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HISTORIA DEL DERECHO Página de 1 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS HISTORIA DEL DERECHO SEGUNDO CUATRIMESTRE

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HISTORIA DEL DERECHOSEGUNDO CUATRIMESTRE

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TEMA I: “INTRODUCCIÓN. CUESTIONES PRELIMINARES” 4 Concepto y objeto de la Historia del Derecho. 4 Historiografía Jurídica Española. 9 Escuela Histórica del Derecho. 10 TEMA II: “EL DERECHO PRERROMANO” 12 Los pueblos de la Península antes de la romanización: distribución geográfica y forma de vida. 12 Características del Derecho Prerromano. 12 Los vínculos de sumisión personal: Clientela y Devotio Ibérica. 15 La estructura matriarcal y patriarcal. Organización social y política. 16 TEMA III: “EL DERECHO EN LA HISPANIA ROMANA” 18 Proceso de conquista y dominación. 18 Latinidad ciudadanía. 21 Concesiones particulares y colectivas de ciudadanía y latinidad. 23 Ordenación provincial y municipal en Hispania. 26 Las Fuentes. 29 TEMA IV “EL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIGODA” 30 Nuevos habitantes de la Península y la población Hispanorromana. 30 Fusión étnica e integración social y religiosa. 33 Aspectos económicos: Fuentes de riqueza, el Comercio y la Moneda.35Examen particular de las Fuentes legales visigodas, siglos V al VII. 41 Instituciones político-administrativas. 53 TEMA V “DERECHO MUSULMÁN” 55 La constitución de Al-Andalus. 55 Fuentes del Derecho musulmán. 57 Administración Territorial y local. Organización judicial 60 TEMA VI “DERECHO ALTO MEDIEVAL” 61 Reconquista y repoblación. 61 Régimen señorial. 65 Dispersión normativa. 70 Fuentes del Derecho en la España Altomedieval. 71 TEMA VII “DERECHO BAJO MEDIEVAL E INTEGRACIÓN NORMATIVA”

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75Formación del "Ius Commune". Derecho romano justinianeo, canónico y feudal. 75 El nuevo orden jurídico: la Escuela de la Glosa, los Glosadores. La difusión del Derecho Común. 76 Estudio del Derecho Mercantil Marítimo y las Instituciones Mercantiles más importantes. Las Fuentes del Derecho Mercantil. 79 TEMA VIII “FORMACIÓN DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS BAJO MEDIEVALES DE LOS REINOS HISPÁNICOS” 85 Unificación Jurídica bajo la obra legislativa de Alfonso X, el Sabio: Las Partidas. 85 El Ordenamiento de Alcalá 87 TEMA IX “LAS CORTES” 88 Origen de las Cortes. 88 Naturaleza y competencias. 88 Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes. 89 Tema X “LA MONARQUIA EN LA EDAD MODERNA” 91 Tendencia a la unificación jurídica. Decretos de Nueva Planta y Reformismo Borbónico. 91 TEMA XI “EL PROCESO RECOPILADOR DE LA EDAD MODERNA”94Las Recopilaciones castellanas: el Ordenamiento de Montalvo. 94 La Nueva Recopilación. 95 La Novísima Recopilación. 96 TEMA XII “EL SISTEMA NORMATIVO DEL ESTADO LIBERAL” 97 Constitucionalismo y Codificación. 97 Constituciones españolas. 97 La Codificación en España. 102 Codificación del Derecho Civil 102 Codificación del Derecho Procesal. 105

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TEMA I: “INTRODUCCIÓN. CUESTIONES PRELIMINARES”

Concepto y objeto de la Historia del Derecho.

¿Por qué surge el Derecho? El hombre es un ser social, como tal vive en una sociedad y el Derecho regula las relaciones entre individuos que se dan en ella. Surge el Derecho como un elemento básico para regular y organizar una sociedad o comunidad.

Desde siempre, una sociedad necesita normas para regirse, para asegurar la convivencia pacífica dentro del grupo tiene que haber unas normas fundamentales. Dentro de una comunidad pueden existir normas jurídicas y otras que no son normas jurídicas, las jurídicas lo que hacen es, sobre todo en sociedades primitivas, prohibir algunas actuaciones y permitir otras. Lo que se pretende es buscar una convivencia pacífica dentro del grupo. Actualmente a nosotros dentro de nuestra sociedad nos es relativamente fácil distinguir una normas jurídica de otra que no lo es (si acudimos al Código Penal vemos la conducta tipificada con una serie de requisitos y si eso se incumple lleva aparejado la consecuente sanción).

En la etapa prerromana, en ocasiones hay confusión entre normas jurídicas y morales, por la incidencia del elemento religioso dentro de la sociedad. En esas antiguas etapas muchas veces no estaba claro si se cometía un pecado en el ámbito religioso o se incumplida una norma jurídica. Vamos a distinguir esa moral religiosa de otros órdenes normativos que hay en la sociedad. Las normas jurídicas coexisten con otros órdenes normativos dentro de una sociedad, pero tienen unas notas diferenciadoras: tienen una mayor precisión que los simples usos sociales, son mucho más precisas que las normas morales; su ámbito de aplicación (las normas jurídicas tienen incidencia en las actuaciones externas del individuo, mientras que las normas morales inciden en el fuero interno del individuo). Por otra parte, la distinción también se aprecia en cuanto al fin perseguido por unas y por otras, por ejemplo, el fin que persiguen las normas jurídicas es la protección de los fines sociales y temporales del individuo mientras que las normas morales buscan primordialmente la perfección interna del individuo. Otra nota que diferencia las normas morales a las normas jurídicas es su incumplimiento, si nosotros incumplimos una norma jurídica las consecuencias van a ser en primer lugar la reparación de ese acto agresivo a través de la coacción, existe un sujeto culpable que es responsable de esa infracción y además existirá para ese infractor una sanción que será impuesta por aquellos órganos que dentro de la sociedad tengan la competencia o la atribución para restablecer el orden. En cambio, el incumplimiento de una norma moral como sabemos que las normas morales inciden dentro del fuero interno del individuo en principio no llevaría aparejada una sanción dentro de la comunidad, sin perjuicio de que pueda existir una sanción en la propia conciencia del individuo, es decir, en el fuero interno del individuo.

Dentro de la sociedad el individuo se rige por unas pautas de conducta establecidas por los usos sociales y la principal diferencia entre las normas jurídicas y esas pautas de conducta radica en la sanción. El Derecho es coactivo, si no se realiza una determinada acción, posee unos elementos coactivos para llevarla a cabo, posee una sanción mucho más eficaz que la que pudiera existir en las reglas de trato social que existen dentro de la sociedad.

Al hablar de estas cuestiones preliminares hay que tener en cuenta también que las materias que persigue el Derecho no han sido siempre las mismas, han ido variando a medida que la sociedad avanza y evoluciona. Quién nos iba a decir a nosotros hace 50 años que en nuestro Código Penal íbamos a tener una regulación de los delitos ecológicos o informáticos. La sociedad siempre va por delante y a medida que surge un conflicto nuevo interviene el Derecho para poder regular esa situación.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �5 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS ¿Por qué evolucionan las normas jurídicas? Evolucionan, en primer lugar, porque una norma jurídica ha sido pensada para regular una determinada situación y, después de haber sido creada la norma, esa situación cambia, entonces la norma tiene que ser adaptada a esa nueva situación. Las leyes tienen que ir adaptándose por eso últimamente vemos tanta reforma legislativa.

La norma cambia también por la aparición de una nueva situación, una vez que aparecen los delitos informáticos hay que buscar la norma que regule esos delitos. Entonces las normas nuevas vienen a sustituir a las normas antiguas. Otras veces las modificaciones de las normas jurídicas son debidas a buscar una mayor eficacia de la norma. Las normas procesales muchas veces se reforman para hacer más eficaz la norma jurídica. Por ejemplo, aquellas que cambian la oralidad por la escritura para que el proceso sea mucho más fácil, se acabe antes, busca una mayor eficacia y efectividad de la norma jurídica.

Hay que tener en cuenta también que la evolución del Derecho no es una evolución uniforme ya que nos encontramos en unos territorios donde el Derecho es mucho más rudimentario en contraste a aquellos donde la evolución del Derecho es mucho más acelerada. Esto sucede en aquellos países que tiene una mayor cultura y el Derecho es mucho más evolucionado, esto lo vemos en la diferencia jurídica entre países occidentales y otros en vías de desarrollo que tienen unos ordenamientos jurídicos mas rudimentarios.

¿Por que estudiamos el Derecho del pasado? Nos interesa, en primer lugar, porque el Derecho del pasado ha influido en el nuestro y además porque estudiando el Derecho del pasado podremos comprender mejor nuestro ordenamiento jurídico actual y esto nos permite observar su evolución.

La Historia del Derecho como Ciencia. La Historia del Derecho tuvo su reconocimiento científico de forma tardía en el S.XIX, fue en esa centuria cuando consiguió ese reconocimiento y ello se debió a la investigación alemana. Fueron los estudiosos e investigadores alemanes los que trabajaron para esa consecución. La Historia del Derecho se conforma por dos palabras, Historia y Derecho, y eso tiene diversos significados porque nuestra disciplina ha tenido que justificarse siempre ante los historiadores y ante los juristas porque aquí, sobre esta cuestión, ha habido desde siempre una polémica doctrinal en la que por una parte hay autores que consideran que la Historia del Derecho es o se trata de una ciencia histórica y entonces dicen que esta disciplina se trataría de una especialización de la historia general; o lo que es lo mismo, incluiría la Historia del Derecho dentro de la disciplina de la historia general y esta disciplina seria una especialización de esa historia; en el año 1893 nuestra disciplina surgió como una asignatura disciplina independiente. Por otra parte, dentro de la doctrina, hay otros partidarios de considerar a la Historia del Derecho como una ciencia jurídica ya que se basan fundamentalmente en que el objeto, el conocimiento de la Historia del Derecho, es el Derecho del pasado y además esta disciplina aparece en los planes de estudios de las facultades de Derecho y es para los juristas, para los estudiantes de Derecho. La consideramos entonces como ciencia histórica y también como ciencia jurídica.

Todo esto que estoy diciendo creó una importante discusión a nivel doctrinal y no vamos a entrar en todas la definiciones que han dado los historiadores del Derecho porque sería muy largo pero sí matizar que ha habido algunos autores que hablan de que la naturaleza del Derecho tiene una doble cara, un carácter bifronte: por una parte una naturaleza jurídica y por otra parte una naturaleza histórica. Simplemente acabar esta cuestión con lo que nos dice el profesor Escudero: “La Historia del Derecho es una ciencia intrínsecamente dual”, con ello lo que nos quiere decir este profesor es que se trata de una ciencia histórica pero también de una ciencia jurídica. Con ello lo que está manteniendo este profesor es una postura mixta y nos habla de los dos caracteres o de las dos naturalezas de la Historia del Derecho.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �6 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Por otra parte, esto que estamos diciendo se aprecia también en el método que se utiliza dentro de la Historia del Derecho, ya que los investigadores cuando van a estudiar el Derecho del pasado, una determinada ley, utilizan el método jurídico pero también, por ejemplo, cuando queremos estudiar una ley del S.XIX al jurista le interesa también el método histórico porque es importante saber en que acontecimientos se gestó una determinada ley y entonces ambos métodos se complementan en las investigaciones que asume la Historia del Derecho y a veces hay que utilizar otros métodos como acudir a la filología o recurrir a métodos económicos.

Estudio del Objeto de la Historia del Derecho. Vamos a entrar en el estudio del objeto de la Historia del Derecho, cuál sería el objeto de nuestro estudio. Hemos dicho que la Historia del Derecho es una ciencia, está reconocida como una disciplina científica, y como toda ciencia está obligada a delimitar o acotar su objeto de estudio. La Historia del Derecho tiene por objeto el estudio de dos grandes bloques. En primer lugar, estudia los modos de creación del Derecho, es decir, se dedica al estudio de las fuentes del derecho, los modos de creación del derecho a través de los cuales se formula éste. El segundo gran bloque de la Historia del Derecho sería el estudio de la historia de las instituciones jurídicas, aquellas instituciones dentro de la sociedad reguladas por el Derecho. Pero al estudiar el objeto de la Historia del Derecho es necesario llevar a cabo una triple delimitación. Hay que hacer, en primer lugar, una delimitación material, es decir, hay que distinguir lo jurídico de lo que no es jurídico (lo extra-jurídico). En segundo lugar es necesario hacer una delimitación espacial, definir los limites geográficos de la Historia del Derecho. En tercer lugar conviene hacer una delimitación cronológica.

• Delimitación Material.

En esta delimitación hay que delimitar lo jurídico de lo extra-jurídico. ¿Dónde hayamos lo jurídico? En los modos de creación del Derecho, en las Fuentes del Derecho, que son la Ley (fuente escrita), la Costumbre, los Principios Generales del Derecho, la Jurisprudencia (el Juez a través de sentencias crea el Derecho; típico del Derecho Anglosajón y esto ya existía en la etapa de la Edad Media, concretamente en Castilla). Además, las Fuentes del Derecho son diferentes desde el punto de vista Constitucional (Tratados Internacionales, Leyes Orgánicas, Decretos Legislativos, la Constitución). Desde el punto de vista de la Historia del Derecho, la costumbre tiene que ser una costumbre escrita porque sino no la hubiéramos conocido, la costumbre surge tradicionalmente de forma oral pero se va reiterando y acaba siendo recogida en una norma escrita, por eso han llegado hasta nosotros. Lo jurídico se manifiesta a través de estas Fuentes del Derecho que hemos citado que serian las fuentes directas del Derecho, pero nos encontramos en ocasiones que las cuestiones jurídicas aparecen en otras fuentes que denominamos fuentes indirectas: la literatura, la novela, el teatro, la poesía… . Fuentes indirectas que nos darían información sobre ciertas cuestiones jurídicas y que evidentemente vienen a completar lo que aparecen en las fuentes directas. Por ejemplo: Uno de los importantes historiadores del Derecho que citaremos a menudo, el profesor Eduardo de Hinojosa, tiene una obra titulada “El Derecho en el Poema del Mío Cid”, este autor investigó esta obra de la literatura, dándonos una valiosa información sobre esas cuestiones y nos complementa por qué alguna información no la podíamos haber tenido solamente acudiendo a las leyes del momento, y nos da una información completa y detallada sobre el Derecho que existía en esa época (fuente indirecta que nos aporta una información sobre ciertas instituciones jurídicas medievales castellanas). Por otra parte, también dentro de estas fuentes indirectas, muchas veces podemos acudir a los refranes, que suelen ser dichos populares y breves que en algunas ocasiones pueden llegar a contener un concepto jurídico. Estos refranes aparecen en una importante obra de nuestra literatura común, “El Quijote”. Se han elaborado estudios sobre el Derecho existente en este libro donde aparecen tratadas las instituciones como el matrimonio, sobre sucesiones, organización política de Castilla, etc. Son importantes para nuestra disciplina, lo que sucede es que cuando utilicemos este tipo de fuentes indirectas hay que ser cautelosos porque a veces nos llevan a confusión y en vez de de ser un concepto jurídico propiamente dicho lo que contiene es un consejo de una persona sabia mayor. Todas esas fuentes son las que se utilizan para estudiar lo jurídico y separarlo de lo extra-jurídico.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �7 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS• Delimitación Geográfica.

La Historia del Derecho hay que estudiarla en un territorio determinado, normalmente de un determinado país. En nuestro caso, lo que estamos estudiando sería la Historia del Derecho Español, pero hay que tener en cuenta que no podemos seguir de forma estricta el criterio geográfico porque en nuestro país el territorio no siempre ha sido el mismo, nuestro territorio ha experimentado una serie de variaciones con el transcurso del tiempo. Esto significa que el objeto de nuestra asignatura seria aquel Derecho creado en nuestro territorio o aplicado en cualquier tiempo, incluso a pesar de las variaciones geográficas experimentadas en nuestro territorio. La Historia del Derecho Español tendría por objeto aquel Derecho creado o aplicado en nuestro territorio a pesar de las variaciones geográficas experimentadas en el mismo. Esto significa que nuestra disciplina tiene entonces por objeto el estudio del Derecho musulmán, Derecho que no fue creado aquí pero tuvo aplicación aquí, el estudio del Derecho común (el Ius Commune) que se creó en otro lado pero tuvo aplicación aquí, pero además la Historia del Derecho incluye el Derecho de otros territorios extra-peninsulares que en algún momento histórico pertenecieron a España (Derecho indiano, el Derecho aplicado en las Américas; el Derecho aplicado en Filipinas; o el Derecho de aquellos territorios italianos que algún día pertenecieron a la Corona de Aragón). En definitiva, nuestra disciplina incluiría el Derecho creado o aplicado aquí o el Derecho de aquellos territorios que un día pertenecieron al Imperio Español.

Con la delimitación geográfica lo que se intenta es hacer un estudio de la Historia del Derecho Español, centrarla en un ámbito geográfico concreto, nuestro territorio. Al margen de esto, recientemente hace ya una serie de años hay una tendencia también y un interés por estudiar la Historia del Derecho en un ámbito supranacional, y en este sentido tenemos incluso lo hay en algunos planes de estudio de algunas titulaciones el estudio del Derecho Europeo o incluso la Historia del Derecho Universal (el instituto Max Planck y el Instituto de la Historia del Pensiero Jurídico de la ciudad de Florencia) se dedican a la investigación, al estudio, de estas historias particulares. Dentro de esta delimitación espacial curiosamente nos encontramos que en sociedades que están en el tiempo y en el espacio nos podemos encontrar con instituciones jurídicas muy similares porque las sociedades tienen las mismas necesidades y es lógico que encontremos instituciones jurídicas parecidas en comunidades jurídicas fisicamente separadas en el espacio y en el tiempo. Pese a todas las inferencias que ha tenido nuestro ordenamiento jurídico, la que mas prevalece es el Derecho Romano, base de nuestro ordenamiento jurídico; en segundo lugar seria la Visigoda, el Derecho Visigodo; y otros elementos como el musulmán han tenido una escasísima referencia en nuestro ordenamiento jurídico. Precisamente este elemento musulmán ha sido un elemento diferenciador de nuestro país en relación con los demás países europeos de nuestro entorno que no han sufrido esta invasión musulmana. • Delimitación Cronológica.

La Historia es algo que acontece de forma continuada, entonces dentro de ese todo que es la historia hay que hacer una serie de etapas o una serie de periodificaciones, esto es conveniente hacerlo porque sino sería muy difícil de hacer una exposición de la historia porque es como un hilo continuo y esto se hace también dentro de lo que es la historia general. Entonces hay que proceder a hacer una periodificación y para ello vamos a tener en cuenta el criterio cronológico. Lo que se ha hecho en historia general es hacer divisiones o periodificaciones y dentro de cada una de ellas vamos a estudiar los diferentes sistemas jurídicos, el Derecho que existió en cada una de esas etapas o períodos. Esto coincide con el programa que tenemos en la Guía Docente.

La primera manifestación jurídica, sería la Etapa Prerromana que centramos cronológicamente en el ultimo milenio antes de Cristo. Esta etapa prerromana acaba el el siglo III a.C., se trata de las primeras manifestaciones jurídicas que existieron, y ahí nos encontramos que el Derecho que podría existir sería básicamente el Derecho Consuetudinario, un Derecho basado en la costumbre. También hay que decir que de esa época tenemos muy pocas noticias y las que tenemos nos han llegado de fuentes indirectas, por lo que debemos de ser prudentes.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �8 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS El segundo período sería el de la Romanización Jurídica, periodización que va desde el S.III a.C. (218 a.c.) hasta el S.V (476), fecha que fijan los autores y es cuando tuvo logar la desintegración del Imperio romano. Fue en esa fecha, 218 a.C., cuando llegan a nuestra Península las tropas de Escipión el Africano que desembarca en Ampurias.

La tercera etapa sería la del Derecho Visigodo, etapa en la que en nuestra Península se constituye el reino independiente visigodo (capital en Toledo). En esta etapa, que concluye con la llegada de los musulmanes en el año 711 a principios de S.VIII, vamos a estudiar unas importantes fuentes legales que tuvieron una larga vigencia en el tiempo.

La cuarta etapa sería precisamente el estudio del Derecho Musulmán que comienza en el año 711 pero esta etapa coincide con lo denominado Alta Edad Media porque la zona sur estaba invadida por los musulmanes pero en la zona del norte y la zona centro se había iniciado ya el proceso de la Reconquista, en algunos territorios se aplicaba el Derecho Musulmán y en otros el Derecho Cristiano, la coexistencia de uno y otro fue una característica de esta Edad Media y sobre todo de la Alta Edad Media. El ultimo reducto musulmán, que fue la ciudad de Granada, no se conquistó hasta el año 1492. La etapa del Derecho Alto Medieval coexiste con la musulmana del S.VIII hasta finales del S.XII principios del S.XIII y esta etapa de la Alta Edad Media se caracteriza en el ámbito jurídico por la existencia de una diversidad de fuentes legales, había diferentes reinos cristianos y cada uno tenía su propio ordenamiento jurídico, pluralidad de fuentes legales, causando problemática porque los juristas no sabían cuál era la fuente aplicable porque había demasiadas. La siguiente etapa sería la de la Baja Edad Media a partir del S.XIII hasta el S.XV y en esa etapa lo más importante fue la recepción del Derecho Común (Ius Commune) que se crea en Italia, se difunde a los países occidentales europeos y llega a nuestro país suponiendo un importante cambio jurídico. Pretende llevar a cabo una unificación jurídica en contraste a la etapa anterior.

La siguiente etapa sería la que transcurre de los S.XV al S. XVIII y engloba las Monarquías Hispánicas de los Reyes Católicos, la Casa de Austria y los Borbones. Los autores entienden que comienza con el descubrimiento de América.

La última etapa, que enlaza con el Derecho actual, supuso la recepción en España del programa político y jurídico de la Revolución Francesa, entonces es cuando surge el Estado Liberal y se consolida en nuestro país aquellos dos importantes fenómenos de los que ya hemos hablado que son el Constitucionalismo y la Codificación del Derecho que dio lugar a nuestros Códigos en el ámbito Penal, Mercantil yCcivil. Es ahí, en el S.XIX, cuando se promulgan nuestros primeros códigos.

Existe también el criterio sistemático, un criterio antagónico al anterior cronológico. Esta división sistemática delimita en primer lugar los sistemas jurídicos y en segundo lugar iríamos a un criterio histórico (prevalece primero la sistematización del derecho) iríamos por ejemplo a una institución jurídica y luego acudiríamos a las diferentes etapas, primero el criterio de sistematización del Derecho y luego al cronológico. Se podría recurrir a esos dos criterios a la hora de estudiar las diferentes etapas del Derecho.

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Historiografía Jurídica Española.

La Historiografía Jurídica tiene por objeto el estudio de los autores y de las obras que a lo largo del tiempo se han dedicado al estudio de la Historia del Derecho Español. Dentro de la Historiografía tienen cabida los datos biográficos de cada autor, su bibliografía, el análisis de sus obras, las tendencias del autor y, por supuesto, la significación de esa obra dentro de la Historia del Derecho. La Historiografía Jurídica Española surge en el siglo S.XVI, a partir de esta fecha fue cuando comenzaron a utilizarse unos nuevos métodos en estos estudios históricos, en concreto comenzó a utilizarse el llamado método histórico crítico, a través del cual se hacía un análisis crítico de las fuentes de conocimiento históricas (análisis crítico de las fuentes del Derecho; se acude a buscar en los archivos, fuentes legales, se analizan estudia y se investiga). Pero si decimos que comienza en el S.XVI ¿qué pasa con la época anterior? Antes no existía la HJE pero, aún así, no podemos obviar para el estudio de las etapas antiguas toda aquella información que nos han suministrado algunos geógrafos e historiadores latinos y griegos que nos han aportado datos de los pueblos prerromanos que habitaron en la Península Ibérica, pero como veis estamos recurriendo a fuentes indirectas pero es la única información que ha llegado hasta nosotros de esa etapa tan antigua. Entre los autores que vamos a manejar podemos citar, por ejemplo, a Estrabón, que fue un historiador griego y que escribió sobre nuestra Península Ibérica aportándonos muchos datos de esta etapa Prerromana; y entre los romanos podemos citar a Pomponio Mela, persona de origen hispánico. Nos aportan informaciones importantes, aunque debemos de ser prudentes y cautelosos al utilizarlas porque tenemos la duda de si son veraces porque estos datos lo recogen ellos a veces desde su mentalidad clásica griega o romana e incluso puede tratarse de escritores que no han estado en nuestra Península Ibérica, aún así son los únicos datos que han llegado a nosotros de esta etapa y es lo único que tenemos. Entonces para la historia más antigua de nuestra Península acudimos a esas fuentes y luego ya a partir del S.XVI tenemos la HJE que se ocupa en estudiar fuentes de la época visigoda y de la etapa medieval. Vamos ahora a ir desglosando los diferentes períodos de la HJE.

El primer período, o período de iniciación, que podemos establecer es entre el S.XVI y el S.XVII, en el que destacan importantes juristas como Lorenzo de Padilla y Francisco de Espinosa. De estos dos autores podemos decir que la obra de Lorenzo “Leyes y fueros antiguos de España y anotaciones sobre ellos” y de Espinosa “Observaciones sobre las leyes de España” fueron obras las dos que tuvieron eminentemente una finalidad práctica, el segundo era un abogado y lo que quería es que los abogados tuvieran conocimiento de las leyes. En ese primer periodo el ultimo autor que mencionamos es Juan Lucas Cortés “De los orígenes del Derecho en España”, de este autor mencionar que esa obra era una obra inédita y no llegó a ser publicada en vida de él, tras su fallecimiento todos sus enseres fueron vendidos en una subasta pública de la que se hace un diplomático danés Franck de Franckenau, y en esa biblioteca aparecieron los papeles manuscritos de la obra y publicó la obra como si fuera suya y lo tituló “Los sagrados misterios de la justicia en España”. Hay algunos autores que califican esta obra como un plagio pero hay otros que no afirman tan tasadamente este plagio por dos razones: en primer lugar, porque no se conserva la primera obra, y en segundo lugar, porque la obra del diplomático contiene reseñas y hace referencias a Juan Lucas Cortés, por lo tanto está diciendo que toma esos datos de otra fuente, aunque no está muy claro.

El segundo período comienza en el S.XVIII y aquí tenemos en primer lugar a dos religiosos: el padre Marcos Burriel y el jesuita Enrique Flórez y luego tenemos a políticos como Melchor de Macanaz, Campomanes, y el famoso Jovellanos. Quieren crear en la sociedad un determinado estado de opinión “Informe sobre la ley agraria”, conseguía la reforma política de la misma. Por último este ciclo corresponde al S.XVIII y debemos citar a dos civilistas Asso y de Manuel.

La tercera etapa es la del S.XIX con una importante figura que fue Francisco Martinez Marina, fundador de la Historia del Derecho español. La obra más importante fue el “Ensayo crítico” sobre la antigua legislación. Martinez Marina hizo un excelentísimo trabajo pero tuvo que ser publicado de forma separada porque los académicos no querían apoyar las opiniones liberales del

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �10 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSautor, y fue una obra muy valiosa, muy importante en el estudio histórico del Derecho. “Teoría de las Cortes”, en las que el autor lo que hace es conectar las cortes de Cádiz con las antiguas Cortes Medievales. Otra obra fue titulada “Juicio crítico de la novísima recopilación”, en esta obra Marina critica ferozmente y de forma detallada la Novísima Recopilación; y esta se elaboró cuando ya en Europa se estaban haciendo los diferentes Códigos, el Civil, el Penal y el de Comercio y aquí todavía seguíamos con el viejo sistema de recopilar leyes, entonces Martínez Marina criticó ferozmente esa obra diciendo que tenía muchos defectos y errores y cosa que le sentó mal al autor de la obra, Reguera, y llevó a ambos a los tribunales y Martínez Marina relata en esta obra todo el conjunto de errores y defectos que aparecían en la obra de Reguera. Vamos a citar a Sempere y Guarinos, y a Juan Antonio Llorente partidario de la derogación de la Inquisición, una de las obras es “La historia crítica de la Inquisición en España”.

La cuarta etapa es el S.XX. Eduardo de Hinojosa, que estudió la gran mayoría de las etapas del Derecho español (romano, medieval, etc.) y que a los 19 años obtuvo el Doctorado por la Universidad de Granada. Se desplaza a a Alemania con una beca de estudios y se da cuenta del aislamiento jurídico en el ámbito histórico que existía en nuestro país, entonces empieza a conocer las nuevas orientaciones y métodos que por aquel entonces se aplicaban en Alemania y en España eran desconocidas, cuando vuelve divulga y difunde en España los métodos y conocimientos de la Escuela Histórica de Derecho (cientificidad). Eduardo de Hinojosa creó la Escuela de Hinojosa que fue una escuela que siguió los métodos de su maestro y tiene incluso sus flecos en la actualidad (Ureña, Canseco, Altamira). Los discípulos directos de Hinojosa fueron tres importantes historiadores denominados Galo Sánchez, Claudio Sánchez Albornoz, y Ramos Loscertales. Los seguidores de Hinojosa fundaron en el año 1924 una revista científica periódica de carácter anual que se conoce con las siglas de AHDE (Anuario de Historia del Derecho Español) que se funda en el año 1924 y que llega hasta la actualidad.

Escuela Histórica del Derecho.

Esta escuela nació en el S. XIX en Alemania y surgió como una oposición al movimiento que había en aquel momento que era el Iusnaturalismo Racionalista. Este movimiento tenía una aspiración concreta que era la consecución de la Codificación del Derecho. Por aquel entonces ya existían algunos códigos en países como Austria y Prusia a finales del S.XVIII (fueron los primeros códigos que se elaboraron en Europa). A principios del S.XIX, en concreto en 1804, se promulgó el Código Civil de los franceses que fue el modelo o referente a seguir en los demás países europeos y en Hispanoamérica (nuestro Código Civil español tomó como modelo al francés). Este movimiento codificador lo que quería era codificar el Derecho en los diferentes sectores jurídicos, elaborando un Código Penal, Civil y de Comercio. Lo que se quería era elaborar un texto legal único, uniforme, unitario que recogiera toda la legislación de cada situación y quería elaborar un código sistemático dividido en libros, títulos, artículos (contratos-compraventa-regulaciones del vendedor). Esto es una ventaja para el jurista porque no tiene que ir buscando todas las normas civiles que hay, sino que le facilita la labor al recoger el Derecho por Materias de forma sistemática y el jurista sabe a dónde tiene que ir. Esto es lo que sucedía a finales del S.XVIII principios del S.XIX con ese movimiento codificador que quería prescindir del Derecho antiguo o tradicional pero no quería romper con él porque era la base del Derecho, lo que pretendía era establecer un texto legal “ex novo”, sistemático y unitario. En esa época surgió en Alemania una polémica entre dos importantísimos juristas.

Por una parte Thibaut, jurista alemán partidario de llevar a cabo en Alemania la codificación del Derecho Civil, Penal, Mercantil y también Procesal pretendiendo llevar a cabo una unidad nacional en Alemania y que esta unidad le permitiera también conseguir una unidad política. Para entender este planteamiento que nos hace este jurista hay que tener en cuenta que Alemania a principios del S.XIX acababa de ser liberada del ejército Napoleónico y además de esta cuestión política, estaba dividida en una diversidad de entes territoriales denominados “Landers” que formaban el Estado Federal. Esos Landers tenían un ordenamiento jurídico diferente, por lo que había un fragmentalismo jurídico y en ocasiones las normas de esos

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �11 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSLanders eran contradictorias, chocaban entre sí, y esto traía problemas a los tribunales, abogados… (a los juristas en definitiva) que, en ocasiones, no sabían la norma que debían aplicar o la desconocían, significando una inseguridad jurídica. Lo que pretendía este jurista era llevar a cabo una unificación del Derecho codificando en un solo texto el Derecho Civil, Mercantil, Penal y Procesal. La postura de este jurista fue sintetizada en una breve obra que publica en 1814 y que precisamente se titula “Sobre la necesidad de un Derecho Civil General para Alemania”. Publicada después del Código Civil francés de 1804 Napoleónico y de algunas codificaciones europeas.

Poco después de la publicación de esta obra otro jurista importantísimo reconocido jurista alemán que era profesor de Derecho Romano de la Universidad de Berlín llamado Savigny se opone a la tesis que defendía Thibaut, reacciona contra esa tesis y publica otra breve obra pero importante que se titulaba “De la vocación de nuestra época para la legislación y la ciencia del Derecho”. El contenido de esa obra de Savigny según algún autor fue el contenido del programa de la Escuela Histórica del Derecho. ¿Qué argumentaba Savigny en esa obra para combatir el intento de codificación alemana? De forma muy resumida Savigny venía a decir que la diversidad de derechos que había en aquel momento en Alemania para él era una ventaja y decía que había que mantener esa diversidad y además él entendía que el Derecho tenía una raíz popular, nacía en el pueblo, en las costumbres enraizadas dentro del pueblo, y que si el Derecho se codificaba en un código digamos que quedaría como encorsetado y había que dejar el Derecho libre que nacía de ese pueblo y venía a ser el resultado de la conciencia del pueblo; por eso se oponía abiertamente a la Codificación del Derecho. Proseguía diciendo Savigny que la codificación era una tarea complicada, una tarea ardua, que había que llevarla a cabo con cierto reposo y, todavía, a su juicio en Alemania no estaban preparados para llevar a cabo esa tarea codificadora, es más, decía que antes de eso había que conocer el Derecho Histórico Alemán y buscar si el elemento preponderante era el Romano o el Germano (cuál era el elemento preponderante en el Derecho alemán). Esto le llevó a criticar duramente los códigos que habían sido elaborados en Europa (Prusiano, Austriaco, Francés). En el seno de esta polémica fue cuando nació esta Escuela Histórica del Derecho en Alemania y en el fondo de esa polémica lo que ya se advertía eran las diferentes posiciones políticas de esos autores. Por una parte el primero que citábamos se veía que tenía unas tendencias más conservadoras y más a favor de una corriente jurídica europea y el segundo, Savigny, ya se veía que tenía unas tendencias más nacionalistas.

Dentro de esa Escuela Histórica del Derecho, con el transcurso del tiempo hubo dos corrientes, dos diversificaciones:

- Escuela romanista (derecho de Justiniano) representada por Savigny.- Corriente Germanista.

Lo que nos importa de la Escuela Histórica es que ella sirvió para dar un gran impulso a los estudios Histórico-jurídicos, pero también hay que decir que esta escuela, sobre todo sus métodos, sus orientaciones, fueron difundidos a otros países europeos, también llegaron aquí estos métodos lo que pasa que en España, como siempre, sufrimos el aislamiento en este caso dentro de la historia jurídica. Las obras en concreto de Savigny no comenzaron a ser traducidas hasta las segunda mitad del S.XIX pero lo importante es que esta escuela tuvo una gran repercusión en los diferentes países europeos y sus métodos también fueron divulgados aquí, en nuestro país. Inicialmente nació como una escuela de juristas pero luego hacia mediados del S.XIX digamos que esta escuela se fue aproximando más hacia la historia y llegó a perder incluso esa configuración de Escuela Jurídica para convertirse más en una Escuela Histórica. Se ve aquí un poco esa confrontación entre la Historia del Derecho como una Ciencia Histórica y como una Ciencia Jurídica, el choque entre las dos ciencias. Con esto acabamos el estudio sobre la Escuela Histórica del Derecho. No nos vamos a centrar en los diferentes autores alemanes que aparecieron con su evolución porque sería muy extenso.

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TEMA II: “EL DERECHO PRERROMANO”

Los pueblos de la Península antes de la romanización: distribución geográfica y forma de vida.

Vamos a comenzar la segunda lectura del programa, que es la que dedicamos al estudio del Derecho Prerromano, de la primera de las diferentes etapas histórico-jurídicas que vamos a tratar en esta materia. Lo primero que vamos a estudiar son los pueblos de la Península Ibérica antes de la romanización. En esta pregunta, lo que vamos estudiar es cómo era el panorama de la Península Ibérica antes de la colonización romana y, en primer lugar, vamos a hacer una delimitación cronológica, cuándo se inicia este período y cuándo termina.

Esta Etapa Prerromana transcurre desde el año 1000 a.C. al 218 a.C (sería el último milenio antes de Cristo). ¿Quiénes habitaron nuestra Península Ibérica? Había una gran variedad de pueblos con diferentes cultura y procedencia, algunos de ellos habían llegado aquí procedentes de CentroEuropa, otros incluso de la zona de Asia Menor, otros por el Mediterráneo (pueblos colonizadores griegos, fenicios y cartagineses que acaban fundando en la zona de Levante y del Sur las colonias). Todos estos pueblos inmigrantes que habían llegado aquí convivían con los diferentes pueblos autóctonos y podríamos decir que tenían un distinto estadio cultural, en la franja del los pueblos del norte tenían una escasa cultura y chocaban un poco con los pueblos instalados en el sur que tenían una cultura más avanzada.

Dicho esto, podemos afirmar que en esa etapa que estamos estudiando en nuestro territorio no había una comunidad homogénea sino que estos pueblos tenían una etnia distinta, una cultura diferente y entonces hablamos en plural de Derechos Prerromanos, porque no podemos identificar la forma de vida de esos pueblos con un único Derecho Prerromano. Cuando hablamos de esos Derechos Prerromanos nos estamos refiriendo al conjunto de ordenamientos jurídicos hispánicos generalmente de Derecho Consuetudinario que existieron en nuestra Península antes de la Colonización y de la aplicación del Derecho romano. En esos pueblos no había una unidad ni jurídica ni política, cada uno se regía por sus propias normas, que eran normas consuetudinarias, y en cuanto a las formas de organización política cada pueblo tenía la suya propia (unos se gobernaban por oligarquías aristocráticas, otros por un rey, otros con un consejo de mayores) ni tampoco estaban organizados socialmente. Como hemos dicho antes, entre ellos también había un desarrollo cultural diferente, nos encontramos con algunos pueblos que apenas utilizaban la escritura y en cambio había algunos pueblos que tenían leyes escritas y luego volveremos sobre esto porque es una información que llega hasta nosotros, el contraste cultural que había entre esos pueblos. También se aprecia como contraste cultural las diferencias religiosas, lingüísticas y étnicas (diferencia procedencia). A pesar de todas estas diferencias que hemos mencionado había unas notas comunes entre ellos.

Características del Derecho Prerromano.

Cuando estudiamos estos pueblos Prerromanos hemos de tener en cuenta que los medios de conocimiento de que disponemos sobre ellos son escasos, tenemos muy poca información sobre estos pueblos Prerromanos hispánicos y, además a esto, hay que añadir que en ocasiones estos métodos son también inseguros porque no sabemos la información que tenemos si es veraz, si es certera, a veces nos basamos incluso en deducciones. Además no tenemos fuentes escritas de la época, no hay leyes escritas de la época, entonces muchas veces no sabemos a qué atenernos. Pese a ellos vamos a deducir una serie de características que hemos observado dentro de ese Derecho Prerromano.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �13 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS En primer lugar, hay que indicar algo que ya hemos comentado y es que en general, en la mayoría de eso pueblos Prerromanos, el Derecho era un Derecho Consuetudinario (basado en la costumbre) y, por lo tanto, un Derecho no escrito, este Derecho carece de fuentes directas, apenas tenemos leyes, por lo tanto aquí utilizaremos la otra vía de las fuentes indirectas, y lo veremos dentro de un momento. Aunque con relación a esto hay una excepción y es la que existió, aunque esto hay que entenderlo con cautela y prudencia, en el pueblo de los Turdetanos, ya que a nosotros nos ha llegado información facilitada por el geógrafo historiador griego Estrabón de que este pueblo, que descendía del imperio de los Tartessos, según este autor que decía que era un pueblo de los más cultos que poseía leyes en verso y que tenían unos 6000 años de antigüedad. Sobre esta afirmación que nos da Estrabón hay que tener en cuenta primero que lo de las leyes en verso probablemente se hacían así para que fueran más fáciles de recordar, se recitaban como de memoria y al ser en verso las personas las recordarían mejor. Esta afirmación de los 6000 años se pone en entredicho por algunos autores diciendo que ahí hubo una confusión entre dos palabras griegas, confundiéndose la cifra que en vez de años debería de ser versos.

Se trata de un Derecho muy rudimentario y sobre todo de un Derecho elemental, las normas que nos encontramos en esa época son básicas y elementales para regular una comunidad o una sociedad. Nos encontramos ante un Derecho Casuístico, es decir, se regulan solamente casos muy concretos, se buscan soluciones a los casos que se plantean en la práctica y entonces en este Derecho lógicamente no encontramos formulaciones de carácter general.

Se trata de un Derecho influenciado y marcado por la Religión. Parece ser que en aquella época la religión influía en todos los actos de la vida social, incluso en algunos pueblos se hacían sacrificios a las Divinidades o a sus Dioses y era un Derecho de origen Divino. Es decir, según la creencia de algunos pueblos el Derecho tenía su origen en su Dios y entendían que la Divinidad se manifestaba a través de diferentes actos de la naturaleza en cualquier fenómeno, desde la erupción de un volcán hasta cualquier fenómeno procedía de Dios, que castigaba a la comunidad o al individuo a través de esos fenómenos naturales. En otras ocasiones entendían que podía castigar a través de una enfermedad o una desgracia al individuo o la comunidad. La Divinidad se manifestaba a través de todos esos fenómenos. Otra cuestión curiosa era que como había una mezcla entre el Derecho y la Religión cualquier infracción de la comunidad era un pecado y Dios se encargaría de castigar al infractor.

Por ultimo, también podemos decir que en esa época el Derecho no solamente se ocupaba de regular las actuaciones jurídicas del individuo, sino que regulaba toda la conducta de los hombres tanto a nivel social como individual. Todas las actuaciones del sujeto quedaban sometidas al Derecho incluso su vida personal.

Todas estas características significaban que era un Derecho muy apegado a la tradición. Estas serían las características que observamos en esos Derechos Prerromanos pero también hay que mencionar que en esos pueblos hispánicos Prerromanos existían dos unidades básicas. Por una parte existía lo llamado la unidad familiar (la gentilitas) y la unidad social que podía ser el poblado o la comunidad y ambas eran unidades cerradas, es decir, el individuo que pertenecía a esas agrupaciones solamente podía acogerse al Derecho de esos grupos, esto es lo que conocemos con la denominación de del principio de personalidad del Derecho (yo si pertenezco a este grupo social solo me puedo acoger al Derecho de forma exclusiva a ese grupo social). Si el individuo de ese grupo entraba en relación con otros pueblos entonces, en principio, él se seguía rigiendo por el Derecho de su propio grupo, esto en principio era así, se seguía ese principio de personalidad del Derecho. Pero con el transcurso del tiempo estos individuos que se relacionan con otros grupos podían acogerse al Derecho de ese otro grupo, y entonces comienzan a establecerse pactos o tratados entre diferentes grupos y si había un pacto ese individuo podía acogerse al Derecho de otro grupo. Sabemos de la existencia de esos pactos porque han llegado hasta nosotros a través de tablas de bronce (teseras). Normalmente lo que se hacía era dividir la tabla a la mitad de modo que cada grupo social tenía la suya y si había que probar o justificar la existencia de ese pacto la tabla se unía. Sabemos de su existencia porque

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �14 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSestán custodiadas en algunos museos. Esos pactos se llamaban “hospitium”, pactos de hospitalidad, que era el acuerdo por el que una comunidad consideraba a todos o a una parte de los individuos de otro grupo como extranjeros pero amigos. Si había ese pacto esa comunidad permitía que se rigieran por ese Derecho proporcionando protección a esos individuos. Lo importante de esos pactos de hospitalidad (nombre que surge la palabra huésped, el individuo que se acoge es un huésped que goza de su protección) es que se hacía en condiciones de igualdad entre las partes, no existen un plano de superioridad y, por ejemplo, si se trataba de un pacto entre dos grupos el efecto era recíproco. Podía hacerse entre dos grupos, individuos concretos, y un único individuo y un grupo.

Nos vamos a detener en los pueblos que tienen interés jurídico para nosotros. Uno de los pueblos que a nosotros nos interesa estudiar es el pueblo de los Vacceos, que estaban situados en la meseta central y en concreto instalados en la parte Occidental de la Meseta Central y era un pueblo que básicamente se dedicaba a la agricultura aunque también como forma de vida se dedicaban al pastoreo pero a nosotros lo que nos importa destacar es una determinada cuestión observada en relación con esa actividad agraria, y es que tenían una costumbre o una práctica de la que nos informa Diodoro de Sicilia, que algunos autores consideran que era una práctica de Colectivismo Agrario, hay incluso algún autor también que dice que fue el precedente de la Socialización Agraria. ¿En qué consistía esa costumbre? Consistía en que cada año hacía un reparto de diferentes lotes de tierra, esas tierras se cultivaban en común y cuando se recogían las cosechas se acumulaban y se almacenaban en común también y después de todos esos frutos se hacía un reparto entre las personas para su sustento, para poder sobrevivir. Esta Institución ha sido investigada y estudiada por diferentes autores como Joaquín Costa, por ejemplo, que entiende que sí ha habido Colectivismo Agrario pero en cambio otros autores como Caro Baroja manifestó sus dudas sobre ese hipotético colectivismo agrario y se pregunta, por ejemplo, lo siguiente: si seguimos al pié de la letra el texto de Diodoro de Sicilia ahí nada se nos dice de si eran todos los que trabajaban la tierra, no se nos dice tampoco nada de cómo se hacía ese reparto (si el reparto era, por ejemplo, a los jefes de las castas o aquellos que tenían un determinado nivel social y luego ellos se encargaban de repartir a los demás). Pero además había una cuestión importante de la que sí nos informa Diodoro de Sicilia y es que nos relataba que aquellos que ocultaran o que reservara de forma privada alguno de los frutos de la cosecha obtenida serían castigados con la pena de muerte (pena capital). Esto significa que si hay una pena tan ejemplar como esta, algún individuo dentro de esta sociedad no estaría conforme con el reparto que se había realizado, de ahí que se imponga una pena tan cruel como la pena de muerte. Hoy en día hay ya bastantes autores que ponen en duda ese reparto igualitario dentro de los Vacceos, poniendo en entredicho ese Colectivismo Agrario.

Otro de los pueblos conocidos por todos nosotros porque ha habitado nuestra Comunidad Autónoma es el de los Celtas, procedentes de Centro-Europa y eran eminentemente un pueblo guerrero, con unas armas bastante perfeccionadas para esa época y a nosotros nos ha llegado la cultura de los Castros y sabemos, por ejemplo, que los guerreros pertenecían a castas sociales superiores y esto se sabe por algunas Metrópolis que se han descubierto y han aparecido importantísimos ajuares de estas personas. Dentro del ámbito jurídico lo que nos interesa destacar en este pueblo en concreto y al ser un pueblo guerrero era que adquirían la mayoría de edad cuando adquirían el manejo de las armas, cuando la persona tenía la suficiente capacidad física para utilizar las armas se entendía que esa persona dentro de la sociedad adquiría la mayoría de edad. Con esto lo que quiero decir es que dentro del Derecho Privado existe la personalidad jurídica y la capacidad de obrar. La personalidad jurídica la tenemos todos por el hecho de ser persona y haber nacido, podemos ser titulares de Derecho, pero no tenemos capacidad de obrar hasta que la persona adquiere la mayoría de edad (hoy en día nuestro Código Civil dice que se adquiere a los 18 años). En las épocas antiguas, en las primeras etapas del Derecho Romano se decía que esa capacidad jurídica de las personas se adquiría en función del desarrollo físico, entonces cuando la persona se convierte en adulta adquiría la mayoría de edad, lo que pasa que para el Derecho esto era difícil y se fue fijando una determinada edad (12 años a las mujeres y 14 años a los hombres).

