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NOVEDADES TRIBUTARIAS GLOSARIO DE ARTÍCULOS, DOCTRINA ADMINISTRATIVA, JURISPRUDENCIA Y DOCUMENTOS DE INTERÉS Zerga Administrazioko Zuzendaritza Dirección de Administración Tributaria 2018 abendua diciembre

INFORME ANUAL INTEGRADO€¦ · El sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Docum; hipotecaria. A02 IRUNE SUBERBIOLA GARBIZU. La trilogía Taricco, un análisis de la tutela

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NOVEDADES

TRIBUTARIAS GLOSARIO DE ARTÍCULOS, DOCTRINA ADMINISTRATIVA, JURISPRUDENCIA Y

DOCUMENTOS DE INTERÉS

Zerga Administrazioko Zuzendaritza

Dirección de Administración Tributaria

2018

abendua

diciembre

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198 DICIEMBRE

2018

Sumario NOVEDADES TRIBUTARIAS

A01

A02

A03

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A07

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ARTÍCULOS

FRANCISCO ADAME MARTINEZ El sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los préstamos con garantía hipotecaria Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) IRUNE SUBERBIOLA GARBIZU La trilogía Taricco, un análisis de la tutela multinivel de los derechos fundamentales en el ámbito tributario Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) DANIEL TARROJA PIERA La imposición sobre el juego en los casinos y su problemática actual en relación con las propinas Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) JAVIER BAS SORIA Tributación de los servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión en el IVA Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) M.ª LUISA ESTEVE PARDO La Unión Europea permite la aplicación de tipos reducidos de IVA a libros, periódicos y revistas digitales Diario LA LEY, nº 9315, de 11 de diciembre 2018 JUAN CALVO VÉRGEZ A vueltas con la constitucionalidad del impuesto catalán sobre las viviendas vacías Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 ALEJANDRO MENÉNDEZ MORENO ¿Cumple alguna función el principio de generalidad en nuestro ordenamiento tributario? Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 PEDRO JESÚS JIMÉNEZ VARGAS El Brexit y sus efectos fiscales en la Unión Europea en general y en España en particular Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 ROSA LITAGO LLEDÓ El Principio de estabilidad presupuestaria del Art. 135 CE como fundamento constitucional de las nuevas «Tarifas» Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ La tributación en el IRPF de la retribución salarial derivada de las stock options Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 MÓNICA GARCÍA FREIRÍ La sancionabilidad del conflicto en la aplicación de la norma tributaria tras la Ley 34/2015 de modificación parcial de la LGT. Cuestiones controvertidas Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 LUIS MOCHÓN LÓPEZ La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y la comprobación de valores: la constatación de un sistema caduco Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 PEDRO MORENO BRENES El Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre sobre la tributación de las hipotecas Diario LA LEY, nº 9321, de 19 de diciembre 2018 JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA El Código Tributario de Cataluña o el Monstruo del Lago Ness Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA

CONSULTA DGT V2496-18 Ley General Tributaria Compensación de bases imponibles negativas en una declaración extemporánea. Opción tributaria Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2474-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Al no haber practicado la deducción en cualquiera de los ejercicios precedentes a 2013, el consultante no podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2393-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El importe satisfecho a una determinada empresa por llevar a cabo la limpieza de la vivienda en la que habita no tiene la consideración de gasto deducible en su declaración de IRPF Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2522-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El pago de la liquidación del IIVTNU en un período impositivo posterior al de la transmisión de los inmuebles objeto de consulta (efectuadas estas en 2018) no puede tener incidencia alguna en la liquidación del IRPF del período en el que se realice aquel pago Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2419-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Tributación de un premio derivado de una apuesta deportiva realizada a través de una terminal Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2388-18 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Si la cancelación de la condición resolutoria se hiciera mediante un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originaría tributación alguna por el ITPAJD Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2607-18 Impuesto sobre el Valor Añadido Podrán completarse manualmente (a bolígrafo) las facturas después de su impresión, y éstas no perderán la consideración de factura a los efectos del impuesto cuando contenga las menciones específicas del Reglamento de Facturación Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2541-18 Impuesto sobre el Valor Añadido Tributación del arrendamiento de vivienda para fines turísticos sin prestar servicios de la industria hotelera Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2503-18 Haciendas Locales La transmisión del terreno parece que tiene lugar por actos mortis causa en el año 2018, por lo que habrá que tomar el valor catastral del terreno en esa fecha para la determinación de la base imponible del impuesto Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Impuesto sobre Sociedades Provisión por Insolvencias. Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducción del 95 % por transmisión mortis causa de empresa individual. Requisito relativo al grupo de parentesco Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 CONSULTA DGT V0242-18 Impuesto sobre el Valor Añadido ¿Exención de los servicios de formación? Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 CONSULTA DGT V0903-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Tributación de un «patrimonio protegido» Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 JOSÉ PEDREIRA MENÉNDEZ El IVA en la labor investigadora de las universidades públicas (Análisis de la RTEAC de 25 de septiembre de 2018, RG 5879/2014) Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 430 (enero 2019)

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CONSULTAS DGT V2623-18 Y V2625-18 Impuestos Especiales La DGT aclara algunos aspectos sobre los nuevos modelos de declaración de consumidor final aprobados en 2018 Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2393-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El gasto contratado para la limpieza de la vivienda habitual no es deducible en IRPF Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2395-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas La exención en IRPF de las indemnizaciones alcanza a los intereses indemnizatorios generados cuando se retrasa su pago Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2413-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El importe embargado judicialmente por impago a la inmobiliaria minora el valor de transmisión de un inmueble en el IRPF Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2418-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ¿Quién tributa en Renta por los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas? Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2527-18 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Cómputo en IRPF del alquiler turístico de una vivienda en la que se pernocta un sólo día Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2253-18 Impuesto sobre Sociedades Podrá aplicarse el régimen de fusiones a la reestructuración empresarial realizada para minimizar el riesgo por Brexit Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018 CONSULTA DGT V2582-18 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados La vinculación de fincas "ob rem" tributa por la cuota gradual del AJD Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

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JURISPRUDENCIA

LORENZO EMILIANO COSTA Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, libre circulación de capitales y responsabilidad patrimonial del Estado legislador: una visión de conjunto (análisis de la reciente jurisprudencia del TJUE y del TS) Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declarado constitucional y compatible con el IAE el Impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) TRIBUNAL SUPREMO Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Adquisición por uno de los cónyuges, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, de la mitad del inmueble objeto de comunidad indivisa anterior, con compensación en metálico de su valor al otro consorte Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 AUDIENCIA NACIONAL Impuesto sobre Sociedades Cálculo de la deducción por doble imposición en caso de una sociedad residente que percibe dividendos de filiales extranjeras Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Impuesto sobre la contaminación de las aguas Se rechaza la inconstitucionalidad del impuesto sobre la contaminación de las aguas de Aragón Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018

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TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA Impuesto sobre el Valor Añadido El alquiler de un inmueble por una sociedad de cartera a su filial es una actividad económica sujeta a IVA que supone una intervención de la sociedad de cartera en la gestión de su filial Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA ARAGÓN En el IIVTNU un aumento de valor catastral injustificado no desvirtúa el decremento probado mediante las escrituras públicas Diario LA LEY, nº 9316, de 12 de diciembre 2018 RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE El final de las «vacaciones vascas» Diario LA LEY, nº 9318, de 14 de diciembre 2018 TRIBUNAL SUPREMO Delito contra la Hacienda Pública. Regularización tributaria extemporánea e incompleta Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 NEUS TEIXIDOR MARTINEZ Los hospitales universitarios no pueden entenderse directamente afectos a los servicios educativos con el objeto de disfrutar de la exención del IBI (análisis de la STS de 26 de junio de 2018, Rec. núm. 1689/2017) Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 430 (enero 2019)

DOCUMENTOS DE INTERÉS

INFORME ANUAL INTEGRADO DE LA HACIENDA VASCA 2016 http://www.euskadi.eus/documentacion/2017/informe-anual-integrado-de-la-hacienda-vasca-2016/web01-a2ogazer/es/

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ARTÍCULOS

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A01 EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN LOS

PRÉSTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA

Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) FRANCISCO ADAME MARTINEZ Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Sevilla

Resumen

La determinación del sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados ha sido una cuestión conflictiva desde la aprobación de este tributo. Las Salas Primera y Tercera del Tribunal Supremo han venido manteniendo tesis distintas. En tres Sentencias de 16, 22 y 23 de octubre, la Sección Segunda de su Sala Tercera cambió lo que era su doctrina tradicional y decidió que el sujeto pasivo era el banco. Tres semanas después el pleno de dicha sala decidió cambiar de nuevo y considerar sujeto pasivo al prestatario. Posteriormente, el Gobierno ha decidido modificar la ley del impuesto para establecer que el sujeto pasivo es el banco.

Sumario

1. Introducción 2. Evolución de la regulación legal del sujeto pasivo 3. Evolución de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en recursos contra cláusulas abusivas 4. Evolución de la jurisprudencia de la Sala Tercera: Especial análisis de la doctrina recogida en sus Sentencias de 16, 22 y

23 de octubre de 2018 5. Los últimos acontecimientos: La nueva doctrina del pleno de la Sala Tercera y la aprobación del Real Decreto-Ley 17/2018 6. Consideraciones sobre la compatibilidad del impuesto sobre actos jurídicos documentados con el derecho europeo y la

constitucionalidad del artículo 29 del texto refundido de la Ley del ITP y AJD 7. Reflexiones finales Referencias bibliográficas

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A02 LA TRILOGÍA TARICCO, UN ANÁLISIS DE LA TUTELA MULTINIVEL DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) IRUNE SUBERBIOLA GARBIZU Profesora de Derecho Financiero y Tributario Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea

Resumen

Con ocasión del análisis de las distintas resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en lo que ha venido a llamarse la «saga Taricco», este trabajo analiza los estándares de protección conferidos por la Carta Europea de Derechos Fundamentales en el ámbito tributario. Así, partiendo del estudio de la evolución de la extensión de los derechos fundamentales en la y de la Unión Europea, primero desde un punto de vista normativo y después jurisprudencial, el texto se centra en los precedentes inmediatos de la «trilogía» Taricco para, a continuación, analizar cada uno de los episodios que la conforman, el asunto C-105/14, la reacción de la doctrina y judicatura italiana, y, finalmente, la respuesta dada por el TJUE a la cuestión prejudicial planteada por la Corte Costituzionale italiana en el asunto M.A.S. y M.B., más conocida como Taricco II.

