36
I I-1 Actualidad Empresarial Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú (Parte Final) Autor : Dr. Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León* Título : Impuesto a la Renta: Sujetos no domici- liados en el Perú (Parte Final) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera Quincena de Julio 2009 Ficha Técnica Contenido INFORMES TRIBUTARIOS ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS JURISPRUDENCIA AL DÍA ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL NOS PREG. Y CONTESTAMOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS Impuesto a la Renta: Sujetos No Domiciliados en el Perú (Parte Final)....................................... I - 1 Algunas formas de notificación....................................................................................................................... I - 5 Tratamiento Contable y Tributario de las mejoras realizadas en Bienes Arrendados............ I - 9 Tratamiento contable de adquisición de repuestos a emplearse en bienes del activo fijo ... I-14 La prescripción en materia tributaria .......................................................................................................... I-17 La solicitud modificación y/o inclusión de datos consignados en los formularios ................ I-20 ............................................................................................................................................................................................................................ I-23 Impuesto General a las Ventas................................................................................................................................................ I-26 El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos y los Espectáculos Taurinos a propósito de la STC N° 042-2004-AI/TC (Parte Final) ......................................................................... I-29 Infracciones y Sanciones.............................................................................................................................................................. I-31 ............................................................................................................................................................................................................................ I-31 ............................................................................................................................................................................................................................ I-32 1. Introducción Vamos a continuar con el estudio de los artículos. 9 y 10 de la Ley de Impuesto a la Renta – LIR, donde se establece la re- lación de rentas que obtienen los sujetos no domiciliados en el Perú y que se en- cuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú. 2. Servicios mercantiles De conformidad con el art. 9.e) de la LIR, si una sociedad se encuentra inscrita en el Registro Público de cualquier Estado diferente del Perú y presta un servicio dentro del territorio del Estado del Perú, la respectiva retribución (100) se halla dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú. El criterio de vinculación adoptado por nuestro legislador apunta al lugar de ejecución del servicio. Este criterio resulta coherente con el principio de retribución, toda vez que el ingreso obtenido (100) ha sido gracias al uso de los bienes y servicios del Estado del Perú, de tal modo que se justifica que el beneficiario de la renta cumpla con una retribución a favor del Estado del Perú, mediante el pago del Impuesto a la Renta del Perú. Para estos efectos no es necesario que el consumo del servicio haya ocurrido dentro del territorio del Perú. Nos ex- plicamos. Podría ser que una sociedad inscrita en el Registro Público de Italia presta el servicio de reparación de una máquina que se encuentra ubicada en el Perú, a cambio de una retribución de 100. La máquina, una vez reparada, es enviada de inmediato al Brasil. El trabajo de reparación se ha ejecutado dentro del territorio del Perú. Por otra parte el consumo de este servicio ocurre en el Brasil. Para el art. 9.e) de la LIR del Perú lo determinante es el país donde se ha prestado el servicio, sin importar el país donde ocurre el consumo del servicio. Por estas consideraciones, la renta (100) que obtiene la sociedad que domicilia en Italia se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú. Por otra parte, el art. 14.f) de la LIR señala que el sujeto no domiciliado en el Perú es contribuyente, mientras que el art. 71.c) de la LIR establece que el sujeto que paga la renta es agente de retención. Con relación a las modalidades de prestación de los servicios mercantiles internacionales conviene distinguir tres casos, tal como se explica a con- tinuación. 2.1. Servicios prestados íntegramente en el Perú Vamos a partir de un ejemplo. Una em- presa EE, inscrita en el Registro Público de Francia, presta el servicio de reparación de una maquinaria ubicada en Huanca- yo. La retribución (100) que obtiene EE se encuentra dentro del ámbito de aplica- ción del Impuesto a la Renta del Perú. Aparentemente se trata de un caso perfecto. Sin embargo, al profundizar el estudio, sobretodo desde un enfoque de gestión (administración de negocios privados), resulta que el tema se com- plica. En la prestación de servicios internacio- nales existe la etapa de planeamiento y la etapa de ejecución. La empresa EE planifica el servicio en Francia y ejecuta el servicio en el Perú. En rigor, se trata de un servicio que se desarrolla parte fuera del Perú y parte dentro del Perú. Resulta que, en virtud de una interpre- tación restrictiva del art. 9.e) de la LIR, debe entenderse que –apara nuestra legislación- es suficiente que la ejecu- ción del servicio (desarrollo del servicio previamente planificado) ocurra en el Perú. En este sentido, la consiguiente retribución (100), a favor del proveedor del servicio, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú. Desde el punto de vista del principio de retribución esta solución no es del todo feliz. Parte de la renta (100) se ha gene- rado en el territorio Francés, en cuyo caso * Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I

I-1Actualidad Empresarial

Info

rmes

Tri

buta

rios

Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú (Parte Final)

Autor : Dr. Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León*

Título : Impuesto a la Renta: Sujetos no domici-liados en el Perú (Parte Final)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera Quincena de Julio 2009

Ficha Técnica

C o n t e n i d oInformes TrIbuTarIos

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

GlosarIo TrIbuTarIo

IndIcadores TrIbuTarIos

jurIsprudencIa al día

análIsIs jurIsprudencIal

nos preG. y conTesTamos

documenTos TrIbuTarIos

Impuesto a la Renta: Sujetos No Domiciliados en el Perú (Parte Final) ....................................... I - 1

Algunas formas de notificación ....................................................................................................................... I - 5

Tratamiento Contable y Tributario de las mejoras realizadas en Bienes Arrendados ............ I - 9

Tratamiento contable de adquisición de repuestos a emplearse en bienes del activo fijo ... I-14

La prescripción en materia tributaria .......................................................................................................... I-17

La solicitud modificación y/o inclusión de datos consignados en los formularios ................ I-20

............................................................................................................................................................................................................................ I-23

Impuesto General a las Ventas................................................................................................................................................ I-26

El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos y los Espectáculos Taurinos a propósito de la STC N° 042-2004-AI/TC (Parte Final) ......................................................................... I-29

Infracciones y Sanciones.............................................................................................................................................................. I-31

............................................................................................................................................................................................................................ I-31

............................................................................................................................................................................................................................ I-32

1. IntroducciónVamos a continuar con el estudio de los artículos. 9 y 10 de la Ley de Impuesto a la Renta – LIR, donde se establece la re-lación de rentas que obtienen los sujetos no domiciliados en el Perú y que se en-cuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

2. Servicios mercantilesDe conformidad con el art. 9.e) de la LIR, si una sociedad se encuentra inscrita en el Registro Público de cualquier Estado diferente del Perú y presta un servicio dentro del territorio del Estado del Perú, la respectiva retribución (100) se halla dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

El criterio de vinculación adoptado por nuestro legislador apunta al lugar de ejecución del servicio. Este criterio resulta coherente con el principio de retribución, toda vez que el ingreso obtenido (100) ha sido gracias al uso de los bienes y

servicios del Estado del Perú, de tal modo que se justifica que el beneficiario de la renta cumpla con una retribución a favor del Estado del Perú, mediante el pago del Impuesto a la Renta del Perú.

Para estos efectos no es necesario que el consumo del servicio haya ocurrido dentro del territorio del Perú. Nos ex-plicamos. Podría ser que una sociedad inscrita en el Registro Público de Italia presta el servicio de reparación de una máquina que se encuentra ubicada en el Perú, a cambio de una retribución de 100. La máquina, una vez reparada, es enviada de inmediato al Brasil.

El trabajo de reparación se ha ejecutado dentro del territorio del Perú. Por otra parte el consumo de este servicio ocurre en el Brasil. Para el art. 9.e) de la LIR del Perú lo determinante es el país donde se ha prestado el servicio, sin importar el país donde ocurre el consumo del servicio. Por estas consideraciones, la renta (100) que obtiene la sociedad que domicilia en Italia se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

Por otra parte, el art. 14.f) de la LIR señala que el sujeto no domiciliado en el Perú es contribuyente, mientras que el art. 71.c) de la LIR establece que el sujeto que paga la renta es agente de retención.

Con relación a las modalidades de prestación de los servicios mercantiles internacionales conviene distinguir tres casos, tal como se explica a con-tinuación.

2.1. Servicios prestados íntegramente en el Perú

Vamos a partir de un ejemplo. Una em-presa EE, inscrita en el Registro Público de Francia, presta el servicio de reparación de una maquinaria ubicada en Huanca-yo. La retribución (100) que obtiene EE se encuentra dentro del ámbito de aplica-ción del Impuesto a la Renta del Perú.

Aparentemente se trata de un caso perfecto. Sin embargo, al profundizar el estudio, sobretodo desde un enfoque de gestión (administración de negocios privados), resulta que el tema se com-plica.

En la prestación de servicios internacio-nales existe la etapa de planeamiento y la etapa de ejecución. La empresa EE planifica el servicio en Francia y ejecuta el servicio en el Perú. En rigor, se trata de un servicio que se desarrolla parte fuera del Perú y parte dentro del Perú.

Resulta que, en virtud de una interpre-tación restrictiva del art. 9.e) de la LIR, debe entenderse que –apara nuestra legislación- es suficiente que la ejecu-ción del servicio (desarrollo del servicio previamente planificado) ocurra en el Perú. En este sentido, la consiguiente retribución (100), a favor del proveedor del servicio, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

Desde el punto de vista del principio de retribución esta solución no es del todo feliz. Parte de la renta (100) se ha gene-rado en el territorio Francés, en cuyo caso * Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 2: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-2

I Informes Tributarios

el proveedor del servicio ha sido usuario de la actividad del Estado de Francia. Existe otra parte de la renta (100) que ha sido obtenida en el territorio del Perú. En este caso el proveedor del servicio ha sido usuario de la actividad del Estado del Perú.

Por tanto solamente una parte de la renta (100) se debería encontrar sometida al Impuesto a la Renta del Perú. Más exac-tamente podríamos sostener que solo la renta generada en el Perú debería sopor-tar el Impuesto a la Renta del Perú.

Sin embargo, es muy difícil determinar la parte de la renta que ha sido origi-nada en cada uno de los mencionados Estados. ¿Qué parte de la renta (100) constituye una retribución por la activi-dad de planificación y qué parte de la renta (100) viene a ser una retribución por la efectiva realización del servicio previamente planificado? No existen criterios objetivos, sencillos y prácticos que puedan ayudar en esta tarea. Por esta razón se prefiere la indicada inter-pretación restrictiva del art. 9.e) de la LIR del Perú.

2.2. Servicios prestados parte en el Perú y parte fuera del Perú

La particularidad de estos casos estriba en que el planeamiento del servicio se ha llevado a cabo fuera del Perú y, por otra parte, el desarrollo del servicio ha tenido lugar parte fuera del Perú y parte dentro del Perú.

2.2.1. Regla generalLa retribución que corresponde por la parte del servicio que se ejecuta solamen-te en el territorio del Perú se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

Esta figura es viable sobre todo en aque-llos casos donde el servicio es divisible, en el sentido que se puede determinar las etapas de ejecución del mismo que se realizan fuera del Perú y las etapas que se llevan a cabo dentro del Perú.

Esta figura resulta mucho más viable si en el correspondiente contrato se detalla la parte del servicio que va a ser desarrolla-da fuera del Perú, quedando establecido de modo expreso el monto de la respecti-va retribución. De la misma manera, en el contrato tendría que especificarse la otra parte del servicio que más bien va a ser ejecutado dentro del territorio del Perú, indicándose el monto de la consiguiente retribución.

Por ejemplo, una sociedad EE inscrita en el Registro Publico de los EE.UU. es un Estudio de Abogados que presta un servicio de asesoría a la empresa PP que domicilia en el Perú.

Por planeamiento tributario es recomen-dable que en el contrato de servicios se detallen las actividades que va a realizar la sociedad EE en territorio norteameri-cano, fijando una retribución de 85. En el texto del acuerdo también se deben precisar las actividades que la sociedad EE va a llevar a cabo en el Perú, precisándose una retribución de 15.

En este caso, solamente el ingreso de 15 se encuentra sometido al Impuesto a la Renta del Perú, por tratarse de un servi-cio llevado a cabo dentro del territorio nacional.¿Qué sucede si en el contrato de servicios se pacta un solo monto de retribución por todo concepto? Al respecto cabe enfocar este caso desde el punto de vista del principio de primacía de la realidad. Recordemos que el hecho generador del Impuesto a la Renta tiene que ver con la ejecución de un determinado servicio (por parte de un sujeto no do-miciliado en el Perú), a cambio de una retribución. Este hecho generador debe ser apreciado desde el punto de vista de la realidad. Ante todo se debe tratar de un servicio que -por naturaleza- es divisible. Además debe existir la posibilidad de sustentar ante la Administración Tributaria del Perú la parte del servicio que verdaderamente ha sido ejecutado solamente en el Perú. Finalmente también tiene que ser posible una sustentación ante la SUNAT la deter-minación razonable de la porción de la retribución que corresponde a la parte del servicio realizado en el Perú.Si se cumplen todos estos datos de la rea-lidad, somos de opinión que solamente la renta de fuente peruana se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Im-puesto a la Renta del Perú.

2.2.2. ExcepciónExisten servicios que tienen la particu-laridad de ser prestados por grandes e importantes organizaciones empresa-riales que operan a nivel mundial. Estas entidades requieren cierta uniformidad respecto de las reglas tributarias de los distintos países donde realizan las distin-tas partes de sus actividades y que afectan sus ingresos o ganancias.Existen importantes niveles de consenso internacional sobre las reglas para deter-minar la renta neta que cada Estado debe tomar en cuenta, respecto de la parte de los servicios que han sido ejecutados dentro de su territorio.En este sentido, el art. 12 de la LIR del Perú detalla los casos que son sometidos a estas reglas especiales, entre los que se encuentran los servicios de seguros,

alquiler de naves y aeronaves, teleco-municaciones, suministro de noticias, arriendo de películas, provisión de con-tenedores, etc.Como se aprecia, el común denominador de todos estos casos es que el servicio que presta una empresa multinacional no domiciliada en el Perú se lleva a cabo parte dentro del territorio del Perú y parte fuera del territorio del Perú.Por otra parte el art. 48 de la LIR es-tablece las formulas matemáticas para determinar la renta neta imponible de fuente peruana que, desde luego, se van a encontrar sometidas al Impuesto a la Renta del Perú.

Es importante resaltar que –de conformi-dad con los arts. 12 y 48 de la LIR- nos encontramos ante una presunción legal sobre las rentas de fuente peruana. Nuestra legislación parte de un hecho cierto (determinados servicios que son prestados por un sujeto no domiciliado en el Perú y que se llevan a cabo parte en el Perú y parte fuera del Perú) para atribuir una consecuencia mas o menos coincidente con la realidad: monto de la renta neta que se considera originada por las actividades realizadas en el Perú).Tomemos como ejemplo el arrendamien-to de naves. Una sociedad SS inscrita en el Registro Público de Suiza arrienda una nave para transportar carga a la sociedad PP que se encuentra inscrita en el Registro Publico del Perú, a cambio de una retri-bución de 100. La empresa PP emplea dicha nave en la ruta internacional Callao-Veracruz (México).Nos encontramos ante la prestación de un servicio que es ejecutado por un sujeto no domiciliado en el Perú y que se lleva a cabo parte en el Perú y parte fuera del Perú. Este caso se encuentra previsto en el segundo párrafo del art. 12 de la LIR.De conformidad con el art. 48.b) de la LIR, la determinación de la renta neta de fuente peruana es la siguiente:

- Renta bruta 100- Renta neta de fuente peruana: 80% 80Entonces, nuestra ley presume que 80 es la renta neta de fuente peruana: es decir que este monto representa la retribución que corresponde al sujeto no domiciliado en el Perú, por sus actividades (servicios) realizadas en el Perú.

Además hay que indicar que, según el art. 56.c de la LIR, el Impuesto a la Renta del Perú tiene la tasa nominal de 10%. En el caso que venimos desarrollando el 10% de 80 es igual a 8. Por tanto el Impuesto a la Renta por pagar al Estado del Perú es 8.

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 3: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-3Actualidad Empresarial

Área Tributaria I2.3. Servicios prestados fuera del PerúSe trata de servicios prestados por su-jetos no domiciliados en el Perú, cuya planificación y desarrollo se lleva a cabo íntegramente fuera del Perú, a cambio de una retribución de 100. En este caso definitivamente no cabe la aplicación del Impuesto a la Renta del Perú sobre el ingreso que obtiene el proveedor del servicio.

La ley peruana, a través del art. 9.e) de la LIR, ha establecido el universo de servicios internacionales cuyas retribucio-nes constituyen hechos generadores del Impuesto a la Renta del Perú.

Todo servicio que no se encuentra den-tro de este universo legal se encuentra fuera de los alcances del Impuesto a la Renta del Perú. Se trata de una típica inafectación lógica. En esta clase de inafectaciones no se requiere una base legal expresa que establezca los casos inafectos al tributo.

A título de ejemplo, supongamos que la empresa EE, inscrita en el Registro Público de los EE.UU., presta a la compañía PP, inscrita en el Registro Publico del Perú, el servicio de certificación del origen de ciertos productos, a cambio de una retribución de 100.

En este sentido la empresa EE otorga un documento donde certifica que determi-nado lote de mercadería que está com-prando la compañía PP ha sido fabricado en los EE.UU. En este caso el íntegro del ingreso (100) que obtiene la empresa EE se encuentra fuera del alcance del Impuesto a la Renta del Perú.

3. Servicios digitalesComo la mayoría de los servicios, bási-camente hablamos de prestaciones de hacer; es decir de actividades que son desarrolladas por determinadas personas (generalmente empresas).

En el caso específico del servicio “digital” el art. 9.i) de la LIR señala que se trata de la actividad que se lleva a cabo principal-mente a través de INTERNET1, es decir mediante un sistema de comunicación que utiliza un lenguaje binario que tiene dos dígitos: cero y uno.

También es importante destacar que, de conformidad con el art. 4-A.b) del Regla-mento del Impuesto a la Renta – RIR, se entiende que un servicio es digital cuando puede ser ejecutado solamente a través de la tecnología de la información.

Por ejemplo una sociedad CC, inscrita en el Registro Público de Canadá, presta el

1 De conformidad con el art. 9.i) de la LIR, el servicio digital también puede consistir en la prestación de hacer que se lleva a cabo a través de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por INTERNET o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes.

servicio de publicidad en formato virtual, a favor de una sociedad PP, inscrita en el Registro Público del Perú, a cambio de una retribución de 100. Más exactamente se trata de una actividad publicitaria mediante INTERNET para informar a los turistas interesados la existencia de un hotel de propiedad de la empresa PP en Machu-Picchu.

Desde el punto de vista técnico, el ser-vicio de publicidad, en formato virtual, solo puede ser llevado a cabo mediante instrumentos digitales. Por tanto la renta (100) se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

Distinto es el caso de los servicios legales por ejemplo. La sociedad EE, inscrita en el Registro Público de Uruguay, presta en dicho país el servicio de consultoría legal a la sociedad PP, inscrita en el Re-gistro Público del Perú, a cambio de una retribución de 100. Este servicio se lleva a cabo a través de INTERNET.

En este caso, el servicio de consultoría se puede llevar a cabo de modo tradicio-nal, sin recurrir a INTERNET, mediante la confección y envío al cliente de un informe que se plasma en determinado documento escrito. También es posible la ejecución de este servicio a través de INTERNET. Lo esencial es que nos encontramos ante un servicio cuya eje-cución no necesariamente requiere la utilización de la tecnología de INTERNET o cualquier otra red de comunicación semejante.

Por tanto la renta (100) que obtiene la empresa EE no se encuentra dentro de los alcances del art. 9.i) de la LIR del Perú. Además, debemos analizar si este servi-cio se halla comprendido dentro del art. 9.e) de la LIR, que es la regla aplicable a los servicios en general, cuando son prestados por sujetos no domiciliados en el Perú.

A tenor de este último dispositivo legal, es importante que el servicio se lleve a cabo dentro del territorio del Perú. Como en el ejemplo hipotético se seña-la que la sociedad EE presta el servicio de consultoría legal en el territorio del Estado de Uruguay, entonces se trata de un caso que tampoco se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 9.e) de la LIR.

Por tanto, la conclusión final es que la renta (100) que obtiene la sociedad EE califica como inafecta desde el punto de vista del Impuesto a la Renta del Perú, porque no se encuentra dentro del ámbito de los arts. 9.i) y 9.e) de la LIR del Perú.

Por otra parte, en el segundo párrafo del

art. 4-A.b) del RIR se establece una lista solamente referencial de ciertos servicios digitales, tales como el mantenimiento del software, almacenamiento de infor-mación (data warehousing), etc.

En otras palabras, ante cualquier otro servicio digital remunerado, aunque no se encuentre dentro de la lista establecida por el art. 4-A.b) del RIR y -siempre que cumpla los requisitos establecidos en el art. 9.i) de la LIR- debe entenderse que el ingreso que obtiene el respectivo proveedor no domiciliado en el Perú se encuentra sometido al Impuesto a la Renta del Perú.

3.1. Criterio de vinculaciónDesde el punto de vista conceptual, el art. 9.i) de la LIR establece como criterio básico de vinculación el consumo del servicio digital en el Perú.

Desde el punto de vista del principio de retribución nos encontramos ante un criterio de vinculación que no es del todo confiable. Lo determinante es que el servicio digital se lleve a cabo utilizando los bienes y servicios que provee el Es-tado del Perú. Sólo en este caso la renta se debe someter al Impuesto a la Renta del Perú. Desde este punto de vista, el criterio del consumo del servicio en el Perú no necesariamente significa que el servicio se ha llevado a cabo dentro del territorio del Perú y tampoco existe certeza de la utilización de la actividad estatal peruana.

Podría ser que el servicio digital se ha realizado fuera del Perú y, sin embargo, el consumo ocurre en el Perú. De confor-midad con el art. 9.i) de la LIR peruana, la retribución que obtiene el proveedor del servicio de todos modos va a sopor-tar el Impuesto a la Renta del Perú, aún cuando desde el punto de vista de las Finanzas Públicas del Perú no se justifica esta carga tributaria.

También es verdad que el servicio digital constituye un intangible de muy difícil localización territorial. Por esta razón nuestro legislador ha optado por un criterio de vinculación que hace pensar que ha ocurrido cierta utilización de la actividad del Estado del Perú.

En este sentido nuestra ley asume que -en la mayoría de los casos- si ocurre que en el Perú existe el consumo de cierto servicio digital, entonces el proveedor debe haber utilizado -aunque sea en mínimo grado- los bienes y servicios que suministra el Estado del Perú, de tal modo que corresponde que retribuya el Fisco del Perú, mediante el pago del Impuesto a la Renta del Perú.

Regresando al art. 9.i) de la LIR, adverti-mos que este dispositivo legal establece

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 4: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-4

I Informes Tributarios

hasta 3 modalidades relativas al criterio básico de vinculación: utilización econó-mica, uso y consumo en el Perú.

