Impuesto Territorial (Texto de La Ley) (31-Dic-2012)

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Impuesto Territorial (Texto de la Ley) (31-Dic-2012)

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  • FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADODE LA LEY N 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL(Publicado en el D.O. de 16 de diciembre de 1998 y

    actualizado al 31 de diciembre de 2012)

    D.F.L. Nm. 1.- Santiago, 1 de julio de 1998.- Vistos: Que el artculo 13 de la Ley N 19.506, me facult para fijar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N 17.235, sobre Impuesto Territorial, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley:El siguiente es el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la

    ley N 17.235, de 24.12.1969, sobre Impuesto Territorial:

    TITULO IDel Objeto del Impuesto

    Artculo 1.- Establcese un impuesto a los bienes races, que se aplicar sobre el avalo de ellos, determinado de confor-midad con las disposiciones de la presente ley.

    Para este efecto, los inmuebles se agruparn en dos series:

    A) Primera Serie: Bienes Races Agrcolas.Comprender todo predio, cualquiera que sea su ubicacin,

    cuyo terreno est destinado preferentemente a la produccin agropecuaria o forestal, o que econmicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

    La destinacin preferente se evaluar en funcin de las ren-tas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los dems fines a que se pueda destinar el predio.

    Tambin se incluirn en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicacin, que no tengan terre-nos agrcolas o en que la explotacin del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan estableci-mientos cuyo fin sea la obtencin de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos ser considerada agrcola para todos los efec-tos legales.

    Ley 17.235/69,Art. 1

    En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el im-puesto recaer sobre el avalo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustar en la forma indicada en el artculo 9 de esta ley a contar del 1 de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicar, adems, sobre el avalo de todos los bienes.

    Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirn el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las si-guientes mejoras costeadas por los particulares:

    a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales per-manentes de regado para terrenos de secano;

    b) Obras de drenaje hechas en terrenos hmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrcola;

    c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, tcnicamente aptos para cultivos;

    d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defender-

    los contra la erosin, para la contencin de dunas y cortinas contra el viento, y

    f) Puentes y caminos.Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso

    anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nue-va tasacin del respectivo inmueble, clasificar y tasar el va-lor de los terrenos agrcolas. Determinar al mismo tiempo la

    D.L. 3.256/80,Art. 7, incisoprimero.D.L. 2.325/78,Art. 1.D.L. 2.754/79,Art. 2.Ley 19.388/95,Art. 3, N 9

  • parte que en el avalo total corresponda al mayor valor adquiri-do por los terrenos con ocasin de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalo total, previa declaracin del interesado, quien deber acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaracin precedente deber hacerse conjuntamente y en el mis-mo plazo en que deba presentarse la declaracin sealada en el artculo 3 de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.

    Vencido ese plazo, caducar el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio.

    El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendr por el plazo de 10 aos, (Ver Artculo 12, Ley 18.450, en NOTA (0) contados desde la vigencia de la tasacin en que se otorgue, pero se extinguir a contar desde el ao siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo.

    B) Segunda Serie: Bienes Races no Agrcolas.Comprender todos los bienes races no incluidos en la Se-

    rie anterior, con excepcin de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estn adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascen-sores, calefaccin, etc.

    Los bienes nacionales de uso pblico no sern avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicacin del artculo 27 de esta ley.

    TITULO IIDe las Exenciones

    D.L. 1.225/75,Art. 6,letra a)Ley 19.388/95,Art. 3, N 1

    Artculo 2.- Estarn exentos de todo o parte de los im-puestos establecidos en la presente ley, los inmuebles sealados en el Cuadro Anexo (1) en la forma y condiciones que en l se indican. Adems, estarn exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.

    Ley 17.235/69,Art. 2

    Los predios no agrcolas destinados a la habitacin, goza-rn de un monto de avalo exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalo de la Serie No Agrcola, el monto sealado se rea-justar en la misma proporcin en que varen en promedio los avalos de las propiedades habitacionales.(2)

    Los predios agrcolas gozarn de un monto de avalo exento de $ 5.120.640 del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practi-que un reavalo de la Serie Agrcola, el monto sealado se rea-justar en la misma proporcin en que varen en promedio los avalos de las propiedades agrcolas.(2)

    Los predios no agrcolas cuyo avalo vigente al 1 de enero de 1975 sea de hasta $ 160, gozarn de pleno derecho, a contar del 1 de enero de 1975, de exencin total del impuesto de esta ley. El monto de avalo indicado en este inciso se reajustar anualmente, a contar del 1 de enero de 1976, y semestralmente a contar del 1 de julio de 1978, en la forma indicada en el art-culo 9 de esta ley.(2)

    D.L. 935/75,Arts. 1 y 6D.L. 1.123/75,Art. 1Ley 17.235/69,Art. 26D.L. 2.325/78,Arts. 1 y 5Ley 19.388/95,Art. 3, N 9

    Si por cualquier circunstancia un determinado predio tuvie-ra derecho a gozar de dos o ms exenciones del impuesto territo-rial, stas no se podrn acordar en forma copulativa. Igual nor-ma se aplicar en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrn acumularse plazos de exencin. En estas cir-cunstancias, el Servicio otorgar para efectos del impuesto te-rritorial la exencin ms beneficiosa para el contribuyente.(2)

    D.L. 296/74,Art. 8Ley 19.388/95,Art. 3, N 2

    Todo bien raz no agrcola cuyo destino original sea la ha-bitacin, que haya sido destinado posteriormente en forma par-

    Ley 19.578, Art. 19

  • cial a un uso distinto a ste, cuyo avalo sea igual o inferior al monto de la exencin general habitacional y que est habitado por su propietario, persona natural, gozar de una exencin del 100% del Impuesto Territorial.(2)

    D.O.29.07.1998

    TITULO IIIDe la Tasacin de los Bienes Races

    Artculo 3.- El Servicio de Impuestos Internos deber rea-valuar, cada 4(3-d) aos, los bienes races agrcolas y no agr-colas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicndose la nueva tasacin, para cada serie, simultneamente a todas las co-munas del pas.(*) VER Nota (3-a) VER Nota (3-f)

    Para estos efectos, el Servicio podr solicitar la asis-tencia y cooperacin de los municipios para la tasacin de los bienes races de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la informacin de sus propiedades; todo lo ante-rior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para reco-ger esta informacin, el Servicio de Impuestos Internos facili-tar el cumplimiento tributario a travs de los mecanismos dis-ponibles al efecto. Esta informacin no debe implicar costos para el propietario.

    Con ocasin de los reavalos, el giro del impuesto terri-torial a nivel nacional no podr aumentar en ms de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalos, en relacin al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho rea-valo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del im-puesto a la base imponible de cada una de las propiedades.

    Para todas las propiedades de la Serie Agrcola y de la Serie No Agrcola que, con ocasin del respectivo reavalo, au-menten sus contribuciones en ms de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de ha-berse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que ex-ceda a los guarismos antes descritos, se incorporar semestral-mente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un pe-rodo mximo de hasta 7 (3-e) semestres, excluido el primero. VER Nota (3-b) (3-e) VER Nota (3-f)

    Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribu-ciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalo, se les considerar una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la sealada en el inciso anterior, se reajustarn en la misma forma y porcentaje que los avalos de los bienes races.

    Para los efectos de la tasacin a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podr requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaracin des-criptiva y de valor de mercado del bien raz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasar con vigencia a contar del 1 de enero de cada ao, los bienes races no agrcolas que corres-pondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las reas urbanas, con sujecin a las normas establecidas en el N 2 del artculo 4. Para estos efectos, el Servicio podr requerir anualmente de los propieta-rios la declaracin a que se refiere el inciso anterior.VER Nota (3-c)

    Para las propiedades sealadas en el inciso anterior, se aplicar el mismo mecanismo de determinacin del impuesto te-rritorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que corres-ponda al primer ao.(3)

    Artculo 4.- El Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones tcnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasacin, ajustndose a las normas siguientes:

    Ley 17.235/69,Art. 4

  • 1.- Para la tasacin de los predios agrcolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionar:

    a) Tablas de clasificacin de los terrenos, segn su capa-cidad potencial de uso actual;

    b) Mapas y tablas de ubicacin, relativas a la clase de vas de comunicaciones y distancia de los centros de abasteci-mientos, servicios y mercados, y

    c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas sealados.

    2.- Para la tasacin de los bienes races de la segunda serie, se confeccionarn tablas de clasificacin de las cons-trucciones y de los terrenos y se fijarn los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificacin de las construcciones se basar en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarn, tomando en cuenta, adems, sus especifica-ciones tcnicas, costos de edificacin, edad, destino e impor-tancia de la comuna y de la ubicacin del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarn en planos de precios y considerando los sectores de ubicacin y las obras de urbanizacin y equipamiento de que disponen.

    Ley 18.591/87,Art. 3

    Artculo 5.- Terminada la tasacin referente a una comu-na, el Servicio de Impuestos Internos formar el rol de avalos correspondiente, el que deber contener la totalidad de los bienes races comprendidos en la comuna, aun aquellos que estn exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso pblico se incluirn slo cuando proceda la aplicacin del artculo 27 de esta ley.

