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FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO SECRETARÍA TÉCNICA INFORME EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE LA COMISIÓN ROGATORIA PROCEDENTE DEL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N° 1 DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA POR LA QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN ACERCA DE LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y ESTADO PROCESAL DE UNA INVESTIGACIÓN CONCERNIENTE A LA EXISTENCIA DE UN PLAN SISTEMÁTICO, GENERALIZADO Y DELIBERADO PARA LA ELIMINACIÓN FÍSICA DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES PARTIDARIOS DE LA FORMA REPRESENTATIVA DE GOBIERNO, Y DE OTRO PARA LA DESAPARICIÓN DE MENORES DE EDAD CON PÉRDIDA DE SU IDENTIDAD, ENTRE EL 17 DE JULIO DE 1936 Y EL 15 DE JUNIO DE 1977. I. A N T E C E D E N T E S 1. El día 31 de marzo de 2011 tuvo entrada en la sede de esta Fiscalía General del Estado oficio del Ministerio de Justicia del Reino de España por el que se da traslado a este Órgano de la comisión rogatoria internacional librada el 14 de octubre de 2010.por la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, y transmitida por vía diplomática al Gobierno de España, interesando que se informe si se está investigando en nuestro país la existencia de un pian sistemático, generalizado, deliberado y planificado para aterrorizar españoles partidarios de la forma representativa de gobierno a través de su eliminación física, y de uno que propició la desaparición "legalizada" de menores de edad con pérdida de su identidad, llevados a cabo en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977, debiendo para el caso afirmativo hacer conocer a esta Judicatura ¡a naturaleza y estado procesa! actual de ¡as investigaciones, con expresa indicación de ¡os Tribunales actuantes. 2. La expresada petición de auxilio judicial, según se desprende de su propio x - '-!-« «i" i-^m^¿i(-íÍtYiiontr> i; iHir-íal inr.n^rín (=*n la ReDÚbÜCa

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SECRETARÍA TÉCNICA

INFORME EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE L A COMIS IÓN ROGATORIA P R O C E D E N T E D E L J U Z G A D O NACIONAL EN L O CRIMINAL Y C O R R E C C I O N A L F E D E R A L N° 1 DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA POR LA Q U E S E REQUIERE INFORMACIÓN A C E R C A DE L A EXISTENCIA, N A T U R A L E Z A Y E S T A D O P R O C E S A L DE UNA INVESTIGACIÓN CONCERNIENTE A LA EXISTENCIA DE UN P L A N SISTEMÁTICO, GENERALIZADO Y DELIBERADO P A R A LA ELIMINACIÓN FÍSICA DE L O S CIUDADANOS E S P A Ñ O L E S PARTIDARIOS DE L A FORMA REPRESENTATIVA DE GOBIERNO, Y DE OTRO P A R A L A DESAPARICIÓN DE M E N O R E S D E EDAD C O N PÉRDIDA DE SU IDENTIDAD, E N T R E E L 17 DE JULIO DE 1936 Y E L 15 DE JUNIO DE 1977.

I. A N T E C E D E N T E S

1. E l día 31 de marzo de 2011 tuvo entrada en la s e d e de esta Fiscalía Genera l

del Es tado oficio del Minister io de Just ic ia del Re ino de España por el que se

da t raslado a es te Órgano de la comisión rogatoria internacional l ibrada el 14

de octubre de 2010.por la titular del Juzgado Nac iona l en lo Cr iminal y

Correcc iona l Federa l N° 1, y transmitida por vía diplomática al Gob ie rno de

España, interesando que s e informe si s e está invest igando en nuestro país la

existencia de un pian sistemático, generalizado, deliberado y planificado para

aterrorizar españoles partidarios de la forma representativa de gobierno a

través de su eliminación física, y de uno que propició la desaparición

"legalizada" de menores de edad con pérdida de su identidad, llevados a cabo

en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977,

debiendo para el caso afirmativo hacer conocer a esta Judicatura ¡a naturaleza

y estado procesa! actual de ¡as investigaciones, con expresa indicación de ¡os

Tribunales actuantes.

2. La exp resada petición de auxil io judicial, según se desprende de su propio

x — - ' - ! - « « i " i-^m^¿i(-íÍtYiiontr> i; iH i r - í a l inr.n^rín (=*n la ReDÚbÜCa

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Argent ina, a raíz d e la denunc ia formulada por d iversos hechos de los que

aparecen con ia condición d e víct imas las s iguientes personas , en los términos

que sucintamente s e resumen:

• D. Sever ino R ivas Barja, nacido el 13 de sept iembre de 1985 en el

pueblo de S a n Es teban de Loentía, del Ayuntamiento de Cast ro de Rey ,

provincia de Lugo (Galicia), fue detenido el 26 de julio de 1936 s iendo

a lca lde d e la c i tada local idad, e ingresado en la prisión provincial de

Lugo el día 26 de agosto de 1936. Pues to en libertad e l 29 de octubre de

1936, e s e m ismo día le causó la muerte un proyecti l de a rma de fuego,

s iendo enterrado en una fosa común, cuyos restos, tras largas

gest iones, fueron f inalmente t ras ladados al panteón famil iar de Loentía

en agosto de 2005 .

• D. E l i as García Ho lgado, nacido en Madr id el 15 de agosto de 1891, fue

A l ca lde de Lumbra les (Sa lamanca) y Diputado Provincia l en d icha

provincia entre 1931 y 1936. Estuvo encarce lado e n pr is iones de Madr id

y S a l a m a n c a y fue fusi lado el 5 de julio de 1937.

• D. Luis García Ho lgado, nacido en L a F regeneda (Sa lamanca) el 8 de

febrero d e 1897, fue durante la S e g u n d a Repúbl ica española concejal en

el Ayuntamiento de Astorga (1934). E n julio de 1936 fue detenido en

Madr id y conduc ido a ia cárcel de Hervás. Murió fusi lado el 21 de

sept iembre d e 1936 en la curva del cementer io d e la carretera de Baños

de Montemayor .

• D a . S i lv ia Carretero Moreno, nac ida en Madr id eí 16 d e marzo de 1954,

el 11 de mayo d e 1975 contrajo matrimonio con D. José Luis Sánchez

Bravo, miembro . del Frente Revolucionar io Ant i fasc is ta y Patriota

( F R A P ) . C o n motivo de dos atentados reiv indicados por d icha

organización, que tuvieron lugar en los m e s e s de julio y agosto de 1975

en los que murieron un policía y un guardia civil, su mar ido fue fusi lado

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el 27 de sept iembre de 1975 junto con Ramón García S a n z y Humberto

B a e n a A l o n s o . S i lv ia Carretero Moreno fue detenida, torturada e

ingresada en la cárcel de Yeserías. T ras ser puesta en libertad huyó a

Franc ia , donde dio a luz una hija postuma de José Luis Sánchez Bravo.

3. L a referida Comis ión Rogator ia s e tramita al amparo de lo d ispuesto en los

artículos 28 y s igu ientes de l Tratado de Extradición y As i s tenc ia Judic ia l en

materia penal entre el Re ino de España y la Repúbl ica de Argent ina, f i rmado el

3 de marzo de 1987 y ratif icado por España el 26 de febrero de 1990 (Boletín

Oficial dei Es tado n° 170, de 17 de julio de 1990), y del Can je de Notas de 12 y

20 de febrero de 1991, sobre desarrol lo del citado Tratado ( B O E n° 122, de 22

de mayo de 1991).

4 . E n apl icación de los principios de unidad de actuación y dependenc ia

jerárquica que, por disposición del artículo 124 de la Consti tución española,

rigen el funcionamiento del Ministerio F isca l , y de conformidad con su

desarrol lo en los artículos 22 y 25 del Estatuto Orgánico de! Ministerio F isca l

(Ley 50/1981 d e 20 d e dic iembre, reformada por Ley 24 /2007 de 9 de octubre)

que es tab lecen que el Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del

Ministerio Fiscal y podrá impartir a sus subordinados las órdenes e

instrucciones convenientes a! servicio y a! ejercicio de ¡as funciones, tanto de

carácter general como referidas a asuntos específícos, por indicación del

E x c m o . Sr . F isca l Gene ra l del Es tado , para dar cumpl imiento y respuesta a la

solicitud fo rmulada por la Autor idad Judic ia l argent ina, s e l levaron a cabo las

pertinentes ac tuac iones por la Secretaría Técnica de la Fiscalía Genera l del

Es tado , a qu ien, sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros

órganos, corresponde asumir-según lo d ispuesto e n el artículo 13.3 de! citado

Estatuto Orgánico- las funciones que ¡as Leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en

materia de cooperación judicial internacional

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Dichas ac tuac iones consist ieron básicamente en recabar, tanto de la Fiscalía

de la Aud ienc ia Nac iona l como de las Fiscalías de las Comun idades

Autónomas o Fiscalías Prov inc ia les todas aquel las in formaciones obrantes en

el las ace rca de invest igaciones, tanto de las t ramitadas en fase preprocesal por

ei Ministerio F isca l c o m o las que s e s iguen o han seguido en s e d e propiamente

judicial, re lac ionadas con los hechos a los que la Comisión Rogator ia se refiere,

así como de los d i rectamente denunc iados ante e! Órgano Jur isdicc ional

requirente, incluida la faci l i tación en su caso de cop ias de los contenidos más

relevantes, a los efectos pretendidos, de los respect ivos expedientes.

E l resultado de lo ac tuado e s el siguiente:

II. PROCEDIMIENTOS D E INVESTIGACIÓN INCOADOS EN ESPAÑA POR

LOS H E C H O S A L O S Q U E S E REFIERE L A COMIS IÓN ROGATORIA, Y

E S T A D O P R O C E S A L D E L O S MISMOS.

1. Procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción número 5

de la Audiencia NacionaL-

E n cor respondenc ia directa con la enunciación genérica del objeto procesa l al

que s e refiere la petición de auxil io judicial internacional (sise está investigando

[...] la existencia de un plan sistemático, generalizado, deliberado y planificado

para aterrorizar españoles partidarios de la forma representativa de gobierno a

través de su eliminación física, y de uno que propició la desaparición

"legalizada" de menores de edad con pérdida de su identidad, llevados a cabo

en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977,

debiendo para el caso afirmativo hacer conocer a esta Judicatura la naturaleza

y estado procesal actual de las investigaciones, con expresa indicación de los

Tribunales actuantes) e s de signif icar que en fecha 15 de Dic iembre de 2006 el

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Magis t rado-Juez titular de l J u z g a d o Centra l de Instrucción n° 5 l imo. S r . D.

Bal tasar Garzón R e a l procedió a la incoación de (as Di l igencias Prev ias de

Procedimiento Ab rev iado n° 399/2006, en virtud de distintas denunc ias

presentadas por A s o c i a c i o n e s de Recuperación de la Memor ia Histórica y

d iversos part iculares.

A las denunc ias ind icadas siguieron otras muchas , «todas ellas -según afirma

textualmente e l Au to de 18 de noviembre de 2008, del mismo J u z g a d o Central

n° 5, al que más adelante s e aludirá y cuya cop ia s e adjunta- por presuntos

delitos de DETENCIÓN ¡LEGAL basadas en los hechos que se describen en

¡as mismas, fundamentalmente por ¡a existencia de un plan sistemático y

preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de múltiples

muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas (detenciones ilegales) de

personas a partir de 1936, durante los años de Guerra Civil y los siguientes de

la posguerra, producidos en diferentes puntos geográficos del territorio

español».

Por auto d e fecha 16 de octubre de 2008, el ci tado J u z g a d o Centra l de

Instrucción n° 5 resolvió asumir ia competenc ia para el conocimiento e

investigación d e los hechos denunc iados que pudieran se r constitutivos de

delitos de lesa humanidad, acordando la práctica de diferentes di l igencias a

d ichos efectos. P o r auto de fecha 17 de octubre de 2008, d a d a la gravedad de

los hechos objeto de invest igación, t ransformó las referidas Di l igencias Prev ias

de Procedimiento Abrev iado en Sumar io (Procedimiento Ordinario), al que se

asignó ei n° 53 /2008.

De! contenido de las exp resadas resoluc iones s e desprende que el citado

J u z g a d o Centra l de la Aud ienc ia Nac ional extendió la invest igación a los delitos

«de detención ilegal, sin dar razón del paradero de la víctima (equivalente a

desaparición forzada de personas) cometido en el contexto de crímenes contra

¡a humanidad, en conexión con un delito contra Altos Organismos de la Nación

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y ta Forma de Gobierno» (sic, auto de 18-11-2008), durante !a guerra civil

española inic iada en e l año 1936 y e n la posguerra, es t imando inapl icable a!

c a s o la Ley de Amnis t ía de 15 d e octubre de 1977.

As im ismo la invest igación aba rcaba la desaparición mediante sustracción i legal

de ios denominados "niños perdidos" o "niños robados" en dicho periodo.

Concre tamente s e aprec iaba (auto de 18 de noviembre d e 2008, razonamiento

jurídico duodécimo) que «podría haberse desarrollado un sistema de

desaparición de menores hijos de madres republicanas (muertas, presas,

ejecutadas, exiliadas o simplemente desaparecidas) a lo largo de varios años,

entre 1937 y 1950, desarrollado bajo la cobertura de una aparente legalidad, al

contrario de ¡o que décadas después ocurriría en Argentina entre los años 1976

y 1983, pero, precisamente por ello, con unos efectos más perdurables en el

tiempo y más difíciles de detectar y hacer que cesen». S e trataría, pues, de

hijos d e p resas /os cuya fi l iación presuntamente fue modi f icada al margen de

los supues tos y procedimientos previstos para el acogimiento o adopción de

menores , y en s u c a s o mediante la alteración de los correspondientes as ientos

det Registro Civ i l , pa ra permitir su incorporación -obv iamente i legal- a famil ias

adictas al régimen dictatorial.

