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SEGUNDO PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA Suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios 2015-2016 FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV, FAPUV, FETRAESUV, FENASIPRUV, FENAPROJUPICUV Y SINDICATOS NO FEDERADOS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA

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II propuesta de Convención colectiva única para trabajadores y trabajadore universitarios

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  • SEGUNDO PROYECTO DE CONVENCIN COLECTIVA

    NICA

    Suscrita en el marco de una Reunin Normativa Laboral para las trabajadoras y los trabajadores

    universitarios

    2015-2016 FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV, FAPUV, FETRAESUV, FENASIPRUV, FENAPROJUPICUV

    Y SINDICATOS NO FEDERADOS

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y

    TECNOLOGIA

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    CAPTULO I: DEFINICIONES

    CLUSULA N 1: DEFINICIONES 1. LAS PARTES 1.1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGA (MPPEUCT): Es el rgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la rectora del subsistema de educacin universitaria, el cual conforme al principio del Estado docente definido en la Ley Orgnica de Educacin, garantiza las condiciones laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector. 1.2. INSTITUCIONES DE EDUCACIN UNIVERSITARIA: Este trmino se refiere a los Institutos Universitarios de Tecnologa, Colegios Universitarios, Universidades Politcnicas Territoriales, Universidades Nacionales y cualquier otra institucin de carcter universitario creada por el Gobierno Nacional, cuyo presupuesto ordinario es otorgado a travs del Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa. 1.3. FEDERACIONES: Este trmino se refiere a las organizaciones sindicales de segundo grado que afilian organizaciones sindicales de primer grado. 1.4. FEDERACION DE ASOCIACIONES: Este trmino se refiere a las organizaciones de segundo grado que afilian asociaciones de profesores y profesoras de las universidades. 1.5. FEDERACIONES SIGNATARIAS: 1.5.1. FEDERACIONES SINDICALES: Este trmino se refiere a las Federaciones de Sindicatos que agrupan a los trabajadores universitarios docentes o profesores universitarios, administrativos y obreros, signatarias de la presente Convencin Colectiva nica, debidamente legalizadas. 1.5.2 FEDERACION DE ASOCIACIONES: Este trmino se refiere a las Federacin de asociaciones que agrupa a trabajadores universitarios docentes o profesores universitarios, signataria de la presente Convencin Colectiva nica. A los efectos de la administracion de la presente Convencin Colectiva, sta debe cumplir con los requisitos sindicales establecidos en la Ley Orgnica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. 1.6. SINDICATOS: Este trmino se refiere a las organizaciones sindicales debidamente afiliadas a las Federaciones signatarias y Sindicatos No Federados signatarios, debidamente legalizadas. 1.7. ASOCIACIONES: Este trmino se refiere a las asociaciones que agrupan a los trabajadores universitarios docentes o profesores universitarios, debidamente legalizadas. A los efectos de la administracion de la presente Convencin Colectiva, stas deben cumplir con los requisitos sindicales establecidos en la Ley Orgnica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

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    1.8. SINDICATOS NO FEDERADOS: Este trmino se refiere a las organizaciones sindicales debidamente legalizadas, que no se encuentren afiliados a las Federaciones. 1.9. REPRESENTANTES: Para los efectos de la presente Convencin Colectiva nica, se consideran representantes de las partes, toda persona debidamente autorizada por las mismas para gestionar lo relativo a su cumplimiento. En el caso de representantes sindicales de los trabajadores y trabajadoras, stos debern contar con la cualidad y requisitos exigidos en la LOTTT y su Reglamento, cuyo cumplimiento deber constar ante las instancias administrativas correspondientes de las Instituciones de Educacin Universitaria. 1.10. COMISIONES: Este trmino se refiere a las instancias permanentes o transitorias integradas conjuntamente por las y los representantes designados de las partes contratantes, para gestionar el cumplimiento de alguno o varios aspectos de la presente Convencin Colectiva nica, para ejecutar acciones que conduzcan al logro de las tareas encomendadas, directamente vinculadas con la transformacin del sector universitario y la satisfaccin integral de las necesidades humanas de los trabajadores y trabajadoras de este sector. En el caso de las y los representantes de los trabajadores en dichas comisiones, las Federaciones podrn permitir la incorporacin de voceras de trabajadores y trabajadoras universitarias afiliadas a otras Federaciones y/o Sindicatos que no hubieren participado en la negociacin de la presente Convencin Colectiva nica, todo ello en aras de la unidad de la clase trabajadora del sector universitario. 2. CONVENCIN COLECTIVA NICA: Este trmino se refiere a la presente Segunda Convencin Colectiva de Trabajo en el marco de una Reunin Normativa Laboral, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa, las Instituciones Universitarias, las Federaciones y los Sindicatos, que tiene por objeto mejorar y propender a la unificacin de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios o cualquier otro instrumento convencional preexistente, sin menoscabo de los beneficios preexistentes, para uniformar y darle un tratamiento justo e igualitario en las condiciones de trabajo y de vida a quienes laboran y prestan servicio en el sector universitario, iniciando una etapa hacia la transformacin del sector en el marco del Estado Democrtico, Social, de Justicia y de Derecho. 3. TRABAJADORES UNIVERSITARIOS: Este trmino se refiere a las trabajadoras y trabajadores Docentes y de Investigacin, Administrativos y Obreros, de las instituciones de educacin universitaria, incluyendo los Ncleos y Extensiones en los cuales se imparta la educacin universitaria, quienes sern beneficiarias y beneficiarios de la presente Convencin Colectiva nica. A los efectos de la misma, el uso de este trmino incluir tambin a los trabajadores contratados, pensionados por jubilacin, incapacidad y sobrevivientes en las Clusulas que le sean expresamente aplicables de acuerdo a la siguiente descripcin: 3.1. TRABAJADORA Y TRABAJADOR DOCENTE O PROFESOR UNIVERSITARIO: Este trmino se refiere a los miembros del Personal Docente y

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    de Investigacin de las Instituciones de Educacin Universitaria, clasificados en: Docentes Ordinarios y Contratados, Auxiliares Docentes Ordinarios y Contratados, as como los docentes pensionados por jubilacin, discapacidad y sobrevivientes, a quienes se aplicarn las Clusulas que correspondan de la presente Convencin Colectiva nica. 3.2. TRABAJADORA Y TRABAJADOR ADMINISTRATIVO: Este trmino se refiere a la trabajadora y al trabajador Administrativo de Apoyo, Tcnico y Profesional en condicin de fijo o contratado, pensionado por jubilacin, incapacidad y sobreviviente, a quienes se aplicarn las Clusulas que correspondan de la presente Convencin Colectiva nica. 3.3 TRABAJADORA Y TRABAJADOR OBRERO: Este trmino se refiere a la trabajadora y al trabajador calificado o no calificado de conformidad con la Legislacin Laboral Venezolana, en condicin de fijo o contratado, pensionado por jubilacin, incapacidad y sobreviviente. Las trabajadoras y trabajadores obreros de las oficinas tcnicas y de apoyo de la OPSU, CNU y del Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa a quienes se aplicarn las Clusulas que correspondan de la presente Convencin Colectiva nica. 3.4 BENEFICIARIOS O BENEFICIARIAS: Este trmino se refiere a la trabajadora o trabajador universitario ordinario, contratado o suplente, que presta servicios en las Instituciones de Educacin Universitaria, las trabajadoras y trabajadores obreros de las oficinas tcnicas y de apoyo de la OPSU, CNU y del Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa; as como los pensionados por jubilacin, discapacidad y sobreviviente, as como el grupo familiar, en lo que le sea expresamente aplicable en los trminos previstos en la presente Convencin Colectiva nica. 4. ESTABILIDAD: Es el derecho que tienen las trabajadoras y los trabajadores que integran el personal administrativo y docente e investigadores universitarios, a no ser destituidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones laborales, sino en virtud de las causales establecidas en las respectivas normas estatutarias y convenios internos, previo cumplimiento de los procedimientos legales. En el caso del personal obrero, la estabilidad es la garanta de permanencia en su trabajo, cuando no existan causas legales que justifiquen la terminacin de la relacin laboral, dicha garanta se inicia a partir del primer mes de la prestacin del servicio y en caso de incurrirse en despido injustificado, traslado o desmejora, dar derecho al trabajador o trabajadora a solicitar la reincorporacin a su puesto de trabajo, de conformidad con la Ley y los convenios internos, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 5. DAS FERIADOS Y ASUETOS: El trmino das feriados, se refiere a los contemplados como tales en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los efectos de esta Convencin Colectiva nica: domingos; 1 de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santo; 1 de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; los sealados en la

