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INFORME FINAL (VERSIÓN CORREGIDA) DOCUMENTO DE TRABAJO: EL SECTOR ENERGÍA EN EL NUEVO SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SEIA ASESORÍAS JURÍDICAS CARCELÉN, TAPIA Y CÍA. LIMITADA SANTIAGO, JUNIO DE 2011

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INFORME FINAL

(VERSIÓN CORREGIDA)

DOCUMENTO DE TRABAJO:

EL SECTOR ENERGÍA EN EL NUEVO SISTEMA DE

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SEIA

ASESORÍAS JURÍDICAS CARCELÉN, TAPIA Y CÍA. LIMITADA

SANTIAGO, JUNIO DE 2011

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R E S U M E N

El Estudio comparado entre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental antes y después de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.417, específicamente en lo que concierne al Título II, Párrafo 2º, Artículos 8 al 25 sexies y al Título Final, Párrafo 6º, Artículos 80 al 88), arroja como resultado que se produjeron importantes modificaciones en materia institucional; causales de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; modalidades de ingreso, con énfasis en el tema de las áreas colocadas bajo protección oficial, los sitios prioritarios y la relación con normas primarias de calidad ambiental; forma de expresión de las Declaraciones de Impacto Ambiental que pueden darse; contenido de los Estudios de Impacto Ambiental, con atención en el contenido de la línea de base; y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (con énfasis en conceptos como los de efecto sinérgico, afectación sustantiva de los impactos ambientales del proyecto, fraccionamiento de proyectos, carga ambiental, información relevante y esencial, variación sustantiva de variables ambientales consideradas originalmente en el plan de seguimiento, inicio de ejecución de proyecto); lo anterior, sin excluir las reglas asociadas a la participación ciudadana, caducidad de la resolución de calificación ambiental, recursos administrativos y al nuevo sistema de fiscalización ambiental.

A la luz de las antedichas modificaciones, es posible establecer los principales criterios orientadores de la reforma:

a) En primer lugar, hay un intento por solucionar conflictos históricos derivados de la experiencia de casi 15 años en materia de SEIA (como sucede con el emplazamiento de proyectos dentro de las áreas colocadas bajo protección oficial; la relación, en términos de impactos, entre distintos proyectos situados dentro de un área geográfica determinada; la inequidad en la participación ciudadana en lo que concierne a las modificaciones de los proyectos durante su evaluación; el cambio en la línea de base una vez transcurrido un lapso importante de tiempo desde la dictación de la RCA; la suspensión de plazos dentro del procedimiento; y la vinculación entre el Informe Consolidado de Evaluación y la decisión final del órgano competente).

b) Otro de los focos de atención de la reforma se ha centrado en reconocer la necesidad de contar con procedimientos más ágiles para determinados casos (como sucede con las DIAs de las empresas de menor tamaño, el proceso de certificación y los EIAs de carácter urgente).

c) Del mismo modo, la modificación ha puesto énfasis en aspectos asociados al territorio y su vínculo con la evaluación ambiental, desde el traslado de los instrumentos de planificación territorial a la EAE, hasta la concepción de la idea de carga ambiental, pasando, sin duda, por la necesidad de contar con pronunciamientos puntuales en dichas materias de parte de ciertos órganos de la Administración del Estado.

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d) Por otra parte, la ley Nº 20.417 imprimió un esfuerzo por zanjar la discusión acerca de la participación ciudadana en las DIAs, reconociendo su procedencia en determinados casos (cuando hay carga ambiental, existen modificaciones sustanciales durante la evaluación y en ciertas hipótesis de proyectos de empresas de menor tamaño).

e) Asimismo, denota un refuerzo del sistema de ventanilla única, a la par que fijando reglas que eviten la evasión del ingreso, o su forma, al sistema de evaluación de impacto ambiental.

f) También, la reforma le ha dado una connotación especial y relevante a los aspectos que se refieren a los pueblos originarios a la luz del Artículo 4 de la actual LBMA, y que constituye un factor que irradia sobre la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental que contempla, en particular, el SEIA.

g) En otro orden de materia, la modificación ha colocado ciertos énfasis en lo que concierne al contenido tanto de los EIA como de las DIA, y muy especialmente en éstas últimas, donde se aprecia un estándar de exigencia más elevado que bajo el amparo del sistema anterior a la ley Nº 20.417.

h) Por último, y de la mano de disposiciones que originalmente se encontraban en el actual RSEIA, ha puesto énfasis especial en la necesidad de que tanto el pronunciamiento de los órganos sectoriales, como del SEA, sean debidamente fundados, razonados y dentro de la esfera de las correspondientes competencias.

Con todo, dado el fondo y forma de las referidas modificaciones, el Documento de Trabajo ha podido establecer la existencia potencial de una amplia discrecionalidad administrativa en su futura puesta en práctica, por un lado, y la presencia de ciertas configuraciones regulatorias cuyo sentido y alcance puede dar lugar a diversas interpretaciones, embargando así la posibilidad de contar con un procedimiento eficaz, eficiente y con estándares de aplicación claros.

A partir de lo expuesto, y para cada uno de los aspectos antes señalados, conforme con un criterio de prioridad, el Documento ha identificado las disposiciones contenidas en el actual Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que debieran sufrir modificaciones en concordancia a la ley Nº 20.417, y las intervenciones específicas que debiesen hacerse. La orientación dada en esta materia, en general, ha consistido en ofrecer reglas que disminuyan al máximo posible la discrecionalidad administrativa, avanzar en la clarificación de determinadas reglas contenidas en la LBMA que permitan una idónea aplicación y aportar ciertas correcciones sobre la base de la aplicación práctica que de alguna de las disposiciones se ha hecho a la fecha.

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ÍNDICE INFORME FINAL

CAPITULO 1 ASPECTOS GENERALES ....................................................................... 1

1 INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 1

2 OBJETIVOS .................................................................................................................. 2

CAPITULO 2 ANÁLISIS COMPARADO ENTRE EL SEIA ANTES Y DESPUÉS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 20.417 ........................... 3

1 NUEVA INSTITUCIONALIDAD ..................................................................................... 3

1.1 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE ................................................................................... 3

1.2 CONSEJO DE MINISTROS PARA LA SUSTENTABILIDAD ...................................................... 3

1.3 SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ............................................................................. 4

1.4 SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE .................................................................... 5

2 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL .................................... 6

2.1 ADMISIBILIDAD ....................................................................................................................... 7

2.2 PARTICIPACIÓN CIUDADANA ................................................................................................. 8

2.3 SUSPENSIÓN DE PLENO DERECHO Y SUS PLAZOS ............................................................. 10

2.4 INFORME CONSOLIDADO DE EVALUACIÓN. .................................................................... 11

2.5 RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL. .................................................................. 14

2.6 RECURSOS DE RECLAMACIÓN .............................................................................................. 21

2.7 PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO .................................................................................... 23

3 NUEVOS CONCEPTOS ASOCIADOS AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. 26

CAPITULO 3 CONCEPTOS Y DISPOSICIONES QUE REQUIEREN SER MODIFICADOS EN EL RSEIA ...................................................................................... 27

1 CAUSALES Y PERTINENCIA DE INGRESO AL SEIA ...................................................... 27

1.1 CAUSALES DE INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ............................. 27

1.2 PERTINENCIA DE INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ....................... 47

2 MODALIDAD DE INGRESO AL SEIA ........................................................................... 56

2.1 MODIFICACIONES ASOCIADAS A LA MODALIDAD DE INGRESO ...................................... 56

2.2 CAMBIOS INTRODUCIDOS A LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE

IMPACTO AMBIENTAL........................................................................................................... 67

3 FRACCIONAMIENTO DE PROYECTOS ......................................................................... 81

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3.1 EXAMEN SOBRE EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LBMA ........... 81

3.2 ANÁLISIS DE APLICABILIDAD EN CASOS DE PROYECTOS DEL SECTOR ENERGÍA ......... 81

3.3 PROPUESTAS DE SOLUCIÓN ................................................................................................. 88

4 CARGA AMBIENTAL ................................................................................................... 89

4.1 EXAMEN SOBRE EL SENTIDO Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 18 QUÁTER Y 30 BIS DE LA

LBMA ..................................................................................................................................... 89

4.2 CAMBIOS PROPUESTOS AL RSEIA ...................................................................................... 90

5 INFORMACIÓN RELEVANTE O ESENCIAL .................................................................. 91

5.1 EXAMEN SOBRE EL SENTIDO Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 15 BIS Y 18 BIS DE LA LBMA ................................................................................................................................................. 91

5.2 SOBRE LA INFORMACIÓN Y LOS MECANISMOS DE CONTROL .......................................... 93

5.3 FUNDAMENTOS Y LÍMITES PARA LA APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE TÉRMINO DEL

PROCEDIMIENTO POR FALTA DE INFORMACIÓN RELEVANTE O ESENCIAL ............... 103

5.4 EFECTOS DERIVADOS DE LA CONSTATACIÓN DE LA FALTA DE INFORMACIÓN RELEVANTE

Y ESENCIAL. ......................................................................................................................... 112

5.5 OTROS ASPECTOS RELACIONADOS .................................................................................. 113

5.6 ANÁLISIS DE CASOS ............................................................................................................ 115

5.7 CAMBIOS PROPUESTOS AL RSEIA.................................................................................... 120

6 PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y PUEBLOS ORIGINARIOS .......................................... 120

7 OTROS ASPECTOS QUE REQUIEREN SER TRATADOS EN EL RSEIA .......................... 122

7.1 VERIFICACIÓN RIGUROSA (ARTÍCULO 14 TER, LBMA) ................................................ 122

7.2 MODIFICACIÓN DE PROYECTO O ACTIVIDAD (SUMA DE IMPACTOS) Y AFECTACIÓN

SUSTANTIVA DE IMPACTOS DURANTE LA EVALUACIÓN. ARTÍCULOS 11 TER, 29 Y 30 BIS DE

LA LBMA............................................................................................................................. 124

7.3 COMPATIBILIDAD TERRITORIAL (ARTÍCULO 9 TER LBMA)......................................... 124

7.4 NEGOCIACIONES ANTES O DURANTE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL DE UN PROYECTO O

ACTIVIDAD (ARTÍCULO 13 BIS, LBMA) ........................................................................... 124

7.5 ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL URGENTES (ARTÍCULO 15, INCISO FINAL, LBMA) .............................................................................................................................................. 125

7.6 PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD (ARTÍCULOS 18 TER Y

18 QUÁTER LBMA) ............................................................................................................ 125

7.7 REVISIÓN Y CADUCIDAD DE RCAS (ARTÍCULOS 25 QUINQUIES Y 25 TER, LBMA) . 125

CAPITULO 4 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN A LOS PERMISOS AMBIENTALES SECTORIALES EN EL RSEIA...................................................................................... 127

1 PARTICULARIDADES Y RAZÓN DE SER DE LOS PAS EN EL SEIA .............................. 127

2 EL ROL DE LOS PAS ................................................................................................. 130

3 ESTRUCTURA GENERAL DE LOS PAS ....................................................................... 132

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4 MODIFICACIONES PROPUESTAS ............................................................................... 132

4.1 ART. 94 RSEIA (PAS 94) .................................................................................................. 133

4.2 ARTS. 102 AL 105 RSEIA Y LA LEY DE BOSQUE NATIVO ............................................ 143

4.3 CAUDAL ECOLÓGICO ........................................................................................................ 156

4.4 CONCESIONES MARÍTIMAS ............................................................................................... 160

CAPITULO 5 COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA EN EL SEIA (ARTÍCULO 9, INCISO 4º, LBMA) ............................................................................... 167

1 EL CONCEPTO DE ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CON COMPETENCIA

AMBIENTAL. ................................................................................................................... 167

2 SOBRE LOS PERMISOS, PRONUNCIAMIENTOS O AUTORIZACIONES AMBIENTALES. .. 168

3 LO QUE HA DICTAMINADO LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ........... 169

4 EL MINISTERIO DE ENERGÍA COMO ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CON

COMPETENCIA AMBIENTAL. ........................................................................................... 170

5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES .................................................................. 172

CAPITULO 6 PROPUESTA DE ARTICULADO E INTERVENCIONES AL RSEIA173

1.1 MODIFICACIONES SOBRE EL ARTÍCULO 2 (DEFINICIONES). ....................................... 173

1.2 EN MATERIA DE EFECTOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY. ............................................ 177

1.3 EN MATERIA DE CONTENIDO DEL EIA: ......................................................................... 179

1.4 NORMAS PROCESALES. ....................................................................................................... 180

1.5 EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (ARTÍCULOS 83 Y 84, REGLAMENTO

ELABORADO POR EL SEA). ............................................................................................... 183

1.6 EN MATERIA DE PERMISOS AMBIENTALES SECTORIALES. ............................................ 184

1.7 EN MATERIA DE ATRIBUCIONES DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL. ...... 187

1.8 EN MATERIA DE CAUSAL DE INGRESO (ARTÍCULO 3, Ñ)............................................... 187

ANEXOS

ANEXO 1: SÍNTESIS DEL ANÁLISIS DE PROYECTOS DEL SECTOR ENERGÍA.

ANEXO 2: MATRIZ DE CONCORDANCIA ENTRE LA LEY Nº 19.300, MODIFICACIONES

PROPUESTAS POR LA LEY Nº 20.4176 Y EL ACTUAL RSEIA.

ANEXO 3: DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA E INSTRUCTIVOS.

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ABREVIATURAS

CGR: Contraloría General de la República.

DIA: Declaración de Impacto Ambiental.

DIAs: Declaraciones de Impacto Ambiental.

EAE: Evaluación Ambiental Estratégica.

EIA: Estudio de Impacto Ambiental.

EIAs: Estudios de Impacto Ambiental.

LBMA: Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (Modificada por Ley Nº 20.417, Diario Oficial de 26.01.2010).

LBN: Ley Nº 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal (Diario Oficial de 30.07.2008).

LOSMA: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (Artículo Segundo, Ley Nº 20.417).

LPA: Ley Nº 19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (Diario Oficial de 29.05.2003).

LSCM: Ley sobre Concesiones Marítimas (Decreto con Fuerza de Ley Nº 340).

Nº: Número.

RCA: Resolución de Calificación Ambiental.

RLBN: Reglamento General de la Ley de Bosque Nativo (Decreto Supremo Nº 93, del Ministerio de Agricultura. Diario Oficial de 05.10.2009).

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RNCE: Reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión (Decreto Supremo Nº 93, Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Diario Oficial de 26.10.1995).

RSCM: Reglamento sobre Concesiones Marítimas (Decreto Supremo N°2, de 2006)

RSEIA: Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. (Artículo 2, Decreto Supremo Nº 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido del Decreto Supremo Nº 30, de 1997, del mismo Ministerio. Diario Oficial de 07.12.2002).

SEA: Servicio de Evaluación Ambiental.

SEIA: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

SMA: Superintendencia de Medio Ambiente.

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CAPITULO 1 ASPECTOS GENERALES

1 INTRODUCCIÓN

De acuerdo a lo que señalado en las Bases Técnicas, la Propuesta Técnica y el Contrato suscrito entre la Subsecretaría del Ministerio de Energía y Carcelén, Tapia y Compañía Limitada, el tercer producto a entregar es un Informe consolidado que desarrolla los productos comprometidos para el segundo y tercer informe, incluyendo además las apreciaciones de la contraparte durante el proceso de análisis. De esta forma, en el presente informe se desarrollan los siguientes temas:

(1) Revisión de documentos de interés para el estudio que entregará la contraparte (Instructivos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estudio “Identificación de Dificultades en la tramitación de permisos de proyectos del sector eléctrico, Bosque Nativo”, etc.), y revisión y análisis de la Ley N° 19.300, modificada por Ley Nº 20.417, específicamente los artículos que introducen reformas al actual SEIA (Título II, Párrafo 2º, Artículos 8 al 25 sexies) y los artículos de la ley que crea el Servicio de Evaluación Ambiental y lo regulan (Título Final, Párrafo 6º, Artículos 80 al 88). Comparación del Sistema actual con el futuro.

(2) Revisión y análisis del RSEIA, considerando: (a) Identificación de los artículos del RSEIA que debieran sufrir modificaciones en concordancia a la Ley Nº 20.417, y (b) Indicación de la modificación que debe hacerse.

(3) Modificaciones que involucren a los proyectos energéticos y al Ministerio de Energía.

(4) Análisis particular, en función de la Constitución y normas de carácter administrativo, de (a) Los artículos 9, 10 letra c), 11 letra d), 12 letra d), 25 ter, 25 quinquies y 30 bis de la Ley Nº 19.300, modificada por la Ley Nº 20.417; y (b) Proyectos que no cubre el SEIA que pudieren incorporarse.

(5) Propuesta de artículos para el RSEIA de acuerdo a los requerimientos de la contraparte.

(6) Análisis detallado de los artículos 14, letra c), 15 bis, 16, 18 bis y 19 de la Ley Nº19.300, modificada por la Ley Nº 20.417. Fundamentos y conclusiones sobre condiciones bajo las cuales se deben aplicar los artículos 15 bis y 18 bis en lugar de los artículos 16 y 19.

(7) Análisis jurídico de proyectos energéticos donde se ha aplicado el artículo 15 bis y 18 bis de la Ley Nº 19.300 modificada por la Ley Nº 20.417 a nivel nacional (EIA “Proyecto Hidroeléctrico Nido de Águila”; DIA “Optimización Diseño Bocatomas Azufre y Los Humos”).

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2

(8) Análisis jurídico, comparación con artículo 15 bis y análisis de jurisprudencia de proyectos energéticos y no energéticos donde se aplicó el artículo 24 actual del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

2 OBJETIVOS

El objetivo principal de este Documento de Trabajo es, desde la perspectiva del sector energía, proponer modificaciones al actual Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental tendientes a compatibilizar las nuevas disposiciones establecidas en la Ley Nº19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por Ley Nº 20.417.

Como objetivos específicos se proponen:

Construir disposiciones que reduzcan el margen discrecional de interpretación de la norma, lo cual alcanza a materias tales como causales de ingreso al SEIA, la información relevante y esencial, la carga ambiental, los parámetros asociados a las modificaciones de proyectos, definiciones de elementos jurídicamente indeterminados, contenido de permisos ambientales sectoriales, competencias ambientales, localización en o próxima a áreas protegidas, caducidad y revisión de la resolución de calificación ambiental, y participación ciudadana.

Establecer un conjunto de mecanismos que permitan anudar de manera racional las diferentes vinculaciones que existen entre la lógica de un instrumento como el SEIA, con otros fijados en diversas regulaciones sectoriales, como esencialmente sucede en materia de bosque nativo, aguas (derechos de aprovechamiento y caudal ecológico, entre otros), áreas colocadas bajo protección oficial y zonificaciones territoriales; todo ello de forma tal de hacerlos operar de forma relacionada y lógica en la perspectiva de la línea de tiempo y procedimental que debe seguir emprendimientos termoeléctricos, hidroeléctricos, geotérmicos, eólicos, líneas de transmisión y otros asociados (como las subestaciones eléctricas, los depósitos de residuos y los terminales marítimos1). También el análisis se volcará sobre los proyectos de desarrollo minero de petróleo y gas, pero únicamente en lo referido a la perforación (impactos, uso del agua, etc.)2.

1 Los terminales marítimos se analizarán considerando las obras y actividades que afecten la generación termoeléctrica, como la carga y la descarga de combustible y concesiones marítimas, excluyéndose las obras civiles propiamente tales de dichos terminales.

2 En particular se examinará el proyecto “Actividades de perforación de pozos en área continente, bloque Brótula”, de PetroMagallanes Operaciones Ltda.”

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CAPITULO 2 ANÁLISIS COMPARADO ENTRE EL SEIA ANTES Y DESPUÉS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 20.4173

1 NUEVA INSTITUCIONALIDAD

Hasta antes de la ley Nº 20.417, en términos orgánicos existía la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), entidad que tenía dentro de su organigrama a un Ministro Presidente (incorporado a partir del año 2007), un Consejo Directivo, un Director Ejecutivo, un Consejo Consultivo Nacional, las Comisiones Regionales del Medio Ambiente (COREMAS) y sus respectivos Consejos Consultivos Regionales.

Ese diseño fue modificado por la ley Nº 20.417, creándose el Ministerio del Medio Ambiente (incluyendo Divisiones, una Subsecretaría y los Secretarios Regionales Ministeriales), el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, un Comité de Ministros (que conoce de determinadas impugnaciones administrativas en materia de SEIA), un Comité Técnico (con cierto rol en el SEIA), el Servicio de Evaluación Ambiental (y las correspondientes Comisiones de Evaluación, las Direcciones y Directores Regionales), y la Superintendencia de Medio Ambiente.

1.1 Ministerio del Medio Ambiente

Al Ministerio del Medio Ambiente le corresponden funciones asociadas a políticas (Artículo 70, letras a, b, c, g, y h.); de colaboración y coordinación (Artículo 70, letras e, f, i, j, l, m, r, s, x, y w.); de análisis, estudios e información (Artículos 31 ter, y 70, letras j, k, ñ, p, q, t, y u.); de regulación (Artículo 70, letras n) y o.); de participación y educación (Artículo 70, letra v), y) y 66); y de tutela (Artículos 65 y 70, letra d.)

No abundaremos más sobre el particular atendido el hecho que actualmente no tiene incidencia directa alguna en lo que se refiere al SEIA.

1.2 Consejo de Ministros para la Sustentabilidad

La diferencia esencial con el otrora “Consejo Directivo” es que en la actualidad el Consejo de Ministros no posee ningún rol directo en los procesos de toma de decisiones vinculadas al SEIA:

3 El estudio comparado aborda únicamente lo que concierne al Título II, Párrafo 2°, Artículo 8 al 25 sexies y al Título

Final, Párrafo 6°, Artículo 80 al 88, todos de la LBMA.

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antes le correspondía conocer y resolver sobre recursos administrativos deducidos en dicho contexto (reclamaciones interpuestas por los titulares de proyectos contenidos en un EIA).

Con todo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del Artículo 20 de la LBMA, en contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un Comité (que no es lo mismo que el Consejo de Ministros) integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Así lo ha establecido también la CGR por Dictamen Nº 1501, de 11.01.2011.

Asimismo, fueron excluidos del antiguo órgano colegiado los Ministerios Secretaría General de la Presidencia, Defensa, Relaciones Exteriores y Bienes Nacionales, añadiéndose por otro lado a los Ministerios de Energía (aunque fue incorporado antes de la ley Nº 20.417, mediante el Artículo 14 de la ley Nº 20.402, de 2009) y de Hacienda.

1.3 Servicio de Evaluación Ambiental

Es uno de los órganos que se crean al amparo de la ley Nº 20.417, siendo una suerte de sucesor de lo que en materia de SEIA realizaba en general la Comisión Nacional del Medio Ambiente y en particular la Dirección Ejecutiva, el Consejo Directivo y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En materia funciones, conviene primero señalar que al SEA como tal, según lo dispuesto en el Artículo 81 de la LBMA, le corresponde en lo concerniente al SEIA las siguientes atribuciones:

Administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Artículo 81, letra a.);

Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite (Artículo 81, letra d.);

Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio (Artículo 81, letra b.);

Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado (Artículo 81, letra c);

Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales (Artículo 81, letra e);

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Administrar un registro público de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración (Artículo 81, letra e);

Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda. Cuando la resolución de calificación ambiental contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia (Artículo 81, letra g).

Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la LBMA (Artículo 81, letra h).

De su parte, y como señalábamos en su oportunidad, al Director Ejecutivo del SEA le corresponde conocer del recurso de reclamación regulado en el Artículo 20 de la ley (Artículo 82).

1.4 Superintendencia del Medio Ambiente

La SMA tiene una estrecha vinculación con el SEA, según se podrá apreciar en seguida.

En efecto, a este órgano creado por la ley Nº 20.417 le corresponde fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental (Artículo 3, letra a), LOSMA), y como consecuencia de ello le compete suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones (Artículo 3, letra g); suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente (Artículo 3, letra h); requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al Artículo 10 de la ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente (Artículo 3, letra i); requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto

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Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al Artículo 10 de la Ley Nº 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental (Artículo 3, letra j); obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del Artículo 11 bis de la Ley Nº 19.300 (Artículo 3, letra k); y requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente (Artículo 3, letra l).

Destacan dentro de este mismo tipo de atribuciones, la de requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley. Para dicho efecto, la ley señala que la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros (Artículo 3, letra e). Tanto para este caso como para el de las Resoluciones de Calificación Ambiental, la ley dispone que la Superintendencia podrá establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes correspondientes (Artículo 3, Letra f), LOSMA).

Vinculado con lo que se analizará en materia de modalidades de Declaraciones de Impacto Ambiental, la ley señala que a la SMA le corresponderá administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental (Artículo 3, letra p.).

Por último, su Ley Orgánica expresa en el artículo 3 letra d) la atribución de exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que les sean aplicables.

2 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Los aspectos procedimentales que fueron modificados por la ley N° 20.417 se refieren a la admisibilidad; participación ciudadana; suspensión de pleno derecho; informe consolidado de evaluación; resolución de calificación ambiental; recursos de reclamación y procedimientos sancionatorios. A continuación se presenta el estudio comparado entre estos aspectos, antes y después de las modificaciones introducidas.

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2.1 Admisibilidad

La LBMA en su versión original no establecía reglas respecto de la admisibilidad de los EIAs y de las DIAs, las que sólo se encontraban recogidas en el actual RSEIA, Artículo 20, al disponer que si la presentación no cumpliere con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, o el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental presentado no cumpliere con los requisitos formales de los artículos 12 de la Ley, y 12 y 13 de este Reglamento, o el artículo 14, 15, y en los incisos primero y segundo del artículo 16, todos de este Reglamento, respectivamente, no se admitirá a tramitación, dictándose una resolución fundada dentro de los cinco días siguientes a la presentación, la que será notificada al titular del proyecto o actividad.

Uno de los temas prácticos que con mayor frecuencia se sucedían respecto de la admisibilidad, tenía que ver con el alcance de la revisión que debía hacer la autoridad en esa fase, vale decir, si era un examen con relación al fondo, o sólo a la forma. Actualmente, sobre este punto, hay dos elementos a considerar. El primero es el nuevo Artículo 14 ter de la LBMA, que establece que el procedimiento se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y de la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto. Se trata de una disposición muy especial, porque en esencia impone un mandato, pero sin asignar consecuencias jurídicas claras, es decir, fija un estándar de revisión inicial pero con el objeto de evitar errores administrativos.

El segundo elemento a considerar es el Ord. D.E Nº 101958, de 30.06.2010, de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente, que contiene el “Instructivo sobre aplicación de Artículos Modificados o Incorporados a la Ley Nº 19.300, luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.417”. Este instrumento señala, sobre estos particulares, que en esta fase se debe hacer una verificación del tipo de proyecto conforme con las tipologías fijadas en el Artículo 3 del RSEIA, indicando que la omisión de tipologías secundarias no constituye causal para declarar la inadmisibilidad del proyecto de que se trate; y una verificación sobre la vía de evaluación, lo que se refiere al caso en que una DIA debió haber ingresado como un EIA, expresando que en este nivel, sólo debe verificarse que no haya un error evidente en este sentido y que el análisis de fondo de la vía de ingreso ha sido expresamente reservado para la determinación de la información relevante o esencial para evaluar el proyecto, o en su caso, para la calificación del mismo.

El Instructivo concluye señalando que el examen de admisibilidad se refiere a aspectos formales, quedando la revisión del contenido de los requisitos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, añadiendo que la incorporación de los artículos 15 bis y 18 bis por parte de la ley Nº 20.417, posibilitan poner término al procedimiento por falta de información relevante o esencial que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, [lo que] viene asimismo a descomprimir el control de admisibilidad, que es una instancia de revisión formal.

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2.2 Participación ciudadana

De la mano de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.417 sobre las Declaraciones de Impacto Ambiental, las verificadas sobre los procesos de participación ciudadana fueron significativas, y que se pueden dividir según los criterios que se presentan en la siguiente tabla:

Tabla 1 Modificaciones introducidas por la ley N° 20.417 respecto a la Participación Ciudadana4

Criterio Descripción

Explicitación de los alcances de la participación ciudadana.

A diferencia de lo que sucedía en la LBMA de 1994, hoy el texto legal acusa un esfuerzo por explicitar tanto la importancia como la extensión del significado de participar en la toma de decisiones en el contexto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En efecto, el inciso 1º del Artículo 4 señala que es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente. De la mano de ello, el inciso final del Artículo 30 bis establece que la participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas; y el Artículo 31 quáter dispone que cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Modalidades generales aplicables a los EIAs y a las DIAs para hacer efectiva la participación ciudadana.

El Artículo 30 ter, inciso 1º, expresa que sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones, añadiendo que el reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse. La disposición señala además que los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.

Por su parte, el Artículo 31 señala que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad.

Finalmente, la letra h) del Artículo 80 de la LBMA le otorga como función al SEA la de fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.

Incorporación de la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental.

Es el nuevo Artículo 26 el que hace de cabeza de playa de esta ampliación, al expresar que corresponderá a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan. Asimismo, la letra e) del Artículo 71 contempla como función y atribución del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, la de pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

4 Respecto de la participación en el campo de los EIAs, por Ord. Nº 100142, de 15.11.2010, de la Dirección Ejecutiva

del SEA, se dispuso un “Instructivo sobre la Admisibilidad de las Observaciones Ciudadanas en los Procesos de Participación Ciudadana en el SEIA”. En lo que interesa, se señala ahí que se entenderá por “observación ciudadana” toda opinión, comentario, pregunta y/o inquietud formulada por una persona, a fin de conocer, advertir, reparar o manifestarse acerca de las características de un proyecto o actividad, su línea de base, los impactos ambientales que presenta o genera y las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas, considerando la información disponible en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

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9

Criterio Descripción

Bajo el marco descrito, la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental se traduce en diversos aspectos.

Primero, en una norma general contenida en el Artículo 30, inciso 1º, al disponer que las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía. El inciso 2º añade que dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

En seguida, con una primera norma especial establecida en el inciso 3º del Artículo 30, según la cual en caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de aquellas que importen una afectación sustantiva de los impactos ambientales del proyecto, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.

Luego, con una segunda norma especial, contemplada en el inciso 1º del Artículo 30 bis, que se coloca en el caso de que la autoridad ambiental, satisfechos los supuestos ya analizados anteriormente en este documento, y considerando que existe carga ambiental, decrete la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de 20 días.

Finalmente, mediante una tercera norma especial, contenida en el inciso 2º del Artículo 30 bis, referida al caso en que la DIA hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afectaren sustantivamente los impactos ambientales del proyecto o actividad, disponiendo en dicho evento la apertura de un proceso de participación ciudadana por un plazo de 10 días.

Incorporación de la participación ciudadana en situaciones especiales, tratándose de un EIA.

Sin perjuicio de la norma general establecida en el Artículo 28, inciso 1º – que ordena al titular publicar a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por la autoridad del Estudio de Impacto Ambiental presentado -, el segundo inciso establece una norma particular para el caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, en cuyo evento el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones. A consecuencia de ello, el inciso 2º del citado Artículo 29 establece que si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental.

Ampliación de los sujetos habilitados para formular observaciones dentro del proceso de participación ciudadana.

Bajo la lógica de la LBMA de 1994, los únicos sujetos aptos jurídicamente para formular observaciones ciudadanas eran las organizaciones ciudadanas dotadas de personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas. Hoy, en cambio, el Artículo 27 de la LBMA, permite a cualquier persona, natural o jurídica, imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados; el Artículo 29, inciso 1º, faculta a cualquier persona, natural o jurídica, para formular observaciones al EIA. Y para el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, el régimen es el que se describió en la Tabla 1 precedente.

Incorporación de la participación ciudadana en los casos de afectación sustantiva de los proyectos o actividades.

Si durante la evaluación de impacto ambiental de un EIA o de una DIA, éste hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el titular deberá publicar en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según fuere el caso, un extracto visado por la autoridad competente, individualizándose claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (Artículo 28, inciso final y Artículo 30, inciso final, LBMA).

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Criterio Descripción

Evaluación técnica de las observaciones ciudadanas.

Según lo ordena el Artículo 9 bis, inciso 1º, segunda parte, el Informe Consolidado de Evaluación deberá contener, entre otros aspectos, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda. El segundo inciso señala que el incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.

Por su parte, el inciso 3º del Artículo 29 dispone que el SEA, cuando se trata de un EIA, considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución, pronunciamiento que deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto. Igual norma se contiene respecto de una DIA en el Artículo 30 bis, inciso 4º.

Participación ciudadana por medios electrónicos.

Otra innovación que se incluyó en materia de participación, hace referencia a la forma en que las observaciones ciudadanas pueden expresarse, señalando al efecto el inciso 3º del Artículo 14 bis que aquellas son susceptibles de concretarse por medios electrónicos.

2.3 Suspensión de pleno derecho y sus plazos

Las normas originales de la LBMA no contenían disposiciones sobre los efectos que se derivaban de la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones en la lógica de su incidencia en la participación ciudadana, como tampoco reglas vinculadas a la extensión de los plazos.

Con ocasión de la ley Nº 20.417, la LBMA se ocupa de tales materias, en los términos siguientes:

Tabla 2 Modificaciones introducidas por la ley N° 20.417 respecto a la Suspensión de pleno derecho

Criterio Descripción

Suspensión de pleno derecho producto de la afectación sustantiva de los impactos ambientales del proyecto o actividad.

El inciso 2º del Artículo 29, a propósito de la evaluación de un EIA, señala que si durante dicho procedimiento aquél hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. Lo propio hace en el segundo inciso del Artículo 30 bis, referido a la evaluación de una DIA a cuyo respecto concurra la hipótesis de carga ambiental, disponiendo que si durante ese procedimiento aquélla hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. Para ambos casos deja al Reglamento la labor de precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.

Suspensión de pleno derecho con motivo de la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que no inciden sustantivamente en el proyecto.

Para el caso de un EIA, el Artículo 16 establece que la autoridad podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. Agrega que una vez presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15.

Si se trata de una DIA, el Artículo 19 dispone que si la autoridad constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. Curiosamente, en el caso de la DIA, no se alude al efecto que tiene la entrega por parte del titular de las respectivas

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Criterio Descripción

aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, como sucede con un EIA.

Es necesario precisar que la suspensión analizada y conforme se desprende de las normas citadas, no es indefinida hasta que el titular responda las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. La suspensión, en efecto, se sujeta en su duración a dos extremos: por un lado, por el plazo que se le otorga al interesado para evacuar su respuesta (pudiendo ampliarse, según se verá), y por otro, por el momento en que lo hace, y que fija la data del término.

Suspendidos que fueran los plazos, la LBMA se ocupa especialmente de la posibilidad de extender tales términos, indicando para los casos de una DIA o de un EIA (inciso 1º de los Artículos 19 y 16, respectivamente) que el proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces. Por consiguiente, aun cuando se admite la opción de ampliar el lapso para mantener suspendido el procedimiento, tal facultad se encuentra limitada por dos vías: primero, puesto que es una solicitud, queda al arbitrio del órgano competente el otorgamiento de la extensión requerida; y segundo, en cuanto a que para cada suspensión que se hubiere producido – recuérdese que ésta se verifica de pleno derecho -, la petición sólo puede plantearse válidamente y otorgarse hasta por dos veces.

2.4 Informe Consolidado de Evaluación.

A diferencia de lo que acaecía antes de la ley Nº 20.417, la LBMA hoy se ocupa no sólo de reconocer legalmente la existencia del Informe Consolidado de Evaluación, sino, además, de fijar su contenido, de establecer su nexo con la decisión del órgano que evalúa y de regular los efectos que se derivan tanto de no respetar ese contenido como de la relación entre dicho instrumento y la calificación ambiental. Todo ello lo hace en el Artículo 9 bis, en los siguientes términos:

La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.

El inciso 2º añade que el incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental5.

5. Para efectos de registro histórico, es necesario recordar que el proyecto de ley original de la LBMA del año 1994,

establecía en su Artículo 10 la facultad de los órganos que hubieren participado de la evaluación, para impugnar la RCA si estimaban que su opinión no había sido debidamente considerada, cuestión que finalmente fue suprimida (no hay antecedentes claros sobre las razones). Por otra parte, durante el proceso legislativo de la ley Nº 20.417, el Artículo 9 bis estaba plasmado en términos absolutos, es decir, era vinculante para la RCA en todos sus aspectos, legales y técnicos. La primera opción que se planteó para matizarlo, fue que se podía decidir “en contra” del Informe siempre que existiera un Informe Técnico fundado. Al desecharse esa alternativa, y para poder unir los dos extremos

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En consideración a lo anterior, en la Tabla siguiente se detallan los principales cambios incorporados por la ley N° 20.417 relativos al Informe Consolidado de Evaluación:

Tabla 3 Modificaciones introducidas por la ley N° 20.417 respecto al Informe Consolidado de Evaluación

Criterio Descripción

Contenido. Según la norma, el Informe Consolidado deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto. Ello resulta exigible tanto para los EIA como para las DIA.