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �15 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Otros pueblos que nos interesa por lo menos decir algunas cuestiones sobre ellos son los pueblos colonizadores que llegaron por el Mediterráneo y que se instalaron en la zona de Levante y la zona del Sur Peninsular, me estoy refiriendo a los más importantes: Fenicios, Griegos y Cartagineses. Alguno de ellos incluso llega aquí en el año 8 a.C.; se instalaron de aquí y estuvieron hasta la llegada de los romanos. Estos pueblos que supusieron una nueva cultura en la Península Ibérica, eran pueblos comerciantes (mercados preciosos, plata, oro, cobre) y traen el ordenamiento jurídico de su Metrópoli entonces aquí constituyen Colonias y utilizan las formas de vida y políticas de su país de origen, de su Metrópoli. También es importante destacar que en algunos de estos pueblos había algunos órganos que tenían cierta capacidad legislativa, por ejemplo nos encontramos en algunos con que había Asambleas Aristocráticas; en algunas ocasiones eran Populares, asambleas en las que participaban muchas personas; y a veces se regían por Reyes o denominados también “Reyezuelos”; esto eran las formas políticas o de gobierno que tenían esos pueblos. Esta zona (Levante y Zona Sur) tuvo una cultura mucho más evolucionada que la otra parte de la Península, y en concreto esa cultura, ese estadio cultural, contrasta con lo que conocemos como el área Nórdica (donde estaban los Galaicos, Astures, Cántabros y Vascones). Y esa área nórdica por la zona del Atlántico llegaba hasta la zona del Duero y toda ella estaba constituida por esos pueblos que debido a las condiciones orográficas eran pueblos que estaban aislados y entonces digamos que eran impermeables al paso de esas culturas que entraban por el Mediterráneo y eso tuvo consecuencias posteriormente en la Etapa Romana porque esas zonas fueron siempre zonas mal romanizadas, apenas llegó el Derecho Romano a aquellas (zonas abruptas con muchas montañas de difícil acceso que estuvieron siempre como aisladas del resto de la Península).

Los vínculos de sumisión personal: Clientela y Devotio Ibérica.

Los Iberos se agrupaban de forma espontánea alrededor de personajes con especial arrojo y poder de atracción, cualquiera que fuera su origen. Los escritores griegos y latinos los calificaron como grupos que se dedicaban al asalto y saqueo.

La clientela supone un pacto que engendra una nueva relación y las subsiguientes obligaciones pero, a diferencia de la hospitalidad, crea un vínculo de sumisión persona a persona. El cliente se acoge a la protección o sustento del patrono, quien recibe a cambio su fidelidad y servicios. Por la naturaleza de la acción bélica caracterizada de la épocaa, la clientela aparece frecuentemente bajo la forma de clientela militar, con lo cual los servicios del cliente consisten en su ayuda y asistencia en las actividades guerreras. La protección del patrono incluiría en este caso facilitarle las armas. La clientela se establece mediante juramento, reconociendo el cliente en el patrono a su jefe o rey. La fe jurada constituye la única garantía de las obligaciones objeto del pacto y su ruptura depende del incumplimiento del acuerdo.

La clientela militar revistió en España características peculiares por la incidencia en el pacto de elementos religiosos, lo que la transformó en la llamada devotio ibérica. En ella los clientes consagran su vida a las divinidades infernales, ofreciéndola a cambio de la del jefe o caudillo. El sentido de esa consagración estriba en que los dioses preferirán que en el combate se inmole la vida del cliente o devoto a la del patrono. Si no sucediera así y el caudillo resultase muerto, el cliente ha de entender que la deidad le juzgó indigno al rechazar su ofrenda, y en consecuencia debe suicidarse.

Esta institución plantea algunos problemas, como la dificultad de distinguir los testimonios relativos a la clientela militar de aquellos otros propios de la devotio; o la existencia de una devoto romana empleada exclusivamente en la guerra y que a veces consistió en la consagración del territorio enemigo a las divinidades infernales mediante una serie de fórmulas mágicas, deseando el aniquilamiento del adversario.

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La estructura matriarcal y patriarcal. Organización social y política.

De los escasos datos que manejamos en esta etapa Prerromana podemos decir que a lo largo de la historia las sociedades han sido de forma general Patriarcales, es decir, han estado gobernadas tanto del terreno familiar como también en el social por los hombres. Esto obedecía a una sencilla razón, las actividades que ejercían muchos de estos pueblos eran básicamente la caza, y entonces pues se necesita que la persona que ejercitaba esta actividad tuviera unas exigencias físicas que le permitiera realizarla y estas exigencias se suponía que las tenía el varón y no la mujer. En estas sociedades el hombre era el que tenía el papel más importante dentro de la sociedad y la mujer tenía digamos un papel más secundario.

La gran mayoría de los pueblos de esa etapa, seguían un régimen patriarcal. Era el hombre el que fijaba las tareas que cada uno debía asumir dentro de la sociedad, el que fijaba unas mínimas reglas organizativas para llevar a cabo esas tareas de caza, y era también él, por su puesto, el jefe de la Orda (el jefe de la tribu o de la comunidad). Las tareas de la mujer en esa sociedad patriarcal se limitaban a la recolección de frutos silvestres o a ayudar en las tareas complementarias de la caza (una vez que se cazaba una pieza había que hacer el reparto entonces ahí la mujer intervenía en esas tareas complementarias o auxiliares de la caza). Estos pueblos con el tiempo van evolucionando y se acaban convirtiendo en pueblos con una actividad pastoril porque comienzan a darse cuenta que esos animales que cazan pueden ser productivos en el sentido de que los pueden tener vivos para hacer sacrificios, de ellos pueden aprovechar la lana, el pelo, los puede utilizar como comida, etc. entonces ese pueblo comienza a hacerse pastoril y a guardar esos animales vivos para poder sacar más beneficio de ellos. Dentro del sistema patriarcal a nosotros de el punto de vista jurídico nos interesa resaltar el régimen llamado patri-lineal, que significa que tanto las lineas de filiación y de parentesco proceden siempre del padre. Además, dentro de este sistema de patriarcado tenemos también el régimen patri-local, es decir, aquella mujer cuando se casaba abandonaba a su familia y pasaba a formar parte de la familia del marido. Un aspecto religioso que podríamos destacar de este sistema del patriarcado era que en aquella época los cadáveres no eran enterrados, sino que había la creencia en aquel momento que la Tierra era considerada como el espíritu del mal y se dejaban a la intemperie para que fueran devorados por los animales. Vemos que en estas sociedades Prerromanas había una clara influencia del elemento religioso y a veces creencias incluso mágicas.

Casi todos los pueblos, por no decir todos, seguían este sistema patriarcal, no obstante, hay algunos escritores clásicos que nos informan de que en algunos pueblos Prerromanos o primitivos hubo algunas sociedades gobernados exclusivamente por mujeres (el famosos reino de las amazonas que no sabemos que es un mito o una leyenda). Se llaman sociedades matriarcales y veremos con relación a esto alguna institución un tanto particular y chocante con la mentalidad que tenemos hoy en día pero lo que no podemos es asegurar que hay datos ciertos sobre la existencia de esas sociedades. En relación con la Hispania Prerromana hay que remitirse a un texto del geógrafo e historiador griego Estrabón que nos habla y nos relata de que entre los pueblos del norte existió un régimen matriarcal, y Estrabón nos dice lo siguiente: “Así entre los Cántabros es el hombre quien dota a la mujer (dote económica) y son las mujeres las que heredan y las que se preocupan de casar a sus hermanos; esto constituye una especie de ginecocracia, régimen que no es ciertamente civilizado”. Estrabón nos habla de ese sistema matriarcal que pudo existir entre los Cántabros y las notas características de ese régimen eran las siguientes: la mujer además de dedicarse a la tarea de recolectar frutos silvestres es la que se ocupa también del cultivo de la tierra en pequeñas extensiones, por lo tanto, en este régimen matriarcal la preponderancia la tiene la mujer sobre el hombre. Se sigue el sistema matri-lineal, es decir, el parentesco y la filiación se refieren siempre a la madre y no al padre y la propiedad de la tierra se transmitía a las hijas y no a los hijos. Además de este sistema existía un sistema matri-local, en el que el hombre que se case con una mujer deja su familia y pasa a formar parte de la familia de la mujer. En definitiva, según Estrabón, hay indicios de que en algún pueblo del norte hubo se dio este régimen matriarcal (no sabemos con certeza, no poseemos otras fuentes).

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �17 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS En relación con este sistema matriarcal vamos a hacer referencia ahora a dos instituciones curiosas y bastante peculiares de las que también nos da noticia estos autores grecolatinos. La primera de ellas es la Institución de el Avunculus o llamado también Avunculado. Esta Institución significaba lo siguiente: la mujer, en una sociedad matriarcal, tenía unas ocupaciones preferentes que era el cultivo de la tierra, y apenas tenía tiempo para dedicarle a su casa y a su familia y entonces el control de la familia lo tenía el hermano de la mujer, es decir, el tío carnal era el que tomaba las decisiones de esa familia, por lo tanto, a ese hermano de la mujer se le atribuía un importante papel dentro de esa familia. ¿Cuál era la posición del marido? Aquí quedaba relegado a un papel secundario aunque parece que seguía teniendo cierta autoridad moral dentro de esa familia. Esta Institución del Avunculus ha sido constatada por ciertas fuentes, como siempre digo en esta época, indirectas, que han llegado hasta nosotros y parece ser que existió o o que existió en parte en Asturias, Cantabria y algunos territorios de la zona de León.

Quizás la más peculiar es la que vamos a mencionar a continuación que es la Institución de la Covada, que consistía en que, cuando la mujer daba a luz a su hijo, era sustituida en el lecho materno por su marido, es decir, había una sustitución o una simulación de parto por parte del padre y no de la madre, pero además era el marido el que recibía los cuidados que lógicamente debería de recibir la madre (esto se podría hacer gracias a la gran fortaleza física de la mujer). Era una ceremonia de simulación del parto por el padre. Esto que estamos diciendo para el mundo del Derecho tenía una lectura mucho más profunda, y era que, el padre con este acto externo que hacía ante la comunidad y ante terceros lo que estaba haciendo era reconocer a su hijo recién nacido, ante la comunidad estaba considerando a ese hijo recién nacido como suyo y esto era muy importante a los efectos de filiación y a los efectos sucesorios. Evidentemente en esta época de la maternidad no había duda. En otras sociedades como el Derecho Romano cuando nacía el hijo el padre hacía una serie de actos para reconocerlo como coger en brazos al hijo del suelo cuando nacía, en otras culturas rociarlo con agua, o incluso en otras culturas cuando el padre se preocupaba de alimentarlo significaba que lo estaba reconociendo como hijo. Entonces en estos pueblos del norte a Estrabón que es el que nos da noticia de la Covada le llama la atención esta institución y la recoge; muchas de las costumbres que recoge Estrabón y estos historiadores griegos y latinos las recogen y las catalogan como incivilizadas (conociendo esta misma como incivilizada porque no las había en Grecia ni en Roma).

Las colonias Fenicias y Griegas.

Debieron regirse por un sistema análogo a las metrópolis fundadoras. Al responder a intereses fundamentalmente comerciales, las colonias fenicias fueron tanto establecimientos oficiales como meras delegaciones mercantiles de naturaleza privada. Unas y otras permanecían vinculadas a las ciudades promotoras por vínculos religiosos. A ese culto habrían de corresponder las colonias con la décima parte de los ingresos del erario público. Contando con una Asamblea Popular y un Senado más restringido de composición aristócrata, su gobierno corrió a cargo de dos magistrados o jueces, los sufetes. La administración hacendística quedó en manos de un funcionario llamado sofer.

El doble carácter político y comercial fue también característico de los establecimientos griegos, que aparecen así como auténticas colonias oficiales, o bien como simples factorías comerciales. Las colonias griegas mantuvieron estrechas relaciones con su metrópolis de origen, previstas de antemano en un documento o carta que establecía cierta situación de igualdad, con lo que los conflictos eran resueltos por medio de arbitraje. Las colonias podían crear a su vez subcolonias o delegaciones dependientes, las cuales pagaban un tributo a esas ciudades fundadoras.

Cartago impuso un dominio irregular sobre la base del poder militar y de pactos de hospitalidad y clientela. La jefatura del Estado era desempeñada anualmente por dos magistrados (sufetes), existiendo asimismo la Asamblea Popular, un Senado de quinientos miembros y cierta cámara, el Tribunal de los ciento cuatro.

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TEMA III: “EL DERECHO EN LA HISPANIA ROMANA”

Proceso de conquista y dominación.

Este sistema jurídico hispano-romano que comenzamos hoy es el que se desarrolla en nuestra Península desde el año 218 a.C. hasta el 476 d.C., que es el año en el que se le pone fin al Imperio Romano (tras la crisis social-económica-política de Roma hubo una serie de pueblos que aprovecharon esta circunstancia para poner fin a este Imperio Romano).

Con esta nueva conquista romana en nuestra Península se produce una situación política muy diferente, ya que pasamos de aquel fragmentalismo que existía entre los diferentes pueblos prerromanos a la sumisión política de Roma. Por lo tanto, a partir del 218 a.C. aquí ya estamos bajo el Imperio Romano y bajo un mismo poder político. La cultura romana fue algo impresionante, Roma había heredado parte de la cultura clásica griega y la había combinado con otros elementos de diferentes pueblos del Mediterráneo y también incluso de otros pueblos de Oriente. Toda esa cultura la llevó a una importante perfección, no podemos olvidarnos de que aquella época hacia el S.III a.C. Roma era una gran potencia bélica que se iba extendiendo por el Mediterráneo a diferentes zonas y por supuesto llegó también aquí a nuestra Península Ibérica y el primer contacto con nuestra península fue a través del desembarco de las tropas de Escipión el Africano en la ciudad de Ampuria (oficialmente cuando se detecta esa presencia de los romanos) ¿Por qué llegan aquí? Llegan porque estaban sumidos en una serie de guerras y en concreto esta presencia se debió con lo que conocemos con la denominación de la Segunda Guerra Púnica que enfrentaba a los romanos con los Cartagineses. Una vez que llegan aquí intentan extenderse por toda la Península pero lo cierto es que ese proceso de conquista fue bastante conflictivo y desigual en las diferentes zona peninsulares, puesto que primero se extienden por lo que es la zona del actual Levante y Andalucía y no es hasta dos siglos después cuando se dice que la Península estuvo totalmente romanizada (aunque lo incluiría entre comillas porque hubo algunas zonas que se resistieron bastante al poder de los romanos). Por lo tanto, podemos decir que el proceso de conquista y dominación fue un proceso largo, complicado y que se prolongo a lo largo de dos siglos. En este proceso se podrían diferenciar tres etapas:

La primera de ellas serían esas guerras que Roma tiene con Cartago para expulsarlos de la Península Ibérica, y eso hizo que la expansión de Roma en nuestra Península fuera lenta y tuviera constantemente una serie de obstáculos.

La segunda fase de ese proceso de conquista fue la extensión de Roma hacia el interior de nuestra Península y a medida que iba conquistando más territorio se iban fijando unas fronteras más altas del Imperio Romano.

La tercera etapa dentro de ese proceso es la de la conquista de los pueblos del Norte, especialmente de los Astures y Cántabros que eran pueblos que vivían en zonas montañosas de difícil acceso en las que se escudaban y eran los que más resistieron a esa conquista por parte de los romanos. Debió de ser tal la dificultad de esa conquista que incluso se requirió la presencia del emperador Augusto en Hispania para luchar contra los Astures y los Cántabros, y esto sucedió durante el año 29 a.C. al 19 a.C. Después de estas Guerras Cántabras se dice que Hispania se pacificó, incluso se conoce con el nombre de Hispania Patata / Hispania pacificada o hay otros autores que hablan de la “Paz de Augusto”. Se puede decir que esto fue mas teórico que real, los Astures y los Cántabros fueron pueblos difícilmente pacificados, siguieron con sus ordenamientos jurídicos prerromanos. Esto contrasta con la zona del Sur y del Levante peninsular que enseguida aceptaron la cultura romana. También es cierto que estos pueblos tenían un gran desarrollo cultural y enseguida aceptaron al cultura romana y esto chocaba con los pueblos del Norte que tenían un escaso desarrollo cultural y vivían bastante aislados del resto de la Península por lo que nos llevaría a decir que su romanización fue mas limitada que en la zona del Sur y del Levante peninsular.

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¿Por qué llegan aquí los Romanos? Además de la guerra con los cartagineses hay una serie de razones que los autores alegan para justificar esta conquista de la Península.

Nuestra Península fue una tierra codiciada y ambicionada por Roma. En primer lugar, porque el enclave natural de nuestra Península hace de ella una zona geográficamente estratégica en la que se podían instalar bases navales. Desde Hispania se controla una importante parte del Mediterráneo, el continente Africano y por la zona de los Pirineos (una importante zona de Europa). Lógicamente esta zona tenia su interés para el Imperio Romano. Pero además era también importante para Roma desde el punto de vista económico ya que para los romanos desde luego que no pasaron desapercibidas la importante riqueza en la agricultura que existía en nuestra Península, ello sabían que aquí había unas tierras productivas (la vid, los olivos) pero además sabía de la importante riqueza minera tanto en metales preciosos como semipreciosos que había en la Península y que en aquella época ya comenzaban a escasear en Roma. Lo que ellos aspiraban era a que nuestro territorio formase parte del Imperio en principio como una Colonia para que fuese explotada en beneficio de su Metrópoli.

Además de estas circunstancias geográficas, militares y económicas, que hemos citado. También podemos añadir que nuestra Península fue para Roma una importante fuente de ingresos ya que aquellos territorios que se iban incorporando a Roma como provincias del Imperio quedaban obligadas a pagar una serie de tributos a Roma (a mayor extension del Imperio las arcas del Estado romano se incrementaban).

Otra razón apuntada también por otros autores fue que también otro de los motivos de la conquista pudo ser la necesidad de Roma para captar hombres que formasen parte del ejército romano.

Todas esas razones pudieron estar en la conquista de nuestro territorio por Roma, pero paralelamente a la conquista militar que aquí se llevó a cabo hay que decir que se llevó a cabo también una romanización general de nuestra Península. Y esta romanización se pudo ver en la lengua, aquí se asimilo enseguida la lengua latina, se asimiló la religión y sobretodo cuando surge en el Imperio Romano el cristianismo, esta religión también llego a nuestra Península. Se asimilaron también las formas de vida que había en Roma debido que se aceptó, aunque aquí fue una imposición, su organización provincial. La organización de las ciudades, comienzan aquí a organizarse las ciudades tomando como modelo a las urbes romanas y también se permite el alistamiento en el ejército romano. Evidentemente toda esta asimilación de la cultura romana, incluso podemos hablar de la arquitectura tanto en la arquitectura civil como pública que hubo aquí y todavía hoy tenemos vestigios (puentes, calzadas). Las calzadas o vías romanas fueron sin duda alguna una de las condiciones mas importes para llevar a cabo la expansión de la cultura romana, como ejemplo la tenemos en nuestra Comunidad Autónoma por la que pasan varias calzadas romanas (la que une la ciudad portuguesa de Braga con las legiones que estaban en la zona de León).

Aquí también se acaba implantado el Derecho Romano, un Derecho casi perfecto que contemplaba soluciones a casi todos los casos concretos que se le planteaban en la práctica y además fue la base de casi todos los derechos que tenemos en la actualidad y, por supuesto, fue la base de nuestro ordenamiento jurídico. La magnitud del Imperio Romano fue tal que llegó a expandirse por muchísimo lugares, incluso se dice en cuanto al Derecho que el Derecho Romano fue el Derecho de todo el mundo civilizado. Aquí hay que entender lógicamente de Occidente, aunque también se expandió por Oriente.

Digamos que el Derecho Romano fue el que diseñó las bases de lo que con posterioridad sería Europa. Esta etapa inicial de la conquista y dominación romana de nuestra Península, en el inicio todavía la romanización no afectaba al mundo jurídico, puesto que eran muy pocas las personas que se regían por el Derecho Romano, solamente se regían por él aquellas personas llegadas de Roma que solían ser comerciantes, militares y eran muy pocos en ese inicial momento los

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �20 105 RAMÓN RUIZ SOLÍShispanos que se regían por el Derecho Romano, y entonces al principio estos Hispanos seguían rigiéndose por sus ordenamientos jurídicos Prerromanos. La ciudadanía romana era en esos momentos un privilegio para quién la poseía y lo más importante esa ciudadanía romana suponía para la población unos importantes beneficios jurídico-políticos. En esa primera etapa, Roma respetó los ordenamientos jurídicos prerromanos que existían en la Península, pero los respetó siempre y cuando no fueran contra sus propios intereses. Entonces veremos cuál fue la actitud que mostró Roma, que fue diferente según los diversos pueblos prerromanos y estudiaremos a partir de aquí la siguiente pregunta del programa que es la que dedicamos a los pactos y a la deditio. Roma, en un primer momento, fue permisiva y tolerante con los pueblos prerromanos que existían en la Península Ibérica, por lo tanto fue respetuosa con el Derecho que ellos tenían pero siempre que aceptasen su hegemonía, Roma era un pueblo vencedor y por el Derecho de conquista podía imponer su Derecho y sus normas a todos aquellos pueblos que conquistaba, pero en principio si los pueblos aceptaban a Roma y no se oponían a ella los respetaban y entonces con estos pueblos firmaban pactos o alianzas que recibían el nombre de Foedus. Esto significaba que ese pueblo cuando se firmaba ese Foedus existía una sumisión pacífica y voluntaria del pueblo indígena hacia Roma, algo semejante a aquellos pactos de hospitalidad, la única diferencia que existe es que había una superioridad de Roma, y ese pacto hay que tener en cuenta que se está firmando ya con un Estado, no con el jefe de la comunidad o de la tribu tal y como se firmaba en la etapa prerromana. Ahora estamos firmando un pacto con un Imperio Romano por lo tanto ya tiene la consideración de un Estado. Evidentemente este pacto se hacía siempre en favor de los intereses de Roma, para eso era el pueblo vencedor. Aunque hay que decir que este pacto se hacía en ciertas condiciones de amistad y de igualdad aunque lo de igualdad podríamos entrecomillarlo porque no es una reciprocidad.

Había ciertas condiciones benignas o favorables para ese pueblo prerromano y los pactos realizados de esta manera que se hacían en función de la amistad y de ciertas condiciones de igualdad se denominaban pactos o Foedus Aequum o Pacto Aequum. Este pacto significaba que ese pueblo prerromano quedaba incorporado como federado a Roma y mantenía su condición de pueblo libre, conservaba su soberanía y gozaba de unas condiciones más ventajosas que otros pueblos que veremos dentro de un momento, incluso en ese Foedus Aequum se podían establecer ciertas exenciones de algunos tributos, entonces todo ese conjunto de cláusulas que podía tener ese Foedus significaban una situación más ventajosa de ese pueblo con respecto a Roma.

Distintos eran los llamados Foedus Iniquum o pactos desiguales, ya que estos eran menos permisivos que los anteriores y en ellos había enormes desigualdades y era un pacto que en primer lugar significaba un sometimiento a la soberanía de Roma. El pueblo prerromano reconocía como superior a Roma y este pueblo se convertía en un pueblo o en una ciudad estipendiara, esto significaba que esa ciudad o ese pueblo se comprometía a pagarle a Roma un estipendio o un tributo. Lo curioso de este pacto, que evidentemente al ser un pacto se realiza entre las dos partes, era que si el pueblo prerromano alteraba, vulneraba, en definitiva no cumplía con las condiciones de ese pacto, esto significaba que Roma quedaba liberada de ese compromiso y entonces podía permitir la rendición incondicional de ese pueblo. Pero ojo, solamente si incumplía el pueblo prerromano, si incumplía Roma no pasaba nada. Roma entendía esa ruptura de ese pacto y eso le daba pie para exigirle a ese pueblo una rendición incondicional y podía someterlos por la fuerza.

Tanto el Foedus Aequum como el Iniquum eran los pactos que Roma realizaba con aquellos pueblos que en principio no se oponían militarmente, pero Roma tuvo una actitud muy diferentes con aquellos pueblos que se opusieron con las armas militarmente con ellos y entonces estableció lo que conocemos como la Deditio, que significaba que Roma conquistaba esos pueblos y los sometía por las armas y una vez derrotados tenían que rendirse incondicionalmente a ella. Esto significaba la conversión de esos pueblos en ciudades Dediticias y entonces el régimen jurídico de estas ciudades quedaba en manos de Roma, quedaban supeditados totalmente a lo que impusiera el pueblo conquistador y estas ciudades perdían todos sus derechos, perdían su

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �21 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSorganización política y los ciudadanos de estos pueblos muchas veces eran sometidos a la esclavitud e incluso se dio, aunque hay que decir que fue de forma excepcional, algún caso en nuestra Península en que las ciudades fueron arrasadas como el caso de Numancia. Entonces se ve la diferencia entre aquellos pactos entre los que aceptaban la hegemonía romana y la actitud hostil, diferente, de los que se oponían militarmente a Roma. En este caso hubo algunas ciudades que una vez que se rindieron subsistieron como ciudades deditarias pero con una fuerte carga de tributos a Roma y otras llegaron incluso a ser arrasadas sometiendo a toda la población a la servidumbre y que luego eran vendidos en otras provincias del pueblo romano.

Latinidad ciudadanía.

Estudio de la latinidad y de la ciudadanía. Aquí vamos a ver cómo se hizo esa romanización de la Península Ibérica y a través de qué cuestiones sociales se hizo. En la organización jurídica y en la organización en general que se llevó a cabo en nuestra Península tuvo una gran importancia la municipalización y la organización de las poblaciones, significaba que las poblaciones que había en la Península comenzaron a seguir el modelo que había en las urbes romanas y también fue muy importante el conjunto de concesiones de ciudadanía y latinidad que tuvieron lugar en nuestra Península Ibérica. Vamos a ver las diferentes clases sociales que hubo en Roma y que una vez se conquistó nuestra Península se trasladaron aquí.

La clase más importante era la de los Ciudadanos Romanos (Cive Romani). La clase social superior que había en Roma estaba compuesta por los ciudadanos romanos. El ser ciudadanos romano era muy importante porque era el sujeto de derechos que había en la Civitas, en la ciudad. Y este ciudadano romano se regía por el Ius Civile y entonces esos ciudadanos romanos quedaban sometidos en todas sus relaciones jurídicas al Derecho Romano. Esto significaba que ellos gozaban de todos los derechos civiles y políticos que había en Roma ¿Cuáles eran esos derechos? Pues entre esos derechos los más importantes eran los seis siguientes que vamos a citar a continuación.

En primer lugar los Cive Romani tenían el derecho de sufragio (Ius Sufragii) que era el derecho de voto en las asambleas populares. Ellos podían elegir y también ser elegidos. Ese era uno de los derechos públicos más importantes que tenían los ciudadanos romanos.

Tenían también derecho a desempeñar las magistraturas romanas (Ius Honorum), ellos tenían el acceso o podían ser magistrados, que eran importantes cargos públicos y había una importante clasificación de los magistrados romanos (ediles, gestores,etc.). Solo el que era ciudadano romano obtenía derecho a esas magistraturas y tenía además el derecho a servir en la legión. Estos eran los principales derechos de carácter publico que tenia el ciudadano romano.

Entre los derechos privados tenía Ius Comercii, que significaba el derecho a hacer, a realizar transacciones comerciales, es decir, ellos eran quienes tenían acceso al ejercicio, al comercio, y podían comprar y enajenar todas aquellas cosas lícitas que estuvieran dentro del comercio. Tenían además los ciudadanos romanos el Ius Connubii, el derecho al matrimonio romano, solamente el que era ciudadano tenía acceso al matrimonio romano. Tenían la Testimenti Factio, que era el derecho o la capacidad sucesora tanto activa como pasiva, es decir, tenían el derecho a ser herederos como el derecho a poder designar herederos. Y, en último lugar, el ciudadano romano tenía una importante capacidad procesal que era poder ejercitar una acción ante los tribunales, Ius Actionis (derecho a ejercer una acción ante los tribunales). Capacidad procesal que ellos podían iniciar una acción judicial ante los tribunales.

Evidentemente, el gozar de estos derechos privados y públicos la condición de ciudadanos romanos suponía un importante para ellos y toda la población aspiraba a obtener la ciudadania romana por todas esas ventajas que suponía. Eran muy pocos los ciudadanos romanos que había en Hispania, los hispanos eran muy escasos los que habían adquirido esta condición que con el paso del tiempo se fue acrecentando por una serie de cuestiones como fueron las concesiones.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �22 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS La segunda clase social por debajo de los Cive Romani eran los Latinos, que gozaban parcialmente de algunos de los derechos que tenían los Cive Romani. Hay que decir que inicialmente solo tenían la consideración de latinos aquellas ciudades que eran las que estaban circundantes a Roma, aquellas ciudades de Lacio, y después esas ciudades fueron creciendo y equiparándose a las propias ciudades romanas y los habitantes de esas ciudades eran los que tenían la condición de latinos. Se regían solamente por algunos de los derechos que tenían los Cive Romani, en concreto gozaban del Ius Comercii (derecho a ejercitar el comercio), esto era así porque les interesaba a los ciudadanos romanos, necesitaban gente para poder comerciar con ellos. Entonces en el ámbito del comercio y en el ámbito patrimonial quedaban sometidos a las leyes de los Cive Romani. En cambio, no tenían el Ius Conubii (derecho al matrimonio romano) ni Ius Sufragii. En cuanto al Ius Honorum, derecho a desempeñar cargos públicos, estos latinos solamente podían desempeñar algunas magistraturas restringidas a sus propias ciudades. Estos latinos podían desempeñar estas magistraturas pero siempre en sus ciudades, no magistraturas romanas. Ser latino era el paso previo para llegar a alcanzar la ciudadanía romana, hay algunos autores que califican esta condición de latino como cuasi-ciudadanía porque disfrutaban de algunos de los derechos de los Cive Romani pero no de todos. También hay que decir que estos latinos, mucho de ellos, adquirieron la ciudadanía a través de la vía de Minus Latium o Maius Latium. A través de esta vía podían adquirir la ciudadanía romana.

La tercera clase social que nos encontramos en esa estructura social romana es la de los peregrinos, que eran aquellos hombres libres que habitaban dentro del territorio que Roma había conquistado y había incorporado al Imperio Romano. Evidentemente, si esto es la definición de peregrinos, los habitantes de Hispania al ser incorporada al Imperio Romano (una provincia más) tenían la condición de Peregrinos. Roma toleraba que se rigieran por su propio Derecho de origen, pero había unas normas que eran las normas o el Derecho de Ius Gentium que eran las básicas normas de convivencia entre los pueblos. Entonces las relaciones jurídicas entre esos pueblos se regían por esas reglas del Ius Gentium, que eran en definitiva normas del Derecho Natural e Internacional o inter-comunitario. Evidentemente eran necesario unas reglas básicas de convivencia que regularan esas relaciones entre los distintos pueblos. Los peregrinos se regulaban por sus normas de origen y por las normas del Ius Gentium. Dentro este grupo se encuentran los peregrinos pertenecientes a ciudades que Roma había derrotado y se habían rendido incondicionalmente a ella, denominados peregrinos dediticios.

En el cuarto lugar de esa pirámide social estaban los llamados bárbaros, y en ese concepto entraban todos aquellos pueblos que habitaban al margen de las fronteras del Imperio Romano. Cuando se produce la desintegración del Imperio intentan entrar en lo que antes era territorio romano. Lo que hay que tener en cuenta es que aquí se utiliza este término para diferenciar los que habitan el Imperio y los que están fuera, no como término peyorativo.

Estas serían las cuatro clases importantes en la etapa romana. Hay algún autor que habla también de los denominados Hostes para equipararlos a los extranjeros y enemigos de Roma, pero esto no sería propiamente una clase social, sino un grupo de personas que según la conciencia de Roma había que al ser extranjeros y enemigos someterlos por la fuerza e incluso llegar a exterminarlo.

Al final de esa pirámide social había un grupo de personas que eran los esclavos. Los siervos y esclavos eran personas que no tenían capacidad jurídica, porque el esclavo dependía siempre de su amo o de su dueño. No podían ser sujetos de Derecho, no podían llevar a cabo las más básicas relaciones jurídicas y ellos, la propia persona del esclavo, era susceptible de apropiación, de explotación y de transmisión (podían ser comprados, enajenados…). Este grupo social en Roma era extenso y las causas a través de las cuales se accedía a la servidumbre básicamente eran las siguientes: a través del nacimiento (ser esclavo porque sus progenitores eran también esclavos); pero había también otras causas como por ejemplo muchas veces cuando Roma derrotaba a los pueblos que se oponían a ella sometían a su pueblo a la esclavitud (sometimiento por guerra causa de acceso a la servidumbre) es curioso que en aquella época se podía llegar a la servidumbre a través de una sentencia (una sentencia judicial ante la

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �23 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSpena que podía recoger podía significar la reducción a la servidumbre de la persona condenada) otra causa de acceso a la servidumbre era a través de la insolvencia (cuando una persona traía una deuda y esa deuda no la podía satisfacer en estos casos contemplaba que ese deudor quedaba como siervo de su acreedor). En la Hispania Romana la esclavitud no era desconocida, existía en la etapa anterior prerromana. En esta etapa Romana había siervos de diferentes clases (privados, públicos,domésticos) y la nota común a todos ellos aunque no se podría generalizar en algunos casos porque había siervos domésticos con tratamiento bastante humano pero otros esclavos sometidos a malos tratos por parte de sus dueños y tenían una mala situación (con domésticos quiere decir que se dedicaban a tareas domésticas; había privados que realizaban otro tipo de tareas; luego había otros que se dedicaban al cultivo de tierras…) la propia condición de esclavitud significaba unas condiciones precarias. También hay que decir que cuando el Cristianismo llega a Roma influye favorablemente en las condiciones de los esclavos puesto que el Cristianismo inicial debido a la situación social y política que había en roma propugnaba la liberación de los esclavos a través de la manumisión y propugnaba también que los esclavos fueran tratados como sus semejantes, como el resto de las personas. Quería también promover una mayor humanización en el trato de los esclavos, en el tratamiento de los dueños con respecto a sus esclavos. Evidentemente esas ideas en aquel momento eran bastante revolucionarias para la época, suponiendo una serie de ventajas y beneficios para esos esclavos.

Concesiones particulares y colectivas de ciudadanía y latinidad.

Toda esta estructura social que hemos mencionado desaparece cuando tienen lugar las concesiones generales de ciudadanía romana que vamos a ver ahora y, sobretodo, con la del año 212 d.C. que es la de Caracalla. El siguiente apartado se va a dedicar al estudio de las condiciones generales y las particulares de latinidad y ciudadanía.

Vamos a ver primero las concesiones particulares y generales de ciudadanía. Ya adelantábamos ayer que en nuestra Península poco a poco se va produciendo una romanización, una integración en la forma de vida romana, y esto básicamente se hizo a través de la municipalización de las ciudades o poblaciones que comenzaron a imitar la organización municipal romana y se hizo también y esto es muy importante a través del proceso, aunque fue lento, de concesiones de ciudadanía a nuestros habitantes. No podemos olvidar que durante todo el tiempo que duró el proceso de conquista, los dos o tres primeros siglos, aquí se seguía utilizando el principio de personalidad del Derecho, y entonces eran muy pocos los que se regían por el Derecho Romano, los que se regían y los que aplicaban ese Derecho Romano, básicamente eran los que venían de Roma y principalmente mujeres, comerciantes, funcionarios que Roma enviaba a la Península para gobernar u ordenar el territorio para lo que fuera. Eran muy pocos hispanos los que en esa época se habían convertido en ciudadanos romanos, por lo tanto ahí seguíamos todavía con el principio de personalidad que era una de las características del Derecho Romano. Ello quiere decir que la conquista no significa la aplicación de forma automática del Derecho Romano sino que fue un proceso progresivo a lo largo de los siglos. Pero los romanos al objeto de facilitar la integración de los pueblos hispánicos comenzaron a otorgar concesiones de ciudadanía, en un primer momento eran esporádicas, individuales y luego comenzaron a hacerse concesiones de ciudadanía en grupos, sobretodo se hacía para recompensarlos, para gratificarlos en función de los méritos militares que hubieran realizado el favor de Roma (recompensaba y otorgaba la ciudadania romana).

Vamos a ver ahora mismo algunas de las concesiones de ciudadania particulares, y la primera de la que tenemos constancia es la que tuvo lugar de forma temprana en Roma en el año 211 a.C. por el que se otorgó la ciudadanía romana a un Íbero como premio a la ayuda que este había realizado a favor de Roma (totalmente individual, particular la concesión). Otra concesión de ciudadanía la encontramos en el año 179 a.C. en que se concede la ciudadanía a ciertos individuos que pertenecían a las aristocracias indígenas (de los pueblos prerromanos indígenas) a esos gobernantes se les quiere recompensar quizás como premio porque se habían puesto al lado de Roma y es un modo de recompensarlos otorgando esa ciudadanía romana (no

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �24 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSes de forma individual pero tampoco un grupo extenso, digamos a la oligarquía aristocrática de esas comunidades). Otro ejemplo de concesión de ciudadanía lo tenemos en el año 100 a.C. a través de la llamada “Lex Apuleia” otorgaba también la ciudadanía a tres individuos pertenecientes a las colonias latinas y en el año 89 a.C. existió la concesión de ciudadanía a 30 jinetes de caballería para premiarlos por los servicios prestados en Italia, entonces parece que estas personas Hispanas formaban parte del ejército romano ante la escasez de hombres para la milicia y prestan un servicio a Roma y otorga la ciudadanía romana. Se concedió también la ciudadanía romana ya en un grupo más extenso que benefició a 4.000 personas que habían nacido de soldados romanos y mujeres hispanas, personas que no tenían acceso al matrimonio romano y era una situación des hecho y en el año 171 a.C. se acordó otorgar la ciudadanía romana a esas personas (es un grupo pero sigue siendo todavía una concesión selectiva de otorgamiento de ciudadanía).

Todas esas son concesiones particulares o selectivas vamos ahora al otro apartado de concesiones generales de latinidad y de ciudadanía que estas tuvieron una gran importancia. Vamos a hablar básicamente de tres concesiones. La primera de ellas es la concesión de latinidad a todos los habitantes de Hispania que realizó el Emperador Despasiano, que concedió el “Ius Latinii” a los habitantes de Hispania en el año 73/74 (la gran mayoría lo sitúa en el 74 pero algunos autores importantes en esta materia dice 73) esta era la primera vez que se observaba una medida ventajosa o generosa para nuestra Península porque con esta medida los habitantes de ella pueden ejercitar el Ius Comercii, aquel derecho que tenían los latinos; además con esta concesión del Ius Latinii desapasiona lo que hace es que la gran mayoría de las ciudades hispánicas asimilaran las Instituciones y el Derecho de los municipios romanos. Por lo que esto tuvo importantes consecuencias para España ya que estas ciudades comenzaron a asimilar la organización y las instituciones por las que se regían los municipios romanos. ¿Por qué otorgó esta ciudadanía a Hispania? Algunos autores dicen que detrás de esto estuvo el agradecimiento de Despasiano a la fidelidad y al apoyo que los Hispanos le prestaron en su proclamación como Emperador, parece que con esta medida quiso agradecer a los Hispanos y les concedió el Ius Latinii. Esto además fue complementado con el denominado o denominada Latinidad Menor o Minus Latium, que significaba que aquellos latinos que hubieran desempeñado una magistratura municipal transcurrido el año del término de ese cargo tenían acceso automáticamente a la ciudadanía romana pero esta medida no solamente afectaba al que desempeñaba el cargo, sino también que se prolongaba a la familia más próxima de ese magistrado, con lo cual su cónyuge, descendientes y ascendientes, adquirían de forma automática la ciudadanía romana. Las magistraturas municipales en Roma eran cargos anuales, con lo cual cada año se modificaban y además solían ser en conjunto de seis personas (dunviros, ediles y cuestores, dos de cada uno) entonces un total de seis magistrados con toda su parentela cada año significaba que año a año se iba incrementando el número de ciudadanos romanos. entonces la latinidad otorgada por Despasiano junto con el Minus Latium y después con el Maius Latium que tiene lugar en la época del emperador Adriano en el S.II van incrementando el número de ciudadanos romanos. El Emperador Adriano en el S.II es el que concede el Maius Latium que, a diferencia del Minus Latium, significaba el acceso a la ciudadanía romana de aquellas personas que formaban parte de la Curia Municipal, es decir, de la Asamblea Municipal. Esos curiales con el desempeño de ese cago también adquirían junto a su familia de forma automática esa ciudadanía romana, la diferencia que tenia con el Minus Latium residía en que la Asamblea Municipal estaba integrada por muchísimos más miembros, se dice que en aquella época esa Curia Municipal podría estar integrada por cien personas, con lo cual esas curias se iban renovando y cada vez se incrementaba el número de ciudadanos romanos. Evidentemente estas cuestiones fueron importantes en la Península Ibérica, primero por la concesión de Despasiano (considera la latinidad que era el paso previo para ser ciudadano romano) y el Maius y Minus Latium, que desempeñando determinados cargos concedía la ciudadanía romana. Así se fue ampliando el número de cuidados romanos dentro de la Península Ibérica. Mientras los habitantes sean latinos tenían acceso a ciertos derechos, cuando accedían a la ciudadania romana tenían todos los derechos públicos y privados de los cuales disfrutaba el ciudadano romano, aunque algunas comunidades hispanas tenían cierto temor porque entendían que si alcanzaban la

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �25 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSciudadania romana quedaban sujetos a una gran presión fiscal, pero lo positivo era que tenían acceso a todos esos derechos de los que disfrutaba el ciudadano romano.

Vamos ahora a comenzar con el estudio de la concesión general más importante que hubo en el mundo romano de ciudadanía que fue la concesión del Emperador Antonino Caracalla en el año 212. Esta fue la concesión que tuvo una gran repercusión dentro del Imperio Romano y en relación con nuestro territorio tuvo una repercusión menor porque aquí ya había en aquella época, en el S.III d.C., un gran número de ciudadanos romanos en virtud de las medidas ya mencionadas. Pero esta concesión tuvo una gran repercusión y una gran significación en otras provincias del Imperio Romano. Esta Constitutio Antoniniana no tiene nada que ver aunque le llamemos Constitución con las constituciones actuales. Constitutio aquí equivale a una disposición dictada por el emperador, que en aquel momento tenía la capacidad legislativa y todos los poderes en sus manos, que estamos a años luz de la separación de poderes de Montesquieu. Esta Constitutio se conserva en un papiro y lo más importante que en ella se dice es que se concede la ciudadanía romana a todos los súbditos del Imperio Romano y sus descendientes. Esto significa que con ella se concedió la ciudadanía a todo el Orde Romano. Se dice que pudieron ser dos los motivos de Caracalla de esta concesión general de la ciudadanía romana, en primer lugar se dice que fue un motivo económico (exclusivamente de recaudación fiscal, ya que al ser todos ciudadanos romanos habría más contribuyentes y más beneficios para las arcas del Estado) pero también pudo haber otro motivo compatible que lo que pretendía era una unificación procesal, para que se rigiesen todos por unas mismas leyes.

En esta Constitutio había una coletilla que era una excepción, quedaban excluidos de la ciudadanía los dediticios. Según algunos esos dediticios había que equipararlos a los habitantes de las ciudades dediticias; otra postura diferente entendía que esos dediticios eran los bárbaros; y otros decían que esa expresión se refería a los judíos. Hay que tener en cuenta esta Constitutio Antoniniana que tuvo una gran repercusión en los habitantes del Imperio Romano, con respecto a nuestra Península esta repercusión de la que hablamos no fue tan grande ya que sus habitantes ya habían adquirido la ciudadanía romana por Despasiano, ya había un importante número de ciudadanos romanos en nuestra Península. ¿Quién se benefició de esa concesión del año 212? Se benefició la población que vivía en el campo, la población rural que había tenido un difícil acceso a las magistraturas tanto municipales como magistraturas de carácter político, esa población era la que quedaba pendiente en Hispania de la adquisición de la ciudadanía romana y fue a ellos quien beneficio esta concesión. Con la Constitutio Antoniniana vemos dentro del Derecho Romano la importante transformación y consistió del paso de aquel principio de personalidad del Derecho al principio de territorialidad del Derecho durante todos esos siglos habíamos dicho ya que en el Derecho Romano se aplicaba el Ius Civile solo a los ciudadanos romanos, aunque habíamos visto que los latinos podían gozar de algún derecho romano, pero el Imperio se va extendiendo y cuando se otorga esa concesión general de ciudadanía se dice que todos son ciudadanos romanos por tanto a todos los que habiten en las fronteras del Imperio se les aplica el Derecho Romano con independencia de donde provenga cada individuo. Vemos como dejamos atrás el principio de personalidad del Derecho y se transforma en el principio de territorialidad del Derecho. Lo veremos más a menudo en la etapa visigoda. Para terminar esta pregunta hay que hacer constar también que el ordenamiento jurídico romano era un ordenamiento muy avanzado para la época, era como un Derecho casi perfecto que recogía soluciones para todos o casi todos los conflictos que se planteaban en la práctica y esto chocaba con los sistemas prerromanos que había, por otra parte aquí tampoco existía gente formada en el Derecho Romano y a pesar de que decimos que hubo esa integración en el Derecho Romano esta se hizo poco a poco y no llegó a ser una integración total, además los pueblos que había eran reacios a regirse por ese Derecho Romano y hubo que esperar bastante tiempo para que hubiese gente formada, por eso algunos autores resumen esta situación diciendo que esta no fue la situación en la práctica sino que hubo pueblos que nunca llegaron a aplicar el Derecho Romano, la gran mayoría de los pueblos hispanos si se llegó a aplicar. Aquellos pueblos en los que apenas se aplicó el Derecho Romano fueron los que habitaban en la franja del norte peninsular, los Cántabros y los Astures, pueblos aislados que siguen aplicando sus costumbres prerromanas.

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Ordenación provincial y municipal en Hispania. (Ordenación jurídica y el gobierno de las provincias)

Roma a medida que iba conquistando territorios, que se iba expandiendo, necesita organizar y ordenar, y sobretodo administrar, todo ese territorio. Para ello creó unos espacios geográficos a los que denominó provincias, donde se asientan los pueblos que iba dominando Roma, al frente de las cuales pusieron un magistrado para gobernarlas. Creó unos magistrados que tenían la capacidad para crear tributos y administrar justicia en esos territorios, por lo tanto tenía unas importantes facultades. Además de esto, tenían el poder militar y podían firmar tratados con otros pueblos. En relación con nuestro territorio hay que decir que el Senado Romano, después de pacificar gran parte del territorio Peninsular, envió a nuestra Provincia una comisión formada por diez hombres que fue llamada al de los Decenvirios Decemviri (decenvirato). Estos venían aquí para organizar los territorios celtibéricos que acababan de ser pacificados.

En el año 133 a.C. para reorganizar nuestra provincia se dictó una Lex Provinciae, no se conserva pero sabemos de su existencia por la referencia que nos han dado algunos autores y por otras leyes posteriores. En esta ley se recogía cuál había de ser el estatus legal de ese territorio se recogía si ese pueblo se seguía requiriendo por el Derecho Indígena o el Derecho Romano. Se recogía también algo muy importante para las arcas del Imperio Romano y era la situación tributaria de ese territorio con respecto a Roma, qué impuestos o tributos había que pagar, se hacía referencia a la inmunidad de las ciudades, había ciudades estipendiarias, dediticias, etc. Y además en ella se hacía constar también cuales eran las atribuciones que tenía el magistrado encargado de esa Provincia, se recogía todas las cuestiones importantes relativas a la Provincia de Hispania.

Los habitantes de las Provincias que conquistaba Roma pertenecían a la clase social de los peregrinos, por lo que los habitantes de nuestra Península fueron peregrinos hasta el año 73/74 d.C., cuando quedaron convertidos en latinos nuestros habitantes. Vamos a ver cómo se hizo la división de nuestro territorio peninsular y veremos cómo fue evolucionando con el paso del tiempo. Tenemos que remontarnos al año 197 a.C., en el que nuestra Península queda dividida en dos provincias, estas dos provincias se denominaron Hispania Citerior e Hispania Ulterior.

¿Por qué esta división en el año 197 a.C.? Pues parece que obedeció a la sencilla razón a que cada una de las partes eran dos zonas militares muy diferenciadas. La Citerior se correspondería con lo que hoy es Levante y el Valle del Ebro, que fueron las zonas conquistadas en primer lugar y la Ulterior se correspondería con lo que hoy es Andalucía, y esas provincias quedaron bajo el gobierno de procónsules que eran designados por el Senado romano. Tenemos ya nuestra primera división provincial de la Península Ibérica.

