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<a href="http://ads.us.e-planning.net/ei/3/548/41d2fb84c426ffe3? it=i&rnd=$RANDOM" target="_top"><img alt="e-planning.net ad" src="http://ads.us.e-planning.net/eb/3/548/41d2fb84c426ffe3? o=i&rnd=$RANDOM" border=0></a> Recursos Administrativos Enviado por wendys23 1. 2. 3. Revisión de Oficio 4. Recursos Jerárquicos 5. Recurso de Revisión 6. Bibliografía Introducción Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración . Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85). El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende

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Recursos AdministrativosEnviado por wendys23

1. 2. 3. Revisin de Oficio4. Recursos Jerrquicos5. Recurso de Revisin6. BibliografaIntroduccinLos Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuacin de la administracin. Son medios legales que el ordenamiento jurdico pone a disposicin de los particulares para lograr, a travs de la impugnacin, que la Administracin rectifique su proceder. Son la garanta del particular para una efectiva proteccin de su situacin jurdica.Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artculo 85).El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administracin que revise, revoque o reforme una resolucin administrativa, o excepcionalmente un trmite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administracin, por lo que esta se convierte as en Juez y parte de los mismos. De ah que la garanta que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposicin de recursos una posibilidad de reaccin contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administracin la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.Y de ah que en muchas ocasiones, tras la resolucin administrativa, haya que acudir a otras instancias (la va judicial) para la ltima consideracin y sentencia sobre el asunto en cuestin.Revisin de Oficio.En este tipo de Recurso la Administracin Tributaria se reserva en todo momento para corregir sus actos, para subsanar todos los vicios de que adolezcan.Nociones Generales:Los procedimientos de Revisin de Oficio, al igual que los Recursos Administrativos, forman parte de los denominados Procedimientos de Segundo Grado. La diferencia fundamental con respecto a los Recursos Administrativos, es que en estos casos, la Revisin procede "motu propro", es decir, sin necesidad de requerimiento de los particulares.En estos casos la Administracin, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administracin de controlar, no slo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar.Estas potestades son las siguientes:1- Convalidacin: Es la figura en virtud de la cual la Administracin subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe lmite de tiempo, es decir, que la potestad de convalidacin se extiende an interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial (Artculos 81 y 90 Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos).2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad est prevista en el Artculo 83 ejusdem, la cual le permite a la Administracin "reconocer" (sinnimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos dictados por sta. Esta potestad opera slo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causases del Artculo 19 de la Ley y procede de oficio o a solicitud de particulares.3- Correccin de errores materiales o de clculo: Esta potestad es concebida como una derivacin o especie de la potestad general de convalidacin y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de clculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto (Artculo 84).4- Revocacin: Es el poder conferido a la administracin para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas.Actos Administrativos absolutamente nulos:

