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FACULTAD DE DERECHO Carrera de Derecho INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47 MATERIA: VINCULACIÓN CONCURSAL ACREEDOR: CONSORCIO MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEUDOR: CASTROVIRREYNA COMPAÑÍA MINERA S.A. Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título Profesional de Abogado MAYRA ALEJANDRA CASTILLO MALDONADO Lima Perú 2021

INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

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Page 1: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

FACULTAD DE DERECHO

Carrera de Derecho

INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO-INDECOPI-03-47

MATERIA: VINCULACIÓN CONCURSAL ACREEDOR: CONSORCIO MINERO S.A. EN

LIQUIDACIÓN DEUDOR: CASTROVIRREYNA COMPAÑÍA MINERA S.A.

Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título Profesional

de Abogado

MAYRA ALEJANDRA CASTILLO MALDONADO

Lima – Perú

2021

Page 2: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

ÍNDICE

PRESENTACIÓN ............................................................................................................................. 3

I. SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO EN ETAPAS ................................................................ 4

1.1. Análisis crítico de las principales piezas procedimentales y de la forma como se han llevado en el procedimiento ................................................................................................ 4

1.1.1. Solicitud de reconocimiento de créditos ................................................................ 4

1.1.2. Resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur ............ 5

1.1.3. Reconsideración ....................................................................................................... 6

1.1.4. Apelación ................................................................................................................... 7

1.1.5. Opinión crítica respecto al procedimiento de la solicitud de reconocimiento de créditos presentado por CORMIN .......................................................................................... 8

1.1.6. Opinión crítica respecto a la Resolución emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI ....................................................................... 9

1.1.7. Opinión crítica respecto a la Resolución emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del INDECOPI ..................................................................... 10

II. MARCO TEÓRICO ................................................................................................................. 12

2.1. Antecedentes legislativos ............................................................................................ 12

2.2. Marco legal ..................................................................................................................... 14

2.3. Análisis doctrinario de figuras jurídicas presentes en el expediente y afines ...... 16

2.3.1. Reconocimiento de créditos .................................................................................. 16

2.3.2. Vinculación entre el acreedor y el deudor ........................................................... 19

2.3.3. Trato igualitario de los acreedores ....................................................................... 21

III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ........................................................................................... 22

3.1. Jurisprudencia nacional ............................................................................................... 22

3.1.1. Jurisprudencia nacional sobre el reconocimiento de créditos ......................... 22

3.1.2. Jurisprudencia nacional sobre la finalidad de investigar sobre la vinculación entre el acreedor y el deudor ................................................................................................ 23

3.1.3. Jurisprudencia nacional sobre la Junta de Acreedores .................................... 27

3.1.4. Jurisprudencia nacional sobre la relación de propiedad que evidencia la vinculación entre el acreedor y el deudor ........................................................................... 28

3.2. Jurisprudencia internacional ........................................................................................ 29

CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 31

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ............................................................................................ 32

Page 3: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

PRESENTACIÓN

El expediente materia del presente Trabajo de Suficiencia Profesional contiene la síntesis

del procedimiento de reconocimiento de créditos por un acreedor vinculado al deudor.

La solicitud fue presentada por CONSORCIO MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN por lo

adeudado por CASTROVIRREYNA COMPAÑÍA MINERA S.A., ante INDECOPI y la

Comisión de Procedimientos Concursales fue la autoridad administrativa competente para

conocer el procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema

Concursal.

La síntesis del procedimiento estará dividida en etapas como la presentación de la solicitud

de reconocimiento de créditos, la resolución emitida por la Comisión de Procedimientos

Concursales de Lima Sur de INDECOPI, el recurso de reconsideración y apelación

interpuesto por el acreedor.

Posteriormente, la autora analizará y brindará la opinión crítica del procedimiento de la

solicitud de reconocimiento de créditos presentado por el acreedor, la resolución emitida

por la Comisión de Procedimientos Concursales y la resolución emitida por la Sala

Especializa en procedimientos Concursales de INDECOPI.

Además, presentará doctrina extranjera y nacional para el análisis de figuras jurídicas como

el reconocimiento de créditos, la vinculación entre el acreedor y el deudor y el trato

igualitario de los acreedores.

Finalmente, analizará la jurisprudencia nacional respecto a las figuras jurídicas antes

mencionadas y las compará con las decisiones adoptadas por los órganos competentes.

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I. SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO EN ETAPAS

1.1. Análisis crítico de las principales piezas procedimentales y de la forma como

se han llevado en el procedimiento

1.1.1. Solicitud de reconocimiento de créditos

El 30 de julio de 2015, CONSORCIO MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN (en

adelante, CORMIN) solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales

del INDECOPI (en adelante, Comisión), el reconocimiento de los créditos que

mantiene a su favor frente a CASTROVIRREYNA COMPAÑÍA MINERA S.A.

(en adelante, CASTROVIRREYNA), ascendentes en total a US$ 1’109,240.01

equivalentes a US$ 1’093,363.09 por concepto de capital y US$ 15,876.92 por

concepto de intereses moratorios. El monto por concepto de capital fue

consecuencia del pago por adelantado que realizó CORMIN a

CASTROVIRREYNA para el suministro de extracto de minerales, los cuales

nunca fueron entregados por el deudor.

Además, CORMIN en la solicitud presentada, declara bajo juramento que

mantiene una relación indirecta con CASTROVIRREYNA, dado que una

empresa relacionada a CORMIN tiene una participación del 7% del capital social

de CASTROVIRREYNA. Así también, CORMIN mediante el mismo escrito,

señala que le corresponde el quinto orden de prelación de créditos.

El 04 de noviembre de 2015, CORMIN amplió su solicitud ante la Comisión de

Procedimientos Concursales del INDECOPI (en adelante, Comisión), para incluir

el reconocimiento de los intereses moratorios devengados que mantiene a su

favor frente a CASTROVIRREYNA. Dicha tasa de interés fue calculada en base

a la tasa de interés legal efectiva de la Superintendencia de Banco, Seguros y

AFP (SBS).

El 23 de mayo de 2016, el Secretario Técnico de la Comisión de Procedimientos

Concursales Lima Sur envió el Requerimiento N° 2189-2016/CCO-INDECOPI a

CORMIN, mediante el cual le solicitó presentar las copias legibles de las

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Facturas y Nota de Crédito presentadas; así como, la copia de la hoja de

apertura y de las fojas legalizadas del Libro Mayor de los periodos febrero y

marzo de 2010 y las copias de sus Declaraciones Juradas Anuales de Impuesto

a la Renta de los ejercicios 2010 a 2014.