Sumario

I. La protección de los derechos fundamentales en la y de la Unión Europea. Un universo multinivel II. El papel de los derechos fundamentales en la jurisprudencia tributaria del TJUE, las precuelas de una trilogía III. La trilogía Taricco como mecanismo que recalibra la tutela multinivel de los derechos fundamentales en la

jurisprudencia tributaria del TJUE 1. Sentencia de 15 de septiembre de 2015, asunto C-105/15, Ivo Taricco y otros 2. Remisión al Tribunal Constitucional italiano y debate doctrinal suscitado al respecto 3. Sentencia de 5 de diciembre de 2017, asunto C-42/17, M.A.S. y M.B., Taricco II

Referencias bibliográficas

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A03 LA IMPOSICIÓN SOBRE EL JUEGO EN LOS CASINOS Y SU PROBLEMÁTICA ACTUAL EN

RELACIÓN CON LAS PROPINAS

Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) DANIEL TARROJA PIERA Abogado. Director área Fiscal Crowe Legal y Tributario

Resumen

En este trabajo nos proponemos analizar un nuevo conflicto surgido entre los operadores del juego (casinos) y las Administraciones tributarias en relación con la tasa sobre el juego y los aspectos relacionados con la delimitación del hecho imponible y la base imponible de dicha figura impositiva. Para ello, partiendo de un breve estudio de la evolución normativa en torno a la tasa sobre el juego, nos acercaremos al análisis de los elementos esenciales de este concepto tributario, para seguidamente examinar si corresponde la inclusión de las propinas que satisfacen los jugadores, como mayor importe de la base imponible de la tasa sobre el juego. Nuestro propósito es poner de manifiesto este reciente foco de conflicto entre las autoridades fiscales y los operadores del juego, en relación con las propinas que obtienen de los jugadores, comparándolo con el que ya tuvo lugar en su momento, cuando se incorporaron los importes abonados por las entradas de acceso a los casinos como mayor base imponible de la tasa sobre el juego.

Sumario

Introducción 1. Evolución normativa del sector del juego en España 2. La tasa sobre el juego en la actividad casino de juego. Delimitación del hecho imponible y la base imponible 3. Los ingresos que derivan de la actividad casino de juego 4. La problemática surgida en torno a las entradas en la actividad casinos de juego 5. La problemática surgida en torno a las propinas en la actividad casino de juego

5.1. El marco normativo de las propinas en los casinos 5.2. El tratamiento jurídico-laboral de las propinas 5.3. El tratamiento jurídico-fiscal de las propinas en la tasa sobre el juego 5.4. La posición de la Dirección General de Tributos en la reciente Consulta vinculante V3095/2017

6. Conclusiones Referencias bibliográficas

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A04 TRIBUTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR VÍA ELECTRÓNICA, DE TELECOMUNICACIONES, DE

RADIODIFUSIÓN Y DE TELEVISIÓN EN EL IVA

Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018) JAVIER BAS SORIA Doctor en Derecho Inspector de Hacienda del Estado Profesor de CEF.-UDIMA

Resumen

En el presente trabajo se analizan las especialidades en la tributación de los servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, especialmente tras la reforma operada mediante la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017; incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, así como las novedades incluidas en la mencionada directiva y que están pendientes de transposición.

Sumario

1. Introducción 2. Concepto de servicios por vía electrónica y de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión 3. Reglas de localización aplicables a los servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones, de radiodifusión y de

televisión 3.1. Regla general de localización de los servicios 3.2. Regla especial para los servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión 3.3. Lugar de realización de las prestaciones de servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones, de

radiodifusión y de televisión 4. Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los

prestados por vía electrónica 4.1. Significado del régimen especial 4.2. Normas comunes 4.3. Régimen exterior de la Unión 4.4. Régimen de la Unión

5. Otras modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2017/2455

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A05 LA UNIÓN EUROPEA PERMITE LA APLICACIÓN DE TIPOS REDUCIDOS DE IVA A LIBROS,

PERIÓDICOS Y REVISTAS DIGITALES

Diario LA LEY, nº 9315, de 11 de diciembre 2018 M.ª LUISA ESTEVE PARDO Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario Universitat de Girona

Resumen

Hasta el momento, los Estados miembros de la Unión Europea estaban autorizados a aplicar un tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) - en nuestro país, el 4%- a libros, periódicos y revistas, pero únicamente en el caso de que se trasmitieran mediante un soporte físico. Si, por el contrario, estas mismas publicaciones se difundían por medios digitales debían someterse al tipo general del IVA, que en España es el 21%. La reciente aprobación de la Directiva (UE) 2018/1713 ha permitido a los Estados miembros aplicar tipos reducidos del IVA también a libros, periódicos y revistas suministrados por vía electrónica.

Contenido

Hasta el momento, los Estados miembros de la Unión Europea estaban autorizados a aplicar un tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) —en nuestro país, el 4%— a libros, periódicos y revistas, pero únicamente en el caso de que se trasmitieran mediante un soporte físico. Si, por el contrario, estas mismas publicaciones se difundían por medios digitales debían someterse al tipo general del IVA, que en España es el 21%.

Esta diferencia de trato en función del medio de transmisión de estas publicaciones era estimada como una grave anomalía, tanto por el sector editorial como por una gran parte de la doctrina , ya que, en su opinión, la aplicación del tipo reducido a libros, periódicos y revistas se justifica por su consideración de bienes culturales y de interés social y facilitar el acceso al conocimiento y a medios de comunicación. A estos efectos, es irrelevante el soporte —físico o no— y la forma de transmisión de estas publicaciones.

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A06 A VUELTAS CON LA CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO CATALÁN SOBRE LAS

VIVIENDAS VACÍAS

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 JUAN CALVO VÉRGEZ Profesor Titular (acreditado para Catedrático) de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura

Resumen

El presente trabajo tiene por objeto analizar los principales elementos configuradores del Impuesto catalán sobre las viviendas vacías creado a través de la Ley del Parlamento catalán 14/2015, de 21 de julio, y, en particular, la constitucionalidad del citado gravamen autonómico al amparo de lo establecido por el art. 6.3 de la LOFCA.

Sumario

I. ANÁLISIS DE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO DE CATALUÑA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VIVIENDAS VACÍAS.

II. LA LEY DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA 14/2015, DE 21 DE JULIO, DEL IMPUESTO SOBRE LAS VIVIENDAS VACÍAS, Y DE MODIFICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y DE LA LEY 3/2012.

III. ANÁLISIS CRÍTICO DEL NUEVO IMPUESTO CATALÁN SOBRE LAS VIVIENDAS VACÍAS. ESPECIAL REFERENCIA A LA POSIBLE VULNERACIÓN DEL ART. 6.3 DE LA LOFCA.

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A07 ¿CUMPLE ALGUNA FUNCIÓN EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD EN NUESTRO

ORDENAMIENTO TRIBUTARIO?

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 ALEJANDRO MENÉNDEZ MORENO Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Contenido

En las explicaciones de clase contamos a nuestros alumnos que los principios constitucionales cumplen una doble función: inspiran y limitan la actuación de los poderes públicos en el desempeño de los mismos. Uno de estos principios es, como resulta sobradamente conocido, el principio de generalidad, contemplado en la primera palabra del artículo 31. 1 de la Constitución (CE), según el cual: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». Pero es conveniente destacar que esta referencia a «todos» es una novedad (y un indiscutible acierto) del vigente texto constitucional, ya que el principio de generalidad no estaba formulado así (ni en rigor era tal) en los textos constitucionales precedentes, que se referían a «todo español» (Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1876), a «toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño» (Constitución de 1931), y a «los españoles» (Fuero de los Españoles de 1945). La Constitución de 1978 mejora pues la formulación de las anteriores, consciente de que, como se va a exponer en seguida, la condición de destinatario de los tributos no está necesariamente vinculada a su nacionalidad.

El significado más elemental del citado principio de generalidad es, precisamente, que el sujeto de la oración ‒«todos»‒ refleja el deber indiscriminado de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, atendiendo a la respectiva capacidad económica de cada uno. Es un deber que incumbe, pues, a todos aquellos, nacionales o extranjeros, que manifiesten en igual medida una determinada capacidad económica. Para lo cual, la regulación de los tributos ha de tener en cuenta la dimensión subjetiva (de aquellos a quienes se grava) y objetiva (de aquello que se grava) de lo gravado, porque solo así se dará adecuado cumplimiento de las exigencias de los mencionados principios de generalidad, igualdad y capacidad económica. Los autores y la jurisprudencia ahondan y perfilan este significado inicial del principio de generalidad, de la manera que se expone a continuación.

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A08 EL BREXIT Y SUS EFECTOS FISCALES EN LA UNIÓN EUROPEA EN GENERAL Y EN ESPAÑA

EN PARTICULAR

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 PEDRO JESÚS JIMÉNEZ VARGAS Doctor Facultad de ciencias sociales y jurídicas Universidad de Jaén Profesor Universidad Internacional de la Rioja

Resumen

El «Brexit», o abandono del Reino Unido de la Unión Europea, es uno de los acontecimientos políticos y económicos más relevantes a los que se enfrenta la vieja Europa en los últimos años; el viaje del Reino Unido como Estado miembro de pleno derecho en la Unión comenzó en 1973, y deberá concluir en el primer semestre de 2019, fecha en la que está previsto que abandone de forma definitiva el club comunitario. Históricamente la relación del Reino Unido con la Europa comunitaria y desde sus comienzos, ha sido una relación de amor-desamor; ya en 1975 dos años después de su adhesión, el Estado británico plantea un referéndum para abandonar la entonces Comunidad Económica Europea (CEE); el resultado de dicho referéndum fue optar por la permanencia, con un 67,3% de votos a favor; pues bien, la situación se volverá a repetir 43 años más tarde bajo la presidencia del Primer Ministro David Cameron. La importancia de esta salida radica en el hecho histórico, y en la incertidumbre que se está generando entre los Estados Comunitarios, ya que hasta ahora las noticias giraban en torno a aquellos países o Estados, que querían acceder a formar parte de la Unión Europea; pero nunca se había pensado en la salida de la unión de algún Estado miembro, más aún, tratándose de un Estado con un peso específico tan importante en el seno de la unión como el Reino Unido, que alcanza un 16% del volumen su PIB. A comienzos de 2016 el mencionado primer ministro Cameron, llevará a cabo una negociación para establecer las nuevas condiciones de permanencia del Reino Unido en la Unión Europea; de forma paralela y en junio de mimos año se realizara un nuevo referéndum para decidir sobre la permanencia, o no, del Reino Unido como miembro comunitario; el resultado obtenido fue el de un 51.9% de los votos en contra de la permanencia, frente a un 48,1% en favor de la permanencia; un margen de diferencia verdaderamente estrecho que marcara el futuro no solo el Reino Unido, sino de una nueva Europa que deberá reestructurar su política legislativa, económica y financiera durante los próximos años, para adaptarse a la nueva situación. Tras el análisis de los posibles efectos, o cambios que se van a producir tras el Brexit, una de las consecuencias inmediatas está estrechamente relacionada con la imposición directa de los no residentes británicos, tanto en España, como en el resto de la Unión Europea. Hasta el momento, los británicos no resientes en España y pertenecientes a la UE, venían gozando de una situación privilegiada en algunos sectores de nuestro país; una situación fruto de la transcripción y aplicación de la normativa europea que recoge en distintas Directivas, a nuestra legislación interna; dichas normas van encaminadas a promulgar la libertad e igualdad entre todos los ciudadanos de los Estados miembros. Pues bien esta situación de privilegio posiblemente desaparecerá, o al menos deberá cambiar para estos no residentes británicos post-brexit; dichos cambios se realizarán en función de cómo vayan evolucionando los acontecimientos; en todo caso, la nueva situación de éstos quedará supeditada a futuras negociaciones y a los convenios presentes o fututos que se tengan dispuestos entre España y Reino Unido para entre otras cosas evitar la doble imposición

