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GOBIERNO REGIONAL CUSCO ¡~l\iJG. obiemoRegionat •... ~ICU5C'-1 ~2"" RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL 670 -2016-GR CUSCO/GR Cusco, 09 SET. 2016 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO. VISTO: El Expediente de Registro W 21553 sobre Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por Marikris Limpe Ramos, Informe W 958-2016-GR CUSCO/ORAD-OR de la Oficina de Recursos Humanos y el Dictamen N" 317-2016-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobiemo Regional Cusco; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ejecutiva Regional N" 431-2016-GR CUSCO/GR emitida en fecha 13 de junio del 2016, se resuelve: IMPONER, la Sanción Administrativa Disciplinaria de DESTITUCiÓN a la servidora MARIKRIS LlMPE RAMOS, Madre Sustituta de la Aldea Infantil Juan Pablo" de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Cusco, por la comisión de falta de carácter disciplinaria; Que, en fecha 11 de julio del 2016, Marikris Limpe Ramos, interpone recurso administrativo de Reconsideración contra la Resolución Ejecutiva Regional N" 431-2016-GR CUSCO/GR emitida en fecha 13 de junio del 2016, solicitando la nulidad del acto resolutivo recurrido, que conforme indica le fue entregado el 20 de junio del 2016, y afirma que la recurrida sin ninguna fundamentación en la parte del visto y del considerando, sin tomar en cuenta la mecánica procesal ni procedimiento administrativo, desconociendo los derechos ganados por el tiempo de servicios prestados en la Aldea Infantil Juan Pablo tt, sin tomar en cuenta el principio indubio pro trabajador; los principios tuitivos, primacia de la realidad, de progresividad, razonabilidad. Asimismo afirma que la recurrida no reune las condiciones por no tener tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva, siendo narrativa que no avala la legalidad, pues no tiene motivación, fundamentación ni sustentación jurídica; Que, mediante Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil, se ha establecido un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas. Así la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley señala que es de aplicación a los servidores civiles de los regímenes de los Decretos Legislativos N" 276 Y N" 728 las normas referidas al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador. Y la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento General de la Ley aprobado por Decreto Supremo N" 040-2014-PCM, ha establecido que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado, con la finalidad de que las entidades se adecuen internamente al procedimiento; por consiguiente, a partir del 14 de setiembre del 2014, los procedimientos administrativos disciplinarios se instauran conforme al procedimento regulado por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, contexto legal en el que se ha implementado el proceso administrativo disciplinario a la recurrente; Que, la Ley N" 30057 Ley del Servicio Civil, en su artículo 95°, establece: "95.1 El término perentorio para la interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábilies. La resolución de la apelación agota la vía administrativa. 95.2 La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado." Concordante ello con lo dispuesto en su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, que regulando el derecho constitucional de contradicción de los actos administrativos, ha previsto el derecho a la tutela efectiva a través del artículo 117", que establece: "El servidor civil podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su notificación y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La segunda instancia se encuentra a cargo del Tribunal del Servicio Civil y comprende la resolución de los recursos de apelación, lo que pone término al procedimiento sancionador en la vía administrativa. Los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanción son resueltos por el Tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo por lo dispuesto en el artículo anterior", por lo que la recurrente impugna el mérito del acto

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RESOLUCION EJECUTIVA REGIONALN° 670 -2016-GR CUSCO/GR

Cusco, 09 SET. 2016EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO.

VISTO: El Expediente de Registro W 21553 sobre Recurso Administrativo deReconsideración interpuesto por Marikris Limpe Ramos, Informe W 958-2016-GR CUSCO/ORAD-OR dela Oficina de Recursos Humanos y el Dictamen N" 317-2016-GR CUSCO/ORAJ de la OficinaRegional de Asesoría Jurídica del Gobiemo Regional Cusco;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ejecutiva Regional N" 431-2016-GR CUSCO/GR emitida enfecha 13 de junio del 2016, se resuelve: IMPONER, la Sanción Administrativa Disciplinaria deDESTITUCiÓN a la servidora MARIKRIS LlMPE RAMOS, Madre Sustituta de la Aldea InfantilJuan Pablo" de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Cusco, por lacomisión de falta de carácter disciplinaria;