El 24 de mayo de 2016, el Secretario Técnico de la Comisión de Procedimientos

Concursales Lima Sur envió el Requerimiento N° 2190-2016/CCO-INDECOPI a

CASTROVIREREYNA, mediante el cual comunicó que CORMIN había invocado

el reconocimiento de créditos y le solicitó documentación bancaria, copia de las

fojas legalizadas del Registro de Ventas, copia de las fojas legalizadas del Libro

Caja y Bancos, copia de las fojas legalizadas del Libro Diario y Libro Mayor,

copia de las fojas legalizadas del Libro Inventarios y Balances de los ejercicios

2010 a 2015 y las copias de sus Declaraciones Juradas Anuales de Impuesto a

la Renta de los periodos de 2010 a 2014.

El 03 de junio de 2016, CORMIN absolvió el requerimiento

N° 2189-2016/CCO-INDECOPI adjuntando los documentos requeridos por

INDECOPI.

El 20 de junio de 2016, CASTROVIRREYNA absolvió el requerimiento

N° 2190-2016/CCO-INDECOPI adjuntando los documentos requeridos por

INDECOPI.

1.1.2. Resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur

El 19 de agosto de 2016, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur

mediante la Resolucion N° 3920-2016/CCO-INDECOPI declaró infundada la

solicitud de reconocimiento de créditos presentada por CORMIN, toda vez que

no fue posible verificar en el Libro de Inventarios y Balances del deudor los

créditos solicitados.

El 26 de agosto de 2016, CORMIN y CASTROVIRREYNA fueron notificados de

la Resolucion N° 3920-2016/CCO-INDECOPI.

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1.1.3. Reconsideración

El 06 de septiembre de 2016, CORMIN interpuso recurso de reconsideración

contra la Resolución N° 3920-2016/CCO-INDECOPI adjuntando nueva prueba

instrumental como la información contable sobre obligaciones financieras de

CASTROVIRREYNA frente a CORMIN. Al respecto, CORMIN sostuvo que los

adelantos otorgado a CASTROVIRREYNA fueron registrados por este como una

modalidad de financiamiento, por lo que presentaron la Copia del Libro Inventario

Final (Folio 2731, 2828, 2849, 2865, 2887) en la cuenta contable 45 de

CASTROVIRREYNA al 31 de diciembre de 2014, donde figuran los créditos

invocados.

El 21 de octubre de 2016, el Secretario Técnico de la Comisión de

Procedimientos Concursales Lima Sur envió el Requerimiento

N° 4423-2016/CCO-INDECOPI a CASTROVIREREYNA, mediante el cual solicitó

la manifestación de su posición respecto a lo sostenido por CORMIN en el

recurso de reconsideración antes descrito.

El 15 de diciembre de 2016, CASTROVIRREYNA absolvió el requerimiento

N° 4423-2016/CCO-INDECOPI manifestando su conformidad con el crédito por

concepto de capital invocado por CORMIN y con el contenido del recurso de

reconsideración.

El 16 de enero de 2017, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur

mediante la Resolucion N° 0181-2017/CCO-INDECOPI admitió a trámite y

procedió a la evaluación del recurso de reconsideración interpuesto por CORMIN;

además, declaró infundado el recurso de reconsideración porque las pruebas

nuevas adjuntadas demuestran que los Estados Financieros de

CASTROVIRREYNA corresponden a un préstamo realizado a su favor y no a los

adelantos de pago por concepto de compra venta de plomo invocado por

CORMIN.

El 20 de enero de 2017, CORMIN y CASTROVIRREYNA fueron notificados de la

Resolucion N° 0181-2017/CCO-INDECOPI.

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1.1.4. Apelación

El 27 de enero de 2017, CORMIN interpuso recurso de apelación contra la

Resolución N° 0181-2017/CCO-INDECOPI invocando que dicha decisión incurre

en error de hecho y de derecho, ya que el Libro de Inventario y Balances de

CASTROVIRREYNA contempla la deuda que ha sido invocada para su

reconocimiento.

El 5 de abril de 2017, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur

mediante la Resolucion N° 1346-2017/CCO-INDECOPI admitió el recurso de

apelación interpuesto por CORMIN y dispuso la remisión de los actuados a la

Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del INDECOPI.

El 02 de agosto de 2017, se puso en conocimiento de CORMIN que el 26 de abril

de 2017, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales recibió el

Expediente N° 192-2014/CCO-INDECOPI-03-47 como consecuencia del recurso

de apelación presentado por CORMIN contra la Resolucion

N° 0181-2017/CCO-INDECOPI.

El 02 de agosto de 2017, se puso en conocimiento de CASTROVIRREYNA que

el 26 de abril de 2017, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales

recibió el Expediente N° 192-2014/CCO-INDECOPI-03-47, como consecuencia

del recurso de apelación presentado por CORMIN contra la Resolución

N° 0181-2017/CCO-INDECOPI. Además, dicha Sala les informó que podrían

manifestar su posición al respecto y/o adherirse a la apelación

El 10 de agosto de 2017, CASTROVIRREYNA mediante escrito presentada a la

Sala Especializada en Procedimientos Concursales, reconoció que adeudaba a

CORMIN el monto de US$ 1’953,373.84.

El 13 de septiembre de 2017, la Sala Especializada en Procedimientos

Concursales mediante la Resolucion N° 0979-2017/SCO-INDECOPI, revocó la

Resolucion N° 0181-2017/CCO-INDECOPI en el extremo que declaró infundado

el recurso de reconsideración interpuesto por CORMIN contra la Resolución

N° 3920-2016/CCO-INDECOPI, en la que se declaró infundada la solicitud de

reconocimiento de créditos presentada por dicha empresa frente a

CASTROVIRREYNA; y, la reformó, declarándola fundada.

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En ese sentido, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales reconoció

los créditos a favor de CORMIN frente a CASTROVIRREYNA, por la suma de

US$ 1’093,363.09 por concepto de capital, a los cuales les corresponde el quinto

orden de preferencia. También, dispuso que la Comisión de Procedimientos

Concursales Lima Sur emitiera pronunciamiento respecto a los créditos

invocados por CORMIN por concepto de intereses derivados de los créditos por

concepto de capital reconocidos.

Por último, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales declaró que

CORMIN mantenía vinculación con CASTROVIRREYNA, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 12.2 literal d) de la Ley General del Sistema Concursal.

El 24 de enero de 2018, la Comisión de Procedimientos Concursales reconoció

los créditos invocados por CORMIN por la suma de US$ 15,725.84 por concepto

de intereses, a los cuales les corresponde el quinto orden de preferencia.

