100
9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) 2244-4200; (503) 2244-4224. “PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION”. Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. R1305028TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las nueve horas cinco minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis. VISTOS en apelación la Resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas cinco minutos del día diecinueve de abril del año dos mil trece, a nombre de ------------------, que se abrevia ------------------, por medio de la cual se resolvió: 1) DETERMINAR a cargo de la citada sociedad, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $123,978.04), en concepto de Impuesto sobre la Renta a pagar, respecto del ejercicio impositivo del año dos mil nueve; y 2) SANCIONAR a la referida sociedad con la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $30,994.51), en concepto de multa por Evasión No Intencional del Impuesto, respecto del citado ejercicio impositivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 inciso primero del Código Tributario. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado --------------------, en su calidad de apoderado especial de ------------ ---, que se abrevia ------------------, expresó no estar de acuerdo con la resolución impugnada, por las razones siguientes: ““1- Determinación incorrecta de ingresos gravados por diferencias en inventarios, que provienen de robo de tarjetas telefónicas y recargas electrónicas. La Dirección General de Impuestos Internos determinó ingresos gravados no declarados por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON 82/100 Dólares correspondientes faltantes de inventarios según el siguiente detalle:

Inc. R1305028TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS · PDF filePor las recargas electrónicas de US$ 1.50 determina esta diferencia: En el Anexo 1.1.13 del el Informe de Auditoríase puede

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9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) 2244-4200; (503) 2244-4224.

“PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION”.

Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos y de Aduanas

Inc. R1305028TM

BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San

Salvador, a las nueve horas cinco minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil

dieciséis.

VISTOS en apelación la Resolución pronunciada por la Dirección General de

Impuestos Internos, a las nueve horas cinco minutos del día diecinueve de abril del año dos

mil trece, a nombre de ------------------, que se abrevia ------------------, por medio de la cual se

resolvió: 1) DETERMINAR a cargo de la citada sociedad, la cantidad de CIENTO

VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CUATRO CENTAVOS DE

DÓLAR (USD $123,978.04), en concepto de Impuesto sobre la Renta a pagar, respecto del

ejercicio impositivo del año dos mil nueve; y 2) SANCIONAR a la referida sociedad con la

cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA

Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $30,994.51), en concepto de multa por Evasión No

Intencional del Impuesto, respecto del citado ejercicio impositivo, de conformidad a lo

establecido en el artículo 253 inciso primero del Código Tributario.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que el licenciado --------------------, en su calidad de apoderado especial de ------------

---, que se abrevia ------------------, expresó no estar de acuerdo con la resolución impugnada,

por las razones siguientes:

““1- Determinación incorrecta de ingresos gravados por diferencias en

inventarios, que provienen de robo de tarjetas telefónicas y recargas electrónicas.

La Dirección General de Impuestos Internos determinó ingresos gravados no

declarados por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS

VEINTISÉIS CON 82/100 Dólares correspondientes faltantes de inventarios según el

siguiente detalle:

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Dichos faltantes fueron determinados sin considerar que mi representada fue objeto

de robo de productos y que por consiguiente por las unidades de las cuales había sido objeto

de robo estas se reconocieron como gasto y luego para efectos del pago del impuesto sobre

la renta dichos valores se consideraron como gastos no deducibles del impuesto sobre la

renta por considerarse como una pérdida de capital.

Los robos de productos a nuestros vendedores han sido proporcionados y exhibidos a

la Administración Tributaria por medio de la siguiente documentación: a) Las denuncias de

robo de producto efectuadas a la policía Nacional Civil; b) las liquidaciones realizadas a los

vendedores; y c) los reclamos efectuados a la compañía de seguros. Sin embargo dicha

documentación no fue valorada por la auditora designada ni tampoco por la unidad de

audiencia y tasaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, pues luego de valorar

las pruebas aportadas por mi mandante determinan que mi representada no ha demostrado

que los faltantes de inventarios provienen de robos efectuados a nuestra fuerza de ventas por

no haber demostrado por medio de documentos idóneos lo siguiente: a) Las políticas para

contrarrestar este tipo de eventos; b) Por no haber explicado y documentado el proceso de

reconocimiento del seguro, rescate, deducible, entre otros. Por cuanto ellos consideran que al

no haber aportado este tipo de pruebas no se demostró que fuimos objeto de robo y que las

unidades faltantes corresponden a los robos de productos realizados a mi representada.

Consideramos que hemos sido objeto de una determinación incorrecta del impuesto

complementario del impuesto sobre la renta, al no considerar los robos de productos

realizados a mi representada, pues no se han valorado debidamente las pruebas aportadas

durante el proceso de fiscalización y durante los plazos concedidos de audiencia y apertura a

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pruebas, en los cuales se entregó documentación fehaciente que prueba que tales diferencias

corresponden a los robos de producto.

La base sobre la cual fundamenta su presunción la Dirección General de Impuestos

Internos es la determinada en el Art. 193 inciso primero literal a) del Código Tributario que

determina lo siguiente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que las diferencias de

inventario determinadas de acuerdo a los procedimientos siguientes, constituyen ventas

omitidas de declarar: a) Se sumará al inventario inicial en unidades del ejercicio comercial que

consten en detalles o registros de control de inventarios del sujeto pasivo, las unidades que

ingresaron en dicho ejercicio que figuren en documentos legales respectivos, luego al total de

unidades resultantes se le restarán las salidas de unidades con base a documentos legales

emitidos. El resultado en unidades se comparará con las unidades del inventado final del

ejercicio comercial que conste en detalles o registros de control, las diferencias resultantes,

en caso se originen por faltantes de inventarios, se presumirá que constituyen transferencias

de unidades omitidas de registrar y declarar en el ejercicio o período de imposición y períodos

tributarios mensuales comprendidos desde el inicio hasta el final del ejercicio comercial”.

Dicha presunción contempla que la auditora designada debe sumar las unidades del

inventario inicial del ejercicio auditado, luego debe sumar las compras realizadas que figuren

en los comprobantes de crédito fiscal o pólizas de importación recibidos por parte del

contribuyente; luego debe restar cada uno de los productos que conste en las facturas de

consumidor final y en los créditos fiscales emitidos por cada venta realizada y el resultado

compararlo con las existencias del inventario físico al cierre del ejercicio; el valor que resulte

para efectos del impuesto sobre la renta, se ha de considerar como ingreso gravado. Del

análisis realizado al Informe de la auditora designada se puede apreciar que la auditora no

siguió el procedimiento que le manda el Código Tributario por las siguientes razones:

Por las recargas electrónicas de US$ 1.00 determina esta diferencia:

En el anexo 1.1.11 del Informe de Auditoría… emitido el día veintiuno de diciembre de

dos mil doce, se establece un detalle de las ventas realizadas por este tipo de productos

durante los períodos de enero a diciembre de 2009, en los cuales no se ha detallado el

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número de factura o crédito fiscal emitido por ------------------, aún y cuando el Código

Tributario determina como un requisitos para determinar un faltante de inventarios que este

se haga de acuerdo al examen realizado a los documentos legales emitidos (facturas de

Consumidor Final, Notas de Débito, Notas de Crédito y Comprobantes de Crédito Fiscal), por

consiguiente dicha presunción no ha seguido el procedimiento regulado y no se puede

considerar como una diferencias de inventarios, pues el auditor no consignó en el informe las

ventas por medio de los número de facturas de Consumidor Final, Notas de Débito, Notas de

Crédito y Comprobantes de Crédito Fiscal, tal como lo indica el Art. 193 literal a) del Código

Tributario.

Por las recargas electrónicas de US$ 1.50 determina esta diferencia:

En el Anexo 1.1.13 del el Informe de Auditoría…se puede apreciar que la auditora

designada ha realizado su procedimiento de faltante de inventarios con número de

documentos que no corresponden a los documentos legales emitidos por parte de -------------

---- por lo que en este caso tampoco se realizó el procedimiento de forma legal, dado que los

documentos relacionados no corresponden a documentos emitidos, volviendo nulo e inexacto

la cantidad determinada por concepto de faltante de inventarios. En ambos casos se puede

demostrar que los documentos referenciados en el Anexo del Informe de Auditoría…no

corresponden a los documentos legales por ventas emitidas por parte de mi representada.

Consideramos que de parte de la Administración Tributaria ha existido falta de

diligencia en la determinación correcta del impuesto sobre la renta correspondiente al

ejercicio de 2009, primero al no valorar las pruebas aportadas durante el proceso de

fiscalización y ante la Unidad de Audiencia y Tasaciones, así como por la falta de

consignación en su informe del número de documento legal emitido por las ventas realizadas

por ------------------ durante los períodos de enero a diciembre de 2009, en consecuencia se

ha vulnerado el derecho de contradicción que nos asiste como contribuyentes, derecho

consagrado en el Art. 4 del Código Tributario, así mismo se ha violentado lo dispuesto en el

Art. 3 letra c) y h) del Código Tributario, que determina que la Administración Tributaria

actuará con base en los principios de Legalidad y el de Verdad Material; pues no obstante

haber entregado toda información concerniente a los robos de productos, dichos robos se han

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considerado como un ingreso dejado de declarar y cuando determina faltante de inventarios

no establece el número que corresponde a cada documento legal emitido por las ventas

realizadas. En el expediente administrativo de mi representada se puede verificar que dicho

documento carece de cada uno de los comprobantes de crédito fiscal, facturas de

consumidor, notas de crédito y débito, emitidas durante el ejercicio de 2009, por consiguiente

no se puede aplicar la presunción establecida en el Art. 193 literal a) del Código Tributario

sino se ha evaluado cada documento lo que podemos demostrar con la exhibición de cada

uno de los documentos legales emitidos por mi representada, por lo que la Administración

Tributaria no ha demostrado el faltante de inventario mencionado en este punto, dado que

según el inciso segundo del Artículo 203 del Código Tributario determina lo siguiente:

“Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados

y que hayan sido imputados al contribuyente”. No pudiendo la Administración Tributaria

demostrar dicha situación, pues nunca examinó cada uno de los documentos legales emitidos

por las ventas realizadas.

2. Objeción de gastos de Administración por la cantidad de $125,000.00

provenientes de pagos efectuados a casa matriz en concepto de Soporte Técnico por

desarrollo e implementación del sistema contable Counter Point SQL.

Sobre esta objeción la Administración Tributaria deduce que mi representada se

reclamó de forma indebida la cantidad de $125,000.00 por concepto de gastos realizados por

soporte técnico por desarrollo e implementación del sistema contable Counter Point SQL

efectuado por ------------------, dicha objeción está sustentada por la falta de información

requerida por la auditora designada, quien para documentar el gasto requiere lo siguiente:

a) Descripción de la naturaleza y las actividades comprendidas en el soporte realizado

por personal de casa matriz

b) Indicar el país desde donde se efectuó la visita de dicho personal

c) Proporcionar nombres del personal designado para realizar las actividades

d) Fechas en que fue efectuado el soporte

e) Fotocopia de boletos aéreos que comprueban la llegada al país del personal

designado

f) Fotocopias de las partidas contables en las que se registró la liquidación de

las provisiones efectuadas por los servicios recibidos del referido proveedor,

así como de los documentos que soportan el pago.

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g) Fotocopia de mandamiento de pago por medio del cual se enteró la retención

del impuesto sobre la renta

h) Contrato u otro documento con el cual se originó la necesidad de solicitar el

servicio, así como las condiciones pactadas para la realización de los mismos

i) Relación habida entre las actividades desarrolladas por quienes proporcionaron el

soporte técnico y el resultado dentro de las operaciones del contribuyente, que

compruebe que el gasto fue necesario para la conservación de su fuente.

j) Fotocopias de los documentos que amparan la solicitud efectuada a casa matriz por

la necesidad de dicho soporte

k) Fotocopia del presupuesto proporcionado por casa matriz en relación a la

capacidad de cubrir dicho soporte

l) Información de fechas de visitas del personal designado para la implementación del

sistema.

m) Forma de pago y condiciones pactadas

n) Fechas y lugares en que fueron impartidas las capacitaciones al personal de --------

--------, horario y detalle de los docentes que las impartieron

o) Detalle del personal de participó en dicha capacitación

p) Fotocopia de material utilizado en las capacitaciones

q) Fotocopia de listados de asistencia del personal

r) Fotocopias del registro de marcación de las personas que participaron en las

capacitaciones

s) Registro de entrada y salida de las personas que impartieron las capacitaciones

t) Fotocopia de los documentos que avalan la experticia del personal docente en los

temas objeto de capacitación, títulos universitarios, diplomas, master, etc.

u) Fotocopia de pago de arrendamiento de local en caso que las capacitaciones se

hayan impartido fuera de la sociedad ------------------.

Además de la información solicitada durante el proceso de fiscalización mencionada

en los literales anteriores, la auditora designada en el folio 31 y 32 del Informe de Auditoría

nos indica lo siguiente: Por lo que el apoyo brindado en este aspecto, debió por lo menos

documentarse con manuales paso a paso sobre el uso del sistema, desde el ingreso al

mismo, hasta las pantallas que contengan el resultado de cada uno de sus manipulaciones,

mensajes de error, qué hacer cuando el sistema no genera los resultados solicitados, así

como las indicaciones correspondientes para evitar su mal uso; ya que por corresponder a

gestión de bases de datos, se hace importante contar con este tipo de documentos, sin

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embargo nada de esta documentación ha sido proporcionada por la contribuyente ni otra de

similar naturaleza que permitiera confirmar la inducción recibida”.

Cuando se lista cada uno de los requisitos para la deducción del gasto por la

implementación y desarrollo del sistema Counter Point, podemos apreciar que la

Administración Tributaria posee normas internas que no son del conocimiento de los

contribuyentes y que derivan en la declaratoria de no deducible de cualquier tipo de gasto,

pues según el manual de puestos publicado en la página web del Ministerio de Hacienda… el

perfil de puestos del Coordinador de Grupos de Fiscalización, publicado en este sitio,

documento elaborado por la Dirección de Fiscalización; en las funciones/Actividades básicas

del Coordinador de Grupos de Fiscalización, en el número 6 determina como función básica

la siguiente: “Revisar los expedientes, libretas de trabajo e informes de las auditorías

realizadas, con el objeto de constatar que contengan los elementos de prueba de

conformidad con la normativa interna y legal correspondiente”.

Al darle lectura a este punto se puede apreciar que cualquier contribuyente, no podrá

documentar un gasto tal y como se lo pida o exija cada auditor de la Administración Tributaria,

pues según las funciones del Jefe de los Auditores Tributarios, el Coordinador de Grupos de

Fiscalización; deberá efectuar lo siguiente: a) Revisar el expediente del contribuyente en

estudio, o sea que debe verificar que el expediente administrativo de cada contribuyente

contenga cada uno de los actos emanados por la Administración Tributaria encaminados a

realizar una correcta y justa tributación, verificando que la fiscalización se haya iniciado con

un Auto de designación de auditores, que las notificaciones de las actuaciones de

la Administración Tributaria se hayan realizado a las personas autorizadas para tales efectos

y sobre todo que consten dentro del expediente las pruebas de descargo a favor del

contribuyente, aportadas por éste durante el proceso de fiscalización, además de verificar que

cuando hayan tasaciones por presunciones de tipo legal, el auditor las haya documentado

conforme a lo dispuesto en el Código tributario; b) Revisar las libretas de Trabajo de los

Auditores Designados; es decir que se revise el trabajo de los auditores, que se hayan

valorado las áreas de riesgo que presenta cada contribuyente, conforme a las facultades

otorgadas por medio del auto de designación de auditores, que estas libretas de trabajo estén

debidamente referenciadas; c) revisar los informes de auditoría antes que se notifiquen al

contribuyente. La finalidad de cada una de estas actividades es constatar que el expediente

administrativo, las libretas de trabajo de los auditores designados, así como el informe de

auditoría contengan elementos de prueba conforme a la Normativa Interna y Legal lo

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correspondiente. Con este último punto es que no estamos de acuerdo, pues el expediente

administrativo, las libretas de trabajo de los auditores designados y el informe de auditoría,

debe estar documentado por medio de los elementos de prueba que contenga las

disposiciones legales pertinentes, contenidas en las distintas leyes tributarias, no así en la

NORMATIVA INTERNA, pues de esta forma cada contribuyente está sujeto a que para

documentar un costo o gasto presente información o documentación contenida en Normativa

Interna, que como su nombre lo indica es de uso exclusivo del personal de la Dirección

General de Impuestos Internos y no puesto para conocimiento de los contribuyentes, por ello

consideramos que es ilegal habernos requerido durante el proceso de fiscalización la

información y documentación, la cual quizá sea de obligatoriedad según la NORMATIVA

INTERNA, pero no obligatoria de forma legal. (…)””

““Según el Código Tributario en los Art. 206 inciso primero, Art. 206-A Inciso primero y

artículo 209 establece que para reclamar la deducción de un gasto se debe observar lo

siguiente:

a) Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones

con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código

y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles

fiscalmente. (Artículo 206 Inciso primero).

b) Constituirá requisito indispensable para la procedencia de la deducción de costos,

gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, según la naturaleza del impuesto,

que los pagos efectuados relacionados con las mencionadas deducciones, por montos

iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, se realicen por medio de cheque,

transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito. (Artículo 206-A Inciso primero).

c) Constituyen medios de prueba los libros de contabilidad del sujeto pasivo, siempre

que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la

documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas,

cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales

respectivas. (Artículo 209).

Al respecto mi representada ha cumplido con cada uno de los requisitos de deducción

establecidos en el Código Tributario, es decir que mi representada durante el proceso de

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fiscalización y durante los plazos concedidos de Audiencia y Apertura a Pruebas entregó la

siguiente información y documentación que respalda la deducibilidad del gasto reclamado:

a) Fotocopia de Factura Número 2002 emitida por ------------------ por concepto de

“Management and profesional services provided during the 12 months of 2009 por un

monto de $ 125,000.00

b) Fotocopia de Folio Diario Mayor en el cual consta el registro de dicha partida

c) Partida contable por el registro del gasto por la implementación del sistema Counter

Point.

d) Fotocopia de respaldo de partida contable donde se registra el pago efectuado al

proveedor, es decir fotocopia de la transferencia bancaria con la que se demuestra

haber realizado el pago

e) Fotocopia de declaración de Pago a cuenta, mediante la cual se enteró la retención

del 20% de Impuesto sobre la Renta

f) Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por -----------------, y -----------------,

correspondientes a la compra de boletos aéreos y estadía y alimentación de las

personas que realizaron el desarrollo e implementación del sistema Counter Point

g) Fotocopia de Reporte Journal Entry Edit List, Partida Contable Número 106739 de

fecha 31 de diciembre de 2009,

h) Fotocopia de Correos electrónicos relacionados con el servicio prestado relativos al

registro del gasto,

i) Seis Manuales del Sistema Counter Point

j) Correos electrónicos con las personas que prestaron el servicio

k) Presentaciones entregadas al personal de ----------------, por las capacitaciones in

situ del sistema Counter Point

l) Oferta de Servicios de implementación del sistema Counter Point, presentada por ---

---------------.

Toda esta información fue proporcionada y, aún y cuando la misma auditora nos

menciona que para que proceda la deducción del gasto por lo menos debimos haber

entregado los manuales del sistema, que dicho sea de paso nunca fueron requeridos y que es

hasta el momento de emitir el informe donde se requieren, por ello consideramos que las

valoraciones sobre las cuales se objeta esta gasto, son criterios propios de la Dirección

General de Impuestos Internos, no así de la legislación Tributaria vigente, situación que ya se

ha comprobado con los perfiles de puestos publicados en la página web del Ministerio de

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Hacienda. Tampoco la Unidad de Audiencia y Tasaciones valoró dicha información, pues en

el caso de los manuales del software denominado Counter Point SQL no fueron valorados

debido a que dichos manuales están en idioma inglés, mandándonos a realizar las

respectivas diligencias de traducción, situación que afecta el derecho a la legítima de defensa

pues incluso los medios de prueba requeridos por ellos no han sido valorados, sin considerar

que la empresa que presta el servicio es de Origen Jamaiquino y que por consiguiente los

manuales del sistema se encuentran en Idioma inglés y que únicamente se han solicitado

diligencias de traducción por la presentación de contratos suscritos entre mi representada y --

--------------, por eso expresamos nuestro desacuerdo en el actuar tanto de la unidad

fiscalizadora como de la Unidad de Audiencia y Tasaciones al no valorar de forma objetiva las

pruebas aportadas por mi representada. Por consiguiente la Administración Tributaria no ha

garantizado el derecho a la seguridad jurídica plasmado en el Art. 1 de la Constitución de la

República (…)””.

Desde su inicio la Constitución establece que la “seguridad jurídica” de los habitantes

constituye uno de los fines del Estado. La Seguridad jurídica es un valor consistente en la

certeza que proporciona el derecho a los actos realizados de conformidad al mismo, Dicha

certeza se traduce en la confianza de aquellos afectados positiva o negativamente por dichos

actos de que se ha establecido una “verdad” amparada por la ley y en base a ella, hacer o no

hacer determinados actos con la certidumbre de que el aparato estatal estará respaldándole

en su actuación. Tal certidumbre es indispensable para la consecución del Estado de

Derecho, la armonía y el orden social e inclusive para la misma convivencia humana.

En otras palabras, el orden, la armonía y la justicia que pueda haber en una sociedad

dependerán de la seguridad jurídica. La primera condición para la existencia de la seguridad

jurídica es el establecimiento de las reglas de juego. La normativa legal debe ser lo

suficientemente clara y sistemática para que no tengamos dudas sobre nuestros derechos y

obligaciones. Una Normativa Interna, caprichosa y antojadiza hace desaparecer la seguridad

jurídica. El cambio de las reglas del juego a través de una reforma legal al marco jurídico

existente, es permitido, pero debe hacerse de conformidad a esas mismas reglas lo cual no

se ha observado con la exigencia de más requisitos que los establecidos en la Ley del

Impuesto sobre la Renta y el Código Tributario, al objetar el desarrollo e implementación de

un sistema contable, el cual es una herramienta de manejo de la información y de las

transacciones económicas de la sociedad que por sí mismo no contribuye a la generación de

ingresos gravados, pero que si contribuye al mantenimiento de la fuente generadora de

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ingresos gravados, pues el manejo de la contabilidad es un requisito primero de tipo tributario,

para verificar el exacto cumplimiento con las declaraciones e informes tributarios que se

presentan de forma mensual, semestral y anual; además que por su naturaleza todo

comerciante social está obligado a reflejar su situación económica al final de cada ejercicio

para que los usuarios de la información tomen las decisiones que permitan obtener los

mejores resultados para los accionistas de la sociedad. La administración Tributaria no ha

garantizado que durante el proceso de fiscalización, hayamos sido objeto de apreciaciones

que no sean de tipo de legal y que por consiguiente devienen en la determinación de

impuestos complementarios y la determinación de sus respectivas multas e intereses. No

existirá la seguridad jurídica si no tiene garantizado el uso y disposición de su propiedad y la

certeza de que el Estado protegerá ese derecho, lo cual no ha resultado, pues para fines

tributarios ha determinado un número mayor de requisitos para su deducción, sin estos estar

contemplados expresamente en la ley del Impuesto sobre la renta, básicamente por

interpretación de una ley o por el cumplimiento de una normativa interna, la cual en los dos

casos es incorrecta e ilegal, dado que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa

efectuar interpretaciones de una ley vigente, no así a la Administración Tributaria; quien

tampoco puede normar sobre la deducción de gastos, cuando esta es potestad exclusiva de

la Asamblea Legislativa. Por ello consideramos que se ha violentado el derecho a la

seguridad jurídica consagrado en el Art. 1 de la Constitución de la República y el principio de

legalidad plasmado en el Art. 3 del Código Tributario.

3. Objeción de gastos de Administración por la cantidad de $244,205.28 en

concepto de intereses pagados a casa matriz por el financiamiento otorgado por la

compra de celulares.

Con relación a este punto la auditora designada determina un gasto no deducible por

interés pagados sin fundamentar de forma legal, cual es la base jurídica sobre el cual recae la

objeción, pues -----------------, durante el ejercicio de 2009, adquirió celulares para su

posterior venta a sus diversos clientes y ----------------- aplica un recargo del 12% anual sobre

los saldos no pagados al cierre de cada período mensual, según contrato de suministro de

celulares entregado a la Administración Tributaria, deducidos o de forma legal por mi

mandante, tomando como fundamento que se trata de un gasto útil y necesario para la

generación de ingresos gravados, conforme a lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta. Durante el proceso de fiscalización y el proceso de Audiencia y

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Apertura a Pruebas mi representada entregó como prueba la siguiente información y

documentación:

a) Exhibición de Libros Diario Mayor, en el cual aparece registrado el gasto,

b) Partida contable donde se registra el gasto, con su respectivo respaldo

c) Transferencia Bancaria donde se demuestra el pago

d) Contrato de suministro de celulares debidamente traducido al español, donde se

establecen las condiciones para el pago de los intereses reclamados como

deducibles,

e) Estado de cuenta emitido por el proveedor de celulares y los saldos sobre los que

se calculó el interés reclamado.

f) Declaración de pago a cuenta por medio de la cual se enteró la retención del 20%

de impuesto sobre la renta, por el pago de los intereses reclamados como deducibles.

Según la auditora designada durante el proceso de fiscalización requirió la siguiente

información y documentación:

1) Contrato traducido al idioma español, con su respectiva apostilla

2) Explicar a que corresponde los montos adeudados a casa matriz y como se

conformó el saldo de la cuenta por pagar al inicio del ejercicio impositivo de 2009

3) Política de compras o adquisición de productos que se utilizaron durante el ejercicio

de 2009, en las cuales se determinó la necesidad de compras frecuentes a la

sociedad no domiciliada

4) Detalle de saldos mensuales a los cuales fue efectuado el cálculo de interés

pactado al contrato, así como fotocopia de los documentos que amparan el registro

efectuado a las cuentas por pagar

5) Fotocopia del mandamiento de pago, mediante el cual se enteró la retención del

20% de impuesto sobre la renta

6) Relación habida entre el gasto realizado y su efecto o resultado dentro de las

operaciones de la contribuyente, que compruebe que dicho gasto fue necesario para

la generación de ingresos gravados y la conservación de su fuente.

7) Fotocopia de estudios de mercado, estadísticas y proyecciones de ventas,

efectuados durante el mencionado ejercicio, que permitió a la contribuyente

determinar el tipo de productos y las cantidades que debieron ser comprados a la

casa matriz, así como los niveles de inventarios a mantener de productos.

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8) Fotocopia de partidas contables mediante las cuales se generó el registro mensual

de la provisión de gastos por este concepto, así como los folios del Diario Mayor en

que fueron asentados.

9) De acuerdo a la naturaleza del contrato de Distribución y Prestación de Servicios

suscrito con ------------------, se solicita confirmar si las comisiones pagadas a casa

matriz bajo el concepto de financiamiento de terminales, fueron cobrados a ------------

----, de ser así proporcionar los documentos, registros y partidas contables que

amparan dichos cobros.

