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1 INFORME EN DERECHO CASO N° 188 GUA 04 - GUATEMALA “VIOLACION AL PRINCIPIO TUTELAR DE ORGANIZACIÓN SINDICAL” * * * * * I. ANTECEDENTES FACTICOS Y JURIDICOS. Se me ha pedido, mediante carta oficio remitida a mi persona, que elabore un informe y mi análisis jurídico de legislación constitucional y derecho laboral nacional guatemalteco, así también de las normas internacionales pertinentes en la materia, sobre las alternativas de orden jurídico-judicial que supuestamente les asistiría a trabajadores involucrados en ciertos actos que mellarían la Libertad Sindical respecto a injerencias flagrantes cometidas en contra del Sindicato de Trabajadores del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala (STC).

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INFORME EN DERECHO

CASO N° 188 GUA 04 - GUATEMALA

“VIOLACION AL PRINCIPIO TUTELAR DE

ORGANIZACIÓN SINDICAL”

* * * * *

I. ANTECEDENTES FACTICOS Y JURIDICOS.

Se me ha pedido, mediante carta oficio remitida a mi persona, que

elabore un informe y dé mi análisis jurídico de legislación

constitucional y derecho laboral nacional guatemalteco, así también

de las normas internacionales pertinentes en la materia, sobre las

alternativas de orden jurídico-judicial que supuestamente les asistiría

a trabajadores involucrados en ciertos actos que mellarían la

Libertad Sindical respecto a injerencias flagrantes cometidas en

contra del Sindicato de Trabajadores del Crédito Hipotecario

Nacional de Guatemala (STC).

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Al respecto, se tiene como antecedentes facticos que apoyan la

pretensión los siguientes hechos que a continuación se declaran:

1. En el mes de Marzo de 2005, el Sindicato de Trabajadores del

Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala (STC), fue convocado,

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por parte del Gerente General de la empresa, a una reunión

conjunta con la gerencia general, donde se les comunicó el despido

de aproximadamente 102 trabaj adores de agencias del Crédito

Hipotecario Nacional de Guatemala (CHN), así también como se les

comunicó del cierre de 29 agencias de dicha entidad.

2. La Directiva Sindical acusó recibo de dicha comunicación,

pero acto seguido, manifestaron a la empresa su disconformidad con

tal medida, a lo cual la empresa, por intermedio de su Gerente

General, comenzó una serie de acciones tendientes a desacreditar a

la entidad sindical, llegando a iniciar una campaña de desafiliación de

los trabajadores afiliados amenazando incluso con despidos, a contar

del Junio de 2005.

3. A contar del mes de Julio de 2005, la empresa dirigió sus

acciones a desalentar las actividades de la STC y cometer actos en

contra de la libertad sindical, entre los cuales se pueden mencionar a

manera ejemplar: dejar de realizar el descuento de la cuota sindical,

negativa a consultar documentación laboral, entorpecimiento de

comunicaciones laborales que implicarían el derecho a defensa,

existencia de procesos disciplinarios contrarios al debido proceso al

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no tener causa o asidero legal, privación de bienes patrimoniales del

sindicato otorgados por la empresa, bloqueo de comunicaciones

telefónicas, entorpecimiento del cumplimiento de funciones dentro

de la empresa, negativa a otorgar beneficios de tipo remuneracional

a miembros del sindicato, persecución de parte del empleador en

contra de miembros de la directiva sindical en cuanto al legítimo

ejercicio de permisos sindicales, etc.

4. Los actos anteriores se ven agravados desde el punto de vista

del legítimo ejercicio de derechos fundamentales, cuando la

Directiva Sindical de la STC han procurado remediar ante la

autoridad competente (Inspección del Trabajo y Tribunales

Laborales) y ante el empleador, los numerosos actos cometidos en

contra de la Libertad Sindical, obteniendo omitivas respuestas que

bordean, incluso el desacato.

