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INFORME DE GESTIÓN PARLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA 2019

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INFORME DE GESTIÓN

PARLAMENTARIA Y

ADMINISTRATIVA

2019

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COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

1

Contenido Introducción ............................................................................................................... 2

Miembros designados por DPP. 32/18 y DPP. 53/18 ................................................. 4

Datos de contacto ....................................................................................................... 5

Expedientes ingresados 2018 .................................................................................... 6

Proyectos de Ley ..................................................................................................................... 7

Proyectos de Comunicación ................................................................................................. 18

Expedientes ingresados 2019 .................................................................................. 19

Listado de expedientes ............................................................................................ 26

Listado de expedientes por bloque temático ....................................................................... 26

A.T.N. ................................................................................................................ 26

PYME ................................................................................................................ 27

FONDO FEDERAL SOLIDARIO ..................................................................... 28

TEMAS VARIOS .............................................................................................. 28

Listado de expedientes por orden de giro ........................................................................... 31

PRIMERA COMISIÓN ..................................................................................... 31

SEGUNDA COMISIÓN .................................................................................... 32

TERCERA COMISIÓN .................................................................................... 34

Listado de expedientes por año ........................................................................................... 37

I - La jerarquía constitucional de la Coparticipación de impuestos y el federalismo de

concertación. Parte 1 ............................................................................................................ 39

II - La jerarquía constitucional de la Coparticipación de impuestos y el federalismo de

concertación. Parte 2. ........................................................................................................... 40

III - La coparticipación como modelo de organización fiscal y el derecho comparado .... 43

IV - Un avance hacia las potestades tributarias de los municipios en Argentina ........... 47

V - Adenda normativa: federalismo y descentralización constitucional ........................... 55

Informe Técnico ....................................................................................................... 63

Gestión de la Calidad .............................................................................................. 65

Publicaciones en la página web ............................................................................... 68

Trabajos estadísticos e informes ............................................................................. 68

Trabajos en ejecución .............................................................................................. 69

Conclusiones ............................................................................................................ 70

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COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

2

Introducción

El presente documento expone las labores administrativas y

parlamentarias desarrolladas por la Comisión de Coparticipación Federal de

Impuestos a lo largo del período 2019.

La Comisión cuenta con una sólida estructura administrativa que trabaja

en función de los lineamientos determinados por su presidencia. Se apela en

todo el momento a una labor eficiente, basada en la comunicación fluida y

directa, el trabajo en equipo, la transparencia y la calidad institucional. En este

esquema, resulta estructural la articulación permanente con el equipo de

asesores, la Dirección General de Comisiones y la Secretaría Parlamentaria.

Fue creada como Comisión Especial en 1995 mediante DR.684/95 e

integrada por treinta y tres miembros, iniciando formalmente sus actividades en

1996. En noviembre de 1998 (DR. 1.233/98) se incorpora como Comisión

Permanente según el artículo del Reglamento de la Cámara de Senadores

Art. 83 - Corresponde a la comisión de Coparticipación Federal de

Impuestos: dictaminar sobre lo relativo al régimen de coparticipación de impuestos,

a regímenes impositivos que afecten recursos coparticipables, acerca de lo

normado por el Art. 75 inciso 2 de la Constitución Nacional y todo otro asunto

vinculado a la coparticipación federal de impuestos.

Los proyectos de resolución, comunicación, declaración o de ley

ingresados por la Cámara o por el Poder Ejecutivo Nacional, o bien aquellos

que vienen en revisión de la Cámara de Diputados - que resulten de su

competencia, le son girados por la Secretaría Parlamentaria para su análisis y

dictamen; tiene facultades - como toda comisión - para requerir todos los

informes o datos que creyere necesarios para el estudio de los asuntos

sometidos a su consideración.

El trabajo de la Comisión se encuadra en los criterios de eficacia,

eficiencia y mejora continua dispuestos por el Sistema de Gestión de la Calidad

que el Honorable Senado de la Nación ha implementado en base a la norma

internacional de la Calidad ISO 9001:2015, a partir lo que se trabaja en forma

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permanente en pos de la sistematización y normalización de procesos,

metodologías y criterios de trabajo parlamentario y administrativo.

Alineado al objetivo de incrementar la transparencia y la calidad

institucional, esta Comisión desarrolla actividades complementarias al apoyo

técnico que habitualmente brinda a los senadores que la conforman y a sus

equipos de asesores. Las mismas incluyen: la centralización de la información

relativa a la materia de su incumbencia, su sistematización y publicación;

asimismo, la realización y/o participación de actividades y eventos referidos a

la temática.

En concordancia, la Comisión publica mensualmente un Informe

técnico, de formato moderno y con información adicional a los editados

anteriormente, y una Reseña Jurídica. Los mismos se encuentran publicados

en el micrositio de la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos en la

web del Senado (https://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/info/72).

La comisión se encuentra abierta a todos los interesados en

contribuir a la elaboración de propuestas en la materia, tanto de sectores

oficiales como privados, políticos o académicos.

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Miembros designados por DPP. 32/18 y DPP.

53/18

AGUILAR, Eduardo Alberto

ALPEROVICH, José Jorge

KUNATH, Sigrid Elisabeth

URTUBEY, Rodolfo Julio

UÑAC, José Rubén

PAIS, Juan Mario

ROZAS, Ángel

COSTA, Eduardo Raúl

MARTINEZ, Julio Cesar

GONZALEZ, Gladys Esther

SCHIAVONI, Humberto Luis

BRAILLARD POCCARD, Néstor Pedro

SACNUN, María de los Ángeles

IANNI, Ana María

RODRIGUEZ SAA, Adolfo

ROMERO, Juan Carlos

SOLARI QUINTANA, Magdalena

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Datos de contacto Secretario: D. Antonio Martin Fraga Mancini Teléfonos: 2822-3000 int. 3687/3689/ 3691- Correo electrónico: [email protected].

[email protected] Dirección: H. Yrigoyen 1708, piso 6°, oficina 618 (1089) Ciudad A. de Buenos Aires

Agentes participantes:

Da. Claudia Chemen (Jefa del Dpto. Administrativo) Dra. María Eugenia Donadio (Reseña Jurídica) Lic. Marta Carbajales C.P.N. Teresa Iturre

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Expedientes ingresados 2018

Durante este período ingresaron a la comisión 15 (quince) proyectos de ley y 1

(un) proyecto de comunicación, el que fue aprobado sobre tablas.

A cada proyecto ingresado se le realiza un resumen ejecutivo,

elaborado por el plantel técnico de la comisión. En el que se detalla una

pequeña reseña, objetivo, comentarios y otros datos significativos sobre el

contenido del mismo.

Total proyectos de ley: 15

Total proyectos de comunicación: 1 (Aprobado sobre tablas en la

sesión del 27/06/2018)

Total Expedientes: 16

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Proyectos de Ley

S. 3611/18 - Martínez J. y Brizuela y Doria: Proyecto de ley de régimen

federal de promoción, administración y desarrollo de parques industriales

sustentables.

Giros del expediente: Industria y Comercio; Presupuesto y Hacienda; y

Coparticipación Federal de Impuestos

Objetivo: Promover la instalación de nuevas industrias de origen nacional y extranjero.

El Poder Ejecutivo deberá instrumentar los beneficios diferenciales en materia impositiva (art.

4) e instituir un régimen para tratamiento fiscal de inversiones en bienes de capital (art 18).

Asimismo, a través del Banco Nación se establecerá normativa crediticia.

Comentarios:

En el artículo 21 se determina que el monto de los incentivos fiscales será asignado a

las provincias según porcentaje del Régimen de Coparticipación.

Deja toda instrumentación de medidas en el Poder Ejecutivo.

En varios artículos se refiere a Parques Industriales Sustentables, por ejemplo: en art 7

sostiene que deben reducir contaminación; en Artículo 8 que deben contar con

infraestructura básica, pero nunca define Parque Industrial Sustentable

En artículo 5 establece que los municipios adyacentes deberán instrumentar medidas

para reducir tasas.

S. 2990/18: Lovera: Proyecto de ley que crea el Fondo Federal Solidario

destinado a financiar obras de infraestructura en las provincias y en

CABA.

Giros del expediente: Infraestructura, Vivienda y Transporte; Presupuesto y

Hacienda; y Coparticipación Federal de Impuestos.

Observaciones:

Incorporación de firma Senadora Durango (03/09/2018)

Objetivo: Reproducir el Decreto 206/2009 por el cual se crea un FONDO FEDERAL

SOLIDARIO que tenga por destino financiar obras que contribuyan a la mejora de la

infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda y vial en ámbitos urbanos

o rurales.

Comentario:

Reproduce totalmente el Decreto 206/2009, solamente se agrega en el artículo 6º que

la presente medida tendrá efecto retroactivo al día siguiente de la publicación del DNU

756/2018.

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Cabe destacar que el DNU 756/2018 derogaba el Decreto 206/2009.

A su vez, a través del artículo 8º de la iniciativa, se propone derogar dicho DNU

756/2018. Así quedaría vigente el Decreto 206/2009 y si se aprueba esta iniciativa

quedaría su vigencia también por ley.

S. 2938/18 - Blas: Proyecto de ley que crea el Fondo Federal para

Infraestructura.

Giros del expediente: Infraestructura, Vivienda y Transporte; Presupuesto y

Hacienda; y Coparticipación Federal de Impuestos.

Observaciones:

Incorporación de firma Senadora Pilatti Vergara (24/08/2018).

Incorporación de firma Senadora González (24/08/2018).

Objetivo: Crea el Fondo Federal Solidario con el objeto de financiar obras de

infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial, en provincias y

municipios.

Dicho fondo estará compuesto por el 30% de los montos efectivamente recaudados en

concepto de derechos de exportación de las exportaciones de granos de soja, sus

derivados (harinas y aceites de soja) e hidrocarburos.

Asimismo, las provincias deberán distribuir en forma diaria y automática a sus

respectivos municipios (no podrá ser inferior al 30% de lo que la provincia reciba).

Comentarios:

La presente iniciativa reproduce, en parte, el Fondo Federal Solidario constituido

mediante Decreto 206/2009, luego eliminado por Decreto 756/2018 (15/08/2018).

En los considerandos del mismo se menciona al Consenso Fiscal celebrado el 16 de

noviembre de 2017 y aprobado por la Ley N° 27.429 por el que se acordaron nuevas

pautas para la coordinación de potestades tributarias entre los distintos niveles de

gobierno y allí se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo

Federal Solidario, en la medida en que éste existiese, se distribuirían entre las

jurisdicciones que adhiriesen y cumpliesen con aquél, sin incluir el Estado Nacional.

El presente proyecto no dispone la necesidad de adherir.

Tampoco la prohibición de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento

de gastos corrientes, como sí lo establecía el decreto 206/2009.

A su vez, agrega que se conformará con las sumas percibidas por derechos de

exportación de hidrocarburos. (El decreto original sólo incluía soja y sus derivados).

En artículo 1º no incluye a Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) como

destinataria de los fondos, sólo menciona que la finalidad es financiar provincias y

municipios. (Dcto. 206/2009 tampoco lo incluía pero en los hechos CABA sí percibía

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dichos fondos. Otros proyectos que reproducen el decreto original mencionan

expresamente a CABA).

Datos: En el año 2017 este fondo recaudó un total de $ 18.968.088.063 y entre enero y

julio de 2018 $ 14.380.223.500.

El presente cuadro muestra el porcentaje que representa el Fondo Federal Solidario

sobre el total percibido por cada provincia en concepto de recursos de origen nacional

en el mes de julio de 2018 (en miles de pesos).

P R O V I N C I A S TOTAL RECURSOS ORIGEN NACIONAL (1)

Consenso Fiscal Punto II.a Ley 27.429 Compensación (2)

Consenso Fiscal Punto II.h Ley 27.429 Fondo Federal Solidario (3)

T O T A L (1) (2) (3)

% FFS sobre total

BUENOS AIRES 17.436.753,29 0,00 690.766,74 3,81%

CATAMARCA 2.158.612,29 7.265,52 86.639,35 2.252.517,16 3,85%

CÓRDOBA 7.449.455,85 70.605,82 279.305,93 7.799.367,61 3,58%

CORRIENTES 2.971.426,35 121.784,02 116.932,86 3.210.143,22 3,64%

CHACO 3.931.404,40 146.544,85 156.920,25 4.234.869,49 3,71%

CHUBUT 1.299.263,45 25.069,82 49.746,95 1.374.080,22 3,62%

ENTRE RÍOS 3.868.240,51 56.132,73 153.587,96 4.077.961,19 3,77%

FORMOSA 2.874.804,56 66.973,07 114.509,37 3.056.287,00 3,75%

JUJUY 2.240.416,78 67.826,05 89.365,79 2.397.608,62 3,73%

LA PAMPA 1.484.536,18 0,00 0,00 1.484.536,18 0,00%

LA RIOJA 1.636.395,22 15.933,62 65.131,00 1.717.459,84 3,79%

MENDOZA 3.279.135,13 99.393,90 131.170,81 3.509.699,84 3,74%

MISIONES 2.642.455,95 141.147,85 103.906,65 2.887.510,44 3,60%

NEUQUÉN 1.426.662,24 35.477,76 54.593,89 1.516.733,89 3,60%

RÍO NEGRO 2.019.842,96 29.160,26 79.368,92 2.128.372,15 3,73%

SALTA 3.019.214,86 202.523,56 120.568,06 3.342.306,48 3,61%

SAN JUAN 2.661.748,46 35.753,15 106.330,14 2.803.831,75 3,79%

SAN LUIS 1.928.205,89 0,00 0,00 1.928.205,89 0,00%

SANTA CRUZ 1.294.178,29 4.125,56 49.746,95 1.348.050,80 3,69%

SANTA FE 7.653.486,80 84.810,26 281.123,53 8.019.420,60 3,51%

SGO. DEL ESTERO 3.249.556,27 118.140,96 129.959,06 3.497.656,29 3,72%

TUCUMÁN 3.722.663,85 145.045,80 149.649,81 017.359,46 3,73%

TIERRA DEL FUEGO 1.003.211,74 3.195,97 38.795,18 1.045.202,89 3,71%

C.A.B.A 4.642.071,57 77.590,33 4.719.661,90 1,64%

85.893.742,89 1.476.910,53 3.125.709,52 90.496.362,94 3,45%

S. 2891/18 - Aguilar: Proyecto de ley que crea el Fondo Federal Solidario.

Giros del expediente: Infraestructura, Vivienda y Transporte; Presupuesto y

Hacienda; y Coparticipación Federal de Impuestos.

Objetivo: Reproducir el Decreto 206/2009, por el que se crea el Fondo Federal Solidario,

con la finalidad de financiar, en provincias y municipios, obras que contribuyan a la

mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en

ámbitos urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo

compongan para el financiamiento de gastos corrientes.

Comentarios:

En los fundamentos se reconoce que los derechos de exportación son recursos

tributarios exclusivos de Nación pero, imperfectamente, los mismos se componen

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mayoritariamente de recursos naturales extraídos de las provincias. Según art. 124 de

la Constitución Nacional el dominio originario de sus recursos naturales corresponde a

las provincias.

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y

social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán

también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la

política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal

o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad

de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes

en su territorio.

Asimismo destaca que al no tratarse de un tema impositivo la Cámara de Senadores

podría ser Cámara de origen para su tratamiento.

S. 2719/18 - González N. y Pilatti Vergara: Proyecto de ley de distribución

de remanentes del fondo de aportes del tesoro nacional a las provincias

Giros del expediente: Coparticipación Federal de Impuestos y Presupuesto y

Hacienda.

Observaciones:

Incorporación de firma Senador Fuentes (16/08/2018.)

Moción de Preferencia Con o Sin Dictamen de Comisión (Sesión Especial 18/09/2019)

Objetivo: Distribuir entre Nación y provincias los Aportes del Tesoro Nacional (ATN) no

asignados al 31 de diciembre de cada año.

Se toma como metodología la distribución establecida en ley 23.548, pero aumentando

1% el porcentaje para las provincias (del 54,66% que establece inc. b) del artículo 3 al

55,66%, que correspondían al inciso c) que es el 1% para ATN).

A su vez, se exige que dicha distribución sea dentro de los 30 días corridos luego de

finalizado el ejercicio financiero.

Comentarios:

En los fundamentos del proyecto se destaca que estos fondos provienen de la cesión

del 1% recaudado por los impuestos nacionales, por lo que correspondería que sean

devueltos a las provincias y no para financiar gastos del Tesoro Nacional, relegando las

necesidades financieras provinciales y/o la atención de situaciones de emergencia.

En artículo 1 sólo menciona Nación y Provincias, omitiendo Ciudad Autónoma de Bs As

(CABA).

En artículo 2 sí se refiere a CABA, que percibirá dicho remanente dentro del porcentaje

que le corresponde a Nación, al igual que Tierra del Fuego.

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Con respecto al informe que establece la ley 23.548 en su artículo 5º, a través del

artículo 4º de la iniciativa se exigen más detalles: montos asignados a provincias y

municipios, causa que lo motivó y fechas.

S. 2718/18- González N. y Pilatti Vergara: Proyecto de ley que crea el

fondo federal solidario.

Giros del expediente: Infraestructura vivienda y transporte, Presupuesto y Hacienda; y

Coparticipación Federal de Impuestos

Observaciones:

Incorporación de firma Senador Fuentes (16/08/2018.)