1.1.5. Opinión crítica respecto al procedimiento de la solicitud de reconocimiento de

créditos presentado por CORMIN

El 15 de junio de 2015, se publicó la situación de concurso de la empresa

CASTROVIRREYNA.

De acuerdo al artículo 34 de la Ley general del Sistema Concursal, los acreedores

deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos oportunos

dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la publicación de su situación

de concurso. En ese sentido, la empresa CORMIN se encontraba dentro de la

fecha límite para la presentación de su solicitud hasta el 31 de julio de 2015.

El 30 de julio de 2015, la empresa CORMIN presentó la solicitud de

reconocimiento de créditos ante INDECOPI, la misma que contenía la

Declaración Jurada de vinculación indirecta con el acreedor CASTROVIRREYNA

en cumplimiento del artículo 37.2 de la Ley general del Sistema Concursal.

También, indicaron los montos por concepto de capital e intereses que les

correspondería cobrar en el quinto orden de prelación, de acuerdo con los

artículos 37.1 y 42.1 de la misma ley y anexaron documentos como la Copia de

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la Escritura Pública de la constitución de la empresa, contratos de compra venta

con el deudor, copias de las cartas solicitando el cumplimiento del contrato, copia

de las facturas emitidas al deudor, entre otros documentos sustentatorios de la

relación con el deudor.

En ese sentido, CORMIN cumplió con los requisitos de admisibilidad en la

presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos oportunos.

1.1.6. Opinión crítica respecto a la Resolución emitida por la Comisión de

Procedimientos Concursales del INDECOPI

La Ley General del Sistema Concursal peruano en su artículo 38 numerales 5 y

6, describe lo siguiente:

“Artículo 38.- Procedimiento de Reconocimiento de Créditos:

(…)

38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y

en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los

mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por

la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por

todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

……..

38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y

quinto del presente artículo, teniendo en consideración únicamente la

documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, hasta el

quinto día hábil posterior a la fecha en que la Secretaría Técnica efectuó la

publicación del aviso donde detalla, de manera resumida, el contenido de sus

resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información

adicional cuando lo considere conveniente.

(…)”

De acuerdo a la norma citada, la Comisión de Procedimientos Concursales es la

autoridad competente para legitimar a los acreedores vinculados al deudor para

su participación en la Junta de Acreedores y la recuperación de su crédito.

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En ese sentido, la Comisión está obligada a investigar el origen, legitimidad y

cuantía del crédito solicitado, por lo que cuenta con la facultad de exigir la

exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo libros contables y societarios,

comprobantes de pago, correspondencia comercial, entre otras facultades.

En el caso materia de análisis, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima

Sur solicitó al acreedor y deudor las copias de sus registros de compras y ventas,

así como sus registros contables y otros documentos para verificar si los créditos

invocados originados por el pago adelantado al deudor también constaban en los

documentos contables del mismo.

Al respecto, la Comisión no reconoció los créditos invocados por el acreedor ya

que éstos figuraban en los libros contables del deudor como obligaciones

financieras (préstamos) y no como adelantos.

Para esta autora, la postura adoptada por la Comisión fue más de forma que de

fondo porque no investigó de oficio la existencia de dichos créditos o si CORMIN

pretendía invocar créditos fraudulentos para beneficiar al deudor con el cual

estaba vinculado.

En ese sentido, la Comisión pudo ser más exhaustiva en su investigación y no

caer en estricto formalismo de sólo comparar los nombres de los registros, sino

debió verificar por todos los medios que ciertamente el préstamo que figuraba en

la documentación del deudor era el crédito que estaba siendo solicitado por el

acreedor y por ende, no existía el ánimo de simular el crédito.

1.1.7. Opinión crítica respecto a la Resolución emitida por la Sala Especializada en

Procedimientos Concursales del INDECOPI

El 13 de septiembre de 2017, la Sala Especializada en Procedimientos

Concursales emitió la Resolucion N° 0979-2017/SCO-INDECOPI que reconoció

los créditos a favor de CORMIN frente a CASTROVIRREYNA, por la suma de

US$ 1,093,363.09 por concepto de capital en el quinto orden de preferencia,

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derivados de pagos por adelantado efectuados por CORMIN por la compraventa

de concentrados de minerales de plomo. También, dispuso que la Comisión de

Procedimientos Concursales de la Sede Central del INDECOPI emita un

pronunciamiento respecto a los intereses derivados de los créditos reconocidos

mediante dicha resolución.

La Sala sostuvo en su análisis que en los documentos presentados por CORMIN

se evidencian las facturas emitidas por CASTROVIRREYNA y desembolsos de

su estado de Cuenta Corriente en Dólares a favor de CASTROVIRREYNA por

montos de US$ 446,528.02, US$ 407,131.87 y US$ 239,703.20. Por otro lado,

de la revisión del estado de Cuenta Corriente en Dólares de CASTROVIRREYNA

se evidencia el abono por parte de CORMIN de los montos antes señalados.

Así también, la documentación presentada por CORMIN evidencia que en el Libro

Diario se hallaron egresos relacionados al pago de las facturas a

CASTROVIRREYNA por el monto total de US$ 1,093,363.09 por concepto de

capital. Por otro lado, la documentación presentada por CASTROVIRREYNA

evidencia ingresos correspondientes a tres facturas por el monto total de S/

3,1114,715.38, entre otros documentos que prueban la existencia de los créditos

invocados.

La Sala reconoció la existencia de inexactitudes en los registros contables de

CASTROVIRREYNA; sin embargo, la elaboración de los mismos al ser una

acción unilateral no puede dejar sin efecto la valoración de todos las demás

pruebas ofrecidas, las mismas que son suficientes para probar la

existencia,origen, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados por

CORMIN frente a CASTROVIRREYNA por el monto total de US$ 1,093,363.09

por concepto de capital.

Para esta autora, la decisión adoptada por el Tribunal de Defensa de la

Competencia y de la Propiedad Intelectual veló correctamente por la defensa de

los intereses patrimoniales y los derechos económicos del acreedor. El tribunal

analizó todas las pruebas presentadas de forma conjunta para verificar la

existencia de los créditos invocados.

Cabe resaltar, la existencia de vinculación entre el deudor y el acreedor no

imposibilita al primero de ejercer sus derechos a solicitar el reconocimiento de

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sus créditos. La vinculación entre ambas partes no es ilegal ni se considera per

se que han concertado.

En el expediente materia del presente análisis existe evidencia que los créditos

invocados fueron pagados por el acreedor al deudor con la finalidad que este

último le vendiera concentrados de minerales de plomo.

II. MARCO TEÓRICO

2.1. Antecedentes legislativos

Los procedimientos concursales antes de ser competencia de INDECOPI se

regían por la Ley N° 7566 Ley Procesal de Quiebras que fue promulgada entre

1932 y 1933 en Perú, teniendo como autoridad competente al Poder Judicial.

