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1 INCIDENTES ESPECIALES 1 I.- INTRODUCCIÓN. Desde el punto de vista de las reglas que determinan la tramitación que debe darse a los incidentes, éstos se clasifican ordinarios y especiales. Los primeros son aquellos cuya substanciación está determinada en el Título IX del Libro I del CPC, referente a las normas comunes a todo procedimiento. Por lo tanto, la reglamentación allí contenida sobre incidentes se entiende como la regulación general aplicable, salvo regla especial en contrario. Incidentes especiales, a su turno, son aquellos que están sometidos a una reglamentación excepcional que, en virtud de la función particular que cumple, el legislador atribuye un tratamiento diferenciado. Precisamente en este carácter excepcional, es que escapan a la reglamentación ordinaria sólo aquellos incidentes expresamente contenidos en la ley, que podemos enumerar taxativamente la siguiente forma: i. Acumulación de Autos. ii. Cuestiones de Competencia. iii. Implicancias y Recusaciones. iv. Privilegio de pobreza. v. Costas. vi. Desistimiento de la Demanda. vii. Abandono del Procedimiento. II.- CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia es decir las disputas entre los litigantes para determinar el tribunal al que le compete, conforme a derecho, conocer de un asunto- son de dos clases: la vía inhibitoria, y la vía declinatoria. Con la vía inhibitoria la cuestión de competencia se plantea primero ante el tribunal que sí se crea competente conforme a derecho, pidiéndole a éste que él se dirija contra el otro tribunal que en la práctica conoce actualmente del asunto (y que se estima incompetente) y éste último, le remita los autos a aquél (artículo 102 del CPC). Con la vía declinatoria, a la inversa, se plantea primero ante el tribunal que se cree incompetente, indicándole a éste cuál es el tribunal que se estima competente conforme a 1 Documento preparado por los ayudantes del profesor Dr. Raúl Núñez, para la clase efectuada el día miércoles 6 de mayo de 2015.

Incidentes Especiales Parte II

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    INCIDENTES ESPECIALES1

    I.- INTRODUCCIN.

    Desde el punto de vista de las reglas que determinan la tramitacin que debe

    darse a los incidentes, stos se clasifican ordinarios y especiales. Los primeros son

    aquellos cuya substanciacin est determinada en el Ttulo IX del Libro I del CPC,

    referente a las normas comunes a todo procedimiento. Por lo tanto, la reglamentacin all

    contenida sobre incidentes se entiende como la regulacin general aplicable, salvo regla

    especial en contrario.

    Incidentes especiales, a su turno, son aquellos que estn sometidos a una

    reglamentacin excepcional que, en virtud de la funcin particular que cumple, el

    legislador atribuye un tratamiento diferenciado. Precisamente en este carcter

    excepcional, es que escapan a la reglamentacin ordinaria slo aquellos incidentes

    expresamente contenidos en la ley, que podemos enumerar taxativamente la siguiente

    forma:

    i. Acumulacin de Autos. ii. Cuestiones de Competencia. iii. Implicancias y Recusaciones. iv. Privilegio de pobreza. v. Costas. vi. Desistimiento de la Demanda. vii. Abandono del Procedimiento.

    II.- CUESTIONES DE COMPETENCIA.

    Las cuestiones de competencia es decir las disputas entre los litigantes para

    determinar el tribunal al que le compete, conforme a derecho, conocer de un asunto- son

    de dos clases: la va inhibitoria, y la va declinatoria.

    Con la va inhibitoria la cuestin de competencia se plantea primero ante el tribunal

    que s se crea competente conforme a derecho, pidindole a ste que l se dirija contra el

    otro tribunal que en la prctica conoce actualmente del asunto (y que se estima

    incompetente) y ste ltimo, le remita los autos a aqul (artculo 102 del CPC).

    Con la va declinatoria, a la inversa, se plantea primero ante el tribunal que se cree

    incompetente, indicndole a ste cul es el tribunal que se estima competente conforme a

    1 Documento preparado por los ayudantes del profesor Dr. Ral Nez, para la clase efectuada el da

    mircoles 6 de mayo de 2015.

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    derecho para conocer del asunto, pidindole al incompetente que se abstenga de conocer

    del asunto (artculo 111 CPC).