E n eí menc ionado auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Mag is t rado-Juez

enumeraba los pos ib les o presuntos máximos responsab les de la concepción,

elaboración y ejecución del p lan sistemático de realización de los hechos

invest igados, que incluían al genera ! Franc isco Franco B a h a m o n d e y a 44

personas más, partícipes en el go lpe de estado que tuvo lugar el 17-18 de julio

de 1936 y en suces i vos gobiernos, o en la dirección de la organización Fa lange

Española Tradic ional is ta y de las J O N S , que c o m o resultado final del

a lzamiento militar s e convirt ió en partido único del régimen franquista.

B ien a través de las correspondientes cert i f icaciones regístrales o bien como

resultado de las correspondientes invest igaciones Nevadas a cabo , en virtud del

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mandato judicial , por fas un idades competentes de Policía Judic ia l , fue

constatada formalmente la defunción de todas e s a s pe rsonas a qu ienes se

imputaba la autoría intelectual y material del referido plan sistemático.

Comprobado por tanto el fal lecimiento de todos los presuntos autores de los

hechos contra los que s e había incoado la c a u s a , el ci tado Mag is t rado-Juez

titular del J u z g a d o Centra l de Instrucción n° 5, Sr . Garzón R e a l , mediante auto

de 18 de noviembre de 2008, declaró ext inguida su responsabi l idad penal por

fal lecimiento en cuanto a los expresados delitos contra Al tos Organ ismos de la

Nación y la F o r m a de Gob ie rno para cuya investigación s e había declarado

previamente competente, con arreglo a los artículos, 2 1 , 23 , 65 y 88 de la Ley

Orgánica del P o d e r Jud ic ia l . E l razonamiento jurídico v igésimo primero del

mentado auto de 18 d e noviembre de 2008 afirma literalmente, en este punto,

que «la autoridad judicial competente hasta este mismo momento procesal ha

sido el Juzgado Central de instrucción número cinco de la Audiencia Nacional,

en virtud de la existencia del vínculo de conexidad que existía con el delito

contra Altos Organismos de la Nación y la Forma de Gobierno, tal como se ha

razonado en esta causa. No obstante y como ya se anunciaba en el auto de 16

de octubre de 2008 y ahora se confirma, una vez que se ha constatado la

extinción de la responsabilidad por fallecimiento, fehacientemente acreditado a

través de los correspondientes certificaciones e informes policiales, la

competencia de este Juzgado y de la Sala de lo Penal de la Audiencia

Nacional, desaparecen, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 21, 23, 65

y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no estar en estos artículos el

delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de las víctimas en el

contexto de crímenes contra la humanidad ocurridos en España a partir del 17

de julio de 1936 en la forma descrita en esta resolución y en ¡a ya citada del 16

de octubre de 2008.»

De este modo, al no estar incluido en el ámbito de su competenc ia el delito de

detención i legal s in dar razón del paradero de las víct imas, aun en el contexto

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de crímenes contra la humanidad ocurr idos en España a partir del 17 de julio

de 1936, el m ismo Mag is t rado-Juez Sr. Garzón Rea l acordó la inhibición de

d icha c a u s a a favor de los J u z g a d o s de Instrucción de las loca l idades a las que

per tenezcan los lugares en los que se encontraban ub icadas las fosas

identi f icadas en las que fueron enterradas las víct imas de la indicada actividad

represiva, en orden a «¡a recuperación dei cadáver en su caso, o constatación

de la inexistencia del mismo», para que en tales supues tos s e prosiguiera la

instrucción respecto de d ichas detenc iones i legales.

E n relación con el sent ido y el objeto de esta resolución judicial e s preciso

aclarar que, por razón de la v igenc ia del derecho fundamental a un proceso con

todas las garantías que s e proc lama en los artículos 24 .2 de la Consti tución y 6

del Conven io Eu ropeo para la Protección de los Derechos H u m a n o s y de las

Libertades Fundamenta les ( C E D H ) , el Tr ibunal Const i tuc ional español t iene

dec larado que en el ordenamiento jurídico español la denominada inquisición

general, esto e s , la apertura de procedimientos judic ia les de investigación en

forma de c a u s a s genera les d e naturaleza meramente prospect iva, or ientadas

genér icamente a la investigación de supues tas o hipotéticas infracciones

cr iminales s in la previa constanc ia de indicios determinados ace rca de la

efect iva producción de concretos hechos suscept ib les de se r cal i f icados como

delito con arreglo a la ley, e n cuanto d ichas ac tuac iones judic ia les afectan o

pueden afectar a los derechos fundamenta les de las personas es

«incompatible con ¡os principios que inspiran el proceso penal en un Estado de

Derecho», y por tanto s e trata de una práctica const i tucionalmente vedada

(doctrina der ivada, entre otras muchas , de las S S T C 32/1994 de 31 de enero,

49/1999 d e 5 de abril, o 87/2001 de 2 de abril).

E n este caso , la concre ta determinación de ta les indicios conduce, en los

términos que e x p o n e la resolución del J u z g a d o Centra l n° 5 transcrita, a la

identif icación d e hechos punibles para cuya investigación la ley procesal

española (art. 14 d e la Ley de Enjuiciamiento Criminal) dec la ra competentes a

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los J u z g a d o s de Instrucción de lugar en que c a d a uno de e s o s hechos se

acometió. E n consecuenc ia , la aplicación de las reglas de competencia

legalmente es tab lec idas , en aplicación del derecho fundamental al juez

ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 de la Constitución), no es

incompat ible con la persecución del conjunto y de la total idad de las presuntas

acc iones cr iminales l levadas a cabo en ejecución del plan sistemático al que se

refiere la Comis ión Rogator ia , ni exc luye la ex is tencia de d icho plan, s ino que

únicamente responde a la concreta plasmación, en la legislación reguladora de

la competenc ia judicial y del procedimiento de investigación, del s is tema de

garantías p rocesa les establec ido en la Constitución española y en el C E D H .

2, Pendencia ante ¡a Saía Segunda del Tribunal Supremo de ¡a

determinación del órgano competente para conocer de los hechos.

En todo c a s o y no obstante lo anterior, resulta de espec ia l importancia a los

efectos de la Comis ión Rogator ia que s e informa destacar el hecho de que la

reseñada resolución judicial , en cuya virtud el Mag is t rado-Juez titular del

Juzgado Centra l de Instrucción n° 5 de la Aud ienc ia Nac iona l s e inhibe en el

conocimiento de la c a u s a . a favor de ios órganos judic ia les competentes por

razón del territorio, a la fecha en que se emite el presente informe está

cuest ionada ante la S a l a de lo Pena l del Tr ibunal Sup remo, por haber

rechazado a lgunos de los J u z g a d o s destinatarios de d icha inhibición la

competenc ia que s e les atribuye, entendiendo que tal competenc ia

cor responde efect ivamente a la Aud ienc ia Nac iona l .

En concreto, el J u z g a d o de Instrucción n° 3 de G ranada (Andalucía) rechazó la

expresada inhibición procedente dei J u z g a d o Central de Instrucción n° 5

mediante auto d e 18 de mayo de 2009, planteando d iversas cuest iones de

carácter jur íd ico-procesal , entre el las, la tesis de que cada delito o ataque

individual desarro l lado en la ejecución de un plan preconcebido y sistemático

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puede constituir en si m ismo un crimen contra la humanidad y no contra la

persona individual, y por tanto el cr imen a is lado no puede se r competenc ia

territorial de! lugar donde s e material izó f ís icamente. S e acompaña al presente

informe copia de d icha resolución judicial .

Igualmente, la Sección de la Aud ienc ia Provincia l de V igo (Pontevedra)

mediante auto de 21 de mayo de 2010 acordó suspende r la decisión del

recurso de Apelac ión contra el auto de archivo por prescripción dictado en las

Di l igencias Prev ias n° 363/2009 de l Juzgado de Instrucción n° 1 d e Porr ino

(Pontevedra), hasta que e l Tr ibunal Supremo resuelva la exp resada cuestión

de competenc ia , razón por la cuaf eí estado de este procedimiento s e

encuentra pendiente de resolución definitiva.

De ello resulta, por tanto, que la conclusión definitiva de la c a u s a única incoada

en su momento por e l Mag is t rado-Juez Sr . Garzón R e a l , y s u derivación a los

J u z g a d o s territorialmente competentes, s e hal la en la actual idad pendiente de

fa oportuna decis ión del Tr ibuna! Supremo, sin que quepa a es ta Fiscalía

Gene ra ! del Es tado anticipar la fecha posible en que podría recaer tal

resolución.

3. Procedimientos judiciales incoados y archivados

Entretanto, y de conformidad con lo resuelto por el re i teradamente citado Auto

de 18 de nov iembre de 2008 del Juzgado Centra l d e Instrucción n° 5 de ia

Aud ienc ia Nac iona l , por parte de los órganos jur isd icc ionales que sí han

aceptado la competenc ia para conocer de ios hechos ocurr idos en su territorio

s e han incoado un total de veint idós procedimientos pena les , en los que de

forma indiv idual izada s e han invest igado los hechos denunc iados

correspondientes a s u ámbito jur isdiccional.

C o m o y a s e indicó, d e s d e esta Fiscalía Genera l del Es tado , a través de sus

órganos territoriales, s e ha l levado a efecto eí seguimiento pormenor izado de la

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evolución de los procedimientos tramitados en los diferentes territorios,

habiéndose obtenido la información que a cont inuación s e exp resa sobre el

estado actual d e d ichas c a u s a s pena les .

E n a lgunos c a s o s , los J u z g a d o s de Instrucción, tras la investigación

correspondiente, esto e s , l levadas a cabo las ac tuac iones imprescindib les para

determinar la ex is tenc ia y la naturaleza del hecho, así c o m o su calif icación

jurídico-penal, han acordado el archivo de los procedimientos incoados

decretándose la ext inción de la responsabi l idad penai por fal lecimiento de los

presuntos responsab les y, en otros casos , d icha resolución e s consecuenc ia de

haberse producido la prescripción por el t ranscurso de ios p lazos legales

establec idos para la persecución de los delitos de detención i legal, homicidio y

ases inato por los que fueron incoados los m ismos .

No consta a es te Órgano informante que en ningún c a s o el archivo o la

conclusión de la invest igación s e haya basado en la apl icación a ios presuntos

autores de la Ley de Amnis t ía de 15 de octubre de 1977 ni d e n inguna otra Ley

o medida de amnist ía, grac ia o indulto.

Así ha suced ido en los s iguientes procedimientos:

• Di l igencias Prev ias n° 714/2009 del J u z g a d o de Instrucción n° 1 de

Be tanzos (A Coruña, Gal ic ia) , arch ivadas por auto de 19 de mayo de

2009.

• Di i igencias P rev ias n° 199/2009 del J u z g a d o de Instrucción n° 1 de

L iv iana (Asturias).

• Di l igencias i ncoadas por el J u z g a d o de Instrucción n° 8 de Barce lona

(Cataluña) relativas a ia denunc ia de una c iudadana detenida en el año

1940 e ingresada en la prisión Les Corts , donde dio a luz a una niña,

s iendo t ras ladadas junto con otras p resas a una cárcel de V i z c a y a

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donde fal leció la menor. E l archivo fue decretado por la Aud ienc ia

Prov inc ia l .

Di l igencias Prev ias n° 281/2009 del J u z g a d o d e Instrucción n° 2 de

Vi l larcayo (Burgos, Cast i l la y León) incoadas para investigar la c a u s a de

la/s muerte/s en relación con los restos óseos hal lados en una cueva

denominada " L a Humarraña". Fueron arch ivadas por auto de 22 de

febrero d e 2011 al datarse a (os mismos una ant igüedad super ior a 50

años, sin poder es tab lecer la c a u s a de la muerte.

Di l igencias Prev ias n 284/2009 del J u z g a d o de Pr imera Instancia e

Instrucción n° 2 de Peñarrolya-Pueblonuevo (Córdoba, Andalucía)

incoadas por denunc ia de un c iudadano relativa a la muerte de su padre

el 22 de octubre de 1949 a consecuenc ia de her idas de a rma de fuego

recibidas e n un encuentro con la Guard ia Civi l . Es ta c a u s a , ai igual que

las Di l igencias Prev ias n° 712/2009 del J u z g a d o de Instrucción de

Agui lar de la Frontera fueron arch ivadas, respect ivamente, por autos de

13 de abril de 2009 y de 12 de febrero de 2010.

Di l igencias Prev ias n° 1989/09 del J u z g a d o de Instrucción n° 3 de S a n

Sebast ián (Guipúzcoa, País V a s c o ) . S e incoaron tras el descubr imiento

de restos óseos que podrían corresponder a personas desaparec idas en

los pr imeros m e s e s de la guerra civil. U n a v e z ana l i zados los mismos,

por auto d e 5 d e julio de 2010 se decreto el sobreseimiento provisional y

archivo al no poderse determinar la c a u s a de la muerte y en todo caso

por prescr ipción.

Di l igencias Prev ias n° 288/08 del J u z g a d o de Pr imera Instancia e

Instrucción de P a l m a del C o n d a d o y las Di l igencias Prev ias n° 488/2009

del J u z g a d o d e Instrucción n° 2 de Moguer , a m b a s incoadas en virtud de

s e n d a s denunc ias relativas a ia posible ubicación d e f osas con fal lecidos

en la provincia de Huelva (Andalucía). Fueron arch ivadas

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respect ivamente por autos de 1 de febrero de 2008 y 30 de marzo de

2009.

Di l igencias Prev ias n° 777/2011 del J u z g a d o de Instrucción n° 1 de

León, las Di l igencias Prev ias n° 481/09 del J u z g a d o de Pr imera

Instancia e Instrucción n° 4 de Ponferrada y Di l igencias Prev ias n°

380/09 del J u z g a d o de Pr imera Instancia e Instrucción único de

Vi l labl ino. E n es tos c a s o s y por los exp resados motivos fueron

igualmente arch ivadas, tras la práctica de las necesar ias actuaciones

judic ia les, las respect ivas di l igencias incoadas en relación con hechos

denunc iados .