Vinculación con la decisión.

Señala la disposición que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente.

Efectos de su incumplimiento.

El Artículo 9 bis expresa que el incumplimiento a lo señalado en el inciso primero se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.

Mecanismos de relación.

A partir de esta nueva norma, pueden señalarse los siguientes tipos de vinculaciones entre diferentes actos procesales de la evaluación de impacto ambiental:

Entre los Informes o Pronunciamientos Sectoriales y el Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones, o ICSARA. De esta relación fluye que solamente procederá estructurar éste último en la medida que el contenido de los primeros así lo justifique, es decir, en tanto y en cuanto su necesidad emane de tales informes, los que, debe recordarse y a la luz del Artículo 9, han de contener opiniones fundadas y expedidas dentro de la esfera de competencia del respectivo órgano. Esta idea se encuentra recogida actualmente en los Artículos 23, 24 y 25 del RSEIA (para el caso de un EIA) y en los Artículos 29 y 30 (para el caso de una DIA).

Entre los Informes Sectoriales de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, y el Informe Consolidado de la Evaluación, o ICE, desde la perspectiva de las normas y de los aspectos específicos de un EIA o de una DIA. El vínculo que aquí se da se verifica en tanto el último debe contener los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación (Artículo 9 bis). De acuerdo con el actual RSEIA, tratándose de un EIA, el ICE debe contener las conclusiones que, en base a los informes sectoriales, tanto preliminares como definitivos, digan relación con cada uno de los aspectos vinculados con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y los antecedentes respecto de la proposición de las medidas de mitigación, compensación o reparación en consideración a que éstas sean apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, LBMA (Artículo 27, inciso 2º); y en el caso de una DIA, el ICE debe referir a las conclusiones relacionadas con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y con la necesidad o no de que el proyecto se evalúe bajo la forma de un EIA (Artículo 32).

Entre los Informes Sectoriales de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, y el

de las ideas señaladas, se llegó al texto actual: absoluto sólo con respecto a lo normado. El fundamento, en todo caso, del actual texto, fue que debía avanzarse hacia “la tecnificación de las decisiones ambientales”.

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Criterio Descripción

Informe Consolidado de la Evaluación, o ICE, desde la perspectiva de la falta de información relevante o esencial. Recordemos que una de las formas de poner término al procedimiento es decretar que el EIA o la DIA adolecen de información relevante o esencial. En tal sentido, de acuerdo a la ley, los órganos competentes deben en su informe señalar si el EIA posee dicha falencia (Artículo 15 bis, inciso 4º), cuestión que curiosamente no se exige explícitamente para los casos de una DIA. En todo caso, este tipo de nexo se encuentra hoy gobernado por los Artículos 24, inciso 2º y 29, inciso 5º del RSEIA.

Entre el Informe Consolidado de Evaluación y la Resolución de Calificación Ambiental. Este nexo es el que se produce entre el ICE y la decisión de la autoridad que se plasmará posteriormente en la resolución de calificación ambiental. Conforme lo indica el actual Artículo 34, inciso 3º del RSEIA, para adoptar la decisión ambiental debe considerarse, “entre otros antecedentes”, el Informe Consolidado de la Evaluación. Ello levantaba la duda acerca de si ello significaba que el tenor del Informe, obligaba totalmente a la autoridad llamada a resolver y si podía ésta emitir una decisión que modificara, o incluso se opusiera a dicho Informe. Obviamente, podía decirse entonces que podía existir disonancia entre uno y otro, pero, en última instancia, la decisión definitiva debía encontrarse suficientemente fundada, para no adolecer de arbitrariedad e, incluso, de alguna ilegalidad. Con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.417, dicho escenario en algo ha mutado. De acuerdo con el nuevo Artículo 9 bis de la LBMA, se deberá aprobar o rechazar un proyecto o actividad sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente.

Con respecto a los “otros antecedentes”, entendemos que ello se refiere a elementos de juicio que encontrándose en el expediente administrativo, no hubiesen sido abordados por el ICE.

De todo lo anteriormente dicho se sigue que hay claras uniones entre las opiniones vertidas en los diversos Informes Sectoriales -preliminares y definitivos-, el Informe Consolidado y el de Evaluación, que corren, en el procedimiento, a modo de un hilo conductor que los une y que los relaciona, prácticamente, en términos de necesidad y aparición, nexo que eventualmente, bajo las condiciones predichas, puede romperse a través de la opinión que finalmente emitirá el órgano competente por medio de la correspondiente resolución de calificación ambiental. Siempre y cuando, se aclara, ese quiebre no esté condicionado por algún factor legal, en el sentido que si la opinión emitida por los órganos competentes tiene relación con el incumplimiento de alguna norma, la Comisión o el Director no podrían ir en contra de tal parecer, a menos que, fundadamente, estimaren que no hay una hipótesis infraccional. La posibilidad de quiebre se reduce, adicionalmente, porque bajo la nueva LBMA, el referido Informe debe contener una recomendación de aprobación o rechazo.

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2.5 Resolución de Calificación Ambiental.

Son varias las modificaciones que se introdujeron por la ley Nº 20.417, y que fijan claras diferencias con la regulación primitiva establecida en la LBMA. Tales son las presentadas en la siguiente tabla:

Tabla 4 Modificaciones introducidas por la ley N° 20.417 respecto a las Resoluciones de Calificación Ambiental

Criterio Descripción

Caducidad de la resolución de calificación ambiental.

La RCA, como acto administrativo que es, se encuentra expuesta a determinadas situaciones que pueden definir el cambio de su contenido (producto de su revisión, como se analizará más adelante; con ocasión de una invalidación parcial; o a raíz de la modificación del proyecto propuesta por el titular); la reordenación de sus disposiciones (derivado de la sistematización de varias resoluciones); la suspensión de su operación (con motivo de lo decretado por la SMA en virtud del Artículo 3, letra h) de su Ley Orgánica); o la desaparición de la vida del derecho (como consecuencia de una sentencia que así lo decreta en el ámbito de una acción de nulidad de derecho público, o de una acción de protección; o a raíz de una sanción administrativa por parte de la SMA; o, producto de una invalidación total o una revocación de oficio decretada por la autoridad; o finalmente, por el transcurso del tiempo).

Ni la LBMA en su versión del año 1994, ni los dos reglamentos que se expidieron con posterioridad, contenían reglas vinculadas a la vigencia temporal de la resolución de calificación ambiental. Actualmente, el Artículo 25 ter señala en su primer inciso que la resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, dejando a la labor reglamentaria la precisión de las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.

Así, pues, los supuestos de aplicación de esta causal que pone término a la RCA, son (i) la falta de inicio de ejecución del proyecto, y (ii) el transcurso del tiempo. Un tercer supuesto, a nuestro juicio, es que exista un acto administrativo que así lo declare expresamente, lo cual se confirma por el hecho de que de acuerdo con la letra k) del Artículo 3 de la LOSMA, la SMA tiene como atribución la de requerir al SEA la caducidad de una RCA cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada.

Para efectos de determinar cuándo hay inicio de ejecución, esto es, gestiones, actos o faenas mínimas que la representen, podría proponerse como criterio material general el que se encuentra establecido en el inciso 2º del Artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Supremo Nº 47, Diario Oficial de 05.06.1992). Dicha norma señala que “una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto”. Ha de tenerse presente que de acuerdo con la CGR (Dictamen Nº 29143, de 21.06.2006), la ejecución de un proyecto tiene una significación material, no administrativa, para lo cual el ente contralor se fundó en la definición de “ejecución de proyecto o actividad” contenido en la letra b) del Artículo 2 del RSEIA. Parece ser que el nuevo texto de la LBMA abre la ventana hacia una ejecución de tipo administrativo, al utilizar la voz “gestiones”, con lo cual a la luz de la ley habrían dos tipos de ejecución: administrativa y material.

Silencio administrativo.

De acuerdo con las normas que gobernaban el SEIA antes de la modificación de la Ley Nº 20.417, el silencio administrativo positivo era susceptible de aplicarse en las solas hipótesis de Estudios de Impacto Ambiental, y en esa línea el entonces Artículo 17 señalaba que si transcurrían los plazos máximos de evaluación sin haberse verificado el pronunciamiento de la autoridad competente, el EIA se entendía calificado favorablemente. La particularidad de dicha norma era que sólo podía practicarse respecto de EIAs (no a las DIAs) y no establecía aquello sobre lo cual se entendía que se calificaba positivamente.

Pues bien, el Artículo 19 bis ha venido a modificar dicho estado de cosas en los dos sentidos recién expuestos, señalando que una vez satisfechos los supuestos del artículo 64 de la LPA, el Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado. Para una mayor certeza, el segundo inciso señala que el certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse tal situación, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o

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Criterio Descripción

los documentos sobre los que recae la aprobación6.

Como puede deducirse, el RSEIA debería fijar los criterios y límites conforme con los cuales se podrá determinar con precisión qué es aquello que se aprobó en definitiva.

Impugnación: Causales, tramitación, legitimación y efectos.

En esta materia, lo que ha hecho la Ley Nº 20.417 es fijar algunos matices respecto de las causales que hacen procedentes los recursos administrativos, por un lado; ha extendido la legitimación activa para poder interponerlos en algunos casos, de otro; también, ha establecido algunas normas relacionadas con la tramitación de dichos recursos; para finalmente sentar expresamente dos importantes efectos que se derivan de la presentación de mecanismos impugnatorios administrativos. Naturalmente agregamos que una modificación evidente tiene que ver también con los órganos a los cuales les corresponde conocer y resolver dichos recursos.

En efecto y en primer término, mientras el antiguo Artículo 20 LBMA daba derecho a interponer un recurso de reclamación por haberse “negado lugar” a una DIA, hoy el inciso primero, parte primera de la misma norma, establece que el recurso de reclamación procede cuando la resolución de calificación ambiental niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, lo que hace necesario fijar con nitidez en el RSEIA si el tenor de la norma legal implica aceptación implícita de condiciones sobre una DIA, o la confirmación de que no las permite. Sobre este punto, debe recordarse que por Ord. Nº 81.748, de 27.05.2008, la entonces Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente expidió el “Instructivo sobre Condiciones y Exigencias respecto de Proyectos o Actividades contenidos en una Declaración de Impacto Ambiental”. En lo fundamental, y a nuestro juicio con toda razón, señaló que por regla general, no se podrán establecer requisitos, condiciones o exigencias para efectos de calificar ambientalmente un proyecto o actividad en una DIA; en particular, respecto de proyectos o actividades contenidos en una DIA, no se podrán establecer condiciones, requisitos o exigencias, ni aceptar compromisos voluntarios, que digan relación con efectos, características o circunstancias a que se refiere el Artículo 11 de la LSBGMA; sólo procederá establecer condiciones, requisitos o exigencias en una DIA cuando copulativamente se satisfagan los siguientes tres requisitos: 1.- Que el objeto de las mismas sea sola y exclusivamente el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, o bien, el de los permisos ambientales sectoriales correspondientes; 2.- Sean de carácter ambiental; y 3.- Su imposición se encuentre fundada.

Añade la regla que en dichas hipótesis el recurso debe deducirse ante el Director Ejecutivo del SEA, el que tendrá un plazo máximo para resolver de 30 días. La causal, con todo, asociada a los EIAs se mantiene en los mismo términos que antes, vale decir, resulta procedente cuando ésta haya sido rechazada o se le hubieren establecido condiciones o exigencias. Agrega que el recurso, en estos casos, debe dirigirse a un Comité de Ministros, integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería, colegiado que tendrá como máximo un plazo de 60 días para emitir su decisión.

6 El Artículo 64 de la LPA establece:

Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

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Criterio Descripción

Las normas comunes para las reclamaciones de decisiones asociadas a un EIA y a una DIA, son básicamente dos en lo que se refiere a su tramitación. En primer lugar, el plazo para deducir el recurso por el titular del proyecto o actividad, es de 30 días contados desde la notificación del acto administrativo que se controvierte; y en segundo lugar, el inciso 2º del Artículo 20 indica que con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión, encargándole al reglamento la misión de establecer cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe. El tercer inciso de la misma norma se encarga de precisar claramente que si se trata no obstante de un EIA, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.

Finalmente, en esta materia la LBMA consagra una regla de competencia jurisdiccional, indicando el inciso 4º del Artículo 20 que de lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la LBMA.

En segundo término, referente a las reclamaciones deducidas por quienes hubieren formulado observaciones ciudadanas en el contexto de un proceso de participación, el inciso final del Artículo 29 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20.

En tercer lugar, y en lo que concierne a los efectos que se derivan de la presentación de un recurso de reclamación (de un ciudadano o de un titular, según sea el caso), la LBMA explicita que (i) si bien el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva DIA o EIA a pesar de haber sido una u otro rechazados, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo (Artículo 21, inciso 2º); y que (ii) la interposición del recurso no suspenderá los efectos de la resolución (Artículo 29, inciso final).

Comunicación y sistematización.

En materia de notificaciones y comunicaciones, cabe manifestar que la norma general se encuentra en el primer inciso del Artículo 24, al señalar que el proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada. Para efectos de reforzar el principio de ventanilla única en sentido negativo, el Artículo 2º, inciso final, expresa que la resolución que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad; y para hacer lo propio desde un punto de vista positivo, el Artículo 25 quáter ordena que la resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.

Por otro lado, para hacerse cargo de algo que era necesario abordar como consecuencia de sucesivas modificaciones que podía experimentar una resolución de calificación ambiental, el Artículo 25 sexies dispuso que cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución, añadiendo que en ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Ello, por cierto, merece especificaciones reglamentarias.

Línea de Base. Como indicáramos a propósito del contenido que deben tener los EIAs, éstos deben incorporar en la línea de base que describan todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental (Artículo 12, letra b.) Desde esta perspectiva, a partir de la ley Nº 20.417, el acto administrativo que pone término al procedimiento de evaluación ambiental se constituye como un elemento de información de la línea de base, de manera tal que el nuevo RSEIA tendría que redefinir el concepto de “área de influencia” ”, por una parte, y establecer criterios que el titular del proyecto o actividad tendrá que tomar en cuenta para abordar cómo debe hacerse la “consideración” de una RCA que se encuentre adscrita al área de influencia, por ejemplo, a la luz de la naturaleza de los impactos ambientales y de las características de

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Criterio Descripción

los proyectos que se encuentren calificados en dicha zona, como, al fin , y sin agotar el punto, en función de si hay o no caducidad de facto de tales emprendimientos.

El caso especial del Registro en las Declaraciones de Impacto Ambiental.

Al abordar el nuevo régimen de las DIAs, señalábamos que una vez que el proyecto o actividad sometido a un proceso de evaluación y certificación de conformidad lograba superar las etapas correspondientes, el Artículo 18 quáter, letra e), disponía que el Registro de la copia de la DIA, debidamente visada por la autoridad, haría las veces de resolución de calificación ambiental para todos los efectos legales.

Condiciones y exigencias.

Obedeciendo a la idea de que los pronunciamientos de los órganos competentes, según se verá, deben ser fundados y expedidos dentro de la esfera de sus respectivas competencias, la LBMA incorpora una regla de capital relevancia para los efectos de evaluar ambientalmente los proyectos o actividades contenidos en una DIA o en un EIA. Tal como se establecía en la ley original, la resolución de calificación ambiental detenta un carácter certificatorio respecto del cumplimiento de los requisitos ambientales aplicables, y de los eventuales trabajos de mitigación y de restauración (Artículo 24, inciso 2º). Asimismo, y coherente con aquello, expresa que dicho certificado establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado (Artículo 25, inciso 1º). Pues bien, el inciso 2º del Artículo 25 dispone hoy que las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.

Interesa destacar aquí también el posible margen de la Comisión de Evaluación en cuanto a fijar condiciones o exigencias en la instancia de decisión, esto es, una vez expedido el Informe Consolidado de Evaluación. La respuesta a ello merece tener algunos elementos centrales a la vista: (i) Mientras no se expida la resolución de calificación ambiental, el procedimiento administrativo se mantiene abierto y sin término, pues es dicho acto administrativo el que le coloca fin a dicho proceso; (ii) El referido procedimiento se nutre a partir de los actos que emanan de las partes que en él participan, es decir, el SEA, los órganos de la Administración del Estado competentes (emitiendo sus informes sectoriales), los ciudadanos (cuando hay procesos de participación mediante sus observaciones) y el titular del proyecto (presentando la DIA/EIA y las Adendas, si las hubiere); (iii) El SEA actúa como instructor del procedimiento, llevando adelante los actos de trámite necesarios para que éste avance hasta su conclusión, lo cual se inicia con la admisibilidad, la elaboración de los Informes de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones y del Informe Consolidado, para finalmente hacerse cargo de la decisión final a través del Director Ejecutivo o de la Comisión de Evaluación, según sea el caso; (iv) El Informe Consolidado, señala el Artículo 9 bis, que elabora la Comisión de Evaluación (cuando el proyecto es regional), debe contener un pronunciamiento respecto de los aspectos normados; los pronunciamientos emanados de los órganos competentes; la evaluación técnica de las observaciones ciudadanas, si es el caso; y la recomendación de aprobación o rechazo; (v) El último aspecto señalado – la recomendación - determina el tipo de decisión de dicha Comisión sólo en lo que se refiere a los aspectos normados en la legislación ambiental vigente, lo que significa que dicho órgano no puede aprobar un proyecto cuando el ICE haya recomendado rechazarlo en razón del incumplimiento de normativa ambiental, so pena de incurrir en vicio esencial del procedimiento; si la recomendación de aprobación o rechazo se funda en aspectos no asociados a lo normado, no hay vinculación directa como en el caso recién expuesto; (vi) Por ende, dado que al momento de sesionar, el procedimiento de evaluación no ha concluido, y la Comisión de Evaluación es el órgano que califica el proyecto, ésta se encuentra facultada para imponer condiciones o exigencias que no hayan sido consideradas en las fases anteriores del procedimiento, en la medida que a) no alteren la recomendación asociada a los aspectos normados; b) sean fundadas; c) tenga su origen en los antecedentes que obran en el expediente administrativo; y d) emanen de alguno de sus integrantes que tenga competencia clara y directa sobre el componente o materia respectiva.

Revisión de la RCA. (Ver párrafo siguiente)

Fiscalización. La Ley Nº 20.417 reforzó la idea asociada al cumplimiento cabal de la RCA – lo cual incide en los procesos de seguimiento y verificación -, estableciendo el inciso final del Artículo 24 de la LBMA que el titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.

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Dada su relevancia, abordaremos aquí lo referido a la revisión de la RCA.

Como cuestión general previa, es dable manifestar que el Artículo 60 de la LPA contempla la posibilidad de impugnar un acto administrativo ante el superior jerárquico del que lo hubiere dictado – o ante el mismo que lo expidió, si aquél no existiere -, y que se denomina “Recurso de Revisión”. Se trata de un recurso que procede sólo en contra de actos administrativos firmes, esto es, aquellos a cuyo respecto ya fueron deducidos los respectivos recursos de reposición y/o jerárquico, o bien, cuando transcurrieron los plazos para presentarlos y ello no se hizo.

Las causales para que proceda, y los plazos para deducirlo, son (i) que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; (ii) que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento (en estos dos casos, el plazo para deducirlo es de un año contado desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución impugnada); (iii) que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o (iv) que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado (el plazo para interponer el recurso, en los dos últimos casos, es de un año que se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta).

Durante la vigencia del primer RSEIA (de 1997), se presentaron ciertas situaciones que en el fondo traducían problemas en el pronóstico original de la evaluación ambiental, con posterioridad a la dictación de la RCA y durante la puesta en marcha del proyecto respectivo. La CGR, ante tales casos, estableció cuándo resultaba procedente modificar una RCA. Al efecto, señaló que ello correspondía en supuestos de invalidación, en las hipótesis de modificaciones de proyectos o actividades y, al fin, cuando las variables ambientales no evolucionaban conforme lo previsto7. Respecto de la invalidación, la CGR señaló que la Administración tiene la facultad y, más aún, el deber de invalidar los actos administrativos en el evento en que se compruebe fehacientemente la existencia de vicios de legalidad o que el mismo se haya fundado en supuestos erróneos, todos los cuales deben afectar esencialmente el contenido de los mismos. Con todo, este pronunciamiento debe analizarse a la luz de lo que dispone la LPA, la cual, conforme se anotó, establece límites temporales a la invalidación.

En cuanto a la modificación de proyectos o actividades, el órgano contralor señaló que las modificaciones de proyecto -que implican cambios de consideración en el proyecto o actividad respectivos-, sólo pueden materializarse previa evaluación de su impacto ambiental, y esta última

7 Nos referimos al Dictamen Nº 20.477, de 20 de mayo de 2003.

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evaluación, que debe traducirse en una resolución de calificación ambiental favorable a su respecto para la ejecución de las modificaciones, puede implicar una modificación de la resolución de calificación ambiental del proyecto original.

Por último, con respecto a la evolución de variables ambientales relevantes, la CGR apuntó en primer término, que de acuerdo con la letra f) del artículo 12 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, los estudios de impacto ambiental deben contener, entre otros aspectos, un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al estudio respectivo, lo cual se encuentra ratificado por lo expuesto en el artículo 12, letra b), del Reglamento citado, y, en especial, por lo indicado en la letra i) del mismo precepto, en el que se señala cuál debe ser el contenido de ese plan. Enseguida, planteó que en el RSEIA se regula en particular el plan de seguimiento, indicándose en su artículo 63 que éste tiene por finalidad asegurar que las variables ambientales relevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental evolucionan según lo establecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva. De acuerdo con lo expuesto, el órgano manifestó que del examen de estas disposiciones es posible apreciar que la ley no ha regulado explícitamente la situación en que las indicadas variables ambientales no evolucionan de acuerdo a lo previsto y que a pesar de ello del estudio del contenido de tales preceptos y su contexto normativo, fuerza es concluir que, de darse esta situación, la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según quién haya aprobado el estudio de impacto ambiental, se encuentra en el deber de adecuar la resolución de que se trate.

El predicamento lo fundamentó en que la figura del plan de seguimiento carecería de sentido si no importara la facultad de la autoridad correspondiente de adoptar -una vez constatada la circunstancia de que las variables ambientales relevantes tenidas en consideración al momento de dictar la resolución de calificación ambiental que aprueba un estudio, no han evolucionado del modo esperado- las medidas que, dentro de su competencia, resulten necesarias para, por la vía de modificar la resolución, procurar que tales variables ambientales efectivamente evolucionen en la forma prevista, añadiendo, a mayor abundamiento, que, de acuerdo con la normativa, la resolución que califica ambientalmente un proyecto en forma favorable lo hace precisamente considerando que las variables ambientales relevantes evolucionarán de una determinada manera, y si ello no ocurre con motivo de la ejecución del proyecto no puede sino concluirse que será menester implementar las correcciones del caso.

En suma, pues, y en lo que concierne a la modificación de la RCA en esta última hipótesis, es posible apuntar que la intervención, por esta vía, de la RCA, suponía, al menos, la satisfacción de las siguientes condiciones: (i) Que se tratara de una variable relevante; (ii) Que dicha variable se encontrara contemplada en la resolución; (iii) Que a la variable así contemplada se le hubiere asignado un determinado comportamiento; y (iv) Que la variable contemplada en la resolución no evolucionara de la forma esperada.

A partir de lo sucedido en la práctica en determinados casos, de la regla establecida en la LPA, y de lo establecido por la CGR en la forma recién examinada, la ley Nº 20.417 consagró expresamente la

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posibilidad de revisar y modificar eventualmente una resolución de calificación ambiental. En efecto, el inciso 1º del Artículo 25 quinquies de la LBMA señala que la RCA podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.

De esta manera, los supuestos de aplicación de la revisión, son los siguientes:

Que el impulso sea originado ya sea de oficio por el órgano competente (Director Ejecutivo del SEA o la Comisión de Evaluación, según el caso), o a petición del titular, o al fin, del directamente afectado.

Que el proyecto se encuentre en ejecución. La norma no distingue si es una DIA o un EIA, pero a nuestro juicio resulta aplicable sólo a estos últimos, pues es la única modalidad de ingreso que supone un plan de seguimiento.

Que las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado.

Que se inicie un procedimiento administrativo respectivo con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la Ley Nº 19.880 (Artículo 25 quinquies, inciso 2º).

Cabe consignar que el inciso final de la norma analizada dispone que el acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.

Por otro lado, este tema cobra valor con respecto a las atribuciones que tiene la SMA. En efecto, el Artículo 3, letra h) de su Ley Orgánica dispone que puede suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.

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2.6 Recursos de reclamación

La CGR (Dictamen 1501, de 2011), estableció que los proyectos o actividades sometidos (al SEIA) deben ser evaluados por la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 86 (de la LBMA), en el supuesto que puedan causar impactos ambientales en una sola región, o bien, por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en el evento que sean susceptibles de generarlos en zonas situadas en diversas regiones. En virtud de lo expuesto, es dable concluir que es a los mencionados órganos del Servicio de Evaluación Ambiental a quienes compete calificar los proyectos o actividades ingresados al sistema de evaluación de impacto ambiental, vale decir, a la Comisión de Evaluación respetiva o al Director Ejecutivo de esta institución, según el caso8.

Adicionalmente, y sobre la base de lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo Primero Transitorio de la ley Nº 20.417, señaló que la Comisión de Evaluación respectiva o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, deben calificar los proyectos o actividades de conformidad con las normas de forma y fondo vigentes a la época de su ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental9(El destacado es propio). Es decir, la interpretación que le da al inciso final del Artículo Primero Transitorio de la ley Nº 20.417, es que la ritualidad adjetiva vigente a la época de la publicación de dicha ley se mantiene íntegramente, no obstante lo cual el órgano competente para conocer y resolver la calificación ambiental, y por ende, no son ni la Comisión Regional del Medio Ambiente, ni la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Pero, también determinó el órgano competente para conocer y resolver los recursos de reclamación interpuestos en contra de las resoluciones de calificación ambiental. Concerniente a este tema, y a partir de lo que establece el Artículo 20, LBMA, señaló que si se trataba de una reclamación deducida en contra de la calificación de una DIA, el recurso debía deducirse ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental; mientras que si el asunto tenía relación con la calificación de un EIA, la impugnación debía conocerla el Comité de Ministros.

Por otra parte, la CGR se pronunció sobre el punto en lo que se refiere a quienes hubieren formulado observaciones durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental,

8. Dicha interpretación tiene base en que el órgano contralor estableció a partir de lo dispuesto en el Nº 6 del Artículo

Segundo Transitorio de la ley Nº 20.417 y en los Artículos 18, 20 y 23 del DFL Nº 4 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (Diario Oficial de 14.07.2010), ya citado, la Comisión Nacional del Medio Ambiente había quedado suprimida de pleno derecho a partir del 1º de octubre del año 2010 (Lo destacado es nuestro). A consecuencia de ello, señaló que el Artículo Tercero Transitorio de la referida ley, señala que el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.

9. El inciso 3º del Artículo Primero Transitorio aludido señala: Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.

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distinguiendo dos situaciones. La primera es que tratándose de las reclamaciones formuladas por quienes hubieren participado en el contexto de un EIA (Artículo 29, inciso 4º, LBMA), aquellas han de presentarse ante el Comité de Ministros. Y la segunda es que en los casos de que se hubiere dado un proceso de participación ciudadana en los términos del Artículo 30 bis de la LBMA en una DIA, las reclamaciones han de enderezarse en contra del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.

En la dimensión temporal de este punto, la CGR añadió que acorde con lo prescrito en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley Nº 20.417, el Comité de Ministros o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según sea el caso, deben conocer y resolver las reclamaciones deducidas en contra de una resolución de calificación ambiental de conformidad con las normas de forma y de fondo vigentes a la época del ingreso del proyecto o actividad respectivo al sistema de evaluación de impacto ambiental (El destacado es propio). En otras palabras, la interpretación que le da al inciso final del Artículo Primero Transitorio de la Ley Nº 20.417, es que la ritualidad adjetiva vigente a la época de la publicación de dicha ley se mantiene íntegramente, no obstante lo cual el órgano competente para conocer y resolver los recursos administrativos a que se refiere, no es el mismo, y por ende, no son ni la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ni su Consejo Directivo.

Finalmente, la CGR se puso en el caso en que se hubiere calificado ambientalmente un proyecto por una Comisión Regional del Medio Ambiente o resuelto un recurso de reclamación por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o su Consejo Directivo, habiéndose suprimido unos y otros.

Al efecto, el órgano control utilizó un criterio histórico y permanente en esta materia, señalando para ambos casos que si tales eventualidades se hubieren verificado, tales actos administrativos no podrán ser dejados sin efecto por dicha circunstancia – que configura un error de la Administración -, si tal medida afecta a quienes actuaron de buena fe y en el convencimiento de proceder dentro de un ámbito de legitimidad. Puesto en otros términos: la CGR no excluye la posibilidad de que tales actos se encuentren viciados (claramente a la luz de los Artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República); como tampoco que puedan por lo mismo ser dejados sin efecto: aún más, señala que ello puede obedecer a un error de la Administración. Pero coloca un límite y que tiene que ver con su improcedencia para el caso en que se hubiere actuado de buena fe y en la convicción de actuar conforme a derecho.

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2.7 Procedimiento sancionatorio

En virtud de lo dispuesto en el Artículo Primero Nº 59 de la ley Nº 20.417, el Artículo 64 original fue sustituido por uno nuevo, y que es del siguiente tenor10:

“La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley”. (El destacado es nuestro).

Como es fácil advertir, existen dos importantes diferencias entre el texto original y el nuevo. La primera tiene que ver con el órgano competente, pues mientras antes la fiscalización se encontraba radicada en los órganos competentes de la Administración del Estado y la sanción concentrada en la correspondiente Comisión Regional o Dirección Ejecutiva, según fuera el caso, en el nuevo estatuto la fiscalización se encuentra plenamente situada en el ámbito de atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente11; y la segunda, es que la facultad de verificación de cumplimiento se refiere no sólo a las resoluciones de calificación ambiental, sino, además, a las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la LBMA, cuando correspondan.

10. El Artículo 64 establecía: Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de

evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

11. En este último sentido, cabe señalar que los procesos de fiscalización y de sanción obedecen a actuaciones diferentes, tal como con claridad lo ha sentado la Contraloría General de la República, al expresar que “la jurisprudencia en examen concluye que la facultad fiscalizadora de los citados organismos sectoriales debe ser ejercida mediante el control y vigilancia de los proyectos o actividades de que se trata, a fin de verificar que sus titulares cumplan la normativa y condiciones sobre la base de las cuales obtuvieron la respectiva aprobación, y que, en el evento de constatar un incumplimiento en dicho ámbito, les corresponde solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según el caso, la aplicación de la sanción que corresponda, y que, por lo tanto, la atribución fiscalizadora a que se refiere dicho precepto no comprende la potestad de sancionar, la cual ha quedado radicada exclusivamente en la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, que lo calificó ambientalmente favorable”. (Lo destacado es nuestro. Dictamen Nº 39.696, de 2005. En el mismo sentido, Dictamen 981, de 2003).

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Referente a las resoluciones de calificación ambiental, que es lo que aquí interesa, y en la línea del nuevo Artículo 64, por el Artículo 1º de la LOSMA se creó la Superintendencia del Medio Ambiente, al propio tiempo que el Artículo 3º, letra a) del mismo estatuto le confiere a dicho órgano como atribución y función la de fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley. Para dicho efecto, la LOSMA, en su Título II, establece las reglas básicas sobre fiscalización, mientras que el Título III hace lo propio con el procedimiento, a propósito del cual el Artículo 35, inciso primero, letra a), dispone que le corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de (…) el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. (El destacado es nuestro).

Asimismo, el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley Nº 20.417, señala que los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación. (El destacado es nuestro).

Por otra parte, el Artículo Segundo Transitorio, Nº 6, de la Ley Nº 20.417, facultó al Presidente de la República para dictar un Decreto con Fuerza de Ley para determinar la fecha de inicio de las actividades del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuestión que se hizo a través del DFL Nº 4, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (Diario Oficial de 14.07.2010). Este es un dato importante, pues conforme a tales normas, la Comisión Nacional del Medio Ambiente fue suprimida de pleno derecho a contar del 1 de octubre del año 2010.

Finalmente, el Artículo Noveno Transitorio de la ley Nº 20.417, expresa que las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del Artículo Segundo de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Tribunal Ambiental.

Como puede inferirse con claridad de las disposiciones antes citadas, al menos a partir del 01.10.2010 las Comisiones Regionales del Medio Ambiente y la Dirección Ejecutiva, según sea el caso, dejaron de ser competentes para conocer y decidir acerca de potenciales incumplimientos a las resoluciones de calificación ambiental. Ello, por cuanto junto con derogarse expresamente el Artículo 64 original de la LBMA, tal como lo considera el Código Civil en su Artículo 52, se le otorgó competencia exclusiva – ese es el término utilizado – a la Superintendencia del Medio Ambiente para los referidos efectos, no siendo argumento válido para sostener lo contrario el que no obstante ello su ejercicio lo pueda concretar a partir sólo de la entrada en funcionamiento del Tribunal Ambiental.

Desde el punto de vista de los efectos derivados de la ley Nº 20.417, cabe señalar que ésta estableció reglas de transición (Artículo Séptimo Transitorio), pero, como indica su claro tenor, lo hizo sólo con

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respecto a los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a su vigencia (El destacado es nuestro)12.

Debía, por ende, resolverse el tema respecto de las situaciones intermedias, lo cual no era menor, puesto que la aplicación de sanciones, o su exención, previa instrucción de un procedimiento, supone de suyo el ejercicio de una atribución pública que, por lo tanto, debe encontrarse radicada en un órgano competente; en otras palabras, precisa a su respecto de una habilitación legal previa ofrecida por el ordenamiento jurídico, y debe ser ejercida por el órgano competente dentro de las fronteras señaladas por las reglas jurídicas correspondientes. Al no haber un órgano competente y, por ende, un ente habilitado en derecho para seguir un procedimiento y tomar una decisión a su respecto, no podía sostenerse que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente mantenían su competencia, con base en lo dispuesto en los Artículos 6, 7 y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, siendo en tales casos, su actuación, nula de derecho público.

Atendido lo ya manifestado, se dictó la Ley Nº 20.473 (Diario Oficial de 13.11.2010), que en lo que interesa, dispuso en el inciso 1º de su Artículo Único, que durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3º, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. Añade que en caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

Por consiguiente, y a contar de la publicación de dicha ley, entre la supresión de pleno derecho de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, acaecida el 1º de octubre de 2010, y la entrada en plena vigencia de las atribuciones de la SMA, la fiscalización le corresponde a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, y la atribución para aplicar sanciones a la Comisión de Evaluación o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según fuera el caso.

Por último, cabe manifestar que por Dictamen Nº 1501 de la CGR, de 2011, ya citado, determinó el órgano competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas y condiciones sobre cuya base se

12. Cabe añadir que después de publicada la ley Nº 20.417, la Dirección Ejecutiva de la CONAMA procedió a dictar un

Instructivo acerca de la aplicación de sus disposiciones (Mediante Ord. Nº 100292, de 25 de enero de 2010). En dicho texto, se señaló expresamente que el nuevo Artículo 64 de la LBMA entraba en vigencia una vez que se iniciaran las actividades de las instituciones involucradas, esto es, de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Tribunal Ambiental.

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aprobó un EIA o se aceptó una DIA, como, también, al que le correspondía aplicar la sanción cuando fuera procedente. Es así como echando mano del Artículo Único de la ley Nº 20.473, manifestó que habiéndose suprimido, según se señalara, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y estando pendiente la entrada en vigor de los aludidos Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del artículo segundo de la ley Nº 20.417 – ya que el artículo noveno transitorio del mismo texto legal supedita dicho inicio de vigencia al comienzo del funcionamiento del Tribunal Ambiental, y el proyecto de ley que crea dicho órgano jurisdiccional aún se encuentra en trámite en el Congreso Nacional -, cabe concluir que compete fiscalizar el cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó un estudio o se aceptó una declaración de impacto ambiental a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, en tanto que la sanción de la inobservancia de aquéllas corresponde a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300 o bien, al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según el caso.