A este respecto, el caso reportado da cuenta de las acciones

que, en diversas instancias han tomado los miembros de la

Directivas Sindical para paliar los actos denunciados tanto en el

ejercicio de sus funciones y autonomía sindical, como en el

funcionamiento que como empleados les caben, sin que la empresa

haya tomado en cuenta ninguna de los planteamientos dichos,

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contrariando, como dijimos, requerimientos que la propia autoridad

administrativa había sentenciado.

5. Especial importancia se denota al examinar que entre los

derechos amagados, se encuentren aquellos contemplados en los

instrumentos colectivos, lo que constituyen verdaderos

“salvaguardas” que anticipan cualquier pugna en contra de la

Libertad Sindical. Aun así, la negativa de la empresa en cuanto al

reconocimiento y protección de los derechos de los trabajadores de

la STC ya constatados en los documentos denunciados, no han

cesado, permitiéndose incluso la empresa de amonestar a todo quien

se oponga a la tenaz puesta en práctica de la injerencia como forma

de desempeño patronal.

II. ANTECEDENTES JURIDICOS PROPIAMENTE

TALES TENIDOS EN CUENTA.

La remisión de los antecedentes ha tenido en cuenta las siguientes

normas constitucionales, legales e internacionales, sin perjuicio de la

jurisprudencia judicial nacional y extranjera en la materia, además de

las opiniones doctrinarias al efecto:

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A. LEGISLACION NACIONAL GUATEMALTECA.

1. Constitución Política de la República de Guatemala (Título I.

Capítulo Único, La Persona Humana, Fines y Deberes Del

Estado; Titulo II. Derechos Humanos, Capítulo I. Derechos

Individuales; Capítulo II. Derechos Sociales, Sección Octava.

Trabajo; Sección Décima. Régimen Económico y Social;

Capítulo III. Relaciones Internacionales del Estado; Capítulo

IV. Organismo Judicial; Capítulo V. Comisión y Procurador

de Derechos Humanos. Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 14, 17, 24,

28, 33, 34, 39, 41, 46, 101 a 106, 118, 119 letras a), b), y d),

149, 203 a 205, y 273 a 275 ); y

2. Código de Trabajo (Título I. Disposiciones Generales, artículo

17; Título VI. Sindicatos, arts. 206 a 238; Título Octavo.

Prescripciones, Sanciones y Responsabilidades, arts. 258 a

273).

B. TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES EN

GUATEMALA.

1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU,

1966, artículos 22, 2, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 26);

2. Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos:

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1, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 24, 25.I. 27,2. 30);

3. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre (artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12);

4. Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos: V,

VII, XVIII, XXV, XXVI);

5. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 8);

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6. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 8);

7. Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 26);

8. Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23);

9. Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 27);

10. Convenio 87 OIT sobre libertad sindical, 1948 (art. 1 y

siguientes);

11. Convenio 98 OIT sobre el derecho de sindicación y de

negociación colectiva, 1949 (art. 1 y siguientes); y

12. Convenio 111 OIT, relativo a la discriminación en

materia de empleo y ocupación (art.1).

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS PREVIAS A LA

CONCLUSION.

En primer lugar, es menester tener presente que dados los

antecedentes señalados, existe, ante todo una flagrante violación a la

libertad sindical.

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Al respecto, y en honor a la verdad histórica como preámbulo a la

resolución propuesta al final de este informe, le corresponde al

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Derecho Colectivo del Trabajo decir, con toda propiedad, que es el

antecedente que permitió al Derecho Individual del Trabajo un

reconocimiento jurídico como tal. En efecto, el movimiento social,

filosófico y político proveniente de la coalición obrera y de la

organización sindical mediante el conflicto colectivo, la huelga, los

avenimientos, los convenios colectivos y los fallos arbitrales,

sirvieron de tal manera para que se impusieran las normas laborales

que regularan situaciones abusivas de remuneraciones, maltrato,

discriminación y condiciones humanas o aceptables de salubridad,

seguridad, vida y trabajo; es decir, el Derecho Colectivo del Trabajo,

a través de un complejo proceso social y jurídico, permite dar fruto

al contrato individual de trabajo.

