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Centro de Estudios Registrales HISTORIA DE LA PROPIEDAD EN ESPAÑA BIENES COMUNALES, PASADO Y PRESENTE C o l e g i o d e R e g i s t r a d o r e s d e l a Pr o p ie d a d y M e r c a n t i l e s d e E s p a ña SALUSTIANO DE DIOS, JAVIER INFANTE, RICARDO ROBLEDO, EUGENIA TORIJANO (Coords.)

Historia de La Propiedad

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  • Centro de Estudios Registrales

    HISTORIA DE LA PROPIEDADEN ESPAA

    BIENES COMUNALES,PASADO Y PRESENTE

    Colegiode

    Registradores de la Propiedad

    y Mer

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    SALUSTIANO DE DIOS, JAVIER INFANTE,RICARDO ROBLEDO, EUGENIA TORIJANO (Coords.)

  • HISTORIA DE LA PROPIEDADEN ESPAA

    BIENES COMUNALES,PASADO Y PRESENTE

  • Centro de Estudios Registrales

    HISTORIA DE LA PROPIEDADEN ESPAA

    BIENES COMUNALES,PASADO Y PRESENTE

    Colegiode

    Registradores de la Propiedad

    y Mer

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    II ENCUENTRO INTERDISCIPLINARSALAMANCA, 31 DE MAYO-3 DE JUNIO DE 2000

    SALUSTIANO DE DIOS, JAVIER INFANTE,RICARDO ROBLEDO, EUGENIA TORIJANO (Coords.)

  • n2002 FUNDACION BENEFICENTIA ET PERITIA IURISColegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa

    nISBN: 84-95240-54-8nDepsito Legal: M-1.565-2002

    nImprime: J. SAN JOS, S.A.Leganitos, 2428013 Madrid

    No est permitida la reproduccin total o parcial de este libro, ni su tratamiento infor-mtico, ni la transmisin de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrnico,mecnico, por fotocopia, por registro u otros mtodos, sin el permiso previo y por escritode los titulares del Copyright.

  • PRESENTACIN .............................................................................................

    DOCTRINA JURDICA CASTELLANA SOBRE ADQUISICIN Y ENA-JENACIN DE LOS BIENES DE LAS CIUDADES (1480-1640), porSalustiano de Dios de Dios..........................................................................

    FISCO REAL Y FISCOS MUNICIPALES EN CASTILLA (SIGLO XVI-XVII), por Juan E. Gelabert Gonzlez........................................................

    BIENES COMUNALES EN NAVARRA Y LAS PROVINCIAS VASCAS(SIGLO XVI-XVIII), por Lourdes Soria Ses ............................................

    LA LGICA DEL COMUNAL EN CASTILLA EN LA EDAD MODERNA:AVANCES Y RETROCESOS DE LA PROPIEDAD COMN, por JosRamn Moreno Fernndez ..........................................................................

    COMUNALES Y PROPIOS EN VALENCIA, por Mariano Peset Reig yPilar Hernando Serra..................................................................................

    LAS TIERRAS DE JEREZ. SUERTE DE SUS USOS Y APROVECHA-MIENTOS COMUNALES, por Carmen Muoz de Bustillo ......................

    DESAMORTIZACIN ILUSTRADA Y DESAMORTIZACIN LIBERALDE LA PROPIEDAD AGRARIA, por Alejandro Nieto.............................

    COMUNALES SIN HISTORIA. LA CATALUNYA DE LOS MASOS OLOS PROBLEMAS DE UNA HISTORIA SIN COMUNALES, por RosaCongost........................................................................................................

    LAS TIERRAS COMUNALES EN LOS PUEBLOS DE INDIOS Y SUTRAYECTORIA EN EL MXICO INDEPENDIENTE, por Jos MaraPrez Collados.............................................................................................

    EL PROCESO DE FORMACIN DE LA NOCIN DE BIEN COMUNALY SUS CONSECUENCIAS: LOS APROVECHAMIENTOS VECINA-LES EN ARAGN, por Eloy Colom Piazuelo ...........................................

    PROPIEDAD Y USOS DE LOS MONTES PBLICOS EN ESPAA (1855-1925), por Grupo de Estudios de Historia Rural ........................................

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    ndice

  • AL MARGEN DE LA LEY. LA DEFENSA DE LOS MONTES VECINA-LES DE GALICIA (1848-1968), por Xess L. Balboa Lpez ....................

    BIENES COMUNALES DESDE LA PERSPECTIVA SOCIOAMBIEN-TAL, por Manuel Gonzlez de Molina, Antonio Ortega Santos y AntonioHerrera Gonzlez de Molina.......................................................................

    APROVECHAMIENTOS COMUNALES Y PROPIEDAD INDIVIDUAL.UN ESTUDIO SOBRE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SU-PREMO (1854-1900), por Javier Infante Miguel-Motta y Eugenia Torija-no Prez .......................................................................................................

    LA CONSIDERACIN DE LOS BIENES COMUNALES POR LA JURIS-PRUDENCIA A PARTIR DE LA PUBLICACIN DEL CDIGOCIVIL, por Carlos J. Maluquer de Motes Bernet .......................................

    LA RELACIN DE LOS BIENES COMUNALES Y DE DOMINIO PBLI-CO CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, por Juan Mara DazFraile ...........................................................................................................

    LAS TIERRAS COMUNALES EN ESPAA (1800-1995): PERVIVENCIA,CAMBIO Y ADAPTACIN, por Iaki Iriarte Goi .................................

    PRCTICAS COMUNALES Y PATRIMONIO PBLICO EN LA HISTO-RIA, por Antonio Lpez Estudillo ...............................................................

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  • Comparecemos de nuevo ante los lectores para presentarles los resulta-dos, en este caso escritos, del II Encuentro Interdisciplinar sobre Historiade la Propiedad en Espaa que se celebr en la Universidad de Salamancaentre los das 31 de mayo y 3 de junio de 2000 y que fue dedicado al estu-dio de los bienes comunales, asunto de incuestionable inters historiogrfi-co y social. Y no queremos hacerlo sin agradecer, de entrada, el generoso,y ya continuado, patrocinio del Colegio de Registradores de la Propiedad yMercantiles de Espaa, y dentro de l, de su Centro de Estudios Registra-les. Como probablemente recordarn los interesados en estos temas estaaventura intelectual arranc en los primeros das de junio de 1998 tam-bin en el estudio salmantino, y asimismo con el sealado patrocinio conla celebracin del I Encuentro que consagramos al anlisis de la problem-tica histrica general de la propiedad. Las intervenciones y debates que alltuvieron lugar no se los llev el viento y fueron recogidos en el correspon-diente volumen publicado en 1999 por el mencionado Centro de EstudiosRegistrales, cumplindose as afortunadamente uno de los principales afa-nes de quienes organizamos estas actividades. Y como no estamos dispues-tos a cejar en nuestro empeo preparamos ya, siempre bajo el padrinazgodel Colegio, el III Encuentro que, coincidiendo con que Salamanca ha sidodeclarada capital europea de la cultura en el ao 2002, versar, sin salir denuestro campo de estudio, sobre el patrimonio cultural, tema de actualidade interdisciplinar donde los haya. Consolidada ya la iniciativa, confiamosen que no nos falten las fuerzas, y tampoco la ayuda institucional, paraseguir organizando futuros Encuentros.

    En los textos que estamos presentando se demuestra la riqueza de pers-pectivas desde las que se puede abordar el tratamiento de los bienes comuna-les, desde la historia agraria a la ecologa, o desde la historia del derecho a lade la administracin. Pero el tema est sujeto a una permanente discusin einvestigacin de modo que muy recientemente, en septiembre de 2001, unade las sesiones del VII Congreso de la Asociacin de Historia Econmica

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    Presentacin

  • celebrado en Zaragoza se dedic a Baldos, comunales, propios y arbitrios.Propiedad, gestin y explotacin, siglos XV-XIX. No se trata de una reli-quia para encuentro de eruditos, pues los pueblos siguen luchando hoy porel comn como se expone en alguna ponencia, y la defensa de los bienescomunales adquiere singular importancia cuando se la relaciona con ladefensa del medio ambiente y de los espacios de ocio, uno de los activos queestas tierras castellanas puede seguir ofreciendo al visitante. Sin necesidad demitificar el pasado, ya explic E. P. Thompson cmo el sistema de los bienescomunales serva de alivio a la pobreza y era menos despilfarrador de losrecursos naturales.

    En el planteamiento de este segundo Encuentro, siguiendo nuestra pautade funcionamiento, se procur abordar el anlisis de los bienes comunalescon una amplia perspectiva cronolgica y con un enfoque muy interdiscipli-nar. Comenzbamos el tratamiento con una ponencia encargada a un medie-valista (y cuyo texto lamentablemente no se nos ha entregado) destinada aestudiar los orgenes de los patrimonios comunales en la repoblacin. Noobstante, esta ausencia se cubre con suficiencia mediante un amplio elencode trabajos que, desde muy diversos ngulos, examinan el tema en el trans-curso del Antiguo Rgimen. As, hay varios de historiadores juristas comolos de los profesores De Dios, Soria, Peset y Hernando que se ocupan, res-pectivamente, de cmo se enfrentaron con esta compleja problemtica losjuristas castellanos de la poca, o analizan sus peculiaridades en concretosterritorios peninsulares como Navarra y las Provincias Vascas, y en Valencia.Sin salir del mencionado perodo disponemos tambin del trabajo de unmodernista, el profesor Gelabert, centrado fundamentalmente en la vertientefiscal, y del de un historiador de la agricultura, el profesor Moreno, que pre-senta un amplio y sugerente estado de la cuestin durante estos siglos, referi-do sobre todo a Castilla.

    Otro bloque de trabajos arranca tambin de los llamados siglos moder-nos, se detiene en el XVIII, y mira ya al liberalismo. Aqu un conocido admi-nistrativista, el profesor Nieto, al filo de la desamortizacin que afect a losMontes de Toledo, caso concreto que l bien conoce, reflexiona sobre laabolicin de la amortizacin por el liberalismo en Espaa en relacin consus precedentes ilustrados. Dos historiadores juristas nos ofrecen tambinsus aportaciones. La profesora Muoz de Bustillo estudia un supuesto hist-rico determinado, interesante y peculiar en grado sumo, sobre el que vieneltimamente trabajando: el del patrimonio comunal de Jerez de la Fronteray sus complejos avatares en el transcurso del tiempo. El profesor PrezCollados, por su parte, nos saca del territorio hoy nacional, y entonces (enbuena parte de la cronologa de su trabajo) metropolitano, para llevarnos al10

  • Mxico inmediatamente posterior a la colonia y estudiar las formas de pro-piedad comunal de sus naturales. Por ltimo, dentro de este apartado, la pro-fesora Congost, historiadora de la economa, nos devuelve a Espaa paraanalizar las muy notables peculiaridades que presenta nuestro tema en elcaso cataln.

    Otro nuevo bloque de trabajos, el ltimo, aborda la propiedad comunal yaen tiempos de constitucin. En este sentido, un administrativista, el profesorColom, examina las implicaciones jurdico-pblicas de los comunales con lamirada muy puesta en el ejemplo de Aragn. Dos historiadores del derecho,los profesores Infante y Torijano, se enfrentan al debate entre los restos delcomunitarismo propietario y la floreciente propiedad individual a travs deun muy adecuado observatorio, la jurisprudencia decimonnica del TribunalSupremo. En mbito muy parecido se mueve el profesor Maluquer de Motes,especialista en Derecho Civil, que estudia las sentencias de este alto tribunaldictadas con posterioridad a la promulgacin del Cdigo Civil. Contamosadems en esta seccin con varios trabajos desde la perspectiva de la historiaagraria. Dos de ellos, el del Grupo de Estudios de Historia Rural y el del pro-fesor Balboa, este ltimo referido a Galicia, se ocupan de los montes comu-nales, faceta sin duda central en nuestra problemtica. Y el tercero, de losprofesores Gonzlez de Molina y Ortega, la contempla fundamentalmente ensus implicaciones, que las tiene, y muy notables, con la ecologa. Por ltimo,volviendo al campo del Derecho, D. Juan Mara Daz Fraile, registrador de lapropiedad, estudia las peculiaridades que plantea la inscripcin de este tipode bienes en el Registro.