3 NUEVOS CONCEPTOS ASOCIADOS AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO

AMBIENTAL.

Dentro de los aspectos conceptuales introducidos por la ley Nº 20.417, se consideran como los más relevantes a ser objeto de examen, los siguientes: fraccionamiento de proyectos o actividades; información relevante o esencial; y carga ambiental.

Estos conceptos, alcances y consecuencias se analizan en detalle en el CAPITULO 3.

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CAPITULO 3 CONCEPTOS Y DISPOSICIONES QUE REQUIEREN SER MODIFICADOS EN EL RSEIA

A continuación se presentan los principales aspectos que serán desarrollados respecto a la propuesta de modificaciones al RSEIA en concordancia con los nuevos conceptos asociados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecidos en la ley N° 20.417.

En términos generales, las modificaciones que debiesen realizarse debieran orientarse en los aspectos principales:

Causales de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en especial los relacionados con centrales generadoras de energía;

Pertinencia ingreso al SEIA;

Modalidades de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;

Concepto de fraccionamiento de proyectos;

Concepto de carga ambiental;

Concepto de información relevante o esencial.

1 CAUSALES Y PERTINENCIA DE INGRESO AL SEIA

1.1 Causales de ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental

El Artículo 10 de la LBMA, a través de un listado cerrado de tipología de obras, programas, acciones o medidas, establece aquellos proyectos o actividades que deben, imperativamente y previo a su ejecución, ingresar al SEIA y obtener la correspondiente RCA favorable. Se trata de una regla capital en la operación del instrumento que se examina, pues refuerza la doble idea-principio de ser una herramienta de naturaleza preventiva y de funcionar bajo el mecanismo de la ventanilla única.

En la primera perspectiva, la omisión de ingreso constituye infracción, sea o no que hubiere mediado un requerimiento por parte de la SMA (Artículo 3, letra i), en relación con el Artículo 35, letra b), ambas de la LOSMA). La hipótesis descrita puede constituir una infracción gravísima si con la materialización de la actividad se hubiere generado un efecto del Artículo 11 de la LBMA, o una de carácter grave si no hubiere provocado dicho tipo de consecuencias (Artículo 36, Nº 1, letra f) y Nº

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2, letra d), LOSMA). Para ambos casos la sanción puede llegar a ser la clausura o una multa de entre 5 mil y 10 mil unidades tributarias anuales (Artículo 39, LOSMA)13.

Concerniente a la ventanilla única, aunque se trata de un tema que abordaremos más adelante, por lo pronto señalaremos que el nuevo Artículo 24 de la LBMA dispone que (i) los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular; y que (ii) en los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental14.

13 Antes de esta modificación, y puesto que no existía una sanción expresa para el caso que se sometiera al SEIA un

proyecto o actividad total o parcialmente ejecutado, se presentaba la duda acerca de si la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente tenía habilitación legal para pronunciarse sobre dichos proyectos, pues su competencia decía relación con emprendimientos nuevos o no materializados, pudiendo incluso calificarlo desfavorablemente por no cumplir con la Ley Nº 19.300. El punto fue zanjado por la CGR, al señalar que considerando el principio de juridicidad que rige a la Administración del Estado, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, los aludidos organismos se encuentran en el imperativo de calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental, relativos a proyectos y actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, que sean presentados a su consideración, añadiendo que no afecta a la afirmación que precede el hecho de que tales estudios y declaraciones se presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos y actividades a que ellos se refieran. Indicaba que si bien esa circunstancia importa una infracción de la normativa contenida en los artículos 8° y 9° de Ley N° 19.300 - que disponen, en lo que importa, que los proyectos y actividades sometidos al sistema aludido sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental -, el incumplimiento de lo ordenado en este precepto afecta la responsabilidad del propio interesado, sin que, por ende, pueda entenderse que llegue a alterar la competencia de las aludidas Comisiones para ejercer una función que les ha sido asignada por la ley. Cerraba el argumento apuntando que la Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Comisiones Regionales, según corresponda, deben calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental que sean presentados por los interesados aun cuando ello ocurra con posterioridad al inicio de los proyectos y actividades de que se trate, y que tales interesados deben dar cumplimiento, en los términos que señala la ley, a lo que en definitiva se resuelva respecto de la calificación ambiental de los proyectos y actividades a que se refieran esos estudios y declaraciones (Dictamen Nº 8.988, de 14.03.2000, confirmado por el Nº 7634, de 15.02.2007). En conclusión, combinando dicho Dictamen y las disposiciones legales vigentes, (i) un proyecto o actividad que se encuentre total o parcialmente ejecutado, u operando de modo íntegro o en parte, si se presenta al SEIA debe ser evaluado por el SEA (Director Ejecutivo, o Comisión de Evaluación, según fuere el caso), debiendo dicho órgano ejercer sus funciones en tal materia; y (ii) sin perjuicio de lo anterior, el titular de ese emprendimiento, en tanto sujeto que ha infringido su deber de ingreso oportuno al SEIA, se deberá sujetar a las sanciones que le pueda aplicar la SMA llegado el caso, en la forma que se anotó.

14 Fue el Dictamen Nº 12.176, de 07.04.1999 (CGR), el que reconoció explícitamente este sistema, señalando que a partir de la entrada en vigencia del sistema de evaluación de Impacto ambiental, los permisos ambientales sectoriales comprendidos en el indicado Título VII deben ser otorgados a través de dicho sistema, siempre que el proyecto o

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A partir de la lectura de la forma en que la disposición del Artículo 10 de la LBMA estuvo redactada y como ahora aparece expresada, es posible inferir que se adicionó una causal y se modificaron dos de las que existían, según se expone a continuación.

1.1.1 Causales de ingreso modificadas (Artículo 10, letras g) y h) LBMA)

a) Explicación previa

En el texto primitivo se consideraban dos causales que se encontraban estrechamente relacionadas con cuestiones de carácter regulatorio y que finalmente tenían que ver con aspectos de naturaleza territorial (según localización dentro o fuera de un área planificada); con la forma de disponer de los usos en zonas determinadas (según el tipo instrumental de planificación); y con la manera de distribuir los impactos (según localización en área comprometida en latencia o saturación). En efecto, por una parte hacía obligatorio el ingreso al SEIA a (i) todos aquellos proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales (Artículo 10, letra g.); y, por otro lado, ordenaba la apertura de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental respecto de (ii) los planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, como también de (iii) proyectos industriales o inmobiliarios que los modificaran o (iv) que se fueran a ejecutar en zonas declaradas latentes o saturadas (Artículo 10, letra h.) La norma en concreto señalaba como supuestos de ingreso, los siguientes:

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;

h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas.

Con respecto a los dos literales, las letras g) y h) del Artículo 3 del RSEIA actualmente vigente, especifican en detalle lo que debe entenderse por proyectos de desarrollo urbano (distinguiendo entre

actividad en el que incide el permiso sea de aquellos individualizados en el artículo 10 de la referida Ley Nº 19.300 -que determina los que se encuentran sometidos al sistema. Explicando su lógica, indica el órgano contralor que el que los permisos ambientales sectoriales deban sujetarse a la Ley Nº 19.300 y al reglamento respectivo, importa que los aspectos ambientales del permiso son analizados y definidos a través de los mecanismos de consultas e informes de las autoridades competentes que prevé esa normativa y, además, implica que la decisión de la autoridad sectorial competente para otorgar el permiso, queda determinada por la resolución que, dentro del sistema de evaluación de Impacto ambiental, califica ambientalmente el proyecto. Estos conceptos fueron reiterados en los Dictámenes Nºs 34.541, de 26.07.2005 y 71.082, de 23.12.2009. Cabe agregar que la norma recién citada convierte en la práctica a la SMA en un ente que, además del SEA, determinará si un proyecto o actividad se encuentra o no obligado a ingresar al SEIA.

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conjuntos habitacionales, proyectos de equipamiento y urbanizaciones y/o loteos), de desarrollo turístico, inmobiliarios e industriales.

De la mano de la intervención efectuada por la Ley Nº 20.417, los literales recién expuestos quedaron plasmados en los términos que en seguida se exponen:

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis;

h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas.

Como puede apreciarse, y sin perjuicio de lo que más adelante se expresará, la modificación se tradujo en sustraer del SEIA a los instrumentos de planificación territorial, llevándose éstos hacia una nueva herramienta: la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)15. Por su parte, la relación de los 15 Por Dictamen Nº 78.815, de 28.12.2010 (CGR), se dispuso que desde la fecha de publicación de la ley Nº 20.417, los

referidos instrumentos de planificación territorial, si bien han quedado excluidos de la obligación de ingresar al SEIA, sí lo están respecto de la Evaluación Ambiental Estratégica, aun cuando no esté vigente el Reglamento a que se refiere el Artículo 7 ter de la LBMA LBMA (lo cual sostiene un criterio diferente al establecido en el Ord. Nº 100292, de 2010, de la entonces CONAMA).El Dictamen bajo examen, fue motivado por una consulta formulada por el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, y un representante de una inmobiliaria, donde en concreto se planteó al órgano contralor si resultaba procedente hacer exigible la evaluación de impacto ambiental a los planes reguladores y sus modificaciones, considerando que desde el 26 de enero de 2010, dichos instrumentos de planificación deben someterse a Evaluación Ambiental Estratégica, cuyo procedimiento y plazos, sin embargo, deben ser establecidos en un reglamento que a la fecha no se encontraba publicado. Frente a ello, la CGR señaló que “desde la fecha de la publicación de la ley Nº 20.417, los planes reguladores comunales y sus modificaciones, no están obligados a someterse a evaluación de impacto ambiental, y que con arreglo a lo dispuesto en el inciso final de su artículo primero transitorio, aquellos sometidos a esa evaluación antes de dicha oportunidad [que no era el caso en consulta], se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.”. Añadió, en lo que interesa, que al no existir expedido y vigente el reglamento respectivo, “concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio – en los términos previstos en el artículo 1º de la ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - las normas de esa ley en aquellos aspectos donde exista un vacío legal que, al tenor de dicho artículo 1º, puede suplirse o llenarse por esa vía.”. Agregó que “la circunstancia de no haberse publicado el reglamento al cual se remite el artículo 7 ter de la ley Nº 19.300, no debe impedir que se cumpla con la voluntad del legislador manifestada en sus artículos 2º, letra i bis) y 7º bis, en orden a que los planes reguladores comunales deben someterse a ese procedimiento especial, resultando conveniente agregar en el presente acto, que con la aplicación supletoria de las normas pertinentes de la ley Nº 19.880 en aquél, se evita que los planes normativos de carácter general que producen impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, como son los planes reguladores comunales, queden al margen de la normativa que los obliga a incorporar las consideraciones ambientales de desarrollo sustentable en su formulación o en sus modificaciones sustanciales.”. Concluyó manifestando que “los citados planes reguladores, sus modificaciones sustanciales y los instrumentos que los reemplacen o sistematicen, que no hayan ingresado al sistema de evaluación de impacto ambiental antes de la fecha de publicación de la ley Nº 20.417, deben someterse a evaluación ambiental estratégica a partir de dicha data.”. (el destacado es propio).

En suma, pues, la CGR señaló que respecto de los instrumentos de planificación territorial que a la época de publicación de la ley Nº 20.417 no hubieren ingresado al SEIA, han de someterse a la EAE, fundamentalmente porque, (i) debía respetarse la voluntad del legislador y (ii) debían aplicarse subsidiariamente las normas contenidas en la LPA. Todo ello lo reiteró en Dictamen Nº 13.521, de 04.03.2011.

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proyectos de desarrollo urbano o turístico se da no sólo con respecto a los instrumentos de planificación territorial tradicionales como los ya indicados, sino con cualquier otro plan de carácter normativo, como reza el inciso 2º del Artículo 7 bis de la LBMA, entre los que se encuentran las zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas (excluyéndose, no obstante, de la citada letra g), las políticas).

b) Fundamentos de la modificación

Conforme se dijera, la base de la actual regulación se encuentra en la creación de un nuevo instrumento de gestión ambiental: la EAE, incorporada en el Párrafo 1º bis del Título II (Artículos 7 bis a 7 quáter), y definida por el Artículo 2, letra i bis) LBMA, como el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales. De acuerdo con el inciso 2º del Artículo 7 bis, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.

En el Mensaje que acompañó el proyecto de la Ley Nº 20.417 (Nº 352-356, de 05 de junio de 2008), se señala que el objeto de dicho instrumento sería el de anticipar los eventuales efectos ambientales adversos asociados o que puedan derivarse de la definición de una determinada política o plan y de ese modo, considerar la prevención o mitigación de tales efectos o los mecanismos para evitar la generación de efectos ambientales acumulativos.

Sin embargo, hay otro fundamento para el establecimiento de la EAE, y es la dificultad que implicaba evaluar ambientalmente, desde la lógica pura del SEIA, regulaciones territoriales como eran los instrumentos de planificación (Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales), de tal forma que con la EAE se persigue contar con una herramienta idónea para incluir consideraciones ambientales en ese tipo de normativa, en un nivel coherente con su naturaleza.

Sobre la base de lo dicho, la emisión de una Guía por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que fije el

procedimiento y plazos en orden a la EAE de instrumentos de planificación territorial, resulta pertinente desde un punto de vista jurídico, pero naturalmente deberá ajustarse a las disposiciones que supletoriamente aplican y que se contienen en la LPA. En tal sentido, la CGR ha expresado (Dictamen CGR Nº 20.862, de 28.04.2004) que “es necesario hacer presente que los manuales que utilice la Administración Pública como criterios técnicos para adoptar sus decisiones discrecionales han de adecuarse al ordenamiento jurídico, dentro del cual debe ejercerse las potestades de este tipo, por lo que esos instrumentos están sometidos a las reglas y preceptos jurídicos y ser entendidos en armonía con éstos, más aún si constituyen instructivos internos, obligatorios para el Servicio, con incidencia en los derechos de las personas, debiendo adecuarse a los principios y valores reconocidos en la norma inserta en la regla positiva y en la jurisprudencia administrativa.”.

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Como consecuencia de lo anterior, dado que tales regulaciones serán objeto de EAE, se les excluyó del listado al Artículo 10, y ello en el sentido de mantener el espíritu de la letra g) original de la ley, pero haciendo remisión esta vez a los referidos planes y otros que hubiesen sido evaluados por EAE; y segundo, suprimiendo de la letra h) primigenia toda mención a los instrumentos de planificación territorial, dejando únicamente, en este último caso, la vinculación entre proyectos industriales o inmobiliarios y un área declarada como zona latente o saturada en donde se pretendan emplazar.

c) Proyecciones de la modificación

Planteado el tema desde una perspectiva diferente, y yendo más allá de su impacto como causal de ingreso, es dable manifestar que uno de los grandes ejes de la Ley Nº 20.417 fue el de incorporar con renovado vigor los aspectos asociados a la relación entre proyectos o actividades puntuales y lo que desde distintos sectores e instrumentos se pensara en términos territoriales16. Puesto de otro modo, el legislador avanzó en la incorporación de una visión que permitiese apreciar un proyecto específico en el contexto de su emplazamiento concreto. Y fue así como esta preocupación se tradujo en diversas disposiciones, cada una de las cuales tiene incidencia en diferentes ámbitos.

Desde el punto de vista de las opiniones que se deben recabar en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el inciso 3º del Artículo 8 dispone que sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. Asimismo, el inciso 2º del Artículo 9 ter establece que la autoridad ambiental deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.

En cuanto al contenido del correspondiente EIA o DIA, el inciso 4º del Artículo 8 señala que los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1º bis de este título. Luego, además, el primer inciso del Artículo 9º ter ordena que los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.

Finalmente, la dimensión territorial se encuentra reconocida también en el Artículo 18 quáter, el cual, refiriéndose a los proyectos cuyos titulares sean empresas de menor tamaño e ingresen bajo la forma de una DIA, pueden someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto

16 Otras consideraciones especiales sobre la dimensión del territorio en materia de SEIA se reconocen en determinadas

causales de ingreso (Artículo 10, letras a), e), m), p) y q.); en los efectos a que se refiere el Artículo 11 (letras c), d), e) y f.); y en el marco de conceptos que se vinculan con aquél, como es el caso del “efecto sinérgico” (Artículo 2, letra h bis).

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del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable a dicho proyecto, evento en el cual, señala la norma, en caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales (letra b); y que si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana. (Letra c).

1.1.2 Nueva causal de ingreso al SEIA (Artículo 10, letra r) LBMA)

Se agregó un nuevo tipo de actividad que requerirá de evaluación ambiental con anterioridad a su ejecución, y es la establecida en la letra r) del Artículo 10, cuyo tenor es el siguiente:

r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.

a) Antecedentes

La norma bajo examen tiene como precedentes dos proyectos de ley que en su momento fueron promovidos por diversos sectores en el H. Congreso Nacional. El primero de ellos, denominado “Proyecto de Ley que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases de Medio Ambiente, para hacer obligatoria la evaluación impacto ambiental de actividades o proyectos en que se liberen organismos genéticamente modificados o transgénicos al medio ambiente y protege áreas de producción limpia, orgánica y natural” (Boletín Nº 2703-12, de 2001), planteaba como causal de ingreso al SEIA la “liberación al medio ambiente de organismos genéticamente modificados”, junto con lo cual proponía una norma que señalaba que “por acuerdo de los productores locales en conjunto con las organizaciones vecinales correspondientes se podrán auto declarar como zonas de producción limpia o zonas sin transgénicos según procedimientos de certificación válidos internacionalmente”. El otro proyecto, denominado “Modifica la ley de bases del medio ambiente para exigir la evaluación de impacto ambiental en actividades económicas que liberen organismos genéticamente modificados para proteger áreas de producción orgánica” (Boletín Nº 2992-12, de 2002), proponía como causal de ingreso a los “Proyectos productivos o científicos que puedan o pretendan liberar al medio ambiente organismos genéticamente modificados” y que “las Asociaciones o Agrupaciones de Productores Agropecuarios locales, en acuerdo con las autoridades regionales y municipales correspondientes, podrán declarar en el país zonas de producción limpia o zonas sin transgénicos según procedimientos de certificación válidos internacionalmente”. Ambos proyectos, finalmente, planteaban también el punto desde la perspectiva de causal de ingreso bajo la forma de un EIA.

Por otro lado, es interesante destacar que los organismos genéticamente modificados se encuentran actualmente reconocidos en el RSEIA hasta ahora vigente, dentro del Artículo 6, que especifica el

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efecto establecido en la letra b) del Artículo 11 de la LBMA (asociado a los recursos naturales). Es así como la letra ñ) fija como pauta para evaluar la verificación de la causal de ingreso al SEIA como EIA, las alteraciones que pueda generar sobre otros elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares.

b) Aspectos conceptuales

Para efectos de comprender a cabalidad esta disposición, ha de tenerse en cuenta la definición que hace la LBMA en el Artículo 2, a bis) de “biotecnología”, como toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos, haciendo suya la definición fijada en el Artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1992 (Promulgado por Decreto Nº 1963, de 1994, Diario Oficial de 06.05.1995).

El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (2000, no promulgado aún), en el Artículo 3, letra g), define “organismo vivo modificado” como cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Y en la letra b) define “uso confinado” como cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.

Pese a no encontrarse incorporado al ordenamiento jurídico nacional el aludido Protocolo, diversas normas han abordado el tratamiento de los organismos genéticamente modificados.

El Artículo 3 Nº 51 del Decreto Supremo Nº 17, de 2009, del Ministerio de Agricultura (Oficializa Normas Técnicas de la Ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas), define organismo genéticamente modificado como el organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a éstas: las técnicas de recombinación del ácido desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores; las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección y la microencapsulación), como así también, las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización, en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario, mediante la fusión de dos o más células, utilizando métodos que no se dan naturalmente. Dicho cuerpo legal se encuentra complementado por la Resolución Nº 1.523, de 06.07.2001, del Servicio Agrícola y Ganadero, que Establece Normas para la Internación e Introducción al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación.

Asimismo, el Nº 50 del Artículo 2, del Decreto Supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía (Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus Modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura), define organismo genéticamente modificado como aquél cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o

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por recombinación natural. Junto con ello, el referido Decreto regula la forma en que se puede efectuar la importación de estos organismos (Artículos 12 y 13); la manera en que se determinarán las medidas de protección y control para autorizar la introducción, investigación, cultivo y comercialización de estos organismos (Artículo 87 bis); y un régimen sancionatorio que contempla diversas hipótesis infraccionales asociadas a los mismos (Artículos 118 bis, 136 bis y 137).

Los supuestos de aplicación de la norma como causal de ingreso serían los siguientes:

Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación de carácter minero, agrícola, forestal o hidrobiológico.

Utilización, por parte de dichos proyectos, de organismos genéticamente modificados.

Que tal utilización se efectúe con fines de producción, y

Que el uso productivo se realice en áreas no confinadas.

Por su parte, los supuestos de exclusión de la configuración de la causal quedan establecidos dentro de la LBMA. En efecto, en ésta se ordena que el reglamento defina una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia.

c) Análisis crítico

La norma examinada es amplia, y ello en más de un sentido. En primer término, por el espectro de proyectos a los que aplica, incorporando de paso y por primera vez a la actividad agrícola dentro de las reglas del SEIA. En seguida, porque representa una nueva razón jurídica para que las actividades mineras (ya consideradas en el Artículo 10, letra i.), forestales (aludidas en la letra m.) e hidrobiológicas (contempladas en la letra n.) deban evaluarse ambientalmente. Y en tercer lugar, porque requiere de precisiones conceptuales por la vía reglamentaria, como es lo que ha de entenderse por cada una de dichas actividades, en qué cantidad o frecuencia se entenderá que el uso de tales organismos amerita su evaluación, etc.

d) Aspectos de política

No puede dejarse de lado lo que establece el Artículo 70, letra g) de la LBMA, que atribuye al Ministerio de Medio Ambiente la función de proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.

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1.1.3 Causales de ingreso atingentes al sector energía, no contempladas actualmente

La desagregación que actualmente se encuentra plasmada en el actual Artículo 3 del RSEIA, debiese experimentar ciertas intervenciones, como son los casos de los Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas (Artículo 10, letra a), LBMA, en relación con Artículo 3, letra a), RSEIA); líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones (Artículo 10, letra b), LBMA, en relación con Artículo 3, letra b), RSEIA); centrales generadoras de energía mayores a 3 MW (Artículo 10, letra c), LBMA, en relación con Artículo 3, letra c), RSEIA); y ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita (Artículo 10, letra p), LBMA, en relación con Artículo 3, letra p), RSEIA).

En particular, respecto de las actividades energéticas o con fines de desarrollo energético que pudiesen no estar contempladas en el actual Artículo 3 del RSEIA, se consideran para el análisis los casos que se presentan a continuación.

a) Proyectos de producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte por medios terrestres de sustancias señaladas en la Clase 2 (gases) de la Nch 2120.

Las sustancias señaladas en la Clase 2 (gases) de la Nch 2120, desde el punto de vista de los riesgos asociados a su producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte por medios terrestres, no difieren del resto de las sustancias consideradas en la letra ñ del artículo 3 del RSEIA. Se estima necesario incluir esta sustancia dentro de las especificadas en dicho literal, sin perjuicio de que se debieran analizar los límites de duración, frecuencia y volumen de manejo de la sustancia, en concordancia con lo actualmente estipulado en el RSEIA.

b) Proyectos de almacenamiento de energía

Estos proyectos son complementarios a la generación y transmisión de energía y tienen por propósito “almacenar” la energía eléctrica mediante un sistema que la capta desde la red eléctrica, la acumula o carga por un tiempo y posteriormente la inyecta nuevamente al sistema. Con ello, se permite administrar mejor la energía ante determinadas circunstancias de demanda o condiciones operativas del sistema eléctrico. Estos sistemas, son de tecnología variada y se conectan a subestaciones eléctricas o centrales generadoras de energía, normalmente renovables, desde donde son operadas de manera controlada.

Las tecnologías de sistemas de almacenamiento de energía eléctrica se pueden distinguir de acuerdo a su origen como:

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De origen mecánico: centrales reversibles o de bombeo.

De origen químico: baterías (convencionales y no convencionales) y acumuladores de hidrógeno (pilas de combustible).

De origen electromagnético: condensadores convencionales, supercondensadores/ ultracondensadores, superconductores de almacenamiento de energía magnético (SMES).

En general se consideran sistemas beneficiosos pues permiten racionalizar la generación eléctrica, con los consecuentes ahorros de costos y efectos adversos al ambiente. Sin embargo, dependiendo de su magnitud y tecnología, esta tipología de proyecto debe analizarse desde el punto de vista del nivel de riesgo que conlleva la instalación y operación de sus componentes, en razón de sus eventuales impactos en la generación de residuos y emisiones atmosféricas o electromagnéticas17, no como sustancias peligrosas en sí, sino como instalaciones que cumplen la función específica de acumulación de energía. Esta orientación es la que permite sostener una diferencia con el literal ñ) del actual Artículo 3 del RSEIA.

En nuestro país existe sólo un ejemplo de estos proyectos evaluados en el SEIA, y que es el denominado “Modificación de la Subestación Andes mediante la Instalación y Operación de un Sistema de Almacenamiento de Energía”, de AES Gener, calificado ambientalmente favorable según RE 279/2009 de la COREMA de Antofagasta. El proyecto ingresó al SEIA como una modificación de la Subestación Andes mediante una DIA. Contempla la instalación y operación de un sistema de baterías del tipo ión-litio con tecnología Nanofosfato de Ión-Litio, de tipo modular, dispuestas en ocho contenedores. Se refiere a intervenciones de menor escala siendo el principal aspecto ambiental el componente de las baterías como material peligroso. No obstante, en este caso se demostró que no constituye residuo peligroso según el Decreto Supremo Nº 148 de 2003, del Ministerio de Salud. Su tramitación constó de un sólo ICSARA y demoró 3 meses en total.

Este ejemplo sirve para ilustrar, más que el riesgo ambiental de este tipo de proyectos (puesto que se trata de uno de pequeña escala), el interés de las empresas eléctricas por introducir este tipo de sistemas en los procesos de producción de energía eléctrica, especialmente si se considera que son excelentes apoyos a las centrales de generación de ERNC, tales como las eólicas y solares. Podrán, por lo tanto, en la medida que las centrales de este tipo sean cada vez más comunes y que los costos de estos sistemas sean convenientes, comenzar a incrementar su participación en el sistema eléctrico, constituyéndose como parte de un proyecto, o como proyectos independientes. En este último caso, cabe preguntarse si se requeriría incluir su tipología en el Artículo 3 del RSEIA.

Tomando en consideración aspectos de escala de los sistemas de almacenamiento de energía eléctrica y sus consecuentes eventuales efectos ambientales, se sugiere estudiar la ampliación de las letras b, o

17 Cheung, K., Cheung, S. and Navin De Silva, S. (2003). Large-Scale Energy Storage Systems. Imperial College

London, ISE2. www.doc.ic.ac.uk/~matti/ise2grp/energystorage_report/storage.pdf

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c, del Artículo 3 del RSEIA incorporando el almacenamiento de energía eléctrica, entendiendo por ello a los sistemas que tienen por objeto acumular energía para ser re-inyectada posteriormente a las líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje, para un determinado tamaño (por ejemplo, expresado en MW).

c) Generadores de energía (o grupos electrógenos) de respaldo.

Se trata en este caso de generadores de energía o grupos electrógenos de respaldo mayores a 3MW que forman parte de proyectos de índole habitacional o de equipamiento. En general, estas instalaciones no califican como centrales de energía, indicadas en el Artículo 3, letra c) del RSEIA, ni ingresan al SEIA cuando forman parte de proyectos inmobiliarios o industriales que no se encuentran emplazados en zona latente o saturada, aspecto que es abordado en las letras g), h) y k) de dicho Artículo.

Se debe tener presente que los generadores de energía o grupos electrógenos de estas características, es decir, mayores a 3MW y que sirven de respaldo al sistema eléctrico, son considerados como centrales de energía y deben ser evaluados a través del SEIA. El matiz en este caso, es que los equipos sirven de respaldo a un proyecto inmobiliario o de equipamiento cuando se produce un corte del suministro eléctrico, a fin de abastecer de energía específicamente a dichas instalaciones, ya sea por razones de seguridad (por ejemplo para la mantención de bancos de datos, hospitales u otros) o para mantener el nivel de los servicios básicos a sus residentes (bombas de agua, ascensores, etc.). Por este motivo, su funcionamiento es ocasional y limitado en el tiempo. Sin embargo, requieren de instalaciones de suministro de combustible y medidas de seguridad similares a los empleados para respaldar el sistema eléctrico, y generan emisiones y residuos equivalentes, las que igualmente son ocasionales y limitadas en el tiempo.

Cabe señalar que, de acuerdo a la propuesta de modificación del Artículo 3 del RSEIA actualmente en desarrollo dada a conocer por el Ministerio de Energía para esta consultoría, se incorpora una precisión a la letra c) de este artículo con el propósito de evitar que este tipo de instalaciones ingresen al SEIA a través de este numeral.

La propuesta indica que: “Para el cálculo de los 3 MW se considerará la potencia media de generación durante un año. De esta manera, la potencia será la razón entre la cantidad anual de energía y dicho periodo de tiempo”. Es importante tener en consideración que esta precisión no sólo evitaría que ingresen generadores de energía o grupos electrógenos de respaldo mayores a 3MW que forman parte de proyectos de índole habitacional o de equipamiento, sino que también limitaría el ingreso de centrales generadoras, equipos generadores y grupos electrógenos mayores a 3MW que sirven de respaldo al sistema eléctrico, en situación que hoy deben ingresar al SEIA.

Este aspecto no sólo reviste riesgos de vulnerar el ingreso y la debida evaluación ambiental de este tipo de proyectos, sino que además es complejo de comprobar, toda vez que la operación de un proyecto de generación que sirva de respaldo al sistema eléctrico depende de las condiciones hídricas

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imperantes y de la capacidad de generación instalada en un determinado momento en el país, no pudiéndose prever a ciencia cierta si se cumplirá con el límite propuesto (3MW de potencia media de generación durante un año) en operaciones futuras.

En este contexto, se debe evaluar la pertinencia de incorporar este requisito en las especificaciones que establece letra g2) del Artículo 3 del RSEIA, esto es: Proyectos de equipamiento que correspondan a predios y/o edificios destinados en forma permanente a salud, educación, seguridad, culto, deporte, esparcimiento, cultura, transporte, comercio o servicios. Se propone, la inclusión de un literal adicional que indique una capacidad de generación eléctrica instalada mayor a 3MW de potencia media anual, estimada como la razón entre la cantidad anual de energía generada y dicho periodo de tiempo.

d) Generación de energía calórica para usos productivos.

Existen un conjunto de instalaciones de tipo fabril que utilizan fuentes de energía calórica para la realización de sus procesos de producción, tales como calderas de vapor. Este tipo de fuentes emplean combustibles fósiles para la generación de vapor en cantidad y potencia que podrían ser asimilables a una central generadora de energía termoeléctrica, con los consecuentes efectos adversos sobre el medioambiente. Sin embargo este tipo de instalaciones no ingresan al Sistema de Evaluación Ambiental por sí mismos.

El RSEIA, en su Artículo 3 letra c) indica que las centrales generadoras de energía mayores a 3MW, en cualesquiera de sus fases, deberán someterse al SEIA no especificando el tipo de energía de que se trate, interpretándose comúnmente como energía eléctrica. Por su parte, en el mismo artículo, letra k1), indica que deberán ingresar al SEIA las instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales, es decir, cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA), límite que, en el caso que se utilice más de un tipo de energía y/o combustibles, considerará la suma equivalente de los distintos tipos de energía y/o combustibles utilizados. Se excluyen en esta letra aquellas actividades fabriles del rubro alimentario.

Como referencia, la Directiva de la Unión Europea (European Union, 2010)18 indica que las centrales termoeléctricas y otras instalaciones de combustión con una salida de calor superior o igual a 300 MW (ver Anexo I “Projects Subject to Article 4 (1)”), deben ser evaluadas ambientalmente en concordancia con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva. En este caso se hace la distinción en la actividad generadora de energía térmica sea esta eléctrica o calorífica. En el caso de EUA, el Código Federal (40 CFR part 63) indica que las calderas generadoras de vapor de mayor tamaño19, 18 European Union (2010) Environmental Impact Assessment of Projects Rulings of the Court Of Justice.

19 Una fuente de mayor tamaño corresponde a cualquier fuente fija o grupo de fuentes fijas localizadas dentro de un área contigua bajo control que emita o tenga un potencial emisor de 10 toneladas al año o más de cualquier contaminante atmosférico peligroso o 25 toneladas al año o más de cualquier combinación de contaminantes atmosféricos peligrosos.

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entendiéndose por tales los dispositivos de combustión controlada que tienen por objetivo primario recuperar la energía térmica en la forma de vapor o agua caliente, deben cumplir con estándares de emisiones al aire específicos, constituyéndose en una actividad regulada20.

Por lo anterior, se puede desprender que no existen razones objetivas que indiquen que este tipo de actividades no deban ingresar al SEIA, especialmente debido a que los efectos de la operación de estas instalaciones pueden ser equivalentes a los producidos por una central termoeléctrica mayor a 3MW de potencia, para generaciones de calor de magnitudes equivalentes. En estas circunstancias se sugiere incluir una precisión en la letra k) del Artículo 3 del RSEIA que indique aquellas instalaciones fabriles de dimensiones industriales, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, incluyendo la industria alimentaria, cuya generación de vapor de salida empleando combustibles sea superior al equivalente a 3MW de potencia eléctrica (aproximadamente 6 a 7 MW térmicos).

e) Proyectos de exploración geotérmica y exploraciones geotécnicas y geológicas que impliquen la extracción en un cuerpo o curso de agua.

Se trata en este caso de la fase de exploración del recurso con fines de estudio de un proyecto, no contemplado como de desarrollo minero en el Artículo 3, letra i) de la LBMA. Este tipo de exploraciones se emplean tanto para desarrollos eléctricos de índole geotérmico, como hidroeléctrico que implique la construcción de túneles subterráneos profundos.

El creciente interés por el desarrollo de energía geotérmica con fines de generación eléctrica se ve reflejado en el aumento de las solicitudes y otorgamiento de concesiones geotérmicas para exploración, que a la fecha suman 17 vigentes y 109 en trámite. A ello se deben agregar las 6 concesiones de explotación geotérmica vigentes en el país21. Sin embargo, existen sólo 3 expedientes de proyectos de esta índole tramitados y aprobados en el SEIA, todos mediante EIA e ingresados por la letra p) del Artículo 3 del RSEIA, es decir, que se encuentran en áreas colocadas bajo protección oficial. De estos expedientes, dos corresponden a su segunda tramitación en el SEIA debido a sendos desistimientos previos.

20 Cabe señalar que la exigencia de efectuar una evaluación de impacto ambiental (environmental impact statement -

EIS), está regulada según el Código Federal (40 CFR Chapter V) y se refiere únicamente a acciones federales mayores que afectan considerablemente la calidad del ambiente humano, incluyendo acciones cuya evaluación ambiental manifiesta que los impactos significativos que ocurran no puedan ser reducidos o eliminados con medidas de mitigación.

21 http://www.minenergia.cl/minwww/opencms/03_Energias/Renovables_no_Convencionales/concesiones_geotermicas.html

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Este tipo de proyectos normalmente contempla la construcción de plataformas para la perforación de pozos de exploración profunda, del orden de 2000-3000 metros de profundidad, la extracción de agua a presión, las pruebas de potencial geotérmico del reservorio y la reinyección del agua extraída en pozos existentes o construidos especialmente para estos efectos. A estas actividades se suman la construcción de caminos de acceso y áreas de faenas y suministro de agua y combustible para las obras. La duración de esta fase exploratoria asciende como máximo a 18 meses, dependiendo de la profundidad y tamaño del reservorio de agua con potencial geotérmico, siendo la perforación la actividad principal, que se desarrolla en forma continua (24 horas al día). La etapa de abandono está supeditada al éxito o fracaso de los resultados de las pruebas, al igual que la extensión de la concesión a su fase de explotación, la cual se realiza mediante una tramitación simple. Cabe señalar que la extensión de la concesión a su fase de explotación no necesariamente conlleva la construcción de una central geotermoeléctrica consecuentemente, como se demuestra en la práctica, pues los estudios y pruebas continúan, dejando operativos los pozos exploratorios y, eventualmente, construyendo nuevos pozos, como es el caso de la otorgada a Geotérmica del Norte S.A. para la explotación del El Tatio, caso que se discute a continuación.

