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8/16/2019 Imparcialidad y Exclusión Probatoria
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25/ 08/ 2009 NWLP_090824_ONL.zip 70053033.txt
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Citar Lexis Nº 70053033
Tribunal:
C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª
Fecha:
14/04/2009
Partes:
Olivan, Alfredo
PROCESO PENAL (INSTRUCCIÓN) - Actividad del Ministerio Fiscal - Investigación a
cargo del ministerio fiscal - Apartamiento del juez por mediar causal de excusación -
Nulidad de la investigación - Improcedencia
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 14 de 2009.
Luego de efectuada la deliberación los integrantes de sala 6ª, Dres. Julio M. Lucini,
Alfredo Barbarosch y Mauro Divito, y Secretaria autorizante, se encuentran en
condiciones de resolver el recurso de apelación deducido por la defensa de Alfredo
Olivan (fs. 15/17 vta) contra el pto. I del auto de fs. 13/14 vta., mediante el cual se
rechazó el planteo de nulidad promovido.
El 3 de abril pasado, en oportunidad de celebrarse la audiencia fijada en los términos del
art. 454 , CPPN. (conf. ley 26374 ), el recurrente ratificó los agravios expuestos al
interponer la apelación que motivara la intervención de la alzada.
Considerando:
Transcurrido el plazo fijado a fs. 37, estamos en condiciones de expedirnos.
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Los Dres. Lucini y Divito dijeron:
I.- La defensa centra su planteo en que el Dr. Ernesto R. Botto debió excusarse a partir de
su primera intervención en el legajo en virtud de la relación de amistad que lo une con la
Dra. Wilma López -art. 55, inc. 11 , CPPN.- y que, al omitir hacerlo, se afectaron las
garantí as procesales de su asistido, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado apartir de ese acto; lo cierto es que lo esgrimido por la parte no se condice plenamente con
las constancias del legajo, pues el magistrado se amparó en razones de "violencia moral"
al resolver inhibirse (fs. 1291/1292 del principal), lo que fue aceptado en esos mismos
términos por la sala 5ª de esta Cámara, el 31/5/2007 (ver fs. 1349/1350 del principal).
Oportunamente la decisión del Dr. Botto se sustentó en la profunda perturbación de
espí ritu que -según afirmó- le causaba juzgar a la Dra. López luego del pedido del agente
fiscal de que se la cite a indagatoria.
Por otra parte, está claro que desde que aquel magistrado -el juez Botto- tuvo a la Dra.
López como parte querellante, hasta que recibi
ó nuevamente el expediente con elmencionado dictamen, existió un cambio en la plataforma f áctica denunciada, resultando
insoslayable la violencia que al primero le provocó tener que indagar a su colega,
circunstancia que aunque no encuadra dentro de las causales previstas por el art. 55 ,
Código de rito, si permite tener por configurada en las particulares circunstancias del
caso, la razón invocada - violencia moral.
En consecuencia, ante la acotada intervención del magistrado recuérdese que la
investigación fue dirigida por la fiscalí a, no se vislumbra que durante la instrucción se
hubiera conculcado alguna garantí a constitucional del imputado, especí ficamente, el
principio del juez imparcial, que conlleve a la nulidad de todo lo actuado, puesto que la
"í ntima amistad" entre los magistrados sólo resulta ser una conjetura de la parte, que nofue invocada por el Dr. Botto y cuya existencia -por lo demás- no se infiere de ninguno
de los actos cumplidos por el juez de grado.
Ante ello, y no conmoviendo los agravios manifestados por el recurrente la resolución
oportunamente dictada, es que ésta será homologada.
II.- Conforme lo previsto en el art. 531 , CPPN., y atento a las caracterí sticas especiales
del planteo promovido, consideramos que existen motivos suficientes para apartarse del
principio general, por lo que se eximirá a la vencida del pago de las costas de alzada.
Cabe consignar que por no contar con recurso habilitante, no nos expediremos en lo
referente a las costas fijadas en 1ª instancia.
El Dr. Barbarosch dijo:
I.- Tras un detenido estudio de la causa, considero que la actuación del juez Botto, aún
cuando se la considere acotada, le ha causado un perjuicio al imputado. Precisamente, en
el marco del sumario administrativo llevado a cabo por la juez Susana Wilma López y el
secretario instructor Diego Hernández se procedió a la apertura de la caja fuerte del
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tribunal, como así también se realizó un control de los sumarios y efectos que estaban en
el despacho de Oliván.
