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UNIVERSIDAD DE LAS AMERICAS Laureate International Universities FACULTAD DE DERECHO APUNTES DE CLASES 2010 DEL PROFESOR RODOLFO ALIRO BLANCO SANTANDER ABOGADO-CONTADOR PÚBLICO Y AUDITOR MAGISTER GESTION Y PLANIFICACION TRIBUTARIA USACH © IMPUESTO A LA RENTA I - INTRODUCCION La ley sobre Impuesto a la Renta contiene una diversidad de gravámenes y cada uno de ellos es un verdadero tema, algunos de relativa simplicidad y otros pro su complejidad Este texto esta orientado a entregar un análisis de todos y cada uno de los impuestos contenidos en la ley, de es esta forma, el lector contará con una permanente fuente de consulta respecto de cada uno de ellos., en forma breve, didáctica, comentada y complementada con múltiples casos prácticos, lo cual permite considerarlo como un verdadero curso sobre los impuestos a la renta, muy útil para preparar la Declaración Anual de la Rentas, y para aprender Impuesto a la Renta.

IMPUESTO A LA RENTAbiblioteca.iplacex.cl/RCA/Impuesto a la Renta.pdfútil para preparar la Declaración Anual de la Rentas, y para aprender Impuesto a la Renta. UNIVERSIDAD DE LAS

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IMPUESTO A LA RENTA

I - INTRODUCCION

La ley sobre Impuesto a la Renta contiene una diversidad de gravámenes y cada

uno de ellos es un verdadero tema, algunos de relativa simplicidad y otros pro su

complejidad

Este texto esta orientado a entregar un análisis de todos y cada uno de los

impuestos contenidos en la ley, de es esta forma, el lector contará con una

permanente fuente de consulta respecto de cada uno de ellos., en forma breve,

didáctica, comentada y complementada con múltiples casos prácticos, lo cual

permite considerarlo como un verdadero curso sobre los impuestos a la renta, muy

útil para preparar la Declaración Anual de la Rentas, y para aprender Impuesto a la

Renta.

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CAPITULO I

(HISTORIA, ESTRUCTURA, NORMAS GENERALES, DEFINICIONES, FUENTES

DE LA RENTA, TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO, INGRESOS NO

CONSTITUIVOS DE RENTA)

1. HISTORIA SUMARIA DEL IMPUESTO A LA RENTA

a) Primera expresión legislativa del Impuesto a la Renta en Chile.

La imposición general a la Renta data en Chile del año 1924. En efecto, el 2 de

enero de dicho año se promulga la Ley Nº 3.906 que estableció un Impuesto a la

Renta dividido en seis categorías.

La Ley Nº 3.906 tuvo su origen en un proyecto del Ejecutivo enviado al Congreso

con fecha 25 de junio de 1919, con la firma de don Juan Luís Sanfuentes y del

ministro de Hacienda de la época Luis Claro Solar.

El proyecto del Ejecutivo consultaba ocho categorías y un Impuesto

Complementario, tributo este último que fue rechazado por el Congreso.

De acuerdo con las disposiciones del Título II del cuerpo legal en comento, la

tributación que afectaba a las Rentas, dentro de cada una de las categorías en que

ellas aparecían distribuidas, era la siguiente:

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PRIMERA CATEGORÍA: Rentas de los bienes raíces. Se establecía una tasa

del 9% aplicable sobre una Renta Presunta equivalente al 6% del avalúo,

permitiéndose una rebaja, a título de gastos, de un 10% en los inmuebles urbanos

y del 20% en los predios rurales.

SEGUNDA CATEGORÍA: Rentas de capitales mobiliarios. La tasa de ésta

categoría era del 4,5%, aplicable sobre el monto íntegro de la renta, debiendo el

impuesto ser retenido por la persona que efectuara su pago.

TERCERA CATEGORÍA: Rentas de la industria y el comercio. Se consultaban

dos tasas, una general del 3,5% y una especial de un 2% para las rentas

obtenidas por sociedades cuyos accionistas pagaran el impuesto de segunda

categoría. La renta imponible se determinaba deduciendo de los ingresos brutos

los gastos y amortizaciones necesarios para producirla. Se eximían del tributo las

rentas anuales inferiores a $ 2.400.-

CUARTA CATEGORÍA: Rentas de la explotación minera o metalúrgica. Se

contemplaban, asimismo, una tasa general del 5% y una tasa especial del 2% para

las sociedades cuyos accionistas quedaran afectos al impuesto del 4,5% de la

segunda categoría. La base imponible era el producto neto, esto es, el excedente

de las entradas brutas sobre los gastos y amortizaciones inherentes a cualquier

negocio minero o metalúrgico, consultándose una exención de monto igual a la

referida en el número anterior.

Se exoneraban de esta categoría, sometiéndolos sólo a un impuesto a la

exportación, al salitre, yodo, ácido bórico y boratos.

QUINTA CATEGORÍA: Sueldos, salarios, pensiones y montepíos. La tasa era

del 2% aplicable sobre el monto íntegro de las remuneraciones gravadas,

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debiendo el impuesto ser retenido por las tesorerías u oficinas públicas y por los

gerentes por administradores de las sociedades p empresas pagadoras.

Las remuneraciones menores de dos mil cuatrocientos pesos al año se eximían de

este impuesto.

SEXTA CATEGORÍA: rentas de profesionales y de toda otra ocupación lucrativa

no comprendida en las categorías anteriores. Estas rentas se gravaban con una

tasa del 2% aplicable sobre los ingresos reales, los que en ningún caso podían ser

inferiores a treinta veces el valor de las respectivas patentes municipales. Se

eximían del impuesto, igualmente, las rentas anuales que no sobrepasaban los $

2.400.-

El diseño y reglamentación del impuesto celular establecido por la ley 3.906 se

complementaba con las normas contenidas en sus Títulos III y IV relativas,

entre otras materias, al procedimiento para determinar el monto del impuesto,

al pago del tributo, a la cobranza y procedimiento general de apremio, a las

penas e infracciones, a las reclamaciones y a la tramitación y sustentación de

los juicios, etc.

Cabe agregar que el Título V contenía diversas disposiciones transitorias,

fijándose además en él las plantas del Servicio de Impuestos Internos.

b) Reformas del año 1925.

En el curso del año 1925 se introdujeron dos reformas de importancia a la

estructura del impuesto contenido en la Ley 3.906. Ellas consistieron en la

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creación del impuesto Global Complementario y Adicional, como pasa a

explicarse en los párrafos que siguen:

b.1 Incorporación del Impuesto Global Complementario.

Este tributo fue incorporado al texto de la Ley de la Renta por el Decreto Ley Nº

330, publicado en el Diario Oficial de 12 de marzo de 1925.

Al tenor de dicho cuerpo legal, el impuesto gravaba el monto de la renta anual de

que disponían los contribuyentes, determinada considerando sus propiedades y

capitales, las profesiones ejercidas, los sueldos ganados, como también los

beneficios provenientes de todas sus ocupaciones, con deducción de:

Ingresos de préstamos y deudas a su cargo;

Los réditos de capitales pagados a título obligatorio; y

Las pérdidas provenientes de un déficit de explotación en alguna empresa

agrícola, comercial o industrial.

La tasa del tributo era proporcional para las empresas jurídicas que no

distribuyeran sus rentas entre sus asociados y progresivas para las personas

naturales domiciliadas o residentes en Chile.

b.2 Implementación del Impuesto Adicional.

La creación de este tributo fue dispuesta por el Decreto Ley Nº 755, publicado en

el Diario Oficial del 16 de diciembre de 1925, que aprobó un nuevo texto de la ley

sobre impuesto a la renta.

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Mediante este gravamen se sometieron a imposición a las rentas de las sucursales

de empresas extranjeras que ejercieran sus actividades en Chile, como asimismo

las obtenidas por personas naturales domiciliadas en el país que se ausentaren

durante cierto lapso.

Este tributo fue concebido como una forma de compensación por los impuestos

que, en el primer caso, se dejaban de pagar en Chile sobre las utilidades

remesadas al exterior u distribuidas fuera del país, y en el segundo caso, como

compensación del impuesto global complementario al cual las personas naturales

no quedaban afectas por residir en el extranjero.

La tasa del impuesto adicional era del 3% para las sociedades y del 2% para las

personas naturales.

c) Ley de la Renta fijada por el Decreto Ley Nº 755, de 1925.

Como ha quedado dicho, mediante este cuerpo legal se aprobó un nuevo texto de

la ley de la renta, en cuya elaboración le cupo una decisiva participación a la

misión de asesores financieros presidida por el economista norteamericano don

Edwin Walter Kemerer.

El nuevo texto estaba dividido en seis Títulos con el siguiente contenido.

Título I : Definiciones

Título II : De la materia y destino del impuesto.

Título III : De los obligados a pagar el impuesto.

Título IV: Del impuesto celular por categorías.

Título V : Del impuesto global complementario.

Título VI: Del impuesto adicional.

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El Decreto Ley Nº 755, de 1925, en comento mantuvo la clasificación de las

rentas en seis categorías, pero eliminó el impuesto celular sobre la renta de los

bienes raíces, dejando subsistentes las normas sobre determinación de su monto

sólo para los efectos de la aplicación del impuesto global complementario o

adicional, en su caso.

Otra innovación importante introducida por el D.L. Nº 755 consistió en la

incorporación de una norma mediante la cual se gravaba en la tercera categoría a

todas las rentas, beneficios y utilidades, cualquiera que fuera su origen, naturaleza

o denominación y cuya imposición no se encontrare establecida en otras

disposiciones de la ley.

En lo que respecta al impuesto Global Complementario, el nuevo texto sustituyó la

escala de tasas fijada por el D.L. Nº 330, pero mantuvo el sistema de deducciones

por cargas de familia establecido por éste.

Cabe agregar que el D.L. Nº 755 elevó, asimismo, la tasa de alguno de los

impuestos cedulares, quedando ellas fijadas en los siguientes porcentajes:

Segunda Categoría: 6%

Tercera Categoría: 5%, con excepción de las sociedades cuyos accionistas

tributarán en segunda categoría, para los cuales mantuvo la tasa especial del 2%

fijada por la Ley Nº 3.996, de 1924;

Cuarta Categoría: 6% (general) y 3,5% para las sociedades que se encontraban

en la situación recién señalada; y

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Sexta Categoría: 3%.

d) Modificaciones posteriores.

El texto de la ley aprobado por el D.L. Nº 755, de 1925, fue objeto en los años

posteriores de numerosas modificaciones, tanto por razones de financiamiento

fiscal, como para mejorar la estructura técnica y la equidad del impuesto.

Entre las más importantes de dichas modificaciones pueden citarse las siguientes:

Decreto Supremo Nº 225, de 17 de febrero de 1927, que refundió las

disposiciones del D.L. Nº 755 y de la Ley Nº 4.113 (D.O. 25-01-27) que otorgó

facultades extraordinarias al Ejecutivo para la reorganización de las finanzas;

Ley Nº 4.866, de 24 de julio de 1930, que sometió al impuesto de cuarta

categoría a las empresas salitreras no afectas a derechos de exportación;

D.F.L. Nº 119, de 30 de abril de 1931, que estableció un impuesto a los

premios de lotería;

Decreto Supremo Nº 172, de 24 de febrero de 1932, que refundió el Decreto

Supremo Nº 225 y las disposiciones posteriores dictadas;

Ley Nº 5.105, de 1º de abril de 1932, que estableció para la quinta categoría

una tasa progresiva que se aplicó durante cuatro años;

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Decreto Ley Nº 592, de 9 de septiembre de 1932, que estableció una tasa

progresiva para las categorías tercera, cuarta y sexta, que rigió hasta el año

1941;

Ley Nº 5.169, de 30 de mayo de 1933, que refundió las disposiciones dictadas

con posterioridad al Decreto Supremo Nº 172, de 1932;

Ley Nº 6.457, de 10 de enero de 1940, que refundió en un solo texto las

disposiciones sobre impuesto a la renta dictadas hasta esa fecha;

Ley Nº 7.144, de 31 de diciembre de 1941, que estableció un impuesto

especial a los beneficios excesivos;

Ley Nº 7.145, de 31 de diciembre de 1941, que estableció el sueldo patronal

en las categorías tercera y cuarta;

Ley Nº 7.160, de 20 de enero de 1942, que estableció un impuesto

extraordinario al cobre;

Ley Nº 7.600, de 27 de marzo de 1943, que estableció un aporte del 5% en

beneficio de la Caja de habitación, antecesor del Impuesto Habitacional; y

Ley Nº 8.419, de 27 de marzo de 1946, que estableció nuevas tasas y fijó el

texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta.

e) Ley Nº 8.419 sobre Impuesto a la Renta.

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Este cuerpo legal, que se mantuvo vigente por espacio de casi 18 años, conservó

la clasificación cedular de las tasas y la estructura del decreto ley, de 1925,

conformada por tres tributos distintos:

Un impuesto cedular por categorías;

Un impuesto complementario a la renta global; y

Un impuesto adicional a las rentas obtenidas por las agencias o sucursales de

empresas extranjeras y por ciertas personas naturales ausentes del país por

determinados lapsos.

Las modificaciones experimentadas por este texto durante su existencia legal no

afectaron dicha estructura, la que se mantuvo hasta su sustitución por la Ley Nº

15.564 (D.O. 14.2.64) sin cambios de fondo.

Cabe señalar que por Decreto Supremo Nº 2.106, publicado el 10 de mayo de

1954, el Ejecutivo procedió a fijar el texto refundido del cuerpo legal en comento,

en uso de las facultades conferidas por el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 10.343

(D.O. 28.5.52),

Entre las modificaciones incorporadas a dicho texto legal refundido, debe hacerse

mención a la introducida por la Ley Nº 9.629, de 1950, que dejó afectas a las

rentas provenientes de la explotación agrícola, hecha por personas naturales o

jurídicas, a las disposiciones de la tercera categoría.

Esta modificación rigió hasta el año tributario 1957, con la aplicación de la tasa

ordinaria de la categoría antedicha, y hasta el año 1958 mediante una tasa

adicional de 5,5 por mil que se cobraba conjuntamente con la contribución de

bienes raíces.

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Cabe agregar que el texto fijado por el D.S. Nº 2.106, de 1954, consultaba las

siguientes tasas para el impuesto cedular por categorías:

Segunda Categoría : 15,6 %

Tercera Categoría : 13,2 %

Cuarta Categoría : 14,4 %

Quinta Categoría : 2,5 %

Sexta Categoría : 7,2 %

Modificaciones posteriores al D.S. Nº 2.106, de 1954.

De estas modificaciones las de mayor significación fueron introducidas por

las siguientes disposiciones legales:

Ley Nº 11.575, de 14 de agosto de 1954. Esta ley, llamada de Reforma

Tributaria, estableció:

En sueldos vitales los montos de algunas exenciones y presunciones de renta

como; asimismo, los tramos de la escala de tasas del impuesto global

complementario.

Además de ello, sustituyó el texto del artículo 14º, incluido en la tercera

categoría, que definía lo que debía considerarse como aumento de capital y no

como renta; estableció en esa misma categoría deducciones por pérdidas

ocurridas por robos, hurtos o estafas;

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Un impuesto del 23% para las acciones totales o parcialmente liberadas y

representativas de una capitalización equivalente;

Fijo presunciones de renta mínima basadas en los años de ejercicio de la

profesión, para los contribuyentes de la sexta categoría;

La rebaja en el impuesto global complementario de los gastos de matrícula,

pensión y educación de los hijos estudiantes;

El pago en diez cuotas mensuales del impuesto global complementario de

empleados y obreros, etc.

Ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959. Entre otras disposiciones, esta ley facultó

al Presidente de la República para:

Rebajar las tasas del impuesto a la renta de categorías;

Agregó como artículo 26 bis una disposición nueva sobre revalorización del

capital propio;

Fijó nuevas tasas para la segunda categoría y el impuesto global

complementario;

Derogó la facultad que retenía el Director de Impuestos Internos para examinar

las cuentas corrientes de los contribuyentes, etc.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 190, de 5 de abril de 1960. La entrada en

vigencia del Código Tributario aprobado por este D.F.L., significó la derogación

de numerosas disposiciones de la ley sobre impuesto a la renta relacionadas

con infracciones y sanciones, procedimientos de reclamación, facultades para la

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fiscalización de los impuestos, etc., las cuales fueron traspasadas, en términos

similares o con algunas modificaciones, al texto de dicho Código.

Este fue el caso, entre otros, de los preceptos que sancionaban los vicios

cometidos en las declaraciones de impuestos, el entrabamiento de la

fiscalización, la no-retención de los impuestos sujetos a este procedimiento o el

incumplimiento de otras obligaciones impuestas a los contribuyentes; como,

asimismo, de las normas sobre declaración inicial de actividades; examen de los

libros de contabilidad y documentación de los contribuyentes; plazos de

prescripción para el cobro de los impuestos; devolución de tributos pagados en

exceso, reclamación de las liquidaciones de impuestos formuladas por el S.I.I.,

etc.

f) Reforma de la Ley Nº 15.564, de 1964.

La ley sobre impuesto a la renta contenida en el D.S. Nº 2.106, de 1954, fue

sustituida, como se ha expresado, por la Ley Nº 15.564, de 14 de febrero de

1964.

El nuevo texto aprobado por el artículo 51º de este último cuerpo legal,

aunque mantuvo en líneas generales la estructura de la anterior ley, difiere

de ella en varios aspectos de importancia que conviene destacar;

Simplificación y reclasificación de las categorías. La nueva ley refundió las

seis categorías de la Ley Nº 8.419, de 1946, en sólo dos grupos:

El primero: para las rentas provenientes de inversiones o negocios en que se

requiera de un capital; y

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El segundo, para las rentas derivadas exclusivamente del trabajo.

La conciliación de ambas clasificaciones puede apreciarse en el siguiente

cuadro comparativo:

LEY Nº 8.419, de 1946. LEY Nº 15.564, de 1964.

1ª Categoría. De la renta de los

Bienes Raíces.

2ª Categoría. De la renta de los

Capitales mobiliarios.

3ª Categoría. De los beneficios

de la industria y el comercio.

4ª Categoría. De los beneficios de la

Explotación minera y metalúrgica.

PRIMERA CATEGORIA

5ª Categoría: De los sueldos, salarios,

pensiones y demás remuneraciones

Accesorias.

6ª Categoría. De las rentas de los

Profesionales y otras ocupaciones

Lucrativas.

SEGUNDA CATEGORIA

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Tratamiento de las rentas de los bienes raíces. En esta materia se innovó con

respecto a la situación anterior al establecerse el gravamen parcial en la categoría

y total en el global complementario de las rentas efectivas de la explotación de los

bienes raíces.

Tratamiento de los dividendos. Se eliminó el impuesto cedular a los dividendos a

fin de evitar la doble tributación en las categorías, manteniéndose su imposición

para los efectos del impuesto global complementario y adicional.

Modificaciones al impuesto global complementario. A fin de que la renta neta

global reflejara de manera más certera la real capacidad contributiva de los

contribuyentes, se incluyeron dentro de ellas las rentas exentas de los impuestos

de categorías y también, aun cuando en este caso sólo para los efectos de la

progresividad del tributo, aquéllas exentas del impuesto global complementario.

Con el mismo objeto, se refundieron las rebajas por cargas familiares, gastos de

educación y gastos médicos o profesionales, expresándolas en porcentaje de

sueldo vital deducible como crédito directamente del impuesto mismo.

Establecimiento de un impuesto a las ganancias de capital. La Ley Nº 15.564

creó, dentro del impuesto a la renta, un gravamen especial a las ganancias de

capital a fin de que los incrementos reales de patrimonio no se marginaran de la

tributación.

Para estos efectos se gravaron las diferencias patrimoniales provenientes del

mayor valor obtenido en la enajenación de ciertos bienes o derechos, como bienes

raíces. Pertenencias mineras, derechos en sociedades de personas, bienes del

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activo inmovilizado, derechos de agua, etc., excluyendo del impuesto las

diferencias nominales generadas por las fluctuaciones del valor de la moneda.

Nivel de las tasas. La nueva ley igualó dentro de la primera categoría el

tratamiento de las rentas del capital, estableciendo para todas ellas una tasa

general del 20%. Respeto de las rentas del trabajo, se mantuvo la tasa del 3,5%

que gravaba a los sueldos, salarios y demás rentas clasificadas en la (ex – 5ª

categoría) y se rebajó la tasa de las rentas profesionales (ex – 6ª categoría), del

22,05%, vigente a la sazón, al 7%.

Estructura de la nueva Ley. El texto aprobado por el artículo 5º de la Ley Nº

15.564, de 1964, en comento constaba de seis Títulos cuya denominación era la

siguiente:

Título I : Normas generales.

Título II : Impuesto cedular por categoría.

Título III : Del Impuesto global complementario.

Título IV: Del impuesto a las ganancias de capital.

Título V : Del impuesto adicional.

Título VI: De la administración del impuesto.

g) Modificaciones posteriores.

Las disposiciones de la Ley Nº 15.564, entraron en vigencia el 1º de enero de

1964 y se mantuvieron en vigor hasta el 31 de diciembre de 1974.

Durante dicho lapso se dictaron numerosos textos legales que modificaron o

complementaron sus disposiciones.

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La relación que sigue incluye sólo las más importantes de tales modificaciones:

Ley Nº 18.250, de 21 de abril de 1965. Establece la reajustabilidad, en función de

la variación del índice de precios al consumidor, de los impuestos a la renta que

deban pagarse anualmente.

Ley Nº 16.528, de 17 de agosto de 1966. Entre otras modificaciones, esta ley

eximió del impuesto adicional a las devoluciones al exterior de capitales internados

al amparo de ciertos regímenes de excepción: elevó el porcentaje de reajuste de

los impuestos anuales, modificó el monto del sueldo patronal, etc.

Ley 17.073, de 31 de diciembre de 1968. El artículo 1º de esta ley derogó de

manera genérica, a contar del año 1969, todas las franquicias consistentes en la

exención total o parcial del impuesto global complementario, excluyendo de dicha

derogación sólo las contenidas en las disposiciones legales taxativamente

señaladas en su texto.

Además de lo anterior, este cuerpo legal modificó diversas disposiciones de la ley

de la renta, entre ellas, las relacionadas con las presunciones de renta de los

bienes raíces, el sistema de amortización de los bienes del activo fijo y las

modalidades de cálculo del sueldo patronal.

El artículo 2º de la Ley Nº 17.073, citada en el texto, estableció un impuesto

anual al patrimonio de todas las personas naturales residentes o domiciliadas

en Chile, cualquiera que fuera la ubicación de los bienes y obligaciones que lo

integraran. Del monto del impuesto, resultante de aplicar al patrimonio líquido

una escala de tasas progresivas (máximo 2%) los contribuyentes tenían

derecho a deducir el 50% del impuesto global complementario a pagar con

respecto del mismo año tributario.

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El impuesto al patrimonio fue derogado a partir del año tributario 1975 por el

artículo 4º del Decreto Ley Nº 298 (D.O. 30.1.74).

Ley Nº 17.416, de 9 de marzo de 1971. Esta ley elevó el monto de la exención del

impuesto global complementario de uno a dos sueldos vitales anuales; modificó la

regulación del sueldo patronal; alzó las tasas del impuesto adicional, etc.