Di l igencias Prev ias n° 1756/2009 del J u z g a d o de Instrucción n° 23 de

Madr id , i ncoadas por la denunc ia de la desapar ic ión de dos personas,

con petición de que por el Ayuntamiento de Madr id s e facil itara los

nombres de los inhumados entre los años 1937 al 1954 como

c o n s e c u e n c i a de la represión franquista. S e dictó auto de 23 de junio de

2009 decretando el sobreseimiento por no quedar acred i tada en e s e

supues to la perpetración del hecho delictivo.

Di l igencias Prev ias n° 1886/2009 del J u z g a d o de Instrucción n° 2 de

Pa lenc ia (Cast i l la y León) por el hal lazgo de restos mortales en Fechi l la,

G u a z a de C a m p o s y A m p u d i a , en las que se ha acordado su archivo por

exp resado motivo del t ranscurso de t iempo legalmente establec ido para

la prescripción de los deli tos.

Di l igencias Prev ias n° 2028/2009 del J u z g a d o de Instrucción n° 2 de

Pontevedra (Gal icia) incoadas con motivo de la inhibición decretada por

el J u z g a d o Cent ra l de Instrucción n° 5. fueron arch ivadas por auto de 10

de junio de 2009;

Di l igencias Prev ias n° 264/2009 del J u z g a d o de Instrucción de Almazán

(Sor ia, Cast i l la y León) fueron arch ivadas por auto de 16 d e junio de

2009

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• Di l igencias Prev ias n° 656/2009 del J u z g a d o de Instrucción n° 2 de

Ta lave ra de la R e i n a (Toledo, ,Cast i l la-La Mancha) . A rch i vadas por auto

de 5 d e mayo d e 2009 .

• Di l igencias Prev ias n° 2198/2009 del J u z g a d o de Instrucción n° 12 de

Va lenc i a , a rch ivadas por auto de 3 de julio de 2009 .

• Di l igencias Prev ias n° 1069/2009 de l J u z g a d o de Instrucción n° 7 Bi lbao

(V izcaya , País V a s c o ) . A rch ivadas por auto de 9 de junio de 2009.

• Di l igencias Prev ias n° 541/2009 del J u z g a d o de Instrucción de

Benavente (Zamora , Cast i l la y León), con motivo de la localización de

restos humanos en la local idad de San ta Marta de Te ra . E l J u e z decretó

por auto d e 26 de mayo de 2010 la extinción de la responsabi l idad pena!

por fal lecimiento de los presuntos autores de los hechos .

4. Procedimientos judiciaíes de investigación en curso

No obstante lo expuesto en el apartado anterior, en la actual idad cont inúan en

curso de t ramitación otros procedimientos referidos a la investigación de los

hechos a los que s e refiere la Comisión Rogator ia , es tando pendiente la

realización de determinadas di l igencias de investigación. Así s u c e d e en los

s iguientes c a s o s :

• Di l igencias Prev ias n° 230/09 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Carrión

de ios C o n d e s (Pa lenc ia , Cast i l la y León). S e encuentran en tramitación

a la e s p e r a del resultado de los análisis por el Instituto Nac ional de

Toxicología de las muest ras biológicas de c inco cadáveres hal lados en

una fosa s i tuada en la población de V e n t o s a de P isue rga .

« Di l igencias Prev ias n° 500/09 del J u z g a d o de Instrucción n° 4 de

Pa lenc ia . A u n q u e ei J u e z instructor decretó el archivo del procedimiento

en virtud del fal lecimiento de los presuntos responsab les , determinante

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de su responsabi l idad penal , s e encuentra abierta una p ieza separada

pendiente del resultado de los análisis de A D N para la identif icación de

los restos humanos hal lados en el campo universitario y en cementer io

de la local idad de Ven ta de Baños.

Di l igencias Prev ias n°. 594/2004 del J u z g a d o d e Instrucción n° 3 de Lora

del R io (Sevi l la , Andalucía) . Es te procedimiento de invest igación judicial

fue incoado por delitos de asesinato, torturas y desapar ic iones sin dar

razón de! paradero, y en él s e están pract icando di l igencias para la

determinación de la fecha del fal lecimiento de d iversas personas

después de las correspondientes exhumac iones .

Di l igencias Prev ias n° 3209 / 2009 del J u z g a d o de Instrucción n° 3 de

G r a n a d a (Andalucía), relativas a la exhumación de los restos del

maestro de la local idad de Pu l ianas Dióscoro Ga l indo y del banderi l lero

F ranc isco Galadí, presuntamente ases inados y enterrados en una fosa

junto a! poeta Feder ico García Lorca S e trata del procedimiento

menc ionado en al apartado anterior, en el que la titular del Jugado de

Instrucción ha planteado la cuestión de competenc ia ante el Tr ibuna!

Sup remo .

Di l igencias Prev ias n° 363/2009 del J u z g a d o de Instrucción n° 1 de

Porr ino (Pontevedra) . Igualmente menc ionada más arr iba, s e trata de la

c a u s a en que la Sección de la Aud ienc ia Provincia l de V igo (Galicia) ha

acordado la suspensión de la decisión del recurso de Apelación contra ei

auto de archivo por prescripción dictado por el J u z g a d o Instructor hasta

que el Tr ibunal Sup remo resuelva la cuestión de competenc ia .

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5. Investigaciones del Ministerio Fiscal relativas a la sustracción y

desaparición de menores.

E n relación específ ica con la referencia que la Comisión Rogator ia procedente

de la Repúbl ica de Argent ina real iza a la investigación de un plan sistemático

para ía sustracción de menores y su posterior entrega, con pérdida de su

identidad, a pe rsonas diferentes de s u s padres biológicos, y en la medida en

que parc ia lmente afecta al periodo anteriormente indicado, e s de interés

señalar que el p a s a d o día 27 de Enero de 2011 s e recibió en la s e d e de esta

Fiscalía Gene ra l de l Es tado denunc ia del presidente de la Asociac ión AÑADIR

(Asociación Nac iona l de A fec tados por las Adopc iones Irregulares), relativa a la

ex is tencia de una supues ta red de sustracción y compraventa de recién

nacidos que presuntamente habría actuado durante un largo periodo de t iempo

en d iversas c iudades del territorio nacional , el cua l , como queda dicho, incluye

el lapso temporal a que s e refiere la Comisión Rogator ia .

E n el escri to de denunc ia s e relata que los menores recién nac idos fueron

separados de s u s legít imos padres bajo engaño -manifestándoles, en la

mayoría de ios supues tos , que su hijo había fal lecido en el parto o en

momentos inmediatamente poster iores al nacimiento- o bien bajo coacc iones y

a m e n a z a s , para se r poster iormente entregados a terceras personas,

inscribiéndose c o m o hijos biológicos de estas últ imas, todo ello previo pago, en

a lgunos c a s o s , de una cant idad económica que var iaba según los supuestos ,

a lgunos de los cua les pueden estar v inculados con el per iodo y los hechos

menc ionados por la Autor idad judicial argentina requirente.

L a Fiscalía Genera l del Es tado ha establecido un procedimiento de

investigación para c a d a uno los hechos denunc iados d e forma indiv idual izada,

habiéndose va lorado la c i rcunstancia de que encontrándose las fuentes de

prueba d ispersas por todo e! territorio nac ional , la decis ión de situar la

investigación en el territorio donde presumiblemente suced ieron c a d a uno de

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el los facil i tará su constatación, a la par que posibil itará la p resenc ia de los

afectados en las ac tuac iones que al respecto real ice el Ministerio F isca l , o, en

su caso , la autor idad judicial competente. P o r el lo, en es tos momentos s e ha

incoado Di l igencias de Investigación en treinta y ocho órganos del Ministerio

F isca l en relación con los hechos suced idos en s u s respect ivos territorios.

H a de subrayarse, además, que en los c a s o s en que s e acredi ta lá existencia

de indicios de una efect iva sustracción de un menor, que de este modo fue

extraído d e un entorno familiar, al terándose su es tado civil, e s criterio de

Ministerio F i sca l (que, como s e ha dicho, se rige por el principio de unidad de

actuación y por tanto sost iene esta interpretación en todos ios referidos

supuestos) que ios hechos son constitutivos de un delito de detención i legal, de

naturaleza permanente - y s in que por consiguiente comiencen a computarse

los p lazos de prescr ipción- en tanto el menor no haya s ido devuelto al citado

entorno famil iar de or igen o no se halle (por ejemplo, por haber s ido informado

de los hechos) en disposición de poder regresar por sí mismo. E n la denunc ia

colect iva inicial s e denunc iaban 268 c a s o s . A c u m u l a d a con posterioridad una

importante cant idad de nuevas denunc ias , en ei momento actual las Fiscalías

s e encuentra tramitando en torno a 500 di l igencias informativas o de

investigación por es tos hechos .

6. Procedimientos y resoluciones en aplicación de la Ley de Memoria

Histórica

Por últ imo, además la investigación y, en s u s respect ivos supuestos , la

adopción de las reso luc iones que competen, en ejercicio del principio de

independenc ia judicial (art. 117 C E ) a los respect ivos J u e c e s de Instrucción, sin

perjuicio de los recursos devolut ivos tramitados ante las correspondientes

Aud ienc ias Prov inc ia les , y de las expresadas invest igaciones abiertas en sede

del Ministerio F i sca l , ex is ten en este momento en España otros procedimientos

y ac tuac iones en orden al esclarecimiento de ios hechos , al restablecimiento de

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la memor ia histórica, d e modo ve raz conforme a los pr incipios democrát icos

que incorpora la v igente Consti tución española, y a la consiguiente

recuperación de la d ignidad de las víct imas.

E n este sent ido, hay que des tacar que al amparo de la Ley 52/2007, de 26 de

dic iembre, por la que s e reconocen y amplían derechos y s e estab lecen

medidas en favor de qu ienes padec ieron persecución o v io lencia durante la

guerra civil y la d ic tadura (también denominada "Ley de la Memoria Histórica'),

s e han dec larado i legít imas, por vicios de forma y fondo, las condenas y

sanc iones d ic tadas por motivos políticos, ideológicos o de creenc ia por

cua lesquiera tr ibunales u órganos penales o administrat ivos durante la

Dictadura contra qu ienes defendieron ia legal idad institucional anterior,

pretendieron el restablecimiento de un régimen democrát ico en España o

intentaron vivir conforme a opc iones amparadas por de rechos y l ibertades hoy

reconoc idos por la Const i tución.

E n aplicación de d icha ley, c a b e subrayar la importancia del Decreto de 5 de

abril de 2010 del E x c m o . Sr . F isca l Genera l del Es tado , mediante el cual s e

acordó reconocer que las sentencias dictadas por el Tribunal de

Responsabilidades Políticas de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 1939 y

por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales en fecha 14 de octubre de

1940 relativas al Presidente de la Generalitat de Cataluña D. Lluis Companys i

Jover (quien fuera Pres idente del Gobierno de la General i tat de la Cataluña)

son inexistentes y nulas de pleno derecho sin que subsista actualmente

apariencia alguna de legalidad o validez de las mismas, al haber sido

expulsadas del ordenamiento jurídico. S e adjunta cop ia del contenido íntegro

de este documento .

E n idéntico sent ido y con el m ismo soporte legal s e ha pronunciado la S a l a de

lo Militar del Tr ibunal Sup remo , que mediante Auto de 21 de febrero de 2011

declara la radical injusticia de la sentenc ia dictada por el Conse jo de Guer ra

Permanente n° 5 d e Madr id , con fecha 18 de enero de 1940, por la que s e

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condenó a muerte a! poeta D. Miguel Hernández Gilabert, al haber s ido

dec la rada i legít ima por v ic ios de fondo y de forma conforme a lo prevenido en

los artículos 2 o y 3 o de ia Ley 52/2007, de 26 de d ic iembre, carec iendo

actualmente de cualquier v igenc ia jurídica.

7. Inexistencia de denuncia ante ei Ministerio Fiscal o la Autoridad

Judicial de España de los hechos concretos que se mencionan en la

Comisión Rogatoria,

E s prec iso as im ismo añadir, en fin, que, sa lvo error u omis ión, de acuerdo con

el resultado de las informaciones pract icadas por este Ministerio F isca l , no

consta que ninguno de los hechos (enunciados en ei apartado primero de los

antecedentes del presente informe) que originaron la apertura del

procedimiento que tramita el J u z g a d o Nacional en lo Cr iminal y Correcc iona l

Federa l N° 1 d e la Repúbl ica Argent ina, haya s ido denunc iado ante el

Ministerio F i sca l o los J u z g a d o s o Tr ibunales españoles, cuya jur isdicción y

competenc ia para conocer de tales hechos se es tab lece, en aplicación del

principio de territorialidad, en el artículo 21 y s iguientes de la Ley Orgánica

5/1985, de 1 de julio, del P o d e r J u d i c i a l .

Dato éste que s e hace expresamente manif iesto por la re levancia que pudiera

tener en la determinación de la Jurisdicción preferente para el conocimiento de

los hechos denunc iados de los que trae c a u s a la Comisión Rogator ia

informada, hab ida cuenta de las normas que rigen en materia de Jurisdicción

Universal , y en particular de la norma internacionaimente acep tada en

numerosas convenc iones y tratados que s e concreta en el establecimiento de

la territorialidad c o m o Jurisdicción preferente y prevaiente, teniendo carácter

subsidiar io el de la Jurisdicción de otro Es tado (v. a r t 6 de la Convención para

la Prevención y la Sanción del Delito de Genoc id io ; art. 17.1 del Estatuto de

R o m a de la Cor te P e n a l Internacional hecho en R o m a el 17 de julio de 1998).