    Ley 17.235/69,Art. 13

    Se expresar respecto de cada inmueble, el nmero de rol de avalo; el nombre del propietario; la ubicacin o direccin de la propiedad o el nombre de ella si es agrcola; el destino; avalo total; avalo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribu-ciones establecido en el inciso cuarto del artculo 3 de esta ley, se indicar, adems, el valor nominal de la cuota que in-cluya el monto total del impuesto determinado producto del rea-valo. (3-g)

    Copias de estos roles comunales sern enviadas por el Ser-vicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuar-se un reavalo, el Servicio de Impuestos Internos, con carcter informativo, pondr a disposicin de los propietarios, por me-dios electrnicos y durante el perodo de exhibicin de los nuevos avalos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasacin de sus bienes races, de la determinacin del nuevo avalo y del monto de las contribuciones que graven sus propie-dades. En este ltimo caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicar el va-lor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalo. (3-h)

    Asimismo, con ocasin de los reavalos, el Servicio de Impuestos Internos remitir a los contribuyentes cuyos bienes races resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condicin de afectos a exentos, una comunicacin de carcter informativo que contendr el nmero de rol de avalo, el nombre del propietario, la ubicacin o direccin de la propiedad o el nombre de ella si es agrcola, el avalo y la superficie del terreno, el avalo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalo total, el avalo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribu-cin a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere. (3-h)

    Ley 19.388/95,Art. 3, N 4,letra b).

    Artculo 6.- Dentro de los diez das siguientes a la re-cepcin del rol a que se refiere el artculo anterior, el alcal-

    Ley 17.235/69,Art. 14

  • de lo har fijar durante treinta das seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva.

    Ley 19.388/95,Art.3, N 5.

    Dentro del mismo plazo de diez das sealado en el inciso anterior, el alcalde har publicar en un peridico de la locali-dad o, a falta de ste, en uno de circulacin general en la co-muna, un aviso en el que informar al pblico del hecho de en-contrarse los roles de avalos a disposicin de los interesados para su examen y el plazo que durar dicha exhibicin.

    Ley 19.388/95,Art. 3, N 5

  • TITULO IVDe la Tasa del Impuesto

    Artculo 7.- Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, sern las siguientes:

    a) Bienes races agrcolas: 1 por ciento al ao;b) Bienes races no agrcolas: 1,4 por ciento al ao, yc) Bienes races no agrcolas destinados a la habitacin:

    1,2 por ciento al ao, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al ao, en la parte de la base imponible que exceda del monto sealado.

    Si con motivo de los reavalos contemplados en el artculo 3 de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta ms de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo ava-lo, en relacin con el giro total nacional que ha debido cal-cularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese perodo, las tasas del inciso anterior se rebajarn proporcionalmente de modo que el giro total nacio-nal del impuesto no sobrepase el referido 10%, mantenindose la relacin porcentual que existe entre las sealadas tasas. Las nuevas tasas as calculadas regirn durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalos.(VER ANEXO 3)

    Asimismo, cada vez que se practique un reavalo de la Se-rie No Agrcola, el monto sealado en la letra c) del inciso primero se reajustar en la misma proporcin en que varen en promedio los avalos de los bienes races habitacionales.

    Las tasas que resulten se fijarn por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.

    Con todo, sobre la ms alta de las tasas as determinadas para la serie no agrcola, se aplicar una sobretasa de benefi-cio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrar conjuntamente con las contribuciones de bienes races.(4) VER NOTA (4-a)

    Artculo 8.- Los bienes races no agrcolas afectos a im-puesto territorial, ubicados en reas urbanas, y que correspon-dan a sitios no edificados con urbanizacin, propiedades aban-donadas o pozos lastreros, pagarn una sobretasa del 100% res-pecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicar en reas de extensin urbana o urbanizables, as determinadas por los respectivos instrumentos de planificacin territorial.(6)

    Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobreta-sa regir a contar del ao subsiguiente de la recepcin en for-ma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de ur-banizacin. No obstante, tratndose de proyectos de subdivisin o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectreas, la sobretasa referida se aplicar a los sitios resultantes de la subdivisin o loteo transcurrido el plazo de diez aos contado desde la fecha de recepcin definitiva, total o parcial, de di-chas obras de urbanizacin.(6)

    En los casos en que, con motivo de un siniestro o por cau-sa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demo-licin total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artculo slo se aplicar transcurri-do el plazo de diez aos contado desde la fecha en que se veri-fic el hecho constitutivo del siniestro.(6)

    Para la aplicacin de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artculo 3 de la presente ley, los municipios debern in-formar al Servicio de Impuestos Internos, la nmina de propie-dades declaradas como abandonadas y las correspondientes a po-zos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.(5)(6)

  • TITULO VDe los Roles de Avalos y de Contribuciones

    Prrafo 1De los reajustes semestrales.

    Ley 19.388/95,Art.3, N 9

    Artculo 9.- Los avalos de los bienes races agrcolas y no agrcolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada ao, se reajustarn semestralmente a con-tar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variacin del ndice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadsticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban re-gir los avalos reajustados.

    Ley 17.235/69,Art. 25D.L. 2.325/78,Art. 3D.L. 2.754/79,Art. 2Ley 19.388/95,Art.3, N 9

    No obstante, el Presidente de la Repblica podr suspender la aplicacin de los reajustes a que se refiere el inciso ante-rior para el segundo semestre de cualquier ao. En tal caso, se aplicar a contar del 1 de enero del ao siguiente, con el n-dice acumulado al 31 de diciembre del ao anterior.

    D.L. 2.325/78,Art. 1, incisoSegundo

    Prrafo 2De las modificaciones de avalos y de

    otros factoresLey 17.235/69,Ttulo V, Prrafo 2Ley 19.388/95,Art. 3, N 10

    Artculo 10.- Los avalos o contribuciones de los bienes races agrcolas y no agrcolas sern modificados por el Servi-cio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:

    a) Errores de transcripcin y copia, entendindose por tales los producidos al pasar los avalos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalos a los roles de avalos o contribuciones;

    Ley 17.235/69,Art. 28Ley 19.388/95,Art. 3, N 11,letra a)

    b) Errores de clculo, entendindose por tales los que pu-dieren cometerse en las operaciones aritmticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalo, o su reajuste;

    c) Errores de clasificacin, como por ejemplo los siguien-tes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;

    Ley 19.388/95, Art. 3, N 11,letra b)

    d) Cambio de destinacin del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artculo 1, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteracin en el avalo o en las contribuciones;

    Ley 19.388/95,Art.3, N11,letra c)

    e) Siniestros u otros factores que disminuyan considera-blemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;

    Ley 19.388/95,Art.3, N 11,letra d)

    f) Omisin de bienes en la tasacin del predio de que for-man parte, y

    Ley 19.388/95,Art.3, N 11,letra e)

    g) Error u omisin en el otorgamiento de exenciones. Ley 19.388/95,Art. 3, N11,letra f)

    Artculo 11.- Los avalos de los bienes races agrcolas se-rn modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, adems de las sealadas en el artculo an-terior.

    Ley 17.235/69,Art. 29.

    a) Construccin de nuevas casas patronales, cuyo valor ex-ceda de $ 289.644, cantidad que se reajustar en la forma indi-cada en el artculo 9 de esta ley, a contar del 1 de julio de 1980.

    b) Alteracin de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrcola, por hechos sobrevinientes, de cualquier natura-

    D.L. 3.256/80,Art. 7Ley 19.388/95,Art. 3, N 9

  • leza y de carcter permanente a menos de que se trate de obras que beneficien de un modo general a una regin, las cuales debe-rn considerarse en una tasacin general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares que seala el inciso 8 del artculo 1;

    En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artculo 1, sern causales de modificacin de los avalos las sealadas en los artculos 10 y 12.

    Artculo 12.- Los avalos de los bienes races no agrcolas sern modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, adems de las sealadas en el artculo 10:

    a) Nuevas construcciones e instalaciones;

    Ley 17.235/69,Art. 30

    b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y trans-formaciones, siempre que no correspondan a obras de conserva-cin, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o inte-riores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;

    c) Demolicin total o parcial de construcciones;

    Ley 19.388/95,Art.3, N 12,letra a)

    d) Nuevas obras de urbanizacin que aumenten el valor de los bienes tasados, y

    Ley 19.388/95,Art.3, N12,letra b)

    e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifi-quen un cambio en el valor del bien raz.

    Ley 19.388/95,Art.3, N12,letra c)

    Artculo 13.- Las modificaciones de avalos o de contribucio-nes regirn desde el 1 de enero del ao siguiente a aqul en que ocurra el hecho que determine la modificacin, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del ao siguiente a aqul en que el Servicio consta-te la causal respectiva.

    Las modificaciones de avalos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artculo 10, regirn desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalo que contena el error o la omi-sin.

    Ley 17.235/69,Art.31Ley 19.388/95,Art.3, N 13

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este ar-tculo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artculo 10 y c) del artculo 12, regirn desde el 1 de enero del ao en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo ao. En virtud de estas rebajas no proceder la de-volucin de impuestos.

    Lo anterior sin perjuicio de la prescripcin que establece el Artculo 2521 del Cdigo Civil y Artculo 200 del Cdigo Tributario.

    Ley 17.564/71,Art. 34

    Artculo 14.- Los predios omitidos en los roles de avalos o contribuciones sern incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripcin que corresponda.

    Ley 17.235/69,Art. 32

    Artculo 15.- Tratndose de nuevas obras, se entender que el hecho que causa la modificacin de avalo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.

    Se podrn avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construccin to-tal de dicho edificio.

    Se entendern terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.

    Ley 17.235/69,Art. 33

    Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, despus de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, sern considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.

    Ley 19.388/95,Art.3, N 14

    Artculo 16.- Los roles definitivos de los avalos de los bienes races del pas, debern ser mantenidos al da por el

    Ley 17.235/69,Art. 35

  • Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:

    1) La informacin que emane de las escrituras pblicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes races. Para estos efectos, las notaras y los conservadores de bienes races debe-rn proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la informa-cin que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y

    Ley 19.388/95,Art.3, N 16, letras a) y b)

    2) La informacin que debern remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construc-ciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesio-nes de bienes municipales o nacionales de uso pblico entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.

