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EXPEDIENTE: RR.SIP.1143/2012 RICARDO CESAR CORONA FECHA RESOLUCIÓN: 05/09/12 Ente Obligado: DELEGACION TLALPAN MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Tlalpan y se le ordena que emita una nueva en la que: I. Señale al particular el nombre del responsable (servidor público adscrito a la Subdirección de Comunicación Social) de mantener actualizada su página de Internet, a fin de atender el numeral 2 de la solicitud de información. II. Emita un pronunciamiento respecto del vínculo de Internet referido en la solicitud de mérito, en el que comunique al particular la fecha específica en que estará funcionando, con el objeto de atender el requerimiento identificado con el numeral 3. Para el caso de que dicho vínculo no sea correcto, o bien ya no se encuentre activo, de manera fundada y motivada, deberá realizar las aclaraciones a que haya lugar. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al particular en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1143/2012

RICARDO CESAR CORONA FECHA RESOLUCIÓN: 05/09/12

Ente Obligado: DELEGACION TLALPAN

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: MODIFICA la respuesta emitida

por la Delegación Tlalpan y se le ordena que emita una nueva en la que:

I. Señale al particular el nombre del responsable (servidor público adscrito a la Subdirección de Comunicación Social) de mantener actualizada su página de Internet, a fin de atender el numeral 2 de la solicitud de información.

II. Emita un pronunciamiento respecto del vínculo de Internet referido en la solicitud de

mérito, en el que comunique al particular la fecha específica en que estará funcionando, con el objeto de atender el requerimiento identificado con el numeral 3.

Para el caso de que dicho vínculo no sea correcto, o bien ya no se encuentre activo, de manera fundada y motivada, deberá realizar las aclaraciones a que haya lugar.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al particular en

el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día

siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por

el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: RICARDO CESAR CORONA

ENTE OBLIGADO: DELEGACION TLALPAN

EXPEDIENTE: RR.SIP.1143/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1143/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Ricardo Cesar Corona

en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tlalpan, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecinueve de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX,

el particular presentó la solicitud de información con folio 0414000006712, en la cual

requirió en medio electrónico gratuito:

“… información sobre 1) las razones por las cuales los enlaces relativos a la sección Servicios del sitio web http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html dirigen a páginas vacías, 2) quién es la persona responsable de mantener actualizado dicho sitio web, y 3) en qué fecha estará dicho sitio web operando normalmente. Datos opcionales.” (sic)

II. El uno de febrero de dos mil doce, través del sistema electrónico “INFOMEX, el Ente

Obligado notificó la ampliación de plazo para responder la solicitud de información, en

términos del artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

III. El Ente Obligado respondió la solicitud de mérito, el veintinueve de junio de dos mil

doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante el cual remitió el oficio

SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce, mismo que a la letra refiere:

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“… En atención a la solicitud de información pública con número de folio 0414000006712 ingresada Vía Infomex, donde hace mención: SOLICITO INFORMACION SOBRE: 1) LAS RAZONES POR LAS CUALES LOS ENLACES RELATIVOS A LA SECCION

SERVICIOS DEL SITIO WEB HTTP: // TLALPANDIGITAL.GOB.MX/WEB/CESAC/INDEX.HTML DIRIGEN A PAGINAS VACIAS.

Cabe mencionar que por razones ajenas a esta Subdirección se tenía un problema técnico con la liga, motivo por el cual no direccionaba a la página correcta, pero actualmente la sección en mención ya se encuentra operando. (SE ANEXA TESTIGO). 2) QUIEN ES LA PERSONA RESPONSABLE DE MANTENER ACTUALIZADO DICHO

SITIO WEB. Cabe mencionar que la información es generada por cada una de las direcciones generales, siendo la Subdirección de Comunicación Social a través de la empresa proveedora el área responsable de subir dicha información al portal web, con la finalidad de mantenerlo actualizado en los temas de interés común. 3) EN QUE FECHA ESTARA DICHO SITIO WEB OPERANDO NORMALMENTE. El sitio ya se encuentra funcionando de forma normal, ya al ingresar al link en mención despliega el listado de servicios, tales como: Atención a faltas de agua, desazolve en vía pública, entre otros…” (sic)

