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FORMAS DE ESTADO Por cl Dr. Emilio O. RABASA, Profesor de la Facultad de Derecho. UNO DE LOS MÁS VIEJOS y debatidos problemas de la Ciencia Política es el relativo a las formas de Estado. Pero, nótese bien, hablamos de "Ciencia Política", es decir, aquella más amplia y generosa rama drl conocimiento quc no sólo agota esa entidad cultural y normativa que se conoce como Estado, sino se refiere a lo político latu sensu y, con ello, estudia el origen y desenvolvimiento, en el tiempo y en el espacio, de todas las formas de rrganización política, incurriendo también en juicios de valoración. En esas condiciones la palabra "Estado" se coloca sin titubeos desdc las organiza- ciones políticas de la antigüedad hasta el moderno y recién constituido Es- tado de Israel. La poli1 griega, la ciuitas romana, la land medieval, mere- cen entonces, sin mayor aclaración, el nombre de Estado, no obstante que en las dos primeras la demarcación territorial no contaba como elemento es- tatal indispensable (aun cuando autores, coino Anstóteles, pensaran en de- terminada extensión geográfica para el Estado-Ciudad griego), y cn la última, precisamente a la inversa, la porción territorial propiedad del señor feudal, era necesariamente el elcrncnto primario de la organización política. Así, la monarquía o tiranía griegas, la república o el imperium romanum, las baronías feudales, adquiérenlas, y se estudian, como formas de Estado. Pero contra este abuso, no sólo cn la tertninologia, sino en los concep- tos, habrá de pensarse en lo siguiente: a ) como es de sobra conocido la palabra "Estado" (Stato) no aparecc, en tkrminos generales sino a finales de la Edad Media y principios dcl Renacimiento, otorgándosele la pater- nidad, quizá con el afán de precisar fechas, a Maquiavelo ("Cuantos Es- tados, cuantas dominaciones ejercieron y ejercen todavía una autoridad so- berana sobre los hombres, fueron y son Repúblicas o Principados;" ' b) en aquellos tiempos, al irse forjando las unidades nacionales, van apareciendo los primeros Estados, es decir, la organización política con la totalidad de El Príncipe www.derecho.unam.mx

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FORMAS DE ESTADO

Por cl Dr. Emilio O. R A B A S A , Profesor de la Facultad de Derecho.

UNO DE LOS MÁS VIEJOS y debatidos problemas de la Ciencia Política es el relativo a las formas de Estado. Pero, nótese bien, hablamos de "Ciencia Política", es decir, aquella más amplia y generosa rama drl conocimiento quc no sólo agota esa entidad cultural y normativa que se conoce como Estado, sino se refiere a lo político latu sensu y, con ello, estudia el origen y desenvolvimiento, en el tiempo y en el espacio, de todas las formas de rrganización política, incurriendo también en juicios de valoración. En esas condiciones la palabra "Estado" se coloca sin titubeos desdc las organiza- ciones políticas de la antigüedad hasta el moderno y recién constituido Es- tado de Israel. La poli1 griega, la ciuitas romana, la land medieval, mere- cen entonces, sin mayor aclaración, el nombre de Estado, no obstante que en las dos primeras la demarcación territorial no contaba como elemento es- tatal indispensable (aun cuando autores, coino Anstóteles, pensaran en de- terminada extensión geográfica para el Estado-Ciudad griego), y cn la última, precisamente a la inversa, la porción territorial propiedad del señor feudal, era necesariamente el elcrncnto primario de la organización política. Así, la monarquía o tiranía griegas, la república o el imperium romanum, las baronías feudales, adquiérenlas, y se estudian, como formas de Estado.

Pero contra este abuso, no sólo cn la tertninologia, sino en los concep- tos, habrá de pensarse en lo siguiente: a ) como es de sobra conocido la palabra "Estado" ( S t a t o ) no aparecc, en tkrminos generales sino a finales de la Edad Media y principios dcl Renacimiento, otorgándosele la pater- nidad, quizá con el afán de precisar fechas, a Maquiavelo ("Cuantos Es- tados, cuantas dominaciones ejercieron y ejercen todavía una autoridad so- berana sobre los hombres, fueron y son Repúblicas o Principados;" ' b) en aquellos tiempos, al irse forjando las unidades nacionales, van apareciendo los primeros Estados, es decir, la organización política con la totalidad de

