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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

IMPUESTO CURSO: ECONOMIA I

ALUMNOS:CUCHULA HUNOCC A.

ESPINOZA SALVATIERRA K.

GAMBOA MARTINEZ S.

MUOZ REMACHI S.

INDICE3INTRODUCCIN

4Artculo 74 de la Constitucin

5LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

51.1.CONCEPTO:

51.2 TIPOS:

15EL IMPUESTO A LA RENTA

152.1 .Primera categora

152.2. Segunda categora

152.3. Tercera categora

152.4. Cuarta categora

162.5. Quinta categora

22Bibliogrfica

INTRODUCCINEl presente trabajo est elaborado con la finalidad de dar a conocer los tributos y medios de recaudacin de las Municipalidades; especialmente lo referente a impuesto predial.

La Administracin Municipal es un tema tratado de modo ligero, que solamente interesa en el mbito acadmico, sin embargo, explican cuestiones de fondo relativas a la vida cotidiana y el desarrollo local.

Los cambios sociales vienen madurando en el largo perodo de la crisis y son anunciadores de modificaciones profundas en la sociedad en su conjunto aunque de modo diferente en cada uno de los espacios y sectores de la desigual realidad del Pas.

Es decir la marcha lenta y difcil de una nueva economa, un nuevo modelo de derecho, gobierno y administracin, esta en desarrollo pero no puede ser escrito an, solo nos queda ayudar a que se construya y se defina, podemos sealar que los gobiernos locales sern en este sentido las clulas de la nueva estructura de la sociedad y el Estado peruano.

Artculo 74 de la ConstitucinLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccin, y con los lmites que seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo puede tener carcter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente a su promulgacin. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin de lo que establece el presente artculo.

* Articulo modificado por Ley N 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artculo tuvo el siguiente texto: Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente a su promulgacin. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin de lo que establece el presente artculo. LOS IMPUESTOS MUNICIPALES1.1. CONCEPTO:

Son Tributos establecidos por Ley, su cumplimiento no origina una contraprestacin de Servicio, ya que el impuesto sirve para financiar Servicios Pblicos Indivisibles; es decir, sin beneficiario identificable de manera singular.

1.2 TIPOS:

Impuesto predial

Impuesto de Alcabala (3% valor de tranf.) (Inaf. 10 UIT)

Impuesto al Patrimonio vehicular (1% del vehculo).

Impuesto a los espectculos pblicos no deportivos

Impuesto a los juegos (Lotera, Bingo, Tragamonedas, Pinball, etc.

Impuesto a las apuestas 20% (Hpica 12%).

1.2.1 IMPUESTO PREDIAL

MBITO DE APLICACIN

Es el Impuesto cuya recaudacin, administracin y fiscalizacin corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubica el predio.

El Impuesto Predial es aquel tributo de periodicidad anual que se aplica al valor de los predios urbanos y rsticos, en base a su valor de autoavalo; se consideran predios a los terrenos, las edificaciones (casas, edificios, etc.) e instalaciones fijas y permanentes (piscina, losa, etc.) que constituyen partes integrantes del mismo, que no puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin.

Conforme al artculo 887 del Cdigo Civil, son partes integrantes las que no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Base Legal: Art. 8 del Decreto Supremo N 156-2004-EF.

PREDIOS URBANOS:

Terrenos ubicados en centros poblados y destinados a vivienda, comercio, industria, o cualquier otro fin urbano y que cuente con los servicios generales propios del centro poblado.

PREDIOS RSTICOS:

Terrenos ubicados en zona rural, dedicado a uso agrcola, pecuario, forestal.

EXISTEN OTROS BIENES A LOS QUE SE LES CONSIDERA PREDIOS?

S, se consideran como predios: a los terrenos, departamentos, stanos, estacionamientos, azoteas, zona reservada de aires (por tener esta participacin de propiedad sobre el rea de terreno), depsitos y tendales.

