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III.- LA ACTUACIÓN NOTARIAL (III.- 1) ALBACEA, DISCERNIMIENTO DEL. NO ES NECESARIO ANTE NOTARIO PUBLICO. Tratándose de sucesiones testamentarias tramitadas extrajudicialmente ante Notario Político, no es necesario el discernimiento del albacea por parte del Juez cuando en el testamento aparece nombrado y ante el Notario Público sólo se acepta dicho cargo de acuerdo a lo mandado por los artículos del 872 al 876 del Código de Procedimientos Civiles. Dichos preceptos legales no imponen el discernimiento del cargo de albacea, sea que se entienda como nombramiento por alguien distinto al autor de la sucesión o como protesta del cargo, por referirse a una testamentaria cuya tramitación no requiere intervención de un órgano jurisdiccional por no existir controversia; de ahí que sea suficiente para tener como albacea de una sucesión a la persona cuyo reconocimiento haya sido hecho por el notario, con las facultades que le otorga el artículo 1705 del Código Civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 85/86.-Alberto Torres Aguirre.-12 de marzo de 1986. Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Díaz Romero. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 205-216 Sexta Parte Página:54 Séptima Epoca (III.- 2) NOTARIOS PUBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR. Conforme a lo dispuesto por los articulos 103 y 107, constitucionales y a los relativos de la Ley Reglamentaria, el amparo procede por violación de garantías individuales y no por la violación de todo derecho, ni menos de aquéllos que se hacen provenir del ejercicio y funcion de una investidura oficial, como es el notariado; por tanto, cuando los actos de las autoridades afecten al quejoso, en sus actos como funcionario, el amparo es improcedente. Amparo directo 8743/67.-Miguel Angel Gómez Yáñez.-28 de abril de 1969.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Precedente: Quinta Epoca: Tomo XXXI, Pág. 2761. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 4 Cuarta Parte Página:57 Séptima Epoca

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III.- LA ACTUACIÓN NOTARIAL (III.- 1) ALBACEA, DISCERNIMIENTO DEL. NO ES NECESARIO ANTE NOTARIO PUBLICO. Tratándose de sucesiones testamentarias tramitadas extrajudicialmente ante Notario Político, no es necesario el discernimiento del albacea por parte del Juez cuando en el testamento aparece nombrado y ante el Notario Público sólo se acepta dicho cargo de acuerdo a lo mandado por los artículos del 872 al 876 del Código de Procedimientos Civiles. Dichos preceptos legales no imponen el discernimiento del cargo de albacea, sea que se entienda como nombramiento por alguien distinto al autor de la sucesión o como protesta del cargo, por referirse a una testamentaria cuya tramitación no requiere intervención de un órgano jurisdiccional por no existir controversia; de ahí que sea suficiente para tener como albacea de una sucesión a la persona cuyo reconocimiento haya sido hecho por el notario, con las facultades que le otorga el artículo 1705 del Código Civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 85/86.-Alberto Torres Aguirre.-12 de marzo de 1986. Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Díaz Romero. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 205-216 Sexta Parte Página:54 Séptima Epoca (III.- 2) NOTARIOS PUBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR. Conforme a lo dispuesto por los articulos 103 y 107, constitucionales y a los relativos de la Ley Reglamentaria, el amparo procede por violación de garantías individuales y no por la violación de todo derecho, ni menos de aquéllos que se hacen provenir del ejercicio y funcion de una investidura oficial, como es el notariado; por tanto, cuando los actos de las autoridades afecten al quejoso, en sus actos como funcionario, el amparo es improcedente. Amparo directo 8743/67.-Miguel Angel Gómez Yáñez.-28 de abril de 1969.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Precedente: Quinta Epoca: Tomo XXXI, Pág. 2761. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 4 Cuarta Parte Página:57 Séptima Epoca (III.- 3) NOTARIOS. COMPETENCIA IMPROCEDENTE POR RAZON DE MATERIA. "El Juez Federal estuvo en lo correcto al estimar que el hecho que alega el amparista, consistente en que el actor con antelación al juicio ordinario civil de

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origen promovió en su contra una queja ante la Jefatura de la Oficina Consultiva y de asuntos Notariales y Jurídicos de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal, misma que se contempla en la Ley del Notariado, no encuadra dentro de los supuestos que para la procedencia de la competencia prevé el artículo 144 del Código de Procedimientos civiles del Distrito Federal, en atención a que además de ser distinta la materia de sendos procedimientos, es diversa la naturaleza jurídica de las autoridades que conocen de ellos, ya que la aludida queja es de orden administrativo y a quien compete el conocimiento de ella es a la indicada Dirección General, que es una autoridad subalterna del Departamento del Distrito Federal, a quien corresponde el despacho de los asuntos en materia jurídica y administrativa, coordinando y vigilando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias entre otras, de la Ley del Notariado, conforme a lo establecido por los artículos 1º y 18 fracción IV de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y 1º y 4º del Reglamento interior del propio Departamento; de lo que se impone concluir que, la autoridad que conoció de la queja administrativa depende del Poder Ejecutivo. Por otra parte, como se dijo antes, la materia del juicio de origen corresponde al orden civil y es una autoridad jurisdiccional la que conoce de él, por lo que depende del Poder Judicial; siendo de notar que si bien es cierto que en la especie no se cuestiona la jerarquía de ambas autoridades, no menos cierto es que por la naturaleza propia de sus funciones, cabe destacar que son diferentes las finalidades que se persiguen en ambos procedimientos, toda vez que en la mencionada queja, se trata de dilucidar si incurrió o no en responsabilidad el Fedatario Público, demandado en el juicio original, para que en su caso se le imponga la sanción administrativa correspondiente, lo que no aconteció como se advierte de la resolución relativa; en *tanto que, en el juicio civil mediante el ejercicio de la acción se pretende establecer una obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer. Por lo que hace al motivo de impugnación que plantea el agraviado, consistente en la posibilidad de que pudieran pronunciarse sentencias contradictorias en la indicada queja y en el referido juicio, procede decir que tal argumentación resulta inatendible, en virtud de que en este último tiene expedito su derecho para que haga valer las defensas, excepciones, ofrezca pruebas y esgrima los alegatos que a sus intereses convengan, a fin de desvirtuar la procedencia de las pretensiones reclamadas por el actor y en este suuesto no se concretaría la hipotesis en que funda este alegato. En tales condiciones, resulta evidente la improcedencia de la indicada excepción dilatoria planteada por el quejoso, por los motivos ya apuntados". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 923/85.-Mario García Lecuona.-23 de octubre de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 205-216 Sexta Parte Página:319 Séptima Epoca (III.- 4) INFORMES FALSOS DADOS A UN NOTARIO PUBLICO. CUANDO NO INTERROGA AL SUJETO ACTIVO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Para que se configure el delito de informes falsos dados a un Notario Público, previsto y sancionado por el artículo 254, fracción I, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se requiere que lo declarado falsamente ante un notario público, derive directamente de un interrogatorio formulado por el propio fedatario; por tanto, si lo que se estima

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declarado falsamente ante éste, es lo expuesto espontánea y libremente por el sujeto activo con la finalidad de celebrar un contrato de compraventa ante la fe de ese servidor, y no es interrogado directamente sobre un hecho determinado, aun estimándose que hubiere faltado a la verdad, tal conducta en forma alguna puede considerar el ilícito de que se trata. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 456/59.-Luz del Carmen Philip Arenas.-25 de enero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés Galván. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 322/90.-Gabriel Méndez Landa y otro.-28 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII AGOSTO Clave: VI. 2o. 362 P Segunda Parte Página:189 Octava Epoca (III.- 5) ALBACEA, DISCERNIMIENTO DEL. NO ES NECESARIO ANTE NOTARIO PUBLICO. Tratándose de sucesiones testamentarias tramitadas extrajurídicamente ante notario público, no es necesario el discernimiento del albacea por parte del juez, cuando en el testamento aparece nombrado y ante notario público sólo se acepta dicho cargo de acuerdo a lo mandado por los artículos del 872 al 876 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Dichos preceptos legales no imponen el discernimiento del cargo de albacea, sea que se entienda como nombramiento por alguien distinto al autor de la sucesión o como protesta al cargo, por referirse a una testamentaria cuya tramitación no requiere intervención de un órgano jurisdiccional por no existir controversia; de ahí que sea suficiente para tener como albacea de una sucesión a la persona cuyo reconocimiento haya sido hecho por el notario, con las facultades que le otorga el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 931/89.-Wascar Verduzco Torres.-1 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rafael Corrales González.- Secretario: Josefina Sánchez Domínguez. Precedente: Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 54. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII DICIEMBRE Clave: I.1o.C.30C Segunda Parte Página:150 Octava Epoca

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(III.- 6) ESCRUTADORES DE LAS ASAMBLEAS. NO SON FEDATARIOS. Los escrutadores designados en la asamblea de una sociedad no tienen fe pública, puesto que únicamente cuentan con ciertas facultades para realizar determinados actos en dicha asamblea, mas esas atribuciones de ninguna manera les otorgan el carácter de fedatarios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 610/88.-Autotransportes de Carga La Azteca, S.A.-26 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.- Secretario: Roberto Macías Valdivia. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página:330 Octava Epoca (III.- 7) TITULO DE CREDlTO, CUANDO ALGUIEN FIRMA POR EL ACEPTANTE DEL, EN FE DE ELLO LO DEBE HACER TAMBIEN UN CORREDOR PUBLICO O UN NOTARIO. El artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene: "Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública". Y aunque dicho precepto se encuentra dentro del capítulo II, denominado "De la letra de cambio", del Título Primero, Sección Primera, intitulada a su vez "De la creación, forma y endoso de la letra de cambio", no por ello puede afirmarse que el artículo mencionado sea aplicable exclusivamente a las letras de cambio, toda vez que el diverso precepto 174 de la ley citada, el cual se ubica en el capítulo III cuyo nombre es "Del pagaré" en lo que interesa, establece que "son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos ...86"; o sea, que aún tratándose de pagarés si el aceptante no sabe o no puede firmar lo debe hacer otra persona a su ruego, corroborado ello con la firma de un fedatario. Consiguientemente, es inexacto que el pagaré en que se funda la acción satisfaga todos los requisitos a que alude el artículo 170 de la ley invocada, pues aunque ciertamente en su fracción VI se refiere sencillamente a la firma del suscriptor o la de la persona que firme a su ruego o en su nombre, ese requisito debe entenderse, por disposición del artículo 174, condicionado a lo que previene el artículo 86, esto es, que si alguien firma por el aceptante lo debe hacer también un corredor público o un notario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 346/92.-Miguel Chávez Aguirre.-27 de mayo de 1992. Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: III.3o.C.255 C Segunda Parte Página:594 Octava Epoca

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(III.- 8) ELABORACION DE ESCRITURAS ANTE NOTARIO PUBLICO Y HACER EL PAGO DE IMPUESTOS QUE LAS MISMAS CAUSAREN, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL QUEJOSO SE COMPROMETIO A LA. NO ENCUADRA EN LA HIPOTESIS CONTEMPLADA EN LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 200 DEL CODIGO PENAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 200 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en su fracción XVIII, establece: "Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior... XVIII.-A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o cuenta de él o para construir ese gravamen, si no los destinaren en todo o parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro"; por tanto, si en autos únicamente se acreditó que el quejoso se comprometió a tramitar la elaboración de unas escrituras ante un notario público y hacer el pago que las mismas causaren, tal conducta no encuadra en la hipótesis que contempla la fracción XVIII del artículo antes citado, pues una cosa es gestionar el trámite y pago de impuestos de unas escrituras, y otra obrar como intermediario en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, obteniendo dinero sin haberlo destinado al objeto de la operación concertada. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 221/91.-Fidelina Sumuano Avendaño.-4 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mariano Hernández Torres.-Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX JUNIO Clave: XX.153 P Segunda Parte Página:375 Octava Epoca (III.- 9) FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES PROPORCIONADOS A LA AUTORIDAD, DELITO DE. NO SE CONFIGURA, SI SE RINDEN ANTE NOTARIO POR NO SER AUTORIDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). EI artículo tercero de la Ley del Notariado del Estado de Tlaxcala, estatuye que "Notario es el funcionario público varón o mujer profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, para autentificar y dar forma conforme a las leyes a los hechos y actos jurídicos que lo requieran". Como puede verse, el notario es un fedatario público, al que la ley le otorga la facultad de autentificar y dar forma los actos y hechos jurídicos; sin embargo, la ley no lo faculta para dictar, aplicar o ejecutar determinaciones de observancia obligatoria; por tanto, es evidente que no puede considerársele como una autoridad. Por tanto, si una persona se produce con falsedad o da un informe falso ante un notario público, su conducta, aunque ilícita, no es constitutiva del delito del falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, previsto y sancionado por el artículo 213 del Código Penal para Estado de Tlaxcala, pues por los motivos precisados, el notario público no es una autoridad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 88/93.-Rusilo Bonilla Flores y otros.-18 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.- Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MAYO Clave: VI.3o.183 P Segunda Parte Página:331 Octava Epoca (III.- 10) ESCRITURAS PUBLICAS AUTORIZADAS POR EL NOTARIO DESPUES DEL TERMINO QUE SEÑALA EL ARTICULO 420 DEL CODIGO ADMINISTRATIVO DE CHIHUAHUA. NO ESTAN AFECTADAS DE NULIDAD. Es inexacto que el artículo 420 del Código Administrativo para el Estado de Chihuahua establezca de manera terminante e imperativa que sólo en el término de treinta días, contados a partir del otorgamiento de la escritura, pueda el notario autorizar la misma. En efecto el citado numeral litralmente, establece: "Artículo 420.-El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento, siempre y cuando se le justifique que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para llevarla a cabo. La autorización definitiva tendrá la fecha, la firma y sello del notario así como las demás menciones que otras leyes prescriben". Como puede verse, este precepto contiene un deber del notario (deberá autorizar...), pero de manera alguna puede considerarse como una norma prohibitiva que impida al notario extender esa autorización, después de concluído el plazo de treinta días (...no podrá autorizar...). Por otra parte el artículo 441, fracción II, previene: "Artículo 441.-La escritura o el acta será nula: "...II.-Si no se le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura del acta". Ahora bien, a efecto de esclarecer esta cuestión, precisa destacar que si bien es cierto que ambos preceptos emplean el término "autorizar", también lo es que se refieren a cosas distintas. En efecto, en el artículo 420 se habla de "autorizar definitivamente la escritura" en tanto que en el 441, fracción II, se habla de "autorizar el acto o hecho materia de la escritura". En estos términos, cabría hacer la diferencia, por cierto sutil, de que habla Carral y de Teresa en su obra Derecho Notarial y Registral, Segunda Edición (páginas 155 y siguientes), entre contenido sustantivo y contenido adjetivo de la escritura pública. El contenido adjetivo, sostiene, se refiere a los requisitos formales que deben reunirse para que el notario pueda sancionar (autorizar) la escritura. En cambio, el contenido sustantivo se refiere a los pactos que intrínsecamente forman el negocio jurídico; es esta la parte esencial de la escritura, puesto que es la que constituye la expresión de voluntad que crea derechos y obligaciones recíprocos. Explicado lo anterior, debe afirmarse que en tanto el artículo 420 se refiere a la autorización adjetiva (de la escritura), al artículo 441, fracción II, se refiere a la autorización sustantiva (del acto materia de la escritura). En consecuencia, la sanción de nulidad que previene este último precepto, se da para los casos en que el notario está legalmente impedido para autorizar determinados actos o hechos sustantivos, en razón de que la ley expresamente se lo prohibe, como lo sería el caso de aquellos actos cuya autorización está reservada para otros funcionarios o aquellos actos en que intervienen sus parientes consanguineos, etc., pero, definitivamente, el artículo 441, fracción II, no establece la nulidad de las escrituras públicas como sanción por defectos adjetivos de forma, como lo es el haberse autorizado o sancionado la escritura después del término que la misma ley señala para el efecto. Amparo directo 7863/79.-Elsa Kong Licón.-18 de agosto de 1980. 5 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 139-144 Cuarta Parte

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Página:51 Séptima Epoca (III.- 11) CONFESIONAL. LA AVANZADA EDAD DEL ABSOLVENTE NO INVALIDA LA PRUEBA. La circunstancia de que una prueba confesional se encuentre a cargo de una persona de edad avanzada no la invalida, si de autos se advierte que esa misma persona otorgó un poder general para pleitos y cobranzas, y actos de administración en favor de quien pretende desvirtuar la prueba de referencia, y al momento de otorgarse ante notario el poder antes precisado, se agregó al apéndice un certificado médico en el que se estableció que se encontró al poderdante en perfecto estado de facultades físicas y mentales, además de que el notario hizo constar que el compareciente estaba legalmente capacitado para ese acto, por tanto, si la confesional de referencia se lleva a cabo unos meses después de haberse otorgado el citado poder, no puede alegarse válidamente que por su avanzada edad no pueda absolver posiciones como lo pretende una de las partes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 436/93.-María Valdez de Olivares, albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Juan Valdez Morales.-2 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Roberto Terrazas Salgado.-Secretario: Sergio Arturo López Servín. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: XIX.2o.15 C Segunda Parte Página:543 Octava Epoca (III.- 12) VEHICULOS IMPORTACION TEMPORAL DE. PRUEBA DE SU RETORNO. VALOR DE LA DECLARACION RENDIDA EN EL EXTRANJERO. Aun cuando en Certificación Consular se transcriba la declaración notarial juramentada de quien realizó la importación temporal de un vehículo, en el sentido de que retomó dicho vehículo a los Estados Unidos de América, tal declaración no hace prueba plena con respecto al retorno oportuno del mismo conforme a la Ley Mexicana al amparo de la cual se solicitó la internación temporal del mencionado vehículo, pues como en los términos del artículo 335 del Código Aduanero se establece la forma en que debe acreditarse la oportunidad en el retorno del vehículo importado al disponer que: "ARTICULO 335.-El retorno al extranjero de los automóviles importados temporalmente podrá comprobarse por medio de certificado que gratuitamente extienda un cónsul mexicano, en el que haga constar que tuvo a la vista el vehículo dentro del plazo concedido en la autorización respectiva o de la prórroga en su caso, o bien, que el retorno le fue acreditado con documentación en la que alguna autoridad o notario público del extranjero certifique esas circunstancias. El cónsul enviará desde luego el certificado a la aduana que haya autorizado la operación"; debe estarse a lo en él establecido, independientemente de que en el Derecho anglo-sajón la declaración notarial juramentada haga o no prueba

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plena. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 91/73.-Cía. de Fianzas México, S. A.-12 de marzo de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 51 Sexta Parte Página:63 Séptima Epoca (III.- 13) COMPRAVENTA A PLAZOS. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Si las partes celebraron un contrato de compraventa, en el que se enajenó un bien cuyo precio se pactó cubrir en diversos abonos, y el comprador entró en posesión de ese bien y pagó parte del precio, éste tiene derecho a solicitar que se le otorgue la escritura en forma legal, mediante el pago del saldo, mientras que el vendedor está obligado a otorgar esa escritura y sólo tiene derecho, si hubo mora por parte del comprador al no pagar el saldo en el tiempo convenido, al recibir los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2742, fracción en relación con el diverso 1272, fracción I, ambos del Código Civil del Estado de Puebla anterior al vigente, pero no está legitimado para pedir la rescisión del contrato, ya que para ello es forzoso que antes de demandar la rescisión hubiere interpelado al comprador para que cumpliera con el pago del saldo del precio, ya sea ante el notario o bien ante testigos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1273 y 1274 de la legislación civil abrogada en comento, porque para que prospere la rescisión es menester que el incumplimiento sea anterior a la instauración del juicio, dado que no se puede fundar una acción en una causa que aún no se produce y que puede no actualizarse, si el deudor una vez interpelado, cumple con su compromiso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 63/90.-Primo Rosas.-13 de febrero de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 64/90.-Primo Rosas.-21 de febrero de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés Galván. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página:132 Octava Epoca (III.- 14) NOTARIOS PUBLICOS, FALTA DE LEGITIMACION EN LOS, PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 25 Y 4º, FRACCION VIII, DE LA LEY GENERAL DEL TIMBRE. Falta legitimación a

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los Notarios Públicos para impugnar la constitucionalidad de los artículos 25 y 4º, fracción VIII, reformados, por Decreto de 30 de diciembre de 1958 de la Ley General del Timbre, en virtud de que estos últimos contienen sendas disposiciones relacionadas exclusivamente con el impuesto del timbre que el mencionado ordenamiento legal establece a cargo de las partes que intervienen en un contrato de compraventa, pero que nada prescriben respecto de los notarios que intervienen en la autorización de dicha operación mercantil. Amparo en revisión 141/63.-Fernando Lira N.-5 de septiembre de 1972.- Unanimidad de 19 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 45 Primera Parte Página:57 Séptima Epoca (III.- 15) ARANCEL PARA EL COBRO DE HONORARIOS POR LOS NOTARIOS PUBLICOS, ABOGADOS Y PERITOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, LEY DEL, DE 15 DE OCTUBRE DE 1920. EL QUEJOSO NO TIENE PORQUE RECLAMAR EL DECRETO QUE CONFIERE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIRLA. Respecto a las facultades con que el Gobernador del Estado de Veracruz expidió la Ley de Aranceles para el Cobro de Honorarios por los Notarios Públicos, Abogados y Peritos Médicos, es de indicarse que en todo el texto de ésta únicamente se dice: "Que en ejercicio de las facultades extraordinarias de que estoy investido; y Considerando:" Ahora bien, de estos términos, no se desprende con base en que el Ejecutivo del Estado tiene esas facultades, por lo que el quejoso en el amparo no tiene obligación de reclamar ese supuesto decreto ni señalar como autoridad responsable al Congreso de la entidad que debió expedirlo. Amparo en revisión 1035/71..-Carlos Minvielle Maraboto.-7 de marzo de 1972.-Unanimidad de 19 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 39 Primera Parte Página:15 Séptima Epoca (III.- 16) ARANCEL PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE NOTARIOS PUBLICOS, ABOGADOS Y PERITOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, LEY DEL, DE 15 DE OCTUBRE DE 1920. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL GOBERNADOR PAPA EXPEDIRLA, CARECEN DE FUNDAMENTACION. Respecto a las facultades con que dice el Gobernador expidió la llamada Ley de Arancel para el cobro de honorarios de Notarios Públicos, Abogados y Peritos, para el Estado de Veracruz, de 15 de octubre de 1920, únicamente se indica que lo hizo en ejercicio de las facultades extraordinarias de que estaba investido, resultando en esta forma, que no justificó disfrutar de estas, por lo que si se toma en cuenta que pertenecen al Congreso del Estado y no al Ejecutivo, según lo determina el artículo 68 fracción I de la Constitución de la Entidad, es claro

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que el Gobernador debió "justificar" que disfrutaba de ellas, pues, de lo contrario, la ley resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución, por provenir de una autoridad incompetente y no encontrarse debidamente fundada, ya que no puede estarlo si no se indica el decreto con base en el cual el Gobernador ejercitó una facultad que originalmente no le corresponde. Amparo en revisión 1035/71.-Carlos Minvielle Maraboto.-7 de marzo de 1972.-Unanimidad de 19 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 39 Primera Parte Página:15 Séptima Epoca (III.- 17) NOTARIO. TIENE LEGITIMACION PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE EL. Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva en su protocolo y, además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa. Contradicción de tesis 14/88.-Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.-7 de mayo de 1990.-5 votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.-Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: V Clave: 3a. 65 15/90 Primera Parte Página:233 Octava Epoca (III.- 18) SUCESIONES, LEGITIMACION PASIVA EN JUICIOS SOBRE NULIDAD DE TESTAMENTO. CORRESPONDE A LOS NOTARIOS. (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI). En los juicios sobre nulidad de testamento el notario tiene legitimación pasiva en la causa correlativa de la activa del actor, porque con la acción se persigue variar una situación jurídica a la que dio vida la fe pública notarial, que con la nulidad demandada se afecta, por lo que es indispensable darle oportunidad de que se le oiga en defensa, por imperativo constitucional, y además porque en su caso, el notario debe en ejecución de la sentencia hacer la anotación de nulidad en el acta relativa del protocolo y en caso de incumplimiento de sus obligaciones será a su cargo, el pago de los gastos judiciales. No obsta que el artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles diga que cuando se impugne la validez del testamento "se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea", a virtud de que el precepto no consigna limitación o exclusividad al respecto y de que el albacea, por mandato de la ley, tiene la misión de representar a la sucesión, no a personas extrañas a ella. Amparo directo 2303/85. Emma Ramírez Alejandre. 27 de mayo de 1987. 5 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa. Sostiene la misma tesis:

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Amparo directo 1772/57. Ignacio Torres Guzmán. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Precedente: Sexta Epoca: Volumen XVII, Cuarta Parte, Pág. 206. Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: 217-228.- Cuarta Parte.- Página:319.- Séptima Epoca.- Y Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: XVII.- Página:: 206.- Sexta Epoca (III.- 19) COMPRAVENTA, RESCISION DE LA. NO IMPIDE NI SUSPENDE LA ACCION SOBRE OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA. El ejercicio de la acción rescisoria del contrato de compraventa de un inmueble, con precio de más de cinco mil pesos y que consta en escrito privado expresamente reconocido, no es legalmente causa impeditiva ni suspensiva del ejercicio de la acción sobre otorgamiento de la escritura correspondiente, para que el contrato revista la forma que exige la ley, pues otorgada dicha escritura, la misma no es óbice para que se cumpla la sentencia que resuelva la rescisión o que la niegue. Amparo directo 6005/56. Pedro González Tostado. 23 de agosto de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Tesis relacionada con jurisprudencia 94/85. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: II Página: 55 Sexta Epoca (III.- 20) RECURSOS. LEGITIMACION PARA INTERPONER LOS. Si bien tratándose de recursos cualquiera de las partes en el juicio de garantías puede hacerlos valer, también lo es que cuando el acuerdo o sentencia objeto del recurso no impone a una de las partes una condena, ni la priva de derecho alguno, ni tampoco crea una obligación, de modo que no produce a la recurrente ningún perjuicio, que carece de legitimación para intentar el recurso relativo, según se infiere del contenido de los artículos 86, 87 y 95 fracción VIII, de la Ley de Amparo. En efecto, el acuerdo del Magistrado responsable que suspendió de plano la ejecución de la resolución de la alzada en la parte que condenó al aquí quejoso a la pérdida del oficio que ejerce como notario público, no puede causar perjuicio a las recurrentes terceras perjudicadas, actoras en el juicio civil que promovieron en contra de aquél, y en el que se declaró nulo el testamento de quien en vida fue hermano de dichas actoras y privó de las funciones de notario al aquí quejoso, pues al que pudiera afectar la suspensión sería, en su caso, al ejecutivo que lo autorizó para fungir en el oficio de que se trata. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Queja 10/94-X.-Rafaela Vergara Espinoza vda. de Bravo y otras. 16 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Pérez Troncoso.-Secretario: Carlos A. Caballero Dorantes. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: XIX.2o.19 K Segunda Parte Página:649 Octava Epoca

