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SECCION 2 TEMA 3 LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL 1. EL PODER JUDICIAL. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. La Jurisdicción no ha permanecido la misma a lo largo de las sociedades y los tiempos, pudiéndose señalar cuatro etapas diferenciadas: A) EL ANTIGUO RÉGIMEN.- En el Estado feudal juzgados y tribunales eran una delegación del poder real, a quien debían obediencia. En el antiguo régimen existía una confusión de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en la persona del Monarca. Los jueces carecían de independencia y formaban parte de diversas "jurisdicciones especiales" (eclesiástica, administrativa…). Características: no existía un Poder Judicial, sino una función judicial encomendada a funcionarios. tales funcionarios carecían de independencia judicial. inexistencia de los principios de unidad y exclusividad judicial ausencia de control judicial de los actos dimanantes del Poder Ejecutivo. B) EL ESTADO LIBERAL.- Tras la Revolución francesa de 1978: se establece la supremacía de la Ley, como expresión de la voluntad general y de la división de poderes. la Jurisdicción pasa a convertirse en el Tercer Poder dentro del Estado, y para ello se les dota de “independencia” a través de la inamovilidad judicial. Se abulen las jurisdicciones especiales se instauran los principios de unidad y exclusividad judicial. se prohíbe al Poder Ejecutivo inmiscuirse en la constitución y organización de los Tribunales. se establece el Juez legal o del lugar de comisión del delito. se establece el principio de jerarquía normativa.

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SECCION 2

TEMA 3

LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1. EL PODER JUDICIAL. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

La Jurisdicción no ha permanecido la misma a lo largo de las sociedades y los tiempos, pudiéndose señalar cuatro etapas diferenciadas:

A) EL ANTIGUO RÉGIMEN.-

En el Estado feudal juzgados y tribunales eran una delegación del poder real, a quien debían obediencia. En el antiguo régimen existía una confusión de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en la persona del Monarca. Los jueces carecían de independencia y formaban parte de diversas "jurisdicciones especiales" (eclesiástica, administrativa…).

Características: no existía un Poder Judicial, sino una función judicial encomendada a

funcionarios. tales funcionarios carecían de independencia judicial. inexistencia de los principios de unidad y exclusividad judicial ausencia de control judicial de los actos dimanantes del Poder Ejecutivo.

B) EL ESTADO LIBERAL.- Tras la Revolución francesa de 1978:

se establece la supremacía de la Ley, como expresión de la voluntad general y de la división de poderes.

la Jurisdicción pasa a convertirse en el Tercer Poder dentro del Estado, y para ello se les dota de “independencia” a través de la inamovilidad judicial. Se abulen las jurisdicciones especiales se instauran los principios de unidad y exclusividad judicial.

se prohíbe al Poder Ejecutivo inmiscuirse en la constitución y organización de los Tribunales.

se establece el Juez legal o del lugar de comisión del delito. se establece el principio de jerarquía normativa. obligación de los Jueces de inaplicar los Reglamentos ilegales.

Esto permite afirmar que, tras la promulgación de la LOPJ de 1870, nace en España el Poder Judicial, que sufre los vaivenes de la Historia debido a la alternancia de liberales y conservadores. No obstante, hoy en día se ha restablecido plenamente el principio de exclusividad jurisdiccional y el sistema judicialista en el proceso contencioso-administrativo.

B) LOS ESTADOS TOTALITARIOS.-

En la segunda mitad del siglo XX, los fenómenos totalitarios europeos suponen:

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derogación del modelo liberal de la Jurisdicción como Poder autónomo dentro del Estado, el cual fue objeto de control por el Ejecutivo.

en la Alemania nazi, el Juez se sustituye por un "Rechsfinder", el cual encontraba el Derecho en las órdenes emanadas del Führer.

en el régimen franquista, la Jurisdicción dejó de ser un Poder del Estado para convertirse en una función que residía en la Jefatura del Estado.

El estatuto del Juez era un complejo sistema de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, con un marcados estándares morales.

D) LOS ESTADOS DE DERECHO CONTEMPORÁNEOS

Como consecuencia de la presión que, durante los paréntesis de los regímenes totalitarios en Europa, el Poder Ejecutivo efectuó sobre el Judicial, surgió un movimiento asociativo de la Magistratura, que reclamó una mayor autonomía del Poder Judicial y una potenciación, no solo de la independencia judicial individual, sino también colectiva de la propia Magistratura. Fruto de este movimiento fue la aparición de los sistemas de "autogobierno" de la Magistratura, hoy claramente hegemónicos en Europa.

En España se suprimen los antiguos jueces de distrito y se crea un Cuerpo único de jueces y magistrados, fortaleciendo así la independencia judicial. La Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial (LOCGPJ) suprimió las certificaciones de especial idoneidad y la LOPJ suprimió las causas morales y de incapacidad que generaban responsabilidad disciplinaria.

La CE instaura por primera vez en nuestro país, un régimen de autogobierno de la Magistratura, al que se le confieren los “nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”.

2. EL AUTOGOBIERNO DEL PODER JUDICIAL.

La promulgación de la CE de 1978 supone la creación de un auténtico "Poder Judicial", la abolición del sistema de designación, promoción y régimen disciplinario por parte del Poder Ejecutivo, y la instauración del régimen de autogobierno de la Magistratura. Las CCAA no tienen potestad para instaurar órganos de gobierno autonómicos en virtud del art. 122 de la LOPJ “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo”.

A) EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Máximo órgano de autogobierno de nuestra Magistratura, al que le corresponde realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados, así como la inspección de Juzgados y Tribunales.

Atribuciones (establecidas en los artículos 558-561 y 595-602 LOPJ)

a) Composición: prevista en el artículo 122.3 CE, está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, como Presidente, y por veinte vocales, de los cuales

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doce serán jueces y magistrados en servicio activo y ocho juristas de reconocida competencia.