Esta información requerida en ciertos casos es de tipo legal y en otras no lo es, en ese

sentido estamos de acuerdo en proporcionar información sobre la base legal establecida en el

Código Tributario y en la ley del Impuesto sobre la Renta, tal como se comprueba con la

información entregada, donde se ha demostrado la deducibilidad del gasto por las siguientes

razones: a) que se trata de un gasto útil y necesario para el giro del negocio, por tratarse de

interés pagado al proveedor por el suministro de celulares comercializados en El Salvador, de

los cuales vendimos al cierre del ejercicio de 2009 un monto de US$31,953,053, b) Que el

gasto se ha realizado exclusivamente para los fines del negocio, c) Que los gastos

corresponden al ejercicio de 2009, d) Que el gasto se encuentra registrado conforme al

contrato suscrito, es decir que la provisión del gasto se realizó en el momento en que se

entrega la factura por parte del proveedor, o sea en diciembre de 2009, por ello no existió

provisión de forma mensual, tal como se establece la cláusula sexta del contrato suscrito, e)

Que se efectuó el pago al proveedor, f) Que el gasto cuenta con su respectiva factura de

respaldo y g) Que el monto pagado fue objeto de retención del 20% del Impuesto sobre la

renta. Por esta documentación entregada, consideramos ilegal la tasación efectuada a --------

--------. Mi representada ha demostrado de forma fehaciente que con los intereses pagados

por el financiamiento de mercadería para la venta, constituye un gasto, útil, necesario e

indispensable para la generación de ingresos gravados, sin el financiamiento de nuestro

proveedor, estaríamos en la obligación de contar con un financiamiento local o de un

financiamiento de la banca internacional y en ambos casos estaríamos en la obligación de

pagar comisiones e intereses por el crédito obtenido, y eso es lo que se ha logrado con la

obtención de la firma del contrato de suministro de celulares sin haber otorgado ningún tipo

de garantía o fianzas, la cual si sería requerida por cualquier banco o financiera, máxime

cuando se trata de una sociedad que en ese momento no tenía ni cinco años desde su

constitución y funcionamiento, por ello ratificamos que el financiamiento fue necesario para la

generación de ingresos gravados.

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También la Auditora designada justifica, su actuación al expresar que por los intereses

pagados por el suministro de celulares se trata de un gasto no indispensable, basándose en

dos cuadros que elaboró que están contenidos en el folio 42 y 43 del Informe de Auditoría,

donde en el primero hace cálculos al restar el valor de las facturas correspondientes a cada

período de 2009 y luego a dicho valor le resta el saldo de efectivo del mes siguiente, para

demostrar si mi representada tenía disponibilidad de pago o no de dichas facturas, sin

considerar en este análisis que estén saldos por pagar antes de la recepción de las facturas

emitidas durante el ejercicio de 2009 y que por tratarse de inventarios estos saldos están

amparados a la mercadería en poder de mi representada para ser puesta a disposición de los

clientes en el mercado local. Por lo tanto dicho análisis es simple y vago, al no considerar que

el contrato de suministro de celulares contempla en su cláusula sexta facilidades de pago,

toda vez que se reconozca una tasa de interés anual del 12% sobre saldos adeudados, en tal

sentido al 31 de enero de 2009, ya habían saldos vencidos, los cuales no habían sido

cubiertos por parte de ------------------ y que si se hubieran pagado de contado, la empresa

estaría en iliquidez para cubrir con sus gastos operacionales de cada periodo, pues si al

cuadro elaborado por la auditora le adicionamos los saldos por pagar al proveedor de

celulares y restamos el efectivo al cierre de cada ejercicio, veremos el efecto de la iliquidez,

por ello resulta inapropiado el análisis simple realizado por la auditora sobre la cual basa que

el gasto no es indispensable.

El otro de los cuadros está elaborado a partir de los saldos iniciales y a este saldo le

resta los pagos realizados a nuestro proveedor y suma únicamente las facturas en las que

ella considera que no había capacidad de pago y sobre el saldo que resulta ha calculado los

intereses supuestamente devengados, lo cual es falso, al no considerar las facturas emitidas

en cada período y verificar el saldo por pagar a cada cierre, considerando que los intereses

se calculan sobre saldos mensuales y que la imputación de pagos se realiza a la facturas más

antigua, no a la factura del mes como lo pretende la auditora, lo cual es totalmente arbitrario

no respetar las cláusulas del contrato y llevar el contenido del contrato para declarar como

gastos no deducibles, gastos que efectivamente sirvieron para la generación de ingresos

gravados. De esta forma refutamos que de los US$ 475,000.00 en concepto de intereses por

crédito de celulares no cancelados, solo se nos admita como deducible la cantidad de US$

172,089.02, pues dicho valor ha sido calculado sin considerar las facturas emitidas en cada

período de 2009 en que se compraron celulares para su posterior venta.

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Según el Art. 28 inciso primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta: “La renta neta

se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la

producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como

las deducciones que la misma establezca”. Dicha disposición se ha comprobado de forma

fehaciente, pues nunca se ha objetado que se trata de un gasto que no tiene que ver con la

finalidad del negocio, que el contribuyente no retuvo el 20% de impuesto sobre la renta, que

el gasto no se encuentra registrado contablemente, que el gasto no está documentado, etc,

sino que se basa en su cuadro sobre el manejo de la cuenta por pagar y que según ella la

imputación de pagos se debió haber realizado a las facturas que se emiten dentro del mes y

no a los saldos pendientes de pago, no a los saldos más antiguos, o a los saldos pendientes

de pago, considerando que en cada mes se debió pagar cada factura, lo cual no está

contemplado en ninguna de las cláusulas del contrato, pues el contrato menciona que los

intereses se cobrarán sobre saldos pendientes de pago, lo cual se ha demostrado por medio

de la exhibición de los libros Diario Mayor donde aparecen registrados cada uno de los saldos

pendientes de pago, así como la conformación de dichos saldos por las compras de celulares

realizadas durante el ejercicio de 2009.

La renta neta, desde un punto de vista jurídico, es producto del ejercicio de un

derecho legal de deducibilidad de los contribuyentes que, a su vez, se deriva del derecho

fundamental de la capacidad contributiva, es decir de la capacidad para generar riqueza o

ingresos los cuales están sujetos al impuesto sobre la renta.

Para la obtención de la renta neta, conforme a las fuentes generadoras de ingresos

provenientes de la venta de celulares, se realizan dos tipos de operaciones intelectuales y, en

su orden, subsecuentes: una jurídica y la otra aritmética.

La operación jurídica, a su vez, se bífurca en dos operaciones más: la primera, en

establecer la correspondencia entre el ingreso gravado y la erogación, en este caso se ha

demostrado que la erogación realizada se encuentra estrictamente vinculada a las

operaciones del negocio y que en nada tiene que ver en gastos no contemplados en la ley,

por tratarse de intereses que devienen de las facilidades de pago otorgadas por el proveedor

de celulares, según contrato suscrito y por tratarse con operaciones que efectivamente están

vinculadas a la obtención de ingresos gravados y que por consiguiente en la determinación de

la renta neta, se debe restar al ingreso gravado aquellos gastos útiles y necesarios para la

generación de ingresos; y, la segunda, en delimitar el concepto jurídico indeterminado de la

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necesidad de la erogación (artículo 28 de la LISR), en este caso se ha mencionado en varias

oportunidades que la necesidad de erogación está vinculada a que de no contar con el

financiamiento del proveedor, no se podría hacer frente a las operaciones diarias de la

compañía, pues en el crédito del proveedor, está el respaldo del efectivo utilizado para

generar ingresos gravados y por consiguiente para el cumplimiento de las obligaciones

contractuales con proveedores locales, con los empleados y con el estado mismo, en cuanto

al pago de tasas e impuestos.

En tal sentido nuevamente a mi representada le fue violentado el derecho a la

seguridad jurídica determinado en el Art. 1 de la Constitución de la República y el principio de

legalidad plasmados en el Art. 3 del Código Tributario, al haber sido tasada en base a

NORMAS INTERNAS y no en base a Normas Legales, pues las normas legales han sido

cumplidas tal como se requiere en la Ley del Impuesto sobre la renta y el Código Tributario,

no siendo procedente la objeción a este tipo de gastos.

Razones de Derecho

1. Uso de facultades no otorgadas por el legislador, por parte de los auditores

designados.

En el Informe de auditoría, se ha evidenciado en repetidas ocasiones, que la auditora

designada ha extralimitado las funciones que en ella han sido delegadas por medio del auto

de designación al objetar gastos sobre la base de apreciaciones de juicio por parte de ella

misma y no por tratase de violaciones a las disposiciones de la ley del impuesto sobre la

renta. Tal como se ha dicho con anterioridad, mi representada ha demostrado la deducibilidad

de los gastos tomando como referencia las disposiciones legales vigentes, es decir que se

han seguido las siguientes reglas: a) Que el gasto sea útil y necesario para la generación de

ingresos gravados, conforme a lo dispuesto en el Art. 28 inciso primero de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, b) Que el gasto está debidamente registrado conforme a lo

dispuesto en el Art. 29-A numeral 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, c) Que el gasto

pagado fue sujeto de retención del impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en el Art.

29-A numeral 12) de la Ley del Impuesto sobre la renta, d) Que el gasto se pagó por medio de

transferencia bancaria, tal como lo establece el Art. 29-A de la Ley del Impuesto sobre la

renta y conforme a lo dispuesto en el Art. 206-A del Código Tributario, e) Que el registro

contable se encuentra tal como se ha pactado en los contratos suscritos por mi representada,

tal como lo determina el Art. 206 Inciso segundo del Código Tributario, f) Que el gasto se

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encuentra debidamente registrado en la Contabilidad de la sociedad, tal como lo requiere el

Art. 209 del Código Tributario, etc.

Por ello consideramos que rechazar los gastos por intereses pagados por el crédito

concedido en la compra de celulares y por el pago de servicios por el desarrollo e

implementación del sistema Counter Point, es arbitraria y no se apegó a derecho, sino que se

basa en criterios o en Normativa Interna utilizada por la Dirección General de Impuestos

Internos para objetar cualquier tipo de gasto, de tal forma que el perfil del puesto del

Coordinador de Grupos de Fiscalización, quien es Jefe del Supervisor y Auditor Tributario,

dentro de sus actividades o funciones se establece que parte de sus funciones es constatar

que el informe de auditoría, así como el expediente administrativo de mi representada, debe

contener elementos de prueba conforme a la NORMATIVA INTERNA y legal correspondiente,

lo cual en nuestro caso en particular se ha demostrado, que cumple con todos los preceptos

legales y que únicamente no cumple con la NORMATIVA INTERNA O CRITERIO utilizado por

el auditor designado para objetar gastos a mi representada. Por ello consideramos que la

Dirección General de Impuestos Internos no puede exigir más requisitos que los regulados en

la Legislación Tributaria vigente. (…)””

““2. El informe de Auditoría contiene información falsa respecto a la dirección

del lugar en el cual realizó la investigación.

La Auditora designada ha faltado al principio de verdad material en el sentido que la

auditoria encomendada a ella se efectuó en las bodegas contratadas por mi mandante en

Kilómetro ----------------, Municipio de -----------------, Departamento de La Libertad y no en

las oficina administrativas de la sociedad, lo cual vulnera a su vez el derecho a la seguridad

jurídica, pues no se consignó en el informe el lugar específico donde se realizó la

investigación, sino que se dice que se realizó en las oficinas administrativas de la sociedad, lo

cual no es cierto y la Administración Tributaria para efectos de tasación no debería de tomar

como prueba para determinación de impuestos un informe que contiene información falsa,

que se puede comprobar de forma documental. Las oficinas administrativas de mi poderdante

se encuentran ubicadas en San Salvador, en el -----------------, lugar en el cual fue visitado

por la auditora únicamente para efectuar notificaciones de autos emitidos por la

Administración Tributaria, por lo que el Informe de la Auditora contiene información falsa y no

puede tomarse como prueba. Asimismo en las actas de exhibición de documentos suscritos

por la Auditora designada hace constar de forma maliciosa que la información se exhibió en

las oficinas administrativas de ----------------, por lo que estas actas al estar elaboradas con

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información falsa, se deben declarar nulas y no tomarse en cuenta para efectos de tasación

realizada a mi representada, a efecto que se garantice el principio de verdad material y el

principio de legalidad consagrado en el Art. 3 del Código Tributario.

3. Utilización de una base mixta para la determinación del impuesto, la cual no

ha sido justificada ni razonada, por parte de la auditora designada en el informe de

auditoría.

La Administración Tributaria en relación a la base para la determinación de oficio del

impuesto sobre la renta de 2009, determinó un impuesto complementario sobre la base mixta,

lo cual no ha sido debidamente justificado, ni razonado en el informe de Auditoría emitido el

día 21 de Diciembre de 2012,… dado que en el folio 3 de dicho informe, únicamente se

menciona que ha efectuado la liquidación de oficio sobre la base mixta, es decir sobre la base

cierta y sobre la base presunta, sin presentar en ese punto alguna justificante o razonamiento

que indique que ese debió haber sido el método de determinación del impuesto sobre la

renta. Por ello se considera que ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica al no respetar

preceptos legales de obligatorio cumplimiento para la auditora designada, quien debió haber

valorado cada una de las pruebas aportadas conforme a preceptos legales y no a

apreciaciones personales.

4. Violación al Derecho a la Legítima defensa por parte de la Unidad de

Audiencia y Tasaciones de la Dirección General de Impuestos Internos.

Sobre este punto primero queremos manifestar que mi representada ha sido tasada

en base a una Normativa Interna emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, no

así por la legislación tributaria vigente y que no obstante haber alegado ese punto dentro de

los plazos de audiencia concedidos a mi representada, la Unidad de Audiencia y Tasaciones,

se limitó a validar los procedimientos ilegales efectuados por la Administración Tributaria.

Dicha actuación ilegal por parte de la Unidad de Audiencia y Tasaciones se ha

evidenciado por medio de las publicaciones en el sitio web del Ministerio de Hacienda de los

perfiles de puestos del Técnico Contable, que laboran para la Unidad de Audiencia y

Tasaciones según los siguientes puntos:

No se garantiza el derecho de contradicción de legítima defensa pues dentro de las

funciones del Técnico Contable están las siguientes:

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a) “Revisar y analizar la documentación e Informe de Auditoría o de Infracción (según

el caso) agregados al expediente y anexos de este, previo a iniciar el procedimiento legal

administrativo”. Respecto a este punto se puede evidenciar que el Técnico Contable tiene

conocimiento del proceso antes de su auto de designación, pues según el perfil del puesto, él

técnico contable debe analizar y revisar el expediente administrativo antes que se inicie el

procedimiento administrativo, que se inicia a partir de la Notificación del Informe de Auditoría

al Contribuyente, es decir que antes que fuésemos notificados del informe de Auditoría, este

ya había sido revisado y analizado por parte del técnico contable que se asignaría a este

proceso.

b) “Asegurarse de contar con la documentación probatoria correspondiente a los

hallazgos determinados en el Informe de Auditoría”. Respecto a este punto el Técnico

Contable debe asegurarse de contar con la documentación probatoria de los hallazgos

determinados por la unidad fiscalizadora. Lo cual deja de ser independiente, y se vuelve parte

de la unidad fiscalizadora, pues conoce el Informe y el expediente administrativo antes que el

contribuyente, por consiguiente el Informe de Auditoría es apelado ante una persona que ya

tiene conocimiento sesgado sobre el caso.

c) “Elaborar oficios conteniendo las observaciones de tipo legal y contables

detectadas en el expediente y anexos a éstos e Informe de Auditoría, a fin de fortalecer los

hallazgos determinados en el procedimiento de fiscalización”. Con relación a esta actividad es

la más grave, pues el técnico contable de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, se vuelve

parte de los Auditores designados para realizar la fiscalización, pues el proceso de

fiscalización termina con la notificación del Informe de Auditoría según lo dispuesto en el 174

del Código Tributario y es a partir de esta fecha en que personal de la Unidad de Audiencia y

Tasaciones, debería conocer sobre el caso en cuestión. Además es grave el hecho que el

técnico contable envía observaciones de tipo legal para fortalecer los hallazgos

determinados en el borrador del Informe de Auditoría entregado previamente a la Unidad

de Audiencia y Tasaciones antes que al mismo contribuyente. Por esta razón es que aún y

cuando se expongan razones de hecho y derecho que favorezcan al contribuyente, no se

podrá cambiar de parecer a un grupo de personas que ya intervino en la elaboración del

informe notificado al contribuyente y que dicho sea de paso su función ha sido de fortalecer

los hallazgos determinados, tanto por los auditores designados como por personal de la

unidad de Audiencia y Tasaciones que intervino en el proceso de tasación de mi

representada.

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d) “Dar asistencia técnico contable a los auditores de la Dirección General, antes o

durante el desarrollo del proceso de fiscalización”. Este punto viene a confirmar que la Unidad

de Audiencia y Tasaciones interviene dentro del proceso de fiscalización, sin que este haya

sido designado para tales efectos pues según autos de designación del personal de la Unidad

de Audiencia y tasaciones, estos únicamente están facultados para intervenir en el proceso

de audiencia y apertura a pruebas otorgado a mi representada, no así para intervenir en el

proceso de fiscalización (…)””.

““Consideramos que por estas actuaciones, hemos sido sancionados de forma injusta

ante una unidad que intervino de forma activa en el proceso de fiscalización ordenado a

nombre de mi representada, no garantizando dentro de los plazos de audiencia y apertura a

pruebas, el derecho a la legítima defensa y el debido proceso, pues con el objeto de dilucidar

la inocencia o culpabilidad de un imputado, es preciso verificar un conjunto secuencial de

etapas procesales denominadas juicio o proceso, las que deben contener un mínimo de

garantías que le aseguren a aquél, tanto su dignidad como persona, como la posibilidad

cierta de ejercer su derecho de defensa. Entre los principios o garantías del debido proceso

que se deben seguir tenemos:

a) Que la persona sea juzgada por un juez natural;

b) Derecho a ser oído;

c) Duración razonable del proceso;

d) Publicidad del proceso; y,

e) Prohibición del doble juzgamiento.

Además la jurisprudencia contencioso administrativa, operando desde los principios

acusatorios y de seguridad jurídica, destaca la esencialidad del trámite de formulación de

cargos (puesto que, al determinar la imputación, facilita el ejercicio del derecho de defensa),

califica la información sobre y el conocimiento de la acusación de condición de la integridad

de este último derecho y exige la suficiente determinación de los cargos. Además de los

derechos que la Ley reconoce a las personas en sus relaciones con la Administración,

se señalan algunos requisitos que los procedimientos administrativos sancionatorios

deben observar para garantía del presunto responsable.

Entre los principios que el Derecho Comparado y la Doctrina señalan, se encuentran:

“a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos

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puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la

identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma

que atribuye tal competencia.

b) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el

ordenamiento jurídico que resulten procedentes.”

Se enumera además, como principios procedimentales específicos doctrinariamente

aceptados del Derecho Administrativo Sancionador:

1º) La debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, realizándose

cada una por órganos distintos.

2°) Que las medidas de carácter provisional adoptadas para asegurar la eficacia de la

resolución final, se efectúen mediante acto motivado. La posibilidad efectiva de dicha

adopción depende de la previsión de tales medidas en las normas reguladoras de los distintos

procedimientos administrativos sancionadores.

3°) De resolución de todas las cuestiones planteadas en el expediente

sancionador y de interdicción de la declaración, como probados, de hechos distintos de los

determinados (debe entenderse que con contradicción) en el curso del procedimiento, con

independencia de su diferente valoración jurídica en la resolución final.

4°) De motivación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador y

ejecutividad de ella cuando ponga fin a la vía administrativa.

Por ello consideramos que se violentó el derecho a lo legítima defensa y al debido

proceso consagrados en los Art. 11 y 12 de la Constitución de la República, por haber sido

juzgado por personas que ya habían intervenido con la unidad fiscalizadora y luego con la

Unidad en la que se apela el Informe emitido por la Unidad Fiscalizadora.

5. Violación al derecho a la Legítima Defensa por parte de la Unidad de

Audiencia y Tasaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, al no hacernos

del conocimiento íntegro del Informe de verificación de fecha 09 de abril de 2013.

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Como ya se dijo anteriormente el derecho a la legítima defensa implica no solo otorgar

plazos para presentar alegatos y pruebas que obren a favor de los contribuyentes, sino que el

ejercicio pleno de tal derecho implica hacer del conocimiento al contribuyente de todos los

procesos vinculados con la determinación del impuesto complementario determinado en su

contra, de tal forma que la Unidad de Audiencia y Tasaciones emitió auto a las ocho horas

cinco minutos del día tres de abril de dos mil trece, mediante el cual se designa a… miembros

de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, con el fin que verificaran la procedencia y

razonabilidad de los argumentos vertidos y su documentación de soporte expuestos por mi

representada; lo cual dio como resultado la emisión del Informe de Verificación de fecha 09

de abril de 2013, el cual no ha sido notificado a mi representada, violentándome el derecho de

contradicción, pues no puedo alegar sobre el contenido y la forma de este documento, pues

no ha sido del conocimiento de mi representada, sino que se supone que dicho informe

constan determinados puntos, que ni siquiera representa una transcripción literal de dicho

informe, por consiguiente se ha violado el derecho a la legítima defensa, al no notificar el

Informe de Verificación de forma íntegra a mi representada. (…)””

II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las

razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha

diecisiete de julio del año dos mil trece, justificando su actuación en los términos siguientes:

““ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE

La contribuyente apelante manifiesta que esta Dirección General determinó ingresos

gravados, no declarados por el monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL

CUATROCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR,

correspondiente a faltantes de inventarios, los cuales considera que fueron determinados sin

considerar que fueron objeto de robo de productos y que las unidades robadas se

reconocieron como gasto no deducibles del impuesto sobre la renta por considerarlas como

pérdida de capital, agregando además que para para comprobar dicho robo se proporcionó a

esta Dirección General la documentación idónea, sin embargo esta no fue valorada por esta

Oficina.

JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Al respecto esta Oficina tiene a bien manifestar en cuanto a lo argumentado por la

contribuyente hoy en alzada, que de acuerdo al procedimiento establecido en el Informe de

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Auditoría,… se determinaron por vía de presunción operaciones internas gravadas, no

declaradas por la contribuyente apelante, lo cual se estableció con base a lo dispuesto en el

artículo 193 literal a) del Código Tributario, que determina el procedimiento para determinar…

diferencias de Inventarios; en ese sentido, Tribunal, esta Oficina mediante la constatación de

la documentación que presentó la contribuyente recurrente en el proceso de fiscalización y

del estudio realizado contenido en el Informe de Auditoría de fecha veintiuno de diciembre de

dos mil doce, comprobó que se efectuaron los procedimientos de auditoría a efecto de

establecerse la verdad material respecto de las diferencias de inventario encontrados en el

ejercicio impositivo de dos mil nueve, por lo que consta en el referido Informe que se

valoraron las Liquidaciones por robo de producto en donde se constató que éstas eran

emitidas por el personal de administración de la sociedad y por el vendedor sujeto de robo,

que en ellas se consignaron los faltantes de efectivo y de productos; además, del Formulario

de Aviso de Siniestro se advirtió que éste también fue emitido por la sociedad apelante,

siendo el documento mediante el cual se informó del robo acontecido a la aseguradora y en él

se detallaban los tipos de bienes robados, los cuales, generalmente coincidían con las

Liquidaciones de Robo de Producto emitidas por la contribuyente recurrente; en cuanto a las

denuncias policiales, en la fiscalización se consideraron específicamente aquellas en las que

se detallaban las tarjetas telefónicas robadas, ya que era posible identificar las unidades

robadas y sus denominaciones, por lo que era razonable que estos documentos, junto con

aquellos Formularios de Aviso de Siniestro hayan sido seleccionados en el proceso de

fiscalización, considerándose que únicamente se detallaban y describían las unidades

robadas en las denuncias policiales, por lo cual éstas se disminuyeron de las unidades

determinadas como faltantes de inventarios, tal como se estableció en el Informe de Auditoría

y cuyo detalle de las referidas unidades robadas determinadas durante el ejercicio de dos mil

nueve, consta en anexo uno punto dos (1.2) del Informe de Auditoría y en el apartado

RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS PROVENIENTES DE FALTANTES DE

INVENTARIOS, en el cual se explicó que las unidades robadas que se determinaron como

válidas, ajustaron el valor determinado como faltantes de inventarios, ya que se restaron de

las unidades determinadas como Inventarios Disponible, es decir que sobre ellas no recaía la

determinación de faltantes de inventarios imputada a la contribuyente recurrente.

Ahora bien, respecto a lo afirmado por la contribuyente, en lo relativo a que se le

vulneró el derecho de contradicción y los Principios de Legalidad y el de Verdad Material,

debido a que esta Oficina no le valoró la documentación presentada ni en la etapa de

fiscalización ni en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, pruebas que consistieron en las

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fotocopias de los Folios del Libro Diario Mayor de las cuentas en las que se registró el gasto

por las unidades robadas y los reintegros por seguros cobrados, memorándums en los que se

solicitó al departamento contable la desafectación del inventario y la contabilidad de las

unidades robadas, reporte de bloqueos efectuados por ----------------, por las tarjetas robadas

durante el ejercicio de dos mil nueve, cuyo detalle Tribunal, se relaciona a continuación:

* Folios del Libro Diario Mayor… de dos mil nueve, en los cuales constaban los

movimientos de las cuentas en las que de acuerdo a la contribuyente se registró el gasto por

las unidades robadas, siendo estas las siguientes: ---------------- Investigación por Robo BSS,

---------------- Investigación por Robo y ---------------- BCJ Investigación por Robo y los

reintegros de seguros cobrados cuenta ---------------- Otras cuentas por cobrar por seguro de

robo.

* Correos electrónicos enviados a ----------------, en los cuales se solicitaba el bloqueo

de tarjetas robadas y los reintegros de seguros cobrados.

* Memorándums… del año dos mil nueve,… cuyo asunto trata de Informe de Robo de

Producto, en los cuales se solicita al departamento contable la desafección del inventario y la

contabilidad de las unidades robadas.

* Documento identificado como Reporte de Bloqueos de Tarjetas solicitados a -----------

----- durante dos mil nueve, por las tarjetas robadas a los vendedores.

Con base a lo anterior, esta Oficina constata que el argumento expuesto por la

contribuyente, carece de validez, ya que, en el citado Informe de Auditoría consta la

información contable y la documentación de soporte proporcionados por la contribuyente… la

cual sirvió de base para determinar las diferencias de inventarios encontradas durante el

ejercicio impositivo de dos mil nueve, además dicha información proporcionada por la

contribuyente recurrente, sirvió para considerar y no tomarlas como faltantes de inventario,

especialmente aquellos bienes que la misma contribuyente apelante justificó mediante las

denuncias policiales que efectivamente habían sido robados, por constar su detalle de dichos

bienes en dichos documentos policiales, que confirma el robo de dichos bienes.

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Ahora bien Tribunal, del análisis a la información y documentación y explicaciones

proporcionadas por la contribuyente apelante dentro de la etapa de aportación de pruebas se

advirtió lo siguiente:

Que en Libro Diario Mayor, existen registros en las cuentas de gastos siguientes:

Robos en Base de -------------------: 5202156 Investigación por Robos BSS, Robos en Base ----

---------------: 5202160 BAG Investigación por Robos, Robos en Base de -------------------:

5202161 BCJ Investigación por Robos, en las cuales existen cargos, según los conceptos que

constan en dicho Libro, por robos a los empleados, citando a manera de ejemplo los

movimientos que se consignan en el mes de marzo de dos mil nueve, lo cuales se detallan en

la página treinta y tres (33) del Informe de audiencia y apertura a pruebas.