    Ley 19.537/97,Art. 50

    3) La informacin que aporten los propietarios de bienes races, en la forma y plazo que el Director del Servicio deter-mine. Para recoger esta informacin, el Servicio de Impuestos Internos facilitar el cumplimiento tributario a travs de los mecanismos disponibles al efecto. Esta informacin no debe im-plicar costos para el propietario.(7)

    Artculo 17.- Los contribuyentes que se consideren perju-dicados por las modificaciones individuales de los avalos de sus predios, efectuadas en conformidad al Prrafo 2 del presen-te Ttulo podrn reclamar de ellas con arreglo a las normas es-tablecidas en el Ttulo III del Libro Tercero del Cdigo Tribu-tario.

    Ley 17.235/69,Art. 37

    Prrafo 3De los Roles de Contribuciones

    Artculo 18.- Sobre la base de los avalos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artculos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo,(8) el Servicio de Impuestos Internos emitir, por comu-nas, un rol de cobro del impuesto a los bienes races, que se denominar "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendr, adems de los datos indispensables para la identificacin del predio, su avalo, la exencin si tuviere, y el impuesto.

    Ley 17.235/69,Art. 38Ley 19.388/95,Art.3, N 17

    Artculo 19.- El Servicio de Impuestos Internos har efec-tivas las variaciones que se determinen respecto de los impues-tos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artculo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarn por comunas.

    Ley 17.235/69,Art. 39Ley 19.388/95,Art. 3, N 18,letras a) y c)

    Los roles suplementarios contendrn las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribucin a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrn todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribucin anotada en los roles se-mestrales, incluyndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.

    Ley 19.388/95,Art. 3, N 18,letra c)

    Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles su-plementarios y de reemplazos, se girarn sobre la base del ava-lo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La re-troactividad no podr ser superior a tres aos.

    D.L. 935/75, Art.7, N 1Ley 19.388/95,Art.3, N18,letra b)

    En los casos en que, con ocasin de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroac-tivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efec-tuado hubiere sido objeto de enajenacin, aqul se har efectivo a contar del 1 de enero del ao siguiente al de la correspon-diente inscripcin de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races.

    D.L. 935/75,Art. 7, N 1

    Artculo 20.- Las exenciones de contribuciones tendrn efecto desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que las pro-piedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el intere-

    Ley 17.235/69,Art. 41

  • sado no hubiere pedido en su oportunidad la exencin, en ningn caso podr sta otorgarse con anterioridad al rol vigente.

    Artculo 21.- El Servicio de Impuestos Internos remitir a cada municipalidad los roles semestrales, suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna que contendr, distri-buido por clasificaciones, el avalo total, las exenciones y el impuesto.

    Ley 17.235/69,Art. 42 LEY 19.738 Art. 7 a) D.O.19.06.2001

    Respecto de la Tesorera General de la Repblica, el Ser-vicio de Impuestos Internos le remitir la informacin necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.

    LEY 19.738 Art. 7 b) D.O.19.06.2001

    Artculo 22.- El impuesto territorial anual ser pagado en cada ao en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiem-bre y noviembre, a menos que el Presidente de la Repblica fije otras fechas con arreglo a la facultad que le confiere el art-culo 36 del Cdigo Tributario. Sin embargo, el contribuyente podr pagar durante el mes de abril, los impuestos correspon-dientes a todo el ao.

    Ley 17.235/69,Art. 43D.L. 54/73,Art. 5, N 2D.L. 2.325/78,Art. 2Ley 19.388/95,Art.3, N 20

    Artculo 23.- Los impuestos incluidos en los roles suple-mentarios y de reemplazos a que se refiere el artculo 19, se-rn pagados en los meses de junio y diciembre de cada ao e in-corporarn las modificaciones establecidas en resoluciones noti-ficadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos.

    No obstante lo sealado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estar facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en parcialidades por pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo mximo de dos aos.

    Asimismo, la inscripcin de nuevas propiedades en los ro-les de avalos y contribuciones correspondientes deber efec-tuarse, a ms tardar, en el ao siguiente de recibido, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado de recepcin final emitido por la municipalidad respectiva.

    Ley 17.235/69,Art. 44Ley 19.388/95,Art.3, N 21

    Artculo 24.- En la provincia de Aysn el pago se har por semestres en los meses de marzo y noviembre de cada ao.

    Sin embargo, no se cobrar intereses penales ni multa con relacin a los impuestos del primer semestre, a los contribuyen-tes morosos que paguen la anualidad completa.

    Ley 17.235/69,Art. 45

    TITULO VIDe los obligados al pago del impuesto

    Artculo 25.- El impuesto a los bienes races ser pagado por el dueo o por el ocupante de la propiedad, ya sea ste usu-fructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usu-fructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe trans-ferencia de dominio, no estarn obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.

    Efectuado el pago por el arrendatario, ste quedar auto-rizado para deducir la suma respectiva de los cnones de arren-damiento.

    Ley 17.235/69,Art. 46

    Artculo 26.- Cuando una propiedad raz pertenezca a dos o ms dueos en comn, cada uno de ellos responder solidaria-mente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que stos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad.

    Si un bien raz pertenece a una sociedad o persona jurdi-ca, los administradores, gerentes o directores, sern responsa-bles solidariamente del pago del impuesto, sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal.

    Ley 17.235/69,Art. 47

    Artculo 27.- El concesionario u ocupante por cualquier Ley 17.235/69,

  • ttulo, de bienes races fiscales, municipales o nacionales de uso pblico, pagar los impuestos correspondientes al bien raz ocupado.

    Todo arrendatario de un bien raz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras est ocupando materialmente el predio. Conjuntamente con el pago de las rentas deber comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligacin tributaria.

    Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar con respecto de los predios fiscales y municipales en los cuales, por razones inherentes a sus cargos, estn obligados a residir funcionarios pblicos o municipales, en la forma que se seala en la letra A) del Prrafo I. del Cuadro Anexo (9) de la presen-te ley.

    Art. 48

    TITULO VIIDisposiciones varias

    Artculo 28.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarn obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que ste solicite, relacionados con la estimacin y descripcin de ellos.

    Ley 17.235/69,Art. 53

    Artculo 29.- El Servicio de Impuestos Internos tendr a su cargo la aplicacin de la presente ley.

    Ley 17.235/69,Art. 56

    ARTCULOS TRANSITORIOSArtculo 1.- La tasa del quince por mil anual establecida

    en el artculo 7 de esta ley, entrar a regir en cada comuna y respecto de cada serie de bienes races junto con la vigencia del primer reavalo que respecto de cada comuna y cada serie practique el Servicio.

    Entretanto la tasa aplicable ser el veinte por mil anual, salvo respecto de los bienes races no agrcolas de las comunas en las cuales los alcaldes hayan hecho uso de la facultad que les confiere el artculo 2 de la Ley N 19.380, de 31.3.95, y hayan adelantado la vigencia de los reavalos de los bienes races no agrcolas que de acuerdo a lo dispuesto en el artcu-lo 1 de la citada Ley N 19.380 se encuentra suspendida hasta el 1 de Enero del ao 2000, en cuyo caso, a contar de la vi-gencia de cada uno de estos reavalos y hasta que entre a regir el prximo reavalo de estos bienes a que se refiere el artcu-lo 2 transitorio de la sealada Ley 19.380, las tasas para es-tos bienes races no agrcolas ser del catorce por mil anual, excepto para los destinados a la habitacin con un avalo igual o menor a $25.000.000.- caso en que esta tasa ser de un doce por mil anual.

    Ley 17.235/69,Art. 15Ley 18.627/87,Art. nico,Letra B) N 2Ley 18.959/90,Art. 15DFL. 11, Hda.,1990, Art. 1Ley 19.000/90,Art. 2Ley 19.339/94Art. 3DFL. 1, Hda.,1995, Art. 1Ley 19.380/95.Arts.2,3 y 6Ley 19.395/95,Art. nico

    El monto de $25.000.000.- establecido en el inciso segundo se reajustar a contar del 1 de Enero de 1995, en la forma esta-blecida en el artculo 9 de esta ley.

    Ley 19.380/95,Art. 4

    Los bienes races no agrcolas afectados por la tasa del ca-torce por mil anual a que se refiere el inciso segundo, estarn, adems, gravados con una sobretasa a beneficio fiscal del cero coma veinticinco por mil anual, que tendr la misma vigencia que la tasa del catorce por mil a la cual accede.

    Ley 19.395/95,Art. nico

    Durante el mismo perodo sealado en el inciso segundo el ava-lo exento a que se refiere el inciso cuarto del artculo 2 de esta ley, que debe considerarse respecto de los bienes races no agrcolas destinados a la habitacin, en las comunas en que los alcaldes hayan adelantado la vigencia de los reavalos, ser de $7.000.000.-, cantidad que se reajustar a contar del 1 de Ene-ro de 1995, en la forma indicada en el artculo 9 de esta ley.

    D.L. 1754/77,Art.5, incisoprimeroLey 19.380/95,Arts. 2 y 4

  • Los bienes races no agrcolas estarn afectos, hasta que en-tre a regir en cada comuna el reavalo practicado por el Servi-cio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artculo 3 de la ley N 19.000, a la tasa adicional establecida por el artculo 3 de la ley N 18.206, considerando el monto del ava-lo exceptuado vigente al 30 de junio de 1990, ascendente a $ 6.976.089.- segn lo dispuesto en el artculo 4 de la ley N 18.591, sindole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el artculo 9 de esta ley.

