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OBSERVATORIO DE SERVICIOS PÚBLICOS. INNOVACIÓN Y CALIDAD RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL LOCAL. Pilar Ortega Jiménez 1 OBSERVATORIO DE SERVICIOS PÚBLICOS. INNOVACIÓN Y CALIDAD Innovación en los Servicios Públicos Locales: La racionalización del Sector Público Instrumental Local 21 de mayo de 2013 I. SERVICIOS PÚBLICOS Y SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA LOCAL: NUEVOS ENFOQUES ACERCA DEL SERVICIO PÚBLICO LOCAL. II. LA RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL LOCAL 1. Sector Público Local. Entes que lo componen. Planteamiento 2. Participación en entes supramunicipales: consorcios y mancomunidades 3. Evaluación de los entes instrumentales en la Administración Local. Repercusiones patrimoniales y en el ámbito de los recursos humanos. 3.1. Criterios del ALRSAL 3.2. Extinción de organismos autónomos. 3.3. Extinción de sociedades municipales íntegramente locales. 3.4. Extinción de fundaciones municipales. 3.5. Sociedades mixtas en concurso de acreedores. .

II. LA RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL … · relación con las entidades afectadas por la supresión de las paga extra de diciembre de 2012, ya que, aunque la norma

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    Pilar Ortega Jiménez

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    OBSERVATORIO DE SERVICIOS PÚBLICOS. INNOVACIÓN Y CALIDAD

    Innovación en los Servicios Públicos Locales:

    La racionalización del Sector Público Instrumental Local

    21 de mayo de 2013

    I. SERVICIOS PÚBLICOS Y SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA LOCAL: NUEVOS ENFOQUES ACERCA DEL SERVICIO PÚBLICO LOCAL.

    II. LA RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL LOCAL

    1. Sector Público Local. Entes que lo componen. Planteamiento

    2. Participación en entes supramunicipales: consorcios y mancomunidades

    3. Evaluación de los entes instrumentales en la Administración Local. Repercusiones patrimoniales y en el ámbito de los recursos humanos.

    3.1. Criterios del ALRSAL

    3.2. Extinción de organismos autónomos.

    3.3. Extinción de sociedades municipales íntegramente locales.

    3.4. Extinción de fundaciones municipales.

    3.5. Sociedades mixtas en concurso de acreedores.

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    Introducción

    - Búsqueda de la estabilidad presupuestaria: la restructuración no es un objetivo en si mismo. Búsqueda de la sostenibilidad económica, que ha conllevado la modificación constitucional y su formulación en ley orgánica.

    - Las Entidades locales no están ajenas a estos compromisos estatales.1 (a ellas se les ha fijado en el periodo 2013-2015 un objetivo de déficit presupuestario cero).

    - Referencias en prensa constantes2

    - Requerimiento de planificación: ha sido hasta el momento escasa3, y en el que a menudo ni el Presupuesto, que puede considerarse como el plan de contenido económico más importante de la entidad, se ha aprobado en plazo, se exige últimamente de manera reiterada y con mayor frecuencia la elaboración y presentación de Planes. Si estos no se elaboran y se presentan en el plazo establecido, o presentados, no cumplen con los requisitos exigidos, la consecuencia más importante es que las finanzas municipales se van a ver perjudicadas (bien porque no se acceda a operaciones de financiación, o por otras medidas que pueden tomarse en caso de no respetarse las obligaciones de cumplir con la estabilidad presupuestaria y de información).

    1. A las entidades incluidas en el modelo de cesión de impuestos estatales4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría General Autonómica y Local les trasladó en febrero de 2012, las medidas extraordinarias y compromisos adoptados en el seno de la Comisión Nacional de Administración Local, celebrada el 25 de enero de 2012,

    1 Las Entidades Locales han expresado su compromiso con el cumplimiento de los objetivos de déficit, la sostenibilidad financiera y el endeudamiento en la Comisión Nacional de Administración Local (CNAL), celebrada en la tarde del 29 de julio de 2012 en la sede del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Así lo ha anunciado el Presidente de la FEMP, el Alcalde de Santander, Íñigo de la Serna, en la rueda de prensa posterior a la reunión. El compromiso implica el déficit cero para las Corporaciones Locales en los ejercicios 2013-2015 y el mantenimiento del nivel de endeudamiento por debajo del 4% del PIB. 2 En 2012 y reiterado en mayo de 2013 “según ha recalcado, "se impone un cambio en la cultura administrativa". Por lo pronto, ha dicho que el Ejecutivo ha iniciado un proceso de restructuración del sector público empresarial que culminará con la desaparición de 80 empresas y fundaciones públicas pero ha defendido la necesidad de que hagan lo mismo las comunidades y los ayuntamientos”. Puede leerse aquí: http://www.telecinco.es/informativos/economia/Saenz-Santamaria-central-compras-Administracion_0_1645036068.html 3 Un ejemplo de planificación sistemáticamente incumplida lo tenemos en el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que imponía a los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, a concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Estos planes se han elaborado de manera real, y ajustándose a lo pedido por la norma, en contadas ocasiones. 4 Artículo 111 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales

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    requiriéndoles la elaboración de un Plan de restructuración de su Sector Público Instrumental a ejecutar durante el 2012, que contenga:

    • Un conjunto de actuaciones para racionalizar y reordenar su sector público, fundamentando las medidas propuestas y cuantificando los efectos esperados en dicho proceso.

    • Medidas destinadas al incremento de eficiencia, en el gasto del conjunto de las unidades dependientes en la Entidad Local, así como a la reducción del gasto público y a un mayor control del gestionado por este sector instrumental.

    • Medidas tendentes a evitar las duplicidades en la prestación de los servicios públicos.

    2. A las entidades que se han acogido al sistema de pagos a proveedores previstos en los Reales Decretos Ley 4/2012 y 4/2013: Plan de Ajuste en un plazo de 10 años5, en busca de la estabilidad presupuestaria que debía ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para posibilitar que la Entidad Local se endeudara. En ese plan encontramos reflejadas como propuestas de medidas a adoptar por las entidades locales en el ámbito de los gastos la reducción de la estructura organizativa de la entidad local (medida 14) o su modificación (medida 13).

    3. Entidades que han fracciodo el reintegro de los saldos deudores de la liquidación definitiva de 2008 y 2009 pendientes a 1 de enero de 2012 (Disposición Final décima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de PPGG del Estado), Si estas entidades locales incumplían los objetivos de estabilidad presupuestaria, los límites de endeudamiento o los plazos establecidos en la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debían aprobar un Plan de Ajuste que garantizara la corrección de tales incumplimientos mediante acuerdo plenario y presentarlo antes del 30 de junio en la Oficina Virtual de Coordinación Financiera con las Entidades Locales (de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la LOEPSF). Si habían aprobado el previsto en el Real Decreto 4/2012, citado en el punto anterior, no era necesario uno nuevo.

    4. Entidades con desequilibrio presupuestario. Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en adelante LOEPSF), prevén la obligatoria elaboración de un Plan Económico Financiero, en casos de desequilibrio presupuestario, que permita su corrección en UN AÑO. Este tipo de planes se encuentran aprobados y en ejecución en numerosos Ayuntamientos, puesto que la norma a la que esta sustituye ya los preveía. Asistimos por lo tanto a una demanda sin precedentes de elaboración de planes en la Administración Local, que en muchos casos los enlaza en el tiempo, sin que hasta el momento se hayan conseguido los objetivos buscados con la imposición de la aprobación de los planes a las entidades locales.

    - En la práctica, ni el Estado ni las CCAA parecen haber encontrado la dirección.

    5 Artículo 7 del Real Decreto 4/2012, de 24 de febrero y Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo, aprueba el modelo de plan de ajuste, previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, como Anexo número III.

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    ¿Cómo podemos trasladar este contexto al marco local? En conclusión, la realidad es que la actuación planificadora debe ser de tal calado que permita la sostenibilidad de la Administración en el medio plazo, y ello no será posible sin un planteamiento serio en relación con la dimensión del sector público local, esto es, sobre modo en que se prestan los servicios locales, su economía, su eficiencia y su calidad.

    Sobre todo es necesaria la Planificación en materia de RRHH y el estudio de las consecuencias de la desaparición de entes instrumentales, y con una apuesta decidida por la profesionalización de la gestión pública, además de ser necesaria también la evaluación del ejercicio de las competencias y servicios públicos que estamos prestando, y sus posibilidades de financiación. El problema de la estabilidad presupuestaria ha surgido en relación a cómo se prestan los servicios públicos con qué alcance, y debería admitir soluciones más originales que la de plantear de manera cuantitativa la desaparición de entes instrumentales.

    1. Sector Público Local. Entes que lo componen

    Como primera cuestión antes de abordar la restructuración del sector público Local, trataremos de precisar las entidades que lo conforman.

