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INCIDENTES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1414 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE REGULA SU SUSTANCIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). El artículo 1414 vigente hasta antes de que entrara en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que establece que cualquier incidente que se suscitare en el juicio ejecutivo mercantil se decidirá por el Juez sin sustanciar artículo, sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal si así lo pidieren, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Esto es así, porque al establecerse en el dispositivo impugnado que previamente a la emisión de la determinación respectiva se escuchará a las partes, se colige que la norma tiende a tutelar el derecho de audiencia de éstas; y, aunque el precepto que se combate no regula de manera total o completa la forma de promover el incidente, puesto que sólo hace referencia a la posibilidad de plantear cuestiones incidentales o accesorias dentro del juicio mercantil ejecutivo, a que éstas se resolverán dentro del propio expediente sin suspender el curso del juicio y a que la determinación relativa estará precedida de una audiencia que únicamente se verificará a instancia de los interesados y en la cual se les oirá, sin disponer expresamente si en el escrito donde se plantea la cuestión que guarda relación con el asunto principal pueden ofrecerse o no pruebas al momento de promoverlo, ello no significa que se limite de manera categórica e implícita el derecho del promovente a ofrecer pruebas, pues ante esta regulación defectuosa, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, en vigor hasta antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, cabe la supletoriedad de la ley local respectiva a fin de llenar esa laguna en la institución de que se trata. Además, del análisis conjunto de los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio vigentes hasta antes de las citadas reformas, que regulan los juicios ejecutivos, se advierte que éstos se caracterizan por la celeridad en la tramitación y limitación al tipo de excepciones que pueden oponerse en ese juicio, de lo que no puede seguirse que en los incidentes que en ellos se presentan, respecto de los cuales únicamente se establece la forma en que se sustanciarán, las partes no puedan ofrecer los medios de prueba que estimen pertinentes para acreditar sus pretensiones o defensas incidentales, ya que tal interpretación haría ociosa la promoción de los respectivos incidentes, pues éstos carecerían de objeto e impedirían al juzgador contar con elementos suficientes para dictar resolución y dirimir la cuestión accesoria que guarda relación con el negocio principal. Amparo directo en revisión 2059/96. S.P. de Distribución Comercial, S.A. de C.V. y coags. 21 de mayo de 1998. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge H. Benítez Pimienta. Amparo en revisión 2754/96. Gustavo Elizondo Lozano. 21 de mayo de 1998. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo. Amparo en revisión 500/99. Jesús Juan de la Garza Díaz del Guante. 15 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea 190953. P. CLXVII/2000. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000, Pág. 38. -1-

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INCIDENTES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1414 DELCÓDIGO DE COMERCIO, QUE REGULA SU SUSTANCIACIÓN, NO VIOLA LAGARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFOSEGUNDO, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LASREFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN ELVEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). El artículo1414 vigente hasta antes de que entrara en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial dela Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que establece quecualquier incidente que se suscitare en el juicio ejecutivo mercantil se decidirá por el Juez sinsustanciar artículo, sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga enaudiencia verbal si así lo pidieren, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en elartículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Esto es así, porque al establecerse enel dispositivo impugnado que previamente a la emisión de la determinación respectiva seescuchará a las partes, se colige que la norma tiende a tutelar el derecho de audiencia deéstas; y, aunque el precepto que se combate no regula de manera total o completa la forma depromover el incidente, puesto que sólo hace referencia a la posibilidad de plantear cuestionesincidentales o accesorias dentro del juicio mercantil ejecutivo, a que éstas se resolverándentro del propio expediente sin suspender el curso del juicio y a que la determinaciónrelativa estará precedida de una audiencia que únicamente se verificará a instancia de losinteresados y en la cual se les oirá, sin disponer expresamente si en el escrito donde seplantea la cuestión que guarda relación con el asunto principal pueden ofrecerse o no pruebasal momento de promoverlo, ello no significa que se limite de manera categórica e implícita elderecho del promovente a ofrecer pruebas, pues ante esta regulación defectuosa, deconformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, en vigor hasta antes de lasreformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de milnovecientos noventa y seis, cabe la supletoriedad de la ley local respectiva a fin de llenar esalaguna en la institución de que se trata. Además, del análisis conjunto de los artículos 1391 a1414 del Código de Comercio vigentes hasta antes de las citadas reformas, que regulan losjuicios ejecutivos, se advierte que éstos se caracterizan por la celeridad en la tramitación ylimitación al tipo de excepciones que pueden oponerse en ese juicio, de lo que no puedeseguirse que en los incidentes que en ellos se presentan, respecto de los cuales únicamente seestablece la forma en que se sustanciarán, las partes no puedan ofrecer los medios de pruebaque estimen pertinentes para acreditar sus pretensiones o defensas incidentales, ya que talinterpretación haría ociosa la promoción de los respectivos incidentes, pues éstos careceríande objeto e impedirían al juzgador contar con elementos suficientes para dictar resolución ydirimir la cuestión accesoria que guarda relación con el negocio principal. Amparo directo en revisión 2059/96. S.P. de Distribución Comercial, S.A. de C.V. y coags.21 de mayo de 1998. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge H. BenítezPimienta.Amparo en revisión 2754/96. Gustavo Elizondo Lozano. 21 de mayo de 1998. Once votos.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.Amparo en revisión 500/99. Jesús Juan de la Garza Díaz del Guante. 15 de noviembre de1999. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con elnúmero CLXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea

190953. P. CLXVII/2000. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000, Pág. 38.

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para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.

190953. P. CLXVII/2000. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000, Pág. 38.

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