IV. El dos de julio de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión expresando

su inconformidad con el tiempo de entrega de la información y con el contenido de la

respuesta, considerándola incompleta en razón de los siguientes argumentos:

Por lo que hizo al primer requerimiento, señaló que la respuesta era tan genérica que “un problema técnico puede ser varios factores”, por lo que no daba respuesta a su contenido de información.

Respecto del segundo punto de su solicitud, manifestó que el Ente Obligado

señaló que era una empresa la responsable de mantener actualizado su portal

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de transparencia, contrario a lo requerido, en virtud de que solicitó que se le informara ¿quién era la persona responsable?

Sobre el tercer requerimiento, mencionó que el Ente Obligado le indicó que el

sitio de Internet en cuestión se encontraba en funcionamiento, haciendo notar que transcurrieron más de seis meses para respondiera su cuestionamiento, y ahora que emitía una respuesta, no se le comunicó la fecha específica en que volvería a operar el portal de Internet.

Solicitó que se sancionara al Ente Obligado por esperar un tiempo excesivo

para responder la solicitud de información.

V. El cuatro de julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las documentales

obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”.

De igual forma, se requirió al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto

impugnado, en términos del artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal.

VI. El treinta de julio de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un correo electrónico del dieciséis de julio de dos mil doce, a través del

cual remitió el oficio DT/OIP/217/2012 de la misma fecha, mediante el cual el Jefe de

Unidad Departamental de Transparencia y Acceso a la Información del Ente Obligado

rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

Aún y cuando no se entregó la información en tiempo, se había emitido una respuesta, salvaguardando los derechos de la ley de la materia, con la finalidad de que el particular no quedara en estado de incertidumbre y se transgrediera su derecho de acceso a la información pública.

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Sobre el primer punto de la solicitud del particular, señaló que difería de que la respuesta fuera genérica, en virtud de que el particular no requirió que se le especificara cuál era la falla técnica de la página electrónica a la que hizo referencia, debido a que se limitó a solicitar “las razones por las cuales los enlaces relativos a la sección Servicios del vínculo electrónico http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html dirigen a páginas vacías”, motivo por el cual expresó que la razón por la que no podía accederse a dichos vínculos era debido a una falla técnica.

Por lo que hizo al segundo punto, manifestó que se encontraba imposibilitado

para señalar quién era la persona encargada de mantener actualizada la página de Internet, en virtud de la Subdirección de Comunicación Social área encargada de recabar dicha información, la remitía a una empresa proveedora contratada, la cual se encargaba subir la información y dar mantenimiento a la página de Internet.

Respecto del tercer punto de la solicitud de mérito, expresó que a la fecha de la

entrega de la respuesta a la solicitud, el sitio de Internet se encontraba en funcionamiento, por lo que era posible que durante el trámite a su solicitud la página comenzara a funcionar, por tanto no dejó de responder a su requerimiento.

Solicitó la confirmación de la respuesta impugnada.

VII. Mediante acuerdo del dos de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el

informe de ley que le fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

Del mismo modo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

dar vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, por el

plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

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VIII. El diecisiete de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley

rendido por el Ente Obligado, sin que lo hubiera hecho, motivo por el cual con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley

de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus

alegatos.

IX. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos, sin que lo hicieran, por lo que con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para hacerlo.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales

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se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71,

fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I

y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia con número de

registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del

Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

De la revisión a las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia o

sobreseimiento y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las

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previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal o su normatividad supletoria.