El Príncipe

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los elementos estatales, con una unidad de mando sobre ello; ejercida y con una plena conciencia jurídica y política de lo uno y lo otro. La unidad nacional, el monopolio del poder, la facultad exclusiva de promulgar y aplicar leyes en un determinado territorio y pueblo, el ejército nacional, etc., van caracterizando al Estado moderno; c) precisamente el criterio diferenciador, aquél que es necesario para poder hablar de formas de go- bierno y de formas de Estado, se fundamenta en la apreciación consciente de todos los elementos estatales y de sus relaciones, y no meramente, como basta entonces, en la simple estructuración de los órganos públicos.

De lo anterior se infiere que históricamente ya existe un criterio que permita la distinción entre las formas de Estado y las formas de Gobierno. Aristóteles, en su célebre y trascendente clasificación en puras o impuras (según que se trabajara por el bien de la comunidad o en provecho pro- pio) y conforme el poder fuera ejercido por uno (monarquía o tiranía), varios (aristocracia u oligarquía) o por todos (república o demagogia), se refirió, tuvo que haberse referido, a las formas de Gobierno. Sin embargo, la literatura política posterior, prostituyendo la terminología y atribuyendo categorías relativamente modernas a modelos antiguos, atribuye el nombre de Estado a toda organización política más o menos estable. Los propios tratadistas, que al tocar el tema hacen esfuerzos inauditos por lograr la nítida separación, no tienen empacho en olvidarla, aplicando el término Estado en cualquier otro capítulo de nuestra disciplina.

La exageración llega a más, pues ya no es simplemente la confusión en el empleo de la palabra, sino incluso de las categorías y los conceptos. Las formas que corresponden al Estado y sólo a él, se atribuyen con li- gereza a la antigüedad. Estimase entonces grosso modo , que gobiernos fe- derales son aquellos que agrupan ciudades o distritos que renuncian a toda actividad o política extranjera, en favor de un gobierno central compues- to por un "cuerpo deliberante y electivo y un solo ejecutivo para la dis- cusión, control y conducta de los negocios externos, una corte común de justicia para las ofensas cometidas contra la asociación, o cuando menos un control central sobre las cortes locales al decidir esas materias, un po- der de levantar y mantener contingentes militares comunes, e indistinta- mente un poder común de imposición fiscal, o cuando menos, algún con- trol destinado a mantener la acción conjunta de la federación." Con tan

' Política.

' A.H.J. GREENIDOE, Handbook of Greek Constittitional Hirto-, pjg. 220. Tra- ducción propia.

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amplia y generosa definición, puede entonces hahlarse libremente de las federaciones y confederaciones de Estados en Grecia. Con esa categoría se trata a los gobiernos de Tesalia, Beocia, Arcadia, Etolia, Aquea y Licea. Basta así que un caudillo militar ejerciera "cierta" hegemonía sobre al- gunos pueblos para que en él ee reconozca al ejecutivo; que "cualquier" cuerpo deliberante dictara medidas más o menos aplicadas, para suponer que se trata de un Parlamento u órgano legislativo, y qiie al;uno o algu- nos resolvieran sobre "algo" para que se reconozca una corte común, que habría de dirimir las controversias entre las partes federadas o las ciudades confederadas. Con términos tan holgados, con el empleo de niodernas ca- tegorías jurídico-políticas a instituciones donde precisamente lo jurídico y lo político se confundían, con la creencia de que el Estado es cualquiera y toda organización política, ya no sólo siempre ha cxistido el Estado, sino que también sus formas se han presentado en todas las ncasionei.

Pero resulta que el ttrmino soberanía ni se empleaba, ni tenía en forma definitiva un equivalente que conscientemente se reconociera como propio en la organización política antigua; que el territorio no era un elemento indispensable en el Estado, sino simple asiento de una comuni- dad; que el pueblo se confundía en mucho con la población, que no había ni unidad ni conciencia de esos elementos; ni un poder perfectamente definido en el orden interno y en el internacional, basados sobre estruc- turas jurídicas previas. ¿No es entonces mis legitimo hablar simpkmente de sociedades o ligas de ciudades, que de federaciones o confederaciones de Estado?