    Como novedad de este Segundo Encuentro respecto al anterior hemosconvocado a algunos especialistas que, sin aportar ponencias, tenan la fun-cin de contribuir a la riqueza de los debates que, segn nuestra costumbre,siempre siguen a la presentacin de aqullas. En esta ocasin hemos elegidoa dos historiadores agrarios, los profesores Iriarte y Lpez Estudillo, quecumplieron satisfactoriamente su cometido. Y no slo eso sino que, adems,aceptando nuestra indicacin, nos han entregado sendos textos en los quereflexionan con amplitud y rigor sobre la problemtica objeto del Encuentro,y que ahora publicamos al final de la relacin de ponencias.

    Slo nos resta para finalizar esta presentacin el captulo de agradeci-mientos, no por obligado menos sentido en nuestro caso. Se lo reiteramos, ymuy sinceramente, al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercanti-les de Espaa que ha financiado este Encuentro, que lo hizo con el preceden-te, y que confiamos en que lo har con los que vendrn. Se lo expresamos alRector y a la Decana de la Facultad de Derecho de esta Universidad de Sala-manca, que inauguraron nuestros debates y que permitieron que para ellos

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  • utilizramos las dependencias de nuestro no por famoso menos entraableEdificio Antiguo. Y, asimismo, se lo hacemos llegar al Ministerio de Cienciay Tecnologa que nos concedi una subvencin para contribuir a la edicin deeste libro.

    SALUSTIANO DE DIOSJAVIER INFANTE

    RICARDO ROBLEDOEUGENIA TORIJANO.

    Universidad de Salamanca, septiembre de 2001

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  • DOCTRINA JURDICA CASTELLANASOBRE ADQUISICIN Y ENAJENACIN

    DE LOS BIENES DE LAS CIUDADES(1480-1640)

    Salustiano de DiosUniversidad de SalamancaUniversidad de Salamanca

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  • SUMARIO: I. INTRODUCCIN.II. ADQUISICIN DE BIENES.III. ENAJENACIN Y PRESCRIPCIN

    I.NINTRODUCCIN

    Mi ponencia versar sobre lo que escribieron en torno a los bienes de lasciudades los juristas castellanos desde fines del siglo XV hasta 1640, aproxi-madamente, la poca de mayor pujanza de la jurisprudencia en la Corona deCastilla. Pero con dos acotaciones de entrada: pues, por un lado, he de sea-lar que centro mi estudio en los problemas de adquisicin y enajenacin detales bienes, mientras por otro debo apuntar que no he examinado todos losautores castellanos de la poca, aunque s los ms relevantes de entre quienesse preocuparon por semejantes cuestionesi1.

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    1nHe aqu sus nombres y obras, citadas stas por la edicin que manejo: ALONSO DAZ DEMONTALVO, El Fuero Real de Espaa, diligentemente hecho por el noble rey don Alonso IX,Burgos, 1533, Solemne Repertorium seu Secunda compilatio legum Montalvi, Salaman-ca,1549 y Las Siete Partidas del sabio Rey D. Alonso el Nono, Lyn, 1550; RODRIGO SUREZ,Allegationes et consilia, Salamanca, 1568; HUGO DE CELSO, Repertorio Universal de todas lasleyes destos Reynos de Castilla, Medina del Campo, 1553; JUAN DE OROZCO, Ad responsa pru-dentum commentarii, Salamanca, 1558; GREGORIO LPEZ, Las Siete Partidas del rey D. Alfon-so el Sabio, Madrid,1848; FRANCISCO DE AVILS, Nova diligens ac perutilis expositio capitumpraetorum, ac iudicum syndicatus regni totius Hispaniae, Medina del Campo, 1557; DIEGO DECOVARRUBIAS, Opera Omnia, Salamanca,1576; PEDRO NEZ DE AVENDAO, De exequendismandatis regum Hispaniae, quae rectoribus civitatum dantur. Prima et secunda pars, Sala-manca, 1573 y Quadraginta responsa, quibus quamplurimus leges regiae explicantur, atqueilustrantur, necnon novum ac diligens tractatus de secunda suplicatione, cum pena et cau-tione 1500 duplarum, Salamanca, 1576; MARCOS SALN DE PAZ, Ad leges Taurinas, Vallado-lid, 1568; LUIS DE MEXA, In legem Regiam Toleti conditam sub titulo tertio de los propios yrentas de los concejos Quintam libri Septimi Ordinationum Regiarum, in causa vertente aResponso prelectiones, Sevilla, 1568, y Laconismus. Seu chilonium pro Pragmaticae quapanis pretium taxatur in interiore foro Hominis Elucidatione, Sevilla, 1569; BARTOLOM DEHUMADA, Scholium, seu brevis interpretatio, ad glossam in Primam et Secundam PartitarumPartem, Madrid,1588; JERNIMO CASTILLO DE BOVADILLA, Poltica para corregidores y seores

  • En efecto, voy a hablar de la jurisprudencia castellana, entendida como lacomprendan sus intrpretes, como doctrina de jurisperitos o jurisconsultos,muy apegada a la realidad de su tiempo, por ms que sus representantes nocoincidieran siempre entre s en el tema que nos ocupa, ni en opiniones, aveces bastante divergentes, ni en dedicacin, que oscila desde pequeoscomentarios y voces de diccionario a tratados y lecciones, cuyos ejemplosms notorios son el tratado de pastos pblicos de Fernndez de Otero y laobra de Mexa sobre la usurpacin de trminos. No hay que olvidar que lamateria de los bienes concejiles, su origen, denominacin, naturaleza, espe-cies, titularidad, uso y disposicin, era compleja, arrancaba de antiguo y esta-ba sometida a transformaciones, las de la propiedad y la jurisdiccin, de lasque eran testigos y actores privilegiados estos letrados, que pretendan con-dicionar y orientar con sus libros, una vez cumplida la primera funcin doc-trinal, que era la de intentar hacer comprensibles los problemas que estudia-bani2. Varios de ellos fueron abogados y pleitearon y dictaminaron a favor de

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    de vasallos, Amberes, 1700; FELICIANO DE SOLS, Commentarii de censibus quatuor libris fereomnem materiam de censibus complectantes, Madrid, 1606; ALFONSO DE AZEVEDO, Commen-tarii Iuris civilis in Hispaniae Regias Constitutiones, Lyn, 1737 y Additiones al Tractatus deCuria Pisana, de Juan Rodrguez de Pisa, Salamanca, 1587; JERNIMO DE CEVALLOS, SpeculumAureum opinionum communium contra comunes, Amberes, 1623; GASPAR RODRGUEZ, Trac-tatus de annuis et menstruis redditibus, Lyn, 1672; LUIS VELZQUEZ DE AVENDAO, Tracta-tus de censibus, Madrid, 1614; GARCA DE TOLEDO, Lucernam Rubricarum et Titulorum intres posteriores libros Codicis Iustiniani, Madrid, 1775; ANTONIO FERNNDEZ DE OTERO, Trac-tatus de pascuis et iure pascendi y Tractatus de officialibus Reipublicae, Lyn, 1700; JUANDEL CASTILLO SOTOMAYOR, Opera omnia sive quotidianarum controversiarum Iuris, Lyn,1667-1686. A varios de ellos ya me refer en el anterior Encuentro, donde, dentro de un contextoms amplio, esboc algunas notas sobre lo que decan de los bienes de las ciudades: Representa-cin doctrinal de la propiedad en los juristas de la Corona de Castilla(1480-1640), en S. de Dios,J. Infante, R. Robledo y E. Torijano (Coords.), Historia de la propiedad en Espaa. Siglos XV-XX, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1999, pgs. 235-242, en concreto.

    2nDe estas complicaciones, pese a que no consideren la doctrina de los juristas, o muy esca-samente, dan buena cuenta numerosos trabajos dedicados al estudio de los bienes concejiles en laantigua Corona de Castilla. Es ejemplar al respecto, A. MARCOS MARTN, Evolucin de la pro-piedad pblica municipal en Castilla la Vieja durante la poca moderna, Studia Historica. His-toria Moderna, 16 (1997), pgs. 57-100. De la misma revista y nmero, de carcter monogrficosobre la propiedad colectiva, ilustran tambin: B. BARREIRO MAILLN, Montes comunales y vidacampesina en las regiones cantbricas, pgs. 17-56 y A. M. BERNAL RODRGUEZ, La tierra comu-nal en Andaluca durante la Edad Moderna, pgs. 101-127. Autores de inexcusable referencia sonN. SALOMON, La vida rural castellana en tiempos de Felipe II, Barcelona, 1973 y D. E. VASS-BERG: La venta de tierras baldas: El comunitarismo agrario y la corona de Castilla duranteel siglo XVI, Madrid, 1983 y Tierra y sociedad en Castilla. Seores, poderosos y campesi-nos en la Espaa del siglo XVI, Barcelona, 1986. Como es valiosa la sntesis de J. I. FORTEAPREZ, La propiedad de las corporaciones urbanas, en S. de Dios, J. Infante, R. Robledo, E.Torijano, Historia de la propiedad, pgs. 63-111. Ya desde el punto de vista del derecho, aten-diendo simultneamente al del Antiguo Rgimen y al contemporneo, A. NIETO, Bienes Comu-nales, Madrid, 1964, con mencin de algunos viejos juristas, y M. CUADRADO IGLESIAS, Aprove-chamiento en comn de pastos y leas, Madrid, 1980, en tanto que se atiene especficamente ala historia M. PESET, Dos ensayos sobre la historia de la propiedad de la tierra, Madrid, 1982.

  • parte interesada, caso de Rodrigo Surez, Pedro Nez de Avendao, Mexa,Marcos Saln de Paz, Garca de Toledo, Azevedo, Cevallos, Luis Velzquezde Avendao, Gaspar Rodrguez y Fernndez de Otero. Otros fueron jueces,en Audiencias, Consejos o juzgados de menor rango, que tuvieron que sen-tenciar y determinar numerosos conflictos relativos a pastos y montes pbli-cos, trminos y jurisdicciones, supuesto de Montalvo, Gregorio Lpez, Juande Orozco, Avils, Covarrubias y Juan del Castillo Sotomayor. Responsabi-lidades inmediatamente concejiles como corregidores tuvieron a su cargo elpropio Montalvo y Castillo de Bovadilla., mientras Rodrigo Surez y Ceva-llos ocuparon sendos oficios de regimiento. Pero quienes enseaban desdelas ctedras, ms o menos temporalmente, as Covarrubias, Orozco, Felicia-no de Sols, Castillo de Sotomayor o Fernndez de Otero, tampoco estaban almargen de lo que aconteca en la vida cotidiana. A travs de la lectura deunos y otros se observa, por ejemplo, la tensin entre la agricultura y el pas-toreo, como formas tradicionales de vida rural en difcil equilibrio, pero tam-bin las luchas entre los viejos usos comunales, o de entre comunidades, y laspretensiones de roturar y acotar o adehesar tierras por parte de particulares,con libertad de disposicin, avanzando aspectos de lo que siglos despus serla propiedad individual, plena y libre del liberalismo capitalistai3. Aparte delas presiones de la jurisdiccin, especialmente la regia, cada vez ms deseo-sa del control del territorio del reino, apoyada por numerosos autores, comoGregorio Lpez, Castillo de Bovadilla, Humada, Cevallos, Gaspar Rodr-guez o Velzquez de Avendao. Pero no dejaba de estar presente la seorial,de la que dan buenas muestras Rodrigo Surez, Nez de Avendao o Mexa.