Esta importante reflexión, que permite señalar la relación existente

entre estas fundamentales áreas del Derecho Laboral, también

permite pensar que a través del Derecho Colectivo del Trabajo hoy

en día es posible que la sociedad, a través del Estado de Derecho, se

encamine a fines de importancia como la paz social, la justicia y la

seguridad jurídica, que sin aquellas, el Derecho no existe o no

cumple con su finalidad más intrínseca.

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Es por esto que a través de la ponderación del caso en comento

señalamos como verdaderas “prácticas antisindicales”, como realidad

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jurídica, la realidad respecto de la cual permitimos partir el análisis

de los lamentables hechos que se narran en la minuta del caso.

En efecto, el Sindicato de Trabajadores del Crédito Hipotecario

Nacional de Guatemala (STC) ha sufrido una privación,

perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho

constitucional a la libre sindicalización en el trabajo, de tal

magnitud, que no resiste una opinión contraria. Insistimos que la

violación a dichas garantías (qué duda cabe), ha sido de tal magnitud

que resulta menester evocar una institución jurídica que resguarda

un principio rector esencial en materia laboral colectiva: el de la

Libertad Sindical.

Este concepto se ha conformado en el transcurso del siglo XX

vinculado al reconocimiento estatal e internacional del fenómeno

sindical en sus diversas manifestaciones, como son la negociación

colectiva, las asociaciones de trabajadores y, por supuesto, en las

medidas de acción directa de parte de los trabajadores (huelga)

como en las actividades propias de la labor sindical.

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Sin embargo, este principio, de gran importancia, puede verse

opacado si no existen mecanismos suficientes y efectivos de tutela

en el sistema jurídico aplicable al caso.

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En cuanto a la referencia histórica internacional de las prácticas

antisindicales, podemos decir, brevemente, que como toda

institución moderna, esta regulación también obedece a un factor u

origen propio que, de suyo, corresponde al movimiento sindical y

obrero que reaccionó a cambios patronales que los perjudicaban.

Así, el origen de las prácticas antisindicales se remonta a la Ley

Nacional de Relaciones del Trabajo de Estados Unidos, llamada

“Ley Wagner”, que en 1935 específicamente prohíbe determinadas

conductas patronales que se denominaron en aquella época como

“prácticas desleales”1. Esta famosa ley dispuso que el empleador no

podrá interferir, coaccionar o restringir a los trabajadores que

quieran organizarse a través de sindicatos que a su vez, tengan la

posibilidad de negociar colectivamente. Tampoco el sindicato podrá

restringir o coaccionar a los trabajadores en el uso de sus derechos.

Posteriormente la Ley sobre Relaciones Obrero-Patronales, llamada

“Ley Taft-Harley”, establece en 1947 que tampoco los sindicatos

podrán desvirtuar su función específica, usando a los trabajadores

para fines ajenos a la actividad sindical, lo que en definitiva limitó el

funcionamiento de la Ley Wagner, puesto que ambos sujetos

1 En general, se alude indistintamente como “antisindicales” o “desleales” para referirse a la infracción de

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la buena fe contractual que subyace al comportamiento subjetivo denominado “ética del contrato” que,por lo demás, tambien afecta a aquella disparidad en la cual se encuentra el trabajador y que el DerechoLaboral corrige a través del principio pro-operario.

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(empleadores y trabajadores) podían ser potenciales infractores de

la Libertad Sindical.

En ayuda de estas incipientes regulaciones generales acerca de la

Libertad Sindical, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

dispuso la dictación de dos convenios internacionales de singular

importancia: el Convenio Nº 87 sobre Libertad Sindical y Protección

del Derecho de Sindicación de fecha 17 de Junio de 1948, y el

Convenio Nº 98 sobre Aplicación de los Principios de Derechos de

Sindicación y Negociación Colectiva de fecha 8 de junio de 19492.

