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1 INFORME 314 CUESTIONES JURÍDICAS SOBRE LA ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS Elaborado a instancia de parte por la Profesora María Emilia Casas Baamonde y el profesor Juan Carlos García Quiñones en el marco del convenio de asesoramiento UGT y UCM Madrid, 26 de Junio de 2013

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INFORME 314

CUESTIONES JURÍDICAS SOBRE LA ULTRAACTIVIDAD DE LOS

CONVENIOS COLECTIVOS

Elaborado a instancia de parte por la Profesora María Emilia

Casas Baamonde y el profesor Juan Carlos García Quiñones en

el marco del convenio de asesoramiento UGT y UCM

Madrid, 26 de Junio de 2013

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CUESTIONES JURÍDICAS SOBRE LA ULTRAACTIVIDAD DE LOS

CONVENIOS COLECTIVOS

Sumario: 1. Antecedentes. 2. Objeto de la consulta. 3.

Condiciones de trabajo del personal afectado por el

convenio vencido: consecuencias a nivel individual y

colectivo. 4. Medidas colectivas contenidas en el texto del

convenio vencido en relación con la materia sindical. 5.

Exigibilidad o no de un acto expreso de la empresa para el

mantenimiento de las condiciones o para dejarlas sin

efecto. 6. Consecuencia de la inclusión de estas otras

medidas en acuerdos de empresa, reglamentos internos de

trabajo o cualquier otro soporte diferente a un convenio

colectivo estatutario. 7. Procedimiento adecuado para la

reclamación ante un incumplimiento de dichos contenidos por

parte de la empresa. 8.Conclusiones.

1. ANTECEDENTES

El artículo 86.3 del ET, dispone en su párrafo cuarto

la pérdida de vigencia del convenio colectivo objeto de un

proceso de renovación transcurrido un año desde su denuncia

“sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un

laudo arbitral …, salvo pacto en contrario, … y se

aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito

superior que fuera de aplicación”. Por su parte, la

Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio,

de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral,

bajo rúbrica “Vigencia de los convenios denunciados”,

afirma cómo “en los convenios colectivos que ya estuvieran

denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el

plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del

artículo 86 del ET, en la redacción dada al mismo por esta

Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de

entrada en vigor”.

De este modo, advertido que la Ley 3/2012 entró en

vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, el 8

de julio de 2012, el próximo 8 de julio de 2013 los

convenios colectivos denunciados antes del 8 de julio de

2012 perderán vigencia si el proceso de negociación no ha

tenido éxito y los convenios denunciados no han sido

sustituidos por un nuevo convenio –o en su caso, un laudo

arbitral en el marco de los procedimientos de los acuerdos

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interprofesionales estatal o autonómicos-, salvo que,

conforme refiere la nueva redacción del artículo 86.3, p.4,

del ET, a la que se remite la Disposición Transitoria 4ª de

la Ley 3/2012, dichos convenios contengan pactos de

ultraactividad en que las partes negociadoras hayan

acordado prorrogar la ultraactividad de los convenios en

esa situación en los términos de dichos pactos; o salvo que

los propios negociadores acuerden prolongar el plazo de un

año de ultraactividad legal; o que así lo decidiese un

acuerdo interprofesional, estatal o autonómico, de los

contemplados en el artículo 83.2 del ET, conforme a las

reglas de concurrencia del artículo 84.3 del mismo texto

legal.

Hay que comenzar señalando que el problema de la

pérdida de eficacia temporal de los convenios colectivos en

el proceso de renovación convencional tiene su origen en el

derecho de la negociación colectiva, y será en él donde

debe encontrar solución, como corresponde a un sistema

maduro de relaciones laborales, presidido por el principio

de autonomía colectiva. Modelo que tiene acogimiento en la

CE (arts. 7, 28 y 37).

En cualquier caso, antes de abordar el análisis de las

materias concretas que desarrolla el presente informe,

respondiendo a las cuestiones jurídicas planteadas por los

solicitantes del mismo, conviene hacer dos precisiones.

En primer lugar, cuando se analiza el vigente artículo

86.3 del ET, se constata cómo la pérdida de vigencia del

convenio colectivo tras su denuncia tiene lugar “salvo

pacto en contrario”. De esta forma, el precepto es de

naturaleza dispositiva, al igual que su versiones previas –

desde la reforma de 1994- a su última reforma por la Ley

3/2012, naturaleza que no ha cambiado, de manera que el

cambio se circunscribe por tanto al contenido de su

regulación, pero no a su naturaleza. O expresado en otros

términos, el posible pacto en contrario contenido en los

convenios colectivos, de cualquier ámbito, concertados

antes y después del 8 de julio de 2012, neutralizará esa

pérdida de vigencia, según cuál sea su contenido, bien

disponiendo el mantenimiento de la vigencia del convenio

hasta su sustitución por otro nuevo, bien prolongando

temporalmente el período legal de vigencia ultraactiva del

convenio, bien diferenciando el mantenimiento de esa

vigencia según qué materias, bien estableciendo el cómputo

de esa vigencia desde un momento diferente al del instituto

de la denuncia del convenio, etc. Todo ello queda a la

disponibilidad de la negociación colectiva.

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En segundo lugar, el artículo 86.3 del ET resuelve los

efectos de la pérdida de vigencia del convenio con la

aplicación, “si lo hubiere”, del convenio colectivo de

ámbito superior, funcional o territorial, que fuera de

aplicación. En el debate sobre la naturaleza dispositiva o

imperativa de esta segunda regla, se corrobora cómo el

precepto legal citado contiene una proposición normativa

concreta para resolver el desacuerdo negocial, formada por

la pérdida de vigencia prorrogada del convenio transcurrido

el plazo de un año desde su denuncia y la determinación del

convenio colectivo aplicable en sustitución del decaído,

toda ella de naturaleza dispositiva, de forma que los

convenios colectivos pueden, tanto los directamente

afectados como otros acuerdos o pactos alcanzados en su

propio ámbito tras la pérdida de vigencia definitiva del

convenio no sustituido, así como los de ámbito superior,

regular el régimen de su pérdida de vigencia y, en su caso,

el de solución del vacío convencional colectivo provocado

por esa pérdida de vigencia.

Que ello es así lo prueba el propio artículo 86.1 del

ET que llama reiteradamente a la negociación colectiva y

reconoce, como no podía ser de otra manera en un contexto

de libertad sindical y de autonomía colectiva, el poder de

autorregulación de las partes negociadoras sobre la

vigencia del convenio colectivo, cuando afirma que “la

vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y

concluida la duración pactada, se producirá en los términos

que se hubiesen establecido en el propio convenio”.

Por último, el art. 86.3, p.4, nada dice sobre los

efectos de la pérdida de vigencia del convenio colectivo

denunciado si no hubiere convenio colectivo superior que

fuese aplicable, produciéndose, como consecuencia del

silencio legal, un vacío de regulación convencional

colectiva o una “laguna legal” (S. OLARTE ENCABO,

Cuestiones críticas en torno a la ultraactividad de los

convenios colectivos, Comisión Consultiva Nacional de

Convenios Colectivos, Ministerio de Empleo y Seguridad

Social, Madrid, mayo de 2013, págs. 2 a 5).

2. OBJETO DE LA CONSULTA

Con estos antecedentes, el objeto del presente informe

consiste en resolver los distintos interrogantes que se

suscitan como consecuencia de la pérdida de ultraactividad

de los convenios colectivos, con ocasión del cumplimiento

del plazo de un año a que refiere el artículo 86.3 del ET.

Problemática que los propios solicitantes del mismo

concretan en las cuestiones siguientes:

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a) Consecuencias a nivel individual y colectivo

respecto a las condiciones de trabajo del personal afectado

por el convenio colectivo vencido;

b) Tratamiento de otras medidas colectivas contenidas

en el texto del convenio vencido, como por ejemplo, las

relativas a delegados sindicales adicionales, derechos

sindicales, bolsa de horas, horas sindicales adicionales,

etc, cuando superen los mínimos establecidos en la LOLS;

c) Si resulta necesario un acto expreso de la empresa,

tanto para el mantenimiento de las condiciones como para

dejarlas sin efecto;

d) Cuál sería la consecuencia si esas otras medidas se

encuentran recogidas en acuerdos de empresa, reglamentos

internos de trabajo o cualquier otro soporte diferente a un

convenio colectivo estatutario;

e) Y finalmente, para las hipótesis enumeradas, y ante

un incumplimiento de dichos contenidos por parte de la

empresa, cuál sería el procedimiento adecuado para su

reclamación.

Cuestiones todas que desarrollamos, de manera

individualizada, en los epígrafes que siguen a

continuación.

3. CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO POR EL

CONVENIO VENCIDO: CONSECUENCIAS A NIVEL INDIVIDUAL Y

COLECTIVO

3.1. El artículo 86.3, p. 4, ET: un precepto de

deficiente técnica normativa y problemática interpretación

No cabe duda que la pérdida de ultraactividad de los

convenios colectivos plantea graves problemas en cuanto a

la situación jurídica de las condiciones de trabajo

individuales y colectivas de los trabajadores incluidos en

su ámbito de aplicación. Como ya se ha dicho, el art. 86.3,

p.4, ET, se limita a afirmar la pérdida de vigencia del

convenio colectivo estatutario que ha agotado el plazo

legal de un año de ultraactividad desde su denuncia y a

determinar la aplicación del convenio de ámbito superior,

funcional o territorial aplicable, si lo hubiere. Pero nada

dice de los efectos de la pérdida de vigencia del convenio

colectivo no sustituido en el proceso de renovación

negocial en caso de inexistencia de convenio colectivo

superior aplicable. Es obvio que en un precepto de

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naturaleza dispositiva las partes pueden regular esa

situación en el propio convenio que pierde vigencia o en un

pacto propio sobre los efectos de esa perdida de vigencia

en el momento de concluir el plazo legal de ultraactividad,

que también pueden prolongar. Pero ¿y si no lo hacen?

Es obligado partir del reconocimiento de que la

situación de vacío convencional colectivo es anómala en

nuestro ordenamiento, presidido por la Constitución que

reconoce el derecho fundamental a la negociación colectiva

y ordena a la ley garantizarlo (art. 37 1 CE), derecho que

forma parte del contenido esencial del derecho de libertad

sindical de los sindicatos (art. 28.1 CE) y de cuyo

ejercicio resultan convenios colectivos con fuerza

vinculante constitucionalmente garantizada que son fuente

de las relaciones laborales [art. 3.1.b) ET].

Téngase en cuenta que el vacío convencional colectivo

es en ocasiones determinadas también vacío legal, una vez

que el Estatuto de los Trabajadores remite la regulación de

determinadas materias a los convenios colectivos, no

facultativamente, sino de manera necesaria.

La más importante de ellas es, sin duda, la que

afecta al sistema de encuadramiento profesional de los

trabajadores determinante del contenido funcional de la

prestación de trabajo, al que se vincula estrechamente la

movilidad funcional y que proyecta sus efectos en los

poderes organizativos empresariales. Es ésta una materia de

clara naturaleza colectiva, ingobernable sin un instrumento

colectivo, aunque sus efectos se proyecten sobre los

singulares contratos de trabajo a través de las funciones

contratadas. La jurisprudencia ha opuesto reparos a que los

convenios colectivos extraestatutarios, de eficacia

limitada, regulen la clasificación profesional por ser

materia “de afectación general” (STSud de 11 de mayo de

2009, que marcó un cambio de doctrina, por todas).

