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UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA PROGRAMA MISIÓN SUCRE - ALDEA JOSEFINA DE ACOSTA SAN FRANCISCO – ESTADO ZULIA ACTIVIDADES REALIZADAS EN LA COMUNIDAD TRIUNFADORES: De Estudios Jurídicos VIII Semestre TUTOR ACADÉMICO:

Informe de Proyecto 8vo Semestre

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LA AUDIENCIA PRELIMINAREs un acto privado; sin público ni escabinos. Artículo 327 del COPP. Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Comparar con la admisión de los hechos. Existe o no existe coacción

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UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIAPROGRAMA MISIÓN SUCRE - ALDEA JOSEFINA DE ACOSTASAN FRANCISCO – ESTADO ZULIA

ACTIVIDADES REALIZADAS EN LA COMUNIDAD

TRIUNFADORES:

De Estudios Jurídicos

VIII Semestre

TUTOR ACADÉMICO:

Abog. Elena Astudillo

SAN FRANCISCO, 2014

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TRIUNFADORES:

Apellidos Nombres Cedula de Identidad

Bastidas M.MenzelSánchez V.Rojas Z.Valera C.GuerreroAraujo Z.Arteaga L.LópezSimancas M.Nava F.Bracho J.CorreiaGuanipa M.Urdaneta S.Maureira O.Chirinos D.Fuenmayor R.AngaritaArteaga C.CamargoRondón P.Guillen P.Burgos H.Ramírez A.Manzanilla T.CoronelVásquez V.Vargas A

Nancy C.María T.Norky L.María I.JairoMarelisMarilisLeda M.AlcelisYusmeira C.Marlon J.Jean CarlosHelerAlberto E.SilviaChrismerlynSolsire M.Joselin E.NerioFermín A.EucarisAndreina J.Jhannieri J.AdriánJuan C.Mileibis T.EloísaMarilin E.Ana Rosa

5.785.4357.770.6767.813.4657.970.2348.503.2989.113.9239.735.36010.417.63610.427.48711.091.85111.450.36711.607.54212.381.69712.404.80812.804.44713.607.58914.005.30214.02624814.20775214.545.15715.053.87015.432.24717.710.07918.005.19819.460.63920.766.08022.480.65523.473.35314.006.400

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ACTIVIDADES REALIZADAS

En el periodo 2014- II se realizaron dos actividades en la COMUNIDAD JOSEFINA DE ACOSTA SECTOR 14 B, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA para el cumplimiento de la asignatura de PROYECTO del 8vo semestre, unidad curricular dictada por la abogada ELENA ASTUDILLO profesora y tutora de la sección _______, con la finalidad de informar y concientizar a la comunidad la intención y la finalidad de las leyes. Ya que nuestro código civil Venezolano en su Artículo (2) expresa claramente, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Por ello la iniciativa de llevar estos talleres a esta comunidad con la que estamos trabajando.

ACTIVIDAD # 1

En la primera actividad se realizó una conferencia donde se entregaron

certificados de asistencia, la cual tuvo por nombre “PRESENTACION DE

UMPUTADOS Y AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR EL PROCESO PENAL”,

ponentes participantes: Abog. LIEXCER DÍAS CUBA, Juez de primera

instancia Del circuito penal del Estado Zulia. Abog. DANIEL ALVARADO,

Fiscal Primero Municipal Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Apoyados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44 en

concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se

explicó detalladamente todo el proceso en las diferentes comisiones de conductas

delictivas según señala la ley. De una manera dinámica donde los participantes en

la conferencia intervinieron y aclararon sus dudas en la sección de preguntas

abiertas que se realizó al finalizar cada ponencia.

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INVITADOS ESPECIALES

-La Comunidad Josefina de Acosta, Sector 14B.

-Los alumnos del 7mo, 8vo, 9no y 10 Semestre de Estudios Jurídicos

conjuntamente con su profesor de PROYECTO

Abg. Emilia Espinoza, Profesora de Proyecto.

