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Id. Cendoj: 28079240012010100017 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 16/2010 Fecha de Resolución: 26/02/2010 Nº de Recurso: 247/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Se desestiman las excepciones de incompetencia territorial de la Sala, falta de acción, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, porque la subrogación contractual, pretendida en la demanda, afecta a todos los trabajadores de la empresa contratista saliente, se apoya en la aplicación e interpretación de normas legales y convencionales y el ámbito del conflicto es superior a una Comunidad Autónoma. Se desestima la demanda de conflicto colectivo, porque no se acreditó la transmisión de una entidad económica organizada, entendiéndose como tal la que dispone de medios materiales y personales organizados para hacer frente a una actividad principal o accesoria, habiéndose probado que la empresa saliente terminó todas las obras encomendadas por el último contrato marco, no habiendo transmitido medios materiales a las empresas que suscribieron el contrato marco vigente, siendo irrelevante, que algunas contrataran como nuevos a algunos trabajadores de la empresa saliente, porque no hubo continuidad en ninguna de las obras, no concurriendo finalmente ninguno de los requisitos exigidos para la aplicación de la cláusula de subrogación establecida en el Convenio General de la Construcción SENTENCIA Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil diez. Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diez. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 247/09 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA (FECOMA-CC.OO) contra GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN

Id. Cendoj: 28079240012010100017 Órgano

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Page 1: Id. Cendoj: 28079240012010100017 Órgano

Id. Cendoj: 28079240012010100017

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Resolución: 16/2010

Fecha de Resolución: 26/02/2010

Nº de Recurso: 247/2009

Jurisdicción: Social

Ponente: RICARDO BODAS MARTIN

Procedimiento: SOCIAL

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

Se desestiman las excepciones de incompetencia territorial de la Sala, falta de

acción, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, porque la

subrogación contractual, pretendida en la demanda, afecta a todos los trabajadores de

la empresa contratista saliente, se apoya en la aplicación e interpretación de normas

legales y convencionales y el ámbito del conflicto es superior a una Comunidad

Autónoma. Se desestima la demanda de conflicto colectivo, porque no se acreditó la

transmisión de una entidad económica organizada, entendiéndose como tal la que

dispone de medios materiales y personales organizados para hacer frente a una

actividad principal o accesoria, habiéndose probado que la empresa saliente terminó

todas las obras encomendadas por el último contrato marco, no habiendo transmitido

medios materiales a las empresas que suscribieron el contrato marco vigente, siendo

irrelevante, que algunas contrataran como nuevos a algunos trabajadores de la

empresa saliente, porque no hubo continuidad en ninguna de las obras, no

concurriendo finalmente ninguno de los requisitos exigidos para la aplicación de la

cláusula de subrogación establecida en el Convenio General de la Construcción

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil diez.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados

citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 247/09 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE

CONSTRUCCIÓN Y MADERA (FECOMA-CC.OO) contra GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN

Page 2: Id. Cendoj: 28079240012010100017 Órgano

SDG, SA., GAS NATURAL SDG, SA., GAS NATURAL CANTABRIA SDG, SA.,

GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA, SA., GAS NATURAL CEGAS, SA., COBRA

INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA., SOMGAS LEVANTE, SL., GELABERT MIRO, SA.,

FOISA LEVANTE, SA., CONSTRUCCIONES MARTIN GARCIA, SL., ELECNOR, SA.,

ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, SA., CAINSA, OBYCALL, SA., OBREMO, SL.

sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en autos, el día 14-12-2009 se presentó demanda por

FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA (FECOMA-CC.OO) contra GAS

NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, SA., GAS NATURAL SDG, SA., GAS NATURAL

CANTABRIA SDG, SA., GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA, SA., GAS NATURAL

CEGAS, SA., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA., SOMGAS LEVANTE, SL.,

GELABERT MIRO, SA., FOISA LEVANTE, SA., CONSTRUCCIONES MARTIN GARCIA, SL.,

ELECNOR, SA., ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, SA., CAINSA, OBYCALL, SA.,

OBREMO, SL. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo

resultado se señaló el día 24-02-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su

caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del

juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el

resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto

Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos

siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA DE COMISIONES OBRERAS

(CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare

que las nuevas empresas adjudicatarias de la unidad productiva, recogidas en los

ordinales 6 a 11 del encabezamiento de la demanda, COBRA INSTALACIONES Y

SERVICIOS, SA., SOMGAS LEVANTE SL., GELABERT MIRO SA., FOISA LEVANTE SA.,

CONSTRUCCIONES MARTÍN GARCÍA SL. y ELECNOR SA. deben subrogar a los

trabajadores que estaban adscritos a la referida unidad productiva en la que venían

prestando servicios por cuenta de la empleadora y codemandada ASFALTOS Y

CONSTRUCCIONES ELSA SA.

GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, SA; GAS NATURAL SDG, SA; GAS NATURAL CASTILLA

LA MANCHA y GAS NATURAL CEGA, SA se opusieron a la demanda, admitiendo, en

primer término, que todas forman parte del Grupo, denominado "GAS NATURAL", si

bien cada mercantil mantiene diferenciadamente su personalidad jurídica.

Destacaron, en segundo lugar, que su actividad se realiza por CCAA y convocan, por

ello, concursos abiertos en cada ámbito territorial, en los que se fijan las condiciones

generales de contratación, en los que se declara la idoneidad de las empresas

concursantes, que reúnen los requisitos exigidos, encargándoles posteriormente obras

concretas relacionadas con el objeto del contrato.

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Excepcionaron, a continuación, incompetencia territorial de la Sala, así como

inadecuación de procedimiento, puesto que no existía un colectivo genérico de

trabajadores al que afectara el conflicto, cuyo ámbito se había extendido

artificiosamente.

Excepcionaron, así mismo, falta de acción y falta de legitimación pasiva, puesto que ni

hay una unidad productiva autónoma, ni las empresas antes dichas son titulares de la

misma, siendo impertinente, por consiguiente, trabarlas en el presente litigio.

Sostuvieron, en cualquier caso, que en la demanda no se concretó nunca en qué

consistía la supuesta unidad productiva autónoma, como no podría ser de otro modo,

porque las obras, encargadas a las diferentes adjudicatarias, terminaban a su

conclusión, encargándose posteriormente otras obras durante la vigencia del contrato.

Se opusieron, así mismo, a la obligación de subrogación convencional, porque el art.

23 del Convenio General de Construcción no era aplicable a las empresas demandadas,

quienes no se dedicaban a dicha actividad, no concurriendo tampoco el supuesto de

hecho contemplado en dicho precepto.

Sostuvieron finalmente, que las empresas codemandadas ponían sus propios medios

materiales, así como su propia organización del trabajo, desconociendo, en cualquier

caso, que se hubieran producido contrataciones de trabajadores de ASFALTOS Y

CONSTRUCCIONES ELSAN, SA por ninguna de las empresas codemandadas.

GAS NATURAL DE CANTABRIA, SDG, SA, denominada actualmente GAS ENERGÍA

DISTRIBUCIÓN CANTABRIA, SA se opuso a la demanda, significando, en primer lugar,

que no pertenece al Grupo Gas Natural.

Se adhirió a las excepciones procesales, propuestas por las empresas que le

precedieron y defendió que no concurrían ninguna de las notas exigidas por el art. 44

ET.

ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, SA (ELSAN desde ahora) se allanó a la

demanda, destacando que el Grupo Gas Natural le quitó todas las adjudicaciones en el

contrato marco de 2009, lo que supone la pérdida de una importante facturación, que

cifró aproximadamente en 26 MM euros en los ejercicios 2008-2009, así como la

pérdida de 53 empleos.