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(III.- 21) NOTARIOS, IDENTIFICACION NO EFECTUADA DE LOS CONTRATANTES POR LOS, QUE GENERA SU RESPONSABILIDAD. Se da la relación de causa a efecto, entre la conducta de un notario y el daño resentido por la persona suplantada en el otorgamiento de un mandato, como resultado de la negligencia del dicho notario, al no identificar a la otorgante del mandato, y como consecuencia de la inexactltud del propio fedatario, al asentar en la correspondiente escritura, que era de su conocimiento la otorgante del mismo; con lo que da apariencia de legalidad al citado poder, y permite al falso mandatario el cobro del depósito bancario constituido en favor de la persona suplantada; es decir, al hacer constar inexactamente el mencionado notario, que aquella persona otorgaba poder amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio, el citado fedatario creó el instrumento adecuado para que la institución bancaria depositaria hiciera entrega, al falso apoderado, del importe del mencionado depósito; en otras palabras, con la referida escritura de poder, creó el notario el instrumento mediante el cual el supuesto apoderado pudo cobrar la suma indicada, en perjuicio de su legítima titular. De lo anterior se colige que la indebida conducta del notario fue causa eficiente del daño indicado, como primera acción idónea para que se produjera el mismo, conducta que hace derivar para él la responsabilidad prevista en el artículo 1788 del Código Civil para el Estado de Baja California, que dispone: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima". Sin que sea necesario, para determinar la responsabilidad del notario, que el daño patrimonial referido haya sido exclusivamente consecuencia de su expresada negligencia, elemento que él excluya, afirmando que "el banco no debió hacer entrega de la cantidad que tenía en depósito, si no se le devolvía previamente el título en que constaba dicho depósito y si a pesar de ello, la entregó, resulta evidente que el daño o perjuicio que con motivo de tal entrega pudiera resultar, no es una consecuencia inmediata y directa del poder que ante mí se otorgó...", pues si la mencionada institución bancaria incurrió en negligencia al entregar al falso apoderado el dinero depositado y sus intereses y esta conducta también contribuyó a producir el resultado dañoso, pudo tal vez incurrir en diversa responsabilidad, que no es el caso de determinar si la acción no se ejercitó en contra de la citada institución; pero es necesario precisar que en todo caso tal responsabilidad no excluye la del citado notario, dado que, sin su conducta, idónea para producir el resultado dañoso, éste no se habría producido, ya que sin la exhibición del testimonio notarial del poder aparentemente otorgado en favor del falso mandatario, el banco no habría dado trámite a su solicitud de retiro de los fondos depositados a nombre de quien en dicha escritura aparecía como ponderdante. Debe en suma tenerse en consideración que, como lo ha establecido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de la sanción de una conducta es la capacidad que esa conducta tenga para producir con certeza el resultado dañoso, es decir, la aptitud que esa conducta tenga para producir el resultado. Amparo directo 1394/79.-Graciela Caro de Rodríguez.-10 de abril de 1981.-Mayoría de 4 votos.-Disidente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 145-150 Cuarta Parte Página:343 Séptima Epoca (III.- 22)

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NOTARIOS, IDENTIFICACION NO EFECTUADA DE LOS CONTRATANTES POR LOS, CAUSANTE DE DAÑOS. Tratándose de una suplantación en el caso de un contrato celebrado ante notario, en el que éste no cumpla con las disposiciones de la abrogada Ley del Notariado para el Distrito Federal (aplicable), por no identificar a los otorgantes, debe decirse que la ley no sólo exige, para exhonerar al responsable del acto ilícito, que la víctima se haya conducido con culpa y negligencia, sino que también exige que esa culpa y negligencia sean inexcusables, es decir, que haya actuado de una manera en la que, cualquier individuo en condiciones normales, no lo hubiese hecho. De esta manera, es claro que la negligencia con que actúen las víctimas al no identificar a sus supuestos cocontratantes es excusable, dado que, al no ser peritas en Derecho, no pueden saber qué medio es el idóneo para hacer esa identificación, es decir, desconocen los requisitos de la ley para tener a una identificación como suficientemente satisfactoria para, con base en ella, celebrar un acto jurídico. Por tanto, excusablemente las víctimas pueden no haberse preocupado por hacer esa identificación, confiadas en que como el acto se celebraría ante notario, éste se encargaría de hacerla en los términos legales, por ser deber legal de éste, y las orientaría además respecto de todas aquellas formas que el acto jurídico a celebrarse exigía para que pudiese tener eficacia, ya que, efectivamente, a ello lo constreñía el artículo 11 de la abrogada Ley del Notariado. Asimismo, los razonamientos expuestos sirven para afirmar que la conducta del notario, al no hacer la identificación de los otorgantes en la forma en que lo ordena la ley, lleva a cabo una acción adecuada al resultado ilícito, al faltar, al transgredir el fedetario normas para él obligatorias y que son la causa concreta del resultado; omisiones éstas aptas y eficaces para producir el daño que se origine, pues gracias a esa conducta ilícita se verifica la suplantación que produce el perjuicio patrimonial a las víctimas. No tiene trascendencia la circunstancia hipotética de que, posiblemente aun cuando el notario hubiese hecho la identificación en la forma legalmente prevista, se pudiese haber llevado a cabo la suplantación si los testigos que utilizara para esa identificación hubiesen depuesto con falsedad, que es un simple supuesto que no forma parte del litigio, porque si el daño no llegase a producirse, por el fortuito o por intervención de terceros, ello carecería de trascendencia, dado que lo realmente importante, lo que definitivamente determina la causación del daño, lo es el acto ilícito realizado por el notario, quien al no hacer la identificación en la forma legal da oportunidad para que se verifique la suplantación, llevando a cabo con ello, se insiste, una acción completamente idónea para la causación directa, inmediata del resultado. Amparo directo 4768/79.-Saydan Fares Tanous Ayub y otros.-11 de marzo de 1981.-5 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 145-150 Cuarta Parte Página:342 Séptima Epoca (III.- 23) NOTARIOS. NO PUEDEN COBRAR SUS HONORARIOS CONFORME AL ARANCEL DE ABOGADOS. Un Notario no puede tramitar, como abogado, un juicio sucesorio ante los Tribunales, aun cuando en este juicio no haya contienda. El Notario solamente puede intervenir en las sucesiones como funcionario público en los casos expresa y limitadamente señalados por la Ley Procesal Civil, de acuerdo con los artículos 872 y siguientes del Código del Distrito y Territorios Federales. Pero en este caso el Notario debe cobrar sus honorarios conforme al Arancel de Notarios, según dispone el artículo 9 de la Ley del Notariado y no conforme al Arancel de Abogados. Amparo directo 441/57.- Juan Moulin García, Suc.- 27 de octubre de 1958.-

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Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Tesis relacionada con jurisprudencia 187/85 Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XVI Página: 107 Sexta Epoca (III.- 24) NOTARIOS, SU ACTUACION COMO ABOGADOS. El Notario no debe ejercer la profesión de abogado en ningún asunto en que haya contienda, ni tampoco en los juicios sucesorios que son de jurisdicción mixta. Solamente puede intervenir como funcionario en las testamentarías cuando todos los herederos fueren mayores de edad, no haya controversia y se trate de un testamento público, o bien en los intestados en que los herederos sean mayores de edad y ya haya sido declarado judicialmente que tienen este carácter. Cualquiera intervención de un Notario, en su carácter de abogado, tramitando un juicio sucesorio, es ilegal, lo hace acreedor a las responsabilidades consiguientes y no le da derecho al cobro de honorarios profesionales conforme al Arancel de Abogados. Amparo directo 441/57.- Juan Moulin García, Suc.- 27 de octubre de 1958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XVI Página: 114 Sexta Epoca (III.- 25) NOTARIOS, ALCANCE DE LA FE PUBLICA DE LOS. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo está la recepción de una prueba testimonial. En efecto, ésta necesariamente y por disposición de la ley, debe prepararse en tiempo y forma y recibirse con citación contraria para que ésta esté en condiciones de preguntar o tachar al testigo, lo que naturalmente sólo puede hacerse en el juicio, tanto más si se tiene en cuenta que conforme al conocido principio procesal de la inmediatez, el juez debe tomar contacto directo con el declarante para que, al través de tal contacto, esté en aptitud de darse mejor cuenta del grado de veracidad con que éste declara. Amparo directo 5934/56. Alma Leticia Ceballos Dueñas. 16 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXI Página: 133 Sexta Epoca (III.- 26) . NOTARIOS. INTERES JURIDICO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE COBROS DE DIFERENCIAS POR IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO. Los artículos 460, fracción II, y 461 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, hacen responsables a los notarios, el primero, de sanciones directas, y, el segundo, de multas subsidiarias que se le impusieren al causante para el caso de que el impuesto de traslación de dominio dejare de ser correctamente cubierto; de lo cual se sigue que el notario que autoriza la escritura de compraventa respectiva de un bien inmueble, sí tiene interés jurídico en combatir la resolución que señala diferencias de impuestos por pagar, ya que dicha resolución

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será la base del fincamiento de tales responsabilidades, directa y subsidiaria. Sexta Epoca, Tercera Vol. C, Pág. 31. R. F. 13/65. Francisco Lozano Noriega. 5 votos. Vol. C, Pág. 31. R. F. 78/65. Francisco Lozano Noriega. 5 votos. Vol. CI, Pág. 31. R. F. 52/65. Eugenio Ibarrola Santoyo. 5 votos. Vol. CI, Pág. 31. R. F. 307/65. Francisco Lozano Noriega. 5 votos. Vol. CI, Pág. 31. R. F. 662/64. Mario Monroy Estrada. 5 votos. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: CII.- Página: 50.-Sexta Epoca.- Y Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: CII.- Página: 50.- Sexta Epoca. (III.- 27) FALSEDAD DE DECLARACION ANTE NOTARIO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. Las declaraciones rendidas ante fedatarios públicos, como lo son los Notarios, no constituyen de ninguna manera declaraciones hechas ante autoridad judicial, por lo que si las declaraciones dadas ante el Notario fueran falsas, esta falsedad no constituiría el ilícito de falsedad de declaraciones ante autoridad judicial, y el hecho de que el artículo 432 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua establezca que: "El otorgante que declare falsamente ante el Notario, incurrirá a la pena a que se refiere el artículo 231 del Código de Defensa Social cuando de ello resulte perjuicio para los intereses fiscales, para el Notario o cualquiera otra persona", y remita a la medida defensiva establecida por el artículo 231 del Código de Defensa Social del propio Estado, que sanciona el ilícito de falsedad de declaraciones judiciales, no quiere decir que se trate de la misma infracción antisocial, ya que su tipicidad es diferente y lo que sucede en el caso es que únicamente se hace el envío a otro Código para el efecto de la aplicación de la medida defensiva. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Amparo en revisión 367/76.-Abraham Alvidrez coags.-14 de enero de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 97-102 Sexta Parte Página:107 Séptima Epoca (III.- 28) NOTARIOS PUBLICOS. NO SON SUJETOS DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS ESTABLECIDO POR EL CAPITULO DECIMO TERCERO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MEXICO. Dada la naturaleza de la función pública de fedatarios que los notarios públicos desempeñan, con arreglo a las facultades y obligaciones que limitativamente con signa la Ley del Notariado, no puede admitirse que tal función, legalmente delimitada en los términos de dicho ordenamiento, constituya el libre ejercicio profesional que como fuente del citado gravamen señala el artículo 291 de la Ley de Hacienda del Estado de México, por lo que no pueden considerarse sujetos del mismo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 241/76.-Alfonso Uribe Valdez.-30 de junio de 1976. Unanimidad de votos.-Ponente: Darío Córdoba L. de Guevara. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito

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Volumen: 90 Sexta Parte Página:56 Séptima Epoca (III.- 29) NOTARIOS. SE REQUIERE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN SU CONTRA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). En los casos de la existencia de requisitos de procedibilidad, la Representación Social y la autoridad judicial estan en posibilidad de actuar en cumplimiento de sus facultades, una vez que se hallan satisfecho aquéllos: como sucede tratandose de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en la que se exige un procedimiento especial previo para determinar si ha lugar o no a presentar acusación ante el órgano encargado del ejercicio de la acción penal, acusación que se encuentra encomendada al Jefe del Ejecutivo, según se infiere de los artículos 174 al 180 de la referida ley, la cual al consagrar ese procedimiento persigue como único fin garantizar la función de los notarios, quienes de otra manera se verían expuestos a múltiples acusaciones que originarían la inseguridad de su permanencia en el ejercicio profesional. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. R. 355/70.-Andrés Fernández Gatica.-15 de juilio de 1970.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mario Gómez Mercado. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 19 Sexta Parte Página:43 Séptima Epoca (III.- 30) NOTARIOS, LEGITIMACION PASIVA EN JUICIOS SOBRE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, CORRESPONDE A LOS. "El actor, al no impugnar el desechamiento parcial de la demanda, aún cuando tal situación únicamente se dio en relación al Notario Público, en ese preciso momento, perdió uno de los elementos constitutivos de la acción de nulidad intentada, pues en los juicios que tienen por objeto invalidar una situación jurídica que adquiere vida con la fé pública notarial y que con la nulidad que se pudiese decretar se afectaría dicho acto es indispensable que el notario quien tiene legitimación pasivo en la causa acuda en defensa del acto al que dio vida, tanto por imperativo constitucional, cuanto porque en su caso, el Notario debe hacer la anotación de nulidad en el acta relativa en el protocolo y que trae en algunos aspectos aparejada responsabilidad". TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 13/87.-Eloy Colín Bernal.-Mayoría de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Disidente: Jaime Julio López Beltrán. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228

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Sexta Parte Página:400 Séptima Epoca (III.- 31) ESCRITURA PUBLICA, ACCION DE ELEVACION A, DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO EN UN DOCUMENTO PRIVADO CUYO INTERES ECONOMICO ES SUPERIOR A $ 500.00. El artículo 2316 del Código Civil para el Distrito Federal, modificado por el artículo 14 transitorio de la Ley del Notariado para la misma entidad, establece que cualquier operación por la que se enajenen bienes inmuebles, o se constituyan o transmitan derechos reales estimados en más de quinientos pesos, deberá constar en escritura pública; por lo que, si se demanda únicamente la elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa, y no su cumplimiento, para que sea procedente la acción es necesario que se acrediten: el convenio reconocido por las partes en cuanto a su forma de documento privado; que el valor convencional de la operación de compraventa es superior a quinientos pesos y que a dicho documento le falta la forma de escritura pública. Amparo directo 6084/72.-Miguel Angel Gómez Urquiza.-13 de marzo de 1975.-5 votos.-Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 75 Séptima Parte Página: 17 Séptima Epoca (III.- 32) SUCESIONES, VENTA DE LOS BIENES DE LAS, Y DERECHO AL TANTO. ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. Si el albacea de una sucesión solicitó la aprobación judicial y de los herederos para vender un bien de la misma sucesión, obteniendo resolución aprobatoria, contra la cual un heredero disidente haya apelado, y si el superior confirmó el fallo y no existe constancia alguna de la que se desprende que el apelante haya interpuesto amparo en contra de la resolución confirmatoria, y si una vez efectuada la venta el mismo heredero demanda su nulidad por no habérsele concedido el derecho al tanto, el amparo que el citado heredero promueva contra la sentencia de segunda instancia que absuelva a los demandados es improcedente, pues habiendo quedado firme la resolución que aprobó la venta, es inconcuso que el peticionario de garantías no puede pretender legalmente su nulidad al través de un diverso juicio, ya que ello implicaría dejar sin efecto una sentencia que causó estado, lo cual es jurídicamente inadmisible. Los razonamientos anteriores se apoyan en la siguiente tesis jurisprudencial, que por su aplicación al caso se reitera: "Actos derivados de actos consentidos. El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley repute como consentidos". Ultima Compilación del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, tomo correspondiente a la Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, página 43. Amparo directo 7455/66.-Oscar Martínez Villarreal.-24 de julio de 1970.-Mayoría de 3 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra.- Disidente: Luis Felipe Canudas Orezza. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar

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Volumen: 31 Séptima Parte Página:75 Séptima Epoca (III.- 33) Origen: Salas NOTARIOS. SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE QUE CESEN EN SUS FUNCIONES.- Es improcedente conceder la suspensión contra el acuerdo administrativo que, fundándose en la ley, ordena que cesen los notarios en sus funciones, porque con dicha suspensión podrán seguirse daños de difícil reparación a las personas que acudieren en solicitud de los servicios del notario, y si la sentencia de amparo es adversa al demandante, resultarían nulos y sin ningún valor todos los documentos que el mismo hubiera autorizado, causándose con ello un notorio perjuicio a la sociedad. Quinta Epoca: Tomo XVIII, Pág. 927. González Cesáreo L. Tomo XXI, Pág. 202. Loreto Andrés. Tomo XXI, Pág. 1710. Roa J. de Jesús. Tomo XXI, Pág. 1710. Manzanilla Anastasio. Tomo XXIV, Pág. 655. Robles Luis G. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave: 1235 Segunda Parte Página: 1983 Quinta Epoca (III.- 34) LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y NOTARIOS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 17 DE LA. El artículo 17 de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios contempla tres supuestos diferentes que deben analizarse en congruencia con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 16 del mismo cuerpo normativo, a saber: a) cuando el interés del negocio es de mil pesos o menor de esa suma, se autoriza el cobro del setenta y cinco por ciento de los honorarios señalados en el artículo 16; b) cuando el monto de lo qué se controvierte se encuentra comprendido entre diez mil y cincuenta mil pesos, caso en el cual pueden duplicarse los honorarios señalados en el artículo 16, y; c) cuando el interés del negoció pase de cincuenta mil pesos, supuesto en el que se cobrarán las tarifas mencionadas hasta dicha suma, con un aumento del cincuenta por ciento por cada diez mil pesos o fracción de exceso. Este último caso alude a las "tarifas" autorizadas hasta la suma de cincuenta mil pesos, no al total de los honorarios que conforme al artículo 16 de la misma ley hayan sido cuantificados hasta esa suma. La tarifa autorizada hasta la suma de cincuenta mil pesos, es del uno al tres por ciento, ya que la fracción XII del artículo 16 de la ley comentada, establece que "los abogados cobrarán, sobre el monto de lo que se controvierta y según la dificultad del negocio: ... de $20,000.00 pesos en adelante, sobre lo restante, del 1% al 3%". Ahora bien, como esa tarifa debe incrementarse en un cincuenta por ciento por cada diez mil pesos o fracción de exceso, debe concluirse que la tarifa por cada uno de esos diez mil pesos, es del uno punto cinco por ciento al cuatro punto cinco por ciento, ya que en estos porcentajes esta incluida la tarifa autorizada hasta cincuenta mil pesos, más el cincuenta por ciento de esa tarifa. Conforme a esta interpretación, cuando el valor del negocio pase de cincuenta mil pesos, por cada diez mil pesos o fracción de exceso debe autorizarse, según la dificultad del negocio, de ciento cincuenta pesos a cuatrocientos cincuenta pesos, dado que ciento cincuenta es el uno punto cinco por ciento de diez mil pesos y cuatrocientos cincuenta pesos es el cuatro punto cinco por ciento de diez mil pesos. En las condiciones anotadas, cuando el interés del negocio exceda de cincuenta mil pesos debe procederse de la siguiente forma para obtener las cantidades que autoriza el artículo 17 de la Ley Arancelaria

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para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios: PRIMERO.-Acudir a la tarifa que previamente haya sido autorizada para ser aplicada de veinte mil a cincuenta mil pesos, la cual, conforme a la fracción XII del artículo 16 de la citada ley, debe estar comprendida entre el uno y el tres por ciento. SEGUNDO.-Obtener el cincuenta por ciento de esa tarifa. TERCERO.-Sumar la tarifa autorizada conforme a la fracción XII del artículo 16, al cincuenta por ciento (ejemplo, si la tarifa para la cantidad de veinte a cincuenta mil pesos fue del tres por ciento, a este porcentaje se le suman el uno punto cinco por ciento, dando un total de cuatro punto cinco por ciento). CUARTO.-El porcentaje obtenido al sumar la tarifa mencionada más el cincuenta por ciento, se multiplica por diez mil (ejemplo, cuatro punto cinco por ciento por diez mil pesos igual a cuatrocientos cincuenta pesos). QUINTO.-Al valor del interés total del negocio se le deben restar cincuenta mil pesos, para conocer cuál es el monto de lo controvertido que pasa de esa suma. SEXTO.-La diferencia obtenida conforme al punto anterior se divide entre diez mil, para saber cuántas veces se encuentra comprendida la cantidad de diez mil pesos en la cantidad que excede de cincuenta mil pesos. SEPTIMO.-El cociente obtenido conforme a la operación anterior (al que se le debe agregar uno si hay fracción de exceso), se multiplica por la cantidad que debe autorizarse por cada diez mil y el resultado, es la suma autorizada por el artículo 17. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 213/94.-Daniel Chowell Zepeda.-10 de mayo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Carlos Mario Téllez Guzmán. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: XVI.1o.89 C Segunda Parte Página:598 Octava Epoca (III.- 35) HONORARIOS DE ABOGADOS Y NOTARIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La legislación del Estado de Guanajuato establece dos acciones para obtener el cobro por prestación de servicios profesionales de abogados y notarios: una se encuentra en los artículos 2119 al 2128 de dicho Código Civil, que puede ejercitar cualquier profesionista y conforme a las reglas del juicio ordinario contenidas en los artículos del 331 al 366 de la ley adjetiva; y la otra se prevé en la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios del Estado, expresamente contenida en su artículo, que dice: "5º Se ventilará ante el juez competente, siguiendo en todo la tramitación que para los incidentes señala el Código de Procedimientos aplicable al caso". Lo que no significa que deba tramitarse en la vía incidental, sino que deberá ejercitarse como una acción autónoma, pero aplicando los términos, plazos y demás formalidades que la referida ley foral establece para los incidentes. De estimar lo contrario, el cobro de honorarios por una conducta profesional, asesoría, elaboración de un contrato o acta notarial, nunca podría hacerse efectivo, supuesto que un incidente sólo tiene lugar cuando se trata de resolver cuestiones que impiden la continuación del procedimiento o aquellas que deben quedar establecidas para continuar con la secuela del mismo, en términos de los artículos 368 y 369 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; lo que implica, necesariamente, que la materia de la incidencia tenga relación con la litis del asunto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 249/94.-Daniel Chowell Zepeda.-11 de enero

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de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías.-Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: XVI.2o.33 C Segunda Parte Página:583 Octava Epoca (III.- 36) NOTARIOS. NO PUEDEN ACTUAR FUERA DE SU DEMARCACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 6 de la Ley del Notariado del Estado de Tlaxcala, establece que los notarios sólo pueden actuar en cualquier lugar de su demarcación, y que pueden autentificar actos referentes a cualquier lugar aun cuando éstos se hayan llevado a cabo fuera de la misma, es decir, esta última atribución, sólo concierne a aquellos actos jurídicos que celebran las partes fuera de la demarcación del notario y que acuden ante el fedatario en el sitio en que éste resida a elevarlos a escritura pública, mas no debe entenderse que pueda salir de su demarcación para dar fe de la celebración del acto, a menos que se demuestre que actuó al no existir Notario Público en el lugar o bien, porque existiendo esta clase de fedatario, se excusó para intervenir en el acto o se encontraba impedido de sus funciones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 448/92.-Eugenia Huerta Cortés y Ricardo Huerta Báez.-24 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Tarcicio Obregón Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave: VI.2o.896 C Segunda Parte Página:283 Octava Epoca (III.- 37) COMPRAVENTA, FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS COMPRADORES, OCASIONA QUE ESTE NO SEA CONSIDERADO PARTE EN EL CONTRATO. Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el numeral 1803 del mismo ordenamiento, en tratándose del contrato de compra-venta, por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando han convenido sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, y que el consentimiento de las partes contratantes puede ser expreso y tácito; también lo es que los artículos 2316 y 2317 del ordenamiento en consulta son explícitos en determinar que aun cuando el contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, debe tenerse en cuenta, que cuando la compraventa recae

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sobre inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, podrá otorgarse en documento privado "firmado" por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o Registro Público de la Propiedad. Por lo tanto, en la especie, sólo forma parte de la relación contractual, aquel comprador que firmó el contrato; no así las demás personas que aunque se les denomine compradores, en el documento base de la acción no aparece su firma. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1855/93.-Teodoro Víveros Ortiz.-6 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ocha Ochao. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave: I.5o.C.532 C Segunda Parte Página:176 Octava Epoca (III.- 38) NOTARIO PUBLICO, LA LICENCIA PARA DEJAR DE EJERCER TEMPORALMENTE LAS FUNCIONES DE. NO PUEDE QUEDAR SIN EFECTO POR UNA LEY POSTERIOR A LA QUE LA CONCEDIO. Si por decisión gubernamental, quien por ley puede delegar el ejercicio de la función notarial, concedió licencia o autorización al notario público para dejar de ejercer las funciones relativas a la notaria temporalmente, es inconcuso, que una ley posterior no puede dejar sin efecto esa licencia, toda vez que de hacerlo, ésta seria de aplicación retroactiva. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 509/90.-Carlos Alberto Parada Pinto.-4 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Arturo J. Becerra Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave: XX.159C Segunda Parte Página:223 Octava Epoca (III.- 39) USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, DELITO DE NOTARIOS. Los notarios públicos legalmente reconocidos, como depositarios de la fe pública tienen indudablemente el carácter de funcionarios públicos, por tanto, si el quejoso se ostentó como "notario público" y durante el proceso no acreditó tener legalmente tal personalidad, no existe violación de garantías en su perjuicio al haberlo condenado la