Por lo tanto, resulta conforme a derecho entrar al fondo y resolver el recurso de revisión

interpuesto por el hoy recurrente.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

por la Delegación Tlalpan transgredió el derecho de acceso a la información pública del

ahora recurrente y en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de proporcionar claridad al estudio de la controversia, es

conveniente esquematizar en el cuadro siguiente, el contenido de la solicitud de

información, la respuesta del Ente Obligado y los agravios formulados por el recurrente,

en los términos siguientes:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO

AGRAVIOS

1. Conocer las razones por las cuales los enlaces relativos a la

El Ente Obligado comunicó lo siguiente:

Primero. La respuesta era tan genérica que “un problema técnico puede ser varios factores”, por lo que no daba

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sección de servicios del vínculo electrónico http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html dirigían a páginas vacías.

2. Saber quién era la persona responsable de mantener actualizada dicha página.

3. Conocer en qué fecha estaría funcionando la página de Internet en cuestión.

1. Por razones ajenas a la Unidad Administrativa, se tenía un problema técnico con la liga, motivo por el cual no direccionaba a la página correcta, lo cual a la fecha de la respuesta, la sección de servicios de interés del particular se encontraba operando. 2. La información era generada por sus Direcciones Generales, siendo la Subdirección de Comunicación Social, la cual a través de una empresa proveedora, subía la información con la finalidad de mantener actualizada la página de Internet. 3. El sitio se encontraba funcionado de forma normal, por lo que podía ingresar a los listados de servicios.

respuesta a su requerimiento de información. Segundo. El Ente Obligado señaló que era una empresa la responsable de mantener actualizado su portal de transparencia, sin embargo, requirió que se le informara ¿quién era la persona responsable? Tercero. El Ente Obligado indicó que el sitio de Internet en cuestión se encontraba en funcionamiento, haciendo notar que transcurrieron más de seis meses para que respondiera a su cuestionamiento, y ahora que emitía una respuesta no se le comunicó la fecha específica de cuándo volvería a operar el portal de Internet. Cuarto. Solicitó que se sancionara al Ente Obligado por esperar un tiempo excesivo para responder la solicitud.

Los datos señalados se desprenden del formato denominado “Acuse de recibo de

solicitud de acceso a la información pública”, de la respuesta emitida por el Ente

Obligado (oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce), del “Acuse de

caducidad de plazo” y del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, obtenidos del

sistema electrónico “INFOMEX”, respectivamente.

Dichas documentales son valoradas de conformidad con los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En su informe de ley, el Ente Obligado se limitó a reiterar de nueva cuenta que la

respuesta impugnada estuvo apegada a la normatividad, y refirió que los agravios eran

infundados. En relación con el primer agravio, expresó que si bien la respuesta se

emitió de forma extemporánea, lo cierto era que la misma se entregó con el propósito

de que el particular conociera la información de su interés, salvaguardando su derecho

de acceso a la información pública.

Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar la legalidad de la

respuesta recaída a la solicitud de información que motivó el presente recurso de

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revisión, a fin de determinar si el Ente recurrido garantizó el derecho de acceso a la

información pública del ahora recurrente, conforme a los agravios formulados.

Ahora bien, en el agravio primero, relacionado con el numeral 1 de la solicitud de

información, el recurrente señaló que la respuesta era tan genérica que “un problema

técnico puede ser varios factores”, por lo que no daba respuesta a su requerimiento.

En ese sentido, cabe recordar que el particular solicitó conocer las razones por las

cuales los enlaces relativos a la sección de servicios de un vínculo electrónico1, dirigían

a páginas vacías; a lo cual el Ente Obligado informó que se debía a un problema (falla)

técnico con la liga (hipervínculo), motivo por el cual no direccionaba a la página

correcta, y resaltó que dichas fallas eran ajenas a la Subdirección de Comunicación

Social de la Delegación Tlalpan, en virtud de que la información que se subía al portal

de Internet, se hacía a través de una empresa proveedora.