    Estos juristas recibieron influencias de las diversas corrientes del iuscommune que venan desarrollndose en Europa desde el siglo XII, y en algu-nos es patente el conocimiento de las ms innovadoras, por ejemplo en Cova-rrubias, Orozco, Sols o Garca de Toledo, aun cuando la tendencia predomi-nante en Castilla segua la tradicin del mos italicus. Las leges, las rationesy las auctoritates son los instrumentos fundamentales de su discursoi4. Lasleyes, en primer lugar, y dentro de ellas, las romanas, recogidas en la compi-

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    3nEstos problemas y las distintas posturas doctrinales, entre ellas las ms novedosas de JuanFaber y Corasio, son objeto de examen por COVARRUBIAS, Practicarum Quaestionum, cap. 37,monogrfico, titulado: De pascuis, et de iure pascendi, tam lege iuris communis quam rationeservitutis constitutae, donde se muestra partidario de aunar los usos comunes y los intereses delos particulares. Tras l tambin los debaten: NEZ DE AVENDAO, De exequendis mandatis, lib.1, captulos 4 y 12; MEXA, In legem regiam Toleti, Partis 2, Fundamentum 9; AZEVEDO, Com-metarii, a N.R.: 4, 15, 1; 7, 5;7, 7; FERNNDEZ DE OTERO, Tractatus de pascuis, a lo largo y anchodel tratado.

    4nAs, CEVALLOS, Practicarum et variarum quaestionum communium contra comunes,tomus tertius, quaestio DCCXLIX, n.1, hablando del valor de las solemnidades en derecho, nosdice que la opinin comn al respecto nititur pluribus rationibus, iuribus et fundamentis.

  • lacin de Justiniano, que sern citadas por diversos autores en los puntos dela adquisicin y enajenacin de bienes de las ciudades. Y tras las romanas,las castellanas, muy necesitadas de comentarios, por insuficientes, mal siste-matizadas o confusas: Montalvo, Gregorio Lpez y Bartolom de Humada sededican a glosar las Partidas; el propio Montalvo glosa tambin El FueroReal y complementa con un vocabulario jurdico su desafortunada compila-cin de las Ordenanzas Reales; Hugo de Celso se esfuerza en otro vocabula-rio jurdico por poner en concordancia las leyes de Partidas, las OrdenanzasReales y algunas pragmticas; Mexa, con la excusa de un dictamen forenseen que intervino, interpreta el alcance de la ley de Toledo de 1480 sobre larestitucin de trminos usurpados; Nez de Avendao y Avils comentanlos captulos de corregidores de 1500; Saln de Paz se centra en las Leyes deToro; en fin, Azevedo es un esplndido estudioso de la Nueva Recopilaciny en particular , para nuestros efectos, del libro sptimo donde se regulan conpoco rigor y orden los bienes de propios, comunes y baldos. Y junto a lasleges, las rationes, de ndole inductiva y casustica, las ms de las veces, apartir de supuestos prcticos, guiadas, no obstante, por una serie de princi-pios: en primer lugar, el de la distincin entre rdenes normativos: divino,natural, de gentes y positivo(civil o cannico), lo cual no era nada secunda-rio, pues la divisin de trminos y el origen del dominio y de la jurisdiccinse consideraban derecho de gentes, muy cercano al natural, que se presumainmutable; en segundo lugar, como otro importante principio, el respeto delos derechos adquiridos o de terceros, de gran utilidad a la hora de intentarsalvar los baldos y los usos comunes en campo ajeno, e incluso los mismosbienes comunes de los pueblos, fueran adquiridos por privilegio, costumbreinmemorial y prescripcin o por otros ttulos lucrativos y onerosos; en tercerlugar, la doctrina de la causa, de la justa y necesaria causa, nuclear y decisi-va en sus argumentaciones, que permite que lo que de suyo es inalienablepueda enajenarse, y a esto se aferrar la Corona para justificar la venta de bie-nes de las ciudades, pero a ella tambin acudirn los mismos concejos, enunos casos para enajenar y disponer, con licencia regia o sin ella, y en otrospara oponerse a la desmembracin de su patrimonio. Ya por fin, amn de lasleges y las rationes, las auctoritates, las obras y opiniones de los juristas,forneos e hispnicos, con citas constantes, hasta convertirse en el elementoms socorrido en sus argumentaciones de jurisprudentes, que tiene la virtudinstrumental para nosotros de permitirnos conocer cules eran los autoresque en Castilla se preocuparon por los bienes de las ciudades, aunque nosiempre concordaron entre s: muy duro se manifiesta Cevallos contra Nezde Avendao y Juan del Castillo Sotomayor, quien por cierto antes habamenospreciado a Cevallos, pero no ms suave se expresar Azevedo contraHumada.

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  • Qu dicen los juristas castellanos sobre la adquisicin y enajenacin debienes de las ciudades? Aunque slo sea como anticipo, propio de palabraspreliminares, debo sealar que hoy puede resultar poco satisfactorio el trata-miento que otorgan al tema de la adquisicin de los distintos bienes, porqueno indagan en los orgenes histricos, y menos por separado en el de cadauno de ellos, comunes, propios y baldos y vacantes, sino que parten de cier-tos axiomas de carcter explicativo, que en el fondo no eran nada inocuos,dadas sus consecuencias jurdicas, como aqul que seala que de derechonada corresponde a las ciudades a no ser que se le conceda por ley, costum-bre o disposicin de los hombres, por lo que han de probar su ttulo. Asimis-mo hacen especial hincapi en otro tpico, en la libre asignacin y destino aconcejos, villas y fortalezas de trminos y tierras por parte del rey, a quiencorrespondan por derecho de conquista, ya que los liber de manos de losenemigos, de tal modo que en sus representaciones doctrinales otorgan losjuristas suma importancia a la concesin y destinacin regia de los trminosconcejiles, al momento anterior y posterior a la misma. Que no era sinosecuela de otro principio ms general, que slo al prncipe corresponda ladivisin de trminos, provincias y villas.

    Es cierto, para proseguir, que equiparan el privilegio real de concesin yla prescripcin inmemorial como formas de adquirir el dominio, un nuevolugar comn, y de gran trascendencia para la formacin de los patrimonios delas ciudades. Tambin es verdad que nos refieren formas especficas deadquisicin de propios, por ttulo de heredad, legado, fideicomiso, donaciny otros, o la conversin de los bienes de uso pblico y comn en propios, esdecir, de renta, tras la restitucin de lo usurpado, con el cambio de naturale-za que llevaba consigo, e igualmente recuerdan la obligatoriedad de las ciu-dades de dotarse de bienes inmuebles de uso pblico , como eran las casas delayuntamiento, a costa de los propios, transformando igualmente su naturale-za. No podemos dejar de reconocer, y era negocio espinoso, el inters que setoman por separar el dominio de la jurisdiccin, ante la intromisin constan-te del rey y de los seores en los bienes de los concejos. Sin embargo, el temade baldos, por ejemplo, les quema, por las contradicciones que pudieranentraar titularidad del monarca y uso comn de los vecinos, de manera queno seran de las ciudades pero s estaran dentro de ellas, ms sorprendente,si cabe, cuando buena parte de la doctrina deca que todos los trminos hab-an sido concedidos y destinados por el rey a las ciudades, y hasta con lmitesfijos y eternos. Aunque para su descargo debemos insistir en que ocupaba sumente la enrevesada realidad comunal de su poca, de fines del XV a media-dos del XVII, tarda por relacin a los orgenes y nada homognea entre losdistintos lugares y territorios de la Corona. Tampoco cabe ignorar, si es queles hubiera interesado perseguir las secuencias evolutivas de la propiedad

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  • pblica de los concejos, que estos autores tenan a la vista unos cuerpos lega-les y doctrinales escasamente propicios para la reconstruccin histrica,segn deja traslucir la confusin de vocablos aplicables a unas mismas reali-dades, sea de los bienes sea de sus titulares, baste recordar, por evocar a lostitulares, que a la luz de sus lecturas se hace casi imposible distinguir entrecomunidad, universidad, pueblo, concejo o ciudad, tan indistintamente em-pleaban estas palabras de ordinarioi5.

    En cuanto al otro asunto, la enajenacin de bienes, ocurre tal vez lo con-trario, objeto de mayor concrecin, comenzando por las acepciones de la vozenajenacin, restringidas y amplias, incluso para situaciones que no llevabanaparejadas transmisin de dominio. Fue justamente la existencia de censos ycrditos sobre bienes de las ciudades lo que provoc que se pronunciaran alrespecto tratadistas de censos, supuestos de Sols, Gaspar Rodrguez y Velz-quez de Avendao, del mismo modo que el usufructo en las cosas concejilesmereci la atencin de un autor de una obra sobre la institucin de usufructo,Castillo de Sotomayor. La prescripcin contra los concejos, de dominio yservidumbres, preocup mucho, muchsimo, en conexin con fenmenos deocupacin, usurpacin, roturacin y cambio de uso y destino de los bienes,en los que se vean envueltos como actores no slo particulares sino tambinlas propias ciudades, muy propensas, por otro lado, al incumplimiento de lospactos entre comunidades sobre pastos o aguas, de cuotidiana disputa. Laintervencin del monarca es otro factor destacable de su estudio, que va des-de la exencin de villazgos y concesiones de jurisdicciones a la enajenacinde baldos y las licencias regias para poder enajenar y disponer las ciudadesde sus bienes, principalmente de uso comn, aunque su control se extendiasimismo a los de propios. Si bien las posiciones de los juristas varan nopoco, unas ms favorables a las ciudades y sus vecinos y otras al rey, y no fal-taron las comprensiones hacia los seores. Casar necesidades y utilidades delas ciudades, de sus distintos habitantes, de los seores y del monarca no eratarea fcil, sobre todo si se parta de la condicin privilegiada de los bienesde ciudades, villas y lugares, equiparable a la del menor y a la de las iglesiasy, por lo tanto, sujetos a restitucin en caso de enajenacin u obligacin inde-bida y, ms an, si se haba producido ocupacin y usurpacin. Porque paracomplicar las cosas, por la distinta naturaleza de los bienes, por su dispar des-tino y titularidad, a la par que la doctrina declaraba a los de uso comn ina-

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    5nSi se desea acudir a un modelo de falta de sistemtica y de confusin en el terreno de los bie-nes concejiles consltense las Ordenanzas Reales de MONTALVO, y en particular el ttulo tercerodel libro sptimo, que ya desde el rtulo ofrece evidencias: De los propios, y rentas de los conce-jos, cuando en su contenido se atiende tambin a los de uso comn, que no gozan de ttulo espec-fico en esta recopilacin.

  • lienables e imprescriptibles consideraba a los de propios sujetos a enajena-cin, obligacin y prescripcin; aunque, en una nueva matizacin, con licen-cia del rey y justa causa de necesidad admitan que podan se sometidos aenajenacin bienes que de suyo eran inalienables, los de uso comn. Peropara eso estaban los juristas, para intentar dar respuesta desde el derecho a losdistintos problemas que surgan en la prctica, o podan aparecer, para lo queno ahorraron esfuerzos.

    Esbozadas ya las grandes lneas de mi intervencin, me toca ahora desa-rrollarlas, para lo cual tratar primero de la adquisicin de bienes por parte delas ciudades y luego hablar de su enajenacin, en ambos casos con la pres-cripcin de por medio, para adquirir y para extinguir el dominio y posesin,aunque con diferencias significativas entre las distintas especies de bienes.

