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Descripción y apuntes sobre el Impuesto Municipal al Patrimonio Vehicular. Además del análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3708-8-2012, que establece la diferencia de los vehículos, tracto-camión y camión.
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Análisis de la RTF Nº 03708-8-
2012 que se estableció como
jurisprudencia de observancia
obligatoria, a la clase de
vehículos “remolque”, como
inafectos del Impuesto al
Patrimonio Vehicular.
Derecho Tributario II
1
2
Contenido
Introducción .................................................................................................................................. 1
Capítulo I ...................................................................................................................................... 3
El impuesto al Patrimonio Vehicular ......................................................................................... 3
1. Cuestiones generales previas.- ......................................................................................... 3
2. Ámbito de Aplicación.- ..................................................................................................... 4
3. Definición de Vehículos.- .................................................................................................. 5
4. Sujetos al Impuesto.- ........................................................................................................ 5
5. Base Imponible.- ............................................................................................................... 6
6. Alícuota del Impuesto.- .................................................................................................... 8
7. Presentación de Declaración Jurada.- .............................................................................. 8
8. Pago del Impuesto.- .......................................................................................................... 9
9. Entidades inafectas al pago del impuesto.- ................................................................... 10
10. Administración del Impuesto.- ................................................................................... 10
11. Caso Práctico.- ............................................................................................................ 11
12. Jurisprudencia.- .......................................................................................................... 11
13. La declaración mecanizada.- ...................................................................................... 12
14. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal.- ........................................................................ 13
Capítulo II ................................................................................................................................... 15
1. Contenido de la RTF.- ..................................................................................................... 15
2. Realidad problemática.- ................................................................................................. 18
3. Punto controvertido.- ..................................................................................................... 19
4. Análisis del caso.-............................................................................................................ 19
5. Conclusiones.- ................................................................................................................. 20
6. Bibliografía.- ........................................................................................................... 22
1
Introducción
El ordenamiento jurídico peruano, debe estar acordé con el desarrollo de
la economía Nacional; la política tributaria es un aspecto importante, pues el
manejo realizado por el Estado de la estructura y administración impositiva de
un país1. La base del legal del Sistema tributario, se encuentra en el Decreto
Legislativo N° 771 que dicta la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional,
vigente desde 1994, el cual a través de la recaudación de Tributos conformado
por impuestos, tasas y contribuciones subvencionan el gasto público.
La Recaudación tributaria en el Perú, tiene una diversidad de impuestos, entre
los más usuales tenemos al El impuesto general a las ventas (IGV), El impuesto
a la Renta (IR), el impuesto selectivo al consumo (ISC), el impuesto a las
transacciones bancarias (ITF), entre otros. Éstos son administrados por el
Gobierno Central, pero hay otros, administrados por los gobiernos locales; entre
ellos está el tema desarrollado en este trabajo, el Impuesto a la Patrimonio
Vehicular, del que analizaremos un supuesto que debería constituir hecho
generador de obligación tributaria, pero ha quedado en una laguna legal,
originando inafectación.
Centrándonos en dicho impuesto; el cual grava la propiedad de los vehículos,
cuya base imponible está constituida por el valor original de adquisición,
importación o de ingreso al patrimonio siendo la tasa del 1%, a fin de que éste
sirva como un instrumento económico para enfrentar los costos sociales que
conlleva el uso de vehículos automotores en el país.
Se presentó una problemática en el gravamen que se le atribuyó a la clase de
vehículo “remolcador” o “tracto-camión”, por el Servicio de Administración
Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Generando la oposición
argumentada por el administrado “Fondo de inversión en arrendamiento
operativo RENTING PERU”, y brindando la solución a la controversia El Tribunal
Fiscal; entidad que emitió del caso, un precedente de observancia obligatoria.
Pues, existen varios supuestos que al realizarse serán constitutivos hecho
generador, y obligarán al pago del impuesto. Sin embargo, en este caso, el plano
legal que lo legitima, ha generado una problemática, que implica una inafectación
injusta, pues no es acorde al principio de igualdad.
El que se sustenta en que a los iguales hay que tratarlos de manera similar, y a
los desiguales de manera desigual. Justamente este principio de igualdad es la
base para que el legislador pueda tener tratos desiguales entre los
1 “Glosario de Términos Económicos” - Banco Central de Reserva del Perú. Gerencia de Estudios Económicos. Enero 1995. p. 153
2
contribuyentes, y es la base para el otorgamiento de exoneraciones y beneficios
tributarios.
Además se estructura en el principio de capacidad contributiva, formulada dentro
del marco de una política económica de bienestar y que no admite las
comparaciones intersubjetivas, tal y como se da en la presente resolución del
Tribunal Fiscal.
Sin embargo, veremos que la vulneración no se da por una mera
intersubjetividad, sino que se ha obligado a actuar así a los que emiten la
resolución, pues han resuelto conforme a la ley. Han realizado una interpretación
sistemática y han llegado a una conclusión “legalmente válida”.
Significando ello un trato desigual a los contribuyentes, agravando esto, cuando
constituye una disposición tributaria de carácter obligatorio. Como consecuencia
de lo anterior, nos preguntamos si ¿es factible recaudar impuestos sin una
incidencia de hipótesis tributaria “incompleta”?; y ante este caso problemático, el
Tribunal Fiscal ¿Qué alternativa de solución nos brinda?; desarrollaremos las
respuestas, en el presente trabajo de análisis de jurisprudencia.
3
Capítulo I
El impuesto al Patrimonio Vehicular2
1. Cuestiones generales previas.- 2. Ámbito de Aplicación.- 3. Definición
de Vehículos.- 4. Sujetos al Impuesto.- 5. Base Imponible.- 6. Alícuota del
Impuesto.- 7. Presentación de Declaración Jurada.- 8. Pago del Impuesto.-
9. Entidades inafectas al pago del impuesto.- 10. Administración del
Impuesto.- 11. Caso Práctico.- 12. Jurisprudencia.-
1. Cuestiones generales previas.- El sistema tributario peruano se compone por el conjunto de impuestos,
contribuciones y tasas que existen en el Perú. El Estado peruano ha organizado el poder
político por la Constitución en tres niveles de gobierno: nacional, regional y local. Cada
uno de estos niveles agrupa diferentes unidades ejecutoras o productoras de bienes y
servicios públicos cuyos costos operativos deben ser financiados básicamente con
tributos.