Dicha norma tuvo influencia de la ley chilena de quiebras y tenía un carácter

escencialmente liquidatorio. El proceso estaba a cargo de un juez de quiebras si

los acreedores optaban por el Convenio Judicial.

Posteriormente, La ley de Reestructuración Empresarial se promulgó en 1992,

mediante D. Ley N° 26116, que establecía por primera vez en la legislación

peruana la liquidación extrajudicial, otorgó participación y poder de decisión a los

acreedores para el reordenamiento o salida del mercado de la empresa en

concurso y declaró a INDECOPI como la autoridad competente para la

realización de los procedimientos.

En ese sentido, dicha norma derogó la Ley Procesal de Quiebras y permitió

mayor acercamiento al Sistema Concursal vigente en la actualidad.

En 1996 se publicó el D.Leg. N° 845 Ley de Restructuración Patrimonial, que

reguló el procedimiento simplificado y el concurso preventivo para la

recuperacióm económica y financiera de las empresas en dificultades. La

exposición de motivos de la ley detectó problemas como la intervención

inadecuada del Poder Judicial obstaculizando y suspendiendo las decisiones

administrativas y las de las juntas de acreedores. (Freitas, 2018)

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Posterior a ello, se promulgó la Ley Nº 27146 Ley de Fortalecimiento del Sistema

de Reestructuración Patrimonial en 1999, que establecía mayores facultades de

fiscalización a INDECOPI e impulsaba por primera vez la utilización de los

procedimientos preventivos.

Después, se publicó la Ley Nº 278091 Ley General del Sistema Concursal (LGSC)

en 2002, que protege principalmente el crédito reconocido por la autoridad

competente y define las facultades y obligaciones de los privados y de INDECOPI

en materia concursal. Posteriormente se publicaron modificatorias a dicha ley

como las establecidas por Ley Nº 28618 en 2005 y la Ley Nº 28709 en 2006.

Más adelante, se decretó el D. Leg. Nº 1050 en 2008, que establece nuevas

nuevas reglas para el inicio del procedimiento concursal ordinario y nuevos

efectos en la aprobación del plan de reestructuración. En la exposición de motivos

de dicho decreto, el extremo referido a otorgar derecho a voz y voto a los

acreedores tardíos en una liquidación, señala que resulta acorde con el principio

de igualdad de trato entre los acreedores que las decisiones sean adoptadas por

los verdaderos acreedores mayoritarios, para lo cual no debe importar si ellos se

presentaron al procedimiento en forma tardía o son titulares de créditos post

concursales. (Lizárraga, 2017)

Un año después, se publicó el Decreto de Urgencia Nº 061-2009 que prohibió a

los acreedores vinculados a los deudores la posibilidad de solicitar que este sea

sometido al procedimiento concursal y votar en las juntas de acreedores; dos

años después, se publicó el Decreto de Urgencia Nº 021- 2010, que derogó el

decreto antes mencionado2.

Luego, se promulgó el D. Leg. N° 1170 en 2013 que modificó el numeral 42.1 de

la Ley LGSC, estableciendo la prelación del pago de las deudas a la Seguridad

Social en Salud.

Años después, se decretó el D. Legislativo N° 11893 en 2015, por el cual se

establecía que los deudores que iban a someterse al proceso concursal serían lo

1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano 2 Publicado en el Portal del Congreso de la República. 3 Publicado en el Diario Oficial El peruano

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que realicen actividad empresarial conforme a lo establecido en la LGSC; así

también, redujo los plazos para la presentación de recursos.

Por último, se publicó la Ley N° 305024 en 2016, que permite la ampliación

extraodinaria a los procesos concursales que se encuentren en etapa de

disolución y liquidación.

2.2. Marco legal

La legislación aplicable al caso materia de análisis son los artículo 12.1 literal d)

modificado por el artículo 6 del D. Leg. Nº 1050, 37 numerales 1 y 2, 38.5 de la

Ley N° 27809 Ley General del Sistema Concursal, publicado el 5 de agosto de

2002 en el Diario Oficial El Peruano.

En primer lugar, el artículo 37 numerales 1 y 2 describen lo siguiente:

“Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos

37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e

información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos,

indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados

a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 32º, e invocar

el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los

documentos que acrediten dicho orden.

37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la

existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al

artículo 12º

(…)”

La solicitud de reconocimiento de créditos se presenta ante ante INDECOPI y es

calificada por la Comisión de Procedimientos Concursales. Dicha solicitud debe

presentarse de forma oportuna (dentro de los 30 días hábiles posteriores a la

publicación del Concurso en el Diario Oficial El Peruano) adjuntando toda la

documentación necesaria para sustentar la existencia del crédito invocado.

4 Publicado en el Diario oficial El Peruano

Page 15: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

En el caso materia de análisis, la situación de concurso del deudor fue publicada

el 15 de junio de 2015 y el acreedor presentó la solicitud de reconocimiento de

créditos el 30 de julio de 2015; es decir, dentro del plazo oportuno para la

presentación de las solicitudes de reconocimiento de créditos que vencía el 31

de julio de 2015.

Además, la norma obliga al acreedor que esté vinculado con el deudor a

presentar una Declaración jurada, de acuerdo con el artículo 12 que describe lo

siguiente:

Artículo 12º.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores

12.1 Para los efectos de la presente Ley, son relaciones que evidencian

vinculación entre deudor y acreedor, las siguientes:

(…)“

d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio

de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los

trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo a las que

hubieran pertenecido.

(…)”

Es importante resaltar, la existencia de una vinculación entre el acreedor y el

deudor no es ilegal ni extingue el crédito invocado, sino faculta a la Comisión a

realizar una investigación más exhaustiva de los documentos presentados para

evitar el reconocimiento de créditos fraudulentos y la concertación entre las

partes. Dicho artículo tiene como finalidad proteger a todos los acreedores de

posibles concertaciones entre acreedor vinculado que puedan perjudicar la toma

de decisiones de la Junta.

En el caso materia de análisis, CORMIN declaró estar vinculado indirectamente

con CASTROVIRREYNA, debido a la vinculación del primero con la empresa

UNIÓN DEL PERÚ quien tiene una participación del 7% del capital social de

CASTROVIRREYNA.

Page 16: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

Al respecto, el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal faculta a la

Comisión a solicitar documentación e investigar por todos los medios tal como es

descrito a continuación:

“Artículo 38.- Procedimiento de Reconocimiento de Créditos:

(…)

38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al

deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la

existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente

podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia,

origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá

la resolución respectiva.”

