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MAGISTRADO HUMBERTO SUÁREZ CAMACHO IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO · las hipótesis en las que se actualiza una causa de improcedencia, mientras que la última fracción deja ... un procedimiento administrativo

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Page 1: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO · las hipótesis en las que se actualiza una causa de improcedencia, mientras que la última fracción deja ... un procedimiento administrativo

MAGISTRADO

HUMBERTO SUÁREZ CAMACHO

IMPROCEDENCIA DEL

JUICIO DE AMPARO

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Definición. Obstáculos legales para que un juzgador de

amparo examine el fondo de un asunto (conceptos de

violación que se vierten sobre el acto reclamado), y que

le impide hacer un pronunciamiento sobre concesión o

negativa de amparo.

El artículo 61 de la Ley de Amparo (antes 73) establece

las hipótesis en las que se actualiza una causa de

improcedencia, mientras que la última fracción deja

abierta la posibilidad de que la propia ley (Constitución y

jurisprudencia) sea la que establezca alguna otra causa.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

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Actos consumados de un modo irreparable

(fracción XVI)

Actos consumados de modo irreparable: aquéllos

que fueron ejecutados y no existe ninguna

manera de restituir a los gobernados en el goce

del derecho vulnerado, ni siquiera con el pago,

bajo el concepto de cumplimiento sustituto, pues

los bienes jurídicamente tutelados se extinguieron

con motivo de dicha ejecución.

Referentes al acto:

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Cambio de situación jurídica (fracción XVII)

Subsiste la consumación irreparable, sólo

que ya no es del acto sino de las

violaciones reclamadas en un

procedimiento judicial o procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio.

Referentes al acto:

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Requisitos para la existencia de cambio de situación

jurídica: 1. La existencia previa al ejercicio de la acción de amparo de

un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.

2. La emisión de un acto que se tilde de inconstitucional

3. Un cambio de situación jurídica que consume

irreparablemente las violaciones reclamadas, porque no pueda

decidirse en el mismo sin afectarse esa nueva situación.

4. La autonomía e independencia entre el acto que se reclamó

en el amparo y la nueva resolución dictada en el procedimiento

relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con

independencia de que el acto materia del amparo resulte o no

inconstitucional.

*Sólo la concurrencia de los 4 supuestos originan la improcedencia del juicio,

de faltar alguno, deberá desestimarse la causal.

Referentes al acto:

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Cesación de efectos del acto reclamado (fracción

XXI)

La eficacia de la causa de improcedencia consiste en

lograr que la cesación de los efectos del acto reclamado

sea total, pues subsistiendo uno de ellos, debe

desestimarse.

No es suficiente el hecho de que la autoridad responsable

derogue o revoque el acto reclamado, es necesario que,

destruya todos sus efectos de manera absoluta y, por

ende, que se restituya al quejoso en el goce del derecho

violentado, como si se hubiera otorgado el amparo o si no

se hubiese cometido la violación.

Referentes al acto:

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Extinción del objeto o materia del acto

reclamado (fracción XXII)

Se actualiza cuando subsistiendo el acto

reclamado, no pueda surtir efecto legal o

material alguno por haber dejado de existir

el objeto o la materia del mismo.

Referentes al acto:

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Requisitos para la extinción del objeto o materia del acto

reclamado:

1. Que el acto reclamado sea cierto y subsista durante la tramitación

del juicio.

2. Que los efectos legales o materiales del acto reclamado no puedan

realizarse más, a pesar de su subsistencia, esto es, que aunque el

acto subsista, la materia sustantiva del mismo ha perdido eficacia,

porque ya no produce efectos hacia el futuro en perjuicio del quejoso.

3. Que lo anterior se deba a que ha dejado de existir el objeto o

materia del acto. *Este último elemento constituye la parte esencial de la causal, la extinción

del objeto o materia recae sobre el acto reclamado no en el juicio en sí, surge

con posterioridad a la emisión del acto y, por razones naturales o reflejo de

otros actos jurídicos, es imposible que surta efectos legales o materiales.

