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ÍNDICE. CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 18 DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1 NÚMERO ASUNTO IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y RESOLUCIÓN. PÁGINAS. LISTA OFICIAL ORDINARIA TRES DE 2009. 1014/2006 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2005 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Guanajuato, en el expediente del proceso contencioso administrativo número 7.204/05. (PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN) 3 A 45, 46 Y 47 INCLUSIVE

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ÍNDICE.

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 18 DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1

NÚMERO ASUNTO IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y

RESOLUCIÓN. PÁGINAS.

LISTA OFICIAL ORDINARIA TRES DE 2009.

1014/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2005 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Guanajuato, en el expediente del proceso contencioso administrativo número 7.204/05. (PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN)

3 A 45, 46

Y 47

INCLUSIVE

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL PLENO SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 18 DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

ASISTENCIA:

PRESIDENTE EN

FUNCIONES:

SEÑOR MINISTRO: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SEÑORES MINISTROS: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO. JUAN N. SILVA MEZA.

AUSENTES: SEÑORES MINISTROS: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

MARIANO AZUELA GÜITRÓN. JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:25 HORAS). SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES GÓNGORA

PIMENTEL: Se abre la sesión. Señor secretario, dé usted cuenta con

los asuntos para el día de hoy.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, LIC. RAFAEL COELLO

CETINA: Sí señor ministro presidente, se somete a su consideración

la aprobación de los proyectos de las actas de las sesiones previa

de la pública ordinaria número sesenta y seis y ordinaria de ésta,

celebradas el lunes quince junio del año en curso, así como del acta

de la sesión pública sesenta y siete ordinaria, celebrada el martes

dieciséis de junio del mismo año.

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: A consulta con

los señores ministros si están de acuerdo con lo dispuesto en las

actas.

Si no tienen observaciones los señores ministros, ¿se les consulta si

pueden ser aprobadas en votación económica?

(VOTACIÓN FAVORABLE).

ESTÁ APROBADA.

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

Sí señor ministro presidente, se somete a su

consideración el proyecto relativo al

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2006. PROMOVIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 31 DE OCTUBRE DE 2005 DICTADA POR LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, EN EL EXPEDIENTE DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7.204/2005.

Bajo la ponencia del señor ministro Aguirre Anguiano y conforme a

los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Este asunto

había quedado aplazado, para que, --si mal no recuerdo--, en la

sesión de hoy jueves el señor ministro ponente nos dijera si aceptó y

en qué términos las observaciones que se le hicieron.

Señor ministro ponente, si nos hace usted el favor.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: ¡Qué gentil! señor

presidente, muchas gracias, efectivamente estuve reflexionando

sobre las objeciones hechas, no voy a seguir un orden respecto a

ellas, pero las voy a referir.

La primera de ellas fue: No es exacto lo que dice el proyecto, en el

sentido de que la Ley del Seguro Social, sea una Ley general, tan

sólo es una ley reglamentaria, luego de lo cual la jerarquía normativa

no puede significarse en la forma que señala el proyecto que va más

allá de las leyes tributarias de los Estados. Esta era pues, dicha mal

y rápido, una de las objeciones más caracterizadas de la sesión

pasada.

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Reflexioné al respecto y creo que se tiene razón en tanto que no es

una Ley general, pero aun así, pienso que como ley reglamentaria,

está directamente prevista por la Constitución 123 A, XXXIX, –creo–.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: XXIX.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: XXIX, muchas gracias

señor ministro, y artículo 4º constitucional, derecho a la salud,

prestaciones de seguridad social y derecho a la salud y ¿Cuál es el

ámbito en donde esta ley debe de aplicarse? En toda la República y

en todos los órdenes de gobierno y llego a la conclusión de que tiene

un efecto muy parecido al de una ley general, aunque en concreto no

es una ley general, los ámbitos territorial, material, etcétera de

aplicación de la Ley del Seguro Social, abarca todos los órdenes de

gobierno, hasta ahí dejo este tema.

Segundo tema, decía el señor ministro Cossío, en una observación

muy destacada, lo siguiente: El artículo 254, el impugnado de la Ley

del Seguro Social, no regula propiamente o con propiedad, la materia

de salud ni de seguridad social y por tanto, no era contenido

obligatorio de una ley reglamentaria, ésta era la objeción que nos

hacía el señor ministro Cossío, también expresada en forma mala –

seguramente- y muy rápida.

Estoy tratando de ver sus tiempos en función de que debo ahorrarlos.

Yo pienso que tiene razón desde el punto de vista en que afirma:

esto no tiene que ver con ninguno de los seguros obligatorios a que

se refiere el 123, ni con la salud que es el talón de fondo de las leyes

de seguridad social y de salud.

Pero yo me pregunto lo siguiente: todas las instituciones de

seguridad social y de salud requieren evidentemente medios para

cumplir con sus fines y mientras más se mengüen esos medios,

menos cumplen con sus fines

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Imaginémonos nosotros el servicio de justicia; el servicio público de

justicia, pues sí, efectivamente no es connatural a los tribunales tener

aires acondicionados en los lugares en donde tienen su sede los

juzgados de Distrito, por ejemplo; pues sí; pero la eficacia de la

prestación del servicio de seguridad, pensemos en un lugar del norte

con estos calores abrasadores, calores de justicia, casi africanos que

se padecen sin aires acondicionados; pues son medios para cumplir

con el fin principal.

Y el hecho de que no se pague el impuesto sobre nóminas o de que

exista una ley que determine esto, es una ley que coadyuva

directamente al cumplimiento de los fines de la seguridad social y de

la salud.

Nos quedamos a la mitad de la discusión de la afirmación que hace

el proyecto en el sentido de que el Seguro Social no tiene capacidad

contributiva; y además sería cuando menos inapropiado que pagara

el impuesto sobre nóminas.

En primer lugar, sería un terrible precedente que por obra y gracia de

determinación de las legislaturas estatales se empezara a gravar

más o menos a placer a las entidades de la administración pública;

se podrían drenar recursos necesarios para el cumplimiento de sus

fines.

Tengo unas notas parecidas a un telegrama en donde recojo algunas

opiniones doctrinarias; voy a permitirme expresarlas a ustedes

aunque sea en forma muy, muy breve –no sé si se me perdieron o ya

las borraron; pero; ¡ah! ya, ya lo encontré-

Dino Jarach.- El Hecho Imponible (página ciento cincuenta y tres).-

―El presupuesto de hecho de todo impuesto tiene naturaleza

económica, consiste en una actividad o situación económica de la

cual resulta capacidad contributiva.

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La capacidad contributiva significa apreciación por parte del

Legislador, de que el hecho económico que sea verificado para el

sujeto, le permite distraer una suma de dinero de sus necesidades

privadas para destinarlas a los gastos públicos; pero esos conceptos

básicos del hecho imponible, no tendrían sentido –eso dice Jarach-,

si el hecho imponible se atribuyera al Estado o a las entidades

públicas o a las dependencias de ellas; las situaciones o las

actividades económicas de las mismas, nunca representan

capacidad contributiva, porque toda la riqueza del Estado ya sirve

directamente a las finalidades públicas, y sería un sin sentido, -

según Jarach- atribuirle una capacidad de contribución a las

finalidades para las cuales, toda su actividad y su existencia misma

están destinadas‖. Algún autor mexicano, experto en la materia, en

su obra ―Derecho Financiero Mexicano‖, página quinientos

veinticuatro, refiriéndose a Jarach, dice lo siguiente: ―La

fundamentación del principio de inmunidad fiscal, se encuentra en

que repugna al mismo concepto de impuesto, fundado en el criterio

político de capacidad contributiva, gravar a las entidades públicas

que son instrumentos del propio gobierno‖. Dicho en síntesis: la

riqueza de las entidades públicas no representa capacidad

contributiva, porque ésta significa actitud para contribuir a los gastos

públicos, y no se puede admitir, por contradicción evidente, que el

patrimonio del Estado tenga aptitud para contribuir a formar el

patrimonio del Estado. Se puede decir: ¡ah! pero en el presupuesto

se pueden incluir recursos para pagar impuestos. Bueno, yo no creo

que eso tenga oportunidad o manera de superar la objeción que se

nos hace, el sin sentido seguirá existiendo. ¿Qué es lo que dice la

Ley Reglamentaria de aplicación en todos los órdenes de gobierno y

en toda la República? ―El Instituto Mexicano -la impugnada- el

Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios,

no serán sujetos de contribuciones federales, estatales y

municipales, etc‖. Yo creo que es conteste con el buen sentido, y

con la doctrina más destacada. Muchas gracias.