    La alternativa entre la declinatoria y la inhibitoria es excluyente, esto es, si se opta

    por una peticin de cuestin de competencia por una va no puede abandonarse y

    despus recurrir a la otra. Tampoco es posible emplearlas de manera sucesiva o

    simultnea. De no ocurrir as, podr alegarse la preclusin del derecho a invocar un

    incidente de cuestin de competencia por haber optado previamente por una va

    incompatible.

    Las cuestiones de competencia, sea por la va inhibitoria o por la va declinatoria,

    tienden a reclamar de la competencia del tribunal que est conociendo de un determinado

    negocio judicial, sea sta competencia absoluta o relativa. En consecuencia, la cuestin

    de competencia puede plantearse en razn del fuero, materia, cuanta o territorio.

    En cuanto a su oportunidad para formularla hay que aplicar los principios

    generales, entonces, por regla general, la cuestin habr de plantearla antes de hacer

    cualquiera gestin en el juicio (cuestin de competencia en razn del territorio) y, por

    excepcin, podr hacerla en cualquier estado del mismo (en razn del fuero o materia).

    Respecto al procedimiento aplicable a las cuestiones de competencia, sea por la

    va inhibitoria o declinatoria, estn ambas sujetas a las reglas de los incidentes, aunque

    con ciertas diferencias reglamentarias entre una y otra va, acerca de plazos, requisitos y

    recursos (artculos 102 a 110 del CPC). Con todo, poseen en comn que, mientras se

    encuentre pendiente el incidente de competencia, se suspender el curso de la causa

    principal, dado que es un incidente de previo y especial pronunciamiento, pero el tribunal

    que est conociendo esta causa principal podr aun as decretar aquellas providencias

    que tengan un carcter de urgente, por ejemplo, las medidas cautelares.

    a) Tramitacin de la declinatoria.

    En este caso solamente existe un tribunal en juego, aquel que est conociendo del

    negocio judicial y al cual se estima incompetente. En consecuencia, la declinatoria se

    propondr ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que

    le est sometido, indicndose cul es el que se estima competente y pidindole se

    abstenga de dicho conocimiento (artculo 111 parte primera del CPC).

    Un presupuesto procesal indispensable para poder ejercer esta va es indicar cul

    es el tribunal que se cree competente, no bastando en consecuencia con sealar que se

    estima incompetente al tribunal en la que se plantea. La tramitacin de la declinatoria se

    sujeta a las reglas establecidas para los incidentes (artculo 111 parte final CPC).

    Mientras se halle pendiente el incidente de declinatoria de competencia se

    suspender el curso de la causa principal, porque es un incidente de previo y especial

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    pronunciamiento, pudiendo el tribunal solo dictar providencias que tengan el carcter de

    urgentes (artculo 112 inciso primero del CPC). La apelacin que se interponga en contra

    de la resolucin que acoja o que niegue lugar a la declinatoria es apelable en el solo

    efecto devolutivo2.

    b) Tramitacin de la inhibitoria.

    Esta tramitacin se sigue ante dos tribunales, el tribunal requirente que es aquel

    ante el cual se plantea la cuestin de competencia, y cuya competencia se afirma, y el

    requerido, que es aquel que est conociendo del negocio judicial y cuya competencia

    desconocemos.

    En esta cuestin se intenta ante el tribunal a quien se cree competente, pidindole

    que se dirija al que est conociendo del asunto y que se cree incompetente, para que se

    inhiba y le remita los autos. Si el tribunal requirente niega lugar a la solicitud de inhibitoria,

    una vez ejecutoriada esta resolucin, la cuestin de competencia ha quedado

    definitivamente rechazada, y el juicio seguir adelante, en su curso normal, radicado ante

    el tribunal requerido. Si el tribunal accede a la solicitud de inhibitoria, se dirigir ante el

    que est conociendo del asunto, por medio de la correspondiente comunicacin, con

    insercin de la solicitud de parte y los dems antecedentes en que se funde su

    competencia (artculo 104 del CPC).

    El Tribunal requerido, con los antecedentes, oir a las partes que ante el

    intervengan, y sobre la base de los documentos y dems antecedentes, acceder o

    negar lugar a ella. Es decir, llegados los antecedentes se debe dictar la resolucin:

    Traslado a la contraria, para finalmente resolver. Si el tribunal accede y esta queda

    ejecutoriada, queda radicado el conocimiento del asunto en el tribunal requirente. Si el

    tribunal deniega, se pondr en conocimiento del otro tribunal, y cada uno con citacin de

    la parte que gestiona ante l, remitir los autos que corresponda, para resolver la

    contienda positiva de competencia.

