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23948 I. 16 octubre 1979 Pisposiciones generales B. O. ael E.-Núm. 248 / MO . DE ASUNTOS EXTERIORES CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLlCA DEMOCRATlCA DEL SUDAN El Gobierno del Reino de España ,7 el Gobierno de la Repú- blica Democrática del Sudán, deseosos de fortalecer las rela- ciones de amistad entre sus dos países y para desarrollar sus relaciones en los campos de la cultura y el arte, han acordado lo siguiente: ARTIC1Jt,O 1 Las dos Partes Contratantes fomentarán la cooperación en los campos de la cultura, el arte y la llteratura entre sus dos paises a través de: Primero.-EI intercambio de Profesores. Investigadores, estu- diantes y cualesquiera otras personas o grupos relacionados con el mundo de la cultura. Segundo.-El intercambio de becas para estudiantes'y gra- duados para el estudio en sus Universidades, Instituciones Su· periores de Educación y otras Instituciones de formación para permitirles continuar y completar sus estudios e investigaciones. ARTICULO 11' Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la coope- ración entre las -Instituciones de Educación de los dOB países e intercambiarán información. CONVENIO Cultural entre .1 Gobierno del Reino de EspatIG 'Y el Gobierno de la República Democrá- ttea del 8udc1n. firmado en Madrid el 11 de octubre dB 19'18. ARTICULO IX Ambas, Partes Contratantes se pondrán de aeuerdo para la puesta en práctica y coordinación del prPSente Convenio a través c1e los medíos diplomé.ticos y planes bienales de conte- nido concreto de intercambio cultural. Si lo creyeran oportuno. establecerán una Comisión cuyas reuniones y composición se acordarán según, se estime necesario. ARTICULO X Este Convenio entrará en vigor en la fecha de 'la última de las comunicaciones por la que laa partes se comuniq-qen el cumplfmiento de las formalidades requeridas por las respectivas legislaciones. ARTICULO XI Este Convenio permanecerá vigente por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cada parte en cualquier momento con seis meses de antelaci6n. Firmado en Madrid el11 de octubre de 1978. Por el Gobierno del Reino de Por el Gobierno de la Repúbli- España: ca Democrática del Sudán: Marcsltno Oreja Agutrre Rasheed El Taher Bahr de Asuntos Exteriores Ministro de Relaciones Exte- riores El presente Convenio entró en vigor el día 1 de septiembre de 1979. fecha de la última de las comunicaci,ones por la que las Partes se comunicaron el cumplimiento de las formalida· des requeridas por las respectivas legislaciones. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 27 de septiembre de 1979.-El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura. MINISTERIO DE HACIENDA El Ministerio de Hacienda ha dictado la Orden de 27' de marzo del presente año, ct;me" consecuencia de la aprobaci6n del texto refundido de los Impuestos integrant&s de la Renta de Aduanas (Real Decreto 51111977, de 18 de febrero) 'l del an- terior Decreto 2062/1974, de .. de ju;io, por el que se reguló el funcionamiento V competenCIa de la Inspección de Aduanas. as! como de las Ordenes de 23 de diciembre de UI7.f. sobre simpiificación del sistema '1 procedimientos aduaneros. y lO de abril de 1975, que desarrolló el Decreto sobre Inspección. La. <:itada Orden ministerial de n de marzo de 1979 ha tenl'" do como objetivo actualizar y adaptar las anteriores normas so· bre valor en Aduana a las circunstancia!» creadas por las dis· posiciones legales que Seo han mencionado, as1 como obtener la máxima alineación con la legislación la ComunIdad Econ6m.i· Ca Europea, y ha facultado en su apartado vigésimo tercero a la Dirección General de Aduanas para dictar las prevenciones complementar1as y de detalle, que e,xige la puesta en práctl· ca de lo previsto en la citada Orden. En su consecuencia, esta Dirección General acuerda que la valoración en Aduana, a efectos de las liquidaciones tributa.rias, se ajust8ll"á a las normas siguientes: . l. Elementos de la base imponible 1. PRECIO La determinación del precio usual de competencia, a que ha.. ce referencia el punto cuarto de Ja Orden del Ministerio de Ha-- cienda de 27 de marzo de 1979, se realizará por comparaci6, con el precio de otras mercandas idénticas a las que se valoran vendidas por el mismo proveedor de Q por otros vendedo- AR'!:1CULO IU Las dos Partes Contratantes fortalecerán y fomentarárl la promoción, dentro de sus respectivos paises, de un mejor cono:' cimiento de la historia. literatura y otros logros de las dos Naciones sobre la base del principio del respeto a la soberanía nacional y de acuerdo con las leyes vigentes en sus paises. ARTICULO IV Las dos Partes Contratantes fomentarán y facilitarán el In- tercambio de libros. publicaciones, periódicos. revistas. foto- grafías, peliculas, grabaciones, información y estadísticas que les puedan ayudar a cada una de las Partes Contratantes a co- nocer mejor la cultura en sus paises. ..\RTICULO V Ambas Partes Contratantes cooperarán en el campo de la Comunicación de masas. fomentarán el intercambio de material de prensa, radio y televisión, así como películas y grabaciones musicales. ARTICULO VI Ambas Partes Contratantes factlitarán y promoverán la co· operación entre sus Museos, Bibliotecas y' otras Instituciones culturales mediante el inter;-ambio de impresiones. libros y ma- terial sobre las y el arte, y promoverán. en es- pecial. la COoperación entre las Instituciones españolas, por ejemplo: Instituto Hispano Arabe de Cultura de Madrid, rela- cionadas con la herencía cultural común a ambos paises y las correspondientes Instituciones sudanesas. ARTICULO VII . Partes Contratantes cooperarán y apoyaran sus 1n1- clahvas en los foros internacionales de cart\cter cultural y edu- cacional, especialmente en los relacionados con la UNESCO. ARTICULO VIll Las. dos Partes Contratantes promoveré.n la cooperación de orgaDlZ8ciones deportivas "'/ de juventud y fomentarán también el turismo para sus ciuda.danos en ambos paises. 24340 CiRCULAR número 824 de la Dirección General da Aduanas 1XJr la qua Be dan normas para la práCti- ca ae la valoración en Aduana de la.t mercancúlB impOrtadaS.

I. Pisposiciones generales - Agencia Estatal Boletín Oficial del … · ga y estiva en 'el puerto de embarque. siempre que tales gas tos no estén incluidos en el importe del flete

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I.

16 octubre 1979

Pisposiciones generales

B. O. ael E.-Núm. 248

/

MO .DE ASUNTOS EXTERIORES

CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINODE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLlCA

DEMOCRATlCA DEL SUDAN

El Gobierno del Reino de España ,7 el Gobierno de la Repú­blica Democrática del Sudán, deseosos de fortalecer las rela­ciones de amistad entre sus dos países y para desarrollar susrelaciones en los campos de la cultura y el arte, han acordadolo siguiente:

ARTIC1Jt,O 1

Las dos Partes Contratantes fomentarán la cooperación enlos campos de la cultura, el arte y la llteratura entre sus dospaises a través de:

Primero.-EI intercambio de Profesores. Investigadores, estu­diantes y cualesquiera otras personas o grupos relacionados conel mundo de la cultura.

Segundo.-El intercambio de becas para estudiantes'y gra­duados para el estudio en sus Universidades, Instituciones Su·periores de Educación y otras Instituciones de formación parapermitirles continuar y completar sus estudios e investigaciones.

ARTICULO 11'

Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la coope­ración entre las -Instituciones de Educación de los dOB paísese intercambiarán información.

~4339CONVENIO Cultural entre .1 Gobierno del Reinode EspatIG 'Y el Gobierno de la República Democrá­ttea del 8udc1n. firmado en Madrid el 11 de octubredB 19'18.

ARTICULO IX

Ambas, Partes Contratantes se pondrán de aeuerdo para lapuesta en práctica y coordinación del prPSente Convenio através c1e los medíos diplomé.ticos y planes bienales de conte­nido concreto de intercambio cultural. Si lo creyeran oportuno.establecerán una Comisión cuyas reuniones y composición seacordarán según, se estime necesario.

ARTICULO X

Este Convenio entrará en vigor en la fecha de 'la última delas comunicaciones por la que laa partes se comuniq-qen elcumplfmiento de las formalidades requeridas por las respectivaslegislaciones.

ARTICULO XI

Este Convenio permanecerá vigente por tiempo indefinido,pudiendo ser denunciado por cada parte en cualquier momentocon seis meses de antelaci6n.

Firmado en Madrid el11 de octubre de 1978.

Por el Gobierno del Reino de Por el Gobierno de la Repúbli-España: ca Democrática del Sudán:

Marcsltno Oreja Agutrre Rasheed El Taher Bahr

Mini~tro de Asuntos Exteriores Ministro de Relaciones Exte­riores

El presente Convenio entró en vigor el día 1 de septiembrede 1979. fecha de la última de las comunicaci,ones por la quelas Partes se comunicaron el cumplimiento de las formalida·des requeridas por las respectivas legislaciones.

Lo que se hace público para conocimiento general.Madrid, 27 de septiembre de 1979.-El Secretario general

técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

MINISTERIO DE HACIENDA

El Ministerio de Hacienda ha dictado la Orden de 27' demarzo del presente año, ct;me" consecuencia de la aprobaci6n deltexto refundido de los Impuestos integrant&s de la Renta deAduanas (Real Decreto 51111977, de 18 de febrero) 'l del an­terior Decreto 2062/1974, de .. de ju;io, por el que se reguló elfuncionamiento V competenCIa de la Inspección de Aduanas. as!como de las Ordenes min1st~rlales de 23 de diciembre de UI7.f.sobre simpiificación del sistema '1 procedimientos aduaneros. ylO de abril de 1975, que desarrolló el Decreto sobre Inspección.

La. <:itada Orden ministerial de n de marzo de 1979 ha tenl'"do como objetivo actualizar y adaptar las anteriores normas so·bre valor en Aduana a las circunstancia!» creadas por las dis·posiciones legales que Seo han mencionado, as1 como obtener lamáxima alineación con la legislación de~ la ComunIdad Econ6m.i·Ca Europea, y ha facultado en su apartado vigésimo tercero ala Dirección General de Aduanas para dictar las prevencionescomplementar1as y de detalle, que e,xige la puesta en práctl·ca de lo previsto en la citada Orden.

En su consecuencia, esta Dirección General acuerda que lavaloración en Aduana, a efectos de las liquidaciones tributa.rias,se ajust8ll"á a las normas siguientes: .

l. Elementos de la base imponible

1. PRECIO

La determinación del precio usual de competencia, a que ha..ce referencia el punto cuarto de Ja Orden del Ministerio de Ha-­cienda de 27 de marzo de 1979, se realizará por comparaci6, conel precio de otras mercandas idénticas a las que se valoranvendidas por el mismo proveedor de ést.~ Q por otros vendedo-

AR'!:1CULO IU

Las dos Partes Contratantes fortalecerán y fomentarárl lapromoción, dentro de sus respectivos paises, de un mejor cono:'cimiento de la historia. literatura y otros logros de las dosNaciones sobre la base del principio del respeto a la soberaníanacional y de acuerdo con las leyes vigentes en sus paises.

ARTICULO IV

Las dos Partes Contratantes fomentarán y facilitarán el In­tercambio de libros. publicaciones, periódicos. revistas. foto­grafías, peliculas, grabaciones, información y estadísticas queles puedan ayudar a cada una de las Partes Contratantes a co­nocer mejor la cultura en sus paises.

..\RTICULO V

Ambas Partes Contratantes cooperarán en el campo de laComunicación de masas. fomentarán el intercambio de materialde prensa, radio y televisión, así como películas y grabacionesmusicales.

ARTICULO VIAmbas Partes Contratantes factlitarán y promoverán la co·

operación entre sus Museos, Bibliotecas y' otras Institucionesculturales mediante el inter;-ambio de impresiones. libros y ma­terial sobre las ant~güedades y el arte, y promoverán. en es­pecial. la COoperación entre las Instituciones españolas, porejemplo: Instituto Hispano Arabe de Cultura de Madrid, rela­cionadas con la herencía cultural común a ambos paises y lascorrespondientes Instituciones sudanesas.

ARTICULO VII

. ~mbas Partes Contratantes cooperarán y apoyaran sus 1n1­clahvas en los foros internacionales de cart\cter cultural y edu­cacional, especialmente en los relacionados con la UNESCO.

ARTICULO VIll

Las. dos Partes Contratantes promoveré.n la cooperación deorgaDlZ8ciones deportivas "'/ de juventud y fomentarán tambiénel turismo para sus ciuda.danos en ambos paises.

24340 CiRCULAR número 824 de la Dirección General daAduanas 1XJr la qua Be dan normas para la práCti­ca ae la valoración en Aduana de la.t mercancúlBimpOrtadaS.

B. O. del E.-NÚIn. 248 ·16 octubre 1978 23949

res del mismo país, y,en condiciones iguales respecto al mo·mento. cantidad y .nivel comerclalj si existieran varios precios,se tomará el más frecuentemente aplicado en operaciones comer­ciales efectuadas en condiciones de Ubre competencia.

Cuando no se conozcan mercancías idénticas, la compM"aci6nse establecerá con el preclq _de m6Toancias similares produci­das en el mismo pajs de la que S8 valora. y. si tampoco éstasexistieran, con el precio de marcaneias ldénticB& o", en Su de­fecto, similares de otros países, y teniendo en cuenta. las cir­cunstancias antes aludidas de momento, cantidad y nivel co­mercial, de conformidad, todo ello. con la Recomendación delConsejo de Cooperación Aduanera de 1 de 1uniQ de 1965 (aoe.:xo U.

11. Procedimientos' para determinar la base imponible

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 del textorefundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduana&,asi como en .los apartados decimoséptimo a vigésimo, inclusive,d~ la Orden ministerial de 27 de maJ:'zo de 1979, los procedi­mIentos para determinar la ba,se imponible son los siguientes:

a) A partir del precío pagado o por pagar. -b) Aplicando el concepto del precio usual -de competenciac) Pa.rtiendo del producto probable o efectivo de la ven-ta o

¡reventa en E&:paña de la mercancía importada.i d) A partIr del importe de los alquileres previstos.

el Mediante ap~icación de valores·tipo.f) Por medio de procedimientos especiales.

salvo para aquellas mercancías a las qUe por dIsposición ex­presa debe a,plicársele alguno de los procedimientos enumeradosanteriormente, en los demás casos el orde~ de prelación es elque queda establecido en lo~ apartados a) a d). .

JI!. DetermInación de la base imponIble a partir del preciopagado o por pagar

1. EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR CONSTITUYE LA BASE 1M.. PONIBLE

Cuando se cumplan ,las condiciones establecidas en el apar­tado 1 del punto decimoséptimo de la Orden ministerial de 27de marzo de 1979, el precio pagado o por pagar es la expresión~xacta. del valor en Aduana y, como tal. constituirá la baselmpomble, aun cuando se hayan aplicado descuentos de los con.siderados como admisibles a estos efectos.

2. EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR NO CONSTITUYE LA BASEIMPONIBLE

2.1. El precia pagado o par pagar no inclUYe la totalidadde los gastos inherentes a la venta y entrega de las mercanctasen el lugar de introducción en el territorio nacional,

Para. la aplícación de lo dispuesto en el párraJo a) del apar·tado 2 del ·punto decimoséptimo de la referida Orden ministe~rial se tendrán en cuenta las Siguientes instrucciones:

2.1.1. Si el transporte hasta el punto de introducción fuera

. ~~1i~~is~~, ~o: s~~~~:nP~fP~~~roelc~;;:~~a(td~ l:~:~~~cias los gastos correspond{entes al transporte, aplicando lastaJrlfas u'Suales para el trayecto de que se trate.

2.1.2. En la importación por mar, se sumarán los gastos dedesestiba _y descarga al precio de factura, así como los de car­ga y estiva en 'el puerto de embarque. siempre que tales gas­tos no estén incluidos en el importe del flete. A estos efectos,sólo se considerarán gastos de descarga los necesarios hastaque la mercancía tome conta-':to por primara vez con el terri·torio· nacional ....muelle o gabarra-, pero no _los posteriores,que impliquen arrastT8 dentro de tal territorio (véase anexo 2,criterio XXV).

En los despachos de importación por vías terrestres o aérea,dadas sus especiales caracterí&ticas, no Se tomarán en consi·deración los gastos de descarga.

2.1.3, Hay oCB6iones en que el transporte por ví~ aérea noconfiere a las mercancías ninguna plusvalfa especial, como su­cede en' los siguientes casos:

a) Paquetes familiares, regalps entre particulares, mercan­cfas de escaso valor intJ1nseco y, en general, expediciones queno revisten carácter comerciaL En estos supuestos, para deter­mInar la base imponible. ~s admisible la sustitución del fleteaéreo por el importe correspondiente a los envíos postales por

_ vías terrestre Y/o marítima desde el mismo punto de proce­dencia.

bl Mercanoías destinadas al propio uso de la,5 CompafHasde navegación aérea, como piezas de repuesto para &us. avioneso efectos de cualquier clase. En este caso, puede admitirse comotolerancia que Se incluya en el valor en Aduana de las mer­cancfas de que se trate solamente ellO por 100 del flete aéreotlorm~l, con relación a las tarifas oficiales de l_as Compadías.

2.1.4. Todos los ga-&tos que origine el seguro de las mer­cancfas durante su transporte constituyen elemento integrantedel valor en Aduana; por lo tanto' deberán sumarse al preciocont~tual si la condición de entrega no prevé que el' segu·

ro sea cubierto por el venJedor. Procederá realizar un cAlculode los gastos de seguro, y adicionarlos "i precio de factura,cuan_do la mercancía no haya sido asegurada ni por el vendedornJ. por el comprador; en este caso se presupone que el segundoasume la función de autonsegurador de su propia mercancía.

2.1.5. Los gastos de almacenaje. manipulación, transbordoy .análogos, efectuados en el extranjero, son conceptos com­prendidos en el precio normal" incluso las sobrestadías satis'·fechas o a. satisfacer por retraso en la carga, y se sumarAn alprecio de factura si es qué no corrieran a. cargo del vendedor.

2.1.6. Igualmente deben incluirse en la base imponible losgastos que origine la obtención en el extranjero de los docu"mentos que sean necesaorios para importar la mercancía en Es­paña, incluso los derechos consulares, así como Jos derechos deexportación, derechos reguladores. impuestos, tasaf>, gastos dedespacho y simílares, exigibles fuera de España, salvo aquenosimpuestos de los que ias mercancías hayan sido exceptuadas ocuyo importe haya &ido o deba ser reembolsado.

2.1.7. Los gastos que motiven la extracCión de muestras demercancías, reconocimiento, pesaje, examen, análisis y ensayosde las mismas, cualquiera que sea el pais donde se realicen. for­man parte del valor en Aduana y se agregarán al precio defactura si no estuvieran comprendidos en él; es decir, cuandotales gastos coITan a cargo del comprador y estén previstos enel ct.ntrato de compra o sean precisos para que la misma al·cance Su plena efectividad. Por 'Consiguiente, no es inoremen·table el costo de estas mismas operaciones si se efectúan porexigencias de la Administración (véase anexo 2, criterio XVIIU.

2.1.8. Todas las remuneraciones, salarios. comisiones -yasean de compra o de venta-, corretajes o gratificacIones, paga­deros a -cualquier persona natural o Jurídica que Intervenga enlas transacciones. sea cual fuere su denominación y la forma enque lo haga, se sumarán al precio contractual si deben ser sa·tisfecholi par el comprador. además del precio que le facture elsuministrador extranjero.

2.1.9. Si el régimen de adeudo de los envases, de acuerdocon la disposiOión preliminar 1.- del Arancel, debe efectuarsepor la partida de la, mercanCía, se. acumulará ál precio de fac~tura de ésta, si no estuviera ya incluido en el mismo, el coste detales envases. tanto interiores como exteriores,· así como el delas operaciones.· y materiales necesarios para realizar el en·vasado.

Si, por el contrario, los envases tienen que despacharse porsu propia partida y su importe estuviera incluido en el precioglobal de factura, deberán desglosarse para su aforo indepen·diente.

En todos los casos en que se importen temporalmente en·vases conteniendo mercanCías, para ser devueltos con posterio­ridad al extranjefo,~.es necesario tomar en consideraciÓn el im­porte del alquiler de dichos envases o gasto equivalente, asícomo el precio del tTansporte y seguro de retorno, si es que no·estuvieren camprendidos en el precio de factura.

Análogamente, cuando Se trate de reimportación de enva­ses nacionales conteniendo mercancías, se deberán tener encuenta los g8l5t03 de transporte y seguro de los mismos a la sa·Uda del territorio nacional (véase anexo 2, criterio XXI).

2.1.10. Forman parte igualmeptedel valor en Aduana los gas­tos previos a la fabricación de }as mercancfas que se· importan,tales como los de investigación, estudios técnicos, proyectos, mo­delos, matrices y análogo~ cualquiera que sea el pe.ís y la per­sona que los haya ejecutaao, incluso aunque se hayan efectuadoen España. a costa del propio importador. . ,

Cuando se trata de instalaciones especiales, revisten singu­lar trascendencia los gastos de los estudios previos, qUe co­ITientemente se desginan con el nombre de «ingeniería- y quecomprenden el conjunto de las operaciones anteriores o coinel·dentes con la fabricación de la instalación, siempre que no seanimputables a la ejecución propiamente diCha de la mi&ma. 51 la..ingeniería- se limita al estudio técnico del material importado,la suma total de estos gastos, se debe incorporar al valor del.matNial, cualquiera que sea su autor¡ pero cuando la .ingenie­ría. consiste en un estudio conjunto de las condiciones económl·cas, sociológicas y técnic8$ de una planta industrial, ? ésta,ademtLs, está constituida en parte por materiales de origen na"'cional y en parte por materiales importados, sólo los trabajosde .ingenierla" de carácter. técnico relativos a las mercancfasimportadas son incrementables al valor de tales mercancías'.Dentro del concepto de «ingeniería- de carácter técnico se in­cluyen los estudios que hayan servido de base para la fabrica..ción de los materiales especiales o rara la modificación de losma.teriales prcducídos en serIe. as corno la vigilancia de laejecución de los pedidos y la recepción de los materiales en elextranjero.

Por el contrario, no se incluyen en el valor en Aduana de lasmercancías importadas los gastos de ...ingenieria_ relativos &:

al El estudio de las condiciones económicas y sociales dellugar en donde se instale la industria, asl como las consecuen­cías que Se deriven de ellas en la orientación téCnica,.

bl La elaboración de los planos relativos a la concepCión ge·nera! y al funCionamiento del conjunto, salvo qUe el materialimportado constituya la parte esencial.

cl La confección de los p'anos generales referentes a la lns·talaci6n de las diversas partes de la planta.

d) La confecc~ón de los planos de los materiales y edificiosde construcción nacíonal.

23950 te octubre 1979 B. O. iiel E.-Núm. 248

el La vlgila.ncla de los trabajos de construcción efectuadosen territorio nacional y la coordinación de los diversos cons-trucror~. .

2.1.11. No son elementos integrantes del valor·en Aduana ydeberán. por tanto. deducirse del precio de factura, si estuvie­ran incluidos en él:

al Los gastos de transporte y seguro correspondientes a laparte de trayecto cubierto en territorio nacional, tanto si se utili­za la vía terrestre como la aérea. En el primer caso S..l deberántener en cuenta únicamente los gastos por los Conceptos expre­sados que sean necesarios para situar la mercancía en el lugar

. de introducción en el territorio nacional; en el supuesto de uti·lizaci6n de la via aérea. el importe total del flete y seguro, des­de el aeropuerto de salida hasta el de llegada. se deberá repar­tir proporcionalmente entre las distancias sobrevoladas fueJ'a ydentro de nuestras fronteras, siendo .sólo los correspondientes alprimer trayecto los que forman pMie del valor en Aduana.

b) Los derecho, e impuestos exigibles a la importación, gas­tos de despacho, arbitrios, tasas y análogos que deban satisfa­C?81' las mercanclas,por su entrada o estancia en el territorio na­cional.

c) Las sobrestadias devengadas por los buques por retraso. en la descarga o los gasto!> de estacionamiento de los vagones

de ferrocarril en el interior del territorio nacional.dl, Los gastos de 'montaJe en Espafla de los materiales

importados, .e) Los gastos de asistencia técnica en su sentido más es­

tricto; es decir. siempre qUe no incluyan conceptos compren­didos en el articulo a.~, apartado 4, del texto refundido de losimpuestos integrantes de la Renta de Aduanas.

f) Los intereses por pago aplazado (véase anexo, 2, cri­terlo nD.

g) Los gastos bancarios y los financieros de ~ operaciónqUe motiva la importación. .

2.2. El precto pagado o por pagar no corresponde a unaventa efectuada en condiciones de Ubre competencia, por existir~incura.ción entre comprador y vendedor. .

2.2.1. Importaciones efectuadas por agencias.-A los efectosde la valoración en Aduana, con el nombre de .agencia- sedesigna la función, ejercida en nuestro pals por una pet:sona na-­tural o furidica que representa, ¡eneralmente en comisión. a unvendedor extranjero. Dentro de las agencias cabe distinguir:

AJ Agencias de distribución.-Son aquellas que efectúan laimportación de mercancfas para entregarlas inmediatamente asus clientes. En el precio que el 'proveedoJ' facture a su Agen.te puede ir Q no incluida la comisión de éste. La intervención delAgente como importador no justifica la existencia de un nivelcomercial distinto al del cliente nacional.

Para practicar la valoración partiendo del precio facturadopor el vendedor extranjero al Agente será necesario sumarle eli~porte ~e la comis.ión, si es que no estuviera incluida en aquél,SIO admitir dedUCCión alguna por nivel comercie! que no ca·ITesponda al del comprador naCIOnal que la adquiere del Agente.

De igual forma, y con mayor- exactitud, se puede determi­nar el va~or en Aduana, en e~ caso de la1J agencias de distri­buc.ión, a partir del precio pagado o a pagar por el compradornaCIOnal -bien al Agente, bien directamente al proveedor-, de­duciendo del mismo los elementos extratl.os al precio normal quepudieran estar incluidos en él, como son los derechos arance·larios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores,gastes de despacho y, en general, todos los 'que se hubieran prq­ducido con posterioridad a 1'\ importación (véase anexo 2 crite-rio XXVIlD. •

B) AgenCias de consignación.--con este nombre se desig­nan las agencias que importan mercancfas para tenerla-s en de­pósito e trias vendiendo más tarde por cuenta y riesgo del pro­veedcr extranjero. La caracterlstica esencial de estas importa­ci('':1es es que no han sido objeto de una venta real en el mo­mento de presentarse a despacho, y, por consiguiente, el pre­cio que el suministrador extranjero figure en la factura' que ex·pida a su Agente puede ser un simple valor estadistico. La va­loración hay que efectuarla siguiendo el criterio del importeprobable a que alcance la venta de la mer<:ancia en el mercadoespaftol, en la forma y con las dedUcciones. que se indicarán enel epígrafe v. .

O Agencias comerciales o por cuenta propia.-Estas agen­cias import~ mercancías a un precio firme, para revenderlaspor su propia cuenta, corriendo a eu catgo los gastos y riesgosd~ las operaciones. No obstante. 81 Agente se benef'cia. por re·g a general. de plazos de pago más largos que los demás com­pradores y es frecuente que tenga que daor cuenta de su gea.tión al suministrador.

. Ademas de lO!> gastos que asumirfa-' un ccmprador indepen­diente para revender las mercancias importadas, estas agenciasrealizan otros, que correrlan a- cargo del proveedor extranje­ro, si vendiera directamente en nuestro pais en condiciones daUbre competencia, con la: consiRUiente rep~rcusi6n en sus pre­cios de venta. S~n. pues, estos gaSotos elementos integrantes delprecio normal. por 10 que deben 'Ser fl'lcluidos en el valor enAduana de las mercanc.1as Entre otro!!. pueden citarse comomAs caracteristicos 108 seflalados en el apartado a del punto

noveno de la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de marzode 1979.

La compensación que el Agente obtiene por estas prestacio­nes que realiza en interés del vendedor se puede manifestar,bien mediante la deducción de un porcentaje equivalente a sucomisión de Agente, bien por el disfrute de un precio n,eto deAgente exclusa·o. .

En cualquier caso, la determinación del valor en Aduana sepractica a partir del precio pagado o por pagar. ajustándoloconvenientemente:

al Si existe una comisión deducida y se conOCe su cuantfa..se agrega aJ precio neto fac.turado.

b) Si no existe comisión deducida o, existiendo, se descono~ce su importe. se valora la prestación efectuada por el Agenteen favor del vendedor extranjero, hallando 1& proporcionali­"dad entre la suma de los gastos acumulables anteriormente alu­didos. referidos a un perlOdo determlOado -por ejemplo, elafta inmediato anterior-, y el volumen total de importacionesen el mismo periodo, según el valor facturado por el sUminls~trador extranjero. Se agrega, entonces, al precio de factura de laimportación actual la parte proporcional de gastos que corres­ponda (véanse anexo 2, criterio XXXVI, y anexo 4, estudio n.

el Si no fuera posible valorar la prestación -por ejemplo,en el caso de haber comenzado recientemente la actividad delAgente y no poseer datos ":e periodos precedentes-. se incre­mentará el precio de factUra en un porcentaje equivalente a lacomisión habitualmente pagada a los Agentes en la rama comer­cial de que se trate, o bien tal incremento será el que resulteen ejercicios posteriores, siempre que nll hubiera pr8&crito laacción inspectora.

2.2.2. Importaciones efeotuadae por concesionarios o distri~buidores exclusivos.-Aunque estos términos abarcan "en, el co­mercip internacional una gama muy extensa de relaciones denefocios entre proveedores extranjeros e importadores n~cio~na es, se suelen considerar oomo tales a aquellos comer-:iantesque obtienen de sus respecUvos suministradores el derecho devender con carácter exclusivo en el territorio nacicnal o en unaparte del mismo. en su propio nombre V por su propia cuenta,los articulas o productos que fabrican o distribuyen los citadossuministradores; el hecho de que quien hace la concesión sereserve el derecho de vender él mismo, directamente" un ciertonúmero de articulas o productos no priva al concesionario de sucalidad de exclusivo.

Se trata, pues, de Comerciantes autónomos, que 'soportan porsi mtsmos los gastos quC' origina ~a venta de las mercanciasen nuestro pais, y que, por regla general, no están ligatios en elaspecto finanaiero al proveedor ni éste ejerce control sobreellos; pero el concesionario o el distribuidor son resp·.nsablesde la venta de las mercancias en el territorio de su dem~'=8­ción Y.para conseguir tal finalidad. precisan rea'izar una seriede gastos que, si los soportara el proveedor, éste les incluiríaen el precio que cotizara a un comprador independiente. const1~tuyendo. por tanto. dichos gastos un factor integrante del valoren Aduana de las mercancfas

La compensación que otorga el suministrador a S1¡1 concesio­nario O distribuidor exclusivo. por los servicios y gastos quecompromete en su interés. puede exteriorizarse por la concesiónde un descuento especial sobre una tarifa general. de precios o,lo que es igua!. facturánd.lle directamente -sin deduccionesaparentes- un precio neto de concesionario o distribuidor.

La determinación del valor en Aduana de las importacionesincluidas en este apartado se efectúa:

al Sumando al precio pagado o por pagar el descuento espe~cial distribuidor, en el supuesto de que se conoZCa su cuanUa,

b) En defe'=to de tal conocimiento, incrementado el preciocontractual con la parte correspondiente del importe de la pres­tación realizada en favor del vendedor extranjero, en la formaque se ha indicado en el anter'or apartado 2.2.1, CL bL

el De no ser posible valcrar la prestación, a'dicionando alprecio de factura una cantidad equivalente a la comisión habi~tualmente pagada a los Agentes en la rama comercial de oue setrate. o bien incrementando dicho precio según el resultado queSe obtenga en ejercicios posteriores, siempre que no hubieraprescrito la acción inspectora (véanse: anexo 2, criterios XIX yXXXVI, Y a~QXo 4. estudio n. \

2.2.3. Importaciones efectuadas por firmas licenciadas pe..­ra fabricación.-En estGS casos se trata, por lo general. de indus­triales nacionales que ban concertado acuerdos con fabricantesextranferos- para producir en nuestro pais determinades arUcu·los. utilizando los procedimientos· y patent~s de los segundosy/o SU& marcas de fábrica o de comercio, con las que despuéSse vende el producto terminado. La var'edad de situacionesque pueden presentarse oscila entre la importación de todos loselementos necesarios para la fabricación de que se trate -sum!·nistrados por el propietario de la' patente y/o marca- y lautilización de materia'es Integramente nacionales para tal pro­dución Dentro de tal variedad de &ituacicnes están comprendi­das, por regla general. las operaciones de importación de parteso elementos para incorporar _ la fabricación· de bienes deequipo, en régimen mixto. '..

Cualquiera que sea el caso. lo' usual es que el importador na.cional tenga que pagar un canon J)Cr el derecho de utilización delas patentes, dibujos, modelQS y/o marcas al proPletar1~ de loe

B. O. del E.-Núnl. 248 18 octubre 1979 23951

mismos, . ya &ea directa o indirectamente, a través de miales'o de firma·s subsidiarias.

Los puntos undécJ.IDO, duodécimo y decimctercero de la Ordendel Ministerio de Hacienda de 27 de marzo de 1979 concretan lasnormas para la inclusión o arclusión total o parcial en el valoren Aduana del derecho de utilizar- una marca extranjera defábrica o de comercio. Por su parte, el apartado 1) del puntodecimosexto establece que serán aplicables las m:smAs normascuando se trate del valQ.r del derecho de. utilización de patentes.dibuj06 o modeloB.

A estos efectos, deberán tenerse en cuenta las salvedades si­guientes:

al Que sólo habrá lugar a repercuUr el canon que corr~pon~da sobre el valor en Aduana del material que se importacuando éste constituya una especialidad del propietario de laspatentes, dibujos modelos 'y marcas; pero no se incrementaré.ninguna cantidad ,si las mercancias son productos corrientesque pueden adquirirse libremente en el mercado, aun cuandohayan sido vendidos al importador por el cedente de las paten­tes, dibujos. modelos y marcas. salvo qUe las operaciones quesufran después de. la importa':i6n sean de las comprendidas enel apartado a) del punto undécimo de la cita:da Orden ministe·rial. en cuyo caso se incluirá en' el valor en Aduana la totÍllidaddel canon.

b) QUe por ser frecuente en los convenios. para fabricacióncon licencias que la cantidad a satisfacer como canon compren­d3 no _s610 el valor deldercc'lo de utilización de las patentes,dibujos, modelos y marcas, sino también, la. asistenCia técnicanecesaria. y teniendo en cuenta que ésta no es un concepto lnte.gran te del valor en' Aduana. 5e excluirá del importe total delcanon la parte que corresponda a tal asistenca técnica. Cuandono se conozca su impc:rte individualizado a travésrdel contratode licencia, como sucede en muchas ocasiones, e importadordeberá 1ustificar su cuantía, si desea que la suma repercutiblepor canon se minore por el expresado concepto de asi5tenciatécnica. ' _

La parte del canon repercuttble en· el valor de las mercancíasimportadas se determinará sobre la base de U'Q reparto propor­cional entre el valor en, Aduana de dichas mercancfas -abstrac­ci6n hecha de cualquier elemento relativo al derecho de utilizarla marca y/o patente- y el-vahr de las opera<:iones efectuadasdespués df' la imporlación, que estará comitituido por la suma delos siguientes conceptos: .

1) Coste de las demé,.s mercancías que se van a inoorpOl:ara la fabricación, puestas en la fábrica del importador nacional,incluyendo el coste de las materias auxiliares {carb6n, gasolina,fuel-oil. etc.}, ,así como el de los embajales para el productoterminado.

2) Coste de fabricaci6n, que comprende:

- Mano de obra- Cargas sociales.- Primas de seguros.- A'quileres de iocales y de equipos industriale&.- Amortizaciones de locales v de equipos industriales.-Gastos de ensaycs e investigaciones.- Cánones por derechos de patentes y licencias. de fabrica·

cación, distintos del canon que se trata· de repercutir.

3) Beneficio referente a las operaciones efectuadas despuésde la importación; es decir, beneficio industrial sobre la sumade los conceptos 1) + 2) anteriores.

Cuando la contabilidad del importador no expr9&e separada­ment.e el benefi':'io relativo a las operaciones efectuadas conposterio:'idad a la im'?ortación, podrá detenninarse e; mismo poralgtino' de los siguientes procedimientos, aplicables en el ordenque se indi.ca:

al Si existe un beneficio global expresado en porcentaje, seaplica éste a la suma de 1J + 2).

b) Cuando no existe tal beneficio global, o Se duda de laexactitUd del mismo -sobre todo a causa de la vinculaci6n qu~pueda existir entre suministrador e importador-, se tomarácomo base e~ porcentaje de beneficio usual en la rama industrialde que se trate.

el Si el beneficio no ,puede .determinarse por ninguno de losdos procedimientos anteriores, Se e&timará de acuerdo con losintereses cal':'ulad05 sobre los capitales invertidos en las opera­ciones efectuadas.

La suma del valor en Aduana de las mercancías qUe sevaloran, abstracción hecha de cualquier elemento relativo alderecho de utilizar la patente y/o marca -prácticamente elvalor CIF de dichas mercancías-, más el valor de ·las ope­raciones efectuadas después de la importación. constituye, aesto!; efectos, el coste total de produccitm _del p,roducto termina­do. Llamando e al canon reuercutihle, V al valor CIF de lasmercancías impcrtadas y K al coste total de prodUcción, e'incremento del precio de factura vendrá determinado por la

CVfracción --, .Y si quiere expresarse en porcentaje de ajuste

K

sobre el precio de facturación, bastará referirlo a dicho precioy a cien. :Ast, designando por P el precio de factura, el ajuste,

100 CV 100 e" será: x =- ---, y sI P fuera un precio CIF, x = _

~ K(véanse: anexo 1, recomendación de 11 de junio de 1969; ane­xo 2, criterios XXIX, XXXV Y XXXVII; anexo 3, notas n y V;anexo 4, estudio 11).

2.2.4. Importaciones efectuadas por firmas asociadas.-L=1. ga­ma de importaciones efectuadas por firmas asociadas con elproveedor -ya sea la asociación directa o ii:J.directa- es muyamplia, .., abarc8Jdesde el caso de una sucursal. en el que lastransac':ICnes con la casa matriz no constituyen más que trans­ferencias de mercancías de una sección a otra de 1& mismaEmpresa, hasta el caso del importador que es plenamente inde­pendiente del .vendedor, abstracci6n hecha de 1& existencia dealgunos accionistas comunes.

De una manera general, las importaciones efectuadas por fir·mas asoc:adas con p:r;ooveedores' extranjeros se pueden clasificaren los siguientes grupos:

a) Importaciones asimilables a las efectuadas por las agen-cias para distribución. .,

b) Importaciones efectuadas por un importador que actúacomo un comerciante autónomo, ya que, a pesar de su asocia·ci6n con el proveedor, no goza de ninguna ventaja financierao comercial, con relaci6n a un comprador plenamente indepen­diente.

el Importaciones no comprendidas en los anteriores gru­pos a) y bL

En cua~qui6r caso, sólo el detenido estudio de los elementosde hecho de las transacciones en que intervengan estas firmaspuede proporcionar la base suficiente para calificar su actuaci6ny, en consecuencia, aplicar el método de valoración que resultemá.s adecuado.

Entre las importaciones clasificadas en el grupo c), es muyfrecuente que la actuación de Jos importadores sea análoga a 1&de un distribuidor exclusivo o a la de una firma licenciada parafabricación. En este ú'timo supuesto. es corriente que no exis­te pago de canon cuando la participación extranjera es mayori­taria en el capital social, por lo que, para establecer el ajusteaplicable, deberá calcularse la cuantía del canon que satisfaria .en el caso de no ser as(}:iado, de acuerdO con el que seausual en la rama industrial de qUe se trate.

Tanto en el supuesto de que la firma asociada establecida enEspaña sea aut6noma comercialmente como si D0 lo es, resultafrecuente que la casa matriz, u otra firma asociada establecidaen el extranjero.. envien mercancías que no han sido fabricadaspor ellas, sino adquiridas a diversos proveedores independientes.En estas operaciones hay que considerar que, si la asociadaextranjera factura a la nacional un precio que no incluye lacomisión de compra que cargaría -al no existir vínculos deasociacióD- a cualquier comprador independiente, tal precio defactura tendrá que ser ajustado con el incremento de un porcen­taje del mismo que sea el usual en la ·rama comercial de que setrate.

2.2.5. Se exceptúan de lo previsto en este apartado 2.2 lasoperacicnes comerciales practicadas entre compradores y vend,e­dores residentes en territorio español. aun cuando éste sea.extraaduanero, por lo que no habrá lugar a la fiiación deajustes por rela':iones comerciales en las importaciones en laPenínsula e islas Baleares de mercancias originarias y naturaleso industrializadas en el resto del territorio español.

2.3. El precio pagado o por pagar 'no constituye la baseimponible pOr causas distintas a la existenCia de vinculaci6nentre comprador y vendedor.

2.3.1 Importaciones de mercancías terminadas que dan lugara pago de cánones.-En ocasiones se importan mercancías termi­nadas que han sido fabricadas según un procedimientopa­tentado o de acuerdo con un di!1:eño o un modelo protegidos, porlas cuales. además del p~io factu:-Eido -o en sustitución delmismo-, se debe pagar ún canon, cuyo cálculo puede revestirdiversas modalidades, como asimismo ser variadas las denomi·naciones del derecho por el que se satisface dicho canon: Dere·cho de fabricación. derecho de venta, derecho de utilización sinccndiciones o condicionada, -etc.

En cualquier caso el valor en Aduana de las mercancía.¡.·importadas se determinará incrementando al precio de facturael importe del canon -previa deducción de prestaciones ajenasal concepto de precio normal. que pudieran ir incluidas en 'p-ichoimporte-, tanto si el canon se ha de pagar de una sola vez,según una cantidad tija. cerno si ha de efectuar~e en pagos esca­lonados cuya cuantía puede depender del rendimie~to de lamercancía importada. En este último 5upuesto. deberá caicu­larse el valor al contado del canon previsto, estimando la dura­ción de utilización .de las m~rcancias importadas (véase ane­xo 2, criterios XXXIII y XXXIV).

2.3.2. Descuentos o reducciones de precios.-Independiente­mente de la-s faltas de coincidencia entre el precio normal y .elpagado o por pagar, motivadas por diferenCias en el el~m'3nto..tiempo.. p por la existencia de vinculaciones de cualqUier gé~nero -entre comprador nacional 1 vendedor extranjer~a caSI

23952 16 octubre 1979 B. O. del E.-Nli.m. 248

totalidad de las restaI'~lLJ tienen normalmente su origen en laConcesión de' descuentos o reducciones de precios, puestos demanifiesto o no en factura, o en la existencia de precios es­peciales.

Al De~cuentos no admisibles.-A efectos de la dete'rminacióndel valor en Aduana de las mercan:::ias; no pueden admitirse,debiéndosé incrementar, por consiguiente, al precia neto de fac­tura de conformidad con lo establecido en la Orden del Minis­terio de Hacienda de 27 de marzo de 1979 -punto decl.mosép­timo, apartado 21, el, U-, los descuentos siguientes:-. ~

a) Los concedidos únicamente & los representantes, agentes.distribuidores. concesionarios, exc1usivistas o análogos, en virtudde la vinculación comer-:ial que les une con los proveedores.

b) Descuentos circunstanciales.-Comprenden aquellas reba·jas fortuitas que obedecen a causas diversas, pero se limitana una o a varias transacciones, sin que tengan carácter de gene.ralidad. En este grupo Se incluyen el llamado -descuento delucha. y los ..descuentos. para introducción en el mercado•.

e} Oeso:uentos concedidos a compradores asistentes a expo­siciones o demostraciones.

d) Descuentos sobre muestras.-La~muestras se deben valo­rar de acuerdo con las reglas generales expuestas, sin tener encuenta el hecho de qUe se importen como tales y no para servendidas. Por tanto na se admiten las elevadas reducciones. queSe hacen habitualmente en los envios de muestras, aunque sealegue que se trata de.articulos con presentación comercial dife­rente a la del producto que representan; ni tampoco son admisi­bles en las factura~ de envíos comerCiales las deducciones queSe efectúen por el suministro de muestras, que, a veces, se de­Signan con el término genérico de ..descuento comercial. (véaseanexo 2, criterio XXIV).

el Descuentos por pago anticipado.-Como el valor en Adua·na implica la existencia de un precio. al contado, no son admisi­bles dos descuentos que puedan concederse por haber cobradoanticipadamente el vendedor todo o parte del precio estipulado.tal como .establece el punto cuarto, apartado 2), bl, de la Ordendel Ministerio de Hacienda de 29 de marzo de 1979.

f) Descuentos por retrasos en el plaza de entrega.-Las pena­lizaciones que se acuerden entre comprador y vendedor en loscontra.tos d~ vent& para el casa de que la entrega no se realiceen la fecha prevista, constituyen un elemento extraño a la na­cIón de precio normal, y, por consiguiente, na se tomarán encons.ideración para determinar la base imponible las reduccicnesde este tipo que pudiera con~eder el vendedor. A estos efectos,Se pueden considerar tales descuentos coma anormales (véaseanexo 2, criterio XXXI).

gl Descuentos para compensar deficiencias en entregas an·teriores.-Las rebajas que puedan ·efeétuarse en una importaciónactual, para compensar los deterioros o defectos que presentóuna entrega anterior de mercancías del mismo vendedor, no sonadmisibles, por su cará~terde retroa-etividad y p:rque na se re·fieren a los géneros que se presentan para valorar. -

hl Descuentos por cantidades entregadas en exceso.-En de­terminados casos sucede que un proveedor envía a un compra­dor en el pais de importación cantidades superiores de mercan­cfas que ~as sdicitadas por el segundG,y para qUe éste no lasrechace y ~e las devuelva a su cargo, le concede un determinadodescuento para las cantidades enviadas en eXCeso. Este des­cuento na es admisible, a efectos de l~ determinación del va'or,en Aduana. parque su motivación constituye un elemento extranoal concepto de -precio normal. {véase anexa 2, criterio XLVIl.

n Cualquier otro tipo de descuento o reducción de pre<::ioque, par na tener carácter de generalidad y no concederse libre·mente a todos las compradores. o par alterar las condicionesestablecidas en el concepto de ..precio normal,,:, pueda Califi­carse como especial o anormaL

• Bl Descuentos admisibles.-Conforme a lo establecido en elpunta decimoséptima, apartado 2}, el, iiJ, de la Orden ministerialde Hacienda de 27 -de marzo de 1979 no deberán incrementarseal precio neta de factura los descuentos o rebaja,s que obedez.cana alguna de la causas siguientes:

al Por cantidad, siempre que cumplan ·todas las siguientescondi'=Jones:

- Que cualquier comprador pueda disfrutar de la rebaja.- Que s.i la mercancía se imparta en envios escalonados.

el plazo para que entre la t.ctalidad DO sea superior a un- afia.- Que la cantidad total a la que Se refiere el descuento

venga destinada efectivamente a .España v consign~da a unsola :mpo:'tador.

- Que no tenga carácter retroactivo; es decir. que no se des­cuent7 .en una importación actual sumas que correspondan aexpedlc:on;;s anteriores.

(Véase anexa 2. criterio IV).

b) Par nivel comerCiaL sin mM limitaciones que las de quetenga carácter de generalIdad, que el porcentaje sea al usualen, la rama comercial de que se trate y que el importador seha le situada realmente en el nivel qUe corresponda para dis­frutar de la rebaja.

d Por pago al cantado o .. pronto pago•.-De acuerdo can elpunta cuarto, apartado 2), al, de la r"Jfe-rida, Orden ministerial,son admisibles los descuentas concedidos por pago al cantadocuando sean usuales en las. ramas. comerciales de que se trate y

se concedan a cualquier comprador, porque el concepto de..precio norro'a1- considera una venta eCectuada al cantado, Parconsiguiente, el descuenta par pago al contada se deduclril delprecio pagada ó por pagar, aunque el impOrtador na pague alcontado y no se beneficie de tal descuento (véase anexo 2,criterio lID.

d) De garantia.-Este descuenta se concede en un número li~

mitado de ramas comerciales -válvulas y material eelctrónico,por ejemplo-'-, y tiene como finalidad resarcir al comprador delas pósibles deficiencias de fabricación que puedan presentar lasmercancias Importadas, Se admite esta redución, puesto quese concede con carácter general a todos los compradores.

A veces en lugar de des~uento, ei vendedor envia por elmismo pre~io facturada más cantidad de mercancfas, en lapropcrción equivalente al descuenta. Esta modalidad no cambiaen esencia la naturaleza de la bonificación y es también. admi­

. sible.e} Estaclonales.-Se denominan -así los descuentas que se

conceden en a'gunas ramas comer:ialés para las compraS efec­tuadas en determinadas estaciones del año, coincidentes con lasde menor o nula demanda de los arUculo&, como, par ejemplo,las estuCas en verano o Jos venttladores en invierno. Tales reba­jas son admisibles, siempre que su cuantia corresponda a lausual en la rama comercial dJ que se ti'ate y con tal de que 11;1.importación se rea'ice en la estación del año en que, efectiva-mente, se ~oncedan. .

n' Para. compensar la incidencia de derechos y gravamenesde :mportación.-Estos descuentos constituyen las llamadas ..re­bajas de Aduanas., que se conceden con carácter general a todosLos compradores can moUvo de uns elevación 'de derechos,devaluación monetaria, contingentes con libertad. de derecho ocircunstancias. análegas.

gl Descuentos o rebajas concedidas con carácter de genera­lidad a cualquier comprador y que na alteren las condicionesestablecidas en el concepto de predo normal.-Por ejemplo:-Lasllamadas ..primas de fidelidad~ a las rebajas para _adaptar losprecios a los del mercado interior español {véase anexq 2, cri­terios V y XV}

IV. Determinación de la base imponible a partir del preciousual de competencia

l. Can indepemdencla de los. casos examinados anteriormente,se presentan otros en las que el precio pagado a por pagar naconstituye la base imnonible, por 'haber experimentado algunareducción respecto al precio usual de competencia, tal comoestá d~finido en el articulo· 10 del texto reCundldo de . losImpuestos integrantes de la Renta de Aduanas. Cuando el pre­cio declarado sea inferior al usual de competencia~ se rectificará­el primero, en la med'da en que la diferencia no dependa dealguna de las circunstancias enumeradas en el punto decimoc·tavo, apartado 1, de la Orden del Ministerio de Haciendade 27 de marzo de 1979.

2. En la Recomendación de 1 de junio de 1965, del Con'sejo deCooperación Aduanera, se ofrecen unas reg~as que permiten seña­lar, en cada caso -ccn ciertas condicionamientos-, cual es elprecia usual de competencia de la marcancfa de que Se trata..Segui"':amente se indicará el camino a seguir y las consecuen­cias prá :tjcas de la aplicación de la Rccomendaciónreferida.

3 A efectos de la comparación entre el precio pagada a parpagar y el usual de competenCia, conviene dis.tinguir entre lasproductos cuya c~tización o precia internacional son conocidos yaquellas otros para las que na se conoce tal cotización, corque,

según los casos, el precio usual de comPetencia se hal ará deforma distinta.

3:1. MerCancfas cuya cotlz.Q::ión- internacional es conocida.

Este es el caso de lap primeras materias cotizadas en lasBolsas mundiales de productos y el de los articulas cuyo pre-'

cio internacional es obieto de publicidad.Para este grupa de mercancías, el precio usual de competen­

cia está representado p::·r el de cotización en la fecha del contra­ta a en la de la confirmación del pedido, en su defecto, siempreque na 'se haya sup9rado el plaza de seis meses entre la fechadel contrato, o la de la entrega prevista en el misma, y en elmom!'nto de la va 10raclilO , a que se refi~re el punto quinta

-apartados 2 y 3- de la Orden del Ministerio de Hacienda de27 de marzo de 1979. En casa contraria, es decir. cuando se hayasob...ep!l.~ado el mencionado plazo, el precio usual de crmpeten­cia será el de la CQtización en el momento considerada para lavaloración.

3.2. Mercancíag :'fin coti-z-acf6n internacional.

En este grupO Se incluyen casi todas los artículos de marca,para cuales, -sI se trata, de fabricaciones en serie, es fre':uenteQue existan tarifas de precios. de vendedor extranjero. Na obs·tanteo hay muchas ocasiones en que tales ta,rifas no existen a na58 dispone de el'as, Por consiguiente, es necesarto estab~ecer

esa distinción.

3.2.1. 'Mercancías incluidas en tarita& de precias del vende~

dor.-El precia usual de competencia de la mercancia importadaestá representado par el precio de la tarifa de exportación de

B. O. del E. Núm. 248 16 octul:íre 1979 23953

la mercancía identica del mismo fabricante o proveedor. deduc.:.ción hecha de todos los descuentos de carl\cter general, si es queexisten.

3.2.2. Mercanclas no incluidas en tarifas de precios.-En estesupuesto, el precio usual de competencia será eltndicado por:

a) Antecedentes de ~=tOB de merc:a.ncfas idénticas del mis­mo proveedor, que posea la Adininistraci6n como consecuenciade importaciones anteriores, ponderando.adecuadamente las po·sibles diferencias que pudieran existir debidas al elemento«tiempo-,

b) Tarifas de precios de exportación o antecedentes deprecios de importaciones de mercancías idénticas, producidasen el mnsroo país que las que se valoran.

cJ Tarifas de precios 'de exportación o antecedentes de pre­cios de importaciones de mercancías similares. producidas en elmismo país de la que se valora.

d} Tarifas -de precios de export&ción o antecedentes de pre~cios de importaciones de mercancías idénticas, producidas enpaises distintos al de la mercanciaque se trata de valorar.

e) Tarifas de exportación o antecedentes de precios de im­portaciones de mercancias. similares, producidas en países di&~tintos .al de la met'canda que se trata de valorar.

El orden de preferenCia para elegir unos u otros antecedentese:s el que queda sedalado, de forma que no se tomará comoreferen-::ia el criterio b) más que en defecto del 1:\>: el c). endefecto de los dos anteriores, y asi sucesivamente (véaseanexo 1, recomendación de 1 de jynio de 1965l.

V. Determinación de la base imponible a partir del productoprobable o efec::tivo de la venta o reventa de la mercancia

importada en España

1. De conformidad con el texto refundido de los Impuestosintegrantes de la Renta de Aduanas (articulo lO, apartado 2),Y cuando se dé alguna de las circunstancias que enumera elpunto decimonoveno, apartado 1, de la Orden ministerial de 27 demarzo de 1979. la Admimstración partirá. para determinar labaSe impOnible. del producto probable o efectivo de la venta oreventa de la mercancía im¡x:rtada en España (procedimientosustractivo), con deducción de los elementos extraños al valoren Aduana, que se enumeran en la referida Orden ministerial(punto decimonoveno, apartado 2. el.

2. A efectos puramente terminológicos, se considerará como-reventa_ la primera transacción posterior a la importación.cuando esta se haya efectuado en virtud de una venta entreel suministrador extranjero y el importador nacional. Se aplicael ténnino «venta_ en España a la primera transmisión que sepractique después de la impcrtación, cuando ésta no se hayarealizado como conse-;uencia de una operación ef8"Ctiva de ventaentre proveedor extranjero e importador.

3. La fórmula práctica para hallar el precio normal por esteprocedimiento es la siguiente:

100 UOO Pv - gi (loo + b}lPn =

(lOO + al (lOO + b)

en la que Pn representa -el valor en Aduana; Pv es el preciode venta en Espafta; gi son los gastos de despacho y todos losposteriores a la importación en que incurra la mercancía (ex~cepto los «gastos acumulables- enumerados en el punto n:venode la Orden ministerial citada anteriormente); a, el porcentajede la totalidad de los derechos y gravámenes que soporte 11:\ mer­cancía en su importación, y b es el porcentaje de beneficio brutosobre el precio de coste, que sea usual en la rama comercialde que se trate entte importadores no vinculados con los sumi­nistradores. Cuando no se conozca con exactitud este porcentaje.o varie sensiblemente de una operación a otra, se tcmará lamedia aritmética de los .que carguen habitualmente tres impor~

tadores independientes. sin vinculación comercial con sus pro­veedores extranjeros, situados en el mismo sector comercial.

Si, como sucede frecuentemente; el porcentaje de beneficiobruto que se conoce está calculado sobre el precio de venta oreventa en Espada, en lugar de sobre el de coste, como se hasupuesto en. la fórmula anterior. ésta quedará modificada así:

Pv (lOO -b'l - 100 glPn=

(¡oo + al

siendob' el porcentaje de beneficio· comsrcial broto sobre elprecio de vehta de la mercancía considerada.

4. Cuando confonne a lo establecido en el punto decimo~noveno -apartado 2, páITafo· d)- de la Orden ministerial de 27de mart:o de 1979, no proceda efectuar deducCión alguna delprecio de venta en concepto de beneficio comercial, se dismi~nuirán únicamente los der9Chos y gravámenes a IR importacIóny los -gastos de venta_, ·englobando en este concepto los comoprendIdos dentro de gl en el ca.so anterior, más todos lo que seannecesarios para efectuar las ventas, a excepción de los «gastosacumulables_, Llamando gv a los B"astas de venta, el precionormal .será:

100 (Pv-gvlPn=--_-

100 + a

6. En el supuesto de que las merca.ndas Importadas seanobj&tQ de UD trabajo complementario en Espa.da, antes de su

venta o revent&. Be· debera sumar a le6 gastos deducibles -glo gv-, a que se refieren los apartados anteriores, el coste de lasoperaciones a que hayan sido sometid~ dichas mercan-cías conposterioridad al despa<::bo.

VI. Determlnadón de la base imponible a partir del importede Jos alquileres previstos

1. A los efectos con.siderados en el apartado 3 del puntodecimonoveno de la repetida Orden ministerial, el valor enAduana está constituidR por el valor al contado en el momentode la valoración de la suma· de lo alquileres previstos a lo largode teda el tiempo de la duración problable de la mercancía,establecido .según el que resu'te del propio contrato de alquilero del que se conozca. de mercancías idénticas o similares, con

"deducción de aquellos elementos extraños .al concepto de preciGnormal. que pudieran centener los alquileres. .

2. Para obtener el valor al contado de la suma de alquileres,son ap'icables las fórmulas que siguen a continuación, en las queVc es el valor al contado que pretende hallarse. A representa elimporte del alquiler (anual, semestral, trimestral, etcJ, T es eltanto por uno de interés lanual, semestral, trimestral,' ete., se~

gún el plazo que cubra Al y t el número de aftos, .semestrestrimestres. etc. de duración problable de la mercancía. El tipode interés que se tomara ~ estos efectos será el básico legaldel Banco de Espatia en el momento de la valoracIón.

2.1. Con alquileres pagaderos en plazos anticipados:

A 1(1 + r}t_lIVe =

·r (l + r)t-l

2.2. Con alquileres pagaderos en pla%Os vencidos:

, A 1(1 + r)t - 11Ve =

r U + r)t

3." Una vez obtenido EJ1 valor al contado de la suma de alqui­leres, se deberán deducir deJ mismo aquellos element06 -tam­bién reducidos a su valor al ·contado- que no forman parte delval?r en Aduana. y que pudi~ran estar incluidos en los alquileres,

segun se deduzca del respechvo qontrato de arrendamiento, Cernomás frecuentes, se pueden enumerar como deducibles los si­guientes conceptos:

al Gastos de óonservación y reparación de la máquina, paramantenerla. en estado normal de funcionamiento.

b) Gastos de explotaaón ~ cargo del importador, que .nocorrespondan a servicios prestados o a gastos realizados eninterés del proveedor.

cl Beneficio normal del importador, siempre que la funcióncomercial que d~sempeñe justifique la existencia de aquél.

d} Gastos de despacho, transporte después de la importacióny, en general. todo!? los necesarios para situar la mercancía a.disposición del usuario. .

el Dere::hos, impuestos y gravámenes a la. importación.

El mismo sistema descrito podrá aplicarse cuando' las má­quinas o aparatos se importen despiezados, deduciendo del valoral contado de los alquileres, además de los gastos enumeradosen les cinco apartados anteriores, Jo que origine el montaje delas máquinas (véase anexo 2. criterio ~XIIIJ. .

4. LaS normas expuestao en el presente epigrafe VI sontambién aplicables a las mercancias que se importen en virtudde contratos de -lea5ing-, cuya Característica más acusada esconceder al arrendatario la facultad de adquirir en propiedad lamer:-ancía importada, mediante un precio convenido, que tieneen cuenta los pagos de alqUIleres. Normalmente, el valer. totalde las mercancías se recupera en un plazo inferior al de dura­ción probable de la utilización de las IJtismas, por 10 que, parahallar el valor al contado, se partiré del plazo previsto en el oon­trato y de los alquileres que se establercan, en el mismo. Si elcontrato prevé un valor residual. su importe deberá sumarseal valor al contado de los alquileres, para obtener la baseimponible.

No obstante, sI no existiera constancIa. contractual de latransferencia. de la propiedad mencionada anteriormente, lavaloración se realizará como si se. tratara de un contrato de al~

quilar corriente; es decir, sobre la base del valor al contrato dela suma de alc¡ueeres a lo largo de todo el tiempo de la dura-­ción probable de la mercancía, tal como se ha detallado en losapartados anteriores de este epígrafe.

VII. Determinación de la base imponible mediante valores-tipo

Conforme a la autorización contenida en el texto refundidode los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, recogidaen la Orden ministerial de Hacienda de 27 de marzo de 1979-punto· decimonoveno, apartado 4-, en ~uellos caso~ en quelaos importaciones no respondan a operacIones de caracter co~mercial. como en las efe':tuddas en régimen de viaJeros. envíosentre particulares por paquete postal o et19ueta ver?e y otrosasimilables, la base imponible se deternunará aphcando losvalores-tipo previamente establecidos por la Dirección Generalde Aduanas, quien tendré. .. su cargo la revisión periódica delos mk;mos,

23954 16 octulire 1979 B. O. iiel E.-Núm. 248

VIII.

·B=---P100 + d

en la que B es la base imponible; P el precio de ad1udicación;d el porcentaje global de dere-chos. Por ejemplo, con tipos del68 por 100, 13 por 100 Y 0,30 por 100 para Arancel, 1. C. G. 1. Ytasa 15,03, resp:'lctivamente,

2.1. Caso general.

2.1.1. Para la detennina.ción de la base imponible de 18.1máquina6, aParatós. útiles o efectos de alquiler clase,_ usados,Como norma de carácter general, se partirá del valor quetenfan en estado n)Jevo en la época de su fabricación, apli­cAndo'es los porcentajes de deprecia(:ión que se indican en elapartado 2.1.4. La justificación de tal valor se realizará conla fa.ctura comercial original, o fotocopia de la misma. que. ensu día, expidiera el fabricante o vendedor de las mAquinas o

'/O75

40

60

65

••50

50

Porcentaje

100d = 90,14, Y la fracciór;t ---- = 0,525928

100 + d

1 -4. Vehicul08 procedentes de su.basta" realizadaa por elMinisterio de Defensa, Parque a'e la. Guardia Ctvü y ParqueMóvil de Ministerios Civilea,

La base imponible de los vehículos subastados por los Orga­nismos de refer-encia estará constituida por el precio de adju­dicación en la respe:tiva subasta pública.

1.5. Vehlculos de <ttplQmátic08.

Para obtener la base imponible de los automóviles que;Importados en régimen de franquicia diplomática, se despachendefinitivamente con pc&tariorJdad se partirá del valor en est-adonuevo del vehículo, aplicá.ndole 'el coeficiente de deprecír.clónque le corresponda, apartado 1.1.5, según los aGDs de uo;o oantigüedad que tenga en el momento del despacho definitivo.

2. MAQUINARIA y EFECTOS COMERCIALES USADOS

Por más de dos Mas de uso o' antigüedad, hastatres años " , .

Por mAs de tres afias de uso O antigüedad, hastacuatro anos : "', , .

Por mAs de cuatro afias de uso o antigüedad, hastacinco anos ..~ .~ , , , ' .

Por més de cinco años de uso o antigüeclad, hastaseis años ' , ,.

Por más de seis ados de uso o antigüedad, hastasiete añ.~s ,.. , ,.. ,_ , ,

Por más de siete ados de uso o antigüedad, hastaocho ados , lOO ' ........•

Por más de' ocho años de uso o antigüedad, hastanueve años ' ..

Por más de nueVe anos de uso o anti~edad ,..

La depreciacion málñma será del 7& por 100 del valor delvehiculo en estado nuevo, aunque tenga una antigüedad supe­rior a diez altos.

Para aplicar el primer porcentaje -del 20 por 100 basta conque el vehículo se presente matricu'ado, cualquiera que sea elrodaje Que haya sufrido y el plazo que 10 tenga en su poderel propietario después de la matriculación.

1.2 Vehículos procedentes ite las Bases- de utilización con­junta hlspano-norteamericana" en España:

Como establece el apartado U_ bJ, del punto vigésimo de laOrden del Ministerio de Hacienda de 27 de marzo de 1979, labase imponible de los vehículos que procedan de .las Bas.es deutilización conjunta hispaI;lo-norteamerlcanas estará constt~ufdapor el importe de la adjudicación en pública subasta, en VIrtudde la cual se solicita la importación a consumo: A- tal etecto.se unirá a la de-:laración de importación la documentación queaoredite el' citado precio de adjudicación.

1.3. VehiculoB prQCedentes de s-ubastaa efectu.ada8 por lasAduanas.

El apartado U, el, del punto vigésimo de la Orden .minis­terial citada anteriormente establece que la base impomble detos vehículos sub8stadcs por las Aduanas se detenninará.' apartir del precio de adjudicación, con deducción del mismo delos derechos arancelarios, Impuesto de Compensa":ión de Gravá­menes Interiores y tasa 15,03, puesto que, ~I entregar la Aduananacionalizado' el vehiculo, tales derechos, Impuesto y ta&& están­c: mnrendidos en el precio de remate.

El método práctico pa:"a efectuar la r~fe.rida determina­ción de' la base imoonible consiste en mulhpll~a.r .el precio deremate por un coeficient.e, que se obtiene al divtdIr 100 por lasuma de 100 más el porcentaje total que representan en con­junto el Arancel, Impuesto de Compen c a':i6n de q-rayámenesInteriores y tasa 15.03, según expresa la fónnula SIgUiente:

100

Determinación de la bWk imponible mediante procedt­mientos especiales. Casos particulares de valoración

1. VEHICULQS USADOS·

Para la aplicación de lo dispue5to en el apartado 1 delpunto vigésImO de la Orden del Ministerio de Hacienda antescitada se seguirán las normas siguientes. que afectan a todoslos vehlculos usados, clasificados en los capítulos 86 y 87 delArancel de Aduanas.

1.1. Vehículos procedentes del e;ctranjero. o de tarrUQrio,españoles extraaduanero8.

1.1.1. La justificación de} v&~or que tuviera en su día elvehículo en estado nuevo, Mi como el de los ..extras. conque se presente al despacho, en posición CIF puerto españolfranco o lrontera española, se realizará mediante la presenta­ción de la factura comercial de compra o certificación expedidapor el distribuidor en Espada peninsular de. la marca delvehículo 1e que se trate, que deberán unirse a la declaraciónde importación. En el segundo supuesto, como se trata delprecio de distribuidor, se incrementaré con el &juste que tengaestablec:do tal marca, y al precio elF, asi ajustado, se apli­caré. el tipo de cambio que corresponda al momento de la valo­ración, determinado de conformidad con las reglás contenidasen el Decreto 1695/1977, de 11 de Julio, lo que también se haré,si se partiera del precio en divisas establecido en la faquracomercial de. compra. A la cantidad resultante en pesetas sele deducirá la depreciación que le corresponda por anos -de usoo antigüedad., de 'acuerdo con el cuadro qUe se detalla en el si-guiente apartarlo 1.1.5,· .

Cuando los vehfculos lleguen por sUS propios medios o seanobjeto de adeudo desde un régimen temporal disfrutado en laPenínsula o islas Baleares, no habrá lugar a incrementar losgastos de flete, seguro y aescarga, aunque la valcración sepractique a partir d,e la factura de compra y ésta no expreseun pre':io C. l. F, • .

1.1.2. En el supuesto de que el importador hublera adquiridoel vehículo en estado usado y pueda probar documentalmentesu precio de compra, la Aduana pa,rtirá de este precio, peNteniendo en cuenta' que se trata de Un valor ya depreciado conarreglo al tiempo que l'evara circulando, por 10 que el porcen­taje que se le debe aplicar será el que se deduzca de las fechasde la puesta en circulación, de adquisición por el importadory de la importación. ,

En tcdoo los casos en que no sea posible determinar lafe':ha de la pue3ta en circulación, se entenderá que el vehiculocomenzó a rodar el 1 de enero del ado de fabricación, siendoéste el que le corresponda segun la numeración del chasis.

1.13. Si el vehiculo qUe Se va a importar, además de ladep:eclación por uso o antigüedad hubiera experimentado algún.otro demérito pr-r circunstancias extraordinarias, y Se pre­sentara al despacho sin haberse efectuado la reparación inhe­rente a tal demérito. ISe deberá tener en cuenta su presuntoimporte, con objeto de deducir' una parte del m'smo del valorque resulte para el vehículo depreciado por el uso. Para e'lo,se partiré de sU valor en estado nuevo y se disminuiré en elimporte de las depre-:iaciones por aftas de anti~üedad o USo,obteniendo el valor actual como si no hubiera sufrido deméritoadicional. El importe de la reparación se descompondrá en desconceptos: Valores de 181;1 piezas o materiales que se van asustituir o a emplear y mano de obra; las piezas y ma.teria 'esse depreciarán con arreglo a los a:i\os que tenga el veh1culo.aplicándoles los coeficientes establecidos para la maquinariay efectos usados, y este valor, '&oSi depreciado, sumado al ínte­gro de la mano de obra, se disminuirá del valor actual delvehícu:o¡ al !l'esultado se agregan los gastes actuales de flete..reguro y descarga, ~uando proceda, constituyendo así la. baseimpoI;lible,

En el supuesto de que, al aplicar la regla contenida en elpresente apartado. resultara un valor inferior al que correspon­derfa al vehicu.!o c;:onsiderándolo como chatarra, la base impo­nible se obtendrá al multip'lcar el precio internacional de coti­zación que rija para el kilo de chatarra de hierro desclasificadaen el momento de la valoración por el peso en kilos del vehículo.con adición de los gastos. de flete, seguro'y des::arga, sl as1procediera.

1.1.4, Cuando el vehículo que se valora hubiera sido obieto,antes de su presentac~ón al despacho, de una reparación Quetuviera por finalidad ponerlo en mejor estado de presentación,funcionamiento';" etc., tal reparación determinará un mayor valorde aquél y, por consiguiente. al valor actual del vehfculo, obte­nido por la aplicación de la~ depreciaciones usuales, se deberá.agregar el importe de aquélla, con las depreda':iones correspon­dientes, según !a techa en que se realizara.

1.1.5. Porcentajes de depreciación Sobre el valor del vehfcu­lo en estado nuevo 6e descontarán los siguientes porcentajes,no acumulativos:

-------Porcentaje

Por matriculación y hasta un ado de uso o anti-güedad, o fracción '"o , ,.. 20

Por más de .un afta de uso o antigüedad, hasta dosatlOl • , , oo. 30

B. O.del E.-Núm. 248 16 octubre 1979 23955

efectos al siguiente adquirente de ellos. SI e} actual vendedorno conservase la factura de compra, ésta S8 podrá sustituirpor una declaratión del fabricante de 1M _máqUinas Q efectos,o lnc.:uso del propio remitente, en la que se haga constar 01valor en estado nuevo y losados que tienen aquéllos. .

2.1.2. Cuando, 8rcepcionalmente, las máquinas; "paratas oefectos qUe se importan hubieran sido construidos mAs de veinteaf105 antes de la fecha que corresponda al momento de lavaloración, con la coDr.iguiente dificultad para conocer el valorrelativo actual de las respectivas monedas en que fueron primi­tivamente faoturados, se tomará cerno valor-base de partida-el que tengan actualmente las mercanc1as idénticas o similaresnuevas, si es que se fabrican, o el que se estime que podríantener. según declaración -del propio fabricante de las máquinaso efectos qUe se importen, o el de otras mercancías idénticaso slmiJares. en el supuesto de que aquél hubiera cesado en suactividad. -

2.1.3. Hay que, tener en cuenta que los porcentaje$ de reduc­ci6n que mas a-delante se especifican cubren, al menos teóriCa·1Dente, las deprecia':'lones fisica, funcional y económica de lamaquinaria o efectos de que se trate; pero no consideran ensu cuantía la posibilidad del hecho contrario, que seria el deuna revalorización mediante trabajos de modernización, puestaa Punto o análogos. Por consiguiente,. si al presentarse a despa­cho una maquinaria usada, el precio pagado -o a pagar porl~ misma, que se refleja en la factura comercial, ·fuera supe·rior al que resulta de aplicar al valor-base de partida, segúnlas apartados anteriores, los coeficientes de -depré':iación quese establecen en el apartado 2.1.4, se tomará como baSe" devaloración 8) precio facturado por el vendedor actual, ya quees presumible que la diferencia que se observe entre ambossea debida a una revaloriz.aci6n de la maquinaria que se impar.tao producida como cOnsecuencia de reac: ndlcionamientos, adap­ta':iones. modernizaciones u op€Tadones análogas.

Salvo prueba en contrario, Se considerará que las referidasoperaciones han sido efectuadas inmediatamente antes de laimp::'I1ación de la maquinaria o efectos que se valoran.

El criterio contenido en este apartado 2.1.3 es aplicableno sólo a la maquinaria y efectos comerclales usados, sinotambién a todos los vehicu'os usados clasificados en los capUu­lcs 86 y 87 del Arance!, de los que se ha tratado en el apa-r­lado 1 del presente epígrafe VIII. ,

2.1.4. Porcentajes de deprec:iaci6n,-Sohre el valor en estadonuevo se descontarán los sIguientes porcentajes, no acumula­tivos.

Porcentaje

Por el primer año de uso o fracc:ón ". 20Por mAs dE' un afio de uso, hasta dos años ... 36Por mé.s de dos al'\os de uso, hasta tres año.s '" .2Por más de tres afios de uso, hasta cuatro años '" 48Por más de cuatro aftas d.e uso, hasta cinco

años .. , 54Por mlLs de cinco silos de uso ..• •.• ... ... 60,

La depreciación máXima aplicable es del 60 por 100 aunquela maquinaria, aparatos o efectos cuenten con más de seisaños de uso.

En ningún caso se aplicarán los coeficientes de d-apreciacióna 109g85tos de ·flete•. seguro y descarga actuales.

2.2. 'Maquinaria y efectos usados procedentes de las Basesde uUlización conjunta hi.spano~norteamericana8~n España.

Conforme a lo dispuesto en el' apartado 2, párrafo b). delpunto vi~ésimo de la Orden del Ministerio de Hacienda de27 de marzo de 1979, la base imponible de la maquinaria yefectos usados que proceda.n de las Bases de utilización -Con·

·Junta hispano-norteamericanas estará consituida por el importede la ad.iudicaci6n en públi-ca suba.sta., en virtud de la cualse solicita la importación a consumo. A tal efecto, Se uniráa la declaraci6n de importación la documentación que a.etediteel citado precio de adjudicación. '

2.3. MaqUinaria '1 efectos usados procedentes de subastasefectuad.cu por' las Aduanas.

Para daterminar la base imponible de la maqUinaria y efec·tos. usados procedentes de subastas realizadas por las Aduanas,se partirá del precio de adjudicación, con las deducciones quese establecen en el apartado 2, párrafo c). del punto viA"ésimode la citada Orden ministerial

La forma práctica de realizar tal_ determinación, por an~

logia <:on lo establecido en el apartado 1.3 de este epígrafe, serála siguiente:

100B=---,-P

100 + d

en 1& qull B es la base imponible; P el precio <de remate;d el porcentaje global de derechos, imp\lest~ ., tasas.

3. AVIONES Y BttQUES USADOS

Para. valorar los aviones y buques que se importen usados.se segUIrán las normas gen("rales contenidas en el articulo acta.va del texto refundido de los Impuestos integrantes de la Rentade Aduanas. Para efectuar la comprobación del precio pagadoo por pagar pueden ser de utilidad las revistas profesionalesen las que figuran los precios de cotización de aviones y buquesusados, segim tipos, caracterlsticas y aAo de construcci6n.

•. APORTACIONES DE CAPITAL EN BIENES DE EQUIPO

Se pueden presentar dos casos:

al El aportante del capital ,no h~ fabricado 1m bienes de.equipo que envía, sino que· loe ha adquirido a un vendedorindependiente. Este caso es el más frecuente, y_ le. Justifica­ci6n del Precio fa':turado por el asociado extranJero a la firmaimportadora se realizará mediante .1a. factura comercial, o foto­copia de la misma, que el fabricante de las mercancías expi­diera ti. la firma asociada.

b) Las mercancías nan sido fab:i.eadas por el propio aparotante del capital o por una firma subsidIaria. Aunque este ea.sOno es corriente. la justificación del valor se efectua.rá med1anteuna declaración del suministrador, en la que le ponga clara­mente de manifiesto la' naturaleza del precio facturado a 'Suasociada nacional (precio de coste, precio general de export~

Ci6n, p~ecio de comerciante pnvilegiado, etcJ.

5. IMPORTACIONES DE PLANOS y pISE~OS INDUSTRIALEs

Por· planos y disetios Industriales debe -entenderse no s610los planos, diseños, croquis o dibujos, propiamente dichos, sinotambién los cálculos de costes, notas técnicas y otros textosque se refieran a las mismas mercancias que aquéllos.

La determinación de la base impqnible de ios planos y dise·:ftos industria'es, a ef~ de la liqUidación del Impuesto deCompensación de Gravámenes Interiores, ,se realizan\ de dis­tinta forma, segú;n el tipo de -contrato en virtud del cual seefectúe su importación. . - I

5.1. Planos 'Y diBeños mcluidos en' contratos de .uministrode materiales.

En estos casos, el valor de los planos y dIbujos suele estarenglcbado en el importé total del contrato, y para determinarcuándo corresponde a aquéllos se tomará en considerac:ón úni­camente su valor material, sin incluir el importe de los estudiosnecesarios, previos a su realización, Yll- que éstos fonnan partede la base imponible de las mercancias a lae que· se refier-entales planos y diseftcs. Se entenderé. por valor material el cons~tituido por:

al El coste del papel.b) El coste de la reproducción, si se trata de unl\. COpiae) El coste de los trabajos materiales de confección, cuando

Se importe e} plano o el dibujo original, o la -parte proporcionalque le cor..esponda de tal oo:!oite, en el supuesto de qUe sehubieran hecho varias copias.

d) Los gastos de entrega.

5.2.. Planos y diseños import~s en vfrtud de unc!ontratoque no comprende el suministro de materiale•.

La regla general en este supuesto es que la valoración delos planos se base en el importe global del contrato, con lasposibles dedu':icnesQue puedan motivar eJ envio de maquetas, .modelos reducidos o prototipos ......que deben valorarse por sepa­rado, para su adeudo independiente- o la existencia de 'pree­.ta.ciones distintas de las relativas a la confección de los pl!JlOSy diseños.

Conviene distingutr entre las diversas variedades de contratosencuadrados. en este apartado, ya que la valorat:ión se d.eberárealizar de distinta. forma según ISU naturaleza.

5.2.1. Contratos de estudios.-Con este nombre se designanlos convenios en virtud de los C11-ales una de las partes secompromete a proporc:onar a la otra todas las indicacionesprecisas que permitan fabncar una mercancfa, realizar unaConstrucción o hacar una instalación, que respondan a condi­ciones fijadas previamente. La caracterfstica esencial de estoscontratos es qUe su obleto ,es la fabricación de un materialoriginal que todavía no existe o la modificaci6D. especialmenteestudiada de un material ya existente. _. .

Los conifatoEi de estudios implican, generallnente, el luml~

nistro de una documentación técnica completa, Ion planos y dksefios industriales. y. también pueden 'comprender la entregade maquetas, modelos reducidos o prototipos. así como cubrirotras prestaciones, que no tienen relación con la confecciónde los planos'Y diseflos. Tales prestaciones suelen abarcar:

a) La asistencia técnica que preste el suministrador de losplanos para llevar " la práctica la realización del objeto de losestudios. .

bl La. t:esión del derecho de reproducelón de dicho obletoo de le. licencia -de explotación de _la patente que protege 1&fabricación de aquél., .

Ninguno de estos dOI conceptos forman parte de 1& baseimponible de los plano!> y disedos; pero. en cambio. se incluyenen la misma los gastos relativos a los ensayos e investigacionesqUe haya sido precise), realizar, puesto Que éstos condicionan la

23958 16 octulire 1979 B. O. ilel E.-Núm. 248

confección detalés dibujos 'J pIona.. P84"a la determinaciónpráctica de la base imponible será necesaria la presentación'del contrato, y st no especificara las cantidades relativas alas diversas prestaciones, sino sólo una canUdad global, corres­ponderá justificar al importador, ante la Administración, lasca.ntldal;1es que deben excluirse para hallar el· valor de losplanos. .

Por lo que se refiere a las maquetas. modelos reducidosy prototipos -cuyo valor hay que deduetr del importe delcontrato de estudios. a los efectos de la determinación de labase imponible de los planos y disetio&-, su' valora.c:tón seefectuará por comparación con arlieuIcs similares, y cuandoesto no fUera posible, como es lo méa probable; se deberáestablecer según el precio de coste del ejemplar presentadoen la Aduana, teniendo en cuenta los medios de producciónutilizado&, pero haciendo abstraccIón de los gastos de estudiosy ensayos a los que· haya podido dar lugar sU fabricación.Se considerará como prototipo el modelo fabricado en tamafionatural, con el qUe se puedan efectuar ensayos reales, querespondan a las condiciones de utiUzaci6n y rendimiento delmaterial considerado; por el contrario, no tienen la considera­cIón de prototipos nI el 9,ftfculo fabricado en un· solo ejemplar

'para ser utilizado normalmente -en tal caso se tratarla deun contrato de los comflrendidos en el apartado 5.1- ni elprimer articulo de una serie de fabricación. Los prototipos Msuelen suministra·r en eJemplar único o en número muy 'reducidode ellos, y después de los ensayos reales se destruyen o inu·tillzan. _

5.2.2. Planos y dibujos de arquitactura.-En la base imponiblesólo debe incluirse la remuneración por los estudios y trabajosdirectamente ligados a los planos importados, 'J. en especial,los que se refieren al·anteproyecto, a los planos generales,a los planos detallados para la ejecución de la obra y al pra·supuesto. Por el contrario, se excluyen los gastos que se refierena la preparación de la· documentación para el acuerdo previo, losde conclusión de contratos con los diferentes oficios, los 'I"ela~

tivos a la dirección general de la obra, los de ejecUción y vigi­lancia de 10$ trabajos, los de_ asistencia de los técnicos a losservicios administrativos interesados y los de comprobaciones.La. base impOnible se 'establecerá teniendo en cuenta los justi­ficantes. que presente el importado~, acreditativos del valor co­rrespondiente a los elemento& incluibles y excluibles de la mis­ma.

5.3. Planos y diserlos que se importan con independenciade cualquier contrato.

Por regla· general, Se trata de suministros efectttados confines de archivo, examen, petición de ofertas, impresión y aná·lagos, y con carácter gratuito en muchas ocasiones. La deter­minación de- la base se realiza con arreglo al valor materialde los planos. según los conceptos integrantes del mismo enume-rados en el apa·rtado 5.1. ; ,

5.4. NQn1'l48 de actuación.al Como norma general de actuación en la,s importaclanes

de planos y disefios industriales, las Aduana& exigirán' la. presen­tación de declaración de importación, cualquiera que sea elrégimen utilizado para l~ introdución de diohos articulos. in­cluso el de vjajer~. Asimismo, el importador está obligado,para poder efectuar la importación, a presentar el contrato envirtud del cual se importan los planos. salvo que justifiquedocumentalmente, a satisfacción de la Aduana, que dichos pla­nos son de los comprendidos en el anterior apartado 5.3.

bl En todas estas importaciones, la Aduana extenderá fichainformativa, a la que se unirá el <respectivo con,trato, antesde darle el trAmite reglamentario.

e) Por .la misma naturaleza de los' e.rticulos· de que setrata, es muy frecuente que su envio no determine la expedi­ción inmediata de una factura -comercial, por 10 que, cuandoésta no exista al efectuarse el despacho, serfa inútil exigirsu presentación. En todos los supuestos, la justificación delvalor dec!arado la constituirá el contrato· en virtUd del cualse realiza la importación.

dJ Cuando la totalidad de 10& planos a que se ,refiera uncontrato no se importe de una sola vez, bastará que se pre­sente la coPla del oontrato en la primera expedición, pero contaJ de que en las sucesivas 8e haga constar en las respectivasdeclaraciones de importación el número de la primera, oonla que se presentó el contrato.

En este supuesto de fraccionamiento de los envíos, el valoratribuible a cada expedición parcial será el que se deduzcade dividir la base imponible total de los planos comprendidosen el contrato por el número de expediciones previsibles parasU recepción.

e) Los contratos qUe se mencionan en los apartados ante­riores deberán examinarse teniendo en cuenta no &ólo 10 quedispone el presente apartado ~, sino también 10 establecidoen el apartado 2.1.10 del epigrafe m de esta CircUlar, enrelaci~n con los trabaJos de _ingenierf&-, cuyos contratos llevanlmplícltamente, en muchas OO8Eliones, la obligacIón del sumi·nistro de dibujos, cálculos y, en general. de una variada gama~e texto~ y planos, que constituyen III mercancfa objeto de laslmportaciones que se contemplan. Ello permitirá incluir en elvalor de los planos la totaUdad. o una parte de los gastos de-lngenieria., según co:rresponda, y esto en el supuesto de que

en 108 contratos no t\-parezcan discriminados -como sucedefrecuentemente- los valor86 correspondientes a dichos planos.

Ast, por ejemplo, si el contrato 'que determina la Jmportadón'de los planos fuera de 4ingeniena- y no previera.el·suminfstrode mercanctas extranjeras. sino únicamente· el de 108 diseAos.para la fabricación en- territorio pacional de las máquinas l..aparatos necesarios para el funcionamiento de la inI.talación,planos de edificios y los correspondienteo al montaje y al fun­cionamiento conjunto de la instalación, la base imponible de losplanos y diseños estará :representada por la totalidad del importedel contrato Pero si éste, ademé,& de las anteriores, cubrieraotras prestaciones, como podrian sQr la dirección de los trabajosde construcción de los edificios, la vigilancia y comprobaciónde los materiales fabricados en Espa1\a, etc.. serta necesariodeducir del importe global del contrato el que corre~ndle&ea estas prestaciones ajenas a los planos.

Resulta necesario insistir en que, cualquiera qUe sea el caso,para llegar a la determinación de la b~e imponible, el estudiode los contratos en virtud de 10& cuales se efectúan las importa­ciones de 109 planos. memorias. textos, etc .• se debe realizaraplicando conjuntamente lo que disponen los apartados 2.1.10-epígrafe. 111':'" y 5 del presente epígrafe VIII.

6. lMPORTAClONES DE MERCANCIAS FACTURADAS CON UNVALOR PROVISIONAL

En el comareto de determinados p~ctos -por ejemplo,minerales- es frecuente que el ....venderlor facture 184 expedi­ciones a un precio provisional, cuya confirmaciÓn o rectifica­ción. en más o en menoe, están supeditadas al resultado de unaná.lisis o de una comprobación. que ge conocerán con poste­rioridad a la importación. El valor en aduana de la mercancíadeberá basarse en el importe de la factura definitiva qúe alefecto expida el vendedor. al cual se 9umarán, si no estuvierancomprendidos en él, 10& gastos enumerados en el epígrafe rIl,apartado 2.1.7.

Sin -embargo, con objeto de que no se demOre el levantede las mercancías, y para reducir en lo posible el número deexpedientes de devolución, la Aduana practicará una llquida­ción provisional a cuenta, tomando como base un porcentajedel valor provisional facturado, más la totalidad de lOS gastosde entrega y, en su caso, los citados en el párrafo anterior,sin exigencia de garantía alguna. El indicado porcentaje delvalor provisional 10 establecerá discrecionalmente la Aduana.de acuerdo con los resultados observados en cada sector comer·<:la} o, inclu60. en cada suministrador.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la mercanCíay la práctica comercial habitual, la Aduana de importaciónconcederá el plazo que estime oportuno para la presentaciónde la factura comercial definitiva y la posible prórroga delmismo.

Periódica.mente, según frecuencia y transcenden<:ia eeonó­'mica de las expediciones, se realizará una liquidación comple.­mentaria por cada importadl)r. de acuerdo con los datos delas facturas definitivas. si es que. l~ mismos son aceptablesde conformidad can la noción de precio normal. Tales pertedosnunca serán !iuperiores 8. :;ei::o meses. Si la liquidación com·plementaria .resultara negativa., se incoará el oportuno expe­diente de devolución,

Caso de que el importador no presentara la factura detini~tiva en los plazos concedidos por la Aduanas, ésta expedirá fichainformativa. a efectos de la oportuna actuación inspectora enel domicilio fiscal del importador -

7 IMPORtACIONES DE MUESTRAS GRATUITAS

En los despachos de mercancías enviadas como muestras; elvalor a considerar para establecer la base imponible será elque cOITesponda al precio normal de la mercanC1a representadapor aquéllas, haciendo abstracción de eu caré.cter de muestras,y sIn que, por otrQ, pa.rte, puedan admitirse los descuentosespeciales ni las reducciones de precios Que en. algunos casos

.se practican. (Véase anexo 2, Criterio XXIV)'

8. MERCANCIAS AVERIADAS

Conforme a 10 establécido en el apartado 4 del punto vigé­simo de la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de marzode 1979. el valor de las mercancías averiadas se determinarArestando del qUe corresponde al precio contractual -ajustado,en su c'aso, al de libre competencia.- el importe de la indem~nización a peI"Cibir, sin incluir en éste la cobertura por el bene~ricio previs-to. A estos efectos, se tendrá en cuenta el protestode averia, el actay_ demás documentación usual en la materla(Véase anexo 2, Criterio XlJ.

9. MERCANCIAS"EN CONSIGNACION

Las mercancías remitidas en consignación no han sido objetode una venta en el ~omento de importarse, sino que' contim1ansiendo p;-opiedad del sumlnistrador extranjero, ha.sta que seanvendidas con posterorldad a su importación. La ba<>e imponiblese determinará, preferentemente, a partir del precio usual de

.competencia, o, en su defecto. a partir del preCio efectivo dela venta.

a) Si' se trata.. de mercancías comprendida&:, en .el aparta..do 3.1 del epigrafa IV de esta Circular, la base imponióle seestableceré. partiendo del precio usual de competencia de tal'8'Smercanc,fas en el momento considerado para la valoración.

Cuando sean mercancfas diferentes de las contempladas enel pá.rrafo anterior. la valora-ción 8e efectuará tomani:io comoreferencia los valores declarados para mercancfas' idénticaso similares del mismo origen o, El falta ,de 10$ mismos, de- otrosórigenes. como consecuencia de ventas efectuadas en condi­ciones de libr", competencia, en fechas 10 más próximas posi­ble al momento de la valoración.

b)En el supuesto de que no se&. posible conocer el preciousual de competencia de la mercancía a valorar el importadordeclarará un valor provi'Sional, sobre el qUe 'se giraré. -una.liquidación provisional a cuenta. La Aduana importadora te­niendo .en cu~nta. 1& naturaleza. de la mercancía y la. práéticacomercIal habItual, concederá al importador el plazo que estimeoportuno para la presentación de 108 documentos que acreditenel precio al que han sido vendida.s 188 citadas mercancías. a:bfComo, en su caso. de los restantes documentos relacionados conla oper~clón, singularmente el mandato-1m yi·rtud elel «;:ual elimportador se hizocargQ de la citada operación.

Aportados los citados documentos. la Aduana determinarála ba:!>e imponible partiendo del precio alcanzado en 1& venta,con lRs correspondientes deducdones, según el sistema estable­cido en el epígrafe V de la presente Circular, incluso la re~at1vaal beneficio que obtenga el importador por Su intervención, "salvo Que careciera de autonomfa comercial respecto al rerol·tente de la mercancía. Sobre dioha base se practicará la liqui­dación complementaria que corresponda'.

10. IMPORTACIONES 'TEMPORALES

10.1. Por regla general, la's mercancías qUe &e importantemporalmente no han Bido objeto de una venta cuando entranen territorio nacional, por lo que resulta evidente la inexis­tencIa de factura comercial. Es.ta se detJen1 sustituir por una .-pro forma.. que indique el precio de exportación en el paísde origen de la mercancfade que se trate, debiendo W11rse,asimi'5mo, a la dedanci6n de importación una COPia o foto-­capI", autorj.zada d~l oontrato de arrendamiento en virtud delcual Se realiza 1& importaci6n de la mercancfa.· .

La valoración S'8 basará, generalmente, en el valor expre·sado en la factura -pro forma...: pero si eon arreglo ti los ante­cedentes de la Administración no existiera conformidad, se to­rnará el precio de la mercancfa Idéntica o similar que consteen tales antecedentes o, en ultimo término, se partirá del preciodel alquiler estipulado en el contrato de arrendamiento, segúnel método previsto en el 'epígrafe VI de esta Circular.

10.2. Despachos (J cqn8umo de mercancfos fmportaaas tem·poralm~nte. .

De conformidad con 1'0 que establece el -caso 20 de la Dl~p()osición Preliminar •.- del Arancel, la _valoración de las mercan­cías importadas en régimen temporat, cuando. se despachen aconsumo, será la' que corresponda en tal momento. A este

.efecto, los porcentajes de depreciación por uso, aplicables sobreel valor en estado nuevo, habida cuenta de los distintos derechosa satisfacer según su permanencia, serén los siguientes:

1~.3. Detenntnc:wión de la base fmponibl6 poro las liqui­doclone, ,ueesivq, d4r derecho. de mercancías importadas tem­poralmente.

, El último páITafo del C4&O 20 de la mencionada Disposi­CIón -4.- establece que, cuando haya terminado el primer pe­~odo de importación temporal cubierto por la liquidación lni­cf8h~lente practicada, y deban efectuarse nuevas y 6Ucesivashquldaciones de derechos, éstos le calcularAn sobre el valor delas mercanCÍas en la fecha de iniciación del nuevo periodo doImportación temporal que motiva la liquidación. Cabe distin­guir tres situacione:!>:

10.3.1. El. primel peJ"f<;,do. -es 'inferior a un a1\o. Se aplican.los porcentaJes de depreciación que establece cel anterior apar­tad.o 10.2 ya que la liquidación que debe pr8ctícarse es unafra~ción de la ql1e correspondena en el momento de la valo­raCIón, si la mercancfa se despachara definitivamente a oon·sumo. Asi, pues, ~ el supuesto dEl una mercancia que se impor­tara temporalmente en eatado nuevo elIde enero, po.r un plazode tres meses, y pua la que Se obtuvieran tres prórrogast~imes~ral~s. ~88ta,complet&r un afio. las bases para las suce­SIVas lIQUldaClOnes serían las siguientes:

10.3.2.. El primer perlodo es de un afta. Los porce~tajesde depreciación aplicables son los señalados con carácter gene­ral, segúnmercancias, en los apartados 1.1.5 y 2.1_. del pre­

.&ente epígrafe VIII.10.:\.3, Cuando la mercancía que se importa temporalmente

~r primera vez sea usada, oon un valor de facturación supe­nor al que resulta de aplicar las depreciaciones a Su valoren estado nuevo, la diferencia entre a.mbos precios -segUn elrazonamiento expuesto eil el apartado 2.1.3 de este epigrafe­es- .imputable a las operaciones de reacondicio~m1ento, adap­taCIón, modernización o análogas, que hayan podido experi­mentar tales mercancias, y también se estbalece en aquel apar­tado que, salvo prueba en contario, se presumirá que las men­cionadas operaciones se han realizado inmediatamente antes dela import&<:ión.

Para detenninar la base Imponible correspondiente a la pri­mera liquidación. se tomará el precio de factura. más los.gastos actuales de transporte, seguro y descarga. si procediese

La base imponible para la segunda liquidación se obtendrápor la. suma de;

. al Va!or en estado nuevo de las mercancias. menos depre-ciaciones por los años de USO que tengan. '. b) Valor atribuido a los trabajos de modernización, puesta

a punto o análogos, con deduccIón, de la depreciación corres-pOndiente al primer penodo." .

cl Gastos de-transporte, seguro y des-carga.

Para. establecer 185 bases imponibles de las sucesivas liqui-. <laciones, se aplicarán a los factores al y b) anteriores los coe­

ficientes de depreciación que les correspondan. Al factor el .nose le aplica deprectación, de acuerdo con la norma contenida enel apartado 2.1.4 de este epigrafe.

11. MERCANCJAS DESPACHADAS A CONSUMO A SU SALIDA DEDEPOSITO FRANCO O ZONA FRANCA

;.

B. O. del E.-Núm. 248,

Hasta tres"meses ... '.' ... :.: ." ,.....•.. ~Por má:!> de tres 'meses, hasta seis ... '"Por más de seis meses. hasta un a:tl.o ...

...

16 octubre 1979

Porcentaje

101520

1 de enero '" .,.1 de abril .1 de julio ..1 de octubre

Bases

100908580

~3957

Los anteriores porcentajes no se utilizarán para mercancíasque, importadas temporalmente. lo fueran ya en estado usado.ni tampoco en el supuesto de que la permanencia en territorionacional en régimen temporal excediera de un ai\o, ya queen estos C8-&OS es de aplicaCión 10 disPuesto con carácter generalen los apartados 1 ó 2 --'según cIase de merpancia- del pre·sente epigrafe VIII.

En Ocasiones, la factura comercial para despacho a -consumod.e una mercancía que ha permanecido en régimen de importa·clón temporal expresa un valor idéntico al de la primitiva -proforma", que indios. el valor en estado nuevo de aquélla resul­tando una diferencia en más entre la factura yel valor 'corres­pon~i~nte al momento de la valora:ciOn, después de apllcar ldscoeficientes.de depr~iación. En estos casos, es evidente que noresulta aplIcable el apartado 2.1.3 de este mismo epígrafe,porque la diferencia observada no obedece a las i)resuntascausas que al1f se ln4ican, sino que 8e debe a que, en realldad,la tJ.lercancia s!, v.endió anteriormente en estado nueva o, en~o caso, ha Sido uUl1zada partiendo de ese estado,· Por consi­g,tllente¡ la base se establecerá de conformidad oon la deprecia­ción que corresponda al tiempo de uso que tenga la meroa.nciaen el momento de la valoración para despacho a oonsumo.

. 0u~ndo S'!3. des-pachen a consumo. no hay lugar a aplicar~ungúh coefiCIente de depreciación por uso a las mercanc!aSImportadas, temporalmente al ampwro del C~'SO 1-' de la Dispo­sicIón •.•- del Arancel.

11.1. El precio -normal de las mercancías salidas a consumode tal procedencia no puede ser distinto del que les carrespon,darla si llegasen del" extranjero; pero como duriulte su estanciahan podido ser objeto de manipulaciones que no cambian sunaturaleza, aunque si susceptibles de ocasionar gastos, se su­marán al precio estipulado en la venta en virtud de la cual sondepositadas las mercancias, 109 gast.os, inherentes a la plusvalíaresultantes de la .manipulación experimentada, pero no los derí·vados de la -estancia en territorio nacional. tales como -los detransporte, almacenaje,· cambio-de envase o análogos.

11.2. La excepción a esta regla general sará la deducidade resoluciones didadas sobre cuestiones concretas de especialnaturaleza {industrias en Zonas francas transformación modi-ficación, cambio de estado, -etc,>' • . '

12. MERMAS Y EXCESOS

El hecho de que el valor de una mercancía importada seafunción de una magnitud físioa -peso, longitud, superficie, vo­lumen, número- puede motivar una variaCión de la base decla.·rada si al efectuarse su despacho surgen diferencias, por excesoO por defecto, con respecto a la magnitud total expresadR enla factura comercial.·Las normas a seguir por las Aduanas sdnlu q~ a continuación se indican:

12,1, La regla gen~l 'es que las mercancías se valorencon an-egl0 al precIo normal, deducido de la cantidad que real·

23958 16 octubre 1979 B. O. iiel E.-Núm. 246

men te resulte en el despacho, aplicando a la misma el preciounitario que conste en la factura comercial.

12.2. Por excepción se determInará el valor en aduana to­mando como base el precio ~lobal de factura. sin considerar lasdiferencias en más o en menos que hayan resultado en ,:,1 d~.pacho, siempre que concurran las tres circunstanctas siguIentes:

~a) Que las mercancías hayan sido facturadas según ·pesoexpedido_ (entregas F. A. S .. F.O.B., C. &. F., C.1. F .•. etcJ.

b) Que las mermas o excesos sean imputables a causasnaturalos, tales como diferencias de báscula. grado de humecJ.ady análogas.

el Que. aun cua.ndo se cumplan las dos COndiciones ante­riores. no exista facturación complementaria, en caso de dife­rencia en mas, ni reembolso. si se hubiera producido diferenciaen menos

12.3. Para ciertos 'arti-=ulos es práctica comercial 'corrienteque oor el precio facturado Se inc1iJya un exceso compensatonode mercancía {válvulas electrónicas -como garantfa de lasaveriada~, pdlitos vivos -por los muertos durante el trans­porte-, tejidos -por las merm&.! en cortes-, e~J. En talcaso, no habrá lugar a considerar más que el precIo facturadopara la fijación de la base imponible.

13. IMPORTACIONES CON BONIFICACIONES ARANCELARIAS DEMERCANCIAS INDUSTRIALIZADAS EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA

CON MATERIAL~S EXT·RANJEROS

. Conforme-a lo establecido en el punto vigésimo -apartado 8­de la Orden ministenal de Hacienda de 27 de marzo de 1979,la base imponiLle de las mercancías de referencia la constitu~

ye el precio C. I. F. puerto canario o Cauta o Me~i1la de losmateria'es extran/eros utilizados, sin perjuicio de que la baseliquidable (articu o 53 de la ley General Tributaria) se obtengamediante aplicación de las reducciones establecidas en la dispo~sIdón preliminar 6,· del Arancel, m,:,dificada por el Decre~to 702/77.

La justifica~ón de dicha base imponib~e se realizará unien~

do a la declaración de importación en la Peninsula o islas Ha·leares un documento expedido por el fabricante vendedor. visadopor la autoridad aduanera local, en el que, entre otros datosque sean necesarles para conceder la bonificación. se haga cons­tar el precio pagado o por pagar C I. F., puerto canario,Cauta o MelUla por los materiales extranjeros uti'izadOI!l en laelaboración del producto qUe se desea importar.

IX. Actuación de la Adminisfraclón para determinar la baseimponible

l. DOCUMENTACION EXIGIBLE

El importador está obligado a declarar en la documentaciónreglamentariamente establecida el valor en Aduana de las mer­cancías ::uya importación solicita, asi como los datos, ele­mentos de heche y circunstancias cOme:rciales que guarden re1a­ción con el valor declarado según dispone el punto vigésimoprimero de la Orden ministerial de 27 de marzo· de 1979.

1.1. Factura comercial.

Como justificación del precio pagado o por pagar, es precep­tiva la presentación de la factura o facturas comerciales defi·nitivas de Compra, accmpañando a la declaración de importa­ción La estructura de las factutas no está sujeta a mode'o, por10 que podrá adoptar las formas usuales en el comercio; perodeberá expresar, al menos, los datos Que Se enumeran segui­damente, salvo que, atendidas las circunstancias de cada caso,el Inspech~r-AdmInistradQrde la Aduana pueda dispensar laconstancia de alguno de ellos: los nombres o razones sociales ydomiclios del vendedor y comprador, la cantidad, denomina­ción precisa y precio unitario de la mercan'=fa. precio t':tal,forma y condicivne.s del pago y de la entrega, con precisiónen CUAnto al lugar donde el vendedor se obliguE! a situar lamercancía, en orden a establecer los gastos que ha.n de ser cu~

biertos por Su cuenta, Si las facturas no estuvieran redactadasen castellano la Aduana. podrá exigir su tradUCCión oficial. perohará comedido uso de esta facultad cuando el idioma emplea.~do sea de los de más frecuente utilización en el comercio.

No será eX'gible la factura comercial -por su inexistencia­e? las importaciones que no sean consecuencia de ventas (porejemplo: importaciones temporales. mercancías en consignación,régimen de viajeros). Asimismo, podrá aplazarse la presentaciónde dicho documento cuandO-r-&si esté previsto (ráDido despacho),y también en aquellos casos en qUe.resulte lustifIcado por cau-sa.de fuerza mayor. El Administrador de la Adu8na podrá cOnce­der el p'azo que estime adecuado para la presentación de lafactura comerdal, de acuerdo con las circuntancias que con­curran.

1.2. Otros documento•.

El Importador está facultado para unir a la declaración deimportación cuantos documentos ael ~iten las relaciones co­merciales, financieras u otras que ligue-n, dírecta O indirecta­mente. al vendedor y com¡;.rador y sus conse':"uencias econó­micas, las condiciones en qUe o;e utilizan patentes. dibujos. mo­delos, procedimientos Y/o marcas de fAbrica o de comercio ylas circunstancias que, en 6U caso, hayan determinadQ la ap11-

eación de descuentos generales o especiales. En el caso de noexistir precio. contraCtual, o qUe en el mismo lie encuet;ltrependIente de detenninac:i6n, la aportación pondrá de -manifiestola concurrencia de tales ctrcunstancias. Asimismo, podré acre·dUa:" la cuantía de gastos, desembolsos y demás extremos inhe­rentes a la determinación del precio normal.

2. COMPROBACION

2.1. Principio8 generales..

La comprobación de l~ base imponible alean'l.8rá a todas fascircunstancias e'ementos,· sltua:iones y valoraciones que confi­guren el precio normal de Isa mercanciaa, según la definiciónlegal del valor en .o\duana, y dará lugar a la práctica de losajustes o rectificaciones consiguientes. cuando, como resultadode tal comprobaci6n, se establezca -que dicho precio normaldifiere de la ba&e declarada por el importador.

Como casos más frecuentes de tales divergencias se puedencitar, entre otros, los siguientes:

al Que. el precio pagado o por pagar, según factura u otraaportación documental, sea inferior al precio usual de compe~

tanda.bJ Que se ponga de manifiesto que en el precio facturado

por el vendedor existen descuentos espec'ales sin declarar, noconcedidos con carácter de generalidad a todoa los compradoresdel mismo nivel comercial y para igual cantidad de mercanc1aque la que ha sido objeto de transacción,

cl Que exista vinculación comercial. financiera o de otrogénero directa o indirecta. entre el vendedor extranjero y elcomprSdor nacional. que determine una repercusión sobre elprecio pagado o por pagar, o dé lugar a prestaciones de--Servicioso a gasto~ comprometidos por el comprador en favor del vende.dar, siempre que tales vinc:ula~iones no hubieran sido total oparcialmente declaradas o, habiéndolo sido, no se hubiera esta·blecido aún por el CeQ.tro directivo el oportuno ajuste,

dl Que exista el percibo de un derecho Q la ex.istencta deuna compensación de cualquier clase pot la, utilIzación de pa­tentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas ex.tra~ja­ras de fábrica o de comercio y concurran las mismas condi-.io­nes que quedan expresadas' al final del anterior ptrrafo el.

el Que el momento de la valoración difiera de la fecha delcontrato o de' la entrega prevista en el mismo en plazo superiora los seis meses que establece el punto quinto de la Ordenministerial de '1:1 de marzo de 1979.

f) Que no se hayan incluido la totalidad d'4;l los gastos inhe­rentes a la venta y entrega de las mercancías en el punto olugar de introducción o Que su cuantía sea superior a la queresulte expresada por e\ importa.dor, una vez efectuada la. opor­tuna comprobación, de acuerdo con lC-lJ antecedentes que se espe­cifican en el siguientA apartado 2.2,

g) Que por la índole de la mercancía importada, como, porejemplo, grandes insta.laciones industriales, sea pr~sumible laexistencia de clAusulas de revIsión de precios, o bIen puedanexistir gastos de ingenieria o de' otros servicios no incluidosen el precio facturado,

h) Que la cantidad presentad. al despacho no correspondaa la que serla necesario importar para dís/rutar del preciofa'=turado por el proveedor, sin perjuicio de las tolerancias"señaladas en el pun to séptimo de la citada Orden ministpriaI.

il Que el nivel comercial real de la transacción sea distin­to del que implica. el precio de la factura. comercial.

P Qué el precio declarado cemo el pagado o por paga~5ea

falso o ficticio.kl Que la mercancía Preceda cle' sa1dos o liquidaCiones de

.stocks.. y haya sido vendida en tran5l8cclones comerciales talesque, por sus condiciones, puedan suponer una. desviació~ delprecio mual de competencia de articulos idéntIcos o similaresofrecidos en circunstancias semejantes.

2.2. Medios de comprobación.

La In'sp8Cción iniciará la com-probación de los elementos 'inte­grantes '<iel precio normal, examinando los términos de la de­claración de imnortación y documentación unida y cotejándoloscon les antecedentes ,enerales o especiales que, entre otrps.pos-ea sobro:

al Prec!os de mercancías idénticas o similares gue hayansido obj eto de importación.

bl Precios en catálogos, tarifas de precios de exportación odocumentos semefantes tales cemo cotizaciones internacionalesdeducidas de publicaciones especializadas para las mercancfasde que se trate o idénticas o similares.

el Precios de reventa en el interior de mercancía idénticao similar ya importada, con deducción. del benl:'ficio comercialbruto normal o usual en el sector comercial de que se tratey de les demAs conceptos cifrables que no deban ser le~almente.tenidos en cuenta en la determinación del precio normal.

dl Precio probable de venta en el interior de la mercancíaobjeto de importación. con deducción del bt;onef1ci'D Comercialbruto normal o usual en el sector comercia! de QUg se trate yde ks demás conceptos cifrab~es Que no deban ser le~almentetenidos en cuenta en ls' determinación del 'Precio normal.

e) PrecJo efectivo de VEmta en el interior de la mercandaobjeto de importación, con dedu~16n del beneficjo comercialbruto normal o. usual en el sec~r comercial de que S8 trat~

B. O. del E.-Núm. 248 16 octubre 1979· 23959

y de los dem~ conceptos cifrables que no deban ser legalmentetenidos en cuenta en la fijación del precio normat.

f) Descu.entos, rebajas, corretajes, reducciones, ~ánones yI percepciones, en generaJ, que beneficien a compradores o ven~

dadores o a personas aSDCiadas a los mismos, diTecta O indi­rectamente, y que, se~ la practica usual del comercio, seanlos normalmente concedidos o abonados para o ~pecto a lamercanc1a a importar u otras idénticf:\S o similares, con igualescondiciones de entrega, de cantidad vendida. de nivel y desector comercial.

gJ Precio usual de competencia.Para el desempeño de ,este cometido, -y a tenor de las facul­

tades que se determinan en el articulo 104 de la Ley .GeneralTributaria, podrán recabarse da'to$ ampliatorios de la decla­ración de import8ci6n, tales como antecedentes comerciales,complementarios, contratos, pólizas de flete, seguro, cAtAlogos Yfolletos, listas de precios y demAs documentación a.náloga. Tam·bién podrá. requerirse informacióri de cuantas personas Q enti·dades tengan relación con el importador en condición de clien·tes o compradores de mercancías o servicios, actuación queresponderé. a cuanto previenen sobre el particular los articu­los 111 y 112 de la· pr8citada Ley.

2.3. Fichas informativas.

Como consecuencia de la eomp,:robación de las declara-eionesde importación, en cuanto a la base imponible Se refiere, puedensurgir dudas a la Inspección respecto a la total coincidencia dela b~e decla.rada con el precio nonoal de la mercancía quese importa: Como causas más.Jrecuentes de esta falta de coin·cidencia, se pueden. citar, a titulo meramente indicativo, la po.sible existencia de:

- Precio inferior ,o superior al usual de competencia.- Vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier cIa·

se, entre el suministrador extranjero 'y el importador na·cional.

- Gastos de ingeniería.- Revisión de precios.- Pago de cánones por la utilización de patentes y/o mbr·

Ca5 extranjeras de fá~riba o. de comercio. -- Descuentos no admisibles.- Transcurso del plazo de seis meses, que establece el pun-

to quinto de la orden del Ministerio de HaCienda de 27de marzo de 1979 para 'el elemento tiempo.

- Falta o inexactitud de ,los gastos. inherentes a la venta, yentrega.

- Facturaciones falsas.

En todos estos supuestos, ..si como en cualquier otro quepueda surgir,. la Inspección expedirá ficha informativa ajus·tada a modelo, a la que se dará el trámite establecido porla Dirección General de Aduanas.

3. AJUSTES DE VALDR

El punto vigésimo &egundo de la Orden ministerial de Ha­cienda repetidamente citada trata de las circunstanCias deterMminan tes de la· fijación de aJustes de valor por la DirecciónGeneral de Aduanas. Tales ajustes revestirán la forma de por·centaje Q de una cantidad fija por unidad de peso, cuento omooida, si ..si fuera procedente, y se establecerán, bien a insMtanela del importador, bien por. la actuación de la Inspección,al reflejar en las actas los elementos de hecho, circunstanciasy datos necesarios para su cuantificación,

Los ajustes se comunicarán por el Centro directivo a aque·llas Inspecciones Provinciales de Aduanas por las que, en prln~cipoio, prevea el importador qUe se realizarán sus operaciones.enviándose asimismo un ejemplar al interesado, quien tienela obligación de renejar·en. sus futuras declaraciones de impor­tación el porcentaje de incremento que Se le haya señ(l.lado.

Sin perjuicio de la comunicación a las Aduanas más pro·bablemente afectadas por los ajustes de valor que se vayanestableciendo, la Dirección General los relacionará en tm .Pa­drón de Ajustes., que periódicamen,ta &8 enviarA a todas lasInspecciones Regionales y Provinciales de Aduanas, con el ca~r~~~r de .reservado.. y para uso exclusivo de la AdministraMClan. .

También se incluirán en el __Padrón. las instruCciones que,cursadas por el Centro directivo a las Aduanas. no den lugara incrementos de 1& bnge declarada -por el importador, perorefiejen la forma de operar de éste y las cau8&a por las queno resulte procedente el aumento de la base.

Todo lo relacionado con la tramitación interna de los ajus~tes. revisión de los mismos, aplica<Cíón de los· establecidos ydatos indispensables qUe deben contener 168 actas e informescomplementarios de la Inspección en los que se proponga suestablecimiento, se regirá por 10 dispuestO! a' estos efectos porla Dirección General de Aduanas.

X. Infracciones tributarlas y sanciones

1. De acuerdo con lo establecido en el articulo 79 de laLey General Tributaria, constituyen int'racciones tributarias deomi$iÓn l.&s acciones u omisiones que tiendan .. ocultar a la·Administración, total O parcialmente, el ·exaoto valor de lasbases liquidables, mediante la presentación de declaraciones

falsas o inexactas, que no ·sean con&Bcuenc1a de errores arit­méticos.

2. Por otro lado, son Infra.cciones tributarias simple,; lasenumeradas en el articulo 78 de. la Ley Ganer..l Tributaria, asíoomo las de omisión, cuando no se haya Pt:od.uCido perjuicioeconómico para la HaCienda Púb~lcai esto es, cuando al realiMzarse la liquidación con arreglo ~ los resultados de la compro·bación efectuada, dicha liquidación no sea superior a la que hu·biese correspondido, de haber&e atenido la Administración a losdatos consignados por el sujeto pasivQ en la declaración deimportación. En defi'nitiva, ese perjuicio radica en la. existenciade una ocultación de toda la deuda tributaria o de parte deella.

3. Por su parte, en los "términos del artículo 80 de la. LeyGeneral Tributaria. constituyen infracciones de defraudación lasaludidas en el apartado 1, _precedente, en las que cencurran lascircunstancias enumeradas en tal artículo.

4. Como criterio orientador para los Servicios dependientesde este Centro directivo en la calificación de in·fracciones deomisión, se relacionan a continuación, no exhaustivamente, a.c.ciones u omisiones que tienden a ocultar a Je, Administra<:ión,total o parcialmente, el exacto valor de las bases:

4.1. No declarar, o hacerlo falsa o inexactamente, la exis·tenda de vinculaciones comerciales, financieras, industriales ode cualquier otra índole que, directa o indirectamente, a travésde terceros, nacionales o extranjeros, existan entre el sujetoPasivo y el proveedor extranjero. _

4.2. No dec~arar, o hacerlo falsa o inexactamente, la exis­ten~ía de descuentos, rebalas, bonificaCiones o reducciones decualquier clase. o bien no declarar qUe disfruta de un precioespeciat en virtud de su vinculación con el suministrador.

4.3. No declara.r, o hacerlo talsa o inexactamente, la ezis~

tencia de corretajes y/o comisiones de compra' o de venta, quehayan sido o deban ser_ satisfechas, tanto en el exterior comoen territorio nacional, cualquiera que sea la persona a quien sesatisfagan', y sin cuyo devengo no habría podido formalizarsela venta. o entrega de la mercan':'ía en el lugar de importación.

~.4. No declarar, o hacerlo fall'>&- o inexactamente, los demásgastos relativos a la venta y entrega de las mercancías en ellugar de introducción.

4.5. No declarar, o haoerlo inexactamente, la existencia decánones o ..royaltys. por la utilización de procedimientos pa-

,tentados, dibujos, modelos registrados o marcas extranjeras defábrica o de comercio, relativas a las mercancfas importadas oa las que con ellas Se obtengan después de su importación,bien por manipulación, transformación o incorporación a unafabricación nacional. y cualquiera que sea el método que seutilice para. determinar la cuantía de la suma que revierteal suministrador de la mercancía importada e incorporada alproceso de fabricación.

4.6. Declarar como cantidades a minorar sumas inexistenMtes o no justificadas, asf como hacer figurar deméritos o ca1i·

·dades más bajas que las que· realmente correspondan a lasmercancías que se pres:;¡ntan a despacho

4.7. Declarar inexacta o falsamente el precio pagado O porpagar.

4.8. No decla·rar la circunstancia de que el precio de facturaserá revisable en virtud de las estipu1aciones acordadas conel vendedor extranjero.

-4.9. No declarar los ajustes ya establecidos por la DirecciónGeneral de Aduanas ~ara las mercanCías y proveedores queen aquéllos se especitlque y de las cuales sea importador eltitular de ,dicho ajuste.

5. No constituyen infracciones tributarias las diferencias quepueda resultar entre la base imponible .deducida de los datosconsignados en su declaración por el sujeto pasivo y la quedetermine la Administración cuando, no existiendo falsedad oinexactitud, haya sido motivada tal diferencia por:

al Corrección del elemento tiempo.blCorrección por nivel comercial. .el Corrección por Aplicación del concepto del proclO usual de

competencia.dl En general, por otras correcciones motivadas por pre·

elos declarados no admisibles como -elementos del valor ~Aduana, como conse':Uencia de vinculaciones comerciales, fiMnancieras Cl de otra indole, igualmente declaradas.

XI, Normas derogatorias

Quedan derogadas las circulares nmneros 430, 691 Y 716 deesta Dirección General, así como el oficio·clrcular número 332 Yel apartado 1). epígrafe VI, del oficio·circular número 391.

XII. Normas finales

Para facilitar la Interpreta'Ción y aplicación de las normas devaloración, y pOr e6W Espaila ,adherida al Convenio sobre elValor en Aduana de las Mercancias, finnado en Bruselas el 15de diciembre de leso {.Boletín Oficial del E'Stadoa de 4 dejunio de 1971l, se considera oblig~o integrar como anexosde la presente circular los textos sigwentes:

1. Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduane·ra. {anexo D.

2, Criterios emitidos por el Comité del Valor (anexo 2l.

2396Ó B. O. í1..1 K-Núm. 248

12.

11.

13.

3. Notas del Comité del Vefor (anexo 3).4. Estudios realizados por el Comité del Valor (anexo 4l.

Lo qUe comunico a V. S. para su conocimiento y efectosoportunos.

Dtos guarde a V. S~ muchos afios.Madrid. 21 de septiembre de 1979.-El Director general, An·

tonio Rúa Benito.

Sr. Administrador de la Aduana de o.,

INDICE SISTEMATICO

l. Elementos de la base imponible.

1. Precio.

n. Procedimientos para determinar !a base ~mponibZe.m. Determinación de la base imponible a partir del precto

pagado o por pagar. •

1. El precio pagado o por pagar constituye 1& b&8e im­ponible.

2. El precio pagado o por pagar no constituye la basetmponible~

2.1. El prec10 pagado o por pagar 'no incluye la to­talidad de los gastos inherentes a la venta yentrega de las mercancfas en el lugar de intro­ducción en el territorio nacional.2.1.1. Medios de transporte propios del com-

prador.2.1.2. Desestiba y descarga.2.1.3. Transporte por vía aérea.2.1.4. Ga.stos de seguro.2.1.5. Almacenale, manipulaciones, etc.2.1.8. Documentación: derechos consulares.2.1.7. Gastos de extracción de muestras, pesaje,

examen, etc. .....2.1.8. Remuneraciones, comisiones, etc.2.1.9. Envases.2.1.10. Gastos previos; ingenlerla.2.1.11. Elementos Que no forman parle del valor

en aduana.

•.2. El precio pagado o por pagar no corresponde auna venta efectuada en condiciones de libre com­petencia por existir vinculación entre compradory vendedor.

2.2.1. .Importaciones efectuadas por agencias.

Al Agencias dj' distribución.B) Agencias de consignación.Cl Agencias comerciales o por cuenta

propia.

2.2.2. Importaciones efectuadas por concesiona­rios o distribuidores exclusivos.

2.2.3. Importaciones efectuadas por firmas licen­ciadas para fabricación.

2.2.4. Impnrtaciones efectuadas por firmas aso­ciadas.

2.2.5. Excepción.

2.3. El precio p~gado o por pagar, no constituye labase impomble por causas distintas a la existen.cia de vinculación entre comprador y vendedor.

2.3.1. Importaciones de me.:cancfas terminadasqUe dan lugar a pago de cánones.

2.3.2. Descuentos o reducciones de precios.

A) Descuentos no ad~isibles.

a) Agentes, representantes, etc.bl Circunstanciales. .e) Compras en exposiciones' o demos-

traciones.d) Muestras.e) Pago anticipado.f) Retrasos en el plszo de entrega.gIl' Compensación de deficiencias.h Cantidades entregadas en exceso.il Cualquier deScuento especial o

anormal.

Bl Descuentos admisibles.a) Cantidad.b) Nivel comercial.el Pago al contado.d) Garantia.e) Estacionales.f) Compensación de incidencia de de~

rechos y gravámenes de importa­ción.

,) Cualquier descuento de caráctergeneral.

IV. Determinación de lo bale imponible a partir del preciou.sual de competencl4.

1. Circunstancias para utillzaci6n del procedhnlento.2. ~ Recomendación ck>l Consejo de Cooperación Aduanera

de 1 de junio de 1965.3. Aplicación práctica.

3.1. Mercanctas cuya cotización internacional 68 co~

nocida.3.2. Mercancfa. sin cotización internacional.

3.2.1. Mercancfas incluidas en tarifas de precios.3.2.2. Mercanc1as no incluidas en tarifas de

prectos.

V. Determinación de la ba'e imponible a partir del productoprobable o efecUvb de la venta. o reventa de la mercancíaimportada. en Espal\a.

1. Circunstancias para utHtzaclón del, procedimiento.2. Definicionea.3. Fórmulas a.plicables.4. Fórmula aplicable' a importadores sin autonomía.S. Mercancfas que han sufrido trabajo complementarlo.

VI. Determinación de la base imponible o part'r del importede los alquileres previstos.

1. Configuración del valor en aduana.2, Fórmulas aplicables.3. Elementos deducibles.4. Contratos de _leasing_,

Vu. Determinación de la base imponible medtante Valores-tipo.VIII. Determinación de la base imponible mediante procedi~

mientas especiales (casos particulares de valoración).1. Vehícul09 usados.

1.1. Vehículos' procedentes 'del extranjero- o de te­rritorios espai'lOles extraaduaneroSl.

1.2. Vehículos procedentes do las Bases de utiltza­ción conjunta hispano-norteamericanas en Es­pana.

1.3. Vehiculos procedentes de. subastas efectuadas'por las Aduanas.

1.4. Vehículos procedentes de subastas realizadaspor el Ministerio de Defensa, Parque de laGuardia Civil y Parque Móvil de MinisteriosCiviles.

1.5. Vehículos de diplomáticos.

2. Maqúinaria y efectos comerciales Usados.

2.1. Caso general.2.2. Maquinaria y efectos usados procedentes de las

Bases de utilización conjunta hispano-norte­americanas en Espafla.

2.3. Maquinaria y efectos usados procedentes de Su-bastas efectuadas por las Aduanas.

3. Aviones y buques usados.4. Aportaciones de capital en bIenes de equipo.S. Importaciones de planos y diseños industriales.

5.1, Planos y diseños Incluidos en contratos de su~ministros de materiales.

S.2. Planos y diseftos importados en virtud de uncontra.to que no comprende el suministro demateriales.

3.2.1. Contratos de estudios.~.2.2. Planos y dibujos de arquitectura.

5.3. Planos y diseños que se importan con indepen­cia de cualquier contrato.

S.4, Normas de actuación.

8. Importaciones de mercancfas facturadas con un valorprOvisional.

1. Importaciones de muestras gratuitas.8. Mercancias averiadas.9. Mercancías en consignación.

lO, Importaciones temporales.

10.1. Regla general.10.2. Despachos a consumo de mercancías importa­

das temporalmente.10.3. Detenntnaclón de la base imponible para las

liquidaciones sucesivas de derechos de mercan­cías Importadas temporalmente.

Mercancías despachadas a consumo a su salida deDepósito franco o Zona franc•.Mermas y excesos.

12.1. Regla general.12.2. Excepción.12.3. Exceso compensatorio.

Importaciones con bonificaciones arancelarias de mer..;canclas industrializadas en Canarias. Ceuta o Me-lilla con materiales extranjeros.

:s. o. del E·.-Núm. 248 16 octulire 1979 23981

x.XI.

XII.

IX. Actuación de la AdminiStración para determinar la baseimponible.

1. Documentación exigible',

1.1. Factura comercial.1.2. Otros documentos.

2. Comprobación.

2.1. Principios generales.2.2. Medios de comprobación.2.3. Fich'-9 informativas.

3. Ajustes de valor.

Infracciones tributarias :Y sanciones.Normas derogatorias.Normas finales.

1. Recomendaciones del Consejo de Cooperación. Adua·nera (anexo 'lJ.

2. Criterios emitidos por el Comité del Valor {anexo 2L3. Notas del Comité del Valor tanexo 3>-4.. ,Estudios. realizados por el Comité derValor <anexo 4J.

,6,NEXO NUMERO 1

Reco.mendaciones del Consejo de Cooperación AduaneraApartado XIl-1

INDICE

Recomendación de 17 de junio de 1955 relativa al trato aplicablea les errores cometidos de buena fe en la declaración delvalor en aduana--de las mercancias. .

!Wcomandación de 2 de diciembre de 1964 relativa al trato apli­. cable, en materia de valoración de mercancías, al derechode reproducción en el pais de importación. .

Recomendación deo 1 de junio de 1965 sobre aplicación de laDefinición del Valor. . • .

Recomendación de 11 de Junio de 1969 sobre la aplicación de lasdisposiciones del artículo 111 de la Definición del Valor y desu Nota Interpretativa 2.

Recomendación de 8 de junio de 1972 sobre la aplicación de laDefinición del Valor en 10 referente a marcas de fábrica ode comercio. '

Recomendación de 8 de junio de 1977 relativa a la interpretacióndel artículo I de la Definición del Valor,

l\(,comendación relativa al trato aplicable a los errores come·tldos de buena fe en la declaración del valor en aduana de las

mercancias

(I7 de junio de 1955)

E.l Consejo de C'()operaci6n Aduanera, -_Vistas las conclusiones del estudio llevado a cabo por el

Comité del Valor sobre .el trato aplicable a los errores come­tidos de buena fe en la declaración del valor en aduana de las'mercancías,

Recomienda a las Partes Contratantes del Convenio sobre elvalor en aduana de las Mercanc1as:

1. Invitar a sus Administraciones de Aduanas a que adoptenl~ medidas apropiadas, que aseguren un trato benévolo paraCIertos errores cometidos en la declaración del valor en aduanade' las mercancIas, como son los errores que se describen acontinua-::ión, respecto a los cuales, la Administración Intere­sada está convencida de que han sido cometidos de buena fe:

- Los errores de transcripción.- Los errores de cálculo en las declaraciones o en los docu-

mentos presentados en su aJX'Yo. •- Las omisiones, cometidas inadvertidamente, de ciertos

elementos necesarios para el establecimiento del precio normal,tales como los gatos. de transporte en el interior de un palsextranjero.

- Los errores cometidos por Lnadvertencia en la conversi6nde monedas extranjeras. .-

- Las dedUCCiones incorrectas, tales como las de ciertos des­cuentos, cuya inarlmisibilidad Dor la Aduana ignora el imp':r­tador, y los errores similares, que resultan de una falsa inter­pretación de los principios de la definición.

El Consejo - recomienda, ademá-'S, sin perjuicio de las regla­mentaciones nacionales y de las· restricciones que las Admi­nistraciones puedan estimar deseable adoptar:

2. Que los errores cometidos Se rectifiquen mediante el pagoo el reembolSoO de la diferencia de derechos comprobada.

3: Que estas rect1ficactones no impliquen carg~s suplemen­tarias Eor el pago de intereses.

4. Que se aplique 1& regla. -De minimis non curat praetor.. ,fijando un límite, por debajo del cual no se impondrá ningunapenalidad, cuando el importe de los derechos comprometidos

-COmo consecuencia de} error sea 'inferior a este limite.s. Que por enctma de este limite, las sanciones sean mode­

radas y proporcionadas a la gravedad del error; que se exclu­yael comiso de las mercancías, y que, en la medida de 10

posible, dichas penalidaded estén previstaa en una escala, esta­ble-::ida en proporción al iDiporte de los derechos omitidos comoconsecuencia del error.

Nota: Los pArrafos tercero y quinto del apartado 1 (omisionesy deduociones), así oome' 1& tata 'Idad del apartado .. de estaRecomendación, no son de apliaclón en España, por haber for­mulado n.uestro Gobierno las correspondientes reservas.

Recomendación relativa &1 trato aplicable, en materia de való­ración de mercancfas, al derecho de reproducción en el paJs de

. importación

(2 de diciembre de 1964]

El ConsejQ de Cooperación Aduanera,A propuesta del Comité del Valor,

_ Considerando:

- Que un~ idea o una obra original pueda estar incorporadaen una mercancía importada o es.tar :representada por ésta.

- Que en este caso, el derecho de reproducir dicha ideau obra en otras mercancías, mediante la utilización de lasmercanclas impOrtadas, puede constituir un derecho reservado.

- Que tal derecho reservado puede ejercerse en el pa1sde importación si sU' titular lo autoriza.

- Que, en compensacIón de tal autorización, el titular delderecho exige generalmente una remunerac!ón.

- Que, en algunos casos, las partes contratantes del Con­venio sobre el Valor en Aduana de 1q Mercancías no han lle·gado a una práctica uniforme sobre' la inclusión o excl\lsióndel valor del dereCho de reproducción. para la determinacióndel valor en aduana de .las mercancías Importadas.

- Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo V, aJo,del Convenio, el Consejo está encargado de asegurar Su inter­pretación y aplicación uniformes.

Recomienda a las Partes Contratantes del Convenio sobre elValor en Aduana de las Mercancías no incluir el valor delderecho de reproducción Anteriormente considerado en el valoren aduana de las mercancíe.s importadas.

Nota: La anterior recomendaCión no ha sido a'Cepiada porEspaña, por lo que no es aplicable en nuestro país.

Recomendación sobre la aplicación de la Detinición del Valor

U de junio de 1965)

El Consejo de Cooperaci6n Aduanera,Vista la propuesta del Comité del Valor,Considerando: .-

- Que las expresiones _oonditions de pleine ooncurrence"y .open market", utilizadas en los textos francés e inglés,respectivamente, de la definición del valor y de sus notas lnter·pretativas, . se prestan, en ciertos aspectos, a interpretacionesdivergentes.

- Que estas interpretaciones podrían conducir a una faltade uniformidad en la determinación del valor en aduana, encasos excep:-:ionales en los que los precios son anonnalmentebajos, en comparación con los de mercancías idénticas o &iDii-lares.. -.

- Que una de las funciones del Consejo es la de asegurarla aplicación unifonne del Convenio sobre el Valor en Aduanade las ~ercancías, cuyos textos, francés e inglés dan fe igual-mente. .

RElcomienda a. las Partes Contratantes de. dicho Convenio laaplicación de las siguientes reglas:

l. No se considera como el precio qUe se esUma pudierafijarse, como consecuencia de una venta efectuada .dans desconditions de pleine concurrence entre un acheteur et unvendeur indépendants.. o .in the open market between buyer andseller independent of each other.. ; un precio comprendido encualquiera de las clasessiguient.8S: -

a) El precio establecido ·oomo· consecuenCia de una ventaque no cumpla las condiciones del artículo II de la definición.

b] El precio que es Inferior a los que, para, mercancíasidénticas, se puedati obtener libremente del mismo vendedor, e~el mismo momento y para cantidades iguales, por cualquiercomprador que actúe en el país de Importación al mismo ni­vel comercial que el «omprador que se considera, bien entendidoque los diversos precios aplicados por un mismo vendedor seaceptan. con la condición de: ,

1.CI , Que ·cualquier comprador pueda obtener las mercancíasa estos precios, en las mismas condiciones, y que las diferenciasde p~io estén de acuerdo con la práctica en la rama comer-cial considerada o, -,

2.- Que la. reducción de precio sea tan pequefia, que puedaestimarse razonablemente que cualquier comprador podría bene­ficiarse de ella..

e) Con la reserva de 10 dispuesto en el apartado 3: Elprecio qUe es sensiblemente inferior a aquellos a los que se ven­den libremente mercancias idénticas por otros vendedores delmismo país, en el mismo momento y en cantidades igualesja cualquier comprador situado en el pais de importaCión 6mismo nivel CQ.mercial qUEt el oompradol" qUe se considera.

23962 16 octubre· 1979 B. O. del E.-Núm. 248

d} Con la reserva de lo dispuesto en el párrafo al del'apartado 2 y en el apartado 3: El precio que es sensiblementeinferior a aquel'os a los que se venden Ub~emente.rnercancfassimilares. en el mismo momento y en cantidades J..guales. porvendedores del mhmo pals a cualquier comprador situado en elpaís de importación al mismo nivel CC'IDercial que el compradorque se considera .

el Con la reserva de lo dispuesto en el párrafo bl del apar­tado 2 v en el apartado 3: El precio que es sensiblemente infe­rior a aque~los a los que se venden libremente mercancías idén­ticas o, en su defecto. similares. en el mismo momento y encantidades iguales, por vendedores de otros paises a cualquiercomprador situado en el pala de importación al mismo nivelcomercial que el comprador que se considera._

2. al Lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 sólo seráaplicable en el caso de que:

l.· No se disponga de los precios considerados como basede comparación en' el párrafo c) del apartado 1, o cuando

2.° Todos los precio-s disponiblas de los comprendidos en elpá.rrafo el del apart8.do 1 sean sensiblemente inferiores a losconsiderados como base de la comparación indicada en el pá.­rrafo d) del apartado l.

b) Lo dispuesto en el ptuTafo e) del apartado 1 s610 seráaplicable en el caso de que:

1.0 No se disponga de los precios considerados como basede comparación en los párrafos el y d) del apartado 1. o cuando

2.· Todos los precio!; disponibles de los comprendidos en lospé.rrafos d y d) del apartado 1 sean sensiblemente inferioresa los considerados coma base de la comparación indkada en elpárrafo e) del apartado 1.

3. al La diferencia de precios, determinada con -arreglo a lostérminos de los párrafos d, d) o el del apartado 1, no se toma·rá en consideración en la medida en que se deba. a una oa varios de los siguientes motivos:

1. Las características de las mercancías comparadas (úni­camente en el caso de mercancías similares).

2.0 Las variaciones entre países o. regiones en los costes delos factores. de prodUcción (con exclusión de .las variacionesque Se deban al hecho de que tales Costes no sean soportadosen su totalidad por el productor).

3.° La evolución de la técnica.4.° Una diferencia en los métodos de distribución antes de

la importación.5.° Una adaptación a la situación competitiva del mercado

en el país de importación.

bl Por consiguiente, lo dispuesto en las párrafos el. d) Y e)

dEll apartado 1 sólo se aplica en casos excepcionales y, enparticular, para evitar la subvaloración en los casos de com­petenCia e impedir qUe se eludan los derechos por medio deprecios o de contratos fictic!os o falsos.

4. La existencia de r89tricciones en' la oterta o la ausenciadEl pluralidad de vendedores no constituyen motivo que permitaconsiderar que un precio Que no esté incluido en ninguna. de lascategorías enumeradas en el apartado 1 no sea el precio que geestime pudíera fijarse· como consecuencia de una venta .dansdes cOnditions de pleine coneurrence entre un acheteur et unvendeur lndépendents_ o .in the opeo market between buyerand seller independent ot each other•.

Notas:

Por _mercancías idénticas. es preciso entender unas mer~cancfas importadas iguales en todos los aspecto!; a los que sevan a valorar. especialmente en lo qUe se refiere a la calidad,la marca, prestigio comercial, etc.

Por -mer-=anc!as similares. hay que entender unas mercan­cías impOrtadas. que, 6in ser iguales en todos lor. aspectos a lasmerc:ancfas a valorar, presentan. no obstante, característicasprÓXImas a '&.!1 de estas mercancías, especialmente en cuántoa la especie y a la calidad.

En cuanto a los apartado, 1 y 4 de la Recomendación ante­rior, debe tenerSe en cuenta que la Recomendación del Con·f1efo de 7 de junio de 1967, que entró en vigor el 18 de abrilde 1972, introdujo enmiendas en el texto de la Definición de Bru·selas. La expresión citada -daos des condiU"ns de pleine con­(:urren~e entre un acheteur et un vendeur indépendents.. ha sidosustitUida por -dans des conditions de pleine conCUITence entre

. u~ acheteur et un vendeur indéoend.ents ,'un de l'autre.. ; asi­mIsmo, la expresión -in the opeo market between buyer andseller independen,t at each ather_ se ha reemp'Q?adO por _inthe open. market between a buyer and a se'ler independent ofeach other-.

Recomendación sobre la apl1cacfón de las disposiciones delarticulo 111 de la Deflnició:l del Valor y de su Nota

Interpretativa 2

(¡l de lunlo de 1969)

El ConseJo de Coopemeión Aduanera,A Propuesta. del Comité del Valor,

Cot;lsiderando:- Que el artículo 111 de la Definición del Valor prevé que,

cuando las mercancías a valorar se importan para ser objetobien de una venta o de cualqUler otro acto de disposición cenuna mar~a extranjera de fAbrica o de comercio, bien de unautilización con tai marca, el precio normal se determinaré. con­siderando que este precio comprende el valor del derecho deutilización de la. marca. de 'fábrica o de comercio correspon­diente a dichas mercandas.

- Que la Nota Interpretativa 2 del articulo 111 permite a lasParte!> Contratantes del Convenio sobre el Va.lor en Aduana delas Mercancías Que tal dlsposictón' pueda apli~arse -a las mer~

candas importadas para ser obleto, después de sufrir un tra­bajo complementario, bien de una venta o de cualquier· otroacto de' disposición con una marca extranjera de fábrica o decomercio, bien de una utilización con dicha marca.

- Que estas dispOSiciones tienden a prevenir :a intravalora­ción, cuando existe un derecho de utilizar una marca extranjerade fábrica o de comercio, después de la importación.

- Que una de las funciones del Consejo es la de garantizarla aplicación unifonne del Convenio sobre el Valor en Aduana delas Mercandas. •

- Que, a pesar del carácter facultativo de la Nota Inter­pretativa 2, es deseable llegar a una ap'icación lo más uniformeposible del artí":ulo 111 y de su Nota Interpretativa. 2.

Recomienda a las Partes Contratantes del Convenio sobre elValor en Aduana de las Mercancías ta8dopción de las reglasde valoración que se enuncian a continuación, cuando las mer­cancías se imp:-:rten para ser obieto, después de sufrir un tra·bajo complementario, bien de una venta o de cualquier otroacto de disposición con una marca extranjera de fábrica o decomercio, bien de una uti"ización con tal marca:

1. El valor del derecho de utilizar una marca extranjerade fábrica o de comercio se incluirá en su totalidad en elprecio normal de ias mercandas a valorar, cuando dicha.s mer­ca'1cías, con posterioridad a su importación, no deban sufrirmás que una o varias de las siguientes operaciones:

al . Operaciones sencillas, 'tales· -=omo la cclocación de lamarca, fraccionamiento, selEcción o emba'aje.

bl Operaciones Que no contribuyen en nada o sólo contri­buyen débilmente a dar sus caracterj<;ticas o propiedades esen·ciales a las mercancías a las que Se aplicará la mares.

2. El valor del derecho de utilizar una marcs extranjerade fábri-ca o de '::rmercio se excluirá en su totalidad del precionormal de las mercancías a valo:-ar en cua'quiera de los -si­guientes casos, siempre que no sea de aplicación la anteriorregla 1, aL

a) Cuando las mercanCÍas importadas sean productos co­rrientes, que pueden obtenerse en condiciones de libre compe­tencia.

bl Cnando las ccndiciones qUe debe reunir el articulo ter­minado para recibir la marc& no dependan de la utilizaciónde las me!'7anclas importadas, sIno de las operaciones efectua­das df;>SOtlés de su importación.

cl Cuando pueda considerarse que las mercanCÍa!; impor­tadas constitUyen un elemento re'ativamente despreciable delproducto al qUe <;e aplicará la marca de fábrica o de comercio.

3 En los casos en Que no sean de aplicación las reglas1 y 2, anterio:-mente enunciadas, una parte del valor del de­recho de utilizar la me.rca extnmj era de fábrica o de comer':lose incluirá. en el precio normal de la~ mBrcancías a valorar,exc'uyéndose la parte que sea imputable- a las eperaciones pos·teriores a la importación,

Recomendación sobre la aplicación de la Definición del Valoren la referente a marcas de fAbrica o de comercio

(6 de junio de 19721

El Consejo de Coope..-ación Aduanera,A propue!ta del Comité del Valor,Considerando:- Que la aplicación de los artículos r, 1); n, 2], v III de la

Defin:lción del Valor y de las Notas Interpretativas del artículOIII podria conducir. en determinadas circunstanCias y en cuantoa marcas de fábrica o de comercia, a una falta de uniformidaden la valoración.

- Que se.'tún las disposiciones del artículo V. al, del Conveniosobre el Valor en Aduana de las Mercancías, el Ccnsejo está~ncargado de asegurar su aplicación e interpretación uniformes,

Recomienda a las Partes Contratantes del Convenio sobreel Valor en Aduana de las Mercancias que no Incluyan en elvalor en Aduana el valor del derEY:ho de utilizar la marca defábrica o de co~ercio, en los siguientes casos:

al CUando la marca con la Que se Importan 1M mercancíasno se considere corno marca extranjera. en el sentido de laNota Inlerpretatlva 3 del artículo In, y sea de unE\. personaestablecida en el pais de importación, siempre Que dicha per­SOna sea el importad::r de las mercancías y que la marca hayasido puesta ~ petición suya.

B. O. del E.-NÚJn. 248 18 octubre 1979 23983

b) Cuando en las condiciones previstas en el articulo 111,bl -y-eJ, yen la Nota IntE!rpretativa 2 de este artIculo. y siem­pre que el derecho de uU:izar la marca de fábrica o de co­mercio, considerada como extranjera en el sentido de la Nota3 del articulQ lit. no dé. lugar al pago de ningún canon y lamarca sea:

U De un concesionario exclusivo establecido en el pais deimportación, con 18. condi=ión de qUe la cc.ncesión exclusiva seael único vínculo entre el concesionario y el suministrador delas mercancías a valorar.- y de que no sea de aplicación elapartado e) de la Nota Interpretativa, 3 del artículo III

m De una persona establecida en el país de importación,qUe esté asociada en negi.:.cto3 con el suministrador de las mer­cancías a valorar, pero que también importa mercancías idén­ticas, adquiridas en las condiciones previstas en el articulo1, 1), de :.a Definición, para revenderlas con esta misma marca.

liD De una persona establecida en el país' de importación,cuyos vinculos de asociación en negocios con el suministradorde las mercancías a va:crar resulten del solo hecho de que unater-cera persona posea una participaCIón en los bienes de unay otra, siempre que dichos vínculos no ejerzan ninguna influen­cia sobre las transacciones de que sean objeto las mercanclasa valorar. -

iv) De una persona establecida en el país de importaci6n,cuyos vínculos de asocIac,ión en neg:cios con el suministradorde las mercancías a valorar resulten del solo hecho de que haconcedido un préstamo al suministrador, ha recibido un prés­tamo de éste o ambos 10 han re~ibido de una tercera pers:na,siempre qUe dichos víncu'os no ejerzan ninguna influencia sobrelas transacciones de que sean objeto las 'mercancías a valorar.

Recomendación relativa a la interpretación del utículo I de 111.Definición del Valor

(8 de junio de 1977)

El Consejo de Cooperación Aduanera,A propuesta del Comité del Valor,Vistos os artículo V y VI, bJ, del Conv.enio sobre el Valor

en Aduana de las Mercancías, hecho en Bruselas el 15 de di­ciembre de 1950;

Visto el artículo In del Convenio por el que se crea unConsejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 dediciembre de 1950;

Considerando:

- Que. el precio dado para las roercancJas importadas COIlmotivo de una venta efectuada en condici':;nes de libre compe­tencia puede variar según el iugar del país de im.portaci6n alque se destinen las mercencfas.

- Que esta variación en el precio puede &Sr debida a diferen·cias en los gastos de transporte o a variaciones en las condi.ciones de la competencia. o a una combinaci6n de estos dosfa:::tcres en el país de importaCIón.

- Que el artículo 1, apartado 2l al, de la Definición. estioulaque el precio normal de las mercancías importadas se deter­mina suponiendo que las me.·cancías se entregan al compradoren el puerto -o lug'ar de Irtroducci6n en el país de importación,pero que esta disposición ha podIdo interpretarse de formasdiferentes.

Reconociendo:

- Que las diferencia-s de interpretación, en cuanto al papelque desempeña el elemento .lugar,. en la determinación delprecio que se estima pudiera fijarse para las me:-cancías, segúnlos términos del artículo 1 de la Definición. han conducido, enalgunos casos, a una falta de unifcrmidad en la valoración.

- Que la determinación del valor en aduana· se debe basaren principios sencillos y equitativos, que no estén en contra·dicci6n con la práctica comercial.

Deseoso de asegurar una interpretación y aplicación unifor­mes del Convenio sobre el Valor en Aduana de Jas Mercancías,

Recomienda a las Partes Contratantes de dicho Convenioque interpreten el articulo 1 de la definición, en el sentido deque el precio normal es el precio que se estima pudiera fi­jarse para las mercancías importadas, como consecuencia deuna venta efectuada para el mercado ai que se destinan en .elpafs de imp-rtación. de tal .manera que si el precio aplicadodepende de~ lu.&tar de destino de las mercancías, ese lugar equi­vale al mercado .citado más arriba.

Invita a las partes contratantes a notificar al Secretariogeneral su aceptación y la fecha f\ partir de la cual se pro­ponen aplicarla.

ANEXO NUMERO 2

Criterios emitidos por el Comité del Valor

Apartado XII-2

INDlCE

l. Mercancías importadas por la filial o por la sucursalde una casa matriz extranjera (estatuto jurfdicol.

11. Consideración efectiva de los precios que rilen en elmercado; .interior del país exportador. .

1lI.

IV.V.

VI.VII.

VIII.

IX.X.

XI.XII.

XIIl.

XIV.XV.

XVI.

XVII.

XVIII.XIX.

XX.

XXI.

XXII.

XXIII.XXIV.

XXV.

XXVI.

XXVII.XXVIII.

XXIX.

XXX.

XXXI.

XXXII.

XXXIII.

XXXIV.

XXXV.

XXXVI.

XXXVII.

XXXVIII.

XXXIX.XL.

XLI.

XLII.

XLIII.

XUV.

XLV.

XLVI.

XLVII.

Influencia de las J;lodalldades de pago sobre el valoren aduana.Rebajas por cantidad y rebajas progresivas.Condiciones especiales de compra que se otorgan a laclientela regular.Venta de .stocks. excedentes.Precios sosteniaos por .cartels,. de venta.Flete aéreo (criterio suprimido en la 62 sesión delComité del Valur).Sociedades de compras en común.Régimen de los derechos de autor, de patentes, etc.Cánones pagados a los autores, .etc.Mercancías averiadas .Mercancías procedentes- del desguace de buques, dela recuperación de ItlS restos o despojos, o de ope­raciones de salvamento.;Mercan.cías que se importan. a través de Puertos fran·cos o Zona francas.Operadones de trueque y de compensación.PreClt)S de exportación ajustados a los precios interio-res del país Importador. .Caso referente a los -holdings. (criterio suprimidoen la 65 'lesión del Comité del Valor).Aceptación del precio pagado o por pagar: toleranciade tiempo con respecto a contratos ultimados antesdel momento de la valoración.Gastos de examen o de análisis.Trato aplicable a las importaciones de veh1culos auto­móviles por distribuidores exclusivos.Valor en aduana de mercancías declaradas a consu­mo después de una ampUa.permanencia en Depósitofranco.Valoración de mercancias que 58 importan en enva-Ses alquilados o prestados. .Piezas de mé.quinas que se importen para su montajeo como piezas de recambio.Máquinas importadas para su alquiler.Importaciones de muestras de especialidades farma­céuticas aéondicionadas para su .distribución gratuitaa Médic06. hospitales, clinicas, etc.Transporte marítimo: contratos C. I. F.¡ gastos dedescarga y colocación en tierra.Trato aplicable a las mercancfas que se vendan aprecio único con entrega para cualquier' destino enel interior del país importador.Precios fijados por zonas.Mercancias cuyo pedido se realiza por mediación delagente exclusivo del proveedor extranjero (diferentesformas de facturación).Tratamiento aplicable a los cánones que se paguenpara máquinas constituidas por acoplamiento de pie­zas importadas y que se destinen a la venta conmarca extranjera.Modificación de las disposiciones contractuales rela·tivas a la modalidad de ·transporte de las mercan­cias importadas.Penalización por retraso en la entrega de las mercan­cias importadas.Importación de ciertas mercancías provistas de mar­ca de fábrica o de comercio, registrada únicamenteen el pais de importación.Cánones y derechos ligados a una invención o a unaidea incorporada en las mercancias importadas.Canon calculado en función de la producción de unamáqUina importada.Cánones pagMeros por una mercancía importada,que Ilerá vendida, después de un trabajo complemen­tario, con una marca extranjera de fábrica o de co~

mercio.Valoración basada en el precio de factura. Ajuste·para tener en cuenta los gastos de publicidad.Canon calculado en función de la cantidad de pro­ductos textiles nacionales tratados con una prepara­ción quimica importada.Discos de gramófono fabricados' en el extranjero porcuenta de un editor establecido en el pals de im~-

-portación. _Importaciones de aparatos automé.ticos alquilados.Reducciones temporales de precios.Mercancfas que no se han vendido todavia en el mo­mento 'de la valo!."8ción. Gastos-dealmacenaje oca­sionados después del despacho.Precio uniforme para entregas al mismo compradoren diferentes destinos interiores.Importaciones de copias de cuadros: derechos de autoradquiridos en el país de importación.Valor ~n aduana de s,portes de sonido y de matrices,importados para la fab.ricación de discos de gram6~fono.Reparto de los gastos en el caso de un transporteinternacional, efectuado sin cambio de vehfculo.Rebalas ·concedidas para, cantidades entregadas enexceso.Importación de mercancias destinadas a venderse conmarca de fábrica o de comercio del importador. Con­trato de licencia ~in ejecución.

2398( ~ 18 octulire1979 B. O. áel E.-Núm. 248

XLIX.

XLVIII.

Sin rebaja.

-4 llar 100 de rebaja para lacantidad total.

8 p': r 100 de rebaja p8J'a lacantidad total..

Ejemplo: Se imparta una cantidad que viene a ati~dirse aétrás importadas ante-tiormente, Jo que da lugar. por dichacir-cunsfRncia, en el momentc. de la importación de la mercan­cia a valorar. a una rebala progresiva y con er~cto retroactivo.Así, una importa-:ión de 200 toneladas, al sumar5e a otra ante­rior de 400. ori,l.tina el beneficio de una rebaja del 4 por 100sobre la cantidad t,..tal de 600 toneladas. :

Trato aplicable: La rebaja conoedida con efecto retroactivopor el vendedor no debe admitirse para las 400 tQneladas an­teriores. puesto qUe se aplica a una cantidad ya deo;pachada.Sin embar~o, procede admitir la rebaja de~ -4 por 100 para las200 ton¡;>ladas que c-nstituyen la importación oue se considera,Son aplicables, i'01almente. a este' caso particular, las condi­ciones que se indican en el apartado 2) anterior, relativas a laexisten~ia de uno o varios contratos. así como a la posibilidadde cargamentos narciales y la fijación de un plazo razcnablepara que se realicen 'as importaciones. _

AdemA.!, tampoco procede tomar en consideración cualqUierotra reba1& retroactiva, como, por elem-olo, la oue se e"'t&­blezca Soobre la cifra tata! de negcc1os. que se cen<:eda al fina!de un detenninado periodo l)(..r.la compra de una cantidad alobalentre«ada durante su transcurso.

V. Condiclonee espec:ia~_ de com-pra que- se otorr;8Il .. l.cUentela regular

Pregunta: La. rebaja especial que se: ofrece a la cUentela re-­guIar, ¿puede tomarse en consideración, a efectos de valorarlas mercancias, en '08 casos siguientes?:

al Ciertos suministradcrell de piedras de construcción con­ceden a los contratistas de un país extranjero determin~o. quelas empleeD como material supletorio, una rebafa excf'pctonal.llamada -prima de ftdeltdad,-, oon el fin de ase,llUrarse dichaclientela. La expresada rebaja .e otorga librement.e a todoe loa .comprad~re5

bJ En cir':UDstandu 6lmilares. tal cprima de fidelidad. a6­lo se concede .. Jos clientes replarel y a reserva de restricc1o~

Siri rebaj6.'

(o por 100 sobre la cantidad queexceda de 500 toneladas.

8 por 100 para la cantidad que­exceda de 1.000 toneladas.

Ejemplo: Se importa una canUdadque viene a aftadirse aotras importadas con anterioridad. 10 que da lugar, por ello.en el momento de la importación de la mercancia a vaJorar, auna rebaja progresiva.

Asi. en el caso de una importación de 200., toneladas. t¡u~ vienea sumarse a otra anterior de 400. solamente podrá benefIciarsede la rebaja de~ 4 por lOC la fracción de 100 tone·adae que ex·cede del mfIlimo de 500, previsto para la concesión de dicharebaja p.:-r el p ....oveedcr.

Trato aplicable: La rebaja concedida a las 100 toneladas .ledebe adm]tir a efectos de valora=ión en aduana, tanto en elcaso de que 'la cantidad suplementaria de 200 toneladas quedecubierta por el mismo contrato o por varios Contratos,' derIvadosde un convenio inicial general, como en el de que se importeen cargamentos parciales. .

En cualquier circunstancia. tales importaciones escalo::n'adas,deberán efectuarse en un plazo razonable. ateniéndose a loS ~snormales de la fama comerCial correspondiente. v sin perjuI.ciode que la Aduana. exija la justificación del despacho de lascantidades precedentes.

3) Rebaja progresiva. acumulativa.y retroactiva.-Supón·gase que:

MAs de 1.000 toneladas .

500 primeras toneladas' .Más de SOO toneladas, ha&-

la 1.000 ,' -

Más de 1.000 toneladas .

" por 100 plU'a ciIalquler can·Udad. comprendida en est.ecupo.

8 por 100 para cualquier can-otldad comprendida en estecupo.

Ej emplo: Se efectua una importación, derivada dd. un solocontrato, por una' cantidad tal que la rebaja que se apUea a lamisma quede automáticamente cencedida por el proveedor Ast.una importación de 600 toneladas da lugar' directamente a una-rebaja del 4 por lOO, o una de 1,100 toneladas prodv,ce auto--:máticamente la rebaja del 8 por 100., .-

Trato aplicable: Para la determinación del valor en aduana..ha de admiti¡-se la rebaja. aun en el caso de que la mercanciase importe en expediciones parciales. En esta última hiPótesis,la Aduana podrá exigir la justiflcadón del despacho de la can·tidad total.

2} Rebaja progresiva ., acumulativa, pero no retroact1va.­Supóngup que:

sOo primeras tonelada&.. .Más de '500 toneladaa, has-o

ta 1.1XlO .

Más de 1.000 toneJadaa ..

Más de 500 toneladas. hasta1.000 :

Pregunta: Cuando el Derecho mercantil vigente en el pai&importador prevé diferentes estatutos jurídicos en.10 referentea las fi.Hales y a las sucursales de una casa extranJera, ¿debentoma.rs8 en consideración tales estatutos, cuando haya de de-terminarse el valor en aduana? .

El Comité expresa su opinión en el &antido de que talesdiferencias" en el estatuto Jurídico de las filiales y sucursalesde una ~asa extranjera, no deben tomarse' en consideracióna efectos de la determInación del valO!' en aduana, toda vezque ni la filial ni la sucursal pueden consIderarse compradoresindependientes cen relación Al proveedor extranjero, &iendo ne­cesario en ambos casos In"stlgar el precio normal, suponiendola existencia de un contrato. de compraventa entre el vendedorextranjero y un comprador que, efectivamente, sea independien·te de aquél. .

11. ConsJderaci6n efectiva de los precIos que rigen en elmercado int,erior del pala exportador

Pregunta: Ccmprobada una diferencia sensible entre el va.lorque se declara y el precio interior del pais de exportación,¿admite la Defini':ión de 8:,usela& que dicho último precio pue­da utiliza!'se como base para determinar el precio normal?

El Comité estima qUe la Defintción de Bruselas consideraun contrato qUe prevé una entrega en el puerto o lugar deintroducción en el terrttrno d~l país importador. Ahora bien.los precios que se cotizan en el merc&do interior del pais deexportación no afectan para nada a dicho contrato.

En tales condiciones. el precio que se practique en el mer­cado interior de; pais de exportación na puede utilizarse comobase para determinar el pr¡y.:io nonnal.

Pregunta: ¿Cuál es la influencia sobre el valor en aduana:

- de los descuentos por pago al contado o a corto plazo,- de les descuentos por pago anticipado, o- de los intereses Dar el crédito que se concede con ocasión

de un pago diferido?

El Comité ha emitido el 'criterio sigu1ent~:

al Descuento por pago al contado Este descuento pcdrA ad~miUrse como deducción sobre el valor de las mercancías, si setrata manifiestamente de un verdadero descuento al -contado;es decir, de un descuento ,qUE" se ofrezca libremente" cualquier-compradcr en el ramo del comercio que' se considera y delque eJ impo:iador interesado puede benefIciarse normalmente.

bJ Descuento por pago 8I!ticipado. El descuento que se COD­ceda por pago anticipado no podrá admitirse como deducciónsobre el »recio estipulado, ya que tal deducción conducirla aaceptar como base de valoración un oracio infertor al orecio decontado. En con~cuencia, 51 se ha fijado un precio neto comoresultado de un descuento por pago. anticipado, dicho descuentodeberá reincorporarse nuevamente al precio~

Por otra parte. el solo hec,ho de un pago anticipada no par.mita presumir QU9 se haya COncedido tal descuento. La validezde una presunción como la que se-menciena implicarla la exis­tencia de un precio más elevado al contado.

c} Intereses por pagc diferido. Los intereses que se car­guen en cuenta pOI p~o diferido no deben tomarse en consi­deracfó.n. ya qUe el hecht" de incluirlos en el valor en aduanaconducirla a aceptar como bese de va'oración un precio su­perior al precio da contado. Sin embargo, si las modalidades'de la transacción prevén el pago diferido, la inclusión en elpreci.., estipulado de intereses por el aédito concedido sólo sepresumirá si Se d-eIJt;!Jestra debidamente que existe un precioal contado inferior al precia aplazado qUe 88 considera.

IV. Rebajas por canüdad ., rebala progrestvu

Pregunta: La-s rebaJas progresivas por cantidad, de las Qu8se beneficien todos los compradores. ¿en qué medida se puedentener en cuenta a efectoi de la determinación del valor enaduana?

En función de los oe.sce qU8 && indi':aD que C01T9Spondena las tres modalidades de rebalas, tal como' R'eneralmente pue­den presentarse, el Comité emite el siguiente criterio:

1} Rebala progresiva, no acumúla.t!va n1 retroactlva.-Su­póngase que:

500 primer.. toneladas I Sin rebala.

lIt Innuenda de las modalidades de pago sobre el valor en. aduana

Importación de mercancfas destinadas a venderse conmarca de fábrica o de comercio del importador..Con.trato de licencia que no afecta a las mercanc1as 1m·portadas.Documentos obtenidos en impresora de ordenador.importados en cumplimiento de un contrato de pres·tación de seryicios.

I. Mercancías impqrtadas por la flllal o por la sucursal deuna casa matriz extranjera (eetatuto Jurid.1co)

O. del E.-Núm.248 16 octubre 1979 23965

.es que impone el vendedor al comprador y que coartan, porejemplo, la "libertad de es~ último .para poder aprovisionarsede otros suministradores.- El Comité estima que tal rebala debe tomarse en conside·ración ~n el ca&O a) I pero no en e <:&so b).

VI. Venta de ••toc:ks. excedentes

Pregunta: Un exportador vende mercancías a un compradorextranjero a un preCIO inferior al que se venden corrientcm~nte

por la ccmpetencia mercanCÍas análogas en el mercado 'extran­jero que se considera. El precio ofrecido DO cubre ni siquieralos gastos de Su producción. E1 exportador declara que deseaagotar SU~ .stocks_ El%cedentes y que ofrece las mercancíasa dicho precio a cualquier c<:mprador independiente.

¿E& susceptible de a<;eptarse dicho. precio como base parala determinación del valor en aduana?

El Comité ha considerado que;

Al Según los términos de la Definici6n de Bruselas, el va­lor de las mercancias importada.s es el qUe posean en el mo­mento e~ que deban exigirse los derechos de aduanas, La cir·cunstancla de que tales-mercancías hayan tenido un valor máso menos elevado en una época anterior no debe tomarEoe en con­sideraci6n. Importa solamente conocer si, en el momento dela ve.lcraci6n, el precio declarado es realmente un precio usualde competencia.

B) Un verdadero .stock. de exoedentes puede constituirsea consecuencia de una reducei6n de le. demanda o porque lasmercancías que lo integren representen sobrantes de temporadao, incluso, que deben saldarse, como ,consecuencia de los ca..prichos de la m'da. Puede pensarse, asimismo, que haya habidoerror en la previsión de la demanda. -

e) Pueden presentarse aún otros casos de ventas a preciosf!ducidos, como por ejemplo, a'gunas· que tienen su motiva­cI6n en consideraciones de tipo financiero tales cerno quiebrao liquidaci6n. ' '

El Comité estima, en consecuencia, que:

1. Cuando el precio señalado para las mercancías importardas se establece a un nivel sensiblemente inferior al que Se"pide corrient~mente para mercaI;lcías similares, ¡;,erá necesario1nve~t1gar CUIdadosamente si aqUél representa exactamente elpreCIO normal a que se refiere la definici6n.

2. En el caso plantead~ por la pregunta, si el precio se~tablece a un nivel tan baJO que, en opini6n de la Administra.Clón interesada, no guarda proporci6n con otros precios ofre­cidos en liquidaciones de .stocks. excedentes efectuadas encondiciones come:-ciales normales, prcc(tdera rechazarlo comobase para la determinación del valor en aduana.

. 3. En los. casos que se menciOnan en el apartado BI ante­rIor, el pleclO pagado o por pagar puede aceptarse sin inctn­vt;,niente como base de veJ.cra::ión, de acuerdo con la nota 5 delartfcu!o 1 de la definición, salvo cuando, en opinión de la Admi~mstraci{n de Aduanas interesada, el precio ·sea tan balo quequepa &uponer que no respo:pde a condiciones com~"ciabs nor~males.

VII. Precios sostenidos por ",cartels. de venta

Pregu '1la; Un, .~rtel. de venta, entre produotores o expor.k!.d'lres. da uno o varios países, adopta medidas para unificare) p;.(>CICl de e.xportaci6n de una determinada mercd.~lcí", co~ laflll~.ldad de lmp.edir su venta por los asociados '\ precios In­feriores al fijado Las exportaciones de las mer.ca'3.cl.~s de quele trata pueden efectuarse simultáneamente:

. a) Por los miembros del .cartel., al precio que éste hafIjado. , .

b) A precios inferiores, en competencia con Ll precio del.cartel., establecidos por los productores ajenos a dicho ",carte1-.

¿Exige la Definici6n de Bruselas una valoración uniformepara todas las mercancías importadas: .

a) A base del precio de -cartel., ob) A ba&e de los precios inferiores no .Cartelizados. o admi­

ta ccmpetitivamente ambos precios como base de valoraci6nde las mercancías a que los mismos se refieren? .

El Comit~ ha estimado que la Definición de Bruselas:a) No se opone a la aceptación., como indicación del valor

en Aduana, de los precios fiJados e impuestos por un .cartel.de venta.' .

bl. No. exige, como consecuéncia de la importación de mer­98nc~as slmilares, compradas al precio de ",cartel. o a preciosinferIOres, que Se proceda a una valoración uniforme de todasestas mercancías sobre la base del precio más elevado o sobrela del mAs bajo; }'. en oow;ecuencia,

c) Admite que se acepte, según 'los casos, bien' el precio-eartelizado. o bien el precio inferior, como base de valoraci6nde las mercancías importadas a 1as que aquéllos se refieren.

Sin embargo, el Comité 'limita &1 alcance de e~tas disposi­ciones a las importaciones de mercancías para las cuales laintervenci6n del ",cartel. se limite al establecimiento de preciosimpuestos. para sostener un determinado nivel de los mlsmos,con respecto a todos- -los. compradores independientes; en otros

términos, ·díChas dis""'fftcic.nesno afectan a los precios llamados.de combate. o -de .penetración,., que ~optan determinados·cartel~.

VIII, Flete aéreo

<Criterio suprimido en la 52.- sesión del Comité del Valor)

IX. Sociedades de compras en común

Pregunta: Con el linde garantiZar el aprovisionamiento desus ~ecclOnes de ventas,algun~s grandes almaoene& suelen 'l"V~

curnr al concurso de una SOCledad de compras en comúnLa labor de estaa socle~ad~s consiste en recoger las ofeitas

de los pr..:;veedores ,extranJeros, someterlas a la consideraciónde d~c~os grandes alma::enes y. en caso de aceptación de lascondIclones de venta, formu.u pedido, por cuenta de los rape.tidos almacenes, de las mercancías que interesen a éstos. .

Los servicios prestados por la sociedad de compras en oo·mÚD se remuneran por los grandes almacenes .mediante el abo~

no de una comisi6n, que varia en funci6n de la cifra de IUSventas.

E! valor briponible de las mercancías impOrtadas en talescondiciones ¿debe comprender dicha <:0misi6n?

El ComIté asUma que la comisi6n obtenida por la sociedadde comp.as en ..común es. una comisi6n de compra que se pagaal Agente comprador resldente en el pais de importación comoremuneraci6n pc.r servicios prestados, que son función del hechode que las mercancías se adquieren en el extranjero, y que, ade­mAs, son nec:esariamente anteriores a la declara.''::ión deimpor­taci6n a consumo. Las mercancias han sido escogidas, pedidasy acondicionadas de ~uerd~ con las exigenCias del importador,antes de su declaraclon a consumo, y como consecuencia deestos diversos servicios adquieren un valor superior para dichoimportador. Por todo ello, la totalidad de di::ha comisi6n de~

berá induirseen el valor en aduana de las mercanciae a quese refiera.

X. Régimen de los derechOl!i de autor, de patentes, -etc. Cánonespagados a los autores, etc.

Pregunta: Las ideas de un a.u~or, de un artista o de UDcompositor, etc. se han incorporado a un arUculo que se im­porta. El exportador vende el citado .artícul0 a un importadorpor un precio que no inc:uye la remuneración .del autor, ar­Usta, compositor, etc.; pero queda garantizada mediante elpago de un determinado canon a los referidos autor, artistaoompositor, etc. . '

El pago de dicho canon puede constituir una condición de laventa y asimismo puede tener lugar bien a la importaci6ndel arti.culo, bien en Jos estados ulteriores de su historia CO­mercial. El referido canon puede pagarse al exportador o a UDtercero que resida en el país de expcrta<¡ión o en cualquierotro país extranjero, o, lncluso, a un tercero que resida en elpajs que importa el producto;

¿Debe incluirse dicho canon en el valor en aduana del citadoartículo?

El Comité estima que la Definición· de Bruselas estipUla unatransa::ci6n efectuada, sin reserva alguna, en condiciones decompetencia plena

El precio señalado por el exportador fue fijado sin teneren cuenta la condición de pago de un canon al autor. Que elcitado canon se halle a cargo del comprador Umpc rtador) o decualqúier otro que intervenga en la u 'tenor his\Oria comercialdel artículo, la realidad es que el contrato de compraventa que­aparezca en cada etapa de la cadena de disuibución hasta elmomento en que el-canon sea exigible, deberá estipular siemprela ccndición de que el precio se entiende a reserva del pagofinal del repetido canon. El contrato de venta te6rIco que COD­sidera la Definición de Bruse'as debe incluir el pago del canoncomo aumento del precio; en otros términos, el precio normaldebe comprenderlo. El valor en aduana serA, pues, el preciolibremente ofrecido, aumentado oon los eventuales ajustes queprevé la neta Interpretativa 5, b) del Bnículo ] de la defini­.ei6n y con el canon, . '

Las conclUSiones arriba indicadas son valederas sin tener encuenta la ca'idad de la persona a la cual deba pagarse el canony que puede ser:

- El exportador; o . ­_ El expnrtador por cuenta del, autor, del artistA o del com­

positor, etc.- El autor, el artista o el compositor, etc., residente o no

en el país de importaci6n.o . . .- Una tercera persona, residente o no en el país importador.

XI. 'Mercandu averiadas

Pregunta: ¿Es procedente ap\1car reglas especiales para va·lorar las mercancías averiadas?

E! Comi~é ha considerado que las mercancías averiadas de~ben valorarse teniendo en cuenta su estado: es decir. de a<cuer~

do cón el precio normal de dichas mercancías deterioradas, yque es preciso estimar el dafto que experimentaron hasta elmomento en qUe deban exigil'se los derechos.

No se trata, en principio, de valorar el dafta sufrido por lasmercancías, sino más bien de determinar el valor de tales m9r-

23988 18 octubre 1979 B. O. ael E.-Núm. 248

candas en su estado de avería. En la prédica, sin embargo.cuando estas mercancias constituyen· el objeto de una. venta..bena fide" y el precio original pagado o por pagar hubierapodido a,::eptarse como base da valoración. aplicando la nota

, interpretativa 5 del artículo I de la definición. dicho precio,dedución hecha del importe de la indemnización comercial ob­tenida por el comprador OQmo compensa.ción de la disminuciónde valor de las mercancías a con'Secuencia del dafto padecido_pero excluyendo cualquier ind,mnización de&tinada a compen~

sar la disminuci6n de beneficios-. podrá aceptarse sin inconve­niente como base de valoración de las mercanci8fi averiad8.!l.

La circunstancia de que el ccmprador no haya obtenido in~

demnización comercial alguna por el dado no justifica qUEJ seestablezca automé.ticamente un~ valoración sobre la base delprecio pagado o que haya de pagane; pero, en este caso. será.nece~ario investigar las razones por las. cuales no Se concedi6la indemnización ...:...en particular-. si el importador pagó unprecio inferior. corriendo el riesgo de un dado. en la expectivade obtener un ma.yor benefici~ y determinar si. como oonse­cuencia del daño sufrtdo, las mercancias de que se trata tienenun valor .cealmente inferior al precio pagado por el comprador.

La legislación de algunos paIses puede prever una reduc­Ción o rebaja de los derechos exiJttbles en el caso de dadosque sobrevengan a las mercancías. .áespués de que haya surgidola exigencia de los derechos. El Comité no ve mconveniente enla aplicación de taJesmedidás, que no entran. ya en el ámbitode la valora'Ción. según la Definición de Bruselas.

XII, Mercancfae procedentes del desguace de buques. de larecuperac:ón de sue restos o despojos. o de operaciones de

salvamento

.Pregunta: ¿Es necesario recuJTir a reglas especiales para,valorar las mercancías que provengan del desguace de buques.de la recuperación de sus restos o despojos o, incluso. de opa·raciones de salvamento?

El Comité estima que tales mercancías se hal'an, por logeneral. averiadas o deterioradas. Cuando su introdu-eción en elpats importador no sea a 'consecuencia de -una transacción co·mercial efectuada en condiciones normales. será preciso valo·rarlas de acuerdo con la Definición de Bruselas; es decir, comosi se hubieran vendido en el estado en que se hallen al pasara consumo.

En la prá.cUca. sin embargo. su despacho a consumo sueleefe::tuarse como. COnsecuencia de una venta (por un astillero

. o p()r un comercíante de mercancías sa.'vadas) o en previsiónde una venta (e!'>pecialmente en pública subasta). En estosdiferentes casos, el valor en aduana puede establecerse habitual~mente a partir del precio de venta o del resultado de la. subas­ta,' con los ajustes que quepa introducir para considerar espe­cialmente los derechos y gastos deducibles que. en su caso. sehayan incluido en el precio.

Si el despacho a consumo no se efectuase a consecuenciao en previsión de una venta., como en el caso, por ejemplo.de que el propietario de las mercancías las conserve para suPropio uso. la Adminbtraci6n puede recurrir. cuando parezcaque se ha declarado un valer insuficiente, al concurso de espe­cialistas para que se proceda a la estimación de tales mer­cancías.

XIII. Mercancias que se Importan a través de Puertos trancoso Zonas francas

Pregunta: ¿La detenninaeión del valor qn aduana de las mer­cancías que se importen a través de puertos francos o Zonaslrancas ¿requiere la aplh::ación de reglas especiales?

El Comité ha estimado que, en lo relativo a la importaciónde marcanctas que proceden de Puertos francos o Zenas francassituados en el extranjero. no se plantea ningún problema espe­cial. Dichas mercancías no se diferencian, en efecto. de las quesimplemente han permanecido en Depósito franco en el pala depro-::edencia o que hayan experimentado en dicho pala un cambiode envase, una manipulaci~n o cualquier transformación: tantoen DePósito franco como fuera de él.

El caso de las mercancías lrilportadas a través de Puertos·francos o Zonas francas establecides dentro de los limites geo~gráficos del paíE' de importaci6n presenta gran analogía con elde las mercancías que &6 despachan a la salida de los De?ósitosfrancos establecidos en dicho país. aunque tanto los Puertosfrancos Como las Zonas francas puedan ofrecer. sin embargo.en razón de' su estatuto de extraterrttorialidSd aduanera. ma~yores facilidades para la manipulación o transformación de lasmercancías que los Depósitos francos. Como en el caso de lasmercancías despachadas a la salid, de Depósito, el valor de lasprocedentes de ta.'es Puertos frances o Zonas francas es el quealcancen en el momento en que deban exigirse los derechos deaduanas; valor que debe tener en cuenta todas las plu~valíasresu1tantes de las manipulaciones que se hayan ejecutado enellas hasta eSe mOmento, .

Pueden plantearse, no obstante. ciertos problemas parUcula.res para algunos de dichos Puertos francos o Zonas francas enlo relativo a los gastos de que trata e-l artículo l·, aparta­do 2, bl, de la definición; pero ta.es problemas no revisten im­portanci" suficiente para justificar su estudio particular.

, XIV. Operaciones de trueque y de compensación

Pregunta: La valoración de mercancías importadas dentrode los limites de una operación de trueque Q de compensación¿necesita la aplicac.ión de reglas especiales?

El Comité estima que las operaciones de trueque y los '1n~

tercambios compensados no constituyen. a priori, ventas efec­tuadas en condiciones de libre competencta entre compradoresy vendedcres independientes., tai como Se hallan previstas en elarticulo 11 de la Definición. No se puede apreciar. sin embargo.si el precio estipulado es el normal más que basándose exclu­sivamente en elementos de hecho. que s610 pueden deducirsede la comparación con 108- precl98 de libre competencia eon~certados para mer::anc1as -similares o, cuando no s.ea posibleverificar dicha comparación. mediante el examen de las cir­cunstancias particulares de cada caso.

La comparación debe establecers:e. en primer término. conlas mercancías similares que se importen en condiciones de li~

bre competencia del mismo país que lar. meNancfas que Se tratade valorar. En defecto de tales importaciones. podría efectuar­se la comparación ccn las mercancías similares que, en aná­logas condiciones de libre competencia. se importasen de cU&l~

quier obro país. Sin embargo estas diferentes co::nparacionesdeberán ser realizadas con toda la c1rcunspec':tón posible paratener la, certeza de que realmente compiten entre sí las mer~

cancfas que se cómparen.En última instancia. el examen de las circunstancias parU­

cu~ares de cada caso debe permitir a la Administración apre­ciar las ventajas qUe cada parte ccntratante haya obtenIdo. glo·balmente. de la transac':ión. en razón a su propia naturaleza. ytenerlas en cuenta para ajustar, a un nivel normal, el precioque sirvíó de base a la operación.

El Comité no recomienda que se utilice el precio de reventacomo base del valor en aduana de las mercancias que consti­tuyen el objeto de operaciones de trueque o. de ccmpen.!lación,sin dejar de reconocer, no obstante. que dlCho precio puedeaportar una indicación útil en muchos casos.

XV. Precios de exportación ajustados a los precios interioresdel pais importador

Pregunta: Los exportadores de un país _A. establecen parales importadores del país. .B", precios calculados en forma talque el «precio de costo- de sus mercancías. ya despachadas enla Aduana, resulta igual al de idénticas mercancías fabricadaso producidas en el pais «B".

¿Pueden considerarse dichos precios como una indiCación va·­ledera del precio normal. aplicRndo la Nota Interpretativa 5 delarticulo I de la Definición de Bruselas?

El Comité, para resolver les casos qUe plantea la preguntaformulada, emite e] criterio siguiente:

Si el precio que se establece es el que permite a cualquiercomprador obtener la mercancía importada. en el puerto o lu~gar de introducción en el territorio del pals .B", con ocasi6nde una venta efectuada en condiet:nes de libre competencia.dicho precio reúne las condiciones necesarias para permitir lavaloración dentro de !as normas de la Nota Interpretativa 5.Además, como dicho precio, en la pré.ctica habitual del ~omer­

cio internacional, !'>8 establece de forma bcnesta en funclón delas condiciones normales de los intercambios, no puede soste­nerse que sea inaceptable, en el sentido de que constituiríauna reducción del precio usual de competencia que considera.la citada Nota Interpretativa.

Un precio establecido en tales condiciones deberá constituir,pues, una indicación valedera del precio normal de las mer~cancia!'> importadas.

N.B Estando limitadi la competencia del Comité a aquellosproblemas que interesen a la técni~ de la valoracl611 en adua.na, el presente criterio deja inta.cta la cuesti6n referente a lasmedidas que legitimamente pudieran adoptarse. en especial den­tro del ámbito de las· disposiciones del articulo VI del, G.A.T.T .•en el caso de que resultara, probado que la práctica que an·teriormente se _indica cause -o amenace causar- perjuicio adeterminada producción nacional del",ai6 importador.

XVI. Caso referente a los .holdings­

(Criterio suprimido en la 55.- sesión delComité del Valor).

XVII. Aceptación del predo pagado o por pagarl toleranciad8 tiempo con respecto a contratos ultimados antes del

momento de la valoración

Pregunta: La Nota Interpretativa 5 del artículo I de la De­finición del ValO!" recomienda. bajo Ciertas reservas, que S8utilice el precio previsto en el contrato comercial como basede valoración. Pero la aplicación de dicha norma impUca unainvestigación sobre los precios vigentes en el momento de lavalo:-ación.

¿Será conveniente admitir cierta tolerancia. de tiempo Conrespe-:-to a contrato~ ultimados antes del momento de la valo~

ración. -Y. en caso aIlrm&tivo, cuál seria la amplitud de dlchEltole~cia?

B. O. del E.-NÚJn. 248 18 octubre 1979 13967

El Comité emite el siguiente criterio:La aplicación de la Nota InterpretativB S imptica una cierta

tolerancia respecto a la &Captación de contratos celebrados enmomento distinto de aquel al que deba referirse la valoraciónde las mercancla& de que se trate; pero, por regla. general,no ha lugar a tomar en consideración aquellos oontratos cuyaultimación efecUv. preceda sensiblemente al momento en quehaya de efectuarse la valoración (por ejemplo. un periodo quesobrepe.&8 el plazo' necesario para transportar las mercancíashasta el país importador), a menos que el lapso de tiempo quesepare ambos mementos no sea excesivo, con respecto a los

~ usos normales de la rama comercial, que Se considere.A este propósito. no cabe formular objeción alguna en cuan­

to a la adopción de medlda& administrativas que fijen plazosrazonables y uniformes, dentro de cuyos limites pudieran ad­mitirse los COntratos comerciales, y cuya aplicación habria deser general, o reservada, en otro caso, a .determinadas ramascomerciales. '

Evidentemente, no cabe considerar un" tolerancia como laque se indica en los períodos de fluctuacione$ ano:male$ de pre­cios, que se traducen en dJterenctas importantes entre el pre­cio contractual y en el que se cot:ce en el momento de la valo-ración. -

XVIIl Gastos de examen 'O de anillsis

Pregunta: Cuando en virtud del contrato de venta las mer­can::ías QUe se importaD. hayan de ser objeto de examen o aná­lisis por un técnico independIente del comprador y del vendedor,¿deberán inclui:se los gastos _de examen o de análi~is en elvalor en aduana de dichas mercancías?

El Comité ha tenido en cuenta las oonsideraciones siguientes:

A) Cuando las me~ancfas se vendan a reserva de, que res­pondan a una determinada norma referente a calidad, pure­za, etc., el contrate de venta, al especificar que el precio esti­pulado, o la validez misma de la venta, dependen de dichanorma, puede prever. a$imismo, que se compruebe. medianteun examen o análists a cargo dé un téCnico neutral. la confor­midad de la mercancía ccn le. norma indicada.

B) Los gastos 'derivados de dicho examen o análisis puedenoorrer a cargo. bien del proveedor, bien del importador. o, enotro caso, repartirse, entre ambos. En la medida en que taJesgastos ccrr:espondan al ·proveedor, éste los incluirá en el precio,o los facturará por separado. En el supuesto de que se ha'Jena .CSirgO del im~J1,ador, éste puede cumplir tal obligación:

al Si el exámen o análisis se efectlÍ8Jl en el país exportador,ya sea pagando directamente al perito. o bIen reembolsandé) alexportador los gastos que éSote. satisfizo por su cuenta

b) Si el examen o análisis tiene lugar en el país de importa­ción pagando directamente al peri~o_

Por ero. los referides gastos pueden liquIdarse de diversasmaneras: que el exportador los incluya en la fa:tura relativaa las mercancías de que se trate; que los cargue en cUenta porseparado: que se abonen directamente al perito en el país deexportación; o al ·mismo en el pafs de importación, o, por úl·tim.... -mediante una combinaciÓn de estos diversos métodos.. C) En todas estas. hipótesis. el contrato de ven~ estipulaqUe el precio acordado -o la validez misma de la venta- seha'lan supeditados a la norma fjjada previamente y dependende· los resultados de un examen o de un anAlisis.

DJ El articulo 1, 2, bl, de la Definición del Valor dispone que,para la determinación del precio normal. se ccnsiderará que elvendedor soporta y ha incluido en el predo todos Jos gastos.relativos a la venta. Está claro que los If8.Stos de examen o deaná'isis, que se derivan de las cláusulas del contrato de venta,entran' dentro de dicha categoria de gastos. No se trata de p:as­tO$ relativos a la entrega -pare los cuales, a diferencia de lasdisposiciones referentes a los gastos que son inherentes a la ven­ta. la Definición introduce una reserva, .a1 prever. la entrega enel :puerto o lugar 6e introducción del pals lmp~ttador-. -talesComo comprobación dei peso o cantidad. eYámenes exigidos porlos reglamentos sanitanos del paí~ importador, etc.

Por tales m-tivos, e} Comité estima que, cuando una mer~

cancía se importe en virtud de un contrato de venta que pre­vea Que la mercancía de que -se trate debe sufrir un exameno análisis pOr un t'cni':'o independiente del vendedor y del com­prador. el hecho de exigir qUe los gastos de' dicha inspección,o de dicho análisis se incluyan en todo$ 1f's casos en el valoren aduana de' dicha mercancia. cualesquiera que aean el lu*g.,- o el momento en qUe aquéllos se efectúen, se halla deacuerdo con la Definición.

XIX. .~to aplicable a ias importaciones de vehículosautomóviles por .dJetrfbuldorel exclusivos

Pregunta: Un estudio compe.ra.t1vo de las informaciones apor~tadas por las Administraclcnes de Aduanas. respecto· a modali­dades' de relaciones COmerciales entre los fabricantes _extran·jeras de vehlculos automóviles y IJ\lS distribuidores en los paísesde importación. ha pennitido deducir que. si Men no existen dls·posiciones contractuales unttormes en le materia, parece, ~inembargo. y. e-mo regla ,geDC'ral, .que tales moda'idades de re­ladón comercial son aproximadamente Iaa miamas en los ASopectos siguientes:

a) Con 'excepción del caso en que el importador es una fi­lial del fabricante, la distribución de los vehículo~ automóvilesestá confiada. generalmente, a con·=esio~ios exclusives inde­pendientes. .

bJ Cada 'uno de estos concesionarios Uenen el derecho ex"clusivo de importar. con fine¡ de venta, los vehiculos produci­dos pcr su concedente (salvo aquello$ casos de importacionesefectuadas por particulares, con finalidad distinta a la de vental.

c) Las obligaciones cont:actuales que asumen estos con­cesionarios exclusivos varían considerablemente; pero, obser­vadas en su conjunto. presentan ciertos puntos de comparación.

dJ Dichas obligaciones contractuales cornprenden servicios,que se traducen en gastos para el concesionario exclUsivo yque, de soportarse por el fabricante, ~ste tendrta que incluirlosen su precio.

e) Como compensación de los gastor. que realiza el conce­sionario ex,;lusivo, el fabricante le concede un .precio para susvehiculos que, con respecto al precio usual de competencia, estáreducido en una suma que ccrresponde .. tales gastos.

Dadas las consideraciODe& que se acaban de exponer. el Co­mité estima que. en el caso de hallarse en presencia de impor~

taciones de vehículos automóviles por concesionarios exclus vos,en las condiciones cemer::iales correspondientes a} anterior e$­quema, se halla conforme con las dispociones de 18; Definiciónde Bruselas y de la Nota Interpretativa 5 del articulo 1 de lami$ma el tomar como base de valoración el precio pagado opor pagar. debidamente ajustado para considerar. entre otras,cualquier reducción sobre el preCIO u$ual de competencia quepueda representar una compen$&Ción por. gastos que, en elcaso de soportarse por el fabri::a.Dte, quedarían inc'uidosen elprecio.' '

Dichas reducciones de precio pueden corresponder a les ser­vicios que se indican &- continuación. y, en el supuesto dE! queios mismos se presten realmente. se deberá calcular su cuantíae incorporarlos al valor en aduana:

- Estudio Y. _prospección. del mercado, efectuados en interésdel fabricante, cen o"'&sión, por ejemplo. de la puesta en prác­tica d& programas. para el desarrollo de las ventas.

- PubliCidad para la marca con la que se venden los ve­hículos, a efectos de promover las ventas y de penetración ypermanencia en el mercado•. en interés del fabricante. inclu­yendo. en su caso. el suministro de catAlogas y cualquier otromaterial publicitario. ,

- Sostenimiento, en interés del fabricante. de salas de expo­sición que excedan de lo que exige una crganización normalpara la reventa. .

- PartlCipac:ón, en interés del fabricante. en salones y ex-posiciones. •

- Servicios gra.tultos prestadQs balo la garant~ del fabri-cante. ,/

Además, si el concesionario se' ob!iga, en toteré!> del fabri­cante, a ·garantizar. a través de su organización -propia o de es­tablecimientos elegidos o controlados por él. un servicio deconservaciÓn o reparación. procede que se considere, a efectosde determinar el valor en aduana, la medida en que los gastosque aquél -destina a tales fines exceden de los que eu~lquierrevend6dor estana dispuesto a _sumir en interés exclUSIVO desu propia orgaD'.za~ión

Cuando les vehfculos automóviles se importen por fiUales de~os fabricantes, habrá de aplicarse el mismo principio de m·corporación al valor en adu3.na -cualquiera que sea la basede su determinación- del conjunto de gastos análogos que. encondiciones de libre competencia, incluiría el fabricante en suprecio de venta a lqs importadores independientes.

XX. Valor en aduana. de mercanclas declaradas a consumodespués de una amplia pt1rmanencla en Depósito franco

Pregunta: Después de permanecer un largo Intervalo en De- .pósito franco, una partide de pimienta Se declara para su d_es~pacho 8 consumo el 1 de octubre de 1954. En ~sta fecha. Josprecios de la pimienta estaban mucho- más bales que en la fechade entrada en Depósito. 1.-. salida de Depósito no fUe a conse­cuencia -dp una venta, y no existe ningún preCio re'ativo a unaventa efectuada en dicho momento, tanto a la descarga comoa la salida del Depósito.

Sin embargo, pudo disponerse de los precios slguien~es, quevarían en funcion de la fecha del oontrato y de la entrega:

Precloa Fecha Fecha de expEdlciÓD Pecba- del contra~ del paII; de origen del despachoChel1nealCwt.

1 33S 26-8-1&54 ' SepUembre de 19M _.' .1-10-1954-2 4., 20- S-19M Septiembre'de 19M •. 1·10-19M3 4" 31- 8-1954 Septiembre.de 1954 _•• 1-10-19544 460 14- 9-1954 Inmediata .......,. 'r,: 1-10-1954

" 36" 1-10-1954- Enero de 1955 ••.•••••_ -• 37S 1-10-1954 Diciembre de ]954 ••• -7 390 1-10-1954- Noviembre de 1954 •• , -8 430 1-10-1D54 Inmediata ... _,. ,..•.. -• ·.450 1-10-1954" Ya- en camino ... ... -

239611 16 octul:ire 1979 B. O.ael E.-Núm. 248

A taIta de otros elementos intormatlvos, ¿cómo deber' pro­ced&rse para determ1nar el valor en aduana de la partida depimienta de qUe se trata? .

El Comité expresó su punto de vi:sta en la fol"Tl)& siau1ente:La. DefinicIón del Valor considera un contrato ultimado en el

momento en que son exigibles los derechos de las mercancías..que se entregan, en dicho momento,. al comprador en el puertoo lugar de Introducción del pafs -importador. -. Un contrato concertado elIde octubre de 1954 a un precio

de libre competencia 1 que se otrezca libremente a cualquiercomprador, para mereancJas qUe se entreguen en dicha techay en el puerto o lugar a que se refiere el ·párrafo _anterior,constituirla la mejor indicaciÓll para establecer el precio ,nor­mal.

Ninguno de 10& contratos enumeradot cumple plenamentedichas condiciones. ya que el COD tra.to número 4 fue concertadoquince días -antes de la fecha en qUe han de exigirse los dEllre­

chos, en tanto que la cotización número 9, aunque ~e refiere.a unamerca'Dcla en camino, implica una entrega en fecha posterior.Pero si se supone que la entrega de las meroancias, en virtudde dicho contrato número 9, pueda efectuarse probablementeen una fecha próxima al- 1 de octubre de 1954, dicho procio. 88,a falta de otro elemento de información, el que mejor respondeal concepto de precio normal y deberé. aceptarse como basepara la determinaci6n del valor en aduana.

XXI. Valoración de mereancias que se. importan en envases~ alquiladlM .o prestados -

Pregunta: ¿Cómo habrá de establecerse, &egún la Definiciónde Brusela,s, el valor en aduana de las mercancías que se impor­ten en envases alquilados o tomados en préstamos 'DQr el impor­tador; o de los que éste sea propietario?

El Comité ha tenido en cuenta las siguientes consideracio­nes:

A) Según la nota 2 del articulo 1 de la Definición de Bru­selas, los -gastos. qUe figuran en el artículo I, apartado 2).párrafo b). incluyen especialmente:

- El coste de los envases, excepto si éstos siguen su régimenaduanero· propio, a&( como los gastos de embalaje (mano deobra, ma,teriales u otros gastos), ...

B) Corno regla general, la valoración de toda. mercancíaque se importa deberé. efectuarse teniendo en cuenta todos los

.gastos q~ acarree el suministro de cajas, recIpientes y demáSenvases y material de embalaje, tanto interiores como exterio­res. utilizado& habitualmente -para realIzar la entrega de lasmercancías en buen estado en el puerto o lugar de introduc­ción en el país importedor¡ habra que agregar, igualmente, los'gastos qUe origine la colocación de dichas mercancías en 1Mcajas, recipientes, etc.

Cl Existe una .excepción a la regla anterior, cuando, en vir~

tud de la legislación aduanera nacional, los envases -cajas.recipientes, etc.- &e hallen sometidos· a un derecho arancela­rio distinto. Esta excepción respond. al cuidado de evitar unadoble imposición. . .

DJ' Debe igualmente preverse, llegado el C&80, ·la. incorpo­ración al valor del contenido del eCOste., y no del evalor-, de lascajas, recipientes, etc. As" cuando los envasea que no se vendanen unión de las ,mercancías sean 61lSCeptibles de ser utilizadosen varias importaciones sucesIvas, esta disposición permite queno se tenga en cuenta, para la determinación del valor en adua­na del contenido, más que aquella parte de los gastos de utili­zación de los envases que' 68 refier&ll a cada. impOrtación, con­siderada por separado..

Teniendo en Cuenta estas consideraciones, el C'omité na e8­timado que, en el caso particular de mercaDci... Importadas enenvases suceptibles de ser utilizados para varia& importacIonessucesivas -bien sean alquUados, tomados a pristamo apropie-­dad del importador-, -.pUcando la Nota Interpretativa 2 delartículo 1, no cabe IncluIr entre los elementos cuyo conjuntoconstituye los gastos de utiUzaclón de 10& envases en cada im­portaclón, considerada se~ment8, más que:

- El alquiler (para un arrendamiento de duración nor1ña.1en el comercio de lac mercancfAs de que se trate} o los gastosequivalentes a él; , •

- El flete y el seguro para el doble trayecto al extranJero(entrada y salid,,· o salida y. tntrada, según el caBO), r,alvo en1& medid8. en que taJes gastos puedan haBane ya. InclUidosen el alquiler de los envas8lI o en el precio de 181 mercancfas.

Cuanto precede se refiere exclusivamente a los problemasdl!,. valoración qUe 98 derivan de l. aplicación de la Definición~e Bruselas; pero no afecta. para nada a laa disposIciones des­tmadas a facilitar la importación temporal de los- envases. sus­ceptibles de uso repetido, ni tampoco s la reimport8():ión deaquellos que sean propiedad del importador.

XXII. PlezN de m6Qulnas que se Importea para su montal.o como piezas de recambio

Pregunta: Para los mismos arUculol, un ~brica.ntei extrazi~j ero, establece: .:'_

. al Un determinado precio par.. 108 &rtícúlos vendidds comoplezas oonstructiv86, que han de utUiza.ne para ~ montaje demá.quinas en el paJa de lmportaeióJJ,. .,

I

b) tin precio superior al precedente, para. 108 artIculas quevfm.de como piezas de recambio y que luego" revenderan comotales en el pajs importadOl". _ -

Para esta clase de artículos importados, exige la Definiciónde Bruselas una vaJoración uniforme:

a) 8 ba&e del precio estipulado para· las piezas constructi~.vas, o

b) Sobre la base. del precio, mis elevado, establecido paralas piezas de recambio,o admite simultáneamente dos precIos diferentes como base devaloración de las mercancías a que los ~8m.OS se refieren?

El Comité ha emitido el cri,terio siguiente:Es práctica reconocida en determinadaa ramas comardales

que se vendan ciertas piezas CQnstructivu, deStinadas al mon­taje, a precios inferiores &' 10& que se establecen para 108 mis­mos articulas vendidos como piezas de recambio. Este dobleprecio concuerde. con loa USOsnormaJet del comercio, que per­miten fijar los precios a niveles diferentes. Cabe,. pues. reco~

nocer la situación que resulte del contrato, segÚD &e especifi­ca en la pregunta., y ftSí cada uno ~ ambos precios puede­constituir una indicación valedera del preciQ nQrmal conside.­rado por la Definición.

Será pr~ciso, por tanto, admití'!' la situación resultante delcontrato, tal como se expone en ,la. citada pregunta. y que sevaloren las piezas oonstru.r::tivas y las de reca.mbio sobre labase- de SUB respectivos precios. -

Asimismo, será necesario admiti'!", en el caso de que se im­porten las piezas por un comprador asoctado al vendedor, unavaloración a base de precios dJferentes, según se trate de pie~

zas constructivas o de piezas de recambio. .La aplicación de este criterio exige la'_ nece&idad de cerclo-·

rarse de que la diferencia de prE':cios ~ sincera y de que sehalla Conforme con las prácticns normalmente observadas enlas ramas comerciales que se consideran.

XXIII. Máquinas importadN para su alquiler

Pregunta.: Por la filial jiel fabricante extranjero se impor­ta, montada o en piezas sueltas para &U ulterior montaje. unamáquína de determinado tipo. Esta máquina Se destina a sel'alquilada a los u&uarios, bien en el estado en que Se importaO bien, llegado el caso; después del montaje. En ausenCIa deun precIo de venta susceptibie de aportar una base para la va·loración, pero en 1& hipótesis de que el contrato de arrenda~miento repre98nta. una transacción ultimada en condiciones an'"logas a las que indica el artíoulo 1I, ¿cómo habrá- de deter~

minarse el valor en aduana de tales mAquina.s, considerancM,además, la circunstancia qe que el contrato de arrendamientopuede prever igualmente la conservación de las mismas?

El Comité ha emitido el siguiente criterio:

1. Aunque el contrato de arrendamiento con&tituye, por hi·pótesis, una transacdón ultimada en condiciones análogas.a lasque considera la Definiclón en su artículo II, no se halla confor~me con el articulo 1: ~

al Por cuanto no representa venta alguna.bJ Por cuanto los elementos de tiempo y lugar que la carllc·

terizan 8e apartan de las normas que prevé 1ft DefiniCión.2. Sin embargo, en 10 referente al punto a). aunque no esté

definida la duración del contrato y éste pueda cancelarse en'CUalquier momento. desde la expiración del primer plazo dealquiler ha&ta aquel en el que la máquina quede fuera de ser­vicio, su importación permite pr&Sumir el uso de la misma y el

Cago de un alquiler durante el periodo de duración probable de& citada maquina. La vaJoración podrá basa.rse, entonces. en

la hipótesis de un "contrato teórico de venta, que, paralelamen­te al pago de la suma de los alquileres, implic:a.ría para el com­prador la facultad de disponer de la máquita, en tanto dure supQsibilldad de empleo Consecuentemente. y q, falta de un pre­cio de venta sU8'Ceptible de ser utilizado como base ~ valo·ración, el importe de los alquileres que Se gr&Sume .deber1an

. paguse en el periodo de duración de la maquina, puede seraceptado como base a los - efectos de valoración, a re.serva de

_ajustar aquellos elementos que se hallen en contradicción con elconcepto doel valor y muy especialmente los elementos uempo ylugar, asi corno de la eliminación de cualquier condicIón ex­trafta -por ejemplo: la conservación- al contrato dEl ventateórico. . .

3. En lo relativo al punto bJ-, los-ajustes referentes al fae­tor tiempo requieren el cálculo del valor al cpntado -en el mo­mento en que los derechos Son exigibles- de la suma de 101alquileres, descontados en función de la duración probable de lamáquina. Dicha duración se estimara, generalmente, ¡.eg1in laque se conozca de una maquina idéntica o similar. El valor aicontado deopende de diversos elementos, tales como el tipo deInterés aplicable, que puede variar de un paj'8 a otro. No s.pueden. recomendar, pues, reglas unifol'Ift-es para determinar 1'&incIdenCia de taleS factores-. '

4. Lós otros a¡uste!l pueden váriar con las condiciones delcontrato de arrendamiento. Stn embargo, como regla general,1& do~ermJnación_ del valor en aduana preCÍ'sart que se efeo.:.~úen 166 cleduct:iones siguientes:

B. O. del E~Núm. 248 18 octu1:ire 1979 23969

s.) El conjunto de l~ g4stos que soporten el fabricante oel importador. que 8e hallen incluidos en el alquiler para manotener la mé.quina en estado de funcionaml~to. la c.onservacióncorriente y la ,reparación, &SI como J)a.ra el sumini6tro gratuitode piezas de recambio. , ..

bl Los gastos de explotación 'a cargo del importador,' queno sean los referen~ a servicios prestados o a' gastos reaH­zablespor cuanta o en interés del provéedor (publicidad, es­tudio y _prospección_ del mercado, participación en 68.1onesyexposiciones. etc.).

<;:) El beneficio normal de importador, en la medida en quelas condiciones en que se ha verificado la transacción de quese trate justifiquen su existencia. ..

d) Los gastos de despacho, los gastos de entrega, etc., enel país de importación, &sl. corno los derechos y gravámenesde entrada, si tales gas~os, derechos y gravámenes estuvieranincluidos' en el alquiler., .-

5. El valor que se establezca, según las indicaciones queacaban de darse, se hallará de conformidad con la Definiciónde Bruselas. Los mi~mos principios podrán aplicarse, igualmen­te, en el caso de piezas que se importen p~a el montaje demáquinas, cuando éstas sean objeto de un contrato análogo dealquiler -y conservación. ".,

XXIV. Importaciones de muestras de especialidades farmacéu·ticas. acondicionadas para su distribución gratuita a Medicas,

hospitales. cUnicas. etc.•Pr,egunta: Ciertas muestras de especia1id~es farmacéuticas

suelen importarse por los. representantes de firmas extranjeraspara su distribución gratuita a los médi.cos, hospitales. elini­'cas, etc. A tal efecto, dichas especj.alidades se presentan con unacondicionamiento especial que difiere, por su tamaño y por suaspecto, de aquel con el que habitualmente. se venden al pormenor. Las Cacturas proforma establecidas por los fabricantesextranjeros para dichas muestras seña!an descuentos que al­canzan el 80 por lOO del precIo normal de los arUculos simila.-­res, oreduceiones de precaos de importancia comparable ala indicada. Los impOrtadoras se prevalen de tales valores re·

. ducidos y arguyen que las mercancfas de qua se trata no sonarticules de comercio. Algunos de ellos sostienen' que, en ciertoscasos, el coste oe dichas muestra,s -por cuanto constituyen unapublicidad- q-uedará incluido en el precio de los productos quedan a conocer y que, por consiguiente. tales muestrafl deberíanconsiderarse, en sí mismas. como carentes de valor propio.

¿C6.!no habrá de determinarse en las condiciones que se indi­can el valor en Aduana de tales muestras' según la Definiciónde Bruselas?. El Comité ha emitido el siguiente criterio:

Dichas mu-estrasdeben valorarse, de conformidad con la De·finkión de BruS€las, como sI se vendiesen, -aunque sean desti­nada$ a la distribución, gratuita y se presenten. con tal finali·dad. en un acondicionamiento especial.

Su \!a10ración deóerá efectuaTse sobre la base- del' precIonormal que se est:me pudieran alcanzar tales muestras. con-·ocasión de una venta concertada en las condiciones y circuns~

tancias previstas por la Definición y teniendo en cuenta susNotas Interpretativas, sin conSideración especial de las carac·teristicas particulares que distingan dicha.s muestras de lasmércancias de la misma especie que Se importen para su ven­ta; es decir, sobre la base del precio normal de los productosque representan.

El Comité ha estimado, además, que .las .importaciones demue~tras de naturaleza publicitaria, y las de orden comercialque posteriormente puedan resultar de la distrIbución de aqué~

nas, deberán valorarse independientemente unas de otras, apli·cándose a cada una de ellas el criterio del precio normal, talcomo lo indica la Definición, ~ que el coste de las muestras nodebe deducirse, cuando se va,oren las mercancías que las mis­ma~ representan.

XXV. Transporte marltimo, Contratos C. I. F., Gastosde descarga y colocación en tierra

Pregunta; El término de un transporte previsto en -un con­trato C.I.F. puede estar situado bien éobre muelle -es decir,que el precio puede incluir los gaStos de descarga y colOCa­ción en tierra de las mercancías, en el puerto de importacIón-,bien a bordo del buqueimportaqor -o sea. en este caso, queel precio puede no incluir ninguno ·de dichos gastos o compren~

der solamente una parte de los mism05-. ¿Ofrece algún criteriola Definición de Bruselas que permi~ ajustar los diversos pre­cios pre-vistos en los contratos C.I.F, .en función de una normauniforme?

Ej Comité ha emitido- -el siguiente criterio:1. La Definición' de Bruselas considera las mercancías a va­

lorar como si 6e entregasen al .comprador en el puerto de in·traducción del país importador. Esto implica que las mercan­cías sean materialmente entregabl8s al comprador en dichopuerto, de conCormidad oon la práctica coIriet'Clal que en· él sesiga. ... .

. 2.. Pero una _entrega como 1& que se ,indica da lugar a con­sideraciones de hecho, qUe pueden depender especialmente dela naturaleza de J808 meroe.ncias 7 de los usos que se ob&ervenen dicho puert'O. En su consecuencia, no. es posible suPoner un

punto uniCorme de entreaa ~lU.e ea. susceptíbl" de servir comonorma en toaoa loa puertos de todos 10& p"aises. para determi·nar si es necesario ajustar el precio previsto en un contra-to C.I.F. dado. . .

3. Sin embar~. en el caso de (lue, teniendo en cuenta lasconsideraciones de h,!,cho que se exponen en el apartado 2, lasmercancías no puedan estimarse como materialmente entregablesal comprador en el puerto de Introducción del país. importa·dar, antes de que tales mercandas sean descargadas o puestasen tierra, los gastos de descarga. y colocación que se refierena dicha entrega deberán incluirse en .el valor en' Aduana.

XXVI. Trato aplicable a las mercancfas que 88 vendan a predoúnico con entrega para cualquier destino en el interior del pai'S

importador

(Criterio revisado en las sesiones 72173 del Comité' del Vai'orl

"Pregunta: Un exportader aplica normalmente un precio uni­forme para 1& mercancias que vende y entrega .franco destino..en el interior del país, de importación, sea cual fuere el lugarde destino. Dicho exportador puede garantizar la entrega consus propios vehículos -sI no se' trata, por ejemplo, más quede) paso de una frontera terrestre- o establecer un convenio,para efectuar dicha. entrega, con transportistas independientes.

Si- dicho precio puede aceptarse como bas~ de determina­ción del valpr en Aduana, de conformidad con la Nota Inter­pretativa. 5 del articulo 1 de 'la Definttición, ¿cabe que se leapliquen los oportunos ajustes (con exclusión de derechos y gra~vámenes de importación. en el caso de que los inCluyan), segúnios términos. del articulo 1, 2l, al de la DefiniCión?

El Comité ha tenido en cuenta las siguientes consJdéraciones:

Al Articulo·1 de la Definición del ValO1", lo mismo que laNo~ Interpretativa 5, en el ámbito de IiU aplicación al micu­Iq 1, exigen que los gastos de entrega se incluyan en el valoren Aduana, como si 18:5 mercancías fueran entregadas al com·prador en el puerto Q lugar de introducción del país de im­portación; o sea. simplificando. y por lo qUe afecta al presentecaso: entregadas .franco frontera. .

bl Cuando el preCio aplicado prevea la entrega de las mer·­cancías .más allá de la fronte", y el- precio que corresponda auna entrega franco frontera se'a de&conocido o impOsible de de­terminar, r-esultará de cierta comodidad suponer, como reglapráctica. que el valor franco -frontera sea igual~al precio .f:ran·ca destino_o disminuido éste en el importe de loa gastos luple·mentarios de transporte que incluya. .

el Sin embargo.- a menos que el importe de lo!!! gastos com­prendidos en el precio sea un promedio fijo, la a,plicación de es­ta regla a mercancías para las cuales los precios aplicados novarien con arreglo al destino real de la15 mismas, conduciría aatribuir múltiples valores franco frontera a articulas que, enrealidad, se venden al mismo precio. La Elpltcaclón de la reglaanterior quedará, pues, excluida en. tales casos.

El Comité ha estimado. por ello; qUe pUesto que el preciouniforme a que se refiere la pregunta no se halla reducido parael caso :le entrega .franco frontera., no existe elemento al­guno de ,hecho que-permita presumir que el precio único que·habría de señalarse pua talef; entregas franco fron~era -conindependencia del lugar de destin~ sea menos ~'evado, a me­nos que el declarante aporte la <correspondiente prueba antela Aduana.

XXVII.. Precios fijados por zonas •

(Criterio revisado en las sesiones 72/73 delComité del VaJor)

Pregunta: Une;: empresa extranjera vende el mismo productoa los importadores de un país a tres precios diferentes, quese establecen de la. siguiente Corma: ,

Precio a los importadores de la zona I (zona fronteri-. za, que comprende el lugar de introducción) ...... 100Precio a los impOrtadores de la ~ona II (situada a

distancia media del mismo lugar de introducción).. 90Precio a lo~ importadores de la zona III nA más dis-

tante .del mi'Smo lugar de introducción) ... ... ... ... 95

. Se entiende que cada. p~ioes .franco frontera" y que losgastos que se produz(;aD posteriormente deberán pagarse porel importador. Los diferentes precios tienen por objeto lucharcontra la competencia de ':mercancías de distinto origen.

¿Se hallan de acuerdo los tres -precios con la DefiniCión?Sobre la base de los datos precedentes, y -siempre que los

tres precios citados se. hayan establecido como conse.cuenci'ade una venta realizad4 en condiciones de .libre' competenciapara. la ;!tona de qUe' se trate, el Comité ha estimado que,puesto que el articulo 1, 2). a), de la Definición se refiere única~mente al importe de los gastos de entrega que debe incluirse ­en el valor en Aduana, cada uno de-lO$ tres precios menciona·dos puede considerarse conforme con la noción de precio nor·mal; porque cada uno representa el precio que se aplicarla.. las mercanciaa, con ocasión de una venta para el mercadoal que Se destinan en el país de importación.

23970 16 octubre 1979 B. O. del E.-Núm. 248

Nota: La solución ofl'ecida en este Criterio está conformecon la reccmendación del Conselo de 8 de junio de 1977. rela.­tiva. a la interpretación del articulo 1 de la Definición del Va.­lor.

XXVIII. Mercancfaa cuyo pedido se realiza por mediaci6n delagente exclusivo del proveedor e:xtranjero (Diferentes formas de

facturación)

Pregunta: El a~ente exc1usivocle un fabricante extranjero demáquinas herramlentaa de tipo 8s.pecial actüa de la manera $1.guiaote en la importación de cada méquina:

Dicho agente envía sus ingenieros para que puntual1<:en conel cliente -y, en su caso, manteniendo enlace con el fabricanteextranjero- las características técnicas de la máquina. El clien­te, entonces. pasa en firme el pedido de la máquina al agente.Quien. a sil vez, lo cursa &,1 fabricante, para que preceda. a suei ecución, al precio cotizado al ,clIente.

En todos los <CaSO&. el, fabricante expide directa,rot:!nte la má­quina al cliente y extiende la factura C. 1. F. a nombre:

al Del cUente. quien proced!t al despacho aduanero de lamáquina y paga al fabricante el precio estipulado, que compren~de una comisión del 10 por 100. que se reserva al agente, y queel fabricante ab':na seguidamente .1 mismo. o bien.

b} Del agentet

que satisface al vendedor el precio seft.aladoal cUente. deduciao un 10 por 100. dispone el despacho (1) de lamáquina V la, factura. a su vez. al cliehte a un precio, que co­rresponde al precio convenido. incrementado con los derechos.gravámenes y gastcs de despacho.'

En los dos casos que se han considerado. y para una mismamáquina:_ - El fa!'ricante percibe la misma suma: El precio cotlzadoal cliente. menos un 10 por 100.

- El cUente 'paga la mism", suma: El precio que se le cotizó.- El agente obtiene la misma, remunerac1ón:_El lO por 100

del precio cotizado al cUente. .. El agente. pretende, en la segunda hipótesis. que el descuento-del 10 por 100 que se le ha concedido corresponde a la rebaja'como revendedor, que 8$ usual en el comercio de máquinasherramientas.

Las cláusulas del contrato de agencia:

al No establecen diferencia entre les mAquinas que. por unaparte, lie facturen al agente y se despachen por éste o por sucuenta, y las que, por otra; se facturen al cUente y sean ·des­pachadas -Sin intervenci6n del agente- por el prop.ic:l clienteo por su cuenta. " .

bl No Obligan al agente a s'Cepta.r determinados riesgos co­merciales o financieros.

Por otra parte. resulta. ya sea de las estipulaciones del con­trato de agencia, ya de los elementos de hecho derivados de lasrelaciones comerciales entre el vendedor y su agente, que:

a) El' agente estA obhgado a comunicar 'al proveedor ex­tranjero los ncmbres de todos sús clientes. cualquiera que sea

_ la forma de facturación. 'b) El agente no dispone de libertad. por si mismo. para de­

terminar los precios que factura.el La remuneración del agente se limita a la comisión con8

venida.

¿Conviene tomar en consideración estos diferentes modos derealizar las factura.ciones. cuando haya que determinar el valoren Aduana de las referidas máquinas?,

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, el Comitéha emitido el siguiente criterio:

Las dos fortna8 de facturación que se indican reflejan, úni~

camente. dos modos diferenteiJ de pago, aplicados a idénticastransacciones El valor en Aduana de las mercancías Que cons­tituyen el objeto de las referidu transacciones debe ccmprEtn­der la comisión del agente. tal como lo estipúlan el articulo ]de la Definición y su nota interpretativa 2.

XXIX. Tratamiento apUcable a108 cllnones que se. paguen paramáquinas constituidas por acoplamiento de piezas importadas

y que se destinen a la·venta con marca extranjera

Pregunta: Determinadas mAqufnu. que &e importan en pie­zaa sueltas suministrades por un fabricante extranjero, se des­Unarán a la venta, una vez acopladas las citadas piezas. conla marca del referido fabricante extran1ero. Como contrapartidadel derE'cho de utilizar' SU marca. el fabricante extranjero exige

, el pago, además del precio de factura de lw, piez.as sueltas, deun canon dei 3 por lOO, calculado sobre el precio de venta de lamáquina.

1. Puesto que tales máqulnae se impor'.an en piezas sueltas.¿deberá tenerse en cuenta el canon. a efectos de determinar elvalor imponible de las niezas imoortadas?

2. En Caso afinnativo, ;habrá de incluirse la totalidad osólo una parte de dicho canLn 9n el valor 'mponible? Por eJem­plo: ¿Es atribuible. una parte de dicho canon a los gQ8tos demontaje?

(U En algunos palses. un aiJ.,.l1te DO puede Jespachar la. merean­cias que se envien dIrectamente por .1 fabricante al cliente.

Se ha puesto de manifIesto que las operaciones de montaJeefectuadas con posterioridad a la importaCión contribt!_m s610débilmente a dar las propiedades- esenciales -. las mercancíasa las que se apUcará la marca d.e fábrica. En efecto, dlch8& ope­raciones consistan. simplemente. en acop'ar una máquina. impOr~tada en piezas sueltas. '

El Comité ha emitido el siguiente criterio:Según el articulo ·111 de- la Definición de Bruselas y su nota

interpretativa 2, procede considerar .el canon conw determinantedel valor del derecho de utilizar 1& marca de fábrica para 1&4piezas importadas. La totalidad del canon deberá, pues. tenerseen cuenta a efectO!t de establecer el va~or de las referidaspiezas. '

XXX. Modifitación de las disposiCiones contractuales relativasa la modalidad de transporte. de las mercancfas importadu

Pregunta: Determinadas mercanéias constituyen el objeto deuna venta. que se efectúa en condiciones d~ libre competenciaentre un vendedor en el extranjero y un comprador en el palaimportador. El comprador y el vendedor son independientes eluno del otro.

Las rner=andas se venden franco fáb.rica al precio de 10.000francos belgas. y tedas les gastos del transporte, por el medioconvenido -ferrocarrd o vía marítima-, &8 halle.n a cargo delcomprador. El vendedor, sin embargo, acepta enviar las mer­cancías con tiempO suficiente para que lleguen a poder delcomprador en una fecha previamente fijada.

El vendedor se ve imposibilitado pará cumplir sus obJiga­cian'es si no recu·ITa a la expE!dictón de las mercancías por víaaerea. 10 que exige un gasto slJolementario de 1.000 francos bel­gas. En vista de ello. el vencedor y ,el comprador convienen enque se manden las mercancías por dicho medio de transporte yque el vendedor soporte el suplemento de 1.000 francos belgas,procediendo el ultimo. en consecuencia. al envio de las mercan~cías por avión. ,

¿Debe incluirse este suplemento de 1.000 francos belgas en elvalor en Aduana de las mercancías?

El Comité ha emitido el siguiente criterio: 'Según la Definición de Bruselas. el precio susceptible de

aceptación ¡)ara la determinación del valor en Aduana de lasmer=ancias importads6 es el que se estime pudiera filarse conocasión de una venta efectuada. en las condiciones qUé enunciael artículo 1 de dicha Definición. .

Estas condiciones. puesto que se reneren a la entrega de lasmercancias. caracterizan el precio coIUSiderado .Dor la Definición

. como un precio que se reCiere a las Ir\erca.ncías. entregadas. enel puerto o Jugar de introdu"Ci6n en el~ país de importaclón.

En ei caso expuesto, procede decidir si. en el momento dela vf\loración y 'en las condietones citadas, se podrí" obtener unprecie que induyerR e~ suplemento de 1.000 frances ~lgas en losgastos de transporte. t

La.3 circunstancias set'ia1adas. y eSpecialmente el hecho deqUe el vendedor acepte pagar el suplemento de gastos. implicaque el comprador -o cua'quier otro comprador que se halle ensus mismas condicioncs- no estaria dispuesto a satisfacer unprecio con el aumento qUe se indica.

Se deduce, pues, Que la pregunta. formulada debe dar lugR.r auna respuesta negativa.

XXXI. Penallzación por retraso en la entrega de lasmercancfas importadas

Pregunta: Una transacción relativa- a determinado materialindu-strial queda ultimada a un precio estipulado en condicionesde libre ccmpetencia entre un vendedor en el extranjero y uncomprador en el país de impOrtación. Ambos, vendedor y com·prador. son independientes entre si.

El contrato de venta nrevé la entrega para una' fecha deter­minada. asl- como la aplicación eventual de un. multa 'por elretraso con que. lUIuélla se verifiqv.e; multa que. establecidapor cada semana de demora, deberá calcularse según un de­terminado porcentaje del precio.

No pudiendo ootregarse la mercancía en el plazo previsto,el vendedor, ateniéndose a la expresada cláusula del contrato.deduce !a multa correspondiente del precio convenido. As" pues. ~la factura aueda esta.blecida por el vendedor en el precio deconvenio, disminuido en el importe de la multa.

Para la determinación del valor en- aduana de las mercan­cfas ¿puede admitirse la deducci6n de la multa que se indica?

, El Comité ha emitido el siguiente criterio:La Definición de Bruse'as considera un contrato ultimado en

el momento en que los derechoe son exigibles. 1)8ra las meroan­cfall que. en ese momento. se entregan al com'Dradar en elpuerto o lugM' de introducción del país de importa(:lón.

Resulta pues, incompatible con di-cho contrato -y. desdeluego, no puede ejercer influencia sobre. el precio normal quede él resu'ta- cualqui8Z' cláusul& qUe prevea la tJenalización delvendedor. si la -mtrega no 18 realiza en un. fecha determinada.

En el caso que se considera, exi&te una estipulacIón contrac·tual que modifica el importe J?&P:do o por pagar, en funciónde un sistema de penalización ideado para circunstancías excep-cionales. '

Por ser dicha esUpulaci6n ajená a la noción del precio normalque se ccnUene en la Definición. procede, a efectos. de determi..'nar, el valor en Aduana del materiAl industrial que se indica. ,

B. O. del E.-NÚDl. 248 16 óctubre 1979 23971

sobre la base de 1& nota interpretativa S del articulo 1, que S8. aftada a 1& suma total de facturQ,eI importe de la multa., que sehabia deducido del precIo de convenio.

N. B. El pre&8nte .criterio no ha consid,erado la posibilidadde que, entre la fecha del contrato' y el momento de valoracióo

llos precios de mercado hayan sufrido modificaciones, en virtuade las cuales no sea ya aceptable el precio prmtisto en el con-trato. . .

El importe de la penalidad: no podría mostrar, sin embargo,la cuantía de tales variaciones.

XXXII. Importación de ciertas merc;ancias provistas ele niarcade fábrica o de _comercio, registrada únicamente en el país

de importación '

Pregunta: Uh fabricante naciona! de marroquinería (bolsos,etCétera) tiene una sucursal -en un país extranjero. La citadasucursal env:ía una parte de su producción a clientes estableCIdosen el 'país de la casa matriz. Antes de remitir las mercancías.la sucursal les aplica la marca de la casa matriz, que se hallaregistrada únicamente en el país importador. .

. Considerando las disposiciones de la Definición, ¿sería pre­C1S0, al valorar las mercancías, tener en cuenta -el valor delderecho de utilización de la marca de fábrica de la casa matriz;

al Si las mercanciae que se" importan se venden directa­mente a los clientes en ei país de importación, o

b) Si las .mercanciM se entregan a !os clientes en el paÚide importación, pero que, facturadas por la sucursal a la casamatriz, esta última las, factura a su vez a los clientes?

El Ccmité ha emitido el C'Titerio siguiente:En las dos eventul\lidades del caso que se examina, las mer·

cancias que se valoran !:Ion mercancías provistas de mar:a. Se­gUn los términcs del artículo 1 de la Definición, dichas mercan­cías deherán va 'ararse como tales, según el precio que se estimepuedan alcanzar -ya revestídas de la mai"ca- con ocasión deuna venta que se halle de acuerdo con las condicicnes que dichoarti::-ulo determina. Cu¡tlquier plusvalia que Ere introduzca en dJ­chas mercandas a con-secuencla de la colocación: de la. marcadeberá tenerse en cuenta, a efectos de establecer su valor.

Segun los términos del articulo 111, considerado a la. luzde; párrafo al de su nota interpretatIva 3, la marca de fabricade que se trata se ccnsidera como marca de fábrica extranjera,dada la relación que existe entre el propietario de la marca ysu. sucursal, que há. fabrica:lo las mercancías fuera del paísde importación. Por consigu~ente. importándose las mercancfascon una marca extranjera de fábrica, el vaJor del derecho deutilizar la marca de fábrica debe, igualmente, ep. virtud delartículo 111, b', in:orporarse en el: valor en aduana de lasmercancías. -

XXXI~I. Cánones y derechos ligados a una invención o a unaidea incorporada en las mercancfas importadas Ul

Pregunta: La fabricación de un artícu'o importado {como una- máquina de pulir vidrio, por ejemp:oJ se basa en una invencióno en una idea patentada o protegida de cualquier otra. forma.

El precio al que un exportador vende este articulo a un im­portador puede ser,

al Un précio global, sin ninguna obligación complementariarelativ'a a la invención o a la .idea incorporada en el artículo.

bJ Un precio 'Condicionado a pagar al exportador, en una oen varias ve':es, un suplemento determinado. como contraparti­da de la invención o ,de la idea incorporada en el artículo

cJ Un precio condicionado a paFar, en una o en varias vec{lsa una persona, distinta del exportador (por ejemplo. el invento)del artículo o el propietario de la .ideal, un suplemento determi·nado, cerno contrapartida de la invención o de la idea incor.porada en el articulo, pudiendo residir el beneficiario de estepago complementario en el país de exportación, en otro país ex·ranjero o en el de importaCión',

¿Cómo se podria. determinu en cada uno de los tres casosel valor en Aduana del articulo?

El Comité ha emitido el siguiente criterio:

Caso aJ· El valor en Aduana del artículo eon-siderado debeser establecido sobre la base del precio global. Esta soluci6nestá de- acuerdo con los hechos ,comerciales, ya que no se hahecho distmción entre el articulo y la invención o la idea que sele incorporó.

Caso bJ: pO!" razones comerciales o financieras, 186 parteshan hecho Una distin.:;ión entre el artículo y la invención o idea~ue se ha incorpora-do al mismo. Se ha fijado u_n importe dis·tmto para cada uno de estos d03 elementos; pero el compradorestá obligado a pagar la suma -de los dos importes. La comprarecae, de hecho, sobre un BTtfculo único, cuya· precio global seha dividido por razones comerciales Cl financieras. .

El valor en Aduana del artículo debe establecerse, como encaso al, EtObre la base del importe to,tal· a pagar.

Caso cJ: Este caso difiere del bl en el sentido 'de que la en­treRa suplementaria del iin¡>(?rtador es pa.gadera a una tercerapersona. Esta cireunstacia no afecta dé ninguna manera a lanaturaleza de la compra, que, de hecho, recae siempre sobre un

(lJ El pre&ll,Pte criterlo no trata del problema: del derecho dereproducción de la mercanCÍa importada.

articulo único, cuJo precio global Isa sido traccionado por ra.­zones comerciales o financieras. .

El valoren Aduan~ del articulo -=omo en los casos. a) ybJ- debe establecerse sobre, la base del importe total a ~ga.r.Esta. conelusión es válida, tanto si la tercera persona reside en81 pai-& de exportación, en otro país extranjero o en el país deimportación. .

XXXIV. Canon calculado en función de la producción de unamAquina importada

Pregunta: Una máquina. que produce y acopla automática­mente unas agujas de lengüeta para géneros de punte &e impor­ta en -cumplimiento, de un contrato de venta, en virtud del cual61 comprad0r se obliga a pagar, además del precio facturado porla máquina, un canon de 500 francos belgas por miJlar de agujasproducidaS. El canon es -pagadero al vendedor al final de cada.año, basándose en la producción. debidamente controlada, delaño transcurrjdo..

¿Se debe lD~luir en el valor en Aduana de la máquina im·portada el <:anen? La respuesta a esta pregunta es la mi'5macuando el canon &e paga a una tercera persona residente en elpais de exportación, en otro país extranjero. o en el de impor­~ación.

El Comité ha emitido el criterio siguiente:El 'precio facturado para la máquina está afectado por una

condición relativa al pago de un canon, que se añade a esteprecio. Por el liecho de que el canon se satisface al final decada año, el comprador se beneficia de un pago a largo plazo.

En realidad, el vendedor y el comprador han convenido un'precio global. que ha sido dividido en un importe fijo facturado yen un canon pagaaero dutante todo el tiempo de la utilizaciónde la máquina. El importe total a pagar puede tomarse comobase para determinar el precio normal considerado en el articu~

lo I de la Definición. a reseFVa de los ájustes a. efectuar confor­me·& la nota interpretativa 5 de este articulo.

El valor 'en Aduana de las mercancías importadas es un pre­cio incondicíonal al contado, en el momento en que los derechosson exigibles, y, por consiguiE!nte, debe comprender en el casoexaminado, el valor en ese momento del producto total delcanon previs.to. No hay que tener en cuenta en el caso conside.­rado el hecho de que el canon se abone al vendedor o a unterc.:oro_que resída en el país de exportac.:ón, en otro pais ex­tranjero o en el de importación.

En la práctica, se podrá calcular el. valor al cp-ntado delproducto total del canon previsto. estimando la duración de uti­lización de la máquina y las sumas pagaderas al final de cadaafta, teniendo en cuenta el tipo de interés, con objeto de determi· ...Dar· su valor como capital en el momento de la valoración.sise supone, .por ejemplo, que la producción total de la máqu'na seeleva ·a 500.000 agujas en el primer año de su utilización. elcanon previsto para este año ascenderá a 250.00-'l francos bel·gas, y si el tipo de interés es del 5 por 100 anual, el valoral contado de este canon -en el momento en qUe 1005 derecho.sson exigibles-- será

100250.000 X ---;

105

es decir, 238.095 francos belgas. Se calculará por el mismo mé­todo el valor al contado del canon para 108 años siguientes,teniendo en cuenta lOs interp,Sés compuestos.

No1a.-Esta condición· de pag9 de un precio facturado f:jo yun canen Que estt\ en función de la producción de una máquina~ de otro articulo importado se presenta. por lo general. cuandoestas mercancías son objeto de una patente, y especialmenteen el caso de fabricación con licencias. En tales supuestos, lasconclusiones del criterio anterior están conformes tanto con lasdisposiciones del artfculo 1 de la Definición y de su nota inter·pretativa 5. como con las. del articulo In. qUe dispone que:•... la determinación del precio nonna! se harácoosiderando queeste precio comprende el valor de~ derecho de utilización de lapatente ... ~orrespondiente a dichas mercancias.a

XXXV. eállones pagaderos por una m&rcancfa importada, queserá vendida. ,después de un trabajo complementarlo, con una

marca extranjera de fábrica o decome~io

Pregunta: Un compuesto qulmico se importa en cumplimientode un contrato de venta. en virtud del cual el comprador secompromete a pagar al vendedor, además del precio facturadopor este producto, un canon igual a un determinado porcentajedel precio de venta de los comprimidos, ampollas, etc., que elcomprador fabrica, después de mezclar el producto químicofmportado con productos no activos. y que estt\ autorizado avender 'con la marca. del suministrador extranjero. 14s opera·ciones efectuadas en el _Pais de imoortación sólo contribuvendébilmente a dar a los compromidos, ampollas, etc., sus carac­terf'Sticas esenciales-;- ya que éS.tas se las conf;ere el productoquímico importado. . . . '

Para realizar la valoración sobre la base del predo pagadoo por pagar, ¿se debe incluir el importe del canon en el valoren Aduana del compuesto químico importado?

El Comité ha expresado el critP.rto shroiente:Comonne alartiwlo 1 de la Def'ntci6n, el valor del como

puesto químico importado 8'S el precio que se eetima pudiera

2397~ 16'octub"rl! 1979 B. O. ael E.-Núm. 248

fijarse para este producto en el mi>Mento en que loa- derech06de Aduanas son exigibles, como oonsecuencia de una ven'taefectuada en condiciones de libre competencia entre un. com­prador y -UD vendedor independientes uno de otro.

Según la nota i,nterpretativ& 5 del articulo l. el precio pagadoo 'por pagar por las mercancías tmportada.s que sean obleto deuna venta ..bona ftda-, puede ser considerado como una indi~

cacl6n aceptable del precio normal, a reserva de 106 ajustes-necesarios. Puesto que la pregunta trata de una valoración ba­sada en el precio pagado o por pagar, el caso consideradocae dentro d4lJ la nota interpretativa 5. .

Además. conviene referirse:Por una part~. al artículo III de la Definición, según el cual:

..cuando las mercancías a valorar se importen con una marcaextranjera de fábrica o de comercio. o se importen para serobjeto bien de una venta ó de otro acto de dispoe:ci6n con unamarca extranjera de fábrica o de comercio, bien de unautUi·zaclón con tal marca, el precio normal se determinarA con!Í­darando que este precio comprende para dichas mercancíasel valor del derecho de utilizar la marca de fábrica o de co­mercio.-

Por otra parte, a la nota interpretativa 2 del articulo 111,COD arreglo a la cual las disposiciones anteriores relativ8e alas marcas de fábrica O de comercio pueden igualmente rieraplicables a las -mercancfas importadas para ser objeto, deR­pués de subir un trabajo complementario, bien de una ventaQ de cualquier otro acto de dispOsición con una marca extran·Jera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con talmarca..

En el caso ex·puesto, es evidente que el compuesto químicono se hnporya para ser vendido con la marca extranjera enesa forma, 8m.O solamente después de haber sufrido un trabajócomp!ementario. Como este trabajo en el país. de importac:6ncomnbuye s610 débilmente a dar sus Caracierlsticas e6~ncialesa las mercancías a 1&5 que se aplicará la marca d.e fábrica ode comercio, el importe total del canon debe incluirse en elvalor en Aduana del compueeto qufmico importado.

XXXVI. Valoración basada en el precio de factura.·- Ajustepara tener en cuenta los gastos de publicidad (.) .

Pregu,pta: En. su propio país, un importador, D; e; el dis­tribuidor exclusIvo de MF, fa,br:cante extranjero de máquinasde escribir. importadas y vendid86_ con la marca de MF El dis.trtbuidor D, que actúa por cuenta propia, compra y revendeen réJtimen de exclusividad; las máquinas de MF. '

MF no hace. a su costa, ninguna publicidad para la marcaen el país de ~mportación; por el contrario, y aunqUe el con.trato de exclUSividad concertado entre MF y D na contiene nin.guna estipulación a es.te respecto, D hace publIcidad para lasmáqutnflS de la marca MF. En e9ta publicidad se menciona elnombre del distribuidor. _

Para detenninar el valor en aduana de las máquinas ¿esnecesarlo ajustar el precio _pagado por D en función d~ losgastos de publicidad que asume D?

N.B. El. término -publlcidad. está. tomado .aquí en el sentidomás amplIo; comprende todas las manifestaciones de propa.ganda.

El Comité ha considerado que:De una manera genaral, cuando una mercancía se vende en

condiciones de libre competencia, el vendedor realiza gastospara la .prospección.· y el desarrollo del mercado de esa mer­cancfa. SI la mercancía se vende por un suministrador extran­jero, éSte deberá efectuar gastos análogos para crear y des­arrollar un mercado en el país de importación, y el preciode venta de las mercancías incluirá neces8l'iamente estos gas­tos. Por su parte. los compradores que adquier&D. la mercanc:fapara revenderla realizarán igualmente gastos pa.Ta la _prospec_ción. del mercado.

SI se trata de articulas de marc~, los gastos para la _pros_pección. y desa'rrollo del mercado, comprometidos por un fa.­bricante que vende tUI 'Productos en condIciones de Ubre com.patencia, comprenden los de publicidad para su marca Cuandolas merca.ncfas se destinan a la reventa., esta publi'.cidad -se?Irige principalmente, m'" a que a los dientes inmediatos delabrlcante, a los revendedores y & los consumidores finales de

la mercancía. Contribuye a crear y 'mantener el prestiRro de lamarca, y los gastos realizados con este objeto los incluye ne.cesariamente, el fabricante en el precio qUe cotiza. '

Ninguno de 10& clientes del fabricante estaría dispuesto atomar a su car~o 10s·p;ast05 da publicidad. con el fin de dara conocer la marca, si tuviera que pagAr por las mercandasel mismo precio qUe los demás clientes que no aoportan talesgastos,

Cuando el proveedor extranJero vende sus artículos de marca­a un importador exclusRro, puede concertar con el último unacuerdo -sea o.no objeto de un contrato escrito- referente alos gastos de publicidad para la marca. a reAliza~ en el peisde in:'po~i6n. Tal acuerdo puede producir una de las siguien.tes situacIOnes:

C*J VéaS& también el Estudio l.

Al El- suministrador extranjero no hace recaer en el liD·portador ninguna obligación en· lo que sE¡ refiere a los gastos de.publicidad para la marca, sino qUe él soporta estos gMtos.

B)· El prov~or y el importador asumen cada uno pariede los gastos de publicidad relativos & la mM'Ca.. Cl El importador soporta todos los gastos de publicidad parala marca.

,.. La venta considerada por la Definición de Bru99la:s es unaventa en la que el pago del ·precif) constituye la única presta,..ción efectiva del comprador. Como el preéio pagado o por pagarpor el importador en los c:asos Bl y Cl no es la única preSo­tadón efectiva del comprador, procede ajustar dicho precio.

Un distribuidor exclusivo que haga publ;cidad para la marcaasume una fun.ción qua, en el caso de mercancfas vendidas encondiciones de libre competencia, incumbe al fabricante ex­tranjero. Si el distribuidor exclusivo asume esta función y so·porta los gatos ~ parte de atlos-, el precio al que el fabri­cante extranjero le vende sus mercancías no comprendé talesgastos. Estos se incluirfan en el precio, si el fabricante extran·lera se encargara de la publicidad para la marca, .vendiendo lasmercan.cías en las condiciones previstas por la Definición. "'

Sin embargo, no debe pensarse que todos los p;astos de pu­blicidad realizados por un distribUidor exclusivo de mercancíasdestinadas a &er vendidas con una marca extranjera de fAbrica.­serian soportados por el suminietrador, Bi éste vendiera lasmercancías en condiciones de libre competencia; Algunos· deestos gastos pueden, en efecto, referirSQ a la publicidad -hecha­por' este distribuidor, m6Jl<::ionando la marca, con objeto de re·vender 1M mercancías- de la-misma natura'eza de la que efec­tuai"fa un importador independiente, para mercancfas Bin marcag.. para productos con marca de los que no fuera distribuidorexclusivo.

Teniendo en euenta las_ consideraciones precedentes y basán·dose en los hechos citados, el Comité ha expresado el oportunocriterio. para establecer el valor en Aduana de las máquinasconforme a la Definición, ajustando el precio pagado por D,con el fin de tener en cuenta 106 Il:astos de -oublicidad quesoporte; pero únicamente en lamedld« en que tales ga_~tos

excedan de los qUe asumirfa Si el fabricante extranjero MF 88encargase de la· publicidad para la marca, vendiéndole las mer­cancías e.n condiciones de libre competencia.

La ausencia en el contrato de cualqUier obligación referentea gastos de publicidad para la marca, a efectuar por D, no in­valida esta conclusión..

XXXVII. Canon calculado en fundón de la cantidad de pro­ductos textiles nacionales tratados cun una preparación qufmica

importada .

Pregunta: Una Empresa qufmica extranjera, MF, prodU'Ceuna preparación química para. el tratamiento de productos tex·tiles, según un -procedimiento de acabado patentado. El pro·cedimiento en cuestión consiste en un sencillo proceso qUe prevéla disohl:lión, en proporción detenninada, de la prepaF.8Ción qu(­mica en agua y el planchado de los textiles, a temoerllt.uradada, una vez que. han sido impregnados con la solución, Elmétodo utilizado es similar al que se emplea para la impreg­nación y apresto de' 109 tel1dog, La preparación -química -nopatentada.-, que se vende con una marca- de fábrica registrada,es indispensable para la aplicación del procedimiento patentado,porque. no existe en el mercado ningún producto parecido oequivalente. '. -

La Empresa MF ha creado en elp8Ís de importación unafilial, S, a la que le ha' concedido e} derecho exclu&ivo de EtI­plot&lr el procedimiento patentado en este país. Con este fin,S ha sido encargado de dar a conocer este procedimiento a losfabricantes de textiles establecidos en dicho territorio. y deestablecer COn ellos contratos de explotación del procedimientopatentado, que de, lugar al uso de la preparación química ven·dtda con la marca.. .

Según -estos contratos, los fabricantes' de textiles:

- Obtienen informes det8J.lados referentes al procedimientopatentado y el derecho & tratar los -productos textiles por eBteprocedimiento. que lleva aparejado l. utilización de la prepara­ción quimica importada.

- Obtienen el derecho a iJnponer en los textiles tratados 1&marea reRistrada, la aue abarca tanto la pre'Oaración autmlcaimportada como 101 textiles tratadOfJ por medio de esta pre..:paración.

- Compran directamente' a MF la preparación química ven.;dida con la marca registrada.

- Pagan a 1& filial S un canon, calculado en función de la.cantidad de textiles tratados con la. preparación qufmica im--portada. ~ .

Lo. tertlles tratados ostentan la marca. para indicar alcomprador que han sido sometidos al proeedimiento pa.ten~docon la prepar8lCión química 1mport~ y han adqul·rido, porello, las cualidades anunciadas en la publicidad hecha para lamarca. ,

Para determinar el valor 811: Aduana de la preparación quf..mica importada sobre -la base del precio pagado &1 proveedorMF, ¿es preciso ajustar este preciO para tener en- cuenta lacantidad pagadera & S1

B. O. del E.-NÚlU. 248 16 octulire 1979 23973

El Comité ha considerado que: -_ ~

Conforme al arUculo 1 de la Definición, el valor de la pre­paración química importada es el prec10 que se estima pudierafijarse para este producto en el momento en qUe los derechosde Aduana son exigibles, como CODs.ecuancia· de una venta efec­tuada en condiciones de libre competencia ~tre un compradory un vendedor indepenQientes uno de otro.

Segúfi 10$ términos del articulo II de la DefiniCión, un" ventaefectuada en cond1clones de libre competencia entre 'un com~

prador y un vendedor independientes es una venta en la queel pago del precio de la mercancía constituye la única presta-­ción .efectiva del comprador. Como el precio pagado al provee·dar MF DO es le, única p::'estaci6n del comprador. dicho preciono cumple las condiciones previstas en el articulo 1I..

Si el valor en Aduana se establece .&Obre la base del preciopagado a MF, aplicando la nota interpretativa. 5 del articulo 1,habrá que ajustar eventualmente este precio, para tener encuenta los diversos elementos que, en la venta conside.rada,están en dis-conformidad con el concepto del valor. Por consi­guiente, es necesario determinar en qué medida habría sidoel precio distinto, si el pago del mismo hubiera constituido laúnica pre&tación del comprador. En el caso considerado, lasprestaciones efectivas del comprador están constitui(ias .por elpago a MF del ¡recio facturado y a S de un canon, que esfunción de la cantidad. de textiles tratados con la preparaciónquímica importada. Es preciso, pues, determinar si una partedel canon se paga como contrapartida de una cláusula del con·trato, con valor proPio, distinto e independiente del de la prepa­ración química. importada.

El pago del canon' confiere a los compradores el derecho:- De utihzar la preparaCIÓn química vendida con la marca

e importada, para tratamiEinto de los productos textil.es.- De aplicar para el acabado de los ,productos textiles el

procedimiento patentado, que yrecisa el empleo de la prepara-ción e:tuímica importada. .

- De- aplicar en los prcductos textiles la mar':a, cuyo únicoobjeto es el de indicar que han sido .tratados por el procedi­miento patentado, con la preparación quhnica importada.

El derecho de utilizar el procedimiento patentado y el deaplica.r la marca registrada podrian tener un valor distinto delde la preparación química Importada. Sin embargo, el proce­dimiento patentado, que no es más que una simple forma deempleo de la preparación quimi:a importada, DO' puede r.epa­Tarsa de la utilización de ésta, y, por tanto, el derecho de uti­lizar e} procedimiento patentado no p()see ningún valor propio,distinto del de utilizar la prepar8<:ión .química importada.

Por otra parte, puesto que la marca registrada constituyesimplemente la pruebe. de que los productos textiles han sidotratados par el procedimiento patentado y mediant,e la prepa·ración química -que se vende únicamente con esta marca-,y que el procedimiento no tiene ningun valor propio, distintodel derecho de utilizar la preparación química, el derecho deaplicar la mar::a' en los productos textiles tratados tampocotiene ningún valor propio.

Vi!itó lo anterior. el Comité ha expresado el criterio de queel precjo pagado a--MF debe ser ajustado, con el fin de tener encU!'nta el valor al contado, calculado en el momento en que losderechos son exigibles, de la totalidad del producto presumib'edel cBnon a pa,gar en este caso.

XXXVIII. Discos de gramófono fabricados en el extranjero porcuenta de un editor establecido en el país de Importación

Pregunta: Un editor de discos de gramófono ha adquirido elderecho de edición 'de una obra musical registrada que hacegrabar en una banda magnética, soportando todos los gastosrelativos a la ejecución y al registro.

El _editGr envía la banda magnética a. un fabri-'=a·nte de dis:..cos establecido en el extranjero, del' que es por completo in~

dependiente, y le encarga la reproducción de la grabación enun numero determinado de discos. Después de la importación,el editor los vende a mayoristas y detallistas. Importa, igual­mente, discos de otras marcas, que vende a maycristas y -deta­llistas.

En el momento de 1& importación de los discos que mandófabricar en el extranjero, el editor presenta, como base de sudeclaración de valor en Aduana, la factura del fabricante ex­tendida por un importe que comprande el pre-::io de los serviciosprestados, el de los materiales utilizados, as1 como- los gastosde entrega hasta el lugar de introducción en el país de im~portaclón. -

¿Puede &er aceptado el impone de 'la factura como valoren Aduana? En caso negativo, ¿cómo puede establecerse estavalor? .

El Comité ha tenido en cuenta las consid~raciones si~ientes:

Al La transacción de la que son objeta los discos, y quemotiva su imp':Jf'tación, se refiere a un tra.bajo de encargo reali­zado por un precio convenido entre partes financieramente in~dependientes. .

Bl La transacción de que se trata no constituye una ventaen' el sentido de ~os articulas 1 y 11 de la Definición, y el importefacturado. por el fabricante extranjero a.l editor por los discosfabricados- difiere del precio que se asUma pudiera fij8T!>8 paralos mismos, como consecuencia de una venta, de acuerdo con las

disposiciones'de los articulos 1 y U, en que, par lo menos, DO setienen en cuenta los siguientes elementos: .

al Los gastos soportados o a soport&r por el editor para laobten.ción del derecho de edición de 10fl discos (derecho deautor) .

b) Los gastos comprometidos por el editor para la eJecu~ción y el registro de la obra en la banda magnética.

el J.a diferencia que podria existir entre el importe delbeneficio al que habria podido aspirar el fabricante, Si los discosimportados los hubiera podido vender en condiciones de libracompetencia, y el importe del beneficio ¡:¡ue, efectivamente, haobtenido por su tr~balo. '

Para que la valoración pudiera basar&e en el precio pagadoo por· pagar, se precis~ja:

iJ Que fuera posible establecer las diferencias eventualesque existen entre las condiciones de la transacción conside­rada y las de la venta teórica prevista por la Definición.

11) Disponex: de los elem.mtos necesario& para calcular losajustes que, incrementados al precio pagado Q por pagar¡ tu­vieran en cuenta las diferencias sedaladas en el pArra O 1)a.nterior.

pl En lo referente &. los discos a valora.r:

iJ Las diferencias que existen entre las condiciones de latransacción considerada y las de la venta prevista por la Def1~

nición pueden expresarse por la influencia. en el precio de loselementos tratados en los párrafos a), bl Y cl del apartado Bl.

10 Los elementos de que trata el párrafo al pueden serobjeto, :realmente, de una estimación por disco en el momentode la importación.

Los elementos del párrafo bl corresponden, bien a la tota·lidad de los gastos esUpulados para la ejecución y el registrode la obra -8i los discos importados Constituyen la totalidadde la tirada.. a partir de este registro-, bien a una parte deestos gastos. si el_ registro se utilizaJ'a po&teriormente en nuevasediciones.

Los elementos del párrafo cl no se pueden determinar en. elPais de .importación.

Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, el Ca·mité ha estimado que el importe facturado no constituye unabase suficiente para la valoración de los discos, que, en casode presentarse, se deberia basar en el criterio del productoprobable de la venta.

Como los discos a valorar -lo mismo que, los de otrasmarcas importadas por el editor- los vende el importador a losmayoristas, su valar en Aduana se establecerá de acuerdo con elprecio cotizado a tales compradores. Hay que deducir ge esteprecio: '-_

- Un margen de beneficio bruto igual al que obtIene eleditor en la reventa a mayoristas de discos comparables deotras marcas.~ Les gastos de entrega. en el interior del pals de importa·

ción y los derechos y gravámenes a la entrada, siempre quetaJes gastos, derechos y gravámenes no estén incluidos en dichomargen.

XXXIX. Importaciones de aparatos automáticos alquilados

Pregunta: U'n fabricante extranjero, MF, de apa·ratos automa­ticos ha establecido en otro 'país extranjero una filial, MF-l,cuya misión' consiste, en alquila.r estos aparatos en diferentes

-países, incluido el de importación, no destinándolos a la venta.Con este objeto, MF~l ha creado una filial, I. en el pafs deimportación, de la que uno de los directores 'f varios técnicosy empleades son retribuidos por MF-l. La fihal 1 está encar­gada de gestionar los contratos de alquiler entre los usuariosy el arrendador MF-1, asi como de preparar la conclusión deaquéllos. Además 1 se encar~a de la entrega, instalación, gara·n·tia, inspección y conservaCIón de los aparatos y del cobro dlillos alquileres por cuenta del arrendador Mj'~l.

Después de la firma del Contrato de alquiler entre MF-1 Yel arrendatario, el fabricante MF envía el apara.to a la fillal l,quien efectúa la' importación y la entrega al arrendatario. Elfabricante MF eXPide a su filial MF-luna factura, en la quefigura el nombre y dirección del arrendatario, y Cuyo importees satisfecho por la filial MF-l. Esta, a su vez, envía a sufilial 1 una factura e,Prof()rma., expedida confines puramentecontables. .

Les contratos de alTendamiento prevén el, pago de ,un alqui­ler, calculado en función del uso- que del aparatQ haga el arren~

datario; es decir, del número de operaciones que registre uncontador que lleva la mé.quina. Este aJquiler, que no puedeser inferior a un importe mínimo, ..establecido sobre una basesemanal o mensual, es pagadero durante -la vigencia del con~trato, bien entendido que tal vigencia será la necesarIa pararealizar 120.000 operacione:5, o un período de diez AfiaS, si aque­llas operaciones no se hubieran realizado en un plazo máscorto. POT consiguiente, la duración de empleo de cada aparatodebe cubrí,r, como minimo, 120.000 operaciones.

El contrato de alquiler estipula especialmente que el arren­dador MF·1 se compromete:

,23974 18 Detuore 1979 B. O. (¡el E.-Núm: 248

al A entregar el aparato en el domicilio d'81 anendai.arlo;bJ A instalar el aparato;el A instruir gratuitamente, por 10 menos, a uno de los

téCnicos del arrendatariodl A reparar o sustituir. gratuitamente, en materta do ga...

rantía, las piezas defectuosas. durante un perfodo de tres meses,contado desdé la recha de la instalación; durante los nuevemeses siguientes, el arrendador MF-l se compr,"mete a cambiargratuitamente las piezas defectuosas, ¡Jefo corriendo Jos gastosde mano de obra a cargo del arrendatario;

el A asegurar el aparato contra: el riesgo de incendios, du-rante tod~ el periodo que comprenda el contrato.

El arrendatario se obliga a pagar:

1. Una cantidad determinada por la instalación del aparato;2. El alquiler previsto en el contrato¡3. El oosto de las reparaciones y las sustituciones de pie­

zas, que no sean las previst&s en el anterior l:\partado d) i4. La conservación del apara.to.

¿Cual es el métcdo a.plicable pata determinar el valor enAduana de estos aparatos?

El Cnroité ha considerado que el precio facturado por elsuministrador extranjero MF a su filial MF-1 no hay que tenerloen cuenta para valorar los aparatos, tl:\l como se lmp=rtan, yel precio .proforma- que el arrendador MF-1 factura a sufilIal l. qUe no es un precio ofrecido como consecuencia deuna venta. no se puede temar como base de valoración. Lamejor indicación para determinar' el precio al que cualquierComprador podria adquirir uno de estos aparatos. tal como setmportarian con ocasión de una venta efectuada en condicionesde libre competencia, en el lugar de tntrrduceión del país deimportación, la expresa el valor al contado de los alquileresprevistos en el contrato, durante el periodo 8stiJ.Dado de uti'i­zación del aparato importado. Este valor al conurdo. con losnecesarios a.justes, podrA servir para determinar el valor enAduana del mencionado aparato.

En el caso particular que se. examina, y a falta de otrosdatos, resulta razonable partir del supuesto de que el aparatorealizará 12D.OOO operaciones y de que éstas se distribuirAn uni·formemente en diez aiios; por lo tanto, se podrá calcu'ar elimporte de 105 a~qui1erea que si!fV'8n de base a la determinacióndel valor en Aduana. .

No existe ninf11n motivo. al establecer el valot" en Aduana.para deducir de valor al contado de los alquileres previstosun margen de beneficio para. el importador 'J, porque su únicafunción es la de gestionar lQS contratos de alquiler y ore1)ararSu conclusión, no realizando, pues. mAs que una actividad com·parab!e a la de un agente de distribución. Tampoco ~rfaadmitirSe la deducción de algún beneficio para el arrendadorMF-1, ya qUe, en la venta hipotética conddera.da, éste actúaCOmo vendedor y el beneficio del mismo forma parte del precio.

Se puede admitir razonablemente que una Rarantfa de docemeses -que incluye les gastos de mano de obra durante los tresprimeros meses- no es normal para esta clase de mercancfas;por consiguiente. tamPoco hay motivo suficiente para Justificarun ajuste del valor al contado de los alquiterar. previstos, rela­tivo a las obligaciones que, en materia de garantía, prevé elapartado dJ de la pregunta.

El Comité ha emitido el crlterio de que el valor en Aduanadel aparato se debe considerar igual al valor ..1 contado de laSuma de alquileres que correspondan a 120.000 ooeraciones, dis.minuido en .10S gastos periódicns siguientes, distribuidos en pe.r_tes iguale.s du'rante los diez a1\os:

a) Los gastos del seguro contra incendios del aparato al.quilado;

b) Los gastos administrativos oomprometidos por la filial I(comprobación de los contadores, facturación, cobro de alqui­leres, Da~o de cantidades por cuentas de MF-1, etc.)

Del valor al contado que se obtiene de esta fcrma. procededescontar a continuación: _

e) Los gastos que se refieren a la instrucción gratuita delos técnicos del arrendatario'

d) Los gastos de transporte del aparato desde el puerto olugar de intrrducción en el pafs de importación hasta los lo-cales del arrendatario; ,

e) Los ~asto& de despacho;

1~ Los derechos e impuestos exigibles como consecuencia de

a Importación del aparato.

XL. Reducciones temporales de predos

Pregunta: Para la venta a mayoristas un distribuidor ex­clusivo importa detergente en· polvo en envaseo destinados a laventa al par menor, que )levan la marca de comercio delfabricante extranjero. El distribuidor exclusivo no estA asociadofinancieramente con el fabncante extranjero.

Anteriormente. se facturaban lu mercancías al distribuidorexclusivo al precio de 20 unidades monetarias el paquete yhabiendo ~mprobado la Ad~inistra'=tón interesada que el con­trato de dls t nbud6n .exclus·"a no In·nula en dicho oradD, se­aceptó éste como ~e de vaJoraclón.

Un nuevo envío se factura &J precio da 18 tf M por pa_quete. llevando é!=t09 la indlcaclón ..Vendido 4 U: M. mAs ba­r~to•. los paquetes que contienen esta mención son del tipo ydJmensiones habitualea.

Se ha probado, a satisfacción de'la Administración aduanerainteresada que:

- El distribuidor exclusivo no realiza ningún gasto en interéSdel fabricante extranjero, para asegurar la publicidad- de lasmercancías; .

- La reducción de 4 - U. M., indicada en los envases. seaplica en todas las fases de la distribución. incluso en la ventaal consumidor;

- En el pais de importación, es práctica normal en tre losfabric;antes naciona'es de detergentes en polvo reducir, de vezen cuando y .por cortos periodos de tiempo, 6US precios deventa al consumidor;

- La redUCción de precio concedida por el fAbri'C8llte extran·Jero coincide con esta prActica: . .

- El producto que se presenta en envases sin marcar no seimporta al mismo tiempo que la expedición que se conside~.

¿Debe aceptarse como base para la determinación del valor,en Aduana el precio de factura de 16 unidades monetarias

por paquete?El Comité ha tenido en cuenta. las siguientes COnsideraciones:Las mer':ancías de qUe se trata son importadas en virtud de

una venta. en la que el precio de 18 U. M. no está influidopor el contrato de distribución exclusiva, y en la que el distri­buidcr exclusivo no rea 'iza ningún gasto de publicidad de lasmercanc[as. en interéS del suministrador extranjl?':o. Habidacuenta de la situaCión competitiva existente en el país de impor­tación, debida al hecho de las reducciones de precios prac·ticadas de vez en cuando, no hay nada qUe permita presumirque el pre-::io Que se estima pudiera fijarse para ·1&5 mercancíasimportadas, como consecuencia de la venta con:iderada por laDefinición. sería más elevado. En estas condiciones no se puedetomar en consideración un precio superior a 18 U. M.• para la.determinación del precio normal de las mercancías a valorar,por la única razón de que el precio ap'icado en ventas ante­riores paora mercancias similares (envases sin mar"'..ar) fuerade 20 U. M.

Teniendo en cuenta los hechOAexpuestos, el Comité ha ami·tido .el criterio de que las mercancias que constituyen, el enviode que se tr.ata deben valorarse en 16 unidades monetarias elpaquete, con reserva de los poeibles aiustes a efectuar envirtud del pArrafo 2) del articulo J de la Definici6n.

XLI. Mercandas que no se han vendido todavía en el mo­mento de la valoración. - Gastos de almacenaje ocasionados

d~uésdel despacho

Pregunta: El suministrador A, establecido en el país X, estárepresentado en el 9afs Y por la firma 1 que actúa en nombrey por cuenta do A, -para la venta de sus productos a usuariosindustriales. Las mercancias sumini'stradas r.:r A se envían pormar, en expediciones de 10.000 a 12.000 tone ada-s, con destino alpuerto P. en el país Z.

Por término medio, dos dozavos. aproximadamente, de mer­cancías se transbordan en P a gabarras y Se importan por víafluvial en el país Y, para entrega di,recta. &.- los compradl'resde este pais, a los que se habian vendido antes de su lle­gada a P.

Cinco aozavos de mer(;ancias se- almacenan en P, Y. despuésde venderlas. se entregan directamente a los compradores delpaís Y en expediciones individuales.

. El resto de las mercancías se env[a Inmediatamente por viafluvial a diversos puertos interior9$ del pais Y. donde, despuésde su despacho, se almacenan. Las mercancias se sacan de losalmacenes y se entre~an a Jos compradores a medida Olle se vanvendiendo. Cada i.mportación de mercan-cías destinadas a sualmacenamiento en el pais Y alcanza una cantidad que noexcede de la que puede ser objeto de una venta individual.

Los precios de las mercancías se acuerdan libremente entrelos diversos compradores y la firma I, la que. sin embargo,no estA autorizada para vender por bajo de un determinadoprecdo. .

La cantidad a que ascienda cada venta y 91 hecho de quelas mercancías se entreguen directamente a los comoT'8doresdesde P. o bien qUe se alma·:;'enen en P o en el país Y, antesde venderse. no inf'uyen ni en el precio cotizado por J ni ep. elprecio mínimo exi,lfido por A.

Les gastos de alm~enaje producidos en el pais Y los l>8ga1 Y los car,Q'a a la r.:uenta de A, para deducirlos del productode las ventas.

¿Cómo hay que establecer el valor en Aduana de las mer"cancfae que se han vendido en el país y después de su alma.­cenaje en el mi.c-mo, y especialmente. hav Que considerar losgastos de almacenaje oomo elemento deducib1e para la. vr,..loración? ' .

El Comité ha emitido el siguiente criterio:Las mer::ancfás almacenadas después del despacho. para

entregarlas 1 a los compradores. no han sido objeto de unaventa en el momen~ de la ve.l0ractÓD.

La mejor indicación del precio que se estima pudiera fi­Jarse para estar mercsncfas, en tal momento. como consecuen·cia de una venta conforme a la Opf'inidón. 18 rePTPspnta elprecio efectivamente coti'zatio por A. oor IntermPrlto de 1. parame:-cancias idénticas, entrega,das directamente desde P a los COm...pradores del, país Y.

JI. o. del E.-Núm. 248 18 octubre 1979 23975

Resurta. pués, que, en si caso que se examina, los' gastosde almacenaje no deben ooDf.iderarse como un elemento cledu­cible para 16 valor8c:ion.

XLII. Preclo uniforme para entregas al- mismo· comprador endiferentes destinos interiores

Pregunta: Un distribuidor exclusivo importa detergentes, Elvendedor extranjero acondiciona la mercancía en envases alpol\ menor, agrupando veinte de dichos envases en un paquete.

Las me>cancfas se transportan dlrecte.mente por ferrocarril.desde la fábri=a del vendedor (punto Bl I a los tres estableci­mientos del importador situados en los puntos R¡. R2 Y R3 enel interior del pais de importación, pasando previamente por ellugar de introducción (punto T). •

Los paquetes de detergente se entregan en los puntos Rl.Roa.y R3 a un precio unlJorme de 400 unidades monetanas,franco destino, stn despacha.!' de Aduanas.

El importadoI ha demostrado que los gastos de transportede un paquete desde el punto B son los siguientes:

- Hasta T: 6 unidades monetarias.- Hasta Rl: lO unidades monetarias.- Hasta R2: 12 unidac.es mODtH.anas.- Hasta Ha: 13 unidades monetarias.¿Es necesario ajuetar el precio franco destino para dedu­

cir los gastos relativos al transporte efectuado más allá delpunto TI En caso afirmativo ¿cómo se determina la cuantía de

. tal deducción? .El Comité ha emitido el Criterio siguiente:Para determinar el valor en Aduana, es necesario tener en

cuenta lo dispuesto en el artículo I 2J de- la Defini'Ción. En elces<> expuesto, no hay nada que demuestre que, si las marcan­das se vendieran con entrega en el punto T, se aplicada elprecio de 400 unidades monetarias.

Puesto 'que el importador ha demostrado que los gastosinteriores de transporte para .la entrega de las mercancías en lospuntos R}, R2 Y Rs son diferontes. está. justificado efectuar lascorrespondientes deducciones del precio de venta.

Sin embargo, la. deducción de este precio de los gastos detransporte reales, que corresponden a las respectivas diferenciasentre, por una parte, los gastos de transporte desde el puntoB a los puntos RJ, R2 Y R3 Y. por otra, los gastos de trans­porte. entre los puntos- B y T conduciría a atribuir tres valoresen Aduana dIferentes a un arU:ulo vendido al mismo precio porel mismo vendedor al mismo comprador.

Para determina.r el valor en Aduana de las mercancías im­portadas, un método práctico de ajuste, re5pecto a los gastosdel transporte realizado en el interior del pais de importación,consistiría en fijar, dé acuerdo con el distribuid~r exclusivo, unpromedio de dicho& gastC6 y deducir el importe obtenido delprecio franco destino de 400 unidad e!" monetarias.

XLIII. Importación de copias de CUadroSI Derechos de autoradquirIdos en 01 pais de importación

Pregunta: Un comerciante de cuadros estab'ecido en un de~terminado pats adquiere el derecho de reprodu :ir un cuadro,pintado por un artista que reside en el mi~mo país. El comer­ciante encarga la reproducción del citado cuadro a un impre­sor extranjero, que -realiza todos 10$ trabajos preparatorios ySuministra las materias primas necesarias para hacM' lascopias..

En el momento de importarse las reproducciones. el decla­rante pre5enta, como- justificante de su declaración, la facturadel impresor extranjero, en la que sólo figura el importe car­gado en cuenta por su trabajo y por las materias primassuministradas, así como por los gastos de transporte de lasreprcducciones hasta la frontera. El declarante solicita quedichasrepr:Jducciones se valoren según el precio facturado.

¿Puede aceptarse tal precio como valor en Aduana? En (,asonegativo, ¿ cómo puede determinarse el valor?

El Comité ha tenido en cuenta las consideraciones siguientes:La Definición de Bruselas exige qúe las mer'Cancías se valo­

ren según el pre:io que Se estima pudiera fijarse, como consG-­cuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competen­cia entre un comprador y un vendedor independientes- uno deotro.

En el caso _.Que se considera, las mercancías a va.lorar sonreproducciones de un cuadro. La búsqueda del precio qUe seestima pudiera fijarse para las mismas, en condiciones delibre competencia, -eXige el Conocimiento de determinados ele­mentos de hecho en especial ei importe que estaria dispuestoa aceptar por estas reproducciones un vendedor en condicionesde libre ccmpetencia y el que un comprador, en iguales con­diciones, estaría dispuesto a pagar por adquirirlas.

Los únicos elementos de hecho conocidos en el presentecaso son .los siguientes:

al La importación de que se trata constituye una operacióncomercial

bl El ocmerciante de cuadros ha soportado determinadosgastos relacionados con las mercancías importadas, como son:

n Las sumas_ pa~adas para adquirir el derecho de autoro, en el supuesto de que tal derecho no se aplique en su

totalidad a la- mercancla UIlportada, la parte de dichas suma.simputable a las reprocluccic..nea importadas.

iiJ El importe lacturado poI el HIJ,...resor extranjero.iJil Los demas gasto¡ :relativos, por un lado, a la tran~

sac:i6n que da lugar a LA importación de las meroanciaa &valorar y, por otro lado, a la entrega de dichas mercanc1aaen el puertQ o lugar' de introduCCión en el pa1s de importación.

El Comité, teniendo en cuenta estaE. consideraciones, ha ex." presado el criterio de qUe un vendedor, en condiciones de Ubre

competencia, no estaría dlSpuesto a aceptar por las reproduceio~,

nes de que se trata una suma interior al importe de los gastosenumerados en 10$ anteriores parrafoa bJ 1), IV eiliJ, y que UD.comprador, en las rnisma& condi :iones, estar1a dispuesto a pa--­gar, por lo menos, esa canUdad. En tales circunstancias, elvalor en Aduana de las mercancías importadas no serta inferioral importe de dichos gastos.

El Comité ha estJmado que los elementos de hecho Q.ue hansido puestos en su conocimiento no permiten formular otras

"conclusiones.Para de.r.ermina4as mercancias, existen en algunos paises .d1s~_

posiciones nacionales, en virtud de las cuales puede conoed.erseuna reducción de derechos sobre el importe total que debe~_

ria percibirse en base al precio que se estima pudiera fijarse,como consecuencia de una venta de acuerdo oon la Definiciónde Bruselas. Estas disposicio'1es pueden conducir, por ejemplo,a no tomar en considera:ión el valor de los derechos de autorpertenecientes a perscnas naturales del pais o a personas ju~

ridicas establecidas en el País.En todos estos casos, tales disposiciones afectan únicamen~

te al importe de los derechos exigibles, sin ejercer influenciaalguna en la determinación del valor de las mercancías deacuerdo con la Definición de Bruselas.

XLIV. Valo:r en Aduana de .oportes de sonido y de matrices,importados para "la fabritad6n de- discos de aramórono

Pregunta~ Un fabricante de discos de gramófono importa. unaobra musical, que se presenta en forma" -de un soporte desonido, gravado COn un derecho .ad veJorem.. , que se calculasobre el_ valor del articulo, tal como se importa. La obra mu­sical se destina, después de la importación, a ser difundidamediante la edición de discos de gram6fono, sobre los cuaJesse percibkán cánones por el derecho de reproducción.

¿Deben incluirse los cánones en el valor en Aduana ,delsoporte de. sonido?

El Comité ha emitido el siguiente criterio:El propietario del derecho de autor de ,una obra_ origInal

protegida, tal como una obra musical, dispone del derechoexclusivo de autorizar su reproducción con fines comerciales.Cuando autoriza a otra persona para reproducir la obra ori­ginal protegida, par medio de un soporte de sonido o de unamatriz, exige una compensación. generalmente en forma decanon, por' la cesi6n del derecho de reproducción.

El Comité ha estimado que la protección que el derecho deautor proporciona a la pbra original confiere a ésta una exis­tencia jurídica y comercial independiente de la del soporte desonido o de la matriz en los que está registrada. El soporteo la matriz no son más que el instrumento por medio del cualSe reproduce la obra en el país de importa.t:1ón; es decir, elderecho de" reproducción de ·la obra protegida no se ejerce enel país de importación_ ha&ta que dicho instrumentQ ha Sidoimportado.

De conformidad con la Recomendación del Consejo de 2 dediciembre de 1964, sobre el trato aplicable en materia de valo­ración de mercancías al derecho de reproducción en el país deimportación, el valor de di<:ho derecho no se incluye en elvalor en: Aduana de las mercancías importadas.

En consecuencia, el valor del derecho de reproducción de laobra protegida en el país de impOrtación, mediante un soportede sonido o una matriz, no se inclUYe en el valer en Aduanade éstos.

Nota: El presente criterio no modifica en abso~uto los cri'­terios números X y XLIII, que Se refieren a articulas impor­tados, en lcs qu~ e~ derecho de reproducción fUe ejercido en elextranjero

Observación: Espafia" no ha a..ceptado la Recomendación delConsejo de 2 de diciembre de 1964, 'I"elativa al trato aplicableen materia de valoración al derecho de reproducción. Por estemotivo, el criterio XLIV no es de aplicación a situaciones seme­jantes a la que considera, qUe puedan presentarse en importa.­ciones en Espafia.

XLV. Reparto d~ los gastos de transporte en el caso de undesplazamiento internacional. efectuado sin cambio de vehículo

Pregunta: Una firma importadora compra a un suministra­dor extranjero mercancías al precio unitario de 2.000 unidadesmonetarias. franco tábrica en el punto E. La firma importadoraencarga a un t.ansportista estable=:ido en el país ~e exporta­ción que efectút¡, el transporte de la mercancía por carretera,desde el punto E hasta el punto R en el país de importación,.mediante pago de un precio de 200 unidades monetarias. Lasmercanc1as entran en camión en el país de importación por ellugar de introd..... rc16n T. El trnyecto total del transporte des·de E a R es de 960 kilómetros, de 1010 qUe 640 correspondenal trayecto en el país de importación de T a R.

23971 16 octubre Ml79 B. O. ílel E.-Núm. 248

cuentas.

En el país de exportaciÓn no existen. en cuanto al trafico'internaCional, tarifas obligatorias para el transporte por ca-­mión. Los fletes los negocian libremente los transportistas.

¿Cómo se determina el importe de los gastos de tran~porte

que deben incluirse en el valor en Aduana de 1~ mercanctasimportadas?' , ' .

El Comité -ha emitido el algul8nte.criterio: .Puesto que, en el caso examinado, las disposiciones contracw

tu.ales relativas al transporte .prevén la entrega de las mercan·cías al comprador en un punt.o situado más allá del lugar deintroducción en el pais de' importación, para determinar elvalor en Aduana. de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 12)de la Definición, hay que reducir los gastos de transporte quese incluyan en dicho valor al importe que correspondería a laentrega en el lug'alI' de introducción.

51 se tiene en cuenta que la Inexistencia de una tarifaobligatoria para· el transporte internacional iplpide calcular elprecio efectivo del transporte. desde el punto E. franco fábrica,hasta el lugar de 1ntroduce.ión T en el pals de importación>seria admisible. como métCdo prAotico, determinar los gastos detransporte de E a T. mediante reparto proporcional a las dis~

tancias recorridas antee y después del punto' T del importeefeCtivamente pagado por el transporte desde el punto E hastael punto R; es decir. 200 unidades monetarias. Por ccnsiguiente.se deben lnclui<r en el valor de las. mercancías imPQr-

200tadas ---' unidades monetarias.

3

XLVI. Rebalas. concedidas para cantidades entregadas enexceSo .

Pregunta: Un importador ha firmado un contrato de compra-.venta con un suministrador extranjero,' del que es independiente.para la entrega de 1.029 metr.Qs de tejidos de lana, que, sibien presentan colores y moUvos distintos, son de la mismacalidad y suministrados 41 mismo precio franco frontera de730 unidades monetarlas el metro.

El suministrador extranjero ha enviado. en reaHdad. la can­tidad de 1.078 metros; es decir. un exceso de 49 metros, quecorresponde a una de las varied:ades de tejido solicitadas. Laexistencia de este exceso no da derecho a uria rebaja porcantidad. .

El importador acuerda con· el suministrador quedarse conlos 49 metros entregados de mas, mediante el pago de unacantidad calculada sobre la base de 730 u m. por metro. dismi~nuida en una rebala del 20.por ,lOO, en lugar de devolverlos a

. cargo del suministrador, cemo' tendrfa derecho a hacer.El importador solicita que "se deduzca dicha rebaja, pa.ra

calcular el -vala:r en Aduana, alegando que. en casos semejantes.un suministrador extranjero concederfa una rebaja de e6e ordena cualquier comprador de tejidos 'de -rana para la cantidadentregada en exceso.

¿La rebaja del 20 por 100 constituye un elemento qUe hayaque tener en cuenta para determinar el valor en Aduana de lasmercancías? .

El Comité ha emitido el criterio siguiente:~ mercancías a valorar constituyen un lote de 1.078 metros

de teUdos de lana. Aunque en las circunstancias descritas enla. pregunta. cualquier comprador podria obtener la misma re­ducción de precio, no puede tomarse ésta en' consideración paradeterminar eJ valor en Aduana de lee mercancías, puesto queha sido concedida por el vendedor porque el comprador se haabstenido de ejercer su derecho de devolución de las merean-

i das en exceso. Se trata, pues, de un elemento ajeno a laventa conSiderada por la Definición, que estipula.' es"pecialmen~te, que el pago del precio de las mercancfas constituya laúnica prestación efeotiva. del comprador.

XLVII. Importadón de merD8llcfas destinadas a venderse conmarca de fábrica o de comercio del importador. Contrato de

licencia sin el~cución

Pregunta: El importador 1 compra con regularidad a lasociedad extranjera X un medicamento acondicionado en am~pollas. Después de la importación, 1 coloca su propía marcade fábrica ~ de comercio en las ampoUaa, y las vende en el terri~torio que se le ha asignado.. de a':uerdo con un contrato deconces1ón exclusiva, que h" concertado con X. El contrato envIrtud del cual se suministran las. me.rcancias· no tiene másamplitud qUe el de Una cáncesión exclusivaj 1 nunca ha pagadocánones a X para compensar el derecho de vender las mer­canefas con su proph, mar"Ca de fábrica o de comercio.

Por otra parte, X e 1 tienen un contrato de licencia. queautoriza a 1 a fabricar el medicamento, utt'Izando la patentede X, y a venderlo con su propia marca de fábric" o decomereto; pero este contrato no se ha aplicado nunca;

Se ha comprobado la inexistencia de asociación financieraentre 1 y X.

PUa determinar el ~alor en Adaana de las ampollas. queno llevan ninguna marca en· el momento de su .importación.¿se dfi'be tomar en considEración el ocntrato de licencia noejecutado. para decldir si debe lncluirse en' el valor en aduanael valor del derecho qUe posee 1 de utilizar su m8l1"Ca defábrica o de comercio para .las ampollas lmpOlJ1adaa?

El Comité ha emitido el siguiente criteriotEn el -presente caso. el importador 1 no ha ejercitado nunca

su derecho de fabricar los medicamentos en el pais de importa­ción utilizando la patente de X por lo cual. el contrato de U­cenela. sin eiecución no añade nada & las relactones existentesentre 1 y X en virtud del contrato de concesión exclusiva.

Teniendo en cuenta los elementos de hecho y las considera­ciones precedentes. ya' la vista del párrafo bl tl de la Reco­mendación de 6 de tunio de 1972, relativa a la apUcación de' laDefinición del Valor. en lo referente a las marc8$ de fábricad de comercio, el Comité ha estimado que el valor del derecho-qUe posee 1 de utiliZ8ll" su marca de fábrica o de comercio en·las ,ampollas importadas no se dQbe in.cluir en el valor enAduana.

XLVIII. Importación de mereanefas destinadas a venderse conmarca d& fábrica o de comercio del importador. Contrato de.

licencia que no afecta a las mercancias importadas

Pregunta: Desde el afto 1971. la firma 1 importa unos apara­tos ópticos, que fabrica la fírma E en un país extranjero X.Después de la importación, se les impone a los aparatos óptIcosla marca de Cábrica o de comercio de la Orma 1. con la que S8comercializan. .

En 1973. las fi'l"mas 1 y B han concertado un contrato delicencia, ·que trata de la aplicación de determinados procedimien­to!i en la fabricación de otros aparatos óptícos; pero la firma 1ha contínuado importando y vendiendo en las mismas condicio·nes los· aparatos mencionados en el párrafo. anterior.

Se ha comprobado que· no existen otras relaciones en­tre 1 y E.'

Pua determinar el'valor en Aduana.de las mercancfas im­portadas sin marca, ¿se debe- tomar en consideración el con-

. trato de licencia, qUe no afeota a estas mercanefas. con obletode decidi!' si ha df" incluirse en el valor en Aduana el valordel derecho de 1 de utilizar su marca de fábrica o, de co··mercio en las mercancías importadas?

El Comité ha emItido el criterio siguiente:puesto que el contrato de licencia no afecta " lae mercan~

cías a valorar. el ComJté ha estimado que el valor del derechoque posee 1 de utilizar su marca de fábrica o de comercío enlos aparatos ópticos importados no debe incluirse en su valoren Aduana .

XLIX. Documentos obtenidos en impresora de ordenador. Im­portados en cumplimiento de un contrato de prestación de

servicios

Pregunta: Un comercia.nte encarga sus tJrabalos de conta­bilidad a. una Empresa de mecanización contable mediante or­denador que reside en otro pafs. El comercJante envia 'diar1&­mente a la Empresa de mecanizacIón los datos necesarios..relativos a sus operaciones comerciales. La Empresa de meca.~

nh:acIón ccntable preoarfl, y obtiene. con la ayuda del orden"ador,la contabilidad del comerciante. a partir de dichos datos. sumJ·nistrándole los' siguientes documentos obtenidos en la impre.sara del ordenador:

Diariamente }Semanalmente Análisis deMensualmente:

a) Iodíce de los clientes del comerciante.bl Copias de· 108 originales de los extractos de

cuentas, que la empre!?a de mecanizacióncontable ha enviado díréctamente a losclientes.

el Resúmenes mensuales del Diario, compren~

sivos de las cuentas de existencias en alma­cén, el estado de ingresos; las cuentas detesoreria. etc.

La Empresa de mecanización contable' faotura al" comer:ciante una suma global que comprende el contunto de sumi­nistros y servicios. calculándose de la siguiente forma:

7.5 unidades de cuenta por cada 100 líneas de datos Intlro-ducidos en el ordenador. mas ,

4 unidades de cuenta. por cada 100 originales de extractosde cuentas suminIstrados a los clientes./ El ccmeretante y la Empres" de mecanización contable no

están asodados en negocios. sólo existe el oontr&to de pres­tación de servicios de que se trata.

¿Cómo se deben valorar a la importación los documentosobtenidos en la impresora? ¿Se debe determinar el valor exclu·stvamente sobre la base del costo del pa.pel y del I'e,R'istro. de 105exlractos de cuentas sobre el papel. o es necesario tener encuenta el importe total facturado por los servJetos pres~o.

y los suministros enviado.•, o, incluso, hay que considerar otrabase distinta de valoración? '

El Comité ha expresado el ertterio de que la 110ica partedel importe total imputable a" las mercancfas importadas es.el costo del papel y el costo de la impresión de los datos quefie:uran en el mismo. El valor en Aduana Se debe, pues. deter­minar scbre la base do Jac, cantidades que. en condiciones' delibre compattmcia. se cobrarlan al comerciante, por el papel ypor las operaciones de registro de los datos en el mi~mo,

;a. O. del E.-Núm. 248 18 octullre 1979 23977

ANEXO NUMERO 3

Nolao del Comité del V&lor

(Apartado XII-3l

IN DICE

l. Suprimida. .n. Nota interpretativa 2 del artículo III de la Definición (ex­

presión -apres ouvraison compl~mentaire.·calter furthermanufacture·) .

111. El precio usual de competencia.IV. Precios reglamentados o infiuidos por medidas guberna­

mentales.V. Nota Interpretativa 2 del articulo III de la Definición

(couvraison complémentaire- - .further manufacture.. ).YI. Aplicación del artículo I (2) de la Definición en el caso de

una Unión Aduanera.

l. Suprimida

n. Nota interpretativa 2 del articulo JII ele la definición lex­presión .apds ouvralson complémentaire" - ..arter turtbar ma­

nufacture·}

1. ,El artículo 111 de la defin1cióndispone que:.cuando las mercancías a valorar;

_ al Hayan sido fabricadas cOn arreglo a una 'patente de in.vención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, oco~~rcr~ ~mporten con una marca extranjera de fábrica. o de

C). Se Importen para se!" objeto, bien. de una venta o· deotro acto de disposición oon una marca extranjera de fábricao de comercio, bien de una utilización con tal ma.rca,

el .precio nonnal se determinará considerando que este preciocomprende, para dichas mercancías, el valor del derecho deutilizar la patente, el dibujo o ej modelo, o la maree. de fá­brica O de comercio.•

2. La nota interpretativa 2 del c&ldendum. al articulo 111precisa por otra parte que;

cLas dísposiciones del artículo 111 pueden aplicarse tambiéna las mer-:ancias importadas para &er objeto, después desufrir un, trabajo complementario, bien ,de una venta o decualquier otro acto de disposición con una marca exbranj8Ta defábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.•

3. Algun&s Admini&tra.ciones han encontrarlo dificultadespara la aplicación de las citadas disposiciones, por Jo que serecuerda que las expresiones ca.prés ouvraison complémentaire.. ,qUe figura en el texto fran:és de la nota interpretativa alu·dida anterionnepte, r cafter further manufacture.. , que figuraen el texto inglés correspondiente, se aplican, sobre todo, alcaso de los producto& químicos (substancias activas), que Seimportan _para ser utiliuidos, en la fabricación de medicamentos.La manipulación sufride. por estas substancias constituye untraba.jo complementario en el :>entido de la nota.

111. El precio usual d~ competencia

La. nota interpretativa 5 del artículo 1 de la DefiniCión delValor no establece ninguna norma que pueda sustituir al precionormal. El precio usual de competencIa mencionado en dichanota no puede, por consiguiente, separar&e del precio normalmás que en lo relativo al elemento tiempo o a los ajustes pre­vistos en- el apartado 2) del arti~ul0 I de la Definición.

La Recomendación del Consejo sobre la ap'icación de 1& De­finición del Valor precisa cuá.les son los precios que no 8epueden ccnsiderar como los que se e&tima pudieran fijarse,como consecuencia de une vE:onta efectuada cdans des conditionsde pleine ..concurrence entre un acheteur et un vendeur índé­pendants.. o .in the open market between buyar and seller in­dependent of each othar•.

Por tanto, todos los demás precios' aplicados a las mercan­cías imp( rtadas corresponden al precio. normal, del cual nopueden diferenciarse más que en lo relativo al elemento tiempoo a los ajustes previstos en el apartado 2) del articulo I dela Definición. El Comité estima que estos precios deben serConsiderados, necesariamente, como precios usuales da ccmpe­tenda, en el sentido de la nota interpretativa 5 del artículoIde la Definidón No hay necesidad, pue&, de dar una definI­ción complementaria de la noción de cprecio usual de com­petencia...

IV. Precios reglamentados o influidos por medidasgubernamentales

La Recomendación del Consejo sobre la aplicación de la De..finición del Valor precisa cuales son los precios que no sepuedE)n. considerar como los que 8_e estima pudier"an fijarse,como "~nsE'cuencia-de una venta efectuada edans des conditionsde pleine concu·rrenCe entre un acheteur et un vendeur indé­pendants. o cin the Open market. between buyW and sellerindependent of each'other... .

_ Las disposiciones de esta Recomendación SOD de aplicacióngeneral, por lo que no 81 necesario dar reglas especiales para.la valoración de mercancíu importadas, cuyo precio haya sidoreglamentado o 1nflufJo por m6d.idaa gubernamentales.

V. Nota interp!"!tativa J del articulo IU de la definición

(couvra!son oomplémentaire.. .furtber manufacture.. )

1. Cuando las mercancías se impartan para 'EI!' vendidas QOnuna mar'::a extranjera de fábrica o de comercio•. la ~plicación

de la nota interpretativa 2 del articulo In de la Defin.1ción per-.nllte, $i se utiliza el texto inglés. incluir en el valor en Aduanade dichas mercancías el valor' del derecho de utilizar la JD.&Toade fá.brica O de comercio correspondiente a las mismas, en elcaso de que tales mercancías hayan experimentado, después dela impcrta.ción y antes de ser vendidas con la marca de fábricao de comercio, una operaCión cualquiera de "manipulación otransfo-rma<:ión.

2. El correspondiente texto francés de la nota podr1a inter­pretarse en el sentido de que dicha nota no permite inciuirel valor del derecho de utilizar }a. marea de fábrica O de comer~cio, cuando el tratamiento que experimentan las mercancias-después de su importación y antes de su venta con la marcade fá~rica o de comercio- supone operaciones compleju otécnicas.

3. Ahora bien, le. nota interpretativa 2 tiende a asegwrar que1&& disposiciones del articulo In, relativas a las marcas defábrica o de comercio, puedan aplicarse, cualquiera que sea laimportancia de las operaciones sufridas por las mercancías oonposterioridad a la Importactón.

•. Por consiguiente, debe atribuirse a la expresión francesacOuvraison complémentaire.. el sentido del texto inglés; es decilr,ctrabajo o transformación. posterior...

VI. ApUeadón delariíeulo J 12), de la definición en el casode una Unión Aduanera

El Comité del Valor oPina que, a los finee de valoración delas mercancías importadas en una Unión Aduanera, el territorioaduanero de dicha Unión se debe considerM" que es cel paísde importación.. a que alude el artículo 1 2l de la Definición.

ANEXO NUMERO 4

Estudios realizados por el Comité del Valor

. (Apartado XIl-4l

INDICE

l. Gastos realizados por los distribuidores exclusivos o losconcesionarios únicos para la cprospección.. , creación, ymantenimiento del mercado.

II. Recomendación relativa a la aplicación de las disposicio­nes del articulo 111 y de su Nota Interpretativa 2 (apUca­ción detallada).

III. Valor en Aduana de los ordenadores y de los soportes deprogramas.

IV. Aplicación de la Recomendación relativa al derecho de re~producción.

l. Gastos realizados por los distribuidores excl~ivos o los con­<;esionarios únIcos (lO. para la cprospección.. , creación y

mantenimiento del mercado

lntr~tón

1. Las notas explicativas, así como los criterios XIX yXXXVI, han -estab!ecido, en CUQ.D.to a gastos de cprospacetón_,creación y mantenimiento del mercado, unos principi~ gener&­le& relativos a ·la incidencia de estos" gastos sobre el valor enAduana. de .mercancías importadas por los distribuidores exclu-mv~. " .

2. Puesto que las Administraciones han encontrado dificul­tades considerables en la aplicación de dichos principios. seconsidera útil formular indicaciones de orden práctico parafacilitar, si llega el caso, el cálculo del ajuste que debe aplicar·se al precio Pfl.-'tado O por pagar, conforme a los mencionadosprincIpios generales.

3. La gran diversitlad de casos de este tipo, y las oe.racte.rísticas propias de cada caso particular, exigen que, en cadauno Se tengan en cuenta todas las circunstancias particularesque 'lo rodean, así como las condíciones generales propias de .larama comercial de que se trate. Por estas razones, el Coro·téha admitido que seria inútil buscar una fórmula general apll­cable en todos los _casos. o incluso varias fórmulas diferentespara determinadas clases de OBSOS. Pese a ello. ha estimadodeseable con el fin de armonizar las précticas adoptadas porlos pafsés mIembros. determinar el mejor método a seguir parareunir, en tcda la amplItud posible. los elementos de hecho nece­sarios pa¡ra el cálculo del ajuste a realizar. La apreciaciónde tales elementos de hecho exige, en el últimoanállsis, muchaprudencia y ponderaciÓD.

{*} Las expresiones distribuldoreseJ:clusivos Y concesionarios 'l1niCOllte enttenden-......n el sentido indicado en las notas expl1caUvas. En el pre·sente estudio, la expresión distribuido!' exclusivo designa l¡uaJ.mente alconcesionario ÚniQO.

23978 16 octubre 1979 B. O. ílel E~Núm. 248

Regla- aplicable

. 4. La. presente nota tiene- por. obfeto analizar los elementosa tomar en consideración para determInar, en los casos -en quese efectúa la valoración de conformidad con la nota 5 delartículo 1 sobre la base del-precio pagado o Por pagar. la me·dida en que es preciso tener en cuenta. los gastos realizados porlos distribuidores- exclusivos para la -prospec<:i6n., ere,ación ymantenim)ento del mercado de mercancías importadas y vendi­das con el nombre o la marca del suministrador extranjero.Esencialmente, el problema qUé se plantea es el de saber si elprecio de .'las mercancías habria sido aumentado -yen quécuantía-o en el supuesto de que no existiese ninguna vincula·ei6D entre el suministrador v el di.stribuidor exclusivo, y elprimero. al vender sus mercanctas en condlcienes de libre com­petencia al precio normal considerado por la Definición, soporta­ra por si mismo los gastO& necesarios para la _prospección.. ,creación v mantenimiento del mercado.

Acuerdos de exclustvtdad

5. Las formas que eligen los suministradores extranjeros'1 sus distribuidores exclusívos para concertar sus transacctonesson muy variadas. En un extremo' de la gama, están los· casosen los que un convenio formal estipula detalladamente las res­pectivas obligaciones de las partes en materia de .. prospección-,creación y mantenimiento del mercado, &si como el reparto delos gastos que serán realizados a tal efecto. Eh el otro extremode la gama, se encuentran los casos en qUe Se trata única,..mente de una exclusividad de hecho. sin acuerdo formal, que­dando entendido. simplemente, gue el suministrador no venderásus mercancías a otros compradores en el territorio de la con­cesión.

6. Aunque la exclusividad se separa de las condiciones delibre competencia, tal como son consideradas por la Defini­ción, en el sentido de que impide a otros compradores -dis­tintos del distribuidor exclusivo- procurarse del suministradorlas mercancías de que se r.r8tS. sin embargo, es preciso no dedu­cir -ipso faoto .. que un acuerdo de exclusividad libera al sumi­nistrador de ios gastos relatIvos a la -prospección_o creación ymantenimiento del mercado 'f que, en consecuencia, el precio

. pagado o por pagar por el dtstribuidor exclusivo' es inferior alque Se pagarla en condiciones de libre competencia.

7. La exclusividad puede concederse por numerosas y dife­rentes razones e implica, en ciertos C860S. ventajas tanto para elvendedor como parA el comprador~ Si el distribuidor exclusivono vende más qUe las mercancfas de un único suministrador.puede ~stimarse, a primera vista, que el ccnvenio beneficia aeste último, porque, en principio, el'distribuidor dedicará todossus esfuerzos a la venta de una sola marca de mercancías.De manera similar. el Convenio puede ser sumamente ventajosopara el suministrador, cuando la fi'I'Dla del distribuidor es unade Jas primeras de la Plaza, conocida por 18' gran selección Quettene d~ mercancías de primera calidad; sin embargo, es pre­CtSO resaltar que es frecuente en tal caso que Sea el importadorquien desea asegurarse, por sU propio interéS, la ex<:lusividadde una marca extranjera acreditada. Puede que quiera conservarla posición dominante que ha alcanzado en el mercado deciertas especialidades. o evital1" que otros obtengan beneficio dela publicidad hecha por él o de otras medidas que haya adop­tado para incrementar sus ventas.

L3. exclusividad que el suministrador concede al distribuidorconstituye para el primero una prestación, por la qUé puede, encompensa~ión. exigir al distribUidor una cifra mínima de ventas.Las razones que impu1san a las partes a realizar un acuerdorelativo a la concesión pueden, por consiguiente, ser muy com­Plejas. Las ventajas se pueden equilibrar. hasta el punto de queel precio a pagar por, el distribuidor exclusivo no difiera deaquel al que el suministrador vendeI1a las mercancías en lascondiciones de libre competencia consideradas por la Denni·.ción.

8. Los fabricantes de productos de marca tienen· interés,esté o no el' comercio de dist'libución ya establecido. o hastacuando éste se muestra deseoso de comprar sus~productos, eniniciar y -conservar la colocación de dichos productos por mediode !a publicidad. e tn'Cluyen normalmente en. su precio de ventalos gastos de publicidad que efectivamente han soportado. Si undistribuidor exclusivo asume por su cuenta. estas cargas es de­cir, si soporta él mismo, total o parcialmente. los K8StoS depublicidad, él precio qUe paga per ias mercancías no constituye.. la única prestación efectiva del comprador_, en el sentictodel articulo 11 de la Defini::'ión. y este precio es inferior al quecobrarla el suministrador "8.1 distribUidor eX'C~usivo, si este últimono soportara los gastos de que se tre.ta.

IniMencia de lo. gastos de publicidag sobre el precio

9. Es relativamente sencillo determinar la innuencia ejer.cida sobre el precio por los gastos de -prospección-o creación ymantenimiento del mercado. cuando las estipulaciones del con­trato, comprobad'ss por los ddoto8 consignados en la contabi'idaddel importador, permiten establecer que tales gast~ son sopor-t&dOSl • •

al Integramente pOI' el r,"ministrador extranjero. quien losllaga directamente o reembolsa las cantidad8& adelantadS:S porel Importador.

b} Por el importador, quien expresamente se beneficia, CO:'mo contrapartida, de 'Una reducción de precio.

cl Por el importador, en virtud de una obligación contrac­tual con respecto al vended')r.

10. Más dificil es determinar la incidencia de estos gastossobre el precio cuando, aunque se haya estab:ecido que la marcasea objeto de publicidad en el país de importación, el contratode exclusividad no proporcione ninguna indicación al respecto.

11. Para apreciar la virtual separación entre el precio apli-:cado a un distribuidor quP.. toma a su cargo los gastos relativo9a la ..prospección_. creación y mantenimiento del mercado y elprecio que Se le fijaría Si no los asumiese, pueden. en' general,suministrar indica;t'iones útiles' los elementos siguien.tes:

al Los descuentos. cualquiera que sea el término. utilizadopara designarlos, si figura especificado en un acuerdo formalque son concedidos en consideracíón de la actividad del distri·buider en materia de publicidd.d.

b) Los gastos (cuantía o naturaleza) que el distribuidor seha comprometido formalme:p.te a hacer en materia de publi­cidad.

el Cualquier comisión· o lDdem.nización pagadera por el su­miniskador al distribuidor exclusivo, en el supuesto de que elprimero vendiera directamente las mercancíWJ a un cliente esta­blecido en el territorio de la ccncesión. Sin embargo, es nece.sario ser prudente aJapreciar el importe de tal comisión, puespuede incluir un elementc de penalización y dar. en consecuen­cia, una indi-cación inexacta de la posible reducción de precioque se trata de determinar. -

d} La diferencia entre el precio al qUe compra las mercan­cías el distribuidor exclusivo y aquel al que las revende, campa.rándo'a con la correspondiente diferencia determinada para unacantidad suficiente de distnbuidores exclusivos de mercancíassimilares, que no soporten gastos de publicidad para marca, ocon la correspondiente diferencia determinada para una canti­dad. suficiente de transa':ciones comparables, concertadas encondiciones de libre competencia.

el La comparación con lOs. precios de fibre competencia que ­se han cotizado en el período inmediatamente precedente a laconcesión de la exclusividad, y un análisis de los motivos quehan ¡:.r.ovocado la posible alza o baja.

12. Es evidente que todos estos indicíos no tienen, en gene­ral, más que un valor indicativo En cua'quier caso, y teniendoen cuenta que con mucha -frecuencia es imposible determinarexactamente la diferencia a que se refiere el apartado 11, sedeberán valorar con la mayor precisión posible .los gastos rela­tivos a la _prospección_, creación, y mantenimiento del mercado,soportados por el ímportador, y cuya carga correspondería alsumini-strador. si vendiese SUl'l mercancfas a persona distinta deun importa,dor exclusivo, qUe soperta estos, gastos.

Actividades y servicios publicitarios' a tomar en .considvac:tdn13. Para detenninat" el i~porte d-e los gastos realizados

para la -prospec::'ión•. creación y mantenimi'ento del mercado,es preciso tomar en ccnsideración todas las actividades y ser·victos relacionados con dichos gastos, espe(:ia!mente:

al Publicídad general directa de cualquier clase, en revistasprofe!tionales o periódicos, radio, televisión, por medio de pane·les publicitarios.· por carteles colocados en trenes o autobuses,etcétera.

bJ Envío de prospectos y do noticias técrticas, bien directa­mente a determinados usuarios en potencia, bien. según listasgenerales de direcc'ones de posibles clientes.

c) Exposiciones y ferias. públicaa o reservadas para comer:­ciantes.

d) Demostracione9 de todo' tipo, efectuadas ante comercian­tes o usuarios.

el Mantenimiento de salas de exposiCión.f) Organización o coordinación de campa:ft.as de venta en una

región determinada.g) Adaptación de noticias pub~icit:a.ri.as o técnicas redac-

tadas por el suministrador. . .h) Establecimiento de una red de distribución en el p&fs

de importación Y. si tuere necesaPio. designación de subcence­sionarios oficiales.

1) Concesión de una garantia y organlzdcl6n de' un serviciogratuito de mantenimiento y sustitución de piezas, en aplicaciónde dicha garantia. _

Determinación de lo, Q'astOl i,mpontble;14. El cálculo de los gastos realizados par cada uno de los

conceptos indícados en el apartado precedente proporciona loselementos a partir de los cuales se puede valorar el importe delos gastos que el suministrador hubiera debido tomar a Su C9Jtgo,si hubiese vendído las mercancías a uno o a varios compradoresque no estuviesen dispuestos a asumirlos por su propi~ cuentaEs preciso estudiar epígrafe por epfgrate, para determinar si setrata de gastes que. total o parcialmente. son realiza<;los eninterés del suministrador extranjero. o de gastos que nonnal­mente serian soportados por el revendedor para desarroIlar:~suspropios negocios. En efecto, es evidente que, tanto el import~orque compra mercancías en condidones de libre competencia,como e] distribuidor exclusivo cuyo .suminlstrador extranjerosoporta tod06 los gastos de -prospeec1ón., creación y mantenl...miento de¡ mercado, p8Il'& las mercancías de marce, se encuen~

B. O. del E.-Núm. 248 18 octubre 1979 2397.9

tran generalmente forudós a realizar gastas publicitarios reJa­tivos a -su propia actividad de vendedor. En este terreno, hayque tener en cuenta la variedad. de sistemas de distribución. pro­pios de cada rama comercial, y del papel efectivo que cumplenlos importadores en dichos .sistemas -Los gastos publicitario,qUe normalmente serían Yealizados ror cualquier fahrícante demarcendas de mar<;a son, en genera. los que se refieren a todoeamarza publicitario concebido y realizado para dar a conocerel nomhte.o la me.«:& del producto a Jos consumidores, y crear,de tal modo, por encima ele] comercio de distribución, uoademanda de dicho nombre o marca por parte del consumidor.

15. El que un fabricante aplique una, marca o un nombre re­gistrado 'a sus mercanC1&s e& un hecho muy característico delcomercio moderno.' y tal práctica tiende a generalizarse cadavez más. Para .vender las mercancías de marca, es necesariohacerles publicidad. y la continuidad de ésta és nocesaria paraasegurar l~ regularidad de las ventas. Los mercados se. crean yconservan a escala. nacional, y a menudo también a nivel inter­nacional. El propietMio de la marca no debe, en ningún caso,disminuir su esfuerzo publicitario. si quiere conservar su cliente­

-la. Es necesario hacer publicidad incluso para los productos másconocidos, tales como grand.es periódicos o vehículos automó­viles de marcas que gozan de renombre munpial. Ningún com­prador, actuando en condicioftes de libre ccmpetencia. podríapermitirse asumir la carga de dicha publicidad, si ,pagase elmismo precio que cualquier otro comprador. El distribuidor quevende mercancias de marca, tenga o no derechos exclusivos, notiene normalmente más función que la de mantener su _stcck.a un nivel suficiente y hacer saber que.dispone de dichas mer­can'::ías. Los gastos de publicidad que. este distribuidor realizanormalmente en 8U propio interés son los relacionados con losesfuerzos publidt&rios emprendidos -para prcmover .la venta desus mercancías entre sus _clientes directos.

16. En consecuencia, el problema examinado no se resuelve'mediante un simple reparto, sino que, en realidad, se trata dedeterminar, en cada caso particular y para cada. uno de losepígrafes a) a 1) mencionados en el anterior apartado 13, enqué medida el suministrador ha sido realmente relevado de losgastos de que se trata.

Para determinar el precio al que el. suministrador extranJe­ro estaria dispuesto a vender sus mercanc1as en condiciones delibre competencia. seré. preciso, segiln las circunstancias propiasde cada· caso, bien considerar total o parcialmente los gastosrelativos a los diferentes -epfgrafes citados, o bien deEcartarlos.Normalmente, seria ilegítimo e injusto deducir de los elementosde hecho reunidos que algunos gaRtos determinados (por ejem­plo. gastos de publicidad en los periódicos) son sielllpre integra­mente sopartados por el suministrador. Tampoco es licito supo­ner que un distribuidor exclusivo soporta conjuntamente la ~ota­

lidad de los gast.os que oormalmente, incumben al suministradory los gastos que. en materiA de publicidad, haria usualmenteun im~rtador independiente.

17. La distinción que debe efectuarse. a efectos de valora­ción, cntre los gastes que habitualmente serían soportados porun suministrador extranjero y aquellos que normalmente seriansoportados por un importador independiente, podría expresarseen función de !os diferentes es~ones del sistema de distribu­ción. Podrían dasificarse entre los gastos de la primera cate­gc·ria -los que normalmente sedan soportados por un suminis­trador extranjero- los relativos a la publicidad dirigida al pti­blico, así como los de la pub1icidad que va dirigida más aUé.del nivel oomercial de 'os clientes directos del importador

18. Es nec¡,sar'o resaltar que, para determinar cualquier pa­sible diferencia de precio, la apreciación de los elementcs dehecho. reunidos según el método anteriormente descrito, exigeqUe la distin:iónn'ue .acaba de ser sugerida se aplique conflexibilidad y prudencia.

Gastos iniciales :Y ga.stos extraordinarios de publicidad

19. Cuando se introduce por primera vez un producto en elmercado del pafs de importación, los gastos iniciales de publi­cidad, realizados para conquistar un lugar en dicho mercado,son con frecuencia demasiado· elevados, como para poderlosrecuperar totalmente a corto' plazo del precio al que deben ven~

derse las mercandas, _para sostenEllI' efe'::tJ.vamente la compe­tencia.

20. 0uando el distribuidor exclusivo sopOrta 108 gastos ini·ciales de publicidad. éstos se deben ".,tener en cuenta para deter~minar el valor en aduana. A este efecto, conviene buscar e1precio que se estima pudiera fijarse como consecuencia de unaventa efectuada en'oondiciones de libre competencia, en atenciónal he:ho· de que un. comprador tndepe~diE'nte, que estuviera

- dispuesto a adquirir las mercancfas en tales· oondiciooes, nopagarla UD precio que 00 le permiUera obten~ un margen debeneficio satisfactorio. al revender las mercancías. Por consi­guiente. en la pré.ctica, hay que ajustar el· precio pagado opor pagar pcr el distribuidor exclusivo, extendiendo los gastosiniciales de publicidad considerados durante un periodo_ de tiem­pO suficientemente largo. de tal forma que la diferencia entreel valor' así obtentd('l y el precio de reventa con-esponda. aproxi­madamente, al margen que obtendría un comprador qUe actua­ra en condiciones de Ubre competencia.

21. Se puede planteat un problema. similar con loe. gastosde una campaft.a publicitaria extraordinaria, lanzada para pro­mover la venta de un producto qUa ~e encuentra ya en -el

mercado. Cuando tates «astos son soportados por el distribuidorexclusivo. se deben' tomar igualmente en consideración, a losefectos de la determinación >del, valor en Aduana. y el alusteap:icable al preciopapsdo o por pagar -además del ajuste yaaplicado en función de los gasto'~ corrientes de publicidad_ secalculará según las indicacicnes contenidas en el anterior apar­tado 20, en relación con los gastos iniciales de publicidad.,En la práctica, el importe d~ este ajuste complementario, será.por lo general, de plque:n.a. importaDci4 -Y' hasta. insignifi­cante-, cuando los elemen~.os de becho permitan deducir queel precio que se estima pudiera fijarse en las condiciones consi­deradas en el articulo 1 l) no se ha modifi-:l;Jdo. como consecuen­cia de los gastos relatIVOS a la publicidad. que excedan de lesque se hacen normalmente; por ejemplo, cuando los precios decompra y de venta no han variado a causa de la campafl&publi'Cit&ria extraordinaria. .

Conclusión

22. Inspirándose en las consideraciones desarrolladas en lapresente nota. debe poderse resolver el problema de lo.s gastosrealizados por los distribuidores exclusivos para la -prospec­ción~. creación y mantemmidnto del mercado. cuidando de noperjudi'::ar al distribuidor exclusivo, en comparación con losimportadores que actúan en condiciones de libre competencia yson libres de hacer la pub:icidad que juzguen titil para lasm8rcanc\as importadas, sin que por ello se inoremente el valoren Aduana. En caso de controversia, el valor en Aduana consi­derado debe ser defendibie ante la instancia jurisdiccional.

11. RecomendacitSn relativa a la aplicación de las disposicionesdel articulo 111 y de su nota Interpretativa 2 (aplicación. de~ada)

1. La Recomendación de 11 de junio de 1969, referente. laaplicación de las disposiclones del artículo 111 de la Definicióndel Valer y de su nota interpretativa 2, enuncia tres reglas re­lativas al valor del derecho a utiliZBl' una marca extranjerade fábrica o de comercio.

2. Estas reglas indican las condiciones en las. cuales el valordel indicado derecho debe estar:,

i) Enteramente incluido en el valor en Aduana de las mer­cancías importadas:

ti) Enteramente excluido de este valor, oUU Pa~ialmente incluido.

Regla 1

3. La regla 1 indica los casos en los cuales el valor delderecho de utilizar una marca extranjera de fAbrica o de comer·cio debe incluirse en su totalidad en el valor en Aduana de lasmercancías importadas. Los casos de esta clase son aquel'o&en los cuales las mercancias importadas presenten todas. o pré.c­ticamente todas, las características o propiarlade50 esenCiales del~ moccancfas a las que se aplicará la marca.

Regla 1 a)

4. Para la, aplicación de la regla l-a}, el fraccionamientocomprende operaciones tales como la división en. dosis de unamezc'a ya preparada, el acondicionamiento de té en cantidadesdestinadas a' la venta al consumidor o el embotellado de licoresespirituO&Os.

Por sel&cción es preciso entender, por ejemplo, el agrupa,..miento de mercancías en función de la calidad o de las dimen­siones, Estas operaciones no afectan para ~ada a las caracte­rísticas del prcdu'Cto. como tal producto revestido de una mar­ca, En todos los casos de e6te grupo, las características opropied'sdes esenciales de las mercandas no Se modifitan porsu manipu1a-ción complementaria.

Regla 1 b)

5. La regla 1 b) se aplica no sólo cuando las operacionesque sufren las :mercancías_ con posterioridad a la impOrtación nocontribuyen en nada' a dar q. las mercanc1as de marca sus ca­racterísticas o prOPiedades esenciales, sino también cuando con,-tribuyen débilmente, .

O. E9ta última disposición ha sido aft.adida, por un lado,para evitar controversias qUe podrían originarse par la. dificul­tad de tener la certeza de que una operación no contribuye ab­solutamente en nada en da.r las características o propiedadesesenciales alj)roduéto terminado; por otro lado, porque el Comi­té ha estimado que esta regla debe aplicarse en aquellos casosen que las operaciones efectuadas después oe la importacióncontribuyen un poco a dar a las mercancías de marca sus ea-­racterí&ticas o propiedades esenci&les, como, por eiemplo, cuan­do una mez-:la de productos farmacéuticos importada se frac­ciona en dosis, mediante p8sa.j&, o en comprimidos, por mollen·da. Se f)Odrla pretender que estas operaciones, en raz~n de suimportanCia desde el punto de vista farmacéutioo, contrIbuyen adar a las mercancías suso características &senciales. y por E;llola regla 1 bJ establece claramente que, cuando una opera<;:lónno tiene mAs que una débil incidencia sobre las caracteristiCMo propiedades esenci3les de las mercancías, la totalidad d~lvalor del derecho de utilizar 11\ marca de fAbrica o de comerOlOdebe tnclulnle en el vall?r de las me:rcancfae importadas.

23980 16 octul:ire 1979 n. O. élel E:-Núm. 248

7. El valor del derecho de utiUaar la mBll'ca debe incluirseigualmente en su totalidad en el· valor en Aduana, cuando unproducto concentrado se diluye, después de- la importa.ci6n,· me­diante alcoholo agua destilada, con el fin de obtener bebidas.que se venden con una marca·' extranjera ·de fábri'ca o decomercio.

s. Lo mismo sucede, por ejemplo, cuando después de 11;\ im­portaci6n:

- Ciertos muebles se enceran aot8$ de ponerlos en verita:- Se acoplan partes de máquinas o aparatos, -que hubieran

sido desmontados antes de la importacIón, para comodidad deltransporte' .

- Piezas sueltas especializadas se montan en máquinas o8pMatOS.· .

9. La regla 1 b) también es aplicable cuando determinadaspiezas sueltas de origen nactonal se incorporan a las mercan­cias importadas, pero no cont'ribuyen a dar a los artículos ter­minados sus caracte:rfsticas o PropIedades esenciales. SI enun automóvil importado Se montan la batería, faros y neumá­ticos en el país de lmportaci<>n, estas partes o piezas no confierenal vehículo las características que' le son propias, COmo mercan~

cía de ,marca, sobre todo porque esas piezas, pOI! si mismas, sonpor lo general mercancías de marca, j;)rocedentes de .otros fa­bricantes. Por consiguiente, la marca de fábrica o de comerciodel automóvil no protege a dichas pt"ezas. Un vehículo de mat­ea .4:, aunque esté equipado con un juego de neumáticos fabri­cados por X o Y. continúa siendo un vehiculo de marca A. Porla. misma razón, no Se puede considerar que el hecho de poneren el pals de importación la placa de fondo y la envolturade una maquina de calcular. contribuye. de manera esencial adetenninar las .caracterlsticas o propled:ades de esta máquina.

10. No obstante, tal como se indica eIÍ el apartado 15' si­guiente. en determinados casos, el montaje de piezas Importa­das puede constituir una operación que cae en el ámbito de laregla 2. y también puede dar lugar a la aplicación de laregla 3.

Regla 2

... 11. La regla 2 prevé, en primer lugar, que sus aoartados ai acl no son aplicables cuando las mercancías importadas, antesde ser acondicionadas para la venta, sólo son objeto de opera­ciones simples --contempladas por la regJa 1 al-, tales comola colocación de la marca, foracctonamíento, selección o emba­laje. En este caso, las mercancías importadas son ya las quese venderán seguidamente con la marca extranjera de fábrica od~· comercio. Los casos de este tipo se rigen por las disposi­Clones del artículo In cl de la Definición, que no prevé ningunaexcepción. La regla 2, que tiene prevista la exclusión del va!ordel derecho de utilizar la m8Jl'C8 extranfera de fábrica o,-decomercio, se aplica únicamente cuando las mercancías debenSer objeto, antes de ser puest84 en el circuito comercial con lamarca. extranjera de fábrica o de comercio, de operaCiones dis­tinta,s de las simples consideradas por la regla 1 al;

Regla a al

12. La regla 2 al ampara el caso de las mercancfas que se·ran objeto de operaciones. distintas de las simples y que sonproductos corrientes, qUe pueden obtenerse en condiciDnes delibre competencia.

1~. Para la aplicaci6n de esta regla, la expresión .productosComentes. comprende, no. solamente las mercancfas a granel,sino también toda clase de mercancfas, incluso Iaa de roMca,siempre que cualquier comprador las pueda adquirir en oon.dictonas de libre competencia. La regla 2 al se ap!ica. sobretodo, en el Caso del caté crudo, que se venderá con una mar.ea extranjera de fábrica o de comercio, después de la toIT'efac"ci-6n, y en el caso del tabaco sin manufactura.r. qUe será acondi­cionado para la venta con una marCa extaajera de fábrica o decomercio. después de haber sido transformado en cigarrillos. Laregla 2 aJ se aplica también en el casq de un &Cero especialque sea, por sí mismo, un producto de marca. cuyo preciode factura comprende el valor del derecho de utilizar la marcade fábrica o de comercio, y que es transformado en unA- herra­mienta, que se pone en venta con otra mMea. de fábrica ode comercio. El valor del derecho de utiUzar la· marca de fábri­ca o de comercio para la herramienta no está comprendido enel valor en Aduana del acero, Siempre que éste se pueda adqui­rir como tal mercancía de marca en condiciones de libre com~petencia.

14. Lo' mismo suceae en 10 relativo a las materias primasqUe se ofrecen en venta como mercancías de rriarca a cual­quier COmprador,'y que el importador transfonna --con licenciay de. acuerdo con un procedimlento facilitado por el fabricantede las materias p¡;imas- en un medicamento, que se comerclall-_zará con una marca de fábrica o de comercio de dicho fabri~cante,. ?iferenta de la de aquellas materias. El valor del derechode utthzar la marca de fábrica o de comercio· para el medica.m~nto no es incluible en el valor en Aduana de las mil-tGriaspnmas, .q~e pueden adquirirse como _tales productos de marcaen condlclones ~e libre competencIa.

/legiaa bJ

115. En la práctica., las reAlas 2 b) Y 2 a) se superponenCOD. frecuencia. 'fal sucede, cuando J&I mercanctas importadas

son piezaS corrientes, .obtenidaa en condiciones de libre campe..tenela, para ser acopladas con objeto de constituir un articulode marca, conforme al modelo perteneciente al sumini&trador, yel carácter de este artículo, como tal.artículo de .marca, lo debe_precisamente a ,esta conformidad con el modélo (caso de unaemisora de oradlo, construida con piezarvendldas a cualquier fa·bricante. de aparatos de radio). El derecho de utUizar la Dlarcade fábrica o de comercio está en función de las operaciones efee·tuadas después de la importación: pero no de· la utilización delas mercancias importadas, que cualquier comprador puede .ad.­qui'rir en condicione!. de libre competencia. El estudio de laoperación. a la luz de las disposiciones de la regla 2 b), puede,pues, ·servir para determinar que la regla 2 al. es aplicable, yviceversa.

16. A veces, sin embargo, incluso cuando las mercancíasImportadas no reúnen las condiciones 'Previstas en Ja regla 2 al,el derecho- de utilizar la JJ1M"ca. de fábrica o de comercio puede

·depender únicamente de las operacione& efectuadas después del~ import&ción.Por.ejemplo, cuando el producto importado no se

, vende por el propietario de la marca más qUe a sus licenciados,no puede considerarse como un producto corriente; pero laregla 2 b) es aplicable, no obstante, en este caso, si el licen:­ciado puede, cuando lo necesite, suministrarse libremente deotro fabricante no a&ociado en negocios con el prcpietario dela marca. Esta posibilidad de suministrarse de un tercero. si noofrece dudas. ea Indicativa de que el derecho de utilizar lamarca de fábrica o de -comercio depende de las cperaciones deque son objeto las mercancías después de la importación.

Regla 2 el

17. En la Práctica, lá regla 2 c) se utiliza en los caso&,en que, normalmente. ~erfa aplicable la regla. 3, pero a causade lOS mihimos inte:eses en juego, Se ha decidido renunciar

. al reparto del valor del derecho de utilizar la m81"'C6.

Regla 3

18. La regla 3 prevé la inclusión de una parte del valordel derecho de utilizar la marca extranjera de fábrica o decomercio, cuando no son aplicables ias roeglas 1 -y 2. Seg(ínesta reg!a, la parte del valor del derecho de utilizar la marcaextranjera de fábrica o de comercio, que debe L'"lcluirs,e en elprecio normal, se determinará sobre la base d~ la relaci6n entre:

al El valor en aduan&. de las mercancías importadas: abs­tracción hecha de cu"lLlquier elemento rel.aUvo al derecho de uti­lizar la' marca., y

bl El coste total de producción de las mercancías termina­das, incluyendo el beneficio !Telativo a 1'&$ operaciones posterio­res a la importaciónj pero con exclusión de cualquier pago uotra prestación, que tengan relación con el derecho de utilizarla marca, as! como de los derechos y gravámenet. corresplJn­dientes a las mercancías importadas, ~e manera que:

Si al equivale a 2.000 unidades de cuenta y b) a. 3.000unidades de· cuenta, los 2/3 del valor del derecho de utilizar lamarca extranj' erA. de fábrica o de comercio son Incluibles &D. el .precio norma .

19. El reparto sobre 'esta. base se púede efectuar, bien apartir del primer precio de venta de las mercandas tEKIninadas;;establecido en condiciones de libre competencia y ·minorado enel importe de las deducciones procedentes, bien a partir delvalor en Aduana -abstracción hecha. de cualquier elemento rela­tivo al derecho de utiliza¡r la marc&-, incrementado con elimporte correspondiente a los elementos que deban tomarse· encl)nsid~ración.

nI. VaJor en Aduana de los ordenadores y de los soportes deprogramas

In.troducción

1~ En el curso de los trabal.os sobre ·la valoración de losordenadores V de los materIales relacionados con los mismos,el Comité del Valor ha comprobado que la complejidad de·estos apaTatos y su gran variedad. asi 00010 lu dificultadesinherentes a las prácticas comerciales en vigor en la industriade los ordenadores! han suscitado problemas especiales de valo­ración. Por ello, el Comité del Valor ha considerado convenientedifundir el 'presente Estudio, que contiene indicaciones al' res~pecto.

Ttpo.d6 ordenadores

2. A efectos de la valoración en Aduana. los ordenadores sepueden clasificar en los dos grupds sfgientes:

a) Ordenadores no programables y loa que llevan simpl..mente· unas circuitos o· unos módulos fijos 8' intercambiables.

b) Los ordenadores programables.

3. Los ordenadores comprendidos. en el párrato 2 a) noplantean ningún problema particular. Estas máquinas s610pUeden efectuar los trabajos para. los que han sido especial"mente concebidas, m~iante módulos o circuitos que Se lesincorporan o que se les fijan. Su valor se determina de la mismaforma que el de las máquinas de oficina en gen8J'al:

El mi~m(¡ katamientQ es. el adecuado en el 06S0 de. ordena­dores que funcionan oon microprocesadores, qUe el usuario nopuede cambl~. ./

B. O. ilel E.-NÚJn. 248 ·18 octulire 1979 23981

. 4. Los problemas especiales de valonu;ián se plantean conlos ordenadores lncluldQs en el párrafQ 2 b). Por esta razón,el presente Estudio se limitarA a dicha clase.

5. Por regla general. un sistema perteneciente a este grupocomprende: .

- Una unidad de tratamiento (puede haber. eventualmente,varias unidades de tratamiento que funcionen conjuntamente).

-Vanas unidades _periféricas_ (encargadas de transmitirlos datos a la entrada y a la .salida, introducirlos en la memo·ria y efectuar también ,otrae operaciones para la unidad detratamiento). las cuales. a veces, pueden estar combinadas paraconstituir una unidad autónoma. .

. - 1.<ls programas.6. Las "unidades de tratamiento y las periféricas J.:conocidas

corrientemente por el término .hardv.'are.) se estudian conjun­tamente a efectos de valoración.

Programas

7. Conviene examin&r en este momento la-5 relaciones queexisten enWe-lo.i> programas (designado.:. usualmente con el tér­mino _software,,) y el materia.! (-hardware"), ya que los pri­meros tienen una incidencia sobre el valor del material.

8. Los programas son las instrucciones que mandan el fun­cionamiento d.el ordenador. Pueden suministrarse sobre 50portesque permitan utilizarlos jnmediatamente en el ordenador Ctar­

. jeta.c¡ o cintas perforadas, discos o bandas magnéti'cas) o _en for­ma de diagramas, manuscritos o impresos.

9. Existen dos. tipos principales de -programas: el _software"ligado al material y los programas de aplicación ..del usuario.Los programas ligados al material son indispensables para elfuncionamiento del ordenador, con independencia. del uso a quese desUne. Los pr"gramas de aplicaCIón del usuario proporcio­nan al ordenador, instrucciones relativas a trabajos especfficosque le encarga el usuario.

VaJoracfón

10: A efectOs de la valoración en Aduana, conviene esta­blecer una distinción entre la parte del -software" ligada al ma­teritll que suministra necesariamente el fabricante de éste; ytodos los demás tipo.sde programas. El valor del primero no s€puede excluir del valor en Aduana del material. Los demástipos de· -software- pueden ·ser suministrados por el fabricantedel sistema de ordenador, por Una firma de servicios, indepen·diente, que vende programas, o incluso puede ponerlos a puntoel propi-o usuario del ordenador. Cuando se .importen lo-¡¡ sopor·tes que contienen estos (dtimos programas, serán objeto dedistinto tratan;liento, de acuerdo con las. indiC6.ciones contenidasen los pirrafos 21 a 24: _siguientes.

11. Cuando un sistema de ordenador i8_vende al usuario aun precio global, del que una determinada fraccióJ;l correspondea pro,iTamas distintos a los que son necesariamente suministra­dos por el fabricante del material, esta fracción no forma partedel valor en Aduana del materia.l. Para la. detenninaci6n de estevalor, hay lugar a distingun- dos casos:

a) El sistema. de ordenador se' factura. por el vendedor aprecios diferentes, según el tipQ de programa suministrado, Eneste caso, el valor en Aduana del material es el precio quetendria que pagar un. comprador que sólo adquiriera- los pro­gramas. -que necesariamente suministra el fabricante del ma­teriaL

bl El vendedor incJuye en el· precio global facturado parael sistema un importe fijo, cualquiera que sea el tipo de -pro­grama entregado con el slstema d-e ordenador. Cuando se conocela cuantía del importe ·fiJo que se refiera a los demé.s progra­mas,di'stintos de los que tienen que ser suministrados necesa­riamente por el fabricante del material, Ft8. debe deducir delprecio global, para la determinación del valor en Aduana delmateriaJ. Los demás casos se deberán examinar teniendo encuenta sus propias circunstancias.

12. Parece oportuno estudiar separadamente las im:Rorta·ciones de material efectuadas por las distintas clases de impor­tadores siguientes:

a) Usuarios.. b) Importadores que so:n agentes de .l<>s suministradores

extranjeros.c) Compradores-revendedores.

13. Cuando se oompra directamente un sistema de ordenadory Se importa por un usuario independiente del suministradore~tran1ero, el precio de ven,ta facturado al usuario puede lo·marse como base de valoraciÓn aceptable. Con independenciade las eorreccione!i que proceda efectuar por otras causas, sedebe deducir cualquier importe que corresponda a programasdis.tintos que los que tienen qUe ser suministrados necesariae

mente por el fabricante del· material (ver apartados 10 y 11),También se pueden consideraor como dedUCibles, si estuvieran

incluidos en el precio, los siguientes conceptos:

- .Planning" de las instalaciones.- Instalaci6n de los sistemas:.- Entrega y seguro posteriores a la importación.

El precio: total puede ,uUrir también el valoo: de diver;osservicios, tales como el acceso a una colección de programas,Que no forman parte del valor del ordenador propiamente dicho.Otros elementos, como Jos r.onsejo& relativos a la organizacióncomercial, que normalmente no esté.n comprendidos en el pre·cio de un SIstema, pueden ser objeto dé facturación suplemen.tafia, y su importe no se incluye en el valor en Aduana delmaterial. Sin embargo, no hay· que despreciar la inclusión delvaror de ciertos -¡ervicios» -cualquiera que -sea el terminoutilizado para designarlos-, que constituyen, de hecho, gastosde venta. y que estarían normalmente comprendidos en el pre­cio, tanto si Se prestan o no dichos servicios.

U. Cuando un sistema de ordenador se vende directamentepor un suministrador extranjero al usuario, el p¡recio facturado,por regla general, no comprende ningún elemento relativo a gas­tos de mantenimiento, que .tenga que ptestar el suministrador.Estos ga.stos no forman parte del valor en Aduana del material,y si estuvieran incluidos en el precio, habría que deducirlos delmísmo. .

15. Frecuentemente, los sls~ema8 de ordenadores se &lqui·lan; pero, teniendo en cuenta que las ventas Son cada vez másfrecuent9S. los precios de venta para usuarios independiente!pueden proporcionar indicaciones fidedIgnas, para determinarel valor de los sistemas alquilados. Si los precios de venta nocoinciden con los de catidogo, esto -no significa que haya querechazar tos precios de venta como base de valoración, porquelos suministrp.dores, para adaptar los precios a la si tuac1óndel mercado, pueden conceder de:.cuentos, que son admisibles aefectos de valoración. Por las mismas razones, los precios decat.álogo puede qUe no sean una- referencia aceptab~e, si noSe tiene cono'=imiento de ventas realizadas a dichos precios. Afalta de cualquier otro criterio, el anillisis de los gastos de af·quiler puede proporcionar indicaciones vé.Udas sobre el valoren Aduana. Se podría .entonces determinar éste en las condi­ciones habituales, tal como indican las notas explicativas (pé.­ginas 114, 115 Y 116 de la versión española), tomando la s.um8de los alquileres correspondient-es a la duración normal de utili·zaci6n del sistema, con deducción de los intereses y de los gas­tos de mantenimiento. Además, pueden ,exisUr ,otros elementoscomprendidos en el alquiler, que no forman parte del valor enAduana, y hay que deducirlos. En loS _éjemp~os destinados acompletar las notas expli.cativas_, publicados por el ('\)nsejo

. de Cooperación Aduanera, se dan orientaciones prácticas eneua-nto a las _importaciones de m8rcancfas pua ser alquiladas".

16. Los ordenadores se impartan, por lo general, por firmasasociadas a los suministradores extranjeros. Si el importadores un agente de distribución, que trata por cuenta y riesgo delproveedor extranjero, el vQlor ·debe determinuse de la mismaforma que en _el caso de una importación por el usuario (verapartados 13·15 anteriores). - .

17. Si el importador actúa como comprador..revendedor, elprecio al que le facturan puede proporcionar una base de valo­ración' suficiente. Esto también es aplicable si el suministrador yel comprador·revendedor no son independientes, con la condi­ción, no obstante, de que el precio no esté influido por la re·lación. A este respecto, el hecho de que el ordenador esté conce·bIdo en función de las necesidades del usua~io no significa, porsi mismo, que el importador no pueda considerarse como uncomprador-revendedor. Si el precio facturado al importador nose puede considerar como base satisfactoria de valoraCión, sedebe determinar el valor a partir del precio pagado o por pagar

. por el usuario, con' deducción de un margen de beneficio bruto ..18. Seguidamente, se enúmeran diversos elemento& caracte­

rísticos que, de estar comprendidos en el precio de un sistemade ordenador vendido al usuario, se deben considerar como in·tegrantes del margen de beneficio bruto:

- Programas distintos de los que 60n necesariamente sumi­nistrados por el fabricante del material. (ver los apartados 10y11l. . .

- Gastos relativos a la b,úsqueda de pedidos.:..- Análisis del problemQ. del usuario e investigación del siso

- -tema adecuado.- comprendidos los gastos referentes a expertos,Según raJ11as de aetividad o de productos determinados.

-Fórmación del personal del vendedor. /- Fonnación del personal de 105- servicios técnicos del usua-

rio (programadores, operadores. etcétera).- .Plannlng" de las instalaciones:- Instalación de las mé.quinas y sistemas.

, - Embalaje, transporte .y seguro posteriores e: la importa­ci6n.

_ Gastos de publicidad, en la medida en que .estos elementosno Se incluyan en el valor en Aduana.

- Gastos generales (por ejemplo, servicios administrativosgenerales), sólo en la medida en que afecten a los elementosenumerados ,anteriormente.

Se ha comprobado que el coste de los diversos ele~entosdel margen varia de uno& _& otros casos. Con tal de que seincluyan en el precio factundo al usuario, el coste de los· dis­tintos elementos enumerados anteriormente, incrementado conun beneficio razonable, representará un margen aceptable.

MfUCado OEM (Original .dquipment ManUfacturers~

19.. La exprestón .mercado OEM- designa 1&$ transaccionesefectuadas entre uno y otro fabricante, .que tiene necesidad decQ.mpletar ode constituir- SU propia gama,. de material. Estas

23982 18 octulJre 1979 B. O. íiel E.-Núm..248

- transacciones también pueden realizarse por Intermedio de unagente que trata por CUenta y riesgo del fabricante extranjero.El fabri~ante puede conceder a los compradores OEM indepen­dientes reducciones importantes de precio, qUe podrán aceptarse

- a los efectos de valoradóri. si están de acuerdo con las prácti·eas comerciale& en 1& rama considerada.

Utm..,elón on -Ilempo eomparlido·

2D. Puesto que la utilización· que se haga de los ordenadoresde uso múltiple DO d'9be incidir sobre 8U valor en Aduana. losordenadores que $8 utilicen en ..tiempo compartido_ se valoranaplicando los principios enunciados anteriormente.

Sopor'e. d. programa,21. No -se incluyen en el valor en Aduana de los soportes

&obre los que se registran 'os programas de aplicación del usua-rio los siguientes elementos: .

U El ceste de los servicios suministrado. al usuario para ad.ap­tar sus métodos de trabajo y su material al funcionamientodel ordenador al que se destina el programa.

1iJ El eosto de las operacionee efe<iuad.." llasta qUe el plande trabalo de conjunto haya. sido aprobado y aceptado porel usuar o.

un El coste de los servícios relaÍivos a los programas. des­pués de que. éstos hayan sido suministrados al usuario:

22. El valor en Aduana de 106 soportes en los qUe se re­gistran programas de' -aplicaCión se compone de los siguienteselementos:

iJ El precio del soporte.tu, Un elemento correspondiente a las operaciones subo;iguien­

tes a la elaboración del plan de trabajo. hastQ. la termina4ción deL programa desUnado a ser registrado en el soporte.

iUl Los gastos, de registro del programa sobre el soporteIv) El beneficio correspondiente a ,estos" diversos elemenÍOB.

Cuando la valoración se tenga que realiZ8lI" mediante adiciónde estos elementos, puede ser dif~cil cifrar el elemento til, yu.n método práctico pa'ra determinar el valor en Aduana con­SiSte en agregar a la suma de los elementos il + HU un por~centaie unifonne. establecido de acuerdo con los representantesde los mPdios comerciales. para expresar los elementos iiJ .¡~v). Se- Considera adecuada una cantidad del orden del 100 por100 del total de los elementos n + UD para las bandas "1 dis­cos magnéticos. y un pcrcentaJe ligeramente supertor. cuandose trate 1e tanetas o cintas perforadas.' ,

23. Los programas dé aplicación del usuario son frecuente.mente programas -r.tandanh. que ni están adaptados (*) parares~onder a las necesidades de un usuario. ni especialmente con~cebidos para este Cin, sino que son extraídos de la colecciónde un suministrador de programas. Para algunos de estos pro­gramas. los cos~es enumerados en el apartado 21 no Se Inclu­ven en su· preCIO, Y. par consi¡¡¡uiente. no es necesario hacerninguna deducción para determinar el valor en' Aduana del so­porte. Cuando el coste de 10& elementos considerados en el'párrafo itJ del apartado 21 está incluido en el precio de un60pcrte de programa -standard., pero es insignificante con re~lación al coste de los demAs elementos, puesto que está reparotido entre un gran número de ejemplares, no procede deducir­lo del precio facturado, para determinar el valor en Aduanadel soporte. En los demás casos, ea aplicable el anterior apar­tado 22.

U: El valor en Aduane. del .software. ligado al material,distinto del que necesar'amente suminIstra el fabricante delmaterial (ver el anterior apartado 10). debe establecel"'Ee conar."~g10. a !os mismos Principios que los de los programas deaphcaclón del usuario•. mediante las reglas enunciadas en losapartados 22 y 23..

Ordenadores de ocasión -

25. Los apartados que preceden han tratado :exclusivamentede ~tfculos nuevos. Los ordenadores de ocasión susceptibles deser importados &e rePerten en tres grandes' 8'Npos. a saber:

a) .M~terial COmo nuevo•. Se trata de máquinas que hansido totalrhente revisadas y puestas a punto por el fabricanteorigtn~l. Si han sido vendidas en las mismas condiciones quemáqumas D:uevas. evidentemente que. a efectos de va'oración, sedeben conSiderar como máquinas nuevas

b) Los ordenadores que pueden haber sido revisados o pues­tos a punto, pero no modernizado!; los ordenadores qUe se im­portan para ponerlos & punto. as1 como Jos que se importan para.~ reventa. sin revisarlos En algunos paJse. hay l1-stas de pre­CiOS para estas máquinas, que pueden proporcionar crientacI04D~S para determinar el valor en Aduana. Sin embarp:'O'. los pre­CIOS de U5t8' para los diferentes tipos evoluciOnan de forma dls­tlntll. con bajas muy rápidas para algunos de ellos, como con­Secuencia de la apvición en el mer=ado de nuevas máquinas.Por tanto. no se puede dar ninguna tndl'Cac1ón de carActer gene­ral, y cada caso debe apreciarse en función de las circunstanciasque le son propias. '-(.J Esto no .. refien a 1&a peqtJefl8ll·. adaplaclon8.. que IIOn ...~eralmente neceeariae para cu~quier pro¡rama .st&ndard- , que DOrnfluyen en MI carieter. '

c) Los ordenadores que se importan para ser despiezados;es decir. para constituir una fuente de piezas sueltas. El pre-­cie facturado, qUe frecuentemente s610 representa una peque1iaparte del valor del ordenador en- e~ado nuevo, 58 puede acep-tar, en general. a efe':tos de valoración. .~

,Nota final

26. Puesto que la situación del mercado de ordenadores es­tá en constante evolucióIl, tanto en cuanto a tecnol: ¡fa, comoen 10 relativo a su comercialIzación. esta evolución puede su­poner, de vez en cuando. una modificación de las conclusiones

- que figuran en el presente documento.

IV. Aplicaci6n de la recomendación de 2 de dh:lembre de 1984relativ~ al derecho de reproducción (*)

Nota previa

Las consideraciones desarrolladas en' el presente Estudio.relativas a la propiedad intelectual y a la protec':ión que sele otorga, están de acuerdo con las disposiciones de los Can.venias Interna'Cionales que se mencionan en el anexo 1.

Hay que advertir que, si llega el caso. las re,la& de d&­recho en materia de protección de la prepiedad inte actual. queutilizan las partes contratantes para apUcfU' la Recomendaciónde 2 de dIciembre de 1964. son las establecidas por las legista.ciones naclonal6S.

LD. propiedad -inteleptual

1. Lo qUe concibe un escrttor. un pintor. UD arquitecto. uDindustnal, se expresa normalmente en un manuscrito, un cua,..dro. un plano. un dise:i\o de fabrica; pero los derechos intelee·tuales. como ta'es, no se elercen sobre estas cosas materta~les, que pueden constituir un objeto de propiedad, respecto a lacual nadie niega al propietario, al autor o a un tercero elderecho de usarlo ccnforme 'l las reglas de la proyiedad ordi·naria. Por el contrario. el autor -y sólo él- puede exigir.con· independencia de la libre distribución del producto creadopor su trabaio. que nadie goce del dere':ho de reproducir- laobra sin su autorizaci6n, así c<'mo que se le garanticen los be--­neficios de la fama y los económicos qUa produzca su concep­ción intelectual. El autor goza de este derecho con independen­cia dfl la 005es16n de la casa material que contiene su idea.y tal derecho puede existir incluso en ausencia de una C(;S&

. material. Así, un -conferenciante que improvisa su conferencia.tiene el de:-echo, por los mismos motivos que el autor de un.aobra impresa, de impedir que cualquiera utilice su disertación.para hacer'a objeto de explotación. Por ccnsIguiente, el d-erechointelectual afecta a la idea misma y no a la realización materialde la idea.

2 El derecho intelectual se manifiesta en dos aspectos: elderecho moral, que es inalienable, y el derecho primordial. quelo puede ejercitar quien detenttl. el derecho o se puede cederen todo o en pe,rte.

3 Según la Idee a la que esté ligado, el derecho intelectual•.en su asnacto patrimonial, constituye un derecho de propiedadindustrial (derecho de patente. por ejemplo) o un der'ec:ho de­pendiente de la prcpiedad artfstica o literaria (derecho de au­tor).

4:. El poseedor de una patenta o de un derecho de autorpuede autorizar la materialización de la obra v su exolota­ci6n industrial y comercial 'P8JI'a· obtener beneficio de e']a.

S. En el ámbito industrial, el propietarrio de una, patente esel único que tiene el derecho:

a)' De ta-bricar.b) De distribuir (pener en: vent.a y comercializar),e) De utilizar,

el objeto de su inven'Ción con fines comerciales.

Puede elercer tales derechos por si mismo o cederlos, con­junta o separadamente. Esta cesión puede suponM' determin...das limitaciones en lo que se refiere, por ejemplo. a la canti­dad de mercancias a. fabricar o el territ"rio para el que seceden' Jos derechos (ver elemplo nÍlmero 1 del anexo 31.

6. En cuanto a los derechos, dependientes de' la propiedadliteraria o artfstica. el dere~ho' de autor asegura al creador laexp!otación económica de su obra. re5ervánd"'le el derecho ex­clusivo de reproducirla. de ejecutarla, de reoresentarla en pú.bUco o de difundirla con fines comerciales. Tales derechos pue­den ser cedidos en su conjunto, o separadamente. siendo objetoesta. cesión, pcor lo general, de una remuneración.

7.. Con independencia del derecho de autor "1 sin afectar. a~las prerrogativas de los autores, cualquiera que éstas sean.también gozan de Prot&"C'ión les ejecutores o los Intérpretes deuna obra literaria o artistica, &si como los prcductorea de gra-.baciones de sonido. ' . -

Tanto es asl, que, según el Convenio de Roma. (••). los tn~

(.J España no ha aceptado esta recomendación, por 10' que el Pre­sente estudio no resulta necesariamente aplicable a sltuaclon88 lIeme41antes .. las consideradas en. el mismo, qUe puedan presentan&- enimportacIones en nuestro' territorio.

(u) Convenio de Roma (l961J sobre la protección de 108 artistu.Intérpretes o elecutora•• de lo. productores de arabacionel de sonido ,.d. los organlsmOl d. radlodJfusión. .

B. O. del E.-Núm. 248 16 octubre 1979 23983

térpretes y ejecutores tienen derecho. si no han dado su con­sentlIruento. a poner obstáculos a la grabac16n de su obra -nograbada anteriormente- sobre un soporte material, así comoa la reproducción de una grabación anterior de dIcha obra.

Los productores de grabaciones de sonido, es decir, aquellosque por primera vez registran los sonidos procedentes de unaejecución. gozan del derecho de autorizar o prohibir la repro·du:ción de sus grabaciones sobre un soporte material. ,

Los derechos de propi.edad intelec'~l :Y la 12.efini&ión

8 El valor en Aduana de las mercancfas importadas es elprecio normal.

(Art,D -es decir, el precio que se estima pudiera fijarsecomo consecuencia de una venta ...• .

(Art. lB (venta) .en la -que ninguna parte del producto ...dl:' 'la utilización de la. mercancia, revierte directa o indirecta­mente al vendedor o a cualqui&r otra persona natural o jurí­dica asociada en nego::ios con el vendedor-o

(Art. IIU que ..cuando las mercancías a valorar hayan sidofabricadas ccn arreglo a una p~.tente de invención o conformea un dibujo o a un modelo protegido.&, comprende el valor delderecho de utilizar para dichas mercancías la patente, el dibujoo el modelo .....

. 9. El precio que se estima pudiera' fijarse como consecuen­cia de una venta efectuada en las ccndi':iones consideradas enel articulo I se refiere a las nlúr~ancias, tal como se presen­tan en la Aduana, como objetos que, deben su valor, a la vez,a su composición material y a cualquier clase de creación téc­nica, artística o científica ligada a Jos mismos.

10. La venta considerada en el articulo I 1) atribuye alcomprador el derecho de disponer libremente de la mercancíaoon cl1alquier finahdad comercial. Sin embargo, el derecho de'fabricar mercancias con arreglo '., una invención patentada, ola reproducción de una obra intelectual protegida, es una pre­rrogativa de quien detenta este derecho,- que le estA reservado.a pesar de ·la· venta de dichas mercancías. Por consiguiente. laventa no confiere al comprador el derecho de reproducir. sir·viéndose de las mercancías adquiridas, la idea o la. ·obra origi­nal protegidas. Este derecho no se puede adqui'!1r de quienlo detenta más qUe mediante un acuerdo especial, distinto de laventa de las mercancías.

11. Las disposiciones del articulo III, qUe exigen la inclu­sión en el precio normal de las mercancías a valorar del va­lor del derech~ de utilizar una patente, un dibujo o un modeloprotegidos, explican, sin a:i\adirles nada, las disposiciones delartículo 1 U

El artículo 11I, que ConSidera las patentes, se aplica a lasmercancías importada.s, tales como una máquina, que constituyeuna materialización de la invención; pero no al plano de unamáquina, por ejemplo, que no es más qUe una simple expre­sión gráfica de la invención, para permitir ]a fabriCación deuna máquina según la invención patentada {ver ejemplo núme­ro 1 del anexo al.

12. Ciertamente, es licito preguntarse &i el ejercicio en elpaís de importaCión del derecho de reproducción en Qtras mer­canCías de la ídea in::orporada en las importadas, que ha sidocedido al comprador, se debe considerar como una utilización,en el sentido del artículo 11

13. Esta cuestión ha. sido .regulada admitiendo que el de­recho de utilizar en el pafs de importaCión la idea protegida,incorporada en una mercancía importada o representada porésta para reproducirla en otras m6Tcancfas, es distinto e ·in­dependiente del derecho de utiliz.ar la mercancía en sí misma.

. Igualmente, el producto de la Cesión del derecho de reproduc­_ción de una idea o de una obra protegida, que revertirá al

cedente, no debe identificarse con el producto de la utilizaciónde l~ mercancía importada, que se considera en el arUculiflI(ver ejemplo numero 2 del anexo 3). .

Este acuerdo ha ~erDlitido la adopción de la Reccmendaci6nde ,2 de diciembre de 1964.

14. Como se ha expuesto en el anterior aparta·do 6, la pro­tección concedida a los derechos intele?tuales re-seorva también alos autores la facultad de autorizar o de impedir la ejecucióno la representación públicas de .&us obras.

15. Interesa saber si hay lugar a incluir en el valor enAduana. de una. banda magnética importada. la. remuneraciónque, en cóncepto de derecho de autar, se percíbe en beneficiodel compositor, como conse:uencia de una ejecución pública .desu obra, mediante la audición de la banda magnética importada.

16. El derecho que 'se relacicna con la representación y eJe­cución pública de una obra plotegida se manifiesta únicamente acausa. de la exhibición de ü\ obra en publico; pero no tiene'ninguna relación con el medio que se haya utilizado con dichafinalidad. Así un derecho de autor se debe por la eje~ci6n pú­blica de una obra musical, &in distinguir si tal obra es inter­pretada por una orquesta, por' un solista '"'O transmitida al pú­blico por un medio mecánico, como el paso de una banda mag­nética en un magnetófono.

17. No existe ninguna re'ación entre, por un lado, el canonpagadero al autor de una obra musical par su ejecución pú~

bUca, protegida. por el derecho de autor, mediante la utiliza­ción de una banda ma.gnética importada, y. por· otro lado, elproducto de la utilización, en el selltido del E\rtículo n, de lasmercan::ías importadas.

Resulta del esto. que el valor del derecho de representa-

ción y de ejecución públiou eJ un e:emento .descartable para1& valoración, según la Definición, aunque no' se haya ~evisto

por "lA Recomendación (ver ejemplo número 3 del anexo 3).

La. Recomendación de 2 a'e di(::tembre de 1964

18. El alce.nce de la Recomendación de no incluir el'valordel derecho de reproduc-ción en elpais de importación en elvalor en Aduana de Ia.s. mercancias importadas, se define en

. los dos ..Considerandos. siglJientes:a) Que el derecho de reproducir en otras mercancías es­

ta idea o esta obra, mediante la utilización de las mercancíasimportadas, puede constituir un derecho reservado.

b) Que este derecho resenado puede ser ejercido en elpaís de imp~rtación. si lo autoriza quien lo detenta.

19. El derecho de reprOducción ,que considera la Recomen­da-:ión se diStingue claramente de los derechos protegidos. elos que se aplica el artículo 111 de la Definición en que elprimero se refiere al ejercicio del derecho ,.reservado para re·producir la idea -de] autor en otras mercancias, utilizando lasimportadas, mientras que los ultimas se utilizan para las merocancías a valorar.

20. Se puede plantear la duda respecto a la intención quepersigue .8 utilización del ad'etívo ..reservado,., que califica elderecho de reproducción, en tanto que en el articulo III Sftrata de patentes de invención, de dibujos o de modelos "prote·gidos•.

21. Un derecho reservado no sólo es un derecho protegidopor las Leyes Nacionales o por un Convenio Internacional, sinotambién el que, aunque no protege cóntra el azar, está garan­tizado por un. contrato entre el vendedor y el comprador delas mercanctas importadas a 18$ que se refiere este derecho.en la medida. en que el mismo estA Justificado,' comQ se in-dica en el siguiente apartado 27, .

Campo de aplicacián de la He:comeruJación

22. La Recomendación se aplica, sobre todo. para la valoración de las siguientes clases de Qrtículos, que se importan conobjeto de reproducir en obras mercancta.s en el país de impar

,tación la idea o la obra original, que estA incorporada () re·presentada en los mismos:

- Obras Originales, artisticas o científicas.- Copias de obras originales. artísticas o científica~

- Modeles y diseños industriales originales.- Copias de modelos-y diseños industriales.- Modeloi> de má~uinas y prototipos.-:- Especies anima_es o vegetales.En el anexo 2 figura una lista de ejemplos de estas cla;¡es

de artículos.Aplicación de la.liecomendqción

23. La Recomendación indica:- Que una idea o una aDra origina] puede estar.incorpcrad~

en una mercan::fa importada o estar representada por ésta.- Q~e en este caso, el derecho de reproducir en otras mer

cancías esta idea o esta obra, utilizando las mercancías impartadas, puede constituir un derecho reservado.

- QUe tal derecho reservado puede ejercerse en el país dt.importación, si 10 a,utoriza quien lo detenta.

- Que como contrapartida de dicha autorización, el propietario de este derecho exige, generah~'1ente. una remuneración

2-4-. Se recomienda no incluir en el valor en Aduana de 1&&mer:ancfas impo.rtadas la remuneración exigida por el vendedorde las mismas, o por un' tercero, como compensación del de­recho reservado concedido al comprador para' que utilice la,~mercancías a valorar en el pafs de importación, para reproducir en otras mercancías una idea o una obra original 1ncorporada en las mercancfas importadas o representada par la~mismas.

25. Esto significa que, para la valoración de las mercancía'enumeradas en el anexo 2, sobre todo, es necesario saber:

al Si una idea o una obra original está incorporada en la,mercancías o representada por éstas. , ,

b) Si la reproducción de dicha idea u obra es objeto de ur,derecho reservado. .

c) . Si tal derecho de reproducción ha sido cedido al coroprador.

dI SI la cesión del derecho implica una remuneración. exigida por quien detenta tal dere':ho..

26. Cuando se trate de mercancías que,' en kl relativo aderecho de r~producción, se beneficien de una protección legalserá admisible, en general. que el comprador esté obligado )dispuesto e. efectuar un pago, a causa de la protección de qUfdisfrutará, en relación con el d.erecho que se le ha cedido.

27, En el caso de qUe el vendedor de las mercancías Cedéen virtud de un contrato comercial unos derechos de reproducción. que no gocen de una protección legal, como justüicaciórdel pago efectivo -ademAs del precio de la mercancía- de utimporte, que correspondQ. al contravalor de la cesión de Uf,auténtico derecho de reproducción, puede exigirse, por ejemplola prueba de la importación de mercancfas idénticas vendida'sin pago de ~l remuneración, al amparo doEli un contrato qmprohiba su reproducción, .

23984 16 octutire 1979 B. O. ílel E.-Núm. 248

. 28 Para determinar e) valor de) derecho de réproducción•.se puede presentar un problema, cua.ndo el precio pagado o pa­gadero por las mercanc1as cUbre el valor del derecho ele re.producción en el pata de importación.

29. 51 las mercancías importadas pueden uU:izarse como 80­pertes para la reproducción y como artículos de uso ordinario(por ejemplo, un modelo de costura. un libro). su valar en Adua­na se basatá en el precio que se estima pudiera fijarse, se­gún los términos de la Definición de Bruselas, si fueran ven­didas como articulos de uso ordinario. .

30. Si las mercancías importadas no pueden utilizarse más-que COD fines. de reproducción (por ejemplo. una matriz parala fabricación de discos de fonógrafo). su valor en AduanA pue­de establecerse sobre la base del precio global, disminuido encualquier el,emento de dicho precio que constituya una remune­ración pcr la utüiución de los derechos de los que se benefi­cia exclusivamente quien detenta un derecho reservado.

31. Cuando la.s mercancías importadas &e fabrican en virtudde un pedido especial del importador, se obtendría el mismo re­sultado valorándolas sobre !a base de los elementos constitutivosdel precio global, que se retieren a las operaciones que hayancontribuido a transferlr la idea o la obra original al soporte im­portado, al soporte en si mIsmo y a los sOpOrtes intermedios,sobre les cuales, en todo o en parte, ha sido fijada la idea ola obra original en el curso de estas operaciones.

ANEXO 1

La protección de la proptedad ¡nte~ectual

Los derechos de ,la propiedad intelectual e!)tAn reconocidosuniversalmente; están protegidos por las Leyes Nacionales, asicomo, por vaJi.os Convenios Intemacionales, y en' especial por:

- Convenio de la Unión, ele París, 1883 (revisado), que prp­tege los modelos y diseño& industriales, asi como las patentesde invención.

- Convenio de la Unión, de Berna, 1886 (revisado)" queampara las obras literarias y artísticas, incluyendo toda produc­ción del campo literario, Científico o artistico, cualquiera quesea el modo o la forma de reproducción, con cita expres~ delas obras de dibujo, pintura, escultura, grabado y arquitee"tura.

- ConveniO universal de Ginebra 1952, sobre el derecho deautor (revisado), q.ue protege los derechos de los autores yde cualesquiera otros titulares de tales derechos sobre obrasliterarias, c'entificas y artisticas, ·tales como escritos. obras rou,.sicales, teatrales. yclnematográfic&S. pintur&S, grabados y es­culturas.

- Convenio de Roma 1001, que dej~ intacta y no afecta deninguna forma a la protección del derecho de autor y protegelos derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. así comolos derechos de los productores de grabaciones de sonido y delos organismos de radiodIfusión.

- Convenía para la protección de productos vegetalesl

deParís 1961, que tiene POr objeto reconocer y asegurar un aere­cha de protección a quien obticn~ una variedad vegetal nueva,aplicándose tal noción a cualquier cultivo, vAstago obtenid'l pormultiplicación vegetativa, estirpe, cepa o hibrido susceptiblede ser cultivado.

ANEXO'

Ejemplos de artículo. que están en el campo de oplieGCión dela Recomendación

Obras originales. artistlc&s o científic&6, tales como:- Cuadros y pin turas.- Esculturas.- Manuscritos originales de obras literarias, musicales o

científicas .- Dibujos orlgina~es para calendarios o carteles,- Planchas de grabados originales.

Copias de obras artísticas, tales. como:- Libros,- Musica impresa.- Grabaciones de sonido (bandas magnéticas, matrices, dis-

cos).- Fotografías (negativos·o positivos) y reproducciones im-

presas de obras de arte.Modelos y diseños industriales, tales como:- Modelos de costura.- ..Cartones_ para tapices, encajes, bordados, papeles pin·

tados, etcétera.- Dibu¡os destinados a aplicarse en porcelanas, lozas,· cris-

talerfas. etcétera- Modelos de jarrones y esculturas indUstriales.- Planos de arquitectos.

Copias de modelos y disetl.05 industriales, tales como:

- Reproducciones de mode'o! de- costura.- Patrones para costura de tejido y de papel.- Clisés de imprenta, cartones para esterotlpia, etcétera.- Moldes y matrices.

Mode~os de máquinas y prototipós,EspeCIes animales o vegetales.

ANEXO 3

Ejemplo número 1 (ver apartado. 5 y 11 dei estu,dio)

Un Inventor A .en el pata X ha concebido unamáQ.uina parael tra.taJUiAnto de tejidos y ha patentado su invent.o. u:mcede ala firma B en el pats W el derechQ exclusivo de fabricaciónde dicha máquina y le hace ·lIegar con esta finalidad los di...bujos necesarios. _ . .

Como cont>rapartida de la cesión del derecho de fabrica­ción, el Inventor A exige un canon de 2.500 unidades maneta·,rias por máquina al fabricante H. quiEin, sin embargo, no pue­de vender las máquinas que fabrica más que a. 108 compra·.dores que, contra pago de un canon de 500 u: m. al InventorA, han obtenido de éste el derécho de utilizar las máquinas confines comerciales.

El fabricante B vende una máquina a un comprador e enel pais Z, el cual, además del precio pagado a B, debe abo­nar un canon de 500 U.m. al Inventor A.

Los diseños importados en el pais W no son más que elsoporte de la idea del Inventor, y constituyen el elemento roa,.terial que permite al fabricante B ejercer su derecho de rapro·dUClr en otras mercancías la Invención de A; el valor en Adua­na de tales diseñoi se determina sin considerar el canon quepagara B a A.

Para establecer el valor en Aduana de la máquina compra­da por C e importadll en el país Z, además del precio pagadopor e a B -que comprenderá el canon de 2.500 u,m. pagadopor B a A-, procede tener en cuenta el canOn de 500 u.m.abonado por C a A.

Ejemplo númarct a(vec a,oortadQ .la del iSfudiQ)

Un fabricante de grabaciones de sonido A. residente en elpais X, registra una obra musical, qUe ha quedado de dominiopúblico, medIante su ejeCUCIón por una orquei:ita. de fa.ma, diri~gida por un profesional renombrado. El citado fabricante pro·duce, por si mismo, unos discos que reproducen la obra mus!·cal, vendiéndolos a un comprador B en el paíS W.

El mismo fabricante A vende una banda magnética, COnlJe­bida exclusivamente para la reproducción de la Gbra registradasobre discos, a un importador e en el país Z, quien mediante elpago a A de un canon por ei derecho de prensado, está auturi·zado para reproducir sobre dISCO el registro importado.

En los dos casos,' cuando se venden 10.$ discos al público,se' abona un canon al organismo ccmpetente, en beneficio de losintérpretes.

El valor én Aduana a la importación de los discos lntrodu·cldos en el país W debe comprender el importe de los cánonespagados a favor de los intérpretes.

La. banda magnética lmpcrtada en el pals Zas el soportede sonido qUe permite al fabricante C ejercer su derecho dereproducir sobre disco el registro efectuado por el productor dagrabaciones de sonido. El valor en Aduana de la banda magn~t1~

ca se determina sin considerar ni el canon que será pagado pore a A por el derecho de prensado, ni el canon debido en be­neficio de los intérpretea.

Ejemplo número 3 (ver. Clpartacto 17 dfd el1udioJUn fabricante de grabaciones de sonido A en el pais X re-.

glstra diferentes compcsiciones mueicales protegidas, eje':utadBJpor músicos. desconocidos, los que, en compensación de una re-­muneración a tanto alzado, han cedido al fabricante todos losderechos de ejecución que hubieran podido hac&i" valer.

Dichcs registros, combinados en un programa musical deocho horas de duración, se reproducen sobre bandas magnéticasconcebidas exclusivamente para la difusión de música de am·biente, que el fabricante alquila a uno!) ~bonados en el paíaZ. Esta música es difundida por los abonados en sus almac&­nes, oficinas, talleres. etcétera.

Los abonados pagan al prcductor· un ~lqui1er trimestral y,además, deben satisfacer en el drganismo competente del pala'Z un canon a tanto alzado en favor del director de la ejecuciÓnpública de la mÚ!lic& registrada.

Con o::asión de la determinación del valor en Aduana delas bandas magnéticas importadae en el pais Z, no hay quetener en cuenta los pagos efectuados por 10$ e.bonado8 por lael~ución pública de la ¡p.úsica regis't!acla..

MINISTERIO DE. TRABAJO

24341 ORDEN de 22 6e septiembre de 1979 por fa que8e desarrolla el Real Decreto número 2IJ77/1919, de14 de agolt.o, sobre el Fondo de Garantta Sala.rtal.

nustrfsimo sellor:

El Real Decreto número 2077/1919, de 14 de agosto. reestruc~tura el Fondo de GaranUa Salarial.

La aplicación de 10 dispuesto en las normas citadas requie­re que este Ministerio. en uso de la facullad, que le confiere.la disposición final primera d:.l Real Decreto número 2OTI/1979, de 14 de agosto, dict. las disposiciones de desarrollo queresultan precisas.