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: ¿Algún señor

ministro…? Sí señor ministro Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor presidente. Yo

quisiera que dividiéramos, si le pareciera bien al señor ministro

ponente y a los demás compañeros, los temas. En primer lugar, me

parece que podríamos discutir este tema de ―leyes generales, leyes

reglamentarias, etc.‖, y después el tema de el ―Considerando

Séptimo‖, que está a partir de la página ciento cuatro, porque ahí

manifestamos algunos el martes de esta semana, que teníamos

dudas acerca de si efectivamente podíamos, por causa de pedir,

considerar que se estaba planteando este agravio. Creo que vale la

pena, -insisto-, diferenciar las dos cuestiones. A mi parecer

podríamos, es una propuesta por supuesto, discutir en este momento

este tema que ahora nos ha recordado el ministro Aguirre: ―leyes

generales y leyes reglamentarias‖. Si llegáramos a la condición de

considerar infundado este agravio, como lo decía la ministra Luna

Ramos el martes, lo que entonces tendríamos que hacer es:

reordenando la parte inicial del Considerando Séptimo, entrar al

concepto de violación y ver si efectivamente está planteado o no está

planteado este tema, creo que eso nos daría mucho más claridad.

Ahora, en cuanto a lo que el señor ministro Aguirre decía, y yo creo

que lo expresa muy bien, creo que el primer punto es: que las leyes

reglamentarias de preceptos constitucionales no pueden tener el

carácter, por sí mismas de leyes generales, yo en esa parte de su

comentario coincido, creo que cuando se definió ―leyes generales‖,

como decíamos en la sesión anterior, lo que estuvimos básicamente

definiendo era concurrencia, no lo que está en el artículo 3º, fracción

VIII, en el 4º, IV, y en los XXIX varias literales que tiene del artículo

73, cuando es el Congreso de la Unión el que emite una ley para

ordenar las atribuciones entre Federación, Estado, Distrito Federal, o

inclusive Municipios, entonces, eso no es ley general.

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Ahora, el siguiente problema es: si es una ley, o permite generar una

ley reglamentaria, cierta competencia prevista en la Constitución, la

pregunta es: si le vamos a dar a las leyes reglamentarias de

preceptos constitucionales una jerarquía superior a leyes federales,

estatales, del Distrito Federal; esta me parece que es una cuestión

nueva que se podría plantear.

Yo en lo personal, y desde mi punto de vista, esto no es posible, creo

que las competencias son federales, estatales o del Distrito Federal

en ese sentido.

Si vemos el artículo 73, fracción X, en su parte final, que establece

como sabemos las atribuciones del Congreso de la Unión, lo que

está diciendo es que el Congreso de la Unión es competente para

emitir las leyes en materia de trabajo y utiliza el plural, evidentemente

para referirse a la legislación del apartado A y del apartado B.

Entonces, en principio y por razón del 73, es una competencia

federal.

Si vamos al artículo 123, en su segundo párrafo nos dice que el

Congreso de la Unión otra vez es competente para emitir esta

legislación. Y la fracción XXIX del apartado A, a la cual hacía alusión

el ministro Aguirre, nos dice lo siguiente: ―Es de utilidad pública la Ley

del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez,

de vida, de cesación involuntaria, del trabajo, de enfermedades y

accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la

protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no

asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.‖

Yo no encuentro cómo, si es una atribución federal prevista en el

artículo 73 y en el segundo párrafo del 123 antes de entrar a la

descripción de los apartados A y B, cómo es posible que esta

legislación genere una ordenación, una concurrencia, una

coordinación, como se quiera ver, con una materia que es propia y

exclusiva de la Federación.

Si existen sistemas de seguridad social en los Estados, pues qué

bien, pero esos sistemas de seguridad social de los Estados me

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parece que se tendrían que establecer en condiciones distintas a las

de la atribución que tendría, en todo caso, el Congreso de la Unión.

Es decir, creo que la materia de seguridad social es una materia

puramente federal y por esa razón e independientemente de si es

una ley reglamentaria esta del Seguro Social, como varios

señalábamos el martes pasado, yo no creo que tenga una jerarquía

superior a las normas federales porque precisamente son normas

federales y si son normas federales están en igualdad jerárquica con

las normas estatales y del Distrito Federal.

Yo, por esta razón, en cuanto a este primer argumento que nos hace

valer el señor ministro Aguirre –insisto-, yo coincido con él en que no

pueden ser normas generales, pero no coincido con él en que sean

normas federales que tengan una jerarquía superior a las propias

normas federales, a las propias normas del Distrito o las normas de

las entidades federativas. Creo que es una ley federal más, muy

importante, por supuesto, pero en términos normativos jerárquicos es

federal, pura y dura, y no tiene posibilidad alguna de determinar las

condiciones de emisión de la legislación de los Estados.

Gracias señor.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES.- Tiene la

palabra el señor ministro, porque la pidió antes.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO.- Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES.- Y después

¡perdón! la señora ministra doña Olga María Sánchez Cordero.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO.- Gracias, gracias.

Me urgía tratar de poner ciertos puntos sobre ciertas íes; o se pone

en boca mía lo que yo dije o no me expresé bien y se pone en boca

mía lo que se entendió que yo dije.

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Yo pienso lo siguiente: no hable de jerarquía superior de la ley

reglamentaria, hablé de que era una ley reglamentaria de normas

constitucionales directas. Se complementa el argumento que yo dije,

tan es así que el 73, décima parte final, se dice que es competencia

federal.

Sí, claro que es competencia federal, pero yo me pregunto ¿los

Estados y los Municipios pueden legislar sobre esta materia sin

superponerse a la norma federal?, no pueden. Entonces, tiene un

efecto parecido a la norma general que creo recordar que fue lo que

yo dije; yo me referí a los efectos, y si no vamos viendo el artículo 1°

de la Ley del Seguro Social, creo que con toda propiedad dice: ―La

presente Ley es de observancia general en toda la República en la

forma y términos que la misma establece. Sus disposiciones son de

orden público y de interés social.‖

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: ¿Ya terminó

señor ministro?

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Ya terminé, sí hace

varios microsegundos.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señora

ministra, por favor.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor ministro

presidente.

Sin duda alguna se está tratando un tema muy importante, en

relación a la jerarquía de normas en derecho mexicano.

Creo que en la sentencia Mackein a cargo ya, bajo la ponencia del

señor ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, fue un parteaguas

en la doctrina judicial respecto a la jerarquía de normas generales y

tratados internacionales; es más, yo estimo que hay varios que

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integran en este momento el Pleno, como la ministra Luna Ramos, el

ministro Cossío, el ministro Fernando Franco, no recuerdo si usted

ministro presidente, tienen votos particulares muy diferenciados al

criterio general de seis votos en la sentencia Mackein, yo lo recuerdo

con meridiana claridad, el ministro Silva Meza también tiene un voto

particular, creo que hablaba inclusive de un bloque de

constitucionalidad en su voto particular según recuerdo, y creo que el

ministro Aguirre, el ministro Góngora, el ministro Valls y la de la voz,

creo que suscribimos el voto mayoritario. En ese voto mayoritario no

compartido por los ministros, por cinco ministros, con votos

particulares diferenciados por cierto, ninguno minoritario.

En esa sentencia Mackein se habló y se creó inclusive un nuevo

orden jurídico que se llamó ―Orden Jurídico Nacional‖, así se dijo en

esa sentencia hasta donde yo recuerdo y ese fue el voto mayoritario,

cuando menos esa fue mi percepción personal, a la mejor estoy

equivocada, pero mi percepción personal fue que se creó este orden

jurídico nacional integrado por tratados internacionales y normas

generales, diferenciadas de las normas federales y de las normas

locales.

Entonces el tema aquí es si la Ley Reglamentaria del Seguro Social,

ese es el tema concreto y el punto fino de este asunto, si la Ley

Reglamentaria del Seguro Social es o no una norma general o es una

norma federal.

Desde mi punto de vista, y así lo ha establecido y lo estableció en la

misma sentencia Mackein, que confirmó el criterio, si es una ley

general; de si es una ley federal aunque sea reglamentaria, porque

hay normas reglamentarias en la Constitución que son estrictamente

normas locales y lo señalaba el ministro Cossío. El Apartado B del

propio 123 lo reglamenta y son normas constitucionales

reglamentarias que expiden los propios congresos estatales.

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En ese orden de ideas, en ese orden de ideas y confirmando esta

sentencia, la sentencia se hace cargo sí o no existe una jerarquía

entre normas de carácter federal y locales, y arriba confirmando el

criterio anterior del Pleno que no, que son distintos ámbitos

competenciales, las leyes federales y las leyes locales, y que entre

ellas no existe una jerarquía.

En este orden de ideas el tema es, esta ley reglamentaria es una ley

federal o no lo es, y si es una ley federal no tiene jerarquía, no hay

una jerarquía entre leyes federales y leyes locales, ámbitos

competenciales distintos; efectivamente es una ley federal, por

supuesto que es una ley federal, pero desde mi punto de vista, esta

ley reglamentaria sí es una ley federal pero no es una ley general, y

desde ese punto de vista también no hay jerarquía entre esta norma

local y esta norma federal.

Ahora dice, en el tema específico dice el ministro Aguirre: ―Podría

superponerse esta ley local concretamente a una disposición de la

Ley Reglamentaria del Seguro Social, que ese sería también parte

del tema que estaríamos nosotros viendo.