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    Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o Municipios. Sern considerados das de asueto: 19 de marzo (Da del Obrero Universitario y del Trabajador Administrativo Universitario, nicamente para las trabajadoras y trabajadores obreros y administrativos); 5 de diciembre (Da del Profesor Universitario, nicamente para las trabajadoras y trabajadores docentes y de investigacin), as como los das del calendario acadmico institucional, el cual debe abarcar entre el 17 de diciembre y el 4 de enero del ao siguiente, ambas fechas inclusive, existentes para la fecha de depsito legal de la presente Convencin Colectiva nica. 6. FUERO SINDICAL: Este trmino se refiere a la proteccin que otorga el Estado para garantizar la defensa del inters colectivo y la autonoma en el ejercicio de las funciones sindicales. En tal sentido, gozarn de fuero sindical: los trabajadores y trabajadoras solicitantes del registro de un sindicato; los que promueven una convencin colectiva; los que promuevan un pliego conciliatorio o conflictivo; los miembros de las juntas directivas de los sindicatos, de las confederaciones y las federaciones nacionales o regionales; los que se promuevan como candidatos a elecciones sindicales o delegados de prevencin; los delegados de prevencin de los centros de trabajadores de las instituciones de educacin universitaria, y los dems supuestos establecidos en el artculo 419 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quienes no podrn ser despedidos o destituidos, trasladados o desmejorados, sin justa causa calificada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. 7. LICENCIA SINDICAL: Este trmino se refiere al permiso remunerado que tienen los trabajadores y trabajadoras universitarios activos mientras se desempeen en cargos directivos o de representacin sindical en las confederaciones, federaciones y sindicatos, durante los periodos establecidos legal y estatutariamente. 8. SALARIOS. 8.1. SALARIOS: Se entiende por salario la remuneracin, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominacin o mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestacin de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participacin en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, as como recargos por das feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentacin y vivienda. 8.2. TABLA DE SALARIOS: Este trmino se refiere a las tablas que establecen la asignacin monetaria que corresponde salario bsico, por la prestacin del servicio que realiza cada trabajadora o trabajador universitario, de acuerdo con la naturaleza, categora y dedicacin del cargo que desempea. 8.3. SALARIO NORMAL: Se entiende por salario normal a la remuneracin mensual en forma regular y permanente, que corresponda a la trabajadora o trabajador universitario por la prestacin de sus servicios; comprende el salario

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    bsico, las primas mensuales con carcter salarial, bono nocturno, das feriados y horas extras y cualquier otro ingreso mensual recurrente. Por tanto, quedan excluidos del mismo las percepciones de carcter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Convencin Colectiva nica considere que no tienen carcter salarial, sin perjuicio de lo establecido en el marco legal laboral. Para la estimacin Salario Normal, ninguno de los conceptos que lo integran producir efectos sobre s mismo. 8.4. SALARIO INTEGRAL: Se refiere a la remuneracin que recibe el trabajador en forma peridica y regular por la prestacin de sus servicios, y comprende: Salario Normal, ms el aporte patronal a la Caja de Ahorros equivalente al diez por ciento (10%) del salario bsico mensual (para las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren afiliados), ms la alcuota de lo que corresponde percibir del Bono Vacacional y el Bono de Fin de Ao, Bono de Productividad, Prima de Eficencia y asiduidad, Bono a la excelencia laboral, Honor al mrito, Bono Doctoral, Bono por Maestrias y Bono por Especializacin, as como otra bonificacin anual que tenga carcter salarial, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Para el clculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que conforman el Salario Integral, ninguno de ellos ser tomado en consideracin para producir efectos sobre s mismo. 8.5. SALARIO SOCIAL: este termino se refiere a todos los beneficios que recibe el trabajador, adicionales a la remuneracin monetaria, con el fin de mejorar su calidad de vida, mediante la satisfaccin de necesidades tales como vivienda, alimentacin, educacin, salud, recreacin, entre otros, a travs de las polticas y misiones implementadas por el Gobierno Nacional. 8.6. PENSIN: Este trmino se refiere a la asignacin monetaria mensual que percibe el trabajador universitario jubilado, pensionado, incapacitado y/o sobreviviente homologada con las trabajadoras y trabajadores universitarios en servicio, como se describe a continuacin: 8.6.1. PENSIN DE JUBILACIN: Este trmino se refiere a la asignacin mensual que recibe la trabajadora o el trabajador universitario a quien le ha sido otorgado el beneficio de la jubilacin, como retribucin al cumplimiento del tiempo efectivo de servicio en un cargo. A tal efecto, y a los fines de establecer su monto, se tomarn como base de clculo todos aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual para el momento de la jubilacin. 8.6.2. PENSIN POR INCAPACIDAD: Este trmino se refiere a la asignacin mensual que recibe la trabajadora o el trabajador universitario que como consecuencia de una discapacidad fsica o mental debidamente certificada por el organismo competente, ha sido inhabilitado o se encuentra impedido total y permanentemente para continuar prestando servicio efectivo. A tal efecto, y a los fines de establecer su monto, se tomarn como base de clculo todos aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual para el momento del otorgamiento de la pensin por incapacidad.

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    8.6.3. PENSIN DE SOBREVIVIENTE: Este trmino se refiere a la asignacin mensual como consecuencia del fallecimiento de una trabajadora o trabajador universitario en condicin de servicio, contratado, jubilado o en situacin de incapacidad total y permanente, a favor de su esposa o esposo, concubina o concubino, hijos o padres del trabajador 9.- PRIMA: Este trmino se refiere al monto que recibe el trabajador universitario en forma mensual y es parte del salario normal, siendo de carcter permanente. 9. LICENCIA SABTICA: Este trmino se refiere al permiso remunerado otorgado a los miembros ordinarios del personal docente y de investigacin de las instituciones de educacin universitaria, conforme con las disposiciones Legales, Reglamentarias y la normativa interna de cada Institucin. 10. ANTIGEDAD: Este trmino se refiere al tiempo efectivamente desempeado por las trabajadoras y trabajadores universitarios, en las instituciones de educacin universitaria, organismos o entes de la Administracin Pblica Nacional, estadal o Municipal, centralizada o descentralizada. 11. PRESTACIONES SOCIALES: Este trmino se refiere al derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras universitarias a que les recompensen la antigedad en el servicio y los ampare en caso de cesanta, a travs del pago de forma proporcional al tiempo de servicio. Es una unidad laboral que incluye el pago de la antigedad e intereses correlativos. 12. ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patolgicos contrados o agravados con ocasin del trabajo o exposicin al medio en que los trabajadores universitarios desempean sus funciones, tales como: los resultantes a la accin de agentes fsicos y/o mecnicos, condiciones disergonmicas, meteorolgicas, agentes qumicos, y/o biolgicos, factores psicosociales y/o emocionales, que se manifiesten por una lesin orgnica, trastornos enzimticos o bioqumicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumir el carcter ocupacional de aquellos estados patolgicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas tcnicas de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las que en lo sucesivo se aadieren en revisiones peridicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo. 13. ACCIDENTES DE TRABAJO: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que cause en las trabajadoras y trabajadores universitarios, una lesin funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una accin que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasin del trabajo. Sern igualmente accidentes de trabajo: La lesin interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposicin a agentes fsicos, mecnicos, qumicos, biolgicos, psicosociales, condiciones meteorolgicas sobrevenidas en las mismas circunstancias. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza anloga, cuando tengan relacin con el trabajo.

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    Los accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador universitario, en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables a la trabajadora o el trabajador universitario, y exista concordancia cronolgica y topogrfica en el recorrido. Los accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador universitario, con ocasin del desempeo de cargos electivos en organizaciones sindicales, as como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerzan funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronolgica y topogrfica exigidos en el numeral anterior. Cualquier otro que determine la ley. 14. HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD: Este trmino se refiere a los hijos e hijas de las trabajadoras o trabajadores universitarios, que posean alguna discapacidad de naturaleza variable, fsicas, psicolgicas o que padezcan enfermedad, que les impidan o dificulten valerse por s mismos, de manera temporal o permanente. 15. IPASME: Este trmino se refiere al Instituto de Previsin y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educacin, que ampara a las trabajadoras y los trabajadores administrativos y docentes, que hayan manifestado por escrito su voluntad de afiliacin. 16. INSTITUTOS DE PREVISIN: Este trmino se refiere a los Institutos de Previsin para la asistencia de las trabajadoras y trabajadores universitarios, legalmente constituidos en cada una de las Instituciones de Educacin Universitaria. 17. JORNADA LABORAL: Este trmino se refiere a las horas efectivas de trabajo semanales que debe prestar cada trabajadora o trabajador universitario, al servicio de la Institucin de Educacin Universitaria, en correspondencia con la naturaleza de su sector y de las actividades que se derivan de sus funciones en el marco del proceso social del trabajo. 18. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO: Este trmino se refiere al convenio celebrado entre las instituciones de educacin universitaria y la trabajadora o trabajador universitario, mediante el cual se obliga a prestar sus servicios personales bajo la dependencia de la entidad de trabajo a cambio del pago de un salario, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y en la presente Convencin Colectiva nica. En el caso de los Institutos Universitarios de Tecnologa, Colegios Universitarios y Universidades Politcnicas, se refiere al convenio celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa y la trabajadora o trabajador universitario, mediante el cual se obliga a prestar sus servicios personales bajo la dependencia de la entidad de trabajo a cambio del pago de un salario, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y en la presente Convencin Colectiva nica. 19. GRUPO FAMILIAR: A los efectos de esta Convencin Colectiva, este trmino se refiere a las personas que tienen un vnculo de consanguinidad o de afinidad

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    con la trabajadora o trabajador, dentro de los cuales se encuentran comprendidos: el cnyuge o persona con quien mantenga unin estable de hecho y de derecho; los hijos e hijas; as como el padre y la madre de la trabajadora y trabajador universitario. Son considerados miembros del grupo familiar, aquellas nias, nios y adolescentes que sean declarados carga familiar de la trabajadora o trabajador universitario. 20. EVALUACIN DEL DESEMPEO DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA: Proceso mediante el cual se valora el desempeo de la trabajadora o trabajador universitario en sus mltiples dimensiones con el fin de mejorar su actuacin y garantizar su desarrollo en las instituciones de educacin universitaria de conformidad con los planes institucionales y de la Nacin, asi como el desarrollo de las aspiraciones profesionales del trabajador. 21. PROGRESIVIDAD, INTANGIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS: Estos trminos se refieren a los principios progresividad, igualdad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores tal como lo refiere la Constitucin de la Repblica Bolivaraiana de Venezuela. 22. TRASLADO: Este trmino se refiere al traslado del trabajador o trabajadora universitaria intra o interinstitucionalmente en las instituciones de educacin universitaria, y debe ser de mutuo acuerdo entre las partes. 23. AREAS RURALES Y FRONTERA: Este trmino se refiere a las locaciones o reas geogrficas de baja densidad poblacional o fronterizas enmarcadas dentro del territorio nacional, donde existan oficinas o dependencias de las instituciones de educacin uniersitarias.

