Incidentes y Potestad Cautelar (2008) Bertin-3

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Bertin, 2008.

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LOS INCIDENTES

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y AYUDANTESApuntes Curso de Derecho Procesal 2008

Facultad de Derecho, PUC

Pontificia Universidad Catlica de Chile

Facultad de Derecho

Departamento de Derecho Procesal

APUNTES DE CLASES

CURSO DE DERECHO PROCESAL 2008:

PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

PROF. FELIPE BERTIN PUGAAYUDANTES:

Gabriel Cisternas Z.

Jos Manuel Cruz G.

Camila Glmez M.

Monserrat Moya A.

Ricardo Quezada F.

Maximiliano Silva H.

CAPTULO III: LOS INCIDENTES.

I. GENERALIDADES.

1. Concepto y Caractersticas:

Durante la tramitacin del juicio surgen, o pueden surgir, cuestiones accesorias relacionadas con la materia principal, que requieren de un pronunciamiento especial del tribunal, y que se conocen con el nombre de incidentes, tambin denominados cuestiones incidentales, incidencias o artculos (esta ltima nomenclatura proviene de la antigua legislacin espaola).Etimolgicamente, el vocablo incidente procede del latn in cadere, que significa venir en. Ya en las Siete Partidas de Alfonso X se contemplaba esta institucin procesal.

El Diccionario de la Real Academia Espaola define con bastante acierto- el incidente, en la acepcin pertinente, como la cuestin distinta del principal asunto del juicio, pero con l relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel, y denominndose entonces de previo y especial pronunciamiento.

Lo principal en un juicio normalmente se relaciona con la demanda y la contestacin. As que lo accesorio en general corresponde a los incidentes.

Por otro lado, en la doctrina extranjera se han dado mltiples definiciones de los incidentes, entre las que podemos destacar:

Hugo Alsina: llmanse incidentes a las cuestiones que se suscitan durante la tramitacin del litigio, y que tienen relacin ms o menos inmediata con el objeto principal del pleito en que se promueven.

Francesco Carnelutti: pueden, durante la instruccin, aflorar cuestiones que sea necesario resolver antes de la decisin, o que su resolucin constituye un medio respecto de sta. Debido a que tales cuestiones caen en medio, entre la comparecencia y el pronunciamiento se llaman incidentes o cuestiones incidentales. Eduardo Couture: litigio accesorio que se suscita con ocasin de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal y que se deciden mediante una sentencia interlocutoria.

Jos Mara Manresa: la palabra incidente se deriva del latn incido, incidens, significa en su ms lata acepcin lo que sobreviene accesoriamente en algn asunto o negocio fuera de lo principal. Se entiende pues por incidente toda cuestin, distinta de la principal, que se suscita durante la sustanciacin de un juicio, y haga necesaria una resolucin previa o especial.Ahora bien, a partir de su regulacin legal, se puede conceptualizar el incidente como toda cuestin accesoria del juicio y que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal (artculo 82 del CPC).En consecuencia, segn se deriva de la propia ley (y como ha sido confirmado por la jurisprudencia), los incidentes poseen dos elementos esenciales:

a) Accesoriedad; yb) Pronunciamiento especial.

Aunque el artculo 82 del CPC alude a que los incidentes se tramitan con audiencia de las partes, en rigor no siempre ocurre as, ya que algunos se resuelven de plano y, adems, la ley no exige que se decidan necesariamente con audiencia.

Asimismo, si bien el artculo 82 citado no prescribe expresamente que el asunto de que se trate deba estar relacionado con lo principal, esa caracterstica se desprende ineludiblemente de otros elementos: lo accesorio es algo que debe estar obviamente vinculado a lo principal; y por otro lado, el tribunal como veremos- puede rechazar de plano las cuestiones inconexas que se promuevan. Asimismo la jurisprudencia ha refrendado esta exigencia de conexin entre el asunto principal y el incidente.Cabe precisar que la accesoriedad no necesariamente significa una relacin de jerarqua o importancia, ya que el asunto incidental puede ser tanto o ms relevante jurdicamente que el principal (esta interpretacin se refuerza con el antecedente de historia fidedigna de que el proyecto del CPC propona la palabra subordinada en vez de accesoria, lo que no fue aprobado). Lo que ocurre es que ambas cuestiones se tramitan conjuntamente, en un mismo juicio, por razones de economa procesal y de coherencia judicial.La resolucin del tribunal recada sobre un incidente slo podr ser una sentencia interlocutoria o un auto, pero jams una sentencia definitiva, puesto que sta es la que pone trmino a la instancia, resolviendo la cuestin que ha sido objeto del juicio.Esto no debe confundirse con aquellos casos en que la resolucin del incidente se deja para definitiva, ya que esto no implica que aqul deba fallarse en una sentencia definitiva, sino que al dictarse la sentencia definitiva que resuelva la cuestin principal deber incluirse a su vez la decisin de la cuestin incidental, pero en esta parte la resolucin tendr el carcter de sentencia interlocutoria o de auto, segn el caso.

En la misma lnea se ha argumentado adems que lo esencial a todo incidente es que provenga de lo actuado en el proceso y no su incidencia en la marcha de ste o en la resolucin final. Como consecuencia de ello es que requiere de un pronunciamiento especial, porque constituye en s mismo una especie de proceso, con peticiones al juez diversas a las de la materia principal. Y an en los casos en que la resolucin por la que se falla un incidente, se contempla en la sentencia del asunto principal, aquella forma una individualidad dentro de lo resuelto en sta; tiene, podramos decir, una unidad fsica con la sentencia del proceso principal, pero su contenido es absolutamente ajeno a ella.

Finalmente, respecto de la competencia para resolver de los incidentes, el Artculo 111 del Cdigo Orgnico de Tribunales consagra la Regla de la Extensin, en virtud de la cual el tribunal que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.

2. Clasificacin:

a. Segn la oportunidad en que se promueven:

i) Incidentes anteriores al juicio: son aquellos que se promueven con anterioridad al asunto principal. Ej.: las medidas prejudiciales.ii) Incidentes simultneos: son aquellos que se deducen durante el curso del asunto principal. Ej.: las excepciones dilatorias.

iii) Incidentes posteriores: son aquellos que se deducen con posterioridad al pronunciamiento del asunto principal. Ej.: la tasacin de las costas.

b. Segn su procedimiento:

i) Incidentes ordinarios: son aquellos sometidos al procedimiento comn y general aplicable a los incidentes, establecido en el Ttulo IX del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil (Arts. 82 a 91).

ii) Incidentes especiales: son aquellos sometidos a reglas particulares de procedimiento establecidas por la ley, aplicndose en forma supletoria las reglas de los incidentes ordinarios. Ej.: acumulacin de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, costas, abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda, etc.

c. Segn si paralizan o no el curso del juicio:

i) Incidentes de previo y especial pronunciamiento: son aquellos que se tramitan en el cuaderno principal y sin cuya previa resolucin no se puede seguir sustanciando la causa, suspendiendo el curso de sta. Ej.: incidentes de incompetencia (Art. 87 inciso 1 CPC). En consecuencia, son aquellos que deben resolverse para continuar con la causa principal, a la que suspenden, y se tramitan en el mismo cuaderno (o ramo). Ej.: cuestiones de competencia, excepciones dilatorias.ii) Incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento: son aquellos que no suspenden el curso de la causa principal, sustancindose en cuaderno separado (Art. 87 inciso 2 CPC). Ej.: oposicin a medidas precautorias, privilegio de pobreza.d. Segn el cuaderno en que se tramitan:

i) Incidentes que se tramitan en cuaderno separado: son aquellos que no suspenden el curso del juicio y, por lo tanto, no son de previo y especial pronunciamiento. Ej.: las medidas precautorias.

ii) Incidentes que se tramitan en el cuaderno principal: son aquellos que suspenden el curso del juicio, porque son de previo y especial pronunciamiento.

e. Segn su carcter:

i) Incidentes dilatorios: son aquellos que tienen por objeto corregir vicios de forma en el procedimiento y su efecto es dilatar la decisin de fondo del asunto. No debe confundirse con el incidente dilatorio a que hace referencia el Artculo 88 del Cdigo de Procedimiento Civil, que sanciona a aquellos incidentes que son interpuestos de mala fe con el slo objeto de demorar el juicio.

ii) Incidentes no dilatorios: son aquellos que no tienen por objeto corregir vicios de procedimiento.f. Segn su relacin o conexin con el asunto principal:

i) Incidentes pertinentes o conexos: son aquellos que se relacionan de alguna manera con el asunto que es materia del juicio.

ii) Incidentes no pertinentes o inconexos: son aquellos que no tienen conexin alguna con el asunto que es materia del juicio. Tienen la particularidad de que pueden ser rechazados de plano por el tribunal (Art. 84 inciso 1 CPC).

g. Segn cmo se resuelven:

i) Incidentes que se resuelven de plano: son aquellos que se fallan sin previa audiencia de las partes, debido a que las peticiones formuladas se pueden resolver fundando la decisin sobre hechos que constan en el proceso (v. g. la mensura practicada por un perito) o que sean de pblica notoriedad (Art. 89 CPC).ii) Incidentes que se resuelven previa tramitacin: son aquellos en que debe ser oda la otra parte, por ello se resuelven previa audiencia de la partes. Constituyen la regla general, en virtud del principio formativo del procedimiento de la bilateralidad de la audiencia.

h. Incidentes que deben rechazarse de plano e incidentes que deben tramitarse:

i) Incidentes que deben rechazarse de plano: son aquellos que no tienen conexin alguna con el asunto que es materia del juicio (Art. 84 inciso 1 CPC).

ii) Incidentes que deben tramitarse: son aquellos que tienen alguna relacin con el asunto que es materia del juicio.