Referentes al acto:

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Extinción del objeto o materia del acto reclamado

La Corte considera que la diferencia entre la

cesación de efectos del acto reclamado y la

relativa insubsistencia de su objeto o materia

radica en que la primera requiere de la

intervención de la autoridad, mientras que la

segunda puede suceder por causas ajenas a la

voluntad de la autoridad.

Referentes al acto:

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De definitividad (fracciones XIV, XVIII, XIX y XX)

Proceda recurso ante autoridades no jurisdiccionales

(fracción XX):

El juicio de amparo es improcedente contra actos de

autoridades administrativas (no jurisdiccionales), en los

que se prevé una revisión oficiosa de la autoridad o que

deban agotarse medios ordinarios de defensa.

De definitividad:

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Proceda recurso ante autoridades no jurisdiccionales

(fracción XX)

Excepciones:

1. Amparo contra leyes (107-I).

2. Actos que tengan sobre las personas o sobre las cosas una

ejecución de imposible reparación (107-II-b)).

3. Tercero extraño (107-VI).

4. Que la ley ordinaria, para suspender el acto exija mayores

requisitos que la Ley de Amparo, tenga mismos alcances, o el plazo

para concederla sea mayor (61- XX).

5. Carencia total de fundamentación (61- XX).

6. Violaciones directas a la Constitución (61- XX).

7. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la

fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la

excepción al principio de definitividad.

De definitividad:

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Acto de aplicación (fracción XIV)

Si la norma reclamada en un juicio de amparo es

autoplicativa y no se combate dentro de los 30 días, no

conduce a tenerla por consentida tácitamente, porque

podrá impugnarse dentro de 15 días posteriores al primer

acto de aplicación.

Si la ley no se combate dentro de los 15 días siguientes al

en que se aplicó, entonces quedará actualizada la causal

de improcedencia por consentimiento tácito.

La excepción: No está obligado el quejoso a promover los

medios de defensa ordinarios, puede acudir directo a

reclamar la ley y el acto.

De definitividad:

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Cuando se esté tramitando algún medio ordinario de

defensa (fracción XIX)

Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios

algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso

que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el

acto reclamado.

Se presenta cuando coexisten el juicio de garantías y la

tramitación del medio de defensa ordinario respecto del

mismo acto reclamado.

De definitividad:

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Cuando se esté tramitando algún medio ordinario de

defensa (fracción XIX)

Aunque la sola interposición del recurso al mismo tiempo que el

juicio de amparo no es suficiente para decretar el

sobreseimiento, pues para que opere la causal deben concurrir

los siguientes requisitos:

1. Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso en

contra del acto de autoridad contra el cual solicite el amparo.

2. Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se

esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías.

3. Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía

idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal

del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el

juicio de amparo.

De definitividad:

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Proceda recurso ante autoridades

jurisdiccionales (fracción XVIII)

Si emitido el acto reclamado el quejoso se abstuvo de

interponer el recurso procedente, habrá un

pronunciamiento por parte del juzgador de amparo en el

sentido de que el acto carece del carácter definitivo,

puesto que pudo haber sido revocado modificado o

nulificado antes de intentar la vía constitucional.

De definitividad:

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Proceda recurso ante autoridades jurisdiccionales

(fracción XVIII) Excepciones:

1. Amparo contra leyes (107-I).

2 . Actos que tengan sobre las personas o sobre las cosas

una ejecución de imposible reparación (107-V).

3. Ejecución (esperar a la última resolución: declara

cumplida totalmente la sentencia o la imposibilidad de

cumplirla/ Remate: escritura-adjudicación) (107-V).

4. Tercero extraño (61, XVIII-c)).

5. Recurso dudoso (sujeto a interpretación) (61, XVIII-c)).

De definitividad:

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Litispendencia y cosa juzgada (fracciones X y XI)

Litispendencia (fracción X)

Situación que se actualiza cuando se trata de actos que

sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre

pendiente de resolución ya sea en primera o en única

instancia. En estos supuestos hay un juicio en trámite

todavía no resuelto y el quejoso promueve otro contra

las mismas autoridades y actos reclamados.

De litispendencia y cosa juzgada:

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Litispendencia (fracción X)

Requisitos:

• Mismo quejoso.

• Mismo acto reclamado.

• Contra las mismas autoridades.

