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IMPUGNACION DEL LAUDO LABORAL Por Federico Zegarra Gamita Los vacíos en el ordenamiento legal vigente sobre arbitraje laboral; la falta tradición con respecto a esta institución que ha sido restablecida, con sustan reformas, despus de mas de treinta a!os; ", la ine#periencia de la implicadas " de algunas autoridades; han dado lugar a una alarmante proliferac de recursos de impugnación de laudos, que causa la indebida prolongación de la negociación colectiva, la inseguridad de las decisiones arbitrales " la inesta " desconfian$a de empleadores " trabajadores . En síntesis, se pretende crear una instancia mas , la %udicial, en el procedimiento de &egociación 'olectiva " subordinar el Fuero (rbitral en materia laboral al Fuero )rdinario de 'omo tal situación no puede durar muchos a!os*** la 'orte +uprema d epublica, mediante -jecutoria +uprema de la +ala de .erecho 'onstitucional, d /0 de agosto de /112, precisalas causales de anulabilidad que pueden determinar la procedencia de estas acciones impugnatorias* La citada -jecutori da lugar al presente an3lisis* La Le" de elaciones 'olectivas de 4rabajo, .*L* 50016, en su artic establece que los laudos arbitrales son susceptibles de impugnación ante la +a Laboral de la 'orte +uperior de la %urisdicción, por dos ta#ativas causas9 por ra$ón de nulidad, lo que conlleva la e#istencia de transgresiones u omisiones orden procesal que puedan afectar la legalidad del proceso en sí, o de mandato cu"a valide$sea objetable; " por establecer :menores derechos a los contemplados por la Le" en favor de los trabajadores:, refirindose, seguramen a resoluciones pe"orativas* /< -l eglamento, .*+* =//>15>4 , norma el procedimiento de impugnación cuanto a recursos, jurisdicción " trminos, abriendo una instancia ma apelación, ante la +ala de .erecho 'onstitucional " +ocial de la 'orte +uprema la epublica* 5< La Le" " el eglamento, no precisan las causas de anulación n los alcances de las resoluciones judiciales, por lo que deber3 recurrirse, en supletoria, a la Le" General de (rbitraje, .*L* 50160* 6< LA JURIDICCION ARBI!RAL 4anto la 'onstitución Política de /1?1, artículo 566, como la de /116, artícul establecen que el (rbitraje es una jurisdicción, dejando de lado las discrepan doctrinarias que conciben la naturale$a jurídica de esta institución con perspectivas divergentes, como la contractualista, la jurisdiccionalista, la autonomista, " las eclcticas 2<* La 'onstitución vigente, que en el artículo declara que :La potestad de administrar justicia emana del pueblo " se ejerce el Poder %udicial a travs de sus órganos jer3rquicos:, prescribe en el numera que :no e#iste ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente e#cepción de la militar " la arbitral:* -s importante recalcar que

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IMPUGNACION DEL LAUDO LABORAL

IMPUGNACION DEL LAUDO LABORAL

Por Federico Zegarra GamitaLos vacos en el ordenamiento legal vigente sobre arbitraje laboral; la falta de tradicin con respecto a esta institucin que ha sido restablecida, con sustanciales reformas, despus de mas de treinta aos; y, la inexperiencia de las partes implicadas y de algunas autoridades; han dado lugar a una alarmante proliferacin de recursos de impugnacin de laudos, que causa la indebida prolongacin de la negociacin colectiva, la inseguridad de las decisiones arbitrales y la inestabilidad y desconfianza de empleadores y trabajadores. En sntesis, se pretende crear una instancia mas, la Judicial, en el procedimiento de Negociacin Colectiva y subordinar el Fuero Arbitral en materia laboral al Fuero Ordinario de Justicia. Como tal situacin no puede durar muchos aos... la Corte Suprema de la Republica, mediante Ejecutoria Suprema de la Sala de Derecho Constitucional, de 15 de agosto de 1994, precisa las causales de anulabilidad que pueden determinar la procedencia de estas acciones impugnatorias. La citada Ejecutoria da lugar al presente anlisis.

La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.L. 25593, en su articulo 66, establece que los laudos arbitrales son susceptibles de impugnacin ante la Sala Laboral de la Corte Superior de la Jurisdiccin, por dos taxativas causas: por razn de nulidad, lo que conlleva la existencia de transgresiones u omisiones de orden procesal que puedan afectar la legalidad del proceso en s, o de mandatos cuya validez sea objetable; y por establecer "menores derechos a los contemplados por la Ley en favor de los trabajadores", refirindose, seguramente, a resoluciones peyorativas.(1)El Reglamento, D.S. 011-92-TR, norma el procedimiento de impugnacin en cuanto a recursos, jurisdiccin y trminos, abriendo una instancia mas, va apelacin, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica.(2) La Ley y el Reglamento, no precisan las causas de anulacin ni los alcances de las resoluciones judiciales, por lo que deber recurrirse, en va supletoria, a la Ley General de Arbitraje, D.L. 25935.(3)

