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LA TEORIA DE LOS RECURSOS EN LA NUEVA NORMATIVA PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL
Dr. SAUL ERNESTO MORALES.CATEDRATICO DE LA UES.
01/06/2011 Dr. SAUL ERNESTO MORALES CATEDRATICO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. 1
Historia de los recursos.
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Edad antigua.
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La historia enseña que:los egipcios había jerarquía judicial y recursos, existiendo un órgano superior, la Corte Suprema, compuesta de 30 miembros elegidos (en el período de mayor desarrollo) por las ciudades de Menfis, Tebas y Heliópolis.En Esparta y Atenas los ciudadanos podían apelar, a la Asamblea del Pueblo, de las sentencias de los tribunales.En Roma. donde debe comenzar toda historia científica de las instituciones jurídicas de la evolución de nuestros institutos pasa por diversas etapas. (Monarquía, Republica y Imperio) Derecho germano más primitivo no se concibe el fenómeno de los recursos, porque el proceso es una expresión de la divinidad, de la que aparece infalible. El juicio se desarrolla en la Asamblea del Pueblo y el presidente de ella como absoluta (Richter) proclamaba la decisión, que era inmutable. Inconmovible.En la Edad Media, con el fraccionamiento del poder, los señores creaban cada uno su tribunal de justicia, o la dictaban por sí mismos; pero a medida que crecía su poder, los reyes restauraban los recursos ante ellos (o sus delegados, órganos centrales).
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En la Edad Media,con el fraccionamiento del poder, los señores creaban cada uno su tribunal de justicia, o la dictaban por sí mismos; pero a medida que crecía su poder, los reyes restauraban los recursos ante ellos (o sus delegados, órganos centrales). La aceptación En esa época, y por razones históricas conocidas, se confundía el sistema germano con el romano que empezaba a reapareció la apelación como remedio ordinario y dos extraordinarios: la suplicatio y la restitución in integriim. Excepcionales En el Derecho Canónico, por influencia romana, aparecieron representa los recursos de APELACIÓN,DE NULIDADY LA QUERELLA NULLITATIS.
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Al final de la República los
recursos de que disponían
las partes lo eran:
a) la in integrum restitutio;
b) la revocatio in duplum y,
c) la apellatio.
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Análisis de los principales recursos del Imperio Romano y su incidencia en la
actualidad
A.LA IN INTEGRUM RESTITUTIO.
B.DETERMINABA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, CUANDO EN EL LITIGIO SE
DICTABA UN ACTO JURÍDICO O SE APLICABAN INEXACTAMENTE
PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL, QUE AFECTABAN A ALGUNO DE LOS
CONTENDIENTES POR RESULTAR INJUSTOS O INEQUITATIVOS, O TAMBIÉN
CUANDO SE HUBIESE SIDO VÍCTIMA DE DOLO, DE INTIMIDACIÓN O DE UN
ERROR JUSTIFICABLE O SE DESCUBRIESE LA EXISTENCIA DE UN
TESTIMONIO FALSO, EN EL QUE SE HUBIERE APOYADO LA RESOLUCIÓN.
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A.LA IN INTEGRUM RESTITUTIO. CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.CAPÍTULO SÉPTIMONULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALESPrincipio de especificidad. Art. 232.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.
CODIGO PENAL FALSO TESTIMONIOArt. 305.- El que en declaración como testigo ante autoridad competente, afirmare
una falsedad, negare o callare, en todo o en parte, lo que supiere acerca de los hechos y circunstancias sobre los cuales fuere interrogado, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
PREVARICATOArt. 310.- El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en
hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.
Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.
El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
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A.LA IN INTEGRUM RESTITUTIO.
CODIGO PENAL.