Al encuadramiento profesional de los trabajadores han

de añadirse los derechos de representación colectiva que

tienen su fuente reguladora única en el convenio colectivo:

así, el comité intercentros (“Sólo por convenio colectivo

podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un

Comité Intercentros… Tales comités intercentros no podrán

arrogarse otras funciones que las que expresamente se les

conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su

creación” –artículo 63.3 del ET); o el establecimiento de

un nuevo colegio en la elección de miembros de comités de

empresa (artículo 71.1 del ET).

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El vacío convencional colectivo se proyecta también

con intensidad sobre el ejercicio del poder disciplinario

del empresario, una vez que la regulación estatutaria sobre

faltas y sanciones de los trabajadores es de reducido

alcance, exigiendo que las sanciones que puede imponer la

dirección de la empresa a los trabajadores por sus

incumplimientos laborales se efectúe de acuerdo con “la

graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las

disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea

aplicable” (art. 58.1). Esto establecido el ET se limita a:

1) exigir que la sanción de las faltas graves y muy graves

se imponga mediante comunicación escrita al trabajador, en

la que conste la fecha y los hechos que la motivan; 2)

prohibir sanciones consistentes en reducción de la duración

de las vacaciones o de los derechos al descanso del

trabajador o en multa de haber; 3) garantizar que la

valoración empresarial de las faltas y sanciones es

revisable por la jurisdicción del orden social; y 4)

regular el despido disciplinario del trabajador [arts. 58.2

y 3, 49.1.k) y 54 a 57].

Además de los dicho, el sistema de fuentes de la

relación laboral contempla como fuente propia el convenio

colectivo, que es, además, instrumento de gestión de las

relaciones de trabajo con participación de los trabajadores

en sus correspondientes ámbitos de aplicación. Ese sistema

de fuentes se altera cuando el espacio del derecho a la

negociación colectiva, protegido por el reconocimiento

constitucional de este derecho (art. 37.1 CE), se ocupa por

el juego de la autonomía de la voluntad individual y la

determinación unilateral empresarial. La ausencia de

negociación colectiva, por último, podría convertir las

relaciones laborales en el desagregado de múltiples

relaciones individuales, con efectos negativos asimismo

sobre los derechos fundamentales, en sus contenidos más

propios (ej. derecho a la igualdad), bien que también

dificultando enormemente la gestión de cualquier proyecto

de organización empresarial.

3.2. Tesis doctrinales enfrentadas: tesis

derogatorias y continuistas

La polémica abierta en la doctrina es importante,

con soluciones no coincidentes, como es sabido (tesis

derogatorias y tesis conservadoras o continuistas, y dentro

de éstas ultimas: tesis de la vigencia subsidiaria del

convenio colectivo que ha perdido vigencia, en defecto de

convenio colectivo de ámbito superior aplicable; tesis de

la conversión del convenio colectivo decaído en su vigencia

como convenio colectivo estatutario en convenio colectivo

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extraestatutario; tesis de la contractualización de las

condiciones de trabajo del convenio colectivo vencido;

tesis de la conversión del convenio colectivo colectivo que

ha perdido vigencia en costumbre o uso profesional o de

empresa, supletoria del convenio colectivo y del pacto

individual).

Las tesis derogatoria entienden que tras la pérdida

de vigencia del convenio colectivo no renovado en plazo, en

defecto de laudo arbitral y de convenio colectivo de ámbito

superior aplicable, se aplicarán a los incluidos en su

ámbito de aplicación las normas legales (ET, LOLS, LPRL… y

sus reglamentos). “El designio legal es claro”, se dice: el

convenio colectivo denunciado “deja de ser aplicado, lo que

no puede sino suponer la aplicación directa de las normas

legales y reglamentarias de carácter general” (J.M.

GOERLICH PESET, La ultraactividad de los convenios

colectivos, Comisión Consultiva Nacional de Convenios

Colectivos, Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

Madrid, mayo de 2013, pág. 14; J. MERCADER UGUINA, La

empresa como nuevo centro de gravedad de la estructura de

la negociación colectiva: la reforma de la Ley 3/2012, en

I. GARCÍA-PERROTE y J. MERCADER UGUINA (dirs.), La

regulación del mercado laboral. Un análisis de la Ley

3/2012 y de los aspectos laborales del RDL 20/2012, Lex

Nova, Valladolid, 2012, pág. 454; o M. LLOMPAR BENNÀSSAR,

Nuevas perspectivas en materia de estructura de la

negociación colectiva y de duración del convenio colectivo,

en J. THIBAULT (dir.), La reforma laboral de 2012: nuevas

perspectivas para el Derecho del Trabajo, La Ley, Madrid,

2012, p. 267).

Las tesis continuistas defienden la pervivencia de la

aplicación las condiciones de trabajo del convenio

colectivo que ha perdido vigencia a través de distintas

construcciones jurídicas. Para la tesis del mantenimiento

del convenio colectivo con vigencia subsidiaria y

aplicación de facto en tanto no exista solución de la

autonomía colectiva, véase A. MERINO SEGOVIA, La reforma de

la negociación colectiva en el RDL 3/2012, en RDS, núm. 57,

2012, pág. 261; para la de conversión del convenio

colectivo decaído en su vigencia en convenio colectivo

extraestatutarios, R. ESCUDERO RODRÍGUEZ, El RDL 3/2012, de

10 de febrero: la envergadura de una reforma profundamente

desequilibradota de la negociación colectiva, en R.

ESCUDERO RODRÍGUEZ (Coord.), La negociación colectiva en

las reformas laborales de 2010, 2011, y 2012, Ed. Cinca,

Madrid, 2012, pág. 54; para la contractualización de las

condiciones de trabajo contenidas en el convenio colectivo

que ha agotado su vigencia ultraactiva, C. MOLINA

NAVARRETE, Caducidad de la garantía de ultra-actividad

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normativa de los convenios: ¿en serio es una cuenta atrás

hacia el “abismo laboral” español?, TL, 2013; J. CRUZ

VILLALÓN, Procedimientos de resolución de conflictos y

negociación colectiva en la reforma de 2012, en I. GARCÍA-

PERROTE y J. MERCADER UGUINA (dirs.), Reforma laboral 2012.

Análisis práctico del RDL 3/2012, de medidas urgentes para

la reforma del mercado laboral, pág. 414; y J. AGUSTÍ, C.L.

ALFONSO, J. APARICIO, A. BAYLOS, J. CABEZA, M.E. CASAS, J.

CRUZ, M.F. FERNÁNDEZ, J. L. GOÑI, A. MERINO, Sobre la

ultra-actividad de los convenios colectivos en la reforma

del 2012, RDS, núm. 61, 2013.

3.3. La tesis de la contractualización completa y

automática; objeciones de contrario

Reproducimos a continuación la esencia de esta

posición doctrinal, sin perjuicio de que posteriormente

establezcamos ciertos matices ante sus dificultades reales.

La argumentación al respecto parte de que el art.

86.3, p.4, ET se refiere a “la pérdida de vigencia del

convenio, no de los derechos convencionales”. A partir de

ahí entiende que la interpretación de dicho precepto legal

“que más se ajusta a los principios constitucionales y a la

teoría general de los contratos es la de una

“contractualización” de los derechos convencionales que

venían disfrutando los trabajadores cubiertos por la norma

colectiva. Las condiciones de trabajo y empleo presentes en

aquél se transforman en contenido contractual y se definen

como condiciones anejas al contrato incorporadas de forma

automática. Operan en la configuración de las condiciones

contractuales para el desenvolvimiento de la relación

laboral si bien no con el mismo carácter del convenio

colectivo. Esta misma solución se debe dar a la

incorporación de las mejoras voluntarias pactadas en

convenio a los instrumentos jurídicos contractuales que

organizan los sistemas voluntarios de previsión social”.

Añadiéndose que “estas condiciones convencionales son

susceptibles de modificación en los términos previstos en

el art. 41 ET, puesto que pueden ser rectificadas a través

del período de consultas que prevé dicho artículo, tras

acreditar necesidades de tipo económico, organizativo,

técnico o de producción de carácter permanente o temporal,

bien mediante acuerdo de empresa o, finalizado el período

de consultas, por decisión unilateral del empresario. Pero

el conjunto de las condiciones de trabajo y empleo

establecidas en el convenio desaparecido son plenamente

exigibles como condiciones contractuales incorporadas

automáticamente” (J. AGUSTÍ et al, op. cit., pág. 17).

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Repárese en que en esta interpretación doctrinal: 1º)

la contractualización es automática, no precisada, por

tanto, del consentimiento empresarial; 2º) la

contractualización es completa, comprendiendo derechos

individuales y colectivos de los trabajadores; y 3º) las

condiciones contractualizadas son exigibles ante la

negativa empresarial a su cumplimiento mediante la acción

judicial: el proceso de conflictos colectivos, de

ordinario. Los principios constitucionales de autonomía

colectiva y de seguridad jurídica, junto con el

reconocimiento constitucional de la fuerza vinculante de

los convenios, indisponible por la ley, y del derecho

fundamental de libertad sindical; los principios

contractuales de reciprocidad, conmutatividad y

sinalagmaticidad de las obligaciones; y los principios

legales de buena fé, evitación del abuso de derecho y del

enriquecimiento injusto, coadyuvarían a la defensa del

mantenimiento de las condiciones de trabajo antes

contenidas en el convenio colectivo y que se han

incorporado a los contratos individuales de los

trabajadores por aquél regulados como consecuencia de su

pérdida de vigencia y de la falta de regulación

convencional colectiva aplicable (vacío de regulación

convencional colectiva).

Esta tesis es la que, según nuestro parecer, es la

mas sólida desde el punto de vista jurídico de las tesis

continuistas citadas, mejor defiende los derechos de los

trabajadores y más se acomoda a la estrategia sindical de

defensa de esos derechos ante la pérdida de ultractividad

de los convenios colectivos. Pero no cabe duda de que

presenta problemas jurídicos.

La tesis expuesta ha recibido las críticas de quienes

sostienen que tras la pérdida de la ultraactividad del

convenio decae éste y su regulación -“el efecto legal se

concreta en la completa desaparición de las condiciones

anteriormente existentes”, salvo acuerdo con los

representantes de los trabajadores en la empresa o libre

decisión del empresario: GOERLICH, op. cit., pág. 15- y,

por tanto, no cabe solución distinta a aplicar las normas

legales y reglamentarias mínimas, así como de los

defensores de las otras tesis continuistas por dejar las

condiciones de trabajo a su modificación por la decisión

unilateral del empresario de acuerdo con el procedimiento

del art. 41. ET y excluir de esas condiciones a los

trabajadores de nuevo ingreso (OLARTE, op. cit., págs. 14-

15).

