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Universidad Estatal de Milagro

Impuesto a La Salida de Divisas y Tierras Rurales

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Impuesto a la salida de divisas

Base Legal: Ley de Equidad Tributaria (LET) y Reglamento al Impuesto a la Salida de Divisas (R-ISD).

Objeto del impuesto

El Impuesto a la Salida de Divisas grava el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones del sistema financiero.

Hecho generador

Art. 156 LET.- El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través de el giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero. Cuando el hecho generador se produzca con intervención de las instituciones del sistema financiero, será constitutivo del mismo el débito a cualquiera de las cuentas de las instituciones financieras nacionales e internacionales domiciliadas en el Ecuador que tenga por objeto transferir los recursos financieros hacia el exterior.

Todo banco extranjero que opere en el Ecuador, mensualmente deberá declarar que han pagado el Impuesto quienes hayan efectuado remesas de dinero, aun cuando sea bajo un sistema de courier o sistema expreso, en sobre cerrado, de que tenga conocimiento la institución financiera. Todos los couriers autorizados para operar en el Ecuador, antes de tramitar cualquier envío al exterior, deberán recabar del ordenante una declaración en formulario, del que sea destinatario el Servicio de Rentas Internas, expresando que en el sobre o paquete no van incluidos cheques o dinero al exterior.

Todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador, se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros.

También se presumirá haberse efectuado la salida de divisas, causándose el correspondiente impuesto, en el caso de exportaciones de bienes o de servicios generados en el Ecuador, efectuados por personas naturales o sociedades domiciliadas en el Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador. En este caso, al impuesto causado en las divisas no ingresadas, se podrá descontar el valor del ISD en pagos efectuados desde el exterior, referidos en el párrafo anterior. El pago del ISD definido en este párrafo, se efectuara de manera

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anual, en la forma, plazos y demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el SRI.

De igual manera se exceptúa al principal, interés, comisiones y demás pagos por concepto de servicio de la deuda publica, del impuesto a salida de capitales.

Sujetos del Impuesto

Art. 157 LET: Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado ecuatoriano que lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Art. 8 R-ISD: Sujetos Pasivos.- Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes:

a. Las personas naturales nacionales o residentes en el país;b. Las sucesiones indivisas;c. Las sociedades privadas nacionales;d. Las sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos

permanentes de sociedades extranjeras;e. Los importadores de bienes, ya sean personas naturales, sociedades nacionales o

extranjeras, o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.f. Las personas naturales y las sociedades ecuatorianas o extranjeras, domiciliadas o

residentes en el Ecuador, que efectúen pagos desde el exterior relacionados con la amortización de capital e intereses por créditos externos gravados con el impuesto; o, con el pago de importaciones, servicios e intangibles;

g. Las personas naturales y las sociedades ecuatorianas o extranjeras, domiciliadas o residentes en el Ecuador, que no ingresen al país las divisas generadas por concepto de actividades de exportación de bienes o servicios; y,

h. Las personas naturales nacionales o extranjeras que efectúen traslados de divisas, de acuerdo al inciso 2 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador.

Sujetos Pasivos en Calidad de Agentes de Retención

Art. 8 R-ISD.-Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de agentes de retención, los siguientes:

1.-Las instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, en los siguientes casos:

a. Cuando transfieran por cualquier medio divisas al exterior por disposición de sus clientes;

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b. Cuando los clientes de la institución financiera hubieren realizado retiros desde el exterior mediante tarjetas de débito, con cargo a cuentas nacionales;

c. Cuando los clientes de la institución financiera hubieren realizado consumos en el exterior, con tarjetas de débito;

d. Cuando sean emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, por los consumos realizados por sus tarjetahabientes en el exterior;

e. Cuando sean emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, por los avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior;

f. Cuando emitan cheques sobre cuentas del exterior, con débito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes; y,

g. Cuando paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales.

2.-Las instituciones de servicios financieros que sean emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, en los siguientes casos:

a. Cuando sus tarjetahabientes hubieren realizado consumos en el exterior; y,b. Cuando sus tarjetahabientes hubieren realizado avances de efectivo en el exterior.

3.-El Banco Central del Ecuador, por las transferencias de divisas al exterior, ordenadas por las instituciones financieras.

Sujetos pasivos en calidad de Agentes de Percepción

Art. 8 R-ISD.- Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de agentes de percepción las empresas de courier que envíen divisas al exterior, por cualquier medio, ya sea a través de transferencias electrónicas o compensaciones internacionales. Cuando la empresa de Courier actúe a través de agentes o representantes, éstos últimos deberán percibir el impuesto junto con el valor del servicio, pero el agente de percepción y por tanto responsable de la declaración y pago de los impuestos percibidos será la empresa de Courier.

Exenciones o Exoneraciones

Art. 159 LET.- Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados.

Las transferencias realizadas al exterior de hasta 1000 dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará esta exención.

También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por

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instituciones financieras internacionales, con un plazo mayor a un año, destinados al financiamiento de inversiones previstas en el Código de la Producción.

En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa de interés activa referencial a la fecha del registro del crédito. Se exceptúa de este beneficio a las instituciones del sistema financiero nacional y los pagos relacionados con créditos concedidos por partes relacionadas o instituciones financieras constituidas o domiciliadas en paraísos fiscales o, en general, en jurisdicciones de menor imposición.

Asimismo, habrá exoneración sobre los pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), tanto por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados con su actividad autorizada, así como para la amortización de capital e intereses generados sobre créditos que les hayan otorgado instituciones financieras internacionales, con un plazo mayor a un año, para el desarrollo de sus inversiones en el Ecuador. La tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa de interés activa referencial a la fecha del registro del crédito. Se exceptúa de este beneficio los casos en que el crédito haya sido concedido por partes relacionadas, o por una institución financiera constituida o domiciliada en paraísos fiscales, o en jurisdicciones de menor imposición.

De igual manera, están exonerados del pago del Impuesto a la Salida de Divisas, los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, siempre y cuando, la sociedad o la persona natural -según corresponda- no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de la sociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye.

Exenciones por pagos de dividendosArt. (...).- En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero, no se causara ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, debido a que estos fueron excesivos, se deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de la fecha del envió.” Transferencias, traslados, envíos o retiros que no son objetos del impuesto

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Art. (...).- No son objeto de impuesto a la salida de divisas las transferencias, envío o traslados de divisas al exterior realizadas por los siguientes sujetos:

I) Entidades y organismos del Estado inclusive empresas públicas, según la definición contenida en la Constitución de la República.

II) Organismos internacionales y sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el país; misiones diplomáticas, oficinas consulares, o funcionarios extranjeros de estas entidades, debidamente acreditados en el país, y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la "Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales", y los Convenios Internacionales vigentes.

Base ImponibleArt. 21 R-ISD.-La base imponible del impuesto en el caso de transferencias, traslados o envíos de divisas al exterior por cualquiera de los medios descritos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaría del Ecuador y este reglamento, es el valor total de las divisas transferidas, trasladadas o enviadas.

Cuando se trate de avances de efectivo o retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, la base imponible estará constituida por el valor total de la transacción.

Se considerará como base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas para efectos de las presunciones establecidas en la Ley:

1. Para el caso de los pagos efectuados desde el exterior por concepto de importaciones, la base imponible estará constituida por el valor en aduana de las mercancías que figure en la DeclaraciónAduanera y los demás documentos pertinentes.Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o detecta mediante la Declaración Aduanera que se hubieren realizado pagos desde el exterior respecto a otros componentes de la negociación relacionados con la importación, se afectará también la base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas.

2. Al total de pagos, sin considerar descuentos, por concepto de servicios e intangibles cancelados desde el exterior, o el valor registrado contablemente, el que sea mayor.3. Para el caso de divisas no ingresadas al país por concepto de exportaciones de bienes o servicios, la base imponible estará constituida por el total de exportaciones efectuadas menos el total de exportaciones cuyas divisas ingresaron al país en el plazo determinado en este reglamento. A dicha base imponible se aplicará la tarifa vigente del impuesto y al resultado obtenido se descontará el ISD generado en las presunciones relacionadas con todo pago efectuado desde el exterior.

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Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o la AdministraciónTributaria realiza ajustes por precios de transferencia al valor de las exportaciones, se afectará también la base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas.

Tarifa del ImpuestoArt. 162 LET.- La tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas es del 5%.

Declaración y Pago del Impuesto

Art. 161 LET.- Los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas declararán y pagarán el impuesto de la manera siguiente:

a) En los casos en que la salida de capitales, como producto de transferencias hacia el exterior, fuese efectuada por personas naturales y sociedades, diferentes de instituciones financieras, el Impuesto a la Salida de Divisas será retenido por la institución financiera a través de la cual se realizó la operación.

Esta entidad acreditará los impuestos retenidos en una cuenta única de donde los recursos no podrán ser retirados sino hasta cuando deban ser transferidos a la cuenta respectiva en el Banco Central del Ecuador mensualmente, de acuerdo al calendario de pago de retenciones en la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas. Los mismos plazos se aplicarán para la declaración del impuesto ante el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de no darse la transferencia deliberada del impuesto retenido según lo establecido, este hecho será considerado como defraudación tributaria al fisco por parte de la institución financiera implicada, recayendo sobre el representante legal las sanciones civiles y penales pertinentes, según lo establecido en la legislación ecuatoriana;

b) Los sujetos pasivos que no utilicen el sistema financiero deberán declarar y pagar el impuesto dentro de los dos días siguientes a la operación, en cualquiera de las instituciones financieras, en la forma que se establezca en el Reglamento; y,

c) En el caso de que instituciones financieras nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador sean las que retiren divisas hacia el exterior, el Banco Central del Ecuador efectivizará la salida de los recursos monetarios al exterior previo al pago del impuesto y entregará al Servicio de Rentas Internas diariamente la información asociada a estas transacciones. El impuesto deberá ser acreditado dentro de los dos días hábiles siguientes por parte de la institución financiera a la cuenta respectiva en el Banco Central del Ecuador y declarado mensualmente al Servicio de Rentas Internas de acuerdo al calendario de pago de retenciones en la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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De igual manera que en el caso anterior, el no pago de este impuesto por parte de cualquier institución financiera será considerado como defraudación tributaria por parte de la institución financiera implicada según lo establecido en el literal a.

Crédito Tributario aplicable a Impuesto a la Renta

Art. (...) LET.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, de los 5 últimos ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos. Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.

Art. (…).- Cuando los pagos por Impuesto a la Salida de Divisas no puedan ser utilizados, en todo o en parte, como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado del ejercicio económico corriente, el sujeto pasivo de dicho impuesto optara por considerar el saldo no utilizado como crédito tributario a ser aplicado, por el propio contribuyente, conforme lo señala la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en los siguientes 4 años. Los pagos efectuados por concepto de ISD, considerados como crédito tributario de Impuesto a la Renta causado, no utilizados como tal al final del quinto año de generados, no son objeto de devolución ni pueden considerarse como gasto deducible en un periodo distinto al que se generen, ni tampoco podrán ser compensados para el pago de obligaciones tributarias. Art. (…).- Para el caso de personas naturales y las sucesiones indivisas, obligadas a llevar contabilidad, y las sociedades, el crédito tributario por ISD, no podrá superar el monto efectivamente pagado por dicho impuesto. El crédito tributario referido en el párrafo anterior podrá utilizarse para el pago del impuesto a la renta, incluso para los valores que deba pagar por concepto de anticipo de impuesto a la renta del propio contribuyente. Art. (…).- El Comité de Política Tributaria, a través de Resolución, deberá establecer el listado de materias primas, insumos y bienes de capital, cuyos pagos al exterior generen el crédito tributario antes referido. Asimismo, el Comité podrá modificar en cualquier momento este listado, previo informe del comité técnico interinstitucional que se cree para el efecto, y estas modificaciones, cuando se traten de incorporación de nuevos ítems, serán consideradas para todo el periodo fiscal en que se efectúen.”

Proceso de Declaración del Impuesto

Cuando se efectué la transferencia a través de las instituciones del sistema financiero, estas actuaran como agente de retención del impuesto y declararan

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y pagaran el mismo a través del formulario electrónico 109 en los plazos establecidos en el reglamento de la LRTI para el pago de retenciones en la fuente del IR.

Cuando se efectué la transferencia sin utilizar las instituciones del sistema financiero, la persona natural o sociedad ordenante deberá efectuar una declaración informativa indicando si remite o no dinero o valores monetarios al exterior. En los dos días posteriores al envió deberán declarar y pagar el impuesto en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas, a través del formulario 106, en el que se deberá consignar el código No. 4580.

Cuando sean las instituciones financieras las que efectúen transferencias al exterior la transacción deberá ser efectivizada por el BCE quien efectuara la retención del impuesto y emitirá el respectivo comprobante de retención. El BCE entregara diariamente al SRI la información de las transacciones realizadas por las instituciones financieras.

En el caso de que se efectúen transferencias exentas del impuesto se deberá llenar una declaración en la que se identifique la transacción exenta y el monto correspondiente.

IMPUESTO A LAS TIERRAS RURRALES

Base Legal: Ley de Equidad Tributaria (LET) y Reglamento para Aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales (R-ITR)

Hecho Regulador

Art. 174 LET.- Se considera hecho generador de este impuesto la propiedad o posesión de tierras de superficie igual o superior a 25 hectáreas en el sector rural según la delimitación efectuada por cada municipalidad en las ordenanzas correspondientes que se encuentre ubicado dentro de un radio de cuarenta kilómetros de las cuencas hidrográficas, canales de conducción o fuentes de agua definidas para el Ministerio de Agricultura y Ganadería o por la autoridad ambiental. La propiedad o posesión se entenderá conforme se determine en el Reglamento.

Para establecimiento de la superficie de tierras gravadas con este impuesto se sumaran todos los predios del contribuyente.

Sujetos del Impuesto

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Art. 175 LET: Sujeto activo.- El Estado es un sujeto activo de este impuesto quien lo administrara a través del Servicio de Rentas Internas.

Art. 176 LET: Sujetos Pasivos.- Están obligados al pago de este tributo en calidad de contribuyentes, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades, que sean propietarios o Posesionarnos de inmuebles rurales, con las salvedades previstas en la presente ley.

Base Imponible

Art. 3 R-ITR.-Para el cálculo del impuesto se considerara como base imponible el área del inmueble determinada en el catastro que para el efecto elaboraran los municipios del país conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, Ganadería ,Acuacultura y Pesca o su equivalente, quienes definirán la metodología a seguir a nivel nacional. Dicha información deberá ser remitida de manera anual al Servicio de Rentas Internas Durante el mes de enero de cada año, en la forma y plazo que dicha entidad lo establezca.

Como mínimo, tal catastro contendrá la siguiente información:

a. Identificación del preciob. Ubicación política-administrativa;c. Nombre de propietarios, copropietarios o posesionarios del predio con su

respectivo numero de cedula o RUC;d. Información legal de tenencia de la tierrae. Superficie o cabidaf. Uso del suelog. Servicios básicos;h. Georeferenciacion del predio ;i. Disponibilidad de riego;j. Relieve; yk. Cobertura vegetal

Definición de Producción

Art. 4 R-ITR.- Para efectos de este impuesto se entenderá como producción de la tierra la generada exclusivamente por las actividades provenientes de la agricultura, acuacultura, ganadería, avicultura silvicultura, caza , pesca , apícolas ,canículas , bioacuáticos, y cualquier otra actividad primaria a excepción de la explotación de recursos naturales no renovables.

Cuantía de Impuesto

Art. 178 LET.- Los sujetos pasivos deberán pagar el valor equivalente al uno por mil de la fracción básica no gravada del Impuesto a la Renta de personas naturales y

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sucesiones indivisas prevista en la LRTI , por cada hectárea o fracción de hectárea de tierra que sobrepase las 25 hectáreas.

Concordancias y Notas

Art. 4 R-ITR.- En los casos que como resultado de la aplicación de la deducción establecida en la LET, de creación de este impuesto, se genere o se incremente una perdida contable producto de las actividades señaladas en el inciso anterior, la parte equivalente a dicha deducción no tendrá derecho a amortización ni podrá ser compensada con los ingresos generados por otras actividades para efectos de cálculo de IR.

Art. 179 LET.- Este impuesto, multiplicado por cuatro, será deducible para el cálculo de la renta generada exclusivamente por la producción de la tierra y hasta por el monto del ingreso gravado percibido por esa actividad en el correspondiente ejercicio económico, aplicable al impuesto a la Renta Global.

Liquidación y Pago del Impuesto

Art. 5 R-ITR.- El SRI emitirá los títulos de crédito correspondientes para el cobro de esteimpuesto en base al catastro respectivo a partir del 1 de febrero de cada año.

El SRI podrá celebrar convenios con los municipios para la recaudación de este impuesto y el mantenimiento y actualización del catastro en los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Exoneraciones

Art. 180 LET.- Están exonerados de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles en los siguientes casos:

a) Los inmuebles ubicados en ecosistemas páramos, debidamente definidos por el Ministerio de Ambiente;

b) Los inmuebles ubicados en áreas de protección o reserva ecológica públicas o privadas, registradas en el organismo público correspondiente;

c) Los inmuebles de las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas;

d) Humedales y bosques naturales debidamente calificados por la autoridad ambiental;

e) Los inmuebles de propiedad del Estado demás entidades que conforman el sector público;

f) Los inmuebles de propiedad de Universidades o Centros de Educación superior reconocidos por el CONESUP, excepto las particulares

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autofinanciadas, en la parte que destinen para investigación o educación agropecuaria,

g) Inmuebles que cumplan una función ecológica, en cuyos predios se encuentren áreas de conservación voluntaria de bosques y ecosistemas prioritarios, debidamente calificados por el Ministerio de Ambiente; y,

h) Territorios que se encuentren en la categoría de Patrimonio de Áreas Naturales del Ecuador (PANE), Áreas Protegidas de régimen provincial o cantonal, bosques privados y tierras comunitarias.

i) Los predios rurales sobre los cuales haya acontecido casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados y certificados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, que afecten gravemente el rendimiento y productividad de los mismos.

Crédito Tributario por el ImpuestoArt. (...) LET.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del Impuesto a las Tierras Rurales del ejercicio económico corriente, los pagos realizados por concepto de programas de forestación o reforestación en cada uno de sus predios, aprobados por el Ministerio del Ambiente. De verificarse el incumplimiento de estos proyectos, en cuanto a su ejecución o inexactitud en cuanto a su cuantía, el SRI procederá s ejercer su facultad determinados y al cobro inmediato, por vía coactiva, de los valores correspondientes al tributo, más intereses, multas y un recargo adicional del 20% sobre el valor con el que se pretendió perjudicar al Fisco, sin perjuicio de las acciones penales por defraudación, a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley. Los programas de forestación o reforestación deberán ejecutarse hasta la fecha señalada en el Reglamento para la aplicación de este impuesto.

Art. ... (A continuación del Art 4 R-ITR).- De conformidad con lo establecido en la ley, podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago de esté Impuesto, del ejercido fiscal corriente, los pagos realizados por concepto de programas de forestación o reforestación en cada uno de sus predios y hasta por e! monto del impuesto carnada del respectivo ejercicio fiscal.Para el efecto, los propietarios o posesiónanos de tierras rurales, deberán presentar al Ministerio del Ambiente, el detalle de cada programa, incluyendo los costos del mismo, así como el plazo en el que se lo va a ejecutar; dicho detalle se lo presentará durante los tres primeros meses del respectivo ejercicio fiscal. La referida Cartera de Estado establecerá mediante acuerdo ministerial el procedimiento y requisitos que se deberán cumplir para su aprobación.

De tratarse de programas de forestación o reforestación cuyo plazo de ejecución involucre otros ejercicios fiscales, el crédito tributario para cada ejercicio corresponderá al valor del costo del programa que se ejecute en cada periodo.

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La verificación del cumplimiento de estos programas en cuanto a su ejecución y exactitud en su cuantía corresponderá al Ministerio del Ambiente, para lo cual dictará a través de acuerdo ministerial las disposiciones necesarias para este efecto.

Disposiciones Transitorias de la LET

Décimo segunda: Para la elaboración del catastro referido en las normas de creación del Impuesto a los Predios Rurales, las entidades obligadas a entregar información para su elaboración tendrán el plazo de 24 meses contados desde la recepción del crédito entregado por el Banco del Estado.

Décimo tercera: Para la elaboración de los catastros rurales de todo el país se creará en los próximos 90 días una línea de crédito en el Banco del Estado a fin de que las Municipalidades, en un plazo no mayor de 18 meses, contados desde la aprobación y desembolso del crédito elaboren cartografía digital en escala 1:5000 y el respectivo catastro inmobiliario de predios rurales. Los créditos solicitados por las municipalidades serán concedidos en forma obligatoria por el Banco del Estado previa suscripción de un fideicomiso público que sirva para pagar dicho crédito en un plazo no mayor a 8 años.

Disposiciones Transitorias del R-ITR

En tanto el SRI no cuente con un catastro nacional debidamente actualizado, los sujetos pasivos declararán y pagarán el impuesto a las tierras rurales hasta el 30 de diciembre de cada año en las instituciones financieras autorizadas en el formulario que para el efecto el SRI elaborará.

Los contribuyentes que, a pesar de lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Equidad Tributaría, hubieren realizado pagos por concepto del impuesto a las tierras rurales por tierras exoneradas del impuesto, podrán reclamar el pago indebido en la forma prevista en el Código Tributario.

Los sujetos pasivos que hubieren cancelado intereses y multas por concepto de Impuesto a las Tierras Rurales correspondiente al año fiscal 2010, hasta el 31 de diciembre 2010 inclusive, tendrán derecho a devolución de estos valores por pago indebido, de conformidad con el trámite previsto en el Código Tributario, sin que proceda el cálculo de intereses sobre los valores devueltos por estos conceptos.

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