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Academia de Ciencias Administrativas, A.C. Congreso Anual Internacional 5 al 7 de mayo, 2004 Impuestos Estatales En México Ana Beatriz de Jesús Vargas Loaiza Universidad Juárez del Estado de Durango [email protected] Francisco Villarreal Solís Universidad Juárez del Estado de Durango [email protected] Una de las particularidades más significativas de nuestro país es el gran contraste en el grado de desarrollo de las entidades federativas que lo forman. Pese a que México es una República Federal, los estados son débiles frente al gobierno federal, y la Federación se hace cargo de la recaudación y repartición de los Ingresos Públicos. Aunque los Gobiernos Estatales siempre han recibido ingresos provenientes de las participaciones que ha hecho el Gobierno Federal de la recaudación tributaria, hasta 1980 se estableció formalmente el sistema de participaciones federales para que contaran con tales recursos. Junto con esta reforma, se promulgó la Ley de Coordinación Fiscal. Dadas las limitaciones constitucionales en materia de impuestos estatales, el margen que tienen los estados es muy limitado, sobre todo al no poder instaurar un impuesto local al ingreso, es decir un impuesto directo. Por tal motivo, lo más productivo para las Entidades Federativas ha sido la introducción de un impuesto de carácter indirecto o al consumo. En las Entidades Federativas existen diversas formas para allegarse de ingresos, ya que aunque la mayoría depende económicamente de la Federación, han visto en los impuestos estatales una posibilidad de tener un ingreso para su hacienda pública. En el caso específico del Estado de Durango, tenemos los siguientes impuestos: Fomento de la educación, Sobre nominas, Sobre servicios de hospedaje, Juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos y premios, Honorarios servicios médicos y Enajenación de vehículos automotores usados. Cada uno de ellos muestra ciertas particularidades que analizaremos detenidamente. Acapulco Guerrero, México Ponencia arbitrada clave: 35-AP-ABJVL

IMPUESTOS ESTATALES EN MXICO - ACACIA€¦ · artículo 41 nos señala la soberanía que tendrán los Estados, y en su artículo 115 nos habla de los Municipios. Aunque la Constitución

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Academia de Ciencias Administrativas, A.C. Congreso Anual Internacional 5 al 7 de mayo, 2004

Impuestos Estatales En México

Ana Beatriz de Jesús Vargas Loaiza Universidad Juárez del Estado de Durango

[email protected]

Francisco Villarreal Solís Universidad Juárez del Estado de Durango

[email protected]

Una de las particularidades más significativas de nuestro país es el gran contraste en el grado de desarrollo de las entidades federativas que lo forman. Pese a que México es una República Federal, los estados son débiles frente al gobierno federal, y la Federación se hace cargo de la recaudación y repartición de los Ingresos Públicos. Aunque los Gobiernos Estatales siempre han recibido ingresos provenientes de las participaciones que ha hecho el Gobierno Federal de la recaudación tributaria, hasta 1980 se estableció formalmente el sistema de participaciones federales para que contaran con tales recursos. Junto con esta reforma, se promulgó la Ley de Coordinación Fiscal. Dadas las limitaciones constitucionales en materia de impuestos estatales, el margen que tienen los estados es muy limitado, sobre todo al no poder instaurar un impuesto local al ingreso, es decir un impuesto directo. Por tal motivo, lo más productivo para las Entidades Federativas ha sido la introducción de un impuesto de carácter indirecto o al consumo. En las Entidades Federativas existen diversas formas para allegarse de ingresos, ya que aunque la mayoría depende económicamente de la Federación, han visto en los impuestos estatales una posibilidad de tener un ingreso para su hacienda pública. En el caso específico del Estado de Durango, tenemos los siguientes impuestos: Fomento de la educación, Sobre nominas, Sobre servicios de hospedaje, Juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos y premios, Honorarios servicios médicos y Enajenación de vehículos automotores usados. Cada uno de ellos muestra ciertas particularidades que analizaremos detenidamente.

Acapulco Guerrero, México Ponencia arbitrada clave: 35-AP-ABJVL

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Una de las particularidades más significativas de la economía mexicana es el

gran contraste existente en el grado de desarrollo de las entidades federativas,

así como de los municipios que la forman. Un mecanismo crucial para explicar

este fenómeno es el observar el centralismo que ha existido en México desde la

época colonial y que ha abarcado tanto el ámbito político como el económico. A

pesar de que México es una República Federal, los estados son débiles frente

al gobierno federal, y han permitido que la Federación se haga cargo de la

recaudación y repartición de los Ingresos Públicos.