Al respecto, es de señalarse que el Ente Obligado hizo del conocimiento del particular

que existía un problema técnico en la liga o vínculo de su interés, que impedía

direccionar a la página correcta, lo cual fue suficiente para atender el requerimiento

identificado con el numeral 1 de la solicitud de mérito, sin que el Ente recurrido debiera

especificar o detallar el problema o falla técnica por la cual la página de Internet no se

encontraba en funcionamiento, razón por la cual el agravio primero resulta infundado,

tomando en consideración que manifestó que no subía directamente a su portal de

Internet la información, sino a través de un tercero (empresa proveedora).

1 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html

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Ahora bien, por lo que hace al requerimiento identificado con el numeral 2, en el cual el

particular solicitó saber quién era la persona responsable de mantener actualizada

dicha página, el Ente Obligado respondió que la información era generada por sus

unidades administrativas, y la Subdirección de Comunicación Social de la Delegación

Tlalpan, a través de una empresa proveedora, subía la información con la finalidad de

mantener actualizada su portal de Internet.

Con motivo de dicha respuesta el recurrente manifestó su inconformidad, toda vez que

el Ente recurrido señaló que era una empresa la responsable de mantener actualizado

su portal, sin que informara ¿quién era la persona responsable?, tal y como se

requirió inicialmente (agravio segundo).

Del análisis de la respuesta recaída al numeral 2 de la solicitud de mérito, se observa

que si bien el Ente Obligado manifestó, de forma congruente, que no subía

directamente la información a través de su personal (Subdirección de Comunicación

Social), sino que lo hacía mediante una empresa encargada de mantener actualizada

la página de Internet, lo cierto es que dejó de responder el cuestionamiento consistente

en conocer ¿quién era la persona responsable? de mantener actualizada la página

electrónica de interés del particular.

Lo anterior es así, toda vez que la situación expuesta en la respuesta impugnada,

consistente en que el Ente recurrido subía la información por conducto de una empresa,

no constituía impedimento alguno para que proporcionara el nombre del funcionario

público responsable de mantener actualizada la página de Internet en cuestión,

aún y cuando su función consistiera únicamente en suministrar a la empresa respectiva

la información para tal efecto.

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Por tal motivo, este Órgano Colegiado estima que la respuesta recaída al numeral 2 de

la solicitud de mérito transgredió el principio de certeza jurídica, previsto en el artículo

2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

consistente en la seguridad que tienen los particulares de que la información

proporcionada por los entes obligados es veraz y actualizada, lo cual en el presente

caso no ocurrió, toda vez que el Ente Obligado en respuesta al requerimiento de

referencia señaló que la actualización era llevada a cabo por sus unidades

administrativas, y la Subdirección de Comunicación Social de la Delegación Tlalpan,

a través de una empresa proveedora, subía la información con la finalidad de

mantener actualizada su página de Internet, sin proporcionar el nombre del

servidor público responsable de dicha actividad.

En consecuencia, el segundo agravio del particular resulta fundado, toda vez que el

Ente Obligado no informó al ahora recurrente quién era el responsable (nombre del

servidor público adscrito a la Subdirección de Comunicación Social) de mantener

actualizada la página de Internet de la Delegación Tlalpan.

La anterior irregularidad sería suficiente para que este Órgano Colegiado modificara la

respuesta impugnada y ordenara la emisión de un pronunciamiento que brinde certeza

jurídica al particular respecto de la información requerida en el punto 2 de la solicitud de

mérito; sin embargo, a efecto de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a

la información pública del ahora recurrente, se considera necesario precisar que del

contenido del oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce (respuesta

impugnada), donde se advierte que el Ente recurrido refirió que “… la Subdirección de

Comunicación Social a través de la empresa proveedora el área responsable de

subir dicha información al portal web…”, razón por la cual es claro que el Ente Obligado

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se encontraba en posibilidad de responder el cuestionamiento contenido formulado por

el particular en el requerimiento de referencia, encaminado a conocer quién es la

persona responsable de mantener actualizada la página electrónica en cuestión, pues

es evidente que se trata de un funcionario público adscrito a la Subdirección de

Comunicación Social de la Delegación Tlalpan.