    Ley 18.206/83Art. 3Ley 18.591/87,Art. 4Ley 18.627/87,Art. nico,letra c)Ley 19.000/90,Arts. 2,incisotercero, y 3Ley 19.380/95,Arts.3 y 6

    Artculo 2.- Suspndese, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 1 transitorio de la ley N 19.380, la entrada en vigencia del reavalo de los bienes races no agrcolas practi-cado por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el artculo 3 de la ley N 19.000, hasta el 1 de enero del ao 2000.

    Ley 19.380/95Art. 1

    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los al-caldes, con acuerdo del concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrn adelantar la fecha de vigencia del reavalo a que se refiere el inciso primero.

    El referido decreto deber ser publicado a ms tardar con 30 das de anticipacin al semestre determinado para la entrada en vigencia del reavalo de la comuna respectiva.

    Ley 19.380/95,Art. 2

    Los nuevos avalos sealados en este artculo, considerando las modificaciones a que se refiere la ley N 17.235, ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalo, se reajus-tarn, a contar del 1 de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los avalos fiscales de los bienes races.

    Ley 19.380/95,Art. 4

    La exhibicin de los roles de avalo, a que se refiere el artculo 6 de esta ley deber iniciarse en los 30 das siguien-tes a la publicacin a que se refiere el inciso tercero de este artculo, que informa la fecha de entrada en vigencia del reava-lo de la comuna respectiva.

    Ley 19.339/94,Art. Transitorio.Ley 19.380/95,Art.7

    El prximo reavalo de los bienes races no agrcolas no podr efectuarse antes del 1 de enero del ao 2000, y compren-der todas las comunas del pas, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalo que disponen los incisos primero y segundo de este artculo.

    Ley 19.380/95,Art.2 Transitorio

    Restablcense, desde el 1 de enero de 1995 y hasta que en-tren en vigencia los nuevos avalos de las comunas respectivas, los avalos de los predios no agrcolas vigentes al 31 de di-ciembre de 1994.

    Ser aplicable a los avalos sealados en el inciso ante-rior, desde el 1 de enero de 1995, el reajuste que dispone el artculo 9 de esta ley.

    Ley 19.000/90,Art.2, incisosprimero y segundoLey 19.380/95,Art. 6.

    Artculo 3.- El aumento de contribuciones de las propieda-des habitacionales de las comunas en que se aplique el reavalo no agrcola practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley N 19.000, en la parte que exceda al 25% de la cuota base, se incorporar semestralmente en razn de hasta un 5%, calculando dicho incre-mento sobre la cuota base de cada propiedad.

    Se considerar para este clculo la primera cuota que deba pagarse desde que rija el reavalo, en relacin con la que debi pagarse en el ltimo perodo legal antes que rija dicho reava-lo, reajustando esta ltima en el mismo porcentaje que haya ex-perimentado la variacin del ndice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior al reavalo. Para los efec-tos de lo dispuesto en el presente artculo, esta ltima cuota reajustada se denominar cuota base.

    Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas de impuesto territorial no tengan cuota base, para los efectos de

    Ley 19.380/95,Art. 5

  • esta disposicin se considerar como tal la suma de $ 2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base sealada en el inciso anterior, se reajustarn a contar del 1 de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los avalos de los bienes races.

    Artculo 4.- Las modificaciones introducidas por el N 3 del artculo 3 de la ley N 19.388 al artculo 3 de la ley N 17.235, regirn a contar de la entrada en vigencia de la primera tasacin de los bienes races, agrcolas y no agrcolas, que se efecte con posterioridad a la promulgacin de la referida ley N 19.388.

    Ley 19.388/95,Art.1 Transitorio

    CUADRO ANEXO

    Nmina de Exenciones al Impuesto Territorial (10)I. EXENCIN DEL 100%

    A) Las siguientes Personas Jurdicas:1) Fisco, con excepcin de los bienes races de las sedes matrices de los

    Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servi-cios Pblicos, Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el artculo 27 de la presente ley. (11) (VER ANEXO 4) En todo caso, dicho artculo no ser aplicable a las propiedades fiscales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estn obligados a re-sidir funcionarios pblicos. (12)

    2) Municipalidades, excepto en los casos sealados en el artculo 27 de la presente ley. En todo caso, dicho artculo no ser aplicable a las propiedades municipales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estn obligados a residir funcionarios municipales. (13)

    B) Los siguientes Bienes Races mientras se cumpla la condicin que en cada caso se indica:1) Establecimientos educacionales, municipales, particulares y particula-

    res subvencionados, de educacin prebsica, bsica y media, reconoci-dos por el Ministerio de Educacin, y los Seminarios asociados a un culto religioso, todos ellos, en la parte destinada exclusivamente a la educacin.

    2) Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formacin Tcni-ca, reconocidos por el Ministerio de Educacin, de carcter pblico o privado, respecto de los bienes races de su propiedad destinados a educacin, investigacin o extensin, y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos.

    3) Bienes races que cumplan con las disposiciones del artculo 73 de la Ley N 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carcter particular slo estarn exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios mu-nicipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto debern ser refrendados por la respectiva Direccin Provincial de Educacin y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educacin y el Instituto Nacional del Deporte.(VER ANEXO 5)

    4) Cementerios Fiscales y Municipales. Los cementerios de propiedad par-ticular estarn afectos al impuesto territorial slo por las edifica-

  • ciones destinadas a la administracin de la actividad, y por los te-rrenos disponibles para sepulturas y equipamiento anexo, que no se en-cuentren habilitados para ello.

    5) Templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.

    6) Bienes races que cumplan con las disposiciones de la Ley N 19.418, sobre Organizaciones Comunitarias.

    7) Bienes races de las misiones diplomticas extranjeras, cuando perte-nezcan al Estado respectivo.

    8) Corporacin Financiera Internacional, su sede matriz.9) Fondo Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), su sede matriz.

    10) Bienes races de la Organizacin Europea para la Investigacin Astro-nmica del Hemisferio Austral, del Carnegie lnstitution of Washington, del National Optical Astronomy Observatory y la Associated Universi-ties Inc.(14)(AUI).

    11) Bienes races que cumplan con las disposiciones de la Ley N 19.253, sobre Tierras Indgenas.

    12) Bienes races declarados monumentos histricos o pblicos, acreditados por el Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estn destinados a actividades comerciales.

    13) Terrenos que cumplan con las disposiciones del Decreto Ley N 701 de 1974, sobre Fomento Forestal, en la forma y plazos establecidos en di-cho cuerpo legal.(15)

    14) Bienes races de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, de Voluntarios de los Botes Salvavidas y de Socorro Andino, que cuenten con persona-lidad jurdica. (16)

    15) Bienes races ubicados en las comunas de Porvenir y Primavera y en la XII Regin de Magallanes y la Antrtica Chilena, de conformidad con las disposiciones de las Leyes N 19.149 y 18.392, modificada por la ley N 19.606, respectivamente.

    16) Bienes races situados en la comuna de Isla de Pascua. (17)17) Caja de Previsin de la Defensa Nacional y Direccin de Previsin de

    Carabineros de Chile.18) Bienes races del patrimonio de afectacin de la Direccin de Bienes-

    tar de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Polica de In-vestigaciones de Chile.

    19) Aerdromos pertenecientes a la Federacin Area de Chile y Clubes A-reos, en la parte correspondiente exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las instalaciones anexas necesarias para su operacin.

    20) Fundacin Chile, su sede Matriz.

    C) Los Bienes Races de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurdica, que estn destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:1) Agrupacin Nacional de Empleados Fiscales (ANEF).2) Sedes matrices de las Asociaciones Nacionales de Empleados de Servi-

    cios Pblicos.3) Sindicatos y Agrupaciones de Sindicatos.4) Sedes Sociales de Instituciones Gremiales del Magisterio e Institucio-

    nes de Profesores Jubilados.5) Sedes Sociales de Asociaciones Gremiales de Profesionales.6) Sedes Sociales de Asociaciones de Pensionados y Montepiados.

  • 7) Sedes Sociales de instituciones del personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

    8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federa-ciones y confederaciones de las mismas.(18)

    D) Bienes Races de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurdica, que estn destinados al fin de benefi-cencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: (19)1) Consejo Nacional de Proteccin a la Ancianidad.2) Instituciones de ayuda a personas con Deficiencia Mental.3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitacin gra-

    tuita a los indigentes o desvalidos.(20)4) Liga Martima de Chile.

    5) Sociedad Protectora de Animales Benjamn Vicua Mackenna.(21)6) Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres de San Carlos, respecto de

    su propiedad ubicada en la calle Maip N 702, comuna de San Carlos. (22)

    E) A los siguientes Concesionarios, mientras se cumpla la condicin que en cada caso se indica:1) Concesionarios de islas o partes del Territorio Antrtico Chileno.2) Concesionarios de Caletas de Pescadores Artesanales, inscritas en la

    Subsecretara de Pesca.

    II. EXENCIN DEL 75%A) Los Bienes Races de propiedad de las siguientes instituciones, siempre

    que cuenten con personalidad jurdica, que estn destinados al fin de be-neficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por activi-dades distintas a dicho objeto: (23)1) Fundacin de Beneficencia Hogar de Cristo.2) Hospital para Nios Josefina Martnez de Ferrari.3) Patronato Nacional de la Infancia.4) Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaso.

    5) Protectora de la Infancia. (24)B) Los Bienes Races pertenecientes a las siguientes instituciones mientras

    se cumpla la condicin que en cada caso se indica:1) Instituto Interamericano de Cooperacin para la Agricultura y que se

    utilicen exclusivamente para los fines que persigue el instituto.2) Comit Intergubernamental para Migraciones Europeas (CIME).

    C) Los siguientes Bienes Races:1) Industrias mineras ubicadas en el Lago General Carrera, en la comuna

    de Puerto Cisnes y en la Isla Puerto Aguirre de la Provincia de Aysn.(25)

    2) Terrenos de las comunidades agrcolas de las provincias de Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al D.F.L. R.R.A. N 19, de 1963.

