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~ I. 25037 LEY /0//990. dl' /5 de octubre. del Deportl'. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendiertn. 3abed: Que las Cones Generales holn aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente l-ey: exigencias constitucionales y que se corTespondcn con las competencias de la Administración del Estado, dejando a salvo las que corresponden Icgítimamente a las Comunidad~ Autónomas. Respecto de lo scgundo, también es claro que la actividad deportiva constituye una evidente manifestación t;ultural, sobre la que el Estado no debe ni puede mostrarse ajeno por imperativo de la \ propia Constitución, aunque sólo sea para facilitar la necesaria comunicacIón entre los diferentes ámbitos autonómicos. y, sin desconocer que los títulos competenciales de educación, investigación, sanidad 0 legislación mercantil avalan la actuación estatal :n la materia, en su faceta supraautonómica. Todo ello con absoluto respeto a las competencias asumidas por las Comunidades Autónoma~ en sus Estatutos de Autono- mía, que ha propiciado en dctem"inados territorios la promulgación de Legislación deportiva propia en ese ámbito. Con base en esta realidad se declaran supletorios los correspondientes artículos. El fenómeno deportivo, actividad libre y volur~ri3, presenta estos .aspectos ciar:lmente diferenciados: La prác.lica deportiva del ciudadano como actividad espontánea, desinterasada y lúdica o con fines educativos y sanitarios. La actividad deportiva organizada a través de estructuras asociativas. El espectáculo deportivo, fenómeno de masas, cada vez más profe- sionalizado y mercantilizado. Es1as realidades diferentes requieren I.ratamientos especfficos. LA ley pretendc unos objetivos que están relacionados directamente con los aspectos dcl deporte antes señalados: Fomentar la práctiC:l deportiva y cidenar su funcionamiento. cuando ésta trasciendc Jel ámbito autonómico. Re("l)nocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través de ec<~:Lio;l..'ras asociativas. Regulo.: ~! espcctáculo deportivo. considerándolo como una activi- dad prcgresivamente mercantilizada. Al referirse a los contenidos que deben contribuir a desarrollar los objetivos señalados, es preciso afirmar que la leyes un texto que regula el deporte, y que menciona en los principios gener:lles el tratamiento reconocido a la educación fisica. Esta forma partc de la educación integral de la pcrsona y, por lo tanto, como parte sustancial del sistema educativo, deben ser las leyes y la normativa de carácter educativo, las que regulen, sin discriminación ni marginalidad, dicha materia. Sin duda, un T{tu!o importante de la leyes el quc hace rcfcrencia al asociacionismo deportivo. En un primer nivel, la ley propone un nuevo modelo de r.sociacio- nismo deportJyo que pcrsigue, por un lado el favorecer el asociacio- nismo deportivo dc base, y por otro, establecer un modelo de rcs{>?nsa- bilidad jurídica y económica para los Oubes que desarrollan actividades de carácter profesional. Lo primero se pretende 10$3;r mediante la creación de Clubes deportivos elementales, de constituctón simplificada. Lo segundo, mediante la conversión de los ci¡;bes profesionale! en Sociedades Anónimas Deportivas, o la creación de tales Sociedades para los equipos profesionales de la modalidad deportiva que corresponda, nueva forma jurídica que, inspirada en el régimen ~eneral de las Sociedades Anónimas, Incorpora determinadas especificidades para adaptarse al mundo del deporte. La Ley prcsta, asimismo, una atención espccifica a las Federaciones deportivas españolas ya las Li~s profesionales como formas asociativas de segundo grado. Por primera vez se reconoce en la legislación la na:uraleza jurídico-privada de las Federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones públicas dc carácter administrativo. Es en esta última dimensión en' la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la AdminIstración del Estado puedc ejercer sobre las Federaciones y que la Ley, cautelarmente, ha tstablecido con un absoluto y exquistto mpeto de los principios de autoorganización que multan compatibles con la vigilancia y protección de 101 intereses públicos en presencia. La, Agrupaciones de Clubes, y los Entes de Promoción Deportiva se ~Ian como asociaciones de imbito estatal c Implantación supra- auton6mica. Las primeras con el exclusi\to objeto de desam>11ar ac.1uaclones d~rtlvas en aquellas modalidades y actividades no con- templadas por las Federaciones Deportivas EspD...olas.Los se¡undos, como promotores y orpnizadores de actividades flsicas y deportiva. :on finalidades exclusivam~nte lúdicas, formatiVlI O soclalcs. . En correspondencia con la imwslclón de una fonDa esDeclaI Iurfdico-soclctaria en el desarrollo dcl deporte proresionl1litado, lO PREAMBÚLO [1 deporte. I:n sus múltiples y muy variadas manifestaciones. se ha convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor /'rraigo y capacidad de movilización y convocatoria. El deporte se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica ~ importante en el mantenimiento de la salud ), p,r tanto, ~ un factor corrector de drsequilibrios socialcs que contribuye al desarrollo de la igualdad entre loS ciudadanos. crea hábitos favorecedorcs de la inserción social y, asi¡ll.~mo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemcnto detem1inante de 13 calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la socicdad contcmporánea. La importancia del de~rte fue recogida en el conjunto de principios rectorcs de la política socIal)' económica quc recoge el capítulo tercero dcl título I dr.: la ConstitucIón, que en ~u artículo 41.3 scñala: «Los podere~ públicos fomentarán la educación sanitaria. la educación fisica y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecu:Jda utilización del ocio», .La r~pue~ta al deber constitucional de fomentar el deporte llegó, en primcr término, a través de la Ley 13/1980, de extraordinaria imllOrtan- ci:!. en ~u moIT:ento y que hoy ~ preciso sustituir. no tanto por el tiempo tral1scurrido dc:sde su publicación como por las exigencias derivadas de i3 intcrp~tación pautada del proceso autonómico, y por la propia cvolución dcl fcnómeno deporivo, El objetivo fundamental de la nucva I.cy es regular el marco juridico en que dcbe desenvo!vcrse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, rechazando. por un lado, la tentación fácil de a~..lmir un protagonismo público exccsivo y, por otro lado, lac propcnsión a abdicar de toda rcs¡:0nsabilid~d en la orden.1ción r racionalización de cualquier sector d: la vil.1~ colectiva. No es necesano recurrir par.t ello al discurso sobre la r.aturaIezajurídiC;l Je la actividad deportiva, toda vez que, la práctica del dcp?rte t's libre y voluntaria y tiene su base en la sociedad, Basta la alegación dcl mandato, explícito en el artículo 4) de la Constitución e implícito en todo su texto, para explicar y justificar que una de las formas más nobles d\ fomentar una actividad es preocuparse por ella y sus efcctos, or<;enar su desarrollo en términos razonables, participar en la organización de la misma cuando sea nece$2rio y contribuir a su financi3ción, Si la :ltrib\.ción de competencias sobre deporte o promoción del deporte se hall.. explícita en los difert'ntes Estatutos de Aulonomfa -Y. por ello, esta UI no trata de realizar operacione$ de redistribución que no le corresr-on(.en-, no es menos cierto. en prim~r lugar. que semejante atribul1ór. ha de ponerse en conexión estricta con 10$ ámblt.oS territoria- les de las re\pectivas Comunidades Autónomas. yen segundo lugar, que e! deporte constitlJ)'e Ul'.a ~ateria -por emplear 1~rminos constituCIona- Ies- sobre la qu~. $In duda, inciden varios títulO$ competenciales, En este sentido, son varias las actua,ciones coordinadas y de cooperación entre la Administración del Estado y la de las Comunidad~ Autónomas para .aqucllas competencias concurrentes que sin duda propiciarán una rolíli~ dtportiva más dinámica y con efectos multiplicadores. I ~especto de 1<:, primer:o. parece cla~ que :a faceta com{)Cti~va de' I ámbl\o ~ta~1 e Intem3C1onaJ que es mheren~ al deporte jusllfica I. actuación del Estado. ('.1)mo el Tribunal ConstitUcional a~uró en su día. la ~tión dc 100 intereses propios de las ComunidadeS Autónomu no posibilita «ci.:r'.amente. la afectación de interr:ses que son propios del , d-eporte federado esp4l'1o1 en su conjunto». de forro. que es absoluta- mente necesario conectar la intervención públiCt con el Ambito en el que , .Ose desenvuelve el dCP<lrtc. Ello pC!1!1ite. en "~finitiva. deslindar los ~.rcspectívos t:amPOA de actuación del Estado ;1 de las Comunidadet c AutónorntS. y. dcsde lueeo, asf 10 hace la ~~te Ley que advierte en '," diversos Pi~OS "e) acotamiento de sus obj!"tÍvos ~~vadOl de las

I....dcl título I dr.: la ConstitucIón, que en ~u artículo 41.3 scñala: «Los podere~ públicos fomentarán la educación sanitaria. fisica y el deporte. Asimismo, facilitarán

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    I.

    25037 LEY /0//990. dl' /5 de octubre. del Deportl'.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendiertn.3abed: Que las Cones Generales holn aprobado y Yo vengo en

    sancionar la siguiente l-ey:

    exigencias constitucionales y que se corTespondcn con las competenciasde la Administración del Estado, dejando a salvo las que correspondenIcgítimamente a las Comunidad~ Autónomas.