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responsable por el delito a que se refiere el artículo 250, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1288/90.-Celedonio Antonio Díaz Violante.-27 de noviembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Morales Cruz.- Secretario: Rafael Zamudio Arias. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: I. 3o. P. 15. P Segunda Parte Página:515 Octava Epoca (III.- 40) FALSIFICACION DE DOCUMENTOS. LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Si de autos consta que el acusado en su carácter de juez y en funciones de notario público, autorizó una escritura de compraventa a sabiendas de que la presunta vendedora había fallecido, es obvio que cometió el delito de falsificación de documentos que previene el artículo 190, frcción VII, del Código Penal para Guanajuato, lo que amerita la represión penal, sin que valga argüir en contrario que no se llenaron los requisitos de punibilidad que señala la propia ley, pues indiscutiblemente que al asentar como cierto un hecho falso, trató de favorecer al presunto comprador y ocasionó un perjuicio mediato para la sociedad, por ser evidente, dada la fe pública que tienen los notarios, que al faltar a la verdad ocasionó una inseguridad que lesiona los intereses de la propia sociedad.. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo penal 12/71.-Miguel Martínez González.-28 de febrero de 1972.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 38 Sexta Parte Página:33 Séptima Epoca (III.- 41) FALSIFICACION DE SELLOS OFICIALES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El tipo de la "infracción antisocial", prevista en el artículo 214 del Código de Defensa Social para el Estado de Chihuahua, sólo comprende la falsificación de los sellos oficiales del Estado, de los Municipios o de los Notarios Públicos, imponiéndose por ello manifestar que se violan garantías al considerar justificada la existencia de tal "infracción antisocial", si la falsificación fue de sellos oficiales de otra entidad federativa, porque no se observa la definición y se rebasa el ámbito de aplicación del Código Estatal. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 42/69.-Nicolás Ortiz Benítez.-17 de octubre de 1975. Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Velasco Félix.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 82 Sexta Parte Página:37 Séptima Epoca (III.- 42) FALSEDAD DE DECLARACIONES JUDICIALES. SU COMPROBACION. No queda acreditado el cuerpo de la infracción antisocial de falsedad en declaraciones judiciales, sino cuando aparece demostrado que los acusados declararon falsamente ante la autoridad judicial, y no basta el hecho de situarse en el supuesto de que ante dos declaraciones contradictorias de los acusados, rendida una ante Notario y otra ante autoridad ju dicial, tiene forzosamente que resultar una cierta y la otra falsa; lógicamente tiene que ser así; pero para la configuración del ilícito mencionado, es necesario que se compruebe precisamente que las declaraciones rendidas ante la autoridad judicial son falsas, pues la aplicación de la ley de defensa social no debe ser ambigua, ya que dicha ambigüedad pugna con el derecho mismo, cuando de la ley defensiva se trata. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Amparo en revisión 367/76.-Abraham Alvidrez y coags.-14 de ene- ro de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 97-102 Sexta Parte Página: 107 Séptima Epoca (III.- 43) FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, QUIEN PUEDE SER SUJETO ACTIVO EN EL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con lo establecido por el artículo 261 del Código Penal para el Estado de Chiapas "el delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes: IV. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro expediente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que carece de ellos, o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial." Por tanto, sólo puede ser sujeto activo de este ilícito una autoridad con facultades para expedir testimonios (notarios públicos o secretarios). TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 255/91.-Alonso Salinas Gómez.-19 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ENERO Clave: XX.127P Segunda Parte Página:173

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Octava Epoca (III.- 44) FRAUDE. DELITO ESPECIFICO DE. CASO EN QUE SE CONFIGURA POR SIMULAR CONTRATOS CON PERJUICIO DE OTROS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Esta figura delictiva se configura desde el instante en que los quejosos convienen con sus coacusados en la simulación de contratos de compraventa, con el propósito de disminuir su activo de manera ficticia e impedir que sus diversos acreedores pudieran obtener el pago de sus respectivos créditos; no obstante que los mismos se celebraron ante la fe de un Notario Público, con todas las formalidades que la ley civil exige para su validez, toda vez que las escrituras relativas sólo hacen prueba plena de que, en presencia del fedatario que las expidió, se hicieron las declaraciones que contienen, pero no de la veracidad de tales manifestaciones y debe tenerse presente que en la simulación de los actos jurídicos existe precisamente un contrato aparente, en el que la voluntad declarada por las partes no corresponde a la realidad, esto es, al verdadero convenio pactado por los contratantes con antelación, que rige auténticamente su voluntad interna y permanece oculto bajo el que se simula, con la deliberada intención de engañar a terceros, por lo que el proceder de los quejosos colma los extremos requeridos para la integración del ilícito de referencia, conforme a lo dispuesto por la fracción VIII, del artículo 252 del Código Penal del Estado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 101/93.-Francisco Javier Gutiérrez Rodríguez y Alejandro Gutiérrez Rodríguez.-2 de septiembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Núñez Salas.-Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII DICIEMBRE Clave: III.1o.P.232 P Segunda Parte Página: 877 Octava Epoca (III.- 45) LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, CUANDO SE DA, ES OBLIGACION DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMO A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL. Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde ésta se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio, debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así

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puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a considerar que el tribunal de alzada puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1263/94.-Pedro Galicia Noguerón o Castañeda y otras.-29 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.- Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII MAYO Clave: I.3o.C.696 C Segunda Parte Página: 473 Octava Epoca (III.- 46) RECURSOS. LEGITIMACION PARA INTERPONER LOS. Si bien tratándose de recursos cualquiera de las partes en el juicio de garantías puede hacerlos valer, también lo es que cuando el acuerdo o sentencia objeto del recurso no impone a una de las partes una condena, ni la priva de derecho alguno, ni tampoco crea una obligación, de modo que no produce a la recurrente ningún perjuicio, que carece de legitimación para intentar el recurso relativo, según se infiere del contenido de los artículos 86, 87 y 95 fracción VIII, de la Ley de Amparo. En efecto, el acuerdo del Magistrado responsable que suspendió de plano la ejecución de la resolución de la alzada en la parte que condenó al aquí quejoso a la pérdida del oficio que ejerce como notario público, no puede causar perjuicio a las recurrentes terceras perjudicadas, actoras en el juicio civil que promovieron en contra de aquél, y en el que se declaró nulo el testamento de quien en vida fue hermano de dichas actoras y privó de las funciones de notario al aquí quejoso, pues al que pudiera afectar la suspensión sería, en su caso, al ejecutivo que lo autorizó para fungir en el oficio de que se trata. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Queja 10/94-X.-Rafaela Vergara Espinoza vda. de Bravo y otras. 16 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Pérez Troncoso.-Secretario: Carlos A. Caballero Dorantes. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: XIX.2o.19 K Segunda Parte Página: 649 Octava Epoca

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(III.- 47) NOTARIOS, REVOCACION ILEGAL DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACION DE MICHOACAN). El acuerdo de titular del Poder Ejecutivo del estado, que revoca la designación de un notario público hecha con anterioridad, fundándose en lo que disponen los artículos 15 y 23 de la Ley del Notariado, viola las garantías que tutelan los artículos 14 y 16 e la Constitución Federal, en virtud de que ninguna de esas disposiciones concede a dicha autoridad la potestad de dictar resoluciones como la indicada, ya que el primero de tales preceptos sólo lo faculta para que cree nuevas notarías, si así lo requieren el aumento de la población y las necesidades sociales o cuando a su juicio lo exija el incremento global de los asuntos; y el segundo únicamente establece que cuando exista alguna notaría vacante o sea creada una por el Ejecutivo del estado, el interesado presentará la solicitud en que se asentarán el día y hora en que fuere presentada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 32/88.-Agustín Zambrano Salgado.-28 de marzo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.- Secretario: Ricardo Díaz Chávez. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 28/89.-Rogaciano Morales Reyes.-4 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretario: Ricardo Díaz Chávez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 481 Octava Epoca (III.- 48) NOTARIOS. CARECEN DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. El notario carece de interés jurídico para reclamar el que se haya inscrito, en el Registro Público de la Propiedad, una escritura distinta de la que se envió para su registro, pues si bien es cierto que ese trámite se lleva a cabo por su conducto, también lo es que esa sola circunstancia no implica que tenga interés directo en que sea inscrita la escritura relativa al contrato ante él celebrado, habida cuenta que los notarios envían los testimonios para su inscripción al citado Registro Público pero no porque tengan interés directo en ello; sino porque constituyen parte de su función y de su obligación como notarios a fin de que los otorgantes reciban el testimonio debidamente requisitado, además, cuando se reclama la inscripción de una escritura diversa a la presentada por el notario quejoso, respecto del mismo inmueble pero relativa a un acto traslativo de dominio diferente, no se afecta el interés jurídico de dicho notario porque la publicidad obtenida con el registro sólo puede beneficiar o perjudicar a los contratantes; de donde se infiere que a los notarios ningún perjuicio les causa la inscripción del testimonio diverso al que ellos hubieran presentado; ya que no son titulares de los derechos que pueden surgir de la inscripción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGlADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 410/88.-Enrique Alberto Valle Sánchez. 14 de diciembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.334 C Segunda Parte Página: 672 Octava Epoca (III.- 49) NOTARIOS PUBLICOS, AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR. El hecho de que un notario público diera fe de un acto como tal, no significa que, al admitirse en un juicio al que es ajeno, una prueba tendiente a demostrar la falsedad de la escritura pública en que aquel acto se contiene, se vea afectado alguno de los derechos que le tutela la ley, para determinar que cuenta con el interés suficiente para ocurrir al juicio de garantías, ya que la sola recepción de esa prueba no implica reconocimiento alguno sobre su eficacia jurídica en el proceso civil. Y si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias que aparecen en la página 200, de la Segunda Parte, del Informe de labores rendido por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y siete, reconoció legitimación pasiva a los notarios en los juicios en que se cuestione la nulidad de un testamento, ello sólo significa que en el caso de una sentencia favorable al actor queda expedita la acción del notario respectivo, para interponer el amparo por violación a la garantía de audiencia, mas no conduce a establecer que la aceptación en juicio de una prueba, deba considerarse como violación irreparablemente consumada, máxime si en ese procedimiento no figura como parte. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 167/88.-J. Jesús Peña Figueroa.-10 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.- Secretaria: María Elena Ruiz Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Página:346 Octava Epoca (III.- 50) NOTARIOS. EJERCICIO DE SU PROFESION DE ABOGADOS. Conforme a una exégesis jurídica del artículo 6º de la ley del notariado del Estado de Durango, para que los notarios puedan contender en asuntos que importen causa propia, deben solicitar previamente la autorización del ejercicio estatal, sin que ello signifique un desacato a la garantía de audiencia, pues ello obedece a que, por desempeñar funciones específicas como son la de dar fé pública y autentificar actos y hechos, se les está condicionando su facultad de contender aunque sea en causa propia, a la revisión previa ante el susodicho poder de la Entidad Federativa de marras. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 558/85.-Juan Edmundo Karam Ahuad.-7 de abril de

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1986.-Uninimidad de votos.-Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 205-216 Sexta Parte Página:321 Séptima Epoca (III.- 51) NOTARIOS, SUSPENSION DE. Es correcta la estimación del juzgador de no suspender ese acto, puesto que, de negársele el amparo, todas las actuaciones suyas como Notario, ejecutadas durante tal suspensión, quedarían invalidadas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Incidente en revisión 17/80.-Isidro Urzúa Uribe.-31 de marzo de 1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rafael García Valle. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 133-138 Sexta Parte Página:110 Séptima Epoca (III.- 52) NOTARIAS, INSTITUCION DE LAS, EN EL ESTADO DE JALISCO. No puede decirse, válidamente, que la creación de una notaría surja ineludiblemente del propio imperio de la Ley de la materia, toda vez que éstas deben su creación al ejercicio de la facultad potestativa del Ejecutivo del Estado de Jalisco, ya que en la ley sólo se establece una expectativa o posibilidad de que puedan funcionar, según los artículos 7º y 8º, fracción VIII, de la Ley del Notariado en el Estado de Jalisco, y teniendo en cuenta para su creación, el incremento de la población. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 401/78.-Alfonso Arreola Haro.-15 de diciem- bre de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Espiridión Gonzá- lez Mejía. (III.- 53) NOTARIOS PUBLICOS, ESTAN IMPEDIDOS PARA EJERCER EL MANDATO JUDICIAL LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 17 reformado de la Ley de Notariado para el Estado de Tabasco, establece: "Salvo lo que se dispone en esta ley con respecto a los jueces que actúen como Notarios por Receptoría, las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos de la Federación o de los Poderes del Estado, por lo que se disfrute sueldo; con los de Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Director del Archivo General de Notarías; con los de empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial;... etc". Por su parte, el diverso artículo 18 determina que si un notario desea desempeñar alguno de los cargos incompatibles con su función, debe obtener previamente del Gobernador la licencia respectiva. Lo anterior significa que en el Estado de Tabasco, los notarios

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públicos están impedidos para intervenir en asuntos judiciales o del trabajo en calidad de mandatarios, si no han obtenido previamente el permiso a que se refiere el artículo 18 de la propia Ley del Notariado. Por lo tanto, si la Junta reconoce personalidad a un notario como apoderado de una de las partes en juicio laboral, debe prosperar el incidente de falta de personalidad que promueva la contraria y, si no lo determina así, la Junta infringe los ya citados preceptos de la ley notarial y procede conceder la protección constitucional para reparar tales violaciones. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 228/78.-José Angel Cancino Sasso.-18 de mayo de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 109-114 Sexta Parte Página: 140 Séptima Epoca (III.- 54) CREDITO REFACCIONARIO Y DE HABILITACION O AVIO. BASTA QUE SE ACOMPAÑE AL CONTRATO RESPECTIVO LA CERTIFICACION DEL CONTADOR AUTORIZADO POR LA INSTITUCION BANCARIA, PARA QUE AQUEL CONSTITUYA UN TITULO EJECUTIVO. INNECESARIO RATIFICAR LAS FIRMAS. De conformidad con el artículo 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos, y se ratificarán ante el encargado del Registro Público de la Propiedad. Sin embargo, dicha ratificación es sólo para el efecto de su inscripción, a fin de dar publicidad al acto para evitar resulten afectados posibles terceros de buena fe; pero no es constitutiva de derechos, ni su omisión invalida el contrato. Ello es así, porque, de acuerdo con el artículo 86, fracción I, de la Ley de instituciones de Crédito, lo único que se exige es que el contrato privado se ratifique, indistintamente, ante fedatario, corredor público, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el titular del Registro Público de la Propiedad. Luego, si dicho contrato fue ratificado ante un notario público, resulta indudable que ya no requiere se ratifique ante el encargado del Registro Público de la Propiedad para que tenga efectos de título ejecutivo; pues en términos del artículo 68 de la ley antecitada, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que abarquen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otros requisitos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 527/93.-Antonio Tafolla Moreno y otra.-30 de noviembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga.-Secretario: Juan García Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: XVI.2o.35 C Segunda Parte Página: 546 Octava Epoca

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(III.- 55) COMPRAVENTA. RESCISION IMPROCEDENTE, POR FALTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO DEL PRECIO EN EL LUGAR EN QUE SE ENTREGO LA COSA. Aun cuando de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2255 en relación con el 2293 del citado ordenamiento, el comprador no sólo debe cumplir su obligación de pago en el tiempo convenido, sino también "en el lugar estipulado"; luego, al no haberse pactado en el caso lugar de pago, la inquilina compradora debía proceder a hacerlo al vencerse el tiempo o época de pago, en los términos previstos por el artículo 2084 del código en cita, esto es, en el lugar en que se entregó la cosa. Por lo tanto, para que la acreedora pudiera haber puesto en mora a la compradora demandada, era necesario que antes de presentar la demanda en que reclama la rescisión del contrato base de la acción, le requiriera judicialmente el pago del precio, en el lugar en que está ubicado el inmueble materia de la compraventa, o si lo prefería, también pudo hacerle tal requerimiento de pago en forma extrajudicial, o sea, ante notario o ante dos testigos; pero como no hizo ni lo uno ni lo otro, la rescisión pretendida resulta improcedente por falta de tal requerimiento. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6740/92.-María Guadalupe Palomares viuda de López. 4 de febrero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MARZO Clave: I.5o.C.524C Segunda Parte Página: 236 Octava Epoca (III.- 56) COMPRAVENTA, NULIDAD DE. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE, CUANDO UN SEGUNDO COMPRADOR NO OBRA DE BUENA FE, A PESAR DE LA PRIORIDAD DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. Si un inmueble es materia de una segunda venta y ésta tiene prelación en cuanto a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que obtuvo sentencia favorable en ese sentido, y el segundo comprador no ignoraba los vicios de origen de su título y la propia existencia del contrato de compraventa sobre el mismo inmueble cuya validez y subsistencia alegó el comprador primario, de todo ello se deduce que el segundo comprador tuvo cabal conocimiento de los actos anteriores al registro de su compraventa, dado que admitió que fue notificado en varias ocasiones que unas personas querían tomar posesión de su departamento, cosa que le notificó al notario, quien le informó que efectivamente estaba detenido su asunto, por la existencia de un juicio civil referente a ese departamento que había causado ejecutoria. De ahí que debió tomarse en consideración no solamente la prioridad en el registro sino esencialmente la buena fe o la mala fe con lo cual se concertó la segunda compraventa, cobrando aplicación la disposición específica que se consigna en la primera parte del artículo 2270 del

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Código Civil que establece: "La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe...". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3560/92.-René Chassin Escalona.-9 de julio de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. (III.- 57) REVOCACION DE DONACION INDIRECTA ENTRE CONSORTES, PROCEDENCIA DE LA ACCION ASI INTENTADA. Si la revocación de la donación entre consortes, se sustenta en la existencia de un contrato de compraventa, y la donación del bien adquirido mediante la escrituración a favor del otro cónyuge, previas instrucciones giradas al vendedor y al notario correspondiente, lo que algunos doctrinistas han conceptuado como "donación indirecta", procede el estudio de la acción así intentada, pues es evidente que se plantearon dos actos diversos: uno, el de compraventa, y, otro, el de donación, ocurriendo exclusivamente que al momento de formalizar el primigenio contrato aparece como comprador la donataria, y de donde se desprende que el actor está obligado a demostrar la adquisición del bien y la donación que de éste efectuó mediante la escrituración del mismo a nombre del otro cónyuge, previas instrucciones giradas al vendedor y al notario correspondiente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 67/92.-Desiderio Rangel García.-24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos.-Ponente: José Angel Morales Ibarra.-Secretario: Salvador González Baltierra. (III.- 58) ARRENDAMIENTO. DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO, REQUISITOS PARA QUE EL MISMO PROSPERE. Conforme a nuestro derecho, una vez que el arrendador notifica legalmente al inquilino, su deseo de vender el inmueble materia del contrato de arrendamiento, la procedencia del derecho de preferencia por el tanto que hace factible la mencionada compraventa, se justifica y se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación dentro del término concedido para tal efecto, ya que esta manera se encuentra estrechamente vinculado con su oferta, toda vez que el inquilino comprador una vez notificado del derecho del tanto debe dar al arrendador vendedor, las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo, y si no toma las medidas pertinentes para garantizar el pago en los términos de la oferta, queda sin efecto el pacto de preferencia desligándose al oferente de su obligación de venta. Y si en un caso dado la notificación del derecho del tanto, se hace al inquilino por conducto de notario público sin autorizarse a éste a recibir el precio o aceptar la oferta conforme a las instrucciones giradas por el proponente, no es precisamente el fedetario quien tiene a su cargo la aceptación, sino aquél, quien debe recibirla de manera directa, con todas las seguridades a que se ha hecho referencia, para que proceda el perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble, con todas sus consecuencias legales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4433/93.-Francisco Trujillo Candelas.-9 de septiembre 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave: I.3o.C.646 C Segunda Parte Página: 301 Octava Epoca

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(III.- 59) EMBARGO, VALIDEZ DEL. El embargo sólo surte efectos cuando el bien sobre el cual se ejecuta no ha salido del patrimonio de los deudores, o sea cuando éstos tienen dominio del mismo y, por tanto, con él pueden responder de sus obligaciones, sin que importe que el secuestro no haya sido inscrito, porque no debe negarse su existencia legal y mientras subsista la autoridad no está obligada a proveer a su perfeccionamiento, máxime si como en el caso el embargante en otras ocasiones insistió en su registro, el que no logró merced a dos avisos preventivos de compraventa librados por Notario Público, ya que además el bien aparecía registrado a nombre de los citados deudores y por añadidura los mismos continuaron poseyéndolo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 99/93.-Carlos Salazar Gómez.-29 de abril de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.-Secretaria: Martha Muro Arellano. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave: III.3o.C.299 C Segunda Parte Página: 345 Octava Epoca (III.- 60) SOCIEDAD ANONIMA. LEGITIMACION ACTIVA DE SOCIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE ACUERDOS DE ASAMBLEA. Interpretando armónicamente los artículos 185, 188, 189, 191 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se puede concluir de manera que para el ejercicio de la acción intentada, los accionistas tienen la obligación de justificar ante el órgano jurisdiccional que han depositado, bien ante una institución nacional de crédito o ante notario, los títulos de sus acciones, lo cual se justificaría, a través de la certificación que en su caso expidiera el fedatario o la institución bancaria según la elección, este requisito esencial claramente lo establece el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles e inclusive se destaca en este precepto que para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201 de la ley en cita, los accionistas tienen la obligación de justificar el depósito de los títulos. De esa manera, si los presupuestos necesarios contemplados en el numeral 205 de la ley invocada no quedaron satisfechos por los accionistas en el contradictorio, es claro que los mismos carecían de legitimación activa para reclamar la nulidad de diversos acuerdos de esa sociedad anónima. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 282/92.-Jesús Antonio Parada Mexia.-30 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espriú.-Secretaria: Edna María Navarro García. Véase: Tesis 131, página 776, Tomo IV, Segunda Parte-2, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito

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Volumen: XI FEBRERO Clave: V.2o.148 C Segunda Parte Página: 331 Octava Epoca (III.- 61) PRUEBA NO DESAHOGADA CORRECTAMENTE POR UNA OMISION DEL JUZGADOR, ES INCORRECTO NEGARLE VALOR, PUES LO QUE DEBE HACERSE ES DECRETAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE DICHO DESAHOGO SE VERIFIQUE COMO DEBE SER. En el juicio de rescisión de un contrato de compraventa, el comprador reconvino por el otorgamiento de la escritura pública aduciendo que el saldo del precio lo consignó mediante la certificación notarial de hechos que exhibió, respecto de la cual con el fin de demostrar que tal consignación no se llegó a verificar, los vendedores ofrecieron prueba de inspección judicial que se desahogaría en el protocolo del notario, misma a la que el tribunal ad quem le negó valor, desconociendo la eficacia plena que le había otorgado el juez natural quien por ello absolvió a los demandados en la reconvención, mas con tal objeto adujo que contrariando la ley de notariado de Jalisco, no se había citado al notario al desahogo de la inspección. Esa omisión en todo caso constituye una irregularidad no imputable a los oferentes de la probanza, sino al juez por no haber girado las instrucciones relativas, por lo que los quejosos no deben sufrir la negligencia o descuido en que incurrió el que es perito en derecho. Consiguientemente, si la prueba no se desahogó correctamente, y atendiendo a la repercusión que arroja el resultado, el ad quem actuó incorrectamente al negarle valor por un error en que no incurrió la parte que la ofreció, motivo por el cual debió haber decretado la reposición del procedimiento a fin de que el elemento de convicción se recabara subsanando las irregularidades advertidas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 6/92.-José Figueroa Molina y María del Carmen Legaspi Esparza.- 27 de febrero de 1992.-Mayoría de votos de los magistrados Jorge Figueroa Cacho y María de los Angeles E. Chavíra Martínez, contra el voto del magistrado Carlos Hidalgo Riestra.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretario: Roberto Macías Valdivia. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave: III.3o.C.248 C Segunda Parte Página: 332 Octava Epoca (III.- 62) EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. Siendo los efectos de la sentencia que en amparo se pronuncie, eminentemente restitutorios, si la protección federal se otorgó contra un auto del cual se derivan múltiples consecuencias, ese auto y esas

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consecuencias deben desaparecer por virtud del fallo constitucional. Así, si alguien obtiene amparo contra el auto que, aprobando un convenio judicial, manda pasar los autos al notario para que otorgue la escritura relativa, los efectos de la sentencia constitucional serán: deshacer la providencia dicha y nulificar, ipso facto, la escritura y su inscripción en el Registro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 19/92.-Manuel Ríos Cota.-19 de febrero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro.-Secretaria: Edna María Navarro García. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MAYO Clave: V.2o.121 K Segunda Parte Página: 433 Octava Epoca (III.- 63) VIA EJECUTIVA. ELEMENTOS PARA SU PROCEDENCIA. Para la procedencia de la vía ejecutiva no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante una autoridad judicial, sino que es menester que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia y en su importe y de plazo cumplido, por lo que no se puede despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 194/91.-"The Union National Bank of Laredo".-15 de noviembre de 1991. -Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Miguel García Salazar.-Secretario: Angel Torres Zamarrón. Véase: Sexta Epoca, Cuarta Parte, volumen CXXXI, pág. 40. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X DICIEMBRE Clave: IV.3o.106 C Segunda Parte Página: 383 Octava Epoca (III.- 64) ARRENDAMIENTO. DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO. LA NULIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2448-J, FRACCION VI, DEL CODIGO CIVIL, NO OPERA DE PLENO DERECHO. La fracción VI, del artículo 2448-J, del Código Civil para el Distrito Federal previene que la compraventa y su escrituración realizada en contravención de lo dispuesto por dicho numeral serán nulas de pleno derecho y los notarios incurrirán en responsabilidad en los términos de la ley de la materia. La acción de nulidad a que se refiere esta fracción prescribe a los seis meses contados a partir de que el arrendatario tuvo conocimiento de la realización del contrato. De lo expuesto, se advierte una manifiesta contradicción en lo establecido por el legislador al señalar, por una parte, que la compraventa y su

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escrituración que contravengan lo dispuesto en el texto legal precitado, serán nulas de pleno derecho, y, por la otra, que la acción de nulidad a que se refiere la mencionada fracción prescribe a los seis meses, si la compraventa y su escrituración son nulas de pleno derecho, es inconcuso que no necesitan de declaración judicial, y que no puede convalidarse. Por tanto, si la propia ley determina la necesidad de que la nulidad se intente dentro de los seis meses siguientes a partir de que el arrendatario tuviera conocimiento de la realización del contrato, resulta evidente que la compraventa y la escrituración realizada en contravención al dispositivo legal en cita, no son nulas de pleno derecho, sino que en todo caso son anulables, en la inteligencia de que la nulidad de que se trata es relativa en la medida en que puede prescribir y convalidarse. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5295/91.-Aurelio Maldonado Reséndiz.-10 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.- Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII DICIEMBRE Clave: I.3o.C.403C Segunda Parte Página: 156 Octava Epoca (III.- 65) ARRENDAMIENTO. MORA DEL ARRENDATARIO, CUANDO SE PRODUCE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Una recta interpretación del artículo 2385 del Código Civil del Estado de Veracruz, conduce a concluir que para que se produzca en contra del arrendatario los efectos de la mora, es necesario que el requerimiento de pago por el arrendador, judicial o extrajudicialmente ante notario, sea previo a la presentación de la demanda civil respectiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 99/88.-Acasia Nunila Meraz del Angel viuda de Assad en representación de León Fadlo, Yamil y Pedro Marón Assad Meraz.-25 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eliel E. Fitta García.-Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 483/89.-Marco Antonio Ochoa Cházaro, en representación de Inmobiliaria y Constructora Ruiz, S.A.-25 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eliel E. Fitta Carcía.-Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave: VII.1o.37C Segunda Parte Página: 140 Octava Epoca