    III. EXENCIN DEL 50%A) Los siguientes Bienes Races:

    1) Cooperativas constituidas con arreglo al D.F.L. N 5 de 2004.

    2) Viviendas econmicas acogidas al D.F.L. N 2 de 1959,(10) en la forma

  • y plazos establecidos en dicho cuerpo legal. (26)Tmese razn, regstrese, comunquese y publquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE.

    Presidente de la Repblica.- Eduardo Aninat Ureta. Ministro de Hacienda.Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.. Manuel Marfn

    Lewis. Subsecretario de Hacienda.

    (*) Ver Anexo N 2, sobre Reavalo de los Bienes Races No Agrcolas.

  • N O T A S :

    (0) Se transcribe el artculo 12 de la Ley N 18.450, publicada en el D.O. de 30 de Octubre de 1985, que Aprueba Normas para el Fomento de la Inversin Privada en Obras de Riego y Drenaje.

    Artculo 12. Los predios agrcolas beneficiados con las obras a que se refiere esta ley, gozarn de la franquicia establecida en la letra A) del artculo 1 de la Ley N 17.235, pero reduciendo el tiempo de exen-cin en el mismo porcentaje en que se subvencione el costo de la obra.En caso de cambio de uso de suelo de predios agrcolas o forestales beneficiados por esta ley a otros fines, el propietario deber restituir la bonificacin percibida, deduciendo, en forma proporcional, el tiempo de per-manencia efectiva de las obras bonificadas, sobre el plazo total a que se refiere el artculo 14 de este cuer -po legal, restitucin que se efectuar en las condiciones que determine el reglamento.

    (1) En el inciso primero del artculo 2, se elimin la expresin N 1, por el N 1 del artculo 1, de la Ley N 20.280, D.O. de 4 de julio de 2008.VIGENCIA: Al efecto se transcribe el artculo primero transitorio de la Ley N 20.280, citada:Artculo primero.- Las adecuaciones introducidas en la ley N 17.235, sobre Impuesto Territorial, por el artculo 1 de la presente ley, tendrn la misma vigencia que las modificaciones efectuadas a dicha ley por los artculos 1 y 2 de la ley N 20.033. [Ver Nota (2)]

    (2) Los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artculo 2, se sustituyeron por los incisos segundo y tercero, nuevos, que aparecen en el texto, pasando los actuales incisos sexto y siguientes a ser incisos cuarto y si-guientes, respectivamente, por el artculo 1, N 1), de la Ley N 20.033, D.O. de 1 de julio de 2005.VIGENCIA: Esta modificacin rige a contar del 1 de enero de 2006, conforme establece la letra a) del ar-tculo 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 20.033, citada.Los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, reemplazados, eran del siguiente tenor:

    Los predios agrcolas gozarn de una exencin del 100% de la contribucin territorial, hasta un avalo de $ 100.000, al 1 de enero de 1980, cantidad que se reajustar a contar del 1 de julio de 1980, en la forma indi-cada en el artculo 9 de esta ley.(X)D.L. 935/75, Art. 4 - D.L. 3.256/80, Art. 6 - D.L. 2.325/78, Art. 1D.L. 2.754/79, Art. 2 - Ley 19.388/95 Art. 3, N 9

    Los predios agrcolas cuyo avalo al 1 de enero de 1980 sea superior al monto sealado en el inciso an-terior, gozarn de una exencin equivalente a dicho monto.(X) D.L. 3.256/80, Art. 6

    Los predios no agrcolas destinados a la habitacin, cuyo avalo vigente al 30 de junio de 1990, sea de hasta $ 2.221.627, cantidad que se reajustar a contar del 1 de julio de 1990, en la forma indicada en el artcu-lo 9 de esta ley, gozarn de una exencin del 100% de la contribucin territorial.D.L. 1.754/77, Art. 5, inciso primero - D.L. 2.325/78, Art. 2 - Ley 18.768/88, Art. 57 - Ley 19.000/90, Art.2 - Ley 19.388/95, Art. 3, N 9

    Los predios no agrcolas destinados a la habitacin, cuyo avalo vigente al 30 de junio de 1990, sea supe-rior al monto sealado en el inciso precedente, gozarn de una exencin equivalente a dicho monto.D.L. 1.754/77, Art. 5, inciso segundo.(X) En el Diario Oficial de fecha 17 de junio de 2004, se public el D.F.L. N 4, que se transcribe textual-

    mente.REBAJA TASA DEL IMPUESTO TERRITORIAL Y FIJA MONTO DE EXENCIN DE LOS BIENES RACES AGRCOLASD.F.L. Nm. 4.- Santiago, 26 de mayo de 2004.- Vistos: El artculo 2 de la ley N 19.575, modificado por las leyes nmeros 19.629, 19.714 y 19.892, que me faculta para rebajar la tasa anual del impues-to territorial de los bienes races agrcolas y aumentar el monto de la exencin que los beneficia; los artculos 2 y 7 de la ley N 17.235; y lo dispuesto en el N 3 del artculo 32 de la Constitucin Polti -ca de la Repblica de Chile, dicto el siguiente:Decreto con fuerza de ley:Artculo nico.- Rebjase, a contar del 1 de julio del ao 2004, la tasa del impuesto territorial que co-rresponde aplicar sobre los avalos de los bienes races agrcolas, establecida en el artculo 7 de la ley N 17.235, al 10 por mil al ao.Los predios agrcolas gozarn de una exencin del 100% de la contribucin territorial, hasta un avalo de $5.000.000 al 1 de enero del ao 2004, cantidad que se reajustar a contar del 1 de julio del ao 2004, en la forma indicada en el artculo 9 de la misma ley.Esta tasa y monto exento regirn a contar del 1 de julio del ao 2004, conjuntamente con la vigencia de los nuevos avalos de los bienes races agrcolas determinados por el Servicio de Impuestos In-ternos.

    (3) El artculo 3 fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el artculo 1, N 2), de la Ley N 20.033, D.O. de 1 de julio de 2005.VIGENCIA: Ver Nota (2)El texto del artculo 3 reemplazado, era del siguiente tenor:Artculo 3.- El Servicio de Impuestos Internos deber tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que seale el Presiden-te de la Repblica.(*)Ley 17.235/69, Art. 3

    El Servicio coordinar con los municipios la tasacin de los bienes races de sus respectivos territorios.

  • Ley 19.388/95, Art. 3, N 3, letra b)Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podr mediar un lapso superior a 5 aos ni

    inferior a 3 aos.Ley 19.388/95, Art. 3, N 3, letra a).

    Para los efectos de la tasacin, los contribuyentes debern presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaracin descriptiva del inmueble, en la forma y dentro del plazo que seale el Reglamento.Ley 19.388/95, Art. 3, N 3, letra c) - Ley 19.388/95, Art. 3, N 3, letra d)(*) Ver Anexo N 1, sobre reavalo de los Bienes Races Agrcolas.

    (3-a) Se transcribe el artculo segundo transitorio de la Ley N 20.455, publicada en el D.O. de 31 de julio de 2010, que textualmente dispone:Artculo segundo.- Prorrgase, hasta el 31 de diciembre del ao 2012, con sujecin a las normas de la ley N 17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalos de los bienes races no agrcolas que ri -jan al 31 de diciembre del ao 2010; y fjase, a contar del 1 de enero del ao 2013, la vigencia de los nue-vos avalos que se determinen, fecha desde la cual se contar el plazo de 5 aos que establece el inciso primero del artculo 3 de la mencionada ley, del mismo modo como se reiniciarn los reavalos anuales establecidos en el inciso sptimo de dicho artculo.

    (3-b) Se transcribe el artculo tercero transitorio de la Ley N 20.455, publicada en el D.O. de 31 de julio de 2010, que textualmente dispone:Artculo tercero.- Tratndose de bienes races no agrcolas que por aplicacin de lo dispuesto en el inciso cuarto del artculo 3, de la ley N 17.235, al primer semestre del ao 2010 no hayan alcanzado la cuota del monto del impuesto territorial que segn su avalo les corresponde, la aplicacin del procedimiento de in-cremento gradual del impuesto establecido en dicho artculo, se prorrogar en hasta un 10% semestral, por un mximo de 4 semestres, de forma tal que al segundo semestre del ao 2012, a ms tardar, las propie -dades afectadas con este procedimiento de incremento gradual debern haber alcanzado el monto total del impuesto territorial que segn su avalo les corresponde.

    (3-c) Se transcribe el artculo cuarto transitorio de la Ley N 20.455, publicada en el D.O. de 31 de julio de 2010, que textualmente dispone:Artculo cuarto.- En el caso de los bienes races no agrcolas sealados en el inciso sptimo del artculo 3, de la ley N 17.235, que al primer semestre del ao 2010, como resultado del reavalo que rige a partir del 1 de enero de ese ao, hayan experimentado un incremento del impuesto territorial superior a un 25% respecto del semestre anterior, se regirn por el procedimiento de incremento gradual establecido en el in-ciso cuarto del artculo 3, de la ley N 17.235. Este procedimiento se aplicar hasta el primer semestre del ao 2012, con un incremento en la contribucin de hasta un 10% semestral, de forma tal que al segundo semestre del ao 2012, se les girar el monto del impuesto que les corresponda segn su avalo. A contar del 1 de enero del ao 2013, para los bienes races referidos en este artculo, volver a aplicarse el meca-nismo de determinacin del impuesto a que se refiere el inciso final del artculo 3 la ley N17.235, ya referi-do.