Más aún, "con facilidad se pasa dc una forma de Gobierno a otra, pero un cambio de forma de Estado lleva anejo un cambio en la psico- logía y en las relaciones de los elementos de la población: toda una nue- va mentalidad histórica". . . "En esta última ciiestión (formas de Esta- do ) , a diferencia de las prirrieras (formas de Gobierno), van envueltas muchas cosas íntimas: el amor a la tierra nativa y la diferenciación geo- grifica; lo? recuerdos históricos y la diferenciación espiritual; modalida- des de cultura y probablemente ciiestiones idiomáticas y religiosas; la li- hertad y el deseo dc retener el xobierno propio." '

Tan es cirrto lo anterior, qur muy a la mano tenemos un ejemplo que mucho nos interesa: el de la Constitución Mexicana de 1824. Tres siglos de dominación hispana bajo la forma monárquica, debieron haber educado

' Cani.os Ruiz oeL C a s ~ r ~ r o . Xota a la p á ~ . 357 dr la obra de M ~ u n i c ~ Hai~nrou, Principios de Derecho Público y Constitticionol.

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la conciencia política del pueblo colonial de la Nueva España para que, al tratar de darse su propia organización constitucional, sólo mediante grandes luchas pudiera haberse cambiado súbitamente, a la forma repu- blicana de gobierno. Sin embargo, la República que cita el Artículo 50. del Acta Constitutiva y que aparece en el 40. de la Constitución, no me- recieron mayor comentario en el Constituyente, siendo aprobada por una- nimidad, en su nombre y en sus consecuencias, ingresando así a nuestra vida política institucional sin controversias senas, a pesar de que represen- taba toda una nueva teoría política. Lo "federal", no tanto, por supuesto, el término, sino lo que entrañaba, que encontró su desarrollo en el Ar- tículo 60. del Acta por el que se prescribe la soberanía de los Estados, y su caracterización a través de todo el demás articulado del Acta y la Cons- titución, resultó ser el problema de problemas, la gran cuestión, punto crucial donde todavía hoy se debaten las grandes corrientes ideológicas que han alimentado nuestra vida política y caracterizado, con breves interva- los, nuestro sistema constitucional. La obra del Constituyente de 1824 enardeció los ánimos y aún mantiene viva la discordia, no por haber vota- do una distinta forma de Gobierno (la republicana) a la tradicional, sino por haber instituido una nueva forma de Estado (el Federal).

Hasta aquí creo haber demostrado que, con propiedad, sólo puede hablarse de las formas de Estado, a partir del verdadero siirgimiento de este (en su denominación y en su contenido), cuando se formaron las unidades nacionales provistas de un territorio y pueblo determinados y definidos, y con las otras características que apuntamos. También supongo haber demostrado la inconsecuencia que se comete al calificar de Estado a cualquier forma de organización política o de sociedad organizada, esto es, como histórdcamenfe no es admisible hacer la confusión entre formas de Gobierno y formas de Estado. Asimismo, quise hacer la diferenciación desde el punto de vista político-social entre ambas categorías, manifestan- do cómo un cambio en la forma de Estado implica una nueva mentalidad histórica, psicológica y cultural, como en el caso de la Constitución Me- xicana de 1824. Queda ahora, para cubrir las principales dimensiones (histórica, social, política y jurídica) con que habrán de medirse los pro- blemas de quien pretende estudiar una Doctrina o Teoría General del Es- tado, estudiar jurídicamente la diferenciación entre formas de Gobierno y formas de Estado. Ambas caen, por supuesto, dentro del título más genérico de formas de organización política.