LA JURISDICCION ARBITRAL

Tanto la Constitucin Poltica de 1979, artculo 233, como la de 1993, artculo 139, establecen que el Arbitraje es una jurisdiccin, dejando de lado las discrepancias doctrinarias que conciben la naturaleza jurdica de esta institucin con perspectivas divergentes, como la contractualista, la jurisdiccionalista, la autonomista, y las eclcticas (4). La Constitucin vigente, que en el artculo 138 declara que "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos", prescribe en el numeral 139 que "no existe ni puede establecerse jurisdiccin alguna independiente, con excepcin de la militar y la arbitral". Es importante recalcar que se trata de jurisdicciones independientes y que por lo tanto no deben estar subordinadas al Poder Judicial.

La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.L. N 25593 de 26 de junio de 1992, artculo 61, y su Reglamento, artculo 46, restablecen la jurisdiccin arbitral para la solucin de los conflictos econmicos o de intereses, precisando que "Al trmino de la negociacin directa, o de la conciliacin, de ser el caso... cualquiera de las partes podr someter la decisin del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga". El arbitraje estar a cargo de rbitros no necesariamente Letrados, se sujetar a las normas de procedimiento de la citada Ley y de su Reglamento, y concluir, con laudo de conciencia y equidad.(5)

LA RESOLUCION ARBITRAL

Concluida la etapa de actuaciones y alegaciones del proceso, cuya duracin mxima es de treinta das consecutivos, los rbitros o el Tribunal en su caso proceder a emitir el correspondiente laudo que pondr fin al procedimiento arbitral y tendr las caractersticas siguientes:

- El laudo ser adoptado por mayora de los miembros del Tribunal.- Para adoptar el laudo se tendr presente el dictamen de la Oficina General de

Economa del Trabajo y Productividad, relativo al examen de la situacin

econmico-financiera de la empresa y la valorizacin de las peticiones

(Propuesta final) de los trabajadores.- El laudo es inapelable y tiene carcter imperativo para ambas partes. Puede ser objeto de resoluciones correctivas o aclaratorias.- El laudo deber recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes no pudiendo combinar los planteamientos de una y otra.- La propuesta final elegida puede ser atenuada, por equidad, en los aspectos que se consideren "extremos", dejndose constancia en autos de las razones y naturaleza de tal atenuacin.- Concluida la etapa de actuaciones y elegaciones (30 das calendario) se convocar a las partes para darles a conocer el laudo, levantndose acta de la diligencia.

El laudo que dictan los rbitros o el Tribunal, en su caso, no es un fallo de derecho que debe atenerse a Ley, es ms bien un fallo de conciencia que los "rbitros arbitradores" o "amigables componedores" deciden de acuerdo a su leal modo de saber y entender, razn por la cual, seguramente, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) y su Reglamento no fijan otras formalidades y requisitos. Sin embargo, supletoriamente, de acuerdo al artculo 45 de la Ley General de Arbitraje (L.G.A.) debe consignar, lugar y fecha de expedicin; nombre de los rbitros y de las partes; la cuestin sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes; y la decisin, clara y precisa.

La LRCT no ha previsto el voto dirimente del Presidente del Tribunal como silo hace la LGA, para el caso de discrepancia insalvable entre las posiciones de los otros rbitros, lo que ocurre raras veces, cuando los mismos no admiten las atenuaciones de las propuestas finales. No se trata de un omisin casual sino de un deliberado propsito de no admitir dirimencias. En tal situacin el rbitro neutral tendr que optar por una de las propuestas finales y hacer laudo y mayora con uno de los rbitros, de no ser as no existir laudo.

LA IMPUGNACION DEL LAUDO

El laudo es susceptible de impugnacin por "razn de nulidad" o por "establecer menores derechos a los contemplados por la Ley en favor de los trabajadores" mediante recurso que, dentro del quinto da hbil de notificado, ante la Sala Laboral de la Corte Superior, cuya sentencia puede ser apelada ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. El Reglamento de la LRCT (D.S. N4 011-92 TR, art. 592) norma el procedimiento de impugnacin en cuanto a recursos, alegaciones e instancias.(5)

De conformidad con los artculos 55, 56 y 67 de la Ley General de Arbitraje L.G.A. el recurso de nulidad tiene por objeto la revisin de los laudos y se resuelve declarando su validez o su nulidad; debe expresar especficamente la causa de la nulidad que se invoca, sealando los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta la impugnacin; y, slo es procedente por las causales expresamente sealadas en la Ley. La cuarta disposicin transitoria y final de la LGA prescribe, categricamente, que "Las disposiciones de la presente Ley son de aplicacin supletoria a todos los arbitrajes y convenios arbitrales".