Las finanzas de los Estados y los Municipios dependen en forma considerable

de las participaciones y aportaciones que obtienen de la recaudación federal.

Este hecho hace que se restringa a los gobiernos locales en sus políticas de

desarrollo económico y constituyen un límite a la realización de un federalismo

real en el cual los gobiernos estatales y municipales puedan responder a las

acontecimientos propios de sus localidades y a las encomiendas de sus

habitantes.

En promedio, alrededor de la mitad de los ingresos totales de los estados y de

los municipios, incluyendo endeudamiento, se derivan de las aportaciones,

participaciones y otro tipo de apoyos que reciben de la recaudación federal.

Esta dependencia económica se traduce en limitaciones a la libertad política de

los estados y los municipios.

En las diversas Entidades Federativas que conforman nuestro país, existen

diversas formas de la administración pública para allegarse de ingresos, ya que

aunque la mayoría de los Estados dependen económicamente de la

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Federación, han visto en los impuestos estatales una posibilidad de tener un

ingreso para su hacienda pública.

POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS ESTADOS:

Partiremos de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su articulo

40 en el que se señala: “Es voluntad del Pueblo mexicano constituirse en una

República, representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y

soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una

Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”1 En su

artículo 41 nos señala la soberanía que tendrán los Estados, y en su artículo

115 nos habla de los Municipios.

Aunque la Constitución establece la libertad de los gobiernos estatales para

decretar impuestos —en los artículos 117 y 118 se prohíbe única y

explícitamente gravar el tránsito de personas o de cosas, la entrada o salida de

su territorio de mercancía nacional o extranjera, la exportación o importación de

mercancías y establecer derechos de tonelaje— y otorga a los municipios la

facultad para imponer las contribuciones necesarias para sufragar sus gastos —

artículo 115—, es un hecho que el Sistema Tributario Mexicano está basado en

gravámenes de carácter federal.

Aunque los Gobiernos Estatales siempre han recibido ingresos provenientes de

las participaciones que ha hecho el Gobierno Federal de la recaudación

tributaria, hasta 1980, con la reforma a la Fracción IV del artículo 115

constitucional, se estableció formalmente el sistema de participaciones

federales para que los estados y los municipios contaran con tales recursos

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fiscales. Junto con esta reforma, se promulgó la Ley de Coordinación Fiscal,

que estableció el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. De acuerdo con

esta Ley, la Entidad Federativa que decidiera no adherirse al Sistema sólo

recibiría participaciones de los impuestos especiales reservados

exclusivamente para la Federación y no del fondo constituido por la recaudación

general del Gobierno Federal. Esta restricción indujo a que todas las Entidades

Federales se adhirieran al Sistema.

A la fecha se ha condicionado el monto de transferencias al esfuerzo de

recaudación propio. Sin embargo, dadas las limitaciones constitucionales en

materia de impuestos estatales, el margen de maniobra que tienen los estados

es muy limitado, sobre todo al no poder instaurar un impuesto local al ingreso,

es decir un impuesto de carácter directo. Por tal motivo, lo más productivo

desde el punto de vista de los gobiernos de las Entidades Federativas ha sido la

introducción de un impuesto de carácter indirecto o al consumo. Este tipo de

impuesto es sencillo de administrar y fiscalizar, aprovechando la infraestructura

que existe para la recaudación. Además, al condicionar las transferencias

federales al esfuerzo propio de recaudación, se incentiva a que los gobiernos

locales generen una estructura fiscalizadora y recaudadora más eficiente, ya

que ello les permitiría no sólo contar con mayores ingresos propios sino que,

además, tendrían una mayor participación en los ingresos federales

participables que otras entidades que no hicieran tal esfuerzo.

Constitucionalmente hablando, los Estados tienen ciertas limitantes las cuales

están señaladas en los artículos 117 y 118, en la cual se señala las

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prohibiciones a los Estados. En La Ley de Coordinación Fiscal; y en La Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

Así mismo hagamos mención al artículo 73 de la misma Constitución Política

que habla de las facultades del Congreso, en su fracción XXIX señala como

facultad del Congreso de La Unión establecer diferentes contribuciones, por lo

que limita a los Estados sobre esas contribuciones.