Existen actos que slo pueden considerarse viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden ser convalidados de ninguna manera. Tal es el caso que su ejecucin sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar una sancin distinta a la sealada en la ley; y que sea emitido por un individuo con credenciales falsas de funcionario pblico.Los actos de la Administracin Tributaria sern absolutamente nulos en los siguientes casos:1- Cuando as est expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposicin constitucional.2- Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido con carcter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorizacin expresa de ley.3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecucin.4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.RECURSOS JERRQUICOS.Puede definirse como la reclamacin que se promueve para que el superior jerrquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.ste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administracin para que ella misma reconsidere el caso, lo analice ms profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportar a lo largo del proceso.Nociones Generales:El Recurso Jerrquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarqua dentro de la organizacin. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administracin Pblica Nacional, ante el Ministro respectivo.Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerrquico, agotan la va administrativa, es decir, que al ser dictadas por la mxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisin, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.Situacin en la que no procede el Recurso Jerrquico:No proceder el Recurso previsto contra:1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributacin.2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudacin sea solicitada a la Repblica, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.3- En los dems casos sealados expresamente en el Cdigo Orgnico Tributario o en las leyes.Ante quin se interpone el Recurso Jerrquico y en qu tiempo?El Recurso Jerrquico deber interponerse ante la Oficina de la cual eman el acto, y el lapso para interponer el mismo ser de 25 das hbiles contados a partir de da siguiente a la fecha de notificacin del acto que se impugna.Efectos de la interposicin de este Recurso:La interposicin del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilizacin de las medidas cautelares previstas en el Cdigo Orgnico Tributario.La interposicin del Recurso Jerrquico contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto. La planilla no se cobrar, ni el acto se ejecutar mientras no se decida tal recurso. As pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la Administracin debe respetar. Pero hay una excepcin: Si el acto tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retencin de mercancas, aparatos, recipientes, vehculos, tiles, instrumentos de produccin o materias primas, y suspensin de expendio de especies fiscales y gravadas, la interposicin del Recurso no suspende la ejecucin del mismo.Efectos de la interposicin de este Recurso: L Causales de la inadmisibilidad de este Recurso:Son causales de inadmisibilidad del Recurso:1- La falta de cualidad o inters del recurrente.2- La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.3- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representacin que se atribuye, o porque el poder no est otorgado en forma legal o sea insuficiente.4- Falta de asistencia o representacin de abogado.La resolucin que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerrquico ser motivada, y contra la misma podr ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Cdigo Orgnico Tributario.A quin corresponde la decisin del Recurso Jerrquico y qu tiempo tiene para decidir?La autoridad administrativa que va a decidir si el contribuyente tiene razn o no en su recurso no es la misma que decidi la primera vez, sino la autoridad ms alta, es decir, la decisin queda en manos de la mxima autoridad de la Administracin Tributaria. Si no se trata de impuestos administrados por el Ministerio de Finanzas, el Recurso de dirigir a la ms alta autoridad del respectivo organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o el Alcalde si se trata de impuestos municipales o el Gobernador del Estado.La Administracin Tributaria dispondr de un lapso de 60 das continuos para decidir el Recurso, contados a partir de la fecha de culminacin del lapso probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a prueba, el lapso previsto en el Artculo 254 del Cdigo Orgnico Tributario se contar a partir del da siguiente de aqul en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.RECURSO DE REVISIN.

En algunos ordenamientos se designa as aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideracin por parte de la misma Corte.Este es un Recurso que slo se presentar en la prctica en casos muy excepcionales, tales como si despus de haberse dictado la decisin o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometi algn delito que sirvi de base a la sentencia o decisin.Nociones Generales:Forma de iniciacin: A solicitud del interesado.Tipo de procedimiento: Revisin de actos.rgano que resuelve el procedimiento: rgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.Plazo mximo resolver y notificar: 3 Meses.Efectos de la falta de resolucin en plazo: Desestimatorios.Recurso: Contencioso-Administrativo.Plazo de interposicin del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso 6 meses si no lo fuera.rgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.Normativa: Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de rgimen jurdico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo comn, modificada por ley 4/1999, de 13 de enero, (BOE N 285, de 27 de noviembre de 1992 y BOE N 12, de 14 de enero de 1999).Ente ante quin se intenta este Recurso:La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de atender las violaciones fragantes a la Normas constitucionales.Cundo procede este Recurso y en qu tiempo es decidido?El Recurso de Revisin contra los actos administrativos firmes podr intentarse ante los funcionarios competentes en los siguientes casos:1- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolucin del asunto, no disponibles para la poca de la tramitacin del expediente.2- Cuando en la resolucin hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.3- Cuando la resolucin hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestacin fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.El Recurso de Revisin ser decidido dentro de los 30 das siguientes a la fecha de su presentacin.Bibliografa

- GARRONE, Jos Alberto. Diccionario Manual Jurdico.Abeledo Perrot. Argentina. 1.989.- GARAY, Juan. Cdigo Orgnico Tributario".Ediciones Juan Garay. Venezuela. 2.002.- www.monografias.com- www.tuabogadodefensor.comPor:Wendy Naranjo RendnEstudiante V Semestre Comercio Exterior.Instituto Universitario Tecnolgico "Juan Pablo Prez Alfonso"IUTEPAL. Extensin Puerto La Cruz Venezuela.

Comentarios Miercoles, 6 de Julio de 2011 a las 12:18 | 0 jhonn Sanchezbuen trabajoMostrando 1-1 de un total de 1 comentarios.Pginas: 1 El comentario ha sido publicado.Para dejar un comentario, regstrese gratis o si ya est registrado, inicie sesin.

Leer ms: http://www.monografias.com/trabajos23/recursos-administrativos/recursos-administrativos.shtml#jerarq#ixzz3WCtb3MIA

CONOZCA LAS VAS DE IMPUGNACIN - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

LEY 2942 CDIGO TRIBUTARIO. ARTICULO 130.- (IMPUGNACIN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS).

I. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Administracin Tributaria en uso de las facultades que le reconoce este Cdigo, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrn ser impugnadas en nica instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurdicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los veinte (20) das de publicadas, aplicando el procedimiento que se establece en el presente Captulo. Ver ms Cdigo Tributario

RECURSO DE ALZADAFUENTE: Autoridad de Impugnacin Tributaria

Cmo interponer un Recurso de Alzada?Es el recurso que tiene el contribuyente o sujeto pasivo para impugnar un acto definitivo de la Administracin Tributaria (Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional de Bolivia y Gobiernos Municipales).

Dnde se debe presentar el Recurso de Alzada?Se debe presentar ante la Autoridad Regional de Impugnacin Tributaria, de la jurisdiccin respectiva (La Paz, Santa Cruz, Cochabamba o Chuquisaca), o ante el Responsable Departamental de Impugnacin Tributaria que corresponda (Oruro, Trinidad, Cobija, Tarija o Potos).

Cmo se debe presentar el Recurso de Alzada?El Recurso de Alzada debe ser presentado por escrito a travs de memorial o carta simple, cumpliendo los siguientes requisitos: Indicar, de manera especfica, quien interpone el Recurso de Alzada y la autoridad ante la que se presenta (Autoridad Regional de Impugnacin Tributaria de La Paz, Santa Cruz, Cochabamba o Chuquisaca, segn corresponda). Nombre o razn social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato o poder expreso. Indicar la autoridad que dict el acto administrativo contra el que se recurre y adjuntar el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto. Detalle de los montos reclamados, por tributo y por perodo o fecha, segn corresponda, as como el detalle de los componentes de la deuda tributaria (tributo omitido, intereses, multa u otros conceptos), consignados en el acto contra el que se recurre. Los fundamentos legales en que se apoya el recurso, exponiendo con claridad la razn de su impugnacin y los agravios (perjuicio o dao) que le causa el acto de la Administracin Tributaria. Indicar con precisin lo que se pide. Lugar, fecha y firma del recurrente.No es obligatoria la intervencin de Abogado.

Qu efecto tiene la presentacin del Recurso de Alzada?Deja en suspenso la ejecucin de la Resolucin o acto que se impugna con el Recurso de Alzada.

Procedimiento y plazos para el Recurso de AlzadaEl procedimiento a seguir en el trmite del Recurso de Alzada es el siguiente: 1. El Recurso de Alzada debe presentarse dentro del plazo de 20 das, luego de haber sido notificado con la resolucin o acto definitivo de la Administracin Tributaria. Este plazo no se puede ampliar y se calcula contando das hbiles e inhbiles; si el da 20 del plazo, coincide con un da inhbil, se recorre al siguiente da hbil. 2. Una vez presentado el recurso, la Autoridad Regional de Impugnacin Tributaria (ARIT) admite, observa o rechaza el recurso, en el trmino de 5 das. 3. El recurso puede ser observado, cuando no cumple con los requisitos sealados; a partir de su notificacin con la observacin, el recurrente tiene 5 das para subsanar la o las observaciones. El recurso puede ser rechazado, cuando se ha presentado fuera del plazo de 20 das, cuando es un acto que no puede ser impugnado mediante el Recurso de Alzada o cuando no puede ser objeto del Recurso de Alzada. 4. Si el recurso es admitido, se notifica a la Administracin Tributaria (AT), para que en el plazo de 15 das, responda negando o aceptando (total o parcialmente) la impugnacin, y debe remitir los antecedentes del acto impugnado. 5. Vencido el plazo para la respuesta de la AT, se abre el plazo de prueba de 20 das, a partir de la notificacin. 6. Dentro de los 20 das siguientes a la conclusin del trmino de prueba, el recurrente y la Administracin Tributaria pueden presentar alegatos en conclusiones (exposicin de argumentos para que se consideren en resolucin), en forma escrita o de manera verbal (en audiencia). 7. La ARIT dicta resolucin dentro del plazo de 40 das siguientes a la conclusin del perodo de prueba, prorrogables por una sola vez y por el mismo lapso. Las resoluciones pueden ser: Revocatorias totales o parciales (deja sin efecto en todo o en parte la resolucin o acto reclamado); Confirmatorias (mantiene vigente la resolucin o acto impugnado) Anulatorias, con reposicin hasta el vicio ms antiguo (anula el expediente o los antecedentes, hasta un determinado acto administrativo).Grficamente se puede representar en la siguiente figura:

RECURSO JERRQUICOFUENTE: Autoridad de Impugnacin Tributaria

Cmo interponer un Recurso Jerrquico?Es la impugnacin que se presenta en contra de la resolucin que resuelve el Recurso de Alzada, dictada por la Autoridad Regional de Impugnacin Tributaria (ARIT).