    La última definición normativa, por enumeración, en relación a los entes del sector público podemos buscarla en el artículo 22 de la Ley 17/2012, de 20 de diciembre (BOE de 30 de junio), por la que se aprueban los presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2013, que indica que componen el sector público:

    a) La AGE, sus OOAA y Agencias estatales y las Universidades de su competencia. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes. d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

    h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público. i) Banco de España

    El artículo tiene notorias diferencias en relación con el texto que ofrecía el art 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012:

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    - Define las sociedades mercantiles públicas de acuerdo con el criterio de la participación en el capital social, criterio típicamente presupuestario6. Es claro, pero no definitivo.

    - Añade fundaciones y consorcios, también atendiendo a la participación pública mayoritaria (tanto los de primer nivel como los participados por entidades instrumentales)7

    - Se ha incluido por primera vez al Banco de España.

    - Sigue quedando, no como cláusula del cierre “el resto de organismos y entes” del sector público local.

    La enumeración se realiza en un marco salarial, materia cuya aplicación a los entes de derecho privado ha de hacerse con reservas. Sin embargo, en otras, por ejemplo el sometimiento a la LOEPSF8 o la legislación de contratos, la definición de sector público a efectos de someterse a sus preceptos, puede ser más amplia, utilizando criterios menos cuantitativos y más cualitativos, como el del control que una Administración pueda tener sobre la actuación de ese ente instrumental.

    6 El artículo 164 LRHL incluye dentro del contenido del presupuesto general de la Entidad Local el de las sociedades mercantiles de capital íntegramente local. El 166 de la misma norma determina que han de figurar como anexos el estado de consolidación con las sociedades mercantiles de capital integra o mayoritariamente local. 7 Estos ya se habían añadido en el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2012, de 14 de julio en relación con las entidades afectadas por la supresión de las paga extra de diciembre de 2012, ya que, aunque la norma se remitía para la definición del sector público al art 22 LPE2012, en el propio artículo tercero, para que no cupiera duda, y por la imprecisión que siempre suele rodear a estas enumeraciones, expresamente declaraba incluidos a las fundaciones del sector público y a los consorcios participados mayoritariamente por el sector público local. 8 Aunque no cabe duda de que las Universidades pertenecen al sector público, si que está siendo controvertido que el incumplimiento de las normas de la LOEPSF afecte a todo el sector público clasificado en cada CCAA. Recientemente, y como pone de manifiesto Antonio Arias en su blog en la entrada http://fiscalizacion.es/2013/05/13/denegacion-subvencion/, empezaron a recibirse en las Universidades denegaciones de subvenciones para Proyectos de Investigación I+D a raíz de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la LO 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por no haberse recibido informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al que hace referencia la norma. El citado artículo prevé que, en los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la Administración Central con Comunidades Autónomas (CCAA) incumplidoras precisará, con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pues bien, al ser la Universidad Pública una Administración dependiente o vinculada a las CCAA (salvo UNED y UIMP) se aplicaría este artículo a las convocatorias de la Administración del Estado para subvenciones de las que fuesen beneficiarias universidades de CCAA incumplidoras. La Sentencia dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. uno confirma la Resolución de denegación de la ayuda solicitada. Un precedente nada halagüeño para nuestras Universidades. El magistrado entiende que el contenido del artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera “no supone en absoluto un régimen sancionador ni tiene tal finalidad por el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria”. Tampoco existe indefensión “pues la recurrente ha conocido perfectamente el motivo de la denegación y ha sabido defenderse correctamente en vía jurisdiccional”. En el caso enjuiciado, “resulta que el informe es vinculante, siendo necesario que sea favorable”. La universidad en el Inventario de Entes Dependientes de las CCAA, esta clasificada en el Sector Administraciones Públicas, Subsector CC.AA. y, por consiguiente, vinculada a la Comunidad Autónoma a la que pertenece aunque goce de personalidad jurídica y competencias propias.

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    Para resolver las dudas que puede plantear la enumeración legal, la fuente con más respaldo a la que acudir es el Inventario de Entes del Sector Público Local9 y sus definiciones.

    El Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, (en adelante RDEP) por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de estabilidad presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales (BOE 3 noviembre 2007 LA LEY 10960/2007), recoge en su título cuarto las obligaciones de información que se imponen a las Entidades Locales, y en el primero de sus artículos, el 27 crea la Base de Datos General de Entidades Locales, determinando los datos10 que el Presidente de cada entidad local debe remitir a la

    9 Se puede acudir también a la definición del sector Administraciones Públicas en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC-95), aunque la terminología utilizada, con el fin de que pueda ser aplicada en el conjunto de los países miembros, resulta a veces oscura. En cualquier caso, no podemos perder de vista estas definiciones europeas comunes, ya que son las que se usen en caso de duda por los técnicos del Ministerio de Hacienda, en sus actuaciones de clasificación en los apartados del Inventario del Sector Público Local. El SEC considera que formarán parte de las “entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas”, aquellas unidades institucionales que son otros productores no de mercado, cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financian principalmente mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores o que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacionales. Con arreglo a esta definición, las entidades del sector Administraciones públicas son unidades institucionales públicas no de mercado:

    - Institucional. Las unidades institucionales gozan de autonomía de decisión en el ejercicio de su función principal y, o bien disponen de un conjunto completo de cuentas, o bien podrían elaborarlo y resultaría pertinente, tanto económica como jurídicamente, si así se requiriera.

    - Pública. Los productores públicos son productores controlados por las Administraciones públicas, si bien en el caso de las Instituciones sin fines de lucro (ISFL), son productores públicos si están controladas y financiadas principalmente por las Administraciones públicas. A estos efectos por control se entiende la capacidad para determinar, en caso necesario, la política general de la unidad mediante el nombramiento de los administradores apropiados. La posesión de más de la mitad de las acciones de una sociedad es una condición suficiente, pero no necesaria, para tener su control, puesto que la Administración pública puede asegurarse dicho control mediante una disposición legal, decreto o reglamento especial que la autorice a determinar la política de la unidad o a nombrar a sus administradores. Esta definición de “público” basada en criterios de control justifica la lista de las circunstancias concurrentes para que una sociedad mercantil se incluya en el inventario.

    - No de mercado. (Unidad no de mercado): Con arreglo a la definición de Administraciones Públicas enunciada anteriormente, forman parte de este sector las unidades institucionales públicas que redistribuyen la renta y la riqueza nacionales y las que siendo productoras, en los términos definidos en el SEC‐95, tienen la consideración de productores no de mercado. Definido el sector Administraciones públicas, cabe distinguir, dentro de él, cuatro SUBSECTORES, siendo uno de ellos el Subsector Corporaciones Locales, que comprende todas las entidades consideradas “administraciones públicas” de acuerdo a lo expuesto, cuya competencia abarca únicamente una circunscripción local del territorio económico. También incluye las ISFL controladas y financiadas principalmente por las Corporaciones Locales. 10 Los datos que enumera el artículo 27 son los siguientes:

    a) La denominación de la entidad local y denominación de los organismos, entes, instituciones, consorcios y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ella. b) Los códigos INE y CIF identificativos. c) El domicilio y código postal de cada entidad. d) Teléfono, fax y dirección de correo electrónico de cada entidad.

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    Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, en relación con todos los organismos, entes, instituciones, consorcios y sociedades mercantiles vinculados, dependientes o en los que participe.

    Con esos datos, y según el artículo 1 RDEP, el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, formará y gestionará, el Inventario de Entes del Sector Público Local11, cuyo alcance subjetivo se precisa en el artículo 2 de la norma reglamentaria:

    a) Los ayuntamientos, diputaciones, consejos y cabildos insulares.

    b) Los órganos de gobierno y administración de las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios, las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y los correspondientes estatutos de autonomía.

    c) Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales vinculadas o dependientes de los sujetos enumerados en los apartados a) y b).

    d) Las sociedades mercantiles en las que se de alguna de las siguientes circunstancias: (Deben considerarse sociedades dependientes no sólo aquellas en las que la entidad local tenga participación total o mayoritaria, sino también aquellas en las que la entidad local tenga controlada su gestión y administración12.)

    - Que la entidad local, sus entes dependientes, vinculados o participados por la misma, participen en su capital social, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.

    e) Las fechas de alta, baja o modificación de cada entidad. f) La finalidad institucional, estatutaria o societaria atribuida a cada sujeto. g) Las competencias y actividades que tenga encomendada por la norma o acuerdo de creación del ente. h) Los recursos que financian la actividad de cada uno de los entes. i) El régimen presupuestario y contable de la entidad. j) En el supuesto de entidades de carácter asociativo, a todo lo anterior se añadirá su composición, órganos de gobierno y, en su caso, el porcentaje de participación de cada entidad.