    CAPTULO II: DE LA PARTICIPACIN DE LAS Y LOS TRABAJADORES EN LA TRANSFORMACIN DE LA EDUCACIN UNIVERSITARIA

    CLUSULA N 2: COMPROMISOS CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA EDUCACIN UNIVERSITARIA. Las partes reafirman su compromiso con el carcter pblico de la educacin universitaria y sus funciones esenciales de formacin integral del pueblo venezolano, de creacin, difusin y apropiacin social del conocimiento, en funcin de la soberana nacional, la vida plena de los seres humanos, el desarrollo econmico y social, la valoracin de la diversidad cultural y natural, la valoracin y conservacin del patrimonio de la humanidad, la construccin de una sociedad caracterizada por la igualdad sustantiva, la libertad, la solidaridad, la paz y el equilibrio con la naturaleza. Igualmente, reafirman su compromiso con los principios rectores de la educacin universitaria, contenidos en la Ley Orgnica de Educacin y Ley de Universidades: calidad e innovacin, ejercicio del pensamiento crtico y reflexivo, inclusin, pertinencia, formacin integral, formacin a lo largo

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    de toda la vida, autonoma, articulacin y cooperacin internacional, democracia participativa y protagnica, libertad, solidaridad, universalidad, eficiencia, justicia social, respeto a los derechos humanos y biotica. En este sentido, se conviene en impulsar con alta prioridad las actividades de formacin, difusin y discusin dirigidas al conocimiento y prctica de estos valores y principios.

    CLUSULA N 3: CONSTRUCCIN DEL MARCO LEGAL Y NORMATIVO DE LA EDUCACIN UNIVERSITARIA. Las partes convienen en impulsar la revisin y reformulacin del marco legal y normativo de la educacin universitaria, con plenas garantas para la ms amplia participacin de la comunidad universitaria nacional y de todos los sectores interesados del pueblo venezolano, directamente y a travs de las organizaciones sindicales y gremiales. Se conformar una Comisin Especial con participacin de las organizaciones sindicales y el Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tenologa, que en un plazo no mayor de ciento veinte (120) das a partir de la entrada en vigencia de esta Convencin Colectiva nica, presente a la comunidad universitaria nacional una agenda de debates sobre este tema. El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tenologa sufragar los gastos de viticos de la Comisin Nacional.

    CLUSULA N 4: PARTICIPACIN PROTAGNICA DE LAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS. Las partes convienen en impulsar con pleno respeto a la autonoma universitaria y dentro del marco legal vigente, la participacin protagnica en igualdad de condiciones de las y los trabajadores universitarios en la eleccin de autoridades en las instituciones donde esto es aplicable, as como en la integracin de los organismos de gobierno y cogobierno universitario y en la contralora social de la gestin universitaria, tanto en el uso de los recursos financieros como en los aportes que las instituciones otorgan a la sociedad venezolana. PARGRAFO NICO: Las Instituciones de Educacin Universitaria y las organizaciones de trabajadores que los representan, se comprometen a ejercer la gestin institucional dentro de la ms amplia y profunda democracia participativa, protagnica y responsable. Respetar en dicho ejercicio el ordenamiento jurdico nacional, por lo cual, activar el funcionamiento de las Asambleas, y en atencin a lo pautado en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela activar lo concerniente a la instauracin del referendo en la vida institucional. La Institucin de Educacin Universitaria reconoce la necesidad de la participacin de las trabajadoras y trabajadores universitarios por medio de las organizaciones que los representan, en los procesos de toma de decisiones de la Institucin de Educacin Universitaria.

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    CLUSULA N 5: COOPERACIN SOLIDARIA Y ARTICULACIN ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIN UNIVERSITARIA. Las partes convienen en contribuir activamente en la conformacin del subsistema de educacin universitaria basado en la cooperacin solidaria, la articulacin entre las instituciones y la complementariedad, de manera que las instituciones puedan en forma creciente compartir recursos y desarrollar recursos compartidos, fomentar la movilidad de trabajadores y estudiantes entre las distintas instituciones, complementar sus capacidades en las reas de formacin, creacin intelectual, vinculacin social y gestin, as como desarrollar proyectos conjuntos en todas las reas mencionadas, en beneficio de la Nacin.

    CLUSULA N 6: EDUCACIN UNIVERSITARIA INCLUSIVA QUE VALORA Y RESPETA LA DIVERSIDAD Las partes convienen en contribuir activamente a la eliminacin de todos los factores de exclusin en las instituciones universitarias, para garantizar el derecho universal a una educacin universitaria de calidad para todas y todos, pertinente con las necesidades nacionales, regionales y locales. PARGRAFO PRIMERO: La educacin universitaria estar abierta a la incorporacin de los pueblos y comunidades indgenas, reconocer la cosmovisin, sabidura ancestral, idiomas, usos, costumbres y tradiciones, as mismo contribuir al ejercicio pleno de sus derechos y a la difusin de los mismos. Las partes convienen en apoyar a las instituciones de educacin universitaria indgena y a respetar las condiciones especiales para su funcionamiento. PARGRAFO SEGUNDO: Las partes convienen en garantizar condiciones crecientes de accesibilidad universal y equiparacin de oportunidades para la incorporacin al subsistema universitario y el desempeo independiente de estudiantes, trabajadoras y trabajadores con discapacidad. Las instituciones y las organizaciones sindicales se comprometen a realizar actividades de difusin y formacin que contribuyan a generar una cultura de inclusin y a facilitar las condiciones para la eliminacin de barreras y prejuicios que menoscaben los derechos de las personas. El Ministerio del Poder Popular Para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa garantizar los recursos para que las instituciones de educacin universitaria cumplan plenamente con lo establecido en la Ley para las Personas con Discapacidad y la Resolucin del Ministerio del Poder Popular para la Educacin Superior N 2.417 de fecha 23/07/2007, que establece

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    los Lineamientos sobre el Ejercicio Pleno del Derecho de la Personas con Discapacidad a una Educacin Superior de Calidad.

    CLUSULA N 7: ACTIVIDADES PARA FORTALECER LA SOLIDARIDAD, LA TOLERANCIA Y LA PAZ Las partes firmantes de esta Convencin Colectiva condenan la intolerancia y se comprometen a multiplicar los escenarios para el debate de las ideas, en el marco de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el respeto a los derechos humanos. Igualmente, se afirma el dilogo como forma de procesar los conflictos en todos los niveles laborales, as como potenciar las instituciones de educacin universitaria como espacio de paz, solidaridad, debate y dilogo democrtico, conforme a la mejor tradicin de la Universidad Latinoamericana. PARGRAFO NICO: El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa y las organizaciones sindicales apoyarn a las instituciones universitarias para que prioricen en sus agendas de investigacin, difusin pblica y formacin, los temas de reduccin de la violencia, convivencia solidaria y consolidacin de la paz.

    CLUSULA N 8: MEDIOS DE COMUNICACIN UNIVERSITARIOS El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa en articulacin con otras instancias del Gobierno Bolivariano, se compromete a tramitar la instalacin de medios de comunicacin universitarios en aquellas instituciones que no cuenten con ellos y a fortalecer los medios existentes. Los medios de comunicacin universitaria se convertirn en un mecanismo para facilitar y mejorar la formacin acadmica de la comunidad universitaria y favorecern la expresin plural de las comunidades universitarias, la participacin protagnica del pueblo, as como la formacin de los miembros de la comunidad universitaria y garantizarn espacios para la expresin de las organizaciones de los trabajadores, semanalmente, ampliando su participacin actual. PARGRAFO NICO: Las Instituciones de Educacin Universitaria facilitarn a las organizaciones de los trabajadores los recursos humanos y equipos disponibles en las oficinas de prensa y tecnologa educativa, imprentas u otras dependencias, as como espacios en sus portales Web a fin de divulgar las actividades de los trabajadores y las trabajadoras.

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    CLUSULA N 9: SISTEMAS TELEMTICOS PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIN UNIVERSITARIA Se conviene a partir de la firma y depsito de la presente Convencin Colectiva nica en incorporar una red telemtica en cada una de las instituciones de educacin universitaria que permita enlazarlas con el Ministerio del Poder Popular Para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa a fin de potenciar las redes de conocimiento e investigacin nacional, redes inalmbricas con anchos de bandas adecuados, en cada espacio de las instituciones, para el disfrute de la comunidad universitaria, as como el desarrollo e implementacin de sistemas informticos necesarios para la gestin universitaria. De igual forma, se garantizar que el enlace de Internet sea de calidad metro ethernet y con la posibilidad de uso de tecnologa de ltima generacin a fin de potenciar proyectos de investigacin de cara al aporte de la construccin de una nacin soberana tecnolgicamente. Para ello el Ministerio del Poder Popular Para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa Ciencia y Tecnologa, se compromete en garantizar dentro de las partidas presupuestarias los recursos para la adquisicin y actualizacin de la tecnologa necesaria para estos fines y establecer convenios con la CANTV, VIT, MOVILNET, CONATEL y otras instituciones del Estado para el cumplimiento de la presente clusula. A los 30 das de homologada la presente Convencin Colectiva se establecer una Comisin Nacional conformada por tres (3) representantes designados por el Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa y tres (3) representantes designados por las Federaciones, que para el mes de diciembre de 2015 presentar sus primeros avances. El Ministerio del Poder Popular Para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa Ciencia y Tecnologa sufragar los gastos de viticos de la Comisin Nacional y crear un fondo con recursos LOCTI que permita la adquisicin programada de los equipos telemticos correspondientes.