IMPUESTOS ESTATALES QUE EXISTEN EN MÉXICO

En virtud de lo anterior observamos que los Estados en busca de lograr mejores

ingresos propios y así lograr una mayor participación de la Federación han

impuesto a sus ciudadanos los siguientes Impuestos de carácter Estatal,

considerándolos un ingreso propio:

• Sobre diversiones y espectáculos públicos

• Sobre espectáculos públicos

• Sobre loterías, rifas, concursos, sorteos y juegos permitidos

• Sobre cinematógrafos

• Erogaciones por remuneraciones al trabajo personal

• Sobre nominas

• Ejercicio de profesiones

• Sobre honorarios

• Compra-venta de vehículos de motor usados

• Sobre adquisición de vehículos automotores

• Enajenación de bienes muebles usados

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• Sobre adquisición de bienes muebles

• Traslado de dominio de bienes muebles usados

• Local sobre tenencia o uso de vehículos

• Sobre actividades mercantiles e industriales

• Sobre comercio de libros, periódicos y revistas

• Sobre la explotación de mármoles, canteras, caliza y arena

• Sobre enajenación de objetos con valor numismático

• Predial

• Sobre transmisiones patrimoniales

• Sustituto de estacionamientos

• Sobre adquisición de bienes inmuebles

• Sobre traslación de dominio de inmuebles

• Sobre instrumentos públicos y operaciones contractuales

• Sobre fraccionamientos condominios

• Adicionales

• A la prestación del servicio de enseñanza (particular)

• Sobre transporte publico en zonas urbanas

• Sobre hospedaje

• Causados en ejercicios anteriores

En virtud de que para los gobernantes de las Entidades Federativas que

conforman nuestro país, es necesario un mayor ingreso para cubrir las

necesidades de la sociedad, y es por ello que se crean impuestos estatales,

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que les permita un mayor ingreso propio, aun a costa de la violación de los

Principios Tributarios Constitucionales de los impuestos; justificando la

creación de los mismos etiquetándolos a que su recaudación se destinara ya

sea a una institución de carácter educativo, del sector salud, o hasta violando el

principio de doble tributación. En particular hablaremos del Estado de Durango,

del cual podemos observar algunas irregularidades comprendidas en la Ley de

Hacienda.

IMPUESTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.-

De acuerdo a la Ley de Hacienda del Estado de Durango, publicada en el

periódico oficial del día 23 de diciembre de 1999, que inicia su vigencia a partir

del 1° de enero del 2000, en nuestro Estado existen los siguientes impuestos de

carácter estatal:

• Fomento de la educación

• Sobre nominas

• Sobre servicios de hospedaje

• Juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos y premios

• Honorarios servicios médicos

• Enajenación de vehículos automotores usados2

Todos estos impuestos representan en la Ley de Ingresos del Estado el 1.94%

de los ingresos del mismo.

Cada uno de estos impuestos establecidos por la Ley en mención, están

justificados para la obtención de Ingresos propios y por lo tanto en obtención de

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mayor participación de carácter Federal, y amparándose en que en todos los

supuestos no son gravados por la Ley Federal del Impuesto al Valor Agregado,

y que de acuerdo ala Coordinación Fiscal es factible su imposición y su cobro a

la ciudadanía.

IMPUESTO SOBRE NOMINAS

Objeto.- De acuerdo a la Ley las contraprestaciones en dinero o especie por

concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.

Sujeto.- Son sujeto de este impuesto de acuerdo a la Ley las personas físicas y

morales que efectúen las contraprestaciones establecidas en la misma.

Base.- Para el pago de este impuesto se tomara en cuenta el monto total de

las contraprestaciones pagadas por los patrones por concepto de nomina.

Exclusiones.- Para el pago de este impuesto no se tomaran en cuenta los

pagos realizados por: Instrumentos de trabajo, fondos de ahorro (aportación del

trabajador = aportación de la empresa), aportaciones para fines sociales

(sindicales), aportaciones IMSS, aportaciones INFONAVIT, PTU, alimentación y

habitación, despensas en especie o dinero, premios de asistencia y

puntualidad, tiempo extra dentro de los limites de la Ley Federal del Trabajo.

Tasa.- Se aplicara la tasa del 1.10%.

Fecha de pago.- Mensual los días 17 del mes siguiente a aquel que se causo.

Trimestrales (abril, julio, octubre, enero del año siguiente) será trimestral

cuando el impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior sea menor o igual

a 60 salarios mínimos generales al cierre.

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Momento de causación.- Al momento que se devenguen las prestaciones, es

decir al momento del pago de la nomina.

Sujetos exentos.- NO se consideraran sujetos de este impuesto: Los ejidos y

comunidades, organizaciones y sindicatos, organismos empresariales,

asociaciones de comerciantes o industriales, agrupaciones políticas, así como

la Federación, las Entidades Federativas, y los Municipios, que sus operaciones

sean no lucrativas; en cuestión de los Organismos descentralizados, estos si

son sujetos de este impuesto.