Quin lo interpone?El sujeto pasivo o la Administracin Tributaria, que considere que la resolucin que resuelve el Recurso de Alzada, lesiona sus derechos o intereses.

Dnde se presenta?El Recurso Jerrquico debe presentarse ante la ARIT que dict la resolucin impugnada, en Secretara o en la Oficina Departamental de la AIT correspondiente. Una vez admitido el recurso, el expediente ser remitido por el Director Ejecutivo de la ARIT actuante al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnacin Tributaria, para su conocimiento y resolucin.

Cul es su efecto?La interposicin de este Recurso suspende la ejecucin de la decisin del Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnacin Tributaria.

Cmo se presenta?El Recurso Jerrquico debe presentarse por escrito mediante memorial o carta simple. No es obligatoria la intervencin de Abogado.

Procedimiento y plazos del Recurso JerrquicoEl Recurso Jerrquico se sustanciar sujetndose al siguiente procedimiento:1. A partir de la notificacin con la Resolucin del Recurso de Alzada, el contribuyente o la Administracin Tributaria tiene el plazo de 20 das para presentar el Recurso Jerrquico. Este plazo no se puede ampliar y se calcula contando das hbiles e inhbiles; si el da 20 del plazo, coincide con un da inhbil, se recorre al siguiente da hbil.2. Una vez presentado el Recurso Jerrquico en Secretara de la ARIT, el mismo ser admitido, observado o rechazado en el plazo de 5 das. El recurso es observado, cuando no cumple con los requisitos exigidos. El recurrente tiene 5 das para subsanar la o las observaciones que seale la ARIT. Un recurso es rechazado, cuando se interpone fuera del plazo de 20 das.3. En el trmino de 3 das, siguientes a la admisin del Recurso, la ARIT eleva el Recurso Jerrquico y sus antecedentes, al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnacin Tributaria.4. Una vez recibido el expediente en la Autoridad General de Impugnacin Tributaria, sta dicta el decreto de radicatoria del Recurso Jerrquico, en el plazo de 5 das.5. Se puede presentar slo pruebas de reciente obtencin, dentro del plazo mximo de los 10 das siguientes a la fecha de admisin del recurso.6. El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnacin Tributaria puede convocar a Audiencia Pblica, dentro de los primeros 15 das de concluido el trmino de prueba.7. Dentro de los primeros 20 das siguientes a la conclusin del trmino de prueba, el recurrente y la Administracin Tributaria pueden presentar alegatos en conclusiones (exposicin de argumentos para que se consideren en resolucin), en forma escrita o de manera verbal (en audiencia).8. Vencido el plazo para la presentacin de pruebas de reciente obtencin, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnacin Tributaria dicta la resolucin en los prximos 40 das, prorrogables por una sola vez y por el mismo lapso. Las resoluciones pueden ser: Revocatorias totales o parciales (deja sin efecto en todo o en parte la resolucin o acto reclamado); Confirmatorias (mantiene vigente la resolucin o acto impugnado) Anulatorias, con reposicin hasta el vicio ms antiguo (anula el expediente o los antecedentes, hasta un determinado acto administrativo)

Grficamente se puede representar en la siguiente figura:

LEY 2942 CDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 143.- (RECURSO DE ALZADA).El Recurso de Alzada ser admisible slo contra los siguientes actos definitivos:1. Las resoluciones determinativas.2. Las resoluciones sancionatorias.3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exencin, compensacin, repeticin o devolucin de impuestos.4. Las resoluciones que exijan restitucin de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Este Recurso deber interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) das improrrogables, computables a partir de la notificacin con el acto a ser impugnado.ARTCULO 144.- (RECURSO JERRQUICO).Quin considere que la resolucin que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podr interponer de manera fundamentada, Recurso Jerrquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvi el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) das improrrogables, computables a partir de la notificacin con la respectiva Resolucin. El Recurso Jerrquico ser sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artculo 139 inciso b) de este Cdigo.

