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Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto Nueva
Proceso dentro del cual se plantea: Causa 10- Oficial de Apoyo
SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE:
JAVIER OSWALDO REYES ARMAS, de veintinueve años de edad, casado, guatemalteco,
estudiante, de este domicilio,
I
EXPONGO
II
DEL AUXILIO PROFESIONAL Y DEL
LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
Actúo bajo el auxilio y dirección de los abogados actuando bajo la dirección conjunta,
indistinta o separada de los abogados Gerardo Antonio Galvez Braham y/o José Gudiel Toledo Paz cuya
oficina profesional situada en la doce calle uno guión veinticinco de la zona diez de esta ciudad, Edificio
Géminis diez Torre Sur Oficina Mil ciento cinco señalo para recibir notificaciones citaciones y
emplazamientos
II
DE LA RAZON DE MI GESTION
Por este medio comparezco ante usted con el objeto de plantear ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, en contra del Tratado de Extradición suscrito
entre Guatemala y Estados Unidos el veintinueve de Febrero de mil novecientos tres, aprobado por el
Decreto 561 concretamente en sus artículos V y IX y XIII de dicho Instrumento; y la Convención
Suplementaria de dicho tratado , suscrita el 20 de febrero de mil noveciewntos cuarenta , aprobada por el
Decreto Legislativo 2414 del diez de abril de mil novecientos cuarenta artículo I numeral 23 , con base a
los argumentos y consideraciones legales que manifiesto en los siguientes:
III
HECHOS
i.- ANTECEDENTES.
i.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su misión diplomàtica acreditada en
Guatemala solicitò el arresto provisional con el propòsito de extraditar hacia los Estados Unidos de
Amèrica del presentado y otras personas, en los tèrminos que constan en la nota de fecha siete de febrero
de dos mil cinco remitida por la Misiòn Diplomàtica acreditada en Guatemala al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Guatemala, la cual obra en el Expediente número diez guión dos mil cinco a cargo del
Secretario que se tramita en este juzgado.
ii) La supuesta investigación efectuada por Agentes de la DEA afirma que desde o alrededor del mes de
Octubre de dos mil tres, se llevò a cabo una investigación de las operaciones de una organización de
tràfico de narcòticos, comprendida por Carlos Enrique Gonzàlez Hoyos, Edgar Nicolàs Romero Gañan,
Alirio Muñoz Muñoz, Luis Alberto Lemus Ramírez, Ermires Moran Divas y Javier Osvaldo Reyes
Armas. En la supuesta organización de la que se dice formo parte, se me sindica de trabajar como
recaudador y transportador de las ganancias producto de los narcòticos al afirmar que el dìa cuatro de
mayo de dos mil cuatro fuì detenido conduciendo un vehìculo que contenìa escondida la suma de
Cuarenta y tres mil dòlares de los Estados Unidos de Amèrica (US$ 43,000.00) y que supuestamente
representaba el producto de la venta de narcòticos. Derivado de lo anterior, se me sindica de la comisiòn
de los delitos: 1) Conspiración para distribuir y posesión con propòsito de distribuir una sustancia
controlada 2) Conspiración para importar hacia los Estados Unidos, desde un lugar de afuera, una
sustancia controlada; 3) Posesión con intenciòn de distribución de una sustancia controlada.
iii) REGIMEN LEGAL QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD DE EXTRADICION
FORMULADA POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
La presente solicitud de extradición se fundamenta en lo que para el efecto dispone el “Tratado de
Extradición entre los Estados Unidos de Amèrica y Guatemala” del veintisiete de febrero de mil
novecientos tres, adicionado por la “Convenciòn Suplementaria” del veinte de febrero de mil novecientos
cuarenta; la “Convenciòn de las Naciones Unidas contra el Tràfico Ilìcito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotròpicas” de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y el Decreto
cuarenta y ocho guiòn noventa y dos del Congreso de la Repùblica de Guatemala “Ley contra la
Narcoactividad”
V
LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Las normas que dentro del presente caso se impugnan de inconstitucionalidad son:
a) TRATADO DE EXTRADICION SUSCRITO ENTRE GUATEMALA Y ESTADOS
UNIDOS CON FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
TRES APROBADO POR EL DECRETO 561 DEL VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL
NOVECIENTOS TRES EN SUS ARTICULOS V, IX, y XIII ;
b) CONVENCION SUPLEMENTARIA DE DICHO TRATADO SUSCRITA EL VEINTE
DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA, APROBADO POR EL
DECRETO LEGISLATIVO 2414 DEL DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS
CUARENTA EN SU ARTICULO I numeral 23 .