En en el expediente materia de estudio, la Comisión de Procedimientos

Concursales cumplió con solicitar al acreedor y al deudor la presentación de

documentos como Libros Diarios, Registros de compras y ventas, Inventarios,

facturas, cuentas corrientes, entre otros con la finalidad de comprobar la

existencia, cuantía, legitimidad y origen de los créditos invocados. Sin embargo,

para la Comisión dichos documentos no fueron suficientes para probar lo

invocado.

En el caso materia de análisis, la solicitud de reconocimiento de créditos fue

presentada en el 2015, la resolución de la Comisión fue emitida en 2016 y la

resolución de segunda instancia fue emitida en 2017 por la Sala Especializada

en Procedimientos Concursales. En dichos años ya se encontraba vigente la Ley

N° 27809 Ley General del Sistema Concursal y hasta la actualidad no ha habido

una evolución legislativa respecto a los artículos aplicados al caso desde el año

2016.

2.3. Análisis doctrinario de figuras jurídicas presentes en el expediente y afines

2.3.1. Reconocimiento de créditos

Page 17: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

El reconocimiento de créditos es un procedimiento adiministrativo realizado por

INDECOPI como parte de un procedimiento concursal solicitado por los

acreedores.

Por un lado, la doctrina nacional con autores como Schmerler (2018) sostiene

que, dichos procedimientos son mecanismos de naturaleza excepcional

previstos en la legislación peruana para resolver de la mejor forma las

situaciones en las que los activos de una persona jurídica no son suficientes

para cumplir sus obligaciones crediticias con sus acreedores. Por ello, para

afrontar su incapacidad patrimonial se inician los procedimientos concursales.

Para Diez-Picaso (1982), en un procedimiento concursal existe un deudor

común con patrimonio insuficiente o se duda que pueda serlo y este tiene

acreedores que actuarán de forma colectiva en su contra para recuperar sus

créditos. (Diez-Picazo, 1982)

De acuerdo con la legislación peruana, los acreedores deben presentar sus

solicitudes de reconocimientos de créditos, dentro de los 30 días hábiles

posteriores a la publicación del concurso publicado en el Diario Oficial El

Peruano, ante la Comisión de Procedimientos Concursales. Posteriormente, la

Comisión evaluará el reconocimiento de los mismos pronunciándose sobre la

cuantía, legitimidad y orden de pago. Por otro lado, de acuerdo a Ferrero (1993)

los acreedores que no presentaron sus solicitudes en el tiempo oportuno podrán

solicitarlo en cualquier momento para participar de las sesiones de la Junta.

Para Lizárraga (2018), en la etapa de reconocimiento de créditos se realiza la

verificación de los mismos. Tanto la Secretaría Técnica o la Comisión analizan

cada detalle de la documentación presentada para probar el origen, titularidad y

cuantía de los créditos solicitados. La finalidad de los acreedores es participar

en la Junta de Acreedores y de la autoridad competente es evitar que créditos

fraudulentos formen parte del procedimiento concursal y lo distorsionen.

(Lizárraga, 2018)

Page 18: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

Respecto a la fundamentación de los créditos invocados, Ruiz de Somocurcio

(2016) afirma que, el estrecho parecido entre el monto solicitado y el pasivo del

deudor, aumentan las posibilidades de un reconocimiento de créditos más

eficiente. Sin embargo, la información en los libros contables de algunas

empresas difieren o se encuentra incompletas, por lo que la situación financiera

de la empresa se desprenderá de lo analizado y reconocido por INDECOPI

conforme a los créditos debidamente verificados. (Ruiz de Somocurcio, 2016)

Además, González (2018) afirma que, Ley General del Sistema Concursal fue

modificada mediante D. Leg. N° 1050, con la finalidad de garantizar la

recuperación de los créditos salvaguardando los derechos de los acreedores.

También, procuraba el restablecimiento oportuno de la cadena de pagos,

promover la competitividad económica a fin de brindar comodidad a los

consumidores y fomentar la inversión privada. (González, 2018)

Por otro lado, la doctrina internacional sostiene que, la administración concursal,

es la competente para definir la inclusión o exclusión de los acreedores de los

créditos que se prueben por cualquier medio. También, se verifica la legitimidad

pero, de existir algún incoveniente en relación al reconocimiento será resuelto

por el órgano judicial por el llamado, incidente concursal, de acuerdo con

Orejudo (2003)

De acuerdo con Peredo (2017), la Ley Concursal en España atribuye, en primera

instancia, a la administración concursal la facultad para conocer los procesos de

reconocimiento de créditos y de manera extraordinaria la concede al juez.

También conocido por la doctrina como un procedimiento declarativo reducido

porque la inclusión de estos créditos en la masa pasiva, despliega efectos

intraconcursales. (Peredo, 2017)

Además, Colina (2015) afirma que los créditos concursales en ese mismo país

forman parte de la masa pasiva del concurso y se les otorga una categoría a

cada uno de los acreedores concurrentes cualquiera que sea su nacionalidad y

domicilio. (Colina, 2015) Sin embargo, según Garcimartín & Virgós (2002) la

doctrina europea también permite el llamado “Modelo Territorial”, en donde se

Page 19: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

permite la variación de la posición en la quiebra, de acuerdo a la ubicación de

los bienes del deudor. Así también, para determinar el tribunal competente y la

ley aplicable. (Garcimartín & Virgós, 2002)

Respecto al pago de los créditos, García (2014) afirma que, ello se ejecuta en

la etapa de liquidación o convenio y será comunicado a la administración

concursal, con la finalidad de que dicho órgano realice de forma efectiva la

integración de la masa pasiva. (Garcia, 2014)

Luego, Rojas (2018) sostiene que, en la legislación panameña, existen créditos

litigiosos que serán tramitados mediante incidente con el liquidador, al igual que

el acreedor que impugnó el reconocimiento de créditos en la junta.

Posteriormente, el liquidador y la Junta podrán reconocer la existencia, la

cantidad y la prelación de un crédito si el juez las reconoce vía incidente. (Rojas,

2018)

Por último, Núñez, Carrasco y Ortiz (2012) afirman que, la legislación chilena

establece que la declaración de quiebra de una persona mediante sentencia

produce sus efectos de inmediato y contendrá la orden de llamamiento a todos

los acreedores para su apersonamiento ante el tribunal. (Nuñez, Carrasco, &

Ortiz, 2012)

Para la autora del informe, tanto la doctrina nacional como la doctrina

internacional coinciden en la necesidad de verificar la legitimidad, cuantía y

orden de pago de los créditos invocados por los acreedores frente al deudor. En

la legislación nacional los procedimientos concursales son competencia

exclusiva de INDECOPI, desde la declaratoria de insolvencia del deudor hasta

el reconocimiento de los créditos, lo que permite un análisis especializado y más

preciso que el realizado por una autoridad judicial.