D.S. 27350 DE 02/02/2004 REGLAMENTO ESPECFICO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIN DE LOS RECURSO DE ALZADA Y JERRQUICO.

ARTCULO 5.- (RECURSOS ADMISIBLES).I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles nicamente los siguientes Recursos Administrativos: a) Recurso de Alzada. b) Recurso Jerrquico.

II. El Recurso de Alzada es admisible solo contra los siguientes actos definitivos de la Administracin Tributaria de alcance particular:a) Las resoluciones determinativas.b) Las resoluciones sancionatorias.c) Las resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de exencin, compensacin, repeticin o devolucin de impuestos.d) Las resoluciones que exijan restitucin de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.e) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo. Los actos definitivos emitidos por la administracin tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitaran conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren - a la Ejecucin Tributaria ni contra ninguno de los ttulos sealados en el Artculo108 del Cdigo Tributario Boliviano ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Pargrafo II del Artculo 109 del citado Cdigo, salvo en los casos en que se deniegue la Compensacin opuesta par el deudor.

III. El Recurso Jerrquico solamente es admisible contra la resolucin que resuelve el Recurso de Alzada.

ARTICULO 6.- (AUTORIDAD ANTELA QUE DEBEN PRESENTARSE LOS RECURSOS).

I. El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional (Ahora Autoridad Regional de Impugnacin Tributaria ARIT) a cuya jurisdiccin est sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnacin, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a travs de la Intendencia Departamental correspondiente (Ahora Responsable Departamental de Impugnacin Tributaria).

II. El Recurso Jerrquico debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional que emiti la resolucin impugnada, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a travs de la Intendencia Departamental correspondiente. Una vez admitido este Recurso, el expediente ser remitido por el Superintendente Tributario Regional actuante al Superintendente Tributario General para su resolucin.

III. A solicitud justificada del Superintendente Tributario Regional, el Superintendente Tributario General podr autorizar el establecimiento de oficinas locales de recepcin de los recursos administrativos en las localidades donde el volumen de casos lo haga necesario para facilitar el acceso a estos recursos.

ARTICULO 8.- (FORMA DE INTERPOSICIN DE LOS RECURSOS).

I. Los Recursos de Alzada y Jerrquico debern interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener:a) Sealamiento especifico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone.b) Nombre o razn social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompaando el poder de representacin que corresponda conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personera del recurrente.c) Indicacin de la autoridad que dicto el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto.d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, segn corresponda, as como la discriminacin de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre.e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, segn sea el caso, en que se apoya la impugnacin, fijando con claridad la razn de su impugnacin, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisin lo que se pide.f) En el Recurso Jerrquico, sealar el domicilio para que se practique la notificacin con la Resolucin que lo resuelva.g) Lugar, fecha y firma del recurrente.

II. En los Recursos de Alzada dentro de los cinco (5) das de presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o los Intendentes Departamentales dictarn su admisin y dispondrn su notificacin a la autoridad recurrida. Tratndose de Recursos Jerrquicos, no procede esta notificacin al Superintendente Tributario Regional, sino, por disposicin de este o del Intendente Departamental respectivo y dentro del mismo plazo, a la autoridad administrativa cuyo acto fue objeto de impugnacin en el recurso previo o al recurrente, en el Recurso de Alzada, segn corresponda. No ser procedente la contestacin al Recurso Jerrquico.

III. La omisin de cualquiera de los requisitos sealados en el presente Artculo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinar que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo sealado en el Pargrafo precedente, disponga su subsanacin o aclaracin en el trmino improrrogable de cinco (5) das, computables a partir de la notificacin con la observacin, que se realizar en Secretara de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisin u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarar el rechazo del recurso. Siendo subsanada la omisin u observacin, se aplicar lo previsto en el Pargrafo II de este Artculo.

IV. La autoridad actuante deber rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en el Cdigo Tributario, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artculos 5y 7 del presente Decreto Supremo.

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Annimo25 de agosto de 2014, 10:34qu pruebas puedo presentar para un recurso de alzada, en caso que el contribuyente quiera demostrar que estuvo en vacacionesResponderEliminarAadir comentarioCargar ms...Enlaces a esta entrada Crear un enlace Entrada ms reciente Entrada antigua Pgina principal Suscribirse a: Enviar comentarios ( Atom ) Recibe novedades tributarias y otras de su interes en su facebook

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