    II.NADQUISICION DE BIENES

    Como hace unos instantes hemos apuntado, puede decepcionarnos elestudio que realizan los juristas castellanos sobre los modos de que dispusie-ron las ciudades para adquirir sus bienes. No hacen historia de los orgenes yevolucin de la propiedad pblica en los concejos y sus diversas especies,aunque s sintieron la necesidad de justificar y explicar su existencia y natu-raleza ante problemas como la ocupacin y la usurpacin, la enajenacin yprescripcin, o los cambios de uso y destino, o la misma distincin entredominio y jurisdiccin, para lo cual se valieron de una serie de axiomas otpicos, de los que derivaban consecuencias jurdicas, que no interpretabantodos iguali6. En efecto, en sus construcciones doctrinales acerca de estos bie-nes, al margen de alguna espordica referencia al nacimiento entre los hom-bres de la propiedad en las cosas o de la distincin de dominios, entre elloslos trminos de las ciudadesi7, arrancan de una afirmacin incontestable para

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    6nPara los orgenes, adems de los autores mencionados en la nota 2, pueden verse: F. DECRDENAS, Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en Espaa, Madrid, 1873; J.BENEYTO,Notas sobre el origen de los usos comunales, AHDE, 9 (1932), pgs. 3-102; I. DE LACONCHA, La presura, AHDE, 14 (1942-1943), pgs. 382-460; J. MARTNEZ GIJN, A. GARCAULECIA y B. CLAVERO SALVADOR, Bienes urbanos de aprovechamiento comunal en los derechoslocales de Castilla y Len, Actas del III Symposium de Historia de la Administracin,Madrid, 1974, pgs. 197-252; A. BERMDEZ AZNAR, Bienes concejiles de propios en la CastillaBajomedieval, Actas del III Symposium sobre Historia de la Administracin, Madrid, 1974,pgs. 824-867; J. L. MARTN MARTN, Evolucin de los bienes comunales en el siglo XV, SudiaHistorica-Historia Medieval, 8 (1990), pgs. 6-46.

    7nSegn CASTILLO DE BOBADILLA, Poltica, lib.1, cap. 1, n. 6 y Lib. 2, cap.16, n. 1, fue Canel primero que dividi los trminos de las ciudades, aunque en otras ocasiones, lib. 5, cap.4, n. 3,se contenta con la autora de los emperadores romanos, tal como se lo interpreta FERNNDEZ DEOTERO, De officialibus, cap. 10, n. 7, que lo achaca a Augusto. Son todava ms imprecisas las

  • la mayor parte de estos letrados, y era que slo al rey, como al emperador,corresponde la divisin y distribucin o asignacin de trminos y provincias,o de trminos, provincias, ciudades, villas, tierras y campos, para ser msprolijosi8. Cosa que no podan hacer los seores en sus pueblos, por falta dejurisdiccini9. Ms todava, esta particin era de derecho de gentes, precisandiversos autoresi10. Nada de admirar, en cualquier caso, pues ambos extre-mos, el de la cesrea particin de los trminos de las villas y el de su natura-leza normativa de gentes, procedan del derecho justinianeo y de los juristasdel ius commune y fueron ya recogidos en las Partidasi11.

    A las ciudades, de por s, nada en derecho les corresponda, segn exponenlos juristas, en otra serie de asertos, por lo que deban demostrar sus ttulos deadquirir. Gregorio Lpez recoga la afirmacin de que a las ciudades o fortale-zas nada corporal les es adjudicado de derecho que sea de su pertenencia, a noser por ley, costumbre o disposicin de los hombresi12. Lo repeta de formasemejante Humada: la ciudad o fortaleza nuevamente adquirida nada tienedesignado de derecho, que sea de su pertenencia, a no ser que se le conceda porley, costumbre o disposicin de los hombresi13. Nez de Avendao, uno de losmejores estudiosos castellanos en materia de bienes concejiles, manifestaba que

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    alusiones de NEZ DE AVENDAO, De exequendis, lib.1, cap. 4, n. 7, con relacin a un derechoprimario o natural por el que todas las cosas eran comunes y se adquiran por el ocupante, ya quesegn l no era aplicable al caso del reino de Castilla, por la inicial pertenencia al rey, por derechode conquista, salvo que se probara que ste las abandon, o en relacin con la costumbre admiti-da en algunas ciudades de que las tierras montaosas e incultas se hacan de sus ocupantes por elmero cultivo, pues entonces tena que mantenerse lo establecido en los fueros.

    8nMONTALVO, glosa El poderio, donde extracta lo establecido en Partidas 2,1,2; GREGORIOLPEZ, glosa Departidos los campos, a Partidas 1,1,2, resumen de ley a 2,1,2, ya que nada dice enla correspondiente glosa De partir, y glosa De termino poblado, a 3,20,7; NEZ DE AVENDAO,De exequendis mandatis, Lib. 1, captulos 4 y 12, con reiteracin; MEXA, In legem regiam, Par-tis 2, Fundamentum 9, nm. 3 y 53; CASTILLO DE BOVADILLA, Poltica, lib.2,cap.16,n.149; AZE-VEDO, Commentarii, a N.R. 7,7,1; VELZQUEZ DE AVENDAO, Tractatus de censibus, cap. 68, n.11; FERNNDEZ DE OTERO, De pascuis, cap. 9, n. 3 y De officialibus, cap. 10, nm.7-10.

    9nLo realza CASTILLO DE BOVADILLA, Poltica, lib.2, cap.16,n.149, discrepando de RodrigoSurez. Pero NEZ DE AVENDAO, De exequendis, lib. 1, cap.4, n. 7 y MEXA, In legem regiamP.2,F.9, nm. 67 y 75, tambin se haban pronunciado en contra de Surez, como no deja de cons-tatar AZEVEDO, Commentarii, a N.R. 7,7,8, nm 1-3, y eso que eran ms condescendientes conlos seores que Castillo de Bovadilla. RODRIGO SUREZ, por su parte, por lo que se pregunt erapor la segregacin de jurisdicciones y enajenacin de bienes, y en particular si las podan llevar acabo los seores en tierras concedidas por el rey, que iniciaba con el siguiente rtulo de sumario:Provinciae et iurisdictiones dividi et separari a principe possunt, en Allegationes, allegat. 7,n. 15 y prosegua en n. 16, con este otro: Princeps potest concedere et alienare bona, quae suntalicuius reipublicae; idem potest et ille, cui princeps concessit.

    10nOROZCO, Ad responsa, De iustitia et iure, In titul., n. 11; NEZ DE AVENDAO, De exe-quendis mandatis, lib. 1, cap. 4, n. 3; GREGORIO LPEZ, glosa Apartadamente a Partidas 1,1,2;HUMADA, Scholium, In l.5, tit.26, Pa.2,in glo.6, vers. Las villas, n. 5.

    11nPartidas 1,1,2 y 2,1,2.12nPartidas 3, 28, 9, glosa Son establecidos.13nScholium, In l.5,tit.26,par.2,glo. 6, vers. Las villas, n. 3.

  • las ciudades, villas y fortalezas ningn territorio tienen asignado por derechocomn, a no ser que lo fuera por privilegio del rey o por costumbre inmemorial,lo cual no se presuma, sino que haban de probarloi14, pronunciamiento que erareiterado literalmente por Mexai15. Castillo de Bovadilla, por su parte, en direc-cin semejante, escribe que el derecho no asigna ni constituye territorio a la ciu-dad, villa o castro, sino que hay que probarloi16. No era muy distinto Velzquezde Avendao, aunque s ms limitativo, por la sola consideracin del monarca,al sealar que a las universidades nada de derecho les fue diputado ni algo en lostrminos tenan salvo lo dado o asignado por privilegio del reyi17. En fin, Fer-nndez de Otero, recoge dos formulaciones, una parecida a las de GregorioLpez y Humada y otra algo distinta, dando entrada a la ocupacini18.

    El recurso a la asignacin regia, mediante privilegio y donacin, a la queequiparan la prescripcin inmemorial, se encuentra en el discurso de numero-sos jurisprudentes sobre la adquisicin de los bienes pblicos de las ciudades,o en las ciudades, y a ello le atribuyen trascendentes consecuencias jurdicas.Debemos destacar, sin embargo, que no est exento de contradicciones, enespecial por cuanto atae a los baldos, pero tampoco faltan lagunas de cara alos propios, ya que parece ms pensado para los de uso y titularidad comn.Vamos a verificarlo.

    En el comienzo de nuestras pesquisas est Alonso Daz de Montalvo, susobras son del ltimo tercio del siglo XV, pero no aporta gran cosa sobre laasignacin regia y el tema de la adquisicin de bienes por las ciudades, sinoslo rasgos sueltos. Da la impresin de que para l es decisiva la intervencindel rey, a quien pertenece la divisin de trminos, provincias y villas, segnantes referimos, mas tambin es cierto que en su visin jurisprudencial, here-dada del mos italicus, junto al privilegio real se encontraba la costumbreinmemorial, como modos equivalentes de adquiriri19. Con todo, lo que a

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    14nDe exequendis mandatis, lib. 1, cap. 4, n. 4. Pero sus presupuestos los haba expresadocon anterioridad, en el cap. 1, del mismo libro y obra, dedicado a la potestad de jurisdiccin de losjueces de Castilla, que deriva del rey, fuente de jurisdiccin y dignidades y cabeza del reino, don-de encontramos expresiones como la de que de derecho ninguna activa jurisdiccin pueden ejer-cer los pueblos de Castilla si no es por privilegio o prescripcin.

    15nIn legem, Par.2, Fund.9, n. 2.16nPoltica, lib.2,cap.16, n.149.17nDe censibus, cap. 68, n.11.18nTractatus de pascuis, cap. 9, n. 1, donde como punto de partida hallamos en el texto estas

    palabras: Ut perfecte huius capitis materia nota fiat:animadvertendum est, quod oppidis, castris velvillis, de jure nihil est deputatum, quod de ejus pertinenciis sit:nisi quatenus ex pricipis privilegio,consuetudine, vel hominum dispositione reperitur concessum. Sin embargo, en la enunciacin delsumario existen diferencias, por la inclusin de la ocupacin como tercer elemento: Oppidi cuyuslibetpertinentiae, ex Principis assignatione, vel ex consuetudine, et usurpatione communi deducuntur.

    19nPara la equiparacin, glosa Las rentas, a Partidas 3,28,6 y glosa Ninguna de seorio derey, a Fuero Real 2, 11,5.

  • Montalvo ms inquieta es la naturaleza de los bienes, que define en funcindel destino, de su aplicacin, y no del origen: los montes y trminos, de launiversidad o de la ciudad, lo son para uso comn y pblico de todos y cadauno de la universidad , a diferencia de los frutos de predios, vias y rentas,que no pueden ser utilizados para cada uno de los de la universidad sino sloen beneficio de la propia universidad. De su diversa naturaleza deduce con-secuencias distintas en orden a la disposicin y prescripcin de dominioi20.Nada habla, en cambio, de los baldos y respecto de los vacantes proclamaque son regalas del monarcai21. Merece significarse asimismo que distingueentre dominio y jurisdiccin, particularmente con motivo del rey, quien fun-daba su intencin dentro de los lmites del reino, ciudades y lugares slo encuanto a la jurisdiccin ya que no en relacin con el dominio y propiedadi22.

    El siguiente jurista objeto de examen es Rodrigo Surez, ya en el sigloXVI, versadsimo en el mundo del foro, que no aborda directamente la asig-nacin regia y el origen de los bienes de las ciudades. Con motivo de una ale-gacin en un conflicto entre el lugar de Herrera y la villa de Palenzuela,mediando los intereses del almirante, atribuye al rey la facultad de dividir yseparar provincias y jurisdicciones, como luego la tendra dicho almirante, aquien el rey haba hecho donacin de la villa de Palenzuela y su jurisdiccin,sin mayores indagacionesi23. Un nuevo asunto, si la villa de Curiel podahacer que prescribieran sus trminos en perjuicio de los vecinos de Peafiel,cosa que niega, sirvi de excusa a Surez para establecer algunas precisionesen torno a la naturaleza binaria de los bienes de las ciudades. Mas sus funda-mentos estaban en el destino de los mismos y en lo establecido por Partidas.En apreciacin del autor, siguiendo ley de Partidas, no caba la prescripcinde cuarenta aos en los bienes de las ciudades destinadas al uso comn ypblico de todos los vecinos, como vas pblicas, plazas, calles, dehesas, eji-dos y otros semejantes, al contrario de lo que ocurrira si fueran bienes deotra naturaleza, caso de siervos, jumentos o naves, pues entonces s lo haranpor ese espacio de tiempoi24.