Yo creo que son ámbitos jurídicos diferentes, yo creo que las leyes

locales, concretamente esta que estamos revisando del Estado de

Guanajuato, no es que se superponga a esta Ley Reglamentaria,

sino que su ámbito competencial regula esta materia en forma

distinta.

Gracias presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Gracias señora

ministra, tiene la palabra el señor ministro Fernando Franco González

Salas.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor

presidente.

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Yo me voy a circunscribir a este punto exclusivamente que estamos

discutiendo.

Efectivamente, yo presenté un voto particular cuando se discutió el

tema de jerarquía de tratados y se estableció una clasificación; y en

mi voto yo señalaba que la clasificación adoptada por la mayoría

tenía problemas porqué, porque era una clasificación que obedecía a

conceptos que no necesariamente se daban en nuestra realidad;

precisamente por eso, cuando llegó este asunto a la Segunda Sala,

se mandó al Pleno porque presentaba este problema de definir qué

naturaleza tiene la Ley del Seguro Social.

En la sesión pasada yo me pronuncié porque es una Ley

Reglamentaria, y lo hago porque comparto las opiniones de quienes

se han manifestado en este sentido, de manera general; pero

precisamente esta Ley pone de manifiesto la complejidad del tema, y

lo refiero nada más para apuntar que son problemas que vamos a

enfrentar cotidianamente frente a nuestra realidad legislativa.

Esta Ley del Seguro Social que se desprende de la fracción XXIX, del

Apartado A, del 123 constitucional; si lo ven, efectivamente tiene un

fin de reglamentar la fracción, pero la reglamenta en dos órdenes, los

servicios que menciona la fracción XXIX, pero también es una Ley

Orgánica, establece al Instituto Mexicano del Seguro Social su

organización y funcionamiento; cosa que no está expresamente

señalada en la fracción XXIX, a diferencia de lo que sucedió en el

Apartado B, cuando se creó el régimen de seguridad, en donde sí se

habla de una Institución que administrará un fondo;

consecuentemente, me parece que esto lo tenemos que tomar en

cuenta.

Ahora, yo concluyo señalando que me parece, que efectivamente, en

este caso podemos hacer una distinción como lo hemos tratado de

venir haciendo en función del contenido principal de esta Ley, el

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contenido principal de esta Ley, -en mi opinión-, es reglamentar la

fracción XXIX, del Apartado A, del artículo 123 constitucional, más

allá de la parte orgánica que contiene.

Y un aspecto que me parece muy importante, que tenemos que

tomar en cuenta para estos efectos es, sí, yo lo vería al revés de

cómo se ha planteado, si en una ley reglamentaria federal se puede

establecer una excepción respecto, y no estoy prejuzgando ahorita si

los Estados tienen la facultad o no para imponer una determinada

contribución, pero si en una ley reglamentaria se puede establecer

una excepción respecto de una facultad que puedan tener los

Estados; consecuentemente, me parece que aquí el tema principal es

de competencias, y lo que tendríamos que analizar es: pueden los

Estados establecer esta contribución, estoy hablando en genérico,

porque luego cuando entremos al tema voy a dar un argumento que

me parece toral para discernir esto, y en relación a la propia Ley del

Seguro Social, pero ¿puede esta Ley establecer esa excepción?, me

parece que podría en tanto existiera constitucionalmente esa

limitación para los Estados, si no existe esa limitación para los

Estados la disposición de la Ley Reglamentaria, aunque sea

considerada dentro de la Ley Suprema de la Unión, que ese es otro

problema, resultaría inconstitucional. Por esas razones, yo hasta aquí

me limito pronunciándome como lo hice y dando las razones por las

cuales creo que podemos decir que es una ley reglamentaria y

también anunciando que mi opinión y mi posición es en función de

que tenemos que determinar si los Estados, que es el caso, pueden

imponerle a un organismo descentralizado federal, como es el caso

del Instituto Mexicano del Seguro Social un impuesto de la naturaleza

que tendremos que analizar en un… a eso, en mi opinión, se reduce

no creo que sea un problema de jerarquía de leyes,

independientemente de la caracterización que hagamos, es un

problema de competencia constitucional. Gracias señor presidente.

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señor ministro

Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor presidente. Muy

breve. Decía el ministro Aguirre algo que es interesante, decía: el

artículo 123, Apartado A, fracción XXXI, que se refiere a la seguridad,

XXIX perdón, que se refiere a la seguridad social, dice: cumple una

función semejante a lo que hemos establecido nosotros como leyes

generales; entonces, a partir de esta condición de analogía pareciera

que pudiera extenderse un criterio a uno y a otro.

Pero yo quiero insistir en este tema, porque independientemente que

voté en contra del concepto de leyes generales, como nos lo

recordaba la ministra Sánchez Cordero, yo en este momento no

estoy cuestionando ese criterio, no me he metido a ese tema, me

parecería muy inconveniente estando ausentes tres de los señores

ministros, dos por impedimento y otro por razón justificada, en este

momento tratar de echar abajo el criterio de normas generales, yo

creo que no sería muy razonable ni muy adecuado, ni muy correcto

esto.

Pero si comparo lo que dice la fracción VIII del artículo 3° que es el

primer caso que tiene la Constitución en cuanto a lo que

consideramos leyes generales con lo que establece la fracción XXIX

del Apartado-A del 123, creo que hay funciones normativas que son

muy diferenciadas.

La fracción VIII del 3° dice: "El Congreso de la Unión con el fin de

unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las

leyes necesarias destinadas a distribuir la función social-educativa,

entre la Federación, los Estados y los Municipios, etc."

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Entonces, qué es lo que está diciendo el 3°, en su fracción VIII, en el

cuarto distintas fracciones del 73; y, hay una competencia federal

para que la Federación se diga a sí misma qué hace, qué hacen los

Estados, qué hace el Distrito, etc.

Eso lo podemos ver en salud, lo podemos ver en asentamientos

humanos, en fin, en una serie de determinaciones que se dan. En

cambio en el 123 A, XXIX, lo que dice simplemente es: que hay una

competencia del Congreso de la Unión para legislar una materia que

es seguridad social, y esa seguridad social está cerrada a la emisión

de esa norma general, de la cual se desprenderán otras

disposiciones, pero sobre todo la está circunscribiendo, no le está

dando la facultad al Congreso de la Unión, para distribuir la función

de seguridad social o para establecer normas generales, o para

establecer cuestiones que tengan que coordinar la actuación de los

Estados.

Yo por eso creo que hay una cuestión muy distinta entre las normas

generales, que se han definido –insisto-, no voy a cuestionar en esta

sesión. Es un criterio mayoritario y lo respeto en ese sentido, y las

leyes federales reglamentarias o no de un precepto de la

Constitución.

Como creo que hay funciones normativas distintas, entonces me

resulta difícil asimilar, ya no por jerarquía como lo precisaba el

ministro Aguirre, si ni siquiera por función normativa, lo que se puede

hacer con la Ley de Seguridad, y lo que se puede hacer la otra.

Ahora, el otro tema que planteaba el ministro Franco, me parece

también muy importante, si no es posible que la Ley, como yo pienso,

la Ley del Seguro Social sea o jerárquicamente superior, o realice

una función semejante, o puede establecer una condición de

coordinación respecto a las entidades federativas, queda la pregunta

que dice el ministro Franco, -voy bien- que puede una ley federal, o

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puede el Congreso de la Unión establecer en una Ley federal, una

condición de exclusión de pago de ciertos impuestos locales; yo

tampoco creo que esto sea así. El tema como lo sabemos todos,

simplemente lo recuerdo para poder argumentar, de la concurrencia

fiscal, fue un tema muy complicado por qué, porque si leemos la

fracción XXIX del artículo 73, pareciera que así fueron las

interpretaciones originarias, que la Federación sólo podía cobrar los

impuestos que están determinados en el XXIX del 73.

La interpretación que después hizo la Corte es: que había plena

concurrencia fiscal por razón del 124 constitucional, y que existía

exclusividad de la Federación en los rubros que señala el artículo 73,

fracción XXIX, y se invirtió eso, que había sido un criterio hasta los

años veintes.

Esto me parece de enorme importancia para lo que dice el ministro

Franco. Si esto es así, a mi parecer no existe la posibilidad que un

Legislador federal establezca las condiciones de tributación de los

órganos federales, respecto de los impuestos locales.

Estuvimos discutiendo en días pasados un tema también muy

interesante que fue el relativo a agua, y establecimos en una

condición mayoritaria: que ahí donde había exenciones, etc., tenían

que ser de fundamento constitucional.

A mí también, en ese segundo tramo de la discusión que nos plantea

el ministro Franco, me resulta muy complicado entender por qué el

Legislador federal, podría exentar o exceptuar del pago a organismos

federales, respecto de impuestos que son absolutamente locales.

Yo en este sentido, y sin también entrar todavía a los temas de

capacidad contributiva, y las cosas que tendríamos que ver siempre

que sea fundado el concepto de violación del Seguro Social,

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podríamos discutir, pero yo creo que ninguna de estas dos

condiciones se satisface creo que es una ley federal pura y dura de

carácter reglamentario de un precepto constitucional que cumple las

funciones que tiene cualquier ley federal por una parte, y por otro

lado —insisto— dado el sistema de concurrencia fiscal que tenemos,

no creo que sea posible que el Legislador federal esté exceptuando a

la federación o cualquiera de sus entes de pagos de tributaciones

locales, gracias señor presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Gracias señor

ministro, tiene la palabra la señora ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor presidente, yo

quisiera mencionar que en el presente caso, lo primero que estamos

analizando es un juicio de amparo directo en el que el Instituto

Mexicano del Seguro Social, está impugnando una sentencia de un

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato,

en el que se dice, que sí debe de pagar el impuesto sobre nóminas.

En contra de esta decisión promueve un juicio de amparo directo, en

el juicio de amparo directo la sentencia que pronuncia el Tribunal

colegiado correspondiente es en el sentido de que la Ley del Seguro

Social es una Ley de carácter jerárquicamente superior a la Ley de

Hacienda del Estado de Guanajuato, que establece en sus artículos 1

y 2 la obligación por parte de este tipo de entidades de pagar el

impuesto sobre nóminas; se viene a la revisión en contra de esta

resolución del Tribunal colegiado el tercero perjudicado que es

precisamente la autoridad recaudadora del Estado de Guanajuato,

diciendo que no se trata de una ley general.

El proyecto que se nos presenta a consideración, cuya discusión

inicia el día de ayer y que hace suyo el señor ministro Aguirre

Anguiano, si ustedes ven la foja noventa y seis, en ella está

concluyendo cuál es la razón por la cual considera infundado el

19

agravio en el que la autoridad tercero perjudicada dice que no se

trata de una ley general.

Se dice que este agravio es infundado por dos razones

fundamentales, la primera de ellas es que sí se trata de una ley

general, es decir que la Ley del Seguro Social, sí es una ley general

y que por otra parte, al tener el carácter de ley general, es una ley

jerárquicamente superior a la Ley de Hacienda del Estado de

Guanajuato; entonces, yo creo que estas son las dos premisas, de

las que tenemos que partir para determinar si estamos o no de

acuerdo con el proyecto que se está presentando a nuestra

consideración.

Por lo que hace a la primera, en primer lugar ¿estamos o no en

presencia de una ley general? Efectivamente bien lo mencionó la

ministra Sánchez Cordero, cuando analizamos el asunto del señor

ministro Aguirre Anguiano, relacionado con la jerarquía de los

tratados se analizó qué se entendía por una ley general,

precisamente para ubicarla en el sistema jerárquico.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señora

ministra, perdone la interrupción pero allá en el extremo izquierdo, al

final el señor ministro Aguirre Anguiano, me está diciendo que quiere

tomar la palabra para hechos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: ¡Ah! con mucho gusto señor

ministro.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señora ministra

y le ofrezco de antemano una disculpa, reitero a ustedes

abiertamente que he modificado mi criterio contenido en el proyecto

que hizo una Comisión, no es una ley general, ni es jerárquicamente

superior a ninguna otra del Estado, simplemente por razón de una

20

competencia constitucional federal que le da la exclusividad a la

Federación para normar sobre la materia y que rige en todos los

ámbitos estatal y municipal de la República, obviamente es una

consecuencia lógica que las autoridades incluso las legislativas de

los Estados, no pueden modificar lo que por patente se le dio a la

Federación en la Constitución, ni siquiera en la estructura orgánica

de la misma, gracias -perdone señora ministra-, las dos bases sobre

las que vamos a partir en esta discusión, están reconocidas y

retiradas.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señora ministra

Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: ¡Ah! le agradezco, cambio mi

argumentación entonces, ¿Por qué razón? Porque yo entendía que

los argumentos que se habían dado, estaban en relación con las

leyes generales y con la jerarquía, pero bueno, tomando en

consideración que el señor ministro ha variado su argumentación,

diciendo que no se trata de una ley general, que no es

jerárquicamente superior, pero debo de entender que aunque no es

una ley general ni es jerárquicamente superior, por ser una ley de

competencia federal, ¿tiene prevalencia sobre los Estados y los

Municipios?

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: ¿Me permite el diálogo?

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Sí por favor.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Yo quiero decir –perdón-, nada

más entender ¿cuál es el punto que está dando para la prevalencia

del 254?

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Si la Constitución

determina una competencia municipal o estatal, la Federación tiene

21

que abstenerse de normar al respecto, es una competencia exclusiva

no hay concurrente, lo mismo cuando la atribución se la da a la

Federación, los Estados deben de abstenerse de normar, la ministra

Sánchez Cordero manifestaba algo interesante, que era la

incompatibilidad de normas que se oponen entre sí, una de carácter

federal y otra de carácter estatal y dejó chata la argumentación ahí

porque no era el momento de hacerla progresar, pero no sé si ya me

expresé bien señora ministra.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí, yo estoy de acuerdo en que

se trata de dos tipos de legislaciones, una federal y una local, pero su

postura cuál, es que prevalece la federal sobre la local o.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: No, no estoy hablando

de prevalencia ni de jerarquía, que el efecto es que los municipios y

los estados deben dividirse para normar sobre esa materia reservada

a la Federación.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Bueno, ya entendí cuál es el

argumento.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: El señor ministro y por favor

corríjame si estoy mal.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: No ya no, la voy a

escuchar con mucha atención

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Lo que dice es que se trata de

una ley federal que se está encargando de regular cuestiones

relacionadas con salud y que de esto debe, Seguridad Social y

22

Salud y que en todo caso las leyes locales o municipales, estatales o

municipales, deben abstenerse de regular cualquier situación que se

encuentre comprendida en esta Ley, porque es una Ley de carácter

Federal y la Constitución le está dando al Legislador Federal esta

posibilidad. Bueno, con esto tampoco coincido ¿por qué no? Por qué

no coincido, por esta razón, yo creo que efectivamente nuestro

sistema jurídico parte de una situación de carácter federal, nuestro

sistema jurídico es una distribución de competencias de carácter

federal en el que tanto la Constitución como la Jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de Nación, ha determinado que existen

diferentes niveles de gobierno ¿cuáles son esos niveles de gobierno?

Pues ya se ha dicho, el Federal, el Estatal, el Municipal, el del Distrito

Federal, incluso se ha dicho que hay un orden o un nivel de gobierno

constitucional. Bueno, sobre esta base de niveles de gobierno

encontramos que tienen que existir las leyes adecuadas o las leyes

pertinentes para poder desarrollar las facultades de las autoridades

que se encuentran encargadas de la función pública en cada uno de

estos niveles de gobierno. ¿Cómo se fundamenta el Estado Federal

en nuestra Constitución? A través de las facultades que los Estados

ceden a la federación y que aquellas facultades que no están cedidas

a la Federación corresponden según el artículo 124 de la

Constitución, a los Estados. Yo quisiera mencionarles que en materia

impositiva no existe un solo artículo o una sola fracción del artículo

73, en el que se determina la competencia del Congreso de la Unión,

para legislar en muchas materias pero fundamentalmente me refiero

a la materia impositiva que nos diga que tratándose de un impuesto

sobre nóminas en el que se grava precisamente sueldos y salarios,

sea competente para establecerlo el Congreso de la Unión, es decir,

no tenemos un artículo de competencia expresa para el Congreso de

la Unión ¿qué quiere esto decir? Que es una facultad residual de la

cual tiene competencia el Estado, es decir tiene competencia la

Legislación local, entonces, por esta razón el impuesto sobre

nóminas es un impuesto de naturaleza local, porque

23

constitucionalmente es una facultad que se reservó precisamente

cada uno de los estados, por eso el impuesto sobre nóminas, -repito-,

es un impuesto de naturaleza local. En este caso si estamos

hablando de un impuesto que tiene una vigencia o que tiene una

razón de ser dentro de un ámbito de competencia local porque es

una facultad reservada a las legislaturas locales, yo no entiendo

cómo una ley federal emitida por el Congreso de la Unión va a

determinar si se paga, si no se paga, si es competencia o si debe en

un momento dado una autoridad federal pagarla o no pagarla, el

problema aquí no es de jerarquía, el problema aquí es de ámbitos de

competencia, y el ámbito de competencia está otorgado

constitucionalmente a la Legislación local, no a la Legislación federal;

entonces, por el hecho de que se trate de un artículo de la Ley del

Seguro Social, que de alguna manera nos esté determinando que

está exenta, que solicita se exenta del pago de determinados

impuestos, no quiere decir que por esta razón ya deba estimarse que

al decirse que existe esta posibilidad de no pago en determinados

impuestos federales –y estatales, porque así lo dice el 254– con esto

es razón suficiente para estimar que el artículo debe de prevalecer

por encima de las disposiciones establecidas por la Legislación local.

¿Por qué razón? Porque ya dijimos, no es un impuesto que se

establezca por competencia federal, es un impuesto que está

establecido competencialmente para las autoridades locales;

entonces, sobre esta base no podemos decir de ninguna manera que

la Ley del Seguro Social debe de estar por encima, o debe de

prevalecer en relación con la Ley local del Estado de Guanajuato.

Cuando existe un problema de aplicación de leyes existen reglas muy

específicas que nos da la doctrina para determinar cuál de las dos

debe prevalecer. Aquí por supuesto que hay un problema de conflicto

de leyes, ¿por qué razón?, pues porque el 254 dice: ―Instituto

Mexicano del Seguro Social no debes de pagar impuestos‖, y el

artículo 1 y 2 de la Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato dice:

24

―Sí están gravadas para pagar el impuesto sobre nóminas la

Federación, los Estados, los Municipios, los desconcentrados y los

descentralizados.‖

Entonces, aquí la pregunta es: ¿Cuál de las dos normas debe de

prevalecer?, no por problema de jerarquía, ni no por problema de que

la Ley Federal tenga vigencia en toda la República, no, tiene que

prevalecer la ley del acto reclamado, ¿y cuál es la ley del acto

reclamado, cuál es la ley que regula la materia determinada?, pues la

ley local, que es precisamente la competente para establecer el

impuesto sobre nóminas.

No podemos decir que porque se trata de una ley federal tiene que

prevalecer, porque vuelvo a repetir, no es un problema de jerarquías,

ni habría jerarquías en este caso; la jerarquía se da cuando la ley

inferior depende de la ley superior, porque es aquélla –la ley

superior– la que establece autoridades y contenidos, pero en este

caso no puede haber de ninguna manera una relación jerárquica, ni

una dependencia, ni la obligatoriedad de que prevalezca una ley

sobre otra, porque son ámbitos de competencia totalmente

diferentes; entonces, en mi opinión, ¿qué ley tiene que prevalecer

para efectos del cobro del impuesto sobre nóminas, diga lo que diga

la Ley del Seguro Social? La Ley del Estado de Guanajuato, que es

precisamente la ley que establece, conforme a la Constitución,

específicamente un impuesto de naturaleza local.

Entonces, cambiando los argumentos, yo me iba a ir por si era o no

una ley general, pero tomando en consideración el cambio de criterio

del señor ministro ponente, también manifiesto que no estoy de

acuerdo en que deba prevalecer el artículo 254, sino los artículos de

la Ley local, que son precisamente la ley competente y la Legislatura

competente para la emisión de este tipo de impuestos.

25

Hasta aquí me quedaría señor presidente, porque en el caso de que

tenemos que determinar en la votación si prevaleciera el criterio de

que debe estar por encima el artículo 254 de los artículos 1 y 2 de la

Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato, pues entonces hasta ahí

se acaba y se confirma la resolución, pero si llegamos a la conclusión

de que esto no es correcto porque la ley que debe prevalecer es la

del Estado de Guanajuato, entonces se declara infundado realmente

el concepto de agravio, y conforme al 91, fracción I, de la Ley de

Amparo, tenemos la obligación de analizar los conceptos de violación

que no analizó el Tribunal Colegiado, que omitió analizar el Tribunal

Colegiado, y entonces sí ya tendríamos que pronunciarnos en otros

aspectos para determinar si debe o no pagarse el impuesto, pero en

este momento me quedo exclusivamente en que estaría en contra de

la postura que se está sosteniendo por el señor ministro ponente,

respetuosamente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Tiene la

palabra el señor ministro Silva Meza.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias señor presidente. Pues

han sido muy, muy provechosas, han sido muy provechosas las

anteriores intervenciones para efecto de mis consideraciones, y muy

útiles las precisiones que se ha servido insistir el señor ministro

Aguirre, propiciadas por la señora ministra, en cuanto que era

totalmente útil la situación de los hechos y del desarrollo de este

amparo para ubicarnos en dónde estábamos y recordarnos porqué a

veces se nos olvida en el debate cuál era el tema a dilucidar. Fijado

el tema a dilucidar y precisada también aquí ya la posición ahora del

señor ministro Aguirre Anguiano, donde prescinde del tema de

jerarquía, prescinde de otros cuestionamientos en una tipología

jerárquica de normas, para ubicar en un tema de primacía de

disposiciones; esto es, aquí prácticamente creo que, y es la

construcción más o menos que nosotros venimos haciendo a partir

26

de la posición que tenemos en el sentido de que conforme estaba el

diseño del proyecto anterior, nosotros consideramos que no era un

problema que tuviera que resolverse a través de los principios de

jerarquía sin los criterios de la Corte en ese sentido, sino tomar en

cuenta otro tipo de metodología para enfrentar este asunto y lo que

nos llevaba a no estar de acuerdo en ese momento con el proyecto

en vamos si en su desarrollo y precisamente por eso. Esto es, para

resolver este conflicto de normas internas que en principio ambas

son totalmente válidas en cuanto prevén contenidos normativos

contrarios, hay que dilucidar cuál es la que tiene que primar

definitivamente y en este caso; vamos, ya con mucha propiedad

desde mi punto de vista, las señoras ministras, el señor ministro

Fernando Franco, han determinado que estamos frente a un

problema de contenidos y de ámbitos competenciales y yo aquí

destacaría uno de esos ámbitos, el ámbito material de validez que es

hacia donde orienta finalmente la propuesta de la señora ministra

Luna Ramos, hay que ver cuál es el ámbito material de validez; a

partir de ahí, analizar estas competencias constitucionales en materia

tributaria y llegar a las conclusiones que ella arriba y que yo comparto

totalmente. No es posible, que quien tiene una facultad

constitucional para establecer un tributo, se vea afectado por una

disposición del Congreso de la Unión, donde establece una exención,

las exenciones las construye quien establece el tributo y no puede

ser so pretexto de una pretendida diferencia jerárquica, aplicación de

otro orden en este sentido.

Totalmente en relación con el ámbito material de validez, la

conclusión no puede ser otra a la que yo me adscribo, a las que ya

han manifestado en este sentido, y también, creo que el otro tema sí

será mucho muy importante dilucidarlo si esto pareciera que apunta

para allá, a partir de efectivamente si existe o no causa de pedir en

tanto que yo cuando menos en este momento creo que ese es un

tema que habrá que dilucidar inclusive con los documentos en la

mano, habrá que revisar muy, muy, muy bien la sentencia en ese

27

sentido porque tal vez yo tendría dudas de la existencia de la causa

de pedir. Gracias señor presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Muy bien.

Señor ministro Aguirre Anguiano.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Muchas gracias señor

presidente.

Yo quiero decirles que firmo el noventa y nueve por ciento en las

afirmaciones de la ministra Luna Ramos, pero la pequeña diferencia

que tengo respecto a sus argumentaciones, que muy probablemente

y no me pidan mi método para calcular abarque el uno por ciento, me

obliga a no pensar finalmente como ella lo hace. Yo pienso lo

siguiente: que al existir una competencia federal para normar sobre el

tema de seguridad social, entre los cuales destacadamente está la

salud y por tanto, abraza también al artículo 4° constitucional, el

Constituyente o el Poder revisor de la Constitución, está otorgando a

la Federación la facultad de normar sobre esos temas, pero sobre

todos los temas que hagan viable el cumplimiento de eso; si por otro

lado, existen temas que le resten, existen materias o existen

atribuciones también constitucionales que le resten viabilidad a lo

establecido expresamente en esta materia por la Constitución, yo

pienso que esta incompatibilidad debe de resolverse en el sentido de

que, a favor de quien haga viable el cumplimiento de la norma

constitucional. Este es el punto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señor ministro

Valls.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Un comentario muy breve

señor presidente.

28

Ya convenimos que la Ley del Seguro Social es reglamentaria de la

fracción XXIX, del Apartado A del 123, que se refiere a la seguridad

social.

Lo que aquí estamos viendo es que este artículo 254 de la Ley del

Seguro Social, no tiene nada que ver con la materia que le toca

reglamentar a dicha Ley, es decir, el aspecto impositivo, el aspecto

de haber consignado ahí una exención de carácter general, es del

todo ajena a la materia de la seguridad social.

Eso lo argumentaba yo el día de ayer en que me manifesté en contra

del proyecto y con las argumentaciones y las intervenciones, lúcidas

todas, que he escuchado el día de hoy, yo me mantengo en la

posición de estar en contra del proyecto y convengo, con lo que

decía la ministra Luna Ramos, el problema aquí no es de jerarquías,

es de ámbitos competenciales, federal o local y nada más.

Muchas gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Bien, ¿les

parece que esto lo sometamos a votación?

Tome usted votación nominal, señor secretario.

(VOTACIÓN FAVORABLE) SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor ministro

presidente.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Con mi postura, en el

sentido de que por las razones anotadas, es constitucional el artículo,

ya veremos las otras.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: En contra del proyecto.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: En el mismo sentido.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Perdón, yo estoy

un poco confundido, ¿ya estamos votando el fondo?

29

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: No.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: El Considerando Sexto.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: ¿Perdón?

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: El Considerando Sexto, nada

más.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Ok, yo estoy en

contra.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: En contra, señor

secretario.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: También yo estoy en

contra.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: En contra.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE, GÓNGORA PIMENTEL: En

contra del proyecto.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor ministro

presidente, me permito informarle que existe mayoría de siete votos

en contra del proyecto modificado y en el sentido de que el artículo

respectivo de la Ley del Seguro Social, no puede prevalecer en forma

alguna sobre la Ley Hacendaria del Estado de Guanajuato por un

problema de competencias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Muy bien, es

una decisión final, un criterio ya establecido por esta votación, el

siguiente tema que plantea el señor ministro Juan Silva Meza es:

¿Existe causa de pedir? Yo tengo también las mismas dudas que el

señor ministro Silva Meza, me parece que esa causa de pedir se

30

sacó con mucho esfuerzo y no creo que exista causa de pedir. Pero

escuchemos opiniones.

Señor ministro.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Todo esto surge con

mucho esfuerzo y con mucho sacrificio, siempre que buscamos la

causa de pedir es que se necesita la lupa para encontrarla, pero a

veces es más fácil encontrarla, ruego a ustedes, o al señor secretario

mejor, ver las páginas 37, 38, 39 de la demanda y si es tan gentil

leernos del proyecto las páginas 104 y 105, si lo autoriza la

Presidencia.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Lo autorizo,

señor ministro.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Léelo, por

favor, señor secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Aquí está.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Pero quiere del proyecto, dijo el

ministro 104 y 105.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: De la demanda.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Del proyecto 104 y

105.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: De la demanda 37, 38 y

39 y en el proyecto 104 y 105.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: A partir de la foja 37 del

expediente principal donde obra la demanda de amparo promovida

31

por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se señala: Asimismo

insiste la Sala responsable que en el oficio impugnado en el juicio

contencioso, sólo se requiere a la Institución al registro estatal de

contribuyentes sin requerir el pago y que no es materia de litis si el

Instituto Mexicano es causante o no del impuesto, sino a la legalidad

del oficio, lo cual resulta violatorio de garantías, pues su sentencia

carece de debida fundamentación y motivación, en tanto, como ya se

ha expuesto en párrafos precedentes, sí es parte de la litis

determinar si el Instituto Mexicano, de conformidad con el artículo

254, de la Ley del Seguro, no es sujeto de contribuciones, pues el

reconocerlo así implica que no es sujeto del impuesto sobre nóminas;

y en consecuencia no debe inscribirse en el Registro Estatal de

Contribuyentes, por no tener las obligaciones derivadas de ese

impuesto; lo que implica que sea ilegal el acto combatido en el juicio

contencioso y que por ende, la sentencia impugnada sea violatoria de

los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no fundar y motivar

correctamente su determinación.

Por lo que respecta a que los gobiernos de los Estados,

incuestionablemente tienen el derecho de imponer contribuciones

para el sostenimiento de los diversos ramos de su administración, tal

y como acontece en el caso que nos encontramos estudiando con la

creación del impuesto sobre nóminas, como ya se indicó en párrafos

precedentes, esa facultad de los Estados no es omnímoda, pues

debe ajustarse en lo establecido en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y a las Leyes que de ella emanen, como

lo es la Ley del Seguro Social, en atención al principio de supremacía

constitucional contenida en el artículo 133, constitucional.

De manera, que también este precepto le impone la obligación

consistente en que los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes que emanen de ella y tratados, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o

leyes de los Estados; lo que no hizo la Sala responsable, pues omitió

32

analizar que el oficio reclamado era contrario a lo dispuesto en el

artículo 254, de la Ley del Seguro Social; y en consecuencia, debía

considerarlo ilegal y decretar su nulidad, en términos de los artículos

88 y 91, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de

Guanajuato; y al no hacerlo así, su sentencia resulta violatoria de los

artículos 14 y 16 constitucionales, por no estar debidamente fundada

y motivada.

Aunado a lo anterior, el artículo 124, constitucional que de manera

literal instituye que: ―las facultades que no están expresamente

concedidas por esta Constitución o los funcionarios federales, se

entienden reservadas a los Estados‖, lo que implica sin lugar a dudas

que los artículos 1º y 2º, de la Ley de Hacienda para el Estado de

Guanajuato, no puede contravenir el artículo 254, de la Ley del

Seguro Social, que dispone que el Instituto Mexicano no es sujeto de

contribuciones, por lo que en consecuencia, se puede concluir que

tampoco se encuentra obligado a obligaciones fiscales derivadas de

ser sujeto del impuesto sobre nóminas; y en cada caso se debe

descartar que no existen estas facultades para que los Estados estén

en posibilidad de legislar en la materia de que se trate.

Finalmente y a fin de evitar repeticiones innecesarias, es de señalar

que a fojas cuarenta y tres y cuarenta y cuatro de su sentencia, la

Sala responsable reitera las consideraciones que a lo largo de esta

demanda de amparo se ha demostrado son erróneas e indebidas,

pretendiendo desestimar los conceptos de violación hechos valer en

la demanda presentada ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, afirmando que la exención

que manifiesta el apoderado del Instituto, no es materia de la litis, ya

que del análisis practicado al oficio 3272/05, no se advierte que se

haya requerido al Instituto Mexicano, el pago del impuesto sobre

nóminas previsto en la Ley de Hacienda.

33

Como ha quedado demostrado, tales consideraciones de la Sala

responsable, son violatorias de los artículos 14 y 16 de la

Constitución, al no fundar y motivar correctamente su determinación,

pues constituyen afirmaciones erróneas e infundadas, pues no se

alegó una exención, sino que el artículo 254, dispone que el Instituto

no es sujeto de contribuciones, por lo que su análisis sí es parte de la

litis, pues precisamente por este precepto, en relación con lo

dispuesto en los diversos 39 y 40, del Código Fiscal para el Estado

de Guanajuato, debió concluir que es ilegal el citado oficio emitido

por el jefe de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, que

contiene el requerimiento de inscripción al Registro Estatal de

Contribuyentes, ya que al no ser sujeto del impuesto sobre nóminas,

el Instituto no tiene obligación de inscribirse al Registro Estatal de

Contribuyentes ni a otras obligaciones tributarias derivadas de ese

impuesto.

Asimismo, a fojas cuarenta y cinco de su sentencia, considera la Sala

responsable que el gobierno del Estado de Guanajuato, en atención

a la potestad tributaria estatal, mediante Decreto gubernativo número

113, publicado en el Periódico Oficial, de fecha veintisiete de

diciembre de dos mil cuatro, contempló en la Ley de Hacienda para el

Estado de Guanajuato, vigente a partir del primero de enero de dos

mil cinco, la creación del impuesto sobre nóminas, que tiene por

objeto los pagos efectuados en dinero o en especie por concepto de

remuneraciones al trabajo personal subordinado,

independientemente de la designación que se les dé, agregando la

Sala responsable que no se puede advertir de dicho ordenamiento

legal, que prohíba o contemple la no inscripción al Registro Estatal de

Contribuyentes, por virtud del cual el Instituto Mexicano del Seguro

Social se encuentra en la hipótesis de no hacerlo.

Así, y en consecuencia, decretó la validez del acto reclamado.

34

De igual manera resulta: estas consideraciones violatorias de los

artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el diverso 89, de la

Ley de Justicia Administrativa, en virtud de que la sentencia no se

encuentra debidamente fundada, ya que la Sala responsable

interpreta indebidamente los artículos 1º y 2º de la Ley de Hacienda

para el Estado de Guanajuato, y deja de aplicar los artículos 254 de

la Ley del Seguro Social, y 39 y 40 del Código Fiscal para el Estado

de Guanajuato. Lo anterior es así, en virtud de que la ilegalidad del

oficio identificado bajo el número 3272/5, emitido por el jefe de la

Oficina Recaudadora de León Guanajuato, se hace derivar de que

disposiciones diferentes a la Ley de Hacienda para el Estado de

Guanajuato, que contravienen la legalidad de la actuación del jefe de

la Oficina Recaudadora, de manera que la Sala responsable no

puede pretender resolver la litis que le fue planteada, abstrayéndose

del marco jurídico nacional, y limitándose a estudiar los supuestos

previstos en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, y

afirmar que en ella no se contempla la no inscripción al Registro

Estatal de Contribuyentes, pues como ya se ha hecho valer en esta

demanda de amparo en términos del artículo 133 constitucional, los

jueces de cada Estado deben resolver apegándose a la Constitución

General y a las leyes que emanen de ella, como es la Ley del Seguro

Social, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en

las Constituciones o leyes de los Estados, lo que no hizo la Sala

responsable, pues omitió analizar que el oficio reclamado era

contrario a lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley del Seguro

Social, y en consecuencia debía declararlo ilegal y decretar su

nulidad en términos de los artículos 88 y 91, fracción II de la Ley de

Justicia Administrativa, y al no hacerlo así, su sentencia resulta

violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales. Al dejar de

aplicar las disposiciones legales invocadas, genera con ello el

Tribunal Contencioso la emisión de una resolución fuera de todo

orden jurídico, ya que la Sala pasa por alto que otorgándole la validez

al acto impugnado, se causaría daños y perjuicios de difícil

35

reparación, si la esencia del acto reclamado se llegara a ejecutar,

puesto que se condenaría sin razón jurídica alguna al cumplimiento

de obligaciones que no son a cargo del Instituto Mexicano del Seguro

Social, y que además son materia del amparo, máxime que el

Instituto Mexicano del Seguro Social no es una persona moral con

fines lucrativos, sino antes bien, es un organismo público

descentralizado, que constituye el instrumento básico de la seguridad

social, según los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley del Seguro Social, y

de utilidad pública, de acuerdo al artículo 123, Apartado ―A‖, fracción

XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos‖.

Hasta ahí termina la foja treinta y nueve de la demanda.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Muchas gracias. Pues

para mí resulta clara la causa de pedir, pero no sé ustedes cómo lo

vean.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Bien, tiene la

palabra el señor ministro Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor presidente. Yo

veo complicada también esta situación, ¿por qué razón? De lo que

acaba de leer el licenciado Coello, el secretario general, en la página

treinta y siete se hace una primera afirmación, estoy refiriéndome a lo

que dice el proyecto en la página ciento cinco, y como los dos

elementos que en el proyecto se consideran la causa de pedir; y

luego la segunda parte de la afirmación se hace en la página treinta y

nueve, pero yo creo que aquí hay una diferencia muy importante en

cuanto a esto: la primera afirmación que está entrecomillada en la

página ciento cinco del proyecto es esta que ya leyó el licenciado

Coello, la repito nada más, que dice: ―Que dispone que el Instituto

Mexicano del Seguro Social no es sujeto de contribuciones, por lo

que en consecuencia se puede concluir -aquí es donde está la parte-

que tampoco se encuentra obligado a obligaciones fiscales derivadas

de ser sujeto del impuesto sobre nóminas, y en cada caso se debe

36

descartar que no existan esas facultades para que los Estados estén

en posibilidad de legislar en la materia de que se trate‖. Y luego, en

la página treinta y nueve, pero ya refiriéndose a los efectos, esto me

parece importante, es cuando introduce este segundo elemento

sobre su carácter de organismo público descentralizado. ¿Por qué

digo que es? Porque es una condición de la demanda en la que

prácticamente está diciendo a dónde conduciría la situación si se le

cobraran los impuestos. Desde mi punto de vista, toda la demanda

del Seguro Social está hecha en razón de un criterio de jerarquía,

puro y duro, no encontré, de verdad, otra cuestión que no se refiriera

a ese criterio. Y después empieza, insisto, se causaría perjuicios al

Instituto, etc. Y la parte que se transcribe en la página ciento cinco,

es esta que dice: ―El Instituto Mexicano del Seguro Social -y cita

ahí- no es una persona moral con fines lucrativos, sino antes bien, es

un organismo público descentralizado que constituye el instrumento

básico de la seguridad social, que de acuerdo con los artículos tales

y cuales, y la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y por

consecuencia tampoco está tomando en cuenta que el Instituto

cumpla a cabalidad con los fines para los cuales fue creado, y en

consecuencia debe de solicitar al Instituto Mexicano del Seguro

Social la protección y el amparo frente a la imposición tributaria que

se le pretende imponer.‖

Creo que lo que nos está diciendo es: Yo debo ser un sujeto exento

del impuesto porque cumplo funciones muy relevantes, pero no veo

eso qué tenga que ver, francamente, con capacidad contributiva y la

forma de considerar que aquí, una vez que por técnica de amparo

regresamos al concepto de violación, aquí haya un argumento que

nos lleve a esta condición.

Yo, de las tesis que tengo aquí a la mano sobre causa de pedir –

porque este es un juicio de estricto derecho, en tanto no hay ninguna

razón de suplencia de las que prevé la Ley de Amparo- de verdad no

encuentro por qué tendríamos o cómo construiríamos una causa de

37

pedir lo suficientemente robusta como para poder entender que

efectivamente está haciendo un planteamiento sobre su capacidad

contributiva o algún otro elemento que le pudiera dar algún

argumento jurídico en ese sentido.

Yo, por estas razones señor presidente, me voy a pronunciar en

cuanto al Considerando Séptimo del proyecto, por la inoperancia de

este concepto de violación. Creo que no combate de hecho nada e

insisto, me resulta muy difícil incorporar los elementos de causa de

pedir en el caso concreto.

Muchas gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES.- Bien, señor

ministro.

Tiene la palabra la señora ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS.- Gracias señor presidente.

Yo quisiera mencionar que del análisis de la demanda del Seguro

Social, si nosotros vemos qué es lo que hizo valer y analizamos el

capítulo de conceptos de violación, efectivamente, tiene un único

concepto de violación que desglosa en diferentes incisos. Y

efectivamente, en estos incisos evidentemente se está refiriendo a

cuestiones más bien relacionadas con jerarquía. Sin embargo, en la

parte que nos hicieron favor de leer y en ésta que ha retomado

ahorita el señor ministro Cossío, yo creo que –como él dice- no muy

robusta pero por eso sería causa de pedir, eso sería causa de pedir

porque sí hay un argumento en el que de alguna manera el Seguro

Social lo que está diciendo es: No soy sujeto del impuesto ¿por qué

razón no soy sujeto del impuesto?, pues porque no soy un organismo

que tenga como finalidad el lucrar; como no tengo finalidad de lucrar

no tengo capacidad contributiva para poder ser sujeto del impuesto

sobre nóminas. Eso es lo que en pocas palabras está diciendo en

esto que se nos acaba de leer, bueno y además lo está diciendo

realmente en tres renglones, eso es totalmente cierto.

38

Pero en el proyecto, en la foja 105 que es donde se retoman estas

tres filitas, se dice que -en realidad no es un verdadero silogismo, no

es un verdadero argumento realizado como se debería formular un

concepto de violación- sin embargo, lo que nos está diciendo es que

sí se advierte la causa de pedir. Y ¿en qué estriba esta causa de

pedir?, nos dice en que la Ley de Hacienda del Estado de

Guanajuato en sus artículos 1 y 2, de todas maneras está

estableciendo la posibilidad de cobrar el impuesto pero a quienes de

alguna forma tengan posibilidades de lucro, lo cual no tiene el

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Y todo el argumento que se hace valer por el proyecto ya

contestando estas determinaciones, van justamente en ese sentido;

primero, analizando qué tipo de institución es el Instituto Mexicano

del Seguro Social; cuál es la finalidad de su establecimiento, para

concluir al final de cuentas que bueno, como no es un organismo de

carácter lucrativo finalmente debiera no pagar el impuesto.

Esto es lo que dice el proyecto y esto es lo que ya está en el fondo,

esto ya sería la materia de discusión; ahorita lo único que estamos

señalando es si existe o no, aunque sea de forma muy pequeñita,

algún argumento del cual se pueda extraer lo que están

determinando y que, con la tesis que tenemos de que podemos

extraer la famosa ―causa de pedir‖, tengamos la posibilidad de llevar

a cabo su análisis.

No está muy bien hecho -en eso tiene toda la razón el ministro

Cossío- el argumento, pero hay tres rengloncitos que nos dicen que

no debe de pagar el impuesto ¿por qué razón? porque no es un

organismo de naturaleza lucrativa y que por tanto no está obligado a

él.

39

Y yo creo que a eso se enfoca esta parte del proyecto y yo creo que

podríamos en principio analizarla, ya que estemos o no de acuerdo

con ella es otro problema.

Gracias señor presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES.- ¿Pidió usted la

palabra?

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO.- Gracias, sí, sí.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES.- Muy bien,

sigue usted señor ministro, por favor; y después doña Olga María

Sánchez Cordero.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO.- Gracias.

Solamente quiero recordarles lo siguiente:

La causa de pedir es una creación jurisprudencial que tiene como fin

buscar entre los entresijos, si hay un principio de agravio en donde se

pueda colegir una intención, nunca se trata de un galán robusto y con

buena presencia, más bien de una radiografía más o menos borrosa;

yo creo que la señora ministra Luna Ramos se expresó con toda

propiedad en decir lo que de acuerdo con nuestra jurisprudencia es

causa de pedir, aquí puede reflejarse en la forma borrosa de siempre.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señora ministra

Olga María Sánchez Cordero.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor ministro

presidente.

Yo en este tema comparto la posición de la ministra Luna y del

ministro Aguirre Anguiano; es decir, hemos avanzado ya tanto en

esta Suprema Corte en jurisprudencias, en tesis aisladas sobre la

causa de pedir, que me cuesta mucho trabajo decir ―no hay causa de

pedir‖, cuando hemos estado verdaderamente y como dice el ministro

40

―hay que buscar en los entresijos‖ a ver la causa de pedir no puede

ser tan obvia, por eso es causa de pedir, lo dijo la ministra Luna

Ramos, y en ese sentido me cuesta mucho trabajo no compartir la

posición de la ministra Luna y del ministro Sergio Aguirre, en razón

de que aun cuando son nada más tres renglones, no tan

estructurados, no tan sólidos, no tan claros en su impugnación, lo

cierto es que por ahí se puede buscar una causa de pedir, y en ese

sentido yo estaría de acuerdo y claro ya en el fondo inclusive yo me

adelanté en mi intervención del día de ayer para dar una respuesta

porqué tampoco estoy de acuerdo con lo que dice el Instituto

Mexicano del Seguro Social de que se afecta su patrimonio y que no

tiene fines de lucro; es más, ya hasta di respuesta a eso, pero no

quiero echar para atrás alguna situación de causa de pedir que para

mí está cuando menos, cuando menos, oculta, como dice la ministra

―una pequeña causa de pedir‖.

Gracias presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señor ministro

Silva Meza.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias señor presidente.

Yo avalo totalmente esa generosidad con la cual ha discurrido esta

Suprema Corte de Justicia para, vamos, decirles a los quejosos

razones si las tienen o no las tienen, etcétera; sin embargo, hay

algunos aspectos que yo creo que siguen teniendo puntualmente

vigencia y son principios fundamentales como este que rige la

materia administrativa del estricto derecho, y si esto fuera poco, de

esa construcción que hemos venido teniendo jurisprudencial,

tenemos tesis, precisamente criterios para inclusive ser muy rígidos

en el tema de constitucionalidad de leyes; es decir, no bastan las

expresiones o meras expresiones de inconformidad a partir de que

hay que destruir una presunción de constitucionalidad de las

disposiciones, entonces los argumentos tienen que ser pues algo

más fuerte que una mera causa de pedir, tratándose sobre todo de

41

esta expresión, tiene que ser, con fuerza, con solidez, con

contundencia, en tanto que tiene que justificar esa excepción al rigor

de este principio que priva en la materia administrativa de estricto

derecho.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señor ministro

Valls.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias señor presidente.

Por lo que yo he entendido, se advierte que la causa de pedir estriba

en que no es sujeto de contribuciones el Instituto Mexicano del

Seguro Social, no tiene capacidad contributiva.

A mí me pareciera, lo digo con todo respeto, que de manera muy

forzada se pretende actualizar esta figura de la causa de pedir, ya

que por una parte el proyecto está señalando que se debe analizar la

demanda en su conjunto; sin embargo, pareciera que la conclusión a

la que se llega en el sentido de que no es sujeto de contribuciones,

es decir, la causa de pedir, no deviene del análisis, de ese análisis

global, sino de uno muy, muy particular.

Por lo tanto yo no encuentro la causa de pedir por ninguna parte.

Muchas gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: ¿Les parece

bien que sometamos esto a votación para continuar?

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Cómo no.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Tome usted la

votación nominal señor secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor ministro

presidente.

42

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Prendida con alfileres,

pero ahí está la causa de pedir.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: No, no hay causa de pedir.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí hay, prendidita con alfileres.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Desde ayer me

pronuncié porque no había causa de pedir.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: No existe la causa de

pedir.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí hay causa de pedir.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: No hay causa de pedir.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES, GÓNGORA

PIMENTEL: A mí no me parece causa de pedir, me parece una

suplencia de la queja deficiente, y estoy en ese sentido de que no

hay causa de pedir.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor ministro

presidente, me permito informarle que existe mayoría de cinco votos

en contra del proyecto en cuanto a que no existe causa de pedir en

cuanto al problema de capacidad contributiva.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Bien, señor

ministro Aguirre, está usted pidiendo la palabra.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Visto el resultado de la

votación, derribo el rey y ofrezco con mucho gusto hacer el engrose

que resulta de estas votaciones.

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Bueno, todavía

quedó un punto o no sé si ya será el caso de verlo o no, en donde se

refirió usted a la doctrina burotarista de Dino Jarach y de Sergio

Francisco de la Garza; en el sentido…

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: No lo mencioné yo, lo

está mencionando usted.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Sí, es que

usted dijo Dino Jarach, se pronuncia Jarak, según me lo dijo Dino

Jarak.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: No, no, no.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: ¿No lo

mencionó? y Sergio Francisco de la Garza también, que tienen un

criterio que no es aplicable a nuestro medio, en el sentido de que el

Estado no debe pagar contribuciones, los órganos del Estado no

deben de pagarlas, que es lo que se llama en la doctrina la

inmunidad fiscal, pero si eso ya no tiene caso que lo estudiemos. Sí

señor.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Señor presidente, en relación a

la pregunta que usted formula, creo que no debiéramos ya estudiarlo

porque este concepto, pues en realidad lo vamos a declarar

inoperante; en consecuencia, cambiarían los puntos resolutivos y la

discusión sustantiva que tendríamos sobre el tema de capacidad o no

contributiva, etcétera, me parece que va a quedar pendiente para los

asuntos que hasta donde entiendo empezaremos a ver el próximo

lunes; entonces, me parece que el asunto –desde mi punto de vista,

es mi sugerencia-, ha quedado resuelto señor.

44

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Muy bien, pues

la votación final; pero la votación final a favor o en contra del

proyecto.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Nada más faltan los

resolutivos, si quiere que le dé lectura a los términos.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: A ver, por

favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Los puntos resolutivos

quedarían:

PRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN CONTRA DE LA AUTORIDAD Y POR EL ACTO ESPECIFICADO EN EL RESULTANDO PRIMERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Muy bien, en

los términos y por la mayoría, gracias señor ministro, no se me ha

olvidado todavía a pesar de que he olvidado muchas cosas, eso no lo

he olvidado; y por la mayoría. Sí señora ministra.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor presidente.

Nada más estaba esperando que hiciera la declaratoria…

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: La estoy por

hacer.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Pero no cierre la sesión, antes

le quiero pedir algo.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: No, no pienso

cerrar la sesión, nada más para este asunto.

45

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: De acuerdo, después de la

declaratoria si me da la palabra señor.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: SE HA RESUELTO POR LA MAYORÍA INDICADA Y EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE LEYERON LOS PUNTOS RESOLUTIVOS; Y POR LO TANTO, ASÍ RESUELTO SE ACABA ESTE ASUNTO Y PASAREMOS A OTRO, PERO PIDIÓ LA PALABRA LA SEÑORA MINISTRA. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor presidente. Yo

quisiera pedirle de favor, está listado en segundo término un juicio

ordinario del señor ministro Valls; sin embargo, como encargada de

las Comisiones, nosotros mandamos al Pleno otros asuntos

relacionados precisamente con este mismo problema, de aguas, del

pago de servicio de agua y del pago del impuesto sobre nóminas, e

incluso en donde está involucrado directamente el Consejo de la

Judicatura Federal y la propia Suprema Corte de Justicia de la

Nación, estos asuntos están enviados ya a la Secretaría General de

Acuerdos, le menciono: es el 1/2007, es el 670/2006 y es el 17/2008;

yo quisiera pedirle de favor señor presidente, a la señora y a los

señores ministros, que si pudiéramos acordar que fueran los

siguientes asuntos que viéramos, porque estamos involucrados ya

en el tema, y corresponden precisamente a este mismo paquete. Si

no tuvieran inconveniente, bueno, los podríamos ver el lunes, pero yo

creo que no podemos soslayar su estudio porque se refieren

exactamente a lo mismo.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Es verdad, ya

adelantamos mucho, resolvimos el problema del agua, del pago de

derechos de agua, y estas consultas y estos amparos se refieren a

eso, podemos ponerlo si a los señores ministros les parece bien,

enseguida en la lista, para el lunes.

¿Están de acuerdo los señores ministros?

(VOTACIÓN FAVORABLE)

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Bien, así se

hará. Si señor ministro Aguirre.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Muchas gracias, quería

anunciar a los señores ministros que una vez que se concluya el

engrose, y esté revisado por los integrantes de esta sesión, que se

me vuelva a turnar porque pienso hacer un voto particular.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Tome nota

señor secretario para que se le turne una vez engrosado al señor

ministro ponente, para que formule un voto particular.

Señora ministra Sánchez Cordero.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: A mí me gustaría hacer

un voto concurrente en relación a la causa de pedir, señor ministro

presidente, y de la respuesta que con su oportunidad el día de ayer le

dí al planteamiento del Seguro Social en razón de su…

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Bien, después

pasará usted el expediente a la señora ministra para que formule su

voto concurrente.

Señora ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: También para formular voto

particular, sería en relación con la causa de pedir, porque ahí

quedamos en minoría.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Ha tomado nota

ya el señor secretario.

¿Algún otro señor ministro? Voto concurrente, voto particular, si no

es así, pasaremos a nuestra sesión de meditación.

Señor ministro Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Señor presidente, según entendí,

el asunto que seguía, era un asunto ordinario del señor ministro

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Valls, este asunto, sin embargo, a sugerencia de la señora ministra y

aprobación de todos nosotros, se va a posponer para ver el lunes

siguiente, los asuntos que tienen que ver con diversos impuestos y

organismos públicos.

Consecuentemente señor, muy respetuosamente, creo que no hay

materia para los asuntos de esta sesión, propondría si se levanta la

sesión, para el lunes empezar con estos nuevos asuntos de

impuestos señor.

Si estoy en lo correcto, verdad.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Se levanta la

sesión.

(TERMINÓ LA SESIÓN A LAS 12:55 HORAS)