¿Cuál es la diferencia de concepto entre utilización económica, uso y consumo de un servicio digital en el Perú? Lamenta-blemente la LIR y el RIR incurren en vacío legal. Pensamos que sería conveniente que se corrija esta insuficiencia y se proceda con establecer las respectivas definiciones, por respeto al principio de seguridad jurídica y legalidad. Por su parte la jurisprudencia también debería aportar ideas, conceptos, etc. que ayu-den a precisar el sentido y alcance de la norma bajo comentario.

En nuestra opinión, a la hora de fijar el criterio de vinculación, la LIR debería hacer referencia solamente al concepto genérico de “consumo” (del servicio digital en el Perú), indicando que se trata de toda ventaja o beneficio económico que ocurre en el Perú, a favor del usuario del servicio digital.

Por otro lado, en la parte final del art. 4-A.b) del RIR se señala que la utilización económica, uso o consumo en el Perú ocurre en determinados casos que allí son descritos.

Entonces, esta norma reglamentaria no ofrece conceptos claros y precisos para distinguir entre la utilización económica, uso o consumo del servicio digital en el Perú. Más bien el RIR opta por el camino de especificar casos donde se encuentran presentes cualquiera de estos criterios de vinculación.

Sin duda, la opción adoptada por el legislador no es la mejor, pero al menos ofrece ciertos criterios de referencia para ser utilizados en la práctica. Luego surge otra inquietud: ¿La relación de los casos de utilización económica, uso o consumo de servicios digitales que se detallan en la parte final del art. 4-A.b del RIR) es taxativa (lista cerrada) o enunciativa (lista abierta)?.

Nosotros consideramos que se trata de una lista solamente referencial, de tal modo que cualquier otro caso que razo-nablemente pueda ser considerado como utilización económica, uso o consumo del servicio digital en el Perú, dentro de los parámetros establecidos por el art. 9.i) de la LIR, implica que la respectiva retribución, a favor del proveedor no do-miciliado en el Perú, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

Regresando a la parte final del art. 4-a.b) del RIR, allí advertimos que existen tres casos para entender la utilización, uso o consumo del servicio

digital en el Perú. El común denomina-dor de estos tres casos es la existencia en el Perú de una determinada ventaja o beneficio económico a favor del usuario del servicio digital.

El primer caso tiene tres particularidades. El usuario del servicio debe ser un sujeto que genera rentas de tercera categoría. Además este usuario debe calificar como sujeto domiciliado en el Perú. Finalmente el usuario del servicio tiene que ser un agente directo del proceso de producción y distribución (mayorista o minorista) de la economía.

Nos encontramos ante un caso de pre-sunción legal, toda vez que la legislación (RIR) toma como punto de partida un hecho cierto (que vienen a ser las tres particularidades antes indicadas) para atribuir una consecuencia más o menos razonable, en concordancia con la reali-dad: la ocurrencia de un beneficio econó-mico para el usuario del servicio.

Desde el punto de vista práctico, a la SU-NAT le basta probar la efectiva ocurrencia de las tres particularidades antes anota-das, para establecer que la retribución que corresponde al sujeto no domiciliado en el Perú se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú. La SUNAT no tiene que probar el efectivo beneficio económico que el ser-vicio digital ha implicado para el usuario (normalmente un sujeto domiciliado en el Perú).

Es interesante encontrar en esta parte del RIR una regla -todavía más prácti-ca- según la cual si el servicio digital es considerado como costo o gasto por parte del usuario del servicio digital, entonces se trata de la figura de la “utilización económica del servicio en el Perú”.

Aquí también encontramos otra presun-ción legal, pues la legislación (RIR) parte de un hecho cierto (sujeto no domiciliado en el Perú, que presta un servicio digital remunerado para un sujeto domiciliado en el Perú, que genera rentas de tercera categoría, que participa de modo directo en el proceso de producción y distribu-ción de la economía y que en su con-tabilidad registra la adquisición de este servicio como costo o gasto) para atribuir una consecuencia más o menos cercana a la realidad: la existencia de un beneficio económico para el referido usuario.

En este sentido, a la SUNAT le basta verificar todos los aspectos del hecho cierto que acabamos de indicar para concluir que la retribución que obtiene el proveedor del servicio digital se en-cuentra sometida al Impuesto a la Renta del Perú.

El segundo caso tiene que ver con la prestación del servicio digital a favor de un intermediario (comisionista o repre-sentante independiente). Por ejemplo, la sociedad FF, inscrita en el Registro Público de Francia, vende mercadería a la sociedad PP, inscrita en el Registro Público del Perú. La empresa FF recurre a la sociedad XX, inscrita en el Registro Público del Perú, para que oficie de comisionista (intermediación) para efec-tos de concretar la venta a favor de la empresa PP. Por otra parte la sociedad MM, inscrita en el Registro Público de los EE.UU. presta un servicio digital a favor de la compañía XX, a cambio de una retribución (100), de tal modo que –gracias a dicho servicio- la empresa XX puede realizar su labor de comisionista. En este caso, la renta (100) que obtiene la empresa MM se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

A diferencia del primer caso, en esta oportunidad apreciamos que el servicio digital va dirigido a un sujeto que es un agente indirecto del proceso de produc-ción y distribución de la economía, pues se trata de un intermediario (comisionis-ta, etc.). También nótese que el RIR no exige de modo expreso que el usuario del servicio digital califique como sujeto domiciliado en el Perú.

Otra vez nos encontramos frente a una presunción legal. La legislación (RIR) par-te de un hecho cierto (un sujeto no do-miciliado en el Perú presta cierto servicio digital remunerado a favor de un sujeto que intermedia entre un proveedor no domiciliado en el Perú y un comprador) para atribuirle una consecuencia que se aproxima a la realidad: el agente interme-diario obtiene una ventaja económica.

Desde el punto de vista práctico, a la SUNAT le basta verificar en cabeza del intermediario todos los extremos del he-cho cierto que acabamos de señalar para establecer que la retribución que obtiene el proveedor del servicio digital se en-cuentra sometida al ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

El tercer caso tiene que ver con la presta-ción de un servicio digital a favor de una entidad que pertenece al Estado del Perú. La particularidad de esta figura consiste en que el usuario del servicio digital no es un agente que participa de modo directo indirecto en el proceso de producción y distribución de la economía.

En esta situación, la retribución que corresponde al proveedor del servicio digital se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta del Perú.

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 5: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-5Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Algunas formas de notificación

Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno*

Título : Algunas formas de Notificación

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera Quincena de Julio 2009

Ficha Técnica

* Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1. IntroducciónEn los artículos 104º y 105º del Código se han regulado cuales son las formas de notificación que puede utilizar la Administración Tributaria para comunicar o poner en conocimiento del adminis-trado o contribuyente una declaración o un acto administrativo. En este mismo sentido la Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General (Ley Nº 27444) regula entre los artículos 18º al 27º el régimen de las notificaciones administrativas. Siendo las notificaciones que efectúa la Administración Tributaria, notificaciones administrativas, en esta oportunidad haremos algunas reflexiones en torno a las formas de notificación que existen.

2. FormasdeNotificaciónLa forma de las notificaciones hace refe-rencia a los medios establecidos por la ley, por las cuales se hacen efectivas las notificaciones.

En nuestra legislación, la Ley del Proce-dimiento Administrativo General (para efectos de este trabajo LPAG) regula las modalidades de notificación y luego el régimen de cada una de estas formas de notificación.

Así señala que las formas de notificación son: i) Personal al administrado, interesa-do o afectado en su domicilio, ii) Median-te telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico entre otros similares, iii) Por publicación en el Diario Oficial. Debiendo tener que cumplirse necesaria-mente el orden antes indicado.

A diferencia de la LPAG, que regula aparte el régimen de las formas de notificación, el plazo y contenido para efectuar las notificaciones, la vigencia de las noti-ficaciones, el Código Tributario trata conjuntamente los aspectos vinculados con la forma de la notificación como aquellos aspectos relacionados con el contenido de las notificaciones. Si regula aparte los efectos de las notificaciones en el artículo 106º.

En relación al plazo, la LPAG regula el plazo en que deberá practicarse la

expedición del acto que se va notificar, señalando textualmente que toda noti-ficación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto que se notifica, el Código Tributario regula sólo para algunos casos el plazo de la notificación, pero guarda silencio en relación al plazo para otros casos, lo cual obviamente no es conveniente para el Administrado, ya que no se cumple con el principio de celeridad, tanto es así que culminado un procedimiento de fiscalización (que ahora tiene plazo), la Administración Tributaria puede emitir la Resolución de Determi-nación dentro del plazo prescriptorio, ya que no se ha señalado plazo alguno.

Así, ha señalado que para algunos casos de notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, por medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante publicación en la página web de la Administración, me-diante cedulón, el plazo para efectuar la notificación será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se emitió el documento que contiene el acto administrativo materia de la notificación, con excepción del caso de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva para el caso de medidas cautelares pre-vias1 que contiene un plazo mayor.

2.1.Notificaciónpersonal,porcorreocertificadoopormensajero

Señala el artículo 20 de la LPAG, que las notificaciones serán efectuadas a través de varias modalidades, siendo una de ellas la personal, que significa notificar –enterar– al administrado en su domicilio; es decir que no se entiende a la notificación personal como aquella efectuada de manera personal al sujeto, sino en el domicilio de la persona. Así señala el artículo 18º de la LPAG que la notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería contratados.

En este mismo sentido, señala el artículo 104º del Código Tributario que, la notifi-cación de los actos administrativos se rea-liza de manera indistinta de las siguientes formas: notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, por medios de sistemas de comunica-ción electrónica, mediante publicación en la página web de la Administración, mediante cedulón.

En relación al primer caso, por correo certificado o por mensajero, esta se debe efectuar en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la nega-

1 Previstas en el numeral 2 del artículo 57 del Código Tributario.

tiva a la recepción efectuado por el en-cargado de la diligencia. Asimismo señala el contenido mínimo del acuse de recibo, que debe contener nombre y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario, el número del RUC o número del documento de identificación que co-rresponda, el número del documento que se notifica, el nombre de quien recibe el documento y su firma, o la constancia de la negativa, la fecha en que se realiza la notificación. Hay que tener presente que la notificación efectuada de esta forma, se considerará válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del domicilio fiscal a la Administración Tributaria.

Asimismo, la notificación con certificación de la negativa de recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o el tercero a quien está dirigida la notifica-ción o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del mismo, es decir del documento que se pretende notificar, o en el caso que lo reciba pero que se niegue a firmar la constancia de recepción, o en el caso que no proporcione sus datos de identifica-ción. En estos casos señala el legislador, no es relevante el motivo por el cual se rechaza la suscripción, identificación o negativa a recibir.

2.2.Notificaciónporcorreocertifica-do, correo electrónico, publica-ción

Señala el artículo 20º de la LPAG, que otra de las modalidades de notificación es aquella efectuada por telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiera sido solicitado expresamente por el administrado.

Por su parte, el Código Tributario en el artículo 104º señala que la notificación de los actos administrativos se realizan por medio de sistemas de comunicación electrónica, siempre que se pueda con-firmar la entrega por la misma vía; por constancia administrativa cuando por cualquier motivo o circunstancia el sujeto –sea deudor o representante- se haga pre-sente en las oficinas de la Administración Tributaria; por publicación en la página web de la Administración Tributaria.

2.3.Notificaciónporconstanciaadmi-nistrativa

Este tipo de notificación procede en aquellos casos en que por cualquier

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 6: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

circunstancia el deudor tributario, su representante o su apoderado se haga presente en las oficinas de la Adminis-tración Tributaria

Este tipo de notificación2 debe contener una serie de requisitos mínimos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que consta el acto admi-nistrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación. Asimismo debe señalar que se utilizó esta forma de notificación. Administrativa.

2.4.Notificaciónmediante acusederecibo omediante publicaciónparaelcasodesujetosquetenganla condición de no hallados o no habidos

Asimismo, señala el Código Tributario, que cuando se trate de sujetos que tengan la condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un sujeto no domiciliado fuera desco-nocido, se podrá notificar por cualquiera de estos dos medios:

Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al deudor o represen-tante, o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se ubique la persona o representante.

Mediante publicación en la página web de Sunat, o en el diario oficial o en el diario de la localidad encargada de los avisos judiciales. Este tipo de notificación por periódico3 debe contener una serie de requisitos, como el nombre, denomi-nación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de docu-mento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.

Para este tipo de notificación, se debe tener presente que el legislador ha se-ñalado que operan en aquellos casos en que el sujeto que tenga la condición de no hallado o no habido no puedan ser notificados en su domicilio fiscal, esto significa que se prioriza la notificación en el domicilio, y de manera supletoria se puede utilizar las formas antes seña-ladas.

2.5.NotificaciónporCedulónProcede cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviere

2 Ver artículo 104 numeral d) del Código Tributario Vigente.3 Ver artículo 104, numeral e) del Código Tributario Vigente.

cerrado. Así lo señala el artículo 104º numeral f) del Código Tributario vigente, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio, los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

2.5.1. ProcedimientoDe acuerdo a lo señalado por el Código Tributario la notificación por cedulón debe contener una serie de requisitos, como los datos del notificado, fecha, número de cedulón, el motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación, y la indicación expresa de que se ha proce-dido a fijar el cedulón.4

Se debe fijar un cedulón en dicho do-micilio y además los documentos deben ser dejados en un sobre cerrado por debajo de la puerta. El cedulón se debe adherir (pegar) en la puerta de acceso del domicilio fiscal.

En la Constancia de Notificación se debe indicar de modo expreso que se ha pro-cedido con fijar el cedulón en la puerta de acceso del respectivo domicilio fiscal y que los documentos han sido dejados debajo de la puerta.

Tanto los requisitos de la notificación por cedulón como el procedimiento, se debe seguir tal como lo ha señalado el Código Tributario, y el Tribunal Fiscal en la RTF 2047-4-2003. En esta RTF, se declaró fundada la queja, ordenándose la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda vez que no se encontró debidamente acreditada la notificación de los valores materia de cobranza, al no obrar en la constancia de notificación la firma y nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo establece el artículo 104º del Código Tributario.

En este sentido, sino se encuentra debi-damente acreditada la notificación de los actos administrativos al no haberse cum-plido con estos requisitos, la notificación no se encuentra arreglada a ley y por lo tanto, es una resolución inválida, que no puede producir efectos jurídicos.

2.6.NotificaciónporperiódicoSobre la notificación mediante publi-cación, hay algunos supuestos que se regulan en el Código Tributario, se trata de una publicación supletoria, pero en uno de ellos regula a un sujeto de ma-nera individual, y en el otro caso a una generalidad de sujetos.

4 Ver artículo 104 inciso f) del Código Tributario vigente.

Esto significa que para poder efectuar una notificación mediante publicación, primero se debe agotar la notificación en el domicilio del sujeto a quien se va notificar. Y como sabemos esta notifica-ción se debe efectuar en primer lugar en el domicilio fiscal del sujeto a quien se va notificar y la forma es por correo certificado o por mensajero en el domi-cilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de negativa a la recepción y luego por cedulón, cuando no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado el domicilio fiscal.

2.6.1.Publicación Supletoria indivi-dual

La Administración Tributaria (SUNAT, Municipalidades, etc.) deben recurrir a la notificación a través de la notificación por periódico en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales, o en su defecto en el diario de mayor circulación en la localidad en sus supuestos una vez que haya agotado to-dos los medios a su alcance establecidos en el Código Tributario, específicamente nos referimos a la notificación en el domi-cilio fiscal del deudor por cualquier causa que le sea imputable a este.

Este tipo de notificación por periódico5 debe contener una serie de requisitos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identi-dad que corresponda, la numeración del documento en que consta el acto adminis-trativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notifi-cación. El antecedente legislativo para esta notificación por publicación de manera supletoria la encontramos en el artículo 63º del primer Código Tributario.6

2.6.2. Publicación No Supletoriageneral

Esta se puede efectuar cuando los actos administrativos que se van a notificar afectan a una generalidad de deudores tributarios de una determinada localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Adminis-tración Tributaria y en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su defecto en uno de los diarios de mayor circulación de dicha localidad. Como podemos apreciar en este caso la publicación se hará tanto por la página web como por periódico.

Este tipo de notificación por periódico7 debe contener una serie de requisitos,

5 Ver artículo 104 último párrafo del Código Tributario.6 Aprobado por D,S, 263-H de Agosto de 1966, que señaló que las

notificaciones se harán mediante publicación en el diario oficial El Peruano cuando el domicilio fiscal del interesado o de su represen-tante sea desconocido.

7 Ver artículo 105 del Código Tributario.

Instituto PacíficoI-6

I Informes Tributarios

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 7: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de iden-tidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria. El antecedente legislativo de esta norma la encontramos también en el primer Código Tributario.8

2.7.NotificaciónTácitaEl Código Tributario regula la notifica-ción tácita y señala que aún cuando no se haya verificado notificación alguna o cuando esta se hubiera efectuado sin cumplir con los requisitos legales, pero la persona a quien se ha debido notificar efectúa alguna actuación o acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto que se debió notificar, se entenderá que hay una notificación tácita, y se entenderá notificado en la fecha en que practique o efectúe el acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto. Este tipo de notificación no ha sido recogida por la LPAG, de la misma forma que otras normas de procedimientos administrativos.9

2.8.NotificaciónSupletoriaendomi-ciliofiscal

El legislador ha señalado que en el caso el sujeto hubiera señalado un domicilio procesal, pero no fuera posible efectuar la notificación en este, por encontrarse cerrado o hubiera negativa de recepción, o no hubiera persona capaz para la re-cepción de la notificación, señala el artí-culo 104 del Código Tributario, se fijará una constancia de visita en el domicilio procesal y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Esto significa que como sabemos, cuando en un procedimiento se señala un domicilio procesal, es aquí don-de las notificaciones del procedimiento se deben efectuar, no obstante ello, si no es posible notificar en el domicilio procesal, se notificará válidamente en el domicilio fiscal del deudor tributario.

3.PlazodelaNotificaciónEl art. 24.1 de la LPAG señala que toda notificación debe realizarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la expedición del acto en que se notifique.

Si la Administración Tributaria no cumple con notificar dentro de dicho plazo se está dificultando el ejercicio del derecho de todo administrado a ser informado de modo oportuno de los hechos que ocurren dentro de un determinado pro-cedimiento.

8 Aprobado por D,S, 263-H de Agosto de 1966, señaló en el articulo 63 que cuando las notificaciones afecten a una generalidad de contribuyentes de una localidad o zona, podrán hacerse en Lima, mediante la publicación en el diario oficial el Peruano.

9 FERNANDEZ FERNANDEZ, José, DEL CASTILLO, Isabel. Manual de las Notificaciones Administrativas. Civitas. Madrid. Segunda Edición. Pág.580.

Consideramos que esta omisión de la Administración Tributaria (o sea la no no-tificación dentro del plazo de cinco días) no constituye causal de nulidad del acto administrativo en materia tributaria.

Como hemos señalado anteriormente, el artículo 104 del Código Tributario ha establecido que tratándose de determi-nadas formas de notificación –por correo certificado o por mensajero, por medio de sistemas de comunicación electróni-cos10, mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria y por cedulón- la Administración Tributaria de-berá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince días hábiles que se cuen-tan a partir de la fecha de la emisión del acto administrativo que se notifica. Como podemos apreciar la norma comentada es mandataria no recomendatoria, y en ese sentido, si la Administración Tributa-ria no efectúa la notificación dentro del plazo establecido, consideramos que estamos ante una causal de invalidez de la notificación, lo cual implica la nulidad del acto administrativo, con excepción del caso de la notificación de las medidas precautelativas establecidas en el artículo 57º del Código Tributario.

De otro lado, las normas tanto de la LPAG como del Código Tributario, cuan-do establecen plazos para efectuar las notificaciones está vinculando a la Admi-nistración Pública y a la Administración Tributaria a cumplir con el principio de celeridad, principio recogido en la LPAG. También está vinculado con el derecho a la notificación del administrado.

Ahora bien, sobre el plazo de la noti-ficación que estamos comentando, no debemos olvidar a la notificación tardía, que en principio no afecta la validez de la notificación. Ya que, aún cuando no hay norma expresa que lo regule en el Código Tributario, el aceptar como válida una notificación tardía mediante la cual se notifica un acto administrativo con fecha muy posterior a los 15 días hábiles de la fecha de emisión del acto que se notifica, -plazo señalado por el artículo 104º del Código Tributario- sino que será de fa-cultad del administrado o contribuyente solicitar la invalidez de la notificación tardía, o aceptarla, ya que el Tribunal Fiscal no tiene facultad para declarar la invalidez de una notificación tardía que no ha sido cuestionada como inválida por el contribuyente o recurrente.

4.ConstanciadeNotificación4.1. ConceptoLa Administración Tributaria genera la Constancia de Notificación. Esta permite apreciar si la notificación se realizó con-forme a ley. Es decir, respetando las reglas

10 Ver R.S. 135-2009/SUNAT de 21.06.2009.

procesales. Al respecto se debe indicar que los datos más importantes de la Constancia de Notificación son: i) Lugar exacto donde se realizó la notificación; ii) Si el domicilio fiscal se encontró cerrado, iii) Si el domicilio fiscal no existe; iv) La persona con quien se entendió el acto de la notificación, entre otros.

Del examen de estos puntos, se tiene que si el administrado considera que el trámite de la notificación no cumplió las reglas procesales establecidas por la ley entonces dicha notificación es nula.

4.2. CopiaUna copia de la Constancia de Notifi-cación se puede expedir a solicitud del administrado. En este sentido el artículo 21.3 de la LPAG señala que en el acto de la notificación se debe entregar una copia del acto notificado, señalando la fecha y hora en que se efectúa la notificación, tomando el nombre y la firma de la per-sona con quien se entiende la diligencia de la notificación, y en caso la persona se niegue se hará constar esto en el acta de la notificación.

5. Rechazo de la recepción del documento

La validez la notificación se mantiene aún cuando el administrado o un tercero se encuentren presente en el domicilio fiscal y rechace la recepción del documento.

Así lo señala el artículo 104º del Código Tributario antes referido al indicar que cuando la notificación se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción efectuada por el encargado de la diligen-cia, será una notificación válida, en la medida en que el contribuyente no haya notificado a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal.

6.Negativa para suscribir laConstanciadeNotificación

Se debe tener presente que la validez de la notificación se mantiene aún cuando el administrado o un tercero que se encuentra en el domicilio fiscal recibe el documento pero se niega a suscribir la Constancia de recepción.

Sobre esto el Tribunal Fiscal se ha pro-nunciado con la RTF Nº 10224-7-2008, que tiene naturaleza de precedente de observancia obligatoria que, la certifi-cación de la negativa a la recepción de la notificación es una forma de notificar al acto administrativo que consiste en certificar el rechazo de su recepción, mediante la modalidad de acuse de recibo en el domicilio fiscal del deudor tributario, cuando haya negativa a recibir el documento que se pretende notificar,

I-7Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 8: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

o recibiendose haya negativa a suscribir la constancia respectiva y/o a no pro-porcionar los datos de identificación. Asimismo, se señala que a efecto de que este tipo de notificación sea válida, la certificación a la negativa de recepción, debe constar en forma clara, precisa, e indubitable en el cargo respectivo. Cabe precisar que esta posición del Tribunal Fiscal ha sido recogida como suya por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 06760-2008-PA/TC.Así señala el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 que “al respecto, el Tribunal Fiscal ha dicho, en criterio que este Tribunal Constitucional comparte, que “la certificación de la negativa a la re-cepción es una forma de notificación del acto que consiste en certificar el rechazo de su recepción mediante la modalidad de acuse de recibo en el domicilio fiscal del deudor tributario, [...] cuando haya negativa a recibir el documento que se pretende notificar o recibiendo haya negativa a suscribir la constancia respec-tiva y/o a no proporcionar los datos de identificación. [...] La certificación de la negativa de recepción, como modalidad de notificación, produce la presunción de conocimiento del acto administrativo por el destinatario de la notificación, ello con la finalidad de impedir que éste realice actos de obstrucción al momento de recibir sus comunicaciones que impi-dan la actuación de la Administración” (RTF 10224-7-2008, precedente de ob-servancia obligatoria).”

7. Ausencia del administrado o Contribuyente

Es suficiente que la notificación se realice en el domicilio fiscal del obligado; sin im-portar que éste se encuentre físicamente o no en el momento de la entrega de los documentos por parte de la Administra-ción Tributaria. Así lo señala el artículo 21º LPAG, cuando indica que la notifi-cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente (caso del domicilio procesal) o en el último domi-cilio que la persona a quien deba notificar haya señalado (domicilio fiscal).Así lo ha señalado el Tribunal Fiscal en el Precedente de Observancia Obligatoria contenido en la RTF Nº 861-2-2001 de fecha 25.07.01, que precisó que los actos administrativos deben ser notificados conforme con lo establecido por el artícu-lo 104º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. En este sentido, la notificación personal, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio de aquel, de-jándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado.Por tanto si los documentos son entre-gados al guardián del domicilio de una

persona, la notificación de la Administra-ción Tributaria es eficaz.

8.Contenidodelactodenotifi-cación

Es importante señalar en esta parte que no se debe confundir la notificación con el contenido de lo que se notifica, en este sentido, recordemos que la no-tificación es el modo en el que se hace saber al administrado o contribuyente del acto administrativo que se notifica, y el contenido de lo que se notifica es el acto administrativo. De otro lado, el contenido del acto de la notificación, son los requisitos que deben contener

El artículo 24.1 de la LPAG establece (en-tre otros) los siguientes requisitos:

1. El texto completo del acto admi-nistrativo que se está notificando, dentro de este texto o contenido debe encontrarse la motivación del acto administrativo.

2. Si el acto administrativo es dictado dentro de un procedimiento, este deberá indicarse de manera clara y precisa.

3. La fecha de vigencia del acto notifi-cado y con la mención de si agota o no la vía administrativa.

4. La expresión de los recursos que proceden contra el acto adminis-trativo notificado, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos impugnatorios contra el acto ad-ministrativo notificado de ser el caso, y el plazo con que cuenta el administrado (o contribuyente) para interponerlos.

De otro lado, de conformidad con el art. 24.2 de la LPAG si la Administración Tri-butaria proporciona datos erróneos y en base a esta información el administrado practica algún acto procedimental que luego es rechazado por la Administración Tributaria; la consecuencia es que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

Por ejemplo si en la notificación de la resolución que resuelve una solicitud no contenciosa vinculada a la determina-ción de una obligación tributaria (por ejemplo: la modificación de la tasa de depreciación de bienes del activo fijo) el órgano administrador del tributo establece erróneamente que procede el recurso de reclamo y no el de apelación; y el administrado impugna el vigésimo día hábil, siendo luego rechazado por dicha entidad al considerar que en este caso procede el recurso de apelación, ese tiem-po transcurrido (los veinte días hábiles) no serán considerados para interponer la respectiva apelación; de tal manera,

que el administrado o contribuyente, tendrá expedito su derecho a interponer la apelación correspondiente.

Por otra parte si la Administración Tribu-taria omite el cumplimiento de alguno de los requisitos del art. 24.1 de la LPAG, se aplica el artículo 26.1 de la LPAG, que precisa que en caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la auto-ridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiese incurrido, sin perjuicio para el administrado o con-tribuyente, de tal manera, que entende-mos, se debe subsanar el error.

En este orden de ideas, es válido sostener que si se notifica una resolución de multa y no se establece el plazo para su inter-posición, el error en el cómputo del plazo para su impugnación por parte del contri-buyente no tendría porque perjudicarlo, debiendo la Administración ordenar que se realice nuevamente la notificación y admitir a trámite el mencionado recurso impugnatorio.

Adviértase que esta situación se suele presentar con frecuencia cuando en el cómputo del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio existen días inhábiles (feriados por ejemplo). Sobre este tema, señala el Código Tributario Peruano11 en el artículo 103º que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos ó documentos. Como podemos apreciar la motivación es parte esencial del contenido de los actos administrativos que se notifiquen. Ahora bien, en relación al contenido de la constancia de notificación, cargo o acuse de recibo de la notificación, esta va depender de la forma de notificación que se emplee12.

Estas formalidades y requisitos legales, de manera general son: i) la identificación del sujeto notificado, ii) el número de RUC o documento de identidad de co-rresponder, iii) nombre de quien recibe el documento y su firma, o la constancia de la negativa de recepción, iv) el nú-mero del documento que se notifica, v) fecha en la que se realiza la notificación, y aunque el Código Tributario no lo señale, el tipo de documento que se notifica. El que se cumpla con consignar todos los requisitos señalados por la ley, dependiendo de la forma de la notifi-cación, va depender que la diligencia de la notificación sea válida, ya que de no encontrarse debidamente acreditado que la diligencia de notificación del acto administrativo correspondiente fue efec-tuada conforme a ley, la notificación será declarada inválida.

11 Texto Único Ordenado aprobado por D.S. 135-99-EF12 Ver RTF 1817-3-2008

Instituto PacíficoI-8

I Informes Tributarios

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 9: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-9Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento Contable y Tributario de las mejoras realizadas en Bienes Arrendados

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera Quincena de Julio 2009

Ficha Técnica

Tratamiento Contable y Tributario de las mejoras realizadas en Bienes Arrendados

1. IntroducciónCuando las empresas arriendan bienes para utilizarlos en la realización de sus labores propias del giro del negocio no siempre están en condiciones de ser usados, algunas veces se deben introducir mejoras de carácter permanente, ante lo cual nace la duda si se debe tratar como gasto o como activo, tanto en el aspecto contable como tributario, ante ello desarrollamos este tema y cuando el propietario del bien es persona natural.

2.AspectoscontablesEl arrendatario debe tener en cuenta que toda mejora incorporada en un bien arrendado debe reconocerse como activo fijo, las mejoras incrementan el rendimiento original o alargan la vida útil del bien, activos fijos son activos tangibles que posee una empresa para ser utili-zados en la producción o suministro de bienes y servicios, para ser alquilados a terceros o para propósitos administrativos y se espera que sean usados durante más de un año. (NIC 16).

2.1. Reconocimiento del activo por el arrendatario

Una mejora en un bien arrendado debe reconocerse cuando la empresa recibirá beneficios económicos asociados con dicha mejora y su costo se puede de-terminar confiablemente, debiendo valuarse a su costo, que comprende su precio de compra, e incluye impuestos no reembolsables, así como cualquier costo atribuible directamente al activo para ponerlo en condiciones de operación para su uso esperado. (NIC 16)

2.2. Depreciación por el arrendatarioContablemente la depreciación de la me-jora incorporada en un bien arrendado debe depreciarse a partir de la fecha en que la mejora esté en condiciones de ser usado y durante su vida útil o de duración del contrato, el que sea menor.1

1 Molina Sánchez Horacio, Newsletter Asociación Española de Conta-bilidad y Administración de Empresas (AECA) http://www.aeca.es/actualidadnic/gtos_inm_arren_htm

3.AspectostributariosEn el caso de mejoras en bienes arrenda-dos, el tratamiento tributario difiere del contable, por ejemplo en el caso de la depreciación, tributariamente se depre-ciará de acuerdo a las tasas máximas per-mitidas y recien al término del contrato y devolución del bien arrendado se lleva al gasto el importe que falte depreciar, lo que origina diferencias temporarias que dan origen al Impuesto a la Renta diferido.

3.1. Reconocimiento del activo por el arrendatario

Para efectos tributarios cuando la inver-sión en bienes supera un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria debe de reconocerse como activo, por lo tanto toda mejora que supere dicho monto, en un bien arrendado deberá activarse.

Base legal: Art. 23º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.2.RegistrodeActivosFijosLa empresa está obligada a llevar un control permanente de los bienes del activo fijo, en el caso de realizar mejoras en bienes arrendados deberá anotar en dicho registro sólo lo que corresponde a la mejora introducida en el bien arren-dado, deberá registrar anualmente toda la información proveniente de la entrada y salida de los activos fijos, asi como la depreciación respectiva.

Base Legal: Art. 22º inciso f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 13 º Num. 7 de la Res. Nº 234-2006/SUNAT.

3.2.1. Legalización y plazo de atrazo delRegistrodeActivosFijos

El libro de control de activos fijos debe estar legalizado por notario público del lugar del domicilio fiscal del contribuyente, o a falta de notario por el juez de paz letrado o juez de paz, cuando corresponda.

El plazo máximo de atrazo del con-trol del activo fijo es de tres meses, contados desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.Base legal: Res. Nº 234-2006/SUNAT.

3.3. Depreciación por el arrendatarioTributariamente la depreciación es el desgaste o agotamiento que sufren los bienes del activo fijo que el contribuyen-te utiliza en la actividad productora de

la renta gravada, la depreciación debe computarse anualmente para los fines de la determinación del impuesto a la renta sin que en nigún caso se haga incidir en un ejercicio gravable depreciaciones co-rrespondientes a ejercicios anteriores.

A diferencia del aspecto contable, tribu-tariamente se computa la depreciación a partir del mes en que los activos sean utilizados en la generación de rentas gra-vadas con el Impuesto a la Renta.

La depreciación se calcula sobre el valor de adquisición o producción de los bie-nes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectua-do conforme a las disposiciones legales en vigencia agregándose las mejoras incorporadas de carácter permanente.

El valor computable incluye los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despa-cho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, excluyéndose a los intereses.

Base legal:Art. 38º, 39º y 41º de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 22º inciso a) y h) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

3.3. Tratamiento tributario para elarrendador

De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso producto del arrenda-miento del inmueble representa para el propietario renta de primera categoría si es persona natural sin negocio, pero si el propietario es persona natural con negocio y el bien forma parte del activo del negocio o si es persona jurídica,la renta obtenida será de tercera categoría, presumiéndose que el alquiler pactado no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio.

También constituye renta de primera categoría el valor de las mejoras introdu-cidas por el arrendatario en el bien, en tanto constituya un beneficio para el pro-pietario y en la parte que no se encuentre obligado a reembolsar, dichas mejoras se computarán como rentas gravables del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste al valor de mercado a la fecha de devolución.

Base legal: Art. 23º inciso c) del TUO de la Ley del Impues-to a la Renta y Art. 13º num. 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Page 10: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

3.4. Renta neta de primera categoríaPara establecer la renta neta de primera categoría se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.

A diferencia de años anteriores, a partir del ejercicio 2009 no se puede deducir pérdidas.

Base legal: Art. 36º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.5. Pagos a cuenta de rentas de pri-mera categoría

Los contribuyentes que obtienen rentas de primera categoría, abonarán mensual-mente con carácter de pago a cuenta el monto que resulte de aplicar la tasa de 6.25% sobre la renta neta, la renta se considera devengada mes a mes y en el caso de cobros adelantados el contribu-yente puede efectuar el pago a cuenta en el mes en que percibe el pago.

Base Legal: Art. 84º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 53º de su reglamento.

4. Laboratorio tributario con-table

Arrendamientodeunbieninmuebleymejoraintroducidaporelarrendatario(inquilino)El señor Julio Casas Graña, propietario de un inmueble cuyo valor de autoavalúo asciende a la suma de S/. 120,000, de-cide alquilarlo a la empresa “Comercial Pasamayo S.A.C”. El importe mensual del servicio de alquiler es de S/. 3,000; habiendo pagado en forma adelantada lo correspondiente a tres meses de alqui-ler según contrato, que empieza desde agosto del 2009 y termina en julio del 2014.

La empresa arrendataria con la finalidad de adecuar las instalaciones de acuerdo a sus necesidades y requerimientos de espacio, decide culminar el segundo piso del inmueble que estaba a medio construir y techar el patio para ser utilizado como almacén de productos terminados, para lo cual conviene con el propietario que las mejoras realizadas por la empresa no son reembolsables y serán de su propiedad a la devolución del inmueble, al término del contrato si no es renovado.

Los gastos realizados por la empresa arrendataria para realizar las mejoras son los siguientes:

- Honorarios de planos S/. 2,300.- Honorarios de arquitecto S/. 5,300.- Compra de materiales de construc-

ción S/. 20,200 más IGV.

- Compra de accesorios eléctricos y sanitarios S/. 4,200 más IGV.

- Pago a constructora de la obra S/. 10,500 más IGV.

- Licencia de construcción S/. 1,080La construcción se termina a fin del mes de diciembre de 2009 y se empieza a utilizar a partir de enero de 2010.

El RUC del señor Julio Casas Graña es 10156928356 y de la empresa arrenda-taria es 20356825921.

Se pide explicar el tratamiento tributario y contable para el arrendatario y el arren-dador del presente caso.

Solución

1. Tratamiento tributario para elarrendatario:

Activación Teniendo en cuenta que la empresa

está realizando mejoras en bienes que sobrepasan el veinticinco por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria, los gastos efectuados deben activarse.

Controldeactivosfijos La empresa está obligada a llevar un

control permanente de los bienes del activo fijo en donde debe registrar el monto de la mejora introducida al bien arrendado.

Legalización y plazo de atrazo en elcontroldelactivofijo

La empresa deberá anotar las mejoras realizadas en el Registro de Control de Activos Fijos sólo el monto invertido en dichas mejoras, mas no así el bien alquilado.

El libro de control de activos fijos debe estar legalizado por notario público del lugar del domicilio fiscal del contribuyente, o a falta de notario por el juez de paz letrado o juez de paz, cuando corresponda.

El plazo máximo de atrazo del con-trol del activo fijo es de tres meses, contados desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Depreciación Como se trata de construcciones la

depreciación debe realizarse por el método de línea recta con la tasa del 3% por cada año, pero sobre el valor de las mejoras introducidas en el in-mueble y a partir del ejercicio 2010, que es cuando el activo empieza a ser usado.

En vista de tratarse de un inmueble alquilado por cinco años y si el con-trato no es renovado, el saldo por depreciar se deducirá en el ejercicio en que se efectúa la devolución.

Impuesto General a las Ventas Como los gastos generados en la

construcción representan costo para la empresa y la construcción se utili-zará en las operaciones por las que se pagará el impuesto, tales adquisicio-nes generan derecho al Crédito Fiscal, siempre y cuando se cumpla además con los requisitos formales, es decir que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago, el comprobante debe haberse emitido conforme a las disposiciones del reglamento y que el comprobante se haya anotado en el Registro de Compras, etc.

2. Tratamientocontableparaelarren-datario

Reconocimiento del activo Una partida de inmuebles, maqui-

naria y equipo debe contabilizarse cuando la empresa recibirá beneficios económicos asociados con el activo y su costo se puede determinar confiablemente, debiendo valuarse a su costo, que comprende su precio de compra e incluye impuestos no reembolsables, así como cualquier costo atribuible directamente al ac-tivo para ponerlo en condiciones de operación para su uso esperado.

AsientosContables

———————— x ———————— DEBE HABER

38 CARGAS DIfERIDAS 9,000 383 Alquileres pagados por adelantado 46CueNTASPoRPAgAR DIVERSAS 9,000 469 Otras cuentas por pagar diversas Por la provisión de tres meses adelan-tados de alquiler.

———————— x ————————

46CueNTASPoRPAgAR DIVERSAS 9,000 469 Otras cuentas por pagar diversas 10CAjAybANCoS 9,000 104 Cuentas corrientes Por el pago con cheque del alquiler adelantado.

———————— x ————————

63 SeRviCioSPReSTAdoS PoRTeRCeRoS 3,000 635 Alquileres 38 CARGAS DIfERIDAS 3,000 383 Alquileres pagados por adelantado Por el gasto devengado correspon-diente a un mes de alquiler

Instituto PacíficoI-10

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 11: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-11Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

———————— x ———————— DEBE HABER ———————— x ———————— DEBE HABER ———————— x ———————— DEBE HABER

40 TRibuToSPoRPAgAR 760 401 Gobierno central 760 4017 Impuesto a la renta 40172 Retenc. 4ta. 10 CAjAybANCoS 760 104 Cuentas corrientes Por la cancelación de los tributos retenidos.

60 CoMPRAS 4,200 606 Suministros diversos 40 TRibuToSPoRPAgAR 798 401 Gobierno central 4011 IGV42 PRoveedoReS 4,998 421 Facturas por pagarPor la compra de suministros

64 TRibuToS 1,080 646 Trib. gobiernos locales 6461 Licencia de construcc. 10 CAjAybANCoS 1,080 104 Cuentas corrientes Por el pago de la licencia de cons-trucción.

26 SuMiNiSTRoS diveRSoS 4,200 61 VARIACIÓN DE eXiSTeNCiAS 4,200Por el ingreso de los suministros al almacén.

42 PRoveedoReS 4,998 421 Facturas por pagar 10 CAjAybANCoS 4,998 104 Cuentas corrientes Por la cancelación de las compras de suministros.

61 VARIACIÓN DE EXIS- TeNCiAS 4,200 26 SuMiNiSTRoSdiveRSoS 4,200Por el retiro de los materiales de construcción del almacén.

33 iNMuebLeS,MAQui- NARiAyeQuiPo 4,200 339 Trabajos en curso 72 PRoduCCiÓNiNMo- VILIZADA 4,200 721 Inmuebles, maqui- naria y equipo Por el destino de los suministros al costo de construcción.

46 CueNTASPoRPAgAR DIVERSAS 12,495 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAjAybANCoS 12,495 104 Cuentas corrientes Por la cancelación al contratista de la obra.

63 SeRviCioSPReSTAdoS PoRTeRCeRoS 10,500 639 Otros servicios 40 TRibuToSPoRPAgAR 1,995 401 Gobierno central 4011 IGV 46 CueNTASPoRPAgAR DIVERSAS 12,495 469 Otras cuentas por pagar diversas Por los gastos de contratista para la obra.

33 iNMuebLeS,MAQuiNA- RiAyeQuiPo 1,080 339 Trabajos en curso 72 PRoduCCiÓNiNMovi- LIZADA 1,080 721 Inmuebles, maquinaria y equipo Por el destino de los trabajos en curso al costo de la construcción.

60 CoMPRAS 20,200 606 Suminist. diversos 40 TRibuToSPoRPAgAR 3,838 401 Gobierno central 4011 IGV 42 PRoveedoReS 24,038 421 Facturas por pagar Por la compra de materiales de construcción.

26 SuMiNiSTRoSdiveRSoS 20,200 61 vARiACiÓNdeeXiSTeN- CIAS 20,200Por ingreso al almacén de los mate-riales de construcción.

42 PRoveedoReS 24,038 421 Facturas por pagar 10 CAjAybANCoS 24,038 104 Cuentas corrientes Por la cancelación de las facturas de compras de materiales.

61 VARIACIÓN DE eXiSTeNCiAS 20,200 26 SuMiNiSTRoS diveRSoS 20,200Por el retiro de los materiales de construcción del almacén.

33 iNMuebLeS,MAQuiNA- RiAyeQuiPo 20,200 339 Trabajos en curso72 PRoduCCiÓNiNMoviLiZ. 20,200 721 Inmuebles, maq. y equipo Por el destino de los materiales al costo de construcción.

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

63 SeRviCioSPReSTAdoS PoRTeRCeRoS 7,600 632 Honorarios 40 TRibuToSPoRPAgAR 760 401 Gobierno central 760 4017 Impto. a la Renta 40172 Retención 4ta. 46 CueNTASPoRPAgAR DIVERSAS 6,840 469 Otras cuentas por pagar diversas Por la provisión de honorarios.

33 iNMuebLeS,MAQuiNA- RiAyeQuiPo 7,600 339 Trabajos en curso 72 PRoduCCiÓNiNMovi- LIZADA 7,600 721 Inmuebles, maquin. y equipo Por el destino de los trabajos en curso al costo de la construcción.

46 CueNTASPoRPAgAR DIVERSAS 6,840 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAjAybANCoS 6,840 104 Cuentas corrientes Por el pago de los honorarios.

92CoSToSPoRdiSTRibuiR xxx 94gASToSdeAdMiNiS- TRACiÓN xxx 95gASToSdeveNTAS xxx 79CARgASiMPuTAbLeSA CueNTAdeCoSToS 3,000Por el destino de gasto por alquiler.

33 iNMuebLeS,MAQuiNA- RiAyeQuiPo 10,500 339 Trabajos en curso 72 PRoduCCiÓNiNMoviLiZ. 10,500 721 Inmuebles, maquina- ria y equipo Por el traslado al costo de construc-ción los gastos de contratista.

Page 12: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

33iNMuebLeS,MAQui- NARiAyeQuiPo 43,580 332 Edificios y cons- trucciones 33 iNMuebLeS,MAQuiNARiA yeQuiPo 43,580 339 Trabajos en curso Por el traslado de los trabajos termi-nados a su divisionaria correspondien-te al término de la obra.

88 iMPueSToALA ReNTA 255,000.00 38 CARGAS DIfERIDAS 2,460.53 40 TRibuToSPoR PAGAR 257,460.53Por la provisión del Impuesto a la Renta del ejercicio y el impuesto diferido.

68 PRoviS.deLejeRCiCio 9,509.16 681 Deprec. de inmuebles, maq. y equipo 39 dePReCiACiÓNyAMoR- TiZACiÓNACuMuLAdA 9,509.16 393 Depreciación inmuebles, maquinaria y equipoPor la depreciación del ejercicio.

Mayorizacióndivisionarias339,721y 332:

339

7,600 43,580

1,080

20,200

4,200

10,500

43,580

721

7,600

1,080

20,200

4,200

10,500

43,580

332

43,580

Utilización de la cuenta 72 Producción inmobilizadaLa cuenta 72 Producción inmobilizada registra el costo de los trabajos efectuados por la propia empresa para sí misma, dicho costo registrado previamente según su naturaleza en la clase 6 se transfiere a través de esta cuenta al rubro de in-muebles, maquinaria y equipo a fin de incluirlas en este rubro.

La cuenta 72 Producción inmobilizada se presenta en el Estado de Ganancias y Pérdidas por naturaleza, permitiendo mostar la producción del ejercicio.

DepreciaciónLa depreciación es la distribución sistemá-tica del monto depreciable de un activo durante su vida útil, el monto depreciable de un activo fijo es el costo del activo, mientras que la vida útil es el período de tiempo durante el cual la empresa espera usar el activo.

Tratamientode las diferencias tem-poralesEn cuanto a las diferencias temporales se debe tener en cuenta que durante los años 2010 a 2013 el exceso de la depreciación contable se debe adicionar a la renta neta a fin de determinar el Impuesto a la Renta de cada ejercicio. En el año 2014 la depreciación para efectos tributarios será mayor que la contable, la diferencia se deduce de la renta neta a fin de revertir las diferencias temporales de los ejercicios anteriores.

Contabilización de las diferenciastemporalesAño 2010: Asumimos una utilidad con-table de S/. 850,000.Determinamos el Impuesto a la Renta:

Contabilización de la depreciaciónaño 2010

En el presente caso la vida útil del activo para la empresa sería el lapso de tiempo que dura el contrato en vista de que es el tiempo esperado que la empresa utilizará el activo, aunque la vida de los bienes se extiendan mas allá de la duración del contrato, se debe elegir el período más corto.

La depreciación se empieza a computar desde el año 2010, en vista que desde ese año el activo está listo para ser usado.

depreciaciónContable

Año Meses % MontoS/.

2010 12 21.82 9,509.16

2011 12 21.82 9,509.16

2012 12 21.82 9,509.16

2013 12 21.82 9,509.16

2014 7 12.72 5,543.36

100.00 43,580.00

depreciaciónTributaria

Año Meses % MontoS/.

2010 12 3.00 1,307.40

2011 12 3.00 1,307.40

2012 12 3.00 1,307.40

2013 12 3.00 1,307.40

2014 7 88.00 38,350.40

100.00 43,580.00

diferenciasTemporales

Año deprec.Contable dep.Tributario difer.Temporal observ.

2010 9,509.16 1,307.40 8,201.76 Adición

2011 9,509.16 1,307.40 8,201.76 Adición

2012 9,509.16 1,307.40 8,201.76 Adición

2013 9,509.16 1,307.40 8,201.76 Adición

2014 5,543.36 38,350.40 -32,807.04 Deducción

43,580.00 43,580.00 0.00

fines contables

fines Tributarios Diferidos

Utilidad contable

850,000 850,000.00

Adición Temporal

8,201.76 8,201.76

Renta Neta 850,000.00 858,201.76

I.R. 30 % 255,000.00 257,460.53 2,460.53

Impto. Contable

Impto. Tributario

Impto. Diferido

Utilidad contable

400,000 400,000.00

Adición Temporal

8,201.76 8,201.76

Renta Neta 400,000.00 408,201.76

I.R. 30 % 120,000.00 122,460.53 2,460.53

Asientoscontables

Año 2011: Asumimos una utilidad con-table de S/. 400,000.

Determinamos el Impuesto a la Renta:

Instituto PacíficoI-12

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 13: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER 88 iMPueSToALARTA. 120,000.00 38 CARGAS DIfERIDAS 2,460.53 40TRibuToSPoRPAgAR 122,460.53Por la provisión del Impuesto a la Renta del ejercicio y el impuesto diferido.

88 iMPueSToALARTA. 30,000.00 38 CARGAS DIfERIDAS 2,460.53 40 TRibuToSPoRPAgAR 32,460.53Por la provisión del Impuesto a la Renta del ejercicio y el impuesto diferido.

88 iMPueSToALARTA. 135,000.00 38 CARGAS DIfERIDAS 2,460.53 40 TRibuToSPoRPAgAR 137,460.53Por la provisión del Impuesto a la Renta del ejercicio y el impuesto diferido.

Asientoscontables

Asientoscontables

Asientoscontables

Impto. Contable

Impto. Tributario

Impto. Diferido

Utilidad contable

100,000 100,000.00

Adición Temporal

8,201.76 8,201.76

Renta Neta 100,000.00 108,201.76

I.R. 30 % 30,000.00 32,460.53 2,460.53

Impto. Contable

Impto. Tributario

Impto. Diferido

Utilidad contable

450,000 450,000.00

Adición Temporal

8,201.76 8,201.76

Renta Neta 450,000.00 458,201.76

I.R. 30% 135,000.00 137,460.53 2,460.53

Año 2012: Asumimos una utilidad con-table de S/. 100,000.Determinamos el Impuesto a la Renta:

Año 2013: Asumimos una utilidad con-table de 450,000.Determinamos el Impuesto a la Renta:

Transferencia de lasmejoras - Año2014Cuando se produzca la devolución del inmueble al término del contrato se debe contabilizar el retiro de las mejoras, pues se transfiere la propiedad de dicho activo al propietario del inmueble al producirse la devolución del bien alquilado.

Como al término del contrato las mejoras están totalmente depreciadas, ya no hay costo neto por lo tanto el asiento es el siguiente:

Renta neta de primera categoríaPara establecer la renta neta de primera categoría se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.

Pagos a cuenta de rentas de primera categoríaLos contribuyentes que obtienen rentas de primera categoría, abonarán mensual-mente con carácter de pago a cuenta el monto que resulte de aplicar el 6.25% sobre la renta neta, la renta se considera devengada mes a mes y en el caso de co-bros adelantados el contribuyente puede efectuar el pago a cuenta en el mes en que percibe el pago.

El pago a cuenta se debe realizar a tra-vés del Sistema Pago Fácil, realizado el pago la entidad bancaria autorizada por SUNAT generará el Formulario Nº 1683 - Impuesto a la Renta de primera catego-ría en el caso de medianos y pequeños contribuyentes y por la SUNAT en el caso de principales contribuyentes.

A fin de que el arrendatario pueda susten-tar el gasto por el alquiler para fines del Impuesto a la Renta el señor Armando debe entregarle el original del formulario 1683 generado por la entidad bancaria, debiendo quedarse con una copia fotos-tática del citado formulario para sustentar su pago a cuenta.

ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio.

También constituye renta de primera categoría el valor de las mejoras introdu-cidas por el arrendatario en el bien, en tanto constituya un beneficio para el pro-pietario y en la parte que no se encuentre obligado a reembolsar, dichas mejoras se computarán como rentas gravables del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste al valor de mercado a la fecha de devolución.

Base legal: Art. 23º inciso c) del TUO de la Ley del Impues-to a la Renta y Art. 13º num. 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Determinación del pago a cuenta del mes de julio de 2014: (mes y año en que se devuelve el inmueble)

38 Cargas diferidasAño 2010 2,460.53 9,842.11Año 2011 2,460.53Año 2012 2,460.53Año 2013 2,460.53

9,842.12 9,842.12

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

88 iMPueSToALA ReNTA 60,000.00 38 CARGAS DIfERIDAS 9,842.1140 TRibuToSPoRPAgAR 50,157.89Por la provisión del Impuesto a la Renta del ejercicio y la reversión del impuesto diferido.

39 dePReCiACiÓNyAMoR- TiZACiÓNACuMuLAdA 43,580 393 Depreciación inmuebles, maquinaria y equipo

33 iNMuebLeSMAQuiNARiA yeQuiPo 43,580 332 Edificios y construcciones Para registrar la baja de las mejoras por la transferencia al propietario del inmueble.

Asientoscontables

Mayorizacióncuenta38

Impto. Contable

Impto. Tributario

Impto. Diferido

Utilidad contable

200,000 200,000.00

Deducción Temporal

-32,807.04 -32,807.04

Renta Neta 200,000.00 167,192.96

I.R. 30% 60,000.00 50,157.89 -9,842.11

Año 2014: Asumimos una utilidad con-table de 200,000.Determinamos el Impuesto a la Renta:

Año 2014

Alquileres de julio 3,000Mejoras en el inmuebleAsumiendo que según el autoavalúo el valor de las mejoras es por S/. 45,000 45,000 —————Renta bruta de primera categoría S/. 48,000Deducción 20% -9,600 —————Renta neta de primera categoría S/. 38,400Pago a cuenta 6.25% S/. 2,400

ComprobantedePagoEn vista que la empresa transfiere el valor de la inversión al propietario de forma gra-tuita debe emitir una Boleta de Venta con la frase “Transferencia Gratuita” precisan-do adicionalmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.

Tratamientotributarioparaelarren-dadorDe acuerdo con el artículo 23º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso producto del arrendamiento del inmueble representa para el propietario renta de primera categoría, presumién-dose que el alquiler pactado no podrá

I-13Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 14: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-14

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Autor : C.P.C. José Luis García Quispe

Título : Tratamiento contable de adquisición de re-puestos a emplearse en bienes del activo fijo

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera Quincena de Julio 2009

Ficha Técnica

Tratamiento contable de adquisición de repuestos a emplearse en bienes del activo fijo

1. IntroducciónMediante la exposición del caso de una compra importada, es que vamos a apreciar el tratamiento contable de la adquisición de activos fijos, repuestos y el reconocimiento del gasto por la determinación de faltantes; asimismo el correspondiente reintegro del IGV por la presencia de faltantes de bienes el mismo que se encuentra contemplada en el artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Decreto Supremo Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV e ISC).

2.Marcolegal- NIC 16 Inmuebles Maquinarias y

Equipos.- Artículo 22º del DS 055-99-EF TUO

de la Ley del IGV e ISC.

3. extractonormativoaplicableAntes a pasar a desarrollar el tema de una manera práctica, es necesaria la mención del marco conceptual legal contable y tributario que vamos a emplear y que permite sustentar el procedimiento ex-puesto en la presente.

NiC 16 inmuebles,Maquinaria yequipos:

Componentes del coste16. El coste de los elementos de inmovilizado

material comprende: a) Su precio de adquisición, incluidos los

aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento comercial o rebaja del precio;

b) Cualquier coste directamente relaciona-do con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la dirección;

c) La estimación inicial de los costes de desmantelamiento o retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, cuando constituyan obligaciones en las que incurra la entidad como consecuencia de utilizar el elemen-to durante un determinado período, con propósitos distintos del de la producción de existencias durante tal período.

Tratamientodelosrepuestos:8. Las piezas de repuesto y el equipo auxiliar se

contabilizan habitualmente como existencias y se reconocen en el resultado del ejercicio

“Artículo 22º.- Reintegro del Crédito fiscal (…)La desaparición, destrucción o pérdida de bie-nes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda

Ley del IGV e ISCEl caso es el de la empresa FRIDA CE-RRON SAC, quien en aplicación de un proyecto de gran viabilidad, relacionada a la prestación de servicios de traslado de minerales a prestar en empresas mi-neras, procede a realizar la importación de bienes de capital compuesta por volquetes de gran tonelaje y repuestos a ser empleados en estos bienes.A continuación vamos a proceder a detallar la operación, seguidos de su contabilización:

La contabilización de la presente factura es con fecha 03 de junio del 2009; el tipo de cambio a emplear en esta operación es de S/. 2.968 por cada $ 1.

Importante: En la apertura de las cajas, se ha podido detectar faltantes de unida-des, siendo estas las siguientes:Faltantes de pernos = 50 unidadesFaltantes de fajas = 1 unidadesFaltantes de bujías = 5 unidades

Es de realizar la aclaración de que si bien la importación se encuentra asegurada, en esta ocasión estamos asumiendo que el monto de la desaparición se encuentra cubierto por franquicia.

Contabilización

4.1.detalledelafacturacomercial(invoice)

4. Caso Práctico

declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo.

iTeM Descripción del producto Unid PeSo(Tn)

FobunitarioUS$

FobToTALUS$

1 Camión Volquete Mod A AF 1 140.00 100,000.00 100,000.002 Camión Volquete Mod B AF 1 120.00 110,000.00 110,000.003 Camión Volquete Mod C AF 1 110.00 105,000.00 105,000.004 Camión Volquete Mod D AF 1 100.00 100,000.00 100,000.005 Motor Volq Mod A Rep 1 10.00 20,000.00 20,000.006 Motor Volq Mod B Rep 1 10.00 18,000.00 18,000.007 Motor Volq Mod C Rep 1 10.00 19,000.00 19,000.008 Motor Volq Mod D Rep 1 10.00 17,000.00 17,000.009 Llantas traseras Rep 64 19.20 700.00 44,800.0010 Llantas delanteras Rep 32 8.00 600.00 19,200.0011 Filtro Aceite Mod A Rep 100 0.50 80.00 8,000.0012 Filtro Aceite Mod B Rep 100 0.50 80.00 8,000.0013 Filtros Diesel M Rep 100 0.50 75.00 7,500.0014 Filtros Diesel X Rep 100 0.50 70.00 7,000.0015 Fajas Rep 50 0.02 60.00 3,000.0016 Bujías Rep 60 0.03 5.00 300.0017 Pernos varios Rep 400 0.10 1.00 400.00

ToTALeS 539.35 587,200.00

vienen... DEBE HABER 46 CTASPoRPAgAR. 1,742,809.60 div.-TeRCeRoS 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 4651 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 46512 Emitidas 03/06/2009 Factura comercial (invoice)

cuando se consumen. Sin embargo, las pie-zas de repuesto importantes y el equipo de mantenimiento permanente, que la entidad espere utilizar durante más de un ejercicio, cumplen normalmente las condiciones para ser calificados como elementos de inmovili-zado material. De forma similar, si las piezas de repuesto y el equipo auxiliar sólo pudieran ser utilizados con relación a un elemento de inmovilizado material, se contabilizarán como inmovilizado material.

———————— 1 ———————— DEBE HABER 60 CoMPRAS 1,742,809.60 607 Bienes y rptos. del AF 6071 Valor de Compra

van...

4.2.operacionesrealizadasporinter-medio del Agente Aduanero

En esta parte, vamos a presentar el trata-miento tal como se da en la práctica, en donde el agente aduanero, mediante la presentación de una proforma, procede a solicitar el monto que ha de necesitar

———————— 2 ————————28 eXiSTeNC.PoRReCib. 1,742,809.60 287 Bienes y rptos. del AF 61 vARiAC.deeXiSTeNCiAS 1,742,809.60 617 Bienes y repuestos del AF

Page 15: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-15Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

en la operación de desaduanamiento (en el presente caso, la entrega asciende a S/. 435,000.00), esto viene a ser la En-trega a Rendir.Una vez concluida todo el proceso de nacionalización, el agente procede a la rendición de cuentas; para este fin, el agente aduanero procede a la entrega de la documentación que respalda los desembolsos realizados, que para el pre-sente caso se trata del pago de servicio de los siguientes:

Concepto fecha T.C. MontoS/.Serv. Estiba/Desest.(Exon.del IGV) 09.06.09 2,000.00Servicio Handling (Incluye IGV) 09.06.09 238.00DUA (Adval: $24,000, IGV $ 118,693)

09.06.09 2.98 425,082.45

Comisión Agente (Incluye IGV) 09.06.09 2,975.00Servicio Flete (Incluye IGV) 09.06.09 2,975.00Total 433,270.45Monto entregado 435,000.00A devolver (monto de-positado) -1,729.55

———————— 12 ———————— DEBE HABER 16 CueNTASPoRCobRAR 435,000.00 diveRSAS–TeRCeRoS 168 Otras ctas. por cobrar div. 10 CAjAybANCoS 435,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 08.06.09 Entrega a rendir al Agente

———————— 13 ———————— DEBE HABER 60 CoMPRAS 2,000.00 607 Bienes y repuestos del AF 6079 Otros costos de la compra 46 CueNTASPoRPAgAR 2,000.00 diveRSAS-TeRCeRoS 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 09/06/09 Documento de Estiba y Desestiba

———————— 17 ———————— DEBE HABER

———————— 18 ————————

60 CoMPRAS 71,496.00 607 Bienes y repuest. del AF 6079 Otros cost. de la compra 40 TRib.yAPoRT.ALSiST.de PENS.Y DE SAL.x PAG. 353,586.45 401 Gobierno central 4011 Impuesto Gral. a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 46 CTAS.PoRPAg.div.-TeRC. 425,082.45 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 09/06/09 DUA de Importación

28 eXiSTeNC.PoRReCibiR 71,496.00 287 Bienes y rptos. del AF 61 vARiAC.deeXiSTeNCiAS 71,496.00 617 Bienes y repuestos del AF

———————— 19 ———————— DEBE HABER 60 CoMPRAS 2,500.00 607 Bienes y rptos. del AF 6079 Otros cost. de la compra 40 TRib.yAPoRT.ALSiST.de 475.00 PENS. Y DE SAL.x PAG. 401 Gobierno central 4011 Impuesto Gral. a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 46 CTAS.PoRPAg.div.-TeRC. 2,975.00 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 09/06/09 Documento de Comisión Desaduanaje

vienen... DEBE HABER ———————— 22 ———————— DEBE HABER

Contabilización4.2.1.Lacontabilizacióndelaentregaa rendir es como sigue:

4.2.2.Facturaporserviciodeestibaydesestiba

4.2.4.Contabilizaciónde laduAdeimportación

4.2.5.Contabilizacióndelserviciodelagente aduanero

4.2.3. factura por servicio de manipu-leodocumentario(handling)

———————— 14 ———————— 28 eXiSTeNC.PoRReCibiR 2,000.00 287 Bienes y repuestos del AF 61 vARiACiÓNdeeXiSTeNCiAS 2,000.00 617 Bienes y repuestos del AF

———————— 16 ————————28 eXiSTeNCiASPoRReCibiR 200.00 287 Bienes y repuestos del AF 61 vARiACiÓNdeeXiSTeNCiAS 200.00 617 Bienes y repuestos del AF

46 CTAS.PoRPAg.div.-TeRC. 238.00 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado09/06/09 Docum. de Handling

———————— 20 ————————28 eXiSTeNC.PoRReCibiR 2,500.00 287 Bienes y repuestos del AF 61 vARiACiÓNdeeXiSTeNCiAS 2,500.00 617 Bienes y repuestos del AF

4.2.6.Contabilizacióndeldocumentodelfletelocal———————— 21 ———————— DEBE HABER 60 CoMPRAS 2,500.00 607 Bienes y repuest. del AF 6079 Otros cost. de la compra 40 TRib.yAPoRT.ALSiST.de PENS.Y DE SAL.x PAG. 475.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto Gral. a las Vtas. 40111 IGV - Cuenta propia 46 CueNTASPoRPAgAR diveRSAS-TeRCeRoS 2,975.00 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 09/06/09 Documento de Flete

28 eXiSTeNC.PoRReCibiR 2,500.00 287 Bienes y repuestos del AF 61 vARiACiÓNdeeXiSTeNCiAS 2,500.00 617 Bienes y repuestos del AF

4.2.7.RegularizacióndelMontoen-tregado inicialmente

4.3.operaciones relacionadas a laimportación

En esta parte vamos a considerar el flete internacional (marítimo) y el seguro, del cual, el tipo de cambio empleado son los siguientes:

———————— 23 ———————— DEBE HABER 10 CAjAybANCoS 1,729.55 104 Ctas. corrientes en instituc. financieras 46 CueNTASPoRPAgAR 433,270.45 diveRSAS-TeRCeRoS 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 16 CTASPoRCob. div.-TeRC. 435,000.00 168 Otras ctas. por cobrar div. 11.06.09 Regularización de Entrega a rendir al Agente

Flete internacional : TC S/. 2.967 por cada $ 1Seguro internacional : TC S/. 2.981 por cada $ 1

———————— 6 ———————— DEBE HABER 60 CoMPRAS 74,175.00 607 Bienes y repuest. del AF 6079 Otros cost. de la compra46 CTAS.PoRPAg.div.-TeRC. 74,175.00 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 08/06/09 Documento de Flete

4.3.1. Con el proveedor del servicio de flete Internacional

———————— 15 ———————— DEBE HABER 60 CoMPRAS 200.00 607 Bienes y rptos. del AF 6079 Otros cost. de la compra40 TRib.yAPoRT.ALSiST.de PENS. Y DE SAL. x PAG. 38.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto Gral. a las Vtas. 40111 IGV - Cuenta propia

van...

———————— 7 ————————

28 eXiSTeNC.PoRReCibiR 74,175.00 287 Bienes y repuestos del AF 61 vARiAC.deeXiSTeNCiAS 74,175.00 617 Bienes y repuestos del AF

4.3.2. Con el proveedor del seguro———————— 9 ———————— DEBE HABER

60 CoMPRAS 35,772.00 607 Bienes y repuest. del AF 6079 Otros cost. de la compra 40 TRib.yAPoRT.ALSiST.de 6,796.68 PENS.Y DE SAL.x PAG. 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 46 CTAS.PoRPAgARdiv.-TeRC.42,568.68 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 09/06/09 Documento de Flete

———————— 10 ————————28 eXiSTeNC.PoRReCibiR 35,772.00 287 Bienes y repuestos del AF 61 vARiACiÓNdeeXiSTeNCiAS 35,772.00 617 Bienes y repuestos del AF

Page 16: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-16

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

4.4elaboracióndelCostodeAdquisición

———————— 24 ———————— DEBE HABER

33 iNMuebLeS,MAQui- 1,617,097.66 NARiAyeQuiPo 334 Equipo de transp. 1,377,668.77 3341 Vehículos motorizados 33411 Costo 337 Herram.y unid. de reempl. 239,428.88 3372 Unidades de reemplazo 25 MATeRiALeSAuX., 314,354.94 SuM. yRePueSToS 253 Repuestos 28 eXiSTeNCiASPoRReCibiR 1,931,452.60 287 Bienes y repuestos del AF 11/06/09 Costeo de la adquisición

———————— 25 ———————— DEBE HABER

vienen... DEBE HABER

65 oTRoSgASToSdegeST. 454.68 659 Otros gastos de gestión 6593 Faltantes de bienes

25 MATeRiALeSAuX., 454.68 SuMiNiSTRoSyRePueSToS 253 Repuestos 11/06/09 Faltantes de bienes

———————— 25 ———————— DEBE HABER

64 gASToSPoRTRibuToS 86.39 641 Impuesto general a las ventas 40 TRib.yAPoRT.ALSiST.de 86.39 PENS.Y DE SAL.x PAG. 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 11/06/09 Reintegro del IGV por faltantes

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19

iTeM

deTALLedeLAFACTuRAfactores distribución

oTRoSCoSToSReLACioNAdoSALACoMPRA

ToTALCoSToAdQ.

Costo UnitarioDescripción del

producto Unid PeSo(Tn)

FobUnitario

US$

FobToTALUS$

FobToTALS/.

flete In-ternac $ Seguro $ Agente

Aduanaflete local

estibadesestib

Han-dling Advalor $

TotalPeso valor 25,000 12,000 2,500 2,500 2,000 200 24,000

1 Camión Volquete Mod A AF 1 140 100,000 100,000 296,800.00 0.2596 0.1703 19,253.73 6,091.96 425.75 648.93 340.60 34.06 12,175.75 38,970.78 335,770.78 335,770.78

2 Camión Volquete Mod B AF 1 120 110,000 110,000 326,480.00 0.2225 0.1873 16,503.20 6,701.16 468.32 556.23 374.66 37.47 13,393.32 38,034.36 364,514.36 364,514.36

3 Camión Volquete Mod C AF 1 110 105,000 105,000 311,640.00 0.2039 0.1788 15,127.93 6,396.56 447.04 509.87 357.63 35.76 12,784.54 35,659.33 347,299.33 347,299.33

4 Camión Volquete Mod D AF 1 100 100,000 100,000 296,800.00 0.1854 0.1703 13,752.67 6,091.96 425.75 463.52 340.60 34.06 12,175.75 33,284.31 330,084.31 330,084.31

5 Motor Volq Mod A Rep 1 10 20,000 20,000 59,360.00 0.0185 0.0341 1,375.27 1,218.39 85.15 46.35 68.12 6.81 2,435.15 5,235.24 64,595.24 64,595.24

6 Motor Volq Mod B Rep 1 10 18,000 18,000 53,424.00 0.0185 0.0307 1,375.27 1,096.55 76.63 46.35 61.31 6.13 2,191.63 4,853.88 58,277.88 58,277.88

7 Motor Volq Mod C Rep 1 10 19,000 19,000 56,392.00 0.0185 0.0324 1,375.27 1,157.47 80.89 46.35 64.71 6.47 2,313.39 5,044.56 61,436.56 61,436.56

8 Motor Volq Mod D Rep 1 10 17,000 17,000 50,456.00 0.0185 0.0290 1,375.27 1,035.63 72.38 46.35 57.90 5.79 2,069.88 4,663.20 55,119.20 55,119.20

9 Llantas traseras Rep 64 19.2 700 44,800 132,966.40 0.0356 0.0763 2,640.51 2,729.20 190.74 89.00 152.59 15.26 5,454.74 11,272.03 144,238.43 2,253.73

10 Llantas delanteras Rep 32 8 600 19,200 56,985.60 0.0148 0.0327 1,100.21 1,169.66 81.74 37.08 65.40 6.54 2,337.74 4,798.37 61,783.97 1,930.75

11 Filtro Aceite Mod A Rep 100 0.5 80 8,000 23,744.00 0.0009 0.0136 68.76 487.36 34.06 2.32 27.25 2.72 974.06 1,596.53 25,340.53 253.41

12 Filtro Aceite Mod B Rep 100 0.5 80 8,000 23,744.00 0.0009 0.0136 68.76 487.36 34.06 2.32 27.25 2.72 974.06 1,596.53 25,340.53 253.41

13 Filtros Diesel M Rep 100 0.5 75 7,500 22,260.00 0.0009 0.0128 68.76 456.90 31.93 2.32 25.54 2.55 913.18 1,501.19 23,761.19 237.61

14 Filtros Diesel X Rep 100 0.5 70 7,000 20,776.00 0.0009 0.0119 68.76 426.44 29.80 2.32 23.84 2.38 852.30 1,405.85 22,181.85 221.82

15 Fajas Rep 50 0.02 60 3,000 8,904.00 0.0000 0.0051 2.75 182.76 12.77 0.09 10.22 1.02 365.27 574.89 9,478.89 189.58

16 Bujías Rep 60 0.03 5 300 890.40 0.0001 0.0005 4.13 18.28 1.28 0.14 1.02 0.10 36.53 61.47 951.87 15.86

17 Pernos varios Rep 400 0.1 1 400 1,187.20 0.0002 0.0007 13.75 24.37 1.70 0.46 1.36 0.14 48.70 90.49 1,277.69 3.19

ToTALeS 539.35 587,200 1,742,809.60 1.0000 1.0000 74,175.00 35,772.00 2,500.00 2,500.00 2,000.00 200.00 71,496.00 188,643.00 1,931,452.60

Es de anotar que el presente cuadro ah sido elaborado considerando los montos que previamente hemos contabilizado y que están relacionados al costo de adqui-sición, tal como se expone en el párrafo 16 de la NIC 16, que expongo en la parte 3 del presente escrito.

Son estos montos determinados el cual nos va a permitir valorizar de manera in-dividual los bienes adquiridos, el mismo que empleando las cuentas del nuevo PCGE sería como sigue:

cibiendo el tratamiento de activo fijo, esto es en aplicación de lo establecido en el párrafo 8 de la NIC 16, cuyo texto se encuentra expuesto en la parte 3 del presente artículo; el importe de la divi-sionaria 334 Equipos de Transporte es determinado de considerar el costo de adquisición de los bienes mencionados en los Item 1, 2, 3 y 4, asimismo, el importe mencionado en la divisionaria 337 Herramientas y Unidades de Reem-plazo, estamos considerando a los bienes mencionados en los Item 5, 6, 7 y 8; los demás bienes representan repuestos.

4.5.ContabilizacióndelfaltanteTambién del cuadro de costos, es que vamos a poder determinar el monto de los bienes faltantes:

Producto Cant CU Total

Pernos varios 50 3.19 159.71

Fajas 1 189.58 189.58

Bujías 5 15.86 79.32

Total 428.61

4.6. Contabilización del reintegrodel IGVLa presente contabilización tiene como sustento lo establecido en el artículo 22º de la Ley del IGV e ISC, en la cual se es-tablece que procede el reintegro del IGV en casos de desapariciones, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición gene-ró un crédito fiscal; en esta misma norma también se establece que el reintegro del crédito fiscal debe efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operacio-nes que se realicen en el período tributario en que se produzcan los hechos.

Como podrá apreciar, la contabilización de una parte de lo adquirido está re-

Page 17: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-17Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Autor : Jorge Gabriel Arévalo Mogollón

Título : La prescripción en materia tributaria

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera Quincena de Julio 2009

Ficha Técnica

La prescripción en materia tributaria

1. IntroducciónDe conformidad con el literal o) del artículo 92º del Código Tributario, los deudores tributarios tienen derecho a solicitar a la Administración la prescrip-ción de la deuda tributaria. El propósito del presente artículo es brindar el marco teórico que regula este tema, comple-mentado con ejercicios aplicativos.

2.definicióndelaprescripciónyelementosquegeneranlamisma

Cabanellas define la prescripción extinti-va como un modo de extinguir derechos patrimoniales por no ejercitarlos su titular durante el lapso determinado en la ley. A mayor precisión, es la libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de ésta, a su debido tiempo, por el acreedor.1 De la definición anterior se colige que, para que se produzca la prescripción deben concurrir dos elementos: En pri-mer término, el transcurso del tiempo señalado en la ley y en segundo lugar, el descuido o negligencia por parte del acreedor a efectos de exigir al deudor el pago de una deuda. Estos dos elementos los podemos identificar con claridad en nuestro ordenamiento tributario. En efecto, el elemento temporal de la prescripción lo podemos encontrar en el artículo 43º del Código Tributario, según el cual, como regla general, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. La misma norma precisa que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de reten-ción o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. A su vez, la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución pres-cribe a los cuatro (4) años.Sin embargo, como se ha indicado, no es suficiente con el solo transcurso del tiem-po, sino que, además, debe verificarse el descuido u omisión por parte del acreedor. En este sentido, el factor negligencia se encuentra en una interpretación contrario

1 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI. Página 376.

del artículo 45º del Código Tributario, el cual regula las causas de interrupción de la prescripción. Así pues, si el acreedor provoca o genera alguna de las situacio-nes previstas en el mencionado artículo 45º, entonces se acreditará que no existe descuido por parte de éste y por ende no se produce la prescripción, aún cuando exista transcurso del tiempo. Al revés, si el acreedor no incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 45º del Código Tributario, se habrá configurado el descuido de éste y por ende, se generará la prescripción.Por lo mismo, es un serio error pensar que, por la sola antigüedad de la deuda tributaria, ya se produce la prescripción de la misma, siendo que no suficiente el paso del tiempo, sino que también es necesario verificar la negligencia o descuido por parte del acreedor.

3. Inicio del cómputo de la pres-cripción

El artículo 44º del Código Tributario establece la oportunidad a partir de la cual se inicia el cómputo del término prescriptorio.En este sentido, en el caso de tributos de periodicidad anual (por ejemplo, en el caso de Impuesto a la renta, ITAN o Im-puesto predial), el término prescriptorio se computa desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.Asimismo, en el caso de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior, el término prescriptorio se inicia desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Éste es el caso, por ejemplo, del Impuesto General a las Ventas.También, en el caso de infracciones, la prescripción se inicia desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se come-tió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Adminis-tración Tributaria detectó la infracción.Por último, respecto de los pagos indebidos o en exceso efectuados por el deudor tributa-rio, el término de prescripción se inicia des-de el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar.

4. Conclusión del término pres-criptorio

Como ya se ha indicado, el artículo 43º del Código Tributario señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y

a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. La norma antes citada precisa que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percep-ción no ha pagado el tributo retenido o percibido. Esto es aplicable en el caso de retenciones de cuarta categoría, retencio-nes de quinta categoría, retenciones de tercera categoría, retención del Impuesto a la renta de no domiciliados y Sistema Nacional de Pensiones.También según el artículo 43º, la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.Resulta pertinente complementar lo an-tes señalado con la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, según la cual, en todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Por lo mismo, siendo que la fecha de tér-mino del plazo prescriptorio concluye el día 01 de enero, el cual siempre es día inhábil, entonces, dicho término se verá prorroga-do al primer día hábil siguiente.Así por ejemplo, una prescripción de cua-tro años que se inicia el día 01.01.2006 no concluirá el día 01.01.2010, sino re-cién el día 04.01.2010, por ser el primer día hábil siguiente al 01.01.2010.

5. Interrupción de la prescripciónComo ya se ha adelantado, el artículo 45º del Código Tributario establece las causales por las que se interrumpe la prescripción. Dichas causas están refe-ridas a:a. La determinación de la obligación

tributaria.b. La exigibilidad del pago de la obliga-

ción tributaria.c. La acción de aplicar sanciones.d. La solicitud de compensación y de-

volución de pagos indebidos o en exceso.

En este sentido, respecto de la facultad que tiene la Administración para exigir el pago de una deuda tributaria, el plazo de prescripción se interrumpe por:a. La notificación de la orden de pago,

resolución de determinación o reso-lución de multa.

b. El reconocimiento expreso de la obli-gación tributaria.

c. El pago parcial de la deuda. d. La solicitud de fraccionamiento u

otras facilidades de pago. e. La notificación de la resolución de

pérdida del aplazamiento y/o frac-cionamiento.

Page 18: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-18

I Actualidad y Aplicación Práctica

f. La notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Como fuere, es importante mencionar que, según la RTF Nº 07892-2-2007, corresponde a la Administración acreditar de manera documentaria la producción de alguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción. Esto quiere decir que no es suficiente con que la Adminis-tración invoque o alegue que la causa de interrupción obra en sus propios archivos informáticos, sino que la misma deberá estar documentada de manera tangible.Por otro lado, producida la causal de interrupción, corresponderá el reinicio total del término prescriptorio, como si el plazo anterior a la interrupción no hubiese transcurrido, ello a diferencia de la suspensión de la prescripción.

6. Suspensión de la prescripciónSegún el Diccionario de la Real Academia Española, suspender significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra2. En este sentido, a diferencia de la interrupción, la suspensión no implica de modo alguno un reinicio del cómputo del plazo, sino mas bien, la continuación del decurso prescriptorio una vez cesada la causal que la motiva. En el Código Tri-butario, las causales de suspensión están expresamente previstas en el artículo 46º del Código Tributario.

7.Precisionessobreeltema• La prescripción sólo puede ser decla-

rada a pedido del deudor tributario. Esto significa que no resulta proce-dente que la prescripción sea aplicada de oficio por la propia Administración Tributaria3.

• La prescripción puede invocarse en cualquier etapa del procedimiento. Ello implica que la misma también puede invocarse en la vía coactiva.

• El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Ello quiere decir que el pago efectuado de manera coactiva respecto de una deuda prescrita sí otorgará el derecho a dicha devolución.

8.ejerciciosaplicativos:8.1Tributodecaráctermensual

La empresa “Tú Eres Mi Escudo SAC” declaró una deuda de S/. 3,000, por con-cepto de IGV del período mayo del 2005. Asumiendo que no se ha producido ninguna causal de interrupción o suspensión, se consulta cuándo se produce la prescripción

2 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=suspender3 Considero que una aplicación de oficio de la prescripción podría tener

implicancias desde el punto de vista del control gubernamental.

de la Administración para exigir el pago de dicha deuda.

En el caso planteado, el término pres-criptorio se inició el 01.01.2006 por ser el 01 de enero siguiente a la presenta-ción de la declaración mensual. Por lo mismo, la prescripción se configurará el 04.01.2010, por ser el primer día hábil siguiente al 01.01.2010.

8.2Tributodecaráctermensualdecla-radoenelejerciciosiguiente

La empresa “Roca mía SRL” declaró una deuda de S/. 1,000, por concepto de IGV del período diciembre del 2005. Asumiendo que no se ha producido ninguna causal de in-terrupción o suspensión, se consulta cuándo se produce la prescripción de la Administración para exigir el pago de dicha deuda.

En el caso planteado, siendo que la decla-ración de diciembre del 2005 se declaró en enero del 2006, entonces el término prescriptorio se inició el 01.01.2007. Por lo mismo, la prescripción se confi-gurará el primer día hábil siguiente al 01.01.2011.

8.3Tributodecarácteranual

La empresa “Yireh SRL” declaró una deuda de S/. 1,000, por concepto de Impuesto a la renta del ejercicio 2005. Asumiendo que no se ha producido ninguna causal de interrupción o suspensión, se consulta cuándo se produce la prescripción de la Administración para exigir el pago de dicha deuda.

En el caso planteado, siendo que la declaración anual del ejercicio 2005 se presenta en el ejercicio 2006, entonces el término prescriptorio se inició el 01.01.2007. Por lo mismo, la prescrip-ción se configurará el primer día hábil siguiente al 01.01.2011.

8.4Pagoindebidooenexceso

La empresa “Estoy aquí SAC” efectuó un pago en exceso de IGV el 03.05.2005. Asumiendo que no se ha producido ninguna causal de interrupción o suspensión, se consulta cuándo se produce la prescripción de la Administra-ción para exigir el pago de dicha deuda.

En el caso planteado, el término prescrip-torio se inició el 01.01.2006 por ser el 01 de enero siguiente al pago en exceso. Por lo mismo, la prescripción se configurará el 04.01.2010, por ser el primer día hábil siguiente al 01.01.2010.

8.5 Declaración mensual no presenta-da oportunamente

La empresa “La descuidada SAC” realizó ventas gravadas, mas no cumplió con presentar la declaración jurada mensual

correspondiente al período mayo del 2003. Se consulta sobre la prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

De conformidad con el numeral 2) del ar-tículo 44º del Código Tributario, respecto de tributos distintos a los de periodicidad anual, el término prescriptorio se inicia desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación tributaria sea exigible.

En este sentido, independientemente que el contribuyente hubiese o no presentado la declaración jurada mensual, en el caso planteado el término de prescripción empieza a computarse desde el 01 de enero del año siguiente al período mayo del 2003. Por lo mismo, el término prescriptorio se inició el 01 de enero del 2004.

A su vez, en aplicación del artículo 43º del mismo Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para deter-minar la obligación tributaria prescribe a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Por ende, en el caso planteado, la acción de la Administración prescribirá el primer día hábil del ejercicio 2010.

8.6declaraciónjuradaanualnopre-sentada oportunamente

La empresa “Los Ángeles SAC” no cum-plió con presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspon-diente a sus actividades realizadas en el ejercicio 2003.Se consulta la fecha de inicio y de término de la prescripción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Según el numeral 1) del artículo 44º del Código Tributario, el término prescrip-torio se computará desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

Siendo esto así, independientemente que el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada anual, la prescrip-ción empieza a computarse desde el 01 de enero del año 2005.

Asimismo, al igual que en el caso ante-rior, en aplicación del artículo 43º del mismo Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determi-nar la obligación tributaria prescribe a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Por lo mismo, la acción de la Administración prescribirá recién el primer día hábil del ejercicio 2011.

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 19: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-19Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

9.Modelodesolicituddeprescripción

Solicituddeprescripcióndedeudatributaria

Señor Intendente de Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria:EMPRESA CONSTRUCTORA YIREH SAC, identificada con RUC Nº 20504389567, debidamente representada por el señor Juan Carlos Mogollón Zelada, con DNI N° 52897658; a Usted decimos:

I. Petitorio: Que, solicitamos se sirva declarar la prescripción de la acción de la Admi-

nistración Tributaria para exigir el pago respecto del Impuesto General a las Ventas del período mayo del 2001; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. fundamentos de Hecho:1. Con fecha 12 de junio del 2001 la empresa recurrente presentó la de-

claración jurada correspondiente al período mayo del 2001, en la cual determinó una deuda de S/. 1,500.00 por concepto de Impuesto General a las Ventas.

2. Recién con fecha 10 de junio del 2009 la SUNAT ha procedido a notificar a la empresa recurrente la Orden de pago Nº 2528596789 por la deuda antes indicada.

3. Desde el 01 de enero del año 2002 (año siguiente a la presentación de dicha declaración jurada) hasta la fecha de notificación de la orden de pago han transcurrido más de cuatro años calendario, por lo que resulta manifiesto que se encuentra prescrita la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda en cuestión.

III. fundamentos de Derecho:1. De conformidad con el artículo 43º del Código Tributario, la acción de

la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria,

así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años.

2. Según el numeral 2) del artículo 44º del mismo Código, el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario de periodicidad distinta a la anual.

3. El Procedimiento Nº 55 del TUPA de SUNAT señala que para solicitar la prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda tributaria, el deudor tributario debe indicar el tributo y el período objeto de la solicitud.

iv. MediosProbatorios:1. Copia de la Constancia de presentación del PDT Nº 621 correspondiente

al período mayo del 2001. 2. Copia de la constancia de notificación de la orden de pago Nº 2528596789

V. Anexos:1. Copia del DNI del representante legal de la empresa recurrente.2. Copia de la constancia de presentación del PDT 621 de mayo de 2001.3. Copia de la constancia de notificación de la orden de pago Nº 2528596789.

Por tanto:Solicito a vuestro Despacho declarar FUNDADA la presente solicitud, por ser conforme a Ley.Lima, 30 de junio del 2009.

__________________________Juan Carlos Mogollón Zelada.DNI N° 52897658

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

8.7 Aplicación de sanciones

La empresa “A veces sí, a veces no SAC” omitió presentar la Declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, corres-pondiente al ejercicio 2001.En este sentido, se consulta sobre el plazo de prescripción para la imposición de sanciones.

Según la RTF Nº 9217-7-2007, la cual es de observancia obligatoria, el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consis-tentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no pre-sentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipifi-cadas en el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y su modificatoria realizada por la Ley Nº 27038, es de cuatro (4) años.Ahora, en el caso planteado, la declara-ción jurada correspondiente al ejercicio 2001se debió presentar en primer cua-trimestre del año 2002, por lo que, al no presentarse la declaración jurada de manera oportuna, se incurre en la infrac-ción prevista en el numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario.En este orden de ideas, en aplicación del numeral 4) del artículo 44º del Código Tributario, la prescripción de inicia desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha

en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

Por lo mismo, en el caso planteado, la prescripción se inicia el 01.01.2003. A su vez, en aplicación de la RTF antes citada, la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones prescribió el pri-mer día hábil del ejercicio 2007.

8.8 Interrupción de la prescripción

La empresa “Ceviches del Norte SAC” declaró un IGV por el período mayo de 2003, por la suma de S/. 3,000.00. Con fecha 02.05.2005 la mencionada empresa realiza un pago parcial de S/. 1,000.00 respecto de la mencionada deuda.Se consulta si al año 2009 ha prescrito la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago del saldo deudor.

De conformidad con el numeral 2) del artículo 44º del Código Tributario, el cóm-puto del término prescriptorio se inicia desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser deter-minados por el deudor tributario distintos a los de periodicidad anual. Por lo mismo, en el caso planteado, el cómputo de la prescripción se inicia el 01.01.2004.

Ahora, según el artículo 45º del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe, entre otras cau-sas, por el pago parcial de la deuda.

En este orden de ideas, con el pago efec-tuado por la empresa el 02.05.2005, se ha interrumpido el término prescriptorio iniciado el 01.01.2004.

El mismo artículo 45º precisa que, el nue-vo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Por lo mismo, en el caso planteado, el nuevo término prescriptorio se inició el 03.05.2005 y concluyó el 04.05.2009, por ser este último día el primer día hábil siguiente al día domingo 03.05.2009.

8.9Cobranzacoactivadeunadeudaprescrita

La empresa “Me embargaron SAC” con-sulta si tiene la posibilidad de solicitar la devolución de las sumas embargadas por la Administración, siendo que la deuda puesta a cobro en dicha vía se encuentra prescrita.

Según el artículo 48º del Código Tributa-rio, el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Por lo mismo, en el caso planteado, la empresa deberá en primer término inter-poner la solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria. Luego de ello, se encontrará en la posibilidad de solicitar la devolución de las sumas embargadas, habida cuenta que las mismas no corres-pondieron a un pago voluntario, sino a una cobranza forzosa.

Page 20: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-20

I Actualidad y Aplicación Práctica

Autor : Jorge Gabriel Arévalo Mogollón

Título : La solicitud modificación y/o inclusión de datos consignados en los formularios

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera Quincena de Julio 2009

Ficha Técnica

La solicitud modificación y/o inclusión de datos consignados en los formularios

1. IntroducciónNo con poca frecuencia los pagos efectuados por los contribuyentes se realizan de manera errónea respecto del número de ruc o período tributario. En otras oportunidades, los contribuyentes presentan una declaración determinativa de tributos (con o sin importes a pagar), pero dicha declaración se ha consignado el número de ruc y/o el período tributario de manera errada.En ambos casos, corresponderá que el contribuyente aplique el procedimiento de solicitud de modificación de datos

previsto en la Resolución de Superinten-dencia Nº 132-2004/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 015-2008/SUNAT.

2.ÁmbitodeaplicaciónSegún el literal a) del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT, dicha norma regula el pro-cedimiento de modificación y/o inclusión de datos consignados en los formularios, en supuestos distintos a los contemplados en la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981.

En este sentido, la Sétima Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 981 señala que, cuando al realizarse el pago de una deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio verificará dicho hecho, siendo que, de comprobarse la existencia de error, se

tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.

De lo anterior resulta que la Resolución de Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT no se aplica a los casos en que el contri-buyente hubiese consignado con error el código del tributo, ni tampoco se aplicará en los casos en que se hubiese imputado un pago a una entidad (por ejemplo, Essalud), cuando en realidad dicho pago correspondía a otra entidad (por ejemplo, Sistema Nacional de Pensiones).

3.datosquepuedensermodi-ficados

Ahora, según el artículo 3º de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 132- 2004/SUNAT, el contribuyente podrá solicitar la modificación de datos sólo respecto de los datos señalados en el Anexo I de dicha Resolución.

ANeXo1dAToSQuePuedeNSeRModiFiCAdoSoiNCLuidoSPoReLdeudoRTRibuTARio

(clasificados por medio de declaración o pago)

Medio Concepto N° de formulario N° de Casilla

Boletas de Pago en formularios físicos

Número de RUC TODOS 02Período tributario TODOS 07Tipo 1073 50Número de documento de identidad 1073 51Semana 1031,1052, 1231, 1252 08identificacióndeladeclaraciónjuradaNúmero de formulario 1042, 1242 16Número de orden del formulario 1042, 1242 17identificacióndeladeclaraciónjuradaCorrespondientealPagoNúmero de formulario 1051, 1251 16Número de orden 1051, 1251 17enCasodePagarTributosPreviamentedeclaradosNúmero de formulario 1052, 1252 700Número de orden 1052, 1252 701Fraccionamiento número de cuota 1031, 1231 701Cuota BERT 1058, 1074, 1258, 1274 03Número de cuota de fraccionamiento o BERT 1052, 1252 724

Número de acogimiento BERT1052, 1252 7231058, 1258 01

Número acogimiento BERT 1074, 1274 01Número de cuota PERT,PERTA o fraccionamiento que paga 1042, 1242 606Número de cuota fraccionamiento o PERT 1051, 1251 606Número de expediente de Cobranza Coactiva 1042, 1242 607

De encontrarse en proceso coactivo anote el número de expediente1051, 1251 6071031, 1231 7021052, 1252 726

identificacióndeldocumentoalqueCorrespondeelPagoNúmero de resolución que aprueba el acogimiento al PERT, PERTA u otro fraccionamiento 1042, 1242 621

Número de Resolución u Orden de Pago 1042, 1242 620Resolución u Orden de Pago 1031, 1231 704, 705Número de Resolución / Orden de Pago / Acogimiento al PERT (según el formulario) 1051, 1251 608, 609

Resolución u Orden de Pago Número 1052, 1252 727, 728Número de orden (De la solicitud de acogimiento al REFES) 1043, 1243 101, 201, 301

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 21: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-21Actualidad Empresarial

Área Tributaria IMedio Concepto N° de formulario N° de Casilla

deefectuarelPagoporConceptodeMultaCódigo del tributo asociado a la multa 1042, 1062, 1242, 1262 608

Declaraciones Sustitutorias o Rectificatorias

Porcentaje de rebaja aplicado a la multa 1042, 1242 610Código de la contribución, aporte o concepto asociado a la multa 1073, 1273 608Número de RUC TODOS 02identificacióndelArrendadorTipo 1083 50Número de documento de identidad 1083 51

Período TributarioTODOS (excepto declaraciones anuales) 07

108 05Cuota 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005 07

Semana111, 115, 151, 185, 187, 211, 215, 251,

285, 287 08

108 07

Rectifica o sustituye declaración número

139, 140, 141, 402 y todos los que correspondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta

casilla05

108 04Rectifica número de orden declaración 109, 110, 111, 112, 209, 210, 211, 212 05Rectifica declaración número 120, 121, 122, 123 05identificacióndelArrendatario(inquilino)Número de RUC 1083 498Tipo 1083 499Número de documento de identidad 1083 500Categoría del RUS a la que perteneces 1000, 1010 400

Código de profesión u oficioTodos los que correspondan a declaracio-nes anuales del Impuesto a la Renta que

cuenten con esta casilla25

Inmueble donde realiza sus actividadesTodos los que correspondan a declaracio-nes anuales del Impuesto a la Renta que

cuenten con esta casilla27

Número de teléfonoTodos los que correspondan a declaracio-nes anuales del Impuesto a la Renta que

cuenten con esta casilla28

Número de RUC TODOS 02identificacióndedeclaraciónjuradaoriginalaRectificarNúmero de formulario 190, 290 16Número de orden 190, 290 17Período 190, 290 18identificaciónde ladeclaraciónPagooriginalaSustituiroRec-tificarNúmero de formulario 191, 195, 196, 291, 295, 296 16Número de orden 191, 195, 196, 291, 295, 296 17

Período195, 196, 295, 296 07

191, 291 18

Declara-ciones o Pagos en

formularios Virtuales

Declaraciones Determinativas generadas por el PDT, así como otras declaraciones re-feridas a la determinación de la obligación tributaria, que sean presentadas a través de SUNAT Operaciones en Línea - SOL (originales, sustitutorias o rectificatorias)

Datos Básicos

RUCTODOS (excepto los que cuenten con Códi-go de Envío o Nuevo Código de Envío y los que fueron presentados a través de SUNAT

Operaciones en Línea - SOL)02

Período / Período Tributario / Ejercicio TODOS (excepto declaraciones anuales del Impuesto a la Renta) 07

Rectifica a: (N° de orden de la declaración original) Todos los que cuenten con esta casilla 05Teléfono Todos los que cuenten con esta casilla 28Presentación: Semanal 615 08

Código (de profesión u oficio)616 y todos los que correspondan a decla-raciones anuales del Impuesto a la Renta

que cuenten con esta casilla25

RegistrosPúblicos

Oficina RegistralTodos los que correspondan a declaracio-nes anuales del Impuesto a la Renta que

cuenten con esta casilla280

Tomo o fichaTodos los que correspondan a declaracio-nes anuales del Impuesto a la Renta que

cuenten con esta casilla281

FolioTodos los que correspondan a declaracio-nes anuales del Impuesto a la Renta que

cuenten con esta casilla282

AsientoTodos los que correspondan a declaracio-nes anuales del Impuesto a la Renta que

cuenten con esta casilla283

Declaraciones Informativas generadas por el PDT RUC

625 (excepto los que cuenten con Código de Envío o Nuevo Código de Envío y los

que fueron presentados a través de SUNAT Operaciones en Línea - SOL)

02

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 22: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-22

I Actualidad y Aplicación Práctica

4. Formadesolicitarlamodifi-cación de datos

Como regla general, de conformidad con el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT, el deudor tributario solicitará la modifica-ción y/o inclusión de los datos mediante la presentación del Formulario Virtual Nº 1693 “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos”. Esta solicitud de modificación de datos debe presentarse a través de SUNAT Virtual, para lo cual los deudores tributarios deben contar previamente con el Código de Usuario y la Clave SOL. En dicho formulario virtual, el deudor tributario deberá consignar la información correspondiente a:

a) Número del formulario.b) Número de orden o número de la

operación.c) Casilla objeto de la solicitud de mo-

dificación.d) Información consignada erróneamen-

te en el formulario original.e) Información correcta que debió con-

signarse.Por excepción, la solicitud de modifica-ción de datos también podrá presentarse en los Centros de Servicios de la Adminis-tración Tributaria, siempre que el deudor tributario o su representante legal acre-ditado en el RUC exhiba su documento de identidad original vigente.

5. Resultado de la solicitudEl artículo 11º de la Resolución de Su-perintendencia Nº 132-2004/SUNAT precisa que los resultados de la evalua-ción de la Solicitud de modificación y/o inclusión de Datos serán notificados al deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC, teniendo en cuenta los medios de notificación a que se refiere el artículo 104° del Código Tributario, siendo que, además, el deudor tributario podrá consultar dicha información a través de SUNAT Virtual.

En este sentido, de aprobarse la referida solicitud, los datos se modificarán y/o incluirán desde la fecha de la presenta-ción de los formularios por los que se ingresó la solicitud.

6. Improcedencia de la solicitud demodificacióndedatos

Según el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT, no procede que el deudor tributario solicite la modificación y/o inclusión de datos errados u omiti-dos si, a consecuencia de los mismos la SUNAT notificó una resolución u orden de pago.

La citada norma precisa que, en este caso corresponde que el deudor tri-butario siga el procedimiento de co-municación de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Tributaria. En este sentido, mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, la SUNAT ha aprobado el procedimiento para la comunicación de errores mate-riales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Tributaria, a través del Formulario Nº 194.

Medio Concepto N° de formulario N° de Casilla

Boletas de Pago generadas por el PDT

RUCTODOS (excepto los que fueron presen-tados a través de SUNAT Operaciones en

Línea - SOL)02

Período TODOS 07Número de documento notificado de Casinos 693 668Número de documento notificado de Tragamonedas 693 678Número de Documento Regalías (Número de orden del formulario de declaración) 698 600

Sistema Pago Fácil (Régimen Único Simplificado, Nuevo Régimen Único Simplificado, Impuesto a la Renta primera categoría, entre otros)

Número de RUC o, cuando se trate del Impuesto a la Renta de primera categoría, RUC del Arrendador TODOS 02

Número de RUC del Responsable Solidario 1672 613Período TODOS 07Tipo de documento de identidad del inquilino 1683 499Número de documento de identidad del inquilino 1683 500Tributo (Categoría del RUS) 1610 400Tributo asociado 1662, 1672 608

Número de suministro o medidor de energía eléctrica 1611 506

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 23: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-23Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Documentos tributarios de utilidad

MATeRiA:Se consulta si para que se entienda cumplida la obligación a que se refieren los artículos 3º y 8º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, basta con que se haya utilizado un Medio de Pago autorizado, sin perjuicio de que el pago por la adquisición del bien haya sido efectuado directamente por un tercero distinto al adquirente, lo que podría producirse, por ejemplo, en un caso de cesión de posición contractual.

BASE LEGAL:- Texto Único Ordenado de la Ley para la

Lucha contra la Evasión y para la For-malización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N.º 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y normas modificatorias (en adelante, el TUO de la LLEFE).

- Código Civil, promulgado por el De-creto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:1. Conforme lo señala el artículo 3º del

TUO de la LLEFE, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º1), se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º2), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

Añade que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto

1 Esto es, tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).

2 Entre los Medios de Pago contenidos en dicha norma se pueden citar los Depósitos en Cuenta, Giros, Transferencias de Fondos, Tarjetas de Crédito expedidas en el país, etc.

de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

De otro lado, el artículo 8º del TUO del LLEFE dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o cré-ditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recupera-ción anticipada, restitución de derechos arancelarios.

2. Respecto a la figura de la Cesión de Posición Contractual, el artículo 1435º del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones no ejecuta-das total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

A su vez, el artículo 1437º de dicho cuerpo legal dispone que, en la cesión de posición contractual, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión.

Ahora bien, según la doctrina3, la cesión del contrato es “la operación jurídica mediante la cual uno de los titulares originales de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin que, manteniéndose objetivamente intacta la relación con-tractual, ella vincule al nuevo titular con el otro titular original, desde luego con el asentimiento de éste”.

3. De lo antes expresado, se tiene que las normas sobre la obligación de utilizar

3 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XV - Segunda Parte - Tomo V Fondo Editorial PUCP. 1993. pp. 508 - 509.

Medios de Pago no han establecido la exigencia que dicha obligación deba ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la tran-sacción, siendo suficiente que tal pago se haya efectuado empleando alguno de los Medios de Pago autorizados.

En ese sentido, en el caso de una cesión de posición contractual, si se acredita que el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, dicha situación no será óbice para que el cesionario pueda efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le co-rrespondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada ma-teria.

CoNCLuSioNeS:1. La obligación de utilizar Medios de

Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la LLEFE no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tribu-tarios derivados de la transacción.

2. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adi-cionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.

Lima, 19 de Junio de 2009

oRigiNALFiRMAdoPoRCLARAR.uRTeAgAgoLdSTeiNIntendente Nacional Jurídico

MATeRiA:En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obliga-ciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de organiza-ción de eventos se encuentra comprendido

dentro de los servicios detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superinten-dencia N° 183-2004/SUNAT, y por ende, sujeto al referido sistema. Para tal efecto, se precisa que el servicio de organización de eventos incluye proporcio-

nar el local donde se llevará a cabo el evento (puede ser un local propio o de un tercero), el mobiliario necesario, el servicio de cate-ring, la decoración del evento, la emisión de invitaciones y el telemarketing para todo tipo de eventos empresariales.

La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción

El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT

INFORME N° 108-2009-SUNAT/2B0000

INFORME N° 094-2009-SUNAT/2B0000

Doc

umen

tos

Trib

utar

ios

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 24: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

BASE LEGAL:- Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo Nº 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF( [1]) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo Nº 940).

- Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT([2]), que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Im-puesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF ([3]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:1. El artículo 3º del TUO del Decreto Legis-

lativo Nº 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13º del citado TUO señala que mediante Re-solución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construc-ción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

2. Así, según lo dispuesto por el artículo 12º

de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; debiéndose entender por “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV.

Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se en-cuentran gravados con el IGV y que están detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

Al respecto, en el numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superin-tendencia se incluye a “Otros Servicios Empresariales”, considerando como tales a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Indus-trial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el mismo Anexo 3: a) Actividades jurídicas (7411). b) Actividades de contabilidad, tenedu-

ría de libros y auditoría; asesoramien-to en materia de impuestos (7412).

c) Investigaciones de mercados y rea-lización de encuestas de opinión pública (7413).

d) Actividades de asesoramiento em-presarial y en materia de gestión (7414).

e) Actividades de arquitectura e in-geniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).

f) Publicidad (7430). g) Actividades de investigación y segu-

ridad (7492). h) Actividades de limpieza de edificios

(7493). i) Actividades de envase y empaque

(7495). 3. Teniendo en cuenta lo anteriormente

señalado, y en relación con el servicio materia de consulta, a través del Oficio Nº 075-2009-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado que el servicio de organización de eventos con o sin instalaciones se encuentra clasificado en la CIIU 7499.- Otras actividades empre-sariales n.c.p.

En tal sentido, en tanto el servicio de or-ganización de eventos, con o sin instala-ciones, se encuentra clasificado en la CIIU 7499 – Otras actividades empresariales n.c.p. y, por ende, no está incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superinten-dencia Nº 183-2004/SUNAT, el mismo no se encuentra sujeto al SPOT.

CoNCLuSiÓN:El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.

Lima, 9 de Junio de 2009

oRigiNALFiRMAdoPoRCLARAR.uRTeAgAgoLdSTeiNIntendente Nacional Jurídico

Lima, 04 ENE 2008

SeñoraLUCÍA SARAVIA LUNADefensoraDefensoría del Contribuyente y del Usuario AduaneroPresente

Ref.:oficioN°0192-2007-defconDe mi consideración: Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despa-cho solicita se le informe si existe un criterio institucional sobre la procedencia de emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) hubiese sido dado de baja de oficio a

la fecha de emisión de tales comprobantes de pago.Sobre el particular, es del caso indicar que, conforme al criterio expuesto en la Carta N° 018-2005-SUNAT/2B0000 de 30.3.20051, si las personas naturales productoras y/o acopiadoras a que se refiere el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Com-probantes de Pago2 no cumplen con la

1 La cual se encuentra publicada en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

El criterio contenido en dicha Carta, se encuentra vigente a la fecha.

2 Actual numeral 1.3 del citado artículo 6°; según el cual, las perso-nas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indi-visas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de

obligación de inscribirse en el RUC y por ende, no otorgan comprobantes de pago, los adquirientes deberán emitir la liquidación de compra respectiva, siempre que se trate de la adquisición de los productos señalados en la citada norma.Agrega que “bastará para ello la verificación objetiva de que el referido productor y/o acopiador carece de número de RUC, no siendo relevante que las operaciones con éste se realicen de manera periódica y/o que los productos se encuentren exonerados del IGV”.Así pues, tal como se desprende del citado pronunciamiento, tratándose de la adquisi-

caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.

Procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago

OFICIO N° 004-2007-SUNAT/200000

Instituto PacíficoI-24

I Documentos Tributarios

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 25: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-25Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Lima, 05 FEB 2008

Señor

GONZALO DE LA CRUZ SALASGerente de Administración Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC

Presente

Ref.:CartaN°0014-2008-gAd/ReNieC

De mi consideración: Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, me-diante el cual su Despacho consulta si el caso de la transferencia de un software proveniente del exterior efectuada por un sujeto no domiciliado a favor de un domiciliado (del sector público), se en-cuentra dentro del sentido y alcance de lo establecido en el literal e) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)1; o si, por el contrario, se trata de un supuesto similar en sus consecuencias jurídicas al ventilado por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución del Tribunal Fiscal

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias.

Según lo dispuesto en dicho artículo, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. En caso que la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS (actualmente, SUNAT) hubiere efectuado la liquidación y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda.

Nº 04091-3-20032 y que, por ende, amerita el mismo tratamiento jurídico, esto es, bajo los alcances del literal a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC y del literal g) del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC3. Sobre el particular, esta Administración ha fijado su posición sobre el tema mediante el Informe N° 077-2007-SUNAT/2B0000 y el Informe N° 198-2007-SUNAT/2B00004.En efecto, cabe tener en cuenta que, con-forme con el criterio expuesto en el Informe Nº 077-2007-SUNAT/2B0000, “(...) la venta del software no se encontraría dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles, toda vez que -en el caso consultado- el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país”.Se añade en este Informe que, “sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al inciso e) del numeral 1 del artículo 2° del

2 Según la cual, los bienes intangibles (marcas de fábrica) transfe-ridos a un sujeto domiciliado por un no domiciliado, conforme a lo dispuesto en tercer párrafo del literal a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, no se encuentran ubicados en el país; razón por la cual su transferencia no está gravada con el IGV al no constituir una venta en el país de bienes muebles ubicados en territorio nacional; ni tampoco constituye importación de bienes, en tanto no califica como un ingreso legal de mercaderías al territorio nacional proveniente del exterior; momento en el cual nacería la obligación tributaria relativa al IGV correspondiente a la importación de bienes (literal g) del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC).

3 Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.4 El cual se encuentra a su disposición en la página web de SUNAT:

www.sunat.gob.pe.

Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice”.Asimismo, conforme a la opinión vertida en el Informe Nº 198-2007-SUNAT/2B0000, “(...) la venta del software materia de con-sulta por un sujeto no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, no se encuentra gravada con el IGV”.Agrega que, “sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al inciso e) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Aña-de este inciso que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país; y en caso, que la SUNAT hubiere efectuado la liquidación y el cobro del impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda”.Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima. Atentamente,Original firmado porCLARARoSSANAuRTeAgAgoLdSTeiNIntendente Nacional Jurídico.

La venta de un software realizada por un sujeto no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, no se encuentra gravada con el IGV, pues no se trata de una venta en el país de bienes muebles ya que que el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país

OFICIO N° 058-2008-SUNAT/200000

ción de los bienes expresamente detallados en el numeral 1.3 del artículo 6º del Regla-mento de Comprobantes de Pago, bastará con que se verifique objetivamente que los sujetos señalados en dicho numeral carecen de número de RUC, para que los adquirentes de los productos indicados la norma emitan liquidaciones de compra.Ahora bien, se debe entender que el pro-ductor y/o acopiador de los productos antes indicados carece de número de RUC cuando no se encuentra inscrito en tal Registro, sea porque:a. Estando obligado a inscribirse en el RUC,

no ha obtenido un número de RUC.b. Estando inscrito en el RUC, la SUNAT ha

dado de baja su inscripción a solicitud de parte.

c. Estando inscrito en el RUC, la SUNAT, de oficio, ha dado de baja su inscripción.

En ese orden de ideas, procede emitir li-quidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales com-probantes de pago, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6º del Regla-mento de Comprobantes de Pago.Finalmente, es del caso indicar que las liqui-daciones de compra3 podrán ser empleadas

3 En la medida que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de

por los adquirentes para sustentar gasto o costo para efecto tributario, asimismo, per-mitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el IGV sea retenido y pagado por el comprador.Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.Atentamente,

oRigiNALFiRMAdoPoReNRiQuevejARANoveLASQueZSuperintendente Nacional Adjunto de Tri-butos Internos

Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

Page 26: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-26

I Nos preguntan y contestamos

La empresa “Arriba siempre arriba SAC” realiza la entrega de agendas, billeteras, bolígrafos y llaveros con el logotipo de la empresa. Se con-sulta si este tipo de operaciones se encuentra gravado con el IGV.

La empresa “Yireh SAC” emite notas de débito para el cobro de intereses moratorios incurridos por sus clientes en las colocaciones al crédito de mercadería.Se consulta si dichos intereses moratorios están gravados con el IGV.

Consulta

Consulta

de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.Al respecto, en el Acuerdo Nº 015-2003, el Tribunal Fiscal ha señalado que las agendas, billeteras, bolígrafos y llaveros permiten un aprovechamiento, uso y beneficio por parte de quienes los reciben, lo cual trasciende la finali-dad publicidad, por lo que la entrega gratuita de dichos bienes constituye un retiro de bienes para efectos del IGV.

complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación.Ahora bien, en la RTF Nº 214-5-2000, el Tribunal Fiscal ha señalado que la expresión “intereses devengados por el precio no pagado” contenida en el citado artículo 14º se refiere exclusivamente a los intereses compensatorios, mas no a los intereses moratorios.En este sentido, el Tribunal Fiscal considera que los intereses moratorios están inafectos del IGV.

Respuesta:Según el literal c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento del IGV, se considera venta el

Respuesta:El artículo 14º de la Ley del IGV señala que el

retiro de bienes, considerando como tal, entre otras operaciones, a todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.La misma norma precisa que, no se considera la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de di-chos bienes, no exceda del uno por ciento (1%)

valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, es la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. La norma antes glosada precisa que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios

Nos preguntan y contestamos

La empresa “Tallas Extra Large SAC” realiza la entrega de prendas de vestir de su stock de existencias a cambio de la prestación de un servicio de publicidad brindado por la empresa “Te hacemos famoso SAC”.

Consulta ciaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.En este sentido, la entrega de bienes en cuestión se realiza a título oneroso, pues la causa de dicha transacción es el servicio de publicidad recibido en contraprestación.Por lo mismo, la entrega de bienes a cambio de un servicio estará gravada con el IGV. Al respecto, puede revisarse la RTF Nº 5504-1-2003.

1. Entrega de bienes a cambio de un servicio

2. Entrega de agendas, billeteras, bolígrafos y llaveros

3. Tratamiento de los intereses moratorios

Impuesto General a las Ventas

Respuesta:De conformidad con el numeral 1) del literal a) del artículo 3º de la Ley del IGV, la venta es definida como todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o nego-

Se consulta, si esta entrega de bienes a cambio de un servicio está gravada con el IGV.

La empresa “La Nocturna SAC” ha adquirido un vehículo (activo), en el mes de enero 2009 a un importe ascendente a S/. 12,000 respecto del cual aplicó un crédito fiscal de S/. 2,280 y antes de los dos años de haber sido puesto en funcionamiento, la empresa procederá a realizar la enajenación de dicho activo en el mes de julio 2009, a un precio de venta a valor de mercado de S/. 9,000, generando un debito fiscal de S/. 1,710. Al respecto, la empresa nos consulta, ¿Cuál es la incidencia tributaria respecto al reintegro del IGV?

Consulta (tasa del IGV) sobre la diferencia de precios que se determine entre el precio de adquisición y el precio de venta, ello de conformidad con el numeral 3) del artículo 6º del Reglamento de la LIGV.Como se puede apreciar, en el mes de julio 2009 la empresa en consulta deberá efectuar el reintegro del crédito fiscal, debido a que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 22º de la LIGV. En ese sentido, la empresa “La Nocturna SAC” se encontrará obligada a dis-minuir el crédito fiscal en el mes de julio 2009 (mes de la venta del vehículo) por un importe de S/. 570.

Respuesta:De conformidad con el artículo 22° de la LIGV, en los casos en que se efectúe la enajenación de bienes del activo fijo antes de haber transcurri-do el plazo de dos años de haber sido puestos en funcionamiento y por un valor menor del que fueran adquiridos, entonces se genera la obligación de reintegrar en el mes de la venta el crédito fiscal en la proporción a la diferencia de precio. De incurrirse en dicho supuesto, el contribuyente deberá efectuar una disminución en el importe del crédito fiscal, la cual será equivalente al 19%

4. Reintegro de Crédito Fiscal

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 27: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-27Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Nos

pre

gunt

an y

con

test

amos

La empresa “Hoy sí te fio SAC” entrega existencias en consignación a la empresa “Consignatarios por siempre SAC” en el mes de julio del 2009.A su vez, la empresa “Consignatarios por siem-pre SAC” efectúa la venta de las existencias a consumidores finales en el mes de agosto del 2009.Se consulta en qué período se produce el na-

La empresa peruana “Importo y vendo SAC” ad-quirió un lote a diez mil autopartes a la empresa no domiciliada “Korean Export”. Antes de efectuar la numeración de la DUA, la empresa peruana transfirió la mercadería en cuestión a la empresa domiciliada “Autopartes del Perú SAC”.Se consulta si ha nacido la obligación tributaria

En el período julio del 2009 la empresa “Vendo con descuentos SAC” efectuó ventas gravadas por el importe de S/ 6,000.00 y a la vez, emitió notas de crédito por descuentos y devoluciones por la suma de S/. 8,000.00. La empresa consulta cómo debe formularse la declaración de dichos importes en el PDT corres-pondiente al período julio del 2009 y cuál es el tratamiento del saldo negativo resultante en el período (S/. 2,000.00).

Consulta

Consulta

Consulta

Por lo mismo, en el caso planteado, la obliga-ción tributaria nacerá en el período agosto del 2009 tanto para el consignador, como para el consignatario.Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que según el numeral 1) del artículo 5º del Reglamen-to de Comprobantes de Pago, el consignador tiene la posibilidad de emitir el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consigna-tario venda los mencionados bienes.

4º de la misma Ley del IGV, en las operaciones de importación la obligación tributaria nacerá en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.Por lo mismo, la venta en el país de bienes mue-bles antes de haberse solicitado su despacho a consumo no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. El criterio antes señalado está también contenido en la RTF Nº 102-2-2004.

forma incorrecta de declarar

forma correcta de declarar

6. Nacimiento de la obligación tributaria en el caso de consignatarios

7. Venta de bienes antes de su importación

8. Notas de crédito por importes superiores a las ventas del período

Respuesta:De conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 3º del Reglamento del IGV, en caso de entrega de los bienes en consignación, la obli-gación tributaria nacerá cuando el consignatario venda los mencionados bienes, perfeccionándo-se en esa oportunidad todas las operaciones.

Respuesta:De conformidad con el artículo 1º de la Ley del IGV, se encuentra gravada con el IGV la venta en el país y la importación de bienes muebles.En este sentido, según el literal g) del artículo

Respuesta:De acuerdo al diseño informático del PDT, el importe de la casilla 103 (correspondiente al IGV de los descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas) no puede ser menor al importe de la casilla 101 (correspondiente al IGV de las ventas netas). Por lo mismo, en el caso planteado, en el período julio del 2009 la empresa “Vendo con descuentos SAC” deberá declarar el importe de S/6,000.00 en las casillas 100 y 102, de lo contrario, no será posible la validación del PDT.

cimiento de la obligación tributaria del IGV respecto del consignador y del consignatario.

respecto de la empresa peruana “Importo y vendo SAC”.

Respecto del importe de S/. 2,000.00 no declarado por con-cepto de descuentos y/o devoluciones de ventas, el mismo de-berá consignarse en el período siguiente, conforme lo señala la Ayuda de la casilla 102 del PDT.

La asociación deportiva “Atlético Torino” con-sulta si el pago de las cuotas mensuales por concepto de membresía a una asociación se encuentra gravado con el IGV.

Consulta obligación de cargo de los asociados para el man-tenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación. Por lo mismo, en mencionada Directiva la Ad-ministración Tributaria precisa que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran inafec-tos al lmpuesto General a las Ventas.

Respuesta:Según el literal c) del artículo 3º de la Ley del IGV, el servicio es toda prestación que una per-

sona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto.En este sentido, en la Directiva Nº 004-95/SU-NAT la Administración tributaria señala que los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una

5. Tratamiento del pago de cuotas de membresía en favor de las asociaciones

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 28: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-26

I Nos preguntan y contestamos

I-28

10. Comisiones provenientes del exterior

La empresa “ABC SAC” recibe comisiones periódicas por parte de empresas ubicadas en Estados Unidos por la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siendo que “ABC SAC” actúa como intermediaria entre las empresas americanas y las empresas domiciliadas en el país que adquieren los productos. Las empresas extranjeras no solicitan ni exigen que se le emitan comprobantes de pago, por lo que se

Consulta 4º, numeral 1), inciso e) del Reglamento de Comprobantes de Pago, por la comisiones re-cibidas de un proveedor del exterior y pagadas desde el exterior, corresponde la emisión de una factura.Asimismo, debemos señalar que el servicio de comisión mercantil prestado por la empresa peruana por la venta en el Perú de bienes pro-venientes del exterior no se encuentra gravado con IGV, ello de conformidad con el literal q) del artículo 2º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Respuesta:Como se señala en la consulta, por la venta de productos en el Perú (bienes provenientes del exterior), las empresas del extranjero pagan comisiones mercantiles a la empresa “ABC SAC”. Siendo esto así, de conformidad con el artículo

desea saber, si existe la obligación de emitir un comprobante de pago por dichos ingresos. Asimismo, se consulta si el servicio prestado se encuentra gravado con IGV.

La empresa “PRIMAS SAC” nos consulta cada que tiempo se puede solicitar la devolución de IGV - Retenciones y/o Percepciones.

Consulta

La empresa “Bebidas heladitas SAC”, dedicada a la compra y venta de cervezas y gaseosas, consulta si resulta posible que su proveedor, designado agente de percepción, le emita en un solo documento la factura y el comprobante de percepción por la venta interna de bienes cuan-do se trate de adquisiciones al crédito.

Consulta

y cuando las retenciones y percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres períodos consecutivos.

En consecuencia, sólo cuando la empresa “PRI-MAS SAC” cumpla con el requisito de los tres períodos consecutivos sin haber aplicado las retenciones o percepciones, podrá solicitar la devolución de las mismas, mediante el formu-lario Nº 4949.

entregará a su cliente un “Comprobante de Percepción – Venta Interna.” A mayor abundamiento, según el numeral 10.6 del artículo 10º de la Resolución de Superin-tendencia Nº 058-2006/SUNAT, sólo cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del compro-bante de pago correspondiente, el agente de percepción podrá consignar en dicho documento la información que acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del “Comprobante de Percepción – Venta Interna.”Siendo esto así, en el caso de adquisiciones al crédito, corresponderá que el agente de percep-ción emita sólo la factura en la oportunidad de entrega de los bienes, siendo que, recién en la oportunidad del pago deberá aplicarse y emitirse el comprobante respecto de la percepción.

Respuesta:El artículo 31º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que las retenciones o

Respuesta:Según el artículo 4º de la Ley del IGV, en la venta de bienes la obligación tributaria nace en fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. En este sentido, según el numeral 1) del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en la transferencia de bienes muebles,

percepciones que se hubieran efectuado por concepto de IGV, en principio se deben deducir del Impuesto a pagar. La norma precisa que, en el caso que no existieran operaciones gravadas o que las mismas sean insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:a) Arrastrar las percepciones o retenciones no

aplicadas a los meses siguientes.b) Solicitar la devolución de las mismas, siempre

deberá emitirse el comprobante de pago en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.Por lo mismo, bastará que produzca la entrega de los bienes para que nazca la obligación tributaria del IGV, aún cuando no se produzca el pago de dicha factura.Por otro lado, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT, el agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto. En este orden de ideas, según el numeral 10.1 del artículo 10º de la misma Resolución de Superintendencia, al momento de efectuar la percepción, el agente de percepción

11. Devolución de retenciones y/o percepciones

13. Nacimiento de la obligación tributaria y aplicación de la percepción a la venta interna de bienes

Gabriela Román Chincha es una persona natu-ral, quien es titular de la empresa unipersonal “Restaurant Gabriela”. La mencionada contribuyente pretende consti-tuir una sociedad anónima cerrada otorgando

Consulta de bienes (y por ende, una operación gravada con el IGV), la apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.Por ende, si los bienes aportados a la sociedad anónima provienen de los activos o existencias de la empresa unipersonal, entonces dicha entrega de bienes constituirá un retiro de bienes para efectos del IGV.

12. Apropiación de bienes de un titular de una empresa unipersonal como aporte de capital a una persona jurídica

Respuesta:De conformidad con el literal c) del numeral 3 del artículo 2º de la Ley del IGV, se considera retiro

como aportes los activos de la empresa unipersonal.Se consulta por el tratamiento tributario de los aportes sociales en cuestión.

La empresa “Viviendas para toda la vida SAC” tiene por giro social la construcción de unidades inmobiliarias destinadas a vivienda.En este sentido, se consulta si el pago percibido

Consulta IGV, siendo además que la obligación tributaria nacerá en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso. No obstante ello, es importante señalar que, según la posición del Tribunal Fiscal contenida en las RTFs Nº 4318-5-2005 y Nº 640-5-2001, entre otras, para que nazca la obligación tributaria debe producirse previamente la existencia del bien.

9. Nacimiento de la obligación tributaria en el caso de primera venta de bienes inmuebles futuros

Respuesta:Según el Informe Nº 104-2007/SUNAT, para la Administración Tributaria, la primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el

por un inmueble aún no existente está gravado con el IGV.

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 29: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-29Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Aná

lisis

Jur

ispr

uden

cial

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

8.3.2. InafectaciónComo sabemos, un tributo que se encuen-tra en proceso de creación o diseño tiene dos partes básicas: i) ámbito de aplicación y ii) obligación tributaria. La inafectación se encuentra en la primera parte (es decir dentro del ámbito de aplicación), ya que está referida a las situaciones o posibles hechos tributables, pues el legislador al decidir qué va gravar, ya está decidiendo que todo aquello que no se encuentre dentro del ámbito de afectación del tributo, son supuestos de no sujeción, supuestos de inafectación, supuestos que no se encuentran gravados, y en ese sentido, mal podríamos señalar que los supuestos de inafectación existen como consecuencia de “beneficios tributarios”.Es así que, la ley establece el ámbito de aplicación del tributo, se conoce con certeza cada uno de los hechos que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria. Todos los demás casos que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del tributo consti-tuyen hechos inafectos; de tal modo que la ocurrencia de estos casos no genera el nacimiento de la obligación tributaria1.En relación a la inafectación, el TC en el fundamento 13 señala lo siguiente: “La inafectación o no-sujeción debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuen-tran dentro del ámbito de afectación de un tributo determinado. Es decir, el legislador no ha previsto que determinados hechos, situaciones u operaciones estén dentro de la esfera de afectación del tributo que ha sur-gido como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado”.Consideramos que la inafectación no cons-tituye en sí un beneficio tributario, sino simplemente aquellos casos o supuestos que no han sido comprendidos dentro del ámbito de afectación de un determinado tributo, y esto no constituye ni debería entenderse como un beneficio tributario.

8.3.3. ExoneraciónEn el caso de la exoneración, la obligación tributaria nace como consecuencia del acaecimiento del hecho imponible (hecho 1 RUIZ DE CASTILLA, Francisco. “Liberación Tributaria”. En Revista

Derecho y Sociedad, No.27, p.78.

económico que cumple con los cuatro as-pectos de la Hipótesis de Incidencia Tribu-taria), pero es neutralizado mediante otra norma que cumpliendo con el principio de legalidad prevé el no pago del tributo de parte del sujeto que de no gozar de exoneración, sí se encontraría dentro del ámbito de afectación del tributo.

8.4. ¿Exoneración o Inafectación?En relación al artículo 54º materia del proceso de inconstitucionalidad, nuevamente recordemos que señala lo siguiente: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espec-táculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura”.Como podemos apreciar, el legislador re-guló en el artículo 54º de la LTM materia del proceso de inconstitucionalidad, el aspecto material u objetivo de la hipótesis de incidencia tributaria, al contener la designación de todos los datos de orden objetivo, configuradores del arquetipo en que la hipótesis de incidencia consiste2. En este sentido, cuando el legislador señala como aspecto gravado el monto que se abona por concepto de ingreso a espectá-culos públicos no deportivos con excepción de los ocho (08) espectáculos menciona-dos expresamente, no está estableciendo una exoneración, sino un supuesto de inafectación, es decir, un supuesto que se encuentra fuera del ámbito de afectación del IEPND. De la misma manera que los es-pectáculos públicos deportivos se encuen-tran fuera del ámbito de afectación del IEPND, los ocho espectáculos señalados expresamente en el artículo 54º (norma impugnada, vigente en el momento en que se presenta la demanda y se emite la STC) del TUO de la LTM son supuestos de inafectación y no de exoneración.De otro lado, analicemos un caso similar (no igual), regulado en el artículo 30º del TUO de la LTM que establece el aspecto material de la hipótesis de incidencia del Impuesto al Patrimonio Vehicular, cuando señala que “El Impuesto al Patrimonio Ve-hicular grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una an-tigüedad no mayor de tres (3) años”; esto significa que aquellos vehículos que no califiquen como tales no están afectos a este impuesto, se trata así de un supuesto de inafectación y no de exoneración.

2 ATALIBA, Geraldo. Ob Cit. p. 124.

No obstante ello, veamos qué señala el TC. En el fundamento 16, el TC precisa que: “Por otro lado, para este Alto Tribunal es claro que cuando el artículo 54º de la Ley de Tribu-tación Municipal describe la actividad que va a ser gravada con el impuesto y, a su vez, señala taxativamente, en qué supuestos –teatro en vivo, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional– dicha actividad se encontrará exonerada del pago, el legislador ha respetado el principio de reserva de ley, pues es mediante ley que se establecen los supuestos de la exoneración.”En suma, para el TC estos ocho espectá-culos califican como exoneraciones y no como supuestos de inafectación. Si esto fuera así, nos preguntamos ¿Qué sucede con el plazo para otorgar exoneraciones?

8.5.¿QuégravaeliePNd?El TC considera como una de las materias constitucionalmente relevantes de pro-nunciamiento3, el pronunciarse sobre los espectáculos taurinos y la exoneración del pago del IEPND, para lo cual se deberá precisar previamente si ¿Los espectácu-los taurinos están obligados al pago del IEPND4?. Este tema es analizado en el fundamento 31 de la sentencia cuando señala que: “Llegado a este punto, este Tri-bunal considera pertinente pronunciarse so-bre si los espectáculos taurinos deben pagar el IEPND”. Luego del análisis efectuado, concluye que sí se encuentra gravado con el IEPND, ya que el artículo 57º de la LTM establece una alícuota del 15%.Coincidimos con el TC, haciendo la sal-vedad de que el Impuesto grava (como lo señala el artículo 54º) el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos, es decir, se grava el consumo, efectuado por un sujeto, pero no se debería afirmar ni preguntar si los espectáculos taurinos están obligados al pago del IEPND (en todo caso se podría preguntar si los espectáculos taurinos -aspecto material- se encuentran o no dentro del ámbito de afectación del IEPND) porque los espectáculos no pueden encontrarse obligados de ninguna manera al pago de tributo alguno, sino que los obligados son siempre personas, el TC confunde el aspecto material con el aspecto subjetivo de la hipótesis de inci-dencia tributaria. Y si bien como señala el profesor Ataliba5 “Tan íntima es la conexión entre el aspecto material y el personal de la hipótesis de incidencia, que no se puede analizar uno con abstracción del otro. “Así, no puede considerar la propiedad inmobiliaria con abstracción del propietario, ni la renta, sin 3 Rubro V, numeral d).4 Para efectos de este trabajo IEPND “Impuesto a los Espectáculos

Públicos no Deportivos”.5 ATALIBA, Ob. Cit. p. 125

El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos y los Espectáculos Taurinos a propósito de la

STC N° 042-2004-AI/TC (Parte Final)

Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno*

Título : El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos y los Espectáculos Taurinos a propósito de la STC N° 042-2004-AI/TC (Parte Final)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 186 - Primera Quincena de Julio 2009

Ficha Técnica

Page 30: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto Pacífico

Análisis Jurisprudencial

I-30

I

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

la persona que la recibe, etc.”, no se debe confundir (en este caso en particular) al sujeto contribuyente obligado al pago del impuesto, con el aspecto material, el espectáculo taurino.Asimismo, el TC señala que para calificar a un espectáculo como cultural o no se debe-ría analizar que los precios sean de acceso popular. Sobre esto, diremos brevemente que no necesariamente es así, ya que la ópera (por dar un ejemplo) digamos que no tiene precios de acceso popular, y no está en discusión si es cultural o no.

CalificacióndelLegisladorEl TC indica que los espectáculos taurinos no han sido considerados por el Legisla-dor como manifestaciones “culturales” que deban ser “promovidas” por el Es-tado, y esto lo fundamenta en el artículo 57º de la LTM que ha establecido una alícuota del 15% por el IEPND.Sobre esto, diremos que si bien es cierto la STC se publicó en “El Peruano” el 18.08.2005, en la cual se indicaba que los espectáculos taurinos se encontraban gravados con el IEPND, el “legislador” (a quien el TC le atribuye no considerar a los espectáculos taurinos como culturales, por el simple hecho de estar gravados con el IEPND, a nuestro parecer conclusión aleja-da de la realidad, ya que el hecho que se grave con un impuesto a un espectáculo no quiere decir de ninguna manera que el legislador lo grave por considerarlo no cultural, sino porque no necesariamente hay que liberar de impuestos a todos los espectáculos culturales y gravar a los no culturales) responde al TC de una manera inesperada por decir lo menos. Veamos:En la Ley Nº 28657, publicada el 29.12.05, esto es a los cuatro meses de la publicación de la STC, el legislador señala que los es-pectáculos taurinos se encontrarán afectos con la tasa del 5% (es decir, rebaja la tasa en 10 puntos porcentuales, del 15% al 5% -entendemos que está beneficiando a estos espectáculos-), y de otro lado, también señala que las corridas de toros cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea infe-rior al 0.5% de la UIT, (S/.17.25 por entrada para el año 2007, en que todavía estaba vigente el artículo 54º modificado por el Decreto Legislativo Nº 952 -materia de la STC-, pues a partir del 01.01.2008 entró en vigencia la Ley Nº 29168 que modificó el artículo 54º de la LTM) no estarán afectos al IEPND, con lo cual la posición del legislador, desde el punto de vista de la Ley 28657, no parece ser el considerar a los espectáculos taurinos como no culturales, sino todo lo contrario (esto lo decimos bajo la lógica del TC), ya que el TC exhorta al Congreso (entiéndase al legislador) a dictar una Ley Orgánica de la Cultura, y la respuesta del Congreso está en la Ley Nº 28657.Entonces, podemos afirmar que antes del proceso de inconstitucionalidad los espectáculos taurinos se encontraban gravados con el IEPND, y luego de la STC también, pero con una alícuota del

15%. Esta situación cambia con la Ley Nº 28657, conforme a la cual sólo se encuentran afectos al impuesto aquellos espectáculos taurinos cuyo valor prome-dio ponderado de la entrada sobrepase el 0.5% de la UIT. Y cambia una vez más, con la Ley Nº 29168, norma que revisaremos en el punto siguiente.Quedaría un tema para el debate: La Ley Nº 28657, modificó la LTM, establecien-do un tramo de inafectación para los espectáculos taurinos, y precisando que se encontraban gravados con una alícuota del 5%. Nos preguntábamos ¿cabe un proceso de inconstitucionalidad sobre esa Ley?, porque a decir del TC ¿estaría fomentando los espectáculos taurinos? Parecería que la respuesta es afirmativa, y que el Tribunal en este caso sí se hubiera centrado a analizar con mucha más preci-sión si los espectáculos taurinos constitu-yen o no una manifestación cultural.

8.7.LeyNº29168quepromueveeldesarrollodeespectáculosPúbli-cos No Deportivos

Aunque ya nos hemos referido anterior-mente a esta ley, creemos conveniente precisar una vez más la aplicación de la norma en el tiempo:El proceso de inconstitucionalidad se da contra el artículo 54º de la LTM aprobado por el Decreto Legislativo Nº 952, que estuvo vigente desde el 01.03.2004 hasta el 31 de diciembre del año 2007. Hasta antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 952, el artículo 54º de la LTM fue el aprobado por el Decreto Legislativo Nº 776, norma primigenia que estuvo vigente desde el 01.01.1994 hasta el 29.02.2004. En resumen el itinerario es el siguiente:Existe un primer texto del artículo 54º de la LTM que estuvo vigente desde el 01.01.1994 hasta el 29.02.2004.Hay un segundo texto del artículo 54º de la LTM que estuvo vigente desde el 01.03.2004 hasta el 31.12.2007. Es sobre esta norma que se interpone el proceso de inconstitucionalidad y sobre el cual hemos desarrollado este trabajo.Sin embargo, también es importante tener presente que hay un tercer texto del artí-culo 54º de la LTM. Nos referimos al texto vigente a partir del 01.01.2008 y que fue aprobado por Ley Nº 29168, pues si bien entró en vigencia luego de la sentencia del TC, es necesario comentarlo.Con la Ley Nº 29168, que fue publicada el 20.12.2007 y entró en vigencia el 01 de enero del año 2008, se modificaron los artículos 54º, 55º, 57º y 58º de la Ley de Tributación Municipal, y el ac-tual artículo 54º señala lo siguiente: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo”.

Como podemos apreciar, a diferencia del artículo 54º que fue materia del proceso de inconstitucionalidad, el actual texto no hace ninguna excepción con ningún espectáculo; no obstante ello, en el ac-tual artículo 57º (Tasas del Impuesto) se precisa que para los conciertos de música en general, así como para los espectácu-los de folclore nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo, la alícuota del impuesto será de 0%.En relación a los espectáculos taurinos, este mismo artículo regula alícuotas dife-renciadas dependiendo del importe de la entrada, 10% para aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria) y 5% para aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado de la entra-da sea inferior al 0.5% de la UIT. Esto demuestra claramente que el legislador si bien es cierto grava los espectáculos taurinos, no los grava con la alícuota más alta, como sí lo hace con las carreras de caballos (15%), sino que establece dos tramos de 10% y 5%, diferenciando no-toriamente los espectáculos taurinos para los sectores menos favorecidos del país (y donde como hemos señalado se celebran muchas corridas de toros), de aquellos para los sectores más favorecidos.

9. ConclusionesLos espectáculos taurinos, a nuestro enten-der constituyen una expresión cultural del pueblo peruano, entendida la cultura de un grupo étnico, como la transmisión oral o escrita de sus usos y costumbres a través de las generaciones, y muestra de ello son las más de 50 plazas de toros que existen en nuestro país donde todos los años se celebran corridas de toros que coinciden con las celebraciones religiosas o cívico culturales. Ello independientemente de que consideremos o no que se maltrata o se trata con crueldad a los toros.Si bien es cierto consideramos a los espec-táculos taurinos como una manifestación cultural, ésta no la consideramos un de-recho fundamental, menos aún creemos que deba ser promovida o tener algún tipo de beneficio tributario.En nuestra opinión, los espectáculos tauri-nos, así como cualquier otra manifestación cultural, deben mantenerse en la medida que enriquezcan ética y moralmente a los seres humanos, siempre que no afecten su dignidad. Por ello, si el Estado considera que una manifestación cultural no debe mantenerse cometería un error al prohibirla (mediante norma legal, que podría conver-tirse en una ley que no se cumpla, y por el contrario, fomentar la práctica ilegal), lo que debería hacer es educar a las personas, como por ejemplo inculcar a los niños (colegios) el amor y respeto a los animales. Esto porque así como una manifestación cultural aparece a lo largo del tiempo, de la misma manera debería ir desapareciendo, por su propia naturaleza.

Page 31: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

I-31

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Jurisprudencia al Día

PRINCIPIO DE TIPICIDADLa Multa no precisa los fundamentos que la sustentan cuando omite señalar la obligación formal cuya omisión genera la comisión de la infracción, por lo que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario, la resolución de multa es nula

RTFNº12218-7-2008

Se declara la nulidad de la apelada y de la resolución multa. Se advierte que si bien consigna una multa que se habría aplicado por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, no precisa cuál es la obligación formal cuya omisión habría generado la comisión de la anotada infracción; en tal sentido, el mencionado valor no ha precisado cuáles son los fundamentos que sustentan su emisión a que se refiere el artículo 77° del Código Tributario.

Artículo 174º, numeral 1 del Código TributarioEl fedatario puede constatar el cumplimiento de la obligación de entregar comprobante de pago en operaciones realizadas por terceros

Artículo 174º, numeral 1 del Código TributarioCarece de mérito probatorio el acta probatoria donde no se puede determinar el tipo de operación realizada.

No anotar de manera correlativa las boletas de venta acredita la infracción del numeral 1) del artículo 175º del Código Tributario.

RTFNº12095-2-2008

RTFNº13512-2-2008

RTFNº11356-5-2008

Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de cierre de establecimiento emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, debido a que en el acta probatoria se dejó constancia que el fedatario constató que a un tercero se le brindaron servicios, pagó por ellos pero no le entregaron el comprobante de pago respectivo.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numera 1 del artículo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria carece de mérito probatorio para acreditar la imposición de la sanción materia de autos, debido a que no puede determinarse el tipo de operación realizada, es decir, si se trató de una compra de bienes o del consumo de los mismos dentro del local de la recurrente, correspondiendo dejar sin efecto la resolución de cierre de establecimiento impugnada.

Artículo 174º, numeral 2 del Código TributarioSe incurre en la infracción del 174.2 cuando al emitir un comprobante de pago no se indica el signo ni la denominación de la moneda en la que se emite

RTFNº12082-2-2008

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución que estableció la sanción de cierre por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174º del CT al emitir un comprobante sin indicar el signo ni la denominación de la moneda en la cual se emite, puesto que el acta probatoria acredita la comisión de la infracción, siendo que se encuentra probado en autos que la recurrente incurrió en la misma infracción en una ocasión anterior.

Artículo 175º, numeral 1 del Código TributarioConstituye infracción prevista en el artículo 175.1 no llevar el libro de acta de junta de accionistas de una empresa individual de responsabilidad limitadaRTFNº11928-4-2008Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa emitida por omitir llevar los libros o registros exigidos previsto en el artículo 175.1 del Código Tributario, debido a que se encuentra acreditada en autos que la recurrente no llevaba el libro de acta de junta de accionistas no obstante estar obligada a ello conforme lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21621 que regula a las empresas individuales de responsabilidad limitada como la recurrente.

no otorgan derecho a crédito fiscal, como las boletas de venta, puedan efectuarse de manera consolidada; dicha facultad no enerva la obligación general del registro en forma correlativa, siendo que, en estos casos, se deberá consignar los números inicial y final de las boletas de venta emitidas y consolidar el monto por las cuales fueron giradas la boletas de venta comprendidas en ese rango, y iii) en el caso de autos la recurrente anotó el 1.3.2002 en el registro de ventas, las boletas de venta 001-132961 a 001-133501 y el 2.3.2002 las boletas de venta 001- 133109 a 001-136050, de lo que se concluye que parte de las boletas consideradas en este grupo se encuentran en el primer rango, por lo que no cumplió con anotar de manera correlativa las boletas de venta por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción del numeral 1) del artículo 175° del Código Tributario, esto es, llevar los registros observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Artículo 176º, numeral 7 del Código TributarioConstituye infracción presentar declaraciones en un lugar distinto.

RTFNº12518-3-2008Se confirma la apelada. Se señala que atendiendo a su condición de principal contribuyente de la Oficina Zonal Cajamarca, lo que se aprecia de la copia del Comprobante de Información Registrada, correspondía que el recurrente presen-tara el 11 de febrero de 2005 el Formulario PDT 621 N° 98652860 y Formulario PDT 600 Nº 98649950, correspondiente a las declaraciones de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta mensual y retenciones y/o aportaciones a las remuneraciones del período enero de 2005, en el local de la citada oficina zonal ubicado en Jr. Belén Nº 740-748, distrito, provincia y departamento de Cajamarca, por lo que al haber presentado dichas declaraciones en la red bancaria, es decir en un lugar distinto, incurrió en la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 176º del Código Tributario.

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 175° del Código Tributario, al detectar la Administración que las boletas de venta se encon-traban anotadas de manera consolidada y sin guardar un orden correlativo, debido a las siguientes razones: i) el Reglamento de Comprobantes de Pago establece como regla general que las operaciones, sustentadas en cualquier tipo de comprobantes de pago, deberán ser registradas de manera correlativa, ii) Si bien los acápites 3.3 y 3.4 del numeral 3) del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV así como el acápite 2.1 del numeral 2 del artículo 14° del Reglamento de Comprobantes de Pago, otorgan la posibilidad de que el registro de comprobantes de pago que

Infracciones y Sanciones

1. ¿CuándoyenquécasosseadquierelacondicióndeNoHALLA-do?

Se adquiere de modo automático si al momento de notificar los Do-cumentos o al efectuar la verificación del domicilio fiscal se presenta alguna de las siguientes situaciones:1. Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de

la constancia de verificación del domicilio fiscal. 2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentra

cerrado, o 3. La dirección declarada como domicilio fiscal no existe.

En los dos primeros casos, para que se adquiera la condición de no ha-llado, las situaciones mencionadas deben producirse en 3 oportunidades en días distintos.

Fuente: http://www2.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/index.html

2. ¿CómoseadquierelacondicióndeNoHAbido? La SUNAT procederá a requerir a los deudores tributarios que adquirieron

la condición de no hallados, para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido.

Este requerimiento puede efectuarse mediante publicación en la página web de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios.

Los contribuyentes así requeridos tienen hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio fiscal.

Adquieren la condición de NO HABIDO, los contribuyentes que trans-currido el plazo detallado en el punto 3, no declararon ni confirmaron su domicilio fiscal.

Fuente: http://www2.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/index.html

Glosario Tributario

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 32: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

=--

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

DETERMINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE qUINTA CATEGORíA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2009: S/. 1775.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

VARIACIóN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA

Instituto Pacífico

Indicadores Tributarios

I-32

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año S/. Año S/.

2004 3 200

2003 3 100

2002 3 100

2001 3 000

2000 2 900

2009 3 550

2008 3 500

2007 3 450

2006 3 400

2005 3 300

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

ActivosCompra

2008 3.137 3.142 4.319 4.449

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

Dólares Euros

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

Año

= R

= R

= R

= R

I

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRUS

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2009 2008 2007 2006 2005 2004

1. Persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT (15-01-09)

* Nuevo régimen de acuerdo a las modificaciones del D.Leg. Nº 972 y la Ley 29308.

SUSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORíA(1)

AgeNTeReTeNedoR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPToRES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,589

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,071

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT (15-01-09)

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 33: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADqUISICIóN DE COMBUSTIBLE 1

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIóN DE BIENES1

10%

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del

remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

Azúcar

Recursos hidrobiológicosMaíz amarillo duroAlgodónCaña de azúcarMaderaArena y piedraResiduos, subproductos, desechos, recortes y desperdiciosBienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGVAceite de pescadoHarina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosEmbarcaciones pesquerasLeche cruda entera

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

ANEx

O 1

ANEx

O 2

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Intermediación laboral y tercerizaciónArrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes mueblesMovimiento de cargaOtros servicios empresarialesComisión mercantilFabricación de bienes por encargoServicio de transporte de personas

TIPO DE BIEN O SERVICIOCóD. OPERACIONES ExCEPTUADAS DE LA APLICACIóN DEL SISTEMA

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los

bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir

del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I

de la Ley del lGV es el 15%. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se

produzca a partir del 1 de febrero de 2006.5 Porcentaje aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 03-04-06, según R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

10%

9% y 15% 1

7% 10%5 y 15% 2

10% 5

9% 3

10% 5

10% 5

10% 9%

9%

9% 4%

12% 5

12% 4

9% 4

12% 5

12% 5

12% 4

12% 4

12% 4

PORCENT.

Alcohol etílico 10%

ANEx

O 3

001

004 005006007008009010011016017

018023

003

012019020021022024025026

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

I-33

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

1 Harina de trigo o de morcajo (tranqui-llón)

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 34: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto Pacífico

Indicadores Tributarios

I-34

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

B i e n e s c o m p re n d i d o s e n a l g u n a d e las s iguientes subpart idas nac ionales : 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

PorcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN A LA VENTA DE BIENES1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

I

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁxIMO DE ATRASO

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que ob-tengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-ALibro diario de formato Sim-plificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanen-te en unidades físicas**

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanen-te valorizado**

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Su-perintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

16

Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de re-tenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superin-tendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 35: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

I-35Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

FACTORES DE ACTUALIZACIóN A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIóN (1)

Mes/año 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004Enero 1.051 1.053 1.038 0.977 1.019 1.022 1.043Febrero 1.042 1.041 1.034 0.975 1.023 1.017 1.030Marzo 1.030 1.035 1.030 0.974 1.022 1.009 1.020Abril 1.026 1.029 1.025 0.975 1.015 1.011 1.014Mayo 1.023 1.027 1.024 0.975 1.015 1.013 1.007Junio 1.020 1.026 1.022 0.976 1.015 1.016 1.001Julio 1.012 1.020 1.016 0.982 1.009 1.019 0.999Agosto 1.006 1.019 1.016 0.986 1.007 1.017 1.001Setiembre 1.002 1.014 1.009 0.984 0.998 1.010 1.000Octubre 1.001 1.009 1.005 0.990 0.993 1.008 1.000Noviembre 1.000 1.004 1.001 0.995 0.996 1.006 0.997Diciembre 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000

Promedio 1.018 1.023 1.018 0.982 1.009 1.012 1.009Anual 1.065 1.055 1.038 0.978 1.017 1.020 1.049

1 Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 179-2005-EF/93.01 (13-01-05).

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA ExTRANJERA ($)

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-02-04 a la fecha 0.75% 0.02500% R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 07-02-03 a la fecha 1.50% 0.0500% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

Período Tributario

VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DíGITO DEL RUC

1 Resolución de Superintendencia N° 237-2008/SUNAT (30-12-08).

BUENOS CONTRIBUYENTES0, 1, 2, 3 y 45, 6, 7, 8 y 9

Bienes Porcentaje Anual Máximo de Depreciación

1 Edificios y otras construcciones. 3% 2

2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles);

hornos en general.20%

4 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

5 Equipos de procesamiento de datos. 25%6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91. 10%7 Otros bienes del activo fijo. 10%8 Gallinas 75% 3

*PLAZO PARA LA DECLARACIóN ANUAL DEL IMPUESTO A LA

RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

EJERCICIO 2008

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIóN DE LA DECLARACIóN JURADA ANUAL

DE OPERACIONES CON TERCEROS EJERCICIO 2008

* Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/ SUNAT (Publicado el 09.01.09).

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Ene. 09 11 feb. 12 feb. 13 feb. 16 feb. 17 feb. 18 feb. 19 feb. 20 feb. 09 feb. 10 feb. 23 feb. 24 feb.

Feb. 09 12 mar. 13 mar. 16 mar. 17 mar. 18 mar. 19 mar. 20 mar. 09 mar. 10 mar. 11 mar. 24 mar. 23 mar.

Mar. 09 17 abr. 20 abr. 21 abr. 22 abr. 23 abr. 24 abr. 13 abr. 14 abr. 15 abr. 16 abr. 27 abr. 28 abr.

Abr. 09 18 may. 19 may. 20 may. 21 may. 22 may. 11 may. 12 may. 13 may. 14 may. 15 may. 26 may. 25 may.

May. 09 16 jun. 17 jun. 18 jun. 19 jun. 08 jun. 09 jun. 10 jun. 11 jun. 12 jun. 15 jun. 22 jun. 23 jun.

Jun. 09 17 jul. 20 jul. 21 jul. 08 jul. 09 jul. 10 jul. 13 jul. 14 jul. 15 jul. 16 jul. 23 jul. 22 jul.

Jul. 09 20 ago. 21 ago. 10 ago. 11 ago. 12 ago. 13 ago. 14 ago. 17 ago. 18 ago. 19 ago. 24 ago. 25 ago.

Ago. 09 21 set. 08 set. 09 set. 10 set. 11 set. 14 set. 15 set. 16 set. 17 set. 18 set. 23 set. 22 set.

Set. 09 09 oct. 12 oct. 13 oct. 14 oct. 15 oct. 16 oct. 19 oct. 20 oct. 21 oct. 22 oct. 23 oct. 26 oct.

Oct. 09 10 nov. 11 nov. 12 nov. 13 nov. 16 nov. 17 nov. 18 nov. 19 nov. 20 nov. 09 nov. 24 nov. 23 nov.

Nov. 09 11 dic. 14 dic. 15 dic. 16 dic. 17 dic. 18 dic. 21 dic. 22 dic. 09 dic. 10 dic. 23 dic. 23 dic.

Dic. 09 14 ene. 15 ene. 18 ene. 19 ene. 20 ene. 21 ene. 22 ene. 11 ene. 12 ene. 13 ene. 26 ene. 25 ene.

VENCIMIENTOS Y FACTORES

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL,CUYA RECAUDACIóN EFECTÚA LA SUNAT 1

TASAS DE DEPRECIACIóN 1

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIóN DE LA DECLARACIóN DE PREDIOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 (30-05-09)

1 Art. 22 del Reglamento de LIR D.S. N.° 122-94-EF (21-09-04).2 Tasa de depreciación fija anual.3 R.S. N.° 018-2001/SUNAT (30-01-01).

Base Legal: R.S. Nº 114-2009/SUNAT (30.05.09).

Último dígito de RUC

Fecha de Vencimiento

9 26-03-2009

0 27-03-2009

1 30-03-2009

2 31-03-2009

3 01-04-2009

4 02-04-2009

5 03-04-2009

6 06-04-2009

7 07-04-2009

8 08-04-2009

* Resolución de Superintendencia Nº 007-2009/SUNAT (Publicado el 21.01.09).

Ultimo digito del número del RUC Vencimiento

2 23-02-2009

3 24-02-2009

4 25-02-2009

5 26-02-2009

6 27-02-2009

7 02-03-2009

8 03-03-2009

9 04-03-2009

0 05-03-2009

1 06-03-2009

Buenos Contribuyentes

09-03-2009

Último dígito del N° RUC o docu-mento de identidad Fechas de vencimiento

0 25 de agosto de 20091 26 de agosto de 20092 27 de agosto de 20093 28 de agosto de 2009 4 31 de agosto de 20095 1 de setiembre de 20096 2 de setiembre de 20097 3 de setiembre de 20098 4 de setiembre de 2009

9 o una letra 7 de setiembre de 2009

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009

Page 36: Impuesto a la Renta: Sujetos no domiciliados en el Perú ...aempresarial.com/servicios/revista/186_1... · I Actualidad Empresarial I-1 Informes Tributarios Impuesto a la Renta: Sujetos

Instituto PacíficoI-36

I Indicadores Tributarios

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA ExTRANJERA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-08

COMPRA 3.137 VENTA 3.142

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-08

COMPRA 4.319 VENTA 4.449

e u R o S

TIPOS DE CAMBIO

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1IID ó L A R E S

DíAMAYO-2009 JUNIO-2009 JULIO-2009

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.992 2.995 2.968 2.970 3.005 3.00602 2.992 2.995 2.967 2.968 3.014 3.01603 2.992 2.995 2.974 2.975 3.015 3.01704 2.974 2.974 2.971 2.972 3.015 3.01705 2.972 2.973 2.966 2.967 3.015 3.01706 2.962 2.964 2.966 2.967 3.021 3.02207 2.957 2.958 2.966 2.967 3.017 3.01808 2.954 2.955 2.978 2.979 3.027 3.02809 2.954 2.955 2.981 2.981 3.024 3.02510 2.954 2.955 2.981 2.982 3.029 3.03011 2.964 2.965 2.978 2.979 3.029 3.03012 2.988 2.985 2.976 2.977 3.029 3.03013 3.043 3.044 2.976 2.977 3.025 3.02714 3.028 3.028 2.976 2.97715 3.020 3.021 2.981 2.98216 3.020 3.021 2.987 2.98717 3.020 3.021 3.001 3.00118 3.011 3.012 2.992 2.99419 3.003 3.004 2.982 2.98320 2.987 2.988 2.982 2.98321 2.999 3.000 2.982 2.98322 3.000 3.001 3.023 3.02423 3.000 3.001 3.023 3.02424 3.000 3.001 3.017 3.01825 3.004 3.006 3.023 3.02426 3.003 3.004 3.011 3.01327 3.004 3.004 3.011 3.01328 3.007 3.007 3.011 3.01329 2.994 2.995 3.011 3.01330 2.994 2.995 3.009 3.01131 2.994 2.995

D ó L A R E S

DíAMAYO-2009 JUNIO-2009 JULIO-2009

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.992 2.995 2.994 2.995 3.009 3.01102 2.992 2.995 2.968 2.970 3.005 3.00603 2.992 2.995 2.967 2.968 3.014 3.01604 2.992 2.995 2.974 2.975 3.015 3.01705 2.974 2.974 2.971 2.972 3.015 3.01706 2.972 2.973 2.966 2.967 3.015 3.01707 2.962 2.964 2.966 2.967 3.021 3.02208 2.957 2.958 2.966 2.967 3.017 3.01809 2.954 2.955 2.978 2.979 3.027 3.02810 2.954 2.955 2.981 2.981 3.024 3.02511 2.954 2.955 2.981 2.982 3.029 3.03012 2.964 2.965 2.978 2.979 3.029 3.03013 2.988 2.985 2.976 2.977 3.029 3.03014 3.043 3.044 2.976 2.977 3.025 3.02715 3.028 3.028 2.976 2.97716 3.020 3.021 2.981 2.98217 3.020 3.021 2.987 2.98718 3.020 3.021 3.001 3.00119 3.011 3.012 2.992 2.99420 3.003 3.004 2.982 2.98321 2.987 2.988 2.982 2.98322 2.999 3.000 2.982 2.98323 3.000 3.001 3.023 3.02424 3.000 3.001 3.023 3.02425 3.000 3.001 3.017 3.01826 3.004 3.006 3.023 3.02427 3.003 3.004 3.011 3.01328 3.004 3.004 3.011 3.01329 3.007 3.007 3.011 3.01330 2.994 2.995 3.011 3.01331 2.994 2.995

E U R O S

DíAMAYO-2009 JUNIO-2009 JULIO-2009

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.916 3.990 4.116 4.293 4.118 4.32402 3.916 3.990 4.201 4.266 4.115 4.31603 3.916 3.990 4.155 4.196 4.178 4.25804 3.714 4.204 4.199 4.244 4.178 4.25805 3.749 4.161 4.078 4.219 4.178 4.25806 3.795 4.174 4.078 4.219 4.106 4.30407 3.758 4.161 4.078 4.219 4.100 4.29908 3.789 4.157 3.958 4.294 4.136 4.28609 3.789 4.157 4.064 4.276 4.123 4.31910 3.789 4.157 4.085 4.205 4.117 4.30511 3.864 4.219 4.002 4.470 4.117 4.30512 3.971 4.115 3.982 4.349 4.117 4.30513 3.898 4.296 3.982 4.349 4.130 4.29814 4.054 4.263 3.982 4.34915 3.892 4.178 3.914 4.27616 3.892 4.178 4.024 4.21517 3.892 4.178 4.060 4.24918 3.851 4.273 4.166 4.21619 3.980 4.189 4.120 4.21620 3.899 4.303 4.120 4.21621 4.051 4.230 4.120 4.21622 4.014 4.344 4.091 4.26823 4.014 4.344 4.060 4.30424 4.014 4.344 4.109 4.29125 4.138 4.260 4.111 4.30026 4.117 4.278 4.129 4.31827 4.084 4.234 4.129 4.31828 4.156 4.219 4.129 4.31829 4.153 4.292 4.129 4.31830 4.153 4.292 4.035 4.42231 4.153 4.292

E U R O S

DíAMAYO-2009 JUNIO-2009 JULIO-2009

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.916 3.990 4.153 4.292 4.035 4.42202 3.916 3.990 4.116 4.293 4.118 4.32403 3.916 3.990 4.201 4.266 4.115 4.31604 3.916 3.990 4.155 4.196 4.178 4.25805 3.714 4.204 4.199 4.244 4.178 4.25806 3.749 4.161 4.078 4.219 4.178 4.25807 3.795 4.174 4.078 4.219 4.106 4.30408 3.758 4.161 4.078 4.219 4.100 4.29909 3.789 4.157 3.958 4.294 4.136 4.28610 3.789 4.157 4.064 4.276 4.123 4.31911 3.789 4.157 4.085 4.205 4.117 4.30512 3.864 4.219 4.002 4.470 4.117 4.30513 3.971 4.115 3.982 4.349 4.117 4.30514 3.898 4.296 3.982 4.349 4.130 4.29815 4.054 4.263 3.982 4.34916 3.892 4.178 3.914 4.27617 3.892 4.178 4.024 4.21518 3.892 4.178 4.060 4.24919 3.851 4.273 4.166 4.21620 3.980 4.189 4.120 4.21621 3.899 4.303 4.120 4.21622 4.051 4.230 4.120 4.21623 4.014 4.344 4.091 4.26824 4.014 4.344 4.060 4.30425 4.014 4.344 4.109 4.29126 4.138 4.260 4.111 4.30027 4.117 4.278 4.129 4.31828 4.084 4.234 4.129 4.31829 4.156 4.219 4.129 4.31830 4.153 4.292 4.129 4.31831 4.153 4.292

N° 186 Primera Quincena - Julio 2009