    El suministro de esta información ha de hacerse en cuanto se disponga de ella, en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la constitución, disolución o modificación institucional, estatutaria o financiera de cada ente no existiendo un hito anual en el que deba recopilarse, puesto que la intención del legislador es que el registro de entes del sector público local esté permanentemente actualizado. 11 Además de este Inventario, existe el Registro de Entidades Locales, creado en el Ministerio de Administración Territorial por el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, con alcance sin embargo más limitado que el del Inventario, ya que exclusivamente se registran en él los municipios, las Provincias, las Islas, las EATIM, las Mancomunidades de municipios y las Comarcas, Áreas Metropolitanas y otras agrupaciones de municipios distintas de la provincia. 12 A diferencia de la legislación presupuestaria que sigue anclada en la titularidad de las participaciones, este Reglamento, que se ha ligado a los conceptos de contabilidad europea, utiliza el criterio del control.

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    - Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, disponga de derechos de voto mayoritarios en la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última13.

    - Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

    - Que el administrador único o la mayoría de los miembros del consejo de administración de la sociedad, hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por la entidad local, organismo o sociedad mercantil dependientes de la entidad local.

    e) Las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas o financiadas mayoritariamente por alguno o varios de los sujetos enumerados en este artículo.

    f) Los consorcios que las entidades locales hayan podido constituir con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas que persigan fines de interés general, siempre que la participación de la o las entidades locales en dichos Consorcios sea mayoritaria, o bien que en caso de igualdad de participación con otras entidades que no sean de carácter local, se cumpla alguna de las siguientes características:

    - Que la o las entidades locales dispongan de mayoría de votos en los órganos de gobierno.

    - Que la o las entidades locales tengan facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.

    g) Aquellos entes no incluidos en los párrafos anteriores, que se clasifiquen como agentes del sector público local por las instituciones con competencia en materia de contabilidad nacional citadas en el artículo 3.1 RDEP14.

    La Orden HAP/2015/2012 aclara en su artículo 11.2 que los sujetos integrantes del Inventario de Entes del Sector Público Local seguirán siendo los previstos en el Real Decreto 1463/2007, sin embargo, añade algunas matizaciones en relación con el sector público autonómico en sus apartados 3 a 6.

    El Inventario de entes puede consultarse on-line15. Pero además existen otras bases de datos que se actualizan por el Ministerio, con el objeto de poder explotar

    13 Según el apartado 2.2. RDEP, a efectos de este cómputo, se añaden a los anteriores los que la entidad local, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la entidad local, posea a través de otras sociedades, teniendo en cuenta que para la determinación del porcentaje de participación, en aquellos supuestos en que participen u ostenten derechos de voto, nombramiento o destitución varios sujetos de los enumerados en el apartado primero del artículo 2 RDEP, se sumarán los porcentajes de participación y disposición de derechos de todos ellos. 14 Dicha norma atribuye competencia al INE y a la IGAE, que son quienes elaboran las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones Públicas, para clasificar a los agentes del sector público local, a los efectos de su inclusión en las categorías previstas en el artículo 4.1 o en el artículo 4.2 RDEP, según la información facilitada de acuerdo al artículo 27 RDEP. Los entes citados utilizarán para la clasificación los criterios del SEC-95 incluidos en la nota número 2.

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    los datos de manera fiable, puesto que al inventario han de aportarlos las entidades locales16, y supuestamente con un contenido más amplio (de todas las participadas).

    La BDGEL muestra que en la actualidad existen unos 2000 entes instrumentales, dependientes o participados de las distintas entidades locales existentes (cuya figura más frecuente es la sociedad mercantil), a los que luego hay que añadir alrededor de 2.000 entidades asociativas formadas por varias de estas (Mancomunidades, Consorcios17, Comarcas y otros18), casi 1000 fundaciones y 15 Creado por el R.D. 1463/2007 por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la ley 18/2001 General de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las Entidades Locales. En su Título I, establece la necesidad de formación y gestión de un Inventario de Entes del Sector Público Local. A través de este apartado se accede a la información del mismo https://serviciostelematicos.sgcal.minhap.gob.es/bdgel/aspx/consultaInventario.aspx. Es posible acceder a la información de cada provincia, y dentro de ella, la consulta permite seleccionar por cada tipo de ente en los que puede clasificarse, de acuerdo al listado de la a a la g que se ha comentado.

    Existe también en la OVEL una base datos generales de las entidades locales, cuya metodología se encuentra explicada en este documento, http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/MetodologiaBDGEL.pdf, y que obtiene sus datos no solo del Inventario de entes locales, sino de las liquidaciones presupuestarias, del INE, del contacto directo con las propias EELL, etc, en la que se puede acceder a través de las utilidades y en la opción de contadores, a los totales por tipo de organismo: https://serviciostelematicos.sgcal.minhap.gob.es/BDGEL/aspx/. 16 Las obligaciones de información en relación con la aprobación del presupuesto contenidas en la Orden HAP/2015/2012, así como la aprobación de un nuevo Plan de Pago a proveedores a través del RDL 20/2013, han impulsado de manera notable la actualización del Inventario Público de Entes, solicitándose por las entidades locales la sectorización de sus entes instrumentales, con el fin de poder enviar la totalidad de los ficheros requeridos. Su artículo 11 en relación con las obligaciones no periódicas de suministro de información referidas al Inventario de entes del sector publico autonómico y local indica que la Base de Datos General de Entidades Locales está constituida por los datos relativos a la Entidad local y todos los organismos, entes, instituciones, consorcios y sociedades mercantiles vinculados, dependientes o en los que la Entidad local participe y los sujetos integrantes del Inventario de Entes del Sector Público Local seguirán siendo los previstos en el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las Entidades Locales. 17 Al no existir, actualmente, una correlación directa entre el término Consorcio y un régimen jurídico concreto de los que se pudiese derivar su inclusión en la tipología de formas de gestión de los servicios locales, hay que ir a la norma concreta de su creación: los Estatutos. Se han analizado, por ello, los Estatutos de las diferentes fórmulas asociativas para la gestión de servicios públicos locales entre la Administración Local y las Administraciones del Estado, de las Comunidades Autónomas e incluso con Entidades Privadas sin ánimo de lucro concluyendo que consideraremos Consorcio al Ente en cuyos Estatutos: - Se le califique claramente como “Consorcio”, - Su creación se realice de acuerdo con las disposiciones legales en materia de Régimen Local.

    En definitiva, a partir de la LBRL el Consorcio es una forma de cooperación de las Administraciones Públicas y una forma de gestión de los servicios públicos locales, así según el Art. 87 de la mencionada Ley: “Las Entidades Locales pueden constituir Consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés común, o con otras Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas”. 18 Son Entidades Locales integradas por Municipios y que, sin estar definidas explícitamente por Ley, se han creado para la realización de fines comunes. Este grupo de Entidades Locales lo

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    otras instituciones sin ánimo de lucro19 y unas 375 participaciones en sociedades mercantiles.

    Las casi 4000 entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio apenas tienen actividad creadora de estas entidades, como era de esperar. En la medida en que no tratarse de entidades dependientes de otra entidad local, ni han sido creadas por ellas, no serán objeto del presente estudio de reestructuración20, puesto que su extinción o fusión no depende de la voluntad de una o varias entidades locales, sino del legislador nacional o de las autoridades competentes en el ámbito de las comunidades autónomas en el caso de procesos voluntarios iniciados por las propias entidades locales afectadas.

