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I IIIWIL1l 1 !uui j( (ie PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES/17/2018. QUEJOSO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PROBABLE INFRACTOR: RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD. MAGISTRADO PONENTE: JORGE E. MUCIÑO ESCALONA TRIBUNAL ELECTORAL u 1 FS:"ADO DE Toluca, Estado de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver los autos del expediente PES/17/2018, relativo a la denuncia presentada por Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral número 122, con sede en Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México, en contra de Ramón Montalvo Hernández, en su calidad de Presidente Constitucional del citado municipio, por la supuesta promoción personalizada de su imagen, uso de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de tres pintas en una barda perimetral con propaganda gubernamental, así como promoción personalizada por la difusión del primer y segundo informe de labores del probable infractor en la página oficial del ayuntamiento del citado municipio, que a decir del quejoso se encuentra fuera de la temporalidad permitida por la ley. ANTECEDENTES I. Actuaciones por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México. 1. Denuncia. El siete de febrero de dos mil dieciocho, Francisco González Ríos, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 1

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I IIIWIL1l 1 !uui j( (ie

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: PES/17/2018.

QUEJOSO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

PROBABLE INFRACTOR: RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE E. MUCIÑO ESCALONA

TRIBUNAL ELECTORAL u 1 FS:"ADO DE

Toluca, Estado de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente PES/17/2018, relativo a la

denuncia presentada por Partido Revolucionario Institucional, a través de su

representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral número 122, con

sede en Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México, en contra de

Ramón Montalvo Hernández, en su calidad de Presidente Constitucional del

citado municipio, por la supuesta promoción personalizada de su imagen,

uso de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña y

campaña, derivado de tres pintas en una barda perimetral con propaganda

gubernamental, así como promoción personalizada por la difusión del primer

y segundo informe de labores del probable infractor en la página oficial del

ayuntamiento del citado municipio, que a decir del quejoso se encuentra

fuera de la temporalidad permitida por la ley.

ANTECEDENTES

I. Actuaciones por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto

Electoral del Estado de México.

1. Denuncia. El siete de febrero de dos mil dieciocho, Francisco González

Ríos, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el

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PES/17/2018

Tribunal Electora! del Estado do México

Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México,

número 122, con sede en Valle de Chalco-Solidaridad, interpuso escrito de

queja' ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de esta entidad, en

contra de Ramón Montalvo Hernández, Presidente del referido municipio,

por supuesta promoción personalizada de su imagen, uso de recursos

públicos, así como actos anticipados de precampaña y campaña, derivado

de tres pintas en una barda perimetral con propaganda gubernamental, así

como promoción personalizada por la difusión del primer y segundo informe

de labores del probable infractor en la página oficial del ayuntamiento del

citado municipio, que a decir del quejoso se encuentra fuera de la

temporalidad permitida por la ley.

2. Auto de radicación. Por acuerdo emitido el ocho de febrero de dos mil

dieciocho2 , el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local ordenó

integrar el expediente con clave de registro

ES/VCHAL/PRI/RMH/017/2018/02. Reservó la admisión de la queja, hasta

tanto se contará con elementos necesarios para proveer. Asimismo,

enó requerir al supuesto infractor para que informara la fecha en que

TRIBUNAL BLEATUAL segundo informe de labores. HIPIDO DE

MFYICO rdenó la práctica de una inspección ocular por parte del personal adscrito

a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, con la

finalidad de constatar la existencia de las pintas realizadas en las bardas

denunciadas. Por último, se reservó emitir pronunciamiento sobre las

medidas cautelares, hasta en tanto se allegara de elementos de convicción

acerca de la existencia y contenido de la publicidad denunciada.

3. Diligencia de verificación. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, la

servidora pública electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto

Electoral del Estado de México, en cumplimiento a lo ordenado en el

acuerdo señalado en el punto anterior, realizó diligencia a efecto de

certificar la existencia de las pintas en las bardas denunciadas. 3

1 Documento visible de la foja 9 a la 38 de autos. 2 Visible a fojas 186 y 187 del expediente 3 Visible a fojas 194 y 195 del expediente.

2

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Ti ildinal Electoral ,t -dtic) de. I1,1¿xico

4. Cumplimiento de requerimiento. El diez de febrero, mediante oficio

DJ/DIR/OF/58/20184 , el Presidente Municipal de Valle de Chalco-

Solidaridad, Estado de México cumplió con el requerimiento que se le

realizó por acuerdo de ocho de febrero de la presente anualidad.

5. Segundo requerimiento. En vías de diligencias para mejor proveer,

mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil dieciocho, se requirió al

Presidente Municipal de Valle de Chalco-Solidaridad, infomara si las pintas

denunciadas fueron realizadas por el Ayuntamiento que preside; asimismo,

si las bardas en las que se encuentran las pintas, son propiedad de dicho

Ayuntamiento y, por último, de ser negativa la respuesta anterior,

proporcione el nombre y domicilio del propietario.

6. Cumplimiento del segundo requerimiento. El dieciséis de febrero de

mil dieciocho, mediante oficio DJ/DIR/OF/76/2018 5 , el Presidente

nicipal de Valle de Chalco-Solidaridad, cumplió con el requerimiento que

TRIBUNAL ELECTIMI. alizó por acuerdo de trece de febrero de la presente anualidad DEL ESTADO DF

Acuerdo de admisión, emplazamiento y medidas cautelares. Por

acuerdo dictado el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho 6 , el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral Local, admitió a trámite la queja; señalando

como fecha para la audiencia prevista por el artículo 483 del Código

Electoral del Estado de México, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

A su vez, consideró no acordar favorablemente la implementación de

medidas cautelares solicitadas por el quejoso al no encontrarse en riesgo

bienes jurídicos tutelados por la norma electoral.

8. Audiencia de contestación, pruebas y alegatos. El veintidós de febrero

de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia a que alude artículo 484

del Código Electoral del Estado de México, en la que se hizo constar la

comparecencia del quejoso, así como la incomparecencia del probable

infractor. Asimismo, se hizo constar la recepción en la Oficialía de Partes del

Instituto Electoral del Estado de México, el escrito signado por el apoderado

del probable infractor, a través del cual da contestación a la queja

instaurada en contra de su poderdante, ofrece pruebas y formula alegatos

4 Consultable a foja 196 de actuaciones. 5 Consultable a foja 224 de actuaciones. 6 Visible a fojas 227 a 240.

3

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T FM

PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

De este modo, se admitieron y se tuvieron por desahogadas las pruebas

aportadas por las partes, en los términos que se señala en el acta

circunstanciada de audiencia de pruebas. Finalmente se tuvieron por

realizados los alegatos tanto del quejoso como del denunciado'.

9. Remisión del expediente. Por acuerdo del veintidós de febrero de dos

mil dieciocho8 , el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral remitió en

términos de lo dispuesto por el artículo 485, párrafos primero y segundo del

Código Electoral del Estado de México, el original de los autos del

Procedimiento Especial Sancionador a este órgano colegiado.

II. Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

1. Recepción del expediente. El veintirés de febrero de dos mil dieciocho,

se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el oficio

número IEEM/SE/1526/2018, suscrito por el Secretario Ejecutivo del

stituto Electoral del Estado de México, por medio del cual remite el

xpediente PESNCHAL/PRI/RMH/017/2018/02, acompañando el informe

rptypunstanciado a que alude el artículo 485 del código electoral.

2. Registro y turno. Por proveído de catorce de marzo de dos mil dieciocho,

el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó registrar el

expediente bajo el número PES/17/2018 en el libro de procedimientos

especiales sancionadores y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jorge E.

Muciño Escalona.

3. Radicación y cierre de instrucción. El quince de marzo de dos mil

dieciocho, una vez analizado el cumplimiento por parte del Instituto Electoral

del Estado de México de los requisitos previstos en el código comicial, el

magistrado ponente ordenó la radicación de la queja y declaró cerrada la

instrucción, y.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Estado

de México tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente

Documento visible de la foja 244 a la 246 del expediente. 8 Obra agregado a foja 283 de actuaciones.

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Tribunal Electoral del Estado de México

Procedimiento Especial Sancionador, sometido a su conocimiento conforme

a lo dispuesto en los artículos 16, párrafo primero; y, 116, fracción IV, inciso

I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390

fracción XIV, 458, 482 fracción I, 485 a 487, del Código Electoral del Estado

de México; toda vez que, se trata de un Procedimiento Especial Sancionador

previsto en dicho ordenamiento electoral, iniciado con motivo de la queja

interpuesta por un partido político sobre hechos que estima, constituyen

infracciones a la normativa electoral, relativos a la promoción personalizada

de un servidor público, uso de recursos públicos, actos anticipados de

precampaña y campaña así como a la vulneración de las reglas acerca de la

difusión de informes de labores.

SEGUNDO. Requisitos de la denuncia. Una vez que el magistrado ponente

no observa la existencia de deficiencias u omisiones en la tramitación del

procedimiento especial sancionador que nos ocupa, y determinando que se

cumplen con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es conocer

de los hechos que la originaron, con relación a las pruebas aportadas por las

partes, a efecto de estar en aptitud de dilucidar, si como lo advierte el

unciante, se incurrió en violaciones al marco jurídico que regula la

icipación de los actores en el contexto político-electoral. Ello, en términos

lo dispuesto por los artículos 483 y 485, del Código Electoral del Estado de iTTIMPC.

TERCERO: Hechos denunciados, audiencia de contestación, pruebas y

alegatos. Con la finalidad de tener un panorama general del procedimiento

especial sancionador que se resuelve, se estima oportuno delimitar el

contenido del escrito de denuncia.

A. Hechos denunciados: Del escrito de denuncia se advierte lo siguiente:

1. En fecha 6 de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio de manera formal el proceso electoral 2017-2018, para renovar Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales y Locales, así como miembros de los H. Ayuntamientos.

2. En fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete se aprobó por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/165/2017, el calendario del proceso electoral 2017-2018.

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PESI1712018

Tribunal Liectorli Es[ado de México

3. En el acuerdo antes citado, se señala como fechas de etapa de realización de precampañas para la elección de diputados locales y de miembros de ayuntamiento, el plazo comprendido del veinte de enero al once de febrero de dos mil dieciocho.

4. En razón a lo anterior, tal es el caso que en fecha 2 de enero de 2018, el suscrito C. FRANCISCO GONZALEZ RIOS, en mi carácter de representante suplente del PRI, realicé un recorrido en Lateral Norte de autopista México Puebla, de Oriente a Poniente (Dirección a Ciudad de México) pasando el eje 10, Colonia Santa Clara, Valle de Chateo; en el que me percaté de lo siguiente: Se observa en el sentido de la lateral norte de la autopista una gasolinera (PEMEX CUALLI número 8146) y delante de ella, se visualizan tres pintas en fondo blanco con una franja amarilla en la parte superior, una negra en la parte inferior, la primera leyelcia a la letra dice: "EL ?RD RECONOCE EL TRABAJO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL POR LAS OBRAS Y EL CAMBIO DE LUMINARIAS LED" en la franja negra se observa una leyenda con letras blairc¿‘!s que dice: "VALLE DE CHALCO SE ILUMINA"; posteriormente se encuentra otra pinta con leyenda "YA CONTAMOS CON MAS Y MEJOR ILUMINACION LED EN VALLE DE CHALCO GRACIAS AL PRESIDENTE MUNICIPAL" después de esta se observa una más con fondo blanco, con letras color rojo y negro, escrita en mayúsculas y minúsculas que a la letra dice: "VALLE de CHALCO SE LUMINA"; posteriormente se encuentra otra pinta con leyenda "YA CONTAMOS CON MAS Y MEJOR ILUMINACIÓN LED EN VALLE DE CHALCO GRACIAS AL PRESIDENTE MUNICIAL" después de esta se observa

TRIBUNAL RECTOR/O una más con fondo blanco, con letras color rojo y negro, escrita en DEL ESTADO DE mayúsculas y minúsculas que a la letra dice "Que esta Navidad sea Paz,

MEXICO Alegría y prosperidad. Son los deseos de tu amigo de siempre RAMON MONTALVO PDTE MPAL DE VALLE DE CHALCO".

5. Los representantes ALEJANDRO RAFAEL GOROSTIETA y FRANCISCO GONZALEZ RÍOS, representantes propietario y suplente, respectivamente del partido Revolucionario Institucional, solicitaron acta circunstanciada ante la Junta Municipal de VALLE de CHALCO SOLIDARIDAD a las 09 horas 30 minutos del día 3 de enero de 2018 la cual fue expedida en mí favor en fecha 4 de enero de 2018, con número ae ✓OEM/112/05/2018, ANEXO II.

6. Así mismo, a las 15 horas con quince minutos del día cuatro de febrero de 2018 me fue expedida a mi favor acta circunstanciada con número de folio VOEM/122/08/2018, realizada por MARÍA DOLORES FERNANDEZ PILAR, donde se hace constar que en la dirección electrónica https://www.valledechalco.gob.mx/ y https://www.valledechalco.gob.mx/seccion/2016 2018/2doInforme/2doInformeValleDeCnalco2017.pdf se puede visualizar en la página web el segundo informe de gobierno del C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ Presidente Constitucional de VALLE de CHALACO SOLIDARIDAD, como se puede ilustrar a continuación:

A las 15 horas con treinta minutos del día que se actúa, a ingresar a la página electrónica https://www.valledechalco.gob.mx/ a la vista se aprecia un sitio electrónico donde en la parte superior izquierda se observa una imagen alusiva al municipio, se visualiza una franja en la parte superior amarilla, donde se encuentran 6 pestañas con las

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E M

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Tribunal Electoral del Estado de México

leyendas: "Inicio, Gobierno, Comunicación Social, Marco Normativo, Transparencia y Contraloría". Así mismo en la parte central de la página se observa un recuadro con la leyenda en su interior "2do. Informe de Gobierno 2017" así como cuatro fotografías, con cuatro topónimos; el primer topónimo en la parte superior derecho se encuentra en color verde con la leyenda "GOBIERNO SOLIDARIO", el segundo del lado superior derecho se encuentra en color amarillo y con la leyenda "MUNICIPIO PROGRESISTA", en la parte inferior de lado derecho otro topónimo color azul con la leyenda "SOCIEDAD PROTEGIDA", a lado de este otro topónimo de color morado con la leyenda "EJES TRANSVERSALES", en medio de estos cuatro otro topónimo de un águila en colores blanco y negro. 2do. Informe de Gobierno

7. Continuando en la página web o link y pulsando el mause hacia abajo de la página Web se puede visualizar también publicidad del Primer Informe del Presidente Municipal Constitucional de VALLE de CHALACO SOLIDARDAD del C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ, como se puede ilustrar a continuación:

Por lo que estimamos que es procedente el Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña de acuerdo a lo establecido por el artículo 482, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, que refiere que el Procedimiento Especial Sancionador será procedente contra actos que constituyan ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, derivados de la conducta del C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ, con cargo

TRIBUNAL ELECTORer esidente municipal del municipio VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD,

DEL ESTADO DF ESTADO DE MÉXICO, al realizar la colocación de bardas con su

MEMO imagen y nombre por lo que se actualiza una indebida promoción personalizada de su imagen y nombre frente a la ciudadanía con el uso de los recursos público.

Los representantes ALEJANDRO RAFAEL GOROSTIETA y FRANCISCO GONZALEZ RÍOS, representantes propietario y suplente, respectivamente del partido Revolucionario Institucional, solicitaron acta circunstanciada ante la Junta Municipal de VALLE de CHALCO SOLIDARIDAD a las 15 horas quince minutos del día cuatro de enero de 2018 con número de folio: VOEM/122/08/2018, ANEXO IV, en el PUNTO UNO dice : A las nueve horas con cuarenta y tres minutos del día en que se actúa al ingresar a la dirección electrónica "https://www.valledechalco.gob.mxi "se advierte vista en el Punto Único: se aprecia un sitio electrónico donde en la parte superior izquierda se observa una imagen alusiva al municipio, se visualiza una franja en la parte superior amarilla, donde se encuentran 6 pestañas con las leyendas: "Inicio, Gobierno, Comunicación Social, Marco Normativo, Transparencía y Contraloría". Así mismo en la parte central de la página se observa un recuadro con la leyenda en su interior "2do. Informe de Gobierno 2017" así como cuatro fotografías, con cuatro topónimos; el primer topónimo en la parte superior derecho se encuentra en color verde con la leyenda "GOBIERNO SOLIDARIO", el segundo del lado superior derecho se encuentra en color amarillo y con la leyenda "MUNICIPIO PROGRESISTA'; en la parte inferior de lado derecho otro topónimo color azul con la leyenda "SOCIEDAD PROTEGIDA", a lado de este otro topónimo de color morado con la leyenda "EJES

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TEEM

PES/17/2018

tribunal Electoral del Estado de México

TRANSVERSALES", en medio de estos cuatro otro topónimo de un águila en colores blanco y negro.

8. Por lo anterior, es dable señalar que el C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ, Presidente Constitucional de VALLE de CHALCO SOLIDARIDAD Estado de México, viola sistemáticamente lo establecido por el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 128 fracción IV, 129 párrafos 5 y 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 242. numeral 5 de la Ley General de la Instituciones y Procedimientos Electorales que de manera textual prevé:

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al ano en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

TRIBUNAL BLECTORAtn ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines

MADO DE electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Como bien lo dice el artículo mencionado, el primer informe de resultados del C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ Presidente Municipal de VALLE de CHALCO SOLIDARIDAD, Estado de México, debió difundirse 7 días anteriores y 5 días posteriores a la fecha de 6 de diciembre de 2016, y respecto al segundo informe 7 días anteriores y 5 días posteriores a la fecha de 5 de diciembre de 2017, lo que viola el artículo invocado.

Es necesario solicitar a esta autoridad, en uso de sus atribuciones, tome las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las infracciones administrativas a las que se pudiera hacerse el responsable, a manera de que pueda advertir que existen consecuencias en materia electoral, declarar fundado el procedimiento especial sancionador respectivo, y si los hechos denunciados inciden en la materia, analizar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Lo anteriormente mencionado en el presente ocurso podría considerarse dentro de las conductas prohibidas por la Ley, en la modalidad de actos anticipados de precampaña y campaña así como de propaganda personalizada, vulnerándose lo establecido en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7 y 75 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, del cual claramente se desprende que incurre en uso indebido de recursos públicos quien realice actos a través de los cuales se apropie, haga uso indebido de recursos materiales, humanos o financieros; así, en virtud de que el C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ, se desempeña actualmente como PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD,

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Tribunal Electoral Estado de México

ESTADO DE MÉXICO, quien ha hecho uso de los recursos públicos para difusión ilegal de su imagen y así obtener una posición de ventaja y de manera indebida dentro de la contienda, sin que oficialmente se haya iniciado el proceso interno de postulación de candidatos para este proceso electoral.

En este sentido, la propaganda que se difunda debe de abstenerse de promocionar a un funcionario público, a un tercero o a un partido político, o bien, de afectarlos, pues lo que se trata de evitar con la veda de la difusión de este tipo de propaganda es que se generan circunstancias o condiciones de inequidad o que se obtenga una ventaja indebida en las contiendas electorales y más aún cuando se emplean recursos públicos que estén bajo la responsabilidad de un funcionario y los utilice para influir en la imparcialidad o en la equidad de la contienda entre los partidos políticos o candidatos; asimismo, al utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena a la que debe tener carácter institucional o fines informativos, educativos o de orientación social; igualmente, al incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público dentro de un proceso electoral.

En función de tales razonamientos, se precisa que, la adopción de tales conductas coloca en abierta desventaja a los partidos y actores políticos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos que puede ejercerse o producirse cuando se emplea al aparato burocrático

, r. gubernamental, recursos públicos o una posición de primacía, para ky, beneficiar o para perjudicar a las distintas fuerzas políticas, o bien, para

TRIBUNAL ELECTOputlatisfacer una aspiración personal; de ahí que, en el orden jurídico

' rlIABO DE onstitucional y legal se buscara desterrar dichas prácticas lesivas de la

democracia.

Es oportuno precisar que desde el surgimiento de los Procedimientos Especiales Sancionadores, cuya vertiente obedece a una construcción judicial, su naturaleza se configura en procedimientos sumarios que por los momentos y supuestos en que son procedentes, se caracterizan por la brevedad de sus plazos atendiendo a los principios y valores que buscan salvaguardar dentro de los Procesos Electorales.

Lo anterior, obedece a que la esencia de la prohibición constitucional y legal radica en impedir la distracción de recursos públicos para fines distintos a los cuales están destinados, así como que los funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, para un tercero o fuerza política con fines electorales o con el propósito de quedar posicionado en las preferencias ciudadanas, porque sería un atentado directo a los principios y valores de equidad e igualdad que se tratan de salvaguardar con el marco normativo que más adelante se precisará.

En este sentido, se configura la violación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que reza: (Se transcribe)

De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 12 que a la letra dice: (Se transcribe)

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ELM

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tribunal Electoral riti tEtstado de México

Del mismo modo, la misma Carta Fundamental de la Entidad, replica las bases de conservación de la ética del servidor público: (Se transcribe)

La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal y municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los Poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularan estas circunstancias.

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los organismos autónomos y las de los Ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, conforme a sus respectivas competencias.

La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y demás leyes aplicables."

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la aplicación de principios de preservación de la función estatal equitativa establece: (Se transcriben Artículos 1 y 3.)

TRIBUNAL ELECTOnA DEL ESTiVin

Mientras que el Código Electoral del Estado de México, en lo que interesa dispone: (Se transcriben Artículos 242, 243, 245, 246 y 256.)

Del contenido de los artículos transcritos se colige en esencia que los parámetros para la celebración de las precampañas y las campañas electorales, deberán quedar establecidos en una disposición reglamentaría, de igual forma, en caso de acontecer violación a alguna de las hipótesis del marco antes citado se deberá proceder a interponer el procedimiento que nos ocupa así como las sanciones para quien las infrinja.

Por otra parte, se considera que los actos anticipados de precampaña, como las reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas y demás actividades que realicen los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes con el fin de promover, posicionarse ante el electorado u obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular. Siempre que los mismos acontezcan durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral

l o

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TEEM Tribunal Electoral del IStado de México

hasta antes del inicio de los procesos de selección interna de candidatos al interior de los institutos políticos.

En razonamiento de lo anteriormente aludido, y para hacer valer la configuración de la infracción consistente en los "actos anticipados de campaña o precampaña", resultan indispensables tres elementos que son.

a) Personal: donde los sujetos susceptibles de actualizarlo son los militantes, aspirantes, o precandidatos, partidos políticos o cualquier otra persona física o moral.

b) Temporal: acontece antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos, así como también, debe suscitarse de manera previa al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas; y

c) Subjetivo: los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.

En adición a lo anterior, existen lineamientos jurisdiccionales que se deben de observar para estar en posibilidad de considerar si efectivamente en la conducta atribuida al sujeto denunciado se contiene el elemento subjetivo, que haga efectiva y acreditable la conducta como ilegal, y por tanto sancionable, también resulta considerar el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial e la Federación al resolver los expedientes acumulados SUP-RAP-

185/2012, SUP-RAP-186/2012 y SUP-RAP-194/2012, en el que se establece lo siguiente: (Se transcribe)

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

111 17'' ' Por lo anterior, es que respecto a los actos y hechos de la difusión de la imagen y nombre del servidor público, se considera que dichas conductas constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña, en razón de que existe la intención de posicionar la imagen y nombre del C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ, quien ocupa el cargo de presidente municipal constitucional en el municipio de VALLE de CHALCO SOLIDARIDAD, en este tenor resulta suficiente la interposición de la presente queja acreditando la violación e irregularidades cometidas por el/la C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ, en concordancia con los hechos narrados anteriormente de manera clara y precisa conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como también ésta autoridad esté en aptitud y en su oportunidad procesal de valorar y dejar acreditadas, con los hechos alegados, las conductas transgresoras de la normatividad electoral, y de ser procedente imponer las sanciones establecidas por la propia norma...

B. Desahogo de la audiencia de contestación.

El veintidós de febrero de dos mil dieciocho se llevó a cabo en las

instalaciones que ocupa la Subdirección de Quejas y denuncias del Instituto

PES/17/2018

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Tribunal Electoral dt,1 Est¿ido de México

Electoral del Estado de México, la audiencia de pruebas y alegatos, a cual

compareció el ciudadano Francisco González Ríos en representación del

Partido Revolucionario Institucional en su calidad de quejoso, también se

hizo constar que no estuvo presente el probable infractor Ramón Montalvo

Hernández ni persona alguna que lo hubiese representado.

Por otra parte la representante de la Secretaria Ejecutiva hizo constar que

se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de

México a las doce horas con cuarenta y nueve minutos del mismo día un

escrito signado por Rafael Bautista Barrios, Director Jurídico del

Ayuntamiento de Valle de Chaco Solidaridad y apoderado legal del probable

infractor; mediante el cual este da contestación a la queja instaurada en

contra de su representante, ofrece pruebas y formula alegatos dentro del

expediente de mérito. Así mismo se recibió en oficialía de partes escrito

signado por el ciudadano Francisco González Ríos representante del

Partido Revolucionario Institucional, en el cuál ratifica su escrito inicial de

queja y formula sus alegatos.

Además, la autoridad administrativa tuvo por admitidas y desahogadas las

pruebas procedentes que fueron ofrecidas por las partes.

Bl. Manifestaciones de la parte quejosa.

Ratificó su escrito inicial de la queja, por cuanto hace a sus alegatos

nifestó lo siguiente:

• Que asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional para que se

TRIBUNAL ELECTO-- -znAlancione al denunciado por la promoción personalizada y sobre DEL ESTADO DE

P.kr• exposición de imagen como servidor público, así como los actos

anticipados de precampaña y campaña, cuya finalidad consiste en

posicionarse con la sobre exposición de su imagen y obtener ilícita

ventaja del electorado en su favor y del partido del cual es militante.

Pues es innegable que su actuar ha sido en contra de derecho y que

poco le ha importado las normas del derecho positivo vigente en la

materia puesto que ha cometido violaciones a ley electoral al sobre

exponer su imagen y nombre vinculado al partido en el que milita.

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TFE PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

• Viola lo establecido en el artículo 134 constitucional así como en los

artículos 128 fracciones IV y VI, 129 párrafos 5 y 6 de la Constitución

para el Estado Libre y Soberano de México y particularmente el

artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales. La cual Establece que los tiempos para dar a conocer a

la ciudadanía los logros que se obtuvieron en el año de gobierno

anterior a la publicación del informe de los resultados; la cual

establece que debe ser difundido siete días anteriores y cinco días

posteriores. El C. Ramón Montalvo Hernández a la fecha sigue

publicitándose en las redes sociales así como promoviendo su

imagen e incitando al electorado.

Se percibe la factibilidad de desvío de recursos a favor del ciudadano

Ramón Montalvo Hernández, presidente municipal constitucional de

Valle de Chalco Solidaridad, para posicionar se en el electorado para TRIBUNAL ELECTORA 6n su momento influir en su voto el día de la jornada electoral, al

DEL HP' buscar renovar su mandato y beneficiar al partido que lo postuló.

B2. Manifestaciones del probable infractor.

Se dio lectura al escrito mediante el cual el probable infractor a formuló

alegatos, mismos que expresan lo siguiente:

• Que el quejoso se ha conducido de una manera alevosa y dolosa al

momento de realizar la queja interpuesta en su contra ya que en

virtud del contenido de la misma resulta notorio que los hechos que

manifiesta no son constitutivos de responsabilidad ni violación a

alguna norma electoral, ya que las acciones que le pretende imputar

no constituyen acciones que deban o puedan ser considerados como

actos anticipados de precampaña y/o campaña, por lo que dicha

queja es notoriamente improcedente.

• Que las pintas de bardas que menciona el quejoso en su escrito de

queja no fueron efectuadas por el probable infractor acorde a lo

manifestado en el oficio No. DJ/DIR/OF/76/2018.

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TEEM PES/17/2018

friburial Electoral del Estado de México

• Acorde a que las pintas no fueron efectuadas por el Ayuntamiento se

acredita fehacientemente que no se utilizaron recursos públicos para

la pinta de las bardas.

• Por cuanto al dicho del quejoso sobre la comisión de actos

anticipados de precampaña y campaña al alojar en la página , oficial

del Municipio el primer y segundo informe de gobierno, ha quedado

demostrado que no existe tal acción por parte del denunciado pues

por el contrario se dio cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley

Orgánica Municipal del Estado de México.

• Por último se solicita a la autoridad Electoral, se tome en

consideración la Jurisprudencia 4/2018 cuyo rubro es "ACTOS

ANTICIPADOS DE PRECAMPANA O CAMPANA. PARA

ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL

MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU

FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

Y SIMILARES".

TRIBUNAL EW:Traturuébas ofrecidas y admitidas. DEL ESTA`

Cl. Del quejoso.

1. Documental . Pública. Consistente en copia certificada de la

acreditación de Alejandro Rafael Paredes Gorostieta y Francisco

González Ríos, como representantes propietario y suplente

respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional ante la Junta

Municipal Electoral de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

Prueba que se tiene por admitida y desahogada dada su propia y

especial naturaleza.

2. Documental Pública. Consistente en copia certificada del acta

circunstanciada de inspección ocular identificada con número de folio

VOEM/122/05/2018, emitida el cuatro de enero del año en curso por

el Vocal de Organización Electoral del Consejo Municipal Electoral

122, con cabecera en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

Prueba que se tiene por admitida y desahogada dada su propia y

especial naturaleza

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PES/17/2018

I 1 Hectoial nio tid México

3. Documental Pública Consistente en copia certificada del acta

circunstanciada de inspección ocular con número de folio

VOEM/122106/2018, emitida en fecha veintisiete de enero del

presente año por el Vocal de Organización Electoral del Consejo

Municipal Electoral 122, con sede en Valle de Chalco Solidaridad,

Estado de México. Prueba que se tiene por admitida y desahogada

dada su propia y especial naturaleza.

4. Documental Pública. Consistente en acta circunstanciada de

inspección ocular con número de folio VOEM/122/08/2018, emitida en

fecha cuatro del presente mes año por el Vocal de Organización

Electoral del Consejo Municipal Electoral 122, con sede en Valle de

Chalco Solidaridad, Estado de México. Prueba que se tiene por

admitida y desahogada dada su propia y especial naturaleza.

5. La Presuncional, en su doble aspecto legal y humano. La cual

I nows; ' deriva de las apreciaciones que realice esta autoridad en favor del ,fn denunciante. Prueba que se tiene por admitida y desahogada dada su

TRIBUNAL ELECTOWpi a y especial naturaleza. DEL ESTADO DE

MÉXICO 6. Instrumental de actuaciones. En todo lo que favorezca al partido

quejoso, en cuanto a lo actuado dentro del expediente que se forme

con motivo de la queja instaurada. Prueba que se tiene por admitida y

desahogada dada su propia y especial naturaleza.

C2. Del probable infractor.

1. Documental Pública. Consistente en el oficio DJ/DIR/084/2018, de

fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, dirigido a NOÉ TELLO

CRUZ, Director de Administración de Valle de Chalco Solidaridad.

Prueba que se tiene por admitida y desahogada dada su propia y

especial naturaleza

2. Documental Pública. Consistente en el oficio número

DJ/DIR/085/2018, de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho,

dirigido a JAVIER PÉREZ RIVERA, Tesorero Municipal de Valle de

Chalco Solidaridad. Prueba que se tiene por admitida y desahogada

dada su propia y especial naturaleza.

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TEEM PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

3. Documental Pública. Consistente en el oficio número

DJ/DIR/086/2018, del veinte de febrero de dos mil dieciocho, dirigido

a MOISÉS BAUTISTA MARTÍNEZ, Secretario del H. Ayuntamiento de

Valle de Chalco Solidaridad. Prueba que se tiene por admitida y

desahogada dada su propia y especial naturaleza.

4. Documental Pública. Consistente en el oficio número

DA/DIR/0194/2018, de fecha veintiuno de febrero de dos mil

dieciocho, suscrito por NOÉ TELLO CRUZ, Director de Administración

de Valle de Chalco Solidaridad. Prueba que se tiene por admitida y

desahogada dada su propia y especial naturaleza.

5. Documental Pública. Consistente en el oficio número

TM/DIR/359/2018, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho,

suscrito por JAVIER PÉREZ RIVERA, Tesorero Municipal de Valle de

Chalco Solidaridad. Prueba que se tiene por admitida y desahogada

dada su propia y especial naturaleza.

6. Documental Pública. Consistente en el oficio número SHA/085/2018

del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por MOISÉS

BAUTISTA MARTÍNEZ, Secretario del H. Ayuntamiento de Valle de

Chalco Solidaridad. Prueba que se tiene por admitida y desahogada YRIDUNAL ELECTORAL

DEL ESUDO DE-aada su propia y especial naturaleza.

NIFX1C0 C3. Alegatos.

Se tuvieron por formulados, al denunciante a través de su representante y al

probable infractor mediante su escrito,

CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. Una vez señalados

los hechos que constituyen la materia de la denuncia, el punto de contienda

sobre el que versará el estudio del presente procedimiento especial

sancionador, es determinar si existe vulneración o no a la normatividad

electoral atribuida a Ramón Montalvo Hernández, Presidente Constitucional

del Municipio de Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México, por

promoción personalizada de su imagen, uso de recursos públicos, actos

anticipados de precampaña y campaña, derivado de la pinta en tres bardas

con propaganda relativa al segundo informe de labores del probable infractor,

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rr_ PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

misma que a decir del quejoso, se encuentra siendo difundida fuera de la

temporalidad permitida para ello. Asimismo, de la difusión de dicha

propaganda en la página oficial del Ayuntamiento.

QUINTO. Metodología de estudio. Por razón de método y derivado de los

hechos denunciados por del quejoso, se procederá al estudio en el siguiente

orden:

A. Determinar si los hechos motivo de la denuncia se encuentran

acreditados.

B. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los mismos

constituyen infracciones a la normatividad electoral.

C. Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a

la normatividad electoral, se estudiará si se encuentra acreditada la

responsabilidad del probable infractor.

En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la calificación

TRIBUNAL de la falta e individualización de la sanción para el o los sujetos que

n7:. <73H resulten responsables.

SEXTO. Pronunciamiento de fondo. Para que este órgano resolutor se

encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los

hechos denunciados, en primer lugar debe verificar la existencia de éstos, lo

cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción,

admisión, desahogo y valoración tanto individual como en conjunto de las

pruebas aportadas por las partes, así como de las recabadas por la

autoridad instructora, vía diligencias para mejor proveer.

Por otra parte, acorde con la argumentación recogida en la jurisprudencia

19/2008, rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, 9

en esta etapa de valoración se observará uno de los principios

fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad

esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición

procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran

en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con las

9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12

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Tribunal Electoral del Estado de Méxic,¿)

partes involucradas dentro del presente Procedimiento Especial

Sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 441 del

Código Electoral del Estado de México sólo son objeto de prueba los

hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios

o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el

procedimiento que nos ocupa.

En el contexto referido, se procede al análisis del presente asunto, de

acuerdo a la metodología establecida con anterioridad:

A. Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran

acreditados.

a. Existencia de las pintas en las bardas denunciadas.

Así, obran agregadas al sumario los siguientes medíos probatorios que

fueron admitidos por la autoridad administrativa y que guardan relación con

los hechos denunciados:

" rp.

Documental Pública. Consistente en copia certificada del acta

circunstanciada de inspección ocular con número de folio

VOEM/122/05/2018, del cuatro de enero del año en curso, emitida por

el Vocal de Organización Electoral del Consejo Municipal Electoral

122, con cabecera en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

2. Documental Pública. Consistente en copia certificada del acta

circunstanciada de inspección ocular, número de folio

VOEM/122106/2018, emitida el veintisiete de enero del presente año

por el Vocal de Organización Electoral del Consejo Municipal Electoral

122, con sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

A su vez, también obra agregada al expediente, la documental pública

consistente en copia certificada del acta circunstanciada de inspección

ocular realizada el nueve de febrero de dos mil dieciocho, en cumplimiento a

lo ordenado en el punto cuarto del acuerdo dictado por la Secretaría

Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, el día ocho de febrero

de dos mil dieciocho, dentro del expediente número

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Tribunal Electoral del Estado de México

PESA/CHAL/PRI/RNM/017/2018/02, en lo sustancial certificó la existencia

de las pintas en las bardas denunciadas, en los siguientes términos:

PRIMERO. Siendo las doce horas con treinta minutos, me constituí en el domicilio ubicado en la Lateral Norte de la Autopista México-Puebla, de oriente a poniente (dirección Ciudad de México) pasando el Eje 10, Colonia Santa Catarina, Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México,

lugar en el que ha decir del promovente se localiza la barda con la propaganda denunciada, por lo que una vez cerciorado que fuese el lugar señalado por el quejoso, con base a la observación del señalamiento vial, punto de referencia y características del mismo, constate la existencia de la barda perimetral de aproximadamente 1 kilómetro de largo por 2.40 metros de altura, fondeada en color blanco, en la cual se aprecia lo siguiente:

1.- Pinta de barda de aproximadamente veinte metros de largo por dos metros cuarenta centímetros de alto, fondeada en color blanco, con las

siguientes leyendas: en letras rojas "Que esta Navidad sea de Paz, Alegría y Prosperidad.", en la parte inferior en letras negras "Son los deseos de tu Amigo de siempre" seguido de letras negras con el contorno amarillo "RAMON MONTALVO PTE. MPAL. DE VALLE DE CHALCO" y al final lo que parece ser la imagen de una flor de noche buena, con colores rojo, verde y amarillo. Para mayor ilustración se insertan las siguientes imágenes:

TRIBUNAL ELECT' DEL ESTADO '._jr

N'ECU)

2.- Pinta de barda de aproximadamente veinte metros de largo por dos metros cuarenta centímetros de alto, fondeada en color blanco, con franja superior en color amarillo y las siguientes leyendas: en letras negras YA CONTAMOS CON MAS Y MEJOR ILUMINACIÓN LED" en la

parte de abajo la leyenda "GRACIAS AL PRESIDENTE MUNICIPAL" y en la parte inferior una franja en color negra y en su interior la leyenda "VALLE DE CHALCO SE ILUMINA" Para mayor ilustración se insertan las siguientes imágenes:

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

ELM

PES/17/2018

Tribunal . Electoral del Estado de México

C ri-77-1bVS5i-AS aur,ns AL .1=1»

L E CE HAL. O SE E—UNA AtA WPO5HO,VMn

wurvilltsaloiC i0

VALLE CHAS-4C' «.. a NI ff:::» •

miummumaupwwwww..--- - yk

2. - Pinta de barda de aproximadamente veinte metros de largo por dos metros cuarenta centímetros de alto, fondeada en color blanco, con franja superior en color amarillo y en la parte inferior en color negro, presenta las siguientes leyendas: en letras color rojo ¡GRACIAS!, seguidas de las leyendas en letras negras "VALLE DE CHALCO RECONOCE EL TRABAJO DEL PRESIDENTE" en la parte de abajo "MUNICIPAL POR LAS OBRAS Y EL CAMBIO DE LUMINARIAS LED", en la franja negra se encuentra la leyenda en letras blancas "VALLE DE CHALCO SE ILUMINA"

MIL* RIF»

A dichas probanzas se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo

establecido en los artículos 436, fracción I y 437, párrafo segundo, del

Código Electoral del Estado de México.

Ahora bien, de los elementos probatorios de mérito se advierte que se

encuentran relacionados con el hecho marcado con el numeral 4 del escrito

de demanda, en el que se aduce que en la Lateral Norte de la autopista

México Puebla, de Oriente a Poniente -Dirección a la Ciudad de México-

pasando el eje 10, Colonia Santa Clara, Valle de Chalco, a la altura de la

gasolinera (PEMEX CUALLI número 8146) y delante de ella, se visualizan

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tres pintas en fondo blanco con una franja amarilla en la parte superior y

una negra en la parte inferior. Al respecto, el quejoso señala:

1) La primera leyenda a la letra dice: "EL PRD RECONOCE EL

TRABAJO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL POR LAS OBRAS Y EL

CAMBIO DE LUMINARIAS LED" en la franja negra se observa una

leyenda con letras blancas que dice: "VALLE DE CHALCO SE

ILUMINA".

2) Posteriormente se encuentra otra pinta con la leyenda "YA

CONTAMOS CON MAS Y MEJOR ILUMINACION LED EN VALLE

DE CHALCO GRACIAS AL PRESIDENTE MUNICIPAL".

Después de ésta se observa una más con fondo blanco, con letras

color rojo y negro, escrita en mayúsculas y minúsculas que a la letra

dice: "Que esta Navidad sea Paz, Alegría y prosperidad. Son los TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DEdeseos de tu amigo de siempre RAMON MONTALVO PDTE MPAL MEMO DE VALLE DE CHALCO".

De los medios de prueba señalados, se observa que los servidores públicos

-el Vocal de Organización Electoral del Consejo Municipal Electoral 122, con

sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México y la servidora

pública electoral, adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del

Estado de México, habilitada-, al realizar las diligencias celebradas los días

cuatro y veintisiete de enero de dos mil dieciocho, certificaron la existencia

de las pintas en las bardas denunciadas.

Al respecto, con base en dichos elementos, se genera la convicción de que

en el domicilio ubicado en la Lateral Norte de la Autopista México-Puebla,

de oriente a poniente (dirección Ciudad de México) pasando el Eje 10,

Colonia Santa Catarina, Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México,

existe una barda perimetral de aproximadamente un kilómetro (1 km.) de

largo por dos metros con cuarenta centímetros (2.40 m.) de altura, fondeada

en color blanco, en la que se encuentra lo siguiente:

➢ Una pinta de barda, de aproximadamente veinte metros de largo por

dos metros cuarenta centímetros de alto, fondeada en color blanco,

con las siguientes leyendas: en letras rolas "Que esta Navidad sea

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TlyM

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Tribunal Electoral del Estado de México

de Paz, Alegría y Prosperidad.", en la parte inferior en letras negras

"Son los deseos de tu Amigo de siempre" seguido de letras negras

con el contorno amarillo "RAMON MONTALVO PTE. MPAL. DE

VALLE DE CHALCO" y al final lo que parece ser la imagen de una

flor de noche buena, con colores rojo, verde y amarillo.

> Una pinta de barda, de aproximadamente veinte metros de largo por

dos metros cuarenta centímetros de alto, fondeada en color blanco,

con franja superior en color amarillo y las siguientes leyendas: en

letras negras YA CONTAMOS CON MAS Y MEJOR ILUMINACIÓN

LED" en la parte de abajo la leyenda "GRACIAS AL PRESIDENTE

MUNICIPAL" y en la parte inferior una franja en color negra y en su

interior la leyenda "VALLE DE CHALCO SE ILUMINA"

Una pinta de barda de aproximadamente veinte metros de largo por

dos metros cuarenta centímetros de alto, fondeada en color blanco,

lí -." 1/1 ?' 1 franja superior en color amarillo y en la parte inferior en color

.~_y negro, presenta las siguientes leyendas: en letras color rojo

¡GRACIAS!, seguidas de las leyendas en letras negras "VALLE DE

CHALCO RECONOCE EL TRABAJO DEL PRESIDENTE" en la

parte de abajo "MUNICIPAL POR LAS OBRAS Y EL CAMBIO DE

LUMINARIAS LED", en la franja negra se encuentra la leyenda en

letras blancas "VALLE DE CHALCO SE ILUMINA"

Así, es claro que la existencia de las pintas en las bardas, de acuerdo con lo

denunciado por la parte quejosa, ha quedado acreditada.

b. Existencia del contenido de la página

https://www.valledechalco.qob.mx/

Obra agregada al sumario, la prueba documental consistente en el acta

circunstanciada de inspección ocular, con número de folio

VOEM/122/08/2018, emitida el quince de febrero del presente año por el

Vocal de Organización Electoral del Consejo Municipal Electoral 122, con

sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

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Tribunal Electoral del Estado de México

En dicho elemento probatorio se hace una descripción acuciosa del

contenido de la página https://www.valledechalco.gob.mx/, misma que

contiene la certificación correspondiente, en los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO: A las 15 horas con treinta minutos del día en que se actúa, a ingresar a la página electrónica "https://www.valledechalco.qob.mx/", a la vista se aprecia un sitio electrónico donde en la parte superior izquierda se observa una imagen alusiva al municipio, se visualiza una franja en la parte superior amarilla, donde se encuentran 6 pestañas con las leyendas: "Inicio, Gobierno, Comunicación Social, Marco Normativo, Transparencia y Contraloría" Asimismo en la parte central de la página se observa un recuadro con la leyenda en su interior "2do. Informe de Gobierno 2017", así como cuatro fotografías, con cuatro topónimos; el primer topónimo en la parte superior derecho se encuentra en color verde con la leyenda "GOBIERNO SOLIDARIO", el segundo del lado superior derecho se encuentra en color amarillo y con la leyenda "MUNICIPIO PROGRESISTA", en la parte inferior de lado derecho otro topónimo color azul con la leyenda "SOCIEDAD PROTEGIDA", a lado de este otro topónimo de color morado con la leyenda "EJES TRANSVERSALES", en medio de estos cuatro otro topónimo de un águila en colores blanco y negro.

Al dar click en el interior del recuadro en cada uno de los topónimos descritos en el párrafo anterior se ingres'a a la dirección electrónica https://www.valledechalco.gob.mx/seccion/2016- 2018/2doinforme/2doinformeValleDeChalco2017.pdf, que aloja un

i, documento en formato "pdf' consistente en ciento cincuenta y un páginas, donde se advierte propiamente la descripción del segundo Informe de Gobierno 2017, desglosando los apartados y actividades realizadas en cada uno: I. GOBIERNO SOLIDARIO, II. MUNICIPIO PROGRESISTA, III. SOCIEDAD PROTEGIDA Y IV. EJES TRANSVERSALES. A continuación se describen brevemente las páginas:

Página 1: "2do Informe de Gobierno", "H. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD 2016-2018" "AÑO 2 - NUMERO 14 -PUBLICACIÓN OFICIAL - 5 DE DICIEMBRE 2017".

Páginas 2, 3 y 4 en blanco, la página 5: se observa un hombre de tez morena, con saco negro, camisa blanco y corbata amarilla, en la parte inferior la leyenda "Arq. Ramón Montalvo Hernández y "Presidente Municipal Constitucional Vale de Chalco Solidaridad 2016-2018".

Página 6: fondo gris, en medio una figura circular con una águila en medio con la leyenda "2016 MUNICIPIO DE VALLE DE CHA LCO SOLIDARIDAD 2018, IGUALDAD, JUSTICIA Y LEY", abajo de esta misma la frase "En la tierra hace falta personas que trabajen más y critiquen menos, que contribuyan más y destruyan menos, que prometan menos y resuelvan más, que esperen recibir menos y dar más, que digan mejor ahora que mañana".

Pagina 7• la leyenda "El Gobierno está para Servir, Dar y Ayudar... Valle de Chalco Solidaridad es un ejemplo de trabajo, sacrificio y perseverancia... El sueño de muchos y la fe de todos por construir y lograr un municipio próspero, de oportunidades, con desarrollo y modernidad... Los resultados son de todos... Mujeres y Hombres, con sentido humano, participativos, y siempre solidarios con bs demás... Unidos lograremos ser la ciudad que todos deseamos, hagámoslo juntos por Vale de Chalco... Va por ti... Va por todos... ".

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TEEM

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Tribunal Electoral del Estado de México

Página 8: se describe el proceso para leer un código QR.

Página 9: "2 Informe de Gobierno", " Mas obras y acciones...", se visualizan cuatro topónimos con las leyendas: "GOBIERNO SOLIDARIO", "MUNICIPIO PROGRESISTA", "SOCIEDAD PROTEGIDA" Y "EJES TRANSVERSALES", asimismo una serie de imágenes como son patrullas, una bandera, personas de las cuales no se desconocen quienes sean debido a que no se observa alguna identificación, credencial u otro elemento que pueda señalar su persona.

Página 10: "INDICE', "INTRODUCCIÓN', "GOBIERNO SOLIDARIO", "MUNICIPIO PROGRESISTA".

Página 11: "MENSAJE" y "DIRECTORIO".

Página 12: "INTRODUCCIÓN".

Página. 13: "GOBIERNO".

Página 14: "SOLIDARIO"

De la página 15 hasta 20 se aprecian en cada uno el titulo "Educación", de la página 21 a b 144 se visualizan bs títulos: "CULTURA',

TRIBUNAL ELEITORAURESTAURACIÓN DE LA HACIENDA XICO", "CULTURA FÍSICA Y OEL ESTADO DE DEPORTE' "ALBERCAS', "SALUD DIF", "SALUD', "ASISTENCIA

MEXICO SOCIAL', "CAAM e INAPAM", "ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES", "VIVIENDA", "NIÑAS NIÑOS Y JOVENES", "NIÑAS, NIÑOS Y JÓVENES (D.I.F)', "MUJERES", "POBLACIÓN INDIGENA", "CAPACIDADES DIFERENTES", "GOBIERNO', "PROGRESISTA", "OBRAS PÚBLICAS', "OBRA PÚBLICA ALUMBRADO PÚBLICO', "OBRA PÚBLICA ESCUELAS", "OBRA PÚBLICA EXHACIENDA XICO", "OBRA PÚBLICA VIVIENDA', "OBRA PÚBLICA IMAGEN URBANA', "OBRA PÚBLICA REHABILITACIÓN DE INMUEBLES", "OBRA PÚBLICA REHABILITACIÓN DE LECHERIAS", "OBRA PÚBLICA PAVIMENTOS", "OBRA PÚBLICA AGUA Y SANEAMIENTO", "DESARROLLO URBANO", "PARQUE ECOLÓGICO XICO", "SERVICIOS PÚBLICOS", "AGUA Y SANEAMIENTO", "COMERCIO Y NORMATIVIDAD", "MOVILIDAD', "DESARROLLO ECÓNOMICO", "FOMENTO Y VINCULACIÓN EMPRESARIAL", "PROTECCIÓN AL .

MEDIO AMBIENTE", "SOCIEDAD", "PROTEGIDA", "SINDICATURA", "GOBIERNO", "JURÍDICO", "PROTECCIÓN CIVIL Y H. BOMBEROS', "COORDINACIÓN DE REGISTRO CIVIL", "COORDINACIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES", "DERECHOS HUMANOS" "SEGURIDAD PÚBLICA", "SEGURIDAD PÚBLICA OPERATIVOS', "AGRUPAMIENTO DE VIGILANÍCIA CIVIL", "INCIDENCIA DELICITIVA 2016-2018', "RECUPERACIÓN DE VEHICULOS", "BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS", "ALERTA DE GÉNERO Y PREVENCION DE DELITO', "CENTRO DE MANDO Y MONITOREO", "PRODUCTIVIDAD', "B.O.M (BASE DE OPERACIONES MIXTAS)", "F.R.I.M', "EJES", "TRANSVERSALES', "SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO', "ADMINISTRACIÓN', "PLANEACIÓN', "TRANSPARENCIA", "RENDICIÓN DE CUENTAS', "CONTRALORIA", "TESORERIA', "DESARROLLO METROPOLITANO".

Página 145: "MENSAJE" observándose una figura circular en lado inferior derecho con un águla en medio.-

Página 146: "ESTRUCTURA DE GOBIERNO"—

Pagina 147: "DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS".

Página 148, 149 y 150, en blanco, finalmente la página 150 de fondo gris con una figura circular en medio un águila y la leyenda "El gobierno esta

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IFEM

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para SERVIR, DAR y AYUDAR...más NO para SERVIRSE, QUITAR ó PERJUDICAR" "R. Montalvo".

Posteriormente procedió a ingresar a la página electrónica https://www.valledechalco.gob.mx/seccion/2016 201 8/1 el-Informe/1 er Informe_de_Gobiemo.pdf, donde se aloja un documento en "pdf" consistente en noventa páginas debidamente enumeradas, de las cuales se describen a continuación:

Página 1: "1er Informe de Gobierno", "H. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD 2016-2018" "Más y obras y acciones...PILAR DEL PROGRESO".

Página 2: "H. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD", se observa un fondo blanco, con una figura circular en medio un águila, también unas franjas de tono amarillo y gris del lado izquierdo en la parte superior.

Página 3: "Directorio Honorable Cabildo 2016-2018"; página 4: un fondo en blanco figura circular en medio un águila; página 5: "INDICE"; página 6: "A todas y a todos los Vallechalquenses, amigos todos...".

Pagina 7: se percibe una fotografía con 16 personas de las cuales 7 son mujeres y el resto hombres, vestidos todos de negro, también se percata una leyenda "; página 8 un fondo en blanco figura circular en medio un águila. Página 9: "INTRODUCCIÓN".

Pe la página 10 hasta la página 88 se aprecian y desglosan los MiliMNAL ELECTO siguientes apartados: 1. GOBIERNO SOLIDARIO, II. MUNICIPIO

DEI ESTADO PE PROGRESISTA, III. SOCIEDAD PROTEGIDA y IV. EJES MICO TRANSVERSALES.

Finalmente de la página 89 se percibe un fondo en blanco, una figura circular en medio un águila y la página 90: "GACETA MUNICIPAL", se observan una serie de fotografías con personas entre ellas niños, mujeres y hombres, de diferentes edades.

La que suscribe da cuenta que, con excepción del día y hora de consulta, en el contenido de la página electrónica de referencia no se advierte fechas de publicación tal y como lo refiere el solicitante al tratarse de una página electrónica a la vista.

No se omite mencionar, que la suscrita no cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza la calidad de las personas que aparecen en las imágenes, toda vez, que no portan de manera visible medio de identificación personal que permita que permita obtener datos relativos a su identidad, tales como gafetes o alguna credencial.

En dichas páginas electrónicas, no se advierten indicadores de fecha de creación y activación, características de alojamiento, origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcance de la información que contiene, fecha de última actualización, fundamento legal y aviso de privacidad alguno.

Cabe mencionar, además, que lo referente a lo solicitado en cuanto, al número de visitas hechas a las citadas páginas electrónicas, se informa, que no advirtió ningún medio o señalización con la que se pudiese verificar esta circunstancia.--

Con la finalidad de no omitir ningún detalle del contenido de los sitios electrónicos que se da cuenta, se procede a generar un registro impreso del mismo consistente en doscientos cuarenta fojas útiles por ambos

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TEEM

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Tribunal Electoral del Estado de México

lados, mismas que se anexan a la presente Acta, para que forme parte Integrante de la misma.

Con lo antes expuesto, se estaría agotando la solicitud presentada por los Representantes Propietario y Suplente del Partido Revolucionario Institucional, presentada el dos de febrero de dos mil dieciocho.

Documental pública a la que se otorga valor probatorio pleno en términos de

lo establecido en los artículos 436, fracción I y 437, párrafo segundo, del

Código Electoral del Estado de México.

A su vez, en ejercicio de la atribución contenida en la última parte del

párrafo tercero del artículo 439 del Código comicial local, al elaborarse la

presente resolución, este órgano jurisdiccional procedió a verificar la

dirección electrónica https://www.valledechalco.qob.mx/.

De la verificación correspondiente, se obtuvo lo siguiente:

TRIBUNA!.1;lf.

IMAGEN DESCRIPCIÓN

i -J',: h ' i ,„._

klunk ■ pio Vah de Chalco Solidaridad

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2do. Informe de Gobierno

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Gobiernm-;1111 .-... .-...., „db w ) y .,„

1 ,

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Son,,, ,

...c1.

E Se aprecia en la parte superior una imagen alusiva al municipio, seguida de una franja amarilla donde se encentran seis pestañas con las siguientes leyendas: "Inicio", "Gobierno", "Comunicación Social", "Marco normativo", "Transparencia" y Contraloría".

Así mismo en la parte central de la página se observa un recuadro con el siguiente encabezado: "2° Informe de Gobierno 2017". Así como cuatro fotografías en las que se observa la imagen del Presidente municipal, acompañadas de los siguientes topónimos respectivamente: "GOBIERNO SOLIDARIO", "MUNICIPIO PROGRESISTA", "SOPCIEDAD PROTEGIDA" Y "EJESTRANSVERSALES"

2.

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de Gobierno

IP

.

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--

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Se visualiza también un recuadro integrado por una fotografía en la que se observa el presidente municipal, la cual contienen las siguientes leyendas:

"H. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD 2016-2018", "1 er Informe de Gobierno", "Esfuerzo Colectivo". "Igualdad, justicia y ley", "2016".

Abajo del recuadro se encuentra la siguiente liga electrónica "Documento Informe de Gobierno PDF".

ler Informe

r

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1 A' -

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TEEM PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

TRIBUNAL ELE DEL ESTAD(

MUECO

IMAGEN DESCRIPCION

3. Tiami Lel Semoos .

• ve.

H. ArynWúnio Dwedono . .

h —=.71... r

Paga tu Predio ahora

Finalmente se encuentran 4 accesos con las siguientes leyendas:

- "Trámites y servicios" - "H. Ayuntamiento. " - "Directorio" - "Paga tu predio ahora. "

4.

atillInc,

., t7

, ?.:, ------, ."

;',''-' 2016:Z. --.-=:

Se visualiza un documento en formato PDF consistente en noventa páginas enumeradas; en las cuales se detalla el primer informe de gobierno del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, relativo al año 2016.

«

RAL DE

' . ....

Se visualiza un documento en formato PDF consistente en ciento cincuenta y un páginas enumeras; en las cuales se detalla el segundo informe de gobierno del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, relativo al año 2017.

— - qc

»i t.? ( -m--\, \ 2017 s - ., ,

En este contexto, es dable concluir la existencia de la dirección electrónica

https://www.valledechalco.qob.mx/, como página electrónica oficial del

Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México. Asimismo,

del contenido observado en la dirección mencionada, se advierte la

existencia de dos elementos sustanciales para la resolución del presente

asunto, a saber:

1) Dos imágenes que hacen alusión al Primero y Segundo Informe de

Gobierno Municipal, a cargo del Presidente Municipal de Valle de

Chalco-Solidaridad, Estado de México.

2) El Primero y Segundo Informe de Gobierno del Ayuntamiento de Valle

de Chalco-Solidaridad, Estado de México, cuyo contenido gira en

torno de la información y rendición de cuentas a que se encuentra

obligado el Presidente Municipal, en materia de información pública.

Documentos que se encuentran en formato PDF

Precisado lo anterior, es pertinente establecer si alguno de los elementos —

las pintas en las bardas denunciadas, así como el contenido de la página

electrónica oficial del Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad-,

constituye propaganda atribuible al probable infractor.

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Tribunal Electoral Estado de México

a) Pintas en las bardas denunciadas.

Como ya se mencionó, en el domicilio ubicado en la Lateral Norte de la

Autopista México-Puebla, de oriente a poniente (dirección Ciudad de

México) pasando el Eje 10, Colonia Santa Catarina, Valle de Chalco

Solidaridad, Estado de México, se encuentra una barda perimetral de

aproximadamente un kilómetro (1 km.) de largo por dos metros con

cuarenta centímetros (2.40 m.) de altura, fondeada en color blanco, en la

cual se aprecia lo siguiente:

1) Una pinta de barda, de aproximadamente veinte metros de largo por

dos metros cuarenta centímetros de alto, fondeada en color blanco,

con las siguientes leyendas: en letras rojas "Que esta Navidad sea

de Paz, Alegría y Prosperidad.", en la parte inferior en letras negras

"Son los deseos de tu Amigo de siempre" seguido de letras negras

con el contorno amarillo "RAMON MONTALVO PTE. MPAL. DE

...VALLE DE CHALCO" y al final lo que parece ser la imagen de una TRIBUNAL ELECTOimit.

Da ESTADO DEflor de noche buena, con colores rojo, verde y amarillo. IslEXICO

2) Una pinta de barda, de aproximadamente veinte metros de largo por

dos metros cuarenta centímetros de alto, fondeada en color blanco,

con franja superior en color amarillo y las siguientes leyendas: en

letras negras YA CONTAMOS CON MAS Y MEJOR ILUMINACIÓN

LED" en la parte de abajo la leyenda "GRACIAS AL PRESIDENTE

MUNICIPAL" y en la parte inferior una franja en color negra y en su

interior la leyenda "VALLE DE CHALCO SE ILUMINA"

3) Una pinta de barda de aproximadamente veinte metros de largo por

dos metros cuarenta centímetros de alto, fondeada en color blanco,

con franja superior en color amarillo y en la parte inferior en color

negro, presenta las siguientes leyendas: en letras color rojo

¡GRACIAS!, seguidas de las leyendas en letras negras "VALLE DE

CHALCO RECONOCE EL TRABAJO DEL PRESIDENTE" en la

parte de abajo "MUNICIPAL POR LAS OBRAS Y EL CAMBIO DE

LUMINARIAS LED", en la franja negra se encuentra la leyenda en

letras blancas "VALLE DE CHALCO SE ILUMINA"

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Tribunal Electoral del Estado de México

Ahora bien, por cuanto hace a la autoría de la pinta de mérito, debe

señalarse que como ya se mencionó, obran en autos los siguientes oficios:

1. Oficio DJ/DIR/084/2018, del veinte de febrero de dos mil dieciocho,

emitido por el Director Jurídico del Ayuntamiento de Valle de Chalco

Solidaridad, dirigido a NOÉ TELLO CRUZ, Director de Administración:

mediante el cual solicita informe "si la Dirección a su digno cargo

recibió instrucción alguna y/o usted giro instrucción a personal a su

cargo para la realización de las pintas en: la barda perimetral ubicada

en la Lateral Norte de la Autopista México-Puebla, de oriente a

poniente (dirección Ciudad de México), pasando el Eje 10, Colonia

Santa Catarina del Municipio de Valle de Chalco Solidaridad y/o de la

barda perimetral ubicada en la Lateral Norte de la Autopista México-

Puebla de Oriente a poniente (dirección Ciudad de México) pasando

TRIBUNAL ELECTORAL/ Eje 10, Colonia Santa Catarina de este Municipio" DEL ESTADO DE

MEMO 2. Oficio número DJ/DIR/085/2018, del veinte de febrero de dos mil

dieciocho, emitido por el Director Jurídico del Ayuntamiento de Valle

de Chaico Solidaridad, dirigido a JAVIER PÉREZ RIVERA, Tesorero

Municipal de ese ayuntamiento; mediante el cual solicita informe "si

dentro de la documentación o respaldo en su Dirección se refleja que

se haya efectuado pago con recurso propio de la Hacienda Pública

Municipal por concepto de pintas en: la barda perimetral ubicada en la

Lateral Norte de la Autopista México-Puebla, de oriente a poniente

(dirección Ciudad de México), pasando el Eje 10, Colonia Santa

Catanna del Municipio de Valle de Chalco Solidaridad y/o de la barda

perimetral ubicada en la Lateral Norte de la Autopista México-Puebla

de Oriente a poniente (dirección Ciudad de México) pasando el Eje

10, Colonia Santa Catarina de este Municipio".

3. Oficio DJ/DIR/086/2018, del veinte de febrero de este año, emitido por

el Director Jurídico del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad,

dirigido a MOISÉS BAUTISTA MARTÍNEZ, Secretario del

Ayuntamiento; mediante el cual se solicita informe "si en el Libro de

Cabildos que se encuentra bajo su resguardo existe punto de acuerdo

de Sesión alguna celebrada por el H. Cuerpo Edilicio en virtud del

cual se apruebe la pinta de las bardas ubicadas en: la barda

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I ELM PESI17/2018

Tribunal [lectora! del Ebtado de México

perímetrai ubicada en la Lateral Norte de la Autopista México-Puebla,

de oriente a poniente (dirección Ciudad de México), pasando el Eje

10, Colonia Santa Catarina del Municipio de Valle de Chalco

Solidaridad y/o de la barda perimetral ubicada en la Lateral Norte de

la Autopista México-Puebla de Oriente a poniente (dirección Ciudad

de México) pasando el Eje 10, Colonia Santa Catarina de este

Municipio; así como el destino de recurso público para la realización

de las mismas".

4. Oficio número DAIDIR/0194/2018, de fecha veintiuno de febrero de

dos mil dieciocho, suscrito por el C. NOÉ TELLO CRUZ, Director de

Administración de Valle de Chalco Solidaridad; mediante el cual

informa "Después de una búsqueda exhaustiva en el archivo que obra

en la Dirección a mi cargo le informo que no se encontró recepción de

oficie alguno que instruya la realización de dichas pintas, de igual

forma le manifiesto bajo protesta de decir verdad que el suscrito no

FIECTOR pecibí indicación verbal por persona alguna para realizar dicha m.

" S ADO u actividad, razón de lo anterior es que no instruí a personal a mi cargo ‘íz!CO

para dichas pintas y por lo tanto las pintas que refiere no fueron

efectuadas por la Dirección a mi cargo."

5. Oficio TM/DIR/359/2018, del veintiuno de febrero de dos mil

diedccho, suscrito por JAVIER PÉREZ RIVERA, Tesorero Municipal

de Valle de Chalco Solidaridad; mediante el cual informa "después de

una búsqueda exhaustiva en los estados financieros, así como en los

archivos que obran en esta Tesoreria Municipal, no existe erogación

por el concepto de pintas en bardas en las direcciones en mención."

6. Documental Pública. Consistente en el oficio SHA/085/2018 del

veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por el C. MOISÉS

BAUTISTA MARTÍNEZ, Secretario del H. Ayuntamiento de Valle de

Chalco Solidaridad; mediante el cual informa "No existe registro

alguno de Acuerdo en Acta de Cabildo celebrada por el H. Cuerpo

Edilicio, en virtud de la cual se autorice la pinta de bardas ubicadas en

perimetral ubicada en la Lateral Norte de la Autopista México-Puebla,

de oriente a poniente (dirección Ciudad de México), pasando el Eje

10, Colonia Santa Catarina del Municipio de Valle de Chalco

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Tribunal Electoral del Estado de México

Solidaridad y/o de la barda perimetral ubicada en la Lateral Norte de

la Autopista México-Puebla de Oriente a poniente (dirección Ciudad

de México) pasando el Eje 10, Colonia Santa Catarina de este

Municipio, así como tampoco el destino de recurso público para tal

efecto".

Documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno en

términos de lo establecido en los artículos 436, fracción I y 437, párrafo

segundo, del Código Electoral del Estado de México.

Ahora bien, de la lectura integral de los oficios de mérito, se arriba a la

conclusión de que no existió indicación alguna para la realización de la pinta

de referencia, por parte del Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad;

así como tampoco existe constancia alguna que se haya erogado recursos

económicos de dicho ayuntamiento para tal efecto. Por tanto, no existen

elementos para atribuible al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Valle

Chalco la pinta de las bardas.

sí las cosas, por lo que hace a las pintas descritas en los incisos 2) y 3),

TRIBUNAL EtEMIdlseñalarse lo siguiente: DEL ESTADO DE

MEXICO La propaganda política constituye una campaña de promoción,

encaminada a estimular determinadas conductas políticas en favor de un

partido político, ya sea dando a conocer parte de su ideología, principios,

trayectoria, así como hacer patente sus logros o los logros de los gobiernos

emanados de sus filas.

El derecho de los partidos políticos de difundir propaganda política deriva de

su calidad de entidades de interés público, en términos de lo establecido en

el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, al imponerles el fin de

promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la

integración de la representación nacional y como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público,

de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante

el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por lo que a través de la

difusión de la propaganda política se propicia un debate público sobre las

acciones que promueve cada ente político.

31

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Ti dama! Electoral del E - stado de México

En este contexto, de acuerdo con los mensajes contenidos en las pintas de

referencia, se advierte que se trata de las expresiones a cargo de un partido

político en los que hace énfasis en los logros obtenidos por el Ayuntamiento

de Valle de Chalco-Solidaridad.

Aunado a lo anterior y retomando el contenido de los oficios que han

quedado descritos en los párrafos que anteceden, de los que se derivó que

la autoría de las pintas no es atribuible al Ayuntamiento de Valle de Chalco-

Solidaridad, así como tampoco se erogó recurso alguno de dicho

ayuntamiento para tal efecto, es claro que tampoco es atribuible al

Presidente Municipal señalado como probable infractor en el presente

asunto.

b) Contenido de la página https://www.valledechalco.gob.mx/.

mo ya se mencionó en párrafos anteriores, del contenido de la página

tps.//www.valledechalco.gob.mx/ se ha advertido la existencia de dos

ementos sustanciales para la resolución del presente asunto, a saber: TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTIMO RE

muxica) Dos imágenes que hacen alusión al Primero y Segundo Informe de

Gobierno Municipal, a cargo del Presidente Municipal de Valle de Chalco-

Solidaridad, Estado de México.

2) Los textos del Primero y Segundo Informe de Gobierno del

Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México, cuyo

contenido gira en torno de la transparencia y acceso a la información

pública a que se encuentra obligado el Presidente Municipal, en materia de

información pública. Documentos que se encuentran en formato PDF

En este contexto, por lo que hace al inciso 1), es dable afirmar que se trata

de propaganda gubernamental; sin embargo, con relación al inciso 2), se

advierte que se trata de información que constitucional y legalmente, el

Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad debe proporcionar a la

ciudadanía en cumplimiento a las obligaciones en materia de Transparencia

y Accesos a la Información Pública a las que se encuentra sujeto.

Para una mejor comprensión de las afirmaciones que anteceden, conviene

hacer algunas precisiones, mismas que versarán en primera instancia por lo

que hace al contenido del inciso 2) y su relación con la obligación que tiene

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TIENE PES/17/2018

Tribunal Electoral del 1:stado de México

el citado ayuntamiento en materia de transparencia y acceso a la

información pública. Posteriormente se hará el análisis correspondiente a fin

de sustentar la aseveración respecto a que se trata de propaganda

gubernamental y la posible infracción que se ha cometido al estar publicada

fuera de los plazos que para tal efecto marca la ley.

Primero y Segundo Informe de Gobierno del Ayuntamiento de Valle de

Chalco-Solidaridad, Estado de México. Obligaciones del Presidente

Municipal, en materia de transparencia y acceso a la información

pública.

Para una mejor comprensión del cumplimiento a las obligaciones en materia

de información transparencia y acceso a la información pública, debe

hacerse alusión a diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso

'allá Información Pública del Estado de México y Municipios, a saber:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

TRIBUNAL EtEcTouvu. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos DEL ESTADO DF autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y

MEXICC municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídico colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, que deba cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley;

Artículo 9. El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II. Eficacia: Obligación del Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

Gratuidad: Consiste en que el acceso a la información pública no genera costo alguno para los solicitantes, sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada conforme a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Imparcialidad: Cualidad que debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

33

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Tribunal Electoral del Estado de México

V. Independencia: Cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

VI. Legalidad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VII. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VIII. Objetividad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

IX. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y

X. Transparencia: Obligación del Instituto de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones así como dar acceso a la información que generen.

Artículo 10. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y el Instituto, deberán atender a los principios señalados en el presente Capítulo.

TRIBUNAL IIIICTORAL DEL ESTIMO Dr

malee De los artículos transcritos se observa que en materia de Transparencia y

Acceso a la información pública, dentro de nuestra entidad federativa, el

gobierno y la administración pública municipal con sus organismos

descentralizados, son considerados Sujetos Obligados que tienen la

obligación de atender los principios de Certeza, Eficacia, Gratuidad.

Imparcialidad, Independencia, Legalidad, Máxima Publicidad, Objetividad,

Profesionalismo y Transparencia; dentro de los que destaca el de máxima

publicidad en virtud de que la información que posee es pública, completa,

oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que

deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias

en una sociedad democrática.

En este contexto, la citada ley establece en los artículos 23, fracción IV y 24,

fracciones IX, XVII, XIX y XXII, lo siguiente:

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder:

34

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Tribunal Electoral del Estado de México

IV. Los ayuntamientos y las dependencias, organismos, órganos y entidades de la administración municipal;

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

XVII. Crear y hacer uso de sistemas de tecnología sistematizados y avanzados, y adoptar las nuevas herramientas para que los ciudadanos consulten información de manera directa, sencilla y rápida.

XIX. Transparentar sus acciones, así como garantizar y respetar el derecho a la información pública.

r-inzpiutNIP_ 11111122 II. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus VIL FIVIDG IL-1

`XII. competencias o funciones y abstenerse de destruirlos u

E. -VM ocultarlos, dentro de los que destacan los procesos deliberativos y de decisión definitiva;

De lo anterior se observa que los ayuntamientos y las dependencias,

organismos, órganos y entidades de la administración municipal son sujetos

obligados a transparentar y permitir el acceso a su información. En este

sentido, dentro de las obligaciones sustanciales en materia de transparencia

y acceso a la información pública, se encuentran las de fomentar el uso de

tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho

de acceso a la información y la accesibilidad a éstos; transparentar sus

acciones, así como garantizar y respetar el derecho a la información

pública; asimismo, documentar todo acto que derive del ejercicio de sus

facultades, competencias o funciones.

Ahora bien, en este contexto, en los artículos 75, 79 y 92, fracción XXXIII,

de la citada Ley de Transparencia, se establece:

Artículo 75. Es obligación de los sujetos obligados el poner a disposición de los particulares la información a que se refiere esta Ley a través de sus sitios de Internet y de la Plataforma Nacional.

35

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Tribunal Electoral del Estado de México

La Plataforma electrónica promoverá el uso de la información original escaneada y las versiones en datos abiertos y/o formatos editables, según corresponda, de los documentos fuente.

Artículo 79. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador, que permitan acceder de manera sencilla a la información que en ellas se contenga

Artículo 92. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público de manera permanente y actualizada de forma sencilla, precisa y entendible, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

)00(11L Los informes que por disposición legal generen los sujetos '' obligados. TRIBI"'

De lo anterior se advierte que los ayuntamientos, como sujetos obligados

que son en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

tienen la obligación de poner a disposición de la ciudadanía, la información

que generen, en sus portales de internet, a través de un vínculo de acceso

directo a la información correspondiente.

Asimismo, entre la información que deben tener de manera permanente,

accesible a través de sus portales de internet mediante el vínculo

correspondiente, están los informes que por disposición legal generen.

En este punto es pertinente aludir al artículo 17 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de México, que establece:

Artículo 17.- Dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año, el ayuntamiento se constituirá solemnemente en cabildo, a efecto de que el presidente municipal rinda un informe por escrito y en medio electrónico del estado que guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio.

Dicho informe se publicará en la página oficial, en la Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del ayuntamiento para su consulta

Así, de la relación sistemática entre los preceptos transcritos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y

Municipios, con el diverso de la Ley Orgánica Municipal de esta entidad

federativa, se advierte con claridad que los Ayuntamientos, como Sujetos

36

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TRIBUNAL ELEC DEL ESTADO

MEXICO

IMAGEN DESCRIPCIÓN

ORAL DE

1.

' • 1!1 J.

Munidpio Valle de (bah Solidaiidad

• • 1~110,1 11110111.0, ~a. tffluto

2do. Informe de Gobierno

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' ' ' fi Informe d e in ,

GOblefilr,. jge.. Mb -

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1.041

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Se aprecia en la parte superior una imagen alusiva al municipio, seguida de una franja amarilla donde se encentran seis pestañas con las siguientes leyendas: "Inicio", "Gobierno", "Comunicación Social", "Marco normativo", "Transparencia" y Contraloría".

Así mismo en la parte central de la página se observa un recuadro con el siguiente encabezado: "2° Informe de Gobierno 2017". Así como cuatro fotografías en las que se observa la imagen del Presidente municipal, acompañadas de los siguientes topónimos respectivamente: "GOBIERNO SOLIDARIO", "MUNICIPIO PROGRESISTA", "SOPCIEDAD PROTEGIDA" Y "EJESTRANSVERSALES"

2.

1 ' ' "'l ∎

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111, t ti. °

Se visualiza también un recuadro integrado por una fotografía en la que se observa el presidente municipal, la cual contienen las siguientes leyendas:

"H. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD 2016-2018", ler Informe de Gobierno", "Esfuerzo Colectivo". "Igualdad, justicia y ley, "2016".

Abajo del recuadro se encuentra la siguiente liga electrónica "Documento Informe de Gobierno PDF".

THEM

PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

Obligados en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de México y Municipios, los ayuntamientos,

tienen la obligación de poner a disposición de la ciudadanía, en sus portales

de internet, a través de un vínculo de acceso directo, el informe sobre el

estado que guarda la administración pública municipal y las labores

realizadas durante el ejercicio del año calendario, debiendo ser permanente.

En la especie, se trata de dos documentos en PDF, cuya existencia en el

portal de internet del Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad, fue

certificada en el acta circunstanciada de inspección ocular, con número de

folio VOEM/122/08/2018, emitida en fecha quince de febrero del presente

año por el Vocal de Organización Electoral del Consejo Municipal Electoral

122, con sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, realizada

en la dirección electrónica https://www.valledechalco.qob.mx/.

De acuerdo con la certificación de mérito, se encuentran diversos

topónimos, mismos que fueron verificados por este Tribunal en los siguiente

términos:

37

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TEEM

PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

IMAGEN DESCRIPCIÓN

3 .

_4 .... .

liantesy H Apaarnunto Detono

Sewoos - _. . .

t, ==-

Paga tu Predio ahora . .

Finalmente se encuentran 4 accesos con las siguientes leyendas:

"Trámites y servicios" - "H. Ayuntamiento. " - "Directorio"

"Paga tu predio ahora. "

4 .

. .... ,.. -,.:,-,,:—

al,,,-,;::. ti:';.' ' 1:\

1 • ......... 2016 :„......-._

. .

Se visualiza un documento en formato PDF consistente en noventa páginas enumeradas; en las cuales se detalla el primer informe de gobierno del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, relativo al año 2016.

w4 , : 3

1,1

ICTODAL

CA

21- ■f.q

2017 \' ,:

Se visualiza un documento en formato PDF consistente en ciento cincuenta y un páginas enumeras; en las cuales se detalla el segundo informe de gobierno del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, relativo al año 2017.

De este modo, se observa con claridad que los documentos en formato PDF

aludidos, se encuentran en el portal electrónico

https://www.valledechalco.qob.mx/, del Ayuntamiento de Valle de Chalco-

Solidaridad, en cumplimiento a las obligaciones en materia de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, que como Sujeto

Obligado de conformidad con la Ley de la materia en esta entidad

federativa, tiene impuestas.

Asimismo, dada la obligatoriedad de contener en su portal de internet, de

manera permanente la información relativa a los informes sobre el estado

que guarda la administración pública municipal y las labores realizadas

durante el ejercicio del año calendario que se debe rendir dentro de los

primeros cinco días del mes de diciembre de la anualidad que culmina, es

claro que no hay transgresión alguna por parte del Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad, por la existencia de dicho

documentos en el portal de internet de ese Ayuntamiento.

Luego entonces, la existencia del Primero y Segundo Informes de labores

de ese Ayuntamiento, relativos a los años ejercicio dos mil dieciséis y dos

mil diecisiete, no constituyen en modo alguno, propaganda gubernamental

TRIBUNAL EL DEL ESTADO OE

MEX1CO

38

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

T.L.r,k- ip:a Vale de C1-...tzo

il~009w«KM,' WZIL ~ya..

2do. informe de Gobierno

e. e c

PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

que vulnere disposición alguna, atribuible al Presidente Municipal de Valle

de Chalco-Solidaridad.

Imágenes que hacen alusión al Primero y Segundo Informe de

Gobierno Municipal, a cargo del Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México.

Como ya se mencionó, en el portal de internet

https://www.valledechalco.qob.mx/ se certificó y este Tribunal verificó la

existencia de dos imágenes, a saber:

a) Se aprecia en la parte superior una imagen alusiva al municipio, seguida de una franja amarilla donde se encentran seis pestañas con las siguientes leyendas: "Inicio", "Gobierno", "Comunicación Social", "Marco normativo", "Transparencia" y Contraloría".

Así mismo en la parte central de la página se observa un recuadro con el siguiente encabezado: "2° Informe de Gobierno 2017". Así como cuatro fotografías en las que se observa la imagen del Presidente municipal, acompañadas de los siguientes topónimos respectivamente: "GOBIERNO SOLIDARIO", "MUNICIPIO PROGRESISTA", "SOPCIEDAD PROTEGIDA" Y "EJESTRANSVERSALES"

b) Se visualiza también un recuadro integrado por una fotografía en la que se observa el presidente municipal, la cual contienen las siguientes leyendas:

"H. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD 2016-2018", "ter Informe de Gobierno", "Esfuerzo Colectivo". "Igualdad, justicia y ley", "2016".

Abajo del recuadro se encuentra la siguiente liga electrónica "Documento Informe de Gobierno PDF".

TEEM

39

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ler Informe de Gobierno

Obra

PES/17/2018 TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

•,

Ahora bien, cabe precisar que si bien es cierto en el acta circunstanciada de

inspección ocular, con número de folio VOEM/122/08/2018, emitida en

fecha quince de febrero del presente año por el Vocal de Organización

Electoral del Consejo Municipal Electoral 122, con sede en Valle de Chalco

Solidaridad, Estado de México, se certificó la existencia de la página

electrónica https://www.valledechalco.qob.mx/, en la cual se observan las

imágenes aludidas; también es cierto que, como se evidenció en el

considerando tercero, apartado A, denominado "Hechos Denunciados", el

denunciante manifestó:

6. Así mismo, a las 15 horas con quince minutos del día cuatro de febrero de 2018 me fue expedida a mi favor acta circunstanciada con número de folio VOEM/122/08/2018, realizada por MARÍA DOLORES

TmlluNAL ancToRACERNANDEZ PILAR, donde se hace constar que en la dirección electrónica https://www.valledechalco.gob.mx/ y DEL ESTADO DE https://www.valledechalco.gob.mx/seccion/2016

MEMO 2018/2doInforme/2doInformeValleDeChalco2017.pdf se puede visualizar en la página web el segundo informe de gobierno del C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ, Presidente Constitucional de VALLE de CHALACO SOLIDARIDAD, como se puede ilustrar a continuación:

A las 15 horas con treinta minutos del día que se actúa, a ingresar a la página electrónica https://www.valledechalco.gob.mx/ a la vista se aprecia un sitio electrónico donde en la parte superior izquierda se observa una imagen alusiva al municipio, se visualiza una franja en la parte superior amarilla, donde se encuentran 6 pestañas con las leyendas: "Inicio, Gobierno, Comunicación Social, Marco Normativo, Transparencia y Contraloría". Así mismo en la parte central de la página se observa un recuadro con la leyenda en su interior "2do. Informe de Gobierno 2017" así como cuatro fotografías, con cuatro topónimos; el primer topónimo en la parte superior derecho se encuentra en color verde con la leyenda "GOBIERNO SOLIDARIO", el segundo del lado superior derecho se encuentra en color amarillo y con la leyenda "MUNICIPIO PROGRESISTA", en la parte inferior de lado derecho otro topónimo color azul con la leyenda "SOCIEDAD PROTEGIDA", a lado de este otro topónimo de color morado con la leyenda "EJES TRANSVERSALES", en medio de

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TEEM

PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

estos cuatro otro topónimo de un águila en colores blanco y negro. 2do. Informe de Gobierno

7 Continuando en la página web o link y pulsando el mause hacia abajo de la página Web se puede visualizar también publicidad del Primer Informe del Presidente Municipal Constitucional de VALLE de CHALACO SOLIDARDAD del C. RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ, como se puede ilustrar a continuación:

Así, con la certificación aludida y la verificación que en uso de sus

atribuciones jurisdiccionales ha llevado a cabo este Tribunal Electoral, se

arriba a la conclusión de que queda acreditada la existencia de la página de

internet con dirección electrónica https://www.valledechalco.gob.mx/, en la

que se encuentra las imágenes que han quedado descritas, mismas que en

stima de este órgano jurisdiccional en materia electoral, se trata de

ropaganda gubernamental a cargo del probable infractor Presidente

1RIBUNAL ELECIWWipal del Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad. DEL ES LADO DE

MEXICO Lo anterior es así, porque como ya se mencionó en párrafos anteriores

contener los informes anuales en los portales electrónicos de los Sujetos

Obligados de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de

esta entidad federativa, es una obligación de los Ayuntamientos, a través de

un vínculo electrónico que lleve directamente a esa información. Sin

embargo, las imágenes que hacen las funciones de los vínculos electrónicos

mencionados, constituyen por si mismas una campaña de promoción,

encaminada a hacer patentes los logros del gobierno municipal.

En este orden de ideas, es menester señalar que por acuerdo emitido el

ocho de febrero de dos mil dieciocho 10 , el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral local ordenó integrar el expediente con clave de registro

PESNCHAUPRI/RMH/017/2018/02; asimismo, reservó la admisión de la

queja, hasta en tanto se contará con elementos necesarios para proveer;

por tal motivo, ordenó requerir al supuesto infractor para que informara la

fecha en que rindió su segundo informe de labores.

De este modo, El diez de febrero, mediante oficio DJ/DIR/OF/58/2018 , el

Presidente Municipal de Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México

cumplió con el requerimiento que se le realizó por acuerdo de ocho de

febrero de la presente anualidad, en los siguientes términos:

10 Visible a fojas 186 y 187 del expediente.

41

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-LEEN/

PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

Que vengo por medio del presente libelo a desahogar el requerimiento efectuado por Usted mediante el similar No. IEEM/SE/0980/2018 de fecha 08 de los corrientes y que fue notificada a esta Municipalidad en fecha 09 del mismo mes y año, por lo cual me permito hacer manifiesto:

a) Fecha en la que rindió su primer y segundo informe de labores como Presidente Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

1.- El Primer Informe de Gobierno se celebró en fecha 06 de diciembre del año 2016, lo cual se acredita mediante copia certificada de la Décimo Tercera Sesión Extraordinaria y Solemne de Cabildo que adjunto al presente.

2.- Sobre el particular, hago mención que el Segundo Informe de Gobierno se celebró en fecha 06 de diciembre del año 2017, lo cual se acredita mediante copia certificada de la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria y Solemne de Cabildo que adjunto al presente.

b) Señale la dirección electrónica de la página oficial del.1-1.

TRIBUNAL ELECTOffithntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

DEL ESTADO DE MEXICO https://www.valledechalco.qob.mx

De este modo, se tiene por acreditado que el seis de diciembre de dos mil

dieciséis, Ramón Montalvo Hernández, Presidente Municipal de Valle de

Chalco-Solidaridad, rindió su Primer Informe de Gobierno; asimismo, el

seis de diciembre de dos mil diecisiete, el citado Presidente Municipal

rindió su Segundo Informe de Gobierno.

En este sentido, se reitera que se tiene por acreditada la propaganda

denunciada consistente en las imágenes contenidas en la página inicial del

portal electrónico https://www.valledechalco.gob.mx/, consistentes en

topónimos que dan publicidad a la rendición del Primero y Segundo

Informes de Labores del gobierno municipal del Ayuntamiento de Valle de

Chalco-Solidaridad, el quince de febrero de dos mil dieciocho, ello de

conformidad con la certificación contenida en el acta circunstanciada de

inspección ocular, con número de folio VOEM/122/08/2018, emitida por el

Vocal de Organización Electoral del Consejo Municipal Electoral 122, con

sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

B. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los mismos

constituyen infracciones a la normatividad electoral.

Una vez acreditada la existencia de la propaganda denunciada, y para

determinar si ésta vulnera lo dispuesto por los artículos 134, párrafo octavo

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TEEM PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tribunal

considera necesario establecer la naturaleza de ésta.

Al respecto, el contenido de la propaganda denunciada, consiste en lo

siguiente:

IMAGEN DESCRIPCIÓN

-1 ..

At.5-1. ;.:

1,1,1 1 ,

-0,

Munici0 Valle de Chalo) Solidaridad

~CM 1001t10.• IWOMIX • 11013041 •

2do. Informe de Gobierno • Ido .> rin, '

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Informe dp 111r,, Gobieriir;i .m lb .-.,-.

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.,..,—... •,,,,,, ,,..,,

, —TI

ferkray■ ,

Se aprecia en la parte superior una imagen alusiva al municipio, seguida de una franja amarilla donde se encentran seis pestañas con las siguientes leyendas: "Inicio", "Gobierno", "Comunicación Social", "Marco normativo", "Transparencia" y Contraloría".

Así mismo en la parte central de la página se observa un recuadro con el siguiente encabezado: "2° Informe de Gobierno 2017". Así como cuatro fotografías en las que se observa la imagen del Presidente municipal, acompañadas de los siguientes topónimos respectivamente: "GOBIERNO SOLIDARIO", "MUNICIPIO PROGRESISTA", "SOPCIEDAD PROTEGIDA" Y "EJESTRANSVERSALES"

..,, y/11',17:4'

11.1.1

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7.

1 /4 °

irk fil Fa '

Se visualiza también un recuadro integrado por una fotografía en la que se observa el presidente municipal, la cual contienen las siguientes leyendas:

"H. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD 2016-2018", ler Informe de Gobierno", "Esfuerzo Colectivo". "Igualdad, justicia y ley", "2016".

Abajo del recuadro se encuentra la siguiente liga electrónica "Documento Informe de Gobierno PDF".

ler Informe de Gobierno

x

r 1.11' ,:t'^

En estima de este órgano jurisdiccional, el contenido de las imágenes de

referencia es propaganda gubernamental.

Se asevera lo anterior en razón de que del contenido de los artículo 134,

párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

129, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de México, y 1.2, inciso p) de los Lineamientos de Propaganda del Instituto

Electoral del Estado de México", se desprende que la propaganda

gubernamental, es aquella difundida por los poderes públicos, los órganos

11 Documento consultable el 20 de febrero de 2018 en la página electrónica: http://www.ieem.org.mx/d_electoral/lineamientos/propaganda_ieem.pdf

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TEEM

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Tribunal Electoral del Estado de México

autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la

administración pública estatal y municipal, así como las empresas de

participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a

éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de

México; que dicha propaganda tiene como condición, que deberá tener

carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Y que en ningún caso, dicha propaganda incluirá, entre otros elementos,

nombres e imágenes que impliquen promoción personalizada.

En este contexto, se considera que la propaganda denunciada (respecto de

la cual ya se acreditó su existencia) tiene el carácter o la naturaleza de ser

propaganda gubernamental, porque del contenido de las imágenes de

mérito se hace referencia al primero y segundo informe de resultados de

Ramón Montalvo Hernández, en su calidad de Presidente Constitucional del

Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México.

Correlacionado con los artículos señalados, se desprende que la

ropaganda mencionada fue difundida por uno de los integrantes del

ntamiento de Valle de Chalco, el Presidente; con la finalidad de informar

labores o resultados de la administración del ayuntamiento citado del

TRIBUNAL Ffbeer~ 2016-2018. DEL ESTADO Dr

iviExwR este sentido, los elementos precisados implican, por sí mismos, que el

contenido de las imágenes contenidas en la página principal del portal

electrónico https://www.valledechalco.gob.mx/, tienen características o

elementos que analizados en su conjunto, llevan a la conclusión de que su

contenido se encuentra inmerso en la propaganda gubernamental.

B.1. Promoción Personalizada y Utilización de Recursos Públicos.

B.1.1 Promoción Personalizada

Ahora, a efecto de determinar si dicha propaganda vulnera lo dispuesto por

el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como lo señala el partido político denunciante, pues desde su perspectiva,

existe promoción personalizada y utilización de recursos públicos, cabe

señalar que dicho precepto, en su párrafo octavo dispone lo siguiente:

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TEEM

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Tribunal Electoral del Estado de México

"Artículo 134...

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."

Tal disposición constitucional busca que los servidores públicos de los tres

iveles de Gobierno se abstengan de utilizar la propaganda gubernamental

-tr:Ins*` o un medio para promocionar su persona e imagen, a fin de tutelar dos

es jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la

TRIBUNAL arri~lidad y la equidad en los procesos electorales. DEL ESTADO DE

MEMorde con estas bases, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación clave SUP-

RAP-7/2009, determinó que lo establecido en el artículo 134 de la

Constitución Federal es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos

públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por

otro, al realizar propaganda institucional, fijar la restricción para los poderes

públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la

administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de

gobierno y para los servidores públicos, de no realizar propaganda oficial

personalizada que pudiera afectar algún proceso electoral.

Con ello, lo que se pretende es poner fin a dos prácticas indebidas: la

intervención de las autoridades y entes del gobierno para favorecer o

afectar a determinada fuerza o actores políticos en un proceso electoral, así

como la relativa a que servidores públicos utilicen la propaganda oficial,

cualquiera que sea el medio de difusión para promocionar su persona o

favorecer a determinado partido, aspirante, precandidato o candidato a un

cargo de elección popular.

En este sentido, lo que el párrafo octavo del artículo 134 constitucional

prevé es un principio rector, que señala que la propaganda difundida por

cualquier ente de los tres órganos de gobierno —propaganda

gubernamental—, no incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que

impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público,

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TEEM

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Tribunal Electoral del Estado de México

debiéndose entender por tal, principalmente, la que difunde toda

organización o entidad con personalidad jurídica, particularmente si se haya

relacionada con el Estado, y en la cual se atente contra los principios de

imparcialidad o equidad en la contienda.

Ahora, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en las sentencias SUP-RAP-49/2009, SUP-RAP-64/2009, SUP-

RAP-72/2009, SUP-RAP-71/2009 y SUP-RAP-96/2009 ha delimitado,

particularmente, que el hecho de que la propaganda institucional contenga

el nombre e imagen del servidor público en sí mismo no constituye

propaganda personalizada.

Asimismo, en la ejecutoria SUP-RAP-43/2009, dicha instancia señaló que la

promoción personalizada se actualiza cuando la propaganda tienda a

promocionar al servidor público destacando su imagen, cualidades o

calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia,

creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando

los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre

as imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de

sicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político

ectorales. 7:11BUNAL ELECTORAL .

DEL ESTADIO DE mpylesn tal sentido, la Sala Superior a través de la jurisprudencia número

12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. 12 ha

trazado los criterios para determinar cuándo se actualiza la promoción

personalizada, señala que deben concurrir los siguientes elementos:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces,

imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor

público;

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a

través del medio de comunicación social de que se trate, para

12 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción

personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional

correspondiente, y

c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se

efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo

fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso,

se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de

incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el

período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el

único determinante para la actualización de la infracción, ya que puede

suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un

análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de

determinar adecuadamente si la propaganda Influye en el proceso

electivo.

B.1.2 Utilización de Recursos Públicos.

Como previamente se señaló, el artículo 134 de la Constitución Federal,

.1•1011,,ra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la

4.:15V1'nda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda

érnamqntal.

nn 1, 37/11w '1 Itgi3ébialmente en el párrafo séptimo de dicho artículo, refiere que los

servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, y las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la

obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo

su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los

partidos políticos.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, señaló en la sentencia del expediente SRE-PSC-97/2016,

que obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se

fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que entes públicos, con

el pretexto de difundir propaganda gubernamental o bien, utilizar los

recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su

encargo, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o

candidato.

Ahora, el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 465, fracción

III, señala esencialmente que son infracciones de las autoridades o los

servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de

gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, el

incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134

de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad de la competencia

entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante

los procesos electorales.

De lo hasta aquí expuesto, se puede afirmar que tanto el legislador federal

como el local, buscaron evitar el empleo inequitativo de recursos públicos

as contiendas electorales, con la finalidad de salvaguardar la voluntad

el electorado al momento de hacer efectivo su derecho de votar.

TRIPP Caso concreto.

En 'el caso que nos ocupa, se ha dejado claro el contenido de la publicidad

constatada en las imágenes contenidas en la página principal del portal

electrónico https://www.valledechalco.gob.mx/.

Con base en lo anterior, debe señalarse que de las imágenes aludidas, no

se desprende la existencia del nombre del servidor público probable

infractor, aunque si es visible su imagen sin que se identifique plenamente

como Ramón Montalvo Hernández, Presidente Municipal de Valle de

Chalco-Solidaridad. En este sentido, la presencia de este elemento, por sí

mismo no resulta suficiente para desprender una intención de promocionar

indebidamente a su persona, ya que, esto obedece precisamente a la

rendición y difusión del primero y segundo Informe de labores, del

Presidente de Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México.

Así, como previamente se señaló, para analizar la existencia de promoción

personalizada en alguna propaganda gubernamental, es necesaria la

existencia de los elementos señalados en el marco jurídico descrito

anteriormente, los cuales no concurren en el caso en estudio, como se verá

a continuación:

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TEEM

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Tribunal Electoral del Estado de México

a) Elemento personal. Del contenido de las imágenes de referencia, en un

primer momento y como se ha visto, se advierte la imagen de Presidente

Municipal de Valle de Chalco-Solidaridad, sin embargo como se ha dicho,

no se identifica plenamente como Presidente Municipal de Valle de Chalco-

Solidaridad y es con la finalidad de dar a conocer sobre la rendición del

Primero y Segundo informe de gobierno de dicha persona, en su calidad de

Presidente Municipal. Dicho de otra forma, la aparición de la imagen del

servidor público en mención obedece a un esquema enunciativo que no

exalta cuestiones personales.

b) Elemento temporal. En este apartado se debe decir que, si bien se

advierte que la difusión aconteció dentro del curso del proceso electoral

local, lo cierto es que no se acreditó que ésta haya tenido alguna incidencia

en dicho proceso, pues no hay una manifestación explícita o velada al

respecto. 13

c) Elemento objetivo. Se concluye que con la sola la mención del servidor

público denunciado, así como de su imagen, no se desprende que se exalte

a dicho servidor, tampoco se advierte que haga alusión a un logro de

gobierno que incluya expresiones como "VOTO", VOTA", "PARTIDO",

CCIÓN", "CANDIDATO" o cualquier otra similar, que incluya imágenes,

dnibres de candidatos, o en su caso defina alguna plataforma política, ni

a el apoyo a una determinada opción política relacionada con los

Prdcéáos electorales en curso. PL.

'De lo anterior se tiene que con del contenido de la propaganda denunciada,

se ha dejado claro que es relativo a la difusión de la celebración del primero

y segundo informe de labores del denunciado, Ramón Montalvo Hernández,

en su calidad de Presidente Municipal de Valle de Chalco-Solidaridad,

Estado de México, sin que acentúe o se haga una expresión o afirmación

que denote ánimo de promocionar su imagen en particular, en consecuencia

este tribunal no puede tener por colmado el elemento bajo análisis.

13 Conforme al Calendario del Proceso Electoral de las Elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos 2017-

2018, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el Acuerdo N.

IEEM/CG/165/2017, el Proceso Electoral en curso inicio el seis de septiembre de dos mil diecisiete.

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TEE PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

En ese sentido, toda vez que no se actualizan los elementos personal,

temporal así como objetivo, se concluye que no se verifica promoción

personalizada a favor del ahora denunciado Ramón Montalvo Hernández,

en su calidad de Presidente del Ayuntamiento de Valle de Chalco-

Solidaridad. Estado de México

Por otra parte, en relación a la aseveración del quejoso relativa a que el

denunciado utiliza recursos públicos para promocionar su imagen, con

motivo de las imágenes alusivas al Primero y Segundo informes de labores,

debe decir que este este Tribunal considera que no se acredita

gresión a la obligación de imparcialidad en el uso de los recursos

icos que están bajo la responsabilidad del servidores públicos

TRIBUNAL lEilitellORXidos. DEL ESTADO DE

mr:ien mi respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012

consideró que para tener por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el

artículo 134, párrafo séptimo de la Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso

indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o

en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado

candidato o partido político dentro del proceso electoral.

De tal forma que la finalidad de la conducta consistente en el uso indebido

de recursos públicos, es evitar que el cargo público que ostentan los

servidores públicos y los recursos públicos de que disponen esos

servidores, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados

por la autoridad competente.

En este sentido, no le asiste razón al quejoso cuando aduce la existencia de

un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de

recursos públicos sin que existan circunstancias que justifiquen plenamente

actuar indebido de servidores públicos, pues como se ha visto, la

propaganda obedeció a una obligación legal del Presidente Municipal de

Valle de Chalco-Solidaridad, de rendir un informe de gobierno, lo cual lleva

implícito alguna ministración para la realización de tal acto.

50

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TEEM PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

En consecuencia, en razón de que el ahora quejoso no aporta medios de

prueba relacionados con esta conducta, que permitan a este órgano

jurisdiccional analizar la existencia del uso indebido de recursos públicos,

este tribunal considera que es inexistente la conducta consistente en la

transgresión a la obligación de imparcialidad en el uso de los recursos

públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos.

Máxime que al tratarse de un procedimiento especial sancionador, la carga

de la prueba le corresponde al quejoso", sin embargo no aporto algún

medio de prueba que acreditara el uso indebido de recursos públicos.

B.2 Actos anticipados de Precampaña y/o Campaña.

En lo relativo al señalamiento respecto de que con los hechos denunciados

-de los cuales sólo se acreditado la existencia de dos imágenes alusivas al

mero y Segundo informe de labores, contenidas en el portal electrónico

ttps://www.valledechalco.gob.mx/-, se han realizado actos anticipados de

recampaña y/o campaña, debe señalarse lo siguiente:. TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE iv-N,, I 1 marco normativo relativo a la celebración de precampañas y campañas

en el contexto geográfico del Estado de México, resulta necesario

contextualizarlo de acuerdo a los artículos 116, fracción IV, inciso j) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafos doce y

trece de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

artículo 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales; 242, 243, 245 y 246 del Código Electoral del Estado de México.

Del contenido de los artículos citados se colige en esencia que, los

parámetros para la celebración de las precampañas y las campañas

electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos

independientes, deberán quedar establecidas en la ley, de igual forma, en

caso de acontecer violaciones a las hipótesis ahí establecidas, se deberán

establecer sus respectivas sanciones para quienes las infrinjan.

Asimismo señalan que, en el caso de las campañas la duración máxima

será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta y cinco

14 De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

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TETM

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Tribunal Electoral del Estado de México

días cuando se elijan Diputados Locales o Ayuntamientos, así mismo, las

precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las

respectivas campañas electorales. En concordancia con lo anterior, se

establecen los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus

precampañas y campañas electorales y los montos máximos que tengan las

aportaciones tanto de militantes como de simpatizantes.

Por otra parte, se considera a los actos anticipados de precampaña como

las reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de

comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas y demás

actividades que realicen los partidos, dirigentes, aspirantes a candidatos,

militantes, afiliados o simpatizantes con el fin de promover, posicionarse

ante el electorado u obtener una candidatura a los distintos cargos de

elección popular. Siempre que acontezcan durante el lapso que va desde el

inicio del proceso electoral hasta antes del inicio de las precampañas.

Respecto de los actos anticipados de campaña, se encuentran configurados

como los actos de expresión que se realizan bajo cualquier modalidad y en

cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan

`= t }álgidos expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido

presiones solicitando cualquier apoyo para contender en el proceso

oral por alguna candidatura o partido político. ,11711. 57.:',7: ,1 11111

1,111 , 774.1- 1 „,_-,La - prolDaganda de precampaña se describe como el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

producen y difunden los partidos políticos, aspirantes a candidatos y sus

simpatizantes durante la misma, en la cual deberá señalarse de manera

expresa la calidad del precandidato, esto con el objeto de promover y

obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular.

En ese tenor, la campaña electoral la define como el conjunto de

actividades llevadas a cabo por partidos políticos, coaliciones, candidatos

registrados, dirigentes políticos, militantes, afiliados o simpatizantes, con el

fin de solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, formula o planilla

para su acceso a un cargo de elección popular.

En cuanto a la propaganda electoral, ésta se define como el conjunto de

escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones

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TEEM

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Tribunal Electoral del Estado de México

que los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes

difunden durante la campaña electoral para presentar y promover ante la

ciudadanía las candidaturas registradas, éstas y las actividades de

campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el

electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en

sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que

para la elección hubiese registrado.

Aunado a lo anterior, también se debe tener presente que el Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria de

fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, aprobó el acuerdo

número IEEM/CG/165/2017, denominado: "Por el que se aprueba el

Calendario del Proceso Electoral de la Elecciones de Diputados y miembros

de los Ayuntamientos 2017-2018", en el que, entre otros tópicos, se

estableció que en la demarcación del Estado de México, las precampañas

para la elección tanto de diputados locales como de miembros de

ayuntamientos deberán realizarse entre el veinte de enero al once de

febrero de dos mil dieciocho. En cuanto a las campañas electorales, en

TRIBUNAL r' Dr'

que participaran partidos políticos, coaliciones y candidatos

dependientes estas se realizaran entre el veinticuatro de mayo y el

eintisiete de junio del año dos mil dieciocho.

En las relatadas condiciones, resultaría ilegal que cualquiera de los actores

involucrados directa o indirectamente en las actividades propias de

precampaña, intercampaña o campaña, llevaran a cabo actividades

tendentes a solicitar el voto, en favor o en contra de un ciudadano ya sea

para la obtención de una precandidatura o candidatura, fuera de los

parámetros de temporalidad establecidos por la norma, de ahí que, su

consecuencia seria actualizar actos anticipados de precampaña y/o

campana electoral, y consecuentemente, aplicarse las sanciones

establecidas en el artículo 471 del Código Electoral del Estado de México.

Por lo tanto, la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y/o

campaña electoral, tiene como propósito garantizar una participación

igualitaria y equitativa a quienes serán los precandidatos y candidatos de las

distintas opciones políticas, evitando que un ciudadano, partido político o

coalición tenga una ventaja indebida en relación con sus opositores.

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Tribunal Electoral del Estado de México

En ese contexto, como ya se asentó los actos anticipados de precampaña y

campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la

militancia y ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se

dan a conocer sus propuestas a través de propaganda emitida fuera de los

periodos legalmente permitidos; elementos que constituyen requisitos

sustanciales para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

Además también resulta conveniente asumir como base de lo aquí

expuesto, el criterio configurado por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia relativa al expediente

identificado como SUP-JRC-274/2010, en la que estableció lo siguiente:

"... sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar ranticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

1. Personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos."

El razonamiento anteriormente aludido, se sustenta en una perspectiva

dirigida a hacer prevalecer que, para la configuración de la infracción

consistente en "actos anticipados de campaña o de precampaña" resultan

indispensables los tres elementos ya referenciados, esto es,

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Tribunal Electoral del Estado de México

a) Personal: donde los sujetos susceptibles de actualizarlo son los

militantes, aspirantes, o precandidatos, partidos políticos o cualquier

otra persona física o moral;

b) Temporal: acontece antes del procedimiento interno de selección

respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos,

así como también, debe suscitarse de manera previa al registro de las

candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las

campañas; y

c) Subjetivo: los actos tienen como propósito fundamental presentar

una plataforma electoral (propuestas) y promoverse o promover a un

ciudadano para obtener un cargo de elección popular.

En adición a lo anterior, existen lineamientos jurisdiccionales que se deben

de observar para estar en posibilidad de considerar si efectivamente en la

conducta atribuida al sujeto denunciado se contiene el elemento subjetivo,

mismo que es fundamental para que se haga efectiva y acreditable la

conducta como ilegal, y por tanto sancionable.

Este criterio ha sido sostenido en la Jurisprudencia 4/2018, cuyo rubro es

"ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA

ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL

MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU

FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

/LARES 15)". También resulta útil considerar el criterio sostenido por la

ala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MOMO Datos de identificación:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2017 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.-14 de septiembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Paulo Abraham Ordaz Quintero y Mauricio I. Del Toro Huerta.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-146/2017.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-16 de noviembre de 2017.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Alfonso Dionisio Velázquez Silva.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-159/201 7. —Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.-20 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.— Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores, J. Guillermo Casillas Guevara, Santiago J. Vázquez Camacho y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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resolver los expedientes acumulados SUP-RAP-185/2012, SUP-RAP-

186/2012 y SUP-RAP-194/2012, en el que se establece lo siguiente:

"... los actos anticipados de campaña son una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes y precandidatos a cargos de elección popular, cuando se difunda propaganda con las características propias de los actos legalmente autorizados para campañas, fuera de los periodos establecidos para ello.

... la propaganda difundida por los aludidos sujetos electorales, constituye actos anticipados de campaña, cuando se hace con el objetivo de promover una candidatura y se dan a conocer sus propuestas.

... los actos anticipados de campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes, aspirantes, precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

... los actos anticipados de campaña se actualizan si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas, sin que sea necesario que se difunda, también la plataforma electoral, es decir, para tener por acreditado el elemento subjetivo del

TRIBRAL muro Fitipo administrativo sancionador de actos de campaña, basta con que se

DEL ESTADO DE presente una candidatura y sus propuestas, antes del periodo previsto

ala-IC(1 para ello y por los sujetos electorales que prevé la normativa..."

Caso concreto

Una vez sentado lo anterior, con relación a las imágenes contenidas en el

portal de internet https://www.valledechalco.qob.mx/, relativas al Primero y

Segundo informe de labores de Ramón Montalvo Hernández, en su carácter

de Presidente Constitucional del Ayuntamiento de Valle de Chalco-

Solidaridad, Estado de México, debe decirse que en estima de este órgano

jurisdiccional local, no se acreditan elementos que tengan por actualizados

actos de precampaña y/o campaña, pues no se acredita el elemento

subjetivo, como se explica a continuación:

En efecto, para acreditar el elemento subjetivo, es indispensable que en el

sumario se demuestre de manera plena y contundente que Ramón

Montalvo Hernández, en su carácter de Presidente del Ayuntamiento de

Valle de Chalco-Solidaridad, con motivo de su primero y segundo informe

de actividades, y a partir de la colocación de las imágenes contenidas en el

portal de internet https://www.valledechalco.gob.mx/, haya presentado una

plataforma electoral o realizado la petición del voto a su favor, para

presentarse en la competencia de un proceso de selección interna de

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TEIEM Tribunal Electoral del Estado de México

candidatos, al interior de alguno de los institutos políticos participantes en el

proceso electoral local, o bien, para asumir algún cargo de elección popular,

dando a conocer sus propuestas, a efecto de estar en presencia de actos

anticipados de precampaña y/o campaña.

De la descripción del contenido de la propaganda denunciada, para este

órgano resolutor resulta evidente que, contrario a lo señalado por el

denunciante, en modo alguno se puede advertir la intención de posicionar la

imagen de Ramón Montalvo Hernández, en su carácter de Presidente

Municipal de Valle de Chalco-Solidaridad, Estado de México, para incidir, al

momento de emitir esta sentencia, de manera anticipada a la celebración

de las precampañas y/o campañas en el ámbito geográfico distrital y/o

municipal.

Aunado a que, tampoco se puede advertir que, de los elementos que

contiene la publicidad referida, se solicite el voto ciudadano en favor de un

candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus

pOtaformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin

tener, al instante de emitir este fallo, una candidatura o participar en

toces o de selección interna, circunstancias que actualizarían una

111212 /Wfráll'é§iiáti el marco jurídico electoral. MIL

Mayor abundamiento, en atención a la ejecutoria dictada por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el

expediente SUP-JRC-194/2017, para el análisis de los actos anticipados de

precampaña o campaña resulta más funcional que sólo se sancionen

expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e

inequívocos de apoyo o rechazo electoral. Lo anterior considerando las

razones siguientes:

a) Porque ese es un criterio objetivo que permite acotar la

discrecionalidad y genera mayor certeza y predictibilidad para los

sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía. El análisis del

discurso a partir de elementos explícitos, unívocos e inequívocos, genera

conclusiones más objetivas respecto a su intencionalidad y finalidad, porque

el significado de tales elementos puede ser reconocido objetivamente, con

mayor facilidad, por cualquier persona, permitiendo determinar si se está o

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T1EEM

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no frente a una expresión que abiertamente implica un llamado de apoyo o

rechazo electoral, para los efectos que resulten aplicables.

Asimismo, para los aspirantes, simpatizantes, militantes, precandidaturas,

candidaturas, dirigentes partidistas y ciudadanía en general, el criterio en

estudio les permite tener mayor certeza en relación a qué está prohibido y

qué está permitido en materia de actos anticipados de campaña, y les

permite desarrollar una estrategia de comunicación política con mayor

certeza de las restricciones legales al discurso político en ciertas etapas

previas a la elección y de las consecuencias jurídicas de su conducta.

En dicha sentencia se estableció que adoptar criterios más laxos podrían

generar que algunas manifestaciones espontáneas o creativas del discurso

político (expresiones, panfletos, trípticos, espectaculares, canciones,

dibujos, caricaturas, grafiti, etc.), con mensajes ambiguos irónicos, formales,

incómodos, hilarantes, subliminales, vagos, ambivalentes, misteriosos,

etcétera, así como otro tipo de acciones, actitudes, símbolos, entre otros,

eden ser sancionados sin que constituyan conductas que generen

n daño o supongan un riesgo o peligro para los principios que rigen la

contjyda electoral.

b) Porque se maximiza el debate público. El criterio de interpretación

estricta de las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral es la

que menos interviene en la libre configuración del debate público, pues

supone mantener un margen más amplio para la expresión y la

comunicación pública de la ciudadanía.

En efecto, si sólo se restringen los llamados manifiestos e inequívocos de

apoyo o rechazo electoral, es decir, si sólo éstos se consideran como

posibles actos anticipados de campaña, se mantiene la permisión para

que la ciudadanía realice todo tipo de expresiones distintas a aquellos,

aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso

encontrarse cercanas a lo prohibido.

La Sala Superior también precisó en la sentencia en cita que, el elemento

subjetivo de un posicionamiento adelantado sólo se actualizará cuando las

comunicaciones trascienden a cualquier público relevante y contengan:

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TLEM PES/17/2018

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elementos (palabras) que de forma explícita denotan una solicitud de apoyo

o rechazo electoral; o elementos unívocos e inequívocos de esa solicitud.

Por otro lado, restringir sólo los llamados explícitos o bien unívocos e

inequívocos de apoyo o rechazo electoral anticipados, posibilita de mejor

manera una comunicación política eficaz, pues evitan la posibilidad de que

los actores relevantes del derecho electoral se autocensuren en sus

expresiones públicas (la manera en que se expresan en reuniones, eventos

u otro tipo de actos que trasciendan al conocimiento público o la forma en

que diseñan sus manifestaciones), facilitando que se apeguen a la Ley, y

evitando que se desincentive el ejercicio de la libertad de expresión.

c) Porque se facilita el desarrollo de las actividades lícitas de los

partidos y el cumplimiento de sus fines constitucionales y estrategia

electoral. Los partidos políticos tienen, entre otros, el objetivo de posibilitar el

acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

La consecución de tal fin constitucional exige que sean competitivos y que

desarrollen estrategias lícitas para ganar elecciones. Ello, a su vez, implica

que un instituto político debe mantenerse en constante relación con su

potencial electorado realizando, entre otras, actividades de:

• Oferta política.

TRIBUNAL RECTORÁ1 Afiliación de ciudadanos al instituto político.

DEL ESTADO DE

MEXic0 • Creación de perfiles y candidaturas competitivas.

En efecto, fuera de lo abiertamente prohibido, todos los partidos tienen

libertad para ofertarse política y electoralmente, lo cual facilita el desarrollo

de sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral (que es

una manifestación de su libre autorganización), pues les da la certeza de

que sus acciones no serán interpretadas como actos anticipados de

campaña.

d) Porque supone una interpretación pro persona del artículo 245

del Código Electoral Local. En atención a lo dispuesto por el artículo 1

constitucional, en la interpretación del artículo 245 del código electoral del

Estado de México debe adoptarse aquella que restringe en menor medida la

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Tribunal Electoral del Estado de México

libre configuración del debate público y la libertad de expresión, esto es, que

sólo están prohibidas las formas de expresión de apoyo o rechazo

electoral hechas en forma explícita, o bien unívoca e inequívoca a partir de

los elementos presentes en el mensaje.

En el caso, un criterio demasiado amplio respecto a los elementos que

integran un acto anticipado de precampaña o campaña puede traducirse en

una restricción injustificada a la libertad de expresión.

e) Porque es un sistema congruente con el adoptado por el

legislador federal. El criterio interpretativo que se analiza es más

congruente con el adoptado en el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales que establece el concepto de

actos anticipados de campaña.

Mientras una legislación no considere de forma manifiesta que los actos

anticipados de campaña se constituyen a través de solicitudes de apoyo o

rechazo electoral articuladas a través de elementos no explicitados, esto es,

implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explícitas

o unívocas e inequívocas en ese sentido.

ento a lo anterior, como se muestra, en el Juicio de Revisión

onstitucional que se describe, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la

TRIBUNAL ELECEtttitoción estableció un criterio claro para definir de manera objetiva y VELESTADO nE

mExicr9ertera los casos en que se actualiza el elemento subjetivo en los actos

anticipados de campaña, determinado que el aspecto que define la

configuración de esa infracción serán las manifestaciones explícitas o

univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral,

siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas

en su conjunto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Así, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el juicio indicado,

este tribunal electoral considera que la propaganda acreditada en el

presente procedimiento especial sancionador, no constituye actos

anticipados de precampañas o campañas.

Ello en atención a que, del examen de los elementos que integran los

elementos propagandísticos constatados vinilonas no se advierte que

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a)

TEEM

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Tribunal Electoral del Estado de México

existan elementos explícitos, que evidencien un acto anticipado de

precampaña o campaña, pues las expresiones que se observan del

material probatorio que obra en el expediente, no contienen, en ningún

caso, condición de llamado expreso, o unívoco e inequívoco, de voto (en

favor o en contra) ni es posible establecer que sean tendientes a promover

una candidatura o partido, de publicitar plataformas electorales o de

posicionar a alguien para que obtenga una candidatura.

Asimismo el contenido de la publicidad no se encuentra referida a solicitar,

por parte del denunciado, a la ciudadanía apoyo para obtener una

candidatura para los cargos que se disputarán en el proceso electoral que se

desarrolla en el Estado de México.

En adición, de las características de la propaganda acreditada no se

observa que de manera explícita se realice manifestación alguna sobre la

intención del denunciado de contender y/o solicitar el apoyo ciudadano con

el objetivo de contender en algún proceso electoral. En efecto, tal y como ha

quedado evidenciado, la información visualizada en las imágenes

acreditadas tiene las características siguientes:

Se aprecia en la parte superior una imagen alusiva al municipio,

seguida de una franja amarilla donde se encentran seis pestañas con

las siguientes leyendas: "Inicio", "Gobierno", "Comunicación Social",

"Marco normativo", "Transparencia" y Contraloría".Así mismo en la

parte central de la página se observa un recuadro con el siguiente

encabezado: "2° Informe de Gobierno 2017". Así como cuatro

fotografías en las que se observa la imagen del Presidente municipal,

acompañadas de los siguientes topónimos respectivamente:

"GOBIERNO SOLIDARIO", "MUNICIPIO PROGRESISTA",

"SOPCIEDAD PROTEGIDA" Y "EJESTRANSVERSALES"

b) Se visualiza también un recuadro integrado por una fotografía en la

que se observa el presidente municipal, la cual contienen las

siguientes leyendas: "H. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO

SOLIDARIDAD 2016-2018", "1 er Informe de Gobierno", "Esfuerzo

Colectivo". "Igualdad, justicia y ley", "2016". Abajo del recuadro se

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TI-EM PES/17/2018

-Fribunal Electoral del Estado de México

encuentra la siguiente liga electrónica "Documento Informe de

Gobierno PDF".

Características visuales de las que este órgano jurisdiccional, en atención a

lo dispuesto en el precedente multicitado, no advierte que la propaganda

acreditada en el procedimiento especial sancionador, contenga elementos a

través de los cuales se llame al voto a favor o en contra de una persona o

partido, se difunda alguna plataforma electoral, o posicionamiento de una

persona con el fin de que obtenga una precandidatura o candidatura, de

forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad.

En este orden de ideas, este tribunal tampoco percibe que la propaganda de

mérito contenga expresiones o palabras como "vota por", elige a", "apoya

a", emite tu voto por "X" a tal cargo", vota en contra de", "rechaza a", o

tet1441quier otra que en forma unívoca e inequívoca tenga un sentido

equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de una persona.

Derivado de todo lo anterior es de concluirse que, no se encuentra colmado

el elemento subjetivo indispensable para actualizar los actos anticipados de

precampaña y/o campaña y consecuentemente la violación a la norma

electoral.

Ahora bien, atento a las razones que han sido expuestas, resulta

innecesario analizar los elementos temporal y personal para la actualización

de actos anticipados de precampaña o campaña, puesto que al no haberse

comprobado el elemento subjetivo de la infracción es claro que a ningún

'ecto práctico llevaría pronunciarse sobre estos, puesto que la Pwarforl—' lización de la infracción requiere la configuración de los tres

5--try, entos.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ES 194.(3. biforme de gobierno.

MF''

Ai respecto, la difusión y publicidad que se dé a los informes de gobierno o

de labores, por parte de los servidores públicos electos mediante el voto

popular, en el contexto de la rendición de cuentas, como derecho a la

información de la ciudadanía, puede llegar a orbitar fuera de sus cometidos

democráticos e institucionales, y puede entonces servir como una

exposición de la imagen del servidor público y, en ese sentido, dejar de

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TilyM

PES/17/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

tener una finalidad informativa y transformarse en una indebida promoción

de su imagen.

Entonces, para que la publicitación de los informes se ajuste a lo ordenado

por el citado precepto artículo 134 Constitucional, deben cumplirse ciertas

condiciones y límites que aseguren que la difusión del informe está

sirviendo precisamente para dar a conocer ese ejercicio de cuentas a la

ciudadanía y no para promocionar a cierto servidor público con fines

político-electorales.

El anterior criterio fue sustentado por la Sala Regional Toluca del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión

constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-2/2015.

En este sentido, la difusión de los informes de labores deben de cumplir con

ciertos parámetros, mismos que se encuentran previstos por el artículo 242,

numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

que dispone lo siguiente:

"Artículo 242.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán

TRIDUNAL ELErToffinsiderados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una , r vez al año en estaciones y canales con cobertura regional

correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor my público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral."

De dicho precepto legal se obtiene que los servidores públicos pueden

publicar sus informes de labores, siempre y cuando cumplan con los

parámetros ahí señalados; mismos que tienen el objeto de asegurar,

precisamente, que los informes de labores no sirvan para hacer proselitismo

individual.

Por ello, en términos del dispositivo legal invocado los límites de los

informes de labores son los siguientes:

a) Que se realice una vez al año.

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Tribunal Electoral del Estado de México

b) Que tengan una cobertura regional limitada.

c) Sin exceder de siete días antes y cinco días después del informe.

d) Que no tenga fines electorales y sea fuera de las campañas

electorales.

Dichas limitantes impiden a los servidores públicos difundir de manera

personalizada su imagen con fines político-electorales, y vulnerar con ello,

la equidad en la contienda, so pretexto de rendir a la ciudadanía un informe

del desarrollo de sus labores.

Respecto de dicho dispositivo legal, la Sala Regional Toluca del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JRC-

2/2015, sentenció que las condiciones que se establecen en la trascrita

littposición normativa, son de aplicación y observancia general; esto

es, tanto para el ámbito federal como para el local. Y, en este entendido,

los límites que dispone deben ser atendidos y analizados por cualquier

autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional) que tramite y resuelva los

procedimientos sancionadores en que se denuncie una indebida difusión de

un informe de labores.

Caso concreto.

Dicho lo anterior, se procede a analizar, si la propaganda gubernamental

cuya existencia ha quedado acreditada, consistente en dos imágenes

contenidas en el portal de internet https://www.valledechalco.qob.mx/,

alusivas al Primero y Segundo informes de labores de Ramón Montalvo

ndez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Valle de Chalco-

ridad, trasgreden los límites anteriormente señalados.

Y11121ArAfigue7plinforme de labores se realice una vez al año. ITL

Como ya se ha transcrito, el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de México, dispone que dentro de los primeros cinco días hábiles

del mes de diciembre de cada año, el ayuntamiento se constituirá

solemnemente en cabildo, a efecto de que el presidente municipal rinda un

informe por escrito y en medio electrónico del estado que guarda la

administración pública municipal y de las labores realizadas durante el

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

ejercicio. Dicho informe se publicará en la página oficial, en la Gaceta

Municipal y en los estrados de la Secretaría del ayuntamiento para su

consulta."

Como se desprende del anterior precepto, los presidentes municipales

tienen, entre otras atribuciones, la de rendir un informe del estado que

guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas

durante su ejercicio. Asimismo dicho numeral señala que, el informe deberá

de rendirse dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada

año.

En el caso en análisis, la propaganda acreditada refiere que se trata del

primero y segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Valle de

Chalco Solidaridad, Estado de México. Al respecto, es un hecho notorio que

no requiere demostración alguna en términos de lo dispuesto por el artículo

441 del Código Electoral del Estado de México, el primero año de la

administración municipal del periodo 2016-2018, corresponde al año

calendario dos mil dieciséis y el segundo corresponde al dos mil diecisiete.

En este sentido, se tiene por colmado el elemento relativo a que el informe

Jpclebe de realizarse una vez al año. Pues coinciden los año del periodo de la

istración con los que se rinde el informe (primero y segundo año).

ge el informe tenga una cobertura regional.

:jornjoLlya quedó acreditado en autos, donde se colocaron las imágenes

señaladas es en el portal electrónico https://www.valledechalco.gob.mx/.

Ello se desprende del acta circunstanciada de inspección ocular, número de

folio VOEM/122/08/2018, emitida el quince de febrero del presente año por

el Vocal de Organización Electoral del Consejo Municipal Electoral 122, con

sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, documental pública

que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 437 del Código

Electoral local, razón por la cual se cumple con la limitante en cuestión.

C) Que el informe no exceda de los siete días antes y cinco días

posteriores a su realización.

En este tópico, de acuerdo al artículo 242, numeral 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, la difusión de informes tiene un

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TEEM

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límite temporal, a saber, siete días antes y cinco días posteriores a su

celebración.

Ahora bien, a efecto de determinar la temporalidad permitida para la difusión

de los informes de labores, es menester traer a colación el hecho de que

mediante oficio DJ/DIR/58/2018 16 , se estableció que el seis de diciembre de

dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, el Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Valle de Chalco-Solidaridad, rindió su primero y segundo

informes de Gobierno, respectivamente, en tal virtud al tratarse de un hecho

reconocido, de conformidad con el artículo 441, párrafo primero, del Código

Electoral del Estado de México, no necesita probarse, además de que no se

encuentra controvertido por las partes. Consecuentemente, este cuerpo

colegiado tiene la certeza de la fecha en la que, el ahora denunciado, rindió

sus informes de labores, es decir los días seis de diciembre de dos mil

dieciséis y dos mil diecisiete, respectivamente.

En ese sentido, en estima de este Tribunal Electoral, el ciudadano Ramón

Montalvo Hernández, en su calidad de Presidente Municipal de Valle de

Chalco-Solidaridad, Estado de México, transgredió lo dispuesto por el

párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los

stados Unidos Mexicanos, en relación con el 242, numeral 5, de la

y General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de

siguiente:

9.ECTORAL Effl€1 asunto presente asunto, como ya se expuso en líneas previas, está

acreditado que el primer informe de gobierno del Presidente Municipal de

Valle de Chalco-Solidaridad, sucedió el seis de diciembre de dos mil

dieciséis y el segundo informe, el seis de diciembre de dos mil diecisiete.

Así las cosas, el quejoso acompañó a su denuncia el acta circunstanciada

de inspección ocular identificada con número de folio VOEM/122/08/2018,

emitida el quince de febrero del año en curso por el Vocal de Organización

Electoral del Consejo Municipal Electoral 122, con cabecera en Valle de

Chalco Solidaridad, Estado de México; mediante la cual se acredita la

existencia de las imágenes contenidas en el portal de internet

16 Consultable a foja 196 de actuaciones.

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TEEM

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Tribunal Electoral del Estado de México

https://www.valledechalco.gob.mx/, alusivas al primero y segundo informe

de labores del Presidente Municipal.

Lo anterior acredita la vulneración al numeral 5 del artículo 242 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a la

temporalidad durante la cual se puede hacer difusión de los informes de

labores de los servidores públicos.

En efecto si como se tiene acreditado, el Presidente Municipal de Valle de

Chalco-Solidaridad rindió su primer informe de labores el seis de diciembre

de dos mil dieciséis y el segundo, el seis de diciembre de dos mil diecisiete,

es claro que de acuerdo con la obligación consagrada en el citado artículo

242, las imágenes alusivas a ello, contenidas en el portal electrónico

https://www.valledechalco.gob.mx/, debieron retirarse el día once de

diciembre de dos mil diecisiete; situación que no aconteció, pues como ya

se ha mencionado, el quince de febrero de dos mil dieciocho, el Vocal de

Organización Electoral del Consejo Municipal Electoral 122, con cabecera

en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México certificó la existencia de

esas imágenes, como consta en el acta circunstanciada de inspección

r identificada con número de folio VOEM/122/08/2018.

ste modo, la publicidad denunciada no se retiró dentro de los cinco días

1116figMis a la fecha en la que se rindió el informe de gobierno nIE correspondiente al segundo año de gestiones del Presidente municipal del

Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, sino que continuo

difundiéndose hasta el quince de febrero de dos mil dieciséis, entonces

dicha propaganda transgrede lo dispuesto por el artículo 134 de la

Constitución Federal, en relación con el diverso 242, numeral 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la

propaganda denunciada se encontraba publicitada durante un plazo que no

está permitido para ello, en términos del artículo legal antes citado. Ello sin

soslayar que la correspondiente al Primer Informe excedió

considerablemente el plazo de referencia.

En tal virtud, la conducta anterior actualiza la infracción prevista por el

artículo 465, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, que

señala:

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TELA/

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"Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal."

En las relatadas condiciones, es por lo que en estima de este órgano

jurisdiccional se tiene por actualizada la infracción consistente en que la

• aganda acreditada no respetó la temporalidad establecida en la

lación para el caso de rendición de informes de gobierno.

nuBuNAL ebMIF ISIS DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTPPP' MF Por otra parte, si bien de autos no se desprende que la propaganda haya

sido colocada por el servidor público denunciado, lo cierto es, que no se

puede desvincular al Presidente Municipal de Capulhuac, Estado de México,

de la promoción hecha a su informe; pues, en el caso, el servidor público es

responsable por haber transgredido los deberes de cuidado que le impone

el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Esto es así porque el citado dispositivo legal, al establecer las

condicionantes geográficas y temporales ya referidas, para la difusión del

informe de labores, le impone a los servidores públicos una calidad de

garante y un deber de cuidado para, precisamente, ajustar la difusión de sus

informes a dichas directrices. Es decir, los servidores públicos son

responsables de tomar las medidas tendentes a que la difusión de sus

informes se ajuste a los parámetros establecidos; así sea que esta se haya

realizado por terceras personas, es justamente en esto en lo que estriba su

calidad de garante y su deber de cuidado.

Por esto mismo es que aun cuando el Presidente Municipal en cuestión, de

ser el caso, no haya colocado física ni personalmente la propaganda de su

informe, ello no le exime de su responsabilidad.

Aunado a lo anterior, no se debe dejar de lado que del numeral 17 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de México, genera la presunción legal

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A

TELM

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consistente en que la publicidad del informe sobre el estado que guarda la

administración pública municipal y de las labores realizadas durante el

ejercido correspondiente le atañe exclusivamente al Presidente Municipal,

puesto que él es el autorizado para realizarlo y difundirlo.

Se ahí que queda plenamente acreditada la responsabilidad de Ramón

Montalvo Hernández, en su calidad de Presidente Municipal de Valle de

Chalco-Solidaridad, Estado de México, respecto de no respetar la

temporalidad permitida legalmente para la difusión de informes de gobierno.

D. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA

SANCIÓN PARA EL O LOS SUJETOS QUE RESULTEN

RESPONSABLES.

De acuerdo a la metodología planteada, una vez que se acredite la

responsabilidad, este tribunal debe calificar la falta e individualizar la

sanción correspondiente al o a los sujetos responsables.

Sin embargo, este tribunal se encuentra impedido legalmente para realizar

lo anterior ; es decir, para calificar la falta e imponer una sanción, esto es así

en razón de que en en términos del artículo 472 del Código Electoral del

Estado de México, cuando una autoridad estatal o municipal, como es el

caso. al ser el sujeto responsable, un Presidente Municipal, lo que

sponde, una vez determinada la infracción, es dar vista al superior

• rquico del infractor, a fin de que este proceda en los términos de las

mak tete,?plicables.

BEL Ellitr • VrAsí, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 62, fracción X, de la Ley

de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, procede

dar vista con copia certificada de la presente sentencia, al Presidente de la

Junta de Coordinación Política de la "LIX" Legislatura Local, pues dicho

numeral señala en esencia que a dicho órgano :e corresponde conocer y

resolver sobre las responsabilidades administrativas en que incurra

cualquier integrante de los ayuntamientos de los municipios de la entidad,

tal como ocurre en el presente caso.

Robustece lo señalado, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal

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IVEM Tribunal Electoral del Estado de México

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis XX/2016, de rubro:

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER

LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES

PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUIC0. 17

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 116

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 383,

390 ; fracción I; 405, fracción III; 458 y 485 del Código Electoral del Estado

México, se:

RESUELVE:

WIZMMI ;:12.,E::1110a1

ERO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la

denuncia, por cuanto hace a las conductas relativas a la promoción

personalizada, utilización de recursos públicos.,.actos anticipados de

precampaña y campaña.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la violación objeto de denuncia,

atribuida a Ramón Montalvo Hernández, Presidente Municipal de Valle de

Chalco-Solidaridad, Estado de México, en términos del último Considerando

de la presente resolución, en relación con la difusión de propaganda

gubernamental fuera de los tiempos establecidos legalmente.

TERCERO. Se ORDENA DAR VISTA al Presidente de la Junta de

Coordinación Política de la "LIX" Legislatura del Estado Libre y

Soberano de México; para que de acuerdo a sus atribuciones proceda

conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley a las partes; por oficio al Instituto

Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados,

atento a lo dispuesto en los artículos 428 del Código Electoral del Estado de

México, 60, 61, 65 y 66 del Reglamento Interno de este órgano

17 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129.

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da fe.

PRESIDENTE y~14d i ENCIA JUÁREZ

AGISTRADO MAGISTRADO

CRESCENC

M

RAFAEL G O GARCÍA RUÍZ JORGE E. UCIÑO SCALONA

LETICIA VI TORIA TAVIRA

MA ISTRADA

RAÚL FLORES BERNAL

AGISTRADO

JOSÉ ANTO ALADEZ MARTÍN

NERAL DE ACUERDOS TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

WIEXICO

SECRET

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Tribunal Electoral del Estado de México

jurisdiccional. Asimismo, publíquese en la página de internet de este órgano

jurisdiccional.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en

sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho,

aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio

Valencia Juárez, Rafael Gerardo García Ruíz, Jorge E. Muciño Escalona,

Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal. Siendo ponente el tercero de los

nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, quien