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Honorarios Asimilados a Sueldos. Violación de Los Derechos de Un Trabajador

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ASIMILADOS A SALARIOS

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Honorarios asimilados a sueldosViolación de los derechos de un trabajador

Mtra. Flor de María Tavera Ramírez

Contadora pública por la Universidad Vasco de Quiroga. Maestra en fiscal por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, aprobada con mención honorífica. Tiene experiencia como docente en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, el instituto Tecnológico de Morelia y en la Universidad Tec Milenio.

Es común ver en las empresas contratos de “prestación de servi-cios profesionales”, los cuales son regulados por la materia civil, cu-yos pagos se les da el tratamiento fiscal de “honorarios asimilados a sueldos” cuando en realidad se trata de un contrato de trabajo.

Lo anterior atendiendo a la con-dición de subordinación que tiene el “prestador de servicios” para con el “solicitante del servicio”.

La figura que contempla el ar-tículo 110 de la Ley del impuesto sobre la Renta (LiSR), dentro de sus fracciones, comúnmente se conoce como “honorarios asimila-dos a sueldos” y es totalmente legal.

Esa figura fue creada para que en casos específicos se aplique un tratamiento semejante al pago de un salario por los ingresos obteni-dos, como los pagos que se realizan a trabajadores del sector público, rendimientos a socios cooperativis-tas o de sociedades y asociacio-nes civiles, honorarios a miembros del consejo directivo, consejo de vigilancia, administradores,

comisarios, honorarios, o bien a quienes prestando servicios inde-pendientes, bien sea por honora-rios o por actividades empresa-riales, opten por que se les haga la retención del impuesto sobre la renta (ISR) mediante esta figura, sin que sean trabajadores.

El mal uso de entonces se de-riva de la errónea interpretación de la fracción iV del artículo 110 de la LiSR que dice:

Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación labo-ral. Para los efectos de este im-puesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

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IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponde-rantemente a un prestatario, siem-pre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios prepon-derantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refie-re la fracción II del artículo 120 de esta Ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refie-re esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la presta-ción del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestata-rio en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artícu-lo 120 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspon-dientes.

Es de esta fracción que nume-rosas empresas echan mano para hacer deducibles los pagos que hacen a sus trabajadores sin registrarlos ante el instituto Mexi-cano del Seguro Social (iMSS) y sin pagarles las prestaciones mí-nimas de ley que como trabajado-res les corresponden.

Pasan por alto que la principal condición implícita para poder

utilizar esta fracción es que debe tratarse de la prestación de un servicio que no implique subordinación.

El concepto de subordinación es la delgada línea que diferencia un contrato de prestación de servicios profesionales de un contrato de trabajo.

Para su comprobación basta con la lectura de la siguiente tesis, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito:

Registro No. 214162

RELACION LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.­ “No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obe-diencia por parte de quien presta el servicio”.

“…como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibo órdenes precisas y no existe como consecuen-cia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condicio-nes ya anotadas de horario, salarios y otras.”

Ana María Alvarado Larios, en su libro Temas Selectos de Derecho Laboral, indica: “En términos generales la subordinación consiste en la

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facultad que tiene el patrón de ordenar y dirigir las actividades laborales del trabajador, y la correspon-diente obligación de éste consiste en acatar las instrucciones recibidas, ya sea directamente del patrón o de sus representantes.”1

Quedan entonces señaladas todas aquellas es-cuelas particulares de nivel básico que tienen a sus maestros bajo el esquema de honorarios asimilados a sueldos cuando el término de subordinación es por demás obvio, y para colmo, el “prestador de servicios profesionales” debe checar una tarjeta de horarios.

Lo anterior únicamente por citar un ejemplo del sinnúmero de empresas que aplican incorrectamen-te esa figura en perjuicio de sus trabajadores, y sin saberlo, en su propio perjuicio.

Lo que está ocurriendo en estas empresas es que erróneamente creen que al encuadrar a las personas que les prestan servicios subordinados en el artícu-lo 110, fracción iV, de la LiSR (honorarios asimilados a salarios) quedan automáticamente librados de otorgarle a su trabajador las prestaciones laborales mínimas como el aguinaldo, prima vacacional, parti-cipación en las utilidades de las empresas (PTU), entre otras, así como (lo que les resultará más cos-toso en un futuro) creen que quedan liberados de registrarlos ante el iMSS.

Resulta que esta figura de “honorarios asimilados a salarios” únicamente existe para la LiSR, no para la Ley del Seguro Social (LSS), ni para la Ley Fede-ral del Trabajo (LFT), ni para el Código Civil.

Esta figura únicamente es para el cálculo del ISR a cargo de la persona que presta el servicio, las personas a las que se les asimilan sus ingresos a salarios no debieran ser empleados (excepto los trabajadores del sector público), de esta manera el uso de esta figura para disfrazar una relación laboral no libera al contratante de cumplir con sus obligacio-nes en materia laboral.

Como señala Ana María Alvarado Larios: “se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.”2

Al enmarcar a los trabajadores en la figura de honorarios asimilados a sueldos, el patrón cree que de una manera legal se está librando de pagarle las prestaciones mínimas contenidas en la LFT.

También están en la incorrecta idea, que es aún más atractiva, de que se liberan de todas las pesadas cargas que impone la LSS y del instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (infonavit) y, por si fuera poco tanta belleza, cree que el trabajador no lo podrá demandar por despido injustificado, pues él no es un patrón sino un solici-tante de prestadores de servicios.

Nada más alejado de la realidad, la empresa que cree que se encuentra en un paraíso patronal se tendrá que enfrentar a que en una revisión del iMSS todos sus supuestos “asimilados a salarios” sean considerados trabajadores, salvo prueba en contrario, que será muy difícil de realizar si en la relación exis-te subordinación.

Además de la pesadilla que tendrá que enfrentar el patrón cuando se le presente la determinación de créditos fiscales por la omisión de pago de cuotas obrero patronales, se encontrará con que, aunque esta figura es puramente fiscal, tampoco podrá hacer deducibles estos “honorarios” para efectos fiscales de acuerdo con el artículo 31, fracción V, de la LiSR, ya que al ser en verdad salarios, los trabajadores debieron estar inscritos en el iMSS.

Lo anterior es el aspecto al que económicamente el patrón le puede tener más miedo, pero, ¿qué decir del trabajador que se decide a denunciarlo?

Mario de la Cueva señala: “el propósito del esta-tuto laboral es proteger a los hombres que trabajan por cuenta de otro”, Manuel Solana dice: “El contra-to de trabajo siempre existe, ya sea verbal o escrito, la falta de éste no priva al trabajador de sus dere-chos”,3 así, tenemos que el trabajador no queda desprotegido por la LFT aunque no cuenta con un contrato como tal, ya que éste puede ser tácito por

eEl contrato de trabajo siempre existe, ya sea verbal o escrito, la falta de éste no priva al trabajador de sus derechos

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el simple hecho de desempeñar el trabajo de manera subordinada y remunerada.

Los derechos de un trabajador son irrenunciables (artículo 5o., fracción Xiii, de la LFT) de esta manera puede hacer valer sus derechos como trabajador para exigir al patrón las prestaciones mínimas contenidas en la ley: 15 días de aguinaldo, 25% de prima vacacional, seis días hábiles continuos de vacaciones en su primer año de trabajo, participación en las utilidades que generó la empresa, día de descanso pagado por cada seis laborados, prima dominical en caso de que su día de descanso sea domingo y lo trabaje, pago de horas extras, días de descanso obligatorios.

y aún más, un trabajador será bien recibido en el iMSS cuando se acerque a denunciar que no está registrado como tal.

Ninguna contraprestación adi-cional que ofrezca el patrón al trabajador con el afán de no regis-trarlo ante el iMSS o hacerlo con un sueldo menor será suficiente para reparar los daños a un traba-jador.

imaginemos que éste lamenta-blemente se encuentre ante una enfermedad tan grave que le afecte en su patrimonio, o que

le invalide para trabajar y tenga que subsistir con la miserable cantidad de pensión derivada de estar registrado con un salario inferior al real, en caso de que haya estado registrado, y en el caso que nos compete, ni siquiera tener de dónde echar mano para hacer frente a tan penosa situación, además, el trabajador no inscrito no puede gozar de las prestacio-nes económicas y sociales que esta institución ofrece, que aun-que es por demás criticada es de gran auxilio en enfermedades graves.

y qué decir de la oportunidad de obtener su casa propia a tra-vés de un crédito de infonavit, y contar con un ahorro para su reti-ro que en los años de juventud se ve tan lejano, pero nada tan cierto como el paso del tiempo.

El uso de esta figura para negar al trabajador sus derechos labora-les va en perjuicio también con el compromiso organizacional o lealtad del empleado, que Raymun-do Amaro define como “el grado en el que un empleado se identifi-ca con la organización y desea seguir participando activamente en ella.”4

En México han sido tantos años de lucha para lograr la protección de los derechos de los trabajadores,

y es deber de los mismos trabaja-dores mantenerse en pie para exigir que sus derechos sean respetados, no temer a las repre-salias por parte del patrón pues tienen a la ley de su lado, utilizar esa ley en el justo derecho pues tampoco caben conductas inmo-rales para tratar de sacar indebidos beneficios.

Es momento de cuidar a nues-tros trabajos, de realizarlos con especial esmero y cuidado, de contribuir al engrandecimiento de nuestro país a través de nues-tra labor económica diaria, de ser un trabajador excelente, pero también de exigir un patrón exce-lente, que actúe conforme a lo que dicta la ley sin pasar por encima de los derechos que tanta sangre han costado haciendo mal uso de la figura “honorarios asimilados a sueldos”.

Referencias bibliográficas1 Alvarado, Ana María, Temas Selectos

de Derecho Laboral, México, Pearson, 1998, pp. 334.

2 Idem.3 Solana, Manuel, Manual de mis pres-

taciones laborales, Ecafsa, México, pp. 105, 2000.

4 Amaro, Raymundo, Administración de Personal, Limusa, México, pp. 351, 1990.