    TOTAL

    TiposEnte

    PrincipalPOR

    Org.Autónomo Administrativo

    Organismo Autónomo

    Org.Autónomo Comercial

    E. Pública Empresarial

    Sociedad Mercantil (*P)

    ENTE

    Ayuntamientos 8.117 862 220 6 43 1.407 10.655Diputaciones,Consejos y Cabildos I 52 84 21 3 9 104 273

    Entidades Locales Menores 3.727 1 0 0 0 2 3.730Mancomunidades 1.005 10 2 0 0 28 1.045

    Comarcas 81 21 9 1 2 14 128Áreas Metropolitanas 3 0 1 0 1 4 9

    Agrupaciones de Municipios 80 0 0 0 0 1 81Consorcios 978 7 4 1 0 23 1.013

    Instituciones sin ánimo de lucro 526 0 0 0 0 0 526Fundaciones 432 0 0 0 0 0 432

    Sociedades Mercantiles < 50% una Administración (FP, XP)

    373 0 0 0 0 0 373

    TOTALES 15.374 985 257 11 55 1.583 18.265

    CONTADOR DE ENTIDADES LOCALES - Nivel Nacional

    Entes Dependientes

    Tabla 1. Fuente: BDGEL, datos actualizados hasta el 14 de mayo de 201321

    forman todas aquellas que no han encontrado acomodo en la tipología anteriormente enumerada. En él se incluyen Agrupaciones de Municipios que estaban en funcionamiento antes de entrar en vigor la Ley de Bases de Régimen Local, Comunidades de Villa y Tierra con raíces históricas anteriores a la organización provincial del año 1.833 y Mancomunidades Forestales creadas para el aprovechamiento y explotación de montes. Estas Entidades Locales están constituidas por Municipios, e incluso por Entidades Locales menores, que en otro tiempo fueron Municipios autónomos. 19 Son organizaciones, de tres o más personas que se unen de forma, libre y solidaria para lograr, sin ánimo de lucro, una finalidad común de interés general o particular, y a tal fin se comprometen a poner en común sus conocimientos, actividades o recursos económicos, con carácter temporal o indefinido, según define la Ley reguladora del Derecho de Asociación 1/2002, de 22 de marzo. 20 No obstante, si es importante tener en cuenta que el ejercicio en ellas de las funciones reservadas a habilitados que necesariamente han de contemplarse en todas las entidades locales no está exento de polémica, y la desaparición prevista en el ALRSAL de aquellas que no puedan presentar sus cuentas, ha puesto su supervivencia en entredicho. 21 En relación con las empresas públicas, se sigue el criterio de la titularidad, y las divide en tres grupos: - Grupo 1.- Empresas Públicas Locales (P). Se considera Empresas Pública cualquier Sociedad Mercantil participada mayoritariamente por una Entidad Local. Esta participación mayoritaria (directa o indirecta) puede ser igual al 100% del Capital Social (grupo 1.A) o mayor del 50% del Capital Social (grupo 1.B). Dentro de estas últimas el resto del Capital Social puede ser totalmente público, totalmente privado o parte privado y parte público. En todos los casos estas últimas participaciones individuales son siempre inferiores al 50%.

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    2. Participación en entes supramunicipales: consorcios y mancomunidades, sociedades mercantiles y otros.

    Sin analizar en este momento los motivos o fundamentos jurídicos de la constitución por las entidades locales de estas entidades asociativas, queremos reflexionar sobre el modo en que ejercen las competencias que les son delegadas, y para cuyo desempeño son creadas.

    Atendiendo a los datos de la Tabla 1, mayoritariamente no crean entes dependientes para la prestación de los servicios o actividades que les han sido encomendados (en un porcentaje del 94%). De acuerdo al artículo 85 LRBRL, los prestarán bien directamente con su personal, o bien, lo que suponemos más frecuente, a través del contrato de gestión de servicios públicos, de acuerdo a lo previsto en el TRLCSP.

    No obstante, un pequeño porcentaje del 6% ha optado por la creación de entes de pendientes para la gestión de sus actividades, eligiendo mayoritariamente sociedades mercantiles (70 de los 129 entes dependientes de asociaciones lo son).

    Además de este proceso doble de constitución de una entidad asociativa, de la que a su vez depende una entidad instrumental, existen casi 400 sociedades que no están participadas mayoritariamente por ninguna Administración22., y por ello en la BDGEL se clasifican aparte.

    Los entes que integran este grupo son de lo más variopinto, aunque mayoritariamente se trata de empresas mixtas en las que el porcentaje de la Administración en el capital no es mayoritario, y por eso no se consideran entes dependientes de esta. Junto a estas, existen además otras como Sierra Morena Cordobesa SA, con un ámbito de actuación que directamente se relaciona con los servicios públicos de promoción y desarrollo económico y empresarial, la Sociedad para el desarrollo de la Vega del Guadalquivir, actualmente en liquidación, o Goierriko Ekimena, S.A., relacionadas en su mayor parte con iniciativas europeas Leader o similares, o con Grupos de Acción Local y cuyo capital es de titularidad directamente de los ayuntamientos, pero que introducen la cuestión sobre si sería posible o al menos deseable, que varias entidades locales pudieran constituir directamente la sociedad mercantil, como medio de gestión directa de sus servicios, sin necesidad de que fuera necesario un paso intermedio asociativo (mancomunidad, comarca, consorcio,…) que no deja de suponer una carga administrativa innecesaria, burocratizando la gestión de manera excesiva.

    - Grupo 2.- Sociedades Mercantiles Interadministrativas (FP). Dentro de este apartado se incluyen las Sociedades en las que la participación en el capital social de cada Entidad Local, individualmente considerada, es inferior o igual al 50%, por lo que no se puede hablar de Empresas Públicas Locales. Sin embargo, al sumar las participaciones individuales de Entidades públicas se obtiene la totalidad, o una mayoría, de capital público en la Sociedad. - Grupo 3.- Empresas Privadas con Participación Pública (XP). Por último, este apartado recoge aquellas Sociedades Mercantiles con una participación superior o igual al 50% de capital privado y algún accionista público local, es decir, aquellas Sociedades privadas en las que existe, en mayor o menor grado, participación Pública Local. 22 El listado inclusivo de los titulares de su capital se puede obtener en https://serviciostelematicos.sgcal.minhap.gob.es/BDGEL/aspx/cuadroDelegaciones.aspx, pulsando la opción utilidades, luego optar por consultas más frecuentes, y en la pantalla que se abre, seleccionar el ámbito nacional de las denominadas empresas participadas.

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    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia del 29 de noviembre de 2012 (resolviendo una cuestión planteada por el Consiglio di Stato italiano) admite este tipo de figuras, como no podía ser de otra manera, a la vista de la normativa que regula la gestión de sus fondos.

    El asunto del supuesto es el siguiente: el Ayuntamiento de V. constituye, para la gestión en su término municipal del servicio de saneamiento urbano, una sociedad por acciones participada en su casi totalidad por el citado Ayuntamiento, manteniendo sobre ella el control necesario para que aplicando los criterios del TJUE, desde la setencia Teckal, pueda considerarse medio propio y admitir la legalidad de un contrato in house. Posteriormente, dos Ayuntamientos optaron como forma preferente para la gestión del citado servicio de saneamiento urbano, por la gestión mancomunada con otros municipios, firmando un convenio con V para adjudicar a su sociedad la gestión de tal servicio incorporándose a la sociedad en calidad de accionistas públicos, mediante una participación en el capital social consistente en la adquisición por cada uno de esos Ayuntamientos de una acción pero añadiendo un “pacto de accionistas”, que les otorgaba derechos cualificados: consulta en relación con las actuaciones sociales y designación de un miembro del Consejo de Administración de común acuerdo con los otros ayuntamientos.

    La sentencia hace un recorrido por la jurisprudencia existente en relación con los contratos in house y concluye que la exigencia del control análogo a un servicio propio, constante en esas sentencias, puede considerarse que también se cumple en un caso como el planteado, ejerciéndose por todas las Administraciones de manera conjunta, sin que sea necesario que cada una de ellas lo ejerza individualmente.

    El control “conjunto” es pues posible y se considerará cumplido “cuando cada una de las administraciones públicas participe tanto en el capital social como en los órganos de dirección de la entidad en cuestión”. A partir de aquí, el Tribunal de Luxemburgo remite al Consiglio di Stato la cuestión de determinar si la celebración por los Ayuntamientos de C. y S. de un pacto de accionistas por el que se acordó su derecho a ser consultados, a nombrar uno de los auditores de cuentas y a designar un miembro del Consejo de Administración de común acuerdo con otros ayuntamientos participantes permite que tales ayuntamientos contribuyan efectivamente al control de la sociedad por acciones creada por el Ayuntamiento de V.

    Como hemos apuntado anteriormente, nuestra normativa vigente no es fácilmente acomodable al supuesto del caso consultado:

    - En primer lugar, porque no prevé como figura asociativa que aglutine la prestación de servicios a varios municipios la sociedad mercantil, sino las otras entidades instrumentales a las que se ha hecho referencia.

    - Porque en el caso de la venta de participaciones sociales de mercantiles gestoras de servicios públicos, el Tribunal Supremo ha declarado que estas han de hacerse en el marco del TRLCSP, por lo que estaríamos ante la constitución de una sociedad mixta, que quedaría como medio propio según esta doctrina para los nuevos adquirentes, pero que habría sufrido un proceso de cambio de modo de gestión para el creador original.

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    Así, aunque la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valencia de 17 de enero de 2003 (Rec. 3265/1998) anula un concurso para la enajenación de acciones por considerar necesaria la subasta en aplicación del artículo 80 del TRRL, al tratarse de un bien patrimonial, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 Mar. 2006 la casa y afirma que es necesario el sometimiento al procedimiento de concurso de una convocatoria para enajenar acciones de empresas mixtas, puesto que de este modo se selecciona un cogestor de servicios públicos. (ART 104 TTRL)

    - Porque estos planteamientos podrían chocar con la definición territorial del ámbito competencial de un municipio para el ejercicio de sus funciones, y aunque la LBRL permite que “alguno de los elementos esté fuera del territorio”, la entrada de nuevos accionistas obligaría como mínimo a la variación de los estatutos en estos puntos, quedando este principio de territorialidad tanto desde el punto de vista de quien originariamente constituyó la sociedad como desde el del resto de los integrantes, matizado.

