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IMPORTANCIA, DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE LAS PRUEBAS JUDICIALES

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IMPORTANCIA, DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE LAS PRUEBAS JUDICIALES

LA NOCIÓN DE PRUEBA TRASCIENDE EN EL CAMPO DEL DERECHO:

Es en las ciencias y en las actividades reconstructivas donde la noción de prueba adquiere un sentido preciso y especial, que en sustancia es el mismo que tiene en el derecho. El jurista reconstruye el pasado para conocer quien tiene la razón en el presente y también para regular con mas acierto las conductas futuras de los asociados en nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista, etc. Lo hacen no solo para informar y valorar los hechos pasados sino para comprender mejor los actuales y calcular los futuros. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio; “tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo”. Es decir, la administración de justicia seria imposible sin la prueba. La prueba tiene un función social, al lado de su función jurídica y como una especie de esta, tiene una función procesal especifica, de ahí que junto al fin procesal de la prueba, esta tiene un fin extraprocesal muy importante; dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales y prevenir y evitar los litigios y delitos, servir de garantía a los derechos subjetivos y a los diversos status jurídicos.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR PRUEBAS JUDICIALES?

Su diferencia con el derecho probatorio: Pruebas judiciales: es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Derecho probatorio: (sentido estricto) una materia más amplia, de la cual forman parte las pruebas judiciales, pero comprende en general la verificación social de los hechos, es decir la prueba en sus múltiples manifestaciones en el campo del derecho, tanto procesal como extraprocesal.

NATURALEZA DEL DERECHO PROBATORIO Y DE LAS NORMAS SOBRE PRUEBAS JUDICIALES:

Pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber;

A) el de quienes las consideran de derecho material, B) el de quienes le asignan una naturaleza mixta, C) el de quienes le reconocen una naturaleza procesal;D) el de quienes la separan en dos ramas (sustancial y procesal). En nuestra opinión la

materia de la prueba en general y por lo tanto, el derecho probatorio tendrían un claro carácter procesal, puesto que todos los medios servirían apenas para producir la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos, aunque esa convicción pueda llevarse fuera del proceso a personas que no tienen una investidura jurisdiccional e inclusive que no sean funcionarios del Estado en ninguno de sus órganos. Aceptamos la tesis sobre la existencia de dos clases de pruebas (procesales, materiales o sustanciales) y por lo tanto, de dos ramas del derecho probatorio; la procesal conocida como pruebas judiciales y la material o sustancial, ambas como especies del genero que puede denominarse derecho probatorio. Pero

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limitamos la segunda a esas normas que establecen solemnidades para la validez del acto.

EXISTE UNA TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBAS?

Creemos que nada se opone a una Teoría General de la prueba siempre que en ella se distinga aquellos puntos que por política legislativa, ya que no por razones de naturaleza o función puedan estar regulados de diferente manera en uno u otro proceso. Existe pues una unidad general de la institución de la prueba judicial. Ciertas diferencias que suelen señalarse en los procesos no existen en la realidad. En ambos procesos (civil y penal) el fin de la prueba consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos, lo cual puede coincidir o no con la realidad aun cuando sin duda es mas posible el error en un sistema de tarifa legal y sin facultades inquisitivas del juez. En cuanto a los procesos laboral, contencioso-administrativo, de aduanas y fiscal, donde existen jurisdicciones especiales no hay dificultades teóricas ni practicas para aplicarle los principios generales que rigen para la prueba en el proceso civil, sean que se encuentren sujetos a una misma deficiencia legislativa o que estén organizados de manera mas moderna y eficaz, con oralidad, libertad de apreciación y poderes impositivos del juez.

NOCIÓN DE PRUEBA.

La palabra prueba tiene tres acepciones en el campo del Derecho

a) Alude a la demostración de la verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama.

b) Se refiere a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción, considerados en sí mismos.

c) Se habla de la prueba para referirse al hecho mismo de su producción, a la circunstancia de hacerla valer ante los tribunales.