Previo a ello, la juez López procedió a consultar telef ónicamente al fiscal Molina Pico y
al juez Botto, quienes no opusieron reparo alguno en que se efectúe la diligencia a través
de ese sumario administrativo, ni efectuaron inquietud a llevarlo a cabo en el marco de lacausa judicial, razón por la cual se materializó dicha medida a través del Secretario
instructor con la colaboración del prosecretario del Juzgado de Instrucción. 33 Fernando
A. Novoa (conf. fs. 25 del sumario administrativo), cuyo resultado se desprende del acta
celebrada el 4/11/2004 (obrante a fs. 61/69 del principal).
Como consecuencia de esta diligencia el fiscal Molina Pico, a cargo de la investigación
en virtud de lo normado en el art. 196 , CPPN., requirió a la juez López que especifique
cuáles de los faltantes que surgen del acta de fs. 61/69 pueden atribuirse a supuestas
sustracciones (conf. fs. 210). A partir de ello la magistrada de grado informó a la fiscalí a
interviniente los detalles correspondientes a los efectos encontrados tanto en el cajón
central del escritorio de Oliván - que era de su uso exclusivo -, como los encontrados enla caja fuerte del tribunal (conf. fs. 285/288 vta. y 482/490). En virtud de ello, el fiscal
Molina Pico solicitó a los distintos tribunales que informen si los efectos secuestrados, en
el marco de las causas mencionadas por la juez López, fueron entregados.
Ahora bien, de lo expuesto se desprende que a raí z de esa apertura de la caja fuerte y el
control de los efectos en el despacho de Oliván, incluyendo el cajón central de su
escritorio, se pudo realizar el detalle que surge del acta mencionada, siendo tal
instrumento el único que permitió realizar la investigación posterior por parte del agente
fiscal con relación al destino de los efectos de las causas del registro de ese juzgado.
Por ello, considero que esa diligencia llevada a cabo por la juez López -consentida por elfiscal y el juez interviniente- deviene nula por violentar garantí as constitucionales que
afectan el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 , CN.), toda vez que la juez a
quo era parte interesada en el sumario porque se habí a constatado el faltante de tres mil
ochocientos dólares, que adujo ser suyos.
A esto se suma que dicha disposición no fue notificada a Alfredo Oliván cuando el
nombrado tení a interés legí timo en presenciarla, ya que se realizó no sólo en la caja fuerte
del tribunal, que se encuentra en el recinto destinado a su despacho, sino que además se
procedió a la apertura del cajón del escritorio de su exclusivo uso, previa utilización de
una ganzúa, y a revisar la biblioteca y una mesa existente junto a su escritorio.
En consecuencia, no coincido con el argumento del juez Osvaldo D. Rappa en relación a
que el sumario administrativo ha sido una medida de prueba más en el sumario, ya que el
acta que tuvo en cuenta el fiscal para investigar los hechos denunciados fue realizada
justamente en el marco de ese sumario administrativo y no, como hubiese correspondido,
en estas actuaciones con el resguardo de las garantí as de las partes.
Por ello y toda vez que la regla de la exclusión de la prueba obtenida en violación de
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garantí as constitucionales, así como también de la que resulte una derivación necesaria de
aquella, conforma un principio pací ficamente sentado por la práctica jurisprudencial
(Corte Sup., "Daray ", Fallos 317:1958; entre muchos otros), no solo resulta inadmisible
en contra de los titulares de esas garantí as las pruebas directamente obtenidas del
procedimiento inicial, sino además todas aquellas otra evidencias que son "fruto" de la
ilegalidad originaria. (Alejandro Carrió, "Garantí as Constitucionales en el proceso penal",Ed. Hammurabi, 2000, p. 239).
Por estos fundamentos, y resultando la realización de esa diligencia claramente
irreproducible, considero que es nula de nulidad absoluta, conforme las previsiones de los
arts. 167 y ss. CPPN., y tratándose de una cuestión de orden público, debe ser declarada
de oficio.