Destacó, a estos efectos, que si existía una unidad productiva autónoma, consistente

en las tareas de construcción y mantenimiento de canalizaciones de gas, elementos

auxiliares y acometidas de instalaciones de gas, así como las correspondientes tareas

de reparación, que se monopolizaban al 90% por el Gas Natural en el mercado

español, alcanzando el 100% en Madrid y Cataluña, significando que se concursaba

mediante contratos generales, en los que se exigía medios materiales cualificados y

especializados aportados por Gas Natural y sobre todo un personal altamente

especializado, que requería la correspondiente autorización para el desempeño de su

trabajo de SEDIGAS, siendo revelador que la empresa COBRA haya contratado a 8

trabajadores del personal de ELSAN, ELECNOR a 2 trabajadores y OBICALL a 1

trabajador, como no podría ser de otro modo, dada su alta calificación profesional, que

es muy escasa en el mercado laboral.

Subrayó, por otro lado, que Gas Natural era quien proporcionaba el material, no

solamente las tuberías, exigiendo, además, un sistema de almacenamiento concreto,

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como demuestra que se hayan vendido parte de las herramientas a empresas

subcontratadas por las codemandadas.

Sostuvo finalmente que ELSAN se ha regido siempre por el convenio de Construcción y

defendió la aplicabilidad del artículo 23 del Convenio General, entendiendo que vía

pública y carretera son lo mismo, a tenor con la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS en

sentencia de 31-03-1998, que ha sido asumida por la doctrina judicial, por todas,

sentencias TSJ Canarias de 29-04 y 15-06-2009, oponiéndose a las excepciones antes

dichas.

COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA (COBRA desde aquí) se opuso a la

demanda, porque no es una nueva concesionaria, ya que trabaja para Gas Natural

desde 1989, no habiéndosele adjudicado nuevos territorios en el nuevo contrato

marco, siendo revelador que en el último año se haya producido un descenso de

facturación con respecto al año 2008.

Negó la existencia de una unidad productiva autónoma, puesto que COBRA se limitó a

concursar a los contratos marco, promovidos por Gas Natural, quien le proporcionaba a

continuación obras concretas, que finalizaban con su entrega, utilizándose los medios

materiales, personales y organizativos de la empresa COBRA, puesto que el Gas

Natural solo exigía la utilización de un determinado tipo de tubería, como no podría ser

de otro modo, puesto que es obligatoria legalmente.

Negó, así mismo, que se hubiera subrogado en ningún contrato de trabajo de personal

de ELSAN, aunque admitió haber contratado a algunos trabajadores, provenientes de

dicha mercantil, que estaban en desempleo, negando finalmente que se hubiera

producido un aumento de subcontrataciones para acometer las obras, promovidas por

Gas Natural.

SOMGAS LEVANTE, SA se opuso a la demanda, hizo suyas las excepciones propuestas

y subrayó su condición de contratista de Gas Natural desde tiempo atrás y que en el

último contrato marco se redujo su actividad a Valencia Sur, negando haber recibido

ningún material de Gas Natural, ni haber contratado a ningún trabajador de ELSAN.

GELABERT MIRO se opuso a la demanda, destacando que es contratista de Gas Natural

desde tiempo atrás y en el último contrato marco se le adjudicó Tarragona y Alicante,

no habiéndosele proporcionado materiales por Gas Natural, ni contratado a ningún

trabajador de ELSAN.

FOISA LEVANTE, SA se opuso a la demanda, hizo suyas las excepciones reiteradas,

sostuvo que no era nueva adjudicataria, puesto que trabajaba para Gas Natural desde

1999 y en el último contrato marco se le adjudicó Valencia Norte, no habiendo recibido

jamás medios materiales de GAS NATURAL, salvo las tuberías, ni contratado a ningún

trabajador proveniente de ELSAN.

CONSTRUCCIONES MARTÍN GARCÍA, SA hizo suyas las excepciones reiteradas, explicó

que trabaja para Gas Natural desde 1981 y se le adjudicó únicamente Cantabria,

negando, así mismo, que se proporcionaran medios materiales por las concesionarias

del servicio o la contratación de cualquier trabajador relacionado con ELSAN.

ELECNOR, SA se adhirió a las excepciones propuestas, destacó que trabaja para Gas

Natural desde 2005, habiéndosele adjudicado Madrid y Barcelona en el último contrato

marco, negó haber contratado a nadie de ELSAN, así como haber recibido medios

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materiales de Gas Natural, negando, así mismo, la aplicación del convenio de

Construcción, puesto que se dedica a la I. Siderometalúrgica.

CAIN, SA se opuso a la demanda, se adhirió a las excepciones propuestas, destacando

que trabaja para Gas Natural desde 2004, habiéndosele adjudicado Madrid, Barcelona

y parte de Gerona, sin proporcionársele jamás medios materiales por la concesionaria,

salvo las tuberías, ni haber contratado nunca a trabajadores procedentes de ELSAN.

OBREMO, SA se opuso a la demanda, se adhirió a las excepciones propuestas,

destacando que trabaja con Gas Natural desde 1993, habiéndosele adjudicado en el

último concurso Valencia y Alicante, no habiendo contratado a nadie de ELSAN, ni

recibido medios materiales de la concesionaria, con excepción de las tuberías.

OBICALL, SA no acudió al acto del juicio, pese a estar citada debidamente.

CCOO se opuso a la excepción de incompetencia territorial, puesto que el conflicto

planteado afecta a trabajadores de más de una Comunidad Autónoma,

correspondiendo su conocimiento a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, porque su pretensión trae

causa en el art. 44 ET y afecta del mismo modo a los trabajadores, que pertenecían

anteriormente a ELSAN, que han perdido su empleo por la negativa a subrogarse en

sus contratos de trabajo las nuevas empresas adjudicatarias, entendiéndose como

tales a las beneficiadas por el nuevo contrato marco, que ordena una unidad

productiva autónoma, consistente en la realización de las obras de construcción y

mantenimiento de canalizaciones de gas, elementos auxiliares y acometidas para redes

de Gas Natural.

Se opuso, así mismo, a la excepción de falta de acción, que ligó al fondo del litigio, ya

que si las demandadas, salvo las cinco primeras, son las nuevas adjudicatarias de la

unidad productiva antes dicha deben ser trabadas necesariamente en el juicio, al igual

que las cinco primeras, aunque no puedan ser condenadas, por razones de correcta

conformación del litisconsorcio, ya que están interesadas manifiestamente en el

resultado del juicio, oponiéndose, por las mismas razones a la excepción de falta de

legitimación pasiva.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, SA; GAS NATURAL SDG, SA; GAS

NATURAL CASTILLA LA MANCHA, SA y GAS NATURAL CEGAS, SA forman parte del

grupo de empresas denominado GAS NATURAL, SDG, SA, al que denominaremos GAS

NATURAL desde aquí, aunque todas las mercantiles antes dichas mantienen

individualizadamente su propia personalidad jurídica.

SEGUNDO. - Las acciones de GAS NATURAL CANTABRIA SDG, SA, denominada

actualmente GAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN CANTABRIA, SA, se adquirieron por

NATURGAS ENERGÍA GRUPO, SA mediante escritura pública de 31-12- 2009.

TERCERO. - Las mercantiles, citadas en los hechos probados anteriores, son titulares

de concesiones administrativas de explotación del servicio de suministro y distribución

de gas, por lo que necesitan realizar estructuralmente, entre otras actividades,

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trabajos de construcción y mantenimiento de canalizaciones de gas, elementos

auxiliares y acometidas para redes, así como otras acometidas.

Los trabajos, referidos anteriormente, se vienen realizando desde tiempo atrás por

empresas externas especializadas en estos trabajos, a quienes se convoca a participar

en licitaciones para la formalización de contratos marco, cuya superación da pie a que

se les encomienden trabajos concretos por parte de las titulares de las concesiones

administrativas citadas.