2.3.2. Vinculación entre el acreedor y el deudor

De acuerdo con la Ley General del Sistema Concursal, la vinculación entre el

acreedor que solicita el reconocimiento de un crédito y el deudor, deber ser

Page 20: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

declarada bajo juramento. Dicha vinculación no desestima “per se” la solicitud,

sino que faculta a la autoridad administrativa competente para realizar un mayor

análisis e investigación al respecto.

Gagliuffi (2004) propone dos premisas de la vinculación en materia concursal.

Estos son, el vínculo personal y el vínculo económico entre el acreedor y el

deudor. El análisis de estas relaciones debe determinar si existe la posibilidad

de que ello influya negativamente durante el procedimiento concursal puesto

que, podría darse el caso en el que el acreedor vele por favorecer al deudor en

desmedro de los otros acreedores. Es decir, la existencia de una vinculación

genería incentivos para la simulación o sobrevaloración de un crédito. (Gagliuffi,

2004)

La vinculación entre el acreedor y el deudor era para la legislación, una peligro

inminente que propiciaba la generación de créditos fraudulentos. Por ello, en

2009 se promulgó el Decreto de Urgencia

Nº 061-2009 que prohibió a los acreedores vinculados a los deudores la

posibilidad de solicitar que este sea sometido al procedimiento concursal y votar

en las juntas de acreedores. Un año después, fue promulgado el Decreto de

Urgencia Nº 021- 2010 que dejaba sin efecto dicha norma restrictiva.

Algunos autores como Echaiz (2009) sostenían que dicha decreto limitaba

políticamente a los acreedores vinculados a un deudor porque los imposibilitaba

de someter al deudor a un procedimiento concursal y a que sus créditos sean

computables para la determinación y el cálculo de los quórums y mayorías

exigidos legalmente. Es decir, dichos acreedores sólo emitían su opinión en las

juntas pero no podían votar. (Echaiz Moreno, 2009)

Goldenberg (2015) sostiene que en Chile, las relaciones entre el acreedor y el

deudor se regulan por la Ley 20.720 y son complejas, debido a que, también

existe el riesgo de la alteración por una de las partes de la información brindada.

Por ello, entre otras cosas, se propuso la distinción entre créditos de la cuenta

corriente y créditos documentarios, toda vez que, los primeros se podrían

modificar con mayor facilidad que los segundos. (Goldenberg, 2015)

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Desde el punto de vista de la autora del informe, la vinculación entre el acreedor

y el deudor amerita una investigación especializada y detallada por parte de la

autoridad competente para verificar que no se estén simulando los créditos

invocados y por ende, no perjudicar a los demás acreedores al momento de

tomar decisiones una vez establecida la Junta de Acreedores. Sin embargo, si

de la revisión de la documentación presentada y la comparación entre los

medios ofrecidos por las partes se verifica que no existe la intención, ni las

pruebas para simular créditos entonces, la autoridad debe tratar a dicho

acreedor de la misma forma que haría con los otros acreedores no vinculados.

2.3.3. Trato igualitario de los acreedores

La Ley General del Sistema Concursal garantiza el trato igualitario de los

acreedores para la aplicación de sus normas, pero existe también un orden de

créditos que otorga preferencias y principios contenidos en dicha ley que lo

permiten.

De acuerdo con Lozano (2015) Por ejemplo, se encuentra el trato igualitario en

la distribución de la pérdida (par conditio creditorum) y por otro lado, el principio

de quien llega primero cobra antes (prior in tempore potior in iure). Así también,

se establece que los acreedores deben tener un trato igualitario en la distribución

de las ganancias producto del proceso concursal, toda vez que el proceso

garantiza que a todos se les pague de igual forma, proporción y plazo, excepto

por las preferencias legales establecidas en el artículo 42. (Lozano, 2015)

Tonón (1992) señala que, el principio de la igualdad de trato no rige para todos

los acreedores, sino únicamente para los acreedores que no puedan invocar un

privilegio. En ese sentido, sólo los acreedores con créditos determinados en el

mismo orden de pago gozan de trato igualitario. (Tonón, 1992)

Por ejemplo, los acreedores de créditos laborales tienen el primer orden de pago

en el proceso concursal y por ende, no se les aplica el trato igualitario.

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Aucapoma (2003) sostiene que dichos créditos poseen protección especial en

la legislación peruana, debido a la asimetría en la relación laboral entre los

trabajadores (parte débil) y el empleador, la misma que es reconocida por la

legislación laboral. (Aucapoma Chávez, 2013)

Para la autora del presente informe, cada crédito tiene una calificación distinta y

por ende, el trato que se le otorga a los titulares no puede ser igualitario al

momento de asignar el orden de pagos. Sin embargo, la aplicación de la norma

respecto a los requisitos para el reconocimiento de créditos y el trabajo realizado

por la autoridad competente debe ser igual para todos.

III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

3.1. Jurisprudencia nacional

3.1.1. Jurisprudencia nacional sobre el reconocimiento de créditos

a) Resolución N° 0301-2004/SCO-INDECOPI del 21/de mayo de 2004.

“(…)en el procedimiento concursal seguido frente a Funeraria Libertad

S.R.L., el reconocimiento de créditos es la etapa del Procedimiento

Concursal, en la cual se otorga legitimidad a los acreedores de intervenir

en el concurso, determinando los derechos que le asiste a cada acreedor

que hará valer en el procedimiento concursal, sean políticos o económicos

dependiendo de su apersonamiento oportuno o no al concurso”

La definición de reconocimiento de créditos presentada coincide tanto con el

signifcado que le otorga la doctrina como la adoptada por INDECOPI. Del mismo

modo, en el procedimiento materia de análisis, la Comisión define el

reconocimiento de crédito como la parte del procedimiento en la cual el

acreedor ejerce su derecho de ofrecer pruebas de su invocación y participar en

la toma de decisiones, si las presentara de forma oportuna conforme lo

establecido en el artículo 34 de la ley General del Sistema Concursal.

Page 23: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

3.1.2. Jurisprudencia nacional sobre la finalidad de investigar sobre la vinculación entre el acreedor y el deudor

La primera jurisprudencia presentada es de suma importancia, ya que establece

los criterios aplicables para verificar la existencia, origen y cuantía de créditos

vinculados invocados frente a empresas en estado de insolvencia.

a) Resolución Nº 079- 97/TDC del 24 de marzo de 1997.

Materia: Vinculación económica

Acreedor: TRANSUR S.A.