La doctrina, cuestiona y acepta con reservas la remisin de los procesos arbitrales y laudos de conciencia al Poder Judicial, teniendo como fundamento la independencia y autonoma que la Constitucin atribuye a la jurisdiccin arbitral; el propsito de descongestin de los despachos judiciales; el principio de celeridad procesal; y a la autonoma colectiva de las partes en la regulacin y autotutela de sus pactaciones, ya que el laudo, ms que valor de sentencia tiene valor de convencin colectiva. La intervencin revisora de los Tribunales Ordinarios se sustenta en lo que se denomina el "exceso de poder" en que pudieran incurrir los rbitros aunque la calificacin del mismo, tratndose de fallos de conciencia resulta subjetiva. La calificacin del exceso de poder tiene su ms clara delimitacin en la predeterminacin de las causas de anulabilidad contenida en la L.G.A.

En ningn caso la Sala que conoce el recurso de impugnacin podr reexaminar el fondo del conflicto laboral sometido al arbitraje, esto es, la eleccin de la "propuesta final" (salvo que la misma fuere ilegal), la atenuacin de la propuesta recogida, y el monto y condiciones fijados para los beneficios concedidos, ya que lo resuelto por los rbitros en estos aspectos tiene valor de cosa juzgada. No procede la anulacin del laudo por no haberse resuelto alguno de los puntos ya que la parte interesada debi solicitar oportunamente la correspondiente correccin. Al respecto Lohman Luca de Tena sostiene: "Si alguna de las partes cree que los rbitros olvidaron algo, debe procurar que el defecto se remedie prontamente (art. 48 LGA). No es correcto que dejen pasar la oportunidad para luego pretender la nulidad".(6)

El recurso de impugnacin podra declararse fundado, en todo o en parte, por causa de nulidad o por establecer beneficios menores a los legales. En el primer caso, el laudo o algunos puntos del mismo perdern validez y efecto; y en el segundo, los puntos impugnados debern quedar en suspenso en tanto el Tribunal o el rbitro emiten nuevo pronunciamiento. As, la Sala, podr devolver el expediente para su archivo o, si tal es el caso, remitirlo al Arbitro o Tribunal de origen para que subsane las cuestiones de procedimiento y rectifique los excesos o deficiencias amparadas en la resolucin que pone trmino a la accin impugnatoria.

EJEMPLAR EJECUTORIA SUPREMA

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, ha dictado el 15 de agosto del ao en curso, una importante resolucin que contiene precisas definiciones, sobre cuestiones no previstas en la LRCT y que, en cuanto a recursos de impugnacin de laudos laborales, constituir norma jurisprudencial de obligada referencia. La transcribimos:

Exp. N 1128-94 LIMA

Lima, quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS; con el acompaando; y CONSIDERANDO: que segn lo dispuesto por el artculo sesenta y cinco de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventa y tres, de veintisis de junio de mil novecientos noventa y dos, el laudo arbitral es inapelable y tiene carcter imperativo para ambas partes, sin embargo es susceptible de impugnacin ante la Sala Laboral de la Corte Superior por razn de nulidad o por establecer menores derechos a los contemplados por la Ley en favor de los trabajadores; que las dos partes en este proceso han impugnado el laudo por considerar que est afecto de nulidad invocando sus propias razones; que las causas de nulidad o anulabilidad no estn consignadas en el Decreto Ley nmero veinticinco mil quinientos noventa y tres ni en su Reglamento Decreto Supremo cero once-noventa y dos-TR, por lo que resulta de aplicacin al respecto la Ley General de Arbitraje de siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya Cuarta Disposicin Complementaria y Transitoria establece que sus disposiciones son de aplicacin supletoria a todos los arbitrajes y convenios arbitrales, estando enumeradas las causales de anulabilidad en su artculo cincuenta y seis; que las razones dadas por las partes para impugnar por causal de nulidad el laudo no estn contempladas en el citado artculo ciencuentiseis; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento setenta y tres, su fecha veinticinco de febrero del ao en curso, que declara fundada la impugnacin de la Federacin de Trabajadores de Electricidad del Per contra el laudo arbitral del primero de octubre de mil novecientos noventa y tres, corriente de fojas tres a fojas diez y, por tanto nulo dicho laudo, e infundada la impugnacin al mismo instrumento opuesta por Electricidad del Per Sociedad Annima y en cuanto a sus argumentaciones vlido dicho laudo; reformndola; declararon IMPROCEDENTE las impugnaciones de fojas veintiocho y cuarenta y dos; en los seguidos por la Federacin Nacional de Trabajadores de Electricidad del Per con Electricidad del Per Sociedad Annima sobre Impugnacin de Laudo Arbitral; y los devolvieron.S.S.

CASTILLO C.

BUENDIA G.

REYES R.

ECHEVARRIA A.

VILLAFUERTE B.