No obstante la forma de elección de estos miembros ha creado controversia entre los distintos grupos políticos y los estamentos jurídicos. El primer CGPJ quedó configurado en función del tenor literal del precepto constitucional, si bien, posteriormente, el Ejecutivo (con mayoría socialista) promulgó la LOPJ de 1.985, donde se establecía que los 20 miembros serían nombrados, por mitad, entre el Congreso y el Senado, 8 entre abogados y 12 entre Jueces y Magistrados. Esto conllevó a un recurso de inconstitucionalidad, por parte del grupo popular, el cual fue rechazado, ya que según el TC no se vulneraba el espíritu de la CE, que era el de establecer un CGPJ que reflejara el pluralismo existente en el seno de la sociedad. No obstante en la actualidad, tras la aprobación de la LO 2/.2001, la Asociación profesional de jueces y magistrados, confecciona una lista de 36 Jueces y Magistrados pertenecientes a la carrera judicial, de entre los cuales, el Congreso y el Senado elegirán a los 12 miembros. Los otros 8, serán elegidos por Congreso y Senado, conforme a lo previsto en el art. 122.3 CE.

b) Estructura y competencias:

Según el art. 566 LOPJ, el Consejo está formado por el Presidente, veinte vocales, todos ellos elegidos por el Parlamento y designados por el Rey y nombrados por un período de cinco años.

El Presidente, lo es del CGPJ y del TS. Ha de ser el representante del Consejo, dirigir los debates del Pleno y proponer asuntos de su competencia, art. 599. Sus funciones vienen determinadas en el art. 598

El Vicepresidente, sustituye al Presidente en sus funciones por razones de enfermedad, vacante, ausencia y análogas. Ejerce el cargo de Presidente del TS si el Presidente es cesado anticipadamente. Ostenta la dirección del Gabinete Técnico del TS y es miembro nato de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.

El Pleno: se reúne previa convocatoria de Presidente o Vicepresidente, en sesiones ordinarias o extraordinarias para tratar de asuntos de autogobierno más relevantes. Ha de constituirse por doce miembros para la elección del presidente, y diez vocales y el presidente en el resto de los casos. Sus competencias son las estipuladas en los arts. 599-610.

3. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO INTERNO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Título III, Libro II LOPJ (arts. 149-178)

A) Las Salas de Gobierno.- Existen en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en los Tribunales Superiores de Justicia. Los miembros son elegidos cinco años, por sufragio entre los magistrados de cada Tribunal. Son subordinados del CGPJ. Art. 152 para sus funciones.

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B) Los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias.- Los presidentes del TS, de los distintos TSJ, de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales son nombrados por el pleno del CGPJ por un período de cinco años. Ostentan la representación del Tribunal al que pertenecen, dirigen a sus inferiores en el buen funcionamiento de la justicia y ejercen funciones de gobierno y disciplina sobre el personal jurisdiccional y colaborador. Art. 160-164.

C) Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces.- Tienen en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos. Adoptan resoluciones competenciales. Dan cuenta de anomalías o faltas observadas sobre el resto de de profesionales relacionados con el tribunal, ejerciendo funciones disciplinarias reconocidas a tal fin.

D) Los Decanos y las Juntas de jueces y magistrados.- Los jueces decanos son elegidos por sus compañeros en poblaciones donde existen mas de diez juzgados, y donde haya menos de diez pero más de dos, es decano el juez que mejor puesto ostente en el escalofón. Representan a los jueces en su población y presiden la Junta de Jueces. Supervisan el reparto de asuntos entre los distintos Juzgados., en base al reparto establecido por las Salas de Gobierno de los TSJ a propuesta de la Junta de Jueces. Vigilan el funcionamiento de las instalaciones , de los medios materiales y las guardias.. Arts 166-170

4. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUNALES.

Capítulo V, Título III, Libro II LOPJ (arts. 171-177)

La inspección puede realizarse de oficio por el CGPJ o por instancia del Ministerio de Justicia y sin perjuicio de la inspección y vigilancia de han de efectuar los demás órganos gubernativos de carácter ejecutivo: el presidente del TS, los del TSJ, y de las AP, los de sala y sección e incluso los jueces en su juzgado. Todo ello comprende el examen de todo cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo en particular a la rapidez y eficacia en la tramitación de los asuntos.

La inspección ha de efectuarse sin merma de autoridad, fama o prestigio del órgano inspeccionado, sin extenderse a la censura de la actividad jurisdiccional.-Todo el personal ha de prestar auxilio al inspector, que podrá examinar cuanto estime pertinente para la obtención de la información necesaria sobre el funcionamiento del órgano. Los Colegios de abogados, procuradores y graduados sociales están facultados para remitir informes sobre el órgano enjuiciado.

El inspector redactará un informe y levantará acta de la inspección efectuada que se comunicará al juez o presidente del órgano inspeccionado, que podrá formular las observaciones que estime oportunas. Así mismo, se comunica al presidente de la Sala de Gobierno, quien a la vista del informe adoptará las medidas necesarias para restablecer el buen funcionamiento del órgano. Y si estas medidas exceden de su competencia las pondrá en conocimiento del CGPJ a través de su presidente.

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TEMA 4

LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN

1. EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL.

A) CONCEPTO Y FUNDAMENTO

Art. 117.5 de la CE: "El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales."

a) Esta declaración vino a restablecer la norma, en contra de las "jurisdicciones especiales" del antiguo régimen. Una Jurisdicción está informada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los jueces y magistrados. Las Jurisdicciones especiales se caracterizaban y diferenciaban de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales: desde un punto de vista formal no se regían por las disposiciones de la LOPJ, ni formaban parte del Poder Judicial y, sobre todo, desde el material, carecían de independencia frente a los demás poderes del Estado y, de modo especial, frente al Ejecutivo. Las actuaciones que ante ellas transcurrían no podían merecer la denominación de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresión formal de una solución autocompositiva.

b) El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: "la independencia y la sumisión a la Ley de los Juzgados y Tribunales". De nada serviría la proclamación de la sumisión del Estado al imperio del Derecho, y la exigencia democrática de que las leyes promulgadas por el Parlamento hayan de ser imparcialmente aplicadas a los casos concretos, si aquella potestad pudiera ser sustraída del Poder Judicial y encomendada a los funcionarios más sumisos del Poder Ejecutivo. El principio de unidad jurisdiccional es, en general, consustancial a todo sistema democrático.

B) EVOLUCIÓN HISTÓRICA

El principio de unidad jurisdiccional sufrió, al igual que otras instituciones del sistema democrático, los avatares de la revolución liberal. No fue instaurado hasta la publicación, en 1868, del Decreto Ley conocido como “Decreto de unificación de fuero”, en el cual se suprimieron las múltiples jurisdicciones del Antiguo Régimen, con excepción, en sus justos límites, de la eclesiástica, la militar y la del Senado.