Los argumentos de apoyo de los primeros son de

distinta naturaleza (finalidad o “designio” de la reforma

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del art. 86.3, p.4; efectos naturales de la pérdida de

vigencia de las normas…). Los de mayor relieve, que

merecen, por tanto, ser considerados y rebatidos son los

que objetan la posibilidad de esa contractualización

automática por causa de la eficacia jurídica propia del

convenio colectivo en nuestro ordenamiento (STC 58/1985) y

por la imposibilidad, jurisprudencialmente afirmada, de que

los convenios colectivos sean fuente de condiciones más

beneficiosas individualmente adquiridas. La

contractualización automática es posible en los

ordenamientos comparados en que las condiciones contenidas

en los convenios colectivos se incorporan a los contratos

individuales (Francia o Italia, por poner ejemplos

conocidos), pero no lo es en el nuestro en que, por decirlo

con palabras de ALONSO OLEA, la parte normativa del

convenio colectivo no deviene contenido de las relaciones

de trabajo correspondientes, sino que actúa en éstas desde

fuera, como una ley, de que “el convenio colectivo es una

fuente de Derecho objetivo” (Derecho del Trabajo, 25ª ed.,

Madrid, 2008, pág.1.106)

La STC 58/1985 dijo, en efecto, que “la garantía

constitucional de la fuerza vinculante implica, en su

versión primera y esencial, la atribución a los Convenios

Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el

contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones

individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de

aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de

técnicas de contractualización ni necesitar el complemento

de voluntades individuales. Por ello, resulta del todo

ajeno a la configuración constitucional de la negociación

colectiva la exigencia de una aceptación individual de lo

pactado, con independencia de que la práctica, como sucede

en ocasiones, haga aconsejable la participación de los

propios afectados en la negociación colectiva a través de

las fórmulas que los negociadores decidan y sin que, en

ningún caso, puedan considerarse como jurídicamente

condicionantes del Convenio o se las pueda asignar efectos

integrativos en lo que concierne a la eficacia propia del

pacto” (FJ 3).

En las tesis derogatorias, la fuerza vinculante que

la Constitución garantiza a los convenios colectivos y

ordena a la ley garantizar no cambiaría tras la pérdida de

vigencia del convenio colectivo como norma permitiendo la

incorporación a los contratos individuales de su contenido,

sino que desaparecería con éste, e impediría la

contractualización automática tras aquélla pérdida, en los

términos que han quedado expuestos. Volviendo a citar a

GOERLICH: “… con la pérdida de vigencia desaparece todo

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fundamento jurídico de una eventual obligatoriedad de su

aplicación; después de todo, el convenio es una norma; y

cuando una norma se deroga, deja de ser exigible” (op.

cit., pág. 15).

La jurisprudencia ordinaria, por su parte, ha

conformado una doctrina legal bien conocida sobre la

sucesión de convenios colectivos y el principio de

condición mas beneficiosa individualmente adquirida en

relación con los convenios colectivos, estatutarios –que

son los que aquí importan, pues sólo a ellos se aplica el

régimen legal de la ultraactividad- y extraestatutarios.

Volveremos sobre esta doctrina, pero convendrá dejar aquí

ya fijadas algunas interpretaciones básicas de la

jurisprudencia que han de ser tenidas en cuenta en las

respuestas de nuestro informe.

- Sobre los principios legales de sucesión de

convenios y modernidad contenidos en los artículos 82.4 y

86.4 del ET, el Tribunal Supremo ha afirmado con

reiteración que "... la modificación de una norma por un

acto de contrario imperio posterior constituye el principio

de modernidad, en el que se funda la ordenación de la

sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de

fuentes del Derecho (artículo 2.2 del Código Civil). Esta

regla rige también para la sucesión de los convenios

colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El

artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice

otra cosa cuando señala que los convenios colectivos

obligan "durante todo el tiempo de su vigencia", pues esa

vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía

de la derogación por una norma posterior del mismo rango”

(STS de 30 de junio de 1998, dictada en Sala General). El

principio de modernidad del Convenio permite al posterior

dejar sin efecto, alterar o modificar los pactos y

compromisos, los derechos y prestaciones, acordados en el

anterior pacto (STS de 20 de abril de 2009, por todas).

Pues bien, es obvio que, siendo cierto que los

convenios colectivos obligan "durante todo el tiempo de su

vigencia" (art. 82.3, p. 1, ET), el supuesto de pérdida de

ultraactividad del convenio colectivo estatutario no se

corresponde con el de sucesión normativa. Al convenio

colectivo que ha perdido definitivamente vigencia no le

sucede otro convenio colectivo para su mismo o distinto

ámbito –dado el fracaso en el proceso negocial seguido para

su renovación-, sino la aplicación de un convenio de ámbito

superior, si lo hubiere, o, si no lo hubiere o aquel

superior no completara el contenido del decaído, el vacío

de regulación convencional colectiva.

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- Los convenios colectivos no son fuente de

condiciones más beneficiosas; ni los estatutarios ni los

extraestatutarios, pese a no tener valor normativo, pero sí

una duración determinada finalizada la cual finalizan sus

mejoras que no se incorporan a los contratos individuales

de trabajo salvo la voluntad empresarial de que así sea

(STSud de 14 de mayo de 2013). La condición mas beneficiosa

se adquiere por el acuerdo entre el trabajador y el

empresario y se incorpora al contrato de trabajo, o por

decisión unilateral empresarial que también se incorpora al

contrato individual de trabajo como pacto tácito; contrato

individual de trabajo que es “fuente de la relación

laboral” [art. 3.1.c) ET]. De esta doctrina se deduciría

que la contractualización de las condiciones de trabajo y

empleo del convenio colectivo estatutario que ha perdido

vigencia precisaría del consentimiento empresarial y, por

ello, no es automática.

- Las condiciones de trabajo que se aplicaban bajo la

vigencia de un convenio colectivo que la ha perdido quedan

sin efecto; desde luego por la aplicación de otro convenio

posterior en caso de sucesión convencional colectiva.

¿También en los supuestos en que al convenio colectivo

decaído en su vigencia no suceda otro convenio colectivo y

se produzca una situación de vacío no remediada por la

aplicación de convenio de superior ámbito?

Habrá que esperar a la decisiones de los jueces y

tribunales si, como es previsible, los conflictos

producidos por la pérdida de ultraactividad de los

convenios colectivos a partir del próximo 8 de julio se

judicializan.

3.4. La tesis de la contractualización no completa y

no siempre automática

Ante las objeciones dirigidas a la tesis de la

contractualización automática, distingue esta tesis,

también defensora de la contractualización de las

condiciones de trabajo provenientes del convenio colectivo

que ha agotado su período de ultraactividad, entre las

condiciones de trabajo incorporadas a los contratos

individuales de trabajo y a otros instrumentos

contractuales durante la vigencia del convenio que la ha

perdido y las que no lo estuvieran.

3.4.1. Condiciones de trabajo incorporadas a los

contratos individuales de trabajo expresamente o por

remisión al convenio colectivo durante la vigencia de éste

14

En primer lugar, las condiciones de trabajo del

convenio colectivo que ha perdido vigencia contenidas en

los contratos individuales de trabajo se mantienen pese a

la pérdida de vigencia de aquél. Esta conclusión es, en

nuestra opinión, segura, aunque la eficacia vinculante del

convenio colectivo no precise de la aceptación individual

de lo pactado.

De entenderse que las condiciones fijadas en convenio

colectivo no pueden incorporarse al contrato de trabajo se

llegaría al absurdo de que la interpretación constitucional

expuesta de la “fuerza vinculante” de los convenios

colectivos como fuerza normativa, efectuada para

garantizarla, impediría esa misma fuerza vinculante como

fuerza contractual. De otra parte, se malograría la función

constitutiva del contrato individual de trabajo y el

consentimiento de las partes sobre las obligaciones

asumidas.

En su función constitutiva, el contrato de trabajo

establece las obligaciones recíprocas de las partes, que

constituyen su objeto, constituido a su vez por las

prestaciones debidas por las partes. Al establecerlas –“los

derechos y obligaciones concernientes a la relación

laboral”: art. 3.1 y c) ET- el contrato de trabajo

determina la prestación de trabajar, si se prefiere el

trabajo debido por el trabajador –“el trabajador estará

obligado a realizar el trabajo convenido”(art. 20.1 ET)-,

mediante especificaciones básicas (clasificación

profesional y, en su caso, funciones, jornada o tiempo de

trabajo, lugar de trabajo), y la prestación de remunerar

correlativa del empleador o empresario, con independencia

de su formalización por escrito.

De este modo, los contratos individuales de trabajo

definen “condiciones de trabajo” que pueden figurar

expresamente en el propio contrato no obstante su

vinculación al convenio (ej. Condiciones económicas: el

trabajador percibirá un salario de X Euros, según el

convenio colectivo…), las cuales permanecen en el contrato

tras la pérdida de vigencia del convenio y como

condiciones contractuales mas beneficiosas de adquisición

individual son inatacables.

Es posible que el contrato remita la determinación de

esas condiciones de trabajo a la regulación del convenio

colectivo que ha perdido vigencia (asignada la

clasificación profesional, la delimitación de funciones; la

jornada, las vacaciones). Esas condiciones están también

incorporadas al contrato a través de estas cláusulas

15

remisivas al convenio colectivo que ha perdido vigencia, y

ello pese a la pérdida de vigencia de éste último; al

tratarse de condiciones esenciales para la determinación de

la prestación debida por el trabajador están en todo caso,

aunque carezcan de formalización, interiorizadas en el

contenido de los contratos individuales existentes, que son

fuente de la relación laboral conforme refiere el artículo

3.1.c) del ET. Sostener lo contrario, esto es, que

desaparecida la fuente convencional colectiva a la que el

contrato remite desaparece la determinación de las

condiciones de trabajo, que se sustituirían por la

aplicación de los mínimos legales y reglamentarios,

equivale a dejar el cumplimiento de los contratos al

arbitrio de uno de los contratantes, lo que prohíbe el art.

1.256 del Código Civil. “Las obligaciones que nacen de los

contratos tienen fuerza de ley entre las partes

contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”,

ordena el art. 1.091 del mismo texto legal.

Esas condiciones de trabajo no tienen ya su fuente

en una norma jurídica –el convenio desaparecido del

ordenamiento; la jurisprudencia viene diciendo que el

convenio colectivo estatutario no es fuente de condiciones

más beneficiosas, tampoco en fase de ultraactividad: STSud

sg 16 julio 2003, con voto particular, y STSud 18 julio

2003; SSTS 6 mayo 2009, 8 julio 2010 y 26 septiembre 2011-,

sino en los contratos individuales de trabajo [art. 3.1.c)

ET]; contratos que se han celebrado y ejecutado sobre la

base de lo dispuesto en el convenio colectivo desaparecido.

Quizá conviniera decir, como alguna sentencia dice a

propósito de los convenios colectivos extraestatutarios

carentes de ultraactividad, que los convenios colectivos

“no generan por sí sólos condiciones mas beneficiosas”

(STSud de 14 de mayo de 2013, y las que cita). Así las

cosas, dado que la condición mas beneficiosa

individualmente adquirida no puede ser suprimida por la

voluntad unilateral empresarial, su posible modificación

por el empresario requerirá tramitarse a través del

procedimiento previsto en el artículo 41 del ET de

concurrir las causas económicas, técnicas, organizativas o

productivas que el citado precepto legal exige.