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(III.- 66) EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO EN EL CASO DE UNA ACCION EJERCIDA EN EL EXTRANJERO CONTRA PERSONA RADICADA EN JALISCO. DEBE HACERSE CONFORME A LAS LEYES DE LA ENTIDAD. Para que el emplazamiento al demandado surta efectos legales, en el caso de una acción intentada en país extranjero contra persona avecindada en el estado de Jalisco, es necesario que la diligencia respectiva se haga en forma personal y por funcionario judicial facultado para ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 109 y 111 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. De aquí resulta que si en un caso determinado el llamamiento a juicio que se entendió con el apoderado del reo, lo realizó un particular, asistido de notario público que lo autenticó, el acto carece de validez legal, ya que la función de notificar a las partes en el procedimiento la reserva la ley a los órganos encargados de impartir justicia, y no está previsto ni siquiera como excepción, que pueda suplirlos un particular con asistencia de fedatario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 420/91.-Lynn Nora Salant, Andrew Gerge Mirfiel, Gerard Leonard Stapleton y Donatilde Forulado Stapleton.-11 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.-Secretario: Francisco Javier Hernández Partida. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ENERO Clave: III.2o.C.351C Segunda Parte Página: 167 Octava Epoca (III.- 67) REPUDIACION DE HERENCIA, LA PRUEBA TESTIMONIAL ES INEFICAZ PARA ACREDITAR LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Es infundado el concepto de violación que se endereza contra la desestimación que hizo la sala señalada como responsable de la prueba testimonial, con la que el quejoso se propuso demostrar en un juicio intestamentario que uno de los herederos repudió la parte que a él correspondía, porque de acuerdo con el artículo 1576 del Código Civil del Estado de Jalisco, la repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante le juez, o por medio de instrumento público ante notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 350/91.- Juana Judith López González viuda de Contreras.- 3 de julio de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponenete: Oscar Vázquez Marín.- Secretario: Luciano Martínez Sandoval. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII NOVIEMBRE Clave: III.2o.C.341C Segunda Parte Página: 293 Octava Epoca

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(III.- 68) DERECHO DEL TANTO. AVISO DE VENTA A COPROPIETARIOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE COMPRENDER LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO CONVENIDO CON EL TERCERO Y LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO. El artículo 973 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que el copropietario que desee enajenar su parte alícuota deberá notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida con un tercero, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto, así como que de no hacer ese uso, por el solo transcurso del tiempo indicado, se pierde el derecho, y que mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno. Por tanto, si la enjuiciada en vía de jurisdicción voluntaria notificó a su copropietarios, que era su voluntad vender la parte proporcional de los inmuebles que heredó en determinada cantidad de dinero, pero omitió mencionar la existencia de un tercero en adquirir la referida parte alicuota, el precio convenido y la forma en que lo cubriría esa persona; la notificación en comento sólo surtió efecto de una oferta de venta, y consecuentemente, dicha diligencia no pudo provocar la extinción del derecho del tanto de los demás copropietarios, pues al haberse incurrido en las omisiones especificadas, es evidente que no se cumplieron los requisitos necesarios del aviso de venta que contempla el precepto citado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2423/91 .-Adriana López Escalante.-27 de junio de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis Caballero Cárdenas.- Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII OCTUBRE Clave: I.5o.C.411C Segunda Parte Página: 165 Octava Epoca (III.- 69) NOTARIO, CERTIFICACION DE TRANSCRIPCIONES, RESPECTO DE TESTIMONIOS QUE SE LE PUSIERON A LA VISTA. El hecho de que los notarios utilicen en los apéndices de sus instrumentos términos como "los comparecientes", "los otorgantes" o "de esta escritura", no es suficiente para negar valor a dichos documentos, ya que se trata de transcripciones literales de artículos transitorios o facultades, copiados integramente, por ende, al tratarse de numerales o cláusulas que formalmente deben ir al final del documento protocolizado, se hace referencia en obvio de repeticiones, a términos como los expuestos, de ahí que el notario al hacer la transcripción respectiva del documento que tuvo a la vista, no deba incluir más datos que los que consten en los apéndices. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 846/90.-Grupo Mexicano de Desarrollo, S.A. de C.V.-23 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.-Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 203 Octava Epoca

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(III.- 70) LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. PARA QUE SEA VALIDA LA COPIA DE UN TESTIMONIO NO ES NECESARIO QUE SE ESCRIBA EL NOMBRE COMPLETO DEL NOTARIO QUE LO AUTORICE. ANALISIS DEL ARTICULO 94 DE LA. El artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece: "Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en caso, prevengan las leyes". El artículo 94 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, prevé: "Al final de cada testimonio se hará constar si el primero, segundo u ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición; y el número de páginas del testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello tramitará la inscripci6n del primero de ellos en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal cuando el acto sea registrable y hubiera sido requerido y expresado para ello por sus clientes". De los preceptos antes transcritos se advierte que no es requisito sine quo non el que en la copia del testimonio de una escritura pública junto a la firma se escriba el nombre completo del notario que lo autorice, sino únicamente contempla el primero de los referidos preceptos, que existan sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes, y atento a lo previsto en el segundo de los artículos mencionados, aplicable al caso, prevé que el notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello. Ahora bien, de lo anteriormente considerado permite concluir que es incorrecto considerar que el testimonio de la escritura pública mediante el cual la parte quejosa acredita su personalidad, por no contener el nombre a que se refiere el juez de Distrito, carezca de valor, pues ello no es requisito indispensable para la validez del mismo, porque esa formalidad no está prevista en la Ley del Notariado para el Distrito Federal y, por tanto, no puede decirse que no puede ser considerado como documento público, toda vez que fue un Notario Público quien lo autorizó y, por lo mismo, merece plena fe, pues certificó la existencia del original y la fidelidad de la copia, lo cual es suficiente para que deba ser clasificado como documento auténtico, expedido por quien merece fe pública en lo relativo al ejercicio de sus funciones. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 144/93.-Quintana Topete Construcciones, S.A.- 31 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII OCTUBRE Clave: I.4o.A.571 C Segunda Parte Página: 444 Octava Epoca (III.- 71) HERENCIA. REPUDIACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 1576 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone, que la repudiación de la herencia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio. Ahora bien, el propósito del legislador es que tal rechazo se efectúe ante el juez que conozca del procedimiento sucesorio correspondiente, no ante uno diverso, para su plena validez. Si la intención legislativa

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fuera que la renuncia se manifestara ante juez distinto al del expediente sucesorio respectivo, no habría prevenido que se realizara "ante el juez", sino "ante un juez" o "ante juez". El anterior criterio se robustece con el artículo 1584 del sustantivo civil en cita, el cual establece que cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada. En todo caso, el rechazo de mérito ha de llevarse a cabo en un juicio donde se ventilen derechos sucesorios, pues aquél es acumulable al sucesorio, de conformidad con lo prescrito por el numeral 830 del Código de Procedimientos Civiles de la localidad, y sólo se tendrá por repudiada la herencia cuando recaiga el acuerdo judicial correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGlADO EN MATERIA CIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 1184/89.-Luz María Tafolla Montes de Oca.-4 de mayo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario.- Simón Daniel Canales Aguiar. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página: 543 Octava Epoca (III.- 72) FACTURAS. FECHA DE LA CESION DE DERECHOS QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLAS. Es verdad que en principio la propiedad de un vehículo se acredita en favor del comprador mediante la factura correspondiente, pero si éste, con posterioridad trasmite el dominio a un tercero, para que la fecha de la última operación quede cumplidamente acreditada y adquiera eficacia demostrativa, es menester que la misma se encuentre certificada por una autoridad en ejercicio de sus funciones conforme a la ley o bien por un notario público. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 109/90.-Ramón Mendoza Saucedo y coagraviados.- 10 de abril de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez.-Secretario: Moisés Duarte Briz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página:213 Octava Epoca (III.- 73) ARRENDAMIENTO. AVISO PARA EJERCER EL DERECHO DEL TANTO, SURTE SUS EFECTOS CUANDO SE HACE AL ARRENDADOR. El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 2448 J, fracciones II y VI, preceptúa que el arrendatario dispondrá de quince días para notificar al arrendador su voluntad de

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ejercer el derecho del tanto en los términos y condiciones de la oferta; y que en caso de que el arrendatario no dé el referido aviso precluirá su derecho. Por tanto, si el inquilino en lugar de comunicar oportunamente al arrendador que es su voluntad ejercer el derecho del tanto, el aviso lo hace ante el notario público que le notificó la oferta de venta del inmueble arrendado, es evidente que no cumple con el requisito legal citado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 45/90.-Aída María del Carmen López y Ochoterena.-5 de abril de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.-Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 82 Octava Epoca (III.- 74) HERENCIA, REPUDIACION DE LA. NO SURTE EFECTOS JURIDICOS SI NO SE FORMULA ANTE AUTORIDAD JUDICIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). La repudiación de la herencia formulada ante notario público no surte ningún efecto jurídico, en razón a que conforme al artículo 1635 del Código Civil para el Estado de Chiapas debe hacerse por escrito y ante juez, excepto cuando el heredero se encuentre fuera del lugar del juicio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 75/89.-Matilde Pierluissi García.-7 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Roberto A. Navarro Suárez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 231 Octava Epoca (III.- 75) ACCION DE RETRACTO. TERMINO A PARTIR DEL CUAL SE DEBE HACER USO DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Al exigir el artículo 2548 del Código Civil para el estado de Guanajuato, que el heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de quince días, hagan uso del derecho del tanto. Dicha exigencia no tiene otra finalidad, sino la de que los herederos tengan conocimiento fehaciente de la compraventa, sus condiciones y de la fecha en que corre el término a partir del cual se debe hacer uso de la acción de retracto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

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Amparo directo 62/89.-Guillermo Martínez Secuodino.-22 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero.- Secretaria: Alicia Gómez Lagos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 36 Octava Epoca (III.- 76) PAGARES. FIRMA A RUEGO DEL AVALISTA. Cuando el pagaré es firmado por un tercero a ruego del avalista,por no saber éste firmar, dicha firma debe asentarse ante corredor, notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1505/89.-Liliana Torres Jaramillo y otra.-8 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez.-Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 518 Octava Epoca (III.- 77) COMPRAVENTA. SALDO DEL PRECIO. El artículo 79 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal prevé que para que se otorgue una escritura relativa a un inmueble, el notario deberá exigir al vendedor el título o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla, dicho precepto pone de manifiesto que la obligación del vendedor de entrega de la documentación necesaria para escriturar, es previa a cualquier trámite a cargo del comprador relativo a la escrituración y al pago del saldo del precio y, por ende, el comprador no tiene obligación de exhibir dicho saldo, sino hasta el momento en que se firme la escritura pública ante el notario que ambos designen, por así haberse pactado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1100/89.-Adba Lulú Simón de Harfuch.-25 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.- Secretario: Eduardo Francisco Nuñez Gaytán. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 200 Octava Epoca

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(III.- 78) JURISDICCION VOLUNTARIA, ACTUACIONES EN. NO CONSTITUYEN ACTO DE AUTORIDAD. El acto reclamado deviene de unas diligencias preliminares de notificación judicial, promovido en la vía de jurisdicción voluntaria en el cual el juez responsable, entre otros, comisionó al ejecutor para que se constituyera en el domicilio del demandado y notificara la voluntad del promovente de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado, concediéndole plazo de dos meses, contados a partir de esa notificación para que desocupe el inmueble de mérito, en consecuencia, los actos de jurisdicción voluntaria como es el señalado, no constituyen propiamente actos de autoridad, pues si ésta interviene, no lo hace poniendo en ejercicio su imperio y su soberanía al particular, sino sólo para autentificar la existencia de un hecho, como lo es, en la especie, mandar notificar al arrendatario la voluntad del arrendador de dar por concluído el contrato de arrendamiento, como podría haberse realizado mediante la fe pública de un notario, al que, en manera alguna puede atribuírsele el carácter de autoridad. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 139/89.-Leonor Viloria Rendón y otro.-14 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Robustiano Ruiz Martínez.- Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página:429 Octava Epoca (III.- 79) ESCRITURAS PUBLICAS, FECHA DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). El artículo 36 de la Ley del notariado de la entidad, dispone, entre otras cosas, que "firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después será suscrita por el notario con su firma y su sello" y "el notario deberá autorizar la escritura al pie de la misma cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para la autorización". Como puede verse, este precepto contiene un deber del notario (deberá autorizar), pero de ninguna manera debe confundirse con el otorgamiento de la escritura, que se da, precisamente, al momento de la firma de los contratantes y del propio notario, hipótesis completamente distinta. En estos términos cabría hacer la diferencia entre contenido sustantivo y contenido adjetivo de la escritura pública. El contenido adjetivo, se refiere a los requisitos formales que deben reunirse para que el notario pueda sancionar (autorizar) la escritura. En cambio, el contenido sustantivo se refiere a los pactos que instrínsecamente forman el negocio jurídico; es esta la parte esencial de la escritura, puesto que es la que constituye la expresión de voluntad que crea derechos y obligaciones recíprocas. Explicado lo anterior, debe afirmarse que el primer párrafo del artículo 36 en estudio y se refiere al contenido sustantivo de la escritura pública, y ello es así, en razón de que la fecha del contrato es aquella en la cual quedó perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes que constituye la esencia misma del convenio, mientras que el segundo párrafo del precepto aludido, se refiere al contenido adjetivo de la misma escritura. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 69/84.-Banca Serfín, S.A., Banco Múltiple.-12 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adrián Avendaño

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Constantino.-Secretario: Manuel García Valdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 329 Octava Epoca (III.- 80) COMPRAVENTA. EL GRAVAMEN PREVENTIVO CADUCO NO IMPIDE ESCRITURAR. En una compraventa el vendedor está obligado a transmitir el inmueble libre de todo gravamen, sin embargo, si pesa sobre aquél un gravamen inscrito con carácter preventivo consistente en una fianza, ello no es obstáculo para que pueda firmarse, ante Notario Público, la escritura correspondiente, dado que de acuerdo con el artículo 3035 del Código Civil, estas anotaciones preventivas caducan a los tres años por el simple transcurso del tiempo, por lo que al actualizar la hipótesis de tal precepto, esa anotación preventiva no puede ser causa suficiente para que no pueda llevarse al cabo ante Notario Público y en la fecha convenida la firma de la escritura del inmueble en cuestión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2368/88.-Carlos Mario Aguilera Velázquez.-18 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Vicente C. Banderas Trigos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte 1 Página: 175 Octava Epoca (III.- 81) POSESION. TRANSMISION JURIDICA Y NO DE HECHO DE LA. Si en el instrumento notarial de escritura de compraventa de inmueble, se hace constar que el vendedor manifiesta que transmite la posesión a la compradora, es indudable que esa transmisión es jurídica pero no de hecho, puesto que el notario no dio fe de la entrega material del bien. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 608/87.-José Luis Reséndez Handall.-8 de marzo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Patlán Origel. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.61 C Segunda Parte Página: 718 Octava Epoca

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(III.- 82) MORA, REQUISITOS DEL REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL PARA DETERMINAR SI SE INCURRE EN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). El hecho de que el requerimiento de que se habla en el artículo 2385 del Código Civil para el Estado se haga ante o por medio de notario público carece de trascendencia en el caso, a virtud de que lo que esencialmente requiere la ley para determinar si se incurrió en mora es, a no dudar, que el requerimiento extrajudicial se haga a la deudora ya por el interesado directamente ante la presencia de notario, ya por éste a solicitud de aquél, y que el mismo conste en documento público expedido por el aludido notario, por lo que mal puede alegarse que la sala haya hecho una incorrecta interpretación del citado precepto, atribuyéndose facultades legislativas de las que carece. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 284/84.-Irene García Jácome.-17 de septiembre de 1985.-Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 199-204 Sexta Parte Página: 112 Séptima Epoca (III.- 83) COMPRAVENTA, PROMESA DE. SU OTORGAMIENTO FORMAL CORRESPONDE A AMBOS CONTRATANTES. Si en una promesa de compraventa se estipuló que el saldo del precio respectivo, pagadero en abonos, se cubriría al tirarse ante Notario Público la escritura correspondiente, no puede legalmente ser motivo de rescisión del contrato el impago que se apoya en la omisión del comprador, consistente en no haber gestionado la fomalización de cuenta, porque al no haberse convenido que tal obligación fuera exclusivamente a cargo del comprador, debe de concluirse que tácitamente también quedó obligado el vendedor de procurar tal trámite, porque es obvio que dada la naturaleza del citado contrato existe bilateralidad de obligaciones para los signatarios. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 310/82.-Jorge Luis de la Garza Rodríguez y Coags.- 8 de octubre de 1982.- Unanimidad de votos.-Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 163-168 Sexta Parte Página: 50 Séptima Epoca

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(III.- 84) DESPOJO NO CONFIGURADO NECESARIAMENTE EN CASO DE HUELGA, AUN CUANDO NO SE HAYAN RESPETADO LAS NORMAS APLICABLES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. Aunque no es autoridad competente para intervenir en una huelga el inspector local de Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal, que levantó el acta sobre los hechos desarrollados en los establecimientos propiedad de los patrones, asentando que el estallamiento de la huelga y colocación de las banderas se llevaron a efecto dentro del mayor orden de los trabajadores y la colaboración de los patrones, así como tampoco incumbía a un notario notificar a los dueños de los establecimientos los pliegos de peticiones con emplazamiento a huelga presentados en su contra ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por el Sindicato de Trabajadores, procedimiento motivado ante el incumplimiento de los contratos colectivos de trabajo, la intervención de aquel inspector y el referido notario, aunada a la conducta desplegada por los representantes del sindicato, al interpelar al Presidente de la citada Junta, sobre el abstencionismo de la misma para acordar los mencionados pliegos de peticiones y al solicitar al Director General de Trabajo y Previsión Social interviniera para conciliar a los contendientes, pone de manifiesto el afán del sindicato y los trabajadores por ajustar su conducta, en la mayor medida, a un orden objetivo y legal. El examen conjunto de las pruebas impide, pues, afirmar de manera contundente que los trabajadores y sus dirigentes ahora quejosos, ocuparon motu proprio los establecimientos tantas veces mencionados. Es muy importante hacer notar que la omisión de los requisitos formales que sobre la huelga establece la Ley Federal del Trabajo, habría justificado, en todo caso, que se promoviera la declaración de inexistencia de la huelga, pero, desde el punto de vista del Derecho Penal, no bastan aquellas irregularidades para considerar que los locales fueron ocupados de propia autoridad, haciendo violencia o furtivamente o haciendo uso de los inmuebles destinados a restaurantes, de tal manera que esa ocupación fuera típica del delito de despojo, previsto en la fracción I del artículo 395 del Código Penal. Más interesante aún que las cuestiones abordadas con anterioridad, resulta subrayar que, dada la naturaleza eminentemente patrimonial del delito de despojo, para que el mismo se configure es necesario que el sujeto activo tenga el ánimo de apropiarse el inmueble, que persiga como finalidad esencial el dominio sobre el bien en sí mismo, pero en el caso particular, no se advierte ese ánimo fundamental de apropiarse los inmuebles, por parte de los ocupantes. Sin cambio, del conjunto de elementos probatorios se infiere que la ocupación no era sino el medio necesario para obtener los fines propios de su movimiento, a saber, el cumplimiento de los contratos colectivos de trabajo, cuya existencia quedó fehacientemente acreditada en autos. Puede, en suma, válidamente establecerse que los locales se ocuparon sólo con motivo de la suspensión de labores, y que, con independencia de la calificación de que esta última pueda ser objeto por parte de las autoridades laborales, los hechos dentro de la misma realizados no encuadran dentro del tipo penal por el cual se dictó el auto de formal prisión. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 127/75.-Leopoldo López Muñoz y coags.-30 de abril de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponence: Víctor Manuel Franco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 88 Sexta Parte Página: 34 Séptima Epoca (III.- 85)

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SUSPENSION. DESPOSEIMIENTO. ACTOS CONSUMADOS. Si las autoridades pretenden acreditar que ya tomaron posesión, como acto consumado, de los terrenos cuyo desposeimiento reclaman los quejosos, con una diligencia notarial, tal instrumento no puede ser prueba eficaz en el aspecto indicado,si después de reconocerse que los terrenos eran propiedad de los quejosos, y que estaban en su posesión, no se demostró que se haya citado a dichos quejosos a la diligencia, ni que se les haya dado en ella oportunidad de intervenir con plena libertad de alegar y probar. Pues la esencia de un Notario y de las autoridades, en los terrenos de que se trata, sin citar a los presuntos desposeídos y sin darle intervención (y más si se trata de terrenos destinados al cultivo), no puden bastar para acreditar tal hecho, mediante un documento unilateralmente elaborado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 791/75.-Amador Luna y Trinidad Cortés de Luna 5 de marzo de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guz- mán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 87 Sexta Parte Página: 95 Séptima Epoca (III.- 86) FACTURAS. CASO EN QUE SON DOCUMENTOS PRIVADOS. El hecho de que el Notario Público hubiese intervenido en la ratificación de la firma y no del contenido, ello no destruye el razonamiento del a quo, en el sentido de que la factura exhibida por la quejosa es un documento privado, pues el Notario de referencia sólo intervino para ratificar la firma y no para dar formalidad a la factura en sí que contiene la cesión de derechos de propiedad; de ahí que no tenga aplicación el artículo 2902, fracción III, del Código Civil del Estado de Campeche. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 53/83.-Elsie Leticia Novelo de Olivera.-Unanimidad de votos.- Ponente: Angel Suárez Torres. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 169-174 Sexta Parte Página: 85 Séptima Epoca (III.- 87) APODERADOS EN MATERIA FISCAL. El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece: "Toda persona física o moral que conforme a las leyes esté en el ejercicio de sus derechos Civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales Federales, por sí o por apoderado". Por otro lado, conforme al artículo 70 del Código citado, los apoderados, tratándose de negocios fiscales cuyo interés exceda de cinco mil pesos, deberán acreditar dicha personalidad con escritura pública, "de conformidad con el mismo Código" (alude al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales). Y como el mandato es una institución civil y no fiscal, debe aceptarse la equivalencia que establece el artículo 2555 del expresado Código Civil

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entre la escritura pública de mandato y la carta poder firmada ante dos testigos en que las firmas del otorgante y los testigos hayan sido ratificados ante Notario. Amparo en revisión 3350/59. Materiales Modernos, S. A. 1o. de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XXVIII Página: 15 Sexta Epoca (III.- 88) PROPIEDAD, NO SE PARALIZA EL DERECHO DE, PORQUE PREVIAMENTE A LA REALIZACION DE ACTOS DE TRANSMISION O DESMEMBRAMIENTO, DEBA ACREDITARSE EL PAGO DE IMPUESTOS (LEY DE PLANEACION Y URBANIZACION DEL ESTADO DE MICHOACAN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1971). El artículo 94 de la Ley de Planeación y Urbanización del Estado de Michoacán de 30 de diciembre de 1971, que establece que los notarios y encargados del Registro Público de la Propiedad, así como las personas que tengan a su cargo oficinas catastrales, no podrán autorizar actos o contratos que impliquen transmisión o desmembración del dominio, constitución de garantías reales, ni acto alguno que reporte gravamen sobre inmuebles afectos al pago del impuesto de plusvalía, hacer modificaciones a los registros existentes ni anotaciones o inscripciones de otro género, a menos que previamente se les compruebe que están al corriente en el pago de dicho impuesto los obligados a él o que ha quedado garantizado en los términos de la Ley de Hacienda, simplemente habla de que las personas a que el mismo se refiere no autorizarán actos de trasmisión o desmembramiento de la propiedad si previamente no se comprueba que se ha pagado el impuesto pero, de sus términos, no se deriva la paralización de sus propiedades, pues pueden pagar el impuesto o garantizar el pago, como lo dice el precepto, incluso sobre una apreciación de su monto, si es que no está determinado. Amparo en revisión 5463/72.-José García Arévalo y Coags. 5 de noviembre de 1974.-Unanimidad de 18 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 71 Primera Parte Página: 59 Séptima Epoca (III.- 89) INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 108 DE LA LEY DE AMPARO. INSCRIPCIONES QUE NO CONSTITUYEN REPETICION. Concedido el amparo contra autoridades administrativas por vicios de actuaciones posteriores a los procedimientos judiciales que culminaron con la adjudicación de un inmueble sin que la escritura suscrita por el juez, en rebeldía de la parte demandada, fuera autorizada por el notario, no es obstáculo para que el juez acuda ante el notario a suscribir nueva escritura de adjudicación; ni impide al Director del Archivo General de Notarías en el Estado, al Encargado del Registro Público de la Propiedad y al Recaudador de Rentas de los lugares de ubicación del inmueble respectivo, para