El Convenio Nº 87 de la OIT reconoce la amplitud de la Libertad

Sindical estableciendo en su articulado el derecho de los trabajadores

y empleadores de constituir organizaciones amparados en la libertad

2 Cabe hacer presente que la singular importancia de la actividad normativa de la OrganizaciónInternacional del Trabajo: desde 1919, este organismo y sus estructuras tripartitas que relacionan a losgobiernos de los Estados miembros con sus organizaciones de empleadores y trabajadores, han erigido unsistema de Normas Internacionales en todas las materias relacionadas con el trabajo. Estas normas de laOIT adoptan la forma de Convenios o Recomendaciones internacionales de trabajo. Los primeros sontratados internacionales sujetos a la ratificación de los Estados Miembros de la organización. Lasrecomendaciones son instrumentos no obligatorios que sirven de orientación en la materia, en los ámbitospolítico, legislativo y práctico. Ocho convenios son considerados fundamentales para los derechos dequienes trabajan y deben ratificados y aplicados por todos los Estados Miembros de la organización. Deahí que se los denomine Convenios fundamentales de la OIT (entre ellos el 87 y el 98). Otros cuatroconvenios sobre asuntos de capital importancia para las instituciones y la política del trabajo seconsideran convenios prioritarios. El resto de los instrumentos que abarcan una amplia gama de temas sehan clasificado en unas 12 categorías de convenios y recomendaciones. Los mecanismos de control deaplicación de las normas internacionales del trabajo, que utiliza la OIT para asegurar que sus convenios se

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incorporen a la legislación y a la práctica, cumplen una función modelo en cuanto a eficacia y eficiencia.Durante muchos decenios, la OIT ha ayudado a crear normas laborales de importancia histórica, como lajornada de trabajo de ocho horas, la protección de la maternidad, las leyes sobre trabajo infantil, y unaamplia gama de políticas que promueven la seguridad en el lugar del trabajo y las relaciones laboralesarmoniosas, que se traducen en la aspiración actual que motiva el trabajo de este organismo: “For adecent work”, que se debe interpretar como “por un trabajo digno”.

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y autonomía, lo que implica una limitación a la actividad estatal de

intervenir de manera alguna de cualquier acción u omisión que tenga

por objeto limitar o entorpecer el ejercicio de este derecho.

A su turno, el Convenio Nº 98 de la OIT, declara y reclama la

debida protección para que cualquier trabajador no sea afectado con

alguna clase de discriminación en contra de los derechos de

afiliación o permanencia sindical ni tampoco en sus derechos

aplicables en el plano de la negociación colectiva. Asimismo, ordena

a los Estados celebrantes a resguardar estos principios, mediante la

creación de algún organismo público que vele por el resguardo o

tutela de estos derechos.

Tambien, para el debido resguardo internacional en la promoción,

regulación y tutela de la Libertad Sindical, la OIT, a través de su

Consejo de Administración, decide el año 1951 la creación del

Comité de Libertad Sindical (CLS), compuesto por representantes

de gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, con nueve

miembros elegidos por el Consejo de Administración y un

presidente independiente. El objetivo del comité es proteger la

Libertad Sindical a través de una labor jurisprudencial estudiando y

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dando curso a las denuncias por violaciones a los convenios 87 y 98

sean estados que hayan ratificado o no estos convenios, puesto que

la OIT ha sostenido que todos los Estados miembros deben

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respetar los principios básicos de la OIT contenidos en su

Constitución y en la Declaración de Filadelfia de 1949, de manera

que los convenios igualmente produzcan efectos obligatorios para

todos los Estados miembros de la OIT. De esta manera, el CLS

entrega una amplia doctrina sobre los alcances que deben darse para

calibrar si las legislaciones internas están “a tono” con lo prescrito y

acordado por la OIT.