Deudor: COMPAÑÍA INDUSTRIAL OLEAGINOSA S.A.

Caso: Verificación del crédito para efectos concursales

“III.13(…) cuando a criterio de la autoridad concursal, la documentación

presentada no resulte suficiente, o cuando existan elementos que le hagan

presumir una posible simulación de obligaciones, o cuando se detecte la

posible existencia de vinculación entre el deudor y su acreedor, se debe

verificar necesariamente el origen del crédito, investigando su existencia

por todos los medios.

En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa

deudora no eximirá a la autoridad administrativa de su deber de

verificación, ya que en un régimen concursal la solicitud de reconocimiento

de un crédito no se opone solamente a los intereses de la insolvente, sino

que también tiene efectos sobre los derechos de los demás acreedores de

ésta que, con cada crédito reconocido ven reducida su participación, tanto

en la junta de acreedores, como en la posibilidad de pago de sus créditos”

El precedente de observancia obligatorio establece que la Comisión debe

investigar por todos los medios la legitimidad de los créditos invocados por un

Page 24: INFORME DEL EXPEDIENTE N° 192-2014/CCO- INDECOPI-03-47

aceedor vinculado a un deudor, incluso si este último aceptara su obligación

frente al acreedor para evitar una posible simulación de créditos.

b) Resolución N° 0005-2003/SCO-INDECOPI del 14 de enero de 2003.

Materia: Reconocimiento de créditos/vinculación comercial

Acreedor: Banco Santander Central Hispano – Perú

Deudor: Sociedad Industrial Textil S.A.

"(...) al examinar la vinculación entre el deudor y sus acreedores, resulta

fundamental que se analice la existencia de intereses concurrentes entre

los acreedores vinculados a fin de manejar las decisiones que se adopten

en Junta, actuación concertada que debería evidenciar la persecución de

intereses comunes al de la propia deudora y que en el marco del

procedimiento concursal, podría generar la adopción de decisiones

ineficientes que no respondan al interés legítimo de la colectividad de

acreedores no vinculados".

En la jurisprudencia presentada, el accionista del Banco Santander Central

Hispano – Perú, es a su vez, accionista y director de Sociedad Industrial Textil

S.A. El acreedor y el deudor tienen vinculación, pero ello no signifca

perviamente que exista concurrencia de intereses entre ambos para actuar de

manera concertada en la Junta de Acreedores por lo que la Comisión debe

analizará de forma minuciosa dicha relación.

c) Resolución N° 0024-2003/SCO-INDECOPI del 17 de enero de 2003.

"La razón de dicha norma se sustenta en el deber que tienen los

administrados de facilitarle a la autoridad concursal la labor de verificación

de los créditos para que, de ese modo, la autoridad concursal pueda

concentrar sus recursos en las solicitudes de personas vinculadas al

deudor. Investigar exhaustivamente toda solicitud de reconocimiento de

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créditos significaría perjudicar la marcha eficiente de los procedimientos

concursales, lo cual atentaría contra el principio de economía procesal".

La investigación realizada por la Comisión respecto al reconocimiento de

créditos de un acreedor vinculado a un deudor debe estar acompaña de la

disposición por parte del administrado de facilitar su labor de investigación. Para

ello, el acreedor puede proporcionar todo tipo de documentación que acredite

los créditos invocados.

d) Resolución N° 0081-2001/TDC-INDECOPI del 23 de febrero de 2000.

"De ello se concluye que tanto en las solicitudes de declaración de

insolvencia, como en las de reconocimiento de créditos, la autoridad

concursal no sólo actúa en atención a los legítimos intereses del solicitante

(ya sea éste la persona deudora o un acreedor de ésta), sino de todos los

demás posibles acreedores del deudor, quienes podrían verse perjudicados

por la simulación de un estado de insolvencia, o de un determinado crédito".

La jurisprudencia señala que la finalidad de investigar la legitimidad de los

créditos invocados también recae en la protección que debe brindar la Comisión

a los intereses colectivos de los acreedores que serán parte de la Junta de

Acreedores.

e) Resolución N° 0612-2003/SCO-INDECOPI del 15 de julio de 2003.

"Conviene aclarar que la normatividad concursal contempla una serie de

mecanismos a fin de que los acreedores puedan protegerse de posibles

abusos de parte de los acreedores vinculados, como la obligación que los

acuerdos referidos al destino del patrimonio del deudor y la forma de pago

de las obligaciones obtengan votación favorable en la clase de acreedores

vinculados y no vinculados, así como la posibilidad de impugnar un acuerdo

de junta de acreedores alegando la existencia de un abuso del derecho".

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La legislación ha regulado los casos en los cuales los acreedores podrían

impugnar acuerdo de la Junta de Acreedores si los acreedores vinculados

hubieran ejercido abuso de derecho, toda vez que la legislación concursal

protege no sólo los intereses del admnistrado sino los intereses de los

acreedores en su conjunto.

f) Resolución N° 0447-2001/TDC-INDECOPI del 11 de julio de 2001.

"Debe precisarse que la vinculación entre deudor y acreedor no constituye

"per se" una infracción al régimen concursal. Lo que constituye una

infracción es la utilización o aprovechamiento de esa vinculación para

simular la existencia o cuantía de créditos y, con ello, obtener una ventaja

indebida distorsionando la masa concursal".

La sola existencia de una vínculo entre el acreedor y el deudor no lo descalifica

para poder solicitar la reconocimiento de un créditos, siempre que esta

invocación no sea concertada y simulada entre las partes.

g) Resolución N° 0005-2003/SCO-INDECOPI.

"(...) al examinar la vinculación entre el deudor y sus acreedores, resulta

fundamental que se analice la existencia de intereses concurrentes entre

los acreedores vinculados a fin de manejar las decisiones que se adopten

en Junta, actuación concertada que debería evidenciar la persecución de

intereses comunes al de la propia deudora y que en el marco del

procedimiento concursal, podría generar la adopción de decisiones

ineficientes que no respondan al interés legítimo de la colectividad de

acreedores no vinculados".

La Comisión al verificar la existencia de vinculación entre el acreedor y el deudor

debe investigar la existencia de intereses comunes entre ambas partes para

evitar la actuación concertada.

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h) Resolución N° 0351-2001/TDC-INDECOPI del 23 de agosto de 2000.

Acreedor: Roxana Woolcott Perales

Deudor: Compañía de Servicios Turísticos Cesar ‘s S.A.

"(...) uno de los elementos que debe dar lugar a la profundización de las

investigaciones sobre la existencia de un crédito es la vinculación entre el

solicitante y la empresa deudora. Ello, porque dicha vinculación es un

presupuesto de la existencia de incentivos para simular o sobrevalorar un

crédito. En efecto, un acreedor vinculado podría no estar actuando en

interés propio, sino en interés del deudor; y con ello tratar de usar el sistema

concursal para defraudar a los demás acreedores (…)".

