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~-lt.: =====---' ffi~~!:!:!!:~ Resolución Directora/ 0516-2018-OEFAJDFAI Expediente 2891-2017-0EFAIDFSAIIPAS EXPEDIENTENº ADMINISTRADO UNIDAD FISCALIZABLE UBICACIÓN SECTOR MATERIA Lima, 28 de marzo del 2018. 2891-2017-OEFA/DFSAI/PAS MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A. PIERINA DISTRITO DE JANGAS, PROVINCIA DE HUARAZ, DEPARTAMENTO DE ÁNCASH MINERÍA ARCHIVO VISTOS: El Informe Final de Instrucción 0346-2018-OEFA/DFSAI/SFEM-IFI de fecha 28 de marzo del 2018; y, CONSIDERANDO: l. ANTECEDENTES 1. Del 11 al 12 de agosto de 2015 se realizó una supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2015) a la unidad fiscalizable "Pierina" de titularidad de Minera Barrick Misquichilca S. A. (en adelante, Barrick) . Los hechos verificados se encuentran recogidos en el Acta de Supervisión Directa del 12 de agosto de 2015, (en adelante, Acta de Supervisión 1 ), el Informe Preliminar de Supervisión Especial Nº 409-2016-OEFA/DS-MIN, (en adelante, Informe Preliminar 2 ), y el Informe Preliminar de Supervisión Directa 1513-2016-OEFA/DS/MIN, (en adelante, Informe Preliminar Complementario 3 ). 2. A través del Informe de Supervisión Directa 202-2017-OEFA/DS-MIN (en adelante, Informe de Supervisión 4 ), la Dirección de Supervisión analizó los hallazgos detectados durante la Supervisión Especial 2015, concluyendo que el administrado habría incurrido en supuestas infracciones a la normativa ambiental. 3. A través de la Resolución Subdirectora! 2164-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 21 de diciembre de 2017 5 , notificada al administrado el 28 de diciembre de 2017 6 (en delante, Resolución Subdirectora!), la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (ahora, Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas) inició el presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra el administrado, imputándole a título de cargo la presunta infracción contenida en la Tabla Nº 1 de la referida Resolución Subdirectora!. Páginas 80 al 96 del archivo del Informe de Supervisión Directa 202-2017-OEFNDS-MIN contenido en el disco compacto que obra a folio 13 del Expediente 2891-2017-OEFNDFSAI/PAS (en adelante, Expediente). Páginas 65 al 73 del Informe de Supervisión contenido en el disco compacto que obra a folio 13 del Expediente. Páginas 53 al 59 del Informe de Supervisión contenido en el disco compacto que obra a folio 13 del Expediente. Páginas 2 al 11 del Expediente. Folios del 14 y 15 del Expediente. Folio 16 del Expediente. Página 1 de 7

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Resolución Directora/ Nº 0516-2018-OEFAJDFAI

Expediente N° 2891-2017-0EFAIDFSAIIPAS

EXPEDIENTENº ADMINISTRADO UNIDAD FISCALIZABLE UBICACIÓN

SECTOR MATERIA

Lima, 28 de marzo del 2018.

2891-2017-OEFA/DFSAI/PAS MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A. PIERINA DISTRITO DE JANGAS, PROVINCIA DE HUARAZ, DEPARTAMENTO DE ÁNCASH MINERÍA ARCHIVO

VISTOS: El Informe Final de Instrucción Nº 0346-2018-OEFA/DFSAI/SFEM-IFI de fecha 28 de marzo del 2018; y,

CONSIDERANDO:

l. ANTECEDENTES

1. Del 11 al 12 de agosto de 2015 se realizó una supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2015) a la unidad fiscalizable "Pierina" de titularidad de Minera Barrick Misquichilca S.A. (en adelante, Barrick) . Los hechos verificados se encuentran recogidos en el Acta de Supervisión Directa del 12 de agosto de 2015, (en adelante, Acta de Supervisión1) , el Informe Preliminar de Supervisión Especial Nº 409-2016-OEFA/DS-MIN, (en adelante, Informe Preliminar2

), y el Informe Preliminar de Supervisión Directa Nº 1513-2016-OEFA/DS/MIN, (en adelante, Informe Preliminar Complementario3).

2. A través del Informe de Supervisión Directa Nº 202-2017-OEFA/DS-MIN (en adelante, Informe de Supervisión4), la Dirección de Supervisión analizó los hallazgos detectados durante la Supervisión Especial 2015, concluyendo que el administrado habría incurrido en supuestas infracciones a la normativa ambiental.