Principio de Exención.- El artículo 20 de nuestra Constitución, es claro al

prohibir, de manera contundente, la exención de impuestos, bajo la redacción

siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los

monopolios, las practicas monopólicas, los estancos y las exenciones de

impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes…”

Al implementarse este impuesto en el Estado de Durango, ha dado pie a que el

Sector Productivo de Durango, así como aquellos que son empleadores han

tenido una carga tributaria mas, a raíz del solo echo de tener una nomina.

Durango es uno de los Estados que tiene una tasa de desempleo alta, en el

cual también se observa una deserción escolar y un rezago escolar alto para

subemplearse, y existe un crecimiento considerable del Comercio Informal, los

cuales no causan este impuesto, hay que preguntarnos si al implantar este

impuesto: ¿no se esta gravando por el simple echo de ser Patrón?, ¿no se esta

gravando el cumplir con llevar una contabilidad?, estoy de acuerdo es un

impuesto que no solo existe en el Estado de Durango, pero ¿ se esta

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promoviendo de esta manera la creación de empleos, o simplemente se esta

ayudando a que crezca el subempleo?

De acuerdo a la Ley, se le da Facultad al Ejecutivo, de exentar a las empresas

de nueva creación hasta por un periodo de cuatro años en el pago de este

impuesto. Solo seria necesario cuestionarnos, que de acuerdo ala Constitución,

¿no somos los mexicanos iguales ante la Ley?, ¿no se esta dando un trato

desigual a los iguales?

IMPUESTO AL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PUBLICA

Objeto.- De acuerdo ala Ley este impuesto es causado por: Los créditos

fiscales derivados de las contribuciones establecidas en ley. Es necesario

aclarar que de acuerdo a la ley no se conoce cuales son las contribuciones, ya

que jamás las define.

Aquí es necesario hacer una observación, no existe un hecho imponible,

principio tributario que debe tener todo impuesto.

Hecho imponible.- El hecho imponible o hecho generador, es el presupuesto

de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la obligación tributaria. Tal como

señala Dino Jarach, en su obra "El hecho imponible", la relación tributaria obliga

a una persona hacia el Estado u otra entidad pública al pago de una suma en

dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la ley;

es así que por voluntad de la ley, la obligación del contribuyente y la pretensión

correlativa del fisco, se hacen depender del verificarse un hecho jurídico, el

titulado presunción legal del tributo, o hecho imponible.

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Es determinante entonces, para establecer cuándo surge la obligación

tributaria, señalar el momento en que el hecho imponible se configura, es decir,

el elemento temporal del hecho imponible. Tal elemento temporal, citando a

Héctor B. Villegas, es el indicador del exacto momento en que se configura, o el

legislador estima debe tenerse por configurada, la descripción del

comportamiento objetivo contenida en el "aspecto material" del hecho

imponible. En los casos en que el presupuesto de hecho es de verificación

periódica, para tener por realizado el hecho imponible en una concreta y exacta

unidad de tiempo, debe recurrirse a una ficción jurídica.

En consecuencia, el hecho generador del impuesto se materializa en ser

poseedor del patrimonio neto existente a la fecha señalada, y que el

establecimiento de tal patrimonio implica se conjuguen los activos y pasivos de

ese mismo año, puede afirmarse que los activos y pasivos cuantificables

preceden lógicamente al nacimiento de la obligación tributaria. Efectivamente,

no es posible pretender dentro del marco legal tributario, emplear para la

determinación de la base imponible, una obligación que a ese momento, por no

haberse dado aún la configuración del hecho imponible, no ha surgido como

deuda.

En virtud de lo anterior, se deduce que el establecimiento del patrimonio, cuya

posesión es el presupuesto legal hipotético o hecho imponible, precede al

surgimiento de la obligación tributaria, no siendo posible en concordancia con

los principios tributarios, pretender una vez configurada tal obligación,

retrotraerse al momento del establecimiento de la base imponible, para emplear

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el impuesto como pasivo deducible. (Sentencia del día veintinueve de mayo de

mil novecientos noventa y cinco. Ref. 20-I-94, Buenos Aires, Argentina)

La mayoría de los tratadistas doctrinarios en la materia fiscal, es que el llamado

hecho imponible es el punto de partida del estudio de la obligación tributaria.