    CLUSULA N 10: BRIGADAS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CONTRA LA ESPECULACIN Y EL ACAPARAMIENTO Las organizaciones sindicales se comprometen a impulsar la constitucin de brigadas voluntarias de trabajadoras y trabajadores universitarios que participen en el combate contra la especulacin y el acaparamiento en estrecha colaboracin con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Econmicos (SUNDDE) y la Intendencia Nacional para la Proteccin del Salario Obrero.

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    CAPTULO III: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

    CLUSULA N 11: FORMACIN CONTINUA Y PERMANENTE DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS OBREROS Y ADMINISTRATIVOS De conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica de Educacin, la Ley de Universidades y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las Instituciones de Educacin Universitaria desarrollarn programas permanentes de formacin para todas y todos los trabajadores, dirigidos al pleno desarrollo de la personalidad, el fortalecimiento de sus capacidades para contribuir a la sociedad y para su participacin consciente, protagnica, responsable, solidaria y comprometida. Los programas de formacin sern adecuados a las distintas funciones de las y los trabajadores e incluyen: programas de formacin universitaria de grado y postgrado, cursos, talleres, seminarios, prcticas dirigidas, crculos de discusin y cualquier otra actividad formativa. Las Instituciones de Educacin Universitaria asignarn recursos financieros, espacios y dedicacin de su personal para la realizacin de estos programas, as mismo garantizarn los permisos y adaptaciones de horarios pertinentes, privilegiando la participacin de las trabajadoras y trabajadores universitarios como facilitadores de los programas. El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa garantizar los recursos financieros para tal fin. PARGRAFO NICO: Los programas de formacin continuos y permanentes para las y los trabajadores administrativos y obreros, sern preparados durante el primer semestre del ao para ser incluidos en el presupuesto y ejecutados durante el primer trimestre del ejercicio fiscal del ao siguiente, previa consideracin de las organizaciones sindicales. Para la preparacin de los programas de formacin ser considerado el resultado de la evaluacin integral del trabajador y la auditoria de cargos, realizada por las partes.

    CLUSULA N 12: DEL RESPETO MUTUO Las partes convienen que las relaciones laborales entre las trabajadoras y los trabajadores universitarios con las Instituciones de Educacin Universitaria deben desenvolverse en el marco de la armona y el respeto mutuo, a estos efectos, se acuerda asumir el compromiso compartido de instruir a todas las trabajadoras y los trabajadores universitarios, as como a quienes ejerzan responsabilidades de direccin, en cuanto al acatamiento de las leyes y reglamentos que rigen el desempeo de sus funciones, para as velar por el cumplimiento de sus deberes y derechos.

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    CLUSULA N 13: RESPETO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS OBREROS Y ADMINISTRATIVOS Las instituciones de educacin universitaria no podrn ordenar ni instruir a las trabajadoras y los trabajadores universitarios obreros o administrativos la ejecucin de labores distintas a las sealadas especficamente para el cargo que ocupan en el Manual de Cargos y Manual Descriptivo de Clases de Cargos. De igual manera se acuerda que: 1. Cuando por prescripcin mdica realizada por el INPSASEL sea necesario el cambio de tareas de una trabajadora o trabajador universitario y sea necesaria su reubicacin en un cargo acorde con su capacidad fsica, no podr establecerse desmejora en el salario del tabulador, ni se generar pago de diferencias de sueldo. 2. No propiciar traslados inconsultos. 3. No propiciar cambios intempestivos de horarios y a no imponer los mismos. 4. A dar cumplimiento a las condiciones de trabajo establecidas en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    CLUSULA N 14: MECANISMOS PARA PROCESAR DIFERENCIAS EN LA RELACIN LABORAL Con el propsito de preservar las condiciones de paz en el manejo de diferencias las partes se obligan a: 1. Realizar reuniones mensuales en atencin a las necesidades por servicios, entre las instituciones, federaciones y sindicatos. 2. Agotar el procedimiento de conciliacin cuando se plantea alguna duda sobre la aplicacin o interpretacin de las Clusulas contenidas en la presente Convencin Colectiva nica, las dems leyes y reglamentos vigentes. 3. Ejercer el derecho previsto en el artculo 97 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y seguir el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de continuar las diferencias, no producindose ningn tipo de retaliacin o sancin por ejercer tal derecho. 4. No propiciar situaciones que puedan poner en peligro la integridad fsica, psquica y/o moral de las y los trabajadores universitarios. Las y los trabajadores universitarios se comprometen a no daar las instalaciones de la institucin respectiva. 5. No hacer descuentos al salario ni al beneficio alimentacin de las y los trabajadores universitarios, en caso de conflictos. 6. Utilizar el recurso de solidaridad entre las diferentes organizaciones sindicales, si no se logra la solucin adecuada en un plazo que no exceder de siete (07) das continuos

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    CLUSULA N 15: TRASLADO POR SOLICITUD DE LA TRABAJADORA O TRABAJADOR UNIVERSITARIO Se le conceder el traslado a la trabajadora o el trabajador universitario, a solicitud del trabajador, entre sedes o extensiones de la misma Institucion Universitaria donde labora. En caso de traslado hacia otra institucin universitaria, el trabajador o trabajadora deber haber laborado al menos tres (03) aos en la misma. El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa y las Instituciones de Educacin Universitaria velarn y garantizarn el traslado del trabajador manteniendo su salario por el lapso que permita su ingreso a nmina en la Institucin Universitaria destino. PARGRAFO NICO: las causales para solicitar el traslado: a.- Por razones humanitarias o de fuerza mayor. b.- Por motivos de salud del trabajador o su grupo familiar c.- Por reubicacin de la vivienda principal del trabajador. d.- Por necesidades de servicio profesional.

    CLUSULA N 16: TRASLADO HACIA REAS RURALES O FRONTERIZAS Se otorgar prioridad a las solicitudes de traslado de la trabajadora y el trabajador universitario hacia instituciones o sedes ubicadas en reas rurales o de frontera, siempre que se identifiquen las necesidades de servicio.

    CLUSULA N 17: TIPOS DE JORNADA LABORAL Se reconocen las siguientes caractersticas de las jornadas de trabajo: a) Jornada diurna, comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. b) Jornada nocturna, comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. c) Jornada mixta, cuando comprende ambos horarios. La jornada mixta mayor de 3 horas y media (3,5) horas nocturnas, ser considerada como jornada nocturna. d) Jornada de fines de semana, comprendida entre las 6:00 de la maana y 6:00 de la tarde. e) Jornada asistencial, comprendida de 7am a 1pm o de 1pm a 7pm. Aplicada a los trabajadores del rea de salud.

    PARGRAFO PRIMERO: La jornada de las trabajadoras y los trabajadores obreros ser de cinco (5) das a la semana, con pago de 7 das. No exceder de siete (7) horas diarias, dentro de la cual estar comprendido la hora de alimentacin del trabajador.

    PARGRAFO SEGUNDO: La jornada de las trabajadoras y los trabajadores administrativos ser de un mximo de treinta y cinco (35) horas semanales,

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    dentro de la cual estar comprendido la hora diaria de alimentacin del trabajador.

    PARGRAFO TERCERO: En aquellas Instituciones de Educacin Universitaria donde esta jornada sea ms beneficiosa para la trabajadora y el trabajador universitario, se aplicar la ms favorable.

    PARGRAFO CUARTO: Las trabajadoras y trabajadores universitarios que cumplan funciones de piscicultores, agropecuarios, vigilancia, inspeccin o de direccin no se encuentran sometidos a los lmites establecidos para la jornada; en estos casos los horarios podrn excederse de los lmites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condicin, de que la jornada diaria no exceda de once (11) horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un perodo de ocho (8) por semanas no exceda en promedio las cuarenta horas (40) por semana y que el trabajador disfrute de dos (2) das de descanso continuos y remunerados cada semana. PARGRAFO QUINTO: Las horas extraordinarias son de carcter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia, previa autorizacin otorgada por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdiccin donde se encuentra ubicada la institucin universitaria. En tal sentido, la duracin efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podr exceder de diez horas diarias, no se podr laborar ms de diez (10) horas extraordinarias semanales, y no se podrn laborar ms de cien (100) horas extraordinarias por ao.

    PARGRAFO SEXTO: En aquellas Instituciones de Educacin Universitaria donde los trabajadores difruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicar la ms favorable.

    CLUSULA N 18: HORARIO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL TURNO Se conviene en reconocer y respetar el horario de trabajo que vienen cumpliendo las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos y obreros. Si por razones de servicio o como resultado de la reorganizacin administrativa, la trabajadora o trabajador tuviere que cumplir sus funciones en otro horario distinto al habitual, dicha modificacin se har con su consentimiento, de conformidad con la normativa legal que rige la materia. Las organizaciones sindicales velarn por el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas.