    2 En materia penal, la incompetencia de un Juez de Garanta se plantea por la va de la declinatoria como una

    excepcin de previo y especial pronunciamiento en la audiencia de preparacin del juicio oral (N 1 del

    artculo 264 del CPP), debiendo resolverse en la misma audiencia antes de la dictacin del auto de apertura

    del juicio oral, que determinar entre otros aspectos el Tribunal del Juicio Oral que ha de conocer del juicio

    oral (artculo 277 letra a) del CPP), pudiendo plantearse cuestiones de competencia respecto de ste ltimo

    tribunal solamente dentro de tercero da desde que se notifique a los intervinientes la fecha del juicio oral,

    cuestin que sera planteada por la va de la declinatoria ante el mismo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal

    (artculo 174 del CPP).

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    La contienda de competencia debe ser resuelta por el tribunal respectivo fallar3.

    La resolucin que dicta el tribunal superior es en nica instancia, y lo resuelto debe

    comunicarse a ambos tribunales en cuestin.

    Solamente son apelables la resolucin que niega lugar a la inhibicin cuando la

    misma es resuelta de plano, y la que pronuncia el tribunal requerido accediendo a la

    inhibicin. El tribunal que conoce de tales apelaciones es el mismo que debe resolver la

    contienda de competencia en caso de producirse.

    III.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.

    Como sabemos, las implicancias y recusaciones son una serie de hiptesis de

    vinculacin del juez con las partes o con el objeto del litigio, que de verificarse lo

    inhabilitan (pierde la competencia) para conocer el asunto puesto en su conocimiento.

    Con las causales de implicancia y recusacin lo que se garantiza, en rigor, es la

    imparcialidad objetiva o subjetiva del juez. Pero adems de los jueves propiamente tales,

    las implicancias y recusaciones son exigibles tambin contra los abogados integrantes de

    la Corte y el resto de los auxiliares de la administracin de justicia como asimismo los

    peritos.

    Ahora bien, las causales de implicancia se encuentran reguladas en el artculo 195

    del Cdigo Orgnico de Tribunales, y las causales de recusacin en el artculo 196 del

    Cdigo Orgnico de Tribunales. Sin embargo, el procedimiento se encuentra contenido en

    el Ttulo XII del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. La implicancia determina una

    situacin de mayor inhabilidad por la conexin del tribunal con las partes o con el objeto

    del juicio. La recusacin y la implicancia que deban surtir efectos en diversos juicios de las

    mismas partes, podrn hacerse valer en una sola gestin.

    Es importante sealar que las implicancias y recusaciones deben pedirse

    inmediatamente, es decir, antes de toda gestin que ataa al fondo del negocio, o antes

    que el funcionario respectivo empiece a actuar en el proceso. Si no se piden en ese plazo,

    se entiende que se renuncia a la causal, salvo que se trate de la causal de implicancia. Si

    la causa es posterior a que el funcionario afectado haya intervenido en el asunto, se debe

    proponer tan pronto como se tenga noticia de ella.

    La implicancia del tribunal unipersonal se pude ante el mismo tribunal, y su

    resolucin es apelable. En cambio la recusacin del tribunal unipersonal, puede pedirse

    ante el mismo tribunal recusado o su superior jerrquico (Artculo 204 inciso 2 COT). La

    implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocer el mismo tribunal con

    exclusin del miembro o miembros de cuya implicancia se trata. La recusacin de uno o

    3 Si los tribunales dependen de un mismo superior jerrquico, ser aquel el que conoce y resuelve la

    contienda. Por su parte, si los tribunales dependen de diversos superiores, iguales en jerarqua, conocer el

    superior del tribunal que haya dictado la sentencia que genera la contienda.

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    ms miembros de una Corte de Apelaciones conocer la Corte Suprema. Y la de uno o

    ms miembros de la Corte Suprema conocer la Corte de Apelaciones de Santiago. La

    implicancia de un juez rbitro conocer el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.

    La implicancia o recusacin de un funcionario subalterno, se solicita ante el mismo

    tribunal.

    Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusacin

    sern inapelables, salvo la que pronuncia el juez del tribunal unipersonal desechando la

    implicancia deducida ante l, o aquella donde se acepta la recusacin amistosa (Artculo

    124 CPC)4, o bien, aquella recusacin que es declarada de oficio. Conoce de la apelacin

    el tribunal a quien corresponde o correspondera la segunda instancia del negocio en que

    la implicancia o recusacin incidan. En el caso de un juez rbitro, se entiende por tribunal

    de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.