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De todo lo expuesto , y a modo de resumen, derivan las s iguientes

III. CONCLUSIONES

1. En España se han tramitado y se están tramitando en la actualidad

numerosos procedimientos judiciales relativos a hechos delictivos

cometidos durante la guerra civil española y la posterior dictadura, tanto

en relación con la el iminación física de los ciudadanos partidarios de la

República y de la forma democrática de gobierno, como de la

desaparición de menores, a los que se refiere la Comisión Rogatoria

procedente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°

1 de la Repúbl ica de Argentina.

2. En concreto, el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la

Audiencia Nacional incoó un procedimiento por estos hechos, habiendo

acordado s u titular, limo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, mediante Auto de

18 de noviembre de 2008, la inhibición de la causa a los Juzgados

territorialmente competentes para conocer de cada uno de los presuntos

delitos cometidos.

En el momento presente, y a instancia de un Juzgado de Instrucción de

Granada, está pendiente de determinarse con carácter definitivo, por la

Sala Segunda de! Tribunal Supremo, la competencia para conocer del

procedimiento, y en concreto de las desapariciones forzadas de

personas, en atención a su consideración, dadas las circunstancias en

que se produjeron -en ejecución de un plan sistemático y deliberado-

corno cr ímenes contra la Humanidad.

3. Sin perjuicio de ello, a partir de la citada resolución judicial en

numerosos casos se han incoado procedimientos judiciales por parte de

los respectivos Juzgados de Instrucción competentes por razón de lugar

de perpetración del delito, que, tras investigar la existencia de los hechos

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concretos que habrían tenido lugar dentro de ese ámbito territorial, han

concluido con resoluciones jurídicamente fundadas de archivo, ya sea

por falta de indicios suficientes acerca de la existencia o la naturaleza del

hecho, ya sea por extinción de la responsabilidad penal de los presuntos

autores, debida a su propio fallecimiento o al transcurso de prescripción

de los delitos.

No consta a esta Fiscalía General del Estado que en ninguno de estos

casos se haya aplicado la Ley de Amnist ía de 15 de octubre de 1977 ni

ninguna otra clase de medida de gracia o indulto.

4. Existen, por el contrario, otros procedimientos judiciales que

permanecen abiertos, enumerados en el cuerpo del presente informe, en

los que en el momento actual se continúan investigando hechos

delictivos, como homicidios y desapariciones forzadas de personas,

presuntamente llevados a cabo en ejecución del plan de persecución y

eliminación que se mencionaba el Auto de 18 de noviembre del Juzgado

Central de Instrucción n° 5.

5. El Ministerio Fiscal investiga asimismo en la actualidad un importante

número de supuestos de sustracciones o entregas ilegales de menores a

personas distintas de sus padres, que incluyen hechos producidos en el

período temporal y en las circunstancias que se mencionan en la

Comisión Rogatoria. En los supuestos en que se acredita la sustracción

no consentida del menor el hecho es calificado como detención ilegal y

se considera un delito permanente cuya ejecución no concluye hasta que

se produce o se hace posible el reintegro de la persona sustraída a dicho

entorno familiar.

6. Además de los procedimientos de investigación incoados y

desarrollados en el ámbito estrictamente penal por las Autoridades

Judiciales competentes y por el Ministerio Fiscal, en aplicación de la

denominada Ley de la Memoria Histórica se han declarado ilegítimas, por

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vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos

políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos

penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes

defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el

restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir

conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy

reconocidos por la Const i tución.

7. No consta, en fin, salvo error u omisión, que ninguno de los hechos

concretos que se reseñan en la Comisión Rogatoria como denunciados

ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la

República Argentina hayan sido denunciados ante el Ministerio Fiscal o la

Autoridad Judicial del Reino de España, cuya jurisdicción para conocer

de ellos, atribuida por el art. 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, y efectivamente ejercitada en los casos análogos que se

enumeran en el presente informe, ha de entenderse preferente y

prevalente de acuerdo con las normas que rigen en materia de Derecho

Penal Internacional, y en particular con el principio internacionalmente

aceptado de la subsidiariedad de la Jurisdicción Universal (v. gr. art. 6 de

la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;

art. 17.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional hecho en

Roma el 17 de julio de 1998).

Madr id , 6 de mayo de 2011

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MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN ír*!*

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES Y MJGRATORfOS

Núm.

Ref. 129118-CR-10

El Ministerio de Asun tos Exteriores y de Cooperación sa luda atentamente a la Emba jada de la República Argent ina en esta capital y, con referencia a su Nota Verba l núm. 593-1, de 2 5 . 1 1 1 0 , por la que remitía exhorto procedente del J u z g a d o Nacional en lo Criminal y Correcc ional Federa l n° 1 de la C iudad Autónoma de Buenos Ai res, a cargo de la Dra. María Servini de Cubría, relativo a E Ü A S GARCÍA HOLGADO Y OTROS. - N. N. S/GENOCIDlO (VÍCTIMAS DEL FRANQUISMO), adjunto tiene e l honor de remitir a e s a Representación, informe procedente del F isca l Genera l , del Es tado y otros documentos procedentes del Ministerio de Just ic ia, a los efectos oportunos.

E l Ministerio de Asun tos Exteriores y de Cooperación reitera a ia Emba jada de la República Argent ina el testimonio de su alta consideración. Jt

NOTA VERBAL

Madr id , 7 d e junio de 2011

A L A E M B A J A D A D E L A REPÚBLICA A R G E N T I N A E N M A D R I D .

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Embajada de la

República Argentina Madrid - España

Sec. I N°:

MUY URGENTE

OBJETO: Carpe D1AJU N° 6489/10 Nota DIAJUN 0 18667/10 Causa N° 4.591/2.010 (A-l 2.447) caratuladaÍCN.N. S/GENOCIDIO...".

La Embajada de la República Argentina ante el Reino de España presenta sus atentos saludos a la Cancillería Argentina -Dirección General de Asuntos Jurídicos- y, con referencia a la Nota DIAJU N° 18667/10, Carpe. DIAJU N° 6489/10, se remite la Nota Verbal N° 250/15, enviada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que anexa informe procedente del Fiscal General del Estado y documentación judicial procedente del Ministerio de Justicia español, correspondiente a la Causa N° 4.591/2.010 (A-12.447) caratulada "N.N. S/GENOCIDIO..."

i

La Embajada de la República Argentina ante el Reino de España reitera a la Cancillería Argentina -Dirección General de Asuntos Jurídicos- las expresiones de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, de junio de 20II

Adjs. 203 fs.

GJF/DBE

A L A CANCELLERÍA ARGENTINA -Dirección General de Asuntos Jurídicos-BUENOS AIRES

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"2011 - AÑO DEL TRABAJO DECENTE, LA SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES"

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

E N M A N O Sírvase c i t a r Carpe N° 64S9/2C10

Nota N° : \O\OO L e t r a DIAJU, ZCRJA

Buenos A i r e s

A l S r . Juez a ca r g o d e l Juzgado de N a c i o n a l en l o C r i m i n a l y C o r r e c c i o n a l F e d e r a l N° 1 Dra. María S e r v i n i de Cubría Secretaría N° 1 Dr. A d o l f o O. P i e n d i b e n e S. / D.

Tengo e l agrado de d i r i g i r m e a Ud. , en l a causa N° 4591/2010 (A-12.447) c a r a t u l a d a .N. s/ Genocidio Querellante: Cando Dario Rivas, García Holgado Inés, Asociación de Recuperación de l a Memoria", en trámite ante p o r ese Juzgado, y en r e f e r e n c i a a l e x h o r t o r e m i t i d o mediante o f i c i o l i b r a d o con f e c h a 14 de o c t u b r e de 2010.

A l r e s p e c t o , cumplo en r e m i t i r l e e l mismo, d i l i g e n c i a d o p o r l a s a u t o r i d a d e s españolas competentes, en l o s términos que s u r g e n de sus p r o p i a s a c t u a c i o n e s .

S a l u d o a Ud. con d i s t i n g u i d a consideración,

adj . 204 f j s . -qmb

lltllllllllllllllllllillllllEIIEIIlililllll'I! Generado por DIAJUGES BNO: 10552/2011

Carpeta 6489/2010

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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. TRES DE GRANADA Avenida del Sur n°5 (Edificio La Caleta), planta 5a

Teléfono: 958 028 622/23. Fax: 958 028 624. Procedimiento: D1L1GS.PREVIAS 3209/2009. Negociado: P EJECUTORÍAN 0:. N.T.G.: 1808743P20090021256. De: MONTSE ARMENGOL Procurador/a: Letrado/a: Contra: Procurador/a: Letrado/a;

AUTO

Granada a veintiocho de mayo de 2009.

HECHOS

ÚNICO.- En fecha uno de abril de 2009 se incoaron las presentes Diligencias Previas, turnadas a este Juzgado procedentes de Decanato, con testimonio de diversas resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid, en Sumario 53/08 ( auto de fecha dieciocho de noviembre de 2008, auto de veinticuatro de noviembre de 2008, auto de veintiocho de noviembre de 2008, auto de veintiséis de diciembre de 2008 y auto de trece de enero de 2009 ) así como con testimonio del auto de fecha dos de diciembre de 2008 de la Sala de lo Penal en Pleno, expediente 34/08, de la Audiencia Nacional, en resolución a una cuestión de competencia promovida por el Ministerio Fiscal en el citado Sumario 53/08; junto con ella dos votos particulares, uno, del l imo. Sr. Magistrado D. Javier Martínez Lázaro y otro, de los l imos. Sres. Magistrados, D. José Ricardo de Prada Solaesa, Dña. Clara BayarruI García y D. Ramón Sáez Valcárcel. Adjunto al citado testimonio de particulares se remetía por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 una memoria USB comprensiva del contenido íntegro del citado Sumarlo, así como un sobre conteniendo instrucciones de instalación y acceso a la memoria, además la contraseña que lo permitía, documentación complementaria y coplas en soporte digital. Todo ello a fin de, tal y como reza el oficio remisorio, tt ...RESUELVA LO QUE TENGA POR CONVENIENTE SOBRE LA INHIBICIÓN PLANTEADA".

El auto de incoación ordenaba que por el Juzgado Central de

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Instrucción se remitiera copia testimoniada de una resolución de fecha anterior a las remitidas, de dieciséis de octubre de 2008 y de cuya existencia se conocía por la lectura de ios testimonios, no pudiendo en ese momento accederse al contenido de la memoria por problemas técnicos.

En fecha dos de abril de 2009 por el Procurador D. Fernando Aguíiar Ros, en nombre y representación de la Asociación Granadina para la Recuperación de la Memoria Histórica y Francisco Santiago Galadí Marín, se presenta dos escritos, uno, solicitando personarse en las actuaciones, y e! segundo, instando la autorización de exhumación de los restos humanos de DIóscoro Galindo y Francisco Galadí Melgar con orden de levantamiento de sus cadáveres. Ai día siguiente, medíante providencia, se acordó no proveer ios citados escritos hasta tanto no se tuviera conocimiento exacto y completo de la causa, que no solo no había sido posible por su volumen sino porque se tenían problemas técnicos para acceder a la memoria USB remitida, incluso el lector de CD de quien resuelve estaba averiado desde su Instalación; de dichas dificultades técnicas el Sr. Secretario del Juzgado dio cuenta mediante sucesivas diligencias en las actuaciones.

Instalado el programa y ya con acceso a la memoria USB las dificultadas se centraron en el volumen del contenido y la concreción respecto de todo aquello acaecido en territorio del partido judicial de Granada y análisis conjunto de toda ia Información contenida en la memoria USB, por lo que se mantuvieron, nuevamente, comunicaciones telefónicas por parte del Sr. Secretario del Juzgado con el Juzgado Central de Instrucción n° 5, para recibir instrucciones de uso que fueron recibidas en fecha 15 de abril de 2009. Entretanto se recibió escrito de Fernando Guijarro Arcas, junto con documentación, procedente de Decanato, sobre ubicación de fosa con los restos del poeta Federico García Lorca en la Huerta de San Vicente de Granada.

Una vez superados los problemas de carácter técnico y con conocimiento de la causa se denegó la personación del Procurador Sr. Agullar Ros por cuanto el fin de las actuaciones es la aceptación o no de la competencia, obrando los originales en Madrid y constando que la citada Asociación estaba personada en la causa de donde proceden los testimonios, se le indicó que las solicitudes de todo orden debía de realizarlas en el Juzgado Central de Instrucción. Por último, mediante providencia de la misma fecha, veinte de abril, se ordenó pasaran las actuaciones junto con el material Informático al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia territorial y objetiva, por razón de la materia, de este Juzgado para la investigación de múltiples detenciones Ilegales que tienen su origen en un plan sistemático y preconcebido de

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eliminación de oponentes políticos a través de muertes, torturas, exilio y desapariciones forzosas a partir del día 17 de julio de 1935, durante la Guerra Civil y los siguientes años de posguerra en un contexto de crímenes contra la humanidad pero circunscrito a lo acaecido en territorio de este partido judicial. El Ministerio Fiscal en fecha veintidós de mayo de 2009 informó: * Por los motivos expuestos el Fiscal interesa que por el Juzgado se acuerde la aceptación de la competencia para la instrucción de las presentes diligencias en lo relativo a los hechos de Víznar y Alfacar, denegándose respecto a Las Gablas por pertenecer al partido judicial de Santa Fe u .

A continuación, las actuaciones quedaron pendientes de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El objeto de la presente resolución.