Para poder analizar la pertinencia de incluir esta tipología de proyecto en el listado del Artículo 3 del RSEIA, se han analizado tres expedientes de tramitación de proyectos en el SEIA, denominados: “Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, Fase 1” de Geotérmica del Norte S.A. calificado ambientalmente favorable según RCA N° 229/2008 de la COREMA de Antofagasta; “Actividades de Perforación de Pozos en Área Continente, Bloque Brótula” de PetroMagallanes Operaciones Ltda. calificado ambientalmente favorable según RCA N° 26/2010 de la Comisión de Evaluación de Magallanes; y “Exploración Geotérmica Profunda Nevados de Chillán, Sector Valle de las Nieblas” (segunda presentación), de Empresa Nacional de Geotermia S.A. aprobado ambientalmente favorable según RCA N° 46/2007 de la COREMA del Biobío.

Como primer elemento de juicio se analizó la causal de ingreso, y luego el nivel de impacto ambiental en relación a las obras y acciones de cada proyecto. Ello, con el propósito de concluir si este tipo de emprendimientos, independientemente de su localización, ameritan ser evaluados obligatoriamente en el SEIA.

a) El proyecto “Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, Fase 1”.

Ingresó al SEIA, según lo consigna el EIA, por localizarse en una Zona de Interés Turístico Nacional (ZOIT), considerada como área colocada bajo protección oficial (Artículo 3, letra p) del RSEIA), y mediante un EIA, debido justamente a esta condición señalada en el EIA (Artículo 10, letra c) del RSEIA).

Lo interesante de este caso es que expone tres situaciones que ilustran la problemática de la evaluación ambiental en relación a la causal y modalidad de ingreso al SEIA. La primera de ellas se refiere al hecho que si bien se emplaza en una ZOIT y hace su ingreso mediante un EIA, el análisis sobre la procedencia de ingresar al SEIA a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA)

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(Capítulo 3 del EIA) no indica que el proyecto presente otros efectos, características o circunstancias del Artículo 11 de la LBMA, distintos al de la letra e), desagregada en el RSEIA en su Artículo 10 letra d), lo cual iría en contradicción con la predicción y evaluación de los impactos ambientales del proyecto (Capítulo 5 del EIA), que presenta impactos negativos de magnitud media en el patrimonio arqueológico, la flora (alteración de llareta -Azorella compacta), la fauna (alteración del hábitat de Suri o ñandú, vicuña y vizcacha, entre otros), la vegetación, la geología y geomorfología y los suelos. En otras palabras, aun cuando el motivo de ingreso mediante EIA aducido fue el de la causal de la letra e) del Artículo 11 de la LBMA, el cuerpo del EIA acusó otros efectos eventualmente significativos, pero que al mismo tiempo no se reflejaron como causal adicional de sometimiento al SEIA por la vía de un EIA, hecho que naturalmente incide en las correlativas medidas de mitigación, compensación o reparación, según corresponda.

En segundo término, la RCA fue recurrida por la comunidad Quechua Sumac Llajta, aduciendo aspectos relativos al uso del agua y posible afectación del recurso para la comunidad, especialmente desde el punto de vista cultural y religioso, y con la superposición con la concesión de explotación turística que posee la comunidad en el sector de Géiser del Tatio, entre otros aspectos ambientales. Este recurso fue acogido parcialmente por la Dirección Ejecutiva de CONAMA indicando al respecto, por una parte, que se han tomado las “…medidas ambientales y de seguimiento pertinentes, así como, exigencias y condiciones ambientales, de modo de hacerse cargo de los potenciales efectos que el Proyecto pudiese producir sobre la población y comunidades indígenas del área de influencia…”, y por otra, que debido al diseño y duración del proyecto “…los efectos serán imperceptibles en las manifestaciones geotermales, principal atractivo para los turistas.”.

En tercer lugar, durante la ejecución del proyecto se llevaron a cabo tres procesos sancionatorios asociados a posibles incumplimientos de la RCA por parte de la COREMA de Antofagasta, antes, después y a raíz del accidente ocurrido el 8 de septiembre de 2009 con ocasión de la ruptura de tubos en los pozos de reinyección de aguas, que provocó la fuga geotermal de 60 metros de altura y merma de la actividad en la zona turística Géiser del Tatio. Tales procesos fueron todos resueltos en contra de la Empresa Nacional de Geotermia S.A., apuntando principalmente al incumplimiento de las medidas de mitigación y de seguimiento de los impactos señalados.

De las tres situaciones apuntadas, se desprende que:

Independientemente de la fragilidad ambiental del territorio en donde se emplacen, la naturaleza de las actividades e intervenciones de exploración geotérmica revisten riesgos ambientales, lo que queda reflejado en el accidente que ocasionó la fuga geotermal. En efecto, el recurso geotérmico corresponde a un fluido que se encuentra a alta temperatura y presión, de modo que su manejo debe incluir procedimientos de prevención y control de contingencias, en particular sobre el medio ambiente.

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Los impactos ambientales evaluados se refieren a componentes ambientales específicos del lugar de emplazamiento, que si bien constituyen atributos del área de interés turístico, no se refieren específicamente a este componente.

Sin perjuicio de ello, los impactos “no previstos” (o no evaluados) causados por el accidente que ocasionó la fuga geotermal afectaron justamente al paisaje y al turismo.

b) El proyecto “Exploración Geotérmica Profunda Nevados de Chillán, Sector Valle de las Nieblas”.

Su ingreso al SEIA se realizó en una primera instancia como DIA y de forma voluntaria, indicando en su análisis de pertinencia de ingreso (Capítulo 6 de la DIA) que, si bien se localiza dentro del denominado “Corredor Biológico Nevados de Chillán – Laguna del Laja” (relativamente cercano a la Reserva Ñuble, la Reserva Natural Huemules de Niblinto y el Parque Nacional Laguna del Laja)22, éste no se encuentra bajo protección oficial.

El proyecto fue desistido dos meses después de haber ingresado. Inmediatamente después, en su segunda presentación, ingresó al SEIA por el Artículo 3, letra p) del RSEIA mediante un EIA, no estableciéndose argumentos legales para tal efecto, pero indicándose que la modalidad de ingreso por EIA refiere a “la probabilidad de que éste pueda presentar o provocar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en el Artículo 11 de la Ley” e identifica como causal la letra c) del Artículo 9 del RSEIA, es decir, la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial (Capítulo 4 del EIA).

Por su parte la predicción y evaluación de los impactos ambientales del proyecto (Capítulo 6 del EIA) identifica dos impactos negativos altos que recaen sobre el sistema biótico terrestre y sobre el paisaje y seis impactos calificados como medios que corresponden a impactos sobre la biota terrestre (fauna nativa y fauna general), la socioeconomía (equipamiento turístico) y el paisaje (valor ambiental). Consecuentemente, la RCA establece un conjunto de medidas de mitigación, compensación y seguimiento de los distintos componentes ambientales afectados, siendo la más relevante el financiamiento, por parte de la Empresa Nacional de Geotermia S.A., del diseño de un centro de reproducción del huemul, orientado a aumentar la población de esta especie en el Corredor Biológico.

22 Según la página web http://www.conamabiobio.cl, “El Corredor Biológico Nevados de Chillán – Laguna del Laja es un

espacio geográfico limitado con una superficie de 560.000 hectáreas que proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitats naturales o modificados y, a su vez, asegura el mantenimiento de la diversidad biológica, los procesos ecológicos y evolutivos que alberga dos sitios prioritarios: el Río Polcura y los Nevados de Chillán”. Cabe señalar que sólo el sitio prioritario Nevados de Chillán se encuentra listado en el Ord. D.E. Nº 100143, de 15.11.2010, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.

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Atendiendo únicamente las causales de ingreso que establece el Artículo 11 de la LBMA y el Artículo 3 del RSEIA, el proyecto no debiera haber ingresado al SEIA, pues no se encuentra emplazado en un área colocada bajo protección oficial y no clasifica dentro de las demás actividades listadas en dichas disposiciones (por cierto, a la luz de las normas actuales, sí debiera haberlo hecho sobre la base del nueva letra d) del Artículo 11 de la LBMA) Sin embargo, el titular optó por ingresar al SEIA, inicialmente en forma voluntaria, y luego, probablemente, a sugerencia de la autoridad, con el propósito de hacerse cargo del “valor ambiental” del territorio ante eventuales afectaciones derivadas de las exploraciones. Esto junto con el instrumento de ingreso (EIA) dio pie a la obligación de ejecutar medidas de mitigación, compensación y seguimiento que, en caso contrario, no se hubiesen gestado.

Cabe señalar que, a diferencia del caso del El Tatio, la Empresa Nacional de Geotermia S.A. se encuentra tramitando la concesión geotérmica de este sector, la que aún no ha sido otorgada, de modo que el proyecto no se encuentra ejecutado.

c) El proyecto “Actividades de Perforación de Pozos en Área Continente, Bloque Brótula”.

Se trata de un proyecto que, presentando similitudes a los de exploración geotérmica, se encuentra listado en el Artículo 3 del RSEIA, letra i), esto es, en la categoría de los “proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones…”23, causal que

23 Artículo 3 letra i) incisos 3 y 4, RSEIA: “Se entenderá por prospecciones al conjunto de obras y acciones a

desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros, en los cuales se basa la explotación programada de un yacimiento…”

“Se entenderá por exploraciones al conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de desarrollo minero”.

Ambos propósitos pueden asimilarse al establecido para las exploraciones geotérmicas, tal como lo indica la Ley 19.657 sobre Concesiones de Energía Geotérmica en su Artículo 6, inciso 2º: “La exploración consiste en el conjunto de operaciones que tienen el objetivo de determinar la potencialidad de la energía geotérmica, considerando entre ellas la perforación y medición de pozos de gradiente y los pozos exploratorios profundos. En consecuencia, la concesión de exploración confiere el derecho a realizar los estudios, mediciones y demás investigaciones tendientes a determinar la existencia de fuentes de recursos geotérmicos, sus características físicas y químicas, su extensión geográfica y sus aptitudes y condiciones para su aprovechamiento.”. Esta similitud se basa en que, posterior a esta etapa, se efectúa la explotación del recurso. En efecto el inciso siguiente indica “La explotación consiste en el conjunto de actividades de perforación, construcción, puesta en marcha y operación de un sistema de extracción, producción y transformación de fluidos geotérmicos en energía térmica o eléctrica. En consecuencia, la concesión de explotación confiere el derecho a utilizar y aprovechar la energía geotérmica que exista dentro de sus límites.”

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fue argüida en este caso, además de la letra j) (oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos).

La iniciativa contempla la construcción de una línea de flujo de 300 m. de longitud para transportar el gas extraído desde pozo Brótula TA-1, hasta la conexión con ductos existentes. El fluido a transportar es de aproximadamente 150.000 – 200.000 m3/día de gas, con una presión estimada, a la partida de 60 – 80 Kg/cm2. Además de la línea de flujo, se contempla instalar infraestructura de producción que se ubicaría en el mismo sector del pozo.

En primera instancia el proyecto fue presentado mediante una DIA, pero no fue admitido a tramitación. El informe de admisibilidad indica que el Titular no cumplía con los requisitos de presentación vinculada con la normativa aplicable ni con su forma de cumplimiento. En su segunda presentación, el proyecto ingresó nuevamente mediante una DIA, cuya tramitación duró aproximadamente 3 meses. Originalmente obtuvo una calificación ambiental desfavorable por parte de la Comisión de Evaluación de Magallanes y Antártica Chilena. Esta determinación se fundamentó en que no se habían subsanado todos los errores, omisiones o inexactitudes de la DIA, particularmente en relación a la información referida a recursos hídricos solicitada por la Dirección General de Aguas.

Pese a que se declaró inadmisible el recurso de reposición presentado por el titular del proyecto contra esa resolución desfavorable, la Comisión de Evaluación de Magallanes efectúo en esos mismos días un nuevo análisis de los antecedentes del expediente de evaluación ambiental, a partir de la cual advirtió que la petición de mayor información sobre recursos hídricos que solicitó la DGA, y que a juicio de este mismo organismo no fue atendida debidamente por el titular del proyecto, fundamento finalmente del rechazo de la DIA, presentaba un vicio de procedimiento. En efecto, esta petición no se realizó en el primer ICSARA, por lo tanto no pudo ser abordada en la primera adenda; sino fue observada en el segundo ICSARA, con ello se transgredió el artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en cuanto dispone que las nuevas aclaraciones rectificaciones y/o ampliaciones solo podrán estar referidas a los antecedentes indicados en el Primer ICSARA, no siendo lícito que en los ICSARAS posteriores se agreguen peticiones o exigencias nuevas.

Al constatar el hecho de que el rechazo de la DIA se sustentó en un antecedente que no podía ser reglamentariamente considerado, la Comisión de Evaluación decidió invalidar la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), y retrotraer el procedimiento de evaluación a la etapa de nueva calificación ambiental. De esta manera, la Comisión de Evaluación se reunió sólo tres semanas después de emitida la RCA original y calificó, sin tener en cuenta el antecedente referido de la información solicitada inválidamente por la DGA, de forma favorable la Declaración de Impacto Ambiental.

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Los principales aspectos ambientales tratados fueron la eventual afectación de los recursos hídricos y arqueológicos, para los cuales el Titular presentó medidas de protección a modo de compromisos voluntarios. Lo esencial de este caso, más que su complejidad ambiental, dice relación con la naturaleza de las obras que, siendo similares a las exploraciones geotérmicas, requieren su ingreso al SEIA independientemente de su lugar de emplazamiento.

En conclusión, desde el punto de vista del tipo de actividad, las exploraciones geotérmicas, geotécnicas y geológicas que impliquen la extracción en un cuerpo o curso de agua son asimilables tanto a las etapas de exploración como de prospección minera, siendo esta última contemplada en la letra i) artículo 3 RSEIA. Por su parte, desde el punto de vista de su impacto ambiental, este tipo de actividades pueden implicar riesgos similares a la prospección de yacimientos de minerales petróleo o gas, dependiendo de las condiciones en que se encuentra el recurso (agua/vapor) en el subsuelo (temperatura, presión, estabilidad geológica), requiriendo medidas de resguardo ambientales equivalentes y proporcionales a la magnitud del proyecto.

En el caso de la Unión Europea, estas preocupaciones han sido atendidas a través de la Directiva de la European Union (2010)24. Esta norma indica que las actividades industriales extractivas, específicamente las referidas a perforaciones profundas como las geotermales y de extracción de cuerpos o cursos de agua, independientemente de la fase en que se encuentren (ver Anexo II “Projects Subject to Article 4 (2)” en European Union, 2010), serán evaluadas ambientalmente en concordancia con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva, siempre y cuando los Estados Miembros así lo determinen mediante: (a) un examen caso a caso, o (b) umbrales o criterios de escala puestos por el Estado Miembro. Para ello, se deberán tener en cuenta los criterios de selección relevantes dispuestos en el Anexo III de la Directiva.

En el caso de los Estados Unidos (EUA) las exploraciones geotermales que son licitadas por la Oficina de Gestión del Territorio, dependiente del Departamento del Interior de EUA (Bureau of Land Management – BLM-, U.S. Department of The Interior), están reguladas por el Código Federal (CFR Title 43: Public Lands: Interior, Part 3200 -Geothermal Resource Leasing, Subpart 3252-Conducting Exploration Operation) el cual indica que estas actividades estarán permitidas siempre y cuando cumplan con: 1) Proteger la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, aire, y otros recursos naturales, incluidos la fauna, el suelo, la vegetación y la historia natural; (2) Proteger la calidad de recursos culturales, escénicos, y recreacionales; (3) Ajustarse otros usos del suelo, cuando el BLM así lo indique; y (4) Minimizar el ruido. Además, deberán contar con planes de manejo de residuos, planes de cierre de faenas y, cuando el BLM lo indique, planes de emergencia que indiquen los procedimientos para proteger la salud pública, la seguridad, la propiedad, y el medio ambiente.

Por lo tanto, parece recomendable que, con el fin de contar con reglas equivalentes y acordes al posible efecto de los proyectos sobre el medio ambiente, se estudie la posibilidad de ampliar las letras

24 European Union (2010) Environmental Impact Assessment of Projects Rulings of the Court Of Justice.

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del Artículo 3 del RSEIA a fin de incorporar las actividades de exploración geotérmica y exploraciones geotécnicas y geológicas que impliquen la extracción en un cuerpo o curso de agua (por la vía de la letra a) del Artículo 3), o bien incluir esta exigencia en la Ley Nº 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica.

1.1.4 Conclusiones y recomendaciones

(a) Respecto de las sustancias señaladas en la Clase 2 (gases) de la Nch 2120, desde el punto de vista de los riesgos asociados a su producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte por medios terrestres, es posible concluir que no difieren del resto de las sustancias consideradas en la letra ñ del artículo 3 del RSEIA. Es por ello que se recomienda incluirlas dentro de las especificadas en dicho literal, sin perjuicio de que se debieran analizar los límites de duración, frecuencia y volumen de manejo de la sustancia. Por su naturaleza, este tipo de sustancias debiesen estar contempladas en el artículo 3, letra ñ.1) del RSEIA, en tanto sustancia tóxica (división 2.3), y en el Artículo 3, letra ñ.4) del RSEIA, en tanto sustancia inflamable (división 2.1).

(b) Referente a la incorporación de las exploraciones geotérmicas y proyectos de similar condición, se concluye que a priori no existe factibilidad legal de incluirlos en el Reglamento, dado que éstos no tienen una actividad matriz evidente en el Artículo 10 de la LBMA. Sin embargo, podría darse una vía de comunicación ley-reglamento a través de la letra a) del Artículo 10, al amparo de la “alteración significativa de cuerpos o cursos naturales de aguas”, y que fue el argumento que en su oportunidad se ofreció a la CGR para la toma de razón del decreto que proponía incluir en dicho literal a los glaciares, y que finalmente prosperó. Por otro lado, una solución alternativa sería la de incluir la exigencia de someterse al SEIA a través de una modificación de la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, para luego, por vía reglamentaria, detallar su configuración específica.

(c) En cuanto a los sistemas de almacenamiento de energía eléctrica, como se mencionó con anterioridad, es factible ampliar el contenido de las letras b, o c, del Artículo 3 del RSEIA, definiéndose claramente qué es lo que se entiende por sistema de almacenamiento de energía.

(d) Con relación a los generadores de energía o grupos electrógenos de respaldo, se sugiere su inclusión expresa por la vía de la modificación de los literales c), h) y/o k) del RSEIA.

Para mayor detalle sobre las propuestas de modificación concretas del articulado del RSEA, ha de estarse a lo que se señalará en el CAPITULO 6.

1.2 Pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental

Lo relacionado con la forma de determinar si la modificación de un proyecto o actividad ha de evaluarse o no obligatoriamente es un punto relevante, entre otras razones, porque la forma de determinar el deber jurídico de someterse al SEIA en función de intervenciones sobre un proyecto o

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actividad ha sido tratada, conceptual y procesalmente de una manera colocada al margen de normas legales o reglamentarias (salvo la definición de “modificación de proyecto”), y por ende gobernada por situaciones de facto, en una primera etapa, y por Instructivos, posteriormente. Ello hace necesario incorporar esta dimensión de la vida de un proyecto dentro del articulado que tenga el nuevo RSEIA.

El primer inciso del Artículo 8 de la LBMA dispone que los proyectos o actividades listados en el Artículo 10 del mismo cuerpo legal, ya sea para su ejecución o modificación, deben, previo a su materialización, ingresar al SEIA. En dicha lógica, la letra d) del actual Artículo 2 del RSEIA, define como modificación de proyecto o actividad “la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”.

Determinar si una intervención o complementación sobre un proyecto o actividad previamente calificado requiere o no de evaluación en el SEIA resulta hoy esencial, pues el actual inciso final del Artículo 24 de la LBMA dispone que el “titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”, norma que unida a las que más adelante se examinarán a propósito de la competencia y atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, deviene en central a la hora de llevar adelante una actividad de forma material y jurídicamente adecuada; en otras palabras, quien ejecute (en razón de construcción u operación) su proyecto o actividad de manera diversa de la que ha sido calificada ambientalmente, se sujeta a los siguientes riesgos: (i) que la SMA lo sancione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3, letra a) de la LOSMA; (ii) que la SMA suspenda los efectos derivados de la RCA, por aplicación del Artículo 3, letras g) o h), según corresponda; (iii) que la SMA requiera a un titular para ingresar obligatoriamente al SEIA la correspondiente modificación, dado lo establecido en la letra j) del citado Artículo 3.

1.2.1 Criterios establecidos por la CGR respecto al Órgano competente y modificaciones de proyectos o actividades que deben ingresar al SEIA

Mediante Dictamen Nº 12.176, de 1999 (CGR), se estableció que el órgano convocado a pronunciarse acerca de si un proyecto o actividad debía o no ingresar al SEIA, era la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según fuere el caso (hoy, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, respectivamente); sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que le corresponden al órgano contralor. Dicho enfoque lo confirmó mediante Dictámenes 42.714, de 2000; 48.629, de 2004; 45.330, de 2008; y 31.287, de 2010.

Por otra parte, con motivo del llamado “Caso Flúor”, a nuestro juicio la CGR sentó cuatro reglas generales para los efectos de zanjar en un caso dado acerca de la pertinencia de ingreso al SEIA de una intervención o complementación sobre un proyecto o actividad. Las dos primeras (conceptuales) son: (i) que no debía generarse, con motivo de la obra, acción o medida, un cambio en las características esenciales o en la naturaleza del proyecto o actividad; y (ii) las obras, acciones o medidas no debían afectar la línea de base o área de influencia. Las dos siguientes (procesales), son:

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(i) que la decisión de la autoridad debía fundarse en criterios objetivos que digan relación con la naturaleza y los principios del SEIA; y (ii) que dicho pronunciamiento había de encontrarse fundado en los correspondientes antecedentes y circunstancias de hecho que sirvan al efecto (Dictamen Nº 27.856, de 14 .06.2005)25.

1.2.2 Instructivo sobre consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al SEIA

Mediante Ord. DJ. Nº 103050, de septiembre de 2010, la entonces Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente procedió a impartir instrucciones sobre este particular, abordando aspectos conceptuales y procesales26. Sobre la base de lo que ahí se dispone, más las normas aplicables al tema, es posible establecer lo siguiente:

a) Lo que debe entenderse por cambio de consideración

La autoridad ambiental ha definido que existe un cambio de consideración, en los siguientes casos:

Criterio asociado a la naturaleza de la obra, acción o medida: Requieren ingresar al SEIA las obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad, que constituyen por sí solas un proyecto o actividad listado en el artículo 3º del RSEIA. Esto

25 Este Dictamen tuvo su origen en una consulta que se le formuló acerca de la procedencia de ingresar al SEIA la

fluoración del agua potable en la Región del Biobío que implicaría la descarga directa en el ambiente de más de doscientas toneladas de flúor al año. A partir de los criterios recién indicados, la CGR concluyó que no habían antecedentes ciertos para sostener que no debía ingresar al SEIA dicho tipo de proyecto. Señaló en tal sentido que de los informes expedidos por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y de la Autoridad Sanitaria “no queda en absoluto demostrada la afirmación sostenida en los mismos acerca de la falta de consecuencias adversas que tendría el flúor contenido en el agua que se deseche sin o luego del uso humano, sobre la o las zonas afectadas, a lo que es dable agregar que el Decreto N° 148, de 2003, de Salud -Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos- incluye al flúor, en su artículo 88, en el listado de "sustancias tóxicas agudas". Añadió que “tales cuestiones, esto es, la ausencia de antecedentes suficientes que justifiquen claramente que la indicada modificación no genera nuevos impactos ambientales y que no implica un cambio en las características esenciales del proyecto o actividad, son precisamente las que determinan que la medida debe previamente someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 10° y 11 de Ley N° 19.300”. Dado lo anterior, finalizó determinado que “la conclusión a que arriba la Comisión Nacional del Medio Ambiente en orden a excluir la referida medida de fluoración del agua potable del ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no aparece suficientemente fundada, conforme a los criterios de interpretación que jurídicamente sirven para determinar la concurrencia de cambios de consideración en la modificación aludida, razón por la cual debe

concluirse que no se ajusta a derecho.”.

26. Conviene precisar que en tanto Instructivo, éste no produce efectos jurídicos vinculantes para con los titulares de proyecto o actividades, sino sola y exclusivamente a los órganos de la Administración del Estado a quienes se dirija, en este caso, los del SEA. Sin embargo, es útil precisar también que, de facto, el cumplimiento por parte de las agencias públicas de los respectivos instructivos, de modo reflejo transfiere su carácter prescriptivo también a los ciudadanos, pues el Servicio Público pertinente no podrá sino actuar – y por ende, exigir de terceros – bajo los canales previstos por las instrucciones pertinentes.

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último tiene íntima relación con lo que dispone el actual inciso 2º del Artículo 13 del mismo cuerpo legal, que señala que cuando se trata de una modificación de un proyecto o actividad en ejecución “los antecedentes presentados que se señalan en los literales del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad, y su medio ambiente, previa a su modificación” (En igual sentido, actual inciso 3º, Artículo 16, RSEIA).

Criterio asociado al efecto que se deriva de la obra, acción o medida: El criterio apunta a que la sumatoria de las obras originales más las que se proponen como nuevas generen una causal del Artículo 10 LBMA; como a la consideración de la producción de nuevos impactos generados por las nuevas obras, no evaluados y significativos. Respecto de este criterio, el Instructivo expresa que ha de ponerse atención en aquellas alteraciones que pudieren generar nuevas emisiones, efluentes o residuos, tanto en cantidad, como en calidad. Agrega como factor adicional la vulnerabilidad de los diferentes componentes ambientales que experimentarían impactos adversos producto de las acciones, obras o medidas. En este sentido cobra valor lo dispuesto en el actual Artículo 11 ter de la LBMA (ex Artículo 124 del RSEIA), que señala: “En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes”. Ello tiene plena consistencia con el nuevo concepto introducido por la ley Nº 20.417, que incluyó en el Artículo 2, letra h bis), la definición de Efecto Sinérgico, entendiendo por tal “aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente”.

Criterio residual: Por contraste, el Instructivo manifiesta que no se verifica un cambio de consideración cuando la modificación no implica un cambio en las características del proyecto o actividad. Es decir, cuando la intervención o complementación del proyecto se refiere a obras de mantención o conservación, reparación o rectificación, reconstitución, reposición, o renovación. A este efecto, el Instructivo señala que una obra de mantención o conservación de un proyecto o actividad es una intervención que tiene por efecto prevenir el deterioro de algunos de sus elementos; una obra de reparación o rectificación de un proyecto o actividad es una intervención que tiene por efecto arreglar, enmendar, corregir o remediar uno o más de sus elementos que se encuentren rotos o estropeados, o que no funcionen tal como en su primer estado; una obra de reconstitución de un proyecto o actividad es una intervención que tiene por efecto volver a constituir o rehacer uno o más de sus elementos; una obra de reposición de un proyecto o actividad es una intervención que tiene por efecto reemplazar los elementos que le faltan o que se le han quitado de alguna de sus partes; y que una obra de renovación de un proyecto o actividad es una intervención que tiene por efecto hacer como nuevo o volver a su primer estado uno o más de sus elementos27.

27 Para ilustrar la aplicación de este criterio podemos tomar como ejemplo dos solicitudes de pertinencia efectuadas por

Norgener en noviembre de 2007 y en marzo de 2008, respecto de cambios al diseño del proyecto de Central Angamos, ubicada en Mejillones, región de Antofagasta, ambas resueltas por la COREMA como modificaciones que no requieren ingresar al SEIA. En este caso, se trataba de un proyecto no ejecutado con RCA aprobatoria a la época

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b) Aspectos procesales

A partir de la entrada en funcionamiento del Servicio de Evaluación Ambiental, el órgano competente para pronunciarse sobre la pertinencia de ingreso será el Director Ejecutivo, o bien el correspondiente Director Regional, según se trate de un proyecto de alcance interregional o regional, respectivamente (Artículo 81, letras a) y g) de la LBMA, en relación con el Artículo 32, letra a), de la LOSMA).

en que se cursaron las solicitudes de pertinencia (RE 290/2007 de la COREMA de Antofagasta) al cual, según consta en las resoluciones 35/2008 y 206/2008 de la COREMA de Antofagasta, se le estaban proyectando los siguientes cambios respectivamente: a) reemplazar las cuatro unidades generadoras de 150 MW cada una por dos unidades de 280 MW cada una, unificando las dos chimeneas de descarga originales de 90 m de altura, en una sola de 95 m de altura y b) reemplazar el sistema abierto de enfriamiento con agua de mar por torres de enfriamiento y modificar la tecnología de abatimiento de gases de dióxido de azufre y material particulado mediante el reemplazo los desulfurizadores húmedos por semi-secos y de los precipitadores electrostático por filtros de mangas, principalmente. Estas modificaciones, por tratarse de cambios al diseño de la Central, no se refieren a obras de mantención o conservación, reparación o rectificación, ni reconstitución, reposición, o renovación, en tanto no tienen por propósito sustituir piezas o partes defectuosas o faltantes, sino más bien, adaptar el proyecto a una configuración tecnológica distinta. Por ello, y de acuerdo al “criterio residual” no se descarta que se trate de una modificación de consideración, requiriéndose aplicar los criterios precedentes, esto es, los criterios asociados a la naturaleza y al efecto de las obras. Esto último es muy importante de tener presente, pues como su denominación lo indica, el criterio es “residual”, esto es, no es un estándar de decisión que deba sopesarse en sí mismo, sino en función de los otros. Así, los antecedentes que acompañan ambas solicitudes indican que los cambios no requieren, por su naturaleza, ingresar al SEIA, pues no constituyen por sí solos un proyecto o actividad listado en el artículo 3º del RSEIA, proporcionando además, argumentos tendientes a demostrar que las obras no son susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos. A continuación se exponen dos situaciones que se derivan de este ejemplo y que requieren ser consideradas para clarificar el concepto y el procedimiento para determinar una “modificación de proyecto o actividad”. La primera es la necesidad implícita de proporcionar suficientes antecedentes que demuestren que las obras, acciones o medidas no generarán nuevas emisiones, efluentes o residuos, tanto en cantidad, como en calidad; ni producirán impactos adversos a los componentes ambientales. En este ejemplo no se encontraron antecedentes respecto del cambio de las emisiones atmosféricas relativas a variables como la temperatura o el caudal de gases de salida por chimenea que son relevantes para estimar la dispersión de contaminantes y que podrían ser alteradas tanto por el cambio del número de unidades como por la tecnología de abatimiento de los gases. Asimismo no se entregan antecedentes sobre el efecto atmosférico de las torres de enfriamiento en una zona de fragilidad ambiental para el hábitat de la avifauna. ¿Hasta qué medida se deben entregar antecedentes sin constituir por sí mismos una DIA o un EIA que requiera un proceso de evaluación? En segundo término, si bien se incorpora al análisis de pertinencia el concepto de sumatoria de las obras originales más las que se proponen a fin de determinar si éstas generan una causal del Artículo 10 LBMA o impactos ambientales no evaluados, la presentación sucesiva de solicitudes de modificaciones de proyecto dificulta el análisis conjunto y puede vulnerar el principio de evitar el fraccionamiento del proyecto (en este ejemplo se presentaron dos modificaciones por separado una en noviembre de 2007 y la otra en marzo de 2008) ¿Hasta qué medida se deben aceptar modificaciones sucesivas?. De lo anterior se desprende que el análisis de pertinencia de ingreso al SEIA debiera incorporar un criterio de precaución en el RSEIA orientado a evitar la incertidumbre por falta de antecedentes o posibles efectos sinérgicos a través de un debido proceso de evaluación. Asimismo, dicho análisis debiera estar sustentado sobre un concepto claro de “cambio de consideración” definido en el reglamento, teniendo como base, entre otros elementos, el Ord. Nº 103050 de 2010, de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente.

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Sobre este particular, cabe hacer una distinción y que dice relación con (i) las solicitudes de pertinencia de ingreso y (ii) la entrada al SEIA respecto de modificaciones de proyectos transregionales. En efecto:

(i) El citado Instructivo (Ord. DJ. Nº 103050, de septiembre de 2010) dispone, como se indicó, que el órgano competente para pronunciarse sobre la pertinencia de ingreso será el Director Ejecutivo, o bien el correspondiente Director Regional, según se trate de un proyecto de alcance interregional o regional, respectivamente.

(ii) Hasta hace poco, el “Instructivo sobre Modificación de Proyectos Calificados Ambientalmente por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” que se contuviera en el Ord. Nº 100812, de 19.03.2010, señalaba que en caso que se presente ante una Comisión Regional del Medio Ambiente una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, correspondiente a una modificación de un proyecto previamente calificado por la Dirección Ejecutiva, el órgano regional deberá abstenerse de conocer dicha presentación, pues la evaluación y calificación [en tales casos] compete exclusivamente a la Dirección Ejecutiva. Con fecha reciente, el SEA ha dispuesto (Ord. Nº 110119, de 28.01.2011) algo distinto, ya que en esta última hipótesis, es decir, tratándose del ingreso al SEIA de una modificación de un proyecto evaluado originalmente por la Dirección Ejecutiva del SEA, y tal intervención diga relación únicamente con espacios geográficos de una sola región, el respectivo procedimiento ha de seguirse ante la Comisión de Evaluación respectiva.

Naturalmente, existe aquí una incoherencia, pues se trata de diferente modo la situación de las modificaciones que pueden experimentar proyectos transregionales, adoptándose un criterio para la consulta de pertinencia, diverso del que existe para su efectiva evaluación en el SEIA, pudiendo generarse dificultades administrativas y prácticas no menores. De momento, y sin perjuicio de adoptar las precisiones pertinentes en el RSEIA, la autoridad debiese modificar el Instructivo contenido en el Ord. DJ. Nº 103050, de septiembre de 2010, en términos tales de indicar que las pertinencias han de presentarse ante la autoridad regional. Por último, cabe indicar que, el Instructivo (Ord. DJ. Nº 103050, de septiembre de 2010) establece los contenidos que debe presentar la consulta de pertinencia (asociados al titular y al proyecto o actividad correspondientes) y a la posibilidad de requerir informes de los demás órganos de la Administración del Estado cuya opinión podría incidir en el tenor de la respuesta.

c) Naturaleza jurídica de la decisión que se pronuncia sobre la pertinencia de ingreso al SEIA

El acto que contiene el pronunciamiento sobre este tipo de solicitudes constituye una especie de acto administrativo, comprendido en consecuencia dentro de los señalados en el inciso 6° del Artículo 3° de la LPA. Puntualmente, se trata de aquellos de juicio, opinión o razonamiento, ya que a través de éstos la autoridad, con base en la información entregada por el particular, determina si una actividad o proyecto está o no obligado a ingresar al SEIA. La respuesta, por tanto, contiene una opinión, en el sentido de que a unas determinadas situaciones fácticas descritas por el titular, les resulta o no aplicable -a juicio del ente público- determinada norma jurídica. Así, entonces, el aludido acto de

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razonamiento o de juicio del organismo público consultado se limita a manifestar que, según su interpretación de la ley, la situación del peticionario -tal como éste la describe y presenta- quedaría encuadrada en una determinada configuración jurídica de exclusión o inclusión en el SEIA.

d) Oportunidad de presentación y de obtención del respectivo pronunciamiento

Dado el carácter preventivo que posee el SEIA, es irrefutable que la época en que debe solicitarse y recabarse el parecer de la entidad pública a cargo del tema, debe ser anterior a la fecha en que se lleven adelante o ejecuten las obras, acciones o medidas que intervienen o complementan el proyecto o actividad, todo lo cual bajo el riesgo de ser sancionados – en la medida que se encuentre vigente la normativa pertinente – por la Superintendencia del Medio Ambiente. En efecto, de acuerdo con el Artículo 35, letra b) de la LOSMA, constituye infracción “la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”, como, también, “el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3º”, es decir, que ingresen al SEIA un proyecto nuevo, que lo hagan pero respecto de sus modificaciones o ampliaciones, o lo efectúen correctamente sin fraccionamiento previo.