La justificación de la improcedencia radica en que sólo es

válido que el particular promueva una demanda de

amparo por cada acto de autoridad, de lo contrario su

actitud especulativa acarrearía inseguridad jurídica.

La ley establece como requisito para que se actualice que

uno de los juicios se resuelva (cosa juzgada), intento de

evitar que los dos juicios se sobresean.

De litispendencia y cosa juzgada:

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Cosa juzgada (fracción XI)

Cuando se reclaman normas generales o actos que sean

materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo.

La justificación de la improcedencia radica en que los

juicios de amparo no se vuelvan interminables, además de

darle fuerza de cosa juzgada a lo resuelto en un juicio de

amparo sobre el que no puede haber un pronunciamiento

más, dado el carácter de órgano terminal del juzgador de

amparo. Excepción: Si como consecuencia del cumplimiento de una sentencia

de amparo directo, porque se dejó en libertad de jurisdicción a la

responsable y la nueva violación se materializa en la resolución

dictada en cumplimiento.

De litispendencia y cosa juzgada:

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Interés jurídico (fracción XII)

Según la Ley de Amparo, sólo puede acudir al juicio de

amparo quien “aduzca” tener un interés jurídico o un

interés legítimo.

El interés jurídico es aquel que se suele identificar con el

derecho subjetivo (posición de prevalencia o ventaja que

el derecho objetivo asigna al sujeto frente a otros).

Elementos:

1. Titularidad del derecho subjetivo +

2. Perjuicio que le ocasiona el acto de autoridad.

De interés jurídico o legítimo:

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Interés legítimo (fracción XII)

Interés legítimo no descansa en un derecho subjetivo,

tampoco se trata de un mero interés en la legalidad

(interés simple), es una situación intermedia entre ambas

situaciones.

Existe interés legítimo cuando una conducta administrativa

determinada es susceptible de causar un perjuicio o

generar un beneficio en la situación fáctica del interesado,

tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un

derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra

distinta, pero si a exigir de la Administración y a reclamar

de los tribunales la observancia de las normas jurídicas

cuya infracción puede perjudicarle.

De interés jurídico o legítimo:

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El juicio de amparo sólo podrá promoverse

conjuntamente por dos o más quejosos cuando

resientan una afectación común en sus derechos

o intereses, aun en el supuesto de que dicha

afectación derive de actos distintos, si éstos les

causan un perjuicio análogo y provienen de las

mismas autoridades.

Aplicación de normas: amparo contra leyes que

la norma que reclama le haya sido efectivamente

aplicada y que le causa perjuicio.

De interés jurídico o legítimo:

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Consentimiento expreso o manifestaciones de voluntad y

Consentimiento tácito (fracciones XIII y XIV)

Es improcedente el juicio de amparo cuando el quejoso

consiente expresamente el acto reclamado, o bien, realiza

manifestaciones de voluntad que entrañen ese

consentimiento, lo que responde a un principio de seguridad

jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del

juicio de amparo para desconocer los efectos de la conducta

que ella misma exteriorizó de manera libre y espontánea con

arreglo a la ley o acto de que se trate. Requisitos:

1. Que el acto exista

2. Que el acto cause un agravio al quejoso

3. Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya

realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese

consentimiento.

De consentimiento:

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Consentimiento expreso o manifestaciones de

voluntad y Consentimiento tácito (fracciones

XIII y XIV)

Consentimiento expreso o manifestaciones de voluntad

(fracción XIII)

Se consiente expresamente un acto o una ley cuando el

particular realiza una conducta de manera espontánea

que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se

produce una conducta concreta con la que se está

cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo

a los supuestos normativos de un ordenamiento.

De consentimiento:

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Consentimiento tácito (fracción XIV)

Amparo extemporáneo por no presentarse la demanda

dentro del plazo que la ley impone.

En la Ley de Amparo abrogada se preveía como regla

general el plazo de 15 días y otros plazos para promover

el amparo (30, 90, 180 días y en cualquier tiempo

dependiendo del acto y la persona del quejoso).

De consentimiento:

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Consentimiento tácito (fracción XIV) En la Ley de Amparo vigente se prevén los plazos siguientes:

Regla general 15 días.

Materia agraria 7 años (antes en cualquier tiempo).

Materia Penal (sentencia pena privativa de libertad)

8 años (antes en cualquier tiempo).

Leyes y Extradición 30 días (se mantiene igual)

Actos atenten contra la libertad, 20 Constitucional, prohibidos por el

22 Constitucional, fuera de procedimiento en cualquier tiempo (se

mantiene igual).

Se entiende que si es dentro de procedimiento rige la regla general 15

días (antes cualquier tiempo).

De consentimiento:

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Consentimiento tácito. Excepción:

No se entenderá consentida una ley impugnable desde el

momento de su vigencia, sino sólo en el caso de que no

se promueva amparo contra el primer acto de aplicación

en relación con el quejoso.

Esto es, si la norma reclamada en un juicio de amparo es

autoaplicativa y no se combate dentro de los 30 días, no

conduce a tenerla por consentida tácitamente, porque

podrá impugnarse dentro de 15 días posteriores al

primera acto de aplicación.

Si la ley no se combate dentro de los 15 días siguientes al

en que se aplicó, entonces quedará actualizada la causal

de improcedencia por consentimiento tácito.

De consentimiento:

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Adición/reforma Constitución, Suprema Corte de Justicia

de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal, Tribunal

Electoral, Congreso de la Unión: nombramientos de

funcionarios, Tribunales Colegiados de Circuito, Congreso

de la Unión: juicio político y declaración de procedencia,

Normas Generales: declaración general de

inconstitucionalidad, controversia constitucional y acción

de inconstitucionalidad (fracciones I a VIII).

De la autoridad que emite el acto:

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Adición/reforma a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos (fracción I)

Se sustenta en que si el juicio de amparo es un medio de

control de la constitucionalidad de los actos de autoridad,

no se puede someter a la Constitución al control de la

propia Constitución.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

(fracción II)

Se sustenta en que debe existir una última instancia para

todo juicio o procedimiento; en que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es el más alto tribunal del país, por lo

que la revisión de sus actos recaería necesariamente en

una autoridad inferior (Juzgado de Distrito o Tribunal

Colegiado de Circuito) o propiciaría una forma de

revocación por la propia Corte, lo que provocaría

inseguridad jurídica, entrañaría que los juicios se volvieran

infinitos, y no habría seguridad de que el fallo fuera más

correcto que anterior.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Así, esta causal es una consecuencia lógica y natural del

carácter de órgano jurisdiccional terminal y definitivo que

la Ley Fundamental le asigna a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

La improcedencia no sólo se refiere al juicio de amparo,

sino a cualquier tipo de acción que se pretenda intentar

contra la Corte, ya que al ser la jurisdicción última de todo

el sistema jurídico mexicano, no puede quedar sometida a

ninguna otra

De la autoridad que emite el acto:

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Actos del Consejo de la Judicatura Federal (fracción III) Los artículos 94, segundo párrafo y 100, primer y penúltimo

párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establecen que el Consejo de la Judicatura Federal

es el órgano encargado de la administración, vigilancia y

disciplina del Poder Judicial de la Federación y cuenta con

independencia técnica, de gestión y para emitir sus

resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables, por lo

que no procede juicio ni recurso alguno en su contra.

Excepciones: (artículo 100 constitucional) designación,

adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito

y Jueces de Distrito, impugnables ante el Pleno de la Corte,

mediante el recurso de revisión administrativa, únicamente para

verificar que se hayan emitido de conformidad con las

disposiciones legales aplicables.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación (fracción IV) Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y

autoridades en materia electoral.

Durante mucho tiempo el conocimiento de las controversias

en materia electoral estuvo vedado para el Poder Judicial.

En la actualidad se ha fortalecido la función jurisdiccional

para brindar certeza a los procedimientos electorales, para lo

cual fueron creados tribunales electorales en las entidades

federativas y uno para la Federación, que permite resolver

planteamientos de derechos en los que se estimen actos

contrarios a la Constitución o a las leyes secundarias.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación (fracción IV)

La SCJN tiene atribuciones para sobre la constitucionalidad

de las leyes electorales, con efectos generales en una acción

de inconstitucionalidad, conforme al artículo 105, fracción I,

de la Constitución. El legislador reservó a los tribunales

electorales la solución de conflictos en esta materia,

otorgando definitividad a los provenientes de la Sala Superior

del Tribunal Electoral, y permitiendo que determinadas

decisiones de los tribunales de las entidades federativas

sean impugnadas ante aquélla con la misma característica

de inatacabilidad.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación (fracción IV) Acción de inconstitucionalidad: Control abstracto ejercido por la SCJN

a instancias de los partidos políticos, del Procurador General de la

República o del 33% de los integrantes de alguna de las Cámaras del

Congreso de la Unión o de las Legislaturas de los Estados; en tanto

que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de

los actos y resoluciones de los organismos electorales se instituyó un

sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las

distintas etapas de los procesos electorales y al mismo tiempo

garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos

de votar, ser votados y de asociación, cuyo trámite y resolución

corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, el cual también tiene conferida constitucionalmente la

atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de las

leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución General

de la República.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos de Órganos Legislativos (fracción V)

Resoluciones de órganos legislativos sobre elección,

suspensión o remoción de funcionarios.

Resulta remota la posibilidad de concretar el

sobreseimiento de garantías por este motivo, ellos se

deben a que, por una parte, son escasas las facultades

que tiene los órganos legislativos en la elección,

suspensión o remoción de funcionario y, por otra, en que

quienes podrían intervenir generalmente se abstienen de

impugnar dichas decisiones.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos de los Tribunales Colegiados de Circuito (fracción VI) Tribunales Colegiados, Juzgados de Distrito, como autoridad de

amparo u otra autoridad por orden de alguno de éstos.

Se prohíbe la promoción del juicio de amparo contra cualquier

acto o resolución pronunciada en un cuaderno de amparo

(directo o indirecto).

Atiende a la naturaleza del órgano de control de

constitucionalidad como sistema, pues con independencia de la

instancia en que se pronuncie la resolución, las decisiones de

los tribunales de amparo no pueden ser sometidas a escrutinio

de un juicio de garantías alterno para despejar inquietudes

acerca de su legalidad; y a la inconveniencia de aceptar un

medio de control constitucional sobre otro que está en trámite o

ha concluido.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos de los Tribunales Colegiados de Circuito (fracción VI)

Los juzgadores de amparo adquieren la condición de órganos

terminales en los que no se permite algún medio de defensa

adicional a los recursos previstos en la Ley de Amparo.

Aunque existe la posibilidad de que el amparo sea procedente

contra un acto emitido en cumplimiento de una ejecutoria de

amparo, dependiendo de los términos en que se haya

concedido el amparo, deberá evaluarse la impugnabilidad del

nuevo acto mediante recurso de inconformidad por exceso o

defecto, o bien, si es materia de otro amparo.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos de los Tribunales Colegiados de Circuito

(fracción VI)

Si en los efectos de la sentencia se dejó a la autoridad

libertad de jurisdicción para valorar determinado elemento

probatorio, resolver algún agravio cuyo estudio se omitió,

entre otros casos, el particular sí estará en aptitud de

promover amparo sin que se actualice la causa de esta

causa de improcedencia, pues son temas que ya no

corresponden al primer juicio.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos de los Tribunales Colegiados de Circuito (fracción VI) Ejemplos: Si el acto reclamado consistió en la falta de respuesta a una petición. Si el amparo se concedió por ausencia de fundamentación y motivación (nueva regla: (117 in fine) actos materialmente administrativos excepción a analizar el acto como aparezca probado, se da oportunidad a la autoridad para que exponga fundamentación y motivación y al quejoso que amplíe demanda, evitar amparo para efectos). Si el amparo concedido para el efecto de que se admita desahogue o valore una prueba; una vez satisfecha la materia del cumplimiento, si cualquiera de las partes en el juicio ordinario no estén de acuerdo con el resultado que arroje la valoración de la prueba, estará en condiciones de promover un nuevo juicio de amparo.

De la autoridad que emite el acto:

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Actos del Congreso de la Unión, las Cámaras, las

Legislaturas de los Estados o de sus respectivas

Comisiones o Diputaciones Permanentes

(fracción VII)

Actos y resoluciones dictadas en declaración de

procedencia y en juicio político, así como en

elección, suspensión o remoción de funcionarios

en los casos en que las Constituciones

correspondientes les confieran la facultad de

resolver soberana o discrecionalmente.

De la autoridad que emite el acto:

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Normas generales: declaración general de

inconstitucionalidad o declaración de invalidez de

una norma general (fracción VIII):

Contra normas generales respecto de las cuales

la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya

emitido una declaratoria general de

inconstitucionalidad, o resuelto una con

controversia constitucional o acción de

inconstitucionalidad (105, fracciones I y II, de la

CPEUM)

De la autoridad que emite el acto:

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Relacionadas con otra disposición:

Relacionadas con otra disposición (fracción XXIII)

Disposición que permite que otras causales puedan

incluirse en el texto de la Ley de Amparo, en un

numeral distinto al artículo 61.

En realidad ésta no es una causal de improcedencia

en sí misma considerada, sino más bien una

disposición permisible de que otras puedan ser

incluidas en el texto de la Ley de Amparo.

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Relacionadas con otra disposición (fracción XXIII). Ejemplos: 1. Amparo contra leyes promovido contra un segundo o ulterior acto de aplicación. 2. Actos intraprocesales en procedimientos administrativos. 3.Resoluciones intermedias dictadas en ejecución de sentencia 4. Actos en el juicio que tengan ejecución de imposible reparación. 5. Si el quejoso se ostenta como persona extraña a juicio y carece de ese carácter.

6. Resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento. 7. Actos de particulares no actúen como autoridades.

Relacionadas con otra disposición:

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Relacionadas con otra disposición (fracción XXIII). Ejemplos: 8. Actos de autoridad que no se considera como tal, para efectos del juicio de amparo que se analiza. 9. Ausencia de conceptos de violación. 10. Imposibilidad de que la sentencia de amparo produzca efectos restitutorios. 11. Actos derivados de otros consentidos 12. Personas morales oficiales que promueven un amparo contra actos que no afecten sus derechos patrimoniales.

Relacionadas con otra disposición:

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Artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.

Desistimiento I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos

en que la ley establezca requerimiento. Notificación personal al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo

de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y

se continuará el juicio.

Excepción:

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como

consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de

sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de

población que de hecho o por derecho guarden el estado

comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos,

o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo

acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí

podrán decretarse en su beneficio.

SOBRESEIMIENTO:

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Artículo 63, fracción II, de la Ley de Amparo.

Edictos

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a

juicio del órgano jurisdiccional de amparo

haber entregado los edictos para su

publicación en términos del artículo 27 de la

propia Ley una vez que se compruebe que se

hizo el requerimiento al órgano que los decretó

(emplazamiento al tercero interesado).

Esta causa de sobreseimiento no estaba

prevista en la Ley de Amparo abrogada.

SOBRESEIMIENTO:

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Artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo.

Muerte del quejoso

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto

reclamado sólo afecta a su persona.

Artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

No existe el acto

IV. De las constancias de autos apareciere claramente

demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando

no se probare su existencia en la audiencia

constitucional.

SOBRESEIMIENTO:

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Artículo 63, fracción V, de la Ley

de Amparo.

Causa de improcedencia

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga

alguna de las causales de improcedencia a

que se refiere el artículo 63 de la Ley de

Amparo.

SOBRESEIMIENTO:

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Sobreseimiento a petición de parte (artículo

64 de la Ley de Amparo). Cuando las partes tengan conocimiento de alguna

causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato

al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible,

acompañarán las constancias que la acrediten.

Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de

oficio una causal de improcedencia no alegada por

alguna de las partes ni analizada por un órgano

jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en

el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho

convenga. Esta disposición no estaba prevista en la Ley de Amparo

abrogada.

SOBRESEIMIENTO:

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Alcances (artículo 65 de la Ley de Amparo).

El sobreseimiento no prejuzga sobre la

constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni

sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al

ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando

no exista duda de su actualización.

Esta disposición no estaba prevista en la Ley de Amparo

abrogada.

SOBRESEIMIENTO:

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