Abg. Gladys _____ Profesora de Proyecto

Abg. Atenas Majares, Profesora de Proyecto

-Licenciada Maribel Reyes, Coordinadora de la Aldea Josefina de Acosta.

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CONFERENCIA SOBRE “PRESENTACION DE IMPUTADOS Y AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR EN EL PROCESO PENAL”

¿Qué significan las audiencias de presentación del imputado y que se decide en la misma?

Cuando una persona es detenida en flagrancia, por cometer un delito o a pocas horas del suceso y, posteriormente es detenida por funcionarios policiales o por la colectividad, es puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Juez de Control. Esta instancia decidirá si el procedimiento será ordinario o abreviado, así como la calificación del delito. Dependiendo del delito precalificado ý solicitado por el Fiscal del Ministerio Público al Juez, pudieran dejarlo privado de libertad o le imponen una medida cautelar como por ejemplo presentaciones periódicas, o fianza. En fase de investigación, el Ministerio Público tiene 30 días para presentar su acto conclusivo pudiendo solicitar al juez una prórroga de 15 días. El juez por último, fijará el lapso al Fiscal del Ministerio Público para que presente dicho acto conclusivo en la que podrá acusar o no. Si acusa se inicia la etapa preliminar. En el caso de procedimiento abreviado, el expediente pasa al Tribunal de Juicio donde se lleva el juicio oral y público.

En Responsabilidad Penal del Adolescente, la detención preventiva del o de la adolescente será hasta 96 horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado/a o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Es un acto privado; sin público ni escabinos. Artículo 327 del COPP. Artículo 327.

Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a

una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez

días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados

desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o

presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del

artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término

de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de

no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la

fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular

propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Comparar con la admisión

de los hechos. Existe o no existe coacción.

CASOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

1) Sobreseimiento

2) Admisión de los hechos

3) Suspensión condicional del proceso

Cuando la admisión de los hechos ocurre después de la acusación, la pena

prevalece a pesar del acuerdo reparatorio.

Tarea: Hacer un análisis comparativo de los artículos 40, 42 y 376 del COPP.

Sección Segunda

De los Acuerdos Reparatorios

Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar

acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de

carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan

ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física

de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan

prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus

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derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los

antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la

investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo

reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del

imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o

víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al

acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos

reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la

previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo

reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado,

después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior

acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del

Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a

quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su

realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del

Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se

requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del

debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la

acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia

condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la

rebaja de pena establecida en el mismo.

Sección Tercera

De la suspensión condicional del proceso

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres

años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez

de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del

Page 8: Informe de Proyecto 8vo Semestre

proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando

formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena

conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal

efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que

designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya

sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el

delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren

impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código.

La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural

o simbólica del daño causado.

Título III Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o

en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes

del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento

por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los

hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a

la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las

circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social

causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en

los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica

Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho

años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un

tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el

juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece

la ley para el delito correspondiente.

Page 9: Informe de Proyecto 8vo Semestre

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por

parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la

suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste

artículo.

Tipo de acción

Fase investigación

Audiencia preliminar

Fase de juicio

Acuerdo reparatorio

Cumple requisitos,

Extingue la acción penal.

Previa confesión (admisión de los hechos)

. Acusado: Rebaja de la pena hasta 1/3 Excepto por LOSEP o PºPº

Solo se podrá rebajar la pena.

Solo se podrán ofrecer cada 3 años.

Suspensión condicional del proceso Penas < 3 años max. Admitir los hechos

(Confesar)

Someterse a condiciones Penas < 3 años máx.

Admitir los hechos

Someterse a condiciones

Principio de oportunidad

Delitos leves, de poca monta o de tipo patrimonial = sobreseimiento

Artículo 520. Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado podrá

solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la

oportunidad de informes de primera instancia.