Los artículos 39 y siguientes de la Ley Nº 17.416 autorizaron a los

contribuyentes del impuesto a la renta, que en el año tributario 1970 o anteriores

no hubieran declarado sus rentas o cuyas declaraciones hubieren adolecido de

omisiones o inexactitudes, para regularizar su situación tributaria mediante el pago,

en el año 1971, de un impuesto especial y/o de ciertos recargos sobre la

tributación ordinaria, en la forma establecida en dichas disposiciones.

Ley 17.828, de 8 de noviembre de 1972. De las modificaciones introducidas por

esta ley deben destacarse el establecimiento del impuesto único a las rentas del

trabajo y la implantación de Un sistema de pagos provisionales mensuales para los

contribuyentes sujetos a impuestos de declaración anual. La importancia de estos

cambios, que la legislación posterior ha mantenido justifica que nos refiramos con

un poco mas de detalle a los alcances y fundamentos de cada uno de ellos.

Impuesto único a las rentas del trabajo. Este tributo vino a reemplazar a la

tributación dual (categoría y global complementario) que, de acuerdo con la

estructura general de la ley, afectaba a las rentas del sector trabajo (empleados,

obreros y pensionados).

El nuevo impuesto estructurado como un tributo único de carácter personal (con

deducciones o créditos por cargas de familia), retenible en la fuente y determinado

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sobre la base de una escala de tasas progresivas, de mecánica y nivel similares a

las del impuesto global complementario, características que se mantienen bajo la

ley en actual vigencia.

La implantación del impuesto único significó para los contribuyentes afectos el

término de la obligación de declarar todos los años sus rentas ante el Servicio de

Impuestos Internos y, lo que es más importante, una reducción de cierta

consideración en su carga tributaria, en especial en los niveles más bajos de

remuneraciones. Para el Fisco, por su parte, su establecimiento implicó una mayor

seguridad y simplicidad en su percepción, con la consiguiente economía de

recursos materiales y humanos.

Pagos provisionales de impuesto. De acuerdo con las normas que

instrumentaron este sistema, los contribuyentes de la ley de la renta sujetos a

impuestos anuales, quedaron obligados en función de sus ingresos brutos, a

cuenta de los impuestos que en definitiva les correspondieran por el respectivo

ejercicio o período.

Este sistema implica la recaudación del impuesto a medida que se produce la

renta, y, por ende, asegura su percepción en moneda de igual valor.

Simultáneamente con su establecimiento, se derogó el mecanismo de ajuste

compensatorio de la inflación que operó hasta 1972, consistente en el reajuste de

los impuestos anuales a la renta en el 100% de la variación del índice de precios al

consumidor ocurrida en el año en que se devengaron los tributos, que se había

demostrado insuficiente para prevenir las pérdidas en el rendimiento real de dichos

gravámenes producidas por el proceso inflacionario.

En esta relación llegamos, finalmente, a la dictación del Decreto Ley Nº 824,

publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1974, cuyo artículo 1º sustituyó

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la ley sobre impuesto a la renta vigente por un nuevo texto, que entró a regir el 1º

de enero del año siguiente.

Pero este cambio, instrumentado dentro del proceso de reforma global de las

estructuras impositivas llevado a cabo por la actual Administración, es materia de

análisis en el capítulo siguiente.

1.2 LA REFORMA DEL DECRETO LEY Nº 824, de 1974

1.2.1 ASPECTOS GENERALES

Como ha quedado dicho, el decreto ley Nº 824 (D.O. 31-12-74) aprobó en su

artículo 1º un nuevo texto de la ley sobre impuesto a la renta, en sustitución del

contenido en el artículo 5º de la Ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964.

Las disposiciones del nuevo ordenamiento, aunque mantienen la estructura básica

del texto anterior, incluida la clasificación de las rentas en dos categorías,

introducen numerosos cambios que modifican el sistema preexistente en varios

aspectos sustantivos o de fondo.

Básicamente, tales cambios tuvieron por objeto las siguientes finalidades:

Implantar un sistema de corrección monetaria destinado a impedir que se tributara

sobre utilidades nominales o inexistente generadas por la inflación y a eliminar las

distorsiones derivadas del mecanismo de revalorización del capital propio

establecido en la ley anterior, que sólo protegía de los efectos inflacionarios al

activo inmovilizado de las empresas.

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Amplia la cobertura del sistema general de tributación a la renta, mediante la

incorporación a dicho sistema de numerosos grupos de contribuyentes sujetos con

anterioridad a regímenes sustitutivos o especiales.

Nivela la tributación aplicable a las rentas de una misma naturaleza a través,

fundamentalmente, de la supresión de las discriminaciones basadas en la

estructura jurídica de las empresas.

Elimina algunos factores de inequidad que influían en la determinación y

distribución de la carga tributaria, entre ellos la distinta estructura de las escalas

del impuesto global complementario y del impuesto único a las rentas de los

trabajadores, las exenciones establecidas a favor de algunos tipos de rentas o

instituciones, etc.

Simplifica algunos mecanismos para el cumplimiento del impuesto a la renta y

definición o reformulación de algunos conceptos vinculados a la determinación de

la base imponible de dicho tributo.

En los párrafos que siguen reseñaremos los más importantes de los cambios en

referencia.

1.2.2. CORRECCIÓN MONETARIA.

En un sentido general, este sistema comprende todos los mecanismos

incorporados por la reforma tendiente a resguardar de los efectos de la inflación a

los valores del balance de las empresas, a los ingresos percibidos por los

contribuyentes y a los impuestos y pagos provisionales efectuados por ellos. Tres

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son, en consecuencia, los ámbitos especiales en que actúa la corrección

monetaria.

a) Revalorización del capital propio y de los valores o partidas del activo y pasivo

exigible de las empresas sujetas al impuesto de primera categoría que deban

demostrar sus rentas mediante un balance general;

b) Reajuste de los ingresos y rentas de los contribuyentes no demostrados sobre

la base de un balance general; y

c) Reajuste de los pagos de impuestos.

2. ESTRUCTURA DE LA LEY DE LA RENTA

La LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CONTENIDA EN ÉL ARTICULO 1º

DEL DECRETO LEY Nº 824. (Publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de

1974 y actualizada al 31 DE MARZO DE 2004), contiene la siguiente estructura:

TITULO I

NORMAS GENERALES

PARRAFO 1º

DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 1º

PARRAFO 2º

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2º

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PARRAFO 3º

DE LOS CONTRIBUYENTES.

ARTÍCULO 3º AL ARTÍCULO 9º

PARRAFO 4º

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 10º AL ARTÍCULO 18º QUATER

TITULO II

DEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORÍAS

ARTÍCULO 19

PRIMERA CATEGORIA

DE LAS RENTAS DEL CAPITAL Y DE LAS EMPRESAS COMERCIALES,

INDUSTRIALES, MINERAS Y OTRAS.

PARRAFO 1º

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 20º AL ARTÍCULO 21º

PARRAFO 2º

DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 22º AL ARTÍCULO 28º

PARRAFO 3º

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 29º AL ARTÍCULO 38º bis

PARRAFO 4º

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DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 39º AL ARTÍCULO 40º

PARRAFO 5º

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS

ARTÍCULO 41º AL ARTÍCULO 41º bis

PARRAFO 6º

DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 41º- A AL ARTÍCULO 41º

SEGUNDA CATEGORIA

DE LAS RENTAS DEL TRABAJO

PARRAFO 1º

DE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 42º AL ARTÍCULO 51º

TITULO III

DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

PARRAFO 1º

DE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 52º AL ARTÍCULO 53º

PARRAFO 2º

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 54º AL ARTÍCULO 57º bis

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TITULO IV

DEL IMPUESTO ADICIONAL

ARTÍCULO 58º AL ARTÍCULO 64º

TITULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO

PARRAFO 1º

DE LA DECLARACIÓN Y PAGO ANUAL

ARTÍCULO 65º AL ARTÍCULO 72º

PARRAFO 2º

DE LA RETENCION DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 73º AL ARTÍCULO 83º

PARRAFO 3º

DECLARACIÓN Y PAGO MENSUAL PROVISIONAL

ARTÍCULO 84º AL ARTÍCULO 100º

PARRAFO 4º

DE LOS INFORMES OBLIGATORIOS

ARTÍCULO 101º AL ARTÍCULO 102º

PARRAFO 5º

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 103º

FIN DEL ARTICULO 1º DEL D.L. 824 – LEY DE LA RENTA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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ARTICULO PRIMERO AL ARTICULO SEPTIMO

LEY Nº 19.622 DIARIO OFICIAL DEL 29-07-99

ESTABLECE NORMAS DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS

DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA

QUE AFECTA A LAS PERSONAS NATURALES

ARTICULO 1º AL ARTÍCULO 6º

Y

ARTICULO TRANSITORIO

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY Nº 19.738 DE 19.06-2001

LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO 2º ESTA LEY INTRODUCE A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

ARTICULO 1º

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY Nº 19.753 DE 28-09-2001

LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

ARTICULO 1º TRANSITORIO AL ARTÍCULO 3º TRANSITORIO

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY Nº 19.768 DE 07-11-2001

LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

ARTICULO 1º TRANSITORIO AL ARTÍCULO 7º TRANSITORIO

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2.2 NORMAS GENERALES

(DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO)

El Artículo 1º de la Ley de la Renta dice: “Establécese, de conformidad a la

presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta“

2.2.1 ANÁLISIS DE LAS DEFINICIONES DE LA LEY DE LA RENTA.

El Artículo 2º de la Ley de la Renta señala los conceptos y definiciones de uso

frecuente utilizados en este modulo.

Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a

ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la

naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda

una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio

que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o

denominación.

Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las

empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o

devengadas mientras no se retiren o distribuyan.

2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,

independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su

titular.

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3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al

patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se

percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al

pago.

4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de

deducción alguna por parte del contribuyente.

5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores

que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales,

transitorios y de orden.

En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la

valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real

vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo

inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de

acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el

período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y

el último día del mes que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo,

menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del

activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza

respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas

contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.

6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o

denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de

diciembre.

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8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de

diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del

contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de

fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de

los incisos séptimo y octavo del articulo 16º del Código Tributario.

9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la

primera cuota de ellos.

2.2.2 INGRESOS EXCLUIDOS DE LA DEFINICIÓN DE RENTA

La propia Ley de la Renta limita el alcance de la definición de renta, al

establecer en su artículo 17º el carácter de ingresos no constitutivos de

renta a determinados beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio.

Cabe señalar, además, que la situación de estos ingresos no constitutivos de

renta es distinta a la de las rentas exentas, por cuanto estas últimas, por

disposición del artículo 54º, Nº 2 y 3 de la ley, deben computarse dentro de la

renta bruta del Impuesto Global Complementario, lo que no sucede con los

ingresos en referencia.

Además, es importante señalar que la no imposición de tales ingresos no es

absoluta, ya que ellos deben tributar en casos de excepción.

3. BASES EN QUE SE SUSTENTA EL SISTEMA DE LA LEY DE LA RENTA.

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La Ley de la Renta contenida en el Decreto Ley Nº 824, de 1974, grava las

rentas que obtienen las personas (contribuyente). La renta siempre ha sido la

manera de medir la capacidad contributiva de una persona; para ver cuanto le

toca de participar de sus utilidades a la comunidad y contribuir.

La Ley de le Renta para explicarnos, como se analiza el tributo, como funciona

nuestro esquema, la ley de la renta parte del concepto de – ingreso – porque

para ver cual es el tratamiento tributario de ese ingreso, la ley nos dice:

Todos los ingresos que se obtienen van a pagar impuestos – salvo – que

ingreso sea considerado – no constitutivo de renta –

La única opción para que el ingreso no pague impuesto a la renta, es que

se califique de ingreso no constitutivo de renta. Estos están en el artículo 17

de la ley de la renta.

Si no esta el ingreso en el artículo 17º de la Ley de la Renta, se concluye

automáticamente, que es un ingreso constitutivo de renta, y tiene que

tributar.

Siendo renta, se tiene que ver, cual es el tratamiento tributario, como tributa

esa renta, y para ello se va ha tener que distinguir, cual es la fuente de ese

ingreso.

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4. FUENTES DE LA RENTA

LA FUENTE DE LA RENTA DE ACUERDO A LA LEY DE LA RENTA PUEDE

SER:

– EL CAPITAL – EL TRABAJO –

Si es el CAPITAL, esta diciendo que predomina el empleo de un capital por

sobre el esfuerzo físico o intelectual. Ejemplo: comerciantes, industriales, etc.

Si es el TRABAJO, esta diciendo que predomina el esfuerzo físico o intelectual

sobre el empleo del capital. Ejemplo: trabajador dependiente, abogado, etc.

SI LA FUENTE DE LA RENTA ES EL CAPITAL – normalmente esta afecta al

Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario o

Impuesto Adicional. Ejemplo: Una sociedad limitada. Las utilidades están

afectas al Impuesto de Primera Categoría, con tasa del 17%; y luego cuando se

retiren las utilidades por los socios; estos retiros quedan afectos al Impuesto

Global Complementario o Adicional, si es que el socio no tiene domicilio ni

residencia en Chile. Según Tabla Impuesto Global Complementario, con tasas

de 0 al 40% o 35% tasa general del Impuesto Adicional.

La renta de capital, también podría estar afecta al Impuesto de Primera

Categoría en carácter de Único. Se daría esta situación en la utilidad o mayor

valor, obtenido por venta de acciones por una persona que no es habitual en la

compra venta de acciones. Este mayor valor o utilidad es constitutivo de renta,

afecto al 17% de Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único.

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(Adquiridas antes del 23 de abril del 2001) a contar de ese fecha el mayor

valor obtenido en la enajenación de acciones con presencia bursátil, no esta

gravado con impuestos.

También podría encontrarse una renta de capital, exenta de Impuesto de

Primera Categoría, es el caso de los intereses por una personal natural,

depositados en un banco, el que esté exento del Impuesto de Primera Categoría

no quiere decir que es ingreso no renta, sino que estos intereses quedan afectos

al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.

Finalmente, una renta de capital, puede estar afecta al Impuesto Adicional en

carácter de Único, es el caso de ingresos por pago de uso marcas por

extranjeros no residentes ni domiciliados en Chile. Ese pago queda afecto al

Impuesto Adicional en carácter de Único con tasa del 35%.

Si la renta tiene su fuente en el trabajo, el tratamiento tributario de esa renta,

se debe distinguir, que tipo de trabajo es – trabajo independiente – o – trabajo

dependiente. Se distingue cuando hay vínculo de dependencia o subordinación,

existe un contrato de trabajo, es el caso de trabajo dependiente.

En este caso, el contribuyente está afecto al Impuesto Único de Segunda

Categoría, con tasas de 0 a 40%. Paga el impuesto de Segunda Categoría

en carácter de único; y si es independiente, no existe contrato de trabajo,

éste va a estar afecto al Impuesto Global Complementario o Impuesto

Adicional. Ejemplo: un profesional independiente.

ESTE ES EL ESQUEMA BÁSICO DEL IMPUESTO A LA RENTA

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5. TEORIAS SOBRE LA RENTA

(CONCEPTO DE RENTA Y SUS CLASIFICACIONES)

Hay varias teorías que han tratado de explicar lo que se entiende por –

renta –

1ª Teoría – de la fuente - establece para que exista una renta – siempre tiene

que haber una fuente generadora de ella misma - entendiéndose por fuente

– una actividad o el uso de una cosa – si no existe fuente no hay renta.

2ª Teoría – incremento del patrimonio – hay renta cuando se compara en dos

momentos distintos el patrimonio de una persona y encontramos una

diferencia positiva al hacer un análisis de dicha operación. Aquí no importa

que haya una fuente que genere la renta (actividad o explotación de una

cosa), sólo es necesario que haya un incremento de patrimonio (puede ser

por un premio).

3ª Teoría – ingresos periódicos - sólo es renta, aquellos ingresos que el

contribuyente obtiene en forma periódica, por lo tanto, los ingresos

esporádicos no son rentas.

4ª Teoría – monetaria - sólo son renta los ingresos obtenidos en dinero y por lo

tanto si la persona obtiene bienes, muebles, servicios, etc. eso no es renta,

solamente es renta los ingresos obtenidos en dinero.

5ª Teoría – impuesto consumo – sólo son renta aquellos ingresos que destina

al consumo y no aquellos destinados al ahorro, por lo tanto, esta teoría que

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lo que busca es un incentivo al ahorro. Esta teoría es difícil de fiscalizar lo

que una persona destina al ahorro y lo que destina al consumo. Por otro lado

es difícil determinar si un hecho es consumo o ahorro. Se trato de aplicar

esta teoría en la India e Inglaterra, pero fracasó.

En Chile, este impuesto al consumo se ha aplicado en forma bastante incipiente

por ejemplo con la aplicación del artículo 57º bis de la Ley de la Renta, de

alguna manera contiene un sistema que incentiva al ahorro.

ESTAS SON ALGUNAS DE LAS TEORÍAS

QUE HAN TRATADO DE EXPLICAR EL CONCEPTO

- RENTA –

Nuestra Ley de la Renta, ha definido el concepto “RENTA“, en el ARTÍCULO 2º Nº

1, en los siguientes términos:

Por «renta », los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una

cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que

se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o

denominación.

DE LAS TEORÍAS DE RENTA, SE RECOGE

LA DE LA FUENTE, LA DEL PATRIMONIO,

EN ESTE CONCEPTO DE RENTA

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El concepto de renta es muy amplio, se refiere a cualquier ingreso que constituye

utilidad o beneficio.

EN ÉL ARTÍCULO 2º Nº 2 – de la Ley de la Renta – esta definido el concepto –

renta devengada.

Por «renta devengada», aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,

independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su

titular.

EN ÉL ARTÍCULO 2º Nº 3 – de la Ley de la Renta – esta definido el concepto –

renta percibida.

Por «renta percibida», aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de

una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe

desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

EN ÉL ARTÍCULO 2º Nº 4 - de la Ley de la Renta – esta definido el concepto –

renta mínima presunta.

Por «renta mínima presunta», la cantidad que no es susceptible de deducción

alguna por parte del contribuyente.

El inciso 1º del número 1 del artículo 2º de la Ley de la Renta, define

categóricamente lo que debe considerarse renta, al expresar que por «renta» se

entenderá:

Los ingresos que constituyan utilidades.

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Los beneficios que rinda una cosa o actividad.

“Todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se

perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”.

En esta definición, establecida en la disposición legal anteriormente indicada, se

mencionan diversos vocablos y expresiones: ingresos, utilidades, beneficios e

incrementos de patrimonio; términos que es conveniente analizar para una mejor

comprensión del alcance de dicha definición.

5.1 ANÁLISIS DE LOS TÉRMINOS COMPRENDIDOS

EN EL CONCEPTO DE RENTA

a) Ingreso. El ingreso está constituido por la riqueza que fluye desde afuera; es

algo que entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del

patrimonio de una persona. Además, el ingreso debe ser determinable o

apreciable en dinero. Las fuentes de un ingreso podrían ser el trabajo humano,

el capital, o la combinación de trabajo y capital. (Fuente: Párrafo 6 (11) - 21

Manual del S.I.I.)

b) Utilidad. Según el diccionario, utilidad es el «provecho o interés que se saca

de una cosa». (Fuente: Párrafo 6(11)-22 Manual del S.I.I.)

c) Beneficio. Beneficio es el bien que se hace o se recibe. También significa

utilidad, provecho. Sólo el beneficio susceptible de apreciación pecuniaria es el

que debe considerarse para los fines de la Ley de la Renta. Por ejemplo:

constituye beneficio el goce de casa-habitación sin obligación de pagar arriendo,

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la alimentación gratuita, la remisión de una deuda, etc. (Fuente: Párrafo 6(11)-

23 Manual del S.I.I.)

d) Incremento de patrimonio. Es el crecimiento de los bienes corporales o

incorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria, de una persona. No es

necesario que este crecimiento de los bienes o enriquecimiento tenga su origen

en una fuente conocida o se identifique con utilidades o ingresos de una

actividad, para su calificación como renta. Es sólo suficiente su existencia.

(Fuente: Párrafo 6(11)-24 Manual del S.I.I.)

Los elementos indicados anteriormente y que se mencionan en la definición del

concepto de renta, se bastan por sí solos para abarcar todo aquello que la ley

califica de «renta», sobre la base de los cuales es factible gravar todos los

beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio, percibidos o devengados, de

cualquier origen, naturaleza o denominación.

6. ACTIVIDADES AMPARADAS A UN REGIMEN DE EXCEPCION

1. Rentas Presuntas.

2. Artículo 14 bis.

3. Articulo 14 ter.

4. Articulo 14 quater.

5. Pequeños contribuyentes.

7. IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA

CON RENTA EFECTIVA

1. Actividades Obligadas.

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2. Forma de determinar la base imponible.

3. Ingresos brutos tributables.

4. Costos Directos.

5. Gastos Necesarios para producir la renta.

6. Normas de la Corrección Monetaria.

7. Ajustes en la determinación de la base imponible.

8. Gastos rechazados afectos al impuesto único del 35%.

9. Créditos al Impuesto.

8. FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES Y NO TRIBUTABLES

1. Contribuyentes obligados.

2. Bases de Registro especial FUT y FUNT.

3. Orden de imputación.

4. Excesos.

5. F.U.T. y F.U.N.T. para empresas anónimas.

6. Situaciones especiales que afecta al Fut.

9. IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

1. Base Imponible.

2. Rebajas y Créditos.

3. Franquicias.

4. Determinación del Impuesto.

10. IMPUESTO ADICIONAL

1. Base imponible.

2. Rebajas y Créditos.

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3. Determinación del Impuesto.

11. ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

1. Pagos Provisionales Mensuales.

2. Retenciones.

3. Declaraciones de Impuestos.

4. Declaraciones Juradas.

12. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA

La única salida para poder liberar de renta a éste ingreso, es que podamos

calificarlo como NO CONSTITUTIVO DE RENTA en conformidad al artículo Nº 17

de la Ley de la Renta, éste artículo cuenta con 30 números, y dentro de cada

número, tiene bastantes casos.

INDEMNIZACION DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL

Nº 1 – No Renta – La indemnización de cualquier daño emergente y del daño

moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por

sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la

indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de

acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al

Consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el

último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen a

la indemnización.

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño

emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa

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o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de Primera

Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño

emergente.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE

No constituye renta la indemnización obtenida por cualquier daño emergente,

es decir, aquella destinada a resarcir los daños sufridos por los bienes que

conforman el patrimonio de una persona, y originados por incendios, inundaciones,

terremotos, hurtos, etc. (Fuente: Párrafo 6(11)-31.01, Manual S.I.I).

La indemnización del daño emergente no debe implicar un beneficio o utilidad

para quien la percibe, ya que sólo está destinada a cubrir un daño material, o sea

la pérdida o disminución del patrimonio sufrido, sin que de ella se derive un

acrecentamiento del referido patrimonio.

Por ejemplo: Cantidad percibida a título de cláusula penal por contrato de

compraventa no cumplido.

Tiene el carácter de indemnización, por daño emergente, la cantidad percibida a

título de cláusula penal por contrato de compraventa no cumplido, ya que tiende a

reparar el daño causado por el mencionado incumplimiento, siempre que la

indemnización no exceda de la pérdida patrimonial que efectivamente se

experimentó.