Del análisis a los movimientos de dicha cuenta, se advirtió Tribunal que en los

conceptos que originan esos registros se consignó que correspondían a robos a distintas

personas y en el escrito presentado por la contribuyente recurrente en esta Oficina el día

dieciocho de febrero de dos mil trece, aseveró que los cargos a dichas cuentas correspondían

a robos de mercadería realizados a los vendedores, conceptos que coincidían con los

documentos que proporcionó en el proceso de fiscalización, consistentes en las Denuncias

Policiales, Liquidaciones por robo de producto y Hojas de Reporte de Siniestro presentados a

la aseguradora ----------------.

Es así que con el objetivo de confirmar los movimientos contables de las cuentas de

Gastos Investigación por Robos BSS, BAG Investigación por Robos y BCJ Investigación por

Robos y constatar sobre la procedencia y razonabilidad de los argumentos de la

contribuyente apelante se realizó visita a la misma, el día cinco de abril de dos mil trece,

verificando como muestra, las partidas contables que respaldaban el registro de los robos de

productos de la cuenta Gastos Investigación por Robos BSS, correspondientes al mes de

marzo de dos mil nueve, siendo estas las siguientes:

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Del análisis a la partidas contables antes detalladas, se advirtió que la contribuyente

quejosa registró en dicha cuenta el costo del efectivo y de los productos robados (recargas

electrónicas y tarjetas telefónicas) a los vendedores conforme a la documentación que

respaldó dichos registros, es decir denuncias policiales, reportes de siniestros presentados a

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la aseguradora y controles internos emitidos por la sociedad apelante, se constató que

cuando los registros contables corresponden a robos de efectivo; se abona la cuenta de

activo SSS General Cash, lo que representó una disminución del efectivo.

Además Tribunal en los casos en los cuales existió robo de producto (tarjetas

telefónicas y recargas electrónicas), se registró el costo de los productos robados a los

vendedores conforme a la documentación que respaldaban dichos registros, advirtiéndose

que la contribuyente determinó las unidades robadas según controles internos como por

ejemplo las unidades que constan en las liquidaciones realizadas a los vendedores, la cual

prevalece en los casos en los que las unidades robadas no se detallaron en las denuncias

policiales, situación que se advirtió al analizar la documentación proporcionada en el proceso

de fiscalización, citando a manera de ejemplo el caso del robo a base de San Salvador, cuyo

documentación que respaldó dicho robo se hizo constar en folios del 2692 al 2702 del

expediente que de la contribuyente recurrente lleva esta Oficina, en la cual se verificó que en

la denuncia policial no se consignó el detalle de dicha documentación, no obstante si

constaba dicho detalle en un reporte interno emitido por la sociedad quejosa y en el

Formulario de Aviso de Siniestro emitido a la ----------------, el cual sirvió de base para el

registro contable, el cual consta en la partida 72807 de fecha treinta y uno de marzo de dos

mil nueve.

Asimismo, según se advierte en los registros contables, se abonó la cuenta lnventory

Reserves, a cual correspondía a una reserva de inventarios y es una cuenta transitoria, que

posteriormente generó descargos a la cuenta de inventarios, una vez el robo de productos es

confirmado por la sociedad (…)””.

““Posteriormente, se generaron descargos a los inventarios al disminuirse el costo de

los productos robados mediante cargos a la cuenta de reservas de inventarios lnventory

Reserves contra abonos a la cuenta Merchandise Inventory (110601 Inventario Producto

Terminado según Libro Diario Mayor), tal como se puede advertir a manera de ejemplo en la

partida 71203 de fecha doce de marzo de dos mil nueve, en la cual se ha descargado el costo

de los productos provisionados en la cuenta de ajustes de Inventarios.

No obstante lo anterior, es importante hacer notar Tribunal que en la determinación de

ingresos gravados por faltantes de inventarios, según consta en el… Informe de Auditoría de

fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, se consideró y analizó la información que

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respaldaban los robos de productos efectuados a los vendedores de la contribuyente

apelante, que fue proporcionada por la misma, en el proceso de fiscalización, comprobándose

que éstos bienes no eran los que se le imputaban como faltantes de inventario, puesto que ya

habían sido descontados de la determinación, por lo que los ajustes consistentes en

descargos efectuados, originados por los robos de productos, que se evidenciaban en las

cuentas antes relacionadas no habían sido considerados en la determinación de los faltantes,

por lo que dentro del proceso de fiscalización fue analizada la documentación que respaldaba

los robos a efectos de ajustar las unidades faltantes determinadas.

En ese sentido Tribunal, al analizar la información proporcionada por la contribuyente

apelante, tanto en el proceso de fiscalización como en la etapa de aportación de pruebas y de

la información proporcionada por la misma en la verificación efectuada el día cinco de abril de

dos mil trece, cuya valoración se encuentra relacionada en el Informe de Verificación de fecha

nueve de abril de dos mil trece, relacionada en el… informe de audiencia y apertura a

pruebas de fecha diez de abril de dos mil trece, se estableció que la determinación contenida

en el proceso de fiscalización fue realizada correctamente.

Ahora bien, con relación a los correos electrónicos enviados a ----------------, se

manifiesta que consistieron en seis correos electrónicos enviados por ----------------, remitidos

a ----------------, con asunto detalle de bloqueos y solicitud de bloqueos, advirtiéndose

comunicación entre ---------------- y la contribuyente apelante, según se consignó en el

correo, sin embargo en ellos únicamente se relacionaron solicitudes de bloqueos de tarjetas y

no se consignaron ni se detallaron los productos robados (tarjetas telefónicas o recargas

electrónicas), asimismo la contribuyente recurrente proporcionó un documento identificado

como Reporte de Bloqueos por Robo de Tarjetas Solicitados a ---------------- durante el año

dos mil nueve, en el que se detallaba fecha, número de solicitud, nombre de la base,

vendedor a quien le robaron, denominación, cantidad y especifica si la tarjeta fue bloqueada o

no, asimismo se advirtió que este documento fue emitido por personal de la contribuyente

apelante; de la igual manera, en dicho documento no fue posible relacionar las unidades

robadas que constaban en las denuncias policiales en las cuales no constaban detalle de las

tarjetas robadas. (…)””

““Con relación a los memorándums en los cuales relacionaron Informes de Robo de

Productos, se advirtió que en ellos se consignó el detalle mensual del robo de mercaderías,

específicamente tarjetas prepago y el objetivo de dichos documentos, fue informar la

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mercadería robada, para que de parte de contabilidad se verificara el registro y la salida de

los productos del inventario, asimismo en dichos memorándums se consignó el nombre de los

vendedores que fueron objeto de robo.

En cuanto a los valores reportados mediante los Informes de Robos de Productos antes

relacionados, se verificó que se relacionaban con la documentación que la contribuyente

quejosa proporcionó en el proceso de fiscalización, correspondiente a Declaraciones juradas

de Empleado Sujeto a Robo, donde los empleados declararon bajo juramento los pormenores

del robo acaecido, asimismo constaban denuncias policiales, en las cuales se informó del

robo, no obstante, de la lectura de dichas denuncias, se advirtió que en la mayoría no se

identificó el detalle de las tarjetas, recargas y demás productos robados, formularios de aviso

del siniestro, emitidas a la ---------------- en las cuales se detallaron los pormenores del robo y

en algunas se detallaron los bienes robados (tarjetas, efectivo, etc), asimismo se proporcionó

un resumen de ventas de la sucursal el día en que sucedió el robo mediante el cual

reportaron el monto faltante de efectivo y de tarjetas, detallando cuando dicho faltante fue

originado por robo; sin embargo, al analizar la documentación proporcionada por la sociedad

apelante, se advirtió que tal como se analizó en el proceso de fiscalización, en la mayoría de

denuncias policiales no fue posible identificar el detalle de las unidades robadas, asimismo en

algunos reportes de siniestro tampoco fue posible identificar el número de tarjetas robadas y

en algunos casos no constó la respectiva denuncia policial ni en el reporte de siniestro emitido

a la ----------------, citando los siguientes ejemplos:

* Para el caso del señor ----------------, consta Declaración jurada de Empleado Sujeto

a Robo, donde se detalló que el monto robado es de Setecientos Cuarenta Dólares Veintitrés

Centavos de Dólar ($740.23) en efectivo y Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Dólares

($2,631.00) en tarjetas, además 2 celulares: 1 Nokia 1200 para venta de redi y 1 asignado

para uso personal… asimismo consta una denuncia a la Policía Nacional Civil de fecha siete

de enero de dos mil nueve, en la que se consigna lo antes detallado, sin embargo, no consta

el detalle de las tarjetas robadas, y además se agregó Formulario de Aviso de Siniestro

emitido a la ----------------, en la cual además de los pormenores del robo se detallaron las

tarjetas que fueron robadas, sin embargo estos detalles no constaron en la denuncia policial

antes relacionada, además se agregó documento en el que se resumían las ventas de la

sucursal el día siete de enero de dos mil nueve, día en que sucedió el robo mediante el cual

reportó el monto faltante de efectivo y de tarjetas por robo, asimismo adicionaron un Reporte

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de Robo emitido por la contribuyente apelante, emitido el día siete de enero de dos mil nueve,

con el detalle de las tarjetas robadas. (…)””

““Con lo anteriormente expuesto Tribunal, se concluye que del análisis a las

explicaciones brindadas y la documentación proporcionada mediante escritos presentados a

esta Oficina, así como con la información verificada mediante visita realizada a la

contribuyente apelante, según consta en acta de fecha cinco de abril de dos mil trece, la

contribuyente quejosa no desvirtuó el hallazgo consistente en rentas gravadas no declaradas

por faltantes de inventario por la cantidad de… ($225,426.82),… las cuales fueron

determinadas mediante seguimiento de Inventarios… del cual se obtuvieron diferencias

relacionadas con faltantes que la contribuyente apelante no pudo justificar, no obstante, con

la documentación aportada tanto en la fiscalización como en la etapa procedimental, la

apelante no desvirtuó lo determinado en el informe de auditoría respectivo con relación a este

punto, por lo que esta Oficina considera que la determinación establecida en el proceso de

fiscalización fue correcta y que en ningún momento se le ha violentado a la contribuyente

apelante los derechos de legítima defensa y de contradicción alegados por la misma, debido

a que se constató que el Informe de Auditoría está ampliamente ilustrado y se consignó la

valoración de la prueba contable invocada por la contribuyente quejosa, ya que se constató,

que además de las denuncias policiales y reclamos a la aseguradora se analizaron los

documentos identificados como Declaración jurada de Empleado sujeto de Robo, los cuales

fueron emitidos por el empleado sujeto del robo y se detallaron los pormenores del mismo y

las liquidaciones por robo de producto los cuales son emitidas por el personal de

administración de la sociedad apelante y por el vendedor sujeto de robo, consignando los

faltantes de efectivo y de productos, además, los Formularios de Aviso de Siniestro lo que

también se advierte que son emitidos por la sociedad apelante, siendo éste el documento

mediante el cual se informó del robo acontecido a la aseguradora, en donde además se

detallaron los tipos de bienes robados y generalmente coinciden con las Liquidaciones de

Robo de Producto emitidas por la contribuyente quejosa, por lo que es razonable Tribunal,

que tanto las denuncias policiales, junto con los Formularios de Aviso de Siniestro hayan sido

seleccionados en el proceso de fiscalización, y tener como válidos para ajustar las unidades

determinadas como faltantes de inventarios tal como se establece Informe de Auditoría.

Por lo que se concluye Tribunal, que la base para fundamentar la presunción es la

correcta, debido a que se aplicó la presunción fundada en diferencias de inventarios, respecto

del ejercicio impositivo de dos mil nueve, tomando en cuenta que de conformidad al

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procedimiento establecido en el artículo 193 literal a) del Código Tributario, fueron

determinadas Rentas Gravadas No Declaradas provenientes de Faltantes de Inventarios, el

cual se estableció sumando al inventario inicial que contenían en los registros de control de

inventarios, las unidades que ingresaron en dicho ejercicio que figuran en los documentos

legales de la contribuyente en alzada, luego al total de unidades resultantes se le restaron las

salidas de unidades con base a documentos legales emitidos, el resultado de las unidades se

comparó con las unidades del inventario final del ejercicio comercial que consta el registros

de control de inventario y resultaron diferencias que no fueron justificadas ni documentadas

por parte de la contribuyente apelante, por lo que para efectos tributarios dichas diferencia se

presumen bienes omitidos de registrar y declarar en el ejercicio impositivo fiscalizado, por lo

que se procedió a calcular el precio promedio de las ventas, dividiendo el valor total de las

ventas en dólares del ejercicio entre el número de unidades vendidas en el mismo, de cada

uno de los productos seleccionados, tal como lo señala el literal a) del citado artículo 193 del

Código Tributario, en tal sentido Tribunal, es procedente la determinación de ingresos no

declarados por diferencias de inventario conforme a lo establecido en los artículos 193 literal

a) del Código Tributario, relacionado con los artículos 1, 2 literal b) y 12 de la Ley de Impuesto

sobre la Renta,… en consecuencia, esta Oficina siguió el procedimiento establecido por la ley

para determinar el impuesto; por lo que lo argumentado por la contribuyente inconforme

carece de fundamento legal. (…)””

““ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE

La contribuyente recurrente expresa que se encuentra inconforme con la objeción a los

gastos de administración provenientes de pagos efectuados a casa matriz en concepto de

Soporte Técnico por desarrollo e implementación del sistema contable Counter Point SQL, ya

que ha cumplido con todos los requisitos de deducción establecidos en el Código Tributario y

que para comprobarlo en las etapas correspondientes hizo entrega de la documentación a

esta Administración Tributaria, prueba que ni en la etapa de fiscalización ni en la de audiencia

fueron valoradas, lo que vulnera sus derechos a legítima defensa.

JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Al respecto Tribunal, esta Oficina no comparte lo argumentado por la contribuyente hoy

en alzada, ya que efectivamente la recurrente para tratar de demostrar que el gasto objetado

era necesario para el mantenimiento de la fuente de ingresos gravados,… y que el servicio

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fue prestado por ---------------- al enviar personal a implementar el Sistema Counter Point en

El Salvador, presentó a esta Oficina la siguiente documentación:

Seis Manuales del Sistema Counter Point SQL.

Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por las sociedades ---------------- y ----------

------.

Correos electrónicos emitidos por diferentes personas.

Presentaciones del Sistema Counter Point SQL.

Oferta de Servicios de implementación del Sistema Counter Point, presentada por ----

------------.

Partida contable por el registro de los gastos por implementación del Sistema Counter

Pointe SQL.

Al respecto, esta Oficina efectuó un análisis de dicha documentación de la siguiente

manera: (…)””.

““Con relación a los Manuales del Sistema Counter Point, la contribuyente presentó

seis documentos, los cuales se encontraban en idioma extranjero, por lo que fue imposible

proceder a la valoración de los mismos, por no encontrarse en el idioma oficial de nuestro

país, ya que tal como lo dispone el artículo 201 del Código Tributario, la idoneidad de los

medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan

las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común; a su vez el artículo 130 del

Reglamento de Aplicación del Código Tributario, establece: para efectos de lo dispuesto en el

artículo 201 del Código Tributario, que existe idoneidad en los medios de prueba cuando

éstos sean pertinentes y se ciñan al asunto que se trata; por lo que ante la falta de idoneidad

de la prueba aportada Tribunal, en virtud de estar asentada en idioma extranjero, no pudo

darse fe, ni analizar lo que tales documentos contenían, por lo que no pudo procederse a su

valoración, ya que para que ello fuera posible, tendrían que constar en idioma castellano, el

cual es el idioma oficial del país, según lo dispuesto en el artículo 62 inciso primero de la

Constitución de la República de El Salvador, en ese sentido el artículo 333 del Código

Procesal Civil y Mercantil manda que dichos documentos sean vertidos al castellano (…)””.

““Ahora bien Tribunal,… respecto a los Comprobantes de Crédito Fiscal por gastos de

estadía y gastos de viajes, de los cuales la sociedad apelante manifestó que correspondían a

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las personas que visitaron la sociedad y fueron las encargadas de la implementación del

sistema Counter Point SQL, por lo que se advirtió que correspondían a Comprobantes de

Crédito Fiscal emitidos por ----------------, por compra de boletos a los señores ----------------,

----------------, ----------------, ---------------- y ----------------, y además se incluían

Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por ----------------, por estadías y alimentación de

los señores ---------------- y ----------------, documentando de esta manera únicamente que la

sociedad en alzada compró boletos aéreos al personal antes relacionado y que algunas de

estas personas recibieron servicios de hospedaje de parte de la ----------------, no obstante

esta documentación por sí sola no demostró cuales fueron las actividades que realizó este

personal en la implementación del sistema Counter Point SQL debido a que en ello no se

identificaron los servicios cuestionados en el estudio, sino únicamente que se han cancelados

valores por dicho concepto y mucho menos se comprobó cómo se materializó el servicio en

cuestión. (…)””.

““Del análisis a los correos electrónicos… se advirtió que la mayoría fueron enviados

por el señor ---------------- desde la casa matriz, lo cual se constató al identificar el correo de

origen: (----------------, hacia la sociedad apelante, sin embargo del análisis del contenido de

los correos, no se advirtió comunicación relacionada a servicios de desarrollo e

implementación del sistema contable Counter Point, ya que los contenidos de los correos se

enmarcaron en comunicación propia de operaciones generales de índole administrativo que

se giran entre sociedades relacionadas, en este caso entre la sociedad apelante y la matriz

en el extranjero, citando por ejemplo los siguientes asuntos, “Manuel puedes Crearle un

acceso al mismo server a ---------------- por favor”, “Hola ---------------- como estás: Te anexo

mi itinerario, estaré llegando el lunes aproximadamente a las 1:30...”, “Hola ----------------

como te va: Te agradezco el tiempo de tu equipo y el tuyo para explicarme la operación y la

situación en la que se encuentran las cuentas del sistema. Ha sido un placer el poder convivir

con ustedes y conocer un poco de El Salvador”, por lo tanto estos correos no permiten

establecer que sean parte de los servicios de soporte técnico que haya prestado la matriz a la

apelante, de hecho en algunos se está requiriendo información y dando indicaciones a

personal de la misma.

Con relación a las presentaciones del sistema counter point, que argumentó la

contribuyente apelante, que fueron realizadas en El Salvador, se advirtió que consistió en dos

presentaciones, las cuales se encuentran en idioma extranjero, por lo que no pueden

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valorarse por las razones ya expuestas, de acuerdo a los ejemplos que se citan

anteriormente.

Respecto al documento identificado como Oferta de Servicios presentada por -----------

----- por la implementación del Sistema Counter Point SQL se advirtió que se emitió con fecha

diciembre de dos mil ocho, en el cual se establece que ---------------- es una sociedad con

domicilio en ---------------- y con presencia en más de 30 países, cuyas tres actividades

principales de negocios son los servicios y distribución de telecomunicaciones, soluciones de

negocios en el área de IT y la distribución de productos de consumo masivo, además se

consignó que el objetivo del documento, es ofertar los servicios de desarrollo e

implementación del sistema contable Counter Point, a ser utilizado por la empresa -------------

---

““Del análisis del documento, se advirtió que en él se detallaban las etapas que

implicaban los servicios de desarrollo e implementación del sistema contable Counter Point,

sin embargo, este documento no demostraba que las actividades descritas hubiesen sido

ejecutadas por la sociedad ---------------- como parte del proceso de desarrollo e

implementación del sistema en mención, ya que dicho documento, por ser una oferta de

servicios, únicamente describía los procesos que implicaría la implementación del servicios,

así por ejemplo menciona en la Fase 1: Preparación Inicial, únicamente se describía que el

proyecto comenzaría con una serie de reuniones informales entre el jefe del Proyecto,

acompañado de los ejecutivos del área comercial, operaciones y contable de la sociedad en

alzada, pero ésta no proporcionó documentación o información adicional que demostrara que

esas reuniones efectivamente se llevaron a cabo, así como tampoco proporcionó

documentación ni información que comprobara que las otras etapas restantes se hubiesen

ejecutado por la sociedad ----------------.

Finalmente, con relación a la partida contable por el registro de los gastos por

implementación del Sistema Counter Point SQL, se advirtió que en ella constaba el registro

del gasto por los servicios, identificado con la referencia 106739 de fecha treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve, por el monto de Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00),

junto con la factura identificada con la referencia lnvoice números 2002 de fecha quince de

diciembre de dos mil nueve, por el monto relacionado, dando fe únicamente del cumplimiento

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de la obligación de registrar contablemente las operaciones, no de que el servicio cuestionado

haya existido o se haya materializado.

Con base a lo antes expuesto y a la información proporcionada por la apelante para

demostrar los servicios de desarrollo e implementación del sistema contable Counter Point,

proporcionados supuestamente por la casa matriz…, se concluyó que la apelante, con dicha

documentación e información no demostró, ni comprobó la materialización de los servicios

recibidos, ni que éstos hubiesen sido necesarios para la producción de la renta y para la

conservación de su fuente, ya que no obstante haber proporcionado Manuales el Sistema

Counter Point, su contenido se encontraba en idioma extranjero y… no incorporó las

Diligencias de Traducción establecidas en el artículo 24 de la Ley del Ejercicio Notarial de la

jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias,… además, de las presentaciones del sistema

counter point realizadas en El Salvador y de los correos electrónicos, en los cuales algunos

de ellos se encontraban en idioma extranjero, no fue posible valorarlos por no encontrarse en

el idioma oficial de nuestro país, ya que… el artículo 333 del Código Procesal Civil y Mercantil

dice: “Art. 333.- Cuando el instrumento público o privado que se presente no esté en idioma

castellano, deberá acompañarse al mismo una traducción efectuada en legal forma...”; no

obstante, los correos electrónicos que se encontraban en idioma castellano, en ellos

únicamente se advirtió comunicación entre personal de la contribuyente apelante y ------------

----, propias de operaciones generales de índole administrativo que se giraron entre las

sociedades relacionadas, en este caso entre la sociedad apelante y la matriz en el extranjero

no demostraron el desarrollo de procedimientos relacionados con los servicios objetados; de

igual manera, el documento identificado como Oferta de Servicios presentada por --------------

-- por la implementación del Sistema Counter Point SQL y proporcionada por la contribuyente

en alzada en la etapa procesal de aportación de pruebas, únicamente describía los procesos

que implicaría la implementación del servicio, pero no demostró ni comprobó que esos

procedimientos se hubiesen desarrollado; asimismo, con relación a los Comprobantes de

Crédito Fiscal por gastos de estadía y gastos de viajes de las personas que visitaron el país y

supuestas personas encargadas de la implementación del sistema Counter Point SQL, en

ellos, únicamente demostraron que la sociedad apelante compró boletos aéreos al personal

antes relacionado y que algunas de estas personas recibieron servicios de hospedaje de

parte de la ----------------, no obstante esta documentación por sí sola no comprobó cuales

fueron las actividades que realizó este personal en la implementación del sistema Counter

Point SQL. (…)””

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““Por lo tanto, se concluye que con la documentación e información que proporcionó la

contribuyente recurrente dentro de la etapa correspondiente a la aportación de pruebas, ésta

no comprobó la materialización de los servicios recibidos, ni que éstos hayan sido necesarios

para la producción de la renta y para la conservación de su fuente, por lo que se mantuvo la

objeción a los gastos de administración por el monto de Ciento Veinticinco Mil Dólares

($125,000.00), ya que no fue suficiente con dar explicaciones de que son necesarios los

servicios en comento como para ser aceptados como deducible, ni tampoco, únicamente

haber registrado dichas operaciones en la contabilidad formal de la contribuyente en alzada,

sino que era necesario que hubiese demostrado materialmente la recepción de los aludidos

servicios (…)””.

““ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE

La contribuyente recurrente arguye que no está de acuerdo con la objeción de gastos

de Administración por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cinco

Dólares Veintiocho Centavos de Dólar ($244,205.28) en concepto de intereses pagados a la

casa matriz por el financiamiento otorgado por la compra de celulares, ya que se ha

determinado un gasto no deducible por intereses pagados sin fundamentar de forma legal

cual es la base jurídica sobre el cual recae la objeción, ya que la deducción se la hizo

tomando como fundamento que se trata de un gasto útil y necesario para la generación de

ingresos gravados, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la

Renta, por lo que considera que se ha cumplido con todos los requisitos para su

deducibilidad.

JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Respecto al argumento esgrimido por la contribuyente hoy en alzada esta Oficina

considera oportuno traer a colación lo determinado en el Informe de Auditoría de fecha

veintiuno de diciembre de dos mil doce, en relación a los valores objetados en concepto de

Gastos Financieros por la cantidad de… ($244,205.28), en concepto de intereses pagados a

la casa matriz, radicada en ---------------, generados de contrato celebrado con la citada

sociedad, los cuales la contribuyente apelante no comprobó que fueron necesarios para la

producción de rentas gravadas ni para la conservación de la fuente, por lo que se determinó

lo siguiente: “Se constató que la contribuyente social se dedujo de manera improcedente

gastos en concepto de intereses, generados a partir de contrato celebrado con su casa

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matriz, mediante el cual se acordó el pago del 12% anual, sobre el saldo mensual de las

cuentas por pagar con la referida casa matriz, gastos sobre los cuales no obstante haber

efectuado la respectiva retención del impuesto en estudio, la contribuyente no comprobó que

dicho gasto fuera necesario para la producción de la renta y para la conservación de su

fuente, ya que no justificó documentalmente las circunstancias que no le permitieron cumplir

dentro del plazo otorgado en la cláusula Sexta “Precio y Forma de Pago” del contrato de

Suministro de Celulares, celebrado con la no domiciliada ---------------, para el pago de las

obligaciones contraídas con la casa matriz, obligándola a incurrir en el pago de dichos

intereses; los cuales fueron deducidos en la referida declaración, en tal sentido no son

deducibles de la renta obtenida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 inciso

primero y 29-A numeral 11) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 203 inciso primero y 206

inciso primero del Código Tributario.”

Adjuntando como prueba el registro contable por los intereses pagados a ---------------

provenientes del financiamiento de los celulares adquiridos durante el ejercicio de dos mil

nueve, que posteriormente fueron comercializados en ---------------, a los diferentes clientes de

--------------- y fotocopia de la declaración de Pago a Cuenta e Impuesto Retenido

correspondiente al período de enero de dos mil diez, en el cual consta el pago de la retención

efectuada.