Sumario

I. Abreviaturas

II. Introducción

III. Antecedentes

IV. Consecuencias y repercusión del Brexit en España y en la Unión Europea

V. Posicionamiento español

VI. Situación fiscal actual, y tras el Brexit

1. Rentas Inmobiliarias

2. Cambio de residencia (vivienda habitual)

3. Impuesto de Sucesiones y Donaciones

4. Rentas procedentes del trabajo: (artículo 46 de la Ley del Impuesto de la Renta de No Residentes)

5. Impuesto sobre el Patrimonio

6. Rendimientos de Capital Mobiliario (transacción de beneficios entre empresas)

VII. Conclusiones

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A09 EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA DEL ART. 135 CE COMO FUNDAMENTO

CONSTITUCIONAL DE LAS NUEVAS «TARIFAS»

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 ROSA LITAGO LLEDÓ Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario Universitat de València

Resumen

La LCSP consagra el concepto legal de prestación patrimonial de carácter público en la Disp. Ad. 1.ª LGT y el Art. 20.6 TRLHL. Éste incluye tanto las tributarias (tasas) como las no tributarias, entre las que se cuentan las tarifas que sólo se dan en los servicios gestionados mediante el nuevo contrato de concesión de servicios. Todas las prestaciones coactivas no tributarias se sujetan al Art. 31.3 CE y deben responder a fines de interés general (STC 182/1997). La estabilidad presupuestaria del Art. 135 CE y la sostenibilidad de los servicios públicos (LOEPSF) son los nuevos principios a los que deben ajustarse los servicios públicos locales (LBRL) y estatales (Ley 40/2015) y esto supone la preferencia legal de los modos de gestión privada. A ellos, la LCSP les anuda la financiación a través de prestaciones no tributarias, excluidas del Art. 31.1 CE. Este efecto restrictivo y el hecho de que se cree un nuevo concepto legal impiden la aplicación retroactiva de la LCSP que no es, desde luego, una norma aclaratoria.

Sumario

I. Introducción

II. Delimitación del concepto actual de «tarifa»

III. La supuesta reaparición de las «tarifas»

IV. La fundamentación constitucional de la categoría de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias

1. Las razones de la reforma: superación del criterio mayoritario del TS con base en la STC 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182)

2. El posible fundamento constitucional del régimen tributario derivado de la LCSP (RCL 2017, 1303y RCL 2018, 809): el Art. 135 CE y la sostenibilidad de los servicios públicos. Su cuestionamiento a la vista del sistema tributario justo del Art. 31 CE

2.1. Las consecuencias del nuevo régimen legal: la obligatoriedad de las llamadas «tarifas» y la ruptura del art. 31 CE.

V. La imposible aplicación retroactiva del nuevo concepto legal de prestación patrimonial de carácter público no tributario

VI. Bibliografía

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A10 LA TRIBUTACIÓN EN EL IRPF DE LA RETRIBUCIÓN SALARIAL DERIVADA DE LAS STOCK

OPTIONS

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018 ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ Catedrático de Hacienda Pública

Resumen

Desde que comenzaran a utilizarse en España como un sistema de retribución salarial a finales del pasado siglo, la tributación en el IRPF de las opciones de compra sobre acciones (stock options) ha sido objeto de un continuo debate tanto en el terreno científico como en el ámbito de la doctrina administrativa y jurisprudencial. La naturaleza jurídica compleja de este tipo de contrato genera no pocas dificultades a la hora de delimitar algunos de los elementos esenciales de su tributación en el IRPF, como son el de la imputación temporal del rendimiento que obtiene el beneficiario del derecho o el de su cuantificación. Si bien la controversia generada ha provocado el desarrollo de un importante acervo doctrinal y jurisprudencial en torno a esta cuestión, todavía existen elementos abiertos al debate que son objeto de análisis en este trabajo.

Sumario

I. Introducción

II. Antecedentes normativos

III. Naturaleza de la renta

IV. Imputación temporal del rendimiento

V. Cuantificación del rendimiento

VI. Aplicación de la reducción del 30% por rendimientos generados en más de dos años

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A11 LA SANCIONABILIDAD DEL CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA

TRAS LA LEY 34/2015 DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LGT. CUESTIONES CONTROVERTIDAS

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018

MÓNICA GARCÍA FREIRÍA Doctoranda del área de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Vigo Becaria predoctoral FPU

Resumen

A través de la Ley 34/2015 se modificó, entre otros, el apartado 3 del artículo 15 LGT que regula el conflicto en la aplicación de la norma tributaria. En concreto se suprimiría parte de la redacción originaria del precepto cuyo tenor literal hacía referencia a la imposibilidad de imponer sanciones en estos supuestos. A su vez, se introdujo un nuevo artículo 206 bis que establece la eventual infracción tributaria en supuestos de conflicto en aplicación de la norma. La doctrina se muestra profundamente dividida en relación con esta regulación que incluye un reproche sancionador que, para algunos, entra en colisión con varios de los principios del procedimiento sancionador; o más aún, tiende a distorsionar los contornos de la propia figura tal y como se ha venido entendiendo por gran parte de nuestra doctrina. Para otros existe una imposibilidad técnico- jurídica a la hora de sancionar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria mientras que, desde otro sector doctrinal, se ha visto como una respuesta adecuada frente a supuestos de abuso de las posibilidades de configuración jurídica. A la luz de esta diversidad de posicionamientos doctrinales tratará de valorarse la idoneidad o no de la citada modificación.

Sumario

I. Introducción

II. El fraude a la ley tributaria y el conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Delimitación conceptual a través de la doctrina

III. La modificación introducida por la Ley 34/2015 (RCL 2015, 1427): la posibilidad de imponer sanciones. Problemática e implicaciones

1. El Anteproyecto de Ley General Tributaria de 28 de febrero de 2003

2. Principales posiciones doctrinales respecto a la sanción en el supuesto de conflicto

3. Regulación positiva y efectos jurídicos. Estructura y elementos del tipo infractor del artículo 206 bis LGT

4. Posibles propuestas de «lege ferenda»

IV. Conclusiones y consideraciones finales

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A12 LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL IMPUESTO

SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Y LA COMPROBACIÓN DE VALORES: LA CONSTATACIÓN DE UN SISTEMA CADUCO

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018

LUIS MOCHÓN LÓPEZ Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario, acreditado a Catedrático Universidad de Granada

Resumen

El artículo aborda una investigación acerca de la validez y utilidad de las medidas que permiten la cuantificación del tributo a través de normas de valoración que pueden calificarse de presuntivas e indiciarias o, directamente, de ficciones en el ámbito de la fiscalidad de las transmisiones inmobiliarias. Se analiza la reciente jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, recaída en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y sobre las comprobaciones de valor en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El análisis permite ofrecer una visión renovada de la utilidad y validez actual de esas medidas, teniendo en cuenta su incidencia como medidas represoras del fraude tributario, el respeto a los principios de justicia tributaria y los derechos y garantías del contribuyente.

Sumario

I. Introducción

II. Algunos antecedentes jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta. En particular, la cláusula de atribución de los gastos en las escrituras notariales de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo

III. La inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

1. Breve «excurso» sobre el objeto de gravamen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

2. La respuesta normativa a las Sentencias del Tribunal Constitucional Sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017, 16 de febrero (RTC 2017, 26), 37/2017, 7 de abril (RTC 2017, 37), 59/2017, de 11 de mayo (RTC 2017, 59), y 72/2017, de 5 de junio (RTC 2017, 72)

IV. El concepto de valor real en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su comprobación administrativa

1. El concepto de valor real en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones

1.1. El concepto de valor real en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1.2. El valor real en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

2. La Sentencia del Tribunal Supremo 843/2018 (RJ 2018, 2431) y la crisis del procedimiento de comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

2.1. La expulsión de la comprobación de valores por referencia al valor catastral instrumentada en normas reglamentarias

2.2. La doctrina general que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo 843/2018 (RJ 2018, 2431) en relación con el concepto de valor real y la comprobación de valores

3. El valor real es un concepto arcaico, indefinido y poco útil

V. A modo de conclusión. La necesidad de cambiar el paradigma de las bases imponibles o impuestos indiciarios

VI. Bibliografía

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A13 EL REAL DECRETO-LEY 17/2018, DE 8 DE NOVIEMBRE SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LAS

HIPOTECAS

Diario LA LEY, nº 9321, de 19 de diciembre 2018 PEDRO MORENO BRENES Profesor Titular. Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga Profesor Tutor de Derecho Administrativo en la UNED

Resumen

Se trata de analizar los antecedentes normativos y jurisprudenciales sobre la tributación por actos jurídicos documentados de los préstamos hipotecarios, la enorme expectación que en los operadores jurídicos ha causado la STS de 16 de octubre de 2018, la crisis generada en la Sala de lo Contencioso como consecuencia de la decisión de su presidente de avocar al Pleno de la Sala el conocimiento de otros recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado, el retorno a la doctrina anterior y finalmente la reforma legal mediante Decreto-Ley.

Sumario

I. Los antecedentes II. Giro jurisprudencial III. El Tribunal Supremo, que sí, que no, y cae un chaparrón IV. El Decreto Ley como solución final ¿De verdad?

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A14 EL CÓDIGO TRIBUTARIO DE CATALUÑA O EL MONSTRUO DEL LAGO NESS

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018 JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA Director Carta Tributaria

Resumen

Junto a la escasa producción normativa estatal, y la, en cierto modo, rutinaria de las Comunidades Autónomas, se sitúa en noviembre/2018 una interesante jurisprudencia del Tribunal Supremo que, pese a todo, aporta soporte técnico suficiente para la modificación que el Real Decreto-ley 17/2008 introduce en el texto Refundido del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (gravamen proporcional —de las escrituras públicas que documenten préstamos con garantía hipotecaria— por la modalidad Actos Jurídicos Documentados). Relevante resulta la posición «muy suya» que ha adoptado la Comunidad Foral en la cuestión del tratamiento en el IRPF de la prestación de maternidad/paternidad. Otra vez, el Tribunal Supremo ha tenido que cortar las alas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la utilización de sus competencias para la obtención de información.