La tributación actual sigue un estándar internacional y se constituyó a través de la
adopción de una política fiscal, la creación de un sistema tributario y la formación de una
administración tributaria. Si bien es cierto que los tributos existieron como tales desde
la antigüedad, también es cierto que con la formación de los Estados, su noción se ha
modificado por el concepto del deber que tienen los ciudadanos de contribuir con el gasto
del país en forma consistente con su capacidad de pago. Por ello, en las sociedades
modernas todos los tributos, con independencia de su denominación, se aplican a los
contribuyentes de acuerdo con las operaciones que realicen y sirven como fuente de
recursos para el desarrollo del país.
En el Perú se considera como tributos a los impuestos, las contribuciones y las tasas.
Los primeros son los tributos cuyo pago no origina una contraprestación directa a favor
del contribuyente, como el IGV o el IR.
Las Contribuciones, son tributos que se originan a partir de los beneficios recibidos de
las actividades del Estado, como los de la seguridad social brindados por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) o el Seguro Social de Salud (Es Salud). Y las tasas son
los pagos que se realizan por un servicio individualizado por parte del Estado a favor del
contribuyente, como emisión del documento nacional de identidad (DNI) o de la licencia
de conducir.
El marco legal del sistema incluye las siguientes normas:
• Ley del Sistema Tributario Nacional, Decreto Legislativo 771 y normas
modificatorias.
2 ARTEAGA SALAVARRÍA, Rosa y CASTILLO GUZMAN; “Manual Tributario”. Editorial caballero Bustamante S. A. C. Lima – Perú, 2010. Pág. 416 al 419.
4
• Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo 774.
• Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo 776 y normas modificatorias.
• Código Tributario, Decreto Legislativo 816.
• Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto
Legislativo 821.
Las ley establece vigencia de los tributos, cuya administración corresponde al gobierno
central, gobiernos locales y a algunas entidades que los administran para fines
específicos.
- Tributos de administración del Gobierno central:
1. Impuesto general a las ventas.
2. Impuesto a la Renta.
3. Impuesto selectivo al consumo.
4. Nuevo régimen único simplificado.
5. Derechos arancelarios.
6. Impuesto Especial a la minería.
7. Gravamen Especial a la minería.
8. Tasas de prestación de servicios públicos.
9. Aportaciones al seguro social de salud (EsSalud).
10. Aportes a la oficina de normalización previsional (ONP).
- Tributos de administración de Gobiernos locales:
1. Impuesto predial.
2. Impuesto de alcabala.
3. Impuesto al patrimonio vehicular.
4. Impuesto a los juegos y espectáculos.
5. Impuesto a las apuestas.
- Tributos para otros fines:
1. Contribución al servicio nacional de adiestramiento técnico industrial (SENATI).
2. Contribución al servicio nacional de capacitación para la industria de la
construcción (SENCICO).
2. Ámbito de Aplicación.- De la clasificación vista, nos ocuparemos del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
El cual es de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles,
camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses fabricados en el país o
5
importados, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a
partir de la primera inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular
Base Legal: Artículo 30, del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,
aprobado por Decreto Supremo N°156-2004-EF, artículo 1° de la Ley N°27616.
3. Definición de Vehículos.- Para la aplicación del Impuesto, se entiende por:
2.1 Automóvil: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6
asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las
categorías A1, A2, A3, A4 y C.
2.2 Camioneta: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo
peso bruto vehicular es de hasta 4,000 Kilogramos considerados como de las
categorías B1.1. B1.2, B1.3 y B1.4.
2.3 Station Wagon: Vehículo automotor derivado del automóvil que al abatir los
asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana,
considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.
2.4 Camión: Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto
vehicular igual o mayor a 4,000 Kilogramos. Puede incluir una carrocería o
estructura portante.
2.5 Bus/ Ómnibus: Vehículo automotor para el transporte de pasajeros, con un peso
bruto vehicular que exceda a 4,000 Kilogramos. Se considera incluso a los
vehículos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros.
Base Legal: Artículo 3, del Decreto Supremo N° 22-94-EF (01.03.94) y la Tabla de Valores
Referenciales de Vehículos aprobado por la Resolución Ministerial N°014.2010-EF/15
(14.01.2010).
4. Sujetos al Impuesto.-
3.1 Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas propietarias (de acuerdo a
la regulación civil) de los vehículos afectos señalados en el acápite 2. Sin embargo, el
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 22-94-EF (01.03.1994), en su artículo
4° establece que es sujeto pasivo el que se encuentre registrado en la tarjeta de
propiedad, en contraposición con la regulación civil para quien la propiedad
únicamente se transfiere con la entrega (tradición).
No obstante, la Ley N°27181-Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre
(08.10.99) en su artículo 34° establece que la transferencia se formaliza mediante su
6
inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, provocando serias dudas respecto
a si se ha conferido eficacia constitutiva al mencionado registro. Al respecto, el
Tribunal Registral mediante Resolución N° 146-2000-ORLC/TR del 19 de mayo del
2000, ha señalado que dicha formalización no tiene efectos constitutivos, con lo cual
el artículo 4° del reglamento perdería sentido. En ese orden de ideas consideramos
que el Poder Judicial deberá dar una respuesta definitiva sobre el tema.
¿Desde cuándo se atribuye la condición de contribuyente?
Es de precisar que el carácter de sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la
situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponda la obligación
tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia durante el ejercicio, el
adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año
siguiente de producido el hecho.
Base Legal: Artículo 31° y 34° b) del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal, aprobada por Decreto Supremo N°156-2004-EF y artículo 4° del Decreto
Supremo N°22-94-EF.
3.2 Sujeto Activo.-
La prestación tributaria se cumple en favor de las Municipalidades
Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo.
Base Legal: Artículo 30°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 1° de la
Ley N° 27616.
5. Base Imponible.- Para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor original de
adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el Comprobante de
pago, en la Declaración de Importación o Contrato de Compra-Venta, según
corresponda, incluidos los impuestos y demás gravámenes que afecten la venta o
importación de dichos vehículos. En ningún caso la base imponible será menor al valor
referencial contenido en la tabla que anualmente aprueba el Ministerio de Economía y
Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. Para el Ejercicio
2010 debe tomarse como referencia la Resolución Ministerial N°014-2010-EF/15
(14.01.2010).