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llevar al cabo los trámites e inscripciones de esa nueva escritura de adjudicación que no adolece de los vicios que motivaron la concesión del mencionado amparo y, consiguientemente, es correcta la resolución del Juez de Distrito que declara la inexistencia de la repetición de los actos reclamados consecuentemente procede declarar infundada la inconformidad prevista por el artículo 108 de la Ley de Amparo interpuesta. Incidente de inconformidad 5/70 derivado del Juicio de Amparo 222/66 del Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo.- Luis Paredes Ramírez.- 19 de septiembre de 1972.-Unanimidad de 15 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 45 Primera Parte Página: 52 Séptima Epoca (III.- 90) NOTARIOS, REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS EN QUE INTERVENGAN. (LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a lo dispuesto en los artículos 60, fracción I, y 62 fracciones III y VIII, de la Ley del Notariado vigente en el Distrito Federal, no es requisito indispensable para la validez de los instrumentos públicos en los que se haga constar un acto jurídico, que se vacíen en el protocolo los textos de los antecedentes, tales como la escritura constitutiva de las sociedades, o documentos que acreditan la personalidad de quien las represente en ese acto, sino que únicamente indica que deben consignarse los antecedentes; certificarse haber tenido a la vista los documentos que se presentaron al Notario para la formación de la escritura y relacionar o insertar los documentos respectivos, o bien, agregarlos en original o en copia, es decir, el precepto legal otorga la alternativa de hacerlo de cualquiera de esas tres formas y de ninguna manera obliga a hacerlo específicamente de una de ellas; por lo que empleando cualquiera de esas alternativas, cumple cabalmente con lo especificado por la ley de la materia y, en consecuencia, el instrumento que contiene el acto pasado ante su fe, es legalmente válido. Amparo en revisión 792/89.- Halocarburos, S.A. de C.V.-25 de septiembre de 1991.-Por mayoría de doce votos de los señores ministros Azuela Güitrón, Alba Leyva, López Contreras, Adato Green, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Lanz Cárdenas, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez se determinó que las cuotas obrero patronales se rigen por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional; Magaña Cárdenas, Castañón León, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Rodríguez Roldán, Moreno Flores y García Vázquez, votaron en contra. Puesto a votación, se aprobó por unanimidad de diecinueve votos: Presidente Schmill Ordóñez, Magaña Cárdenas, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Lanz Cárdenas, Díaz Romero, Llanos Duarte y Chapital Gutiérrez. Magaña Cárdenas, Castañón León, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Rodríguez Roldán, Moreno Flores y García Vázquez manifestaron que emitieron su voto en relación con el fondo del asunto, porque los obligaba el resultado de la votación anterior. (La votación unánime se refiere al criterio contenido en la tesis).-Ausentes: Rocha Díaz y de Silva Nava.- Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.-Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Tesis número XXIV/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos.-Unanimidad

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de dieciocho votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azueia Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Ausentes: Noé Castañón León y José Trinidad Lanz Cárdenas.-México, Distrito Federal, a catorce de enero de mil novecientos noventa y dos. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: IX FEBRERO Clave: P.XXIV/92 Primera Parte Página: 5 Octava Epoca (III.- 91) DOCUMENTOS PRIVADOS DE LOS QUE DA FE UN NOTARIO. Por el simple hecho de que un Notario Público dió fe de la existencia de unos recibos, no puede concluirse que fueran verdaderas y eficaces las aplicaciones jurídicas consignadas en los recibos del hecho simple de haber redactado en un documento escritura -un notario- la relación pormenorizada de otros documentos privados, en cuya factura no interviene el encargado de la fe pública, la pretensión del quejoso en el sentido de que por el hecho de que posteriormente a su estructura esos documentos se formen y sean redactados por un notario, adquieren la calidad de documentos públicos indubitables y con prueba plena, carece de validez jurídica. Ello es así, porque el acta notarial tiene valor probatorio en cuanto que sólo demuestra que este el encargado de la fe pública, las personas que nombra exhibieron los documentos pero de ello no se puede concluir que los recibos que tuvo a la vista el notario sean documentos públicos, habida cuenta de que en la formación de los citados recibos, sólo intervino el suscrito, y un particular sin investidura oficial, sin la intervención de funcionario público revestido de fe pública, pues ya se sabe que el documento se extiende en presencia del que lo expide y en ausencia del destinatario y cuando en dicha acta no interviene el funcionario que tiene fe pública, el documento que tiene tal formación tiene el carácter de documento privado. Precedentes: Amparo directo 2305/58. Miguel Trujano Ayala. 5 de diciembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala Volumen: XVIII Página: 58 Sexta Epoca (III.- 92) RATIFICACION DE FIRMAS ANTE NOTARIO Y DILIGENCIA DE ACEPTACION DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA NO CONSTITUYEN ESCRITURA O ACTA NOTARIAL NI SON NULAS SI SE OMITE LA MENCION RELATIVA A SU LECTURA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 441, fracción V, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua dispone que la escritura o acta notarial será nula, entre otros casos, si se omitió la mención relativa a su lectura; hipótesis legal

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que no se actualiza en la ratificación de firmas ante un notario o en la diligencia de aceptación de un contrato de promesa de venta hecha con la intervención de un fedatario, si se omite la mención citada, pues ninguna de las dos constituye escritura o acta notarial. Amparo directo 3174/87. Antonio Moreno de la Rosa. 19 de octubre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 275 Séptima Epoca (III.- 93) NOTARIADO, LEY DEL, PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO INVADE LA ESFERA DE LA AUTORIDAD FEDERAL. No se da la invasión de la esfera de la autoridad federal por la local, por el hecho de que se encargue el ejercicio del Notariado en el Distrito Federal al Ejecutivo de la Unión, como la dispone el artículo 73, fracción VI, base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena que el Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del C. Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva, de donde se concluye que ese alto funcionario es el encargado del ejercicio del Notariado en el Distrito Federal. Asimismo, puede afirmarse lógica y jurídicamente que no se surte la invasión de esferas reclamada, si se toma en consideración que la Ley del Notariado para el Distrito Federal y territorios la expidió el Congreso de la Unión, con apoyo en el artículo 73, fracción VI, que le permite legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sin que esa materia se encuentre reservada a la federación, razón por la que no se identifican en el Poder Ejecutivo las facultades reservadas al Poder Judicial y, por tanto, no se invade la competencia federal con la expedición y aplicación de la citada ley. Amparo en revisión 4716/75.-J. M. Cecias, S. A.-7 de septiembre de 1976.-Unanimidad de 15 votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 91-96 Primera Parte Página: 107 Séptima Epoca (III.- 94) NOTARIOS, NOTIFICACIONES EXTRA JUDICIALES REALIZADAS POR LOS. NO INVADEN LA ESFERA JURISDICCIONAL. Existen dos clases de notificaciones, las que se efectúan dentro de un procedimiento y por los funcionarios judiciales y las que se hacen fuera del juicio para preparar la acción que se va a ejercitar en el mismo y que el Código Civil permite practicar de diversos modos, como se establece en sus artículos 2409 y 2478, que señalan esa doble posibilidad de efectuar las notificaciones, en forma judicial o en forma extrajudical ante notario o ante dos testigos; los artículos 6O, inciso a), y 62 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, permiten que los notarios puedan efectuar las

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notificaciones que la ley permite hacer por su conducto siempre que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, como lo disponen los preceptos legales de referencia ya que establecen también la distinción entre notificaciones judiciales y las extrajudiciales que pueden llevar a cabo los notarios, de donde resulta que la ley permite a los notarios hacer notificaciones. Las anteriores consideraciones llegan a concluir que con las notificaciones efectuadas por los notarios en los términos señalados en los preceptos señalados, no se invade la facultad del órgano encargado de la función jurisdiccional, y por tanto no se presenta la invasión de esferas. Amparo en revisión 4716/75.-J. M. Cecias, S. A.-7 de septiembre de 1976.-Unanimidad de 15 votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 91-96 Primera Parte Página: 107 Séptima Epoca (III.- 95) NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL. La prueba documental consistente en una copia certificada de escrituras notariales sólo hace prueba plena de que ante el notario que dió fe de los hechos que dice haber visto y oído, se realizaron las manifestaciones ahí vertidas, más nunca pueden probar que lo ahí manifestado sea la verdad jurídica y es por ello que dichas manifestaciones se equiparan a una prueba testimonial rendida fuera de juicio y ante un funcionario no apto para recepcionarla y, por ello, consecuentemente, la misma no satisface los requisitos del artículo 151 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Sobre esta materia, la Tercera Sala de esta H. Suprema Corte de Justicia, a fojas 723, del apéndice de Jurisprudencia de 1917-1965, bajo el número 228, publica la jurisprudencia con el rubro "NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL", que dice: "La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están la recepción de declaraciones y las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse por el juez con citación de la contraria, para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer las observaciones que en las inspecciones oculares estime oportunas". Amparo en revisión 7240/68.-Sintex, S. A. y Productos Químicos Naturales, S. A.-3 de abril de 1975.-Unanimidad de 15 votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 76 Primera Parte Página: 51 Séptima Epoca (III.- 96) NOTARIOS PUBLICOS, TESTIMONIAL INEFICAZ RENDIDA ANTE. Las

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testimoniales producidas y ratificadas ante un notario público, no son en todo caso el medio idóneo para desvirtuar el tiempo, modo y circunstancias de ejecución de los hechos incriminados, en virtud de que la fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como invariablemente lo está el hecho de recibir las exposiciones y ratificaciones de los testigos, puesto que la prueba relativa debe prepararse en tiempo y recibirse después dando vista de ello a la parte contraria, para que la misma se encuentre en condiciones de hacer las observaciones pertinentes o bien las repreguntas respectivas. Amparo directo 7478/81.-Julio Godínez Zermeño.-21 de junio de 1982.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Véase: Tesis núm. 241, Apéndice de Jurisprudencia 1917- 1975, Cuarta Parte Tercera Sala, Pág. 159. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala Volumen: 157-162 Segunda Parte Página: 87 Séptima Epoca (III.- 97) TESTIMONIOS ANTE NOTARIO. SU VALOR PROBATORIO. Los testimonios contenidos en acta certificada notarialmente no pueden tomarse en consideración, por no ser una prueba ofrecida,admitida y receptuada dentro del proceso y como documental pública sólo prueba que se recibieron unas declaraciones pero no la certeza y alcance de su contenido. Amparo directo 6235/75.-Florencio Moreno Moreno.-24 de marzo de 1976.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala Volumen: 87 Segunda Parte Página:81 Séptima Epoca (III.- 98) NOTARIOS PUBLICOS, TESTIMONIOS ANTE LOS. Los testimonios recibidos ante Notario Público, carecen de valor probatorio alguno, por hacerse constar un acto para el cual no están facultados los notarios a levantar; esto es, de actuar en substitución de la autoridad judicial para el desahogo de unos testimonios. Amparo directo 5500/71.-Agustín Antúnez Estrada.-21 de julio de 1972.-5 votos.-Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 5459/71.-Francisco Jiménez Chávez y coagraviados.-21 de julio de 1972.-Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala

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Volumen: 43 Segunda Parte Página: 27 Séptima Epoca (III.- 99) CONFESION. INTERVENCION DE NOTARIOS EN LA INVESTIGACION. Respecto de si es función propia de los Notarios el intervenir en las diligencias y, más concretamente, en las declaraciones de los inculpados, debe recordarse lo establecido por la ley de la materia. El artículo 2o. de la ley del Notariado establece que Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o "quieran" dar autenticidad. El artículo 4o. del mismo ordenamiento dispone que el Notario debe rehusar sus funciones si la intervención en el hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario. A primera vista, es claro que la recepción de declaraciones en asuntos del orden Penal corresponde a la Policía Judicial y al Ministerio Público en la fase de averiguación o investigación y al juez en la fase del proceso. Pero obsérvese el adverbio empleado en el artículo 4o. mencionado y téngase presente que si la intervención de los Notarios fué para dar fe de un hecho material y a la vez hecho jurídico, porque indudablemente repercute en el ámbito del derecho y éste le atribuye consecuencias de tal índole, a saber, la libertad y espontaneidad con que los declarantes produjeron sus deposiciones, en esa actividad es evidente que los Notarios no invadían atribuciones reservadas a otro funcionario, sino que se les debe considerar como testigos de calidad, atenta la fe pública de que están investidos. Amparo directo 233/54. Lorenzo Reyes Carbajal. 11 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala Volumen: XXI Página: 32 Sexta Epoca (III.- 100) CONFESION. INTERVENCION NOTARIAL. De acuerdo con el artículo 2o. de la ley de la materia, Notario es una persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad, y si en el caso su intervención fué para dar fe de un hecho material, la libertad de los inculpados al momento de declarar, este hecho se convierte en jurídico porque indudablemente repercute en el ámbito del derecho y éste le atribuye consecuencias de tal índole. Los Notarios no invadieron atribuciones de policía o judiciales, sino que simplemente actuaron como testigos de calidad, atenta la fe pública de que están investidos. Amparo directo 235/54. Macario Mondragón Forguez. 11 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala Volumen: XXI Página: 33 Sexta Epoca

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(III.- 101) NOTARIOS PUBLICOS. CONSTANCIA QUE EXPIDEN DANDO FE FUERA DE SUS FUNCIONES, DE DETERMINADOS HECHOS. CARECE DE VALOR PROBATORIO. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir la que están reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente ocurre con la recepción de declaraciones, dado que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juez con citación de la contraria, para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos. Por lo que las declaraciones rendidas como acto prejudicial, por no haber tenido ocasión de intervenir la parte contraria, carecen de valor. Amparo en revisión 8279/85.-Samuel Ernesto Treviño Espinosa.-16 de abril de 1986.-5 votos.-Ponente: Manuel Gutiérrez Velasco. Precedente: Séptima Epnca: Volumen 58, Tercera Parte, Pág. 59. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 205-216 Tercera Parte Página: 125 Séptima Epoca (III.- 102) AGRARIO. POSESION, PRUEBA DE LA. DESAHOGADA ANTE NOTARIO, CARECE DE VALIDEZ JURIDICA. Carece de validez jurídica el acta notarial que contiene fe de hechos tendientes a justificar la posesión de los quejosos, en atención a que se trata de una prueba desahogada sin audiencia de la contraparte y practicada por notario público acerca de hechos ajenos a sus funciones. Amparo en revisión 11438/84.-Celio Meza Servín y otros.-18 de abril de 1985.-Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 11959/84.-Lucio Martínez Rodríguez y otros.-24 de junio de 1985.-5 votos.- Ponente: Fausta Moreno Flores. Precedentes: Séptima Epoca: Volúmenes 133-138, Tercera Parte, Pág. 39. Volúmenes 145-150, Tercera Parte, Pág. 29. Véase: Séptima Epoca: Volúmenes 91-96, Tercera Parte, Pág. 68. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: 193-198.- Tercera Parte.- Página: 57.- Séptima Epoca. (III.- 103) AGRARIO. INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE. NO TIENE TAL CARACTER LA QUE APARECE EN UNA CERTIFICACION NOTARIAL. Una certificación notarial de hechos, en relación con una inspección ocular practicada por un Notario Público o autoridad con tal carácter, carece de valor probatorio; ya que

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una prueba de esta naturaleza debe prepararse en tiempo y ser recibida por el juez, en su caso, dando a las partes la intervención que legalmente les corresponda, tanto más cuando se advierte que en la propia diligencia tampoco aquéllas tuvieron intervención alguna. Amparo en revisión 11959/84.-Lucio Martínez Rodríguez y otros.- 24 de junio de 1984.-5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores. Precedentes: Séptima Epoca: Volumen 62, Tercera Parte, Pág. 33. Volúmenes 91-96, Tercera Parte, Pág. 68. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 193-198 Tercera Parte Página: 104 Séptima Epoca (III.- 104) ARRENDAMIENTO. MORA DEL ARRENDATARIO, CUANDO SE PRODUCE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Una recta interpretación del artículo 2385 del Código Civil del Estado de Veracruz, conduce a concluir que para que se produzca en contra del arrendatario los efectos de la mora, es necesario que el requerimiento de pago por el arrendador, judicial o extrajudicialmente ante notario, sea previo a la presentación de la demanda civil respectiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 99/88.-Acasia Nunila Meraz del Angel viuda de Assad en representación de León Fadlo, Yamil y Pedro Marón Assad Meraz.-25 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eliel E. Fitta García.-Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 483/89.-Marco Antonio Ochoa Cházaro, en representación de Inmobiliaria y Constructora Ruiz, S.A.-25 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eliel E. Fitta Carcía.-Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave: VII.1o.37C Segunda Parte Página: 140 Octava Epoca (III.- 105) JUECES DEL ORDEN COMUN EN FUNCIONES NOTARIALES. LA SANCION CON SU FIRMA DE ESCRITURAS PRIVADAS NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El acto reclamado de un juez del orden común que en funciones notariales autoriza, sancionando con su firma, un contrato privado de compraventa, cuando actúa conforme a lo dispuesto por la Ley de Notariado de una entidad federativa, no puede ser enjuiciado a través del juicio de amparo, pues el autorizar la escritura de compraventa celebrada ante él en su función de fedatario no constituye un acto emitido por autoridad para los efectos del amparo, supuesto que únicamente se trata de la sanción a la voluntad de las partes contratantes. Si se considera que tal actuación adolece de vicios de nulidad, esa cuestión debe ser planteada en el juicio idóneo. Amparo en revisión 2255/81.-Félix Enríquez Leyva y otros (Nuevo Centro de Población La Estancia).-22 de octubre de 1981.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente:

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Carlos del Río Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 151-156 Tercera Parte Página:127 Séptima Epoca (III.- 106) AGRARIO. POSESION, PRUEBA DE LA. DESAHOGADA ANTE NOTARIO, CARECE DE VALIDEZ JURIDICA. Carece de validez jurídica el acta notarial que contiene fe de hechos tendiente a justificar la posesión de los quejosos, en atención a que se trata de una prueba desahogada sin audiencia de la contraparte y practicada por notario público acerca de hechos ajenos a sus funciones. Amparo en revisión 3789/80.-Rebeca Vázquez Lugo.-29 de enero de 1981.-5 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Precedente: Séptima Epoca: Volúmenes 133-138, Tercera Parte, Pág. 39. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 145-150 Tercera Parte Página: 29 Séptima Epoca (III.- 107) AGRARIO. POSESION, PRUEBA DE LA, DESAHOGADA ANTE NOTARIO, CARECE DE VALIDEZ JURIDICA. Carece de validez jurídica el acta notarial que contiene fe de hechos tendientes a justificar la posesión de los quejosos, en atención a que se trata de una prueba desahogada sin audiencia de la contraparte y practicada por notario público acerca de hechos ajenos a sus funciones. Amparo en revisión 5874/79.-Comisariado Ejidal de Singuilucan, Municipio del mismo nombre, Estado de Hidalgo.-24 de abril de 1980.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 62, Tercera Parte, Pág. 33. Volúmenes 91-96, Tercera Parte, Pág. 68. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 133-138 Tercera Parte Página: 39 Séptima Epoca

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(III.- 108) INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE. NO TIENE TAL CARACTER LA QUE APARECE DE UNA CERTIFICACION NOTARIAL. El acta levantada por un Juez de Paz, en funciones de Notario Público, en que se hace constar que en determinados tramos la cerca de alambre está cortada, seguramente por los miembros de la comunidad tercera perjudicada, para invadir las propiedades de los quejosos, carece de valor probatorio, porque en la diligencia respectiva no tuvieron intervención las contrapartes de los quejosos. Amparo en revisión 1105/75.-Gastón Luis Olliver Anchondo y otros.- 22 de julio de 1976.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 62, Tercera Parte, Pág. 33. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 91-96 Tercera Parte Página:68 Séptima Epoca (III.- 109) INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE. NO TIENE TAL CARACTER LA QUE APARECE EN UNA CERTIFICACION NOTARIAL.- Se considera que la certificación notarial de hechos, en relación con una inspección ocular practicada por un Notario Público, no es apta para demostrar lo que pretende el quejoso, ya que pruebas como la de inspección ocular deben prepararse en tiempo y ser recibidas por el juez, dando a las partes la intervención que legalmente les corresponde, para que estén en condiciones de hacer las observaciones que estimen pertinentes durante la diligencia. Amparo en revisión 2160/73.-Jaime Alberto González Ramírez.-13 de febrero de 1974.-5 votos.-Ponente: Alberto Jiménez Castro. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 62 Tercera Parte Página:33 Séptima Epoca (III.- 110) NOTARIOS PUBLICOS. CONSTANCIA QUE EXPIDEN DANDO FE FUERA DE SUS FUNCIONES, DE DETERMINADOS HECHOS. CARECE DE VALOR PROBATORIO. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir las que están reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente ocurre con la recepción de declaraciones, dado que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juez con citación de la contraria, para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos. Por lo que las declaraciones rendidas como acto prejudicial, por

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no haber tenido ocasión de intervenir la parte contraria, carecen de valor. Amparo en revisión 3891/72.-Miguel Téllez Pulido por sí y en representación de sus menores hijos. Bertoldo y Miguel.- 10 de octubre de 1973.-5 votos.-Ponente: Alberto Jiménez Castro. Veáse: Tesis 228, Apéndice de Jurisprudencia 1917-1965, Cuarta Parte, Pág. 723. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 58 Tercera Parte Página: 59 Séptima Epoca (III.- 111) IMPORTACION, FIJACION DEL IMPUESTO DE. LA NATURALEZA DE LA MERCANCIA NO SE PRUEBA CON CERTIFICACIONES NOTARIALES. Si la prueba pericial era necesaria en la controversia planteada ante el Tribunal Fiscal, para decidir en que fracción de la tarifa del impuesto de importacion debería quedar comprendido el producto importado por el quejoso, no se desvirtúa el resultado de esa prueba pericial con la certificación expedida por un juez auxiliar local en funciones de notario público, puesto que esa certificación, si bien constituye un documento público, sólo hace prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que procede (artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles), afirmaciones legales que sólo pueden referirse a la existencia y elementos de los productos que tuvo a la vista dicho notario, pero no a su calificación técnica, la cual sólo puede ser hecha por los peritos correspondientes. Así se desprende de la simple lectura de la certificación, ya que la misma se refiere expresamente a la identificación y descripción de la mercancía, así como el destino que se le ha dado, pero no a su carácter técnico. Amparo en revisión 6188/48.- Federico M. Flores.- 5 de diciembre de 1957.-5 votos.-Ponente: Franco Carreño. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: VI Página: 38 Sexta Epoca (III.- 112) IMPEDIMENTO, AMISTAD ESTRECHA COMO CAUSAL DE. NO SE PRUEBA CON LA CERTIFICACION EMITIDA POR NOTARIO PUBLICO. La causal de impedimento prevista por la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, no se prueba con la certificación emitida por notario público respecto a que ante él dos particulares ratificaron el escrito privado en que manifiestan haber escuchado al abogado de la contraparte del alegante en el juicio de amparo, jactarse de llevar buena amistad con el magistrado contra el que se formula, pues tal certificación, conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, sólo prueba que ante el notario público se ratificaron las manifestaciones de referencia, mas no la verdad de las mismas. Impedimento 202/88.-Plácido Ocañas Rodríguez.-1o. de febrero de 1989.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-

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Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: III Primera Parte Página: 327 Octava Epoca (III.- 113) PRUEBA CONFESIONAL. DECLARACION DE UNA DE LAS PARTES RENDIDA ANTE NOTARIO. TIENE EL VALOR DE UN INDICIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El notario al tomar la declaración de una de las partes, fuera del juicio, no hace sino recibir una manifestación de voluntad de aquélla, sobre determinados hechos. Esta prueba no puede tener más valor que el de un indicio, toda vez que dicha declaración no es aportada ante el juez del conocimiento como prueba confesional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 96, fracción I, y 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Amparo directo 4398/87.-Agustín González Godínez y otra.-15 de diciembre de 1987.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Precedentes: Séptima Epoca: Volúmenes 103-108, Cuarta Parte, página 163. Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 147. (III.- 114) PRUEBA CONFESIONAL, LA DECLARACION DE UNA DE LAS PARTES RENDIDA ANTE NOTARIO PUBLICO, NO TIENE EL VALOR DE. Al tomar una declaración fuera de juicio, el notario público no hace sino recibir la manifestación de voluntad de una de las partes, sobre determinados hechos. Por tanto, dicha manifestación no puede tener más valor que el de un indicio, porque no se formula ante la autoridad jurisdiccional competente, sino en presencia de un fedatario público que no se encuentra facultado para autenticar esa clase de actos, independientemente de que se haga constar en un documento público, pues en todo caso ese documento sólo demostrará plenamente que en presencia del notario se produjo la declaración, pero no probará la veracidad de lo declarado, el mérito intrínseco del contenido. Amparo directo 10450/83.-Banco Nacional de México, S. N. C.-10 de septiembre de 1986.-Mayoría de 4 votos.-Ponente: Jorge Olivera Toro. Precedente: Séptima Epoca: Volúmenes 103-108, Cuarta Parte, Pág. 163. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 205-216 Cuarta Parte Página: 147 Séptima Epoca

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(III.- 115) NOTARIO PUBLICO, TESTIMONIOS VERTIDOS COMO PRUEBA ANTE. CARECEN DE VALIDEZ AUNQUE SE RATIFIQUEN ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL. Este Alto Tribunal, en la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, página 563, sostuvo que la fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que estar fuera de sus funciones ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente es, la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juez con citación de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos. Dicho criterio debe extenderse a los casos en que la declaración se ratifique ante el juez, pues aun así, sigue tratándose de un testimonio vertido a espaldas de la otra parte quien estuvo imposibilitada para desvirtuarlo y si se permitiera, resultaría muy sencillo pasar por alto las formalidades que la ley señala en materia de pruebas, pues bastaría obtener una manifestación en determinada sentido, y posteriormente hacer que se reconozca en el juicio, para que surta todos sus efectos, con la consiguiente lesión a los derechos de aquél en perjuicio de quien se presenta. Amparo directo 7175/85.-Miyai de México, S. A.-12 de junio de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 205-216 Cuarta Parte Página: 115 Séptima Epoca (III.- 116) MAGISTRADOS, IMPEDIMENTOS DE LOS. DECLARACIONES ANTE NOTARIO PUBLICO. CARECEN DE VALIDEZ. Las copias certificadas de las interpelaciones notariales hechas a determinadas personas, en donde éstas declaran sobre la supuesta amistad estrecha alegada como impedimento de un Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito carecen de validez como testimonios, de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 392, visible a fojas 1169 de la Cuarta Parte de la Ultima Compilación de fallos, que dice que si las declaraciones de los testigos "no son rendidas ante el Juez competente y llenándose los requisitos que la ley exige, el testimonio carece de validez", toda vez que las declaraciones no se rindieron ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la audiencia a que se refiere el último párrafo del artículo 70 de la Ley de Amparo, en la que los interesados pueden rendir las pruebas que estimen convenientes, entre las que se cuenta la prueba testimonial, que debe ofrecerse con los requisitos de la ley con citación a las partes, para que si lo estiman conveniente, puedan repreguntar a los testigos. Impedimento 36/77.-Manuel Díaz Brown.-30 de marzo de 1979. Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 121-126 Cuarta Parte Página: 79 Séptima Epoca

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(III.- 117) PRUEBA CONFESIONAL, LA DECLARACION DE UNA DE LAS PARTES RENDIDAS ANTE NOTARIO PUBLICO NO TIENE EL VALOR DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El Notario, al tomar la declaración de una de las partes, fuera del juicio, no hace sino recibir una manifestación de voluntad de aquélla, sobre determinados hechos. Esta prueba no puede tener más valor que el de un indicio, toda vez que dicha declaración no es aportada ante el Juez del conocimiento como prueba confesional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 96, fracción I, y 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Amparo directo 491/77.-María de Jesús Ponce García de Treviño. 7 de octubre de 1977.-5 votos.-Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Véase: Apéndice de jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, tesis 241, Cuarta Parte, Pág. 759. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 103-108 Cuarta Parte Página: 163 Séptima Epoca (III.- 118) NOTARIOS, TESTIMONIO DE LOS. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están, la recepción de declaraciones y las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse con citación de la contraria, para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer las observaciones que en dichas inspecciones estime oportunas. Amparo directo 2545/56.- Carlos Herrán rubio.- 3 de julio de 1958.-5 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XIII Página: 258 Sexta Epoca (III.- 119) CONFESION ANTE NOTARIO, RATIFICADA ANTE EL JUEZ. Si bien es verdad que lo declarado ante notario no puede considerarse como una verdadera confesión, puesto que no reúne los requisitos que la ley exige para estimarla como tal, también lo es que si esa declaración fué expresamente ratificada por el absolvente al contestar las posiciones que le fueron articuladas ante el juez, puede tomarse en cuenta, como confesión, el conjunto total de lo declarado tanto ante el notario como ante el juez. Precedentes: Amparo directo 4759/57. Irineo A. García, Sucesión y coags.