Obviamente, esas condiciones de trabajo más

beneficiosas que las legales únicamente se aplicarán a los

trabajadores con contrato celebrado antes de la pérdida de

vigencia definitiva del convenio colectivo. Son disponibles

por la autonomía colectiva e individual.

3.4.2. Sistemas voluntarios de previsión social

instrumentados a través de planes de pensiones y contratos

de seguro

16

Los sistemas voluntarios de previsión social, de

ordinario de alcance temporal superior al convenio

colectivo que los establece y regula, están incorporados

asimismo a los instrumentos jurídicos contractuales

utilizados para su organización (planes de pensiones,

contratos de seguro colectivo con entidades aseguradoras o

Mutualidades de Previsión Social), manteniéndose, en su

caso, las obligaciones y responsabilidades de las empresas,

así como de los partícipes/asegurados/beneficiarios, allí

definidas en los términos definidos en esos instrumentos,

por mucho que su causa derive del convenio colectivo que ha

perdido vigencia.

De mantenerse esas mejoras voluntarias más allá del

convenio colectivo del que traen origen recibirán el

tratamiento de las condiciones más beneficiosas adquiridas,

incorporadas a los respectivos contratos individuales de

trabajo.

El Tribunal Supremo afirma que, en cuanto a su

contenido, la condición mas beneficiosa “debe ser una

ventaja o beneficio social, que merezca una verdadera

mejora para el trabajador, y no puede tener más extensión

que la que le diera el acuerdo que la concedió” y que

“puede tener, además, un alcance colectivo, si el «

beneficio ofertado sin contraprestación, se concediese a

una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente

naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que

aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de

trabajo” (STS de 7 de julio de 2010, y las que cita). La

condición mas beneficiosa ha de poder incorporarse al

contenido obligacional del contrato de trabajo (STS 9 de

marzo de 2009).

La «autorregulación» de la autonomía de la voluntad,

conjunta o unilateral empresarial, puede alcanzar aspectos

«sociales», más allá de los estrictamente laborales o

salariales, que obtienen el tratamiento de las condiciones

mas beneficiosas, como, por ejemplo, mejoras sociales para

los trabajadores y sus familias o derecho a un determinado

tratamiento hospitalario y a su coste: STS 15 junio 1992 y

7 febrero 1997; al coste de la asistencia sanitaria: STSud

11 marzo 1998; al uso de vivienda: STSud 27 mayo 1998;

ayudas escolares para hijos: STS 30 diciembre 1998;

complementos en especie: STS 25 octubre 1999; mejoras

voluntarias de prestaciones de Seguridad Social: SSTSud 19

marzo 2001 y 9 de mayo de 2011; descuentos de compras: STS

9 abril 2001; abono íntegro de pagas extraordinarias a

trabajadores en IT: STS 23 diciembre 2008; aportación

económica para facilitar actividades sociales y de ocio

17

para el personal: STS 9 marzo 2009; derecho a póliza

sanitaria: STS 16 septiembre 2010; reconocimiento médico:

STS 15 noviembre 2010; prestación médico farmacéutica: STS

18 septiembre 2012.

Igualmente tales condiciones adquiridas, lo son sólo

por los trabajadores incluidos en dichos planes de

pensiones o considerados asegurados en los contratos de

seguro colectivo concertados por el empresario o planes de

previsión social empresarial o por las mutualidades de

previsión social.

3.4.3. Las condiciones más beneficiosas a título

personal mantenidas por el convenio colectivo que ha

perdido vigencia

Es igualmente indudable que las condiciones más

beneficiosas adquiridas por los trabajadores a título

individual y respetadas por el convenio colectivo que ha

perdido definitivamente su vigencia se mantienen como

tales, puesto que el convenio colectivo decaído las ha

respetado, colocándolas al abrigo de las técnicas de

absorción y compensación.

Su título de nacimiento es, indiscutiblemente, el

pacto individual o la voluntad unilateral empresarial,

integrándose en todo caso en el contrato individual. Pero

aunque la jurisprudencia viene diciendo que los convenios

colectivos no son fuente de condiciones más beneficiosas,

ello no siempre es así. En numerosas ocasiones el convenio

colectivo posterior reconoce condiciones de trabajo

provenientes de convenios colectivos anteriores como

condiciones más beneficiosas a título personal. Lo que la

jurisprudencia interpreta es que, finalizada la vigencia de

un convenio colectivo en supuestos de sucesión

convencional, sus condiciones no se incorporan a los

contratos individuales de trabajo como derechos adquiridos

para permitir el juego del principio de modernidad y la

sucesión convencional normativa (arts. 82.4 y 86.4 ET). Sin

embargo, la sucesión convencional no impide que el convenio

colectivo reconozca condiciones más beneficiosas a título

individual, que se incorporan a los contratos individuales

de trabajo, que son su fuente de asignación, pero que

también lo es el convenio colectivo que las ha reconocido.

Estas condiciones más beneficiosas individuales

tampoco resultan trasladables a otros trabajadores de nueva

contratación, ni a aquéllos que nunca las hubieren

disfrutado sin que ello vulnere, en principio, el principio

constitucional de igualdad (art. 14 CE).

18

Son disponibles por pacto posterior, individual y

colectivo. Y modificables por el empresario acudiendo a la

vía del art. 41 ET.

3.4.4. Las demás condiciones de trabajo del convenio

desaparecido: conversión en condiciones mas beneficiosas

adquiridas si el empresario no manifiesta inmediatamente su

oposición; la necesaria modalización de la teoría de la

condición mas beneficiosa

Las demás condiciones de trabajo existentes en el

convenio colectivo fenecido permanecerán únicamente si el

empresario las consiente, no siendo necesario acto expreso

del empresario en tal sentido, sino la aceptación tácita de

dichas condiciones de trabajo, que por esta vía se

incorporan a los contratos individuales de trabajo pasando

a ser condiciones mas beneficiosas a título individual bien

que adquiridas colectivamente como consecuencia de la

decisión empresarial de efectos colectivos (“condiciones

mas beneficiosas de índole colectiva”). Como viene diciendo

la jurisprudencia, la condición reconocida por el

empresario “se incorpora al nexo contractual y ello impide

poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues

la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo

contractual tácito - art. 3.1.c) ET” (STSud de 14 de

octubre de 2011).

La jurisprudencia sobre la condición mas beneficiosa

adquirida a título individual es sobradamente conocida: “Es

doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo

(STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - respecto al

principio de condición más beneficiosa, como tiene

declarado la doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS. de

21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999

): "para que pueda sostenerse la existencia de una

condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya

adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del

beneficio que se reclama, por obra de una voluntad

inequívoca de su concesión ( sentencias de 16 de septiembre

de 1992 , 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994 ,

31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que

la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo

contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo

de una concesión o reconocimiento de un derecho"

(sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y

8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad

empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un

beneficio social que supera a los establecidos en las

fuentes legales o convencionales de regulación de la

relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero

19

, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al

nexo contractual de ese beneficio el que impide poder

extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario;

manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad

unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y

disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992)” (STS

ud 26 de junio de 2012, entre otras muchas).

En términos mas resumidos y en lo que aquí va a

importar especialmente, "la condición más beneficiosa

requiere, como elementos configuradores, una voluntad

inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio,

lo que, normalmente, se explicita por el tiempo durante el

que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el

que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a

partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el

que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa

" (STS de 7 de abril de 2009; el subrayado es nuestro).

Aunque pudiera controvertirse, pues, como acaba de

verse en la jurisprudencia transcrita, el transcurso del

tiempo y la persistencia y regularidad sin contradicción en

su disfrute convierten a la condición de trabajo concedida

por el empresario en derecho adquirido, «beneficio

consolidado» o condición obligada o vinculante y exigible

(en la STS de 25 de octubre de 2010 no es condición mas

beneficiosa la que no duró mas de cinco días), el

mantenimiento por el empresario de las condiciones de

trabajo tal y como venían reconociéndose y aplicándose

inmediatamente al vencimiento del convenio colectivo deberá

significar la expresión de la voluntad empresarial

inequívoca de ese mantenimiento total y de su conversión en

condiciones mas beneficiosas incorporadas a los respectivos

contratos de trabajo. Cierto que determinadas condiciones

de trabajo son de vencimiento mensual o de mas largo tiempo

(condiciones retributivas en función de la unidad de tiempo

que ha servido para su fijación, gratificaciones

extraordinarias, vacaciones anuales...), pero, para el caso

de que no estén ya incorporadas a los contratos

individuales de trabajo, la aceptación del trabajo del

trabajador con las mismas funciones con que lo venía

prestando y de la jornada y horario de trabajo en que lo

prestaba bajo la vigencia del convenio colectivo extinto

comprenderá el reconocimiento de su anterior retribución y

demás condiciones de trabajo si el empresario no manifiesta

expresamente lo contrario de manera inmediata sobre todas

las condiciones de trabajo o sobre alguna de ellas.

Y cierto también que la aplicación de dichas

condiciones de trabajo durante el período de vigencia del

convenio colectivo no es indicativa de la voluntad de la

20

empresa de conceder un beneficio que sobrepase las

exigencias de las normas legales aplicables. La voluntad

concesiva empresarial ha de ser inequívoca y probada, según

jurisprudencia constante. Pues bien, el mantenimiento de

las condiciones de trabajo del convenio colectivo tras la

pérdida de su ultractividad sería la prueba de esa voluntad

inequívoca empresarial de incorporarlas definitivamente a

los contratos de trabajo.

La nueva regulación legal de la ultraactividad,

determinante de la pérdida de vigencia del convenio

colectivo no renovado en fecha exacta, conocida desde la

denuncia del convenio, debe obligar al empresario a

manifestar con inmediatez su voluntad de suprimir las

condiciones de trabajo de que los trabajadores venían

disfrutando bajo la vigencia del convenio colectivo

fenecido para neutralizar el juego de la teoría de la

condición mas beneficiosa. En caso contrario, de exigirse

el disfrute continuado en el tiempo – “la sucesión de actos

o situaciones en la que se quiere basar el derecho”: STS 24

de septiembre de 2004, y las que cita; “la habitualidad,

regularidad y persistencia de su disfrute en el

tiempo”:STSud de 12 de abril de 2011, entre otras- de las

condiciones de trabajo por los trabajadores, que ya las

poseían bajo el convenio colectivo decaído, tras la pérdida

de vigencia de éste para afirmar la existencia de la

voluntad empresarial de su reconocimiento a efectos de su

incorporación al vínculo contractual y de su intangibilidad

frente a actos posteriores de desconocimiento, quedaría

afectado el principio constitucional de seguridad jurídica

(art. 9.3 C.E.) y los legales de ejercicio de los derechos

según las exigencias de la buena fé y sin abuso de derecho

o ejercicio antisocial del mismo (art. 7 del Código Civil).

Los derechos se adquieren si el empresario no los niega

expresamente; su adquisición no se subordina a la

reiteración de la voluntad empresarial, innecesaria en este

supuesto para probar esa voluntad frente a actos de mera

liberalidad.