    Tampoco es demasiado esclarecedor un jurista tan relevante como Gre-gorio Lpez, que en varias de sus glosas a las Partidas deja algunas notassobre la asignacin regia y las formas de adquirir y no pocas dudas. Porque

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    20nGlosas a Partidas: Apartadamente y Campos, a 3, 28,5; Las rentas, a 3,28,6; Plaa, a3,29,7; Las cosas, a 6,9,13. Glosas a Fuero Real: Ninguno de seorio de rey a 2,11,5 y glosa Lascosas 6, 9, 13.

    21nGlosa Ninguno de seorio de rey, a Fuero Real 2, 11,5.22nGlosa Las rentas, a Partidas 3, 28,6 y Secunda Compilatio, voces Rex y Termini.23nAllegationes, Allegat. 7.24nIbidem, Allegat. 15, donde desarrolla estos puntos de vista en otras tres dudas que le sus-

    citaban cuestiones de pastos surgidas entre la villa de Portillo y la fortaleza de Herrera.

  • en el planteamiento de Gregorio Lpez, para explicar la realidad de su po-ca, contina primando el afn por distinguir una doble especie en los bienesde las ciudades segn sea su uso o destino: los comunes o comunales, parauso comn y pblico de todos los vecinos que habitan los concejos, y los lla-mados de propios, que no estn en uso pblico y sirven para suministrar ren-tas con las que sufragar los gastos de las ciudades, si bien tambin perfila sutitularidad, pues mientras que en los comunes es del comn de vecinos tantola propiedad como el uso, en el caso de los propios de la ciudad slo escomn la propiedad, de modo que estn en el patrimonio del puebloi25. Almargen de ellos habla de otra clase de bienes, los vacantes, pertenecientes alrey o a su fisco, bien porque se trata de bienes situados en el territorio del rei-no no aplicado a ninguna ciudadi26, o por razn de los despoblamientos, cuan-do no permanezca ningn vecino en las villas y fortalezas y el territorio y sustrminos y pastos queden desiertosi27. E incluso pueden rastrearse referenciasa los bienes baldos, pues aparte de un empleo vulgar del vocablo, como con-traste a tierras labradasi28, se encuentra otro pasaje donde, sin comprometersu postura, refiere dos doctrinas, la de Paolo di Castro, segn la cual el reyfunda su intencin sobre los trminos yermos, y la de Socino y Francisco deAretino, para quienes las tierras yermas e incultas (zerbidae et incultae) queestn dentro del territorio de un reino o una ciudad se presume que son deaquel rey o ciudadi29. Tambin debe aadirse que de las glosas de Lpez sededuce inters por distinguir entre dominio y jurisdiccin, siendo protago-nistas el reyi30, los seoresi31 y hasta las ciudadesi32, en un asunto de tan deci-sivos efectos para la titularidad, uso y disposicin de unos y otros bienes.

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    25nGlosas a Partidas: Estonce bien lo podran, a 3,4,24;Assi como las dehesas o prados, a3,11,10; Son del comun, Exidos, Son establecidos, Tambien a los pobres y Como a los ricos, a3,28,9; Cibdades y Pro comunal, a 3,28,10; Plaza y De quarenta aos, a 3,29,7; Pro comunal, a 3,31, 13; Poblasen despues, a 3, 31, 26;De comun, a 3,32,20; Non quiera derribar, a 3,32,23; Losexidos, a 5,5,15; A pro de todos, a 5,7,7; Que son comunales, a 6,9,13. De forma especfica, en lacitada glosa Como a los ricos, aparte de ofrecer su experiencia en los litigios como oidor, el estilode las Chancilleras, debate las distintas opciones que ofreca la doctrina para el uso de los trmi-nos y prados comunes de la ciudad, santo Toms, por ejemplo, resolva con criterios de justiciadistributiva, en atencin a la riqueza y preeminencia de cada cual en la comunidad. A su vez, en latambin mencionada glosa Non puede cada uno, se pregunta en qu cosas pueden gastarse las ren-tas y propios de las ciudades, siempre para utilidad comn.

    26nGlosa Son de Rey, a Partidas 5, 5,15.27nGlosa Poblasen despues, a Partidas 3, 31, 26.28nGlosa E no anden baldios, a Partidas 2, 20,5.29nGlosa Yermo, a Partidas 3, 20, 7.30nGlosa De derecho, a Partidas 2,18,1, donde tras recoger el aserto de que al rey y al reino

    corresponde fundada intencin en cuanto al dominio de las ciudades, villas y fortalezas del reino, seinterroga a continuacin si lo es slo respecto de la jurisdiccin o tambin del dominio y es de pare-cer que el rey y el emperador slo tienen jurisdiccin, pues una cosa es tener dominio de las tierras yotra la jurisdiccin. Pero sobre el tema de la jurisdiccin del rey, que se extendera sobre los bienesde uso comn y no de los propios, vuelve en glosa Estonce bien lo podrian, a Partidas 3,4,24.

  • Pero cundo y cmo adquirieron las ciudades los bienes comunes y depropios que Gregorio Lpez califica por su destino o aplicacin, sin descuidarsu titularidad? Y de qu manera se explicaba la subsistencia de baldos yvacantes? No es nada explcito el autor, insistimosi33, bien que de sus comen-tarios parece desprenderse que fue el rey, a quien l atribua la divisin y dis-tincin de provincias y trminos, conforme ya vimos, el que asigna y dona elterritorio de las ciudades y, en consecuencia, los bienes destinados al usocomni34; aunque tambin puede entenderse de sus palabras que otro modo deadquirir estos bienes de uso pblico fue la costumbre y prescripcini35; y anno est cerrada la posibilidad de otros ttulos lucrativos y onerososi36.

    Ms opaco es para los orgenes de los propios, ya que nada nos dice delmomento en que fueron destinados a las ciudades para servirles de rentas, silo fueron conjuntamente con los de uso pblico, al menos en parte, o con pos-terioridad. En determinados casos se acoge a la costumbre antigua, sin ms,como cuando nos refiere que en algunos municipios era de costumbre que

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    31nEs difano su pensamiento en glosa Como a los ricos, a Partidas 3, 28,9, de modo que losseores jurisdiccionales si no son habitantes no tienen derecho al uso de pastos y trminos, coneste raciocinio: Neque obstat, quod ibi habeat dominium respectu iurisdictionis, et vassallarum:quia hoc est separatum a proprietate pascuorum, et terminorum: nihil etiam habet commune pro-prietas fundorum cum proprietate iurisdictionis, et uno traslato, reliquum non transfertur.

    32nEn glosa De termino poblado, a Partidas 3,20,7, se pregunta si cuando el prncipe por pri-vilegio une y agrega a una ciudad un territorio poblado, o aldea, sta retiene el territorio y sus tr-minos o si los pierde y pasan a la ciudad, siendo su opinin que debe conservarlos porque no sepresume que por razn de tal adicin quiera el prncipe quitar el dominio y privar de sus trminosy derechos al castro o aldea y a sus hombres.

    33nLa indeterminacin es patente en glosa Poblasen despues, a Partidas 3,31,26, donde parala resolucin del conflicto de a quin pertenecan los pastos pblicos y los trminos de la univer-sidad abandonados por los ciudadanos, y ms en especial sobre si podan atribuirse a los seoresjurisdiccionales, se remite a la primera distincin de dominios, que no precisa ni cundo ni cmoni por quin se hizo. Fenmeno que tambin ocurre en glosa Departidos los campos, a Partidas1,1,2, ya que se reduce a apuntar que los trminos de los campos deben estar bien delimitados.

    34nEn glosa Poblasen despues, a Partidas 3,31,26, adems de a la primera distincin de domi-nios se remite de forma expresa a la donacin por parte del rey de los trminos y pastos pblicoscomo ttulo de adquirirlos, aunque no nico, es verdad. Y en glosa Son del Rey, a Partidas 5,15,5,seala que se entienden son del rey cuando estn en territorio del reino no aplicado a alguna ciu-dad u a otro, pues si estuviesen en territorio aplicado a alguna ciudad entonces tales bienes serande la ciudad.

    35nJunto a la donacin regia es probable que est pensando tambin en la prescripcin cuandopresume que las ciudades y villas tienen fundada intencin en cuanto a los montes y trminoscomunes en cuyo territorio estn, en glosa Son establecidos, a Partidas 3, 28,6 y an en la glosaSon del rey, citada en la nota precedente. Pero de la prescripcin que trata con cierto detenimien-to Gregorio Lpez es de la que extingue el dominio, como veremos ms adelante. En cualquiercaso, para la equivalencia entre privilegio y prescripcin inmemorial puede verse la glosa De dere-cho, a Partidas 2,18,1.

    36nEn la tan recordada glosa Poblasen despues, a Partidas 3,31,26, se reconoce que los tr-minos y pastos de uso pblico pudieron ser adquiridos por ttulo lucrativo, o por donacin del rey,o de otra manera y hasta habla de la posibilidad de que tales trminos pblicos hubieran sido com-prados con dinero de los ciudadanos.

  • para atender a los gastos pblicos se diera a poseedores y vecinos por unpequeo precio parte de los frutos de sus propios: predios, vias o huertosi37.En otras ocasiones nos descubre que se hicieron de propios a partir de bienescomunes, tras su usurpacin, mediando cambio de naturaleza, segn aconte-ca en las edificaciones hechas por particulares en calles y plazas destinadasa uso comn que la universidad poda acordar no derribar a cambio de impo-ner un solario aplicado a sus rentasi38. Ya sin reparos, como modos especfi-cos de adquirir los bienes de propios por parte de las ciudades, sin connota-ciones temporales, describe los de heredad, legado, fideicomiso y donacin ,adems de otros ttulos, fundamentalmente los contratosi39.

    An son mayores los obstculos para interpretar la mente de GregorioLpez en torno a los baldos, aunque bien pudiera ser que la posicin delautor fuera la de su adquisicin por las ciudades gracias al instrumento de laprescripcin y costumbre inmemorial, a partir de una inicial propiedad delmonarca, ya que da cuenta de una opinin de acuerdo con la cual se presumeque tales bienes son del rey o de la ciudad segn el territorio donde se encon-traran, el reino o la ciudad, aunque tenemos que admitir que no descarta otrapostura diferente, la de los juristas que se inclinaban por el dominio regio, tandebatido era el tema de dichos bienesi40. Y en fin, para los bienes vacantes, escomprensible su atribucin al rey respecto de los que sobrevinieran por des-poblados, pero dejan ms interrogantes los no aplicados a ninguna ciudad,por si pudiera entenderse que estaban dentro de su territorio no obstante laasignacin de trminos, que as no lo sera de todosi41.

    Gregorio Lpez, segn acabamos de contemplar, esboza la doctrina queotorga a la asignacin regia de los trminos de las ciudades el inicio de los bie-nes de stas, el modo originario de adquisicin, por lo menos para los de losde uso y titularidad comn, pero sera Pedro Nez de Avendao, al hilo delos captulos de corregidores de 1500, quien va a llevar a acabo su desarrollo,aunque con una exposicin poco sistemtica y a veces confusa, por su empe-o en compaginar privilegio, ley y costumbre, pero tambin por hacer compa-tibles los derechos de monarcas, seores jurisdiccionales, ciudades y particu-lares. Nez de Avendao refleja la prctica de la Chancillera de Valladolid ,fue abogado tambin del Consejo Real, y no oculta la influencia en l de otros

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    37nGlosa Cibdades, a Partidas 3,28,10.38nGlosa Non quiera derribar, a Partidas 3,32,23. Como se sabe, este tema fue regulado por

    los Reyes Catlicos mediante provisin fechada en Jan en 1489, que recogi en su integridadJUAN RAMREZ en el Libro de Bulas y pragmticas, folios 130v-131r de la edicin que tengo amano, Madrid, 1973, reimpresin facsmil de la primera de 1503.