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12 de mayo de 1960. Mayoría de 3 votos. Ponente: José Castro Estrada. Disidentes: José López Lira y Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXV Página: 45 Sexta Epoca (III.- 120) PRUEBA TESTIMONIAL ANTE NOTARIO, VALOR DE LA. Las declaraciones rendidas ante notario carecen de validez como prueba testimonial, porque no se recibe con las formalidades que la ley exige para el efecto, ni se rinden ante una autoridad competente. Precedentes: Amparo directo 4759/57. Irineo A. García, sucesión y coags. 12 de mayo de 1960. Mayoría de 3 votos. Ponente: José Castro Estrada. Disidentes: José López Lira y Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXV Página: 86 Sexta Epoca (III.- 121) TESTIGOS, RETRACTACION DE LOS. ES IMPROCEDENTE LA QUE HAGAN ANTE NOTARIO DESPUES DE ATESTIGUAR JUDICIALMENTE. En un juicio de amparo, en que, ofrecidas las declaraciones testimoniales, se mandan recibir conforme a derecho y no hay, durante el desahogo, repreguntas ni tachas que pusieran en tela de duda los dichos de los testigos, la comparecencia posterior de éstos ante un Notario Público a desdecirse de todo aquéllo que habían declarado formal y judicialmente, no puede tener ningún alcance, por lo que es correcto que el Juez del amparo, al valorar esa prueba testimonial, establezca que no se invalida con el contenido de la constancia notarial de retractación. Amparo en revisión 1968/67.-Margarita Rodríguez.-22 de junio de 1972.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 42 Séptima Parte Página: 19 Séptima Epoca (III.- 122) PRUEBA TESTIMONIAL, RENDIDA ANTE NOTARIO. El acta notarial que sólo contiene lo que dos testigos expresaron ante el notario autorizante, quien no pudo dar fe más que de que tales testigos hicieron las manifestaciones que en su acta asentó, mas no sobre la veracidad de sus dichos, resulta una prueba testimonial rendida sin las formalidades de la Ley. Amparo directo 3732/58. Moisés Cossío. 24 de septiembre de

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1959. 5 votos. Ponente: Agapito Pozo. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: XXVII Clave: Página: 36 Sexta Epoca (III.- 123) ESCRITURAS, FECHA DE LAS. Por fecha del contrato sólo puede entenderse el momento en el cual quedó perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes que constituye la esencia misma del convenio; tal momento se realiza en el instante en que la escritura se firma, no en la fecha en que se inicia su redacción, a menos que las mismas partes, mediante cláusula expresa y categórica, manifiesten su voluntad de retrotraer los efectos del contrato. Amparo directo 4341/56. Hidroeléctrica del Amacuzac, S. A. 7 de Agosto de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen XXVIII, pág.. 215. Amparo directo 2244/58. José Nicolini Mena y coag. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Volumen LVI, pág. 26. Amparo directo 5187/60. Dyna Color de México, S. A. 8 de febrero de 1962. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen LVI, pág. 26. Amparo directo 3041/60. Rafael Limón Bulman. 8 de febrero de 1962. 5 votos. Tesis relacionada con jurisprudencia 147/85. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: II Página: 103 Sexta Epoca (III.- 124) NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están la recepción de declaraciones y las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse por el juez con citación de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer las observaciones que en las inspecciones oculares estimen oportunas. Quinta Epoca: Tomo CXXIII, Pág. 187. A. D. 918/58. Antonio Martínez Camacho. Mayoría de 4 votos. Sexta Epoca, Cuarta Vol. II, Pág. 121. A. D. 1678/57. José Luis Espinosa. 5 votos. Vol. XIII, Pág. 259. A. D. 2545/56. Carlos Herrán Rubio. 5 votos. Vol. XXI, Pág. 113. A. D. 5934/56. Alma Leticia Ceballos D. 5 votos. Vol. LXIII, Pág. 40. A. D. 5597/61. Guillermo Gómez Arzápalo. 5 votos. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave: 1190 Segunda Parte Página: 1907 Quinta Epoca

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(III.- 125) ARRENDAMIENTO. ILEGALIDAD DEL AVISO NOTARIAL DE TERMINACION DEL CONTRATO DE. Los artículos 141 y 142 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, dan aptitud a los notarios públicos para practicar notificaciones que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, al tiempo que les impone determinadas directrices en el desahogo de las diligencias, disponiendo, además, que en el supuesto de que no se encuentre persona alguna en el domicilio en que se deba efectuar una diligencia notarial, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, en cuyo artículo 70 se establece que si no se encontrare persona alguna o si las presentes se negaren a recibirlos, el instructivo o citatorio se entregará al juez auxiliar de la sección respectiva, fijándose una copia del citatorio o instructivo en la puerta o lugar más visible del domicilio del interesado. De este modo, si al pretender notificar al arrendatario el aviso de terminación de contrato, el notario encontró cerrado el domicilio señalado por el arrendador, trasladándose luego a otro domicilio en el que, por haberse negado a recibir el instructivo, decidió dejarlo sobre un mostrador, la notificación realizada es ilegal, en tanto que no se ajusta a las directrices establecidas por las disposiciones apuntadas, pues sí encontró cerrado el primero de los domicilios, debió fijar en éste una copia del instructivo y entregar el original al juez auxiliar de la sección respectiva, y si en el segundo domicilio se negaron a recibirlo, debió hacer lo propio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 85/94.-Taconazo de Monterrey, S.A. de C.V.-2 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Arizpe Narro.-Secretario: José M. Quintanilla Vega. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ABRIL Clave: IV.2o.132 C Segunda Parte Página: 329 Octava Epoca (III.- 126) JUICIO SUCESORIO ANTE NOTARIO PUBLICO, SI FUE SOLICITADO UNICAMENTE POR EL HEREDERO Y ALBACEA LA CONTINUACION DEL. SIN QUE EXISTA COMUN ACUERDO O MAYORIA DE LOS HEREDEROS, DEBEN PROMOVER EL INCIDENTE DE OPOSICION RESPECTIVO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si bien es cierto que, la continuación del juicio sucesorio ante notario público fue solicitada únicamente por el heredero y albacea, mas no de común acuerdo o por mayoría de los herederos, tal como lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas; también lo es que de acuerdo al precepto antes señalado, al estar en desacuerdo con este proceder, el quejoso se encontraba obligado en términos del último párrafo del artículo en comento, a promover el incidente de oposición respectivo, de ahí que si no lo hizo, ningún agravio se le irroga al quejoso con ese proceder. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 643/93.-Ricardo Nangusé Ruiz. 17 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ABRIL Clave: XX.341 C Segunda Parte Página:388 Octava Epoca (III.- 127) PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL RENDIDAS ANTE NOTARIO PUBLICO, SOLAMENTE PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO INDICIOS. (LEGISLACION EL ESTADO DE JALISCO). De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, solamente el juzgador es quien está facultado para recibir y presidir todos los actos de prueba. De ahí que, las declaraciones vertidas fuera de juicio, sin apegarse a las formalidades del procedimiento y ante un fedatario distinto de la autoridad jurisdiccional como lo es el notario público, quien carece de facultades para recibir pruebas, no pueden surtir los efectos probatorios que la ley confiere a la prueba confesional o a la testimonial, sino el de un simple indicio que necesariamente debe ser adminiculado a otro tipo de elementos de convicción para determinar los hechos de que se trate. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 215/93.-Sofía Keller viuda de Ramos.-1o. de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.-Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII MAYO Clave: III.2o.C.409 C Segunda Parte Página:501 Octava Epoca (III.- 128) FE PUBLICA DEL NOTARIO, ALCANCE LEGAL DE LA. VALORADA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR EN RELACION CON LA PRUEBA PERICIAL. (LEGISLACION DE DURANGO). Es inexacto que contra la declaración de los peritos se imponga la fe pública del notario que afirma que en su presencia se otorgó la firma del protocolo respecto de la escritura de compraventa cuya nulidad se demandó, pues conforme a lo establecido por el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, el dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez, de tal suerte que las razones técnicas y explicaciones en que se basaron los peritos para emitir su dictamen, donde concluyeron que la firma estampada en ese instrumento público no había sido puesta del puño y letra del actor, deben prevalecer sobre el

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testimonio del fedatario público que sostiene lo contrario sin alguna otra prueba que robustezca tal aseveración. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 336/92.-María Soledad Avila Silva.-25 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: VIII.2o.40 C Segunda Parte Página:438 Octava Epoca (III.- 129) NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL. La prueba documental consistente en una copia certificada de escrituras notariales sólo hace prueba plena de que ante el notario que dio fe de los hechos que dice haber visto y oído, se realizaron las manifestaciones ahí vertidas, mas nunca pueden probar que lo ahí manifestado sea la verdad jurídica y es por ello que dichas manifestaciones se equiparan a una prueba testimonial rendida fuera del juicio y ante un funcionario no apto para recepcionarla y, por ello, consecuentemente, la misma no satisface los requisitos del artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisi6n 230/92.-Lácteos de Guaymas, S.A.-14 de octubre de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espriú.-Secretaria: Edna María Navarro García. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI ABRIL Clave: V.2o.165 K Segunda Parte Página: 277 Octava Epoca (III.- 130) ARRENDAMIENTO, NOTIFICACION DE TERMINACION DEL CONTRATO POR MEDIO DE NOTARIO PUBLICO. Si una de las partes contratantes recurrió a un notario público para hacer del conocimiento de la otra, que era su voluntad dar por terminado el contrato de arrendamiento que entre ambos existía celebrado, resulta incuestionable que, legalmente, tal notificación debe llevarse a cabo siguiendo los lineamientos de la Ley del Notariado, para que se estime hecha de una manera indubitable, ya que sólo de esa forma quedaría satisfecho el requisito exigido por el artículo 2352 del Código Civil para el Estado de Baja California, pues el primero de los citados ordenamientos legales contiene las reglas específicas que deben observar los notarios públicos para realizar las notificaciones

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que la Ley del Notariado les permite hacer, razón por la cual tales fedatarios públicos no resultan facultados por el Código de Procedimientos Civiles para efectuar una notificación como la que se menciona, toda vez que, la Ley del Notariado tiene al respecto normas específicas a las que los notarios están obligados a ajustarse, según lo dispone el artículo primero de dicho ordenamiento legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 238/92.-Ruta Turística de Baja California 29, S.A. de C.V.- 1 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Miguel Angel Morales Hernández.-Secretario: Miguel Avalos Mendoza. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI ABRIL Clave: XV.1o.50 C Segunda Parte Página: 217 Octava Epoca (III.- 131) ARRENDAMIENTO. LEGALIDAD DEL AVISO DE TERMINACION DEL. HECHO MEDIANTE NOTARIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). La notificación que se hace al arrendatario en las diligencias de jurisdicción voluntaria no constituye un emplazamiento a juicio, sino sólo un aviso, de manera que si el notario hizo constar en el instrumento respectivo que se cercioró de la identidad de la persona notificada, así como haberle explicado ampliamente el alcance de la notificación, dicha aseveración hace presumir que el aviso se dio en forma indubitable al haberse entendido precisamente con el arrendatario y la fe pública de que está investido el referido notario. Por tanto, si la notificación se efectuó por medio de notario conforme a la Ley del Notariado, con ello se satisface el requisito exigido por el artículo 2359 del Código Civil del Estado de Oaxaca; puesto que resulta absurdo pretender que en el aviso notarial se observaran los requisitos que establece el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el emplazamiento, toda vez que en la jurisdicción voluntaria no existe contienda ni rigen las formalidades del juicio contradictorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 89/92.-Carmen Díaz Huergo de García.-9 de abril de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María de los Angeles Ponbo Rosas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: XIII.1o.80 C Segunda Parte Página: 353 Octava Epoca (III.- 132) NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL. La fe pública de los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para

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invadir las que están reservadas a la autoridad judicial. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 530/91.-Oscar Nicolás Romero Buenfil.-8 de enero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Precedentes: Amparo en revisión 370/89.-Antonio P. López Hueliti.-28 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 60/90.-Celedonia Roque González a través de su apoderado.-14 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 176/88.-Casas y Terrenos de Tehuacán, S.A.-15 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Tesis 1190, pág. 1907. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MARZO Clave: VI.2o.213K Segunda Parte Página: 319 Octava Epoca (III.- 133) HEREDEROS MENORES DE EDAD. SUCESION TESTAMENTARIA. ENVIO DEL EXPEDIENTE ANTE NOTARIO PUBLICO PARA SU CONTINUACION. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE QUERETARO). No obstante lo dispuesto en los artículos 826 bis y 830 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, en tratándose de herederos menores de edad, que hayan sido reconocidos judicialmente en un juicio testamentario o intestamentario, iniciado por testamento público, la sucesión podrá continuarse con intervención de un notario público, si previo al envío del expediente por parte de la autoridad judicial, el Ministerio Público no se opuso y el tutor ad litem ni [sic] otorgó su consentimiento, máxime cuando la sucesión ya se encontraba en su última etapa, pues de acuerdo con los numerales 824, en relación con el 2202, de la ley adjetiva civil, la adjudicación de bienes hereditarios, se otorgará con las mismas formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta, es decir, en escritura pública; en consecuencia, si así lo estimó la responsable, estuvo en lo correcto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 123/91.-María de los Angeles González Huitrón y coags.-19 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.- Ponente: Ignacio Patlán Romero.-Secretario: Gildardo García Barrón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave: XVI.2o.20 C Segunda Parte Página:261 Octava Epoca

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(III.- 134) TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS ANTE NOTARIO. VALOR PROBATORIO. El documento en el que consten las declaraciones de testigos rendidas ante un notario público, sólo hacen prueba plena en cuanto a la certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir las reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente es la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juzgador con citación de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 422/90.-Comisaridado Ejidal de Cuapixtla de Madera, Puebla.-5 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Precedentes: Octava Epoca, Tomo VIII-Julio, página 228 (2 asuntos). Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: VI.2o.320K Segunda Parte Página:665 Octava Epoca (III.- 135) COMPRAVENTA. LA INTERPELACION NOTARIAL DE PAGO NO ES MEDIO PARA INCURRIR EN MORA. Si en un contrato de compraventa las partes no señalan domicilio para el cumplimiento de sus obligaciones, el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor según lo dispuesto por el artículo 2294 del Código Civil, por ende, para que el comprador incurra en mora es menester que el vendedor demuestre que requirió a aquél de pago y que se negó a hacerlo; sin embargo, la interpelación notarial de pago exhibida en juicio, como no contiene el requerimiento preciso de cobro no es medio para hacer incurrir en mora. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2588/90.-Carlos Agustín Ahumada Kurtz.-4 de enero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.- Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII JULIO Clave: I. 3o. C. 330 C Segunda Parte Página: 137 Octava Epoca

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(III.- 136) ARRENDAMIENTO. AVISO NOTARIAL DE TERMINACION. DESCRIPCION ERRONEA EN LA DEMANDA. VALOR PROBATORIO DEL. La circunstancia de que la actora hubiese narrado equivocadamente en su demanda la forma como acontecieron los hechos relativos a la fe notarial, no resta validez a esta actuación, toda vez que su validez no depende de la forma como sea descrita la fe notarial en la referencia que de ella se hace en los hechos de la demanda, sino de que reúna los elementos de validez que todo acto jurídico debe contener, conforme a los artículos 2225 y 2228 del Código Civil para el Distrito Federal, interpretados ambos a contrario sensu. En tal virtud, la notificación debe tenerse por practicada en los términos que se asentaron en el acta respectiva y, por ende, también debe considerarse cumplido el trámite exigido por la ley para dar por terminado el contrato de arrendamiento, consistente en el aviso notarial que la actora dio al inquilino de que era su voluntad dar por concluida la relación arrendaticia y de que disponía del término de sesenta días para desocupar el inmueble arrendado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1060/90.-Román Cedillo Hernández.-4 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.-Secretario: Noé Adonai Martínez Berman. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 66 Octava Epoca (III.- 137) ACTUACIONES PROCESALES, LOS NOTARIOS PUBLICOS SE ENCUENTRAN IMPEDIDOS PARA PRACTICARLAS. La fe pública de que se encuentran investidos los notarios no es apta para tratar de acreditar lo que está fuera de sus funciones, ni mucho menos para abarcar lo relativo a cuestiones judiciales, como lo es la recepción de la prueba de inspección ocular en un juicio de amparo ya que estas probanzas deben anunciarse y prepararse en tiempo, así como desahogarse por el juez con citación de la parte contraria para que esta última se encuentre en aptitud de intervenir y hacer las observaciones que estime pertinentes al respecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 221/90.-Bernardo Leautaud Zamanillo.-6 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Antonio Cordero Corona.-Secretario: Enrique Arizpe Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 49 Octava Epoca

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(III.- 138) TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO. VALOR PROBATORIO. El documento en que el consten las declaraciones de testigos rendidas ante un notario público, sólo hacen prueba plena en cuanto a la certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir las reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente es la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juzgador con citación de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 221/90.-Maximina Acoltzi Romano.-6 de julio de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente:José Galván Rojas.- Secretario: Armando Cortés Galván. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 60/90.-Celedonia Roque González a través de su apoderado.-14 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario:Armando Cortés Galván. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII JULIO Clave: VI.2o.320K Segunda Parte Página: 228 Octava Epoca (III.- 139) NOTIFICACION NOTARIAL, DEBE ASENTARSE LA HORA DE INICIO DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). El artículo 83 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, no exige que en el acta de notificación notarial, se asiente la hora de inicio de esa diligencia, sino únicamente que se haga por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la persona que debe ser notificada, cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busque y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que reciba el instructivo; pero como el artículo 82, en relación con el 81, inciso a), de la citada ley dispone que en las actas relativas a notificaciones y otras diligencias, se observará lo establecido en el artículo 57 del propio ordenamiento, cuya fracción II, ordena que debe indicarse "la hora del otorgamiento", es claro que en tales actas debe precisarse la hora en que se inicia la diligencia; lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, el que si bien no establece expresamente que se asiente la hora de la primera búsqueda, de su texto se desprende que debe asentarse, toda vez que si dispone que no encontrándose el interesado o a su representante, "se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes", es inconcuso que implícitamente exige que se haga constar la hora de la primera búsqueda, pues de otro modo no podría determinarse en qué momento se deja el citatorio, ni el tiempo comprendido

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entre ese momento y la hora fija de la cita, como tampoco si ésta se encuentra dentro de las veinticuatro horas siguientes al citatorio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 44/90.-Crescencio Escobar Bautista y otra.-6 de abril de 1990.-Unanimidad de 3 votos.-Ponente: José Angel Morales Ibarra.-Secretario: Jorge Valencia Méndez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página:304 Octava Epoca (III.- 140) ACTUACIONES DE LOS NOTARIOS. LA DECLARACION DE UNA DE LAS PARTES RECIBIDAS POR EL FEDATARIO PUBLICO, CONSTITUYE UN MERO INDICIO. Al tomar una declaración fuera de juicio, el notario público no hace sino recibir la manifestación de voluntad de una de las partes, sobre determinados hechos. Por tanto, dicha manifestación no puede tener más valor que el de un indicio, porque no se formula ante la autoridad jurisdiccional competente, sino en presencia de un fedatario público que no se encuentra facultado para autentizar esa clase de actos, independientemente de que se haga constar en un documento público, pues en todo caso ese documento sólo demostrará plenamente que en presencia del notario se produjo la declaración, pero no probará la veracidad de lo declarado, o sea, el mérito intrínseco del contenido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 3/90.-Grupo Orbe, S.A. de C.V.-3 de abril de 1990. Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Sostiene la misma tesis: Revisión fiscal 2/90.-Plaza Mediterránea, S.A. de C.V.-8 de mayo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.- Secretario: Nelson Loranca Ventura. Véase: Informe 1986, Tesis 130, página 94, Segunda Parte. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII JUNIO Clave: VI.2o.291 K Segunda Parte Página: 185 Octava Epoca (III.- 141) ACTAS NOTARIALES, SON INEFICACES PARA ACREDITAR, EN PRINCIPIO, LA PROPIEDAD SOBRE UN BIEN. El acta notarial que contiene la comparecencia ante el fedatario público de una persona que manifiesta haber vendido y facturado a otra un bien, es ineficaz para acreditar la propiedad, por cuanto que las actas levantadas por los notarios, en las que dan fe de hechos ajenos a sus funciones, carecen de todo valor probatorio, con mayor razón porque ese medio de convicción es desahogado sin audiencia de la contraparte, que de esta manera se ve impedida de

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repreguntar o tachar al testigo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 39/90.-Pío Reyes Baca.-8 de marzo de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 42 Octava Epoca (III.- 142) INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE. NO TIENE TAL CARACTER LA QUE APARECE EN UNA CERTIFICACION NOTARIAL. Una certificación notarial de hechos, en relación con una inspección ocular practicada por un notario público o autoridad con tal carácter, carece de valor probatorio ya que una prueba de esta naturaleza debe prepararse en tiempo y ser recibida por el juez en su caso, dando a las partes la intervención que legalmente les corresponda, tanto más cuando se advierte que en la propia diligencia tampoco aquéllas tuvieron intervención alguna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 165/89.-Omnibús Critóbal Colón. S.A. de C.V.- 11 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis Caballero Cárdenas.-Secretario: Jesús Jiménez Delgado. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 291 Octava Epoca (III.- 143) ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL. NOTIFICACION PRACTICADA POR FEDATARIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). No es verdad que en el acta elaborada por un notario público con motivo del aviso al inquilino de que es voluntad del arrendador dar por concluído un contrato de alquiler, deba necesariamente insertarse el poder otorgado por éste a la persona que solicitó los servicios del citado funcionario, ya que en la ley del notariado del estado de Michoacán no existe disposición alguna que obligue a hacerlo así tratándose de este tipo de actas, pues basta con que el fedatario haya hecho constar que tuvo a la vista el mandato para estimar como veraz su afirmación, dado el crédito público de que se encuentra investido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo civil 283/89.-Aurea Rebeca Hernández Rodríguez.-8 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez.-Secretario: Luis Angel Hernández Hernández.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página:114 Octava Epoca (III.- 144) ARRENDAMIENTO, AVISO DE TERMINACION DADO POR CONDUCTO DE NOTARIO PUBLICO, LEGALIDAD DEL. De lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil del Estado de Michoacán, se aprecia que para que el anuncio de una de las partes contratantes a la otra, de dar por concluído el arrendamiento que por tiempo indeterminado celebraran, respecto de un predio urbano no destinado para casa-habitación sea correcto, es menester que se realice en forma indubitable y con dos meses de anticipación. De ahí que cuando el arrendador efectúa dicho aviso en el inmueble materia del convenio, con la anticipación de referencia, mediante los servicios de un Notario Público y a través del padre del inquilino, es evidente que la comunicación de referencia se hizo de manera indudable y con la oportunidad requerida; sin que sea óbice que se haya practicado por conducto de tercera persona y no directamente con el arrendatario, pues el invocado numeral no exige, como tampoco lo hacen los artículos 87, fracción IV, 91 y 105 de la Ley del Notariado, que se realice en forma personal, sino que el propio aviso sea conocido con seguridad por el inquilino, máxime que por no haberse hecho la actuación en la vía judicial es inaplicable el artículo 80 de la ley adjetiva local en cuanto a los requisitos necesarios para la primera notificación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 188/89.-Wilfrido Salcedo González.-6 de julio de 1989.- Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez.- Secretario: Moisés Duarte Briz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 118 Octava Epoca (III.- 145) ARRENDAMIENTO. LEGALIDAD DEL AVISO DE TERMINACION DEL, DADO POR CONDUCTO DE NOTARIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). De lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil del Estado de Michoacán, se aprecia que para que el anuncio de una de las partes contratantes a la otra, de dar por concluído el arrendamiento que por tiempo indeterminado celebraran, respecto de un predio urbano no destinado para casa habitación sea correcto, es menester que se realice en forma indubitable y con dos meses de anticipación. De ahí que cuando el arrendador efectúa dicho aviso en el inmueble materia del convenio, con la anticipación de referencia, mediante los servicios de un notario público y a través del padre del inquilino, es evidente que la comunicación de referencia se hizo de manera indudable y con la oportunidad

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requerida; sin que sea óbice que se haya practicado por conducto de tercera persona y no directamente con el arrendatario, pues el invocado numeral no exige, como tampoco lo hacen los artículos 87, fracción IV, 91 y 105 de la Ley del Notariado, que se realice en forma personal, sino que el propio aviso sea conocido con seguridad por el inquilino, máxime que por no haberse hecho la actuación en la vía judicial es inaplicable el artículo 80 de la ley adjetiva local en cuanto a los requisitos necesarios para la primera notificación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 188/89.-Wilfrido Salcedo González.-6 de junio de 1989.- Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez.- Secretario: Moisés Duarte Briz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 131 Octava Epoca (III.- 146) ARRENDAMIENTO, EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2452 DEL CODIGO CIVIL NO ES NECESARIO QUE SE EFECTUE ANTE NOTARIO PUBLICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). No existe disposición legal que establezca que el aviso a que alude el artículo 2452 del Código Civil para el estado de Chiapas, se efectúe ante notario público, ya que sólo se requiere que sea en forma indubitable. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 307/88.-Rafael Latournerie Zenteno.-3 de mayo de 1989.- Unanimidad de votos.-Ponente: Homero Ruiz Velázquez.- Secretario: Jorge Farrera Villalobos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-2 Página: 685 Octava Epoca (III.- 147) OFRECIMIENTO Y CONSIGNACION ANTE NOTARIO. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS DE PAGO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 163 fracciones III y VI, 167, 168 y 172 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende que el ofrecimiento y consignación de pago puede hacerse por conducto de notario, el que se limitará a hacer el ofrecimiento, el depósito y a expedir la certificación respectiva. Ahora bien, en este acto pueden presentarse dos situaciones: una, que el acreedor se oponga a recibir el pago y otra, que no esté presente en el ofrecimiento y depósito. En el primer caso, la oposición se debe tramitar y decidir por el juez competente el que resolverá sobre la procedencia de ésta en la audiencia a que se refiere el artículo 167 invocado; en el segundo caso, también se debe recurrir al juez competente quien