Los contratos marco, citados con anterioridad, obran en autos y se tienen por

reproducidos, aunque conviene resaltar que contienen requisitos muy exigentes,

relacionados con la utilización de maquinaria, herramientas y materiales homologados

por SEDIGAS, a los que se somete a un exhaustivo proceso de control de calidad, así

como con la especialización profesional de los operarios, que deben acreditar las

titulaciones exigidas, expedidas por SEDIGAS, prohibiéndose la subcontratación por las

contratistas, salvo que tengan autorización de las concesionarias.

Las mercantiles titulares de las concesiones imponen a las empresas contratistas la

utilización de las tuberías, utilizadas para las canalizaciones de gas, que deben

recogerse por los contratistas, quienes utilizan sus propios vehículos para el

transporte, en unos almacenes homologados, que las concesionarias identifican en los

contratos correspondientes. - La maquinaria, exigida para la realización de estas

tareas, los medios de transporte, las herramientas y demás materiales son propiedad

de las empresas contratistas, quienes se ocupan de las tareas de hormigón, obra civil y

protecciones.

Una vez se homologa a las empresas contratistas se les adjudican una o varias zonas

geográficas, aunque no se les conceden las mismas en exclusividad, de manera que

pueden coincidir varias contratistas en los mismos territorios, correspondiendo a las

concesionarias encargar libremente los trabajos concretos a las contratistas que

estimen oportuno.

Identificado el trabajo concreto, se adjudica a cada contratista mediante el

correspondiente "libro de obra" y se efectúa por esta hasta su entrega definitiva a la

empresa concesionaria.

CUARTO. - ELSAN se subrogó en los contratos marco, así como en los contratos de

obra, suscritos por las concesionarias y las empresas AGRUPACIÓN GUINOVART

OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, SA y OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA GAS, SA.

-Dichas empresas regulan sus relaciones laborales por el convenio de construcción.

Dichas mercantiles han suscrito contratos marco con GAS NATURAL desde el

1-06-1999, habiéndose mantenido dicha relación sin solución de continuidad, mediante

la suscripción de sucesivos contratos marco hasta que venció el último contrato,

suscrito el 1-10-2006. - ELSAN ha ejecutado contratos de obra nueva, relacionadas

con la actividad controvertida, en Cataluña (Barcelona y Gerona); Madrid; Castilla la

Mancha (Ciudad Real); Cantabria (Santander) y Comunidad Valenciana (Valencia y

Alicante), ocupando en el último año a 53 trabajadores, que desempeñaban

últimamente trabajos en las zonas siguientes: Alicante: 1 trabajador; Barcelona: 31

trabajadores; Gerona: 1 trabajador; Madrid: 3 trabajadores; Santander: 8

trabajadores y Valencia: 9 trabajadores. - Algunos de estos trabajadores, aunque no

se ha identificado ni su número ni sus nombres concretos, han realizado otras

actividades por cuenta de ELSAN, que no se relacionan con los trabajos controvertidos.

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El 2-04-2009 GAS NATURAL notificó a ELSAN su intención de resolver los contratos

antes dichos con efectos de 1-10-2009, aunque ELSAN terminó todas las obras en

marcha, salvo alguna que está pendiente de remates finales que se efectúan por dicha

mercantil.

QUINTO. - ELSAN participó en la licitación, que dio pie al contrato marco vigente, sin

que se le convalidara como empresa contratista, lo que comunicó por escrito a sus

trabajadores, indicándoles que se dirigieran a las nuevas concesionarias a partir del

momento en el que terminaban las obras a las que estaban adscritos, lo que hicieron

efectivamente mediante burofax de 22- 10-2009, que obra en autos y se tiene por

reproducido. - ELSAN requirió notarialmente a COBRA para que se subrogara en los

contratos de trabajo de los trabajadores, adscritos a la actividad controvertida,

aportándole toda la documentación exigida por el art. 23 del Convenio General de la

Construcción, sin que conste acreditada respuesta alguna por dicha mercantil,

requiriendo notarialmente también a GAS NATURAL, conforme al documento notarial

obrante en autos que se tiene por reproducido. - Como COBRA no respondió, ni

ninguna otra empresa adjudicataria se ha subrogado en los contratos de trabajo de los

trabajadores afectados, han interpuesto las correspondientes demandas de despido,

que están actualmente "sub iudice", salvo DON Juan Alberto , cuyo despido fue

declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en sentencia de

23-12-2009, recaída en el procedimiento 1113/2009, en la que se condenó

solidariamente a ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, SA, ELSAN PAGSA

SOCIEDAD UNIPERSONAL DE OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, SA y AGRUPACIÓN

GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA OBRASCON HUARTE LAÍN, descartándose

en el fundamento de derecho segundo que hubiera debido trabarse a la empresa

COBRA, al alegarse excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por las

empresas codemandadas.

SEXTO. - La empresa COBRA ha suscrito diversos contratos marco con las

concesionarias codemandadas, que se remontan al año 1989 y ha realizado desde

entonces obras nuevas y trabajos, relacionados con las actividades controvertidas, en

Cataluña (Barcelona); Comunidad Valenciana (Valencia y Alicante); Cantabria; Castilla

la Mancha (Ciudad Real); Madrid y Galicia. - Dichas localizaciones geográficas ya las

ocupó en el contrato marco precedente, suscrito el 30-05-2005.

Dicha mercantil ha contratado a los trabajadores, que prestaron servicios para ELSAN,

que se dirán a continuación, sin subrogarse en sus contratos de trabajo:

a. - DON Pedro , quien cesó en ELSAN el 28-10-2009, desde el 1-02-2010.

b. - DON José , quien cesó en ELSAN el 28-10-2009, desde el 1-02-2010.

c. - DON Melchor , quien cesó en ELSAN el 20-09-2009, desde el 28-09-2009.

d. - DON Rafael , quien cesó en ELSAN el 28-09-2009, desde el 29-09-2009.

e. - DON Faustino , quien cesó en ELSAN el 1-10-2009, desde el 7-10-2009.

f. - DON Higinio , quien cesó en ELSAN el 28-09-2009, desde el 29-09-2009.

g. - DON Marino , quien cesó en ELSAN el 28-09-2009, desde el 29-09-2009.

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h. - DON Romeo , quien cesó en ELSAN el 28-09-2009, desde el 28-09-2009.

i. - DON Valeriano , quien cesó en ELSAN el 15-09-2009, desde el 6-10-2009.

SÉPTIMO. - SOMGAS LEVANTE, SA ha suscrito sin solución de continuidad contratos

marco con GAS NATURAL desde el 30- 05-2005, habiéndosele reducido su actividad a

la zona denominada "Valencia Sur". - Dicha mercantil regula sus relaciones laborales

por el convenio colectivo de la Industria del Metal de Valencia, publicado en el Butlletí

Oficial de la provincia de Valencia de 29-06-2007.

OCTAVO. - GELABERT MIRO, SA viene participando en licitaciones para suscribir

contratos marco relacionados con las trabajos controvertidos desde el 30-05-2005,

desarrollando dichos trabajos en Tarragona y Alicante. - La mercantil antes dicha

regula sus relaciones laborales por el convenio de Construcción.

NOVENO. - FOISA LEVANTE, SA ha suscrito contratos marco con GAS NATURAL el

1-07-1999; el 30-05-2005 y el 1-08-2009, desarrollando sus actividades en la zona

denominada Valencia-Norte.

DÉCIMO. - CONSTRUCCIONES MARTÍN GARCÍA ha suscrito sin solución de continuidad

contratos marco con GAS NATURAL desde el año 1981, desplegando su actividad en

Cantabria, dándose la circunstancia de que dicha mercantil no desarrolla actualmente

ninguna obra relacionada con los trabajos controvertidos.