DEFINICIÓN DE LA PRUEBA

El término prueba no tiene en el lenguaje forense un sentido unívoco; dentro de este ámbito hablamos de prueba para designar no sólo a la actividad que se realiza, sino también para referirnos al resultado de dicha actividad y al medio a través del cual se consigue este resultado.

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La palabra prueba tiene una gran variedad de significados, ya que se emplea no solo en el derecho, sino también en otras disciplinas. Se prueban los acontecimientos históricos, las hipótesis científicas, los métodos de producción, etc. Pero, limitándonos al campo jurídico y específico ante el proceso, podemos señalar los siguientes significados, que son los más frecuentes: a)La palabra prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir los instrumentos con que se pretende lograr el cerciora miento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso. Así se habla de ofrecer las pruebas, de la declaración de las partes, de la declaración de testigos(testimonial).b)También se utiliza la palabra prueba para referirse a la actividad tendiente a lograr ese crecimiento, independientemente de que éste se logre o no. Aquí con la palabra prueba se designa la actividad probatoria, como cuando por ejemplo, se dice que al acto incumbe probar los hechos constitutivos de su acción, para indicar que a él, le corresponde suministrar los medios de prueba sobre los hechos en los que afirma basar su pretensión. Por último, con la palabra prueba se hace referencia al resultado positivo obtenido con la actividad probatoria. De esta manera se afirma que alguien ha probado, cuando ha logrado efectivamente el cerciora miento del juzgador. Aquí prueba es demostración, verificación. Este significado se puede ejemplificar en la acuñada

PRUEBA Y MEDIO DE PRUEBA

En sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al Juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc.) utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza. Pero en un sentido general, se entiende por prueba judicial, tanto los medios como las razones o los motivos contenidos en ellos y el resultado de éstos.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO PROBATORIO

Vistas desde el ángulo de su aportación al proceso, sea como actividad del juez o de las partes o sea como los diversos medios utilizados para obtener el conocimiento del juzgador sobre la existencia o inexistencia y las características de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, las pruebas son actos jurídicos procesales, porque en ellas interviene la voluntad humana (Florian).Cuando es requisito ad substantiam actus, la prueba es un acto jurídico material(escritura pública contentiva del contrato de compraventa), que ingresa al proceso mediante un acto jurídico procesal (su aporte o aducción como prueba de la pretensión o la excepción de una de las partes, o de la imputación hecha al sindicado imputado), sin que por eso pierda la primera condición. De ahí que la presencia de normas sustanciales sobre formalidades para la validez o existencia de los actos o contratos, no impide que exista en un proceso civil el sistema de la libre apreciación de las pruebas.

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En el sistema dispositivo, se confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas son que: el juez no puede iniciar de oficio el proceso , dando eso lugar el principio de demanda, según el cual: nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio. Este principio esta consagrado en el artículo 11, se dice que en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte; tampoco puede el juez en el Sistema Dispositivo, tener en cue nta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes. Esto es lo que se conoce como principio de presentación, por el cual Quod non est in actis nos est in mundo ( lo que no esta en las actas del proceso no esta en el mundo del juicio) el Juez debe resolver de acuerdo a lo que tengas las actas las cuales le dan la verdad del proceso.

Frecuentemente en la prensa nacional, se destacan noticias sobre personas que supuestamente han cometido un delito, y se va creando en la conciencia del país la idea de que la persona señalada y condenada en la prensa es delincuente. In embargo, pocos días después, el juez lo pone en libertad y en la prensa se vuelve a leer que el juez dejó en libertad a un delincuente. Pero resulta que el juez cuando va a sentenciar consigue que en las actas no aparece ningún indicio de culpabilidad contra esa persona, y no obstante que para la prensa y la opinión pública es un delincuente, para la justicia no lo es. Esto se debe a que el mundo del juez está en las actas procesales y que éste debe resolver secundum allegata et probata, o sea, según lo alegado y probado en las actas del proceso. Este principio como el anterior, estás contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil actual, pórquele juez debe atenerse a lo alegado y probado en actas, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados.