La propia jurisprudencia de la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo reconoce –cierto que a otros efectos- que

la existencia de la condición mas beneficiosa incorporada

como tal al contrato de trabajo, y obligatoria por tanto de

acuerdo con el art. 3.1 ET, “no depende del mero transcurso

del tiempo sino de la voluntad de atribución al trabajador

de un derecho y no de la concesión de una mera liberalidad

del empresario”, tolerancia, desidia o dejadez (SSTS de 22

de septiembre y de 13 de octubre de 2011). Y es que –se

insiste en ello- la exigencia de reiteración sirve al

propósito de diferenciar la concesión del beneficio de la

mera liberalidad; esto es, es el medio de probar la

21

voluntad concesiva empresarial, de modo que esta resulte

indubitada.

En el supuesto de la pérdida de eficacia ultraactiva

de los convenios colectivos la conversión de las

condiciones convencionales colectivas en condiciones mas

beneficiosas individuales de carácter colectivo no puede

depender de su reiteración en el tiempo, innecesaria para

probar la voluntad empresarial de su reconocimiento, sino

de esa voluntad inequívoca que resultará de su aceptación

sin cambios inmediatos, o, expresada la idea en términos

negativos, de la ausencia de manifestación de la voluntad

empresarial de suprimir los derechos que derivaban del

convenio colectivo fenecido. El requisito ineludible de la

condición más beneficiosa radica en la voluntad inequívoca

empresarial de concederla y ésta se cumpliría con el

mantenimiento del statu quo anterior. No podría

interpretarse aquí, en ningún caso, el mantenimiento de las

condiciones de trabajo anteriores, o de algunas de ellas,

como mera tolerancia hasta tanto el transcurso del tiempo -

¿cúanto?- determinase su conversión en beneficios

consolidados.

El consentimiento empresarial en el mantenimiento de

las condiciones de trabajo resultantes del convenio

colectivo decaído en su vigencia afecta también únicamente

a los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación;

no a los trabajadores de nueva contratación.

Las condiciones mas beneficiosas mantienen su

vigencia y perviven mientras las partes, que pueden

disponer sin duda plenamente de las condiciones mas

beneficiosas de origen colectivo (en nuestro caso, de

origen normativo remoto: STS de 30 de noviembre de 2010),

no acuerden otra cosa o mientras no sean compensada o

neutralizada en virtud de una norma posterior legal o

pactada colectivamente que sea más favorable.

Esta sería la solución general aplicable a los

supuestos de vacío convencional colectivo, salvo que exista

pacto en contrario en el propio convenio colectivo vencido

o se alcance ese pacto en las negociaciones llevadas a

término para su sustitución y fracasadas en virtud del cual

se decida la extinción absoluta de las condiciones de

trabajo del convenio extinguido y la sustitución de éstas

por las contenidas en el Estatuto de los Trabajadores,

respetando naturalmente, en todo caso, los derechos

adquiridos a título individual en el contrato individual de

trabajo. De igual forma el convenio colectivo o el pacto

colectivo que pusiese fin a la negociación fracasada podría

decidir cerrar sus efectos disponiendo la inserción de sus

22

condiciones en los contratos individuales de los

trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.

Por último, es de señalar que hay condiciones de

trabajo a las que la jurisprudencia niega su calificación

de beneficios consolidados precisamente por su

imposibilidad de consolidación (complementos retributivos

anuales vinculados a objetivos; mejoras de prestaciones

sanitarias con posibilidad de renuncia empresarial anual).

Pero la propia jurisprudencia entiende que el hecho de que

no reciban tal tratamiento no impide que deban alcanzar

efectividad, como obligaciones contractuales condicionales,

para todos los trabajadores a que se extiendan dependiendo

del acontecimiento que constituye la condición (art. 1.114

del Código Civil).

4. MEDIDAS COLECTIVAS CONTENIDAS EN EL TEXTO DEL CONVENIO

VENCIDO EN RELACIÓN CON LA MATERIA SINDICAL

La solicitud de informe plantea asimismo qué

tratamiento deben merecer, en relación con la pérdida de

ultraactividad de los convenios colectivos, los derechos

colectivos regulados en el convenio colectivo vencido, como

por ejemplo, los derechos de las representaciones

sindicales de los trabajadores, delegados sindicales en

concreto, cuando superen los mínimos establecidos en la

LOLS, derechos integrantes, según jurisprudencia

constitucional tan reiterada que excusa su cita, del

contenido adicional del derecho fundamental de libertad

sindical. Es también éste un problema de considerable

entidad, mayor si cabe, en principio, que el anterior, para

las tesis de la contractualización de las condiciones de

trabajo del convenio desaparecido en los contratos

individuales de trabajo.

Es sabido que de una primera doctrina del Tribunal

Supremo pudo desprenderse la consecuencia de que la teoría

de la condición más beneficiosa no era aplicable a los

derechos sindicales, de «naturaleza diversa» de los

laborales (STS de 31 de mayo de 1996).

Las mejoras sindicales producto de la voluntad

unilateral del empresario han sido también objeto de

análisis por el Tribunal Constitucional en su dimensión

constitucional, por lo que que, lógicamente, el citado

Tribunal no se ocupó de determinar si constituían o no

condiciones mas beneficiosas al ser ésta una cuestión de

legalidad ordinaria. Sí examinó la doctrina constitucional

la facultad empresarial de suprimir esas mejoras de

derechos sindicales unilateral y libremente concedidas en

23

relación con el derecho fundamental de libertad sindical

(art. 28.1 CE), y determinó: 1º) que las facultades o

garantías, libremente reconocidas por el empresario a los

sindicatos o a sus representantes, que incrementen las que

legal y convencionalmente les correspondan, no se integran

en el contenido adicional del derecho fundamental de

libertad sindical, procedente únicamente de la ley y de la

negociación colectiva; y 2º) que, no obstante ello, esas

decisiones empresariales quedan sujetas, en su

establecimiento y supresión, a las exigencias del art. 28.1

C.E., que impone respetar el derecho a la igualdad de

trato entre sindicatos y entre sus representantes (SSTC

53/1982, de 22 de julio, 98/1985, de 29 de julio, 217/1988,

de 21 de noviembre, entre otras muchas), y veda la

posibilidad de utilizar decisiones empresariales con

motivación antisindical(SSTC 132 y 269/2000).

La posterior STC 281/2005 reiterará esa doctrina: “El

contenido del derecho … [fundamental de libertad sindical]

no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de

fuente legal o convencional, dado que pueden también

existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su

fuente de asignación en una concesión unilateral del

empresario (SSTC 132/2000, de 16 de mayo, y 269/2000, de 13

de noviembre). En estos casos, a diferencia de lo que

ocurre con el contenido adicional de fuente legal o

convencional, que resulta indisponible para el empresario,

éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa

naturaleza que previamente haya concedido. Ello no implica,

sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo

(supresión de concesiones unilaterales previas que

incrementen los derechos y facultades de las organizaciones

sindicales) resulten ajenas a todo control constitucional

desde la perspectiva del art. 28.1 CE, puesto que (como

dicen aquellos pronunciamientos constitucionales) también

la voluntad empresarial se encuentra limitada por el

derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la

posibilidad de invalidación de lo previamente concedido

tendrá su límite en que no se verifique la supresión con

una motivación antisindical (STC 269/2000, de 13 de

noviembre, FJ 5)” (FJ 3).

El Tribunal Constitucional no desciende al terreno

del principio de condición más beneficiosa, aunque

contempla supuestos en que los derechos sindicales mas

beneficiosos que los legales y convencionales colectivos

traen causa de una atribución unilateral del empresario.

Incluso llega de decir en la última Sentencia citada (sobre

uso del correo electrónico de la empresa con fines de

información sindical) que “las organizaciones sindicales

tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y

24

cargas que las normas legales o pactadas o sus previos

actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho

de libertad sindical en la empresa” (FJ 3; el subrayado es

nuestro). Su jurisprudencia se limita a señalar que la

supresión unilateral de la concesión empresarial –prohibida

en el ámbito de la legalidad ordinaria por el juego de la

condición mas beneficiosa adquirida como pacto tácito-

vulnera el art. 28.1 CE si responde a una motivación

discriminatoria antisindical.

En la jurisprudencia ordinaria más reciente el pacto

individual o la decisión empresarial sobre derechos

sindicales más beneficiosos que los legales y

convencionales colectivos son fuente de condiciones mas

beneficiosas adquiridas a título individual. La STSud de 5

de septiembre de 2006 denegó la existencia de condición mas

beneficiosa en el reconocimiento de prerrogativas a

delegada sindical que no cumplía los requisitos de la LOLS

para ostentarlas, pero no por la presunta imposibilidad

objetiva o material de tales prerrogativas de integrar esa

condición mas beneficiosa a la vista de su naturaleza

sindical, sino por no constar la inequívoca voluntad

empresarial concesiva del beneficio: “…de la declaración de

hechos probados de la sentencia recurrida no se desprende

que el empleador haya reconocido a la actora la garantía

litigiosa. Como afirma el dictamen Ministerio Fiscal

resulta con plena nitidez que «tanto de los hechos probados

4º, 5º y 6º, como del F.D. 5º G se desprende con absoluta

nitidez que la empresa no ha reconocido a la actora como

delegada sindical con las prerrogativas de la LOLS si bien

le ha facilitado información y documental, no total ni

puntual, y le ha concedido diferentes créditos horarios en

función de su actividad […]. En función de lo expuesto

consideramos que estos actos de mera liberalidad o

tolerancia por parte de la empresa, coexistentes con la

negativa a reconocerle los derechos anejos a la condición

de delegado sindical, no pueden constituirse en derecho

adquirido por parte de la misma pues no está acreditada la

voluntad inequívoca de la empresa para conceder tales

derechos”.

La STS de 7 de abril de 2009 reconoció como condición

mas beneficiosa “de índole colectiva”, procedente de una

práctica empresarial colectiva reiterada en el tiempo, “el

derecho al mantenimiento de los representantes legales

unitarios o delegados sindicales, de la compensación

económica por gastos de desplazamiento cuando se desplacen

a otros centros de trabajo, por circunstancias conectadas

con su actividad sindical y representativa y el derecho de

los miembros del Comité Intercentros al cobro de la

totalidad de los gastos de desplazamiento cuando éstos se

25

produzcan no sólo para participar en una reunión del Comité

sino para el ejercicio de su actividad sindical y

representativa”.

Esta problemática vuelve a asomar en la STS de 21

de enero de 2011, que abordó la obligación de la empresa de

proporcionar a los trabajadores un ejemplar de cada nuevo

convenio colectivo. La empresa alegó que, al no tratarse de

derechos laborales, no cabía apreciar la existencia de una

condición mas beneficiosa. La Sala consideró que “esa

condición adquirida sí tiene características específicas

que se insertan en el grupo de derechos y obligaciones

netamente laborales, pues […] se trata[…]de una obligación

cuyo contenido ha de relacionarse con los generales

derechos de información del trabajador a que se refieren

los artículos 8.5 del Estatuto de los Trabajadores, la

Directiva 91/533 CEE, y los artículos 1 y 2 del Real

Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla

el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores en materia de información al trabajador sobre

los elementos esenciales del Contrato de Trabajo”.