Moción de Preferencia Con o Sin Dictamen de Comisión (Sesión Especial 18/09/2019)

Objetivo: Crea el Fondo Federal Solidario con el objeto de financiar la construcción o mejora

de obras de infraestructura edilicia sanitaria, educativa, hospitalaria, vial, inversión

productiva en provincias, CABA y municipios. (estos recursos no podrán ser destinados a

financiar gastos corrientes).

Dicho fondo estará compuesto por el 30% de los montos efectivamente recaudados en

concepto de derechos de exportación de las exportaciones de granos de soja y sus

derivados (harinas y aceites de soja).

Distribución:

98% para el conjunto de las provincias según ley 23.548

2% para recupero de Bs As, Chubut, Neuquén y santa Cruz ( artículo 3 c) Ley

23.548)

Asimismo, las provincias deberán distribuir en forma diaria y automática a sus respectivos

municipios (no podrá ser inferior al 30% de lo que la provincia reciba).

Se deroga el decreto 206/2009.

Comentarios:

La presente iniciativa reproduce, en parte , el Fondo Federal Solidario constituido mediante

Decreto 206/2009, luego eliminado por Decreto 756/2018 (15/08/2018).

En los considerandos del mismo se menciona al Consenso Fiscal celebrado el 16 de

noviembre de 2017 y aprobado por la Ley Nª 27.429 por el que se acordaron nuevas pautas

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para la coordinación de potestades tributarias entre los distintos niveles de gobierno y allí

se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo Federal Solidario, en

la medida que éste existiese, se distribuirían entre las jurisdicciones que adhiriesen y

cumpliesen con aquél, sin incluir el Estado Nacional.

La distribución se realizará:

98% de acuerdo al artículo 4 de la ley 23.548.

2% para el recupero de provincias:

Bs. As. (1,5701 %)

Chubut (0,1433%)

Neuquén (0, 1433%)

Santa Cruz (0, 1433%)

Es decir, que el 2% se hará según artículo 3 inciso c) de la ley 23.548.

Durante la vigencia del decreto 206/2009 se utilizó la distribución según porcentajes de la

23.548, sin recupero a provincias, y las mismas debían adherir. (La Pampa y San Luis, al

no haber adherido no recibían por dicho concepto).

S. 2707/18 - Rodríguez Saa: Proyecto de ley que incorpora el art.26 bis

a la ley 24156 - Administración Financiera y de los sistemas de control

del sector público nacional -, respecto a las modificaciones

presupuestarias que afecten la coparticipación federal.

Giros del expediente: Presupuesto y Hacienda; y Coparticipación Federal

de Impuestos

Objetivo: modificar la ley 24.156, de Administración Financiera, a fin de que los menores

ingresos que se generarían para las provincias y CABA luego de modificaciones a la ley de

Presupuesto de cada año, sea absorbida por la Administración Central cuando éstas

superen el 5% de la recaudación tributaria destinada a provincias y CABA.

Artículo 26 de la ley 24.156

ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto

general a la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año anterior

para el que regirá , acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos

que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las

estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, de los

documentos que señala el artículo 24, así como las demás informaciones y elementos de

juicio que estime oportunos.

Artículo 37 de la ley 24.156

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ARTICULO 37.- Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el

monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como las partidas

que refieran a gastos reservados y de inteligencia.

El jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que

considere necesarias dentro del monto total aprobado.

Dichas reestructuraciones no podrán superar el siete coma cinco por ciento (7,5%) para el

ejercicio 2017 y el cinco por ciento (5%) para el ejercicio 2018 y siguientes, del monto total

aprobado por cada ley de presupuesto, ni el quince por ciento (15%) del presupuesto

aprobado por finalidad, cuando se trate de incrementos de gastos corrientes en detrimento

de gastos de capital o de aplicaciones financieras, y/o modificaciones en la distribución de

las finalidades.

A tales fines, exceptúese al jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15

de la ley 25.917.

Las reestructuraciones presupuestarias realizadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros,

en función de las facultades establecidas en el presente artículo, deberán ser notificadas

fehacientemente a ambas comisiones de Presupuesto y Hacienda del Honorable Congreso

de la Nación dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado, especificándose los montos

dinerarios, finalidades del gasto, metas físicas y programas modificados.

La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones

a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución.

Gastos Ley

Presupuesto % Art. 37

Recursos a

provincias 5% iniciativa

2.017 2.363.619.870.574 177.271.490.293 (7.5%) 773.592.948.063 38.679.647.403

2.018 2.904.414.117.468 145.220.705.873,4 (5%) 604.935.938.000 30.246.796.900

enero/julio

Ley 27.341 (Presupuesto 2017) y Ley 27.431 (Presupuesto 2018).

A los datos de recursos a provincias del año 2017 se suman los correspondientes al

Fondo Federal Solidario.

Los datos de recursos a provincias del año 2018 corresponden a los meses de enero

a julio. Los porcentajes del artículo 37 de la ley de Administración Financiera se

realizaron sobre los datos de Gastos totales sin tener en cuenta finalidad, ni si se trata

de gastos corrientes o de capital.

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S. 2562/18 - Catalfamo: Proyecto de ley que crea el fondo para la lucha

contra la trata y explotación de personas y para la protección y asistencia

a las víctimas.

Giros del expediente: Presupuesto y Hacienda; y Coparticipación Federal de

Impuestos

Objetivo: Crear Fondo para la Lucha contra la Trata y Explotación de personas y para

la protección y asistencia a las víctimas a través de un subsidio anual a las ONG con

actividad específica en el tema y que estén registradas en Registro de Organizaciones

No Gubernamentales.

Administración: Dicho fondo será administrado por el Consejo Federal para la Lucha

contra la Trata de Explotación de Personas y para la Protección y asistencia a las

víctimas, quien determinará el monto a asignar a cada ONG. Estas últimas luego podrán

ser auditadas por Auditoría General de la Nación (AGN).

Asimismo, se incorpora el inciso m) al artículo 9 de la ley 26.842 a fin de que dicho

Consejo tenga la función de administrar el Fondo que se crea en artículo 1.

Monto: El fondo se conformará con el 10% del monto recaudado por Gravamen de

Emergencia a los Premios Ganados en juegos de Sorteo (Ley 20.630 y modificaciones).

Comentarios:

El hecho imponible del Gravamen de Emergencia a los Premios Ganados en juegos de

Sorteo es la obtención de premios en juegos de sorteos (loterías, rifas y similares) o en

concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras

hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o entidades privadas

autorizadas. (Están exentos los premios cuyo monto no exceda de $ 1.200)

Alícuota La alícuota aplicable es del 31%.

Recaudación: En el año 2017 por impuesto Premio a los premios de juegos de azar se

recaudó $1.066.742.000 y en 2018 (acumulado enero-mayo) $ 408.698.000. (Datos de

AFIP).

Actualmente el destino de dicho impuesto es:

80,645% se distribuye según la coparticipación entre la Nación y las Provincias

16,130% al Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

3,225% al Instituto Nacional del Teatro.

De la redacción del artículo 6 del proyecto se desprendería que el 10% de la

recaudación que corresponde a Nación y Pcias. se destinará al Fondo que se crea,

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entonces del 80,645% actual quedaría 8,0645% para el Fondo y 72,5805% para Nación

Provincias.

Con datos de recaudación anual del año 2017 hubiese correspondido

aproximadamente $86.027.408.

S. 1822/18 - Marino: Reproduce el Proyecto de ley por el cual se crea

un fondo de reparación histórica para la provincia de La Pampa. (Ref. S.

1899/14).

Giros del expediente: Asuntos Constitucionales; Presupuesto y Hacienda; y

Coparticipación Federal de Impuestos

Objetivo: Crear un Fondo de Reparación histórica para la provincia de La Pampa.

Integración del fondo: Recursos federales y beneficios fiscales de promoción industrial,

no industrial, forestal agropecuario y turístico.

Término: 10 años.

Comentarios:

El fondo queda sujeto a un Convenio específico entre Nación y gobierno de La

Pampa.

No se establecen montos ni alcances ni detalles, dado que ello surgirá del

mencionado convenio.

En otras oportunidades se han presentado proyectos de reparación histórica

para distintas provincias.

S. 1635/18 - Boyadjian: Proyecto de ley que crea un programa nacional

de reconversión gradual de las ciudades del territorio nacional, en

ciudades amigables.

Giros del expediente: Población y Desarrollo Humano; Presupuesto y

Hacienda; y Coparticipación Federal de Impuestos

Objetivo:

Asistir financieramente a las jurisdicciones que adhieran.

Impulsar investigación para garantizar eliminar barreras urbanísticas,

arquitectónicas, en transporte, comunicación.

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Desarrollar campañas educativas y de publicidad.

Financiamiento:

Partida presupuestaria específica en Presupuesto Nacional. Asimismo constituye un fondo

que se conformará con 1% sobre 42,34% que le corresponde a Nación (Ley 23.548 art. 3

inc. a)).

Beneficiarios:

Será toda ciudad que se reconvierta de manera gradual (10 años).

Se crea Registro de Planes Integrales de reconversión de Ciudades amigables.

Sanción: Ante incumplimiento los fondos otorgados para la reconversión se los considerará

como adelanto de lo que lo corresponda como coparticipación en el ejercicio siguiente.

Comentarios:

En esta iniciativa no queda claro si se establece una partida presupuestaria específica o un

fondo (art. 4)

El 42,34% correspondiente a Nación, que surge del artículo 3 a) de la ley 23.548,

actualmente es 42,64% (1% ATN, 3,50% CABA y 38.14% Tesoro Nacional)

S. 923/18 - Durango: Proyecto de ley de financiamiento educativo.

Giros del expediente: Educación y Cultura; Coparticipación Federal de

Impuestos; y Presupuesto y Hacienda.

Objetivo: Generar una nueva ley de financiamiento educativo, que contemple un

universo mayor que el de la ley 26.075, garantizando 14 años de escolaridad obligatoria.

Para ello se aumentará la inversión en educación, formación docente, ciencia y

tecnología entre los años 2019 y 2023, de manera progresiva hasta llegar al 8% del

PBI. Asimismo, se asegurará una participación adicional del 2% del PBI para

instituciones de educación universitaria y desarrollo de ciencia e innovación

tecnológica.

El Gobierno Nacional lo financiará con sus recursos (artículo 6 del proyecto).

Para el incremento en inversión en Educación Universitaria y cumplimiento de sus

objetivos se requerirá un acuerdo del Ministerio de Educación con el Consejo

Interuniversitario Nacional y representaciones sindicales (artículo 9 último párrafo).

Asimismo, se contempla que en los ejercicios fiscales en que no haya incremento en

PBI, la meta anual se readecuará (artículo 10).

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Al igual que en la ley 26.075, de Financiamiento Educativo, se incorpora una asignación

específica de recursos coparticipables en los términos del artículo 75 inciso 3 de la

Constitución Nacional (artículo 11).

El artículo 23 de la iniciativa establece la prórroga del Fondo Nacional de Incentivo

Docente por el término de 10 años. Se observa que la ley de Presupuesto 2018 no

contempla la prórroga de dicho fondo como se hacía hasta el año 2017. Según datos

periodísticos su vigencia sería hasta fines de 2018.

S.557/18- Fiore Viñuales: Reproduce el proyecto de ley

que crea el fondo de convergencia nacional. (Ref S.496/16).

Giros del expediente: Presupuesto y Hacienda; Infraestructura,

Vivienda y Transporte; y Coparticipación Federal de Impuestos.

Objetivo: Crear un fondo de convergencia nacional con la finalidad de financiar

proyectos de inversión para mejorar infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria,

vivienda y vial que propicien competitividad de economías regionales.

Se prohíbe que dichas sumas, sean utilizadas para gastos corrientes.

Comentarios:

Integración y distribución del Fondo de Convergencia

En el artículo 6 se define que dicho fondo se integrará con 2% de lo percibido por el

Estado Nacional en concepto de coparticipación. Según planilla de Recursos Tributarios

año 2017, realizada por la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal, en

la Clasificación Presupuestaria a la Administración Nacional, le correspondieron $

1.047.953,3 millones. De esta manera, en el año 2017 el mencionado fondo se hubiese

conformado con $20.959 millones (2% de lo percibido por Nación).

En el artículo 8 del proyecto se fija el criterio de elegibilidad, teniendo que cumplir 2

condiciones:

Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) superior a la media nacional. Producto Bruto

Geográfico (PBG) per cápita inferior al 75% del promedio nacional. Cabe destacar que

las provincias no cuentan con información actualizada de este último requisito, además

de no poder comparar los datos, dado que se utilizan diferentes metodologías para la

obtención de los mismos.

En el artículo 9 se establece la revisión de los indicadores de selección, que deberán

ser actualizados cada 5 años, a fin de determinar la inclusión o exclusión en el fondo.

En el artículo 12 se define la Autoridad de Aplicación, que es el Consejo Federal de

Responsabilidad Fiscal, conformado por los Ministros de Economía / o Hacienda del

Gobierno Nacional, provinciales y CABA que hayan adherido.

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S. 315/18- Odarda: Reproduce el proyecto de ley que encomienda al Consejo

Argentino para el nuevo Federalismo, la elaboración de una propuesta para

la devolución de la detracción del 15% de la masa de impuestos

coparticipables pactado en el "acuerdo entre el gobierno nacional y los

gobiernos provinciales", ley 24.130. (Ref. S. 4203/16).

Giros del expediente: Coparticipación Federal de Impuestos; y

Presupuesto y Hacienda.

S. 69/18 - Elias de Pérez: Reproduce el proyecto de ley que instituye el

premio nacional "Municipio Destacado" (Ref. S. 4457/16)

Giros del expediente: Asuntos Administrativos y Municipales;-

Coparticipación Federal de Impuestos; y Presupuesto y Hacienda.

S. 50/18 - Durango: Reproduce el proyecto de ley que establece que los

beneficios establecidos en el Titulo I de la ley 27.253 - reintegro de una

proporción del IVA por compras en comercios de ventas minoristas", serán

financiados exclusivamente por la nación con el importe que le corresponda

recibir de acuerdo al art. 3º inciso a) de la ley 23.548. (Ref. S. 2127/16).

Giros del expediente: Presupuesto y Hacienda; Coparticipación Federal de

Impuestos.

Objetivo: Establecer que el reintegro del IVA a jubilados, pensionados, beneficiarios de

asignaciones para protección social, sea absorbido totalmente por la Nación. Actualmente se

distribuye antes de girar 11% a ANSES y 89% a Masa Bruta.

Gasto Tributario (Fuente Mecon): Para el año 2018 se estima que el Reintegro del IVA a

jubilados, pensionados y beneficiarios de asignaciones para protección social (Ley Nº 27.253)

sea de $ 4.775, 0 millones de pesos (0.04% del PBI).

Proyectos de Comunicación

S. 1372/18: González y otros : Proyecto de comunicación que solicita

informes sobre la composición, administración, destino y remanentes del

fondo de aportes del tesoro de la nación a las provincias, creado por el art.

3° de la ley 23.548.- Coparticipación-

Giro del expediente: Coparticipación Federal de Impuestos.

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Expedientes ingresados 2019

Exp 3167/19: Senador Rodríguez Saa: Proyecto de ley de

emergencia pymes.

Giro del expediente: Economías Regionales, Coparticipación

Federal de Impuestos, Presupuesto y Hacienda

Objetivo: Brindar herramientas para apoyo al sector MIPyMES. Las mismas consisten

en beneficios fiscales, de apoyo al desarrollo industrial y de acceso al financiamiento

bancario.

El proyecto cuenta con 10 arts. , que se agrupan según la temática abordada:

Capítulo I: Disposiciones Generales: (art 1° y 2°):

Alcance: Se declara la emergencia para micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) Periodo: por 365 días desde la sanción Definiciones: se consideran MIPyMEs las definidas de acuerdo al Art. 2 del artículo 2° de la ley 24.467 de Pequeña y Mediana Empresa; es decir que serán las que surjan según el encuadre que la Autoridad de aplicación de esa norma establezca (actualmente; el Ministerio de Producción y Trabajo)

Capítulo 2: Incentivos fiscales: (art 3 a 6°):

Subsidio del 100% de las contribuciones patronales para los nuevos puestos

de trabajo. Se establece que para compensar la pérdida de los ingresos al ANSES

por este concepto, saldrán de la masa coparticipable correspondiente a la

Nación según lo establecido por el artículo 3° de la ley 23.548.

Beneficiarios de AUH: en caso de que sean contratadas personas con goce de

este beneficio, continuaran gozando del mismo.

Suspensión de inicios de juicios de ejecución fiscal: por cobro de obligaciones

de la seguridad social.

Suspensión de procesos judiciales y plazos procesales de prescripción y/o

caducidad

Plan de compensación de obligaciones fiscales, que deberá proponer AFIP un

plan que contemple que las obligaciones fiscales pueden ser deducidas de los

regímenes de reintegros (a la exportación) que se encuentre pendiente de

cancelación por parte de la AFIP. Los gastos tributarios que se generen por se

imputarán a la masa coparticipable correspondiente a la Nación que establece

la ley 23.548.

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Capítulo 3: Incentivos a la producción

Plan Argentina: Se crea un Plan de Industrialización para Pequeñas y Medianas

Empresas de la República Argentina (en adelante, Plan Argentina) que consiste

en dar impulso a las a las micro y pequeñas empresas, en base a lo establecido

por la ley 24.467 de Pequeña y Mediana Empresa.

Objetivo: impulsar, dentro de la órbita del Instituto Nacional de Tecnología

Industrial (INTI), la implementación de programas de desarrollo y fabricación de

bienes de capital a medida.

Se faculta a al Jefe de Gabinete de Ministros para que realice las readecuaciones

presupuestarias para atender este programa.

Acceso al crédito: se establece que el Banco Nación Argentina tendrá una línea

crediticia subsidiada y con plazos de amortización del capital a 10 años

Se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros para atender las erogaciones que

surgieran de este programa.

Este proyecto plantean nuevos beneficios para el sector; adicionales a los

que ya están en vigencia:

Desgravación de exportaciones hasta U$S 50 millones

Controladores Fiscales: créditos en el Banco Nación para su adquisición para

microempresas

IVA: pago a 90 días de presentada la DDJJ y certificado de no retención

Impuesto al cheque en el pago de Ganancias: Tomar como pago de Ganancias el

100% del impuesto al cheque, y si la empresa es industrial mediana tramo 1, el

50%.

Eliminación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

Regímenes de Retenciones: exclusión de los regímenes de retención del IVA y del

impuesto a las ganancias sobre las operaciones que realices con tarjeta de crédito

o débito.

Planes de Pago y Embargos: planes de financiación para tributos hasta 8 cuotas

con tasas del 3% sobre la cuota; y para los recursos de la Seg. Soc. hasta 60 cuotas

y tasa del 2.5% mensual.

Beneficio para los empleadores de los Sectores Textil, de Confección, de Calzado

y de Marroquinería: reducción de contribuciones patronales.

Beneficio para capital emprendedor: se permite deducir del impuesto a las

ganancias hasta el 75% de las inversiones en emprendimientos, siempre que el

monto no supere el 10% de la ganancia neta. El excedente se puede deducir en los

cinco ejercicios fiscales inmediatos siguientes en el que se hubieren efectuado los

aportes.

El proyecto establece que todos los costos fiscales que generen por aplicación de

la norma, deberá ser financiados por los recursos del gobierno nacional; ya que

en los casos de los menores ingresos al ANSES por contribuciones patronales y de la

menor recaudación por reintegros (que se detraen de la recaudación del IVA,

coparticipable) deberá compensarse solamente con la parte de la Nación de la masa

coparticipable; o para el caso de los programas de desarrollo en el INTI y las línea de

financiamiento; deberán financiarse por la reasignación de partidas del presupuesto

nacional.

EXP. S 3166/19: Senador Rodríguez Saa: Proyecto de ley que

establece la obligatoriedad del ministerio de interior, obras públicas

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y vivienda de publicar la información del manejo del fondo de

aportes del tesoro nacional.

Giro del expediente: Coparticipación Federal de Impuestos, Sistemas y Medios

de la Comunicación y Libre expresión.

Objetivo: Publicidad en forma periódica mensual de la distribución de los ATN en la

página web del Ministerio del Interior de forma que sea de libre acceso para todos los

ciudadanos.

El proyecto consta de dos artículos:

Por art. 1º- Establece que l M.I O.P.y V. u organismo que en el futuro lo reemplace,

deberá publicar en su sitio web, por lo menos una vez al mes la siguiente información:

o Sobre el Fondo de ATN: la “composición del fondo a la fecha de publicación

o Sobre los ATN solicitados formalmente se debe detallar:

- provincia solicitante; - motivo y monto; - fecha de presentación formal; - fecha de otorgamiento formal; - fecha de acreditación de fondos.

o La información publicada debe ser retroactiva a todos los ATNs distribuidos

desde el mes enero de 2016.

Art. 2do es de forma: manda a comunicar al P.E.N.

Este proyecto propone una modificación a las disposiciones de la Ley 23.548; en cuanto

a la información que debe brindar el Ministerio del Interior en relación a la distribución

de los ATN:

Art. 5º — 2do párrafo “El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las

provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la

asignación.

Una de las características que tiene una ley convenio es que no podría ser modificada

o reglamentada por ninguna de las partes unilateralmente, que es el objetivo de esta

norma:

Modifica, ya que se cambia le establecido en la Ley 23.548

o Obliga a informar la cuantía del Fondo de ATN, que no está expresamente

previsto en la norma. En la actualidad esta información ya está disponible, en

las publicaciones del Ministerio de Hacienda y de la Comisión Federal de

Impuestos.

o De la periodicidad “trimestral” de la ley a de “por lo menos una vez al mes”

propuesta por el proyecto,

o y los sujetos a quien se debe informar: “a las provincias” según la ley: por “en

un sitio web” que implica libre acceso para todos ciudadanos (en realidad para

alcance de quien quiera ver sea ciudadano o no. En este sentido la prevista

por la ley puede entenderse que es una comunicación entre el Ministerio del

Interior y los gobiernos provinciales; y no a toda la ciudadanía.

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Reglamenta: ya que establece el cómo debe brindarse la información de los ATN. Se deberá detallar: “La cantidad de ATN pedidos formalmente por las provincias” calificándola por

- provincia solicitante; - motivo y monto; - fecha de presentación formal; - fecha de otorgamiento formal; - fecha de acreditación de fondos.

Debe tenerse en cuenta que al momento de sanción de la ley 23.548 (año 1.987); no existían las nuevas tecnologías de información y que con la Ley 27.275 de Derecho de acceso a la información pública (publicada en setiembre de 2016); esta información es pasible de ser publicada en los términos previstos por la norma.

EXP. S 3015/19: Senador Poggi: Proyecto de ley que establece la distribución del remanente del fondo de aportes del tesoro nacional a las provincias. Giro del expediente: Presupuesto y Hacienda, Coparticipación Federal de Impuestos.

Objetivo: Distribución entre el conjunto de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires con los porcentajes de la Ley 23.548 y sus complementarias y modificaciones; de los

Fondos de Aportes del Tesoro Nacional (ATN) remanentes del ejercicio anual, en el mes de

enero del periodo inmediato siguiente.

El proyecto consta de dos artículos:

Por art. primero establecería como regla en forma permanente la distribución de los

“fondos remanentes” de ATN, a partir de la entrada en vigencia de la norma.

Por el art. segundo, establece que para los fondos acumulados al 31 de diciembre

2019; deben ser reintegrados a la “masa” (se entiende que se refiere a la masa de

recursos a coparticipar de la Ley 23.548)

Por este proyecto se establece un destino diferente a lo pautado por el art. 5to de la

norma:

Art. 5: Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inciso d)

del artículo 3 de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y

desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto

presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado

de su asignación.

El fondo de ATN actualmente se financia con los fondos de 1% de la masa de la Ley

23.548 y del 15 del Impuesto sobre los Bienes Personales. El fondeo se produce de

forma automática con el “goteo” diario del producido de la recaudación; en una cuenta

del gobierno nacional. El gobierno nacional no ha usado la totalidad de los fondos en

cada periodo fiscal, y ha se han ido acumulando en esa cuenta los saldos no

distribuidos.

Un antecedente a tener en cuenta, es el Decreto 660/2010 por el cual se crea el Fondo

Federal de Desendeudamiento; por el que aplicaron para compensar deudas de las

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provincias con el gobierno nacional, los fondos remanentes por ATN no distribuidos a

provincias y que se habían acumulados desde el ejercicio fiscal 1.995 a la fecha del

decreto. Según el informe de Ministerio de Hacienda sobre dicho programa se habrían

usado $22.932 millones para la disminución de la deuda con las provincias que

adhirieron al programa. (Para el caso de provincias que no presentaban deudas

importantes con la nación se les asignó una suma fija1)

También se efectuaron reclamos en el seno de la Comisión Federal de Impuesto, planteando la

distribución de estos mismos excedentes en compensación del Fondo Solidario Federal.

Según el acceso de la información publicada en el Ministerio de Hacienda; existirían los

siguientes remanentes

Fondo S/ Ley 23548 y modif.

Ejecutado Saldos No

Distribuidos

Valores expresados en Millones de $

2015 13.377

1.023 12.354

2016 16.098

4.427 11.671

2017 21.232

7.547 13.685

2018 16.448

3.001 13.447

2019 19.984

1.840 18.144

Total Acumulado a Noviembre 2019 56.947

Fuente: Distribución de Recursos de Origen Nacional – Cuenta Inversión M. Hacienda de la Nación

Los valores son expresados en valores corrientes; sin tomar en cuenta

los eventuales ajustes por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

La distribución propuesta por el art. 2 para los fondos acumulados al 31

de diciembre de 2019, significaría la siguiente asignación de fondos:

Distribución según coeficientes Ley 23.548

Millones de $

3% Seguridad Social 1.708

1% Aportes Tesoro Nacional 569

57,36% Provincias 32.665

3,50% C A B A 1.993

35,14% Gobierno Nacional 20.011

Total fondos Remanentes 56.947

1 Que algunas Provincias decidieron no ser partícipes del proceso en virtud del escaso nivel de

endeudamiento que presentaban, por lo que se vieron beneficiadas desde el año 2002 con

transferencias mensuales, LA PAMPA, SAN LUIS, SANTA CRUZ, SANTA FE y SANTIAGO

DEL ESTERO.

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24

En tanto la distribución entre los gobiernos provinciales se aplica según

los porcentajes establecidos para la distribución secundaria:

Asignación según coeficientes de

distribución secundaria de la Ley

23.548

Millones de $

Buenos Aires 7.098

Catamarca 890

Córdoba 2.870

Corrientes 1.202

Chaco 1.612

Chubut 511

Entre Ríos 1.578

Formosa 1.177

Jujuy 918

La Pampa 607

La Rioja 669

Mendoza 1.348

Misiones 1.068

Neuquén 561

Río Negro 816

Salta 1.239

San Juan 1.093

San Luis 738

Santa Cruz 511

Santa Fe 2.889

Santiago del Estero 1.335

Tucumán 1.538

Tierra del Fuego 399

Totales 32.665

S. 1254/19: Lovera y otros: Reproduce el Proyecto de ley que establece que

la participación que corresponde a la Ciudad Autónoma de Bs. As. - art. 8º

ley 23.548 y s/m -, se fija en un coeficiente al 1.4% sobre el total recaudado

por los gravámenes establecidos en el art. 2° de la citada ley y sustituyendo

el art. 7º de la ley 24.588 - garantía de los intereses del estado nacional en

la ciudad de Bs. As. -, respecto de su competencia en materia de seguridad.

Giro del expediente: Asuntos Constitucionales, Coparticipación

Federal de Impuestos; y Presupuesto y Hacienda.

Objetivo: La finalidad de este proyecto de ley, está centrada al interés de demandas y

propósitos vinculados a la implementación de políticas públicas del estado,

direccionadas tanto a la educación, ciencia, tecnología e innovación productiva, así

como también su contribución al perfeccionamiento de un modelo más equitativo,

federado y mutuo, en el prorrateo de las demandas de los tributos nacionales.

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ARTICULO 1°- Establece que la participación correspondiente a CABA según

artículo 8° de la Ley 23.548 se fija en un coeficiente de (1,40%) sobre el monto

total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2° de la citada

ley, desde enero de 2019.

ARTICULO 2°- Aprueba el “Convenio de Transferencia Progresiva de

facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales

ejercidas en CABA.

ARTICULO 3°- El Estado Nacional compensara a partir del 1° enero de 2019 a

CABA, con la suma de $ 21.460.039.783, equivalente a gastos ocasionados

por el traspaso de los servicios transferidos mediante el convenio en referencia

al Artículo 2°.

ARTICULO 4°-Establece que la compensación prevista en el Artículo 3°, se

actualizara trimestralmente en el año 2019, transfiriendo los fondos diaria y

automáticamente.

ARTICULO 5°- Incrementar el total de recursos referidos en el artículo 2° de la

Ley 27.467 (Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional

2019). El monto es de $ 24.956.560.217.

ARTICULO 6°-Incrementar el total de gastos corrientes y de capital de la Ley

de Presupuesto General de la Administración Nacional referido en el artículo 1|

de la Ley 27.467 por la suma de $ 24.956.560.217. Los cuáles serán

distribuidos de la siguiente manera.

a.) $ 10.003.996.616 destinado Fondo Nacional de Incentivo Docente y

Compensaciones Salariales del Ministerio de Educación, Cultura, ciencia y

Tecnología, a distribuir entre las 23 provincias y CABA.

b.) $ 1.366.563.601 destinados a la Secretaria de Gobierno de Ciencia

Tecnología e Innovación Productiva.

c.) $ 3.586.000.000 destinado al programa 49 del Ministerio de Educación,

Cultura, Ciencia Y Tecnología.

d.) $ 10.000.000.000 a Fondo Solidario de Obras Públicas.

ARTICULO 7°-El fondo federal solidario de obras públicas cuyo financiamiento

se estable en el inciso d) del Artículo 6° se crea con el fin de financiar, tanto en

provincias como municipios, obras que contribuyan a la mejora de la

infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial tanto en

ámbitos urbanos como rurales, y prohíbe utilizar los montos para el

financiamiento de gastos corrientes. Las provincias que expresen su adhesión

a esta medida, y que resulten beneficiadas del fondo, deberán establecer un

régimen de reparto automático derivado a sus municipios. El fondo federal

solidario de obras públicas tendrá vigencia durante el año fiscal de 2019.

ARTICULO 8°-La transferencia convenida se efectuara sin otro cargo que los que

establece la presente ley.

ARTICULO 9°- Sustituir el Artículo 7° de la Ley (24.588) (Garantiza los intereses

del Estado Nacional en la Ciudad De Buenos Aires), quedando redactado de la

siguiente manera:

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COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

26

Listado de expedientes

En la comisión se confeccionan distintos tipo de listados, con el propósito

de agilizar la lectura de los integrantes de la comisión o de sus asesores;

y volver a reordenarlos de otra forma.

Estos son:

Bloque temático;

Orden de giro;

Año

Listado de expedientes por bloque temático

El listado de expedientes por bloque se compone de 3 (tres) temas.

El primero es Aportes del Tesoro Nacional (ATN); el segundo sobre

Fondo Federal Solidario; y el último sobre temas varios.

A.T.N.

S. 1372/18: Senadora González N. y otros: Proyecto de Comunicación

que solicita informes sobre la composición, administración, destino y

remanentes del fondo de aportes del tesoro de la nación a las provincias,

creado por el art.3° de la ley 23.548.-coparticipacion-

Comisiones: Coparticipación Federal de Impuestos Fecha de Entrada:

02/05/2018.

Observaciones:

>Aprobado sobre tablas en la sesión del 27/06/2018.

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COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

27

S. 2719/18 : Senadora González N. y Pilatti Vergara : Proyecto de Ley

de distribución de remanentes del fondo de aportes del tesoro a las

provincias .

Comisiones Coparticipación Federal de Impuestos y

Presupuesto y Hacienda.

Observaciones:

Incorporación de firma Senador Fuentes (16/08/2018.)

Moción de Preferencia Con o Sin Dictamen de Comisión (Sesión Especial 18/09/2019)

EXP. S 3015/19: Senador Poggi: Proyecto de ley que establece la

distribución del remanente del fondo de aportes del tesoro nacional a

las provincias.

Comisiones: Presupuesto y Hacienda, Coparticipación Federal de

Impuestos

EXP. S 3166/19: Senador Rodríguez Saa: Proyecto de ley que

establece la obligatoriedad del ministerio de interior, obras

públicas y vivienda de publicar la información del manejo del

fondo de aportes del tesoro nacional.

Comisiones: Coparticipación Federal de Impuestos, Sistemas

y Medios de la Comunicación y Libre expresión.

PYME Exp 3167/19: Senador Rodríguez Saa: Proyecto de ley de

emergencia pymes.

Comisiones: Economías Regionales, Coparticipación Federal

de Impuestos, Presupuesto y Hacienda

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COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

28

FONDO FEDERAL SOLIDARIO S. 2718/18: Senadora González N. y Pilatti Vergara: Proyecto de Ley

que crea el fondo federal solidario.

Comisiones: Infraestructura Vivienda y Transporte, Presupuesto y

Hacienda y Coparticipación Federal de Impuestos

Observaciones:

Incorporación de firma Senador Fuentes (16/08/2018)

Moción de Preferencia Con o Sin Dictamen de Comisión (Sesión Especial 18/09/2019)

S. 2891/18: Senador Aguilar: Proyecto de Ley que crea el fondo federal

solidario.

Comisiones: Inf. Viv. y Transporte, Presupuesto y Hacienda y

Coparticipación Federal de Impuestos

S. 2938/18: Senadora Blas : Proyecto de Ley que crea el fondo federal

para infraestructura.

Comisiones: Inf. Viv y Transporte, Presupuesto y Hacienda y

Coparticipación Federal de Impuestos

Observaciones:

Incorporación de firma Senadora Pilatti Vergara (24/08/2018).

Incorporación de firma Senadora González (24/08/2018).

S. 2990/18: Senador Lovera: Proyecto de Ley que crea el fondo federal

solidario destinado a financiar obras de infraestructura en las provincias

y en Caba.

Comisiones: Inf. Viv. y Transporte, Presupuesto y Hacienda y

Coparticipación Federal de Impuestos

Observaciones:

Incorporación de firma Senadora Durango (03/09/2018)

TEMAS VARIOS S. 50/18: Senadora Durango: Reproduce el Proyecto de Ley que

establece que los beneficios establecidos en el título I de la ley 27.253 –

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COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

29

reintegro de una proporción del iva por compras en comercios de ventas

minoristas -,serán financiados exclusivamente por la nación con el

importe que le corresponda recibir de acuerdo al Art. 3° inciso A) de la ley

23.548.(Ref. S. 2127/16)

Comisiones: Presupuesto y Hacienda - Coparticipación Federal de

Impuestos.

S. 69/18 : Senadora Elías de Pérez: Reproduce el proyecto de ley que

instituye el premio nacional “Municipio Destacado “(Ref.s.4457/16).-

Comisiones: Asuntos Administrativos y Municipales –Coparticipación

Federal de Impuestos –Presupuesto y Hacienda.

S. 315/18: Senadora Odarda: Reproduce el proyecto de ley que

encomienda al Consejo argentino para el nuevo federalismo ,la

elaboración de una propuesta para la devolución de la detracción del 15

% de la masa de impuestos coparticipables pactado en el “Acuerdo entre

el gobierno Nacional y los gobiernos provinciales “,Ley

24.130.(Ref.S.4203/16)

Comisiones: Coparticipación Federal de Impuestos –Presupuesto y

Hacienda.

S. 557/18: Senadora Fiore Viñuales: Reproduce Proyecto de Ley que

crea el Fondo de Convergencia Nacional. (Ref. S.496/16)

Comisiones: Presupuesto y Hacienda – Infraestructura, Vivienda y

Transporte –Coparticipación Federal de Impuestos.

S. 923/18: Senadora Durango: Proyecto de Ley de financiamiento

educativo.

Comisiones: Educación y Cultura, Coparticipación Federal de

Impuestos, Presupuesto y Hacienda.

Page 31: INFORME DE GESTIÓN PARLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA · 2019-12-20 · gobierno y allí se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo Federal Solidario, en

COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

30

S. 1635/18: Senadora Boyadjian: Proyecto de Ley que crea un programa

nacional de reconversión gradual de las ciudades del territorio nacional

en ciudades amigables.

Comisiones: Población y Desarrollo Humano, Presupuesto y Hacienda y

Coparticipación Federal de Impuestos

S. 1822/18: Senador Marino: Proyecto de ley por el cual se crea un

fondo de reparación histórica para la provincia de La Pampa (Ref.S.

1899/14).

Comisiones: Asuntos Constitucionales, Presupuesto y Hacienda y

Coparticipación Federal de Impuestos

S. 2562/18: Senadora Catalfamo: Proyecto de ley que crea el fondo para

la lucha contra la trata y explotación de personas y para la protección y

asistencia a las víctimas.

Comisiones: Presupuesto y Hacienda y Coparticipación Federal de

Impuestos

S. 2707/18: Senador Rodríguez Saa : Proyecto de ley que incorpora el

art.26 bis a la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de

control del sector público nacional ,respecto a las modificaciones

presupuestarias que afecten la coparticipación federal.

Comisiones: Presupuesto y Hacienda y Coparticipación Federal de

Impuestos

S. 3611/18: Senadores Martínez J. y Brizuela y Doria : Proyecto de ley

de Régimen Federal de Promoción, Administración y Desarrollo de

Parques Industriales Sustentables

Comisiones: Industria y Comercio, Presupuesto y Hacienda y

Coparticipación Federal de Impuestos

Page 32: INFORME DE GESTIÓN PARLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA · 2019-12-20 · gobierno y allí se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo Federal Solidario, en

COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

31

Observaciones:

Incorporación de firma Senadora Rodríguez Machado (07/05/2019)

S. 1254/19: Senador Lovera y otros: Reproduce el Proyecto de ley que

establece que la participación que corresponde a la cdad. autónoma de

bs. as. - art. 8º ley 23.548 y s/m -, se fija en un coeficiente al 1.4% sobre

el total recaudado por los gravámenes establecidos en el art. 2° de la

citada ley y sustituyendo el art. 7º de la ley 24.588 - garantía de los

intereses del estado nacional en la ciudad de bs. as. -, respecto de su

competencia en materia de seguridad.

Comisiones: Asuntos Constitucionales, Coparticipación Federal de

Impuestos; y Presupuesto y Hacienda.

Total proyectos de Ley: 19

Total proyectos de Comunicación: 1 (Aprobado sobre tablas en

la sesión del 27/06/2018)

Total Expedientes: 20

Listado de expedientes por orden de giro

El segundo listado que prepara la comisión es el listado de expedientes

por orden de giro, según se trate de primera, segunda o tercera

comisión.

PRIMERA COMISIÓN

S. 315/18: Senadora Odarda: Reproduce el proyecto de ley que

encomienda al Consejo argentino para el nuevo federalismo, la

elaboración de una propuesta para la devolución de la detracción del 15

% de la masa de impuestos coparticipables pactado en el “Acuerdo entre

el gobierno Nacional y los gobiernos provinciales “,Ley

24.130.(Ref.S.4203/16)

Page 33: INFORME DE GESTIÓN PARLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA · 2019-12-20 · gobierno y allí se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo Federal Solidario, en

COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

32

Comisiones: Coparticipación Federal de Impuestos –Presupuesto y

Hacienda.

S. 2719/18: Senadora González N. y Pilatti Vergara : Proyecto de Ley

de distribución de remanentes del fondo de aportes del tesoro nacional a

las provincias .

Comisiones: Coparticipación Federal de Impuestos y Presupuesto y

Hacienda.

Observaciones:

Incorporación de firma Senador Fuentes (16/08/2018.)

Moción de Preferencia Con o Sin Dictamen de Comisión (Sesión Especial 18/09/2019)

S 3166/19: Senador Rodríguez Saa: Proyecto de ley que

establece la obligatoriedad del ministerio de interior, obras públicas

y vivienda de publicar la información del manejo del fondo de

aportes del tesoro nacional.

Comisiones: Coparticipación Federal de Impuestos, Sistemas y

Medios de la Comunicación y Libre expresión.

SEGUNDA COMISIÓN

S. 50/18: Senadora Durango: Reproduce el Proyecto de ley que

establece que los beneficios establecidos en el título I de la ley 27.253 –

reintegro de una proporción del iva por compras en comercios de ventas

minoristas -,serán financiados exclusivamente por la nación con el

importe que le corresponda recibir de acuerdo al Art. 3° inciso A) de la

ley 23.548.(Ref. S. 2127/16)

Comisiones: Presupuesto y Hacienda - Coparticipación Federal de

Impuestos.

S. 69/18: Senadora Elías de Pérez: Reproduce el proyecto de ley que

instituye el premio nacional “Municipio Destacado “ ( Ref.s.4457/16).-

Page 34: INFORME DE GESTIÓN PARLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA · 2019-12-20 · gobierno y allí se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo Federal Solidario, en

COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

33

Comisiones: Asuntos Administrativos y Municipales –Coparticipación

Federal de Impuestos –Presupuesto y Hacienda.

S. 923/18: Senadora Durango: Proyecto de ley de financiamiento

educativo.

Comisiones: Educación y Cultura, Coparticipación Federal de

Impuestos, Presupuesto y Hacienda

S. 2562/18: Senadora Catalfamo: Proyecto de ley que crea el fondo

para la lucha contra la trata y explotación de personas y para la

protección y asistencia a las víctimas.

Comisiones: Presupuesto y Hacienda; y Coparticipación Federal de

Impuestos

S. 2707/18: Senador Rodríguez Saa : Proyecto de ley que incorpora el

art.26 bis a la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas

de control del sector público nacional ,respecto a las modificaciones

presupuestarias que afecten la coparticipación federal..

Comisiones: Presupuesto y Hacienda; y Coparticipación Federal de

Impuestos

S. 1254/19: Senador Lovera y otros: Reproduce el Proyecto de ley que

establece que la participación que corresponde a la Cdad.Autónoma de

Bs. As. - art. 8º ley 23.548 y s/m -, se fija en un coeficiente al 1.4% sobre

el total recaudado por los gravámenes establecidos en el art. 2° de la

citada ley y sustituyendo el art. 7º de la ley 24.588 - garantía de los

intereses del estado nacional en la ciudad de bs. as. -, respecto de su

competencia en materia de seguridad.

Comisiones: Asuntos Constitucionales, Coparticipación Federal de

Impuestos y Presupuesto y Hacienda.

S 3015/19: Senador Poggi: Proyecto de ley que establece la distribución

del remanente del fondo de aportes del tesoro nacional a las provincias.

Comisiones: Presupuesto y Hacienda, Coparticipación Federal de

Impuestos

Page 35: INFORME DE GESTIÓN PARLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA · 2019-12-20 · gobierno y allí se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo Federal Solidario, en

COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

34

S. 3167/19: Senador Rodríguez Saa: Proyecto de ley de

emergencia pymes.

Comisiones: Economías Regionales, Coparticipación Federal de

Impuestos, Presupuesto y Hacienda

TERCERA COMISIÓN

S. 557/18: Senadora Fiore Viñuales: Reproduce proyecto de ley que

crea el fondo de convergencia nacional. (Ref: S.496/16)

Comisiones: Presupuesto y Hacienda –Infraestructura, Vivienda y

Transporte –Coparticipación Federal de Impuestos.

S. 1635/18: Senadora Boyadjian: Proyecto de ley que crea un programa

nacional de reconversión gradual de las ciudades del territorio nacional

en ciudades amigables.

Comisiones: Población y Desarrollo Humano; Presupuesto y Hacienda;

y Coparticipación Federal de Impuestos

S. 1822/18: Senador Marino: Proyecto de Ley por el cual se crea un

fondo de reparación histórica para la provincia de La Pampa (Ref. S.

1899/14).

Comisiones: Asuntos Constitucionales, Presupuesto y Hacienda; y

Coparticipación Federal de Impuestos

S. 2718/18: Senadora González N. y Pilatti Vergara: Proyecto de ley

que crea el fondo federal solidario.

Comisiones: Infraestructura Vivienda y Transporte, Presupuesto y

Hacienda y Coparticipación Federal de Impuestos

Observaciones:

Incorporación de firma Senador Fuentes (16/08/2018.)

Page 36: INFORME DE GESTIÓN PARLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA · 2019-12-20 · gobierno y allí se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo Federal Solidario, en

COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

35

Moción de Preferencia Con o Sin Dictamen de Comisión (Sesión Especial 18/09/2019)

S. 2891/18: Senador Aguilar: Proyecto de ley que crea el fondo federal

solidario.

Comisiones: Infraestructura. Vivienda y Transporte, Presupuesto y

Hacienda y Coparticipación Federal de Impuestos

S. 2938/18: Senadora Blas: Proyecto de ley que crea el fondo federal

para infraestructura.

Comisiones: Infraestructura. Vivienda y Transporte; Presupuesto y

Hacienda; y Coparticipación Federal de Impuestos

Observaciones:

Incorporación de firma Senadora Pilatti Vergara (24/08/2018).

Incorporación de firma Senadora González (24/08/2018).

S. 2990/18: Senador Lovera: Proyecto de ley que crea el fondo federal

solidario destinado a financiar obras de infraestructura en las provincias

y Caba

Comisiones: Infraestructura. Vivienda. y Transporte, Presupuesto y

Hacienda; y Coparticipación Federal de Impuestos

Observaciones:

Incorporación de firma Senadora Durango (03/09/2018)

S. 3611/18: Senadores Martínez J. y Brizuela y Doria: Proyecto de ley

de Régimen Federal de Promoción, Administración y Desarrollo de

Parques Industriales Sustentables

Comisiones: Industria y Comercio, Presupuesto y Hacienda y

Coparticipación Federal de Impuestos

Observaciones:

Incorporación de firma Senadora Rodríguez Machado (07/05/2019)

Total proyectos de Ley: 19

Page 37: INFORME DE GESTIÓN PARLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA · 2019-12-20 · gobierno y allí se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo Federal Solidario, en

COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

36

Total proyectos de Comunicación: 1 (Aprobado sobre tablas en

la sesión del 27/06/2018)

Total Expedientes: 20

Page 38: INFORME DE GESTIÓN PARLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA · 2019-12-20 · gobierno y allí se había establecido (inciso h del punto II) que los recursos del Fondo Federal Solidario, en

COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

37

Listado de expedientes por año

EXPEDIENTES VIGENTES 2018 Actualizado 07/10/2019

LEY RESOL COMUNIC DECLAR

TOTALES 15 - - -

AÑO 2018

EXPTE Nº AUTORORDEN

DE GIRO LEY RESOL COMUNIC DECLAR

FECHA DE

INGRESO A LA

COMISIÓN

D.A.E.Con

informe

Situación

del exp.OBSERVACIONES

S.3611/18 Sdores Martínez J y Brizuela y D 3 1 16/10/2018 178 SI INDUSTRIA; PRESUPUESTO; Y COPARTICIPACIÓN

Incorporación de firma sdora Rodríguez Machado

S.2990/18 Sdor Lovera 3 1 31/8/2018 147 SI INFRAESTRUCTURA; PRESUPUESTO; Y COPARTICIPACION

Incorporación de firma senadora Durango

S.2938/18 Sdora Blas 3 1 22/8/2018 145 SI INFRAESTRUCTURA; PRESUPUESTO; Y COPARTICIPACION

Incorporación de firmas senadoras González y Pilatti Vergara

S.2891/18 Sdor Aguilar 3 1 22/8/2018 142 SI INFRAESTRUCTURA; PRESUPUESTO; Y COPARTICIPACION

S 2719/18 Sdoras Gonzalez N. y Pilatti V 1 1 15/8/2018 134 SI COPARTICIPACION; Y PRESUPUESTO

Incorporación de firma Senador Fuentes

Moción de Preferencia Con o Sin Dictamen de Comisión

(Sesión Especial 18/09/2019)

S 2718/18 Sdoras Gonzalez N. y Pilatti V 3 1 15/8/2018 134 SI INFRAESTRUCTURA; PRESUPUESTO; Y COPARTICIPACION

Incorporación de firma senador Fuentes

Moción de Preferencia Con o Sin Dictamen de Comisión

(Sesión Especial 18/09/2019)

S 2707/18 Sdor Rodriguez Saá 2 1 15/8/2018 134 SI PRESUPUESTO; Y COPARTICIPACION

S 2562/18 Sdora Catalfamo 2 1 1/8/2018 127 SI PRESUPUESTO; Y COPARTICIPACION

S 1822/18 Sdor Marino 3 1 7/6/2018 89 SI AS. CONSTITUCIONALES; PRESUPUESTO; Y COPARTICIPACION

S 1635/18 Sdora Boyadjián 3 1 29/5/2018 80 SI POBLACION Y DESARROLLO; PRESUPUESTO; Y COPARTICIPACION

S 923/18 Sdora Durango 2 1 12/4/2018 46 SI EDUCACION; COPARTICIPACION; Y PRESUPUESTO

S 557/18 Sdora Fiore Viñuales 3 1 21/3/2018 28 SI PRESUPUESTO; INFRAESTRUCTURA; Y COPARTICIPACION

S 315/18 Sdora Odarda 1 1 9/3/2018 16 SI COPARTICIPACION; Y PRESUPUESTO

S 69/18 Sdora Elías de Pérez 2 1 9/3/2018 4 SI AS. ADMINST Y MUNICIPALES; COPARTICIPACION; Y PRESUPUESTO

S 50/18 Sdora Durango 2 1 9/3/2018 3 SI PRESUPUESTO;Y COPARTICIPACION

REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL TITULO I DE LA LEY 27.253 - REINTEGRO

DE UNA PROPORCIÓN DEL IVA POR COMPRAS EN COMERCIOS DE VENTAS MINORISTAS", SERÁN FINANCIADOS EXCLUSIVAMENTE POR LA

NACIÓN CON EL IMPORTE QUE LE CORRESPONDA RECIBIR DE ACUERDO AL ART. 3º INCISO A) DE LA LEY 23.548. (REF. S. 2127/16).

REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY QUE ENCOMIENDA AL CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, LA ELABORACION DE UNA

PROPUESTA PARA LA DEVOLUCION DE LA DETRACCION DEL 15% DE LA MASA DE IMPUESTOS COPARTICIPABLES PACTADO EN EL

"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES", LEY 24.130. (REF. S4203/16)

REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY QUE INSTITUYE EL PREMIO NACIONAL "MUNICIPIO DESTACADO" (REF. S. 4457/16)

PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO.

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO DE CONVERGENCIA NACIONAL. (REF. S. 496/16)

REPRODUCE PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE CREA UN FONDO DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA LA PCIA DE LA PAMPA (S. 1899/14)

PROYECTO DE LEY QUE CREA UN PROGRAMA NACIONAL DE RECONVERSION GRADUAL DE LAS CIUDADES DEL TERRITORIO NACIONAL EN

CIUDADES AMIGABLES

PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA EL ART. 26 BIS A LA LEY 24.156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL

SECTOR PUBLICO NACIONAL, RESPECTO A LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE AFECTEN LA COPARTICIPACION FEDERAL.

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACION DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y

ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS

 PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO FEDERAL SOLIDARIO.

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO FEDERAL PARA INFRAESTRUCTURA

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO FEDERAL SOLIDARIO

PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN FED DE PROMOCIÓN, ADMINIST Y DESARROLLO DE PARQUES INDUSTRIALES SUSTENTABLES

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO FEDERAL SOLIDARIO DESTINADO A FINANCIAR OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN LAS PROVINCIAS

Y CABA

PROYECTO DE LEY DE DISTRIBUCIÓN DE REMANENTES DEL FONDO DE APORTES DEL TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS.

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COMIS IÓN DE COPARTIC IPACIÓN FEDERAL DE I MPUESTOS

38

RESEÑAS JURÍDICAS

La Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos elabora un informe sobre temas vinculados a la coparticipación federal de impuestos desde un enfoque jurídico.

Con profunda rigurosidad académica, en las reseñas se analiza el marco normativo vigente a partir de la consideración de distintas fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, la legislación comparada, y el aporte de puntos de vista originales que se suman a la discusión legislativa sobre el régimen de recaudación y distribución de impuestos en el marco del Federalismo Argentino.

Las Reseñas aportan un análisis complementario al Informe Técnico mensual de la Comisión, ya que ofrecen un marco jurídico de comprensión sobre determinados temas que son allí mencionados y resulta necesario profundizar.

Con especial foco en los antecedentes de las normas de base del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (la Ley 23.548 y la Constitución Nacional), las reseñas lo analizan en el marco del federalismo de concertación, la organización fiscal y la descentralización del Estado, entre otros.

El documento se publica en el micrositio de la Comisión en la web del Senado (https://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/info/72) con una periodicidad mensual y es a su vez distribuido a distintos referentes del ámbito académico y de distintas organizaciones del sector público, en especial de la comunidad jurídica.

EXPEDIENTES VIGENTES 2019 Actualizado 21/11//2019

LEY RESOLCOMUNIC DECLAR

TOTALES 4 - - -

AÑO 2019

EXPTE Nº AUTORORDEN

DE GIRO LEY RESOL COMUNIC DECLAR

FECHA DE

INGRESO A LA

COMISIÓN

D.A.E.Con

informe

Situación

del exp.OBSERVACIONES

S 3167/19 Senador Rodriguez Saa 2 1 19/11/2019 157 SI ECONOMÍAS REGIONALES , COPARTICIPACION Y PRESUPUESTO

S3166/19 Senador Rodriguez Saa 1 1 19/11/2019 157 SI COPARTICIPACIÓN Y SISTEMAS Y MEDIOS DE LA COMUNICACIÓN

S 3015/19 Senador Poggi 2 1 25/10/2019 150 SI PRESUPUESTO Y COPARTICIPACIÓN

S 1254/19 Senador Lovera y otros 2 1 10/5/2019 61 SI AS. CONSTITUCIONALES, COPARTICIPACIÓN; Y PRESUPUESTO

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LA PARTICIPACIÓN QUE CORRESPONDE A LA CDAD. AUTÓNOMA DE BS. AS. - ART. 8º LEY 23.548 Y S/M -, SE

FIJA EN UN COEFICIENTE AL 1.4% SOBRE EL TOTAL RECAUDADO POR LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN EL ART. 2° DE LA CITADA LEY Y

SUSTITUYENDO EL ART. 7º DE LA LEY 24.588 - GARANTÍA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BS. AS. -, RESPECTO DE SU

COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DEL FONDO DE APORTES DEL TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE PUBLICAR LA

INFORMACIÓN DEL MANEJO DE APORTES DEL TESORO NACIONAL

PROYECTO DE LEY DE EMERGENCIA PYMES

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I - La jerarquía constitucional de la Coparticipación

de impuestos y el federalismo de concertación. Parte

1 https://www.senado.gov.ar/upload/31462.pdf

La ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional,

habilitó expresamente como tema a tratar por el Constituyente en el art.

3, el federalismo de concertación; y en tal sentido, ordenó a la

Convención redactora fortalecerlo sobre la base de la distribución de

competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación

de servicios y en materia de gastos y recursos y; por lo tanto, establecer

un Régimen de Coparticipación.

Es así que el inc. 2 del art. 75 de la Constitución, otorgó jerarquía

constitucional a la coparticipación federal de impuestos; estableciendo

pautas para la sanción de una ley convenio. Reza el inciso: “una ley

convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,

instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones”. En ese

orden de ideas, la doctrina constitucional entiende que aquella, como

instrumento propio del derecho intrafederal, une dos voluntades: por un

lado, la del Estado federal que la sanciona y por otro, la de cada provincia

que se incorpora al sistema establecido.

En este sentido, el Estado Argentino presenta a partir de la Reforma, un

federalismo de concertación, más complejo que antes, pero conformado

por los principios rectores de la relación federal: el de subsidiariedad y

el de solidaridad federal.

Ya comenta el Prof. Pedro Frías, que la subsidiariedad es un principio

implícito en la Constitución. Este consiste en asignar la gestión

administrativa al nivel de gobierno más bajo e inmediato al usuario. “Las

responsabilidades deben asignarse a los particulares antes que al

Estado, al municipio antes que a la provincia, a la provincia antes que a

la Nación.

La solidaridad federal sí está mencionada y se traduce en la participación

de las provincias y en los criterios de distribución de los recursos de

coparticipación y en el desarrollo armónico del país para la igualdad de

oportunidades”; tal es así que reza el inc. 2 del artículo 75 de la

Constitución:…”la distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad

de Buenos Aires y entre éstas…”.será equitativa, solidaria y dará

prioridad a un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad

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de oportunidades en todo el territorio nacional”. Esta cláusula tiene

entonces como objetivo que la distribución de los recursos sea

beneficiosa para cada una de las provincias y para aquellas con menor

grado de desarrollo.

La manda del inc. 19 del art. 75 de la ley Fundamental refuerza este

principio cuando establece la necesidad de: “promover políticas

diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de

provincias y regiones”. Esta disposición denominada “cláusula del nuevo

progreso”, es entendida como nudo ideológico de la reforma, fue

concebida para resaltar el camino del nuevo federalismo de Estado, y

para asentar la importancia de coordinar el equilibrio territorial, entre

otros objetivos.

El federalismo ha cambiado. Prueba de ello es el denominado

federalismo de concertación que marca el reconocimiento constitucional

del derecho intrafederal. El Régimen de Coparticipación Federal de

Impuestos a través de la sanción de una ley convenio, tiene una

relevancia especial para el nuevo federalismo, ya que constituye el

primer acuerdo entre la Nación y las provincias que se plasma en la

Constitución.

En la próxima parte de esta reseña, seguiremos analizando como esta

ley Convenio se incorpora con características propias del derecho

intrafederal a la Constitución y cómo es la evolución de la Corte al

respecto.

II - La jerarquía constitucional de la Coparticipación

de impuestos y el federalismo de concertación. Parte

2. https://www.senado.gov.ar/upload/31463.pdf

De acuerdo a lo expresado en la primera parte de la Reseña del mes

anterior, mencionaremos ahora las tres características propias del

derecho intrafederal que demuestran el carácter contractual del

federalismo de concertación, presentes en la legislación y en la letra

constitucional.

La primera de ellas es la referida a la automaticidad en la remisión de los

fondos; a fin de garantizar la transparencia en el envío de los mismos, tal

como expresa el segundo párrafo del inciso 2 del art. 75: ….”Una ley

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convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,

instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,

garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos..”

A ello se refiere la Resolución General Interpretativa 31/2002 de la ley

23.548,que establece que la automaticidad de los fondos….”consiste en

que los gobiernos o provincias o sus ministros no tengan necesidad de

realizar gestión alguna para contar con los recursos coparticipables

recaudados por el Estado Nacional, puesto que se funda en que la

distribución realizada en base a prorrateadores predeterminados no

precisa de trámite liquidatorio alguno”.

La segunda característica de la solidaridad fiscal que pone de manifiesto

el nuevo federalismo, es la justicia interregional, entendida como la

“homogénea calidad de las prestaciones estatales”. Los Estados

federales, que adoptan este sistema de reparto de sus recursos,

establecen un mecanismo de colaboración con los estados autónomos,

con el fin de ayudar a su desarrollo económico. En orden a lo que

establece nuestra Ley Fundamental en los artículos 5 , 122 y 123;a nivel

provincial, la Constitución de Chubut en su segunda parte, consagra este

principio en el artículo 239, que expresa que los municipios “…disponen,

además, de la coparticipación de los tributos, regalías y derechos que

perciba

la Provincia de conformidad con un régimen que asegure la auto

maticidad de la percepción y propenda a la homogénea calidad de los

servicios y a la justicia interregional…”.

En cuanto a la última característica a considerar como eje del

federalismo enunciado, aparece en el tercer párrafo del inc. 2 del art. 75,

la garantía de la distribución en relación directa a los servicios

,competencias y funciones en cada nivel de gobierno, en el siguiente

sentido: “La distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de

Buenos Aires y entre éstas ,se efectuará en relación directa a las

competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando

criterios objetivos de reparto…”.

Es dable señalar alguna jurisprudencia en este sentido. En el caso:

“Bresani, Carlos H. y otros c/ provincia de Mendoza”, del año 1937,La

Corte Suprema de Justicia de la Nación asevera:…”La Constitución ha

querido hacer un solo país para un solo pueblo, ha dicho esta Corte: no

habría Nación si cada provincia se condujera económicamente como una

potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una Nación

centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructible, pero

de estados indestructibles. Los constituyentes actores y testigos

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presenciales del proceso que tuvo su término en la Constitución de

1853,establecieron una unidad no por supresión de las provincias

,camino que habría obligado a desahuciar una terrible experiencia sino

por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población

y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa

conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo

conjunto se confunde con la Nación misma…”

Así también lo confirma la Corte en el fallo: “Asociación de Grandes

Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/

Buenos Aires, Provincia de y otros / acción declarativa, del 22 de abril de

1997,cuando expresa que el federalismo de concertación pretende”

establecer mediante la participación concurrente del Estado Nacional y

las provincias un programa destinado a adoptar una política uniforme que

armonice y posibilite la finalidad común de crecimiento de la economía

nacional y de reactivación de las economías regionales”.

Recientemente y luego de algunos” cambios” en su doctrina, la Corte

señaló en los casos “Santa Fe “y “San Luis”, pronunciados en el año

2015, su reafirmación al federalismo de concertación y dispone en sus

considerandos:

1) “Los Pactos Fiscales constituyen manifestaciones positivas del llamado

Federalismo de Concertación”.

2) Estos se posicionan “con un rango normativo específico dentro del

derecho federal”.

3) “La esencia misma del derecho intrafederal impone concluir que las

leyes- convenio y los pactos que lo componen no se encuentran en una

esfera de disponibilidad individual de las partes, y solo pueden ser

modificados por otro acuerdo posterior de la misma naturaleza,

debidamente ratificado por leyes emanadas de las jurisdicciones

intervinientes”.

La declaración del constituyente histórico ha establecido en el artículo 1

de la Constitución Nacional el tipo de Estado Federal como postulado

solemne y base de nuestro ordenamiento jurídico político. El

Federalismo, en sus distintas etapas, y a través del tiempo, está vigente

y lo sigue estando, tal como ella lo exige, así en el pasado como a través

del nuevo siglo.

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III - La coparticipación como modelo de organización

fiscal y el derecho comparado https://www.senado.gov.ar/upload/31464.pdf

El orden jurídico positivo

Recordando las referencias jurídicas expresadas, volvemos a ubicar a

la ley 23.548 como eje legislativo vigente de la coparticipación. No

obstante, también mencionamos que aquella ha sido modificada por la

ley 25.049 y a raíz de ello se firmaron posteriormente diversos acuerdos

y pactos fiscales, que diseñan normativamente el sistema de reparto que

rige actualmente, basado en coeficientes fijos aplicados a cada

jurisdicción.

El sistema de separación de las fuentes

Nuestro país, organizado de manera federal tal como lo expresan los

artículos 1, 5, 122 y 123 de la Constitución (ya haremos referencia

exclusiva a ellos en otras reseñas); adoptó un sistema de reparto de los

recursos que evolucionó desde la Constitución histórica; adoptando

primeramente el principio de separación de fuentes (1853-1891), el de

concurrencia (1891-1935) y finalmente incorporando a la participación y

otorgándole status constitucional en el texto del inc. 2 del artículo 75; en

la reforma del año 1994.

La coparticipación federal

La coparticipación Federal de Impuestos elegida como modelo de

organización fiscal, es el procedimiento por el cual la Nación, concentra

la recaudación tributaria, para distribuir los fondos que ha obtenido a las

provincias. Señala al respecto el Dr. Alberto Dalla Vía, que el sistema no

presenta un quiebre al principio general del artículo 52 de la Constitución

en lo relativo a la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados en

la iniciativa de leyes sobre contribuciones, ya que no se trata del principio

de imposición del Estado; sino de “una norma repartidora de lo

recaudado que a su vez debe contar con la adhesión de las provincias”.

Este método, hace necesario diferenciar el concepto de distribución

primaria y secundaria. La primera hace referencia a cómo se realiza el

reparto de los fondos entre los dos órdenes de gobierno, es decir, qué

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porcentaje le queda a la Nación y cuál se le asigna a las provincias

(pueden incluirse algunos fondos de menor cuantía, como en nuestro

caso los Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias). La distribución

secundaria hace referencia a la distribución de los fondos entre cada

uno de los niveles inferiores de gobierno, es decir qué porcentaje le

corresponde a cada una de las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

En el marco del Federalismo Fiscal, aparece la Coparticipación o

“participación”, como una “unión fuerte” entre el gobierno Federal y las

provincias o jurisdicciones, que resguardan su autonomía local, tal como

lo señalan los arts. 5 y 122 de la Ley Fundamental. La descentralización

de facultades tributarias y por lo tanto la asignación de gastos a cada

provincia, es característica de ella. Cuando los estados locales no

pueden financiar con sus propios recursos los gastos que generan, existe

un régimen de transferencias, ya establecido en la ley de Coparticipación

Federal N° 23.548.

Otros sistemas

Cabe tener presente que existen varios sistemas de coordinación

financiera además de la coparticipación, son ellos: sistemas

de concurrencia de fuentes, de separación de fuentes, de cuotas

adicionales, de asignaciones o transferencias globales y condicionadas

y sobretasas o adicionales.

En lo que respecta al Derecho comparado encontramos casos de

Estados que no obstante su alto grado de desarrollo, presentan

disparidades económicas y financieras, donde a su vez, no es posible

hacer una diferenciación tajante entre “Estados Federales y “Unitarios”.

Partiendo del modelo de Estado norteamericano, como base del sistema

de organización federal en el que a su vez se basa nuestro artículo 1 de

la Ley Fundamental, mencionaremos a modo de reseña algunos

lineamientos en la materia que han adoptado también otros típicos

Estados Federales tales como Alemania y Canadá.

El sistema estadounidense

En primer lugar entonces, y teniendo en consideración la Constitución de

1787 de Estados Unidos, cabe señalar que la potestad tributaria está

compartida entre el Gobierno Federal, los cincuenta Estados y las

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comunidades locales; la distribución del poder fiscal fue muy discutida al

comienzo de la federación entre los que proponían un gobierno central

fuerte y los partidarios de una gran descentralización. En la Constitución

no se limitaron las funciones del gobierno central y se establecieron

facultades para crear impuestos. El diseño institucional a su vez

garantiza a los estados un nivel sustancial de autonomía por el cual

gozan de libertad a la hora de decidir sus sistemas impositivos, aunque

el gobierno federal puede conminarlos al cumplimiento de ciertas

medidas mediante la advertencia de reducir las transferencias. Los

Estados Unidos han mantenido su inclinación hacia las asignaciones

condicionadas, mutando no obstante desde un federalismo dual a un

“federalismo cooperativo”, tal la denominación que le asignara Grodznis

Morton, al modelo en el cual la distribución del poder entre el nivel

nacional y los niveles inferiores es heterogéneo.

Alemania

En el ejemplo alemán, por otro lado, el sistema está atravesado por el

principio constitucional de “lealtad federal”, que se ha desarrollado a lo

largo de todo el proceso del constitucionalismo; desde la Constitución

del II Reich alemán de 1871 y la Constitución de Weimar hasta la actual

Ley Fundamental de Bonn de 1949. Éste se manifiesta a través de un

precepto de respeto entre los länder (estados locales) que deben rendir

a las disposiciones federales en la materia y; la Federación (Bund) que

está obligada a escuchar y a hacer participar a cada uno de los

anteriores, de tal forma que el Estado no puede fijar políticas fiscales sin

que exista la cooperación y la confianza mutua en una suerte de atención

de intereses recíprocos que manifiesta la cooperación federal. Este

principio exige que ya sea la Federación o los estados locales “deban

respetar de manera razonable en el ejercicio de sus competencias el

interés común del Estado Federal y los intereses de los länder”, señala

el Tribunal Constitucional Alemán.

Alemania ha evolucionado descentralizando la recaudación, pero

reservando al Estado federal la legislación tributaria. Señala la doctrina

alemana, que en la actualidad y en la práctica, es interesante advertir el

desplazamiento del federalismo hacia el lado del Bund en un pequeño

detraimiento de las competencias de los länder.

Canadá

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En Canadá, a diferencia de otros países, la Constitución no es totalmente

escrita. La Norma Fundamental sancionada en 1867 ha sido la base para

sentar las pautas de la que rige actualmente. El federalismo es una de

las columnas del sistema jurídico político del sistema, que tiene

características de flexibilidad y descentralización. La Constitución

organiza el modelo de contribuciones y el gobierno federal ejerce el

poder de imposición reservándolo para sí, en tanto las provincias sólo

pueden hacer uso de ésta de manera directa dentro de sus

jurisdicciones. Los impuestos indirectos son cobrados de manera

concurrente, ya sea por parte del gobierno federal como por las

provincias.

Canadá tiene instrumentado un sistema de transferencias

intergubernamentales de recursos, que articula las necesidades de las

provincias en su conjunto, y las de aquellas con menor capacidad fiscal

en particular. Estas transferencias son realizadas mediante acuerdos

fiscales entre el gobierno federal y las provincias. Se observa también,

que ha reforzado su sistema de asignaciones muy cercano a la

participación, y al modelo de federalismo cooperativo como antagónico

al de federalismo que expresa tensión o confrontación entre las

jurisdicciones.

La doctrina

Es cierto que el canadiense Richard Bird –considerado uno de los

mayores expertos del mundo en federalismo fiscal a propósito de una

visita al país– denominó a nuestro sistema de organización fiscal como

“un laberinto”. Pero también es cierto que el federalismo ha transitado

distintas etapas de acuerdo a la dinámica de cada uno de los Estados tal

como hemos analizado, y Argentina no escapa a la transformación del

mismo. De un recorrido por la normativa constitucional, se advierte el

pasaje del federalismo dual proveniente de su fuente directa

norteamericana, expresado en el principio de distribución de

competencias y recursos (Décima Enmienda de la Constitución

Norteamericana y art. 121 de la Constitución Nacional) al federalismo de

cooperación que hace pie en el status constitucional que hoy tiene la ley

convenio sobre coparticipación federal de impuestos.

Recordemos lo que a tenor de la Convención del año 1994,el miembro

informante del dictamen de la mayoría de la Comisión de Redacción en

los despachos originados en las comisiones de Competencia Federal y

del Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal referidos a

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los dictámenes números 4,6,12,13,25,26,27 y 28 que finalmente

quedaron expresados en la Ley Fundamental, concluye:“La inserción

constitucional del régimen de coparticipación reconoce sucintamente

varios fundamentos: ajustar el texto constitucional normativo

constitucional a una práctica de distribución fiscal que desde hace

aproximadamente seis décadas se ha consolidado en el país, eliminando

de esta manera una situación de incertidumbre jurídica; conferir

racionalidad a la administración y distribución de recursos financieros y

fiscales entre las distintas jurisdicciones; estructurar un espacio

institucional de concertación federal desde donde se diseñe, en un marco

de participación igualitaria, la matriz tributaria y la pauta distributiva de

los fondos que se recauden; superar los inconvenientes que genera un

sistema rígido de separación de fuentes tributarias; beneficiar al

contribuyente individual, disminuyendo la presión fiscal global y

reduciendo los costos de percepción, fundamentalmente dando

posibilidad a las provincias chicas de poder compartir la recaudación de

otras provincias; favorecer a los estados provinciales más pobres, que

permite su subsistencia en este momento”.

Los objetivos del nuevo federalismo están trazados y receptados en la

Constitución. Corresponde ahora mantener el federalismo de

concertación ya establecido para andar por su camino.

IV - Un avance hacia las potestades tributarias de

los municipios en Argentina

https://www.senado.gov.ar/upload/31473.pdf

FEDERALISMO Y DESCENTRALIZACIÓN CONSTITUCIONAL

“Es practicable y debe practicarse en la República Argentina la

federación mixta o combinada con el nacionalismo, porque este sistema

es expresión de la necesidad presente y resultado inevitable de los

hechos pasados.”

(Alberdi, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización

política de la Republica Argentina)

Sumario

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§ 1. El Federalismo como reparto del Poder del Estado

§ 2. El Federalismo de coparticipación

§ 3. Variantes del Sistema Federal: Simetría y Asimetría

§ 4. El Federalismo Fiscal a partir de la descentralización

§ 5. Descentralización : el tercer nivel a partir de la Reforma

§ 6. Hacia las conclusiones

El Federalismo como reparto del Poder del Estado

El artículo 1 de nuestra Constitución Nacional, establece el tipo de

Estado que adoptará la Nación Argentina. Dicha declaración resalta el

federalismo como sistema en el cual las provincias gozan de autonomía,

en virtud del mandato de los artículos 5 y 122, y expresan a la vez la

potestad que ellas tienen de sancionar su propia Constitución y elegir a

sus autoridades locales; todo ello en plena concordancia con los

principios de derecho público plasmados en nuestra Ley Fundamental.

Este conjunto de disposiciones constitucionales, resumen esencialmente

la relación que existe entre el poder y el territorio. Es oportuno recordar

lo expresado por Andreé Jallon, en lo que se refiere a la definición de

federalismo: “como aquella formación estatal que a través del reparto de

poder entre las instituciones centrales y las de los Estados Miembros,

con base en sus respectivas constituciones, promueve la integración de

las distintas entidades territoriales, respetando su diversidad y

observando la imprescindible unidad estatal.”

El Federalismo de coparticipación

Asimismo como hemos señalado en otras Reseñas, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, ha marcado un claro avance hacia el

federalismo de concertación o participación, definiendo el sistema de

coordinación impositiva que ya la Reforma del año 1994 presentó en

los incisos inc.1, 2 y 3 del artículo 75 de la Ley Fundamental.

Desde la manda constitucional, el avance hacia el fortalecimiento del

federalismo de origen se encuentra acentuado. Por un lado, en lo relativo

a las provincias y el regionalismo, en la autonomía de la Ciudad de

Buenos Aires y en la consagración de la autonomía de los municipios

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(sobre esto último volveremos más adelante); y por otro y en particular,

en lo que se refiere al status que la Reforma le otorga al Organismo Fiscal

Federal en el inciso 2 del art. 75, actualmente en cabeza de la Comisión

Federal de Impuestos creada por ley 20.221 y ratificada por la ley 23.548

de Coparticipación federal de Recursos Fiscales.

La fuerte jurisprudencia de la Corte en tal sentido, a través de la

evolución de su criterio en los casos “Bresani”, “AGUEERA”, “Santa Fe”

y “San Luis”; marcan una nueva etapa en el federalismo de

coparticipación, esencial para hacer efectivo y visible el cumplimiento de

la Constitución Nacional en lo relativo a la política fiscal que ella enuncia.

Como última mención sobre el avance de la jurisprudencia de la Corte

hacia la coparticipación, no debemos olvidar el valioso antecedente del

caso Pucci, Jorge y otro v. Braniff International del año 1975; en el cual

aquella sostuvo que la función más importante que le cabe: “Es

interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad

nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando

interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del

gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa

(Fallos: 186:170; 271: 186 y sus citas). Y una solución diversa a la

arribada importaría tanto como desnaturalizar ese equilibrio y armonía

con que operan los poderes federales y provinciales, que actúan para

ayudarse más no para destruirse (Fallos: 286: 301 y sus citas, entre

otros)”.

Variantes del Sistema Federal: Simetría y Asimetría

En el mismo sentido Carl J. Friedrich sostiene que el constitucionalismo

moderno centra su objetivo hoy en la distribución del poder del Estado, y

se convierte por lo tanto en uno de las manifestaciones más importantes

del constitucionalismo moderno. El autor sostiene que “existen tantos

federalismos como Estados federales con sus múltiples variantes”.

En el siglo XX, el sistema federal comienza a mostrar sus variantes,

producto de la diversidad de realidades geográficas y culturales de cada

uno de los estado locales que integran el Estado y se advierte un quiebre

de éstos, ya sean en los estados canadienses, los Länd, los

estadounidenses o las provincias argentinas. Este declive del

federalismo se manifiesta en la asignación de competencias de cada uno

de estos estados, ya que, algunas regiones no desean gestionar la

titularidad de las competencias propias que le han sido otorgadas

institucionalmente y las derivan hacia el Estado, insinuando la aparición

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del federalismo “asimétrico”. Así también cuando todas las regiones del

Estado poseen las mismas potestades, el federalismo se presenta como

“simétrico.”

Es Charles Dudley Tarlton quien aplica por primera vez el término de

simetría y asimetría de los Estados .Para ello se refiere a explicar las

formas territoriales de un Estado y la relación de una jurisdicción con

respecto al sistema federal en su conjunto, a la “autoridad federal” o en

relación a cada uno de los demás estados que lo integran; así establece

que el vínculo entre ellos estará determinado por el nivel de conformidad

en el equilibrio de la relación federal.

El Federalismo Fiscal a partir de la descentralización

William H. Riker, uno de los principales teóricos políticos del sistema

federal, entiende al federalismo a partir de la descentralización, y lo

define como "una organización política en donde las actividades de

gobierno se dividen entre gobiernos regionales y entre el gobierno

central, de tal forma que cada tipo de gobierno tiene algunas actividades

en donde toma decisiones finales". De acuerdo con Riker, esta definición

es útil ya que nos permite ver a las federaciones como parte de un

movimiento continuo que va de la descentralización total a la

centralización.

La descentralización territorial, puede ser analizada desde el punto de

vista de dos parámetros importantes que impactan en el federalismo

fiscal. Son ellos la Eficiencia Económica y la Participación Política.

Actualmente, la visión tradicional del federalismo fiscal (asignación de

gastos y fuentes de financiamiento entre los diferentes órdenes de

gobierno) se ha expandido, incorporando el valor participación política,

como objetivo rival o competitivo de la eficiencia. El objetivo es

establecer qué estructura de gobierno –centralizada o descentralizada-

es la más adecuada para el logro de esos dos objetivos que pueden ser

conflictivos. A fin de esclarecer los conceptos, es importante determinar

el significado de estructuras políticas centralizadas y descentralizadas.

Para Robert Inman y Daniel Rubinfeld, la definición de Estados o

“estructuras” centralizadas o descentralizadas” se realiza a partir de dos

cláusulas constitucionales. La primera es la alternativa de organizar el

gobierno como una estructura monolítica o con más de un nivel. Esta

decisión de partición divide a la Nación (y a sus habitantes) en provincias;

esta es la división político-territorial de la Nación. La segunda es la

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51

decisión de asignación de responsabilidades fiscales a cada nivel de

gobierno. Si la Constitución crea Provincias y les asigna

responsabilidades para decidir políticas de gastos e impuestos, se trata

de un gobierno descentralizado. En cambio, si sólo crea un gobierno

nacional, o si, existiendo las provincias, todo el poder de decisión en

materia fiscal se asigna al gobierno nacional, es un gobierno

centralizado.

La elección de la forma centralizada-descentralizada afecta a dos

objetivos que son apreciados: por un lado, la participación política (PP);

por otro lado, la eficiencia económica (EE); tal como reflejan los autores

en su clásico gráfico sobre la Frontera del Federalismo.

La participación política incluye todas las actividades de los ciudadanos

para tratar de intervenir en los resultados políticos. La eficiencia

económica en tanto, alude a la pericia para utilizar los recursos

productivos para la satisfacción de los fines del Estado. Resumiendo el

concepto de esta doctrina, los objetivos de Participación Política y

Eficiencia Económica “Intrajurisdiccional” favorecen la elección de

formas de gobierno descentralizadas. El objetivo de Eficiencia

Económica “Interjurisdiccional”, en cambio, favorece la centralización.

Descentralización : el tercer nivel a partir de la Reforma

La Constitución Nacional Argentina establece la forma descentralizada

de gobierno a lo largo de los artículos 1,5, 121 a 125. A su vez, a partir

de su Reforma, se incorpora un nuevo o tercer nivel de federalismo, los

Municipios, que si bien gozan de autonomía, su organización está dada

por cada una de las provincias en el marco del artículo 5 de la Ley

Fundamental. Es por ello que es importante volver en este punto a

referirnos a la jurisprudencia de La Corte, ya que es en esta oportunidad

donde el más alto Tribunal, define y aclara conceptos sobre las

potestades de los distintos niveles de nuestro sistema federal y en

particular sobre las potestades de los municipios.

Es así que en el caso Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de

Chascomús s/ acción meramente declarativa del 18 de abril de 1997,

expresa que: “A título general, debe recordarse que, de acuerdo con la

distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional,

los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en

tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)

(Fallos: 304: 1186, entre muchos otros). Dentro de ese contexto, cabe

entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las

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correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5° y 123).

Ello sentado, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es

indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de

impuestos locales... y en general, todas las que juzguen conducentes a

su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en

el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373,

entre muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que constituyen

la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer

contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña"

(Fallos: 51:349; 114:282; 178:308 entre muchos otros). Por lo tanto, es

lógico concluir, como lo ha hecho esta Corte desde sus orígenes mismos

y de modo reiterado, que "los actos de las legislaturas provinciales no

pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede

al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en

que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a

las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en

el ejercicio de ellos por éstas últimas" (Fallos: 3:131; 302:1181, entre

muchos otros).”

Así mismo la Corte expresa en el considerando 10 que: “Al respecto, en

efecto, esta Corte ha tenido ocasión de señalar, con el apoyo de la

autoridad de Joaquín V. González, entre otras en la causa registrada en

Fallos: 156:323, que "el régimen municipal que los Constituyentes

reconocieron como esencial base de la organización política argentina al

consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5°),consiste

en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a

los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente

a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la

capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato,

higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar

sanciones correccionales para las infracciones de las mismas...".

La descentralización por lo tanto, implica el pasaje de poder desde el

gobierno nacional a los gobiernos locales (municipios, ciudades,

localidades) y regionales (estados, provincias, departamentos)

disminuyendo la dimensión del gobierno nacional al derivar la

responsabilidad de la toma de decisiones a los estados locales.

Hacia las conclusiones

Señala Lars Blichner que el federalismo ha sido históricamente una

medida para atraer conjuntamente diferentes territorios y no para

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distanciarse respecto a un gobierno central. En el presente, por ejemplo,

el caso de la Unión Europea está basado en el ‘principio de

subsidiariedad’, es decir, que la asignación de responsabilidades --

impuestos, gastos y funciones de regulación-- se ejerce desde los niveles

más bajos de gobierno, a menos que por una razón legal se debiera

asignar a niveles superiores.

Tal como señala Alfred Stepan, los sistemas federales permiten

“acomodar” la diversidad. En los sistemas federales con sociedades

homogéneas (mononacionales), los diseños constitucionales son

simétricos: como por ejemplo en EE.UU, Austria, Alemania y Australia.

En sistemas federales en sociedades multinacionales los diseños

constitucionales son asimétricos, como en el caso de Bélgica Canadá,

India y España.

La descentralización, en lo que nos ocupa, nos enfrenta con varios

aspectos importantes:

1) Establecer qué nivel de gobierno determina la base imponible y la tasa de

cada impuesto.

2) Determinar qué nivel de gobierno se hace responsable de la prestación de

un servicio específico -por ejemplo, agua, salud, educación-

3) Cómo nivelar los desequilibrios horizontales -por ejemplo, diferencias de

desarrollo, de ingreso, de educación y de pobreza- entre regiones[2].

4) Como solucionar los desequilibrios verticales (entre el gobierno nacional y

los niveles inferiores) a través de las transferencias intergubernamentales.

Las transferencias de recursos federales son parte esencial del proceso

de descentralización, pues ésta no sólo implica la delegación del poder

de decisión a niveles inferiores de gobierno, sino también el

reforzamiento de recursos para atender las nuevas responsabilidades

delegadas.

Las transferencias pueden entenderse como los recursos transferidos de

un orden de gobierno a otro con la finalidad de financiar las necesidades

de gasto del nivel de gobierno que las recibe o receptor. Usualmente

[2] Los desequilibrios horizontales, que se dan entre las provincias, surgen también como consecuencia de la

descentralización. Cuando un nivel local de gobierno tiene menor capacidad fiscal que otro, no es capaz de proporcionar servicios públicos comparables con tasas impositivas comparables. El resultado será la falta de equidad: ciudadanos

idénticos serían tratados de manera diferente según el Estado en que residan. Es necesaria así la intervención del gobierno

central para corregir los desequilibrios fiscales horizontales, a través de las denominadas transferencias de igualización.

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éstas se dirigen del orden federal o central hacia los gobiernos o niveles

inferiores, aunque también se puede dar el caso inverso.

Las transferencias pueden clasificarse en condicionadas o no

condicionadas, dependiendo si se encuentran afectadas a la provisión

de un bien, servicio o a la construcción de una obra pública específica.

En nuestro país, un claro ejemplo de ellas son las transferencias

realizadas por el Fondo Federal Solidario (FFS) a las provincias, que se

encuentran condicionadas a la realización de obras públicas[3].

El Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos a través de la

sanción de una ley convenio, tiene una relevancia especial para el nuevo

federalismo, ya que constituye el primer acuerdo entre la Nación y las

provincias que se plasma en la Constitución.

Actualmente, la ley de Coparticipación Federal de impuestos vigente

también constituye un acuerdo al cual han adherido las provincias

adquiriendo el derecho a participar en la distribución de los recursos

nacionales, asumiendo por sí mismas y por sus organismos

administrativos y municipales (arts. 5 y 123 de la ley Fundamental) el

compromiso de no aplicar gravámenes locales análogos a los

nacionales distribuidos por aquella.

[3] El FONDO FEDERAL SOLIDARIO (FFS) fue creado mediante Decreto Nº 206/2009, con la finalidad

de transferir recursos a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y a los Municipios,

para financiar obras que acrecentaran la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda

y vial, tanto en ámbitos urbanos como en los rurales, de modo de incidir significativamente en la calidad

de vida de la población. Posteriormente, el artículo 74º de la Ley Nacional Nº 27.341 amplía su objeto,

estableciendo que tendrá por finalidad financiar también obras que contribuyan a la mejora de la

infraestructura edilicia de las distintas reparticiones y/u organismos públicos y la infraestructura e

inversión productiva. El régimen tiene la expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan

para el financiamiento de gastos corrientes.

El Gobierno Nacional transfiere a las Provincias y la CABA los importes recaudados de forma

automática, diariamente, y sin costo alguno por el Banco de la Nación Argentina, conforme a los

porcentajes establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias (régimen de distribución

de coparticipación federal). A su vez, la normativa establece que las Provincias beneficiarias deben

instituir un sistema de reparto automático para transferir fondos a sus Municipios y Comunas, en una

proporción no inferior al 30% del total de los fondos recibidos y con una distribución semejante a lo que

les destina de la coparticipación federal de impuestos.

Finalmente, cabe destacar que el artículo 117 de la Ley Nº 27.431 de Presupuesto de la

Administración Nacional del año 2018, reglamentado por la Resolución Nº 9-E/2018 de la Secretaría de Hacienda,

dispuso, conforme a lo establecido en el inciso h de la cláusula II del Consenso Fiscal, que los recursos del Fondo Federal Solidario se distribuyan entre las jurisdicciones que adhieran y cumplan con dicho Consenso, acrecentándose

proporcionalmente la participación de cada jurisdicción adherida sobre las que no participen por no haber adherido o por

no cumplir con el mismo.( Dirección Nacional de Asuntos Provinciales-DNAP-)

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En posteriores estudios, veremos el impacto de la descentralización en

dicha ley, en particular en lo relativo a los municipios y al artículo 9 de la

ley 23.548.

V - Adenda normativa: federalismo y

descentralización constitucional https://www.senado.gov.ar/upload/31663.pdf

Sumario

§ 1. El principio federal de Wheare ......................................................................... 55

§ 2. Autonomía municipal y la vertiente jurisprudencial ....................................... 56

§ 3. El artículo 9º inc. b de la ley 23.548 ................................................................. 58

§ 4. La prohibición de analogía y excepciones ......................................................... 62

§ 5. Caracterización del sistema tributario ............................................................. 62

§ 6. Conclusiones a 25 años de la reforma constitucional ....................................... 63

El principio federal de Wheare

Uno de los autores relevantes que ha plasmado la definición de

federalismo desde la mirada que nos ocupa, es Kenneth C. Wheare. Su

doctrina hace pie en que el meollo del federalismo se basa en la

existencia de un principio clave: el “principio federal". Éste consiste en

la división de poderes entre el gobierno central y los gobiernos

regionales, de tal manera que ambos se combinen y sean

independientes a la vez en sus ámbitos de acción. Una característica

importante de esta división de poderes es que debe establecerse

constitucionalmente. Wheare examina que no basta que un país tenga

una constitución federal para ser considerado una “federación”: el

principio federal no debe ser teórico y debe funcionar en la práctica, y

por lo tanto debe ser parte del funcionamiento propio de la “federación”.

Indicamos además, de acuerdo a lo que expresa Inman y Rubinfeld, que

si la Constitución crea Provincias y les asigna responsabilidades para

decidir políticas de gastos e impuestos, se trata de un gobierno

descentralizado. En cambio, si sólo crea un gobierno nacional, o si,

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existiendo las provincias, todo el poder de decisión en materia fiscal se

asigna al gobierno nacional, es un gobierno centralizado.

Autonomía municipal y la vertiente jurisprudencial

Hemos analizado que la Constitución Nacional Argentina establece la forma descentralizada de gobierno a lo largo de los artículos 1°, 5° y 121 a 125. A su vez, a partir de su Reforma, se incorpora un nuevo o tercer nivel de federalismo, los Municipios, que si bien gozan de autonomía, su organización está dada por cada una de las provincias en el marco del artículo 52 de la Ley Fundamental.

El artículo 123 3 de la Ley Fundamental consagra que en éstos el status constitucional, está dado por el marco jurídico que el constituyente histórico asigna a las provincias para reconocer su autonomía. Es así que tiene dicho la Corte como hemos señalado en Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús del año 1997, que las facultades de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5° y 123), y remarca en tal sentido: “que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (consid. 7º, párr. 2º y que “ el régimen municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la

autonomía provincial (art. 5º), consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc., de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas...” (consid. 10, in fine)

Es dable expresar que ya en esta causa, el Alto tribunal establece que: son indubitables las potestades de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad”, teniendo en cuenta la limitación del artículo 126 de la Constitución en lo que se refiere a que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y demás prohibiciones que la norma establece.

El período constitucional que comienza en el año 1989, impacta en las autonomías provinciales, de tal forma que se observa un período de reformas de las Constituciones

2 “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo

con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración

de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria”. Constitución Nacional Argentina.

3 “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la

autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo,

económico y financiero”. Constitución Nacional Argentina.

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provinciales que reconocen la autonomía municipal. Acompañando el marco jurídico constitucional iniciado, la Corte sienta su criterio jurisprudencial, dando un viraje en su doctrina plasmada en su pronunciamiento en la causa: “Rivademar, Ángela D. B. Martínez Galván de c/ Municipalidad de Rosario”, del 21 de marzo de 1989, (Fallos 312:326). El más Alto Tribunal se expresa en el sentido de enmarcar la naturaleza constitucional sobre los municipios, entendiendo que éstos no son entes autárquicos.

Es así que recientemente, La Corte suprema de Justicia de la Nación en el fallo del 11 de noviembre del año 2014, in re: “Intendente Municipal Capital s/ amparo”, entiende a raíz de un planteo formulado por la provincia de La Rioja de no sancionar el Régimen de Coparticipación Municipal; que dicha omisión lesiona el diseño establecido por el constituyente nacional (art. 5º, Constitución Nacional) y provincial; arts. 168 y 173 de la Carta Magna local), y, por esa vía, el Estado local traspondría los límites de lo racional y razonable para la vigencia de la efectiva autonomía municipal. Así también en el Sumario que acompaña el pronunciamiento concluye: “que el dictado de la Ley de Coparticipación Municipal establecido en la Constitución Nacional y en la de la Provincia de La Rioja no puede estar condicionado por la concreción de acuerdos políticos entre provincias y municipios, pues la Constitución materializa el consenso más perfecto de la soberanía popular y los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto”. De esta manera, la Corte Suprema sienta su interpretación constitucional en sus considerandos 6° al 9° de la causa, que a

continuación reproducimos.4

4 Considerando 6°: “Que el texto de la Constitución histórica reconocía la existencia de un régimen municipal en el

ámbito de las provincias (art. 5°). De hecho, Juan Bautista Alberdi ya lo apuntaba en su Derecho Público Provincial como el orden de gobierno “más inteligente y capaz de administrar los asuntos locales” siempre que no se produjese “injerencia del Poder político o Gobierno general de la provincia”.

Al precisar el alcance del art. 5°, esta Corte interpretó que la necesaria existencia de un régimen municipal impuesto por ese artículo de la Constitución Nacional “determina que las leyes provinciales no solo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido. Si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se tratara de la provincial- ésta podría llegar a impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional” (cfr. Fallos: 312:326 y 314:495).

Considerando 7°: “Que la reforma de 1994 introduce el concepto de autonomía municipal en el art. 123; de este modo aparece el municipio en el diseño federal argentino como el orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía.

El constituyente estableció entonces que las constituciones provinciales debían materializar el mandato de autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Esta caracterización es a tal punto definitoria de la comprensión del término “autonomía” que en la convención reformadora se advirtió que “[u]na autonomía que no contenga esta característica (…), no sería una real autonomía municipal y solo quedaría reducida a una simple fórmula literaria grandilocuente pero, en la práctica, vacía de contenido, porque no puede haber municipio autónomo verdadero si no le reconocemos explícitamente entidad política o le retaceamos la capacidad de organizar su administración y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o lo privamos del sustento económico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios públicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o le impedimos ejercer su autonomía institucional”. (Convención Constituyente Nacional, sesión del 8 de agosto de 1994, intervención del Convencional Merlo).

Considerando 8°: “Que el art. 123 enlaza el principio de la autonomía municipal a la capacidad financiera de los municipios para ejercerla: ´los planos económico y financiero han sido especialmente considerados en el texto constitucional porque tienen una importancia superlativa. De esta manera estamos especificando y dejando en claro que los municipios argentinos van a poder (…) controlar sus propios recursos que, a su vez, podrán ser manejados independientemente de otro poder, complementando así las facultades de administración que les son propias´ (sesión del 4 de agosto, intervención del Convencional Prieto al informar el dictamen de mayoría de la Comisión del Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal)”.

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El artículo 9º inc. b de la ley 23.548

Actualmente, son veinte las provincias que han reconocido la autonomía de sus municipios en sus Cartas Orgánicas. Las provincias de Mendoza, Santa Fe y Buenos Aires, no han reconocido aún la obligatoriedad de adecuación que les impone el artículo 123 de la Constitución Nacional. En estos casos, el principio de esta disposición constitucional que vincula la autonomía de los municipios a la potestad financiera de

los mismos, estaría pendiente.5

Señala el Dr. Juan Carlos Cassagne que la autonomía proviene de la propia Constitución Nacional, pero su delimitación (alcance y contenidos en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero) son fijados por normas de Derecho Público provincial.

En el marco de la ley 23.548, el artículo 9°6 establece que las provincias mantienen la

prerrogativa de asumir obligaciones por los municipios que la componen. Es el Dr.

Considerando 9°: “Que la reforma de 1994 mantuvo la potestad de cada provincia de dictar su propia Constitución, y en ese marco la competencia para desarrollar su modelo de autonomía municipal. Su texto establece así un marco cuyos contenidos deben ser definidos y precisados por las provincias con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que conservan (arts. 121, 122, 124 y 125) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados en el art. 123.”

5 La obligatoriedad de adecuación al art. 123 de la Constitución Nacional fue reconocida por las provincias de Córdoba

(art. 188 de la Constitución); Jujuy (art. 192); Salta (art. 169); San Juan (art. 253); San Luis (art. 270) y Santiago del

Estero (incisos 8 y 10 del art. 220); entre otras.

6 ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:

a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.

b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.

En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes:

1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:

— Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos;

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— Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida;

— En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes;

— Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza);

— Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad;

— En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d)

— En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto;

— En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.

En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta;

— Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla;

— Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:

1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período;

2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período;

3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período;

Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales;

— Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento.

2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526.

Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.

Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna.

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Enrique Bullit Goñi, que no obstante, comenta sobre el artículo que: "el incumplimiento de los municipios no afecta para nada a las provincias respectivas; son por el contrario, obligaciones directas que el pacto legal pone en cabeza de los municipios, de igual modo que si éstos lo hubieran asumido directamente por sí mismos, al punto que si no cumplen los compromisos que de él se derivan, ellos y sólo ellos soportan sus consecuencias...". Según estas ideas, se concluye que las provincias pueden asumir obligaciones en nombre de las comunas de su jurisdicción, pero en caso de incumplimiento, son los municipios quienes soportan las derivaciones de tal situación.

Los orígenes de la normativa sobre coparticipación federal de impuestos se remontan en nuestro país a la primera ley del año 1934, ley 12.139 de Unificación y Distribución de Impuestos Internos. Actualmente rige la ley 23.548, que refiere en sus disposiciones a que la adhesión de las provincias importa aceptar el régimen sin limitaciones ni reservas. Así lo reitera la Resolución Interpretativa N° 9/1992 de la Comisión Federal

de Impuestos7 al considerar que el funcionamiento de la ley 23.548 quedó supeditado

c) que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior;

d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos;

e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare;

f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos;

g) que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos.

7 Resolución General Interpretativa Nº 9/1992 Fecha de Publicación en el Boletín Oficial: 17/09/1992 Buenos Aires, 11

de Septiembre de 1992 VISTO la Ley Nacional 24.049 (B. O. 7/1/92), y CONSIDERANDO: Que por la referida ley se

facultó al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los

servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las atribuciones y funciones sobre establecimientos privados reconocidos. Que

en orden al financiamiento se dejó establecido, hasta tanto se modificara el régimen de coordinación financiera y de

distribución de recursos instituido por la Ley 23.548, que la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuaría una retención de la participación correspondiente a las provincias por recursos financieros coparticipados, previamente a la distribución

secundaria, tomando en cuenta un importe equivalente al monto total fijado en la Planilla Anexa 1 A, con detalle para

cada jurisdicción, con destino al financiamiento de los servicio educativos que se transfieran por la apuntada ley y los correspondientes al costo de Hospitales e Institutos Nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programas Sociales

Nutricionales a transferir a las provincias según se conviniera oportunamente. Que igualmente se dispuso que dicha

retención sería operativa en la medida que el incremento de recaudación de los gravámenes a que se refiere la Ley 23.548, durante 1992, respecto al período mensual analizado del lapso abril - diciembre 1991, fuera superior al monto mencionado

en el párrafo 1º del Artículo 14 de la Ley 24.049. Que dicho en otros términos, las provincias, en la medida que la

performance recaudatoria superara el promedio histórico obtenido por los impuestos coparticipados, del período base -

abril a diciembre de 1991 -, financiarían con recursos propios los servicios que se transfirieran, ya que el producido

generaría una precoparticipación con cargo exclusivo sobre el contingente de distribución secundaria local. Que por el

Artículo 16 de la ley se dispuso que al momento de efectivizarse la transferencia de los servicios se transferirán, en las proporciones correspondientes, los recursos afectados según el párrafo 1º del Artículo 14 a la respectiva provincia y hasta

los montos mencionados en la Planilla Anexa Nº 1 A. Que por el Artículo 26 de la Ley 24.049 se dejó establecido que

los participantes del sistema de la Ley 23.548 deberían presentar en el período legislativo 1992 un proyecto de ley sustitutiva del régimen vigente de coparticipación federal de impuestos. Que la detracción que puede practicarse a las

provincias sobre el contingente a ellas reconocido por la ley-contrato, importa, en los hechos, aunque no se lo diga

explícitamente, haber modificado los porcentajes de distribución primaria fijados por los Artículos 3º y 4º de la Ley 23.548, o en caso de suscribir convenio de transferencia las veintidós provincias, que originariamente adhirieron al

régimen de coparticipación, los porcentajes de distribución secundaria, ya que la asignación de los recursos se hará

conforme el Anexo Nº 1 "A" de la nueva norma, lo cual solamente hubiera sido jurídicamente adecuado de someterse la

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Ley 24.049 a la adhesión de las Legislaturas Provinciales. Que la reforma total o parcial, e incluso la sustitución de una

ley-convenio, como la que establece el marco general de las regulaciones sobre coordinación financiera y distribución de recursos fiscales entre partes - la Nación por un lado y las provincias por otro -, en razón de su esencia convencional, no

puede ser llevada adelante sin el consentimiento de todos los fiscos intervinientes, razón por la cual, la ley que pudiera

dictarse como norma federal por el Honorable Congreso de la Nación, debería inexorablemente contar con la adhesión que efectuara cada una de las provincias mediante ley de su respectiva legislatura, por la cual se estableciera que acepte

el nuevo régimen instituido. Que por tanto, no es válido detraer por vía de retenciones recursos de la unión tributaria, y

menos aún exclusivamente del contingente asignado a las provincias por la Ley de Coparticipación, sin el consentimiento expreso de éstas, manifestado por un acto con forma de ley, sancionado por las Legislaturas Provinciales. Que la

inteligencia definida en el párrafo anterior fluye nítida a lo largo del articulado y del espíritu de la Ley 23.548. Es así, en

tanto la masa de fondos a distribuir por la ley conforme a sus porcentajes se encuentre constituida por todos los impuestos

nacionales existentes o a crearse (Artículo 2º), excepcionando a tal regla solo los casos taxativamente enumerados. A su

vez, los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se decida afectar a destinos específicos, siempre por un

período de duración limitada, deberá resolverse por acuerdo entre la Nación y las provincias, mediante ley del Honorable Congreso de la Nación con adhesión de las Legislaturas Provinciales (Artículo 2º, inciso d). Igualmente, los tributos con

afectación específica anteriores al dictado de la Ley 23.548, o posteriores de iguales características establecidos mediante

acuerdo de los fiscos contratantes, cumplido el objeto de su creación deben incorporarse al sistema de distribución de la ley (Artículo 2º, inciso c) y d). A su vez, el funcionamiento de la Ley 23.548 quedó supeditado a la adhesión de las

provincias mediante ley que dispusiera la aceptación del régimen sin limitaciones ni reservas (Artículo 9º); la misma, en

los hechos, suscitó la adhesión de todas las provincias dentro de los plazos fijados (Artículo 16), incluso recientemente de la Provincia de Tierra del Fuego que alcanzara tal status jurídico años después de sancionada la ley; y finalmente se

dejó establecido que las vigencia de sus disposiciones se prorrogarían automáticamente hasta el dictado de un régimen

sustitutivo (Artículo 14), entendiendo por éste el surgido de la aprobación de una nueva ley-convenio, lo que descarta la posibilidad de modificarlo por decisión unilateral de una sola de las partes contratantes. Que las reflexiones precedentes,

ayudan a poder comprender cual pudo haber sido el sentido del Artículo 26 de la Ley 24.049, que ya se analizara, y que

instituye como obligación de los fiscos participantes del sistema, el presentar en el período legislativo 1992, un proyecto de ley sustitutivo del régimen vigente sancionado por la Ley 23.548, y al cual adhirieran las provincias, perfeccionándolo

consensualmente como ley contrato; y ese sentido, se insinúa como enderezado a purgar el vicio de origen de la ley recientemente aprobada, que ha prescindido de la intervención de las provincias mediante pronunciamiento expreso de

sus legislaturas aportando la adhesión respectiva. Que debe descartarse que la voluntad de las jurisdicciones provinciales

de conformar este mecanismo que sustrae recursos del régimen básico de coparticipación, por modificación implícita de la distribución primaria o secundaria, pueda entenderse satisfactoria y regularmente cumplida por la suscripción posterior

y eventual de los convenios a que alude el Artículo 2º de la Ley 24.049 y que se celebrarán entre el Poder Ejecutivo

Nacional y cada una de las jurisdicciones receptoras de los servicios. Lo que se requiere, en estricto derecho, es de leyes provinciales de adhesión dictadas con todas las condiciones de trámite parlamentario que estatuya cada uno de los

Estatutos Fundamentales de los estados locales (iniciativa, quórum, mayorías, sanción, promulgación, publicación, etc.).

Que de todos modos, es un hecho público y notorio, que la transferencia de los servicios a que se refiere la Ley 24.049, de la Nación a las provincias, fue materia de arduo debate entre las autoridades que en el primer nivel político tienen a

su cargo el manejo de los intereses públicos del Gobierno Nacional y de la mayoría de los gobiernos locales; al tiempo,

que la efectiva transferencia de cometidos, más allá de los problemas que suscita la financiación de tales servicios, ha venido siendo una aspiración común de quienes tienen confiado a su cargo la administración de los intereses provinciales.

Que tampoco es dable conjeturar de antemano; que las provincias, de deber hacerlo, no hubieran adherido al régimen de

excepción, instituido por la Ley 24.049, en tanto los legisladores provinciales en funciones en el Honorable Congreso Nacional, y en particular los señores Senadores, que en nuestro régimen institucional invisten la representación de los

estados miembros en dicho cuerpo - Artículo 46 de la Constitución Nacional -, acompañaron con su voto la sanción de

la apuntada ley, en un marco de general consenso. Que todo lo expuesto aconseja, que junto con la defensa estricta de las prescripciones que estructuran el sistema de la ley-convenio-marco, de coparticipación provincial de impuestos

recaudados por la Nación instituido por la Ley 23.548, tratar de salvar, si ello fuera posible, la validez jurídica de la Ley

24.049, purgando sus vicios. Por ello y de conformidad con lo concordantemente dictaminado por sus asesores jurídicos, y en ejercicio de las facultades que le asigna el Artículo 11, inciso e) de la Ley 23.548. El Comité Ejecutivo de la Comisión

Federal de Impuestos RESUELVE: ARTICULO 1º: Interpretar con carácter general que las modificaciones o excepciones

a la Ley 23.548, o a sus porcentajes de distribución, sólo pueden llevarse a cabo mediante leyes-convenio, esto es a través

de leyes sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación a las cuales adhieran las Legislaturas Provinciales por leyes

locales. ARTICULO 2º: Interpretar, en consecuencia, que los mecanismos de retención y de distribución de recursos

instituidos por la Ley 24.049, desde que alteran las asignaciones que corresponden a los fiscos central y locales, y en tanto dicha ley nacional no se encuentra sujeta a la adhesión mediante leyes de las Legislaturas Provinciales no satisface

las exigencias establecidas por la Ley-Convenio Nº 23.548, al menos mientras no purgue su vicio de origen. ARTICULO

3º: Hacer saber lo decidido, a las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, e igualmente al Poder Ejecutivo Nacional, en razón de sus facultades co-legislativas (Artículo 86, inciso 4 de la Constitución Nacional), a fin

de que impulsen, de entenderlo pertinente, el trámite parlamentario dirigido a sortear los vicios formales detallados.

Efectuar igual comunicación al Poder Ejecutivo y a las Legislaturas Provinciales. ARTICULO 4º: Comunicar el dictado de esta Resolución a todos los fiscos adheridos y proceder a su publicación en el Boletín Oficial. Firmado por: Lic. O. A.

BRACELI (Mendoza), Lic. M. A. ASENSIO (Santa Fe), Cr. H. NIEVA (Catamarca), O. RODRIGUEZ (Formosa), C.

ASENSIO (Córdoba), Cr. L. C. BOERO (Nación), Cr. O. DADONE (La Pampa).

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a la adhesión de las provincias mediante ley que dispusiera la aceptación del régimen de acuerdo a las pautas del artículo 9° de la citada norma, en donde se dejó establecido que la vigencia de sus disposiciones se prorrogarían automáticamente hasta el dictado de un régimen sustitutivo de acuerdo a lo normado en el artículo 14 de la misma; y entendiendo por éste el surgido de la aprobación de una nueva ley-convenio, lo que descarta la posibilidad de modificarlo por decisión unilateral de una sola de las partes contratantes, según concluye la Resolución Interpretativa .

La prohibición de analogía y excepciones

En resumen a lo mencionado, es el inciso b del artículo 9° de la ley 23.548, que determina que en lo referente a los tributos en el orden municipal, se establecen limitaciones a los municipios en lo relativo a su capacidad tributaria. Es así que la doctrina mayoritaria en la materia entiende que la norma expresa pautas fiscales concretas, que a continuación enumeramos:

1) Las provincias y los municipios no pueden aplicar gravámenes análogos a los nacionales coparticipados (prohibición de analogía). Es decir, no pueden aplicar impuestos, tasas, contribuciones o ningún otro tributo sobre las mismas materias imponibles sujetas a impuestos nacionales distribuidos (inc. b, primer párrafo).

2) La única excepción para municipios está concedida a las tasas municipales

retributivas de servicios efectivamente prestados (inc. b, segundo párrafo).

3) Las provincias pueden recaudar, entre otros, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como vía excepcional de imposición de las mismas materias imponibles que los impuestos nacionales susceptibles de coparticipación.

Caracterización del sistema tributario

En atención a lo expuesto, cabe destacar que el sistema tributario argentino se caracteriza por el predominio de los impuestos indirectos (aquellos que gravan el consumo y su peso recae sobre el costo de algún producto o mercadería) y por la existencia en las provincias del Impuesto a los Ingresos Brutos que han ganado mayor intervención últimamente. En base al sostenimiento de la cláusula constitucional federal del artículo 18 de la Ley Fundamental, se observa un predominio de los impuestos indirectos que gravan bienes y servicios. Además del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los impuestos selectivos al consumo (ISC), la importancia creciente del Impuesto a los Ingresos Brutos en las provincias —que incrementó su participación del 56% al 76% de la recaudación provincial entre 1998 y 2016— incrementa el rumbo a la imposición indirecta. Las Provincias recaudan básicamente el Impuesto a los Ingresos Brutos, el Impuesto Inmobiliario Rural y Urbano y el Impuesto al Automotor;

8 “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la

presente Constitución”. Constitución Nacional Argentina.

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asimismo se observa que en algunos casos, la recaudación de estos impuestos es derivada al nivel municipal (como ocurre con el Impuesto al Automotor).

Conclusiones a 25 años de la reforma constitucional

En el mes de agosto de hace veinticinco años, concluyeron las deliberaciones de los trescientos cinco convencionales constituyentes que durante tres meses se instalaron en Santa Fe y en Paraná, para sancionar la reforma de la Constitución Nacional. En ese contexto, el pasado 23 de agosto se realizó a iniciativa de ambas Cámaras del Congreso una jornada sobre la temática que analizamos. En ella se contó con la presencia de Alberto Porto y Oscar Cetrángolo, especialistas convocados para disertar sobre “Aspectos Económicos y Fiscales del Federalismo en la Reforma”.

Los expertos analizaron la adopción del sistema descentralizado en nuestra Nación; en donde Porto destacó que "en general la teoría política tiende a ver la descentralización como una forma de organización importante", y se preguntó "¿Por qué ocuparse del financiamiento regional y municipal?", ya que "parecería un tema menor al lado de los problemas financieros y monetarios de un gobierno nacional". La respuesta a ello, nos alcanza aún entrado el siglo XXI, ya que parafraseando al expositor: "para el ciudadano es fundamental porque la calidad de vida depende de la cantidad y calidad de bienes que le prevén las provincias y municipios (…) Es un tema que hace a la vida diaria de cada uno de nosotros".

Informe Técnico

A partir de abril de 2019 se ha retomado la elaboración y

publicación del Informe Técnico mensual de recaudación y distribución

de los impuestos nacionales. La nueva versión se ha propuesto como

objetivo aportar una mirada didáctica sobre el complejo entramado del

régimen de Coparticipación Federal de Impuestos en vistas a colaborar

con la comprensión de la temática por parte de sectores de la ciudadanía

más amplios.

Para su formulación se ha desarrollado un profundo estudio sobre

material provisto por la Comisión Federal de Impuestos de la Nación y

de otras fuentes académicas, a fin de garantizar su rigurosidad teórica-

técnica.

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El informe también brinda una actualización mensual de los datos

oficiales relativos a la recaudación impositiva y su distribución a las

jurisdicciones mediante una presentación visual clara y relevante.

Los gráficos presentan diversas dimensiones útiles para el análisis

de la macroeconomía nacional y son acompañados por un análisis

simple de la información brindada. Entre otras aperturas disponibles, se

destacan la representación simultánea de las evoluciones interanuales

de la recaudación tributaria nacional, el índice de precios al consumidor

y la depreciación del tipo de cambio; así como la comparación

regionalizada entre los aportes jurisdiccionales al Producto Bruto Interno,

a la población nacional, y lo distribuido en concepto de coparticipación

impositiva.

Este producto editorial se publica mensualmente dentro de la

página de la Comisión en el sitio web institucional del Senado, y se

distribuye a los distintos senadores que integran la Comisión, así como

a otros contactos de diversas instituciones, principalmente del sector

público y el ámbito académico. Se ha constituido en una fuente de

consulta y referencia valiosa, por el cual la Comisión ha recibido

muestras de reconocimiento por su claridad y utilidad.

https://www.senado.gov.ar/upload/31474.pdf

https://www.senado.gov.ar/upload/31475.pdf

https://www.senado.gov.ar/upload/31477.pdf

https://www.senado.gov.ar/upload/31538.pdf

https://www.senado.gov.ar/upload/31731.pdf

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Gestión de la Calidad

A lo largo de 2019, producto de una nueva conducción

administrativa de la Comisión, se profundizó el trabajo que se venía

desarrollando en materia de gestión de la calidad. El cambio de

paradigma motivó la conformación de un equipo de trabajo basado en la

incorporación de nuevo personal calificado que se adecúa a los perfiles

de los distintos puestos, y a la reorganización del trabajo con criterios de

eficiencia.

Atento al compromiso de brindar atención de excelencia al

ciudadano, se extendió el horario de funcionamiento de la oficina, de 7 a

21 hs. En la misma sintonía, se abrieron canales de contacto con la

ciudadanía mediante la elaboración y publicación de materiales de

difusión relativos a la temática de incumbencia de la comisión, y se

capacitó al equipo técnico administrativo a fin de responder las

eventuales consultas relacionadas. Esto último se ha visto

complementado por la elaboración de informes periódicos de difusión

interna en relación a novedades impositivas del ámbito nacional que han

colaborado en el refuerzo de la especialización en la materia.

Respecto a la gestión administrativa de la Comisión, se adoptó

internamente la metodología implementada por la Dirección General de

Comisiones de reuniones periódicas entre las comisiones para trabajar

asuntos vinculados a la mejora de los distintos procedimientos. En el

caso de la comisión de Coparticipación Federal de Impuestos, se han

llevado a cabo a lo largo de este año reuniones periódicas internas para

evaluar acciones a adoptar ante oportunidades de mejores y acciones

correctivas, así como evaluar sus resultados a lo largo del tiempo.

El seguimiento recién mencionado fue exhaustivo, con muy

buenos resultados que se vieron evidenciados en el informe de auditoría

interna recibido en agosto por parte del Programa de Gestión de Calidad

y Extensión Parlamentaria, en conjunto a una nota especial de

reconocimiento.

En este sentido, se continuó trabajando en la propuesta

metodológica planteada por la norma internacional de gestión de la

calidad ISO 9001:2015 en relación al relevamiento de los eventuales

desvíos, el análisis de sus causas y la implementación de medidas

correctivas. Como resultado, se ha logrado una reducción sostenida de

los márgenes de error en la ejecución de los distintos procedimientos.

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En relación a las mejoras adoptadas al proceso de trabajo, se

avanzó en la digitalización, el ordenamiento y la clasificación de la

información documentada de la comisión. Para tal fin, se contó con el

apoyo de tecnología digital de reconocimiento óptico de caracteres

(O.C.R.), se consensuaron criterios con el equipo de gestión de calidad

de la Dirección General de Comisiones, se implementó plenamente el

uso del sistema se seguimiento de expedientes ExpeCom, y se trabajó

en un esquema de actualización periódica de la documentación

disponible (en formato digital y papel).

Precisamente, uno de los principios rectores de la gestión

documental de la Comisión a lo largo de este año ha sido la actualización

permanente de los registros disponibles para ser utilizados en las

reuniones de comisión, siempre mediante una contrastación permanente

con los modelos controlados por el sistema de gestión de la calidad de

la institución, a fin de garantizar que en ningún caso se utilicen versiones

obsoletas de la documentación.

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Publicaciones en la página web

Las convocatorias, eventos y novedades son publicadas en la

Página web del Senado y se encuentran a disposición del público en

general.

Pueden verse allí las actividades desarrolladas; incluso, alguna de

ellas, ilustradas con material fotográfico.

Trabajos estadísticos e informes

Además que la Comisión lleva el registro de los proyectos recibidos

desde su creación y el seguimiento del tratamiento dado a los mismos; durante

el periodo de referencia se dio continuidad a una tarea que la Comisión hace

desde varios años atrás:

Sistematiza diversos trabajos estadísticos referentes a la recaudación de

impuestos nacionales (tales como IVA, ganancias, bienes personales, débitos y

créditos bancarios en cta. cte., comercio exterior y contribuciones de la

seguridad social), sus variaciones y la posterior distribución de dichos recursos

a las provincias, siguiendo su esquema de distribución. Esto permite y facilita

una consulta rápida para los miembros de la Comisión.

Asimismo mantiene un archivo de material bibliográfico y trabajos

referidos a coparticipación y a federalismo fiscal.

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Trabajos en ejecución

Elaboración de un escrito, por cada una de las Provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en el que se describen datos

sociológicos objetivos, el estado de situación de cada una de las

jurisdicciones en relación a la ley de coparticipación 23.548, y

compara el mes de enero con enero de en monto percibido; del

análisis en relación con la inflación, se observa el detrimento de los

valores percibidos por cada una de ellas.

Análisis de proyectos de ley con estado parlamentario desde una

perspectiva legislativa y técnica, comprendiendo aquellos que no han

sido superados a la fecha por otras legislaciones o pactos de

coparticipación federal de impuestos; y de los proyectos de

comunicación sobre la distribución de lo recaudado por el impuesto

sobre el precio de venta de cigarrillos y la no coparticipación del

impuesto sobre los seguros. De su análisis surgieron múltiples

factores que operan en el sustento de razonabilidad de la Nación y

las Provincias así como las interpretaciones de la CFI y en uno de

los casos, el fallo de la Justicia Nacional de segunda instancia.

Elaboración de un compilado normativo que define la actual

coparticipación y su ajuste a partir de los nuevos acuerdos que

afectan la masa bruta coparticipable y las asignaciones específicas a

las provincias, ya sea aquellas que están afectadas por el fallo de la

CSJN respecto a la detracción previa a la distribución secundaria, o

por los cambios producidos ante la aplicación de la nueva ley del

impuesto a las ganancias, entre otros.

Desarrollo de una plantilla que permita cotejar los datos de la

recaudación y distribución en forma autónoma, corroborando las

erogaciones ejecutadas mensualmente, habilitando entender los

cálculos y mecanismos pormenorizados subyacentes a la información

distribuida por el Ministerio de Hacienda y la CFI. El objetivo es crear

herramientas didácticas que permitan la rápida comprensión de los

mecanismos normativos que definen el sistema tributario nacional así

como las características y dimensiones de los elementos que lo

componen, a los fines de habilitar un conocimiento actualizado y en

detalle a los senadores y sus respectivos asesores.

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Conclusiones

Este informe de gestión 2019, espera contribuir a que se conozca un

poco más la tarea que realizamos.

Sociabilizar esta información y compartir toda aquella recopilada a lo

largo de los años, con los actores involucrados e interesados en la materia, ha

sido y sigue siendo, uno de los objetivos primordiales bajo el cual la Comisión

de Coparticipación Federal de Impuestos, ha llevado adelante su trabajo desde

que se creara en 1996.

Muchos prejuicios se generan alrededor de la acción parlamentaria para

cumplir con la manda constitucional de la cláusula transitoria sexta. Han pasado

veintitrés años y aún no es posible contar con una nueva Ley de

Coparticipación; pero hay que resaltar que el Parlamento interviene en forma

posterior a los acuerdos previos necesarios para tal fin. Y en ese sentido, esta

Comisión ha participado y participa en generar las herramientas que se

requerirán a la hora de la discusión que por fin, lleve a concretar la Ley Convenio

definida por nuestra Constitución Nacional.

D. Antonio Martin Fraga Mancini

Secretario