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Con Hauriou afirmamos que la cuestión de la forma del Estado supone resuelta previamente la de diferenciar a un Estado de una socie- dad que no sea Estado, materia que interesa por igual al Derecho Inter- nacional Público y al Derecho Político. Imposible, en un trabajo de la breve extensión de éste, entrar en consideraciones sobre la naturaleza del Estado. No pudiendo, ni queriendo iniciar la casi imposible tarea de de- finir al Estado, baste admitir con sencillez y para lo que al tema interesa, que se trata de un ente cultural al que tradicionalmente (salvo Kelsen, por ~ u ~ ~ u e s t o ) , se le han reconocido elementos específicos y que, por lo ceneral, sc estiman sean los siguientes: pueb!o, territorio, poder y fin. Aho- ra bien, estos elementos forman una unidad, unidad que se logra mcdiante el derecho, a pesar de diferenciaciones históricas, sociológicas o políticas. He aquí entonces que la forma de Estado se refiere a la unidad total. En cambio, la forma de Gobierno se refiere al ejercicio y condiciones de uno de sus elemcntos: el ~ o d e r . El Estado representa el todo; el Gobierno, una parte suya. La forma de Estado se refiere a la organización especial de todos sus elementos; la forma de Gobierno a la estructiiración y ejercicio de sus órganos principales. El Gobierno implica, fundamentalmente, el po- der ejecutivo; el Estado, implica los tres poderes: el legislativo, el ejecu- tivo y el judicial. El Estado está formado por elementos y órganos; el Go- bierno sólo por órcanos. Puede llegarse incluso, quizá, al caso de que un Estado pueda mantener una dualidad de gobiernos, como Francia durante la Guerra Mundial pasada.

Contra Hauriou diremos que la Constitución lato sensu condiciona la forma de Estado y no, como pretende el autor mencionado, a la inversa. Trataremos niis adelante este problema de las formas de Estado y el cons- titucionalismo.

Hecha la distinción social, política, histórica y jurídica de las formas del Estado frente a las del Gobierno con las que suelen confundirseles, es decir, señalados los límites de nuestro objeto pasamos, a continuación, a considerarlo en mayor detalle.

Ya es conclusión, casi dogma, en La doctrina, aceptar que existen dos formas de Estados:

1. Simples o iinitarios.

2. Compuestos o complejos.

MAURICE HAUKIOU, Principios de Derecho Público y Conititucionol, pág. 356.

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Desde luego la nomenclatura deja mucho que desear. Si se entiende a lo simple como sinónimo de lo sencillo, el absurdo es obvio: el Estado más rudimentario (valga el contrasentido) es, hoy día, de lo más complejo. In- cluso puede ser iin Estado simple, más complejo que los llamados com- plejos. La organización político-constitucional de Francia, calificado de Estado simple, se nos antoja más complicada qur la de los Estados Uni- dos, reputado como Estado complejo. Si el vocablo se entiende como con- trario a lo compuesto, según parece ser la idea, la vaguedad no es menor, ya que, para seguir nuestro ejemplo: "Francia forma con los pueblos de Ultramar una unión fundada en la igualdad de derechos y deberes, sin distinción de raza ni de religión. . . compuesta de naciones y pueblos que ponen en común o coordinan sus recursos y sus esfuerzos para desenvolver sus civilizaciones respectivas, acrecentar su bienestar y afirmar su seguri- dad." " Y una unión, cualquier unión, está formada por más de un ente, es decir, no es simple, sino compuesta.

A contl-ario sensu, otro tanto acaece con las denominaciones "compues- tos o complejos". Ya dijimos que todo Estado es, sin duda, de lo más complicado, si eso es lo que se quiere dar a entender. Por otro lado, mira- mos, "sentimos" una mayor unidad en el Estado Norteamericano (sobre todo por el principio de la supremacía constitucional) que se califica como Estado compuesto y no obstante las diferentes entidades federativas que lo componen, que el Estado Francés, unitario, que presenta metrópolis y pueblos coloniales, Francia europea y países de Ultramar. El ejemplo de Argelia es harto revelador de que las partes constitutivas de la Unión Fran- cesa se consideran casi independientes del gobierno central. Es así como se ha querido clasificar a Francia como una especie de Commonwealth, a la manera británica.

Ya no la simple terminología, sino inslusive los conceptos, no hacen plenamente válidas las distinciones tradicionalmente aceptadas. Estado sim- ple o unitario "es aquél en que hay una sola soberanía, sobre un solo puc- blo y un solo territorio." ' Aparte de que si es legítimo hablar de más de una soberanía, en la connotación clásica del vocablo, problema aún no resuelto satisfactoriamente, el poder estatal, el poder del Estado siempre es único, puesto que los demás (inclusive en los Estados Federales) son deri- vaciones de ese poder, otros grados del mismo aplicados en razón de la materia o del territorio, competencias o facultades de las partes compo-

' Preámbulo de la Constitución Francesa de 1956. ' ALESSANDRO GROPPALI, pág. 21 1.