Pudiendo constituir los derechos sindicales

condiciones más beneficiosas individualmente adquiridas, la

respuesta a esta cuestión no es otra que la expuesta en el

epígrafe anterior, con carácter general, respecto de las

consecuencias de la pérdida de ultraactividad de los

convenios colectivos sobre los derechos individuales de los

trabajadores incluidos en su ámbito personal de aplicación.

Si prosperase ante los Tribunales la tesis de la

contractualización automática y completa de las condiciones

de trabajo del convenio colectivo desaparecido en los

contratos individuales de trabajo, los derechos sindicales

convencionales seguirían la suerte de los demás derechos

reconocidos en el convenio colectivo que ha perdido

vigencia.

En la tesis de la contractualización no automática,

el mantenimiento de los derechos sindicales del convenio

colectivo desaparecido podrá enfrentarse a mayores

dificultades prácticas considerando la naturaleza de las

materias afectadas, pese a su vinculación con el derecho

fundamental de libertad sindical (delegados sindicales

adicionales, derechos sindicales, bolsa de horas, horas

sindicales adicionales, etc…).

En efecto, es difícil la hipótesis de que el contrato

individual incorpore, de entrada, condiciones de trabajo de

naturaleza sindical o colectiva. Las mejoras de tal

naturaleza sobre la regulación legal estarán de ordinario

contenidas en el convenio colectivo. Sin embargo, no es

26

imposible que eventuales mejoras sindicales hayan

constituido condiciones más beneficiosas procedentes de la

decisión unilateral empresarial al margen del convenio

colectivo que ha perdido definitivamente vigencia o

respetadas por este, pero en todo caso no afectadas por su

pérdida de eficacia ultraactiva. De no ser así, sólo la

voluntad empresarial de mantenimiento de tales condiciones

tras la pérdida de ultraactividad del convenio permitirá la

pervivencia de los derechos sindicales y colectivos que

superen la regulación legal. En su supresión o

mantenimiento, la decisión empresarial ha de ser ajena a

toda motivación discriminatoria o antisindical, conforme a

la jurisprudencia constitucional expuesta.

Como condiciones más beneficiosas, sólo se mantienen

para los trabajadores que las hubiesen disfrutado. Son

modificables por pacto individual y colectivo, y por

decisión unilateral del empresario a través del art. 41 del

ET.

En conclusión, volviendo al dictado legal del art.

86.3, p. 4, ET, transcurrido un año desde la denuncia del

convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo

convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo

pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere,

el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de

aplicación. En defecto de este último, del reconocimiento

de determinados derechos sindicales y representativos como

condiciones mas beneficiosas disfrutadas por los

trabajadores a título individual, y de la voluntad

empresarial de consentir la continuación de la aplicación

del régimen sindical derivado de aquel convenio, se

aplicaría bien la LOLS, bien el ET, y demás normas legales

y reglamentarias vigentes.

Insistimos: salvo que se aceptase la tesis de la

contractualización automática y completa de las condiciones

del convenio colectivo que ha perdido vigencia, cuyo

resultado sería el mantenimiento de todas esas condiciones,

ya no con eficacia normativa sino meramente contractual.

5. EXIGIBILIDAD O NO DE UN ACTO EXPRESO DE LA EMPRESA PARA

EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES O PARA DEJARLAS SIN

EFECTO

A continuación, la petición de informe interesa

conocer si resulta necesario un acto expreso de la empresa,

tanto para el mantenimiento de las condiciones de trabajo

contenidas en el convenio colectivo decaído como para

dejarlas sin efecto. Para solventar la cuestión que se

27

plantea, debe partirse de una premisa y una diferenciación

previas que ya han quedado expuestas en los epígrafes

anteriores.

En relación con la premisa previa, el interrogante

sobre la exigibilidad o no de un acto expreso de la empresa

tendrá sentido únicamente respecto de la tesis de la

contractualización automática. Si la incorporación de las

condiciones de trabajo del convenio colectivo a los

contratos individuales de trabajo fuese automática, es

obvio que no se precisa acto para su mantenimiento y que su

supresión solo sería posible, por voluntad unilateral

empresarial, a través del art. 41 del ET.

En la tesis de la contractualización no automática,

la manifestación de voluntad del empresario tampoco es

relevante para aquellas condiciones de trabajo que

estuvieran ya contractualizadas, esto es, incorporadas a

los contratos individuales de trabajo o a planes de

pensiones o contratos de seguros, en cualquiera de las

posibilidades que analizamos en el epígrafe 3, bajo la

vigencia del convenio vencido.

A partir de aquí, la respuesta sobre la cuestión

planteada debe partir asimismo de la diferenciación previa,

según que se trate del mantenimiento de las condiciones de

trabajo del convenio colectivo que ha perdido vigencia, en

primer lugar, o para dejarlas sin efecto, en segundo lugar.

En el primer caso, la respuesta debe ser negativa,

según ya expusimos en el epígrafe 3. No es necesario acto

expreso del empresario. Basta con el mantenimiento sin

solución de continuidad de las anteriores condiciones de

trabajo para entender manifestada la voluntad concesiva del

empresario. El mantenimiento de la aplicación de las

anteriores condiciones de trabajo expresa realmente la

voluntad empresarial de reconocimiento del beneficio a

efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su

resistencia frente a actos posteriores de desconocimiento.

Por el contrario, sí resulta necesario un acto expreso

de la empresa para dejar sin efecto aquellas condiciones de

trabajo del personal afectado por el convenio vencido que

no han sido objeto de contractualización. Voluntad

empresarial expresa que ha de ser notificada a los

trabajadores con expresión de la fecha en que surtirá

efectos.

La casuística, muy amplia en la práctica, será objeto,

con seguridad, de numerosas controversias. Por poner un

ejemplo, la actuación de la empresa que constituye una

28

aplicación o un reconocimiento de una condición de trabajo

determinada, según su regulación en el convenio colectivo

vencido, confirmando por tanto de manera implícita el

mantenimiento de esa condición concreta, ¿debería

interpretarse como una validación implícita que afecta a la

totalidad de condiciones de trabajo para el personal

afectado por el convenio vencido? ¿o habría de ceñirse

dicho mantenimiento implícito, por el contrario, a la

condición de trabajo de que se trate? Cualquiera de las dos

soluciones podrían ser defendidas jurídicamente. Desde

luego, entre ambas alternativas, la solución más favorable

desde la perspectiva de los intereses sindicales sería la

primera. Lo mas seguro, con todo, será sostener la

necesidad del reconocimiento implícito de cada condición de

trabajo o conjunto homogéneo de condiciones de trabajo

materialmente homogéneas o vinculadas entre sí.

6. CONSECUENCIA DE LA INCLUSIÓN DE ESTAS OTRAS MEDIDAS EN

ACUERDOS DE EMPRESA, REGLAMENTOS INTERNOS DE TRABAJO O

CUALQUIER OTRO SOPORTE DIFERENTE A UN CONVENIO COLECTIVO

ESTATUTARIO

En otro orden de cosas, se plantea asimismo cuáles

serán las consecuencias si esas otras medidas se encuentran

recogidas en acuerdos de empresa, reglamentos internos de

trabajo o cualquier otro soporte convencional (acuerdos con

los representantes de los trabajadores sobre derechos y

garantías de los trabajadores, acuerdos de mediación o

laudos arbitrales, acuerdos en períodos de consultas),

diferente al convenio colectivo que ha perdido

ultraactividad.

La respuesta segura que, en nuestra opinión,

corresponde a tal interrogante es el mantenimiento de todas

ellas, que permanecen ajenas a la pérdida de la vigencia

ultraactiva de dicho convenio colectivo estatutario.

Ya hemos dicho que la jurisprudencia limita la

aplicación del régimen legal de la ultraactividad de los

convenios colectivos, previsto en el artículo 86.3 del ET,

a los convenios colectivos estatutarios, negociados y

concluidos con los requisitos y trámites exigidos por el

Título III del ET, excluyendo de dicho régimen legal a los

convenios colectivos exraestatutarios cuya vigencia se

limita a la pactada (SSTSud de 11 de mayo y 14 de octubre

de 2009 [Rec. 2509/2008];SSTS de 25 de enero de 1999 [Rec.

1584/1998]; 17 de abril de 2000 [Rec. 1833/1999]; y 9 de

febrero de 2010 [Rec. 105/2009]; STSJ de Madrid de 20 de

septiembre de 2004 [Rec. 3746/2004]; SSTSJ de Cataluña de

29

22 de enero de 2003 [Rec. 8968/2001] y 15 de marzo de 2005

[Rec. 2247/2004]; STSJ de Aragón de 2 de octubre de 2006

[Rec. 791/2006]; SSTSJ de Navarra de 30 de junio de 2006

[Rec. 90/2006] y 24 de julio de 2006 [Rec. 166/2006]; STSJ

del País Vasco de 26 de febrero de 2004 [Rec. 2881/2003];

STSJ del País Vasco de 1 de junio de 2005 [Rec. 599/2005];

y STSJ de Cataluña de 15 de marzo de 2005 [Rec.

2247/2004]). La ya citada STSud de 26 de junio de 2012

reiterará que “los pactos extraestatutarios únicamente

surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en

general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14

diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec.

1584/1998 )”.

Pero cabe también el mantenimiento de condiciones de

trabajo contenidas en convenios colectivos estatutarios de

inferior ámbito al que ha perdido vigencia, siempre que

esos convenios colectivos no la hayan perdido. No es

infrecuente que un convenio colectivo (en unidades de

negociación complejas, o en empresas de cierto tamaño)

repose sobre otras realidades negociales colectivas, no ya

anteriores (que perderán vigencia con la del convenio

colectivo que las haya acogido, salvo que éste las haya

salvado no sólo durante su vigencia, sino con independencia

de ella), también sobre instrumentos convencionales

colectivos simultáneos para ámbitos inferiores (convenios

colectivos de distinto ámbito excepcionados de la

prohibición legal de concurrencia: convenios de grupo en

relación con los convenios y acuerdos colectivos de las

empresas de origen, que pueden recuperar vigencia total o

parcial en las materias intocadas por el convenio colectivo

del grupo ante su pérdida de vigencia ultraactiva;

convenios de sector en relación con convenios y acuerdos

colectivos de empresa).

Estas realidades negociales colectivas complejas

pueden evitar, total o parcialmente, el vacío normativo,

pudiendo excepcionar en tal caso la regla legal de

aplicación del convenio de ámbito superior, de existir

éste; al igual que pueden las partes convertir cualquiera

de estos acuerdos en el sucesor del convenio denunciado una

vez finalizada su eficacia temporal ultraactiva o, como es

de toda evidencia, alcanzar acuerdos parciales o un pacto

“de régimen transitorio” que prolongue la ultraactividad

del convenio denunciado o evite la aplicación del de ámbito

superior “aplicable”.

7. PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA LA RECLAMACIÓN ANTE UN

INCUMPLIMIENTO DE DICHOS CONTENIDOS POR PARTE DE LA EMPRESA

30

En lo que respecta al procedimiento adecuado para la

reclamación ante un incumplimiento de dichos contenidos por

parte de la empresa, será el proceso de conflictos

colectivos, a través del que se tramitan “las demandas que

afecten a intereses generales de un grupo genérico de

trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de

determinación individual y que versen sobre la aplicación e

interpretación de una norma estatal, convenio colectivo,

cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de

empresa, o de una decisión empresarial de carácter

colectivo” (art. 153.1 de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Social, LRJS; las cursivas son nuestras).

La legitimación en este proceso especial es

únicamente colectiva, estando legalmente legitimados para

su promoción: los sindicatos cuyo ámbito de actuación se

corresponda o sea más amplio que el del conflicto; los

órganos de representación legal o sindical de los

trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de

ámbito inferior; y los órganos de representación del

personal laboral al servicio de las Administraciones

públicas empleadoras [art. 154.a), c) y d) LRJS]. Además en

este proceso pueden personarse como partes, en todo caso,

los sindicatos representativos, de conformidad con los

artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,

de Libertad Sindical, y los órganos de representación legal

o sindical, “aun cuando no lo hayan promovido, siempre que

su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que

el del conflicto” (art. 155 LRJS).

La demanda tendría por objeto la decisión empresarial

y sostendría la vulneración del art. 3.1.c) ET en relación

con los arts. 1.091 1.256, 1.258 y 1.281 a 1.289 del Código

Civil, siguiendo jurisprudencia consolidada de la Sala de

lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 29-3-2000 (rec.-

3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008, (rec.-

111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 ).

Doctrina reiterada de la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el objeto de

proceso de conflicto colectivo, señalando que “desde la

sentencia de 25 junio 1992, en criterio reiterado por

numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden

citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se

relacionan, que las pretensiones propias del proceso de

conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la

afectación de un grupo genérico de trabajadores

"entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado

de trabajadores singularmente considerados, sino un

31

conjunto estructurado a partir de un elemento de

homogeneidad";

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de

un interés general, que es el que se actúa a través del

conflicto y que se define como "un interés indivisible

correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no

susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como

"un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de

manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto

de la oportuna individualización, pero no en su propia

configuración general".

Desde la sentencia de 1 de junio 1992 la jurisprudencia

social aclara que "el hecho de que un litigio tenga por

objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda

concretarse en un derecho de titularidad individual, no

hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto

colectivo” (STSud de 26 de junio de 2012, por todas, y las

por ella citadas).

Téngase en cuenta que, tras la LRJS, a través del

proceso de conflictos colectivos pueden formularse

pretensiones de condena que, aunque referidas a un

colectivo genérico, sean susceptibles de determinación

individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio [art.

157.1.a)LRJS]. Si la sentencia estima una pretensión de

condena susceptible de ejecución individual, “deberá

contener, en su caso, la concreción de los datos,

características y requisitos precisos para una posterior

individualización de los afectados por el objeto del

conflicto y beneficiados por la condena y especificar la

repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento

dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la

declaración de que la condena ha de surtir efectos

procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el

proceso correspondiente” (art. 160.3 LRJS).

Si la pretensión es declarativa, la sentencia que se

dicte que alcance firmeza “producirá efectos de cosa

juzgada sobre los procesos individuales pendientes de

resolución o que puedan plantearse, que versen sobre

idéntico objeto o en relación de directa conexidad con

aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-

administrativo, que quedarán en suspenso durante la

tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se

acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y

estuviere pendiente el recurso de suplicación y de

casación, vinculando al tribunal correspondiente la

sentencia firme recaída en el proceso de conflicto

colectivo, incluso aunque en el recurso de casación

32

unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia

contradictoria” (art. 161.5 LRJS).

La iniciación del proceso de conflicto colectivo

interrumpe la prescripción de las acciones individuales en

igual relación con el objeto del referido conflicto (art.

161.6 LRJS).

Por su parte, aunque se den las condiciones para el

planteamiento de un conflicto colectivo, no resulta

obligatorio que los sujetos afectados para hacer valer sus

intereses tengan que acudir al procedimiento de conflicto

colectivo, siendo perfectamente posible que lo formulen

como conflicto plural o individual. Es decir, no se puede

obligar a los actores a que renuncien al ejercicio de su

acciones individuales de condena sobre el cobro de

determinadas cantidades para, en su lugar, gestionar una

pretensión colectiva, cuyo ejercicio no depende de su

voluntad, sino de la de un sujeto colectivo por el

procedimiento de conflicto colectivo (SSTS de 20 de febrero

de 1995; 6 de febrero de 1995; 29 de marzo de 1995; 13 de

junio de 1995; 23 de junio de 1995; y 26 de junio de 1995).

Posibilidad aplicable al caso ante el eventual

desconocimiento por parte de la empresa de condiciones de

trabajo del convenio colectivo que el trabajador o

trabajadores entiendan que se contienen en sus contratos de

trabajo como condiciones mas beneficiosas adquiridas a

título individual; desconocimiento que dejaría, desde

luego, abierta la vía a la reclamación individual, si bien

el proceso de conflicto colectivo, que es un instrumento

procesal sindical, no exige la afectación de todo el

colectivo de trabajadores incluido en el convenio colectivo

que ha perdido vigencia, bastando la existencia de grupos

genéricos de trabajadores configurados a partir de un

interés general, aunque divisible en sus consecuencias.

Por su parte, desde la perspectiva sindical, advertido

que las cuestiones planteadas en el presente informe tienen

que ver también con el tratamiento de medidas colectivas

contenidas en el texto del convenio vencido, por referencia

a delegados sindicales adicionales, derechos sindicales,

bolsa de horas, horas sindicales adicionales, etc, cuando

superen los mínimos establecidos por la LOLS, debe

subrayarse que, aunque no es tema pacífico no obstante, STS

21 octubre 1997 (dictada en Sala General, con voto

particular), seguida por SSTS 31 marzo 1999, 21 diciembre

1999 (Sala General), 15 febrero 2000, 21 marzo 2002, 10

marzo 2004, entre otras muchas, la jurisprudencia ha

admitido la adecuación del proceso de conflicto colectivo

para conocer de pretensiones dirigidas por sindicatos

contra otros sindicatos o contra la empresa relativos a los

33

derechos de acción sindical o a la composición de los

órganos de representación de los trabajadores, si bien en

algún caso se ha suscitado discrepancia por entender que el

interés en juego no es un interés general, sino el propio

del sindicato.

Así, se ha admitido la adecuación del proceso de

conflicto colectivo para hacer valer pretensiones relativas

a la legitimación para negociar un convenio colectivo (SSTS

de 13 de julio de 1993 y 21 de octubre de 1997 –con voto

particular-); los derechos y garantías de una sección

sindical (STS de 10 de diciembre de 1996); la composición

del comité intercentros (STS de 7 de julio de 1999); la

condición de sindicato más representativo (STS de 10 de

octubre de 2007); o la participación de un sindicato en una

comisión de contratación, bajo el argumento de que el

proceso de conflicto colectivo no tiene restringido su

objeto a las controversias que afecten a los derechos y

obligaciones derivados del contrato de trabajo, sino que su

contenido se refiere a todo el ámbito de las relaciones

laborales.

Se interpreta así que, cuando el sindicato defiende

sus derechos respecto a la participación en la empresa,

está actuando en defensa de los intereses del colectivo de

trabajadores, cuya representación tiene constitucionalmente

atribuida (STS de 15 de febrero de 1995). En la misma

línea, se ha declarado también que la actividad sindical

afecta a los intereses de un grupo de trabajadores, por lo

que es adecuado este procedimiento de conflicto interpuesto

por un sindicato, para solicitar el reconocimiento de un

delegado sindical de la propia central en la empresa (STSJ

de Castilla y León/Valladolid de 27 de abril de 1993); o el

reconocimiento con plenitud de derechos, atribuciones y

prerrogativas para una sección sindical (SAN de 4 de marzo

de 1996); así como para impugnar las resoluciones de la

Comisión Provincial de Elecciones sindicales (STSJ

Andalucía de 13 de abril de 1993).

Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha reconocido,

igualmente, la posibilidad de alegar en el proceso de

conflicto colectivo la vulneración de la libertad sindical,

una vez que la cuestión debatida tiene naturaleza colectiva

y en ella se interfiere la denuncia de violación de un

derecho fundamental (STS de 18 de julio de 2002); como se

ha validado también la adecuación del proceso de conflicto

colectivo para instar la negociación colectiva,

considerando que el derecho a negociar un convenio

colectivo constituye un interés general que, por su propia

naturaleza, afecta a un grupo genérico de trabajadores

(STSJ de Madrid de 8 de febrero de 1996).

34

Por el contrario, el Tribunal Supremo ha desmentido

que puedan ser impugnadas por el cauce del conflicto

colectivo, sino que han de serlo por el proceso de

impugnación de convenios colectivos, las decisiones de las

comisiones paritarias creadas en los convenios colectivos

(SSTS de 20 de mayo de 2004; y 31 de octubre de 2005); o el

acuerdo entre la empresa y el comité intercentros con valor

normativo, en cuanto modifica condiciones de trabajo de los

trabajadores afectados (STS de 5 de diciembre de 2006). De

igual forma que ha rechazado también la utilización del

cauce del conflicto colectivo para el reconocimiento de

horas sindicales en un período ya transcurrido (STS de 8 de

junio de 1999); o la impugnación de preavisos electorales

(STS de 17 de noviembre de 2003), si bien la impugnación de

preavisos electorales ha sido admitida después, en otro

supuesto posterior, sin que se plantease cuestión sobre

ello (STS de 20 de febrero de 2008).

Precisiones todas que corroboran, como afirmamos al

comienzo de este epígrafe, la idoneidad del proceso de

conflictos colectivos como procedimiento adecuado para

reclamar ante un eventual incumplimiento de las condiciones

de trabajo del convenio colectivo que ha perdido vigencia

por parte de la empresa. La utilización sindical de este

proceso es compatible asimismo con las acciones que puedan

interponer los trabajadores a través del procedimiento

ordinario o del especial que corresponda atendiendo a la

naturaleza de la materia litigiosa. Teniendo en cuenta que

la acción de conflicto colectivo suspende las acciones

individuales que versen sobre idéntico objeto o tengan

relación de directa conexidad con aquél durante su

tramitación; y que interrumpe la prescripción de las

acciones individuales en igual relación con el objeto del

proceso de conflicto colectivo.

8. CONCLUSIONES

a) El problema de la pérdida de eficacia temporal de los convenios colectivos en el proceso de renovación

convencional tiene su origen en el derecho de la

negociación colectiva, y será en él donde debe

encontrar solución.

b) En la regulación del vigente artículo 86.3, p.4, del ET la pérdida de vigencia del convenio colectivo

transcurrido el plazo de un año desde su denuncia

tiene lugar “salvo pacto en contrario”. El precepto

legal es, pues, de naturaleza dispositiva, al igual

que sus versiones previas desde la reforma de 1994 a

35

su última reforma por la Ley 3/2012, naturaleza que

no ha cambiado, de manera que el cambio se

circunscribe por tanto al contenido de su regulación,

pero no a la naturaleza del precepto legal reformado.

c) En los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de la Ley reformadora 3/2012, que

tuvo lugar el 8 de julio de 2012, el plazo de un año

al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del

Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al

mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de

dicha fecha de entrada en vigor, salvo pacto en

contrario contenido en aquellos convenios colectivos.