Más tarde, en la época del Emperador Augusto, y concretamente en el año 27 a.C. se hace una reordenación de las provincias hispanas principalmente debido a que en Hispania Ulterior hay una serie de diferencias y desigualdades ya que en ella confluyen zonas muy romanizadas y zonas ricas con zonas poco romanizadas y bastante pobres. Entonces el Emperador Augusto decide dividir la provincia Ulterior en dos provincias, que fueron la Bética y la Lusitania. La superficie de la provincia Bética sería la actual Andalucía mientras que la Lusitania, y desde el momento que se iban incorporando nuevos pueblos en la Península, incluía parte de Portugal, Salamanca y parte de Extremadura. Pero además este emperador dividió las provincias en Provincias Senatoriales y Provincias Imperiales. La diferencia entre unas y otras era que las Imperiales todavía no estaban

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �27 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSpacificadas ni del todo conquistadas, por lo que necesitaban la presencia del ejército romano por eso quedaban bajo el control del emperador. Mientras que las Senatoriales eran provincias ya pacificadas que quedaban a merced del Senado romano. Con esta división del Emperador Augusto nos encontramos con un régimen triprovincial, por una parte tenemos a la Hispania Citerior y luego tenemos a la Bética y Lusitania.

La Bética era una Provincia que al estar pacificada quedaba bajo el control o supervisión del Senado romano, mientras que la Lusitania debido a que no estaba pacificada era una provincia de carácter Imperial. Luego seguimos teniendo la Provincia Citerior, que ahora pasa a denominarse Hispania Citerior Tarraconense, y era también una Provincia Imperial, es decir, todavía no estaba pacificada y necesitaba tropas en su territorio.

Estas Provincias se van acrecentando a medida que se van conquistando el resto de los pueblos que había en nuestra Península. Cuando los Cántabros fueron conquistados pasan a formar parte de la conquista de la Hispania Citerior Tarraconense y el resto de los pueblos, los Astures y los Galaicos una vez que fueron conquistados son incluidos a la Provincia de Lusitania. Pero esto fue provisional, ya que otra vez que Augusto visita la Península decide que Galicia, Asturias y el Norte Portugal pasen de la Provincia de Lusitania a la Hispania Citerior Tarraconense, quizás esto fuera debido a que en ese territorio había una importante riqueza minera sobretodo en el territorio de Galicia, y así podría controlarlos mejor. El Emperador parece que quería tener esas Provincias bajo control Imperial, esta pudo ser la razón de estos cambios de fronteras.

Siguiendo con esa evolución que estamos viendo del régimen provincial de nuestro territorio llegamos al S.III de nuestra era y nos encontramos con que en el año 214 el Emperador Antonino Caracalla hace una nueva remodelación de las provincias y creó una cuarta provincia, que afectó a la zona de Asturias y Galicia y la denominó Hispania Nova Citerior Antoniniana. Esas serían las cuatro provincias en el año 214 y era como quedaba conformado nuestro territorio por parte de los romanos. Lo que sucede es que la última provincia fue bastante efímera, duró poco tiempo y se vuelve al régimen triprovincial.

A finales del siglo tercero hubo una reorganización provincial llevada a cabo por el emperador Diocleciano en el S.III. Esa reorganización consistió en una profunda reforma de todo el territorio imperial, no solamente de nuestra Península, y lo que hizo fue multiplicar el número de Provincias del Imperio Romano y dividió el mismo en dos importantes zonas, Oriente y Occidente, pero sin romper con la unidad del Imperio. Además Diocleciano dividió el territorio imperial en unas unidades territoriales mucho más amplias que la provincia que recibían el nombre de Diócesis, que quedaban al mando de los llamados vicarios. Dentro de las diócesis estaban las Provincias.

En definitiva, con Diocleciano el Imperio Romano quedó dividido en 12 Diócesis, en esos dos, Oriente y Occidente, y además el número de provincias se incrementó hasta 101 Provincias. A finales del S.III ya habían pacificado la mayor parte de los territorios peninsulares y desaparece la distinción entre Provincias Imperiales y Senatoriales. Las Provincias quedaban bajo el mando del Gobernador Provincial. Estos Gobernadores Provinciales eran las autoridades designadas bien por el Senado o bien por el Emperador en cada una de las Provincias del Imperio, con respecto a nuestra Península hay que decir que no todos pero sí alguno de estos Gobernadores Provinciales era habitual que cometieran abusos con comunidades autóctonas y esto originó por lo que respecta a Hispania diferentes quejas que llegaron a ser presentadas en el propio Senado Romano, aunque apenas tuvieron resultado puesto de que gozaban de bastante inmunidad esos Gobernadores

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �28 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSProvinciales así que casi nunca llegaron a ser castigados por todos esos abusos que cometían en las provincias.

España se convirtió en una de las diócesis del Imperio Romano. En la misma época de este Emperador Diocleciano los reajustes que encontramos son los siguientes: la Hispania Citerior Tarraconense queda dividida en tres provincias más que fueron la Tarraconense, la Cartaginense y la Gallaecia. Vemos que ese incremento de Provincias en todo el Imperio Romano nos afectó de esta manera dividiendo la Hispania Citerior Tarraconense en tres Provincias más, pero además otra modificación se hizo cuando el Imperio Romano incorpora una Provincia africana que fue la de Marruecos, y la provincia de Marruecos se incorpora con esta denominación, nova Hispania Ulterior Tingitana. Es importante también referirnos según los testimonios que nos dan algunos historiadores romanos a que algunas Provincias hispanas, al igual que sucedía en otras del Imperio Romano, fueron divididas también en Conventus, que fueron unas demarcaciones que parece que eran demarcaciones de carácter militar, judicial e incluso fiscal y que unían a varios pueblos o demarcaciones indígenas. Parece que esos Conventus representaban a esas unidades fiscales judiciales o militares y en las que se incluían en varios pueblos indígenas o pre-romanos (distritos).

Las últimas modificaciones que se hacen en nuestro territorio fueron las del Emperador Constantino en el S.IV crea las llamadas Prefecturas, que eran las máximas autoridades territoriales, por encima de las Provincias y de las Diócesis. Estas Prefecturas parece que en un momento fueron cinco, tres en Occidente y dos en Oriente, pero las de Occidente luego quedaron reducido a dos, la de Italia y las Galias. Estas Prefecturas se dividían en Diócesis y a su vez esas Diócesis quedaban integradas por varias Provincias, así fue como quedo la reestructuración provincial del Imperio Romano.

Llegamos ya al S.V, que es la etapa final del Imperio Romano y nuestro territorio, la Península Ibérica, quedaba dividida de la siguiente manera: quedaba integrada dentro de la unidad mayor que había en el Imperio Romano, dentro de la Prefectura de las Galias a su vez dentro de la Diócesis de las Españas, o Hispania, y dentro de esa Diócesis había cinco Provincias Peninsulares, que eran la Bética, la Lusitania, la Tarraconense, la Cartaginense y Galicia. Luego tenían una Provincia Insular que era la de Baleares y esa Diócesis estaba integrada por la provincia africana que era la Mauritania Tingitana. Así quedó configurado el mapa provincial de la Península Ibérica en el S.V de nuestra era, pero para llegar a esta última organización provincial fue necesaria toda esta evolución que iba pacificando a Roma poco a poco. No solo ocurrió con Hispania, sino con otras Provincias que iba conquistando, a medida que se iba pacificando iba acrecentando el territorio.

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Las Fuentes.

Leyes de colonias municipales y municipios.

Las leyes ordenadoras de colonias y municipios fueron Leges dotae, es decir, dadas directamente por un magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud de una Ley comercial. En España existen dos leyes fundamentales:

Ley de Urso (carácter colonial). Tras las luchas entre César y Pompeyo, aquél decidió fundar en Osuna una colonia llamada Genetiva Iulia. La Ley reguladora de la colonia fue promulgada por Marco Antonio en el año 44 a.C. aunque redactada por César. Se conserva en unas tablas de bronce halladas a fines del S.XIX y trata de diversas cuestiones del régimen local: magistrados, funcionarios, ingresos de la colonia, orden local, policía interna...

Ley Flavia Municipal. Augusto dio a los municipios de Italia la lex Julia municipalis (17 a.C.). Tras haber sido concedida la latinidad a España, el Emperador Domiciano otorgó a los municipios hispánicos hacia el año 90 esa Ley de Augusto, reformada y adaptada, como Ley Flavia Municipal. La Ley Flavia sufrió a su vez algunas alteraciones al ser acogida por los distintos municipios, dando lugar en la Bética a las tres Leyes conocidas de Salpensa, Málaga e Inri, copiadas todas ellas del modelo principal:

- Ley de Salpensa: Fue promulgada para la ciudad latina de Salpensa. Hace referencia a la adquisición de ciudadanía por quienes desempeñan magistraturas municipales, y regula asimismo el juramento y derecho de veto de esos magistrados, formas de manumisión, etc.

- Ley de Málaga: Con un contenido semejante a la ley Salpensa, fue dada al municipio Flavium Malacitanum. Aparecen los temas municipales en mayor orden y sistemática, refiriendo la mecánica global de accesos a las magistraturas, junto al régimen de contratas y la administración de fondos públicos.

- Ley de Irni: Trata de las magistraturas municipales, administración, jurisdicción, edicto local, nombramiento y competencia de jueces, comparecencia de litigantes, etc. Entre sus particularidades cabe señalar que la propia ley menciona a las personas encargadas de velar por su publicación en el municipio. Reproduce en la práctica totalidad el texto de las leyes de Malpensa y Málaga, encajando también en ella los fragmentos conocidos de Basilipo e Itálica.

Los Bronces de Vipasca.

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TEMA IV “EL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIGODA”

Nuevos habitantes de la Península y la población Hispanorromana.

Sigue siendo una etapa que se considera como una prolongación de la antigüedad. Nos situamos hacia finales del S.IV. Nos encontramos que llegan al Imperio Romano diversas oleadas de los pueblos bárbaros. Esos pueblos eran los vándalos, suevos y alanos. Siempre se fueron asentando en las fronteras del Imperio y al final las acaban traspasando. Estos pueblos aprovechan la situación crítica que atravesaba Roma y, en aquel momento, Roma pasaba una importante crisis que la llevaría a su desintegración. Estos asentamientos a veces se hacen de forma pacífica y otras veces se hicieron por la fuerza. Lo que ellos buscaban eran tierras para poder asentarse y suevos, vándalos y alanos comienzan a hacer pactos con el pueblo romano de prestación de ayuda militar a Roma. En relación con nuestra Península Ibérica ya en el año 409 llegan aquí varios de estos pueblos bárbaros y los alanos, por ejemplo, se situaron dentro de la antigua Provincia romana de la Lusitania que veíamos ayer y también en la antigua Cartaginense; los suevos llegan y se instalan en lo que actualmente es Galicia y León; y los bárbaros se instalaron en la antigua provincia Bética. El resto del territorio de la Península quedaba bajo un débil Imperio Romano, ya nos acercábamos a la crisis del Imperio Romano y ese era el panorama de la Península Ibérica a principios y mediados del S.V. Simplemente mencionamos a estos pueblos pero nada más porque la huella que han dejado en nuestro ordenamiento jurídico ha sido muy poco significativa, apenas tenemos normas.

Lo que más nos importa son los pueblos germánicos que habían comenzado un proceso migratorio y llegado aquí y eran pueblos que tenían un Derecho Consuetudinario, un Derecho Popular, con el paso del tiempo estos pueblos y debido al contacto con los romanos estuvieron muy influenciados por ellos y comienzan a redactar sus leyes, pasando de un Derecho basado en la costumbre a tener unas leyes escritas. De entre los pueblos germánicos el que vamos a destacar y más importante para nosotros fue el de los visigodos, que tuvieron fuertes contactos con Roma pero cuando traspasan las fronteras del Imperio Romano incluso llegan a arrasar y saquear Roma en el año 403, empezando el contacto de Roma y los Visigodos. Estos visigodos se trasladan a las Galias y ahí constituyen su propio reino. Después hacen inclusiones a España pero el asentamiento masivo de lo visigodos no se produce hasta principios del S.VI y ahí es cuando se inicia esta etapa visigoda que dura hasta el año 711, hasta que nuestro territorio es invadido por los musulmanes, y entonces ese es todo el largo período de la etapa visigoda que vamos a estudiar aunque conviene decir que ya a finales del S.VII comienza la crisis de este Estado Visigodo, hay continuas luchas entre quién accede al trono, los propios visigodos no defienden a su Estado… hay una serie de circunstancias que conllevan a la desintegración de ese Estado Visigodo.

Las diferencias más importantes entre la sociedad romana y la visigoda que vemos son, por ejemplo, su Derecho, los visigodos se rigen por un Derecho estricto mientras que le romano es altamente cualificado, muy técnico y tiene fuente escrita. Otra diferencia es la cultura, la cultura romana es mucho más avanzada que la visigoda; Roma tenía una organización política estructural de la que carecía el Estado Visigodo. Esto nos hace ver la superioridad de Roma frente al Estado Visigodo. De todos modos, aun existiendo esa superioridad y diferencias, el pueblo de los visigodos fue el más romanizado de todos los Godos puesto que ya antes de entrar en el Imperio había tenido ciertos contactos con Roma y conocía su forma de vida, conocía su lengua, su Derecho. Entonces fue el que asimiló mejor toda esa cultura y esa forma de vida romanas.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �31 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Cuando llegan los visigodos comienzan a hacer alianzas con los romanos y estas alianzas se fueron materializando en la firma de pactos o de tratados y el tratado mas importante llevado a cabo entre esos dos pueblos fue el Pacto Foedus del año 418, celebrado entre el rey visigodo Valia y el Emperador romano Honorio. Este Foedus fue uno de los más importantes porque fue la base jurídica del asentamiento de los visigodos en el territorio del Imperio Romano. Nos vamos a detener en el contenido de eses Foedus porque a partir de ahí los visigodos comenzaron a instalarse en el territorio romano, tuvo un gran significado y unas grandes consecuencias de tipo jurídico. Por este pacto los visigodos se comprometieron con Roma a prestarle ayuda militar y a defender las fronteras del Imperio Romano, auxiliaban militarmente a Roma y en contraprestación recibían unos territorios, unas tierras, donde poder asentarse. No olvidemos que los visigodos no tenían un asiento fijo, eran pueblos itinerantes, entonces los que mas anhelaban era conseguir un territorio para instalarse, asentarse, y poder construir su propio reino. eso lo construyen a partir de ese pacto. Este pacto sería la base jurídica del asentamiento de los visigodos dentro del Imperio Romano, también en ese Foedus se estipulaba que los visigodos que ya habían hecho incursiones en nuestro territorio, en España, abandonaran y se alejaran de Hispania y se trasladasen al sur de las Galias que era el territorio que le cedía Roma, entonces se instalan en las Galias, constituyen ahí su reino y fijan su capital en la ciudad de Toulouse. Desde el sur de las Galias se comprometen a venir a Hispania para expulsar de aquí a los pueblos bárbaros. Hacia la mitad del S.V y luego ya hacia finales cuando coincide con la desintegración del Imperio Romano, los visigodos hace nuevas incursiones a España pero ya con otro fin, con el fin de consolidarse aquí en nuestro territorio y a instalarse. Esto lleva a que ya en el S.VI los visigodos se trasladen masivamente a Hispania y constituyan la capital de su reino en la ciudad de Toledo.

Nos interesa saber cómo se hizo el reparto de tierras entre ambos pueblos, entre los romanos y los visigodos. Lo primero que hay que saber de este Pacto es que no ha llegado hasta nosotros, no existe y no podemos estudiarlo, pero de él nos han llegado informaciones a través de varios autores y leyes posteriores que hacen referencia precisamente a ese Foedus. El origen de este tratado se encuentra en la búsqueda de una fórmula para poder instalar a los soldados del ejército romano en aquellas provincias fronterizas que había que defender a esas fronteras y había que proteger a los habitantes de esas zonas fronterizas. Entonces en Roma había lo que se llamaba el Derecho de Hospitalidad Militar y que consistía en que los habitantes romanos de esas zonas fronterizas en las que había peligro de ataques y de incursiones externas, los propietarios romanos en esas zonas quedaban obligados a dar un albergue permanente a los soldados romanos y ese albergue permanente consistía en que de sus tierras y de sus casas, de sus propiedades, tenían que cederles un tercio de sus propiedades, de sus tierras y de sus casas; y el dominus, el dueño, se quedaba con los dos tercios de esas propiedades. Parece que dentro de esa cesión se incluían también las caballerizas, que eran unas dependencias que había bien al lado de su casa o de sus tierras y eso obedecía a que el soldado romano seria probablemente del ejército de caballería y necesitaba caballos para poder combatir, de ahí la razón de que en ese reparto hay que concederle parte de las caballerías. Según el Derecho de esa época, y me refiero a las constituciones de los años 384 y 398, en ellas se indicaba como se hacia el reparto y se decía: primero tiene derecho a elegir el primer tercio el propietario, el dominus; a continuación el huésped o el soldado romano elegía otro tercio de esas tierras y el otro tercio restante, el que quedaba, volvía para su propietario. Así era el modo que se establecía en ese Derecho de Hospitalidad Romana. Lo primero que nos encontramos es que esta hospitalidad militar era algo impuesto por el Estado, por lo tanto no tiene nada que ver con una donación porque aquí la cesión la imponía el Estado al propietario y aquí estamos ante un Derecho de propiedad limitada, ya que en una donación el donante cede un bien pero lo hace de forma libre y voluntaria, esto no sucede aquí sino que es una imposición del Estado siempre que haya una justa causa, en este caso la defensa de las fronteras y protección del os habitantes de esa zona fronteriza.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �32 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS También notamos una gran diferencia de esta hospitalidad militar con una expropiación forzosa, porque aquí mas que nada sería una confiscación porque está obligado a ceder parte de sus tierras pero no hay una cantidad a modo de indemnización por ese bien que cede. Posiblemente la aplicación de este Foedus fue alterado y se invirtieron las proporciones quedando de la siguiente forma: dos tercios para los godos y un tercio de las tierras para los romanos, es decir, lo que hemos visto anteriormente era la clientela militar romana pero a medida que los godos comienzan a incorporarse al Imperio Romano invierten la proporción del reparto buscando una mucho mas favorable para ellos. Vamos a ver cuales fueron los objetos de ese reparto. Aquí el profesor Torres Lopez nos dice que el reparto afectó a las grandes extensiones de tierra como también a las pequeñas propiedades pero dice que quedaron al margen de ese reparto los bosques y los prados que eran compartidos y que se consideraban bienes comunales, parece que eso quedo fuera del reparto. Otro profesor fue Alfonso García-Gallo, sostiene que solamente el reparto afectó a los latifundios y que las pequeñas propiedades quedaron a salvo del reparto por la razón de que eran pequeñas tierras cultivadas por pequeños propietarios y de ellas sacaban lo necesario para su sustento. entonces aparece según la opinión de este autor que quedaron fuera de ese reparto. ¿En qué proporción se hizo el reparto de tierras? Según García-Gallo, que dice que solamente se repartieron los latifundios, el latifundio se dividía en dos zonas diferenciadas que eran Terra Dominicata (proporción en la parte del latifundio que el propietario cultivaba o explotaba directamente, esta porción sola ser la tierra mas productiva del latifundio que se reservaba para su propio cultivo el propietario; pues de esta parte un tercio era para el visigodo y dos tercios para el propietario romano), y Terra in Dominicata (seguía siendo de su propietario pero él no la cultivaba entonces esa porción la cedía a los colonos para que la cultivaban o la arrendara, pues de esa porción llamada “in dominicata" el propietario, el “dominus”, se quedaba con un tercio y el visigodo se quedaba con los dos tercios restantes, se ve aquí como la proporción se invertía). Pero al final como las dos porciones del latifundio eran muy aproximadas en cuanto a superficie, el reparto se acercaba a ser un reparto igualitario, ya que las proporciones de reparto estaban invertidas en cada una de esas porciones. Parece también, aunque esto no es algo cierto porque no tenemos ese Foedus, que unos y otros compartieran los apegos de labranza y los esclavos que tenían para el cultivo de las tierras.

En definitiva, este Foedus supuso unas importantes transformaciones y unos importantes cambios para el Estado Visigodo. En primer lugar vemos que con la firma de ese Foedus se está celebrando un pacto entre dos poderes independientes, es decir, es un pacto que ya no tiene nada que ver con aquellos pactos de los que hablábamos en la etapa prerromana entre dos comunidades prerromanas, entre dos individuos de una comunidad con otra, aquí hay dos poderes políticos totalmente independientes con capacidad para firmar tratados, a pesar de que el monarca visigodo recibe tierras a través del tratado no renuncia a su poder político, sigue teniendo intacto su poder político. También vemos que a partir de ese tratado los monarcas visigodos ya no dependen de Roma, es más, estos monarcas comienzan a sustituir a aquellos Gobernadores Provinciales que había en las Provincias del Imperio Romano y eran funcionarios designados por el Emperador romano y entonces esos monarcas comienzan a legislar, comienzan a establecer unas leyes necesarias para poder administrar y ordenar esa provincia, y esas leyes van a tener un ámbito territorial, van a ser aplicables tanto a los godos como a los galos-romanos o después a los hispano-romanos, tanto a godos como a romanos. Además esos monarcas van a tener que adaptar una serie de leyes existentes del Derecho Romano que todavía tenían aplicación para adecuarlas a las situaciones jurídicas que tenían que resolver diariamente dentro de ese territorio. Entonces comienzan a establecer leyes y también a adaptar las que había para dar una respuesta jurídica a las cuestiones que se le planteaba en la práctica y otra cuestión importante a destacar es que ahora todos los tributos que se recauden en ese territorio ya no van a las Arcas Romanas sino que van a las Arcas del Estado Visigodo. Esas serían las transformaciones que tuvieron lugar a partir de ese Foedus del año 418.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �33 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Cuando los visigodos llegan a Hispania y se instalan aquí, se consolidan cuando instalan la capital de su reino en Toledo que sucede en el S.VI. En esa época es cuando nuestra Península adquirió el carácter de nación y fue también cuando la Península comenzó a tener una condición vital nacional y cuando adquirió una forma política monárquica. (Carácter de nación, visión internacional, monarquía).

Fusión étnica e integración social y religiosa.(La fusión étnica “Gens Gothorum” e integración moral y religiosa).

Vamos a comenzar hablando sobre ese Foedus y decir que ese reparto de tierras de ese Foedus del 418 sirvió y favoreció la convivencia entre los visigodos y los romanos, pero esa convivencia también se incrementó cuando los visigodos comienzan a asumir y aceptar todo el mundo cultural romano, su forma de vida, su lengua, su Derecho, etc. Pero en un primer momento no sabemos hasta qué punto tuvo lugar esa integración de ambos pueblos, no sabemos cuántos fueron los visigodos que llegaron aquí y si se fusionaron con la población hispano-romana. Es difícil precisar cuantitativamente el porcentaje de una y de otra población. Aun así, sobre esta cuestión ha habido una serie de investigaciones, de estudios, y algunos historiadores y arqueólogos nos dan información de que en Hispania había un importante contingente de población hispano-romana que superaba con creces a la población visigoda. En el S.V se dice que aproximadamente había nueve millones de hispano-romanos frente a una minoría de visigodos que podía oscilar entre 80 y 250 mil visigodos. Incluso aceptan parte de la legislación romana con alguna de las adaptaciones que hay que hacer. ¿Cómo fueron las relaciones entre visigodos y romanos? Inicialmente podría hablarse de relaciones intensas y conflictivas pero con el paso del tiempo esas relaciones se fueron pacificando y al final con esa tendencia de asimilación de la cultura romana ambos pueblos convivieron de forma pacífica y además los visigodos ya desde hacía tiempo conocían a los romanos, habían tenido contacto con ellos y esto hizo que hicieran buenas relaciones con ellos.

Diferencias entre el pueblo visigodo y los hispano-romanos.

Hay que destacar cuales eran las diferencias observadas entre esos pueblos en el momento inicial, la diferencia más importante era una diferencia de carácter religioso. Los hispano-romanos profesaban la religión Católica y los visigodos procesaban el Arrianismo, seguían a un sacerdote oriental llamado Arrio, que consideraban a Jesús como hijo de un hombre y no como hijo de un Dios como considera la religión Católica. Esta dualidad de religiones era una de las principales diferencias entre ambas sociedades, significaba que tenían diferentes liturgias, diferentes ritos y enterramientos. Además esa diferencia religiosa tenía ciertos matices porque los Arrianistas se identificaban con los visigodos mientras que los Católicos con los pro-romanos. Esta cuestión religiosa al principio dio lugar a algunos enfrentamientos entre los visigodos y los romanos. En la religión Católica de esa época había el impedimento de celebrar matrimonio cuando uno de los contrayentes no pertenecía a la religión Católica y en estos casos solamente se podía celebrar este matrimonio Católico si había una dispensa por parte de la correspondiente autoridad religiosa. La otra forma de poder contraer ese matrimonio Católico era la conversión. Toda la población quedaba sujeta si querían celebrar un matrimonio a realizar bien la dispensa o la conversión. De forma excepcional solamente las clases altas podían contraer matrimonio sin estos requisitos siempre que hubiera intereses económicos y políticos, con lo cual el resto de la población tenía que realizar o bien al conversión o realizar la dispensa. Estos casos, por ejemplo, sucedieron cuando un noble visigodo se casó con la hermana de un emperador romano, esto obedecía única y exclusivamente a intereses económicos o religiosos.

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Medidas de integración entre el pueblo visigodo y los hispano-romanos.

Poco a poco se fue haciendo una integración entre ambas poblaciones y hubo posteriormente unas medidas legales y religiosas que tuvieron una importante repercusión en esa fusión o integración.

En cuanto a las medidas legales fueron, por ejemplo, la promulgación de la Ley Teudis, que ya veremos cuál era la regulación principal de esta ley al estudiar las fuentes visigodas, que fue una ley dada con carácter territorial para ambas poblaciones, tanto para visigodos como para hispano-romanos. Esto significó una fusión, ya que ambas se regían por esa ley.

Otra de las medidas legales que contribuyó a esa integración fue la derogación del Rey Leovigildo de la prohibición de contraer matrimonios mixtos, y esto favoreció la integración de ambas poblaciones.

Otra medida de carácter religioso fue la conversión del rey Ricardo al cristianismo en el año 589, y esto significó que en el año 589 este monarca entendió que no era posible la política legislativa que habían llevado a cabo sus predecesores, puesto que no era viable imponer el Arrianismo a una mayoría de la población que era cristiana. Optó por una conversión generalizada al cristianismo, esto supuso en un primer momento que el monarca y su séquito de nobles y obispos se convirtieran al cristianismo y luego ya masivamente lo fue haciendo el resto de la población. Evidentemente esto supuso una unificación religiosa del Estado Visigodo, ya que a partir del año 589 la religión oficial es el Cristianismo. A partir de ahí hubo una importante relación y por supuesto colaboración entre la Iglesia y la Monarquía Visigoda, y veremos como fue una relación bastante estrecha porque incluso algunos de los textos visigodos que vamos a estudiar en las próximas lecciones fueron apoyados y elaboradas bajo la supervisión de la Iglesia. Tenemos como muestra de ello la intervención de los Concilios de Toledo en algunos de los textos legales visigodos (aún siendo un texto legal la Iglesia va a supervisar ese texto, viendo la gran influencia que tuvo la Iglesia en esta etapa visigoda una vez hubo la conversión al Cristianismo). Otra cuestión importante que contribuyó a esa integración fue la unificación de las jurisdicciones. Ya no hay una jurisdicción para hispano-romanos y otra para visigodos, sino que ambos pueblos se rigen por unos mismos tribunales.

Una de las grandes medidas también legales que tiene lugar a mediados del S.VII fue sin duda alguna la promulgación del famoso texto legal que fue el Liber Iudiciorum realmente fue con él cuando se culminó ese proceso de integración entre ambos pueblos.

San Isidoro de Sevilla (tiene una obra que es “Historia de los Godos” en donde estudia y analiza esta parte de la historia, y en esa obra nos da informaciones que no tenemos, por ejemplo en cuanto a la autoría de textos legales, y en ese libro nos ayuda para estudiar estas fuentes legales visigodas) utiliza la expresión Gens Gothorum a aquellas personas del Estado Visigodo en donde ya se aprecia una fusión del Estado Visigodo y del Estado Hispano-romanos y denomina así a los Españoles que nacieron de esa fusión entre ambos pueblos.

Nos hemos referido hace un momento a la importancia que tuvo esa fusión religiosa, pero hemos de hacer mención a la comunidad judía, ya que esta comunidad quedó al margen de esa unificación religiosa. Los judíos en el Estado Visigodo tuvieron un trato desigual, es más, podríamos decir que ellos quedaron en una situación de inferioridad jurídica. La comunidad judía tenía un importante poder económico y esto significaba un temor para la monarquía visigoda, y se tradujo en que los judíos estaban obligados a satisfacer a la monarquía visigoda un tributo por el mero hecho de ser judío, por el mero hecho de practicar una religión diferente a la oficial que tenía el Estado.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �35 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS También hay que decir que, aunque la gran mayoría de los reyes visigodos fueron tolerantes y permisivos con los judíos, hubo ciertos monarcas que dictaron ciertas disposiciones antisemitas contra esta minoría de la población hispano-visigoda. Las medidas que vamos a ver a continuación fueron promulgadas, fueron leyes que aparecen en algunos textos legales, pero se dice que tuvieron una aplicación restringida, no llegaron a ser tan efectivas en la práctica.

Entre esos monarcas podemos por ejemplo citar a Sisebuto, monarca que fue el que inició claramente una política antisemita contra esta población y dictó una serie de normas en las que se prohibía que los judíos tuvieran siervos/esclavos cristianos y si los tuviera estas medidas le imponían su venta o su manumisión. Otra de las normas prohibía la celebración de matrimonios mixtos entre judíos y cristianos, que eran entendidas en aquel momento como un adulterio, y otra de las medidas impuesta por Sisebuto en relación con los judíos era la prohibición de conversión de los cristianos al judaísmo. En definitiva, con estas medidas lo que se pretendía es que los judíos se convirtieran a la religión Católica. Este no fue el único que dictó normas de este tipo, nos encontramos con otras normas en la época del Rey Eruigio. Este rey lo que hizo fue imponer el bautismo obligatorio y si esta obligación se incumplía se imponían ciertas sanciones económicas (conversión de estos judíos al cristianismo) y otra cuestión importante era que con Eurigio había la prohibición de que los judíos desempeñasen cargos de mando, con esto lo que se quería hacer era frenar el poder que los judíos estaban teniendo, sobre todo el poder económico. Incluso también llegó a disponer la restricción de la circulación de estas personas por el territorio.

Quizás las medidas más duras fueron las que llevó a cabo el Rey Egica, que dispuso que los judíos no podían realizar ningún negocio o transacción con los cristianos (limitar poder económico). Además, la cuantía del impuesto que tenía que pagar fue incrementada y se le imponía que todos aquellos bienes que habían adquirido de cristianos tenían que venderlos al fisco. Y más tarde las medidas se tradujeron en la confiscación de bienes de los judíos si no se convertían al cristianismo e incluso se decía y se hablaba de la conversión a la servidumbre si no se convertían al cristianismo.

Eran medidas de presión para forzar a la conversión al cristianismo, pero la gran mayoría de los monarcas fueron tolerantes con los judíos y permitían que se siguieran rigiendo y aplicando y procesando su religión, salvo los tres monarcas anteriormente nombrados. Esto tuvo una importante repercusión porque fue una minoría que sufrió una trato jurídico diferente ante la mayoría de la población. A finales del S.VIII cuando los musulmanes llegan a la Península los judíos se pusieron a su favor y en contra del Estado Visigodo.

En esta etapa visigoda alguna Ley como la Ley de Chindasvinto nos decía que para la adquisición de la personalidad jurídica además del nacimiento era necesario el bautismo. Con esta medida lo que quería era excluir a los judíos de la adquisición de la personalidad y este requisito fue traspasado a la legislación medieval y llego hasta el S.XIV y S.XV (estuvo mucho tiempo en nuestro ordenamiento).

Aspectos económicos: Fuentes de riqueza, el Comercio y la Moneda.

Fuentes de Riqueza.

De lo primero que vamos a hablar es de cuales fueron las fuentes de riqueza en ese Estado Hispano-Visigodo. Las tres principales fueron la agricultura, la ganadería e industria y minería.

Aquí, en primer lugar, tenemos que hacer mención de que fue la agricultura la principal fuente de riqueza y la gran mayoría de la población que aquí habitaba en esa época se dedicaba al cultivo de la tierra para poder sobrevivir. Por lo tanto, la situación es bien parecida a la etapa

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �36 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSanterior del Bajo Imperio Romano; también en esta época los cultivos principales fueron la vid, los olivos, y los cereales. Al igual que la etapa anterior la provincia Bética (Sur de la Península) seguía siendo una tierra fértil y seguía teniendo una gran producción oleica (fabricación de aceite). En cuanto a los sistemas de explotación de la agricultura, aquí siguieron coexistiendo la explotación del gran dominio territorial, es decir, del latifundio, junto con la pequeña propiedad, aunque hay que decir que prevalecía el latifundio, es más, aquellos latifundios que estaban en poder del monarca visigodo y de la Iglesia todavía incrementaron su superficie, ya que el monarca visigodo heredó los latifundios imperiales que estaban en la anterior etapa en manos del Emperador Romano y también todas aquellas tierras confiscadas que iban a parar a sus manos y todo el conjunto de tierras que se denominaban baldías, que en principio no tenían un propietario, por lo tanto el monarca visigodo incrementó más su gran dominio territorial. Por otra parte, el otro sujeto latifundista en esta época era la Iglesia, que también aumentó el número de sus propiedades a través de dos medios: por las donaciones de los monarcas visigodos (gran relación entre monarquía e Iglesia) y además por el gran número de donaciones hechas por los particulares a la Iglesia, a los latifundios eclesiásticos, aumentando los dominios territoriales de la Iglesia. Para poder cultivar estos grandes latifundios se utilizaba una gran población servil y de colonos. Como ya sabemos, esa gran extensión de latifundio se dividía en dos porciones diferenciadas:

“Terra Dominicata”, que se reservaba el señor para su explotación directa y que era la más productiva, más fértil, y esa tierra era cultivada por la gran población de colonos que dependía de ese señor y para cultivar esa porción porque a pesar de ser una parte de latifundio tenía una importante extensión se organizaba de la siguiente manera: ese señor nombraba a un encargado que era el que se ocupaba de dividir en secciones esa parte del latifundio, y ese encargado estaba auxiliado por diversos capataces que le ayudaban a llevar esa explotación, y esos capataces eran los que se ocupaban de supervisar los regimientos de los cultivadores (rendimiento de las tierras), de fijar las jornadas laborales, etc. digamos que hacían como el trabajo diario en el propio cultivo, se encargaban de vigilar, de controlar, de que se hicieran las cosas como solicitaba el encargado. Dentro de estas relaciones que había entre Señor, dueño del territorio, y los diferentes colonos y siervos, se dieron también algunas relaciones de carácter personal entre ambos y esto dio lugar a una serie de prestaciones personales del cultivador o del colono hacia su señor, dando lugar a unas relaciones de dependencia. Esto es lo que sucedía en la parte de latifundio que quedaba en manos del señor y que la explotaba directamente él a través de esa población de colonos.

La otra parte era la “Terra in Dominicata”, y esta porción, que también seguía siendo una gran extensión del latifundio, quedaba dividida en unidades más pequeñas y esta era la que era objeto de cesión a los colonos o a los siervos que había en esas tierras. Lógicamente el señor lo que hacía como no era capaz de poder sacarle provecho y cultivar esas tierras, era ceder las tierras y esa cesión al hacía a través de contratos de arrendamientos de bienes rústicos, es decir, a través de un contrato por el que cedía la tierra a cambio de un precio con una serie de obligaciones y derechos para los arrendatarios. Está claro que el señor tenía una fuente de ingresos a mayores. Los arrendamientos suelen tener un límite de tiempo, una duración, pero era habitual que estos arrendamientos fueran vitalicios, que al extinguirse la relación no se transmitiese a sus herederos. Otras veces la fórmula que se utilizaba era a través del precario, que era una cesión gratuita, en la que no había precio como en el arrendamiento, sino que era una situación tácita, de hecho, por la cual el arrendador consentía el cultivo de esa porción de tierra pero cuando el dueño le requería la propiedad, la devolución de esa propiedad, el cesionario tenía que devolverla a su dueño que era el propietario de la tierra.

Esta situación que estamos viendo en la Etapa Visigoda fue el germen, la base, de los diversos señoríos con los que nos vamos a encontrar en la etapa de la Edad Media y de todas esas prestaciones señoriales que vamos a ver. Para que nos hagamos una idea del precio o quantum

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �37 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS que tenían que pagar los cultivadores de tierras ajenas disponían de una Ley de Receptivo por la que ese cultivador tenía que satisfacer a su propietario el 10% del producto anual, esto dependía de la cosecha obtenida, pero se cuantificaba de esa manera el pago que el cultivador ajeno tenía que hacer por esa cesión que hacía el Señor.

La otra fuente de riqueza a la que vamos a hacer referencia dentro de esta Etapa Visigoda es la ganadería. Nos llama la atención la regulación que se hace de la ganadería en algunos textos legales visigodos que estudiaremos, esto significa que debía de ser importante, por lo menos suponemos que cuando aparece esta cuestión regulada en las normas debió de tener cierta importancia. De los textos que han llegado hasta nosotros vemos como aparecen regulados los derechos y los deberes u obligaciones que tenían los ganaderos sobre los animales, por lo menos la responsabilidad que tenían cuando causaban daño en tierras cultivadas, y entonces ellos eran los responsables de indemnizar a los propietarios de las tierras. Otra cuestión importante en relación con la ganadería la vemos en leyes que algunas pizarras visigodas nos dicen y hablan de que en aquella época había trashumancia del ganado, los rebaños eran trasladados de las zonas de pastos de invierno a los de verano en función del clima de la península, y se nos dice que para que los rebaños pudieran transitar por esas vías había que satisfacer un peaje de tránsito. En algunos monasterios, sobretodo que tenían tierras pobres, la ganadería era su principal medio de subsistencia. En otros lugares la ganadería subsistía con la agricultura y fue una forma complementaria.

En Derecho Romano había una regulación también para indemnizar a aquellas personas que fueron atacadas por animales, había un edicto que establecía que el dueño de un animal peligroso respondía indemnizando a la familia por los daños causados por los animales si la víctima fallecía. Si la víctima tenía una edad comprendida entre 7 y 15 años, había que pagarle a la familia de la víctima cierta cantidad, entre 15 y 50 años 300 suevos y a mayores de 70 años otra cantidad. Esto significaba que en el Derecho Romano la persona entre 20 y 50 años era cuando tenía la mayor capacidad de obrar, por lo tanto el quantum de la indemnización era más alto, y después volvía a decrecer.

Vamos a hacer referencia a la minería y a la industria e esta etapa visigoda. De la minería lo que vamos a decir que en la Etapa Visigoda esta fuente había dejado de ser una de las principales riquezas de la Península, ya que los yacimientos se habían agotado, se estaban agotando, ya quedaban pocos metales preciosos, y además porque tampoco se habían buscado nuevos métodos técnicos para poder realizar esas explotaciones mineras. Por lo tanto aquellos yacimientos habían dejado de ser productivos y nos encontramos con un agotamiento de esos minerales. Los pocos que existían en esa época seguían utilizando principalmente una mano de obra servil y por supuesto seguían siendo unas condiciones bastante precarias las que tenían esos trabajadores.

En relación al apartado que dedicamos a las diferentes industrias destacamos en relación a la agricultura la industria oleícola de producción de aceite. El resto de las industrias que había en la época visigodas podemos citar a la construcción (Iglesias Visigodas). También tenía relevancia aquellas industrias auxiliares, sobre todo las que se dedicaban a la construcción de columnas y la industria cerámica para la construcción de los edificios. Hacer mención a la industria metalúrgica, que es la que e dedicaba a confeccionar las armas para los guerreros y también mencionar a la importante orfebrería visigoda que encontramos en importantes museos nacionales.

En relación con el Derecho es importante destacar que se empleó una importante mano de obra servil pero también hubo personas libres que trabajaron en el sector de la construcción a través de un contrato en el que se fijaba una remuneración con un salario por su trabajo, lo que no sabemos y nos podemos suponer es que las condiciones laborales serían bastante duras con larguísimas jornadas de trabajo pero aquí ya se puede apreciar según se ha constatado en algunos textos la existencia de contratos laborales con personas libres en donde quedaba fijado su salario o remuneración.

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El Comercio.

El comercio no tuvo tanta importancia como la agricultura, que fue la principal fuente de subsistencia del Estado Visigodo. No obstante, nos vamos a detener en el comercio porque en esta época los monarcas visigodos intentaron reactivar el comercio como fuente de ingreso, con una importancia menor que en la época del Bajo Imperio.

A la hora de estudiar el comercio vamos a estudiar primero el comercio interior o interno. Este comercio se desarrollaba a través de la celebración de ferias y mercados en las plazas de las villas o ciudades que eran los centros más importantes y en donde tenían lugar importantes transacciones mercantiles. Estas ferias o mercados solían ser periódicos, se hacían una vez a la semana o en algunas villas a diario y básicamente eran mercados para el consumo, para la supervivencia de la población. El desarrollo del comercio se hizo a través de las rutas marítimas y dentro del comercio interno se hacía a través de la navegación comercial de cabotaje, que se hacía a pequeña escala con pequeñas embarcaciones y entre las diferentes costas españolas. Se desarrollaba también por vía fluvial en aquellos ríos navegables y también a través de la vía terrestre. Aquí se utilizaban la importante infraestructura heredada de la Etapa Romana que eran principalmente la red de vías y calzadas romanas que todavía en esta etapa, pese a las invasiones sufridas, se hallaban en buen estado y se seguían utilizando. Efectivamente esto propició el desarrollo del comercio. El tránsito de las mercancías de un lugar a otro estaba gravada por un impuesto que se llamaba teloneum, impuesto que parece ser heredado de la etapa del Bajo Imperio Romano. Otra particularidad que existía en torno al comercio entre los visigodos es que existía la prohibición para los clérigos del ejercicio del comercio ¿cuál podía ser la razón de esta prohibición? se les prohibía que de forma habitual ejercieran el comercio, que fueran comerciantes. Los clérigos tienen una atención exclusiva a Dios y si se dedican a otros quehaceres pueden olvidar este fin principal que era la religión, por eso se les prohibía el ejercicio del comercio a ellos y también a los penitentes públicos. Hay que tener en cuenta que en aquella época el tránsito de mercancías de una vía a otra se necesitaban muchos días y tiempo para transportar esas mercancías y llegasen a otros lugares, esto conllevaba a un encarecimiento de los productos porque se utilizaban carros tirados por animales entonces el producto tenían un sobrecoste que repercutía en el consumidor final del producto o mercancía.

Hubo algunos monarcas visigodos que dictaban leyes para impulsar y para proteger el comercio. Entre esas leyes están por ejemplo las dictadas por el Rey Leovigildo, que dicta estas normas que vamos a mencionar a continuación que aparecen reflejadas y contenidas en el Liber Iudiciorum. En él aparece recogida una ley de Leovigildo en la que se garantiza la libre navegación por los ríos, evidentemente esta disposición es para aquellos llamados flumina maiores que eran los ríos más caudalosos de la Península y los que eran navegables. Se decía en esa disposición que los propietarios de los predios ribereños, de las fincas ribereñas, tenían que respetar esa libre navegación por esos ríos. Estos propietarios lógicamente tenían sus derechos (sobre el agua del río podían utilizar ese agua para sus animales o para usos agrarios) pero tenían siempre que respetar esa libertad de navegación. Este mismo monarca dictó también leyes en relación con el comercio terrestre que también aparecen recogidas en ese Liber Iudiciorum y decía que había que garantizar el tráfico de mercancías por los caminos públicos y prohibía la obstrucción de esos caminos públicos e incluso esas leyes imponían que en cada lado de ese camino público había que dejar sendos espacios para que los comerciantes y viajeros pudieran acampar. Estamos hablando de una época en la que el transporte de mercancías se realizaba en muchos días, con esto lo que se quería hacer era facilitarle el trabajo a los comerciantes que por vía terrestre utilizaban la tracción animal y tenían que hacer paradas. También se dictaban leyes para la seguridad de los caminos, los comerciantes estaban expuestos a los salteadores de caminos (llevaban el dinero en monedas para comprar mercancías o el dinero que le habían pagado) entonces eran un blanco perfecto para los salteadores de caminos, incluso se decía que eran mucho más peligrosos los caminos del norte que los de la meseta. Los monarcas para proteger de alguna manera el comercio imponían penas severas cuando los delitos eran realizados contra comerciantes.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �39 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Vamos ahora con el comercio exterior el comercio de la Hispania Visigoda se hizo con algunos países europeos, básicamente con Francia e Italia y se utilizó la vía marítima a través del Mediterráneo y con el vecino país francés por vía terrestre y marítima. Hay constancia de que comerciantes hispanos acudían a ferias que tenían carácter internacional y que se celebraban en Francia. Muestra de ello es que iban a una feria que se celebraba en un lugar cerca de París que se llamaba la feria de Saint Denis, y que curiosamente tenía una duración de casi un mes por los comerciantes foráneos internacionales que acudían a comprar los productos y hay constancia de que también iban hispanos. Pero nuestro comercio exterior también se desarrolló a través del Mediterráneo con países Africanos y también llegaron hasta Oriente, y aunque no tuvo la misma importancia el comercio que tuvo en la Etapa anterior romana, en algunos casos estas relaciones exteriores comerciales se mantuvieron. Nuestra comunidad autónoma gallega mantenía relaciones comerciales con el Reino Unido. Había evidentemente una proyección comercial internacional pero no del calibre de etapas anteriores. En cuanto a los productos objeto del comercio exterior siguieron siendo prácticamente los mismos que en la etapa precedente, las exportaciones hispánicas fueron principalmente el aceite y el trigo. Los productos de importación fueron los denominados los más lujosos, las telas, las sedas, metales preciosos, joyas, etc. Esto serían el objeto del comercio internacional. Pero nosotros con relación a este apartado nos interesa destacar que dentro del ámbito jurídico nos encontramos con que esos comerciantes internacionales quedaban sujetos a una jurisdicción especial, ellos cuando tenían un conflicto comercial que generaba un litigio o un pleito no acudían a la jurisdicción ordinaria, como todo el resto de la población, sino que tenían una jurisdicción especial que era una Jurisdicción Mercantil y eran juzgados por unos funcionarios o jefes llamados telonarii, denominación que viene de la palabra teloneum del impuesto que citábamos antes. Estos eran encargados de resolver todos aquellos conflictos que había entre comerciantes extranjeros dentro del Estado Visigodo y se dice también que tenían la función del cobro de los derechos aduaneros, es decir esas tasas que tenían que pagar los comerciantes que llegaban de otros países, entonces es muy importante esta jurisdicción especial de los telonarii.. Estos telonarii aplicaban las leyes que habían en aquel momento en el Derecho Internacional Marítimo que eran las normas del Derecho Rodio. (Las instituciones que poseemos fueron creados en diferentes países mediterráneos porque al ser países que tuvieron desde siempre un desarrollo comercial era lógico que surgieran las primeras Instituciones Mercantiles). Ahí vemos la existencia de una jurisdicción especial mercantil aplicada a esos comerciantes que aparece recogida en el Liber Iudiciorum en donde hay un título especial dedicado a estos comerciantes de ultramar que se llamaba los Transmarinii. Estos Telonarii con lo cual al juzgar solamente en esas causas eran funcionarios o jueces especializados en ese ámbito mercantil.

En relación con este comercio internacional hay que destacar la importante función que tuvieron unos lugares que solamente existían en donde había puertos marítimos importantes, donde había un importante desarrollo comercial, que se llamaban Cataplús. Y estos locales o lugares que se llamaban así tenían unas importantísimas funciones comerciales ya que ellos funcionaban como una lonja de contratación, es decir, era el lugar donde se hacían las transacciones mercantiles; funcionaba también como almacén, como depósito de mercancías; y funcionaba también como aduana, donde pasaban los productos que se importaban para nuestro país.