SUJETOS DEL IMPUESTO PREDIAL

CONTRIBUYENTES :

Deudor por Cuenta Propia

Las personas naturales o jurdicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

RESPONSABLES:

Deudor por Cuenta Ajena:

A) SOLIDARIO:

Los copropietario son deudores solidarios al del Impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse el pago a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetir contra los otros copropietarios en proporcin a su cuota parte.

B) SUSTITUTOS:

Si la existencia del propietario no puede ser determinada, son responsables del pago del Impuesto Predial los poseedores o tenedores, a cualquier ttulo, de los predios afectados, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

El carcter de sujeto del Impuesto se atribuir con arreglo a la situacin jurdica configurada al 1 de enero del ao a que corresponda la obligacin tributaria. Asimismo, cuando se efecte cualquier transferencia durante el ejercicio, el adquiriente asumir la condicin de contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de producido el hecho.

Base Legal: Art. 10 del Decreto Supremo N 156-2004-EF.

SUJETO ACTIVO

La calidad de sujeto activo recae en la Municipalidades Distritales donde se encuentra ubicado el predio.

Base Legal: Art. 8 y Art. 20 Del Decreto Supremo N 156-2004-EF.

CLCULO DEL IMPUESTO PREDIAL

El impuesto se calcula aplicando al valor de autovalo, del total de los predios del contribuyente ubicados en cada distrito, la siguiente escala progresiva acumulativa:

Tramo de AutovaloAlcuota

Hasta 15 UIT0.2%

Mas de 15 UIT y hasta 60 UIT0.6%

Mas de 60 UIT

1.0%

1.2.2. IMPUESTO DE ALCABALA La alcabala es un impuesto creado a favor de los gobiernos locales (Municipalidades), y "grava las transferencias de inmuebles urbanos y rsticos en el porcentaje que determina la ley" (Zavaleta Barreto, Myluska y Zavaleta Carruitero, Wilvereder, 2011). Es un gravamen pecuniario aplicado a toda transferencia de dominio (compra-venta. Donacin, permuta, etc.,) sobre bienes inmuebles. (Benduz Neira, 2012)

Por su parte, la ley de Tributacin Municipal lo define en su artculo 21 como "El Impuesto de Alcabala es de realizacin inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rsticos a ttulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento".

Ahora bien, se entiende por transferencia de la propiedad inmueble conforme al artculo 949 del Cdigo Civil que dispone que "la sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario". Entonces como se puede ver, a esta enajenacin es que se le impone el impuesto de alcabala.

Y se entiende por bien inmueble a aquellos bienes no susceptibles de moverse, es decir, no se pueden trasladar de un lugar a otro, es sobre la enajenacin o transferencia de los mismos que recae el impuesto de alcabala.

Base legal.El impuesto de alcabala se rige por los siguientes dispositivos legales.

- Constitucin Poltica del Per.

- Texto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal, Decreto Supremo N 156-2004-EF.

- Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, Decreto Supremo N 133- 2013- EF Ley N 27972, Ley Orgnica de Municipalidades.

- Cdigo Civil, Decreto Legislativo N 295.

- Cdigo Procesal Civil, Decreto Legislativo N 768, Texto nico Ordenado aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS.Elementos constitutivos del impuesto de Alcabala

Elementos subjetivos.

Sujeto activo: Es el acreedor tributario en favor del cual debe realizarse el pago del impuesto, en el caso de las alcabalas, son las municipalidades las encargadas de su recaudacin.

Sujeto pasivo.- Segn el Artculo 23 de la LTM, el sujeto pasivo en calidad de contribuyente, es el comprador o adquirente del inmueble.

Elementos Objetivos.

Hecho imponible o generador.- El impuesto grava las transferencias de propiedad de inmuebles, urbanos y rsticos, a ttulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Base imponible.- Segn el Artculo 24 de la LTM, la base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podr ser menor al valor de autovalo2 del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el ndice de Precios al por Mayor (IPM)3 para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica.