    CLUSULA N 19: PERMISOS Se conviene en conceder permisos por el tiempo que se determina en los siguientes casos:

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    1. PERMISO REMUNERADO DE CONCESIN OBLIGATORIA: 1.1. Por estado de gravidez de la trabajadora universitaria, treinta (30) das hbiles antes del parto y ciento diez (110) das hbiles despus del parto; lo cual hace un total de ciento cuarenta (140) das hbiles; pudiendo ser acumulados o no, a voluntad de la parturienta, previa autorizacin del facultativo tratante. Igualmente, se conviene en conceder en caso de madres adoptantes, un permiso de sesenta (70) das hbiles a objeto de favorecer la necesaria relacin madre-hijo. 1.2. Por perodo de lactancia del hijo o hija, tres (3) horas diarias, hasta el cumplimiento de un (01) ao de edad. 1.3. Las Instituciones de Educacin Universitaria se comprometen a conceder permiso de paternidad remunerado a los trabajadores universitarios en caso de nacimiento de un hijo o hija, segn la Ley para la Proteccin de las Familias, la Maternidad y la Paternidad con las siguientes condiciones: Quince (15) das continuos al padre por nacimiento de hijo o hija. En caso de parto mltiple, el permiso de paternidad remunerado ser de treinta (30) das continuos. En caso de adopcin, se conceder permiso por quince (15) das continuos a los padres adoptantes que se les conceda la adopcin de un nio o nia, contados a partir de la fecha en que les sea dado en colocacin familiar, autorizada por el Consejo de Derechos del Nio, Nia y del Adolescente con miras a la adopcin. 1.4. Por matrimonio de la trabajadora o trabajador universitario, doce (12) das hbiles. 1.5. Por muerte de cnyuge o persona con quien mantenga unin estable de hecho, ascendientes o descendientes por consanguinidad hasta el segundo grado del trabajador universitario: diez (10) das hbiles si la muerte ocurre en jurisdiccin de la misma entidad federal; doce (12) das hbiles si ocurre en otra jurisdiccin del territorio nacional; quince (15) das hbiles si la muerte ocurriera en el exterior, a la cual deba trasladarse el trabajador universitario. 1.6. Por comparecencia obligatoria ante autoridades judiciales, administrativas y legislativas, durante el tiempo que fuese necesario. 1.7. Para aquellos miembros de directiva de consejos comunales para asistir a eventos, actividades, asambleas, jornadas de trabajo comunal, previa convocatoria del Consejo Comunal, hasta un mximo de diez (10) das anuales. 1.8. Para asistir a eventos, actividades, asambleas, jornadas de trabajo gremial, sindical, previa convocatoria de las organizaciones sindicales. 1.9. Para atencin del grupo familiar en caso de enfermedad o accidente grave sufrido, hasta por quince (15) das hbiles, y prorrogable segn prescripcin mdica. 1.10. Para asistir a actividades representando al pas en eventos deportivos internacionales, bien sea como atleta, entrenador, personal tcnico o de apoyo, hasta quince (15) das hbiles, prorrogable segn su participacin en el evento. Asimismo para asistir a prcticas deportivas hasta un mximo de cuatro horas semanales no acumulables, para aquellos trabajadores y trabajadoras que conforman las diferentes delegaciones deportivas.

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    1.11. Para asistir en representacin de su institucin de educacin universitaria, a eventos nacionales e internacionales educativos, cientficos, deportivos y culturales, hasta un mximo de quince (15) das hbiles. 1.12. Por siniestro que afecte los bienes del trabajador universitario, hasta por treinta (30) das continuos y prorrogables dependiendo de la magnitud del siniestro. 1.13. Los dems que sealen las leyes como permiso de concesin obligatoria. 1.14. Para actividades y prcticas deportivas, cuatro (4) horas en la semana. 2. PERMISOS NO REMUNERADOS DE CONCESIN OBLIGATORIA: 2.1. Para ejercer cargos judiciales o diplomticos. 2.2. Para ejercer cargos de eleccin popular. 2.3. Para ejercer funciones pblicas relevantes en cargos de libre nombramiento y remocin de la Administracin Pblica Nacional, estadal y municipal. 2.4. Para realizar diligencias de orden personal o familiar que ameriten permisos que excedan el mximo de das establecido en la Ley. PARGRAFO NICO: En caso de que la trabajadora o el trabajador ejerza un cargo de eleccin popular se regir por el mandato constitucional y mantendr todos los dems beneficis socioeconomicos contractuales.

    CLUSULA N 20: PERMISO AL TRABAJADOR UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO Y OBRERO PARA REALIZAR ESTUDIOS La Institucin de Educacin Universitaria se obliga a continuar otorgando permisos para cursar estudios de primaria, secundaria, pregrado, y postgrado hasta un mximo de quince (15) horas semanales. Igualmente, se obliga a conceder permiso hasta doce (12) horas semanales para realizar estudios de capacitacin, adiestramiento, formacin y desarrollo, que se encuentren relacionados con el perfil laboral de la trabajadora o trabajador universitario administrativo u obrero que sean pertinentes con el objetivo de la Institucin de Educacin Universitaria. Estos dos tipos de permiso no son acumulables. Para cumplir el servicio comunitario se ajustar al cronograma establecido para ello.

    PARGRAFO PRIMERO: Dichos permisos deben ser pertinentes con el objetivo de las Instituciones de Educacin Universitaria y slo se otorgarn cuando el horario de estudio coincida con la jornada de trabajo. La trabajadora o trabajador universitario debe demostrar que los estudios no pueden cursarse en horarios diferentes a la jornada de trabajo.

    PARGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que este permiso se otorgar previa presentacin de la constancia de inscripcin y horario de estudios en instituciones de educacin reconocidas por el MPPE y el MPPEUCT, que deber ser consignada para su tramitacin ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institucin donde presta sus servicios. Los permisos sern renovados trimestral, semestral o anualmente, conforme al rgimen de estudios. La continuidad del

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    permiso de estudio estar sujeta al rendimiento acadmico aprobatorio de la trabajadora o trabajador universitario beneficiado.

    CLUSULA N 21: PERMISOS PARA FUNCIONES DOCENTES Las trabajadoras y los trabajadores universitarios administrativos y obreros, tendrn derecho a desempear funciones docentes y de investigacin hasta un mximo de quince (15) horas semanales. El desempeo de estas funciones no podr causar menoscabo o incumplimiento de las labores inherentes al cargo que ocupa en la Institucin de Educacin Universitaria.

    PARGRAFO PRIMERO: Queda entendido que en los casos que la trabajadora o trabajador administrativo u obrero cumpla funciones docentes y de investigacin en instituciones de educacin universitaria Oficiales, slo se reconocer nicamente el pago de la jornada hasta un mximo de siete (7) horas semanales. Este permiso no ser acumulable con el permiso para estudio, y se otorgar previa presentacin del horario de clases asignado.

    CLUSULA N 22: PASANTAS Y TESIS DE GRADO Se conviene en conceder permiso remunerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que deban realizar pasantas, por hasta seis meses continuos. En el caso de las tesis de grado o trabajo especial de grado, el permiso ser por tres (03) meses prorrogables.

    PARGRAFO NICO: Queda entendido que este permiso se otorgar previa presentacin de la constancia de aprobacin de pasantas o inscripcin de tesis de instituciones de educacin universitaria reconocidas por el MPPEUCT, la cual deber ser consignada para su tramitacin ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institucin donde presta sus servicios.

    CLUSULA N 23: DISFRUTE DE VACACIONES DEL TRABAJADOR El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa, a travs de las Instituciones de Educacin Universitaria concedern a las y los trabajadores universitarios un disfrute vacacional remunerado de sesenta (60) das hbiles, distribuidos en cuarenta y cinco (45) das hbiles en el periodo de vacaciones colectivas julio septiembre; y quince (15) das hbiles en el periodo del receso navideo. En aquellas dependencias donde se desarrollen

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    actividades que no puedan ser interrumpidas, el disfrute de sus vacaciones ser convenido entre la trabajadora o el trabajador, a travs de las organizaciones que los representan y las respectivas Instituciones de Educacin Universitaria.

    PARGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa, a travs de las Instituciones de Educacin Universitaria conviene que el perodo de vacaciones del trabajador se aplicar en dos periodos: Uno de cuarenta y cinco das (45) hbiles, comprendido dentro del perodo siguiente: 30 de julio y 30 de septiembre, el segundo periodo de quince (15) das hbiles, comprendido dentro del perodo siguiente: 20 de diciembre y 7 de enero. En el caso que la institucin de educacin universitaria requiera de los servicios de un trabajador o trabajadora durante su perodo de vacaciones, previa consulta y aceptacin por parte de ste, el trabajador recibir la remuneracin extra correspondiente, la cual deber ser cancelada en un plazo no mayor de treinta (30) das despus de la finalizacin de los servicios.

    PARGRAFO SEGUNDO: El Ministerio de Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa y las Instituciones de Educacin Universitaria convienen en establecer que las vacaciones de las trabajadoras y trabajadores sern acordadas conforme a las siguientes estipulaciones: 1. Las organizaciones representantes de los trabajadores acordarn con las autoridades de cada una de las Instituciones Universitarias una distribucin del periodo vacacional a lo largo del ao fiscal, de acuerdo a las condiciones de trabajo y peculiaridades de vida de cada regin geogrfica del pas, garantizando lo establecido en esta clusula. 2. El pago de las mensualidades correspondientes a las vacaciones anuales se har efectivo antes del comienzo del disfrute vacacional.

    PARGRAFO TERCERO: En aquellas Instituciones de Educacin Universitaria donde exista un beneficio ms favorable para la trabajadora y trabajador universitario, se aplicar el que ms beneficie.