3. A través de la Resolución Subdirectora! Nº 2164-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 21 de diciembre de 20175, notificada al administrado el 28 de diciembre de 20176 (en delante, Resolución Subdirectora!), la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (ahora, Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas) inició el presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra el administrado, imputándole a título de cargo la presunta infracción contenida en la Tabla Nº 1 de la referida Resolución Subdirectora!.

Páginas 80 al 96 del archivo del Informe de Supervisión Directa Nº 202-2017-OEFNDS-MIN contenido en el disco compacto que obra a folio 13 del Expediente Nº 2891-2017-OEFNDFSAI/PAS (en adelante, Expediente).

Páginas 65 al 73 del Informe de Supervisión contenido en el disco compacto que obra a folio 13 del Expediente.

Páginas 53 al 59 del Informe de Supervisión contenido en el disco compacto que obra a folio 13 del Expediente.

Páginas 2 al 11 del Expediente.

Folios del 14 y 15 del Expediente.

Folio 16 del Expediente.

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ti~■-~ •·. .. . Expediente Nº 2891-2017-0EFAIDFSAIIPAS

4. El 26 de enero de 2018, el administrado presentó sus descargos (en lo sucesivo, escrito de descargos)7 al presente PAS.

5. El 28 de marzo del 2018, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (en adelante, SFEM) emitió el Informe Final de Instrucción Nº 0346-2018-OEFNDFSAI/SFEM-IFI.

11. NORMAS PROCEDIMENTALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ADMINISRATIVO SANCIONADOR: PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL

6. El presente PAS se encuentra en el ámbito de aplicación del Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de inversión en el país, por lo que corresponde aplicar al mismo las disposiciones contenidas en la citada Ley, en las "Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230", aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFNCD (en lo sucesivo, Normas Reglamentarias) y en el Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFNPCD (en lo sucesivo, TUO del RPAS), al tratarse de un procedimiento en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFNCD8.

7. En ese sentido, se verifica que la infracción imputada en el presente PAS es distinta a los supuestos establecidos en los literales a) , b) y c) del Artículo 19º de la Ley Nº 30230, pues no se aprecia que la supuesta infracción genere daño real a la salud o vida de las personas, se trate del desarrollo de actividades sin certificación ambiental o en zonas prohibidas, o que configuren el supuesto de reincidencia. En tal sentido, en concordancia con el Artículo 2º de las Normas Reglamentarias9

, de acreditarse la existencia de infracción administrativa, corresponderá emitir:

Escrito con registro N° 9881 . Folios del 17 al 42 del Expediente.

Ello conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA/CD, el cual establece lo siguiente:

"Disposición Complementaria Transitoria Única: Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciados, salvo las disposiciones del nuevo Reglamento que reconozcan derechos o facultades más beneficiosos a los administrados."

En ese sentido, a efectos del presente procedimiento administrativo sancionador seguirá rigiendo el TUO del RPAS, salvo en los aspectos que se configure el supuesto de la excepción establecida en la referida Única Disposición Transitoria.

Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley N° 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD "Artículo 2º.- Procedimientos sancionadores en trámite Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde aplicar lo siguiente: 2. 1 Si se verifica la existencia de infracción administrativa en los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19 de la Ley Nº 30230, se impondrá la multa que corresponda, sin reducción del 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere la primera oración del tercer párrafo de dicho artículo, y sin perjuicio de que se ordenen las medidas correctivas a que hubiere lugar. 2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19 de la Ley Nº 30230, primero se dictará la medida correptiva respectiva, y ante su incumplimiento, la multa que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por ciento) si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia del

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Una primera resolución que determine la responsabilidad administrativa del infractor y ordene la correspondiente medida correctiva, de ser el caso.

En caso de incumplirse la medida correctiva, una segunda resolución que sancione la infracción administrativa.

8. Cabe resaltar que, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, la primera resolución suspenderá el PAS, el cual sólo concluirá si la autoridad verifica el cumplimiento de la medida correctiva, de lo contrario se reanudará quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.

111. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

111.1. Único hecho imputado: El administrado no adoptó las medidas de control necesarias para evitar las concentraciones elevadas de Calcio Total en el vertimiento del agua tratada, respecto del agua proveniente del Tajo que ingresa a la planta de tratamiento, y que es destinada para uso de riego de cultivos de la comunidad Atupa

a) Obligación ambiental fiscalizable

9. El artículo 16º del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, señala que recae sobre el titular minero una obligación de cuidado y preservación del ambiente que se traduce en adoptar oportunamente todas las medidas necesarias a fin de evitar e impedir que las emisiones, vertimientos o desechos, entre otros, producto de su actividad causen o puedan causar efectos adversos, en razón de su grado de concentración o tiempo de permanencia en el ambiente; o sobrepasen los niveles máximos permisibles que resulten aplicables10

.

1 O. Asimismo, establece que el titular de la actividad minera es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos y cualquier otro aspecto de sus operaciones en cualquier etapa del desarrollo de la actividad.

11. Lo anterior es concordante con los artículos 7 4 º y 75º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, los cuales señalan que todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos

10

Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA-PCD, o norma que la sustituya, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes mencionado. En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Infractores Ambientales. ( .. .)".

Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM "Artículo 16°. - De la responsabilidad ambiental El titular de la actividad minera es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, vibraciones y cualquier otro aspecto de sus operaciones, así como de los impactos ambientales que pudieran generarse durante todas las etapas de desarrollo del proyecto, en particular de aquellos impactos y riesgos que excedan los Límites Máximos Permisibles y afecten los Estándares de Calidad Ambiental, que les sean aplicables o afecten al ambiente y la salud de las personas. Consecuentemente el titular de la actividad minera debe adoptar oportunamente las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación en términos ambientales, cierre y post cierre que correspondan, a efectos de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos de su actividad y potenciar sus impactos positivos. "

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que se generen como consecuencia de sus actividades, incluyendo los los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión, por ello el titular debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental que correspondan.11

Habiéndose definido el compromiso asumido por el administrado en la normativa ambiental, se debe proceder a analizar si esta fue incumplida o no.

Análisis del hecho imputado

De conformidad con lo consignado en la Resolución Subdirectoral, el hecho imputado está referido a que Barrick no adoptó las medidas de control necesarias para evitar las concentraciones elevadas de Calcio Total en el vertimiento del agua tratada, respecto del agua proveniente del Tajo que ingresa a la planta de tratamiento, y que es destinada para uso de riego de cultivos de la comunidad Atupa, incumpliendo sus obligaciones ambientales.

Al respecto, la Dirección de Supervisión12 llega a la conclusión que existe una ausencia de medidas de control que eviten la entrega de agua tratada con concentraciones elevadas de Calcio Total hacia el reservorio Atupa, que sirve para el riego de cultivos de la comunidad Atupa.

Al respecto, de la revisión del Informe de Supervisión se advierte que los resultados del muestreo en el punto de monitoreo ST-G5 -el cual está relacionado al vertimiento de agua tratada- dio un valor de concentración de Calcio Total de 484,9 mg/L. Asimismo, durante las acciones de supervisión se tomaron muestras de suelo en los puntos de muestreo ESP-5, ESP-6, ESP-7, ESP-8 y ESP-9, respectivamente, ubicados en áreas de la comunidad Atupa, donde las muestras reportaron valores de concentración de Calcio total desde 2905 hasta 8222 mg/kg.

En este punto es importante señalar que, si bien el parámetro Calcio Total en el punto de muestreo ST-G5 dio un resultado de 484,9 mg/L antes del vertimiento, este fue comparado con el contenido de calcio que tenía el agua antes de su tratamiento (ESP-1 : 36,32 mg/L y ESP-2: 157,8 mg/L), considerando que el parámetro Calcio Total no está regulado en el Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM, Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas.

Asimismo, de la revisión de los instrumentos de gestión ambiental, no se advierte que el administrado haya asumido la obligación de evitar que sus descargas superen los Estándares de Calidad Ambiental, siendo que estos valores sólo son

Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente "Artículo 74º. - De la responsabilidad general Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.

Artículo 75.- Del manejo integral y prevención en la fuente 75. 1 El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes."

Folio 11 del Expediente.

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referenciales.

18. Por otra parte, en el Cuadro 2.2.2 del Capítulo 2 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Optimización de Procesos de la Mina Pierina aprobado mediante Resolución Directora! Nº 254-2003-EM/DGM del 13 de junio de 2003 (en adelante, EIA Optimización Pierina), se presenta la caracterización básica de los suelos de la comunidad Atupa, donde se consigna que la concentración de calcio en el suelo tiene un valor promedio de 6710,8 mg/kg, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Cuadro 2.2-2 Resumen de la Geoquimka de Suelos (ronrinuadón)

Tipo dr Su!los Cunmbca (?)1 Eslabón (9¡1 Pifrina (4)' Pinina-Colca (9)1 Colca-Pit1ina W )lin )In )!in )In )!,dio )fin ){31 füdio )fin 1 )lar 1 )!,dio )!in )lar )!,dio

Me¡alts (mg1!:g)

Aluminio 7ó000.0 78000.0 IILO -81.0 1S6.9 160.0 76300.0 fül5.0 LO.O óSIOO.0 16961.7 20-1.0 91000.0 61850)

Arsénico <3 20.0 <0.5 39ó.O 50.9 <3.0 130.0 -19.9 <0.5 2-160.0 397.9 3.0 sno 156.6

Carunio < 1.0 < 1.0 <0.5 <0.5 <0.5 <0.5 LO 0.9 <0.5 14.0 2.1 <0.5 LO 0.9

Calcio 3600.0 10400.0 203.0 10000.0 -!S09J m.o 21800.0 6710.S -100.0 1500.0 957.1 -!OS.O 19500.0 5251.l

19. Del análisis del referido cuadro, se advierte que el suelo de la comunidad Atupa se caracteriza por tener alto contenido de Calcio con valores desde 7 43 mg/kg hasta 22800 mg/kg, con un promedio de 6710,8 mg/kg, por lo que los valores que dieron de las muestras de suelo en los puntos de muestreo ESP-5, ESP-6, ESP-7, ESP-8 y ESP-9 se encuentran dentro del rango de valores establecidos en la Línea Base del EIA Optimización Pierina.

20.

21 .

22.

Cabe señalar que el calcio se utiliza generalmente en los tratamientos de aguas ácidas para precipitar los elementos metálicos que están presentes en el agua a tratar, debido a que estos elementos son nocivos para la actividad biológica y contaminan a los cursos de agua, afectando la cadena alimenticia acuática y los elementos bióticos por el cambio de pH o por su toxicidad. Así, es muy importante el uso del calcio en estos procesos, ya que es un elemento precipitante de los metales y a la vez sirve para neutralizar el pH del agua ácida.

En este punto es importante reiterar que, en el presente caso, el agua tratada que se utiliza para riego de cultivos de la zona de la comunidad Atupa presenta contenido de Calcio Total de 484,9 mg/L, por lo que estas aguas no afectarían la calidad de suelo de dicha zona, toda vez que este se caracteriza por tener alto contenido de Calcio con valores que van desde 7 43 mg/kg a 22800 mg/kg, con un promedio de 6710,8 mg/kg, conforme a lo señalado en la Línea Base del EIA Optimización Pierina. Por tanto, en el presente caso, no habría impacto de la calidad del suelo por alto contenido de calcio, al no existir alteración de las condiciones iniciales del suelo de la comunidad Atupa.

En virtud del principio de presunción de licitud que se encuentra consagrado en el Numeral 9 del Artículo 246ºdel TUO de la LPAG13 , se establece que la autoridad

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS "Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (. . .)

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administrativa debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Además, cuando se tenga dudas sobre la existencia de infracción administrativa, la autoridad decidirá por declarar la inexistencia de infracción administrativa en el caso concreto, conforme lo establece el Artículo 3º del TUO del RPAS 14

.

23. En esa línea, el Tribunal de Fiscalización Ambiental15 , manifestó que en virtud del principio de presunción de licitud, la Administración tiene el deber de acreditar la concurrencia de cada uno de los elementos que integran el ilícito administrativo, de modo tal que se rechace las hipótesis o conjeturas.

24. En el presente caso, de la revisión de los actuados en el expediente, se evidencia lo siguiente: (i) el parámetro Calcio Total no está regulado en el Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM, Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas, (ii) el titular minero no ha asumido el compromiso ambiental de evitar que sus descargas superen los Estándares de Calidad Ambiental, los cuales son solo referenciales, y (iii) el suelo de la zona de la comunidad Atupa se caracteriza por tener un alto contenido de calcio, no existiendo alteración del mismo.

25. De acuerdo a lo anteriormente mencionado y en virtud de los principios citados, cabe señalar que no existen medios probatorios suficientes que acrediten la comisión de la infracción imputada, razón por la cual corresponde archivar el presente PAS.

En uso de las facultades conferidas en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 º de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley Nº 30011 , los Literales a), b) y o) del Artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM, el Artículo 19º de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país y de lo dispuesto en el artículo 6º el del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFNPCD;

SE RESUELVE:

Artículo 1 º.- Declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Barrick Misquichilca S.A., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

14

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario."

Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD "Artículo 3.- De los principios ( .. .) 3.2 Cuando la Autoridad Decisoria tenga dudas sobre la existencia de infracción administrativa, decidirá por declarar la inexistencia de infracción administrativa en el caso concreto".

Resolución Nº 253-2013-OEFA/TFA del 29 de noviembre de 2013, emitido en el Expediente N° 365-2013-OEFA/TFA/ST.

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Expediente N° 2891-2017-0EFAIDFSAIIPAS

Artículo 2º.- Informar a Minera Barrick Misquichilca S.A., que, contra lo resuelto en la presente resolución , es posible la interposición del recurso de reconsideración o apelación ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 216º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

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Regístrese y comuníquese,

·······~ ········· Eduardo Melgar Córdova . Director de Fiscalización y Aplicación de Incentivos

Organismo de Evaluación y FISG0lll0r::lán ArnblanlR! • Q~FA

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