La conclusión que antecede, se robustece si se toma en consideración lo establecido

en el Manual de Organización de la Delegación Tlalpan, publicado en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el treinta de junio de dos mil once, que a la letra refiere:

MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA DELEGACIÓN TLALPAN SUBDIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL … • Coordinar y supervisar la información que se difundirá a los medios de comunicación sobre las actividades y servicios de la Delegación. … • Implementar estrategias para crear, definir y operar, en coordinación con las demás áreas Delegacionales, los instrumentos de difusión de la Delegación. … LÍDER COORDINADOR DE PROYECTOS “A” • Apoyar en la elaboración de las acciones inherentes para mantener actualizada la Página Web de la Jefatura Delegacional en Tlalpan. …

De la normatividad transcrita se desprende que la Subdirección de Comunicación Social

del Ente Obligado tiene entre sus funciones coordinar y supervisar la información

que se difundirá en los medios de comunicación (entre los cuales se encuentra

Internet) sobre las actividades y servicios de la Delegación Tlalpan. Asimismo, el

Líder Coordinador de Proyectos “A” adscrito a la Unidad Administrativa inicialmente

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referida, se encarga de apoyar en las acciones necesarias para mantener

actualizada la página de Internet de la Delegación Tlalpan.

Con base en lo expuesto, este Instituto estima que el Ente Obligado tiene conocimiento

del nombre de la persona responsable (servidor público adscrito a la Subdirección

de Comunicación Social) específicamente de la actualización de la dirección

electrónica señalada por el particular en su solicitud de información, motivo por el cual

resulta procedente ordenarle que entregue dicha información a efecto de atender a

cabalidad el requerimiento identificado con el numeral 2.

Por otra parte, en el punto 3 de la solicitud de mérito, el particular requirió saber en qué

fecha estaría funcionando la página de Internet en cuestión2, y en atención a dicho

requerimiento el Ente Obligado señaló que a la fecha de la emisión de la respuesta

impugnada (oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce) su sitio de

Internet se encontraba funcionando de forma normal; sin embargo, el recurrente

manifestó que el Ente recurrido no señaló específicamente la fecha de cuándo volvería

a funcionar (operar) dicho sitio de Internet (agravio tercero).

En ese sentido, del contraste realizado entre el “Acuse de recibo de solicitud de acceso

a la información pública” correspondiente al folio 0414000006712 y la respuesta

impugnada (oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce), se observa que el

en el requerimiento de mérito, el particular solicitó saber en que fecha estaría

funcionando la página de Internet de su interés, a lo cual el Ente Obligado en la

respuesta impugnada informó que el sitio se encontraba funcionado de forma

normal.

2 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html

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Por tal motivo, a efecto de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la

información pública que le asiste al ahora recurrente, se considera necesario revisar el

vínculo al que hizo referencia en la solicitud de mérito.

En esa tesitura, con el objeto de ser exhaustivos en el presente asunto, este Órgano

Colegiado realizó una revisión al vínculo señalado por el particular en su solicitud de

información3, los días veintiuno y treinta y uno de agosto de dos mil doce, y se pudo

advertir que la dirección electrónica no funciona (no se puede abrir), tal y como se

observa en la siguiente impresión de pantalla:

Lo anterior hace notoriamente evidente que, contrario a lo señalado por el Ente

recurrido en su respuesta en el sentido de que dicho sitio ya se encontraba

funcionando, el vínculo de interés del hoy recurrente4, aún presenta una falla al

marcar error de acceso, lo cual permite concluir que la atención brindada al

requerimiento identificado con el numeral 3 es contraria al principio de veracidad,

previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, el cual a letra indica:

Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Obligados del Distrito Federal

3 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html

4 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html

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que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.

