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Hitos, demandas y principales amenazas en el Anteproyecto de Ley de Minería Miguel Vargas Delgado CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS E INVESTIGACIÓN SOCIAL CEJIS REGIONAL LA PAZ

Hitos, demandas y principales amenazas en el Anteproyecto ...€¦ · de la ley minera. 1. derecho a la consulta previa 2. derecho a la participaciÓn en los beneficios que reportan

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  • Hitos, demandas y

    principales

    amenazas en el

    Anteproyecto de

    Ley de Minería Miguel Vargas Delgado

    CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS E INVESTIGACIÓN SOCIAL CEJIS REGIONAL LA PAZ

  • Antecedentes

    y principales hitos

  • En el periodo 2000 - 2004 las organizaciones indígenas originarias campesinas del país, inician un debate sobre el reconocimiento de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA´s), la protección y el cuidado del medio ambiente y sus territorios, afectados por el desarrollo de la industria extractiva hidrocarburífera y minera. Se plantea cambio en el modelo de gestión

    de los RR.NN.

  • Entre 2006 – 2007 Se plantea al Ministerio

    de Minería y Metalurgia

    «LA PROPUESTA BASE PARA LA

    INCORPORACIÓN DE

    LOS DERECHOS

    INDÍGENAS EN EL

    CÓDIGO DE MINERÍA». Esta propuesta

    desarrollo el Título de los

    derechos de las

    comunidades y pueblos

    indígenas y originarios, para la modificación de la Ley Minera.

  • 1. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA

    2. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS QUE REPORTAN LAS

    ACTIVIDADES MINERAS

    3. DERECHO A LA COMPENSACIÓN E INDEMNIZACIÓN

    4. DERECHO AL CONTROL, VIGILANCIA Y MONITOREO

    SOCIOAMBIENTAL

    5. DERECHO PREFERENTE A LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS

    MINERALES EXISTENTES EN LOS TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS Y ORIGINARIOS

    6. RESPETO A LAS ÁREAS DE VALOR NATURAL, CULTURAL Y ESPIRITUAL

    7. MEJORES CONDICIONES PARA LA EXPROPIACIÓN A LOS TERRITORIOS

    INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

    CONTENIDO DE LA PROPUESTA BASE PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS DERECHOS INDÍGENAS EN EL CÓDIGO DE MINERÍA

  • PROYECTO DE REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE PUEBLOS

    INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS PARA ACTIVIDADES

    MINERAS

    (VERSIÓN REVISADA – COMISIÓN DE MINERÌA PIOS’s y CC’s

    ENTREGADO AL MINISTRO DE MINERÍA LUÍS ALBERTO ECHAZÚ 8 DE JULIO DE

    2008)

    CAPÍTULO l

    DEL OBJETO, SUJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONSULTA Y

    PARTICIPACIÓN

    ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

    El presente reglamento tiene por objeto establecer el marco institucional

    las disposiciones y procedimientos para realizar el proceso de Consulta y

    Participación a los Pueblos Indígenas Originarios (PIO’s) y Comunidades

    Campesinas (CC’s), de forma previa y obligatoria a la iniciación y

    desarrollo de actividades, obras o proyectos mineros (AOPM) en sus

    territorios, previstas en el Art. 25 de la Ley Nº 1777 (Código de Minería), sean

    éstos comprendidos como tierras comunitarias de origen, propiedades

    comunitarias y tierras de ocupación ancestral y acceso tradicional, en el

    marco de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante

    Ley de la República Nº 1257 de 11 de julio de 1991, y la Declaración de las

    Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas,

    elevada a rango de Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007.

    Estas disposiciones y procedimientos definen las atribuciones de las

    autoridades responsables de promover y ejecutar el proceso de Consulta y

    Participación, como los mecanismos de participación de los PIOS’s y CC’s

    en sus diferentes fases.

    ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES Y SIGLAS).

    A efectos de aplicación del presente reglamento, se establecen las

    siguientes siglas y definiciones:

    DEFINICIONES:

    Autoridad Competente (AC) para el proceso de consulta.- El Ministerio de

    Minería y Metalurgia, a través del Viceministerio de Minería y Metalurgia, es

    la autoridad competente para el proceso de Consulta y Participación a los

    Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, para

    actividades mineras.

