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IMPUTABILIDAD+DE+LOS+ACTOS+VOLUNTARIOS

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IMPUTABILIDAD+DE+LOS+ACTOS+VOLUNTARIOS

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  • Unidad 3,c) IMPUTABILIDAD DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS.

    Cuando el acto de un sujeto produce un dao a otro, la ley lo hace pasible de una sancin resarcitoria del dao que la vctima ha sufrido por su causa.Fundamento de la Responsabilidad civil

    La aptitud que tiene el sujeto que acta libremente de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios.

  • REGLAS PARA GRADUAR LAS RESPONSABILIDADES

    Art. 902: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser la obligacin que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

    A MAYOR GRAVEDAD DE LA FALTA, MAYOR RESPONSABILIDAD

  • ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    I. AUTORIA

    II. DAO

    III. RELACIN DE CAUSALIDAD

    IV. FACTOR DE ATRIBUCIN (CULPA O DOLO)

  • Clasificacin de las causasart. 901: Las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder, segn el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Cdigo consecuencias inmediatas.

    Las consecuencias que resultan solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas.

    Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias causales.

  • Imputabilidad de las consecuencias inmediatas

    Art. 903: las consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al autor de ellos.

    Imputabilidad de las consecuencias mediatas

    Art. 904: Las consecuencias mediatas son tambin imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto *(dolo), y cuando empleando la debida atencin y conocimiento de las cosas haya podido preverlas *(culpa).*palabras que no estn en el texto legal.

  • Imputabilidad de las consecuencias casualesArt. 905: Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, segn las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

    Donde no hay previsibilidad del dao, no hay responsabilidad.

  • Inimputabilidad de las consecuencias remotasArt. 906: En ningn caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilcito nexo adecuado de causalidad. (texto segn ley 17711)

    No se le imputan al autor porque son mximamente imprevisibles.

  • imputacin de los actos voluntarios Inmediatas: responde todo agente (art. 903)

    Mediatas: responde el agente que obra con dolo o culpa (art. 904)

    Consecuencias Casuales: responde el agente que obra con dolo cuando ha obrado teniendo en miras la contingencia de que ocurrieran tales consecuencias (art. 905)

    Remotas: no responde el agente (art. 906)

  • Unidad 3,c) Los efectos de los actos involuntariosPrincipio general: art. 900 los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intencin y libertad, no producen por s obligacin alguna.

    El autor de un hecho involuntario carece de responsabilidad

  • Dos situaciones diferentes:

    a) Enriquecimiento sin causaart. 907,1 prrafo: Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algn dao en su persona y bienes, slo se responder con la indemnizacin correspondiente, si con el dao se enriqueci el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.

    Fuente de la obligacin de indemnizar: el enriquecimiento sin causa

  • b) Indemnizacin por razones de equidadArt. 907, 2 prrafo( agregado por ley 17711): Los jueces podrn tambin disponer un resarcimiento a favor de la vctima del dao, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situacin personal de la vctima.

    Se apunta a distribuir los daos derivados de los actos involuntarios entre el causante material de ellos y el damnificado.

  • Unidad 3,d) ACTOS ILICITOSConcepto Surge de los arts. 898, 1066 y 1067.

    Los actos ilcitos son los actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un dao imputable al agente en razn de su dolo o culpa.

  • Elementos esenciales del acto ilcito1.Voluntariedad del acto.2.Reprobacin de la ley. Art. 1066: Ningn acto voluntario tendr el carcter de ilcito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de la polica; y a ningn acto ilcito se le podr aplicar pena o sancin de Este Cdigo, si no hubiere una disposicin de la ley que la hubiese impuesto.3.Existencia de un dao. art. 1067: No habr acto ilcito punible para los efectos de este Cdigo, si no hubiese dao, u otro acto exterior que lo pueda causar4.Intencin dolosa o culposa del agente.

    Si falta uno de estos 4 elementos, no hay acto ilcito

  • Clasificacin de los actos ilcitosDelito: es el acto ilcito obrado con dolo

    El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos de otro, se llama en este Cdigo `delito.(art. 1072)

    Cuasidelito: es el acto ilcito realizado con culpa.

    La culpa, en general, consiste en la omisin de las diligencias que exigiere la naturaleza del acto y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, a fin de evitar el dao sobreviniente. Ej. Art. 512.

  • Distincin entre delito civil y delito criminal delito civil delito criminal-son innumerables

    -requieren producir dao-dan lugar a sanciones resarcitorias

    -delito y cuasidelito es terminologa del derecho civil-estn taxativamente enumerados en C.P.-no requieren producir dao.-dan lugar a sanciones represivas

    -en derecho penal slo existen delitos