    Respecto de lo scgundo, también es claro que la actividad deportivaconstituye una evidente manifestación t;ultural, sobre la que el Estadono debe ni puede mostrarse ajeno por imperativo de la \ propiaConstitución, aunque sólo sea para facilitar la necesaria comunicacIónentre los diferentes ámbitos autonómicos. y, sin desconocer que lostítulos competenciales de educación, investigación, sanidad 0 legislaciónmercantil avalan la actuación estatal :n la materia, en su facetasupraautonómica. Todo ello con absoluto respeto a las competenciasasumidas por las Comunidades Autónoma~ en sus Estatutos de Autono-mía, que ha propiciado en dctem"inados territorios la promulgación deLegislación deportiva propia en ese ámbito. Con base en esta realidadse declaran supletorios los correspondientes artículos.

    El fenómeno deportivo, actividad libre y volur~ri3, presenta estos.aspectos ciar:lmente diferenciados:

    La prác.lica deportiva del ciudadano como actividad espontánea,desinterasada y lúdica o con fines educativos y sanitarios.

    La actividad deportiva organizada a través de estructuras asociativas.El espectáculo deportivo, fenómeno de masas, cada vez más profe-

    sionalizado y mercantilizado.

    Es1as realidades diferentes requieren I.ratamientos especfficos.LA ley pretendc unos objetivos que están relacionados directamente

    con los aspectos dcl deporte antes señalados:

    Fomentar la práctiC:l deportiva y cidenar su funcionamiento. cuandoésta trasciendc Jel ámbito autonómico.

    Re("l)nocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través deec11arac.1uaclones d~rtlvas en aquellas modalidades y actividades no con-templadas por las Federaciones Deportivas EspD...olas. Los se¡undos,como promotores y orpnizadores de actividades flsicas y deportiva.:on finalidades exclusivam~nte lúdicas, formatiVlI O soclalcs. .

    En correspondencia con la imwslclón de una fonDa esDeclaIIurfdico-soclctaria en el desarrollo dcl deporte proresionl1litado, lO

    PREAMBÚLO

    [1 deporte. I:n sus múltiples y muy variadas manifestaciones. se haconvertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales conmayor /'rraigo y capacidad de movilización y convocatoria.

    El deporte se constituye como un elemento fundamental del sistemaeducativo y su práctica ~ importante en el mantenimiento de la salud), p,r tanto, ~ un factor corrector de drsequilibrios socialcs quecontribuye al desarrollo de la igualdad entre loS ciudadanos. crea hábitosfavorecedorcs de la inserción social y, asi¡ll.~mo, su práctica en equipofomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemcntodetem1inante de 13 calidad de vida y la utilización activa y participativadel tiempo de ocio en la socicdad contcmporánea.

    La importancia del de~rte fue recogida en el conjunto de principiosrectorcs de la política socIal)' económica quc recoge el capítulo tercerodcl título I dr.: la ConstitucIón, que en ~u artículo 41.3 scñala: «Lospodere~ públicos fomentarán la educación sanitaria. la educación fisicay el deporte. Asimismo, facilitarán la adecu:Jda utilización del ocio»,

    .La r~pue~ta al deber constitucional de fomentar el deporte llegó, enprimcr término, a través de la Ley 13/1980, de extraordinaria imllOrtan-ci:!. en ~u moIT:ento y que hoy ~ preciso sustituir. no tanto por el tiempotral1scurrido dc:sde su publicación como por las exigencias derivadas dei3 intcrp~tación pautada del proceso autonómico, y por la propiacvolución dcl fcnómeno deporivo,

    El objetivo fundamental de la nucva I.cy es regular el marco juridicoen que dcbe desenvo!vcrse la práctica deportiva en el ámbito del Estado,rechazando. por un lado, la tentación fácil de a~..lmir un protagonismopúblico exccsivo y, por otro lado, lac propcnsión a abdicar de todarcs¡:0nsabilid~d en la orden.1ción r racionalización de cualquier sectord: la vil.1~ colectiva. No es necesano recurrir par.t ello al discurso sobrela r.aturaIezajurídiC;l Je la actividad deportiva, toda vez que, la prácticadel dcp?rte t's libre y voluntaria y tiene su base en la sociedad, Basta laalegación dcl mandato, explícito en el artículo 4) de la Constitución eimplícito en todo su texto, para explicar y justificar que una de lasformas más nobles d\ fomentar una actividad es preocuparse por ella ysus efcctos, or

  • ~. , ,

    ;:'establ~ la obli~tori.edad de constitut:i6n, e.n el sen.o de las estrut.1uras,¡federatlvas, de Lips Integradas exclusIva e Imperatlvamente por todos,los clubes que participen en co~Peticiones !,ficiales de c.arácter profesio-.nal. La Ley no autonza una quIebra del nucleo federatIvo, pues es éste, el genuino catalizador de las labores de promoción del deportc, peroreconoce personalida~ jurídica y autonomía o!"pnizativa y funcional alas Lips profesionalcs ha~;.¡ cl grado y con la intensidad que ese modo

    Ae práctica dcportiv) aconseja. De ahf que se permita a las Lips laorganización de 5\15 propias competiciones en coordinación con larespectiva Federación dcportiva española y de acucrdo con los critcriosque, en garantía exclusiva de los compromisos intcrnacionales, puedaestablecer, en su caso, la Administración del Estado.

    Corolario del reconocimiento de la naturaleza privadJ\ de lasFederaciones deportivas y de su papcl de organismo colaborador de laAdministración, es la declaración directa y gcnérica de utilidad públicaque la Ley efcctúa. El sello de oficialidad que, por habilitación estatal.ostentan las Federaciones deportivas españolas, encuentra aquí sumanircstación más visilbe y, al tiempo. justifica la tutela y control dclEstado sobre las mismas.

    Otro aspccto que es preOr la desvirtuación del propio renóm~nodcportivo. Mcd;das dc prevención y control. definición dt: las sustanciaspf()hibidas y métodos no reglamentarios. La creación de una «Comisiónanti-dopajc~ y la obligatoriedad de someterse a controles por parte de losdeportistas fcdcrados, son a~;pectos incluidos en el texto.

    La crccicnte preocupación social por el incremento de la violencia enlos espcctáculos dcpotivos o en torno a los mismos. justifica que la Leyincorpore detcrminadas medidas para luchar contra cl fenómeno dc laviolencia en este ámbito. Con ello la Ley pretcnde. PO:r una parte.adoptar los preccptos dcl Convcnio Europeo sobre la vIolencia. clabo.rado por el Consejo de Europa y ratificado por España en 1987: y. porotro. incluir algunas recomendaciones y me-jidas propuestas por laComisión Especial sobre la violcncia cn los espectáculos d.:portivos yaprobadas por el Senado unánimemente. Entre ellas destaca la creaciónde una Comisión Nacional contra la Violencia en estos espectáculos yla tipificación dc las infracciones administrativa~ relativas a las medidasdc s.:guridad. así como las sanciones corrcspondientcs a talcs inrrac-cioncs.

    La Ley contempla también otros aspectos que. dc manera sucinta. espreciso enumcrar: la definición de las competiciones deportivas. larcgulación de las enseñanzas 0ne. en el caso Jequc optcn por su transformación en Sociedad AnónIma Deportiva, unrtgimcn especifico y personal de responsabilidad de los directivos quegarantice la estabilidad económica de los (;Iubcs. Por otro lado. semodifica la Ley del IV A para favorecer el asociacionismo deportivo debase, reco¡iend" cl espíntu de la directiva europca y equiparando elrtgimcn fiscal de los clubes aficionados españ..,les a sus homónimos

    , comunitarios.

    2. L.a práctica del deporte es libre y voluntaria. Como factorfundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad,constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada porlos podcres públicos del Estsdo.

    3. El Estado reconocerá y estimulará las acciones organizativr.s y depromoción desarrolladas por las Asociacioncs dcportivas.

    4. El ejerci('io de las respcctivas funciones del sector público ~stataly del sector privado {'n ei deporte se ajustará a los principios decolaboración responsable entre todos los interesados.

    I Artículo 2

    La Administración del Estado ejcrcerá las competencias atribuidaspor esta Ley y coordina:'á con las Comunidades Autónomas y, en sucaso, con las Corporaciones Locales aqu('llas que puedan afcctar, directay manifiestamente a los intereses gene,"3les del deporte en el ámbitonacional.

    Al1ículo 3

    ,. La programación gener:ll de la enser\anza incluirá la cducaciónfisica y la ?ráctica del deporte.

    2. .La educación fisica se impartirá, como matcria obligatoria, entodos los niveles y grados educativos previos al de la enscr\anza decarácter universitario.

    3. Todos los centros docentes, públi('os 0 privados, deberán dispo-ner de instalaciones c=portivas para atender la educación fisica y lapráctica dcl deporte, en las condiciones que se determinen reglamenta-riamente.

    A tal fin deberán tenerse en cuenta las necesidades de accesibilidady adaptación de los recintos para personas con movilidad reducida.

    4. Las instalacio"es deportivas de los centros docentes se pr9Yecta-rán de forma que se favorezca su utilización deportiva polival,cnte, Ypodrán scr puestas a disposición de la comunidad local y de lasasociaciones deportivas, con rcspeto al normal desarrollo de las activida-des doccntes.

    S. La Administración del Estado coordinará en la forma que~eglamentariamente se determine, las actividadt:s deportivas de lasUniversidades que sean de ámbito estatal y su pronloción, al objeto deasegurar su proyección internacional, teniendo en cuenta las coinpeten-cias de las Comunidades Autónomas y de las propias Universidades.