Entenderemos que hecho imponible es: el momento de la creación de la

obligación, es decir, la concreción de la realidad de la vida, de esa circunstancia

que abstractamente ha definido el legislador y este nacimiento honesta

supeditado a ninguna comprobación. El hecho imponible es el supuesto que

sirve de base a la imposición, es decir, el conjunto de situaciones o hechos que

da nacimiento a la obligación de pagar el tributo.

Sujetos.- Se consideran sujetos de esta aportación a las personas físicas y

morales obligadas a contribuir en los términos de la Ley de Hacienda del Estado

de Durango.

Es decir para los fines de pago de este impuesto, toda persona que cause los

Impuestos Estatales, están obligados al pago de Fomento a la Educación. Seria

necesario preguntarnos en este momento: ¿En nuestro País es permitido la

Múltiple tributación, o la Doble tributación sobre un mismo Hecho?, la respuesta

es si, la Constitución señala que el sujeto pasivo de la relación tributaria esta

obligado a contribuir para: la Federación, las Entidades Federativas y los

Municipios; en ese aspecto si, pero jamás permite que la base de los impuestos

sean otros impuestos, cuestión que en el caso de Durango si se esta gravando.

Base.- Como un caso único y poco normal se considera como base de este

Fomento a el monto total de las contribuciones establecidas en la ley, excepto

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el de este impuesto (que ya seria una aberración que lo consideraran), y las

aportaciones especiales. Quiere decir solo los Impuestos serán la base.

Tasa.- A inicios de que nace este Fomento a la Educación, no se aplico la tasa

señalada en la Ley sino que mediante un decreto la tasa disminuyo y solo se

aplico en un pequeño porcentaje del 10%, lo anterior con el fin de que el

contribuyente no lo viera como una carga mas, pero es a partir del año 2000 es

la tasa del 25% la cual era la señalada desde la promulgación de la Ley.

Lugares de pago.- Oficina recaudadora, bancos, en conjunto con las demás

contribuciones.

Destino.- El ingreso por este concepto se destinara al fomento a la educación

pública en el Estado.

Aquí es necesario hablar del Principio Tributario del Gasto Publico. La

importancia de este principio se encuentra, de manera clara, en que por

disposición constitucional solamente se deberá pagar contribuciones para que

el Estado haga del gasto público el instrumento decisivo para el cumplimiento

de sus fines, por lo que las erogaciones publicas únicamente estarán dirigidas a

cubrir los servicios públicos y atender las necesidades del Estado3, es decir,

que el deber de contribuir no podrá encontrar más razón que la de atender el

bien común, de conformidad con el articulo 31 Constitucional que establece que

la obligación de contribuir será para el gasto público.

En principio esta prohibida la aplicación del rendimiento de un impuesto a un fin

especial, pero no obstante ello, en forma limitada y por excepción y cuando la

ley lo autorice, se puede aplicar un impuesto a un fin especial.

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La programación del gasto publico se basara en las directrices y planes

estatales de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo, y que este

aprobado por el Congreso Local, mas jamás deberá usarse como una manera

de justificar al momento de su discusión para su aprobación, el señalar para

que se destinara; para ello esta la discusión de la Ley de Ingresos.

IMPUESTOS POR SERVICIOS DE HOSPEDAJE

Objeto.- Son objeto de este Impuesto: los servicios de hospedaje que se

brindan dentro del territorio del estado, por los que se obtenga a cambio una

contraprestación en dinero o en especie.

Sujetos.- Para este impuesto la Ley contempla como sujetos a los usuarios del

servicio de hospedaje.

Se excluye como hospedaje.- En este sentido la Ley no hace exclusiones sino

que limita lo que se considerara hospedaje y lo que no se considera para los

términos de la aplicación de este impuesto. Por lo que señala que: los

hospitales, las clínicas, los asilos, los conventos, los seminarios y los

internados, no se consideraran sus usuarios para este impuesto. Lógicamente

no pueden considerarse ya que a pesar de que brindan un servicio de

hospedaje, su fin no es de lucro, al menos en el sentido de tener como fin el

hospedaje.

Consideramos como Hospedaje: La prestación de alojamiento o albergue a

través de hoteles, moteles, posadas, hosterías, mesones, campamentos,

paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes y otros establecimientos que

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presten servicios de naturaleza análoga, incluyendo los prestados bajo la

modalidad de tiempo compartido.

Base.- Será la base para este impuesto: el importe por el servicio prestado,

excepto: IVA, alimentos, propinas.

Tasa.- La tasa que se aplicara para el pago de este impuesto será del: 3%.