    CLUSULA N 24: SERVICIO MILITAR Se conviene que en caso que una trabajadora o trabajador universitario sea llamado a prestar servicio militar, en conservarle el derecho a ser incorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para la fecha en que fue llamado a prestar el mismo. La solicitud de reincorporacin deber ser solicitada dentro de los treinta (30) das continuos a la fecha de haber finalizado el servicio militar. Asimismo, se conviene a: 1) Reincorporar a la trabajadora o el trabajador universitario a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, cuando no sea admitido en el servicio militar y regrese a la institucin de educacin universitaria en un lapso no mayor de ocho (08) das continuos y presentando la documentacin probatoria respectiva. 2) Pagar las prestaciones sociales correspondientes, previa presentacin de la documentacin probatoria de que ha sido admitido, si as lo solicitase el interesado.

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    PARGRAFO NICO: Durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar, se proceder a suspender la relacin laboral de conformidad con lo establecido en el literal (d) del artculo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el entendido que, el tiempo de la suspensin se computar para la antigedad del trabajador o trabajadora, y no podr efectuarse su despido, traslado o desmejora.

    CLUSULA N 25: DETENCIN POLICIAL Se conviene en pagar el salario hasta cuarenta y cinco (45) das continuos a la trabajadora o trabajador universitario que le fuera dictada medida preventiva privativa de libertad, y se le conservar el derecho al trabajo durante el tiempo que dure el proceso judicial, por lo que no se podr declarar el cargo como vacante. En caso que sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad o sentencia absolutoria, la trabajadora o trabajador universitario deber presentar ante el Departamento de Recursos Humanos, dentro de un lapso no mayor a quince (15) das hbiles contados a partir de la fecha de excarcelacin, los documentos probatorios correspondientes, a los fines de proceder a su incorporacin al puesto de trabajo. PARGRAFO NICO: En aquellas instituciones en que las y los trabajadores gocen de este beneficio en mejores condiciones de las establecidas en esta Clusula, se mantendrn los beneficios ms favorables para el trabajador o trabajadora.

    CLUSULA N 26: SUPLENCIAS O ENCARGADURIA Las partes convienen que cuando un trabajador universitario beneficiario de la presente Convencin Colectiva nica, se encuentre cumpliendo funciones de forma temporal en un cargo de mayor jerarqua por ausencia de su titular, tendr derecho a recibir durante el lapso de la suplencia el pago mensual de la diferencia de salario existente entre ambos cargos, que corresponda a la escala de salario prevista en el tabulador y dems beneficios socio-econmicos.

    CLUSULA N 27: DERECHO PREFERENTE AL CARGO Las partes acuerdan que las trabajadoras y trabajadores universitarios obreros que laboren por ms de un mes al servicio de las instituciones de educacin universitaria gozarn de estabilidad en el trabajo segn lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En caso de suplencias que excedan tres (3) meses, de quedar el cargo vacante, el suplente tendr derecho a ingresar a la institucin de educacin universitaria, en el mismo cargo que viene desempeando, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Clusula N 38 de la presente Convencin Colectiva nica.

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    PARGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa por medio de las Instituciones Universitarias se obliga a reconocer el derecho al cargo a la trabajadora y trabajador universitario que a solicitud del patrn y por necesidad de servicio ejerzan funciones en cargos superiores a su cargo nominal. PARGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos de suplencias que excedan de un (1) ao ininterrumpido, las instituciones de educacion universitarias se obligan a incorporarlos a la nmina de personal. PARGRAFO TERCERO: Cuando el trabajador o la trabajadora sea asignada para cumplir funciones en un cargo superior al nominal, la institucion universitaria se obliga a pagar la diferencia de salarios mensualmente.

    CLUSULA N 28: RECONOCIMIENTO AL PROFESOR UNIVERSITARIO EN SU DA Con motivo de celebrarse el 5 de diciembre, el Da del Profesor y Profesora Universitaria, se conviene a partir de la entrada en vigencia de la presente Convencin Colectiva nica, en otorgar anualmente en cada una de las instituciones de educacin universitaria, reconocimientos a los seis (6) profesores ms destacados en las reas de Docencia, Investigacin y Extensin. Los reconocimientos sern distribuidos equitativamente entre cada una de las reas, segn baremo establecido entre las partes para tal fin. El reconocimiento deber ser realizado en acto pblico y nacional, y se simbolizar con la entrega de un botn y certificado.

    De igual manera, las instituciones de educacin universitaria con motivo de celebrarse el 5 de diciembre, el Da del Profesor y Profesora Universitaria, a partir de la firma y depsito de la presente Convencin Colectiva, postularn para la distincin "ORDEN ANDRS BELLO", en primera, segunda y tercera clase, a treinta (30) miembros del personal docente de las instituciones de educacin universitaria, beneficiarios de esta Convencin y que renan los requisitos establecidos por el Decreto de la Orden para el otorgamiento de dicha distincin. Las postulaciones sern presentadas por las organizaciones de las y los trabajadores docentes que los representan, de acuerdo a la siguiente distribucin: 1. Primera clase: cinco (05) 2. Segunda clase: nueve (09) 3. Tercera clase: diecisis (16). PARGRAFO NICO: Aquellos trabajadores docentes en condicin de jubilados que se encuentren realizando funciones acadmicas, investigacin y extensin sern considerados en la aplicacin de la presente clusula.

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    CLUSULA N 29: ORDEN "27 DE JUNIO Se conviene, a partir de la firma y depsito de la presente Convencin Colectiva nica, en entregar a las organizaciones de las y los trabajadores docentes que los representan, con sesenta (60) das de anticipacin a la fecha de otorgamiento de la Orden, las planillas para postular, anualmente, un total de setenta (70) Miembros del Personal Docente y de Investigacin. Estas organizaciones de las y los trabajadores docentes que los representan, por su parte, se compromete a postular Personal Docente y de Investigacin, con los mritos acadmicos, profesionales, antigedad, condiciones ticas y morales exigidas para recibir la Orden, segn baremo. Para ello la se nombrar una Comisin Nacional, integrada por tres (3) afiliados, durante el Primer Trimestre del ao, que evaluar las postulaciones. Dicha comisin tendr una vigencia de un (01) ao. PARGRAFO NICO: Aquellos trabajadores docentes en condicin de jubilados que se encuentren realizando funciones acadmicas, investigacin y extensin sern considerados en la aplicacin de la presente clusula.

    CLUSULA N 30: RECONOCIMIENTO AL TRABAJADOR OBRERO Y ADMINISTRATIVO UNIVERSITARIO EN SU DA Con motivo de celebrarse el 19 de Marzo, el Da de la trabajadora y trabajador obrero y administrativo universitario, se conviene a partir de la entrada en vigencia de la presente Convencin Colectiva nica, en otorgar anualmente en cada una de las instituciones de educacin universitaria, reconocimientos con la entrega de botn y certificado segn los aos de servicio (5, 10, 15, 20, 25 y 30 aos). Asimismo, las partes convienen en otorgar un bono nico sin incidencia salarial con base en el salario tabla y de la siguiente forma:

    Aos de servicios

    5 10 15 20 25 30

    Bono 50% 75% 100% 125% 150% 200%

    PARGRAFO NICO: En aquellas Instituciones de Educacin Universitaria donde los trabajadores difruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicar el ms favorable.

    CLUSULA N 31: REAS ESPECIALES PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa, a travs de las instituciones universitarias, se obliga a garantizar los recursos necesarios para atender la necesidad de los espacios especiales para el

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    mejor desempeo de las trabajadoras y los trabajadores universitarios, en concordancia con la ley que rige esta materia. Tales como: 1. reas con dotacin apropiada para el consumo de alimentos e instalaciones sanitarias adecuadas. 2. Cubculos y salas de reuniones en condiciones adecuadas para las trabajadoras y los trabajadores docentes y de investigacin. 3. reas para el descanso y aseo de las trabajadoras y los trabajadores obreros en condiciones adecuadas, dotadas con agua potable, aire acondicionado, instalaciones sanitarias y casilleros para el resguardo de sus tiles personales. Durante el primer trimestre de vigencia de la presente convencin colectiva se elaborarn en conjunto a las organizaciones que representen a los trabajadores, los proyectos de construccin y/o adecuacin de los espacios espaciales para su insercin en los presupuestos de las intituciones universitarias.

    CLUSULA N 32: TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN AMBIENTES DE TRABAJO CON RIESGO LABORAL Las trabajadoras y trabajadores que prestan sus servicios en laboratorios o depsitos de sustancias qumicas o biolgicas, trabajadores grficos, operadores de equipos de reproduccin, comedores, lugares con depsitos de combustibles, pintores, laqueadores, aseadoras y aseadores en reas de alto riesgo, auxiliares de anatoma, herreros soldadores, trabajadores agrcolas y cualquier otra actividad de igual riesgo, no podrn permanecer por ms de quince (15) aos en sus funciones; los plomeros que trabajen con aguas servidas por ms de diez (10) aos en el desempeo de esas tareas; los conductores de flota pesada, as como los vigilantes de turno nocturno no ms de veinte (20) aos. Estas trabajadoras y trabajadores sern reubicados progresivamente por la unidad de recursos humanos o de personal de la institucin de educacin universitaria, en otro cargo con igual o mayor salario, segn sus capacidades y destrezas, de comn acuerdo con la trabajadora o trabajador universitario. Las organizaciones que representan a los trabajadores velarn por el cumplimiento de la presente clusula. En el caso de las y los trabajadores de bibliotecas, archivos y centros de documentacin se garantizarn las condiciones ptimas en cuanto a limpieza, humedad relativa, fumigacin, expurgo, anlisis bacteriolgico y dems medidas que aseguren un ambiente adecuado para el desarrollo de sus funciones.