La gran mayoría de los que ejercían el comercio eran comerciantes individuales, no obstante, en esta época se observan también agrupaciones de comerciantes que venían a ser como hoy empresas mercantiles, es decir, agrupaciones de comerciantes o mercaderes que se reunían para hacer una determinada actividad comercial (germen de lo que luego fueron en la Edad Media las Sociedades base de nuestras actuales Sociedades Colectivas, S. Anónimas, S. Limitadas). Cabe resaltar que en esta época muchos de los comerciantes hispanos eran judíos con importante poder económico, lo que llevó a dictar leyes antisemitas a determinados monarcas.

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La Moneda Visigoda. La sociedad visigoda utilizó escasamente la moneda. La principal fuente de riqueza de esta etapa era la agricultura, por lo tanto la mayoría de la población se dedicaba a ella, utilizaba escasamente la moneda, sino sistemas de intercambio, trueque. Pero aún así, en el Estado Hispano-Visigodo se siguió utilizando la moneda romana que aquí existía y cuando los monarcas visigodos comienzan a acuñar su propia moneda toman también el modelo de la moneda romana. La acuñación de la moneda era un privilegio exclusivamente de los monarcas del Estado, regalía regia. Las monedas que se acuñaron aquí, ya dentro del Estado Hispano-Visigodo, fueron los llamados tremises/trientes que aparecen principalmente a partir de la época del Rey Leovigildo con el propio nombre del Rey y estos trientes de oro equivalían a la tercera parte de un sueldo romano. Estas fueron las monedas más típicas de la Hispania-Visigoda, luego había otra moneda que era la siliqua, que era ya de plata y tenía una equivalencia a un veinticuatroavo del sueldo romano. En nuestra Península dicen algunos historiadores que hubo más de 80 cecas que eran los lugares en que se fabricaba la moneda. Aquellas personas que eran los especialistas en labrar y en acuñar la moneda recibían el nombre de monetarii. De estas Cecas que había por la Península se nos dice también que algunas eran fijas y otras eran móviles, lógicamente esto sería en función de que si se agotaba el metal había que trasladar esa ceca a otro lugar. Lo que sucedió con estas monedas visigodas fue que con el transcurso del tiempo y debido a la escasez del metal poco a poco se fueron degradando y comenzaron a ser fabricadas con un bajo peso y una ley rebajada, esto hacía que la moneda se fuese empobreciendo y esto llevaba a los comerciantes a que cuando hacían una operación comercial estaban obligados a pesar las monedas para ver si realmente tenían el correspondiente peso y la ley era la correcta. En definitiva, se tendió a rebajar la calidad de la moneda, y esto evidentemente supuso también un perjuicio en la economía nacional. Esto evidentemente fue así primero por la escasez que comentábamos del material del metal y porque muchos monarcas lo que hicieron fue acumular esas monedas de oro con fines de atesoramiento, el oro es un valor que nunca pierde su valor, y se dedicaban a acumular ese oro para lo que pudiera pasar y sacaban muchas monedas de la circulación.

Sabemos que los tremises se utilizaron en las exportaciones, en el comercio exterior, y esto lo sabemos porque ha habido hallazgo en algunos países europeos de estos tremises de oro. Lo que nos da pie a afirmar de que se utilizaron en el comercio exterior. Esto contrasta con la utilización en el comercio interior ya que aquí a pesar de que había leyes de los monarcas de que se debía de utilizar la moneda en las transacciones comerciales se seguía utilizando el trueque y muchos impuestos podían ser pagados en especias. En relación con esta economía monetaria de la que estamos hablando hay que resaltar que en esta época surgieron unos comerciantes especiales que comerciaban con las monedas, ellos eran los que cambiaban las monedas, y además se dedicaban al préstamo del dinero, de las monedas. Estos eran los banqueros que se llamaban argentarii y estos tenían unas funciones que eran básicamente las funciones que actualmente tienen nuestras instituciones bancarias (eran los encargados de cambiar las monedas, las utilizaban para hacer préstamos dinerarios). También en relación con esto que estamos diciendo en aquella época el Rey Eurico fue el que fijó el interés legal del dinero en el 12’5% anual, porque en aquella época se celebraban préstamos usurarios, totalmente usurarios, en los que los prestatarios que daban obligados a pagar al prestamista uno intereses totalmente abusivos, entonces él lo que hace es parar, acabar con esa situación, fijar el interés legal del dinero en un 12’5% de modo que si en el contrato de préstamos se estipulaba un interés más alto que el establecido legalmente el prestatario no estaba obligado a pagar esos altos intereses. Tenemos alguna información también que ha llegado hasta nosotros de algunos documentos de que en aquella época se llegaban a pagar intereses de un 30% y hasta de un 50% de la cantidad prestada.

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Examen particular de las Fuentes legales visigodas, siglos V al VII.

Aquí vamos a estudiar las principales Fuentes de este Derecho que se promulgaron entre el S.V y el S.VII. Estas fuentes tienen unas connotaciones, en primer lugar sobre algunas de estas fuentes legales visigodas hay una gran dosis de incertidumbre, es decir, muchas veces nos vamos a encontrar con que no sabemos quién fue su autor ni tampoco sabemos cuándo fue promulgada esa Fuente. Hay gran incertidumbre, dudas, y esto va a generar diferentes posturas doctrinales. En segundo lugar, también hay que hacer notar que algunas de esas Fuentes han llegado hasta nosotros de forma incompleta o de forma fragmentaria, no ha llegado hasta nosotros la totalidad del texto. Esto hace que a veces poseamos escasa información. La tercera connotación es que muchas veces nos encontramos con textos que no son originales y que en realidad son recopilaciones de Leyes ya existentes y a veces son adaptaciones de esas Leyes que ya había para adecuarlas a la nueva realidad jurídica que tienen que regular.

Vamos a ver Fuentes legales que son ya de esta etapa visigoda pero que tienen su base en ellas romanas. Veremos también que algunas de estas Fuentes se corresponden con acontecimientos cruciales, decisivos, en el Reino Visigodo, por ejemplo coinciden con el momento en que los visigodos se instalan en las Galias o coinciden con la desintegración del Imperio Romano o, por ejemplo, con la conversión al cristianismo. Entonces parece que cuando hay estos momentos clave en el Estado Visigodo aprovechan para promulgar una serie de Leyes nuevas, se aprovecha para promulgar un texto legal. Otra cuestión que sí debemos tener en cuenta cuando estudiemos estas Fuentes es que debido a esa incertidumbre que comentábamos antes tenemos que acudir a lo que nos dice la doctrina, entonces veremos que muchas de las cuestiones de esas Fuentes es una polémica doctrinal, una discusión doctrinal entre los diferentes autores. A mayores, las opiniones de la doctrina han cambiado con el transcurso del tiempo, de modo que nos podemos encontrar que sobre una Fuente determinada hay un autor que hasta 1950 es partidario de una cosa y luego cambia o muda de opinión, entonces vemos que hay posturas contrapuestas y posturas cambiantes en el transcurso del tiempo. Hay dentro de la doctrina posiciones tradicionales y otras contrarias a estas, a veces, ante la inseguridad, no tenemos más remedio que acudir a los estudios que han realizado aquellos autores que han analizado exhaustivamente estas Fuentes. En algunos casos acudiremos también a Fuentes literarias para complementar un poco la información que no tenemos y que nos llega a través de textos que no son legales.

¿Qué características tiene el Derecho Visigodo? En primer lugar estamos ante un Derecho Escrito, todas estas Fuentes que vamos a estudiar están escritas en latín (pese a que es un Derecho escrito tiene una base Consuetudinaria del Derecho Germánico). Este Derecho que vamos a estudiar estamos ante un Derecho legislado, es decir, que es un Derecho que emana del Rey, que es quien tiene capacidad legislativa en ese momento aunque ese monarca puede estar auxiliado para la elaboración de esas leyes por un órgano político que es el Aula Regia, que es la Gran Asamblea política Visigoda, integrada por los más altos representantes del Reino Visigodo. Esa Aula Regia asesoraba y auxiliaba al Rey en las tareas de gobierno y, cuando lo solicitaba el Rey, en las Asambleas Legislativas. En esta época también hay que hacer referencia a la importante Asamblea religiosa de Los Concilios de Toledo. Otra característica es referida a su promulgación, algunas informaciones que tenemos de esta etapa nos dicen que las Leyes eran promulgadas a través de su publicación en las Iglesias, pero el original del texto de la Ley para que no fuera objeto de interpolaciones y que se custodiara quedaba guardado dentro del Palacio Real en lo que se llamaba el Tesoro Regio, que era donde se custodiaban los tesoros de la realeza. De este texto original se hacían copias autorizadas por el correspondiente canciller que nos venía a garantizar que esa copia de la Ley se correspondía con el texto original. Por último, dentro de estas Fuentes legales visigodas vamos a hacer una distinción entre las Fuentes Tolosanas (origen en Tolouse), textos legales elaborados y promulgados en la etapa en la que el Reino Visigodo tenía su capital en Toulouse con gran dependencia del Derecho Romano; y el otro bloque que vamos a estudiar serían las Fuentes Toledanas (origen en Toledo), elaboradas cuando los visigodos habían fijado su capital en Toledo.

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1. EDICTO DE TEODORICO.

La primera de las Fuentes que vamos a estudiar en esa etapa visigoda que transcurre desde el S.V hasta el S.VII es el Edicto de Teodorico. Sabemos de la existencia de unas Leyes denominadas Leyes Teodoricianas, y estas Leyes había que atribuirlas a Teodorico I o Teodorico II, pero estas Leyes que llamamos así fueron Leyes dictadas todavía en la etapa del Imperio Romano. Estas Leyes no las conservamos y de la única que sabemos algo es de este Edicto de Teodorico. Esta sería la primera legislación visigoda con la que contamos aunque esto que estoy diciendo es algo que lo rebate San Isidoro de Sevilla en su obra “Historia de los Godos” , quien dice que el primer texto legal visigodo fue el Código de Eurico.

La naturaleza de este texto es controvertida, hay polémica y discusión doctrinal. No tenemos una certeza sobre estas Fuentes visigodas y la primera duda que se nos plantea es cuál fue su naturaleza, si estamos ante un texto legal Ostrogodo o Visigodo. Es decir, de los pueblos godos pero en qué pueblo godo se aplicó este texto. Otra de las cuestiones que vamos a ver también bastante dudosa es la fecha en la que fue elaborada esta obra, entonces no nos queda más remedio que acudir a lo que dice la doctrina. La doctrina tradicional y clásica partía de la idea de que este Edicto fue promulgado por el Rey Teodorico el Grande, Rey de los Ostrogodos, y situaba esta Fuente cronológicamente a principios del S.VI.

Esta teoría que llamamos clásica o tradicional comenzó a ser rebatida hacia la mitad del S.XX (hacia 1950) a través de los estudios y de las investigaciones que hicieron dos importantes autores italianos, primero Piero Rasi, que no acepta esa afirmación de que esta disposición fue promulgada por un Rey Ostrogodo y es el que comienza esa nueva teoría que fue seguida por otro importante autor que fue Giulio Vismara y este segundo autor fue el que superó aquella teoría tradicional y llegó a las siguientes conclusiones. Nos dice Vismara que en ese primer texto de ese Edicto no se hace referencia alguna a ese Rey Ostrogodo, y por lo tanto él concluye que esa disposición fue una recopilación de leyes dictada en el reinado del Rey Teodorico II de los Visigodos. Nos dice además que este Edicto fue dado en la Segunda mitad del S.V para aquél territorio ocupado por los visigodos (para las Galias) hacia la mitad del S.V y fue entonces dado para los romanos y los bárbaros. Hoy en día la gran mayoría de la doctrina la atribuye a Teodorico II por eso lleva la denominación del propio monarca que se supone que ?¿ esta fuente.

Otra de las teoría sobre esta fuente es la del insigne romanista Alvaro D’Ors, que nos dice que en este texto se corresponde con un Edicto Romano dictado para varias provincias y lo sitúa entre los años 458 y 459 y dice que posiblemente fue otorgado con un precepto de las Galias (un alto funcionario) que pudo haber sido Magno de Narbona, que fue un alto funcionario durante el reinado de Teodorico II. Lo que hace es fecharlo antes del año 460. La primera de las teoría lo situaban a principios del S.VI, según la opinión doctrinal lo estamos anticipando. El profesor D’Ors que es una autoridad en estas fuentes visigodas puesto que se dedicó a traducir algunas del latín, fundamenta esta teoría de que fue elaborada por un alto funcionario romano porque en el propio texto se observa que cuando su redactor se refiere a los reyes habla de ellos en tercera persona, entonces parece que el autor no era un Rey porque sino hablaría en primera persona (“Yo rey tal…”) se habla en tercera persona cuando una disposición se pone en boca del monarca. Además, otro argumento que aparece en el texto es que cuando se refiere a los visigodos habla de los bárbaros, entonces no es lógico que si fuera escrito por los visigodos se autodenominaran a si mismos bárbaros cuando sabemos que era la expresión utilizada por los clásicos tanto griegos como romanos para definir a los pueblos incultos y al os que estaban fuera de las fronteras del Imperio Romano. Por estas justificaciones Álvaro D’Ors entiende que ese texto, si bien fue elaborado en el reinado de Teodolito II hacia mitad del S.V fue elaborado por un alto funcionario romano.

Este Edicto de Teodorico no ha llegado hasta nosotros, no lo conservamos, no tenemos el texto original. Lo único que tenemos es una copia o una edición procedente de dos manuscritos que han sido perdidos y esta edición se hizo en el año 1579, por lo que conocemos este texto de

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �43 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSforma incompleta, debió de ser un texto más extenso pero no lo conocemos del todo. Por lo tanto nos encontramos ante un texto legal incompleto, fragmentario, que no debió ser un cuerpo legislativo homogéneo. Esta copia que procede del S.XVI está estructurada en un total de 155 preceptos y que suelen ser preceptos de carácter breve y va precedido por un prólogo y termina con un epílogo que finaliza la obra. Lo que sí sabemos es que esta redacción que aparece en este edicto está hecha en términos imperativos, por lo tanto suponemos y entendemos que son Leyes, porque no tiene una redacción literaria sino que ahí se dice “hágase esto y sino habrá una correspondiente sanción para el infractor”. En cuanto a las Fuentes que se han utilizado para este Edicto de Teodorico pues está claro que son Fuentes Romanas, daros cuenta que estamos en las Galias donde se habían instalado los visigodos, ellos toman la lengua, cultura y Derecho Romano. Las Fuentes que utilizan son el Código Teodosiano, el Código Hermogeniano y también toman o tienen en cuenta la doctrina de los famosos jurisconsultos romanos, como es el caso del famoso Cayo.

En cuanto el contenido vemos que es una Fuente elaborada después de aquél famoso Foedus del año 418. El contenido final serían todos aquellos conflictos derivados de los repartos de las tierras entre los galo-romanos y los visigodos. Daros cuenta que los visigodos asientan en ese territorio y va a haber cantidad de conflictos como los límites de las propiedades, derechos de unos y otros, etc. Básicamente ese edicto contiene un Derecho Casuístico, lo que le interesa era dar solución a aquellas cuestiones jurídicas que se planteaban en la práctica en ese momento, por lo que no es un texto de carácter general, sino que se dedicaba a resolver esas cuestiones concretas. Entonces este texto refleja todo ese contenido pero además recoge ciertas cuestiones de Derecho Civil (básicamente se refiere a Contratos y Sucesiones), y esto era lógico porque si a los que se dedica es a tratar cuestiones territoriales de lindes, de superficies de fincas, etc es lógico que recoja contratos y sucesiones.

Por último nos queda por referirnos al ámbito de aplicación de esta Fuente Legal. Esta fuente se otorga para el territorio de las Galias para los romanos y los bárbaros, estamos ante una Fuente de carácter territorial. Es decir, es una Fuente Legal común para los pueblos que residen en ese territorio. Por lo tanto, es aceptable tanto a los galo-romanos como a los godos-visigodos que estén asentados en ese territorio.

2. CÓDIGO DE EURICO.

En primer lugar, deciros que si bien en la gran cantidad de manuales monografías que hay lo vais a encontrar con esta denominación, lo podéis ver en algunas denominaciones como Códice de París, porque el documento en el que se encuentra está custodiado en la Biblioteca Nacional de París, o también como el Palimpsesto de París. De nuevo, tenemos que decir que este texto ha llegado hasta nosotros de forma incompleta y fragmentada a través de un palimpsesto, que es un documento o un pergamino que contiene sucesivas escrituras una encima de otra. Entonces, tras o debajo de una escritura que pertenece al Siglo VII o S.VIII, se ha podido llegar a recuperar otra escritura más antigua que estaba subyacente y que estaba integrada por unos 50 capítulos de un texto que era totalmente desconocido hasta ahora y se han podido recuperar aproximadamente unos 50 capítulos que estaban numerados desde el 276 hasta el 336 atribuidos al Rey Eurico. Fue el profesor Álvaro d’Ors quien recuperó ese texto legal, lo tradujo porque estaba escrito en latín y escribió una serie de comentarios sobre cada capítulo. La traducción hecha por este profesor es la autorizada y que todos los investigadores manejan. También hay que decir que para reconstruir esa Fuente real se ayudó de otras Fuentes legales visigodas posteriores que fueron el Código o el Codex de Leovigildo y el Liber Iudiciorum, porque estas dos Fuentes recogen algunas Leyes que pertenecieron al Código de Eurico. Lo importante es que esta Fuente ha podido ser recuperada a través de la pampiletestia y a través de la reconstrucción de ese profesor Álvaro D’Ors.

Como se trata de un texto que ha llegado a nosotros de esta manera, acudimos también a otro tipo de Fuentes literarias para que nos proporcionen información sobre esta Fuente. En este

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �44 105 RAMÓN RUIZ SOLÍScaso acudimos a San Isidoro de Sevilla el cual fue autor de una importante obra sobre los Godos “Historia de los Godos” y curiosamente en esta obra afirma que Eurico fue el primer monarca legislador de los Visigodos, y que antes de él lo que había eran usos y costumbres jurídicas. Por lo tanto le está transmitiendo a Eurico el papel de ser el primer monarca legislador, esto contrasta con lo que hemos dicho porque hemos hablado ya de que antes de Eurico había un Edicto de Teodorico, su padre, por lo que Eurico no sería el primer monarca legislador. La doctrina dice que esta afirmación es válida si tenemos en cuenta que San Isidoro se refiere al primer monarca legislador independiente después de producida la desintegración del Imperio Romano. Es el primer monarca que legisla después del año 476. Otros dicen que también sería cierta esa afirmación de San Isidoro si nos referimos a un Código de carácter extenso y completo como fue el de Eurico, por lo que sería el primero, ya que la otra legislación de Teodorico sería una serie de Leyes aisladas pero nunca estaríamos ante un Código homogéneo y completo. Otros autores dicen que podía ser que San Isidoro lo que quería era ensalzar la obra de Eurico ante la de Teodorico o que quizás desconociera la obra de Teodorico.

Lo que sí sabemos es que el Código de Eurico es el más antiguo de los Códigos Germánicos que conocemos, y este Código lo podemos encuadrar dentro de la cultura jurídica romana puesto que fue un Código otorgado en el territorio de las Galias y hacia la segunda mitad del S.V, un territorio donde convivían romanos con godos y ahí la aplicación era del Derecho Romano.

Vamos ahora con la autoría de este Código. Generalmente, y así lo avala la gran mayoría de la doctrina, se atribuye este Código al Rey Eurico. Esta es la tesis que se viene manteniendo de forma tradicional y esta autoría se basa fundamentalmente en que en el propio texto se dice que el autor es hijo de otro Rey legislador, y esto coincide con Eurico, que es hijo de Teodorico I, y que fue otro monarca visigodo y legislador. Pero hay algún autor que concreta un poco más, y habla de que la autoría material o autora técnica del texto fue debida a los colaboradores del propio monarca Eurico, y hablan de algunos nombres en concreto como, por ejemplo, el jurista Leon de Narbona, e incluso hablan de un jurista del que solo conocemos su nombre que se llama Marcelinos. En conclusión, la autoría sería de Eurico aunque digamos la redacción material del texto pudo ser obra de estos colaboradores o juristas que pertenecían a la Cámara Real.

Tampoco existe unanimidad sobre la fecha de este Texto Legal y en esta cuestión también se manejan diversas teorías. Haciendo un resumen de todas estas teorías lo que tiene que quedar claro es que si atribuimos esa obra a Eurico es lógico que esté fechada durante su reinado, por lo tanto esta obra debe pertenecer a los años 466 al 484 que fue el periodo de tiempo en que reinó ese monarca. En este periodo hay algunos autores que la ubican en el año 466, el primer año que el monarca llega al trono, otros la sitúan en el 469 y el profesor D’Ors sitúa la obra entre el 476 y el 477. Estas ultimas fechas en sus dos años según lo que nos indica el profesor D’Ors serían las más aceptables ya que aprovechando el vacío de poder que se queda con la desintegración del Imperio Romano Eurico dicta esa obra legal aplicable a todos los habitantes que era una obra básicamente del Derecho Romano.

Aunque hay una posición generalizada en cuanto a la autoría de Eurico, cabe resaltar la opinión, aunque minoritaria, del profesor García Gallo que se inclina por atribuirle la obra a otro monarca, y la atribuye al Rey Teodorico II. Es uno de los pocos que mantiene esta hipótesis y la atribuye al Rey Teodorico II que era hermano de Eurico, ya que también era hijo de Teodorico I (legislador). Argumenta esto diciendo que aquí coincide aquello que se dice en el texto de que el monarca es hijo de otro Rey legislador y extraña que un mismo monarca dictara dos normas importantes. García Gallo atribuye otra fecha y la sitúa antes de Eurico, entre el año 453 al 456 que fue la etapa en que reinó. No sería lógico que un mismo monarca dictara bajo su reinado dos obras importantes. Otro argumento que hay para concretar la fecha de la obra es que en uno de sus capítulos y concretamente en el capítulo 277 se dice que no se revoquen aquellas reclamaciones de tierras una vez transcurrido el plazo de 50 años. Algún autor ha entendido que con ese capítulo si rebobinamos un poco en el tiempo vemos que aquel famoso Foedus de reparto de tierras fue

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �45 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSfechado en el año 418 y probablemente ese reparto de tierras no comenzase a llevarse a cabo al año siguiente 419 y si le sumanos a ese 419 el plazo de 50 años nos vamos al 469, y si Eurico llegó al trono en el año 466 quedaría ahí un vacío.

Este es uno de los primeros textos germánicos que denominamos Código, pero Código en el sentido de recopilación de Leyes y no en el sentido de la codificación moderna. Todavía en esta época no existía el Código como un texto homogéneo, unitario, dividido en artículos y con la correspondiente sistemática en relación con la materia. La estructura entonces de este Codigo de Eurico es la siguiente: en esos pocos capítulos que conservamos, primero son los títulos luego los capítulos y a su vez estos capítulos aparecen divididos en Leyes. Como bien decíamos ayer este texto se conserva de forma fragmentaria y conservamos de el aproximadamente unos 50 capítulos.

¿Cuál es el contenido de ese Código de Eurico? Como bien decíamos ayer este código fue elaborado con posterioridad a aquel famoso Foedus del año 418, entonces en él se tratan todas aquellas cuestiones conflictivas sobre la propiedad territorial, es decir, sobre los inmuebles. Surge principalmente para resolver una serie de conflictos jurídicos derivados del reparto de tierras de los asentamientos entre godos y romanos y sobretodo de la convivencia entre ellos. Y entonces ahí aparecen la resolución de los linderos, los límites de esas propiedades territoriales. Pero además en él aparecen reguladas ciertas cuestiones de Derecho Civil, como por ejemplo hay normas sobre los contratos de compraventa, de donación, de permuta, de comodato, de préstamo con interés (contratos de Derecho Privado). Y aparecen también algunas normas del Derecho Sucesorio, principalmente sobre los testamentos, incluso hay algunas normas aunque pocas sobre el Derecho de Familia. Pero como digo este texto es un texto incompleto y lo poco que conocemos regula esas materias del Derecho Privado. Hay alguna regulación también del Derecho Penal y entre esas normas observamos que en aquél momento en ese Código existían la aplicación de la pena de muerte y otras penas como, por ejemplo, la reducción a la servidumbre para ciertos delitos e incluso en el encontramos la imposición de penas pecuniarias. También en esa pocas Leyes que conocemos se regulan cuestiones de Derecho Procesal. Hay que tener en cuenta que son Leyes incompletas y fragmentarias y con su traducción a veces encontramos una Ley con una primera parte recuperada y una segunda parte que no aparece (incompleta).

Nos queda por último hacer una referencia a cuál fue el ámbito de aplicación de esa Ley, y aquí nos encontramos con que los fragmentos de que disponemos no hacen referencia alguna a quienes pudieron ser los destinatarios de esa disposición, por lo tanto expresamente no se nos dice a quién va dirigida. Y entonces sobre este punto recurrimos a la doctrina y aquí nos encontramos también con una polémica doctrinal, por una parte la doctrina tradicional encabezada por germanistas de la talla de Savigny o de Zeumer, entendían que este Código de Eurico iba destinado solamente a la población visigoda, por lo tanto si esto fuera así la fuente tendría una aplicación personal, solo para la población visigoda. Pero posteriormente en nuestro país otros autores como el profesor García-Gallo y D’ors, que fue el encargado de hacer la traducción y recuperar este texto, entienden que debe defenderse en esta fuente el principio de territorialidad del derecho, y entonces según estos últimos autores dicen que no se debe dudar de que el Código de Eurico fue un único texto para ambas poblaciones, para los visigodos y para los galoromanos, y esta es la tesis que se mantiene en la actualidad. Por lo tanto se ve aquí otra de las incógnitas que planteábamos al hablar de las fuentes visigodas, al doctrina no se pone de acuerdo o cambia su opinión a lo largo del tiempo.

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3. BREVIARIO DE ALARICO.

Este texto sigue perteneciendo a la Etapa Tolosana, cuando todavía los visigodos estaban en las Galias y la capital de su reino es Toulouse. En este texto, a diferencia del anterior, ya no hay duda sobre quién lo otorgó ni sobre su fecha de promulgación. En primer lugar, decimos que lo conocemos con otras definiciones como el Brevario de Aniano (porque parece que fue un canciller importante) y otras denominaciones que veremos en monografías y manuales es Lex Romana Visighotorum, quisiera incidir en esta última denominación porque nos indica ya este título cual va a ser el contenido de este Breviario. En cuanto a la autoría, aquí las dudas están despejadas, y corrió a cargo del Rey Alarico II, que a su vez era hijo de Eurico y fue elaborado y aprobado en una ciudad al sur de Francia en lo que en aquella época eran las Galias que se llamaba Aduris en el año 506 y fue aprobado en una Asamblea integrada por obispos (predados) y por nobles. Por lo tanto, aquí vemos ya una representación territorial que interviene en la aprobación de este texto legal visigodo. El Rey estuvo presente en esa Asamblea y es el que sanciona ese texto legal, cuestión de la que no sabíamos nada en los otros textos legales (no había sanción legal) había que atribuir la autoría a un determinado monarca sin tener hechos legales.

Alarico II lo que pretendía con este texto era hacer una selección del Derecho que tenía aplicación en la práctica en aquella época y ordena la realización de las Leyes exclusivamente romanas vigentes en aquella época. Este texto obedece a que en aquel momento no se sabía cuales eran los textos aplicables, había cierta incertidumbre sobre esos textos y en definitiva no había seguridad jurídica, porque cuando se acudía a los Tribunales no se sabía cuál era el texto legal que había que aplicar, perjudicando esto a toda la población. Se hace una recopilación de las Leres y de los Iura exclusivamente romanos (la denominación de Lex Romana Visighotorum nos está indicando que lo que contiene es en exclusiva Derecho Romano; es una disposición de un monarca visigodo pero lo que contiene sigue siendo Derecho Romano). En él nos encontramos las Leyes romanas que básicamente son las Constituciones dictadas por los emperadores, básicamente se contienen las Constituciones Imperiales contenidas en el Código Teodosiano pero además contiene los Iura, aquellos dictámenes que emitían los más importantes jurisconsultos del Derecho Romano. Por lo que en el Breviario se contienen, por ejemplo, las famosas Instituciones de Gayo, las respuestas de Papiniano, las sentencias de Paulo, entre otras, es decir, contiene exclusivamente Fuentes del Derecho Romano y menciona esos importantes jurisconsultos.

Cada una de esas Leyes y Iura contienen una interpretación que denominamos la interpretatio, que consistía en una interpretación doctrinal de aquellos tecnicismos romanos. Daros cuenta que las Leyes romanas que estamos citando habían sido promulgadas hace bastantes años y el Derecho Romano era muy técnico, entonces con el transcurso del tiempo estamos ya en otra época y era necesario aclarar esos tecnicismos romanos, por lo que los juristas hacían esa interpretatio para adaptarlas a los tiempos de los visigodos. A veces era una simple traducción y otras veces una aclaración técnica de un determinado concepto. Precisamente esa interpretatio nos aporta datos para un mayor conocimiento del Derecho Romano vulgar que se estaba utilizando en aquella época. Una de las cuestiones que no tienen otros textos legales es esa interpretatio que observamos en el Breviario de Alarico.

La finalidad del Breviario de Alarico según algunos autores pudo deberse a una finalidad política, en aquella época en las Galias había una población no visigótica, sino galoromana, que sentía cierta simpatía por los francos y entonces los visigodos temían que esos galoromanos se anexionaran al pueblo franco, pueblo que también compartían la misma religión (eran cristianos y católicos) mientras que los visigodos eran arriados. Temían que esa población se anexionara a los francos y para atraerla elabora un buen Código de Leyes que se basara en el Derecho por el que se regía esa población, que era el Derecho Romano. Algunos autores apuntan a que la finalidad de elaborado pudo ser esa finalidad política, atraer a esa población de las Galias que no

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �47 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSera visigoda y que era católica para evitar que de ese modo se anexionara con el pueblo de los francos. Otros autores apuntan cierta finalidad técnica, y dicen que Alarico quiso también en ese texto llevar a cabo una depuración de ese Derecho Romano, y en ese texto suprimió los textos que el consideraba inútiles y eliminó las ambigüedades observadas en el Derecho Romano. Recogió el Derecho Romano pero también hizo esa labor de depuración dentro de los textos romanos, suprimir ambigüedades y eliminar todo aquello que entendía que eran textos superfluos o inútiles.

El Breviario de Alarico para que no fuera objeto de corruptelas (daros cuenta que en aquella época las Leyes no se publicaban como hoy en día, sino que se daban a conocer a través de un manuscrito y todavía en esa época no había imprenta, y esto tenía su riesgo porque había juristas que a veces de forma anónima hacían interpretaciones al texto o otros juristas de forma oficial añadían cosas, nos encontramos que la Ley original va perdiendo su sentido, incluso se llega a alterar el texto de la Ley). Para evitar todo ese tipo de corruptelas en aquellas épocas se solía hacer a las Leyes, el original del texto del Breviario quedó depositado y custodiado en el llamado tesoro Regio, que era una de las dependencias del Derecho Visigodo a cargo de un determinado conde. De el original se hacían ejemplares o ediciones que eran autentificadas por el canciller Anian, funcionario de rango superior dentro del Estado Visigodo que era el que se ocupaba de cotejar el texto, de comprobar que ese texto coincidía con el original, lo firmaba y lo autorizaba. Este canciller tiene unas facultades de ser el Fedatario del reino visigodo. Una vez que el canciller hacía esto los diversos ejemplares del texto eran repartidos por las diferentes jurisdicciones para que el texto fuera conocido y aplicado en cada respectiva jurisdicción.

En el Breviario de Alarico nos encontramos ya en su inicio, antes del texto de la Ley, como un preámbulo del texto, una advertencia Regia por parte del rey Alarico II, que hace a un determinado Conde que en este caso es el Conde Timoteo que viene a ser, viene a representar, la máxima jurisdicción, es decir, sería como juez supremo y más importante del Reino Visigodo. Y el Rey ordena a ese Conde que dentro de su jurisdicción y en adelante aplique de forma exclusiva y excluyente las leyes que se contienen en el Breviario de Alarico. Es decir, el Rey le está diciendo al Conde de Timoteo, que digamos que es el juez supremo de su reino, que en todos los negocios jurídicos y en todos los litigios que haya dentro de su jurisdicción aplique únicamente las leyes que aparece en el Breviario de Alarico. Esta advertencia es algo importante porque con ella le esta diciendo en Rey que no aplique otra Ley que no esté recogida en el Breviario, pero además consigue diciendo esa advertencia que si esto no se cumple la sanción que se le va a imponer a este conde sea la confiscación de sus bienes o la pena capital, por lo tanto estamos hablando de dos penas bastante importantes porque estamos hablando de la decapitación, la pena de muerte y la confiscación de sus bienes. Este mandato o advertencia que conocemos con el nombre de Commonitorium aparece en el propio texto legal al comienzo, en el encabezamiento.

Otra curiosidad que observamos es la que apunta es profesor Alvaro D’ors. Aunque es una opinión aislada y solo la mantiene este profesor, nos dice que el Breviario según el pudo tener una finalidad didáctica, según el este texto fue creado para la formación de los juristas y de los jueces de la época. Esta opinión no concuerda con ciertas cuestiones que aparecen en el Breviario, como por ejemplo pensamos que si fuera un texto dedicado a la docencia entonces por que contiene la máxima pena que es la pena capital. O por ejemplo este breviario del año 506 posteriormente se incluye en el la Ley Teudis que es del año 546 pero que se incorpora al breviario que es donde se regula la cuestión de las costas procesarles (costas derivadas de un proceso judicial), no entendemos como un texto dedicado a la docencia puede tener cuestiones dedicadas a las costes procesales. La gran mayoría defiende que no fue un texto con fines o dedicado a la dociencia.

Este texto tenemos constancia de que fue un texto observado ampliamente en la zona de las Galias, en el Estado Visigodo del a Península Ibérica tuvo escasa aplicación ya que apenas se han encontrado ejemplares del Breviario de Alarico, simplemente algún ejemplar de forma aislada.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �48 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS En cuanto al ámbito de aplicación hay que decir que aquí también se vieron cambios en las opiniones de la doctrina y en un principio tradicionalmente se entendía que el Breviario era un texto legal que contenía el Derecho de los galo-romanos. Por lo tanto, volvemos de nuevo al principio de personalidad del derecho, solamente aplicable a los galo-romanos. Pero actualmente esta afirmación es insostenible y en la actualidad el Breviario ya no puede ser considerado como una Fuente legal privativa y exclusiva de los galo-romanos, sino que se entiende que tuvo un ámbito de aplicación territorial y esto lo argumenta algunos autores diciendo que simplemente con acudir a ese Commonitorium que hemos citado ahí se dice que este texto va dirigido a nuestros pueblos, y se utiliza la expresión latina de “Populi nosti” que esa expresión en plural significa que va dirigida a los pueblos nuestros que viven en nuestro territorio, por lo tanto con esto todavía se argumenta mas esta aplicación territorial del Breviario.

4. LEY DE TEUDIS.

Esta Fuente, a la cual nos vamos a referir muy someramente, no tuvo la repercusión de las otras Leyes. Es una Ley que se conserva de forma fragmentaria a través de un palimpsesto, documento pergamino que se escribe varias veces para que luego se recupere la escritura subyacente que está por debajo, y es posterior al Breviario (546), en el propio texto de esta Ley se dice que sea incorporada al Breviario de Alarico. Aquí no hay dudas sobre la autoría puesto que en algunas de las Leyes aparece el nombre del Rey Teudis, que fue quien dictó esa ley, sabemos con toda certeza que fue este monarca el que la dictó. ¿Cual fue la finalidad de esta ley? Esta ley se ocupa de la regulación de las tasas procesales o costas procesales (todos aquellos gastos que se generan dentro del proceso judicial, por ejemplo dentro de la jurisdicción civil la persona condenada en el pleito es condenada al pago de las costas procesales, tiene que sufragar sus propios gastos cada litigante y si es condenado de costas sufragar también los gastos de la otra parte). En aquella época parece que se cometían abusos y excesos en relación con estas costas derivadas del proceso y el Rey Teudis quiere poner fin a ello y promulga esta Ley de costas procesales del 546. Estamos una época en la que las partes debido a esos vicios que había tenían que pagar ciertas cantidades como extorsión incluso a los funcionarios públicos. El Rey quiere poner fin a todo ello y dicta esta Ley que además parece que era una práctica habitual no de esta etapa visigoda, sino heredada de la etapa anterior, del Bajo Imperio. Alguna de estas leyes incluso nos llega a decir que todos los gastos tenían que ser justificados y, por ejemplo, cuando un testigo tenía que ir a declarar a un determinado proceso judicial en otro lado tenía que justificar los gastos del desplazamiento.

El ámbito de aplicación de esta ley fue un ámbito territorial, otorgada “para todos nuestros pueblos”, destinada tanto a los galo-romanos como visigodos que estuvieran en esa provincia. Además, al ser una Ley de ámbito territorial, poco a poco se iba logrando una unificación jurídica entre ambos pueblos y esto es algo que veremos a lo largo de todos los textos legales que vamos ir viendo. La Ley Teudis fue incorporada posteriormente al Breviario y solamente encontramos esta Ley en aquellos ejemplares del Breviario de Alarido de la etapa PosTolosana, es decir, cuando ya los visigodos instalan su capital en el Reino de Toledo, ya que los ejemplares de la etapa francesa y de la época de las Galias no contienen incluida en el Breviario esa Ley de Teudis.

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5. Código de Leovigildo.

Este Código se denomina también Codex Revisus, que significa que va a ser un Código corregido o revisado. De esta Fuente tenemos que decir que pertenece ya a la época Toledana (capital del Reino Visigodo en Toledo), todas las vistas hasta ahora pertenecían a la época Tolosana cuando el Reino Visigodo estaba situado en el sur de las Galias.

De este Código no conservamos ningún ejemplar ni tampoco disponemos de fragmento alguno del mismo. ¿Cómo sabemos que existió este Código?, algunos incluso hablan de un supuesto Código y otros niegan su existencia. La información que tenemos de este Código nos llega por San Isidoro de Sevilla, que nos habla de que Leovigildo corrigió y revisó el Código de Eurico. Tomando como base esta información, la historiografía jurídica con un investigador alemán a la cabeza que en este caso fue Zeumer, interpretan que aquellas Leyes que aparecen en el Liber Iudiciorum con la inscripción Antiquae son Leyes que pertenecen al Código de Leovigildo. Es así, de esta manera, como se ha podido reconstruir ese Código de Leovigildo, pero a su vez estas Leyes Antiquae nos dan información sobre el Código de Eurico (en el Liber Iudiciorum, texto posterior se nos da información del Código de Leovigildo y, a su vez, el Código de Eurico).

De este Código desconocemos la fecha en que pudo ser elaborado pero la doctrina acota la franja de la posible elaboración de este Código entre los años 578 a 580. Por lo tanto, se trata de un texto legal posterior al Breviario de Alarico. Parece que el fin de este texto legal fue adaptar el Código de Eurico a las nuevas situaciones que se producían en la práctica, adaptar aquél Derecho a los nuevos tiempos. Podemos decir, ya concretando un poco más, que la obra de Leovigildo consistió básicamente en las siguientes tres tareas:

- En primer lugar, corrigió aquellas Leyes que aparecían redactadas confusamente en el Código de Eurico. Leyes que no tenían una posible aplicación en la práctica con esa redacción confusa.

- En segundo lugar, Leovigildo eliminó del texto aquellas otras Leyes denominadas superfluas que eran Leyes antiguas que habían quedado ya obsoletas y no podían ser aplicables. También suprimió aquellas Leyes que no tenían un contenido jurídico, que se dedicaban a cuestiones morales o filosóficas y no debían ser incluidas en un texto jurídico.

- La tercera tarea de Leovigildo en ese Código consistió en añadir Leyes que habían sido olvidadas en el Código de Eurico y que todavía en esa fecha seguían teniendo aplicación. Por lo tato hablamos de leyes que pasados cien años seguían teniendo aplicación y no aparecían.

En definitiva, lo que este monarca hizo fue reformar, corregir, suprimir y añadir leyes a aquella obra de Eurico. En cuanto a la diferencia que existe entre el Código de Eurico y el de Leovigildo es que este segundo tiene mayor extensión, se dice que fue mucho más amplia y que tenía entre 335 a 400 Leyes. Del análisis de las Leyes Antiquae que aparecen en el libro podemos decir cuál era el contenido de ese Código de Leovigildo y principalmente de estas Leyes se desprende que estas Leyes Antiquae tenían una tendencia a favorecer al Estado y al Fisco puesto que en algunas de ellas apreciamos que había un excesivo afán recaudatorio, y esto se observa, por ejemplo, en que algunos delitos eran castigados con penas corporales como la pena de azotes y a su vez se decía que esas penas podían ser sustituidas por el pago de penas pecuniarias (cualquier persona solvente antes de quedar sometido a una pena corporal suponemos que pagaría una pena pecuniaria). Esto evidentemente suponía y aportaba unos importantes ingresos para el Estado. También encontramos en esas Leyes Antiquae que muchas de ellas se dedican al Derecho Procesal, a la tramitación del proceso judicial (cuales son los pasos que hay que seguir en un juicio), y también observamos que la aplicación de las penas en ese Código se hacía haciendo una discriminación social, es decir, aquellas personas importantes (nobles con gran riqueza) no estaban sometidos a determinadas penas que si estaban las personas libres, la pena se ponía en función e la categoría social del condenado. Otra cuestión que nos llama la atención es que se preveían premios para los delatores, los delatores de algún delito suponemos que tendrían que probarlo suficientemente, se veían premiados con

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �50 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSuna cantidad monetaria, esto evidentemente es un riesgo porque al existir un premio cualquier persona puede denunciar a alguien sin haber siquiera cometido el delito.

Refiriéndonos al ámbito de aplicación de esta Fuente legal. Aquí volvemos de nuevo a la polémica y algunos autores mantienen que este Código fue dado solamente para los visigodos; frente a la postura de otros que entienden que se trató de una fuente de carácter territorial y por lo tanto aplicable a otros pueblos. Esta segunda postura de la territorialización del Derecho se basa en que en aquella época ya se había derogado la prohibición de la celebración de los matrimonios mixtos, ayudando a la unificación jurídica y unión de pueblos godos y romanos en un mismo territorio, por lo que la mayoría de la doctrina es partidaria de esta postura. De esta Fuente no tenemos nada, esto es una interpretación de las Leyes Antiquae del Liber Iudiciorum, por lo que muchos autores la denominan “Supuesto Código de Leovigildo”.

6. Capítulos Gaudezianos.

En algún manual podemos encontrarnos con la denominación de Fragmenta Gaudeziana. Esta Fuente legal se denomina así porque fue encontrada por un investigador italiano llamado Gaudezi, unos capítulos que eran concretamente 14 capítulos en una Biblioteca Inglesa. Este hallazgo tuvo lugar a finales del S.XIX y cuando se descubrieron estos capítulos no se sabía a qué texto jurídico pertenecía y esto dio lugar a importantes discusiones doctrinales. Lo que sí sabemos de esa Fuente legal es su contenido. En esos capítulos se recogen materias de Derecho Civil y de Derecho Procesal y principalmente Derecho Procesal Civil. Son pocos capítulos los que tenemos en esta obra (14) y aparecen de forma correlativa del número 7 al 20 lo que nos hace suponer que debió de ser más extensa pero solo llegan hasta nosotros esa reducida serie de 14 capítulos. En cuanto a la materia de Derecho Civil aparecen tratados contratos como, por ejemplo, de compraventa, donación, depósito; y dentro del ámbito de Derecho Procesal solamente el Civil. De esta Fuente legal sabemos que se trata de un texto jurídico pero desconocemos su autoría, su fecha y su naturaleza. Aquí sucede un poco como en el Edicto de Teodorico en el que se discute si se trata de un texto visigodo u ostrogodo. Estas circunstancias dieron lugar a una importante polémica doctrinal que simplemente vamos a mencionar las teorías de forma muy resumida y las más importantes. Su propio descubridor, que fue Gaudezi, entendió que esos fragmentos pertenecían al Código de Eurico, lo cual no puede ser aceptado porque si se coge el Palimpsesto de París y se compara con esos capítulos no concuerdan dentro de esa obra. Otros dicen de forma general que se trata de una obra Goda, pero no se atreven a especificar si es de los visigodos o de los osotrogodos y lo único que dicen es que hay que considerarla como una obra goda porque en ella aparece un funcionario que se denominaba el Sayón y que este funcionario existía entre los pueblos Godos (por lo tanto con esta referencia al Sayón hay que identificarla con una obra goda, sin saber si es visigoda o ostrogoda). En la doctrina alemana, que ha estudiado en profundidad esta Fuente, hay una polémica que unos defienden que es una obra oficial y otros que es una obra privada; aquí podemos citar dos autores alemanes Brunner y Zeumer. Brunner entiende que estamos ante una obra privada, dice que fue redactada en territorio visigodo y en cuanto a la cronología nos dice que debió ser elaborada antes del Código de Leovigildo, por lo tanto antes del 580. En cambio Zeumer nos dice todo lo contrario, dice que para él es una obra de carácter oficial y que probablemente fue otorgada por un funcionario que tenía autoridad real, probablemente por un gobernador, y sitúa la obra en el reinado de Leovigildo, y dice que esta datación cronológica la hace en función de que en el propio texto aparece mencionado el Codex Revisus de Leovigildo, entonces mantiene que debió ser dada bajo el reinado de este monarca. Ya por último simplemente vamos a mencionar la opinión del profesor D’Ors sobre esta Fuente legal, y nos dice que a su juicio se trata de un edicto dado por un precepto que habitaba en la zona de las Galias, y sitúa esta Fuente en una franja mucho mayor que es entre el año 510 y el año 535. Esta opinión de Álvaro D’Ors es una de las más autorizadas actualmente en nuestro país pero como vemos esta Fuente es bastante desconocida en todos los aspectos y lo que sí sabemos es que se trata de un texto jurídico ya que su redacción vienen en términos imperativos, como se redactan las Leyes.

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7. Liber Iudiciorum.

Es la última de las Fuentes y la más importante de la Monarquía Visigoda. El propio título, Liber Iudiciorum (libro de los juicios) nos dice cuál era el fin de esa obra, destinada a los jueces para auxiliarles en la función de administrar la justicia. Sobre esta obra hay una certeza sobre su promulgación, a mitad del S.VII, como fue promulgada no hay duda sobre la fecha (654). En aquella época los monarcas visigodos estaban ocupados en hacer frente a todas aquellas facciones de rebeldes de la nobleza que querían alcanzar el poder, entonces los monarcas visigodos desde la mitad del S.VII estuvieron ocupados en resolver aquellos asuntos internos por parte de los nobles visigodos que querían derrocar la monarquía visigoda (esto digamos que era en el aspecto político), en el aspecto jurídico los monarcas lo que querían era elaborar un texto legal que pusiera fin a la dependencia del Derecho Romano, entonces querían elaborar una obra nueva de carácter amplio que diese soluciones a los problemas jurídicos que estaban surgiendo en la práctica, y es cuando se decide elaborar esta extensa obra.

Dentro del Liber Iudiciorum hay que distinguir dos redacciones, la primera redacción sería el Código de Recesvinto, que fue promulgada en el año 654, aunque algunos autores entienden que esta obra fue proyectada, fue promulgada por el padre de Recesvinto, que fue el Rey Chidasvinto, lo que sucedió es que este monarca fallece, la obra queda inacabada y quien se encarga de revisarla y finalizarla fue Recesvinto, quien la promulga en el año 654.

Dicho esto, al hablar del Liber Iudiciorum hay que hacer referencia a que esta obra contó con el asesoramiento de San Braulio, obispo de Zaragoza, y con la intervención del Concilio VIII de Toledo. Esto era así por las buenas relaciones existentes entre la Iglesia y los Reyes Visigodos. Una vez que se promulga este texto se prohibe la utilización del Derecho Romano, a partir de ahora las otras Leyes anteriores del Derecho Romano no podían ser alegadas ni invocadas en juicio, con ello se pretendía que se convirtiera en un ordenamiento general aplicable a los dos pueblos (visigodos y hispano-romanos), a todos los habitantes del reino.