II. INCIDENTES ORDINARIOS.

Como se seal anteriormente, los incidentes ordinarios son aquellos sometidos al procedimiento comn y general regulado en el Titulo IX del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil (Arts. 82 a 91).

1. Oportunidad para plantearlos:

Tcnicamente, se utiliza el trmino promover para referirse al hecho de presentar o deducir un incidente.Ahora bien, respecto de la oportunidad para plantear los incidentes ordinarios, es necesario distinguir diversas situaciones:

a) Si el incidente nace o se origina en un hecho anterior al juicio (esto es, previamente a la notificacin de la demanda), o bien que coexiste con su principio, como un defecto legal en el modo de proponer la demanda, el incidente deber promoverse antes de realizar cualquier gestin principal en el pleito.Para estos efectos, se entiende por gestin principal la presentacin al tribunal de cualquier escrito fundamental (contestacin, rplica, dplica, etc.)

Si el incidente se promueve en una oportunidad distinta a la sealada, es decir, despus de una gestin que no sea precisamente promover el incidente; ste ser rechazado de oficio por el tribunal, salvo que: i) se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso el tribunal declarar la nulidad; o ii) se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal (Art. 84 incisos 2 y 3 CPC).

b) Si el incidente nace o se origina en un hecho que acontece durante la tramitacin del juicio (es decir, entre la notificacin de la demanda y la citacin para or sentencia), deber promoverse tan pronto como el hecho que origina el incidente llegue a conocimiento de la parte respectiva.

Si el incidente se promueve despus, es decir, si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y sta ha practicado una gestin posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido extemporneamente ser rechazado de plano, salvo que: i) se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso el tribunal declarar la nulidad; o ii) se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal (Art. 85 CPC).

c) Todos los incidentes cuyas causas existan simultneamente, debern promoverse a la vez.

En caso contrario, es decir, si se promueven despus, sern rechazados de oficio por el tribunal, salvo nuevamente- que: i) se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso el tribunal declarar la nulidad; o ii) se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal (Art. 86 CPC).

El inciso final del Artculo 84 del Cdigo de Procedimiento Civil establece una facultad especial del juez para poder corregir vicios de procedimiento, al indicar que el juez podr: i) corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin del proceso; y ii) tomar medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Sin embargo, el juez no podr subsanar las actuaciones viciadas en razn de haberse realizado stas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

2. Tramitacin (Artculos 89, 90 y 91 CPC):

El incidente se promueve (inicia) a travs de una DEMANDA INCIDENTAL. Segn Hugo Alsina, sta supone un proceso ya iniciado con relacin al cual es un accesorio, porque agrega al debate un nuevo punto a resolver. Puede emanar del actor, del demandado o de un tercero.

Lo que en definitiva se est solicitando es un pronunciamiento del tribunal sobre lo pedido, dentro de un juicio ya iniciado o inminente (ejemplo tpico de esta ltima hiptesis son las medidas prejudiciales).

Una vez promovido el incidente, el tribunal deber resolver. Esta resolucin se notifica por el estado.

Para estos efectos deben distinguirse dos situaciones:

i) Si el incidente no es pertinente, es decir, si no tiene conexin alguna con el asunto que es materia del juicio (Artculo 84 inciso 1 CPC), o bien es extemporneo (no se presenta en la oportunidad correspondiente), el tribunal lo rechazar de plano;ii) Si el incidente es pertinente y oportuno, el tribunal tendr dos alternativas:

a) puede resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o que sean de pblica notoriedad, lo que el tribunal consignar en su resolucin;

b) puede darle curso a la demanda incidental; en este caso, el tribunal le dar traslado a la otra parte por un plazo de 3 das, y vencido este trmino, haya o no contestado la otra parte (mediante el escrito de Responde o Evacua Traslado), el tribunal tendr nuevamente dos alternativas:

1) resolver el incidente, si a su juicio no hay necesidad de prueba, es decir, si no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos;

2) si, en cambio, el tribunal estima que hay necesidad de prueba, se recibir el incidente a prueba por un trmino de 8 das, debiendo determinarse los puntos sobre los cuales deber recaer.

Al efecto, el Artculo 323 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que cuando haya que rendirse prueba en un incidente, la resolucin que lo ordene determinar los puntos sobre los cuales deber recaer, y la recepcin de la prueba se har conforme a las reglas establecidas para la prueba principal, es decir, rigen las mismas reglas de la prueba en el juicio ordinario, salvo en lo que expresamente sea modificado por las normas de los incidentes. La resolucin que recibe el incidente a prueba deber notificarse por el estado diario.

El trmino probatorio (ordinario), como se apunt, es por un trmino de 8 das, para que dentro de ellos se rindan y se justifiquen tambin las tachas a los testigos si hay lugar a ellas. Dentro de los 2 primeros das del probatorio, cada parte deber acompaar la nmina de testigos de que piensa valerse, con expresin del nombre y apellido, domicilio y profesin u oficio. Lo anterior reviste gran relevancia, porque slo sern examinados los testigos que figuren en dicha nmina.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en el que se sigue el juicio, el tribunal podr, por motivos fundados, ampliar por una sola vez el trmino probatorio, por el nmero de das que estime necesario, los cuales en ningn caso podrn exceder del plazo total de 30 das contados desde que se recibi el incidente a prueba. Esto constituye un trmino probatorio extraordinario, y su concesin es facultativa para el tribunal (podr).

Una vez vencido el trmino probatorio, haya o no sido rendida la prueba por las partes, y aun cuando stas no lo pidan, el tribunal fallar inmediatamente o, a ms tardar, dentro de tercero da, la cuestin que haya dado origen al incidente.

Los gastos originados en el juicio, es decir, las costas procesales y personales, debern ser pagadas por la parte totalmente vencida, salvo en dos casos excepcionales: i) cuando el tribunal declare expresamente que la parte vencida tuvo motivos plausibles para litigar; o ii) cuando en un tribunal colegiado se hayan emitido uno o ms votos favorables a la parte que pierde la cuestin resuelta.La resolucin que falla un incidente podr ser un auto o una sentencia interlocutoria, y en este ltimo caso, podr ser interlocutoria que ponga trmino al juicio o haga imposible su continuacin, o no. La naturaleza de esta resolucin ser de suma importancia para efectos de los recursos.

3. Recursos:

Si la resolucin que falla el incidente es un auto, slo ser procedente el recurso de reposicin.

Si la resolucin que falla el incidente tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria, ser susceptible de apelacin; y si adems es de aquellas interlocutorias que ponen trmino al juicio o que hacen imposible su continuacin, ser susceptible de casacin. Ej.: la declaracin de nulidad o el abandono del procedimiento establecen derechos permanentes a favor de las partes y ponen trmino al juicio.

Los incidentes que se susciten en el curso de una apelacin, se fallan de plano por el tribunal, o bien se tramitan como incidentes. En este ltimo caso, el tribunal puede fallarlos en cuenta o bien ordenar que se traigan en relacin los autos para resolver (Art. 220 CPC).Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarn slo por el tribunal de alzada y sern inapelables (Art. 210 CPC).

4. Incidentes Dilatorios deducidos de mala fe (Artculo 88 CPC):

El Artculo 88 del Cdigo de Procedimiento Civil regula este tipo de incidentes, con la finalidad de evitar sus efectos perniciosos.

Los llamados incidentes dilatorios corresponden a aquellos incidentes que son interpuestos de mala fe y con el slo objeto de dilatar o retardar el juicio.

De esta forma, cuando una parte haya promovido y perdido dos o ms incidentes en un mismo juicio, no podr promover ningn otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que ste determine.En la resolucin que deseche el segundo incidente, y de oficio, el tribunal determinar el monto del depsito. En todo caso, este depsito deber fluctuar entre 1 y 10 UTM y se aplicar como multa a beneficio fiscal en caso de que sea rechazado el respectivo incidente.

En la determinacin del monto del depsito, el tribunal deber considerar la actuacin procesal de la parte, y si observa mala fe en ella en la interposicin de los incidentes, podr en este caso aumentar el depsito hasta por el duplo.

Si alguna de las partes goza de privilegio de pobreza, no estar obligada a efectuar depsito previo. Sin embargo, si sta interpone nuevos incidentes y stos son rechazados, el juez en la misma resolucin que rechaza el nuevo incidente, podr imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, como pena, una multa a beneficio fiscal de 1 a 10 UTM, si considera que en su interposicin ha existido mala fe o el claro propsito de dilatar el proceso.

Si se presenta un incidente sin antes haber realizado el respectivo depsito que se le haya fijado, se tendr ste por no interpuesto y se extinguir su derecho a promoverlo nuevamente.

Todo incidente que requiere de depsito previo deber tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestin principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

Por ltimo, cabe acotar que las resoluciones que se dicten en cuanto al monto del depsito y las multas son inapelables.

III. INCIDENTES ESPECIALES.

A.-ACUMULACIN DE AUTOS.1) Concepto.

Existe un inters evidente por disminuir el nmero de procesos que se siguen ante los tribunales, toda vez que ello se traduce en una economa para los litigantes, en un ahorro de tiempo y de trabajo, en una garanta de igualdad ante la ley, certeza jurdica, confianza y respeto hacia la institucionalizad judicial. Todo ello se ve dificultado si se pronuncian resoluciones contradictorias en casos similares, razn por la cual el Derecho ha creado instituciones que evitan que ello ocurra.

Si se renen en un solo proceso los diversos juicios que tienen un ntimo grado de relacin, se puede suponer que lo fallado en uno va a ser perfectamente aplicable o de gran influencia en otro.De esta forma, podemos definir a la acumulacin de autos como la reunin de dos o ms procesos que se tramitan separadamente, con el objeto de que constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa (Art. 92 inciso 1 CPC).

2) Requisitos de Procedencia.

De los artculos 92 y 95 del Cdigo de Procedimiento Civil se desprenden cules son los requisitos que deben concurrir para decretarse la acumulacin e autos:a)Existencia de causa legal, es decir, slo procede en los casos sealados en la ley (Arts. 92 y 93 CPC), esto es:i) Cuando la accin o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos.

ii) Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idnticos, aunque las acciones sean distintas.

iii) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepcin de cosa juzgada en otro.iv) Habr tambin lugar a la acumulacin de autos en los casos de quiebra. Sin embargo, esta acumulacin es diferente por varias razones (principalmente porque cada juicio sigue su tramitacin por separado, y su unidad se basa especialmente en la identidad del patrimonio donde todos los acreedores desean ejecutar sus crditos). Esta acumulacin se trata en la regulacin de las quiebras contenida en el Cdigo de Comercio.b)Que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento (Art. 95 CPC).c)Analoga de instancias, es decir, que la sustanciacin de todos los juicios se encuentre en la misma instancia.

3) Casos en que procede.

El artculo 92 del Cdigo de Procedimiento Civil expresa el motivo de mantener la continencia o unidad de la causa, sin definirlo. As, corresponde a la doctrina y a la jurisprudencia dar sentido a esa disposicin. Si bien el mismo artculo 92 incluye una enumeracin por va meramente ejemplar-, incumbir en la prctica al buen criterio determinar cundo deben ser acumuladas dos o ms causas que tengan entre s una ntima relacin.4) Tramitacin.

a.- Clases: Lo primero que hay que sealar es que la acumulacin de autos podr ser decretada:

i) de oficio o a peticin de parte, cuando los juicios se encuentren radicados en un mismo tribunal; o

ii) solamente a peticin de parte, cuando los procesos se estn tramitando en distintos tribunales.Slo en caso que se disponga a solicitud de parte estaremos frente al incidente especial en cuestin (Art. 94 inciso 1 CPC).

b.- Sujeto Activo: Respecto de quin es el sujeto activo en trminos de poder pedir la acumulacin de autos, el Artculo 94 del Cdigo de Procedimiento Civil, en su inciso 2, puntualiza que ser parte legtima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulacin se pretende.

c.- Oportunidad: En cuanto a la oportunidad para pedirla, debe distinguirse:

i) la regla general es que se puede pedir en cualquier estado del juicio, pero antes de la sentencia de trmino; ii) en el caso de los juicios ejecutivos, se podr pedir hasta antes del pago de la obligacin.

d.- Tribunal Competente: Si todos los juicios cuya acumulacin se pretende se tramitan ante el mismo tribunal, obviamente ste ser el competente.

Por otro lado, si las causas se siguen ante varios tribunales, la acumulacin de autos deber ser solicitada ante el tribunal al que le corresponda continuar conociendo del asunto una vez acumulados los procesos (Art. 98 parte final CPC). Para determinar lo anterior debe distinguirse:I. Si los juicios se encuentran pendientes ante tribunales de la misma jerarqua, el proceso ms moderno se acumular al ms antiguo;II. Si los juicios se encuentran pendientes ante tribunales de distinta jerarqua, la acumulacin se har sobre aquel juicio que est sometido al tribunal superior (Art. 96 CPC).

e.- Procedimiento: Una vez presentada la solicitud de acumulacin de autos ante el tribunal que corresponda, se conceder un plazo de 3 das a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella.Vencido este trmino, haya o no respuesta de la otra parte, el tribunal -previamente a resolver y con el objeto de determinar la concurrencia del requisito de la existencia de causa legal-, deber proceder en la siguiente forma:

1) si todos los procedimientos cuya acumulacin se solicita se encuentran pendientes ante l, los har traer a la vista;2) en caso contrario, podr pedir que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales (Art. 99 CPC).

Recibidos los procesos, el tribunal resolver acogiendo o negando la acumulacin. La resolucin del tribunal slo ser apelable en el efecto devolutivo (Art. 100 CPC).

Siempre que tenga lugar la acumulacin, el curso de los juicios que se encuentren ms avanzados se suspender hasta que todos lleguen a un mismo estado (Art. 97 CPC).Luego se tramitan y fallan conjuntamente (un solo juicio, una sola sentencia). Lo anterior constituye una excepcin al principio de radicacin o fijeza.

5) Diferencias entre la Acumulacin de Autos y los incidentes ordinarios.

Acumulacin de AutosIncidentes Ordinarios

No hay trmino probatorio; se reemplaza por la vista de los procesos cuya acumulacin se pide.Si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abre un trmino probatorio.

Puede solicitarse durante toda la tramitacin del juicio hasta antes de la sentencia de trmino.Hay reglas distintas respecto de la oportunidad para plantearlos.

Su fin es obtener la acumulacin de autos.Tiene por finalidad el pronunciamiento sobre cuestiones que son accesorias al juicio.

B.-CUESTIONES DE COMPETENCIA.

1) Concepto.

Las cuestiones de competencia son, especficamente, problemas de competencia que han sido promovidos por las partes.Por el contrario, si el problema se suscita entre dos o ms tribunales, sin injerencia de las partes, se trata de una contienda de competencia.

Pues bien, los problemas de competencia se pueden suscitar cuando: i) dos o ms tribunales se creen igualmente competentes para conocer de un mismo asunto; ii) o cuando ningn tribunal se cree competente para conocer un determinado asunto.

Las contiendas de competencia son resueltas por los tribunales conforme a lo dispuesto en los Artculos 190, 191 y 192 del COT. Por el contrario, las cuestiones de competencia se rigen por las reglas sealadas en el Cdigo de Procedimiento Civil.

De esta manera, las cuestiones de competencia se definen como aquellos incidentes que formulan las partes litigantes ante los tribunales, mediante los cuales hacen saber a stos si tienen o no la facultad para conocer de un determinado negocio judicial.

2) Formas de alegar las cuestiones de competencia.

Las cuestiones de competencia se pueden reclamar de dos maneras o vas:

i) a travs de la inhibitoria; oii) por la declinatoria.La Inhibitoria es aquella que se intenta ante el tribunal que se cree que es el competente, pidindole que se dirija al que est conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos (Art. 102 inciso 1 CPC).

Como ha postulado Carlos Anabaln, por medio de la inhibitoria, el litigante o parte legtima en un negocio judicial se presenta al tribunal que considera competente pidiendo a ste que se dirija al que est conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos.

La Declinatoria es aquella que se propone ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le est sometido, indicndole cul es el tribunal que se estima competente y pidindole que se abstenga de dicho conocimiento (Art. 111 CPC).

Para Manresa, la declinatoria es la peticin que el que ha sido citado por juez, a quien cree incompetente, deduce ante este mismo juez para que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al competente.

Por lo tanto, la inhibitoria se entabla ante un tribunal cuya competencia se afirma; mientras que la declinatoria se interpone ante un tribunal cuya competencia se niega.

Una y otra va son incompatibles. Una vez que se haya optado por uno de estos medios, no podr ser ste abandonado para recurrirse al otro. Tampoco podrn emplearse en forma simultnea ni sucesiva ambos caminos, en virtud del principio formativo del procedimiento de la Preclusin (Artculo 101 inciso 2 CPC).

3) Oportunidad para promoverlas.

El Cdigo de Procedimiento Civil nada dice al respecto, por lo que debern ser aplicados los principios generales del Derecho Procesal. De esta forma, y considerando que las normas sobre competencia se presumen conocidas de todos, la regla general ser que la cuestin de competencia deber ser planteada antes de cualquier gestin en el juicio. Por excepcin, la incompetencia absoluta se puede solicitar en cualquier estado del juicio (antes de la sentencia de trmino en el juicio ordinario y antes del pago en el procedimiento ejecutivo). En cambio, si no ha sido la primera gestin del juicio, la incompetencia relativa ser rechazada de plano por el tribunal (pues habr operado la prrroga de competencia).4) Tramitacin de la Inhibitoria.

Lo primero que debe tenerse presente es que en su tramitacin van a intervenir dos tribunales:

i) el tribunal requirente, que es aquel ante el cual se plantea la cuestin de competencia y cuya competencia se afirma;

ii) el tribunal requerido, que es aquel que se encuentra conociendo del negocio y cuya competencia se desconoce.

La solicitud de inhibitoria se presentar ante el tribunal cuya competencia se afirma, es decir, ante el tribunal requirente. En concreto, la solicitud consistir en pedirle al tribunal requirente que se dirija al tribunal requerido para que ste se inhiba y le remita los autos.

Si el solicitante pretende acreditar con documentos su derecho, debern ser stos acompaados junto a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes (Art. 102 inciso 2 CPC).

Presentada la solicitud, con el slo mrito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se acceder a la solicitud o se negar lugar a ella (Art. 103 CPC). La resolucin que rechaza la solicitud de inhibitoria es apelable (Art. 107 CPC).

Si el tribunal requirente accede, dirigir al que est conociendo del negocio tribunal requerido- la correspondiente comunicacin. Dicha comunicacin deber insertar la solicitud de la parte y los dems documentos que el tribunal requirente estime necesarios para fundar su competencia (Art. 104 CPC).

Recibida la comunicacin, el tribunal requerido oir a la parte que ante l litigue (para esto no hay un plazo legal, por lo que por costumbre ste es de 3 das), y con lo que ella exponga y con el mrito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, acceder a la inhibicin o negar lugar a ella.

Si el tribunal requerido accede a la inhibicin, una vez ejecutoriada la sentencia remitir los autos al tribunal requirente (Art. 106 inciso 1 CPC). Esta resolucin es apelable (Art. 107 CPC).

Si el Tribunal requerido deniega la inhibicin, se pondr en conocimiento de lo resuelto al tribunal requirente, y cada uno (tanto el tribunal requirente como el requerido), con citacin de la parte que gestione ante l, remitir los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda (Art. 106 inciso 2 CPC). Es decir, se formar una contienda de competencia, la cual se resolver conforme a las reglas establecidas en el Cdigo Orgnico de Tribunales.

La resolucin que dicta el tribunal superior resolviendo la contienda de competencia es pronunciada en nica instancia (Art. 192 COT). Una vez expedida, el mismo tribunal que la dicta remitir los autos que ante l obran al tribunal que ha sido declarado como competente, para que ste comience o bien siga conociendo del negocio, segn el caso, y comunicar lo resuelto al otro tribunal.

Las apelaciones, ya sea de la resolucin que deniega la solicitud de inhibicin o de la que pronuncia el tribunal requerido accediendo a ella (Art. 107 CPC), debern ser llevadas ante el tribunal a quien correspondera conocer de la contienda de competencia. Si los tribunales dependen de distintos superiores, pero son iguales en jerarqua, la apelacin deber ser conocida por el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada (Art. 108 CPC).

El tribunal superior que resuelva la contienda de competencia declarar cul de los tribunales es competente, o bien que ninguno de ellos lo es. Para poder pronunciar esta resolucin, citar a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdiccin de diferente clase (aqu jurisdiccin debe entenderse como competencia de distinta clase en razn de la materia), se oir tambin al fiscal judicial (Art. 109 inciso final CPC).

Por ltimo, respecto de cules son los efectos de la inhibitoria frente a la causa principal, el Artculo 112, incisos 1 y 3, del Cdigo de Procedimiento Civil establece que mientras se encuentre pendiente el incidente de competencia, se suspender el curso de la causa principal; pero el tribunal que est conociendo de ella podr librar aquellas providencias que tengan el carcter de urgentes. La tramitacin de la causa continuar despus de notificada la resolucin denegatoria del tribunal requerido, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que est conociendo del juicio es incompetente para ello.

5) Tramitacin de la Declinatoria.

Como se dijo, la declinatoria se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le est sometido, indicndole cul es el tribunal que se estima competente y pidindole que se abstenga de dicho conocimiento.

La tramitacin de la declinatoria se sujeta a las reglas establecidas para los incidentes ordinarios, pues se tramita ante el mismo tribunal y en el mismo expediente (Art. 111 CPC). Es de aquellas incidencias que, por su naturaleza, requieren de un previo y especial pronunciamiento.

Si se presenta como cuestin previa a la contestacin de la demanda, revestir el carcter de una excepcin dilatoria (Art. 303 N 1 CPC); en cambio, si se presenta durante el curso del juicio, tendr el carcter de un incidente de nulidad de todo lo obrado, pero slo en el caso de la incompetencia absoluta, puesto que si se tratara de la incompetencia relativa habra operado la prrroga de la competencia (Art. 187 N 2 COT).Respecto de cules son los efectos que se producen en la causa principal, el Artculo 112 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil precepta que mientras se encuentre pendiente la declinatoria, se suspender el curso de la causa principal; sin embargo, el tribunal que conozca de ella podr librar aquellas providencias que tengan el carcter de urgentes.La resolucin que acoja la declinatoria ser apelable en ambos efectos (Art. 194 N 2 CPC). La apelacin de la resolucin que rechaza la declinatoria se conceder en el slo efecto devolutivo (Art. 112 inciso 2 y Art. 307 inciso 2).C.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.

1) Concepto.

Las implicancias y recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez que normalmente tiene competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial, deje de tenerla, en razn de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en l.Tambin reciben el nombre de causas legales de inhabilidad de los jueces.

Las implicancias son verdaderas prohibiciones que le impone el legislador al juez para intervenir en un determinado negocio judicial. Se encuentran establecidas en el Artculo 195 del Cdigo Orgnico de Tribunales.Las recusaciones, a su vez, estn consagradas en beneficio de determinada parte litigante, la cual es la nica llamada a hacerlas valer. Estn enumeradas en el Artculo 196 del Cdigo Orgnico de Tribunales.Los jueces que se encuentren comprendidos en alguna de las causales legales de implicancia o recusacin, debern, tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarndose inhabilitados para continuar funcionando, o bien pidiendo que se haga esta declaracin por parte del tribunal del que forme parte, si se trata de un tribunal colegiado (Art. 199 inciso 1 COT). Sin embargo, los Ministros de Corte de Apelaciones y Corte Suprema no estn obligados a dejar constancia de las causales de recusacin.Si la parte en cuyo favor se ha establecido la causal no reclama la recusacin dentro de 5 das desde notificada la resolucin respectiva, se considera renunciada (las causales de implicancia, en tanto, son irrenunciables).El artculo 200 del Cdigo Orgnico de Tribunales advierte que, si bien la implicancia puede y debe ser declarada de oficio o a peticin de parte, la recusacin slo puede ser solicitada, por aquel a quien, segn la presuncin legal, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.

2) Tramitacin.

a.- Oportunidad:Deben distinguirse las siguientes situaciones:i) Si la declaracin de implicancia o recusacin se debe fundar en causa legal, hay que nuevamente distinguir:A.- Si la causa legal alegada existe y es conocida de la parte, debe solicitarse antes de toda gestin que ataa al fondo del negocio; o antes que comience a actuar la persona contra quien se dirige.

B.- Si la causa es posterior, o bien no ha llegado a conocimiento de la parte, sta deber proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. Tratndose de recusaciones, si no se justifica esta ltima circunstancia, es decir, que la causa es posterior o que no se conoca, el tribunal desechar la solicitud. En cambio, por su gravedad, una implicancia puede ser alegada en cualquier estado del juicio, aun despus de haber tenido noticia de ella. En este caso, el tribunal podr imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital (Art. 114 CPC).ii) Si la declaracin de implicancia o recusacin no necesita fundarse en causa legal: en este caso se har valer en el momento que se estime conveniente.

b.- Tribunal Competente:Para determinar al tribunal que es competente para conocer de las implicancias y recusaciones, deben realizarse varias distinciones:

i.- Si se trata de implicar a un juez que se desempea en un tribunal unipersonal, se har valer ante l mismo (Art. 115 CPC y 202 COT).

ii.- Si se trata de implicar a miembros de un tribunal colegiado, se har valer igualmente ante el tribunal que, segn la ley, deba conocer de dichos incidentes (Art. 116 CPC). De esta manera, de la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocer el mismo tribunal, pero con exclusin del miembro o miembros de cuya implicancia se trata (Art. 203 COT);

iii.- Si se trata de recusar a un juez que se desempea en un tribunal unipersonal, se har ante el tribunal que, segn la ley, deba conocer de estos incidentes (Art. 116 CPC). El artculo 204, incisos 1 y 4 del Cdigo Orgnico de Tribunales prescribe que de la recusacin de un juez de letras conocer la Corte de Apelaciones.

iv.- Si se trata de recusar a un juez que se desempea en un tribunal colegiado, se debe distinguir:

A.- Si se trata de la recusacin de uno o ms miembros de una Corte de Apelaciones, la conocer la Corte Suprema (Art. 204 inciso 2 COT); B.- Si se trata de la recusacin de uno o ms miembros de la Corte Suprema, conocer la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 204 inciso 3 COT).

v.- De la implicancia o recusacin de los funcionarios subalternaos, se reclamar ante el tribunal que conozca del negocio en que aqullos deban intervenir, y se admitirn sin ms trmite cuando no necesiten fundarse en causa legal (Art. 117 CPC).

c.- Procedimiento:Si la solicitud de implicancia o recusacin debe fundarse en causa legal, deber incluir lo siguiente: a) el nombre del funcionario que se trata de inhabilitar; b) la causa legal en que se apoya; c) los hechos en que se funda; d) acompaar u ofrecer acompaar especficamente las pruebas necesarias para probar lo sealado; y e) pedirle al juez que se inhiba del conocimiento del negocio (Art. 115 CPC).

Adems, cuando deba expresarse causa, no se dar curso a la solicitud, a menos que el ocurrente (solicitante) sea declarado pobre, si no se acompaa testimonio (boleta de consignacin) de haber efectuado un depsito en la cuenta corriente el tribunal que deba conocer de la implicancia o recusacin, cuando sta recaiga en los siguientes funcionarios y por los siguientes montos:

i) Presidente, Ministro o Fiscal de La Corte Suprema: 1 UTM;ii) Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones: 0,5 UTM; y

iii) Juez letrado o de un subrogante legal, juez rbitro, defensor pblico, relator, perito, secretario o receptor: 0,25 UTM.Esta consignacin se elevar al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitacin deducida por la misma parte, al triple en la tercera y as sucesivamente (Art. 118 CPC).

El objeto de esta consignacin es que, si la implicancia o recusacin es rechazada, se condenar en costas a quien la haya promovido y se le impondr una multa que no bajar de la mitad ni superar del doble de la consignacin realizada con motivo de la solicitud.Recibida la solicitud por el tribunal, ste puede adoptar tres actitudes:

1) Estimar que la causa alegada no es legal, o bien que no la constituyen los hechos en que se funda, o que los hechos no aparecen debidamente especificados: entonces el tribunal desechar de plano la solicitud (Art. 119 inciso 1 CPC).

2) Si el tribunal estima que la causa alegada es legal, que la constituyen los hechos en que se funda, y que los hechos han sido debidamente especificados: el tribunal declarar bastante la causal (esto es lo que se denomina el bastanteo); y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompaados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarar sin ms trmite la implicancia o recusacin (Art. 119 inciso 2 CPC).

3) Si el Tribunal estima que la causa alegada es legal, que la constituyen los hechos en que se funda, y que los hechos han sido debidamente especificados, pero, sin embargo, no consta al tribunal o no aparece de manifiesto la causa alegada: se proceder en conformidad a las reglas generales de los incidentes, formndose pieza separada (Art. 119 inciso 3 CPC).

Una vez aceptada como bastante la causal de inhabilitacin, o bien cuando el tribunal declare sin ms trmite la implicancia o recusacin, se pondr dicha declaracin en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusacin se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente (Art. 120 CPC).

d.- Recurso de Apelacin:

Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusacin sern inapelables, salvo:

i) la sentencia que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante l;

ii) la sentencia que acepta la recusacin amistosa o que se declara de oficio inhabilitado por alguna causal de recusacin (Art. 126 inciso 1 CPC).

Toda sentencia sobre implicancia o recusacin ser transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte (Art. 126 inciso 2 CPC).

e.- Efecto de las sentencias sobre implicancias y recusaciones:Sobre el particular se debe distinguir:

i) Si la sentencia rechaza la implicancia o recusacin, se condenar en costas al que la haya reclamado, y se impondr una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma consignada junto a la solicitud. Esta multa se elevar al doble cuando se trate de la segunda solicitud, al triple en la tercera y as sucesivamente (Art. 122 CPC). El tribunal fijar la multa considerando: a) la categora del funcionario contra quien se ha reclamado; b) la importancia del juicio; c) la fortuna del litigante; d) la circunstancia de haberse procedido o no con malicia. Cuando la inhabilidad se ha referido a un funcionario por cuyas actuaciones devenga derechos, la parte que haya pedido la solicitud de inhabilitacin deber pagar los correspondientes derechos al funcionario subrogante y al subrogado, que ha debido ser reemplazado mientras penda el incidente.

ii) Podr el tribunal, luego de que se hayan rechazado 2 o ms incidentes de implicancia o recusacin, sealarle a la parte un plazo fatal para interponer todos los incidentes que procedan, bajo el apercibimiento de no ser odas aquellas alegaciones que tengan su origen en fecha previa al decreto.

iii) Si el tribunal declara bastante la causal de inhabilitacin, o bien si declara sin ms trmite la implicancia o recusacin, se pondr dicha declaracin en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusacin se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente (Art. 120 CPC).Mientras penda la tramitacin del incidente, y si la inhabilitacin se refiere a un juez de un tribunal unipersonal, deber actuar su subrogante legal, quien continuar conociendo de la causa principal en todos los trmites anteriores a la citacin para or sentencia, y en este estado de la causa se suspender el juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitacin (Art.121 inciso 1 CPC). Si la inhabilitacin se pide respecto de un tribunal colegiado, continuar funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusin de el o los miembros que se intentan inhabilitar, y se suspender el curso del juicio en el mismo caso anterior, es decir, antes de la citacin para or sentencia (Art. 121 inciso 2 CPC). Tratndose de otros funcionarios, stos sern reemplazados, mientras se tramite el incidente, por los respectivos subrogantes legales (Art.121 inciso 3 CPC).

iv) Si la sentencia acoge en definitiva la implicancia o recusacin, el juez o funcionario de que se trate quedar inhabilitado para conocer del asunto y actuar su subrogante legal, con todas las atribuciones y facultades del subrogado (Art. 214 COT).

f.- Abandono del incidente:

El objetivo del legislador es que estos incidentes sean tramitados en forma rpida, para que la imparcialidad de los jueces no est en duda por mucho tiempo.

Por este motivo, si se paraliza el incidente de implicancia o recusacin por ms de 10 das, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarar de oficio abandonado, con citacin del solicitante (Art. 123 CPC).

g.- Recusacin Amistosa:

La recusacin amistosa puede definirse como aquella que se hace valer contra un juez sin las solemnidades establecidas por el Cdigo de Procedimiento Civil para el incidente.

La recusacin amistosa (Art. 124 CPC) debe ser solicitada antes de iniciar la va incidental, y ante el mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forma parte, exponindole la causa en la que la recusacin se funda y pidindole que la declare sin ms trmite.

Si esta solicitud es rechazada, se podr deducir la recusacin ante el tribunal que corresponda.

h.- Renuncia de la Recusacin:

El Artculo 199 del Cdigo Orgnico de Tribunales consagra la llamada manifestacin espontnea de las causa de inhabilidad, que consiste en que los jueces que se consideren comprendidos en algunas de as causales legales de implicancia o recusacin, debern, tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarndose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo que se haga esta declaracin por el tribunal del que forman parte si ste es colegiado.

La parte a quien, segn la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en un juez a quien afecta alguna de las causales de recusacin, en el caso del Artculo 199 del Cdigo Orgnico de Tribunales (manifestacin espontnea), deber alegar la inhabilitacin dentro de un plazo de 5 das desde que se le notifique esta declaracin espontnea; si as no lo hiciere se considerar renunciada la respectiva causal. Durante este plazo de 5 das el juez se considerar inhabilitado y lo subrogar quien corresponda (Art. 125 CPC).

i.- Reglas Especiales:

En el Cdigo de Procedimiento Civil se consagran ciertas reglas especiales respecto a la pluralidad de juicios y de partes en los incidentes de implicancia o recusaciones.

Primero, respecto de aquellos casos en que exista pluralidad de juicios entre las mismas partes, la implicancia y recusacin que deban surtir efecto en diversos juicios podrn hacerse valer en una sola gestin (Art. 127 CPC). Esto est establecido en virtud del principio formativo del procedimiento de la economa procesal.

Segundo, en aquellos casos en que sean varios los demandantes o demandados (pluralidad de partes), la implicancia o recusacin deducida por alguno de ellos, no podr renovarse por los otros, a menos que se funde en alguna causa personal del recusante (Art. 128 CPC).

D.-DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.1) Concepto.

El desistimiento de la demanda es un acto jurdico procesal en virtud del cual el demandante manifiesta su propsito de no continuar ejercitando la accin en contra del demandado, despus que aqulla le ha sido notificada.En otras palabras, mediante el desistimiento el actor expresa su voluntad de no seguir impulsando el proceso, lo cual slo puede ocurrir despus que se ha trabado la litis, esto es, con posterioridad a la notificacin de la demanda.Es un sustituto jurisdiccional, por lo que produce Cosa Juzgada.

2) Oportunidad.Antes de notificada la demanda, el actor puede retirarla sin ms trmite y se considerar como si no hubiese sido presentada (Art. 148 CPC). Esto se denomina simple retiro o retiro material de la demanda.Una vez notificada la demanda, el actor podr en cualquier estado del juicio desistirse de ella (desistimiento propiamente tal).

3) Tramitacin.Para estos efectos, el tribunal competente ser aqul que conoce del asunto principal.

La peticin se someter a los trmites establecidos para los incidentes (Art. 148 CPC). Es decir, una vez presentada la solicitud, se le dar traslado al demandado y, si ste se opone al desistimiento o si slo lo acepta parcial o condicionalmente, el tribunal deber resolver si contina o no el juicio, o la forma en que deber tenerse por desistido al actor (Art. 149 CPC).La resolucin que resuelve el desistimiento es una sentencia interlocutoria del primer tipo (lo cual es importante para determinar qu recursos procesales caben contra ella).

4) Efectos.La sentencia que acepta el desistimiento, haya o no habido oposicin, extinguir las acciones a que l se refiera, con relacin a: i) las partes litigantes; y ii) todas las personas a quienes habra afectado la sentencia del juicio a que se pone fin (Art. 150 CPC). En consecuencia, produce Cosa Juzgada, alcanzando a todos aquellos a quienes hubiese afectado la sentencia.

5) Reglas especiales respecto de la reconvencin.El desistimiento de las peticiones que se formulen por va de reconvencin se entender aceptado, sin declaracin expresa, por el slo hecho de proponerse. Sin perjuicio de lo anterior, hay un caso de excepcin: no se entender aceptado por el slo hecho de su proposicin, cuando la parte contraria deduzca oposicin dentro de tercero da despus de notificada. En este caso, la oposicin se tramitar como incidente y podr su resolucin reservarse para la sentencia definitiva.

E.-ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

1) Concepto.El abandono del procedimiento es una sancin procesal en contra del demandante que tiene lugar por la inactividad de las partes en un juicio, durante un perodo determinado.

As, el Artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucin durante 6 meses o ms, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para darle curso progresivo a los autos.

El efecto principal del abandono del procedimiento, como veremos, es que se pierde el derecho a continuar el procedimiento abandonado y a hacerlo valer en un nuevo juicio.

2) Requisitos.Los requisitos del abandono del procedimiento son las siguientes:a) Inactividad total de las partes, y no slo del demandante.

b) Que hayan transcurrido seis meses o ms contados desde la ltima resolucin, y no desde la ltima notificacin, lo cual es una excepcin al principio de que las resoluciones judiciales producen efectos desde su notificacin.c) Esa resolucin debe necesariamente haber recado en alguna gestin til para hacer avanzar el juicio.

El abandono del procedimiento NO puede alegarse en los siguientes juicios: i) de quiebra; ii) de divisin o liquidacin de herencias; iii) divisin o liquidacin de sociedades; iv) ni en los de divisin o liquidacin de comunidades (Art.157 CPC)

3) Tramitacin.a) Respecto de la oportunidad para hacer valer el abandono del procedimiento, ste podr alegarse en cualquier estado del juicio y hasta antes que se dicte sentencia ejecutoriada en la causa (Art. 153 inciso 1 CPC).b) En cuanto a quin es el titular o sujeto activo, slo se podr hacer valer el abandono del procedimiento por parte del demandado (Art. 153 inciso 1 CPC), pudiendo alegarlo por va de accin o de excepcin. En ambos casos, se tramitar como incidente (Art. 154 CPC).

c) Situacin especial de los procedimientos ejecutivos: En estos procedimientos el ejecutado podr, adems, solicitar el abandono del procedimiento despus de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones.En estos casos, en que ya hay sentencia condenatoria y, por lo tanto, existen derechos adquiridos, el plazo para poder declarar el abandono del procedimiento ser de 3 aos contados desde la fecha de la ltima gestin til, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligacin (recordar que la sentencia definitiva ya est ejecutoriada, y vencido el plazo para oponer excepciones). En este evento, si se declara el abandono del procedimiento sin que haya opuesto oposicin el ejecutante, ste no ser condenado en costas (Art. 153 inciso 2 CPC).Por lo tanto, en el juicio ejecutivo pueden operar dos abandonos:

i) el abandono comn, cuyo plazo es de 6 meses en el cuaderno ejecutivo;

ii) el abandono excepcional, cuyo plazo es de 3 aos respecto del cuaderno de apremio.d) Renuncia del derecho a pedir abandono: Si, renovado el procedimiento, realiza el demandado cualquier gestin que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerar renunciado este derecho (Art. 155 CPC). Por lo tanto, la renuncia del abandono del procedimiento puede ser de dos maneras: i) expresa, cuando el demandado renuncia en trminos explcitos -a travs de un escrito- a su derecho a pedir que se declare abandonado el procedimiento; y ii) tcita, cuando renovado el procedimiento, el demandado hace cualquier gestin que no sea alegar el abandono.

4) Efectos.i) No se entendern extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero stas perdern el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio (Art. 156 inciso 1 CPC). Cabe resaltar que se pierde todo el procedimiento, no slo la instancia en que se encuentre.

ii) Subsistirn con todo su valor los actos y los contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos (Art. 156 inciso 2 CPC). stos son los llamados negocios procesales. Ej.: la transaccin parcial, el avenimiento parcial, la conciliacin parcial y la condena en costas.

La sentencia que declara abandonado el procedimiento es una sentencia interlocutoria de primer tipo, impugnable por medio de los recursos pertinentes.

F.-LAS COSTAS.1) Concepto.Toda gestin judicial, durante su tramitacin, origina a las partes un conjunto de gastos que se traducen en el pago de derechos (como los de los Receptores) y honorarios (como los de los abogados), etc. Estos gastos reciben el nombre de Costas, y se definen como aquellos gastos necesarios y directos que origina un procedimiento judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley.Deben ser gastos necesarios y directos.2) Clasificacin.Segn el artculo 139 del Cdigo de Procedimiento Civil, las costas se dividen o clasifican en:

a) Procesales: Son aquellas causadas en la formacin del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales.Los aranceles judiciales son los derechos o sumas de dinero que se fijan por decreto, para el pago de los honorarios de los funcionarios judiciales, especialmente de los Auxiliares de la Administracin de Justicia (ya que los jueces y los funcionarios del tribunal no cobran por su trabajo).

b) Personales: Son aquellas provenientes de los honorarios de los abogados y dems personas que han intervenido en el negocio, y de los defensores pblicos cuando stos puedan representar conforme a lo prevenido en el Artculo 367 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

Los honorarios de los abogados, para efectos de las costas, corresponden a la estimacin que hace el juez (labor que no se puede delegar) del trabajo de los abogados.Conforme al CPC, se regulan (no se tasan) de acuerdo al arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados, y a falta de ste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados. Esto se encuentra tcitamente derogado, debido a que hoy la afiliacin al Colegio de Abogados no es obligatoria.Las costas personales correspondern siempre a la parte en cuyo favor se decret la condenacin en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputar a la suma acordada entre ste y la parte (Art.139 inciso 5 CPC).

3) Incidentes de Avaluacin o Tasacin de costas procesales y de Regulacin de costas personales.Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algn incidente o gestin particular, se proceder a tasarlas y regularlas en conformidad a las siguientes reglas (Art. 138 CPC).

Debe tenerse presente que slo se tasarn las costas procesales tiles, eliminndose:

a) las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley; y,

b) las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte (Art. 140 inciso 1 CPC).

El tribunal de la causa, en cada instancia, regular el valor de las costas personales; y avaluar tambin las procesales con arreglo a los aranceles judiciales. Esta funcin podr delegarla en uno de sus miembros si es un tribunal colegiado, o en su Secretario respecto de las costas procesales (Art. 140 inciso 2 CPC). Las personales debe resolverlas el tribunal exclusivamente.Una vez realizada la tasacin y regulacin de las costas, debern ser puestas en conocimiento de las partes, pudiendo objetarse dentro del plazo de 3 das. Si no se formulan objeciones, la tasacin se tendr por aprobada (Art. 141 CPC).

Por el contrario, si alguna de las partes formula objeciones, el tribunal podr:

A.- Resolver de plano (apelable);B.- Darles la tramitacin de un incidente.

La tasacin de las costas se entender sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios (Art. 143 CPC).4) Quin debe pagar las costas.

La parte que sea totalmente vencida en un juicio o en un incidente, ser la condenada al pago de las costas. Que la parte sea totalmente vencida significa que se hayan rechazado todas las peticiones de la demanda, o bien todas las excepciones o defensas del demandado segn corresponda (Art. 144 inciso 1, primera parte, CPC).

A pesar de que la regla general es la sealada anteriormente, existen ciertas excepciones:

a) Cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar. Esto debe constar en una declaracin expresa en la resolucin (Art. 144 inciso 1, segunda parte, CPC).

b) Slo en segunda instancia, el tribunal podr eximir de las costas causadas en ellas a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresndose los motivos especiales que autoricen la exencin (Art. 145 CPC).c) Cuando se hayan emitido, por los jueces que concurren a un fallo de un tribunal colegiado, uno o ms votos favorables a la parte que pierde la cuestin resuelta (Art. 146 CPC).Si el fallo no condena en costas a ninguna de las partes, cada una deber asumir el pago de ellas.Sin perjuicio de las reglas anteriores, existen contraexcepciones, es decir, excepciones a que cuando hayan motivos plausibles para litigar no se condenar en costas (Art. 144 inciso 2 CPC), a saber:

A.- Si la implicancia o recusacin es desechada, se condenar en costas al que la haya reclamado (Art. 122 CPC).

B.- En el juicio ejecutivo, aunque pague el deudor antes del requerimiento, sern de su cargo las costas causadas en el juicio (Art. 446 CPC).C.- Tambin en el juicio ejecutivo, si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecucin, se impondrn las costas al ejecutado. Por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenar en costas al ejecutante.

D.- En el caso de los interdictos o juicios posesorios sumarios, si se da lugar a la querella se condenar en costas al demandado. En caso contrario, al actor o demandante (Art. 562 CPC).

E.- Cuando el recurso de revisin se declara improcedente, se condenar en las costas del juicio al que lo haya promovido (Art. 816 CPC).

F.- Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolucin favorable, ser condenada en las costas (Art. 147 CPC).

Finalmente, conforme al artculo 600 inciso 2 del COT, los abogados y procuradores de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de las entidades pblicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurdica y judicial gratuita, as como los abogados y Procuradores del Nmero que estn de turno, no sern responsables del pago de las costas a que sean condenados sus patrocinados. Asimismo el inciso 3 de este precepto aade que las personas que gocen de privilegio de pobreza no sern condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolucin fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.

G.-INCIDENTE DE NULIDAD.1) Concepto.La nulidad procesal consiste en la sancin de ineficacia que la ley establece para las actuaciones judiciales que se realizan sin cumplir con las formalidades que exige la ley.

A la nulidad procesal se le aplican reglas diferentes que a la nulidad de los actos y contratos regida por el Derecho Civil. Mientras la nulidad civil se alega en un juicio posterior al acto viciado, la procesal se alega dentro del mismo juicio y antes que quede ejecutoriada la sentencia, ya que despus se purgan todos los vicios que autorizaran la nulidad procesal.

Nuestro Cdigo de Procedimiento Civil no reglamenta la nulidad procesal en un ttulo especial, sino que en varios artculos dispersos. As, el artculo 55 se refiere a la nulidad de la notificacin, el artculo 305 alude a las excepciones dilatorias que se oponen como alegaciones o defensas, el artculo 80 al caso en que el litigante rebelde no ha sido debidamente emplazado, etc.

Los artculos 83, 84 y 85 del Cdigo de Procedimiento Civil son los fundamentales en esta materia.

2) Caractersticas.a) Slo puede intentarse durante el procedimiento (in limine litis).b) Lo anterior importa que los vicios NORMALMENTE se sanean una vez fenecido el juicio.

c) Puede ser declarada de oficio o a peticin de parte. Sin embargo, el artculo 83 del Cdigo de Procedimiento Civil contiene una limitacin similar a la del 1683 del Cdigo Civil, esto es, que la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin o que ha convalidado tcita o expresamente el acto nulo, no podr demandar la nulidad.d) Los medios que la ley seala para alegarla no pueden ser objeto de renuncia anticipada. La ineficacia de un acto es irrenunciable antes que se produzcan los vicios que la originan.

e) Puede solicitarse la declaracin de nulidad de un acto viciado, haya ste o no producido los efectos que est llamado a tener.

f) Los efectos de la declaracin no necesariamente alcanzan a todos los actos posteriores (Art. 83 inciso 3 CPC).g) La nulidad procesal est sistematizada bsicamente en los artculo 83 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil.

h) Para que sea declarada la nulidad procesal debe necesariamente producir un perjuicio reparable solamente con la declaracin de nulidad. Esto corresponde al denominado Principio de la Trascendencia o de la Proteccin.i) La nulidad no opera de pleno derecho, sino que es necesaria la resolucin judicial que la declare.3) Medios para reclamarla.Los medios para reclamar la nulidad procesal son:A.- MEDIOS DIRECTOS.i.- La nulidad de oficio (que en rigor no es una forma de reclamarla).

ii.- El incidente de nulidad. Dentro de ste se distingue:

a) Incidente ordinario de nulidad (Art. 83 y 84 CPC).

b) Incidentes especiales de nulidad (Art. 79 y 80 CPC).

iii.- El Recurso de Casacin.iv.- El Recurso de Nulidad (proceso penal).

v.- Excepciones dilatorias.B.- MEDIOS INDIRECTOS.i.- El Recurso de Reposicin.

ii.- El Recurso de Apelacin.

iii.- El Recurso de Queja.iv.- El Recurso de Revisin.4) Casos en que procede la nulidad procesal.El artculo 83 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que la nulidad procesal puede ser declarada, ya sea de oficio o a peticin de parte:a) en los casos en que la ley expresamente lo disponga, y

b) en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad.

5) El incidente ordinario de nulidad procesal (Art. 83 y 84 CPC).a) Concepto:

Es aquella cuestin accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, la que versa sobre la nulidad de la relacin procesal misma o de uno o ms actos de procedimiento.

b) Clasificacin:

Atendiendo a la extensin de la nulidad solicitada, este incidente se clasifica en:

i) Aqul que tiene por objeto la nulidad de la relacin procesal misma. Ej.: el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que no se ha notificado legalmente la demanda: si ste es acogido, todo el proceso ser nulo.

ii) Aqul que persigue la ineficacia de actos procesales determinados. Como ejemplo podemos sealar aquel incidente por el cual se solicita la nulidad de actuaciones probatorias, fundado en que no se notific legalmente la recepcin de la causa a prueba.

c) Plazo para plantear el incidente de nulidad:

El incidente de nulidad slo puede deducirse dentro de cinco das, contados desde que aparezca o se acredite que quien debe reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio; salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, en que la incidencia puede plantearse en cualquier momento, sin perjuicio de que el juez deba declararla de oficio (Arts. 83 y 84 CPC).Lo anterior, a menos que el vicio se refiera a alguna circunstancia previa a la contestacin de la demanda, toda vez que en ese caso lo que corresponde es deducir la excepcin dilatoria pertinente en el plazo legal, antes de contestar la demanda. De esta forma, si la nulidad se funda en que la demanda no ha sido notificada legalmente, podr oponerse la excepcin dilatoria genrica contemplada en el artculo 303 N 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a la correccin del procedimiento.

d) Personas que no pueden solicitar la nulidad:

El artculo 83 del Cdigo de Procedimiento Civil dice expresamente que la nulidad no podr ser solicitada por la parte que:

i) ha originado el vicio;

ii) ha concurrido a su materializacin; o

iii) ha convalidado tcita o expresamente el acto nulo. Habr convalidacin tcita -por ejemplo- si contesta la demanda sin reclamar de la nulidad de la notificacin.

e) Vicios que dan origen a la nulidad:

La nulidad existir en todos aquellos casos para los cuales la ley establezca expresamente esa sancin y, adems, en todos los eventos en que exista algn vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio slo reparable con la declaracin de nulidad.Por lo tanto, si existe alguno de estos vicios, pero l no causa perjuicio reparable slo con la nulidad, no se dar lugar a ella; por ejemplo, si se solicita la nulidad del probatorio por no haberse notificado legalmente la recepcin de la causa a prueba, pero se encuentra acreditado que no obstante ello la parte tom debido conocimiento de esa resolucin y present la lista de testigos dentro de plazo. Es decir, no debe existir nulidad por ese slo hecho, sino que la nulidad debe necesariamente provocar un perjuicio.

Se ha discutido si en los casos en que la ley establece expresamente la nulidad como sancin, es tambin imprescindible acreditar un perjuicio de carcter procesal. Nosotros estimamos que s, en el entendido de que esta exigencia es un principio general cuyo fin es evitar la nulidad por la nulidad.f) La extensin de la nulidad procesal:

Como lo dispone el artculo 83 del Cdigo de Procedimiento Civil en su inciso final, la declaracin de nulidad de un acto no importa (necesariamente) la nulidad de todo lo obrado con posterioridad, toda vez que el juez deber sealar en forma precisa cules son los actos nulos en razn de su conexin con el acto anulado. Esto es sin perjuicio de que pueda invalidarse todo el proceso, cuando el vicio afecta a la relacin procesal misma, como por ejemplo, si el demandado no ha sido emplazado.

6) Los incidentes especiales de nulidad procesal.a) Incidente especial de nulidad procesal establecido en el artculo 79 del Cdigo de Procedimiento Civil:

Un litigante podr solicitar la nulidad de lo obrado en rebelda suya, ofreciendo probar que ha estado impedido de actuar por un motivo de fuerza mayor. Este derecho slo podr ejercerse dentro de tres das, contados desde que ces el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

En este caso existe una aplicacin del aforismo jurdico al impedido no le corre plazo. El ejemplo ms claro que podemos mencionar es aqul en que se notifica una demanda a una persona gravemente enferma, que precisamente por esa circunstancia no podr contestarla dentro de plazo legal.

b) Incidente especial de nulidad procesal establecido en el artculo 80 del Cdigo de Procedimiento Civil:

Si al litigante rebelde no se le han hecho saber en persona ninguna de las resoluciones dictadas en el proceso, ste podr pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artculos 40 y 44 del CPC, o que ellas no son exactas en su parte sustancial.

Este derecho nicamente podr reclamarse dentro de cinco das, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento del juicio.

Este incidente tiene la especial particularidad que puede intentarse no obstante que se haya dictado sentencia definitiva firme o ejecutoriada, toda vez que esa ejecutoriedad ser slo aparente en atencin a no haber existido una relacin procesal vlida. Esto ltimo se desprende de los artculos 182 inciso 2 y 234 inciso final del Cdigo de Procedimiento Civil. Del primero, porque esta disposicin indica expresamente que la norma que prescribe que no podr modificarse una sentencia definitiva o interlocutoria por el mismo tribunal que la dict, no rige en el caso del artculo 80 del Cdigo de Procedimiento Civil. El artculo 234 del Cdigo de Procedimiento Civil, a su turno, se refiere a las excepciones que puede oponer el demandado ante la ejecucin de la sentencia definitiva, precepto que en su inciso final acota que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 80 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Estos dos incidentes especiales de nulidad procesal debern sustanciarse por cuerda separada, lo que significa que no se paraliza la causa principal (Art. 81 CPC).c) Incidente de nulidad de la notificacin:

Si el incidente se funda en la nulidad de alguna notificacin y es acogido, la notificacin declarada nula se entender practicada desde el momento en que se notifique a la parte esa resolucin que la declara nula. Si la nulidad ha sido dispuesta por un tribunal superior, aquella notificacin se entender realizada cuando el tribunal de primera instancia notifique por el estado diario la resolucin que ordena cumplir lo resuelto por ese tribunal superior, es decir, el cmplase (Art. 55 inciso 2 CPC).CAPTULO IV: POTESTAD CAUTELAR.

A.-MEDIDAS PREJUDICIALES.

1) Concepto:

Las Medidas Prejudiciales (MPJ) se definen como los incidentes anteriores al juicio que tienen como finalidad: i) preparar la entrada en juicio, ii) conservar las pruebas que puedan desaparecer, o bien iii) asegurar el resultado de la accin que se va a intentar.Los autores han aportado diversos conceptos sobre las MPJ, a saber:

Fernando Alessandri: son aquellas diligencias o actuaciones que pueden practicarse antes del juicio, con el objeto de preparar el pleito mismo. Mario Casarino: son los medios que franquea la ley a los futuros litigantes, para preparar la entrada en juicio.

Jos Quezada: las medidas prejudiciales son aquellas diligencias o actuaciones practicadas antes del juicio mismo y que tienen por objeto la preparacin de ste. Pueden ser propiamente tales (Art. 273), precautorias (379 y 290) y probatorias (Art. 281 y ss.), teniendo, en todo caso como factor comn, el hecho de ser presentadas antes de la demanda, que de manera jurdica viene a constituir el soporte inicial del juicio, stricto sensu, considerado.Igualmente se ha fallado que () las medidas prejudiciales no son sino aquellas seguridades que la ley permite tomar previamente a quien pretende reclamar un derecho en juicio, que puede o no iniciar, pero no importan un juicio mismo, an en el caso que lleguen a cumplirse con citacin del futuro demandado, ya que no llevan en s el ejercicio de un derecho, base de toda demanda, sino que tienden al establecimiento de un hecho ().

Pues bien, el Artculo 273 del Cdigo de Procedimiento Civil estatuye, en su inciso 1, que el juicio ordinario podr prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, alguna de las actuaciones que all se sealan.No deben confundirse las medidas prejudiciales con las medidas precautorias, puesto que se diferencian en varios aspectos, a saber: en cuanto a su titular, su finalidad y su oportunidad:

Medidas Prejudiciales (MPJ)Medidas Precautorias (MP)

Pueden ser solicitadas tanto por el demandante como por el demandado. Slo las puede solicitar el demandante.

Tienen por objeto preparar la entrada en juicio, conservar la prueba o asegurar el resultado de la accin. Tienen por objeto asegurar el resultado de la accin deducida.

Deben ser solicitadas antes de la iniciacin del juicio. Se solicitan en cualquier estado del juicio, inclusive antes de su inicio.

2) Clasificacin:

Segn la naturaleza jurdica o finalidad de las MPJ, stas pueden clasificarse en:

a) MPJ propiamente tales: son aquellos incidentes anteriores al juicio que tienen por finalidad preparar la entrada en l.

b) MPJ para prueba: son aquellos incidentes anteriores al juicio que tienen por finalidad conservar la prueba que eventualmente puede desaparecer, o bien dejar prueba rendida cuando se tema que no se contar con ella en el futuro.

c) MPJ precautorias: tienen como finalidad asegurar el resultado de la accin que se va a intentar.

3) Requisitos para decretar las MPJ:

Hay dos tipos de requisitos: generales y especficos. Los requisitos generales son aplicables a todas las MPJ, mientras que los requisitos especficos slo se aplican a algunas de ellas y sern expuestos al momento de analizar cada medida en particular.