Que, en fecha 11 de julio del 2016, Marikris Limpe Ramos, interpone recursoadministrativo de Reconsideración contra la Resolución Ejecutiva Regional N" 431-2016-GRCUSCO/GR emitida en fecha 13 de junio del 2016, solicitando la nulidad del acto resolutivorecurrido, que conforme indica le fue entregado el 20 de junio del 2016, y afirma que la recurridasin ninguna fundamentación en la parte del visto y del considerando, sin tomar en cuenta lamecánica procesal ni procedimiento administrativo, desconociendo los derechos ganados por eltiempo de servicios prestados en la Aldea Infantil Juan Pablo tt, sin tomar en cuenta el principioindubio pro trabajador; los principios tuitivos, primacia de la realidad, de progresividad,razonabilidad. Asimismo afirma que la recurrida no reune las condiciones por no tener trespartes: expositiva, considerativa y resolutiva, siendo narrativa que no avala la legalidad, pues notiene motivación, fundamentación ni sustentación jurídica;

Que, mediante Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil, se ha establecido un régimen único yexclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así comopara aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y dela prestación de servicios a cargo de estas. Así la Novena Disposición Complementaria Final dela Ley señala que es de aplicación a los servidores civiles de los regímenes de los DecretosLegislativos N" 276 Y N" 728 las normas referidas al Régimen Disciplinario y ProcedimientoSancionador. Y la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento Generalde la Ley aprobado por Decreto Supremo N" 040-2014-PCM, ha establecido que el títulocorrespondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres(3) meses de publicado, con la finalidad de que las entidades se adecuen internamente alprocedimiento; por consiguiente, a partir del 14 de setiembre del 2014, los procedimientosadministrativos disciplinarios se instauran conforme al procedimento regulado por la Ley delServicio Civil y su Reglamento General, contexto legal en el que se ha implementado el procesoadministrativo disciplinario a la recurrente;

Que, la Ley N" 30057 Ley del Servicio Civil, en su artículo 95°, establece: "95.1 Eltérmino perentorio para la interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) díashábiles, y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábilies. La resolución de la apelaciónagota la vía administrativa. 95.2 La interposición de los medios impugnatorios no suspende laejecución del acto impugnado." Concordante ello con lo dispuesto en su Reglamento Generalaprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, que regulando el derecho constitucional decontradicción de los actos administrativos, ha previsto el derecho a la tutela efectiva a través delartículo 117", que establece: "El servidor civil podrá interponer recurso de reconsideración o deapelación contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario de primerainstancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su notificación y debe resolverseen el plazo de treinta (30) días hábiles. La segunda instancia se encuentra a cargo del Tribunaldel Servicio Civil y comprende la resolución de los recursos de apelación, lo que pone término alprocedimiento sancionador en la vía administrativa. Los recursos de apelación contra lasresoluciones que imponen sanción son resueltos por el Tribunal dentro de los quince (15) díashábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. La interposiciónde los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo por lodispuesto en el artículo anterior", por lo que la recurrente impugna el mérito del acto

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administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional W 431-2016-GR CUSCO/GR defecha 13 de junio del 2016 notificada en fecha 20 de junio del 2016, petición que se encuentraconsignada en su Recurso Administrativo de Reconsideración de 11 dejulio del 2016 y que hasido presentado dentro del plazo establecido la norma en mención;

Que, en la Sentencia STC 2192-2004-AAlTC, el Tribunal Constitucional estimó que "Enla medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos. su motivación nosólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración. sino también un derecho deladministrado. a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la_legislación prevea. cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con_claridad v precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un actode esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que suactuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable delderecho y su sistema de fuentes" (subrayado agregado). Por ello la motivación supone laexteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de laAdministración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar laarbitrariedad de su actuación;

Que, el régimen disciplinario mencionado, aplicado a la recurrente comprende la etapainstructiva en la que es responsable el Órgano Instructor; iniciándose el proceso administrativodisciplinario con la resolución que contiene la identificación del servidor; imputación, normavulnerada, la sanción probable, los derechos y obligaciones del servidor durante el trámite, losantecedentes y documentos que la sustentan, la autoridad competente para recibir el descargo yplazo de su presentación, y la etapa sancionadora; y la Etapa Sancionadora a cargo del Órganosancionador; que se inicia desde que se recibe el Informe del Órgano instructor; que concluyecon la emisión de la resolución, como en este caso, con la resolución recurrida;

Que, es así que mediante Resolución Directoral N° 182-201 ~GR CUSCO/ORAD-ORHemitida en fecha 23 de setiembre del 2015, por la Oficina de Recursos Humanos, a mérito delInforme de Precalificación N° 02~201 ~GR-CUSCO/ORAD-ORH-CNP de fecha 17de setiembrede 2015 de la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento AdministrativoDisciplinario, se resuelve Aperturar procedimiento administrativo disciplinario contra la servidoraMARIKRIS LlMPE RAMOS, con cargo de Madre Sustituta del CAR Aldea Infantil Juan Pablo 11 dela Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Cusco, por infraccióndisciplinaria al transgredir presuntamente lo señalado en el inciso j) del Artículo 85° de la Ley N°30057 Ley del Servicio Civil, concordante con el inciso bh) del Artículo 74° del Reglamento deControl de Asistencia y Permanencia del Personal del Gobierno Regional Cusco aprobado porResolución Ejecutiva Regional N° 1922-2008-GR CUSCOIPR;

