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Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS
Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]
CIRC. 28/15
INFORME DE SECRETARÍA SOBRE LA BASE IMPONIBLE DEL NUEVO
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD
Desde Secretaría se tiene constancia de que están surgiendo dudas a la hora de
interpretar cómo debe calcularse la base imponible del nuevo Impuesto Especial sobre
la Electricidad (en adelante, IE), por lo que se emite esta nota aclaratoria, que
complementa la Cir. 12/15.
Para resolver esta cuestión es necesario seguir los siguientes pasos: primero,
identificar las operaciones realizadas que quedan sujetas al IE; segundo, valorar
económicamente dichas operaciones.
Previamente señalar que se trata de una normativa muy reciente, cuya aplicación está
generando diversas dudas interpretativas, por lo que quizá sería conveniente plantear
una consulta tributaria aclarativa sobre esta cuestión.
1. Identificación de las operaciones sujetas al IE
La identificación de las operaciones realizadas por las compañías distribuidoras y
comercializadoras de energía eléctrica que quedan sujetas a este impuesto debe
hacerse a partir de la nueva definición del hecho imponible del IE. En concreto el
nuevo IE grava, en fase única, (i) el suministro de energía eléctrica para consumo y (ii)
el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos (art.
89 Ley 38/1992)1.
Por su parte, el propio art. 92.1.a Ley 38/1992 especifica qué se entiende por
suministro de energía eléctrica a efectos del IE, refiriéndose a dos operaciones
muy concretas, (i) “la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica”
y (ii) “la entrega de electricidad” (art. 92 Ley 38/1992)2.
1 El tratamiento del IE relativo al consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos
mismos no es objeto de análisis en esta circular.
2 Nótese que cuando el nuevo IE se refiere al “suministro de energía eléctrica” no lo hace en los mismos
términos que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE). Por un lado, a
efectos del IE, se entiende por suministro tanto el servicio de peajes como las entregas de energía
eléctrica (art. 92.1.a Ley 38/1992). Por el otro, a efectos de la LSE, se entiende por suministro la entrega
de energía eléctrica a cambio de una contraprestación económica (art. 43.1 LSE).
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Por ello, entendemos que, de todas las operaciones realizadas por las compañías
distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, únicamente QUEDAN
SUJETAS al IE aquellas que se consideren (i) prestación del servicio de peajes
de acceso a la red eléctrica o (ii) entrega de electricidad.
Por el contrario, NO QUEDARÍAN SUJETAS al IE aquellas operaciones distintas
de las anteriores. Por ejemplo, las acometidas, los derechos de extensión, o los
derechos de enganche, verificación y actuaciones sobre los equipos de control y
medida o el alquiler de equipos de medida. En consecuencia, tampoco deberían
incluirse en la base imponible del IE los ingresos derivados de estas operaciones.
Por último, comentar que para identificar las operaciones que quedan sujetas al nuevo
IE no puede establecerse un paralelismo con el IVA. Esto es así porque el IVA
grava todas las operaciones realizadas por cualquier compañía, mientras que el nuevo
IE sólo grava las operaciones de suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la
definición prevista en la propia Ley 38/1992.
2. Valoración económica de las operaciones realizadas para calcular la base
imponible del nuevo IE
Para calcular la base imponible del IE se deben valorar económicamente aquellas
operaciones realizadas por las compañías distribuidoras y comercializadoras de
energía eléctrica que quedan sujetas a este impuesto.
Para realizar esta valoración, la normativa reguladora del nuevo IE se sigue remitiendo
a la Ley del IVA, cosa que también hacía la normativa anterior (art. 97 Ley 38/1992)3.
Es decir, para calcular la base imponible del nuevo IE es necesario remitirse a la regla
de cálculo de la base imponible del IVA.
De acuerdo con la Ley del IVA, como regla general, la base imponible de este
impuesto “estará constituida por el importe total de la contraprestación de las
operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”
(art. 78.1 Ley 37/1992).
En nuestro caso, la base imponible del nuevo IE, en relación con las operaciones
relativas a la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica, para el
año 2015, será el precio de los peajes de acceso a las redes de distribución que
las compañías distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica facturen a
3 Este precepto equivale al antiguo art. 64 ter Ley 38/1992, ya derogado.
Como se informó en la Circ. 12/15, la novedad respecto de este precepto es la modificación del tipo de gravamen, que ha pasado a ser el 5,11269632%, pero que en la práctica sigue siendo el mismo, porque antes el tipo de gravamen era más bajo (4,864%) pero se aplicaba un coeficiente (1,05113) que incrementaba la base imponible.
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sus clientes por la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica
de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/2444/2014.
Por su parte, la base imponible del nuevo IE, en relación con las operaciones
relativas a las entregas de energía eléctrica, será la contraprestación económica
satisfecha por el consumidor.
3. Conclusiones
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir lo siguiente.
Primero. Sólo quedan sujetas al IE aquellas operaciones realizadas por las
compañías distribuidoras y comercializadoras que se consideren suministro de
energía eléctrica a efectos del impuesto. A estos efectos, la propia Ley 38/1992
especifica que se entiende por suministro (1) la prestación del servicio de
peajes de acceso a la red eléctrica y (2) la entrega de electricidad. Por el
contrario, no quedarían sujetas al IE el resto de operaciones realizadas por
estas compañías.
Segundo. Para cuantificar la base imponible del IE, la prestación del servicio
de peajes de acceso a la red eléctrica se valorará por referencia a los precios
de dichos peajes. En cuanto a las entregas de energía eléctrica, será la
contraprestación económica satisfecha por este concepto.
Tercero. Para concretar las operaciones que quedan sujetas al nuevo IE no se
pueden establecer paralelismos con el IVA. La referencia al IVA es sólo para
valorar económicamente las operaciones sujetas.
Barcelona, 13 de febrero 2015