    Artículo 4

    : .La Administración del Estado y las entidades educativas ydeportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica deldeporte por los jóvcnes, con objeto de facilitar las condiCIones d~ suplcna integración en el desarrollo social y cultural.

    2. Es competencia de la Administración dcl Estado fomcntar lapráctica del dcporte por las persona~ con minusvalías fisicas, sensoriales.psi-luicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.

    3. AsImismo, Ir. Administración del Estado procur&rá los rnediosn ccesarios que po~ibi¡iten a loS deportistas rcsidentcs en los tcrritoriosin~ulares y de ('~u1a y Melilla. la particípación en competicionesdepol1ivils no profesional~ de ámbito estatal en condiciones de igual-dltd.

    ArtíCIllo 5

    Durante la prestación del Servicio Militar se fomentarán las activida-des deportivas con la finalidad de crear hábitos fisico-deportivos quefaciliten la integración social r cultural.

    Artículo 6

    I. El deporte de alto Jlivel se considera de interés para el Estado,en tanto que constituye.un factor escncial en el dcsarrollo deportivo, porel estimulo que supone,para el fomento del deporte base,.en virtud delas exigencias técnIcas y científicas de su preparación, y por su funciónrepresentativa de Es~r\a en las prucbas o competenCIones deportivasofici:lles de carácter Intemacional.

    2. La Administración del Estado. en colaboración con las Comuni-dades Autónomas. cuando proceda. prtJCurará los medios necesariospara la preparación técnica y el apoyl\ c¡entifico y médico de IQSdeportistas dc alto nivel, así como su Incorporación al sistema educativoy su plena inlegración social y profesional. ;

    r t .TITULO II ,

    El Consejo Superior de DeportesTITULO PRIMERO

    Prlnclp(os generalesArt(c,¡lo 1

    , : I. La presente Ley tiene por objeto 1-- ordenación del deporte. deacuerdo C9n lal tOmpetencial que tOrrespondena la A.dminiltraci6n dctEstado. .

    Art(~/o 7

    ./.~ La actuación dc la Admi,nist,racióR; dcl Estado e~ el Ambito.deldeJNrte correspondo y ICrt cJercIda directamente por el .~nICjoStlpcrior dc Deportcs. ..lv~ 101 IUpUClt01 dc delc¡ación pre~ltOl on lapresente ley. ' ..

  • ~ 1990 ~'

    "'Í~ Para el deurro\lo de la actividad deportiva objeto "de m creación.c'dichas Agrupaciones coordinarán su Bestión con las Federaciones~~deportiv~s ,de 'rr.bito autonómico que tenpn contemplada tal modali.!dad deportIva.i:-;;~; , El reconocimien.to d.e estas Agru~ciones se ~.visará cada !~ añ.os.:; : ' ,.,4. Las denommaCtones de Sociedad AnónIma DeportIva. LIga\(""Prof~ional y Fedcración deportiva española se aplicarán. a todos los:c;efectot, a las Asociaciones deportivas que se regulan en la presente Ley.

    ," ,, ':""" CAPITULO II,'}";":" .

    Los Clubes deportlYos

    el Oub o terC'...'tOS. por

    --

    I Régimen econÓmico-financiero y patrimonial., Procedimiento de reforma de sus Estatutos.

    i) .Régimen de di~olución y destino de los b!ene5, que en todo casose aplicarán a fines ariálogos de carácter deportivo. !

    Articulo 18

    I. Las entidades públicas o privadas. dotadas de p('r5Onalidadjurídica, o grupos exislentes dentro de las mismas, que se hayanconstituido de conformidad con la legislación correspondiente, podránacceder al Registro de Asociaciones Deportivas, cuando dcsarrollenactividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objctoprincipal.

    2. A los cfcctos previstos en el apartado anterior, I:. Entidad ogrupo correspondiente deberá otorgar escritura pública ante Notario cnla que, además de las previsioncs generalcs, se indique expresamente lavoluntad dc constitu!r un Oub deportivo, incluycndo lo siguicnte:

    a) Estatutos o la partc dc los mismos quc acrediten su naturalczajurídica o referencia dc las normas legales quc autoricen su constitucióncomo grupo.

    b) ldcntifit;ación del del~do o rcsponsablc del Oub.c) Sistcma dc representacIón de los dcportistas. .d) Régimcn dcl presupucsto diferenciado.

    Articulo 19

    I. Los Oubes. o sus equipos profesionales. que participen encompeticioncs deponivas oficiales de carácter profesional y ámbitoestatal, adoptarán la forma dc Sociedad Anónima Dcponiva a que ~ereficre la presente ley. Dichas Socicdades Anónimas Deportivasqueda-rán sujetas al régimqn general de las Socir:1ades Anónimas, con laspanicularidades que ;se contienen cn csta ley y en sus no~as dedesarrollo.

    2. En la dcnominación social de estas Socied..des se incluirá laabreviatura «SAD».

    3. Las Sociedadcs Anónimas Dt:ponivas tendrán como objetosocial la panicipación en competiciones deponivas dc caráct::r profcsio-nal y, en S.I caso. la promoción y cl desarrollo dc actividades dcponivas.así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha .práctica.

    4. Las Sociedades Anónimas Dcponivas sólo podrán panlcipar encompeticiones oficiales profesionales de una sola modalidad dcponiva.

    Articulo 20I

    I. Las Sociedades Anónimas Dcponivas deberán inscribirsc. con-forme a lo que sertala el aniculo 15 dc la prcsentc ley, en cl Rcgistrode Asociaciones corre~pondiente y cn la Fedcración rcspcctiva. Lacenific:lción de inscripción expedida por el Registro de Asociacionesdeberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en elRegistro Mercantil.

    2. Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deponivas nopcdrán reservarse vcntaja~ o remu~eraciones de ningún tipo.

    3. El ejen:icio económico de las Socicdacies Anónimas Deportivasse fijará de conformidad con el calcndario establccido por la ligaProfesional correspondiente.

    Artl'culo 2 Ií :

    I. Los criterios para la fijación del capital mínimo de las Socieda-des' Anónimas Deponivas, que en ningún caso podrá se. inferior alest1lbl~ido en la ley de SocIedades Anónimas, se dcterminarán I'cgla-m~ntanamente.

    2. El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas habráde desembolsarse totalmentc y mcdiantc aportaciones dinerarias.

    3. Las aceioncs serán ncm¡nativas. de la misma clase e igual valor.Reglamcntariamcntc se fijará su valor nominal máximo.

    ,Articulo 21.

    II. Sólo podrán scr accionistas dc las Sociedlldes Anónimas Deporti-

    vas las personas fisiCas de nacionalidad española, las personas jurídicaspúb'icas, las Cajas de Ahorro v Entid~drs españolas de naturaleza\, fines

    Artl'culo I J

    A los erectos de esta Ley se consideran Oubes deportivos lasasociaciones I?rivadas, int~das por personas fi~icas o jurídicas que .

    tengan ¡>I)r objeto la promocIón de una o varias mOOalidades de.p

  • ~~- --~~-- ~- -

    Miércolei 11 oCtubre 1990 30401'" .',",,;";;- .

    ~,: :!3;': Aqueltás Penonas fisicas sujetas a una relación de dependencia'con una Socicdad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un YÍnC"llolaboral, profesional o de cualquier otra Indole, no podrán poseeracc;il'nes de otra sociedad que panicipe en la misma competición que

    'exCedan de la prop?rción preV1~ta en el.apanado anterior.4. La superacIón de lo~ Ifmltes prevIstos en el apanado precedente

    componará la obligación de enajcnar, en el plalO de tres meses despuésde producida la situación anómala, la cantidad necesaria de acciones, alobjeto de respetar dichos límites.

    En el supuesto previsto en el apanado segundo, hasta el momento dela enajenacIón, 59Jg..podrá ejercerse el derecho de voto en la entidad porla que libremente haya optado el titular. Dicha opción deberá comuni-carse necesaria y previamente a los Clubes ya la Liga Profesionalcorrespondiente.

    S. Las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades Ar.ónimasDeponivas no rcconocc:rán cl ejercicio de los derechos políticos aquienes adquieran accioncs dc la misma, incumpliendo lo previsto en elpresente anículo.

    6. Los Estatutos dc las Sociedadcs Anónimas Deponivas no podráncontener ninguna otra limitación a la librc transmisibilidad de lasacciones.

    Art'.culo 2.1

    Todos los actcs o negocios jurídicos de los accionista~.,de unaSociedad Anónima Deportiva que supongan disposición «inter vivos»de las acciones de ésta. deberán ser puestos por la Sociedad enconocimiento de la Liga Profesional correspondiente.

    Reglamentariamente se determinará la forma y el contenido de lanotificaciór¡ anterior.

    el caso de no ejercitarlo ~ste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, Isubsidariamente, al Consejo Superior de Deporles. .2. A los efectos señalados en el apartado precedente. los Adminis-

    tradores debcrán comunicar al Consejo Superior de Deportc:s, de iormafehaciente, la deci~ión de enajenar, el prcclo ofrecido o la contra presta.ción, el nombre y domicilio C:el adqllirente y las dcmás condicione~ dela transacción. Los efect(\s de.esta notificación caducarán a 10$ cientoochenta dlas naturales siguientes a la misma.