    39nGlosa Los exidos, a Partidas 5,5,15.40nGlosa Yermo, a Partidas 3,20,7.41nVanse las glosas citadas en notas 19 y 20.

  • juristas castellanos, precedentes o coetneos, caso de Montalvo, Rodrigo Su-rez, Gregorio Lpez o Covarrubias, muy presentes en sus citas, y es desde lue-go uno de los autores que ms tuvieron en cuenta quienes en la Corona de Cas-tilla escribieron sobre los usos comunales y los bienes de las ciudadesi42.

    En la elaboracin doctrinal de Nez de Avendao cobra valor decisivo laasignacin de trminos a las ciudades, que marcara un antes y un despus,con cuyos dos tiempos juega de continuoi43. Mas las cuestiones se agolpan:Cundo y de qu modo se asignaron los trminos? Qu consecuencias jur-dicas supuso? Qu especies de bienes inclua la asignacin? Si nos pregunta-mos por el primer interrogante y nos fiamos de muchas de sus rotundas e insis-tentes expresiones, deberamos sacar la conclusin de que slo por privilegioo donacin regia se asignaron los trminos a las ciudades y ello acaecera conmotivo de la guerra contra los musulmanes . En efecto, de acuerdo con su rela-to, en el inicio estaba el rey de Espaa, que posea el reino y su tierra comocosa capturada en la guerra, de las fauces de los enemigos, hasta el punto deque sin su licencia no era posible edificar y hacer villa o castillo nuevo y nisiquiera llamarse ciudad o villa o decirse concejo. Asignar los trminos y divi-dir provincias slo pertenece a quien puede establecer jurisdiccin, asegura, ycomo el rey es fuente de jurisdiccin nicamente por l pueden tener trminoslas ciudades y villas, que se llaman dote de las propias ciudades y deben pose-er lmites ciertos. Afirmaciones de apariencia clara, se convendr, pero no esdel todo exacto, porque Nez de Avendao da por hecho en numerosos epi-sodios que la asignacin puede constar por privilegio regio o por costumbreinmemorial, haciendo equiparables como modos de adquirir los trminos elprivilegio del rey y la prescripcin, a semejanza de lo que ocurra con la juris-diccin, aun cuando no se extiende en la asignacin de trminos por costum-bre inmemorial, frente al empeo que pone para explicar la regiai44.

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    42nPara su pensamiento me remito a De exequendis, Lib. 1, cap. 4, y en menor medida el cap.12, salvo en ocasiones puntuales que citar con ms precisin estos y otros captulos.

    43nConstito prius de asignatione regia, leemos en Ibidem, lib. 1, cap.4, n. 3, que en n. 4 setransforma en Dixi autem constito de asignatione, o constito de asignatione terminorum a regefacta, vel a inmemoriali consuetudine admisa, o constito igitur de limitatione terminorumm multain praxim comodsima deducuntur, y en n.o 6 contrapone: Patet ergo, quod antequam constet delimitatione terminorum alicuius civitatis aut villae a Postquam vero constat de limitatione termi-norum civitatis aut villae, o tambin: Nam istam doctrinam Hostiensi quo ad terras inclusas intraterminos designatos procedit quando constat de designatione , ex privilegio vel ex consuetudineinmemoriali, en oposicin a sed et terrae regis praesumuntur ante quos eas concedat, pero otrotanto ocurre luego en el cap. 12 de esta primera parte, comenzando por su n.o 1.

    44nUna excepcin quiz la hallamos en Ibidem, Lib. 1, cap. 4, n. 7, cuando se pregunta qusucede si el regio procurador fiscal pide algunas tierras como propias del monarca y la ciudad ale-ga que son de su trmino, pues en este caso, afirma, el derecho comn no ampara a la ciudad, yaque las tierras estn dentro del reino de Castilla, por lo que la ciudad ha de mostrar el ttulo, a noser que se pruebe por su parte la prescripcin inmemorial o al menos la centenaria. Aunque tam-

  • La asignacin de trminos no era una representacin doctrinal puramenteideal. El propio Nez de Avendao confesaba que habiendo constancia de ladelimitacin de trminos muchas cosas utilsimas se deducen para la prcti-ca; y tanto!, como que afectaban directamente a la titularidad de tierras y tr-minos y a la distincin entre dominio y jurisdiccin. De creer al autor, la pri-mera consecuencia que se derivara de que la ciudad o villa tuviera elterritorio delimitado desde antiguo, sera que tendra fundada intencin encuanto a todos los campos y tierras existentes dentro de aquel territorio, demanera que todas ellas se presumiran del trmino de dicha ciudad o villa,tanto en el todo como en la parte. Ms todava, no slo funda su intencin laciudad o villa respecto al dominio de aquellas tierras sino tambin en cuantoa la posesin de aquellas, como sea que posee la cabeza con sus pertenencias.Pero siempre que conste de la asignacin de trminos, insiste machacona-mente, pues la ciudad, villa o castillo ningn territorio tienen asignado salvo,y en la medida, que lo sea por privilegio real o por costumbre inmemorial, yha de probarlo. Porque en principio, conforme a su opinin, todos los camposy tierras de este reino de Castilla se presume que son del rey de Castilla. Yas, predica con el ejemplo, los bienes vacantes son del fisco y al rey perte-necen antes de que a alguien sean concedidos. Del mismo modo, es otramuestra notable, afirma que antes de que conste de la delimitacin de trmi-nos de alguna ciudad o villa, todas las tierras, ya sean yermas e incultas, omontaosas, se presume que son del rey de Castilla, o realengas, segn deno-minacin vulgar hispana, precisa. Sin embargo, descender ms a la realidadNez de Avendao, para justificar por una parte el dominio de seores tem-porales y de particulares en aquellos lugares y para, por otro lado, hablar dela restitucin de trminos en caso de ocupacin indebida o usurpacin. Eldominio de seores y particulares estara justificado por la donacin del reya los citados antes de que la ciudad tuviera territorio designado, como sin irms lejos, ocurra recientemente con los casos de Granada e Indias, y con laargumentacin de siempre, pues se presume que las tierras pertenecan ini-cialmente al rey, adems de aludir a la recompensa de servicios. En cambio,en el reino de Castilla no caba la ocupacin de trminos, ni antes ni despusde la asignacin a las ciudades, salvo con algunos matices. Porque antes de laasignacin de trminos hecha a alguna ciudad o villa, si alguno ocupa las tie-rras, las usurpa, y como son del rey, como cosa capturada de los enemigos, al estn obligados a restituir, siempre que las pida, de manera que slo serandel ocupante probando que fueron abandonadas por los reyes de Castilla. En

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    bin es verdad que con anterioridad, en el captulo primero, haba estudiado con pormenor lo quedenomina causas adquisitivas y atributivas de la jurisdiccin, entre ellas, y muy principalmente, laprescripcin, comparada de continuo con el privilegio dado por el rey.

  • el otro supuesto, si alguien ocupa un fundo de los trminos designados paraprovecho de los vecinos de la ciudad o villa, como ocupa cosas que son ya dela ciudad, pidindolo sta se halla obligado a su restitucin, salvo en aquellasvillas y lugares donde estaba vigente la costumbre de que las tierras monta-osas y yermas son del ocupante por el solo cultivo, pues entonces se ha deseguir el fuero o costumbre, y cita los ejemplos de la tierra de Cuenca, de lasmontaas, de Alarcn y otras diversas provincias del reino donde se permitaque el primero que ocupaba estas tierras las haca propias a perpetuidad,mientras en otros lugares, aade, slo se adquiran para una vida o por tiem-po ms limitadoi45.

    De la asignacin tambin se derivara la distincin entre dominio y juris-diccini46. De acuerdo con el autor, del mismo modo que de derecho comnel rey tiene fundada intencin acerca de los trminos de su jurisdiccin den-tro del reino, as la ciudad la tiene dentro de los trminos de su distrito, tantoen propiedad como en posesin. En consecuencia, una vez asignados los tr-minos, lo nico que corresponde a los seores, si para ello tienen donacinregia, es la jurisdiccin, que es lo que cabe entender cuando el rey concede aalguno villas o ciudades ya pobladas con sus trminos, montes o aguas. Elrey, recalca, slo puede conceder lo que es suyo y no lo que ya era de las ciu-dades o de los vecinos particulares. Situacin distinta sera, lo da igualmentepor sentado, si el rey conceda a los seores territorio vacante no cultivado,trminos yermos, que llamamos trminos redondos, aade en castellano,pues en los trminos redondos y vacantes otorgados por concesin y privile-gio regio bien fundan su intencin los seores a semejanza del mismo rey .En cualquier caso, segn expresa de forma grfica, nada antiseorial , no porrecaer una sentencia en contra de los seores sobre trminos va a verse per-judicada su jurisdiccini47.

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    45nIbidem, Lib. 1, ca p. 4, nm. 1-9 para la asignacin y 10-20 para la usurpacin de trminosy la ley de Toledo de 1480. En el n. 6, hablando de que los seores no podan fundar su intencinsobre las tierras de particulares situadas en su territorio, precisa que los particulares podan haberadquirido sus tierras antes de la donacin hecha a los seores bien fuera por ocupacin o por cual-quier otro ttulo legtimo: por ley, prescripcin o por el rey.

    46nIbidem, Lib. 1, cap. 4, sobre todo los nmeros 6 y 7, con estos sucesivos epgrafes desumario: Termini locorum quando praesumantur dominorum y Dominos an dividat terminos.Tambin, Lib. 1, cap. 5, n. 10, con el significativo encabezamiento: Dominium et iurisdictio diffe-runt inter se.

    47nSu consideracin por los seores se observa en otro pasaje, donde, apoyndose en una glo-sa de Gregorio Lpez, sostiene que si la ciudad o villa no gozaba de territorio asignado se presu-ma que era del rey o del seor que tena la jurisdiccin en aquel lugar. En Ibidem, Lib. 1, cap. 4,n. 4. Pero la valoracin de la jurisdiccin seorial, aun subordinada y vicaria respecto de la del rey,se extiende a lo largo de los captulos 1, 5, 6, 7 y 19 del libro 1, comprensible si atendemos a queform parte del consejo del Duque del Infantado, segn aparece en la portada de la ms breve yprimera edicin de De exequendis, editada en Salamanca en 1554.

  • Sobre qu bienes recaa la asignacin de trminos? Nez de Avendaono es capaz de dar una respuesta acabada, pese a su esfuerzo, para empezar,por lo equvoco del vocablo trminos y, para proseguir, por el escollo que pre-senta la caracterizacin de los bienes baldos, sin descuidar la formacin delos de propios. Que el negocio era arduo queda patente en los criterios emple-ados por el autor a la hora de clasificar los bienes de las ciudades, o en las ciu-dades, si preferimos, que tanto siguen un modelo binario como ternario.

    Si acudimos al texto la primera impresin que sacamos, porque as lodice, es que la palabra trminos resulta sinnima de todo el campo asignadoa ciudades y villas, y no slo de campos yermos sino tambin de ya poblados.Si proseguimos la lectura observamos que, por todos los campos asignadosque estn situados dentro de los trminos, comprende los bienes de uso y per-tenencia comn de los vecinos, y tanto de los presentes como de los futuros,puesto que se presume que la ciudad o villa ha de durar perpetuamente, demodo que no son trminos de cada uno sino de la universidad. Y poco des-pus parece restringir el significado de los trminos y bienes de uso y perte-nencia comn, de modo que dejara al margen a los baldos, pues especificaque fuentes, plazas, casas de concejos, arenales, ejidos, caminos, montes,dehesas y semejantes son de los concejos para que todos los vecinos y pobla-dores de aquel lugar puedan usar en su provecho, por lo cual se llaman de usopblico. Son slo para los vecinos de tal lugar y su designacin debe constarde antiguo, por privilegio del rey o por costumbre inmemorial, agregai48.