    En relación con las disoluciones de entidades públicas, es importante tener en cuenta que La Directiva 2001/23/CE, atendiendo a la redacción de su artículo 1.c , no se aplica a estos casos, debiendo solventarse esta cuestión en la norma que articule la transferencia de competencias o la creación o disolución de la entidad que prestará o prestaba el servicio en cuestión, la que regule también el traspaso (o no) de los medios humanos y materiales, siendo la regla general la transmisión del personal junto con el servicio que prestan. Debemos distinguir si se va a seguir prestando el servicio o no. Analiza el primer caso la STSJ de Andalucía 1783/2011, de 21 de junio en relación con una mancomunidad de aguas, fallando a favor de la transferencia de personal porque se rescata una competencia municipal, y se impone la recuperación junto con las redes de suministro, del personal vinculado a la prestación en el Ayuntamiento (art 44 LBRL). Si no se continúa prestando el servicio, sino que se pretende extinguir la organización por imposibilidad de seguir financiando la finalidad para la que la entidad fue creada, la STSJ de Cataluña 15/2012, de 13 de junio afirma que si se acredita que las funciones del organismo no van a ser asumidas ni por la entidad creadora ni por ninguna otra entidad pública, pueden extinguise los contratos de trabajo de toda la plantilla, por causas técnicas y organizativas23, con tramitación de un ERE24 en caso de ser necesario, teniendo derecho los trabajadores a una indemnización de 20 días por año de servicio25. 3. Evaluación de los entes instrumentales en la Administración Local. Repercusiones patrimoniales y en el ámbito de los recursos humanos.

    1 EL ANTEPROYECTO PARA LA RACIONALIZACIÓN Y LA SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Criterios del ALRSAL

    El tamaño del sector público, incluido el local, ha crecido sin mesura, desde su núcleo territorial hacia formas de gestión más elaboradas, que a veces forman 23 Justificadas, según la DA 20ª ET introducida por la DA 2ª del RD-Ley 3/12 24 El art.49.1g) ET dispone que en los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán

    seguirse los trámites del artículo 51 ET . 25 De acuerdo al Real Decreto Ley 3/2012, que rige desde el día 12 de febrero de 2012, según su disposición

    final décimo sexta, sin necesidad además de solicitar la autorización de la administración laboral para la

    extinción colectiva.

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    complejos entramados. Sobre ese exceso de dimensión ya alertaba el Tribunal de Cuentas (TCtas) desde el año 2009. En el Informe de Fiscalización del Sector Público Local correspondiente al ejercicio 200926, aprobado el 23 de febrero de 2012, desafortunadamente le toca reiterar las recomendaciones formuladas tras la fiscalización de los ejercicios 2006 a 2008. Propone que el sector evolucione hacia un modelo más eficaz y eficiente para el desempeño de sus competencias (para las que pide la elaboración de una relación cerrada, en orden a garantizar la suficiencia financiera), evitando duplicidades. Estima necesaria también una evaluación del mapa local acorde a las necesidades demográficas, económicas y sociales actuales y orientado a formas más lógicas de prestación de servicios a los ciudadanos y pide expresamente que se actúe sobre las entidades que no prestan ningún servicio o que carecen de actividad (de estas podemos encontrar tanto en la administración territorial como en la institucional), promoviendo, en su caso, fórmulas de agrupación de entidades para una mayor economía, eficacia y eficiencia en la prestación de servicios.

    También considera el Tribunal en este informe que es necesario que se intervenga de manera normativa para evitar la actual proliferación de entidades integrantes del sector institucional local, restringiendo las causas de constitución de los entes instrumentales mediante su vinculación con la ejecución de los servicios públicos prestacionales o con el desarrollo de actividades económicas, con expresa exclusión de aquellos servicios meramente administrativos. Completando esta medida con otras como la mejor regulación de los registros públicos donde se ofrece información sobre el sector público local, tanto para facilitar su conocimiento como su control y otras destinadas a mejorar el control económico27.

    El insistente recurso a la planificación financiera para lograr la estabilidad presupuestaria iniciado en la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, y continuado por el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre no ha dado los frutos esperados, por lo que se espera que la aprobación de una norma de preceptivo cumplimiento en la Administración Local, con compromisos concretos, ponga fin a la mala gestión de los fondos públicos.

    26 Página web del propio Tribunal de Cuentas, accediendo a través del siguiente enlace: http://www.tcu.es/Modules/ModuleEdition/ViewAnnouncement.aspx?mid=349&ItemId=1115&TabId=108 y http://www.tcu.es/uploads/I931.pdf. 27 Añade el TCtas una serie de medidas orientadas al control económico: que la rendición de cuentas sea considerada requisito necesario para que una entidad local y sus entes dependientes puedan acceder a los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones públicas, promoviéndose un expediente disciplinario dirigido a depurar las responsabilidades pertinentes en los Ayuntamientos incumplidores (no se dice a quién, pero de nuevo los dedos parecen señalar, como siempre a los funcionarios). Propone también el Tribunal que en aquellos municipios carentes de medios para soportar el puesto de trabajo de Interventor y, desde las instituciones de tutela (bien las Diputaciones o bien las CCAA, se desarrollen estrategias para garantizar que se ejerza el control económico de manera permanente, y lograr así el sometimiento de su actividad a la legalidad y la de elaboración de las cuentas generales de estas entidades dentro de los plazos marcados por la ley.

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    El Anteproyecto de Ley para la racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (ALRSAL), está informado ya por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas28, pero debe comenzar su andadura parlamentaria, por lo que la fecha de entrada en vigor es incierta29, aunque son frecuentes las referencias al 1 de enero de 2014. Sin embargo contiene aspectos que ya podrían ser tenidos en cuenta como orientativos, en la planificación que realicen las entidades locales en busca de la estabilidad presupuestaria, a la que nos hemos referido en el punto anterior, en tanto no sea obligatoria la aplicación de la norma.

    Propone la modificación del artículo 85, del 85.ter y del 86 entre otros de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y contiene una disposición adicional quinta dedicada al redimensionamiento del sector público local. Señalamos varias cuestiones que nos parecen interesantes de la regulación:

    - La tramitación del expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida se configura como un hito fundamental en relación a la decisión de prestación o no de un servicio. Se introduce no obstante una importante cortapisa al ejercicio de la iniciativa pública: la subsidiariedad de lo público frente a lo privado30. Por ello, en el expediente debe justificarse la inacción privada o su defección, aportándose un análisis del mercado relativo a la oferta existente y a los posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia empresarial.

    Además, debe quedar también justificado, que las nuevas prestaciones de servicios a establecer, no pongan en peligro la sostenibilidad financiera de los obligatorios.

    28 Sobre ello podía leerse una nota de prensa el 13 de julio de 2012. Recientemente, el 13 de marzo de 2013, ha recibido el informe de la Comisión Nacional de la Competencia, cuyo contenido puede descargarse en su página web, accediendo a través del siguiente enlace: http://www.cncompetencia.es/Inicio/Informes/Informessobrenormativa/tabid/166/Default.aspx 29 En relación con esta propuesta de modificación normativa, el Presidente de la FEMP ha anunciado, además, que existe un acuerdo para la apertura de un periodo de diálogo en torno a los distintos proyectos de reformas normativas que afectan al gobierno local. Así se incluirán, no solo el Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (que modificaría la actual Ley de Bases Régimen Local), sino también la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral y el proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Este proceso de diálogo se producirá en el ámbito de la FEMP para conseguir el máximo consenso y unidad entre los distintos grupos políticos y con el Gobierno. Las noticias en relación con este asunto se han sucedido desde que en julio del año pasado se pusiera en marcha el anteproyecto, y pueden consultarse varias de ellas en el portal de la FEMP http://www.femp.es/Portal/Front/ContenidoDetalle/_N1w1oXtNSY0NK3fbzNCuwOGZjBjPqS2eTYFC2HZigFI 30 La subsidiariedad de la iniciativa pública, se defendía por el tribunal de Defensa de la Competencia, partiendo del artículo 38 CE, indicando que sólo era posible si la actuación del sector privado era insuficiente, calificando como competidoras desleales a las Administraciones de las actuaciones privadas. Esta elaboración jurisprudencial puede verse plasmada en su Sentencia de 19 de junio de 2002. Sin embargo, la jurisdicción contenciosa nunca se hizo eco de esta teoría, y afirmaba, a partir de la libre iniciativa de la actividad económica, recogida en el artículo 128CE, que era posible la concurrencia de prestaciones públicas y privadas en un mismo sector de la actividad, siempre que fuera posible justificar las razones de interés social (así STS de 1 de febrero de 2002)

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    Asimismo, en el expediente ha de justificarse que la entidad local presta sus servicios con arreglo a los estándares de calidad definidos.