    3. El Consejo Superior de D.;:portes. en el plazo de cuarenta y cincodlas naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la LigaProfesional, trasladará al A}"Untamiento }' a la Comunidad Autónomacorrespondiente la in(f.icada comunicacIón. Tanto el Ayun'Bmientocomo la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteodcntro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes. notificándolo alConsejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la Sociedadel precio.

    Si ambas Entidades ejercitasen el derecho de tanteo. tendrá preferen-cia el Ayuntamiento.

    El informe de la Liga Profesional se emitirá en el plazo de veinte díasnaturales, a contar d~sde la solicitud dcl Consejo Superior de Depc~e!l.

    4. En el caso (fe que ni el Ayuntamiento ni la Coq,unidadAutónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el ConsejoSuperior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si éstetampoco lo ejercitase. podrá llevarse a cabó la enejenación.

    5. Asimismo, podrán el Ayuntamicnto, la Comunidad Autónoma oel Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto. consujeción a las normas del Códi~o Civil. cuando no se le hub:ere hechola notificación o se hubiere omItido en ella cualquiera de los requisitosexigidos, resultare inferior el .precio o contrapre~tación. o menosonerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la transmisiónse realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para eltanteo.

    -Irtículo 24 6. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales,.., .contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todoI. La Sociedad estará administrada por un Consejo de Admlnlstra- caso. el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deport~, sobreción compuesto por un mínimo de siete miembros. las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante

    2, No pueden ser Administradores quiencs ten.gan anteced~ntes entrega de copia de la escritura o documento en que fue formal¡zada. Elpenales por delitos áolosos, quienes hayan sido sanclonad

  • CAPITULO m

    Federaciones deport¡Tas espadolas

    AI1(culo 30

    I. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas.con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiendeal conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competenciasque le son propias, integradas por Federacioncs deportivas de ámbitoauton~mico, Oubes deportivo:¡, deportistas, técnicos, jueces y árbitros,Ligas ?rofcsionalcs, si las hubiese, y otros colectivos interesaOOs quepromucvcn, practican o contribuyen al d'..sarrollo del deportc.

    2. Las Fcderaciones deportivas españolas, además dc sus propiasatribuciones, ejcrcen, por dele".,ación, funciones públic3s de carácteradministrdtivo, actuando cn cstc caso como agentcs colaboradorcs de laAdministración pública.

    /Irt[cuhl 3/

    I. La~ Fcdcraciones dcl'ortiva~ esp3ñol3S rcgularán su estructurninll'rn3 y funcionamil'nto a través dl' sus Estatutos dl' acucrdo conprincipios democráticos y rcprl'sent3ti\.os.

    2. Son Ór&3nOS de gobierno y represer.tación dc las Federacionesdeportivas cspañolas. con carácter necesario. la Asamblca Gcneral y clPrl'sidcntc.

    3. L... consider¡lcior. de electorcs y elcgibles pard los citados órganosse rcconoce a:

    Los deportista~ quc tl:ng;¡n liccncia cn vigor, homologad3 por laFedcración dcportiv3 cspailola en cl momento dc las elcccioncs 'i lahayan tenido durantl; cl ano anterior, si¿mprc que hayan panicipado encompcticioncs o actividadcs dc la rcspectlva modalIdad deportiva, dccarácter oficial y ám~to c~tatal. cn las condiciones quc regl¡¡mcntaria-

    .mente se detl'rmincn. salvo cn aqucllas modalidades dondc no c,istacompetición o actividad dc dich() carácter.

    Los Clubes deponivos inscritos er la respectiva Federación, en lasmism3s circunstarJcias quc las ~ñaladas en cl párrafo antcnor.

    Los t~nico~. jueces y árbitro~. y otros colectivos interesados.asimismo en similares circunstancias a las señaladas en el precitadopárrafo anterior.

    4. Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas'~española~ serán también elcctores y elegibles los Presidentes de las

    Federdciones deportivas de ámbito autonómico que formen parte de laco~pondiente Asamblca General, de acuerdo con lo establecido en elartIculo 32.2 de la presente ~y, .

    S. Los procesos electt'rales para la eleccíón de los citados órganospodran efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructurasfederativas autonómicas.

    6. Los Estatutos, la composición, funciones y duración del man-dato de los órganos de lobierno y repretent.'lción. asl como la organiza-ción complementaria d~ las Federaciones deportivas espaAolas, se .acomodaran a los critegos esta~lecidos en las disposiciones de dcsarro-lIo de la presente ~y. .

    7. Los Estatutos de las Federaciones deportivas es~ñolas. asl comoIUs modificaciones. se public.arán en el ~Boletln OficIal del Estado».

    ,.. Arr¡"culo 32

    :. ; I. Para la partici~ci6n de aul miembros en actividades o competi-ciones deportivas ofiCIales de ámbito estlat41 o internacional, las Federa-

    ';, ciones deportivas de ám:'ito autonómico. deberán integrarse en las., Federaciones deportivas esl1añolas correspondientes.;;;~'¡:, 2. Los E5tatutol dt las Federaciones deportiva-S espadolM Incluirán, 101 sistemal de integración y representaúvidad l1e la, Federaciones;~ d.ePortivas de ámbito autonómico. según )o establecido en las Disposi-l:!cion~ de deSarrollo de la presentc Ley. A estos efectos, los Presidentel~':de tal Federaciones de "'mbito luton6mico fonnarán parte de. w

    ' ...' 't.. ,..!'+..

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    ~{m~.I>er'~~.8¡creditcn Mb,er realizado, .para la prom 6n y ~I tac;i6,n de ~tas en 11 .respectiv~ C?munidad Aut6no~a, no pudie.ndo~;;:desarrolro de acuVldades deportlv~ no profesionales, en Oube$ deportl- existir en e.la delegaCIones terr,ltonales de I~s Fe~eraCIon,es deportIvas,~!OS .co~ los que hly,an .estable(:1d~ un víncu,lo contra~ual on,e;-0so. españolas, cua:ldo ~ .hay.a realIzado la ~Itada Int~Clón. .": necesano para la realizaCtón del objcto y finalIdad de dIcha SocIedad. 4. Pa~ la partICIpación en competiCIones deportIvas ofiCtales de"" Ambito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva.c Art{culo 19 expedida por la correspondiente Federación Española. según las condi-; ciones y requisitos que se establecerán rcg!amentariamentc:, Las licencias." I. Las Sociedadcs Anónimas Deportivas y el resto de los Oubes expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para

    dcportivo~ al objeto de formar la sel~ci6n nacional, deberán .poner a dicha particip&ción cuando éstas se hallen integradas en las Federacionesdisposición d~ la Federación Españoll que corresponda, los mlcmbros deportivas españolas. se expidan dentro de las condiciones mínimas dede su plantilla deJ?5}.r)iva. en las condicioncs que se determine. carácter cco"ómico que fijen éstas y comuniquen su txpedición a las

    .' ~ Ninguna SOciedad Anónima Deportiva podrá mantener más d(. mismas."' un equipo en la mi3ma categoría de una competición deportiva. S, La organización territorial de las Federaciones. deportivas espa-

    ñolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

    ArtIculo 33

    I. Las Federaciones deportivas españolas. bajo la coordinación ytutela dcl Consejo Superior de Deportcs. ejercerán las siguientesfuncioncs:

    a) Calificar y organizar. en su caso, las actividades y competicionesdeportivas oficiales de ámbito estatal.

    b) Actuar en coordinación con las Fcdcracioncs dc ambito autonó.mic.o p:ara la promoción general de su modalidad dcportiva en todo eltcmtono nacional.

    c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso. con las.Fcdcraciones de ámbito autonómico. los prancs dc preparación dc losdeportistas de alto nivcl. en su rcspectiva modalidad depOrtiva. ,

    d) Colaborar c,)n la Administración del Estado y la dc las Coml.ni.dades Autónomas en la formación de técnicos dcportivos. y cn lapre...ención. control y rcpresión dcl uso de sustancias y grupos farmaco-lógicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el d('porte.

    c) Organizar o ~utelar I¡¡~ competicioncs oficiales de crrácterinternacional que se celebren en el territorio dcl Estado.

    O Ejercer la potcstad disciplinaria cn los términos cstableci\jos enla p:-csente Lcy y sus ~isposicioncs de desarrollo.

    g) Ejerccr cl control de las subvenciones que asigncl1 a las Asoci¡¡-ciones y Entidadcs dcporti\'as t"n la forma quc reg)¡¡n1entariamcntc sedetcrmlne. ,

    2. Las Fedcracioncs deportivas españolas os!cntarán la representa-ción dc España cn las actividades y competiciones deportivas de caráctcrinternacional. A estos cfectos scrá competencia dc cada Federación laclccción de los deporti'stas que han de integrar las sclcccioncs nacionales.

    A"lcuI() 34I. Sólo podrá existir una Fcdt:r¡lción Española por cadll modalidad

    deponiva. salvo las polideponivas para personas con minusvalía a quese refiere el aniculo 40 de la presente Ley.

    2. fodas las Fedcraciones deportivas españolas deben estar inscri-tas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripción deberá serautorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportesy tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. I

    3. Las Fede.-aciones deportivas españolas se inscribirán. con autori.zación del Consejo Supenor de Deportcs, en las corrcspondientesFederaciones deportivas de carácter internacional.

