Indemnizacion de Danos Materiales

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    CAPTULOIV

    INDEMNIZACIN DE DAOS MATERIALES

    Para concebir un ordenamiento jurdico reducido

    a una sola norma particular, sera necesario

    elevar a norma particular el mandato de no daar a otro

    NORBERTOBOBBIO

    1. La responsabilidad por daos en la norma original

    No caben dudas de que el Rgimen de Defensa del Consu-midor como lo sealamos en el captulo II es un sistema de

    proteccin y de equidad pero que contiene adems una dis-ciplina sancionatoria, tendiente a que se repare el dao causadoal consumidor o usuario en aquellos casos en los cuales se haproducido, por parte del proveedor, una infraccin a las normasprevistas en la ley especial.

    Cuando en el ao 1993 se dict la ley 24.240 no se previ enella un sistema particular para la fijacin de daos directos, nise dispuso autoridad especfica alguna a la cual pudiera recurrirel consumidor o usuario perjudicado para reclamar, quedando

    cualquier accin derivada a la justicia ordinaria, segn el rgimende competencia y jurisdiccin correspondiente.174

    Del mismo modo, la idea imperante en materia de daossufridos por el consumidor estaba ms bien relacionada con lassituaciones de defectos en los productos o servicios, y comorecuerdan Pizarro y Vallespinos175 en este punto la doctrinadistingua diversos supuestos:

    174Vase arts. 52 y 53 de la ley 24.240.175Vase PIZARRO, Ramn D., y VALLESPINOS, Carlos G.: Instituciones de derechoprivado, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2012.

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    a) Los casos en los cuales el fabricante del producto era

    adems proveedor directo del mismo consumidordamnificado;

    b) Los casos en que el fabricante era quien, de manera directa,provea el producto al consumidor, pero el damnificadoresultaba un tercero;

    c) Los casos en los cuales el fabricante colocaba el productoen el mercado a travs de distintos intermediarios o re-vendedores que actuaban como vehculos en un procesode comercializacin.

    En el primero a) se admita pacficamente que la responsa-bilidad era de naturaleza contractualy resultaba alcanzada por losprincipios rectores en la materia. En el segundo b) y el terceroc), no exista un consenso respecto de la naturaleza jurdica dela responsabilidad, si bien la mayora de la doctrina entenda quese trataba de casos de responsabilidad extracontractual.

    Finalmente, subsista otro enfrentamiento de opiniones enlo relativo a si se trataba de casos de responsabilidadsubjetivauobjetiva; con fuerte predominio de la segunda concepcin.

    As, cuando se sancion la ley 24.240, su art. 40 estableca:a)si el dao al consumidor resultaba del vicio o defecto dela cosa o de la prestacin del servicio respondera el pro-ductor, el fabricante, el importador, el distribuidor, elproveedor, el vendedor y quien hubiera puesto su marcaen la cosa o servicio;

    b) el transportista respondera por los daos ocasionados ala cosa con motivo o en ocasin del servicio;

    c) la responsabilidad de los involucrados sera solidaria,sin perjuicio de las acciones de repeticin que pudierancorresponder; y finalmente

    d) slo se liberara total o parcialmente quien demostraraque la causa del dao le haba sido ajena.

    La norma fue vetada observada por el Poder Ejecutivoa travs del dec. 2089/93, invocando diversas razones entre lascuales pueden destacarse las que indicaban que la nueva normativasancionada presentaba:176

    176 Entre los argumentos sealados por el Poder Ejecutivo en esa oportunidad pue-den destacarse en lo que hace a la norma del art. 40, Que el art. 40 delProyecto de ley 24.240 establece un sistema de responsabilidad solidaria por

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    a) Una concepcin demasiado amplia del rgimen de daos, en

    relacin con otras existentes en el derecho comparado;b) La posibilidad de recurrir a otras normas del ordenamien-

    to jurdico para el tratamiento del tema, tales como losarts. 1113 del Cd. Civil y las normas de la Ley de LealtadComercial;

    c) La eventual posibilidad de que se produjera a consecuen-cia de la norma un aumento generalizado de precios enel mercado, con perjuicio serio para los consumidores;

    entre otras.El veto no fue bien recibido por la doctrina y tampoco por lajurisprudencia, que deriv el tratamiento del tema a lo dispuesto

    daos, general y no discriminado para cierto tipo de productos, para la cadenade produccin, distribucin y comercializacin, sin posibilidad de excluir talresponsabilidad en los casos en los cuales se justifique que no ha mediado culpadel agente. El sistema es ms amplio que los vigentes en pases ms avanzadosen la produccin de bienes y servicios e inclusive del sistema del principal socio

    de la Repblica Argentina en el Mercosur, la Repblica Federativa del Brasil,circunstancia sta que opera como una clara desventaja comparativa paraproductores y consumidores y torna procedentes los comentarios efectuadospreviamente con relacin a la garanta del art. 10. Que la norma reseada delart. 40 con relacin al rgimen de responsabilidad por daos por vicio o defectode la cosa o de la prestacin del servicio, redundara igualmente en un aumentodel precio de los productos y en menor competencia en los mercados, objetivosclaramente reidos con el programa econmico del Gobierno nacional y perju-dicial para el inters de los consumidores cuya defensa se persigue. Que resultapertinente proponer al Honorable Congreso de la Nacin un proyecto de ley a finde subsanar la situacin descripta en el considerando precedente con relacinal rgimen de responsabilidad por daos. Que debe tenerse presente a este

    respecto que la defensa del consumidor se encuentra tutelada, a ms del restode las normas de este Proyecto de Ley y de la Ley de Lealtad Comercial, por elart. 1113 del Cd. Civil, que establece la responsabilidad por el riesgo o vicio dela cosa, y que tal responsabilidad es solidaria conforme a lo establecido por elCdigo Civil para los daos cuando medie culpa o negligencia. Que correspondeigualmente sealar que en los casos potencialmente ms graves, relativos a lassustancias alimenticias o medicinales, respecto de los cuales algunas legisla-ciones de defensa del consumidor, como la de los Estados Unidos de Amrica,establecen regmenes especiales ms severos que el general, los arts. 200 yss. del C.P. incriminan tanto al que las adulterare de un modo peligroso parala salud, como al que las vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere,disimulando su carcter nocivo, aun cuando tales hechos fueren cometidos

    por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesin o porinobservancia de los reglamentos u ordenanzas, y que la indemnizacin de losdaos causados por tales delitos reviste tambin carcter solidario.