    El incidente se debe plantear fundadamente, expresando la causal y

    acompaando los antecedentes respectivos. Adems, se debe efectuar previamente un

    depsito y en el evento que el incidente sea rechazado, obligatoriamente existir condena

    en costas. Esta multa se elevar al doble cuando se trate de la segunda solicitud de

    inhabilitacin deducida por la misma parte, al triple en la tercera y as sucesivamente.

    Frente a la solicitud de implicancia o recusacin puede suceder que:

    a. Se rechace de plano la solicitud, cuando la causal alegada no es legal, o no la

    constituyen los hechos en que se funda, o si stos no se especifican debidamente.

    b. En caso que la causal sea legal, y si los hechos le constan al tribunal, o resultan

    de los antecedentes acompaados o que el tribunal mande a agregar, el tribunal

    podr declarar sin ms trmite la implicancia o recusacin, y

    c. En caso que la causal sea legal, pero los hechos no le constan al tribunal ni

    aparecen de manera irrefragable en los antecedentes acompaados, el tribunal

    declarar bastante la causal (bastanteo de la causal de inhabilidad) y se proceder

    de acuerdo a un incidente ordinario, formndose pieza separada (esto es, se trata

    de un incidente que no es de especial y previo pronunciamiento)

    En caso que se d lugar a la tramitacin del incidente, se pone en conocimiento

    del juez o funcionario para que se abstenga de conocer el asunto, el que, mientras tanto,

    ser subrogado en forma legal. En el caso del juez de un tribunal unipersonal, el

    subrogante continuar conociendo de todos los trmites anteriores a la citacin para or

    sentencia, y en ese estado se suspender el curso de la causa. Si se trata respecto de un

    juez de un tribunal colegiado, continuar conociendo el mismo tribunal, con exclusin del

    miembro inhabilitado, y se suspender el juicio como en el caso del tribunal unipersonal.

    4 La recusacin amistosa es aquella donde la parte afectada por la causal, ocurre ante el mismo tribunal para

    pedir que se recuse sin ms trmite. Rechazada que sea, es posible deducir la recusacin formal ante el tribunal correspondiente.

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    IV. LAS COSTAS.-

    Esta materia se encuentra regulada en los artculos 138 a 147 del CPC. Las costas

    consisten en una carga pecuniaria que deben soportar las partes, siendo la regla general

    que durante el curso del respectivo juicio las costas sean soportadas por la respectiva

    parte que incurri en ella. Hay tambin ciertas costas que son comunes, como los

    honorarios de un perito designado como medida para mejor resolver, y en tal evento las

    partes durante el juicio pagarn a este perito por mitades.

    No obstante que estos desembolsos iniciales gravan a la parte que incurri en

    ellos, el legislador contempla un mecanismo para que dicha parte pueda resarcirse de

    dichos desembolsos, ya que puede ser restituida o rembolsada por la parte contraria si

    esta efectivamente resulta condenado en costas. En otros trminos, la obligacin de

    rembolsar costas no se deriva necesariamente de todo el juicio, sino que se deriva de la

    condena que se imponga al responsable.

    Algo importante a considerar es que la condenacin en costas guarda relacin con

    los costos de las prestaciones de servicios profesionales durante el pleito, y adems

    guarda relacin con el instituto de la litis expensas.

    Cuando ha mediado condenacin en costas, las costas vinculan a las partes

    litigantes entre s, en el sentido de que una debe rembolsar a la otra los desembolsos o

    costas en que incurri, pero no vincula a los representantes de las partes con la parte

    contraria, ni regula las relaciones de las respectivas partes con sus abogados y

    mandatarios.

    Esto significa que el abogado de una parte en cuyo favor se declar el derecho a

    ser rembolsado no tiene accin directa en contra de la parte contraria y, por otra parte,

    que los compromisos que haya contrado la parte con sus respectivos abogados o

    mandatarios no son incluidos ni determinados por las costas que se exigen en el

    respectivo juicio.

    Si un apoderado o abogado de la parte recibe costas, se entiende que las recibe

    para su mandante, que es el beneficiario de dicha condenacin (artculo 139 inciso final

    del CPC).