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nentes, pero en todo caso el poder del Estado, unidad por excelencia se- gún quisimos caracterizarlo más arriba. El Estado unitario significa, por supuesto una unidad de poder, pero también lo implica, necesariamente el Estado complejo, pues, según afirma Carré de Malberg "uno dc los zig- nos característicos del Estado Federal es que su potestad de Estado le per- mite mandar directa e inmediatamente sobre los territorios y a los súhditos de los Est-dos confederados. . ." Por su parte, Carl J. Friedrich, sostiene que "el Gobierno Federal se está transformando en iinitario."

La definición de Estado unitario qiie estamos analizando y que, con más 0 menos variantes, es la comúnmente aceptada, requiere que la so- beranía sca ejercida sobre un s o ! ~ piieblo y sobre un solo territorio. Si los tcrminos "Pueblo" y "Territorio" son aplicados aquí en su connotación jurídica, es decir, si el primero se refiere al conjunto de individuos que se unifican bajo un orden normativo, orden que señala las cualidades para pertenecer o intervenir en la \-ida pública (nacionalidad y ciudadanía) a la vez qiie rcgiarnenta coactivamente la conducta humana; y si el segiin- do, el territorio, es el ámbito geogrifico donde tiene validez o vigencia el orden jurídico o e1 poder del Estado, cntonces la definición también cabe para los Estados llamados complejos, especialmrnte en el Estado Fe- cieral. Si "iin solo puehlo" si: rcfiere a su acepción sociológica, mal, muy mal, aplicado cstá a los llamados Estados iinitarios que, como Francia y según lo reconoce el propio preámbiilo de su Conztitución, esti compuesta de naciones y pueblos. Y peor equivocación se comete si "un solo territo- rio" quiera refcrirse a la porción geográfica inmidiata donde tiencn sil asiento los poderes generales o centrales (absurdo en el que seguramente no sc quiso incurrir, pero que debemos de tratar para agotar todas las l>oiibilidadcsj, pues los llamados Estados iinitarios tienen, por lo general, rrietrópoli y colonias. 'O

Tampoco es cierto, aun cuando también se acepte doctrinalmente, que los Estados complejos o compuestos, sean un Estado de Estados. No lo es con respecto a ninguno de los dos grupos en que acostunibradamente se les divide, esto es, Estados Federale; y Uniones o Confedcracioncs de Estados.

En tí-rminos generales el Estado Federal se forma por uno de estos dos procedimientos de dinámica política: a ) las entidades anteriores al

" Teoria General del Ilrtodo, pág. 102. " Tearin g Realidad de la Organización Conititticionol Dernocrdiica, pág. 207.

'O Francia y Bélgica.

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Estado gozaban de cierta autonomía y, uniéndose, formaron el nuevo Estado (caso de los Estados Unidos dc Norteamérica) ; b) las entidades anteriores no gozaban de ninguna o casi ninguna autonomía, siendo eri- gidas como Estados por el poder central constituyente (caso de México). En otras palabras, el poder fue de los Estados a la Federación o de ésta a aquéllos. Pues bien, ni aun en el caso primero, que parecería ser el más obvio, no obstante que las primitivas colonias norteamericanas tenían constituciones propias, gozaban de bastante autonomía, no fueron Estados en el sentido integral y completo del término. Y no lo fueron por una razón muy sencilla: porque el concepto de Estado, el verdadero y exhaus- tivo, no se obtiene política y jurídicamente, ni se ha logrado históricamente, solamente dentro del Derecho Público Interno, es necesario forjarlo tam- bién dentro del Derecho Público Internacional. Aun cuando desapare- cieran de improviso todos los gobiernos locales, se mantendría el Estado. Dígase lo que se quiera pero sólo han sido y son Estados, los así recono- cidos por la comunidad internacional, o si se quiere seguir una corriente puramente formalista, cuando el orden jurídico internacional reconoce efi- cacia total a un orden jurídico nacional. Por eso también, a la Doctrina de Bodino, que principalmente se refiere al aspecto interno de la sobera- nía, hubo de seguir la de Hugo Grocio que fundamentalmente trata del aspecto externo de la misma, o sea, la relación de un Estado con los demás Estados.