Estos artículos constituyen categorías procesales específicas del COPP

venezolano que reflejan una concepción garantista y humanista del procedimiento

Page 10: Informe de Proyecto 8vo Semestre

penal y de las instituciones procesales. Pues las dos primeras instituciones evitan

la reclusión carcelaria y la última si bien incluye reclusión, el tiempo de la misma

está disminuido.

Las diferencias entre estos institutos procesales están en la igualdad.(???? editar)

El acuerdo reparatorio es un alternativa a la prosecución del proceso, como lo es

igualmente la SCPr (suspensión condicional del proceso).

Y el efecto procesal inmediato, cumplidos los prerrequisitos que exigen estas

categorías procesales, es el sobreseimiento, por cuanto se extingue la acción

penal.

Por el contrario, a lo que ocurre cuando el acusado admiten los hechos, según el

procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del

COPP. Véase que aquí no se extingue la acción penal, sino que se cumple con

una etapa del proceso como lo es la sentencia condenatoria.

La pregunta que surge es si en el acuerdo reparatorio, en la suspensión

condicional del proceso y en la admisión de los hechos (confesión) contribuyen a

la transgresión del artículo 49.5 de la CRBV. V. discusión ofertada por el Dr.

Moreno en la clase anterior.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí

misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna

naturaleza.

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CONDICIONES PARA LA SCP:

Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no

podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que

deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado;

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y

de abusar de las bebidas alcohólicas; 4. Participar en programas especiales de

tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o

psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una

profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que

determine el juez;

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio

público.

7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal

determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9. No poseer o portar armas;

10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá

acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten

convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por

el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de

prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del

término medio de la pena aplicable.

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PREGUNTAS SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO: Debe confirmarse la

comisión de un hecho punible y la relación de causalidad.

SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Debe existir una admisión de los hechos (una confesión).

CLASES DE CONFESIÓN: La confesión puede ser simple o calificada.

En la primera se admiten en forma libre y espontánea los hechos, sin agregarle

nada más.

En la calificada el sujeto activo del delito, manifiesta sin coacción, libre y

espontáneamente que ha cometido un hecho punible, pero le agrega una

circunstancia que modifica la confesión: Si lo maté, pero fue en defensa propia,

porque él me iba a matar.

SECCIÓN DE PREGUNTAS ABIERTAS AL FINALIZAR LA CONFERENCIA DE

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y AUDENIENCIA ORAL PRELIMINAR EN

EL PROCESO PENAL.

¿Qué es la redención de la pena?

Es la oportunidad que establece la Ley para aquellas personas que se encuentran privadas de libertad, de redimir el tiempo de su condena, con el trabajo y el estudio, en razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio. Para lo cual se requiere tramitar ante el Director del Centro de Reclusión y/o Reten Policial, las constancias de trabajo, estudio y conducta del penado.

¿Cuándo le corresponde al penado solicitar la evaluación psicosocial para optar a los beneficios?Una vez ejecutada la sentencia condenatoria, el Tribunal de Ejecución, dicta el Auto de Cómputo de la pena en el cual se establece las fechas en que el penado podrá optar a cada una de las figuras alternativas al cumplimiento de la pena, tomando en consideración que, de la sanción impuesta, se deduce el tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad y, sobre el tiempo que resta por cumplir se le calcula los lapsos para optar a cada una de estas figuras, incluyendo la gracia del

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confinamiento. Para todas (a excepción del confinamiento) se solicita evaluación psicosocial una vez vencida la fecha que indique el referido cómputo. La evaluación psicosocial es un requisito sine qua non para la concesión del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, debiendo ser favorable el resultado de este informe, de resultar desfavorable, se le niega la figura solicitada y debe esperar un plazo de seis meses para repetir la evaluación psicosocial. Dicho informe también se requiere, con pronóstico favorable, para los casos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para quienes siendo sentenciados a una pena inferior a cinco años, se encuentren también privados de libertad.

¿Puede optar un reincidente a su libertad?