    - También queda limitada la tradicional autonomía local en relación la elección de modo gestor de los servicios locales. La creación de EPE locales o de sociedades mercantiles locales sólo será posible en los casos en los que se acredite que son más eficientes que la gestión por la propia entidad o el organismo autónomo local (propuesta de modificación del artículo 85).

    - Desde que entre en vigor la Ley de racionalización del sector público local, estará vedado a las entidades locales con plan económico-financiero o plan de ajuste, la creación o participación en nuevos entes instrumentales. Tampoco podrán realizar operaciones de capitalización (transferencias o ampliaciones de capital) en sus sociedades mercantiles necesitadas de financiación. Ningún ente instrumental podrá constituir, participar o crear nuevas unidades tampoco31.

    - La disposición adicional quinta del ALRSAL marca un estricto calendario32 que trata de sustituir las voluntades de las entidades creadoras, para eliminar del sector público a las instrumentales dependientes:

    • Cualquier entidad del sector público local deficitaria33, tendrá un plazo para corregirlo, mediante la aprobación de un plan de saneamiento individualizado hasta el 31 de diciembre de 2014, o la entidad local territorial se verá obligada a disolverla en los siete meses siguientes, produciéndose su disolución ope legis el 1 de agosto de 2015, a falta de acuerdo del órgano competente.

    • Deberá acordarse la disolución de todas las entidades de segundo nivel, esto es, las controladas por adscritas o dependientes a las territoriales, en el plazo máximo de un mes desde que entre en vigor la norma34.

    El análisis en cada Entidad Local sobre la necesidad y continuidad sus entidades instrumentales para poder cumplir con las exigencias de la elaboración de planes de restructuración, ajuste o económico-financieros expuesta, debería realizarse tal y como solicita el ALRSAL, en clave de déficit o necesidad de financiación (Disposición Adicional quinta). Para ello, hemos de buscar datos concretos, acudiendo a sus estados contables, y superando el tópico de que las externalizaciones son siempre la alternativa más económica a la gestión directa por parte del Ayuntamiento. Por otra parte, tampoco la creación de personificaciones instrumentales, en palabras de MERINO ESTRADA35, “no supone ventajas de eficiencia y si relaja los controles, creando pequeños reinos de taifas que incrementan el gasto de manera desproporcionada…no siempre la descentralización es sinónimo de buena gestión, ni de mejora del servicio pensada por y para el ciudadano”.

    31 La FEMP informó en contra de esta prohibición. 32 Que ha sido matizado por la FEMP en las alegaciones realizadas al anteproyecto, indicando que se den dos años tras la entrada en vigor del Plan, y que la disolución no sea automática. 33 Para las entidades que se consideren Administración Pública a los efectos del SEC-95, se referirá a necesidad de financiación en términos del SEC; para los entes que no sean Administración Pública se entenderá como la situación de desequilibrio financiero. 34 La FEMP propone la desaparición de esta obligación. 35 MERINO ESTRADA VALENTÍN, Teoría y práctica para la gestión de los servicios locales. Formas de gestión de los servicios locales. Página 174. Editorial La Ley. 2012.

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    De acuerdo al artículo 200 del TRLRHL, las entidades locales y sus organismos autónomos (norma que debemos entender aplicable a las entidades que los hayan sucedido, de acuerdo a la modificación operada en la LRBRL en el 2003) quedan sometidos al régimen de contabilidad pública, por lo que la evaluación económica para estos entes instrumentales es idéntica a la que se realiza en el caso de la propia entidad territorial. En el caso de sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las entidades locales, la obligatoria sumisión al régimen de contabilidad pública, a los efectos de presentación de la documentación de la cuenta general (utilizarán la contabilidad privada en su gestión diaria), hace que el análisis también pueda realizarse sin mayores problemas.

    Como reflexión previa, es importante tener en cuenta que, para llegar a la conclusión de que es necesario prestar un servicio y cual es el mejor modo de gestionarlo, las entidades locales deberían haber tramitado el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida (artículo 86.1 LBRL)36, con el contenido descrito en el artículo 97.1 TRRL, que permite hacer una reflexión profunda sobre distintos aspectos relacionados con su prestación (social, jurídico y sobre todo financiero). Entendemos que cualquiera de las actuaciones a realizar en relación con las entidades instrumentales que a continuación se relacionan, exigirá la tramitación de ese expediente, para modificar la forma de gestión37. Esto es, si estamos planteando la urgencia de hacer un análisis concienzudo del modo en que se está prestando el servicio, y queremos hacer una propuesta en relación con su gestión más económica que realmente sea eficaz, hemos de hacer el estudio que prevé el artículo 97.1 TRRL (darle la publicidad prevista en la norma, permitiendo las alegaciones ciudadanas constituye un ejercicio de transparencia muy aconsejable en estos momentos). Actuar sin la información necesaria solo puede conducir a elegir la forma de

    36 Doctrinalmente no existe total acuerdo de los casos en los que es necesaria la tramitación del expediente aludido. Queda claro para el ejercicio de la iniciativa pública en actividades económicas, pero más allá, su extensión en el ámbito de los servicios públicos, no resulta pacífico. MERINO ESTRADA (obra citada, página 195) afirma que es necesario para la efectividad de la reserva de servicios esenciales (caso en el que existe relativo acuerdo) y para la asunción de la gestión directa de servicios de contenido económico. Deja fuera de esta exigencia tanto los supuestos de elección de gestión directa de servicios sin contenido económico mercantil y los servicios obligatorios del artículo 26 LBRL, aunque en estos supuestos considera también necesario el acuerdo Plenario y un procedimiento en el que se acredite la idoneidad de la elección para el interés general. Aunque no sea necesario el trámite del artículo 97 LBRL, si debe aportarse una Memoria justificativa, con elemento que recoja la aplicación de los criterios sustantivos orientadores, los datos y los análisis que fundamentan la elección, esa memoria relativa a “los aspectos social, jurídico técnico y financiero”. 37 En relación con modificaciones en la prestación del servicio existen varias Sentencias que lo requieren: Sentencia del TSJ Canario de 15 de septiembre de 2009 (recurso 96/2009); STS de 21 de diciembre de 2000 (LA LEY 5614/2001); STS de 1 de febrero de 2002 (EC 1419/2002), STS de 3 diciembre de 2004 (LA LEY 450/2005) (LA LEY 450/2005) y la STSJ País Vasco 26 de diciembre de 2003 (LA LEY 218959/2003), en la que expresamente se declara que «siempre que el Ayuntamiento promueva una actividad económica, aunque caiga dentro de la órbita de los cometidos que para él revisten condición de servicio, debe formarse expediente acreditativo de su oportunidad, y dicho expediente resulta complementado, y se desarrolla, en el art. 97 del TRRL (...). En conclusión la ausencia de expediente previo implica la nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 62.1 (LA LEY 3279/1992)e) de la Ley 30/1992».

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    gestión equivocada y a disminuir la calidad de los servicios que estamos prestando.

    El ALRSAL pone un énfasis especial en la tramitación de este expediente, introduciendo importantes modificaciones en los artículos 85 y 86 LBRL, con el fin de que durante se acredite en el proceso de asunción del nuevo servicio y sus prestaciones, que se garantiza la sostenibilidad financiera local. Este debe ser el objetivo final que no debe perderse de vista, por lo que consideramos que deberían tenerse en cuenta las cuestiones propuestas en la reforma al hacer el análisis. De esta manera, al tramitar este expediente, debemos dar el protagonismo necesario a la justificación de que la prestación del servicio se va a realizar con suficiencia financiera, determinando con claridad sus fuentes de financiación e identificando sus valores, al igual que los de los gastos, además de establecer los requisitos mínimos necesarios para prestar un servicio de calidad o analizar si existe actividad privada en esa actividad económica que garantice una cobertura razonable del servicio para dar a su prestación la dimensión adecuada que no suponga competencia desleal (la introducción de la subsidiariedad de la actuación pública que hasta ahora no se tenía en cuenta).

    2. Extinción de organismos autónomos y entidades públicas empresariales.

    - Frecuente y segunda en importancia, con diversas denominaciones (“fundación pública del servicio”, Instituto, Patronato, Consejo, Gerencias en materia de urbanismo)

    - La normativa es escasa:

    • LBRL, modificada por el LMMGL art 85.bis

    • Art 42 a 46 LOFAGE (criticada)

    • Legislación autonómica

    • ROF (art 132) y RSCL

    • Reglamento Orgánico de cada entidad en su caso

    • Estatutos del organismo, con un amplio margen (escaso LOFAGE)

    - Pervivencia en entredicho tras aprobación LAE (su escasa autonomía hace muy difícil el cumplimiento de sus fines).