Donde nuestra tesis parece debilitarse notoriamente es con respecto al segundo grupo de los llamados Estados complejos: las Uniones o Confe- deraciones de Estados. La simple nomenclatura aparenta contener una ro- tunda negativa a nuestras ideas. Sin embargo, "esta sola diferencia de lenguaje (la existente entre Confederación de Estados y Estado Federal) basta para revelar que la oposición entre Confederación y Estado Federal consisten esencialmente en que la una no es más que una sociedad entre Estados que se han unido para administrar en común algunos asuntos en los cuales están interesados de una manera común, mientras que la otra formación realiza, por encima de los Estados Confederados, una unidad estatal distinta, de la que nace un nuevo Estado, el Estado Federal", dice Carré de Malherg ". Más adelante añade: "Así, la organización misma de la Confederación implica que Gsta no es en definitiva más que una unión de Estados que quieren y actúan en común ciertamente, pero per-

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sonal y directamente por sí mismos" ''. Este mismo autor se esfuerza, como muchos otros, en encontrar las distinciones entre el Estado Federal y las Confederaciones de Estados, encontrando que el primero se funda en una constitución y las segundas en un tratado, que aquél tiene una relación de derecho interno y aquéllas de derecho internacional, etc., pero concluye afirmando, siendo esto lo que interesa para nuestras tesis, que: "en cuanto a la Confederación, Csta no es soberana; es mis, no tiene po- testad estatal propia y no es un Estado" la.

Pero hurguemos más en cl tema. Busquemoi qué es lo que carac- teriza a las Confederaciones de Estados. El citado Carl. J. Frii:drich " contiene una exposición sencilla al respecto que puede auxiliarnos. Afir- ina que en la Liga Aquea, la Hansa, pasando por las Confederaciones Norte- americana, Alemana y Suiza, hasta llegar a la Sociedad de Naciones (po- dríamos nosotros incluir a la O.N.U. reconociendo las diferencias cluc guarda con cl último de los organismos citados), siempre se encuentra una carta o acuerdo que encarna tres elementos de organización: 1 ) Una asamblea de representantes de los miembros elaboradores de la Carta; 2 ) Un órgano ejecutivo de alguna especie establecido por los miembros y que lleva a la práctica las decisiones de la asamblea de representantes; 3 ) Un cuerpo arbitral o judicial que interpreta la Carta.

1 ) .-Asamblea de Representanter.-El título es suficientemente hol- aado para que pueda encubrir cualquier reunión, pero Cstas, como el pro- pio autor que seguimos lo reconoce, tuvieron (Liga Aqiiea. la Hanqa, Con- federación Suiza) "con frecuencia una curiosa falta de regularidad formal", o no perduraron (liga de la3 Ciudades Romanas) o tenían una organiza- ción vaga (confederación Suiza). Mis que una asamblea de reprcsen- tantcs, mis que un órgano estatal, eran conferencias intcrnacionales.

2 ) .-E1 Ejecutivo Común.-Las más veces se trataba de un jefe o co- ordinador militar. iQué en un Estado la función del ejecutivo se agota en el aspecto militar?

3 ) .-Estructura judicial o Arbitral.-Este aspecto de la Confederación habría de resolver las disputas entre los micmbros de ella o las de uno de ellos con la Confederación. Sin embargo, jcómo iban a zanjarse estas disputas si (como en la Confederación Suiza) había toda clase de gobier-

" Op. cit., pág. 101.

'"p. cit. , pág. 101.

'' Op. cit., págs. 189 y s

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nos, "desde las democracias externas de los cantones forestales hasta la arbitraria oligarquía de la ciudad de Berna? La Liga Aquea se abstenía también de ir más allá dc la prohibición de la tiranía.

En cuanto a la Sociedad de Naciones y la O.N.U. que a propósito hemos dejado fuera del anterior análisis, aun cuando en iin sentido gené- rico se les incluya en las Confederaciones de Estados, una cosa ei evidente: la primera no fue, ni la segunda es, un Estado.

Para concluir, los llamados Estados complejos, en su subdivisión, de Confederación de Estados, tampoco son E~tados de Estados, puesto que no pueden escapar de esta disyuntiva, o son verdaderos Estados con una simple alianza militar, económica, etc., que no han creado un nuevo Es- tado, o se ha creado un nuevo Estado, que comprenda a todos los ante- riores, pero que tampoco es un Estado de Estados, aun cuando adquiera la forma de Estado Federal.