    4. La autonzaeión o denegación de inscripción de una Federacióndeportiva española se producirá en función de criterios de interésdeportivo, nacional e internacional. y de la implantación real de lamodalidad deportiva. ,

    S. La revocación del reconocimiento de las Federaciones deporti-vas españolas se produciri por la desaparición de los motivos que dieronlugar al mismo.

    Art(rulo 35I. El patrimonio de las Federaciones deportivas espa~olas estará .

    integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.~ Son rccunos de las Federaciones dcponivas espa~olas, entre

    otros, los siguientes: ' .

    a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan conceder-les. , .' ,

    b) Las donacioÍtes, he~ncias, legados y p~mios que les seanotorsados,c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones ,~p9rtivas que or¡anicen, así como los derivados de los contratos querealicen. ' ,

    : d) , Los frutos de su patrimonio. ,;e) Los préstamQS o mditos que (¡btenpn. "n CL!alrr..quiera otros que puedan serlt atribJidos por disposlcl6D c~1

    1e¡1f ocn virtud de convenio. ..., ' ! :.,

    Art(culo J6 \ .~ ;.+:';., ~"J."' Lai'f'éderaclones deportivlIs espa~olas n9 podrán, .pró~r ~~ 't

    putstOl deflcitarlos"ExcepcInnalm(.nte el Consejo Supenor de Deponoa .,,),podrá autorizar el carácter deficitario de tales prcsupuestos, " ' ...,¡,

  • ;f;;-~".:'1,~b) las funciones de tutcla,

    control y supcÍ'visión cstablccid:ls cn la prescntc Lcy.c) Ejérccr la potestad disciplinaria en los términos previs~os en la

    prescntc Lcy y ~us Disposiciones de desarrollo.

    CAPITULO V

    Entes d" promocló,t dcportl'fa

    Artículo 42

    I. Son Entes de promoción deport!va de ámbito estatal, lasasociaciones de Oubes o Entidad,~s que tengan por finalidad exclusivala promoción y (\rganización de ¡ctlvidades fisicas y deportivas. confinalidades lúrllcas. formativa~ ~ social~~ .

    2. Para proceder a ~u reconocimiento se requerirá que tenganpresencia organizada en un mlnimo de seis ComunIdades Autónomas.al menos en un n(:mero no inferior a cien asociaciones o Entidadesdcportivas, inscritas en los corrCspondientes registros de tales comunida-des, con un mlnimo de veinte mil asociados, que no tengan finalidad delucro )' que se regulen por Estatutos de acuerdo con las 'normasdePo.rtIvas. de cada Comun!dad, q~e prevea~ mínimamente un funcio-namIento Interno democrático, la libre adhesIón y la autonomía respectode cualquier organizáción política, sindical, económica o religiosa. .

    3. Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán revi.sados c1da cuatro añps por la Comisión Directiva del Conscjo Superiorde D

  • :"",;.cl;'..~~~,.;\~:"i,"..,¡. ...;.';"'..' M.i~", 11 ;1 .~. bre "1990" "',~,l¡jH/t~,",Ó!'1";¡."c' ,,'4'\""" c,,;;.y~::" BOE .t 249'."\".'"'.".'.:':'.".~' Icl\;Ves ""...;'!~;\":~~'.."~'c."."";"' '" num.~ ;.~:.:,.'c' ',:. " , ,

    ~t" ' " ,f.. , 01;, ' , TITULO IV c " ,': TITULO VI'" ;'C', ","',¡e'c'C",Ifi:,."'¡: -t-i~.; 'o" De tu competiciones ," , El deporte de alto nlv21

    .,.:.rt(culo 46. " , ,

    'I. A cfectos dc esta Ley, las competiciones deportivas se clasificande la forma siguiente:

    : a) Por su naturaleza, en compcticiones oficiales o no oficiales, decarácter profesional o no profesional.

    b) Por su 'm~, en compcticiones internaciona1es, estatai.;3 y deámbIto territorial mfericr.

    2. Son compcticiones oficiales de ámbito estatal aquellas que así secalifiquen por la correspondient~ Federación deportiva española, salvolas de. carácter profesional, cuya calificación corresponderá al ConsejoSupcnor de Dcportes..

    Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales deámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollode la prcsente ley 0, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativoscorrespondientes.

    Serán criterios para la calificación de compcticiones de carácterprofesional, entre otros, la ex;stencia de vínculos laborales entre Oubesy deportistas y la importancia y dimensión económica de la competi.ción.

    La denominación de competición oficial de ámbito estatal-,t¡uedareservada, a todos los efectos, para las reguladas en el presente Título.

    3. Las competicio~es oficiales de ámbito estatal podrán ser organi.~das por personas tisicas ° julidicas, privadas o públicas, Oubesdeportivos, L:gas profesionales y FederacIones deportIvas.

    4. Las modificaciones propuestas por la F~deración españolac"rrespondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácterprofesll)nal requerirán el infolme previo y favorable de la Liga Profesio-nal corr~pondiente.

    Artículo 47

    I. Es obligación de ios deponistas federados asistir a las convocato-rias de las selecciones deponivÓls nacionales para la participación encompeliciones de carácter internacional, o para la preparacIón de lasmismas.

    2. Cuando los deponistas a los que se refiere el párrafo anteriorfuesen sujetos de una relación laboral. común o especial, su empresarioconservará tal caráct::r durante el tiempo requerido para la participaciónen competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si biense suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de laactividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas condicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    TITlJLO V

    El Comité Olimplco Español

    ArtICulo 48

    I. El Comit~ Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro.dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo delmovimiento olímpico ~ la difusión de los ideales olímpicos. En atencióna este objeto el Comlt~ Olímpico Español es declarado de utilidadpública.

    2. El Comité Olímpico Español se ríge por sus propios Estatutos yReglamentos. en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídicoespañol. y de acu~rdo con los principios y normas del Comit~ OlímpicoInternacional.

    3. El Comit~ Ollmpico Español organiza la inscripción y participa-ción de los dcportistas españoles en los Juegos Ollmpicos. colabora ensu preparación y estimula la práctica de las actividades representadas endichos Juegos.

    4. Las Fe

    6. Mantener el Registro de los deportistas ollmpi(:t}s espadoles.

    .Art(culo 49

    I. La explotaci6n o utilizaci6n. comcrclal o no comcrcial. dclcmblcma dc 101 cinco .nil1o. entrelazados, las dcnominacionCI «1uc¡o.01¡mpicoD. «OlimpiadaD y.«Comit~ 0lfmpico». y, dc cualquicr otroli~o o idcntificaci6n quc por IÍmilitud 10 vreste .eonfu.i6n con 101

    ...m1sm0l, queda ~ CQ exclusiva 8l COmi~ oUmpjco ~oL~., ,~.2. NiDgul\a PCs:sona'jurlc;U~; p:6blica.~, Pñ~ ,pucdc 1!ti1izar~,'; dlCb~ emblcmas y dcnomin~q~ lil)1-\lton~6n ~prell dci Comi~J 01¡mp1(':> Espa...ol, ., ., ,

    Art(culo 50

    A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto niyel lapráctica deportiva en la que concurran las caracterfsticas señalada~ en :1artfculo 6.1 de la presente Ley y que permita una ct'nfrontacióndeportiva con la garantfa de un m;iximo rendimiento y competitividadt~n el ámbito ¡nternacional.

    Artículo 5]

    El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el cont:,ol de!deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportiva~españolas, y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, los .,rogra-mas y planes de preparación que serán ejecutados por aquéllas.

    Artl'culo 52Se consideran deportIstas de alto nivel qr:ienes figuren en las .

    relaciones elaboradas anualmente por el Con~)o Superior de Deportes,en c:olaboración con las Federaciones deportIvas españolas, y, en sucaso, con las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con los crlterio~selectivos de carácter objetivo que se determínen, teniendo en cuenta,entre otras, las circunstancias siguie:1tes:

    a) Clasificaciones obtenidas en compcticiones o pruebas dep

  • , '..t , ,

    \~~boración 'en su Q$o, con las Comunidades Autónomas, promoverá, asimismo de, los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por:hnpulsará v 'coordinará la investigación y desarrollo tecnológico en el entIdades pnyadas. , , .;peportc cñ sus distintas aplicaciones. 2. Con IndependencIa de otro~, llseguramlentos especl,al,es que:; ." ' puedan ,e~tablece~, todos los ~eportlstas federados que partll;1~n en

    'Atiiclllo 55 competIcIones oficIales de ámbIto tstatal deberán estar en posesIón de( .., un se~uro ubligatorio que cubra los riesgos para la salud denvad(\s de la~;\ ' 1. El Gobierno. a popuesta dr;1 Ministro ,de Educ.sción y ~ienc}a. práctICa de la modalidad ,depol;tiva ~o~spondiente. ,' re¡ulará las ensel'.anzas de los tecnltOS deportIvos, segun las exlee!1clas En el caso de que la asistencIa sanltana sea prestada po~ una entIdad

    ~marcadas por los diferentes niveles educatIvoS' así como las condICIones distinta a la asegurado~ esta última vendrá obligada al reIntegro de losde acceso. programas, directrices y planes de estudio que se establ('Zcan. gastos pr~.J'Jcjdc.~ por dIcha asistencia, conforme a II) establC\.-jdo en el

    2. la fomlacjQfl de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo artículo 83 de la ley General de Sanidad.e1\ centros rt'Conocidos pcr el Estado o. en su caso, por las Comunidades 3. En función de condiciones técnicas. y en determinadas modali-Autónomas con competencias en materia de educación, así como por ios dades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a lascentros docentes ~el sislema de e,nS;eña~za militar e~ virtud, de, los ! Federaci°!1~s d~portivas españ?l.as que, para la expedici.6n de I,cenciasconvenios establecIdos entre los Mlnlstenos de EducaCIón y CIenCIa Yola part!ClpaCIón en COmpetICIones ofiCIales de ámbIto estatal, seaDefensa. , requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un

    3, L~s condiciones para la expedición de títulos de técnIcos reconocimiento médico de aptitud,deportivos serán establecidas por el Mil!isterio de Educación y Ciencia. 4, Las condiciones para la realización de los reconocimientos

    4. Las enseñanzas a que se refiere el pres~nte articulo tendrán va!or médico~ de aptitud. así como las modalidades deportivas y competicio-y eficacia en todo el t\;rritorin nacional, ..nes en q¡;~ éstos sean necesarios. serán establecidas en las disposiciones

    Las Federaciones dcportivr.s espal'.olas que impongan condICIones de de desarroi¡"' dc la presente ley,titulación para el dc:sarrollo de actividades de carácter técnico, e~ r:iu~sque particIpen en competi:iones oficiales. deberán, aceptar las tltulaclo-nes expedidas por los centros legalmente reconocIdos.