Pero el referido principio experimentó sus primeras grietas como consecuencia de la expansión de jurisdicciones especiales más emprendedoras, como la militar, a quién Primo de Rivera más poder, hasta la llegada de la II República, que vuelve a la misma situación que inauguró el Decreto.

Con todo, cuando el principio de unidad sufrió las mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras la sublevación militar de 1936, donde la política legislativa fue prolija en la creación de nuevas jurisdicciones especiales: El Tribunal de Orden Público, junto con la "jurisdicción militar", compartió la función de represión

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de los delitos políticos; la "jurisdicción eclesiástica", que debido a la confesionalidad del Estado, se le encomienda todo el derecho de familia, etc

En el estado franquista se optó por la vía de extraer de la Jurisdicción determinadas materias con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuación imparcial de los Tribunales, otorgándoselas a las jurisdicciones especiales en donde estaban los funcionarios más sumisos.

Con el advenimiento de la Monarquía parlamentaria afortunadamente se produce una política legislativa de signo inverso, tendente a la abolición de las jurisdicciones especiales.

C) RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE.

Art. 3 de la LOPJ: "La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos".

No se ha querido efectuar en nuestro ordenamiento una consagración rotunda y radical del principio de unidad. La existencia de otros órganos jurisdiccionales, cuya constitución y funcionamiento no se rige por la LOPJ, es la que ha motivado esta declaración flexible del principio de unidad. Los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en nuestra propia Ley Fundamental, a saber:

los tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE) el Tribunal de Cuentas (art. 136 CE) y el Tribunal Constitucional (arts. 159 y ss. CE)

No obstante, estos no se pueden considerar especiales, pues en ellos falta la nota formal y subjetiva de todo órgano jurisdiccional: la independencia judicial. En otros órganos judiciales, el requisito de independencia se cumple a través de una distinta regulación, ( los magistrados del TC, el Tribunal de Aguas de Valencia…), razón por la cual deben ser conceptuados como Tribunales especiales, atribuido por la CE, que solucionan con independencia e imparcialidad y de manera definitiva e irrevocable.

D) LA JURISDICCIÓN MILITAR

Art. 117.5 de la CE: "la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución".

a) Concepto y fundamento

La jurisdicción militar es, sin duda alguna, la única jurisdicción especial que constitucionalmente legitima su subsistencia. Tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización fuertemente jerarquizada, dentro de un estado democrático.

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Su ámbito de aplicación se extiende a los que voluntariamente deciden formar parte de esta relación especial, pues la disciplina castrense es un valor esencial para su funcionamiento y cualquier acto de insubordinación ha de ser reprimido por aquellos que se han formado en esos valores, los propios militares. Esta jurisdicción ha de ceñirse:

a) El ámbito estrictamente castrense.

La jurisdicción militar es la única especial que legitima su subsistencia, siempre que limite su actuación al ámbito estrictamente castrense, en base a tres criterios:

1.- por razón de materia ha de ceñirse a los delitos que atenten a la disciplina castrense.2.- por razón de lugar, a los cometidos dentro de los cuarteles y en actos de servicio.3.- por razón de las personas, tan sólo a los militares y nunca a los civiles.

b) Su adecuación a los “principios de la Constitución”.

Un segundo requisito es la independencia y sumisión a la Ley y al Derecho de conformidad con la jerarquía normativa y el sistema de fuentes, por lo que cuando la jurisdicción militar se extralimite, podrá el interesado poner recurso de amparo por infracción del derecho al “Juez ordinario predeterminado por la Ley”, Así mismo para garantizar la legalidad de un Juez imparcial, se modificó la composición numérica de los Tribunales Militares, cuando se trate de celebrar un juicio oral y dictar sentencia en materia disciplinaria militar.

b) Naturaleza y régimen vigente

En la actual Monarquía Parlamentaria cabe distinguir dos etapas diferenciadas:

1.- Desde 1985 con las Leyes de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y el Código Penal Militar (con entrada en vigor ambas con la Constitución de 1986).

a`) La jurisdicción militar como Jurisdicción especial.- Los Tribunales militares conformaban una auténtica jurisdicción especial, por cuanto carecían de toda independencia. Aun cuando los tres fueros (materia, lugar y personas) fueron ya proclamados, lo cierto es que la concurrencia de dichos criterios no era simultanea, sino alternativa (bastaba que un delito fuera de naturaleza militar aunque fuese cometido por un civil, pues era igualmente reclamado por la jurisdicción militar para su conocimiento.

El TC se vio obligado, “a golpe de sentencia”, a intentar ceñir la jurisdicción militar a su propio ámbito, fundamentalmente por la vía de entender que todo acto emanado de la Administración Militar era susceptible de ser revisado ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, incluso el estatuto de los militares ( promoción y ascenso y régimen disciplinario).

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2.- Desde 1985 hasta nuestros días.-

b`) La jurisdicción militar como jurisdicción mixta. Tras la promulgación de las Leyes penal y disciplinaria, y de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM) y Procesal Militar (LOPM), los tribunales militares aparecen configurados como órganos jurisdiccionales mixtos, situados a mitad de camino entre lo que es una jurisdicción militar y lo que debe ser un tribunal ordinario, perteneciente, formal y materialmente al Poder Judicial. Las reformas han estado orientadas a reducir fuertemente la competencia de dicha jurisdicción y a potenciar la independencia judicial dentro de la misma:

Mayor reducción del <ámbito estrictamente castrense>. La práctica totalidad de los delitos, que podríamos denominar comunes (integridad física, vida humana…) cometidos por militares y los de naturaleza militar cometidos por civiles (injurias a la bandera, al Ejercito…), son juzgados por los tribunales ordinarios, integrantes del Poder Judicial. Con todo, y sin negar la importantísima autorrestricción de la Jurisdicción militar, la reforma sustantiva adolece de un defecto importante y es el de considerar que la competencia de la Jurisdicción militar ha de efectuarse exclusivamente atendiendo a la naturaleza militar del delito.

Potenciación de la independencia judicial. La LOCOJM de 1987 calificó la jurisdicción militar como "integrante del Poder Judicial del Estado". De secundar esta configuración legal de la jurisdicción militar, habría que reputar a sus Juzgados y Tribunales como órganos judiciales ordinarios "especializados". Ahora bien, se hace necesario una labor de interpretación de las normas orgánicas, en este, caso, de los tribunales castrenses, en orden a determinar si cumplen con la totalidad de las notas esenciales de los órganos del Poder Judicial, o si, por el contrario, se pueden considerar jurisdicciones especiales.