Hemos realizado la crítica de las formas tradicionalmente propuestas y de sus subdivisiones para ser congruentes con nuestra idea de que la unidad de los elementos del Estado es lo que lo distingue de una mera forma de Gobierno y, sobre todo, para afirmar decididamente que todos los Es- tados son unitarios. Ahora bien, después de toda crítica, debe presentarse un substituto, derivado precisamente de esa crítica. La brevedad de este trabajo no nos permite presentar una nueva tesis al respecto, pero trata- remos, no obstante, de formular algunos juicios que deberán sujetarse a una reflexión más cuidadosa.

Nos parece más conforme con la realidad hablar de Estados Centrales y Estados Federales. En los primeros cabrían los que comúnmente se con- sideran como simples o unitarios. En los segundos el Estado Federal, de- jando fuera las Confederaciones de Estados por las razones apuntadas y porque, en todas formas, creemos ya no se presentarán en lo futuro.

En los Estados Centrales estimamos que existe un solo poder que se ejer- ce directamente sobre su pueblo y territorio. En los Estados Federales tam- bién existe un solo poder que se ejerce directamente sobre su pueblo y terri- torio (todo lo concerniente a la Federación o la Constitución general). Ahora bien, y he aquí la diferencia, ese poder no se enfrenta a otros (el de los gobiernos locales) pues eso, dentro de la lógica pura, sería contradictorio y, en el campo del Derecho, sería caer en la desprestigiada doctrina de las dos soberanías. Es el mismo y único poder, sólo que tiene dos aplicaciones distintas: la federal y la local. Estas aplicaciones o, si se quiere, competencias, se realizan en razón de la materia y en razón del

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territorio. Quien fija una y el otro es, naturalmente, la Constitución Fe- deral y quien dirime las posibles controversias es la justicia federal.

Llegamos, con lo anterior, a un punto interesante dentro del desenvol- vimiento del Estado contemporáneo: la relación del federalismo con el cons- titucionalismo. Sea cual fuere el proceso de formación del Estado Fede- ral, lo cierto es que, aun cuando los Estados locales tienen la facultad de elaborar su propia constitución, ésta, forzosa e ineludiblemente debe seguir los lineamientos de la Constitución Federal. Es más, tiene que aceptar la forma de Gobierno prescrita en la constitución general, la establecida para el Estado Federal (Artículo 115 de la Constitución Mexicana y Sección 4 Articulo IV de la Constitución Norteamericana). Las leyes dc los Estados locales tambi6n deben estar ajustados a la Constitución Federal. ;Y qué significa todo esto dentro del campo de la doctrina política? ¿Con base en qui. se resuelven las controversias federales-locales? La justicia federal al resolver simplemente se fundamenta en una cuestión de competencias de grados en el poder público: cn resolver escuetamcnte si la ley local es- tá o no acorde con la Constitución Federal. Si hubiere dos poderes (el del Estado y el de sus entidades) o dos soberanías, según se Iin pretendido, si fueran fuerzas de igual magnitud, se alternarían en victorias y derro- tas, según quien, por ejemplo, tiivicra la razón desde el punto de vista de la justicia. Cuando se presenta el conflicto mencionado en el Estado Federal, no se trata de averiguar quien tiene la razón o quién logra un ma- yor beneficio para la colecti\+dad (pl ordenamiento federal o el local), verbi gracia: se trata simplemente de declarar si la ley local se ajusta o contradice la Constitución o leyes federales, sin importar la utilidad o in- terés social de los ordenamicntos en disputa. Pero ademis, y he aquí lo fundamental, declarada la anticonstitucionalidad de un ordenamiento local sieinpre predomina el ordenamiento federal, es decir, nunca existe la po- sibilidad de que se mantenga el ordenamiento local. iI>óndc están pues los dos o más poderes, si el mero hecho de que uno contradiga al otro (al federal), aparte de cualquier otra consideración de índole social, política, valorativa, etc., el federal siempre será el poder Único?

Si lo antes expuesto es cicrto debemos concluir que la supremacía cons- titucional es de enormes con:cciicncias para fijar, o al menos reconsiderar el problema del Estado Federal, asentando nuevamente que el poder del Estado, de cualquier estado (unitarios o complejos), es único en el orden interno y en el internacional. En otras palabras, todos los Estados en cuanto Estados totales, son unitarios. LTnicamente qur, en el caso del Es- tado Federal, se trata de una materia de aplicaciones o de competencias.