Los requisitos generales son los siguientes: i) quien la solicite deber expresar la accin que pretende deducir, y someramente sus fundamentos (Art. 287 CPC); y ii) que se decreten sin audiencia de la persona en contra de la cual se solicitan, salvo los casos en que expresamente se exige su intervencin (Art. 289 CPC).4) Medidas Prejudiciales Propiamente Tales:

a) Declaracin Jurada (Artculo 273 N 1 CPC):Slo puede ser exigida por el futuro demandante al futuro demandado, y nicamente puede ser respecto a un hecho relativo a: i) su capacidad para comparecer en juicio; ii) su personera; o iii) el nombre y domicilio de sus representantes.

Esta MPJ se decretar solamente cuando, en criterio del tribunal, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio (Art. 273 inciso final). En consecuencia, la procedencia de esta medida queda entregada al criterio del tribunal.

El objetivo de esta medida es evitar los vicios del procedimiento que podran hacerse valer en un juicio a travs de la interposicin de las excepciones dilatorias.

Si se decreta la procedencia de esta MPJ, deber fijarse una audiencia para que concurra a ella el futuro demandado a prestar la declaracin jurada, notificndosele al efecto.

Si el futuro demandado no concurre, se rehsa a prestar la declaracin, o sta no es categrica, podrn imponerse los siguientes apremios:

i) multas, que no excedan de 2 sueldos vitales; o

ii) arrestos hasta por dos meses.

Estos apremios son determinados prudencialmente por el tribunal, y sin perjuicio de poder repetir la orden y el apercibimiento (Art. 274 CPC).

b) Exhibicin de la Cosa que haya de ser objeto de la accin que se trata de entablar (Artculo 274 N 2 CPC):

Solamente puede ser exigida esta MPJ por el futuro demandante en contra del futuro demandado.

Igualmente, slo podr ser decretada cuando, en opinin del tribunal, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio.

De esta manera, la accin que pretende ejercer el futuro demandante deber tener por objeto una cosa, la cual desea examinar previamente, para el mejor xito de la futura accin.

Decretada esta MPJ, deber exhibirse la cosa. La forma de realizar esta exhibicin variar segn donde sta se encuentre. As se distingue:

i) si la cosa se encuentra en poder del futuro demandado, la exhibicin se realizar mostrando la cosa, o bien autorizando al futuro demandante para que la reconozca y dndole facilidades para ello;

ii) si se encuentra en poder de terceros, deber cumplir la persona a quien se le ordene la exhibicin expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre (Art. 275 CPC).

Siempre el solicitante de la MPJ tendr derecho a que se deje en el proceso una razn de la clase y estado actual de los objetos exhibidos (Art. 283 CPC).

Si el futuro demandado se niega a efectuar la exhibicin ordenada, podr ser apremiado con: i) multas que no excedan de 2 sueldos vitales; o ii) arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento; e inclusive iii) decretarse el allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibicin se pide. Estos mismos apremios podrn decretarse en contra de los terceros que, siendo meros tenedores de la cosa cuya exhibicin de ordena, se nieguen a exhibirla (Art. 276 CPC).

c) Exhibicin de Instrumentos (Artculo 274 N 3 CPC):

Esta MPJ se trata de la exhibicin de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, ttulos de propiedad u otros instrumentos pblicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a distintas personas. Esto ltimo es una cuestin de hecho que deber ser determinada caso a caso por el tribunal.

Slo puede ser exigida esta MPJ por el futuro demandante en contra del futuro demandado.

Igualmente, slo podr ser decretada cuando, en consideracin del tribunal, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio.

Siempre que el futuro demandante lo exija, se dejar en el proceso copia de las piezas que se presenten o de su parte conducente (Art. 283 CPC).

Si los documentos cuya exhibicin se ha ordenado se encuentran en poder de terceras personas, NO podr llevarse a efecto la medida, debiendo ser solicitada su exhibicin durante el curso del juicio conforme al Artculo 349 del CPC.

Por el contrario, si se encuentran en poder del futuro demandado, y ste desobedece la medida ordenada, podr ser apremiado con: i) multas que no excedan de 2 sueldos vitales; ii) arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento; iii) decretarse el allanamiento del local donde se halle el documento cuya exhibicin se ordena. Adems, como sancin, perder el derecho de poder hacer valer despus en el juicio los instrumentos cuya exhibicin se le orden, salvo que: a) el demandante los haga valer tambin en apoyo de su defensa; b) se justifique o aparezca de manifiesto que no pudo exhibirlos antes; o c) se refieran a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibicin (Art. 277 CPC).

d) Exhibicin de Libros de Contabilidad (Artculo 274 N 4 CPC):

Slo puede ser exigida esta MPJ por el futuro demandante en contra del futuro demandado.

La exhibicin debe tratarse de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante.

Esta MPJ es sin perjuicio de lo que prescriben los Artculos 42 y 43 del Cdigo de Comercio, es decir, si lo que se pretende es la exhibicin de los libros de contabilidad de un comerciante, la prctica de esta MPJ deber ceirse a las siguientes limitaciones: i) la regla general es que no cabe decretar la manifestacin y reconocimiento general de estos libros de contabilidad, salvo las excepciones legales; ii) la exhibicin de los libros de contabilidad deber practicarse en el lugar donde se encuentran los libros y en presencia del dueo o de la persona que l comisione; iii) la diligencia debe llevarse a cabo en forma estricta, es decir, slo debern examinarse aquellos asientos que tengan una relacin necesaria con la cuestin que se pretende indagar, y la precisin dice relacin con determinar si los libros han sido llevados con la regularidad requerida.

La exhibicin de los libros de contabilidad deber ser decretada por el tribunal slo cuando, a su parecer, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio; y siempre que el solicitante lo exija, se dejar en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente (Art. 283 CPC).

Si la persona a quien se le ordena la exhibicin no la cumple, incurrir en una doble sancin: i) perder el derecho a hacerlos valer, salvo en los casos contemplados en el Artculo 277 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es: a) que el demandante los haga valer tambin en apoyo de su defensa; b) que se justifique o aparezca de manifiesto que no pudo exhibirlos antes; o c) que se refieran a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibicin; ii) multa hasta por dos sueldos vitales o arrestos no superiores a dos meses, y aun decretar el allanamiento del local donde se encuentran los libros (Art. 277 CPC).

An ms, si los libros cuya exhibicin se ordena pertenecen a un comerciante, pueden -adems de las sanciones anteriores- aplicarse las del prrafo 2 del Ttulo II del Libro I del Cdigo de Comercio, que en sntesis consisten en ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados (bien llevados) sin admitirse prueba en contrario.

e) Reconocimiento Jurado de Firma puesta en un Instrumento Privado (Artculo 274 N 5 CPC):

Esta MPJ asimismo slo puede ser solicitada por el futuro demandante en contra del futuro demandado; pero a diferencia de las medidas anteriores, sta deber ser decretada en todo caso, es decir, siempre que se pida.

Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el Artculo 288 del Cdigo de Procedimiento Civil, toda persona que fundadamente tema ser demandada podr solicitar esta MPJ, para preparar su defensa.

Para estos efectos, el tribunal deber fijar una audiencia, sealando para ello da y hora. Si el citado no comparece o bien si se rehsa al reconocimiento, se proceder conforme a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos del juicio ejecutivo. Por lo tanto, si no comparece, se rehsa al reconocimiento o da respuestas evasivas, se tendr por reconocida la firma (Arts. 278 y 435 CPC).f) Arraigo Jurdico o Constitucin de Apoderado Judicial:

Esta MPJ puede ser solicitada exclusivamente por el futuro demandante en contra del futuro demandado.

Siempre que existan motivos fundados para temer que una persona se ausente en breve tiempo del pas, tendr lugar esta medida (Art. 284 inciso 1 CPC).

La medida consiste en que la persona cuya ausencia se teme deber dejar en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado (Art. 285 CPC).

Si la persona en contra de la cual se ha dictado esta MPJ se rehsa a cumplirla, ser apercibida con nombrrsele un curador de bienes.

g) Declaracin Jurada o Exhibicin de Ttulo por parte del simple tenedor de la cosa de que procede la accin o que es objeto de ella:

Esta MPJ se encuentra contemplada en el Artculo 282 del Cdigo de Procedimiento Civil, pudiendo ser solicitada nicamente por el futuro demandante.

Para estos efectos, es conveniente tener presente que el Cdigo Civil -en su Artculo 896- establece que el mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

De esta forma el CPC indica que si aquel a quien se intenta demandar expone ser el simple tenedor de la cosa de que procede la accin o que es objeto de ella, podr tambin ser obligado a: i) declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y ii) a exhibir el ttulo de su tenencia, y si expresa no tener el ttulo escrito, a declarar bajo juramento que carece de l.Por ende, la peticin principal de esta MPJ consistir en que quien tenga la cosa de que procede la accin o que es objeto de ella, exponga si es poseedor o mero tenedor de la misma; para el caso de que manifieste que es mero tenedor, subsidiariamente se solicitar que preste juramento sobre el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y que exhiba el ttulo de su tenencia, y en caso de no contar con ttulo escrito que declare bajo juramento esta circunstancia.

En caso de negativa para practicar cualesquiera de estas diligencias, podr ser apremiado con multa de hasta dos sueldos vitales y arrestos hasta por dos meses, sin perjuicio de poder repetir el tribunal la orden y el apercibimiento (Art. 274 CPC).

La exhibicin del ttulo de mera tenencia dar derecho al futuro actor -si l lo exige- a dejar en el proceso copia de todo documento o de su parte pertinente (Art. 283 1 parte CPC).

5) Medidas Prejudiciales de Prueba:

a) Inspeccin Personal del Tribunal, Informe de Peritos nombrados por el Tribunal, y Certificado del Ministro de Fe:

El Artculo 281 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que puede pedirse prejudicialmente la inspeccin personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, slo cuando tengan lugar alguna de las siguientes circunstancias: i) que exista peligro inminente de un dao o perjuicio; o ii) que se trate de hechos que puedan fcilmente desaparecer.

Esta MPJ puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado. Este ltimo, conforme al Artculo 288 del C