    (3-d) En el inciso primero del artculo 3, se reemplaz el guarismo 5 por 4, por la letra a) del artculo nico de la Ley N 20.650, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 2012. VIGENCIA: Ver Nota (3-f)

    (3-e) En el inciso cuarto del artculo 3, se reemplaz el guarismo 8 por 7, y se elimin la oracin que va a continuacin de la coma (,) que sigue a la frase excluido el primero, pasando dicha coma a ser punto aparte (.), por la letra b) del artculo nico de la Ley N 20.650, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 2012. VIGENCIA: Ver Nota (3-f)

    (3-f) Se transcriben las disposiciones transitorias de la Ley N 20.650, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 2012,, que textualmente disponen:

    Artculo primero.- Prorrgase, hasta el 31 de diciembre del ao 2013, con sujecin a las normas de la ley N 17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalos que rijan al 31 de diciembre del ao 2012, de los bienes races destinados a la habitacin, as como de aquellos correspondientes a bodegas y esta-cionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la ley N 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prrroga se aplicar a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habita-cional slo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es su-perior a la de las unidades no habitacionales existentes en l, excluyendo en dicha comparacin los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos.El plazo de 4 aos establecido en el inciso primero del artculo 3 de la ley N 17.235, sobre Impuesto Terri -torial, modificado por el artculo nico de esta ley, comenzar a contarse, respecto de los inmuebles indivi -dualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarn desde dicha fecha los reavalos anuales establecidos en el inciso sptimo de dicho artculo y respecto de los inmuebles sea-lados en dicho inciso.Artculo segundo.- El plazo de 4 aos establecido en el inciso primero del artculo 3 de la ley N 17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinacin esta-blecido en su inciso cuarto, en virtud del artculo nico de esta ley, comenzarn a regir, respecto de los bienes races sealados en la letra b) del artculo 7 de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018.

    Artculo tercero.- Para efectos del reavalo a que se refiere el artculo 3 de la ley N 17.235 y que, conforme a los artculos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuar para los bienes races no ag-rcolas en aos distintos segn el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a

  • la ley N 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalo correspondiente, el bien comn se considerar de uso habi-tacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacio-nal, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales.

    Artculo cuarto.- El plazo de 4 aos establecido en el inciso primero del artculo 3 de la ley N 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artculo nico de esta ley, comenzar a contarse, respecto de los bienes races sealados en la letra a) del artculo 7 de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014..

    (3-g) Inciso segundo del artculo 5, reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el nmero 1) del Ar -tculo nico, de la Ley N 20.419, publicada en el D.O. de 19 de febrero de 2010.El texto del inciso segundo reemplazado era del siguiente tenor:Se expresar en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del propietario; la ubicacin o el nombre si es rural y el avalo que se le haya asignado. En caso de propiedades que gocen de exencin del impuesto esta-blecido en esta ley, se pondr de manifiesto esta circunstancia. (Ley 19.388/95, Art.3, N 4, letra a).

    (3-h) Incisos cuarto y quinto, nuevos, agregados en el artculo 5, por el nmero 2) del Artculo nico, de la Ley N 20.419, publicada en el D.O. de 19 de febrero de 2010.

    (4) El artculo 7 fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el artculo 1, N 3), de la Ley N 20.033, D.O. de 1 de julio de 2005. VIGENCIA: Ver Nota (2)El artculo 7 reemplazado era del siguiente tenor:Artculo 7.- Sobre los avalos fijados en conformidad a esta ley se aplicar un impuesto cuya tasa ser de quince por mil al ao.(X)Ley 17.235/69, Art. 15 - Ley 18.627/87, Art. nico, letra B), N 2 - Ley 18.959/90, Art. 15 - DFL. 11, Hda.,de 1990, Art.1 - Ley N 19.000/90, Art. 2 - Ley N 19.339/94, Art. 3 - DFL.1, Hda., de 1995, Art.1 - Ley N 19.380/95, Art. 6.

    (4-a) Se transcribe el artculo 10 de la Ley N 20.455, publicada en el D.O. de 31 de julio de 2010:Artculo 10.- Suspndese, por los aos 2011 y 2012, a los bienes races de la serie no agrcola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalo fiscal igual o superior a $ 96.000.000, la aplicacin del inciso final del art-culo 7 de la ley N 17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplquese, sobre la tasa o ms alta de las tasas, segn el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artculo 7 de la ley N 17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrar conjuntamente con las contri-buciones de bienes races y no dar derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    No se aplicar la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad de reci-bir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Ttulo II del decreto ley N 3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raz por a lo menos 3 aos; (ii) que hayan obtenido ingresos en el ao anterior al de la aplicacin de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirecta-mente, de ms de un inmueble que califique para la aplicacin de la sobretasa indicada en el inciso ante-rior, en cuyo caso la exencin se aplicar a la de menor avalo, y (iv) que la propiedad en cuestin no tenga un avalo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exencin, los con -tribuyentes debern demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones sea-ladas, en la forma y plazo que ste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditacin, la propiedad ser gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podr solicitar la devolucin de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acre-ditando las circunstancias antes referidas.

    En los casos en que opere la exencin sealada en el inciso precedente no regir la suspensin del inciso final del artculo 7 de la ley N 17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.

    Para los efectos de este artculo los montos de avalos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarn semestralmente, de acuerdo a lo sealado en el artculo 9 de la ley N 17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artculo se aplicar igualmente respecto de los avalos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el prrafo 2, del Ttulo V, de la sealada ley.

    (5) El artculo 8 fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el artculo 1, N 4), de la Ley N 20.033, D.O. de 01.07.2005.VIGENCIA: Ver Nota (2)El artculo 8 reemplazado era del siguiente tenor:Artculo 8.- Los bienes races no agrcolas afectos al pago de contribuciones, ubicados en las reas urbanas que correspondan a sitios que no se encuentren edificados, que no estn destinados a ornato de uso pblico y que tengan un avalo fiscal superior a 0.30 Unidad Tributaria Mensual por metro cuadrado, pagarn una sobre-tasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, sobre el exceso de avalo que resulte de aplicar el va-lor mnimo anterior.No obstante lo anterior, se exceptuarn de la aplicacin de la referida sobretasa, los bienes races que tengan un avalo fiscal igual o inferior al 30% de la exencin general habitacional.Ley 17.235/69, Art. 17 - Ley 19.388/95, Art. 3, N 6

  • (6) El inciso primero del artculo 8 fue sustituido por los incisos primero, segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, por el N 2 del artculo 1, de la Ley N 20.280, D.O. de 4 de julio de 2008. VIGENCIA: VER Nota (1)El inciso primero sustituido era del siguiente tenor:Artculo 8.- Los bienes races no agrcolas afectos a impuesto territorial, ubicados en reas urbanas, con o sin urbanizacin, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarn una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se apli-car en reas de expansin urbana y en reas rurales.

    (7) En el artculo 16 se agreg el N 3), nuevo, que aparece en el texto, por el artculo 1, N 5), de la Ley N 20.033, D.O. de 1 de julio de 2005. VIGENCIA: Ver Nota (2)

    (8) En el inciso primero del artculo 18 se suprimi la expresin N 1, por el N 3 del artculo 1, de la Ley N 20.280, publicada en el D.O. de 4 de julio de 2008. VIGENCIA: VER Nota (1)

    (9) En el inciso tercero del artculo 27, se sustituy la expresin que se sealan en el Cuadro Anexo N 2, por la frase fiscales y municipales ... del Cuadro Anexo, por el N 4 del artculo 1, de la Ley N 20.280, publi -cada en el D.O. de 4 de julio de 2008. VIGENCIA: VER Nota (1)

    (10) Los Cuadros Anexos N 1 y 2 fueron reemplazados por el Cuadro Anexo que aparece en el texto, y se dero-garon las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial y que, como consecuen-cia de la conformacin de este nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas, por el artculo 2, de la Ley N 20.033, D.O. de 1 de julio de 2005.VIGENCIA: Esta modificacin rige a contar del 1 de enero de 2006, conforme establece la letra b) del artculo 1 de las Disposiciones Transitorias de la ley N 20.033, citada.

    Los Cuadros Anexos N 1 y 2, reemplazados, eran del siguiente tenor:CUADRO ANEXO N 1

    Nmina de exenciones totales o parciales del impuesto territorialI. EXENCIN DEL 100% DEL IMPUESTO TERRITORIAL

    - A) Las siguientes Personas Jurdicas e Instituciones: - Ley 17.235, C.A. N1, I, A) 1) CODEFIN, organizacin de bien pblico con personalidad jurdica 4.566, de 28 de agosto de 1958, y

    con sede en Via del Mar; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 3 2) Direccin General de Crdito Prendario; -Ley 17.235, C.A. N1, I, A), N 6. D.F.L. N 33/83 Art. 38 3) Caja de Retiro y Previsin Social de los Ferrocarriles del Estado; - Ley 17.235, C.A. N1, I, A), N 7 4) Clubes Areos afiliados a la Federacin Area de Chile; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 8 5) Confederacin Mutualista de Chile; - Ley 17.235, C.A. N1, I, A), N 9 6) Corporacin Financiera Internacional;-Ley 17.235, C.A. N1, I, A), N11 7) Cuerpos de Bomberos y de Voluntarios de los Botes Salvavidas que gocen de personalidad jurdica; -

    Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N17 Ley 16.250, Art. 141 8) Direccin General de Aeronutica Civil; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 18 Ley 17.931, Art.1, le-

    tra a) 9) Fbricas y Maestranzas del Ejrcito; -Ley 17.235, C.A. N1, I, A), N2210) Federacin Area de Chile; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 2311) Ferrocarril de Antofagasta a Socompa;-Ley 17.235, C.A. N1, I, A),N 2412) Fisco, excepto en los casos en que cabe aplicar lo dispuesto en el Art. 27 de la presente ley; - Ley

    17.235, C.A. N 1, I, A), N 2513) Fundacin Asilo de Hurfanos "Diego Echeverra Castro", cuyo domicilio lo tiene en la ciudad de

    Quillota; -Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 2614) Fundacin de Conmemoracin Histrica Bernardo O'Higgins; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 2715) Fundacin Pedro Montt; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 2816) Fundacin Salomn Sack Mott, autorizada por decreto supremo N 1.192, de 6 de marzo de 1948; -

    Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 2917) Instituto de Desarrollo Agropecuario; -Ley 17.235, C.A. N1, I, A), N3018) Liga Martima de Chile; - Ley 17.235, C.A. N1, I, A), N 3419) Municipalidades, excepto en los casos sealados en el Artculo 27 de esta ley; - Ley 17.235, C.A.

    N1, I, A), N 3620) Organizacin Europea para la Investigacin Astronmica del Hemisferio Austral; - Ley 17.235, C.A.

    N 1, I, A), N 3821) Servicio Agrcola y Ganadero; - Ley 19.283, Art. 1, N 622) Sociedad de Beneficencia Hospital Alemn de Valparaso; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 4023) Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 4124) Universidad de Chile; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 4325) Universidades particulares existentes al 30 de mayo de 1931; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 4426) Universidad de Santiago; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, A), N 45 D.F.L. 23/81, M. ED.27) Agrupacin Nacional de Empleados Fiscales ANEF, y sus consejos provinciales, departamentales o

    comunales; - Ley 17.940, Art. 25 inc. quinto.

  • 28) Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR); - Ley 17.477, Art. 1 inc. primero. Ley 18.29629) Direccin de Previsin de Carabineros de Chile; - Ley 17.235, C.A. N 1, VI, A), N 1 D.L. 844/75,

    Art. 14 D.L. 1468/76, Art. 130) Direccin General de Planificacin y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; - D.S.

    501, Viv. y Urb., 197131) Empresa Portuaria de Chile; - Ley 17.252, Art. 2232) Fondo Naciones Unidas para la Infancia;-Decreto 542, RR.EE.,1951,Art.633) Fundacin Chile; - D.L. 1528/76, Art. 334) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales; -Ley 15.720,

    Art. 735) Sociedad Auxiliares de Cooperativa; - R.R.A. N 20, 1963, Art. 2136) Subsecretara del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios dependientes; - D.S. 501,

    Viv. Y Urb., 197137) Servicio de Vivienda y Urbanizacin (SERVIU); - D.S. 355, Viv. y Urb., 1976 Art. 6138) Las Juntas de Vecinos y las dems organizaciones comunitarias a que se refiere la Ley N19.418, de 9

    de octubre de 1995; - Ley 19.418, Art. 2839) La Direccin General de Deportes y Recreacin; - Ley 17.276, Art. 2540) La Corporacin Administrativa del Poder Judicial; - Cdigo Orgnico de Tribunales Art.50641) Universidad de Atacama; - D.F.L. 150/81 Art. 53 M. ED.42) Universidad Arturo Prat; - D.F.L. 1/85 Art. 49 M. ED.43) Universidad de Tarapac; - D.F.L. 151/81 Art. 52 M. ED.44) Universidad de Antofagasta; - D.F.L. 148/81 Art. 60 M. ED.45) Universidad de La Serena; - D.F.L. 158/81 Art. 53 M. ED.46) Universidad de Valparaso; - D.F.L. 147/81 Art. 34 M. ED.47) Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educacin; - Ley 18.434, Art. 348) Universidad de Talca; - D.F.L. 152/81 Art. 49 M. ED.49) Universidad de Bo Bo; - D.F.L. 155/81 Art. 45 M. ED.50) Universidad de La Frontera; - D.F.L. 156/81 Art. 50 M. ED.51) Instituto Profesional de Osorno; - D.F.L. 159/81 Art. 39 M. ED.52) Instituto Profesional de Valdivia; - D.F.L. 160/81, Art. 43 M. ED.53) Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educacin;- Ley 18.433, Art. 354) Universidad Tecnolgica Metropolitana; - D.F.L. 161/81, Art. 52 M. ED. Ley 19.239, Art.955) La Fundacin Graciela Letelier de Ibez "CEMA-Chile"; - D.L. 910/75, Art. 2256) Comit Nacional de Navidad; - D.L. 910/75, Art. 2257) Consejo Nacional de Proteccin a la Ancianidad; - D.L. 910/75, Art. 2258) Corporacin de Ayuda al Deficiente Mental; - D.L. 910/75, Art. 22 D.L. 1.244/75, Art. 10 letra d59) Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. (METRO S.A.); - DFL. N 850/97 Art.112 M.

    OO.PP. D.L. 257/74, Art. 1, inciso segundo. - Ley 18.772, Art. 260) Direccin General de Obras Pblicas; - DFL. N 850/97 Art.112 M. OO.PP.

    - B) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurdicas o naturales, mientras se cumplan la o las modalidades que en cada caso se indica: Ley 17.235, C.A. N 1, I, B) 1) Caja de Previsin de la Defensa Nacional, hasta que rena el capital suficiente para cubrir la totalidad

    de las pensiones y cargas; - Ley 17.235, C.A. N1, I, B), N 1 2) Club de Abogados de Chile y que ocupen como sede permanente de sus actividades; - Ley 17.235,

    C.A. N1, I, B), N 2 3) Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza General de San Bernardo, siempre que no les produz-

    can rentas y estn destinados al servicio de sus miembros; - Ley 17.235, C.A. N1, I, B), N 5 4) Instituciones de socorros mutuos con personalidad jurdica, siempre que no les produzcan rentas y es-

    tn destinados al servicio de sus miembros; - Ley 17.235, C.A. N1, I, B), N 7 5) Congregacin de Religiosas Franciscanas Misioneras de Mara de Curimn, siempre que estn ubica-

    dos en la comuna de San Felipe y hayan sido adquiridos antes del 14 de septiembre de 1962; - Ley 17.235, C.A. N1, I, B), N 8

    6) Sindicatos con personalidad jurdica, siempre que no les produzcan rentas y estn destinados al servi-cio de sus miembros; Ley 17.235, C.A. N1, I, B), N 9

    7) Sociedades de Instruccin Primaria, respecto de los inmuebles destinados a establecimientos educa-cionales; Ley 17.235, C.A. N1, I, B), N 10

    8) Sociedades en que el Fisco o entidades fiscales, semifiscales o municipales tengan un inters, en con-junto, equivalente o superior al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, que estn destina-dos a hoteles y sus servicios anexos o complementarios y siempre que sus edificios principales estn ubicados a menos de veinte kilmetros en lnea recta, del lmite con los pases fronterizos; - Ley 17.235, C.A. N1, I, B), N 11

    9) Las instituciones con personalidad jurdica formadas por personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile; - D.L. 482/74, Art. 15

    10) Comit Olmpico de Chile, cuando estn dedicados a sus actividades; - Ley 17.276, Art. 3911) Consejo Nacional de Deportes, cuando estn destinados a sus actividades; - Ley 17.276, Art. 39

    - C) Los siguientes inmuebles: - Ley 17.235, C.A. N 1, I, C) 1) Los cementerios; - Ley 17.235, C.A. N1, I, C), N 1

  • 2) Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto; - Ley 17.235, C.A. N1, I, C), N 2 Const. Poltica, 1980, Art.19, N 6, inc. tercero

    3) Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua.-Ley 16.441, Art. 41 4) Las tierras indgenas a que se refiere el artculo 12 de la Ley N 19.253, de 5 de octubre de 1993; -

    Ley 19.253, Art. 12

    - D) Los siguientes inmuebles mientras se cumpla la condicin y el plazo o una de estas modalidades que en cada caso se indica: - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D) 1) Los terrenos, o parte de ellos, destinados a aerdromos pblicos reconocidos como tales por la Direc-

    cin General de Aeronutica Civil, cedidos en comodato o prstamo de uso por un plazo mayor de cinco aos a la Federacin Area de Chile o a los clubes afiliados a ella, por el plazo del comodato o prstamo de uso; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 1 Ley 17.931, Art.1, letra a)

    2) Las viviendas que se construyan en la zona liberada de Arica, a que se refiere el inciso primero del Artculo 2 del DFL. Nmero 303, de 25 de julio de 1953, que cumplan las disposiciones sobre "vi-viendas econmicas" y cuyo valor no exceda de siete sueldos vitales anuales fijados para el departa-mento de Santiago, por el plazo de quince aos, contados desde la fecha de terminacin de las obras; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 3

    3) Las construcciones que se realicen en la zona liberada de Arica, a que se refiere el inciso primero del Artculo 2 del DFL N 303, de 25 de julio de 1953 y que estn destinadas a las reparticiones fiscales, semifiscales, municipales, o a instituciones de beneficencia, asistencia social, educacin, ahorro y previsin social; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 4

    4) Los bosques naturales cuya corta prohbe el Art.5 del DFL N 265, de 20 de mayo de 1931, mientras se respete la prohibicin; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 5

    5) Los lotes de terreno que resultan de la divisin de comunidades indgenas; por el plazo de quince aos, contados desde la fecha de inscripcin de las adjudicaciones respectivas; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 7

    6) Las escuelas, colegios, seminarios, universidades y campos de deportes de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurdica y dems establecimientos destinados a la educacin o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzcan renta; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 9

    7) Los de propiedad particular entregados o que se entreguen en arrendamiento al Fisco, destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales, museos, bibliotecas, archivos, establecimientos deportivos, y oficinas de los servicios dependientes del Ministerio de Educacin Pblica, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y mientras permanezcan en uso de tales actividades por cuenta fiscal; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 10