Contenido

El 3 de agosto de 2017, el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña publicaba la Ley 17/2017, del Código Tributario de Cataluña. Con entrada en vigor el 4 de agosto de 2017, dicha Ley deroga cualquier otra disposición de rango igual o inferior que sea contraria o resulte incompatible con lo dispuesto en ella. El Presidente del Gobierno de aquél entonces promovió recurso de institucionalidad contra el artículo 5 de dicho Código («Aprobación de los libros primero, segundo y tercero») que se admitió a trámite por el Tribunal Constitucional por providencia de 12 de septiembre de 2017. El Presidente del Gobierno solicitó la suspensión de la vigencia y aplicación de los siguientes preceptos impugnados: arts. 122.10.6; 217.3.3. d) y e); 217.5.3.c); 223.1 y 223-2.

Trascurrido algo más de un año sin que el Tribunal Constitucional haya dado señales de vida en el asunto de la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 17/2917, y con algún retraso con respecto a la época de previsible aparición (habitualmente la estación veraniega) ha surgido de las profundidades del Lago Ness, la figura del antediluviano «Nessie» exhibiendo en sus fauces la Orden VEH/192/2018, de 13 de noviembre [por la que se aprueba el modelo 993 de la declaración informativa relativa a deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas] que se dicta [según su Introducción] de acuerdo con el artículo 122.6 del Código Tributario de Cataluña; Código este que ya nació con la oposición del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña.

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA

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D01 LEY GENERAL TRIBUTARIA

COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS EN UNA DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. OPCIÓN TRIBUTARIA

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2496-18 Fecha: 17 de septiembre de 2018 Art. 119.3 L.G.T. (L58/2003)

Descripción de hechos

La sociedad consultante debe presentar autoliquidación extemporánea del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2016.

Cuestión planteada

¿El hecho de presentar de forma extemporánea el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016 impide la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT?

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D02 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

AL NO HABER PRACTICADO LA DEDUCCIÓN EN CUALQUIERA DE LOS EJERCICIOS PRECEDENTES A 2013, EL CONSULTANTE NO PODRÁ APLICAR LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2474-18 Fecha: 13 de septiembre de 2018 Arts. 68.1.1º y DT 18ª L.I.R.P.F. (L35/2006)

Descripción de hechos

El consultante comenzó en 2011 la construcción de la que sería su vivienda habitual. En 2017 pide un préstamo para financiar su finalización. En los ejercicios 2011 y 2012 no practicó la deducción "ya que la cuota tributaria era negativa y no me influía en la devolución recibida".

Cuestión planteada

Derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades invertidas en la construcción y adquisición de su hoy ya residencia habitual.

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D03 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

EL IMPORTE SATISFECHO A UNA DETERMINADA EMPRESA POR LLEVAR A CABO LA LIMPIEZA DE LA VIVIENDA EN LA QUE HABITA NO TIENE LA CONSIDERACIÓN DE GASTO DEDUCIBLE EN SU DECLARACIÓN DE IRPF

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2393-18 Fecha: 5 de septiembre de 2018 L.I.R.P.F. (L35/2006)

Descripción de hechos

El consultante tiene contratado con una empresa la limpieza de la casa que habita, pagando la correspondiente factura.

Cuestión planteada

¿Se puede aplicar alguna deducción por dicho gasto en su declaración de IRPF?

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D04 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU EN UN PERÍODO IMPOSITIVO POSTERIOR AL DE LA TRANSMISIÓN DE LOS INMUEBLES OBJETO DE CONSULTA (EFECTUADAS ESTAS EN 2018) NO PUEDE TENER INCIDENCIA ALGUNA EN LA LIQUIDACIÓN DEL IRPF DEL PERÍODO EN EL QUE SE REALICE AQUEL PAGO

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2522-18 Fecha: 18 de septiembre de 2018 Art. 35 L.I.R.P.F. (L35/2006)

Descripción de hechos

El consultante vendió el 13 de julio de 2018 un inmueble y un garaje de su propiedad, incurriendo en gastos de agencia inmobiliaria para llevar a cabo la venta del primer inmueble, y estando pendiente el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) correspondiente (de acuerdo con la información recibida del Ayuntamiento, dicho pago previsiblemente se realizará en el segundo semestre de 2019, esto es, una vez finalizada la campaña del IRPF de 2018).

Cuestión planteada

Incidencia del IIVTNU todavía no liquidado por el ayuntamiento en la tributación por el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de dichos inmuebles.

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D05 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

TRIBUTACIÓN DE UN PREMIO DERIVADO DE UNA APUESTA DEPORTIVA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TERMINAL

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2419-18 Fecha: 10 de septiembre de 2018 Art. 33 L.I.R.P.F. (L35/2006)

Descripción de hechos

El consultante ha obtenido un premio en una apuesta deportiva realizada a través de una terminal situada en una cafetería.

Cuestión planteada

Tributación y sometimiento a retención del premio en el IRPF.

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D06 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS

DOCUMENTADOS

SI LA CANCELACIÓN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA SE HICIERA MEDIANTE UN DOCUMENTO PRIVADO O INSTANCIA DIRIGIDA AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, NO ORIGINARÍA TRIBUTACIÓN ALGUNA POR EL ITPAJD

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2388-18 Fecha: 5 de septiembre de 2018 Arts. 29, 30 y 31.2 T.R.L.I.T.P.A.J.D. (RDLeg 1/1993)

Descripción de hechos

En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia se solicita por los otorgantes de la misma la cancelación de la condición resolutoria que pesa sobre una de las fincas incluidas en el cuaderno particional por haberse producido la cancelación automática de dicha condición resolutoria por el transcurso del plazo legalmente establecido. Dicha solicitud se realiza mediante instancia privada al Registrador de la Propiedad.

Cuestión planteada

Si la cancelación de la condición resolutoria tributa por el concepto de actos jurídicos documentados.

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D07 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

PODRÁN COMPLETARSE MANUALMENTE (A BOLÍGRAFO) LAS FACTURAS DESPUÉS DE SU IMPRESIÓN, Y ÉSTAS NO PERDERÁN LA CONSIDERACIÓN DE FACTURA A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO CUANDO CONTENGA LAS MENCIONES ESPECÍFICAS DEL REGLAMENTO DE FACTURACIÓN

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2607-18 Fecha: 25 de septiembre de 2018 Arts. 75, 164-Uno-3º L.I.V.A. (L37/1992) Arts. 4, 6, 7, 11, 18 RD1619/2012

Descripción de hechos

La consultante expide facturas simplificadas en el desarrollo de su actividad y en ocasiones recibe solicitudes de los destinatarios de las operaciones para completar las citadas facturas según lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Cuestión planteada

Si es posible, a efectos de la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado, que el emisor de una factura simplificada complete los datos indicados en el artículo 7.2 del Reglamento de facturación de forma manual después de haber sido impresa la factura simplificada.

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D08 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

TRIBUTACIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA PARA FINES TURÍSTICOS SIN PRESTAR SERVICIOS DE LA INDUSTRIA HOTELERA

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2541-18 Fecha: 18 de septiembre de 2018 Arts. 21 y 27 L.I.R.P.F. (L35/2006) Arts. 4, 5, 11, 20 y 164 L.I.V.A. (L37/1992) RDLeg. 1175/1990

Descripción de hechos

La consultante es arrendataria de una vivienda que a su vez va a destinar al alquiler turístico, subarrendado toda o parte de la misma, sin ofrecer servicios propios de la industria hotelera.

Cuestión planteada

Si existe obligación de cursar alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Sujeción y, en su caso, exención, al Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Calificación de los ingresos obtenidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como tratamiento de los rendimientos a efectos del modelo 130.

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D09 HACIENDAS LOCALES

LA TRANSMISIÓN DEL TERRENO PARECE QUE TIENE LUGAR POR ACTOS MORTIS CAUSA EN EL AÑO 2018, POR LO QUE HABRÁ QUE TOMAR EL VALOR CATASTRAL DEL TERRENO EN ESA FECHA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2503-18 Fecha: 17 de septiembre de 2018 Arts. 104 y 107 T.R.L.R.H.L. (RD Leg. 2/2004)

Descripción de hechos

El valor catastral después de la revisión catastral mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, es inferior al vigente anteriormente.

Cuestión planteada

Qué valor ha de utilizarse para calcular la base imponible en el caso de que el valor de la ponencia anterior sea mayor que el de la ponencia posterior correspondiente al devengo del impuesto.

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D10 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

PROVISIÓN POR INSOLVENCIAS. DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Fecha: 6 de noviembre de 2018 Art. 12.2 T.R.L.I.S. (RDLeg. 4/2004

Antecedentes de hecho

PRIMERO: Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 28 de septiembre de 2015 mediante notificación de la comunicación de inicio, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2012-2013.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyeron dos actas. Una en conformidad nº A01-..., y otra en disconformidad nº A02- ..., siendo esta última confirmada por Inspector Coordinador en acuerdo de liquidación de fecha 29 de septiembre de 2016, notificado el día 30 de septiembre de 2016 y objeto de la presente reclamación económico-administrativa.

En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección consideró, por una parte, que no eran deducibles los gastos contabilizados por el pago de las facturas recibidas de ARQUITECTOS Ax... SL al no estar presupuestados ni suficientemente documentados los servicios de asesoramiento, ni los gastos asociados a las facturas abonadas a Z... SL y K, por cuanto los trabajos realizados no han sido detallados o son descritos de manera muy genérica, tratándose además de servicios que perfectamente habrían podido ser realizados por la entidad X... . Por otra parte, la Inspección no admitió la deducibilidad de las provisiones dotadas respecto de los clientes G SL, BANCO W SA, CAJA Q... SCC, M y B... SL, al no apreciar en la recurrente una conducta tendente a la exigencia de dicha deuda a los clientes morosos.

SEGUNDO: Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, fue iniciado expediente sancionador que finalizó con acuerdo de imposición de sanción por importe de 134.448,17 euros por la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la cuota del impuesto (artículo 191 LGT), que fue notificado el día 28 de octubre de 2016.

TERCERO: Disconforme el interesado con el acuerdo de liquidación y la sanción, fueron interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 28 de octubre de 2016 y 14 de noviembre de 2016, respectivamente, que fueron objeto de acumulación por Acuerdo de la Abogado del Estado-Secretaría, solicitando la anulación de las citadas Resoluciones y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:

Primera: Deducibilidad del gasto contabilizado por X... por el pago de las facturas recibidas de ARQUITECTOS Ax... SL.

Segunda: Deducibilidad del gasto contabilizado por X... por el importe facturado por Z... SL y K.