    -TITULO VIII

    Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deportey seguridad en la práctica deportiva

    TITULO IX\

    Prevención de la violen~ia en los espectáculos deportf~os.I

    Artículo 60

    I. Se crea la Comisión Nacional ::ontra la Yiolencia en loses~táculos deportivos, integrada por representantes de la Administra-ción del Estado, de las Comunid:tdes Autónomas y CorporacionesLocales, de las Federaciones deportivas esp3ñolas o Ligas Profesionalesmás afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocidoprestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. La composición yfuncionamiento de dicha Comisión se estableccrá reglamentaria mente.

    2. Son funciones de la Comisión, entre otras Que pudieran asignár-sell::

    a) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en losespectáculos deportivo~, así como realizar encuestas sobre esta materia.

    b) Realizar inrormes y estudios sobre las ~usas y los erectos de laviolencia en el deporte.

    c) Promover e impulsar acciones de prevención.d) Elaborar orientacionl:s y recomendaciones a las Federaciones

    Españolas, Clubes deportivos ya í3S Ligas Proresionales par:a laorganización de aquellos espectáculos en los que razonablemente seprevea la posibilidad de actos violentbs.

    e) Inrormar aquello~ proyectos de disposiciones que le sean solici-tados por las Administraciones Públicas competentes en materia deespectáeulo~ deportivos, especialmente las relativas a policía de espectá-culo. deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones t~nicas sobreinstalaciones. I

    I) Instar a las Federnciones Españolas y Ligas Proresionales amodificar sus Estatut')s pal-a recoger en los regímenes disciplinarios lasnormas relativas a ;a violencia en el deporte.

    g) Promover medidas para la realización d(! loS controles dealcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para laVrohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o suscepti.bles de ser utilizados como annas.

    h) Promover campañas de divulga,=ión de las normas preventiv3Sdc este tipo de violcncia.

    i) Fomentar y coorrJinar campañas de colaboración ciudadana.j) Proponer el marto de actuación de las Agrupaciones de Volunta-

    rios.

    Art(culo 61

    El Gobierno ~Iabor.ra las disposiciones reglamentaril\S precisas paraadaptar el Reglamento \ teneral de Policfa wbre Espectáculos Públicosa las medidas previstas en esta Ley en lo relativo a las necesariascondiciones de seguridad en los espectáculos deportivos.

    IArt(cu/o 62 ¡

    I. Las Ligas Profesionales fomentarán que los clubes que PJtrticipenen sus propias com~ticiones constituyan en su seno agrupaciones devoluntarios, a fin de ¡facilitar información a los espectadom, contribuira la prevención de rles¡os y facilitar tl COrrecto desarrollo del espec-t!culo.

    2. I... Conúsión Nacional contra la Violencia en los es~culosd~rth.os propondrt el marco de lt1uaclón de dicbas a¡rupaclo~ lasfunclones que podrtn serles encom~ndadal, 101 sistemas de identifica-ción ante el resto de 101 espectadores, sus derechos y oblipciones,formación y perfeccionamiento, mecanismos de ~Iutamiento.

    Artículo 56

    I. El Consejo Superior de Deportes, de c..'n!;Jrmidad con lodispuesto en los convenios internacionales suscritos ~r España. yteniendo en cuenta otros instrumentos ~e este mismo ámbito, elaborará.a los rfcctos de e~ta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicosprohibidos. y detcrminará los m~todos no rC$iamentarios, destin3dos aaumentar artificialment~ las capacidades fislcas de los deportistas 0 amodificar los resultados de las competiciones.

    2. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con lasComunid)\des Autónomas, Federaciones deportivas españolas y LigasProfesionales promoverá e impulsará las medidas de prevención, controly rrpresión dr las prácticas y métodos prohibido~ a que se refiere clapartado anterior.

    Artículo 57

    I. Baju la dependencia del Consejo Superior de Deportes se crca laComisión Nacional Mnti-Dopajo. integrada por representantes de laAdministración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de lasFrdcrac¡on.;;s deportivas españolas o Ligas profesionales y por personasde reconocid(\ ~rcstigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico, enlos t~rmin')s que regllimentariamente se establezcan.

    2. Son funciones de la Comisión. entre otras, las sigui~ntcs:

    a) Divulgar i.'1formación relativa al uso de sustancias y gruposfarmacológicos prohibidos, métodos no ~amentarios y sus modalida-des de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efecto~ ypromovcr e impulsar acciones de prevención.

    b) DetermInar la lista de competicioncs deportivas oficiales de'mblto estatal cn las que será obligatorio el contr"l.

    c) Elaborar los protocolo~ y las ~as para la realización de di;:hoscontroles. en competición o fuera de ella.

    d) Participar en 13 elaboración del reglamento sancionador, instarde las FederacIones deportivas la apertura de los expedientes disciplina-rios y, en su caso, recurrir ante el Comité Español de DiscIplinaDeportiva las decisiones de aquéllas.

    ArtIculo 58

    I. Todos los deportistas con licencia para participar en competicio-nes oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de sometene a loscontroles previstos en el artículo 8nterior, durante las competicioncs ofu:ra de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de lasFederaciones deportivas espaf¡o\as, de las Ligas profesionales o de laComisión Nacional Anti-DOpaje.

    2. Las Federaciones deportivas espaf¡olas procurarán los mediospara la realización de dichos contl"Oles.

    3. En la~ competiciones de 'mbito estatal los análisis destinados ala detección O cl)mprobación de prácticas prohibidas deberán realizaneen laboratorios estatales u homologados por el Estado.

    ' Art(culo j9.' .,., .,.;: I. La asi$tencia sanitaria derivada de la ~Ctica deportiva &enera!...;'dCt. ciudadano constituye una prestación ordinaria del rtsimen de~'aseguramiento. sanitario del sector público qtle le corresponda, y

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    "!~ 2. ,- Los billetc:s de entrada, cuyas caracteri~titas material« y condi-dones de expediciÓn se establecerán reglamentariamente, ofda la Comi-

    , si6n ~adonal contra la Violencia, deberán informar de las causas por lasque se pueda impedir la entrad., al recinto dep

  • I';:~ '~,MiérC6t~ 17 ~tub:¿ 1990 30407

    '.:,;:c:'previstas en el apartado anterior,

    j);~e con~urran ,cn 10$ hechos. y muy cs~ialmente a su aravédad O~~sl~n socIal: ..

    ~. '":;~..;.,.~ , E;n ,Ios supuestos 'de. los aparta,dos 3.A), I) y g), la ~xpulsión o.':~hlblcI6n de acceso al recInto deponlvo con carácter cautelar 0, en su~'.caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deponivo por un::~ período entre tres meses y cinco años. ' , .;

    ;!,~c- b) .~n los supuestos de. los aparta~os 3.8), a) y d), la expulsión o:,'prohibICIÓn de acceso al recInto deponlvo con carácter cautelar o, en su,~.caso, la prohibit:jOn de acceso a cualquier recinto deportivo por un;:' período no supenor a tres meses, excepto en el caso de los vendedores;:. .que ~ refiere el anículo 67.3, fn que podrá alcanzar hasta los cinco

    ,1' 'a1\0s., 6. De las infracciones a que se refiere el presente aniculo serán

    -administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con~\los como cómplices o enl."Ubridores. En estos dos últimos casos lassanciones económicas que correspondan se reducirán en un I S y un 25por 100, respectivamente.

    7. 1,0, La potestad sancionado~ previs1a en el presente aniculuserá ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo re\;abarinformes previos de las autoridades deponivas y de la ComisiónNllcional cont~ la Violencia.

    2.0 Cuando la competencia sancionado~ corresponda a la Admi-nistración del Estado, la imposición de sanciones se realizará-por:

    A) El Gobernador Civil, hasta 5.000.000 de pesetas.8) El Secretario de Estado pa~ la Seguridad, hasta l 5.000.000 de

    pesetas.C) El Minislro del Interior, hasta 3O.000.000 de pesetas.D) El Consejo de Ministros, hasta I 00.000.000 de pesetas.