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Además, las formas del Estado contemporáneo van muy unidas al desarro- llo del constitucionalismo.

Nuestro punto de vista inmediatamente anterior no implica, dentro del campo ideológico, que nos inclinemos por un Estado Federal "centralizado" o "centralizador". Simplemente hemos tratado de realizar una vivisección real del Estado Federal contemporáneo. Quiérase que no, cada día más lo local se está convirtiendo en federal. Esto es sobre todo debido al ele- mento económico, al que pasamos a considerar.

Hasta este momento hemos manejado categorías políticas, jurídicas, históricas y sociales con relación a nuestro tema y, ipara qué negarlo?, sobre todo nos hemos fijado en el Estado occidental tipo liberal-burgués que, con algunas concesiones de carácter social, se mantiene aún hoy en vigor. Interesa pues incurrir brevemente en el otro gran tipo de Estado que se enfrenta hoy día al que hemos analizado, en relación con el federa- lismo y para también ver el elemento económico: el Estado Federal So- viético.

Su constitución define a la U.R.S.S. como "un Estado Federal fun- dado en la unión voluntaria de las Repúblicas socialistas-soviéticas, iguales en derecho" (Artículo 13).

A primera vista parecería que los ideólogos del socialismo se opusieron al federalismo bajo la consideración genérica de que éste había florecido en Estados tipicamente capitalistas como, por ejemplo, los Estados Unidos. Pero antes que esa consideración, existía otro hecho de mayor significación que seguramente preocupó con mayor intensidad a los pensadores socia- listas y comunistas: Que la Revolución Francesa de 1789 había creado el tipo clásico del Estado unitario burgués. La primera constitución francesa (1791) prescribía que el Reino Francés era uno e indivisible. Entre las dos alternativas, el socialismo se inclinó por el Estado Federal estimándolo (?) no unitario.

Según Vyshinsky,15 Marx y Engels se opusieron a la federación bur- guesa, "considerándola una supervivencia del fraccionamiento feudal y un rompimiento en el desarrollo económico y cultural". Pero "aun bajo el capitalismo, sin embargo, Marx y Engels admitieron la federación en la condición de un Estado multinacional". El propio autor informa como Lenin y Stalin desarrollaron la postura marxista en relación con el fede- ralismo, creando (según cree) un nuevo tipo de Estado Federal: el So- viético, radicalmente diferente al tipo burgués.

' Ta Lnw of thr Soviet Stntc. Traducción propia.

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"La esencia de la Federación Soviética consiste en que los individuos son reunidos en una unión de un solo Estado sobre la base de interesps comunes de reorganización social socialista, y la espontaneidad e igualdad de las partes constituyentes. He aquí la fundamental distinción entre el Estado Soviético (como una federación de repúblicas nacionales) y cl Estado burgués multinacional (bajo el cual esa federación es imposible por la razón del carácter esencialmente opresivo del Estado y su estruc- tura nacionalista y burocrática) " le.

?Qué tan diferente es el Estado Federal Soviético? Como cn el tipo occidental de Estado Federal, las competencias y atribuciones no otnrga- das a la Federación se entienden reservadas a las Repúblicas fedcradas; éstas y otras entidades administrativas intervienen en la formación de la voluntad federal como en los Estados occidentales. Las diferencias estriban en qur la Constitución puede ser reformada sin intervención de los Es- tados miembros y el derrcho de éstos a separarse.

Tomando en cuenta las anteriores similitudes y diferencias podcmos declarar que también el Estado sovi&tico, no obstante su horror al Es- tado francés surgicnte de la Revolución, es unitario. La modificación de la Constitución sin necesidad de la intervención de los Estados miembros le hace más unitario que el tipo occidental. Cierto que se admite el dere- cho de secesión, de las Repúblicas federadas, pero además de que está sumamente limitado (no estar rodeado por otros territorios de la unión, cierto número, etc.), la realidad es muy otra y digalo si no el caso, no ya de las Repúblicas federadas, sino el de los países bajo el dominio ruso.

La diferencia estriba en que mientras, en el Estado federal tipo occi- dental se mantiene la unidad o la acción centralizadora del poder en virtud de la supremacía constitucional, en el Estado Federal tipo soviético se mantiene esa misma acción en virtud de un centralismo económico.