A partir de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Defensa Pública Nacional, se produjeron importantes modificaciones en la parte penitenciaria, en virtud de lo cual, se eliminó la reincidencia como elemento limitante para optar a las figuras alternativas de cumplimiento de la Pena. Sin embargo, se mantiene vigente que, si los delitos cometidos y sentenciados en causas distintas son de igual identidad, no pueden ser merecedores de las respectivas fórmulas alternativas y solo podrán optar a estas fórmulas de libertad quienes, una vez acumuladas las causas que se le sigan en fase de ejecución, se determine que los delitos no son de igual identidad.

 

Toda persona mayor de edad que se encuentre en condición de imputada o imputado, querellada o querellado, acusada o acusado, ante las instancias jurisdiccionales ( Tribunales Penales Ordinarios ), tienen el derecho de ser asistida o asistido por una Defensora Pública o Defensor Público.

¿A quién defienden los Defensores Públicos en materia Penal Ordinario?R.- A todas las personas que hayan sido señaladas o señalados como autoras o partícipes en un hecho que la Ley Penal contemple como delito, o falta.

¿Cuáles son las funciones de los Defensores Públicos?R.- •Garantizar el Derecho a la Defensa.    • Velar por el cumplimiento de los Derechos y Garantías de las

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defendidas y los defendidos durante el proceso penal.      • Asesorar, asistir y representar a todas las personas que hayan sido señaladas o señalados como autoras o participes en un hecho que la Ley Penal contemple como delito.      • Brindar atención e información gratuita a los familiares de las defendidas o defendidos.

¿Dónde debo acudir, si necesito que se me asigne una Defensora Pública o un Defensor Público?R.-  A las Coordinaciones de las Unidades Regionales de la Defensa Pública ubicadas en todo el territorio nacional, al tribunal que conoce su causa y en caso de estar privado de libertad, puede dirigirse a la Consultoría Jurídica del Centro de Reclusión. El servicio de la   Defensa Pública es gratuito.

¿Quién asigna los Defensores Públicos en materia Penal Ordinario?R.-  Las Coordinaciones de las Unidades Regionales de la Defensa Pública, es el ente encargado de llevar el orden de asignación de las Defensoras y Defensores Públicos.

¿Cómo hago para revocar mi abogado privado?R.- Puede dirigirse a, la respectiva Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública ubicadas en todo el territorio nacional, al Tribunal que conoce su causa y si se encuentra privado de libertad a la Consultoría Jurídica del Centro de Reclusión.

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ACTIVIDAD # 2

En esta segunda actividad se realizó una conferencia donde se entregaron

certificados de asistencia, la cual tuvo por nombre “LAS FASES:

PREPARATORIA, INTERMEDIA, JUICIO Y DE EJECUCIÓN EL EN SISTEMA

PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE”, ponentes participantes:

ABOG. ALABA BALLESTEROS, Juez De Primera Instancia Del Circuito Penal

Del Estado Zulia, ABOG. ZOILA PADRON, Juez De Primera Instancia Del

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Y la ABOG. DIANORA LARES

CASTEJON, Juez De Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal Del Estado

Zulia Sección Adolescentes.

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, está contenido en el

Capítulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La cual se dio a conocer en esta charla detalladamente, y se realizaron las

respectivas aclaratorias en una rueda de preguntas y respuestas al final de cada

conferencia.

Esta ley dio un giro de ciento ochenta grados al tratamiento de la conducta

delictual del adolescente, quien en el viejo paradigma de la "SITUACION

IRREGULAR", contenido en la derogada Ley Tutelar del Menor, era considerado

como un "IRRESPONSABLE PENAL", y pasa a ser "IMPUTABLE" dentro de este

nuevo sistema penal, con una imputabilidad disminuida en cuanto a la pena y

especial al compararla con el tratamiento dado a los adultos. En este sistema

penal, el adolescente es responsable penalmente por sus actos delictivos,

sometido a juicio y condenado en sentencia definitivamente firme.

Page 16: Informe de Proyecto 8vo Semestre

INVITADOS ESPECIALES

-La Comunidad Josefina de Acosta, Sector 14B.

-Los alumnos del 7mo, 8vo, 9no y 10 Semestre de Estudios Jurídicos

conjuntamente con su profesor de PROYECTO

Abg. Emilia Espinoza, Profesora de Proyecto.

Abg. Gladys _____ Profesora de Proyecto

Abg. Atenas Majares, Profesora de Proyecto

-Licenciada Maribel Reyes, Coordinadora de la Aldea Josefina de Acosta.

Page 17: Informe de Proyecto 8vo Semestre

CONFERENCIA  “LAS FASES: PREPARATORIA, INTERMEDIA, JUICIO Y DE EJECUCIÓN EL EN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL

ADOLESCENTE

Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente

1.- Definición.Conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

2.- Jurisdicción Especializada.El o la adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de una forma diferenciada de los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción y en las sanciones que se le imponen.Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito la república.

Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico

3.- Integrantes.Está integrado por:

Sección adolescente del Tribunal Penal:a.- Tribunales de Control. b.- tribunales de Juicio. c.- tribunales de Ejecución

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Ministerio Público Especializado Defensores Públicos Especializados Policía de Investigación Programas y Entidades de Atención

Page 18: Informe de Proyecto 8vo Semestre

4.- Ámbito de aplicación.Se aplica a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible, aunque en el transcurso del proceso hayan cumplido dieciocho años de edad o sean mayores de esa edad cuando sean acusados por el ministerio público especializado

5.- Niños incursos en hechos punibles.Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se aplicaran medidas de protecciónSe considera niño a los efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley, aquellos que tengan menos de doce años

6.- Grupos etarios.-A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue el adolescente en dos grupos:Los que tengan 12 hasta menos de 14 años.En este caso la privación de la libertad no podrá ser mayor de 2 años ni menor de 6 mesesLos que tengan 14 hasta 17 años.La privación de la libertad no podrá ser mayor de 5 años ni menor de 1 año.La privación de la libertad solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo de la LOPNNA.

7.- Error en la edad.-Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada es mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes.Si se procesare a una persona como adulto, siendo menor de 18 años, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes del sistema de responsabilidad penal del adolescente.Enjuiciamiento a adolescente ausente.-El artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que si de la investigación resultan evidencias contundentes de la participación de un o una adolescente ausente en la comisión de un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público, promoverá la acción y solicitará al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta tanto se logre su aprehensión o su comparecencia personal. Si hay otros adolescentes implicados, el juicio seguirá su curso con los presentes.

8.- Garantías fundamentales.Se consagran una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la convención en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad del adolescente debe, como mínimo ser tan garantista como el de los adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad.

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Además de todas las garantías contempladas en el Código Orgánico Procesal penal, se ha incluido los principios de información clara y precisa de los motivos de la investigación, sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente con un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad. además se consagra la confidencialidad de los datos del proceso; la excepcionalidad de la privación de la libertad; la separación de los adultos cundo está detenido y haya cumplido mayoría de edad y la consideración de los usos y costumbres de adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas, cuando se trate de establecer su responsabilidad penal

Garantías fundamentales.-1.- Dignidad. 2.- Proporcionalidad. 3.- Presunción de Inocencia. 4.- Información. 5.- Derecho a ser oído. 6.- Juicio Educativo. 7.- Defensa. 8.- Confidencialidad. 9.- Debido Proceso.- 10.- Única Persecución. 11.- Excepcionalidad de la Privación de la Libertad. 12.- Separación de las Personas Adultas.- Proceso a Indígenas.1.- DIGNIDAD:Se toma como sinónimo de honor, decoro, decencia, extensivo a la consideración y tratamiento que debe dársele al menor, prohibiéndose con ello la posibilidad de recibir o ser sometido a humillaciones, vejaciones, malos tratos, situaciones degradantes, a realizarse distingos por razones de sexo, raza, condiciones socio económicas, lo cual no puede ser sometido a castigos físicos ni psíquicos que afecten su salud, su vida y el buen desarrollo estructural de su personalidad, de ser así se atentaría contra su integridad personal (artículo 19 de la Convención).Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana El derecho a la igualdad ante la ley. La integridad personal. El libre desarrollo de la personalidad Ningún adolescente pude ser limitado o limitada en sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer Es preciso resaltar que la situación del menor, en las instituciones destinadas para la reclusión de los citados agentes, se observa maltrato físico y psicológico como práctica normal, donde se degrada consistentemente en aislamiento, calabozos y celdas, tratos rudos y autoritario permanente bajo la imposición de órdenes, gritos, lo que sin duda revela una gran ausencia de la garantía a la dignidad en ambos sistemas institucionales.

2.- PROPORCIONALIDADLas sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Este principio adoptado por Beccaria, se refiere al criterio que debe prevalecer para medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo, de tal manera que se pudiera a todo evento lograr una rigurosa proporción entre el delito cometido y la pena a imponerse.

3.- PRESUNCION DE INOCENCIA

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Se presume que un o una adolescente es inocente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

4.- INFORMACIONEl o la adolescente investigado o investigada, detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables y su defensor.

5.- DERECHO A SER OIDO U OIDAEl o la adolescente tiene el derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que debe oírsele, se le explicará el contenido del artículo 49, numeral 5 de la CRBVSi no conoce el idioma castellano tendrá asistencia de intérprete.

6.- JUICIO EDUCATIVODebe ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, y del contenido de las decisiones que se produzcan

7.- DEFENSAEste derecho es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. A falta de defensa privada el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado. El adolescente investigado debe solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes, responsables, además de su abogado, por su especial condición

8.-CONFIDENCIALIDADEstá prohibida la publicación de los datos de la investigación o del juicio, que de manera directa o indirecta posibiliten identificar al adolescente. Excepto lo consagrado en el artículo 535 de la LOPNNA

9.-DEBIDO PROCESOEl proceso es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a la ley. Conlleva que se respete su dignidad, que se le presuma inocente, mientras no se demuestre su culpabilidad, que se le informe sin demora y directamente, o por intermedio de sus padres o sus representantes legales de los cargos que pesan sobre él; que dispondrá de debida asistencia jurídica; que la causa se resolverá sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa; que no será obligado a prestar testimonio o declararse culpable y que tendrá derecho a que la decisión en su contra sea sometida a una autoridad superior competente independiente e imparcial.

10.- UNICA PERSECUCION

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La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.

11.- EXCEPCIONALIDADSalvo la detención el flagrancia, la privación de la libertad solo procede por orden judicial y en los casos y condiciones establecidos en la ley: la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

12.-SEPARACION DE LOS ADULTOSLa prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad debe cumplirse en establecimientos adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.En caso de traslado a centros de adultos deben estar siempre separados de los adultos.La policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Ministerio Público.

13.-PROCESO A INDIGENASCuando se trate de indígenas se debe observar, además de las disposiciones de la ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.

PROCESO Y PROCEDIMIENTOSe distingue el procedimiento del proceso.El proceso es un todo y, está formado por un conjunto de actos procesales.El procedimiento es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de conocimiento, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso. Hay procedimiento en la primera instancia, como también en la instancia superior.Couture, con la claridad que lo caracteriza, dice: El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos. Y, añade que el proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada.Carnelutti, más abstracto, emplea la siguiente metáfora. Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede no alcanzar la decena o bien comprender más de una.

FASES DEL PROCESO PENAL ADOLESCENTE

En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente al igual que en el Código Orgánico Procesal Penal, existen cuatro fases que rigen el proceso penal.

Fase preparatoria o de investigación. Fase intermedia o preliminar.

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Fase de juicio. Fase de ejecución.

Fase preparatoria o de investigación.OBJETO: Tiene por objeto la preparación del juicio oral y privado, fundamentalmente, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de certeza que le sirvan al Fiscal del Ministerio Público Especializado para fundamentar su acusación y la preparación de la defensa del imputado. Igualmente, tiene como objeto, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia o comisión de un hecho punible y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración (Arts. 280 COOP y 551 LOPNNA).

COMPETENCIA: El monopolio de la acción penal le corresponde, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, de tal manera, que al Fiscal del Ministerio Público Especializado, le corresponde dirigir la investigación en los delitos de acción pública, auxiliado por los cuerpos policiales. Igualmente, está obligado, so pena de nulidad de las actuaciones, de notificar inmediatamente de la apertura de la investigación contra un adolescente, al Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ALCANCE: El Ministerio Público Especializado, debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias que sean útiles para fundamentar el ejercicio de su acción, así como aquellos que obren a favor o sean útiles al adolescente investigado o sospechoso. Art. 553 LOPNNA.

CONTROL JUDICIAL: Es competencia de los Jueces de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, autorizar y realizar las pruebas anticipadas, así como acordar medidas de coerción personal. Igualmente es de su competencia resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y garantizar que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. De esto se infiere que en esta fase los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, ya que su actuación está sometida a la supervisión de los Jueces de Control. Art. 555 de la LOPNNA.

INICIO DEL PROCESO PENAL.Existen tres modos o modalidades de inicio del proceso:

De oficio o por notitia criminis Por denuncia Por querella o acusación privada

DE OFICIO:Por notitia criminis, la inicia el Fiscal del Ministerio Público Especializado, si el delito es de acción pública. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público, ordena

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que se practiquen las diligencias necesarias para investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; determinar la responsabilidad de los autores y demás participes y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo. Si la notitia criminis es recibida por las autoridades policiales, dentro de las doce horas siguientes deberán comunicar al Ministerio Público y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, las cuales van dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos autores o autoras y demás participes del hecho punible y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Arts. 283, 284 y 300 del COPP. Aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

POR DENUNCIA:Cuando cualquier persona tenga conocimiento de la perpetración de un delito o hecho punible, puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigación penal, en forma verbal o por escrito. Esta denuncia si es verbal, se levantará un acta la cual firmará el denunciante y el funcionario que la recibe, y si es escrita, será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el que denuncia no sabe o no puede firmar, estampará sus huellas digitales. Art. 286 COPP, aplicado por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

DENUNCIA OBLIGATORIA: En los particulares:Cuando por disposición del Código Penal o de alguna ley especial, su omisión sea sancionable. En los funcionarios o funcionarias públicos:Cuando en el ejercicio o desempeño de sus funciones se impusieren de la comisión de algún hecho punible de acción pública.En los médicos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud: Cuando hayan sido llamados a prestar auxilio como profesionales en casos de envenenamiento, heridas u otras clases de lesiones, abortos o suposición de parto. En tales casos deberán dar parte a las autoridades competentes. Art. 287 COPP, aplicado por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

NO ESTAN OBLIGADOS A DENUNCIAR:a.- El cónyuge o la cónyuge.b.- Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente participe en los hechos.c. Al tutor o tutora, respecto de su pupilo o pupila.d.- Al pupilo o pupila respecto de su tutor o tutora.

Tampoco están obligados a denunciar, por razones profesionales y de religión:a.- Los abogados o abogadas, en relación a las instrucciones y explicaciones que reciban o le suministren sus clientes o clientas.b.- Los ministros o ministras de cualquier culto con respecto a las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de su ministerio, realizadas bajo secreto.c.- los médicos o médicas o cualquier profesional de la salud, cuando por disposición de una ley especial, quedan exentos de esa obligación. Arts. 288 y 289

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COPP, aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA, aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA

IMPUTACION PÚBLICA Y RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE:Cualquier persona que haya sido imputada o imputado públicamente por otra, de haber participado o concurrido en la comisión de un delito, tendrá el derecho de acudir al Ministerio Público a fin de solicitar que se investigue la imputación de que fue objeto. El que hizo la imputación pagará las costas de la investigación si ésta no arroja ningún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. El que denuncia no es parte del proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la misma, es responsable conforme a la ley. Arts. 290 y 291 COPP, aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

QUERELLA O ACUSACION PRIVADA:Tratándose de delitos de acción privada o enjuiciable a instancia de parte, la querella se propondrá ante el Juez o Jueza de Control, Sección Adolescente.EL Juez o Jueza decidirá sobre la admisión de la querella y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando la estime conducenteLa admisión de la querella, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, confiere a la víctima la condición de parte querellante.