A pesar de ello, vemos que el texto tomó como base esas Fuentes, y que fueron incorporadas al Liber Iudiciorum aproximadamente unas 3/5 partes del Código de Leovigildo. Entonces nos encontramos de que dentro de la obra hay tres tipos de fuentes diferenciadas:

- En primer lugar había un grupo de Leyes que va precedida de una inscripción en la que se nos dice quién fue el monarca que la dictó, y esto que estamos diciendo es una analogía con el Código de Justiniano (también se recoge la Ley y se dice quién la dictó).

- Otro segundo grupo de Leyes van encabezadas con aquella palabra Antiquae, son las Leyes antiguas y según de las interpretaciones de que disponemos pertenecen al Código de Leovilido, no se dice quién dictó esa Ley sino que ya pertenecen al de Leovigildo.

- El tercer grupo de Leyes son aquellas que se denominan Antiquae Enmendatae, que como nos dice su propia terminología latina son aquellas Leyes modificadas que fueron revisadas para poder adaptarlas a la situación de esa época. Entonces nos encontramos que estas Leyes alomejor son modificadas en una parte y la otra parte se queda intacta, haciendo que pierdan su sentido original, se cambie su espíritu inicial.

En cuanto al contenido podemos destacar que en él aparece un bloque destinado al Derecho Privado, otro al Derecho Penal, y otro al Derecho Procesal, aunque recoge también algunas normas sobre Derecho Público y sobre la organización del Estado. Una de las cuestiones importantes es que él sigue un orden de materias, por lo tanto estamos ante un texto sistemático, y se estructura en 12 libros, esos libros a su vez aparecen divididos en títulos, y cada uno de esos títulos aparece subdividido en Leyes y tiene un total de 526 Leyes (es un texto bastante amplio). Para hacerse una idea de ese orden sistemático que contiene, vamos a hacer referencia a la materia que contiene cada uno de esos libros:

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- Libro 1º: Se trata el Derecho Público, todos los temas referidos a la Ley y al legislador.- Libro 2º: Contiene el Derecho Procesal y la organización judicial, se nos dice ahí que tipo de

jurisdicciones hay y a cuál había que acudir.- Libro 3º: (Derecho Civil). Se hace referencia al Derecho de Familia, a los esponsales

(contratos previos que hacen los esposos antes de la celebración del matrimonio) y al matrimonio.

- Libro 4º: (Derecho Civil). Se refiere al Derecho Sucesorio.- Libro 5º: (Derecho Civil). Contratos (compraventa, donaciones, permuta, prestamo, etc.).- Libro 6º: Se refiere únicamente a los llamados delitos de sangre, ahí estarían contenidos el

homicidio, el delito de lesiones, etc.- Libro 7º: Recoge todos aquellos delitos no sangrientos como, por ejemplo, el hurto, la

falsedad, y otros delitos que en principio no hay sangre.- Libro 8º: Se ocupa de aquellos delitos de daños en propiedades o en bienes inmuebles.- Libro 9º: Donde aparecen reprimidas las fugas de los esclavos o siervos.- Libro 10º: Donde se regulan los deslindes y la división de las tierras.- Libro 11º: Se trata de dos cuestiones diferentes, por una parte se hace una regulación de la

negligencia médica en relación con los enfermos que han tratado, y dentro de ese mismo libro se regulan también los trasnmarini, es decir, aquellos comerciantes de ultramar.

- Libro 12º: Construye la legislación específica contra los herejes y contra los judíos.

Otra cuestión importante que observamos en ese Liber Iudiciorum es que en el caso de que no hubiera ninguna solución jurídica a un predeterminado conflicto que se planteara en la práctica, había que acudir al Rey, el cual creaba una Ley para solucionar ese conflicto que luego era incorporada al Liber Iudiciorum. Con esto, lo que estamos diciendo es que el Liber Iudiciorum contenía una orientación totalmente legalista y antijudicialista. Si ante algún supuesto que surgía en la práctica no había ninguna Ley del Liber Iudiciorum que la solucionara, el juez no podría crear en su sentencia una nueva norma, estaba obligado a recurrir al Rey para que elaborase una Ley y luego esa Ley era incorporada. No se permitía crear al juez en su sentencia una nueva a norma (antijudicialista) y totalmente legalista porque hay que acudir a la Ley.

El Liber Iudiciorum es un texto legal único que tiene dos ediciones, con el paso del tiempo se va dictando una nueva legislación y el texto es modificado, actualizado. La segunda redacción del Liber Iudiciorum que hay que distinguir es la que tiene lugar más tarde con el Rey Eruigio, que hizo una profunda reforma del texto legal en el año 680, incluyendo dentro del Liber una serie de leyes dictadas por los monarcas posteriores. Una de las Leyes que se incluyen en esa nueva revisión es la Ley militar Wamba, que era una Ley hacía un llamamiento al servicio militar y venia a decir que cuando había un ataque enemigo o rebelión interna contra el Estado Visigodo, quedaban convocados todos aquellos que estuvieran en un radio alrededor de la situación del conflicto. Todos esos varones estaban obligados a acudir a defender el Estado Visigodo y se incluían nobles, siervos, eclesiásticos, monjes, etc. Si no se incorporaban había unas importantes sanciones como multas o confiscaciones de bienes. Esa ley ordenaba que todos aquellos varones que se encontraban en un determinado randio en la situación de peligro tenían que defender al Estado Visigodo. Esa Ley militar Wamba aparece incorporada al Liber Iudiciorum en la época de Eurigio. Esa nueva edición del Liber fue promulgada en el año 681 y de nuevo aquí vemos también la intervención del concilio XII de Toledo. Desde la conversión al cristianismo la Iglesia tuvo una importante relación con la monarquía visigoda. Esta reforma de Eruigio además modificó en ciertos aspectos la política legislativa anterior y por ejemplo se modificaron las penas suavizándose e imponiendo unas penas más humanizadas. Además este monarca consagró los cánones conciliares adaptados en el concilio de Toledo que eran normas eclesiásticas y se convierten en normas de Derecho Civil. También en esa reforma que hizo Erigió se opto por la rebaja de impuestos y otra política legislativa negativa fue también que este monarca dictó una serie de leyes antisemitas contra los judíos. Todas esas reformas fueron incorporadas al Liber Iudiciorum.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �53 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Otro de los monarcas visigodos que hizo algunas reformas en ese Liber Iudiciorum fue el Rey Egica, lo que sucede es que esta reforma fue de mucho menor alcance que la anterior y parece que este monarca incluyó en el Liber alrededor de 15 leyes promulgadas por él mismo encaminadas a debilitar el poder que tenían los altos magnates visigodos. En aquella época se estaban produciendo luchas internas dentro del Estado Visigodo por parte de la nobleza y quería limitar la fuerza que estaban teniendo esas facciones para alcanzar el trono visigodo. Esta reforma tuvo lugar en el año 693 y ya a partir de a finales del S.VII se fueron incorporando al Liber Iudiciorum diferentes alteraciones o correcciones al texto por obra de juristas privados y anónimos, por lo tanto ya no se trataba de versiones oficiales sino de versiones totalmente extraoficiales y estas versiones que se hicieron fueron incorporadas a lo que denominamos la edición Vulgata del Liber Iudiciorum, pero a pesar de ser vulgarizadas tuvieron una gran difusión y esto hizo que posteriormente ya en la Etapa Medieval (y ya en el S.XIII) de ese viejo Código visigodo que era el Liber Iudiciorum se hizo una traducción al romance, lo que significa que ese Código en la Edad Media seguía teniendo aplicación y de hecho veremos como ese texto siguió teniendo aplicación en algunos de los reinos cristianos medievales. La Versión Vulgata romanceada se conoce con la denominación de Fuero Juzgo, de aplicación en alguno de los reinos cristianos medievales.

Por último, para concluir el estudio de esta importante obra legal visigoda, nos vamos a referir como hemos hecho en todos los textos legales visigodos al ámbito de aplicación. Aquí hay que decir que nadie pone en duda que el ámbito de aplicación fue territorial, es decir, fue una obra legal que tuvo aplicación tanto para los godos como para los hispano-romanos. Por lo tanto, fue una obra promulgada para todas aquellas personas que habitaban el mismo territorio.

Instituciones político-administrativas.

El Oficio Palatino y el Aula Regia.

El Oficio Palatino está compuesto por el personal que dirige los distintos servicios de la Corte, así como por los oficiales subalternos que les ayudan en el desempeño de sus funciones. Los jefes de la administración palaciega (conde de los tesoreros, conde del patrimonio, conde de los notarios, conde de la guardia real, conde de los servicios de la cámara regia, conde de los servicios de la mesa del rey y el conde de las caballerizas) ostentan el títulos de condes de la actividad a que se aplican. Junto a esos personajes, el Oficio Palatino integra también al gobernador y juez de la ciudad regia de Toledo y quizás a un prelado de las sedes sufragáneas. Finalmente quedarían incorporados los jóvenes nobles educados en la Corte junto a los hijos del monarca, dando quizás incluso cabida a los esclavos.

El Aula Regia, Gran Asamblea que reconoce e integra en el aparato de gobierno a las grandes fuerzas sociales y políticas del Estado Visigodo, como supremo cuerpo político auxilia a los monarcas hispano-godos en la gobernación del reino. Si decíamos que el Oficio Palatino era extenso, esta Aula Regia todavía va a ser mucho más amplia, porque los integrantes eran los que formaban parte del Oficio Palatino pero además se incluían otros magnates nobles que no tenían un cargo específico en el palacio pero que por razones de amistad personal con el Rey eran incluidos; los comites que tenían un título honorífico pero que tampoco tenían una función concreta dentro de la Corte; aquellos magnates que desempeñaban un papel importante en el gobierno de las provincias y que habían sido designados por el monarca; los jueces de las ciudades; y también los comites civitatum que estaban al frente de una unidad militar. Esto no quedaba aquí, porque los denominados Próceres, que eran personajes que los designaba el Rey (pertenecían a su Consejo o a su séquito privado) también estaban en el Aula Regia y estaba otro grupo formado por los llamados Garlingos, que eran personas que normalmente eran muy jóvenes que por razones de confianza y lealtad al Rey pertenecían a su guardia personal y luego eran personas que se iban instalando en el Palacio y ya se quedaban ahí (por esas relaciones de fidelidad al rey se veían beneficiados por donaciones de tierras).

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �54 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Las funciones de este importante órgano eran, en primer lugar, las de asesoramiento al Rey cuando éste lo solicitaba. No era algo vinculante, el Rey podía tenerlo en cuenta o no. Otra atribución que tenía era la capacidad legislativa limitada, ya que en aquella época quien tenía la verdadera capacidad legislativa era el monarca; digamos que colaboraba en ocasiones en la tarea legislativa, es más, cuando el Rey pedía su auxilio para una Ley, el Aula Regia colaboraba prestando su asentimiento o hacía una revisión del texto. Además, vemos que tenía una importante función judicial, sobre todo en aquellas personas que pertenecían a las clases más altas tanto de la nobleza como también a las jerarquías eclesiásticas, y actuó como supremo Tribunal del monarca.

Asambleas políticas y eclesiásticas.

Existieron asambleas de representación colectiva con carácter institucional y amplias competencias.

El Senado era la Asamblea Política y el Senatus visigodo, desplazado por el Aula Regia, consistía en una breve asamblea que se encargaba de asesorar al monarca en las tareas de gobierno. Una vez que se crea ese gran aula regia ese senatus desaparece aunque alguna autor como Hinojosa dice que durante un tiempo pudieron existir ambas.

Los Concilios de Toledo se engloban dentro de las asambleas eclesiásticas. Acudían las clases más altas de la Iglesia, los representantes del Oficio Palatino que designaba el Rey y el propio monarca en persona, el cual participaba. La convocatoria de los Concilios corresponde al Rey, el cual una vez reunidos iniciaba la sesión con un discurso llamado Tomo Regio, en el que justificaba la oportunidad de la reunión y propone los temas que deben ser tratados en ella. Después comienzan a tratarse los asuntos siendo en primer lugar los problemas de teología, moral y disciplina eclesiástica, que debaten en exclusiva obispos y clérigos (carácter religioso) seguidos de otras cuestiones ya no religiosas concernientes a la vida política del reino, y dentro de esas cuestiones se podían tratar los requisitos para elegir al monarca, cómo se hacia el juramento del monarca, las garantías judiciales de los nobles dentro de un juicio, la marcha del Estado. Concluidas las deliberaciones y adoptados los acuerdos, los cánones promulgados por esos concilios reciben sanción civil y la transgresión de las disposiciones conciliares acarrea penas espirituales y temporales

Dentro de la doctrina hay una discusión sobre la naturaleza de estos Concilios y se plantea la dualidad de si eran asambleas de carácter exclusivamente eclesiástico o de carácter eclesiástico y político. La mayoría sostenían que seguían siendo eclesiásticas a pasear del carácter político aunque hay autores como Abadal que decían de una naturaleza mixta, política y eclesiástica. Lo que si está claro es que estos Concilios de Toledo no tenían funciones judiciales aunque debido a la conversión al cristianismo los obispos tuvieron importantes funciones como la inspección de todas aquellas causas de inhabilitación para no acudir al servicio militar. Algunas de las medidas que se dieron contra los judíos fueron tomadas dentro de estos Concilios de Toledo.

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TEMA V “DERECHO MUSULMÁN” Sobre este tema quisiera hacer unas matizaciones antes de entrar en el estudio de este Derecho Musulmán, si utilizamos otros manuales que no sean el de Profesor Escudero, nos vamos a encontrar de que esta parte no aparece, hay algunos autores que prescinden del estudio del Derecho Musulmán porque entienden que apenas tuvo influencia en nuestro ordenamiento jurídico. Nosotros lo estudiamos porque este Derecho tuvo aplicación en la Península Ibérica. Aunque apenas tuvo influencia en nuestro ordenamiento jurídico, hay algún Derecho de algún territorio que sí tiene una cierta influencia pero esto no se puede generalizar. Por otra parte, creo conveniente estudiar este tema porque lo que vamos a estudiar es muy diferente a lo que hemos estudiado hasta ahora y a lo que vamos a estudiar después porque el Derecho Musulmán es profundamente religioso, por lo que van a ser unas Fuentes que nos van a chocar bastante de lo que hemos visto del Derecho Visigodo y de la Etapa Romana.

La constitución de Al-Andalus.

¿Por qué y cómo llegaron aquí los musulmanes a nuestra Península? Para contestar a estos interrogantes tenemos que remontarnos a ciertos acontecimientos históricos que suceden hacia el final del Estado Visigodo. En los últimos años de ese Estado se producen unas luchas internas sobre todo por parte de las diferentes facciones de nobles que lo que pretendían era alcanzar el trono visigodo. En el año 710 fallece el penúltimo Rey de los Visigodos, el Rey Witiza, y tras su muerte se produce una confrontación entre los partidarios y los herederos de este Rey y el Rey Rodrigo, que había sido proclamado Rey en la Asamblea Visigoda. Entonces fue cuando los partidarios de Witiza solicitan ayuda a los musulmanes, que cruzan el estrecho y llegan a nuestra Península para colaborar con los hijos de este monarca. En principio, no llegan aquí con la intención de ocupar el territorio peninsular, sino que llegan como meros colaboradores de los visigodos, pero lo que sucedió fue otra historia, ya que esos aliados llegan aquí y poco a poco se van instalando y se van asentando en nuestra Península y llegaron a constituir el Reino del Al-Andalus.

El fin del Estado Visigodo tuvo lugar en la “Batalla del Río Guadalete”, en la que los musulmanes obtuvieron la victoria, fallece el Rey Rodrigo, pero los musulmanes después de esa batalla incumplieron el pacto que tenían con los seguidores de Witiza, la restitución del Reino Visigodo, y a partir de ahí se produce la conquista musulmana de nuestra Península que quedó como una provincia Islámica bajo la autoridad del Califa de Damasco. En principio no venía como pueblo conquistador, sino como pueblo colaborador de los visigodos. Entonces en el 711 es cuando se inicia esta nueva etapa de invasión musulmana que duró bastante tiempo, ya que se inicia en el 711 y culmina en el año 1492 cuando se conquistó el último reducto que quedaba en manos de los musulmanes que fue la ciudad de Granada.

Nuestra Península quedó dividida en dos bloques, el bloque musulmán, y el bloque de los reinos cristianos que realizaron la reconquista de ese territorio en manos de musulmanes. No todo el territorio quedó en manos de musulmanes, hubo diferentes reinos que iniciaron el proceso de la reconquista y coexistieron simultáneamente el Derecho Musulmán en algunas zonas y en otras el Derecho del os Reinos Cristianos.

Este episodio que estamos comentando fue denominado por los cronistas medievales como la pérdida de España y ellos, estos cronistas medievales, culpabilizaban a los últimos monarcas visigodos y creían que era un castigo divino por todos los abusos y todos los pecados que habían cometido los últimos monarcas visigodos. La conquista musulmana fue una conquista rápida, decimos que llegan aquí en el 711 y en el 720 ya estaban en la zona de la frontera con las Galias, por lo tanto se hizo en pocos años. Esta conquista de asentamiento se hizo a través de una ocupación militar y a través del reparto del territorio sobre todo aquellos centros urbanos que anteriormente pertenecían al Estado Visigodo y el territorio de la Península fue repartido entre los combatientes musulmanes y la comunidad Islámica. Pero además se firmaron

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �56 105 RAMÓN RUIZ SOLÍScapitulaciones, que eran unos documentos en donde se plasmaban las condiciones en que quedaban sometidos los habitantes de la Península. Esas capitulaciones significaban un sometimiento pacífico y voluntario de los habitantes hispano-godos y entonces a ellos se les permitía que siguieran rigiéndose por su Derecho, siguieran profesando su religión y por lo tanto estos habitantes mantenían un cierto grado de autonomía, aunque quedaban obligados al pago de determinados impuestos y esto era así porque lógicamente el pueblo conquistador imponía sus condiciones pero a pesar de esto que estamos diciendo estos habitantes seguían teniendo su régimen jurídico, su religión y seguían aplicando sus propias Leyes entre ellas aquél Liber Iudiciorum.

En cuanto a la estructura de la población o a la demografía que hay en este Estado Hispano-musulmán hay que decir que la demografía era muy similar a la que existía en la última etapa del Estado Visigodo, la gran mayoría de la población que aquí residía eran hispano-godos. Pero con la llegada de los musulmanes entran también en la Península otras etnias como por ejemplo la de los beréberes, que llegan del Norte de África y se asientan en las montañas y entran también una minoría de árabes. Estos, los árabes, tenían un importante nivel económico, y se asientan en las ciudades o en las urbes. toda esa población que llega de fuera convive con una amplia población hispano-visigoda que aquí ya existía. Muchos de los hispano-visigodos siguieron manteniendo su religión (mozárabes) y en cambio otros (muladíes) optaron por convertirse al islam aunque algunas de las veces eran falsas conversiones, porque muchas veces se convertían para quedar exentos del pago de impuestos.

Lo cierto es que en ese Reino del Al-Andalus fueron respetadas las otras religiones monoteístas que había en la Península Ibérica, fue respetado el cristianismo y el judaísmo, aunque los judíos una vez que llegan los musulmanes aquí en seguida se posiciona a su favor ya que ellos habían sufrido en sus persona aquellas normas de la legislación antisemita dictada por algunos de los monarcas visigodos. Es más, los musulmanes tuvieron siempre un respeto hacia los judíos y les permitían vivir en sus barrios separados y el culto en sus sinagogas y les permitían también la aplicación de su Derecho Judío, por lo tanto era una situación bastante tolerante y respetuosa con el pueblo de los judíos.

Esta invasión que estamos mencionando por parte de los musulmanes es también un factor de diferenciación que tuvo lugar en nuestro país que no se dio en otros países europeos y esto es un elemento diferenciador de nuestro Derecho respecto a otros ordenamientos jurídicos.

La transición del Estado Visigodo al Estado Hispano-Musulmán no se produjo de forma automática con la llegada de los musulmanes, sino que inicialmente la Península quedó supeditada al Califato de Damasco y unos siglos más tarde, en el S.X, fue cuando se produjo la ruptura con ese Califato de Damasco y se constituyó el Califato Independiente de Córdoba y a partir de ahí ya deja de ser Provincia perteneciente al Califato de Damasco, sino que ya es una Provincia Independiente con su propio califato.

El Estado Musulmán hay que tener en cuenta que es un Estado Teocrático, esto significa que la persona que gobierna ese Estado, sea el Califa o el Emir, tiene y asume todos los poderes del Estado. Por lo tanto nos encontramos en este caso con que el Califa o Emir es el jefe político de la comunidad musulmana y veremos que también es el jefe religioso.

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Fuentes del Derecho musulmán.

Hemos de tener en cuenta algo que decíamos hace unos momentos, que pese a la dominación musulmana de ocho siglos que hubo en la Península Ibérica, hubo una débil influencia del Derecho Musulmán en nuestro ordenamiento jurídico y por supuesto la poca influencia que pudo existir no se puede comparar con la huella dejada en nuestro Derecho por el Derecho Romano o por el Derecho Visigodo. En primer lugar, esto fue porque aquí se desconocía la lengua árabe y en segundo lugar porque el Derecho Musulmán solamente se aplicaba a los que tuvieran la condición islámica, por lo tanto se siguieron respetando y tolerando la aplicación de las instituciones jurídicas que aquí existían. Esto hizo que durante esos ocho siglos se simultanearan dos ordenamientos jurídicos diferentes, por una parte el musulmán y por otra los ordenamientos jurídicos de los Reinos Cristianos Medievales. Las fuentes del Derecho musulmán son muy diferentes a la estudiadas hasta ahora, porque el Derecho Musulmán es un Derecho personalista y religioso, es decir, nos encontramos con un Derecho de base confesional que solamente es aplicable a la comunidad de creyentes del Islam. Esto significa que la religión y el Derecho musulmanes son inseparables, tienen una fuerte vinculación entre ellos y nos encontramos que lo jurídico se haya totalmente subordinado a la religión, es más, en el Derecho Musulmán existe la creencia de que si una persona vulnera una norma además de cometer la correspondiente infracción está cometiendo también un pecado y esa persona ha de ser juzgada por un juez que a su vez que también es teólogo.

En el Derecho Musulmán veremos que las Fuentes de creación del Derecho proceden de la voluntad divina y esta voluntad se manifiesta a través de determinados actos, estamos ante un Derecho revelado por Dios a su profeta, y entonces este Derecho suele regular toda la conducta del individuo (tanto en sus comportamientos externos como de cara a su comportamiento interno) y si una persona vulnera una determinada norma estaría cometiendo además un pecado y debe ser sancionada por Dios a través de castigos ultraterrenos. Esto no excluye la existencia de una organización estatal que también en el nombre de Dios o en el nombre del Profeta imponga castigos terrenales y disponga de medios coactivos para lograr un orden público o una paz social.

El Corán.

Hasta ahora hemos visto que el Derecho lo creaba en la Etapa Romana el Emperador romano en las Constituciones que dictaba, en la Etapa Visigoda también el Rey tenía capacidad legislativa (dictaba una Ley y a veces se aprobaba en una Asamblea como el Aula Regia). Aquí nos encontramos que el Derecho procede de Dios y estamos ante un Derecho reglado a través del profeta, Fuentes de carácter divino. Como esto es así, la principal Fuente del Derecho Musulmán es de carácter religioso, el texto sagrado de el Corán. Este es el texto revelado por el Dios Alá a su profeta Mahoma a través del Ángel Gabriel a lo largo de un periodo de 23 años. El término Corán, etimológicamente significa recitación o reclamación de lo que dice el Dios Alá. Fue un texto transmitido inicialmente de forma oral y muchos de sus versículos son musicales, fáciles de recordar para que fuera fácil su transmisión. Es cuando muere el profeta cuando se producen redacciones del Corán (redacción en un texto de ello), muchas de ellas contenían incorrecciones, estaban equivocadas, y fue cuando esa labor la promovieron los Califas y en la época del Califa Otman fue cuando se hizo una versión oficial del Corán y se destruyeron las otras copias que había y eran versiones extraoficiales.

La estructura del Corán es la siguiente. Se divide en 114 Suras, que vienen a ser como capítulos o series, y estas suras a su vez se dividen en títulos y estos títulos aparecen subdivididos en aleias que son los versículos de los que se compone el Corán. Tiene un total de 6236 aleias. Estos versículos suelen ser breves y a veces riman para que fueran fáciles de recordar cuando se transmitía de forma oral. No guarda el Corán o carece de todo orden sistemático, de modo que nos podemos encontrar de un precepto que regula el divorcio en una

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �58 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSsura, en otra y en otra, esta todo entremezclado, no sigue un orden por materias. De todas esas aleias solamente una décima parte de ellas tienen contenido jurídico, el resto se ocupan de regular la religión musulmana, por lo tanto son muy pocas las que nos interesan pero aun así digamos que son suficientes.

Para resaltar la vinculación religiosa que tiene este texto decimos que todas las suras que contiene el Corán empiezan con esta frase “En el nombre de Dios clemente y misericordioso” y al principio del texto se recoge la oración más importante de los musulmanes que equivale a lo que es el “Padre Nuestro” de los cristianos.

Las prescripciones de contenido jurídico que aparecen en el Corán son, en primer lugar, las referidas al Derecho Civil (Derecho de Familia, Dº de Afiliación, Dº del Parentesco, e instituciones como el matrimonio, el divorcio, la dote, o la guarda de los niños). Dentro del Derecho Civil, recoge también algunos contratos como los arrendamientos, los depósitos, los préstamos, etc. Una de las cosas curiosas que nos encontramos en el Corán es que los contratos, además de realizarlos por escrito, quedan reforzados por la presencia de testigos. Recogen también disposiciones del Derecho Sucesorio, nos habla de los testamentos; normas del Derecho Penal y entre ellas trata los homicidios, el robo, la corrupción, el adulterio (solamente para las mujeres); los delitos de calumnia y la difamación. También podríamos incluir dentro del contenido jurídico del Corán algunos preceptos que podrían ser relativos al Derecho Internacional porque en ellos se hace referencia a las declaraciones de Paz y de Guerra con otros pueblos y se dice que en relación con esta última cuestión que siempre se debe buscar el entendimiento con esos pueblos y que ese entendimiento se debe hacer con criterios de justicia e igualdad. Dice el Corán que a todos esos pueblos vencidos y conquistados deben ser tratados con criterios de justicia, igualdad o equidad. Además, una de las aletas nos dice que un contrato de préstamo con un interés usurario vas contra el Islam y se considera un pecado. Una cuestión que encontramos también en diversas aleias es que cuando se produzcan casos de insolvencia que el deudor no pueda pagar se conceden plazos para que el deudor pueda satisfacer la deuda. Dentro del texto nos encontramos con que muchas veces se proclama la virtud del perdón (acreedor que perdone su deuda a un deudor será recompensado por Dios). En el Corán encontramos varias veces la cuestión del falso testimonio. Nos dice este libro que el testigo tiene la obligación de declarar en un juicio y que nunca debe cometer falso testimonio. Si hace esto este testigo que no dice la verdad tendrá un castigo divino.

La Sunnah.

Esas son de forma general las cuestiones jurídicas que nos encontramos. Vamos a seguir con el estudio de las otras Fuentes del Derecho Musulmán y si decíamos que la primera era el Corán, la segunda Fuente es la que conocemos con el nombre de Sunna o Sunnah.

La Sunna es la conducta del profeta Mahoma en la tierra, la forma de reaccionar o de actuar el Profeta ante las circunstancias. Sabemos que la conducta de Mahoma se inspira en Dios, en su Dios Alá, por lo que la conducta del profeta es un ejemplo a seguir por los creyentes del Islam. Además de las actuaciones o la conducta del profeta en la Sunna debemos incluir sus silencios, es decir, aquellas cuestiones que fueron planteadas a Mahoma y frente a las cuales el profeta no dijo nada. Esto significaba que con ese silencio estaba haciendo una aprobación tácita (es como un silencio positivo).

Dentro de la Sunna tenemos las actuaciones o hechos del profeta (conducta), el dicho del profeta y también los silencios. Evidentemente la Sunna no aparece incluida en el texto del Corán. ¿Por qué surge esta segunda Fuente del Derecho? Surge porque el Corán no contiene todos los supuestos que se pueden producir en la práctica, entonces se acude a la Sunna, la cual conocemos a través de la transmisión oral o de los testimonios que ha hecho la gente coetánea al profeta. Esto se va transmitiendo de generación en generación y son los llamados Hadith/Haditz. Lo que sucede es que esos hadites luego se plasman por escrito y se hacen

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �59 105 RAMÓN RUIZ SOLÍScolecciones de Hadith pero, en relación con ellos, (esas narraciones de las conductas y de los hechos del Profeta) no se sabe en ocasiones si son ciertos, falsos o fueron inventados. Fue necesario hacer una labor crítica y de depuración de todos esos hadith, que según su fiabilidad suelen clasificarse en buenos, malos y regulares.

El Ichtmá.

Con el transcurso del tiempo, debido a la dispersión del Islam que va conquistando diversos pueblos, estas Fuentes resultaron insuficientes y fue necesario buscar otras para dar solución a todos los problemas jurídicos que se plantearon en la práctica. Entonces surgió la tercera Fuente del Derecho islámico que fue el Ichtmá, que es el acuerdo o el consenso de la comunidad islámica. Si en un supuesto que se plantee en la práctica no hay ninguna norma ni en el Corán ni en la Sunnah que la regule, se acude a la comunidad islámica, integrada por sabios expertos conocedores del Derecho que dan su opinión sobre algo y esa opinión prevalece. Además, en esta tercera Fuente observamos de nuevo el elemento religioso ya que esta comunidad islámica se dice que está amparada por una asistencia providencial (por Dios) y se supone que sus decisiones o sus acuerdos son infalibles. De ordinario se identifica a esa comunidad islámica con la opinión de los más prestigiosos juristas.

El Quiyás.

El Quiyás es la cuarta Fuente del Derecho Musulmán, que no es otra cosa que la analogía (interpretación analógica de un precepto del Corán), es decir, consiste en la aplicación de un precepto del Corán a un caso no contenido en él pero ese caso guarda cierta semejanza, cierta similitud, con el contenido en el Corán. Es la extensión o aplicación de un precepto del Corán a un supuesto práctico que no está recogido pero guarda cierta semejanza. Nos encontramos que en aquellos casos de lagunas o de vacíos legales que no hay norma en el Corán, en la Sunnah o en el Itchmá y si se da semejanza entre el precepto del Corán y el supuesto práctico se aplica el precepto del Corán. Aquí no interviene ese componente religioso, es una Fuente creada por los humanos. Sobre esta Fuente hay que decir que no es aceptada por algunas escuelas musulmanas porque entienden que hay que atenerse a lo que realmente dice la Ley y no se pueden extender a otros supuestos que no aparecen contenidos. Sostienen que la interpretación analógica sería ir contra el Corán, porque consiste en aplicar el Corán a un supuesto que no aparece recogido en él y se deben entender los preceptos en su sentido literal o estricto, sin hacer extensivo a otras cuestiones.

Otras Fuentes.

Después de estas Fuentes debido al transcurso del tiempo surgen en algunos territorios las reglamentaciones de los Califas, que también son Fuentes del Derecho, pero no las universales o generales que hemos visto; surgen también las sentencias de los jueces, llamados Cadíes, que estas sí serían jurisprudencia y podrían ser alegadas en un proceso judicial; y por último tenemos las Fatwas que serían las opiniones o la doctrina de los juristas que hacían en sus dictámenes y que también podían ser aportadas en un juicio, pero desde luego no serían la doctrina de todos los autores, sino de los más reconocidos prestigiosos expertos del Islam. En definitiva, dentro de las Fuentes Musulmanas tenemos esas Fuentes que hemos citado de carácter totalmente religioso y, por último, estas reglamentaciones de quien tiene el poder político en el Estado Musulmán, que es el Califa.

Con la ocupación musulmana la Península quedó dividida en dos bloques (una parte ocupada por los Cristianos y otra por los Musulmanes) y ambos convivieron de forma simultánea. Si en un territorio había o se daba una contradicción de las Fuentes Legales entre el Derecho Musulmán, Derecho Judío o Derecho Visigodo, prevalecía el Derecho Musulmán.

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Administración Territorial y local. Organización judicial

Lo principal es la vinculación existente entre el Derecho y la Justicia con la religión. En la cúspide de la justicia musulmana está el Califa, Juez Supremo del Estado musulmán. Después del Califa tenemos a los Cadíes y, dentro de estos, el más importante era el Gran Cadí de Córdoba. Se nos dice que el Califa delega la facultad de juzgar o de administrar justicia en el Gran Cadí de Córdoba, y este a su vez la delegaba en los diferentes Cadíes Provinciales. Por lo tanto, la facultad de administrar justicia proviene siempre del Califa.

El Gran Cadí de Córdoba, que era un puesto de gran relevancia social, solía pertenecer a las familias más importantes del Estado Hispánico musulmán, aunque se dice que llegó a ocupar el puesto un liberto, algo excepcional. También una cosa importante es que este personaje podía ser objeto de revocación, podía ser destituido. Los requisitos para ser Cadíes en el Estado Musulmán eran, por ejemplo, ser personas respetables, que tuvieran una determinada edad (en algunos casos se pedía por su puesto que hubieran llegado a la pubertad), que conocieran los libros sagrados, grandes conocedores de el Corán… . Tanto el Gran Cadí de Córdoba como los diferentes Cadíes Provinciales estaba asesorados por las Shuras, integradas por diferentes juristas expertos conocedores del Derecho Musulmán. Se hace mención a las Fatwas, aquellos dictámenes que hacían los juristas, los mufties.

Si esta es la jurisdicción ordinaria, dentro del Estado Musulmán había también unas jurisdicciones especiales. El señor de las injusticias tenía unas importantes atribuciones: extralimitación o abuso del poder, violación de derechos.. con lo cual en aquella época había un juez, un magistrado, que era el señor de las injusticias que conocía de estos diversos temas. El Zalmerina tenía la atribución de conocer todas aquellas actuaciones que se producían contra las atribuciones del príncipe, del soberano, y tenía capacidad para imponer la correspondiente sanción (función judicial). Otra figura era el Zabazoque, que tenía facultades de conflictos que se producían en el mercado.

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TEMA VI “DERECHO ALTO MEDIEVAL”

Reconquista y repoblación.

En el estudio de esta nueva etapa histórico-jurídica, que es la Edad Media, se sigue observando cierta continuidad con la etapa anterior, reflejándose esto en que se siguió aplicando aquél viejo Código visigodo que es el Liber Iudiciorum, por lo que se dice que tuvo una larga vigencia.

La islamización que sufrió nuestra Península no afectó a todo nuestro territorio, pero sí a buena parte de él. Además del ordenamiento jurídico musulmán, se aplicó el ordenamiento jurídico de los cristianos.

Hacia mediados del S.VIII veremos como surge una oposición, una resistencia de los núcleos cristianos frente al dominio musulmán. Es ahí cuando comienza el período de la reconquista que básicamente consistió en la recuperación del territorio cristiano que estaba en manos de los musulmanes. Los hispano-visigodos que había en la Península querían recuperar aquella unidad nacional que se había dado en el Estado Visigodo y la religión cristiana que había sido tradicional en la Península Ibérica. Surge este proceso de reconquista que vamos a estudiar conjuntamente con el de repoblación, ya que el primero da lugar al segundo.

Estos núcleos de repoblación o de resistencia surgen en el norte de la Península (Pirineos Navarra, País Vasco, Cantabria y Asturias). En Asturias, territorio más romanizado separado por montañas que sirvió de refugio para los nobles visigodos, tenemos al famoso Rey Don Pelayo, uno de los iniciadores de la reconquista contra los musulmanes. En esa zona norte estaban los nobles visigodos que habían huido para no caer en manos de los musulmanes y también mozárabes que habían huido de los musulmanes y querían seguir profesando su propia religión cristiana. Esos núcleos surgen ahí, y poco a poco se van extendiendo hacia el centro y más tarde al Sur. Esos primeros núcleos de resistencia fueron el germen de los cinco reinos peninsulares hacia finales del S.XII y SXIII que fueron los Reinos de León, Castilla, Aragón, Cataluña Navarra y Portugal. Esta dominación musulmana fue bastante larga, duró desde el S.VIII hasta el S.XV. El último reducto musulmán conquistado fue la ciudad de Granada en el año 1492 bajo el reinado de los Reyes Católicos, con los que se produce la unificación de nuestro territorio uniéndose las Coronas de Castilla y Aragón.

En esa larga etapa convivieron dos ordenamientos jurídicos diferentes. En ese proceso de reconquista del que estamos hablando podemos establecer dos fases diferenciadas. La primera fase es la que transcurre desde mediados del S.VIII hasta el S.XII, que es el período que nosotros conocemos como la Alta Edad Media, y en este período hubo un claro predominio musulmán bajo el Califato de Córdoba (en el S.X fue cuando los cristianos que estaban establecidos en el Norte llegan hasta la zona del Duero y hasta la zona del Ebro y ahí van ampliando los dominios territoriales cristianos); y la otra etapa es la que transcurre desde el S.XII hasta el S.XV y es cuando los cristianos logran un impotente avance y llegan hasta el Sur de la Península y a la zona del Levante. Esto sucede porque los cristianos aprovechan la desintegración del Califato de Córdoba y la crisis de los diferentes Reinos de Taifas, aprovechan un momento de debilidad del Estado Islámico para reconquistar todos esos territorios que estaban en sus manos. Esos últimos años se había desintegrado el Califato de Córdoba y se habían creado una pluralidad de unidades territoriales menores que tenían a su frente los llamados reyezuelos y, aprovechando esa situación, logran un importante avance que culmina con la conquista de Granada en el año 1492.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �62 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS El proceso de reconquista inició simultáneamente un proceso de repoblación para recuperar esos lugares despoblados o semidespoblados que se le fueron ganando al Estado Musulmán. Dos procesos diferentes y simultáneos. Esos lugares reconquistados había que poblarlos de nuevo y darles una reorganización política, administrativa y religiosa. La diferencia es que la reconquista fue un proceso puramente militar y el proceso de repoblación, aunque transcurre paralelamente, tuvo unas connotaciones jurídicas, ya que fue necesario constituir un nuevo orden jurídico en aquella época porque hubo que hacer una nueva distribución de la propiedad, fijar unas condiciones de asentamiento y convivencia entre esos nuevos pobladores y sus derechos o privilegios, etc. Evidentemente esto conllevó una serie de consecuencias económicas, sociales y jurídicas. Ese proceso de repoblación significó que hubo que organizar esos asentamientos y los nuevos pobladores tuvieron unas condiciones mucho más beneficiosas. Por otra parte, hay que tener en cuenta que además de la repoblación de esos territorios hubo que hacer una reorganización de la vida municipal de muchos lugares. Por ejemplo, hubo que organizar de nuevo política y administrativamente determinados lugares, incluso hubo que instaurar también de nuevo la religión cristiana en esos territorios que se repoblaron.

Modalidades de Repoblación en función del sujeto.

Vamos a hablar ahora de las diferentes modalidades de repoblación que hubo en el territorio peninsular. En primer lugar, vamos a hablar de las diferentes modalidades de repoblación en función de quién promovió esa repoblación.

En primer lugar, tenemos la repoblación con carácter oficial, que fue la que corrió a iniciativa del monarca, que a través de sus delegados regios era el que iniciaba las tareas de repoblar determinados lugares. De forma excepcional, algunas veces el Rey intervenía personalmente en esas tareas pero lo habitual era que sus propios oficiales se encargaran de esa tarea de Repoblación. En este tipo de repoblación era el Rey el que desembolsaba los costes que originaba la repoblación y aquí se hacía previamente una distribución o reparto de las tierras entre los diferentes colonos, y como se trataba de una repoblación regia, se solían realizar determinadas solemnidades o formalidades como, por ejemplo, llevar el estandarte real a los límites de este territorio y alzarlo, lo que significaba que ese determinado lugar quedaba bajo una nueva autoridad, bajo la autoridad del Rey Cristiano, y además que era también una forma de ir limitando las fronteras de ese Reino Cristiano. Seguidamente se proceda a repoblar ese determinado lugar e incluso se hacían fortificaciones en el mismo para evitar incursiones enemigas y en ese mismo territorio ya conquistado y repoblado se procedía a llevar a cabo una reorganización política, administrativa y religiosa del mismo. Lo que se pretendía era hacer una integración de toda esa comunidad en distintos ámbitos. En estos lugares era necesario un documento que recogiera una sucinta regulación de las condiciones de convivencia para ese lugar y entonces el monarca otorgaba lo que conocemos como la Carta Puebla, o también se le llama Carta de Población. En ese documento se recogían las condiciones de esos nuevos pobladores y principalmente se recogían los derechos y los privilegios que tenían los habitantes de ese lugar, evidentemente estos habitantes solían tener unas condiciones más favorables que otros porque el Rey pretendía atraer a esa población para repoblar un determinado lugar.

La segunda modalidad es la repoblación semioficial. En un primer momento pudo estar encargada por el propio Rey, pero quien la lleva a cabo fueron los magnates, los nobles, que dieron lugar dentro de esta repoblación semioficial a una submodalidad que seria la repoblación laica, es decir, la realizada a instancias de la nobleza. Dentro de esta modalidad nos encontramos que también los obispos promovieron una repoblación que se llamó la repoblación eclesiástica y existió una repoblación monacal a cargo de los abades de los monasterios. En esta modalidad eran tanto los propios nobles como los señores eclesiásticos los que sufragaban la financiación de esa repoblación. Como veremos, estos dos tipos de repoblación dieron lugar a la formación de importantes y grandes dominios señoriales, tanto nobiliarios como eclesiástico que estaban cultivados por los colonos y por los hombres libres.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �63 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS La tercera modalidad de repoblación es la repoblación privada, la cual se llevó a cabo por los particulares, pero aquí también se engloban aquellas repoblaciones hechas por grupos de familias o por agrupaciones de colonos. Estos individuos o grupos lo que buscaban eran unas mejores condiciones económicas, por lo que emigran a esos territorios con el fin de cultivar las tierras y de obtener de ellas una supervivencia. En principio, estos grupos o individuos no buscan una integración o una reorganización política o administrativa, sino que lo que buscan es roturar las tierras, cultivarlas, y sacar un beneficio para su propia supervivencia. Lo hacen a través de la presura, que consistía en la aprensión u ocupación de unas determinadas tierras baldías que no pertenecían a nadie, llegaban ahí las cultivaban y se beneficiaban de sus cultivos. A través de la presura y de esa explotación agraria que hacía el cultivador obtenían la propiedad de la pequeña parcela que cultivaban. Esta adquisición de la propiedad a través de la presura originó en aquél momento un importante número de pequeños propietarios, aunque lo cierto es que estos pequeños propietarios quedaban sometidos a constantes riesgos porque muchas veces las tierras que cultivaban estaban en zonas fronterizas que eran zonas peligrosas debido a los ataques e incursiones de los musulmanes, pero lo cierto es que a través de este instrumento jurídico que fue la presura, estos cultivadores consiguieron adquirir tierras aunque sea en pequeñas porciones. Este tipo de repoblación particular en principio no necesitaba ninguna autorización regia, el Rey no tenía que dar autorización para que ocuparan esas tierras pero, una vez que los colonos las ocupaban, para consolidar esa propiedad necesitaban la confirmación o autorización por parte del Rey.

La cuarta modalidad de repoblación fue la repoblación Concejil, es decir, aquella repoblación llevada a cabo por los Concejos, las Ciudades o las Villas. Éstas lo que pretendían era ampliar su jurisdicción y lo que hicieron fue que todas aquellas zonas cercanas (circunscripciones próximas o limítrofes) las fueron repoblando con sus propios vecinos y con gentes venidas de otros lugares. Fueron extendiendo el territorio de esas ciudades o consejos.

La última clase de repoblación sería la repoblación impulsada por las órdenes militares. Estas surgieron hacia el S.XII y S.XIII y aquí sucedió que los monarcas para poder reconquistar el territorio solicitaron la ayuda de estas órdenes militares y las más importantes de esa época medieval fueron la de Alcántara, Calatrava y Santiago. Estas órdenes militares contribuyeron a la reconquista del territorio y en contraprestación fueron beneficiadas por el Rey con cesiones de tierras. Las propias órdenes militares fueron también las encargadas de repoblar esas tierras y de defender esos lugares de cualquier ataque que tuvieran.

Instrumentos Jurídicos.

Todas esas modalidades de repoblación se llevaron a cabo a través de diferentes instrumentos jurídicos (instituciones jurídicas). En primer lugar, se llevó a cabo esa repoblación a través de la presura, que otorgaba la posibilidad a cualquier hombre libre de adquirir la propiedad de la tierra baldía (que no tenía dueño, tira yerma) a través de la ocupación o aprensión de la misma, este procedimiento de adquisición de la tierra necesitaba de una posterior confirmación real. La limitación del derecho de propiedad que en este caso había era el que aparecía reflejado en algunos Foros municipales y que solamente limitaba la venta de esas propiedades a personas vecinas de esa propiedad, es decir, cuando un colono se trasladaba a otro lugar y quería enajenar esas tierras adquiridas por presura, estaba solamente permitido a los que fueran vecinos de ese lugar. Lo que se quería era limitar la entrada a esa gente, darle la prioridad de compra al vecino de ese lugar, era la única limitación que se observa en los foros municipales en relación con la presura. Hubo un gran incremento de los pequeños propietarios pero también es cierto que esta situación duró poco tiempo porque pronto esos pequeños propietarios, pequeños cultivadores, tuvieron que ceder su pequeñas propiedad en beneficio del gran dominio territorial o señorío. Esos pequeños propietarios quedaron también sometidos al señor dueño de ese gran dominio territorial, esto significó que el pequeño propietario al final se transformó en un cultivador de tierras ajenas, perdió su propiedad y siguió cultivando pero como cultivador ajeno.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �64 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS El segundo instrumento jurídico son los repartimientos, que significan que todos aquellos territorios reconquistados por los cristianos fueron repartidos de forma ordenada tanto las tierras como las casas entre los cristianos. Este reparto se hizo en función de la condición social de las personas. Suponemos que los de una alta condición recibirían más tierras y también se hizo en función de los méritos de los conquistadores, como premio a la ayuda de la reconquista. Estos repartimientos se hicieron constar en unos documentos que se llamaban los Libros de Repartimientos, ahí quedaba constancia del reparto que se hacía de ese territorio.

Como complemento a esos dos que hemos visto, la presura y los repartimientos, en algunos territorios peninsulares se formalizaron las llamadas capitulaciones, que no era otra cosa que la firma de pactos entre musulmanes y cristianos en donde quedaban fijadas las condiciones del asentamiento porque evidentemente la convivencia entre ambas poblaciones podría generar conflictos, entonces se formalizaron esas capitulaciones que precisamente se denominaba así porque estaban divididas en capítulos. Lo que sí se fijaba en ellas era que la población musulmana de ese territorio se rendía, pero por otra parte los cristianos respetaban su religión, su cultura, y se les dejaban seguir con la aplicación de su Derecho privado. Pero esto tenía que quedar fijado en el texto de esas capitulaciones.

Consecuencias Jurídicas.

Todo esto que estamos diciendo de la repoblación y esos instrumentos jurídicos mencionados tuvieron tres importantes consecuencias jurídicas en aquella época.

La primera consecuencia es que todas aquellas pequeñas propiedades que habían sido conseguidas con el transcurso del tiempo pasaron a formar parte del gran dominio territorial y comenzaron a constituirse los grandes dominios territoriales (latifundios). Entonces, aquel pequeño propietario quedó convertido ahora en un cultivador de tierras ajenas, ya deja de ser propietario, y además este pequeño propietario perdió también su independencia personal, ya que queda subordinado a su señor, al señor del gran dominio territorial, y esto veremos que dio lugar a una serie de importantes y aveces crueles prestaciones del vasallo a su señor. La segunda consecuencia es que a partir del S.XI entra en crisis la presura y ya no hay la oportunidad de adquirir esas pequeñas propiedades como se había hecho hasta el momento. La tercera consecuencia que a su vez es también una característica de los reinos conquistados es que esos territorios estuvieron integrados por una mezcla de diferentes personas pertenecientes a diferentes etnias, culturas, y ordenamientos jurídicos. Por lo tanto, en la etapa de la Alta Edad Media, nos vamos a encontrar con una diversidad de ordenamientos jurídicos. La repoblación hizo que los lugares estuviesen habitados por gente de diferentes lugares, culturas y ordenamientos jurídicos (pluralismo jurídico).