Que, asimismo, la Oficina de Recursos Humanos en su condición de Órgano Instructor;mediante el Informe W 1162-2015-GR CUSCO/ORAD-OR, se pronuncia por la existencia de lafalta imputada a la servidora, recomendando se imponga a la servidora de la Aldea Infantil JuanPablo 11, Marikris Limpe Ramos, la sanción disciplinaria de Destitución, atendiendo a los criteriosestablecidos en los Artículos 87° y 91° de la Ley del Servicio Civil y el Artículo 103° de suReglamento, considerando las circunstancias en que se comete la infracción, que la aplicaciónde las sanciones no es necesariamente correlativa ni automática, que la inasistencia injustificadase registra hasta la fecha y que la sanción debe ser razonable y proporcional a la gravedad de lafalta. Yel Órgano Sancionador recoge y ratifica las fundamentaciones establecidas por el ÓrganoInstructor; sobre la comisión de falta por la servidora mencionada, habiendo verificado que noconcurre ninguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos por la normatividaddel SERVIR, considerando que la sanción debe ser razonable, exista una adecuada proporciónentre esta y la falta cometida, y con la debida observancia de los criterios previstos en losartículos 8r y 91° de la Ley, para graduar la sanción, se pronuncia por la aplicación de lasanción administrativa de Destitución;

Que, el debido procedimiento reconoce el derecho de los administrados a la defensa y auna decisión debidamente motivada y fundamentada; por lo que conforme al numeral 14 delartículo 139 de la Constitución Política del Perú, nadie puede ser privado del derecho de defensaen ningún estado del proceso, bajo cuyo ámbito, en el presente caso, se ha respetado elprocedimiento establecido en el régimen sancionador del servicio civil, y la recurrente en susfases ha hecho debido uso del derecho de defensa al emitir su descargo como al actuar a travésdel informe oral previsto en la Ley y al que se ha dado debido cumplimiento;

Que, conforme se tiene además de la Directiva N° 007-2012-GR CUSCOIPR "Normaspara la Generación de Documentos Oficiales en el Gobierno Regional del Cusco" aprobado porResolución Ejecutiva Regional W 2939-2012-GR CUSCOIPR, en el inciso d) numeral 7.2.3, seestablece que las Resoluciones Regionales normas asuntos de carácter administrativo. Se

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expiden en segunda y última instancia administrativa, siendo los niveles de resoluciones entreotras, la "Resolución Ejecutiva Regiona/", y se precisa que consta de tres partes: Parte_Expositiva: "Constituida por el "VISTO", que describe el (los) documento(s) que da lugar a laexpedición de la Resolución (solicitud, orden superior; informe, etc.); Parte Considerativa:"Constituida por la motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directade los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas ynormativas que justifican el acto adoptado." Y Parte Resolutiva;

Que, la decisión contenida en la resolución recurrida, por la cual se impone la sanción dedestitución a la recurrente, se ha emitido conforme al ordenamiento jurídico, respetándose eldebido procedimiento, habiéndose adoptado todos los medios probatorios autorizados por la Ley;acto administrativo que además se encuentra debidamente motivado en sus considerandos,motivación expresada mediante una relación concreta y directa de los hechos relevantes delcaso específico, así como la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican ladecisión adoptada, por lo que no es amparable lo peticionado por la recurrente;

Estando al Dictamen W 317-2016-GR CUSCO/ORAJ de 07 de setiembre del 2016,emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional Cusca;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27783 Ley de Bases de laDescentralización, el inciso d) del Artículo 21° y el inciso a) del Artículo 41° de la Ley N° 27867Ley Orgánica de Gobiemos Regionales modificado por Ley N° 27922 Y el Artículo Único de laLey N° 30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política delPerú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionalesy Alcaldes";

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR Infundado el Recurso Administrativo deReconsideración interpuesto por Marikris Limpe Ramos, contra la Resolución Ejecutiva RegionalN° 431-2016-GR CUSCO/GR de fecha 13 de junio del 2016, CONFIRMÁNDOSE la misme entodos sus extremos, por los fundamentos expuestos en la parte Considerativa de la presenteResolución Ejecutiva Regional.

ARTíCULO SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución Ejecutiva Regional a lainteresada y a los Órganos Técnico - Administrativos de la Sede del Gobierno RegionalCusca, para los fines de Ley.

ING. EDWIN L/CONA L/CONAGOBERNADOR REGIONAL

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