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    por los arts. 1109 y 1113 del Cd. Civil, determinando que la res-

    ponsabilidad del fabricante no vendedor del producto se rega porel rgimen de responsabilidad extracontractual, y le correspondaresponder en cuanto hubiera sido dueo o guardin en el momentode la introduccin del riesgo.177

    Posteriormente, en el mes de julio de 1998, a travs de laley 24.999 se insisti con la consagracin legislativa de la normaque haba sido vetada en su momento y se impuso su vigencia,aunque se introdujo una modificacin al texto originario del prr.1 del art. 40, sustituyendo la palabra defecto por riesgo;178

    es decir que la regla general de la responsabilidad qued consa-grada en razn del vicio o riesgo de la cosa o de la prestacindel servicio.179

    As las cosas, bajo la formulacin de la Ley de Defensa delConsumidor, antes de la reforma introducida por la ley 26.361que incorpor el art. 40 bis al texto legal, el rgimen de responsa-bilidad del proveedor y de los sujetos que conforman la cadena decomercializacin integrada a ste, era el siguiente:

    177Vase TINTI-CALDERN: ob. cit.178 El art. 40, ley 24.240, consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual

    el factor de atribucin es el vicio o riesgo de la cosa (o del servicio prestado),de manera tal que la vctima slo debe acreditar el dao sufrido y la relacin decausalidad entre este ltimo y la cosa (o servicio) en cuestin, prescindiendode la prueba de la culpa del legitimado pasivo. O sea que, para hacer jugar laresponsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar eldefecto, el dao y la conexin causal entre aqul y ste, debiendo el presuntoresponsable, para exonerarse total o parcialmente de esa responsabilidad

    objetiva, acreditar la culpa de la vctima, el hecho de un tercero por quienno debe responder o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracturela relacin de causalidad art. 40 in fine, ley 24.240. CNCom., Sala B,29/11/2010, Saur S.A. y otro vs. Renault Argentina S.A. y otro s/ordinario,RC J: 3033/2011.

    179VanseALTERINI. Atilio A.: La responsabilidad por productos. Estado de la cues-tin en el derecho argentino, en ALTERINI, Atilio A., y LPEZCABANA, Roberto,M.:Presunciones de causalidad y responsabilidad. Modernas cuestiones deresponsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 1998; BUSTAMANTEALSINA, Jorge:Responsabilidad civil por productos elaborados en el derecho civil argentino,LL, 143-781; KELLY, Julio A.:Responsabilidad del fabricante, Heliasta, Buenos

    Aires, 1987; LLAMBAS, Jorge J.: Daos causados por productos elaborados,LL,1979-B, 1097; ZANONNI, Eduardo, A.:Responsabilidad por productos ela-borados, Astrea, Buenos Aires, 1984; entre otros.

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    a) Se requera la existencia de un dao180es decir de una

    efectiva disminucin o afectacin en el patrimonio, intere-ses u otros bienes o derechos del consumidor;181

    b) Dicho dao deba resultar relacin de causalidad182de un vicio o riesgo de la cosa o de la prestacin del ser-vicio;

    180 En el art. 40 de la ley 24.240 encuadra todo supuesto en que haya un menos-cabo en el derecho del adquirente del bien o servicio, ya sea que se produzca laprdida de la cosa o la frustracin del servicio o que la hagan impropia para sudestino o disminuya el uso que de ella es natural obtener. C1 Civ. y Com., SalaII, San Isidro, 4/4/2002, Saba, Jorge vs. Hamue, Cristina s/daos y perjuicios,JUBA.

    181Aun cuando se hubiere dado cumplimiento acabado al deber de informacin,ello no exonera de responsabilidad a quienes intervienen en la cadena de comer-cializacin, si, pese a ello, se ha producido un dao (art. 40 de la ley 24.240).C1 Civ. y Com., Sala II, San Isidro, 4/4/2002, Saba, Jorge vs. Hamue, Cristinas/daos y perjuicios,JUBA. En la reclamacin de daos y perjuicios, ademsdel incumplimiento objetivo o material, es menester reunir un factor de atri-bucin de responsabilidad (sea ste objetivo o subjetivo) que permita asignarel deber de reparar al sujeto demandado. A su vez es necesario demostrar la

    existencia de un dao concreto, entendido ello como la lesin a un derechosubjetivo o inters de la vctima del incumplimiento jurdicamente atribuible;y, por ltimo, una relacin de causalidad suficiente entre el hecho y el dao,es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal dao. Altratarse de una hiptesis de dao producido a un consumidor (incumplimientode la garanta de los arts. 11, 12 y 13, ley 24.240), debe aplicarse lo establecidoen el art. 40 de ese cuerpo legal. La responsabilidad que deriva de la relacinde consumo es de carcter objetivo. De all que conforme los arts. 13 y 40 dela ley 24.240, la responsabilidad del vendedor sea objetiva y solidaria con losrestantes involucrados en la cadena de comercializacin. Slo es factible quequien ha vendido el producto se desligue de la responsabilidad que legalmentele es atribuida en relacin al dao, si demuestra que la causa del dao le ha sido

    ajena, esto es, acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien nodebe responder. Ninguno de los integrantes de la cadena de circulacin puedeliberarse de responsabilidad invocando el hecho de otro u otros, dado que entreellos no invisten el carcter de tercero por el cual alguno no debe responder.La responsabilidad del vendedor directo frente al adquirente es contractual ytiene como fundamento una obligacin de seguridad o garanta, que asume elenajenante. Esta obligacin acompaa el contrato oneroso y es de las llamadasde resultado o de fines. Ms all de una eventual accin de repeticin contraaquel que se entienda el real culpable del dao, corresponde que todos los queintegran la cadena de produccin y comercializacin respondan por el hechodaoso ocasionado por el producto o por el incumplimiento de la garantaotorgada. CNCom., Sala D, 4/8/2010, Madera, Graciela Mara c/Omnistar de

    Sper Imagen S.R.L. s/ordinario.182 Sobre este punto existen ciertas discusiones, pues algunos autores han planteadoque no se tratara de una relacin de causalidad entendida en los trminos del

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    c) El nico modo de escapar a la responsabilidad estaba dado

    por el hecho de poder probar que la causa del dao le fueajena al demandado.183

    Con la unificacin del plazo de prescripcin en tres (3) aospara todas las acciones emergentes de la ley, los temas vinculadoscon la naturaleza y el carcter contractual o extracontractual de laresponsabilidad slo qued reducido en lo relativo a la extensinde la reparacin.