En este impuesto es bueno preguntarnos si por equivocación se encuentra en la

ley la palabra retención, lo cual no me parece correcto ya que es una

traslación del impuesto, ya que el usuario del servicio no recibe un ingreso o

algo parecido para realizar la retención como señala la ley. Podríamos

considerar que es un impuesto indirecto que se cobra al consumidor final, por

ello debe corregirse el término retención, y convertirse en traslación.

Pago.- Mediante declaración de los prestadores de servicio. A más tardar los

días 17 siguientes al mes de que se trate, mensualmente. En caso de que

existan varios establecimientos solo se presentara una sola declaración.

Responsables solidarios.- En este impuesto se señala como Responsables

solidarios para el pago a los prestadores del servicio. Son considerados

retenedores, y como ya lo señalamos, son retenedores del impuesto, mas que

nada por la traslación que se hace del mismo, y porque es causado por el

consumidor final.

Obligación.- A raíz del nacimiento de este impuesto, a los prestadores del

servicio de hospedaje les nace la obligación de: Empadronarse en la oficina

recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal en el Estado, dentro del mes

siguiente a la fecha de inicio de sus operaciones.

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IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR SERVICIOS MEDICOS

PROFESIONALES

Este impuesto ha sido causa de mucha controversia en el Estado, ya que a

nivel Federal a los Profesionistas Médicos realmente a nivel Federal han tenido

bastantes beneficios que otros profesionistas no hemos tenido, de acuerdo a la

Constitución es obligación de TODOS los Mexicanos el contribuir al gasto

público de la forma en que las leyes lo dispongan. En este caso como a nivel

federal no son gravados sus ingresos, de acuerdo a la Coordinación Fiscal

aquello que no este gravado a nivel federal puede ser gravado por los Estados,

por lo que este impuesto es procedente, pero por el momento es letra muerta.

Uno de los Principios Tributarios es el de CONTRIBUIR, entendamos por

contribuir la acción de dar, junto con otros, una cantidad de dinero para algún

fin, o bien participar en alguna cosa dando algo4.

Objeto.- Para los fines de este impuesto se considerara objeto del mismo: La

percepción de ingresos dentro del territorio del Estado, por los servicios

médicos profesionales independientes, cuando su prestación requiera título de

médico, médico veterinario o cirujano dentista.

Territorialidad.- Se considera que el ingreso se percibe en el Estado cuando el

sujeto pasivo resida en el mismo o cuando residiendo fuera de él la fuente de

ingresos se encuentre en la Entidad.

Sujeto.- Las personas físicas ya sean individualmente o por conducto de

asociaciones civiles que perciban ingresos por servicios médicos profesionales

independientes.

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Base.- Se considera base de este impuesto el monto total de los ingresos

percibidos por concepto de servicios médicos profesionales prestados en el

Estado.

Tasa.- De acuerdo con la Ley de Hacienda del Estado para los fines de este

impuesto se considerara la tasa del 5% sobre los ingresos que se perciban.

Esta tasa es sobre los ingresos, en ningún caso la Ley señala que se trasladara

al Usuario final o paciente, como los Profesionistas de esta rama pretendían,

es increíble pero si observamos el fin que lleva el gravar sus servicios no es

mas que el que estos profesionistas cooperen al gasto público de la manera

proporcional y equitativa que la Ley señala. Asimismo por medio de Decretos el

Ejecutivo ha dado emplazamientos al inicio del cobro de este impuesto y ha

señalado que pudiera existir la desgravación de conformidad a una Tabla en

donde se contiene las tarifas a cobrar, en vez del 5% que señala la Ley. Este

proyecto no existe en el Periódico Oficial, simplemente esta como una opción a

modificar dicho articulo, para señala limites de ingresos y porcentajes para su

cobro el cual va del 0% hasta un 2%, evitando así quizás un inconformidad de

las asociaciones medicas.

Pago.- Este impuesto se enterara de manera trimestral. En las Oficinas de

Recaudación, y en aquellas instituciones aprobadas para recibir el mismo.

Obligaciones para los sujetos de este impuesto.- Inscribirse en el Padrón

Estatal de Contribuyentes en la Recaudación de Rentas correspondiente a su

domicilio fiscal, dentro del mes siguiente a la fecha de inicio de operaciones.

Con respecto a este punto solo me pregunto: ¿que obligaron tiene pues el

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profesionista que tiene más de un mes de haber iniciado operaciones?, ¿acaso

en este renglón señala que los de mayor antigüedad están exentos de dicha

obligación y por lo tanto del pago del mismo impuesto?