Tercera: Deducibilidad del gasto contabilizado por X... en concepto de provisión para insolvencias.

Cuarta: Y en relación con la sanción, ausencia de elemento objetivo y subjetivo, invocando asimismo la existencia de un expediente incompleto.

Resumen Resolución

No haber acreditado la insolvencia no puede erigirse como motivo para denegar el cómputo de la perdida, toda vez que para dotar la correspondiente provisión no se exigía tal insolvencia declarada sino solo la posible insolvencia en el artículo 12.2 cuya letra a) no exige tal circunstancia a diferencia de lo que ocurre en los casos de entidades vinculadas, según prevé el último párrafo de ese mismo apartado 2 del precepto. El que un acreedor no realice acciones dirigidas al cobro efectivo de los créditos que pudieran acreditar la imposibilidad de cobro, puede significar una renuncia de sus derechos, que a efectos fiscales debe considerarse como una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e del TRLIS.

Pero esta afirmación no puede hacerse de modo absoluto e indiscriminado, habida cuenta que la norma no lo menciona y, por ende, ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo aparecer ciertos indicios, en función de las relaciones entre las entidades, dicción de los contratos, etc. que avalen tal conclusión de renuncia de derechos y consiguiente liberalidad.

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D11 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCIÓN DEL 95 % POR TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA DE EMPRESA INDIVIDUAL. REQUISITO RELATIVO AL GRUPO DE PARENTESCO

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Fecha: 16 de octubre de 2018 Art. 20.2.c) L.I.S.D. (L29/1987)

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-Dª. Mx... fallece el 21 de agosto de 2006 en ... (Guadalajara) habiendo otorgado testamento el 25 de junio de 1996 ante el Notario de Guadalajara D. Gx... en el que, tras disponer una serie de legados, instituía herederos universales por partes iguales a sus sobrinos Dª. Px... y D. Jx... .

El 17 de agosto de 2007 se presenta, por parte D. Jx..., como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en representación de los demás interesados, la correspondiente declaración tributaria ante la Administración Tributaria competente. Una vez practicadas las correspondientes liquidaciones tributarias, los sujetos pasivos hacen efectivos los preceptivos ingresos.

SEGUNDO.-El 2 de octubre de 2009 el Servicio de Gestión Tributaria de los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha dicta propuesta de liquidación provisional a cargo de D. Jx... en relación a dicho tributo, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada.

Dicha propuesta, fundamentada, al margen de en la comprobación administrativa del valor real de determinados bienes de la masa hereditaria, en considerar improcedente la reducción pretendida por los sujetos pasivos en relación a los títulos de X, S.L incluidos en la herencia por no haberse verificado el cumplimiento de los requisitos a que está condicionado dicho beneficio fiscal, concreta una cuantía a ingresar de 671.412,68 € incluyendo los intereses de demora previstos.

La notificación consta efectuada el 14 de octubre de 2009.

TERCERO.-Tras la presentación de las alegaciones por parte del interesado, el 27 de noviembre de 2009 el mismo Jefe del Servicio de Gestión Tributaria acuerda anular la referida propuesta – lo que se notifica al interesado el 2 de diciembre siguiente – dictándose nueva propuesta de liquidación el 14 de diciembre de 2009, en la que se mantiene la improcedencia de la reducción vinculada a los títulos de X, S.L, corrigiéndose algunos de los valores asignados a determinados bienes de la masa hereditaria. Así, se concreta la cuantía a ingresar en 553.895,24 € produciéndose su notificación el 28 de diciembre de 2009.

CUARTO.-El 24 de febrero de 2010 el Servicio de Gestión Tributaria de los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio a cargo de D. Jx... por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión del fallecimiento de su tía Dª. Mx..., fijando la cuota a ingresar en 553.895,24 €.

El acuerdo es efectivamente notificado el 9 de marzo de 2010.

QUINTO.-El 8 de abril de 2010 el obligado tributario presenta escrito mediante el cual promueve la tasación pericial contradictoria al objeto de corregir la valoración administrativa de las fincas, incluidas en la herencia, cuyo valor ha sido comprobado administrativamente.

Una vez tramitado dicho procedimiento, y teniendo en cuenta su resultado, el 11 de agosto de 2011 se dicta, por el mismo Servicio de Gestión Tributaria, nuevo acuerdo liquidatorio que concreta una cuantía a ingresar, a cargo del sujeto pasivo, de 553.922,24 €, incluyendo intereses. La notificación de este acuerdo es efectiva, según consta en el expediente, el 30 de septiembre de 2011.

SEXTO.-Frente a dicha regularización interpone el interesado reclamación económico – administrativa, ante el Tribunal Regional de Castilla la Mancha el 25 de octubre de 2011, insistiendo en los argumentos por los que considera procedente la aplicación, en la regularización, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto en relación a los títulos de X, S.L incluidos en la herencia.

Remarca el reclamante que la liquidación es nula de pleno derecho puesto que la Oficina Gestora ha vulnerado manifiestamente el procedimiento establecido por la ley para practicarla. En este sentido, incide en que se ha girado como consecuencia de un

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procedimiento de comprobación limitada sin respetar “el principio de separación competencial entre los funcionarios que han de realizar las funciones de comprobación tributaria y propuesta de liquidación, y los que han de liquidar”.

También se discuten los intereses de demora calculados en incluidos en la deuda a ingresar.

SÉPTIMO.-El 22 de diciembre de 2014 el Tribunal Regional de Castilla la Mancha acuerda desestimar todas las alegaciones presentadas en el marco de la reclamación, a excepción de la cuestión relativa a los intereses de demora considerando el TEAR improcedente que se hayan liquidado “por el tiempo transcurrido entre el final del plazo de presentación de la declaración y la primera liquidación girada por la Administración, y teniendo en cuenta, además, que tampoco procede liquidar intereses de demora, cuando se anula una liquidación y se gira una nueva, por el tiempo transcurrido entre ambas, de acuerdo con las STS de 26-10-2009 y 31-10-2006 (...)

Esto supone que no pueden exigirse los intereses de demora que pretende la Administración, por lo que ha de estimarse la reclamación interpuesta y anular las liquidaciones giradas para que sean sustituidas por otras que no incluyan las cantidades que se computan como intereses de demora, siendo desestimadas el resto de cuestiones planteadas”.

OCTAVO.-Dicha resolución es objeto del presente recurso de alzada ante este Tribunal Central promovido por el interesado, D. Jx... el 10 de marzo de 2015.

Se reitera en defender los argumentos que han sido desestimados por el Tribunal Regional, esto es, la posible nulidad de pleno derecho de la liquidación girada por la irregularidad procedimental que supone que no haya existido una separación efectiva entre los funcionarios que realizaron las funciones de comprobación tributaria y formularon la propuesta de liquidación y los que dictaron la liquidación así como la procedencia de la reducción, prevista en la normativa del tributo, en relación a los títulos de X, S.L.

Resumen Resolución

A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y más concretamente, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, debe referirse concretamente a la persona del causante, quedando limitado, desde él, a los parientes que se señalan (cónyuge ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado), por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino (colateral de tercer grado) del fallecido no existirá el derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia.

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D12 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

¿EXENCIÓN DE LOS SERVICIOS DE FORMACIÓN?

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018

CONSULTA DGT V0242-18 De 20 febrero 2018 JUR 2018, 88102

Cuestión planteada

La entidad mercantil consultante es una escuela superior de formación a profesionales y emprendedores en el negocio digital. Sus clientes pueden ser particulares o empresas y los cursos ofrecidos son bloques de formación a los que es de aplicación la exención del artículo 20.Uno.9.º a estos cursos. Algunas de las empresas clientes han demandado un nuevo servicio de formación más personalizado que exige una fase previa de estudio de los requerimientos y necesidades del cliente realizada en el seno de la empresa para adaptar la formación al mismo. La consultante se plantea cobrar un importe por la preparación de estos cursos. Incluso se están produciendo modificaciones en la metodología ofrecida por el consultante dado que los cursos están encaminados a una formación destinada a mejorar la gestión, operaciones y resultado financiero de la empresa cliente. Se pregunta por la aplicación de la exención del artículo 20.Uno 9.º a los servicios de formación habitual, así como por la tributación de los nuevos servicios demandados por las empresas y realizados a la medida exclusiva del cliente, y la tributación de los servicios prestados por los profesores, contratados por el consultante, que van a impartir estos cursos específicos.

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D13 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

TRIBUTACIÓN DE UN «PATRIMONIO PROTEGIDO»

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018

CONSULTA DGT V0903-18 De 9 abril 2018 JUR 2018, 152475

Cuestión planteada

Una persona física tiene un hermano con una minusvalía psíquica superior al 40%, para el que se plantea la constitución de un patrimonio protegido mediante aportaciones dinerarias en cuenta bancaria. Se pregunta por la tributación de las aportaciones en el IRPF para la consultante y para su hermano con discapacidad.

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D14 EL IVA EN LA LABOR INVESTIGADORA DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICA (ANÁLISIS DE LA

RTEAC DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018, RG 5879/2014)

Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 430 (enero 2019) JOSÉ PEDREIRA MENÉNDEZ Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Oviedo

Resumen

La Resolución del TEAC de 25 de septiembre de 2018 modifica el criterio precedente de este órgano administrativo para establecer la siguiente doctrina: «Cuando las universidades desarrollen su labor investigadora, sin el objetivo de explotarla empresarialmente, de manera mediata o inmediata, sino con el fin de transferir el conocimiento obtenido al conjunto de la sociedad, desarrollan una actividad no empresarial, situada al margen de la sujeción al IVA. Por tanto, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con la misma únicamente son deducibles en tanto que se demuestre su afección como gastos generales de la actividad, en su caso».

La Administración tributaria con esta resolución pretende introducir un nuevo argumento para impedir la deducción del IVA soportado por las universidades en sus proyectos de investigación básica, al indicar que es una operación no sujeta al impuesto. Con ello se pretende evitar la doctrina jurisprudencial que había sido favorable a las universidades cuando se intentó ligar la investigación básica a la exención por servicios educativos. Ahora se va un paso más allá y se busca su no sujeción.

Sumario

1. SUPUESTO DE HECHO

2. DOCTRINA DEL TRIBUNAL

3. COMENTARIO CRÍTICO

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D15 IMPUESTOS ESPECIALES

LA DGT ACLARA ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LOS NUEVOS MODELOS DE DECLARACIÓN DE CONSUMIDOR FINAL APROBADOS EN 2018

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

CONSULTAS DGT V2623-18 Y V2625-18 De 28 de septiembre de 2018 Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Resumen

Análisis del ámbito temporal de aplicación de la Orden HFP/293/2018, la conservación de la declaración y las obligaciones de los proveedores en los supuestos en los que el receptor del producto es una persona distinta del declarante, entre otras.