Resulta interesante, para efectos conclusivos posteriores, establecer

los alcances de la Libertad Sindical. Al respecto, y teniendo claro que

el fundamento jurídico constitucional de la Libertad Sindical se

deduce de los artículos 5° en razón del artículo 102 letra r) de la

Constitución Política de la República de Guatemala, en plena

concordancia con la norma legal específica contenida en el artículo

206 del Código del Trabajo (“Sindicato es toda asociación permanente de

trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente

(trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el estudio,

mejoramiento y protección de su respectivos inte reses económicos y sociales

comunes. Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos

o patronos de emp resas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio

independiente, cuyas actividades y labores se desarrollan en el campo agrícola o

ganadero. Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la definición del

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párrafo anterior. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda

clase de sindicatos, sean urbanos o campesinos.”), corresponde establecer

cual es el alcance de la Libertad Sindical a objeto de, posteriormente,

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vincular si efectivamente la protección de este derecho resulta eficaz

en la legislación salvadoreña. A este respecto, resulta útil distinguir

tres ideas básicas: el ámbito de aplicación de la Libertad Sindical, su

carácter de libertad individual y su carácter de libertad colectiva.

a) Ámbito de aplicación. Lo primero que resulta clave de

entender es que el Convenio 87 de la OIT nace, como dijimos,

en una época marcada por el intervencionismo del Estado en

materia laboral. Los conflictos en Estados Unidos de

Norteamérica entre los años 1948-1951 que otorgaron un

reconocimiento y protección a la Libertad Sindical se resuelven

bajo una normativa que involucra a tres actores: el Estado, los

trabajadores y los empleadores.

Podría pensarse que dada la realidad actual de las prácticas

antisindicales estas nacen de manera reactiva contra el

empleador y que la titularidad de este derecho recae

únicamente en los trabajadores, lo cual, en honor a la verdad

histórica, es falso; en efecto, el contexto en el cual nace el

Convenio 87 denotan al Estado como el principal adversario

de la Libertad Sindical (a este aspecto ya nos referimos

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anteriormente y solo recordamos parte de su articulado que

fundamenta la “limitación a la actividad estatal de intervenir de

manera alguna de cualquier acción u omisión que tenga por objeto limitar

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o entorpecer el ejercicio de este derecho”), por lo tanto, la lectura del

artículo 2º del convenio despeja dudas sobre quienes son los

titulares de la Libertad Sindical: trabajadores y empleadores

(sin distinción alguna).

A este respecto, el derecho guatemalteco sí contempla la

realización específica de este artículo que no hace la distinción

entre trabajadores y empleadores, o entre organismos públicos

y privados (a excepción de la sindicalización de militares o

policías, como sí ocurre en países como Alemania).

b) Libertad individual. En toda la extensión de este derecho,

recogido por la Constitución guatemalteca y legislación laboral,

se reconocen aspectos positivos que se traducen básicamente

en la libertad de constitución y afiliación sindical (como

constituir sindicatos según los trámites a observarse en la Ley,

o el derecho a constituir las organizaciones sindicales que sus

t i tu la res es t im en conven ientes o la l iber tad de

afiliarse/desafiliarse a las mismas), así también como la ley

establece mecanismos que eviten colisiones con otros

derechos.

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En tal sentido, el artículo 211 del Código del Trabajo de

Guatemala, en toda su extensión, reconocen de manera

estricta la aplicación del Convenio 87 en sus letras a) a la d),

delegando El Organismo Ejecutivo, por conducto del

Minister io de Trabajo y Previsión Social y bajo la

responsabilidad del titular de éste, el deber de trazar y llevar a

la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del

sindicalismo, de conformidad a las bases allí señaladas; sin

perjuicio que, residualmente, al órgano jurisdiccional, tenga la

potestad de la resolución de conflictos de relevancia jurídica

suscitados entre las partes.

c) Libertad Colectiva. Llamada también “autonomía sindical”,

vinculada por cuatro elementos también reconocidos en

nuestra legislación, a saber: la administración y actividades de

las organizaciones sindicales, la disolución y suspensión de las

organizaciones, las agrupaciones superiores de organización

sindical (tales como federaciones y confederaciones de

trabajadores), y las normas comunes sobre negociación

colectiva.

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A este respecto, también hay suficientes rasgos de

reconocimiento positivo tales como: la autarquía sindical, o el

derecho que tienen las organizaciones sindicales de fijar las

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normas que los van a regir, la elección de sus representantes,

las reuniones o asambleas, la administración financiera, la

fiscalización de actividades internas, la regulación de las

actividades políticas y el derecho a huelga3, todos tratados en

su mayoría dentro del Código del Trabajo.

En cuanto a la aplicación de los convenios sobre libertad sindical en

el ordenamiento jurídico guatemalteco, observamos que se ha

discutido doctrinariamente si tal ordenamiento jurídico posee los

mecanismos adecuados para la recepción de normas de carácter

específico como los Convenios 87 o 98, para valorar su eficacia

dentro de la realidad sindical que denote que la realidad normativa

de una determinada legislación en ningún caso va a constituir un

obstáculo en su legítimo ejercicio.

En tal sentido, el hecho que en Guatemala entraran en vigencia

dichos convenios y posteriormente, se adecuaran ciertas normas

laborales que orientaron incluso la interpretación judicial de aquellas,

nos lleva a suponer que en ningún caso la Libertad Sindical puede

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ponerse en entredicho a base de las siguientes razones:

3 Que si bien a través de la recomendación 92 de 1951 de la OIT constituye el único reconocimientoespecífico vinculado a este aspecto de libertad colectiva, constituye hoy, sin duda, un derechofundamental que emana de la naturaleza humana al ser materia prevista por los Tratados Internacionalessobre Derechos Humanos.

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1° La Inexcusabilidad. El artículo 27 de la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece que 'El

derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 46”.

2° La Autoejecutoriedad (“Self-executing”). Se ha estimado que a

base de la doctrina del fallo Warren versus United States de la

Corte Suprema Norteamericana, para que una norma sea

autoejecutiva, ésta debe constituir, por sus propios medios, “un

precepto legal para el poder ejecutivo del estado, los tribunales o los

particulares”, de tal manera que no existan remisiones

normativas que entraben su eficacia vinculante práctica.

3° Los artículos 149 y 46 de la Constitución Política de la

República de Guatemala. 'Preeminencia del Derecho Internacional.

Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos,

los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen

preeminencia sobre el derecho interno. ” , y 'De las relaciones

inte rnacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de

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conformidad con los principios, reglas y prácticas inte rnacionales con el

propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al resp eto

y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos

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democráticos e instituciones inte rnacionales que garanticen el beneficio

mutuo y equitativo entre los Estados. ” ; tal como se señaló en su

oportunidad, el núcleo de esta limitación ha sido objeto de

variadas tesis en cuanto a la interpretación sobre si la

supremacía constitucional se vulnera de alguna manera al

aceptar la aplicación de convenios sobre Libertad Sindical. A

este respecto, nos remitimos a lo ya expuesto indicando, sobre

este punto, que en caso alguno los Convenios 87 y 98, al tener

el carácter de tratados internacionales sobre derechos

humanos podrían ser objeto de una interpretación restrictiva

sin mirar la hegemonía o plenitud de nuestro ordenamiento

jurídico laboral en su conjunto.

IV. CONCLUSIONES DE RECOMENDACIÓN.

1. Según los antecedentes hechos llegar con la minuta del caso, se

puede apreciar una escasa certeza en la aplicación normativa

protectora de la Libertad Sindical a medida que han pasado los

hechos (que estimamos una violación efectiva a este derecho) por

parte de las autoridades constitucionales y legales designadas para

resolver tales pugnas.

En efecto, llama la atención que tanto los Juzgados de Trabajo

y Previsión Social, como El Organismo Ejecutivo, por conducto del

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Ministerio de Trabajo y Previsión Social (según reza el artículo 211

del Código del Trabajo guatemalteco) o sea, la Inspección del

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Trabajo, amén de la actitud desempeñada por el Procurador de

Derechos Humanos, no hayan impedido los graves hechos

denunciados, mediante el usos efectivo de la ley internacional, y

nacional, que refrenen la actitud invariable de la empresa de

continuar menoscabando la Libertad Sindical.

2. Dentro de las vías recomendadas para enmendar esta increíble

situación de hecho están la judicial nacional (por la violación de las

garantías constitucionales que atañen a las continuas amenazas de

despido y otras funcionales de autonomía sindical ya descritas), la

administrativa nacional (ante la Inspección del Trabajo y Previsión

Social por la reincorporación de los trabajadores despedidos), y la

internacional.

3. Respecto a la vía de consideración internacional, este

informante encuentra particularmente útil una presentación ante la

Organización Internacional del Trabajo que condene a la República

de Guatemala a tomar las medidas conducentes a garantizar el

respeto a los Derechos Fundamentales que emanan de la naturaleza

humana a través de la Libertad Sindical. El Comité por la Libertad

Sindical dependiente de la OIT, tendría competencia exclusiva para

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iniciar un proceso de conocimiento y denuncia con todos los

antecedentes que se tuvieron a la vista en este proceso, por lo que se

debe considerar seriamente su utilización. A este respecto, las

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uniones sindicales amparadas por el informe del caso a nivel

Ministerial serían suficientes para el éxito de un proceso

internacional que mida y ordene corregir los alcances y

consecuencias perversas de una continuación abusiva de las

actitudes de la CHN.

4. A pesar de la gravedad manifiesta de los hechos descritos y de

la pesadumbre que significa contar con una ineficiente legislación

nacional que promueva un verdadero respeto a los derechos

fundamentales, y en especial a la Libertad Sindical, a este informante

le parece oportuno recomendar un cambio radical que garantice

normativamente la protección de este derecho a través de una

tipificación pormenorizada (no taxativa) de actos que pongan en

entredicho la Libertad Sindical.

A este respecto, la legislación guatemalteca, en el capítulo

respectivo del Código del Trabajo, contempla lo básico que puede

agregarse, al final de su Titulo Sexto, un capítulo sobre estas

conductas y quienes tendrían el deber de, sumariamente, proceder a

su investigación o sanción.

Para tales efectos, en caso de un proyecto de ley que sancione

estas “Prácticas Antisindicales” tanto en la constitución y

funcionamiento del sindicato, como dentro de la negociación

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colectiva, creemos que lo óptimo sería encomendar a los

Inspectores del Trabajo la investigación de los “supuestos” hechos

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denunciados para que en caso de verificarse, se los pusiera en

conocimiento formalmente ante la Judicatura Laboral para que

pueda sancionar, sin dejar de lado la bilateralidad de la audiencia ni

el debido proceso, con multas pecuniarias altas, en pos del respeto y

puesta en ejercicio efectivo de la Libertad Sindical. Lo anterior, ería

sin perjuicio de las actitudes que el mismo legislador catalogue como

delictivas o que a su respecto sean objetos de una reparación civil

por el daño infringido.

De otra manera, el cumplimiento de esta intrincada normativa

social queda en letra muerta, con la factibilidad de repetirse y sin

posibilidad alguna de alanzar fines protegidos constitucionalmente.

Esta modificación legal al Código del Trabajo, probada en

países de Europa, Norteamérica y algunos de Sudamérica, son de

aquellas modificaciones legales que han puesto en práctica o

alentado lo que la propia OIT ha querido para sus estados

miembros: el diálogo comprometido entre trabajadores y

empleadores con una visión conjunta en el desarrollo de sus fines, el

cual no es sino el desarrollo social del hombre.

5. De no mediar un acuerdo político que emplace a los

legisladores a moderar las actuaciones abusivas de parte de

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empleadores que privilegian sus fines personales a los sociales

(objetivo contrario a la constitución guatemalteca), los actos que

pasen a llevar a la Libertad Sindical serán de continua ocurrencia,

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siendo el caso en comento, solo un ejemplo más del atropello

constante a los derechos fundamentales; de ahí que, aunque dicho

acuerdo político que se transforme en Ley tarde o no vea la luz por

la negación del proyecto de Ley, es posible, como lo dijimos recurrir

a la instancia internacional para velar por la protección de los

derechos, según se informó anteriormente.

Sin otro particular y quedando a vuestra disposición para

complementar este informe, se despide cordialmente,

HUGO FABREGA VEGA

Abogado

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Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

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