Base Legal: Primer párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 22-94-EF, y artículo
32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 12° del Decreto Legislativo N°952.
4.1. Vehículos Adquiridos por Remate Público o Adjudicación de Pago.-
7
Se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor
de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha
adquisición.
Base Legal: Segundo párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N°22-94-EF.
4.2. Vehículos Adquiridos en Moneda Extranjera.-
Dicho valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio
promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros,
correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo. De no
publicarse el tipo de cambio correspondiente a dicha fecha, por ser feriado o día no
laborable, se toma en cuenta el tipo de cambio de venta publicado el día inmediato
anterior.
Base Legal: Tercer párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N°22-94-EF.
4.3. Comparación con la Tabla de Valores Referenciales.-
El valor determinado conforme a los acápites precedentes (4.1 y 4.2) será
comparado con el valor referencial asignado al vehículo en la Tabla de Valores que
aprueba anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, que para el ejercicio 2010
fue aprobado por la RM N° 014-2010-EF/15 (14.01.2010), debiendo considerar como
base imponible para la determinación del Impuesto que resulte mayor.
Base Legal: Artículo 6° del Decreto Supremo N°22-94-EF
4.4 Cuando el Propietario no cuenta con los Documentos que Acreditan el Valor
de Adquisición del Vehículo Afecto.-
Para determinar la base imponible, se deberá tomar en cuenta el valor
correspondiente al vehículo fijado en la Tabla de Valores Referenciales que aprueba
el Ministerio de Economía y Finanzas.
Base Legal: Artículo 7° del Decreto Supremo N°22-94-EF y la Resolución Ministerial
N°014-2010-EF/15 (14.01.2010)
4.5 Vehículos cuyo Año de Fabricación sea anterior a 2007.-
Para efecto de determinar el valor referencial de aquellos vehículos afectos al
Impuesto al Patrimonio Vehicular, cuyo año de fabricación sea anterior a 2007, se
deberá multiplicar el valor de los vehículos señalados para el año 2009 contenidos en
las Tablas de Valores Referenciales de la Resolución Ministerial N° 014-2010-EF/15
(14.01.2010), por el factor indicado para el año al que corresponde su fabricación,
contenido en la siguiente tabla.
Año de Fabricación Factor
2006 0.7
2005 0.6
2004 0.5
8
2003 0.4
2002 0.3
2001 0.2
2000 y años anteriores 0.1
El valor determinado según el procedimiento indicado en el párrafo anterior
deberá ser redondeado a la decena de soles superior, si la cifra de unidades es de cinco
Nuevos Soles (s/5.00) o mayor; o a la decena de soles inferior, si la cifra es menor a
dicha cantidad.
Base Legal: Segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución Ministerial N°014-2010-
EF/15 (14.01.2010)
6. Alícuota del Impuesto.- La alícuota del Impuesto asciende al 1% aplicable sobre la base imponible. El
impuesto resultante en ningún caso, será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero
de cada ejercicio gravable; de modo que, para el ejercicio 2010 el Impuesto no podrá ser
menor a s/54.00 Nuevos Soles.
Base Legal: Artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,
aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF.
7. Presentación de Declaración Jurada.- Los Sujetos del Impuesto deberán presentar una declaración jurada en el
formulario pertinente a la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su
domicilio fiscal, en las siguientes oportunidades.
6.1. Anualmente:
El último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una
prórroga.
Base Legal: Inciso a) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 9° del Decreto
Supremo N°22-94-EF.
6.2. En caso de Transferencia de Dominio:
En estos casos, la declaración deberá presentarse hasta el último día hábil del mes
siguiente de producido tal hecho. Adicionalmente, el transferente está obligado a
cancelar la integridad del Impuesto adeudado dentro del mismo plazo.
Base Legal: inciso b) del artículo 34°, artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley de
Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y Tercer
párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N°22-94-EF.
6.3. En caso de Adquisiciones de Vehículos Nuevos que se realicen en el
Transcurso del Año:
9
El adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días
calendarios posteriores a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a
partir del ejercicio siguiente de aquél en que fue adquirido el vehículo.
Base Legal: Último párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N°22-94-EF
6.4 En caso de Bienes de Propiedad de Sucesiones Indivisas:
La declaración jurada será presentada por el albacea o representante legal.
Base Legal: Artículo 10° del Decreto Supremo N° 22-94-EF
6.5. En caso de Destrucción, Siniestro y Otros.-
Los sujetos del Impuesto deberán presentar una declaración jurada rectificatoria,
dentro de los 60 días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier
hecho que disminuya el valor del vehículo en más del 50%, el que deberá ser
acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial respectiva. Dicha
declaración jurada tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquél
en que fue presentada.
Base Legal: Artículo 11° del Decreto Supremo N° 22-94-EF
6.6. Emisión Mecanizada de Declaraciones Juradas.-
Las Municipalidades que estén en condiciones de aplicar la Tabla de Valores
Referenciales a los vehículos afectos, podrán sustituir, con la emisión mecanizada, la
obligación de presentar la declaración jurada anual, no pudiendo cobrar por ese
servicio un monto superior a 0.4 % de la UIT (S/.14.40), por cada documento
emitido.
En este caso, deberán comunicar a los contribuyentes el monto del impuesto a pagar,
dentro del plazo fijado para el pago del Impuesto, teniendo los contribuyentes un
plazo de 10 días calendario para presentar cualquier reclamo sobre el documento
emitido.
Base Legal: Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N°156-2004-EF y artículo 12° del Decreto
Supremo N°22-94 EF.
La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye
la obligación contemplada por el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación
Municipal, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete
dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
8. Pago del Impuesto.- El pago del impuesto, podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:
7.1. Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, salvo
que la Municipalidad Provincial establezca una prórroga.
10
7.2. En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la
primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá
pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad
Provincial establezca una prórroga. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el
último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser
reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por
Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática
(INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la
primera cuota y el mes precedente al de pago.
Base Legal: Artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,
aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 13° del Decreto Supremo
N°22-94-EF.
9. Entidades inafectas al pago del impuesto.- Las siguientes entidades:
8.1. El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
8.2. Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
8.3. Entidades religiosas.
8.4. Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
8.5. Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
8.6. Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su
activo fijo.
8.7. Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de
propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la
autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La
inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización
correspondiente.
Base Legal: Artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,
aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 15° del Decreto Supremo
N°22-94-EF.
10. Administración del Impuesto.- Estará a cargo de la Municipalidad Provincial donde el propietario del vehículo
tenga su domicilio fiscal, constituyendo el rendimiento de dicho impuesto, recurso de la
misma.
Base Legal: Artículo 30-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,
aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 14° del Decreto Supremo
N°22-94-EF.
11
11. Caso Práctico.-
Enunciado
El Sr. Alonso Dunayevich Mejía es propietario de un automóvil cuyas
características son las siguientes:
Marca : Alfa Romeo
Fecha de adquisición : 07.07.09
Modelo : 147 1.6.TS 5p Distinctive
Fecha de inscripción en registro : 13.07.09
Valor original del automóvil : US$24,000
Centímetros cúbicos : 1,600
Año de fabricación : 2008
Solución
La afectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se computará a partir de la
primera inscripción del vehículo en el registro de Propiedad vehicular, por lo que para
el presente caso, el ejercicio 2010 se computará como el primer año de antigüedad, sin
importar año de fabricación del vehículo.
En lo que respecta al valor de adquisición del vehículo en dólares, éste deberá de
expresarse en Nuevos Soles, para lo cual se multiplica el precio de compra por el tipo de
cambio promedio ponderado venta vigente al último día del mes en que se produce la
adquisición o el último publicado, en caso el último día sea un día feriado o no laborable.
Para el caso práctico, el valor original del vehículo asciende a:
$24,000 x S/2.989(*) = S/.71.736
El monto obtenido se compara con el valor asignado al indicado automóvil, según la
Tabla de Valores Referenciales, el mismo que asciende a S/.72, 320 Nuevos Soles.
Consecuentemente, al ser menor el valor de adquisición, la base imponible sobre la cual
se liquidará el Impuesto será de s/.72, 320; aplicando la alícuota respectiva del 1%,
resultando un monto a pagar por impuesto equivalente a S/.72, 320 Nuevos Soles.
(*) Tipo de cambio de venta vigente al 31.07.2009.
12. Jurisprudencia.-
“Que mediante el Decreto Supremo N.º 17-94 MTC, del dieciséis de junio de
mil novecientos noventa y cuatro, se aprobó el Reglamento de Infracciones y
Sanciones de Tránsito, el mismo que señala cuáles son las infracciones sobre
dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas la multa;
estableciéndose, además, que corresponde a la Policía Nacional asignada al
control del tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de
infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de
imperio o de autoridad”.
12
Sentencia del Tribunal Constitucional.
30-10-2001. Exp. 923-2000-AA/TC.
“No cabe vía interpretación crear sanciones que previamente no están
dispuesta por norma”.
Sentencia de la Sala de Derecho Público de
Lima del 05-09-01. Exp. N° 1770-20003.
13. La declaración mecanizada.- La orden de pago, en el caso que discutiremos, se da luego de la Emisión
Mecanizada de la declaración jurada, sobre la que el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 7754-
7-2008 dice que: “Las municipalidades se encuentran facultadas para crear y regular el
derecho de emisión mecanizada por actualización de valores, determinación de impuestos y recibos de pago, siendo que el medio legal idóneo es la aprobación de una
ordenanza municipal”. A lo que agrega en la RTF Nº 13696-2-2008 sobre la identificación
plena del contribuyente: “Se encuentra conforme a ley, la emisión de una declaración
mecanizada emitida por la municipalidad en la que no se consigna correctamente el DNI
del contribuyente en tanto se le haya identificado plenamente, al consignar sus nombres
y apellidos, así como su código de contribuyente; más aún cuando el contribuyente tenía
expedito su derecho a objetar la referida declaración”.
Así, en afán de mejorar el sistema de recaudación, se da la figura que aparentemente deja
la facultad de determinación en la Administración, como lo faculta el inciso b) del artículo
59 del Código Tributario; sin embargo ALVA MATTEUCCI dice que, en términos
reales, muchos contribuyentes ya no se acercan a las oficinas de las distintas
municipalidades a presentar la declaración jurada anual del Impuesto Predial, toda vez
que en la mayoría de casos, las administraciones tributarias de gobierno local han
sustituido la presentación de dicha declaración por la emisión de una Declaración
Mecanizada de actualización de valores.
El sustento está en la Cuarta Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal,
cuando indica que “Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada
de actualización de valores, determinación de impuestos y recibos de pago
correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por
dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio en
cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones
juradas”4.
Empero, el solo hecho que la Municipalidad le emita al contribuyente una Declaración
Jurada Mecanizada a su propio domicilio no le suprime el carácter de tributo
autoliquidable al Impuesto Predial ni mucho menos lo convierte en un tributo liquidado
de oficio.
3 ALFARO LIMAYA, Javier. “Manual de Tributación Municipal”, Primera Edición; Editorial Marketing Consultores. Lima – Perú. Pág. 251. 4 ALVA MATTEUCCI, Mario. “Los derechos de emisión del municipio” publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de noviembre de 1994.
13
Tomando en cuenta que casi todas las municipalidades del país cumplen con el envío a
domicilio de las declaraciones mecanizadas a los contribuyentes del Impuesto Predial,
éstos han interiorizado que no existe obligación de presentar la declaración jurada anual
sino solo pagar el tributo respectivo que figura en dicha declaración jurada mecanizada.
Constituyendo un fundamento viable, luego que se logra el fin recaudador y económico,
pues no constituye un cúmulo de obligaciones en la determinación, con inversión de
tiempo y dinero innecesarios; además no constituye abuso por ser factible su
impugnación.
14. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal.- Con respecto al Tribunal Fiscal, CALLER FERREYROS menciona: “En nuestro
país, el TF constituye un mecanismo de control interno de la Administración Pública
con relación a la actuación de los órganos administradores de tributos. Por su
especialidad, el TF garantiza la existencia de decisiones técnicas en materias tan
complejas como las tributarias, uniformiza la interpretación de las normas tributarias y
desalienta la litigiosidad ante el Poder Judicial”5.
Según el numeral 2 del artículo 98º del Código Tributario, la Sala Plena del Tribunal
Fiscal, se encuentra compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Dicho órgano
está encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, aquellos procedimientos
que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal al igual que la
unificación de los criterios de sus Salas, discuten un tema de relevancia e instauran un
criterio éste constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria disponiendo para ello
la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la resolución que recoja su texto.
Dentro de los acuerdos que toman están los precedentes, de los que Gaston Abellán dice
que son: “(…) criterios interpretativos que han sido usados por otros órganos judiciales
en la resolución de casos iguales al que se enfrenta el órgano de la referencia. Por tanto,
no todo lo que aparece en la fundamentación de una decisión puede constituir un
precedente. Lo es la ratio decidendi, pero no los simples obiter dicta”6.
LARA MARQUEZ manifiesta que el término “jurisprudencia” es “(…) el criterio
vinculante depurado del cúmulo de resoluciones mediante un proceso de análisis y
síntesis, proceso éste que es adicional y distinto a la mera labor resolutiva que permite
ordenar, sistematizar y formular los principios jurisprudenciales a que da lugar la
referida confluencia de resoluciones”7.
REALE nos dice que: constituye “(…) la forma de manifestación del Derecho que se
realiza a través del ejercicio de la jurisdicción, en virtud de una sucesión armónica de
decisiones de los tribunales”8.
5 CALLER FERREYROS, Maria Eugenia : Presidenta del Tribunal Fiscal de abril de 2000 a noviembre de 2006 citada por HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario. Jurista Editores. Lima, octubre 2009. Páginas 88 – 89. 6 16 GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGEROA, Alfonso J. “La Argumentación en el Derecho”. Editorial Palestra. Lima, 2005. Páginas 214 – 215. 7 LARA MÁRQUEZ, Jaime. “La Jurisprudencia del Tribunal Fiscal”. Artículo publicado en el Libro Homenaje a Armando Zolezzi. Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público. Editorial Palestra. Lima, 2006. Página 272. 8 REALE, Miguel. “Introducción al Derecho”. Editorial Pirámide S.A. Madrid, 1984. Página 129
14
RUBIO CORREA refiere que “La jurisprudencia tiene importancia porque es una Fuente
del Derecho que crea contenidos jurídicos para casos futuros análogos. Bien se sabe que
no hay dos casos exactamente iguales, aunque sí pueden tener un parecido sustancial.
Cuando esto ocurre estamos ante la analogía y es cuando la jurisprudencia dictada a
casos similares anteriores, adquiere una gran importancia para resolver el nuevo caso,
debido a que será razonable que los jueces resuelvan ahora como resolvieron antes si lo
sustancial es similar. A esto se llama equidad y la administración de justicia debe ser
equitativa.”9
Conjunto de criterios, axiomas, principios, precedentes, doctrinas o pronunciamientos
que se ubican dentro de un grupo seleccionado de resoluciones (pronunciamientos) que
son emitidas tanto por los tribunales administrativos como por los órganos
administradores de justicia.
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:
Según el CODIGO TRIBUTARIO en su artículo 154°, el Tribunal Fiscal
(máxima instancia administrativa en materia Tributaria) puede emitir Resoluciones que
tengan efecto vinculante. Estas resoluciones deben reunir necesariamente dos requisitos:
Deben interpretar de modo expreso y con carácter general el sentido de las
normas tributarias.
Deben aplicar las normas de mayor jerarquía, en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 102° del Código Tributario.
El propio Tribunal Fiscal es quien establece los criterios sobres los cuales un
pronunciamiento adquiere la calidad de Observancia Obligatoria. Para ello es necesario
que exista un Acuerdo de Sala Plena, el cual busca uniformizar la jurisprudencia en las
materias de su competencia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6)
del artículo 101º del Código Tributario. El precedente aprobado debe publicarse en el
Diario Oficial “El Peruano” y señalar de manera expresa que se trata de un precedente
de observancia obligatoria de acuerdo a lo prescrito en el artículo 154º del Código
Tributario.
9 RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Décima edición aumentada. Lima, marzo de 2009. Página 162.
15
Capítulo II
Análisis de la RTF Nº 03708-8-2012
1. Contenido de la RTF.- 2. Realidad problemática.- 3. Punto
controvertido.- 4. Análisis del caso.- 5.- Conclusiones.-
1. Contenido de la RTF.- El caso resuelto en instancia del Tribunal Fiscal, se origina en la apelación de la
Resolución de División N° 196-029-00007338 de 7 de julio de 2010 emitida por el
Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (en
adelante SATMML); que declara infundado el recurso de Reclamación, presentado por
la recurrente, a la orden de pago que se le giró por el Impuesto al patrimonio vehicular
del tercer trimestre del año 2009.
La recurrente es una empresa de tipo de servicios Renting, en este caso, se dedica al
arrendamiento, de vehículos a nivel empresarial. Entre sus servicios está el de asistencia
a emergencias, por lo que cuenta con remolcadores; y en la orden de pago del impuesto
de uno de ellos se ha originado el error de la SATMML; al afirmar que se encuentra
efecto a la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
En virtud a la Declaración Mecanizada, se da la Orden de Pago N° 218-011-
00535280, girada en observancia del inciso 1 del artículo 78 del Código Tributario,
constituyendo la exigencia de la cancelación del tributo que se entiende “autoliquidado”.
No obstante, ello no es compartido por el deudor tributario con justa razón. Procediendo,
mediante recurso de reclamación, a impugnar la orden de pago. El alegato es que “el
vehículo remolcador se encuentra fuera del alcance del tributo al patrimonio de
vehicular”, dando origen a la controversia.
La Sala Plena resuelve el caso y lo establece como interpretación expresa y general, es
decir, jurisprudencia de observancia obligatoria. Los fundamentos son los siguientes:
El IPV no graba a vehículos tipo remolque o tracto-camiones.
Primero.- El Decreto Legislativo 776, ley de tributación municipal en el artículo 30, crea
el impuesto de periodicidad anual para los vehículos: automóviles, camionetas y station
wagons; con una antigüedad no mayor a 3 años. El artículo 3 del Decreto Supremo N°
22-94-EF, señala y define a éstos de la esta manera:
- El automóvil es el vehículo automotor para el transporte de personas,
hasta de 6 asientos, y excepcionalmente de 9 asientos. Considerados
como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.
- Una camioneta es el vehículo automotor para el transporte de personas
y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4.000 Kgs. considerados
como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.
16
- El station wagon es el vehículo automotor derivado del automóvil que
al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el
transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2,
A3, A4 y C.
Luego se modificó por la Ley N° 27616 y se estableció que el Impuesto a la
Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los vehículos: automóviles, camionetas,
station wagons, camiones, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor a 3 años
desde su primera inscripción en el registro de la propiedad vehicular. Sin embargo
la reglamentación no se modificó para definir a todos los vehículos integrados.
Ha habido casos en los que las Administraciones tributarias ha considerado a
vehículos de la clase “remolcador” o “tracto-camión” dentro del ámbito de
aplicación del tributo, asimilándose a la clase “camión”, la que si se encuentra
dentro del ámbito. Ello habrá que determinarlo mediante interpretación
sistemática de la norma.
a. El artículo 1 del Código Tributario prevé que la obligación tributaria es el
vínculo por ley, entre el acreedor y el deudor tributario, que tiene como objeto
el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Así también se señala en el artículo 2 del mismo cuerpo, que la obligación
nace cuando se realiza el hecho generador establecido en la ley. Ergo, es
necesario que se realice la hipótesis de incidencia.
b. En cuanto a la estructura del hecho generador, tiene cinco aspectos: El
material es el hecho o situación fáctica que debe realizarse; y el personal, referido a quién realiza o genera la hipótesis; el espacial, relacionado con el
aspecto territorial en donde se relaciona el hecho; el temporal, describe el
momento en el que se desarrolla el hecho; y el cuantitativo, definido como la
medida o grado de intensidad en que se realiza el hecho imponible.
No obstante, como afirma MUR VALDIVIA, “esto no garantiza por sí solo
un alto grado de certidumbre con respecto al contenido de la norma, dado
que, “la ley no siempre caracteriza explícitamente estos elementos, limitándose a dar
un simple nombre o a efectuar una enumeración, lo cual deja al intérprete la
posibilidad de efectuar, si es necesario, eventuales correcciones léxicas a tales términos
y expresiones empleados”10.
c. Corresponde entonces, dilucidar si los remolcadores o tracto-camiones se
puede asimilar al concepto de “camiones”, pues de no ser así, no se
encontrarían dentro del ámbito del hecho imponible y no podría nacer
obligación tributaria. Por ende, en aplicación de la norma IX del Título
Preliminar del Código Tributario, al no encontrar una norma específica en
rango legal y reglamentario que hagan referencia al concepto de estos
vehículos, debe recurrirse a otras normas que integran nuestro ordenamiento
jurídico siempre que no se opongan o desnaturalicen a las tributarias.
1.- El Literal A del artículo 6 del Reglamento Nacional de Vehículos,
aprobado por el Decreto Supremo N° 034-2001-MTC, define al
remolcador o tracto-camión como el “vehículo motorizado, diseñado para
remolcar semirremolques y soportar la carga que le trasmite éstos a través de la
10 MUR VALDIVIA, Miguel. “Elementos para la interpretación de las normas tributarias” en: Revista del Instituto peruano de Derecho Tributarios; N° 24 – IPDT, 1993, Lima, p. 50.
17
quinta rueda”; y al camión como el “vehículo autopropulsado motorizado
destinado al transporte de bienes con un peso bruto vehicular superior a 4.000
Kgs. Puede incluir una carrocería o estructura portante.”
2.- El punto 38) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos,
Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, define al remolcador (o tracto-
camión) como el “vehículo automotor diseñado para halar semirremolques y
soportar la carga que le transmite éstos a través de la quinta rueda”. Definición
modificada con el Decreto Supremo N° 002-2005-MTC, siendo el
definido actualmente como “el vehículo automotor de la categoría N2 ó N3
diseñado exclusivamente para halar semirremolques y soportar parte de la
carga total que le transmite el semirremolque a través de la quinta rueda”.
3.- En el punto 7) del Anexo II, del citado Decreto Supremo N° 058-
2003-MTC señalaba que el “camión es el vehículo automotor de la categoría
N, destinado exclusivamente para el transporte de mercancías con un peso bruto
vehicular mayor o igual a 4000 Kg. Puede incluir una carrocería o estructura
portante”. Definición modificada por el Decreto Supremo N° 005-2004-
MTC, indicándose que “el camión es el vehículo automotor de la categoría
N2 ó N3 diseñado exclusivamente para transporte de mercancías, con un peso
bruto vehicular mayor a 3500 Kg. Debe incluir una carrocería o estructura
portante”. Concepto que se modificó por Decreto Supremo N° 002-2005-
MTC, señalando que “el camión es el vehículo automotor de la categoría N2
ó N3 con excepción del remolcador (tracto-remolcador), diseñado
exclusivamente para transportar mercancías sobre sí mismo, con un peso bruto
vehicular mayor a 3,5 toneladas. Debe incluir una carrocería o estructura
portante”.
En síntesis, cuando nos referimos al remolcador o tracto-camión, debemos tener
en cuenta que está diseñado para halar o arrastrar o tirar (remolcar)
semirremolques mediante un sistema mecánico denominado quinta rueda; y por
tanto su diseño, estructura y uso es distinto al del camión, recibiendo a nivel
legislativo un tratamiento diferenciado. Por lo que se concluye que el remolcador
o tracto-camión, no se encuentra dentro de la clase “camión”.
Por último, en las resoluciones ministeriales11 que aprobaron las Tablas de
Valores Referenciales de Vehículos para determinar la base imponible del
impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente a los años 2003 al 2012, se
tiene el siguiente texto: “debe considerarse como camión al vehículo autopropulsado
11 R. M. N° 002-2002-EF/15, Modificada por la Resolución Ministerial N° 074-2002-EF/15. R. M. N° 011-2003-EF/15 R. M. N° 006-2004-EF/15 R. M. N° 011-2005-EF/15 R. M. N° 003-2006-EF/15 R. M. N° 012-2007-EF/15 R. M. N° 015-2008-EF/15 R. M. N° 008-2009-EF/15 R. M. N° 014-2010-EF/15 R. M. N° 009-2011-EF/15 Modificada por la Resolución Ministerial N° 157-2011-EF/15. R. M. N° 028-2012-EF/15
18
motorizado destinado al transporte de bienes con un peso bruto vehicular igual o mayor
a 4000 Kg., que puede incluir una carrocería o estructura portante”.
Segundo.- Es legalmente claro, que el Impuesto al Patrimonio Vehicular no grava a los
remolques o tracto-camiones. Un razonamiento contrario vulnera lo prescrito por la
norma XIII, cuando señala que no se pueden extender las normas en interpretación, a
supuestos distintos a los señalados por la ley. Consecuentemente, los propietarios de los
remolques o tracto-camiones no tienen las mismas obligaciones formales
correspondientes a los contribuyentes del impuesto.
Tercero.- En acuerdo que consta en Acta de Reunión de Sala plena N° 2012-04 de 06 de
marzo de 2012, se ha adoptado el criterio de que el Impuesto a la Patrimonio Vehicular
no grava la propiedad de los remolcadores o tracto-camiones, los que no se encuentran
dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 del Decreto Legislativo 776, modificado
por Ley N° 27616, recogido por el TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado
por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.
Ello en observancia de lo prescrito por el artículo 154 del Código Tributario en
su primer párrafo, cuando las resoluciones del Tribunal Fiscal interpreten en
modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias; así
como las emitidas en virtud del artículo 102 del mismo cuerpo de normas, según
el que al resolver se aplican normas de mayor jerarquía, constituyen
jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración
Tributaria, mientras no se modifique por el Tribunal, vía reglamentaria o por
ley. Por ello en la resolución se reconoce como de Observancia Obligatoria y se
ordena su publicación en el Diario Oficial.
Cuarto.- Como efecto de declarar fuera del alcance de la ley, o fuera del alcance de la base
imponible, se revoca la Resolución de División y deja sin efecto la Orden de Pago emitida
por el SATMML. Sin embargo, queda la necesidad clara de incluir en la clasificación de
vehículos sujetos al impuesto, a los remolques o tracto-camiones, más aún cuando éstos
existen en gran abundancia en el Perú.
2. Realidad problemática.- Con esta resolución del Tribunal Fiscal se ha determinado la inafectación, que la
administración tributaria local daba por inexistente. Y es que el Tribunal Fiscal ha
resuelto pegado al principio de legalidad cuando recalca que la nomenclatura de la clase
de camión, no reconoce a un remolcador o tracto-camión.
Conforme está la resolución, con los principios de reserva de ley y de legalidad, pues con
respecto al primero, se delimita el ámbito de afectación o aplicación de la ley, es decir, se
debe incluir solo a camiones que sean autopropulsados (se muevan por su propio motor)
y sirvan para transportar bienes diversos. Y en cuando al segundo, deja claro que los
propietarios deben pagar el impuesto por vehículos que se incluyan en la ley; mas no por
los que no se incluyan literalmente. Además realizar analogía para incluir, o intentar
hacer pasar como parecidos a otros vehículos está prohibido.
De esta manera, el Tribunal fiscal dejó inafecto de impuesto, a los remolques o tracto-
camiones, a pesar de que existen por miles circulando en las vías peruanas. No obstante,
19
si bien se cumple con los principios mencionados, implica una inafectación injusta, pues
no es acorde al principio de igualdad.
El que se sustenta en que a los iguales hay que tratarlos de manera similar, y a los
desiguales de manera desigual. Justamente este principio de igualdad es la base para que
el legislador pueda tener tratos desiguales entre los contribuyentes, y es la base para el
otorgamiento de exoneraciones y beneficios tributarios.
Ello se argumenta porque, el impuesto graba la capacidad de riqueza. Entonces, el que
cumpla la condición de tener capacidad contributiva debe pagar el impuesto que le haya
generado la actividad que realice; y no es menos cierto que, al igual que todas las
personas que tienen camiones muy costosos, los propietarios de tracto-camiones, tienen
fuertes capitales y están en iguales condiciones a aquellos.
3. Punto controvertido.- El centro del problema está en determinar si la razón la tiene el FONDO DE
INVERSIÓN EN ARRENDAMIENTO OPERATIVO RENTING PERU, cuando
postula que su vehículo está inafecto por no ser de clase camión, o la postura del Servicio
de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que señala
que si está afecto y que debe cumplir con pagar el impuesto del patrimonio vehicular por
el tercer trimestre del año 2009.
Al elucidar si la propiedad de remolcadores o trato-camión se encuentra o no gravada
por el impuesto al patrimonio vehicular, el Tribunal determinó de manera correcta,
mediante la interpretación sistemática de la ley (para cubrir la laguna existente en la
norma específica), que la clase de vehículo remolcador es distinta a la de camión. Por lo
que legalmente es válida la postura, ya que está acorde a los principios de reserva de ley.
Sin embargo, un punto también controversial que no se dilucidó, es si había justicia al
no cobrar a esta clase de vehículos. Pues, un vehículo de esa clase debe tener el mismo
trato que los demás, sustentándose en el principio de capacidad contributiva del
propietario, el principio de primacía de la realidad y el principio de igualdad.
4. Análisis del caso.- La respuesta que dio el Tribunal Fiscal es correcta desde un plano positivo, pues
ha encontrado una solución a un reclamo de un administrado en la ley, siendo algo válido
que se haya realizado un análisis o interpretación sistemática para cubrir una “laguna
normativa”. Es decir, en donde no había una ley explícita que pueda definir la
controversia, se recurrió a otra, también especial, como lo es el Reglamento Nacional de
Tránsito (Decreto Supremo N° 058-2003-MTC), y funcionar como un complemento de
la norma.
Así lo dice el maestro MARCIAL RUBIO CORREA: “La laguna del Derecho puede ser
definida como aquel suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que se considera
que debiera estar regulado por el sistema jurídico. Estrictamente hablando, el suceso que da origen
a la laguna no está previsto en ninguno de los supuestos existentes en las normas vigentes del
sistema jurídico, o puede ocurrir también que, a la consecuencia prevista, deba añadirse otra no
20
prevista para el mismo supuesto”12. Además, la solución a éste tipo de problemas es utilizar
el método de interpretación sistemática de la ley por ubicación, la que consiste en: “darle
significado a la norma a partir del «medio ambiente» de su conjunto, subconjunto o grupo
normativo. En otras palabras, del total de principios, elementos, conceptos y contenidos que forman
y explican la estructura normativa en la que está situada la norma a interpretar”13.
De esa manera se estableció el criterio para resolver casos futuros. Sin embargo
consideramos injusto el hecho de inafectar al tracto-camión, ya que vulnera el principio
de igualdad. El que JORGE BRAVO CUCCI define como: “Un límite que prescribe que la
carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se
encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos
que se encuentran en situaciones económicas diferentes. El principio bajo mención supone que a
iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse
iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores
sea arbitraria o carezca de fundamento racional”14.
Además se vulnera el principio de capacidad contributiva absoluta, conocido también
como capacidad económica de la obligación, o capacidad de generar riqueza. Como dice
el profesor FRANCISCO RUIZ DE CASTILLA “en la aptitud económica que tienen las
personas y empresas para asumir cargas tributarias”15.
Así también se vulnera el principio de Primacía de la realidad, el que “(…) ha de
constituirse, por lo tanto, en un instrumento que permita al Administrador Tributario reconocer
la finalidad del contenido económico de las operaciones realizadas por las partes, el mismo que
podrá ser utilizado conjuntamente con los métodos de interpretación aceptados por el derecho”16.
En síntesis, las resolución del Tribunal Fiscal se desarrolló de manera positivista y no
ha dejado forma de cobrar impuesto a los remolques; por lo que vale proponer una
alternativa de solución consistente en la inclusión de la clasificación de “remolques o
tracto-camiones” en la Ley de Tributación Municipal.
5. Conclusiones.- Se llega a la primera conclusión que el Impuesto al Patrimonio Vehicular no
grava la propiedad de los remolcadores o tracto-camiones por no encontrase regulado
tal concepto dentro del ámbito de aplicación del artículo 30° de la Ley de Tributación
Municipal aprobada por el Decreto Legislativo 776, modificado por la Ley 27616 y por
lo cual no debe de pagar la orden de pago emitida el Servicio de Administración
12 RUBIO CORREA, Marcial. “El sistema jurídico – Introducción al derecho”. Fondo editorial de la PUCP; Lima – Perú, 2009. Pág. 261. 13 RUBIO CORREA. Pág. 246. 14 BRAVO CUCCI, Jorge. “Fundamentos de Derecho Tributario”. Primera edición. Palestra Editores. Lima - Perú. 2003. Pág.114. 15 RUIZ DE CASTILLA, Francisco, “Capacidad Contributiva y Capacidad de Pago”. Ponencia en VII Tributa, noviembre, 2001, p.91. Cusco 16 CALDERÓN AGUILAR, Lourdes. “La interpretación de las normas tributarias en función a la realidad de los hechos económicos”. Artículo Publicado en el portal Web de la UNMSM. http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/quipukamayoc/2003/segundo/interpretacion.htm#*
21
Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así mismo se establece la
presente resolución como precedente de observancia obligatoria.
Como segunda conclusión diremos que, nos referimos al remolcador o tracto-
camión, cuando hablamos del vehículo motorizado diseñado para halar o arrastrar o tirar
(remolcar) semirremolques mediante un sistema mecánico denominado quinta rueda. Y cuando
hablamos del camión, nos referimos al vehículo autopropulsado motorizado destinado al
transporte de bienes con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4000 Kg., que puede
incluir una carrocería o estructura portante.
Como tercera conclusión tenemos, el consideración injusto el no gravar a los vehículos
de esa clase, puesto que se vulnera los principios de: igualdad, capacidad contributiva y
primacía de la realidad.
Como cuarta conclusión está, la propuesta de incluir la nomenclatura, o clase de
vehículo “remolque o tracto-camión” en el artículo 30° de la Ley de Tributación
Municipal.
Se anota que, registralmente, el remolque o tracto-camión tiene una partida
distinta a la del semirremolque, y para fines del cálculo del tributo, debería considerarse
sólo del aquel; ya que el semirremolque puede ser instalado en cualquier otro remolque
o tracto-camión según se necesite la función. Ante ello, también se debería incluir a los
semirremolques.
22
Bibliografía
ALFARO LIMAYA, Javier. “Manual de Tributación Municipal”, Primera Edición; Editorial Marketing Consultores. Lima – Perú. Pág. 251. ALVA MATTEUCCI, Mario. “Los derechos de emisión del municipio” publicado en el Diario
Oficial “El Peruano” el 22 de noviembre de 1994.
ARTEAGA SALAVARRÍA, Rosa y CASTILLO GUZMAN; “Manual Tributario”. Editorial
caballero Bustamante S. A. C. Lima – Perú, 2010. Pág. 416 al 419.
BRAVO CUCCI, Jorge. “Fundamentos de Derecho Tributario”. Primera edición. Palestra
Editores. Lima - Perú. 2003. Pág.114.
CALDERÓN AGUILAR, Lourdes. “La interpretación de las normas tributarias en función a
la realidad de los hechos económicos”. Artículo Publicado en el portal Web de la UNMSM.
http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/quipukamayoc/2003/segundo/int
erpretacion.htm#*
CALLER FERREYROS, Maria Eugenia : Presidenta del Tribunal Fiscal de abril de 2000 a
noviembre de 2006 citada por HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario. Jurista
Editores. Lima, octubre 2009. Páginas 88 – 89.
GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGEROA, Alfonso J. “La Argumentación en el
Derecho”. Editorial Palestra. Lima, 2005. Páginas 214 – 215.
“Glosario de Términos Económicos” - Banco Central de Reserva del Perú. Gerencia de
Estudios Económicos. Enero 1995. p. 153
LARA MÁRQUEZ, Jaime. “La Jurisprudencia del Tribunal Fiscal”. Artículo publicado en el
Libro Homenaje a Armando Zolezzi. Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público.
Editorial Palestra. Lima, 2006. Página 272.
MUR VALDIVIA, Miguel. “Elementos para la interpretación de las normas tributarias” en:
Revista del Instituto peruano de Derecho Tributarios; N° 24 – IPDT, 1993, Lima, p. 50.
REALE, Miguel. “Introducción al Derecho”. Editorial Pirámide S.A. Madrid, 1984. Página
129.
RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Fondo Editorial
de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Décima edición aumentada. Lima, marzo
de 2009. Página 162, 246 y 261.
RUIZ DE CASTILLA, Francisco, “Capacidad Contributiva y Capacidad de Pago”. Ponencia en
VII Tributa, Cusco; noviembre, 2001, pág. 91.