Contenido

En las consultas V2624-18 y 2626-18, la DGT aclara que los nuevos modelos de declaración de consumidor final son de obligada utilización no permitiéndose la alteración de su formato bajo ningún concepto.

Otras cuestiones se suscitan tras la aprobación de la modificación, en el año 2018, de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

En cuanto al ámbito temporal de aplicación de los nuevos modelos, debe decirse que la nueva Orden sólo es de aplicación a los suministros que tengan lugar tras su entrada en vigor. Por tanto, todos los clientes deberán acreditar su condición de consumidor final mediante la aportación de la correspondiente declaración, ya sean los clientes nuevos o sean habituales de los que ya se tuviese la declaración previa para varios suministros. Lo cual, no implica que deban actualizarse las declaraciones de suministros ya realizados.

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D16 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

EL GASTO CONTRATADO PARA LA LIMPIEZA DE LA VIVIENDA HABITUAL NO ES DEDUCIBLE EN IRPF

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2393-18 De 5 de Septiembre de 2018 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Contenido

Un particular que tiene contratado con una empresa la limpieza de su vivienda habitual, no puede aplicar deducción alguna por este gasto en su declaración de IRPF.

Cuestiones similares ya han sido resueltas en otras consultas en las que se indica que la Ley del Impuesto no incluye una consideración expresa de las cantidades abonadas a personas que realicen tareas domésticas en el domicilio del contribuyente ni de los gastos que puedan originarse para dicho contribuyente, y ello es así porque en la cuantificación del mínimo personal y familiar ya se tienen en consideración determinadas situaciones que implicarían la necesidad de contratar a personas para la prestación de servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

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D17 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

LA EXENCIÓN EN IRPF DE LAS INDEMNIZACIONES ALCANZA A LOS INTERESES INDEMNIZATORIOS GENERADOS CUANDO SE RETRASA SU PAGO

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2395-18 De 5 de Septiembre de 2018 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

La Dirección General de Tributos adecúa su criterio al dictado por el TEAC y confirma que la exención de las indemnizaciones de responsabilidad civil por daños personales, declarada exenta por la Ley del Impuesto, incluye también a los intereses que responden al retraso en el pago en la medida en que éstos son de naturaleza indemnizatoria por la mora del asegurador aun no teniendo encaje en el mismo concepto que la indemnización por daños personales.

Contenido

Un menor de edad que fue víctima de un accidente de tráfico y recibió una indemnización, con los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, está exento de tributación tanto en relación a la indemnización, como a los aludidos intereses moratorios.

La Ley del IRPF declara expresamente que están exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales; y en cuanto a la exención por los intereses, en la medida en que éstos tienen naturaleza indemnizatoria por la mora del asegurador, aunque no tienen encaje en el mismo concepto que la indemnización por los daños personales, sobre ellos se sigue el criterio sentado por el TEAC que dispone que cuando los intereses responden al retraso en el pago de una indemnización exenta siguen la misma suerte que ésta.

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D18 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

EL IMPORTE EMBARGADO JUDICIALMENTE POR IMPAGO A LA INMOBILIARIA MINORA EL VALOR DE TRANSMISIÓN DE UN INMUEBLE EN EL IRPF

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2413-18 De 10 de Septiembre de 2018 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

A los efectos de calcular las ganancias o pérdidas en el IRPF, constituye un gasto inherente a la transmisión, y por tanto deducible, la cantidad embargada por no cumplir el vendedor de una vivienda el pacto de exclusividad firmado con una inmobiliaria, y ser condenado judicialmente al pago de dicha comisión-

Contenido

Una cantidad embargada por no cumplir el vendedor de una vivienda el pacto de exclusividad firmado con una inmobiliaria, y ser condenado judicialmente al pago de la comisión, por ser en definitiva un gasto inherente a la transmisión, resulta deducible del valor de transmisión a los efectos de calcular las ganancias o pérdidas en el IRPF.

Siendo así, y en cuanto el importe embargado judicialmente se corresponda con los honorarios minora como gasto el valor de transmisión del inmueble, y si la sentencia de condena hubiera recaído en un período impositivo posterior al de la transmisión de la vivienda, la regularización de la situación puede hacerse por la vía de la rectificación de la autoliquidación.

Si la rectificación de la autoliquidación arroja una devolución y transcurren seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

Normativa aplicada: art. 39 (Ley 35/2006).

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D19 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

¿QUIÉN TRIBUTA EN RENTA POR LOS SALDOS DE LAS CUENTAS DE DEPÓSITO QUE FIGURAN A NOMBRE DE VARIAS PERSONAS?

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2418-18 De 10 de Septiembre de 2018 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

Cuando un depósito bancario lo es en favor de dos titulares, pero el dinero depositado en él solo es propiedad de uno de ellos, rige lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la renta se entiende obtenida en función del origen del capital.

Contenido

Regula también el precepto las reglas de individualización de los rendimientos del capital, y dispone que se deben atribuir a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso, y en el caso, resulta fácil porque aunque en principio la titularidad de un determinado contrato de depósito bancario comporta en principio la propiedad del dinero en él depositado, puede el consultante acreditar que el origen de los fondos es privativo.

Sobre la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta se ha manifestado con reiteración el Supremo entendiendo que solo la mera cotitularidad del depósito no obsta a que los fondos sean solo de uno de sus titulares porque la titularidad solo implica que cualquiera de los titulares tiene, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo, pero la titularidad sobre los fondos viene determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos.

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D20 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

CÓMPUTO EN IRPF DEL ALQUILER TURÍSTICO DE UNA VIVIENDA EN LA QUE SE PERNOCTA UN SÓLO DÍA

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2527-18 De 18 de Septiembre de 2018 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

Si solo lo ha estado alquilado desde las 12:00 de un día hasta las 12:00 horas del día siguiente, solo se podrán deducir los gastos necesarios para la obtención del rendimiento y las cantidades destinadas a la amortización de un día.

Contenido

El arrendamiento de una vivienda con fines turísticos, y sin que suponga el ejercicio de una actividad económica, debe imputarse como rendimiento de bienes inmuebles en el IRPF pero a los efectos de deducir los gastos, se cuestiona como se deben computar éstos el inmueble esté alquilado sólo una noche, poniéndose a disposición del inquilino desde las 12:00 horas de un día hasta las 12:00 horas del día siguiente, si se considera que dicho inmueble ha estado arrendado 1 ó 2 días, a efectos de imputar los gastos correspondientes a la hora de calcular el rendimiento neto de capital inmobiliario por dicho arrendamiento.

Para la determinación del rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital inmobiliario, responde la DGT, solo se pueden deducir los gastos correspondientes al período de tiempo en que el inmueble ha estado efectivamente alquilado, y si solo lo ha estado desde las 12:00 de un día hasta las 12:00 horas del día siguiente, solo se podrán deducir los gastos necesarios para la obtención del rendimiento y las cantidades destinadas a la amortización de un día.

En todo caso, los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Normativa aplicada: arts. 23 y 27. 2(Ley 35/2006), art. 14 (RD 439/2007).

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D21 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

PODRÁ APLICARSE EL RÉGIMEN DE FUSIONES A LA REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL REALIZADA PARA MINIMIZAR EL RIESGO POR BREXIT

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2253-18 De 26 de julio de 2018 Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

Resumen

Es posible disfrutar del régimen fiscal de fusión cuando la operación busca amortiguar la incertidumbre en los mercados de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, reorganizar la estructura jurídica para reflejar la identidad internacional y asegurar la continuidad en la prestación de servicios.

Contenido

La salida del Reino Unido de la Unión Europea provoca que algunas grupos societarios que operan en la Unión Europea y fuera de ella, estén replanteándose su funcionamiento a partir del 29 de marzo de 2019. Es el caso de un grupo bancario internacional que presta servicios de inversión a toda Europa a través de su filial en Reino Unido, y la cual cuenta con sucursales en España y en diferentes jurisdicciones europeas. En nuestro país, el grupo además desarrolla la actividad de gestión de activos inmobiliarios a través de una empresa constituida y residente, a efectos fiscales, en España.

Para hacer frente al Brexit, el grupo plantea una estrategia consistente en la reorganización de las empresas sitas en la Unión, mediante el establecimiento de diversas sociedades europeas. En concreto, la empresa inmobiliaria nacional va a ser objeto de una fusión por absorción transfronteriza, siendo absorbida por una sociedad europea y traspasará a la sucursal de ésta todos los activos y pasivos.

Para poder determinar si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una cooperativa europea de un Estado miembro a otro, habrá que estar al propósito de la operación, que en ningún caso podrá ser la obtención de un beneficio fiscal. A estos efectos la sociedad mantiene que la causa que motiva la reestructuración de la compañía a nivel europeo es minimizar la incertidumbre existente sobre la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido, asegurando la continuidad de la actividad de manera coherente tras el Brexit, y evitando la falta de claridad por el marco legal aplicable.

La Dirección General de Tributos entiende que estos motivos son válidos a los efectos de lo previsto en el art. 89.2 de la LIS.

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D22 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS

DOCUMENTADOS

LA VINCULACIÓN DE FINCAS "OB REM" TRIBUTA POR LA CUOTA GRADUAL DEL AJD

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 45, diciembre 2018

CONSULTA DGT V2582-18 De 21 de septiembre de 2018 Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Resumen

De manera análoga a los supuestos de agrupación de fincas, hay que entender que la operación de vinculación posee un contenido económico el cual vendrá determinado por el valor de las fincas que se anexan a la principal.

Contenido

En cumplimiento de las exigencias del Ayuntamiento, la entidad propietaria de un edificio destinado a hotel y de otras tres fincas anexas en las que se llevan a cabo actividades afines para el funcionamiento del hotel, vincula registralmente estas fincas aledañas a la principal en escritura pública, sin que ello suponga la creación de ninguna finca registral. Además de lo anterior, se va a declarar la obra nueva del hotel.

Se está ante dos convenciones con objetos distintos: la declaración de obra nueva recae sobre la edificación destinada a hotel, mientras que la vinculación de las fincas recae sobre aquéllas que se anexan a la principal. Por tanto, cada una de ellas deberá tributar separadamente.

Respecto a la primera operación, no existen dudas de su tributación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, por la primera copia de la escritura pública, ya que tiene un contenido valuable, es inscribible (o susceptible de ser inscrita) en el Registro de la Propiedad y no está sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u operaciones societarias del ITP ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La base imponible de la obra nueva es el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

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JURISPRUDENCIA

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J01 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES Y

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR: UNA VISIÓN DE CONJUNTO (ANÁLISIS DE LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TJUE Y DEL TS)

Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 429 (diciembre 2018)

LORENZO EMILIANO COSTA Estudiante de doble licenciatura de Derecho y ciencias Políticas y de la Administración

Resumen

El proceso de descentralización de competencias normativas en materia del ISD –culminado con la Ley 22/2009– ha ocasionado un grave desajuste en los principios de justicia y equidad relativos a este impuesto. La carga fiscal de los no residentes en España se encontraba desproporcionada respecto a quienes sí residían en el país y podían beneficiarse de las bonificaciones autonómicas. En 2014, el TJUE condenó a España con fundamento en la violación del principio de libre circulación de capitales.