Como primer aspecto, se procedió analizar la información proporcionada dentro de la

etapa correspondiente a la aportación de pruebas, por lo que del análisis a dicha partida

contable identificada con la referencia 106739 de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil

nueve, se advirtió que en ella constaba el registro de los intereses pagados a la casa matriz,

por el monto de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Dólares ($475,000.00) y adicionó además

la facturas identificadas con las referencias lnvoice número 2003 de fecha treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve, por el mismo valor de la partida, bajo el concepto “Financial

lnterest by Working Capital provided during the 12 months of 2009”, estableciéndose que

dicho registro comprendía la contabilización del gasto por la cantidad de Doscientos Cuarenta

y Cuatro Mil Doscientos Cinco Dólares Veintiocho Centavos de Dólar ($244,205.28), en

concepto de gastos por intereses, los cuales se objetaron en el Informe de Auditoría de fecha

veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Del análisis a dicho registro, se advirtió que éste se efectuó el treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve, como un cargo a la cuenta de gastos 5201166 Financial Interests

House Mat, abonándose la cuenta de pasivo 21010115 ---------------, ambos movimientos por

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el monto de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Dólares ($475,000.00). Asimismo la factura

emitida por ---------------, posee fecha de emisión treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

Sin embargo, se advirtió que esta documentación por sí sola, no demostraba que los

referidos gastos objetados, fueran necesarios para la producción de la renta y para la

conservación de su fuente, debido a que únicamente documentaron el registro contable de los

relacionados intereses como gasto para la sociedad apelante durante el ejercicio de dos mil

nueve y de la obligación generada mediante el abono de la cuenta por pagar a la sociedad no

domiciliada --------------- y no se demostró con dicha documentación, las circunstancias que no

le permitieron a la sociedad cumplir, con el plazo otorgado por la sociedad proveedora, que se

contempló en la cláusula sexta “Precio y Forma de Pago” del contrato de Suministro de

Celulares, celebrado con la no domiciliada ---------------, debido a que mediante el relacionado

contrato, se le otorgó a la sociedad apelante treinta días de plazo posterior a la expedición de

la correspondiente factura para poder cancelar el valor total de los productos, sin embargo

también se estableció que la sociedad en alzada pagaría a --------------- una tasa de interés

anual del Doce por Ciento (12°/) sobre los saldos que adeudara al cierre de cada período

mensual

Sobre dicho punto, es oportuno mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo

28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y a lo establecido en el artículo 29 numeral 10) de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, se regula lo siguiente:

El artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece: “La renta neta se

determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la

producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como

las deducciones que la misma establezca. En todo caso, los costos y gastos y demás

deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario

estipulan para su deducibilidad. (…)””

““Asimismo, el artículo 29 de la citada ley señala lo siguiente: Art. 29.- Son deducibles

de la renta obtenida:

10) Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las cantidades

tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta

gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de

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dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al plazo convenido para el

pago del financiamiento. (...)”

“Art. 29-A.- No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida:

11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo, que no sea

indispensable para la producción de la renta computable o la conservación de su fuente.”

Con base a las normas tributarias relacionadas, quedó demostrado que esta Oficina

por una parte debe constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y por la otra,

constatar que las deducciones reclamadas por la contribuyente apelante cumplieran con lo

regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que cumplieran con el

principio de la necesidad del gasto y que éstas se trataran de erogaciones consideradas

como deducibles de forma expresa en dicha Ley, sin embargo, en este caso, no obstante al

haberse comprobado en la fiscalización que el referido gasto en concepto de intereses, no

cumplía con el requisito de la indispensabilidad en atención a que el referido gasto no cumplió

con la documentación que se giraría entre acreedor y deudor en cada uno de los meses en

que incurriera en el atraso de los pagos por la compra de los bienes que comercializó la

contribuyente apelante en el ejercicio impositivo de dos mil nueve, tal como lo señaló en la

cláusula sexta del contrato que la contribuyente recurrente suscribió con su proveedora,

relacionado en el citado Informe de Auditoría, el cual es del tenor literal siguiente:

“CLAUSULA SEXTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO

Por el suministro de los productos, ---------------, se compromete a pagar el precio o

costo de los aparatos suministrados, según las cantidades requeridas mediante órdenes de

pedido efectuadas por las personas autorizadas hacia --------------- El pago se deberá realizar

en dólares de los Estados Unidos de América, ya sea que se realice por medio de cheque,

transferencia bancaria o cruce de cuentas según lo consideren necesario ambas partes, para

lo cual bastará con la confirmación de las partes por medio de estados de cuenta remitidos

por medio de correo electrónico. --------------- otorgara treinta días de plazo posterior a la

expedición de la correspondiente factura para poder cancelar el valor total de los productos o

podrá otorgar plazos o facilidades de pago por los adeudos que existan de parte de -------------

--, los cuales se otorgarán a solicitud de --------------- y con los requisitos que considere

necesario --------------- pagara a --------------- una tasa de interés anual del 12% sobre los

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saldos, que adeude al cierre de cada periodo mensual, por lo que deberá aprovisionar y pagar

dicho interés en el momento en que --------------- envíe el respectivo estado de cuenta o

factura, en el que detallará los saldos pendientes de pago y el devengo mensual del interés

correspondiente. La factura a emitir podrá ser emitida por --------------- o por ---------------, una

compañía subsidiaria de ---------------, según las instrucciones giradas, o cualquier otra

empresa del Empresarial del que forma parte ---------------

Con base a lo anterior, es pertinente también traer a cuenta el objeto del contrato de

suministro de aparatos celulares y sus respectivos repuestos y accesorios a la contribuyente

apelante el cual es relacionado en el citado Informe de Auditoría el cual es del tenor literal

siguiente: “CLÁUSULA DOS: OBJETO ---------------, se obliga a suministrar aparatos celulares

y sus respectivos repuestos y accesorios a --------------- a fin de que este comercialice dichos

aparatos en condiciones óptimas para su uso, según las cláusulas del presente contrato”.

Al respecto Tribunal, esta Dirección General, verificó que los intereses, eran el

producto del contrato de adquisición de bienes que la contribuyente apelante comercializa y

que en la cláusula sexta, la contribuyente quejosa pactó con su proveedora que ésta última le

concedería treinta días de plazo posterior a la expedición de la factura para cancelar el

producto, también que podría otorgar plazos o facilidades de pago por los saldos pendientes

que existían, por lo que le generaría una tasa de interés anual del doce por ciento (12%)

sobre los saldos, que adeudara al cierre de cada período mensual, lo cual significa que la

generación de intereses no era el resultado de un financiamiento vía préstamo en donde el

prestamista tuviera un derecho o una retribución fija que comprendiera el capital prestado

más los intereses pactados y que la contribuyente apelante lo hubiera utilizado para capital de

trabajo, sino que se está en presencia de una compraventa de bienes muebles consistentes

en aparatos celulares y que la proveedora podría dar facilidades de pago por saldos

pendientes que existieran al finalizar el mes, lo cual significaba que una compraventa de

bienes muebles al contado, podría convertirse en una compraventa de bienes muebles al

crédito.

Es necesario recordar Tribunal que debía constatarse el cumplimiento de requisitos

legales para tener derecho de la deducción con base a lo establecido en los artículos 28 y 29

de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y del estudio de fiscalización realizado a la

contribuyente apelante respecto del ejercicio impositivo de dos mil nueve, se determinó que

ésta no comprobó dentro del proceso de fiscalización que los mismos fueran indispensables

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para la generación de la renta y la conservación de su fuente, debido a que no agregó

documentos o explicaciones que justificaran la imposibilidad de efectuar los pagos en las

condiciones establecidas en el contrato relativas al pago, lo cual le implicó incurrir en los

intereses en cuestión, tampoco efectuó la provisión mensual del pago de dichos intereses

como lo estipula la referida cláusula y no agregó la documentación que soportara tanto de los

cargos y abonos efectuados a la cuenta por pagar en referencia.

Ahora bien, dilucidado lo anterior es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 29

numeral 10) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que expresa que son deducibles de la

renta obtenida, “Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las cantidades

tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta

gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de

dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al plazo convenido para el

pago del financiamiento.

Dicha disposición legal dispone que los intereses son deducibles toda vez que las

cantidades tomadas en préstamos sean invertidas en la fuente generadora de la renta

gravable.

En ese sentido, dentro del concepto de Interés, se tiene que: Es el costo del dinero;

precio que debe pagarse como retribución de un préstamo monetario. (Diccionario de

Economía Página 71 del autor, Carlos E. Rodríguez.)

Con base a lo anterior, los intereses en discusión no se asemejan a los valores

pagados por financiamientos o préstamos que sean utilizados o invertidos al capital de

trabajo, por lo que tampoco se han cumplido con los presupuestos legales del citado artículo

29 numeral 10) de la ley en estudio, por lo que no demostró que el pago de intereses se

hayan generado por financiamientos; sobre este punto, la misma contribuyente no se reclamó

gastos financieros provenientes de financiamientos obtenidos por parte del sistema financiero,

por lo que, los presupuestos legales exigidos en el citado numeral 10) del artículo 29 en

estudio no le era aplicable al gasto reclamado por la contribuyente apelante en el ejercicio

impositivo fiscalizado, debido a que no demostró que los mismos fueran indispensables para

la generación de ingresos o conservación de la fuente, ya que los mismos prácticamente

devienen de la aplicación de una penalidad por no haber pagado los bienes en el plazo

concedido para tal efecto, sin intereses, al transcurrir el mismo se hacía acreedora a pagarlos,

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pero esto pudo haber sido evitado ya que la sociedad apelante contaba con la liquidez

suficiente para hacer los pagos en tiempo, tal y como se señaló en el informe de auditoría, en

donde se concluyó con lo siguiente: “de la verificación efectuada a los saldos mensuales de la

cuenta Efectivo y Equivalentes en la cual se registraron los movimientos de entradas y salidas

de efectivo, constituidas por las subcuentas 110101-Caja y 110102-Bancos, se observó que

de acuerdo al detalle de facturas emitidas por --------------- en cada uno de los períodos

mensuales de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, de las cuales la contribuyente

proporcionó fotocopia mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012, contaba con la liquidez

necesaria para pagar dichas facturas a su vencimiento e incluso, contar con disponible para

enfrentar sus gastos fijos que debieran cubrirse previo a recibir efectivo proveniente de la

actividad normal de sus operaciones.” (…)””

““Ahora bien, en cuanto a que ya efectuó la retención del veinte por ciento (20%) del

Impuesto sobre la Renta, por el pago efectuado por dicho concepto, al respecto es importante

mencionar Tribunal que las disposiciones legales atinentes a la obligaciones que tienen los

contribuyentes de retener el veinte por ciento (20%) de las cantidades pagadas a sujetos no

domiciliados en concepto de Impuesto sobre la Renta, así como las normas legales

relacionadas con la deducción de costo y gastos deducibles para efectos del Impuesto sobre

la Renta, resulta ineludible acotar que de conformidad al artículo 154 del Código Tributario, el

cual establece que “Es agente de retención todo sujeto obligado por este Código a retener

una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto así como también aquellos que

designe como tales la Administración Tributaria.”

Con base a lo anterior, la contribuyente apelante en su calidad de Agente de

Retención y en cumplimiento a la obligación tributaria de retener y enterar al Fisco el

Impuesto sobre la Renta retenido a sujetos no domiciliado, por los pagos efectuados a éste,

se considera que el mismo está conforme a lo que establecen los artículos 47, 48, 74 inciso

primero y 164 del Código Tributario, dando cumplimiento a la obligación impuesta por el

legislador, sin embargo, el haber efectuado dicha retención no determina la deducibilidad del

gasto, sino que para que procediera la deducibilidad, era necesario que se cumplieran con

todos los requisitos de deducibilidad, según la naturaleza del gasto, conforme a lo establecido

en los artículos 28 y 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que en el caso que nos ocupa,

la contribuyente apelante debió haber demostrado que los pagos por intereses, eran

indispensables para generación de ingresos y la conservación de su fuente. (…)””

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““ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE

La contribuyente apelante manifiesta que la auditora designada se extralimitó en las

funciones que en ella han sido delegadas por medio del auto de designación, al objetar

gastos sobre la base de apreciaciones de juicio por parte de ella misma y no por tratarse de

violaciones a las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Al respecto Tribunal, se reitera que con base a los procedimientos de fiscalización

plasmados en el citado Informe de Auditoría,… la actuación de la auditora designada se

encuentra dentro del marco legal, al haber recabado la información y documentación

necesaria proporcionada por la contribuyente en alzada que sirvió de soporte a esta

Administración Tributaria para valorarla y hacer las determinaciones contenidas en el aludido

Informe de Auditoría; de lo que se puede apreciar que la auditora designada no se extralimitó

en sus funciones, debido a que actuó bajo el parámetro legal establecido en el artículo 173

del Código Tributario, que establece las Facultades de Investigación y Control atribuidas a

esta Administración Tributaria, entre las cuales se encuentra precisamente la de requerir a los

sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances, registros, etc., con el fin de

examinarlos y verificarlos y consignando el análisis y hallazgos encontrados en su Informe de

Auditoría, por lo que para efectos tributarios la contribuyente apelante debía aportar toda

aquella documentación que demostrara el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo

cual implicaba comprobar que las deducciones reclamadas fueran de aquellas de que la ley

reconoce su deducción y que estuvieran debidamente documentadas y contabilizadas, lo cual

no se realizó por parte de la contribuyente apelante en el presente caso, consecuentemente

esta Dirección General procedió a objetar los costos y gastos en mención.

Es importante señalar que esta Administración Tributaria tiene potestad de nombrar

libremente a miembros de su cuerpo de auditores para cumplir con las atribuciones que las

leyes tributarias le confieren, entre ellas, la de vigilar el estricto cumplimiento de las

obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, labor que lleva a cabo mediante la

designación de auditores, quienes se limitan a constatar objetivamente los hechos

relacionados con trascendencia tributaria, desde un punto de vista técnico y legal, a través de

los registros, declaraciones, recibos, libros y demás documentos que llevan los contribuyente

para el control de sus operaciones y mediante los medios que indica la ley, cuyo resultado es

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informado a esta Administración Tributaria, quien podrá aceptar o ampliar los informes por

medio del mismo auditor o por otro diferente; en ese sentido, puede apreciarse que el auditor

no es quien decide respecto a los hechos constatados en la investigación tributaria, sino que

precisamente su función nada más es informar a esta Oficina el resultado de la investigación

para lo cual fue designado, y es esta Dirección General, a que por atribución legal valora los

hechos, interpreta la norma y la aplica al caso concreto, mediante el acto administrativo

formal debidamente razonado y previo el procedimiento que permite al contribuyente

controvertir los resultados de la investigación, consecuentemente en el caso que nos ocupa,

no existió extralimitación de funciones por parte de la auditora. (…)””

““Ahora bien,… ese Tribunal ya ha establecido en reiteradas sentencias que las

actuaciones de los auditores en cumplimiento al auto de designación son legales, tal como se

puede apreciar en el incidente Ref. Inc. R0305019TM, según sentencia proveída a las nueve

horas del día veinticinco de mayo de dos mil cuatro (…)””.

““Por lo anterior, se demuestra una vez más Tribunal que no existe extralimitación por

parte de la auditora designada, ni de esta Oficina, debido a que se ha actuado bajo el

parámetro legal establecido en el artículo 173 del Código Tributario, es decir, ejerciendo las

facultades de fiscalización e investigación de esta Administración Tributaria, requiriendo y

examinando toda la información que la contribuyente apelante proporcionó como soporte de

los gastos cuestionados y consignando el análisis y hallazgos encontrados en su Informe de

Auditoría, el cual se encuentra fundamentado en la realidad de la situación tributaria de dicha

sociedad recurrente, apoyada en la actividad probatoria de cargo realizada durante el

procedimiento administrativo de fiscalización, con el suficiente respaldo documental que

prueba la existencia de los hechos determinados en el aludido Informe de Auditoría, por lo

tanto, con la actuación de la auditora no se ha puesto en riesgo el principio de seguridad

jurídica, sino por el contrario, la actuación de la misma, como ya se mencionó, fue dentro del

marco legal establecido para el procedimiento de fiscalización; en consecuencia, el

argumento de la contribuyente apelante es improcedente.

ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE

La contribuyente apelante manifiesta que el Informe de Auditoría contiene información

falsa respecto a la dirección del lugar en el cual realizó la investigación, debido a que se ha

faltado al principio de verdad material en el sentido que la auditoría se efectuó en las bodegas

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contratadas por su mandante en el --------------- ---------------, ---------------, Municipio de -----------

----, Departamento de --------------- y no en las oficina administrativas de la sociedad, lo cual

vulnera a su vez el derecho a la seguridad jurídica, pues no se consignó en el Informe el lugar

específico donde se realizó la investigación, sino que se dice que se realizó en las oficinas

administrativas de la sociedad, lo cual no es cierto, por lo que considera que esta

Administración Tributaria para efectos de tasación no debería de tomar como prueba para

determinación de impuestos un informe que contiene información falsa, que se puede

comprobar de forma documental. Sus oficinas administrativas se encuentran ubicadas en San

Salvador, en ---------------y ---------------, lugar en el cual fue visitada por la auditora únicamente

para efectuar notificaciones de autos emitidos por esta Administración Tributaria.

JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Respecto al argumento esgrimido por la contribuyente apelante, esta Oficina tiene a

bien manifestar que en párrafos precedentes quedó relacionado que esta Administración

Tributaria dio cumplimiento al principio de la verdad material, debido a que el Informe de

Auditoría fue sustentado con base a la información y documentación proporcionada por la

contribuyente en alzada, la cual sirvió de base para los hallazgos determinados en el mismo;

en ese sentido, el argumento de la contribuyente apelante de que el Informe de Auditoría

contiene información falsa debido a que se hizo constar en dicho Informe que la fiscalización

se realizó en las oficinas administrativas de la sociedad quejosa, está alejado de la realidad y

de la legalidad pues eso indica que la fiscalización se hizo en las bodegas contratadas por su

mandante en el --------------- ---------------, ---------------, Municipio de ---------------, Departamento

de La Libertad, le vulnera el principio de seguridad jurídica, carece de asidero legal; debido a

que constan en el expediente del Impuesto sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil

nueve, que a nombre de la contribuyente apelante lleva Dirección General, actas otorgadas

en las oficinas administrativas situadas en la dirección antes relacionadas, donde el

Apoderado de la contribuyente --------------- y el señor ---------------, éste último al servicio de la

contribuyente apelante, realizaron la exhibición y proporcionaron la información y

documentación así como las explicaciones requeridas que sirvió de base para el estudio de

fiscalización a que hace referencia este Informe, las cuales se encuentran agregadas a folios

8, 10 y 3084 de dicho expediente, actas de fechas nueve de agosto y diecinueve de octubre

ambos de dos mil once y doce de noviembre de dos mil doce, en donde consta la

colaboración por parte de la contribuyente apelante sobre lo requerido por esta

Administración Tributaria, mediante los requerimientos consignados en el aludido Informe de

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Auditoría; además, tampoco es válido pretender desvirtuar dicha determinación con decir que

el señor --------------- es empleado de la empresa ---------------, no conlleva a ninguna violación,

debido a que en las actas de exhibición de la información el referido señor ---------------, éste

actuó como persona al servicio de la contribuyente apelante, lo cual, no invalida la

información proporcionada porque está a nombre de la contribuyente apelante. (…)””

““También es necesario mencionar Tribunal que la misma contribuyente en alzada

hace mención en sus escritos presentados en las etapas de audiencia y apertura a pruebas

correspondientes, que informó a esta Dirección General donde estaría el lugar de resguardo

de la información contable, el cual trasladó a las oficinas ubicadas en ---------------, ---------------

---------------, Edificio Número ---------------, Departamento de La Libertad, según nota de fecha

veinticinco de agosto de dos mil once, agregado a folios 3155 del expediente en referencia,

en tal sentido, se advierte que la contribuyente apelante era la responsable de proporcionar a

esta Administración Tributaria la información, documentación y explicaciones, en atención a la

función de fiscalización encomendada a la auditora designada, así como era la responsable

de delegar a quien correspondiera tener acceso a la información y documentación de la

misma; sobre este punto también se trae a cuenta que ese Tribunal, se ha expresado al

respecto en sentencia proveída a las diez horas treinta minutos del día veintiocho de

noviembre de dos mil tres, con referencia número I0301011M, en el cual expresa lo siguiente:

“... Al respecto de que no fue la persona idónea la que entregó la información utilizada en la

fiscalización, advierte este Tribunal de Apelaciones que es responsabilidad del sujeto pasivo

establecer que persona de su organización será el medio por el cual se canalizará la

información y documentación que utilizará el auditor en la fiscalización,”, por lo tanto, Tribunal

con lo anterior queda comprobado que esta Oficina no ha vulnerado los principios de

Legalidad ni de seguridad jurídica.

ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE

La contribuyente apelante expresa que esta Administración Tributaria para la

determinación del Impuesto sobre la Renta de dos mil nueve, no fue debidamente justificada,

ni razonado en el Informe de Auditoría la base mixta, que indicara que ese debió haber sido el

método de determinación del Impuesto sobre la Renta, por lo que se ha vulnerado el derecho

a la seguridad jurídica al no respetar preceptos legales de obligatorio cumplimiento para la

auditora designada, quien debió haber valorado cada una de las pruebas aportadas conforme

a preceptos legales y no a apreciaciones personales.

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JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Respecto al argumento esgrimido por la contribuyente hoy en alzada, esta Oficina

tiene a bien manifestar que por regla general esta Administración Tributaria, al determinar el

impuesto cuenta con métodos, tanto directos como indirectos para determinar la liquidación

oficiosa del impuesto, con la base cierta, la pretensión se orienta a la demostración precisa de

los hechos generadores y la cuantía del mismo a diferencia de la estimativa o mixta que no

requieren de tal precisión, sino de una aplicación en aproximación en la que juegan gran

papel las inferencias, presunciones y métodos estimativos de cuantificación, sobre todo, en lo

que respecta a la cuantificación de la base imponible.

Por regla general, esta Administración Tributaria, al determinar el impuesto que en el

presente caso, es el Impuesto sobre la Renta, busca la aplicación de la base cierta y

únicamente en defecto de ella es que procede a la utilización de las otras bases, ya que ésta

se realiza con documentos que conforme a la Ley son idóneos y por tanto permiten

determinar de manera inequívoca tanto el Hecho Generador como la cuantía del impuesto, lo

cual dota de seguridad jurídica tanto la actuación de esta Administración Tributaria como la

condición jurídica del contribuyente frente al Fisco.

Por tales motivos, la última alternativa que tiene esta Administración Tributaria para

liquidar un impuesto es la aplicación de la base estimativa que procede cuando se agotan los

medios de búsqueda o análisis de documentos existentes que por ley debería poseer el

contribuyente, es decir que se deriva de la existencia de una conducta legalmente incorrecta

del contribuyente que no le permite a esta Administración Tributaria el conocimiento de los

datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles.

En el presente caso, la inconformidad de la contribuyente en alzada respecto a que no

fue debidamente justificada ni razonada la determinación de oficio sobre base mixta, al

respecto se reitera Tribunal que a folios tres (3) del Informe de Auditoría se hizo constar que

la base para la Liquidación de Oficio del Impuesto es “...en virtud de que la información y

documentación que obra en poder de la contribuyente, así como la proporcionada por

terceros y la obtenida al interior de esta Dirección General, permite conocer en forma directa

el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo; y que además se ha realizado la

aplicación de la presunción establecida en el artículo 193 literal a) del Código Tributario, es

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procedente la Liquidación de Oficio del impuesto, sobre base mixta, es decir en parte sobre

base cierta y en parte sobre base presunta de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 literal c)

del Código Tributario.”

Con base a lo anterior, en dicho apartado se explicó que se aplicaría base mixta

debido a que se utilizaría además de la base cierta, la base presunta es decir, sobre

información proporcionada por la contribuyente, y para determinar lo incierto resultante de los

faltantes de inventario, es correcta la aplicación del artículo 193 literal a) del código Tributario

(…)””

““En atención a lo anterior, debido a que la contribuyente recurrente, ni en la

fiscalización ni en las etapas de audiencia y aportación de pruebas justificó ante esta

Dirección General, las diferencias del inventario encontradas en el ejercicio impositivo de dos

mil nueve, esta Oficina, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 193 literal

a) del Código Tributario, determinó Rentas Gravadas no declaradas provenientes de faltantes

de inventarios, aplicando la presunción fundada en diferencias de inventarios, respecto del

ejercicio impositivo de dos mil nueve, determinándose que con la aplicación de la citada

presunción se procedió a la liquidación de oficio sobre base mixta, de conformidad a lo

establecido en el artículo 184 literal c) del Código Tributario, lo cual se encuentra

ampliamente explicado en el… Informe de Auditoría (…)””.

““Bajo ese contexto, a esta Oficina le convence que las actuaciones de los auditores

que constan en el expediente del Impuesto sobre la Renta que a nombre de la contribuyente

apelante lleva esta Dirección General y cuyo resultado consta en el Informe de Auditoría de

fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, han estado sometidas al ordenamiento jurídico

tributario para el caso del Impuesto sobre la Renta y el Código Tributario relacionado con

dicha Ley, observándose del análisis al aludido Informe de Auditoría que el actuar de esta

Administración Tributaria lo ha sido de conformidad a las facultades de fiscalización e

investigación establecidas en el artículo 173 del Código Tributario, las cuales han sido

desplegadas a través de los diferentes requerimientos efectuados a la contribuyente apelante,

que han permitido obtener la información y documentación que sustentan los hallazgos

determinados durante la fiscalización y que constan en el citado Informe de Auditoría,

además, se han cumplido los lineamientos básicos que exigen los principios del debido

proceso y seguridad jurídica, ya que los medios empleados han sido los idóneos, se ha

verificado la necesidad de los mismos y ha existido ponderación de los intereses de esta

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Oficina y los de la contribuyente apelante, a fin de determinar el fiel cumplimiento de las

obligaciones tributarias por parte de la contribuyente recurrente; en tal sentido, esta

Administración Tributaria concluye que no ha existido violación o detrimento de los principios

de Seguridad jurídica, Legalidad, Verdad Material y legítima defensa, como lo ha pretendido

alegar la contribuyente quejosa, constituyendo lo argumentado únicamente en meras

aseveraciones sin fundamento fáctico ni legal que pudieran comprobar tales argumentos,

debido a que esta Dirección General se ha apegado a lo dispuesto a la Ley de Impuesto

sobre la Renta y al Código Tributario, tal como ha quedado establecido en párrafos

precedentes.

ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE

La contribuyente en alzada expresa que esta Oficina le ha violentado el derecho de

legítima defensa y al debido proceso, ya que ha sido juzgada por personas que ya habían

intervenido activamente con la unidad fiscalizadora dentro del proceso de fiscalización y luego

con la unidad en la que se apela el informe emitido por la mencionada unidad fiscalizadora.

JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

En cuanto a lo expresado por la contribuyente inconforme respecto a la supuesta

violación a los principios de legítima defensa y del debido proceso, esta Oficina tiene a bien

manifestarle que como ya se mencionó anteriormente en repetidas ocasiones, esta

Administración Tributaria, se encuentra sometida al Principio de Legalidad y no puede

efectuar más actos que los expresamente señalados en la Ley, resultando así que en el

transcurso del proceso de fiscalización así como en la etapa procedimental de Audiencia y

Apertura a Pruebas se observó el respeto estricto a las garantías procesales de la

contribuyente apelante así como el actuar de esta Administración Tributaria encaminado a

garantizar los derechos y garantías de la misma, de manera que a la recurrente se le

propiciaron las etapas y plazos procesales para desvirtuar las determinaciones que le fueron

efectuadas, no existiendo como ya se demostró ninguna contradicción entre la formalidad

contable y la determinación efectuada por esta Oficina.

En cuanto al Principio del Debido Proceso, es un principio eminentemente de carácter

Procesal, este contiene una serie de derechos que origina que también se conozca como una

garantía constitucional en algún proceso determinado, debe constituir una verdadera

participación y protagonismo del interesado en el ejercicio de sus derechos, por lo que existe

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jurisprudencia al respecto, entre ellas, sentencia proveída por la Sala de lo Constitucional de

la Corte Suprema de Justicia, el día veinte de septiembre de dos mil uno identificada con la

referencia Amp. 708-99, que dice:

“...para considerar que existe un debido proceso, es necesario que aquél sea

sustanciado conforme a la Constitución, y además, que se respete íntegramente el derecho

de audiencia, ya que dicho derecho es un elemento esencial y configurativo para la protección

de los derechos constitucionales de los impetrantes”.

En tal sentido, el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional,

es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares

en cumplimiento de su función de administrar o desde otra óptica -la de los sujetos pasivos de

dichas pretensiones-, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se

puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o

algunos de los derechos consagrados a su favor”.

Por todo lo anterior se concluye que dentro del Debido Proceso se encuentran

incluidos una serie de actos, derechos, garantías y procedimientos que le dan vida en su

conjunto a este Principio, por lo que de no cumplirse con alguno de ellos, entonces habría

violación de manera puntual a un derecho o procedimiento que se encuentra inmerso dentro

del principio general del Debido Proceso, no refiriéndose a tal principio en sí solo, por lo que

cabe señalar que dentro de los procedimientos contemplados dentro del ordenamiento

jurídico tributario existe este Debido Proceso, el cual se materializó, tanto en el procedimiento

de fiscalización, como en el procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas, ya que la

contribuyente apelante tuvo una verdadera participación y protagonismo en ambos

procedimientos; por consiguiente no se acarreó indefensión alguna, lo cual se evidenció con

la participación activa de la contribuyente en alzada, habiendo hecho uso de las

oportunidades procesales de Audiencia y Defensa, cumpliéndose así la finalidad que se

persigue como lo es el funcionamiento de la garantía general del debido proceso,

garantizando un proceso regular y legal que no altere la defensa de las personas o de los

derechos; adicionalmente es oportuno además mencionar, que esta Administración Tributaria,

en sus actuaciones ha respetado la aplicación de todos los Principios garantizando a la

contribuyente recurrente la legitimidad en sus actuaciones, constriñéndose en la aplicación de

la norma al alcance estricto de la misma, es decir que esta Dirección General ha actuado de

acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 173 y 174 del Código Tributario,

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además a la contribuyente en alzada se le siguió un debido proceso de acuerdo a las normas

legales que establecen los derechos y garantías que acompañan a los sujetos pasivos y

dentro de lo cual está la concesión de plenas oportunidades de audiencia y defensa, a través

del procedimiento establecido en el artículo 186 del Código Tributario, del cual la

contribuyente hizo uso de manera oportuna, por lo que no existió por parte de esta Oficina

violación a la legítima defensa y por consiguiente al Debido Proceso.

ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE

La contribuyente recurrente manifiesta que esta Oficina le ha violentado el derecho de

legítima defensa, debido a que la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas y Tasaciones, le

ha tasado en base a una normativa interna emitida por esta Dirección General y no por la

legislación tributaria vigente, así como no hizo de su conocimiento íntegro el informe de la

verificación realizada el día nueve de abril de dos mil trece, el cual no fue notificado a la

misma, violentándole su derecho de contradicción, pues no pudo alegar sobre su contenido y

forma de dicho documento.

JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Respecto al argumento esgrimido por la contribuyente hoy en alzada, respecto a que

le ha tasado en base a una normativa interna; esta Oficina tiene a bien manifestar que en

ningún momento esta Administración Tributaria, actúa a su discrecionalidad sino que

sometida al Principio de Legalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final

de la Constitución de la República de El Salvador y en el artículo 3 literal c) e inciso cuarto del

Código Tributario, el cual reza de la siguiente manera: “Las actuaciones de la Administración

Tributaria se ajustarán a los siguientes principios generales- c) Legalidad- En razón del

principio de legalidad la Administración Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y

sólo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento”, dicha sujeción significa

que en el ejercicio de la función administrativa no posee más potestades que las que la ley

expresamente le reconoce, en consecuencia esta Administración Tributaria actuará sometida

al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento,

por lo cual, es válido afirmar que todo lo actuado por esta Administración Tributaria fue bajo el

apego irrestricto al Principio de Legalidad, puesto que se aplicaron las disposiciones legales

conforme la Ley lo establece, siendo esta Oficina respetuosa y cumplidora del ordenamiento

jurídico existente, por lo que la contribuyente apelante no puede alegar que esta Oficina ha

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fundamentado sus actuaciones en base a una normativa interna ya que como se mencionó

anteriormente todo el accionar de esta Dirección General, fue conforme a los principios

constitucionales que rigen al Derecho Tributario, de conformidad a lo establecido en el

artículo 3 del Código Tributario, por cuanto esta Administración garantizó a la contribuyente

en alzada la aplicación oportuna de las normas tributarias, así como los procedimientos de

auditoría establecidos en los artículos 173 y 174 del Código Tributario, a efecto de investigar y

fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente hoy en

alzada, de esta manera es evidente Tribunal que esta Dirección General en ningún momento

actuó discrecionalmente, es decir, transgrediendo los límites que la Constitución de la

República establece.

Asimismo, esta Administración Tributaria considera pertinente señalar en cuanto a lo

argumentado por la contribuyente quejosa respecto a que no se hizo de su conocimiento

íntegro el informe de la verificación realizada el día nueve de abril de dos mil trece, el cual no

fue notificado a la misma, y que por lo tanto se le ha violentado su derecho a legítima

defensa, que el Derecho de Defensa al que hace referencia la impetrante, encuentra su

sustento en los artículos 11 de la Constitución de la República, 4 y 186 del Código Tributario

para efectos tributarios, derecho cuyo ejercicio se viabiliza al tener conocimiento exacto y

suficiente de los resultados de la investigación, así como en el otorgamiento de las

oportunidades procesales de Audiencia y Apertura a Pruebas, constando además en el

expediente que esta Oficina lleva a nombre de la sociedad impetrante, que mediante acta

levantada a las once horas del día cinco de abril de dos mil trece,… el señor --------------- y el

señor --------------- realizaron la exhibición y proporcionaron la información y documentación

requerida, así como las explicaciones correspondientes, denotándose que los mismos

tuvieron conocimiento pleno de dicha actuación, prueba de ello es que dicha acta fue firmada

por ambos, juntamente con los delegados de esta Oficina, por lo que no era necesario que

dicha actuación se notificara ya que la contribuyente tuvo conocimiento completo de dicha

actuación realizada por esta Dirección General, por tanto en ningún momento se le violentó

su derecho de defensa. (…)””

III.- Que este Tribunal emitió auto de las ocho horas veinte minutos del día diecinueve

de julio del año dos mil trece, mediante el cual se abrió a pruebas el presente Recurso de

Apelación, derecho del cual hizo uso la sociedad apelante mediante la presentación de escrito

a este Tribunal el día diecinueve de agosto del mismo año, por medio del cual solicitó se

valorará correctamente la prueba documental agregada al expediente administrativo.

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Seguidamente, este Tribunal mediante auto de las trece horas treinta y cinco minutos

del día diecisiete de septiembre del año dos mil trece, mandó oír en alegaciones finales a la

impetrante social, derecho del cual hizo uso al presentar escrito el día cuatro de octubre de

dos mil trece, por medio del cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito de interposición

de recurso de apelación, quedando el presente Incidente de Apelación en estado para emitir

sentencia.

IV.- Que del análisis a las razones expuestas por la sociedad apelante y justificaciones

de la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante denominada Dirección General o

Administración Tributaria, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1. RESPECTO DE LAS RENTAS GRAVADAS DETERMINADAS PROVENIENTES

DE FALTANTES DE INVENTARIO.

La sociedad apelante manifiesta que la Dirección General determinó rentas gravadas

provenientes de faltantes de inventario, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL

CUATROCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR

(USD $225,426.82), sin haber considerado que fue objeto de robo de productos (recargas

electrónicas y tarjetas prepago), y que las unidades objeto de robo se consideraron como

gastos no deducibles del impuesto sobre la renta, por lo que considera que ha sido objeto de

una determinación incorrecta del impuesto sobre la renta, dado que a su juicio la Dirección

General no ha valorado debidamente las pruebas aportadas durante el proceso de

fiscalización y durante los plazos concedidos de audiencia y apertura a pruebas, las cuales

justifican que las diferencias corresponden a robos de producto.

Además, la sociedad apelante agrega que la Dirección General no siguió el

procedimiento establecido en el artículo 193 inciso primero literal a) del Código Tributario,

para determinar los faltantes de inventario, debido a que el anexo 1.1.11 del Informe de

Auditoría de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, detalla las ventas de tiempo aire

(recargas electrónicas) durante los períodos de enero a diciembre de 2009, sin consignar el

número de factura o comprobante de crédito fiscal emitido por --------------- De igual manera, el

Anexo 1.1.13 del Informe de Auditoría detalla números de documentos que no corresponden

a los documentos legales emitidos por parte de ---------------, por lo que en este caso tampoco

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se realizó el procedimiento de forma legal, volviendo nulo e inexacto la cantidad determinada

por concepto de faltante de inventarios.

La Dirección General justificó su actuación manifestando que se determinaron por vía

de presunción operaciones internas gravadas por faltantes de inventarios, de conformidad a

lo dispuesto en el artículo 193 literal a) del Código Tributario, valorándose la documentación

presentada en la etapa de fiscalización y en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, la

cual consistió en: i) liquidaciones por robo de producto emitidas por el personal de la sociedad

y por el vendedor sujeto de robo, en el que se consignan los faltantes de efectivo y de

productos; ii) formularios de Aviso de Siniestro emitidos por la sociedad apelante, mediante el

cual se informó del robo acontecido a la aseguradora; iii) denuncias policiales; iv) fotocopias

de los Folios del Libro Diario Mayor de las cuentas en las que se registró el gasto por las

unidades robadas y los reintegros por seguros cobrados; v) memorándums en los que se

solicitó al departamento contable la desafectación del inventario y la contabilidad de las

unidades robadas; vi) reporte de bloqueos efectuados por ---------------, por las tarjetas

robadas durante el ejercicio de dos mil nueve; justificándose el faltante de inventario

únicamente de aquellos productos robados que consta su detalle en las denuncias policiales,

ya que al analizar la documentación proporcionada por la sociedad apelante, se advirtió que

en la mayoría de denuncias policiales no fue posible identificar el detalle de las unidades

robadas, asimismo en algunos reportes de siniestro tampoco fue posible identificar el número

de tarjetas robadas y en algunos casos no constó la respectiva denuncia policial ni el reporte

de siniestro emitido a la ---------------.

Sobre lo expuesto, este Tribunal advierte que de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 193 literal a) del Código Tributario, las diferencias de inventario se determinan

sumando al inventario del ejercicio, las unidades que ingresaron durante ese mismo ejercicio

impositivo y que figuren en documentos legales, luego, al total de unidades resultantes se le

restan las salidas de unidades con base a documentos emitidos. El resultado en unidades se

compara con las unidades del inventario final del ejercicio impositivo correspondiente,

resultando en el presente caso, diferencias por faltantes, las cuales se presumen constituyen

transferencias de unidades omitidas de registrar y declarar en el ejercicio impositivo del año

dos mil nueve.

Como este Tribunal ha señalado en anteriores sentencias, el término “faltante”, a

efectos del artículo 193 del Código Tributario, es sinónimo de mercaderías que debieron

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aparecer en los inventarios finales y que por tanto al “faltar”, debe presumirse como venta

omitida a declarar.

No obstante lo anterior, la presunción aplicada por la Dirección General se apoya en

una presunción legal lo que no impide a la apelante que pueda presentar las pruebas idóneas

que desvirtúen los hallazgos de la Administración Tributaria, o en su defecto, el señalamiento

de vicios en el procedimiento presuncional. La recurrente en escrito de interposición de

recurso manifestó que la Administración Tributaria no valoró adecuadamente la

documentación proporcionada en las etapas de fiscalización y audiencia y apertura a

pruebas, la cual justifica que el faltante de inventarios se debe a robo de mercadería.

Este Tribunal advierte que la Administración Tributaria únicamente consideró como

válida la justificación por robo de tarjetas telefónicas, aquellas soportadas con las denuncias

policiales que contienen el detalle por denominación de los productos robados, y que el

formulario de siniestro detalla el mismo número de unidades que consta en la denuncia

policial, según se verifica en el anexo 1.1.2 del informe de auditoría de fecha veintiuno de

diciembre de dos mil doce, y que se resume de la siguiente manera:

PRODUCTO

UNIDADES

JUSTIFICADAS

COMO ROBADAS

Recargas Electrónicas 0

Tarjeta de $1.00 1,140

Tarjeta de $1.50 3,507

Tarjeta de $10.00 20

Tarjeta de $2.00 0

Tarjeta de $20.00 0

Tarjeta de $3.00 1,026

Tarjeta de $5.00 539

Señalando la Administración Tributaria que la documentación que la contribuyente

agregó, relativa a las unidades por robo, no en todas las denuncias se detalla la cantidad de

productos robados por denominación, y que algunas indican que sólo fue robado efectivo y en

otros solo se ha agregado el formulario de siniestro, no permitiendo dilucidar con claridad la

totalidad de las unidades indicadas como robadas.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, podrán

invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la prueba

testimonial; y de conformidad al artículo 201 CT, la idoneidad de los medios de prueba se

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establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las Leyes Tributarias

y a falta de éstas las del Derecho Común.

En ese sentido, el artículo 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala lo

siguiente:

““El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las

reglas de la sana crítica.

No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el

valor tasado.

El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular,

determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se

produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la

existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común,

con especial motivación y razonamiento. (Énfasis agregado).

En cuanto a la valoración de la prueba, la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia ha manifestado que este es: ““un proceso de justificación (no un proceso

de convencimiento subjetivo) en el que el juez debe exponer las razones para aceptar que un

hecho ocurrió (no se trata de comunicar una convicción psicológica y la "ruta mental" o la

"estructura lógica del pensamiento" que sigue el juez para llegar a ella); sin embargo, vale la

pena aclarar que con ello no se persigue conocer la verdad absoluta, sino una verdad formal

u operativa, que sirva para el proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia.””

(Sentencia de las quince horas del día dieciocho de diciembre del año dos mil nueve, con

referencia Acum. 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005).

Asimismo, el proceso de justificación que se efectúe de la prueba presentada en un

procedimiento, debe ajustarse a la lógica y a un criterio racional de máxima experiencia, de tal

suerte que los resultados del análisis no lesionen el derecho de presunción de inocencia del

administrado.

En el caso de autos, el proceso de justificación que la Administración Tributaria utilizó

para no valorar como idónea la prueba proporcionada por la apelante en la etapa de

fiscalización, que pretende justificar los faltantes de inventario, se fundamentó básicamente

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en que no todas las denuncias policiales consignan el detalle de las tarjetas robadas por

denominación, y que algunas indican que sólo fue robado efectivo y en otros solo se ha

agregado el formulario de siniestro, no permitiendo dilucidar con claridad la totalidad de las

unidades indicadas como robadas.

Así por ejemplo, para el caso del robo al empleado --------------- (folios 2609-2615 del

expediente administrativo), consta declaración jurada de empleado de fecha siete de enero de

dos mil nueve, donde se manifiesta que el monto robado es de SETECIENTOS CUARENTA

DÓLARES VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $740.23) en efectivo y DOS MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES (USD $2,631.00) en tarjetas, además 2 celulares:

1 Nokia 1200 para venta de redi y 1 asignado para uso personal, así como denuncia a la

Policía Nacional Civil de la misma fecha, en la que se consigna lo antes detallado, sin

embargo, no consta en la denuncia el detalle de las tarjetas robadas por denominación, ya

que ello únicamente se encuentra detallado en el Formulario de Aviso de Siniestro emitido a

la ---------------, en la hoja de liquidación interna y en la solicitud de bloqueos, de la siguiente

manera: 770 tarjetas de $1.50 (por valor de $1,155.00); 237 tarjetas de $3.00 (por valor de

$711.00); 147 tarjetas de $5.00 (por valor de $735.00) y 3 tarjetas de $10.00 (por valor de

$30.00), lo que asciende al valor de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES

(USD $2,631.00) en tarjetas telefónicas prepago.

Sin embargo, este Tribunal considera que según lo dispuesto en el artículo 416 inciso

tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando más de una prueba se presente para

establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en

común, con especial motivación y razonamiento.

En ese sentido, si bien no todas las denuncias policiales detallan las tarjetas robadas

por denominación, ello no impide que mediante la valoración conjunta de los demás

documentos probatorios se pueda establecer el detalle por denominación de los productos

robados, y así disminuir o justificar el faltante de inventario, más aún cuando la misma

Dirección General manifiesta que los documentos proporcionados por la apelante confirman

que fue sujeta a robos.

Por ejemplo, el robo al empleado --------------- (folios 2616-2622 del expediente

administrativo), consta declaración jurada de empleado de fecha nueve de enero de dos mil

nueve, donde se manifiesta que el monto robado es de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y UN DÓLARES OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2,991.83) en efectivo y

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UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CINCUENTA CENTAVOS DE

DÓLAR (USD $1,887.50) en tarjetas, además, 5 teléfonos para venta de redi y 2 teléfonos

asignados a la ruta, así como denuncia a la Policía Nacional Civil de fecha diez de enero de

dos mil nueve, en la que se consigna lo antes detallado, sin embargo, no consta en la

denuncia el detalle de las tarjetas robadas por denominación, ni tampoco en el Formulario de

Aviso de Siniestro emitido a la ---------------, no obstante esto, en dicho formulario de siniestro

se establece que la fuente que se utilizó para establecer el valor real de los bienes fueron las

facturas y la hoja de salida (hoja de liquidación), en el que se detalla las unidades robadas de

la siguiente manera: 405 tarjetas de $1.50 (por valor de $607.50); 5 tarjetas de $2.00 (por

valor de $10.00); 175 tarjetas de $3.00 (por valor de $525.00); 129 tarjetas de $5.00 (por valor

de $645.00); y 10 tarjetas de $10.00 (por valor de $100.00); lo que asciende al valor de UN

MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR

(USD $1,887.50), en tarjetas telefónicas prepago, lo cual es confirmado por la solicitud de

bloqueo de tarjetas agregadas a folios 2622 del expediente administrativo.

La hoja de liquidación (u hoja de salida) es un documento interno que sirve de soporte

para realizar el Aviso de Siniestro a la Aseguradora, en la cual se reflejan detalladamente las

unidades de producto con que sale el vendedor diariamente, las ventas, las devoluciones y el

saldo que corresponde a robo de productos.

La misma Dirección General ha dado valor probatorio a los datos consignados en dicha

hoja de liquidación, por sobre los detalles consignados en la denuncia policial, ya que para el

caso del robo al empleado --------------- (folios 2668-2674 del expediente administrativo), el

cual tuvo por justificado la Dirección General, según anexo 1.2 del informe de auditoría,

consta declaración jurada de empleado de fecha dos de marzo de dos mil nueve, donde se

manifiesta que el monto robado es de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES

CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1,680.52) en efectivo y QUINIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (USD $554.00) en tarjetas, y 2 teléfonos asignados, así

como denuncia a la Policía Nacional Civil de fecha tres de marzo de dos mil nueve, en la que

se detalle las tarjetas robadas por denominación, así: 525 tarjetas de $1.50; 82 tarjetas de

$3.00; y 28 tarjetas de $5.00; sin embargo, en la hoja de liquidación, las unidades robadas por

denominación se detallan de la siguiente manera: 232 tarjetas de $1.50 (por valor de

$348.00); 32 tarjetas de $3.00 (por valor de $96.00); y 22 tarjetas de $5.00 (por valor de

$110.00); lo que asciende al valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES

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(USD $554.00), valor que fue retomado por la Dirección General como justificado por motivo

de robo.

La diferencia entre los datos consignados en la denuncia policial y la hoja de

liquidación, se debe a que en la denuncia se consignan las tarjetas por denominación con que

salió el vendedor el día del robo, sin embargo, en la hoja de liquidación se restan las unidades

que fueron vendidas ese día, por lo cual las unidades efectivamente robadas son menores a

las consignadas en la denuncia policial.

Como antes se expresó, la valoración de la prueba debe ajustarse a la lógica y a un

criterio racional de máxima experiencia, de tal suerte que los resultados del análisis no

lesionen el derecho de presunción de inocencia del administrado, de ahí que, la valoración de

la prueba aportada por la sociedad apelante debe realizarse en su conjunto, a fin de

determinar los productos objeto de robo por su denominación, por tanto, este Tribunal

considerará como justificado la diferencia de inventario por robo de producto, en aquellos

casos que de la valoración conjunta a la documentación agregada al expediente se pueda

verificar los productos por denominación robados, y así poderlos disminuir de las unidades

que deben contar en inventario. Por todo lo anterior, este Tribunal considera procedente

aceptar como justificadas la diferencia de inventario originadas por robo de producto,

detalladas a continuación:

Número de

folios

Expediente

1.00$ 1.50$ 2.00$ 3.00$ 5.00$ 10.00$ CantidadTOTAL $ EN

PRODUCTO

SI NO SI NO SI NO SI NO

07/01/2009 X X X X 2609/2615 0 770 0 237 147 3 1,157 2,631.00$

09/01/2009 X X X X 2616/2622 0 405 5 175 129 10 724 1,887.50$

15/01/2009 X X X X 2629/2634 0 480 0 150 56 0 686 1,450.00$

16/01/2009 X X X X 2640/2644 0 48 0 60 42 2 152 482.00$

28/01/2009 X X X X 2648/2652 0 57 20 32 70 2 181 591.50$

20/03/2009 X X X X 2692/2702 0 3324 0 823 350 5 4,502 9,255.00$

09/04/2009 X X X X 2737/2742 0 185 0 12 0 0 197 313.50$

13/04/2009 X X X X 2743/2747 0 25 0 55 32 0 112 362.50$

02/05/2009 X X X X 2771/2777 0 228 0 19 57 5 309 734.00$

11/05/2009 X X X X 2800/2805 0 346 0 51 80 0 477 1,072.00$

26/05/2009 X X X X 2834/2840 293 354 0 98 15 4 764 1,233.00$

05/06/2009 X X X X 2841/2846 0 35 0 18 4 0 57 126.50$

22/06/2009 X X X X 2865/2869 0 0 0 100 0 0 100 300.00$

30/06/2009 X X X X 2870/2875 75 0 0 28 11 0 114 214.00$

28/10/2009 X X X X 2944/2949 0 294 0 40 17 0 351 646.00$

368 6,551 25 1,898 1,010 31 9,883 21,298.50$

Fecha VendedorDenuncia

Reporte de

Siniestro

Detalle en

Denuncia

Número de

Tarjetas por

denominación

TOTAL

Detalle en

Reporte de

Siniestro

Número de

Tarjetas por

denominación

Las anteriores operaciones, debe sumarse a las unidades por robo de productos del

ejercicio impositivo del año dos mil nueve, aceptadas por la Dirección General y que constan

detalladas en el anexo 1.2 del informe de auditoría de fecha veintiuno de diciembre del año

dos mil doce, según el siguiente detalle.

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Número de

folios

Expediente

1.00$ 1.50$ 2.00$ 3.00$ 5.00$ 10.00$ CantidadTOTAL $ EN

PRODUCTO

SI NO SI NO SI NO SI NO

02/03/2009 X X X X 0 232 0 32 22 0 286 554.00$

16/03/2009 X X X X 0 145 0 62 25 6 238 588.50$

21/03/2009 X X X X 0 218 0 141 15 5 379 875.00$

21/03/2009 X X X X 0 80 0 2 28 4 114 306.00$

31/03/2009 X X X X 0 440 0 135 40 0 615 1,265.00$

24/04/2009 X X X X 0 54 0 68 25 0 147 410.00$

30/04/2009 X X X X 0 144 0 12 27 0 183 387.00$

07/05/2009 X X X X 0 57 0 27 17 0 101 251.50$

14/05/2009 X X X X 0 332 0 150 94 3 579 1,448.00$

16/05/2009 X X X X 0 463 0 117 40 0 620 1,245.50$

21/05/2009 X X X X 0 102 0 0 5 0 107 178.00$

24/08/2009 X X X X 58 75 0 0 26 2 161 320.50$

25/08/2009 X X X X 158 90 0 74 36 0 358 695.00$

01/09/2009 X X X X 306 512 0 59 36 0 913 1,431.00$

12/10/2009 X X X X 374 325 0 62 39 0 800 1,242.50$

15/10/2009 X X X X 34 0 0 50 37 0 121 369.00$

17/10/2009 X X X X 210 238 0 35 27 0 510 807.00$

1,140 3,507 0 1,026 539 20 6,232 12,373.50$

Fecha VendedorDenuncia

Reporte de

Siniestro

Detalle en

Denuncia

Número de

Tarjetas por

denominación

TOTAL

Detalle en

Reporte de

Siniestro

Número de

Tarjetas por

denominación

Por lo que al no justificarse por parte de la contribuyente el resto de las diferencias de

inventarios, ya que en algunos casos solo consta el robo de efectivo, o no consta la

respectiva denuncia policial ni el reporte de siniestro emitido a la Aseguradora, se

determinaran las diferencias de la siguiente forma:

ProductoInventario Inicial

Según ActaCompras Ventas

Inventario

Disponible

Robo de

Producto

Inventario Final

Determinado

Inventario Final

Según ActaDiferencias

Recargas Electronicas 524,183 24,658,468 24,571,270 611,381 0 611,381 594,884 16,497

Tarjeta de $ 1.00 9,106 2,695,000 2,690,509 13,597 1,508 12,089 1 12,088

Tarjeta de $ 1.50 638,575 17,624,000 17,847,536 415,039 10,058 404,981 276,327 128,654

Tarjeta de $ 10.00 6,019 18,440 24,187 272 51 221 126 95

Tarjeta de $ 2.00 71,349 0 64,020 7,329 25 7,304 47 7,257

Tarjeta de $ 20.00 4,900 990 5,813 77 0 77 59 18

Tarjeta de $ 3.00 326,650 1,806,756 2,094,504 38,902 2,924 35,978 32,880 3,098

Tarjeta de $ 5.00 51,674 449,825 481,650 19,849 1,549 18,300 16,202 2,098

Tarjeta de $ 50.00 21 0 21 0 0 0 0 0

Total 1,632,477 47,253,479 47,779,510 1,106,446 16,115 1,090,331 920,526 169,805

El total de las unidades faltantes determinadas, se multiplicó por el precio promedio

determinado por la Dirección General de conformidad a lo establecido en el artículo 193 literal

a) del Código Tributario, dando como resultado la presunción de rentas gravadas por faltantes

de inventario, según el detalle siguiente:

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Producto Precio Promedio Unidades Faltantes Ventas Determinadas

Recargas Electrónicas 0.83$ 16,497.00 13,692.51$

Tarjetas de $1.00 0.81$ 12,088.00 9,791.28$

Tarjetas de $1.50 1.21$ 128,654.00 155,671.34$

Tarjetas de $2.00 1.65$ 7,257.00 11,974.05$

Tarjetas de $3.00 2.43$ 3,098.00 7,528.14$

Tarjetas de $5.00 4.05$ 2,098.00 8,496.90$

Tarjetas de $10.00 8.10$ 95.00 769.50$

Tarjetas de $20.00 15.74$ 18.00 283.32$

208,207.04$ Total

Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la sociedad apelante, en relación a que la

Dirección General no siguió el procedimiento establecido en el artículo 193 inciso primero

literal a) del Código Tributario, para determinar los faltantes de inventario, debido a que el

anexo 1.1.11 del Informe de Auditoría, detalla las ventas de recargas electrónicas, sin

consignar el número de factura o comprobante de crédito fiscal emitido por ---------------; de

igual manera, el Anexo 1.1.13 del Informe de Auditoría detalla números de documentos que

no corresponden a los documentos legales emitidos por parte de la apelante; este Tribunal

advierte, que la Dirección General, con la finalidad de obtener confirmación por parte de la

sociedad apelante, de las ventas efectuadas durante el ejercicio dos mil nueve, solicitó

mediante auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, notificado el día veintiuno del

mismo mes y año, lo siguiente:

““Numeral 3): Literal a)

En atención a solicitud sobre la impresión de los folios que contienen el archivo

denominado “Ventas 2009 comprobante”, con el fin de omitir la impresión de los mismos, se

solicita confirmar que los datos contenidos en el archivo, están de acuerdo a los documentos

emitidos durante el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de

diciembre de 2009 y a los registros legales de la contribuyente, por las ventas de recargas

electrónicas y tarjetas prepagadas (…)””

Dando respuesta la sociedad apelante, mediante escrito de fecha veintinueve de

marzo de dos mil doce, en el cual manifestó: ““…luego de haber revisado nuestros registros

contables y auxiliares, venimos a confirmar las cantidades y los montos por ventas efectuadas

según el cuadro resumen presentado… están conforme a los documentos emitidos durante el

ejercicio que va de enero a diciembre de 2009 y conforme a nuestro registros contables (…)””.