VI
NORMAS CONSTITUCIONALES
CONSIDERADAS VIOLADAS
Artículo 1o. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger
a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
Artículo 2o. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la
República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la
persona.
“Artículo 4o. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en
dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil tienen iguales
oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra
condición que menoscabe.”
Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.
Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido
en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede
ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente.
Artículo 13. Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que
preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales
suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.
Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación
social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.
Artículo 27. Derecho de asilo. Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de
acuerdo con las prácticas internacionales.La extradición se rige por lo dispuesto en tratados
internacionales. Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos quienes en ningún
caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto
a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional. No se acordará la expulsión del
territorio nacional de un refugiado político, con destino a país que lo persigue.
VII
RAZONES EN QUE FUNDAMENTO MI PRETENSION
DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE
INCIDENTE DE INCOSTITUCIONALIDAD PARCIAL:
A) INTRODUCCIÓN:
El proceso que implique la aprehensión de una persona tiene que contar con garantías
tales que le viabilicen el derecho de defensa y al debido proceso encuadrado todo dentro del
marco de la Legalidad. De acuerdo con esa afirmación , el Estado por medio de sus órganos
tiene que propiciar la. actualización y desarrollo que exige el derecho constitucional moderno.
En el caso del tratado entre Guatemala y Estados Unidos , suscrito en 1903 y su Convención
Suplementaria de 1940 no sucede tal exigencia por lo que es procedente el Amparo como
Acción Reparadora del Derecho Constitucional violado a mi persona .
Se tiene que entender que el Contexto de un tratado de más de cien años, con una
convención suplentaria de sesenta años, se tiene que adaptar a los principios y garantías actuales
contemplados en nuestras leyes.
No es admisible que el artículo IX del Tratado de Extradición anteriormente
mencionado , establezca un plazo de 40 días de prisión provisional sin que mi persona sea
interrogada, sin que tenga los recursos que me garanticen el derecho de Defensa, y que goce al
acceso de las Garantias y Derechos que la Constitución Política me concede.
B) DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO JURIDICO DEL DEBIDO PROCESO y
DEL DERECHO DE DEFENSA:
El artículo IX del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y Estados Unidos establece
que “ Cuando se dé aviso telegráficamente o de otra manera , por el conducto diplomático de
que la autoridad competente ha expedido una orden para la aprehensión de un reo prófugo
acuso de alguno de los delitos enumerados en los artículos anteriores de este tratado, y cuando
se asegure por el mismo conducto que próximamente se hará el pedimento estará acompañado
de la orden de prisión y de las declaraciones o copia de ellas debidamente legalizadas, en
apoyo de la acusación, cada gobierno procurará conseguir la aprehensión provisional del reo y
mantenerlo bajo segura custodia por el tiempo que fuere posible , pero sin exceder de
cuarenta dias, en espera de la presentación de los documentos en que se funde el procedimiento
de extradición.”
El artículo anteriormente indicado, entonces , establece un plazo de cuarenta días a partir de
lograr la aprehensión provisional de mi persona, y posteriormente, de conformidad con la Ley
del Narcoactividad en el artículo 68 su inciso e) prescribe que el trámite de la extradición se
deberá llevar por la vía del Incidente . En el presente caso , se integra el procedimiento
concediendo cuarenta días para que el Gobierno requirente presente las pruebas en mi contra y
posteriormente se inicia el incidente relacionado en la ley de Narcoactividad.
Como se indicó en la parte introductoria, la falta de actualización del tratado en ese
tema ( puesto que la fundamentación de los 40 días consistía en el tiempo que lleva un buque en
viajar entre los dos estados) afecta mi derecho a la libertad sin que a la fecha ninguna autoridad
judicial me escuche y tenga oportunidad de defenderme, causando una seria violación al
principio jurídico del Debido Proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de
la República. La Corte de Constitucionalidad al referirse a este principio, manifiesta “ …si al
aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante
jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar
alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará
ante una violación de la garantía Constitucional del Debido Proceso ( Gaceta 54 , pagina 49
Expediente 105-99 Sentencia del 16-12-99) .”