Cabe añadir que conforme las reglas establecidas en la LOSMA, constituye una infracción grave el hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones pertinentes y que “involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, en la medida que no provoquen alguno de los efectos a que se refiere el artículo 11 de dicha ley, pues, de ser así, constituye una infracción gravísima. (Artículo 36, Nº 1, letra f) y Nº 2, letra d).

e) Efectos del pronunciamiento de la Autoridad Ambiental

Aun cuando, según se expuso, el acto que se pronuncia sobre la pertinencia de ingreso es uno de aquellos calificados como de juicio u opinión, como acto administrativo que es produce determinados efectos jurídicos. En primer término, sobre quien efectúa la consulta, especialmente cuando el parecer del ente público es que deba ingresar al SEIA, ya que en tal caso se verifica una condición sobre el patrimonio del titular en orden a la forma de llevar adelante su emprendimiento, pudiendo incluso en tal circunstancia impugnar administrativamente esa opinión, si así lo ameritare el caso. En segundo término, en el evento que la decisión fuese la contraria (no ingreso), representa para el regulado una suerte de título habilitante para proceder a desarrollar sus actividades sin necesidad de satisfacer la obligación ya señalada, amparándolo ante la SMA en función de los ya citados Artículos 35 y 3 de su Ley Orgánica, todo lo cual con estrecha vinculación con lo que dispone el inciso final del Artículo 24 de la LBMA, ya aludido.

Desde luego, y tal como ha acaecido en algunos casos, un tercero que se considere como interesado, vale decir, que esgrima derechos potencialmente afectados por la decisión de la autoridad en orden a que tal o cual modificación no deban ingresar al SEIA, podría impugnar administrativamente (ante el mismo órgano, o ante la CGR) o jurisdiccionalmente el dictamen público.

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f) Límites de los efectos del pronunciamiento sobre pertinencia de ingreso

No debe confundirse la posibilidad de que la autoridad se pronuncie sobre la pertinencia de ingreso al SEIA, aceptando, eventualmente, una intervención o complementación de un proyecto sin necesidad de evaluación previa, con la modificación del acto administrativo que sostiene la calificación ambiental. Tal como lo ha expresado la CGR (Dictámenes 52.241, de 2002; 20.477, de 2003; y 34.021, de 2003) las únicas vías a través de las cuales se puede intervenir una resolución de calificación ambiental, son:

con motivo de la decisión que se vierta en el marco de los recursos administrativos que contempla la LBMA;

como consecuencia de un procedimiento de invalidación;

producto de modificaciones de proyectos o actividades que se encuentren obligadas a ingresar al SEIA; y

cuando las variables ambientales no evolucionan como fue previsto en la evaluación de impacto ambiental.

Puesto en otros términos: cuando la decisión de la autoridad ambiental sea que la intervención o complementación no constituye modificación y por ende no debe ingresar al SEIA, tanto la consulta como la opinión formarán parte del expediente administrativo del proyecto o actividad para los solos efectos asociados a su seguimiento y fiscalización. A este respecto, es pertinente apuntar que actualmente el e-seia no dispone de la información asociada a los casos descritos, vale decir, de peticiones y decisiones que en definitiva determinan el no ingreso obligatorio al SEIA, lo cual debería constituir un componente dentro de las modificaciones al RSEIA.

1.2.3 Análisis de casos

Para ilustrar la aplicación los criterios definidos por la autoridad respecto de cuando existe, o no, un cambio de consideración, se pueden tomar como ejemplo dos solicitudes de pertinencia efectuadas por Norgener en noviembre de 2007 y en marzo de 2008, respecto de cambios al diseño del proyecto “Central Termoeléctrica Angamos”, ubicada en Mejillones, región de Antofagasta, ambas resueltas por la COREMA como modificaciones que no requieren ingresar al SEIA.

En este caso, se trataba de un proyecto no ejecutado, con RCA aprobatoria a la época en que se cursaron las solicitudes de pertinencia (RE 290/2007 de la COREMA de Antofagasta).

Según consta en las Resoluciones Nºs 35/2008 y 206/2008 de la COREMA de Antofagasta, los cambios proyectados serían los siguientes, respectivamente: a) reemplazar las cuatro unidades generadoras de 150 MW, cada una por dos unidades de 280 MW, unificando las dos chimeneas de descarga originales de 90 m de altura, en una sola de 95 m de altura; y b) reemplazar el sistema

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abierto de enfriamiento con agua de mar, por torres de enfriamiento y modificar la tecnología de abatimiento de gases de dióxido de azufre y material particulado mediante el reemplazo los desulfurizadores húmedos por semi-secos y de los precipitadores electrostático por filtros de mangas, principalmente.

Estas modificaciones, por tratarse de cambios al diseño de la Central, no se refieren a obras de mantención o conservación, reparación o rectificación, ni reconstitución, reposición, o renovación, en tanto no tienen por propósito sustituir piezas o partes defectuosas o faltantes, sino más bien, tienen por objeto adaptar el proyecto a una configuración tecnológica distinta. Adicionalmente, no se descarta que se trate de una modificación de consideración en función de los criterios ya examinados en este Informe, esto es, los asociados a la naturaleza y al efecto de las obras. Sin embargo, los antecedentes que acompañan ambas solicitudes plantean que los cambios no requieren, por su naturaleza, ingresar al SEIA, pues no constituyen por sí solos un proyecto o actividad listado en el artículo 3º del RSEIA, proporcionando, además, argumentos tendientes a demostrar que las obras no son susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos.

A continuación se exponen dos situaciones que se derivan de este ejemplo y que requieren ser tomadas en cuenta con el fin de clarificar tanto el concepto de los “cambios de consideración”, como el procedimiento necesario a seguir para su determinación en un caso puntual.

La primera es la necesidad implícita de proporcionar suficientes antecedentes que demuestren que las obras, acciones o medidas no generarán nuevas emisiones, efluentes o residuos, tanto en cantidad, como en calidad; ni producirán impactos adversos a los componentes ambientales. En este ejemplo no se encontraron antecedentes respecto del cambio de las emisiones atmosféricas relativas a variables como la temperatura o el caudal de gases de salida por chimenea que son relevantes para estimar la dispersión de contaminantes y que podrían ser alteradas tanto por el cambio del número de unidades como por la tecnología de abatimiento de los gases. Asimismo no se entregan antecedentes sobre el efecto atmosférico de las torres de enfriamiento en una zona de fragilidad ambiental para el hábitat de la avifauna. Luego ¿cuál es el punto de corte respecto de la obligación de entregar antecedentes, en términos tales que su examen no signifique en la práctica la elaboración y tramitación de una verdadera DIA o de un EIA?

En segundo término, si bien se incorpora al análisis de pertinencia el concepto de sumatoria de las obras originales más las que se proponen a fin de determinar si éstas generan una causal del Artículo 10 LBMA, o impactos ambientales no evaluados, la presentación sucesiva de solicitudes de modificaciones de proyecto dificulta el análisis conjunto y puede vulnerar el principio de evitar el fraccionamiento del proyecto (en este ejemplo se presentaron dos modificaciones por separado una en noviembre de 2007 y la otra en marzo de 2008). Luego: ¿hasta qué medida se deben aceptar modificaciones sucesivas?

De lo expresado anteriormente se desprende la necesidad de que el análisis de pertinencia de ingreso al SEIA debiese incorporar un criterio orientado a evitar la incertidumbre por falta de antecedentes o

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posibles efectos sinérgicos a través de un idóneo proceso de evaluación. Asimismo, dicho análisis debiera estar sustentado sobre un concepto claro de “cambio de consideración” definido en el Reglamento, teniendo como base, entre otros elementos, el Ord. Nº 103050 de 2010, de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente.

1.2.4 Cambios propuestos al RSEIA

Debiese intervenirse el concepto de “modificación de proyecto o actividad” descrito en la letra d) del Artículo 2 del actual RSEIA, en el sentido de precisar la noción de modificación a través de la incorporación de los criterios establecidos en el Instructivo dictado sobre la materia, más los Dictámenes CGR Nºs 12.176 de 1999, 42.714 de 2000, 48.629 de 2004, 45.330 de 2008 y 31.287 de 2010.

Para mayor detalle sobre las propuestas concretas de modificación del articulado del RSEIA, consultar el CAPITULO 6.

2 MODALIDAD DE INGRESO AL SEIA

2.1 Modificaciones asociadas a la modalidad de ingreso

2.1.1 Examen sobre el sentido y alcance de las modificaciones (Artículo 11 literal d)

La lógica de ingreso al SEIA se encuentra dada por el Artículo 11 de la LBMA, donde la única intervención que se practicó por la ley Nº 20.417, fue en el literal d) de dicha disposición, cuyo texto señala que se debe ingresar bajo la forma de un EIA si el proyecto o actividad presenta una localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. La norma anterior establecía como causal la localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar28. (Lo destacado es nuestro).

28 Como complemento de lo señalado, ha de manifestarse que de acuerdo con el Artículo 10 de la LBMA, hay dos

causales de ingreso – no referidas al modo – al SEIA en lo que concierne a las áreas protegidas. De un lado, la letra e), que señala que han de hacerlo los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas (desarrollado en el actual Artículo 3, letra e), inciso final, del RSEIA); y de otro, la letra p), que dispone que deben ingresar al SEIA la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita (reiterado, no desarrollado, en el actual Artículo 3, letra p), del RSEIA).

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Por consiguiente, el ingreso por esta causal considera actualmente no sólo la localización próxima, sino además aquella que se inserta dentro de la población, área o recurso respectivo; y añade como nuevos objetos de localización a las zonas representadas por los sitios prioritarios para la conservación, los humedales protegidos y los glaciares. Esto significa que si el proyecto o actividad presenta un emplazamiento no sólo en áreas protegidas, sino también en sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y/o glaciares, deberá, junto al EIA, presentar las medidas de mitigación, compensación o reparación adecuadas para hacerse cargo del predicho efecto significativo.

Cabe señalar que actualmente el RSEIA explicita los alcances de la causal original previa a la modificación de la LBMA – que sólo aludía a “localización próxima” – en el Artículo 9, que en lo que interesa dispone que tendrá que considerarse la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde existen recursos protegidos en forma oficial (letra b); o la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial (letra c).

El texto contenido en la ley original, según se expuso, aludía a la situación de proyectos o actividades que se fueran a localizar alrededor de población, recursos o áreas protegidas. De ello se derivaba que el encabezado del primer inciso del Artículo 9 del RSEIA se encontrara plasmado en los mismos términos. Por consiguiente, el cuerpo jurídico ofrecía una primera idea que decía relación sólo con proyectos o actividades a localizarse en torno a los elementos antes descritos, sin referirse a cuando aquellos se ubican en o dentro de los mismos. El problema era que en la fórmula que se contenía en los literales a) a c) del antedicho Artículo 9, se aludía precisamente a esta última situación, esto es, se colocaba en la hipótesis de emplazarse tales actividades en o dentro de.

La lectura de las normas precitadas podía provocar distorsiones a la hora de interpretarlas y aplicarlas, pues no aparecía claramente diferenciada la situación de proyectos o actividades que se pretendieran emplazar alrededor o dentro de los componentes ambientales a que aludían. Así, una forma de comprender el articulado era que si un proyecto, bajo determinadas condiciones, se localizaría alrededor de un área, población o recurso, y el RSEIA disponía que en tales casos había de ingresar al Sistema bajo la forma de un EIA, con mayor razón si la misma actividad se pretendía emplazar dentro de la misma, ameritaría la presentación de un EIA.

Lo anterior, suponemos, demandaba la necesidad de, primero, diferenciar normativamente ambas situaciones, esto es, distinguirlas claramente y, segundo, establecer criterios diversos para uno y otro caso, ya que las hipótesis básicas eran, precisamente, distintas.

Por otra parte, en lo que concierne puntualmente a las áreas colocadas bajo protección oficial, es necesario expresar que en el análisis de los proyectos específicos ingresados al SEIA hay un aspecto central, y es que la condición de protección oficial de un territorio en la práctica se ha constituido en una cuestión que se resuelve no sólo con las disposiciones de la LBMA y su Reglamento, sino también a través instructivos o exigencias contingentes de los distintos servicios con competencias

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ambientales. Indudablemente, ello obedece en buena parte a la insuficiencia y debilidad normativa que existe en la materia, respecto de lo cual la nueva LBMA se hace cargo fundamentalmente con la creación de un Servicio de Biodiversidad (cuyo proyecto de ley se encuentra actualmente en trámite) y que tendrá tuición sobre las áreas protegidas por razones ambientales en el territorio nacional y que, por tanto, deberá tener, como uno de sus cometidos fundamentales, la creación de un sistema ordenado de áreas protegidas. Al fin, y como se verá más adelante, con el referido proyecto de ley se establece una definición de área silvestre protegida que toma relevancia no sólo por lo incluye, sino también porque específicamente excluye las áreas de protección que no tengan como función la conservación de la biodiversidad, tales como las áreas de desarrollo indígena, las áreas de conservación de recursos productivos o las áreas de fomento de ciertas actividades económicas, como podría ser una Zona de Interés Turístico. Con ello se delimita el alcance de las áreas protegidas, según lo estipulado en la letra p) del Artículo 10 de la LBMA, como aquellas que tienen una función específicamente ambiental29.

Ahora bien, son dos los verbos rectores que copulativamente deben concurrir para que la modificación de las disposiciones del Artículo 11 se configure, consistentes en que (i) el proyecto o actividad tenga una localización próxima o dentro de las zonas que se han señalado; y que (ii) dichos espacios sean susceptibles de ser afectados. Por lo tanto, si no hay localización próxima o emplazamiento sobre tales poblaciones, áreas o recursos; o existiendo una u otra, no hubiere susceptibilidad de afectación, la hipótesis que contempla la letra d) del Artículo 11 no se configurará. De ambos factores, el que debiese contar con cierto grado de precisión reglamentaria es el referido a la proximidad de la localización, aunque también en la especificidad conceptual de humedal protegido y de glaciar.

Dado el radio de acción que tiene la modificación legal, actualmente el emprendimiento de actividades, proyectos, acciones o programas en o dentro de un área colocada bajo protección oficial tiene un efecto doble, que puede o no concurrir simultáneamente dependiendo del caso en particular: el primero es que por aplicación de la letra p) del Artículo 10 de la LBMA, constituye una causal de ingreso al SEIA; y el segundo consiste en que por lo que dispone el Artículo 11, letra d) del mismo cuerpo legal, dicha actividad debería ingresar bajo la forma de un EIA. Eso hace muy difícil que una determinada obra que se pretenda desarrollar dentro de un área protegida ingrese al SEIA en la modalidad de una DIA, aunque la Contraloría General de la República ha señalado en tres

29. De acuerdo con el Artículo 13 de la ley Nº 20.423 (Diario Oficial de 12.02.2010), “los territorios comunales, intercomunales o determinadas áreas dentro de éstos, que tengan condiciones especiales para la atracción turística y que requieran medidas de conservación y una planificación integrada para promover las inversiones del sector privado, podrán ser declarados Zonas de Interés Turístico”; asimismo, de conformidad con el Artículo 18, de dicho cuerpo legal “sólo se podrán desarrollar actividades turísticas en Áreas Silvestres Protegidas de propiedad del Estado cuando sean compatibles con su objeto de protección, debiendo asegurarse la diversidad biológica, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental”. Con ambas disposiciones se confirma el hecho de que las ZOIT no constituyen áreas colocadas bajo protección oficial para efectos del SEIA.

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oportunidades – bajo el régimen legal anterior - que es jurídicamente admisible la presentación de una DIA a pesar de emplazarse el proyecto dentro de un área colocada bajo protección oficial30.

En suma, pues, los alcances de las modificaciones impresas por la ley Nº 20.417 consideran:

Localización en o próxima a sitios prioritarios para la conservación, susceptibles de ser afectados.

Localización en o próxima a humedales protegidos, susceptibles de ser afectados.

Localización en o próxima a glaciares, susceptibles de ser afectados.

Reglas comunes a los sitios prioritarios y a los humedales.

a) Localización en o próxima a sitios prioritarios para la conservación, susceptibles de ser afectados

En materia de biodiversidad, el entonces denominado Consejo de Ministros de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en el marco de los mandatos fijados por la Convención de la Diversidad Biológica de 1992, aprobó en su oportunidad la Estrategia Nacional de Biodiversidad (2003), el Plan de Acción Nacional de Biodiversidad (2005), la Política Nacional de Áreas Protegidas (2005) y el Plan de Acción de Corto Plazo (2007-2008) para la Implementación de la Política Nacional de Áreas Protegidas (2007). Al respecto es necesario precisar que estos Sitios constituyen áreas con alto valor para la biodiversidad en alguno de sus niveles (ecosistemas, hábitat de especies, servicios ecosistémicos), valor que ha sido identificado a través de un proceso sistemático reconocido a nivel regional y nacional. Por último, ha de añadirse que la forma en que los Sitios Prioritarios participan en el ámbito del SEIA ha sido establecida mediante el Ord. D.E. Nº 103008, de 28.09.2010, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, hoy Servicio de Evaluación Ambiental, que Imparte Instrucciones sobre Sitios Prioritarios para la Conservación de la Biodiversidad, documento complementado por Ord. D.E. Nº 100143, de 15.11.2010, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en el cual se listan los 64 Sitios Prioritarios así considerados a lo largo del territorio nacional.

Establecido lo anterior, es necesario plantearse cuatro interrogantes que corresponde elucidar en esta materia:

1. Sobre cuáles son los Sitios Prioritarios para efectos del SEIA: el listado se encuentra en el Ord. D.E. Nº 100143, de 15.11.2010, del Director Ejecutivo del SEA, ya citado. Asimismo, según lo dispone el Ord. D.E. Nº 103008, de 28.09.2010, del Director Ejecutivo de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente, ya indicado, para la aplicación de la letra d) del Artículo 11 de la

30 Dictámenes N°s 6.438, 12.631 y 50.465, de 2006.

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LBMA, deben utilizarse los 64 sitios prioritarios definidos en el marco de la Estrategia Nacional de Biodiversidad y que no hayan sido colocados bajo protección oficial.

2. Sobre el procedimiento para declarar los Sitios Prioritarios como tales: no se encuentra establecido en la ley ni en reglamento alguno el procedimiento que debe seguirse para declarar Sitios Prioritarios de Conservación. Lo que se ha hecho es efectuar tales declaraciones por la vía de pronunciamientos del Consejo Directivo de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente, y en tal lógica se declararon 68 áreas (año 2004). A más de ello, hay otros que de una manera u otra han sido considerados en dicha calidad por las entonces correspondientes Comisiones Regionales del Medio Ambiente. Con todo, a la luz del aludido Instructivo, sólo son tales los que ahí se señalan.

3. Si un Sitio Prioritario constituye un área colocada bajo protección oficial: la pregunta adquiere validez en función de la letra p) del Artículo 10 de la LBMA, pues si se concluye que se corresponden con tales áreas, la ejecución de planes, programas o acciones dentro de ellas provocará la obligación legal de ingresar al SEIA.

Ahora bien, para efectos del SEIA, un sitio prioritario no es lo mismo que un “área protegida”, y a ello acuden al menos cuatro argumentos. El primero se encuentra en la misma norma bajo análisis, pues utiliza en su redacción, de manera separada, las voces “sitios prioritarios para la conservación” y “áreas protegidas”. El segundo es porque no satisface los requisitos establecidos en la letra a) del Artículo 2 del RSEIA, esto es, encontrarse declarado mediante un acto de autoridad legalmente investido para ello, y en consecuencia, un proyecto que se pueda emplazar en un sitio prioritario, no requiere necesariamente ingresar al SEIA, por este solo concepto; en otros términos, los sitios prioritarios pueden, en la medida en que esto sea viable, llegar a constituirse como áreas protegidas por algún marco regulatorio futuro. El tercero, aun cuando se considere argumento parcial, la letra p) del Artículo 10 de la LBMA ofrece un fundamento de texto, ya que entre las áreas que ahí menciona no se encuentran los sitios prioritarios. Y el cuarto argumento es que la propia autoridad así lo ha reconocido, pues en el Ord. D.E. Nº 103008, de 28.09.2010, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señala que para efectos del literal d) del Artículo 11 de la LBMA, se considerarán los 64 sitios declarados como tales en tanto no hayan sido puestos bajo protección oficial.

4. Su extensión y delimitación: uno de los mayores problemas que tienen este tipo de áreas, es que no siempre cuentan con unos deslindes claros ni menos en consecuencia con superficies nítidamente establecidas; incluso en ocasiones se superponen parcialmente con áreas colocadas bajo protección oficial. Ello amerita que se fijen ciertas reglas vinculadas a lo menos a tales aspectos básicos.

En términos teóricos (puesto que es un proyecto en tramitación), las cuatro interrogantes planteadas recién encuentran posible respuesta también en el proyecto de ley que Crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (Mensaje Nº 595-358, de 26.01.2011). En efecto, el proyecto define los sitios prioritarios como un “espacio geográfico de propiedad fiscal que, en condiciones naturales, es relevante para la biodiversidad del país, ya que provee de servicios ecosistémicos importantes o cuyos ecosistemas, hábitats, especies, paisajes o formaciones naturales

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presentan características particulares de unicidad, escasez o representatividad, y en el cual se pueden aplicar una o más medidas de gestión para la conservación. Este espacio debe incluir los distanciamientos señalados en el inciso octavo del artículo 8º de la ley Nº 20.283, sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal” (Artículo 2, letra m). Por otra parte, se fija un procedimiento para su creación, lo que además posibilita el conocimiento respecto de cuáles son y al mismo tiempo demanda su demarcación precisa (Artículo 22, incisos 2º, 3º y 4º, y Artículo 23). Y al fin, queda claramente establecida la relación con las áreas silvestres protegidas en el sentido que la creación de éstas sólo puede practicarse “en aquellos espacios geográficos que hubieren sido declarados sitios prioritarios” (Artículo 22, inciso 1º).

b) Localización en o próxima a humedales protegidos, susceptibles de ser afectados

Al igual que bajo la LBMA antes de su última modificación, el Artículo 36 de la misma determina que se entienden formar parte de un área colocada bajo protección oficial, entre otros, a los humedales que se encuentren insertos dentro de la extensión de aquélla. Al mismo tiempo, el actual RSEIA, Artículo 6, letra n.2), al regular el efecto a que se refiere la letra b) del Artículo 11 de la ley, señala que ha de tomarse en consideración el volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar en áreas o zonas de humedales que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales.

Por otra parte, queda claro del tenor literal de la disposición en examen, que la localización próxima o dentro del humedal respectivo debe referirse a uno “protegido”. El apellido otorgado a estos humedales constituye un elemento indispensable de esclarecer, pues si se ha de entender como un área protegida, no tendría razón el legislador al considerarlo de modo diferente de aquellas; tampoco se podría interpretar que se trate de humedales insertos en Sitios Prioritarios, pues como ya se ha dicho, éstos no sólo carecen del estatus de área colocada bajo protección oficial, sino que representan espacios que en el futuro podrían llegar a serlo y sólo en esa lógica se les considera.

No obstante lo dicho, estimamos que por “humedal protegido” debiera entenderse a aquella porción del territorio que ha sido listada como tal en el contexto de la Convención de Ramsar (“Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”. Ramsar (Irán), 2 de febrero de 1971, promulgado por Decreto Supremo Nº 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores). De acuerdo con el listado que aparece al 22.12.2010 (sitio: http://www.ramsar.org/cda/es/ramsar-documents-texts), en nuestro país se encontrarían en tal categoría, los siguientes:

Bahía Lomas (06/12/04), Región XII.

Carlos Anwandter Sanctuary (27/07/81), Región X.

Humedal el Yali (02/12/96), Región V.

Laguna del Negro Francisco y Laguna Santa Rosa (02/12/96), Región III.

Parque Andino Juncal (22/05/10), Región V.

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Salar de Aguas Calientes IV (14/08/09), Región II.

Salar de Pujsa (14/08/09), Región II.

Salar de Surire (02/12/96), Región I.

Salar de Tara (02/12/96), Región II.

Salar del Huasco (02/12/96), Región I.

Santuario de la Naturaleza Laguna Conchalí (02/02/04), Región IV.

Sistema hidrológico de Soncor del Salar de Atacama (02/12/96), Región II31.

A pesar que no tiene un valor jurídico que alcance a terceros – dada su naturaleza -, no es menor tomar en cuenta el Ord. Nº 20799, de 13.02.2002, de la Dirección Ejecutiva de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente (modificado posteriormente por Ord. Nº 43.710, de fecha 28 de diciembre de 2004), según el cual los humedales que se encontraren listados como tales se consideran como áreas colocadas bajo protección oficial para efectos del SEIA. Sin embargo, debe apuntarse que los criterios para considerar una determinada zona o recurso como área colocada bajo protección oficial, para los efectos de la aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se encuentran constituidos por su representación territorial, que cuente con deslindes geográficos, que se establezca por acto de autoridad pública y que su fin sea el de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Haciendo mano de los antecedentes recién expuestos, podría entenderse entonces que para los efectos del SEIA, un humedal se encuentra protegido cuando se ubica en el listado de tales categorías en la Convención Ramsar, inscripción que además le otorga, según la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente, la calidad de área colocada bajo protección oficial. Esto último, con todo, parece al menos discutible, porque no hay en rigor, en este caso, un acto jurídico legislativo o administrativo que, dotado de la respectiva competencia, declara en nuestro país tales lugares como

31 La Resolución Exenta Nº 425, de la Dirección General de Aguas (Deja sin efecto Resolución DGA Nº 341, de 2005,

y Establece nuevo texto de Resolución que dispone Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas. Diario Oficial de 16.04.2008), dispone a su turno en su Artículo 13 que la Dirección General de Aguas requerirá de una Resolución de Calificación Ambiental Favorable de las actividades de exploración asociadas a la solicitud de exploración, o de la parte de ella, que recaiga o afecte directamente en Humedales inscritos o reconocidos en el listado de Humedales de Importancia Internacional de la Convención Ramsar. Más adelante añade en el Artículo 22, como requisito para efectos de obtener un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, el que se cuente con resolución calificadora ambiental favorable cuando la actividad consistente en la extracción o explotación de agua subterránea, recaiga o afecte directamente en humedales inscritos o reconocidos en el listado de Humedales de Importancia Internacional de la Convención Ramsar.

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humedales. Ello explicaría la redacción del Artículo 11, letra d), al diferenciar las voces “humedales protegidos” de “áreas protegidas”32.

Lo recién expuesto se encontraría confirmado por lo dispuesto en el proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad, ya citado, al señalar su Artículo 26, lo siguiente:

“Tratándose de las zonas húmedas de importancia internacional reconocidas conforme a la Convención de Ramsar, de 1971, las áreas reconocidas como patrimonio mundial conforme a la Convención de París sobre Patrimonio Mundial, de 1972, o las reservas de biosfera reconocidas conforme al Programa del Hombre y la Biosfera, de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Ministerio del Medio Ambiente podrá someter al Consejo de Ministros una propuesta de crear una o más áreas silvestres protegidas en ellas, conforme al procedimiento establecido en este Párrafo, sin perjuicio de la facultad de dicho Consejo de proponer otros instrumentos para proteger la biodiversidad, preservar la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental en ellas.”.

Como último punto en esta materia, se ha considerado que técnicamente constituyen también parte de los sistemas de humedales los acuíferos que alimentan Vegas y Bofedales en las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, pero en la medida que al tenor de lo que dispone el Artículo 63, inciso 3º del Código de Aguas, se encuentren identificadas y además delimitadas por la Dirección General de Aguas

c) Localización en o próxima a glaciares, susceptibles de ser afectados

A diferencia de lo que sucedía con los humedales, sólo con motivo de la Ley Nº 20.417 el actual Artículo 36 hace parte integrante de las áreas colocadas bajo protección oficial a los glaciares en tanto adscritos geográficamente dentro de aquellas33. Y tal como sucede con el caso anterior, el RSEIA, también al establecer reglas sobre criterios de ingreso bajo la forma de un EIA, en su Artículo 6 letra q), señala que ha de tomarse en cuenta, entre otros aspectos, la superficie o volumen de un glaciar susceptible de modificarse, lo cual tiene coherencia con lo que dispone el Artículo 3 letra a.5) del RSEIA, que fija como causal de ingreso al sistema la ejecución de obras o actividades que impliquen alteración de las características del glaciar. Ciertamente, el alcance de lo que puede significar esta última expresión, debiese ser labor del nuevo RSEIA.

32 Cabe señalar que el proyecto ya citado sobre áreas silvestres protegidas, define humedal como “toda extensión de

marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de aguas en régimen natural, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros; sea que dicha extensión se encuentre en zona urbana o rural. Desde el punto de vista de su administración y manejo, pueden incorporarse a un humedal sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando la autoridad competente lo disponga expresamente, estableciendo los límites específicos del humedal en estos casos.”. (Artículo 2, letra n).

33 Cuestión que también hace el inciso 1º del Artículo 51 del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad.

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Por su parte, el actual RSEIA, para efectos de la dimensión conceptual de los glaciares, señala en el inciso 2º de la letra a) del citado Artículo 3, que se considerarán como tales sólo a los que en tal calidad se encuentren incorporados en un Inventario Público a cargo de la Dirección General de Aguas. El mismo criterio sigue el RLBN, cuyo Artículo 1 letra e), lo define como aquel contenido en el Inventario Público de Glaciares, que forma parte del Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas34.

d) Reglas comunes a los Sitios Prioritarios y a los humedales

Sin perjuicio de lo señalado en las secciones correspondientes, ambas categorías cuentan con ciertos rangos de protección especial, y es así como la LBN dispone en el Artículo 17, inciso 3º, que el Reglamento determinará la normativa para la protección de los humedales declarados Sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, debiendo considerar los criterios señalados en dicha norma, así como también los requerimientos de protección de las especies que lo habitan. Tales criterios son la pendiente, la pluviometría, la fragilidad y erodabilidad de los suelos; el nivel de saturación de los mismos y la flotación de los equipos de madereo, y en el caso de protección de los cursos naturales de agua considerará además el tamaño de la cuenca, el caudal y su temporalidad.

Además, el Artículo 8 Transitorio de dicha ley establece la prohibición de la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos ubicados a 100 metros de los humedales declarados sitios Ramsar y de aquellos que hayan sido declarados Sitios Prioritarios de Conservación por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, medidas en proyección horizontal en el plano.

2.1.2 Análisis de casos

La revisión de los casos evidenció que la aplicación práctica para definir la pertinencia y modalidad de ingreso de un proyecto que suponga la ejecución de alguna actividad en áreas que se encuentren bajo protección oficial, es heterogénea, casuística, compleja y contingente, todo ello en un entramado legal que reconoce diversas fuentes de aproximación. Se incluyeron proyectos emplazados en ZOIT, puesto que fueron considerados en su tramitación ambiental como emprendimientos situados en áreas colocadas bajo protección oficial, esto sin perjuicio de la pertinencia de tal calificación.

Se examinan a continuación la situación de cinco EIAs de proyectos de alcance energético que tienen alguna relación con áreas protegidas, a saber:

34 La definición se fija en el reglamento para efectos de la labor certificadora de los Planes de Manejo Forestal, Planes de

Manejo de Preservación y Planes de Manejo bajo Criterio de Ordenación, y que debe cubrir, entre otros aspectos, la identificación de las áreas de protección de suelos, aguas, humedales y glaciares (Artículo 56).

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Proyecto Eólico Arauco: su causal de ingreso es construir y operar una central de generación mayor a 3MW. Su emplazamiento se sitúa en las cercanías del sitio prioritario Tribul Raqui (humedal), lo que gatilló el ingreso voluntario del proyecto en la modalidad de EIA con la finalidad de demostrar que sus actividades no producen impactos significativos al ambiente.

Proyecto Parque Eólico Chome: su causal de ingreso también se debe a su carácter de central generadora mayor a 3MW. Su modalidad de ingreso como EIA está determinada por emplazarse en el Santuario de la Naturaleza de la Península Hualpén y tener su intervención el carácter de permanente. Aquí la condición de protección oficial del lugar es clara y el titular del proyecto postula que al ser una intervención permanente se cumplen los requisitos para ingresar como EIA y así determinar el correspondiente plan de manejo ambiental respecto de los impactos detectados. Lo sobresaliente de este caso fue la negativa del Consejo de Monumentos Nacionales, que es la entidad que actualmente administra los Santuarios de la Naturaleza, de conceder el permiso ambiental sectorial del Artículo 78, pues a su juicio el proyecto era incompatible con el plan de ordenamiento territorial del Santuario de la Naturaleza. Finalmente el EIA fue aprobado (marzo de 2009), a pesar de la negativa de la entidad encargada de conceder el permiso para ejecutar obras en el sitio.

Exploración Geotérmica Nevados de Chillán: en este proyecto, haciendo una lectura rigurosa de la normativa vigente a la fecha de su admisión en el SEIA, no es aplicable su ingreso a través de la letra p) del Artículo 10 de la LBMA, pues el proyecto no se encuentra emplazado en un área colocada bajo protección oficial, sino en un territorio situado entre dos unidades del SNASPE que ha sido definido oficiosamente como un corredor biológico para, entre otras especies, los huemules que viven en la precordillera de la región del Biobío. Los proyectos de exploración geotérmica no tienen una cabida en ninguna de las actividades que deben ingresar al SEIA por lo que, fuera ya de lo que se puede revisar en el expediente electrónico por las características y el lugar de la intervención seguramente se acordó con la autoridad su ingreso al SEIA, por añadidura como un EIA.

Exploración Geotérmica El Tatio: como se expuso, la exploración geotérmica no está en el listado de actividades que debe ingresar al SEIA, pero en este caso el proyecto se emplaza dentro una zona de interés turístico (ZOIT) declarada, de acuerdo a sus competencias, por el Servicio Nacional de Turismo. Como una ZOIT es considerada un área bajo protección oficial, por parte del titular se postuló su ingreso al SEIA por la letra p) del Artículo 10 de la LBMA. Su ingreso como EIA no está claramente explicado (se repite lo indicado el letra d) del artículo 11 de la Ley), pero sí explícitamente se argumenta que no por estar situado en una ZOIT la modalidad de ingreso debe ser un estudio de impacto ambiental. Lo importante de este caso está en verificar, a partir del énfasis ambiental que la LBMA modificada otorga a los territorios bajo protección oficial, cuál será el estatus de la ZOIT al respecto, en tanto éstas tienen una función de carácter más bien económico.

Proyecto Hidroeléctrico Aysén: lo que interesa de este proyecto es la discusión que se verificó en relación a las características y funciones del Parque Nacional Laguna San Rafael, sobre todo para ponderar la pertinencia del plan de medidas de mitigación y compensación que ofrece la empresa para dar cuenta de la utilización de una pequeña porción de esta área

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protegida. Lo que quedó en evidencia es que el estatus legal de las áreas de protección oficial no es incontrovertible. La discusión se centró en las distintas funciones que se le atribuían al área protegida (turística o ambiental) de acuerdo a los fundamentos de su creación. El avance que supone la puesta en marcha de todas las disposiciones de la nueva institucionalidad ambiental, incluyendo el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas, entraña la promesa de ordenar estas áreas en virtud de sus servicios ambientales.

Proyecto Mina Invierno: se encuentra a 36 kilómetros al oriente del límite de la reserva nacional Alacalufes y a 90 kilómetros al norte de la reserva marina Francisco Coloane. De la revisión del expediente del proceso de evaluación ambiental se pudo constatar que ningún servicio público, ni el titular del proyecto, hicieron referencia a que se estaría afectando alguna área bajo protección oficial. Su modalidad de Ingreso como Estudio estuvo determinada por: (a) Efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables, principalmente vegetación y recursos hidrobiológicos y, en cuanto a fauna, por la pérdida de hábitat para determinadas especies, algunas en categorías de conservación; (b) Alteración medianamente significativa del sistema de vida y costumbres de la población aledaña por modificación demográfica y nuevos flujos viales; y (c) Alteración medianamente significativa del valor paisajístico o turístico de la zona.

2.1.3 Cambios propuestos al RSEIA

Se considera relevante intervenir los Artículos 2, 9, 10 y 11 del RSEIA, vinculado a la letra d), e) y f) del Artículo 11 de la LBMA, en al menos los siguientes aspectos:

Establecer criterios que acudan a especificar de la mejor manera el factor de “proximidad” respecto de un área, recurso o población protegida, sitios prioritarios, humedales protegidos y glaciares. Cabe indicar, en esta materia, que en nuestro ordenamiento ambiental existen dos cuerpos legales que utilizan la idea de “distancia”, pero para los efectos de condicionar la localización de actividades. Es así como el Artículo 13 bis del Reglamento Ambiental para la Acuicultura (Decreto Supremo Nº 320, Diario Oficial de 14.12.2001), señala que “los centros de cultivo con sistemas de producción intensivos deberán mantener una distancia mínima de 2.778 metros respecto de parques marinos o reservas marinas. Los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos deberán mantener una distancia mínima de 400 metros respecto de dichas áreas.”. Asimismo, el Artículo 8 transitorio de la LBN, inciso 8º, dispone la prohibición de “corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos ubicados a 100 metros de los humedales declarados sitios Ramsar y de aquellos que hayan sido declarados Sitios Prioritarios de Conservación por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, medidas en proyección horizontal en el plano.”.