FRAUDE PROCESAL
Art. 306.- El que en el curso de un proceso penal o inmediatamente
antes de iniciarse, alterare artificiosamente el estado de los lugares
o la posición o condición de las personas, de las cosas o de los
cadáveres con el fin de engañar en el acto de la inspección o
reconstrucción judicial, o suprimiere o alterare en todo o en parte lo
que acreditare la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer,
investigar o probar, para inducir a error en una actuación o
decisión judicial o de la Fiscalía General de la República, será
sancionado con prisión de dos a diez años. (10)
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A. LA IN INTEGRUM RESTITUTIO.
•EN ÉSTOS CASOS HABÍA QUE SOLICITAR LA IN INTEGRUM RESTITUTIO, ES DECIR, LA DECISIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL EL PRETOR, TENIENDO POR NO SUCEDIDA LA CAUSA DEL PERJUICIO, DESTRUÍA LOS EFECTOS PONIENDO LAS COSAS EN EL ESTADO QUE TENÍAN ANTES.
•LAS PARTES DISPONÍAN DE UN AÑO ÚTIL PARA INTERPONER EL RECURSO, CONTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE DESCUBRIERA LA CAUSA MOTIVADORA DE ÉL, TÉRMINO QUE JUSTINIANO EXTENDIÓ A CUATRO AÑOS CONTINUOS, PERO SÓLO SE ORDENABA DAR ENTRADA A LA DEMANDA, DESPUÉS DE QUE EL MAGISTRADO REALIZABA EL EXAMEN DEL CASO, CERCIORADO DE QUE REUNÍA TODAS LAS CONDICIONES DEBIDAS.
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La in integrum restitutio.
determinaba la nulidad de la sentencia, cuando en el litigio se dictaba un acto jurídico o se aplicaban inexactamente principios del derecho civil, que afectaban a alguno de los contendientes
1) por resultar injustos o inequitativos.
2) o también cuando se hubiese sido víctima de dolo, de intimidación o de un error justificable.
3) o se descubriese la existencia de un testimonio falso, en el que se hubiere apoyado la resolución.
Ley de Casación Art. 2.- Deberá fundarse el recurso en alguna de las causas siguientes:a) Infracción de Ley o de doctrina legal;
b) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio;
FRAUDE PROCESAL. C . Pn . Art. 306.- El que en el curso de un proceso penal o inmediatamente antes de iniciarse, alterare artificiosamente el estado de los lugares o la posición o condición de las personas, de las cosas o de los cadáveres con el fin de engañar en el acto de la inspección o reconstrucción judicial, o suprimiere o alterare en todo o en parte lo que acreditare la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer, investigar o probar, para inducir a error en una actuación o decisión judicial o de la Fiscalía General de la República, será sancionado con prisión de dos a diez años.
PREVARICATO. Art. 310.- El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.
• MOTIVOS GENERALES ART. 541. N°2,3 CPCM• FALSO TESTIMONIO Art. 305. C. Pn- • FALSEDAD MATERIAL Art. 283.C.Pn.-• FALSEDAD IDEOLOGICA Art. 284.C.Pn. 01/06/2011 Dr. SAUL ERNESTO MORALES CATEDRATICO
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Motivos de Fondo Art. 522.CPCM. El recurso de casación procede cuando se hubiese producido alguna infracción de ley o de doctrina legal.
La in integrum restitutio.
determinaba la nulidad de la sentencia, cuando en el litigio se dictaba un acto jurídico o se aplicaban inexactamente principios del derecho civil, que afectaban a alguno de los contendientes
1) por resultar injustos o inequitativos.
2) o también cuando se hubiese sido víctima de dolo, de intimidación o de un error justificable.
3) o se descubriese la existencia de un testimonio falso, en el que se hubiere apoyado la resolución.
EN MATERIA PROCESAL PENAL TÍTULO V REVISION
Art. 489.- La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:3) Cuando alguno haya sido condenado como autor, cómplice o encubridor por un delito contra la vida de una persona que hubiere desaparecido, si se presentare ésta o alguna prueba fehaciente de que vive.4) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo judicial posterior firme.5) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme.6) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional.7) Cuando después de la sentencia sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible.8) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable o se haya aplicado una ley declarada inconstitucional.
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b. La revocatio in duplum,.
Se interponía contra resoluciones dictadas con
violación de la ley, buscando su anulación, pero si no era probada la causa de anulación de la sentencia, al recurrente se le
duplicaba la condena, de ahí el nombre de la
impugnación.
MOTIVOS DE CASACIÓN LC. DEROGADA. Art. 521.- El recurso deberá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho.MOTIVOS DE CASACIÓNArt. 521. CPCM.-El recurso deberá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho.CAPÍTULO SÉPTIMO NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES PRINCIPIO DE ESPECIFICIDADArt. 232.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.01/06/2011 Dr. SAUL ERNESTO MORALES CATEDRATICO
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B.LA APELLATIO.
SU ORIGEN TENDRÍA QUE BUSCARSE EN LA LEY JULIAJUDICIARIA DEL EMPERADOR AUGUSTO, QUE AUTORIZABA PRIMERO A APELAR ANTE EL PREFECTO, Y DE ÉSTE ÉL ANTE EL EMPERADOR, Y PRESERVABA EL DERECHO DE TODO MAGISTRADO BAJO LA REPÚBLICA, DE OPONER SU VETO A LAS DECISIONES DE UN MAGISTRADO IGUAL O INFERIOR, ANULÁNDOLAS O REMPLAZÁNDOLAS POR OTRA SENTENCIA; ADEMÁS ADMITÍA EL EFECTO SUSPENSIVO, O SEA QUE IMPEDÍA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y LOS EFECTOS QUE PRODUCÍA, COMO SE AFIRMA ERA CONFIRMARLA O REVOCARLA PARA, EN SU CASO, DICTAR UNA NUEVA, LA CUAL TAMBIÉN ERA APELABLE HASTA LLEGAR AL ÚLTIMO GRADO, TENIENDO EN CUENTA QUE QUIEN JUZGABA EN ÚLTIMA INSTANCIA ERA EL EMPERADOR. LA PERSONA QUE QUISIERA QUEJARSE DE LA DECISIÓN DE UN MAGISTRADO, PODÍA DESDE LUEGO RECLAMAR LA INTERCESSIO DEL MAGISTRADO SUPERIOR APELLARE MAGISTRATUM, DE AQUÍ PROCEDE LA APELACIÓN.
RESOLUCIONES RECURRIBLES EN APELACIÓN. COMPETENCIA Art. 508.-CPCM Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera Instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente. Tendrá competencia para conocer del recurso de apelación el tribunal de la jurisdicción a la que pertenezca el juzgado en el que se hubiera dictado la resolución de la que se recurre. Efecto suspensivo CPCM. Art. 509.- Las resoluciones definitivas recurridas en apelación no serán ejecutadas. Sin embargo, de conformidad con las previsiones de este código, las sentencias condenatorias podrán ser ejecutadas provisionalmente. 01/06/2011 Dr. SAUL ERNESTO MORALES CATEDRATICO
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EN ESPAÑA.LA LEY VISIGÓTICA ESTABLECIÓ LOS RECURSOS ANTE EL EMPERADOR, Y EL FUERO JUZGO, SIGUIENDO LAS TENDENCIAS DE LA ÉPOCA, AUMENTÓ EN FORMA POR DEMÁS EXAGERADA EL NÚMERO DE APELACIONES, QUE LAS PARTIDAS RESTRINGÍAN, PERMITIENDO SOLAMENTE DOS POR CADA SENTENCIA.
LA JUSTICIA COLONIAL, POR RAZONES GEOGRÁFICAS E HISTÓRICAS (LEJANÍA, RECURSOS EN LA COLONIA Y EN LA METRÓPOLI, ETC.), MULTIPLICÓ EL RÉGIMEN DE RECURRENCIA Y AUMENTÓ CONSIDERABLEMENTE LOS PLAZOS PARA INTERPONERLOS Y FALLARLOS. RECORDEMOS QUE LAS JERARQUÍAS SE MULTIPLICABAN, POR ESAS RAZONES, Y AUMENTABAN LOS RECURSOS: ALCALDES, GOBERNADORES, REALES AUDIENCIAS (REAL CONSULADO), REY (CONSEJO SUPREMO DE INDIAS).
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LA REVOLUCIÓN FRANCESA,
EN EFECTO TRAJO RENOVACIÓN EN LA MATERIA TENDENCIA FUE A
LA A JUEZ SIERVO DE LA LEY. LA .CUAL SOLO DEBÍA APLICAR Y NO
INTERPRETAR SIN EMBARGO, INMEDIATAMENTE SE RECONOCIÓ EL
PRINCIPIO DE DOBLE GRADO, ADMITIENDO LA POSIBILIDAD DE LA
APELACIÓN EN ALGÚN MOMENTO HORIZONTAL, AUNQUE EN LA
MAYOR PARTE DE TIEMPO VERTICAL). Y EN DEFENSA DE ESA LEY, Y
DE LOS JUECES, Y DE LOS FUEROS DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE
A LOS JUECES, DE LOS CUALES DESCONFIABAN MUCHO EN VIRTUD
DEL DESPRESTIGIO QUE HABÍA CAÍDO EN EL “ ANCIE REGIMEN,
APARECE LA CASACIÓN, CREANDO UN ÓRGANO (DEL PARLAMENTO,
PRIMERO: DEL EJECUTIVO, DESPUÉS) CON LA FUNCIÓN DE VIGILAR
CÓMO SE APLICABA (E INTERPRETABA) CORRECTAMENTE LA LEY.
(MÁS AMPLIAMENTE: HISTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN01/06/2011 Dr. SAUL ERNESTO MORALES CATEDRATICO
DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. 16
LLEGAMOS ASÍ A LA ÉPOCA CONTEMPORÁNEA.
CON SU TENDENCIA A SUPRIMIR EL EXCESO DE
INSTANCIAS, EN UN AFÁN POR ACELERAR EL PROCESO.
QUE SE HA HECHO MUY LENTO Y CUYA LENTITUD ES
CADA VEZ MÁS PERJUDICIAL A UNA SOCIEDAD
VERTIGINOSA (EN MUCHOS ASPECTOS) Y CON UN ALTO
ÍNDICE DE INFLACIÓN. ADEMÁS, LOS RECURSOS SE
MANTIENEN DENTRO DE LAS CARACTERÍSTICAS
APUNTADAS, Y SALVO LAS DIFERENCIAS QUE EL ESTUDIO
DEL DERECHO COMPARADO Y DE CADA INSTITUTO EN
PARTICULAR NOS MUESTRA.
01/06/2011 Dr. SAUL ERNESTO MORALES CATEDRATICO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. 17
LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA. Como hemos dicho, la justicia colonial en nuestros países estableció un muy complejo sistema de recursos, los cuales continuaron en los primeros tiempos de la Independencia, con algunas variantes, diferentes según la región, por un lapso. Pasado el cual empezaron a introducirse reformas en leyes procesales y luego con la aparición de los códigos de procedimiento civil y penal que en cada país independiente se fueron aprobando. La justicia colonial, por las tendencias de la época y la superposición de autoridades, tuvo un exceso de recursos. A este carácter se puede agregar —buscando líneas generales— el hecho de que había una mezcla de autoridad político-administrativa y jurisdiccional en la mayoría de los órganos que dictaban justicia.El órgano inferior era el alcalde (integrante de los cabildos), y por encima de él un órgano eminentemente político: el gobernador, el intendente o el teniente gobernador, según las épocas y los lugares. Por encima de los mencionados, en lo que, para algunos asuntos, podía ser ya una tercera instancia, estaban los tribunales colegiados de justicia. Tribunales de variadas designaciones, estos sí predominantemente judiciales, pero no sin funciones también administrativas y políticas (audiencias, chancillerías, etc.).
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LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.
Ante los tribunales colegiados se otorgabanlos recursos de apelación y súplica o en «vista y revista.Se admitía, contra lo decidido, una segunda suplicación o recurso extraordinario de nulidad o injusticia notoria ante el rey de España, en principio,luego ante el Consejo Supremo de Indias, creado al efecto de entender en todo lo relativo a las decisiones (jurisdiccionales y administrativas) de la Colonia. En puridad, entonces, se conoció, desde siempre, por influencia romana y aplicación de Las Partidas, la apelación (alçada), una revocación por falsas pruebas, que constituye una revisión, y la nulidad. Con sus diversas modalidades de restitución integrum y recurso extraordinario (que asume diversas designaciones).La segunda suplicación, en definitiva una nueva revisión del proceso en último grado ante eI rey, era concedida sólo con ciertos casos y podía ser de dos maneras, una de gracia y otra de justicia. Se admitía los recursos de aclaratoria y revocatoria como actualmente.
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LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.
La apelación se mantenía con sus caracteres originarios; incluyendo la que se otorgaba contra las sentencias (o autos) interlocutorios; todo lo cual se extiende hasta nuestra época. La nulidad se mantenía, aunque fue cambiando de perfil; se la fue vinculando al recurso de apelación; en algunos países sólo podía interponerse si se interponía juntamente con dicho recurso; en otros se la llegó a absorber definitivamente en la alzada. Se admitían otras vías, además del recurso, para reclamar la nulidad. Se mantenían los recursos extraordinarios, entre los cuales se mezclaban la restitución in integrum en general, como en la antigüedad, para quienes habían actuado indefensos y recibían de la sentencia lesión en sus derechos (el menor, el fisco, la Iglesia, etc.), y el recurso extraordinario de nulidad notoria, que generalmente se vinculaba a los notorios errores de derecho (tanto de forma como de fondo) que luego derivaron, en algunos de nuestros países, en la casación.En muchos de ellos el recurso extraordinario de nulidad (y de injusticia notoria, como se decía) se daba aun contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. en ciertos casos a los errores de derecho se agregaban algunos casos excepcionales de error de hecho, con Io cual se vincula el recurso de revisión.01/06/2011 Dr. SAUL ERNESTO MORALES CATEDRATICO
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LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.La perduración de dichos recursos extraordinarios fue diversa, según los países; pero en todos los casos la supresión del recurso extraordinario de nulidad o injusticia notoria, fue acompañada de la introducción de algún otro sustitutivo.
Así, en el Uruguay duró —aunque con poca aplicación práctica, pues casi todos sucumbían en la etapa de admisión— hasta 1979, en que se sustituyó por el de casación. En la Argentina fueron, en la primera época, suprimidos (en Buenos Aires por Viamontr, en 1829) y restablecidos (por Rosas, cn 1839), para suprimirse el tribunal que tenía competencia para conocer de ellos en 1852, para dar paso, más adelante, a los actuales recursos extraordìnarios (R. Podetti) (infra, cap. X). 01/06/2011 Dr. SAUL ERNESTO MORALES CATEDRATICO
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LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.
La apelación se mantenía con sus caracteres originarios; incluyendo la que se otorgaba contra las sentencias (o autos) interlocutorios; todo lo cual se extiende hasta nuestra época. La nulidad se mantenía, aunque fue cambiando de perfil; se la fue vinculando al recurso de apelación; en algunos países sólo podía interponerse si se interponía juntamente con dicho recurso; en otros se la llegó a absorber definitivamente en la alzada. Se admitían otras vías, además del recurso, para reclamar la nulidad. Se mantenían los recursos extraordinarios, entre los cuales se mezclaban la restitución in integrum en general, como en la antigüedad, para quienes habían actuado indefensos y recibían de la sentencia lesión en sus derechos (el menor, el fisco, la Iglesia, etc.), y el recurso extraordinario de nulidad notoria, que generalmente se vinculaba a los notorios errores de derecho (tanto de forma como de fondo) que luego derivaron, en algunos de nuestros países, en la casación.
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LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA JUSTICIA COLONIA.
En muchos de ellos el recurso extraordinario de nulidad (y de injusticia notoria, como se decía) se daba aun contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. en ciertos casos a los errores de derecho se agregaban algunos casos excepcionales de error de hecho, con Io cual se vincula el recurso de revisión.La perduración de dichos recursos extraordinarios fue diversa, según los países; pero en todos los casos la supresión del recurso extraordinario de nulidad o injusticia notoria, fue acompañada de la introducción de algún otro sustitutivo.
Así, en el Uruguay duró —aunque con poca aplicación práctica, pues casi todos sucumbían en la etapa de admisión— hasta 1979, en que se sustituyó por el de casación. En la Argentina fueron, en la primera época, suprimidos (en Buenos Aires por Viamontr, en 1829) y restablecidos (por Rosas, cn 1839), para suprimirse el tribunal que tenía competencia para conocer de ellos en 1852, para dar paso, más adelante, a los actuales recursos extraordìnarios (R. Podetti) (infra, cap. X).
01/06/2011 Dr. SAUL ERNESTO MORALES CATEDRATICO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. 23
LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA EVOLUCIÓN HASTA NUESTROS DÍAS.En general, como veremos en el estudio particular de los medios impugnativos, con algunas referencias comparativas al área iberoamericana, el Sistema adquiere parecidas características en nuestros países. Las cuales, por lo demás responde a los sistemas más conocidos en el Derecho Comparado de los países de Europa Occidentales, que mucho nos sirven de modelo. No obstante poder señalarse, en algunos casos, sea una línea de evolución paralela o, aun, la aparición de mecanismos autóctonos Encontramos, entonces, los recursos que los Vienen de la historia reseñada, que se plantean ante el mismo tribunal que dicta la sentencia, sea para que la aclare, amplíe o corrija sus errores materiales (aclaratoria, ampliación ) o para que la revoque Este Último en puridad, no se da contra las sentencias sino, más bien, para los autos de mero trámite (de sustanciación ordenatorios) y, en ciertos sistemas, para los interlocutorios (también llamados sentencias interlocutorias). Pero no para las Sentencias definitivas salvo en algunos países, para las que emanan de los órganos superiores de justicia (que no podrán, en consecuencia, ser susceptibles del recurso de apelación) Es el recurso llamado de revocación (revocatoria) o reposición según los países.
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LOS RECURSOS EN IBEROAMÉRICA. LA EVOLUCIÓN HASTA NUESTROS DÍAS.
El tipo recurso es la apelación, que se admite, en todos los sistemas, Contra las sentencias definitivas. También contra ciertas Sentencias (o autos) interlocutoria Respecto de estas Últimas aparece Una tendencia a ir restringiendo en homenaje a la abreviación los casos en que se admite. Y en alguno códigos más modernos (Caso del de Colombia de 1970) se cambia la regla existente en otros, estableciendo la apelación de los autos interlocutorios como excepción (es decir, sólo se reconoce para los casos previstos expresamente en el Código de Procedimiento, aunque el catálogo sea numeroso) Otro expediente restrictivo lo constituye la apelación con efecto diferido (Argentina) que permite la Continuación del Proceso (eliminando el efecto suspensivo) y la consideración del recurso (contra el auto o sentencia interlocutoria) sólo cuando, una vez concedida la apelación Contra la sentencia definitiva, el expediente pasa al tribunal superior (Cámara, etc.) para el estudio de ambos remedios de impugnación
La nulidad, Como dijimos va siendo absorbida por la apelación, sea totalmente, desapareciendo como recurso ordinario, o debiendo interponerse conjuntamente en todo caso, la sentencia revisada del tribunal ad quem analizará el defecto de fondo (agravio) o el de forma (nuiidad).Aparecen otras vías impugnativas que permiten pedir que se declare dicha nulidad. En general en todos los Sistemas se acepta la vía incidental.
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