    La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación tempo-ral pa~ organizar espectáculos deponivos y pala la clausura tempo~1 defCC1ntos dcponivos, corresponderá al Gobernador Civil, si el plazo desuspen5ión f:lere i$ual o inferior a un año, yal Ministro del Interior, sifuere superior a dIcho plazo. ¡o

    8. Scrán de aplicación, en su caso, y en lo no previsto en el presenteTitulo. las normas contenidas en el vigente Reglamento de Po!icta deEspectáculos Públicos, en lo relativo a las circunstancias de las infraccio-nes. causas de extinción, prescripción y ejecución, asi como las relativasal procedimiento sancionador contenidas en la vigente ley de Procedi-miento Administrativo.

    9. La cuntia de las m~ltas prevista en el presente Titulo podrá seractualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior,teniendo en cuenta la variación del indice oficial de precios al consumo.

    TITULO X

    Instalaciones deportivas

    , ,3. En el acondicionamiento de las. instalaciones a efectos de

    segurida~ se tendrán especialmente en cuenta loS siguientes as~Oi:a) DIstancia yelementos de separación entre el temno de Juego y

    la primera línca de espectadores.b) Túnel~ de Ilcces!) a vestuarioS.c) Conexión de radio y sistemas de megafonia exterior.

    4. A los mismos efectos, se tendrán en cuenta loS siguientesaspectoS:

    a) En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes:

    La restricción de la edificación, con finalidad deponiva o decualquier otro USo, tanto en volumen como en ocupación de suelo.

    La prohibición o limitación del aumento del núnero de especta-dores.

    b) En la construcción de instalaciones nuevas:

    La superficie inedilicable en la parcela a utilizar y aneja a la misma.I Las distancias mínimas de la instalación a loS linderos de la parcela.

    La franja de temnoS totalmente libre, incluso de aparcamientOS.alrededor de la i!!stalación.

    Artículo 72

    Toda instalación o establecimiento de uso público en que se prestenservicioS de carácter :deponivo, cualquiera que sea la Entidad titular,deberá ofrecer una jnformación, en lugar peñectamente visible yaccesible, de loS datos técnicos de la instalación o del establecimiento,así Como de su C'Qui~mientO yel nombre y titulación respectiva de laspersonas que presten :servicioS profesionales en loS niveles de direccióntécnica, enseñanza 0 animación.

    TITULO XI

    La disciplina deportiva

    Artículo 70

    1. La planificación y construcción ¿e instalaciones deportivas decarácter público financiadas con fondos de la Administrnción delEstado. deberá realizarse en forma Que ~ favorezca su utilizacióndeportiva poli valen te. teniendo en cuenta las diferentes modalidadesdeportivas, Ja máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles depráctica de los ciudadanos.

    Estas instalaciones deberán ser puestas a dis"'0sici(,n de la comuni-dad para su uso público.

    2. Las instalaciones deportivas a Que Se rrfiere el apartado anteriordeberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos Que imposibiliten lalibre circulación de personas con minusval!a fisica o de edad avanzada.Asimismo. los espacios interiores de los recintos deportivos deberánestar provistos de las instalaciones necesarias para su nurmal utilizaciónpor estas personas. siempre Que lo permita la naturaleza de los deportesa los Que se destinen dichos recintos.

    3. Toda instalación dep

  • b) 1.os f.'rincipios y criterios que a~uren I~ diferenciación entre elcarácter leve, grdve .Y muy grave de las infracciones, la prop()rcionalidadde las sancioncs aplIcables a las mismas. la inexistencia ¡ie doble ~nciónpor los mismos hechos. la aplicación de los efectos retroactivosfavorables y 14 prohibición de sancionar por infracci')n~ no tipificadascon anterioridad al momento de su comisión.

    c) Un ~istema de sanciones correspon1iente a cada una de lasinfracciones, as! como las causas o ~ircunstancias que eximan, atenúeno agraven la resptJnsabilidad del infractor y los requisitos de extinciónde esta última.

    d) Los .1istintos procedimientos disciplinarios de tramitación eimposición, en s~so. de sanciones. , ,

    e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

    Art(culo 76

    I. Sc considcrarán, en todo caso, como infracciones muy graves alas rtglas dc juego o competición o a las normas deportivas generales,las siguientcs:

    2. Asimismo se cf)nsiderarán específicar.lenle infracciones muygraves de los prrsidenles y demás miem:Jros directivos de los órganosde la~ Feder.1cionrs deponivas españolas y LIgas profesionales, las

    siguientes:

    a) El incumplimiento de los acuerllos de la asamblea general, asieomo de los reglamentos electorales y demás disposicione~ estatutariaso reglamentarias.

    b) La no convocdtoria, en los plazos 0 condiciones 1eg¡,les, deforma sistemática y reiterada. de los ¿'rganos colegiados federativ05.

    c) La inejecución de ¡.ts resolucion~ del Comit~ Español de

    Disciplina Deportiva.d) loa incorre':ta utilización dl; los fondos privado~ o de las

    subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de susOrganismns autónomos o de otro modo concedidos con cargo a losPresupuestos Generales del Estado

    e) El compromiso de gastos d~ carácter plurianual del presupuestode las federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

    I) La organización d~ actividades o competiciones deportivasoficiales de carácter internacional. sin la reglamentaria autorización.

    3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores y dc lasque se esublelcan por las respectivas Ligas profesiona!es, son infraccio-nes espc.:fficas muy graves de los Clubes deportivos de caráclerprofesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:

    a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo ecunóm:co de la Ligaprofesional con'Cspondiente.

    b) E: incumplimiento de los deberes o compr('1misos adquiridoscon el Estado o con los deportistf;s.

    c) El incumplimiento de los regfmenes de responsabilidaJ de losmi~mbros d~ las Juntas Directivas.

    4. Serál\, ~n todo caso, infra('(.iones graves:

    a) El incumplirr.iento reiterado de órdenes e instrucciones emana-das de los {,rganos deportivos competentes.

    b) Los ~ctos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decorod~portivos.

    c) El ~jercicio de actividades públicas o privadas declaradas incom-pa:Jbles con la actividad o función deportiva desempeña9.

    5. Se considerarán infraa:iones de caBCter leve las conductasdararttente contrarias a las "onnas deportivas. que no esttn incursas enla calificación de muy cravcs o ¡raves.

    Artículo 77

    I. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstan-cia agravante de la respons;¡bilidad en la disciplina deportiva.

    2. Son, en todo Caso, circunstanci3s atenuantes para las infraccio-

    nes a las reglas del juego o competición. la de arrepentirl1ientoespontáneo y la de h3ber precedido, inmedi.atamente a la inf,-acc[l)n, una

    I provocación suficiente.

    i Artículo 78

    Se considerarán, en todo caso, como cau~as de extinción de laresponsabilidad disciplinaria deponiva, el fallecimiento del inculpado,la disolución del Oub 'J federación deponiva sancionados, el cumpli-miento de la sanción, la prescripción de la~ infraccioncs y de las

    sanciones impuestas.

    I Artíc.'ulo 79I. Las nnciones susceptibles dc aplicación por la comi..ión de

    infracciones dcportivas correspondientes serán las siguientcs:

    a) Los abusos de a1;1toridad. ..a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federat¡va, conb) Los quebr3ntamlcntos dc s;¡nclones Impuestas. .carácter tcmooral o dcfinitivo cn adccuada proporción a las mfraccio-c) Las actuacioncs dirigidas a pr,'determinar, mediante precl

  • nes deportivas españolas, Ligas profesionales, así como de otras Institu-ci.)ne! y entjd3~es de carácter depo~ivo, y personas de especialcualificación. .

    3. Su composición, funcionamiento y régimen de sesiones se~~I~rminarán por via reglamentaria.

    4. La Asamblea se reunirá, como mínimo, una vez al año.

    TITULO XIII

    Conciliación extrajudicial en el deporte

    Artículo 87

    Las cuestiones litigiosas de naturaleu jurídico deportiva, planteadaso que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o arbitros,Clubes dt.portlvos, \tsociadcs, Federaciones deportivas españolas, ~igasproft:sion~les y de!T1á~ part~ int.ereS3da~. podr~n ~r resuell;as !11edlantela aplicacIón de formulas especIficas de conC1llaC1Ón O arbItraje. en lostérminos y bajo la~ condicion~s de la legislación del Estado sobre lamateria.

    Artl"culo 88 !

    I. Las fórmulas a que se refiere el hrtículo anterior estarándestinadas a resolve:- cualquier diferencia o cuc:stión litigiosa prwucirlaentre los intere~dos, con ocasión de la aplicación de re;slas de~rtivasno incluidás expresamente en la pr~sente Ley y en sus dlsposiC10neS dedesarrollo directo.

    2. A tal eicc!o, las normas estatutarias de los Clubes deportivos.Federaciones deportivas españolas y Li~s profesionales podrán preverun sistema de conciliación o arbitraje. en el que. como mínimo,figurará:l las siguientes reglas:

    a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión deloS interesados a dicho sistema.

    b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas deconciliación o arbitraje.

    c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir lascuestiones a que se refiere este artículo.

    d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones deconcIliación O arbitraje. así como de oposición a dichas fórmulas.

    e) PI-OCedimient" a través del cual se desarrollarán estas funciones.respetando. en todo caso, los principi(\s constitucionales y. en especial.los de contradicción. igualdarl y audiencia de las part~.

    I) Métodos de ejecución de las dccisiones o resoluciones derivadasde las funciones conciliadoras o arbitrales.

    3. Las resolucion~s adoptadas en estos procedimientos tendrán loselectos previstos en la Ley de Arbitraje. ;

    !DISPOSiCIONES ADICIONALES

    iPrimera.-Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación general en todo

    el territorio nacional; 10 estaolecido en los &rticulos 14; 15.1. 2. y }.; 16;17; 18 y 72. tendrá c:ficacia en tanto no exista regulación específica delas Comunid:\des Aulónomas con competencia en materia de promo-ción del deporte.

    Segunda.-Se dcclaran normas básicas al amparo de 10 regulado en elartículo 149.1 de la Constitución las siguientes:

    a) El artículo 3.1.. 2. y 3. al amparo de la regla 30a.b) El artículo 53.5. según 10 previsto en la regla 18a.

    Tercer:t.-Lo establecido en los artículos 2a y 45.2 de la prtsente Ley,así como en su Disposición adicional sexta, se entenderá dejando a salvola autonomía financiera de los Territorios Históricos del País Vasco yNavarra. ,

    Cuarta.-I. Lo dispuesto en el Título IX se dicta a efectos de loprevisto en el artículo 149.1.29 de la Constitución.

    2. Lo previsto en el artículo 71.3 y 71.4 será de aplicación beneralen defccto de regulación específica por las Comunidades Autónomas

    comJ'Ctentes.'1uinta.-I-as Asociaciones deportivas constituidas o inscritas

  • ---30410 Miércoles 17 octubre 1990 BOE núm. 249--

    privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la Ca.da uno de.estos Ou~ dePO;rtivos no podrán ~r titulares de.máseducación fisica, cualquiera que sea la peBOn¡ o Entidad cuyo cargo se del dIez por clenlo de las accIones de las SocIedades. AnónImasrQlice la prestación siempre que talcs servicios ~tén directamente Deportivas que ~ ,constituyan en su se!l°. ReglamC'ntanamente. 5;Clelacionados con dichas prácticas y las cuotas 1~ :')s mismos n(l superen rt.:&ulará el,procedlmlento para que los refendos Clubes puedan 5uscnblr!as C2.ntidadcs que a continuación se indican: dIchas accIones.

    , , 2. La crer.ción de estas Sociedades Anónimas Deportivas se acomc>-Cuotas de ~nt':8da o admIsIón: 200.(XX) pesetas. , ..dará a las mismas reglas que para la transformación de 10!0 Clubes enC.uotas penódlcas: 3.(XX) pesetas mensuales, Estas cuanllas podran Sociedades Anónimas Deportivas se establecen en la Disposición

    modlficarse en la Lcy de Presupuestos Generales del Estado de Transitoria primera, extendiéndose igualmente a aquéllas, la exencióncada año,'. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos

    2 El artír-ulo 8 número 2 último párrafo quedará redactado como Docum.entados co~teni~o en la citada Disposición.ro~tinuació~ ~dica: ' , ~lma.-Las DIspO,~lt.I~ncs de desarrollo de la p~e,sente Lcy ~table-

    a, ceran los plazos y requlsttos para la transformaclon en SocIedades«Lo dis{>uesto en el pá,rr.afo anterior no se aplIcará ~uando se trJ\e de An~nimas Depo':tlvas de los, Clu~ deportiyos 0 para la, creación ,de

    las prestacIones de servICIOS a que se refiere el numero I, aparta- SocIedades AnónImas Deportivas par:lla gestIón de un equIpo profeslC>-dos 8,0 y 13,0 de este artículo~ nal a que se rcfiere la Disposición anterior, que hubiesen adquirido los

    3 Q , 'd I ' I 28 ' I rt d 8 ° derechos de integrarse en competiciones oficiales de carácter profesional, ueda. ~upnml o e artlcu o ,: numero, apa a o. y ámbito estatal.

    S;éptima,-Los CJubesque. a la .entrada en v!gt)r de la p~esente Lcy. Undécima.-Para la cobertura de las obligaciones financier~s.deriva,partlC1~n en competicIOnes ofiC1ale!i d(" caract~r l?rofeslc,.'\al en la das del PI..n de Saneamiento de lo~ Clubes de fút})t)1 que partlC1pan enmodalIdad deportiva del fútbol, y que en !as audltonas realizadas por coi¡1¡;eticiones de carácter profesional, el Consejo Superior de Deportesencargo de III Liga de Fútbol Profesional, desde ,la te~porada 1985- ~ 986 incol porará en sus presupuestos una partida especifica correspondientehl'bi~n obtenido en todas ellas un saldo patn~onl~1 neto de caracter a la participación de los Clubes de fútbol en la recaudación integra depositivo, podrán mantener su ilctual e.st~ctura jUrí~lca, salvo aeuerrlo las Apuestas Deportiv..$ del Estado. en concepto de reestructuración ycontrario de sus Asambleas, con las sIguIentes partlculandades: saneamiento o cualquier otro que pudiera establecerse. Esta p~rticipa-

    I. El presupuesto anual será aprobado por la Asamblea. El proyecto ción será .fijada por Real Decreto. , ...de oresupuesto se presentará a la Asamblea acompañado de l!rr'!nformc , Du~l?rtivas. profe- acordarán el procedImIento y los crltenos de aplIcaC1on de la C1tada. fi II . b .l .d d ' l d cuota slonales O no pro eslor.ales. evaran conta I I a l'specla y separa a Dec.. I i E l d l r . d Sa .

    d lpara r-ada una de ellas. .Imote~cera.- 1 n e ma,rc.o. e .-onvenlo e. .neamlento e3, La Li&a Prolesional. el Consejo Superior de Deportes y, en ~u Futbol.ProfesIonal,. y:a fin de posl~llItar la transfo.f!11aclo~ de los Clubes

    caso. la Comunidad Autónoma correspondiente podrán determinar los en, Soc!e4. Los miembros de las juntas Directiv;:s de estos Clubes responde- los C;lu~s de Futbol ~ue hayan. suscnto los correspondlel1!eS convenIosrán llIancomunadamente de los resultados económicos negativos que se particulares con la LIga Profeslon~l:

    generen durante el reriodo de su gestión. Tales. re~ultados, se.~n a) Deudas tributarias con el Estado derivadas de tributos oajustados teniendl' en cuenta las salvedades de las audlton.as. E;1 ejt:rclclo conceptos de esta naturaleza deven~dos hasta el 31 de diciembre deeconómico comenzará el l de julio de cada a~'). y termInara e~ 30.de 1989, autoliquidadas o, en su caso. lilluidadas por la Administraciónjunio siguiente. Antrs de comenzar cada ejerclcl

  • Decimoséptima.-I. Lus Oubes del Principado de Andorra afilia-do~a Federaciones es¡>añolas que p&~icipan en competiciones oficialesde España. en lo que se .'efiere a su cc~stitución y funcionamiento. seregirán por i;tl disposiciones propias en la matena del Principado deAndorra. queuando excluidos de las obligaciones determinadas por lapresente Ley.

    2. La vinculación y panicipación en las competiciones oficialesespañolas de los Oubes a que se refiere el apanado anterior vendlanestablecidas únicamente por la afiliacion de los mismos en las Federa-ciones españolas correspondiente~.

    ~OS[C1ONES TRANSITORIAS

    Primera.-I. Los Clubes actualmente existentes que panicipen encompeticiones ofici;:les de carácter profesional se transformarán enSociedadcs Anónimas Deponivas. por efecto de esta Ley, una vez queconcluya el proceso contemplado en los apanados siguientes.

    Los Clubcs deponivos no contemplados en ellas que no realicen latransformación o adscripción del equipo profesionlll. en los plazosestipulados reglamentariamente, no podrán panicipar en competicionesoficiales de carácter profesional y ámbito estatal. queJando excluidos delPlan de Saneamiento.

    2. La transformación de los actuales Clubes deponivos. por efectode esta Lcy en Sociedades Anónimas Dcponivas se acomodará a lasreglas sig~ientcs:

    a) A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de traMforma-ción. se con~tituirá una Comisión Mixta integrada por personas designa-das por el Consejo Superior de Depones y la LigA profesional correspon-diente. cuya composi< ión sc determinará reglamentariamente.

    El informe favorable de dicha CoI.lisión será requisito previo.b) La Comisión Mixta. ;[n¡¡ vez constituida podrá encargar la

    rcalizaclÓn de una auditoría patrimonial de los Clubes a que se refiereesta Disposición. "

    c) La Comisión Mixta señal~rá. de acuerdo con los criteriosestablecidos reglamentariamente. .:1 capital minimo de cada SociedadAnónima Deponiva. una vez analizados los informes patrimonialesderivados de las auditorias correspondientes.

    d) Las Juntas Directivas de cada CI.lb quedan autorizadas paraadaptk[ los actuales Estatutos al régimen señalado en la prescnte Leypara las Sociedades Anónimas Deponivas. o constituir una de estasSocicdades para la gestión del equipo profesional que corresponda.

    En dichos Estatutos no p.:drán rescrvarse remuneraciones ni venta-jas de ninguna clase.

    e) Si no se suscribiescn todas las acciones éstas debcrán serofrecidas nuevamenta a los socios quc ya hubiesen suscrito en la primeraopción. en las mismas condiciones de igualdad. Si después de estascg~n,d~ opción quedascn accio,nes sin: ~uscrib!r. la Junta Directiva¿ecldlra sobre la forma de suscnpclón de las mismas.

    E,! el. caso de que en los plazos p.re\i3t