En tal sentido, se vislumbra como útil hacer uso del concepto de “zona de amortiguamiento”, la que representaría el espacio concreto que definiría dicha proximidad, tal como se hace en Perú, Costa Rica y Colombia.

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Explicitar que tratándose de los sitios prioritarios, éstos deben estar declarados como tales en conformidad a la ley.

Con respecto a lo que dispone la letra f) del Artículo 11, LBMA, estrechamente asociado al Artículo 11 del RSEIA, se debería revisar algunos criterios, sin perjuicio de lo cual evaluar la necesidad de hacerlo vinculante con el tema de los Pueblos Originarios.

Para mayor detalle sobre las propuestas concretas de modificación del articulado del RSEIA, consultar el CAPITULO 6.

2.2 Cambios introducidos a los contenidos de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental

2.2.1 Examen sobre el sentido y alcance de las letras b) y d) del Artículo 12 de la LBMA.

La nueva LBMA impone como contenido mínimo de un EIA, la descripción del proyecto o actividad; la descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aun cuando no se encuentren operando; una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas; las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente; un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

En particular, interesa referirse en esta sección a dos de los aspectos recién enumerados, según se expone en seguida.

a) Consideración en la línea de base de todos los proyectos o actividades que cuenten con RCA (Artículo 12, letra b)

Según la LBMA, en el EIA (cuestión que no aplica las DIAs) deben considerarse aquellos emprendimientos que cuenten con RCA, extendiéndose ello no sólo a los que se encuentren operando, sino a los que no lo estén. Se asume, por otro lado, que esta exigencia refiere sólo a las resoluciones de calificación ambiental favorable, y asociadas – ya que no distingue – tanto a DIAs como a EIAs.

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La norma en cuestión tiene algunas particularidades a destacar: primero, extiende las consecuencias jurídicas de un acto administrativo que por su naturaleza es de efectos individuales. La RCA constituye un acto jurídico emanado de la Administración que en principio irradia sus efectos únicamente sobre el interesado (el titular) o incluso de otros (la ciudadanía que hubiere formulado observaciones). De acuerdo con la LBMA, en este caso, la RCA muta de su condición de acto administrativo de efectos particulares, hacia un acto que surte efectos generales en tanto alcanzan a quienes presenten posteriormente un EIA; segundo, con el Artículo 12, letra b), se le despoja a la RCA de una naturaleza que los tribunales mayoritariamente le han asignado con motivo de ciertas acciones constitucionales de protección, y es que se trata de un acto abstracto que, como tal, no es susceptible de producir consecuencias adversas considerado en sí mismo. Desde el momento que la LBMA exige considerar una RCA respecto de proyectos que incluso puedan no estar operando, se le está asignando una capacidad de provocación de efectos materiales concretos.

Por otro lado, se advierten a propósito de esta norma, lo siguiente:

Uno de ellos es que puede existir un proyecto con RCA favorable, y sea impugnada administrativa o judicialmente, y mientras se evalúe el EIA, dicho acto administrativo sea dejado sin efecto; o que teniendo pronunciamiento desfavorable, durante el proceso de evaluación, con motivo de una impugnación, sea finalmente esa decisión revertida y mutada en calificación favorable.

Una dificultad adicional es la posible caducidad de las resoluciones de calificación ambiental. Debiera entenderse que no podrían considerarse dentro de la exigencia a las RCA que hubieren caducado por aplicación de las reglas de la LBMA; o bien, aquellas expedidas antes de la publicación de la ley Nº 20.417.

Otro punto a tomar en cuenta es qué significa considerar los proyectos o actividades de los que se viene examinando. Pareciera ser, en ese sentido, que importa tomar en cuenta los impactos ambientales que generarían aquellos, a modo de tener una suerte de aproximación sobre la forma en que la suma de todos ellos, incluyendo los del que está en evaluación, de manera que las medidas de mitigación, compensación o reparación sean consistentes con dicha situación. Eso implica, de inmediato, que es un tema que tiene un estrecho vínculo con las ideas de carga ambiental, efecto sinérgico y de modificación de proyecto.

Además, sería indispensable establecer criterios de revisión de los impactos ambientales que cada emprendimiento con RCA genera, de forma que se puedan considerar en función de la extensión o naturaleza de los efectos relevantes y significativos de los proyectos o actividades que se encuentran dentro de la línea de base. Al fin, sería útil establecer expresamente, con base legal en lo que disponen los Artículos 31 bis y 31 ter, que para efectos de la aplicación de dicha exigencia, sea la autoridad la que coloque a disposición de los titulares la información sobre los proyectos que cuentan con RCA dentro del área de influencia.

No menos complejo que lo anterior es la forma en que la autoridad evaluará proyectos o actividades que simultáneamente se estén analizando en el SEIA, y surge la interrogante

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acerca de la forma en que se comportará el ente administrativo cuando se enfrente a este tipo de situaciones.

Una variante de lo apuntado recién, es la eventual exigencia de la autoridad en orden a que al momento de ingresar al SEIA, el EIA considere uno o más proyectos que en ese momento se encuentren en evaluación. Al respecto, creemos que existen tres razones (a más de la que proviene del tenor literal de la letra b) del Artículo 12, que sólo alude a proyectos que ya cuenten con RCA), para descartar legalmente una exigencia de tal naturaleza:

Los proyectos o actividades que ingresan al SEIA, en tanto se evalúan, sólo reflejan una pretensión ideal de llevar adelante un determinado emprendimiento; es decir, se trata de una expectativa que eventualmente puede ser materializada en el futuro, y como posibilidad que es, no tiene un reflejo jurídico dentro del patrimonio del titular de la propuesta de inversión. Confirma lo dicho la circunstancia de que una actividad sujeta a evaluación ambiental puede, finalmente, ser calificada negativamente; o ser objeto de un término anticipado por falta de información relevante o esencial (decisiones ambas que aun cuando sean susceptibles de impugnarse administrativamente, no tiene un resultado cierto); o, además, puede experimentar modificaciones sustanciales dentro del procedimiento.

De acuerdo con la ley, lo que se evalúa son aspectos que constituyen fenómenos de la realidad. Por eso es que el procedimiento tiene por fin evaluar impactos ambientales sobre un área geográfica concreta que posee determinadas características. Dicha área no es sino la línea de base, cuya esencia no es sino lo que se encuentra en un lugar y momento determinados en lo que se refiere a componentes naturales, artificiales y/o socioculturales. En dicha perspectiva, un “proyecto en evaluación” no puede ser considerado como algo concreto susceptible de tener en cuenta para determinar la concurrencia de los efectos a que se refiere el Artículo 11 de la LBMA, ni menos para establecer la forma de mitigarlos, compensarlos o repararlos.

La LBMA contempla una herramienta concreta para hacerse cargo de este problema: la posibilidad de revisar una RCA en el evento que las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado (Artículo 25 quinquies). Ello tiene toda lógica, porque siendo razonable la consideración de emprendimientos potenciales dentro del área de influencia del proyecto que se pretende ingresar, el momento para abordar tales relaciones es con motivo de la operación, no antes ni durante el procedimiento respectivo.

Debe reglamentariamente elucidarse si la consideración acerca de las RCA vigentes para efectos de la línea de base, dicen solamente relación con proyectos o actividades de igual o similar naturaleza de aquellos que se pretenden ingresar al SEIA. Aun cuando es evidente que el tenor de la norma legal no da espacio para hacer la distinción de manera abierta y expresa, sí podría establecer algunos elementos que deberían tomarse en cuenta para poder “considerar” adecuadamente las actividades o proyectos preexistentes; por ejemplo, señalar que para los fines del análisis de la línea de base, se tomarán en cuenta los impactos

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ambientales evaluados y previstos en una RCA, con especial atención a la naturaleza del tipo de proyecto o actividad de que se trate.

Además de lo dicho, en el Artículo 12 del actual RSEIA debiesen hacerse algunas intervenciones que permitan acotar idóneamente esta exigencia a propósito del contenido que debe presentar la línea de base. Al efecto, pueden proponerse criterios como que entre el proyecto nuevo y él o los existentes (i) exista una conexión espacial en términos de cercanía; (ii) se aprovechen componentes ambientales de manera compartida (se utiliza, por ejemplo, un mismo curso superficial de agua). Adicionalmente, la consideración de otros proyectos debiese supeditarse al número de actividades que existan en el área de influencia; si éstos fueron aprobados por EIA o DIA; o si alguno de los existentes ha sido o no sometido a algún procedimiento de revisión por alteración de las variables originalmente previstas.

b) Potenciales riesgos del proyecto o actividad en la salud de las personas

El Artículo 12 letra d) de la LBMA, dispone que cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señalados en la letra a) del artículo 11, y no existiera norma primaria de calidad o de emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas. En este sentido, lo que se hizo con esta modificación fue efectuar un eslabón con el Artículo 11 y que antes no existía, al menos en términos explícitos.

Claramente en este ámbito el legislador entró a “normar situaciones no normadas”, es decir, fijó estándares de evaluación para los casos en que existiera orfandad regulatoria, nacional o comparada, en términos de calidad (primaria), o de emisión sobre un determinado contaminante.

La modificación en esta materia introduce una variante adicional a la permanente discusión que se verifica en la evaluación de proyectos en lo que se refiere a cómo una actividad se vincula con las normas de calidad ambiental. Ha de recordarse que en rigor este tipo de normas no establecen obligaciones directas a los titulares de los proyectos que ingresan al SEIA; tales reglas lo que hacen es establecer un estándar de concentración de contaminantes óptimos en el territorio nacional, y su latencia o superación detonan la necesidad de declarar tales áreas en dicha categoría para luego abordar su tratamiento a través de los correspondientes planes de prevención o de descontaminación. Pues bien; en no pocos casos la autoridad ha estimado, al calificar un proyecto, que con el desarrollo de éste y atendidas sus emisiones, convertirá la zona en latente o saturada, lo que a su juicio importaría “vulnerar” esas normas de calidad vigentes. Ello se relaciona con lo que dispone el Artículo 5 del actual RSEIA, al establecer que para determinar si se produce el efecto de la letra a) del Artículo 11, deben tomarse en cuenta las normas de calidad ambiental vigentes.

Con relación a este particular, creemos necesario señalar que si existe una posibilidad de latencia y/o saturación con respecto a determinados contaminantes, tales categorías no se configuran jurídicamente sino cuando se les declara así formalmente. En efecto, ante tal escenario fáctico, y en

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tanto la entidad competente así lo estimare del caso, lo que correspondería eventualmente sería la declaración de la zona como latente o saturada, según sea que el contaminante se sitúe entre un 80% y 100% de la norma de calidad respectiva, o por sobre el valor máximo de la misma, respectivamente. Adicionalmente, y sólo una vez efectuada tal declaración – mediante la dictación de un Decreto Supremo según lo dispone el Artículo 43 de la LBMA -, lo que seguiría sería el inicio de un proceso de elaboración del correspondiente Plan de Prevención o de Descontaminación, a raíz de cuya implementación posterior se podrá, recién y con el título idóneo para hacerlo, establecer las condiciones, requisitos o exigencias que cada fuente emisora habrá de satisfacer para su debido cumplimiento.

Además, la configuración fáctica de una situación de latencia y/o de saturación no tiene un efecto inmediato y directo en lo que se refiere a la ejecución de un proyecto o actividad en el área respectiva de que se trate y que haya ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Conforme se dijo recién, en tanto jurídicamente no se haya declarado la latencia o la saturación, y aun cuando ésta se configure en los hechos, no hay base para por ese sólo hecho rechazar o calificar desfavorablemente desde un punto de vista ambiental, un proyecto o actividad que pretenda ejecutarse en un área que pudiere encontrarse como latente o saturada. Lo recién dicho no obsta a que, en tanto efecto significativo sobre la salud de las personas o en los recursos naturales, se le impongan a un proyecto ingresado al SEIA determinadas obligaciones de compensación tendientes a, por ese concepto, generar un efecto positivo alternativo que se haga cargo del impacto en cuestión. Por ende, sólo en el evento que tal compensación no sea suficiente o resulte inexistente, eventualmente se podrá rechazar el proyecto, lo que es distinto de calificarlo negativamente por sólo hecho de encontrarse dentro de un área supuestamente latente o saturada, aunque no decretada formalmente así. Este argumento se funda en que lo que dispone tanto la ley como el reglamento actual con relación a las normas de calidad, es con la finalidad de establecer si la actividad precisa, o no, de la presentación de un EIA; no es, en sí mismo, un elemento de rechazo, con los matices recién expuestos.

Ahora bien, una de las dificultades que genera la nueva regla – sumada a la anterior que es “histórica”- es que si existe una norma de emisión, pero no de calidad, sería complejo establecer parámetros de riesgos asociados a la salud de las personas, pues son aquellas las que los fijan. Ello comporta un peligro de aplicación amplia y poco estandarizada de esta exigencia.

Dada la amplitud de la disposición, un camino posible sería efectuar elaboraciones reglamentarias sobre la base de los criterios que en dicha materia establece actualmente el RNCE, puntualmente, sus Artículos 24 y 2535. Otra alternativa, y que tiene pleno asidero en la lógica del actual RSEIA, es tomar como pauta referencial lo que disponen los literales b) a h) del Artículo 5. Ello tendría fundamento en que tal como lo señala el reglamento, y la propia LBMA en el Artículo 11, letra a), en caso que no

35 Cabe señalar, además, que de modo encubierto este mandato constituirá una fuente de información para eventuales

regulaciones de calidad o de emisión inexistentes, elaborada y procesada a cuenta de los titulares de proyectos.

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existiesen normas nacionales o de referencia, deberán de tomarse en cuenta los restantes elementos que guían la determinación de si se genera o presenta este efecto adverso y que se encuentran, precisamente, en los literales recién expuestos36. O, al fin, fijar una norma de carácter genérico, para que sea abordada posteriormente a través de una Guía.

2.2.2 Examen sobre el sentido y alcance del Artículo 12 bis.

El nuevo Artículo 12 bis, introduciendo una variante sobre el tema a nivel de la LBMA (puesto que lo hacía en los Artículos 14, 15 y 16 del RSEIA), considera específica y expresamente el contenido que éstas han de tener, y que son los siguientes:

Una descripción del proyecto o actividad.

Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.

La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá.

La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

Naturalmente, se trata éste del contenido básico, pues conforme podremos apreciar en seguida, existen diversas modalidades de DIAs, las que deberán considerar adicionalmente las materias puntuales que a cada una de ellas corresponda.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo con el literal f) del Artículo 2 de la LBMA, una DIA es el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes. Luego, el Artículo 18, inciso 1º del mismo cuerpo legal, dispone que los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de

36 No es menor considerar, en esta materia, lo que estatuye el nuevo Artículo 70, letra o) de la LBMA, que le confiere la

atribución al Ministerio del Medio Ambiente de involucrarse indirectamente en el SEIA en torno a este punto. En efecto, la norma citada señala que le corresponde a dicha cartera interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y, o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente. Añade que el Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado. Finaliza expresando que el Ministerio podrá, además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.

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Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente, añadiendo el segundo inciso que la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley y que en tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos. Así entonces, una DIA básicamente se encuentra configurada por dos elementos centrales, que son la de ser una declaración jurada sobre el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, y la de representar un documento básicamente descriptivo del proyecto o actividad de que se trate. Tales ideas no experimentaron variaciones en función de lo que existía desde el año 1994.

No obstante lo anterior, con ocasión de la ley Nº 20.417, el régimen aplicable a las Declaraciones de Impacto Ambiental se modificó profundamente, estableciendo reglas diferenciadas según cuatro grandes órdenes de criterios. De un lado, según se trate de un titular que decide sujetarse a un procedimiento de evaluación y certificación de conformidad respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable; por otro, si el proyecto o actividad genera o no cargas ambientales; también, conforme si durante la evaluación de la DIA ésta hubiere sido objeto de determinadas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones; y, finalmente, atendiendo a si el titular es o no una empresa que de acuerdo con la ley califica como de menor tamaño37. Estas distinciones se diseñaron excluyendo de tales hipótesis a los EIAs (salvo el tercer criterio), y muy probablemente fueron el resultado de una transacción entre las visiones que propugnaban la supresión de la DIA como figura en el SEIA, en contraposición a quienes consideraban necesario mantenerlas, pero dotándolas de una tramitación más ágil y expedita. En dicho marco, las modalidades que una DIA puede presentar, son las indicadas en la siguiente tabla:

Tabla 5 Modalidades de DIAs

Tipo Descripción Legal Supuesto de aplicación Análisis

1.- DIA cuyo titular, calificando o no como empresa de menor tamaño, opta por no someterse a un proceso de evaluación y certificación de

En este caso, la LBMA no considera reglas particulares.

N/I Al no considerase reglas particulares para estas DIAs, éstas quedan sujetas a las normas generales, considerando su contenido, plazos de tramitación, exclusión de procesos de participación ciudadana y a la necesidad de contar con una RCA expresa.

37 Nos referimos a la ley Nº 20.416 (Diario Oficial de 03.02.2010), complementada por el Decreto Supremo Nº 80, de

2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el Reglamento para la Dictación de Normas Jurídicas Generales que afecten a Empresas de Menor Tamaño (Diario Oficial de 27.07.2010). De acuerdo con el Artículo Segundo de la ley citada, son empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

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Tipo Descripción Legal Supuesto de aplicación Análisis

conformidad, no genera cargas ambientales y no es objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto o actividad en ella contenido.

2.- DIA cuyo titular, no calificando como una empresa de menor tamaño, decide someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

Según lo establece el inciso 1º del Artículo 18 ter, los titulares, al presentar una DIA, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad, caso en el cual dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, todo lo cual sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis, esto es, la carencia de información relevante y esencial y las consecuencias que de ello se derivan.

La norma agrega que para los efectos recién expuestos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental, dejando al reglamento la determinación de los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.

Conforme con la norma aludida, los supuestos de aplicación de la misma son los siguientes:

a) La decisión voluntaria y expresa del titular del proyecto, manifestada en la DIA, en el sentido de someterse al procedimiento de evaluación y certificación de conformidad;

b) La existencia de personas habilitadas para llevar adelante tales tipos de procedimientos; y

c) Que tales personas se encuentren registradas como tales por la SMA.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental tendrá un plazo máximo de 30 días, esto es, la mitad del máximo que se fija para las DIAs señaladas en el ordinal 1.- precedente. Pero, como señala la disposición, ello no la excluye de la aplicación del término anticipado del procedimiento por adolecer de información relevante y esencial a que se refiere el Artículo 18 bis ni del contenido y demás requisitos que debe contener una DIA de régimen ordinario, como tampoco de las demás reglas procesales, como lo es el silencio administrativo y la necesidad de contar con una RCA expresa (la técnica del Registro es aplicable solamente a las empresas de menor tamaño).

Con todo, es posible detectar un problema de lógica procedimental que podría potencialmente atentar en contra del éxito de esta fórmula. En efecto, estas DIAs no se encuentran liberadas de la posibilidad de que adolezcan de información relevante y esencial y en consecuencia no se hayan exentas de un escenario en que a cuyo respecto se les ponga término anticipado como lo indica el Artículo 18 bis de la LBMA. El punto es que de acuerdo con dicha norma, la resolución que le ponga fin al proceso no puede dictarse sino dentro de los 30 días de presentada la DIA, plazo que coincide con el máximo para calificar una DIA sujeta al régimen que se viene examinando.

3.- Declaración de Impacto Ambiental que contiene un proyecto o actividad que se localiza en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes, no genera

El Artículo 18 quáter (letras a) y b)) señala que en estos casos la autoridad competente verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contado desde la presentación de la Declaración y que en el evento

Los supuestos de aplicación de esta hipótesis, son los siguientes:

a) Que el titular del proyecto sea una empresa que de acuerdo con la ley califique como de menor tamaño;

La LBMA no señala el plazo total de evaluación de una DIA en este supuesto; sólo indica que la autoridad tiene 10 días para determinar si requiere o no de un EIA, sin explicitar tampoco un plazo para verificar si hay o no cargas ambientales ni el asociado al que va entre aquél análisis y el Registro de la DIA. Lo que sí es claro es que en este

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Tipo Descripción Legal Supuesto de aplicación Análisis

cargas ambientales, y cuyo titular, calificando como una empresa de menor tamaño, decide someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

que no requiera de ello, procederá al registro de la Declaración. Dicho registro, según la letra d), consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad. La disposición añade en la letra e) que una vez realizado el Registro, una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.

b) Que el análisis que efectúe la autoridad, arroje como resultado que no precisa de la presentación de un EIA;

c) Que el proyecto se emplace en un área regulada por un instrumento de planificación territorial; y

d) Que el proyecto o actividad no genere cargas ambientales.

evento no es necesaria una RCA expresa, pues hace las veces de tal su registro.

4. Declaración de Impacto Ambiental que contiene un proyecto o actividad que se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes, no genera cargas ambientales, y cuyo titular, calificando como una empresa de menor tamaño, decide someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

El Artículo 18 quáter (letras a) y c)) señala que en estos casos la autoridad competente verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contado desde la presentación de la Declaración y que en el evento que no requiera de ello, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Indica que dicho lapso no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad, agregando que una vez finalizada dicha etapa, procederá a su registro.

Los supuestos de aplicación de esta hipótesis, son los siguientes:

a) Que el titular del proyecto sea una empresa que de acuerdo con la ley califique como de menor tamaño;

b) Que el análisis que efectúe la autoridad, arroje como resultado que no precisa de la presentación de un EIA;

c) Que el proyecto se emplace en un área no regulada por un instrumento de planificación territorial; y

d) Que el proyecto o actividad no genere cargas ambientales.

A diferencia del caso descrito en el numeral 3.- precedente, en éste la autoridad se encuentra obligada a la apertura de un proceso de participación ciudadana, el cual sólo es posible realizarlo en la medida que existan al menos tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente y se efectúe la citación de las mismas a una audiencia especial, todo lo cual por un plazo de 10 días. Con todo, el efecto desde el punto de vista del Registro es el mismo que en el caso anterior, con el matiz de que si hubiesen existido observaciones ciudadanas y compromisos con ésta, éstos deben formar parte de dicho registro.

5. Declaración de Impacto Ambiental cuyo titular, calificando o no como empresa de menor

Esta hipótesis se encuentra gobernada por el Artículo 30 bis de la LBMA, y el eje que la domina se encuentra representado por la

N/I N/I

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Tipo Descripción Legal Supuesto de aplicación Análisis

tamaño, opta por no someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad; o calificando como empresa de menor tamaño, se encuentra en un área gobernada o no por un instrumento de planificación territorial, y en uno u otro caso, genera cargas ambientales.

existencia de “cargas ambientales”. Para dicho efecto, la norma, en su inciso 6º, señala que se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.

Ahora bien, el procedimiento en este caso se sujeta a las siguientes reglas:

a) Petición fundada ante órgano competente.

El Artículo 30 bis señala que en el evento que un proyecto o actividad genere cargas ambientales, se puede solicitar la apertura de un proceso de participación ciudadana por un plazo de 20 días. Dicha petición debe ser formulada por escrito por a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Asimismo, la solicitud deberá hacerse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.

b) Decisión facultativa de la Dirección Regional del SEA o de su Director Ejecutivo.

Planteada que sea la solicitud, la autoridad podrá denegarla, o bien acogerla, decretando en tal caso la realización de un proceso de participación ciudadana por el plazo de veinte días ya indicado.

6. Declaración de Impacto Ambiental que es objeto de aclaraciones, rectificaciones o

El inciso 2º del Artículo 30 bis de la LBMA dispone que si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido

Esta hipótesis puede configurarse en dos casos, aplicando tanto a la DIA que no es calificada por la ley como empresa de menor

Para efectos de dicha participación ciudadana, la LBMA señala que el SEA considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose

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Tipo Descripción Legal Supuesto de aplicación Análisis

ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto.

objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental, dejando al Reglamento la precisión del tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, que serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.

tamaño, pero cuyo titular decide voluntariamente someterse al procedimiento de evaluación y certificación de conformidad, como a una DIA no sujeta a tal procedimiento. Para ambos casos, el proceso de participación ciudadana será de 10 días.

fundadamente respecto de todas ellas en su resolución, pronunciamiento que deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.

Desde el punto de vista de las consecuencias de la formulación de observaciones, el inciso 5º del Artículo 30 bis establece que cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.

Nota: N/I: No indicado

2.2.3 Reglas comunes respecto de nuevos contenidos de los EIAs y de las DIAs y su incidencia en la admisibilidad (Artículo 9 ter y Artículo 13 bis).

La ley Nº 20.417 introdujo nuevos elementos de contenido para las DIAs y los EIAs, y que son susceptibles de control en la fase de admisibilidad de unas y otros.

En efecto, el Artículo 9 ter de la LBMA exige la referencia a las políticas, planes y programas de desarrollo regional y los planes de desarrollo comunal; lo propio hace el inciso 4º del Artículo 8, asociado a la consideración de las políticas y planes evaluados estratégicamente; y, por último, a las negociaciones que el Titular haya realizado con los interesados antes del ingreso al SEIA.

a) Descripción de la forma en que un proyecto o actividad se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, y los planes de desarrollo comunal

Según el Ord. D.E Nº 101958, de 30.06.2010, de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente, que contiene el “Instructivo sobre aplicación de Artículos Modificados o Incorporados a la Ley Nº 19.300, luego de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.417”, dichos instrumentos orientan y gestionan a nivel regional el desarrollo de una región, en armonía con las políticas y planes nacionales. A nivel comunal, contemplan las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su desarrollo social, económico y cultural. Concluye manifestando que tales instrumentos tienen por finalidad establecer el marco general en que se inscribirán las acciones de los gobiernos regionales y municipalidades, siendo sólo de carácter informativo para los proyectos o actividades que deben someterse al SEIA.

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Desde un punto de vista jurídico, el Instructivo añade que carecen de un carácter vinculante para los proyectos o actividades que por disposición legal deben ser evaluados ambientalmente, pues revisten un carácter meramente indicativo. Dado ello, agrega que no es más que una forma de mejorar la información con que se cuenta al momento de adoptar las decisiones que se tomen en el marco de la evaluación ambiental, a través de la exigencia de solicitar el mencionado informe, pero sin imponer nuevas exigencias a la calificación de los proyectos o actividades. Y precisa que no puede interpretarse que tales políticas, planes y programas constituyen normativa ambiental vigente.

Como consecuencia de lo señalado, es evidente que los referidos planes, programas y políticas no representan instrumentos vinculantes respecto de su contenido sobre los proyectos o actividades; no constituyen normativa ambiental; no obstante, el EIA o la DIA han de describir la relación que tienen con aquellos, lo cual es una exigencia de admisibilidad.

b) Negociaciones con los interesados

La LBMA en su versión primitiva no contemplaba ninguna regulación relacionada con las negociaciones entre el titular y los interesados, como tampoco lo hace el RSEIA. Por la Historia Fidedigna de la ley Nº 20.417 y la experiencia derivada del funcionamiento del SEIA, la explicación de esta norma tendría su origen en la necesidad de limitar las posibilidades de que un proyecto o actividad vea reducida o anulada la participación ciudadana en función de compensaciones económicas acordadas con quienes podrían hacer uso de dicho mecanismo.

El Artículo 13 bis señala que los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.

Para efectos del análisis de esta norma, cabe expresar primero que es una regla que aplicaría tanto a los EIAs como a las DIAs, puesto que no distingue, a pesar de que hace referencia de medidas de compensación y de mitigación, elementos propios de los Estudios de Impacto Ambiental. En seguida, conviene manifestar que no es una norma que prohíba tales acuerdos, sino que establece dos efectos derivados de los mismos, a saber: (i) deben ser informados a la autoridad y (ii) no son vinculantes para la calificación del proyecto o actividad.

Por otro lado, la disposición alude a “negociaciones”, y no necesariamente a acuerdos ya pactados, suscritos y vigentes, de modo que tiene un alcance amplio que será necesario puntualizar en el reglamento.

Un último punto por destacar es que tales negociaciones conciernen al titular con los “interesados”. Dicha expresión es de carácter amplio, y debe ser entendida en consecuencia a la luz de la definición

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que de tales hace la LPA, pero, creemos, acotada a aquellos que se encuentren dentro del espacio geográfico representado por la línea de base.

2.2.4 Consecuencias derivadas de la forma de ingreso al SEIA bajo el régimen legal anterior, y una breve comparación con las reglas actuales

La primera consecuencia estaba asociada a los plazos máximos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, puesto que el asociado a una DIA resultaba nítidamente más breve (60 días versus 120).

A pesar que es una distinción que aún hoy se mantiene, se encuentra matizada en dos extremos:

porque el espacio de tiempo de tramitación de una DIA puede ser tanto aun más breve cuando se incluye el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad (en cuyo caso son 30 días); cuanto más extenso en el evento que precise de participación ciudadana (debido a la configuración de carga ambiental, o por modificaciones sustantivas de sus impactos durante la evaluación); y

porque el plazo del procedimiento de un EIA puede ser más exiguo (hasta 60 días) en función de contener un proyecto que debe ser implementado de forma urgente; pero también, extenderse en la práctica en razón de modificaciones sustanciales sobre los impactos ambientales del proyecto durante la evaluación, con un nuevo proceso de participación ciudadana.

Otra consecuencia tiene que ver con los contenidos, lo cual en buena medida se mantiene hasta hoy: hay una mayor complejidad en la elaboración de un EIA que en la de una DIA, lo que se infiere de la lectura de los Artículos 12 y 12 bis de la LBMA.

Antes de la ley Nº 20.417, si se era titular de un proyecto contenido en un EIA, se podía excepcionalmente iniciar el emprendimiento antes de obtener la Resolución de Calificación Ambiental (antiguo Artículo 15, inciso 2º, y Artículos 107 a 115 del RSEIA). Para ello el interesado debía presentar una póliza de seguro que cubriera el riesgo de daño ambiental y solicitar la autorización provisoria respectiva.

Otra diferencia nítida era que si se ingresaba presentando un EIA, se daba en plenitud la participación ciudadana (regulada entre los Artículos 26 a 29 de la LBMA y entre los Artículos 49 y 54 del RSEIA). Y en tales casos, dicho proceso tenía como límite que sólo podían hacer uso del mismo las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas por el proyecto, a los fines de formular observaciones al EIA. Bajo el nuevo régimen hay dos matices relevantes sobre este particular. Por un lado, en que la participación ciudadana es factible ahora no sólo bajo el caso de un EIA, sino además en el evento de una DIA, en la forma que más adelante se analizará (cuando hay carga ambiental; si existe modificación sustancial de los impactos

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ambientales; o exista un proceso de evaluación y certificación de conformidad sometido por una empresa de menor tamaño en un área no regulada); y por otro, en que ese proceso es más abierto, en el sentido que puede hacer uso de él cualquier persona, no sólo el directamente afectado.

Aunque nos referiremos en detalle sobre el tema más adelante, además la manera de abrir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental tiene también relación con el fraccionamiento de los proyectos o actividades, cuestión prohibida por el Artículo 11 bis inciso 1º, al señalar que los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Consecuencia de ello es que el Artículo 3, letra k) de la LOSMA autoriza a la SMA para obligar a los proponentes, previo informe del SEA, a ingresar adecuadamente al Sistema cuando éstos hubieren fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo.

La forma de tramitar el Informe Consolidado de Evaluación traducía también variantes según la modalidad de ingreso. En efecto, de acuerdo al RSEIA, dicho instrumento requería ser visado sólo en los casos de un EIA (Artículos 27, inciso 3º, y 32).

Había también una diferencia no menor, y es que si en un EIA el órgano competente no se pronunciaba dentro de los plazos máximos que la ley indicaba, se entendía el proyecto calificado favorablemente. Ello traía aparejadas algunas dificultades:

la primera era discernir si aplicaba en tales casos el régimen establecido en el Artículo 64 de la LPA, o dicho de otro modo, si el silencio administrativo de la LBMA se verificaba automáticamente, o resultaba necesario el proceso certificatorio previo demandado por la LPA;

la segunda, era que producido el silencio, no se sabía con exactitud sobre qué elementos recaía éste, vale decir, el contenido del pronunciamiento ficto favorable; y

la tercera era determinar si supletoriamente era posible solicitar el silencio administrativo respecto de una DIA, ya que por un lado la LBMA nada señalaba al respecto, pero podía eventualmente correr supletoriamente la norma de la LPA.

Actualmente el silencio es predicable también de las DIAs, se efectúa una remisión a la LPA y se fija un marco mínimo de dicha calificación implícita.

Como examinaremos específicamente más adelante, actualmente existe otro elemento diferenciador, y es que si se ingresa por la vía de un EIA, éste debe considerar en la línea de base al conjunto de proyectos o actividades que dentro de la misma cuenten con resolución de calificación ambiental, cuestión que no es exigida a las DIAs.

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Finalmente, la definición del régimen de recursos administrativos en contra de la RCA también era una consecuencia del modo de ingreso, cuestión que hoy no existe. En efecto, la LBMA brindaba la posibilidad al titular de un proyecto de un EIA deducir el recurso de reclamación tanto si era calificado desfavorablemente, cuanto si lo era bajo condiciones o exigencias. En cambio, para el titular de una DIA, la LBMA sólo contemplaba la opción de interponer un recurso de reclamación en el caso que obtuviera una calificación ambiental negativa, no pudiendo hacerlo cuando se le establecían condiciones o exigencias, caso en el cual podía recurrir, pero bajo la lógica de la LPA, esto es, mediante un recurso de reposición.

3 FRACCIONAMIENTO DE PROYECTOS

3.1 Examen sobre el sentido y alcance del Artículo 11 bis de la LBMA

El Artículo 11 bis señala, en efecto, que los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema. Añade que esta norma no se aplicará cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.

Como puede verse, el fraccionamiento de proyectos o actividades tiene trascendencia en dos perspectivas, que son las relacionadas con la necesidad de ingresar al SEIA y con la forma de hacerlo (lo que incluye la posibilidad de que mediante el fraccionamiento se evite ingresar la DIA o el EIA ante el Director Ejecutivo del SEA por ser eventualmente transregional). En su momento, agregamos que repercute en el patrimonio de las personas porque en la medida que se configure, puede constituir una infracción sujeta a las sanciones que puede aplicar la SMA. Por lo tanto, el adecuado deslinde de su significado no deja de ser menor en esa triple perspectiva.

3.2 Análisis de aplicabilidad en casos de proyectos del sector energía

Para efectos de analizar el riesgo de fraccionamiento de proyectos, se examinaron los siguientes expedientes del SEIA:

“Central Hidroeléctrica San Pedro” (segunda presentación), de Colbún S.A., aprobado según RCA N° 118/2008 de la COREMA Región de Los Ríos y su línea de conexión con el SIC “Línea de Alta Tensión San Pedro - S/E Ciruelos”, de Colbún S.A., aprobado según RCA N° 091/2010 de la Comisión de Evaluación Región de Los Ríos

“Complejo Termoeléctrico Coronel”, de Colbún S.A., aprobado según RCA N° 176/2007 de la COREMA del Bio Bío; su línea de transmisión, “Línea de Alta Tensión Coronel-Charrúa 2x220 kV” de Colbún S.A., aprobado según RCA N° 053/2009 de la COREMA del Bio Bío;

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su depósito de cenizas, “Sistema de Manejo de Cenizas para Complejo Termoeléctrico Santa María de Coronel” de Colbún S.A., aprobado según RCA N° 162/2010 de la COREMA del Bio Bío y puerto de servicio para suministro de carbón, “Construcción Muelle Granelero, Puerto de Coronel, Comuna de Coronel” de la Compañía Puerto de Coronel S.A., aprobado según RCA N° 276/2007de la COREMA del Bio Bío.

“Central Campiche” de AES Gener S.A., aprobado según RCA N° 275/201038 de la COREMA de Valparaíso, y su depósito de cenizas, “Manejo y Disposición de RISES de combustión del Complejo Termoeléctrico Ventanas” de AES Gener S.A., en tramitación.

Por su parte, para efectos de analizar la conveniencia de presentar un proyecto “por etapas” en contraposición al concepto de fraccionamiento, se analizaron los siguientes proyectos:

“Proyecto Hidroeléctrico Aysén” de Endesa, en tramitación.

a) Riesgo de fraccionamiento de proyectos

La Central Hidroeléctrica San Pedro se emplaza en el río San Pedro a unos 14,5 km aguas abajo del desagüe del lago Riñihue, en la Provincia de Valdivia y comprende una caverna de máquinas con dos turbinas de 75MW cada una, ubicada en la ribera derecha del río y una presa de hormigón que dará origen a un embalse aguas arribas.