Decíamos antes que las consecuencias de la repoblación quedaban fijadas en las llamadas Cartas Pueblas que básicamente contenían los Derechos y los privilegios de esos nuevos pobladores. Entre estos últimos solían recogerse privilegios de carácter fiscal, militar o incluso procesal. Se recogía la Carta Puebla todos esos privilegios para atraer a la población a un determinado lugar. Diferente a la carta de población es el Fuero Municipal, en esta etapa fueron una importantísima Fuente del derecho local que se diferencia de la Carta Puebla porque es mucho más amplio y en él se concentra todo o casi todo el Derecho de una determinada localidad o ciudad. Y este Derecho local es aplicado en esa localidad frente al Derecho general o territorial aplicable en todo el reino. Las Cartas de Población como los Fueros Municipales que fueron acordados bien por los señores bien por el Rey a determinadas localidades fue ahí donde se plasmó el Derecho local. Lo que se hizo fue implantar un nuevo orden jurídico para resolver todas esas cuestiones derivadas de la reconquista y de la repoblación.

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Régimen señorial.

Factores de Constitución del Régimen Señorial.

Fueron varias las causas de constitución de estos grandes dominios territoriales pero principalmente estos señoríos surgieron en virtud de la reconquista, al ir recuperando territorios a los musulmanes y, en particular se constituyeron por la repoblación señorial y por la repoblación de las órdenes militares. Pero además hubo otras causas de constitución o también de incremento de esas tierras señoriales, las cuales vamos a citar ahora (modos).

En primer lugar, estos señoríos se formaron por la donación de tierras hechas por el Rey (donaciones regias). Los beneficiarios de esas donaciones solían ser los magnates pero también las Iglesias y los monasterios recibían tierras del Rey.

La segunda causa de constitución de esos señoríos era la adquisición de tierras derivada de la compensación de deudas, es decir, el colono a veces debido por ejemplo a inclemencias del tiempo obtenía una mala cosecha y acudía a su señor para pedirle un préstamo, si ese prestatario no podía hacer frente al préstamos y llegado el momento de vencimiento devolver esa cantidad, compensaba ese préstamo con la entrega de sus tierras a su señor. El pequeño propietario a veces no le quedaba más remedio que entregar su propia heredad para poder satisfacer el pago de la cantidad prestada, dentro de un señorío si había muchos préstamos de este tipo el señor se hacía con un gran número de pequeñas propiedades.

Otra de las causas de incremento del señorío fue a través de la usurpación, al señor no le costaba nada utilizar la fuerza, la coacción, para obligar a los colonos a que le cedieran sus tierras. En realidad no era un proceso voluntario, el señor arrebataba las tierras utilizando la violencia. Otras veces los colonos cedieron sus pequeñas propiedades al señor y se reservaban el usufructo de las mismas con carácter vitalicio, cambiando la condición jurídica del pequeño propietario, que cedía la propiedad y la cosecha. A veces no era voluntario, sino que las cedían para que el señor prestara un protección frente al enemigo.

También a través del pago de las penas pecuniarias, que unidas al pago de los aranceles judiciales que había que satisfacer, iban a parar al señor, que tenía la facultad de administrar justicia, y si la persona era insolvente entregaba a cambio su pequeña propiedad. Esto hizo que de forma progresiva las pequeñas tierras acabaran llegando al señor, incrementando su poder.

Otros modos son motivados por causas religiosas. El primero sería que aquellos pequeños propietarios cedían voluntariamente sus pequeños predios porque entendían que en aquella época que si hacían una donación de sus tierras a la Iglesia sus pecados le quedaban perdonados y salvaban su alma. Estas donaciones a los señoríos eclesiásticos se denominaban donationes pro anima. Esto tenía importantes consecuencias jurídicas porque podían ser de dos clases, las primeras eran donaciones que se hacían efectivas inmediatamente en el momento de la donación pero había otras donaciones que retrasaban sus efectos jurídicos al momento del fallecimiento del donante (post obitum), evidentemente el donante se comprometía a no enajenar su pequeña propiedad. Dentro de estas ultimas donaciones habría otra donación por la cual el donante entregaba la propiedad en vida al donatario pero el donante se reservaba el derecho de usufructo sobre esas tierras, estas serían las donaciones recetario (reservato) usufructo, en las que entregaba desde el momento la propiedad al donatario,que era el nudo propietario, pero el pequeño propietario seguía cultivando esa propiedad en calidad de usufructuario. La Obligatio Puerorum, última de las causas de carácter religioso, consistía en la aportación de pequeñas tierras al señor, a un monasterio, a cambio de la educación monacal de un hijo.

Por todas esas causas el gran dominio territorial se iba incrementando y, a través de la presura, se había creado un gran numero de propietarios y al final estas pequeñas propiedades dejaron de existir y pasaron a ser cedidas al gran dominio territorial.

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El Régimen de Prestaciones Señoriales.

El señor, dueño de todo el territorio, quedaba investido de la potestad dominical de todo ese territorio y las personas que habitaban en él quedaban sometidas al señor, produciéndose una relación de vasallaje. Es decir, dentro de ese gran dominio territorial, que era el señorío, estaba el señor, que tenía un poder absoluto sobre los vasallos habitantes de ese señorío. Ese sistema de prestaciones señoriales hace referencia al conjunto de gravámenes económicos que tenían que satisfacer los vasallos de ese territorio a su señor, aunque a veces dentro de esas prestaciones veremos que ellas eran unos gravámenes económicos o cargas de sujeción personal al señor. Vamos a ver el conjunto de esas prestaciones en diferentes bloques.

Bloque I: El primer bloque es el que hace referencia a las prestaciones derivadas de la entrega de las tierras. El señor lo era del gran dominio territorial de una grandísima extensión de tierras y una parte la cultivaba él (reserva señorial) y otra parte la cedía a los diferentes vasallos. Entonces entramos a ver todas esas prestaciones que el vasallo tenía que hacer en beneficio de su señor. La primera es la prestación derivada en la entrega de tierras. La primera prestación económica era el censo o la renta, que era la cantidad que tenía que satisfacer el vasallo a su señor por el uso, disfrute y aprovechamiento de las tierras. El señor era dueño de esa tierra y cedía su explotación a cambio de una contraprestación económica. Esta prestación recibía el nombre de censo o renta y también, según los lugares, se le conoce con la denominación de infurcium / mazadga / martiniega. Estas dos últimas denominaciones se corresponden con las fechas en las que el vasallo tenía que hacer el pago a su señor (marzo o día de San Martín el 11 de noviembre). Esta compensación económica se podía pagar en dinero o bien en especies y si el pago se hacía en especies variaba en función del lugar y podía oscilar entre la cuarta, la novena o la décima parte de los frutos obtenidos en esa cosecha. En definitiva, el censo era una cantidad periódica y variable en función de los diferentes territorios.

Bloque II: Vamos ahora a ver el conjunto de recargas que tenía que pagar el colono o vasallo por la utilización de los dominios señoriales. Aquí tenemos, en primer lugar, lo que se conoce como la fumazga, que significaba que el vasallo tenía que pagar al señor una prestación por encender fuego en el hogar, esto significaba que ahí habitaba gente en esa casa y como era un bien que estaba dentro del dominio territorial había que pagar una prestación económica al señor. La siguiente es el montazgo, que como su propia denominación nos indica, es el pago de una prestación al señor por el aprovechamiento de los montes que hay dentro de ese gran dominio territorial (aprovechamiento pues, por ejemplo, para la obtención de leña para el hogar). El herbazgo era el canon que había que satisfacer al señor por el aprovechamiento de los prados de ese territorio para alimentar al ganado.

Bloque III: Prestaciones derivadas de las regalías o monopolios señoriales. En primer lugar, hay que decir que dentro del territorio señorial de forma exclusiva el señor tenía la facultad de construir los hornos, los molinos, y las fraguas, solo él podía construirlas. Pero el señor permitía que estos servicios fueran utilizados por los vasallos, pero solicitaba un pago, una contraprestación, por la utilización de estos servicios. Entre ellos tenemos en primer lugar las maquilas, que era el pago que tenía que hacer el vasallo por moler el grano en el molino del señor y también se permitía en estos casos que el pago se hiciera en especies, es decir, pagaba con una parte del trigo molido en ese molino. En segundo lugar tenemos el fornático, que significaba el pago que tenía que hacer el vasallo a su señor por cocer el pan en el horno propiedad del señor. En último lugar estaría el llosol, que era el pago que había que hacer al señor por la utilización de la fragua del señor y que era necesaria para componer todos los apegos de labranza. Existía un monopolio del señor pese a todas las reivindicaciones que hacían los vasallos sobre la libertad de construcción de estos servicios dentro de ese territorio. Al final el señor optó por arrendar esos servicios pero desde luego lo hizo a cambio de un precio por el arrendamiento y en otros casos optó por renunciar a su construcción pero esa renuncia la hacía siempre a cambio de un precio. Por lo tanto, vemos aquí que esas renuncias no se hacían de forma gratuita, sino que siempre exigían una contraprestación económica. Además, dentro del

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �67 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSgran dominio territorial, el vasallo debía pagar el pontazgo cuando cruzaba por alguno de los puentes que había dentro del señorío. El portazgo era el canon que había que satisfacer cuando se atravesaban las puertas del señorío y se llevaban mercancías para su comercialización (el transporte de mercancías generaba un tributo y al pasar el señorío que solía estar fortificado con un gran portón de acceso, al pasar por ahí las mercancías estaban sometidas al pago de este portazgo).

Bloque IV: Prestaciones de carácter personal, con las que el vasallo estaba obligado a realizar determinados trabajos en beneficio del señor. Estas prestaciones se basan exclusivamente en el trabajo personal del vasallo. En primer lugar, tenemos las sernas, que consistían en la realización de determinados trabajos agrícolas en el campo de reserva señorial, es decir, aquél que cultivaba directamente el señor. Estos trabajos solían coincidir con las épocas agrícolas, es decir, con las épocas de siembra, de recolección o de poda, y en algunos fueros municipales que estudiaremos más adelante se restringe o se limita el número de días para prestar las sernas, oscilando entre 2 y 18 días. Lo curioso es que si el vasallo se negaba a realizar estas sernas o las realizaba mal quedaba sometido al pago de una multa. En la prestación de las sernas el vasallo ponía los apegos de labranza y el señor quedaba con la manutención esos días de labor agraria de prestación de las sernas. El señor los mantenía y el vasallo era el que tenía que aportar los utensilios para cultivar la tierra. Además de las sernas, estaba la fazendera, que era otra prestación del trabajo personal que consistía en contribuir con su trabajo a la construcción o a la reparación de los puentes y de los caminos que había dentro del señorío. La castellaría era la obligación de contribuir al mantenimiento y a la reparación de los castillos y de las fortificaciones que había en ese gran dominio. La anubda era la obligación de prestar servicios de vigilancia dentro del dominio señorial y, como el gran dominio era bastante extenso, se necesitaban personas para vigilarlo por motivo de los ataques enemigos (plena etapa de la Reconquista, era posible que se produjeran ese tipo de ataques o incursiones enemigas). La anubda recibía la denominación de guayta en el territorio catalán. Con el transcurso del tiempo, esta prestación del trabajo personal fue sustituida por el pago de una determinada cantidad que cubriera el pago del salario de una persona para realizar este trabajo. Deja de ser una obligación de carácter personal para transformare en una prestación económica que cubriera el salario de la persona que desempeñase esa obligación. La mandadería, que era otra obligación de carácter personal, era la prestación de servicios al señor como mensajero y en la madadería el señor corría con los gastos de las provisiones durante el tiempo que llevara el viaje al vasallo. El señor corría con los gastos del avituallamiento o manutención. Además, tenemos también el hospedaje, que como nos indica su nombre era que el vasallo estaba obligado a dar alojamiento al señor cuando recorría o cuando visitaba las tierras señoriales. Tenía que hospedar a su señor pero también al séquito que llevaba y como complemento estaría la prestación lógica del yantar, que consistía en dar sustento alimenticio al señor, a su séquito y a todos los animales que traían.

Bloque V: Prestación que afecta y limita la libertad de las personas. Aquí tenemos las ossas, que era una carga que había que satisfacer al señor cuando las mujer que vivía en ese señorío quería contraer matrimonio con alguien ajeno a la potestad señorial. Esa mujer necesitaba la autorización o la licencia de su señor, y este lógicamente la daba si ésta pagaba las ossas aunque luego esta prestación acabó convirtiéndose en una pena pecuniaria si la mujer contraía ese matrimonio sin la correspondiente autorización, es decir, del pago de una prestación previa antes de contraer matrimonio, acabó convirtiéndose en una pena pecuniaria si contraía matrimonio sin la correspondiente licencia o autorizaron del señor.

Bloque VI: Prestaciones que afectaban a la libre disposición de los bienes mortis causa, es decir, aquellas transmisiones que afectaban a la libre disposición de los bienes por causa de la muerte. El primero que tenemos es la mañería, que consistía en aquél derecho que tenia el señor que podía recuperar las tierras que trabajaba un cultivador cuando éste fallecía sin descendencia, fallecía mañiero. La razón de ser de esa prestación estaba en que el señor lo que pretendía era prevenir que esa tierra quedara inculta, sin cultivar, y que fuera ocupada a través de la presura. En realidad la mañería lo que penaliza es la no descendencia o la esterilidad del mañero. Además, la

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �68 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSrelación que existe entre el señor y ese vasallo es una relación basada en la fidelidad, en la confianza, y en la seguridad que tiene el señor depositada en el vasallo y esta relación la tiene también con los herederos del vasallo pero, si no hay herederos, esa relación no la tiene con los parientes más lejanos de ese vasallo. Al no haber descendientes las tierras vuelven al señor. También aquí existió una evolución de esta figura de la mañería y acabo convirtiéndose esa prestación en el pago de un tributo que el vasallo debía satisfacer al señor cuando no tenia descendencia y quería transmitir el cultivo de esas tierras a una persona hasta un determinado grado de parentesco o a un vecino. Mediante el pago de ese tributo podía transmitir el cultivo de la tierra en otras personas, así vemos como fue evolucionando. Tenemos otra prestación asociada con la muerte o el fallecimiento del colono que es el nuncio, y el nuncio consistía en la comunicación o el anuncio del fallecimiento del colono al señor. Con esa comunicación al señor se le estaba diciendo que los que seguirían disfrutando de esas tierras serían los herederos del fallecido. Cuando esto sucedía los herederos de ese colono quedaban obligados a entregarle al señor, según los diferentes territorios, por ejemplo, la mejor cabeza de ganado o la mejor pieza del ajuar doméstico. Incluso lo que se solía hacer en Cataluña era entregar la mejor manta que había en el ajuar doméstico. En Cataluña se llegó al extremo de que se impedía dar sepultura al colono hasta que sus herederos no hubieren pago el nuncio, era una medida de presión para que se apresurara a pagar el nuncio sus herederos.

Todo esto que hemos dicho reportaba una importante fuente de ingresos al señor, porque estas prestaciones tenían un contenido económico, pagar o hacer una determinada labor de carácter personal en beneficio del señor. Además, el señor dentro de su territorio desempeñaba la función de administrar justicia, con lo cual todavía incrementaba mas su patrimonio económico, puesto que a él le iban a pagar parte de las tasas de la administración de justicia y de las penas pecuniarias que se imponían en determinados delitos. Además de tener una gran riqueza patrimonial en tierras, esas tierras proporcionaban a su vez importantes ingresos económicos.

Los usos y los abusos señoriales (“Seis Malos Usos Catalanes”).

Principalmente en esta pregunta vamos a estudiar los llamados “Seis Malos Usos Catalanes”. Con esta denominación nos estamos refiriendo a un conjunto de prestaciones de especial dureza e intensidad que tenían que soportar las gentes mas humildes y mas débiles dentro del territorio del gran dominio señorial. Aquí vamos a ceñirnos a la zona de Aragón y luego fundamentalmente de Cataluña, ya que en Aragón los señores tenían facultades coercitivas sobre las personas de los colonos y podían, por ejemplo, encarcelarlos e incluso darles muerte. Un ejemplo de ello es lo que encontramos reflejado en un texto legal que es el Código de Huesca, en este Código se dice que el señor podía dejar morir a los vasallos de hambre, de frío, o de sed. Además, los señores en Cataluña se atribuían el llamado Ius Maletractandi, es decir, el derecho de maltratar a las personas que cultivaban sus tierras.

“Seis Malos Usos Catalanes”.

El primero de esos seis malos usos catalanes es el que conocemos con el nombre de la remensa, que era el pago que tenía que hacer el payés al señor para poder liberarse de sus tierras. Hay que entender que el payés o campesino era una persona adscrita a las tierras del señor y no podía abandonarlas, para poder abandonarlas necesita la autorización del señor y ese payés si pagaba una cantidad a su señor podía liberarse de la adscricción a ese predio, a esas tierras. El payés es como digamos si perteneciera a esas tierras, incluso si esas tierras eran transmitidas los payeses eran transmitidos con ellas. A partir de la primera mitad del S.XI se permitía la liberación del payés a cambio del pago de una cantidad (remensa), por eso conocemos a esos payeses como payeses de remesas, cantidad totalmente arbitraria que fijaba ese señor a modo de indemnización por ese abandono de las tierras del payés.

El siguiente mal uso catalán es la intestia, que era la participación del señor en los bienes de aquél payés que fallecía intestado, es decir, sin haber otorgado testamento. El señor participaba

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �69 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSen esos bienes si no había descendientes del payés participaba en la mitad de los bienes de éste y, si había herederos o cónyuge viudo (descendientes), iban a parar al señor la tercera parte de los bienes muebles y semovientes (ganado) del payés. Con este mal uso lo que se pretendía era castigar o sancionar la falta de previsión del payés, de no haber previsto la disposición de sus bienes después de su fallecimiento, con esto lo que se quería evitar era que surgieran problemas entre los distintos herederos del payé. Se penalizaba el no otorgar el testamento.

El tercero de esos malos usos catalanes era la exorquia, que era la participación del señor en los bienes del payés que fallecía sin descendencia, es decir, que fallecía exhorto. Aquí parece que los bienes a los que se refiere la exorquia solamente debían ser los bienes muebles porque los inmuebles, las tierras, revertían a su propietario que era el señor. Por lo tanto, parece que solamente afectaba la exorquia a esos bienes inmuebles, es muy similar a la mañería, ambas penalizan a ese campesino que fallece sin descendencia y este mal uso pudiera obedecer a que el señor en aquella época necesitaba mano de obra para trabajar la tierra, y entonces penalizaba a aquellos campesinos que no tuvieran descendencia. Aunque aquí dentro de la exorquia, esta exorquia digamos que no es aplicable al caso de que el payés fallezca pero que luego tenga un hijo póstumo, porque sería un descendiente del payés. En cuanto a la proporción que iba a pasar al señor en el caso de la exorquia era de 1/3 de los bienes muebles pertenecientes al payés. Ese tercio significaba que el señor como no hay descendencia se subrogaba en la posición del heredero legítimo que serían sus hijos, como no había hijos el señor digamos que sustituía a esos hijos y se subrogaba en esa porción hereditaria del tercio de los bienes del payés.

El cuatro mal uso catalán era la cugucia, cantidad que tenía que pagar el payés al señor a modo de multa cuando su mujer fuese sorprendida en adulterio manifiesto o probado. Este mal uso en primer lugar solo afectaba a la mujer, no al hombre, y las consecuencias que tenía este adulterio era que la cuantía de esa multa eran la mitad de los bienes de la mujer adúltera y esta cantidad era repartida entre el marido y el señor. Esto no acaba aquí porque la multa podía ser de la totalidad de los bienes de la mujer en el caso de que el marido hubiese consentido ese adulterio. El último caso que podía darse en esta situación era que el marido hubiese coaccionado a su mujer para cometer ese adulterio, en este caso eso era una causa de disolución del matrimonio y en este caso la mujer podría seguir conservando sus bienes propios y aquellos recibidos como dote.

El siguiente mal uso es la arxina/axia, que consistía en una multa que el payés pagaba al señor cuando se producía un incendio en el predio que cultivaba, esa multa consistía también en pago de la tercera parte de los bienes muebles del payés. Esta multa había que pagarla cuando el incendio era casual o fortuito, en el que no había culpa de ese payés, porque si el incendio fuera provocado era un delito y el payés quedaba sometido a unas penas. Este mal uso obedecía a que el payés tenia obligacion de vigilar el predio que cultivaba y se consideraba como un negligencia.

El último mal uso catalán era el que se conocía como la firma de spoli, que era la cantidad que había que pagar al señor para que éste autorizara la constitución de una hipoteca sobre la totalidad o sobre una parte de los bienes del payés que sirviese como garantía de la dote de la mujer, es decir, aquellos regalos que por acción de la celebración del matriminio se hacen los esposos. Aquella persona que tuviera una hija casadera el padre para dar la dote de esa hija necesitaba la autorización del señor para poder constituir una hipoteca sobre sus biens para realizar la dote y el sponsializa.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �70 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS La mayor parte de estas prestaciones y malos usos que estamos viendo se originaban por el cambio o modificaciones en las condiciones originales de la cesión de las tierras. Por ejemplo, en la intestia y exorquia, tenemos que tener en cuenta que cuando el señor cedía las tierras lo hacía a una persona determinada pero cuando se producía el fallecimiento la situación cambiaba. Hay un cambio en las condiciones iniciales en las que se cede la tierra, por lo que hay ese tipo de prestaciones y el colono quedaba obligado a pagar esas especiales prestaciones.

Las cuatro primeras prestaciones o malos usos fueron malos usos que aparecen plasmados en el Derecho escrito de la época, mientras que los dos últimos que hemos visto aparecen en el Derecho Consuetudinario.

Nos queda referirnos al momento en que quedan abolidos esos Seis Malos Usos Catalanes, que eran auténticos abusos, y se producen conflictos entre los payeses y el propio señor que llegan a ser enfrentamientos armados. En la segunda mitad del S.XV esos conflictos se agravaron y el Rey Fernando el Católico decide poner fin a esos verdaderos abusos y dicta una sentencia arbitral en el año 1486 que se conoce como la Sentencia Arbitral de Guadalupe y en esa sentencia deroga todos esos “Seis Malos usos Catalanes” y también aquél derecho de maltratar que tenían los señores sobre los vasallos. Destacar de esa sentencia que fue una sentencia arbitraria, es decir, que el Rey Fernando el Católico intervino como árbitro entre esas dos fuerzas sociales dictando una sentencia aceptada por las dos partes.Dispersión normativa.

Cuando hacíamos aquella periodificación de las distintas etapas histórico-jurídicas que íbamos a estudiar hablábamos de forma general del Derecho de la Edad Media. Dentro de la Edad Media tenemos dos fases: la primera sería la Alta Edad Media, etapa caracterizada por una dispersión normativa, por lo tanto veremos un pluralismo normativo en esa etapa muy diferente a la etapa posterior, que es la etapa de la Baja Edad Media, caracterizada por una uniformidad jurídica, principalmente por la llamada recepción del Derecho Común.

Nos encontramos que el panorama jurídico en esa etapa de la Alta Edad Media, es decir, tras la caída de la monarquía visigoda y el inicio de la Reconquista, era el siguiente. Había unos territorios Peninsulares que seguían aplicando aquél viejo Código visigodo que era el Liber Iudiciorum, en otros se aplicaba la Costumbre que a veces acababa siendo reconocida en las sentencias, y en otros lugares se crearon unas nuevas fuentes del Derecho denominadas Fueros Municipales. Estas tres Fuentes de las que estamos hablando incluso se combinaban en un mismo lugar, para el jurista de aquella época era un caos, había una importante problemática a la hora de buscar la Fuente jurídica que había que aplicar.

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Fuentes del Derecho en la España Altomedieval.

Vamos a estudiar, en primer lugar, el elemento visigodo. Aquél Derecho del viejo Código visigodo del Liber Iudiciorum siguió aplicándose al menos en las zonas de León, de Toledo y de Cataluña, esto se demuestra porque han llegado hasta nosotros documentos judiciales y notariales que hacen invocaciones, referencias, a ese Liber Iudiciorum, por lo tanto se demuestra que todavía tenía aplicación en esa época y además su aplicación se demuestra todavía mucho después porque hubo una traducción del Código a la lengua romance.

En León, los que mantuvieron la aplicación de ese Liber fueron los mozárabes, aquellos mozárabes que habían huido de la zona ocupada por los musulmanes que seguían practicando la religión cristiana a los cuales los musulmanes le permitían seguir rigiéndose por su propio Derecho. En ese lugar desplazaron a la costumbre en favor de la aplicación del liber. Además, en esa ciudad (León) existía lo que se llamaba el Tribunal del Libro, que era un tribunal que se reunía a las puertas de la Catedral para administrar justicia para resolver una determinada causa de conformidad con el Liber Iudiciorum.

En la ciudad de Toledo, que había sido la antigua capital Visigoda siglos antes, una vez que se reconquista hacia finales del S.XI se trasladan los mozárabes que también fueron en esta ciudad los encargados de conservar la tradición jurídica visigoda, es decir, el Liber Iudiciorum.

En Cataluña la situación fue un poco diferente porque en los Condados Catalanes después de la presencia musulmana siguió subsistiendo la vigencia del Liber Iudiciorum y, cuando a estos territorios llegaron los Francos, debido a la aplicación personal de su Derecho (ellos se regían por su propio derecho y permitían que los habitantes hispanos en ese territorio se rigieran por el suyo), entonces aquí el Derecho que tenia era el Liber Iudiciorum. Además en esa zona se hacían y había una tradición de hacer copias manuscritas en los monasterios del Liber Iudiciorum, de esta forma ese código se iba introduciendo por todos los Condados Catalanes. Era un texto que se seguía conociendo, distribuyendo y aplicando. Esta vigencia aparece constatada también en los documentos de la época, aparecen en documentos judiciales referencias a la aplicación de ese Liber. La única diferencia que encontramos en este territorio catalán con respecto a los citados anteriormente es que en Cataluña los monarcas francos dictaron unas disposiciones que recibían el nombre de Capitulares, dedicados a la regulación del Derecho Público y al mismo tiempo recogían normas para resolver aquellas cuestiones que no aparecían en el Liber Iudiciorum. En el Derecho Privado se seguían rigiendo por el Liber Iudiciorum.

La siguiente Fuente del Derecho eran las Fazañas. En esta época surgió una nueva forma de creación del Derecho a través de las fazañas, que no era otra cosa que una sentencia o fallo judicial dictado por el juez de acuerdo con su albedrío, con su voluntad, o de acuerdo con su equidad. Estas fazañas, que eran sentencias, tenían su importancia porque fueron precedentes judiciales, podían ser invocados cuando se produjera un caso futuro análogo al recogido en aquella ellas, por lo que fueron una importante Fuente del Derecho. Tienen su origen en el incompleto o insuficiente Derecho, el juez a veces se encontraba con que tenía que resolver sobre un determinado caso que se le planteaba en la práctica pero no había normas aplicables a ese caso concreto, no había leyes. Lo que hacia era crear en su sentencia una norma para ese caso concreto pero a su vez esa sentencia creaba un precedente judicial que podía ser utilizado en el futuro si se producía un caso semejante al resuelto en la fazaña. Además, ese juez al crear una nueva norma jurídica en la sentencia muchas veces estaba fijando por escrito una costumbre que ya existía pero que hasta ese momento no estaba escrita y la recogía en su sentencia. Cuando nos referimos a que el juez acudía a su albedrío para dictar una sentencia esto no significa que ese juez decidiera libremente, sino que ese juez estaba aplicando el sentir general de la comunidad a la sentencia, plasmando una costumbre no escrita de la comunidad en la sentencia por escrito.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �72 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Las fazañas tuvieron diferente alcance y diferente trascendencia en función del juez que la dictara y así, si fuera dictada por el Rey tendría un alcance general en el territorio donde gobernaba el monarca, si fuera dictada por una autoridad delegada su transcendencia se circunscribía a ese territorio donde tenía autoridad esa persona.

Estas fazañas comenzaron a ser transmitidas de forma oral pero con el tiempo, debido a la importancia de las mismas, empezaron a hacerse anotaciones de ese juicio (partes, quién era el juez, cuál era la materia sobre la que se juzgaba…) y con esos datos se hicieron colecciones de fazañas, que las encontramos en algunos importantes textos legales como por ejemplo el Fuero viejo de Castilla, el libro de los Fueros de Castilla, Fuero General de Navarra y el ordenamiento de Alcalá. En el S.XIII este sistema o régimen de fazañas entra en declive o en crisis debido a los abusos y a los excesos que se cometían en las sentencias, ya que las sentencias eran imparciales se dictaban en contra del Derecho que había en aquella época, y eran en definitiva sentencias que contenían resoluciones totalmente injustas y arbitrarias. Estas sentencias fueron denominadas sentencias dealisadas, porque eran sentencias que el que las dictaba era juez de parte, por lo tanto no era imparcial, eran injustas arbitrarias y entonces el Rey decidió limitar la creación del Derecho por vía judicial, frenó esas fazañas y limitó la creación del derecho por parte de los jueces y el declive de estas fazañas tuvo su origen también en que en aquella época comienzan a redactarse los Fueros Municipales, las normas escritas, y evidentemente esto conllevó una seguridad jurídica tanto para el juez que sabía qué forma escrita tenia que aplicar y también para el juzgado porque esa persona sabía en todo momento por qué norma iba a ser juzgado. A partir del S.XIII solamente las fazañas quedaron en algunos Fueros como vía supletoria en el caso de que existiera una laguna o un vacío legal.

Los Fueros Municipales. Las Fazañas y los Fueros tenia aplicación en territorios particulares pero con el paso del tiempo nos encontramos con que estas Fuentes del Derecho se aplicaron en un mismo territorio. Al empezar a hablar de los Fueros Municipales, hay que decir que la palabra Fuero deriva del termino latino forum que lo equiparamos o lo relacionamos con un tribunal, con la jurisdicción a la que queda sometida la persona y también la relacionamos con los privilegios a los que queda sometida una persona. A nosotros este término de Fueros y aplicado a la Etapa de la Edad Media nos interesa y lo equiparamos al ordenamiento jurídico local, comarcal o de una comunidad. Ese es el sentido que le vamos a dar a los fueros municipales de la etapa medieval y podemos dar ya una definición.

Estos fueros consistieron en los Estatutos Municipales de las ciudades o de las villas medievales. En estos Estatutos tenían cabida, por ejemplo, aquellos privilegios penales o procesales que se le concedían a los habitantes de esas villas (personas que ahí se asentaron que no tuvieran aplicación de una determinada pena como la de tortura), costumbres locales y, en ocasiones, disposiciones de carácter político administrativo. Por ejemplo, nos encontramos con disposiciones de orden público para mantener la paz y el orden dentro de ese territorio. De esta forma se fueron configurando poco a poco esos Fueros Municipales o Estatutos Municipales que, en definitiva, eran un ordenamiento jurídico de carácter local.

El desarrollo de esos Fueros Municipales tuvo lugar principalmente en el siglo XI y en el Siglo XII y este desarrollo estuvo vinculado al estímulo o al incentivo de la repoblación. Lo que se pretendía era que determinados habitantes se asentaran en un lugar despoblado o semidespoblado, digamos que para atraer personas a esos lugares bien el Rey o bien el señor les otorgaba unos ventajosos Fueros Municipales. Por lo tanto, vemos que estos Fueros Municipales vienen a coincidir en el tiempo con aquel fenómeno de la repoblación estudiado. Nos encontramos que estos Fueros Municipales algunos de ellos solían contener un estatuto ventajoso o favorable para las personas, entonces esto originó que un Fuero Municipal de una determinada localidad se fuera extendiendo a otras zonas a veces limítrofes o cercanas y otras veces a otras ciudades o villas alejadas. Si un Fuero contenía muchos privilegios otra población podía solicitar otro Estatuto también ventajoso para ellos. Lo que se hizo fue, a veces, tomar como modelo a ese fuero municipal ventajoso o en otras ocasiones tomarlo de forma literal. Ese Fuero Municipal se fue extendiendo a otras localidades. Esto originó lo que

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �73 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSconocemos con la denominación de las familias de Fueros, y es que nos encontramos que hay varios Fueros Municipales de diferentes localidades que tienen muchas analogías y muchas semejanzas porque muchas veces se tomó el Fuero de una determinada localidad como modelo y otras se copió de forma literal parcial o totalmente. Una de las familias más importante de los Fueros Hispánicos fue la Familia de los Fueros de Cuenca (hubo un fuero otorgado a la ciudad de Cuenca que se fue extendiendo a otras localidades que lo tomaron como propio de forma total o parcial). Otras veces estos Fueros se van extendiendo porque el propio monarca, con el fin de unificar el derecho, dio el mismo Fuero a diferentes localidades de su territorio como, por ejemplo, el Fuero Real que fue otorgado a determinadas ciudades del territorio en donde reinaba el monarca (se van extendiendo los Fueros Municipales). Lógicamente, si un Fuero contenía privilegios favorables para los habitantes de un lugar era lógico que otros habitantes de otro lugar demandaran a su Rey ese Fuero Municipal. Según Martinez Marina, casi todas las poblaciones medievales contaron con un Fuero Municipal, aquí en Galicia uno de los Fueros más importantes fue el de Santiago de Compostela.

En cuanto al contenido, lo que contiene es Derecho local, el Derecho aplicable en esa ciudad o villa. En cuanto a la materia, el Fuero Municipal solía recoger Derecho Civil, Penal y también Derecho Procesal. En algunos casos nos encontramos, como hemos mencionado ya anteriormente, con algunas disposiciones administrativas o de organización del municipio.

Vamos a hacer ahora unas clasificaciones de los Fueros Municipales.

En función del sujeto que otorga ese Fuero Municipal. Nos encontramos con Fueros de Concesión Real (otorgados por el Rey) pero lo cierto es que el Rey no tenía la facultad exclusiva de conceder Fueros sino que también tenemos otra categoría de Fueros que eran los Fueros de Concesión Señorial (el señor de su territorio tenia facultad para conceder un determinado Fuero); a su vez existían también Fueros Eclesiásticos, concedidos bien por los abades de los monasterios o los señores de las órdenes religiosas (priores).

También podemos hablar de otras categorías de Fueros Municipales que no partieron de un sujeto de forma unilateral, sino que hubo Fueros Municipales que fueron redactados por consenso o pacto entre diferentes fuerzas sociales. Aquí ambas fuerzas sociales pactaron la elaboración y redacción de un Fuero Municipal. También hubo casos en que el Fuero Municipal surgió del propio municipio que quería plasmar en un documento todas las normas locales que se aplicaban en esa ciudad y entonces redactó un Fuero Municipal aunque luego bien es cierto que ese Fuero necesitaba la confirmación del Rey (el visto bueno o autorización del Rey). Otra categoría serían los surgidos de forma particular o privada, hubo en algunos casos, por un jurista de forma particular o privada sin ninguna intervención oficial lo que hace es redactar todo ese Derecho Local en un documento (sin sanción por parte del señor o monarca).

En función de su redacción y su propia técnica. Nos encontramos con algunos Fueros que podríamos englobar en un grupo de Fueros que tienen una redacción sencilla, son fueros muy rudimentarios recogen lo básico y son fueros de carácter popular. El ejemplo típico de estos Fueros fue el fuero de Zamora. Junto a estos nos encontramos con Fueros que tienen ya una cuidada elaboración, una técnica jurídica y esto nos indica que en estos fueros intervinieron los juristas y veremos también como alguno de ellos incluso tuvieron intervención de juristas formados ya en el nuevo de Derecho que era el Derecho Común.

En dos modalidades. Por una parte, serían los Fueros breves que suelen coincidir con los fueros mas antiguos y algún autor nos dice que esta categoría incluye a todos los Fueros Municipales que no llegan a las 50 disposiciones. Recogen las más importantes básicas de una localidad, el contenido de estos Fueros suele referirse, por ejemplo, a las exenciones o privilegios que tenían los habitantes de ese lugar, disposiciones sobre los bienes comunales de una determinada localidad (aprovechamiento de los bosques, de las aguas y de los prados; . ordenación local de todos los bienes de aprovechamiento comunal de ese territorio), y algunos de ellos hacían referencia a privilegios de carácter procesal y criminal.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �74 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSOtra modalidad eran los Fueros extensos, que pertenecen a una etapa más tardía que los breves, se concentran entre el siglo XII y el siglo XIII y, a diferencia de los anteriores, son ya amplias redacciones de Derecho Local ya que en ellos además de regular lo anterior, lo que citábamos en los Fueros breves, se recogen también una detallada ordenación interna del municipio y lo que se intentaba recoger en esos Fueros extensos era la totalidad del Derecho municipal. Lo que se pretendía con esta amplia redacción de Derecho local era evitar que el juez tuviera que acudir a su libre albedrío y crear una nueva norma jurídica en su sentencia, es decir, lo que se quería era evitar las fazañas que significaban que el juez, al carecer de una norma aplicable para decidir sobre un caso que se hubiera planteado en la practica, recogería una nueva norma en su sentencia (mayor seguridad al ciudadano). Además pretendían también evitar la existencia de lagunas legales, que no hubiera que acudir al Rey para que dictase una determinada norma. En cuanto a las disposiciones se dice que podían contener varios centenares de disposiciones sin especificar un quantum. Uno de los ejemplos y uno de los prototipos que encajan en esta modalidad de Fueros extensos fue el Fuero de Cuenca que se acercaba al millar de disposiciones. Hubo ciudades que primero tuvieron un Fuero breve y luego uno extenso como es el caso de Jaca (Huelva).

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TEMA VII “DERECHO BAJO MEDIEVAL E INTEGRACIÓN NORMATIVA”

Formación del "Ius Commune". Derecho romano justinianeo, canónico y feudal.

Recepción del Derecho Común, elemento romano Justiniano románico y feudal. Se trata de aquél sistema jurídico que tiene su origen en la etapa de la Edad Media, principalmente en las escuelas italianas, y se difundió a casi todos los países de Europa. Este Derecho Común fue el resultado de la combinación de tres elementos: el Derecho Romano Justinianeo, el Derecho Canónico, y el Derecho Feudal. Una definición de Calasso sería la siguiente: es el Derecho Romano adaptado a los nuevos tiempos por obra de las escuelas medievales y adoptado como ley general hasta el momento de la vigencia de las modernas codificaciones. Este Derecho tuvo aplicación hasta el momento que salen a la luz los diferentes Códigos Europeos. Este Derecho de nueva creación fue difundido por toda Europa y también fue recepcionado en la Península Ibérica. Llegó a unos territorios antes que a otros, los más influenciados por el Ius Commune fueron la zona de Cataluña, debido lógicamente a la proximidad geográfica con Italia. Otra característica que tuvo este Ius Commune en la Península fue que en algunos territorios se aplicó con más intensidad que en otros. Hubo algunas zonas en que este Derecho tuvo una menor influencia pero lo que sí es cierto es que toda la Península Ibérica quedó influenciada por ese nuevo Derecho llegado de fuera. Todos los países europeos quedaron bajo la órbita e influencia del Derecho Común y, en consecuencia, esta recepción supuso en nuestra Península una nueva etapa historico-jurídica que transcurre aproximadamente desde el S.XIII hasta el S.XVIII.

Este Derecho Común tuvo su origen en Italia, y en concreto en ciudades como Rabbena, en Roma y especialmente en la ciudad de Bolonia (que fue en esa Etapa Medieval la primera universidad de Europa). En estas universidades se estudiaba a través de las glosas, por lo tanto en esas escuelas se produjo un renacimiento del Derecho Romano, pero lo que se comenzó a estudiar fue el Derecho Romano de Justiniano porque en ese momento fueron hallados unos manuscritos del emperador Justiniano y esto hizo que se volviera a retomar el estudio del Derecho Romano y esto se hizo en esas escuelas italianas y también en escuelas francesas. La diferencia entre unas y otras fue que en las escuelas francesas se hicieron resúmenes o epitomes de ese Derecho Romano Justinianeo, mientras que en las escuelas italianas el estudio del Derecho Romano se hizo, se acudió directamente a esas Fuentes de Justiniano. En aquella etapa de la Edad Media el Derecho se estudiaba en una escuela junto a los estudios de retórica y gramática, no era unos estudios independientes. Como escuela, la de Bolonia fue la primera.

El primero de esos elementos era el Derecho Romano de Justinaino y el segundo elemento integrante de ese Derecho Común es el Ius Canónico. Este Derecho también fue recibido en los diferentes países europeos y desplazó o sustituyó a los diferentes derechos canónicos nacionales, es decir, aquí junto al Derecho de Justiniano llega un Derecho Canónico universal elaborado desde Roma, que impulsó y desplazó a los diferentes Derechos Canónicos.

El último elemento de ese Derecho Común es el Derecho Feudal, que es un elemento de rango nunca comparable a los dos anteriores, y aparece recogido en un libro llamado Libri Feudorum en donde se recogían los libros de los feudos que es un texto que proviene de la zona de Lombardia, que desplegó influencia en algunos países europeos y en concreto en nuestra Península este libro y derecho feudal solo tuvo influencia en Cataluña (elemento de menor rango o muy poca o descansa incidencia en nuestros Derecho).

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El nuevo orden jurídico: la Escuela de la Glosa, los Glosadores. La difusión del Derecho Común.

Estudio de la Escuela de la Glosa y los Glosadores.

En la Escuela de Bolonia comenzaron a estudiarse esos textos del Derecho Romano Justinianeo y los profesores de esa escuela estudiaban el Derecho Romano en los auténticos textos del Derecho de Justiniano. ¿Cómo estudiaban ese Derecho? Hacían aclaraciones a ese Derecho, que es lo que conocemos con el nombre de glosas, las cuales se hacían entre una línea y otra, lo que daba lugar a las glosas interlineales. Esa aclaración se hacía dentro del texto (glosa interlineal) debido a que había que aclarar los conceptos jurídicos porque eran de una época anterior. La otra modalidad de glosa que se hacía por parte de los glosadores era la glosa marginal, que consistía en hacer un desarrollo ya más amplio en donde se plasmaba, por ejemplo, las concordancias y las antinomias con otras obras o con otros pasajes de las obras del Derecho de Justiniano. Esa glosa marginal era mucho más amplia que la interlineal y como no cabía entre las líneas se hacían al margen derecho, izquierdo y en el margen superior e inferior del texto. Nos encontramos, por ejemplo, que hay Leyes cuyo contenido es bastante corto y todo lo demás es glosa, y esta glosa se hacía en Latín. La glosa marginal es mucho más amplia, extensa, y era ya un pequeño desarrollo teórico de algún pasaje de la obra de Justiniano. También los glosadores realizaron otro tipo de obras que fueron las Summas, que recogían resúmenes sistemáticos de una obra del Corpus Iuris Civiles, y eran obras que estaban dedicadas a la docencia, a veces incluso en vez de ser un resumen de una obra podía ser un resumen de un título de la obra. Esa fue la principal labor de la escuela de los glosadores.

El máximo exponente de esta Escuela de los Glosadores que nació en la Universidad de Bolonia fue el Maestro Irnerio, conocido como Irnerio de Bolonia, y fue uno de los más destacados profesores de esta universidad y tuvo una fama universal, conocido en todos los países occidentales. Se desconoce bastante lo que fue su vida, lo que sí sabemos es que, en relación con el Derecho, desempeñó importantes cargos públicos y lo que le podemos atribuir a este gran personaje fue que él constituyó esa Escuela de los Glosadores y que formó a importantes discípulos. Lo más relevante que se le puede atribuir es que él fue quien dotó de autonomía plena a la enseñanza del Derecho ya que, antes de él, los estudios de Derecho se hacían junto con los de retórica y gramática, es decir, no era una disciplina independiente con identidad propia. Otra de las cuestiones importantes de este maestro de los glosadores fue que estudió el Derecho Romano de Justiniano en los propios textos, en esas Fuentes Directas, y no llevó a cabo resúmenes o epítomes como se hicieron en otros lugares como Francia. Entre los discípulos directos de este glosador podemos citar, por ejemplo, los cuatro más importantes, que fueron: Jacobo, Martín Gosia, Hugo y Búlgaro. Importantes glosadores que siguieron el método de su maestro. Tanto Irnerio como estos cuatro glosadores fueron los que entre los años 1055 a 1125 elaboraron las glosas en ese Derecho Romano Justinianeo.

Los glosadores en aquella época llegaron a la conclusión de que aquél Derecho Romano todavía seguía vigente, todavía tenía aplicación, y decidieron a través de ese Derecho Común llevar a cabo una unificación jurídica prescindiendo de los Derechos Nacionales o particulares.

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Difusión del Derecho Común.

Entre los factores que contribuyeron a la difusión del Derecho Común en nuestra Península, en primer, lugar estaría la tradición romana vivida en nuestro país ya desde etapas anteriores. Sabemos que aquí hubo aplicación del Derecho Romano, que después con los Visigodos se sigue manteniendo, por lo tanto nuestra Península en aquella época era un país de una importante tradición jurídica romana y esto permitió la difusión y recepción del Ius Commune aquí (conservación de la tradición jurídica romana).

El segundo factor que contribuyó y favoreció esa difusión sería el surgimiento de importantes núcleos de población en la ruta jacobea (camino de Santiago). Importante ruta espiritual que en la Edad Media fue también una importante ruta comercial ya que por esa vía llegaban a nuestro país comerciantes que al final acababan instalándose en esas ciudades importantes que fueron surgiendo en ese camino. Hacía falta un nuevo Derecho para solucionar los nuevos conflictos que se plantean y a través de esta vía se fue introduciendo también el Ius Commune.

El tercer factor que también contribuyó fue el Derecho Canónico, ya que aquí también llegó el Derecho Canónico creado por la Iglesia Romana que luego se convirtió en un Derecho Canónico Universal.

El último factor fue la aceptación de este nuevo Derecho por parte de los diferentes monarcas. Esto se debió a que el Ius Commune contenía una serie de preceptos que favorecían un poder político amplio y fuerte, lo cual beneficiaba a los monarcas absolutos.

Además, no podemos olvidarnos de que en esta cuestión de difusión del Ius Commune jugaron un importante papel las Universidades, ya que en esas Universidades del medievo fue donde se elaboró y desde donde se difundió el Derecho Común. Los principales protagonistas fueron los maestros y los alumnos. La Universidad de Bolonia acogía a un gran número de estudiantes extranjeros, a la que acudían a estudiar el nuevo Derecho Ius Commune que se había creado en esa Universidad, y en esta universidad se enseñaba ese nuevo derecho en latín, que era la lengua universal y la lengua culta del momento. Los alumnos acudían ahí para adquirir esos nuevos conocimientos jurídicos, pero además de ese nuevo Derecho en esas universidades se aprendía, se investigaba y se discutía sobre los distintos saberes que había en la Edad Media. Entre ellos se adquirían nuevos conocimientos sobre la nueva filosofía o teología y también sobre ese nuevo Derecho. Estas enseñanzas se hacían dentro de un importante marco de libertad, por lo tanto vemos que en esas universidades medievales se crean unas enseñanzas muy diferentes a las que había habido hasta ese momento. Hay estudios que constatan la presencia de estudiantes españoles en esa Escuela de Bolonia, la gran mayoría de ellos procedían de Cataluña, era lógico por proximidad geográfica y a las relaciones comerciales con la República Italiana.