El primer objetivo de este comentario es, precisamente, analizar el alcance del principio de libre circulación de capitales del artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con la normativa tributaria nacional. Para realizar esta tarea proponemos una revisión de la jurisprudencia más relevante del TJUE, con especial atención a las sentencias en materia de impuesto sobre sucesiones.

En esta línea, observaremos como el propio TS resolvió recursos relativos a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de las sentencias del TJUE comentadas. Estas resoluciones nos ofrecen la oportunidad de revisar los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho comunitario.

Sumario

I. El impuesto español y la normativa comunitaria 1. Supuesto de hecho

1.1. La Ley 22/2009, de 18 de diciembre 1.2. La Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y la reforma de 2014 1.3. Sentencia Welte y STS de 19 de febrero de 2018

2. Doctrina del tribunal 2.1. La infracción del derecho de la UE por la normativa española 2.2. El concepto de movimientos de capitales 2.3. La vulneración del artículo 63 del TFUE 2.4. La libre circulación de capitales en relación con terceros países

II. La responsabilidad patrimonial del estado legislador 1. Supuesto de hecho

1.1. La Sentencia del TS de 17 de octubre de 2017 2. Doctrina del tribunal

2.1. La responsabilidad patrimonial del Estado legislador 2.2. Los argumentos aportados por el Consejo de Ministros y la resolución del TS

2.2.1. La irregular constitución de la relación procesal 2.2.2. La inexistencia de violación suficientemente caracterizada del derecho europeo 2.2.3. La normativa declarada infringida no confiere derechos a los particulares 2.2.4. Intangibilidad de las resoluciones firmes

2.3. La disyuntiva entre la indemnización de daños y la devolución de ingresos indebidos III. Conclusión

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J02 DECLARADO CONSTITUCIONAL Y COMPATIBLE CON EL IAE EL IMPUESTO EXTREMEÑO

SOBRE INSTALACIONES QUE INCIDEN EN EL MEDIO AMBIENTE

Diario LA LEY, nº 9311, de 4 de diciembre 2018 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Pleno Sentencia 31 octubre 2018 Rec. 6412/2015

Resumen

Aplicando el nuevo parámetro de artículo 6.3 LOFCA ambos impuestos, autonómico y local, que recaen sobre la actividad económica de producción de energía eléctrica, si bien coinciden en la materia imponible gravada divergen sustancialmente en la "manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen" añadiéndose además, como diferenciador de ambos tributos, los rasgos medioambientales del IIIMA.

Contenido

El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de Extremadura es compatible, a los efectos del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), con el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

El TC justifica esta decisión en varias razones, siendo la principal que ambos impuestos gravan hechos imposibles distintos. Mientras que el IAE recae sobre cualquier forma de generación de electricidad, en atención a su finalidad censal y de gravamen de toda renta potencial derivada del ejercicio de una actividad económica, el impuesto extremeño solo grava la producción efectiva de energía eléctrica realizada por las centrales convencionales (nucleares, hidroeléctricas o térmicas).

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J03 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS

DOCUMENTADOS

ADQUISICIÓN POR UNO DE LOS CÓNYUGES, COMO CONSECUENCIA DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, DE LA MITAD DEL INMUEBLE OBJETO DE COMUNIDAD INDIVISA ANTERIOR, CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO DE SU VALOR AL OTRO CONSORTE.

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso. Sede: Madrid. Sección: 2 Sentencia: 1484/2018 Recurso: 4625/2017 Fecha de Resolución: 09/10/2018

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de junio de 2017 que desestima el recurso formulado por la Generalidad Valenciana contra la resolución de 22 de febrero de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, desestimatoria de la reclamación deducida por doña Alejandra, contra la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Nules de la Agencia Tributaria, en concepto de impuesto sobre actos jurídicos documentados, por el importe indicado.

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

a) Los cónyuges, don Esteban y doña Alejandra otorgaron el 6 de noviembre de 2008, ante el notario del Ilustre Colegio de Valencia don Ernesto Parragón Albella, escritura de liquidación de gananciales y de disolución de la comunidad de bienes existente sobre una vivienda que les pertenecía con carácter común, siendo dueños cada uno de la mitad indivisa. El inmueble se valoraba en 162.278 euros y, dada la indivisión, se adjudicó a la Sra. Alejandra. Los cónyuges presentaron autoliquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados como exento. Por la Oficina liquidadora se inició un procedimiento de comprobación limitada y se giró a doña Alejandra liquidación, por un importe a ingresar de 1.790,20 euros, en concepto de extinción de la comunidad de bienes, tomando como base imponible el valor de la totalidad de la vivienda.

Frente a esta liquidación, la contribuyente dedujo reclamación ante el TEAR de Valencia, que fue estimada por acuerdo de 22 de febrero de 2013.

b) La Sala de instancia dictó sentencia de 29 de junio de 2017, aquí impugnada, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana. La sentencia razona lo siguiente, en síntesis (FJ 3º):

"...TERCERO.- Deberá partir de la convicción de que la escritura de 6-11-2008 encierra dos negocios o convenciones jurídicas susceptibles o no de gravarse por el IAJD.

Sobre esta cuestión esta Sala ya se pronunció en su sentencia 525, de 15 de mayo de 2015 (recurso 2368/2011) de forma estimatoria a las pretensiones de la demanda y en consonancia con la doctrina dominante en otros órganos jurisdiccionales ( SSTS de 12-11-1998 y 28-6-1999, STSJ de Cataluña de 13-3-2008, etc...).

Respecto a la tributación correspondiente al IAJD, debe partirse de la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1998, en la que se analiza un supuesto de otorgamiento de escritura pública de declaración de obra nueva, división horizontal y atribución de pisos a los dos condóminos, y se giraban dos liquidaciones del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, gravando por un lado la declaración de obra nueva, y por otro lado, la división horizontal a ella yuxtapuesta. En el fundamento tercero de la citada resolución se sostiene lo siguiente:

"Es cierto, como recoge el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de revisión jurisdiccional, que la división horizontal no entraña desaparición de la situación de comunidad precedente e incluso -añadimos nosotros- se produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ningún condominio, como preparación, mediante el documento público y la inscripción registral, de la posterior enajenación de las viviendas y locales del edificio y en tales casos, es decir cuando se trata de una escritura autónoma, está sujeta al impuesto de Actos Jurídicos

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Documentados, pero cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la disolución de sociedad.

En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos".

En efecto, el hecho imponible del Impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, viene regulado en los arts. 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y conforme al art. 28 de la citada normativa, están sujetas a gravamen las escrituras, actas y testimonio notariales, en los términos que establece el art. 31 del mismo texto legal. El referido art. 31 del Texto refundido, en la redacción aplicable en este caso, preceptúa:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en el art. 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma "Por su parte, el art. 4 de la anterior norma dispone:

"A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa".

De la lectura de estos preceptos se deduce que el IAJD grava esencialmente el documento, es decir la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "transmisiones onerosas"".

Conviene reseñar la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1998, en la que se analiza un supuesto de otorgamiento de escritura pública de declaración de obra nueva, división horizontal y atribución de pisos a los dos condóminos, y se giraban dos liquidaciones del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, gravando por un lado la declaración de obra nueva, y por otro lado, la división horizontal a ella yuxtapuesta.

En el fundamento tercero de la citada resolución se sostiene lo siguiente: "Es cierto, como recoge el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de revisión jurisdiccional, que la división horizontal no entraña desaparición de la situación de comunidad precedente e incluso -añadimos nosotros- se produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ningún condominio, como preparación, mediante el documento público y la inscripción registral, de, la posterior enajenación de las viviendas y locales del edificio y en tales casos, es decir cuando se trata de una escritura autónoma, está sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la ley invocada asimila a la disolución de sociedad.

En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos.

Así lo ha entendido en ocasiones anteriores el propio Tribunal Económico Administrativo Central, como ha puesto de manifiesto la apelante y se recoge en la invocada Sentencia de 4 de Abril de 1977, cuyo criterio debe ser reafirmado, dando lugar a la apelación y revocando el fallo de instancia, en este aspecto, en coherencia con lo pedido aquí, ya que tampoco ha planteado el apelante la posible no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados".

Consecuentemente, en los supuestos en los que en un mismo acto se formalice la disolución de una comunidad de bienes o ganancial y la extinción del condominio preexistente sobre un inmueble, con adjudicación a un comunero, solo procede que se liquide por el gravamen de actos jurídicos documentados la extinción del condominio, sin poder hacerlo por la disolución de los gananciales, al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común; de forma que sólo cabrá una liquidación única por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados por el concepto de extinción del condominio, y no por la división horizontal.

El siguiente paso a dar tiene que ver con el importe a gravar por el IAJD, es decir, determinar la base imponible que procede fijar en la adjudicación de la vivienda a la esposa, consecuencia sin duda de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad de arbitrar un procedimiento para no perpetuar la indivisión, que los cónyuges no están obligados a soportar.

Procede en, este punto reproducir la literalidad del art. 30.1 de la Ley reguladora del Impuesto (R.D.Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) cuando dice que la base del impuesto, en las primeras copias que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado.

Ante las discrepancias entre las partes sobre la cuantificación de la base imponible, deberá ser resuelta la cuestión teniendo en cuenta la interpretación más acorde a la realidad civil subyacente a la operación y al principio de capacidad económica

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que se aflora en la operación, que debe informar las opciones legales transcritas y ha de servirnos de guía principal para resolver el caso enjuiciado.

El presente supuesto tiene como rasgo identificativo el que, a partir del negocio jurídico documentado, acaba extinguido un condominio sobre un inmueble, que se adjudica a un cónyuge por su carácter indivisible. La extinción del condominio, a diferencia de otros posibles supuestos, no es consecuencia de la división de la cosa común, sino de la perteneciente al otro cónyuge. La capacidad económica manifestada se limita exclusivamente a la parte alícuota del 50 % que uno transmite y otro adquiere, como sostiene el TEARCV acertadamente.