    Autoridad Ambiental Competente.- A efecto de la aplicación de las

    normas ambientales y de acuerdo a los decretos supremos Nº 28631 del 8

    de marzo de

    Entre 2007 – 2008

    Se propone y discute con el Ministerio de Minería y Metalurgia el PROYECTO DE REGLAMENTO DE

    CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS

    PARA ACTIVIDADES MINERAS. La propuesta de reglamento plantea desarrollar el marco institucional, las disposiciones y procedimientos para el desarrollo del proceso de Consulta y

    Participación a los Pueblos Indígenas Originarios (PIO’s) y Comunidades Campesinas (CC’s), de forma previa y obligatoria a la iniciación y desarrollo de actividades, obras o proyectos mineros (AOPM) en sus

    territorios.

  • Ley de Minería –

    Riesgos y amenazas

    para el movimiento

    indígena y sus

    territorios

  • El gobierno desarrolla un proceso de

    construcción con actores mineros

    Hasta mediados del mes de julo de 2013 el Ministerio

    de Minería y Metalurgia, desarrolló mesas de

    “concertación” con representantes de Cooperativas

    Mineras, Empresas Mineras Nacionales Medianas-

    Grandes y la Federación Sindical Única de

    Trabajadores Mineros de Bolivia.

    Este documento no ha sido socializado por a las

    organizaciones de la sociedad civil ni

    organizaciones sociales.

    A la fecha no se conoce un documento oficial !!!

  • El artículo 7° del anteproyecto

    de Ley de Minería, ratifica el carácter de necesidad y utilidad pública de la actividad minera para el desarrollo del pueblos boliviano

    ALGUNOS ELEMENTOS GENERALES

    PARA LA REFLEXIÓN

    Bajo este criterio, las Naciones y

    Pueblos Indígenas Originarios deberán

    tolerar la arremetida de proyectos

    extractivos mineros en complicidad

    con la Ley, en contraposición del

    ejercicio de sus derechos colectivos y

    territoriales.

    Los territorios de las comunidades que

    se opongan a que se realicen

    actividades mineras, podrán ser

    expropiados alegando “bienestar colectivo”

    Este artículo define que todas

    las actividades mineras de

    exploración, explotación,

    concentración, fundición,

    refinación, industrialización y

    comercialización adquieren el

    carácter de necesidad estatal y

    utilidad pública” en busca del

    “bienestar colectivo”.

  • SUJETOS DE DERECHOS MINEROS

    Artículo 15.- Son sujetos de derechos mineros las personas

    individuales, colectivas, estatales, privadas y sociales, nacionales o

    extranjeras, con capacidad jurídica y, en su caso personalidad jurídica

    propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a

    cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la

    presente ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán

    organizarse bajo cualesquiera de las modalidades de actores

    productivos mineros reconocidas por la Constitución Política del

    Estado.

    Esto se ratifica en el artículo 16 del anteproyecto: ACTORES

    PRODUCTIVOS DE LA MINERÍA: la industria minera estatal, la

    industria minera privada y las sociedades cooperativas mineras.

  • CPE: Artículo 369. I. El Estado será responsable de las

    riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y

    subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será

    regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.

    Ojo: La Constitución y el Anteproyecto de Ley de Minería, no reconocen a las

    organización económica comunitaria (307 CPE) como actor productivo.

    Por tanto para desarrollar actividad minera, la organización económica

    comunitaria, debe convertirse en una sociedad cooperativa o en una

    empresa minera chica de trabajo a pequeña escala con métodos manuales y

    artesanales (art. 21 anteproyecto de Ley)

  • Implicancias:

    1. Perdida del derecho propietarios sobre sus territorios comunitarios.

    2. Perdida del control territorial

    3. Imposibilidad de encarar procesos de consolidación del territorio

    4. Inviabilizarían del proceso de constitución de autonomía indígenas originaria

    5. El operador minero ocupará y decidirá sobre aspectos importantes, como el uso del suelo, la construcción de caminos, puentes, tendidos eléctricos, etc.

    Artículo 57 (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS

    SUPERFICIALES)

    Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la superficie de las propiedades agrarias o de otra naturaleza, en las que se encuentra su área de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos

    implicará el cumplimiento de las normas ambientales.

    De no existir acuerdo para el uso y aprovechamiento de superficies que no sean de dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa previsto en la presente ley.

    Artículo 58 (CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE

    SUPERFICIE) Los titulares de derechos mineros pueden constituir derecho de superficie sobre la propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra su área minera y/o en las propiedades vecinas, previo pago de compensación indemnización, quedando así facultado para construir inmuebles, instalar ingenios, plantas de tratamiento,

    infraestructura y otros equipamientos necesarios para sus actividades

    mineras, en el marco de las normas legales aplicables. De no existir acuerdo para la constitución del derecho de superficie, el actor productivo podrá recurrir al procedimiento de la expropiación previsto en la presente ley.

    DERECHOS DE USO Y PASO

  • Este artículo no se aplica a áreas protegidas ni a territorios indígenas originarios con cualidad de TCO o territorios ancestrales, situación que ratifica la forma en la que se ha desarrollado la actividad minera durante los últimos 30 años, es decir una actividad que se sobrepone a los territorios indígenas y a las áreas de alto valor biológico y natural, consolidando el modelo extractivo depredador del medio ambiente y la Pachamama.

    Artículo 61

    a) Dentro de ciudades, poblaciones,

    cementerios y construcciones públicas o

    privadas.

    b) En la proximidad de carreteras, canales,

    lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de

    transmisión de energía y comunicaciones, hasta

    los 100 metros.

    c)En la proximidad de aeropuertos, hasta 1000

    metros.

    d) En la proximidad de cuarteles e instalaciones

    militares, hasta los 300 metros

    e)En zonas de monumentos históricos y

    arqueológicos declarados por ley, hasta los

    1000 metros.

    II. En el caso de caminos, líneas férreas y líneas

    de transmisión de energía, que conducen a las

    minas y centros de operación minera y se

    extienden dentro de ella, no se aplica la

    exclusión señalada en el parágrafo precedente.

    III. Cuando un proyecto minero que cumpla la

    función económica social y el interés

    económico social, justifique la necesidad de

    desarrollarse afectando a poblaciones,

    cementerios, cuarteles, construcciones

    públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse

    previo acuerdo de partes.

    ÁREAS EXCLUIDAS PARA EL

    DESARROLLO DE

    ACTIVIDADES MINERAS

  • Articulo 59 (DERECHO DE USO DE AGUAS DE

    DOMINIO PRIVADO Y DOMINIO PÚBLICO).

    I. Los titulares de derechos mineros tendrán derecho a utilizar:

    a) Aguas naturales alumbradas o que discurren en el área minera. Aguas alumbradas de interior mina .

    II. Para el uso o aprovechamiento de aguas de dominio privado, se deberá llegar a un acuerdo con el titular y a falta de ello,

    cumplirse con los trámites de autorización

    administrativa establecida en la presente ley,

    además de las normas ambientales

    aplicables.

    III. El titular de derechos mineros podrá aprovechar las aguas de dominio público con la obligación de restituir de acuerdo con las normas de medio ambiente aplicables.

    Lo desarrollado acá implica la privatización del

    agua a favor de la actividad minera, en desmedro

    de las comunidades.

    Esto va en contra de lo establecido en la

    Constitución, la cual establece que el agua no será

    objeto de concesión ni privatización y están sujetos

    a régimen licencia y registros.

    USO DE AGUA

    IV. En ningún caso corresponde la constitución

    de derechos de paso y uso de aguas, ni la

    autorización administrativa cuando se

    interrumpa o perjudique la provisión de agua

    potable para la población o actividad agrícola.

    V. En caso de autorización para la variación de

    un curso de agua de dominio público o privado,

    la provisión de agua potable para poblaciones

    o para actividades agrícolas no podrá quedar

    interrumpida o perjudicada.

    VI. Toda actividad minera integrada o aislada

    deberá ejecutar en sus trabajos la correcta

    gestión o manejo de los recursos híbridos

    superficiales y subterráneos cumpliendo con las

    normas ambientales vigentes.

  • CONSULTA PREVIA

    Anteproyecto de Ley de Minería:

    Artículo 136. (CONSULTA PÚBLICA PREVIA)

    I. Con carácter previo a la ejecución de una actividad minera de explotación, concentración y/o refinación o fundición, la Entidad Autárquica convocará obligatoriamente a consulta pública previa, concertada y realizada de buena fe, a las comunidades que pudieran ser directamente afectadas, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la presente ley.