DÉCIMO PRIMERO. - ELECNOR, SA ha suscrito sin solución de continuidad contratos

marco con GAS NATURAL desde el 30- 05-2005, desplegando su actividad en Madrid y

Barcelona. - ELECNOR, SA regula sus relaciones laborales por el convenio de la I.

Siderometalúrgica.

Dicha mercantil contrató el 21-12-2009 a doña Otilia , quien cesó su relación laboral

con ELSAN el 30-11-2009.

DÉCIMO SEGUNDO. - CAIN, SA suscribió sin solución de continuidad contratos marco

con GAS NATURAL desde el 30-05- 2005, habiendo desarrollado su actividad en

Madrid, Barcelona y parte de Gerona.

DÉCIMO TERCERO. - OBRES I CANALITZACIONS LLORET, SA (OBICALL desde aquí) ha

suscrito sin solución de continuidad contratos marco con GAS NATURAL desde el

30-05-2005, desplegando su actividad en Gerona.

Dicha mercantil contrató el 20-10-2009 a don Maximo , quien cesó en ELSAN el

18-10-2009.

DÉCIMO CUARTO. - OBREMO, SA ha suscrito sin solución de continuidad contratos

marco con GAS NATURAL desde el año 1993, desplegando su actividad en Valencia y

Alicante.

DÉCIMO QUINTO. - El convenio colectivo general de la Construcción se publicó en el

BOE de 17-08-2007. - El apartado primero de su artículo 23, que regula la subrogación

de personal de contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas, dice lo

siguiente:

"1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los

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trabajadores empleados por empresas y entidades de derecho público que se sucedan

mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata

de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a

que se refiere el art. 3, apartado b) y el Anexo l, apartado b) del presente Convenio

colectivo, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de

subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a

cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter genérico cualquier

modalidad de contratación pública, referida a las actividades anteriormente descritas,

que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa,

sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que

adopten".

DÉCIMO SEXTO. - El 3-12-2009 se intentó la conciliación sin acuerdo ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos,

declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto

en el art. 87, 1 del TRLPL.

b. - El segundo de las escrituras de compraventa de acciones que obran en folios 9775

a 9797, cuyo valor probatorio trae causa en lo dispuesto en el art. 319 LEC, al tratarse

de documento público conforme al art. 317 LEC.

c. - El tercero no fue combatido tampoco por ninguno de los litigantes en lo que se

refiere a la titularidad de las concesiones por parte del GRUPO GAS NATURAL, así como

por GAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN CANTABRIA, SA., siendo pacífico, así mismo, que las

empresas contratistas participaban en licitaciones, cuya finalidad era declararlas

idóneas para acometer trabajos de construcción y mantenimiento de canalizaciones de

gas, elementos auxiliares y acometidas para redes. - Las exigencias para participar en

las licitaciones, la necesidad de homologar maquinarias, herramientas y al propio

personal por SEDIGAS no fue tampoco controvertido, deduciéndose, en cualquier caso,

de los múltiples contratos marco, que obran en autos y se tienen por reproducidos,

bastando, a título de ejemplo, los obrantes en folios 8460 a 9144, que recogen los

contratos marco de 2005 y 2009, aportados por GAS NATURAL y reconocidos por los

demás litigantes y permiten concluir que el último contrato marco, como admitieron

todos los litigantes, solo varió el importe de los precios. - La autorización para la

utilización de subcontratas se deduce de los propios acuerdos marco y se respetó

escrupulosamente por los contratistas, bastando, a título de ejemplo, las

autorizaciones, contenidas en folios 11253 a 11371, solicitadas por COBRA a GAS

NATURAL. - Todas las empresas codemandadas admitieron pacíficamente que GAS

NATURAL imponía las tuberías, así como la necesidad de almacenarlas en almacenes

homologados y predeterminados por GAS NATURAL, deduciéndose, en todo caso, de

los propios contratos marco. - Se tiene por probado que la maquinaria, medios de

transporte y herramientas necesarias para acometer las tareas contratadas eran de

cada uno de los contratistas, porque así lo reconoció don Cipriano , jefe de obra de la

empresa ELSAN, así como don Fermín , empleado de ELSAN, quienes reconocieron, a

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preguntas de la Sala, que su empresa ponía todos los medios materiales para la

realización de la actividad, salvo tuberías, deduciéndose incuestionablemente que la

propiedad correspondía a las contratistas de los documentos, que obran en folios 9813

a 9818, aportados por la propia ELSAN, mediante los que ELSAN vendió herramienta y

maquinaria específica a varias empresas subcontratistas. - Se afirma que los pedidos

los encargaba GAS NATURAL, porque así se desprende de los múltiples pedidos

obrantes en autos, que se tienen por reproducidos, bastando, a título de ejemplo, los

contenidos en folios 11372 a 11841 y 12075 a 12107, aportados por COBRA y

GELABERT MIRO respectivamente. - Se afirma finalmente que las empresas

contratistas competían en los mismos territorios, porque así lo reconocieron el señor

Cipriano y el señor Fermín .

d. - El cuarto de los documentos que obran en folios 7984 a 7986, aportados por el

demandante y reconocidos por ELSAN. - Los contratos, suscritos por las mercantiles

citadas con GAS NATURAL, obran en folios 165 a 679 de autos, aportados por ELSAN y

reconocidos por GAS NATURAL. - Los trabajadores de ELSAN, afectados por el litigio y

sus centros de trabajo, obran en folios 9810 a 9811, aportados por ELSAN y

reconocidos por el señor Fermín en el acto del juicio. - Se afirma que algunos de los

trabajadores, afectados por el conflicto, realizaron trabajos para otras actividades de

ELSAN, porque así lo reconoció su legal representante en interrogatorio de partes,

aunque se limitó a señalar un porcentaje del 2 o el 3% y de la declaración testifical de

don Jose Carlos , quien ocupó el puesto de jefe de zona en la Comunidad Valenciana y

sostuvo que era habitual realizar otros trabajos, aunque no precisó en qué medida, ni

el número de trabajadores afectados por dicha pluriactividad. - La notificación de

rescisión de contrato, realizada por GAS NATURAL a ELSAN, obra en folio 9819,

aportado por ELSAN y reconocido por GAS NATURAL. - Se afirma finalmente que

algunos trabajadores, cuyo número no pudo concretarse, porque el legal representante

de ELSAN manifestó que dos trabajadores, mientras que el señor Fermín , empleado

de ELSAN habló de cuatro aproximadamente.

e. - El quinto es pacífico, en lo que afecta a la exclusión de ELSAN del contrato marco

vigente. - La notificación de ELSAN a sus trabajadores sobre la subrogación por las

nuevas contratistas y el burofax, remitido por éstos a las nuevas contratistas, obran en

folios 7897 a 7990 de autos. - Los requerimientos notariales, remitidos por ELSAN a

COBRA, obran en folios 8836 a 10259 y 10288 a 10478, que tienen el valor probatorio

reconocido en el art. 319 LEC, al tratarse de documentos públicos contemplados en el

art. 317, 2 LEC. - El requerimiento de ELSAN a GAS NATURAL obra en folios 10265 a

10281 de autos. - Es pacífica la interposición de demandas de despido, deduciéndose,

en cualquier caso, de los documentos que obran en folios 11847 a 11869, que

contienen la sentencia citada y un auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de

Coruña de 11-12-2009, que tienen también valor probatorio, en tanto que documentos

públicos, a tenor con lo dispuesto en los art. 317 y 319 LEC.

f. - El sexto de los contratos marco obrantes en folios 2659 a 6889 de autos, aportados

por COBRA y reconocidos de contrario. - Las contrataciones citadas se han deducido de

los informe de vida laboral expedidos por la TGSS, que obran en folios 7481; 7483;

7485; 7487; 7489; 7491; 7493; 7495 y 7500 de autos, que tienen crédito probatorio

en tanto que documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los art. 317, 6 y 319

LEC.

g. - El séptimo de los contratos marco obrantes en folios 11871 a 11994, aportados

por SOMGAS LEVANTE y reconocidos por GAS NATURAL, así como del Butlletí citado

que obra en folios 11995 a 12014 de autos.

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h. - El octavo de los contratos marco citados que obran en folios 12017 a 12074 y

12010 a 12262, aportados por GELABERT MIRO y reconocidos por GAS NATURAL. - Se

afirma que GELABERT MIRO regula sus relaciones laborales por el convenio de

construcción, porque así se deduce del contrato, obrante en folios 12329 al 12331, en

el que luce que el convenio aplicable es el citado.

i. - El noveno de los contratos citados que obran en folios 12333 a 12417 de autos,

aportados por FOISA LEVANTE y reconocidos por GAS NATURAL.

j. - El décimo de los contratos citados que obran en folios 994 a 1048 y 12469 a

12917, aportados por CONSTRUCCIONES MARTÍN GARCÍA y reconocidos por GAS

NATURAL.

k. - El undécimo de los contratos marco y contratos de trabajo que obran en folios

1050 a 1537 y 12986 a 13218 de autos, aportados por ELECNOR y reconocidos por

GAS NATURAL. - La contratación de la señora Otilia se ha deducido del informe de vida

laboral que obra en folio 7477 de autos.

l. - El duodécimo de los documentos que obran en folios 7506 a 7968 de autos, que

contienen los contratos marco citados, aportados por CAINSA y reconocidos por GAS

NATURAL.

m. - El décimo tercero de los documentos que obran en folios 8460 a 8760, aportados

por el propio Grupo GAS NATURAL. - La contratación del señor Maximo se ha deducido

del informe de vida laboral que obra en folio 7487 de autos.

n. - El décimo cuarto de los documentos que obran en folios 8761 a 9404, aportados

por el propio Grupo GAS NATURAL.

o. - El décimo quinto del BOE citado.

p. El décimo sexto del Acta de conciliación que obra en folios 29 a 30 de autos.

SEGUNDO. - Las empresas codemandadas, salvo ELSAN, COBRA y GELABERT MIRO

excepcionaron incompetencia territorial de la Sala, puesto que el ámbito del conflicto,

según su opinión, se ha unificado artificiosamente, debiendo valorarse en cada

territorio si concurren o no las notas de fuerza, exigidas por la jurisprudencia, para que

se produzca la subrogación contractual, establecida en el art. 44 ET, así como en el

art. 23 del Convenio General de la Construcción.

Excepcionaron, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque los trabajadores

afectados no constituían un colectivo genérico de trabajadores, tratándose de un

conflicto plural, debiendo reclamarse individualmente, en su caso, en cada ámbito

geográfico concreto, si concurren o no las notas de fuerza del art. 44 ET o, en su caso,

del art. 23 del Convenio General de la Construcción.

CCOO se opuso a ambas excepciones, porque la unidad productiva autónoma,

transmitida a las nuevas adjudicatarias, era propiamente el contrato de servicio,

promovido por GAS NATURAL, para cubrir su necesidad estructural de realizar trabajos

de construcción y mantenimiento de canalizaciones de gas, elementos auxiliares y

acometidas para redes, así como otros tipos de acometidas, destacando que la

negativa de dichas adjudicatarias a subrogarse en los contratos de trabajo del

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personal, proveniente de ELSAN, se proyectaba en más de una Comunidad Autónoma,

tratándose, por tanto, de un litigio, que afectaba a todos los trabajadores de la

mercantil antes dicha, dedicados a la actividad controvertida, pretendiéndose la

interpretación del art. 44 ET, en relación con el art. 23 del Convenio Colectivo General

de la Construcción, concurriendo, por consiguiente, las notas exigidas por el art. 151, 1

del TRLPL, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia

Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la misma norma legal.

La Sala considera que deben resolverse conjuntamente ambas excepciones, puesto

que si el procedimiento utilizado se ajusta a lo dispuesto en el art. 151, 1 del TRLPL,

porque el conflicto afecta a los intereses generales de un colectivo genérico de

trabajadores y versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal o

convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, no cabe duda que el conocimiento

del litigio correspondería a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del

TRLPL, porque afecta a trabajadores, que prestan servicios en más de una Comunidad

Autónoma, por todas, sentencia TS 1-04-2004, RJ 2004967 , salvo que se acreditase

que el conflicto planteado se proyecta particularizadamente en cada Comunidad

Autónoma, en cuyo caso debería declararse la incompetencia territorial de la Sala, ya

que se habría alterado artificiosamente el ámbito del conflicto, como recuerda el TS en

sentencia de 25-10-2004, RJ 2004699.

La jurisprudencia, por todas, sentencia TS 28-01-2009, RJ 2009329, ha examinado los

rasgos de fuerza, que justifican la interposición de un conflicto colectivo, del modo

siguiente:

"Para resolver el debate la Sala deberá partir del mandato del artículo 151.1 LPL ( RCL

1995144, 1563) que, al determinar el objeto de la modalidad procesal de conflicto

colectivo, dispone que habrán de tramitarse por sus cauces "las demandas que afecten

a intereses generales de un grupo de trabajadores y que versen sobre la aplicación e

interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia

o de una decisión o práctica de empresas".

Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente en las

sentencias ya citadas en el fundamento primero y en otras muchas, como la de

19-5-04 ( RJ 2004161) (rcud. 2811/2003), que las pretensiones propias del proceso de

conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de

trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de

trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un

elemento de homogeneidad".

2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se

actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible

correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de

fraccionamiento entre sus miembros".

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un

interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego

concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta

modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o

aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera

homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los

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conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la

interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el

ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley

de Procedimiento Laboral ".

Centradas las líneas de fuerza, exigidas por la jurisprudencia para viabilizar el

procedimiento de conflicto colectivo, debe convenirse con CCOO, en que el

procedimiento escogido se ajusta a derecho, con independencia de la procedencia o

improcedencia de su pretensión, puesto que la simple lectura del suplico de la

demanda permite concluir que pretende la declaración del derecho de los cincuenta y

tres trabajadores, que ELSAN tenía adscritos a los contratos marco reiterados, a ser

subrogados por las nuevas adjudicatarias, que explotan actualmente lo que el

Sindicato demandante considera la "unidad productiva trasmitida", entendiéndose

como tal el servicio, promovido por GAS NATURAL, para atender a su necesidad

estructural de realizar trabajos de construcción y mantenimiento de canalizaciones de

gas, elementos auxiliares y acometidas de redes, así como otras acometidas,

habiéndose probado que los trabajadores afectados prestaban servicios en más de una

Comunidad Autónoma, fundando precisamente su pretensión en la aplicación e

interpretación del art. 44 ET, así como del art. 23 del Convenio General de la

Construcción, concurriendo, por consiguiente, las notas de fuerza subjetivas y

objetivas, exigidas por el art. 151, 1 del TRLPL, para la tramitación del conflicto

colectivo.

Es cierto y no escapa a la Sala, que concurren algunas diferencias entre los

trabajadores implicados, al haberse acreditado que ELSAN dejó de proporcionarles

trabajo desde la finalización de las obras en las que prestaban servicios, salvo algunos

de ellos, cuyo número no ha podido acreditarse, aunque se mueve entre dos y cuatro

trabajadores, que continúan trabajando para ELSAN hasta que concluyan las obras que

realizan para GAS NATURAL, que se encuentran en sus últimos remates, probándose

también que los trabajadores han interpuesto demandas por despido, que se

encuentran sub iudice, salvo el caso del señor Juan Alberto , sobre quien se razonará

más adelante, pero no es menos cierto que las diferencias acreditadas, entre la

minoría que continúa trabajando y la que ha dejado de hacerlo, no son esenciales ni

suficientes para quebrar su pertenencia a un colectivo genérico e indiferenciado de

trabajadores, porque el trato diferenciado constituye un mero accidente temporal,

causado porque quedan algunos remates en una obra, como prueba que ELSAN

incluyera a todos sus trabajadores en los requerimientos realizados a COBRA y a GAS

NATURAL para que se procediera a su subrogación contractual, acreditándose, de este

modo, que sus contratos quedarán extinguidos en cuanto finalicen las obras, no

quebrándose, por tanto, la nota de fuerza, exigida por la jurisprudencia, para

considerarles un colectivo genérico e indiferenciado de trabajadores afectados.

Más dudoso podría ser el caso del señor Juan Alberto , quien tiene reconocida la

improcedencia de su despido frente a las empresas significadas en el hecho probado

quinto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona de 23-12-2009, cuya

firmeza no se ha acreditado, impidiendo, de este modo, que se activen cualquiera de

los efectos de la cosa juzgada, contemplados en el art. 222 LEC, que no podrían

incidir, de ningún modo, en el presente procedimiento, aunque allí se descartara la

necesidad de ampliar la demanda contra COBRA, puesto que dicha mercantil no fue

demandada en aquel litigio, no concurriendo, por tanto, la identidad de partes,

requerida en el artículo antes dicho, para el despliegue de los efectos positivos o

negativos de la cosa juzgada, pero la Sala entiende que el reconocimiento de

improcedencia del despido del señor Juan Alberto por la sentencia antes dicha no

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quiebra su pertenencia al grupo de trabajadores, afectados por el presente conflicto,

puesto que en aquel litigio no se pretendió, ni se debatió más que indirectamente, al

resolverse sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario de COBRA, quien no

participó en el litigio, sobre la existencia o no de sucesión empresarial, pronunciándose

únicamente el Juzgado sobre la decisión empresarial de las empresas allí condenadas

de dejar de proporcionar trabajo al demandante por la pérdida de su condición de

adjudicataria del servicio, entendiéndose que dicha actuación equivalía a un despido,

que se reputó improcedente, no habiéndose alegado, ni probado tampoco, qué opción

realizaron las empresas condenadas solidariamente.

Entendemos, por tanto, que concurren las notas subjetivas y objetivas, requeridas por

el art. 151, 1 TRLPL, para la interposición de un conflicto colectivo, cuyo conocimiento

corresponde a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el art. 8 del TRLPL, cuando el

conflicto extiende sus efectos a un ámbito territorial superior a una Comunidad

Autónoma.

TERCERO. - Todas las empresas codemandadas, salvo ELSAN, COBRA y GELABERT

MIRO excepcionaron falta de acción, así como falta de legitimación pasiva, debiendo

distinguirse entre las empresas integrantes del GRUPO GAS NATURAL y GAS ENERGÍA

DISTRIBUCIÓN CANTABRIA, SA, cuya condena no se pide en la demanda, de las

restantes codemandadas.

Respecto a las primeras debe convenirse que carecen de legitimación "ad causam",

puesto que no se pretende su condena, como no podría ser de otro modo, ya que

dichas mercantiles no han sido nunca empleadoras de los trabajadores afectados, pero

su traba en el proceso se ajustó a derecho, porque tienen interés legítimo en el

resultado del litigio, como acreditó su activa participación procesal, debiendo

desestimarse, por tanto, las dos excepciones propuestas, sin perjuicio de su absolución

final.

Deben desestimarse, por razones diferentes, las excepciones de falta de acción y falta

de legitimación pasiva de las restantes codemandadas, porque una vez despejada la

adecuación de procedimiento por las razones expuestas en el fundamento de derecho

precedente, es evidente que CCOO, sindicato más representativo, cuya presencia en el

sector es más que notoria, está legitimado para interponer demanda de conflicto

colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152, a) del TRLPL, por todas,

sentencia TS 12-05-2009, RJ 2009549.

Por la misma razón, una vez desestimada la excepción de inadecuación de

procedimiento, la traba de las nuevas adjudicatarias, entendiéndose como tales las que

suscribieron el contrato marco de 2009, está más que justificada, debiendo

desestimarse también esta excepción, puesto que, de admitirse que la unidad

productiva trasmitida es la identificada por los demandantes, sería necesaria su

presencia en el litigio, porque estarían obligadas a la subrogación contractual del

personal, que prestaba servicios en dicha unidad productiva autónoma.

Con más razón, si cabe, pretendiéndose por CCOO la concurrencia de los requisitos del

art. 23, 1 del Convenio General de la Construcción en el supuesto debatido, es más

que evidente la necesidad de convocar al juicio a las nuevas adjudicatarias de la nueva

contrata para defenderse de dicha alegación, puesto que si dicho precepto fuera

aplicable al supuesto debatido y se demostraran los requisitos, contemplados en el

mismo, se produciría inexorablemente la condena de dichas mercantiles.

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CUARTO. - La jurisprudencia, por todas, sentencia TS 23-10-2009, RJ 2009684, ha

definido las reglas de fuerza, exigibles para activar la subrogación contractual prevista

en el art. 44 ET, del modo siguiente:

"Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa, regulada en el artículo

44 del Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular

de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la

subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior

titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la

existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las

responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado

artículo 44.

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido

señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea

-Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados

miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de

traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de

actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la

actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de

la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La sentencia de 12 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02), con cita de la de 1 de

diciembre de 1999 establece lo siguiente: "El supuesto de hecho del art. 44 del E.T., al

que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo

empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La

ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la

empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado

el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1

g. del ET., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o

de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la

formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una

"transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro

de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente",

que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor.

La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de

transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el

significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa,

según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, "a la luz de la

jurisprudencia" del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de

motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la

aclaración efectuada "no supone una modificación del ámbito de aplicación de la

Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal".

2.- Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del

nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de

empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que

pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (art. 1.a.). Una segunda precisión

versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que

comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad"

después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios

organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o

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accesoria" (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en

el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su

aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1 .c.)".

La normativa Comunitaria alude a "traspaso de empresas, de centros de actividad o de

partes de empresas o centros de actividad" (artículo 1. a) de la Directiva 2001/23/CEE,

del Consejo de 12 de marzo de 2001), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los

Trabajadores se refiere a "cambio de titularidad de una empresa, de un centro de

trabajo o de una unidad productiva autónoma", utilizándose en el apartado 2 de dicho

artículo 44 la expresión "transmisión", procediendo a establecer en que supuestos se

considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida

en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que

existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica

que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin

de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la

Directiva).

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos

ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su

identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe

efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11

de marzo de 1997, Süzen, C-13/95; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -

340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La

transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya

actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (sentencia de 19 de

septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un

conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad

económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes

citadas).

Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una

entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho

características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular,

el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan

transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles , el

valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que

el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se

haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades

ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual

suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente

aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por

tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).

3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un

conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere

que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que

el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión

empresarial.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma

reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de

noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre

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de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva

abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales,

de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa

que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la

empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos

materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de

que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su

antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede

excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva

77/187 ".

Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec.

764/02), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un

local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada

una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una

nevera industrial etc... además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office

y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar

y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que

represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para

ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino

poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes

relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la

Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha

pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06 ).

4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación

contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión

de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia

de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la

inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir

una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de

que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También

puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero , como el propietario

o el arrendador (sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos

acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la

circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o

adjudicado por un organismo de Derecho público (sentencia de 15 de octubre de 1996,

Merke, 298/94).

4.- A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar

si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario,

continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales

necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico

entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la

empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a

una entidad económica que mantenga su identidad".

Identificados los requisitos, exigidos por la jurisprudencia, para activar la subrogación

contractual, prevista por el art. 44 ET, debe comprobarse si se ha producido un cambio

de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la

transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad, debiendo

anticiparse una respuesta negativa a esas interrogantes.

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La respuesta debe ser negativa, aunque sea cierto que GAS NATURAL necesita

estructuralmente desplegar, mediante contratación externa con empresas

especializadas, la realización de trabajos de construcción y mantenimiento de

canalizaciones de gas, elementos auxiliares y acometidas para redes, así como otro

tipo de acometidas, porque ese servicio constituye el objeto de las contrataciones

marco, que no puede confundirse, como hace CCOO, con los instrumentos

empresariales destinados para alcanzar dicho objetivo, que podrían hacerse de

múltiples modos, ofreciendo, por ejemplo, la totalidad del servicio a una sola empresa

o, como sucede en el supuesto debatido, invitando a las empresas del sector a licitar

para suscribir los contratos marco, descritos en el hecho probado tercero, cuya

finalidad consiste en declarar la idoneidad de las empresas para realizar el servicio en

determinadas zonas, en las que se les encomienda la realización de obras concretas,

en régimen de competencia con otras empresas declaradas también idóneas para

dichas zonas, entendiéndose por empresa idónea la que dispone de un conjunto de

medios materiales y personales organizados y homologados del modo propuesto por

las concesionarias para desarrollar solventemente la actividad contratada, lo que obliga

a descartar, que el servicio, objeto de los contratos marco, constituya por si mismo

una entidad económica compuesta por un conjunto de medios organizados como exige

la jurisprudencia comunitaria y de nuestro Tribunal Supremo. - Por lo demás, si se

admitiera la tesis actora, según la cual la unidad productiva autónoma es lo mismo que

el objeto de los contratos marco, sería imposible identificar qué empresa debería

subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, al demostrarse

que muchas de ellas han sido declaradas idóneas para la realización de obras en los

mismos territorios.

Por consiguiente, la exclusión de ELSAN del nuevo contrato marco, no ha supuesto la

transmisión de una entidad económica organizada, puesto que se ha acreditado

cumplidamente que no se ha producido ninguna transmisión de medios materiales y

personales por parte de ELSAN a las demás contratistas, ya que dicha mercantil

terminó todas las obras que había acometido por cuenta de GAS NATURAL, salvo los

remates finales de alguna obra, que continúan realizándose, como se apuntó más

arriba, por la propia ELSAN, lo que descarta la continuidad de su actividad por las

empresas codemandadas, quienes no han intervenido en ninguna obra, encomendada

a ELSAN, porque esta mercantil concluyó las que tenía encomendadas con causa al

último contrato marco suscrito con GAS NATURAL.

Se ha demostrado también que la actividad, objeto de los contratos marco, exige

desplegar intensivamente maquinaria, medios materiales y herramientas

especializadas, que deben homologarse además por la entidad SEDIGAS, probándose

indiscutiblemente que dichos medios materiales eran propiedad de cada una de las

empresas contratistas, como prueba la venta de ELSAN de determinados medios a

empresas subcontratistas, acreditándose, así mismo, que no se ha producido

transmisión alguna de medios materiales desde ELSAN a las empresas codemandadas,

quebrándose, de este modo, uno de los requisitos básicos para activar la subrogación,

puesto que el despliegue de los medios materiales citados es constitutivo para el

desempeño de la actividad controvertida, como vimos más arriba.

Es cierto que algunas de las empresas codemandadas han contratado a algunos de los

53 trabajadores de ELSAN (COBRA: 9 trabajadores; ELECNOR: 1 trabajador y

OBICALL: 1 trabajador), pero no es menos cierto que todos esos trabajadores fueron

cesados por dicha mercantil, quien les manifestó que las empresas codemandadas

deberían subrogarse en sus contratos de trabajo, cuando terminaron las obras en las

que estaban destinados, en las que no han intervenido ninguna de las empresas

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beneficiarias del contrato marco del año 2009, descartándose, por consiguiente, que

dichas contrataciones constituyan indicio alguno de continuidad, habiéndose

demostrado, en todo caso, que las mercantiles codemandadas ya prestaban servicios

en régimen de competencia en territorios, en los que ELSAN desarrollaba su actividad

con sus propios medios materiales y personales organizados, al igual que sus

competidoras, quienes no continúan, de este modo, la actividad de ELSAN, sino la suya

propia, siendo irrelevante, a estos efectos, que el personal de ELSAN esté muy

cualificado, porque se ha demostrado claramente que el cumplimiento del objeto del

contrato no necesita solamente personal adecuado, sino que obliga a disponer de unos

medios materiales exigentes y homologados que no se han transmitido de ningún

modo a las empresas codemandadas, no siendo aplicable, de ningún modo, la doctrina

de la sentencia del TSJ de Cataluña en sentencia de 1-09-2005, RJ 200690, referida a

la actividad de lectura de contadores de gas, porque la actividad allí debatida mantuvo

su identidad económica, aunque no se transmitieron medios materiales, porque la

actividad era esencialmente desempeñada por la mano de obra.

QUINTO. - El artículo 3 del convenio general de Construcción, que regula su ámbito

funcional, dice lo siguiente:

"1. El presente Convenio General será de obligado cumplimiento en todas las

actividades propias del sector de la construcción , que son las siguientes:

a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas.

b) La conservación y mantenimiento de infraestructuras.

c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.

d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.

e) El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.

2. Las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio General se

relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo.

3. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio General ,

las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el

Anexo I, tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción , de

acuerdo con el principio de unidad de empresa.

4. También estarán sometidas a lo dispuesto en el Libro II en relación con las

disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción y

en canteras areneras, graveras y la explotación de tierras industriales, todas aquellas

empresas que ejecuten trabajos en los centros de trabajo considerados como obras".

En el Anexo I del convenio antes dicho se contemplan las actividades siguientes:

"El presente Convenio Colectivo será de aplicación y obligado cumplimiento en las

siguientes actividades:

a) Las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, comprendiendo:

Albañilería.

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Hormigón.

Pintura para decoración y empapelado.

Carpintería de armar.

Embaldosado y solado.

Empedrado y adoquinado.

Escultura, decoración y escayola.

Estucado y revocado.

Piedra y mármol, incluyéndose las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto mecánica

como manual.

Portlandistas de obra.

Pocería.

Canteras, graveras, areneras y la explotación y manufactura de tierras industriales,

bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas y vetas explotadas para uso propio

por las empresas dedicadas principalmente a la construcción y obras públicas en

general , aunque la producción no se absorba totalmente por las mismas.

Canteras, graveras y areneras, cuya materia se destine a construcción y obras públicas

y no sean explotadas directamente por empresas constructoras.

Los trabajos que se realicen en los puertos, en tierra firme, muelles y espigones.

Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva o

preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor

parte de dicha producción.

Regeneración de playas.

Movimiento de tierras.

Carpintería utilizada por las empresas de la construcción, bien sea en las obras o en

sus talleres; sin embargo, no será de aplicación este Convenio a aquellos talleres de

carpintería que aún trabajando con elementos para la construcción no pertenezcan a

empresas de este ramo.

Colocación de artículos de piedra artificial, pulimentada o sin pulimentar, así como su

fabricación a pie de obra para la utilización exclusiva de la misma.

Colocación de aislantes en obras, como actividad principal.

Abastecimiento y saneamiento de aguas, colocación de tuberías y elementos

accesorios de las mismas; apertura y cierre de zanjas y sus reparaciones, incluyendo

las que se realizan para cualquier clase de instalaciones de suministros, tales como

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gas, teléfono, electricidad, etc., cuando sea empleado, principalmente, personal de

construcción y obras públicas.

La confección de cañizos y cielos rasos.

Las empresas inmobiliarias, incluidas las cooperativas de viviendas.

Las empresas dedicadas al estudio, planeamiento y construcción de obras públicas y

particulares (carreteras, viaductos, túneles, autopistas, pasos elevados) o simplemente

a la realización de las obras indicadas.

La promoción o ejecución de urbanizaciones.

La promoción de la edificación de inmuebles de cualquier género.

Empresas dedicadas a cimentaciones y las que realicen sondeos para la construcción

principalmente.

Empresas cuya actividad principal consista en el alquiler de maquinaria y equipo para

la construcción , con el personal para su manejo.

Empresas de rehabilitación, mantenimiento y demolición y derribos de obras.

Talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino principal sea para la construcción .

Los trabajos verticales de construcción , rehabilitación, reparación y pintura.

Gestión de residuos en obra.

Las de control de calidad para la construcción y obras públicas.

b) La conservación y mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas,

en desarrollo de lo previsto en el apartado b) del art. 3 del presente Convenio.

c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 3 de este Convenio, son

aplicables sus preceptos a las relaciones de trabajo en las empresas dedicadas a la

explotación de canteras, graveras y areneras, para la obtención de piedra para la

construcción y tierras silíceas refractarias y demás industriales, bien explotadas a cielo

abierto, galerías o minas que no se exploten como industria auxiliar de otra principal

que se halle reglamentada.

Se exceptúan los trabajos de las empresas explotadoras de tierras industriales que

vengan regulándose por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Minas de

Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones mineras no comprendidas en

otra Reglamentación.

d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 3 de este Convenio, son de

aplicación sus preceptos al personal de embarcaciones, artefactos flotantes y

explotaciones de ferrocarriles auxiliares de las obras de puertos y, en general , a todos

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aquellos trabajadores empleados en la construcción o reparación de los mismos, así

como las ampliaciones, modificaciones y excepciones que se establezcan para este

grupo siempre y cuando el trabajo del mismo se efectúe de manera exclusiva para la

construcción y reparación de los puertos.

e) El comercio de construcción mayoritario y exclusivista.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado e) del art. 3 de este Convenio, se regirán

por el mismo el comercio de cualquiera de los artículos elaborados por empresas

incluidas dentro del ámbito de este convenio o destinadas al uso principal de las

mismas, con arreglo a sus propias funciones y actividades, siempre que sean

mayoristas y exclusivistas".

CCOO defendió, en segundo lugar la concurrencia de los requisitos, contemplados en el

art. 23, 1 del Convenio General de la Construcción, reproducido más arriba,

allanándose a su pretensión la empresa ELSAN, quien defendió que vía pública es

sinónimo de carretera y que el grupo GAS NATURAL es parangonable a una entidad de

derecho público, puesto que desarrolla su actividad, consistente en un servicio público

de primera necesidad, en régimen de concesión, oponiéndose los demás

codemandados, quienes defendieron, en primer lugar, que no les era aplicable el

convenio de construcción, subrayando, en cualquier caso, que no concurrían ninguna

de las notas exigidas por el art. 23, 1 de dicho convenio.

Así pues, debe despejarse, en primer término, si es aplicable o no a las empresas

codemandadas el convenio de Construcción, debiendo descartarse dicha proposición,

siendo irrelevante, a estos efectos, que en Anexo del Convenio se establezca su

aplicabilidad a las actividades de colocación de tuberías y elementos accesorios de las

mismas; apertura y cierre de zanjas y sus reparaciones, incluyendo las que se realizan

para cualquier clase de instalaciones de suministros, tales como gas, teléfono,

electricidad, etc., porque el requisito constitutivo para la aplicación del convenio es que

sea empleado, principalmente, personal de construcción y obras públicas, lo que no se

ha acreditado por el Sindicato demandante, quien cargaba con la prueba, a tenor con

lo dispuesto en el art. 217, LEC, salvo en el caso de las empresas ELSAN y GELABERT

MIRO, quienes regulan sus relaciones laborales, como vimos más arriba, por el

convenio de construcción, lo que permite descartar la aplicación del convenio.

Destacar, en todo caso, que el art. 23 del convenio general de Construcción exige, en

primer lugar, para que se produzca la obligación de subrogación contractual del

personal entre las empresas saliente y entrante, que las empresas afectadas sean

empresas o entidades de derecho público, requiriendo, en segundo lugar, que

desarrollen actividades relacionadas con contratas de conservación y/o mantenimiento

de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas, en cuyo caso se activaría la

subrogación contractual. - Se impone, por consiguiente, despejar si concurren las

notas exigidas por dicho precepto en el supuesto debatido, debiendo anticiparse una

respuesta negativa.

La respuesta debe ser negativa, puesto que las empresas del grupo GAS NATURAL no

son empresas públicas, ni tampoco entidades de derecho público, que es el requisito

constitutivo para activar lo dispuesto en el art. 23, 1 del convenio general de

Construcción, siendo irrelevante, a estos efectos, que el suministro de gas sea un

servicio público de primer magnitud o que se desarrolle en régimen de concesión,

porque el art. 23, 1 del convenio contempla un proceso de subrogación, que el propio

precepto califica como de "carácter exclusivo para tales actividades", que debe

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interpretarse, por tanto, de modo restrictivo, debiendo subrayarse, en segundo lugar,

que la actividad desarrollada - trabajos de construcción y mantenimiento de

canalizaciones de gas, elementos auxiliares y acometidas para redes, así como otros

tipos de acometidas - no tienen relación alguna con actividades de conservación y/o

mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a que se refiere el

art. 3, apartado b) y el Anexo 1, apartado b) del propio convenio, como demuestra que

la actividad, relacionada con la colocación de tuberías esté en el apartado a) del Anexo

1 del propio convenio.

Se impone, por tanto, la total desestimación de la demanda, puesto que CCOO no ha

probado eficazmente que se haya producido la transmisión de una entidad económica

organizada, ni tampoco la concurrencia de requisitos exigidos por el art. 23, 1 del

convenio colectivo general de Construcción.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad art. 233.2 de la

LPL.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando las excepciones de incompetencia territorial de esta Sala,

inadecuación de procedimiento, falta de acción y falta de legitimación pasiva, alegadas

por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, SA; GAS NATURAL SDG, SA; GAS NATURAL

CASTILLA LA MANCHA, SA; GAS NATURAL CEGAS, SA; GAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN

CANTABRIA, SA; COBRA; SOMGAS LEVANTE, SA; FOISA LEVANTE, SA;

CONSTRUCCIONES MARTÍN GARCÍA, SA; ELECNOR, SA; CAIN, SA y OBREMO, SA,

desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO y absolvemos a

las empresas GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, SA., GAS NATURAL SDG, SA., GAS

NATURAL CANTABRIA SDG, SA., GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA, SA., GAS

NATURAL CEGAS, SA., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA., SOMGAS LEVANTE,

SL., GELABERT MIRO, SA., FOISA LEVANTE, SA., CONSTRUCCIONES MARTIN GARCIA,

SL., ELECNOR, SA., ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, SA., CAINSA, OBYCALL,

SA., OBREMO, SL. de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe

Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse

ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo

mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante

escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza

del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51

Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente

del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito,

oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al

libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.