BREVE HISTORIA DE LAS PRUEBAS JUDICIALES

Breve historia de las pruebas judiciales en Grecia y Roma: En la época clásica de Grecia, el célebre Aristóteles en su Retórica examina la prueba por sus aspectos intrínseco y extrínseco, y la clasifica en: propia e impropia, artificial no artificial.

En Grecia fue evidente que la forma del proceso era oral, a raíz de lo anterior podemos afirmar que los medios principales de prueba entonces fueron: los testimonios, los documentos y el juramento, aunque existían restricciones a las declaraciones de mujeres, niños y esclavos; pero en materia mercantil si podían declarar los esclavos comerciantes y en este campo gozó de gran consideración la prueba documental, habiéndose otorgado a algunos documentos de valor ejecutivo y por lo tanto, alcanzaba valor de plena prueba. El juramento si tenía una gran importancia. Lo más notable de la época de Grecia es que existió la crítica lógica y razonada de la prueba.

“La evolución que hubo en Grecia sobre esta materia fue fundamental para la organización judicial de cualquier país, superó con muchos a la que existió en Europa, por lo menos hasta el siglo XVI.1”.

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En la Roma antigua la mayor parte de las pruebas sufrió una evolución, entonces pueden distinguirse algunas etapas, que serán expuestas de forma breve:

1. La fase del antiguo proceso romano o “per legis actiones”. El juez tenía un carácter de árbitro, con absoluta libertad para valorar las pruebas aportadas; inicialmente el testimonio fue prueba casi exclusiva, después se admitieron los documentos, el juramento, el reconocimiento personal por el juez y los indicios. No existían reglas especiales sobre la prueba, imperaba la libre apreciación. En los tiempos de la República el pueblo era quien juzgaba. Esta fase comprende el período formulario.

2. Durante el imperio aparece la fase del procedimiento “extra ordinem” el juez deja de ser árbitro representa al Estado al administrar justicia se le dieron mayores facultades para interrogar a las partes después hubo un retroceso al restarle al juez facultades para valorar la prueba y al imponerle reglas preestablecidas para muchos casos; fueron fijados los temas de prueba que debían considerarse como demostrados sin medio alguno especial (nacimiento de las presunciones)

3. El periodo de Justiniano. Se conservaron los medios probatorios del periodo anterior, se excluyeron el testimonio de la mujer, del impúber del perjuro del demente y del loco; se sentaron las reglas sobre la carga de la prueba como defensa contra la arbitrariedad de los jueces; se conoció el principio del contradictorio como en materia de interrogatorio de testigos.

“En el derecho romano, advierte con muy buen criterio Silva Melero, se encuentran los principios esenciales que informan el sistema probatorio de la civilización occidental2”

II. Las Pruebas Judiciales en Europa, posterior al Imperio Romano

Se pueden distinguir cinco fases en la evolución de las pruebas judiciales:

a. FASE ÉTNICA O PRIMITIVA. Corresponde a todas las sociedades en formación, en que cada sociedad no había aparecido un sistema probatorio judicial propiamente dicho; lo que había era un sistema procesal rudimentario. A la caída del imperio romano, existían en Europa grupos étnicos que se hallaban en la llamada fase primitiva.

b. FASE RELIGIOSA O MÍSTICA. Se distinguen dos subdivisiones de esta fase:

a. En el proceso germánico la prueba tenía una finalidad en sí misma y llevaba a fijar la sentencia. La prueba estaba sometida a una rigurosa formalidad, sus resultados eran incontrovertibles, era del proceso, eran medios artificiales y absurdos, basados en la creencia de una intervención de la Divinidad; así surgieron las ordalías, los duelos judiciales y los juicios de Dios, lo mismo que las pruebas del agua y del fuego. Este sistema perduró hasta muy entrada la Edad

Media y correspondió al derecho canónico la misión de combatirlo.