    Sin embargo, con fuertes argumentos tambin se ha sosteni-do que al existir solidaridad entre los partcipes, lo cual suponeque hay unidad de causa fuentey unidad de prestacin, cuadraaplicar un criterio idntico para ponderar la extensin de losdaos, al advertirse que, al no regular la Ley de Defensa delConsumidor en forma explcita la extensin de la reparacin,lo cierto es que en su art. 3 dispone que, en un supuesto de in-terpretacin de normas encontradas hay que aplicar aquellasque resulten ms favorables al consumidor y, consecuentemente,ste podra reclamar siempre la reparacin de las consecuencias

    inmediatas y mediatas, sea su ontolgico ttulo un contrato o unacto ilcito.184

    Ahora bien dentro del reclamo del consumidor puede in-cluirse la reparacin por dao moral?

    art. 1113 del Cd. Civil que refiere a daos causados por el riesgo o vicio dela misma cosa, pues la Ley de Defensa del Consumidor menciona al daoque resulta, siendo suficiente que la cosa haya actuado como una mera con-dicin del perjuicio, aunque no sea estricta o tcnicamente la causa adecuadadel mismo, para que se configure al responsabilidad de los sindicados como

    responsables. Vase PIZARRO-VALLESPINOS: ob. cit.183 La cadena de solidaridad del art. 40 de la ley 24.240 a la que alude el actor no

    puede llevar al extremo pretendido de responsabilizar al servicio tcnico poruna falla o defecto de origen del rodado que no le es imputable. Nada hubieracambiado si el codemandado hubiera procedido a la apertura del motor, y ni elrespeto al usuario ni la proteccin a la parte ms dbil del consumo autorizael acogimiento de una condena en los trminos que la accionante anhela. Deberepararse, que la responsabilidad objetiva del art. 40 en concordancia con elart. 1113 del Cd. Civil referido al vicio de la cosa, permite la eximicin parcialo total si se acredita la culpa de un tercero por quien no debe responder y elloes lo que el servicio codemandado ha probado en las actuaciones (arts. 375,384, 473 y 474 del CPCCN). CCiv. y Com., Quilmes, 9/2/2009, Rivero, Oscar

    vs. Peugeot Citroen s/daos y perjuicios,JUBA.184Vase PICASSO, Sebastin, y WAJNTRAUB, Javier H.: Las leyes 24.787, 24.999:Consolidando la proteccin del consumidor,JA, 1998-IV-768.

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    El tema est abordado hoy en nuestra legislacin a travs

    de los arts. 522 y 1078 del Cd. Civil, dependiendo de que el origende la responsabilidad que origina la reparacin tenga naturalezacontractual o extracontractual.

    En efecto; el art. 522 del Cd. Civil seala que en los casosde indemnizacin por responsabilidad contractual el juez podrcondenar al responsable de la reparacin del agravio moral quehubiere causado, de acuerdo con la ndole del hecho generadorde la responsabilidad y circunstancias del caso. Por su parte, elart. 1078 dispone que la obligacin de resarcir el dao causadopor los actos ilcitos comprende, adems de la indemnizacin, deprdidas e intereses, la reparacin del agravio moral ocasionadoa la vctima; esta accin por indemnizacin slo competer aldamnificado directo aunque, si del hecho resultare la muerte dela vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos.

    La doctrina en general185se ha debatido entre la admi-sin y resistencia respecto de que se pueda considerar dentrode los daos a ser reparados bajo el art. 40 de la ley 24.240 el

    dao moral, sin embargo ha sido admitido en algunos casosespecficos.186

    185Vase FARINA:Defensa del consumidor..., cit.186 La reparacin del dao moral no est excluido en el derecho del consumidor,

    as vemos que el art. 40, L.D.C. no diferencia tipos de daos que deben repa-rarse, y lo viabiliza el art. 17 in fineL.D.C., es por ello y por la aplicacin delos arts. 18 y 42 de la C.N. y 33 de la Const. Pcial. y 1078 Cd. Civil, corres-ponde mandar resarcir el dao moral; mxime en una situacin como la quenos ocupa en que el proveedor ni siquiera contest la demanda, habiendo sido

    debidamente notificada, siendo declarada rebelde. CApel. Comodoro Rivada-via, Sala B, 29/4/2010, G., F. A. v. A. A. S.A. s/sumarsimo,AbeledoPerrot online. La incertidumbre y desamparo de quien se encuentra enfermo y que, apesar de haber contratado un plan de medicina prepaga, no es asistido comoesperaba, pues al ver transcurrir largas horas en que ningn profesional delente demandado se presentara para atenderlo, debi finalmente acudir aun centro de atencin pblico, explican el progreso del reclamo por daomoral en razn de dicho incumplimiento. CNCiv., Sala C, 7/11/1995, Parra,Eduardo c/Plus Mdico S.A. Planificacin Mdica Privada s/daos y perjuicios,JA, 1998-III-169. Vase tambin CNCom., Sala C, 20/5/1996, Heliszkwoski,Michel c/Programa de Salud S.A. s/ordinario,JA, 1996-III-300; CNCiv., SalaC, 15/5/1997, Billardo, Edmundo c/Policlnica Privada de Medicina y Ciruga

    S.A. s/ordinario, JA, 1999-IV-1289; CNCom., Sala E, 3/4/1997, De DroiEscalada, M. c/Galeno Previsin S.A. s/sumario,JA, 1999-1289; entre otros.Vase tambin FARINA:Defensa del consumidor..., cit.

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    1.1. El legitimado activo

    El legitimado activo para formular el reclamo era dentro delesquema original de la ley 24.240 el consumidor o usuario, en lostrminos en los cuales la ley 24.240 lo conceba, es decir las per-sonas fsicas o jurdicas que contrataban a ttulo oneroso para suconsumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:a) la adquisicin o locacin de cosas muebles; b)la prestacin deservicios; o c) la adquisicin de inmuebles nuevos destinados avivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin,cuando la oferta sea pblica y dirigida a personas indeterminadasart. 1; quedando excluidos quienes adquieran, almacenen,utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesosde produccin, transformacin, comercializacin o prestacin aterceros, incluidos los servicios de profesionales liberales que re-quieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgadapor colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridadfacultada para ello aunque se inclua la publicidad que se hagade su ofrecimiento.187

    1.2. Los legitimados pasivos

    En cuanto a los legitimados pasivos de la accin por daos laley menciona art. 40, conforme ley 24.999 los siguientes:

    a) el fabricante;b) el importador;c) el distribuidor;d) el proveedor;e) el vendedor;f) quien haya puesto su marca en la cosa o servicio,188 y

    eventualmente;g) el transportista por los daos ocasionados a la cosa con

    motivo o en ocasin del servicio.

    187Vase lo sealado en el captulo II de la presente obra, acpite 3.7.188 Las responsabilidades que establece el art. 40, ley 24.240 (texto segn ley

    24.999), son concurrentes y la que deriva de la utilizacin de la marca no essubsidiaria a la del productor o fabricante. Todo ello, ms all de las acciones

    recursorias que devienen de las relaciones internas entre los distintos responsa-bles y que la ley deja a salvo. CNCiv., Sala F, 18/5/2007, Iuele de Pinotti, BrbaraLina vs. Soda Profesional S.A. y otro s/daos y perjuicios, RC J: 3642/2007.

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    Todos estos sujetos incluyendo al transportista quien, a

    pesar de tener su propio encuadramiento, igualmente se suma encaso de responsabilidad responden en forma solidaria,189sinperjuicio de las acciones de repeticin que pudieren correspon-der.190

    Una parte importante de la doctrina ha sealado que no co-rresponde hablar aqu de responsabilidad solidaria u obligacio-nessolidarias, sino de obligaciones concurrentes, dado que setrata de una responsabilidad in solidum, que admite las accionesde repeticin.191Y en tal sentido, como ocurre con las obligaciones

    concurrentes, se presentan las siguientes caractersticas:a) Hay identidad de acreedor;b) existe identidad en el objeto debido, al que estn referidas

    las obligaciones que concurren;c) hay diversidad de deudores;d) existe una diversidad de causas de la obligacin que nace,

    que son distintas e independientes entre s, y

    189

    El art. 40 de la ley 24.240 imputa al productor, al importador, al distribuidor,al vendedor y a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, as como altransportista, la responsabilidad por los daos que sufra el consumidor comoconsecuencia del riesgo de la cosa o de la prestacin del servicio, y el consumidorpuede demandar a cualquiera de ellos o a todos ellos, dado que la responsa-bilidad es solidaria. CCiv. y Com., Minas Paz y Trib. Mendoza, 1, 13/5/2010,D. M., S. E. y otra en representacin de su hijo menor D. M. O., F. I. v. AceiteraGeneral Deheza S.A.,AbeledoPerrot on line.

    190 En materia de vicios redhibitorios en la cosa adquirida, el fabricante es responsa-ble de tales defectos, en su condicin de tal (art. 2096 del Cd. Civil) y en virtud dela previsin especfica contenida en el art. 40 de la ley 24.240 en tanto estableceque el productor responder frente al consumidor por el dao resultante del

    vicio o riesgo de la cosa, liberndose exclusivamente demostrando que la causadel perjuicio le ha sido ajena. Fuera del supuesto de los vicios redhibitorios, antecualquier otra clase de incumplimiento contractual por parte del concesionario,como por ejemplo la falta de entrega de la cosa, no procede extender la responsa-bilidad al concedente, admitindose la excepcin de falta de accin opuesta porlos fabricantes, argumentando el carcter de tercero que reviste la concedenterespecto de la relacin concesionario-cliente. En las relaciones emergentes delcontrato de concesin frente a terceros adquirentes, la regla general es que elfabricanteconcedente, en principio, no responde por los incumplimientos desus concesionarios, ya que estos ltimos actan por su cuenta y riesgo, adqui-riendo del fabricante la propiedad de los bienes para revenderlos a terceros ysoportando las contingencias propias del negocio celebrado, obteniendo de esa

    intermediacin el rdito correspondiente. CNCom., Sala A, 20/4/2010, Voledo,Maria Elizabeth c/Automotores Universal S.A. s/sumario.191Vase FARINA:Defensa del consumidor..., cit.

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    e) engendran deudas distintas a diferencia de las obliga-

    ciones solidarias en las cuales la deuda es nica.192La accin prevista en el art. 40 puede ser dirigida contra

    uno, alguno o todos los intervinientes en la cadena comercializa-dora.193

    2. La ley 26.361

    Posteriormente, en el ao 2008 se produjo una reforma msprofunda al sistema de la ley 24.240, con el dictado de la ley 26.361,la que introdujo algunas figuras importantes, tales como:

    a) la sancin de las prcticas abusivasarts. 4, 7 yconcs.;

    b) el nuevo rgimen aplicable a los servicios pblicos arts.25, 26 y 27;

    c) el reconocimiento del dao punitivo art. 52 bis; y enlo que atae al tema bajo anlisis en este captulo;

    d) la posibilidad de que las autoridades de aplicacin de laley 24.240 puedan disponer reparacin de daos en sedeadministrativa ello es admitir que cuando un consumidoro usuario presenta un problema de consumo por algnincumplimiento o violacin a la ley, y dicha conducta le oca-siona un dao sea a sus bienes o a su persona, la autoridadadministrativa pueda fijar un resarcimiento a su favor;194

    192VaseALTERINI, Atilio;AMEAL, Oscar, y LPEZCABANA, Roberto: La responsabilidadunilateral en los contratos de colaboracin empresaria,LL, 1991-D, 815.

    193

    La accin de indemnizacin de daos y perjuicios prevista por la Ley de Defen-sa del Consumidor (art. 40) es principal y autnoma y puede ser dirigidacontra todos los sujetos mencionados en la misma, a diferencia de la accincivil por vicios redhibitorios la cual slo puede ser incoada contra el vendedor.CNCom., Sala D, 18/2/2010, Figueroa Gonzalo, E. v. Fiat Auto Argentina S.A yotro,AbeledoPerrot on line.

    194 Este artculo, desde su aparicin, dio lugar a intensos debates sin que se hayapodido arribar a un acuerdo pacfico sobre su utilidad o su inconveniencia, sugi-riendo la jurisprudencia y algunos tratadistas quefrente a tal controversia obien el Poder Legislativo deba dejar sin efecto o derogar la norma; o bien elPoder Judicial, a solicitud de parte, declarara su inconstitucionalidad; o bienfinalmente que los jueces, y los hombres de derecho en general, puedan

    encontrar criterios racionales y prudentes que permitan interpretar esta normade manera tal que pueda ocupar el lugar que su importancia le tiene aseguradoen las relaciones de consumo.

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    lo que ha dado en llamarse la reparacin del dao directo

    art. 40 bis.195

    2.1. El concepto de dao directo

    Para la ley 24.240 versin ley 26.361 que incorpor el art. 40bis dao directoes todoperjuicio o menoscabo al derecho delusuario o consumidor, susceptible de apreciacin pecuniaria,

    ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su

    persona, como consecuencia de la accin u omisin del proveedor

    de bienes o del prestador de servicios.La doctrina no ha sido benvola con esta expresin pues ha

    destacado que el concepto de dao directo es algo ajeno a nuestralegislacin y a nuestra tradicin jurdica, y que de hecho nose encuentra dentro del rgimen establecido por el Cdigo Civil.196Siguiendo estas crticas, se advierte que nuestra legislacin slose refiere en materia de daos a consecuencias inmediatas,mediatas, casuales y remotas.197

    Lo cierto es que como lo advierte calificada doctrina198

    existen al menos tres clasificaciones de daos directose indirec-tos:

    a) La primera identifica el dao directo con el dao inmediatoy el indirecto con el mediato aunque tambin se hablade considerar dao directo al daoprevisiblee indirectoal imprevisible;

    b) La segunda advierte que dao directo es el que padece lavctimae indirecto el que padece un tercero a consecuen-

    cia de aqul,y finalmente

    195 Incorporacin del art. 40 bis.196Vase BUERES, Alberto J., y PICASSO, Sebastin: La responsabilidad por daos y

    la proteccin al consumidor,RDPC, 2009-1, p. 31, quienes sealan que ello esa diferencia de lo que ocurre en Francia, Espaa, e Italia, con cita de VISINTINI,Giovanna: Il danno ingiusto, enRivista Critica di Diritto Privato, noviembrede 1997, para establecer las comparaciones, en especial en lo referente a ladistincin entre los conceptos en derecho italiano entre dannolesin deun inters jurdico y pregiudizioconsecuencias desfavorables derivadas

    de la lesin al patrimonio o al espritu del daado.197Arts. 520, 521, 901, 903, 904 y 905.198Vase BUERES-PICASSO: ob. cit.

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    c) La tercera identifica el dao directo con aqul queguardarelacin causal con el dao, e indirecto al que no lo guar-da.

    Ahora bien; consciente de ello, el legislador de la ley 26.361se ha cuidado bien de definir el concepto de dao directomsall de las imprecisiones con que lo define de modo de dejarestablecido que ste abarca un amplio espectro pues:

    a) Debe incluirse en el conceptotodoperjuicioo menoscaboal derecho del usuario o consumidor mbito de la repa-racin integral;

    b) El perjuicio o menoscabo al derecho debe necesariamen-te sersusceptible de apreciacin pecuniaria;199

    c) El dao o menoscabo que debe repararse es el que seaocasionado de manera inmediata sobre los bienes o lapersona del consumidor esto dentro del rgimen del C-digo Civil excluye del mbito del instituto las consecuenciasmediatas y remotas;

    d) El dao debe recaer indispensablemente sobre susbienes o sobre su persona descartndose los efectossobre terceros o sus bienes; y

    e) Debe descartarse en este caso la existencia de un rgi-men de responsabilidad objetiva como el que que consagrael art. 40 para los casos de daos patrimoniales, pues eldao debe ser unaconsecuencia de la accin u omisindel proveedor de bienes o del prestador de servicios.

    Es clara la problemtica que plantea la norma, dado quebajo la concepcin de la ley 26.361 aparentemente quedanexcluidos del rgimen del dao directo:

    a) El dao moralpues no es, en sentido estricto, un dao

    susceptible de apreciacin pecuniaria, por ms de quefinalmente la reparacin consiste en el pago de una sumade dinero;

    199 En el mbito del art. 40 bis, ley 24.240 bien distinto al del dao punitivo delart. 52 bis dem, no hay penas en sentido estricto ni sanciones ejemplares,sino resarcimiento en sentido estricto, idntico al previsto para el campo de laresponsabilidad civil, donde los autores de un hecho que daa a otro no estnobligados sino a reparar el perjuicio que han causado, no a ttulo de pena, sino

    meramente de indemnizacin. CApel., Sala A, Trelew, 15/3/2011, Iglesias, G. E.vs. Advance Speedy de Telefnica de Argentina S.A. y otro S.A. s/denuncia - Leyde Defensa del Consumidor, RC J: 4475/2011.

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    b) El dao indirecto, mediatoo remotoconsecuencias;

    yc) Los otros daos por responsabilidades encuadradas en

    causales de responsabilidad objetiva.

    2.2. La potestad conferida a la autoridad administrativa

    Quizs el aspecto ms controvertido de la norma art. 40bis200es la circunstancia de que el legislador ha determinadoque la fijacin y determinacin del dao directo es una potestad que

    se le confiere a la autoridad de aplicacin de carcter adminis-trativo para satisfacer adicionalmente las necesidades de losconsumidores; y ello provoc diversos cuestionamientos desde laptica constitucional.

    Por ejemplo, se ha sostenido que la norma en cuestin, auncuando permite la revisin judicial de lo resuelto en sede adminis-trativa, podra merecer cuestionamientos constitucionales, los quedebern realizarse frente a cada caso en concreto, pues se atribuyea la autoridad administrativa la facultad de juzgar cuestiones que

    versan estrictamente sobre responsabilidad civil existencia dedao, relacin causal, entre otros aspectos, delegando de estaforma en el Poder Ejecutivo facultades reservadas por nuestraCarta Magna al Poder Judicial.201

    Sin embargo, por otra parte, tambin se ha destacado queesta nueva figura que se traslada en su aplicacin a un m-bito del Poder Ejecutivo tiene lmites y cotas suficientes para queest debidamente resguardado el debido proceso que prev de laConstitucin Nacional y las normas inferiores, dado que con an-

    terioridad a la introduccin de esta posibilidad de fijar daos, lasautoridades de aplicacin podan dictar medidas cautelares, talescomo las de cese de conducta, que se llevan adelante cuando seestima que en el mercado un proveedor est violando una normauna publicidad engaosa o un dbito indebido a los consumi-dores puede ser la razn para que preventivamente se dicte unamedida de cese, que es una medida muy gravosa para el proveedor,con consecuencias jurdicas incluso ms amplias y severas que las

    200 Ms all de los conflictos interpretativos que se derivan del lenguaje utilizado.201VaseVZQUEZFERREYRA-AVALLE: ob. cit.

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    que provoca la aplicacin de la norma relativa al dao directo;

    entre otros argumentos.202Sin embargo, no ha sido ste el criterio de la Corte Suprema

    la cual, en el resonado caso ngel Estrada,203tuvo oportunidadde pronunciarse sobre algunos aspectos vinculados a la posibi-lidad de que organismos administrativos pudieran desarrollaractividades jurisdiccionales.204

    En efecto; en dicho fallo,nuestro mximo tribunal seal quela atribucin de la jurisdiccin primaria a organismos adminis-trativos doctrina tomada de EE.UU. se justifica slo cuando

    la resolucin de la controversia presuponga la familiaridad conhechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerposexpertos, debido a que su dilucidacin depende de la experienciatcnica de dichos cuerpos; o bien porque estn en juego los par-ticulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso auna agencia de la administracin; o cuando se procure asegurar launiformidad y consistencia en la interpretacin de las regulacionespolticas diseadas por la agencia para una industria o mercadoparticular, en vez de librarla a los criterios heterogneos o auncontradictorios que podran resultar de las decisiones de jueces

    de primera instancia.205Por el contrario, la Suprema Corte de los Estados Unidos

    enfatiz nuestra Corte entendi que el principio de la jurisdic-

    202 sta tambin era una atribucin exclusiva del Poder Judicial y sin embargoest estipulada desde 1983 en la Ley de Lealtad Comercial y desde 1993 en laLey de Defensa del Consumidor, entre otros ejemplos que pueden citarse. Lasautoridades de aplicacin utilizaron generalmente esta potestad con muchacautela y mucha prudencia y en la gran mayora de los casos en que las medidas

    fueron aplicadas los jueces confirmaron las resoluciones de la autoridad deaplicacin y validaron la potestad administrativa en este plano.203Vase ngel Estrada y Ca. S.A. c/resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (expte.

    n 750-002119/96). s/recurso extraordinario (Mayora: Petracchi, Boggiano,Maqueda, Highton de Nolasco, Lorenzetti. Voto: Belluscio. Disidencia: Fayt,Zaffaroni, Argibay) Sentencia, A126XXXVI del 5/4/2005.

    204Vase CICERO, Nidia K., y BLOCH, Denise: El caso ngel Estrada,JA, Nmeroespecial, 2005-III;VZQUEZFERREYRA, Roberto: Servicios pblicos, Defensa delConsumidor, Procedimientos,JA, Nmero especial 2005-III;MORA, Roberto D.:Una de cal y otra de arena (A propsito del fallo ngel Estrada),LL,2005-C,458;GARCAPULLS, Fernando: La Corte Suprema y el fundamento de la potestadjurisdiccional. Facultades del legislador y de los justiciables;JA; entre otros.

    205 Conforme la doctrina de los casos Texas & Pacific Railway v. Abilene Cotton Oil,204 U.S. 426; Far East Conference v. United States, 342 U.S. 570; Weinbergerv. Bentex Pharmaceuticals, Inc., 412 U.S. 645.

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    cin primaria no rige cuando la cuestin controvertida es ajena al

    rgimen propio de las agencias.206Es decir, la jurisdiccin de lasagencias se circunscribe a las materias que configuran el cora-zn de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplaz.Entre ellas estn, por ejemplo, ciertas decisiones relativas a larazonabilidad de las tarifas.207

    Quiere decir, entonces, que en palabras de la Corte nocualquier controversia puede ser vlidamente diferida al cono-cimiento de rganos administrativos con la mera condicin deque sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial

    suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador parasustraer la materia de que se trate de la jurisdiccin de los juecesordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de locontrario, la jurisdiccin administrativa as creada carecera desustento constitucional, e importara un avance indebido sobrelas atribuciones que el art. 116 de la C.N. define como propias yexclusivas del Poder Judicial de la Nacin. Admitir que el Congresopudiera delegar en los rganos de la administracin facultadesjudiciales sin limitacin material de ninguna especie sera tanimpensable como permitir que el legislador delegara la sustanciade sus propias funciones legislativas, lo cual est expresamentevedado en el art. 76 de la C.N., con salvedades expresas.

    Al respecto ha advertido Cassagne,208que por ms que serechace, en el plano terico, la constitucionalidad de atribuir fun-ciones jurisdiccionales a rganos o tribunales administrativos, locierto es que la realidad y la jurisprudencia de la Corte, apoyada

    206As, en el caso Nader v. Allegheny Airlines, Inc. (426 U.S. 290, 306), dicha Corte

    estableci que no corresponda someter a la jurisdiccin primaria de la CivilAeronautics Board (CAB) la determinacin de si una lnea area haba incurridoen un engao fraudulento al no informar que poda sobrevender sus vuelos eimpedir el embarque de pasajeros con reservas confirmadas. En este sentido,la Corte argument que no justificaba someter este tema a la jurisdiccin pri-maria de la CAB, desde que para resolver el caso no se necesitaba contar con laexperiencia y especializacin de dicha agencia. Agreg que la aplicacin de losestndares que rigen una demanda por prcticas fraudulentas corresponde a lacompetencia convencional de los tribunales ordinarios y que el criterio tcnicode un cuerpo experto no parece ser til para la aplicacin de estos estndaresa los hechos del caso.

    207 Conforme los casos Texas & Pacific Railway y Far East Conference y United

    States v. Western Pacific Railroad, 352 U.S. 59.208Vase CASSAGNE, Juan C.: Las facultades jurisdiccionales de los entes regula-dores,LL, 9/6/2005.

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    por un sector de la doctrina verncula,209han aceptado su compa-

    tibilidad con el sistema de la Constitucin, dentro de determinadoslmites. La existencia de tales lmites obsta en principio a larecepcin del instituto de la denominada jurisdiccin administra-tiva primaria en el derecho norteamericano, fundamentalmenteporque sobre todo a partir del caso Fernndez Arias210 lainstancia judicial no implica una revisin o jurisdiccin secundariaequivalente a una segunda instancia sino una revisin plena,con amplitud de debate y prueba.

    Este reconocimiento de funciones jurisdiccionales a rganos

    o entidades administrativas se haba condicionado, en la juris-prudencia de la Corte, desarrollada en el caso Fernndez Arias,bsicamente, a dos requisitos:

    a) que no se trate de controversias entre particulares regidaspor el derecho comn, y

    b) que la revisin final de lo resuelto se atribuya a los juecescon amplitud de debate y prueba lo que configura eldenominado principio del control judicial suficiente.211

    Por otra parte, al igual que en el leading case de 1960

    Fernndez Arias c/Poggio la Corte consider en ngelEstrada que la atribucin de funciones jurisdiccionales a entesadministrativos en el caso se trataba de un ente regulador paradirimir controversias de naturaleza patrimonial entre particularesimplica un doble quebrantamiento constitucional ya que si, por unaparte, produce la transgresin del principio que prohbe al PoderEjecutivo y, por ende, a los rganos administrativos el ejerciciode funciones judiciales art. 109, C.N. por la otra transgrede

    209Vase MARIENHOFF, Miguel S.: Tratado de derecho administrativo, t. I, 5 ed.act., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pp. 94 y ss.; BIELSA, Rafael:Derechoadministrativo, t. V, 6 ed., La Ley, Buenos Aires, 1966, p. 201; CASSAGNE, JuanC.: Derecho administrativo, 7 ed. act., LexisNexis-Abeledo Perrot, BuenosAires, 2002, t. I, pp. 90 y ss., y t. II, pp. 86-88.

    210Vase Fernndez Arias c/Poggio s/sucesin.Fallos, 247:646 (1960). En sen-tido similar, aunque con otros fundamentos se ha pronunciado Coviello encontra de la aplicacin de la doctrina de la jurisdiccin primaria del derechonorteamericano al derecho argentino; vase COVIELLO, Pedro J. J.: Qu es lajurisdiccin primaria? Su aplicacin a nuestro ordenamiento (a propsito de

    su invocacin en el caso Angel Estrada),ED, Suplemento de Derecho Admi-nistrativo, 29/4/2005.211Fallos, 247:646 (1960), considerando 19.

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    abiertamente la garanta de la defensa en juicio a la persona y sus

    derechos art. 18, C.N.Pero lo cierto es que el fallo puntualiza como bien lo re-

    cuerda Cassagne212que tales principios quedan a salvo siempreque:

    a) los organismos de la Administracin dotados con jurisdic-cin para resolver conflictos entre particulares hayan sidocreados por ley;

    b) su independencia e imparcialidad estn aseguradas;c) el objetivo econmico y poltico tenido en cuenta por el

    legislador para crearlos (y restringir as la jurisdiccin quela Constitucin atribuye a la justicia ordinaria) haya sidorazonable, y por ltimo

    d) que sus decisiones estn sujetas a un control amplio ysuficiente.213

    3. La norma que propone el Proyecto

    El Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin que la

    Presidente ha remitido al Congreso incluye como lo sealamosen el captulo I en su Anexo II una propuesta de modificacin altexto del art. 40 bis de la ley 24.240 texto ley 26.361.

    La propuesta de texto del Poder Ejecutivo es la siguiente:

    Art. 40 bis. Los organismos de aplicacin pueden fijar parareparar los daos materiales sufridos por el consumidor en los bienesobjeto de la relacin de consumo.

    Esta facultad slo puede ser ejercida por organismos de laadministracin que renan los siguientes requisitos:

    a) la ley de creacin les ha concedido facultades para resolverconflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivoeconmico tenido en cuenta por el legislador para otorgarlesesa facultad es manifiesta;

    212Vase CASSAGNE: Las facultades jurisdiccionales..., cit.213 De no establecerse estos requisitos, se operara la transgresin del principio

    de la tutela judicial efectiva que tiene una jerarqua constitucional superior alsurgir de un tratado internacional incorporado a la Constitucin por la reformade 1994, como es la Convencin Americana de Derechos Humanos (arts.

    8 y 25); vase tambin GONZLEZMORAS, Juan M.: El silencio administrativoy la tutela judicial efectiva, ED, Suplemento de Derecho Administrativo, del18/5/2005, pp. 11 y ss,

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    b) estn dotados de especializacin tcnica, independencia e

    imparcialidad indubitadas;c) conforme con la ley de creacin, sus decisiones gozan de

    autoridad de cosa juzgada y son susceptibles de cumpli-miento forzoso segn las reglas relativas a la ejecucin desentencias;

    d) sus decisiones estn sujetas a control judicial amplio ysuficiente.

    Este artculo no se aplica a las consecuencias de la violacin delos derechos personalsimos del consumidor, su integridad personal,su salud psicofsica, sus afecciones espirituales legtimas, las que

    resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, alas consecuencias no patrimoniales.

    Como puede advertirse, la reforma propuesta que sigue larecomendacin de la subcomisin respectiva se dirige a buscarun grado mayor de congruencia entre el sistema de jurisdiccinadministrativa establecido en la Ley de Defensa del Consumi-dor para el establecimiento del denominado dao directo, ylo que la doctrina y la Corte han venido estableciendo en materiade requisitos de admisibilidad para la constitucionalidad de dicha

    jurisdiccin administrativa primaria.Dicho de otro modo, el texto propuesto para el nuevo art. 40bis viene a mejorar sustancialmente la norma actualmenteexistente, en la medida en que limita en varios aspectos laposibilidad del establecimiento de indemnizaciones por partede organismos administrativos cuando se susciten reclamos porparte de los consumidores; y en forma particular, el Proyecto eneste punto se ocupa muy bien de determinar que la fijacin delas indemnizaciones tiene al mbito acotado referido exclusiva-

    mente a la reparacin de losdaos materiales sufridos por elconsumidor en los bienes objeto de larelacin de consumo.En cuanto a la posibilidad de que organismos administrativos

    puedan ejercer funciones jurisdiccionales primarias, la norma essumamente cuidadosa en colocar los contrapesos y restriccionespara resguardar los derechos y garantas de los involucrados:

    a) En primer lugar la nueva norma propuesta limita el mbitode actuacin de los organismos administrativos a la merafijacin de indemnizaciones tendientes a reparar daos ma-teriales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de

    la relacin de consumo, excluyendo de este mbito enforma expresa los daos sufridos a consecuencias de la

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    violacin de los derechos personalsimos del consumidor,

    su integridad personal, su salud psicofsica, sus afeccionesespirituales legtimas, las que resultan de la interferencia

    en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias

    no patrimoniales, aspectos que quedan todos ellos, con-trario sensu sometidos slo al mbito judicial.

    b) En segundo lugar, el organismo administrativo facultadopara fijar las indemnizaciones debe reunir varios elementosy requisitos:1) Debe haber sido creado por ley;

    2) La ley de creacin debe concederle entendemos queen forma expresafacultades para resolver conflictosentre particulares;

    3) Dicha facultad para resolver conflicto entre parti-culares debe responder a un criterio de razona-bilidad respecto del objetivo econmico tenido encuenta por el legislador para otorgrsela al organismoadministrativo,214y finalmente

    214 El principio de razonabilidad hunde sus races tanto en el derecho anglosajncomo en el europeo continental; su nacimiento y desarrollo se ha dado en formasimultnea, pero con alcances similares en ambas tradiciones. El punto de par-tida consiste en analizar cmo en los distintos ordenamientos jurdicos se hanempleado criterios de control sobre el contenido de las leyes y su conformidadcon el ordenamiento constitucional. En el derecho anglosajn, y en los pases enlos que ha influenciado de modo preponderante, se suele hablar de principiode razonabilidad para referirse a este tipo de control o, segn la terminologaestadounidense, el estndar delsubstantive due process of law. Nuestra CorteSuprema, en el fallo Irzar Fallos, 319:1924 se ocup de sistematizar unpoco ms las condiciones de razonabilidad e hizo una aplicacin implcita de los

    subprincipios del principio de proporcionalidad tal como se vena haciendo en elderecho continental. La Corte, en primer lugar, analiz si los medios empleadospor la norma se correspondan con la finalidad perseguida y, para esto, se ocupde examinar la finalidad; luego examin la relacin entre los medios y los fines,su proporcionalidad y su compatibilidad con el ordenamiento constitucionalde modo que no se impidiera el ejercicio de un derecho fundamental. Poste-riormente en Peralta Fallos, 313:1513, San Luis Fallos, 326:417 yBustos Fallos, 327:495 entre otros fallos, la Corte precis que era unaexigencia constitucional que las leyes sean razonables, y esto significa variascosas: 1) que la norma debe perseguir una finalidad constitucional; 2) que losmedios deben ser adecuados exigencia de eficacia con respecto a los fines;3) que los medios deben guardar algn grado de proporcionalidad con respecto

    a los fines; 4) que no es funcin de los jueces juzgar acerca de la oportunidad,mrito o conveniencia de la medida lo que excluye la posibilidad de realizar unjuicio de necesidad, y 5)que no se deben alterar los derechos fundamentales,

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    4) La razonabilidad del objetivo econmico tenido encuenta por el legislador para otorgar la facultad alorganismo administrativo debe ser manifiesta.

    c) En tercer lugar, se establece claramente que no cualquierorganismo administrativopuede ser el establecido en la leypara fijar las indemnizaciones para reparar los daos mate-riales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de larelacin de consumo, sino que solamente quedan habilitadospara ello aquellos organismos administrativos que:1) estn dotados de especializacin tcnica, independen-

    cia e imparcialidad indubitadas;2) conforme con la ley de creacin, sus decisiones gozan

    de autoridad de cosa juzgada y son susceptibles de

    cumplimiento forzoso segn las reglas relativas a la

    ejecucin de sentencias,y finalmente3) debe tratarse de un rgano administrativo cuyasdeci-

    sionesestn sujetas a control judicial amplio y sufi-ciente.

    Como puede advertirse, la nueva norma propuesta mejora yen mucho la actual regulacin en esta materia, y tiende a superarlas vallas y obstculos constitucionales que se haban colocadofrente a las disposiciones establecidas en la ley 26.361; entre ellaslo referido a que no se tratara de una controversia sobre derechocomn, sino respecto de aspectos regulados en una ley especial.

    4. Diferencias entre ambas

    Las diferencias existentes entre la actual norma contenidaen el art. 40 bis de la ley 24.240 versin ley 26.361 y la quepropone el Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin ensu Anexo II son sustanciales.

    En efecto; seguidamente sealaremos algunas de ellas.

    conforme al art. 28 de la C.N. Quien debe probar la irrazonabilidad, en todos loscasos, es aquel que alega la inconstitucionalidad. Vase el interesante trabajo deSAPAG, Mariano A.: El principio de razonabilidad y de proporcionalidad como

    lmite de constitucionalidad frente al poder del Estado. Un estudio de derechocomparado,Dkaion, vol. 22, n 17, diciembre-sin mes, 2008, Universidad deLa Sabana, Colombia.

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    a) La desaparicin del concepto de dao directo. En primer

    lugar el Proyecto elimina el concepto de dao directoy sudefinicin aspecto que como lo sealamos en acpitesanteriores haba generado una fuerte controversia doc-trinaria y jurisprudencial, y escoge un mecanismo muchoms simple y menos controvertido cual es el de sealar qudao es el que puede ser reparado mediante una indem-nizacin fijada por un organismo administrativo, y culeslos conceptos que quedan excluidos.

    b) La eliminacin de las facultades jurisdiccionales de la

    autoridad de aplicacin. El Proyecto propone eliminar deltexto del art. 40 bis actual las facultades jurisdiccionalesde la autoridad de aplicacin Secretara de ComercioInterior, dependiente del Ministerio de Economa susti-tuyendo, a los efectos de la fijacin de las indemnizaciones,el organismo administrativo por algn otro organismo deaplicacin que rena ciertos requisitos que se adecuen alrespeto de las garantas constitucionales que amparan losderechos de propiedad, debido proceso legal, y respete elprincipio de separacin de poderes.

    c) La eliminacin de topes. La nueva norma propuesta eliminael tope que establece actualmente el art. 40 bis respecto dellmite resarcitorio que puede fijar hoy la autoridad deaplicacin de hasta un valor mximo de cinco (5) CanastasBsicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Na-cional de Estadstica y Censos de la Repblica Argentina(Indec). Ello como consecuencia de un cambio fundamentalen la concepcin de quien ejerce la facultad jurisdiccional,y de las restricciones impuestas al mbito indemnizatorio,

    abandonndose el concepto de dao directo.d) La eliminacin del carcter de ttulo ejecutivo otorgado

    a la decisin administrativa. Bajo el rgimen en vigencialey 24.240, versin ley 26.361 el acto administrativode la autoridad de aplicacin ser apelable por el provee-dor en los trminos del art. 45 de la ley y, una vez firme,respecto del dao directo que determine constituir ttuloejecutivo a favor del consumidor. Esta norma desapareceen el texto propuesto por el Proyecto, dado que se sugiereque las decisiones del organismo que tenga a su cargo lafijacin de las indemnizaciones, conforme con la ley decreacin, deben gozar de autoridad de cosa juzgada, sien-

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    do susceptibles de cumplimiento forzoso segn las reglas

    relativas a la ejecucin de sentencias.e) La eliminacin de las deducciones compensatorias. Ac-

    tualmente, el art. 40 bis, en su parte final, dispone que lassumas que el proveedor pague al consumidor en conceptode dao directo determinado en sede administrativa serndeducibles de otras indemnizaciones que por el mismoconcepto pudieren corresponderle a ste por acciones even-tualmente incoadas en sede judicial. Esta norma desaparece

    en la propuesta del Proyecto, dado que ste fija un rgimenprocedimental diferente, y cargo de un rgano administrati-vo tambin diferente, y restringe el rgimen indemnizatorioslo a los daos materiales sufridos por el consumidor enlos bienes objeto de la relacin de consumo.

    Desde nuestro punto de vista, en esta reforma particular, elProyecto ha incorporado un elemento valioso para el mejoramientodel sistema

    5. Comparacin de textos

    Texto Ley 24.240 Texto Proyecto de Reforma

    Art. 40 bis. Dao directo. Es todoperjuicio o menoscabo al derecho delusuario o consumidor, susceptible deapreciacin pecuniaria, ocasionadode manera inmediata sobre sus bie-

    nes o sobre su persona, como con-secuencia de la accin u omisin delproveedor de bienes o del prestadorde servicios.La autoridad de aplicacin podr de-terminar la existencia de dao directoal usuario o consumidor resultante dela infraccin del proveedor o del pres-tador de servicios y obligar a ste aresarcirlo, hasta un valor mximo decinco (5) Canastas Bsicas Total parael Hogar 3, que publica el InstitutoNacional de Estadstica y Censos dela Repblica Argentina (Indec).

    Art. 40 bis. Los organismos deaplicacin pueden fijar las indemni-zaciones para reparar los daos ma-teriales sufridos por el consumidoren los bienes objeto de la relacin de

    consumo.Esta facultad slo puede ser ejercidapor organismos de la Administracinque renan los siguientes requisitos:a) la ley de creacin les ha concedido

    facultades para resolver conflictosentre particulares y la razonabili-dad del objetivo econmico tenidoen cuenta por el legislador paraotorgarles esa facultad es mani-fiesta;

    b) estn dotados de especializacintcnica, independencia e impar-cialidad indubitadas;

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    El acto administrativo de la autori-

    dad de aplicacin ser apelable porel proveedor en los trminos del art.45 de la presente ley, y, una vez fir-me, respecto del dao directo quedetermine constituir ttulo ejecutivoa favor del consumidor.Las sumas que el proveedor pagueal consumidor en concepto de daodirecto determinado en sede admi-nistrativa sern deducibles de otrasindemnizaciones que por el mismo

    concepto pudieren corresponderlea ste por acciones eventualmenteincoadas en sede judicial.

    c) conforme con la ley de creacin,

    sus decisiones gozan de autoridadde cosa juzgada y son suscepti-

    bles de cumplimiento forzoso segnlas reglas relativas a la ejecucin desentencias;

    d) sus decisiones estn sujetas a con-trol judicial amplio y suficiente.

    Este artculo no se aplica a las conse-cuencias de la violacin de los dere-chos personalsimos del consumidor,su integridad personal, su salud psi-

    cofsica, sus afecciones espiritualeslegtimas, las que resultan de lainterferencia en su proyecto de vidani, en general, a las consecuencias nopatrimoniales.