2. EL MONOPOLIO DE LA JURISDICCIÓN.

El monopolio jurisdiccional, se atribuye en nuestra Constitución a los Juzgados y Tribunales establecidos por las leyes (art. 117.3) y a tenor del cual, el art. 2.1 de la LOPJ proclama "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando  y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Es decir, ningún particular ni ningún otro orden de funcionarios puede ostentar esa potestad de decisión con los efectos de cosa juzgada en los conflictos intersubjetivos o sociales.

Se encuentra fundado en la prohibición que tienen los particulares de acudir a la "autodefensa" como medio para solucionar conflictos, y las coacciones contra las personas, de tal modo que no pueden los ciudadanos "tomarse la justicia por su mano", debiendo acudir a la tutela judicial.

A este principio de exclusividad (monopolio) no se opone la posibilidad de que determinados conflictos intersubjetivos puedan solucionarse extramuros de la Jurisdicción a través del arbitraje o equivalentes jurisdiccionales.

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El arbitraje se encuentra fundado en el principio dispositivo (poder de disposición) que tienen los ciudadanos sobre determinados derechos subjetivos o relaciones jurídicas. Viene regulado por la Ley 60/2.003 de Arbitraje, la cual exige que "recaiga sobre materias de su libre disposición conforme a Derecho". La legitimación estriba en la previa suscripción voluntaria, por las partes, de un convenio arbitral por escrito, por el que someten al árbitro los litigios que pudieran surgir. Así la legitimidad de los árbitros estriba en dicho convenio, así como en la “auctoritas” o prestigio derivado de su honradez, imparcialidad y conocimientos jurídicos, por el contrario de la legitimidad del juez que le proviene de su vinculación con el Estado, que le otorga en exclusiva la potestad jurisdiccional o potestas, de la que los árbitros solo ostentan la potestad de juzgar, pero no la de hacer ejecutar lo juzgado. Sus decisiones definitivas, llamadas "laudos arbitrales", y equivalen a una Sentencia. La parte interesada puede instar su ejecución ante el Juez de 1ª Instancia de la demarcación en donde se dictó el laudo, a través del procedimiento de ejecución de Sentencias.

A) LA ATRIBUCIÓN DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL A JUZGADOS Y TRIBUNALES

Dicho monopolio, es decir, el principio de exclusividad jurisdiccional consiste en "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", lo que significa que ha de ser, tanto en la fase declarativa, como en la ejecutiva.

a) En la fase declarativa:

En esta fase, dicho principio establece que todos los litigios y conflictos sociales, que surjan, han de ser solucionados por el Juez legal, predeterminado por la Ley, (art 24.2 CE) conforme al principio de legalidad procesal, (sustentado en la LEC, en la LECrim y LJCA). A excepción del Rey, de los diputados y Senadores (que son inviolables) y personal diplomático, todos los ciudadanos y poderes públicos quedan sujetos sometidos a la potestad jurisdiccional.

b) En la fase de ejecución:

También es monopolio de la jurisdicción y se encuentra implícito en la exigencia de que la tutela de los derechos e intereses legítimos sea "efectiva". La resistencia o inactividad del órgano jurisdiccional a la ejecución del fallo permitirá al acreedor ejercitar el oportuno recurso de amparo.

Todos los ciudadanos y demás Poderes del Estado quedan obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes, y a prestar la colaboración en la ejecución de lo resuelto.

Con todo, todavía permanecen privilegios difícilmente justificables, tales como la expropiación de derechos reconocidos en la sentencia, la novación (modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior) y el aplazamiento del fallo.

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B) LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA Y LA POTESTAD SANCIONADORA

La Administración Pública, para obtener el logro de sus fines constitucionales (art. 103 CE), ostenta las prerrogativas de la autotutela administrativa y la potestad sancionadora, lo cual no implica de modo alguno una vulneración al principio de exclusividad jurisdiccional.

a) La autotutela administrativa

A la Administración Pública le corresponde dictar actos y Reglamentos administrativos, a través de un procedimiento regulado según la LRJPAC. En este procedimiento, el administrado puede ser oído, aportar pruebas y ejercitar contra el acto definitivo los recursos administrativos por lo que se dice que la Admon. pública, ejercita funciones juzgadoras, declarativas y ejecutivas. El acto administrativo ha de ser congruente, motivado y fundado en Derecho, y es directamente ejecutivo, sin necesidad de acudir al proceso judicial de ejecución, a través de distintos medios (apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión). Esto no supone una excepción al monopolio, ya que si el administrado estima que el acto no resulta acorde a Derecho, siempre puede obtener su revisión Jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

b) La potestad sancionadora

La Administración ostenta la potestad sancionadora, tanto en sus relaciones generales (conductor = legislación de tráfico) como especiales (estatuto disciplinario de un funcionario), con dos limitaciones:

1. le está vedado imponer penas privativas de libertad, pudiendo solo irrogar (causar prejuicios o daños) sanciones privativas de derechos.

2. el administrado puede recurrir su sanción mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Así mismo el proceso sancionador ha de ser respetuoso con las principales garantías del proceso penal: presunción de inocencia, derecho de defensa, imparcialidad de la autoridad sancionadora, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, principio de legalidad, etc…Esto tampoco infringe el monopolio, ya que las sanciones administrativas son interinas, pudiendo ser revisadas por los Tribunales. O lo que es lo mismo "si bien el Poder Ejecutivo ostenta la primera palabra, la última corresponde siempre al Poder Judicial".