Del artículo transcrito se desprende que en sus relaciones con los particulares, los

entes obligados deben atender al principio de veracidad, que consiste en que la

información que sea proporcionada a los particulares debe ser cierta y sustentada en

elementos objetivos, lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que si bien el Ente

Obligado en respuesta al requerimiento identificado con el numeral 3 de la solicitud,

emitió un pronunciamiento congruente en el cual señaló que “… El sitio ya se encuentra

funcionando de forma normal…”, lo cierto es que de la investigación efectuada por este

Instituto se advirtió que el vínculo de interés del hoy recurrente aún presenta una falla al

marcar error de acceso.

Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la siguiente Tesis aislada emitida por el Poder

Judicial de la Federación, aplicada por analogía al presente caso:

Registro No. 172912 Localización: Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Página: 1779 Tesis: I.3o.C.607 C Tesis Aislada Materia (s): Civil RESPONSABILIDAD DE PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN. CONCEPTO DE VERACIDAD. La actividad profesional de los periodistas constituye una materia en constante evolución a través de los intentos legislativos que buscan armonizar el derecho a la libertad de expresión con los principios fundamentales del hombre y su dignidad; mientras tanto, las organizaciones de los profesionistas dedicados a difundir la información se han ocupado en foros nacionales e internacionales por establecer principios éticos que hagan posible la coexistencia de ambos derechos. Al respecto,

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existe consenso en que la información que se publique debe ser "veraz". La veracidad, como principio universalmente aceptado, supone ante todo la actitud del periodista encaminada a actuar diligentemente con apego a los hechos en lo fundamental, por lo que cuando se establece que la información difundida debe ser "veraz", se establece un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como “hecho” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, como mecanismo de protección a efecto de no defraudar el derecho social a la información; así, sólo quien actúe con menosprecio de la veracidad o cometa falsedad en lo comunicado, incurre en responsabilidad, que puede ser sancionada si no demuestra que realizó la referida labor de contraste de datos objetivos, que los conserva en su poder y tiene la facultad de exhibirlos en juicio; ello porque nuestra Constitución no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas; porque sólo se ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 550/2006. Sergio Aguayo Quezada. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 551/2006. Primitivo Rodríguez Oceguera. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

De igual forma, la respuesta en estudio tampoco cumplió con los principios de

información, transparencia, máxima publicidad y certeza jurídica, que deben atender los

entes obligados al emitir actos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la

información pública de los particulares, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2

de la ley de la materia.

Se afirma lo anterior, ya que en la respuesta al requerimiento identificado con el

numeral 3, el Ente Obligado se limitó a informar que ya se encontraba funcionando el

sitio de internet señalado por el particular, situación que si bien guarda relación con el

cuestionamiento del particular al referirse a la dirección electrónica de su interés, lo

cierto es que con la misma de ninguna forma se satisface el requerimiento relativo a

que se le informe la fecha en que estaría funcionando dicha página de Internet.

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Por lo expuesto, se estima que el agravio tercero resulta fundado, ya que en la

respuesta recaída al requerimiento identificado con el numeral 3, si bien el Ente

Obligado emitió un pronunciamiento congruente con lo requerido, lo cierto es que no le

entregó la información requerida, consistente en conocer la fecha específica de cuándo

volvería a operar el sitio de Internet.

Consecuentemente, en principio resultaría procedente ordenar al Ente Obligado que

informara al particular la fecha específica en la que estará funcionando la página de

Internet en cuestión.

No obstante, de la investigación efectuada por este Instituto se encontró un diverso

vínculo5, que da acceso al listado de servicios más comunes que brinda el Centro de

Servicios y Atención Ciudadana (CESAC) de la Delegación Tlalpan, tal y como se

aprecia en la siguiente imagen:

5 http://www.tlalpan.gob.mx/cesac/index.php

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Incluso, dicha dirección electrónica brinda acceso directo a los diversos servicios que

brinda el Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC), entre ellos: agua,

desazolve, fugas de agua, bacheo, alumbrado, asesoría jurídica, dictamen de riesgo,

entre otros.

En razón lo anterior, se concluye que el vínculo electrónico señalado por el particular en

su solicitud de información hasta el momento no funciona, y respecto del cual le

interesa saber al hoy recurrente cuándo funcionará, por tanto se reitera que el agravio

en estudio (tercero) es fundado.