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deberá dar vista al acreedor con la diligencia respectiva y proveer lo que estime oportuno para la conservación del bien consignado. Por tanto, si estos trámites no se realizan, no obstante haberse suscitado las dos hipótesis apuntadas, el simple ofrecimiento ante notario no produce efectos de pago, ni extingue el adeudo en los términos del artículo 1829 del Código Civil para el Estado de Puebla. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 426/88.-Carlos Marín Morales.-16 de noviembre de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.-Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página:588 Octava Epoca (III.- 148) INTERPELACION ANTE NOTARIO. ES VALIDO EL REQUERIMIENTO QUE SE HAGA POR ESCRITO Y NO PERSONALMENTE EN LA. Si el artículo 2260 del Código Civil para el Estado de Sonora, establece que la interpelación extrajudicial debe hacerse ante notario, ello no implica que la presencia física de los acreedores sea una condición necesaria para darle eficacia legal al requerimiento. El documento transmitido por el notario, que contenía el requerimiento de pago, surte exactamente los mismos efectos que si se hubiese hecho en forma personal, dado que no existe motivo fáctico ni legal, para que ello no pueda hacerse así, por ende, la interpelación fue jurídicamente válida, máxime que, el fin pretendido en la norma del citado numeral, no es otro que el de darle fehaciencia a la verificación del requerimiento o la interpelación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 140/88.-Guadalupe Cisneros Ramos.-9 de septiembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández.-Secretario: Mario Octavio Vázquez Padilla. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte 1 Página:305 Octava Epoca (III.- 149) NOTARIOS, INFORMACION TESTIMONIAL DESAHOGADA ANTE LOS, PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA. CARECE DE VALOR PROBATORIO. En el juicio de amparo el interés jurídico no puede ser presuntivo sino que debe acreditarse en forma indubitable, y de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama; para el examen de la controversia constitucional es indispensable la comprobación del interés jurídico de los quejosos y cuando no existe en autos prueba evidente del mismo, emerge en la especie la causal

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de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción VI de la misma ley. Por consiguiente, si la certificación del notario de que recibió testimonial sobre la identidad de una persona, no tiene valor probatorio, pues dicho fedatario carece de facultades para celebrar ese tipo de diligencias, que competen exclusivamente a la autoridad judicial, no se acreditó el interés jurídico. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 272/88.-Francisca Mirón Martínez.-25 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Oscar Vázquez Marín.- Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Página: 346 Octava Epoca (III.- 150) INTERPELACION NOTARIAL. NO SE EQUIPARA A LA PRUEBA TESTIMONIAL. El acta que contiene la interpelación notarial es un documento público en sí mismo, que no puede ser asimilado al concepto de la prueba testimonial ni a su fuerza probatoria y sólo constituye prueba plena respecto de los actos de que dio fe el notario, pero no de la veracidad de lo declarado ante él. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2511/88.-Cartonera de Mazatlán, S.A.-17 de mayo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Samuel Hernández Viazcán.-Secretario: Franciso Javier Cárdenas Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-1 Página: 367 Octava Epoca (III.- 151) INTERPELACION NOTARIAL. LA CONTENIDA EN EL PRIMER TESTIMONIO DE UNA ESCRITURA PUBLICA, CONSTITUYE TITULO EJECUTIVO. La primera copia de una escritura pública que contiene interpelación notarial, constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en los términos que previene la fracción I del artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, siempre y cuando el interpelado haya reconocido ante notario una deuda cierta, líquida y de plazo cumplido, pues a ello no se opone la Jurisprudencia 187 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 563 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo título dice: "NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL", que en esencia priva de fe pública a los notarios para demostrar lo que está fuera de sus funciones, como la recepción de declaraciones y vistas de ojos, porque el reconocimiento de una deuda por el obligado no es una prueba que deba "prepararse en tiempo y recibirse por el juez con citación de la contraria", puesto que el confesante no es la parte contraria ni tampoco es testigo tercero sino la parte misma

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que reconoce una obligación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 393/87.-Jorge Logan.-27 de abril de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Molina Torres.-Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII OCTUBRE Clave: XV.1o.34C Segunda Parte Página:205 Octava Epoca (III.- 152) NOTARIOS, FE PUBLICA DE LOS. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como lo es la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe proponerse en tiempo y recibir por el juez con conocimiento de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar a los testigos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 508/87.-Martha Cervantes Mejía.- 17 de marzo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Véase: Jurisprudencia 187, página 563, Tercera Sala, del Apéndice Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 422 Octava Epoca (III.- 153) AGRARIO. DERECHOS. DESIGNACION DE SUCESOR PREFERENTE. NO ES ILEGAL SI SE HACE ANTE NOTARIO PUBLICO. El ejidatario puede ocurrir ante notario público, a fin de designar sucesor en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes su calidad de ejidatario, pues aun cuando esto no es usual, sino que generalmente se procede a formular una lista de sucesión, de la que conoce en primer término la asamblea general de ejidatarios, ello no quiere decir que sea el único procedimiento para tales efectos, ya que la Ley Federal de Reforma Agraria así no lo establece, lo cual implica que la designación de sucesor ante notario público surte plenos efectos legales, siempre y cundo no se altere el orden de preferencia que establece el artículo 81 de la Ley de la materia. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 272/84.-Loreto Santiago Espinoza.-13 de septiembre de 1984.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rubén Domínguez Viloria. Semanario Judicial de la Federación

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Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 187-192 Sexta Parte Página: 19 Séptima Epoca (III.- 154) ARRENDAMIENTO. AVISO DE LA VOLUNTAD DEL ARRENDADOR DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO. SE SATISFACE POR MEDIO DE NOTIFICACION POR CONDUCTO DE NOTARIO. Si bien es cierto que la quejosa impugna no sólo la escritura relativa, sino la notificación efectuada por el Notario en cuanto no le fue entregada por este copia del documento en el que constara la personalidad del promovente de la diligencia para representar a la arrendadora, ello no cambia lo infundado de su planteamiento de inconformidad, ya que a este respecto cabe señalar que en el testimonio indicado el Notario dio fe de que tuvo a la vista los documentos con los que acreditó el representante su carácter de apoderado de la sociedad tercera perjudicada y en este caso la quejosa no puede alegar indefensión porque en el caso de la diligencia no se le entregó copia de tales documentos, si al hacérsele la notificación el notario le indicó que en su carácter de destinataria tenía derecho a ocurrir a las oficinas de la Notaría a su cargo en un plazo de once días para que hiciera las observaciones que estimara convenientes al acta asentada y manifestara su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, firmar tal actuación; por lo que en tales condiciones, bien pudo ocurrir dentro del lapso fijado a la Notaría para consultar los documentos con los que acreditó el carácter de apoderado de la arrendadora el aludido representante rcspecto de los cuales el Notario dio fe de tenerlos a la vista, según lo hizo constar en el testimonio de escritura mencionada. De esta forma, si la quejosa tuvo oportunidad de consultar los documentos con los que acreditó su personalidad el apoderado de la tercera perjudicada y no quiso hacer uso de ese derecho concurriendo a la Notaría a efectuar tal consulta, con su conducta omisiva ocasionó que quede inimpugnada la fe pública del Notario, en cuanto afirmó que tuvo a la vista esos documentos y que con ellos se demostró la personalidad del promovente de la notificación. Por lo tanto, es inexacto que en el caso, en la realización de dichas diligencias, la empresa tercera perjudicada no haya actuado por medio de los órganos que la representan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, pues, se reitera, la notificación se efectuó por medio de Notario y en tal caso su actuación bastaba con que siguiera los lineamientos de la Ley del Notariado para que se estimara hecha de una manera indubitable y que con ello quedara satisfecho el requisito exigido por el artículo 2478 del Código Civil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 819/83.-Georgina G. T. de Kuding.-31 de agosto de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Página: 32 Séptima Epoca

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(III.- 155) TESTIGOS, RETRACTACION DE LOS. CARECE DE VALOR SI SE HIZO CONSTAR EN UN ACTA NOTARIAL. Aun cuando en acta notarial se haga constar que la testigo de cargo expresó no aceptar como suya la versión que de los hechos dió ante el agente encargado de la investigación (porque esa declaración solo la dictó una persona que acompañaba a la esposa del acusado y luego le dijeron que pusiera su huella), sin embargo, tal testimonio notarial no es suficiente para desvirtuar el dicho inicial de la testigo, en virtud de que esa segunda versión que de los hechos dió fué recibida por un notario público, lo cual por si solo hace que carezca de valor probatorio, porque los notarios no son autoridades judiciales para recibir el desahogo de esos actos, máxime si en el caso concreto cuando la propia testigo compareció ante el juez natural para ser careada con el acusado, claramente negó como cierto lo afirmado en el testimonio notarial. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 35/82.-Armando José Achach del Río.-22 de abril de 1982.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marta Lucía Ayala León. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 157-162 Sexta Parte Página: 171 Séptima Epoca (III.- 156) ARRENDAMIENTO, AVISO NOTARIAL DE TERMINACION DEL. Conforme al artículo 122 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, las notificaciones que practiquen los notarios deberán hacerlas por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la persona que deba ser notificada, sin necesidad de dejar cita de espera. De ese precepto, se advierten dos hipótesis: una en la que al notificarse en el acto de que se trata, se encuentre a la persona que deba ser notificada y, otra, cuando no se le encuentre. En este último caso, después de la primera búsqueda se podrá hacer la notificación de la manera expuesta, de donde se sigue que si se requiere de dos búsquedas, la primera en que no se encuentra a la persona indicada y otra posterior en que ya se estará en condiciones de llevarse a cabo las diligencias correspondientes con la persona que se encuentre, es necesario, para demostrar que hubo una primera búsqueda, levantar constancia que así lo acredite, para, entonces, poder hacer la notificación por instructivo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 464/81.-Ana María Paúl.-9 de octubre de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 151-156 Sexta Parte Página: 27 Séptima Epoca

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(III.- 157) DEMANDA DE AMPARO, RATIFICACION INDEBIDA ANTE NOTARIO DE LA, CUANDO SE IMPUGNA LA FIRMA QUE LA CALZA. La parte quejosa no debe comparecer ante Notario Público a ratificar la demanda de amparo, cuando la firma que la calza es impugnada, pues ello corresponde hacerse ante el Juez de Distrito que conoce del juicio, por ser el funcionario ante quien debe cumplirse cabalmente con los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 369/80.-Eva Cervantes Vda. de Gil.-5 de octubre de 1981.-Unanimidad de votos.- Ponente: Raúl Murillo Delgado. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 151-156 Sexta Parte Página: 69 Séptima Epoca (III.- 158) ACTAS DE INSPECTORES DEL TRABAJO O NOTARIOS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Si bien es cierto que las actuaciones practicadas fuera de juicio por los Inspectores del Trabajo o por los Notarios Públicos no pueden tener el mismo valor jurídico que las pruebas aportadas ante las juntas que conocen del conflicto, también lo es que si en el juicio se ofrecen como testigos a quienes declararon en las actas notariales o en las levantadas por los inspectores del trabajo, si su testimonio resulta uniforme y de acuerdo con lo aceptado en las mismas y si, además, la parte contraria tuvo oportunidad de formular repreguntas durante el desarrollo de la diligencia respectiva, debe estimarse que la prueba documental queda perfeccionada y surte efectos probatorios plenos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 401/68, Laboral.-Sindicato de Trabajadores Mecánicos, Carroceros, Automotrices y Similares del Valle del Yaqui, C. T. M.-21 de agosto de 1969.-Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Carrillo Ocampo. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 8 Sexta Parte Página: 15 Séptima Epoca (III.- 159) DERECHO DEL TANTO Y NULIDAD DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA REALIZADA EN CONTRAVENCION A AQUEL. LOS JUECES DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SON COMPETENTES PARA CONOCER DE TALES CUESTIONES CUANDO SE HAGAN VALER MEDIANTE RECONVENCION Y DERIVEN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA URBANA DESTINADA A LA HABITACION

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(LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 60 D de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito Federal, dispone que los jueces del arrendamiento inmobiliario conocerán de todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles, entre otros, de los destinados a habitación. Asimismo, en el capítulo IV, del título sexto, del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere al arrendamiento de dicho tipo de inmuebles, concretamente, en los artículos 2448 I y 2448 J, fracción VI, se establece el derecho del tanto, que no es otra cosa que el derecho que concierne al arrendatario de ser preferido en caso de que el arrendador quiera vender la finca arrendada, así como la nulidad de la compraventa y su escrituración que se hubiese realizado sin respetar aquél. De los preceptos aludidos deriva que los jueces del arrendamiento inmobiliario son competentes, de origen, para conocer y resolver de aquellos juicios en los que se planteen tales cuestiones, por cuanto les fueron atribuidas explícitamente por el legislador, dentro de las atribuciones propias del fuero al que pertenecen, independientemente de que se hagan valer por vía de excepción o mediante demanda reconvencional, supuesto que no exista precepto legal alguno que haga esa distinción. Ello es así, porque cuando tales derechos se hacen valer mediante demanda reconvencional, que se define como la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor ante el mismo juez que le emplazó, en oposición a la demanda del contrario, su estudio no puede desvincularse del contrato de arrendamiento del que dimanan, dado lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda, además de que, el artículo 160 del mismo ordenamiento legal, previene que en la reconvención es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquéllas sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa. Asimismo, debe decirse que los derechos que se contienen en los artículos 2448 I y 2448 J, son derechos de índole personal, que se definen como la facultad correspondiente a una persona para exigir de otro sujeto pasivo individualmente determinado, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, y tanto es así, que no siempre el cumplimiento de la obligación del arrendador de dar aviso al arrendatario de su deseo de vender el inmueble arrendado, culmina con le adquisición de la finca por parte del inquilino. Contradicción de tesis 36/92.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito .-3 de mayo de 1993.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Miguel Montes García.-Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán. Tesis de Jurisprudencia 9/93.-Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García. Gaceta del SJF Tercera Sala Volumen: 66 Clave: 3a./J. 9/93 Primera Parte Página: 12 Octava Epoca (III.- 160) COMPRAVENTA, PARA LA CELEBRACION DE LA, SE DEBEN RESPETAR DERECHOS DE TERCEROS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 1104 del Código Civil del Estado dispone, que son permitidas las transmisiones de dominio, siempre y cuando se respete el uso cuando éste pertenezca a un tercero; en el caso, la Sala modificó el fallo de primer grado y ordenó se expidiera la escritura en favor del comprador pero respetando el usufructo vitalicio de la usufructuaria, con el cual se encuentra gravado el departamento controvertido y tal conclusión es correcta sin que importe que cuando se celebró la

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compraventa no se informara al adquirente de dicha circunstancia ni que la usufructuaria hubiese comparecido como testigo a la celebración de la venta, porque en todo caso, estos antecedentes tendrán que hacerse valer en el juicio que reclame la nulidad de ese derecho o la conclusión del mismo, porque de no hacerlo así, se violarían las garantías del usufructuario, si la sentencia vinculara en sus consecuencias a una persona que no fue oída ni vencida. Además, no debe perderse de vista que el propio artículo 2187 del ordenamiento citado, establece que nadie puede vender lo que no es de su propiedad y el posterior numeral 2942, al referirse a las personas que aparecen con derechos en el registro, dice que podrán invalidarse las inscripciones que provienen de contratos gratuitos o de actos o convenios que se ejecuten u otorguen, violando una ley prohibitiva o de interés público. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 533/90.-Inés Yolanda Cruz de Villanueva.-13 de septiembre de 1990.-Mayoría de votos de María de los Angeles E. Chavira Martínez y Carlos Hidalgo Riestra.-Disidente: Jorge Figueroa Cacho.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 103 Octava Epoca (III.- 161) COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO DE EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA RESPECTIVA. En tanto exista el derecho de propiedad derivado de una compraventa. Se entiende que debe subsistir también el derecho de reclamar el otorgamiento de la escritura correspondiente, derecho que se considera accesorio por ser potestativo y extinguible con el derecho principal del cual emana; y si bien el derecho de escriturar se pudiera perder al perderse el derecho de propiedad correspondiente, esto sólo sería posible por la prescripción positiva (usucapión), pero no por la prescripción negativa, esto es, como consecuencia de la falta de ejercicio del derecho de pedir su cumplimiento, por lo que este y otros derechos se pueden entender como un caso de excepción a la regla establecida en el artículo 1159 del Código Civil que señala que fuera de los casos de excepción, se necesitará un lapso de diez años contados desde que una obligación pueda exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. En su generalidad absoluta, el contenido de la disposición legal invocada podría comprender la prescripción negativa de todos los derechos, por su inmovilidad procesal, durante el plazo de diez años; sin embargo, el derecho de exigir el otorgamiento de la escritura de compraventa de un inmueble es imprescriptible. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 343/88.-Sucesión de Esther García Reyes y beneficencia pública.-28 de abril de 1988.-Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-1 Página: 178 Octava Epoca

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(III.- 162) COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA. DERECHO AL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DEFINITIVA, A PESAR DE CLAUSULA EN CONTRARIO. Si quedó demostrado en autos que se convino sobre cosa y precio como lo requiere el artículo 2248 del Código Civil para la existencia de la compraventa, ésta resulta perfecta y obligatoria para las partes conforme al artículo 2249 del mismo ordenamento, por lo que el comprador tiene derecho mediante la consignación de pago de la cantidad pactada, a exigir de la vendedora el otorgamiento de la escritura definitiva de acuerdo con lo que establece el artículo 2011, fracción I, del referido Código, cuando el contrato de promesa de venta base de la acción no solamente contiene una obligación de hacer, sino una de dar, como es la entrega del inmueble, a cambio del pago del precio en el tiempo y forma convenidos, lo cual hace que dicho contrato colme los elementos de la compraventa, de donde resulta que aun cuando en una cláusula se haya estipulado que el comprador no podía exigir el perfeccionamiento de ese contrato, tal estipulación carece de relevancia, porque el acto jurídico ya se había realizado. Amparo directo 1597/82.-María Angélica Parra Bustamante de Unna.- 14 de febrero de 1983.-5 votos.-Ponente: Ernesto Díaz Infante. Véase: Tesis de jurisprudencia Nº 115, Apéndice 1917-1975, Cuarta Parte, Pág. 332. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 169-174 Cuarta Parte Página:13 Séptima Epoca (III.- 163) FRAUDE POR CESION DE DERECHOS SOBRE COSA AJENA, TRATANDOSE DE INMUEBLES QUE SE OBTIENEN MEDIANTE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Si el inculpado celebra un contrato de compraventa con reserva de dominio, éste por no haber adquirido ningún derecho a la propiedad, no pudo a su vez, ceder derechos a la misma, ya que estaba vigente la condición suspensiva, por el plazo señalado para el pago del precio, misma que no se extinguió por no haber quedado aquél satisfecho en su totalidad, de donde resulta indudable que no podía realizar operación alguna sobre derechos a la propiedad del inmueble que todavía no tenía, de ahí que al firmar con terceros diversos contratos, cediendo los derechos respecto del inmueble, haciéndolos creer que al pagar la cantidad que les correspondía cubrir, serían de esta manera propietarios del inmueble, teniendo pleno conocimiento de que había contratado la compraventa con reserva de dominio, su proceder tipifica el ilícito de fraude. Amparo directo 4549/85.-Anastacio Hernández López.-30 de abril de 1987.-Mayoría de 4 votos.-Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 217-228 Séptima Parte Página:139 Séptima Epoca

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(III.- 164) COMPRAVENTA, CONTRATO DE, IMPERFECTO. NO TRANSMITE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES. Conforme al Código Civil del estado de Nuevo León, los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles que exceden en su precio del monto del salario mínimo elevado al año, de los mas bajos que rigen en la entidad federativa, sólo se perfeccionan desde el momento en que se formula la escritura pública exigida por el artículo 2214 de ese ordenamiento. Por consiguiente, si la misma no se formula, el contrato es imperfecto e inválido, dado que la falta de forma produce la utilidad del acto y, en tales condiciones, es inidóneo para transmitir, por sí mismo, la propiedad del inmueble, pues, por imperativo de los artículos 1693 y 1908, del aludido código, mientras un contrato no se perfecciona no puede surtir plenos efectos en relación con la traslación de la propiedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 161/86.-Juan Manuel de Anda Padilla.-Unanimidad de votos.- 10 de octubre de 1986.-Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Precedente: Amparo en revisión 189/86.-Crédito Mexicano, S. N. C.-12 de septiembre de 1986.- Unanimidad de votos.-Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 205-216 Sexta Parte Página:115 Séptima Epoca (III.- 165) SUCESIONES TESTAMENTARIAS, EXCLUSION DE INMUEBLES DEL INVENTARIO DE BIENES DE LAS, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA. Conforme al artículo 1713 del Código Civil para el Distrito Federal, la extracción de un bien mueble o inmueble del inventario de bienes de una sucesión testamentaria, sólo es procedente en los casos en que la propiedad ajena conste en los siguientes documentos: a).-En el mismo testamento; b).-Por instrumento público; y c).-En los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Sin embargo, en el caso, no se está en ninguno de estos supuestos normativos, pues en el testamento no se hizo una exclusión ni se acompañó instrumento o escritura pública donde la propiedad ajena del bien inmueble en controversia se hiciera constar de manera indubitable, ya que al formular el inventario, la albacea sólo acompañó la documental simple y después la certificación notarial donde consta la existencia del original del contrato "privado" de compraventa del inmueble, por la parte de la autora de la sucesión; y por último, tampoco se está en la hipótesis legal de que la exclusión del inmueble se base en los libros de casa, cuando el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Consecuentemente, aun cuando la albacea haya presentado la copia certificada del original del contrato "privado" de compraventa que supuestamente acredita la propiedad del inmueble materia de la litis en favor de un tercero, ello no es suficiente para extraer del acervo sucesorio del citado bien raíz, porque la existencia de ese instrumento "privado" no encuadra en ninguna de las hipótesis legales de excepción citadas. En todo caso, en la

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especie, se está en el supuesto normativo del artículo 1714 del ordenamiento citado, en donde medularmente se establece que cuando la propiedad ajena de las cosas o bienes no consta por medio indubitable según lo dispuesto por el diverso numeral 1713 del propio ordenamiento legal, su pertenencia debe dilucidarse en el juicio correspondiente, evitando mientras tanto, su substracción de la masa hereditaria. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 525/93.-Sucesión de Aurelia Rodríguez Rocha. 6 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.-Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave: I.5o.C.533 C Segunda Parte Página:304 Octava Epoca (III.- 166) REIVINDICACION. TITULOS DE LAS PARTES PROVENIENTES DE DIVERSOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS (LEGISLACION DE VERACRUZ). Si los títulos de las partes se derivan de dos procedimientos sucesorios distintos: el promovido por la causante de la actora, con base en un testamento privado que se dice otorgado por el de cujus, tramitado ante notario, y el promovido por el demandado reconvencionista ante un juzgado de lo civil, como sucesión legítima, y no se ha juzgado sobre la validez o invalidez del testamento privado del autor de la sucesión, no puede afirmarse que el título del causante del actor y el de éste no sean justos. Cierto es que la tramitación por notario sólo procede cuando los herederos son mayores de edad y siempre que no exista controversia entre ellos, según el artículo 674 del Código Procesal Civil, pero la ineficacia del procedimiento no implica, de ninguna manera, la invalidez del testamento, porque éste es un acto sustantivo y aquél un acto meramente adjetivo; y además, porque conforme a los artículos 1222 y 1223 del Código Civil, el heredero o el legatorio, en su caso, adquieren el derecho a la herencia o al legado desde la muerte del autor de la sucesión. Amparo directo 2832/57.-Josefa Gerónimo de la Torre.-28 de marzo de 1958.-5 votos.-Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: IX Página: 115 Sexta Epoca (III.- 167) ACCION REIVlNDICATORlA EJERCITADA POR EL ALBACEA. Si el quejoso no promovió acción reivindicatoria como adjudicatario por herencia, sino en su carácter de albacea definitivo de una sucesión intestamentaria, no está obligado a acompañar la protocolización de las actuaciones emanadas del juicio intestamentario hasta la obtención de la escritura notarial, sino que basta que acredite que el inmueble de referencia era de la propiedad del autor de la herencia para que proceda la acción ejercitada, para lo cual basta la copia fotostática certificada por notario público del

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contrato de compraventa celebrado por el autor de la herencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 528/92.-Antonio Alvarez Gómez.-18 de noviembre de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Precedente: Amparo directo 41/88.-Sucesión Intestamentaria a bienes de Lorenzo Aguilar.-19 de abril de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave: VI. 2o. 74 C Segunda Parte Página: 196 Octava Epoca (III.- 168) OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS, SUSPENSIÓN EN CASO DE. Aunque que el otorgamiento de determinadas escrituras, a que sea condenado el demandado en un juicio, por sí solo no determina cosa alguna que sea estimable en dinero, si se relaciona con los lotes de terreno que deben ser motivo del otorgamiento de las escrituras de referencia, sí puede considerarse la existencia de derecho estimables en dinero, y en esa virtud, al solicitar la protección constitucional el demandado contra la sentencia, y pedir, a la vez, la suspensión del acto reclamado, queda comprendido en los términos del artículo 125, párrafo I, de la Ley de Amparo. Quinta Epoca: Tomo CXXX, Queja 92/56. - Eduardo Jiménez del Moral. Unanimidad de 4 votos. Apendice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965. Cuarta Parte, Tercera Sala, Pagina 1080. (III.- 169) CERTIFICACION HECHA POR NOTARIO. CARECE DE VALIDEZ SI NO OBRA EL SELLO DEL FEDATARIO QUE REALIZO EL COTEJO. Carece de validez la certificación del notario si no obra el sello del fedatario que realizó el cotejo, en razón de que no reúne los requisitos establecidos por el artículo 66, en relación con los artículos 118, 138, fracción VIII y 139, fracción IV, de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Chiapas, que dice: "El sello notarial debe imprimirse invariablemente junto a la firma del notario y en todas y cada una de las hojas de las escrituras y testimonios que expida para la identificación, seguridad y validez de la función notarial". TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 578/94.-Clicerio Gómez Espinosa.-14 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mariano Hernández Torres.-Secretario: Luis Armando Mijangos Robles. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV ENERO Clave: XX.296 K Segunda Parte Página:196 Octava Epoca