    No eran opiniones muy definidas, segn se desprende de sus idas y veni-das sobre los bienes de baldos y con una postura que quiz cabra considerarfavorable a las ciudades, sobre todo por el valor que atribuye a la costumbreen la determinacin de su naturaleza. Lo deja caer, con ciertas cautelas,mediante la expresin poda entenderse, en un pasaje donde expresamentecomenta qu sucede con la posesin de otras tierras que estn fuera de lasdehesas o ejidos de los pueblos, vulgarmente llamadas baldas, y plantea laresolucin con la distincin de rigor: antes de que a la ciudad o lugar fueraasignado trmino propio por el rey, ste poda donarlo a caballeros o cuales-quier otros, mientras que despus de la asignacin de trminos hecha por pri-vilegio del rey o por costumbre inmemorial, poda entenderse que las tierrasyermas, ms all de montes y dehesas, pertenecen a los pueblosi49. Quiz

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    48nLo leemos en Ibidem, Lib. 1, cap.4, n. 4, mientras en el n.o 25 explica cmo debe ser el usode los trminos por sus habitantes o moradores y lo vuelve a enunciar en el cap. 12, n. 1, del mis-mo libro.

    49nIbidem, Lib. 1, cap. 12, n. 19, que lleva este rtulo: Tierras baldias qualiter praescriban-tur y esta confesin: Et ex eius tenore(el de la asigancion o donacin regia) potest comprendi,quod terrae eremae ultras montes et defensas pertinent quoque ad populos, vel ex consuetudineimmmemoriali. Aunque algo semejante haba sostenido en el cap.4, n. 5 del mismo libro, traduci-

  • quepa decir lo mismo de la afirmacin de que los baldos estn en fundospblicos o comunes y son de provecho de todos, y an ms, est hablando detierras lacustres, debern limpiarse con expensas pblicas y faltando stas hade acudirse a colectas o repartimientosi50.

    Sin embargo, cuando ms se explaya en materia de baldos es en un par denmeros de sumario donde recoge una clasificacin ternaria de bienes de lasciudades, dando entrada por cierto a los de propios, sin haber hablado deellos con anterioridad en todo su raciocinio de la asignacin regia, como pro-bablemente choque que ahora acuda a la ley y al destino como pautas deinterpretacin de dos de las especies de bienes, cosa que no hace por referen-cia a los baldos, para los que emplea el eufemismo de dados, sin especificarpor quien, aun cuando luego resalta la funcin de la costumbre en su deter-minacini51. De conformidad con este esquema ternario, dentro del territoriode la ciudad algunas cosas son diputadas para uso pblico por las leyes deeste reino, y cita a Partidas, de modo que no pueden llegar a ser para particu-lares y propias utilidades de cada uno, tal sera el caso de plazas, caminos,dehesas, mercados, foros, orillas, riberas y ros pblicos, montes, muros,puentes y fuentes pblicas, destinadas, insiste, para uso comn de los veci-nos. En cambio, otros bienes pertenecen a la universidad y no estn en usopblico, sino que las rentas de esos bienes aprovechan en comn, segn reco-gen tambin las Partidas. Son bienes que a diferencia de las plazas o bienesde uso comn pueden cambiar de uso y devenir en manos de otras personas.Aunque todava, prosigue, existen otros bienes ms all de los destinados auso pblico comn o a rentas de la universidad de los que hablan las Partidas,y estos otros bienes son los que el vulgo denomina tierras baldas, que estndentro del trmino de la ciudad o villa y no obstante no estn destinadas porla ley a un cierto uso, sino que estn dadas (sed datae sunt) para que los hom-bres de aquella ciudad o villa usen de sus aprovechamientos y el derecho deocupar estas tierras baldas puede adquirirse por propia autoridad o por cos-tumbre inmemorial. Por fortuna no se detiene aqu sino que se pregunta porlos usos de los bienes, primero de los montes comunes, para lea, recogida debellotas o pastos, establecidos por los concejos, y luego de las tierras baldas,que estn, vuelve a repetir, fuera de los montes pero dentro de los trminos de

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    do de este tenor: Antes de que conste de la delimitacin de trminos de alguna ciudad o villa todaslas tierras, sean yermas e incultas, o montaosas, se presume que son del rey de Castilla y a estastierras el vulgo hispano las denomina realengas, pero despus de que conste de la delimitacin detrminos de la ciudad o villa, aquello que est dentro de los confines de aquella ciudad o villa sepresume que es de ella, y tanto en todo el territorio como en parte.

    50nIbidem, Lib. 2, cap. 10, n. 26.51nIbidem, Lib. 1, cap. 4, n. 8, titulado Ex possessione dominium non probatur, y n.o 9, deno-

    minado Tierras baldias quae dicantur.

  • la ciudad o villa y no estn destinadas a algn uso comn. Segn Nez deAvendao el uso y provecho de estas tierras baldas, para la agricultura o paraaprovisionarse de lea o de agua, vendrn determinados por la costumbre,que ha de ser totalmente observada y de ningn modo cambiada, si as cons-ta, puesto que si no existe costumbre o es cuestionada ha de acudirse al rey, acuyo arbitrio est la distribucin de tierras y la divisin de aguas.

    La costumbre sera de este modo la va para determinar el uso de los bal-dos y hasta tambin su pertenencia, tesis que recibir notable crdito porparte de juristas posteriores, por mucho que no acabe de perfilar Nez deAvendao el problema de su titularidad. Mas que los baldos gozaban denaturaleza peculiar se colige de otra catalogacin de los bienes de las ciuda-des hecha por el autor que tan slo incluye dos especies, y la oportunidad erainteresante para haberse aclarado, dado que estaba tratando de la libertad dedisposicin que posean las ciudades sobre sus bienes. Segn su proclamatoda repblica tiene bienes comunes de un doble gnero: unos son como enpeculio o pecunia del mismo pueblo, o en renta o pecunia comn, tales comosiervos, molinos y otros , a semejanza de bienes de los particulares, de modoque slo de manera muy estricta se llaman pblicos, puesto que verdadera-mente no son pblicos y sobre ellos se da una gran libertad de disposicin, deventa y arrendamiento, bien que siempre en comn utilidad de todos los veci-nos; otros, en cambio, estn en uso pblico y comn, como teatros, plazas ybienes semejantes, que nunca se conceden al ocupante y no pueden enajenar-sei52. Los baldos, se observar, no aparecen por ningn lado en esta ocasin,como si no fueran bienes de las ciudades.

    Y no es todo, porque todava existen pasajes donde cabe hurgar en su pen-samiento acerca de los baldos, como ocurre cuando se interroga por el requi-sito de la licencia regia para la enajenacin de tierras, a la luz de dos disposi-ciones que podran resultar contradictorias, la provisin de Jan de 1489 y loscaptulos de las Cortes de Valladolid de 1543, y en esta nueva oportunidad dala impresin de que sita los baldos en dependencia del rey. Desde luego,para l se precisa licencia del monarca para enajenar tierras baldas dentro dela jurisdiccin regiai53. Pero en la misma direccin caminara tal vez otro epi-sodio, que citamos lneas arriba, donde el autor est resaltando las diferenciasentre dominio de las ciudades y jurisdiccin seorial, para lo que distingueentre concesin a los seores de villas ya pobladas y concesin de tierras yer-mas, o trminos redondos, pues en los trminos redondos y vacantes bien fun-

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    52nIbidem, Lib. 2, cap. 10, n. 1, con este dictado: Bona communia reipublicae sunt duplicisgeneris.

    53nIbidem, Lib. 1, cap. 12, nm. 20-29.

  • dan su intencin los seores, dice, como el mismo rey, cosa que no ocurriraen las ya pobladas y con vecinos, que seran o comunes o de particularesi54.

    Si puede sorprendernos su relato de los bienes de baldos, por sus ambi-gedades, aunque comprendamos los obstculos, habida cuenta de las presio-nes de todo tipo sobre la propiedad y posesin de estos bienes, no dejar deextraar que no se enfrente con el origen de los de propios, esto es, cmo seadquirieron por las ciudades, en especial tras el empeo que pone en la asig-nacin como fundamento de la delimitacin de los trminos y de sus tierrasi55.Es la ley, Partidas, y su finalidad de bien comn, para rentas, lo que marcapara l la naturaleza de los bienes de propios, como hemos apuntado, y a par-tir de aqu va a estudiar con gran detalle el autor en qu deben gastarse las ren-tas de propios y cmo deben arrendarse estos bienes, e incluso el recurso arepartimientos en defecto de bienes de propiosi56. Eso s, de su obra deduci-mos que se producan cambios de naturaleza entre los bienes de las ciudades,de los de uso pblico y comn a propios y de propios o de rentas a uso comn.Cambio de naturaleza de uso pblico comn a bien de propios poda ocasio-narse tras la ocupacin y usurpacin por parte de alguno de plazas, ejidos ocalles, en caso de que el pueblo determine una vez restituidos retener estosbienes no en forma de ejidos o calles, para uso de todos, sino en renta de slola universidad, para que use de ellos como si se tratara de bienes particulares,que entre efectos llevara consigo la posibilidad de prescripcin contra las ciu-dades. Del mismo modo, si las dehesas que estaban para uso exclusivo de lasbestias de labor, dehesas boyales, precisa, son cambiadas de uso por la uni-versidad y se aran para que fructifiquen en rentas del pueblo con las que pagartributos regios, como los servicios, en tal caso estas dehesas que ya no estnen uso pblico pueden prescribir como cualesquier otro bien que est en ren-ta de la universidadi57. A la inversa, las ciudades, y cita el precepto de lasOrdenanzas de Montalvo, tenan que valerse de rentas para adquirir bienes deuso comn, cuyo ejemplo ms notable eran las casas del Ayuntamientoi58.

    Muchas de estas formulaciones de Nez de Avendao son reproducidas,a veces de forma textual, por Luis de Mexa, que no disimula su admiracin

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    54nIbidem, lib. 1, cap. 4, n. 6.55nClaro, que es ms desilusionante el Dictionarium que acompaa a la primera y ms redu-

    cida versin de De exequendis, de 1554, ya que el autor se limita a recoger la voces Baldios, Bie-nes del Comun y Bienes del procomunal, con simples remisiones a las correspondientes leyes delas Partidas. E incluso la voz Bienes propios, pese a sus citas de Partidas, no est referida a bienesde los concejos, sino a significados de apropiacin.

    56nDe exequendis, Lib. 1, captulos 19 y 20 y lib. 2, captulos 3,4,10,12,13 y 14.57nAmbos supuestos en Ibidem, Lib. 1, cap. 12, n. 16.58nIbidem, Lib. 1, cap. 20, nm. 1 y 2, llevando este ltimo el siguiente enunciado: Domus

    publica quibus expensis debeat fieri.