En este sentido, se ha dicho "...la nulidad se vincula í ntimamente con la idea de defensa
(art. 18 , CN.). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a
quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantí a en cuestión, se
produce una indefensión configurativa de nulidad (CJ San Juan, JA 1988-III-362 ). Sino media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia
está limitada por el grado de afectación de esa garantí a..." (ver D´Albora, Francisco,
"Código Procesal Penal de la Nación", t. I, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, agosto de
2005, p. 299) (in re causa 32.249, "Schenone, Griselda" resuelta el 9/10/2007,
Barbarosch, Rimondi, Bruzzone, sala 1ª de esta Cámara).
Por ello voto por anular el acta de mención y todo lo actuado en consecuencia por
aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, toda vez que el único cauce de
investigación de los elementos cuya sustracción se imputa a Olivan, se halla viciado.
II.- Por lo expuesto, tampoco coincido con el argumento de que la actuación del juezBotto no tuvo injerencia alguna en la dirección del proceso, ya que además de ordenar las
medidas que previamente le fueron solicitadas por el agente fiscal, permitió que la juez
Susana Wilma López abriera la caja fuerte del juzgado a su cargo, un cajón de exclusivo
uso de Oliván y el control del despacho del nombrado, cuando desde los albores de la
investigación el juez Botto tení a conocimiento que la magistrada era damnificada en el
proceso, al punto que posteriormente la tuvo por parte querellante (conf. fs. 540).
Asimismo, aún cuando la inhibición del juez Botto ya ha sido materia de análisis por
parte de los integrantes de la sala 5ª de ésta Cámara, considero que tendrí a que haberse
apartado del conocimiento de la causa, desde su inicio, y no como efectivamente lo hizo,
dos años y medio después, alegando violencia moral porque el Ministerio Público Fiscalsolicitó la indagatoria de la juez Susana Wilma López, por lo cual desde ese momento
debí a juzgarla como sujeto pasivo.
En consecuencia, considero que se ha vulnerado el principio de juez imparcial, causal no
prevista en el art. 55 , CPPN., aunque sí admitida jurisprudencialmente, inclusive por la
Corte Sup., (causa "Llerena Horacio L. " publicado en La ley 2005-c, 559- Suplemento
Penal (agosto), 24), toda vez que la conducta del juez Botto de apartarse tard í amente del
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conocimiento de la causa, tras permitirle a la juez López la realización de una diligencia
que considero nula por las razones recién expuestas, puede generarle al imputado un
justificado temor de parcialidad.
En esta lí nea y a modo de colof ón, indico que he sostenido con anterioridad que "... la
garantí a de imparcialidad se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significaque el juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se
encuentre ‘contaminado’ por una intervención anterior en la causa o por hechos
extracausí dicos. Esa imparcialidad se compone de elementos objetivos y subjetivos. La
imparcialidad subjetiva se presume mientras no se pruebe lo contrario. Tiene el objeto de
establecer la convicción personal de un juez dado en un caso especí fico. Se trata de
proteger la confianza que los tribunales deben inspirar en la opinión pública, en una
sociedad democrática" (Barbarosch, Gerome, C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª, causa
10.670, "Cabral y Vedia ", resuelta 15/5/1999)"La imparcialidad objetiva, en cambio,
exige que el juzgador ofrezca suficientes garantí as que eliminen cualquier duda acerca de
la imparcialidad observada en el proceso (conf. C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª, causa
19.549, ‘Dulce, B’, resuelta 17/10/2002 y de esta sala, causa n. 22.474, ‘Perrota, Luis R.s/ recusación ’, resuelta 20/2/2004 y causa n. 23.240 ‘Flores, Diego Armando s/
recusación resuelta 6/5/2004..." (Rimondi, Barbarosch, Bruzzone, causa "Feito, Oscar s/
recusación " de esta sala, resuelta 13/6/2007).
Así voto.
En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:
Confirmar el pto. I del auto de fs. 13/14 vta. del presente, en todo cuanto fue materia de
recurso, sin costas.
Devuélvase y sirva lo proveí do de muy atenta nota.- Julio M. Lucini.- Alfredo
Barbarosch. En disidencia: Mauro Divito. (Sec.: Marí a M. Carande).
PROCESO PENAL (INSTRUCCIÓN) AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA
NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL JUSTICIA NACIONAL DE LA
CAPITAL FEDERAL