Como cuestión previa pero absolutamente necesaria es obligado recordar que el objeto de la presente resolución se limita única y exclusivamente a un pronunciamiento sobre competencia para conocer de una parte de una causa, Sumario 53/08 del Juzgado de Instrucción Central n° 5, al haber sido propuesta dicha competencia por el citado Juzgado a favor de éste, en auto de fecha veintiséis de diciembre de 2008, en ei marco de una cuestión de competencia promovida en virtud del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Queda fuera de la resolución la valoración sobre la oportunidad procesal de la causa, la prescripción o no de los delitos investigados, la aplicabilidad a los mismos de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, la posible extinción o no de responsabilidad penal de los presuntos autores de los hechos Investigados por causa de muerte, la legitimación de quienes ya obran como partes del Sumario, la adopción de medidas como la exhumación de fosas*..., y cualesquiera otras cuestiones apartadas de la cuestión de carácter procesal que se nos plantea. Las posibles referencias que esta resolución pueda realizar a cuestiones como las apuntadas u otras, dada la problemática social que ha planteado la existencia de la causa de la que aquí obra testimonio, lo será con e! exclusivo fin de atender a una cuestión jurisdiccional que nada tiene que ver ni con lo político, ni con lo social, sin perjuicio de que se reitere algo que ya obra en otras resoluciones dictadas en el Sumarlo por su Instructor y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: el derecho de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura posterior del General Francisco Franco a un resarcimiento moral mediante la recuperación de los restos de sus familiares, el cual se encuentra reconocido en la Ley 52/2007 de 26 de

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diciembre ( por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, la llamada ley para la recuperación de la memoria histórica ), debiendo quedar claro que su aplicación no depende de la existencia de esta causa y puede ser perfectamente llevada a efecto por la Administración al margen de cualquier actuación judicial, tal y como se establece en el texto de (a Ley: artículo 11, párrafo I o w Las Administraciones públicas... .facilitarán a los descendientes directos de la víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Ovil o la represión política posterior,..."; párrafo 2 o * La Administración General del Estado elaborará planes de trabajo y establecerá subvenciones para sufragar gastos derivados de las actividades complementarias.-artículo 13, párrafo I o w La Administración pública competente autorizará fas tareas de prospección encaminadas a la localización de restos de la víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 11, de acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico y el protocolo de actuación que se apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se pondrán inmediatamente en conocimiento de fas autoridades administrativas y JUDICIALES competentes,..,.". De donde se desprende: primero, que la citada Ley atribuye la función relativa al levantamiento de fosas, incluidas las que se encuentran en el partido judicial de Granada, a la Administración Pública y no al Poder Judicial, sin perjuicio de lo que se practique en el ámbito de la jurisdicción, si se dan los presupuestos legalmente previstos; y dos, el procedimiento previsto en la citada Ley 52/2007 es inverso a lo que parece haberse realizado en el Sumario seguido en el Juzgado central de Instrucción pues autorizadas las tareas de prospección en la búsqueda de restos humanos, por parte de la Administración, hay que dar cuenta a la autoridad judicial, siendo ello habitual en la práctica forense tras el hallazgo de huesos o posibles restos humanos. Que ello es as!, esto es, el carácter administrativo de ios derechos reconocidos por la citada Ley lo demuestran, numerosas disposiciones legales dictadas a su amparo como el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) de 13 de abril de 2007 que publicó la Orden por ia que se establecían las bases reguladoras de los procedimientos para la concesión de todas las subvenciones que concede anualmente ía Consejería de Justicia y Administración Pública. Se trata de una Orden que ha dispuesto un plazo único de presentación de solicitudes entre ei 15 de enero y el 15 de marzo de cada año. Solamente el pago de cuantía única que otorga ia Consejería a represallados del franquismo que no pudieron acogerse a las convocatorias de 2001 y 2003, y mantiene permanentemente abierto el período de solicitud a aquellas personas que no lo hayan pedido anteriormente.

Hechas las anteriores salvedades, se insiste en que el objeto de la

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presente lo constituye un pronunciamiento de competencia, admitir o no la propuesta por ei Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid, lo cual es esencial para cualquier tipo de procedimiento, Incluido e! de carácter penal, al ser la competencia una cuestión de orden público y uno de los presupuestos esenciales del proceso por su carácter absoluto, Improrrogable e Indisponible.

SEGUNDO.- El objeto del Sumarlo 53/08.

No cabe duda que para afirmar o denegar la competencia del Juzgado de Instrucción de Granada, se muestra imprescindible realizar un examen del objeto del Sumarlo, esto es, de los hechos que son el material de investigación, en definitiva, el objeto del proceso. El propio auto de fecha veintiséis de diciembre del pasado año, el cual acuerda la inhibición a éste y otros Juzgados del territorio nacional, califica los hechos investigados como múltiples detenciones ilegales sin dar cuenta del paradero de las víctimas que tienen su origen en un plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de muertes, torturas, exilio y desapariciones forzosas a partir del día 17 de julio de 1936, durante la Guerra Civil y los siguientes años de posguerra, en un contexto de crímenes contra la humanidad pero circunscrito a lo acaecido en territorio de este partido judicial, Granada. Ni que decir tiene que quien resuelve no está vinculada a la calificación realizada por otro órgano judicial de igual clase, en fase de Instrucción, pero en este caso se asume y afirma como tal por cuanto el material Investigado, la orientación dada a la instrucción penal, las diligencias ya acordadas, alguna de ellas en trámite, ( como el nombramiento de un grupo de expertos para la formación de listados de desaparecidos en todo el territorio nacional, incluido Granada ) y el contenido de las resoluciones dictadas por el Instructor en lo relativo a la descripción de los hechos que forman parte del Sumario ( especialmente los autos de 16 de octubre y 28 de noviembre ), llevan a la afirmación de que la Investigación persigue aclarar las circunstancias en que se produjeron unos hechos y sus posibles autores que pueden merecer la calificación de - crímenes contra la humanidad al no constituir hechos Independientes o aislados los unos de los otros sino que responden a una unidad de acción, en palabras del Instructor: * un plan de exterminio propiciado o favorecido por quienes se alzaron contra un gobierno constitucional y que con sus acciones delictivas agredieron no sólo a las víctimas sino a toda la Comunidad Internacional *.

Para el Juzgado de Instrucción Central, tales hechos constituyen un delito contra altos organismo de la Nación y forma de Gobierno como conexo al delito permanente de detención ilegal con desaparición forzosa de personas, atribuyéndose competencia con base a los artículos 65.1° y

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88 de la LOPJ ( folios 50 y 51 del auto de 16 de octubre ); para la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y como fundamento para declarar la falta de competencia objetiva del citado Juzgado Central, el levantamiento militar del 17 y 18 de julio de 1936 constituye, junto con los delitos conexos, un delito de rebellón, al t iempo de crearse la Audiencia Nacional ( art.214 del Código Penal, texto refundido de 1973 ), encontrándose dicho delito de rebellón ahora tipificado en ei artículo 472 y s.s. del vigente Texto, Sin embargo, aún cuando la Sala de lo Penal realizó dicha calificación como fundamento a la declaración de incompetencia objetiva, lo cierto es que dejó subsistente la valoración del objeto del Sumarlo como xy múltiples detendones ilegales de carácter permanente que tienen su origen en un plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de muertes, torturas, exilio y desapariciones forzosas a partir del día 17 de julio de 1936, durante la Guerra Civil " pues a juicio de quien resuelve, la calificación de rebelión lo fue a los exclusivos efectos de denegar competencia objetiva a la Audiencia Nacional, corrigiendo la calificación del Instructor.

Por otro lado, y en lo que al objeto del proceso afecta en orden a determinar competencia judicial para la Investigación de los hechos, es Importante tener en cuenta las razones que llevan al Instructor a abrir las actuaciones en virtud de un conjunto de denuncias y a practicar diligencias. Así el Instructor afirma la necesidad de abrir diligencias de Investigación ante ta existencia de indicios de un conjunto de delitos de detención ilegal sin dar cuenta del paradero de las víctimas, de carácter permanente cuya comisión y efectos jurídicos son actuales, en el marco de unos crímenes contra la humanidad. Ello le lleva directamente a afirmar la no aplicación, al supuesto de autos, y de ahí la propia existencia de la causa, del principal principio regulador del derecho penal, cual es, el principio de legalidad, nadie puede ser condenado- ni investigado- por actos u omisiones que en el momento de cometerse no sean constitutivos de delito, bien en derecho Interno, bien en derecho Internacional. Junto con la negación al principio de legalidad, se tronca Igualmente otro de los principios rectores del derecho penal como consecuencia del carácter de w crimen contra la humanidad esto es, el principio de irretroactivldad de la ley penal. Como quiera que ni los delitos de lesa humanidad ni el delito de detención ilegal sin dar cuenta dei paradero de la víctima estaban tipificados en el Código Penal de 1932, se dice que " el CP vigente puede aplicarse retrospectivamente a conductas anteriores Que ya eran criminales en el momento de cometerse con arreglo a la LEGALIDAD PENAL INTERNACIONAL; es decir, son conductas criminales porque estaban prohibidas en el derecho consuetudinario internacional en esa época, aunque no hubieran sido tipificadas en ei CP español - ni tampoco por la Comunidad Internacional de la fécha-\ De esa forma se aplica la cláusula Martens, tal y como se

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hizo en ios juicios de Nuremberg para juzgar a los criminales nazis, se admite la posibilidad de juzgar tales hechos por ir en contra de los usos de la guerra, siendo delitos que umversalmente ios Estados reconocen como inaceptables con arreglo al derecho natural e internacional, como por ejemplo asesinar a civiles indefensos, siendo ello fundamento.de su carácter imprescriptible.

Si los anteriores argumentos son ios tenidos en cuenta para abrir el procedimiento y justifican su propia existencia, así como el despliegue de una compleja actividad instructora, la respuesta, en orden a competencia, es si este Juzgado es competente para conocer de una parte, lo acaecido en el partido judicial de Granada durante el llamado alzamiento nacional y la posguerra, como crimen contra la humanidad, pues si quitamos la calificación, de crimen contra la humanidad o internacional, la existencia de la causa carece de fundamento, debido al t iempo transcurrido y la necesaria aplicación de ios institutos de prescripción, irretroactlvldad de la ley penal, principio de legalidad, extinción de responsabilidad penal por muerte Por ello, se insiste, en que la valoración de competencia es necesaria hacerla sobre la base de los contornos antes apuntados, sin que le corresponda a quien resuelve revalorar los hechos que justifican ta existencia de la causa, pudiendo o no compartir los argumentos que el Instructor pone en apoyo de la misma. La causa existe, tai cual es, tal y como la han configurado los múltiples denunciantes y el Instructor, correspondiendo ahora resolver si sobre esa realidad que emana de la Investigación, este Juzgado es o no competente. Se trata, en definitiva, no de actos individuales realizados por iniciativa propia e intereses particulares, sino de un ataque generalizado hacia una pluralidad de personas con base a la observancia y obediencia de un plan preconcebido

TERCERO.- Competencia del Juzgado de Instrucción de Granada.

Siguiendo con el hilo argumental del apartado anterior, afirmar desde este momento que ESTE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE GRANADA NO SE CONSIDERA COMPETENTE PARA INVESTIGAR LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD SUPUESTAMENTE COMETIDOS DESDE EL DÍA 17 DE JULIO DE 1936, DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA POSGUERRA realizados a través de un plan organizado y sistemático de acabar con el oponente político - llamados con simpleza genérica " los rojos a través de múltiples detenciones ilegales sin dar cuenta de su paradero, torturas, muertes, desapariciones forzosas ocurridas en el partido judicial de Granada, La primera razón o al menos la que viene a la mente de quien resuelve, en primer lugar, es la lógica jurídica procesal ¿ cómo un Juzgado cuya actuación territorial se

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circunscribe a un pequeño territorio en el conjunto del Estado puede conocer sesgadamente de algo que de antemano se parte tuvo un carácter general en el conjunto de España, y de ahí, su carácter de crimen contra la humanidad ? . Pues no hay que olvidar que el Instructor nombró unos peritos o comité de expertos que están elaborando listas de desaparecidos en Granada y en el resto de territorio nacional que a fecha de la inhibición tenía únicamente un carácter provisional ( se cifran entre 136.062 a 152.237 ); en Granada provincia, por ejemplo, el número de desaparecidos es de quince figurando desde un poeta universal, políticos, empleados de correos, profesores, ... siendo dicho número claramente inferior al número de personas desaparecidas en el periodo de tiempo que se indica en la causa y que comienza el 17 de julio de 1936 hasta el año 1951 que fija el Instructor. Avala el carácter general de la causa, al menos en lo referente a Granada, el propio contenido del exhorto de fecha 20 de octubre de 2008 ( en este caso correspondió al Juzgado de Instrucción n° 2 de Granada ) que el Juzgado Central de Instrucción n° 5 remitió, cuyo contenido no se limita a la apertura de la * fosa de Lorca x\ tal y como se difundió, al menos en la prensa local, sino a un conjunto de actos tendentes al descubrimiento de esos múltiples delitos de detención ilegal sin dar cuenta del paradero de la víctima, eso si, en Granada.

Junto con la lógica, en este caso, jurídica y procesal, que es io primero que debe llevar a un jurista a una valoración, existen, y se intentaran explicar, razones legales que apoyan dicha afirmación, excluyendo del párrafo tercero del artículo 14 de ta Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Investigación de la causa que se propone, al afirmarse ser un crimen contra la humanidad, y por tanto, no un delito * común Legalidad y lógica jurídica serán los bastiones en los que se asentará la argumentación que apoya la inexistencia de competencia. Debiéndose de añadir que la relación de nombres que figura con carácter provisional no va referida a personas desaparecidas en Granada y su partido judicial de manera exclusiva sino que aparecen personas, en el listado se indica " fallecidas " y no desaparecidas, cuyo lugar de residencia ( Torblzcón,

Vélez de Benaudalla, Jayena, Benalúa de las Villas, ) correspondía a los partidos judiciales de Órgiva, Baza, Guadix„. y no a este partido judicial, no existiendo razón alguna para que el Juzgado Central de Instrucción no realice Inhibiciones a dichos Juzgados, realizando una unificación territorial por provincia que en nada se corresponde con la división territorial de la jurisdicción en partidos judiciales, o unidad territorial de actuación propia de un órgano judicial de instrucción.