La cantidad percibida a título de cláusula penal por contrato de compraventa no

cumplido constituye una indemnización anticipada y convencional de los perjuicios

que es compensatoria según la regla general en el Derecho, ya que tiende a

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reparar el daño causado por el incumplimiento, siempre que los contratantes nada

digan en contrario.

Constituyendo la cláusula penal una liquidación anticipada y convencional de los

perjuicios, ella cubre cualquier tipo de daño y evita así la discusión entre los

contratantes de su monto y naturaleza, caso en el cual debe tenerse que la

indemnización es compensatoria, en primer término; es decir, cubre el daño

emergente, salvo acuerdo en contrario, y que por lo mismo no corresponde a los

contratantes preocuparse de demostrar otra cosa.

Dado que la indemnización del daño emergente no debe implicar un beneficio o

utilidad para quien la perciba, ya que ella cubre un perjuicio material, vale decir, la

pérdida o disminución de un patrimonio sufrida y que, por tanto, no debe

acrecentarlo, la cantidad percibida a título de cláusula penal por contrato de

compraventa no cumplido no está afecta al impuesto a la renta, en cuanto no

exceda del monto de la pérdida o disminución de patrimonio con motivo de dicho

incumplimiento.

El Manual del S.I.I. en su Párrafo 6(12)-19.13 señala, además, que el Servicio en

uso de su facultad fiscalizadora puede establecer si la cantidad percibida a título de

cláusula penal ha o no ha excedido del monto de la pérdida o disminución de

patrimonio sufrida por el incumplimiento que motivó su pago.

Agrega que, como resultado de dicha fiscalización, quedará demostrado que no

hubo pérdida o disminución del patrimonio del beneficiario de la indemnización o si

se demostrara que la pérdida o disminución del patrimonio es menor que la

cantidad percibida a título de cláusula penal, dicha cantidad o la parte que

excediera de los perjuicios materiales, se considerará como un beneficio o

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incremento de patrimonio que se gravará con los impuestos a la renta que

procedan.

Ejemplo: si tiene un patrimonio de 1000 y sufre un daño (siniestro) por 500, luego

que se indemniza ese daño, el patrimonio, nuevamente va a quedar en 1000, o sea,

no ha habido un incremento.

Lo importante es que se considera un ingreso no constitutivo de renta el daño

emergente.

Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida

hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado por IPC, es ingreso no renta.

El IPC nunca es renta, sólo mantiene el valor de las cosas.

Si se trata de bienes que forman parte del activo de una empresa cuya renta se

determine mediante contabilidad completa, y que tribute en primera categoría, la

indemnización en ese caso es renta. (es una excepción a lo que hemos dichas

hasta el momento) porque, cuando estamos hablando de una empresa, que tiene

vehículos, camiones, y alguno de ellos tiene un siniestro, se destruye, en ese caso

para la empresa, si se produce el daño, por ejemplo, 500, esos 500 que disminuyó,

es un gasto, y como es un gasto y lleva contabilidad, lo puede rebajar en la

contabilidad.

En este caso el ingreso por indemnización es renta, porque las pérdidas por el

siniestro son gastos.

Daño emergente, sólo está destinado a cubrir un daño material, o sea la pérdida o

disminución del patrimonio sufrido.

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El lucro cesante, es lo que se deja de percibir por ese daño, en ese caso la

indemnización es renta; por eso la ley habla del daño emergente, no habla del lucro

cesante.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

No constituye renta la indemnización por daño moral, siempre que se encuentre

establecida por sentencia ejecutoriada. Dicha sentencia puede emanar de un

tribunal arbitral o de un tribunal ordinario, es decir, los fallos que se encuentren en

los casos enumerados tienen la calidad de firmes o ejecutoriadas, sea que hayan

sido dictados por árbitros en un juicio arbitral o por jueces ordinarios. (Fuente:

Párrafo, 6(11)-31.02, Manual S.I.I.)

No exige la ley que sea un tribunal ordinario, por lo tanto podría ser una Sentencia

Arbitral. Es como el caso más típico dentro de las indemnizaciones, que se someten

al conocimiento de los tribunales.

Ejemplo: demanda porque el Banco hizo un protesto mal hecho, y el Banco lo

envió al DICOM, aquí más que el daño emergente, es el daño moral.

El daño moral no es tema de prueba, queda a criterio del Tribunal. Pasa a ser un

importante ingreso no constitutivo de renta. Se discute que sería válida la

transacción extrajudicial, que contempla una indemnización, como un ingreso no

constitutivo de renta, no así, la transacción judicial, que si se acepta como un

ingreso no renta.

También se discute la indemnización que proviene de una cláusula penal, la

cual se establece de acuerdo al artículo 1535 del Código Civil, se da a todo evento,

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es una determinación anticipada del valor o el monto de daño, cumplida la

condición que se establezca.

Ejemplo: si cualquiera de las partes no cumple con el contrato en la fecha

prometida, dará derecho a la parte diligente que cumplió el contrato, a pagarse de

la suma de tanto. En ese aspecto el SII., en un principio se oponía a esta figura,

pero, con posterioridad la aprobó siempre que si efectivamente hubo un daño.

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DEL TRABAJO

Nº 2 – No Renta – Las indemnización por accidentes del trabajo, sean que

consistan en sumas fijas, renta o pensiones.

Estas son sumas que emanan del sistema previsional, AFP o CAJA DE

PREVISION. Están comprendidas en la ley de Accidentes del Trabajo o

Enfermedades Profesionales. (Ley 16.744).

Lo importante es que las indemnizaciones que se obtengan por esta ley, son

ingresos no rentas, cualquiera que fuere el beneficio, sea una pensión, una suma,

de una sola vez o por partes; lo que queda fuera, lo que sería renta, serían aquellas

indemnizaciones voluntarias entregadas al empleado por éstos conceptos, en estos

casos serían consideradas como rentas.

El artículo 5º de la Ley Nº 16.744 (D.O. 01-01-68), que establece normas sobre

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, señala que debe entenderse

por accidentes del trabajo «toda lesión que una persona sufra a causa o con

ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte».

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La misma disposición atribuye dicho carácter igualmente a los accidentes ocurridos

en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo y a

los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del

desempeño de sus cometidos gremiales.

INDEMNIACION DE SEGUROS DE VIDA, SEGUROS DE

DESGRAVÁMEN, SEGUROS DOTALES Y

DE RENTAS VITALICIAS.

Nº 3 – No Renta – Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en

cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen,

seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato,

al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación.

Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas

provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos

capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo

dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se

perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se

encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo

estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por

aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias

mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se

perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del

contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales

contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá

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del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al

conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente

reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el

primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del

año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se

afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de

percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación

anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago

deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que

corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se

considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no

hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto

pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del

impuesto establecido en el artículo 43º.

Aquí se mencionan varios contratos de seguros.

Seguros de vida;

Seguros de desgravamen;

Seguros dotales; y

Seguros de rentas vitalicias.

Seguros de vida. El siniestro es la ocurrencia de la muerte, que dará a los

asegurados, a los familiares o personas beneficiarias que se hayan establecido,

en esa póliza de seguro de vida, el derecho a recibir la indemnización. Este es

un ingreso no renta, cualquiera que fuere el monto.

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Seguros de desgravamen. Garantiza el saldo de la deuda, a la muerte o

cesantía u otros casos fortuitos ocurridos al deudor. Estos ingresos no

constituyen renta.

Seguros dotales. Esta es una especie de ahorro que se hace hasta una edad

determinada, después la Cía. de Seguros, paga cumplida la condición pactada.

Este ingreso no constituye renta.

Seguros de Renta Vitalicia. Mientras se este pagando el contrato, o sea,

durante la vigencia del contrato. Excepción: cuando el seguro es contratado

con los fondos que el asegurado tiene en una AFP, caso típico del afiliado de

la AFP que contrata una renta vitalicia con una Cía. de Seguros, para

acogerse a pensión vitalicia, en este caso, siempre va a ser renta.

Esta calificación cubre tanto las sumas percibidas durante la vigencia del contrato,

como las percibidas al vencimiento del plazo estipulado o al tiempo de su

transferencia o liquidación.

Sin embargo, la exención contenida en dicho número, no comprende las rentas

provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos

capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo

dispuesto en el Decreto Nº 3.500, de 1980.

RENTAS O PENSIONES VITALICIAS

DERIVADAS DE CONTRATOS CON

SOCIEDADES ANÓNIMAS CHILENAS

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Nº 4 – No Renta – Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones

o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir los requisitos

establecidos en el Párrafo 2º del Título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan

sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea

el de constituir pensiones o rentas vitalicias; siempre y cuando el monto mensual de

las mencionadas rentas o pensiones, no sea en conjunto, respecto del beneficiario,

superior a un cuarto de unidad tributaria.

Dado que esta disposición beneficia exclusivamente a las rentas o pensiones

vitalicias pagadas por sociedades anónimas chilenas, cabe señalar que si el deudor

de la pensión o renta vitalicia es una persona natural o una persona jurídica distinta

a la señalada, las cantidades percibidas por el beneficiario constituirán para éste,

rentas sujetas al impuesto de Primera Categoría y a los demás tributos de la ley del

ramo que correspondan. En igual situación se encuentran cuando las referidas

rentas o pensiones cumplan con los requisitos del deudor, pero su monto exceda

del que establece el artículo 17º, Nº 4.

Cabe mencionar que el artículo 20º, Nº 2, letra f), incluye expresamente, entre las

fuentes productoras de rentas mobiliarias, a los «contratos de renta vitalicia».

Respecto de la materia en estudio, el Servicio de Impuestos Internos emitió el

Suplemento 6(11)-15 complemento, de 14 de Junio de 1971, donde se establece

que el beneficio que a título de pensión o renta vitalicia se percibe, constituye,

incuestionablemente, una renta afecta a impuesto, por cuanto se trata de un

ingreso periódico percibido en dinero o que incrementa el patrimonio de quien lo

recibe, circunstancias que lo dejan comprendido dentro del concepto amplio de

renta señalado por el Nº 6 del artículo 2º de la Ley de la Renta (actual artículo. 2º

Nº 1).

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APORTES RECIBIDOS POR LAS SOCIEDADES

Nº 5 – No Renta – El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo

respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el

sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la

colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco

constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados

por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la

asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.

Lo que esta diciendo este número cinco, es que los aportes recibidos por la

sociedad es un ingreso no renta. Esto no justifica o no salva al socio “A” o “B”, de

justificar estos ingresos que están aportando a la sociedad “A & B Ltda.”

Tampoco no es renta el mayor valor a que se refiere el número 13 del articulo 41,

se esta refiriendo a la Revalorización del Capital Propio Inicial y sus variaciones de

capital. Aquí estamos hablando del reajuste del capital de la sociedad o las

variaciones del mismo.

Otro ingreso no renta es el sobre precio, reajuste o mayor valor obtenidos por

sociedad anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no

sean distribuidos.

Un último caso se refiere a las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes

entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación.

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Aquí no se ha hecho una sociedad, es una figura comercial, es un contrato de

comercio, esta en el artículo 507º del Código de Comercio. El aporte en si, es un

ingreso no renta.

Las sociedades reciben los aportes para administrar dicha inversión, por lo que no

corresponde considerar como renta los citados aportes.

Es importante señalar que el hecho de que los aportes no constituyan renta para la

sociedad, no exime a los aportantes de la obligación de acreditar el origen de

dichos aportes, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 70º, de

la Ley de la Renta.

Aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación,

respecto de la asociación.

El artículo 17º, Nº 5 excluye del concepto de renta a las sumas o bienes que

tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta

en participación, siempre que tales aportes se acrediten fehacientemente.

La calificación de no renta opera sólo respecto de la asociación, no pudiendo por lo

tanto ampararse en ella el asociado aportante.

La asociación o cuenta en participación es un contrato que sólo puede celebrarse

entre comerciantes.

El artículo 507º del Código de Comercio define dicho contrato como aquel por

el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones

mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su

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solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir

con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Además, no constituye renta «el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido

por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión,

mientras no sean distribuidos».

De esta forma, la ley se pone en el caso de sociedades anónimas que aumentan su

capital mediante la emisión de nuevas acciones, que son colocadas a un precio

superior a su valor nominal. La diferencia entre el precio obtenido de los

suscriptores y el valor nominal de las acciones, es lo que la citada disposición legal

califica como no renta; pera esta calificación de no renta se mantiene sólo hasta el

momento en que dicho sobreprecio sea distribuido.

El mayor valor que resulte de la revalorización del Capital Propio y de sus

variaciones.

La expresión transcrita en el Nº 5 del artículo 17º «mayor valor a que se refiere el

Nº 13 del artículo 41º» corresponde al monto de la revalorización del capital propio

resultante del artículo 41º. De acuerdo a lo señalado en el artículo 41º Nº 13, el

mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variantes no

estará afecto a impuesto y será considerado «capital propio» a contar del primer

día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de

la empresa.

El menor valor, por consiguiente, será considerado una disminución del capital y/o

reservas, a contar de la misma fecha antes indicada, en el párrafo anterior.

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En consecuencia, y en virtud de la calificación que le da el artículo 41º Nº 13, a

dicho mayor valor, el artículo 17º Nº 5 establece expresamente que éste no

constituye renta para los efectos tributarios.

El reajuste que corresponda a utilidades capitalizadas estarán afectos a los

impuestos Global Complementario o Adicional, cuando sean retirados o

distribuidos. b) Modificación en forma indirecta, al artículo 17º Nº 5, por la

innovación introducida al Nº 13 del artículo 41º, por la Ley 18.293, publicada en el

D.O. de 31-01-84.

Como es sabido, el Nº 13 del artículo 41º señala que el mayor valor que resulte de

la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a

impuestos, y a su vez, el Nº 5 del artículo 17º agrega que este mayor valor no

constituye renta.

No obstante lo anterior, hay que tener presente que el tratamiento tributario

dispuesto por el artículo 17º Nº 5, para el mayor valor a que se refiere el artículo

41º, Nº 13, resultó indirectamente modificado por la reforma tributaria de la Ley Nº

18.293, de 1984, al agregársele a esta última disposición la frase que reza: «No

obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al

Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o

distribuido». La modificación indicada en los párrafos anteriores fue comentada e

instruida por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular Nº 27, de

1984. Vigencia: De conformidad a la legislación vigente al 31.12.83, el mayor valor

a que se refiere el artículo 41º Nº 13, a dicha fecha no constituía renta para ningún

efecto legal. A partir de las normas vigentes desde el 01.01.84, la calidad de ingreso

no renta de dicho mayor valor, debe entenderse restringido en los términos

expresados anteriormente.

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DISTRIBUCION DE ACCIONES TOTAL O

PARCIALMENTE LIBERADAS DE PAGO O MEDIANTE

EL

AUMENTO DEL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES

Nº 6 – No Renta – La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las

sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o

parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo

ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los

dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente

artículo.

Aquí encontramos dos situaciones, a saber:

La primera, que la sociedad anónima esta distribuyendo utilidades a sus

accionistas, eso sería un ingreso renta para los accionistas, de los dueños de

estas sociedades, pero, estos no son rentas, cuando se dan algunos

requisitos:

a) Que se haga en forma de acciones total o parcialmente liberadas de pago o

que se han mediante el aumento del valor nominal de las acciones.

b) Que la distribución efectuada sea representativa de una capitalización

equivalente.

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Ejemplo: si tiene utilidades acumuladas de 2000 puede distribuir acciones liberadas

de pago o aumentar el valor de las acciones emitidas. En ambos casos, se

aumenta el capital en 2000.

Nota: el artículo 80 de la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, establece que la

parte de las utilidades que no sea destinada por la Junta a dividendos durante el

ejercicio, podrá capitalizarse ya sea emitiendo acciones liberadas de pago o

aumentando el valor nominal de las acciones emitidas.

Es decir, no constituye renta la distribución de utilidades o de fondos acumulados

que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o

parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones,

todo ello representativo de una capitalización equivalente (Artículo 17º, Nº 6,

primera parte).

Esta disposición tiene concordancia con las contenidas en el artículo 54º Nº 1, y 58º

Nº 2, que excluyen de la renta bruta del Impuesto Global Complementario y de la

base imponible del Impuesto Adicional, respectivamente, las rentas mencionadas

anteriormente.

De lo dispuesto por la disposición legal mencionada y Suplemento Nº 6(11)-27, del

Manual del S.I.I., se desprende lo siguiente:

* Que se trate de la distribución de utilidades o de fondos acumulados que las

sociedades anónimas efectúen entre sus accionistas;

* Que se haga en forma de acciones liberadas (total o parcialmente) o mediante el

aumento del valor nominal de las acciones; y

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* Que la distribución efectuada en la forma señalada en el punto a) anterior, sea

representativa de una capitalización equivalente.

a) Análisis del concepto de «acción liberada».

En el mencionado Suplemento indicado anteriormente, se analiza también el

concepto de «acción liberada» expresando que la respectiva sociedad anónima

debe distribuir acciones representativas del monto de las utilidades o fondos que se

reportan, con el fin de entregarlas libres de pago a su accionistas, lo que

necesariamente implica una emisión de acciones en tal carácter.

Además, dicha aseveración se confirma al expresar la ley la alternativa de aumentar

el valor nominal de las acciones, en vez de emitir acciones total o parcialmente

liberadas, cumpliendo así con el objetivo de acrecentar el monto del capital emitido.

b) Análisis de la expresión «capitalización equivalente».

También se señala que la expresión indicada anteriormente, significa, dentro del

ámbito de la Ley de la Renta, hacer una nueva fijación del capital emitido con el

monto de las utilidades o fondos que se distribuyen, o sea, el monto de éstos debe

incorporarse al monto del capital emitido, el que a su vez debe acrecentarse por un

monto del capital equivalente al de las citadas utilidades o fondos acumulados.

La segunda – la parte de los dividendos que provengan de ingresos no

constitutivos de renta.

Por ejemplo: si en la utilidad de 2000 de la sociedad anónima, se incluye un legado

de 500, estos 500 son ingresos no constitutivos de renta, significa que cuando se

distribuyan los 2000, sólo constituyen renta los 1500 de la utilidad, la diferencia de

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500, no constituyen renta. A esto se refiere la segunda parte del número 6 del

artículo 17º. En consecuencia, las sociedades pueden tener ingresos no constitutivo

de renta, dentro de ellos están las herencias, las donaciones, los legados, etc.

DEVOLUCIÓN DE CAPITALES SOCIALES Y SUS REAJUSTES

LEGALES QUE NO PROVENGAN DE

UTILIDADES TRIBUTABLES CAPITALIZADAS

Nº 7 – No Renta – Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de

éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no

correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos

de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán

en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a

las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

Nos establece una suerte de prelación en las salidas o retiros de dineros de una

sociedad, porque en primer lugar se deben imputar a las utilidades tributables

(FUT), y con posterioridad a las utilidades en exceso de las tributables, para

después poder imputar a ingresos no renta, capital etc. En resumen, primero se

retiran las utilidades tributables y luego las no tributables.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA UTILIDAD QUE SE

OBTENGA EN LA VENTA DE DETERMINADOS BIENES

Nº 8 – No Renta – Situación tributaria del mayor valor obtenido en la

enajenación o en la adjudicación de ciertos bienes y derechos. No constituye

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renta: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las

siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º:

Este número ocho, contempla una serie de ingresos – no renta – esta dividido en

varias letras, pero, hay ingresos que constituyen renta. Se refiere al tratamiento

tributario de la utilidad que se obtenga en la venta de determinados bienes, esta

utilidad lo llama – mayor valor – dice: El mayor valor, incluido el reajuste del

saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 18º:

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN O CESIÓN DE

ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre

la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;

Se refiere a las personas que compran acciones y luego las venden, aquí hay que

ver si hubo o no mayor valor o utilidad. Si gana se tiene que tributar. Para ver el

tratamiento tributario del mayor valor en la enajenación de las acciones, si el

contribuyente es habitual o no en este tipo de operaciones, si se dedica o no a la

compra de acciones:

1) Si es su actividad normal, es habitual, el mayor valor o utilidad, es una

renta ordinaria, es decir, esta afecta a Impuesto de Primera Categoría y al

Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.

Para determinar el mayor valor, la ley señala que hay que comparar el precio de

enajenación con el precio de adquisición debidamente reajustado.

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Ejemplo: adquirí acciones en 2000, el reajuste es de 1000, y enajeno en 4000, el

mayor valor o utilidad es de 1000.

Como es habitual, los 1000 son una renta ordinaria, tiene que pagar Primera

Categoría y al Global Complementario o Impuesto Adicional.

2) Si no es habitual, para determinar aquí el tratamiento tributario, hay que

distinguir cual es la fecha de adquisición de las acciones:

Si fueron adquiridas antes del 31 de enero de 1984, este mayor valor, es un

ingreso no constitutivo de renta. Ingreso No Renta.

Si fueron adquiridas con posterioridad a esa fecha, el mayor valor, queda

afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de UNICO.

HABITUALIDAD, tratándose se acciones la ley establece una presunción, se

presume siempre de habitualidad cuando entre la fecha de adquisición de las

acciones y la de enajenación, haya transcurrido menos de un año.

Esta es una presunción simplemente legal, y que por lo tanto admite

prueba en contrario.

Si no es aplicable la presunción nos vamos al articulo 18º de la Ley de la Renta,

que nos señala, para analizar si son o no habituales los contribuyentes, se

deben considerar en conjunto las circunstancias previas o concurrentes a operación

de que se trate, y por lo tanto, le corresponde al contribuyente demostrar que no es

habitual.

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A su vez hay una Circular del S.I.I., que viene a interpretar esta habitualidad, ahí

señaló, tanto para personas jurídicas como personas naturales, dijo la circular:

Si se trata de personas jurídicas y dentro de los estatutos aparecía en el objeto o

giro la compra venta de acciones, es suficiente para ser considerado habitual.

Si se trata de personas administradoras de sociedades, y aparecía dentro de las

facultadas del administrador, la compra venta de acciones, también se considera

habitual.

Si se trata de personas naturales, el número de operaciones que se realizan,

una, dos o más operaciones, la intensión de comprar para vender.

LA LEY EN ESTE NÚMERO OCHO ESTABLECE

DOS EXCEPCIONES:

1) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio

o accionista a una sociedad en la cual él tenga interés. Aquí se presume

habitualidad, es renta ordinaria. Afecta a Impuesto Primera Categoría más

Global Complementario o Impuesto Adicional. El que tenga interés en la

sociedad, significa, que si se trata de una sociedad de personas, basta que

sea socio para que tenga interés. Si es una sociedad anónima abierta, se

requiere tener o poseer a lo menos un 10% de las acciones emitidas.

2) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente

en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta

efectiva por contabilidad. En tal caso el SII., puede tasar el valor de la

enajenación. La diferencia que exista entre el precio de venta y el valor

corriente en plaza tasado por el SII., en conformidad al artículo 64º del

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Código Tributario; ésta diferencia tributa como renta ordinaria, es decir,

Impuesto Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.

NORMA TRANSITORIA: Hay una reforma que se introdujo en el mes de

julio de 1998, por la cual se estableció en forma transitoria la situación

opcional para los contribuyentes que enajenan las acciones, se trata de

acciones de sociedades anónimas abiertas y además tienen que ser

acciones con presencia bursátil, quiere decir, que puedan ser adquiridas por

fondos mutuos. Se establece una opción en el sentido que pueden elegir la

tributación, ya sea, como impuesto único de primera categoría, o ya sea

pagando el impuesto global complementario. Esta opción es anual, y pueden

cambiarla de un año para otro, esto es por los años tributarios 1999 al 2002,

por eso es transitoria.

Es un beneficio, porque a los contribuyentes en algunos casos les puede

convenir tributar tanto en Primera Categoría como en Global Complementario o

Adicional, cuando eran considerados no habituales, y sólo debía tributar en

primera categoría en carácter único. Algunos contribuyentes les conviene tributar en

primera categoría y global complementario, porque el Impuesto de Primera

Categoría pagado se da como crédito contra el Impuesto Global Complementario

o el Adicional. Se creo este sistema como un incentivo tributario, para que se

hagan inversiones en estos instrumentos financieros.

A contar del día 20 de abril del 2001 , el mayor valor por la enajenación de

acciones, con presencia bursátil, no paga impuesto alguno…………………………..

Mayor valor en la enajenación no habitual de bonos y debentures se afecta

con Impuesto Único de Primera Categoría.

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El mayor valor obtenido se grava con el Impuesto de Primera Categoría en

carácter de único. (Artículo 17 º Nº 8, inciso 3º). Los años 1999 a 2002, ambos

inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, de acciones emitidas por

sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, de acuerdo al artículo

segundo transitorio de la Ley Nº 19.578, Publicada en el Diario Oficial de

29.07.1998, texto que se inserta a continuación, podrá optar por declarar y pagar,

por dicho mayor valor, el Impuesto Único de Primera Categoría de la Ley de la

Renta o el Impuesto Global Complementario. Con todo, los contribuyentes no

podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de

acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º número 8, ni el

mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el

artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2º Transitorio de la Ley Nº 19.578, textualmente señala lo siguiente:

"Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17 º Nº 8, de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo

previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a

2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una

Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas

abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya

efectuado en una bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión,

podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único

establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global

Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se

entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de

su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de

inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del

artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

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La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las

operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente

podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los

contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor

originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas,

mencionadas en el artículo 17º, número 8 ni el mayor valor obtenido en la

enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos

de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN

DE BIENES RAICES

b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo

de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;

Para determinar el tratamiento tributario, la ley me obliga a distinguir, si este

bien raíz forma parte o no del activo de un contribuyente obligado a

determinar su renta efectiva mediante contabilidad. Si se trata de este tipo de

contribuyentes, el mayor valor es renta ordinaria.

Si no se trata de estos contribuyentes, hay que distinguir si el contribuyente es

habitual o no habitual en este tipo de operaciones, si es habitual, el mayor valor, es

renta ordinaria, y si no es habitual, el mayor valor no constituye renta.

Para determinar el mayor valor se actualiza el precio de adquisición y se compara

con el precio de venta, este precio de adquisición debe reajustarse de acuerdo a la

variación que experimente el IPC., entre la fecha de adquisición y la fecha de

enajenación. Tributa sólo si la diferencia es POSITIVA.

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Respecto a la habitualidad, la ley ha establecido presunciones de habitualidad en el

artículo 18º,

Artículo 18º - Texto legal - Normas sobre la presunción de habitualidad. (Parte

pertinente)

“--- Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de

subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o

departamentos, SIEMPRE QUE LA ENAJENACIÓN SE PRODUZCA DENTRO DE

LOS CUATRO AÑOS SIGUIENTES A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN, EN

SU CASO. (Presunción de Derecho).

Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la

ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DEL BIEN RAÍZ Y SU ENAJENACIÓN

TRANSCURRA UN PLAZO INFERIOR A UN AÑO “. (Presunción Legal).

Si no es posible aplicar estas presunciones, nos vamos a la regla general, es decir,

se tienen que analizar considerando el conjunto de circunstancias previas o

concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al

contribuyente probar lo contrario.

Aquí también hay que aplicar las dos excepciones, dichas para las acciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio

o accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

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Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente

en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta

efectiva por contabilidad.

MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN

DE PERTENENCIAS MINERAS

c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del

activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;

El Estado es dueño de todas las minas. En esas circunstancias sólo puede

conceder concesiones mineras de exploración y de explotación.

Aquí se analiza el tratamiento tributario de la enajenación de una pertenencia si la

pertenencia minera, y distinguimos: a enajenar forma parte del activo de un

contribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad, si es

así en este caso, el mayor valor es renta ordinaria. Si no estamos en esta situación,

hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no, si es habitual, el mayor

valor es renta ordinaria, sino es habitual, el mayor valor queda afecto al impuesto

de primera categoría en carácter de único. También se aplican las dos excepciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en

plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva

por contabilidad.

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MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN

DE DERECHOS DE AGUA

d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean

contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría;

La tributación es igual al de las pertenencias mineras.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE

PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL

e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que

dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor;

Si la enajenación la hace el inventor o en autor el mayor valor queda siempre afecto

al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la Renta. Esto es aunque

se dedique en forma habitual. Lo que se grava aquí es la enajenación y no la

explotación de la propiedad intelectual o industrial.

Si no se sabe el valor de adquisición el SII., a través a establecido que se puedan

rebajar los gastos en la producción de esta obra intelectual o industrial, si no se

puede acreditar ningún gasto el mayor valor será el precio de venta.

Si lo enajena otra persona distinta al autor o inventor en ese caso el mayor valor es

renta ordinaria.

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f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más

herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los

cesionarios de ellos;

No se distingue si es habitual o no habitual, siempre este mayor valor va a ser un

ingreso constitutivo de renta ordinaria.

g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de

cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los

cesionarios de ambos;

La asociamos con el número 30 del éste artículo 17º de la Ley de la Renta, y se

refiere a los gananciales que perciban los cónyuges, herederos, cesionarios, del

otro cónyuge, como consecuencia del término del régimen patrimonial, de

participación en los gananciales.

En este caso, las operaciones efectuadas en los términos indicados en la

disposición legal mencionada en el rubro, las utilidades, beneficios o incrementos

de patrimonio obtenidos, no constituyen renta para ningún efecto tributario.

h) Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una

sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente

para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya

adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro

de los cinco años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se

efectúe antes de transcurridos ocho años, contados desde la inscripción del

acta de mensura.

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El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un

contribuyente que declare su renta efectiva en la Primera Categoría o cuando

la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenen, esté sometida a ese

mismo régimen;

En este caso se grava con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único.

Requisitos para tener este tratamiento tributario:

1º Que el giro de la sociedad sea explotar determinadas pertenencias mineras;

2º El que enajene haya adquirido los derechos antes de inscripción del acta de

mensura o dentro de los 5 años siguientes a la inscripción.

3º Que la enajenación de efectúe antes de transcurrido 8 años desde la inscripción

del acta de mensura.

Si no se cumplen todos estos requisitos es renta ordinaria. También es renta

ordinaria si el que enajena esta obligado a determinar su renta efectiva mediante

contabilidad. También se aplican las dos excepciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en

plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva

por contabilidad.

Tributación del mayor valor obtenido (Artículo 17º, Nº 8, letra h)).

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1) Cuando el enajenante no declare su renta efectiva en la Primera Categoría o

cuando las acciones o derechos que se enajenan no correspondan a una

empresa que deba declarar renta efectiva.

Operaciones habituales o no habituales y efectuadas bajo las condiciones

señaladas por la letra h) del Nº 8 del artículo 17º.

En este caso, conforme a lo señalado por

el inciso 2º del Nº 8, no constituye Renta El mayor valor que

sólo aquella parte del mayor valor que excede, CONSTITUYE

se obtenga hasta la concurrencia de la RENTA.

cantidad que resulte de aplicar al valor

de adquisición el porcentaje de reajuste,

según lo indica dicha norma: SE AFECTA: Con el

Impuesto Primera

Precio venta...................... $ (+) Categoría, en carácter

de Impuesto Único.

Precio adquisición + reajuste..... S (-) (inciso 3º Nº 8, del

_________________________ Artículo 17º)

Mayor o menor valor............... $ (=) Tasa: 15%

Condiciones que se señalan: (Fuente Circular Nº 9, de 12-01-77)

(1) Enajenación de acciones o derechos en una sociedad legal minera, siempre que

quien enajene sea el manifestante o una persona que adquirió derechos en la

manifestación con anterioridad a la inscripción del acta de mensura o dentro de los

5 años siguientes a dicha inscripción.

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(2) Acciones y derechos en una sociedad contractual minera que no sea anónima,

constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que

quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de

mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción.

Dichas exenciones no regirán si la enajenación se efectúa después de transcurridos

8 años contados desde la fecha de inscripción del acta de mensura.

Operaciones habituales o no habituales y sin cumplir con los requisitos

señalados por la letra h) del Nº 8 del artículo 17º, señalados anteriormente.

En este caso el mayor valor obtenido constituye renta, gravándose el beneficio

obtenido con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o

Adicional, según corresponda, en atención de que no cumple con los requisitos

señalados en el inciso 1º de la letra h) del Nº 8 del artículo 17º.

2) Cuando el enajenante declare su renta efectiva en la Primera Categoría o

cuando las acciones o derechos que se enajenan corresponden a una sociedad

bajo el mismo régimen de tributación del enajenante (renta efectiva).

El mayor valor obtenido se grava con los impuestos generales de la Ley de la

Renta, o sea, con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o

Adicional, según corresponda.

Esta norma rige a contar del 01-04-90, en consecuencia, afecta a las transferencias

que se efectúen a contar de dicha fecha.

3) Cuando entre el enajenante y el adquirente existen vínculos patrimoniales de

aquellos establecidos en el inciso penúltimo del Nº 8 del artículo 17º y no se den

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las condiciones que se establecen en el inciso segundo de la letra h) del Nº 8 de

la disposición citada, se estará al régimen tributario señalado en dicha norma,

esto es, el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos generales de la

Ley de la Renta.

i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en

comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una

empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la

Primera Categoría;

Para determinar la tributación aplicable, hay que distinguir si el contribuyente esta

obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad, es decir, si estas

cuotas pertenecen a este tipo de contribuyentes, el mayor valor, es renta ordinaria,

y sino, hay que nuevamente distinguir: si hay o no habitualidad, si es habitual, renta

ordinaria, y sino es habitual, es un ingreso no renta. También se aplican las dos

excepciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en

plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva

por contabilidad.

j) Enajenación de bonos y debentures;

Son títulos de crédito que una empresa emite bonos con garantía y los debentures

no tienen garantía, se emiten para que alguien los compre a cambio de un interés.

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Tienen que ser sociedades anónimas abiertas.

Aquí hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no en este tipo de

operaciones, si es habitual, es renta ordinaria, si no es habitual impuesto de primera

categoría en carácter de único. Igual se aplican las dos excepciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente

en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta

efectiva por contabilidad.

Enajenación no habitual de bonos y debentures, el mayor valor obtenido se

grava con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. (Artículo 17º, Nº

8, inciso 3º), años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor

en la enajenación, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con

presencia bursátil, de acuerdo al artículo segundo transitorio de la LEY Nº 19.578,

publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, texto que se inserta a continuación,

podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único de

primera categoría de la Ley de la Renta o el Impuesto Global Complementario. Con

todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor

originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en

el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones

acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la

Renta.

Artículo 2º Transitorio de la Ley Nº 19.578, textualmente señala lo siguiente:

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"Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo

previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a

2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una

Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas

con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado

en una bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar

por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el

inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la

Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen

presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con

las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de

acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de

1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las

operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente

podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los

contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la

enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º,

número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo

dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o

exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de

personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos.

El mayor valor que se produzca es un ingreso no renta.

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Finalmente, el Artículo 17, Número 8º - Texto legal – (PARTE PERTINENTE), nos

señala que:

En los casos señalados en las letra a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo

aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad

que resulte de aplicar el valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de

variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período

comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día

del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 18º. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato,

instrumento u operación.

La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se

gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la

renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el

artículo 18º. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por

personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera

Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias

mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades

tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto

de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual,

serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º

del artículo 33º.

Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a),

b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o

accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades

anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o

sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el

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inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que

exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera

Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64º del

Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros

bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar

contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los

inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de

los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la

operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en

virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso

anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado

artículo 64º del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta

disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.

Primero a las utilidades tributables, y posteriormente, a las utilidades de

balance retenidas en exceso de las tributables (utilidades financieras), esto

es, en la situación que previene la letra d), del Nº 3, de la Letra A), del

Artículo 14º, de la Ley de la Renta, al no establecer expresamente esta

disposición el orden de imputación de las utilidades financieras, las

instrucciones impartidas por esta Dirección sobre la materia, respetando la

letra de la norma, necesariamente debió ubicarlas a continuación de las

rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos.

En el segundo de los casos, el Nº 7 del Artículo 17º, de la Ley de la Renta,

dispone expresamente que las referidas utilidades financieras deben ser

imputadas a continuación de las utilidades tributables, situación que ha sido

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respetada por las instrucciones que sobre el particular ha impartido esta

Dirección.

En conformidad con lo señalado en los números anteriores, cabe expresar que las

instrucciones del Servicio han señalado un orden de imputación distinto para las

utilidades financieras de las empresas según se trate de la distribución formal del

capital o bien de las demás distribuciones, pero ello obedece a razones de texto de

las disposiciones tributarias precedentemente analizadas, a las cuales

necesariamente deben sujetarse las instrucciones que imparta la Dirección

Regional, respectiva.

ADQUISICIÓN DE BIENES, O POR PRESCRIPCIÓN,

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DONACIÓN

Nº 9 – No Renta – La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del

Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de

muerte o donación.

Al respecto se refiere el Párrafos 2º y 4º del Código Civil, y trata:

De las accesiones del suelo.

Adquisición de bienes por prescripción.

La donación.

«2.- DE LAS ACCESIONES DEL SUELO.

«ARTICULO 649º.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o

de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas».

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Los artículos siguientes relacionados con esta misma materia, se refieren a las

diversas situaciones que pudieran presentarse en lo tocante a las riberas de ríos,

inundaciones de tierras y su posterior recuperación, como asimismo, al nacimiento

de nuevas islas, y los posibles derechos que correspondan a determinadas

personas y el dominio que sobre ellas les correspondan.

El párrafo 4º mencionado en la norma legal transcrita se refiere a «De la accesión

de las cosas muebles a inmuebles». Dada la importancia de esta materia, en

relación a las normas que sobre «mejoras efectuadas en bienes ajenos» se

tratarán en los comentarios del artículo 31º de la Ley de la Renta, se estima

conveniente transcribir los siguientes artículos:

ARTICULO 668º.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del

suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la

construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo

precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de

perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción

criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso

que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o

semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales

arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

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ARTICULO 669º.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento,

hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio,

plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los

poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que

edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por

todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y

a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno,

será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o

sementera.

ADQUISICIÓN DE BIENES POR PRESCRIPCIÓN:

No constituye renta el incremento de patrimonio logrado a través de la adquisición

de bienes por «prescripción».

El artículo 2.492º del Código Civil, señala que la prescripción es un modo de

adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por

haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos

durante cierto lapso y siempre que concurran otros requisitos legales. Una acción o

derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

Plazos de prescripción señalados en el Código Civil:

ORDINARIA: (Artículo 2.508º)

Bienes muebles........................................................2 años

Bienes raíces............................................................5 años

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EXTRAORDINARIA: (Artículo 2.511º)

Cosas comerciales que no han sido adquiridas

por la prescripción ordinaria....................................10 años

DERECHOS REALES: (Artículo 2.512º)

Derechos de herencia y de censo...........................10 años

Derecho de servidumbre...........................................5 años

ACCIONES JUDICIALES: (Artículo 2.515º)

Acciones ejecutivas...................................................3 años

Acciones ordinarias...................................................5 años

ACCIONES A FAVOR O EN CONTRA DEL FISCO

Y DE LAS MUNICIPALIDADES: (Artículo 2.521º)

Provenientes de toda clase de impuestos.................3 años

Honorarios de profesionales......................................2 años

ARTICULOS ENAJENADOS POR EL COMERCIO

MINORISTA: (Artículo 2.522º)

Precio de venta de artículos enajenados

por el comercio minorista............................................1 año

Oficio Nº 7224/80 29.09.1980 - Donaciones recibidas por una Corporación de

Derecho Privado, no constituye renta para dicha Corporación. OFICIO Nº 7224, DE

29.09.1980. MATERIA: Tratamiento tributario de las donaciones recibidas por

una Corporación de Derecho Privado.

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Las donaciones recibidas por una Corporación de Derecho Privado, como fuente de

financiamiento, no constituyen renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 9

de la ley de Impuesto a la Renta.

BENEFICIOS QUE OBTIENE EL DEUDOR

DE UNA RENTA VITALICIA

Nº 10 – No Renta – Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por

el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su

obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del

cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso

de fideicomiso y del usufructo.

Oficio Nº 337/99 02.02.1999 - Eventuales beneficios que obtengan al extinguirse la

obligación de pago de una renta vitalicia, es inaplicable la norma contenida en el Nº

10, del Artículo 17º, de la Ley de la Renta. MATERIA: Compañías de seguros -

eventuales beneficios que obtengan al extinguirse la obligación de pago de una

renta vitalicia – Inaplicabilidad de la norma contenida en el Nº 10, del Artículo 17º,

de la Ley de la Renta – Pronunciamiento Oficio Nº 557, de 18.02.98, confirmación

del dictamen.

CUOTAS QUE EROGUEN LOS ASOCIADOS

Nº 11 – No Renta – Las cuotas que eroguen los asociados.

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Se refiere a contribuciones fijas o variables, periódicas, que los asociados de una

persona jurídica o de cualquiera organización colectiva hacen a ésta para afrontar

gastos u otros fines sociales.

Al respecto el Servicio de Impuestos Internos, mediante Párrafo 6(11)- 31.23,

Manual S.I.I., impartió la siguiente aclaración:

«Cabe distinguir en esta situación que las cuotas en referencia no corresponden a

aportes de capital, sino a contribuciones fijas o variables, periódicas, que los

asociados de una persona jurídica o de cualquiera organización colectiva hacen a

ésta para afrontar gastos u otros fines sociales.

Desde luego, estas cuotas no constituyen renta para la respectiva persona jurídica

u organización colectiva».

ENAJENACION DE BIENES MUEBLES DE USO PERSONAL

Nº 12 – No Renta – El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de

bienes muebles de uso personal o de todos o algunos de los objetos que forman

parte del mobiliario de su casa habitación.

LA ASIGNACIÓN FAMILIAR, LOS BENEFICIOS

PREVISIONALES Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESAHUCIO Y

LA DE RETIRO.

Nº 13 – No Renta – La asignación familiar, los beneficios previsionales y la

indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de

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remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose

de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el

promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones,

participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando

previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el

Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del

devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del

contrato.

Aquí encontramos tres ingresos no constitutivos de rentas, a saber:

1º La asignación familiar; puede ser por los hijos y el cónyuge, esta es la

asignación familiar legal, la voluntaria será considerada renta.

En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.143 Publicada en el

Diario Oficial del 13-12-2006, los valores de las asignaciones familiar y maternal

serán las siguientes a contar del 1º de julio de 2007:

a) $ 5.393.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $

135.124.-

b) $ 4.223.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $

135.124.- y no exceda de $ 264.667.-

c) $ 1.375.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $

2264.667.- y no exceda de $ 412.791.-

d) $ 0.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $

412.791.-

Al respecto el Servicio de Impuestos Internos impartió las siguientes instrucciones:

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Párrafo 6(11)-31.25, Manual S.I.I., expresa que: Por asignación familiar deben

considerarse, para los efectos de esta disposición, sólo aquellas cuyo pago se

encuentra ordenado por ley o que emanan de los sistemas orgánicos de las

respectivas instituciones de previsión.

Por lo tanto, los pagos a títulos de mayor asignación familiar que las empresas

efectúen con cargo a sus propios recursos, constituyen un complemento de la

remuneración, debiendo considerarse por lo tanto como renta afecta al Impuesto

Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 42º Nº 1 y 43º Nº 1 de la

ley.

2º Los beneficios previsionales, aquellos ingresos o beneficios que le otorga

voluntariamente el empleador al trabajador dependiente, por gastos extraordinarios

e imprevistos que tenga el trabajador, que no estaban considerados al momento

que lo contrató. Estos beneficios además se entregan a través de las Cajas de

Compensación, Departamentos de Bienestar, etc., tales como los de nacimiento,

matrimonio, escolaridad, vacaciones, etc.

El Servicio de Impuestos Internos a través del Párrafo 6(11)-31-26 del Manual,

impartió las siguientes instrucciones al respecto:

a) Por su parte la citada disposición establece que no constituyen renta, entre otros

rubros, los beneficios previsionales.

b) Al respecto, el Servicio ha precisado el concepto de «beneficios previsionales»

expresando que por tales deben entenderse todos aquellos que emanan de los

sistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de Previsión y de las

legislaciones especiales que han sido incorporadas a éstos.

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c) Los beneficios previsionales más comunes son los siguientes:

(1) El subsidio de medicina preventiva o subsidio de reposo.

(2) El subsidio de medicina curativa o de enfermedad; y

(3) El subsidio de maternidad.

d) Todo lo anteriormente expuesto se complementa por las instrucciones contenidas

en la Circular Nº 66, de 1977, en la cual se califica de «beneficios previsionales»

a todas aquellas ayudas que otorguen las entidades u organismos que

legalmente dependan de la Superintendencia de Seguridad Social. Ejemplos: los

Departamentos u Oficinas de Bienestar, los organismos de previsión social que

se creen por los sindicatos; y las Cajas de Compensación de Asignación

Familiar.

e) Por lo tanto, en virtud de esta calificación, todas las ayudas que estos

organismos otorguen a sus beneficiarios deben reputarse como ingresos no

constitutivos de renta.

f) Es importante considerar que las normas que se comentan, no son aplicables a

las pensiones, jubilaciones y otras rentas análogas; las cuales quedan afectadas

por las disposiciones del Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en

los artículos 42º Nº 1 y 43º Nº 1 de la ley.

3º La Indemnización por desahucio y la indemnización de retiro, son las que se

pagan por el término de la relación labora. El desahucio, es la falta sustitutiva por

falta de aviso previo; y la de retiro, corresponde a la indemnización por los años de

servicios. Para analizar el tratamiento tributario, nos hace distinguir, cual es la

fuente de esa indemnización.

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Si la fuente de la indemnización a sido un contrato colectivo, un convenio

colectivo o la ley, en ese caso, la indemnización será un ingreso no constitutivo

de renta, cualquiera sea el monto. La ley establece una indemnización de un

mes por año de servicio y fracción de seis meses, el tope es de 11 meses o 330

días. (hay excepciones). La remuneración para éstos efectos tiene un tope de 90

UF.

Si la fuente de la indemnización a sido un contrato individual de trabajo, en ese

caso aplicamos este articulo 17 Nº 13, ley de la renta, en el sentido que será

ingreso no renta, toda indemnización hasta un máximo de un mes de

remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses,

además define la remuneración mensual, como el promedio de lo ganado en los

últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras

remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración

de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al

Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la

remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato. La

indemnización esta señalada en el contrato, si se le paga una cantidad superior

a la señalada, la diferente es renta afecta al impuesto único del trabajo.

El artículo 17º Nº 13, incluye entre los ingresos no constitutivos de rentas a las

indemnizaciones por desahucio y retiro, estas últimas sólo hasta un máximo de un

mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses. En el

caso de trabajadores dependientes del sector privado, se considera como

remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses,

excluyendo las gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones

extraordinarias, reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la

variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el

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último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día

del mes anterior al término del contrato de trabajo.

La Ley Nº 19.010, publicada en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1990,

establece nuevas normas relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y

estabilidad en el empleo, derogando aquellas contenidas de la misma naturaleza en

el Título V del Libro I del Código de Trabajo, aprobado por la Ley Nº 18.620. No

obstante, sus disposiciones tratan materias de carácter laboral, estableció en su

artículo 20º un tratamiento tributario especial para cierto tipo de indemnizaciones

por término de funciones o contratos, distinto al dispuesto por el Nº 13 del artículo

17º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Circular Nº 10/99 02.02.1999 - Tratamiento tributario de las indemnizaciones

legales por años de servicio pagadas en exceso de las 90 unidades de fomento que

establece el Código del Trabajo.

MATERIA: Tratamiento tributario de las indemnizaciones legales por años de

servicio pagadas en exceso de las 90 unidades de fomento que establece el código

del trabajo.

1.- Este Servicio a raíz de consultas formuladas por los contribuyentes en relación

con el tratamiento tributario de los excesos de las indemnizaciones legales por

años de servicio pagadas por sobre las 90 Unidades de Fomento que establece

el artículo 172 del Código del Trabajo, ha requerido un pronunciamiento de la

Dirección del Trabajo, en cuanto a si dichos excesos siguen teniendo la calidad

de una indemnización legal o simplemente asumen el carácter de una

indemnización voluntaria pagada en forma unilateral por el respectivo empleador.

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2.- En relación a dicha consulta, el referido organismo laboral, entregó a este

Servicio diversos antecedentes legales, especialmente basados en el artículo 41

del Código del Trabajo, de los que se desprende que tendrían el carácter de

indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por

sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento que establece el inciso final del

artículo 172 del citado Código.

3.- En consecuencia, de acuerdo con esta información y los análisis que sobre esta

materia ha realizado este Servicio, se concluye que los mencionados excesos se

deben calificar de indemnizaciones voluntarias y como tal se rigen por lo

dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo

dispuesto por el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, en

cuanto a que su monto no constituirá renta en la medida que no excedan del

límite máximo que establece la norma de la Ley de la Renta antes mencionada,

considerando para la cuantificación de dicho límite las demás indemnizaciones

que pudiera percibir el trabajador según lo dispone el inciso segundo de la norma

laboral precitada, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre esta

materia mediante Circular Nº 29, de 1991.

Si de la aplicación de las disposiciones legales antes indicadas aún quedare un

exceso, éste constituirá renta para los efectos tributarios, afectándose con el

impuesto único de Segunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 43 de la

Ley de la Renta, tributo que se aplicará atendida su calidad de una renta accesoria

o complementaria a los sueldos, en los términos dispuesto en los incisos segundo y

siguientes del artículo 46 de la ley antes mencionada.

LA ALIMENTACIÓN, MOVILIZACIÓN O ALOJAMIENTO

PROPORCIONADOS A LOS TRABAJADORES

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Nº 14 – No Renta – La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al

empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón o la cantidad que se

pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del

Director Regional.

Aquí encontramos tres asignaciones de rentas que no constituyen renta, que son:

1º La alimentación,

2º La movilización, y

3º El Alojamiento proporcionado a los trabajadores.

Cuando el empleador proporciona en su propio casino la alimentación a los

trabajadores, este beneficio no es renta; cuando se da una asignación en plata o

con vales, el SII. ha establecido algunos requisitos: tiene que ser de carácter

uniforme, sólo distingue, entre el obrero y un gerente, acepta que sea distinto,

además debe ser por los días efectivamente trabajados. Respecto a la

movilización, es el reembolso que se da de gastos de movilización en que incurre el

trabajador para ir de su casa al trabajo y del trabajo a su casa, el SII, ha sido

bastante restrictivo porque no es renta, hasta el monto del pasaje más barato, se

considerará el pasaje del metro, micro pero no taxi. No es gasto el alojamiento

proporcionado por el empleador al trabajador en el sólo interés del empleador, para

cumplir con el contrato de trabajo.

La alimentación no constituye renta para el beneficiario. Requisitos. La

alimentación. (Fuente: 6(11)-31.28, Manual S.I.I.) El valor del almuerzo que los

empleadores concedan por su cuenta en cumplimiento de la jornada única de

trabajo, no constituirá «renta». Por consiguiente, el valor de dicho almuerzo no se

considerará accesorio o complementario de la remuneración del respectivo

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empleado u obrero, razón por la cual tampoco se le aplicará el impuesto de

Segunda Categoría. (Artículo 43º, Nº 1).

Respecto de las asignaciones en dinero por almuerzo, estas asignaciones no

constituyen renta para los beneficiarios siempre que se reúnan las siguientes

condiciones:

(a) Su monto debe ser uniforme para todos los empleados o para todos los obreros

de una misma empresa;

(b) Dicho monto debe estar en relación con el valor de un almuerzo corriente para

cada nivel de empleados y obreros;

(c) Las asignaciones deben corresponder a períodos efectivamente trabajados; y

(d) Las asignaciones se apreciarán por individuo permitiéndose que el personal

superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto del

personal.

Cuando el monto de las asignaciones exceda del que corresponda de acuerdo con

las condiciones enumeradas, el excedente se considerará renta para el beneficiario,

debiéndose gravar esta diferencia con el impuesto único de Segunda Categoría.

En consecuencia, para que opere la calificación de ingresos no constitutivos de

renta de las asignaciones de alimentación o alojamiento, éstas deben cumplir con

los siguientes requisitos:

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(1) Deben ser originadas por una necesidad de proporcionar alimentación o

alojamiento al trabajador por las exigencias propias inherentes a las faenas

productivas o actividades comerciales de la empresa empleadora; y

(2) No deben constituir un beneficio para el trabajador, sino un medio para

compensar la imposibilidad de auto suministrarse alimentación y alojamiento.

Situación tributaria de las asignaciones de casa pagadas a empleados u

obreros. El Servicio de Impuestos Internos, mediante Suplemento 6 (13)-33, de

1968, impartió las siguientes instrucciones al respecto.

(1) Las asignaciones de casa pagadas a empleados u obreros, se encuentran

afectas a la Segunda Categoría, según el Nº 1, del artículo 36º, (actual 42º, Nº 1)

y Global Complementario o Adicional que proceda, por cuanto estas

asignaciones aumentan la remuneración pagada por servicios personales.

(2) Reafirma lo anteriormente expuesto, el hecho de que en ninguna de las

disposiciones contenidas en la ley del ramo, se estipula que las referidas

asignaciones están exentas de impuesto o no constituyan renta. Por el contrario,

la definición amplia del concepto de «renta» contenida en el Nº 6 del artículo 2º

de la Ley de la Renta (actual Nº 1 del artículo 2º), abarca indistintamente toda

clase de beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o

devenguen, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación.

(3) Al respecto, cabe hacer notar que no debe confundirse la «asignación y

alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en interés del empleador o

patrón» de que trata el Nº 14 del artículo 17º de la actual Ley de la Renta.

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Circular Nº 36/88 30.06.1988 - Situación tributaria de la asignación de

movilización otorgada a los trabajadores. MATERIA: Instrucciones y situación

tributaria de la asignación de movilización otorgada a trabajadores del Sector

Privado y otorgada a trabajadores del Sector Público - Ley Nº 18.717 - D.O.,

28.05.88- mediante su artículo 10º, modificó el Nº 14, del artículo 17º de la Ley de la

Renta, intercalando en dicha disposición el vocablo «movilización».

1.- Asignación de movilización otorgada a trabajadores del Sector Privado.

1.1 Situación tributaria frente al trabajador.

A) Tratamiento aplicable hasta el 31-05-88.

a.1) Con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 18.717, el tratamiento tributario

de la asignación de movilización en favor de los trabajadores del sector privado

para el traslado al lugar de desempeño de sus funciones habituales, utilizando

algún medio de movilización colectiva, estaba establecido en el artículo 20º del

Decreto Ley Nº 97, de 1973, en concordancia con lo señalado por el Decreto

Ley Nº 300, de 1974.

a.2) Primitivamente dicho beneficio se fijó en la suma de Eº 720. Sin embargo, en

aquellos casos en que por convenio colectivo o actas de avenimiento, vigentes

al 24 de octubre de 1973, se hubiere establecido un beneficio por este concepto

de un monto mayor al antes indicado, debía estarse a esta última cantidad, es

decir, a la que resultare más provechosa para el trabajador.

a.3) Los montos así establecidos, como también los incrementos que

experimentara dicho beneficio a posteriori, por efecto de los reajustes legales

emanados de las disposiciones pertinentes, no se consideraba remuneración ni

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renta para ningún efecto legal, y por consiguiente, se eximía de la aplicación del

Impuesto Único de Segunda Categoría, que afecta a las remuneraciones

habituales de los mencionados trabajadores. La cantidad original de Eº 720 se

encontraba determinada en $ 376 al 31 de Mayo de 1988.

a.4) Todo exceso por sobre la cantidad fijada por concepto de asignación de

movilización no contemplaba en convenios colectivos o actas de avenimientos

vigentes al 24-10-73, incrementada en la forma antedicha, constituía renta para

los efectos tributarios y, consecuencialmente, se afectaba con el Impuesto de

Segunda Categoría.

B) Tratamiento aplicable a contar del 1º de Junio de 1988.

b.1) La Ley Nº 18.717, por su artículo 8º derogó a contar del 1º de Junio de 1988

el artículo 20º del Decreto Ley Nº 97, de 1973, y sus respectivas normas

complementarias, en las cuales se establecía el régimen tributario comentado

en la letra A) precedente.

b.2) Junto a lo anterior, dicho texto legal a través de su artículo 10º modificó

también el Nº 14 del artículo 17º de la Ley de la Renta, intercalando en esa

norma la palabra «movilización», con el propósito de establecer en la propia Ley

de la Renta el régimen tributario a que deben someterse las asignaciones de

movilización que se otorguen a los trabajadores del sector privado, a partir de la

fecha señalada en el punto precedente.

b.3) Ahora bien, al incorporarse la «asignación de movilización» al Nº 14 del artículo

17º de la ley, ésta quedó en igualdad de condiciones que la «asignación de

colación», otorgada a los mismos trabajadores, vale decir, como un ingreso no

constitutivo de renta para quienes la perciban, pero sólo hasta la cantidad

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calificada como «razonable» a juicio del respectivo Director Regional y siempre

que sea en el interés del empleador o patrón.

b.4) A este respecto, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y

sin perjuicio de las atribuciones que le competen al respectivo Director Regional

sobre esta materia, considera que es razonable, para los fines del artículo 17º,

Nº 14, la asignación de movilización que cumpla a lo menos los siguientes

requisitos y condiciones copulativas:

b.4.1) Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica que

debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva,

para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus

funciones laborales habituales, y viceversa;

b.4.2) Que la cuantía de tal beneficio se determine de acuerdo al número de

pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte

indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y

viceversa;

b.4.3) Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente

trabajados; y

b.4.4) Que el monto de la referida asignación se acredite por parte de la empresa

mediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de cada

trabajador, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por concepto

de movilización, bajo las condiciones detalladas precedentemente.

b.5) Lo anterior es sin perjuicio de aquellas situaciones especiales que puedan

presentarse en que el respectivo Director Regional en uso de sus facultades

que le otorga la norma legal que contempla el beneficio aludido y, basado en

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los antecedentes acreditados por el recurrente, y en aquellos con que cuente

la Unidad Operativa correspondiente, determine en particular un monto de

asignación de movilización superior al que se fije de la aplicación de las

pautas antes enunciadas.

b.6) Cuando el monto de la asignación de movilización otorgada a los trabajadores

exceda del que corresponda de acuerdo a las condiciones antes

mencionadas, o de aquel que determine el Director Regional en uso de sus

atribuciones en cada caso particular, el excedente se considerará renta para

sus beneficiarios, adicionándose a las remuneraciones ordinarias del período

de que se trate (mes, quincena, semana o día), conformando un solo total o

base imponible para la aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría.

C) Situación tributaria frente a la empresa.

c.1) Las sumas pagadas por las empresas a sus trabajadores por concepto de

asignación de movilización, constituirán un gasto necesario para producir la

renta, en la medida de que estos desembolsos cumplan con los requisitos que

para tales efectos establece el inciso primero del artículo 31º de la Ley de la

Renta.

c.2) En consecuencia, para que sea procedente la deducción tributaria de las

mencionadas erogaciones, éstas deben reunir las siguientes condiciones

copulativas, apreciándose dichas pautas en relación a la naturaleza de este

concepto:

c.2.1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por

éstos, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio; considerando

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no sólo la naturaleza del gasto sino que además hasta qué monto ha sido

efectivamente necesario para producir la renta de la empresa;

c.2.2) Que digan relación con el giro del negocio, actividad del contribuyente;

c.2.3) Que se trate de gastos pagados o adeudados durante el ejercicio, lo que

implica que la empresa haya incurrido efectivamente en el gasto;

c.2.4) Que se justifique o acredite ante el Servicio la naturaleza, necesidad,

efectividad y monto necesario del gasto con los medio probatorios que

disponga el contribuyente o con aquellos que exija el Servicio;

c.2.5) Que correspondan a desembolsos del ejercicio por el cual se está

determinando la renta a declarar; y

c.2.6) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del «costo

directo» de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

2.- Asignación de movilización y colación otorgada a trabajadores del Sector

Público.

a) Con antelación a la publicación de la Ley Nº 18.717, las asignaciones de

colación y movilización en favor de los trabajadores del sector público se

otorgaban en virtud de los artículos 6º del Decreto Ley Nº 97, de 1973,

restablecida por el Decreto Ley Nº 300, de 1974, artículo 9º del Decreto Ley Nº

249, de 1974 y Decretos Leyes Nos. 3.058 y 3.551, de 1979 y de 1981,

respectivamente que fijan el Sistema de Remuneraciones del Poder Judicial e

Instituciones Fiscalizadoras del Sector Público.

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b) Tales asignaciones, conforme a lo dispuesto por propias disposiciones legales

que las establecían, no se consideraban renta ni remuneración para ningún

efecto legal; por consiguiente, no se afectaban con el Impuesto Unico de

Segunda Categoría.

c) Ahora bien, la Ley Nº 18.717, mediante su artículo 4º, a contar del 1º de Junio

de 1988, derogó las asignaciones por los conceptos señalados contenidas en

las normas legales prescritas, otorgándose a los referidos trabajadores, a

partir de la misma fecha indicada un «bonificación»

ASIGNACIONES DE TRASLACIÓN Y VIÁTICOS NO

CONSTITUYEN RENTA

Nº 15 – No Renta – Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director

Regional.

A juicio del Director Regional, la asignación de traslación es el reembolso de los

gastos en que incurre el trabajador en el desempeño de su cargo, es distinta a la

asignación de movilización del número 14, que es sólo para ir de la casas al trabajo

y viceversa. Es este número 15, es por ejemplo el caso del vendedor viajero, que

visita los clientes, de un lugar a otro, todos estos gastos que tiene el trabajador se

reembolsa, a través del gasto efectivo, se le paga el metro, taxi, micro; otra forma

es que la empresa proporciona el vehículo; otra forma es utilizando el vehículo del

trabajador y reembolsando los gastos que ocasione el vehículo del trabajador, tales

como bencina, aceites, peajes, neumáticos, seguros, etc., Otra forma es un sistema

de promedio, entregando una suma por km. Recorrido, para lo cual se implementa

un sistema de control en la empresa. Estos son ingresos no constitutivos de renta.

Y respecto a los viáticos, que es el reembolso de los gastos extraordinarios en que

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debe incurrir el trabajador por desempeñar sus funciones, en un lugar distinto aquel

que lo desempeña habitualmente, se tiene que ausentar de la empresa, del lugar de

trabajo habitual.

Es ingreso no renta, siempre que sea razonable a criterio del Director Regional.

Oficio Nº 761/97 14.04.1997 - Condiciones o requisitos que deben cumplirse para

ser calificados de ingresos no renta las asignaciones de traslación y viáticos.

MATERIA: Asignaciones de traslación y viáticos no constituyen renta - Calificación

del Director Regional de la jurisdicción del domicilio de la empresa que paga tales

asignaciones - Condiciones o requisitos para ser calificados de ingresos no

constitutivos de renta.

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente,

mediante la cual se solicita un pronunciamiento respecto del concepto de

viático, exponiendo el siguiente caso:

La Sociedad «XX», paga a sus trabajadores una remuneración imponible que va

desde los $ 140.000 a $ 250.000, con un viático y alojamiento diario de $ 4.000 a $

11.000. (El viático depende de la faena que se esté llevando a efecto, ya que

algunos montajes de carga son sobredimensionados y se encuentran fuera de

Santiago y, en algunos casos, fuera de Chile).

Agregan además, que a estos trabajadores se les está considerando la

remuneración imponible más el viático para la deducción del impuesto único al

trabajador, en circunstancias que el Artículo 41º, del Código del Trabajo, en su

inciso 2º, estipula textualmente lo siguiente: «No constituyen remuneración las

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asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de

colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la Ley,

la indemnización por años de servicios establecida en el Artículo 163º y las demás

que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni en general, las

devoluciones de gastos en que se incurra por causas de trabajo».

La empresa antes mencionada estima que el viático es de carácter tributable,

puesto que todo concepto de dinero debe considerarse como tributable para los

efectos de balance, control de entradas y salidas, estados de resultado, etc., motivo

por el cual solicitan un pronunciamiento al respecto para poder dilucidar el problema

planteado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley de la Renta, en

su Artículo 17º, Nº 15, establece que no constituyen renta las asignaciones de

traslación y viáticos, en la medida que así las califique, a su juicio exclusivo, el

Director Regional correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la empresa

que paga tales asignaciones.

3.- Ahora bien, esta Dirección Nacional, en relación con lo dispuesto por la norma

legal antes mencionada, ha establecido que las referidas asignaciones podrán

ser calificadas de ingresos no constitutivos de renta, en la medida que

cumplan las siguientes condiciones o requisitos:

a) Que, se compruebe que efectivamente el trabajador se ausentó del lugar de su

residencia, y que su ausencia fue para cumplir con las funciones que le

encomendó su empleador en otra ciudad;

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b) Que, la cantidad pagada guarde relación con el rango del trabajador, pues debe

suponerse que el viático pagado a un gerente de la empresa u otro ejecutivo,

debe ser superior al que se pague a un trabajador de menor categoría;

c) Que, el pago de estas asignaciones guarde relación con el lugar donde viajó el

trabajador, pues es innegable que en algunas ciudades o lugares del país, los

hoteles y otros gastos accesorios son más subidos que en otras ciudades o

lugares del país, y

d) Que, no se traten de asignaciones por un tiempo indeterminado con el sólo

objeto de pagar una mayor remuneración al trabajador.

4.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se señala

que en la medida que los viáticos que se paguen a los trabajadores que

representan, cumplan con los requisitos o condiciones anteriormente

enunciados, la empresa pagadora de tales asignaciones deberá considerarlas

como un ingreso no constitutivo de renta, y por lo tanto, no adicionarlas a las

remuneraciones normales de los trabajadores para el cálculo del impuesto

único de Segunda Categoría que afecta a estas últimas rentas. En caso

contrario, las referidas sumas constituyen rentas y se afectan con el impuesto

antes mencionado, conjuntamente con los sueldos o remuneraciones

normales pagadas a los trabajadores.

SUMAS PERCIBIDAS POR GASTOS DE REPRESENTACIÓN

Nº 16 – No Renta – Las sumas percibidas por concepto de gastos de

representación, siempre que dichos gastos estén establecidos por ley.

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Siempre que dichos gastos estén establecidos por la ley. Son gastos necesarios

propios para la empresa, respecto a las relaciones públicas, nuevos contactos, etc.,

es parte de la remuneración de los funcionarios públicos.

a) Entre los ingresos que no constituyen renta están «las sumas percibidas por

concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén

establecidos por ley».

b) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido por la citada norma, las sumas

percibidas por gastos de representación que no estén establecidos por ley

tendrán el siguiente tratamiento tributario: se considerarán renta para todos

los efectos tributarios respecto del gerente, empleado o persona a quien

se le haya asignado; afectándose por consiguiente, con el Impuesto Unico de

Segunda Categoría, según lo previsto por el artículo 42º Nº 1 y 43º Nº 1 de la

ley.

PENSIONES O JUBILACIONES OBTENIDAS DE

FUENTES EXTRANJERAS

Nº 17 – No Renta – Las pensiones o jubilaciones de fuentes extranjeras.

Se estableció como un beneficio al contribuyente recibe jubilaciones desde el

extranjero.

Oficio Nº 1556/97 15.07.1997 - Condiciones o requisitos que deben cumplirse para

que las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera califiquen de ingreso no

constitutivo de renta.

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MATERIA: Pensiones o jubilaciones de fuente extranjera - Ingreso no constitutivo

de renta - Condiciones o requisitos - Fuente extranjera - Recibidas en forma

periódica y no por una sola vez - Interpretación restrictiva.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a

través de la cual solicita un pronunciamiento sobre el alcance de la norma

contenida en el Artículo 17º, Nº 17 de la Ley de la Renta, expresando al

respecto que revisada la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos

Internos existente, relativa a dicha norma, sólo ha logrado encontrar dos

pronunciamientos sobre la materia, que no logran dilucidar las siguientes

inquietudes:

a) ¿Cuál es la periodicidad requerida para que el pago de la pensión o

jubilación quede amparada por la franquicia? Un pago singular, o pagos

mensuales, o cada tres meses, o un año. Téngase presente que algunos

planes de retiro extranjero proporcionan solamente pagos periódicos; otros en

cambio, proporcionan una mezcla de pagos periódicos y pagos singulares, que

sustituyen parte de las pensiones periódicas; y finalmente, hay otros planes que

permiten a sus partícipes optar entre pagos periódicos o un pago singular;

b) Las palabras «pensiones o jubilaciones» empleadas por el legislador tributario,

¿se refieren a cualquier pago recibido por el empleado con ocasión del

plan de pensiones al que se encuentra acogido, entendiendo por plan de

pensiones el sistema conforme al cual un empleado recibe beneficios

económicos luego de llegar a cierta edad o de cesar en su trabajo en la

empresa?;

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c) ¿Es necesario que el trabajador haya permanecido ligado a la empresa por

un cierto lapso de tiempo, para que las pensiones que reciba gocen de la

franquicia del Artículo 17º?, y

d) ¿Cuáles son los elementos necesarios para determinar que la pensión o

jubilación proviene de una fuente extranjera? O más precisamente, dentro

de este mismo punto, ¿son elementos útiles a considerar, para resolver si la

pensión o jubilación tiene su origen en una fuente extranjera, los

siguientes?:

- Domicilio o residencia de la persona, natural o jurídica, encargada de la

administración del plan de pensiones.

- Ley del país que rige el plan de pensiones, y tribunales con jurisdicción sobre

el mismo.

- Ubicación de las propiedades o bienes poseídos por el administrador del plan

de pensiones con el propósito de cubrir estas últimas.

- Lugar de procedencia de los pagos hechos en virtud del plan de pensiones, y

moneda en la que se cancelan.

En su opinión, si todos los factores mencionados en la pregunta de la letra d),

vinculan al plan de pensiones con un territorio fuera de Chile, debe estimarse

que los pagos efectuados a chilenos o extranjeros residentes en Chile, son

pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, amparadas por la franquicia del

Nº 17 del Artículo 17º, de la Ley de la Renta.

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2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley de la Renta, en

su Artículo 17º, Nº 17, establece que no constituyen renta «las pensiones o

jubilaciones de fuente extranjera».

Ahora bien, este Servicio, en relación con lo dispuesto por la norma legal antes

mencionada, mediante pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido

que las referidas pensiones o jubilaciones, para que puedan ser calificadas de

ingresos no constitutivos de renta, deben cumplir al efecto las siguientes

condiciones o requisitos; todo ello en un ámbito estrictamente tributario, materia que

es de su competencia.

a) Que la pensión o jubilación sea de fuente extranjera, sin que importe la

nacionalidad del beneficiario, vale decir, éste puede ser chileno o extranjero;

b) Su ámbito de aplicación sólo comprende cantidades que provengan de fuente

extranjera, pero que tengan una naturaleza y características similares a las

pensiones o jubilaciones otorgadas en el país;

c) Que sean recibidas en forma periódica y no por una sola vez, ya que el ingreso

que se reciba por una sola vez a título de capital que reemplaza el derecho a

percibir una renta periódica de fuente extranjera, no posee la naturaleza y

características inherentes a una pensión o jubilación, sin que pueda quedar

amparada en el Artículo 17º, Nº 17 de la Ley de la Renta; y

d) El beneficio contemplado en la norma legal en estudio, constituye una franquicia

que de acuerdo a los principios de la hermenéutica legal, debe interpretarse en

forma restrictiva, es decir, no debe extenderse por analogía a otros hechos o

supuestos que no sean los expresamente prescritos en el texto legal, con el fin

de no desvirtuar los objetivos que se persiguen con su establecimiento.

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3.- En consecuencia, aclarado lo anterior, a continuación se pasan a responder

cada una de las consultas formuladas en el mismo orden en que fueron

planteadas, y en un contexto estrictamente tributario, materia de competencia

de este Servicio.

a) Las pensiones o jubilaciones en comento, para que queden amparadas por la

franquicia establecida en el Artículo 17º, Nº 17, de la Ley de la Renta, deben

contemplar una periodicidad, y no tratarse del pago de un capital por una sola

vez, periodicidad que está determinada por las normas establecidas por el

propio régimen previsional extranjero que otorga el beneficio, que puede ser de

pago mensual, trimestral, semestral, anual, etc.;

b) Por «pensión o jubilación», debe entenderse lo que al respecto ha definido el

organismo competente sobre la materia, por lo tanto, la recurrente en relación

con las interrogantes signadas con las letras b) y c) del Nº 1 anterior, deberá

recurrir al organismo previsional que corresponda, por carecer de atribuciones

este Servicio para emitir un pronunciamiento sobre el particular; y

Todos los elementos que indica en su escrito, son necesarios para determinar si la

pensión o jubilación es de fuente extranjera o no, considerándose principalmente

los documentos que emita el organismo previsional extranjero que otorga la

respectiva pensión o jubilación, que permitan acreditar fehacientemente los

elementos antes mencionados, los cuales deben estar debidamente legalizados y

protocolizados ante los Organismos competentes sobre la materia.

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BECAS DE ESTUDIOS

Nº 18 – No Renta – Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de

becas de estudio.

Habla de las cantidades percibidas por los gastos con motivo de becas de estudio,

es un estipendio o pensión temporal para que una persona complete o termine sus

estudios. Esto se da incluso para los hijos de los trabajadores. Esto es considerado

como ingreso no renta.

Circular Nº 23/93 07.05.1993 - Tratamiento tributario de las becas de estudio.

Complementa CI. 10/93.

MATERIA: Complementa instrucciones contenidas en la Circular Nº 10, de 1993,

sobre tratamiento tributario de las becas de estudio.

1.- Por Circular Nº 10, de fecha 26 de Enero de 1993, cuyo extracto se publicó en

el Diario Oficial de 04.02.93, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes

relativas al tratamiento tributario que afecta a las cantidades pagadas por

concepto de becas de estudio, desde el punto de vista del beneficiario de tales

sumas y de la empresa que efectúa dichos desembolsos.

2.- En relación al régimen tributario que afecta a las citadas becas frente a la

empresa que las eroga, en el Capítulo III, Nº 2, se establecieron los requisitos

copulativos que deberían cumplirse para que las mencionadas cantidades

constituyan un gasto necesario para producir la renta y a través de la

conjugación o apreciación en su conjunto de tales condiciones se podía llegar a

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determinar si los referidos desembolsos eran necesarios o no para producir la

renta.

3.- Por lo tanto, el hecho de que las referidas becas se otorguen o paguen al

trabajador o a los hijos de éste, en virtud de contratos individuales de trabajo o

de contratos o convenios colectivos, no quiere decir que las citadas sumas se

aceptan a todo evento como un gasto necesario para producir la renta, ya que

tal circunstancia sólo acredita uno de los requisitos que se exigen para que un

gasto sea necesario, esto es, la obligatoriedad de la empresa de pagar la beca,

siendo menester que para su aceptación como gasto se cumplan las demás

condiciones indicadas en la referida instrucción, especialmente aquella

establecida en el punto a.4), en cuanto a que la empresa debe justificar o

acreditar ante el Servicio la naturaleza, necesidad y monto necesario del gasto

por el concepto que se comenta con los medios probatorios que disponga el

contribuyente o con aquellos que exija el Servicio.

4.- Ahora bien, para verificar el cumplimiento de esta condición, las Direcciones

Regionales pondrán tomar en consideración, entre otros, los siguientes

antecedentes: porcentaje que representan los pagos efectuados por concepto

de becas de estudio en el total de los gastos por remuneraciones pagadas al

personal durante el ejercicio, siendo éste un antecedente suficiente para no

aceptar como gasto tales desembolsos si éstos constituyen un porcentaje

excesivo en el conjunto de los gastos por remuneraciones; la relación

porcentual que exista, respecto del porcentaje determinado de la comparación

global anterior, y la remuneración individual de cada trabajador, en el caso que

se aprecien tratos diferenciados en la empresa, sin perjuicio de la aplicación

simultánea de otros antecedentes; etc.

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Oficio Nº 2799/96 08.10.1996 - Requisitos que deben cumplir las becas de estudio

para ser calificadas de ingresos no renta. Acreditada sólo con el certificado de

alumno regular no es suficiente. Ayuda preescolar es renta.

MATERIA: Empresas - Trabajadores - Contratos colectivos de trabajo - Ayuda

Preescolar - Asignaciones de estudio o de escolaridad - Mayor remuneración del

trabajador - Becas de estudio del Art. 17º, Nº 18, de la Ley de la Renta - Ingresos

no constitutivos de renta - Sentido y alcance - Requisitos.

1. El señor presidente del Sindicato Nacional Telefónico ha solicitado a esta

Dirección del Servicio de Impuestos Internos que las becas de estudio

entregadas por la empresa a los hijos de los trabajadores, para que sean

consideradas ingresos no afectos a impuestos, sean justificadas sólo

presentando ante el empleador el certificado de alumno regular otorgado por el

respectivo establecimiento educacional; todo ello con el fin de solucionar ciertas

controversias suscitadas sobre la materia con la respectiva empresa pagadora

de dichos beneficios.

Por otra parte, solicita la posibilidad de que sean consideradas también como

becas de estudio la Ayuda Preescolar que se contempla en el Contrato

Colectivo celebrado entre las partes, no obstante que la Circular Nº 10, de

1993, de este Servicio, establece expresamente que dicho tipo de beneficios no

son calificados como becas de estudio.

2. Sobre el particular, me permito informar a Ud. que este Servicio, mediante

Circular Nº 10, de fecha 26 de enero de 1993, complementada por Circular Nº

23, del mismo año, estableció los requisitos que deben cumplir las becas de

estudio otorgadas por las empresas, tanto a los trabajadores como a los hijos

de éstos, para que tales sumas al tenor de lo dispuesto por el Nº 18 del Artículo

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17º de la Ley del Ramo, sean consideradas un ingreso no constitutivo de renta,

y por consiguiente, no se califiquen como una mayor remuneración del

trabajador, sin pagar ningún tipo de impuesto a la renta.

3. Ahora bien, según lo establecido en las referidas instrucciones, las becas de

estudio para ser consideradas como tales, y por ende, no afectadas con ningún

impuesto de la Ley de la Renta, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Por becas de estudio, de acuerdo con la acepción número seis contenida en el

Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse el:

"Estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o

complete sus estudios".

De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto

de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales

como: pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos,

pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción

básica, media, técnico-profesional o universitaria por parte de los becarios, o la

participación de éstos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo

de la beca.

b) Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los

estudios motivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 18 del

Artículo 17º de la Ley del Ramo, lo que no constituye renta es la cantidad

percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la

beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios.

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En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el

hecho de que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores

de una empresa o a los hijos de éstos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo

celebrado entre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no

un "premio" para su beneficiario en razón de sus méritos personales, siendo

relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadas efectivamente a

los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los

estudios motivo de la beca.

c) Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser

aprovechadas por terceros o se les dé un destino distinto, circunstancia que los

beneficiarios deben acreditar fehacientemente.

Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el

total o parte de los gastos de matrícula y de enseñanza de su personal o de los

hijos de éstos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por

esta vía se está garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por

concepto de beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el

pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas

que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas, que tales

cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la

beca.

d) El concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las "asignaciones

de estudio o de escolaridad". La diferencia entre ambos conceptos reside

principalmente en que las "becas de estudio" son beneficios que se conceden a

favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por

terceros, en tanto que las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a

los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de

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servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron

otorgadas.

La Ley de la Renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" no

contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas

cantidades conforme al concepto de renta definido en el Nº 1 del Artículo 2º de la

Ley del Ramo, constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las

referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al Impuesto Unico de

Segunda Categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la

prestación de los servicios personales, afectas al mencionado tributo.

e) Finalmente, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra

a) precedente, se señala que en ningún caso pueden entenderse comprendidas

en dicho concepto, las sumas que digan relación con gastos de jardines

infantiles o instrucción preescolar; toda vez que dichas cantidades no se

conceden con fines de continuar o completar estudios regulares como los

señalados en el referido literal. En consecuencia, los pagos a título de ayuda

preescolar o para jardines infantiles, que otorguen las empresas a sus

trabajadores, constituyen para éstos una mayor remuneración afecta al

Impuesto Unico de Segunda Categoría.

4. De consiguiente, y respondiendo la consulta formulada, se expresa que este

Servicio no puede acceder a lo solicitado en cuanto a que las sumas otorgadas

por la empresa como becas de estudio, sólo sean acreditadas con el certificado

de alumno regular otorgado por el respectivo establecimiento educacional,

documento que no es suficiente para acreditar el destino y utilización de las

cantidades concedidas por tales conceptos, debiendo tanto el Sindicato que

representa como la empresa que las otorga establecer un procedimiento que

garantice fehacientemente el cumplimiento del requisito básico que exige la

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norma legal pertinente, esto es, que las sumas otorgadas realmente se destinen

o utilicen en el financiamiento de los gastos motivo de la beca, y de esta

manera considerarlas como un ingreso no constitutivo de renta, sin pagar

ningún Impuesto de la Ley del Ramo.

En cuanto a las sumas entregadas a los trabajadores por Ayuda Preescolar, se

señala que de acuerdo a la naturaleza del concepto de beca, las referidas

cantidades no quedan comprendidas en dicha expresión, considerándose éstas una

mayor remuneración del trabajador afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría

que grava sus remuneraciones habituales.

Finalmente, debe tenerse presente que el tratamiento tributario que le otorga la Ley

a las becas de estudio, constituye una franquicia tributaria al estar sujetas a un

régimen de imposición de excepción, lo que conforme a los principios de

hermenéutica legal, debe aplicarse en forma restrictiva, cumpliendo con todos los

requisitos que exige la normativa legal, con el fin de no desvirtuar los objetivos que

se persiguen a través del establecimiento de tales beneficios.

LAS PENSIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN POR LEY

Nº 19 – No Renta – Las pensiones alimenticias que se deben por ley a

determinadas personas, únicamente respecto de éstas.

Puede ser a través de un convenio extrajudicial.

Esta calificación está circunscrita a las pensiones alimenticias que se paguen en

virtud de una obligación establecida por ley. Al respecto, el artículo 321º del Código

Civil enumera las personas que son titulares del derecho legal de alimentos, a

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saber: el cónyuge, los descendientes y ascendientes legítimos; los hijos

naturales y su posterioridad legítima: los padres naturales; los hijos

ilegítimos; la madre ilegítima; los hermanos legítimos; y las personas que

hubieren hecho una donación cuantiosa que no hubiere sido rescindida o

revocada.

A la enumeración anterior deben agregarse los casos contemplados en el artículo

22º de la Ley Nº 7.613, sobre adopción que consagra el deber de alimentos,

recíprocamente, entre el adoptante y el adoptado; y en el artículo 60º de la Ley de

Quiebras, que crea la obligación de alimentos al deudor fallido con cargo a la masa

de bienes de la quiebra.

CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Nº 20 – No Renta – La constitución de la propiedad intelectual, como también la

constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI

del Código de Minería (sic) y su artículo 72º, sin perjuicio de los beneficios que se

obtengan de dichos bienes.

La constitución son ingresos no renta, pero, cuando se analizó en el Nº 8 letra

e).que se refiere al mayor valor obtenido en la ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE

PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL, en caso que dicha enajenación sea

efectuada por el inventor o autor; el tratamiento tributario en este caso es si la

enajenación la hace el inventor o el autor el mayor valor queda siempre afecto al

Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la Renta. Esto es aunque se

dedique en forma habitual. Lo que se grava aquí es la enajenación y no la

explotación de la propiedad intelectual o industrial. Además si la enajena otra

persona distinta al autor o inventor en ese caso el mayor valor es renta ordinaria.

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En cambio, en este número 20, el mayor valor que se obtenga en la constitución

de la propiedad industrial e intelectual, es UN INGRESO NO RENTA.

Estimación o avaluación monetaria en la constitución de los derechos que se

mencionan en el Nº 20 del artículo 17º, no constituyen renta.

Si se trata de la constitución de los derechos referidos por Nº 20 del artículo 17º, no

constituye renta para los efectos tributarios. En el Manual del S.I.I., en su párrafo

6(11)-31.34, establece que la mera estimación o avaluación monetaria en la

constitución de los derechos que se mencionan en la disposición citada

anteriormente, efectuada por el autor o propietario, no constituye renta.

Sin embargo, tratándose de la enajenación de los bienes mencionados, por parte

del autor en el caso de la propiedad intelectual, o por el propietario en el caso de las

pertenencias mineras, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 17º,

Nº 8, letras e) y c), respectivamente.

BENEFICIOS O DERECHOS OBTENIDOS DE UNA MERCED,

CONCESIÓN O UN PERMISO FISCAL

O MUNICIPAL

Nº 21 – No Renta – El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una

merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal, implica en si un beneficio,

que de no mediar esta norma de excepción sería renta de acuerdo a la definición de

renta.

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Estas son concesiones que se entregan por varios años, ya sea en comodato,

precarios, etc., lo que esta dando la autoridad en forma gratuita, es un ingreso no

renta.

LAS REMISIONES, POR LEY, DE DEUDAS,

INTERESES U OTRAS SANCIONES.

Nº 22 – No Renta – Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras

sanciones.

Sólo por ley se hacen las remisiones y las deudas, en cambio el Director Regional

por ley esta autorizado para condonar los intereses u otras sanciones.

Si se trata de condonaciones de deudas, intereses u otras sanciones,

no constituyen renta sólo cuando son concedidas por ley y no en forma

voluntaria o convencional. (Fuente: Párrafo 6(11)-31.37, Manual S.I.I.)

Condonaciones de deudas que no sea por ley, constituyen renta.

o Respecto del deudor de las rentas, la condonación de su deuda, por

tal concepto, implica para él un beneficio o, en todo caso, un

incremento de patrimonio ya que su pasivo exigible disminuye, lo que

constituye renta de acuerdo con la definición contenida en el número 1

del artículo 2º de la ley del ramo.

o En esta situación, la renta se le produce al deudor en el momento de

la remisión o condonación de su deuda. Esta renta queda

comprendida en el artículo 20º, Nº 5, y, por lo tanto, debe computarse

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entre los ingresos brutos para establecer la renta imponible afecta al

impuesto anual de Primera Categoría.

LOS PREMIOS OTORGADOS POR EL ESTADO O LAS

MUNICIPALIDADES, UNIVERSIDADES Y DE LOS PREMIOS DEL

SISTEMA DE PRONÓSTICOS Y APUESTAS.

Nº 23 – No Renta – Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por

la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad

reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derecho público o

privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se

trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios,

investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no

tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo

los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el D.L. Nº 1.298, de

1975.

Los premios establecidos de un modo permanente en beneficios de estudios,

investigaciones y creaciones de ciencia o arte, no constituyen renta cuando ellos

son otorgados por alguno de los siguientes organismos:

(1) El Estado;

(2) Las Municipalidades;

(3) Universidad de Chile;

(4) Universidad Técnica del Estado (actual Universidad de Santiago);

(5) Universidades reconocidas por el Estado;

(6) Corporación o fundaciones de derecho público o privado, y

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(7) Otra persona o personas designadas por ley, y siempre y cuando, la persona

agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo

otorga. En caso contrario, dichos premios constituyen renta.

Los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el D.L. Nº

1298/75 (Polla Gol).

Conforme a lo preceptuado en esta norma, tampoco constituyen renta los premios

percibidos por los apostadores del sistema enunciado en el rubro, quedando en

consecuencia liberados de impuestos y tributos; incluso se liberan de la obligación

de incluirlos como rentas exentas para los fines del Impuesto Global

Complementario.

Premios nacionales creados por la Ley Nº 19.169, publicada en el Diario Oficial

de 26 de septiembre de 1992, no constituyen renta en virtud de su artículo 19º.

La presente ley, en su Artículo 1º, crea los Premios Nacionales de Literatura;

Periodismo; Ciencias Exactas; Ciencias Naturales; Ciencias Aplicadas y

Tecnológicas; Historia; Plásticas; Artes Musicales; Artes de la Representación y

Audiovisuales, y de Humanidades y Ciencias Sociales, destinados a reconocer la

obra de chilenos que por su excelencia, creatividad, aporte trascendente a la cultura

nacional y al desarrollo de dichos campos y áreas del saber y de las artes, se hagan

acreedores a estos galardones.

En forma excepcional, igual galardón podrá ser otorgado a una personalidad

extranjera de larga residencia en Chile y cuya obra científica o creativa se haya

desarrollado en el país y signifique un aporte de excelencia y relevancia a la

ciencia, la cultura o el arte nacionales.

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Conforme dispone el Artículo 17º, cada premio nacional comprende los siguientes

galardones:

1.- Un diploma;

2.- Una suma ascendente a $ 6.562.457, cantidad que se reajustará anualmente,

a contar del año 1993, en el porcentaje correspondiente a la variación del

Índice de Precios al Consumidor experimentada durante el año calendario

anterior, y

3.- Una pensión vitalicia mensual que, a partir desde el 1º de enero de 1991, será

equivalente a 20 Unidades Tributarias mensuales calculadas según el valor

que dicha Unidad tenga al mes de enero de cada año, y cuyo monto se

mantendrá sin variación durante todo el año, tanto para los actuales

beneficiarios de estas pensiones como para los futuros galardonados.

Por su parte, el Artículo 19º dispone que el galardón a que se refiere el Nº 2 del

Artículo 17º, citado, no constituirá renta, de conformidad al Artículo 17º, Nº 23, de la

Ley de la Renta.

A su vez, el Artículo 20º señala que la pensión vitalicia se pagará mensualmente a

contar del día 1º de enero del año siguiente al del otorgamiento del premio y estará

sujeta a las normas tributarias vigentes.

Finalmente, el Artículo 26º deroga el DFL. Nº 1, de 1988, del Ministerio de

Educación Pública, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las

Normas sobre Premios Nacionales.

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PREMIOS DE RIFA DE BENEFICENCIA AUTORIZADOS

Nº 24 – No Renta – Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente

por decreto supremo.

Es condición para que estos premios no constituyan renta que las rifas hayan sido

autorizadas previamente por Decreto Supremo.

REAJUSTES Y AMORTIZACIONES DE DIFERENTES

TÍTULOS DE CRÉDITOS

Nº 25 – No Renta – Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros

títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por

cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las

Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras

hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de

depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la

Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los

certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y

pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas

del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y

cuotas de ahorros en cooperativas y además instituciones regidas por el Decreto

R.R.A. Nº 20, de 5 de Abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 29º.

También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de

dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos,

debentures, pagarés, letras o en valores hipotecarios estipulen las partes

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contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o

considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41º bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado

en el artículo 29º.

Para éstos efectos interés lo que exceda del capital inicial reajustado por el I.P.C.,

EN INTERÉS ES RENTA.

Reajustes y amortizaciones de diferentes títulos de créditos que no

constituyen renta de acuerdo al Nº 25 del artículo 17º.

1) El Nº 25 del artículo 17º de la Ley de la Renta califica como ingresos no

constitutivos de renta los reajustes y amortizaciones de diferentes títulos de

créditos emitidos por cuenta del Estado, Municipalidades y demás

instituciones, empresas y entidades señaladas en el primer inciso de esta

disposición, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29º.

2) Esta calificación es extendida por el inciso segundo de la mencionada

disposición legal, a los reajustes fijados o estipulados por las partes en las

operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, pero sólo hasta las

sumas determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41º bis, sin

perjuicio de lo señalado en el artículo 29º.

De acuerdo a lo establecido y señalado en el párrafo anterior, no constituye renta

únicamente el reajuste que se determine de acuerdo a las normas contempladas

por el Nº 1 del artículo 41º bis de la Ley de la Renta, norma legal que dispone lo

siguiente:

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«ARTICULO 41º BIS.- Los contribuyentes no incluidos en el artículo «anterior, que

reciban intereses por cualquier obligación de dinero, «quedarán sujetos para todos

los efectos tributarios y en especial para los «del artículo 20º, a las siguientes

normas:

«1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor

adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o

adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el

plazo que comprende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el

acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención,

por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en

el Nº 1 de este artículo. No se considerarán intereses sin embargo, las costas

procesales y personales, si las hubiere.

3) El artículo 29º de la Ley de la Renta impone a los contribuyentes sujetos a la

Primera Categoría, obligados a llevar contabilidad fidedigna, a incluir dentro de

sus ingresos brutos los reajustes provenientes de los títulos, operaciones de

crédito e instrumentos financieros señalados en el Nº 25 del artículo 17º,

prescindiendo del carácter de ingresos no constitutivos de renta que invisten

dichos reajustes.

Conviene señalar que esa norma no implica una mayor tributación, puesto que de

acuerdo a las normas de corrección monetaria, a las que quedan sujetos estos

contribuyentes, la inclusión de tales reajustes dentro de los ingresos brutos se ve

contrarrestada con el cargo a pérdidas provenientes de la revalorización del capital

propio inicial.

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MONTEPÍOS A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 5.311

Nº 26 – No Renta – Los montepíos a que se refiere la Ley Nº 5.311.

Los montepíos a que se refiere la Ley Nº 5.311, no constituyen renta. En el Párrafo

6(11)-31.43, Manual S.I.I., se establece que los montepíos a que se refiere la Ley

Nº 5.311, son los que corresponden por servicios:

- En la Guerra de la Independencia de 1810-1826;

- En la Campaña Restauradora del Perú de 1838-1939;

- En la Guerra contra España de 1865-1866;

- Contra el Perú y Bolivia de 1879-1884; y

- Campaña de 1891.

Los ingresos mencionados en el párrafo anterior no constituyen renta para los

efectos tributarios.

LAS GRATIFICACIONES DE ZONAS ESTABLECIDAS

EN VIRTUD DE UNA LEY

Nº 27 – No Renta – Las gratificaciones de zonas establecidas en virtud de una ley.

Las gratificaciones de zonas establecidas en virtud de una ley no constituyen renta.

Las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una

ley, son otros de los ingresos que no constituyen renta para los fines tributarios,

como lo son por ejemplo:

a) Las canceladas al amparo de las normas del D.L. Nº 249, de 1974,

sobre Escala Única de Sueldos.

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Al respecto, el artículo 13º, del D.L. Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 01-03-

75, dispone:

«Declárase que las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas en el D.L.

Nº 249, de 1974, han estado exentas del Impuesto Único a la Renta de Segunda

Categoría. Dichas gratificaciones no se computarán para los fines del Impuesto

Global Complementario, ni aun en calidad de renta exenta».

b) La asignación de zona establecida en el D.L. Nº 889 (D.O. de 21-02-

1975), que establece un sistema de deducciones a las bases

imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría y Global

Complementario, para los contribuyentes que reúnan los siguientes

requisitos copulativos:

(1) Que tengan residencia en la I, XI y XII Regiones y actual Provincia de

Chiloé;

(2) Que obtengan rentas generadas en las citadas Regiones clasificadas en

el artículo 42º de la Ley de la Renta, y

(3) Que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el D.L.

Nº 249, de 1974.

El sistema en referencia presume de derecho que dentro de la renta imponible, y

únicamente para los efectos de la determinación de los impuestos indicados

anteriormente, existe una parte que corresponde a gratificación de zona que no

constituye renta. Dicha presunción se encuentra limitada al monto o porcentaje que

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el D.L. Nº 249, de 1974, asigna como gratificación de zona al grado 1-A de la

Escala Única de Sueldos.

En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números

1 y 2 del artículo 42º de la Ley de la Renta, dicho límite se debe aplicar en relación

con la suma de ambas rentas.

EL MONTO DE LOS REAJUSTES DE LOS

PAGOS PROVISIONALES MENSUALES

Nº 28 – No Renta – El monto de los reajustes que, de conformidad a las

disposiciones del Párrafo 3º del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos

provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 29º.

El monto de los reajustes de los P.P.M. no constituyen renta, excepto en el caso de

contribuyentes de Primera Categoría que tributan con contabilidad fidedigna.

Al respecto, conviene tener presente que la determinación de los reajustes de los

pagos provisionales se rige por lo dispuesto en el artículo 95º que expresa que

éstos deben ser reajustados de acuerdo con el porcentaje de variación que haya

experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes

anterior a la fecha de ingreso en Tesorería de cada pago provisional y el último día

del mes anterior a la fecha del balance respectivo.

Es importante considerar, además, que dichos reajustes no obstante su condición

de no renta deben ser computados dentro de los ingresos brutos del ejercicio por

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los contribuyentes de Primera Categoría que estén obligados o puedan llevar

contabilidad fidedigna, conforme lo prescribe el artículo 29º de la Ley de la Renta.

Sin embargo, dichos reajustes no deben ser considerados para los efectos de la

determinación de la base imponible de los pagos provisionales mensuales, por

expresa disposición del inciso final del artículo 84º, actual, de la Ley de la Renta.

LOS INGRESOS NO RENTA O QUE SE REPUTEN

CAPITAL SEGÚN TEXTO DE UNA LEY

Nº 29 – No Renta – Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen

capital según texto de una ley.

Aquí tenemos por ejemplo:

Ley Nº 18.450/85 30.10.1985 Sobre Fomento de la Inversión Privada en

Obras de Riego y Drenaje. Bonificación de riego o drenaje ingreso no renta.

Prorrogada vigencia hasta el 1 de enero de 2010.

PARTE DE LOS GANANCIALES QUE UNO DE LOS

CÓNYUGES PERCIBA DEL OTRO, COMO CONSECUENCIA

DEL TÉRMINO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL.

Nº 30 – No Renta – La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus

herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios,

como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los

gananciales.

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La parte de los gananciales que perciba un cónyuge del otro, como consecuencia

del término del régimen patrimonial, no constituye renta - Nº 30 del artículo 17º

agregado por la Ley Nº 19.347/94 (D.O. 17.11.94)

1. A raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 19.347/94 a la Ley de la

Renta, específicamente agregando un nuevo numeral al artículo 17º, no

constituye renta: «la parte de los gananciales que uno de los cónyuges,

sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o

cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de

participación en los gananciales.»

2. La modificación introducida a la Ley de la Renta y según lo establecido por el

artículo 2º de la Ley Nº 19.347/94 rige a contar de la misma fecha en que

deba entrar en vigencia la Ley Nº 19.335/94 (D.O. 23.09.94), en conformidad

con lo establecido en su artículo 37º.

El artículo 37º de la Ley Nº 19.335/94 dispone, a su vez, que la Ley Nº 19.335

entrará en vigencia transcurridos 3 meses desde su publicación en el Diario Oficial

(D.O. 23.09.94).

Es del caso señalar que la Ley Nº 19.335/94 establece el «Régimen de

Participaciones en los Gananciales», y modifica el Código Civil, la Ley de

Matrimonio Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y otros

cuerpos legales.

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14. CONTRIBUYENTES DE LA LEY DE LA RENTA

De acuerdo con el artículo 3º de la Ley de la Renta, que salvo disposición en

contrario, la regla general, es que quedan gravadas todas las personas naturales y

jurídicas, sus rentas, tanto de fuente chilena como de fuente extranjera. En este

caso se esta aplicando el criterio de domicilio - residencia.

Asimismo, el artículo 3º de la Ley de la Renta, señala que quedan gravados

también las personas que carecen de domicilio en Chile, por sus rentas de fuente

chilena. En este caso se esta aplicando el criterio de la fuente.

Podemos concluir, que de acuerdo al articulo 3º de la Ley de la Renta, se aplican

dos criterios: < criterio del domicilio - residencia > y, el < criterio de la fuente >

El criterio del domicilio - residencia, se tiene que ir al concepto de domicilio, que

no esta definido en el la legislación tributaria, sino que esta definido en la legislación

común, el Código Civil, y lo define como: domicilio – «Artículo 59º El domicilio

consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de

permanecer en ella». Aquí se aplica este concepto para ver si la persona es

domiciliada o no en el país.

Luego, el concepto de la residencia, si esta definido en el Código Tributario, el cual

Definió el concepto de residencia en el articulo 8º cuando dice: Por "residente", toda

persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario,

o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.

Concepto o definición de Residente. El artículo 8º en su Nº 8 señala que

se entenderá "Por residente toda persona natural que permanezca en

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Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en

total, dentro de dos años tributarios consecutivos".

Para lograr el carácter de "residente" que exige este artículo, el contribuyente

necesita mantenerse en Chile en forma ininterrumpida durante el período de tiempo

que la misma disposición señala.

Artículo 3º - Texto legal - Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda

persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas de

cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera

de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus

rentas cuya fuente esté dentro del país.

Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los

tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los

impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá

ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del

vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo

dispuesto en el inciso primero.

Dada la importancia del concepto de domicilio y para su diferenciación con el

concepto de residencia, se expresan a continuación mayores explicaciones sobre la

materia; datos que se han obtenido del Manual del S.I.I., en su Párrafo 6(11)-83.02:

a) Domicilio.- Por no estar definido el concepto de «domicilio» en la propia Ley

de la Renta, debe estarse, entonces, a las normas que sobre la materia se

establecen en el Código Civil, siendo las siguientes las principales:

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«Artículo 59º Código Civil. El domicilio consiste en la residencia,

acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella».

DIVÍDESE EN POLÍTICO Y CIVIL

El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o

adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad

de extranjero. La constitución y efectos del domicilio pertenecen al Derecho

Internacional. Artículo 60º del Código Civil.

El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Artículo 61º del Código Civil.

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El lugar donde un individuo esta de asiento, o donde ejerce habitualmente su

profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecinal. Artículo 62º del Código

Civil.

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La Ley de la Renta establece, por su parte, la siguiente norma relativa al

domicilio, para los casos de ausencia o falta de residencia en el país:

Circunstancia que no es causal de la pérdida del domicilio en Chile (artículo 4º)

.

Para los efectos de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la sola

ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida

del domicilio del contribuyente en Chile.

Esta norma es aplicable especialmente en el caso de personas que se

ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile,

ya sea, individualmente o a través de sociedades de personas.

El Código Civil, en su artículo 65º, contempla una norma similar, cuando

expresa:

«Artículo 65º. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo

largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y

el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior».

«Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la

misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras

conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios».

Por lo tanto, el domicilio no está condicionado a la presencia física o a la

permanencia de una persona en un lugar determinado por un espacio de

tiempo preconcebido, requisito que sólo es esencial para definir el concepto de

«residente».

A modo informativo se menciona que el párrafo 2º del Título I del Libro I, del

Código Civil, contiene diversas reglas aplicables en materia de domicilio en

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cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella. El párrafo

3 º del mismo Título y Libro del Código Civil, por su parte, establece las normas

para determinar el domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil

de las personas.

Todo lo anterior es sin perjuicio de las normas especiales que presumen el

domicilio en Chile, como en el caso de los funcionarios fiscales, de instituciones

semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales, de administración

autónoma y de instituciones o empresas del Estado y otros organismos e

instituciones mencionados en el artículo 8º de la Ley de la Renta, lo cual debe

tenerse como norma que excepciona las del Derecho común.

b) Residencia.- El artículo 8º, Nº 8, del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código

Tributario, define el concepto de «residente» como «toda persona natural que

permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis

meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos».

En relación a esta materia, el S.I.I., mediante el Párrafo 6(11)-81-17, Manual

del S.I.I., establece las siguientes normativas:

Cómputo del plazo de seis meses para fijar el concepto de «residente».

En relación con esta materia se hace necesario precisar si dicho lapso de

permanencia debe ser continuo o no. Al efecto el Diccionario de la Real

Academia de la Lengua define la palabra «permanecer» como el acto de

«mantenerse sin mutación en un mismo lugar....».

Consecuente con esta definición, se concluye que por residente debe

entenderse toda persona natural que permanezca en Chile, en forma

ininterrumpida, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses

en total dentro de dos años calendarios consecutivos.

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Es necesario hacer notar que no debe confundirse el concepto de «residente»

que establece el artículo 8º, Nº 8, del Código Tributario, para determinados

efectos tributarios, con el concepto amplio de «residencia» que emplea el

Código Civil.

Esto significa que, al no estar expresamente definido en el Código Civil el

significado de la palabra «residencia», debe tomarse en su sentido natural y

obvio, según el uso general de las mismas palabras, en virtud de la norma de

interpretación que señala el artículo 20º del mismo Código Civil, o sea por tal

concepto debe considerarse «el lugar en que se reside o en que

accidentalmente se está de asiento». Como puede apreciarse, el concepto de

«residencia» para fines diferentes de la aplicación de la Ley de la Renta no

requiere un lapso determinado de permanencia en un lugar.

En todo caso respecto, la Ley de la Renta, en el articulo 4º nos dice que: la

sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal de pérdida del

domicilio.

Por lo tanto, no son dependientes los dos conceptos.

Ejemplo: caso de Marcelo Ríos, Iván Zamorano, Marcelo Salas, etc.,

Tampoco se pierde el domicilio cuando se conserva el asiento principal de

los negocios en Chile.

Ley de la Renta - Artículo 4º - Texto legal - Circunstancia que no es causal de

pérdida del domicilio en Chile. “La sola ausencia o falta de residencia en el

país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los

efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las

personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de

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sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades

de persona “.

En el artículo 4 º de la Ley de la Renta se contienen dos normas diferentes:

a) Una en cuanto a que la sola ausencia o falta de residencia en el país no

es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los

efectos de la Ley de la Renta, y

b) La otra en cuanto a que se consideran domiciliadas en Chile, aquellas

personas que se ausentan del país, conservando negocios en él. Esta

norma es en realidad una consecuencia de la norma anterior. Con todo,

se aclara que para que opere esta regla es menester, a juicio de la

Dirección del S.I.I., que dichos negocios requieran una atención

personal, aunque sea esporádica, por parte del contribuyente, como

podría ocurrir en el caso de establecimientos comerciales o industriales

explotados individualmente o como socios de sociedades de personas.

No obstante lo anterior, el afectado puede demostrar que no le es

aplicable dicha regla, siempre que acredite con antecedentes suficientes

que realmente ha constituido domicilio en el extranjero. (Fuente: Párrafo

6(11)-51.01, Manual S.I.I.)

El otro criterio de la fuente, esta señalado en la forma en que quedan

gravadas las personas que carecen de domicilio y de fuente extranjera, aquí

esta predominando la fuente de la renta, ¿que se entiende por fuente de la

renta? lo dice el articulo 10º de la Ley de la Renta, en el fondo la fuente de la

renta es el lugar donde se desarrolla la actividad del bien que genera la renta.

Ley de la Renta - Artículo 10º - Texto legal - Normas para establecer la

fuente de las rentas. Se considerarán rentas de fuente chilena, las que

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provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él

cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso

de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de

la propiedad industrial o intelectual. Asimismo, son rentas de fuente chilena las

que se originen en la enajenación de acciones o derechos sociales o

representativos del capital de una persona jurídica constituida en el extranjero,

efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en el país, cuya

adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación en la

propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile. En todo

caso, no constituirá renta la suma que se obtenga de la enajenación de las

acciones o derechos sociales referidos, cuando la participación, que se

adquiere directa o indirectamente de la sociedad constituida en Chile,

represente un 10% o menos del capital o de las utilidades o se encuentre el

adquirente bajo un socio o accionista común con ella que, directa o

indirectamente, posea o participe en un 10% o menos del capital o de las

utilidades”.

15. CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS SEGÚN SU

FUENTE

Cobra vital importancia precisar claramente la fuente de la renta, ya que ello

está íntimamente ligado con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de la

Renta, sobre las personas obligadas a pagar el impuesto; constituyendo un

principio que las rentas de fuente chilena están afectas al impuesto a la renta,

sin ninguna consideración a la nacionalidad de la persona que las obtiene ni a

su domicilio o residencia, como así también, que las rentas de fuente extranjera

están afectas al impuesto a la renta cuando son obtenidas sólo por personas

domiciliadas o residentes en Chile, salvo las excepciones establecidas por la

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ley, como, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 9º, del texto legal citado

anteriormente. (Fuente: Párrafo 6(11)-41.01 y 41.02, Manual del S.I.I.)

Clasificación de las rentas según su fuente (Artículo 10º Ley de la Renta) .

Según sea su fuente de entradas, las rentas se clasifican en:

o RENTAS DE FUENTE CHILENA.

o RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA.

Rentas de fuente chilena.- Se consideran rentas de fuente chilena:

- Las que provengan de bienes situados en el país, o

- De actividades desarrolladas en Chile, en ambos casos, cualquiera

que sea el domicilio o residencia del contribuyente.

* Tipos de renta de fuente chilena (Inciso 2º, artículo 10 º y artículo 11º Ley

de la Renta).

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las siguientes:

- Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones

análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o

intelectual.

- Las provenientes de acciones de sociedades anónimas constituidas en

Chile.

- Las provenientes de derechos sociales en sociedades de personas

constituidas en Chile.

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- Los intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior (en el

caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el

domicilio del deudor).

Hay situaciones especiales en que se gravan las personas:

1) Respecto a la comunidad hereditaria, se entiende que el contribuyente

mantiene el RUT del causante mientras las cuotas no se determinen. Una

vez determinadas las cuotas, van a tributar cada uno de los comuneros de

acuerdo a su cuota o participación. La ley les da un plazo para fijar la

fecha de apertura de la sucesión, y es de tres años. El plazo de tres años

a que se refiere la ley, se contará computando por un año completo la

porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión

hasta el 31 de Diciembre del mismo año.

Ley de la Renta - Artículo 5º - Texto legal - Comunidades Hereditarias,

sujetos pasivos de la obligación tributaria. “Las rentas efectivas o

presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros

en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario

indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y

gozarán y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y

obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la

presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los

comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que

correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser

declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso

anterior.

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En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la

sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los

comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las

cuotas no se hubieren determinado en otra forma, se estará a las

proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El

plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción

de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el

31 de Diciembre del mismo año”.

2) Se refiere a las comunidades, son distintas a las por causa de

muerte, como por ejemplo a la que se produce por la disolución de la

sociedad conyugal, estas comunidades y en la sociedades de hecho, los

comuneros o socios como contribuyentes son solidariamente

responsables, por la declaración y pago de los impuestos que recaen

sobre la comunidad por sociedad de hecho. Sin embargo, el comunero o

socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración

individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio o

actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o

sociedad de hecho.

Ley de la Renta - Artículo 6º - Texto legal - Comunidades y Sociedades de

Hecho como sujetos pasivos del impuesto a la renta. “En los casos de

comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o la

disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades

de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la

declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas

obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.

Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en

su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su

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domicilio o actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o

sociedad de hecho”.

3) También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:

1º.- Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por

nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.

2º.- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.

3º.- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no

se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

El artículo 7º de la Ley de la Renta señala una situación de rentas o ingresos

relativos a los depositarios de bienes, usufructuarios y tenedores de

bienes.- tales como: Depósitos de confianza, testamento u otra causa,

cualquier título fiduciario, etc., lo que dice la ley, es que igual tributa el

contribuyentes, es decir, el responsable va a tener que tributar.

Administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos,

sujetos pasivos de la obligación tributaria. El D.L. Nº 830, de 1974, sobre

Código Tributario, en su artículo 8º, Nº 5, define el término «contribuyente»;

incluyendo en dicho concepto, a los administradores y tenedores de bienes

ajenos afectados por impuestos.

A su vez, el Servicio de Impuestos Internos establece las siguientes

instrucciones al respecto en el Párrafo: 6 (11)-57, Manual del S.I.I.:

Normas relativas a los depositarios de bienes.- De conformidad con lo

preceptuado por el artículo 7º de la Ley de la Renta, el tributo que en ella se

contempla también alcanza a las rentas que provengan de:

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a) Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o

de personas cuyos derechos son eventuales.

b) Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.

c) Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se

acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

En esta situación, el sujeto del impuesto es el depositario o tenedor de los

bienes respectivos.

Usufructuarios y tenedores de bienes.- El artículo 13º de la Ley de la Renta

establece que son sujetos del Impuesto a la Renta, y el pago que corresponda

será de cargo:

a) Del usufructuario o del tenedor por las rentas que provengan de bienes

recibidos en usufructo o a título de mera tenencia; y

b) Del propietario de los bienes por los ingresos que le pueda representar la

constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se

considerarán rentas.

16. LA NACIONALIDAD, EN MATERIA DE

TRIBUTACIÓN

Por regla general, la nacionalidad, no influye en la determinación de la

tributación de la persona, pero tenemos excepciones:

1) Es respecto al extranjero, que tiene domicilio y residencia en el país.

Va a tributar durante los tres primeros años, sólo por sus rentas de

fuente chilena. Este plazo de tres años es renovable por una sóla vez,

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por el Director Regional, en casos calificados, y por tres años más. La

petición debe hacerse antes de cumplir los tres años.

Contribuyentes extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país.

Cómputo de los 3 primeros años y de sus prórrogas. Contribuyentes

extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país (inciso 2º, artículo

3º).

Estas personas, durante los tres primeros años contados desde su

ingreso a Chile, tributarán solamente sobre sus rentas obtenidas de

fuente chilena. Para la computación de este plazo se estará a las

normas de la subsección 5122 del Volumen 5 del Manual del S.I.I. Por

ejemplo: si el extranjero ingresa al país el día 24-04-83, el plazo de 3

años se cumplirá el 24.04-86.

En casos calificados, dicho plazo podrá ser prorrogado por el Director

Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos.

No obstante lo anterior, al vencimiento del mencionado plazo o de sus

respectivas prórrogas, tales contribuyentes quedarán sometidos a la

norma general establecida en el inciso 1º, del artículo 3º, de la Ley de la

Renta.

Instrucciones relativas al otorgamiento de las prórrogas a que se refiere el

inciso

2º, impartidas por el S.I.I. (Párrafo 6(11)-41.03, Manual S.I.I.) :

Como se desprende de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley de

la Renta, éste contiene tres normas bien diferenciadas:

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a) Una que opera de pleno derecho y que establece un plazo de tres años

contados desde el ingreso a Chile para que sólo queden sujetas a impuesto

sus rentas obtenidas de fuente chilena;

b) Otra que permite que el plazo de tres años pueda ser prorrogado, y

c) La última que señala que a contar del vencimiento del plazo o de sus

prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

De este modo queda en evidencia que la prórroga tendrá que ser solicitada

antes del vencimiento del referido plazo de tres años, pues si dicho plazo

vence antes de ser prorrogado, deberá aplicarse en todo caso el impuesto

sobre todas las rentas, cualquiera que fuere su fuente, porque así lo establece

la norma comentada en el párrafo anterior en la letra c).

2) Es el caso de un profesional deportista, artista, extranjero, que

venga a desarrollar una actividad de esa naturaleza, En este caso, va a

tributar en vez de un 35%, por ser extranjero, va a tributar con un

20%.

Circular Nº 26/73 14.05.1973. Tributación que afecta a los extranjeros que

ingresan al país como funcionarios, técnicos, profesionales o empleados.

(parte pertinente)

III) Tributación que afecta a los extranjeros "no domiciliados en Chile".

1.- Extranjeros que hayan venido a Chile a desarrollar actividades científicas,

técnicas, culturales o deportivas.

a) Tributación por los primeros 6 meses de permanencia. Tributan con el

Impuesto Adicional único, con tasa del 20%.

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Ley de la Renta - Artículo 60º - Texto legal - Impuesto Adicional que afecta

a las personas extranjeras que perciban o devenguen rentas de fuente

chilenas.

ARTICULO 60 º.- “Las personas naturales extranjeras que no tengan

residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas

constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las

leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se

encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58º

y 59º, pagarán respecto de ellas un impuesto Adicional del 35%.

No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones

provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas

por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo

cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas,

culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de

que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus

servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74º y 79º.

El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a

la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del

impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se

paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas

mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna”.

En general, los contribuyentes de la ley de la renta, los encontramos en el

Artículo 3º Ley de la Renta, donde se señala, salvo disposición en contrario

de la ley, son contribuyentes de impuestos, las personas naturales, jurídicas

domiciliadas o residentes en Chile por sus rentas de fuente chilena o

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extranjera, y también las personas que no tiene domicilio o residencia en Chile

por sus rentas de fuente chilena.

Sin embargo, como bien lo enunciaba el mismo artículo 3º Ley de la Renta,

cuando dice; salvo disposición en contrario, esa regla general tiene algunas

situaciones especiales, que fueron analizadas en la clase pasada, como por

ejemplo la figura de la nacional.

3º El artículo 8º de la Ley de la Renta, se refiere a la situación de funcionarios

fiscales, municipales que están prestando servicios en el exterior a esta

institución fiscal chilena o municipal, aplicando las reglas del artículo 3º Ley de

la Renta, la norma general, es que si se va por más de seis meses, pierde el

domicilio en Chile, de tal suerte que esa persona quedaría gravada solamente

por sus rentas de fuente chilena, porque si esta desarrollando su actividad en el

extranjero, el sueldo que le pagarían no estaría gravado, pero, en éste caso es

una renta de fuente externa y tributaría en Chile esta persona, sólo si tuviera su

domicilio o residencia en Chile, la ley de la renta, para éstos efectos los

considera domiciliados en Chile. Aquí hay una ficción legal en que hace

aplicable el domicilio en Chile, aunque no lo tenga, y las rentas quedan

gravadas en Chile, como si estuviera domiciliada en Chile.

Funcionarios fiscales que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de

la Ley de la Renta se entenderán que tienen domicilio en el país.

ARTICULO 8º. “Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de

organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de

instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o

dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las

Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios

fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio

en Chile.

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Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que

sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñarán una

función equivalente en el país”.

Concepto y régimen tributario que les afecta.

1.- Concepto del término de «funcionario».

El Servicio de Impuestos Internos estimó necesario consultar a la Contraloría

General de la República acerca del concepto de «funcionario» que se emplea

en el artículo transcrito en el párrafo anterior, a objeto de obtener alguna

definición genérica dada o aceptada por dicho organismo, que sirviera, a su

vez, para la aplicación de las normas contenidas en el artículo 8º de la Ley de

la Renta.

En los párrafos siguientes se da a conocer lo expresado por dicho organismo,

en relación a la materia en análisis, obteniéndose dicha fuente del Párrafo:

6(11)-91.01, Manual del S.I.I.:

(A) La Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 81.407, de 18

de Diciembre de 1969, ha expresado con relación al concepto «funcionario»

que, para la aplicación de la norma establecida en el artículo 8º de la Ley de la

Renta, era preciso atenerse a los distintos preceptos que configuran el régimen

jurídico de cada una de las dotaciones de los Servicios y Reparticiones que

claramente se mencionan en dicha norma, para determinar, con arreglo a esos

preceptos, quiénes desempeñan propiamente funciones para esos Servicios y

entidades.

Por consiguiente, sólo procederá la aplicación de la disposición en comentario

cuando las personas interesadas o el Servicio, en su caso, demuestren de

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acuerdo con los preceptos legales que lo rigen que se posee la calidad de

funcionario.

(B) Con respecto a la situación de los funcionarios honorarios que el

Presidente de la República, en virtud de la autorización que el artículo 26º de

la Ley Nº 15.266, puede nombrar como «Embajadores honorarios» y «adictos

en el mismo carácter, hasta dos por cada misión diplomática y uno por cada

Consulado», la Contraloría General de la República manifiesta textualmente lo

siguiente:

«Estas personas, en opinión de esta Contraloría General, poseen la misma

regla y que prevé explícitamente la posibilidad de que los cargos de esa índole

no sean remunerados, aunque de ordinario el ejercicio de la función pública

confiere derecho a una retribución pecuniaria. En este sentido, puede

agregarse que la declaración que encierra la parte final de la letra b) del

artículo 2º del Estatuto Administrativo se limita a indicar con cargo a qué

fondos deben pagarse las remuneraciones de los funcionarios fiscales o

semifiscales, pero ella no excluye la idea de que el funcionario público pueda

ejercer sus funciones en carácter de ad honorem, en los casos en que la ley

consulta esa forma de ejercicio del empleo público».

De acuerdo con el pronunciamiento de la Contraloría General de la República,

tiene el carácter de funcionario la persona nombrada en tal calidad «ad

honorem» y, en consecuencia, la norma establecida en el artículo 8 º de la Ley

de la Renta es aplicable en la misma forma en que es procedente aplicarla a

los demás funcionarios remunerados.

2.- Régimen tributario de los funcionarios que prestan servicios fuera del

país. (Párrafo: 6(11).91, letra (A), Manual del S.I.I.)

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El artículo 8º de la Ley de la Renta determina que los funcionarios fiscales, de

instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de

administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que

tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las

Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el

Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se

entenderá que tienen domicilio en Chile.

Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que

sirven la que correspondería en moneda nacional si desempeñaran una función

equivalente en el país.

3.- Impuestos de la Ley de la Renta que afectan a los «funcionarios» que

prestan sus servicios fuera del país según el artículo 8º. (Párrafo: 6(11)-

91.02, Manual del S.I.I.)

En virtud del régimen de excepción establecido en el artículo 8º de la Ley de la

Renta, los funcionarios señalados en dicho artículo que prestan sus servicios

fuera del país deben tributar, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la

Renta, en la siguiente forma:

(a) Fundamentalmente tributarán con el Impuesto Unico de Segunda

Categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 42º, sobre

las remuneraciones que perciban en su calidad de funcionarios. No

obstante, en conformidad con lo establecido en el inciso segundo del

artículo 8º, aludido, deberá considerarse como renta de los cargos en que

sirven, para los efectos del cálculo del impuesto, las que les correspondería

en moneda nacional si desempeñaran una función equivalente en el país.

En consecuencia, la renta imponible de dichos contribuyentes quedará

determinada en moneda nacional, para todos los efectos de la Ley de la

Renta.

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(b) Sobre sus rentas de cualquiera otra naturaleza, tributarán con los

impuestos cedulares de Primera o Segunda Categoría, según el caso;

(c) Por el hecho de entenderse que tales contribuyentes conservan o tienen

domicilio en Chile, según lo establecido en el artículo 8º, sobre las rentas

imponibles de los impuestos cedulares, percibidas o devengadas, tributarán

con el Impuesto Global Complementario que afecta a las personas

naturales domiciliadas en Chile, y

(d) Finalmente, cabe hacer presente que los citados funcionarios no tributan

con el Impuesto Adicional a que se refiere el artículo 61º, Ley de la Renta,

ya que se entienden domiciliados en Chile en virtud de la exención expresa

que dicha disposición contempla en su inciso segundo.

4.- Normas sobre retenciones del Impuesto Unico de Segunda Categoría.

(Suplemento 6(11)-49, de 6 de Enero de 1971, S.I.I.)

En conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 74º de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, el Fisco, las instituciones fiscales, los organismos

fiscales y semifiscales de administración autónoma y demás instituciones

señaladas en el artículo 8º de la Ley de la Renta, deberán retener el Impuesto

de Segunda Categoría, sobre las remuneraciones que paguen a los

funcionarios que presten sus servicios fuera de Chile. Para el cálculo del

impuesto deberán tener presente lo establecido en el inciso 2º del artículo 8º,

esto es, deberá considerarse como renta de los cargos en que sirven la que les

correspondería en moneda nacional si desempeñaran una función equivalente

en el país.

Los impuestos retenidos por las citadas instituciones, organismos, etc.,

deberán ser enterados en arcas fiscales en conformidad con lo dispuesto en el

artículo 78º de la Ley de la Renta, es decir, dentro de los plazos normales en

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que deben hacerlo respecto de los demás funcionarios que prestan sus

servicios en Chile.

Presunción de domicilio del artículo 8º no es aplicable a los funcionarios

de organismos internacionales.

Presunción de domicilio en Chile que se establece en el artículo 8º no es

aplicable a los funcionarios de organismos internacionales. (Párrafo: 6(11)-91,

letra (B), Manual del S.I.I.)

La presunción de domicilio que se establece en el artículo 8º de la Ley de la

Renta, según lo dictaminado por el Servicio de Impuestos Internos, no es

aplicable a los funcionarios de organismos internacionales, tales como la

Organización de las Naciones Unidas y sus Agencias Especializadas.

Al efecto, dicho Servicio ha tenido en cuenta las siguientes consideraciones, y

son las que se enumeran a continuación:

(1) El alcance del inciso 1º del artículo 8º de la Ley de la Renta, se encuentra

limitado por su propia redacción. En primer término, todas las entidades a

que se refiere son chilenas y tienen su asiento principal en Chile, lo que es

corroborado por lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición.

(2) La expresión «instituciones o empresas en que tenga participación el Fisco,

o instituciones semifiscales, fiscales y semifiscales de administración

autónoma» debe entenderse en su sentido natural y obvio, y pese a las

imperfecciones del lenguaje técnico-jurídico, la práctica legislativa ha

generalizado en Chile esta clasificación de los servicios públicos.

(3) En estas circunstancias, debe dilucidarse únicamente el alcance de la

palabra «participación», que el Diccionario de la Lengua define como

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«acción y efecto de participar». A su vez, «participar» es «tener uno parte

en una cosa o tocarle algo en ella». Por último, «parte» es «cada una de

las personas que contratan entre sí o que tienen participación o interés en

un mismo negocio».

(4) De lo expuesto queda en evidencia que las instituciones o empresas a que

se refiere el artículo 8º de la Ley de la Renta son aquellas en que el Fisco

o los organismos chilenos antes referidos, tienen parte o intervención, sea

en su organización, patrimonio, para designar o concurrir en su dirección o

para percibir la parte que les corresponda en sus rentas.

(5) Aparte de estimar que la interpretación del artículo 8º inciso 1º de la Ley de

la Renta debe hacerse en la forma expuesta anteriormente, de acuerdo con

la norma del artículo 20º del Código Civil, se ha considerado conveniente

examinar también la historia fidedigna de su establecimiento, a fin de

verificar si la intención o espíritu de la expresión «instituciones en que

tenga participación el Fisco....»corresponde con la señalada en el punto

anterior.

El actual artículo 8º en estudio tuvo su origen en el artículo 7º del proyecto

enviado por el Ejecutivo al Congreso, que establecía: «Están sujetas,

asimismo, al impuesto establecido en la presente ley, las rentas percibidas en

razón de servicios prestados fuera del país por funcionarios fiscales, de

instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de

administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado o en que

tenga participación el Fisco o dichas instituciones u organismos.

«Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que

sirven la que les correspondería en moneda chilena, si desempeñaran sus

funciones en el país».

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En los informes y discusiones de los distintos trámites de este proyecto de ley,

relativos a este precepto, no hay ninguna referencia a la frase «instituciones en

que tenga participación el Fisco...», de lo que se desprende que el legislador la

entendió por su sentido natural y obvio, según el uso general de las palabras

usadas, que es el que indica el Diccionario de la Lengua, y que se ha analizado

en acápites anteriores.

Personal chileno o extranjero contratado en el extranjero por las Misiones

o Consulados chilenos no tienen la calidad de funcionarios.

Personal chileno o extranjero contratado en el extranjero por las Misiones y

Consulados chilenos, no tiene la calidad de «funcionario» (Párrafo: 6(11)-91.03,

Manual del S.I.I.)

En cuanto a si el personal chileno o extranjero contratado directamente en el

extranjero por las Misiones y Consulados chilenos, con cargo a los fondos que

las Leyes de Presupuesto contemplan para gastos de oficina, según lo

establece el artículo 42º de la Ley Nº 15.266, tiene o no la calidad de

funcionario, la Contraloría General de la República manifiesta, a través de su

Oficio Nº 81.407, de 18 de Diciembre de 1969, que dichos personales no

quedarían incluidos en la citada disposición del artículo 9º de la Ley de la

Renta por no poseer tal calidad al tenor de lo prescrito en la letra (b) del artículo

2º del Estatuto Administrativo, aplicable al personal del Ministerio de

Relaciones Exteriores.

Además, tiene presente la regla que enuncia el inciso 2º del mismo artículo 8 º,

que considera para el cálculo del impuesto como renta de los cargos en que

sirven las que les correspondería en moneda nacional si desempeñaran una

función equivalente en el país, ya que ello demuestra que la disposición no

alcanza a quienes han sido contratados para prestar servicios en las Misiones

Diplomáticas o Consulares en el extranjero, sin pertenecer al Servicio Exterior,

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ya que a su respecto no existiría una función equivalente en el país, lo que

evidentemente hace impracticable la aplicación de la norma tributaria.

Agregados Militares, Navales y Aéreos integrantes de las misiones en el

exterior, tienen la calidad de funcionarios.

Agregados Militares, Navales y Aéreos integrantes de las Misiones en el

exterior, tienen la calidad de «funcionarios». (Párrafo: 6(11)-91.04, Manual del

S.I.I.)

En cuanto a los Agregados Militares, Navales y Aéreos integrantes de las

Misiones en el Exterior, la Contraloría General de la República, a raíz de una

consulta, dictaminó que dichos personeros tienen la calidad de «funcionarios»

a que se refiere el Párrafo 6(11).91.01 y, de consiguiente, les es aplicable la

norma del artículo 8º de la Ley de la Renta.

5º En el artículo 9º Ley de la Renta, da también una norma específica para

los representantes diplomáticos o consulares de países extranjeros acreditados

en Chile, ellos se eximen del Impuesto a la Renta a condición de reciprocidad.

Las rentas que se eximen son aquellas oficiales del cargo.

También quedan eximidos los empleados de los diplomáticos o consulares,

siempre que exista reciprocidad y ése empleado tenga la misma nacionalidad

del diplomático o cónsul.

Ley de la Renta - Artículo 9º - Texto legal - Representantes diplomáticos o

consulares de naciones extranjeras no afecta a los impuestos a la renta.

Condición de reciprocidad.

ARTICULO 9º. “El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las

rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los

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Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u

oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos

funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los

países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los

representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con

todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados

anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto

establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales

que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores,

Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones

extranjeras”.

Representantes diplomáticos o consulares de naciones extranjeras no

aplicación del impuesto a la renta a sus ingresos.

1.- No aplicación de los impuestos de la Ley de la Renta a los ingresos

oficiales.-

(1) Los impuestos de la Ley de la Renta no se aplicarán a las rentas

oficiales procedentes del país que los acredite, de los Embajadores,

Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de

naciones extranjeras, siempre que los países que representan

concedan iguales o análogas exenciones a los representantes

diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile.

(2) Las rentas que se liberan de los impuestos de la ley del ramo, en el

caso que se analiza son las siguientes:

- Rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita.

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- Intereses que se abonen sobre sus depósitos bancarios oficiales.

- Sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a

sus empleados de su misma nacionalidad, los Embajadores,

Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de

naciones extranjeras.

(3) Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios

indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

2.- Funcionarios que se encuentran comprendidos dentro de la expresión

"u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones

extranjeras" (Párrafo: 6(11)-71, letra (B), Manual S.I.I.).

A fin de aclarar qué personas quedan comprendidas dentro de la expresión

indicada en el título de este punto y la forma de acreditarse tal calidad, el

Servicio de Impuestos Internos estimó necesario obtener del Ministerio de

Relaciones Exteriores su opinión al respecto.

El citado Ministerio expresó a esa Dirección lo siguiente:

(1) La expresión del texto del artículo 9º actual «u otros representantes

diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras» hace

referencia a funcionarios diplomáticos, consulares u oficiales, distintos de

los Embajadores o Ministros. En consecuencia, esa expresión de la ley

comprende a los Consejeros, Secretarios, Adictos, Cónsules o agentes

consulares, funcionarios administrativos y técnicos pagados por

gobiernos extranjeros que no tengan nacionalidad chilena ni residan

permanentemente en el país.

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(2) Respecto a la forma como puede acreditarse que una persona

determinada está incluida en alguna de las categorías que se acaban de

señalar, basta la cédula que otorga la Dirección del Protocolo o el

Servicio Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso,

o una comunicación oficial del referido Departamento de Protocolo.

3.- Empleados de representantes diplomáticos, consulares u oficiales de

naciones extranjeras. (Párrafo: 6(11)-72, Manual S.I.I.)

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley de la

Renta, se eximen del impuesto a la renta los sueldos, salarios y otras

remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma

nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos,

consulares u oficiales de naciones extranjeras, a condición de que en los

países que representen se concedan iguales o análogas exenciones.

6º Respecto a la situación de Créditos que son contratados con

Instituciones extranjeras, contemplados en el artículo 11º inciso 2º Ley de

la Renta, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio

del deudor.

Ley de la Renta. Artículo 11º - Texto legal - Normas para establecer la

fuente de las rentas.

ARTICULO 11º. “Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que

están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el

país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de

personas.

En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el

domicilio del deudor.

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No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados

de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los

mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de

Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de

carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las

cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los

valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser

transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045,

siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos,

valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en

instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120

días, contado desde su fecha de adquisición”.

Esta razón del inciso segundo del artículo 11º Ley de la Renta es una situación

de beneficio fiscal, porque en general, Chile, siempre recibe dinero desde el

extranjero y no al revés.

7º Hay una norma que hace excepción general, absoluta a todas las que

hemos visto, en el sentido que una persona que no tiene domicilio ni residencia

en Chile y queda gravada por rentas de fuente externa, por ejemplo, caso de

los pañuelos desechable, en que la papelera hace un estudio de mercado en

el extranjero, esa renta que pague la papelera, queda gravada esa renta

percibida por el extranjero, y de fuente extranjera. Se encuentra en el articulo

59º inciso 4º número 2 Ley de la Renta.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 4º, Número 2 – Impuesto Adicional

del 35% por remesas al exterior por concepto de servicios prestados en el

extranjero.

Impuesto Adicional del 35% por remesas al exterior para remunerar servicios

prestados en el extranjero. (Artículo 59 º, inciso 4º, Nº 2, inciso 1º).

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a) Tipo de contribuyentes que grava.

Personas naturales y jurídicas sin domicilio ni residencia en el país o que no

posean en Chile sucursales, agencias o representantes.

b) Rentas gravadas.

Rentas o cantidades remesadas al exterior para remunerar servicios prestados

en el extranjero.

Se eximen del citado impuesto Adicional las cantidades remesadas al exterior

por los siguientes conceptos:

- Por fletes;

- Por gastos de embarque y desembarque;

- Por almacenaje (agregado a esta norma por la Ley Nº 19.155, de

1992. (Ver Circular del S.I.I. Nº 40, de 1992).

- Por pesaje, muestreo y análisis de los productos;

- Por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de

aquellos gravados en el Nº 3 del artículo 59 º (por modificación

introducida por la Ley Nº 18.682, de 1987;

- Por comisiones;

- Por telecomunicaciones internacionales; y

- Por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros

procesos especiales.

Requisitos que deben cumplirse para la excepción señalada

precedentemente:

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En todo caso, para que proceda la exención antes indicada, es necesario que

respecto de tales sumas se cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

Que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el

Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente (Ver

Circular del S.I.I. Nº 7, de 1988); y

Que las sumas seas verificadas por los organismos oficiales

correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que

confiere el inciso 1º del artículo 36º (mayores antecedentes en Circular

Nº 52, de 1992.

c) Tasa del Impuesto Adicional.

Tasa: 35%

A contar del 01.01.94 la tasa es de un 35% (anteriormente era de un 40%)

por modificación introducida al inciso 1º del artículo 59 º por la Ley Nº

19.247 (D.O. 15.09.93).

Es del caso señalar, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del Nº

2 del artículo 59 º, que se comenta, estarán afectas al impuesto Adicional,

pero con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para

remunerar servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de

trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general (Ver Circular del

S.I.I. Nº 44, de 1993.

d) Tipo de impuesto.

Impuesto sujeto a retención por parte del pagador de la renta,

en el momento en que ésta ha sido pagada, abonada en cuenta,

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puesta a disposición del interesado (artículo 74º, Nº 4 y 82º de la

Ley de la Renta).

El hecho de que la renta se contabilice como gasto no se considera

como circunstancia para hacer efectiva la retención, sino que a partir

de tal momento sólo el tributo se adeuda conforme al artículo 82º de

la Ley de la Renta.

El impuesto retenido debe ser declarado y pagado dentro de los

12 primeros días del mes siguiente al de su retención (artículo

79º de la Ley de la Renta).

Es un impuesto único a la renta, vale decir, dicha renta no se

afecta con ningún otro impuesto de la ley.

16. EN QUE MOMENTO PUEDE TRIBUTAR UNA RENTA

Son dos los momentos:

1º CUANDO LA RENTA SE ENCUENTRA DEVENGADA; Y

2º CUANDO LA RENTA SE ENCUENTRA PERCIBIDA.

RENTA DEVENGADA, se entiende aquella en que se tiene un título o

derecho independiente de su actual exigibilidad, y constituye un crédito

para su titular. Cuando un contribuyente celebra un contrato o un acto

jurídico y ese contrato o acto le da un derecho de percibir algo o aunque no

lo haya percibido, se entiende que esta devengada la renta. Ejemplo, un

contrato de compraventa a plazo. Se devenga desde el momento mismo

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de celebrar el contrato, y no cuando se percibe el valor del contrato, si es

posterior a la celebración del mismo.

Ley de la Renta. Artículo 2º, Número 2º - Texto legal - Concepto o

definición de renta devengada.

ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no

sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y,

además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se

entenderá:

2º Por «renta devengada», aquella sobre la cual se tiene un título o derecho,

independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para

su titular.

Hay impuestos en nuestra ley de la renta que se aplican sobre base

devengada, por ejemplo el Impuesto de Primera Categoría.

RENTA PERCIBIDA, es aquella que ha ingresado materialmente al

patrimonio de la persona, se entiende que una renta devengada se percibe

desde que la obligación se cumple en un modo distinto al pago. La renta

ingresa a título de dominio. Ingresa al patrimonio y se tiene en calidad de

dueño.

Ley de la Renta. Artículo 2º, Número 3º - Texto legal - Concepto o

definición de renta percibida.

ARTICULO 2º Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no

sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y,

además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se

entenderá:

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3º Por «renta percibida», aquella que ha ingresado materialmente al

patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta

devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de

extinguir distinto al pago.

Por ejemplo en el caso del Impuesto de Segunda Categoría, cuando se percibe

la renta, queda gravado.

¿PUEDE PERCIBIRSE UNA RENTA SIN ESTAR

DEVENGADA PREVIAMENTE?

SI, así lo dicen las instrucciones del SII, a través de sus circulares, informes,

etc., se ha fundado en el artículo 29º de la Ley de la Renta, al referirse a los

ingresos brutos de primera categoría, que señala: que constituirán ingresos

brutos los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas

financieras y otras instituciones similares, los intereses se devengan día a día.

Antes que este devengado, lo considera percibido. Ejemplo: casado que lo

quiera pre pagar o paga anticipadamente.

Ley de la Renta - Artículo 29º - Texto legal - Constituyen ingresos brutos

y ejercicio en el cual se deben incluir. (Parte pertinente)

ARTICULO 29º.- Constituyen «ingresos brutos» todos los ingresos derivados

de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,

excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17º. En los casos de

contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la

ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los

reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17º y las rentas

referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes

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podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas

rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a

las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en

favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos

brutos.

El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido

en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto,

del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las

rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20º, que se incluirán en el

ingreso bruto del año en que se perciban.

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de

inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el

contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma

alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será

incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.

Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que

obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.

El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de

una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la

diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el

concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que

resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que

comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a

elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del

concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos

anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido

efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el

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plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido,

se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado

precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de

la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por

cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor

de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar

dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán

descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de

conformidad al artículo 41º, número 7”.