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Lo antes citado, denota que ha sido la misma apelante la que ha confirmado las

ventas efectuadas durante el ejercicio dos mil nueve, y que han sido utilizadas para efectuar

el procedimiento establecido en el artículo 193 inciso primero literal a) del Código Tributario,

para determinar los faltantes de inventario, por lo que debe desestimarse el alegato expuesto

por la contribuyente. Ello sin perjuicio del faltante de inventario justificado por robo de

producto arriba mencionado.

2. DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN OBJETADOS.

La Administración Tributaria objetó, de conformidad a lo establecido en los artículos 28

incisos primero y segundo y 29-A numeral 18) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación

con los artículos 139 incisos tercero y sexto, 203 inciso primero, 206 inciso primero y 209 del

Código Tributario, gastos de administración deducidos por la sociedad apelante en el ejercicio

impositivo del año dos mil nueve, en concepto de soporte en el desarrollo del Sistema Counter

Point proporcionado por la sociedad no domiciliada ---------------, por la cantidad de CIENTO

VEINTICINCO MIL DÓLARES (USD $125,000.00), debido a que la apelante social no

comprobó la existencia efectiva de la operación deducida, por lo que no se pudo comprobar

que estos hayan sido necesarios para la producción de renta gravada y para la conservación

de su fuente, dado que la documentación de soporte de dichos servicios consiste únicamente

en factura (invoice) número 2002 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, registros

contables, transferencias bancarias, comprobantes de crédito fiscal emitidos por ---------------,

por la compra de boletos aéreos, comprobantes de crédito fiscal emitidos por ---------------, en

concepto de estadía y alimentación, oferta de servicios, seis manuales del sistema en idioma

inglés, presentaciones en idioma inglés, y correos electrónicos, los cuales a juicio de la

Dirección General no demuestran la ejecución del servicio.

La sociedad apelante alegó, en síntesis, que es ilegal que la Administración Tributaria

objete los gastos de administración en concepto de soporte en el desarrollo del Sistema Counter

Point, proporcionados por su casa matriz ---------------, debido a que cumplió con cada uno de

los requisitos de deducibilidad establecidos en la legislación tributaria, entregando la

documentación que respalda el gasto reclamado, la cual consistió en: factura emitida por su

proveedor, fotocopia de folio diario mayor en el que consta el registro de la operación, partida

contable, transferencia bancaria que demuestra haber realizado el pago del servicio, fotocopia de

declaración de pago a cuenta e impuesto retenido renta mediante la cual se enteró la retención

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del impuesto sobre la renta, comprobantes de crédito fiscal emitidos por ---------------, por la

compra de boletos aéreos, comprobantes de crédito fiscal emitidos por ---------------, en

concepto de estadía y alimentación de las personas que realizaron el desarrollo del sistema

counter point, oferta de servicios, seis manuales del sistema counter point, presentaciones del

sistema, y correos electrónicos enviados por las personas que prestaron el servicio, sin

embargo, la misma no fue valorada de forma objetiva por la Dirección General, sino que

utilizaron criterios propios para rechazar la prueba violando el derecho a la seguridad jurídica.

Al respecto, este Tribunal señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 28

de la Ley de Impuesto sobre la Renta: ““La renta neta se determinará deduciendo de la renta

obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de

su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca.

En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los

requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducción””.

Como se sabe, la Ley de Impuesto sobre la Renta en lo referente a los costos y gastos

para efectos de computar la Renta Neta, se inspira en el principio universal de que los costos y

gastos reclamados para ser deducibles de la renta obtenida, deben ser necesarios para la

producción y conservación de la fuente generadora de renta.

No obstante, aunado a dicho principio de necesidad de los costos y gastos, el legislador

ha establecido otros requisitos para la deducibilidad de los mismos, entre los cuales podemos

citar los siguientes:

a) Que se encuentren debidamente documentados, es decir, soportados con

documentos idóneos que cumplan con todas las formalidades exigidas por el Código

Tributario y las leyes tributarias respectivas (artículos 29-A numeral 18) de la Ley de

Impuesto sobre la Renta y 206 inciso primero del Código Tributario).

b) Que se encuentren registrados contablemente (artículo 29-A numeral 18) de la Ley

de Impuesto sobre la Renta).

c) Que se hayan efectuado las retenciones de impuesto sobre la renta y enteros

respectivos, cuando se esté obligado a ello (artículo 29-A numeral 12) de la Ley de

Impuesto sobre la Renta).

d) Que los costos y gastos amparados en documentos relativos al control del Impuesto

a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el emisor del

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documento se encuentre inscrito como contribuyente de dicho impuesto (artículo 29-

A numeral 15) literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta).

e) Que se compruebe la existencia efectiva de las operaciones objeto de deducción

(artículos 29-A numeral 15) literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 203

inciso primero del Código Tributario), entre otros.

Los presupuestos planteados constituyen requisitos para establecer la deducibilidad

de los costos y gastos y, particularmente la comprobación de la existencia efectiva de las

operaciones o la comprobación de los hechos declarados (art. 203 inciso primero CT),

constituye un requisito sustancial para la deducibilidad de los costos y gastos, dado que es

innegable que antes de valorar lo necesario de la operación para la producción de la renta y

para la conservación de su fuente, tiene que comprobarse la existencia de la operación, por lo

que la existencia de los mismos debe quedar suficientemente demostrada.

En ese sentido, el artículo 203 del Código Tributario establece lo que doctrinariamente

se conoce como carga de la prueba, es decir, a quién le incumbe la obligación de probar,

señalando que corresponde al contribuyente comprobar la existencia de los hechos

declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue a su favor; y corresponde a la

Administración Tributaria probar la existencia de hechos no declarados por el contribuyente y

que se le imputen, en consonancia con el Principio de Verdad Material contemplado en el

Art. 3 inciso primero literal h) e inciso final del mismo código.

A efecto de dicha comprobación, el artículo 200 del Código Tributario establece que

podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la

prueba testimonial; y de conformidad al artículo 201 CT, la idoneidad de los medios de

prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las

Leyes Tributarias y a falta de éstas las del Derecho Común.

En este orden de ideas, el artículo 206 del citado Código dispone que para efectos

tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos

y que cumplan con todas las formalidades exigidas por el Código Tributario y las leyes

tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles

fiscalmente; además, dicha disposición legal en lo pertinente señala, que para que procedan

las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán

asentarse contablemente, de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes; en

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igual sentido, el artículo 209 CT otorga a la contabilidad del sujeto pasivo el carácter de

elemento de prueba, siempre que reúna determinados requisitos.

Conforme al régimen probatorio regulado en el Código Tributario, los medios de

prueba que por su naturaleza se emplean generalmente, para respaldar la existencia de las

operaciones que dan origen a la deducción de los costos y gastos, son los documentos

legales de la normativa tributaria y el correspondiente registro contable, lo que a su vez

constituye un requisito de deducibilidad en sí mismo, regulado el artículo 29-A numeral 18) de

la Ley de Impuesto sobre la Renta, que cita: ““Art. 29-A. No se admitirán como erogaciones

deducibles de la renta obtenida: 18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente

documentados y registrados contablemente””.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Suprema de Justicia, ha establecido que en aplicación del Principio de Verdad Material ““la

Administración debe verificar los hechos y contratos efectuados por el contribuyente,

lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación

sujeta a verificación y de esa forma podrá determinar si procede o no la deducción

solicitada”” (sentencia de las catorce horas dos minutos del día diez de marzo de dos mil

catorce, con referencia 218-2011).

Por lo tanto, en virtud del Principio de Verdad Material, la Administración Tributaria

puede, entre otras cosas, realizar inspecciones y requerir información y aclaraciones a los

sujetos pasivos, particulares e instituciones públicas y privadas, a fin de establecer la

auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, lo que necesariamente conlleva verificar

la existencia efectiva de las operaciones declaradas por los contribuyentes.

Lo anterior, es corroborado por la doctrina al señalar que: ““…la Administración

Tributaria, en base al principio de investigación de oficio, debe investigar y comprobar de

oficio los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, la Administración tiene en los

procedimientos tributarios una posición especial que consiste en ser parte e instancia

decisoria. Ahora bien, dado que en la aplicación de los tributos lo que se persigue es

averiguar la verdad material, la Administración, en dicho procedimiento, deberá actuar movida

más que por intereses recaudatorios, por la realización del interés público que conlleva la

correcta aplicación de la ley.”” (Ruiz García, J.R., La liquidación en el Ordenamiento

Tributario, Civitas, Madrid, 1987, pp. 202 y 203).

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De ahí que se afirma que: ““El particular, en los procedimientos tributarios, más que

probar habrá que aportar todo tipo de documentos que le sean exigidos por mandato de una

disposición legal o por requerimiento administrativo. Por su parte, el órgano administrativo no

prueba en sentido estricto los hechos que justifican el acto de liquidación, sino que su labor se

concreta en la comprobación e investigación de los hechos, es decir, la Administración no

prueba sino que, como señala la doctrina italiana, accerta”” (El término accerta se traduce

como acto de afirmar o constatar). (La prueba en los procedimientos tributarios tras la

aprobación de la nueva Ley General Tributaria, pp. 40).

En ese sentido, la sociedad en alzada, además de la documentación y registros

contables presentados para que fuesen revisados por la Administración, debió haber

proporcionado documentación encaminada a probar también el acaecimiento o ejecución de

los servicios en atención al principio de la verdad material.

Y es que, tratándose de pagos entre sociedades vinculadas, la justificación de la

realidad de los servicios recibidos cobra especial relevancia, con el objeto de evitar que

dichos pagos encubran únicamente una mera redistribución de beneficios entre los miembros

del grupo.

En el caso de autos, la Dirección General, después de haber efectuado los

procedimientos de auditoría que se encuentran claramente detallados en las páginas 27 a 33

del informe de auditoría, así como de la valoración de la prueba y alegatos expuestos en la

etapa de audiencia y apertura a pruebas (páginas 77 a 88 de la resolución impugnada),

determinó razonadamente que no eran deducibles los gastos por servicios de desarrollo del

sistema counter point supuestamente recibidos de la sociedad no domiciliada ---------------,

amparados en el invoice número 2002 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve.

La prueba presentada por la sociedad apelante consistente en: invoice emitido por su

proveedor, fotocopia de folio diario mayor en el que consta el registro de la operación, partida

contable, transferencia bancaria que demuestra haber realizado el pago del servicio, fotocopia de

declaración de pago a cuenta e impuesto retenido renta mediante la cual se enteró la retención

del impuesto sobre la renta, no demuestran la ejecución de los servicios detallados en la oferta

de servicios, en el cual se establece una metodología para la implementación del sistema

counter point, pero del cual no existe prueba de su real ejecución.

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Así también, los comprobantes de crédito fiscal recibidos por la compra de boletos

aéreos, y por estadía y alimentación no demuestran la ejecución de los servicios detallados

en la oferta de servicios. Dicha documentación solo demuestra la compra de servicios de

transporte aéreo, estadía y alimentación, para personal de ---------------, lo cual es común,

teniendo en cuenta que su casa matriz es la que ejerce control sobre las actividades de la

sociedad apelante.

De igual manera, la prueba presentada por la sociedad apelante consistente en

correos electrónicos, demuestran básicamente la comunicación y conversación entre personal

de la sociedad apelante y su casa matriz, sin embargo, dicha comunicación no está

relacionada a servicios de desarrollo e implementación del sistema counter point.

Finalmente, en cuanto a los seis manuales del sistema counter point, y presentaciones

del sistema en idioma inglés, este Tribunal señala que de conformidad a los artículos 148

inciso tercero, 333, 343 y 398 del Código Procesal Civil y Mercantil (de aplicación supletoria),

los instrumentos públicos y privados, así como dibujos, planos, mapas, croquis, instrumentos

similares, y los soportes magnéticos e informáticos de medios de reproducción de sonido e

imagen que se presenten como prueba en un proceso y no se encuentren en idioma

castellano, deberán acompañarse al mismo con la traducción efectuada en legal forma. Por lo

que al no presentarse la prueba en idioma inglés con su respectiva traducción, es legal que

se rechace su valoración por parte de la Dirección General y de este Tribunal.

Así las cosas, de la valoración conjunta realizada a la documentación presentada por

la sociedad apelante, no se advierte la ejecución de los servicios de desarrollo e

implementación del sistema counter point, lo que trae como consecuencia la objeción de los

gastos deducidos por la sociedad apelante respecto del ejercicio impositivo de dos mil nueve.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera apegada a derecho la objeción efectuada

por la Dirección General, razón por la cual es procedente confirmar la resolución impugnada

respecto de este punto.

3. DEL GASTO OBJETADO EN CONCEPTO DE INTERESES.

La Administración Tributaria objetó gastos financieros, en concepto de intereses

deducidos del ejercicio impositivo del año dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en

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los artículos 28 inciso primero y 29-A numeral 11) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en

relación con los artículos 203 inciso primero y 206 inciso primero del Código Tributario, por la

cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES

VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $244,205.28), generados por el contrato

celebrado con su casa matriz el día quince de noviembre de dos mil seis, mediante el cual se

acordó el pago del doce por ciento anual, sobre el saldo mensual de las cuentas por pagar,

los cuales no se comprobó que fueran necesarios para la producción de la renta y la

conservación de su fuente, ya que no documentaron las circunstancias que no le permitieron

cumplir dentro del plazo otorgado, el pago de las obligaciones contraídas con su casa matriz,

obligándola a incurrir en el pago de dichos intereses.

La sociedad apelante alega que durante el ejercicio de dos mil nueve, compró

celulares a la sociedad no domiciliada ---------------, para su posterior venta a sus clientes,

aplicando dicha sociedad un recargo del 12% anual sobre los saldos no pagados al cierre de

cada período mensual, según contrato de suministro de celulares, los cuales han sido

deducidos de forma legal tomando como fundamento las siguientes razones: a) que se trata

de un gasto útil y necesario para el giro del negocio, por tratarse de interés pagados al

proveedor por el suministro de celulares comercializados en El Salvador, de los cuales

vendieron al cierre del ejercicio de 2009 un monto de USD $31,953,053; b) Que el gasto se

ha realizado exclusivamente para los fines del negocio; c) Que los gastos corresponden al

ejercicio de 2009, d) Que el gasto se encuentra registrado conforme al contrato suscrito; e)

Que se efectuó el pago al proveedor; f) Que el gasto cuenta con su respectiva factura de

respaldo; y g) Que el monto pagado fue objeto de retención del 20% del Impuesto sobre la

renta, por tanto consideran ilegal la objeción efectuada por la Dirección General a los

referidos gastos financieros.

En cuanto a este punto, este Tribunal, de la revisión del Expediente Administrativo,

constata que el valor que la alzada pretende hacer valer como un gasto deducible de la renta

obtenida, corresponde a intereses pagados a la sociedad no domiciliada ---------------, por

incumplimiento de pago dentro del plazo otorgado en el contrato de suministro de celulares y

repuestos de fecha quince de noviembre de dos mil seis; de ahí que este Tribunal tiene a bien

señalar:

Que el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece: ““La renta neta se

determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción

de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las

deducciones que la misma establezca.”” (Énfasis agregado).

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En este sentido, para dilucidar la procedencia de los gastos financieros reclamados por la

apelante social, es preciso establecer si los mismos cumplen con el principio de necesidad y

taxatividad inmerso en el artículo antes enunciado, elemento que se perfila como determinante

para establecer si el gasto financiero en cuestión es deducible para efectos de computar la renta

neta.

Según lo expuesto por este Tribunal en anteriores sentencias, los costos y gastos

requieren para ser susceptibles de deducción, ostentar ciertas características, así: a) que sean

necesarios, es decir, aquellos indispensables para la generación de utilidades gravadas o la

conservación de su fuente; b) que su finalidad económica esté orientada a la obtención de rentas

gravadas y la conservación de su fuente; c) que los costos y gastos en los que se incurra, se

encuentren debidamente registrados y documentados en la contabilidad del contribuyente, de

conformidad a lo establecido en los artículos 203, 206 y 209 del Código Tributario; y d) que se

trate de costos, gastos y deducciones especificadas en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

De igual manera, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia, en sentencia emitida a las quince horas del día veintiocho de julio del año dos mil tres,

con referencia 220-M-2001, ha manifestado respecto a la deducción de los costos y gastos para

efectos de computar la renta neta, que esta: ““…se inspira en el principio universal de que los

costos y gastos reclamados para ser deducibles de los ingresos, deben además de estar

debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente de

ingresos (…)””.

Como se sabe, las deducciones de la renta obtenida se encuentran literalmente

definidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En el presente caso, la sociedad apelante se pretende deducir el valor que pagó en

concepto de intereses por incumplimiento de pago dentro del plazo otorgado en el contrato de

suministro de celulares y repuestos de fecha quince de noviembre de dos mil seis, y que

contiene las siguientes cláusulas:

““CLÁUSULA DOS: OBJETO

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---------------, se obliga a suministrar aparatos celulares y sus respectivos repuestos y

accesorios a --------------- a fin de que este comercialice dichos aparatos en condiciones

óptimas para su uso, según las cláusulas del presente contrato. (…)””

““CLÁUSULA QUINTA: PLAZO

El plazo del presente contrato es de DIEZ años contados a partir de los cinco días

siguientes a la formalización del mismo, renovándose automáticamente por períodos iguales,

salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra lo contrario con un preaviso mínimo de

90 (noventa) días al vencimiento del plazo original o cualquiera de sus prórrogas.

CLAUSULA SEXTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO

Por el suministro de los productos, ---------------, se compromete a pagar el precio

o costo de los aparatos suministrados, según las cantidades requeridas mediante órdenes

de pedido efectuadas por las personas autorizadas hacia ---------------. El pago se deberá

realizar en dólares de los Estados Unidos de América, ya sea que se realice por medio de

cheque, transferencia bancaria o cruce de cuentas según lo consideren necesario ambas

partes, para lo cual bastará con la confirmación de las partes por medio de estados de cuenta

remitidos por medio de correo electrónico. --------------- otorgara treinta días de plazo

posterior a la expedición de la correspondiente factura para poder cancelar el valor

total de los productos o podrá otorgar plazos o facilidades de pago por los adeudos

que existan de parte de ---------------, los cuales se otorgarán a solicitud de --------------- y con

los requisitos que considere necesario --------------- pagara a --------------- una tasa de interés

anual del 12% sobre los saldos, que adeude al cierre de cada período mensual, por lo

que deberá aprovisionar y pagar dicho interés en el momento en que --------------- envíe

el respectivo estado de cuenta o factura, en el que detallará los saldos pendientes de

pago y el devengo mensual del interés correspondiente. La factura a emitir podrá ser

emitida por --------------- o por ---------------, una compañía subsidiaria de ---------------, según las

instrucciones giradas, o cualquier otra empresa del grupo Empresarial del que forma parte ----

-----------

En el caso de autos, es importante señalar que con las reformas a los artículos 28, 29

numeral 13) y 29-A numeral 20) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, (efectuadas mediante

Decreto Legislativo número 496, de fecha 28 de octubre de dos mil cuatro, publicado en el

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Diario Oficial número 231, Tomo número 365, de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro),

se introdujo como requisito para la deducibilidad los costos y gastos, su enunciación taxativa.

De ahí, que necesariamente las erogaciones hechas por la recurrente tienen que

encontrarse literalmente definidas en cualquiera de los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley

de Impuesto sobre la Renta.

Específicamente, el artículo 29 numeral 10) de la Ley de Impuesto sobre la Renta,

establece que serán deducibles de la renta obtenida: ““Los intereses pagados o incurridos,

según sea el caso, por las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean

invertidas en la fuente generadora de la renta gravable (…)”” (énfasis agregado).

No obstante, en el caso de autos el pago realizado por la sociedad apelante a su

proveedor, no corresponde a intereses por préstamo, sino que corresponde a intereses por

mora en el pago de suministro de teléfonos celulares, repuestos y accesorios ya que en el

contrato se establece el plazo de treinta días posteriores a la expedición de la

correspondiente factura para poder cancelar el valor total de los productos, obligándose la

sociedad apelante a pagar a su proveedor una tasa de interés anual del 12% sobre los

saldos, que adeude al cierre de cada período mensual.

Según el artículo 1422 ordinal primero del Código Civil, el deudor está en mora:

cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos

especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.

Agregando el artículo 960 del Código de Comercio, que el deudor moroso deberá

pagar el interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por la mora.

Ahora bien, los intereses moratorios no son costos y gastos deducibles de la renta

obtenida, lo anterior, lo aclara el artículo 29-A numeral 20) de la Ley de Impuesto sobre la

Renta, vigente a partir del día uno de enero del año dos mil diez, que cita: ““No se admitirán

como erogaciones deducibles de la renta obtenida:… 20) Las sanciones, multas, recargos,

intereses moratorios, cláusulas penales y otras penalidades semejantes, que se paguen por

vía judicial, convenio privado o cualquier otro medio de solución de conflictos (…)””.

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Si bien el artículo anterior, no se encontraba vigente para el ejercicio fiscalizado, cabe

aclarar que el artículo 126 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, estipula que: ““Las

regulaciones respecto de no deducciones contenidas en el artículo 29 numerales 1), 4),

5), 11) e inciso final, y el artículo 29-A numerales 3), 6), 16) y 20) todos de la presente ley;

se incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevas

reglas de no deducción.”” (Énfasis agregado).

En ese sentido, el referido pago realizado por la recurrente en concepto de intereses

por mora en el pago de suministro de teléfonos celulares, repuestos y accesorios, no es un

gasto necesario de conformidad a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. En

consecuencia, debe confirmarse la objeción realizada por la Administración Tributaria a los

gastos financieros por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS CINCO DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD

$244,205.28).

4. SOBRE QUE EL INFORME DE AUDITORÍA CONTIENE INFORMACIÓN FALSA.

La sociedad apelante manifiesta que la auditoria encomendada se efectuó en las

bodegas ubicadas en ---------------, ---------------, Edificio Número ---------------, Municipio ----------

-----, Departamento de --------------- y no en las oficinas administrativas de la sociedad

ubicadas en ---------------, ---------------, local --------------- y ---------------, como se consignó en el

informe de auditoría, por lo que dicho informe no debe tomarse como prueba, por contener

información falsa.

Al respecto, este Tribunal tiene a bien corroborar lo manifestado por la Dirección

General en su informe justificativo, en el sentido que constan agregadas a folios 8 y 10 del

expediente administrativo, actas suscritas por personal de la sociedad apelante en las oficinas

administrativas ubicadas en ------------------------, Colonia Escalón, lugar donde se exhibió y

proporcionó información requerida por la Dirección General, que sirvió de base para la

fiscalización practicada.

Además, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 literal c) del Código

Tributario, la Dirección General en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, inspección,

investigación y control, puede realizar inspecciones en locales, establecimientos, bodegas,

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oficinas y cualquier otro lugar en el que el contribuyente realice su actividad económica o que

esté vinculada con ella.

Siendo obligación de los sujetos pasivos según lo dispuesto en el artículo 126 literal c)

del Código Tributario, facilitar a los auditores fiscales y peritos de la Administración Tributaria,

las fiscalizaciones, inspecciones y verificaciones de cualquier lugar.

Por lo tanto, el hecho que la fiscalización practicada también haya tenido que llevarse

a cabo en las bodegas ubicadas en ---------------, ---------------, ---------------, Municipio -------------,

Departamento de La Libertad, lugar donde la contribuyente por medio de escrito de fecha

veintitrés de agosto de dos mil once, manifestó mantener los registros y documentos

contables, no vicia los hallazgos determinados en el informe de auditoría de fecha veintiuno

de diciembre de dos mil doce, debido a que el mismo está sustentado en información y

documentación proporcionada por la contribuyente en alzada; en ese sentido, el argumento

de la contribuyente apelante debe desestimarse.

5. RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE BASE MIXTA SIN

HABERSE JUSTIFICADO.

La apelante manifiesta que se determinó impuesto sobre la renta complementario

sobre base mixta, sin haber sido debidamente justificado en el informe de auditoría su

utilización.

En relación a lo manifestado por la sociedad apelante, este Tribunal tiene a bien

señalar que de acuerdo al Código Tributario, la Administración Tributaria utiliza distintas

bases para liquidar de oficio el impuesto correspondiente, las cuales ayudan a determinar el

hecho generador realizado por el contribuyente y consecuentemente, en base a ello el monto

del impuesto respectivo.

Así, el artículo 184 del Código Tributario prescribe que: ““La liquidación de oficio podrá

realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga,

sobre las siguientes bases:

a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan

conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose

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entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y

comprobantes que obren en poder del contribuyente.

b) Sobre base estimativa, indicial o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias

que, por relación o conexión normal con el hecho generador del impuesto permitan inducir o

presumir la cuantía del impuesto; y

c) Sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base

estimativa, indicial o presunta. A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en

parte la información, documentación y registros del contribuyente y rechazarla en otra, lo que

deberá ser justificado y razonado en el informe correspondiente.”””

En aplicación de la última base señalada, la Administración Tributaria liquida de oficio

el impuesto correspondiente, tomando en cuenta por una parte, los elementos existentes que

permitan conocer en forma directa el hecho generador y su cuantía, sirviéndose entre otros

de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes

que obren en poder del contribuyente (aplicación de la base cierta), y por otra parte

acudiendo a los hechos y circunstancias que por su conexión normal con el hecho generador,

permitan inducir la cuantía del impuesto (aplicación de la base presunta). Lo anterior significa

que al utilizar la base mixta, coexisten elementos que provienen tanto de la base cierta como

de la base presunta.