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b. Influjo del derecho canónico. A través del derecho canónico va penetrando poco a poco el sistema romano y se van abandonando los medios bárbaros y con tendencia a un sistema rigurosamente legal. Los jueces eclesiásticos fueron verdaderos magistrados y rigió una verdadera apreciación jurídica de la prueba, sujeta a reglas; se frenó el exagerado formalismo del derecho germano antiguo.

c. FASE LEGAL. Denominada también de la Tarifa Legal. “Puede decirse que desde mediados del siglo XVII se impuso en Europa el criterio romano sobre distribución de la carga de la prueba, que liberó al acusado de la iniquidad de tener que probar su inocencia, dejándole sólo la carga de probar sus propias afirmaciones constitutivas de excepciones propiamente dichas y al actor la prueba de las contenidas en la demanda; además los interrogatorios. Se transformaron en posiciones, como acto de parte. Desde el siglo XVII se introdujo la teoría de las presunciones, basada en el cálculo de las mayores probabilidades de verdad, el testimonio siguió siendo una de las principales pruebas, pero su objetivo quedó limitado a lo que el testigo hubiera podido percibir son sus sentidos pues se les prohibió expresar sus opiniones y se le rechaza cuando se trataba de probar proposiciones negativas o cuando se trataba de atestiguar por referencia se le dio el carácter de plena prueba a la confesión judicial; se consideró inhábiles para declarar a los perjuros sospechosos, a los parientes o dependientes lo mismo que a quienes no tenían domicilio fijo o fueran personas desconocidas; se le dio cabida a la prueba de peritos y al reconocimiento o inspección judicial se le otorgó pleno valor al documento público al documento privado lo mismo que a la confección extrajudicial, se les dio el valor de indicios. Uno de los principales fundamentales que se introdujeron tomado también el derecho romano es el que obliga al juez a juzgar “según lo alegado y probado” surgido al parecer en la escuela de Bolonia, no menos importante es el que establece la aplicación oficiosa del derecho positivo por el juez vigente y en el siglo XVI3.

d. FASE SENTIMENTAL. Denominada también como de la convicción moral. Esta fase se origina en la revolución francesa que acogió las teorías de Montesquie Voltaire y sus seguidores. El nuevo derecho francés se difundió por Europa hacia mediados del siglo XVI; pero en Austria duró el sistema legal durante muchos años. Esta fase basada en la creencia de la infalibilidad de la razón humana y del instinto natural. El nuevo sistema trajo como consecuencia que el proceso penal se tramitaba oralmente al juez se le daban facultades inquisitivas para la búsqueda de las pruebas en cambio el proceso civil continuo sujeto a la tarifa legal y al procedimiento escrito y quedaba sujeto a la iniciativa de las partes.

e. FASE CIENTÍFICA. Actualmente impera en los códigos procésales modernos, debe ser de carácter inquisitivo para que el juez investigue oficiosamente la verdad y con libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas de acuerdo con los principios de la Sicología o de la Lógica, quedando sujeto únicamente a las formalidades que las leyes materiales contemplan.

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LOS DOS SISTEMAS FUNDAMENTALES PARA LA REGULACION

DE LA PRUEBA JUDICIAL

a) Dispositivob) Inquisitivo

En este Sistema Dispositivo, el juez debe tener por cierto los hechos en que las partes estuviesen de acuerdo, por eso se dice: Ubis partis sunt concordes nibil ab judicien. En realidad, aparentemente en todo proceso existe una verdad material y una verdad real. La verdad material presenta los hechos tal y como ocurrieron. Por ejemplo, si una persona tiene un accidente automovilístico, la parte agraviada y supuestamente ganadora, demanda exponiendo los hechos con fundamento a las razones que pretende tener en el accidente, imputándole a la otra parte la culpa. Pero entonces puede ocurrir que la otra parte le proponga un arreglo, mediante el cual la parte actora desiste de la demanda y el demandado a su vez, le da una cantidad de dinero. El actor le puede decir al juez que los hechos en verdad no ocurrieron tal como el los expuso, y el demandado le paga al actor para que esos hechos materiales no aparezcan en el proceso. En este caso, el juez da como buena, la verdad formal y tiene como ciertos los hechos en que las partes concuerdan, según el principio antes expuesto.