    La condenacin en costas puede producirse respecto del juicio todo, puede

    producirse tambin en ciertos y determinados recursos procesales, en contra de quien los

    ha interpuesto y han sido rechazados. Incluso tratndose de ciertos recursos procesales

    la condenacin en costas es necesaria para el pernicioso, como ocurre en el caso del

    recurso de casacin. Tratndose de incidentes, las costas pueden ser impuestas para el

    incidentista que no obtiene el incidente que promueve.

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    Es importante destacar la norma del artculo 139 del CPC, ya que distingue entre

    las costas procesales y las personales:

    a. Costas Procesales: Son las causadas por los funcionarios auxiliares de la administracin de justicia, que prestan los servicios correspondientes. Estas costas se determinan de acuerdo a los aranceles judiciales que fija al efecto el poder judicial, tambin constituyen costas procesales cualquier otro tipo de desembolsos que pudiera haber ocurrido, como por ejemplo, el pago por la confeccin de exhortos, copias, etc.

    b. Costas Personales: Son aquellas que se causan por los servicios de carcter personal que se prestan a las partes; y estos son normalmente los servicios que prestan los abogados y los procuradores. Pero tambin se entienden comprendidos otros honorarios, como los de los peritos que hayan pagado la parte respectiva.

    Esta distincin entre las costas procesales y personales tiene importancia por el

    hecho de que el monto de ellas se fija por diferentes mtodos. As tratndose de costas

    procesales son determinadas por el secretario del respectivo tribunal, en cambio

    tratndose de las costas personales ellas son fijadas por el propio tribunal, o sea, es el

    juez de la causa el que las fija (artculo 140 inciso segundo del CPC).

    En relacin con este mismo tema, debemos sealar que los defensores pblicos

    en ciertos y determinados casos pueden asumir la representacin de las personas a quien

    la ley les encomienda velar por sus intereses, y en tal evento ellos merecen honorarios

    por su actuacin. As, en caso de que haya honorarios estos tambin se consideran

    como costas personales, tal como se desprende del artculo 139 del CPC en relacin con

    el artculo 367del COT.

    El artculo 138 del CPC seala que la condenacin en costas conlleva, a peticin

    de parte, a la respectiva tasacin de costas. Por su parte, el artculo 140 del CPC dispone

    que slo se consideren las costas procesales tiles, eliminndose las que correspondan a

    diligencias innecesarias o que no fueran autorizadas por ley. Practicada la tasacin de

    costas procesales y personales, hay un trmino de citacin de 3 das, para que las partes

    litigantes puedan impugnar dicha tasacin (artculo 141 del CPC).

    Producida la objecin, el tribunal la resuelve de plano o le da tramitacin incidental,

    y ser en consecuencia una sentencia interlocutoria, la que se pronuncie en definitiva

    sobre la impugnacin correspondiente (artculo 142 del CPC).

    Como ya hemos sealado, la tasacin de costas es una resolucin que vincula a

    las parte litigantes entre s, pero no vincula a las personas que hayan prestado sus

    servicios a las partes litigantes, como sus respectivos abogados y procuradores, los que

    tienen como fuente de remuneracin su contrato respectivo, o a falta de este, una

    sentencia judicial que fije sus honorarios en un procedimiento especial, que es el juicio de

    fijacin de honorarios.

  • 8

    La regla general es que quien ha sido vencido en un juicio, o en un incidente, debe

    ser el condenado al pago de las costas. Sin embargo, no obstante haber sido totalmente

    vencido en el juicio, las parte puede ser eximida del pago de costas cuando se estime que

    ha tenido motivo plausible para litigar, o sea, que no ha sido un litigante temerario sino

    que ha habido un principio, a primera vista, que justifica el haber pedido la intervencin de

    la justicia (artculo 144 del CPC).

    Esto tambin es aplicable como principio general a los incidentes, de manera que

    si se promueve un incidente tambin el tribunal puede eximir del pago de las costas si ha

    sido plausible la promocin de dicho incidente. Con todo esto debe relacionarse con el

    artculo 147 del CPC, el que seala que si el incidente es de carcter dilatorio, calificacin

    que corresponde al tribunal, necesariamente debe sobrevenir condenacin en costas para

    el articulista, es decir quien promovi el incidente.

    El artculo 146 del CPC se refiere claramente al pago de las costas de los recursos

    procesales, y seala que si quien ha conocido del recurso procesal es un tribunal

    colegiado, y ha habido algn voto disidente en beneficio del recurrente, ste no podr ser

    condenado en costas. Y esto es lgico, porque significa que el recurrente tena motivo

    plausible para recurrir, y en consecuencia no merece sancin.

    Sin embargo esta norma tiene calificadas excepciones, como es el caso del

    recurso de casacin, donde en caso de rechazo debe sobrevenir necesariamente

    condenacin en costas, no obstante la existencia de voto disidente, y tambin tratndose

    del recurso de proteccin se puede imponer condenacin en costas no obstante la

    existencia de voto disidente. Adems, tratndose de la segunda instancia, el artculo 145

    del CPC permite al tribunal de alzada eximir el pago de costas, sean procesales o

    personales, debindose expresar los motivos especiales que autoricen dicha exencin.

    La disposicin del artculo 28 del CPC, antes de su modificacin el ao 1985 y

    1993, estableca una responsabilidad solidaria entre las partes y su procurador, respecto

    del pago en costas. Esta solidaridad de alguna manera era incompatible con el derecho a

    la asistencia jurdica, por eso se modific la norma, sealando el nuevo artculo 28 del

    CPC que se responde solidariamente slo de las costas procesales.

    Finalmente debemos referirnos a las litis expensas, regulada en el artculo 136 del

    CC, dentro del ttulo que regula las relaciones recprocas de los cnyuges. La norma en

    cuestin establece que si el matrimonio se rige por la sociedad conyugal, el marido

    deber auxiliar a la mujer para la litis en cualquier juicio entre ellos, ya sea del marido en

    contra de la mujer o de la mujer en contra del marido5.

    Por tanto la litis expensas son una previsin o perspectiva de lo que podran ser

    las costas de la causa judicial, de suerte que el tribunal al fijar su monto sigue los mismos

    5 Cabe sealar que en esta materia la jurisprudencia es quien le ha dado un contenido ms claro a la litis

    expensas, dado que la ley no es clara en establecer su contenido.

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    principio que rigen en materia de costas. Naturalmente puede ocurrir que las costas

    reales resulten ser superiores o inferiores a las litis expensas, pero de todas formas el

    tribunal debe buscar que estas guarden relacin general con lo que pueden ser las costas

    definitivas.

    V. PRIVILEGIO DE POBREZA.-

    El privilegio de pobreza es una institucin que est dentro de las facultades

    conservativas de los tribunales, debido a que por esta va se contribuye el acceso a la

    justicia a personas privadas de los recursos econmicos necesarios, y se encuentra

    regulada en los artculos 129 a 197 del CPC.

    El privilegio de pobreza podr solicitarse en cualquier estado del juicio y an antes

    de su iniciacin, y deber ser solicitado al tribunal que corresponda conocer en nica o en

    primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Deben existir motivos fundados

    para realizar dicha solicitud, y se tramitara en cuaderno separado.

    Para obtener el privilegio de pobreza no se requiere ser pobre de solemnidad, sino

    que se requiere estar en una situacin econmica tal que no sea posible soportar

    razonablemente los costos del respectivo juicio. En este caso, el tribunal ordenar que se

    rinda informacin para acreditar la situacin econmica que se expone, teniendo especial

    consideracin las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, la fortuna del

    solicitante, su profesin o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personas o de

    familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y fsicas para ganar la subsistencia, sus

    gastos necesarios o de lujo, entre otras.

    Cabe sealar que al reo preso se le presume pobre y, en consecuencia, por la sola

    circunstancia de estar en prisin preventiva goza de privilegio de pobreza, segn lo

    sealado en el artculo 135 del CPC.

    El privilegio de pobreza, como institucin, se reflejar en la resolucin que lo

    declara o lo desecha. Esta resolucin por su naturaleza es un auto, debido a que no

    establece derechos permanentes a favor de las partes, toda vez que cambiando las

    circunstancias puede cambiar el sentido de la resolucin, dejndose sin efecto dicho

    privilegio, segn lo dispuesto por el artculo 136 del CPC.

    Respecto de la persona a quien se le concede el privilegio de pobreza, queda

    exenta de la obligacin de pagar por los servicios judiciales que se le presten, adems

    est exenta de las consignaciones judiciales, y deben ser servidas gratuitamente por los

    abogados o procuradores de turno o eventualmente por las respectivas corporaciones.

    En materia procesal penal el sistema de asistencia jurdica fue sustituido por la

    Defensora Penal Pblica, y asimismo en otras reformas se ha sustituido por las falencias

    del sistema del privilegio de pobreza.