Dado que la aplicación de la base mixta, es en parte sobre base cierta y en parte

sobre base estimativa, indicial o presunta, es importante mencionar que la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de las

quince horas y quince minutos del día tres de julio del año dos mil siete, con Ref. 31-Z-2004,

ha sostenido que la aplicación de la base estimativa, indicial o presunta: ““se deriva de la

existencia de una conducta legalmente incorrecta del contribuyente que no le permite a la

Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las

bases imponibles.””

En el caso de autos, este Tribunal ha constatado que la Dirección General de

Impuestos Internos, dentro del procedimiento de fiscalización requirió a la recurrente social,

información y documentación necesaria, consistente –entre otros– en: Estados Financieros

con sus respectivos anexos, libro diario-mayor, declaración del impuesto sobre la renta del

ejercicio dos mil nueve, partidas de diario con su documentación de soporte, contratos

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celebrados con clientes o proveedores, vigentes durante el ejercicio fiscalizado, así como

también el registro de control de inventarios y las actas de inventario físico de los ejercicios

dos mil ocho y dos mil nueve.

La información proporcionada fue valorada y analizada por la Administración

Tributaria, comprobando que existen diferencias de inventarios por faltantes de productos

consistentes en recargas electrónicas y tarjetas prepago, por lo que la Dirección General

procedió a determinar por presunción rentas gravadas de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 193 literal a) del Código Tributario, así también determinó gastos deducidos

improcedentemente de la renta obtenida, debido a que no comprobó la existencia efectiva de

las operaciones de soporte en el desarrollo del sistema counter point, ni que los gastos

financieros en concepto de intereses por mora en el pago de suministro de teléfonos

celulares, repuestos y accesorios, fueran necesarios para la generación de rentas gravadas o

conservación de su fuente .

De tal suerte que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 193 literal a) del Código

Tributario, 28 incisos primero y segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con

los artículos 203 inciso primero del Código Tributario, la Dirección General estableció que

durante el ejercicio impositivo del año dos mil nueve, la apelante social debió pagar impuesto

sobre la renta complementario.

Por lo que de acuerdo a las argumentaciones anteriores y del examen del expediente

respectivo, este Tribunal concluye que la Administración Tributaria realizó un análisis de la

información proporcionada por la apelante social y constató que existen diferencias de

inventarios por faltantes de productos consistentes en recargas electrónicas y tarjetas

prepago, lo que implica que existen hechos que por su conexión normal con el hecho

generador del impuesto permite presumir la cuantía del impuesto; justificándose con ello la

utilización de la base mixta para la liquidación del impuesto en el presente caso. Por lo que

este Tribunal es del criterio que no existe la ilegalidad expresada por la contribuyente.

6. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA POR PARTE DE

LA UNIDAD DE AUDIENCIA Y TASACIONES.

La sociedad apelante expresa que la Unidad de Audiencia y Tasaciones de la

Dirección General no garantiza el derecho de contradicción de legítima defensa, pues dentro

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de las funciones de los técnicos contables de dicha unidad se encuentran: a) revisar y

analizar la documentación e Informe de Auditoría o de Infracción (según el caso) previo a

iniciar el procedimiento legal administrativo; b) asegurarse de contar con la documentación

probatoria correspondiente a los hallazgos determinados en el Informe de Auditoría; y c)

elaborar oficios conteniendo las observaciones de tipo legal y contables detectadas en el

expediente y anexos a éstos e Informe de Auditoría, a fin de fortalecer los hallazgos

determinados en el procedimiento de fiscalización; violando con dicha actuación el derecho

de defensa y debido proceso consagrados en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la

República, al ser juzgados por personas que ya habían intervenido con la unidad fiscalizadora

y luego con la Unidad de Audiencia y Tasaciones.

Al respecto, este Tribunal tiene a bien aclarar que el Derecho a Legítima Defensa, es

propio del derecho penal, y consiste en términos generales en: ““aquella necesaria para

repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos

propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal””. Las

circunstancias de aplicabilidad práctica, son causas que excluyen la responsabilidad penal

que están reguladas en el artículo 27 del Código Penal, situación que no es la que nos ocupa,

porque de la lectura de los puntos de agravio de deberá entender que se refiere a “violación al

derecho de defensa”.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 108 del

Reglamento de Aplicación del Código Tributario, se entiende como procedimiento tributario

aquella serie de actos y diligencias que emanan de la Administración Tributaria, para obtener

un resultado en relación con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los

sujetos pasivos o deudores tributarios.

Asimismo, según la doctrina el procedimiento administrativo, es un instrumento de

gobierno y de control que cumple una doble misión: el ejercicio del poder por los carriles de la

seguridad y la legalidad y la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y

reclamativas. (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, 11ª Edición, página 1166).

En el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa, la Administración busca

establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, por lo que conforme al

principio de investigación de oficio, debe investigar y comprobar de oficio los hechos

jurídicamente relevantes, dado que como antes se dijo, la Administración Tributaria en los

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procedimientos tributarios tiene una posición especial que consiste en ser parte e instancia

decisoria, pues lo que se persigue es averiguar la verdad material.

El procedimiento administrativo, no tiene naturaleza jurisdiccional, en razón que los

objetivos y medios del proceso judicial son diferentes a los del procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo es y debe ser una herramienta pro consagración del estado

de Derecho, sin estar sometido a límites del rigorismo jurisdiccional. (Roberto Dromi, Derecho

Administrativo, 11ª Edición, página 1167).

En este sentido, es oportuno acotar que la participación de la Administración como

parte y Juez en los procedimientos administrativos no viola, “per se”, el principio de

imparcialidad, ya que la Administración tiene un verdadero interés institucional en este tipo de

procedimientos, en tanto lo que se discute en ellos concierne al interés general, siendo

oportuno señalar que en el ámbito de la administración pública lo que se resuelve en esa vía,

es revisable posteriormente en la vía jurisdiccional.

En sujeción al principio de legalidad los funcionarios y sus delegados de la

Administración tiene el deber de actuar de forma objetiva dentro del ordenamiento jurídico de

tal modo que las decisiones administrativas sean fieles a la finalidad de la potestad

administrativa, evitando el vicio de desviación de poder y posibilitando la intervención de los

interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.

El hecho que la misma Administración determine hallazgos y valore la prueba

aportada por el administrado, es propio de la naturaleza del procedimiento administrativo el

cual tiene por fin averiguar la verdad material de los hechos, por lo cual no existe violación al

derecho de defensa allegado por la apelante social.

7. SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR NO DAR A

CONOCER ÍNTEGRAMENTE EL INFORME DE VERIFICACIÓN DE FECHA NUEVE DE

ABRIL DE 2013.

La sociedad apelante expresa que el derecho de defensa implica no solo otorgar

plazos para presentar alegatos y pruebas que obren a favor de los contribuyentes, sino que el

ejercicio pleno de tal derecho implica hacer del conocimiento al contribuyente de todos los

procesos vinculados con la determinación del impuesto en su contra, de tal forma que la

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Unidad de Audiencia y Tasaciones emitió auto a las ocho horas cinco minutos del día tres de

abril de dos mil trece, mediante el cual se designó a miembros de dicha Unidad con el fin de

verificar la procedencia y razonabilidad de la documentación de soporte presentada y

argumentos vertidos por la sociedad, lo cual dio como resultado la emisión del Informe de

Verificación de fecha nueve de abril de dos mil trece, el cual no fue notificado a la

contribuyente, violentando el derecho de contradicción, pues no puedo alegar sobre el

contenido de dicho informe.

La Administración Tributaria manifestó al respecto que el Derecho de Defensa al que

hace referencia la impetrante, encuentra su sustento en los artículos 11 de la Constitución de

la República, 4 y 186 del Código Tributario, derecho cuyo ejercicio se viabiliza al tener

conocimiento exacto y suficiente de los resultados de la investigación, así como en el

otorgamiento de las oportunidades procesales de Audiencia y Apertura a Pruebas, constando

además en el expediente que esa Oficina lleva a nombre de la sociedad impetrante, que

mediante acta levantada a las once horas del día cinco de abril de dos mil trece, los señores -

-------------- y ---------------, realizaron la exhibición y proporcionaron la información y

documentación requerida, así como las explicaciones correspondientes, denotándose que los

mismos tuvieron conocimiento pleno de dicha actuación, por lo que no era necesario que

dicha actuación se notificara, ya que la contribuyente tuvo conocimiento completo de dicha

actuación, por tanto en ningún momento se le violentó su derecho de defensa.

En relación a este punto, este Tribunal tiene a bien señalar que en reiteradas

sentencias la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha

manifestado que en sede administrativa el derecho de defensa se concentra en el derecho a

ser oído en el procedimiento administrativo; se concretiza en que los interesados planteen sus

alegaciones, puedan probarlas, y que éstas sean tomadas en cuenta por la Administración a

la hora de resolver, esto es, que sean valoradas y aceptadas o rechazadas en función de

razones y argumentos que, convenzan o no, permitan conocer el sentido de la voluntad

administrativa en el juicio que la fundamenta. (Sentencias de las diez horas treinta minutos

del día dieciocho de diciembre del año dos mil con Ref. 60-D-99 y de las once horas cinco

minutos del día cinco de diciembre del año dos mil uno con Ref. 25-U-2000).

De igual manera, la doctrina señala que la garantía de defensa como efectiva

posibilidad de participación en el procedimiento, comprende los derechos a: i) ser oído, ii)

ofrecer y producir prueba, iii) obtener una decisión fundada y iv) impugnar la decisión;

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puntualizando que la garantía constitucional de defensa en juicio exige fundamentalmente

que: ““la parte interesada tenga la oportunidad de exponer sus defensas y ofrecer las pruebas

que hacen a su descargo”” (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, 9ª Edición, Ciudad

Argentina Editorial, Buenos Aires, 2001, Página 1023).

En ese sentido, existirá violación al Derecho de Defensa, cuando la Administración

Pública no conceda al administrado cuando menos una oportunidad para plantear su posición

y poder probarla. Y es que la defensa como actividad procesal, se dirige a hacer valer ante la

autoridad correspondiente, los derechos e intereses jurídicos de la persona contra la cual se

sigue un proceso o procedimiento.

De ahí que resulta importante señalar, que del examen de las diligencias que corren

agregadas al expediente administrativo se denota que la Dirección General, en aras de

salvaguardar los derechos constitucionales de audiencia y defensa que le asisten a la

apelante social de conformidad a los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República,

confirió con base a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Tributario, las oportunidades

procedimentales de audiencia y defensa, por medio de auto proveído a las once horas treinta

minutos del día diez de enero del año dos mil trece, el cual fue notificado en legal forma a las

ocho horas cuarenta minutos del día veintiocho del mismo mes y año (folio 3473 vuelto del

expediente administrativo), con la finalidad que la contribuyente manifestara su conformidad o

no con el contenido del informe de auditoría de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil

doce, planteando las alegaciones que pudieran convenir a su derecho, presentando las

pruebas idóneas y conducentes que ampararan la razón de su inconformidad.

La apelante social al tener conocimiento suficiente del resultado de la investigación

practicada, presentó ante la Dirección General escritos dentro de los plazos de audiencia y

defensa concedidos de conformidad al artículo 186 del Código Tributario, por medio de los

cuales expuso su no conformidad con el resultado de la fiscalización practicada.

Lo anterior evidencia por una parte, que la Administración Tributaria garantizó y

facilitó el ejercicio de los derechos constitucionales de audiencia y defensa de la

contribuyente contemplados en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, y por

la otra, que la contribuyente efectivamente ejerció de forma real y material dichos derechos

constitucionales, al formular argumentaciones tendientes a desvirtuar la posición de la

Administración Tributaria.

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En el presente caso, la Dirección General al conceder las oportunidades

procedimentales que tiene todo contribuyente de defenderse conforme a la Ley, no ha violado

el derecho constitucional de defensa que alega la recurrente, especialmente cuando se

evidencia que la misma recurrente ha ejercido de forma real y efectiva dicho derecho,

mediante la presentación de escritos ante la citada Dirección General, los días cuatro y

dieciocho de febrero del año dos mil trece.

Ahora bien, el hecho que no se haya notificado el informe rendido por personal de la

Unidad de Audiencia y Tasaciones de la Dirección General, de fecha nueve de abril de dos

mil trece, en cumplimiento del auto de designación de fecha tres de abril del mismo año, no

implica una violación al derecho de defensa en el presente caso, ya que dicho informe fue

retomado en el informe técnico de audiencia y apertura a pruebas de fecha diez de abril de

dos mil trece, notificado junto con la resolución impugnada según acta de notificación de

fecha veinticuatro de abril de dos mil trece (folios 3678 del expediente administrativo), lo que

ha sido verificado por este Tribunal en las páginas 16 a 28 del informe técnico de audiencia y

apertura a pruebas de fecha diez de abril de dos mil trece.

Las conclusiones rendidas en el informe de fecha nueve de abril de dos mil trece,

fueron con el objeto de verificar la procedencia y razonabilidad de los argumentos vertidos y

documentación de soporte expuestos por la misma contribuyente, mediante escrito

presentado a la Dirección General en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, de tal

suerte, que una vez analizados y valorados los alegatos y pruebas presentadas, la Unidad de

Audiencia y Tasaciones a cuyo juicio se sometieron las pruebas, emitió el informe de fecha

diez de abril de dos mil trece, retomando las conclusiones del informe de fecha nueve de abril

del mismo año, en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 186 inciso segundo del Código

Tributario (vigente al momento de la etapa de audiencia y apertura a pruebas).

Por lo antes expuesto, a juicio de este Tribunal no existe la violación al derecho de

defensa alegado por la apelante social, por lo que es procedente desestimar el agravio

planteado en este punto.

8. DE LA SANCIÓN POR EVASIÓN NO INTENCIONAL DEL IMPUESTO.

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La Dirección General sancionó a la sociedad apelante con la cantidad de TREINTA

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE

DÓLAR (USD $30,994.51), en concepto de multa por evasión no intencional del impuesto,

según lo establecido en el artículo 253 inciso primero del Código Tributario, debido a que,

respecto del ejercicio impositivo del año dos mil nueve, la contribuyente presentó su

declaración de Impuesto sobre la Renta de forma incorrecta, ya que se dedujo de la renta

obtenida gastos de operación respecto de los cuales no procede su deducción, y que

ascienden a la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS

CINCO DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $369,205.28), tal como se

explica en la resolución impugnada, lo que infringe lo establecido en el artículo 92 inciso

primero de la ley de Impuesto sobre la Renta, configurándose con ello la Evasión No

Intencional del Impuesto .

Al respecto, este Tribunal advierte que en la resolución impugnada la Administración

Tributaria también determinó que la sociedad apelante respecto del ejercicio impositivo del

año dos mil nueve, omitió declarar rentas gravadas provenientes de la venta de recargas

electrónicas y tarjetas prepago, las cuales fueron determinadas a partir de diferencias de

faltantes de inventarios, establecidas mediante la aplicación del procedimiento dispuesto en el

artículo 193 literal a) del Código Tributario.

Bajo las premisas anteriores, respecto a la imposición de la sanción por Evasión No

Intencional del Impuesto, en principio, es necesario mencionar que la potestad sancionadora

de la Administración Pública tiene como límite el Principio de Tipicidad, respecto del cual, la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha

establecido en sentencia del día veinticuatro de febrero del año mil novecientos noventa y

ocho, con referencia 36-G-95, lo siguiente: ““Como una consecuencia del principio de

legalidad se encuentra la exigencia de tipicidad del hecho según la cual a la imposición de

toda sanción debe precederle una previsión normativa en la que se describa de manera clara,

precisa e inequívoca la conducta objeto de prohibición con todos sus elementos

configurativos (…)

Es en la especificidad de la conducta típica donde centramos que las conductas

sancionables deben encontrarse delimitadas. El principio de tipicidad representa una

derivación del principio de la exigencia de seguridad jurídica, y constituye un límite

fundamental para la potestad sancionatoria.

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La Administración debe proceder a la calificación de las infracciones teniendo en

cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de

aplicación de normas que exige como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la

conducta en el tipo predeterminado legalmente.””

En el caso de autos, se observa que la Administración Tributaria justificó la sanción

impuesta a la recurrente social, en el hecho de haber presentado la declaración de Impuesto

sobre la Renta del ejercicio impositivo del año dos mil nueve de forma incorrecta, ya que se

dedujo de la renta obtenida gastos que no procede su deducción por la cantidad total de

TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES VEINTIOCHO

CENTAVOS DE DÓLAR (USD $369,205.28), lo que a juicio de dicha Administración se

sanciona con la multa tipificada en el artículo 253 del Código Tributario, que establece: ““Toda

evasión del tributo no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar la

declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la Administración Tributaria proceda

a determinar la base imponible del tributo del contribuyente, de conformidad a las

disposiciones de este código, será sancionada con una multa del veinticinco por ciento del

tributo a pagar, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación

al caso de las disposiciones legales.”” (Énfasis agregado).

No obstante, como antes se dijo la Administración Tributaria también determinó que la

sociedad apelante respecto del ejercicio impositivo del año dos mil nueve, omitió declarar

rentas gravadas por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS

VEINTISÉIS DÓLARES OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $225,426.82), las

cuales han sido ajustadas por este Tribunal según se expuso en el punto número 1 del

Considerando IV de la presente sentencia, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL

DOSCIENTOS SIETE DÓLARES CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $208,207.04),

provenientes de la venta de recargas electrónicas y tarjetas prepago, las cuales fueron

determinadas a partir de diferencias de faltantes de inventarios, establecidas mediante la

aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 193 literal a) del Código Tributario.

En ese sentido, cabe tener en cuenta que el artículo 254 del Código Tributario, tipifica

la Evasión Intencional del Tributo, de la siguiente manera: ““El contribuyente que intentare

producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión,

aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado

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con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso dicha multa

pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales.

Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se

presente cualquiera de las siguientes circunstancias: (…)

e) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración

incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de los ingresos del

contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido

excusable””

Conforme a lo anterior, el citado artículo 254 sanciona la evasión total o parcial del

tributo cuando existe una omisión. En el presente caso, la apelante omitió declarar rentas

gravadas provenientes de la venta de recargas electrónicas y tarjetas prepago, las cuales

fueron determinadas a partir de diferencias de faltantes de inventarios, sin embargo, la

Dirección General no razona la no aplicación del artículo mencionado, sino que sin la debida

motivación sanciona a la apelante social de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 de

la citada Ley, no siendo posible una aplicación automática, sino que esta procede cuando no

encaja la conducta del contribuyente en el artículo 254 del citado Código.

La imposición de sanciones no pende de la discrecionalidad de la Administración

Tributaria, sino que requiere adecuar el acto humano ejecutado por el sujeto a la figura

descrita por la ley, por lo tanto es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano

voluntario a lo que la norma regula, es decir, que si la conducta se adecua es indicio de que

se cometió una infracción a la ley, pero si la adecuación no es completa no hay infracción.

(Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciséis de julio de dos mil

nueve, con referencia 155-2006).

Ahora bien, en la Resolución impugnada la Administración Tributaria no expone las

razones y fundamentos jurídicos que la motivaron y llevaron a considerar que la conducta

de la sociedad apelante encajaba en el supuesto de evasión no intencional del impuesto, y no

en la conducta de evasión intencional; por consiguiente, este Tribunal advierte que el acto

administrativo apelado carece de motivación en la imposición de la multa, pues la Dirección

General al existir en el presente caso omisión de rentas, a efectos de imponer la misma, tuvo

que haber realizado un análisis del artículo 254, previo a la aplicación del artículo 253, ambos

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del Código Tributario, a efecto de determinar la disposición legal a aplicar y fundamentar así,

con elementos fácticos y jurídicos, por qué impuso la sanción respectiva, es decir, debió

hacer un análisis de discriminación entre una conducta típica y la otra, ya que en el caso en

estudio está obligada a explicar por qué correspondía sancionar a la apelante social por

evasión no intencional del impuesto y no atribuirle una conducta de evasión intencional del

mismo cuando ha determinado rentas gravadas omitidas de declarar.

Sobre la motivación del acto administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en sentencia de las catorce horas treinta y dos

minutos del día siete de octubre del año dos mil ocho, con referencia 64-2006, lo siguiente:

““la motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto

administrativo, ya que por medio de ésta el administrado conoce las circunstancias fácticas y

jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad

del mismo.

Para cumplir con dicho requisito, la doctrina es unánime en determinar que la

motivación consiste en la explicación de las razones que indujeron a la Administración a la

emisión del o los actos controvertidos. Además, le otorga como principales finalidades: (a)

desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la

Administración; y, (b) desde el terreno externo, formal, constituye una garantía para el

interesado que podrá así impugnar en su caso el acto, atacando las bases en que este se

funda (…) En consecuencia, las resoluciones administrativas —principalmente aquellas

desfavorables a los intereses de los administrados— deben ser claras, precisas y coherentes

respecto del objeto del acto o las pretensiones del administrado en su petición, de forma que

conozca el motivo de la decisión y, en su caso, pueda impugnar dicha resolución ante las

instancias correspondientes; se debe enfatizar que la falta de motivación (…) incide

perjudicialmente en la esfera jurídica del administrado (…)””.

En este mismo orden de ideas, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte

Suprema de Justicia, en sentencia de las doce horas trece minutos del día veinte de marzo

del año dos mil seis, con referencia 126-2005, ha expuesto: ““el conocimiento de las

argumentaciones jurídicas que han conducido al fallo, potencia el valor de la seguridad

jurídica y posibilita lograr el convencimiento de las partes respecto a lo acertado y justo de la

decisión, permitiendo a su vez, garantizar el posible control de la resolución por los

tribunales superiores mediante los recursos que procedan; es por ello que el deber de

motivación no queda satisfecho con la mera invocación de fundamentos jurídicos o con

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limitarse a un fundamento fáctico, sino que requiere, además, de la exposición del camino o

método seguido para llegar al convencimiento de la necesidad de restringir los derechos de la

persona afectada””.

De ahí que conformidad a los razonamientos expuestos en el presente punto,

respecto del actuar de la Administración Tributaria, este Tribunal advierte lo siguiente:

a) La sociedad apelante, según lo determinado por la Dirección General en la

resolución impugnada, omitió declarar rentas gravadas provenientes de la venta de recargas

electrónicas y tarjetas prepago, las cuales fueron determinadas a partir de diferencias de

faltantes de inventarios, asimismo, se dedujo de la renta obtenida gastos que no procede su

deducción, tal como se ha detallado en la presente sentencia.

b) La Administración Tributaria no ha plasmado en la resolución apelada, el análisis

efectuado para tipificar la conducta verificada respecto de la sociedad impetrante, como

constitutiva del tipo infraccional contenido en el artículo 253 del Código Tributario, por sobre el

contenido en el artículo 254 del mismo Código, lo que ha derivado en la falta de motivación

del acto administrativo recurrido, ya que para satisfacer el deber de motivación, no basta con

la mera relación de los hechos e invocación de normas jurídicas, como ha acontecido en el

presente caso.

c) La falta de motivación de la sanción impuesta causa perjuicio a la apelante social,

en cuanto le limita su derecho de defensa, al no poder cuestionar a cabalidad las razones y

motivos que sustentan el análisis de tipicidad que debió fundamentar la imposición de la multa

que nos ocupa. A tal efecto, el artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil expresa:

““Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en

apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los

hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e

interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en

supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno

de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto,

con apego a las reglas de la sana crítica””. Disposición legal que debe ser atendida por la

Dirección General.

Por lo anterior, este Tribunal destaca la importancia que en materia sancionadora

reviste el hecho de justificar las razones y motivos de una resolución administrativa, a efecto

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de legitimar la respectiva imposición de sanciones de conformidad al Principio de Tipicidad y

garantizar el debido proceso, al aportar todos los elementos que permitan el ejercicio de la

defensa por parte de los administrados, lo cual, por no haber acontecido en el presente caso,

conlleva la revocación de la multa impuesta, por la falta del elemento motivación en el acto

administrativo sancionador.

Lo anterior, es conforme a sentencia emitida por este Tribunal a las quince horas del

día treinta de agosto del año dos mil dieciséis, con referencia R1402024TM.

En virtud de todo lo antes expuesto, la situación jurídica de la sociedad apelante se

detalla en el cuadro siguiente:

SEGÚN U A T AJUSTES VALOR TAIIA

POR ACTIVIDADES COMERCIALES 83,428,770.96$ 83,428,770.96$

OTRAS RENTAS GRAVABLES 94,616.05$ 94,616.05$

TOTAL RENTAS GRAVADAS DECLARADAS 83,523,387.01$ 83,523,387.01$

RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS 225,426.82$ 17,219.78$ 208,207.04$

83,748,813.83$ 83,731,594.05$

82,011,140.46$ 82,011,140.46$

82,011,140.46$ 82,011,140.46$

542,709.26$ 542,709.26$

81,468,431.20$ 81,468,431.20$

(-) OBJECIONES

274,610.83$ 274,610.83$

81,193,820.37$ 81,193,820.37$

2,554,993.46$ 2,537,773.68$

638,748.36$ 634,443.42$

1,031.37$ 1,031.37$

PAGO A CUENTA 513,738.95$ 513,738.95$

123,978.04$ 119,673.10$

30,994.51$ 30,994.51$ 0.00$

154,972.56$ 119,673.10$

MULTA POR EVASIÓN NO INTENCIONAL

IMPUESTO DE GANANCIA NETA DE CAPITAL

IMPUESTO RETENIDO DETERMINADO

TOTAL A PAGAR

TOTAL DEDUCCIONES DECLARADAS

COSTOS Y GASTOS DE OPERACIÓN OBJETADOS

TOTAL DEDUCCIONES DETERMINADAS

(=) RENTA NETA IMPONIBLE

IMPUESTO DETERMINADO

IMPUESTO A PAGAR

INGRESOS DETERMINADOS

DEDUCCIONES DECLARADAS

COSTOS Y GASTOS COMERCIO

TOTAL COSTOS, GASTOS Y DEDUCCIONES

(-) COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES DECLARADOS

SKY SOLUTIONS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE

OPERACIONES

INGRESOS

EJERCICIO COMPRENDIDO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009

SEGÚN SU DECLARACION

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones citadas y

artículos 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los

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Impuestos Internos y de Aduanas, que rige a este Tribunal, se RESUELVE: MODIFÍCASE la

resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas cinco

minutos del día diecinueve de abril del año dos mil trece, a nombre de ---------------, que se

abrevia ---------------, en el sentido siguiente: 1) AJÚSTASE la determinación de Impuesto

sobre la Renta a pagar, respecto del ejercicio impositivo del año dos mil nueve, por la

cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DIEZ

CENTAVOS DE DÓLAR (USD $119,673.10); y 2) REVÓCASE la sanción por Evasión No

intencional del Impuesto, respecto del citado ejercicio impositivo, por la cantidad de TREINTA

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE

DÓLAR (USD $30,994.51).

Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente.

Devuélvase el expediente que contiene las diligencias administrativas a nombre de ------

---------, que se abrevia ---------------, a la Dirección General de Impuestos Internos.

NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES

QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.--- J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS.

CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------

VOTO RAZONADO DEL LICENCIADO ---------------.

En el presente caso, amparado en lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1º parte final de

la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos

Internos y de Aduanas, que dispone sobre la decisión a tomar en aquellas cuestiones que

plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados, advierto que la

resolución objeto de impugnación presenta situaciones de derecho respecto de las cuales

considero necesario con robustez moral, expresar mi criterio en desacuerdo con la sentencia

emitida a las nueve horas cinco minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil

dieciséis, con número de referencia R1305028TM, a nombre de ---------------, que se abrevia ---

------------, por las razones que expongo a continuación:

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Del Expediente Administrativo a nombre de la sociedad apelante se advierte que la

resolución liquidatoria, ha sido suscrita por la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones,

basado en competencias delegadas por el Director General de Impuestos Internos.

Sobre lo anterior, es de imperiosa necesidad establecer el siguiente razonamiento

técnico-jurídico, por cuanto, la emisión de todo acto administrativo requiere como uno de sus

elementos de validez, de un sujeto legalmente autorizado para tal efecto, que concurra en su

persona y por el cargo que ostenta como requisito básico, su competencia, término que se

define como: ““…la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el

Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y

obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”” (Roberto Dromi (2009)

Derecho Administrativo, 12ª edición, Buenos Aires: Ciudad Argentina, Ciencia y Cultura, pág.

361).

Al analizar el campo constitucional y detenernos en el Principio de Legalidad,

contenido en el artículo 86 de nuestra Constitución, este establece: ““El poder público emana

del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las

respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las

atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en

el ejercicio de las funciones públicas””; por lo tanto, los funcionarios públicos deben actuar

con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo podrán ejercer aquellas potestades que

dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece.

Por lo anterior se reitera, que la competencia es un elemento subjetivo del acto

administrativo, que condiciona su validez, puesto que con el otorgamiento de potestades, se

crea competencia a un órgano o funcionario para la emisión de determinados actos.

A fin de delimitar el objeto de análisis, se aclara que en el presente caso no está en

tela de juicio ni en discusión, si existe facultad de delegar por parte del Director General o del

Subdirector General, pues el artículo 8 inciso tercero de la Ley Orgánica de la Dirección

General de Impuestos Internos, es claro al establecer que ambos funcionarios podrán delegar

una o más facultades que la ley les confiere como propias de cada uno de ellos, a cualquiera

de sus funcionaros, técnicos y demás empleados.

Al respecto, creo necesario traer a cuenta que la figura de la delegación de firma no

representa una verdadera transferencia de competencia, ya que ésta sigue en poder del

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órgano delegante, teniendo el delegado una parte de la tarea material que aquél debe

cumplir, para el caso, suscribir aquellas actuaciones que el legislador atribuye originalmente a

dicho órgano. En tal sentido, la doctrina de los expositores del derecho señala que en todo

caso, el acto emana de la autoridad delegante, sin poderse obviar que quien delega

atribuciones o facultades, debe ostentarlas originalmente por mandato de la ley, so pena de

incurrir en una causal de invalidez e ilegalidad.

En el presente caso, la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones firmó la

resolución liquidatoria, conforme a delegación del Director General de Impuestos Internos, por

lo que resulta necesario establecer si dicho funcionario es el competente por ley para ejecutar

y delegar funciones propias del procedimiento de determinación oficiosa.

Así las cosas, debe analizarse la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos

Internos, por ser dicha norma la que contiene la organización administrativa de la institución,

con el fin de dotarla de eficacia y eficiencia en su gestión, a través de la estructuración de las

competencias que le son inherentes.

En este contexto, el artículo 1 de la citada Ley Orgánica establece la creación de la

Dirección General de Impuestos Internos, como un órgano adscrito al Ramo de Hacienda, en

sustitución de las Direcciones Generales de Contribuciones Directas e Indirectas, pues las

mismas habían demostrado carecer de eficacia y eficiencia en la coordinación, control y

empleo de sus recursos, tal como se desprende de lo expuesto en la parte considerativa de

dicha norma.

El artículo 3 de la citada ley en lo medular establece lo siguiente: ““Las funciones

básicas de la Dirección General de Impuestos Internos serán las de aplicar y hacer cumplir

las Leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, cuya tasación, vigilancia

y control, le estén asignados por la Ley y en general la asistencia al contribuyente, la

recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro y control de contribuyentes,

el pronunciamiento de Resoluciones en sus distintos grados, etc. todo mediante un sistema

de operaciones que deberán complementarse con los sistemas normativos, de apoyo, de

planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima

(…)””.

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Por su parte, el artículo 4 de la citada ley establece que: ““La Dirección General de

Impuestos Internos será dirigida y administrada por un Director y un Subdirector General,

quienes tendrán atribuciones propias conforme a la presente ley (…)””, entiéndase la Ley

Orgánica de la Dirección General.

Según lo anterior, el legislador alude a un sistema de operaciones, que se

complementa con los sistemas normativos, de apoyo, de planificación y demás pertinentes

para el cumplimiento de las funciones básicas de esa Dirección General, vinculadas a la

tasación, vigilancia y control de los tributos que administra dicha oficina tributaria; tales

sistemas están a su vez vinculados con las atribuciones del Director General y Subdirector

General, las cuales como dice el artículo antes mencionado, serán propias de cada cargo,

conforme lo establece la ley. Una vez más queda en evidencia, que la ley en estudio

propugna la distribución de atribuciones en virtud de la organización administrativa, como

mecanismo para la eficacia y la eficiencia en la gestión tributaria.

El artículo 23 del Código Tributario establece que son funciones básicas de la

Administración Tributaria, entre otras las siguientes: a) El registro, control y clasificación de

los sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro

criterio que permita a la Administración cumplir eficazmente con su gestión; b) La exclusión

de sujetos pasivos cuando carezcan de capacidad contributiva; c) El registro y control de los

cumplimientos tributarios tanto de los contribuyentes como de los obligados formales; d) El

control y designación de agentes de retención y de percepción; e) La fiscalización de las

liquidaciones hechas por los contribuyentes; f) Las liquidaciones oficiosas del impuesto; y g)

La aplicación de sanciones.

En una interpretación lógica y sistemática de nuestro ordenamiento tributario, se

observa como la facultad de designar auditores para fiscalizar, conceder audiencia y apertura

a pruebas y de emitir resoluciones liquidatorias, desarrolladas por el Código Tributario se

encuentra inmersa en lo que la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos

denomina el sistema de operaciones, el cual como se expuso anteriormente, se complementa

con los sistemas normativos, de apoyo, de planificación y demás pertinentes para efectuar las

competencias de la Dirección General en forma óptima.

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En cuanto las competencias del Director General y del Subdirector General, y la

manera en que las mismas se ejercen respecto de los sistemas y funciones de la Dirección

General de Impuestos Internos, se advierte lo siguiente:

El artículo 6 de la citada ley orgánica establece que son atribuciones propias del

Director General, entre otras, las siguientes: ““a) Decidir sobre los objetivos, diseño y control

de los diferentes planes, programas y proyectos que se presenten en el desarrollo de las

actividades tributarias; b) La formulación y adopción de políticas de cumplimiento tributario…

c) Coordinar los sistemas operativo y de apoyo a efecto de racionalizar y unificar la

administración tributaria; d) Desarrollar y vigilar el sistema normativo… g) La redistribución

orgánica de las funciones y tareas encomendadas a los diferentes departamentos y secciones

de la Dirección General; h) Diseñar y proponer políticas de selección, admisión, formación,

distribución, remoción y de remuneración del personal de la Dirección General… j) Cualquier

otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo,

pero siempre y cuando no vayan en contra de lo dispuesto por el legislador””.

Por su parte, el artículo 7 de la citada ley señala que el Subdirector General tendrá

entre otras, las atribuciones siguientes: ““…b) Llevar a cabo la ejecución de los planes,

programas y proyectos establecidos por el Director General, mediante la realización plena

del Sistema operativo, contando para ello con las funciones de apoyo necesarias, entre

otras de las estadísticas, registro de contribuyentes y procesamiento de datos… e) Ejercer el

seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el

cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones

administrativas; f) Proponer al Director General toda modificación que deba hacerse dentro

de la función normativa a efecto de posibilitar su mejor aplicación; g) Procurar la asistencia

necesaria al universo de contribuyentes a efecto de facilitar el cumplimiento tributario; h)

Coordinar con los encargados de realizar funciones de apoyo la manera óptima de concretar

las políticas y planes diseñados por el Director General mediante programaciones

específicas, siempre tomando en cuenta los objetivos de eficacia administrativa y

maximización en el cumplimiento tributario… j) Ejecutar las políticas sobre personal,

aprobadas mediante nombramientos, capacitación, traslados y remoción de los funcionarios y

empleados así como de la aplicación de los sistemas de remuneración y disciplinarios; k)

Todas aquellas tareas y actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución

de las funciones de la Dirección General””.

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Conforme a lo anterior, puede observarse de que manera el legislador otorga al

Director General atribuciones propias, dirigidas a la administración de la institución,

encomendándole entre otras cosas, el diseño, la formulación y el control de los programas,

planes y políticas, vinculadas a la actividad tributaria; el desarrollo y vigilancia del sistema

normativo, el diseño y promoción de políticas vinculadas a la redistribución orgánica y a la

gestión de personal de la institución; y de manera particular al caso que nos ocupa, se le

encomienda la coordinación de los sistemas operativo y de apoyo, a efecto de racionalizar y

unificar la Administración Tributaria.

Por su parte, el legislador otorga al Subdirector General aquellas atribuciones

vinculadas a la ejecución de los planes y políticas establecidos por el Director General, para

la buena gestión de dicha institución, mediante la realización plena del Sistema operativo,

enmarcándose su actuar en funciones de carácter operativo. De ahí que el legislador le

encomiende, entre otras cosas, la concreción de las políticas diseñadas por el Director

General, mediante la debida coordinación con el sistema de apoyo; la ejecución de los

planes, programas y proyectos elaborados por el Director General en lo relacionado a la

gestión tributaria, al ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a

efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y

resoluciones administrativas.

Así las cosas, bajo la estructura organizativa implementada en la Ley Orgánica de la

Dirección General de Impuestos Internos, a efecto de dotar de eficiencia y eficacia a la

institución, se otorgan al Director General atribuciones propias de dirección o

administración; y por su parte, se otorga al Subdirector General las facultades de

ejecución u operación, necesarias para la implementación y ejecución de la gestión de

administración diseñada por el Director General.

De ahí que los procedimientos de fiscalización y de liquidación oficiosa, establecidos

en el Código Tributario, de acuerdo a la competencia encomendada por el legislador,

corresponden al Subdirector General y no al Director General. Bajo una interpretación lógica-

jurídica de lo prescrito en el artículo 1 del Código Tributario, se aprecia que los principios y

normas jurídicas aplicables a todos los tributos internos, se encuentran bajo la Competencia

de la Administración Tributaria, es decir tanto bajo la potestad del Director General como del

Subdirector General, pero en aplicación de sus propias atribuciones, como se ha explicado

anteriormente.

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Respecto de las liquidaciones oficiosas, si bien son coordinadas por el Director

General, mediante el diseño de políticas y planes para su optima gestión; es el Subdirector

como ejecutor de las citadas políticas y planes institucionales, quien ostenta y ejecuta la

facultad de fiscalización, inspección, investigación y control establecida en los artículos 173 y

174 del Código Tributario, facultades que permiten asegurar a la Administración Tributaria el

efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante la emisión de resoluciones

liquidatorias. Dicho de otra manera, las facultades de liquidar de oficio el impuesto e imponer

multas se encuentran inmersas en el cúmulo de atribuciones contenidas en el sistema

operativo, encomendándose al mismo su realización plena, su seguimiento y control.

En tal sentido, la emisión de liquidaciones oficiosas constituye una competencia

propia del Subdirector General y por lo tanto, a él corresponde delegar la firma de las

referidas liquidaciones, por formar parte del sistema de funciones operativas.

Si bien el artículo 6 letras g) y j) de la Ley Orgánica de la Dirección General, establece

que compete al Director General, entre otras cosas, la redistribución orgánica de las

funciones y tareas encomendadas a los diferentes departamentos y secciones de la Dirección

General, y ejercer cualquier otra función que determinen las leyes, dichos literales no

comprenden bajo una interpretación de análisis jurídico, y tal como se ha explicado de

manera amplia, la tan deseada facultad que se ha abrogado el Director General, por lo que el

actuar de dicho funcionario en el caso que nos ocupa, deviene en un acto viciado de

invalidez, ineficacia e ilegalidad, ya que se advierte un comportamiento atrevido y arbitrario de

dicho funcionario, porque pretende ver un derecho o facultad donde no la hay, y así invade

una esfera de atribuciones deseables pero que no le han sido conferidas por el legislador, al

grado de irrumpir con esa actuación en una esfera de facultades que le está reservada al

legislador secundario, como es la de crear derecho, según el artículo 131 número 21 Cn.,

deslegalizando así el principio de reserva de ley, el cual, el constituyente ha decidido

apartarlo exclusivamente para el legislador secundario a fin de contribuir sin duda alguna, al

control del poder público que se concreta en la Administración, evitando la arrogación de

competencia y el surgimiento de autoatribuciones de facultades que se alejan del mandato del

poder soberano, constituido por los administrados y depositado en el Órgano Legislativo, ya

que nadie debe desconocer que la competencia en todo caso, nace por una determinación

normativa con rango de ley, es decir que siempre debe encontrar su fundamento en una

norma jurídica.

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Según se expone en el artículo 22 del Código Tributario, compete a la Administración

Tributaria la potestad de administrar la aplicación del Código Tributario y las leyes tributarias

que regulan los tributos internos, de una manera general y obligatoria; asimismo, el artículo 3

de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, establece que las

funciones básicas de dicha Dirección General serán las de aplicar y hacer cumplir las Leyes

referentes a los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, cuya tasación, vigilancia y control,

le estén asignados por la Ley; y el artículo 4 de esa misma ley orgánica señala, que la

Dirección General será dirigida y administrada por un Director y un Subdirector General,

quienes tendrán atribuciones propias conforme a la Ley, de lo que se infiere que las

funciones del Director General, no son las mismas del Subdirector General, es decir

que cada funcionario tiene sus propias atribuciones, sin que las mismas se confundan.

Por lo tanto, las facultades del Director General como del Subdirector General

conllevan el carácter tributario, por cuanto ambos dirigen la Dirección General de Impuestos

Internos, lo que en ningún momento constituye un indicativo sobre quién de dichos

funcionarios ostenta la facultad de fiscalizar o liquidar.

En este mismo sentido, es importante establecer que no se pretende discutir que la

Dirección General tenga competencia para aplicar y hacer cumplir la normativa tributaria, tal

como se expone en los artículos 3 de su ley orgánica y 21 y siguientes del Código Tributario,

pero entendiendo a dicha oficina desde un punto de vista de ente estatal, organizado con

atribuciones legales conferidas a la entidad per-se y no al órgano persona, como lo ve, el

funcionario encargado de la oficina del Director General de Impuestos Internos.

En razón de ello, la citada ley orgánica contiene la organización administrativa de esa

Administración Pública, con el fin de dotarla de eficacia y eficiencia en su gestión, a través de

la estructuración de las competencias que le son inherentes; por lo tanto, debe establecerse

dentro de dicha estructura de competencias, quién de los funcionarios que la dirigen, está

habilitado legalmente para ejercer la facultad fiscalizadora y por ende, para delegarla.

En el presente voto razonado se ha expuesto el fundamento jurídico para establecer

de manera categórica, que el legislador ha otorgado al Subdirector General aquellas

atribuciones vinculadas a la ejecución de los planes y políticas de la Dirección General de

Impuestos Internos, enmarcándose su actuar en funciones de carácter operativo,

particularmente ejerciendo la realización plena del sistema de funciones operativas, su

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seguimiento y control, a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la

emisión de actos y resoluciones administrativas; y que dentro de dicho sistema, se

encuentra la función básica de la Administración Tributaria de fiscalizar y liquidar de manera

oficiosa el impuesto.

Además, se ha establecido que las atribuciones otorgadas al Subdirector General

son propias de su cargo, por lo que era a él a quien correspondía la emisión de actuaciones

relacionadas con el procedimiento de determinación de impuestos. En consecuencia, no

puede afirmarse que el Director General ostenta la facultad de fiscalizar a los sujetos

pasivos, ni de manera privativa ni conjunta, puesto que no está suscribiendo con su firma

una actuación que encierra un simple acto de trámite inter-orgánico, ni tampoco está

limitándose a dar una opinión de asesoría o ilustrar de alguna forma sobre la técnica

tributaria, sino que se está arrogando una atribución o facultad que incidirá en la esfera

jurídica de terceros.

En el presente caso, la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, firmó la

resolución impugnada, conforme a delegación del Director General de Impuestos Internos; sin

embargo, dicho funcionario en su condición de Director General, no tiene según la ley, la

facultad para determinar impuestos y/o imponer sanciones, y delegar en funcionarios o

empleados subalternos la tarea material de firmar las resoluciones liquidatorias y/o

sancionadoras, ya que éstas resoluciones administrativas forman parte integrante de las

funciones operativas que se enmarcan en el literal e) del Art. 7 de la Ley Orgánica de la

Dirección General, lo cual es privativo del Subdirector General de Impuestos Internos.

Conforme con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de

Aduanas, ha expuesto en reiteradas ocasiones lo siguiente:

““…al consultar la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, su

artículo 4 prescribe que para llevar a cabo las funciones encomendadas a dicho órgano, éste

será dirigido y administrado por un Director y un Subdirector General, de acuerdo a las

atribuciones propias que les designe la ley.

Por su parte, los artículos 6 y 7 de la misma, regulan específicamente las atribuciones

que competen a cada uno de tales funcionarios, correspondiendo al Subdirector General,

según la letra e) de la última disposición citada, ejercer el seguimiento y control del sistema

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de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la

emisión de actos y resoluciones administrativas.

El artículo en comento otorga al Subdirector General, la facultad de constatar que los

contribuyentes cumplan de manera fiel y oportuna las obligaciones impuestas por las diversas

leyes tributarias (…)””:

““Según lo anterior, este funcionario tiene exclusivamente competencia sobre la

fiscalización del comportamiento tributario de los contribuyentes obligados en todo el territorio

de la República (…)””.

Lo anterior ha sido expuesto en sentencias de las once horas del día diecinueve de

enero del año dos mil siete, con referencia I0602013T; de las nueve horas quince minutos del

día cinco de marzo del mismo año, con referencia I0603014T; y de las catorce horas del día

veintiocho de marzo del mismo año, con referencia I0603008T, por mencionar algunas.

Como se apuntó anteriormente, la competencia constituye el elemento subjetivo del

acto administrativo que como tal condiciona su validez. En el presente caso ha quedado

demostrado que el Director General ha invadido atribuciones propias del Subdirector General,

al suscribir y delegar actuaciones que no le corresponden; por lo tanto, soy del criterio de que

existe vicio invalidante en la resolución impugnada, por haberse dictado en contravención a

disposición expresa y determinante de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos

Internos.

Por todo lo anterior, dejo plasmado mi criterio en desacuerdo con la sentencia antes

relacionada, la cual a mi juicio debió ser revocatoria por adolecer de vicios de ilegalidad, tal

como ha quedado expuesto en el presente voto razonado.

Así expreso mi voto disidente.

San Salvador, veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis NOTIFÍQUESE. ---

PRONUNCIADA POR EL SEÑOR VOCAL QUE LA SUSCRIBE.---R. CARBALLO.---

RUBRICADAS.

CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------

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VOTO RAZONADO DEL VOCAL ---------------.

El suscrito Vocal del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,

en el Incidente de Apelación con referencia R1305028TM, a nombre de ---------------, que se

abrevia ---------------, realiza las siguientes consideraciones al emitir el presente voto disidente,

en razón de no estar de acuerdo con el criterio mayoritario adoptado por los demás miembros

del Tribunal en la sentencia emitida a las nueve horas cinco minutos del día veintidós de

diciembre del año dos mil dieciséis, únicamente en cuanto al punto denominado ““DE LA

SANCIÓN POR EVASIÓN NO INTENCIONAL DEL IMPUESTO””, debido a las razones

siguientes:

En la resolución impugnada, la Dirección General de Impuestos Internos le impuso a

la referida sociedad multa por Evasión no Intencional del Impuesto sobre la Renta, por la

suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y

UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $30,994.51), según lo establecido en el artículo 253 inciso

primero del Código Tributario, debido a que la contribuyente presentó su declaración de

Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo del año dos mil nueve de

forma incorrecta, dado que se dedujo de la renta obtenida gastos respecto de los cuales no

procede su deducción, y que ascienden a la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y

NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD

$369,205.28), lo que infringe lo establecido en el artículo 92 inciso primero de la Ley de

Impuesto sobre la Renta.

Dicha sanción ha sido revocada por voto mayoritario de los miembros del Tribunal de

Apelaciones, bajo el argumento que Administración Tributaria no expuso las razones y

fundamentos jurídicos que la motivaron y llevaron a considerar que la conducta de la

sociedad apelante encajaba en el supuesto de evasión no intencional del impuesto tipificado

en el artículo 253 del Código Tributario, y no en la conducta de evasión intencional tipificada

en el artículo 254 del mismo Código; es decir, que a juicio de los demás miembros del

Tribunal el acto administrativo apelado carece de motivación en la imposición de la multa,

dado que la Dirección General a efectos de imponer la citada multa, tuvo que haber realizado

un análisis del artículo 254, previo a la aplicación del artículo 253, ambos del Código

Tributario, a efecto de determinar la disposición legal a aplicar y fundamentar así, con

elementos fácticos y jurídicos, por qué impuso la sanción respectiva, debiendo hacer un

análisis de discriminación entre una conducta típica y la otra, ya que está obligada a explicar

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por qué correspondía sancionar a la apelante social por evasión no intencional del impuesto y

no atribuirle una conducta de evasión intencional del Impuesto cuando ha determinado una

omisión de ingresos gravados por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL

CUATROCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR

(USD $225,426.82), las cuales han sido ajustados por este Tribunal según se expuso en el

punto número 1 del Considerando IV de la presente sentencia, por la cantidad de

DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE DÓLARES CUATRO CENTAVOS DE

DÓLAR (USD $208,207.04).

Al respecto, tengo a bien manifestar que según la doctrina, la motivación del acto

administrativo comprende ““la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo

y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y

justifican el dictado del acto.”” (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, 7ª Edición,

Editorial Abeledo Perrot, año 2002, página 113).

En igual términos, la jurisprudencia ha manifestado que: ““la motivación se constituye

como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, ya que por medio de ésta el

administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto,

y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo.”” (Sentencia de la Sala de lo

Contencioso Administrativo, de las catorce horas treinta y dos minutos del día siete de

octubre del año dos mil ocho, con referencia 64-2006).

Así las cosas, la motivación es en definitiva: ““un requisito ineludible, sobre todo en

actos desfavorables al administrado,… Lo anterior implica, que de no existir una resolución

formal en estos términos, nos encontraríamos también ante otro motivo de ilegalidad, ya que

la motivación es un elemento del acto que como tal condiciona su validez””. (Sentencia de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del veinte de marzo del año mil novecientos noventa y

ocho, con referencia 75-A-95).

En el caso de autos, la Dirección General ha expresado las razones de hecho y de

derecho que fundamenta la imposición de la sanción por Evasión no Intencional del Impuesto,

de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Tributario, al establecer que la

contribuyente presentó su declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al

ejercicio impositivo del año dos mil once, de forma incorrecta, dado que se dedujo de la renta

obtenida gastos respecto de los cuales no procede su deducción, y que ascienden a la

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cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES

VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $369,205.28), lo cual ha sido confirmado por

este Tribunal, en los puntos analizados en la presente sentencia, en consecuencia dicha

conducta de adecua a lo establecido en el artículo 253 del citado Código, que cita: ““Toda

evasión del tributo no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar la

declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la Administración Tributaria proceda

a determinar la base imponible del tributo del contribuyente, de conformidad a las

disposiciones de este código, será sancionada con una multa del veinticinco por ciento del

tributo a pagar, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación

al caso de las disposiciones legales.””

Por otra parte, no debe soslayarse que este Tribunal de Apelaciones como la Sala de

lo Contencioso Administrativo, han establecido en múltiples sentencias, que en el Derecho

Administrativo Sancionador son aplicables los principios que rigen el Derecho Penal, con las

particularidades o matices propios de la actividad administrativa, resultante de la aplicación de

los principios rectores del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador, lo cual tiene

origen en la norma fundamental, en cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los

derechos de los administrados.

Como se sabe, el mandato de tipificación tiene dos vertientes: dado que no sólo la

infracción, sino también la sanción, ha de estar debidamente prevista en la norma que,

mediando reserva legal, ha de tener rango de ley. Con remisión o sin ella, una vez realizada

la tipificación de las infracciones, las normas han de atribuir las sanciones determinadas,

estableciendo la correlación entre unas y otras.

En ese sentido, la Administración Tributaria después de haber constatado los hechos

y sus circunstancias, procedió a la: a) Subsunción de la actuación en un tipo normativo de

infracción; b) Subsunción del tipo en una clase de sanción; c) Determinación de la correlación

entre la clase de infracción y la clase de sanción y d) Atribución de una sanción concreta

escogida entre las que se encuentran en la clase, aunque desde luego lo hizo lacónicamente.

Si se verifica el incumplimiento realizado por la sociedad apelante, se aprecia

claramente que el mismo consistió en la evasión del impuesto por incorrecta declaración de

Impuesto sobre la Renta, respecto del ejercicio impositivo de dos mil nueve, debido a que la

sociedad apelante se dedujo de la renta obtenida gastos respecto de los cuales no procede

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su deducción, por la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS CINCO DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD

$369,205.28).

Ahora bien, no pueden adecuarse los ingresos omitidos determinados por aplicación

de la presunción legal establecida en el artículo 193 del Código Tributario, al tipo descrito en

el artículo 254 literal e) del Código Tributario, debido a que si bien las presunciones

tributarias, tienen plena vigencia en la determinación de la obligación tributaria, en cuanto a la

aplicación en el caso concreto, del derecho sustantivo material, las mismas no pueden tener

plena aplicación efectiva en el Derecho Penal y en el Derecho Administrativo Sancionador,

dado que el juez no puede sustituir la certeza real requerida en la imposición de sanciones,

por la certeza lógica humana basada en una presunción, ni tampoco puede inculpar a una

persona para, en su caso, imponerle una sanción pecuniaria, sobre la base de una

presunción.

Lo anterior, es afirmado por la doctrina al señalar que: ““el principio de inocencia que

rige en materia impide castigar en base a presunciones que liberan al acusador de la carga

de la prueba que le corresponde.”” (Tratado de Tributación, Derecho Tributario, dirigido por

Horacio A. García Belsunce, Tomo I, Volumen 2, página 239).

En consecuencia, es conforme a derecho que la Administración Tributaria imponga la

multa por Evasión No Intencional del Impuesto a sociedad apelante, sin que ello vulnere el

principio de tipicidad.

Así expreso mi voto disidente.

San Salvador, veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE. ---

PRONUNCIADA POR EL SEÑOR VOCAL QUE LA SUSCRIBE.---C. E. TOR. F.---

RUBRICADAS.

CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------