3. FUNCIONES NO JURISDICCIONALES ATRIBUIDAS POR LA LEY A JUZGADOS Y TRIBUNALES

Si bien el art. 117.3 de la CE proclama la exclusividad jurisdiccional, el 117.4 dice del sentido negativo del mismo principio, "Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que le sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho", lo que refuerza la división de poderes, y según la cual les está vedado la función legislativa y política, de forma especial, y el art 127 CE les prohíbe a los jueces, en tanto estén en activo, ejercer cargos públicos

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o pertenecer a partidos o sindicatos. Funciones distintas  a la jurisdiccional, atribuidas por Ley a Jueces y Magistrados:

A) EL REGISTRO CIVIL

1. El art. 86 LOPJ (que será derogado en julio de 2014, por la LO 8/2011) atribuye a los Juzgados de 1ª Instancia y, por delegación de éstos, a los de Paz, la llevanza del Registro Civil. El Registro Civil (que todavía se rige por la Ley de 8 de junio de 1957 (LRC), hasta el 22 de julio de 2014) es institucionalmente único, se trata de un Registro de naturaleza administrativa, y se divide en cuatro Secciones:    1ª)           Nacimientos y General; 2ª) Matrimonios, 3ª) Defunciones, 4ª) Tutelas y Representaciones Legales

Tales secciones integran el Registro Municipal. Independientemente se encuentran los Registros Consulares, donde se inscriben los españoles residentes en el extranjero y, por encima de ambos, el Registro Central que depende de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia. Al ser estos actos de calificación registral, no poseen naturaleza procesal, por lo cual no son susceptibles de planteamiento inconstitucional. Pueden ser recurridos ante el juez de primera instancia y en recurso de alzada ante la Dirección General. Si bien, determinados actos, como de nombre, apellidos o nacionalidad son competencia exclusiva del Ministerio de Justicia.

B) LA INVESTIGACIÓN PENAL

El art. 299 de la LECrim dice:” Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

Esta función dirigida a la investigación del delito y a la del presunto autor, que asumen los jueces de instrucción, no es procesal sino policial o administrativa, por eso determinados procedimientos de investigación son asumidos bien por el Ministerio Fiscal (proceso penal contra menores) o bien por la policía.

Los arts. 117.3 y 117.4 expresan:

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

En base a estos arts. el Ministerio Fiscal es el director exclusivo de la investigación sumarial, siendo el juez de instrucción el encargado de los actos instructorios estrictamente procesales: prueba sumarial anticipada y los limitativos de los derechos fundamentales, como adopción de prisión provisional, intervención de

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comunicaciones telefónicas, etc…, que constitucionalmente han de permanecer siempre bajo el principio de exclusividad jurisdiccional

C) LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Art. 1811 LEC:”. Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas”.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que resulta necesaria o se solicita la intervención judicial sin estar empeñada ni promoverse cuestión (existencia de conflicto de intereses entre las partes) o controversia alguna entre partes conocidas y determinadas. (Si existiese conflicto en la jurisdicción voluntaria por oposición de una de las partes, se convertiría en <contencioso>). Son actos de mera comprobación donde la autorizad imparcial del juez es convocada a fin de dar fe y autenticidad a determinados actos de voluntad particular, ej. Adopción, herencia, la celebración de un matrimonio, la convocatoria judicial de Junta General o el expediente de dominio de la Ley Hipotecaria.

A estas alturas resulta conveniente el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, sin perjuicio de descongestionar a los Jueces de tales impropios actos procesales, incrementando la competencia de otros fedatarios públicos.

D) OTRAS FUNCIONES

Dada la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados, el legislador ordinario delega "en garantía de cualquier derecho", funciones relevantes que no son estrictamente jurisdiccionales, atendiendo para ello a dos criterios:

a) Criterio objetivoSe realiza cuando el legislador desea reforzar la independencia de la Administración, con el objeto de reforzar la confianza de la sociedad o su propia autoridad, mediante la inclusión en ella de miembros del Poder judicial, como p.ej.

a fin de tutelar el derecho al sufragio, destaca la intervención de jueces y magistrados en los procesos electorales, a través de Juntas Electorales con hegemonía de judicatura;

a fin de tutelar el derecho a la propiedad, los "Jurados de Expropiación" estarán presididos por un Magistrado.

b) Criterio subjetivoDebido a la relevancia de la protección de los derechos fundamentales y a la circunstancia de que la jurisdicción ha de ostentar la exclusividad jurisdiccional, se atribuyen muchas veces a los jueces, directa o indirectamente las resoluciones limitativas de tales derechos, así, bajo el criterio de tutelar un derecho subjetivo de carácter fundamental, como p. ej., el derecho a la vida sobre donación y trasplante de órganos, exige la intervención del Juez encargado del Registro Civil para la prestación de consentimiento de un donante vivo, o caso de donante fallecido autorizar el trasplante, o el derecho a la libertad, solo el Juez puede decretar el internamiento en un centro, de un extranjero con expediente de expulsión, etc…

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TEMA 5

1. INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Art. 117.1 de la CE, " La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley".

Deben ser independientes e inamovibles porque son características necesarias para aplicar el Derecho de manera desinteresada e imparcial. Ha de ser responsable, porque si no fuera así, se instalaría la arbitrariedad en el Poder Judicial, y así mismo sometidos únicamente al imperio de la Ley porque en esta función reside la legitimación del Poder Judicial.

La independencia ha sido desarrollada en nuestro ordenamiento mediante la instauración de un conjunto de garantías que preservan al juez de hipotéticas presiones de las partes, de sus superiores, del Gobierno y de los demás poderes, y la inmensa mayoría se encuentran previstas en la LOPJ de 1985. La protección de estas garantías se efectúa mediante la tipificación de <delitos contra al Admon de Justicia> y puede generar infracción la responsabilidad disciplinaria del funcionario que atentara contra la independencia judicial. Los particulares pueden recurrir mediante mecanismos de prevención, como la recusación, de recursos, como el de amparo constitucional.

Corresponde al Ministerio Fiscal velar y ejercitar las acciones pertinentes para la defensa de la independencia judicial.

A) INDEPENDENCIA FRENTE A LOS OTROS PODERES DEL ESTADO

La independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes, se sintetiza en la <división de poderes>: cada uno de los tres Poderes ha de limitarse al estricto cumplimiento de las funciones encomendadas en la Constitución, sin que se justifique la invasión en los demás. La independencia del Poder Judicial frente al Ejecutivo se garantiza a través de dos medidas constitucionales:

a) La reserva de Ley Orgánica en la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales

b) El control por el Poder judicial de los actos y Reglamentos del Poder Ejecutivo.

a) La reserva de Ley Orgánica

La determinación de los órganos judiciales, su constitución, composición, funcionamiento y gobierno de los tribunales es materia de reserva de la LOPJ, sin que las Cortes puedan hacer uso de la delegación legislativa sobre esta materia al Gobierno. En su art. 29, declara objeto de <reserva de Ley ordinaria> la determinación de la planta jurisdiccional, de manera que al Poder Ejecutivo, le corresponde procurar los medios materiales y personales de los órganos jurisdiccionales, pero no alterar de algún modo la naturaleza, competencia o planta

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de los órdenes y órganos jurisdiccionales. Si esto sucediese, podrá el interesado interponer recurso de amparo para el restablecimiento de dicho derecho.

b) El control judicial de los Reglamentos ilegales

Un Reglamento que derogara o modificara la organización o planta de los juzgados y tribunales sería <ilegal> e infringiría el principio de <jerarquía normativa>, por lo que, ningún juzgado o tribunal podría aplicarlo.