En ese sentido, una orden de Aprehensión basada en la existencia del Tratado de
Extradición suscrita por Guatemala y Estados Unidos en 1903 y ampliada mediante una
Convenciòn Suplentaria en 1940 , en la que NO SE PERMITE DEFENDERSE, OFRECER
Y APORTAR PRUEBA, PRESENTAR ALEGATOS , USAR MEDIO DE
IMPUGNACION CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES llena los requisitos de una
violación al Principio Jurídico del Debido Proceso , por lo que el presente Recurso de
Exhibición Personal resulta la unica vía reparadora y restauradora de los Derechos que la
Constitución me otorga.
EL proceso al que me encuentro sujeto actualmente , del que estoy aprehendido en
forma “ Provisional” no me dá la oportunidad de tener un trato igual como ser humano
violando el Principio de Igualdad, puesto que en otra situación podría tener a mi alcance
cualquier medio de impugnación o defensa prescrito en las leyes, de tal forma que al hacer un
serio estudio del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y Estados Unidos en 1903, Su
convención suplentaria establecida en 1940 y la Ley de Narcoactividad ( Decreto 48-92 del
Congreso de la República) se colige que me encuentro en situación de desigualdad, no gozando
de ningún medio de defensa a mi alcance y con la imposibilidad de que sea tomada mi
declaración como expresamente ordena la constitución Política de la República.
C) DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEL DEBIDO
PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE NULLA PENA SINE LEGE.
REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES :
De conformidad con el artículo XIII del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y
Estados Unidos el 27 de febrero de 1903 se establece “ Cada una de las partes procurará con la
diligencia debida la extradición y juzgamiento de sus ciudadanos , que sean acusados de los
crímenes o delitos mencionados en el artículo II , y exclusivamente cometidos en territorio
contra el gobierno o uno de los ciudadanos de la otra parte contratante, cuando se halla
refugiado o se encuentre dentro del territorio de esta la persona acusada, con tal de que dicho
crimen o delito sea punible en el país requirente.”
Dentro de la norma anteriormente mencionada, aparece el principio denominado DE LA
DOBLE IMPUTACION que significa que para que sea procedente la Extradición es requisito
necesario, que el delito por el que la misma se promueve TENGA LA MISMA CALIDAD EN
LOS DOS PAISES CONTRATANTES. Esto obedece al Principio de Reciprocidad de
aplicación de principios y tratados internacionales en el ambito jurídico de dos o más países.
Recuerdese que uno de los deberes del Estado es proteger la Seguridad e Integridad de las
personas ( Artículo 1º de la Constitución Política de la República) de tal forma que solamente se
tiene que conceder una extradición fundamentada en delitos que RECIPROCAMENTE , son
calificados como tales en ambos paìses. De lo contrario, la Extradición deviene
IMPROCEDENTE por las razones anteriormente indicadas.
En ese contexto de ideas, el artículo 17 del Código Penal Guatemalteco establece que “ Hay
conspiración cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven
ejecutarlo. La Conspiración, la proposición y la introducción para cometer un delito ,
solamente son punibles en los casos que la ley lo determine expresamente. “ De esta forma, el
Código Penal Guatemalteco solamente califica de delito el de Conspiración, cuando la ley lo
establezca expresamente.
Del estudio del Código Penal Guatemalteco solamente existe un caso en que la Conspiración es
punible: El caso del artículo 386 del Código Penal “ La proposición y la conspiración para
cometer el delito de rebelión, se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de
doscientos a dos mil quetzales.”
De esta forma NO EXISTE EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA UN DELITO DE
CONSPIRACION QUE SEA PUNIBLE SINO SOLAMENTE EN LOS DELITOS
POLITICOS. No se puede, entonces, imputar el carácter de delito al de Conspiración sino
SOLAMENTE EN ESTE CASO.
Si bien es cierto que la Conspiración se encuentra regulada dentro de la legislación de los
Estados Unidos como delito en otros casos, es cierto también de conformidad con lo
anteriormente expuesto que en el Derecho Interno Guatemalteco, la Conspiración solamente se
aplica en los delitos políticos. AL hacer el análisis del Tratado de Extradición suscrito entre
Guatemala y Estados Unidos en su artículo I encontramos que el principio de la “Doble
Imputación” no es aplicable en este caso.
Al hacer un análisis de la Convención Suplementaria suscrita entre Guatemala y
Estados Unidos con fecha 20 de febrero de 1940 no se establece un término específicamente
relacionado con el delito de Conspiración, por lo que ese delito no fue ni siquiera tomado en
cuenta como tal dentro del Tratado y Convención Suplementaria como figura delictiva de
común imputación dentro de la legislación de dos estados.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se está violentando el Principio de Tipicidad
contenido en el artículo 1 del Código Penal, puesto que se pretende tramitar el procedimiento
de extradición en mi contra, con base a delitos que no existen calificados como tales en la
legislación Guatemalteca, tal es el caso de la CONSPIRACION. Por otro lado, la resolución
impugnada de Amparo , en el inciso a) de la resoluciòn de fecha catorce de febrero de dos mil
cinco dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente se dispone ordena mi aprehensión de la “…información contenida en el
requerimiento a las seis personas se les imputa un delito de NARCOTRAFICO, delito que
està contemplado por la Ley de Narcoactividad de este paìs “. En el caso que nos ocupa, el
Decreto cuarenta y ocho guiòn noventa y dos del Congreso de la Repùblica (Ley contra la
Narcoactividad) en los artìculos 35 al 49 del Capìtulo VII NO TIPIFICA LA COMISION DE
UN DELITO DE NARCOTRAFICO, tal y como lo afirma el juzgador. Y al calificar
conforme a derecho y ordenar mi aprehensión violan Garantías Constitucionales contempladas
en el artículo 6º , 13, y 17 de la Constitución Polìtica de la República puesto que mi encuentro
detenido sin que exista delito, debidamente tipificado como tal, con base a una órden ilegal de
aprehensión realizada por la autoridad impugnada. Dictándose en mi contra un auto de Prisión
sin que preceda información de la comisión de un delito calificado y tipificado como tal por la
Legislación de Guatemala , intentando, la autoridad recurrida atribuir como punible una acción
que no está calificada como tal dentro de nuestra ley, como anteriormente lo expuse. Al
respecto, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado ; “ …En el orden penal este principio
ttiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen,
nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como supuesto al ius incertium ,
por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la maxima alcanzó jerarquía
constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los
Derechos Humanos… En parecidos terminos se expresa en el artículo 9 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos “ Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento no fueran delictivos según el derecho aplicable” .El principio postula que
solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal , por lo que impone al legislador la
prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado…” ( Gaceta 1 Paginas 9 y 10
expediente 12-86 Sentencia 17-09-86 )
De esa forma, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente dictó la orden de Aprehensión contenida en la resolución de fecha catorce de febrero ,
en forma ILEGAL y consecuentemente me encuentro privado de mi libertad
ILEGALMENTE puesto que lo hace con base a delitos que no están contemplados en la
legislación interna guatemalteca como lo son la CONSPIRACION Y EL NARCOTRAFICO
creando una situación incierta en mi persona. C) CONFIRMACION DE LA VIOLACION A GARANTIAS Y DERECHOS
CONSTITUCIONALES EN BASE AL INCUMPLIMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA
DOBLE INCRIMINACION DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION
ADOPTADA POR LOS TRIBUNALES GUATEMALTECOS:
En efecto, la Sala Dècima de la Corte de Apelaciones, por medio de Sentencia de fecha
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos , dictada dentro del Incidente de
Extradición número cincuenta guión noventa y dos estimó, en cuando a la improcedencia de la
Extradición al referirse a la falta de identidad de los delitos imputados lo siguiente…” Es cierto
que el cargo relacionado a “ Conspiración” que se señala al sujeto reclamado, en nuestro país
no constituiría delito , a no ser que se diera el supuesto del artículo 386 del Código Penal y de
ahí que la pretensión del país requirente por ese motivo resulta cuestionada e improcedente al
apartarse del Principio de la Doble Incriminación, esto es: que el hecho basico que origina la
petición de extradición debe estar tipificado como delito tanto en la legislación del estado
requirente como en la legislación del estado requerido .”
De esa forma, los tribunales guatemaltecos han acogido la Doctrina de que si que si la
Extradición no se basa en el principio de la Doble incriminación, la misma es improcedente por
lo que el presente tribunal tiene que tomar en cuenta de que no existiendo identidad en los
delitos de Conspiración dentro del Derecho interno del país requirente,
D) DE LA VIOLACION DE LAS GARANTIAS DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y
MOTIVOS PARA AUTO DE PRISION:
Dentro del proceso de extradición al que estoy sujeto, se me sindica de que el dia cuatro de
mayo del dos mil fui detenido conduciendo un vehículo que contenía escondida la suma de
cuarenta y tres mil dolares de los Estados Unidos de America ( USD $ 43000.00) y que
supuestamente representaba el producto de la venta de narcóticos.
El hecho que se me atribuye NO ENCUADRA DENTRO DE LOS ELEMENTOS DE
TIPICIDAD DE LOS DELITOS QUE SE RELACIONAN DENTRO DEL
REQUERIMIENTO DE EXTRADICION . De esa cuenta, aunque no es el objeto del
Amparo discutir materias de fondo que corresponderían a otro proceso, EL HECHO
ATRIBUIDO A MI PERSONA NO SE RELACIONA CON POSESION, TRAFICO,
NARCOTRAFICO O DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS se relaciona
con POSESION DE DINERO . De esa cuenta NO CONCURREN MOTIVOS
RACIONALES SUFICIENTES PARA CREER QUE MI PERSONA HA COMETIDO O
PARTICIPADO EN LOS DELITOS INDICADOS POR LA AUTORIDAD
IMPUGNADA. La Corte de Constitucionalidad ,al desarrollar el artículo 13 Constitucional ha
sentado la siguiente Jurisprudencia: “ …esta norma se refiere concretamente a la institución
procesal conocida como prisión provisional, porque aunque omite el calificativo , es indudable
que no se refiere a la prisión como pena , en cuyo caso diría “ sentencia” y no “ auto” y
tampoco se trata de la detención…porque la autoridad administrativa no dicta autos, sino
actúa de hecho en materia de privación de la libertad de las personas cuando concurren las
circunstancias legales necesarias para detenerlas…La regla general es la libertad personal,
por lo que la excepción es la prisión provisional. Los procesalistas coinciden en señalar que
ésta es un mal necesario que solamente se justifica por su finalidad asegurativa o cautelar ( en
donde entrarían los valores de seguridad y bien común) …Según este marco legal superior, la
prisión provisional tiene la naturaleza jurídica de una medida cautelar o asegurativa , y se
configura en ella los siguientes elementos: 1) Debe ser la excepción. 2) No debe ser pena
anticipada , esto es, que en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos…3) No debe ser
obligatoria , esto es, como lo afirma el Consejo de Europa en su resolución 11/86 que “ la
autoridad judicial ha de ser libre para tomar su decisión teniendo en cuenta las circunstancias
del caso y 4º Debe durar lo menos posible… El conocido procesalista Fenech al referirse al
sujeto pasivo de la prisión provisional dice que es aquella persona sobre la que recaigan
indicios vehementes de haber llevado a cabo un hecho que reviste los caracteres de delito , y al
referirse a los presupuestos subjetivos de la decisión menciona “ que aparezcan en la causa
motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quién se
haya de dictar auto de prisión ( Derecho Procesal Penal, Ed Labor 3ª Edición Tomo II Pags
824-825 ) Gaceta 4 Paginas 9 y 10 expedientes acumulados 69-87 y 70-87 Sentencia 21-05-87.
De conformidad con la Jurisprudencia anteriormente indicada , para dictar auto de prisión es
necesario que recaigan sobre mi persona indicios vehementes de que he llevado a cabo un
delito, sin embargo, los hechos que se me imputan en todo caso, no serían motivo de dictar auto
de prisión en mi contra por los delitos en que se fundamenta el requerimiento de Extradición
presentado. En virtud de lo anterior, NO SE DAN LAS CONDICIONES legalmente necesarias
para mantener mi arresto provisional conforme el artìculo IX del Tratado de Extradición de
1903 en virtud de que:
1) Los hechos que se me imputan no constituyen ninguno de los delitos tipificados en el
Tratado de Extradición de 1903, ni la Convenciòn Suplementaria de 1920.
2) La Ley contra la Narcoactividad (Decreto 48-92 del Congreso de la Repùblica) NO
REGULA, ESTABLECE NI TIPIFICA el delito de NARCOTRAFICO en el
CAPITULO VII (artìculos 35 al 49) .
La Corte de Constitucionalidad al realizar un analisis jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución
Polìtica de la República llega al siguiente razonamiento “… esta Corte considera oportuno expresar que
el artículo 27 de la Constitución de la Repùblica , que contempla lo relativo a la extradición y sujeta su
regulación a lo que para el efecto establezca en tratados internacionales, puntualiza dos aspectos de esta
institución, que son: la extradición activa y la pasiva ; y así , se ve que en el tercer parrafo del artículo
27 citado , que preceptúa que ¨por delitos politicos no se interntará la extradición de guatemaltecos… “
se refiere a la extradición activa e indica que el Estado de Guatemala tiene prohibido solicitar a otro
estado la entrega de un guatemalteco, con la intención de someterlo a la justicia nacional, cuando lo esté
persiguiendo por delitos políticos- En la parte siguiente de este párrafo la Constitución refiriendose a los
guatemaltecos contempla otro supuesto, cuando dice “… quienes en ningún caso serán entregados a
gobierno extranjero…” como se ve, esta norma regula la extradición pasiva y tiene un carácter general y
prohibitivo , que impide que los guatemaltecos sean entregados por el Estado de Guatemala a gobierno
extranjero que los reclame. Esta prohibición tiene sus excepciones y es cuando de trate de delitos de lesa
humanidad o contra el Derecho Internacional, siempre que así se halla dispuesto en tratados y
convenciones… ( Gaceta 35 paginas 31 y 32 expediente No 458-94 Sentencia 21-02-95)
De conformidad con lo anterior, se establece una PROHIBICION GENERAL DE CONCEDER LA
EXTRADICION A LOS NACIONALES salvo por delitos de Lesa Humanidad o Contra el Derecho
Internacional , que no es el caso aplicable a mi persona, pues de conformidad con el Principio de la Doble
Imputación, el Principio de Legalidad, el Principio de Reciprocidad y el de Tipicidad , mi persona NO
TIENE HECHO DELICTIVO ATRIBUIBLE y al estar en esa posición, ES APLICABLE LA
PROHIBICION DE EXTRADICION a mi persona con base a la interpretación anteriormente indicada.
La Extradición Pasiva, como sucede en el presente caso, NO OPERA EN EL CASO CONCRETO
aparte de que el Tratado de Extradición Suscrito entre Guatemala y Estados Unidos el veintisiete de
febrero de 1903 es declarado INCONSTITUCIONAL E INAPLICABLE de conformidad con los fallos
adjuntos al presente memorial.
IV. Sírvase tener en cuenta la Honorable Sala que la orden de Detención Provisional dictada por el
Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente ES UNA
APREHENSION ILEGAL e INCONSTITUCIONAL puesto que :
A) La Extradición Pasiva de los nacionales, de conformidad con el artículo 27 Constitucional , ES UNA
NORMA PROHIBITIVA , por lo que el Tribunal, al resolver, DEBIO HABER RECHAZADO TAL
REQUERIMIENTO con base a la Preeminencia de la Constitución que se omitió tomar en cuenta .
B) EL Requerimiento de Extradición presentado por el Gobierno de los Estados Unidos de America, se
hace por los delitos de 1) Conspiración para distribuir y posesión con propòsito de distribuir una
sustancia controlada 2) Conspiración para importar hacia los Estados Unidos, desde un lugar de
afuera, una sustancia controlada; 3) Posesión con intenciòn de distribución de una sustancia
controlada. Hechos que no son calificados como delitos o faltas en nuestra legislación, por lo que dicha
solicitud contraviene las disposiciones Constitucionales y Ordinarias , violando el principio de Doble
Incriminación .
C) La orden de Aprehensiòn dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente se emite por el delito de NARCOTRAFICO inexistente en nuestra
legislación penal, por lo que en todo caso, al ser informado del mismo con fecha quince de febrero del
presente año, no tuve la oportunidad de pronunciarme en cuanto al mismo, ni mucho menos gozar de un
Abogado Defensor que hiciera ver la ilegalidad de esa orden de Aprehensión .
D) La Extradición Pasiva de los Nacionales, es un procedimiento PROHIBITIVO
CONSTITUCIONALMENTE , estableciendose excepciones como son cuando se trate delitos de lesa
humanidad o contra el Orden Jurídico Internacional , que no es el presente caso, citando reiterada
jurisprudencia en el presente memorial . De acuerdo con ello, el Tribunal de Sentencia debió haber
denegado dicho requerimiento .
VIII. Sírvase tener en cuenta la Honorable Sala al efecto de resolver en igual manera, que el Tribunal
Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al Ordenar mi captura y
decretar la Prisión Provisional lo hizo en cuanto delitos INEXISTENTES en nuestra legislación interna
violentando los principios de legalidad y de motivos para auto de prisión, por lo que a la fecha no he
tenido posibilidad de declarar en cuanto a los supuestos hechos que se me imputan .
VIII
OBJETO DE LA PRESENTE
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Con el planteamiento de la presente inconstitucionalidad como acción se pretende y tiene por
objeto la inaplicabilidad del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y Estados Unidos el
veintinueve de Febrero de mil novecientos tres, aprobado por el Decreto 561 y la Convención
Suplementaria de dicho tratado , suscrita el 20 de febrero de mil noveciewntos cuarenta , aprobada por el
Decreto Legislativo 2414 del diez de abril de mil novecientos cuarenta,
VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con la Constitución Política de la República, en su artículo 266 se establece que
“... En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier
instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción,
excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá
pronunciarse al respecto” . Por su parte, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, regula que “... En casos concretos las partes podrán plantear, como excepción o en
incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la
demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, debiendo el
tribunal pronunciarse al respecto.”
Por su parte el artículo 16 del Código Procesal Penal,dice: Respeto a los derechos humanos: Los
tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les
imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos.
Por lo anteriormente expuesto, a ese Honorable Tribunal formulo la siguiente:
PETICION:
I.- DE TRAMITE
a.- Que se agregue a sus antecedentes el presente memorial;
b.- Que se tenga por señalado el lugar para recibir notificaciones y por propuestos los abogados
directores, quienes podrán actuar en forma conjunta o separada, indistintamente;
c- Que se acepte para su trámite la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO
CONCRETO;
d.- Que se dé audiencia a las partes, a la Procuradoria General de la Nación y al Ministerio Público por el
término de nueve días.
II.- DE FONDO :
Que en forma razonada ese Tribunal constituído en Constitucional, declare: CON LUGAR la
presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteado en contra
del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y Estados Unidos el veintinueve de Febrero de mil
novecientos tres, aprobado por el Decreto 561 y la Convención Suplementaria de dicho tratado , suscrita
el 20 de febrero de mil noveciewntos cuarenta , aprobada por el Decreto Legislativo 2414 del diez de
abril de mil novecientos cuarenta, por incurrir en violaciones y confrontar directamente con el artículo 27
de la Constitución Política de la República que prohibe la Extradición de Nacionales y en consecuencia,
inaplicables al caso concreto, debiendo desestimar, en todo caso, la pretensión ejercitada en mi contra.
FUNDO MI PETICION: en los artículos y leyes citadas y en los siguientes: Mi petición se funda en los
artículos citados y en los siguientes: 1, 2, 4,. 5, 12, 39, 41, 44, 46, 268, 276 de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 120, 123, 124, 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 21,
24, 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 2- 5- 6- 8- 40- 43- 44- 45- 46- 47- 48-
51- 70- 79- 80- 81- 82- 83- 84- 86- 91- 107- 108- 109- 110- 112- 113- 117- 122- 125- 129- 132- 142-
143- 144- 145- 146- 150- 151- 154- 160- 166- 173- 176- 178- 181- 185- 186- 207- 225- 244- 250- 254-
255- 270- 276- 278- 285- 289- 290- 298- 299- 300- 302- 303- 309- 315 al 323- 354- 356 del Còdigo
Procesal Penal.
Acompaño DUPLICADO Y CUATRO COPIAS del presente memorial.
Guatemala, 23 de abril de 2003.
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EN SU AUXILIO Y DIRECCION