Por tal motivo, se estima que lo procedente es ordenar al Ente Obligado que informe al

particular la fecha específica en la que estará funcionando la página de Internet

señalada en la solicitud de información; y en caso de que dicho vínculo no sea correcto,

o bien ya no se encuentre activo, de manera fundada y motivada, deberá realizar las

aclaraciones a que haya lugar.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se modifica la respuesta emitida por la Delegación Tlalpan y se le ordena que

emita una nueva en la que:

III. Señale al particular el nombre del responsable (servidor público adscrito a la Subdirección de Comunicación Social) de mantener actualizada su página de Internet, a fin de atender el numeral 2 de la solicitud de información.

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IV. Emita un pronunciamiento respecto del vínculo de Internet referido en la solicitud de mérito6, en el que comunique al particular la fecha específica en que estará funcionando, con el objeto de atender el requerimiento identificado con el numeral 3.

Para el caso de que dicho vínculo no sea correcto, o bien ya no se encuentre activo, de manera fundada y motivada, deberá realizar las aclaraciones a que haya lugar.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al

particular en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

QUINTO. Ahora bien, respecto del cuarto agravio del recurrente, relativo a que se

sancione a la Delegación Tlalpan por esperar un tiempo excesivo para responder la

solicitud de mérito, en principio, debe decirse que en términos del artículo 51 de la ley

de la materia, los entes obligados deben dar respuesta a las solicitudes de información

dentro del plazo de diez días después de recibida la solicitud, mismo que podrá

ampliarse por otros diez días más, en función del volumen o complejidad de la

información requerida.

Asimismo, es necesario citar lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que a la letra refiere lo siguiente:

Artículo 77.Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: …

6 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html

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VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los lazos establecidos en esta Ley; …

De la normatividad transcrita, se desprende que el particular se encontró en la

posibilidad de interponer recurso de revisión por falta de respuesta, dentro de los quince

días posteriores al vencimiento del plazo para dar respuesta, de conformidad con lo

establecido en el diverso 78 de la ley de la materia, lo cual en la especie no aconteció.

Ahora bien, del análisis a las constancias integradas al expediente en que se actúa,

este Órgano Colegiado advierte que el Ente Obligado emitió la respuesta a la solicitud

de información mediante el oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce,

misma que notificó al particular hasta el veintiséis de junio de dos mil doce, a través del

sistema electrónico “INFOMEX”.

Con motivo de la respuesta recaída a la solicitud de mérito, el hoy recurrente interpuso

el presente recurso de revisión, con lo cual convalidó la emisión extemporánea de la

respuesta a su solicitud de información, ello es así, pues estuvo en posibilidades de

promover un medio de impugnación en contra de la falta de respuesta y no por

inconformidad, como lo hizo en este caso.

A pesar de ello, en virtud de que a este Instituto le corresponde vigilar que se garantice

el derecho de acceso a la información pública de los particulares, con fundamento en el

artículo 71, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, resulta procedente recomendar a la Delegación Tlalpan que en futuras

ocasiones atienda las solicitudes de información que se le presenten dentro del plazo

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legal establecido en el diverso 51 del mismo ordenamiento legal; con el apercibimiento

de que en caso de no hacerlo, se dará vista a la Contraloría General del Distrito

Federal, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II, III y XIV, del artículo 93 de

la ley de la materia, para que determine lo que en derecho corresponda.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, el Pleno de este

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente

Obligado y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo referido en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento

de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

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TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se RECOMIENDA al Ente Obligado que en

futuras ocasiones atienda las solicitudes de información que se le presenten, dentro del

plazo legal establecido en el diverso 51 del mismo ordenamiento legal. Con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo se dará vista a la Contraloría General del

Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II, III y XIV, del

artículo 93 de la ley de la materia, para que determine lo que en derecho corresponda.

CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el cinco de septiembre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO