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IMPUESTO DE VEH CULOS | Ley 488 de 1998 | Pasos a Seguir | | Trámite de devoluciones | LEY 488 DE 1998 IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES ARTICULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y t unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravame vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la v esta ley. ARTICULO 139. BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. La renta del impuesto sob vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las c y términos establecidos en la presente ley. PARAGRAFO. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. ARTICULO 140. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propie posesión de los vehículos gravados. ARTICULO 141. VEHICULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, us que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los sig 1. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125

IMPUESTO DE VEHÍCULOS Y DE REGISTRO DE CORDOBA

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IMPUESTO DE VEHCULOS|Ley 488 de 1998 |Pasos a Seguir | |Trmite de devoluciones |

LEY 488 DE 1998IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORESARTICULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Crase el impuesto sobre vehculos automotores el cual sustituir a los impuestos de timbre nacional sobre vehculos automotores, cuya renta se cede, de circulacin y trnsito y el unificado de vehculos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot, y se regir por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogot podr mantener el gravamen a los vehculos de servicio pblico que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. ARTICULO 139. BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. La renta del impuesto sobre vehculos automotores, corresponder a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot, en las condiciones y trminos establecidos en la presente ley. PARAGRAFO. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot. ARTICULO 140. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesin de los vehculos gravados. ARTICULO 141. VEHICULOS GRAVADOS. Estn gravados con el impuesto los vehculos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: 1. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de

cilindrada; 2. Los tractores para trabajo agrcola, trilladoras y dems maquinaria agrcola; 3. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construccin de vas pblicas; 4. Vehculos y maquinaria de uso industrial que por sus caractersticas no estn destinados a transitar por las vas de uso pblico o privadas abiertas al pblico; 5. Los vehculos de transporte pblico de pasajeros y de carga. PARAGRAFO 1o. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehculos automotores que entran en circulacin por primera vez en el territorio nacional. PARAGRAFO 2o. En la internacin temporal de vehculos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigir, antes de expedir la autorizacin, que el interesado acredite la declaracin y pago del impuesto ante la jurisdiccin correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fraccin de mes se tomar como mes completo. De igual manera se proceder para las renovaciones de las autorizaciones de internacin temporal. ARTICULO 142. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehculos gravados. ARTICULO 143. BASE GRAVABLE. Est constituida por el valor comercial de los vehculos gravados, establecido anualmente mediante resolucin expedida en el mes de noviembre del ao inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehculos que entran en circulacin por primera vez, la base gravable est constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaracin de importacin. PARAGRAFO. Para los vehculos usados y los que sean objeto de internacin temporal, que no figuren en la resolucin expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomar para efectos de la declaracin y pago ser el que corresponda al vehculo automotor incorporado en la resolucin que ms se asimile en sus caractersticas.

ARTICULO 144. CAUSACION. El impuesto se causa el 1o. de enero de cada ao. En el caso de los vehculos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripcin en el registro terrestre automotor, que deber corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internacin. ARTICULO 145. TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehculos gravados sern las siguientes, segn su valor comercial Vigencia 2006: 1. Vehculos particulares: 1. Hasta $ 30.552.000 1,5% 2. Ms de $ 30.552.000 y hasta $ 68.740.000 2,5% 3. Ms de $ 68.740.000 3,5% 2. Motos de ms de 125 c.c. 1.5% PARAGRAFO 1o. Los valores a que se hace referencia en el presente artculo, sern reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 2o. Cuando el vehculo automotor entre en circulacin por primera vez, el impuesto se liquidar en proporcin al nmero de meses que reste del respectivo ao gravable. La fraccin de mes se tomar como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehculos automotores constituye requisito para la inscripcin inicial en el registro terrestre automotor. PARAGRAFO 3o. Todas las motos independientemente de su cilindraje, debern adquirir el seguro obligatorio de accidentes de trnsito. El incumplimiento de esta obligacin dar lugar a la imposicin de las sanciones establecidas para los vehculos que no porten la calcomana a que se refiere la presente ley. Las compaas aseguradoras tendrn la obligacin de otorgar las plizas del seguro obligatorio de accidentes de trnsito. PARAGRAFO 4o. Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sancin de esta ley el impuesto de circulacin y trnsito o rodamiento a los vehculos de servicio pblico podrn mantenerlo vigente. ARTICULO 146. DECLARACION Y PAGO. 106 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de vehculos automotores se declarar y pagar anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital segn el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehculo. El impuesto ser administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagar dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto stas sealen. En lo relativo a las declaraciones, determinacin oficial, discusin y cobro, podrn adoptar en lo

pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional. La Direccin de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico prescribir los formularios correspondientes, en los cuales habr una casilla para indicar la compaa que expidi el seguro obligatorio de accidentes de trnsito y el nmero de la pliza. As mismo, discriminar el porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La institucin financiera consignar en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios y al departamento. La Direccin de Impuestos Distritales prescribir los formularios del Impuesto de Vehculos automotores en la jurisdiccin del Distrito Capital de Bogot. El formulario incluir la casilla de que trata el inciso anterior. ARTICULO 147. ADMINISTRACION Y CONTROL. El recaudo, fiscalizacin, liquidacin oficial, discusin, cobro y devolucin del impuesto sobre vehculos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdiccin se deba pagar el impuesto. ARTICULO 148. TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO. Las autoridades de trnsito se abstendrn de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehculos gravados, hasta tanto se acredite que se est al da en el pago del impuesto sobre vehculos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de trnsito. PARAGRAFO. El traslado y rematrcula de los vehculos no genera ningn costo o erogacin. ARTICULO 149. CALCOMANIAS. 134 de la Ley 633 de 2000. ARTICULO 150. DISTRIBUCION DEL RECAUDO. 107 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdiccin, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la direccin informada en la declaracin. El Gobierno Nacional determinar el mximo nmero de das que podrn exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanas y el procedimiento mediante el cual estas abonarn a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.

PARAGRAFO. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdiccin. ARTICULO 151. Para la vigencia fiscal de 1999 regirn los precios que por resolucin establezca el Ministerio del transporte en el mes de diciembre de 1998, para el impuesto unificado de vehculos.

PASOS A SEGUIRPARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE ES NECESARIO TENER LA TABLA QUE EXPIDE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE COMO FUNCIONA LA TABLA?Para determinar el precio base sobre el cual el propietario del vehculo debe pagar el impuesto, debe tener en cuenta que existen dos (2) tablas. La primera agrupa los vehculos de acuerdo a la marca, lnea y cilindraje. Con estas tres (3) variables se define un grupo. En la segunda tabla, estn los grupos del cero (0) al noventa y nueve (99) y all se ubica el valor de acuerdo al ao o modelo del vehculo. Teniendo en cuenta estas dos (2) se determina el precio final sobre el cul deber pagar el gravamen. A manera de ejemplo: Chevrolet Corsa GL mecnico de 1300 centmetros cbicos, modelo 2001. la marca (Chevrolet), la lnea (Corsa Gl sedan mecnico) cilindraje (1.300 centmetros cbicos). Con estas tres variables para la vigencia fiscal (2005), este vehculo est en el grupo 10. Con base en su modelo (2001), se determin una base gravable de $18.192.000.00. Para determinar el valor del impuesto a cancelar, se establece el rango en la tabla de valores absolutos: 18.192.000 X 1.5% = 273.000

La tabla de base gravable se establece anualmente teniendo en cuenta las marcas, lneas. Cilindraje y modelo de los vehculos. En trminos generales la tabla de base gravable para la vigencia 2005, se mantiene en relacin a la tabla que se aplic para la vigencia 2004. Las tablas se pueden consultar en la pgina web. www.mintransporte.gov.co .

Los pasoa a Seguir son los Siguientes:

Ubique el vehculo de acuerdo a la clase, marca, lnea del vehculo, cilindraje y grupo. Tener en cuenta el ao del modelo del vehculo. Una vez localizado el vehculo de acuerdo al grupo que le corresponda, podr tener la base gravable, segn el ao del modelo. Ejemplo: Automvil marca CHEVROLET, lnea CORSA GL mecnico, cilindrada

1400 cm3, modelo 2000 Ubicada la informacin anterior le corresponde el grupo 11, con una base gravable de $18.811.000 Entonces: $18.811.000 x 1.5% (Segn porcentaje de rangos de avalos) =$282.165.00 (valor impuesto) equivalente a $282.000

DEVOLUCIONESDevolucin del Impuesto de Vehculos

Solicitud motivada dirigida al jefe del rea de Rentas de la Secretara de Hacienda Departamental, indicando direccin, telfono y en lo posible, indicar un nmero de cuenta (tipo: Ahorros o Corriente) con el respectivo nmero de identidad bancaria donde se le pueda consignar el valor de la devolucin, la cual debe estar a nombre del solicitante. Fotocopia de la cdula de ciudadana, Nit o RUT del solicitante. Fotocopias de las declaraciones del impuesto cancelado. Fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehculo. Fotocopia del documento que acredite ser tenedor del vehculo en caso de no figurar como propietario del mismo en la tarjeta de propiedad.

IMPUESTO DE REGISTRO|Ley 223 de 1995 |Decreto 650 de 1996 | |Trmite de devoluciones | |Glosario de Impuesto |

LEY 223 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995ARTICULO 226 Hecho generador Est constituido por la inscripcin de actos, contratos o negocios jurdicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos o en las Cmaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurdico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos como en la Cmara de Comercio, el impuesto se generar solamente en la instancia de inscripcin en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. Pargrafo. Cuando el documento est sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causar impuesto de timbre nacional. ARTICULO 227 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarn el impuesto por partes iguales, salvo manifestacin expresa de los mismos en otro sentido. ARTICULO 228 Causacin El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripcin en el registro, de conformidad con lo establecido en el artculo 231 de esta Ley. Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un

contrato principal, el impuesto se causar solamente en relacin con este ltimo. El funcionario competente no podr realizar el registro si la solicitud no se ha acompaado de la constancia o recibo de pago del impuesto. ARTICULO 229 Base gravable Est constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurdico. Cuando se trate de inscripcin de contratos de constitucin o reforma de sociedades annimas o asimiladas, la base gravable est constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripcin de contratos de constitucin o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimilada, la base gravable est constituida por el capital social. En los actos, contratos o negocios jurdicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades pblicas y particulares, la base gravable est constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporcin del capital suscrito o del capital social, segn el caso, que corresponda a los particulares. En los documentos sin cuanta, la base gravable est determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurdico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podr ser inferior al del avalo catastral, el autoavalo, el valor del remate o de la adjudicacin, segn el caso. ARTICULO 230 Tarifas Las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarn las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificacin, dentro de los siguientes rangos: 1. Actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos entre el 0.5% y el 1%; 2. Actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos a registro en las Cmaras de Comercio entre el 0.3% y el 0.7%; 3. Actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos o en las Cmaras de Comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesin de derechos ni aumentos de capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mnimos diarios

legales. ARTICULO 231 Trminos para el registro Cuando en las disposiciones legales vigentes no se sealen trminos especficos para el registro, la solicitud de inscripcin de los actos, contratos o negocios jurdicos sujetos a registro deber formularse de acuerdo con los siguientes trminos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedicin: 1. Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el pas; 2. Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. La extemporaneidad en el registro causar intereses moratorios, por mes o fraccin de mes de retardo, determinado a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementario. ARTICULO 232 Lugar de pago del impuesto El impuesto se pagar en el Departamento donde se efecte el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagar en el Departamento donde se hallen ubicados estos bienes. En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o ms Departamentos, el impuesto se pagar a favor del Departamento en el cual est ubicada la mayor extensin del inmueble. ARTICULO 233 Liquidacin y Recaudo del impuesto Liquidacin y Recaudo del impuesto. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y las Cmaras de Comercio sern responsables de realizar la liquidacin y recaudo del impuesto. Estas entidades estarn obligadas a presentar declaracin ante la autoridad competente del Departamento, dentro de los quince primeros das calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto. Alternativamente, los Departamentos podrn asumir la liquidacin y recaudo del impuesto, a travs de las autoridades competentes de la administracin fiscal Departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin. Pargrafo 1. Cuando el acto, contrato o negocio jurdico no se registre en razn a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, proceder la devolucin del valor pagado. Dicha

devolucin ser realizada por la entidad recaudadora y podr descontarse en la declaracin de los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto. Pargrafo 2. Los responsables del impuesto presentarn la declaracin en los formularios que para el efecto disee la Direccin General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. ARTICULO 234 Participacin del Distrito Capital De conformidad con el artculo 324 de la Constitucin Poltica y con el artculo 1o. del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santaf de Bogot tendr una participacin del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdiccin. El setenta por ciento (70%) restante corresponder al Departamento de Cundinamarca. ARTICULO 235 Administracin y control La administracin del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalizacin, liquidacin oficial, imposicin de sanciones y discusin, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administracin fiscal. Los Departamentos aplicarn en la determinacin oficial, discusin y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El rgimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicacin del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicar en lo pertinente al impuesto de registro.

DECRETO 650 DE 1996(Abril 3), Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995. El Presidente de la Repblica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del Artculo 189 de la Constitucin Poltica,

DECRETA:

CAPITULO I Impuesto de RegistroArtculo 1o. Actos, contratos y negocios jurdicos sujetos al impuesto de registro. Estn sujetas al impuesto de registro, en los trminos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurdicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cmaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos. La matrcula mercantil o su renovacin, la inscripcin en el registro nacional de proponentes y la inscripcin de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurdicos documentales. Artculo 2o. Causacin y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurdico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidar sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley. Pargrafo. No podr efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompaado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurdicos entre entidades pblicas, dicho requisito no ser necesario. Artculo 3o. Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripcin y cancelacin de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribucin de valorizacin, la admisin a concordato, la comunicacin de la declaratoria de quiebra o de liquidacin obligatoria, y las prohibiciones judiciales. Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurdicos que se realicen entre entidades pblicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negocio jurdico o la proporcin del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades pblicas, cuando concurran entidades pblicas y particulares.

Artculo 4o. Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del Artculo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurdico se refiere a inmuebles cuando a travs del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los dems casos la base gravable estar constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo Artculo. Artculo 5o. Definicin tarifaria. En virtud de los principios que regulan la funcin administrativa, las Asambleas Departamentales fijarn la tarifa para cada uno de los literales a), b) y c) del Artculo 230 de la Ley 223 de 1995. Artculo 6o. Actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarn gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mnimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador. Para efectos de la liquidacin y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta, entre otros, los siguientes: a) Los actos de nombramiento, remocin o revocacin de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general; b) Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administracin de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos econmicos, situaciones de vinculacin entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el programa de fundacin y folleto informativo para la constitucin de sociedad por suscripcin sucesiva de acciones; c) Las autorizaciones que conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio y la revocacin de las mismas; d) La inscripcin de escrituras de constitucin y reformas y dems documentos ya inscritos en otra Cmara de Comercio, por razn del cambio de domicilio; e) La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas,

cuando no impliquen aumentos de capital, y el cierre de las mismas; f) La inscripcin de la certificacin correspondiente al capital pagado; g) La inscripcin de reformas relativas a la escisin, fusin o transformacin de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesin de cuotas o partes de inters; h) Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente; i) La constitucin del rgimen de propiedad horizontal; j) Las capitulaciones matrimoniales; k) La oposicin del a creedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor; I) La inscripcin de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta; m) La cancelacin de inscripciones en el registro. Artculo 7o. Contratos de fiducia mercantil. En la inscripcin de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidar sobre el valor total de la remuneracin o comisin pactada. Cuando la remuneracin al fiduciario se pacte mediante pagos peridicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidar sobre el valor total de la remuneracin que corresponda al tiempo de duracin del contrato. Cuando el contrato sea de trmino indefinido y la remuneracin se pacte en cuotas peridicas, el impuesto se liquidar sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) aos. Cuando la remuneracin establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participacin porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuanta de dicho rendimiento, el rendimiento se calcular, para efectos de la liquidacin y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTE a 31 de diciembre del ao anterior, ajustado a la periodicidad pactada. Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneracin del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon ser, para efectos de la liquidacin y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien. Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente Artculo, el valor total de la remuneracin del fiduciario por el tiempo de duracin del contrato ser certificado por el revisor fiscal de la entidad.

Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidar sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetar la base gravable mnima establecida en el inciso cuarto del Artculo 229 de la Ley 223 de 1995. Artculo 8o. Base gravable en la inscripcin de contratos de constitucin o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurdicos que se relacionan a continuacin, el impuesto de registro se liquidar as: a) En la inscripcin del documento de constitucin de sociedades annimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidar sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitucin de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidar sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso. Cuando se trate de la inscripcin de escrituras de constitucin o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o ms sucursales en jurisdiccin de diferentes departamentos, el impuesto se liquidar y recaudar en el departamento donde est el domicilio principal. La copia o fotocopia autntica, el recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexar a las solicitudes de inscripcin en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdiccin de otros departamentos. En caso del simple cambio de jurisdiccin sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habr lugar a un nuevo pago; b) En la inscripcin del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidar sobre el valor del respectivo aumento de capital; c) En el caso de inscripcin de documentos de constitucin de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades pblicas y particulares, el impuesto se liquidar sobre la proporcin del capital suscrito o del capital social, segn el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripcin de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable est constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporcin que corresponda a los particulares. Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deber

acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cmara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos o Departamento, segn el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades pblicas como a los particulares, mediante certificacin suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante legal; d) En la inscripcin de documentos de cesin de cuotas o partes de inters, la base gravable est constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesin. Cuando la cesin se haga entre una entidad pblica y un particular, el impuesto se liquidar sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesin y estar a cargo del particular. Cuando la cesin se efecte entre entidades pblicas, la inscripcin estar excluida del impuesto de registro; e) En la inscripcin de actos o contratos relativos a la escisin, fusin y transformacin de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesin de cuotas o partes de inters, la tarifa del impuesto se aplicar sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesin segn el caso; f) Respecto de la inscripcin de providencias judiciales o administrativas que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicacin de bienes, la tarifa del impuesto se aplicar sobre el valor del remate o adjudicacin del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntar a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo; g) En la inscripcin de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidar sobre el valor del contrato principal cuando ste se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no est sujeto a registro, el impuesto se liquidar sobre el valor garantizado. Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estn ubicados en la jurisdiccin de diferentes departamentos, la liquidacin y pago del impuesto se efectuar en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia autntica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexar a las solicitudes de inscripcin que por ley deban realizarse en jurisdiccin de otros departamentos; h) En el registro de actos que transfieran la propiedad sobre inmuebles o sobre establecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de

sociedades extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales y aumentos de capital asignado, el impuesto se liquidar sobre el valor del acto o contrato, el valor del capital asignado, o el aumento o incremento de capital, segn corresponda. En el caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidacin del impuesto no podr ser inferior al avalo catastral, el autoavalo, el valor del remate o de la adjudicacin, segn el caso; i) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estar constituida por los (sic) aprts daial; j) A las empresas unipersonales se les aplicar en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada. Artculo 9o. Tarifa del impuesto para los actos, contratos o, negocios jurdicos con cuanta. Todos los actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos, estarn gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador. Igualmente, todos los actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en Cmaras de Comercio, estarn gravados a tarifas entre el 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del Gobernador. Artculo 10. Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jurdicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos como en Cmaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurdicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos como en Cmaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generar en la instancia de inscripcin en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos, sobre el total de la base gravable definida en el Artculo 229 de la Ley 223 de 1995. En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto ser liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos. Artculo 11. Liquidacin y recaudo del impuesto. De conformidad con lo dispuesto en el Artculo 233 de la Ley 223 de 1995, los departamentos deben elegir entre el sistema de liquidacin y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y las Cmaras de Comercio, de un lado, y el sistema de liquidacin y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos administrativos de los respectivos departamentos deber precisarse el sistema elegido. Los departamentos que en la actualidad estn utilizando los dos

sistemas, debern tomar inmediatamente, las medidas conducentes para ajustarse a lo dispuesto en el inciso anterior. Cuando corresponda a las Cmaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos realizar la liquidacin y recaudo del impuesto de registro, su actuacin se surtir utilizando los recursos humanos y tcnicos, incluidos los equipos y papelera, que ellas determinen. Cuando los departamentos decidan asumir la liquidacin y recaudo del impuesto, a travs de las autoridades competentes de la administracin fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal fin, las Cmaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos quedan automticamente relevadas, frente al respectivo departamento, de las obligaciones de liquidacin, recaudo, declaracin y dems, salvo en lo relativo a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda el registro. Artculo 12. Declaracin y pago. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y las Cmaras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararn y pagarn el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros das calendario de cada mes. El valor recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sancin por mora en el registro, que segn declaracin, resulte a cargo de las entidades recaudadoras de que trata este Artculo, ser consignado a favor de las respectivas entidades territoriales directamente en las tesoreras departamentales o en las entidades financieras autorizadas. En lo relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la participacin del Distrito Capital de Santaf de Bogot, ser consignado directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y las Cmaras de Comercio a favor del Distrito Capital, en la Tesorera o en las entidades financieras autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que establezca el Distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntar al formulario de declaracin ante el departamento. En caso de que el Departamento de Cundinamarca asuma la liquidacin y recaudo del impuesto, el valor correspondiente a la participacin del Distrito Capital ser consignado directamente por el contribuyente a rdenes del Distrito en los recibos de pago que ste tenga establecidos. El contribuyente deber acreditar ante el Departamento el cumplimiento

de esta obligacin. Artculo 13. Participacin del Distrito Capital. De conformidad con el Artculo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendr una participacin del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdiccin. Se entiende que el impuesto se causa en la jurisdiccin del Distrito Capital, cuando la solicitud de inscripcin en el registro se efecte en las Cmaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos situadas en la Jurisdiccin del Distrito Capital. Para el caso de inmuebles, se entiende que el impuesto se causa en el Distrito Capital cuando el inmueble o su mayor extensin se encuentran ubicados en su jurisdiccin. Artculo 14. Trminos para el registro y sancin por extemporaneidad. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se sealen trminos especficos para la inscripcin en el registro de los actos, contratos o negocios jurdicos, la solicitud de inscripcin deber formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedicin, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el pas, y b) Dentro de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. Entindese por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorizacin; y por fecha de expedicin de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria. La extemporaneidad en la solicitud de inscripcin en el registro causar intereses moratorios por mes o fraccin de mes de retardo determinado a la tasa y forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementario. Pargrafo transitorio. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se sealen trminos especficos para la solicitud de inscripcin de los actos, contratos o negocios jurdicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y los actos, contratos o negocios jurdicos hayan sido otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de 1990 o a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, si sta es anterior, la solicitud de inscripcin en el Registro deber formularse dentro de los noventa (90) das siguientes a su otorgamiento o expedicin, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el pas, y dentro de los ciento ochenta (180) das siguientes, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el exterior. Para los actos, contratos y

negocios jurdicos objeto de registro en las Cmaras de Comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, los intereses de mora por inscripcin extempornea slo se causarn a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, si stos fueron otorgados en el pas, o a partir de los tres (3) meses siguientes, si tales documentos fueron otorgados o expedidos en el exterior, sin que para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza. Artculo 15. Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurdico no se registre en razn a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando ste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, proceder la devolucin del valor pagado. Igualmente, proceder la devolucin cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido. Para efectos de la devolucin, el interesado elevar memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompaada de la prueba del pago, dentro del trmino que se seala a continuacin: En el caso de que el documento no se registre por no ser registrable, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro. En el desistimiento, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha del desistimiento. En los pagos en exceso y pago de lo no debido, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la solicitud de registro. La entidad recaudadora est obligada a efectuar la devolucin dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar. El trmino para devolver se ampliar a quince (15) das calendario, cuando la devolucin deba hacerla directamente el Departamento. Tanto en el caso en que la liquidacin y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos o por las Cmaras de Comercio, si al momento de la solicitud de devolucin, la liquidacin y recaudo han sido asumidos por el Departamento, la solicitud de devolucin se elevar ante ste.

Artculo 16. Aproximacin al mltiplo de cien ms cercano. Los valores resultantes de la liquidacin del impuesto de registro y de la sancin por extemporaneidad en el mismo se aproximarn al mltiplo de cien ($100) ms cercano.

CAPITULO II, Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaboradoArtculo 17. Tabaco elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el captulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformacin industrial, incluido el proceso denominado curado. Artculo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedicin. Publquese y cmplase. Dado en Santaf de Bogot, D. C., a 3 de abril de 1996. ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Hacienda y Crdito Pblico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crdito Pblico, Santiago Herrera Aguilera. DIARIO OFICIAL Santaf de Bogot, martes 9 de abril de 1996 Ao CXXXI No. 42.761

Trmite de Devolucin del Impuesto de RegistroSolicitud motivada dirigida al jefe del rea de Rentas de la Secretara de Hacienda Departamental, indicando direccin, telfono y en lo posible, indicar un nmero de cuenta (tipo: Ahorros o Corriente) con el respectivo nmero de identidad bancaria donde se le pueda consignar el valor de la devolucin, la cual debe estar a nombre del solicitante. 1. Fotocopia de la cdula de ciudadana, Nit o RUT del solicitante. 2. Recibo Original de pago. 3. Fotocopia de la nota devolutiva de la Oficina de Registro o de Cmara de Comercio. 4. Fotocopia de documento (Escritura, Acta o providencia) por el cual se cancel el impuesto de registro.

Glosario de ImpuestosAPORTES DE CAPITAL: Se constituye una empresa, se tiene en cuenta los bienes inmuebles comparando el valor con el avalo tomando el mayor valor. AUMENTO DE CAPITAL: Existiendo la sociedad, se produce un aumento (se incluyen bienes inmuebles) o sea se aumenta el capital de la sociedad, se compara el valor con el avalo y se toma el mayor valor, para efectos de la respectiva liquidacin. ABSORCIN: Una empresa absorbe la otra, al existir traslado de dominio, se compara el valor con el avalo tomando mayor valor. CESIN CON VALOR: Si hay traslado de propiedad, se compara el valor con el avalo tomando el mayor valor. No se puede hacer una cesin sin cuanta si existe traslado de propiedad. CESIN POR TRANSACCIN: Cuando se cede un predio para pagar una deuda, se verifica el valor con el avalo y se toma el mayor valor. CONSTITUCIN DE SOCIEDAD (ANNIMA, LIMITADA Y UNIPERSONAL): Cuando se crea una empresa y se incluyen bienes inmuebles, se compara el valor total del acto con el avalo y se toma para efectos de la liquidacin el mayor valor. DACIN EN PAGO: Cuando se entrega un bien inmueble (una casa) o la van a dar como parte del pago de una deuda. Se compara el valor de las daciones en pago con el avalo y se toma el mayor valor, para la liquidacin del impuesto. Las daciones en pago nunca se liquidan como un acto sin cuanta. DONACIN: cuando una persona natural o jurdica, est donando un bien inmueble, se compara el valor que le hayan dado a la donacin con el avalo y se toma el mayor valor. LIQUIDACIN DE SOCIEDAD CONYUGAL: Si se disuelve una sociedad conyugal, se realiza por medio de una particin de bienes, se compara el valor del inmueble con el avalo (el contribuyente) (los jueces no) de este, tomando el mayor valor de los dos. En las liquidaciones de sociedad conyugal que vienen de juzgado debe traer el avalo y la fecha que se toma es la de notificado y ejecutoriado cuando es notificacin personal y cuando es por edicto la fecha de desfijacin del edicto. Sino trae estas fechas se devuelve la sentencia por que no est completa.

LIQUIDACIN DE SOCIEDAD COMERCIAL: Al disolverse una empresa, se realiza por medio de una particin de bienes, se compara el valor del inmueble con el avalo de este, tomando el mayor valor de los dos. PERMUTAS: Una permuta se da, cuando se cambia una casa por otra, o se cambia por un< carro o dinero, se compara el valor del inmueble con el avalo de este y se toma por el mayor valor de los dos, para proceder a la liquidacin del impuesto. RESOLUCIN DE CONTRATO: Es una ineficacia que se declara mediante sentencia judicial con lo cual se desaparece la vida jurdica. Cuando una de las partes incumple el contrato. Se compara el valor del inmueble con el avalo de este y se toma el mayor de los dos. Si el contrato o venta ha sido registrado se liquida sin cuanta, si dice an sin registrar no se liquida. RESCILIACIN: Cuando se realiza un negocio jurdico para deshacer otro negocio, se termina el contrato por mutuo acuerdo. Se compara el valor del inmueble con el avalo de este y se toma el mayor de los dos.. RESCISION: Se hace un contrato y una de las partes no cumple con todos los requisitos, se puede registrar as o pedir la nulidad del contrato. Se compara el valor del inmueble con el avalo de este y se toma el mayor de los dos. RESTITUCIN A TERCEROS: Cuando se devuelve el predio no a la persona que lo entreg inicialmente sino a un tercero. Se compara el valor del inmueble con el avalo de este y se toma el mayor de los dos. SUCESIN: Es cuando una masa patrimonial pasa del causante a sus herederos. Se compara el valor del inmueble con el avalo de este y se toma el mayor de los dos. En las sucesiones que vienen de los juzgados, debe traer el avalo (el contribuyente) (los jueces no) y la fecha que se toma es la de notificado y ejecutoriado, cuando es notificacin personal y cuando es por edicto la fecha de desfijacin del edicto. Sino trae estas fechas se devuelve la sentencia por que no esta completa. TRANSFORMACIN DE SOCIEDAD: Cuando se cambia la razn social de la empresa, ejemplo: de Annima pasa a Limitada. Se tiene en cuenta para la liquidacin, los bienes inmuebles, comparando el valor que le dan al predio con el avalo y se toma el mayor de los dos. VENTA: Se transfiere el dominio de un bien inmueble a otra persona. Se tiene en cuenta para la liquidacin los bienes inmuebles, comparando el

valor que le dan al predio con el avalo y se toma el mayor de los dos. ESCISION: Cuando se realiza la divisin de una sociedad para formar otra, si hay aumento de capital se liquida por el valor del acto, comparandolo con el avalo y se toma por el mayor valor, si no tiene aumento de capital se liquida como un acto sin cuanta. FUSION: Se hace la unin de una sociedad, si hay aumento de capital (o incluyen bienes inmuebles) se liquida por el valor del acto, comparandolo con el avalo y se toma por el mayor valor, si no tiene aumento de capital se liquida como un acto sin cuanta. ACLARACIN CON VALOR: Cuan en la escritura queda un error en el valor de la venta o (cualquier otro acto), le dan un valor diferente al real (menor valor). Se toma el valor del acto y se le resta el valor real y se liquida por la diferencia. ADICIN CON PRECIO: Se realiza una escritura que implique mayor valor al valor que le colocaron en la escritura anterior. Se toma el valor del acto y se le resta el valor real y se liquida por la diferencia. REMATE: Es un acto por medio del cual una entidad le presta a una persona X determinada cantidad de dinero para comprar un inmueble, al no tener los medios para cancelar esta deuda la entidad procede a subastar o rematar este bien inmueble con el fin de recuperar parte o la totalidad del dinero prestado. Se liquida por el valor de la adjudicacin (remate). La fecha que se toma es la de notificado y ejecutoriado cuando es notificacin personal, y cuando es por edicto la fecha de desfijacin del edicto. Sino trae estas fechas se devuelve la sentencia por que no esta completa. LEASING: Es el contrato por el cual se da en arrendamiento un bien inmueble (maquinaria, equipos, etc) , generalmente con opcin de compra. Se liquida por el valor que le den al acto. CANCELACIN DEL LEASING: Se cancela el contrato por medio del cual se entrega un bien inmueble en arrendamiento. Seliquida como un acto sin cuanta INTERESES DE MORA: Da lugar cuando no han registrado la escritura, por vencimiento de los dos (2) meses que tiene la persona para registrar. Cuando es intereses por primera vez se toma la fecha de la escritura y el valor del impuesto sin incluir el valor del recibo. Cuando es intereses por segunda vez se toma la fecha del recibo y el valor del impuesto sin

incluir el valor del recibo. ADJUDICACIN DE BIENES: Cuando se adjudica a una persona un bien inmueble. Se liquida por el valor que le dan al inmueble. HIPOTECA CERRADA: Cuando se conoce el valor de lo que se va a pagar, cuanto es la deuda, cuanto son los intereses. Se liquida por el valor de la hipoteca, cuando va acompaada de la venta o de cualquier otro acto que tenga valor, si hace parte de pago de la deuda no se liquida (pasaria a ser accesoria) de lo contrario se debeliquidar. La hipoteca cerrada tiene 90 das hbiles para registrarla, sino la ha registrado en este tiempo debe constituir nueva hipoteca. En la hipoteca NUNCA se liquidan intereses. (La hipoteca puede llamarse cerrada, comn, de primer grado o de segundo grado. HIPOTECA ABIERTA: Es cuando no se sabe cuanto se va a pagar, cuanto es la deuda, cuanto son los intereses. Se liquida por el valor de la hipoteca, cuando va acompaada de la venta o de cualquier otro acto que tenga valor si hace parte de pago de la deuda, no se liquida (pasara a ser accesoria) de lo contrariose le debe hacer liquidacin. La hipoteca abierta tiene 90 das hbiles para registrarla, sino la ha registrado en este tiempo debe constituir nueva hipoteca. En la hipoteca NUNCA se liquidan intereses. La hipoteca puede llamarse abierta, de cuanta determinada, o sin lmite de cuanta. AMPLIACIN DE HIPOTECA ABIERTA: Su mismo nombre lo dice: amplan el valor de la hipoteca, Se est en la figura de un prstamo de mayor valor. Se liquida como un acto sin cuanta por ser abierta. En esta ampliacin de hipoteca tiene dos meses calendario para registrarla, despus de este tiempo debe pagar intereses de mora. AMPLIACIN DE HIPOTECA CERRADA: Se presenta esta figura cuando se ampla el valor de la hipoteca, existe un prstamo por un mayor valor. Se liquida por la diferencia que prestaron, acto sin cuanta por ser abierta. En esta ampliacin de hipoteca tiene dos meses calendario para registrarla, despus de este tiempo debe pagar intereses de mora. ARRENDAMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA: Se va a tomar un local o casa en arrendamiento por medio de escritura publica, se toma el valor del

arrendamiento mensual y se multiplica por los meses o el periodo que lo van a tomar en arriendo, se liquida por este valor. El valor que le de lo compara con el que ellos dicen que es el valor total del arrendamiento para ver si es igual. DECLARACIN DE CONSTRUCCIN: Estn declarando una construccin que se realiz en un lote o predio. Estas declaraciones de construccin cuando traen valor se liquida por el valor que estn declarando, pero si no trae valor se liquida como un acto sin cuanta. "Cuando estn declarando la construccin en una casa de vivienda de inters social se liquida como un acto sin cuanta, as tenga valor. INSINUACIN DE LA DONACIN: Se va a donar a una institucin o una persona un predio, cuando el dueo ya no este, se liquida por el valor de la insinuacin sino trae valor se liquida como un acto sin cuanta. LIQUIDACIN DE SOCIEDAD (CAMARA DE COMERCIO): Una persona jurdica hace una reparticin de todos los bienes, dinero, etc, que posee, esto lo reparte entre sus socios y deja de existir la persona jurdica. MODIFICACIN: Le estn corrigiendo algo a la escritura, puede ser el valor u otro aspecto o acto. Si la modificacin trae valor se liquida con valor de lo contrario se liquida como un acto sin cuanta. OPCIN DE COMPRA: Se realiza una escritura en donde se va a realizar un negocio de un bien inmueble, dice que la persona tiene un plazo de 30 das para comprar. Si trae valor, se liquida por este valor, de lo contrario se liquida como un acto sin cuanta. PACTO DE RETROVENTA: Es una clusula del contrato de compra en la cual se estipula que el vendedor puede recuperar la casa que esta entregando devolviendo el precio, dentro de un plazo establecido. Se liquida por el valor que le dan al inmueble.plazo PARTICIN DE BIENES: Es cuando se realiza una escritura en donde se le esta pasando a una persona un bien inmueble, se realiza reparticin de bienes. Se liquida por el valor que le den al inmueble. REAJUSTE: Es cuando el calificador (Liquidador) liquidan por menor valor el predio, entonces el valor que se toma es la diferencia entre el valor que liquidaron y el valor real. SENTENCIA CON VALOR: Es la prescripcin adquisitiva del dominio en donde por una sentencia estn declarando que la persona es la duea del

predio. Se liquida por el valor que le adjudiquen, sino trae valor, le corresponde a la persona solicitar el avalo (el avalo lo solicitan en el IGAC) y por este valor se liquida. La fecha que se toma es cuando la notificacin es personal la de ejecutoriado y notificado, pero si es por medio de un edicto se toma la de desfijacin. Sino trae ninguna de estas fechas se le devuelve a la persona para que le coloquen estas fechas. SERVIDUMBRE: Es cuando se afecta un inmueble pasando por l, la servidumbre, puede ser de aguas, de transito, de camino. Si trae valor se liquida por el valor de lo contrario se liquida como acto sin cuanta. USUFRUCTO: Es cuando se realiza un contrato por el producto del terreno sin perder el dominio de la propiedad. Se liquida con valor cuando lo trae, de lo contrario se liquida como acto sin cuanta. Cuando viene en una escritura de vivienda de inters social no se liquida, es accesoria a la venta. ACTUALIZACIN DE AREA Y LINDEROS: Es cuando le especificaron mal el rea y los linderos, le colocaron que los metros del lote eran mayores o menores de lo real. Se liquida como un acto sin cuanta. ACTUALIZACIN DE NOMENCLATURA: Hace referencia a la direccin de la casa, en la escritura le dieron una direccin irreal, en esta escritura hace referencia a la direccin correcta. Se liquida como un acto sin cuanta. ADICIN: Se realiza una escritura que implique una correccin en la escritura anterior, aparece algn dato mal (direccin, nombre, cdula). Se liquida como un acto sin cuanta. ADJUDICACIN DE BALDIOS: Se refiere a los predios que no tienen dueo y una persona lo habita por determinado tiempo, si despus de un tiempo limite nadie lo reclamo (as sea del estado), este predio pertenece a la persona que vive en l. "Tambin hace referencia a los predios que el INCORA le esta dando a las personas. Se liquida como un acto sin cuanta. AFECTACIN A VIVIENDA FAMILIAR: Protege el patrimonio de los conyges cuando compran un predio (casa o apartamento), nadie puede embargar este predio, ni pueden servir como fiadores. Se liquida como un acto sin cuanta. Cuando en una escritura de vivienda de inters social tenga la afectacin

no se liquida pasa a ser un acto accesorio a la venta. ADMINISTRACIN ANTICRETICA: Es un manejo especial que le daban el B.C.H y el I.C.T. a las personas que le prestaban dinero para comprar vivienda, el cual se deca que la persona no poda disponer de la casa hasta que no pagara la totalidad de la deuda, despus de haber saldado la deuda, poda vender o hacer lo que quisiera con la casa. Se liquida como un acto sin cuanta. AMPLIACIN DEL TERMINO DE LA DURACIN (HIPOTECA): Cuando se ampla el termino de la fecha de la escritura, asea, la hipoteca, las persona piden ampliar el tiempo o plazo para pagar la totalidad de la hipoteca. Se liquida como un acto sin cuanta. APERTURA DE TESTAMENTO: El juez o el notario da a conocer lo que tiene plasmado (estipulado) en el testamento, despus de la muerte del causante. Se liquida como un acto sin cuanta. TESTAMENTO: Una persona le deja a otra una herencia por medio de escritura publica, la cual se hace vigente hasta el da de su muerte. Se liquida como un acto sin cuanta. CAMBIO RAZON SOCIAL: Se le cambia el nombre a una persona jurdica y esta a su vez cambia de razn social. Se liquida como un acto sin cuanta. CANCELACIN: Se anulan un acto jurdico, ejemplo: cancelacin dehipoteca, cancelacin de usufructo, cancelacin de afectacin. Se liquida como un acto sin cuanta. CAPITULACIN: Una pareja se va a casar y se dice que lo de una persona no va a ser compartido con la otra persona. Se liquida como un acto sin cuanta. CESIN SIN VALOR: Se esta cediendo una servidumbre o un usufructo, para que se liquide una cesin como acto sin cuanta, no puede haber traslado de dominio si existe se liquida con valor. COMODATO: Es el goce de una cosa. Cuando es mutuo es el consumo (se presta plata y devuelven lo mismo). Cuando es de comodato es el uso de algo (se presta algo ejemplo: el carro. Se trata del goce de algo, siempre es gratuito.

Se liquida como un acto sin cuanta. CONDICIN RESOLUTORIA: Se adquiere una vivienda por medio de un subsidio y no la puede enajenar antes de X aos, si lohace antes del tiempo estipulado la persona pierde los derechos sobre la vivienda. Se liquida como un acto sin cuanta. CONSOLIDACIN: Se une algo ejemplo: la consolidacin del usufructo. Se liquida como un acto sin cuanta. CONTRATO DE TRASACCIN: Se confiere un derecho de libre disposicin a otra persona por medio de un contrato. Es a un acuerdo que llegan las personas sobre algo, para no tener que ir a juicio. Se liquida como un acto sin cuanta. DESENGLOBE: Se esta disponiendo de una parte del predio, se esta individualizando un lote que viene de otro de mayor extensin. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO: Es un pleito de linderos entre dos personas, se puede realizar por medio de juzgado o notarias. Se determina quien tiene la razn, se liquida como un acto sin cuanta. DIVISION MATERIAL: Es el fraccionamiento de un predio en dos o ms partes. Se liquida como un acto sin cuanta. ENGLOBE: Se rene varios predios en uno solo. Se liquida como un acto sin cuanta. INTERDICCIN: Se registra sobre un interdicto del inmueble donde se dice que la persona no puede administrar sus propios bienes. Se liquida como un acto sin cuanta. LITIGIO: Se realiza una demanda sin cuanta. Se liquida como un acto sin cuanta. LIQUIDACIN DE LA COMUNIDAD: Es cuando un inmueble aparece a varias personas hacen una reparticin (divisin material) y a su vez adjudican cada uno su parte. Se liquida como un acto sin cuanta. LIQUIDACIN DEL FIDEICOMISO: Se liquida el contrato por medio del cual se determina el fideicomiso. Se liquida como un acto sin cuanta. LOTEO: Un lote se va a dividir en uno o varios lotes. Se liquida como un acto sin cuanta.

PARTICIN MATERIAL: Un predio se reparte en varios lotes, es la misma divisin material. Se liquida como un acto sin cuanta. PATRIMONIO DE FAMILIA: Es cuando compran una casa y la colocan a nombre de los hijos, para cuidar el patrimonio familiar. Cuando el patrimonio va con la venta o la permuta se toma como un acto accesorio, se liquida nicamente las estampills. Cuando va con otros actos, se liquida como un acto sin cuanta. El patrimonio tiene 90 das hbiles para poderlo registrar, si en este tiempo no lo registra debe constituir nueva escritura. Con una escritura de un solo acto, se liquida como un acto sin cuanta. PERMISO DE CONSTRUCCIN: Cuando una persona o una constructora va a construir un edificio o un conjunto residencial la constructora va a la alcalda y pide permiso para construir. Se liquida como un acto sin cuanta. PERTENENCIA: Es la prescripcin adquisitiva del dominio, es la misma sentencia. Se liquida como un acto sin cuanta. PRESCRIPCIN: La adquisicin de un inmueble mediante un proceso civil. Consolidacin de una situacin jurdica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesin en propiedad. Se liquida como un acto sin cuanta. PROTOCOLIZACIN: Hacer que se incluya algo que falto dentro de la escritura. Se liquida como un acto sin cuanta. PROTOCOLIZACIN DE NOMENCLATURA: Hacer que se incluya direccin correcta (nomenclatura) algo que falt dentro de la escritura, o le colocaron mal la direccin. Se liquida como un acto sin cuanta. RATIFICACIN: Se esta confirmando algo que esta dentro dela escritura. Se liquida como un acto sin cuanta. REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Cuando se construye en un predio, un conjunto de casas o un conjunto de apartamentos (se identifican los bloques). Se liquida como un acto sin cuanta. RGIMEN CONDOMINIAL: Cuando se construye en un predio un condominio (casas). Se liquida como un acto sin cuanta. REIDENTIFICACINES: Se esta identificando otra vez el lote, la parte que

le quedo. Se liquida como un acto sin cuanta. RELOTEO: Sacar de un lote que ya le haban hecho un loteo otra parte para cederlo o venderlo. Se liquida como un acto sin cuanta. RENUNCIA DE USUFRUCTO: Es cuando se realiza un contrato por el producto del terreno sin. perder el dominio de la propiedad. Al renunciar al usufructo ya la persona no va a seguir PERTENENCIA: Es la prescripcin adquisitiva del dominio es la misma sentencia. Se liquida como un acto sin cuanta. PRESCRIPCIN: La adquisicin de un inmueble mediante un proceso civil. Consolidacin de una situacin jurdica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesin en propiedad. Se liquida como un acto sin cuanta. PROTOCOLIZACIN: Hacer que se incluya algo que falt dentro de la escritura. Se liquida como un acto sin cuanta. PROTOCOLIZACIN DE NOMENCLATURA: Hacer que se incluya direccin correcta (nomenclatura) algo que falt dentro de la escritura, o le colocaron mal la direccin. Se liquida como un acto sin cuanta. RATIFICACIN: Cuando seconfirma algo que esta dentro dela escritura. Se liquida como un acto sin cuanta. REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Cuando se construye en un predio un conjunto de casas o un conjunto de apartamentos (se identifica los bloques). Se liquida como un acto sin cuanta. REGIMEN CONDOMINIAL: Cuando se construye en un predio un condominio (casas). Se liquida como un acto sin cuanta. REIDENTIFICACINES: Se esta identificando otra vez el lote, la parte que le quedo. Se liquida como un acto sin cuanta. RELOTEO: Sacar de un lote que ya le haban hecho un loteo otra parte para cederlo o venderlo. Se liquida como un acto sin cuanta. RENUNCIA DE USUFRUCTO: Es cuando se realiza un contrato por el producto del terreno sin. perder el dominio de la propiedad. Al renunciar al usufructo ya la persona no va a seguir teniendo el dominio del terreno. Se liquida como un acto sin . cuanta.

RESTITUCIN DEL FIDEICOMISO: Estn restituyendo (devolviendo) el inmueble al fideicomitente (la persona que dio el inmueble para que lo administraran). Se liquida como un acto sin cuanta. Cuando el bien inmueble lo devuelven a un tercero se liquida por el valor que le den al inmueble. REVOCATORIA DE TESTAMENTO: La persona se arrepiente de hacer el testamento, lo anula o lo cambia. Se liquida como un acto sin cuanta. LAUDO ARBITRAL: Cuando en un contrato se estipula que cualquier inconveniente surgido entre las partes, estn dispuestas a que el conflicto sea solucionado por un arbitro. El laudo es lo que propiamente dicho es lo que profieren los arbitras. Se liquida como un acto sin cuanta. CONCORDATO: Una empresa llega a un acuerdo con sus acreedores, para que por medio de este, poder cancelar sus crditos. Se liquida por el valor que le dan al acto. SUSTITUCIN DE HIPOTECA: Cuando una persona tiene una hipoteca con una entidad y le dice que la quiere cancelar para constituir otra por un mayor valor, pero la cancelacin y la constitucin la tienen que hacer dentro de la misma escritura. Se liquida como un acto sin cuanta. FIDEICOMISO: Se entrega un bien a un particular para que este lo administre por determinado perodo de tiempo y entregue el producto a un beneficiario o a la misma persona que le dio el bien inmueble. Se liquida por el valor que le dan al predio. FIDUCIA: Cuando se constituye un patrimonio autnomo (Cuando el bien inmueble no le pertenece a ninguno de los dos) para ser administrados por una fiduciaria por determinado perodo de tiempo, los rendimientos de este ejercicio se le entrega a un beneficiario. Se liquida por el valor que le dan al inmueble. RESTITUCIN EN FIDUCIA MERCANTIL: Se devuelve el patrimonio. Estn restituyendo (devolviendo) el inmueble al fideicomitente (la persona que dio el inmueble para que lo administrarn). Se liquida como un acto sin cuanta. Cuando el bien inmueble lo devuelven a un tercero se liquida por el valor que le den al inmueble. IMPORTANTE TENER EN CUENTA: En los actos con cuanta se debe revisar cuando se liquida por el avalo, se debe estar seguro y ver si cumple con los siguientes requisitos de lo contrario se liquida por el valor del acto: Ver si estn vendiendo el 100% del predio Si la direccin es la misma del

avalo Si es la misma cedula catastral Si la matricula inmobiliaria corresponde, en caso de que est en la escritura. Cuando no se liquida por el avalo o se realiza una comparacin para ver por cual valor se liquida: Cuando se est dando un porcentaje del predio se le saca ese porcentaje al avalo y se compara con el valor de la venta, si da mayor que el valor de la venta se liquida por este. Cuando es una venta parcial se realiza la regla de tres, se multiplica los metros que estn vendiendo por el avalo y este valor se divide por los metros totales del predio, si al realizar esta operacin el valor sigue siendo mayor entonces se liquida por este valor. La constitucin de patrimonio, afectacin a vivienda familiar, usufructo, si estn incluidosdentro de una venta, se liquidan como accesorios, y si estn solos en una escritura, se liquidan como actos sin cuanta. Las ventas con subsidio a diferencia de las que hacen los municipios, a igual que las ventas que hace la caja de vivienda militar, el valor del subsidio se divide en dos (2) y el valor resultante se le resta al valor de la venta y se liquida normalmente.