    8) Los cuarteles de bomberos, siempre que no produzcan renta y sean de propiedad de la institucin o Compaa; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 11

    9) Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitacin gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estn afectos, exclusiva-mente a estos servicios, y siempre que no produzcan renta; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 12

    10) Las habitaciones anexas a iglesias o templos de algn culto religioso, ocupados por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 13

    11) Los edificios de las misiones diplomticas, cuando pertenezcan al Gobierno respectivo; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 14

    12) Las plantaciones de vias que pertenezcan a escuelas agrcolas o instituciones de beneficencia; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 15

    13) Las casas de la poblacin "Fundacin O'Higgins" de Rancagua, mientras conserven su dominio las viudas y madres que las ocupaban el 12 de Febrero de 1957; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 16

    14) Los monumentos declarados histricos o pblicos, con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley N 651, del 30 de octubre de 1925, y siempre que no produzcan renta, gozan de la exencin desde el 1 de enero del ao siguiente a la fecha en que ello haya ocurrido, segn lo dispuesto en el D.F.L. N 119, de 1953; pero a los que ya tenan aquel carcter antes de la vigencia del D.F.L. N 119 publicado el 29 de julio de 1953, les corresponde la exencin desde esa fecha; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 17

    15) Los plantos de bosques artificiales, existentes, o los que se hagan en terrenos declarados o que se de-claren forestales; por un perodo de treinta aos.Esta exencin se aplicar no slo sobre el avalo del suelo, sino que tambin sobre el arbolado, se re-ferir a la extensin plantada a contar desde la fecha de la plantacin y para disfrutarla deber el inte-resado dirigir una solicitud al Servicio de Impuestos Internos acompaada de un certificado del Servi-cio Agrcola y Ganadero en el que conste que los plantos renen las condiciones que fije el Regla-mento de la Ley de Bosques; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 18

    16) Los terrenos aptos para un cultivo agrcola que se destinen a plantaciones de rboles utilizables en las industrias y en las construcciones que se indiquen en el Reglamento de la Ley de Bosques, siempre que ocupen una superficie no inferior a tres hectreas. En este caso, la exencin se aplicar sobre el valor del suelo y el tiempo que ella dure lo fijar el Ministerio de Agricultura, oyendo al Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo con plazo mnimo que el planto requiera para su explotacin; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 19

    17) Los terrenos salitrales ya agotados y los establecimientos de explotacin paralizados a causa de ese

  • agotamiento; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 2018) Las viviendas levantadas por autoconstruccin en la provincia de Magallanes, en terrenos que al 30

    de junio de 1965 pertenecan al Fisco, al Municipio, o a particulares y que no contaban a esa fecha con urbanizacin; hasta un ao despus que los propietarios reciban el ttulo definitivo de dominio; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, D), N 22

    19) Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarn exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrcolas. Esta exencin, respecto de los bosques bonificados, cesar 2 aos despus de concluida la primera rota-cin.Asimismo, estarn exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de proteccin a que se re-fiere el inciso segundo del artculo 13 del D.L. N 701, de 1974, cuando se cumplan las condiciones que se sealan en el inciso tercero de la disposicin citada.Las exenciones sealadas en este nmero regirn a contar del 1 de enero del ao siguiente al de la certificacin que otorgue la Corporacin. - D.L. 701/74, Art. 13 (Texto sustituido por el Artculo 1, N 10, de la Ley 19.561)Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad al 16 de Mayo de 1998, mantendrn la exencin del im-puesto territorial en la forma referida en el artculo 13 del D.L. N 701, de 1974, hasta 2 aos des-pus de concluida la primera rotacin. - Ley 19.561 Art. 4 Transitorio

    20) Las hijuelas resultantes de las divisiones de las reservas indgenas descritas en el Art.2 de la Ley 17.729, segn texto sustituido por el Art.1 del D.L. N 2.568, de 1979, practicadas conforme a las prescripciones de esa misma ley. Esta exencin regir desde el 1 de enero siguiente a la fecha de la inscripcin en el Conservador de Bienes Races y durar hasta el 31 de diciembre del ao hasta el cual esas hijuelas estn afectas a las prohibiciones de gravar y enajenar establecidas en el Art. 26 de la ley citada; - D.L. 3.256/80, Art. 1

    21) Los bienes races destinados al giro de las empresas autorizadas para su instalacin dentro de los des-lindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera de la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Regin de Magallanes y de la Antrtica Chilena, y ubicados en ellas, a que se refiere la Ley N 19.149, por el plazo de 44 aos, contado desde el 6 de julio de 1992, fecha de publicacin de la ley antes mencionada; - Ley 19.149, Art. 10

    22) Los inmuebles que se aporten en concesin por el Fisco a la fecha de constitucin de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., o en el futuro; - Ley 18.772, Art. 9

    23) Los bienes races del patrimonio de afectacin de la Direccin de Bienestar de Carabineros de Chile; - Ley 18.713, Art. 9, inciso segundo

    24) Los bienes races del patrimonio de afectacin fiscal de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas; - Ley 18.712, Art. 9, inciso segundo

    25) Los bienes races del patrimonio de afectacin de la Jefatura de Bienestar de la Polica de Investiga-ciones de Chile; - Ley 18.714, Art. 9, inciso segundo

    26) Los bienes races ubicados dentro de los lmites de la zona territorial de la XII Regin de Magallanes y de la Antrtica Chilena indicada en el artculo 1, inciso primero de la Ley N 18.392, por el plazo de 25 aos a contar del 14 de enero de 1985, fecha de publicacin de la ley antes citada. - Ley 18.392, Art.11, inciso segundo.

    - E) El inmueble individualizado en cada uno de los nmeros siguientes mientras se cumpla la condicin que en cada caso se seala: - Ley 17.235, C.A. N 1, I, E) 1) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Cienfuegos N 56, mientras pertenezca a la Aso-

    ciacin Nacional de Empleados de Impuestos Internos; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, E), N 1 2) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Hurfanos N 1891, mientras pertenezca a la

    Casa del Estudiante Americano; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, E), N 2 3) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Amuntegui Ns. 31 al 43, mientras pertenezca al

    Crculo de Periodistas; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, E), N 3 4) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, Avda. Matucana N 18 B, mientras pertenezca a la

    Congregacin de Religiosas Hospitalarias de San Jos; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, E), N 4 5) El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Diez de Julio Ns. 408 al 416, mientras pertenez-

    ca a la Congregacin de Religiosas Hospitalarias de San Jos; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, E), N 5 6) El inmueble inscrito en el Rol de Avalos de 1966 de la Comuna de Santiago, sector centro, con el N

    45/15, mientras pertenezca y est destinado a sede social y cultural de los Empleados de Tesoreras de la Repblica; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, E), N 6

    7) El inmueble inscrito en el Rol de Avalos de 1966, de la comuna de San Carlos, con el N 118-12, mientras pertenezca a la Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres de San Carlos; - Ley 17.235, C.A. N1, I, E), N7

    8) El edificio General Arturo Norambuena, ubicado en calles Catedral y Amuntegui de Santiago, mien-tras pertenezca a la Mutualidad de Carabineros y est destinado a funcionamiento de oficinas y de-pendencias de Carabineros de Chile, Investigaciones y otros Servicios Pblicos y a sedes sociales de Corporaciones que agrupen a personal en retiro de Carabineros de Chile; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, E), N 8

    9) El inmueble propiedad de la Corporacin "Damas de la Defensa Nacional", signado con el Rol de Avalos N 1.951-8 e inscrito a fojas 15.932 N 18061 del Registro de Propiedad del Ao 1976 del Conservador de Bienes Races de Santiago, mientras est destinado al cumplimiento de sus fines so-

  • ciales. - Ley N 18.395 Art. nico.

    - F) El inmueble que cumpla las condiciones sealadas en cualquiera de los nmeros siguientes: - Ley 17.235, C.A. N 1, I, F)1) El inmueble destinado a sede social de la Asociacin Nacional de Funcionarios de Prisiones, siempre

    que le pertenezca; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, F), N 1.2) El inmueble destinado a sede social de la Confederacin de las Fuerzas Armadas en Retiro, siempre

    que le pertenezca; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, F), N 2.3) El inmueble destinado a Clnica Veterinaria y Asilo de Animales Abandonados de la Sociedad Pro-

    tectora de Animales Benjamn Vicua Mackenna; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, F), N 4.4) Los inmuebles de propiedad de los Colegios Profesionales cuya existencia haya emanado de una ley

    de la Repblica, y que se establecieron como asociaciones gremiales de acuerdo a las normas del D.L. N 2757, de 1979, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del Artculo 1 Tran-sitorio del D.L. N 3621, de 1981, mientras los ocupen como sede permanente de sus propias activi-dades; - Ley 17.235, C.A. N 1, I, F), N 6. DL. 3.621/81 Art. 1 Transitorio.

    5) Casas habitaciones ocupadas permanentemente por sus dueos y que quedaron inhabitables como consecuencia del sismo del 8 de julio de 1971. La exencin es a contar del segundo semestre de dicho ao y mientras no se reconstruyan. - Ley 16.282, Art. 3, letra d) Ley 17.564, Art. 3 transitorio

    II. EXENCION DEL 75 % DEL IMPUESTO TERRITORIAL. - D.L. 296/74 Art. 5- A) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones, mientras se cumplan las condiciones

    que en cada caso se indican: - Ley 17.235, C.A. N 1, V, A) y VI, B) 1) La Fundacin de Beneficencia denominada "Hospital para nios Josefina Martnez de Ferrari", con

    domicilio en Santiago, creada y organizada por decreto supremo N 569, de 3 de febrero de 1940, del Ministerio de Justicia, por los terrenos y edificios que haya construido, que construya o