En esas universidades se estudiaba básicamente el Derecho Romano Justinianeo (Corpus Iuris Civiles) o Derecho Canónico (Iuris Canonici), quedaba al margen el estudio del Derecho de los distintos países. Fueron esos alumnos de la Escuela de Bolonia los que al regresar a sus respectivos países transmitían y difundan ese nuevo Derecho, y es que además estos alumnos solían traer los libros en donde se enseñaba ese Derecho que, por aquél entonces, todavía no existía la imprenta y eran libros manuscritos que también sirvieron para difundir ese Derecho Común. Aquellos alumnos que estudiaban en la Escuela de Bolonia cuando regresaban tenían licencia para enseñar ese nuevo Derecho y esos nuevos alumnos así formados pudieron tener acceso a los Consejos Reales (formaron parte de esos Consejos del Rey) y también fueron llamados para elaborar y redactar los nuevos textos legales. Por lo tanto, ellos digamos que fueron los encargados de implantar ese nuevo orden jurídico que era el Ius Commune.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �78 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Haremos una pequeña referencia a cuales eran en esta etapa medieval los alumnos que acudían a estudiar a esas universidades italianas. Las clases sociales a las que pertenecían eran clases acomodadas económicamente, procedían de la burguesía (importante poder económico) y también acudían a esas universidades eclesiásticos porque se desenvolvían perfectamente en latín y también algunos nobles pero curiosamente dentro de la nobleza solo acudían a estas universidades los llamados segundones de la nobleza (los primogénitos de los nobles heredaban el título y patrimonio de su ascendente y a los segundos hijos de los nobles se les solían dar una carrera). En relación también con el Ius Commune quisiera mencionaros al llamado Colegio San Clemente de los Españoles, o llamado Dous Hispana (La casa de los españoles), que fue creado en el año 1368 por el cardenal Gil de Albornoz. Este personaje fue un famoso cardenal que llegó a Bolonia y que ahí creo este colegio y fue un legado privado que este cardenal hizo en favor de los estudiantes españoles que acudían a Bolonia, digamos que se fundó a través de una fundación testamentaria, legando todo su patrimonio par poder financiar el coste de alojamiento (a través de un legado fundacional) y de manutención de los estudiantes españoles en Bolonia. Este Colegio todavía existe en al actualidad, esta fundación sigue vigente en la actualidad y otorga unas importantísimas becas para los estudiantes principalmente de doctorado españoles (hombres) que vayan a hacer el doctorado en la Universidad de Bolonia.

Este Derecho pretendía una unificación jurídica en toda Europa y tuvo que vencer la resistencia de todos los Derechos que había en cada nación, en cada Estado, e imponerse. Pero toda esta recepción de la que estamos hablando de Derecho Común se hizo de forma pacífica y poco a poco se fue imponiendo este Derecho en la gran mayoría de países europeos y es la base jurídica de todos ellos y, por su puesto, también de nuestro actual ordenamiento jurídico.

El primer territorio de la Península que recibió ese nuevo Derecho, el Ius Commune, fue Cataluña. Esto era lógico, en primer lugar, debido a la proximidad geográfica con Italia, y también por las relaciones comerciales que mantenía con las diferentes Repúblicas Italianas, esto favoreció esa recepción del nuevo Derecho. Pero además, no olvidemos que en esa época Cataluña tenía gran cantidad de estudiantes en las universidades italianas, y esto desde luego que propició un conocimiento muy temprano de ese nuevo Derecho. Ya desde el S.XII en Cataluña comenzaron conocerse los textos del Derecho Romano Jusinianeo, por lo tanto de toda la Península fue este territorio el que primero recibió y de forma intensa ese Ius Commune. ¿Que sucedió en el resto de los territorios? Aquí hubo grandes diferencias, por ejemplo en Valencia y en Mallorca al carecer de un Derecho propio y autóctono hubo una gran influencia también de ese Derecho Romano Canónico ya que no chocó con el Derecho propio de ese territorio, entonces se recibe también de una forma rápida e intensa. En cambio, en el centro, en la zona de Castilla y de León, la recepción de este Derecho se produjo más tardíamente que en Cataluña, a pesar de que poco a poco se va implantando ese Derecho y a medida que se va produciendo la recepción del Ius Commune comienzan a ser sustituidos los antiguos jueces “levos” en Derecho (no profesionales, no eran juristas, persona reconocida dentro de la comunidad, gran experiencia) por unos jueces profesionales y formados en el Derecho Común y poco a poco en este territorio los textos legales que aquí se elaboran tienen ya una influencia del Derecho común, el principal ejemplo que podemos mencionar son las Siete Partidas, texto de Alfonso X el Sabio que supuso el triunfo del Derecho Común en Castilla, por lo tanto ya fue un texto elaborado por esos nuevos juristas y esos fueron los que introdujeron ese Derecho común. En la zona de Castilla hay también otro texto importante que es el Fuero de Cuenca en el que intervinieron también juristas influenciados por ese Derecho Romano Canónico. Por lo tanto, de esta forma es como se introduce el Ius Commune. Esta recepción fue diferente en el territorio Navarro, ya que aquí en Navarra la recepción fue mucho mas tardía y también fue menos intensa dado que existía un Derecho consuetudinario propio de origen popular y entonces este Derecho chocaba, se enfrentaba, al nuevo Derecho, por lo que los navarros se resistieron a la recepción de ese Ius Commune, y además aquí en ese territorio apenas había relaciones comerciales con Italia, entonces no hubo esa vía que había tenido Cataluña para introducir ese Derecho. Aun así, hacia el S.XV los juristas navarros comenzaron a aplicar el Ius Commune cuando hubiera lagunas o vacíos legales, por lo tanto en este territorio el Derecho Romano entró como Derecho Supletorio, cuando no había disposiciones aplicables en el Derecho

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �79 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSNavarro se acudía entonces al Derecho Común. En Aragón también tenemos que decir que se produjo una recepción de menor intensidad que en Cataluña por su puesto, pero en la segunda mitad del S.XIII hubo un personaje importante que fue Vidal Canellas, formado en la escuela de Bolonia y autor de un imperante texto aragonés que conocemos con el nombre de Código de Huesca y en el que se disponía que el Derecho Común había de ser aplicado como vía supletoria o como Derecho Supletorio cuando no hubiera ley o costumbre aplicable en el Derecho Aragonés, por lo tanto también aquí de forma indirecta y supletoria llegó a aplicarse ese Ius Commune.

Estudio del Derecho Mercantil Marítimo y las Instituciones Mercantiles más importantes. Las Fuentes del Derecho Mercantil.

Al hablar de Derecho Mercantil Marítimo tenemos que comenzar diciendo que a partir del S.XII hubo un importante desarrollo comercial en algunas ciudades marítimas, antes de esa fecha el Derecho Mercantil era un Derecho no escrito, un Derecho por lo tanto basado en las Costumbres, un Derecho Consuetudinario, era un Derecho escasamente técnico, y se transmitía de forma oral por los comerciantes y navegantes. Por aquél entonces empiezan a despuntar importantes ciudades en la zona del Mediterráneo como Barcelona, Valencia y Mallorca, ciudades que desarrollaron una importante actividad mercantil. En la fachada Cantábrica las ciudades marítimas más importantes fueron Santander, Laredo y San Vicente de la Barquera entre otras, que tenían unas importantes relaciones comerciales con Gran Bretaña y Francia y ahí, en esas ciudades, hubo una importante actividad mercantil. Entonces fue en esas dos zonas donde se elaboraron esas importantes fuentes del derecho marítimo que vamos a estudiar.

Antes de entrar ya al detalle de cada una de ellas, vamos a hacer un paréntesis y de forma muy somera vamos a mencionar unas instituciones mercantiles marítimas que tuvieron una gran importancia en esta época de la baja edad media, y me estoy refiriendo a unas instituciones llamadas los Consulados del Mar, que son unas corporaciones que se constituían para la defensa y la protección de los intereses económicos de todos sus miembros. En estos Consulados se matriculaban, se inscribían, todas aquellas personas que tanto de forma directa como indirecta tuvieran relación con el Comercio marítimo de la ciudad, vendría a ser como equiparable pero no del todo cierto como un gremio, pero como veremos los consulados eran mucho mas extensos y tenían otro tipo de funciones mucho más importantes. Asociación de comerciantes, en el caso de Consulado del Mar, relacionados con el Comercio marítimo. Al frente de esos Consulados estaban los cónsules, que no eran juristas, pero sí expertos en los usos y en las costumbres del tráfico comercial marítimo, es decir, conocían muy bien los usos y las costumbres que se aplicaban en el comercio marítimo. Tenían una importante atribución jurisdiccional, que era la de resolver todos aquellos conflictos que se producían entre sus miembros. Por lo tanto, el cónsul desempeñaba la función de juez, dirimir esos conflictos entre sus comerciantes y además en la resolución de estos conflictos utilizaba un procedimiento oral sumario un procedimiento muy rápido y ese proceso de resolución de conflictos se hacia de forma oral. Había también Consulados Terrestres como el de Burgos en la zona de Castilla. Es decir, había consulados en aquellas ciudades que tenían un importante comercio, en este caso la ciudad de Burgos tenia una gran importancia en el sector textil debido a la producción lanera castellana que exportaba a Inglaterra.

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Fuentes del Derecho Marítimo en el Mediterráneo y en el Cantábrico.

La más importante es la que se formó en el Mediterráneo: Llibre Consolat del Mar (Libro del Consulado del Mar).

Este texto fue una recopilación privada que recogía el Derecho Marítimo, los usos y las costumbres marítimas que tenían aplicación en el área Mediterránea, principalmente los observados en Barcelona, Valencia y Mallorca. Dentro de este texto hay que diferenciar dos redacciones. La primera redacción sería las llamadas Costums de la Mar, en este texto aparecen recogidas las costumbres aplicadas en el comercio marítimo por valencianos, barceloneses y mallorquines e incluso también de la parte de Italia, de algunas repúblicas italianas como, por ejemplo, Venecia o Génova, que debido a las relaciones comerciales al final acababan utilizando las mismas costumbres dentro del trafico jurídico marítimo. Todas esas costumbres de esa zona amplia del Mediterráneo aparecen plasmadas en esa obra de las Costums de la Mar. En cuanto a la fecha de elaboración de esa primera redacción de forma general se dice que probablemente pudo haber sido redactado en la Segunda mitad del S.XIII aunque algún autor concreta más la fecha y la sitúa entre el 1260 al 1270 y es probable también que esa obra fuera redactada en Barcelona. Desde luego esta redacción es el primer texto que tenemos del Derecho Mercantil marítimo del Mediterráneo. No sabemos quién fue el redactor de este texto aunque por el contenido de la obra se deduce que su autor o autores debieron ser personas prácticas del Derecho Marítimo y algunos autores apuntan a los Cónsules del puerto de Barcelona, por lo tanto eran personas conocedoras de esas costumbres y usos marítimos que lo recogen en este texto. Por las peculiaridades externas e internas que tiene el texto , se habla, porque está redactado en catalán, de que fue elaborado en Barcelona de forma privada y además de recoger los usos marítimos del Mediterráneo recoge también algunos aplicables en el oeste de Francia. La segunda redacción es el Libro del Consulado del Mar, redacción mucho más tardía ya que fue redactada hacia la Segunda mitad del S.XIV pero lo cierto es que esta segunda redacción tomó como núcleo principal a las Costums de la Mar. Esta segunda redacción se amplió con las sentencias, con la jurisprudencia emanada de los Consulados del Mar y también se amplió con algunas disposiciones legislativas dictadas por algunos monarcas, por lo tanto se ve que ya se convirtió con esta segunda redacción en una obra mucho más amplia y más extensa.

El Libro del Consulado del Mar tuvo una finalidad práctica, ya que con esta obra se pretendía elaborar un texto que fuera de fácil manejo y que fuera de fácil comprensión en los Consulados y en todos los puertos del Mediterráneo. Aquellas costumbres y usos estaban totalmente dispersos y se hacía necesario recogerlo en un texto que fuera fácilmente comprensible y que tuviera un manejo para todas aquellas personas que se dedicaban al comercio marítimo. Estamos ante una obra privada, es decir, no fue obra de un legislador, fue obra de posiblemente de los Cónsules del puerto de Barcelona pero aun así esta obra llegó a tener cierto carácter oficial ya que tuvo aplicación en los Consulados del Mar del Mediterráneo. Fue una obra privada pero con ese alcance general de los Consulados del Mar tuvo cierta oficialidad, aunque estamos ante una obra que no fue promulgada ni sancionada oficialmente.

En lo relacionado con el contenido, recoge las instituciones más importantes de este Derecho Mercantil Marítimo. Se regulan los contratos de Fletamento (contratos de transporte de mercancías marítimas); recoge también las sociedades mercantiles entre ellas la Commenda o la Sociedad de Maris. Es una obra asistemática, no sigue un orden de materia y, por lo tanto, nos encontramos con que la materia está dispersa a lo largo de sus prescripciones. No es una obra muy completa, en el mismo no se recogían todos los conflictos que pudieran plantearse dentro del ámbito marítimo, y entonces en estos casos había que acudir al ordenamiento general que no era otro que el Derecho Romano y fundamentalmente la parte de obligaciones y contratos. Este texto tuvo una gran difusión en la zona del Mediterráneo y pronto transcendió de ese ámbito barcelonés y se extendió como Derecho de Mar a muchos de los países del Mediterráneo, esto motivó que el texto fuera traducido al Francés y también al Italiano y enseguida

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �81 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSse convirtió en un texto del Derecho Marítimo Internacional Europeo, ya que muchos países observaron este texto. Decimos antes que este es el principal texto de la zona del Mediterráneo pero también fue extendido a la zona del Cantábrico, incluso hay quien dice que estamos ante un texto que recoge el Ius Commune del Mar, un Derecho Común a toda la zona Mediterránea. En la otra zona del Cantábrico, cuyos puertos desarrollaron una importante actividad mercantil marítima, nos encontramos con otro texto legal en el que apenas nos vamos a detener porque apenas es comparable al Libro del Consulado del Mar pero lo vamos a citar. Este texto de la zona Cantábrica lo conocemos como los Rôles D’oleron y es un texto bastante breve, reducido, que recopiló las decisiones judiciales de los tribunales marítimos de la Isla Francesa de Oleron, situada en el Atlantico y que parece que fue este texto redactado a finales del S. XI y principios del S.XII y recogía todas esas decisiones judiciales que estaban amparadas en los usos y las costumbres de esa zona. Este texto, basado en el Derecho Consuetudinario, fue traducido al castellano con el nombre de Fuero de Layron, traducción ya posterior, hacia el S.XIII, y fue un texto que también tuvo aplicación en la zona del Cantábrico. Estudio de las diferentes Instituciones Mercantiles (Comercio, Bancos, Explotación del Dinero, Sociedades Mercantiles y Letra de Cambio).

En los últimos siglos medievales se produjo un importante desarrollo y expansión del comercio. La economía hispánica en aquél momento comienza a tener un importante auge y se van a desarrollar nuevas técnicas comerciales, y es en aquella época cuando comienza a surgir un espíritu de empresa.

Al estudiar el comercio vamos a distinguir entre comercio interior y comercio exterior. El comercio interior en esta etapa se desarrolla a través de dos importantes vías: la celebración de las ferias y de los mercados. Ambas eran reuniones de comerciantes para la compraventa de los diferentes productos en las que había una importante actividad mercantil. Los mercados eran las reuniones de comerciantes que se celebraban con frecuencia (a diario o de forma semanal o quincenal). En esos mercados se comerciaba con los productos habituales del consumidor, básicamente lo que se compraba y se vendían eran los productos de subsistencia, y estos mercados solían hacerse las principales plazas públicas de las villas o ciudades. La otra vía del comercio exterior era la celebración de las ferias, que eran diferentes a los mercados, ya que las ferias eran reuniones de comerciantes que se celebraban una o dos veces al año y estas ferias solían coincidir con la conclusión de los ciclos agrícolas y también con determinadas festividades religiosas pero estas ferias tenían un mayor alcance que los mercados, ya que a ellas solían asistir un gran número de comerciantes e incluso comerciantes extranjeros y esto hacia que esa feria tuviera una larga duración, pues había ferias en Castilla que duraban 8 días y, en algunos casos, ya más bien fuera de España, había una importantísima feria de Francia que duraba un mes, a la que acudían comerciantes extranjeros. Las transacciones comerciales que se producían eran de mayor cuantía que las que se realizaban en los mercados y los productos objeto de comercio en esas ferias eran el ganado y luego también estaba los productos de lujo como telas sedas especias etc. Los lugares en donde se celebraban las ferias tenían que ser autorizados por el Rey, no se podía celebrar una feria en cualquier lugar, sino que el Rey tenia que autorizar y hacer una concesión real a un territorio para la celebración de esa feria y esto era así porque estas reuniones de comerciantes suponían una importante actividad comercial y unos importantes ingresos para la ciudad donde se celebraban. Esta importante actividad económica de los mercados y de las ferias motivó que los monarcas proporcionaran un especial marco jurídico para proteger el mercado, y así surgió lo que conocemos con el nombre de la Paz del Mercado, significaba que había que mantener un orden público dentro de ese mercado y si se cometa un delito en los días de celebración del mercado o en el recinto del mercado esto tenía una mayor pena, se aplicaba como una agravante si el delito era cometido en días o en el recinto del mercado (esto se hacia para proteger la seguridad de los comerciantes que acudían a esas reuniones) y esta Paz del Mercado conllevó también lo que conocemos con el nombre de la Paz del Camino y esta última lo que trataba era de proteger a los viandantes y a los comerciantes

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �82 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSque se dirigían al mercado (solían llevar el dinero las monedas encima para poder llevar sus pagos).

En aquella poca existió también un comercio internacional que se desarrolló básicamente a través del Mediterráneo en las ciudades portuarias de Barcelona, Valencia y Mallorca que tuvieron un intenso comercio exterior con las Repúblicas italianas y países de oriente; y en la parte del Atlántico los principales puertos que mantenían relaciones con el Reino Unido, Flandes y Francia fueron puertos como Santander, San Sebastián, San Vicente de la Barquera, etc.

En esta etapa surgen los banqueros, es decir, aquí se produce una importante transformación y es que aquellos antiguos cambistas cuya principal función era cambiar el dinero, las monedas, en las plazas públicas donde se celebraban los mercados (llegaban ahí instalaban su mesa o banco y su principal labor era cambiar las monedas de diferente origen ya que cada país las hacía de un diferente metal y de una diferente ley, tenía que pesar las monedas y hacer una equivalencia de las mismas) aprovecharon la oportunidad y se transformaron en auténticos banqueros, ya que ellos van a negociar con los capitales ajenos, es decir, van a coger el dinero que tiene en depósito de sus clientes y van a negociar con ellos y comienzan a hacer préstamos de dinero con esos activos de esos clientes. Evidentemente, esos banqueros van a obtener unas ganancias y además comienzan a llevar a cabo transacciones bancarias, hacen transferencias o giros de dinero, es decir, el dinero que tienen en depósito de sus clientes lo pueden transferir a otras plazas públicas, a otras tablas o bancos públicos, en donde negocie su cliente. Esto es importante porque evita todos aquellos riesgos de tener que llevar el dinero encima, en aquél momento los comerciantes llevaban encima las monedas de oro de plata y corrían sus riesgos porque podían ser atracados por saqueadores. Al poder hacer transferencias o giros bancarios con ese dinero no hay que llevar el efectivo encima y resulta mucho más cómodo para los comerciantes. El banquero que nace en esta época está realizando ya funciones que actualmente tienen las entidades bancarias, lo que sucede es que en aquella época eran entidades de carácter privado pero ya empezamos a ver cuáles eran las funciones de los bancos. Además, otra cuestión que complementa esto que estamos diciendo, comienzan a custodiar joyas y metales preciosos, por lo que el cliente sabia que tenía a salvo esos metales depositados en esas entidades. Los bancos públicos, como muchas entidades mercantiles, surgieron en Italia en el S.XIV y el primer banco que hubo en España fue el Banco Oficial que se creó en Barcelona en el año 1400 y que recibió la denominación de Tavla de Canvi (llevaban un banco o tabla que instalaban en las plazas públicas). Cuando eran solventes llegaban a la plaza pública y ponían un tapete (con ello se decía que tenían solvencia reconocida y el dinero se recuperaría, pero también había casos de bancarrota y a los que quebraban se les prohibía volver a ser banquero y esa persona socialmente quedaba muy mal). La Tabla de Cambio, este banco oficial, coexistió con los otros bancos privados que había en diferentes ciudades.

El contrato de préstamo con interés. En esta época la Iglesia prohibía la realización de contratos de préstamo con interés, entendían que todo interés exigido en un préstamo era un interés usurario. Sin embargo, esta prohibición se evadía por vías fraudulentas porque lo que se solía hacer para trampear este contrato con interés era, por ejemplo, formalizar un contrato de préstamo por una cantidad mayor que la realmente prestada. Esa diferencia serviría para compensar de alguna manera el pago de los intereses (formalmente en el contrato no se estipulaban los intereses pero en vez de poner que se prestan 10 se pone 15). Otra de las vías para defraudar esos contratos de préstamo era formalizarlo sin exigencia de intereses y entregar el prestatario al prestamista un bien inmueble y el prestamista se aprovechaba de las cosechas que se obtuvieran en esa finca, esto era una manera diferente de compensar los intereses que si no aparecían en el contrato se tenían que pagar. La iglesia prohibía esos intereses usurarios pero en la realidad se cobraban de otra manera. Esta prohibición solo afectaba a los cristianos católicos, por lo que los judíos seguían celebrando contratos de préstamo con interés, provocando una animadversión contra ellos que dio lugar a revueltas y matanzas como la de 1391. La exigencia de altos intereses parece que era una realidad en aquella época y nos encontramos con algunos Fueros Municipales en lo que se fijaba el pago de intereses en el porcentaje de

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �83 105 RAMÓN RUIZ SOLÍShasta el 50% anual (verdaderos abusos que cometían los prestamistas contra los prestatarios). Esto motivó que, para poner un límite a esos abusos, en el S.XII y en la época de Alfonso X el Sabio se limitó el interés al porcentaje del 33% anual, que aún así era bastante alto.

La letra de cambio, nuevo procedimiento de pago nacido en esta época de la Edad Media en las Repúblicas Italianas y que vino a sustituir la utilización de la moneda. De esta manera el comerciante evitaba tener que llevar encima el dinero o monedas, modo de pago mucho más cómodo para los comerciantes de esta etapa medieval. La letra de cambio originariamente consistía en un contrato de permuta o cambio de monedas entre dos comerciantes y una de las partes recibía esas monedas y se comprometía a devolverlas en un determinado lugar y en una determinada fecha y se comprometía a devolverlas a la persona que se las había dado o bien al mandatario que esa persona hubiera designado. Este contrato quedaba plasmado en un documento notarial pero había un riesgo, porque esa persona que debía de devolver el dinero podía incumplir ese contrato, por lo que para evitar esto se le exigía la entrega de un objeto en prenda. La letra de cambio evoluciona en el sentido de que ese documento va a ser utilizado por los comerciantes para poder saldar sus deudas de una plaza de comercio a otra y viene a sustituir a la utilización de la moneda, del efectivo. La letra de cambio más antigua que se conoce en nuestro país es del año 1388, por lo tanto en este siglo ya se utilizaban las letras de cambio y en el siglo siguiente, en el S.XV, estas ya eran frecuentes sobre todo en las ferias más importantes que se celebraban en la Península, por ejemplo se utiliza en una de las Ferias más importantes que era la Feria de Medina del Campo. Decimos que evoluciona y al final se convierte en una carta o documento mercantil en la que figuran los siguientes sujetos (requisitos): tiene que identificar al acreedor que es el denominado librador de la letra de cambio y es el que expide o el que emite la letra; ese librador ordena al deudor, que es el librado, que pague una determinada cantidad de dinero en un lugar y en una fecha determinada y esa cantidad se la tiene que pagar a él mismo o a la persona que él designe, que entonces sería este último el tomador de la letra de cambio. Esa letra de cambio a su vez puede ser objeto de endoso y entonces aparecería el tomador de la letra que sería el endosante que transmite esa letra de cambio a otra tercera persona que sería el endosatario (quien recibe esa letra de cambio y que es legítimo titular de la letra y quien la puede presentar al cobro el día de su vencimiento), habría la posibilidad de transmitir esa letra de cambio a través de un endose.

Estudio de las Sociedades Mercantiles, antecedentes de nuestras Sociedades actuales. En aquella época, debido al importante desarrollo mercantil surge la necesidad de constituir asociaciones de comerciantes para poder realizar ciertos fines que no se podían cumplir de forma o desde el punto de vista del comerciante individual. Es cuando también en Italia (cuna de importantes Instituciones Mercantiles debido al gran comercio que tenían sus Repúblicas) comienzan a creerse asociaciones de mercaderes y de comerciantes, en estas sociedades ya podemos ver el elemento capitalista que ellas tienen y que luego va a ser traspasado a las Sociedades Mercantiles actuales. Estas sociedades que vamos a ver se crearon en Italia y se extendieron a otros países europeos. En la Península las sociedades mercantiles que existieron en esa época fueron, en primer lugar, la que denominamos La Compañía, que era una sociedad que estaba integrada por dos o más mercaderes o comerciantes que se asociaban por un plazo determinado o por un plazo indeterminado para la realización de una actividad comercial. Como toda sociedad mercantil, buscaba la obtención de unos beneficios o de un lucro. En la compañía diferentes socios aportaban un capital a la misma, que podría ser una aportación igualitaria de todos ellos o podían ser aportaciones diferentes. Esas aportaciones de capital se ponían en común y luego cuando se producían los beneficios o las pérdidas se distribuían en función de lo aportado por cada socio. Son el antecedente de las Sociedades Colectivas Actuales, que apenas se utilizan porque las que se constituyen son o bien la Sociedad Anónima o la Sociedad de Responsabilidad Limitada. También en esta sociedad tenía unas causas de disolución y se podía disolver por la renuncia, fallecimiento o también por la realización de la actividad comercial o de los negocios para los que se había constituido esa compañía. En la compañía había la posibilidad de que sus socios aportaran bien capital o dinero pero también las personas que carecían de capital podían aportar su trabajo a esa sociedad.

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Otra de las Sociedades Mercantiles que hubo en esta época fue La Commenda, que originariamente era un contrato por el que un comerciante confiaba sus mercancías a una persona para que las vendiera en un mercado extranjero o lejano y este encargo originaba unos beneficios que luego eran repartidos según lo que dijese la Ley o bien según el pacto establecido entre ambos comerciantes. Esto sería cómo era originalmente la Commenda, que si observamos estamos ante un contrato de Commenda-depósito, ya que el comerciante le daba las mercancías en depósito y custodia para que fueran vendidas en un mercado lejano. Más tarde, hacia el S.XIV, la Commenda se convierte ya en una asociación en donde se combina el capital y el trabajo. El socio capitalista confiaba sus mercancías o dinero a otra persona para que lo invirtiese en una empresa mercantil en el extranjero, es decir, aquí observamos ya que se trata de una Commenda Mercantil, porque no solamente se confía el dinero o las mercancías a otra persona, sino que esa otra persona debía hacer una serie de gestiones comerciales en el extranjero para obtener una ganancia y en este caso el reparto de ganancias se hacía de la siguiente forma: 2/3 para el socio capitalista y el tercio restante era para el que realizaba el trabajo, todas esas gestiones mercantiles.

La Sociedad de Mar (Societas Maris) es una sociedad que fue bastante utilizada en el comercio marítimo barcelonés y que era una asociación de más de dos personas que principalmente se asociaban para una determinada operación mercantil que solía coincidir con el fletamento de un barco. Lo curioso de esta sociedad es que queda extinguida en el momento que se producía el reparto de las ganancias. Era una sociedad para un fin concreto que realizado el fin y repartidas las ganancias quedaba extinguida. El reparto de beneficios en esta sociedad de Mar se hacía siempre en función del capital invertido por los otros.

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TEMA VIII “FORMACIÓN DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS BAJO MEDIEVALES DE LOS REINOS HISPÁNICOS”

Unificación Jurídica bajo la obra legislativa de Alfonso X, el Sabio: Las Partidas.

Las Partidas son un texto que está estructurado siguiendo un orden sistemático, se nos dice cuál es la materia de la que se ocupa cada una de las Partidas. Dependiendo de la edición que manejemos nos encontramos que un único libro contiene la tercera, cuarta y quinta partida, pero estuvo recogida de un modo sistemático.

- Libro I: Fuentes del Derecho.

- Libro II: Derecho Público.

- Libro III: Procedimiento y recoge una serie de fórmulas notariales, contratos que se utilizaban por los notarios en aquella época.

- Libro IV, V y VI: Se dedican al bloque del Derecho Civil y ahí se recogen los diferentes contratos (sucesorio, parentesco, derecho matrimonial).

- Libro VII: Derecho Penal, aunque también en esa última Partida se hace referencia a las religiones minoritarias de aquella época que eran los musulmanes y los judíos que habitaban en España y se recoge todo lo relativo a los Derechos.

Las Partidas tomaron como modelo una diversidad de Fuentes y podríamos hacer dos bloques: por una parte las fuentes no jurídicas, que serían los filósofos griegos y latinos, de hecho en las Partidas nos encontramos en algunas de sus leyes referencias concretas a Cicerón o Platón y nos dice la Ley de donde se toman esas definiciones, pero también se basó en textos religiosos, en la Biblia, de hecho algunos de los pasajes de las Partidas encontramos referencias religiosas; y dentro de las Fuentes propiamente jurídicas tenemos el Corpus Iuris de Justiniano, el Derecho Romano Canónico (derecho que procedía de Europa y que llegó a nuestro país) de hecho se habla de las Glosas, de los Glosadores como fuentes de las Partidas. Todas esas Fuentes fueron combinadas con obras legales castellanas, y ahí se nos cita el Doctrinal de los Juicios y la Margarita de los Pleitos, que fueron también tomadas como base para la elaboración de las Partidas. Además se dice que esta obra legal supuso el triunfo del Derecho Común en Castilla debido a esas fuentes del Derecho Común en las que se basa.

Fueron una obra legal de gran difusión tal y como se muestra la traducción a diferentes lenguas como fueron portugués, gallego, catalán e incluso inglés. Esta última traducción al inglés se hizo tardíamente en el S.XIX y fueron aplicados algunos de los libros de las Partidas en alguno de los territorios de América de l Norte que habían tenido relación con España, incluso hubo constancia de que las partidas tuvieron aplicación en la Corte Suprema de los EEUU.

Alfonso X el Sabio fue el autor de tres importantes obras jurídicas: El Espéculo, el Fuero Real y las Partidas. (Las tres contienen Derecho). Nos vamos a centrar solamente en el estudio de las Partidas, una de las obras más importantes de nuestro Derecho Histórico. Este monarca fue muy polifacético, además de estas obras jurídicas bajo su reinado se hicieron diferentes ordenamientos de Cortes e incluso se le atribuye a él el ordenamiento de las Cacurrerías, que eran como las casas de juego y en aquella época había muchos problemas, para poner fin a todos estos conflictos. Se dice que el Rey nombró una Comisión que fuese redactora material de estas Partidas. Se atribuye la obra a una comisión redactora dirigida por el Rey Alfonso X el Sabio, aunque no faltan algunos autores que dicen que el propio Rey intervino

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �86 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSpersonalmente en la redacción de la obra, cosa que no es descabellada porque este monarca tenía capacidad para rescatar y para elaborar esta obra aunque quizá lo más conveniente sería decir que el fue el promotor y director de la obra apoyado por esa comisión de juristas.

Algún sector doctrinal dice que las partidas fueron elaboradas en el período que transcurre entre 1256 a 1265 (9 años). Esto es así porque la obra es muy extensa, muy completa recoge casi todas las situaciones jurídicas y estas posibles fechas de elaboración de las partidas las tenemos en cuenta porque aparecen en códigos posteriores, pero estas fechas no son totalmente seguras y no tenemos la total certeza de que hubieran sido elaboradas en este período.

Existen tres ediciones (la primera en 1491 de Diaz de Montalvo, la segunda en 1555 y la tercera en 1807), lo que nos demuestra que tuvo una gran difusión y una larga vigencia. Interesa destacar la segunda edición hecha por Gregorio Lopez, que es una edición totalmente glosada. La última edición es la de la Real Academia de la Historia del año 1807 y una peculiaridad que tuvo esta edición fue que la Academia de la Historia encargó a un ilustre jurista del momento Martínez Marina la redacción del prólogo de esta edición y al final debido a que la propia academia no quería compartir las opiniones liberales del autor no aceptó el prologo de y éste la acabó publicando como una obra independiente (obra muy valorada).

En relación con las partidas tenemos que hacer mención a una cuestión que se conoce como el Fecho del imperio que es la pretensión que tenía Alfonso X el Sabio que ser emperador del Imperio Romano Germánico. Lo cierto es que la candidatura de Alfonso X al Imperio no era imposible porque uno de sus antepasados habían sido emperador, entonces a él le proponen como candidato para el Imperio Romano Germánico, pero esto no tuvo buen fin, quedó frustrado y al final no pudo llegar a ser emperador pero una parte de la doctrina entiende de que este hecho calificado como fecho de imperio pudo ser el motivo de elaboración de esta gran obra de las Partidas porque el Rey lo que intentaba era elaborar (de hecho está elaborando el Especulo, la interrumpe y se pone a elaborar las Partidas) una obra que rigiera a los súbditos del Imperio que desea gobernar, elabora las Partidas que contiene el Derecho Común que era el aplicado en los países europeos. Quería hacer una obra legislativa de carácter universal para regir a todos los habitantes.

Hay autores, y en concreto el profesor García Gallo, que no comparten esa teoría y hace dos objeciones importantes a esa teoría. Que si quería ser una obra legislativa universal en algunos pasajes de esta obra hay una superioridad de los monarcas hacia el emperador, aunque no siempre es así, el emperador tendría que estar siempre por encima de los monarcas de los diferentes países y en las Partidas vemos que en algunos pasajes prevalece la superioridad de los monarcas sobre el emperador y esto no concuerda en una obra de carácter imperial y universal aunque hay autores que dicen que esto pudo ser una estrategia del propio monarca para poder atraer a los diferentes monarcas de los diferentes países. La segunda objeción que plantea Gallo es que esta obra si tuviera ese pretendido carácter universalista tendría que estar escrita en latín y no en castellano aunque también hay quien dice que esto no seria un obstáculo, solo habría que traducir la obra. Tampoco el profesor Escudero comparte esta teoría del fecho del imperio, argumentando la razón del idioma y nos dice además que si la obra fue redactada en este amplio periodo de nueve años no hay esa comisión no hay ninguna referencia a lo largo de esos años de esa pretensión que tenia el rey de hacer una obra de carácter imperial entonces esto es extraño que si tienes esa pretendida universalidad la obra que no se deje constancia en la misma y nos justifica además Escudero que tampoco concuerda el hecho de que la propia obra se haga una referencia muy exhaustiva sobre la organización territorial castellana, es decir, si fuera una obra con una pretensión europeista por que se detiene tanto en regular la organización Castellana, este hecho tampoco concuerda.

Estuvieron vigentes hasta el S. XIX, a medida en que se van promulgando los diferentes códigos las partidas dejan de estar en vigor.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �87 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS En lo relacionado a la fecha decíamos antes que una parte de la doctrina mantiene ese periodo entre el año 1256 al 1265 pero no tenemos ninguna certeza sobre esas fechas, las manejamos porque aparecen en unos documentos posteriores a la elaboración de las Partidas. Las Partidas es una obra bastante extensa y lo que sí sabemos es que no se elaboraron todas las Partidas en un único momento, sino que esos sucesivos libros fueron elaborados durante bastante tiempo y algunas partidas hablan y mencionan a algunos textos que fueron elaborados después de 1265. Esto nos obliga a replantearnos la fecha posible de las Partidas. Algunos autores sitúan la posible elaboración de esta obra legal entre 1290-1310 aunque yo pienso que podríamos abrir un poquito más la horquilla y hablar la segunda mitad del S.XIII principios del S.XIV.

Las Partidas no fueron sancionadas por Alfonso X el Sabio oficialmente, de hecho si seguimos la teoría de 1290-1300 fueron finalizadas tras su muerte. En principio se aplicaron como una obra de carácter doctrinal sin sanción legal, pero posteriormente otro de los textos del Derecho Castellano, el Ordenamiento de Alcalá de 1348 hizo el reconocimiento oficial de las Partidas. Es una obra que no tiene vigencia actualmente aunque es una Fuente del Derecho bastante usada. Ha sido un texto estudiado tanto en España como fuera de España.

El Ordenamiento de Alcalá

Se elabora porque había una gran confusión en torno a la aplicación de las Leyes en Castilla (pleitos foreos, pelitos del Rey, y estaba llegando el Derecho común) entonces el Rey Alfonso XI quiso poner fin a todas esas confusiones que había en torno a al aplicación de las leyes y promulga un ordenamiento que tiene el nombre del Ordenamiento de Alcalá porque sale de unas cortes de esas ciudad en el año 1348. Una de las disposiciones mas importantes del Ordenamiento de Alcalá es el Título 28, en el que se establece una prelación de fuentes del Derecho Castellano, es decir, una prelación o jerarquía de fuentes a aplicar en Castilla y en ese título nos encontramos con lo siguiente: En primer lugar hay que aplicar el Ordenamiento Alcalá, si no hubiera fuentes aplicables en él habría que acudir a los fueros municipales tenia unas condiciones (no ir en contra de dios la moral la razón y las leyes) y la tercera las Partidas (reconocimiento oficial de las partidas). Pero pese a figurar en tercer lugar las Partidas nos encontramos en muchos casos que las Partidas se anteponían en primer lugar porque eran un texto muy completo que recogía casi todo frente a esos otros textos de corto alcance. Esta es la primera vez que se recoge en el Derecho Castellano una prelación o jerarquía de fuentes y esta jerarquía fue recogida posteriormente en la Recopilaciones de Derecho moderno (Nueva Recopilación y Novísima Recopilación).

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TEMA IX “LAS CORTES”

Origen de las Cortes.

En el S.XIX, la constitución de las asambleas parlamentarias europeas tras las revoluciones suscitó el interés de demostrar que este fenómeno ya contaba con un antecedente que se remontaba a la Edad Media. Con esta demostración se trataba de dar consistencia política e institucional a las Cortes de Cádiz, cuya legitimidad era cuestionada.

En los reinos cristianos de la Reconquista el rey ostenta el poder absoluto, pero no lo ejerce en solitario. Le asesoran gentes de los estamentos privilegiados, que integran una curia (nombre con el que designa al antiguo Palatium regis). Prestan consejo al monarca y refrendan los documentos reales. Esta curia, de fácil acceso al monarca, estaba constituida por miembros de la familia real, funcionarios de palacio, magnates eclesiásticos y seglares y, a partir del S.XIII, de juristas para prestar asesoramiento. Su función fundamental era la asesora, pero también ejerció funciones judiciales como tribunal de apelación en casos sentenciados por jueces inferiores.

Pero cuando el rey necesitaba decidir sobre asuntos extraordinarios que afectaban al reino entero, como la sucesión al trono, el matrimonio o la declaración de guerra, convocaba con mayor solemnidad a un número más amplio de personas. Esto era la Curia extraordinaria o plena, también conocida como curia pregonada pues se convocaba por el pregón de los porteros reales en los distintos lugares. Está formada por los integrantes de la ordinaria, magnates de los distritos y obispos y abades y posteriormente, de los maestres de algunas órdenes militares. Entre sus funciones están el ejercicio de la actividad legislativa y también actúa como tribunal, sobre todo en pleitos entre concejos. Y en todo caso, le corresponde la suprema función asesora.

Si las curias entendían de los asuntos de interés común, era justo que todos los estamentos estuviesen representados. En los S.XIII-XIV se consolida el proceso de participación de los ciudadanos en las curias convocadas por el rey. Dejan de ser curias para pasar a llamarse Parlamentos, Dietas, Cortes,.. dependiendo del país.

Sánchez Albornoz indica como causa principal de su incorporación la reacción de villas y ciudades ante los abusos del rey en materia de acuñación de moneda. La quiebra de moneda se producía cuando el monarca acuñaba monedas con igual valor nominal pero con menor cantidad de oro o plata. Con ello obtenía dinero rápidamente pero perjudicaba a la economía. Por eso los burgueses se comprometieron a pagar a la Hacienda real para que no hiciese esto durante un cierto periodo de tiempo, pero a veces el rey incumplía y ahí nacía el abuso.

Valdeavellano relaciona el asentamiento definitivo de la institución con la pujanza social y económica de las ciudades, que disponían de abundantes recursos y la necesidad de financiación por parte del rey. Además existe otra causa política, que es el conocimiento de las bondades de este sistema en otros reinos.

Naturaleza y competencias.

La naturaleza jurídica y política de las Cortes es un tema controvertido. Se discute hasta qué punto fueron una asamblea que controlaba y limitaba el poder regio o si fue un mero órgano consultivo. Hay tres teorías sobre la naturaleza de las cortes castellanas (siendo más relevantes las dos últimas):

- La más antigua defiende que las Cortes, al legislar conjuntamente con el rey, controlaron su poder (Martínez Marina). Fiscalizaron la actuación de los monarcas, a través de sus quejas y peticiones. El Rey no podía derogar leyes, fueros u ordenamientos ni exigir tributos sin aprobación de Cortes. También limitaron su poder sobre todo en momentos de crisis.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �89 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS- Otros autores sostienen que tenían un modesto papel de órgano consultivo. La única misión era dar consejo, servir y vigilar el cumplimiento de la legislación real.

- Postura intermedia, que atribuye a las Cortes un papel más destacado que la de simple asesoramiento, legitimando con su consenso las decisiones unilaterales del rey y limitando su poder según las circunstancias de la época.

Entre sus competencias están la representación del reino y los asuntos de interés general. Cada reino dispone de su propia Asamblea, aunque en Castilla hubo una política oscilante, reuniéndose las Cortes leonesas y castellanas en una sola o en dos cámaras. En cuanto a los asuntos de interés general, además de las atribuciones genéricas de consejo al monarca, defensa de la justicia y la paz y reunión con ocasión del juramento del rey y del heredero, su acción se proyectó en tres puntos:

1) Concesión del subsidio económico extraordinario o servicio: consiste en el otorgamiento de ayudas financieras y el acuerdo sobre nuevos tributos. Estas funciones fueron tan importantes que las consideran su función esencial.

2) Reparación de agravios: el agravio era la infracción de una disposición que lesionase un derecho. Existían agravios contra el rey, contra instituciones del reino, de villas contra ciudades, de vasallos contra señores. Se pretendía que fueran reparados.

3) Intervención en la actividad legislativa: entendiendo que rey y Cortes legislaron conjuntamente o que solo lo hizo el rey, lo cierto es que en Castilla se realizó en las Cortes mismas.

Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes.

Las Cortes estaban compuestas por tres estamentos o brazos, salvo Aragón, en el que hay cuatro.

1. Estado nobiliario: formado por los poseedores de títulos nobiliarios. En Aragón se divide en dos: alta nobleza y caballeros.

2. Estado eclesiástico:  representado por obispos, abades y priores de monasterios importantes. Acuden personalmente o envían procurador en su nombre. A veces, también forman parte de él los maestres de las Órdenes Militares y procuradores de Órdenes mendicantes.

3. Estado llano: compuesto por procuradores de las ciudades convocadas por el rey y los señores seglares o eclesiásticos que representaban a las villas de su señorío. Los procuradores eran los representantes de las ciudades y eran elegidos por diversos sistemas: designación directa de los cabezas de familia de las villas, por el consejo municipal a través de sorteo, o por una mezcla de ambos (se sorteaban los electores que luego elegían a sus representantes). Reciben poderes para actuar como portavoces de la opinión de las ciudades sobre los asuntos convocados. Actuaban por mandato imperativo. Si surgían nuevas cuestiones, debían recabar nuevos poderes. A veces el rey recomendaba personas para ocupar este puesto (en las cartas comendaticias). Se entiende que tenía algún interés en que esas personas tuvieran un premio o quería lograr asamblea más sumisa o designaba a residentes de la Corte para ahorrarse salarios. En ocasiones, se dejaba el voto al arbitrio del procurador, constituyendo en este caso un mandato abierto.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �90 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS La presencia de nobles y eclesiásticos fue decayendo y a partir de 1538 su ausencia fue absoluta.

En cuanto a la constitución, la convocatoria corresponde al rey mediante carta individualizada a los magnates o ciudades, en la que se indica la finalidad, lugar y fecha de la asamblea, que quedan a elección del rey. Si el rey es menor de edad, la convocatoria la hacen tutores y regentes.

La apertura de las Cortes es solemne y está presidida por el rey. Comienza con un discurso llamado proposición, en el que se explican los motivos de la convocatoria y se exponen las cuestiones a deliberar. Si el rey es menor de edad, el discurso lo hace la reina regente, algún pariente real, el canciller o alguna personalidad cortesana relevante. La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos.

Antes de iniciar la sesión y tras la apertura, se comprueban los poderes de los procuradores. Se ocuparon de ello el secretario de la cancillería y otras personas del Consejo real. En el S.XVI había ya un presidente de las Cortes que no era el rey y éste junto con el secretario comprobaban los poderes.

Las deliberaciones se centran en las demandas del rey y en las reparaciones de agravios. Los debates son ordenados. Cada brazo elige un promovedor, que actúa como presidente, presentando las propuestas, dirigiendo los debates y planteando acuerdos. En cuanto a las negociaciones de los brazos con el rey tienen lugar a través de los tratadores, que actúan de portavoces con las ofertas y contraofertas. Los brazos se relacionan entre sí mediante dos embajadores nombrados por cada uno de ellos. Con esto se asegura una comunicación fluida entre monarca y estamentos.

Requisitos para la adopción de acuerdos: asentimiento de todos los brazos, aunque depende del reino. Generalmente, se logra con la mayoría en cada brazo. En Cataluña llega a tenerse en cuenta una mayoría moral (estimar que unos votos tienen más calidad que otros).

La reparación de agravios queda en Castilla en manos del rey. En Aragón, es el Justicia Mayor el que juzga y decide, comportando mayores garantías para el reino. En Cataluña, existieron unos reparadores o provisores de agravios designados por el rey y los brazos de las Cortes.

Diputación de Cortes.

Aparece para velar por la correcta administración de los acuerdos y su cumplimiento. La Diputación era un órgano derivado de las Cortes que actuaba entre la celebración de unas Cortes y las siguientes, representando al reino cuando no estaban reunidas. Estaba compuesta por un reducido número de miembros elegidos antes de su disolución. Sus misiones eran velar por la recaudación de impuestos y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos. Con el tiempo llegó a convertirse en un órgano permanente encargado de la defensa de los intereses del reino.

Las Cortes Catalanas designaron antes de su disolución unos delegados o diputados, para encargarse de la recaudación de los subsidios. También se encargaron del cumplimiento de las leyes, de la toma de juramento a los oficiales reales y de vigilar la seguridad pública.

La Diputación se consolida en el S.XV, configurándose como un órgano político-administrativo autónomo, incluso desvinculado de las Cortes y en manos más bien de la oligarquía del reino. En Aragón, los delegados de los brazos nombran ocho diputados que eligen a sus sucesores por mandatos trienales. Eran competentes en cuestiones tributarias y en defender los fueros del reino. Gozan de absoluto poder y sus decisiones no son recurribles ante el Justicia ni ante el rey. En Valencia, al finalizar el S.XIV existe un delegado de Cortes con la finalidad de recaudar los subsidios. Y en Castilla, se formó en la Edad Moderna.

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Tema X “LA MONARQUIA EN LA EDAD MODERNA”Tendencia a la unificación jurídica. Decretos de Nueva Planta y Reformismo Borbónico.

Al hablar de Reformismo Borbónico y los Decretos de Nueva Planta, necesariamente tenemos que remontarnos a un acontecimiento histórico y político que sucede en el año 1700 y que fue el fallecimiento de Carlos II, último Rey de los Austrias, sin descendencia. Este monarca, un mes antes de su fallecimiento designa en su testamento como heredero a Felipe de Anjou, que era nieto de Luis XIV de Francia, y será posteriormente Felipe V de España. Felipe de Anjou, había sido educado en la Corte de su abuelo en el más puro absolutismo francés, y era además partidario del principio centralista y de llevar a cabo una uniformidad dentro del Estado. Por lo tanto, este Rey lo que pretendía era tener una supremacía frente a los demás órganos legisladores del Estado y frente a la Ley (él estaba por encima de la Ley y de los órganos legislativos que existían). Pero sucede que algunos territorios de la Corona de Aragón, y en especial Cataluña, mostraron abiertamente su oposición a este monarca y se mostraron partidarios de otro candidato que era el Archiduque Carlos de Austria, porque entendían que si este archiduque reinase conservaría las instituciones, los privilegios, y los fueros que en este territorio se aplicaban. A Cataluña la siguieron después los otros territorios de la Corona de Aragón (el propio Aragón, Mallorca y Valencia). Esto originó la Guerra de Sucesión de la que sale victorioso Felipe V, apoyado por Castilla, Navarra y las Provincias Vascas y, en la esfera internacional, por supuesto por Francia. El otro candidato estaba apoyado por los territorios de la Corona de Aragón e internacionalmente por Inglaterra, Italia y Portugal.