Obviamente, si las desapariciones de personas fueran aisladas entre sí, cada una de las cuales con sus propias circunstancias y sus supuestos autores, y no medlera un plan preconcebido en los términos

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apuntados, es claro que los Juzgados de Granada investigarían lo ocurrido dentro del partido judicial, o al menos, serían competentes para realizar valoraciones sobre responsabilidad, prescripción, levantamiento de fosas, personación en la causa, Desapariciones o detenciones ilegales que habría, a su vez que repartir entre los Juzgados del partido judicial al no existir motivo que justifique su investigación conjunta. No se desconoce que cada delito o ataque individual desarrollado en la ejecución de un plan preconcebido y sistemático puede constituir en si mismo un crimen contra la Humanidad, un asesinato, por ejemplo; pero aún en este supuesto, al formar parte de una línea de conducta realizada por un poder político * de facto en el caso de los sublevados en julio de 1936, ( pudiera ser * de lure w ), encontrando su fundamento en un comportamiento contra un sector de la población ( t odo aquel que no se unió ai alzamiento e insurrección multar o era contrario ai mismo con o sin participación activa ), y por tanto, no contra una persona individual como tal, el crimen aislado no puede ser competencia territorial del lugar donde tuvo lugar físicamente, al tratarse de un delito de lesa humanidad; resultando enormemente complicado y absurdo pensar que hubo decisiones sobre desapariciones de personas ( mejor, muertes ) con el límite territorial del partido judicial, resultando Imposible deslindar que fue * aquí o allí *, o incluso, si la decisión u orden de ia detención, la ejecución de la misma y posterior muerte ocurrieron en un mismo lugar.

Por último, en lo que se refiere a este particular, hacer alusión a algo que ha llamado la atención de quien resuelve. El auto que acuerda una tt diáspora procesal" y remite testimonio de lo actuado, entre otros partidos judiciales, a Granada de fecha 26 de diciembre de 2008, reitera la idea de la Inhibición múltiple con fraccionamiento territorial de la causa * dando así cumplimiento a la Parte Dispositiva del auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de dos de diciembre de 2008". Bien es cierto que en dicha Parte Dlspositlva.se consigna - Sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a otros órganos judiciales * pero por más que se lee el auto no existe en el mismo ninguna alusión, ni a ordenar al Instructor la inhibición múltiple ni las supuestas razones que apoyarían ésta, por lo que a juicio de quien resuelve w la competencia que pudiera corresponder a otros órganos judiciales w , carece de razón, argumentación y contenido.

CUARTO.- Posible competencia de Ea Audiencia Nacional.

Resulta lógico que la afirmación de Incompetencia objetiva de este Juzgado de Instrucción ha de llevar aparejada una determinación de qué órgano es el competente para conocer de los hechos investigados partiendo siempre de las premisas y contornos descritos en anteriores apartados. Creo que debieron de ser * otros * los que realizaran tales

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afirmaciones pero la tesitura procesal en que se encuentra este Juzgado lleva a que al menos se haga una proposición al respecto, partiendo de la dificultad de encajar unos hechos ocurridos, o iniciados, hace 73 años, en la actual Planta y Organización de los Tribunales de España.

Un primer intento de determinación de competencia entre ios órganos judiciales del Estado español, nos pone de relieve ta deficiente regulación y legislación sobre el asunto. La cuestión no es fácil, ni unánime. El artículo 23, párrafo 4 o de la LOPJ lleva a afirmar la competencia de la jurisdicción española si los delitos o crímenes son de carácter Internacional- de lesa humanidad- pero cometidos FUERA del territorio nacional, pero si esos mismos delitos se cometen dentro de territorio jurisdiccional español, la respuesta no es tan clara y expresa en la legislación. Los delitos de dicha naturaleza se incorporaron a la legislación penal española con el Código de 1995, mientras que la modificación legislativa sobre competencia de la Audiencia Nacional, data de varios años antes, Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1988 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudlendo ser ésta una de las razones de ta existencia de vacío legal. Ante el aparente vacío tegai xx..... no es razonable la exclusión de la jurisdicción de los tribunales internos respecto de los crímenes contra la humanidad cuando la acepta respecto del genocidio y de los crímenes de guerra, infracciones idénticas en su naturaleza y gravedad, y pertenecientes, todas ellas, al núcleo de Jos ataques más graves a los Derechos Humanos básicos La prohibición de la analogía en el ámbito penal se refiere exclusivamente al marco sustantivo relativo a la descripción típica y a la punidad, sin que afecte a normas procesales u orgánicas. Y entre el delito de genocidio y los crímenes contra la humanidad es aprecíabie una profunda similitud, no solo en cuanto afecta a su naturaleza y gravedad, sino incluso en relación a su misma formulación típica en el Derecho interno español,„,,.,Nada impide, pues, una interpretación del artículo 23A° de la LOPJ, en el sentido de establecer la jurisdicción de los Tribunales españoles" ( Sentencia del Tribunal Supremo, caso Scilingo ). De esta forma, aplicando la propia doctrina del Tribunal Supremo, y mediante el juego de la analogía, se puede afirmar ia competencia de la Audiencia Nacional, para hechos como los que nos ocupan.

Como .es sabido la legislación española contiene el principio de Justicia universal o posibilidad de persecución de hechos reprochables penalmente cometidos fuera del territorio nacional siempre que tenga el carácter de crímenes contra la humanidad conforme a la legislación internacional ( Tratados, Acuerdos... ). A pesar de la expresa tipificación en la legislación interna de los delitos de lesa humanidad en el Código Penal de 1995 y su modificación en la Ley Orgánica 15/2003, no se ha producido reforma del artículo 23 de la LOPJ en el sentido de incluir entre

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los delitos competencia de la jurisdicción española los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del territorio nacional, y ello a pesar de la oportunidad que se tuvo con ia Ley Orgánica 19/2003, Tal vacío constituye un obstáculo más para determinar a qué órgano de la Planta Judicial española corresponde el conocimiento de tales delitos. No obstante, dichos delitos se han de integrar en el marco del párrafo cuarto in fine del citado artículo 23, cuando dispone w cualquier otro delito que según los tratados y los convenios internacionales, deba ser perseguido en España w ; hay que acudir para ello al Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, en vigor desde el uno de julio de 2002, el cual se ha de considerar derecho interno vigente, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española. El citado artículo 23 puesto en relación con el artículo 65 de la LOPJ que define las competencias de la Audiencia Nacional, lleva necesariamente a afirmar la competencia para ia instrucción y enjuiciamiento posterior de los delitos de esta naturaleza a los Juzgados Centrales de Instrucción, y posteriormente, a la Audiencia Nacional, pues si la competencia se atribuye para delitos de lesa humanidad cometidos fuera de nuestras fronteras, con más razón aún cuando el delito es realizado en España y encuentra penalidad en el sistema judicial español, realizando una Integración analógica ex artículo 23, párrafo 4 o y 65 de LOPJ.

Existen otras posibilidades legales pero todas ellas conducen a un mismo órgano: la Audiencia Nacional. Mediante la aplicación de la Ley orgánica de 25 de mayo de 1988 sobre reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes en su Disposición Transitoria;

w Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de fas causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos, Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores.' La legislación que pueda modificar esta atribución de competencias se inspirará en el principio de inmediación judiclar\

SI partimos, no de un delito de lesa humanidad sino de un delito de rebellón, tai y como hace la Sala de io Penal de la Audiencia Nacional, no es disparatado afirmar la aplicación de ia citada Ley Orgánica 4/1988, sin que sea admisible su exclusión por el argumento de no existir la Audiencia Nacional en fecha de acaecimiento de hechos, cosa distinta será el destino que deba de tener ia causa. A la misma conclusión se llega si se considera un delito contra la humanidad cometido por un grupo

íí

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armado, en definitiva, rebelde, término utilizado en la citada Disposición. O incluso, podemos admitir la calificación de delito de terrorismo, pues no puede olvidarse que la Decisión-marco del Consejo de la Unión Europea

, de 13 de junio de 2002, sobre lucha contra el terrorismo, mantiene que ^ los actos terroristas también pueden perseguir desestabilizar gravemente

o destruir las estructuras fundamentales, políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país, tales hechos merecen la consideración de crímenes Internacionales y contra la humanidad siempre que formen parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil y cuando los autores tienen conciencia de que sus actos son parte de ese plan preconcebido, presupuestos todos ellos que se dan en el supuesto de hecho objeto del Sumario 53/08.

QUINTO.- La posibilidad de dejar la causa sin sede en la (~ jurisdicción española.

De no acogerse ninguna de las propuestas apuntadas expresamente a favor de la competencia de la Audiencia Nacional, alguna de ellas razonada de forma extensa en el voto particular de los l imos. Sres. Magistrados, D. José Ricardo de Prada Solaesa, Dfia. Clara Bayarrui García y D. Ramón Sáez Vaicárcel, se podría producir w

tJa actuación internacionalmente legítima de cualquier otra jurisdicción que se considere competente,»" que podría/ según algunos analistas, ver comprometida la responsabilidad Internacional del Estado, en el marco de la Observación General n° 31 del Comité de Derechos Humanos de la

ONU, junto con la n° 18 y la n° 28. No obstante, la lógica nos pernnlte afirmar que esta actuación de Estados de nuestro entorno, ante una supuesta pasividad procesal de los órganos judiciales españoles, se antoja desfasada en el tiempo y poco probable por cuanto esos mismos Estados permanecieron impasibles cuando los hechos se estaban produciendo y durante los anos sucesivos, más preocupados por sus problemas Internos que por lo que sucediera en la * España de Franco

i De otra parte, no cabe afirmar la competencia de la Corte

Internacional Penal creada por el Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, en-vigor desde el uno de julio de 2002, ratificado por España: primero, por su carácter complementarlo, su funcionamiento solo se prevé para supuestos en que no exista procedimiento en la jurisdicción nacional . competente ( eí procedimiento existe aún en fase; de investigación, el problema interno es de competencia objetiva ) y segundo,, la competencia temporal de ía Corte, establecida en su artículo 11 "La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto lo que supone una reaflrmacíon del principio de irretroactivldad penal, cuestionado por el Instructor respecto de los delitos contra la humanidad

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objeto del Sumario 53/08.

SEXTO-- Las peticiones del Ministerio Fiscal.

El informe del Ministerio Fiscal de ia Audiencia Provincial de Granada, al que se dio traslado previamente, reitera en lo esencial, los informes de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional, afirmando la competencia del Juzgado respecto de ios hechos acaecidos sólo y exclusivamente en el partido judicial de Granada, dejando a un lado hechos que de manera directa o indirecta aparecen en la causa ocurridos en la provincia pero fuera del partido judicial ( por ejemplo, consta una petición de exhumación de restos humanos en Las Gabias cuando la citada localidad pertenece al partido judicial de Santa Fé, no constando inhibición a dicho partido judicial); se afTrma por el Ministerio Fiscal la competencia del Juzgado para los delitos de detención Ilegal sin dar cuenta del paradero ( artículo 166 del Código Penal vigente ), olvidando que dicho delito no existía en la legislación penal vigente en el momento de ocurrir los hechos y obviando que en el Informe provisional que se está elaborando, al que esta resolución ha hecho ya referencia, no se consigna a las víctimas como * desaparecidas * sino como w fal lecidas" fijándose, incluso, el lugar de su ajusticiamiento; por tanto, si se trata de aislar unos hechos con otros, ia calificación correcta no es la de desaparición, ya que muchos ñguran como fallecidos en el propio Registro Civil aún cuando no conste fehacientemente el lugar donde descansan sus restos mortales, sino como asesinatos. Por lo demás, el resto del contenido del Informe del Ministerio Público queda contestado con el contenido precedente de la presente resolución.

Resta incidir sobre la Idea central de la presente resolución, esto es, de considerarse necesaria, jurídica y procesalmente, la existencia de la causa Instruida en el Juzgado Central de Instrucción, su residencia, a pesar del vacío legal sobre la materia, no puede estar sino en la Audiencia Nacional, al rechazarse de antemano la creación de un tribunal especial al efecto, y ello por la naturaleza y configuración dada al objeto del proceso como crimen contra la humanidad ( múltiples detenciones ilegales sin dar cuenta del paradero de las víctimas que tienen su origen en un plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de muertes, torturas, exilio y desapariciones forzosas a partir del día 17 de julio de 1936, durante la Guerra Civil y los siguientes años de posguerra ); en otro caso, de no admitirse la citada calificación, la problemática no es tanto la competencia sino la propia existencia de la causa, por cuanto entran en juego ios principios rectores del derecho penal.

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Vistos ios artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO: RECHAZAR la Inhibición realizada por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid acordada por auto de fecha veintiséis de diciembre de 2008 en Sumarlo n° 53/08, a favor de este Juzgado de Instrucción de los de Granada.

Comuniqúese la presente al Juzgado Central de Instrucción, mediante fax y correo certificado y procédase al archivo de las presentes actuaciones formadas con testimonio de resoluciones dictadas en la citada causa, junto con lo actuado en este Juzgado de Instrucción, así como la memoria USB remitida comprensiva del testimonio íntegro del citado sumarlo, documentación y material digital.

Notlfíquese esta Resolución al M° Fiscal, poniendo en su conocimiento que contra la presente no cabe recurso alguno.

Lo acuerda, manda y firma Doña Aurora M a Fernández García, Magístrada- Juez de instrucción de este Juzgado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple. Doy fe.

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DECRETO DEL EXCMO. SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO SOBRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS CONTRA D. LLUIS COMPANYS I JOVER POR EL TRIBUNAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS D E BARCELONA E N FECHA 13 D E DICIEMBRE D E 1939 Y POR EL CONSEJO DE GUERRA DE OFICIALES GENERALES E N FECHA 14 D E OCTUBRE D E 1940

I.-ANTECEDENTES

El Gobierno de la Generalität de Cataluña en sesión celebrada el pasado 15 de octubre de 2009 tomó el acuerdo que literalmente dice:

Instar al Fiscal General del Estado, mediante la adecuada intervenáón de la Fiscal Superior de Cataluña, a plantear de oficio, ante el Tribunal Supremo, un recurso de revisión para obtener la anulaáón de la sentencia dictada por el Tribunal de Responsabilidades Políticas de Barcelona en fecha 13 de diáembre de 1939y de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales realizado en Barcelona en fecha 14 de octubre de 1940 que condenó apena de muerte al Presidente Uuis Companys.