En tal sentido el negocio jurídico documentado no es muy diferente de una compraventa, hasta tal punto que en la hipótesis de que el adquirente del otro 50% transmitido hubiera sido de un tercero no comunero, entonces habría que calificar el negocio como una compraventa, lo que tendría como consecuencia que la cosa valuable, es decir, el derecho a tomar como base imponible del IAJD sería la parte alícuota adquirida de la cosa en propiedad, no la totalidad de dicha propiedad. Por ello, no parece asumible que la adquisición de la alícuota por uno de los dos comuneros deba ser gravada en mayor medida que si la hubiera adquirido un tercero; tampoco parece lógico que el tratamiento fiscal a efectos del IAJD dependa de si con la adquisición se extingue o no el condominio. Y si bien el valor económico de una cosa no dividida siempre es superior al de la suma de los valores de sus posibles alícuotas, hay que presumir que ese superior valor se refleja en la contraprestación dineraria que el comunero adquirente, que consolida la propiedad de la vivienda, satisface al cónyuge transmitente.

Resumiendo, si la esposa ya- contaba con una mitad indivisa del inmueble, y la disolución del condominio le proporciona la adjudicación de la otra mitad del proindiviso abstracto, resultará evidente que la operación debe reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se le adjudica por el otro comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya tenía, sin que valga la pretensión de la Administración recurrente de que la base imponible refleje la totalidad del inmueble, pues solo se ha transmitido la mitad del mismo. En consecuencia, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo...".

SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

1. El Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta, presentó el 27 de julio de 2017 escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 28, 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el art. 61 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. La Sala de instancia, por auto de 7 de septiembre de 2017, acordó tener por preparado el recurso de casación del Letrado de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada por la Sala juzgadora.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

1. La Comunidad autónoma interpuso recurso de casación mediante escrito de 21 de diciembre de 2017, que observa los requisitos legales, en que se mencionan como normas jurídicas infringidas:

a) Los artículos 28, 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -TRLITPyAJD- y el art. 61 del Real Decreto 825/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. La sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 16 de noviembre de 2017, en que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"(...) 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, en relación con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 28 y 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo...".

CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

Por providencia de 29 de enero de 2018, se dio traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito de 6 de marzo de 2018, en el que solicita se dicte sentencia por la que se desestime la casación y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO.- Vista pública y deliberación.

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En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 13 de julio de 2018, fijándose al efecto el día 2 de octubre de 2018, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

Resumen Sentencia

La base imponible no debe cuantificarse en atención a la totalidad del valor del inmueble, sino en función del valor económico de la parte de él que se adquiere como consecuencia de la convención documentada en la escritura notarial gravada. Interpretación de los artículos 28 y 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, en relación con el artículo 61 de su reglamento de aplicación.

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J04 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

CÁLCULO DE LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE UNA SOCIEDAD RESIDENTE QUE PERCIBE DIVIDENDOS DE FILIALES EXTRANJERAS

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018

AUDIENCIA NACIONAL Recurso contencioso-administrativo, núm. 169/2015 JT 2018, 812

Resumen

Así las cosas, no se discute que el artículo 24.2.b) del CDI (RCL 1976, 2148) permite que la entidad recurrente aplique la deducción por doble imposición interna prevista en el mencionado artículo 30 del TRLIS (RCL 2004, 640, 801); además, la falta de prueba de que su participación en los derechos económicos supera el 5%, ha sido plenamente superada con la aportación de la documentación que acredita dicha participación, por lo que, como se ha dicho, sólo podría desestimarse la pretensión actora de que se aplique el artículo 30.2 TRLIS (RCL 2004, 640, 801) si se llegara a la conclusión de que el porcentaje de participación a que alude este precepto se refiere a la participación en el capital social, dado que SERVIRED reconoce que su participación en el capital social de Visa Europe Ltd. es inferior al 5%.

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J05 IMPUESTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS

SE RECHAZA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DE ARAGÓN

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Recurso de Inconstitucionalidad, núm. 2374/2016 RTC 2018, 98 BOE 12.10.2018, núm. 247

Resumen

Se rechaza la vulneración de la autonomía local ya que el establecimiento de este impuesto no supone, en definitiva, una limitación indebida de las potestades tributarias municipales en relación con la fijación de los elementos de la tasa por los servicios de saneamiento y depuración, y tampoco puede afirmarse que impida o haga inviable la prestación por los municipios de los servicios de su competencia.

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J06 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

EL ALQUILER DE UN INMUEBLE POR UNA SOCIEDAD DE CARTERA A SU FILIAL ES UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA SUJETA A IVA QUE SUPONE UNA INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD DE CARTERA EN LA GESTIÓN DE SU FILIAL

Quincena Fiscal número 21, diciembre 2018

TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA STJUE de 05.07.2018 TJCE 2018, 182 Asunto núm. C 320/2017; Marle Participations

Resumen

Los ejemplos de actividades que revelan una intervención de la sociedad de cartera en la gestión de sus filiales, proporcionados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no son una enumeración taxativa. El concepto de «intervención de una sociedad de cartera en la gestión de su filial», por lo tanto, debe ser entendido en el sentido de que incluye todas las operaciones que constituyen una actividad económica, a efectos de la Directiva del IVA, llevadas a cabo por dicha sociedad de cartera en provecho de su filial.

En el caso de autos, se desprende del expediente remitido al Tribunal de Justicia que los únicos servicios prestados por Marle Participations a las filiales para las que comprometió los gastos para la adquisición de sus títulos, o que intentó desarrollar en relación con ellas, se referían al alquiler de un inmueble, utilizado por una filial operativa como nuevo lugar de fabricación.

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J07 EN EL IIVTNU UN AUMENTO DE VALOR CATASTRAL INJUSTIFICADO NO DESVIRTÚA EL

DECREMENTO PROBADO MEDIANTE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS

Diario LA LEY, nº 9316, de 12 de diciembre 2018 TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA ARAGÓN Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 305/2018, 27 septiembre Rec. 143/2018

Resumen

La referida prueba resulta ineficaz no solo por cuanto no se justifica la correspondencia de dichos valores catastrales con el valor de mercado del suelo en las fechas de compra y venta sino porque sorprende que pueda sostenerse que entre 2006 y 2017, con la crisis inmobiliaria padecida entre dichas anualidades, y sin ninguna otra circunstancias añadida el valor del suelo haya subido una cantidad algo superior al 168 %.

Contenido

El TSJ anula la liquidación practicada en el Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana al haber logrado el contribuyente probar, no solo que no ha habido incremento, sino el decremento patrimonial entre adquisición y transmisión del inmueble.

Resuelta por el Supremo la controversia sobre a quién incumbe la carga de la prueba de que no se ha producido un incremento patrimonial como consecuencia de la transmisión de la finca, en el sentido de que si el obligado tributario prueba que el terreno no ha aumentado de valor, desplaza sobre la Administración la prueba en contra, esto ha sido precisamente lo sucedido en el caso examinado, en el que el contribuyente ha logrado desplazar a la parte adversa la carga de la prueba.

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J08 EL FINAL DE LAS «VACACIONES VASCAS»

Diario LA LEY, nº 9318, de 14 de diciembre 2018

RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE Magistrado de la Sección Primera de la Sala Tercera Tribunal Supremo

Resumen

A las Diputaciones Forales vascas no les es exigible responsabilidad patrimonial como consecuencia de la recuperación (y consiguiente devolución empresarial, con sus intereses legales) de las subvenciones otorgadas en su día, y declaradas nulas por la unión europea al ser consideradas ayudas de estado contrarias al mercado común.

Sumario

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

RESUMEN DEL FALLO

DISPOSICIONES APLICADAS

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL PRETENDIDA

ANTECEDENTES DE HECHO

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

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J09 DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA EXTEMPORÁNEA

E INCOMPLETA

Gaceta Fiscal, número 391, diciembre 2018 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 426/2018, de 26 de septiembre

Resumen

1.- El acusado mantuvo con otro un contrato de sociedad irregular para la explotación de un negocio, que al disolverse arrojó un resultado favorable al acusado por importe superior a tres millones de euros; así establecido en vía judicial según sentencia que aclaró las relaciones entre los socios.

2.- En ejecución de dicha sentencia consta que en el año 2008 el acusado recibió de su socio en concepto de pago la cantidad de 1.050.000 €, hecho éste que no incluyó en la declaración del IRPF correspondiente a dicho ejercicio, habiendo procedido además a deducir gastos inexistentes con lo que causó a la Hacienda Pública un perjuicio cifrado en 844.500 €.

3.- Tras el inicio de actuaciones inspectoras por la Agencia Tributaria el acusado procedió a realizar dos declaraciones complementarias en las que admitió haber recibido 220.000 €.

4.- Para el pago de aquella cuota defraudada, el acusado constituyó dos hipotecas voluntarias sobre inmuebles de su propiedad a favor de la Agencia Tributaria, adeudando todavía la cantidad de 406.500 €.

5.- En base a tales hechos, la Audiencia que los enjuició condenó al acusado como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública (arts. 305 y 305 bis CP), imponiéndole las penas de dos años de prisión, multa de 1.690.000 €, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficio de incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años; accesorias, costas procesales e indemnización a la Agencia Tributaria en la cantidad de 406.500 €, incrementada por el interés legal del dinero más el 25% desde la fecha de exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su completo pago (art. 26.6 Ley General Tributaria 68/2003, de 17 de diciembre).

Recurre en casación el condenado y el Tribunal Supremo desestima el recurso.

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J10 LOS HOSPITALES UNIVERSITARIOS NO PUEDEN ENTENDERSE DIRECTAMENTE AFECTOS

A LOS SERVICIOS EDUCATIVOS CON EL OBJETO DE DISFRUTAR DE LA EXENCIÓN DEL IBI (ANÁLISIS DE LA STS DE 26 DE JUNIO DE 2018, REC. NÚM. 1689/2017)

Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 430 (enero 2019)

NEUS TEIXIDOR MARTINEZ Abogada en Grupo 63 Doctoranda en la Universidad Autónoma de Madrid

Resumen

La sentencia objeto del presente análisis trata de determinar si los hospitales universitarios y demás edificios sanitarios en los que, por imperativo legal, se desarrollan actividades formativas, pueden entenderse directamente afectos a los servicios educativos en relación con la exención prevista en el artículo 62.1 a) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. En este sentido, la Comunidad de Madrid, en su condición de recurrente, sostiene que, dado que la normativa obliga a desarrollar actividades formativas en dichos inmuebles, este hecho constituye un elemento suficiente para entenderlos afectos a los servicios educativos. Sin embargo, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares se opone a las pretensiones de la recurrente, al entender que no se cumple el elemento subjetivo exigible para el reconocimiento de dicha exención, pues, a su juicio, la misma únicamente puede reconocerse al Estado, sin que en dicho concepto pueda incluirse la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia del Tribunal Supremo que nos ocupa analiza la citada exención, si bien no considera necesario entrar a valorar si la Tesorería General de la Seguridad Social puede entenderse comprendida o no en el concepto «Estado».

Sumario

1. SUPUESTO DE HECHO

2. DOCTRINA DEL TRIBUNAL

3. COMENTARIO CRÍTICO

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS