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INFORME DE LA COMISION PERMANENTE DE AGRICULTURA Y POLITICA AGRARIA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. Cámara de Diputados Secretaria PRIMERO: La Comisión Permanente de Agricultura y Política Agraria de la Cámara de Diputados recibió en el año 1987 la primera versión de un Anteproyecto de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, presentado por la Procuraduría Agraria Nacional. En febrero de 1990 se recibe una nueva versión del Anteproyecto indicado, mejorada y ampliada. Ya desde el año de 1989 nuestra Comisión había reelaborado completamente, de modo que la versión de 1990 vino a aligerar nuestro trabajo. Estudiado y revisado, acogidas como fueron las observaciones de los especialistas en Derecho Agrario, presentamos el informe correspondiente, conteniendo la Exposición de Motivos y el Articulado de Reforma propuesta, para que fuera discutido por vez primera en el seno de la Honorable Cámara de Diputados. Esto ocurrió el 13 de noviembre de 1990. El 20 de noviembre la Secretaría de la Cámara de Diputados, según oficio No. 488 remite a la Comisión el Proyecto de Ley notificándonos de que el mismo ha sido aprobado en Primera Discusión en la sesión de fecha 20-11-90, e igualmente informándonos que el mismo se remite para su estudio e informe de segunda discusión. Lo que a continuación sigue es, pues, el informe para que el PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS sea considerado por la Cámara de Diputados en segunda discusión. SEGUNDO: La revisión del Proyecto de Ley conderado, luego de su aprobación por vez primera en la Cámara de Diputados, estuvo a cargo de una Sub-comisión Especial, habida consideración de que para la fecha posterior a su aprobación (del 21-12-90 hasta el 02-03-91) la Cámara entró en receso parlamentario. La dicha Sub-Comisión Especial estuvo conformada por los Diputados CARLOS PEREZ (PRESIDENTE), TOMAS ARMAS MATA (VICE-PRESIDENTE), TEOFILO BORREGALES, TERESIO ANDRADE, ADALBERTO CUBILLAN, ROQUE MONTENEGRO, JESUS ALFONZO SANCHEZ, NELSON MARTINES MENDOZA, GABRIEL PEÑA NAVAS, JORGE DIAZ y los Doctores ALCIRA GONZALEZ DE HOPKINS, Procuradora Agraria Nacional Adjunta; LUIS FELIPE PALMA, Asesor Jurídico de la Comisión y FRANK PAYARES, Director de Secretaría. TERCERO: Destacamos que, para esta revisión hicimos llegar el Proyecto de Ley y su Exposición de Motivos al Colegio de Abogados del Distrito Federal para que este Ilustre Organismo nos hiciera llegar sus críticas y sugerencias. Recibimos, suscrita por el Dr. JOSE MELICHORISINI, una comunicación donde sólo observaba, en la Exposición de Motivos, Parágrafo Segundo, que el señalamiento en relación a ". Argucias usadas por litigantes inescrupulosos..." No parecía reflejar la verdad en relación a la mayoría de los Abogados y sugería que se eliminara. No hubo observaciones en cuanto al articulado. La Sub-Comisión acogió esta sugerencia y decidió cambiar el texto inicial por el siguiente: "... En él, además de mejorar la redacción de la mayoría de las disposiciones a objeto de evitar interpretaciones contradictorias o distintas a lo que realmente se ha querido regular, también se le han incorporado distintos artículos destinados a proteger al débil jurídico en función de procurar la más exacta y justa aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas en general y agrarias en particular".

INFORME DE LA COMISION PERMANENTE DE …servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc18/18-19.pdf · Derecho Agrario, presentamos el informe correspondiente, ... de tal autorización

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INFORME DE LA COMISION PERMANENTE DE AGRICULTURA Y POLITICA AGRARIA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE

REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.

Cámara de Diputados Secretaria

PRIMERO: La Comisión Permanente de Agricultura y Política Agraria de la Cámara de Diputados recibió en el año 1987 la primera versión de un Anteproyecto de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, presentado por la Procuraduría Agraria Nacional. En febrero de 1990 se recibe una nueva versión del Anteproyecto indicado, mejorada y ampliada. Ya desde el año de 1989 nuestra Comisión había reelaborado completamente, de modo que la versión de 1990 vino a aligerar nuestro trabajo. Estudiado y revisado, acogidas como fueron las observaciones de los especialistas en Derecho Agrario, presentamos el informe correspondiente, conteniendo la Exposición de Motivos y el Articulado de Reforma propuesta, para que fuera discutido por vez primera en el seno de la Honorable Cámara de Diputados. Esto ocurrió el 13 de noviembre de 1990. El 20 de noviembre la Secretaría de la Cámara de Diputados, según oficio No. 488 remite a la Comisión el Proyecto de Ley notificándonos de que el mismo ha sido aprobado en Primera Discusión en la sesión de fecha 20-11-90, e igualmente informándonos que el mismo se remite para su estudio e informe de segunda discusión. Lo que a continuación sigue es, pues, el informe para que el PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS sea considerado por la Cámara de Diputados en segunda discusión. SEGUNDO: La revisión del Proyecto de Ley conderado, luego de su aprobación por vez primera en la Cámara de Diputados, estuvo a cargo de una Sub-comisión Especial, habida consideración de que para la fecha posterior a su aprobación (del 21-12-90 hasta el 02-03-91) la Cámara entró en receso parlamentario. La dicha Sub-Comisión Especial estuvo conformada por los Diputados CARLOS PEREZ (PRESIDENTE), TOMAS ARMAS MATA (VICE-PRESIDENTE), TEOFILO BORREGALES, TERESIO ANDRADE, ADALBERTO CUBILLAN, ROQUE MONTENEGRO, JESUS ALFONZO SANCHEZ, NELSON MARTINES MENDOZA, GABRIEL PEÑA NAVAS, JORGE DIAZ y los Doctores ALCIRA GONZALEZ DE HOPKINS, Procuradora Agraria Nacional Adjunta; LUIS FELIPE PALMA, Asesor Jurídico de la Comisión y FRANK PAYARES, Director de Secretaría.TERCERO: Destacamos que, para esta revisión hicimos llegar el Proyecto de Ley y su Exposición de Motivos al Colegio de Abogados del Distrito Federal para que este Ilustre Organismo nos hiciera llegar sus críticas y sugerencias. Recibimos, suscrita por el Dr. JOSE MELICHORISINI, una comunicación donde sólo observaba, en la Exposición de Motivos, Parágrafo Segundo, que el señalamiento en relación a ". Argucias usadas por litigantes inescrupulosos..." No parecía reflejar la verdad en relación a la mayoría de los Abogados y sugería que se eliminara. No hubo observaciones en cuanto al articulado. La Sub-Comisión acogió esta sugerencia y decidió cambiar el texto inicial por el siguiente: "... En él, además de mejorar la redacción de la mayoría de las disposiciones a objeto de evitar interpretaciones contradictorias o distintas a lo que realmente se ha querido regular, también se le han incorporado distintos artículos destinados a proteger al débil jurídico en función de procurar la más exacta y justa aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas en general y agrarias en particular".

A.- ARTICULO 110

Este artículo en el Proyecto presentado para la Primera Discusión decía:

"La Procuraduría Agraria Nacional es un servicio Autónomo sin personalidad Jurídica. Es independiente en el ejercicio de sus funciones y disfruta de Autonomía Presupuestaria. En este aspecto, está sometido al Título IV de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Su organismo de adscripción es el Ministerio de Agricultura y Cría".

La nueva redacción es la siguiente:

"La Procuraduría Agraria Nacional es independiente en el ejercicio de sus funciones y disfruta de Autonomía Presupuestaria. En cuanto a esta materia, se regirá conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. La Procuraduría Agraria Nacional está adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría.

B.- ARTICULO 112

La redacción de este artículo en la versión del Proyecto aprobado en la primera discusión decía:

"El Procurador Agrario Nacional es designado por el Presidente de la República y ejercerá sus funciones por el término del período constitucional. Deberá tener las mismas condiciones que se exigen para ser Juez Superior Agrario. Su competencia se extiende a todo el Territorio Nacional".

ARTICULO 131

En la redacción del Proyecto aprobado en primera discusión por la Cámara de Diputados se leía; en el primer párrafo (encabezamiento), lo siguiente:

"Para promover la Protección Legal y Judicial de los pequeños Productores Agrarios, se constituirá la Comisión Nacional de la Promoción y Defensa del Campesino, cuya función principal será la de asesorar y colaborar con la Procuraduría Agraria Nacional en sus funciones de Asistencia Legal y Defensa. Esta Comisión estará integrada en número impar por el Procurador Agrario Nacional, quien la presidirá y por un representante de la Federación Campesina de Venezuela, un representante de la Federación Nacional Campesina, elegidos de ternas propuestas por esas organizaciones, por el Procurador Agrario Nacional; por un representante del Instituto Agrario Nacional, y por un representante, de los Procuradores Agrarios, quien será el de mayor antigüedad en la carrera".

La nueva redacción de este mismo párrafo del artículo 131, es la siguiente:

"Para promover la Protección Legal y Judicial de los Pequeños Productores Agrarios, se creará la Comisión Nacional de la Promoción y Defensa del Campesino, cuya función principal será la de asesorar y colaborar con la Procuraduría Agraria Nacional en sus Funciones de Defensa y Asistencia Legal. Esta Comisión estará integrada en número impar por el Procurador Agrario Nacional, quien la presidirá, por un representante de la Federación Campesina de Venezuela, un representante dé la Federación Nacional Campesina, elegidos estos por el Procurador Agrario Nacional, de ternas propuestas por esas organizaciones; un

representante del Instituto Agrario Nacional y un representante de los Procuradores Agrarios Regionales".CUARTO: Al presentar para su segunda discusión en la Cámara de Diputados, este Proyecto, albergamos la confianza en que ésta sabrá asignarle la importancia que este Proyecto tiene, y sabrá observar lo necesario de él no solo para el Procedimiento Agrario en particular, sino también para el sector Agrícola Nacional. En razón de ello, esperamos que prontamente sea incluida para ser discutida a los efectos de que se cumpla el Procedimiento Constitucionalmente previsto para la sanción de las Leyes en el Congreso de República. Por lo demás, en el informe que presentamos a la Cámara para la primera discusión del Proyecto expusimos buena parte de las bondades de'. la Reforma Propuesta que ahora nuevamente reiteramos. Sin otro particular que agregar, quedamos de usted. Atentamente,

EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS

La Reforma parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 305-5 Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 1982, tuvo por principal finalidad ampliar la jurisdicción agraria, que hasta esa fecha se limitaba casi exclusivamente a aquellas materias referidas a la ejecución de la Reforma Agraria y al desarrollo agrícola en cuanto con ella se relacionaran. Resolvió además una serie de problemas de interpretación y aplicación observadas en la práctica judicial y administrativa, pero dejó vigente numerosos problemas que pretende resolverlos el presente Proyecto.En él, además de mejorar la redacción de la mayoría de las disposiciones a objeto de evitar interpretaciones contradictorias o distintas a lo que realmente se ha querido regular, también se le han incorporado distintos artículos destinados a proteger al débil jurídico en función de procurar la más exacta y justa aplicación de las Leyes sustantivas y adjetivas en general y agrarias en particular. En el Proyecto se pretende mantener la especialidad de la jurisdicción agraria, objeto fundamental de quienes crearon dicha jurisdicción en 1976, dado que el Derecho Agrario es esencialmente social. Se ha preferido crear un procedimiento especial para los juicios agrarios a pesar de la tendencia actual de uniformar los procedimientos especiales, en razón de que la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento de Trabajo, aplicable hoy a los asuntos contenciosos agrarios, es idónea para las controversias laborales, en que el demandado es generalmente el patrón o empleador y el débil jurídico, el sujeto de protección es el demandante; en cambio en los procesos agrarios generalmente el débil es el demandado y por tanto es a éste a quien se debe proteger. Es por ello que el término para contestar la demanda se ha ampliado. Parece injusto que si el actor tiene años de plazo para preparar su libelo y reunir las pruebas que acreditan su pretendido derecho, el demandado tenga solo tres días para preparar su defensa y reunir sus medios probatorios. Agrava esta situación la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 940 derogó algunas disposiciones de procedimiento que se opusieran a las del Código en las materias que él regula. Ello ha traído graves problemas de interpretación respecto a las cuestiones previas, citación, notificaciones e interposición de recursos.

Manteniendo los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, se señalan términos relativamente cortos, pero que aseguran a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa.Para evitar dilaciones en el procedimiento se han incorporado importantes modificaciones, tales como las dé facultar a los Secretarios Abogados de los Tribunales Agrarios para sustanciar el expediente de manera que las resoluciones de mero trámite o aún las que resuelvan sobre incidentes originados durante la sustanciación, puedan ser resueltas por éste y la apelación pueda ser conocida por el mismo Juez de la causa. En cuanto a la prueba, se pretende que la mayor parte de éstas, se evacuen en audiencia especial con asistencia de ambas partes, que podrán hacer las observaciones qué consideren pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba, en la misma audiencia. Como supletorias del procedimiento contemplado en la Ley se proponen las disposiciones del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los interdictos, aún cuando se mantiene la especialidad de su procedimiento, se han incorporado algunas normas destinadas a impedir los abusos que pudieren originarse, tales como la obligación impuesta al Juez de trasladarse al lugar indicado en la querella, pudiendo ser asistido por un experto para que en el terreno compruebe si se han llenado los extremos de Ley antes de decretar el amparo, restitución o secuestro, tal como ocurre actualmente en el caso de interdicto de obra nueva (Código de Procedimiento Civil). Se precisan los conceptos de predios agrarios, productor agrario, mediano y pequeño productor; explotación y empresa agraria; posesión agraria; pequeña unidad y mediana explotación agraria y beneficiario de la asistencia legal y judicial gratuita, todos destinados a evitar las interpretaciones contradictorias que se han originado por imprecisión de tales conceptos.Respecto de la usucapión especial agraria, destinada a solucionar el viejo problema de las comunidades rurales, cuya. partición se hace imposible o difícil por la indeterminación de cuotas y titulares, que fue incorporada en la reforma de 1982, se proponen pequeñas modificaciones para hacer más viable su declaración y registro. Se han incorporado a la Ley algunos procedimientos especiales tales como el de intimación de los amparos agrarios administrativos y el destinado a hacer efectiva la restitución de aquellos predios respecto de los cuales el Instituto Agrario Nacional haya autorizado el desalojo del tenedor no dueño. La eficacia jurídica del Amparo Agrario Administrativo ha estado siempre limitada por falta de un procedimiento rápido y eficaz que lo haga exigible. Igualmente, otorgada la autorización de desalojo firme, no ha habido unanimidad de criterios para determinar la acción a seguir. Algunos han pretendido ejecutarla directamente, sin recurrir a los Tribunales; otros recurriendo a la jurisdicción para ejercer el "derecho" nacido de tal autorización y lo menos acompañando al libelo de la demanda la autorización de desalojo, como requisito previo para hacer valer el derecho del cual se deriva la pretensión, llámese dominio u otro derecho real o personal. Con la incorporación del procedimiento especial de desocupación se evitan tales interpretaciones. También se incorpora al proyecto una sección especial destinada al amparo del derecho de propiedad y al derecho de dotación en caso de conflictos de tenencia. Se propone un procedimiento breve y sumario en el cual el Juez Agrario conocerá de las ocupaciones masivas de predios o parcelas dotadas por el Instituto, pudiendo adoptar medidas para la administración y conservación de tales predios hasta tanto las autoridades administrativas competentes resuelvan el problema en definitiva, mediante el procedimiento de afectación de tierras o el de reubicación de los ocupantes. Respecto del Recurso de Casación, se proponen algunas modificaciones importantes, tales como la limitación de las causales de denuncia en algunos procesos de que conocen los Jueces Agrarios, tales como los de interdicto, deslinde, partición, derecho de permanencia

sobre predios agrarios y acciones derivadas del aprovechamiento de lo s Recursos Naturales Renovables, en que solo se podrán incovar infracciones de fondo. El Proyecto incluye-además, un novedoso recurso que la doctrina denomina la "Casación per Saltum", que permite a las partes, de común acuerdo, acudir por ante la Corte Suprema en Recurso de Casación, sin someterse previamente a una segunda instancia. El título V de la Ley que hoy se denomina "De la Procuraduría Agraria Nacional" se sustituye por el título X denominado "De la Asistencia Legal y de la Defensa Judicial Gratuita". El servicio público se le entrega a la Procuraduría Agraria Nacional que lo ejerce a través del Procurador Agrario Nacional, el Procurador Agrario Nacional Adjunto, los Auxiliares, los Procuradores Agrarios, los Abogados a quienes el Procurador Agrario designe para asistir y defender a los beneficiarios del servicio. Se mantiene la actual naturaleza jurídica del organismo en el sentido de que es un servicio público autónomo, con autonomía de dirección y régimen presupuestario, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría. Los Procuradores Agrarios serán partes de buena fe en los procesos agrarios, y sus facultades son similares a las que otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público. Respecto al amparo agrario administrativo se propone una reforma trascendente. entrega a la Procuraduría Agraria la facultad de reconocer el derecho de permanencia que puedan tener los productores agrarios que laboran en terreno ajeno, ya sea mediante contrato o sin él, quitándole al Instituto Agrario Nacional tal atribución. Se fundamenta la reforma en las razones que a continuación se exponen:

La Ley de Reforma Agraria en sus artículos 2 literal "C" y 148 establecen el derecho de los agricultores de permanecer en las tierras que están cultivando, siempre que cumplan los términos y condiciones previstos en la misma Ley.

La protección consiste fundamentalmente en que el propietario, titular de un derecho real o el arrendador, no podrá hacer valer las acciones destinadas a obtener la restitución del predio ocupado, sin que previamente obtenga una autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional.El actual artículo 38 de la Ley, entrega la facultad de proteger este derecho por vía administrativa al Procurador Agrario, mediante el otorgamiento de un certificado provisional, cuyo expediente debe elevar al Directorio del Instituto Agrario Nacional para su decisión definitiva. El procedimiento ha resultado lento y poco práctico. Antes ambos Organismos las partes pueden promover y evacuar pruebas. Por otra parte, existe la contradicción de que el Instituto encargado de reconocer el derecho en forma definitiva por intermedio de su directorio, debe conocer por su Presidente o Delegado la solicitud de autorización de desalojo. Con la reforma propuesta se resuelve la mayor parte de la problemática. El procedimiento es corto. Lo conoce el Procurador Agrario del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble y la decisión de éste, cualquiera que ella sea; es revisada de oficio por el Procurador Agrario Nacional, quien como superior jerárquico puede confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Reconocido el derecho por el Procurador Agrario Nacional, el propietario, titular de un derecho real o arrendador, tiene la oportunidad de solicitar la autorización de desalojo por ante el Instituto y éste puede concederla o negarla sin riesgos de decisiones contradictorias y el tenedor del certificado no podrá ser desalojado, ni perturbado hasta tanto el Instituto no autorice su desalojo.

Se mantiene la jurisdicción de la Administración para reconocimiento del derecho, como un beneficio para el productor de terreno ajeno, quien tiene dos vías para ejercerlo, la judicial y la administrativa. De no cumplirse el Amparo Agrario Administrativo el beneficiario podrá acudir al procedimiento de intimación establecido en la misma Ley. Los pescadores artesanales hasta ahora, no tienen ninguna protección en contra de los desalojos de los lugares donde tengan su habitación y sitio de trabajo permanente. El Proyecto resuelve el problema asimilando su situación a los productores agrarios que laboran terreno ajeno. Por último el Proyecto sustituye al actual Consejo de la Procuraduría Agraria, por una Comisión Nacional de la Promoción y Defensa del Campesino, destinada a asesorar y colaborar con la Procuraduría Agraria Nacional en sus funciones de asistencia legal y defensa.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY ORGANICA DE TRIBUNALES YPROCEDIMIENTOS AGRARIOS

TITULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTICULO 1°

Los asuntos que se originen de la propiedad, posesión, tenencia y derechos reales sobre predios agrarios, de las actividades de producción y de las conexas de transformación, agroindustria, enajenación de productos agrarios, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas; de los recursos naturales renovables, de los contratos agrarios; y en general, de todas las acciones, medidas y controversias de naturaleza agraria, serán conocidas y decididas exclusivamente por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

ARTICULO 2°

Son órganos de la justicia agraria la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Agrarios, el Procurador Agrario Nacional, sus Adjuntos y Auxiliares, sus delegados y los Procuradores Agrarios.

ARTICULO 3°

La jurisdicción agraria, como rama especial de la jurisdicción civil, será ejercida permanentemente por los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y por los Juzgados Superiores Agrarios. Estos Juzgados estarán constituidos por un Juez, un Secretario y un Alguacil, y del personal subalterno que sea necesario. El Consejo de la Judicatura podrá convertir los Juzgados Superiores Agrarios en Colegiados, integrados por un mínimo de tres Jueces.

ARTICULO 4°

Los Juzgados Agrarios serán creados en las regiones, en los estados o demás entidades federales.

ARTICULO 5°

En todo estado y grado de proceso, las partes pueden llegar a 14 conciliación y transacción y desistir. Igualmente pueden acordar con los jueces la abreviación de lapsos y términos y la concentración de actos procesales. La conciliación, transacción o desistimiento, con la previa notificación del Procurador Agrario, a los fines de salvaguardar derechos e intereses de beneficiarios de la defensa judicial gratuita, deberá ser homologados por el Juez. Estos actos no causarán ejecución contra los terceros poseedores precarios.

PARAGRAFO UNICO

Con la autorización del interesado y la aprobación previa del Procurador Agrario Nacional, el Procurador Agrario podrá conciliar, transigir o desistir.

ARTICULO 6º

Los jueces podrán actuar de oficio, para determinar si las demandas son admisibles y para aligerar los trámites procesales, asegurar la continuación del proceso y para el mejor esclarecimiento de la verdad. podrán igualmente examinar, repreguntar y dar por terminados los interrogatorios de los testigos, así como las posiciones juradas y ordenar la evacuación de las pruebas pertinentes.

ARTICULO 7º

Los jueces agrarios pueden solicitar opiniones de los organismos públicos y privados del sector agrario, de universidades, colegios profesionales y de expertos, en los asuntos en que requieran asesoramiento técnico, para dictar su decisión. En todo caso, tales opiniones no son vinculantes.

ARTICULO 8º

Salvo prohibición de la Ley, los jueces agrarios pueden dar comisión.

ARTICULO 9º

Los jueces agrarios, de oficio a petición de parte, para proteger intereses públicos agrarios, están facultados para dictar medidas que aseguren la producción agraria y pesquera, así como los recursos renovables y sus productos, si se evidencia su destrucción, ruina, desmejoramiento o amenaza de estos daños. Estas medidas podrán referirse a la administración y conservación de estos bienes, y hasta su disposición, si ello fuere imprescindible, en cuyo caso el juez ordenará el depósito del precio, para ser entregado a quien corresponda. Los gastos que pudieran ocasionar estas medidas, estarán a cargo del Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 10º

Las causas que se sigan en los Juzgados Agrarios, serán decididas atendiendo a su urgencia y a su orden cronológico preferentemente y a sus lapsos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente Ley.

ARTICULO 11º

En los juicios agrarios contra las personas jurídicas de carácter público, no podrá darse curso a las demandas, si no se hubiere agotado previamente por el interesado el correspondiente reclamo por la vía administrativa.

ARTICULO 12º

A los efectos procesales se consideran agrarios, los predios destinados a actividades agrarias o con aptitud para estas actividades, situados fuera de la población. Si surgiere discusión sobre la naturaleza agraria de un predio, si las pruebas de autod son insuficientes, el Juez consultará con el Ministerio de Agricultura y Cría, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables u otros organismos competentes, según sea el caso, para que dentro de un plazo que fije prudencialmente aquel, consultado le manifieste su opinión. Si en el asunto de que se trate existen bienes agrarios y de otra naturaleza, prevalecerán los primeros a los efectos de la competencia por la materia.

ARTICULO 13º

A los efectos de esta Ley, productor agrario es el que realiza en forma habitual y principal, actividades agrarias y conexas. Será calificado de mediano productor cuando estas actividades las lleve a cabo en forma directa, dentro de la mayor parte de su tiempo hábil, por su propia cuenta y riesgo, y con el concurso de trabajo asalariado. Y de pequeño productor si esas actividades las ejecuta personal o familiarmente, de modo continuo y empleando eventualmente asalariados.

ARTICULO 14º

A los fines de la aplicación de esta Ley, se entiende por explotación agraria, el conjunto de bienes organizados para las actividades productivas agrarias. Y como empresa agraria la actividad organizada realizada por los productores agrarios para la producción, procesamiento, enajenación de productos agrarios, y para la obtención o el intercambio de los bienes y servicios necesarios para su consolidación o desarrollo. Son sociedades agrarias las creadas por los propios productores para la realización de las anteriores actividades.

ARTICULO 15º

La posesión agraria la constituye el ejercicio de actividades agrarias en tierras propias o ajenas. El simple amojamiento, cercado, construcciones, cortes aislados de madera u otros actos semejantes, cuando no son conexos o complementarios de actividades productivas agrarias, no constituyen actos posesorios agrarios. Sin embargo, se consideran poseídas las porciones no explotadas por razones de descanso o de rotación de cultivos, o de reserva para la explotación, mejor aprovechamiento o defensa de los recursos naturales de los predios, así como las que por sus características naturales no puedan explotarse. Se consideran no poseídas las tierras no explotadas o cultivadas por sus propietarios por mas de un año, o si durante ese tiempo lo han sido por pequeños o medianos productores ocupantes precarios. Es decir, por quienes las explotan por sí mismos sin ningún título sobre ellas.

ARTICULO 16º

De acuerdo con esta Ley, constituye la pequeña unidad agraria familiar, la superficie de tierra capaz de ocupar el trabajo de la familia y que le permite a ésta obtener los ingresos necesarios para cubrir sus gastos de vida y una reserva para la formación de su capital. Y la mediana explotación agraria, la superficie que no exceda de los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria.

ARTICULO 17º

Los Jueces Agrarios aplicarán la Ley teniendo en cuenta el objeto de la jurisdicción especial agraria, en consonancia con los principios y fines del derecho agrario; y las normas procesales de conformidad con el fin para el que están destinadas.

ARTICULO 18º

Si una de las partes es beneficiaria de la justicia gratuita, si los hechos controvertidos están debidamente comprobados, el Juez podrá en su beneficio, decidir la controversia aunque la demanda sea defectuosa, si se relaciona con el objeto de la litis.

ARTICULO 19º

Los Jueces Agrarios procurarán tutelar lo derechos de la parte más débil, la gratuidad del proceso en su favor; la simplicidad, la concentración y brevedad de las actuaciones y la celeridad de los procesos, y por ende impulsar el procedimiento. Igualmente deberán desechar diligencias inútiles o inconducentes. Deberán también prevenir los riesgos y daños que puedan causar las medidas que acuerden, relativas a los bienes agrarios y a las cosechas. Por ello deberán asesorarse acerca de las consecuencias de dichas medidas.

ARTICULO 20º

En los casos previstos en esta Ley y en los de urgencia y gravedad comprobados previamente, los Jueces Agrarios de Primera Instancia podrán desplazarse para dictar sus decisiones. A estos fines pueden hacerse acompañar de expertos.

ARTICULO 21º

Las comunidades y familias extensivas indígenas a que se refiere el literal d) del artículo 2° de la Ley de Reforma Agraria, tienen capacidad procesal y actuarán a través de los Procuradores Agrarios competentes.

TITULO II DE LOS JUECES AGRARIOS

ARTICULO 22º

Los Jueces Agrarios serán designados por el Consejo de la Judicatura.

ARTICULO 23º

Los Jueces Agrarios deben ser venezolanos, abogados y tener conocimientos suficientes en materia agraria. El Consejo de la Judicatura establecerá las normas de acuerdo a las cuales se les seleccionará.

TITULO III DE LOS ASUNTOS ESPECIFICOS AGRARIOS

ARTICULO 24º

Además de lo dispuesto en el artículo lº de esta Ley, los Jueces Agrarios de Primera Instancia conocerán, entre otros, de las pretensiones que se promueven con ocasión de los siguientes asuntos:

a.- De las expropiaciones para fines agrarios, forestales o de colonización. b.- De acciones petitorias, reivindicatorias, posesorias e interdictales sobre predios

agrarios.c.- De deslinde judicial de predios agrarios, al formularse la oposición a que se contrae el

artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. d.- De los juicios declarativos de la prescripción adquisitiva de la propiedad y demás

derechos reales sobre predios agrarios. e.- De pretensiones sobre el uso, aprovechamiento, constitución y ejercicio de

servidumbres y demás derechos reales, para actividades agrarias. f.- Partición de predios agrarios. g.- Particiones de herencias cuyo activo esté constituido principalmente por bienes

afectos a la actividad agraria. h.- De la acción por el reconocimiento del derecho de permanencia a que se refiere el

literal c) del artículo 2° de la Ley de Reforma Agraria. i.- De la acción de desocupación o desalojo de predios agrarios. j.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afectada a la Reforma

Agraria.k.- Acciones derivadas de contratos agrarios. l.- Acciones derivadas por el incumplimiento del suministro de insumos y por retardo en

la entrega de créditos agrarios. m.- Acciones derivadas de controversias surgidas entre productores agropecuarios, sus

organizaciones y los entes del Estado. n.- Acciones derivadas del derecho de dotación. o.- Acciones derivadas de indemnizaciones de daños y perjuicios causados por

actividades agrarias. p.- Acciones originadas del patrimonio familiar agrario. q.- Acciones sobre mutaciones, divisiones ilegales y demás actos que tiendan ilegalmente

a la parcelación de la dotación agraria, en contravención de disposiciones legales. r.- Acciones y medidas sobre parcelas, útiles y enseres de beneficiarios de dotación de

tierras.s.- Acciones de reivindicación que intente el Instituto Agrario Nacional sobre tierras que

le hayan sido adscritas, que le hayan sido cedidas, o de las cuales sea su propietario. t.- Acciones derivadas de conflictos entre sociedades de usuarios, uniones de

prestatarios, cooperativas y demás sociedades agrarias y entre ellas sus miembros. u.- Acciones derivadas del Crédito Agrario.

v.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los Recursos Naturales Renovables, que determinen la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás Leyes aplicables.

w.- De los delitos y faltas contempladas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, y en otras Leyes agrarias.

x.- Acciones derivadas de la aplicación de la Ley de remisión, reconversión y consolidación de la deuda de los productores agropecuarios y de los Decretos Presidenciales de interés agrícola.

ARTICULO 25º

A los efectos previstos en el literal (r) del artículo anterior, se reputa que el Instituto Agrario Nacional es poseedor legítimo y quien alegue mejor condición deberá probarlo.

ARTICULO 26º

Si la expropiación versa sobre mejoras y bienhechurías fomentadas en tierras de las entidades públicas afectadas a los fines de la Reforma agraria, el cumplimiento de la función social no será causal de inexpropiabilidad, y los Jueces Agrarios acordarán la expropiación, cuando fuere solicitada por el Instituto Agrario Nacional.

ARTICULO 27º

Los asuntos de jurisdicción voluntaria referentes a predios agrarios, o que se requieran para la formación y desarrollo de situaciones jurídicas atinentes a actividades agrarias, y en concreto, las previstas - de los artículos 929 a 939 del Código de Procedimiento Civil, referentes a tales bienes y actividades, deberán ser instruidos y diligenciados por los Jueces Agrarios de Primera Instancia.

TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO ORDINARIO

CAPITULO I NORMAS GENERALES

ARTICULO 28º

En la tramitación de los asuntos que les corresponde conocer, los Jueces Agrarios de Primera Instancia aplicarán el procedimiento establecido en esta Ley, a menos que tengan pautado otro procedimiento especial. El procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil servirá de fuente supletoria del procedimiento ordinario agrario.

ARTICULO 29º

El proceso agrario será gratuito para quienes esta Ley les reconoce el beneficio de la justicia gratuita, o para quienes los Jueces Agrarios se lo concedan.

ARTICULO 30º

Los lapsos y términos para contestar demandas, promover y evacuar pruebas, presentar oposiciones o impugnaciones, o ejercer cualquier defensa o recurso, se contarán por días de despacho. Los demás que excedan de veinte días se contarán por días consecutivos,

excluyendo los de vacaciones judiciales y los declarados feriados o no hábiles. El término de distancia no podrá exceder en ningún caso de diez días en su totalidad y se contará por días de despacho. Los de perención se cuentan por días calendarios consecutivos.

ARTICULO 31º

En todo caso en que se de comisión para la evacuación de alguna prueba, el término de distancia de ida se cuenta a partir del día siguiente de la salida efectiva del respectivo despacho del Juzgado comitente, dejándose correr íntegramente los que faltaren de dicho término. Al vencerse éste, los días del lapso de evacuación fijados por el Juez, se contarán a partir del día siguiente en que el Secretario del Juzgado comisionado deje constancia del recibo de la comisión, por los días de despacho transcurridos en este último Juzgado. Concluida la evacuación, así lo hará constar el Secretario del Juzgado comisionado, certificando el día de la llegada de la comisión, del vencimiento del término de distancia de ida y de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal. Al regresar la comisión al Juzgado comitente, su Secretario dejará constancia de la fecha de recepción y de cuando vencen los días del término de distancia de venida. El resto de los días del lapso de evacuación fijados por el Juez, si fuere el caso, se continuarán computando por los días de despacho que corran en el Juzgado de la causa. Los días de despacho que se sucedan en los respectivos Tribunales sin que salga efectivamente de estos la comisión se computarán dentro del lapso de evacuación. Si la comisión llegare al Juzgado comisionado o al comitente después de vencido el término de distancia para la ida o la vuelta, el proceso se paraliza y el Juez debe ordenar su continuación para el segundo día siguiente después de la notificación de las partes.

ARTICULO 32º

En el proceso agrario el Secretario, siempre que sea abogado, será el Juez de Substanciación. Salvo disposición expresa de la Ley, le corresponde realizar los actos de mero trámite, la admisión de las pruebas, así como la evacuación de las que han de realizarse en la localidad del propio Juzgado de la causa. En contra de sus decisiones cabe recurso de revocatoria o de reforma por contrario imperio, o de apelación para ante el Juez, si fuere el caso. Las decisiones incidentales, como las medidas precautelativas de cualquier tipo, corresponden únicamente al Juez. El Consejo de la Judicatura, mediante resolución, en las causas que no excedan del monto que fije, o en las que no existe recurso de casación, podrá indicar los Juzgados en los cuáles sus Secretarios pueden pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, tramitar y decidir las cuestiones previstas en los ordinales 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejecutar medidas precautelativas, resolver incidencias y evacuar toda clase de pruebas. En estos casos, de ser admisible la apelación, ésta se ejercerá por ante el Juez de la causa.

ARTICULO 33º

Si el demandante se beneficia de la justicia gratuita, no habrá lugar a la perención del proceso.

ARTICULO 37º

En los casos en que el Procurador Agrario intervenga como parte, para llegar a un acuerdo conciliatorio, debe dar cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 5°.

Si se trata de entes del Estado, sus representados o apoderados, deberán estar expresamente autorizados para conciliarse y cumplir los demás requisitos que resulten aplicables.

ARTICULO 38º

No podrá existir conciliación en los casos en que la transacción no sea procedente, así como tampoco en los de expropiación, quedando a salvo la posibilidad de avenimiento.

CAPITULO IIIDEL INICIO, INSTRUCCION Y DECISION DE LA CAUSA

ARTICULO 39º

La demanda se presentará escrita o verbalmente. En el mismo libelo el demandante podrá promover todas sus pruebas. Si se hace en forma oral el Juez la reducirá a un acta, en la cual se señalarán las pruebas que promueve el demandante. Si éste comparece sin abogado el Juez suspende el procedimiento hasta tanto designe abogado y si se trata de un beneficiario de la defensa judicial gratuita, notificará al Procurador Agrario con quien continuará el procedimiento.

ARTICULO 40º

En el día de despacho siguiente a la presentación de la demanda, si ésta hubiera sido presentada por escrito, el Juez examinará si se cumplen los presupuestos de competencia, capacidad procesal y de la legitimación de los representantes y apoderados, así como los requisitos formales de la demanda. De considerarse incompetente así lo declarará de inmediato en un auto simple, indicando las normas legales en que se apoya. Si se encontrare defectos en la capacidad o en la representación del demandante, o de la que se atribuye al demandado, o en el libelo, ordenará a aquel su corrección en un plazo de dos días de despacho, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. De no hacerlo el demandante dentro de ese plazo se extingue la instancia, aplicándose lo dispuesto en la parte final del artículo 354 del citado Código. Por las decisiones de los Jueces Agrarios respecto de su competencia, únicamente se darán los recursos de solicitud de regulación de jurisdicción o de competencia. De la orden de corrección no existe recurso alguno.

ARTICULO 41º

De darse los supuestos a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez declarará inadmisible la demanda.

ARTICULO 42º

No podrán admitirse demandas que conlleven al desalojo de los arrendatarios a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, si no se acompaña la autorización del Instituto Agrario Nacional que consagra el mismo artículo. En el caso de ocupantes, la falta de autorización podrá ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo si de autos apareciere comprobado que la autorización a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria se hace necesaria, o que ha sido otorgado el Amparo Agrario Administrativo a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, el Juez repondrá la causa al estado

de que se admita nuevamente la demanda acompañada de la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional.

ARTICULO 43º

En los casos de demandas que puedan modificar, menoscabar o lesionar a los beneficiarios de dotaciones de tierras efectuadas por el Instituto Agrario Nacional, o a ocupantes de las mismas, el Juez antes de admitir la demanda deberá notificar a dicho Instituto, y suspenderá el procedimiento hasta tanto este Organismo exprese su opinión sobre la procedencia de la demanda, ó manifieste si intervendrá en el procedimiento como interesado o como tercero adhesivo, dentro del plazo que a tal efecto fije el Juez. Pasado este plazo sin que el mencionado Instituto se de por notificado, el Juez se pronunciará sobre la admisión de la demanda.

ARTICULO 46º

De no poderse practicar la citación personal del demandado, se le emplazará mediante dos carteles que se publicarán en dos oportunidades en los periódicos que señale el Juez. Otro cartel se fijará a las puertas de tribunal. En cada publicación se deberá indicar si se trata de la primera o dé la segunda y entre una y otra debe mediar un intervalo de tres días. El demandante deberá consignar ambas publicaciones dentro de los dos días siguientes a la última de ellas. De no hacerlo se considera que ha desistido del procedimiento y no podrá volver a intentar la demanda sino transcurridos noventa días después que el Juez declare el desistimiento. Podrá, de considerarlo conveniente el Juez Agrario, que el cartel se lea por medio de una radiodifusora del lugar o de la región, si existiere, de lo cual deberá dejarse constancia auténtica por el director de la emisora y por el Secretario. El lapso para que el demandado concurra a darse por citado será de diez días de despacho a partir de que conste en el expediente la consignación de las publicaciones y las constancias que debe dejar el Secretario respecto de la fijación del cartel y de su lectura por la radiodifusora, si fuere el caso, o desde que consta la última de estas actuaciones.

ARTICULO 47º

El demandado deberá contestar la demanda en el décimo día de despacho después de su citación, más el término de la distancia que no podrá exceder de cinco días. Si se tratare de un beneficiario de la defensa judicial agraria gratuita, y éste no comparece al acto de contestación de la manda, asistido o representado por abogado o por el Procurador agrario, no tendrá lugar el acto de contestación y el procedimiento se suspende y el Juez dispondrá se notifique al Procurador Agrario de su jurisdicción, y que se notifique de ello al Procurador Agrario Nacional y podrá imponer una multa de hasta cinco mil bolívares al Procurador Agrario, en el caso de que éste no justifique debidamente su inasistencia.

ARTICULO 48º

En lugar de contestar la demanda, el demandado puede oponer las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Juez decidirá sumariamente dentro de los tres días despacho siguientes, mediante un auto simple y con la expresión resumida de sus razones. Esta decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de competencia, según el caso.

ARTICULO 49º

Igualmente el demandado al contestar la demanda puede oponer las Cuestiones previas previstas de los ordinales 2° a 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no dan lugar a incidencia y que el Juez resolverá antes de la audiencia de pruebas. Sin embargo, el demandante puede subsanar los defectos alegados antes de que el Juez dicte su decisión. decisión que dicte el Juez no tiene ningún recurso. De declararse con lugar tales cuestiones previas, el demandante deberá subsanar los defectos la, demanda en un plazo de tres días, de 'no hacerlo se produce la perención a que se contrae la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 50º

Al contestar la demanda el demando puede oponer las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9° al 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sean resueltas en la sentencia definitiva con anterioridad al mérito principal del asunto. La contestación debe ser circunstanciada y discriminada señalando el demandado qué hechos conviene, cuáles rechaza y contradice, y los hechos impeditivos, extintivos o modificativos de los hechos constitutivos de la demanda. En esta oportunidad desconocerá, tachará o impugnará los instrumentos o copias acompañados a la demanda, o ejercerá cualquiera otras defensas. De no hacerlo así se tendrán por admitidos los hechos en qué se fundamenta la demanda y por confeso al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por válidos, reconocidos o fidedignos aquellos instrumentos o copias. Junto con la contestación, el demandado podrá promover sus pruebas.

ARTICULO 51º

De oponerse reconvención, el Juez la admitirá o negará en el día siguiente y de ser admitida el demandante contestará en el quinto día de despacho siguiente. En contra de la reconvención no se admiten las cuestiones previas.

ARTICULO 52º

En casos de tercería o de citas forzadas de terceros, la suspensión del proceso no excederá de treinta días continuos.

ARTICULO 53º

Contestada la demanda o la reconvención, el Secretario del Juzgado, dentro de los dos días de despacho siguientes, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas de las partes, de haber sido promovidas con el libelo o con la contestación de la demanda. En caso contrario, las partes promoverán sus pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes, y el Secretario se pronunciará sobre su admisión dentro de los dos días de despacho siguientes. De tratarse de documentos públicos que no deben acompañarse con la demanda, estos pueden promoverse hasta un día antes de la audiencia de pruebas. Admitidas las pruebas, al vigésimo día de despacho siguiente tendrá lugar la audiencia de pruebas. Antes de esta audiencia, el Juez ordenará la evacuación de las pruebas que requieran sustanciación, tanto de las partes como las dispuestas por el mismo Juez, y fijará el lapso para ello dentro de los veinte días señalados, más el término de distancia, si han de evacuarse fuera del lugar del juicio. El Juez

puede delegar en el Secretario, siempre que sea abogado, la práctica de reconocimientos judiciales.

ARTICULO 54º

En la audiencia de pruebas se interrogarán los testigos por las partes o por el Juez, se practicará la prueba de posiciones juradas,. se oyen los expertos y las partes pueden hacer observaciones las pruebas de sus contrarios. Los testigos se presentan por las partes en esta audiencia, sin necesidad de citación previa. Si no es posible concluir con las pruebas, o fuere necesario para garantizar a las partes sus derechos de controlar o contradecir las pruebas de la contraria, el Juez puede fijar otras audiencias -para ello. De no comparecer ambas partes a la audiencia de pruebas, el proceso se extingue. Las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de audiencia o debate oral, servirán de fuente supletoria para la realización de la audiencia de prueba en el procedimiento agrario.

ARTICULO 55º

Salvo lo previsto en el artículo 47, en caso de no comparecer el demandado a contestar la demanda, y de no haber promovido éste pruebas su oportunidad legal, no existirá audiencia de pruebas y el Juez en un plazo de ocho días dictará su sentencia en forma breve y sumaria, teniendo como fundamento la confesión del demandado. De haberse realizado dicha audiencia en el tercer día de despacho siguiente a la hora que fije el Juez, éste pronunciará oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis clara y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se funda. Dentro de los diez días de despacho siguientes se agregará el fallo completo, dejando el Secretario constancia del día y la hora de la consignación por el Juez. De no agregarse el fallo en el lapso legal, el proceso se paraliza. La sentencia agregada fuera de este lapso deberá notificarse a las partes sin que corra ningún lapso para interponer los recursos hasta tanto conste la notificación de la última de ellas y se venza el lapso de notificación, que no será mayor de cinco días de despacho.

ARTICULO 56º

En caso que se dicten autos para mejor proveer, el Juez deberá anunciarlos en el día fijado para pronunciar el fallo oralmente. En todo caso, el tiempo para cumplir sus diligencias no excederá de ocho días de despacho.

ARTICULO 57º

La sentencia se redactará sin narrativa y solo contendrá y se dividirá formalmente en las siguientes partes:

a.- La identificación de las partes y sus apoderados. b.- El tipo y el objeto de la acción. c.- El resumen esquemático de los alegatos de las partes. d.- La enunciación de las pruebas. e.- Determinación esquemática de los hechos comprobados. f.- La síntesis de los motivos de derecho. g.- Decisión congruente y precisa. h.- La cosa u objeto sobre que recaiga. i.-

ARTICULO 58º

Los terceros poseedores precarios pueden oponerse a la ejecución de convenios en los cuales no son parte y que puedan hacer ejecutoria contra ellos. Igualmente en casos de medidas ejecutivas o preventivas pueden oponerse a su práctica si acreditaren ser beneficiarios con anterioridad de un amparo agrario administrativo, o encontrarse protegidos contra los desalojos de acuerdo al artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria. En ambos casos el opositor solicitará se respete su derecho a permanecer en el predio agrario mientras no sea autorizado su desalojo por el Instituto Agrario Nacional. En el primer caso, de presentarse el amparo agrario administrativo, en el acto de ejecución o posteriormente, el Juez declarará inmediatamente, sin suspender la medida o la ejecución, que el ejecutante, el depositario o el tercero que adquiera el predio por remate, deberá abstenerse de desalojar o de alterar la posesión agraria del opositor. En el segundo caso, el Juez de oficio en un lapso de cuatro días verificará si procede la oposición y de resultar procedente, en el día de despacho inmediato siguiente acordará la protección solicitada. Contra las decisiones que dicte el Juez declarando con lugar la oposición, cabe apelación en un solo efecto. Y contra las que la desestime, en ambos efectos. En todo caso, el ejecutante que se considere perjudicado, con la decisión puede solicitar la autorización de desalojo por ante el Instituto Agrario Nacional.

TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SECCION PRIMERA NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DE INTERDICTOS AGRARIOS

POSESORIOS

ARTICULO 59º

En los casos de interdictos agrarios de restitución o de amparo, el Juez además de examinar si se llenan los extremos exigidos en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil respecto de la suficiencia de las pruebas sobre la ocurrencia de desalojo o de la perturbación, puede mandar a ampliar las pruebas e interrogar a los testigos del justificativo. El Juez se trasladará personalmente al lugar indicado en la querella y asistido de un experto profesional, comprobará si se justifica la protección jurisdiccional posesoria y si el querellado no es ocupante de los que no pueden ser desalojados sin la previa autorización del Instituto Agrario Nacional. De evidenciarse la justificación de la protección solicitada, y de que el querellado no disfruta de la garantía contra los desalojos, decretará la restitución, o el amparo a la posesión del querellante, conforme a las previsiones de los artículos 699 y 700 del referido Código.

ARTICULO 60º

Acordadas las medidas interdictales, si de autos aparece que al querellado le ha sido otorgado un amparo agrario administrativo, el Juez repondrá la causa al estado de admitir nuevamente la querella, acompañada de la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional. De esta decisión se oirá apelación en un solo efecto.

ARTICULO 61º

En la ejecución de los decretos y sentencias interdictales, los jueces se limitaran practicar la restitución o la prohibición de los actos perturbatorios, sin que puedan ordenar la destrucción de las obras o mejoras. Para ello el interesado deberá seguir el procedimiento agrario ordinario.

ARTICULO 62º

Para la comprobación dula justificación de la protección posesoria solicitada, las autoridades de policía deberán prestar su auxilio y colaboración a los Jueces Agrarios.

SECCION SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS

AMPAROS AGRARIOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 63º

En los casos de incumplimiento de las obligaciones de restituir la tenencia o de cesar en el desalojo indirecto, derivadas de un amparo agrario administrativo, sus beneficiarios pueden acudir al procedimiento al cual se refiere la presente sección.

ARTICULO 64º

El beneficiario, mediante denuncia solicitada del Juez Agrario de Primera Instancia de la jurisdicción del predio, ordene la intimación de su propietario, o titular de un derecho real sobre el mismo, bajo apercibimiento de decretar la restitución o la prohibición del desalojo indirecto, si en un plazo de cuatro días de despacho no cumple con las obligaciones derivadas del amparo agrario administrativo.

ARTICULO 65º

Para admitir la solicitud de intimación, el Juez deberá verificar:

1. Si se agotó la vía de ejecución de los actos administrativos a que se refiere el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. La autenticidad del instrumento donde conste el amparo agrario administrativo. 3. Que no haya transcurrido más de un año de otorgado dicho amparo.

ARTICULO 66º

Admitida la solicitud, el Juez decretará la intimación del querellado expresando su identificación y la del bien sobre el cual recae, así como del amparo agrario administrativo que origina la solicitud, y el apercibimiento de que dentro del plazo de cuatro días de despacho a contar de su intimación, debe restituir la tenencia del predio al beneficiario del amparo o cesar en sus actos de desalojo indirecto en su contra, hasta tanto no obtenga la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional para que haga oposición debida y fundada.

ARTICULO 67º

La intimación se efectuará mediante boleta y copia de la solicitud y del amparo agrario administrativo que le sirva de fundamento, y del reto de intimación, que se entregarán al Alguacil para que practique la citación del querellado. De no poderse practicar, el Juez dispondrá de oficio se efectué mediante la fijación de un cartel en la casa de habitación intimado o en la del predio, o en su oficina, negocio, industria o comercio, y de otros en la sede del Juzgado y en la de la primera autoridad municipio en donde se encuentre el predio.

En el cartel se le concederán intimado cinco días de despacho para que se de por notificado de la intimación, a partir de que conste en el expediente, la última de las diligencias de fijación del cartel. Pasado este término sin que el intimado de por notificado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la intimación.

ARTICULO 68º

La oposición a la intimación, por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un amparo agrario, solo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1. La revocación o anulación definitivamente firme del amparo agrario administrativo. 2. La suspensión judicial del amparo agrario dictada en un proceso contencioso

administrativo agrario, con anterioridad á la solicitud de intimación. 3. El abandono del predio por el beneficiario del amparo agrario. 4. La falta de notificación del intimado del procedimiento administrativo del amparo

agrario.Los motivos de oposición a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, deben fundarse en prueba documental seria y pertinente. La existencia de un proceso contencioso administrativo previo de anulación del amparo agrario, no constituye en este procedimiento una cuestión perjudicial.

ARTICULO 69º

Si la oposición se basa en los motivos a que se contraen los ordinales 1º Y 2° del artículo anterior, el Juez resolverá sobre la oposición en el día de despacho inmediato siguiente. Si el intimado no ofrece prueba alguna, o si las que ofreciere no fueren serias y pertinentes, el Juez desestimará la oposición y procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, a ejecutar el decreto de restitución o de prohibición de los actos de desalojo indirecto. Si el intimado se opusiere con base a los motivos previstos en los ordinales 3° y 4°, del citado artículo, procederá personalmente el Juez, dentro de los cuatro días de despacho siguientes, a comprobar si existe abandono del predio agrario, o si en el procedimiento administrativo del amparo agrario no se notificó al querellado. De no ser cierto el abandono o la falta de notificación, en el mismo predio agrario, el Juez declarará sin lugar la oposición y ejecutará el decreto de intimación como si se tratara de sentencia con fuerza de cosa juzgada.

ARTICULO 70º

Las decisiones que declaren la inadmisibilidad de la solicitud de intimación y las que declaren con lugar la oposición a la intimación son apelables libremente. De las que desestimen tal oposición se oirá la apelación en un solo efecto. Estas son las únicas incidencias permitidas en este procedimiento.

ARTICULO 71º

En el procedimiento de intimación del amparo agrario no se da recurso de casación, ni el de invalidación.