El Gobierno de la Generalität de Cataluña formula esta petición al amparo de lo prevenido en el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Ministeáo Fiscal, instando al Fiscal General del Estado, legitimado para ello en base a lo dispuesto en los artículos 961 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal y 331 de la Ley Procesal Militar, a interponer recurso de revisión de sentencia de las indicadas resoluciones.

Las resoluciones a que se refiere la solicitud del Gobierno de la Generalität de Cataluña, son concretamente las siguientes:

-La sentencia de fecha 13 de diciembre de 1939 dictada en el procedimiento 8/1939 por el Tribunal Regional de Responsabilidades

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Políticas de Barcelona por k que se declara la responsabilidad política de D. •Lluis Companys i Jover y se le sanciona con la incautación de sus bienes, la inhabilitación absoluta y el extrañamiento perpetuo y así mismo con la pérdida de la nacionalidad española, en aplicación de lo establecido en el artículo '4 apartados b), c), e), f), g), h), i), j), 1) y n) de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939.

-La sentencia de fecha 14 de octubre de 1940, dictada en el procedimiento sumarísimo ordinario 23.468/1940 por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales, en k que se consideró a Lluis Companys i Jover responsable de un delito de adhesión a la rebelión previsto y sancionado en los artículos 237 y 238.2 del Código de Justick Militar de 1890 vigente en aquella fecha, delito por el que se le impuso k pena de muerte. La interpretación y aplicación de estos preceptos y la tramitación procesal de k causa se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos tercero, cuarto y quinto del Bando de k Junta de Defensa Nacional dictado el 28 de julio de 1936.

II.- EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 52/2007 DE MEMORIA HISTÓRICA

En fecha 27 de diciembre de 2007 se publicó en el BOE k Ley 52/2007 de 26 de diciembre, de Memoria Histórica, por k que se reconocen y amplían derechos, y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante k Guerra Civil y la Dictadura con el objetivo de promover su reparación moral y la recuperación de su Memoria personal y familiar y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.

La Ley de Memoria Histórica 52/2007, con el objetivo antes indicado, en su artículo 2.1 reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por rabones políticas, ideológicas o de creencia reEgiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura. A resultas de este planteamiento, la citada disposición legal, deroga expresamente determinadas normas dictadas durante k Guerra Civil y k Dictadura, y declara k ilegitimidad de los órganos y

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tribunales creados con sujeción a dicha normativa así como de las sanciones y condenas impuestas por los mismos por motivos de naturaleza política, ideológica o religiosa.

Fiel a esa finalidad, la disposición derogatoria de la Ley 52/2007 declara expresamente derogadas, en congruencia con lo establecido en la disposición derogatoria de la Constitución Española, entre otras disposiciones legales y a los efectos que aquí interesan, el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936 y la Ley de 9 de febrero de 1939 sobre Responsabilidades Políticas, con k finalidad que se destaca específicamente en su Exposición de Motivos de proclamar su formal expulsión del ordenamiento jurídico e impedir su invocación por cualquier autoridad administrativa j judicial.

Por su parte, el artículo tres del mismo texto legal recoge k declaración de ilegitimidad:

-de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante k Guerra Civil se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones y en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería j el Comunismo, el Tribunal de Orden Público así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa.

-de las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendiendo el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron convivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución.

En consecuencia la propk Ley de Memoria Histórica deroga específicamente privando por tanto de vigencia jurídica ks disposiciones legales utilizadas para argumentar, apoyar y justificar ks sanciones y condenas que fueron impuestas en su día a D. Lluis Companys i Jover y declara k Üegitimidad de los Tribunales que le sometieron a enjuiciamiento e igualmente la ilegitimidad e injusticia de ks resoluciones mismas dictadas por dichos órganos.

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Efectivamente, del examen de los citados preceptos se constata claramente que la disposición derogatoria de la mencionada Ley alcanza expresamente a las normas jurídicas que le fueron aplicadas a D. Lluis Companys y concretamente al Bando de 28 de julio de 1936 a cuyo tenor la responsabilidad criminal en que hubieran incurrido funcionarios, autoridades o corporaciones al no prestar auxilio a la Junta de Defensa nacional sería exigible ante la jurisdicción de guerra, debiendo seguirse, en dicha jurisdicción, los tramites de procedimiento sumarísimo para el enjuiciamiento de todos los delitos comprendidos en los Títulos V, VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar, así como para el enjuiciamiento de los delitos de rebelión y sedición, entre otros, tipificados en el Código Penal ordinario vigente en aquella fecha. También se incluye expresamente en el ámbito de la derogación que efectúa la Ley 52/2007 de 26 de diciembre la Ley de Responsabilidades políticas de 1939, aplicada al Sr. Companys por el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona en la causa 8/1939 antes mencionada y en la que se justificó la condena que le fue impuesta por dicho Tribunal.

Igual conclusión se obtiene en cuanto a los órganos que enjuiciaron a D. Lluis Companys, concretamente el Consejo de Guerra de Oficiales Generales y el Tribunal de Responsabilidades Políticas de Barcelona declarados expresamente ilegítimos por la Ley 52/2007 de 26 de diciembre y respecto de las resoluciones concretas -entre ellas las relativas a quien fuera Presidente de la Generalitat de Cataluña- que fueron dictadas por dichos órganos y a las que también se refiere específicamente el articulo 3.1 de dicho texto legal, resoluciones a las que sin duda alcanza igualmente la declaración de Hegitimidad, por vicios de fondo y forma que establece, a su vez, el párrafo tercero del citado articulo 3 de la Ley de Memoria Histórica.

Al amparo del artículo 4 de la citada Ley 57/2007 de 26 de diciembre, la nieta de D. Lluis Companys i Jover, Sra. Doña Maria Lluísa Gay solicitó del Ministerio de Justicia Declaración de Reparación y Reconocimiento Personal en favor de D. Lluis Companys que fue expedida en fecha 16 de julio de 2009 y en la que se deja constancia expresa de que Uuis Companys i Jover padeció violencia por rabones políticas e ideológicas, siendo injustamente condenado a muerte en cumplimiento de sentencia impuesta por un ilegítimo Consejo de Guerra, que se desarrolló bajo la acusación de delito de rebelión j que determinó su ejecución en momentos dolorosos de nuestra historia.

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III.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión, para cuya interposición solicita 'el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, la intervención del Miriisterio Fiscal se encuentra regulado en los artículos 954 y siguientes de Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 328 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal Militar 2/1989 de 13 de abril y tiene por objeto la revocación de sentencias firmes cuando la condena se ha producido por error que resulte constatado de la concurrencia de alguna de las causas taxativamente enumeradas en los indicados preceptos legales. Es, en definitiva, un mecanismo absolutamente extraordinario previsto por el legislador para anular resoluciones -que por ser legítimas y vigentes- solo pueden desaparecer de la vida jurídica mediante una sentencia del Tribunal Supremo que las deje sin efecto.

Al respecto debe recordarse que la revisión de sentencia es un medio de impugnación del efecto de cosa juzgada material que produce la sentencia firme. En palabras de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004, que recoge a su vez resoluciones anteriores del mismo Tribunal " el procedimiento establecido para la revisión de sentencias firmes, regulado bajo la denominación legal de recurso de revisión es un remedio excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmesy atentar por ello al principio de cosa juagada, e implica por tanto la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme la autentica verdad y con ello lajusticia material sobre laformal (STS de 30 de noviembre de 198 y,11 de junio de 1987 entre otras)". En igual sentido se pronuncia la más reciente Sentencia de 30 de abril de 2008, con cita del Auto de 8 de febrero de 2000 -resoluciones ambas de la Sala Segunda del mismo Tribunal- al señalar que "en un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia a posteriori como injusta pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamienío de las sentencias firmes utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado a no ser que ésta -como expresamente exige el artículo 954 LECrim- sea de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

De esta doctrina se ha hecho eco también la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre ellas en el Auto de fecha 5

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de julio de 2007, que recoge la evolución de la jurisprudencia mas reciente de la Sala Segunda del mismo Tribunal en relación con la revisión de sentencias firmes, así como la doctrina del Tribunal Constitucional citando expresamente la Sentencia 70/2007 de 16 de abril de dicho Tribunal para indicar que el recurso de revisión ^encuentra su ra^ón de ser en la reconsideración de la culpabilidad de una persona a partir de la aparición de nuevos hechos o pruebas de descargo o de la desaparición de hechos o pruebas de cargo sin que constituya un nuevo enjuiciamiento global de la causa sino más bien una comprobaáón de si debe seguirse entendiendo la culpabilidad del condenado más allá de toda duda razonable".

Por ello el legislador ha previsto un número tasado de causas que otorgan viabilidad al planteamiento del recurso de revisión, cuyo alcance ha venido interpretando el Tribunal Supremo en forma amplia para "superar la literalidad de los supuestos contenidos en el artículo 954 LJECriminal, en una línea jurisprudencial más flexible que atiende especialmente a la entidad de los derechos afectados desde la perspectiva de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico" (STS 30-IV-2004). Pero en cualquier caso, la finalidad de este trámite excepcional de revisión de sentencia es la de someter a la consideración del Tribunal el análisis y valoración, en el supuesto concreto, de determinadas circunstancias que no fueron, en su día, tenidas en cuenta por el juzgador y a las que se ha accedido posteriormente, en orden a resolver si la resolución firme y plenamente vigente, que es objeto del recurso, debe ser rescindida por resultar equivocada, errónea y en definitiva injusta.

En este contexto debe valorarse la legalidad del planteamiento de recurso de revisión que ha interesado del Ministerio Fiscal el Gobierno de la Generalität de Cataluña. La interposición de este recurso de carácter extraordinario exige ineludiblemente la previa existencia de resolución judicial firme y plenamente vigente -aquella cuya anulación se pretende- y la concurrencia de alguna de las causas fijadas taxativamente en los artículos 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 328 de la Ley Procesal Militar y su finalidad última es obtener, tras los oportunos trámites procesales, una nueva resolución del Tribunal Supremo por la que se anulen las anteriormente dictadas con notoria equivocación o error.

Sin embargo, en este supuesto, carece de efectividad que el Tribunal Supremo, a través del mencionado recurso procesal, lleve a efecto una valoración concreta del contenido y alcance de las sentencias relativas al Sr. Companys en atención a los pronunciamientos de la Ley 52/2007 de 26 de

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diciembre y a la propia Declaración de Reparación y Reconocimiento Personal expedida por el Ministro de Justicia, y en consecuencia anule las citadas resoluciones, ya que esta actuación no tendrá trascendencia jurídica alguna porque el efecto que se pretende que no es otro que la "desaparición" jurídica de dichas resoluciones por su naturaleza mtrínsecamente injusta, se ha producido ope legis, al ser consideradas por expresa disposición legal injustas e üegitimas por vicios esenciales de fondo y de forma y por haberse generado, con ocasión de la tramitación de los procedimientos que dieron lugar a las mismas, una vulneración esencial de todos los derechos y garantías inherentes a un proceso justo, así como por el carácter ilegítimo de los órganos sancionadores y de la propia legislación aplicada.

No concurre, en consecuencia, el presupuesto esencial sobre el que se articula el recurso de revisión cual es la existencia de sentencia judicial firme y plenamente vigente. De hecho, pretender ahora, tras la entrada en vigor de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica, la revisión, en sentido técnico-jurídico, de las resoluciones judiciales dictadas contra D. Lluis Companys i Jover, sería tanto como reconocer, implícitamente, la actual vigencia y efectividad de las mismas pese a la radical declaración de injusticia e Hegitirnidad que contienen los artículos 2 y 3 de k disposición legal antes citada.

Es decir, resulta improcedente iniciar el proceso concreto de revisión de unas resoluciones privadas totalmente de eficacia y validez por decisión expresa y categórica del legislador que como claramente indica en la Exposición de Motivos de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre quiere así subrayar, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas disposiciones y resoluciones contrarias a los derechos humanos al tiempo que contribuye a la rehabilitación moral de- quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas.

Por otra parte, hay que recordar que quienes sostienen la viabilidad de los recursos de revisión en estos supuestos -abogando por una interpretación abierta y flexible los motivos legalmente previstos para su articulación-fundamentan su planteamiento en la consideración de que este mecanismo procesal se configura, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1984, como un imperativo de la justicia, que junto con la libertad la igualdad y el pluralismo político, constituyen los valores esenciales sobre los que se asienta el Estado social y democrático de derecho, es decir como una exigencia derivada de la necesidad de remediar la injusticia de determinadas situaciones. Sin embargo, como ya hemos indicado, ese efecto rehabilitador se

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ha producido, en este caso, por aplicación directa de la ley. En otras palabras, no es posible utilizar el recurso de revisión para dejar sin efecto por resultar injusta equivocada o errónea una resolución que ya ha sido declarada por el legislador radicalmente injusta e ilegítima, es decir, contraria a los valores esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.

Este razonamiento no es contradictorio con lo establecido en el artículo 4.1 párrafo segundo y en la Disposición Adicional segunda ambos de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre a cuyo tenor las previsiones contenidas en misma son compatibles con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores así como con el ejercicio de ks acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios o extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales sucritos por España, pues cualquier planteamiento acerca de k compatibilidad de los efectos de k mencionada disposición legal con la utilización de cualesquiera otros mecanismos o recursos jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico ha de entenderse referido, necesariamente, a aquellos supuestos en los que k actuación ante los Tribunales de Justicia, por otras vías legalmente previstas, resulte imprescindible para complementar los efectos derivados de k aplicación de esta ley u obtener aquellos otros, a los que se tenga derecho, que dicha disposición legal no haya previsto expresamente, supuestos éstos en los que la compatibilidad de ks distintas vías de actuación adquiere pleno significado. Por el contrario la posibilidad de utilizar simultanea o sucesivamente diversos instrumentos jurídicos o aprovechar sus efectos resulta ixrelevante cuando, como ocurre en este caso, la interposición y tramitación del recurso de revisión deviene innecesaria porque el objetivo que se pretende a través del mismo, que no es otro que la rescisión de las resoluciones dictadas contra D. Lluis Companys i Jover, se ha obtenido directamente por aplicación automática de la ley.

IV.- DERECHO COMPARADO

Situaciones similares a k que se está examinando se han planteado en alguno de los países de nuestro entorno próximo. Es el caso, por ejemplo de Alemank en relación con los procesos a que fueron sometidos muchos ciudadanos durante la época nacionalsocialista. Entre los tribunales que actuaron en aquel periodo deben mencionarse el Volksgerichtshof (Tribunal popular) creado para enjuiciar a los opositores al régimen y los Standgerichte

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(Consejos de Guerra) que progresivamente vieron ampliadas sus competencias hasta incluir delitos políticos presuntamente cometidos tanto por militares como por civiles.

En 1998 el Parlamento alemán aprobó la ley de anulación de los juicios injustos nacionalsocialistas a través de la cual se dejan sin eficacia jurídica las sentencias dictadas por el Volksgerichtshof y algunos de los tribunales especiales de la época. Dicha ley fue modificada posteriormente ampliando su ámbito de actuación, siendo la última de dichas modificaciones la operada el 24.de septiembre de 2009 para anular globalmente las condenas por traición en la guerra. La mencionada disposición legal, en su parágrafo primero anula todos los juicios penales que con violación de la más elemental idea de justicia se dictaron desde enero de 1933 por razones políticas, militares, raciales, religiosas o ideológicas con la finalidad de imponer o mantener el régimen nacionalsocialista. De acuerdo con esta normativa se anulan todas las sentencias del Volksgerichtshof, las de los Consejos de Guerra y las sentencias que se fundamenten en" la aplicación de determinados preceptos legales citados en un anexo incorporado a la ley y en la que se recogen mas de cien tipos penales previstos en diferentes textos legales del periodo del nazismo. Las sentencias basadas en algún tipo penal de los expresamente previstos en el anexo son anuladas en bloque sin necesidad de un examen de cada caso concreto y es precisamente la Fiscalía el órgano encargado de expedir el correspondiente certificado de anulación (articulo 6.1 del mencionado texto legal).

En el año 2003 y en base a citada disposición legal los familiares de dos jóvenes condenados a muerte por un Consejo de Guerra en septiembre de 1944, obtuvieron su rehabilitación a través del certificado otorgado por el organismo competente, en este caso la Fiscalía de Aquisgran, de que la condena acordada en su día había sido anulada. No obstante los familiares optaron por solicitar la revisión de la sentencia al amparo del artículo 359 de la ordenanza procesal alemana1 con la finalidad de que' los condenados fueran

1 El parágrafo 359 StPO (ordenanza procesal penal alemana) permite la revisión de una sentencia firme en favor del condenado si: 1) se presentaron en el juicio documentos inauténtícos o falsos; 2) un testigo o un perito faltaron a su juramento; 3) un magistrado o un jurado se lucieron culpables en relación con su deber en el asunto, siempre que la lesión no fuera causada por el propio condenado; 4) una sentencia civil, sobre la que se fundó el reproche penal, ha sido dejada sin efecto por otra sentencia firme; 5) se presentan nuevos hechos o medios de prueba apropiados, por sí solos o en relación con otros, para fundamentar una absolución, la aplicación de un tipo penal más leve, una reducción de la pena o una decisión esencialmente diferente acerca de una medida de seguridad; 6) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido una lesión de la r- " * —

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absueltos, petición que fue rechazada por los tribunales ordinarios argumentando que no era factible la revisión de la sentencia porque el proceso había sido anulado por expresa disposición legal. Planteado recurso ante el Tribunal Constitucional fue desestimado por no apreciarse reparo constitucional alguno respecto de dicha decisión judicial.

También se sigue idéntico planteamiento en relación con los juicios celebrados por los tribunales establecidos por el régimen nazi en Austria. En 1945 se publicó la "Aufhebung-und Einstellungsgesetz" (Ley de anulación y sobreseimiento), que anuló todos los juicios seguidos durante la ocupación nazi contra ciudadanos austríacos. Pero la aplicación de esta ley fue relativa al establecerse excepciones en relación con los procesos militares que limitaron la eficacia de dicha norma legal. En el año 2005 se promulgó la Anerkennungsgesetz (ley de reconocimiento), que se apoya en la ya citada de 1945 y en la Befreiungsamnestie (ley de amnistía) de 1946. En el parágrafo 1 del artículo 1 de esta Ley de 2005 se establece que todas las condenas dictadas contra ciudadanos austríacos por tribunales constituidos bajo el dominio nacionalsocialista, especialmente los tribunales militares, los de las SS, los tribunales especiales y los consejos de guerra, todos ellos expresión del injusto nazi, quedan anuladas con efecto retroactivo y sin que sea necesario un examen oficial especial ni averiguación alguna. Recientemente, el 21 de octubre del pasado año 2009, se ha publicado la Aufhebung-und Rehabilitationsgestz (Ley de anulación y rehabilitación), con la finalidad de hacer extensivo este proceso de anulación, también de modo global a las condenas impuestas a los desertores.

Hasta la entrada en vigor de la Anerkennungsgesetz (ley de reconocimiento) de 2005, el Ministerio de Justicia planteó con éxito ante el Landesgericht fur Strafsachen de Viena2 un total de 47 demandas rehabilitadoras, presentadas todas ellas a partir .del año 1996 y relativas a personas cuya condena se había producido en atención a hechos y circunstancias no expresamente contemplados en la ley y que requerían, por tanto, de prueba específica en orden a valorar en cada supuesto concreto la injusticia de la resolución inicialmente dictada. Con posterioridad a la publicación de la ley de 2005 la Anerkennungsgesetz (Ley de reconocimiento) las resoluciones dictadas por los Landesgericht se limitan a constatar que la condena impuesta se encuentra incluida entre las que, en atención a los hechos enjuiciados, son objeto de anulación con efecto retroactivo y en consecuencia

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no se lleva a efecto un "juicio de revisión" sino únicamente una declaración o certificación del efecto que la ley genera en ese caso concreto, anulando la sentencia dictada.

Por tanto, en uno y otro caso, la anulación de la condena en los supuestos especialmente previstos por la normativa dictada al respecto se produce automáticamente por disposición de la ley sin necesidad de que se lleve a efecto, en sentido técnico-jurídico, un proceso judicial de revisión, limitándose la Fiscalía en el caso de Alemania o el Landesgericht, en Austria a expedir una certificación ó declaración de aplicación de la ley al caso concreto sometido a su consideración.

CONCLUSIÓN

•Como hemos indicado anteriormente la Ley de Memoria Histórica 52/2007 de 26 de diciembre ha declarado la ilegitirnidad por ser contrarios a defecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo de, entre otros, los Tribunales de Responsabilidades Políticas y los Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa así como la ilegitimidad de sus resoluciones y concretamente, por vicios de forma y fondo, de las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos ideológicos d de creencia impuestas durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, previsión, ésta, que alcanza plenamente a las dos resoluciones dictadas respecto de D. Lluis Companys i Jover cuya revisión se pretende por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

La declaración de Hegitimidad de los Tribunales que intervinieron en las causas de referencia -Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona, en procedimiento 8/1939 y Consejo de Guerra de Oficiales Generales, en procedimiento sumansimo 23.468/1940-, efectuada en dichos términos al estimar que los mencionados órganos fueron constituidos por razones ideológicas o políticas y con olvido de las más elementales garantías del derecho a un juez imparcial y a un proceso justo, determina, como efecto derivado, que sus decisiones, y concretamente las que nos ocupan, deban ser consideradas inexistentes al haber sido adoptadas al margen de la actuación de un tribunal válidamente constituido. Es decir, se trata de supuestos en los que las resoluciones cuestionadas carecen, en el momento actual, de existencia

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jurídica por adolecer de un vicio esencial e insubsanable en cuanto a su origen mismo al haber emanado de órganos declarados posteriormente no legítimos.

A su vez, la Ley 52/2007 de 26 de diciembre ha declarado también ilegítimas, en si mismas consideradas, las resoluciones dictadas por motivos ideológicos, políticos o religiosos por dichos Tribunales por adolecer de vicios de fondo y de forma que inciden gravemente en principios informadores esenciales del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho como el principio de igualdad ante la ley, el derecho a no ser discrirriinado por razones ideológicas o religiosas o por cualesquiera otras circunstancias personales o sociales (artículo 14 CE), el derecho a un Tribunal imparcial o el derecho a un juicio justo con todas las garantías (artículo 24.2 CE), derechos reconocidos igualmente por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

La existencia de estos defectos de fondo y forma, de trascendencia tal que provoca la declaración de ilegitimidad de las resoluciones por ellos afectadas, determina como consecuencia jurídica la nulidad radical de aquellas por flagrante infracción de dichos principios y olvido de los requisitos esenciales que disponen las normas de procedimiento (artículo 238.3 de la L.O.P.J) ya que la nulidad es la consecuencia inherente a la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico o como ha señalado algún sector doctrinal contrarios al orden público sistemático. A ello se refiere, a propósito de la eficacia general de las normas jurídicas, el artículo 6.3 del Código Civil que, al igual que su precedente el artículo 4.13 del mismo texto legal declara la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Se trata, en definitiva de supuestos de nulidad radical o absoluta, insubsanable y perpetúa, es decir, no susceptible de convalidarse por el transcurso del tiempo, como ha señalado reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de fecha 8-HI-1994, 29-TV-1997,14-HI-2000 y 4-X-2006.

Tanto la inexistencia como la nulidad radical ó absoluta, conceptos jurídicos que muchos autores identifican como expresión de la invalidez máxima de un acto jurídico, pueden ser apreciadas judicialmente, en cuyo caso

Artículo 4.1 .-Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley salvo los casos en que la misma

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el pronunciamiento de los tribunales tendrá un carácter meramente declarativo, ya que lo que se pretende a través de esa declaración es únicamente la constatación de la existencia o inexistencia de un hecho, de un derecho o de una relación jurídica. No obstante, el reconocimiento de esa nulidad de pleno derecho no exige de una resolución judicial al respecto, salvo en aquellos casos en que el acto que se considera nulo o inexistente haya generado efectos o una apariencia externa de legalidad que sea necesario destruir, para restablecer precisamente el orden jurídico perturbado.

Ciertamente esa apariencia de legalidad se produjo inicialmente en relación con las resoluciones adoptadas contra D. Lluis Companys i Jover por el Tribunal de Responsabilidades Políticas y el Consejo de Guerra de Oficiales Generales, pero dicha apariencia ha quedado completamente destruida, con eficacia erga omnes, tras la publicación de la ley 52/2007 de 26 de diciembre que, como ya se ha indicado declara específicamente la ile^timidad de las resoluciones y condenas dictadas en las indicadas condiciones y que destaca en su Exposición de Motivos, de forma, inequívoca la carencia actual de vigencia

jurídica de aquellas disposicionesy resoluciones contrarias a los derechos humanos.

Si las resoluciones a que se refiere la actual solicitud carecen ope legis de vigencia jurídica, no existe en realidad, sentencia firme que someter a la revisión del Tribunal Supremo, por lo que no concurre el presupuesto básico esencial del recurso de revisión (art 954 de la LECrim).

Este efecto derivado de la aplicación de la Ley 52/2007 de Memoria Histórica que indudablemente alcanza a la totalidad de los supuestos a que se refiere dicha norma legal hasta el punto de que el objetivo de la ley, como claramente indica su Exposición de Motivos, es el de reconocer el derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano, a través de la proclamación general del carácter injusto de todas las condenas sanciones y expresiones de violencia personal producidas por motivos inequívocamente políticos o ideológicos durante la Guerra Civil, así como las que, por las mismas rabones tuvieron lugar durante la Dictadura, puede ser individualizado en cada supuesto concreto, mediante el ejercicio del derecho previsto en el artículo 4- de la citada disposición legal. En relación con D. Lluis Companys i Jover, esta individualización, a través de una manifestación específica y concreta de contenido rehabilitador y reparador se ha llevado a efecto a instancia de su nieta Doña Maria Lluisa Gay, mediante la Declaración de Reparación y Reconocimiento Personal dictada en fecha 16 de julio de 2009 por el Ministro de Justicia del Reino de España, en la que

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específicamente se reconoce y hace pública la injusticia de su condena por un ilegitimo Consejo de Guerra, expresión máxima de la violencia sufrida por razones políticas ideológicas por lo que cualquier apariencia de legalidad de dicha resolución se encuentra, en la actualidad, totalmente desvirtuada.

Por todo ello, oída la Junta de Fiscales de Sala conforme a lo previsto en el art. 11 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y vistos los artículos 954 y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 331 de la Ley Procesal Militar, 2, 3, 4 y disposición derogatoria de la Ley de Memoria Histórica de 26 de diciembre de 2007, 6.3 del Código Civil, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 14 y 24 de la Constitución Española y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales,

ACUERDO:

Reconocer que las sentencias dictadas por el Tribunal de Responsabilidades Políticas de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 1939 y por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales en fecha 14 de octubre de 1940 relativas al Presidente de la Generalität de Cataluña D. Lluis Companys i Jover son inexistentes y nulas de pleno derecho sin que subsista actualmente apariencia alguna de legalidad ó validez de las mismas, al haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que resulta legalmente improcedente, por falta de objeto, la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.

Esta resolución será comunicada oficialmente a la Generalität de Cataluña, y notificada a través de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma de Cataluña a Doña. Maria Lluisa Gay, nieta de D. Lluis Companys i Jover.

Madrid, 5 de abril de 2010