Destino del Impuesto.- Los ingresos que se perciban derivados de la

aplicación del Impuesto sobre Honorarios por servicios médicos profesionales,

deberán destinarse a la atención de los servicios de salud en el Estado. (Art.

tercero transitorio).

Nuevamente tocamos el punto del principio tributario Destino Gasto Publico, en

el cual etiquetan el destino de un impuesto, para justificar su creación, ya lo

mencionamos que lógicamente el destino de toda contribución debe ser la

ayuda al Gasto Publico, siempre que este se encuentre contemplado dentro del

Presupuesto de Egresos el cual fue aprobado por el Congreso Local.

Asimismo existe un Principio Generales Doctrinales de los Impuestos que

señala: Principio del cumplimiento voluntario de las normas fiscales, el cual no

significa que quede al arbitrio del particular el pago de las contribuciones a su

cargo, ya que siempre será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones

fiscales. Con este principio se expresa la confianza de que la generalidad de los

contribuyentes por convencimiento y por propio interés, pagaran en forma

espontánea sus contribuciones; este principio se consagra en la exposición de

motivos del Código Fiscal del año 1982. Hoy en día no existe decreto alguno

que exima de su pago, mas la autoridad no ha procedido para su cobro.

Asimismo existe, como ya señalamos anteriormente, la prohibición

constitucional de la exención de impuestos, que protege la libre concurrencia

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económica, evitando que determinadas o especificas personas físicas o

morales, se coloquen en una posición ventajosa o privilegiada, al liberarlas de la

obligación de pagar impuestos frente a otras que están en el mismo supuesto

de la Ley Fiscal y las que si deberán pagar. Aunque esta observación se debe

hacer al Ejecutivo Federal y no al Estatal, que ha puesto por encima de las

demás profesiones en cuestión del pago de impuestos a los profesionistas de la

Medicina.

IMPUESTO SOBRE JUEGOS CON APUESTAS, RIFAS, LOTERIAS,

SORTEOS Y PREMIOS

Objeto.- Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes o boletos

enajenados para participar en juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos y

concursos que se celebren en el Estado.

Los ingresos percibidos por la obtención de premios en efectivo o en especie

derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase.

Observando ambos supuestos, el Estado cobrara dicho impuesto por la rifa que

se efectuara, y por el premio que se obtendrá. En el caso del segundo

supuesto, si se grava un ingreso obtenido directamente.

Sujetos.- Los propietarios o quienes exploten los establecimientos en que se

practiquen los juegos. Las personas físicas o morales que organicen juegos con

apuestas, rifas, loterías y sorteos que se celebren en el Estado. Las personas

físicas que obtengan ingresos en efectivo por premios derivados de rifas,

loterías, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, y cuando el

premio haya sido pagado o entregado en el Estado, no obstante que el

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organizador y el evento mismo de cuyo resultado dependan la obtención del

ingreso, se encuentren y/o celebren dentro o fuera de la entidad. Las personas

físicas o morales que organicen rifas y sorteos cuyo premio sea en especie y lo

obtengan las personas físicas.

Base.- El monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y

demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, y

concursos de toda clase y por La obtención de premios, sin deducción alguna.

En el caso de Premios en especie el valor con que se promocione cada uno de

los premios, el valor de facturación, o el de avalúo comercial vigente en el

momento de su entrega, el que sea mayor.

Tasa.- Las tasas de este impuesto son del (% en el caso de los organizadores,

y del 6% en el caso de ser el ganador.

Obligaciones de los organizadores.- Pagar el impuesto mediante declaración

en las oficinas recaudadoras u oficinas autorizadas (bancos) dentro de los 15

días siguientes al hecho generador.

Retener el impuesto causado y enterarlo dentro de los 15 días siguientes a la

entrega del premio

Proporcionar cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención de

dicho impuesto.

Exentos.- Los ingresos obtenidos por premios con motivo de concursos

científicos, artísticos, literarios, abiertos al público en general o bien a

determinado gremio o grupo de profesionales.

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Los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes

que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase,

organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración

Pública Federal, Estatal o Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de

recursos para destinarlos a la asistencia pública.

IMPUESTO SOBRE LA ENAJENACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES

USADOS

Objeto.- Los ingresos que se obtengan por la enajenación de vehículos

automotores usados. En la exposición de motivos con respecto a la justificación

de este impuesto, se señalo, que seria una manera de regular los negocios que

se dedican a la compraventa de vehículos automotores usados.