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(III.- 170) NOTARIOS. SUSPENSION EN SU CARGO. Tratándose de las sanciones previstas por el artículo 131 de la Ley del Notariado, compete su aplicación al ejecutivo del estado, previa calificación de la responsabilidad administrativa en que hubiere incurrido el notario por violación a los preceptos de la citada ley, a través de una resolución con la que culmine el procedimiento, previsto por el numeral 133, sin que algún precepto señale que para determinar la gravedad de la falta o violación en que un notario incurrió, deba previamente existir declaración de autoridad judicial en la que se establezca la nulidad del acto jurídico que dio motivo a la responsabilidad, o bien, la responsabilidad penal del notario, ni existe base para interpretar de esta manera el artículo 129 de la citada Ley del Notariado, el cual establece únicamente que: "Los notarios son responsables por las infracciones o faltas que cometan con motivo del ejercicio de sus funciones; en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran. De la responsabilidad civil conocerán los jueces de primera instancia, a pedimento de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 134/94.-Antonio Tinoco Orozco.-6 de junio de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Valdés García. Secretario: Luis Angel Hernández Hernández. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV SEPTIEMBRE Clave: XI.1o.28 A Segunda Parte Página:371 Octava Epoca (III.- 171) RESCISION. AVISO DE. PARTICULARIDADES DE SU ENTREGA CON LA ASISTENCIA DE UN NOTARIO PUBLICO. El penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente exige que el aviso de rescisión deberá hacerse del conocimiento del trabajador pero sin señalar específicamente los medios que se utilicen para tal fin, salvo el caso en el que el trabajador se negare a recibirlo, para lo cual la propia ley señala un procedimiento especial. Ahora bien, en caso de que la patronal opte porque la entrega del aviso rescisorio lo haga asistido de un Notario Público en el ejercicio de sus funciones, es incuestionable que con su intervención se logró la finalidad a que alude el dispositivo legal en comento, y por la investidura del fedatario público, no era necesaria la ratificación ante la Junta de los documentos en que se contienen las diligencias en las que intervino; en suma, resulta correcto que la entrega de dicho aviso se haga ante la fe de un Notario Público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 297/94.-Luis Ramón Yañez Vázquez y coagraviados.-22 de

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junio de 1994.-Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Natalia López López. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV OCTUBRE Clave: XVII.2o.43 L Segunda Parte Página:359 Octava Epoca (III.- 172) EJECUTIVO MERCANTIL. NO SON TITULOS EJECUTIVOS LOS DOCUMENTOS PRIVADOS PROTOCOLIZADOS ANTE NOTARIO POR QUIEN SE DICE ACREEDOR, AUN CUANDO HAYAN SIDO RATIFICADOS EN CONTENIDO Y FIRMA ANTE OTRO FEDATARIO PUBLICO. El convenio privado de reconocimiento de adeudo con garantía prendaria, protocolizado mediante escritura pública notarial por gestión unilateral de quien aparece en dicho convenio como acreedor, aun cuando se ratificó en contenido y firma ante otro fedatario, no puede servir de base para el procedimiento ejecutivo mercantil, puesto que el mismo sólo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, de conformidad con las diversas hipótesis que se contemplan en el artículo 1391 del Código de Comercio, requisito legal del que adolece aquel convenio, exhibido por el ejecutante como sustento de su acción, toda vez que aun cuando se hayan efectuado tales protocolización y ratificación, ello no le da la naturaleza de instrumento público que conlleve ejecución conforme a lo previsto específicamente en la fracción II del invocado numeral, dado que al establecer el artículo 1237 del propio Código de Comercio que son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, obviamente se remite el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, el que en ninguna de sus diez fracciones le otorga la calidad de público a dicho documento, a más de que al no conceptuarse el mismo como un reconocimiento judicial del deudor, ni una confesión judicial, es incuestionable que tampoco se actualiza lo previsto en las fracciones III y VII del propio artículo 1391 antes citado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 43/93.-José Zardáin Villegas. 10 de febrero de 1993.-Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz.-Secretario: Sergio Hernández Loyo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV AGOSTO Clave: VII.C.37 C Segunda Parte Página: 609 Octava Epoca

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(III.- 173) HEREDEROS, SU CALIDAD JUICIOS TESTAMENTARIOS, CUANDO SE DEFINE. Si bien es verdad que el objeto de someter los juicios testamentarios a la autoridad judicial lo es el que s cumplan las formalidades legales, ello no implica que la calidad de heredero se origine hasta que el juez así lo declare, como ocurre en los juicios intestamentarios, ya que esa calidad se deriva en principio del propio testamento, que es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz trasmite sus bienes, derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte, a sus herederos o legatarios y se ve corroborado con el reconocimiento, que en la junta a que alude el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado haga el juez a los herederos cuya capacidad no ha sido objetada, nombrados en un testamento no impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 947 del ordenamiento legal citado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 2/94.-Angel Domínguez Velázquez. 23 de agosto de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Solís Solís.-Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV NOVIEMBRE Clave: II.2o.C.T.2 C Segunda Parte Página:451 Octava Epoca (III.- 174) DOCUMENTOS SUSCRITOS EN EL EXTRANJERO. A QUIEN CORRESPONDE SU LEGALIZACION. Si bien es verdad que el artículo 94 del reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano describe una situación general, esto es, en cuanto a que de manera genérica indica que los jefes de representación consular únicamente legalizarán documentos extranjeros expedidos por autoridades residentes en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin especificar los límites de cada circunscripción, también lo es que dicho precepto en ningún momento da lugar a que quien necesite la legalización de un documento pueda recurrir ante la autoridad que a su arbitrio estime competente, sino que dicha legalización debe obtenerse precisamente de la misión diplomática o de la oficina consular a que se refiere el citado precepto o de la que la Secretaría de Relaciones Exteriores hubiese facultado para hacerlo, de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano y 15 del Reglamento de la propia Ley. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 464/88.-Clipper Cargo Service (Tla) LTD.-19 de mayo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretaria: Marcela Hernández Ruiz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-1 Página: 277 Octava Epoca

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(III.- 175) COMPRAVENTA, CONTRATO DE, SE PUEDE PERFECCIONAR CON INDEPENDENCIA DE QUE LA ESCRITURA DE VENTA NO HAYA SIDO FIRMADA POR ALGUNA DE LAS PARTES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Si de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1742 del Código Civil del Estado de Guanajuato la venta de un inmuebIe cierto y determinado es perfecta por el solo acuerdo de las partes respecto de la cosa y el precio, resulta incuestionable que una vez acreditado ese consentimiento bilateral, la relación contractual persiste independientemente de que la escritura pública en que su caso se formalice, no se haya firmado por alguno de los contratantes, sin que de esta circunstancia deba inferirse en forma alguna ausencia de consentimiento para vender o comprar por parte del omiso, toda vez que la venta constituye un evento autónomo de la escritura a que pudiera relevarse, el cual surge a la vida jurídica desde que se actualiza el convenio de voluntades en relación con el bien enajenado y el precio pactado; en consecuencia, la referida carencia del instrumento público no exonera a las partes de las obligaciones a que respectivamente se sujetaren en ejercicio de su voluntad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 11/91.-María Josefa Ramírez González.-20 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Wilfrido Castanón León. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MARZO Clave: XVI.2o.24C Segunda Parte Página: 161 Octava Epoca (III.- 176) ESCRITURAS, FECHA DE LAS. Por fecha del contrato sólo puede entenderse el momento en el cual quedó perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes, que constituye la esencia misma del convenio; tal momento se realiza en el instante en que la escritura se firme, no en la fecha en que se inicia su redacción, a menos que las mismas partes, mediante cláusula expresa y categórica, manifiesten su voluntad de retrotraer los efectos del contrato. Amparo directo 5482/61. Pablo Mora Toledo. 13 de marzo de 1967. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Precedente: Volumen II, Cuarta Parte, Pág. 103. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, Pág. 215. Volumen LXI, Cuarta Parte, Pág. 26. Volumen LXI, Cuarta Parte, Pág. 26. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXVII Página: 36 Sexta Epoca

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(III.- 177) COMPRAVENTA, OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE. CONDICIONADO AL PAGO TOTAL DEL PRECIO. Si se aduce que conforme a los artículos 2320 y 3002 del Código Civil, debió elevarse a escritura pública un contrato, aunque se hubiera pactado en dicho contrato que se elevaría a escritura pública solamente cuando se cubriera el precio de la compraventa, al afirmación no se justifica de acuerdo con el texto de las disposiciones citadas, relativas a la forma de la compraventa para el caso de que el valor del inmueble que se venda exceda de quinientos pesos, y a la inscripción de los títulos en el Registro Público de la Propiedad; es decir, tales disposiciones manifiestamente no pueden tener como consecuencia que se prive de efectos a lo contratado, o sea, a la cláusula conforme a la cual la escritura pública sólo se podría otorgar cuando el precio de la operación se hubiere cubierto totalmente, a menos de que se pretenda desconocer el principio de que los contratos obligan a lo expresamente pactado, contenido en los artículos 1796 y 1839 del Código Civil. Amparo directo 4994/73.-Prismo Mexicana, S. A.-17 de julio de 1978.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 115-120 Cuarta Parte Página:19 Séptima Epoca (III.- 178) COMPRAVENTA, ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA EN LA. No es verdad que para la procedencia de la acción de otorgamiento de escritura de compraventa, deba presentarse previamente ante el notario público respectivo, o ante el juez del conocimiento, la minuta firmada por las partes. Amparo directo 3521/62. Salvador Coronel Coronel. 18 de junio de 1964. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXXXIV Página: 41 Sexta Epoca (III.- 179) RATIFICACIONES, EN DIAS INHABILES, DE FIRMAS DE UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, ANTE JUECES DE PAZ, NULIDAD DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). Si el día en que se llevaron al cabo las ratificaciones de firma de unas escrituras de compraventa fué domingo, para que tuvieran validez las ratificaciones, debieron acudir los interesados ante el Presidente Municipal de la población correspondiente, y no ante el juez menor, porque conforme lo previsto por el artículo 3011 del Código Civil, el citado día era inhábil para que actuara el juez menor, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, que respectivamente establece: "las actuaciones judiciales se practicaran en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos el domingo y de aquellos que las leyes declaren festivos" y "los jueces menores asistirán al despacho seis horas diarias, sin perjuicio de que si la naturaleza de las actuaciones del orden penal requieran más tiempo, ocurran fuera de

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esas horas y aún en días feriados por la noche". Precedentes: Amparo directo 6804/58. Sucesión de Micaela Cristino representada por su interventor Félix Cristino. 7 de julio de 1960. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXVII Página: 96 Sexta Epoca (III.- 180) NOTARIOS, TESTIMONIOS DE LOS. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están la recepción de declaraciones y las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse con citación de la contraria, para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer las observaciones que en dichas inspecciones oculares estime oportunas. Amparo directo 5597/61.-Guillermo Gómez Arzapalo. 3 de septiembre de 1962.-5 votos.-Ponente: José Castro Estrada. Precedente: Volumen XIII, Cuarta Parte, Pág. 259. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXIII Página: 40 Sexta Epoca (III.- 181) CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, TRATANDOSE DE INMUEBLES QUE SE APORTAN (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Aun cuando quedase probado que entre los cónyuges se celebraron capitulaciones matrimoniales privadas que surten efectos entre ellos, éstas no serían suficientes para tener por aportado a la sociedad conyugal un inmueble, por ser necesaria la celebración en escritura pública de las capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a lo que establece el artículo 171 del Código Civil del Estado de México. En efecto, según lo disponen los artículos 169, 170 y 171 de dicho ardenamiento legal, las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir; en su caso, la sociedad conyugal, la cual nace al celebrarse el matrimonio o durante él; la sociedad conyugal se regirá por la capitulaciones matrimoniales que la constituyan y puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copatícipe o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida; debe entenderse esta disposición limitada exclusivamente al caso de los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio, como lo ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal, al comentar el artículo 185 del Código Civil para el Distrito Federal, igual al 171 que se analiza. Amparo directo 2238/78.-Esther López Castro.-30 de julio de 1980. 5 votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 139-144 Cuarta Parte Página:23 Séptima Epoca

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(III.- 182) ARRENDAMIENTO. NO SOLO POR MEDIO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL O MEDIANTE NOTARIO PUBLICO, SINO TAMBIEN POR OTROS MEDIOS PUEDE DARSE EL AVISO INDUBITABLE EN LOS CONTRATOS DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que el aviso de terminación del contrato de arrendamiento que se le dio al H. Ayuntamiento Constitucional por conducto de la secretaría de la autoridad administrativa dependiente de aquél, no haya sido realizado en términos del artículo 2452 del Código Civil para el Estado de Chiapas, por no habérsele notificado al Presidente del Concejo Municipal o al Síndico Concejal, en razón de que si bien es cierto que el aviso de dar por terminado el contrato de arrendamiento por tiempo indefinido puede hacerse por medio de una autoridad judicial o mediante la intervención de notario público, también lo es, que esos medios no son los únicos que pueden ser utilizados para dar ese aviso de manera indubitable como es el que se dio por conducto de la secretaría administrativa citada que dada la estrecha vinculación laboral entre ambos, es evidente que la comunicación le llegó y fue de su conocimiento; toda vez que lo importante de dar el aviso en comento es que se le haga saber al arrendatario la voluntad del arrendador de hacer saber que es su deseo de dar por concluido el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo.-H. Concejo Municipal de Arriaga, Chiapas.-22 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV FEBRERO Clave: XX.412 C Segunda Parte Página: 129 Octava Epoca (III.- 183) PRUEBA TESTIMONIAL. DECLARACIONES QUE CONSTAN EN INSTRUMENTO PUBLICO. NATURALEZA Y VALOR PROBATORIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla el carácter de prueba plena, ya que lo único de que hace fe es de que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que ésa no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria. Amparo en revisión 8279/85.-Samuel Ernesto Treviño Espinosa. 16 de abril de 1986.-5 votos.-Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Precedentes: Séptima Epoca: Volumen 63, Tercera Parte, Pág. 34. Volumen 86, Tercera Parte, Pág. 28. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 205-216 Tercera Parte Página: 130 Séptima Epoca (III.- 184) PRUEBA TESTIMONIAL. DECLARACIONES QUE CONSTAN EN INSTRUMENTO PUBLICO. NATURALEZA Y VALOR PROBATORIO. La testimonial que se rinde ante Notario Público, que aparece en el testimonio que se ofrece como documental en el juicio, carece de valor probatorio pleno, porque se

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recibe fuera del procedimiento del propio juicio constitucional y sin audiencia de las partes en este último, diversas a la oferente de la prueba, quienes no han tenido, por lo tanto, oportunidad de repreguntar a los testigos, por lo que, en todo caso, dicha prueba únicamente constituye un indicio, que si no se encuentra corroborado en autos con otros elementos de convicción, se debe desestimar. Amparo en revisión 4972/75.-Ejido Huatabampo, Mpio. del mismo nombre, Son.-18 de febrero de 1976.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Antonio Rocha Cordero. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 63, Tercera Parte, Pág. 34. Véase: Jurisprudencia de la Tercera Sala: Tesis 140, Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975, Carta Parte Pág. 447. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 86 Tercera Parte Página: 28 Séptima Epoca (III.- 185) PRUEBA TESTIMONIAL. DECLARACIONES QUE CONSTAN EN INSTRUMENTO PUBLICO. NATURALEZA Y VALOR PROBATORIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla el carácter de prueba plena, ya que lo único de que hace es de que ante el funcionario que intervino se asentó la declaración, por lo que ésta no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria. Amparo en revisión 5416/72.-Gilberto D. Rodríguez Re- séndez.-18 de marzo de 1974.-5 votos.-Ponente: Antonio Rocha Córdero. Véase: Tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala Núm. 134, Apéndi- ce de l917-1965, Cuarta Parte, Pág. 451. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 63 Tercera Parte Página:34 Séptima Epoca (III.- 186) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. NULIDAD DE. EL NOTARIO QUE INTERVINO CARECE DE LEGITIMACION PASIVA CUANDO SE DISCUTE LA IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). El artículo 815, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, establece que: "....si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente...". La pretranscrita disposición en manera alguna tiene el alcance de que al impugnarse la validez del testamento, el juicio deba substanciarse con la comparecencia del notario que expidió la escritura en que se contiene, ni con la del registrador público de la propiedad, por tanto, no es posible considerar la existencia del litisconsorcio pasivo alegado, pues basta que en el juicio relativo se demande exclusivamente al heredero o albacea, quienes si tienen la legitimación pasiva a ese efecto para integrar, junto con la parte actora, la relación

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jurídica procesal en la contienda, en tanto los intereses en pugna no van más allá de sus respectivas esferas jurídicas en relación con la precisa cuestión a dilucidar, esto es, si los testigos son o no idóneos, aspecto éste que nada tiene que ver con el actuar propio de los funcionarios públicos que hayan intervenido en la formación del instrumento y su registro. No obstante, cabe destacar que los notarios tienen legitimación pasiva cuando se impugna un testamento, pero sólo cuando dicha impugnación deriva de irregularidades en que haya incurrido con motivo de su función notarial, en cuyo caso deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados, circunstancia que evidentemente no se da cuando el testamento no se impugna por irregularidades u omisiones de las formalidades propias de la funcion notariai que justifiquen su llamamiento, verbigracia: redactar por escrito la cláusula del testamento sujetándose a la voluntad del testador dando lectura inmediatamente al testamento, no tomar las necesarias precauciones para quienes no saben leer ni escribir; inobservar las condiciones requeridas cuando se trata de personas que padezcan sordera o ceguera, o que desconozcan el idioma. Lo expuesto per mite establecer que el fedatario de referencia no tiene porqué comparecer a juicio y defender circunstancias no propias, como lo son la idoneidad de los testigos o la capacidad legal del testador, pues ello corresponde exclusivamente al albacea como legítimo representante de la sucesión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 410/89.-Carlota Yolanda Garza Treviño de Villuendas.-7 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Antonio Hernández Martínez.-Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página:679 Octava Epoca (III.- 187) TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO. VALOR PROBATORIO. El documento en que el consten las declaraciones de testigos rendidas ante un notario público, sólo hacen prueba plena en cuanto a la certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir las reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente es la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juzgador con citación de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 221/90.-Maximina Acoltzi Romano.-6 de julio de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente:José Galván Rojas.- Secretario: Armando Cortés Galván. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 60/90.-Celedonia Roque González a través de su apoderado.-14 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario:Armando Cortés Galván. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII JULIO Clave: VI.2o.320K Segunda Parte Página:228 Octava Epoca (III.- 188) LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ESTUDIO DE OFICIO POR EL

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TRIBUNAL DE APELACION DE LA. La falta de integración de la relación procesal, por no haberse llamado a juicio al notario que intervino en la elaboración de la escritura pública cuya nulidad se demanda, constituye una cuestión que no puede ser analizada oficiosamente por el Tribunal de apelación, si sobre dicho punto no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia de primer grado, ni en la apelación los inconformes expusieron agravio en tal sentido, dado que es de explorado derecho que la materia de la revisión se constriñe al examen a través de los agravios de las acciones, excepciones y defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y por tal razón el Tribunal de alzada no puede abordar dicho punto, ya que en caso contrario ello implicaría introducir cuestiones ajenas a la litis planteada ante su potestad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 244/92.-Marcos Riquer Azamar y coagraviados.-29 de junio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Ortiz Díaz.-Secretario: José Atanacio Alpuche Marrufo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV AGOSTO Clave: VII.C.20 C Segunda Parte Página: 631 Octava Epoca (III.- 189) COMPRAVENTA, NULIDAD DEL CONTRATO DE. LITISCONSORCIO PASIVO. Si se demanda en juicio la nulidad de un contrato de compraventa pasado ante notario público, así como del instrumento relativo, la controversia sólo pudo seguirse con la intervención del vendedor y compradores por ser a quienes afectará la sentencia definitiva que en tal evento dará lugar a una nueva situación jurídica en relación con el contrato de referencia; pero sin que pueda considerarse al fedatario como integrante del litisconsorcio pasivo en base a que no es parte en la relación jurídica emanada de dicho contrato, porque no tuvo intervención sustancial en ese acto jurídico como parte interesada sino únicamente la que corresponde a sus funciones de certificar o autentificar la veracidad del acto pasado ante él, conforme a la ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3053/90.-María Elena Herrera de Amadori.-9 de agosto de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.- Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 102 Octava Epoca (III.- 190) NOTARIOS PUBLICOS. REVOCACION DE LA PATENTE DE. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEON. Los artículos 180, 181 y 182 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León que prevén la facultad del Ejecutivo de la entidad para revocar mediante resolución gubernativa la patente otorgada a los Notarios Públicos cuando éstos incurran en responsabilidad

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administrativa, no son violatorios del artículo 5o. constitucional, pues el ejercicio de la función notarial es de orden público y es a cargo originariamente del Ejecutivo quien por delegación lo encomienda a particulares para que lleven a cabo el servicio público inherente a tal función; por lo que si un Notario en su ejercicio profesional viola tal ley con ello se ofenden los derechos de la sociedad. Amparo en revisión 76/94.-María Elena García y García.-22 de febrero de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario: Jorge Ojeda Velázquez. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela G³itrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número IV/95 (9a.) la tesis que antecede.-México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: I MAYO Clave: P.IV/95 Primera Parte Página: 87 Novena Epoca (III.- 191) NOTARIOS, RESPONSABILIDAD FISCAL POR ACTOS AUTORIZADOS POR LOS. INTERES JURIDICO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 444, 450, 453, 460, y 461 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se derivan las siguientes premisas: a). que los notarios públicos quedan obligados, en forma solidaria, al pago de los créditos fiscales, cuando autoricen algún acto jurídico sin comprobar que se han cubierto los impuestos o derecho respectivos; b). que la falta de pago oportuno de los impuestos sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que consten en escritura pública, da lugar a multas tanto a los causantes como a los notarios que autoricen definitivamente la escritura; c). que los notarios son subsidiariamente responsables de las multas a que se hagan acreedores los causantes, en su caso, y consecuentemente sujetos a un posible procedimiento de ejecución fiscal. Por lo tanto, tratándose de una resolución que se dirige a un notario y que le ordena que debe cubrirse impuesto sobre la cantidad de la operación de compraventa que consta en la escritura notarial pasada ante la fe del mismo y dicho impuesto tiene como base la diferencia que, a juicio de la autoridad, resultó entre lo pagado y el valor catastral promedio del avalúo bancario, es clara la existencia de interés jurídico en el notario, pues el acto impugnado demuestra, por sí mismo, la posible actualización de las premisas antes apuntadas con el consiguiente perjuicio que, en su caso, le acarrearía; ya que si dicho acto exige el pago de un impuesto parcialmente omitido, quiere decir que en concepto de la autoridad no se han cubierto los impuestos correspondientes al acto jurídico que autorizó el notario, sin que sean óbice los argumentos en el sentido de que el hecho base del giro impugnado en responsabilidad de la institución bancaria que practicó el avalúo que el vendedor y el comprador del inmueble, verdaderos causantes y responsables del impuesto, han consentido el giro combatido al no haber interpuesto ningún recurso, pues aún cuando estas estimaciones fueren correctas, ello no restaría eficacia a las disposiciones legales que permiten fincar la responsabilidad del pago en el mencionado notario. Revisión fiscal 692/64. Mario Monroy Estrada. 21 de julio de 1965. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XCVII Página: 60

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Sexta Epoca (III.- 192) ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO EN EL, EL AVISO DE ACEPTACION DE LA OFERTA DE VENTA DEBE HACERSE AL ARRENDADOR. El artículo 2380 del Código Civil de Veracruz, prevé que el arrendatario que esté al corriente en el pago de la renta y haya cuidado el bien alquilado, gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente los artículos 2237 y 2238 del mismo ordenamiento legal, que prescriben que el derecho de preferencia, tratándose de inmuebles, debe ejercerse en el término de diez días, bajo pena de perder tal prerrogativa si no se ejerce en ese lapso. La sistemática interpretación de los artículos señalados, permite concluir que si la respuesta que da el arrendatario, aceptando la oferta de venta, no se hace oportuna y directamente a la arrendadora, sino al notario que le notificó la propuesta de enajenación del inmueble arrendado, aquélla desconoció su intención de compra, lo que entraña que no se cumple con el requisito legal previsto para ese caso y, por ello, precluye su derecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 43/94.-Fredy Karl Barradas.-11 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Omar Losson Ovando.-Secretario: José Angel Ramos Bonifaz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV SEPTIEMBRE Clave: VII.1o.C.78 C Segunda Parte Página: 264 Octava Epoca (III.- 193) DONACION. PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, O ESTAR INSCRlTA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD O POR LO MENOS SEA DE FECHA CIERTA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Tratándose de bienes raíces éstas deben hacerse en la misma forma que para su venta exige la ley (artículo 2319 del Código Civil para el Estado de Chiapas); y que este último tipo de operación (venta) puede efectuarse a través de un documento privado; sin embargo, para que surta efectos contra terceros es necesario que obre en escritura pública o en su caso el documento privado se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad (artículos 2294, 2296 y 2975 de la ley sustantiva civil en comento) o cuando menos sea de fecha cierta. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 777/93.-Francisco Jonapá Hernández. 17 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ABRIL Clave: XX.343 C Segunda Parte Página: 364 Octava Epoca (III.- 194) ESCRITURA PUBLICA, FECHA DE LA. Como fecha de la escritura pública en que se contiene un contrato de compraventa, debe entenderse aquella en que la propia escritura es firmada por los contratantes y autorizada por el notario, no la fecha en

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que ese documento haya empezado a redactarse. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 98/74.-13 de septiembre de 1974.-Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 69 Sexta Parte Página: 30 Séptima Epoca (III.- 195) ESCRITURA, FECHA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE LAS. Es usual y responde a las necesidades de la vida práctica el hecho de que una escritura se otorgue en una fecha y se firme y autorice en otra. Por tanto, si una escritura se inició en una fecha determinada y se firmó y autorizó días después, aunque el notario no haya hecho constar este último dato, no existe contratación alguna entre el dicho del comprador de que en la última de las fechas aludidas hicieron el pago del precio de la casa objeto del contrato, y el contenido de la cláusulas de la propia escritura en que el actor se dió por recibido de él Amparo directo 2244/58. José Nicolini Mena y coag. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVIII Página: 215 Sexta Epoca