ARTICULO 72º

La parte en contra de quien se hubiere ejecutado un decreto de intimación puede acudir al Instituto Agrario Nacional a solicitar la autorización de desalojo a que se contrae el artículo -148 de la Ley de Reforma Agraria, o demandar la nulidad del amparo agrario administrativo por ante la jurisdicción contencioso administrativa agraria a que se refiere el título IX de esta Ley. Obtenida la autorización o la nulidad, mediante decisiones firmes, el interesado podrá solicitar la desocupación - a través del procedimiento previsto en los artículos 74 a 87 de esta Ley.

ARTICULO 73º

En este procedimiento no se admiten la oposición de terceros o juicios de tercería.

SECCION TERCERA DEL PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION DE PREDIOS AGRARIOS

ARTICULO 74º

El propietario o titular de derechos reales sobre predios agrarios, que hubiere obtenido la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional, o la nulidad de un amparo agrario administrativo, procurará su desocupación mediante acuerdo con el poseedor precario, en el cual se le conceda un plazo prudencial no inferior a treinta días para efectuarla y apara recoger los frutos pendientes. Igualmente de dicho acuerdo se reconocerá al poseedor precario cl pago de las mejoras existentes. Las partes podrán solicitar al Juez Agrario de Primera Instancia de la jurisdicción en donde esté ubicado el predio agrario, designe un perito para regular la indemnización por las mejoras. En todo caso, el acuerdo de desocupación debe ser aprobado por el mencionado Juez, con la intervención del Procurador Agrario. El acuerdo anterior le será requerido al poseedor precario mediante notificación judicial.

ARTICULO 75º

De no lograrse el acuerdo de desocupación, el interesado podrá solicitarla judicialmente a través del procedimiento a que se refiere esta sección. Junto con la demanda debe acompañarse la prueba de que antes de su presentación se hizo al poseedor precario el requerimiento judicial del acuerdo de desocupación.

ARTICULO 76º

A la demanda de desocupación debe acompañarse el acto administrativo firme de autorización de desalojo dictado por el Instituto Agrario nacional, o de la sentencia definitivamente firme de anulación del amparo agrario administrativo. Dicha demanda puede incoarse contra varios poseedores precarios de un mismo predio agrario si están comprendidos la autorización de desalojo o en el amparo anulado.

ARTICULO 77º

Para admitir la demanda de desocupación, el Juez Agrario de Primera Instancia revisará los siguientes extremos:

1. Si la autorización de desalojo o la anulación del amparo agrario administrativo están definitivamente firmes.

2. Si se hizo el requerimiento judicial del acuerdo de desocupación. 3. Si no ha pasado más de un año después de haber adquirido firmeza la autorización de

desalojo o la sentencia de anulación del amparo agrario.

ARTICULO 78º

Al admitir la demanda, el Juez Agrario notificará al Procurador Agrario de la jurisdicción y acompañado de un perito se trasladará al predio agrario para practicar una inspección judicial y dejar constancia de su estado, así como el valor de las mejoras. En el auto de admisión, el Juez citará a las partes a la audiencia de conciliación, que se celebrará en el segundo día de despacho después de practicada la inspección.

ARTICULO 79º

En la audiencia de conciliación, sobre la base del requerimiento del acuerdo de desocupación, y el valor de las mejoras determinado por el Juzgado, el Juez exhortará a las partes a que lleguen a un arreglo, conciliatorio. De lograrse éste, terminará el procedimiento, y el Juez fijará el término para que el demandante deposite el valor de las mejoras y para que el demandado desocupe el predio dentro del plazo fijado en el arreglo. La conciliación aprobada por el Juez tiene los efectos de una sentencia ejecutoriada y en caso de que se incumpla, se procederá a su ejecución por mismo Juez.

ARTICULO 80º

De no lograrse la conciliación, el Juez ordenará un justiprecio de las mejoras por un experto de un organismo del sector público agrario, de estas; de acuerdo las partes y de no estarlo, por dos expertos de su elección Presentado el avalúo, dispondrá el término para que el demandante deposite su valor y después de su consignación, establecerá el plazo en que; el demandado debe desocupar el predio, teniendo en cuenta el tipo explotación, la calidad de las mejoras y la existencia de frutos pendientes.; Vencido el término de la desocupación, el Juez Agrario decretará Y., ejecutará la desocupación del demandado.

ARTICULO 81º

Las decisiones que dicte el Juez Agrario en este procedimiento, son apelables libremente.

ARTICULO 82º

En este procedimiento no se da recurso de casación ni de invalidación. o se causarán costas.

ARTICULO 83º

Salvo lo previsto en el artículo siguiente, en este procedimiento, no son admisibles la oposición de terceros, las cuestiones previas, la convención, la tercería excluyente o coadyuvante, la acumulación dé procesos o incidencias. De proponerse, el Juez Agrario las rechaza de plano por un auto simple sin que en su contra exista recurso alguno. Sin embargo, el juicio declarativo de la prescripción adquisitiva de la propiedad, constituye una cuestión

perjudicial al presente procedimiento y al ser demostrada al Juez de la causa, éste ordenará la suspensión de la misma.

ARTICULO 84º

Si al momento de practicarse la desocupación, el inmueble se encontrare en poder de un tercero que alegue un derecho a conservar la tenencia del predio agrario, que no provenga directa ni indirectamente del demandado, podrá hacer oposición a la ejecución. Si en ese acto el demandante insiste en la desocupación, el Juez Agrario abrirá una articulación de cinco días de despacho y decidirá al segundo día sumariamente sobre el derecho del tercero opositor a conservar el inmueble. Mientras se decide la oposición, el predio se le dejará al tercero en calidad de secuestro. Si la ejecución de la desocupación se efectúa en varios días, la oposición podrá hacerla, el tercero poseedor o tenedor, el día en que el Juez Agrario termine en el predio con las diligencias de la desocupación. Ese mismo día el demandante deberá manifestar si insiste en la ejecución.

ARTICULO 85º

Si la oposición se decide en favor del demandante, se llevará a cabo la entrega del predio, sin perjuicio del tercero opositor de seguir otras vías para que se le reconozca su derecho a conservar la posesión del predio. Si la decisión favorece al opositor, se levantará un secuestro. En todo caso, el demandante podrá acudir a otras vías para lograr el reconocimiento de sus derechos.

ARTICULO 86º

Las decisiones dictadas en este incidente de oposición, son apelables libremente.

ARTICULO 87º

La parte perdidosa en este incidente será condenada en costas.

SECCION CUARTA DEL AMPARO AL DERECHO DE PROPIEDAD Y AL DERECHO DE DOTACION

EN CASOS DE CONFLICTOS DE TENENCIA

ARTICULO 88º

Agotadas las vías administrativas y policiales de resolución de las ocupaciones masivas de predios privados agrarios, o en casos de conflictos colectivos de tenencia entre los propietarios y poseedores precarios, los interesados que no hayan podido lograr la protección de su derecho de propiedad o el reconocimiento de su derecho de dotación de tierras, dentro de los seis meses siguientes, podrán acudir por ante el Juez Agrario de Primera Instancia de la jurisdicción, a fin de obtener en un procedimiento breve y sumario, que no excederá de quince años de despacho, un decreto de equidad en el cual el Juez Agrario puede acordar:

1. Medidas provisionales de administración en resguardo de los bienes agrarios, el normal desarrollo de la producción y de la integridad dé las personas.

2. Fijará un término prorrogable a las autoridades agrarias para que dispongan la afectación del predio ala reforma agraria, o la reubicación de los ocupantes.

3. Designará el organismo policial que se encargará de la custodia y conservación del predio, hasta tanto las autoridades agrarias adopten su decisión.

4. Designará un administrador de los bienes del predio ocupado mientras se resuelve el conflicto, cuyos gastos y honorarios fijará y que correrán a cargo del Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría.

5. Señalará los actos de conservación del predio y las actividades mínimas de producción que puedan realizar los ocupantes para su subsistencia.

ARTICULO 89º

Las medidas acordadas por el Juez Agrario se mantendrán hasta tanto culmine el procedimiento de afectación de las tierras a la reforma agraria, o el de reubicación de los ocupantes. Los ingresos provenientes de la administración del predio, serán entregados por el administrador el Juez Agrario quien los pondrá a la orden de propietario.

ARTICULO 90º

Los propietarios no estarán obligados a indemnizar a los ocupantes por las mejoras hechas durante la vigencia de las medidas decretadas por el Juez Agrario.

ARTICULO 91º

Contra el decreto de equidad dictado por el Juez Agrario, solo cabe consulta obligatoria ante el respectivo Juez Superior Agrario de la jurisdicción. La consulta no suspenderá dicho decreto.

ARTICULO 92º

El desacato al decreto de equidad por el Juez Agrario, será castigado por los jueces penales con prisión de seis meses a dos años.

SECCION QUINTA DEL PROCEDIMIENTO DECLARATIVO DE LA USUCAPION ESPECIAL

AGRARIA

ARTICULO 93º

Podrá pedir la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de la propiedad, el comunero, que con exclusión de los otros comuneros, por el término de cinco años, haya detentado el bien común o parte de él, conforme al principio de la función social de la propiedad agraria, unidades familiares y medianas explotaciones agrarias, en forma pacífica, pública, no interrumpida y con ánimo de ser suyas tales extensiones, y sin que medie autorización de los demás comuneros.

ARTICULO 94º

El Juez de Primera Instancia Agraria de la jurisdicción del predio agrario será el competente para conocer este procedimiento.

ARTICULO 95º

La demanda deberá interponerse contra los demás comuneros conocidos, o contra los sucesores desconocidos de persona fallecida conocida, o contra ambos. Deberá acompañarse con los títulos de donde provienen los derechos pro indivisos del demandante, la certificación registral de los demás derechos y gravámenes existentes en el predio, el plano o croquis de ubicación del bien adquirido por usucapión, la constancia expedida por la autoridad competente del carácter no urbano de dicho predio y el certificado de inscripción del predio en el Catastro Rural. Siempre que en el registro inmobiliario figure alguna otra persona como comunero, o como titular de algún derecho real sobre el predio, la demanda deberá dirigirse contra ella.

ARTICULO 96º

El procedimiento de la declaración de la propiedad por la usucapión especial agraria, se seguirá por los trámites del juicio declarativo de la prescripción contemplado en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones.

1. El emplazamiento de los demandados se hará personalmente para que den contestación a la demanda en el quinto día siguiente de despacho de la citación del último de los demandados.

2. El emplazamiento de los interesados se hará para que comparezcan dentro de los diez días dé despacho siguientes a la última publicación del edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento civil.

3. Para la contestación y para los trámites posteriores, se observarán las reglas del procedimiento ordinario agrario contemplado en esta Ley.

4. En este procedimiento no habrá audiencia de conciliación. 5. El Juez Agrario deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el predio

agrario objeto del procedimiento de declaración de usucapión especial agraria, para verificar los hechos en que funda la demanda, éstos constituyen la posesión agraria alegada por el demandante.

ARTICULO 97º

Firme y ejecutoriada la sentencia que declare con lugar la demanda, el Juez de la causa ordenará que se protocolice en la respectiva Oficina de Registro y de Catastro Rural, el auto de ejecución y la expedición del respectivo título declarativo de la propiedad adquirida por usucapión, que ©retará el Juez Agrario, y una vez inscrito producirá, después de cumplir n las formalidades a que se contrae el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, efectos contra todos.

TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA

ARTICULO 98º

Contra las decisiones dé los Jueces Agrarios de Primera Instancia podrá interponerse apelación, dentro de los cinco días de despacho ,siguientes, para ante los Jueces Superiores Agrarios.

ARTICULO 99º

En la segunda instancia, para todas las apelaciones se fijará el décimo día de despacho para que las partes presenten sus alegatos escritos. Dentro de dicho lapso, solo se admitirán a las partes las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y se instruirán las que ordenen de oficio los Jueces Superiores Agrarios. Dentro de los primeros cinco días, las partes podrán pedir la constitución de asociados y deberán promover las pruebas que le son permitidas en esta instancia. Transcurridos los alegatos de las partes, los Jueces Superiores Agrarios dictarán sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes. La sentenciase sujetará a los requisitos establecidos en el artículo 57 de la presente Ley.

ARTICULO 100º

Los Jueces Superiores Agrarios conocerán de las apelaciones en la materia a que se contrae el literal a) del artículo 24 de esta Ley. Las sentencias que dicten en estos juicios, no son recurribles en casación.

TITULO VII DEL RECURSO DE CASACION

ARTICULO 101º

Salvo las que esta Ley declare expresamente irrecurribles, las sentencias de los Jueces Superiores Agrarios son recurribles en casación, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 102º

La formalización en los casos de juicios interdictales agrarios de deslinde, partición, derecho de permanencia sobre predios agrarios, acciones derivadas del aprovechamiento de los recursos naturales renovables y las previstas en los literales h, j, m y o del artículo 24 de esta Ley, solo podrá fundarse en lo motivos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en el motivo a que se contrae el artículo 320 del mismo Código. En estos casos, de ser procedente el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia casará la sentencia sin reenvío y pondrá término al litigio, de acuerdo al mérito de los hechos establecidos por los jueces del fondo, atendiendo a los alegatos de las partes en la instancia. En estos casos, si hubiere habido vencimiento recíproco, y una sola de las partes recurre en casación, la Corte Suprema de Justicia no podrá agravar la situación de aquella, establecida en la sentencia recurrida.

ARTICULO 103º

Dentro de los acuerdos de concentración a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley, si se tratare de una sentencia recurrible, las partes expresamente pueden renunciar al Recurso de Apelación, dentro del plazo para ejercitar este último, para en su lugar interponer el Recurso de Casación. En este caso, el lapso para formalizar el Recurso de Casación se contará a partir de la decisión del Juzgado de la causa aprobando dicho acuerdo. La formalización solo podrá

fundarse en los motivos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO VIII DE LA EJECUCION DE SENTENCIA

ARTICULO 104º

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hayan decidido, así como los dictados por el Juzgado Superior Agrario, al conocer en alzada de las sentencias del Juzgado de Primera Instancia.

ARTICULO 105º

En la ejecución de las sentencias se seguirá el procedimiento pautado para el procedimiento breve. No obstante, el remate se anunciará por un ,solo cartel y el justiprecio de los bienes lo realizarán tres peritos en avalúos de predios agrarios, uno nombrado por el Juez de un listado que le suministre la organización profesional que agrupe en su jurisdicción los expertos de tasación de inmuebles, y los otros, uno por cada parte.

TITULO IX DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACION

ARTICULO 106º

Los Jueces Agrarios del domicilio de los recurrentes, conocerán en -Primera Instancia de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por los organismos de la administración pública en aplicación de normas de derecho administrativo, que regulen los asuntos a que se refiere el artículo 1° de esta Ley.

ARTICULO 107º

En la tramitación de las acciones de nulidad, los Juzgados Superiores Agrarios aplicarán las normas contempladas en los artículos 84, 86, 87, 88, 89, 91 y 93, en cuanto a la fijación del inicio de la relación de la causa; 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los procedimientos contemplados en los artículos 112 a 119, 121 a 129 y 130 a 137 de la misma Ley, en lo que sea aplicable.

ARTICULO 108º

En el auto de admisión, Los Jueces Superiores Agrarios dispondrán la notificación del Procurador Agrario Nacional y de las personas que pudieren ser afectadas con la nulidad del acto. Estas últimas podrán comparecer como opositores interesados en el procedimiento.

TITULO XDE LA ASISTENCIA LEGAL Y DE LA DEFENSA JUDICIAL GRATUITAS EN LA JUSTICIA AGRARIA SECCION PRIMERA DE LOS ORGANOS DE ASISTENCIA

LEGAL Y DE DEFENSA GRATUITAS

ARTICULO 109º

El servicio público de asistencia legal y la defensa gratuitas en materia agraria, corresponde a la Procuraduría Agraria Nacional, que lo ejercer a través del Procurador Agrario Nacional, los Procuradores Adjuntos y Auxiliares, los Procuradores Agrarios y los Abogados a quienes el Procurador Agrario Nacional designe para asistir y defender a los beneficiarios del servicio.

ARTICULO 110º

La Procuraduría Agraria Nacional es independiente en el ejercicio de sus funciones y disfruta de autonomía presupuestaria. En cuanto a esta materia, se regirá conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. La Procuraduría Agraria Nacional está adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría.

ARTICULO 111º

El patrimonio de la Procuraduría Agraria Nacional estará constituido:

1. Por los aportes del Ejecutivo Nacional, para lo cual se asignarán en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, las partidas correspondientes.

2. Por los bienes que le sean adscritos o transferidos. 3. Por los ingresos provenientes del producto de las multas previstas en este Título. 4. Por los ingresos provenientes de su fondo de publicaciones. 5. Por los legados o donaciones que se le hicieran para el logro de sus fines. 6. Por el producto de las costas judiciales obtenidas enjuicio. 7. Por otros ingresos que puedan acreditarse a cuenta de capital.

ARTICULO 112º

El Procurador Agrario Nacional es designado por el Presidente de la República. Deberá tener las mismas condiciones que se exigen para ser juez Superior Agrario. Su competencia se extiende a todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 113º

Las autoridades de la República prestarán a la Procuraduría Agraria Nacional la colaboración que ésta necesite para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 114º

Las actuaciones del Procurador Agrario Nacional, los Procuradores Agrarios Adjuntos y los Auxiliares del Procurador, los Procuradores Agrarios y los Abogados que el Procurador

Agrario Nacional designe, se extenderán en papel común y sin estampillas y estarán exentos del pago de cualquier clase de derechos, tasas o contribuciones.

ARTICULO 115º

El Procurador Agrario Nacional, sus Adjuntos y Auxiliares, los Procuradores Agrarios y los Abogados que designe el Procurador Agrario Nacional, no podrán cobrar honorarios a los beneficiarios del servicio de asistencia legal o judicial, y deberán prestar servicios a tiempo completo. Queda a salvo lo previsto en el artículo 123 de la presente Ley.

ARTICULO 116º

En los procesos en que el Procurador Agrario Nacional, sus Adjuntos y Auxiliares y los Procuradores Agrarios intervengan como defensores judiciales de los beneficiarios del servicio de asistencia legal y defensa judicial gratuito, son parte de buena fe, en resguardo de los intereses públicos agrarios y en protección de los derechos irrenunciables de dichos beneficiarios. Pueden proponerse demandas en los asuntos previstos- en esta Ley, e intervenir en los procesos en curso en esos mismos asuntos. Por tanto, los Jueces Agrarios de Primera Instancia ante quien se inicie alguno de dichos procesos, deberán notificar, mediante boleta al Procurador Agrario de su jurisdicción bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido este requisito. Los órganos de la Procuraduría Agraria Nacional tienen las mismas funciones que como parte de buena fe atribuye el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil al Ministerio Público, sin las limitaciones contenidas en el último aparte de ese artículo.

ARTICULO 117º

Los órganos de la Procuraduría Agraria Nacional son colaboradores del Ministerio Público y deberán informar al Fiscal General de la República cuando sean requeridos por él, sobre los asuntos que conozcan. Igualmente, canalizarán las denuncias de carácter penal a través del Ministerio Público.

ARTICULO 118º

El Procurador Agrario Nacional, cuyo despacho estará en la ciudad de Caracas, tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirigir y administrar la Procuraduría Agraria Nacional. 2. Reglamentar la organización y funcionamiento de la Procuraduría Agraria Nacional,

estableciendo las direcciones y demás dependencias que requiera para sus funciones y señalarles sus competencias.

3. Dictar el reglamento de administración de personal de los Procuradores Agrarios, estableciendo los requisitos de su ingreso, estabilidad, ascenso, escalafón y retiro de estos funcionarios.

4. Determinar las competencias territoriales de los Procuradores Agrarios. 5. Ejercer la representación de la Procuraduría Agraria Nacional ante la Corte Suprema

de Justicia, Tribunales, Ministerios, Institutos Autónomos y demás dependencias oficiales y delegar esta representación en otros altos funcionarios de su despacho.

6. Actuar como auxiliar del Procurador General de la República en los asuntos vinculados a la Procuraduría Agraria Nacional.

7. Nombrar y remover a los Procuradores Adjuntos, los Auxiliares y los Procuradores Agrarios, de conformidad con lo que establezca el reglamento de su estatuto de personal, y demás funcionarios de la Procuraduría Agraria Nacional, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Procuraduría Agraria Nacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario.

9. Actuar como ordenador de pago en lo que concierne a su despacho. 10. Revisar de oficio o mediante recursos, en última instancia administrativa, las

decisiones de sus subalternos. 11. Delegar en los funcionarios de su despacho la firma de los documentos que considere

conveniente.12. Delegar parte de sus competencias en los Procuradores Adjuntos y en los Auxiliares y

en los Procuradores Agrarios. 13. Sustituir, la representación de la Procuraduría Agraria Nacional mediante oficio en

otros funcionarios de su despacho. 14. Sustituir, con aprobación del Procurador General de la República y mediante oficio, la

representación de la República que le corresponde en los asuntos de la Procuraduría Agraria Nacional.

15. Establecer oficinas y locales de la Procuraduría Agraria Nacional en los diferentes estados y entidades federales del país.

ARTICULO 119º

Para ser Procurador Agrario Adjunto, Auxiliar y Procurador Agrario, se requieren las mismas condiciones para ser Juez Agrario de Primera instancia. La función del Procurador Agrario constituye una carrera profesional en los términos como se defina en el reglamento de su estatuto de personal. En el ejercicio de sus funciones de órganos de la asistencia legal y de defensa agraria gratuitas son independientes y autónomos. El control jerárquico y disciplinario de estos funcionarios corresponde al Procurador Agrario Nacional.

ARTICULO 120º

Tienen derecho a los servicios de asistencia legal y de defensa gratuitos, los pequeños productores agrarios a que se contrae el artículo 13 de esta Ley, quienes además disfrutarán del beneficio de justicia gratuita a que se contraen los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de esta Ley, los indígenas y pescadores artesanales se asimilan a los pequeños productores agrarios.

ARTICULO 121º

Los Procuradores Agrarios tienen las siguientes atribuciones:

1. Asistir y asesorar gratuitamente a los pequeños productores agrarios y a sus organizaciones ante los órganos del Poder Público y ante los particulares en las materias a que se refieren los artículos 1° y 24 de esta Ley.

2. Representar en forma gratuita, extra o judicialmente, a los pequeños productores agrarios.

3. Resolver gratuitamente consultas y dictámenes que les soliciten, de palabra o por escrito, los pequeños productores agrarios y sus organizaciones.

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la legislación agraria en protección de los productores agrarios, las comunidades indígenas y los pescadores artesanales.

5. Velar por el cumplimiento de los procedimientos administrativos y judiciales agrarios en los que sean parte los beneficiarios del servicio de asistencia legal y de defensa agrarias gratuitos.

6. Prestar asesoría a los pequeños productores agrarios y a sus organizaciones económicas, gremiales y sindicales.

7. Ejercer de oficio las acciones administrativas y judiciales en defensa de los derechos de los pequeños productores agrarios.

8. Presentar denuncias ante el Ministerio Público y ante las autoridades competentes, en casos de faltas que determinen la responsabilidad administrativa, penal y civil de los funcionarios que infrinjan la normativa agraria.

9. Actuar como agentes del Ministerio Público en las actuaciones judiciales, administrativas y de Policía, relacionadas con los asuntos a que se refiere esta Ley, en los cuales la intervención de dicho Ministerio esté prevista y así fueren designados por el Fiscal General de la República.

10. Actuar como defensores públicos en los casos de los delitos previstos en esta Ley, o en los delitos de naturaleza agraria o contra la ecología contemplados en otras leyes penales.

11. Proteger a los beneficiarios de la garantía contra los desalojos, en los términos y condiciones previstos en esta Ley.

ARTICULO 122º

Los Adjuntos del Procurador Agrario Nacional y sus Auxiliares, los Procuradores Agrarios y los abogados que aquel designe, representan sin poder a los pequeños productores agrarios, en los procesos en que sean parte. Asimismo, son los representantes judiciales de las comunidades indígenas.

ARTICULO 123º

Los Procuradores Agrarios están obligados a estimar e intimar costas a la parte contraria, cuando fuere condenada a ellas, las cuales se enterarán a la procuraduría Agraria Nacional. El Procurador Agrario Nacional mediante resolución, podrá reconocer a los Procuradores Agrarios un porcentaje de las sumas aceptadas o tasadas como estímulo a su labor profesional.

SECCION SEGUNDA DE LA PROTECCION ADMINISTRATIVA CONTRA LOS DESALOJOS

ARTICULO 124º

En los casos en que sean desalojados o amenazados de desalojo, de los predios que ocupen o trabajen, por parte de sus propietarios, o de quienes hagan sus veces, o por titulares de derechos reales sobre los mismos, sin que previamente se hubiera autorizado su desalojo por el Instituto Agrario Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, las personas protegidas por esta norma tienen derecho a solicitar del Procurador Agrario de la jurisdicción en donde se encuentre el predio, un amparo agrario administrativo

para que se le restituya su tenencia, o para que cesen los actos de desalojo indirectos de que vienen siendo objeto. La solicitud de amparo agrario administrativo deberá presentarse por los interesados, antes de que transcurra un año del desalojo o del último de los hechos que lo configuran, o de su amenaza. En la tramitación de dichos amparos agrarios, los Procuradores Agrarios seguirán la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la aplicación preferente de las momias contempladas en esta Sección.

ARTICULO 125º

La decisión que otorgue un amparo agrario administrativo, impondrá a la persona en contra de quien se haya dictado, la obligación de restituir la tenencia del predio en favor del beneficiario del mismo, o de cesar los actos de desalojo indirectos, hasta tanto el Instituto Agrario Nacional autorice el desalojo.

ARTICULO 126º

Los Procuradores Agrarios notificarán de las solicitudes de amparo agrario administrativo, a las personas en contra de quienes se dirijan, o de los Procedimientos que acuerden abrir de oficio, en contra de ellas, para que en un plazo de diez días hábiles expongan lo que estimen pertinente.Pasado este lapso, los Procuradores Agrarios dictarán su decisión en un lapso de treinta días hábiles, prorrogables hasta por treinta días hábiles más. La decisión estimatoria o desestimatoria que dicte el Procurador Agrario, será revisada de oficio por el Procurador Agrario Nacional, quien deberá dictar su decisión en un lapso no mayor de noventa días hábiles. Esta decisión agota la vía administrativa. De confirmarse el amparo agrario administrativo por el Procurador Agrario Nacional, o de otorgarse por éste, la persona en contra de quien se hubiere dictado deberá darle cumplimiento dentro de un plazo de diez días hábiles después de su notificación. No obstante, los amparos agrarios administrativos otorgados por los Procuradores Agrarios, producirán de inmediato los efectos procesales a que se refieren los artículos 42, 58 y 60 de esta Ley.

ARTICULO 127º

Para la ejecución del amparo agrario administrativo, de no cumplirse voluntariamente, el Procurador Agrario seguirá el procedimiento e impondrá las multas a que se contrae el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A estos efectos, levantará un acta dejando constancia de su no cumplimiento en lapso legal, así como de la rebeldía del obligado. De no cumplirse el amparo agrario administrativo, el beneficiario podrá acudir al procedimiento de intimación a que se refieren los artículos 63 al 73 de la presente Ley.

ARTICULO 128º

El procedimiento de autorización de desalojo a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, no podrá ser sustanciado sino es notificado el Procurador Agrario Nacional y el de la jurisdicción, con la finalidad de que asuma, si fuere procedente, la defensa de las personas en contra de quienes operan la solicitud.

ARTICULO 129º

Los pequeños y medianos productores agrarios que ocupen por más de un año, terrenos que con posterioridad son declarados urbanos, y que tengan como principal actividad la agraria, no podrán ser desalojados sino con la previa autorización del Instituto Agrario Nacional, quien previo pago de las mejoras y bienhechurías por el propietario, decidirá sobre su reubicación. A estos efectos se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria. De no cumplir los propietarios con este procedimiento, los interesados pueden solicitar el otorgamiento de amparos agrarios administrativos, conforme se prevé en esta Sección. De no aceptar el ocupante la reubicación, el propietario puede seguir el procedimiento de desalojo a que se refieren los artículos 74 al 87 de la presente Ley.

ARTICULO 130º

Los pescadores artesanales tampoco podrán ser desalojados de los lugares donde tengan su habitación y sitio de trabajo permanentes, por más de un año, sin la previa autorización del organismo competente en materia de pesca, quien de encontrarla justificada, al autorizar el desalojo, adoptará medidas que eviten la paralización de la actividad y los perjuicios dé los bienes de los pescadores, así como determinará si procede el pago a las indemnizaciones pertinentes. Para el trámite de esta solicitud, se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria. De autorizarse el desalojo y de no lograrse amistosamente, los interesados pueden seguir el procedimiento contemplado de los artículos 74 al 87 de la presente Ley. Igualmente, los pescadores artesanales pueden solicitar amparos agrarios administrativos de conformidad con el procedimiento previsto en esta Sección.

SECCION TERCERA DE LA PROMOCION DE LA ASISTENCIA LEGAL Y DE LA DEFENSA AGRARIA

GRATUITA

ARTICULO 131º

Para promover la protección legal y judicial de los pequeños productores agrarios, se creará la Comisión Nacional de la Promoción y Defensa del Campesino, cuya función principal será la de asesorar y colaborar con la Procuraduría Agraria Nacional en sus funciones de defensa y asistencia legal. Esta Comisión estará integrada en número impar por el Procurador Agrario Nacional, quien la presidirá, por un representante de la Federación Campesina de Venezuela, un representante de la Federación Nacional Campesina, elegidos estos por el Procurador Agrario Nacional, de ternas propuestas por esas organizaciones; un representante del Instituto Agrario Nacional Y un representante de los Procuradores Agrarios Regionales. La Comisión Nacional de Promoción y Defensa del Campesino, recibirá anualmente el informe del Procurador Agrario Nacional sobre la actuación de la Procuraduría Agraria Nacional, y sobre su proyecto de presupuesto. Igualmente será consultada sobre los programas de difusión sobre la asistencia legal y la defensa agrarias gratuitas. Asimismo, podrá hacer recomendaciones sobre los servicios prestados ponla Procuraduría Agraria Nacional.El reglamento interno de la comisión será dictado por el Procurador Agrario Nacional, previa opinión de la misma Comisión.

TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 132º

Dentro del plazo de los seis primeros meses, siguientes al primer año de vigencia de esta Ley, serán creados los juzgados a que se refiere el artículo 4°, preferentemente en los estados Anzoátegui, Barinas, Guárico, Lara, Portuguesa, Táchira y Zulia. El Ejecutivo Nacional y el Congreso de la República incluirán las partidas presupuestarias necesarias para estos fines.

ARTICULO 133º

La prescripción prevista en el artículo 93 que hubiere comenzado a correr antes de la publicación de esta Ley, se regirá por la Ley anterior; pero si desde que ésta estuviese en vigencia transcurriere el tiempo requerido en el mencionado artículo para la usucapión especial agraria, surtirá éste su efecto, aunque por aquella Ley se requiera mayor lapso.

ARTICULO 134º

Hasta tanto se creen los Juzgados Superiores Agrarios previstos en el artículo 4° de la presente Ley, el Juez Superior Agrario, con sede en Caracas, continuará conociendo de las demandas de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos agrarios.

ARTICULO 135º

Queda derogada la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.007 de fecha 21 de junio de 1976, reformada parcialmente mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 3.105 extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1982.