B) Independencia frente a la Sociedad

La independencia del juez frente a la sociedad se asegura mediante un conjunto de medidas, que pueden ser

a) Preventivas.- Están dirigidas a preservar la imparcialidad objetiva y la autoridad o prestigio de jueces y magistrados. Esta imparcialidad se obtiene a través del estatuto jurídico, que tiene por finalidad incrementar la confianza de los ciudadanos en la imparcialidad pericia técnico-jurídica de estos.

Los que accedan a la magistratura poseerán un elevado nivel de conocimientos en Derecho. Severo régimen de incompatibilidades de la función de Juez, con la ejecutiva o legislativa, la Abogacía, la gestión de sociedades mercantiles y otras prohibiciones. Su incumplimiento conlleva responsabilidades disciplinarias, para asegurar así la división de poderes y la afianzación de la imparcialidad del juez frente a la sociedad y las partes, asegurando el correcto funcionamiento de la justicia.

El Estado garantiza la independencia económica de jueces y magistrados mediante una retribución digna de la función de jueces y magistrados.

b) Represivas.- La independencia judicial conlleva la exigencia a la sociedad de respetarla, sin ejercitar presiones directas o indirectas sobre jueces y magistrados. Nuestro ordenamiento jurídico atribuye específicamente al Ministerio Fiscal la función de velar por ella, por lo que cuando los jueces o magistrados se consideren perturbados en su independencia, habrán de dar cuenta de los hechos al órgano jurisdiccional competente. En tales casos, deberán también poner en conocimiento del CGPJ la perturbación.

C) INDEPENDENCIA RESPECTO DE LAS PARTES PROCESALES Y DEL OBJETO LITIGIOSO

Las partes de un proceso siempre han de ostentar una determinada relación jurídica material con respecto a la pretensión, lo que se llama legitimación.

Por el contrario, a través de las garantías procesales se intenta preservar la imparcialidad del juez respecto al objeto litigioso, con una total ausencia de vinculación o relación con las partes o el objeto procesal. Si esto sucediese, independientemente de medidas procesales, como la declaración de nulidad de los actos procesales practicados por el juez bajo violencia o intimidación, o la incoación

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(comienzo) de procedimientos para exigir responsabilidad personal a jueces y magistrados, se impone la abstención o recusación, ambas garantías procesales de salvaguarda de la imparcialidad del órgano jurisdiccional a fin de que se aplique el Derecho objetivo al caso concreto.

a) Abstención.- Es una obligación de todo Juez o Magistrado (cuya infracción constituye falta muy grave), que considera está incurso en alguna de las causas de abstención o de recusación, de realizar un Acto Procesal Declarativo, por el que, con suspensión del proceso principal, ha de ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Sección o Sala de la que forme parte o del órgano judicial “ad quem” (el funcionalmente competente para el conocimiento de los recursos), y es un Acto Procesal de Voluntad, por el que solicita ser relevado del conocimiento de un proceso determinado, para preservar la imparcialidad del órgano judicial al que pertenece.

b) Recusación.- Es un acto de postulación (petición), en el que alguna de las partes interesadas le comunica a un juez o magistrado que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación contempladas en el art. 219 LOPJ y que por tanto, solicita el abandono del proceso.

Sólo pueden recusar las partes formales, y en todo caso el Ministerio Fiscal, siempre y cuando tenga que intervenir en el proceso por estar comprometido el interés público. Las causas de recusación lo son también de abstención. En cuanto al momento, la Ley exige que se proponga tan pronto como se tenga conocimiento de la causa que la funde.

Planteada la recusación mediante escrito, con determinación de la causa e incorporación del principio de prueba ante el juez, éste abrirá el incidente de <recusación> que consta de las siguientes fases:

1. Traslado del escrito a las demás partes para que aleguen la adhesión u oposición de la recusación, y comunicación al magistrado encargado de instruir el incidente.2. Traslado del escrito de recusación al juez recusado, (para que informe sobre la concurrencia de la causa), y de todos los autos del incidente al órgano de debe resolver la recusación3. Admitido a trámite por el instructor designado, si el recusado acepta la causa de recusación alegada se resolverá el incidente sin más trámites.4. Si no la acepta, el instructor decidirá sobre la práctica de la prueba propuesta, y después remitirá todas las actuaciones al tribunal competente para decidir la recusación5. Dicho tribunal solicitará al MF el informe y resolverá el incidente. Contra su resolución no cabe recurso alguno.

Por regla general, será la Sección o la Sala de la que formen parte los magistrados, la competente para decidir los incidentes de recusación:

Si el recusado es Magistrado de una Audiencia Provincial, corresponderá a la misma, (sin que forme parte de ella) y si hubiese más de una Sección, a aquella a la que no pertenezca el recusado.

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Si el recusado es un Juez, decidirá el superior jerárquico que deba conocer de los recursos devolutivos ( que son aquellos cuya resolución corresponde al tribunal jerárquicamente superior del que dictó la sentencia o resolución) Si es un Juez de Paz, resolverá el mismo instructor del incidente.

D) INDEPENDENCIA RESPECTO DE LOS SUPERIORES Y DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO.

La organización del Poder Judicial se asemeja a una pirámide, en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo, pero a diferencia de la Admon. o del MF., que actúan bajos los principios de unidad y jerarquía, la independencia judicial es “difusa”, es decir, pertenece en su totalidad e integridad a todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales. Para garantizar la independencia del Juez frente a sus superiores y a los órganos de gobierno del Poder Judicial, la LOPJ contempla dos tipos de garantías: la inmovilidad judicial y la prohibición de los órganos superiores de dirigir instrucciones, órdenes o censuras sobre la aplicación o interpretación del Derecho, a los órganos inferiores.( Es por esto que cuando un Juez conoce un determinado objeto procesal, es absolutamente independiente de las partes y superiores). El incumplimiento de tales prohibiciones conlleva responsabilidad disciplinaria:

Art 417.4 que califica de muy grave la intromisión de un Juez o Magistrado en la potestad jurisdiccional de otros. Art. 418.2 considera falta grave, el interés mediante cualquier clase de recomendación de la actividad jurisdiccional de otros. Art. 418.4 tipifica como falta grave, la corrección de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecho por inferiores, salvo que actúan en el ejercicio de la jurisdicción.

En nuestro ordenamiento tan solo la doctrina del Tribunal Constitucional vincula directamente a todos los Jueces y Tribunales. La doctrina de los demás tribunales y sobre todo el Tribunal Supremo, es vinculante para los demás juzgados y tribunales, pues de lo contrario se generaría inseguridad ciudadana y se vulneraría el principio de igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la ley.

a) La inamovilidad (regulada arts. 378-388 LOPJ)

Art. 117 LOPJ “ los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley”, que por supuesto se establece que el estatuto jurídico de los jueces y magistrados y la independencia íntegra, las causas de separación, suspensión, traslación, jubilación…estén previstas dentro de una Ley Orgánica., la LOPJ.

La inmovilidad es la principal garantía del juez individual frente a sus superiores, pues sin ella los órganos de gobierno del Poder Judicial podrían apartar a aquellos que no secundaran sus directrices y colocar en su lugar a los más sumisos. De hecho hasta la conquista de esta Ley, la inmovilidad de los jueces no distaba mucho de la de cualquier funcionario, pues independientemente de los instrumentos de control políticos de la judicatura, las causas de responsabilidad disciplinaria eran tan

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amplias que era relativamente fácil apartar a un juez independiente de un asunto determinado o incluso de la misma función jurisdiccional.

Las causas no han de ser arbitrarias, sino que han de responder a la comisión de delito ilícito, penal o civil, susceptible de responsabilidad personal, que han de ser adoptadas en un procedimiento sancionador, observadas todas las garantías constitucionales. Contra la sanción, podrá el juez interponer recurso contencioso-administrativo.

Un Juez sólo puede ser separado por renuncia al cargo, pérdida de la nacionalidad, sanción disciplinaria muy grave, condena a pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso, incapacidad o jubilación.

La suspensión o cese temporal puede ser provisional o definitiva:

Provisional: durante la tramitación de un procedimiento penal o disciplinario Definitiva: pena de inhabilitación aparejada a la condena por comisión de un delito o como consecuencia de la irrogación (daño) de una sanción muy grave.

El traslado forzoso también ha de ser como consecuencia de falta muy grave.

La jubilación sólo puede acaecer por declaración de incapacidad o por cumplimiento de la edad, la cual, si es forzosa, acontece a los setenta años, pudiendo continuar como magistrados eméritos,

Pese a lo dicho, existen los llamados “jueces a plazo”, que son aquellos que tan solo son inamovibles durante la duración de su mandato jurisdiccional. Es el caso de los magistrados del Tribunal Constitucional, cuyo mandato tiene un límite de nueve años, los jueces de paz, cuatro años, los magistrados suplentes, los jueces sustitutivos (ambos de mandato anual renovables) y los jueces de provisión temporal, que tienen su mandato limitado a la llegada del juez titular con un máximo de un años prorrogable por otro más.

2. LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS.

La independencia del poder judicial tiene como contrapartida la existencia de la responsabilidad del juez por los daños que pueda cometer en el ejercicio de su función jurisdiccional. Dicha responsabilidad puede ser civil, penal y disciplinaria (art. 16.1 LOPJ)

A) RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 411 LOPJ mejorado por la LEC 1/2000: “ …los jueces y magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa o ignorancia inexcusable”

El procedimiento para exigir la responsabilidad civil se realiza en un proceso ordinario o juicio verbal, según la cuantía de la reclamación, en los que habrá de ser demandado el juez, cualesquiera que sea su rango, si bien, como criterio general, la demanda se interpondrá ante el órgano judicial superior del que se le exige la

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responsabilidad. La legitimación la ostentan los perjudicados y los causahabientes y el Abogado del Estado

Como presupuestos procesales, el art. 413.1 exige el agotamiento de los recursos contra la resolución causante del daño y la reclamación previa. A la demanda hay que incorporar pues, certificaciones acreditativas de la firmeza de la resolución y de la reclamación previa. Si no se incorporan el juez puede rechazar la demanda.

Cualquiera que fuese el contenido de la sentencia recaída en este procedimiento, habrá de respetar en todo caso, la “santidad de cosa juzgada”, es decir, en ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la resolución firme recaída en el proceso

B) RESPONSABILIDAD PENAL

La responsabilidad penal del juez ha de dilucidarse cuando haya cometido un delito en el ejercicio de su función jurisdiccional (una prevaricación = delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta) Se interpondrá la querella ante el órgano jurisdiccional ante el que esté “aforado” el juez o magistrado, determinado por la LOPJ y que suele coincidir con el Tribunal Superior. El procedimiento puede iniciarse

de oficio, mediante providencia ( con denuncia o testimonio de particulares) del tribunal competente ( ej: en una apelación, la Audiencia Provincial descubre la comisión de un delito por el juez de 1ª instancia), a instancia de parte, puede hacerlo el MF el perjudicado e incluso cualquier ciudadano, mediante la acción popular.

(Si el delito fuese observado por el TS o TSJ, la denuncia la plantearía directamente ante el Tribunal competente. Si lo observa el CGPJ, habrá de comunicarlo al MF, quien interpondrá la querella correspondiente. En el caso de que alguna de las partes del proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver dicho proceso, con carácter previo a la admisión de esta, el órgano competente podrá recabar para su instrucción los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilidad de la imputación).C) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA El Juez puede incurrir en responsabilidad disciplinaria cuanto incurre en alguna de las conductas previstas en los arts. 417 a 419 LOPJ, donde se prevén las faltas muy graves, graves o leves.

Así alguna de esas faltas puede estar tomada en un delito. EJ: el retraso malicioso de la Admon. de Justicia del art. 449 CP puede también constituir falta muy grave según el art. 417.9 LOPJ. Es por ello que se incoarán dos procedimientos paralelos, uno penal y otro administrativo sancionador. Para evitar que haya dos condenas

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sobre el mismo hecho garantizar el principio de supremacía de la jurisdicción penal sobre la administrativa, el art. 415.2 obliga a suspender el proceso administrativo hasta que recaiga sanción penal, la cual vinculará al órgano de gobierno del Poder Judicial

Las faltas administrativas está dirigidas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones del juez, es decir, incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades a fin de asegurar el correcto e imparcial funcionamiento de la Justicia

Las sanciones que el CGPJ puede irrogar a los jueces y la autoridad competente para sancionar son en función de la gravedad:

Infracciones leves: advertencia; Presidente del Tribunal o Sala competente. Infracciones graves: multa de hasta 6.000 euros; Comisión Disciplinaria del CGPJ Infracciones muy graves: traslado forzoso, suspensión y separación del servicio; Pleno del CGPJ

3. LA SUMISIÓN DEL JUEZ A LA LEY.

El art. 117.1 declara que los jueces y magistrados han de estar “únicamente sometidos al imperio de la Ley”, lo cual no se opone a la creación judicial del Derecho, siempre y cuando su interpretación no contradiga la jurisprudencia de los altos tribunales, pues en este caso, se generaría inseguridad jurídica y vulneraría el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley.

El juez, en su independencia conoce unos límites o un marco donde puede desenvolverse, el ordenamiento jurídico. No obstante, no supone crear un juez sin criterio político o sin ideología.

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TEMA 6

EL DERECHO AL JUEZ LEGAL

1. Concepto y regulación.El derecho al “juez legal” o “natural” se encuentra previsto en nuestra Constitución de dos formas:

En sentido positivo el art. 24.2 CE establece que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. En sentido negativo, el art. 117.6 establece “la prohibición de los Tribunales de excepción”,

Se entiende por Juez legal el predeterminado con arreglo a las normas de competencia preestablecidas. Puede definirse el derecho al juez legal como el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante ley orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

2. Notas esenciales.

A) Reserva de Ley Orgánica

La primera nota que ha de revestir el juez “predeterminado por la ley” es la de tratarse de un órgano jurisdiccional expresamente establecido mediante Ley Orgánica, emanada de las Cortes Generales. Así, la creación de nuevos órganos jurisdiccionales y la determinación de sus atribuciones es una competencia del Estado, por lo que los Parlamentos autonómicos no pueden nunca legislar sobre esta materia, puesto que conforme a la Constitución, y a la doctrina del Tribunal Constitucional, el Poder Judicial es un Poder único del Estado, y tratándose del desarrollo de un derecho fundamental, dicha competencia del Estado ha de ser ejercida a través de una Ley Orgánica. La LOPJ pasa a convertirse en una ley perteneciente al “bloque de la constitucionalidad”. La instauración de los órganos jurisdiccionales y la determinación genérica de su competencia objetiva ha de estar expresamente prevista en la LOPJ. El Poder Ejecutivo o el CGPJ tan sólo quedan facultados para modificar el número y composición de los órganos judiciales.

C) Juez legal y Poder Judicial

El juez legal ha de estar formal y materialmente integrado en el Poder Judicial, ha de ser ordinario, ha de pertenecer a la Jurisdicción “Ordinaria” o Poder Judicial.

La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, con excepción de los tribunales consuetudinarios y los de jurisdicción militar.

Por juez legal también hay que entender exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial.

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D) Igualdad

La igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE), la Constitución no puede permitir la hipotética creación de Tribunales emitidos por razón de condiciones o circunstancias personales o sociales.

Más discutible puede parecer la subsistencia de determinados privilegios de ciertas autoridades, como la inviolabilidad de la figura del Rey o de otras figuras políticas. Tales privilegios, materiales o procesales, suponen desde luego una discriminación frente a los demás ciudadanos, basada en una circunstancia social, la Autoridad, y en tal sentido podría determinarse que al principio de reserva de ley orgánica del juez legal, pueden legitimarse aquellas excepciones prevista en leyes orgánicas, integrantes del “bloque constitucional”, tales como la LOPJ y los respectivos Estatutos de Autonomía, y en este último los privilegios procesales de los miembros del Consejo de Gobierno y parlamentarios de las CCAA o los aforamientos de jueces y magistrados. Tales discriminaciones no son privilegios, sino prerrogativas de los miembros de los Altos Órganos del Estado, destinadas exclusivamente a permitir su regular e imparcial funcionamiento.

E) Independencia

El órgano jurisdiccional ante el cual acuden las partes a fin de que dirima el conflicto ha de revestir todas las garantías de la independencia judicial.

En materia de eventuales vulneraciones al juez legal, cobra una singular relevancia la imparcialidad del órgano jurisdiccional, que es asegurada en la esfera del proceso a través de la abstención y de la recusación. Cualquier parte procesal que pueda tener dudas fundadas sobre la imparcialidad del juez puede sugerir su abstención o provocar la recusación a través de las causas y del incidente previsto en las Leyes procesales, ya que tales garantías integran el concepto del juez legal y, por tanto, su infracción posibilita la interposición del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental al juez legal y a un proceso con todas las garantías.

F) Juez ordinario y sumisión al Derecho

La sumisión del Juez a la Ley y al Derecho, junto con la independencia judicial nos muestra que la Constitución exige que el juez ordinario ejercite la potestad jurisdiccional mediante la aplicación del Derecho a los casos concretos. Deben los jueces y magistrados huir de impresiones subjetivas o de plasmar sus opiniones personales en las sentencias. No pueden ejercer funciones políticas, lo que no significa que los jueces deban ser apolíticos, sino sencillamente que a la hora de solucionar un conflicto no puede tener otro norte que la aplicación del Derecho reclamable al caso concreto, con arreglo al sistema de fuentes preestablecido y la observancia del principio de jerarquía normativa.

Lo que nuestra Ley Fundamental prohíbe es la figura del “juez político”: hipotético juez que, a la hora de solucionar el conflicto, no duda en violentar el espíritu y la letra de la ley en aras de una ideología determinada. Es también contrario al principio de

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juez legal, los juicios de equidad, existentes todavía en alguna ley especial, como la de Propiedad Horizontal.

F) Juez legal y competencia

El juez ordinario predeterminado por la ley no puede ser otro sino el juez objetiva, funcional y territorialmente competente.

Para que se vulnere el derecho fundamental al juez legal se hace preciso que dicha infracción de la norma atributiva de la competencia implique, además, la violación de las garantías constitucionales de los órganos jurisdiccionales y, de modo especial, a la independencia judicial. Se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes.

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