La querella contendrá:a.-Identificación completa del querellante. Domicilio o residencia y relación de parentesco con el querellado o querelladab.- Identificación completa del querellado o querellada. Domicilio o residencia.c.- El delito que se le imputa; lugar, día y hora aproximada de su perpetraciónd.- Relación especificada de todas las circunstancias del hecho.Si falta alguno de los requisitos, el tribunal ordenará que se complete en el plazo de tres días.Las partes pueden oponerse a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes.La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima y el proceso no se suspende.El o la querellante en cualquier momento del proceso pueden desistir de la querella, pero quedan obligados a pagar las costas que hayan ocasionado.

Se entiende que el o la querellante han desistido, cuando:1.- Citado a prestar testimonio, no asista sin justa causa.2.- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal.3.- No concurra a la audiencia preliminar sin causa justificada.4.- No promueva u ofrezca pruebas para fundamentar su acusación.5.- No concurra al juicio o se ausente sin autorización del tribunal

El desistimiento se declarará de oficio o a solicitud de parte.La decisión es apelable sin que se suspenda el proceso.

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El desistimiento impide nueva persecución penal por los mismos hechos objetos de la acusación y en relación a los imputados (as).El querellante o acusador es responsable si los hechos en que se funda la querella o acusación particular propia, sean falsos o litigue con temeridad. Al respecto el Juez debe pronunciarse motivadamente.(Arts. 292 y siguientes del COPP)

PLAZO PARA PRESENTAR LA ACUSACION Y OIR AL QUERELLADO:

Practicadas las diligencias, el Juez o Jueza de Control las entregará al querellante para que dentro del plazo de diez (10) días presente la acusación.Recibida la acusación, el Tribunal fija una audiencia para oír al acusado o acusada y se procede a poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que sean examinadas en el plazo común de cinco días y se fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo(Arts. 556 y 571 LOPNNA)

DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE - FASE DE INVESTIGACIÓN

Esta detención debe producirse mediante una orden judicial emanada del Juez de Control, en los siguientes casos:

1.- Detención In Fraganti2.- Detención para la Identificación3.- Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar

En cualquiera de estos casos, el Ministerio Público está obligado a presentar acusación en un plazo de 96 horas siguientes a la detención, en caso de no presentarla procede la inmediata libertad del adolescente.

DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN IN FRAGANTI:El detenido en flagrancia, queda automáticamente identificado, solo en cuanto a persona física, autora o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, pero puede suceder que este adolescente detenido en flagrancia no suministre los datos de su identidad o los provea falsamente, ante esta duda o supuestos, no debe ordenarse de inmediato la convocatoria a juicio, por ser necesario, de carácter previo la identificación plena del adolescente.

Se dice que una detención se produce en flagrancia o infraganti, cuando se está cometiendo el delito o acaba de cometerse y el autor se vea perseguido por las personas presentes, por la autoridad o es localizado en las cercanías del lugar de comisión del hecho, en posesión de armas o de objetos que hagan presumir su autoría en el caso. Debe tratarse de una detención que se produce inmediata o casi inmediatamente al hecho que la genera y en lugar razonablemente cercano al sitio del suceso.

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El adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido inmediatamente ante al Fiscal del Ministerio Público especializado, quien lo presentará dentro de las 24 horas siguientes ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión. En la misma audiencia, el Juez resolverá si están dado o no lo supuestos de la flagrancia. Si califica la flagrancia, ordenará la convocatoria a juicio oral y privado dentro de los 10 días siguientes.El Fiscal o el Querellante presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y privado y se seguirá por el procedimiento ordinario.