Pero como el sistema dispositivo es una concepción en la cual se asignan al juez y a las partes distintas posiciones , el juez a su vez, no puede condenar sino de acuerdo a lo pedido en la demanda. Esto corresponde al Principio de Congruencia en la decisión judicial, que obliga al juez a decidir de acuerdo con lo alegado y conforme a lo pedido en la demanda y lo expuesto en su contestación por el demandado.

De esta forma se dice que una decisión judicial es incongruente por tres aspectos distintos:

Cuando el juez da u otorga en la sentencia más de lo pedido por el actor, en cuyo caso la sentencia esta viciada por plus o ultra petita, pues Ne eat judex ultra petita partium. Por ejemplo, si A demanda a B para que le pague Bs. 500.000 y el juez condena a B a pagar en su lugar Bs. 1.000.000, es evidente que la sentencia es incongruente, porque le juez dio mas de lo pedido por el actor.

Cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra, o cuando además de otorgar las pretensiones solicitadas, concede algo adicional. En este caso, la sentencia es incongruente por extra petita y el Principio se informa en el sentido de que: Ne eat judex extra petita partium. Por ejemplo: hay incongruencia en la sentencia por extra petita, cuando habiéndose demandado la entrega de un bien inmueble, el juez otorga en cambio al actor un bien mueble: o cuando habiéndose demandado la entrega de un bien inmueble y un bien mueble, el juez otorga al actor ambos bienes, pero le otorga

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también otro adicional, y condena al demandado a pagarle Bs. 100.000. En este caso es incongruente por extra petita.

Cuando se deja de resolver sobre algunas de las pretensiones pedidas o sobre alguna excepción perentoria; o en materia penal sobre alguna imputación penal. En estos casos la incongruencia por citra petita: Ne eat judex citra petita partium. Por ejemplo, cuando habiendose demandado resolución de contrato, daños y perjuicios y el pago de una cantidad adicional, el juez solamente resuelve sobre la resolución del contrato y omite decisión sobre los daños y perjuicios y el pago de la cantidad adicional. En este caso hay incongruencia en la sentencia, porque se dejo de resolver una de las pretensiones del actor. O cuando por ejemplo, el demandado opone la prescripción y el juez no resuelve en la sentencia.

Sistema Inquisitivo.

En el sistema inquisitivo el juez investiga de oficio sin otras limitaciones que las que impone la ley, la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes. Esto se conoce como Principio de Investigación Judicial y no solo puede el juez iniciar de oficio el proceso sino que está facultado para averiguar los hechos, descubriéndolos a través de los que ya conociere y buscando averiguar la verdad material. Entre nosotros, en el aspecto civil, tenemos un procedimiento mediato, preclusivo y escrito. En penal, es donde opera con mayor realización el Sistema Inquisitivo, pues los delitos de acción pública son investigados directamente por el Tribunal, mediante autos de proceder, sin que prive previamente la actividad de las partes y sin que sea imprescindible la intervención del Ministerio Público.

Si observamos los dos sistemas, se advierte que en el Sistema Dispositivo corresponde a las partes el ejercicio de la pretensión y ellas fijan la cuestión litigiosa, es decir, el thema decidendum; establecen los hechos y utilizan los medios de prueba que estimen mas ventajosos dentro de lo permitido por la ley. En este caso el papel del juez es pasivo. En cambio, en el Sistema Inquisitivo el juez actúa activamente, averigua los hechos y trata de descubrir la verdad material frente a la verdad formal. Sin embargo, los sistemas en verdad no son absolutos, porque no hay un proceso puramente Dispositivo o Inquisitivo. En el Sistema Dispositivo, se admiten ciertas facultades por las cuales el Juez puede completar su conocimiento de los hechos, como los autos para mejor proveer, artículos 514 y 401 del Código de Procedimiento Civil. Por eso no puede hablarse de la prevalencia de un Sistema sobre el otro.

El procedimiento también puede ser: Oral y Escrito

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El procedimiento Oral se caracteriza porque prevalece la palabra sobre la escritura. Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derecho, tienen lugar en una o mas audiencias con la presencia del Juez, cuyo fallo sigue inmediatamente de concluida la instrucción de la causa y de lo cual sólo se levantan actas de constatación..

En cambio en el procedimiento escrito, regularmente la comunicación entre las partes y el juez o entre éste y terceros, se hace por medio de la escritura. Así la oralidad facilita la vinculación entre el juez y los litigantes, en tanto que la escritura obliga a dar traslado a una parte de lo que pidan, para lo cual se hace indispensable la providencia del juez, y en algunos casos la notificación de las partes y la fijación y plazo para la evacuación de los actos. Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento oral prive el Principio de Concentración Procesal; esto significa, que los actos del proceso se ejecutan concentradamente en una o varias audiencias y en ellas se reciben las pruebas y declaraciones de testigos, pudiéndose recibir varias declaraciones en un mismo acto, o realizar una diligencia pericial o proceder al examen de documentos, porque no es menester dejar de todo ello constancia detallada.

En el juicio oral priva entonces el Principio de inmediación, el juez tiene que estar presente en los actos y no se puede delegar mediante comisiones; en cambio en el Proceso Escrito regularmente la delegación es la regla como se vio al estudiar el Sistema Dispositivo.

SISTEMA DE LA TARIFA LEGAL

También es conocido como el sistema de la prueba tasada o de la prueba legal, en el mismo se establece la obligación del Juez de mensurar la eficacia probatoria del medio de prueba indicado, según el valor que previamente se ha asignado por la norma jurídica. Devis Echeandía refiere que este sistema sujeta "al juez a reglas abstractas preestablecidas, que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados medios de prueba..."[16]. Al respecto Carrión Lugo refiere que "la ley le atribuye un valor a determinado medio probatorio y el Juez no tiene otro camino que admitirlo así. En este sistema la actividad del Juez se hace mecánica, en donde el juzgador se encuentra impedido de formarse un criterio personal sobre los medios de prueba y, consecuentemente, sobre los hechos acreditados, encontrándose eventualmente obligado a aceptar valoraciones en contra de su propio convencimiento razonado"[17].

Las desventajas que tiene este sistema según Devis Echeandía son de tres tipos:

a) Mecaniza o automatiza al Juez, impidiendo que forme un criterio personal, y obligándolo a aceptar soluciones en contra de su convencimiento lógico razonado;

b) Conduce con frecuencia a la declaración como verdad de un simple apariencia formal, esto es no permite la búsqueda de la verdad real;

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c) Genera un divorcio entre la justicia y la sentencia, ya que se otorga preeminencia a fórmulas abstractas en desmedro de la función primordial del derecho de realizar la armonía social mediante una solución que responda a la realidad y que haga justicia.

Este sistema tuvo una importante presencia en el antiguo Código de Procedimientos Civiles de 1912, de esta manera en el Artículo 378 de este cuerpo de leyes se establecida que "La confesión prueba plenamente contra el que la presta", precisándose en la respectiva exposición de motivos que: "Finalmente, se ocupa el proyecto del valor probatorio de la confesión. Establece, de acuerdo con el principio universalmente admitido, que la confesión es una prueba plena o completa contra el que la presta. No lo es, naturalmente, en su favor". Al consignarse la nomenclatura de "prueba plena" se hace referencia al valor absoluto que le otorgaba esta norma procesal a la confesión, lo que implicaba un mandato al Juez para que le otorgue dicho valor a esta prueba. Asimismo, el Artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles señalaba que: "El juramento decisorio pone término a la cuestión principal o incidente sobre que versa, y el juez resolverá con arreglo al resultado del juramento". La jurisprudencia desarrolló la valoración de este medio probatorio de la siguiente manera: "Quien somete la decisión de un juicio civil al resultado del juramento decisorio, no tiene derecho para iniciar acción penal por perjurio contra el que prestó dicho juramento, porque eso sería dejar a la voluntad de un parte convertir la ación civil en criminal y permitir que el juramento sólo fuera decisorio contra la parte que los presta". Se aprecia un respeto reverencial al valor probatorio del juramento decisorio, que en última instancia es la observancia puntual de lo previsto en el mencionado Artículo.

Sin embargo Paul Paredes señala que en el Código Procesal Civil vigente coexisten normas propias del sistema tarifado, haciendo referencia a la presunciones iuris tantum, sobre las que expresa: "Un primer grupo de reglas normativas de prueba lo conforman las presunciones legales...en el despliegue de sus efectos legales inhiben la libre apreciación de las consecuencias que se puedan derivar de ciertos hechos y, de esta manera, terminan facilitando el trabajo judicial de apreciación de las pruebas visto en su conjunto. El relevo de la apreciación judicial por la apreciación normativa con fines ya de seguridad jurídica, o por vinculación al tema del orden público, o de simple practicidad se constituye en fundamento de las presunciones legales.

Sistema de la libre apreciación de las pruebas.

Este sistema también es conocido como el sistema de apreciación razonada, el libre convicción o de la prueba racional. Al respecto Carrión Lugo nos dice que en este sistema "el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas actuadas de acuerdo a las reglas de la lógica, a las reglas de la experiencia, a su propio criterio racional de apreciación, a su observación crítica, a sus propios conocimientos psicológicos y alejado, naturalmente, de la arbitrariedad"[21]. De su lado, Paul Paredes indica que: "El sistema de la libre apreciación es aquel por el cual el juez mide la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, guiado por las reglas de la sana crítica, autoconformando su

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propia convicción que le permita sentar por ocurridos los hechos que representan los medios de prueba"[22].

Sobre el tema Devis Echeandía inserta este sistema como parte del moderno sistema probatorio cuando expresa: "...el proceso moderno debe ser oral, aunque con ciertas restricciones como la demanda; inquisitivo para que el juez investigue oficiosamente la verdad, y con libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas según las reglas de la sana crítica basadas en los principios de la sicología y la lógica y las máximas generales de la experiencia, quedando sujeto únicamente a las formalidades que la leyes materiales contemplan ad substantiam actus, o sea solemnidades necesarias para la existencia o validez de ciertos actos o contratos"

La aplicación de este sistema va de la mano con la motivación de la sentencia, pues en la parte considerativa de la misma debe figurar el proceso de convicción o certeza que las pruebas han creado en el Juez, pues con ello se observaran los principios del debido proceso y del derecho de defensa. Asimismo, se evita incurrir en la arbitrariedad.

Este es el sistema adoptado por el Código Procesal Civil vigente pues así se constata del contenido del Artículo 197 del mismo, el cual prescribe que: "Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión". Por ello es que Carrión Lugo refiere lo siguiente: "Conforme al sistema recogido por nuestro Código Procesal Civil el juzgador tiene plena libertad de atribuirle al hecho demostrado utilizando un mecanismo probatorio el valor que su criterio racional le aconseje. El Juez, en esa tarea, apreciará todos los medios probatorios actuados, los confrontará unos con otros, establecerá la congruencia o incongruencia entre unos y otros, hasta llegar al convencimiento de la certidumbre de los hechos materia de la controversia".

Este es el sistema que tiene aceptación y reconocimiento por parte de la doctrina, así Devis Echeandía nos dice: "Para que triunfe la verdad, para que se obtenga el fin de interés público del proceso y no sea éste una aventura incierta cuyo resultado dependa de la habilidad de los abogados litigantes, es indispensable que, además de la libres apreciación de las pruebas, el juez siempre disponga de facultades inqusitivas para allegar las que, conforme su leal saber y entender, considere convenientes al esclarecimiento de los hechos que las partes alegan (afirman o niegan). Sólo así se obtendrá la igualdad de las partes en el proceso y la verdadera democracia en la justicia