El EIA del proyecto indica que la energía eléctrica generada se entregará al SIC en la Subestación Los Ciruelos ubicada en el sector de San José de la Mariquina, mediante una línea de transmisión eléctrica de alta tensión de una longitud de 40 km que será ingresada en forma independiente al SEIA (capítulo 2 del EIA).

El proyecto fue aprobado en octubre de 2008 y en enero de 2010, mediante una DIA, Colbún S.A. ingresó al SEIA por la letra b.1) del Artículo 3 del RSEIA, la línea de transmisión eléctrica. Esta última fue evaluada en forma independiente, constatándose que los pronunciamientos de los órganos competentes sobre los efectos, características o circunstancias indicados en Artículo 11 de la LBMA, no hacen alusión a la Central y se refieren única y exclusivamente a la ampliación de información, más que al riesgo de evitar un EIA.

El Complejo Termoeléctrico Coronel o Santa María de Coronel, por su parte, comprende 2 unidades de generación de tecnología de Carbón Pulverizado (PC) con una potencia instalada total de 700 MW, un sistema de manejo de combustible compuesto de dos canchas de acopio con una capacidad de almacenamiento de 200.000 toneladas cada una, y una línea de alta tensión que conectará con la subestación Hualpén del SIC, ubicada a 32 kilómetros al norte.

38 Esta resolución fue emitida en segunda instancia, luego que la Corte Suprema revocara la resolución aprobatoria del

proyecto, RE 499/2008 de la COREMA de Valparaíso.

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El EIA indica (Capítulo 1) que el combustible que utilizará el Complejo será abastecido hasta las canchas de acopio empleando las instalaciones de la empresa Portuaria Puerto de Coronel, por lo que tanto el muelle como las cintas transportadoras respectivas, no forman parte del estudio. Respecto de la ceniza de fondo y volante producida por el proceso de combustión del carbón, el EIA indica que éstas serían dispuestas en un depósito de residuos autorizado, cuyo servicio sería prestado por un tercero en conformidad a las especificaciones que se adjuntaban en el EIA (Anexo 22).

En efecto, las instalaciones de suministro de combustible desde los barcos hasta el Complejo fueron evaluadas en la DIA del proyecto “Construcción Muelle Granelero, Puerto de Coronel, Comuna de Coronel”, cuya tramitación se efectuó en forma paralela a la Central. Este proyecto comprende la construcción de un muelle de atraque mecanizado ubicado en el extremo sur de Puerto de Coronel, con un sitio de atraque para naves de hasta 70.000 toneladas, cuya primera etapa contempla una descarga de 800.000 toneladas/año de carbón. En este muelle se instalará una cinta transportadora que llevará el producto descargado desde las tolvas hasta tierra firme, para ser transportado en forma continua por un circuito de cintas hasta las canchas de acopio de carbón en el recinto de la Termoeléctrica Coronel propiedad de la empresa Colbún S.A. (RCA N° 276/2007de la COREMA del Bio Bío). Los pronunciamientos de los servicios competentes en ambos procesos de evaluación no aludieron a impactos comunes y separaron las responsabilidades y zonas de influencia de los eventuales efectos ambientales del manejo de carbón, tratándose independientemente en cada proceso de evaluación. Particularmente en el caso del muelle granelero, no hubo observaciones relevantes en esta materia, ello probablemente debido a la vocación industrial y carbonífera de la bahía de Coronel.

Por su parte, el depósito que prestaría el servicio de disposición de las cenizas del Complejo, fue ingresado al SEIA por el mismo titular mediante una DIA, de acuerdo a la causal de la letra o.8) del Artículo 3 del RSEIA.

El proyecto consta de la habilitación y operación de un sitio de acopio de cenizas ubicado 4 km al sureste del Complejo, constituido por dos predios de 28 y 32 hectáreas, respectivamente. El sitio tendrá una capacidad de acopio total aproximada de 3.600.000 m3 que permitirá la disposición de las cenizas del Complejo por 15 años, aproximadamente. El método de acopio será modular mediante la delimitación, llenado y cierre de tres celdas.

Durante su proceso de evaluación, que tomó alrededor de once meses, las observaciones de los servicios trataron principalmente sobre la compatibilidad territorial del depósito en relación al uso de suelo regulado en el sector; en segundo término se observaron aspectos relativos a los eventuales efectos ambientales del manejo de las cenizas durante su transporte desde el Complejo, la impermeabilización del suelo de acopio, el manejo de contingencias por lluvias y sismos y la verificación de la no peligrosidad del material a disponer (según el DS 148/2003 de MINSAL). No se plantearon cuestiones que vincularan los efectos de este proyecto con el de la Central, a excepción del acceso de los camiones al Complejo.

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En cuanto a la conexión al SIC de la Central, inicialmente el proyecto contemplaba una línea de alta tensión desde el Complejo hasta la S/E Hualpén. Sin embargo, y a fin de evitar entrar al sistema de subtransmisión en Concepción, Colbún ingresó al SEIA una nueva línea de transmisión, mediante la DIA del proyecto “Línea de Alta Tensión Coronel-Charrúa 2x220 kV”, sin eliminar la anterior.

Esta nueva línea, de aproximadamente 75 kilómetros, se inicia en el Complejo ocupando una sección de la cordillera de la costa hasta la ribera oeste del río Biobío (comuna de Coronel), cruza el río Biobío pasando, posteriormente, por plantaciones forestales (comuna de Hualqui) y terrenos con usos silvoagropecuario y agrícola ubicados en la comuna de Yumbel, y termina en la S/E Charrúa en la comuna de Cabrero, atravesando predios predominantemente agrícolas.

Si bien el proyecto de línea original se encuentra vigente, será este último proyecto el que conectará la Central al SIC, pues ya se encuentra construido pronto a entrar en operación. Durante los procesos de evaluación de ambos proyectos, los pronunciamientos de los servicios se acotaron a los efectos locales de la instalación de las torres y caminos de acceso, especialmente en lo que se refiere a los recursos flora y fauna de los lugares a intervenir. En el caso de la línea hacia Hualpén se analiza en detalle la eventual afectación del Humedal Los Batros y en el otro caso de la zona de valor natural Altos de Quilacoya. En ambas situaciones Colbún modificó el trazado a fin de evitar el paso por estos lugares y no se observaron efectos ambientales adversos que pudiesen atribuirse a la construcción u operación conjunta con la Central.

Para finalizar la revisión de estos expedientes, se analizaron los proyectos “Central Campiche” y “Manejo y Disposición de RISES de combustión del Complejo Termoeléctrico Ventanas”. La Central Campiche, que comprende una unidad de generación de tecnología de Carbón Pulverizado (PC) de 270 MW de potencia, viene a constituir la cuarta unidad generadora del Complejo Termoeléctrico Ventanas que se ubica en la comuna de Puchuncaví, región de Valparaíso. En su EIA, originalmente contemplaba un depósito de cenizas localizado inmediatamente al sur del actual depósito de cenizas del Complejo, en el sector Las Melosillas, en un predio de 80 hectáreas aproximadamente, el cual serviría para disponer las cenizas de todo el Complejo en un horizonte aproximado de 6 años. Se plantea el retiro, transporte y disposición de las cenizas de fondo y volante y los residuos del proceso de desulfurización de gases (yeso principalmente), mediante la construcción de bancos de cenizas compactados que serán cerrados y saneados progresivamente en el tiempo, en la medida que lleguen al término de su relleno.

Probablemente debido a la complejidad de tramitación del proyecto en su conjunto y ante la negativa de entregar el cambio de uso de suelo por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, el titular en su Adenda 1 retiró el depósito de cenizas del proyecto indicando la necesidad de evaluar su relocalización para optimizar el uso de la infraestructura vial y se comprometió a presentar un nuevo depósito al SEIA, en conformidad con los términos ambientales que adjunta en dicho Adenda (anexo 2 del Adenda 1).

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Los pronunciamientos posteriores de los servicios competentes durante el proceso de evaluación del proyecto sólo hacen alusión al manejo de cenizas en la Central. El proyecto fue aprobado en primera instancia39 en mayo del 2008 y en julio de 2010, AES Gener ingresó al SEIA el proyecto “Manejo y Disposición de RISES de combustión del Complejo Termoeléctrico Ventanas”. Este proyecto presenta características similares al depósito anterior, pero se localiza inmediatamente al norte del actual depósito de cenizas del Complejo y del Vertedero Municipal de Puchuncaví, en un predio de 220 hectáreas de superficie denominado El Pangue. El alcance del proyecto, así como el método de disposición es el mismo planteado anteriormente, pero con un capacidad que permite la disposición de los residuos del Complejo hasta un horizonte de 27 años.

El proyecto fue ingresado mediante un EIA por la letra o.8) del Artículo 3 del RSEIA y sus principales aspectos ambientales se centraron en el aislamiento hidráulico para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, así como al cumplimiento de la ley de bosque nativo en materia de afectación de formaciones xerofíticas y planes de manejo forestal. A la fecha se ha publicado el ICE con recomendación de aprobación. No se observaron vinculaciones de los impactos generados por este proyecto con los de la Central, excepto en lo que se refiere a línea de base de calidad del aire y su condición actual de saturación por material particulado y al retiro de las cenizas desde el Complejo, en cuanto a medidas ambientales para su manejo.

Los casos presentados ilustran en buena medida las características más relevantes de los proyectos eléctricos, especialmente de naturaleza termoeléctrica.

Es importante señalar que en el proceso de producción de energía, los distintos componentes de un proyecto pueden prestar servicios por separado y ser construidos y operados por terceros en forma independiente. Sin embargo cada una de estas partes es fundamental para llevar a cabo la totalidad del proceso. Es así como, desde el punto de vista de los insumos, en el caso de las termoeléctricas, el acceso a la fuente de energía primaria puede ser dispuesto de forma separada a través de un puerto existente o proyectado para el abastecimiento de combustible (carbón). En cuanto a los productos y residuos del proceso, la transmisión de energía, a través de una línea de alta tensión y subestación eléctrica, también puede ser dispuesta independientemente, cualquiera sea el proceso de generación que se trate. Lo mismo ocurre para el caso de la disposición de residuos o subproductos del proceso de generación de energía, por ejemplo de la combustión del carbón (cenizas). En este sentido, la producción de energía no se diferencia de cualquier otro proceso industrial.

Desde el punto de vista del riesgo de fraccionamiento deliberado según lo establecido en el Artículo 11 bis LBMA, se debe analizar únicamente dos aspectos: (i) si existe fraccionamiento del proyecto para eludir el ingreso al SEIA; y/o (ii) si existe fraccionamiento del proyecto para vulnerar el instrumento de evaluación. Esto independientemente si dicho fraccionamiento lo realiza el mismo

39 Esta resolución fue emitida en segunda instancia, luego que la Corte Suprema revocara la resolución aprobatoria del

proyecto, RE 499/2008 de la COREMA de Valparaíso.

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titular o no, pues es refiere a las particularidades del proyecto, Además, es dable que se realice una parcialización de un proyecto empleando titularidades distintas y, tal como es expone a continuación, esto no necesariamente constituye fraccionamiento deliberado del proyecto.

En cuanto al riesgo de fraccionamiento deliberado para eludir el ingreso al SEIA, es importante tener en cuenta que todos los componentes involucrados en el proceso de producción de energía eléctrica, por sí solos, deben ingresar al SEIA, ya sea que se trate de una central de energía (letra c) del Artículo 3 RSEIA), de un terminal o muelle de descarga de carbón (letra f) del Artículo 3 RSEIA), de una línea de alta tensión o subestación eléctrica (letra b) del Artículo 3 RSEIA) o de un depósito de cenizas (letra o8) del Artículo 3 RSEIA). De modo que no es posible vulnerar este requerimiento si un proyecto de esta naturaleza pretende desarrollarse.

En cuanto al riesgo de fraccionamiento deliberado para vulnerar el instrumento de evaluación, cabe señalar que si un proyecto de generación requiere del desarrollo de al menos uno de sus componentes para poder completar el proceso, estaríamos enfrentando a una central de energía de una envergadura tal, que difícilmente podría no presentar los efectos, características o circunstancias señalados en el Artículo 11 de la LBMA (detallados en los artículos 6 al 10 del RSEIA), es decir, debiera evaluarse mediante un EIA.

En la práctica, el 76% de las centrales termoeléctricas a carbón son evaluadas en el SEIA mediante un EIA40, en caso contrario, o son de envergadura menor o se refieren a cambios o modificaciones del proyecto principal. El problema radica en la eventual vulneración del instrumento al separar de la evaluación los otros componentes, es decir, que el terminal o muelle de descarga de combustible, la línea de alta tensión y subestación eléctrica o el depósito de cenizas, sea segregado del proyecto principal a fin de ser evaluado individualmente mediante una DIA. En este caso, cabe plantearse la pregunta acerca de qué es lo que se está vulnerando. En principio, el riesgo radica en que existan efectos, características o circunstancias señalados en el Artículo 11 de la LBMA que no se evidencian al separar los procesos de evaluación, o dicho de otro modo, que existen efectos ambientales sinérgicos negativos entre los componentes del proyecto. Cabe manifestar que, dada la naturaleza de los componentes involucrados en el proceso de producción de energía eléctrica, se presume que las actividades relativas a cada uno de ellos, si bien pueden compartir un área de influencia común, en general producen impactos independientes tanto por el tipo de afectación como por el componente ambiental afectado. Esto, sin embargo, se circunscribe a las técnicas de análisis normalmente empleadas para predecir y evaluar los impactos ambientales, pues no es posible afirmar a ciencia cierta que en ciertos casos no se produzcan efectos sinérgicos, como por ejemplo fragmentación del hábitat en sitios de particular valor ambiental (central + línea), contaminación ambiental secundaria (central + depósito) o afectación de la biota marina (puerto + central).

40 Registro de expedientes electrónicos del SEIA 2004-2009

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En esta perspectiva, los únicos mecanismos que la LBMA establece para cautelar que los proyectos consideren los eventuales efectos sinérgicos con otros proyectos, es que su evaluación se efectúe mediante un EIA (Artículo 12 letra b) o que constituyan una modificación de un proyecto existente (Artículo 11 ter). Sin embargo, esto no garantiza que, dadas las limitaciones de las técnicas analíticas empleadas en la predicción y evaluación los impactos ambientales, se evidencien los impactos sinérgicos entre los proyectos o entre sus componentes.

En síntesis, la separación de los componentes de un proyecto eléctrico para que, a sabiendas, éstos sean evaluados en procesos independientes, no debiera constituir riesgo de evasión del instrumento de evaluación puesto que, cada componente es evaluado en su mérito considerando la fragilidad del medio ambiente donde se emplaza. Para ello el titular debe evaluar o demostrar si éste presenta los efectos, características o circunstancias señalados en el Artículo 11 de la LBMA, ya sea mediante una DIA (Artículo 12 bis letra b) de la LBMA) o un EIA. En cualquier caso, de evaluarse mediante un EIA o bien, si se presenta como una modificación del proyecto principal, no necesariamente presentará efectos sinérgicos con éste.

b) Conveniencia de presentar un proyecto “por etapas”

El concepto de presentación de un proyecto “por etapas” en el sentido de lo indicado en el Artículo 11 bis inciso 2º, puede constituir un mecanismo apropiado cuando el desarrollo de un proyecto se ha diseñado en forma gradual, por partes sucesivas41. Este mecanismo, sin embargo, no es aplicable a los casos anteriormente analizados, pero podría serlo a los proyectos que, si fueran tratados de manera integral, se desvirtuaría o dificultaría su evaluación ambiental, ya sea por su magnitud o porque su alcance supera la capacidad de las herramientas de predicción y evaluación de los impactos ambientales.

En este sentido, se debe examinar la conveniencia de presentar un proyecto “por etapas”, resguardando no incurrir en fraccionamiento, es decir, garantizando que sus partes no eluden el ingreso al SEIA y no vulneran el instrumento de evaluación o, dicho de otro modo, su evaluación por etapas garantiza la inclusión de los eventuales efectos sinérgicos entre sus partes.

Desde esta perspectiva cabría preguntarse si no hubiera sido apropiado que el “Proyecto Hidroeléctrico Aysén” hubiese sido evaluado mediante este mecanismo. En efecto, el Complejo Hidroeléctrico Aysén está compuesto por cinco centrales de generación (Baker 1, Baker 2, Pascua 1, Pascua 2.1 y Pascua 2.2) que se localizarán en los ríos Baker y Pascua, para conformar una potencia instalada total de 2.750 MW. La construcción del Complejo tomará un total de 11,5 años durante los cuales se superpondrán la construcción de una o más centrales en forma simultánea. La secuencia constructiva comenzará con la central Baker 1, luego Pascua 2.2, Pascua 2 .1, Pascua 1 y finalmente la central Baker 2; iniciando su etapa operativa en los años 5, 7, 9, 11 y 12, respectivamente. A su vez,

41 Según la Real Academia Española de la Lengua, “por etapas” se define como “gradualmente, por partes sucesivas”.

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las líneas de transmisión se construirán en forma paralela a cada una de las respectivas centrales, debiendo estar terminadas antes del inicio de la operación de cada una de ellas.

Cabe señalar que este proyecto constituye el más complejo que se ha presentado al SEIA, lo cual queda reflejado en el impacto producido en la demanda de consultoría ambiental para la ejecución de su EIA y en la dedicación de los órganos del Estado para su evaluación, a tal punto que su revisión involucró a casi todas las reparticiones del país. A ello se suma la fuerte oposición ciudadana que no sólo involucra la región de Aysén, sino a la ciudadanía a nivel nacional.

Sin ahondar en las particularidades del proceso de evaluación del proyecto, que a la fecha se encuentra en su tercer ICSARA habiendo ya transcurrido dos años y siete meses desde su ingreso al SEIA, lo relevante de este caso es que ilustra los límites de la capacidad del SEIA para evaluar proyectos y la inaplicabilidad del modelo de EIA que se establece en los Artículos 12 y 13 del RSEIA, en especial si hubiese sido viable aplicarle el mecanismo que introduce la LBMA en su Artículo 11 ter.

En esta perspectiva, se hace imprescindible precisar el concepto de presentación de un proyecto “por etapas” e instrumentalizar este mecanismo en el RSEIA a fin de flexibilizar el modelo de EIA y permitir otras alternativas. Todo lo cual deberá garantizar los principios que inspiran la evaluación ambiental integrada, la no vulneración de los instrumentos de evaluación ni la omisión de la evaluación de los eventuales efectos sinérgicos que pudiesen producirse por el etapamiento. Una alternativa que pudiese considerarse en estos casos es la concordancia con la autoridad ambiental de los términos de referencia del EIA, previo a su elaboración y presentación del proyecto al SEIA.

3.3 Propuestas de Solución

Dentro de las soluciones que se pueden realizar directamente sobre el RSEIA, se propone incluir en el Artículo 2 la definición de “ejecución de proyecto por etapas”.

Además, se deberá intervenir el Título III sobre los contenidos de DIAs y EIAs en relación al “proyecto por etapas”, y en especial fijar los criterios para la aplicación del Artículo 12 b) sobre el resumen de los EIAs.

Por otro lado, se estima pertinente el desarrollo de una guía del Ministerio de Energía para orientar a los titulares de proyectos del sector energía sobre los riesgos del fraccionamiento en las solicitudes de pertinencia, y la conveniencia de presentar proyectos por etapas para facilitar su tramitación. Idealmente, se debería “formalizar” las solicitudes de pertinencia y la necesidad de modificar las RCA una vez admitidas.

Para mayor detalle sobre las propuestas concretas de modificación del articulado del RSEIA, consultar el CAPITULO 6.

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4 CARGA AMBIENTAL

4.1 Examen sobre el sentido y alcance de los Artículos 18 quáter y 30 bis de la LBMA

Cuando se analizaron las modalidades que actualmente pueden presentar las Declaraciones de Impacto Ambiental, señalamos que cuando éstas se refirieran a proyectos o actividades que generaran cargas ambientales para las comunidades próximas, el efecto de ello era la apertura de un proceso de participación ciudadana por un lapso de 20 días, ampliable a 10 días en el evento que se verificasen modificaciones sustanciales en sus impactos. Asimismo, expresamos que la noción y configuración de la idea de la carga ambiental resultaba capital para los efectos de proceder al Registro de una DIA en los casos de sometimiento voluntario a procedimientos de evaluación y certificación de conformidad.

Como ha quedado dicho, para la LBMA, un proyecto o actividad produce carga ambiental cuando genera beneficios sociales y externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.

Parece ser que el eje interpretativo y de aplicación de esta idea va por el camino de la noción de “equidad territorial”, entendiendo por tal aquella en que existe una distribución espacial razonable de las externalidades ambientales negativas, en términos tales que éstas sean compartidas igualitariamente, en cantidad, extensión y calidad, entre diferentes zonas geográficas; y de una distribución también territorialmente equitativa de los beneficios sociales. Es interesante anotar que el Mensaje de la Ley Nº 20.417 estableció ciertas ideas que apuntan en dicha dirección, al señalar que el objetivo es abordar estos temas en una política pública que reduzca la inequidad en la exposición a riesgos ambientales e incrementar la equidad en el acceso a los beneficios ambientales, entre grupos sociales de diferentes niveles (Historia de la Ley Nº 20.417, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 7). A su vez, hay una parte dentro del proceso de discusión legislativa de la referida ley que vendría a corroborar lo recién expuesto. Así, la entonces Ministra del ramo señalaba que no es de interés llevar a la participación ciudadana aquellos proyectos que no generan un impacto o una carga negativa a la ciudadanía, ambientalmente hablando. Nos interesa llevar a la participación ciudadana aquellos proyectos que, aunque produzcan beneficios sociales, generen cargas ambientales negativas. ¿Cuáles son? Los proyectos de saneamiento, de infraestructura, energéticos; es decir, la gran mayoría de las declaraciones de impacto ambiental (Historia de la Ley Nº 20.417, pp. 1969-1970).

Más allá de lo señalado, sin embargo, la utilización de la noción aludida parece presentar al menos dos dificultades de orden conceptual. La primera, es que no resulta consistente con representar una causal que provoque la obligación de abrir un proceso de participación ciudadana, pues mediante ésta no se logra ni evitar ni compensar la externalidad negativa provocada, aunque evidentemente lo hace de forma indirecta desde el momento en que habilita para poder plantear observaciones al proyecto y además permite, en otra dirección, avanzar en la legitimación social de una decisión pública. La segunda, es que no parecen asomar diferencias evidentes entre lo que se entiende por externalidad ambiental negativa y lo que la misma ley define como impacto ambiental, es decir, la alteración del medio

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ambiente provocada por una actividad en un área determinada. No encontrándose clara la frontera que permita abrir una brecha entre uno y otro concepto, será cuestión de alta complejidad para la autoridad determinar con precisión, oportunidad y razonabilidad cuándo es que será pertinente abrir o no un proceso de participación ciudadana en los casos aludidos, como puede suceder con los proyectos vinculados con la energía, por ejemplo, líneas de transmisión eléctrica, centrales de pasada, emprendimientos de desarrollo minero de no tan alta envergadura, etc.

Finalmente, el Artículo 71, letra e) de la LBMA, le otorga al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, la atribución de pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Entendemos que de alguna forma tal competencia incidirá en la precisión de lo que se entenderá como “carga ambiental” , puesto que una de las causales para abrir un proceso de participación ciudadana en el caso de una DIA es la constatación de carga ambiental con motivo del proyecto o actividad sujeto a evaluación. Con todo, para ejercer dicha función debe ser requerido dicho órgano, y no inhibe que sea el nuevo reglamento el que efectúe las especificaciones indispensables en esta materia.

4.2 Cambios propuestos al RSEIA

Dentro de las soluciones que se pueden realizar directamente sobre el RSEIA, se propone incluir en el Artículo 2 la definición de “ejecución de proyecto por etapas”, para así contar con criterios que permitan orientar la forma de entender el fraccionamiento, esto es, si será en función de los impactos, de las actividades que contempla, de las relaciones entre unas y otras, etc. La segunda opción sería la de no intervenir el reglamento en esta materia, la cual solamente tiene asociada desventajas tales como la inducción a la elaboración y tramitación mediante EIA asimilando la externalidad negativa a un efecto de los mencionados en el Artículo 11 de la LBMA, y no evitar que el mecanismo de “negociación” inducida se transfiera a los EIA.

Además, se deberá intervenir el Título III sobre los contenidos de DIAs y EIAs en relación al “proyecto por etapas”, y en especial fijar los criterios para la aplicación del Artículo 12 b) sobre el contenido de los EIAs.

Para más detalles sobre las propuestas concretas de modificación del articulado referido al concepto de carga ambiental, consultar el CAPITULO 6.

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5 INFORMACIÓN RELEVANTE O ESENCIAL

5.1 Examen sobre el sentido y alcance de los Artículos 15 bis y 18 bis de la LBMA

Un EIA o una DIA puede encontrarse en diversas situaciones en lo que se refiere a los antecedentes que contiene, y con respecto a cada uno de los elementos que han de ser objeto de la información pertinente según lo exige la LBMA para cada caso: que no tenga información alguna, por ejemplo, respecto de la línea de base, o de alguna norma ambiental, o de un permiso ambiental sectorial; que la posea, pero sin que sea ésta relevante o esencial; o, al fin, que cuente con información, ésta sea relevante y esencial, pero que merece ser rectificada, aclarada o ampliada. Atendido ello, la LBMA se ocupa mediante diversos mecanismos de velar por el contenido adecuado de una DIA o de un EIA y por consiguiente de una idónea evaluación de los impactos ambientales por parte de la autoridad. Tales son el control que se efectúa en la fase de admisión a trámite; el conjunto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones plasmados en un ICSARA; la interdicción del fraccionamiento de los proyectos o actividades; y la puesta de término al procedimiento por la falta de información relevante o esencial. Todas estas modalidades traducen efectos diferentes. En el primer caso, el análisis puede arrojar que la DIA o el EIA no se admita a trámite y por ende el procedimiento no alcance a comenzar; en el segundo, el titular deberá hacerse cargo de dichas observaciones efectuando las correcciones que sean pertinentes a través de la Adenda respectiva, pudiendo incluso llegarse a verificar un renovado proceso de participación ciudadana (si es un EIA, o una DIA cuyo proyecto genera carga ambiental) o de uno original (si es una DIA que no genera carga ambiental), si existieren modificaciones sustanciales sobre los impactos ambientales; en el tercero, se podrá establecer una sanción por la SMA, y eventualmente configurar una causal de calificación ambiental desfavorable; y en el cuarto, se producirá el término del procedimiento mediando una resolución fundada dictada a tal fin.

El mecanismo de control representado por la falta de información relevante o esencial de un proyecto o actividad contenido en una DIA o en un EIA fue llevada a nivel de la LBMA por la Ley Nº 20.417 (Artículos 15 bis y 18 bis), pues hasta esa fecha se trataba de una hipótesis sólo de carácter reglamentario (Artículos 24, inciso 2º, para los EIA, y 29, inciso 5º, tratándose de una DIA), y que permitía a la autoridad proceder de inmediato a la elaboración y comunicación del Informe Consolidado de Evaluación. Con todo, entre ambas versiones hay tres diferencias importantes. Por un lado, el texto reglamentario utiliza una conjunción copulativa respecto de lo relevante y esencial, esto es, han de darse esas dos cualidades de la información sobre la base de que se trata de verbos rectores diferentes. Por otro, el RSEIA agrega como causal para emitir el ICE el hecho de aparecer infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable. Por último, la consecuencia fijada por el reglamento para el evento de verificarse la hipótesis de carencia de información no es la dictación de una resolución fundada que ponga término al procedimiento sino la de expedir el correspondiente Informe Consolidado de Evaluación.

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La idea tras este mecanismo de control es la de hacer más eficientes los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, restringiendo la posibilidad de que éstos se extiendan en demasía y que su objeto vaya perdiendo el perfil original que tenían desde su inicio; en otras palabras, de lo que se trata es de limitar la posibilidad de rediseñar las características fundamentales de un proyecto a lo largo del procedimiento administrativo a partir de falencias de fondo. En ese sentido, el Ord. D.E Nº 101958, de 30.06.2010, de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente, que contiene el “Instructivo sobre aplicación de Artículos Modificados o Incorporados a la Ley Nº 19.300, luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.417”, expresa que la presentación que formula el proponente constituye el antecedente necesario para la evaluación que se haga del impacto ambiental del proyecto, añadiendo que el adenda no puede tener por objeto constituir o definir el proyecto, en cuanto a contenidos relevantes o esenciales, por lo que no es una instancia para aportar información nueva, sino para aclarar, rectificar o ampliar la información existente proporcionada por el Titular.

En la siguiente tabla se resume el análisis particular respecto de la “información relevante y esencial” a considerarse:

Tabla 6 Análisis respecto a la Información relevante o esencial

Aspecto Descripción

Los requisitos que han de concurrir para configurar la falta de información relevante o esencial.

El primer requisito es que se configure conceptualmente la causal. Por consiguiente, es necesario que en el EIA o en la DIA no exista información relevante o esencial. En este sentido, el Instructivo citado dispone que la información relevante o esencial se represente por aquellos datos y antecedentes críticos, básicos y fundamentales que definen el proyecto o actividad y sus impactos y que son indispensables para su evaluación.

Respecto de este primer supuesto, el Instructivo aludido establece una diferencia entre el análisis de admisibilidad y la falta de información relevante o esencial, de manera de fijar la profundidad del examen para cada caso. Al efecto indica que en la primera etapa lo que se hace es una evaluación formal sobre la existencia de los requisitos a que se refiere la ley, mientras que en la segunda, ya en pleno procedimiento, se efectúa un análisis sobre el contenido de tales requisitos.

En seguida, ésta carencia ha de ser tal, que no pueda ser aclarada, rectificada o ampliada mediante Adenda, es decir, que haya impedimento de despejar lo difuso o contradictorio (aclarar), enmendar lo erróneo (rectificar) o complementar aquello a lo cual le falta desarrollo (ampliar). Ha de recodarse que el actual RSEIA señala en el Artículo 17 que una vez presentado el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, no se aceptará posteriormente la inclusión en éstos de partes, capítulos, anexos u otros antecedentes que hubieren quedado pendientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso, esto es, de la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, de forma que hay ahí un primer límite a la elaboración de una Adenda.

Por último, la falta de información relevante o esencial debe ser consecuencia de las observaciones de los órganos de la administración del Estado competentes.

Efectos derivados de la constatación de la falta de información relevante y esencial.

Son dos los efectos fundamentales: se produce el término anticipado al procedimiento; y la resolución fundada que así lo declare es susceptible de impugnarse administrativamente mediante reposición. Para colocar término al procedimiento, a su vez, es indispensable que se dicte una resolución, que ésta sea fundada y que se efectúe dentro de los primeros 40 o 30 días hábiles contados desde la presentación del EIA o de la DIA, respectivamente.

Existencia de modificación sustantiva de los impactos ambientales y la falta de

Hemos visto que un proyecto o actividad puede experimentar ciertas variaciones durante el procedimiento como consecuencia de las observaciones de los órganos competentes. Cuando a

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Aspecto Descripción

información relevante o esencial. Los límites diferenciadores.

consecuencia de éstas el proyecto sufre una modificación sustantiva en sus impactos ambientales, el efecto incide en los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, una alteración sustantiva de los referidos impactos podría aparecer en primera instancia como un elemento causante de falta de información relevante o esencial, por lo cual es fundamental fijar pautas que permitan distinguir ambos escenarios. Desde ya, se podría decir al menos que podría haber afectación sustantiva cuando (i) se incorporen nuevas obras o acciones que importen nuevos impactos, o que en sí mismas impliquen una causal de ingreso por Artículo 10 de la LBMA; (ii) se propongan nuevas tecnologías en el proyecto que generen otros impactos relevantes; (iii) se produzca un cambio de emplazamiento del proyecto, total o parcial y ello incida por ende en el área de influencia; (iv) que existan posibles nuevos efectos del Artículo 11 de la LBMA, no vislumbrados originalmente y que por lo tanto demanden nuevas medidas de mitigación, reparación o compensación; (v) que sea necesario alterar el original plan de seguimiento.

5.2 Sobre la información y los mecanismos de control

5.2.1 El rol de la información en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

El SEIA constituye un mecanismo que despliega su operación sobre la base de los antecedentes que son puestos a disposición de la autoridad para que ésta pueda ponderar ambientalmente un proyecto o actividad; es, en esta perspectiva, un medio que permite tomar decisiones, que se construye a partir de la información que se vierte dentro del procedimiento y que hace indispensable analizarla para entonces emitir un juicio sobre la misma. Siendo así, es obvio que para poder determinar si una DIA precisa o no de un EIA, o si éste ha presentado unas adecuadas medidas de mitigación, compensación o reparación, y en ambos casos, si se acredita el cumplimiento de la normativa ambiental respectiva, resulta crucial contar con elementos que posibiliten su examen y valoración.

Es al titular a quien le corresponde impulsar el procedimiento a través de la entrega de la información correspondiente, o, puesto de manera diferente, es quien tiene la “carga de la prueba”, y ello es así porque, por una parte, es ese interesado el que por su iniciativa da origen al procedimiento de evaluación de impacto ambiental; y, por otra, porque tanto el Estudio como la Declaración de Impacto Ambiental contienen aseveraciones que formula el mismo proponente (en orden a cumplir la legislación ambiental aplicable, satisfacer los requisitos y exigencias de los permisos ambientales sectoriales, no necesitar de un EIA o, de presentar adecuadas medidas de mitigación, reparación o compensación); y tales asertos demandan ser acreditados por quien los sostiene. De consiguiente, para todo aquello que afirme y plantee el titular del proyecto o actividad en el procedimiento, deben aparejarse los antecedentes que lo sustenten; y a su vez, a la autoridad le corresponderá examinarlos, ponderarlos y valorarlos, ejercicio que, naturalmente, también precisa de fundamentación suficiente, pues como ha sido visto, las opiniones sectoriales de los órganos correspondientes deben ser debidamente razonadas y fundadas sobre la base de motivaciones estrictamente técnicas (Artículos 9, incisos 4º y 5º, y 25, inciso 2º, LBMA).

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5.2.2 La naturaleza de la información que se exige y el estándar al que se encuentra obligado el titular del proyecto.

Las exigencias a las que se somete el titular cuando ingresa al SEIA en la perspectiva de la información, dicen relación con tres aspectos fundamentales:

Primero: por obvio que parezca, debe tratarse de información, antecedentes, elementos o aspectos de carácter ambiental.

Segundo: dicha información debe ser aquella a la que el titular del proyecto o actividad se encuentra estrictamente obligado a proporcionar, y que es la encaminada a acreditar ante la autoridad que el proyecto o actividad cumple con la legislación ambiental aplicable, satisface los requisitos y exigencias de los permisos ambientales sectoriales (cuando los tiene asociados), y que no necesita de un EIA (si es una DIA); o, que presenta idóneas medidas de mitigación, reparación o compensación (si es un EIA).

Tercero: esa información ambiental a la que está obligada el titular de proporcionar a la autoridad ambiental, siempre es relevante o esencial. Este es un punto vital para encarar el análisis que más adelante se realizará. Los antecedentes, en efecto, que tanto la LBMA como el actual RSEIA demandan ser incorporados en los correspondientes EIAs o DIAs son el reflejo de un cúmulo de elementos que para efectos de calificar ambientalmente un proyecto o actividad, son capitales para el logro de ese objetivo. De lo contrario, no se entendería que el poder legislativo o el reglamentario exigieran información que no es útil, relevante o esencial para tomar una decisión. Como consecuencia de ello, y como se analizará, el nudo de la discusión a propósito de la causal de término anticipado del procedimiento no consiste principalmente en determinar qué es aquello “relevante o esencial”, sino cuándo la falta de ésta “no puede ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones”42.

5.2.3 Los mecanismos de control sobre la idoneidad de la información en el SEIA.

El Artículo 14, letra c) de la LBMA señala que el procedimiento administrativo para la evaluación de impacto ambiental debe contemplar la definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 19.

42. Lo aseverado tiene asidero en el derecho comparado. Tanto la legislación mexicana (Reglamento de la Ley General de

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, del año 2000), como la panameña (Reglamento de los Procesos de Evaluación de Impacto Ambiental, del mismo año), establecen con claridad que aquello que es necesario aclarar, rectificar o ampliar, ha de decir relación con información relevante y esencial, sin establecer una causal como la que aquí se examina.