Una vez que llega al trono este monarca, primer monarca de la dinastía Borbónica en nuestro país, el Rey optó por otorgar una nueva organización política y administrativa a los territorios de la Corona de Aragón. Lo que pretendía era, a imitación de otros países, llevar a cabo una uniformidad jurídica en esos territorios, quería reorganizar política y administrativamente el territorio y pretendía llevar a cabo una uniformidad jurídica en todos esos territorios. El Rey Felipe V se sentía legitimado en el trono por el título de la herencia, ya que había sido designado como heredero por Carlos II, pero además también le pertenecía por el derecho de conquista, ya que después de esa contienda bélica él había vencido y el vencedor imponía su Derecho y podía reformar su estructura política e incluso suprimirlo.

Se denominan los Decretos de Nueva Planta a aquellos dictados por el Rey Felipe V a modo de represalia o de revancha contra los territorios de la Corona de Aragón que no habían sido fieles al Rey. Estos Decretos fueron dictados con la finalidad de suprimir los Derechos especiales que había en esos territorios, principalmente sus Fueros y privilegios, y también otorgaron una nueva organización o planta a sus principales organismos y tribunales, entre ellos a las Audiencias de estos territorios. En definitiva, estos Decretos de Nueva Planta supusieron la supresión de los organismos jurídicos vigentes en estos territorios desde hacía siglos, pero veremos que el trato dado por Felipe V a estos territorios fue desigual y el territorio que se llevó la peor parte fue Valencia.

El primero de los Decretos de Felipe V fue el del 29 de Junio de 1707, al poco tiempo de finalizar la Batalla de Almanza que otorgó la victoria al Rey que, por este Decreto, ordena la abolición de los fueros, privilegios y libertades, de Aragón y de Valencia y pretende también reformar toda la organización política y administrativa de estos territorios y traspasa las instituciones castellanas a estos territorios. En definitiva, lo que Felipe V quiso llevar a cabo con este Decreto, fue una unificación jurídica pero sobre la base de extender a esas zonas el Derecho Castellano. Esta pretensión no era novedosa ya que Felipe IV había querido llevar a cabo esta pretensión aconsejado por uno de sus validos que había sido el Conde Duque de Olivares, éste recomendaba que había que acabar con la fragmentación, con el pluralismo jurídico, y había que extender el Derecho Castellano a toda la Península. Pero esta pretensión

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �92 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSquedó en mero proyecto y se vuelve a retomar en la época del Rey Felipe V. Por lo tanto este primer decreto significó el fin de la legislación valenciana y de su organización política.

Posteriormente, Felipe V dicta los decretos de 29 de Julio de 1707 y 5 de Noviembre de 1708. Por estos dos Decretos el Rey reconoce la conservación de algunas libertades, privilegios, de carácter personal para ciertos nobles y eclesiásticos que habían apoyado al rey, entonces digamos que fue un decreto dictado solo para estas personas y esto fue lo único que subsistió del Derecho Valenciano.

Con relación al territorio aragonés el Rey dictó el Decreto del 3 de abril de 1711, con este Decreto pretendió rebajar la tensión que había provocado con el primero de los decretos y entonces, ya transcurridos unos años, parecía aconsejable devolver parte de los Fueros municipales a Aragón, parte de su Derecho. En primer lugar, el Rey otorgó una nueva organización o planta para la audiencia de Aragon y en esta nueva planta lo que hizo fue dividir la audiencia en dos salas diferentes, una sala dedicada a los asuntos criminales o al Derecho Penal que había que juzgar de acuerdo con el Derecho Castellano y creó otra sala que sería la sala de lo civil que podía juzgar de acuerdo y teniendo en cuenta el Derecho Aragonés, entonces ya permitía la aplicación del Derecho Aragonés en los asuntos civiles. Pero los recursos y las apelaciones de ambas salas de la Audiencia eran competencia del Consejo de Castilla, y en este Consejo habría consejeros expertos y formados en Derecho Aragonés para poder conocer precisamente de los pleitos civiles. Entonces Felipe V al hacer esta reorganización permite la aplicación del Derecho Civil Aragonés, le esta´devolviendo ese Derecho.

Otra cuestión, otra reforma que introduce este monarca, fue la creación de una figura llamada “el comandante general” para Aragón que era una persona designada por el Rey que tenía unos amplios poderes, ya que él se hallaba al frente del poder militar, político y administrativo y además este comandante era el que presidía la Audiencia Aragonesa. En cambio, Aragón no llegó a recuperar en esta etapa borbónica ni sus Cortes ni tampoco una de las principales figuras del Derecho Aragonés que fue el Justicia Mayor de Aragón.

Podemos afirmar que la postura del Rey contra Valencia fue totalmente discriminatoria, ya que vemos que Aragón pudo recuperar en parte su derecho pero valencia vio totalmente su derecho suprimido y nunca fue recuperado a pesar de que ni había iniciado la rebelión contra Felipe V, ya que quien se había opuesto abiertamente había sido Cataluña, ni tampoco había sido la que había ofrecido una mayor resistencia la Rey pero a pesar de eso el Rey optó por suprimir todo el Derecho Valenciano. Valencia reivindicó siempre la recuperación de su Derecho y esta reivindicación la hizo por supuesto el pueblo a través de su ayuntamiento que incluso en 1707 envió al Rey un memorial en donde le solicitaba la recuperación del Derecho Valenciano. Más tarde incluso vuelve a reivindicar esta petición en una visita que el monarca hace a la ciudad y en la cual el monarca asiente a esa recuperación de forma verbal, pero lo cierto es que nunca hizo de forma escrita, nunca otorgó la reinstauración por escrito de ese Derecho Valenciano. Cataluña en cambio, que se había mostrado totalmente antiborbónica y que había apoyado al Archiduque Carlos de Austria y en aquél momento desde tiempos anteriores se había regido por su derecho tradicional, se vio más favorecida que Valencia por los Decretos de Nueva Planta (en Cataluña todavía hoy se conmemora el día 11 de Septiembre la Diada, una conmemoración de la entrada de las tropas borbónicas en la ciudad de Barcelona). Para Cataluña se dicto el decreto del 15 de Enero de 1716 por el cual se traspasó también a Cataluña la figura del comandante general, que era una persona designada por le Rey y por supuesto supeditada a el Rey y también se traslada a Cataluña en el ámbito comarcal los corregidores castellanos. Por lo tanto, aquí también se quiso hacer una extensión de la organización política y administrativa castellana. Pero en cambio en este territorio el monarca respetó su Derecho Civil, su Derecho Mercantil, respetó aquellos Consulados del Mar que había en Cataluña, respetó parcialmente el Derecho Procesal, pero impuso que la sustanciación de los pleitos ante la audiencia se hiciera en lengua castellana.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �93 105 RAMÓN RUIZ SOLÍS Felipe V adoptó también otro Decreto para Mallorca, el de 28 de noviembre de 1715. A través de este Decreto se dejan vigentes en esta ciudad las pragmáticas, es decir, las disposiciones reales, en lo concerniente al Derecho Civil, Penal, y Procesal; y quedan también vigentes los Consulados del Mar. También aquí, en Mallorca, se traspasó la figura del Comandante General para este territorio que era un funcionario nombrado por el Rey y este decreto de 1715 fue extendido también a la otra isla, a Menorca, una vez que ésta fue conquistada.

Estos Decretos de Nueva Planta de Felipe V supusieron la derogación de todo Derecho Valenciano y la derogación parcial del Derecho en Aragón, Cataluña y Mallorca. Evidentemente el Rey con estos Decretos lo que quiso fue vengarse o tomar represalias con aquellos territorio que no le habían apoyado en su causa. Pero, además, por esos Decretos lo que quería llevar a cabo era una unificación jurídica siempre sobre la base del Derecho Castellano. Estos Decretos solamente fueron dictados para los territorios de la Corona de Aragón y no afectaron a Castilla, Navarra, Provincias Vascas que siguieron conservando su propio derecho. Pero además, con estos Decretos el Rey paralizó aquellos órganos que tenían la competencia para crear el Derecho ya que suprimió también las Cortes Aragonesas. Esto originó que aquellas Cortes aragonesas fueran sustituidas por las Cortes de Castilla que en aquél momento funcionaban como unas Cortes Nacionales en las que había también representantes del territorio aragonés. Pero hay que decir que esas Cortes apenas se reunieron en esa etapa ya que el Rey ejercía el poder legislativo a través del Consejo de Castilla y entonces el Rey era el único legislador en aquél momento y las disposiciones que él dictaba tenían validez en todo el reino, por lo tanto coartó la facultad legislativa de las Cortes y se convirtió en el único legislador.

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TEMA XI “EL PROCESO RECOPILADOR DE LA EDAD MODERNA”

Ante la problemática del crecimiento continuo del Derecho Real y de las normas dadas para cada uno de los diversos reinos, surgió lo que se denominó “movimiento recopilador”. Como cada vez se hacía más difícil el conocimiento, interpretación y aplicación de la normativa se recurrió a la técnica de recopilar, es decir, reunir en un solo libro u obra todo el Derecho Real vigente. De este modo surgieron las llamadas recopilaciones privadas llevadas a cabo por diversos juristas que no habían recibido un encargo oficial, no contaban con apoyo real y las elaboraban según sus propios criterios, o, por otro lado, las elaboradas por acuerdo de las Cortes u otra institución pública o por encargo real, las cuales obtenían una vez terminadas la correspondiente sanción regia y fueron las llamadas recopilaciones oficiales.

El orden de las normas recopiladas podía, a su vez, responder o bien a un criterio cronológico (por orden de antigüedad) o bien a uno sistemático (en función de la materia a tratar), criterio que sería el más empleado a lo largo del tiempo.

En cuanto a su modo de redacción cabe hacer una distinción entre recopilaciones completas y recopilaciones resumidas, las primeras son aquellas en las que el texto legal se copiaba íntegramente sin modificar ni añadir palabras, mientras que en las segundas el recopilador une en un mismo texto todas las normas referidas a la misma cuestión (corriendo el riesgo de alterar el sentido del texto original según Tomás y Valiente).

A medida que transcurre el tiempo a esta recopilación se le van añadiendo apéndices, pero llega un punto en el que la elevada cantidad de adjuntos hace que este texto deje de ser útil para el ejercicio de la práctica judicial por lo que es necesario proceder a una nueva recopilación.

Las Recopilaciones castellanas: el Ordenamiento de Montalvo.

Como resultado del ya citado “movimiento recopilador”, que pretendía dar solución a esta situación de dispersión y contradicción legislativa de la recopilación de Alcalá del 1348, se publican en 1480 Las Ordenanzas Reales de Castilla, también conocidas como Ordenamiento de Montalvo. Elaboradas por Alonso Díaz de Montalvo, en su prólogo este afirma que recibió orden de los Reyes Católicos para que hiciera la recopilación del Derecho de Castilla. Sin embargo, no fueron promulgadas por los reyes, por lo que se duda de la certeza de este encargo; si bien es cierto, circuló profusamente sin ser prohibido y, a partir de un determinado momento, se publicaría con autorizad real.

El Ordenamiento de Montalvo está dividido en ocho libros o partes y, dentro de los libros, las leyes están agrupadas por títulos (115 títulos con 1.163 leyes), por lo que se trata de una recopilación sistemática. Contiene Leyes de Cortes posteriores a 1348, Pragmáticas y Ordenanzas; además de unas cuantas leyes tomadas del Fuero Real. Sigue el esquema de las Partidas, pero introduciendo algunas modificaciones.

La técnica que empleó Montalvo consistió en reproducir íntegramente la ley incorporada, prescindiendo ocasionalmente o de preámbulos o de divagaciones que la materia allí apuntada se encontraba regulada en una ley colocada en otro título diferente (distinguimos así entre leyes mixtas y leyes de nueva creación). Su idea era que las leyes no recogidas dejarían de estar vigentes y el texto que debería primar sería aquél fijado en la compilación, para superar así la contradicción existente ente las leyes. Esta pretensión la garantiza Montalvo gracias a la inclusión de la ley de Ordenamiento de Alcalá, que establecía el orden en la aplicación de las leyes y daba prioridad a las Ordenanzas Reales.

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �95 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSEn 1500, los Reyes Católicos mandan que en los Consejos Castellanos haya siempre un ejemplar de las Partidas, otro del Fuero Real y otro del Ordenamiento de Montalvo.

EL LIBRO DE LAS BULAS Y PRAGMÁTICAS DE JUAN RAMIREZ (1503).

Hacia el final del reinado de los Reyes Católicos, estos encargaron al Consejo Real de Castilla la recopilación de todas las Pragmáticas y otras provisiones reales concernientes a la buena gobernación y a la administración de justicia en Castilla. Será Juan Ramírez, escribano de dicho Consejo, el que llevaría a cabo esta tarea. La obra sería promulgada por Real Provisión de 10 de noviembre de 1503 e incluiría no sólo las Pragmáticas sino también cinco Bulas pontificias concedidas a los Reyes Católicos a favor de la jurisdicción real en materia eclesiástica. Además de contener la ley de Fuero Real, cuatro de las Partidas y nueve leyes de Cortes relativas en un sentido muy laxo a la administración de justicia. Curiosamente, no resumía ni fundía entre sí los textos, sino que los reproducía íntegramente.

La Nueva Recopilación.

En el siglo XVI se hace patente la confusión legislativa y vuelven a aparecer reivindicaciones que enlazan con el movimiento recopilador. Ente ellas las de la propia Isabel de Castilla, quien expresó la necesidad de una nueva recopilación que completase y actualizase a la de Montalvo en su propio testamento (1504). Fernando el Católico cumpliendo los deseos de su esposa fallecida encargó esta tarea a Galíndez de Carvajal, pero su recopilación no sería publicada. La labor fue retomada por diversos juristas hasta que, Bartolomé de Atienza, finalmente la termina en tiempos del rey Felipe II, quien promulgó la Nueva Recopilación por Pragmática de 14 de marzo de 1567 (originalmente “Recopilación de las leyes destos reynos”) tras haber sido revisada por el Consejo Real; otorgando fuerza de ley a los textos tal y como estaban redactados en la misma, careciendo en adelante de autoridad y fuerza los textos originales.

La Nueva Recopilación, con carácter sistemático, consta de nueve libros, divididos a su vez en títulos que suman casi un total de cuatro mil leyes. Contiene las leyes, ordenanzas y pragmáticas promulgadas ente 1484 y 1567, entre las cuales se incluyen las leyes de Toro (estas, además de la Ley de Alcalá, constaba de 82 leyes que serían durante tiempo la base del Derecho civil especifico de Castilla), y se toma como punto de partida el Ordenamiento de Montalvo así como elementos ya contenidos en el Libro de las Bulas y Pragmáticas. Pese a ser “sumamente defectuosas”, estar “sembrada de anacronismos y plagada de errores”, según Tomás y Valiente, su éxito se justifica porque fue promulgada con carácter exclusivo (su texto se imponía a los textos originales de las leyes recopiladas), y porque las leyes no recopiladas quedaban sin vigor por una Pragmática de Felipe II.

Desde 1567 tuvo numerosas ediciones y sufrió dos refundiciones. Las nuevas ediciones se acompañaban de apéndices donde las leyes eran incorporadas por orden cronológico. A principios del siglo XVIII se haría una nueva edición donde se incorporaría un cuarto tomo con los Autos acordados del Consejo de Castilla. Finalmente, a mediados de ese mismo siglo se haría una nueva refundición y, desde esa misma fecha, la Nueva Recopilación circularía sin apéndices.A finales del siglo XVIII se promovía desde instancias oficiales la necesidad de completar la Nueva Recopilación; donde el propio Consejo de Castilla organizaría una Junta de Recopilación y se encargaría a Lardizábal la formación de un suplemento con las disposiciones dictadas desde 1745 (fecha en que se había publicado la colección de Autos acordados), el cual no llegaría a aprobarse.

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La Novísima Recopilación.

Tras un primer intento fallido, como se ha dicho, basándose en los materiales de Lardizábal y los de la Junta de Recopilación, se publicará en 1802 la Novísima Recopilación de las leyes de España que sigue una nueva sistemática. Es Valdelomar, por encargo del monarca Carlos IV, quien la lleva cabo. La obra es promulgada el 15 de junio de 1805 mediante cédula real, disponiendo esta edición de suplementos anuales que corregían la legislación subsiguiente.La Novísima recopilación consta de 12 libros y 340 títulos, con un amplio índice. Compila el derecho de manera sistemática, agrupando las leyes por materias. En los libros uno al nueve se recoge el derecho político y administrativo, el diez se ocupa del derecho civil y en los dos últimos se recoge el derecho penal y procesal.

Entre las criticas que se hacen sobre esta obra cabe destacar, por un lado, que reproducía en gran medida el texto de la Nueva Recopilación y no incluía ninguna cláusula derogatoria, lo que dio lugar a que se siguiera aplicando ésta de manera subsidiaria. Por otro lado, el sistema escogido para la realización de la obra obligaba a mantenerla al día mediante cuadernos- suplementos, de lo que solo llegó a publicarse uno. Por último, el mayor defecto de la obra según la opinión de Escudero fue no estar a la altura de su tiempo, puesto que recurría de nuevo al tradicional sistema recopilador y se realizaba, además, de forma deficiente (la novísima está llena de contradicciones: omitió leyes mientras que otras se repitieron, citó a los autores sin exactitud y un amplio etc. de errores). Mientras en Castilla se llevaba a cabo la última edición de la Nueva Recopilación, la Ilustración impulsaba el movimiento codificador, y en Francia ya se había publicado el primer Código Civil Napoleónico. De ahí que su mayor crítica se refiera a su anacronismo.

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TEMA XII “EL SISTEMA NORMATIVO DEL ESTADO LIBERAL”

Constitucionalismo y Codificación.

Al hablar del constitucionalismo hay que decir que estamos ante una nueva etapa histórico-jurídica, y sabemos que en esta etapa que comienza en algunos países a finales del S.XVIII y en otros a principios del S.XIX.

Una Constitución es la Norma Fundamental de un Estado que define los principios básicos que caracterizan a un Estado de Derecho frente al Absolutismo. En las Constituciones se recogen aquellos principios de la organización del Estado y, sobre todo en las actuales, se contentan también los derechos y las libertades de los ciudadanos. Por lo tanto, es nuestra primera Norma Fundamental dentro del Estado de Derecho.

Al hablar de las Constituciones podemos establecer una distinción entre Constituciones breves y extensas. Las Constituciones breves, serían aquellas que contienen los principios básicos relativos a la forma de Estado, a la organización y funcionamiento del Gobierno y, en ocasiones, recogen también Derechos individuales; y dejan el desarrollo de tales principios para las Leyes Ordinarias (una Constitución Breve recogería los principios fundamentales pero dejaría el desarrollo de estos principios para las Leyes Ordinarias). Las Constituciones Extensas, además de recoger todo eso que hemos dicho, suelen recoger también otros principios relativos a la organización administrativa y judicial incluso suelen recoger principios y disposiciones de Derecho Penal y de Derecho Civil e incluso disposiciones sobre el régimen electoral.Constituciones españolas.

Esta etapa (Constitucionalismo y Codificaciones) abrió una nueva etapa en nuestro Derecho y supusieron ambos fenómenos unas importantes transformaciones en el ámbito jurídico. Vamos a hacer un repaso de los textos constitucionales que hubo en España desde comienzos del S.XIX hasta la actualidad. No se hace referencia a todos los proyectos que hubo varios y veremos en este somero estudio que hubo algunos textos constitucionales que tuvieron una vigencia accidentada (Constitución de Cádiz de 1812). Por otra parte, interesa destacar antes de entrar en el estudio de cada una de estas Constituciones que el Constitucionalismo Hispánico fue el fiel reflejo de la inestabilidad política que hubo en nuestro país durante todo el S.XIX y cada Constitución que vamos a ver a partir de ahora fue el resultado de las tendencias políticas de cada momento. Veremos como cada texto constitucional solía contener dentro de su articulado el programa político del partido que estaba en el poder. Por lo tanto, las Constituciones fueron el reflejo de la inestabilidad y de todas las convulsiones políticas que sufrió nuestro país en esa centuria del S.XIX. Veremos también que durante un período de 125 años se fueron alternando los diferentes textos constitucionales y en esa alternancia veremos como algunos textos constitucionales eran moderados y otros mucho más progresistas.

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El Estatuto de Bayona de 1808.

El primer texto constitucional que fue promulgado en nuestro país fue la Constitución de 1812. aunque desde el punto de vista de la historia del Derecho vamos a hacer una breve mención del Estatuto de Bayona de 1808. Muchos autores, entre ellos la gran mayoría de constitucionalistas, omiten el estudio de este texto por dos razones fundamentales, la primera por su dudosa vigencia, dicen que este texto apenas tuvo vigencia efectiva; y la segunda porque este texto fue otorgado en un momento en el que nuestro país estaba ocupado y estaba haciendo frente a la invasión Napoleónica. En consecuencia, fue impuesto por Napoleón y fue promulgado por su hermano Jose Bonaparte, que en aquél momento era Rey en España. A este texto no se le denomina Constitución sino que nos referimos siempre a él como Estatuto o como Carta Otorgada. Interesa resaltar la importancia de este texto constitucional porque él fue el primer intento de transición entre el absolutismo y el constitucionalismo y además en este texto se incluían una serie de principios revolucionarios que si se hubieran incorporado y se hubieran puesto en práctica en aquél momento hubieran supuesto un importante avance en aquella época, dado que todavía se seguía la legislación del Antiguo Régimen. Además, este texto provocó la elaboración de la siguiente Constitución que fue la Gaditana de 1812. Este Estatuto era un texto cuadrado en las Constituciones breves y tenía un total de 146 artículos, 13 títulos y un preámbulo.

Constitución de 1812.

Es para los constitucionalistas nuestro primer texto constitucional ya que esta sí fue la primera Constitución en sentido estricto, la inauguradora de nuestro período constitucional. Fue promulgada el 19 de Marzo de 1812, de ahí que fuese conocida coloquialmente como “La Pepa”. Esta Constitución fue promulgada en la ciudad de Cádiz, la más meridional de nuestra Península, la más alejada, y la que en aquellos difíciles momentos estaba libre de la ocupación napoleónica. En Cádiz había un ambiente liberal y burgués que propiciaba la gestación y promulgación de ese texto constitucional. Entre los diputados más conocidos de las Cortes de Cádiz que intervinieron activamente en la redacción de esta Constitución podemos mencionar, por ejemplo, a Arguelles o a otro famoso diputado que fue Espira y Gadea.

Ha sido la Constitución más extensa que ha tenido nuestro país, 10 títulos que albergaban un total de 384 artículos. Fue calificada de afrancesada porque tuvo influencia de los textos constitucionales de ese país pero no podemos olvidar, y así lo han puesto de manifiesto autores como Martinez Marina, que esta Constitución tuvo en cuenta nuestra tradición jurídica, refleja el Derecho Patrio. Los principios más importantes que en ella se recogen son, por supuesto, el principio de soberanía nacional, que nos decía que la soberanía reside esencialmente en la nación, este principio se recoge por primera vez en España y supone una transformación muy importante en relación con el Antiguo Régimen. En ese texto doceanista, por su puesto, se recoge el principio de separación de poderes, de los tres poderes del Estado, formulado por Montesquieu y antes por Locke. Recoge también este texto importantísimos derechos individuales, lo que sucede es que estos derechos aparecen en el texto de forma diseminada, no hay como en las Constituciones más recientes un título que recoge derechos fundamentales de los individuos.También aparece consagrado en su articulado el derecho a la propiedad, recoge la igualdad ante la ley y en él se contiene también la unidad de códigos, dice que un código en estas materias ha de regir todo el territorio nacional y recoge además la unidad de jurisdicción.

La vigencia de esta Constitución de 1812 fue un tanto accidentada, comenzó su vigencia cuando fue promulgada en el año 1812, en 1814 vuelve el Rey Fernando VII y se vuelve al absolutismo y este monarca deroga la Constitución de 1812, la declara nula, y dice que era una Constitución contraria al Derecho tradicional y que la consideraba también lesiva contra la dignidad y el poder del monarca, cuando si vamos al texto vemos que la constitución fue respetuosa con la monarquía. Después vuelve a entrar en vigor en 1820, vuelve a ser derogada

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �99 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSen 1823 y fue restaurada en el año 1836 y derogada en el año 1837. Hay que recordar que es considerado el texto más importante o uno de los más importantes de nuestro constitucionalismo hispánico y, además de convertirse en la bandera del liberalismo, tuvo una importante proyección internacional, por ejemplo, esta constitución tuvo influencia en Portugal, Italia y en muchos países hispanoamericanos que tomaron esta Constitución como base para elaborar sus respectivos textos constitucionales.

Al ser extensa, los constituyentes gaditanos querían regularlo todo y entonces nos encontramos que en esa Constitución aparecen artículos dedicados por ejemplo a los Ayuntamientos, a las Diputaciones Provinciales, regula el Régimen electoral…cuestiones que no debían estar en un texto constitucional sino que debían quedar para el desarrollo en leyes ordinarias y aparecen recogidos ahí. Esto en aquella época significaba que lo querían atar todo y por ello querían plasmar en el texto todo aquello que consideraban importante.

Estatuto Real de 1834.

Un año antes fallece el Rey Fernando VII y surgen los problemas sucesorios. Dos o tres meses antes de su muerte el rey proclama como princesa de Asturias a su hija Isabel de 3 años, pero los problemas se agudizan porque el hermano del Rey, el Príncipe Carlos, entiende que al no haber herederos masculinos el trono le correspondía a él, y entonces es ahí cuando se inician las Guerras Carlistas. En este contexto asume la regencia del país Maria Cristina durante la minoría de edad de su hija y es ella la que promulga esta Constitución que se denomina Estatuto Real. Algunos constitucionalistas dicen que no se trata de una verdadera constitución y prescinden de ella porque entienden que fue una Constitución otorgada espontáneamente por la Corona, no intervino ahí la nación (no emana del pueblo) y su objeto era salvaguardar el trono para su hija menor de edad. Fue una Constitución que como hemos dicho se promulga en 1834 y dura hasta 1836 cuando se produce el alzamiento llamado el Motín de la Granja y fue ahí cuando se instaura de nuevo la vigencia de la anterior constitución, es decir, la de 1812.

Es una Constitución breve, ya que dispone de 50 artículos y también se dice de ella que es incompleta. En ella se aprecia un gran intervencionismo de la corona, el Rey asume muchas facultades y este Estatuto Real en el se observa la influencia de la carta francesa de Luís XVIII.

Constitución de 1837.

Fue promulgada también por la reina gobernadora Maria Cristina en el nombre de su hija que había de ser la Reina Isabel II y aquí interviene también aquél viejo diputado liberal Argüelles. Por lo tanto, intervienen liberales de gran experiencia. Este texto se presenta como un texto reformador de la Constitución de 1812, pero en realidad se trata de una nueva Constitución, y esto se observa, por ejemplo, en que es un texto mucho más reducido que la Constitución Gaditana (88 artículos). En él se combinaron principios o tendencias tanto moderadas como progresistas y también estuvo inspirada en algunos autores extranjeros como el famoso penalista inglés Bentham. Esta constitución de 1837, estuvo vigente hasta el año 1845, que es cuando se promulga la siguiente Constitución, y de ella podíamos destacar que todavía refuerza más el poder que tenía el Rey dentro del Estado.

Constitucon de 1845.

Consistió básicamente en una reforma de la anterior, pero todavía le dio más facultades a la monarquía. Es una Constitución de corte conservador y hay algún autor que considera a esta Constitución como la más reaccionaria que tuvo nuestro país. Por lo tanto, nos esta diciendo que era una Constitución conservadora que otorgaba amplios poderes al monarca y no tenía nada que ver con la constitución de 1812. Esta también una Constitución breve ya que no pasa de 79 artículos y fue derogada en 1854 y volvió a ser restablecida en el año 1856.

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Constitución Non Nata de 1856.

Proyecto de Constitución, no llegó a ser promulgada por todas las circunstancias políticas que se estaban viviendo en nuestro país en aquél momento. Fue un punto de referencia para las Constituciones posteriores de carácter democrático y progresista.

Constitución de 1869.

Promulgada tras la Revolución de La Gloriosa de 1968 que acabó con el reinado de Isabel II. Es considerada como la primera Constitución democrática de nuestro país y en ella observamos los principios de democracia y de descentralización. En cuanto al contenido de este texto podemos señalar, por ejemplo, que en ella se expresaba la conveniencia de una monarquía parlamentaria, recogía el principio de soberanía nacional, plasmaba en su texto el derecho de sufragio universal masculino, dividía el parlamento en dos cámaras (bicameral) y recogía una importante declaración de derechos individuales (libertad de domicilio, derecho de propiedad privada) hacía una referencia expresa a importantísimas libertades individuales de los españoles (libertad de expresión, de reunión, de asociación, libertad de imprenta y recogía también la libertad de cultos). En definitiva, esta Constitución recogía una auténtica declaración de derechos individuales de los españoles y de ella se dice que fue una de las Constituciones más liberales con las que contó nuestro país, probablemente por esa amplia gama de libertades que aparecían recogidas en su texto. Es también una Constitución breve, que contiene 112 artículos.

Constitución de 1876.

El siguiente texto constitucional que se promulga en nuestro país fue la Constitución de 1876, antes de esta fecha hubo también un proyecto general de Constitución que tampoco vio la luz, por lo tanto prescindimos de su estudio. Esta constitución de 1876 se promulga una vez que se había producido la Restauración Borbónica con el rey Alfonso XII, que era el hijo de la reina Isabel II. Es también una Constitución breve y quizás el aspecto que podríamos destacar de esta Constitución es que en ella aparece la soberanía compartida entre las Cortes y el Rey, por lo tanto aquí no hay el principio de soberanía nacional que veíamos en anteriores Constituciones sino que aquí, por ejemplo, la facultad de elaboración de leyes la comparten el Rey y las Cortes (soberanía compartida) ella fue una formula de transacción entre liberales y conservadores. En relación con la Constitución anterior donde veíamos una tabla auténtica de derechos, esta Constitución restringe aquella Declaración de Derechos de la anterior Constitución. Aun así, hay que decir que fue la de más larga vigencia de todas las españolas (55 años). Después de esta Constitución pasamos por la dictadura de Primo de Rivera que comienza hacia le año 1923 y que dura hasta el año 1929-30, donde hubo también un proyecto de constitución

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Constitución republicana de 1931.

En este momento el Rey que había en España era Alfonso XIII, que tuvo que abandonar el país, y es entonces cuando se instaura la II República el 14 de abril de 1931, por lo tanto estamos ya en la primera Constitución que se elabora ya en el S.XX. La Constitución, que es ya de diciembre de 1931, está conectada con los textos constitucionales liberales, sobretodo con el de Cádiz y también con la Constitución de 1869, sigue la misma linea liberal, ese espíritu liberal iniciado por la constitución gaditana. Se dice que también esta Constitución estuvo influenciada por la Constitución de Weimar del año 1919. Estamos ante una Constitución catalogada como de carácter progresista y, en uno de sus primeros artículos, nuestro país se definía como una república democrática de trabajadores. En lo relacionado al contenido en ella se proclamaba el sufragio activo universal, secreto, directo e igual; recogía también cuestiones propias de un código, por ejemplo nos habla en uno de sus artículos de la equiparación de los hijos nacidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera del matrimonio, cuestión que no debiera estar en un texto constitucional sino en un Código Civil. Otra cuestión es que reconocía ya en aquella época el divorcio, que también debiera dejarse para su legislación por una ley ordinaria, además recoge por supuesto la libertad de cultos. Recogía también derechos de carácter laboral social y económico y dejaba la puerta abierta para los regionalismos y estatutos de autonomía. Este texto constitucional fue promulgado en un momento delicado para nuestro país, ya que en ese momento había diferentes tendencias regionalistas contrapuestas y había también una serie de tensiones de carácter religioso y social que influían en el triste episodio de nuestra lamentable Guerra Civil española. Por lo tanto, la vigencia de este texto nació en el año 1931 y en el 1939 ya había sido derogada y en el período de guerra apenas tuvo aplicación 36-39. Después de esa fecha ya no tenemos Constituciones, se interrumpe el proceso constitucional.

Franquismo.

Con el gobierno del General Franco no se promulgan constituciones, pero lo que sí se promulgaron fueron una pluralidad de textos que recibieron el nombre de Leyes Fundamentales: el Fuero del Trabajo, la Ley del 42 de las Cortes Españolas, el Fuero de los Españoles, la Ley de Referéndum Nacional, la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado, la Ley de los Principios Fundamentales del movimiento y la Ley Orgánica del Estado de 1967. Por lo tanto, esas serían las leyes dictadas en ese periodo franquista que transcurre en el año 38 hasta el año 75, fecha en la que fallece el general franco.

Constitución de 1978.

Después del año 75 en nuestro país se pone en marcha el importante periodo de la transición, que abre el camino hacia la democracia. Uno del os personajes con un importante papel fue Adolfo Suárez, que promovió la elaboración de la Constitución de 1978 actualmente en vigor. De este texto constitucional simplemente decir que nació fruto del consenso de los partidos políticos de aquel momento y no fue fácil llegar a ese consenso y la vigente Constitución contempla nuestro país como un Estado Social y Democrático de derecho en el que hay bicameralismo. Nuestro texto tiene ya una cierta edad, lleva 36 años en vigor, y en todo este tiempo solamente ha sido objeto de reforma de dos reformas, una de muy corto alcance que solamente cambió una palabra en el artículo 13.2 para añadir que las palabras y pasivo en relación con el sufragio de los ciudadanos extranjeros en España, y en concreto en los municipios, en 1992. La segunda reforma fue la modificación que se hizo en el verano del año 2011 y modificó el articulo 135 en relación con la estabilidad presupuestaria, se modifica a instancias de la UE. Por lo tanto este texto tiene una edad de 36 años, tuvo dos reformas, y continua en vigor.

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La Codificación en España.

Codificación del Derecho Civil

El proceso de Codificación Civil fue bastante complejo en nuestro país. Partimos de aquél mandato constitucional de la Constitución gaditana de 1812, recordamos que el artículo 258 nos decía que en España había de existir un único Código y nos habla en materia civil, criminal y de comercio. De ahí parte nuestra codificación. ¿Qué sucedió en España en relación con la Codificación Civil? Que pese a ese temprano mandato constitucional nuestro primer Código Civil no fue promulgado hasta finales casi de siglo, hasta 1889, con lo cual muchos países europeos contaban con un texto constitucional mientras que aquí hubo que esperar casi un siglo para promulgar la constitución. Pero tuvimos antes un Código Penal de 1802 y un Código de Comercio en el año 1829, cuando debería ser al revés, primero tendría que haber un Código Civil y luego el Código de Comercio.

La causa de la demora en la Codificación Civil fue principalmente todo ese conjunto de circunstancias políticas, sociales, que hubo durante el siglo XIX en nuestro país, por otra parte también influyó la ideología de la Escuela Histórica del Derecho que empezaba a conocerse en España. El obstáculo más importante que paralizó nuestra Codificación Civil fue sin duda la llamada Cuestión Foral, es decir, el conjunto de aquellos ordenamientos jurídicos forales que existían y se seguían aplicando en nuestro país y que, como bien sabemos, eran Derechos Privados que se remontaban a la Edad Media que, a pesar de aquellos Decretos de Nueva Planta de Felipe V que pretendían la unificación, esos ordenamientos jurídicos privados e seguían manteniendo en nuestro país. Nos referimos a los territorios de Cataluña, Aragón, Baleares, las Provincias Cascas, Navarra y Galicia, que tenían un Derecho propio de su tierra, y estos territorios se iban a oponer frontalmente a la existencia de un Código Civil único para todo el territorio nacional. Este problema fue el que demoró la Codificación del Derecho Civil y desencadenó constantes interrupciones en el proceso codificador durante toda la centuria del siglo XIX.

Veremos los principales hitos en ese proceso codificador, fijado que hemos dicho que la constitución de 1812 decía que había que inaugurar Códigos Civiles pero hasta el año 1889 transcurren períodos donde se intentaba elaborar un Código Civil peor no fue posible. Vamos a hablar de los dos proyectos principales en la elaboración de la Codificación Civil, aunque hubo más del Código Civil, pero nos centraremos en el de 1821 y 1851.

Proyecto de 1821.

La Codificación Civil en nuestro país fue difícil complicado y muy lento. Cuando entra en vigor la Constitución Española de 1812 en ese periodo del 1812 al 1814 se nombran Comisiones para llevar a cabo la tarea de codificar el Derecho Civil pero vuelve Fernando VII, vuelve el absolutismo y este propósito se paraliza. Podemos afirmar que la primera causa fue la inestabilidad política. Hay que esperar a la Restauración de la Constitución Gaditana en el Trienio Liberal de 1820 al 1823, que es cuando se nombra a una comisión de diputados para elaborar un Código Civil. De esta Comisión, el jurista más importante fue Garelly, el principal impuesto de ese proyecto de 1821, fue el más importante de esa comisión y lo veremos citado en los libros sobre codificación. Se trataba de un ambicioso proyecto que pretendía reunir todo el Derecho Civil pero era tan amplio que incluso en él se incluían materias específicas de Derecho Administrativo e incluso del Derecho Procesal Civil, entonces era un proyecto muy extenso y estaba influenciado por diferentes códigos europeos, por ejemplo el austríaco y prusiano pero principalmente por el Código de Napoleón de 1804 que fue el referente para casi todos los países europeos. Este primer proyecto de 1821 tenía como fin sustituir la legislación de la novísima recopilación de 1805 y en cuanto al tratamiento de la cuestión foral este proyecto de 1821 sería una tendencia unificadora y no admitía los diferentes Derechos Forales de cada

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �103 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSuno de los territorios españoles, salvo alguna posibilidad de conservar algunos usos y algunas costumbres, pero siempre aquellas delimitadas por el legislador. Este proyecto de 1821 en seguida quedó truncado por las circunstancias políticas por las que atravesaba nuestro país y que terminaron con la vuelta del absolutismo por lo tanto se vuelve a paralizar este proceso de la Codificación Civil de nuestro país, luego después de este proyecto hubo algunos intentos, algunos de ellos privados de la Codificación Civil.

Proyecto de 1851.

Pasaron treinta años del primer proyecto del Código Civil. En el año 1843 se constituyó en nuestro país la llamada Comisión General de Codificación, que estaba dividida en varias salas y, en concreto, la sala de lo civil de esa comisión fue la que dio un gran impulso al proceso codificador civil. A partir de ahí, un poco más tarde se nombró una comisión ya no de diputados sino de prestigiosos juristas, que serían los que habían de elaborar este gran proyecto, que fue el proyecto de Código Civil de 1851 y el principal artífice de este proyecto fue el prestigioso jurista García Goyena. Este segundo proyecto fue calificado como un proyecto centralizador y uniforme y en relación con la cuestión foral o con los derechos forales se manifestaba a ellos y entonces este proyecto respetaba el Derecho Civil, el Derecho Privado Castellano y había tabla rasa de los diferentes Derechos Forales que había en nuestro país, incluso fue calificado por algunos autores como un código anti-foral, que iba contra el derecho de los diferentes territorios forales y se manifestaba con la unificación del Derecho Civil español. Esto significó la oposición y la reacción por parte de los diferentes territorios forales y este proyecto en su fase de elaboración fue sometido a la opinión de diferentes instituciones como, por ejemplo, los colegios de abogados, las universidades y en especial las facultades de Derecho y todos estos organismos emitieron un informe desfavorable contra ese proyecto de código civil de 1851.

Este era el panorama existen en el S.XIX en relación a la Codificación Civil. A mediados del siglo XIX en España no fue posible elaborar un Código Civil por toda la problemática que analizamos. Está claro que a mediados de siglo iba a haber un gran retraso del proceso de Codificación Civil y por eso los legisladores optan por la promulgación de una serie de leyes que eran necesarias en aquél momento y sobre las que se pensaba que no iba a haber esa problemática de la cuestión foral por la materia que contenían esas leyes había que incluirlas en ese futuro Código Civil. Ese conjunto de leyes que se promulgan recibió el nombre de leyes especiales y entre otras fueron la ley hipotecaria de 1861, que es la ley que regula la propiedad inmobiliaria, la ley del notariado de 1862, que es la ley que crea el cuerpo de notarios, esos funcionarios o personas fedatarias públicas, la ley de aguas 1866, la ley del registro civil, de 1870, que es la ley por la que se crean los registros civiles en nuestro país, en donde como bien sabemos se inscriben los datos de las personas físicas (nacimiento, matrimonio, defunción.. ) estos registros civiles se crearon por la ley de 1870 y, la última ley, es la ley de matrimonio civil también de 1870 obra de un jurista gallego que es Montero Ríos. Hasta 1851 ese primer proyecto queda truncado y el legislador opta por promulgar esas leyes especiales.

Si seguimos con ese largo proceso codificador nos encontramos con que esta tarea codificadora cambió de rumbo en el año 1880 ya que fue en esa época cuando entran en la comisión general de codificación un representante por cada una de las regiones o territorios forales y estos representantes se encargaron de realizar de elaborar una memoria en la que debían de poner de manifiesto todas aquellas leyes, usos y costumbres que había en ese territorio foral y que fuera conveniente conservar, de nuevo tenemos otra vez el problema de la cuestión foral. El siguiente paso en este proceso codificador fue la elaboración del proyecto de ley de bases del Código Civil del año 1881, pero de nuevo este proyecto fue rechazado y hubo que buscar nuevas soluciones, sobre todo soluciones de equilibrio en relación con esa denominada cuestión foral. La labor codificadora prosiguió y llegamos al año 1885, en el que fue elaborado un nuevo proyecto de ley de bases del Código Civil que al final y con el tiempo se había de convertir en la ley de bases del código de 1888, que instauraba las líneas sobre las que se había de

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HISTORIA DEL DERECHO Página � de �104 105 RAMÓN RUIZ SOLÍSelaborar nuestro definitivo Código Civil. Esta Ley declaraba y reconocía por fin la diferencia del diferente Derecho Foral, y ordenaba que esos Derechos Forales fueran recogidos en un sistema de apéndices al Código Civil. Entonces a través de esta ley de bases ya se reconduce la dificultosa cuestión foral y fue la que dio lugar a la elaboración de nuestro código civil de 1889. Fue una tarea muy complicada y llena de muchas dificultades y obstáculos que hubo que ir superando a lo largo de ese siglo XIX. En 1889 se promulga el Código Civil siguió este código la estructura del Código Civil francés y quedó estructurado en un título preliminar y cuatro libros con un total de 1976 artículos, además de la influencia del Código Civil francés, no nos podemos olvidar de la influencia que en él tuvieron nuestras leyes tradicionales, a las Partidas, al Fuero Real y todo el Derecho anterior de nuestro país.

Dentro del Código Civil nos encontramos con todas las instituciones jurídicas del Derecho Privado, las más importantes, pero hay que decir que aquí no sucede lo que sucede en otros países, ya que en España quedaron fuera del Código Civil las materia hipotecarias, el Registro Civil o por ejemplo los arrendamientos urbanos y rústicos que están regulados en leyes diferentes y no están contenidas en el Código Civil. Por otra parte, también hay que comentar que dentro del Código Civil en ocasiones observamos una materia que a veces es propiamente del Derecho Administrativo, como por ejemplo cuando regula las propiedades especiales, o los bienes de Derecho Público, o cuando dentro del Código Civil nos encontramos con algunos artículos que tienen un marcado matiz de Derecho Procesal, como por ejemplo lo relativo a la prueba de las obligaciones.

Actualmente hay que señalar que el Código Civil no se aplica en su integridad en todo el territorio español ya coexiste con el Derecho Privado propio de aquellos territorios forales que hoy se llaman Comunidades Autónomas, y estas leyes especiales que existen dentro de las Comunidades Autónomas suelen contener el Derecho de familia, el Derecho de sucesiones o algunos contratos agrarios, que tendrían preferencia en las Comunidades Autónomas.

Después de promulgada la Constitución Española de 1978 en lo relacionado con nuestra cuestión foral se reconoce la vigencia de esos Derechos Forales de los distintos territorios forales de la península y el artículo 149.1 8ª nos dice que en materia Civil el Estado es el que tiene la competencia para legislar pero si nos dice esto a continuación prosigue diciendo sin perjuicio de la consagración modificación o desarrollo por parte de las comunidades autónomas de sus Derechos Forales o especiales, entonces está diciendo que allí donde exista ese Derecho Foral se puede conservar modificar o seguir desarrollando, entonces le esta dando competencia a esas Comunidades Autónomas.

Nuestro Código Civil ya en el momento en el que fue promulgado fue muy poco valorado, desde su promulgación recibió constantes críticas por parte de la doctrina, estas críticas son hacia finales del siglo XIX fueron, por ejemplo, que de él se decía que apenas tenía conceptos de la instituciones jurídicas y decía también que nuestro código carecía de vocabulario técnico pero lo que para uno estos son defecto son incorrecciones para otros esto mismo fueron virtudes y alegaron que precisamente por esto, porque no tenía esos conceptos sobre cuestiones jurídicas y no tenía ese vocabulario técnico esto hizo que el Código Civil pudiera adaptarse y además al no tener un vocabulario técnico fuera comprendido por la mayoría de los españoles que no estaban instruidos en Derecho, permitió ser más asequible al pueblo. Es un Código que actualmente está en vigor, por lo tanto podemos pensar que fue una obra bien hecha, correcta, tuvo una gran inspiración en el proyecto de García Goyena de 1851, es un Código que está vigente pero lógicamente con una serie de reformas a sus espaldas. (17/ 1990 de 18 de diciembre, 29/1995 de 2 de noviembre y 36/ 2002 de 8 de octubre). La última reforma fue en 2005 y quedó reformado el matrimonio, se permite el matrimonio con personas del mismo sexo y una de las últimas reformas de nuestro código civil fue la del año 2011 que modificó el 30 CC que a partir de esa fecha aparece redactado: “la personalidad se adquiere con el nacimiento con vida y el desprendimiento entero del seno de la figura materna…”

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Codificación del Derecho Procesal.

Hemos denominado Códigos a las leyes que recogen el Derecho Civil. El Derecho Mercantil y el Derecho Penal, cuando hablábamos de la Codificación Penal no nos referimos a Códigos sino que en España nos referimos a leyes de enjuiciamiento, y dentro de esta leyes tenemos la ley de enjuiciamiento civil, conjunto de normas que rigen el procedimiento civil y tenemos las leyes de enjuiciamiento criminal, las normas que regulan el procedimiento penal. Simplemente va a citar a las leyes de enjuiciamiento que existieron en nuestro país, en primer lugar en el ámbito civil tenemos la ley de enjuiciamiento civil de 1881, fijaos que en España tuvimos antes una ley reguladora del proceso civil antes que un código civil, cuando debería de ser al revés. Esta ley fue bastante extensa y tenía alrededor de 2000 artículos. Esta ley de enjuiciamiento civil tuvo una importante vigencia ya que estuvo vigente hasta que fue sustituida por la ley 1/2000 de 7 de enero, por lo tanto es ley decimonónica retuvo vigente hasta llegado el año 2000.

Dentro del ámbito Penal o Criminal tuvimos la primera ley de enjuiciamiento criminal que fue la de 1872 y la segunda ley con la que contó nuestro país fue la ley de enjuiciamiento criminal de 1882. Cuando sale a la luz la constitución de 1812, la Constitución Gaditana recordamos que en ellas aparecen unas importantísimas garantías penales y procesarles y se pretendía acabar con aquella arbitrariedad que existía en los procesos penales del antiguo régimen, en estas leyes procesales se quería poner fin a todo aquello que existía en relación con todo el proceso penal de aquel antiguo régimen y era mejorar los derechos del detenido, la proporcionalidad de la pena, fin a la tortura, tormento para confesiones etc. actualmente se está gestando un proyecto de ley de enjuiciamiento criminal, ya pasado a las Cortes. En este proyecto quizás dos cuestiones a destacar serian, por ejemplo, que ahora la persona del imputado va a pasar a ser el investigado, y otra de las cuestiones que aparecen en ese proyecto, es que se limita en la fase de instrucción a un plazo de seis meses. Lo que se pretende con este tipo de procesos, que sean procesos que la instrucción se haga de una forma más rápida y ágil y tener antes el juicio oral y contar con una sentencia.