    II. La consulta pública se aplicará a nuevas operaciones mineras y sus resultados no serán vinculantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo siguiente.

    III. Los acuerdos a los que se llegue como resultado de la consulta pública, serán de cumplimiento obligatorio.

  • Artículo 137. (OBJETO)

    I. La consulta pública previa tiene por objeto generar un proceso de concertación a través de mecanismos de información y análisis del impacto económico, ambiental y social entre el Estado el Actor minero y las comunidades que podría ser afectada por el proyecto minero.

    II. Los acuerdos suscritos entre el actor y la

    comunidad serán obligatorios y se desarrollarán en el marco del principio de responsabilidad social.

    III. La consulta pública previa tiene por objeto generar un proceso de concertación entre el Estado, el sujeto minero y las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, comunidades interculturales y poblaciones que podrían ser afectadas por el proyecto minero o metalúrgico, sobre la preservación del medio ambiente y sobre los beneficios para dichos pueblos. IV. En caso de proyectos que comprendan sólo el derecho de exploración, la consulta pública previa tendrá por objeto generar únicamente un proceso de concertación para su ejecución.

  • Artículo 138. (ASPECTOS DE LA CONSULTA PREVIA)

    I. La consulta previa se efectuará

    mediante un proceso interactivo sobre los siguientes aspectos:

    a) Características, alcance y duración del proyecto minero metalúrgico. b) Impactos económicos y sociales del proyecto. c) Impactos ambientales, previsiones y acciones de mitigación medioambiental.

    II. Para la exploración, la consulta se circunscribirá a conocer los aspectos relacionados con la duración, actividades y área.

  • PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA

    PREVIA

    Artículo 140. (AUDIENCIAS PÚBLICAS) La Entidad Autárquica llevará adelante la consulta previa mediante dos audiencias públicas, la primera informativa y la segunda definitoria, en la forma establecida en la presente ley.

    Artículo 141. (AUDIENCIA PRELIMINAR) I. El Ministerio de Minería y Metalurgia convocará a una audiencia

    preliminar a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, comunidades interculturales y poblaciones que podrían resultar afectadas, en un plazo no menor a 15 días computables desde la fecha de su emisión.

    II. El Ministerio de Minería y Metalurgia podrá convocar al proceso de consulta a los representantes de los gobiernos municipales y departamentales involucrados:

    III. Si en la audiencia preliminar se llega a un acuerdo sobre los puntos sometidos al proceso de consulta pública previa, se suscribirá el acta de acuerdo correspondiente, quedando concluido dicho proceso.

    IV. En caso de no llegarse a un acuerdo sobre todos los puntos sometidos a consulta pública, se suscribirá un acta que recoja los acuerdos parciales si es que hubiera, debiendo fijar fecha para la realización de la audiencia definitoria.

    V. Los puntos observados en la audiencia preliminar deberán ser replanteados por el solicitante del derecho minero, para ser considerados en la audiencia definitoria.

    Artículo 142. (AUDIENCIA DEFINITORIA) I. En la audiencia definitoria se agotarán los puntos sometidos a consulta pública, incluyendo el replanteo de los puntos observados. De llegarse a un acuerdo se suscribirá el acta final. quedando concluido dicho proceso.

  • Artículo 143. (DEFINICIÓN ESTATAL) Si en la audiencia definitoria no se hubiera llegado a un acuerdo, la Entidad Autárquica, en representación del Estado, asumirá la determinación de autorizar la ejecución de las actividades mineras consultadas, conforme al interés nacional.

    Con este procedimiento, debemos

    preguntarnos:

    ¿Para qué nos sirve la Consulta Previa?

  • CONSULTA PREVIA PARA ACTIVIDADES

    MINERAS ANTEPROYECTO DE LEY MARCO

    DE CONSULTA – PROPUESTA GOBIERNO

    Artículo 57 (Carácter previo de

    la consulta en minería) La

    consulta previa a las naciones

    y pueblos indígena originarios

    en actividades mineras, se

    realiza antes de la ejecución

    de la actividad de explotación,

    concentración, fundición,

    refinación o industrialización,

    de acuerdo a las

    características y actividades a

    desarrollar en el proyecto

    minero, establecidos en la CPE

    y Ley sectorial.

    No existe consulta previa legislativa o administrativa para la firma de contratos de operación minera.