    CLUSULA N 33: TILES DE PROTECCIN Y SEGURIDAD El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa a travs de las Instituciones Universitarias se obligan en dotar a la trabajadora y trabajador universitario de todos los materiales de proteccin y seguridad necesarios a los fines de facilitar la realizacin del trabajo asignado con la debida proteccin y seguridad, as como los dems implementos que se

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    requieran para el mejor desempeo de sus labores. Las instituciones de educacin universitaria en conjunto con las organizaciones que representen a los trabajadores velarn por la entrega y uso obligatorio de los materiales. La entrega no oportuna de este o cualquier otro beneficio, una vez recibidos los recursos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa ser responsabilidad absoluta de la Institucin de Educacin Universitaria.

    PARGRAFO NICO: Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta clusula deben ser incluidos en el presupuesto anual de cada Institucin Universitaria, a fin de dar fiel cumplimiento a lo aqu establecido.

    CAPTULO IV: RGIMEN DE ADMINISTRACIN DE PERSONAL

    CLUSULA N 34: ADECUACIN DEL RGIMEN DE ADMINISTRACIN DE PERSONAL Las partes acuerdan desarrollar en forma consensuada un proyecto referente al rgimen de administracin de personal, deberes, derechos, prohibiciones, rgimen disciplinario de los trabajadores universitarios administrativos, de las instituciones de educacin universitaria. Este proyecto ser elevado a la consideracin de la Asamblea Nacional para efectos de su discusin y su debida aprobacin con rango de Ley, en el primer semestre a partir de la firma y depsito de la presente convencin colectiva.

    CLUSULA N 35: SISTEMA DE DESARROLLO DE CARRERA DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Las partes convienen en presentar para su aplicacin, dentro de un plazo mximo de treinta (30) das continuos contados a partir del depsito de la presente Convencin Colectiva nica, un Sistema de Carrera para las trabajadoras y trabajadores administrativos que permita estimular la vocacin y calidad del servicio, el desarrollo humano, as como garantizar el ingreso, desarrollo, permanencia y egreso, que considere el mrito y la igualdad de oportunidades en un marco de transparencia y legalidad. Este manual entrar en vigencia a partir del 01 de enero de 2015.

    PARGRAFO PRIMERO: El Sistema de Desarrollo de Carrera entre otros contendr:

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    1.- Reclutamiento, Seleccin e Ingreso.

    2.- Clasificacin, Ubicacin, Ascenso y Remuneracin.

    3.- Formacin y Actualizacin Profesional continua.

    4.- Evaluacin.

    5.- Egreso.

    PARGRAFO NICO: En aquellas Instituciones de Educacin Universitaria donde los trabajadores difruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicar el ms favorable.

    CLUSULA N 36: INGRESO Y MOVIMIENTO DE PERSONAL ADMINISTRATIVO EN LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa conviene en que las organizaciones que representan a los trabajadores universitarios velarn por el fiel cumplimiento en el marco de las normas y procedimientos dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades de las trabajadoras y los trabajadores universitarios administrativos que aspiren ingresar u obtener ascensos en los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales. PARGRAFO NICO: Esta clusula perder vigencia al momento de la aplicacin del Sistema de Carrera para las trabajadoras y los trabajadores administrativos de la Educacin Universitaria.

    CLUSULA N 37: TRANSICIN A UNIVERSIDAD POLITCNICA TERRITORIAL El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa se obliga a respetar las condiciones y beneficios adquiridos en todas las clusulas contractuales, de los Institutos y Colegios Universitarios oficiales al momento de su transicin y transformacin en Universidades Politcnicas Territoriales, y en las clusulas que se asemejen o coincidan se tomar la ms favorable a la trabajadora y trabajador universitario. En este sentido, el trabajador universitario jubilado, pensionado y sobreviviente continuar percibiendo sus beneficios en las instituciones universitarias donde laboraron al momento de su jubilacin o aquella que la sustituya.

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    CLUSULA N 38: INGRESO, ASCENSO Y EGRESO DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES OBREROS El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa a travs de las Instituciones Universitarias conviene en mantener y aplicar, las polticas y condiciones existentes en las instituciones de educacin universitaria para cubrir los cargos vacantes y la creacin de nuevos cargos, dndole prioridad a la promocin interna. En consecuencia, la sustitucin del personal obrero que egrese, por jubilacin, renuncia, incapacidad, muerte o cualquier otra causa, se har dndole prioridad a la trabajadora o trabajador universitario obrero de mayor antigedad que est ejerciendo el cargo vacante o un cargo de menor jerarqua, que haya demostrado su capacidad para el desempeo del mismo o que rena los requisitos establecidos en el Literal B del manual de cargo. Para el ingreso, sustitucin o creacin de nuevos cargos del trabajador universitario obrero, la representacin de la organizacin sindical propondr un setenta y cinco por ciento (75%) para suplir los candidatos para su calificacin o ingreso ante las unidades administrativas competentes de acuerdo a los porcentajes de postulacin existentes. PARGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa a travs de las Instituciones Universitarias, se obliga en normalizar todos aquellos casos con ms de tres meses como personal contratado, medio tiempo y eventuales, incorporndolos a la nmina ordinaria de la institucin. Igualmente se obliga a cubrir los cargos de manera directa sin la utilizacin de las empresas rntales, cooperativas, fundaciones o de cualquier otra denominacin, para realizar funciones propias del trabajo de obrero establecidas en el manual de cargo. PARGRAFO SEGUNDO: Cuando el porcentaje de postulaciones establecido en acuerdos y convenios preexistentes a esta Convencin sea superior al 75% se mantendr en su totalidad.

    CLUSULA N 39: MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DEL TRABAJADOR OBRERO Las partes continuarn reconociendo el manual de cargos como el instrumento que regula los puestos de trabajo en las Instituciones de Educacin Universitaria. Igualmente se comprometen en presentar a los fines de mejorar las condiciones de las y los trabajadores obreros un nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargo. El cual permita estimular la vocacin y calidad del servicio, el desarrollo humano, y garantizar el ingreso, ascenso, desarrollo y permanencia, que considere el mrito y garantice la igualdad de oportunidades en un marco de transparencia y legalidad. Este manual entrar en vigencia en un lapso no mayor a treinta das, a partir del depsito de la presente Convencin Colectiva.

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    CAPTULO V: CLAUSULAS DE APLICACIN EXCLUSIVA A LOS TRABAJADORES DOCENTES Y DE INVESTIGACIN O PROFESORES UNIVERSITARIOS

    CLUSULA N 40: INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIN A LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS. La Institucin Universitaria debe abrir el procedimiento de ingreso dentro del ao posterior al cumplimiento de los dos (2) aos consecutivos de servicio de todo Profesor Universitario o Trabajador Docente y de Investigacin contratado, mediante la apertura de concurso pblico en el rea de conocimiento en la que se desempea, y con el mismo escalafn y dedicacin, a fin de incorporarlo al personal ordinario, de resultar ganador.

    CLASULA N 41: DEDICACIN DE LA TRABAJADORA Y TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACION UNIVERSITARIO Se entiende por dedicacin las horas en que la trabajadora y trabajador docente y de investigacin universitario dedica a las actividades Acadmicas y Administrativas.

    PARGRAFO PRIMERO: Las actividades acadmicas, se refieren al nmero de horas acadmicas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigacin dedican al dictado de clases, ya sean tericas, prcticas tericas-practicas.

    PARGRAFO SEGUNDO: Las actividades administrativas se refieren al nmero de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigacin universitaria dedica a la investigacin, extensin y permanencia segn los siguientes criterios:

    a) Horas de investigacin: este trmino se refiere a la cantidad de

    horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigacin universitario dedica al proceso de creacin y aplicacin de conocimientos que lleva a realizar un aporte intelectual, terico y/o prctico, que llene los requisitos de originalidad y rena los requerimientos de un reconocimiento riguroso, exposicin sistemtica, pureza metodolgica y una adecuada complementacin bibliogrfica. La originalidad planteada se interpretar en funcin del significado del aporte intelectual a la ciencia, la tecnologa, la educacin y la cultura.

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    b) Horas de extensin: este trmino se refiere a la cantidad de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigacin universitario dedica a la interaccin crtica, estimuladora y creadora de la Institucin Universitaria con su entorno y la sociedad, gracias a la cual interacta e intercambia saberes mediante la prestacin de servicios, la difusin cultural y fomento deportivo a travs de visitas de campo, proyectos sociocomunitarios, supervisin de proyectos o pasanta y giras industriales.

    c) Horas de permanencia: este trmino se refiere a la cantidad de horas semanales que la trabajadora y trabajador docente y de investigacin dedica a labores de planificacin, programacin, preparacin de clases o prcticas, asesoramiento, orientacin y evaluacin de los estudiantes, jurado de tesis, ascensos o ingreso de docentes, labores en organismo de co-gobierno y comisiones permanentes.

    PARGRAFO TERCERO: Las Instituciones de Educacin Universitaria convienen en aceptar en cuanto a la dedicacin de la trabajadora y trabajador docente y de investigacin universitario en los ambientes universitarios, lo siguiente:

    a) Profesores a dedicacin exclusiva: deben permanecer treinta y seis (36)

    horas semanales dedicadas al cabal cumplimiento de las tareas que les hayan sido encomendadas segn la siguiente descripcin: entre doce (12) y diecisis (16) horas acadmicas y entre 24 y 20 horas administrativas respectivamente.

    b) Profesores a tiempo completo, treinta (30) horas semanales segn la siguiente descripcin: entre doce (12) y catorce (14) horas acadmicas y entre dieciocho (18) y diecisis (16) horas administrativas respectivamente.

    c) Profesores a medio tiempo, quince (15) horas semanales, segn la siguiente descripcin: entre ocho (8) y once (11) horas acadmicas y siete (7) y cuatro (4) horas administrativas respectivamente.

    d) Profesores a tiempo convencional, entre dos (2) y siete (7) horas semanales, por la naturaleza de sus funciones, solo estar obligado a permanecer en los ambientes universitarios las horas dedicadas al cumplimiento de las labores docentes que se les hayan asignado y obligaciones subsecuentes.

    e) Las Horas Acadmicas tendrn una duracin de 45 minutos cada una. f) Para las horas acadmicas se asignaran un mximo de tres unidades

    curriculares en una misma rea acorde con el perfil del docente.