  • por l, extensiva a Rodrigo Surez y Covarrubias, sin descuidar a Montalvoy Gregorio Lpezi59. Como en Pedro de Avendao es fundamental la asigna-cin o privilegio del rey, con su antes y despus, para probar los lmites de lasciudades, a la que equipara la prescripcin inmemorial, y hasta pone nfasisen el contenido del privilegio de trminos, de lmites claros y definidosi60.Probado el privilegio limitativo de trminos se prueba el dominio de las tie-rras, tanto en todo como en parte , en cuanto a la propiedad y en cuanto a laposesini61. En consecuencia, la distincin entre dominio y jurisdiccin esobvia, de modo que si el rey concede villas y ciudades con sus trminos,montes y aguas lo que otorga es solamente la jurisdiccin, salvando la pro-piedad de los concejos, pero tambin de los particulares, que la podan haberadquirido por ocupacin u otro ttulo legtimo, por ley, prescripcin o por elreyi62. Sin mayores pronunciamientos acerca del cundo y del modo deadquirir de las ciudades Mas sobre qu bienes recaa la asignacin de tr-minos ? En principio parece que se trata de los de uso comn, pues bajo laadvocacin de trminos habla de tierras que han de ser utilizadas para comnutilidad de sus vecinosi63 o ,segn aade, los trminos de la ciudad son paracomn utilidad de todos, y comn tanto para los vecinos presentes comofuturos, ya que se presume que la ciudad dure perpetuamente, no pudiendoser enajenadosi64. Aunque luego, bien que incidentalmente y no de formaexpresa, a diferencia de Pedro de Avendao, distingue una doble clase de tie-rras, unas, como dehesas o ejidos, que no pueden prescribir, ni enajenarse niobligarse, y otras que lo pueden hacer por espacio de cuarenta aos, a seme-janza de otros bienes que estn en renta de la universidadi65. Asimismo, conel mismo motivo de la prescripcin de cuarenta aos contra las ciudades, dejaconstancia del cambio de naturaleza que se produca entre bienes, de usocomn a bienes particulares o en renta del pueblo, como ocurra tras la resti-tucin de edificios y plantaciones, o la mutacin establecida por la universi-dad en las dehesas boyales para que se aren y fructifiquen con cuyas rentas

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    59nEn su libro In legem regiam Toleti, que es una consulta forense donde toma parte por elnoble Jernimo de Montemarta contra el consistorio de Sevilla y la comunidad de Utrera a prop-sito de un pleito sobre trminos, que haba visto ya tres sentencias conformes en contra del parti-cular, multado adems con las penas previstas en la ley de Toledo de 1480. Dentro de su estrate-gia, antes de exponer los argumentos procesales favorables a la nulidad de las sentencias, narra lascircunstancias del caso y las razones y alegaciones de derecho en que poda sustentarse la posicinde Sevilla y Utrera, que son las que aqu interesan, sobre todo el fundamento nueve de la segundaparte.

    60nIbidem, Part. 2, Fund. 9, nm. 2-7, 27, 50-53, 68, 72,75 o 76.61nIbidem, nm. 16 y 77.62nIbidem, nm. 67, 76 y 77.63nIbidem, n. 16.64nIbidem, n. 72.65nIbidem, nm. 33-41.

  • pagar los servicios regiosi66. Menos dice de las tierras baldas e incultas, tanslo alusiones a la costumbre existente en muchas partes de Castilla dondelas tierras montaosas e incultas(montuosae et zerbidae) se hacan del ocu-pante por el mero cultivo, bien con carcter perpetuo o para tiempo limita-doi67, o acerca de cuestiones de enajenacin, donde distingue entre tierrasyermas, que el vulgo denomina calvas, y tierras de vias o plantadasi68, o desu misma ambivalente naturaleza, como cuando con cita de Nez de Aven-dao advierte que la langosta y otros insectos existentes en los fundos pbli-cos que vulgarmente se llaman baldos o realengos deben ser exterminadoscon rentas pblicas y si stas son insuficientes ha de acudirse a colectas detodos los vecinosi69.

    No tuvo la trascendencia de los dos anteriores el parecer de otro juristacontemporneo, del que no podemos excusar su cita, porque se dedic igual-mente a comentar con amplitud los captulos de corregidores de 1500, merefiero a Francisco de Avils, muy apegado a Montalvo. Apenas insina laasignacin regia, que podemos vislumbrar tras sus afirmaciones de que lostrminos se consideran eternos y en la duda se estima que son antiguos, a noser que otra cosa se pruebe por costumbre o privilegio, como tambin cuan-do expone los modos de probar los trminos usurpados a las ciudades, consi-derando que el mejor de ellos lo suministraban los libros antiguos, si es quese conservabani70. Puede ser otro exponente de lo mismo la reiterativa equi-paracin que hace entre privilegio regio y costumbre o prescripcin inme-moriali71. Pero como aconteca con Montalvo, Rodrigo Surez y GregorioLpez, no era el origen sino el destino o aplicacin de los bienes lo que mar-caba la naturaleza de stos, de tal modo que en su opinin no poda enajenarla repblica de la universidad las cosas destinadas a perpetuo uso pblico,mientras, por el contrario, s lo poda hacer con las diputadas para rentasi72, ycambiando de destino se variaba la naturalezai73. Tampoco era muy distinto a

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    66nIbidem, nm. 40-44.67nIbidem, n.o 18.68nIbidem, n. 44.69nLaconismus,Ex quarta conclusio, n. 46.70nNova expositio capitum, cap. 6, glosas Terminos, Tierra, Ley de Toledo y Salario.71nPraescriptio, et privilegium aequiparantur, o Praescriptio aequiparatur privilegio, son

    dictados de sumario, Ibidem, cap. 1, glosa Nuestros, n. 8 y cap 24, glosa O prescripcion, n. 6,sucesivamente.

    72nIbidem, cap. 30, glosa Gracias, n. 3, de este tenor de sumario: Bona civitatis an possuntalienari. Aporta algunas notas sobre el uso de pastos pblicos en cap. 2, glosa Ganado y dedicamucho ms espacio a los gastos de las ciudades hechos con bienes de propios, a lo largo de nume-rosos captulos.

    73nComo era el caso del censo anual que deban pagar los particulares por edificar en suelopblico, Ibidem, cap. 17, glosa Salidas, n. 2, o el de las casas del ayuntamiento y de la crcelhechas con rentas de los propios, cap. 30, glosa Justa, n. 1.

  • Montalvo en el tratamiento de los baldos, pues sobre ellos no se pronuncia,y de los vacantes tan slo hace alguna mencin de pasadai74. El dominio, porsupuesto, era distinto de la jurisdiccini75.

    Poco aporta Avils a la doctrina sobre la adquisicin de bienes de las ciu-dades, unas insinuaciones si acaso, mas tampoco se enfrenta con la materia elgran Covarrubias, que dedica breves pero densas pginas al uso comn de lospastos, en las cuales entre los hispanos cita con elogio a Rodrigo Surez y aNez de Avendao, dando entrada ya tambin a la Nueva Recopilacin.Nada dice de la asignacin del monarca, por mucho que deje entrever elintervencionismo regio en los pastos comunesi76, o por mucho que equipareel privilegio real y la prescripcini77. Como suceda con otros autores es eldestino de los bienes, sin concretar el modo y el cuando de su adquisicin , loque determina su naturaleza, que afectaba a la libertad de disposicin y enespecial a las servidumbres y a la prescripcin; las plazas, calles, ejidos ydehesas no prescribani78. Aunque, en contrapartida, pese a que no se fija ensu origen y titularidad , algo s nos ilumina sobre los campos y pastos bald-os, o incultos, en el sentido de que estaban destinados a uso comn y pblicode ciudades y habitantesi79. Por fin, la diferencia entre dominio y jurisdiccines radical en l, pues en caso de que los seores tengan jurisdiccin el domi-nio de los pastos pblicos corresponde a la ciudad, y tiene inters en resaltar-lo, por delante de cualquier otra cosai80.

    Nada cabe esperar tampoco, en el punto de la asignacin y adquisicin, deotro excelente jurista, Marcos Saln de Paz, que sigue los pasos de GregorioLpez, Covarrubias y Pedro de Avendao en el campo que atrae su mirada:

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    74nCuando extiende la inquisicin de los corregidores sobre los trminos a pastos, leas, fru-tos y bienes vacantes, Ibidem, cap. 6, glosa Se informe, n. 1.

    75nSon suficientemente elocuentes estos enunciados de sumario, contenidos en Ibidem, cap.1, nm. 2, 14, 15 y 16: Rex, qui non recognoscit superiorem, fundat intentionem in regno suo quo-ad iurisdictionem; Rex habet fundatam intentionem quoad civitates, et loca intra regni limitesconstituta, et quoad supremam dignitatem ius reddendi: secus est quoad res singulares regni, invico, vel castro existentes; Dominus districtus, non est dominus bonorum infra limites existentium;Omnia dicuntur principis quoad protectionem, de claras consecuencias, hasta en rtulo de suma-rio, cap. 24, glosa Titulo, n. 8: Rex, nec dominus temporalis potest bona civitatis donare, nec suaflumina, nex exida, nec talia sibi occupare.

    76nEn especial respecto a los derechos de pasto en campo ajeno, y pone el ejemplo particular delo que haba ocurrido con la vega de Granada, Practicarum Quaestionum, cap. 37, nm. 3 y 6.

    77nVariorum Resolutionum, Lib. 1, cap. 10, n. 14 y Practicarum Quaestionum, cap. 37, n. 3.78nPracticarum Quaestionum, cap.37, n. 8.79nIbidem, cap. 37,nm. 3 y 6.80nIbidem, cap. 37, n. 1, de esta guisa: ILLUD SANE PRAE CETERIS EST OBSEVANDUM, QUOD

    DOMINUS ALICUIUS CIVITATIS, VILLAE, VEL CASTRI HABENS IN HIS LOCIS IURISDICTIONEM CIVILEM,ETIAM ET CRIMINALEM, NULLUM HABET EX HOC IURE DOMINIUM IN PASCUIS PUBLICIS ILLIUS TERRITO-TII, INTRA QUOD IURISDICTIONE UTITUR, ET UTI POTEST. HAEC ENIM PASCUA AD UNIVERSITATEM PERTINENT,ET SUB EIUSDEM UNIVERSITATIS DOMINIO CENSENTUR.

  • el uso de los pastos pblicos, o de los pueblos, o de las universidades, o de laciudad, o de la repblica, que tanto da para li81. S es notorio, en cambio, ensu pequea digresin, la utilidad y finalidad de estos bienes comunes, con-sistentes en favorecer que haya habitantes en las ciudades, como es inequ-voco el autor en la distincin entre dominio y jurisdiccini82.

    Pocos aos despus, en los postreros decenios del siglo XVI, publican susobras una serie de jurisprudentes que tocan la materia de los bienes de las ciu-dades, con apreciaciones diferentes entre ellos, singularmente en el terrenode los baldos, aunque aqu van a predominar las interpretaciones en pro delrey, coincidentes en el tiempo con las polticas vendedoras de la Corona.Entre los juristas finiseculares debemos enumerar a Feliciano de Sols, cuyapreocupacin no es la adquisicin de bienes sino su enajenacin, donde com-prende a los censosi83. Es con este motivo como Sols se atreve a dar una cla-sificacin de los bienes de las ciudades, en principio binaria, atendiendo a sudestino y titularidad. Los bienes de la universidad, nos dice, son de un doblegnero, pues unos, de suyo inalienables, estn destinados al uso pblico y sonpblicos en uso y propiedad, como los caminos y edificios pblicos, depsi-tos de agua, fuentes y acueductos, campos pblicos, pastos, trminos, ejidos,dehesas o montes, mientras otros, de condicin enajenable, estn en pecuniade la repblica y en propio patrimonio, que no se poseen por derecho de uni-versidad, sino de particular patrimonio, como cosa de cada uno, de modo quelos frutos revierten no a cualquier ciudadano que quiera usar de ellos, anteslo hacen a favor del patrimonio de la universidad, que en esto se comportacomo persona particular, caso de las imposiciones de la repblica, graneros,predios o rentas. Sin embargo, no pasan muchas lneas y ya habla de una ter-cera especie de bienes, las tierras yermas, que el vulgo denomina baldas oconcejiles, o concejiles y realengas, que no pueden enajenarse sin licenciadel rey porque pertenecen al patrimonio del monarca. La afirmacin, que notiene en cuenta el destino de tales bienes, la hace interpretando una ley de laNueva Recopilacin y lo curioso es que alegue en su apoyo a Nez de Aven-dao, que segn sabemos atenda al uso, determinado por la costumbre.

    Ms complicado, pero con algunas alusiones de inters a los orgenes ymodos de adquirir, es el relato de Bartolom de Humada, que tena por fina-

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    81nAd leges Tarinas, Prime Partis Legis Tertie, Tertia Conclusio, nm. 474-511. Si con res-peto llama d