Sujetos.- Las personas físicas y morales que enajenen en el territorio del

estado vehículos automotores usados, cuando por dichas operaciones no se

cause el impuesto al valor agregado.

Para los fines de este impuesto, se considera vehículos automotores los

siguientes: Automóviles, Omnibuses, Camiones, Tractores no agrícola tipo

quinta rueda, Motocicletas de toda clase.

Base.- La cantidad mayor entre el valor de operación fijado por los contratantes

y el de avalúo que determine la Secretaría de Finanzas y Administración o los

peritos autorizados.

En el este caso, al dejar al arbitrio de la autoridad el valor de una base para

gravar un impuesto considero que se viola el Principio Jurídico Tributario de

Certidumbre. Este principio requiere que el impuesto sea cierto, claro y preciso

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en la ley por lo que respecta a sus elementos y características fundamentales

como son: sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, cuota, momento de causación,

lugar, época y forma de liquidación y pago, obligaciones y sanciones.

Este principio tiene por fin que los elementos fundamentales no queden al

arbitrio de la autoridad y así evitar se conduzcan a crear incertidumbre en los

contribuyentes. En el caso que nos ocupa considero que para los fines de este

impuesto, se debe fijar la base correctamente. Así mismo la ley no nos señala

a quienes se consideraran peritos autorizados.

Tasa.- La tasa para este impuesto es 2% que se aplicara sobre la base

autorizada por los peritos o por la autoridad.

Retención.- Los adquirentes de vehículos automotores usados deberán

efectuar la retención del impuesto que corresponda a los sujetos de este

impuesto al momento de realizar la operación y enterarlos en las fechas

señaladas.

Responsables solidarios.- Quienes adquieran el vehículo automotor, desde la

fecha de la operación hasta el momento en que notifique a la autoridad

competente el cambio de propietario. Los servidores públicos que en ejercicio

de sus funciones autoricen el cambio de propietario. Los consignatarios o

comisionistas, en cualquier operación de enajenación de vehículos automotores

usados.

Exenciones.- Los cambios de propietario por herencia o legado. En este caso

debe comprobarse al momento de realizar el cambio de propietario del vehículo,

que dicho cambio se debe a un supuesto jurídico de herencia o legado.

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Así mismo estarán exentas las enajenaciones que realicen la Federación, el

Estado y los Municipios, salvo sus organismos descentralizados.

Pago.- Deberá cubrirse en la oficina recaudadora, dentro de los 15 días hábiles

siguientes a la fecha de enajenación del vehículo. Mas no señala como se

comprobara que se esta dentro del plazo señalado.

CONCLUSIONES

Para Estados como Durango, un aumento en sus ingresos propios es de gran

ayuda dentro de las finanzas públicas, mas no por obtener recursos se debe

llegar al grado de implementar mayores cargas de carácter fiscal a los

contribuyentes del mismo Estado.

Por medio de la coordinación fiscal existente, y de un federalismo mal entendido

en nuestro País, se ha hecho que la figura jurídica de Estado se considere por

muchos, una “CARGA” para la sociedad.

La falta de una real Administración dentro del Estado, ha hecho que ocurra un

mal manejo dentro del mundo de las finanzas públicas.

Para que un Estado como Durango tenga un buen crecimiento, y que sus

ingresos no solo se vean reflejados por las participaciones y aportaciones que

realiza la Federación, sino que realmente sea por un incremento dentro de la

economía de la sociedad, es necesaria la creación de impuestos que realmente

logren la participación de todos los sectores de la población. Durango se ha

caracterizado por ser un gran extractor de minerales, pero ni uno de esos

minerales sufre transformación alguna dentro de nuestro territorio, por lo que no

causa impuesto o gravamen alguno. Ese sector de producción solo deja en

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nuestro estado los sueldos y salarios que paga por la extracción del mineral,

quizás se deberá pensar en la creación de un impuesto para esas compañías

que obtienen su producto en nuestro estado pero no dejan nada en el mismo.

Así mismo esta el caso del Agua que se distribuye en los estados vecinos, los

cuales aprovechan nuestros recursos, mas no contribuyen de manera alguna al

crecimiento de las finanzas publicas del mismo. En el caso de Durango se

puede encontrar en esa distribución del agua, un nuevo ingreso propio sin

perjudicar al contribuyente.

Es momento de actuar y no permitir que los principios Constitucionales de los

impuestos no se cumplan, no nos negamos a participar y contribuir,

simplemente se solicita que todo se haga al amparo de la Ley.

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2 Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Durango

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4 El Colegio de México, Diccionario Básico Español de México, México, El

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