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    PARGRAFO CUARTO: En aquellas Instituciones de Educacin Universitaria donde los trabajadores disfruten de este beneficio en mejores condiciones, se aplicar el ms favorable

    PARGRAFO QUINTO: A los efectos de esta clusula se consideran ambientes universitarios, adems de aquellos donde se realizan normalmente las actividades administrativas, docentes y de investigacin, como oficinas, aulas, laboratorios, bibliotecas y cubculos de trabajo, todo lugar donde el profesor cumpla funciones docentes, administrativo-docentes, de investigacin, de extensin y gerencia, que le hayan sido encomendadas por la Institucin Universitaria, tales como: trabajos de campo, reuniones acadmico administrativas, entre otras.

    CLUSULA N 42: CAMBIO DE DEDICACIN DE LA TRABAJADORA Y TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACIN UNIVERSITARIO La trabajadora y trabajador docente y de investigacin universitario podr cambiar de dedicacin a solicitud del interesado, dicha solicitud debe ser procesada por la institucin de educacin universitaria.

    PARGRAFO PRIMERO: Para la solicitud de la dedicacin exclusiva y el tiempo completo debern presentarse los siguientes requisitos:

    a) El interesado debe presentar declaracin jurada de trabajar o no trabajar en otra institucin.

    b) Justificacin de la nueva dedicacin por parte del jefe del departamento donde labora.

    PARGRAFO SEGUNDO: Las partes contratantes acuerdan que a los docentes que estn trabajando una carga acadmica mayor a la que cobran, se les debe corregir esta situacin de manera inmediata. Las Instituciones de Educacin Universitaria debe tramitar inmediatamente, a la firma y promulgacin del presente convenio, la dedicacin correspondiente, a las horas que realmente se encuentra trabajando. En ningn caso podr desmejorarse la situacin del docente al momento de la firma del presente convenio.

    CLUSULA N 43: JORNADAS DE TRABAJO DEL TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACION Es el tiempo durante el cual el trabajador docente y de investigacin est a disposicin de la Institucin de Educacin Universitaria para realizar las tareas y

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    actividades acadmicas derivadas de los planes y programas de estudio ofrecidos por la institucin:

    a) Se considera jornada diurna, la comprendida entre las 7:00 a.m.,

    y las 6:00 p.m. b) Se considera jornada nocturna la comprendida entre las 6:00

    p.m., y las 10:00 p.m. c) En ningn caso se podrn ubicar horas de clase despus de las 10

    p.m. d) Dentro de las horas mximas de labor semanal previstas en el

    reglamento respectivo, la Institucin Universitaria no podr exigir al profesor ms de ocho (8) horas diarias de labor ni ms de treinta y seis (36) horas semanales.

    e) La carga de trabajo del personal acadmico debe estar comprendida como mxima de dos (2) turnos de la jornada. Entendindose como turnos de la jornada los siguientes lapsos: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; y de 6.00 p.m. a 10:00 p.m.

    f) Se entiende por horario diurno aquellos casos en que el profesor dicte el cincuenta por ciento (50%) o ms de sus horas de clases entre las siete (7) de la maana y las seis (6) de la tarde.

    g) La semana laboral est comprendida de Lunes a Viernes, y en caso excepcional de requerirse por necesidades de servicio laborar los das sabados, se podrn de mutuo acuerdo con la trabajadora y trabajador docente y de investigacin, siempre y cuando no se exceda de las horas estipuladas a la dedicacin que corresponda.

    h) En caso de actividades docentes en horario nocturno y das sbado se pagarn a razn de 1,5 horas por cada hora de docencia. Las instituciones establecern mecanismos de supervisin adecuados para el cumplimiento cabal de estas.

    i) Los das domingos NO laboran la trabajadora y trabajador docente y de investigacin.

    CLUSULA N 44: CANTIDAD DE ESTUDIANTES POR DOCENTE Se conviene en establecer el nmero de estudiantes por docente, a partir de la homologacin de la presente convencin colectiva, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

    a. En clase terica hasta un mximo de treinta (30) estudiantes por aula.

    b. En clase terico-prctica hasta un mximo de veinte (20) estudiantes por actividad.

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    c. En clase desarrollada en laboratorios y seminarios hasta un mximo de diecisis (16) estudiantes por laboratorio.

    d. En clase de taller hasta un mximo de diecisis (16) estudiantes por taller.

    e. En clase de trabajo de campo hasta un mximo de veinte (20) estudiantes por actividad.

    f. En clase de trabajo dirigido hasta un mximo de veinte (20) estudiantes por actividad.

    g. En clase de prctica deportiva hasta un mximo de veinte (20) estudiantes por seccin.

    h. En pasantas industriales hasta un mximo de ocho (8) estudiantes por docente.

    i. En pasantas mdicas hospitalarias hasta un mximo de ocho (8) estudiantes por docente.

    j. En clases de idiomas hasta un mximo de veinte (20) alumnos por curso.

    k. En la aplicacin de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educacin Superior hasta un mximo de ocho (8) estudiantes por docente.

    PARGRAFO NICO: Queda entendido que estas asignaciones mximas de estudiantes deben ser adaptadas a las condiciones fsicas y de dotacin de los ambientes acadmicos y debe aplicarse inmediatamente a partir de la vigencia del presente convenio colectivo.

    CLUSULA N 45: PERFECCIONAMIENTO DE LA CARRERA ACADMICA El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa ratifica y garantiza a travs de las Instituciones de Educacin Universitarias el derecho pleno que tiene el trabajador docente y de investigacin al perfeccionamiento de su carrera acadmica, a su mejoramiento y crecimiento como profesional, teniendo presente que este desarrollo individual debe estar acompaado por el desarrollo Institucional y del pueblo en su trascendencia regional y nacional.

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    CLUSULA N 46: FORMACIN ACADMICA INTEGRAL DEL TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACIN O PROFESOR UNIVERSITARIO El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa declara, ratifica y garantiza a travs de las Instituciones de Educacin Universitarias que es materia de urgencia prioritaria la formacin a los ms elevados niveles acadmicos de todos y cada uno de los trabajadores docente y de investigacin, y en especial los de los cuadros de relevo. A tal propsito el Ministerio del Poder Popular Para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa compromete en establecer polticas y programas factibles para alcanzar tal objetivo, y consecuentemente, a proveer los planes, medios, recursos, financiamiento, y normativa que permitan la actualizacin y superacin de los conocimientos de su personal docente, incluyendo la concurrencia a los cursos de postgrado tendentes a la consecucin de especialidades, maestras, doctorados y post doctorados; a los procesos de investigacin y experimentacin; al acceso a Ctedras de Visitantes en Universidades Nacionales y Extranjeras de reconocido nivel, y a la dotacin de medios de informacin, e informticos, y a la asistencia y participacin a eventos cientficos nacionales o internacionales.

    PARGRAFO NICO: Para cumplir con este compromiso el Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa a travs de las Instituciones de Educacin Universitaria conviene en incrementar las partidas presupuestarias a fin de asegurar la participacin de los trabajadores Docente y de Investigacin en los programas de postgrado.

    CLUSULA N 47: FORMACIN DE DOCENTE EN LA CATEGORIA DE INSTRUCTOR El Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa declara y reconoce que el trabajador docente contratado y el Instructor es un trabajador investigador en proceso de formacin y constituye la base fundamental del futuro acadmico de la Institucin, por lo cual declara de mximo inters la formacin integral del trabajador, a cuyo efecto establece como obligatoria su formacin en el rea de Metodologa de la Investigacin, Pedagoga del Amor, Andragoga, Cultura Universitaria, Elaboracin de Proyectos, y en ese sentido, la Institucin Universitaria donde labore el trabajador docente y de investigacin debe crear, actualizar y mejorar programas de formacin para tal fin, los cuales sern de carcter obligatorio por parte del trabajador docente contratado y el Instructor.

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    CLUSULA N 48: AO SABTICO El Ministerio del Poder Popular Para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa, a travs de las instituciones de educacin universitaria ratifica el pleno derecho del trabajador docente y de investigacin al Ao Sabtico, el cual se refiere al disfrute junto con la remuneracin correspondiente a su dedicacin y categora en el escalafn, de un ao libre de obligaciones universitarias ordinarias, para dedicarlo a actividades relacionadas con su formacin acadmica, de acuerdo con los parmetros establecidos en el Reglamento del Personal Docente y de Investigacin. En tal sentido el Ministerio del Poder Popular Para la Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa y y Las Instituciones De Educacin universitaria a travs de las instituciones de educacin universitaria se compromete a continuar concediendo el porcentaje para licencia sabtica hasta el diez por ciento (10%) anual del total de trabajadores dicentes y de investigacin ordinarios y hasta el diez por ciento (10%) anual del total de los auxiliares docentes ordinarios en cada uno de los institutos y colegios universitarios, as como en las Universidades Politcnicas. En las dems instituciones de educacin universitaria la licencia sabtica se otorgar de acuerdo a la normativa interna. PARGRAFO UNO: Las Instituciones Universitarias se comprometen a respetar la solicitud del disfrute del Ao Sabtico en la tempo