La jurisprudencia nacional presentada coincide que, cuando existe vinculación

entre el deudor y el acreedor en un procedimiento de reconocimiento de

créditos, la autoridad administrativa competente debe realizar la investigación

por todos los medios para determidar la legitimidad de los creditos invocados.

Además, debe determinar el tipo de relación existe entre ambas partes a fin de

profundizar dicha investigación.

Cabe resaltar, la finalidad de otorgarle las facultades necesarias a la autoridad

administrativa para investigar por todos los medios a las partes, recae en el

hecho de que debe protegerse a los demás acreedores de un posible fraude.

3.1.3. Jurisprudencia nacional sobre la Junta de Acreedores

a) Resolución N° 0371-2019/SCO-INDECOPI del 20 de agosto de 2019.

“La junta de acreedores es un órgano privado de carácter deliberativo y

decisorio que constituye el órgano máximo de la decisión dentro del

desarrollo de un procedimiento concursal, toda vez que a través del

funcionamiento de este se formará la voluntad de la colectividad de

acreedores con créditos reconocidos por la autoridad concursal. Para poder

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hacer efectivo el funcionamiento de la junta de acreedores, las decisiones

adoptadas por el referido órgano concursal se rigen por el principio

mayoritario, por el cual son los acreedores que representan la mayoría de

los créditos reconocidos quienes hacen prevalecer su voluntad en el

proceso, siempre que observen las normas imperativas del ordenamiento

jurídico y el principio de buena fe.”

La Junta de Acreedores tiene la facultad de tomar decisiones respecto al destino

de la empresa concursada, por lo tanto cuando la Comisión reconoce los

créditos de un acreedor vinculado al deudor debe realizar una investigación que

le permita deslindar la existencia de algún intereses concertado entre las partes

para perjudicar a los demás acreedores de la Junta.

3.1.4. Jurisprudencia nacional sobre la relación de propiedad que evidencia la vinculación entre el acreedor y el deudor

a) Resolución N° 0447-2017/TCD-INDECOPI.

"Existen relaciones de propiedad, cuando las personas que detentan la

titularidad de una empresa también son titulares de otra empresa. Este

sería el caso de aquellas personas que son accionistas tanto de la empresa

insolvente como de la empresa acreedora. En un procedimiento de

insolvencia, los accionistas pierden el control de la empresa, transfiriéndose

el mismo a los acreedores, por lo cual, los primeros tratarán de tener los

créditos suficientes para tener el control de la junta de acreedores".

El expediente del procedimiento concursal seguido por CORMIN, muestra su

vinculación con CASTROVIRREYNA por una relación de propiedad. Por ello, la

Comisión decidió no reconocerle los créditos invocados a fin de evitar que

puedan tener participación en la Junta de Acreedores y tomar el control, como

lo señalado en la jurisprudencia.

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Sin embargo, la existencia de vinculación entre el acreedor y el deudor no

siempre involucra la concertación de interes para perjudicar a los demás

acreedores en la Junta y tomar el control.

El órgano competente de INDECOPI debe investigar por todos los medios el

fondo del asunto y probar la existencia de la pretensión de cometer fraude, caso

contrario deberá reconocer los créditos invocados si estos estuvieran

correctamente probados.

3.2. Jurisprudencia internacional

Esta jurisprudencia ha sido consultada a través del portal “Auditores Instituto de

Censores Jurados de Cuentas de España”.

La Ley Concursal en España establece que el Poder Judicial es el competente

para conocer los procesos concursales, lo cual difiere de la legislación peruana

que es el INDECOPI el órgano competente. En ese sentido, se presenta

jurisprudencia respecto al inicio del procedimiento concursal que se relaciona

con la normativa peruana.

a) Auto AP Baleares 11.04.2006 (AC 2006/902)

“La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor

común. Dos elementos contiene la norma; uno, puramente objetivo, es el

estado económico de insolvencia; otro, relativo al sujeto que lo padece, está

relacionado con el presupuesto subjetivo, el deudor, calificado aquí con el

adjetivo «común», referido a una pluralidad de acreedores.”

b) Auto AP Barcelona 22.02.2007 (Rollo 769/2005)

“ (…) Concluimos, por tanto, que sin perjuicio de la conclusión posterior del

concurso con base en el artículo 176.1.4º de la LC, en su momento y con

los debidos informes sobre la imposibilidad de satisfacer los créditos

concurrentes de otra forma, la inexistencia de activo realizable según la

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documentación del deudor, acreditada la insolvencia y cumplimentada

formalmente la solicitud, no es causa que justifique la inadmisión a trámite

del concurso voluntario.”

La jurisprudencia extranjera referente a la vinculación entre el acreedor y el

deudor es escasa, toda vez que el tratamiento de dicha figura jurídica se

configura especialmente en la legislación peruana. En ese sentido, se han

citado dos resoluciones que establecen que los procesos concursales

presentan un deudor en común que se encuentra en estado de insolvencia

acreditado mediante la documentación necesaria.

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CONCLUSIONES

1. La solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el acreedor vinculado al

deudor, debe ser exhaustivamente analizada e investigada al detalle por la Comisión

de Procedimientos Concursales de INDECOPI para determinar su origen,

legitimidad y cuantía; mediante la revisión de sus documentos contables, registros

de ventas o compras, declaraciones de impuesto a la renta, entre otros medios

legales. Sin embargo, dicha investigación no debe limitarse a sólo comparar si el

contenido de los documentos aportados por ambas partes coinciden a la perfección,

sino que el crédito exista y que no pretendan simularlos.

2. La doctrina nacional reconoce que la vinculación entre el deudor y el acreedor en el

procedimiento concursal puede ser peligrosa porque se pueden crear créditos

fraudulentos y afectar a los demás acreedores en la recuperación de sus créditos al

momento de tomar las decisiones en la Junta. Por ello, coinciden en que las

facultades otorgadas a la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI,

mediante la Ley General del Sistema Concursal son necesarias para evitar

simulacines.

3. La jurisprudencia es uniforme respecto al tratamiento de los créditos invocados por

los acreedores vinculados al deudor. La existencia de la vinculación no evidencia la

existencia de concertación entre las partes para simular créditos.

4. Para esta autora es importante resaltar que una solicitud de reconocimiento de

créditos que presente vinculación entre las partes requerirá un tratamiento especial,

pero la autoridad competente al analizar el caso no debe asumir “per se” que existe

el ánimo de simular créditos.

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