La remisión por la disposición transitoria 4ª de la

Ley 3/2012 al art. 86.3 ET obliga a entender que el

pacto sobre ultraactividad indefinida o superior a un

año contenido en aquellos convenios colectivos es

válido y desplaza la regulación legal del citado art.

86.3, p. 4, del ET.

d) El art. 86.3, p. 4, del ET resuelve los efectos de la pérdida de vigencia del convenio con la

aplicación, “si lo hubiere”, del convenio colectivo

de ámbito superior que fuera de aplicación. Esta

regla es también de naturaleza dispositiva, de forma

que los convenios colectivos pueden, tanto los

directamente afectados como otros acuerdos o pactos

alcanzados en su propio ámbito tras la pérdida de

vigencia definitiva del convenio no sustituido, así

como los de ámbito superior y los acuerdos

interprofesionales sobre materias concretas, regular

el régimen de su pérdida de vigencia y, en su caso,

el de solución del vacío convencional colectivo

provocado por esa pérdida de vigencia.

e) Nada dice el art. 86.3, p.4, del ET sobre los efectos de la pérdida de vigencia del convenio colectivo de

no existir convenio de ámbito superior aplicable. El

silencio (o laguna) legal ha dado lugar a un amplio

debate doctrinal, cuya resolución decidirán los

Tribunales, especialmente el Tribunal Supremo, cuando

se pronuncien sobre los previsibles conflictos

jurídicos a que de lugar la pérdida de ultraactividad

de los convenios colectivos.

f) En la doctrina se han formulado tesis derogatorias y tesis continuistas. Las tesis derogatoria entienden

que tras la pérdida de vigencia del convenio

colectivo no renovado en plazo, en defecto de laudo

arbitral y de convenio colectivo de ámbito superior

aplicable, se aplicarán a los incluidos en su ámbito

36

de aplicación las normas legales (ET, LOLS, LPRL… y

sus reglamentos. Las tesis conservadoras o

continuistas defienden el mantenimiento de las

condiciones de trabajo contenidas en el convenio

colectivo que ha perdido su ultraactividad. Dentro de

estas tesis se han formulado distintas construcciones

jurídicas: tesis de la vigencia subsidiaria del

convenio colectivo que ha perdido vigencia, en

defecto de convenio colectivo de ámbito superior

aplicable; tesis de la conversión del convenio

colectivo decaído en su vigencia como convenio

colectivo estatutario en convenio colectivo

extraestatutario; tesis de la contractualización de

las condiciones de trabajo del convenio colectivo

vencido; tesis de la conversión del convenio

colectivo colectivo que ha perdido vigencia en

costumbre o uso profesional o de empresa, supletoria

del convenio colectivo y del pacto individual.

g) La tesis que sostiene la contractualización

automática, completa e inmediata de las condiciones

de trabajo contenidas en el convenio colectivo que ha

perdido vigencia es la que mejor defiende los

derechos de los trabajadores y más se acomoda a la

estrategia sindical de defensa de esos derechos ante

la pérdida de ultractividad de los convenios

colectivos. Según esta tesis, las condiciones de

trabajo del convenio colectivo pierden su eficacia

normativa y pasan a disponer de eficacia contractual,

incorporándose a los correspondientes contratos

individuales de los trabajadores afectados, y

obligando al empresario a su cumplimiento. Esas

condiciones contractualizadas solo pueden ser

modificadas por pacto individual y colectivo o por la

decisión unilateral del empresario a través del

procedimiento y con las causas del art. 41 del ET.

Esa pervivencia de condiciones de trabajo únicamente

afecta a los trabajadores a los que se aplicó el

convenio colectivo desaparecido, no a los

trabajadores de nueva contratación.

h) La tesis expuesta se sostiene en la fuerza

vinculante de los convenios colectivos

constitucionalmente reconocida (art. 37.1 C.E.) y en

que la pérdida de ultraactividad del convenio

colectivo es un supuesto de pérdida de eficacia o de

efectos del convenio colectivo no equiparable a los

supuestos en que un convenio colectivo pierde

vigencia y es sustituido por otro posterior,

supuestos en que no se produce una situación de vacío

de regulación convencional colectiva.

37

i) No cabe duda de que, pese a lo dicho, la tesis de la contractualización automática de las condiciones de

trabajo del convenio colectivo que ha perdido su

ultraactividad presenta problemas jurídicos. Todo

depende de su aceptación por los Tribunales.

j) Exponemos a continuación, subsidiariamente, la tesis de la contractualización no automática ni completa de

las condiciones de trabajo del convenio colectivo que

ha perdido vigencia, pues, pese a no servir para la

defensa completa de los derechos de los trabajadores,

se acomoda mejor a la jurisprudencia hasta ahora

existente sobre la eficacia temporal de los convenios

colectivos en supuestos de renovación o sucesión

convencional y sobre el principio de condición más

beneficiosa. Según jurisprudencia consolidada, los

convenios colectivos no son fuente de condiciones mas

beneficiosas individuales.

k) Según esta segunda tesis contractualista, si como

consecuencia de la pérdida de vigencia del convenio,

ante la falta de laudo arbitral sustitutivo y de

convenio colectivo de ámbito superior o de cualquier

otro convenio o acuerdo colectivo aplicable, se

produce una situación de vacío convencional

colectivo, las condiciones de trabajo que tenían los

trabajadores bajo la vigencia del convenio colectivo

decaído en su vigencia que estuvieran ya incorporadas

a sus respectivos contratos de trabajo, bien

expresamente bien mediante remisiones al convenio

colectivo que ha perdido vigencia, se mantendrán como

condiciones contractuales individuales/plurales mas

beneficiosas de efectos colectivos. Su modificación

por el empresario requerirá tramitarse a través del

procedimiento previsto en el artículo 41 del ET,

concurriendo para ello causas económicas, técnicas,

organizativas o productivas.

l) Esa incorporación se habrá producido igualmente en los instrumentos jurídicos contractuales utilizados

para organizar los sistemas voluntarios de previsión

social (planes de pensiones y contratos de seguro),

que tengan su origen en el convenio colectivo

decaído.

m) Resulta perfectamente posible, además, que el

convenio colectivo que ha perdido definitivamente

vigencia haya respetado las condiciones más

38

beneficiosas “ad personam”, mantenimiento en el que

la decadencia de dicho convenio no tendrá incidencia

n) Las restantes condiciones de trabajo de los

trabajadores bajo la vigencia del convenio colectivo

que la ha perdido se incorporarán a sus respectivo

contratos individuales de trabajo si el empresario

consiente en su mantenimiento, voluntad concesiva que

habrá de entenderse producida salvo que el empresario

manifieste expresamente su voluntad de aplicar la

regulación legal mínima.

o) Esta sería la solución general aplicable a los

trabajadores que lo fueran bajo la vigencia del

convenio decaído, salvo que exista pacto en contrario

en el convenio colectivo vencido o se alcance en las

negociaciones llevadas a término para su sustitución

y fracasadas en que se decida la extinción absoluta

de las condiciones de trabajo del convenio extinguido

y su sustitución por las contenidas en el Estatuto de

los Trabajadores y demás normas legales que resulten

de aplicación, respetando naturalmente, en todo caso,

los derechos adquiridos en el contrato de trabajo. De

igual forma el convenio colectivo que ha perdido su

eficacia ultraactiva podría cerrar sus efectos

disponiendo la inserción de sus condiciones en los

contratos individuales de los trabajadores

comprendidos en su ámbito de aplicación o ser ése el

objeto de un pacto colectivo regulador de los efectos

de la pérdida de la ultraactividad ante el fracaso de

las negociaciones de renovación convencional.

p) En todo caso, es anómala en nuestro ordenamiento, presidido por la Constitución que reconoce el derecho

fundamental a la negociación colectiva y ordena a la

ley garantizarlo y su vinculación con el contenido

esencial del derecho de libertad sindical de los

sindicatos (arts. 37.1 y 28.1) la situación que

supone cualquier estado de vacío convencional. Sobre

todo, porque el vacío convencional en ocasiones

determina también el vacío legal, de diferente

intensidad, una vez que, para determinadas materias,

el Estatuto de los Trabajadores remite la fijación de

determinadas condiciones de trabajo (estructura

profesional, faltas y sanciones de los trabajadores,

comités intercentros…) a los convenios colectivos, no

facultativamente, sino de manera necesaria.

q) En relación con los derechos sindicales y colectivos contenidos en el texto del convenio colectivo vencido

(delegados sindicales adicionales, derechos

39

sindicales, bolsa de horas de los representantes de

los trabajadores, horas sindicales adicionales…),

cuando superen los mínimos establecidos por la LOLS o

el ET, la respuesta es la misma que hemos dado para

las condiciones individuales de trabajo, si bien sus

consecuencias prácticas serán mas problemáticas ante

las dificultades de su hipotética contractualización

anterior a la pérdida de eficacia ultraactiva del

convenio colectivo. Si no se disfrutan como

condiciones mas beneficiosas adquiridas bajo la

vigencia del convenio colectivo que ha agotado el

plazo legal de ultraactividad, solo su respeto por el

empresario tras la pérdida de ultraactividad del

convenio colectivo permitirá su mantenimiento.

r) Respecto a la exigibilidad o no de un acto expreso de la empresa para el mantenimiento de las condiciones

de trabajo o para dejarlas sin efecto, sólo su

supresión pide la manifestación expresa de la

voluntad empresarial en tal sentido.

s) La pérdida de eficacia ultraactiva del convenio

colectivo estatutario no conlleva la de las

condiciones de trabajo reconocidas en instrumentos

convencionales colectivos de distinta naturaleza,

como acuerdos de empresa, reglamentos internos de

trabajo, acuerdos con los representantes de los

trabajadores sobre derechos y garantías de los

trabajadores, acuerdos de mediación o laudos

arbitrales, acuerdos en períodos de consultas.

t) Cabe también el mantenimiento de condiciones de

trabajo contenidas en convenios colectivos

estatutarios de inferior ámbito al que ha perdido

vigencia (convenios de grupo en relación con los

convenios y acuerdos colectivos de las empresas de

origen, que pueden recuperar vigencia total o parcial

en las materias intocadas por el convenio colectivo

del grupo ante su pérdida de vigencia ultraactiva;

convenios de sector en relación con convenios y

acuerdos colectivos de empresa), siempre que esos

convenios colectivos no la hayan perdido.

u) En lo que respecta al procedimiento adecuado para la reclamación ante un incumplimiento de las condiciones

de trabajo que pervivan tras la pérdida de eficacia

temporal del convenio colectivo por parte de la

empresa, el instrumento procesal adecuado es el

proceso de conflictos colectivos, mediante el cual

tiene lugar la tramitación de las demandas que

afecten a los intereses generales de un grupo

40

genérico de trabajadores y que versen sobre una

decisión o práctica de empresa. La legitimación para

promover este proceso es únicamente colectiva, de los

sindicatos y órganos de representación legal de los

trabajadores en conflictos de ámbito empresarial.

Cabe también que los trabajadores interpongan

acciones individuales, cuya tramitación queda en

suspenso si se interpone por el sindicato el proceso

de conflictos colectivos.

Esta opinión, emitida por quienes suscriben este informe se

somete a cualquier otra mejor fundada en Derecho.