    No se desarrollan procesos de consulta previa a los proyectos de cateo y prospección (exploración).

  • ARTÍCULO 58. (AUTORIDAD COMPETENTE Y RESPONSABLE DE LA CONSULTA).

    a) La Autoridad Sectorial Competente y

    responsable para la realización de la consulta previa y la definición de las afectaciones sociocultural y ambiental derivadas de las actividades mineras, es el Ministerio de Minería y Metalurgia,

    en coordinación con la Dirección General de Consulta.

    b) Los responsables de la consulta

    pública en actividades mineras son: la empresa pública, privada, sociedades cooperativas bajo la supervisión del Ministerio de Minería y Metalurgia, en su condición de Autoridad Sectorial Competente, en coordinación con la autoridad ambiental competente y la Dirección General de consulta.

    El Ministerio de Minería y

    Metalurgia es juez y parte en todo

    el proceso de Consulta previa y

    regulación ambiental.

    Es necesario diferenciar lo que es

    la Consulta Previa y la Consulta

    Pública.

    El anteproyecto de Ley Marco de

    Consulta recoge la forma liberal

    de desarrollar procesos de

    consulta entregando

    competencias a las empresas

    públicas, privadas y cooperativas

    para desarrollar procesos de

    consulta pública.

  • ARTÍCULO 60. (CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE TTERRAS).

    El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a requerimiento del Ministerio de Minería y Metalurgia, emitirá la certificación de propiedad agraria, en un plazo máximo de 5 días calendario, del área susceptible de ser afectada directamente por el proyecto minero con el objetivo de precautelar derechos de la población susceptible de ser afectada directamente.

    Se esta atentando con el derecho a la propiedad

    ancestral del territorio.

    Con este artículo todos los

    territorios que no se

    encuentren titulados, es

    decir, reconocidos por el

    Estado, quedan fuera de

    todo proceso de consulta previa.

    Se limita el desarrollo de

    procesos de consulta

    previa por minería, a las actividades que afecten

    directamente a la

    comunidad.

  • ARTÍCULO 63 (NEGATIVA A PARTICIPAR). Se

    tendrá como negativa a participar en el proceso

    de consulta cuando:

    l. Una vez realizada la notificación o convocatoria por la Autoridad Sectorial Competente a los sujetos de la consulta, estos decidieran no ejercer su derecho, se considerará como negativa a participar cuando:

    a) No responda oportunamente a las

    convocatorias efectuadas correctamente y de

    acuerdo a la reglamentación.

    b) No participe en las actividades del

    procedimiento y en los plazo establecidos,

    excepto en casos de fuerza mayor.

    c) La aceptación y posterior obstaculización del

    proceso de consulta previa.

    ll. Verificada la negativa a participar corresponderá al Ministerio de Minería y Metalurgia decidir respecto a la ejecución o implementación de la medida, permitiendo la continuidad del proyecto.

    Se limita la autonomía que tienen

    los pueblos indígenas a definir sobre

    su territorio.

    Se instrumentaliza el derecho a la

    consulta previa.

    Se limita el derecho que tienen los

    pueblos indígenas a desarrollar los

    procesos de consulta en el marco

    de sus formas culturalmente

    adecuadas (normas y

    procedimientos propios)

    Al final es el Ministerio de Minería el

    que decide sobre la ejecución,

    implementación del proyecto,

    apostando siempre por su

    “continuidad”

    ¿Para qué nos sirve la Consulta Previa?

  • Ley N° 367 de 1° de Mayo de 2013

    Ley del avasallamiento

    incorpora los Artículos 232 bis, 232 ter y 232 quater en el

    Código Penal.

    “El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier

    otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades

    mineras o despojando derechos al Estado y/o a titulares

    de derechos mineros que se hallan en posesión legal

    del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años”.

  • Ley N° 368 Ley de Autorización de

    Suscripción de Contratos Mineros

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    “A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario no se aplicarán los alcances de la normativa relacionada a delitos de avasallamiento de áreas mineras, explotación ilegal de recursos minerales, compra y venta ilegal de recursos minerales, a las personas que forman parte integrante de las cooperativas mineras, representantes de personas colectivas y personas naturales, que presentaron trámites de Contrato de Arrendamiento en área fiscal ante la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL”.

  • Gracias…