Tasa del impuesto: Segn el Artculo 25 de la LTM, la tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. Adems se establece que no est afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artculo precedente.

AUTO-AVALUO: Fijacin del precio o valor de un bien en trminos de una moneda determinada, realizada por la misma persona poseedora del bien. Permite determinar la base imponible para ciertos impuestos.

El ndice de Precios al por Mayor (IPM) es un indicador econmico que muestra la variacin, en el tiempo, de los precios de un conjunto de bienes comercializados a nivel mayorista. Incluye en su composicin bienes de demanda intermedia, bienes de consumo final y bienes de capital, clasificados por su origen en nacionales e importados y de acuerdo a tres sectores productivos: Agropecuario, Pesca y Manufactura.

1.2.3. IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR Es un impuesto que se crea con el objeto de gravar la riqueza patrimonial personal (natural y/o jurdica), expresada en la propiedad de vehculos nuevos: automvil, camioneta, station wagon, camiones, buses, y omnibuses; y cuyo destino y administracin de los ingresos obtenidos a travs de ste impuesto sern destinados como fondos para las Municipalidades Provinciales del pas.

El criterio de afectacin jurdico-tributaria es la "capacidad contributiva de las personas"; es decir, la determinacin por parte del Estado de obligar a contribuir con los gastos pblicos a las personas que sean titulares de una manifestacin concreta de riqueza. En el presente impuesto, sta manifestacin concreta se tipifica en la propiedad de vehculos nuevos, "del ao de fabricacin".

1.2.4 IMPUESTO A LOS ESPECTCULOS PBLICOS NO DEPORTIVOSEste impuesto grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectculos pblicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepcin de los espectculos culturales debidamente calificados por el Instituto Nacional de Cultura.

La obligacin tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectculo.

Los que estn obligados al pago son los sujetos pasivos del impuesto que son las personas que adquieren entradas para asistir a los espectculos.

Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectculo afecto.

Los agentes perceptores estn obligados a presentar declaracin jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipacin de siete (7) das antes de su puesta a disposicin del pblico.

En el caso de espectculos temporales y eventuales, el agente perceptor est obligado a depositar una garanta, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizar el espectculo. Vencido el plazo para la cancelacin del Impuesto, el monto de la garanta se aplicar como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, segn sea el caso.

El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes.

a) Espectculos taurinos: 10%

b) Carreras de caballos: 15%

c) Espectculos cinematogrficos: 10%

d) Conciertos de msica en general: 0%

e) Espectculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, ballet y circo. 0%

f) Otros espectculos: 10%

El impuesto se pagar en la forma siguiente:

a) Tratndose de espectculos permanentes, el segundo da hbil de cada semana, por los espectculos realizados en la semana anterior.

b) En caso de espectculos temporales o eventuales, el quinto da hbil siguiente a su realizacin.1.2.5 IMPUESTO A LOS JUEGOSEl Impuesto a los Juegos grava la realizacin de actividades relacionadas con los juegos, tales como loteras, bingos y rifas, as como la obtencin de premios en juegos de azar. El impuesto no se aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas.

La empresa o institucin que realiza las actividades antes mencionadas est obligada al pago del impuesto. Tambin las empresas o personas organizadoras actuarn como agentes de retencin del impuesto que recaiga sobre las apuestas. Esto ocurre respecto de las personas favorecidas con loteras, quienes siendo contribuyentes del impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retencin que realice la entidad organizadora del juego de lotera.

El administrador y recaudador del impuesto es la Municipalidad Provincial para el caso de juegos de loteras, en cuya jurisdiccin se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras. Para el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos, ser la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o se instalen los juegos.

INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO

No pagan impuesto, los predios de:

El Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, excepto los predios que hayan sido entregados en concesin al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM.

Los Gobiernos Extranjeros, en condicin de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de las embajadas, legaciones o consulados, as como predios de propiedad de Organismos Internacionales reconocidos por el Gobierno Peruano que les sirvan de sede.

Los predios que no produzcan renta y los dedicados a cumplir sus fines especficos:

Las propiedades de beneficencia, hospitales y el patrimonio cultural acreditado por el Instituto Nacional de Cultura.

Entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

Comunidades campesinas de la Sierra y Selva, con excepcin de las extensiones cedidas a terceros para su explotacin econmica.

Universidades y Centros Educativos, conforme a la Constitucin.

Las entidades pblicas destinadas a prestar servicios mdicos asistenciales.

Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promocin Social.

Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones polticas: partidos, movimientos o alianzas polticas reconocidas por el rgano electoral correspondiente.

Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

Predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacin por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitacin o sean dedicados a sedes de instituciones de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

EL IMPUESTO A LA RENTAEl Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como tales a aqullas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos.

Las rentas de fuente peruana afectas al impuesto estn divididas en cinco categoras, adems existe un tratamiento especial para la rentas percibidas de fuente extranjera.

2.1 .Primera categora

las rentas reales (en efectivo o en especie) del arrendamiento o sub - arrendamiento, el valor de las mejoras, provenientes de los predios rsticos y urbanos o de bienes muebles.

2.2. Segunda categora Intereses por colocacin de capitales, regalas, patentes, rentas vitalicias, derechos de llave y otros.

2.3. Tercera categora

En general, las derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios.

2.4. Cuarta categoraLas obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesin, ciencia, arte u oficio.

2.5. Quinta categora

las obtenidas por el trabajo personal prestado en relacin de dependencia.

Los contribuyentes para fines del Impuesto se clasifican en contribuyentes domiciliados y contribuyentes no domiciliados en el Per y; en personas jurdicas, personas naturales.

Los contribuyentes domiciliados tributan por sus rentas anuales de fuente mundial, debiendo efectuar anticipos mensuales del impuesto. En cambio, los contribuyentes no domiciliados, conjuntamente con sus establecimientos permanentes en el pas, tributan slo por sus rentas de fuente peruana, siendo de realizacin inmediata.

Se considerarn domiciliadas en el pas, a las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el pas por 2 aos o ms en forma continuada. No interrumpe la continuidad de la residencia o permanencia, las ausencias temporales de hasta 90 das en el ejercicio; sin embargo, podrn optar por someterse al tratamiento que la Ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con 6 meses de permanencia en el pas y se inscriban en el Registro Unico de Contribuyentes.

Se consideran como rentas de fuente peruana , sin importar la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de los contratos, a las siguientes:

Las producidas por predios situados en el territorio del pas;

Las producidas por capitales, bienes o derechos - incluidas las regalas - situados fsicamente o colocados o utilizados econmicamente en el pas;

Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier ndole, que se lleven a cabo en el territorio del Per; y,

Las obtenidas por la enajenacin de acciones o participaciones representativas del capital de empresas o sociedades constituidas en el Per.

Los contribuyentes domiciliados que realizan actividades consideradas como de la tercera categora, segn la Ley del Impuesto - actividades comerciales, industriales, etc. -, debern aplicar la tasa del 27% sobre la renta imponible.

En el caso de empresas y personas naturales no domiciliadas que directamente obtienen rentas de fuente peruana, la tasa es del 30%.

Las deducciones y tasas aplicables a las rentas de personas no domiciliadas, se presentan en el siguiente cuadro:

Tipo de rentaRenta Neta(menos deducciones) Tasa

Regalas

Sin deduccin

30%

Servicios tcnicos40% de ingresos brutos

30%

Alquiler de naves y Aeronaves80% naves y 60% aeronaves de los ingresos brutos10%

Remuneracin o pensiones

por servicios personales

cumplidos en el pas.

La Unidad Impositiva Tributaria - UIT: es una valor de referencia utilizado por las normas tributarias para determinar bases imponibles, lmites de afectacin, deduccin, para aplicar sanciones, etc. Su valor se determina considerando los supuestos macroeconmicos.

Se dispone la aplicacin de las siguientes tasas para los intereses provenientes de crditos externos:

4,99%: siempre que los crditos cumplan con los siguientes requisitos:en caso de prstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al pas; y, que el crdito no devengue un inters anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, ms tres puntos

Los referidos tres puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otras suma adicional al inters pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

30%: que se aplicar de la siguiente forma: Para los crditos que no cumplan con el requisito establecido en el primer tem del numeral 1, o que excedan de la tasa mxima de inters establecida en el segundo tem del mismo numeral, en cuyo caso la tasa de 30% se aplica sobre la parte que excede de dicha tasa.

Sobre el ntegro de los intereses que abonen al exterior "las empresas privadas del pas por crditos concedidos por una empresa con la que se encuentre vinculada econmicamente.

1%: por los intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Per como resultado de la utilizacin en el pas de sus lneas de crdito en el exterior.

Por su parte, en el caso de personas naturales domiciliadas que obtengan rentas de cualquier categora, con excepcin de la de tercera categora, la tasa es progresiva, 15% por rentas de hasta 27 UIT, 21% por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT y, 30% por el exceso de 54 UIT.

Los pagos a cuenta por las rentas de tercera categora se efectan en funcin a dos sistemas:

Sistema de coeficientes, aplicable a contribuyentes perceptores de rentas de tercera categora que en el ejercicio gravable anterior hayan obtenido renta imponible.

El coeficiente se obtiene de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

Sistema del dos por ciento, aplicable a los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categora, que hayan iniciado operaciones durante el ejercicio o que no hayan obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (es decir que hayan obtenido prdida tributaria).

Adicionalmente al pago a cuenta que le corresponda al contribuyente, se deber abonar un anticipo que se aplica con una tasa progresiva que va de 0,25% a 1,25% de los activos netos de la empresa.

El monto total del anticipo se podr pagar hasta en 9 cuotas mensuales y podr utilizarse como crdito contra el pago de regularizacin del ejercicio, como crdito contra los pagos a cuenta o solicitar su devolucin luego de vencido el plazo para la declaracin anual del impuesto.

Cabe mencionar, que los dividendos y otras formas de distribucin de utilidades recibidas de las personas jurdicas se encuentran sujetas a una tasa de 4,1%.GLOSARIO DE TRMINOS TRIBUTARIOS

AUTOAVALO

Referido al avalo efectuado por la misma persona poseedora del bien. Este clculo permite determinar la base imponible para algunos impuestos.Vase tambin: AVALO.

AVALOS

Fijacin del precio o valor de un bien o un servicio en trminos de una moneda determinada.

FISCALIZACIN

Servicio de la Hacienda Pblica Nacional, que comprende todas las medidas adoptadas para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por los contribuyentes. Proceso que comprende la revisin, control y verificacin que realiza la Administracin Tributaria a los contribuyentes, respecto de los tributos que administra, para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones.

GRAVAR

Establecer impuestos y gravmenes.

IMPUESTO PROGRESIVO

Impuesto que aumenta proporcionalmente ms que la base imponible.Bibliogrfica

-Poltica tributaria Para el 2011-2016 Luis Alberto Arias, CIES (consorcio de investigacin econmica y social).

2003 Anlisis de las exoneraciones e incentivos tributarios y propuesta de estrategia para su eliminacin. Lima, Per: Ministerio de Economa y Finanzas.

ARIAS M., Luis Alberto

2010 Tributacin y reforma del Estado. En: El Estado en debate: mltiples miradas. Lima, Per: PNUD.

2009a La tributacin directa en Amrica Latina: equidad y desafos. El caso de Per. Cepal. Serie Macroeconoma del Desarrollo N 95. Santiago de Chile: Naciones Unidas.

2009b Regmenes tributarios simplificados para pequeos contribuyentes. Documento de trabajo elaborado para el BID.

En 4ta. Cat.: 80% de la renta bruta

En 5ta. Cat.: 7 UIT

10%

Vid. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE, Manual Tributario, Edicin 2004; Editorial, El Rosal, Pg. 153

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