    - Decisión sobre continuidad: ¿Adaptación? ¿cumplimiento art 132 ROF? (eficacia, agilización, financiación y participación ciudadana) ¿cumplimiento de su plan de creación y del Plan inicial de actuación del organismo y sus objetivos y recursos, según art 61 LOFAGE? su Plan de creación. ¿Es un servicio más de la entidad? (RRHH, procedimiento, financiación). Unimos a estas consideraciones teleológicas las financieras, y se elabora un informe en el que se ponga de manifiesto, si realmente se llegó a conseguir esa descentralización funcional deseada y los objetivos del ROF. Junto con esta evaluación general del funcionamiento del organismo, el informe debería incluir otros aspectos:

    - Si los estatutos del OOAA se adaptaron a la modificación de la LRBRL y si dispone de un Plan de Creación, de acuerdo a lo dispuesto en el art 61 LOFAGE.

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    - Análisis de la estabilidad presupuestaria de la entidad y de su solvencia. Conclusiones en relación con el porcentaje de su actividad financiado con cargo a los presupuestos generales de la entidad creadora.

    - Análisis del patrimonio de la entidad y de su reflejo en el Balance, así como derechos a liquidar (terceros, anticipos de caja, etc.).

    - Personal del organismo, con descripción de sus características fundamentales.

    - Contratos vigentes en ejecución en los que eventualmente sucedería la entidad local al organismo.

    - EXPEDIENTE:

    • Competencia PLENO. (artículo 85.bis.1.a LBRL).

    • Inicio: informe de evaluación 38

    • Tramitación 86 LBRL y 97.1 TRRL: posibilidades de prestación del servicio.

    • Propuesta a Pleno para su toma en consideración y exposición pública, como conclusión a la tramitación del expediente del art 97.1 TRRL, y como conclusión tras el estudio de los documentos elaborados por las comisiones, se propondría al Pleno la disolución del organismo y las condiciones en las que el servicio debería continuar.

    • El acuerdo se podrá tomar por mayoría simple39,

    • Fecha de efectos de la disolución, ya que de acuerdo a lo recogido en el artículo 88.2 RSCL, tras la desaparición de esta persona jurídica, se produce una sucesión universal por parte de la entidad matriz, asumiendo los bienes, derechos y obligaciones de los que son titulares los entes disueltos. El acuerdo va a tener efectos de muy diversa índole: contables (de ahí la importancia de la fecha de sus efectos, para realizar las operaciones de consolidación, con traspaso de saldos de operaciones presupuestarias y no presupuestarias, confusión de créditos con identidad de sujeto), patrimoniales (adecuado reflejo en el inventario de bienes del inmovilizado y de los activos y pasivos, ) y sobre todo en el contractual (sucesión por fusión) y sobre todo en la gestión de recursos humanos, ya que la entidad local asumirá de manera íntegra la plantilla en caso de continuidad de la actividad.

    - Efectos en relación con el personal:

    � La creación de estas entidades instrumentales no se considera una transmisión a los efectos del art 44 ET, de acuerdo al apartado c) del artículo 1 de la Directiva 2001/23, efectuándose adscripciones en caso de ser necesario en el marco de la gestión de recursos humanos de la

    38 PRIETO ROMERO, ob cit, sugiere que, a falta de concreción en la LBRL sobre la preparación de esta propuesta, que sea la Junta de Gobierno, en el marco de la dirección estratégica de la organización, la que lo proponga al Pleno. Suponemos que de esta manera la responsabilidad de la propuesta se comparte entre los miembros del equipo de gobierno, aunque siempre partirá del área que tenga asignada su tutela. Así aparece en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad de régimen especial de Madrid. 39 Consultas EC3140/2005, EC2457/2008 (LA LEY 1001/2008), EC 2242/2011 (LA LEY 1224/2011).

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    Administración y posteriormente, seleccionando personal propio en su caso. En la extinción de las entidades instrumentales, deberán respetarse este mismo marco normativo, manteniendo los derechos que le corresponden como personal laboral o funcionario de la Administración con destino en un OOAA:

    � Los problemas de financiación de las distintas administraciones de determinados servicios, pueden conllevar que previamente a la decisión de extinguir la entidad, o después, es posible que se acometan procesos de redimensionamiento de plantillas y adaptación de condiciones laborales, en el actual marco del ET para las relaciones laborales.

    � Si se extinguen contratos laborales de funcionarios en situación de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo, podrá reingresar a su Administración o entidad de origen40. Si no tuviera ese derecho de reserva, la readmisión dependerá de la propia Administración, en los términos del EBEP.

    � Si el personal presta servicios como funcionario en una entidad instrumental y esta desaparece, se adscribe con idéntica condición a la Administración de la que originariamente procedía. Si esa entidad se integra en otra, se mantiene su condición de funcionario en la nueva entidad. Las mismas reglas se aplican al personal laboral que hubiera sido originariamente adscrito desde la Administración creadora, novándose los contratos, sin derecho a indemnización alguna, de acuerdo al art 44 ET.

    � El personal laboral propio de los entes, es el que mayores problemas puede tener en el mantenimiento de sus derechos, si bien se observa jurisprudencialmente una interpretación pro operario41 , si ha superado los procesos selectivos que la entidad instrumental tuviera, normalmente se respetará su contrato procediendo a su integración, bien en la Administración creadora, bien en la entidad que sustituya a la extinguida. Sin embargo, el personal laboral no temporal de sociedades mercantiles o fundaciones del Sector Público de las que quedan extinguidas, puede integrarse, sin adquirir la condición de fijo, ya que para ello necesitará superar los procesos selectivos que la Administración creadora del ente instrumental determine, con respeto al EBEP. El personal temporal mantiene

    40 Estos reingresos se declaran incompatibles con la percepción de cualquier tipo de indemnización o prestación pública consecuencia de la extinción de su contrato, sin perjuicio de las previsiones que puedan existir en esta materia en la normativa estatal de carácter básico. En el supuesto de solicitar el reingreso, se deberá devolver la indemnización o prestación pública percibida 41 La STSJ de Andalucía de 21 de enero de 2013, rec. 6191/2011 estudia la integración de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales (AAIC) del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras (IAAL) en la que los trabajadores mantiene su misma relación laboral integrándose en la persona que sustituye a la anterior. Recurrían la decisión varias asociaciones de funcionarios que entendían que este personal se integraba así en la Administración autonómica sin acceder al empleo público por un proceso acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La Sentencia considera que el Decreto autonómico 103/2011 (DA 3ª) cumple la previsión del artículo 21 de la Ley 1/2011, y la DT única de la Ley andaluza 9/2007 (69.3) de transformación del IAAL en AAIC por el que los trabajadores mantiene su misma relación laboral (señala además que este personal habían accedido al IAAL por un procedimiento respetuoso con los principios señalados).

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    esa condición, y sus contratos se extinguirán en la medida en que las prórrogas no se realicen por su nuevo empleador.

    - Las divergencias de régimen del personal laboral tras los procesos de integración, se solucionarán aplicando los procedimientos legales de los arts. 39, 40, 41 y 82.3 ET.

    La STSJ de Andalucía de 21 de enero de 2013, rec. 6191/2011 estudia la integración de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales (AAIC) del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras (IAAL) en la que los trabajadores mantiene su misma relación laboral integrándose en la persona que sustituye a la anterior. Recurrían la decisión varias asociaciones de funcionarios que entendían que este personal se integraba así en la Administración autonómica sin acceder al empleo público por un proceso acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La Sentencia considera que el Decreto autonómico 103/2011 (DA 3ª) cumple la previsión del artículo 21 de la Ley 1/2011, y la DT única de la Ley andaluza 9/2007 (69.3) de transformación del IAAL en AAIC por el que los trabajadores mantiene su misma relación laboral (señala además que este personal habían accedido al IAAL por un procedimiento respetuoso con los principios señalados).

    En cuanto a la posibilidad contemplada por la LBRL de realizar la gestión de servicios o la producción de bienes públicos con contraprestación a través de entidades públicas empresariales, la forma mercantil de sociedad municipal se ha generalizado en ese ámbito de los servicios susceptibles de ser explotados económicamente frente al modelo de las EPE,42 de las que únicamente existen 54 registradas en el Inventario de entidades locales a nivel nacional. Sobre su pervivencia, la reflexión ha de ser la misma que para los OOAA.

    3. Extinción de sociedades municipales íntegramente locales

    - Ente instrumental más frecuente (datos conjuntos de integras y mixtas)

    - Justificadas por razones fiscales o de eficacia (huida)

    - Fiscales: beneficios43 asociados a que determinados servicios se presten de manera directa por una sociedad mercantil con capital íntegramente público, que pueda ser considerada como medio propio, de la Administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24.4 del TRLCSP44. Serían aconsejables en actividades

    42 De la misma opinión, PRIETO ROMERO, CAYETANO. Teoría y práctica para la Gestión de Servicios. El Públicos Locales. El Organismo Autónomo Local, página 303. Editorial El Consultor, 2010. 43 Puede verse un estudio más detallado de esta cuestión, con ejemplos incluidos, en el trabajo de SALMA CANTOS SALA, EC 24-24/2011, página 2785. También puede consultarse un interesante estudio de la doctrina realizado por la propia AEAT el 12 de julio de 2012. 44 En cuanto a la encomienda de la realización de un servicio a una sociedad de capital íntegramente municipal, y a través de qué fórmula jurídica encontraríamos amparo para ello, la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 30 de octubre de 2000 (RJCA 2000\2309) anula la aprobación de un convenio de encomienda de gestión, y de ella se deduce que la posibilidad de encomiendas de gestión de unas EELL a otras EELL u entidades dependientes de ellas existe, pero si éstas últimas están sujetas a derecho privado el régimen no es el propio art. 15 LRJPAC sino el de la LCSP. Aborda también esta distinción el Informe 1/2010, de 21 de julio de 2010, de la

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    con un importante coste de personal: relacionadas con el mantenimiento (edificios, vías públicas, etc.), servicios sociales o escuelas municipales.

    - Eficacia (desarrollo urbanístico, actividades deportivas o culturales, etc). Pérdidas que se enmascaran mediante operaciones acordeón45.

    - Criterios en relación con su pervivencia o no, matemáticos: obligatoriedad legal (Plan de Ajuste, pérdidas superiores a la mitad del capital social; ARSAL desequilibrio financiero en términos del SEC-95). Junto con variables financieras:

    • Dos fases, la administrativa y la mercantil.

    • Expediente del art 86 LBRL y 97.1 TRRL.

    • necesidad de conocer desde el primer momento datos concretos de inventario, relaciones, personal, etc.

    - TRLSC): artículos 362 y ss

    � La disolución se efectuará por la Junta General, tras constatar que concurre causa para ello, o por resolución judicial. (art 362 TRLSC)

    � Las causas (imperativas) de disolución social, según el art 363 TRLSC son:

    o Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. o Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. o Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. o Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. o Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. o Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. o Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. o Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    � La Junta deberá tomar el acuerdo (art 364 TRLSC) con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198 TRLSC, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201 TRLSC.

    � Es obligatorio convocar la junta por parte de los administradores para la disolución de la empresa (Artículo 365 TRLSC) en el plazo de dos meses desde que conozcan que se incurre en alguno de los supuestos, para que se adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio puede solicitar su convocatoria, de no hacerlo los administradores. En la reunión se tratará, bien la disolución, bien los acuerdos necesarios para la remoción de la causa.

    Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Islas Baleares sobre los encargos de gestión. 45 Operaciones de saneamiento financiero que consisten en reducir el capital social para compensar pérdidas y en ampliarlo simultáneamente para dotar a la sociedad de los recursos necesarios para el desarrollo de su actividad, expresamente prohibidas por el ALRSAL

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    � En caso de que la Junta no se convoque, no se celebre o no acuerde nada (art 366 TRLSC) cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social, y los administradores están obligados a hacerlo si el acuerdo social ha sido contrario a la disolución o no se ha logrado en el plazo de dos meses. El art 367 TRLSC determina la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales surgidas con posterioridad al acaecimiento de la casusa legal de disolución, tanto si no convocan la Junta como si no solicitan la disolución judicial, trasladando además la norma la carga de la prueba de que las obligaciones son anteriores a los propios administrador

    � La disolución de la sociedad ha de ser inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ para su publicación (art 369 TRLSC)

    - Fase Administrativa:

    • artículo 169.f LPAP

    • facultades de intervención en el servicio que siempre residen en las entidades territoriales que crean estos instrumentos, que suponen que sea necesario determinar la situación en la que quedará el servicio con posterioridad. El art. 97 TRRL

    - Liquidación: artículos 371 y siguientes del TRLSC. Destacamos por su relevancia en relación con la modificación que se propone del régimen local, la regulación del artículo 382, que admite la intervención gubernativa en la liquidación de una sociedad anónima, si el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, o si la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, facultando al Gobierno para designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación de la sociedad y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social.

    - Finalizado de este modo el proceso liquidatorio de la sociedad, aprobado el balance final, satisfechos los acreedores o asegurados sus créditos y distribuido, en su caso, el haber social resultante, se procederá a la cancelación de los correspondientes asientos en el Registro mercantil y al depósito en el propio Registro de «...los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes a su tráfico...» (Art. 247 (LA LEY 2747/1996) del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil) extinguiéndose definitivamente la Sociedad.

    - Cada vez es más frecuente plantear el concurso de acreedores, sin embargo la satisfacción de los acreedores puede lograrse demandando directamente a la entidad creadora, mediante el levantamiento del velo: de manera que judicialmente se reconozca el carácter instrumental de la sociedad en relación a la entidad local, de manera que se haga a esta responsable de sus actuaciones. Como ejemplo citamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 Jul. 2010, recurso 474/2009 (LA LEY 168930/2010) y las que en ella se citan, en relación a la aplicación de ese principio jurisprudencial. En el caso, se condena al Ayuntamiento de Santander al abono de la totalidad de las

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    facturas impagadas por una de sus sociedades mercantiles de capital íntegramente local46.

    - En cuanto el destino de las plantillas de personal de las sociedades mercantiles íntegramente locales, nos remitimos a lo comentado anteriormente.

    - Además de la disolución de entes societarios, es posible también plantear su transformación, que siempre se hará en alguna otra figura asociativa (no en OOAA). La Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LA LEY 5826/2009), deroga, sustituye, unifica y amplía el régimen que hasta la fecha se contenía en la legislación mercantil en relación a estas modificaciones, entendidas como las alteraciones de la sociedad que van a más allá de las simples modificaciones estatutarias para afecta a la estructura patrimonial o personal de la sociedad, y que, por lo tanto, incluyen la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo. Su regulación se contiene en los artículos 3 a 21 de la norma citada. La Ley, aunque amplía el ámbito de las transformaciones posibles, parte de un concepto de transformación muy concreto: supone la adopción, por parte de una sociedad mercantil, de un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica (artículo 3), esto es, una sociedad mercantil creada, por ejemplo, como S.A., podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil, en una agrupación de interés económico y en una sociedad cooperativa.

    4. Extinción de fundaciones municipales.

    El Informe del Tribunal de Cuentas de 23 de febrero de 2012 ya citado, dedica una parte a la Fiscalización de las Fundaciones del Ámbito Local. El análisis se realiza sobre fundaciones vinculadas a las entidades locales en todo el territorio nacional. El TCtas pone de manifiesto como principal conclusión, que en la legislación básica de régimen local no se regula su creación, no existiendo referencias a ellas ni en la LBRL ni en el TRLRHL. Su constitución se ha realizado bien al amparo directamente de lo regulado en el artículo de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones47 o bien con la ayuda de la normativa autonómica dictada para regular el régimen específico de las entidades locales en su ámbito territorial, en algunas comunidades Autónomas48.

    46 Pueden consultarse: Atribución al Consorcio insular de Aguas de Lanzarote de la condición de administrador de hecho de una sociedad pública cuyo único accionista es el Consorcio (Comentario al Auto n.º 149/2011, de 1 de julio de 2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria). Guayo Castiella, Iñigo del. Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, N.º 17, Julio-Diciembre 2012, pág.. 185, Editorial LA LEY. Sociedades públicas: insolvencia y responsabilidades. Muñoz Gil, Carlos. Diario La Ley, N.º 7877, Año XXXIII, 11 Jun. 2012, Ref. D-239, Editorial LA LEY. La disciplina de empresas públicas por el derecho concursal: posibilidad, realidad y consecuencias (breves notas sobre la diferencia entre el derecho legislado y el derecho aplicado en materia de declaración en concurso de las empresas públicas) Vázquez Lepinette, Tomás. Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, N.º 8, Primer semestre de 2008, pág.. 275, Editorial LA LEY 47 La Ley de Fundaciones 50/2002, de 26 de diciembre prevé expresamente en su artículo 8.4. 48 Si se contempla su utilización en algunas Comunidades Autónomas La Rioja, Baleares, Aragón, Andalucía y Cataluña –sólo para Barcelona- (Ley 20/2006, de 15 de diciembre mun