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La disposición citada establece, pues, el principio conforme con el cual la autoridad, por un lado, tiene la facultad de solicitar la reunión idónea de la información sobre la base de la cual emitirá su decisión definitiva (derivado a su vez del deber constitucional de velar por el derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación establecido en el Artículo 19 Nº 8), y, por otro, el derecho inicial y la obligación subsecuente del titular de aportar los antecedentes necesarios a la autoridad en orden a explicar adecuadamente la configuración y las consecuencias del respectivo proyecto o actividad. Todo ello es una manifestación del principio de contradictoriedad establecido en los Artículos 10, inciso 1º (según el cual los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio) y 17 letra f) (conforme con el cual se tiene derecho a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento), ambos de la LPA, normas que se complementan con la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento (Artículo 10, inciso 2º, LPA). Y es por tal razón que “en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados (como es el de evaluación de impacto ambiental), el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquéllas” (como puede ser una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones). (Artículo 31, inciso 2º, LPA).

Ello sitúa el tema en dos extremos: de un lado, el Servicio de Evaluación Ambiental no puede resolver sobre la calificación de un proyecto sin antes, existiendo dudas sobre configuración integral, demandar del titular las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que correspondan; de otro, el titular del proyecto no puede exigir de la autoridad administrativa que le califique favorablemente su emprendimiento si aquélla tiene fundadas y razonables incertidumbres derivadas de la calidad y cantidad de la información ambiental proporcionada por él en el procedimiento.

Atendido lo anterior, la LBMA se ocupa mediante diversos mecanismos de velar por el contenido adecuado de una DIA o de un EIA y por consiguiente de una idónea evaluación de los impactos ambientales por parte de la autoridad. Tales son:

Tabla 7 Mecanismos de control del contenido y evaluación de una DIA o de un EIA

Mecanismo de control Fuente jurídica

Admisión a trámite. El Artículo 14 ter dispone que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.

Petición de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones plasmadas en un ICSARA.

El inciso 1º del Artículo 16 establece que la autoridad podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias. Por su parte, el inciso 1º del Artículo 19 señala que si la autoridad constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones

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Mecanismo de control Fuente jurídica

o ampliaciones que estime necesarias.

Modificaciones sustanciales de los impactos ambientales de los proyectos o actividades.

De acuerdo con el inciso 2º del Artículo 29 de la LBMA, si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días. Tratándose de una DIA, el Artículo 30 bis, inciso 2º indica que su durante dicho procedimiento aquella hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días.

Prohibición de fraccionamiento de los proyectos o actividades.

El Artículo 11 bis expresa que los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Término al procedimiento por la falta de información relevante o esencial para evaluar el proyecto o actividad, no susceptible de enmendarse por aclaración, rectificación o enmienda.

El inciso 1º del Artículo 15 bis establece que si el EIA carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento. De su parte, el inciso 1º del Artículo 18 bis señala que si la DIA carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

Calificación ambiental favorable sujeta a condiciones o exigencias; o desfavorable por información insuficiente para determinar cumplimiento de normativa o medidas adecuadas para mitigar, compensar o reparar los efectos adversos.

El Artículo 16, inciso 3º, señala que “en caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir”. El inciso 4º añade que el EIA “será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado”. A su vez, el Artículo 19, inciso 3º, establece que una DIA será rechazada cuando “no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.”.

En consecuencia, un proyecto o actividad, ingresado bajo la forma de un EIA o de una DIA, desde el punto de vista de la información que contiene, se mueve en diferentes ámbitos y bajo diversas consecuencias, y que son los criterios de revisión de aspectos formales (la verificación rigurosa al inicio del proceso); y de los aspectos de fondo (aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones; modificación sustantiva de los impactos ambientales del proyecto; fraccionamiento; falta de información relevante o esencial). Y a partir de ello, en la perspectiva de la tipología de decisiones, el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental podría adoptar el siguiente tipo de definiciones:

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Tabla 8 Definiciones del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental

Tipo de resolución Fundamento de la resolución Efecto de la resolución

Intermedia:

Solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones

Existencia de errores, omisiones o inexactitudes que así lo ameritan.

Suspensión de pleno derecho.

Titular debe aclarar, rectificar o ampliar a través de un Adenda y dentro de plazo.

Intermedia:

Abrir un nuevo proceso de participación ciudadana

Verificación de modificaciones sustanciales sobre los impactos ambientales del proyecto o actividad como consecuencia de las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones efectuadas por el titular con base en un ICSARA.

Suspensión de pleno derecho.

Realización de un proceso de participación ciudadana.

Final:

No admitir a trámite la DIA o el EIA.

No acompañar requisitos formales mínimos establecidos en los Artículos 8, inciso 3º, 9 ter, 11, 12, 12 bis, 13 bis y 18.

Se pone término al procedimiento.

Final:

Poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Falta de información relevante o esencial para evaluar el proyecto o actividad, no susceptible de aclararse, ampliarse o rectificarse.

Se pone término al procedimiento.

Se puede deducir recurso de reposición.

Final:

Calificación ambiental favorable, pura y simple, o sujeta a condiciones.

Se acredita cumplimiento de normativa ambiental aplicable; no se requiere de un EIA; se adoptan medidas pertinentes de compensación, reparación o mitigación.

Se pone término al procedimiento.

Se puede reclamar en contra de las condiciones.

Se debe cumplir estrictamente la resolución de calificación ambiental.

Órganos competentes no pueden denegar autorizaciones aduciendo razones ambientales.

Final:

Calificación ambiental desfavorable.

Fraccionamiento del proyecto o actividad; no acreditar cumplimiento de normativa ambiental aplicable; requerir de un EIA; no adoptar medidas idóneas de mitigación, compensación o reparación.

Se pone término al procedimiento.

Se puede reclamar en contra de la resolución.

Órganos competentes se encuentran obligados a no otorgar permisos o autorizaciones sectoriales.

Mientras esté pendiente reclamación no se puede volver a ingresar al SEIA.

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5.2.4 Elementos históricos asociados al mecanismo de control

La primera oportunidad en que se contempló la idea de la información relevante o esencial fue en el Decreto Supremo Nº 30, de 1997 (Diario Oficial de 03.04.1997), por el cual se dictó el primer Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. A la sazón, tanto para los casos de un EIA como de una DIA, el texto señalaba que “si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación (del EIA o de la DIA), la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, estime que (el EIA o la DIA) adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, y que no pudiere subsanarse en el Addendum o en los Adenda (…) elaborará el Informe Técnico” (hoy Informe Consolidado de Evaluación) respectivo (Artículos 25, inciso 3º y 30, inciso 3º, del entonces RSEIA). Así, la figura en cuestión tenía tres particularidades: (i) constituía una causal que podía verificarse en cualquier momento dentro del procedimiento, pues podía originarse en una Adenda – que era posterior a la “primera vuelta” de aclaraciones y su respectivo Addendum – y no se indicaba un plazo fatal para ello; (ii) la configuración de la causal provocaba como consecuencia la inmediata elaboración del entonces denominado “Informe Técnico”, que en términos prácticos significaba llevar el proyecto a su calificación directa, que podía ser o no finalmente negativa, aunque muy probablemente de este último tipo; y (iii) por ende, no constituía, en rigor, una causal de término del procedimiento.

Posteriormente, y tal como hoy se encuentra configurado por vía reglamentaria, mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 95, de 2001 (Diario Oficial de 07.12.2002), la causal se incorporó en los Artículos 24, inciso 2º y 29, inciso 4º, según fuera un EIA o una DIA, respectivamente. Si se compara con el texto primitivo, posee las mismas características que éste, salvo por un aspecto: el Informe Consolidado de Evaluación procedía no sólo cuando se verificase la falta de información relevante y esencial no susceptible de enmendarse, sino, además, cuando “apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable”.

El primer esfuerzo por incorporar esta causal en la LBMA fue a través del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 26.04.2004, cuya razón de ser fue lo establecido en el Artículo 69 de la LPA43. El texto propuesto, muy similar al actual contenido en la LBMA, disponía respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, lo siguiente:

“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental adolece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

43. “Facúltese al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días”.

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La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el Estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.

Corresponderá al Secretario informar oportunamente a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente si en los Estudios de Impacto Ambiental sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.

Respecto de la resolución que se dicte en conformidad a lo establecido en los incisos precedentes, podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de diez días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.

Referente a las Declaraciones de Impacto Ambiental, expresaba:

“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental adolece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva Declaración de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.

Corresponderá al Secretario informar oportunamente a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente si en las Declaraciones de Impacto Ambiental sometidos a su conocimiento se han constatado los defectos previstos en este artículo.

Respecto de la resolución que se dicte en conformidad a lo establecido en los incisos precedentes, podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de diez días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.

Las antedichas propuestas ameritan dos comentarios de naturaleza comparativa. Primero, que según el entonces pretendido nuevo Artículo 18 bis de la LBMA, se incorporaba como causal de término del procedimiento si tratándose de una DIA, el proyecto o actividad requería de un EIA, lo cual era coherente con otra propuesta del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, según la cual se suprimía del Artículo 19, inciso 3º de la LBMA (que contempla las razones de rechazo de una DIA) la causal de rechazo de las Declaraciones de Impacto Ambiental por requerir de un Estudio de Impacto Ambiental, colocándose en su lugar aquella que expresaba “cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”. Y era coherente pues según el texto legal bajo examen, si era exigible un EIA, ello debía decretarse bajo la forma del término del procedimiento anticipado (que no implica calificar, ya que precisamente el motivo es que la falta de información lo impide); y si así no se hacía, prelucía la facultad de la autoridad para rechazar la DIA en una instancia posterior. Curiosamente, no se contemplaba como razón adicional para el término anticipado del procedimiento cuando un EIA “no se hiciere cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el Artículo 11” de la LBMA,

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“mediante la proposición”, como rezaba el original y actual inciso final del Artículo 16, “de medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas”.

El segundo comentario, derivado del anterior, es que actualmente, junto con mantenerse en el vigente Artículo 18 bis la causal de término anticipado por requerir el proyecto de la presentación de un EIA, el mismo motivo existe en el inciso 3º del Artículo 19 de la ley para calificar desfavorablemente la DIA. Luego, hay una contradicción evidente: mientras el inciso 2º del Artículo 18 bis de la LBMA señala que si transcurre el plazo de 30 días que se tiene para decretar el término del procedimiento (que no importa, obviamente, una calificación propiamente tal del proyecto o actividad), no es procedente devolver o rechazar la DIA, debiendo completarse la evaluación, el inciso 3º del Artículo 19 de la ley, sin embargo, contempla como factible que una DIA sea rechazada (esto es, calificada) al momento de completar la evaluación.

Para concluir con la historia vinculada al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2004, cabe indicar que la CGR no cursó el texto propuesto en esta materia, y resulta interesante citar sus argumentos a la luz del examen del alcance que debiese tener la aplicación de la causal de término del procedimiento por falta de información relevante o esencial. El órgano contralor, en efecto, señaló que esta causal “supone la existencia de una información que, aun cuando ha sido identificada por la autoridad ambiental como relevante o esencial para los respectivos efectos, no puede, sin embargo, ser subsanada mediante ninguno de los mecanismos a los cuales aluden las disposiciones en examen – esto es, mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones -, sin que se adviertan motivos que puedan causar una imposibilidad de tal carácter.”. (El destacado es nuestro)44.

Por último, la actual legislación aborda la causal de término anticipado en los siguientes términos:

“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.

Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.

44. Nos referimos al Dictamen Nº 45.207, de 06.09.2004.

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En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.

“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.

En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.”.

Si se efectúa una comparación con el actual RSEIA, es dable advertir que el texto reglamentario utiliza una conjunción copulativa respecto de lo relevante y esencial, esto es, han de darse esas dos cualidades de la información sobre la base de que se trata de verbos rectores diferentes, en circunstancias que la LBMA utiliza las expresiones en términos disyuntivos (“o”). Por otro lado, si bien el RSEIA contempla como causal de elaboración del ICE la existencia de infracción manifiesta a la normativa ambiental, no establece para una DIA como motivo de dicha elaboración, la de requerir la presentación de un EIA. Al fin, la consecuencia fijada por el reglamento para el evento de verificarse la hipótesis de carencia de información no era la dictación de una resolución fundada que pusiera término al procedimiento, sino la de expedir el correspondiente Informe Consolidado de Evaluación.

La siguiente Tabla ofrece un panorama regulatorio comparativo sobre el tema:

Tabla 9 Panorama regulatorio comparativo

Fuente Jurídica Supuestos DIAs Supuestos EIAs Efectos

Decreto Supremo Nº 30, de 1997. (Arts. 25, inc. 3º y 30, inc. 3º)

a) Informes Sectoriales;

b) Adolecer información relevante y esencial para calificar ambientalmente el proyecto o actividad;

c) Imposibilidad de subsanarse por Addendum o Adenda; y

d) Decisión Conama.

a) Informes Sectoriales;

b)Adolecer información relevante y esencial para calificar ambientalmente el proyecto o actividad;

c) Imposibilidad de subsanarse por Addendum o Adenda; y

d) Decisión Conama.

Elaboración Informe Técnico.

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Fuente Jurídica Supuestos DIAs Supuestos EIAs Efectos

Decreto Supremo Nº 95, de 2002. (Arts. 24, inc. 2º y 29, inc. 4º)

a) Informes Sectoriales;

b) Adolecer información relevante y esencial para calificar ambientalmente el proyecto o actividad;

c) Imposibilidad de subsanarse mediante una Adenda; y

d) Decisión Conama.

**Se añadía como supuesto alternativo que provocaba el ICE, que apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable.

a) Informes Sectoriales;

b) Adolecer información relevante y esencial para calificar ambientalmente el proyecto o actividad;

c) Imposibilidad de subsanarse mediante una Adenda; y

d) Decisión Conama.

**Se añadía como supuesto alternativo que provocaba el ICE, que apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable.

Elaboración Informe Consolidado de Evaluación.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2004. (Arts. 15 bis y 18 bis).

a) Adolecer de información relevante o esencial para su evaluación;

b) Imposibilidad de subsanarse mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones;

c) Decisión de Conama, por medio de una Resolución fundada que declare que la DIA o el EIA adolece de información relevante o esencial; y

d) Resolución se debe dictar dentro de los primeros 30 días desde presentación de la DIA.

**Se añadía como supuesto alternativo, que el respectivo proyecto o actividad requiera de un Estudio de Impacto Ambiental.

a) Adolecer de información relevante o esencial para su evaluación;

b) Imposibilidad de subsanarse mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones;

c) Decisión de Conama, por medio de una Resolución fundada que declare que la DIA o el EIA adolece de información relevante o esencial; y

d) Resolución se debe dictar dentro de los primeros 40 días desde presentación del EIA.

a) Término del procedimiento y devolución de antecedentes al titular;

b) Resolución fundada susceptible de impugnarse por recurso de reposición dentro de 10 días desde su notificación;

c) Recurso debe resolverse dentro de 20 días; y

d) Si Resolución no se dicta dentro del plazo indicado no procederá devolver o rechazar la DIA o el EIA por esta causa, debiendo completarse su evaluación.

Ley Nº 19.300, modificada por Ley Nº 20.417, 2010. (Arts. 15 bis y 18 bis).

a) Carecer de información relevante o esencial para su evaluación;

b) Imposibilidad de subsanarse mediante aclaraciones,

a) Carecer de información relevante o esencial para su evaluación;

b) Imposibilidad de subsanarse mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones;

a) Término del procedimiento y devolución de antecedentes al titular;

b) Resolución fundada susceptible de impugnarse por recurso de reposición dentro de 10 días desde

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Fuente Jurídica Supuestos DIAs Supuestos EIAs Efectos

rectificaciones o ampliaciones;

c) Decisión del SEA, por medio de una Resolución fundada que declare que la DIA o el EIA adolece de información relevante o esencial; y

d) Resolución se debe dictar dentro de los primeros 30 días desde presentación de la DIA.

**Se añade como supuesto alternativo, que el respectivo proyecto o actividad requiera de un Estudio de Impacto Ambiental.

c) Órganos competentes deben comunicar tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto;

d) Decisión del SEA, por medio de una Resolución fundada que declare que la DIA o el EIA adolece de información relevante o esencial; y

e) Resolución se debe dictar dentro de los primeros 40 días desde presentación del EIA.

su notificación;

c) Recurso debe resolverse dentro de 20 días; y

d) Si Resolución no se dicta dentro del plazo indicado no procederá devolver o rechazar la DIA o el EIA por esta causa, debiendo completarse su evaluación.

5.3 Fundamentos y límites para la aplicación de la causal de término del procedimiento por falta de información relevante o esencial

5.3.1 Fundamentos posibles

En nuestra opinión, y más allá de las falencias que posee en su diseño y que se anotarán oportunamente, la consideración de esta modalidad especial de control sobre la información surge desde 1997 porque en nuestro país no existe el scoping, como sucede en la mayoría de los ordenamientos que regulan la evaluación, esto es, el proceso previo que permite determinar los límites de la evaluación ambiental, o sea, la caracterización esencial del proyecto, de la línea de base, la identificación y evaluación de los impactos ambientales relevantes y cómo es que estos deben abordarse. En otras palabras, nuestro sistema no contempla un mecanismo formal que de manera anticipada fije con precisión los bordes y los contenidos sustanciales que debe incluir la DIA o el EIA, único camino, creemos, a través del cual se pueden evitar razonablemente las eventuales carencias fundamentales en la información. Idea, dicho sea de paso, que de algún modo se perfiló en el Instructivo Nº 888, de 1993.

Una de las ideas que convocó la adopción de la causal de falta de información relevante o esencial, fue la de hacer más eficientes los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, restringiendo la posibilidad de que éstos se extendieran en demasía y que su objeto fuera desfigurando el perfil original que tenían desde su inicio; en otras palabras, de lo que se trataba era de limitar la posibilidad de rediseñar las características fundamentales de un proyecto a lo largo del procedimiento administrativo a partir de falencias de fondo. En ese sentido, el Ord. D.E Nº 101958, de 30.06.2010, de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente, que contiene el “Instructivo sobre aplicación de Artículos Modificados o Incorporados a la Ley Nº 19.300, luego de la entrada en

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vigencia de la Ley Nº 20.417”, expresa que la presentación que formula el proponente constituye el antecedente necesario para la evaluación que se haga del impacto ambiental del proyecto, añadiendo que el adenda no puede tener por objeto constituir o definir el proyecto, en cuanto a contenidos relevantes o esenciales, por lo que no es una instancia para aportar información nueva, sino para aclarar, rectificar o ampliar la información existente proporcionada por el Titular.

5.3.2 Límites generales

El ingreso de un proyecto o actividad al SEIA es una de las manifestaciones del derecho constitucional a llevar adelante actividades económicas lícitas, establecido en el Artículo 19 Nº 21 de la CPR. Siendo ello así, atendidos además los efectos que se derivan de la configuración de la causal que se viene analizando y de la excepcionalidad que representa, entendemos que las disposiciones que la regulan han de ser interpretadas en términos estrictos, y en ese contexto, los límites generales que debe respetar su puesta en práctica, son los siguientes:

1.- Toda la información a que se encuentra obligado a proporcionar el titular de un proyecto o actividad para la evaluación del mismo, en los términos que establecen los Artículos 8, inciso 3º, 9 ter, 11, 12, 12 bis, 13 bis y 18, tiene el carácter de relevante y esencial. En efecto, la lectura de dichas disposiciones conduce indefectiblemente a concluir que lo que exige el legislador constituye un conjunto de antecedentes capitales para poder reunir las condiciones que le permitan al SEA emitir un juicio acerca de la calificación del emprendimiento propuesto. Los Artículos 15 bis y 18 bis sostienen este aserto, pues su construcción coloca como eje de la causal la imposibilidad de aclarar, rectificar o ampliar la información relevante o esencial, y no necesariamente en la carencia per se.

Un argumento que acude a confirmar lo recién señalado es que si se constata la ausencia de información relevante o esencial para poder evaluar el proyecto o actividad, pero esta es al mismo tiempo susceptible de ser aclarada, rectificada o ampliada, la causal establecida en los Artículos 15 bis y 18 bis no puede verificarse. Lo propio sucede si hay, o no, información no relevante ni esencial.

2.- La regla general es que el órgano que administra el SEIA solicite aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones45. Lo normal es que frente a las dudas que surjan con motivo de la evaluación ambiental de un proyecto, producto de la constatación de errores, omisiones o inexactitudes, se requiera al titular del proyecto o actividad para que aclare, rectifique o amplíe la

45. Ha de recodarse que el actual RSEIA señala en el Artículo 17 que una vez presentado el Estudio o Declaración de

Impacto Ambiental, según corresponda, no se aceptará posteriormente la inclusión en éstos de partes, capítulos, anexos u otros antecedentes que hubieren quedado pendientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso, esto es, de la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, de forma que hay ahí un primer límite a la elaboración de una Adenda. Sugerimos suprimir esta disposición, pues introduce un factor de distorsión a la hora de determinar la aplicabilidad de la causal que se examina.

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información relevante o esencial asociada a la correspondiente DIA o EIA (Artículos 14, letra c), 16, inciso 1º y 19, inciso 1º, LBMA). En consecuencia, todo titular tiene el derecho a que la autoridad le emplace para hacerse cargo de las falencias potenciales que acuse su presentación, en tanta manifestación del principio de contradictoriedad que debe seguirse en todo procedimiento administrativo (Artículos 10 y 17, letra f), LPA).

Esto es central; una decisión tan radical, como es colocar fin al procedimiento sin calificar el proyecto o actividad, requiere de un grado de participación del interesado antes de que se adopte. Aun cuando es efectivo que éste puede impugnar dicha decisión a través de un recurso de reposición, ello no puede ser un argumento que baste para descartar la opinión del titular del proyecto de manera previa, pues los mecanismos recursivos son extremos auxiliares para los regulados, no los instrumentos principales para hacer valer sus derechos.

La regla general enunciada se confirma en el propio entramado de la LBMA:

a) Porque todo titular de un proyecto o actividad tiene el derecho de imprimir modificaciones sustanciales sobre los impactos ambientales de su iniciativa, sin otra consecuencia jurídica que la que se da con respecto a los procesos de participación ciudadana; siendo esto así, es decir, si un proponente puede llegar al punto de intervenir su proyecto generando modificaciones sustantivas sobre las consecuencias derivadas de aquello, con no menor razón podrá esperar que el órgano convocado a calificarlo le haya de plantear la necesidad de aclarar, rectificar o ampliar su información relevante o esencial;

b) Porque el SEA, llegado el caso, puede calificar ambientalmente un proyecto o actividad sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias dentro de un margen razonable de opciones posibles que no desvirtúen el objeto central de la evaluación ni del instrumento. Si dicha autoridad, pues, se encuentra facultada para emitir una decisión en términos modales, significa tanto que puede llegar hasta la instancia final del procedimiento, como que cuenta con un margen de apreciación que inhiba la tendencia a cerrar el proceso de forma anticipada. Ciertamente implica también que hay un elenco de posibilidades antes de adoptar esta última modalidad; y

c) Porque el SEIA es un instrumento de carácter predictivo, lo que hace que la entrega de información relevante y esencial deba ser examinada y ponderada en función de esa cualidad. Y es por eso que el actual Artículo 25 quinquies contempla la posibilidad de revisar la RCA cuando la variables evaluadas y contempladas en el respectivo plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado, o no se hayan verificado, todo lo cual con el fin de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones. En otras palabras, si la exactitud y precisión de los antecedentes que se acompañan no es lo que gobierna el marco de decisiones posibles en un procedimiento de evaluación, mal puede exigirse de la información relevante y esencial que cumpla con estándares extremadamente estrictos de irrefutabilidad, consistencia y detalle.

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3.- La forma normal de terminar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, es a través de la dictación de una RCA. Estrechamente vinculado a lo predicho, es que la manera natural de colocar fin a un procedimiento en el SEIA es expidiendo una resolución que se pronuncie sobre los diversos aspectos asociados a un proyecto o actividad, es decir, que lo califique ambientalmente desde un punto de vista normativo y técnico, o en otros términos, decidiendo las cuestiones planteadas por el interesado (Artículo 41, inciso 1º, LPA). La invocación de la causal de la falta de información relevante o esencial no susceptible de corregirse por aclaración, rectificación o ampliación constituye, visto así, una forma anormal o extraordinaria de cerrar un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, no sólo por las particularidades propias de la causal, sino además porque en definitiva se trata en tales casos de un acto administrativo que no apunta al objetivo ordinario de ese procedimiento, esto es, calificar un proyecto o actividad, sino que simplemente lo finiquita.

4.- Estándar de razonabilidad y fundamentación. Un cuarto límite se encuentra constituido por la razonabilidad de la decisión que se adopte en orden a colocar término al procedimiento. Es lo menos que se puede esperar si se piensa que se trata de una regla excepcional cuyos efectos repercuten de manera importante en el patrimonio del interesado. La base para esta frontera se encuentra dada no sólo por el tenor propio de las normas bajo análisis (que exigen una resolución “fundada”), sino además porque por una parte las opiniones de los órganos competentes que participan en la evaluación de una DIA o de un EIA deben ser siempre fundadas (Artículo 9, incisos 3º y 4º, LBMA) y además sostenerse en bases técnicas (Artículo 25, inciso 2º, LBMA); y, por otra, porque de acuerdo con el Artículo 11, inciso 2º de la LPA, “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, sin dejar de lado que el inciso 4º del Artículo 41 de la LPA dispone que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”.

Ahora bien, el contenido de esta exigencia demanda la existencia de antecedentes de hecho suficientes para adoptarla y por tanto que la puesta en práctica de la causal se ajuste a la verdad material que emana del expediente administrativo. De tales antecedentes y de dicha realidad material debe deducirse con claridad que en el caso concreto hay elementos importantes para la evaluación que la DIA o el EIA no contienen y que además esa carencia no sea susceptible de ser aclarada, rectificada o ampliada.

Lo señalado es de la mayor importancia: para adoptar una decisión, el ente administrativo debe basarse en hechos que existan (no meros supuestos); que éstos sean exactos y precisos (no cabe una invocación genérica); y, además, han encontrarse suficientemente comprobados (en función del mérito del expediente). Satisfechos tales supuestos, entonces la autoridad deberá calificarlos desde un punto de vista jurídico, asignándoles la consecuencia legal que corresponda. En suma, pues, para que la decisión de aplicar la puesta de término anticipado sea adoptada, el SEA habrá de fundarse en hechos pertinentes, existentes, concretos, precisos y acreditados, a partir de los cuales se encuentre en condiciones de calificarlos jurídicamente como configurativos de una falta de información

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relevante o esencial para evaluar el proyecto o actividad, no susceptibles de aclararse, rectificarse o ampliarse.

5.- La adopción de la decisión de poner término al procedimiento se encuentra fuertemente condicionada por el espacio temporal para hacerlo. En efecto, si se toman en cuenta los tres límites anteriores (toda la información que se solicita por la ley es relevante y esencial; la regla general debe ser la petición de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones; y la fundamentación), resulta altamente complejo poder defender jurídicamente una opción de colocar fin al proceso al cabo de concluida la primera ronda de informes sectoriales que deben recabarse, sin demandar respuesta vía Adenda al titular.

6.- La decisión debe respetar el principio de la no discriminación y, por ello, ha de encontrarse conforme con el principio de confianza legítima. Con base en el Artículo 19 Nº 2 de la CPR, la LBMA señala que “las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.”. (Artículo 5). Esto significa que ante situaciones similares, el SEA no podría adoptar definiciones diferentes, ya que los precedentes de su actuaciones constituyen antecedentes que ofrecen señales a los regulados a la hora de enfrentar un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

5.3.3 Situaciones que no configuran la causal de falta de información relevante o esencial.

1.- La cantidad de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones potenciales. La autoridad no podría adoptar la decisión de poner término al procedimiento si en su opinión, a la luz de la reunión de los diversos informes sectoriales, el volumen de dudas y preguntas amerita levantar una cantidad significativa de peticiones de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, que hagan suponer, por lo mismo, que la entidad cuantitativa del Adenda sea de la misma factura. La LBMA, en efecto, no asume un criterio numérico en esta materia, sino de imposibilidad ontológica de poder hacerse cargo de las falencias acusadas por los órganos competentes.

2.- La suma neta de informes sectoriales planteando la concurrencia de falta de información relevante o esencial. Con esto se quiere expresar que la autoridad no podría levantar como argumento para aplicar la causal de término anticipado, el hecho de que “la mayoría” de los informes expedidos por los órganos competentes acusan la falta de información relevante o esencial. La evaluación en general, y la aplicación de esta causal en particular, no es la resultante de un mecanismo plebiscitario que se defina por mayorías. Lo que debe juzgar el SEA es la entidad cualitativa de aquello que se manifieste en las diversas opiniones sectoriales, al punto que eventualmente podría ser suficiente que sólo un órgano administrativo plantee el asunto, en la medida que su raciocinio, lógica y fundamentación sean poderosos en lo técnico y en lo jurídico. Por lo demás, así lo ha considerado la CGR, al señalar, en el contexto del actual RSEIA, que “el supuesto normativo que hace procedente la consolidación de las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones se encuentra constituido, precisamente, por la circunstancia de que los organismos públicos ya referidos, hayan formulado los requerimientos correspondientes, sin

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que obste a lo anterior el hecho de que también concurran informes que se encuentren en alguna de las hipótesis del referido artículo 24…” 46.

3.- Los aspectos que desde el punto de vista técnico sean discutibles. Bien puede suceder que enfrentado a una DIA o un EIA, la autoridad no esté de acuerdo, por ejemplo, con la idoneidad de la metodología presentada en una u otro; o con la suficiencia de las medidas de mitigación, compensación o reparación; o con la identificación, predicción y evaluación de los impactos ambientales; o con la configuración del área de influencia; o, al fin, con la fundamentación para excluir la iniciativa de su presentación como un EIA. Pues bien, en tales situaciones se está ante una disparidad de criterios entre la autoridad y el titular del proyecto o actividad.

De hecho, en el ámbito de una evaluación pueden plantearse aspectos como la existencia de análisis, conclusiones o aseveraciones vagas, no sostenibles en los hechos, erróneas, estadísticamente cuestionables, inconsistentes, contradictorias, deficientes, abstractas, etc.

Los casos descritos constituyen elementos propios de la evaluación, es decir, no son impedimentos para hacerla. Ha de recordarse que el supuesto a que se refiere la ley es que la carencia de información se refiera a lo necesario para la evaluación del proyecto, esto es, que impida calificarlo. Por eso es que si se producen disparidades metodológicas o de enfoques en las materias señaladas, y finalmente la autoridad desea imponer su posición, ello demanda un pronunciamiento respecto del fondo, vale decir, una calificación en ese caso desfavorable.

4.- Los aspectos que desde el punto de vista jurídico sean discutibles. Al igual que en el caso anterior, es frecuente que la autoridad estime que una DIA o un EIA no presenta con claridad la forma de cumplir concretamente con la legislación ambiental que le resulta aplicable, incluyendo, cuando corresponda, lo relativo a los permisos ambientales sectoriales. Tales diferencias no impedirían evaluar el proyecto o actividad en términos de la radical consecuencia que emana de considerar los elementos jurídicos como no susceptibles de ser aclarados, rectificados o ampliados; ello es, en sí mismo, un materia no impeditiva de evaluación. Tal es así que de acuerdo con el inciso final del Artículo 16 y el inciso 3º del Artículo 19 de la LBMA, el no cumplimiento de la normativa ambiental que resulte aplicable constituye una causal de calificación desfavorable.

5.- Falta de antecedentes asociados a la ingeniería de detalle. El SEIA se encuentra destinado a ponderar los efectos ambientales a partir de un nivel de información que no demanda ser al extremo detallada, pues lo que ha de presentar el titular de un proyecto o actividad, en el marco de lo que establece la ley como relevante y esencial, ha de ser aquello que se encuentra en un piso de factibilidad. Por ende, la autoridad no podría razonable y legalmente sostener la decisión de poner

46. Dictamen Nº 45.471, de 21.08.2009. Confirmado por Dictamen Nº 5609, de 28.01.2011.

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término al procedimiento si echa en falta por parte del titular el acompañamiento de antecedentes que son propios de la ingeniería de detalle del proyecto o actividad.

6.- Modificación sustancial de los impactos ambientales del proyecto o actividad. La imposibilidad de aclarar, rectificar o de ampliar la información relevante o esencial no podría basarse en que como consecuencia de las potenciales o efectivas respuestas que pudiera ofrecer, o que ofreciere el titular en el Adenda, importen la modificación sustancial de los impactos ambientales del proyecto o actividad, pues tal situación tiene asignada unas consecuencias precisas conforme se analizará más adelante, y distintas de la puesta de término anticipado del procedimiento.

5.3.4 Los requisitos que han de concurrir para configurar la falta de información relevante o esencial.

1.- Debe configurarse conceptualmente la causal.

Por consiguiente, es necesario que en el EIA o en la DIA no exista información relevante o esencial, enmarcada ésta en el objeto que cada uno de estos procedimientos tiene.

El Instructivo de 2010, ya citado, dispone que la información relevante o esencial se represente por aquellos datos y antecedentes críticos, básicos y fundamentales que definen el proyecto o actividad y sus impactos y que son indispensables para su evaluación. Añade que “en el caso de los EIA, esta falta de información impide predecir, identificar e interpretar el impacto ambiental del proyecto o actividad y realizar una adecuada evaluación de la forma en que éste se hace cargo de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la ley Nº 19.300; y tratándose de las DIA, no permite evaluar si sus impactos ambientales se ajustan a las normas ambientales vigentes.”. O sea, a la luz del Instructivo, se trataría de vacíos, debilidades o eventualmente inconsistencias que pudieren recaer, por ejemplo, en la configuración del proyecto o actividad, su emplazamiento y justificación; en la descripción de las fases del proyecto o actividad y los impactos previstos para cada una de ellas; en la descripción del área de influencia y la identificación, predicción y evaluación de los impactos ambientales que experimentará; en la determinación de medidas de mitigación, reparación o compensación; o en el plan de seguimiento.

En dicha línea, el Instructivo señala que el siguiente tipo de situaciones configuraría una falta de información relevante o esencial que no sería susceptible de una Adenda:

a) Para los casos de un EIA o de una DIA, cuando se impide la comprensión del proyecto o actividad que se somete a evaluación, de modo que no es posible identificar si se causan los efectos, características o circunstancias del Artículo 11, LBMA. En nuestra opinión, esta aseveración no sería correcta, pues cuando hay dificultades para “comprender”, lo que corresponde es solicitar una aclaración.

b) Para los casos de un EIA:

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(i) Cuando no se contiene una descripción detallada y justificada del área de influencia del proyecto, para cada elemento afectado del medio ambiente, que impide determinar y/o cuantificar los efectos a que se refiere el Artículo 11 de la LBMA. Tampoco consideramos como motivo bastante el recién indicado, pues ello implicaría necesariamente el requerimiento de una ampliación;

(ii) Cuando no se pueden cuantificar los efectos señalados en el Artículo 11, o falta descripción detallada de los mismos. Sobre este punto, nos remitimos a lo expuesto en (i) precedente;

(iii) Cuando la falencia recae sobre medidas de mitigación, reparación o compensación asociadas a los efectos del Artículo 11 de la LBMA. Sobre este punto, nos remitimos a lo expuesto en (i) precedente;

(iv) Cuando el plan de seguimiento del EIA carece de información relevante o esencial para asegurar el adecuado seguimiento de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley, y calificados en el EIA. Sin perjuicio de reiterar que en esta materia lo que corresponde es plantear una solicitud de aclaración y/o de ampliación, la causal aquí descrita es tautológica, pues se dice que se configura cuando “carece de información relevante o esencial”, sin explicar en qué consiste la misma.

c) Para el caso de una DIA, se verificaría cuando la descripción del proyecto es incompleta, de manera tal que impide evaluar si los impactos ambientales de dicho proyecto se ajustan a la normativa ambiental vigente. A nuestro juicio, esto no representa en rigor una hipótesis que amerite la detonación de la causal, pues lo “incompleto” es aquello que precisamente puede fundar una petición de ampliación de información.

2.- La carencia ha de ser tal, que no pueda ser aclarada, rectificada o ampliada mediante Adenda, es decir, que haya impedimento de despejar lo difuso o contradictorio (aclarar), enmendar lo erróneo (rectificar) o complementar aquello a lo cual le falta desarrollo (ampliar).

Parece ser éste el supuesto capital para poder configurar la causal, y del que nace la pregunta acerca de cuándo una información indispensable para evaluar el proyecto o actividad no puede ser objeto de rectificación, aclaración o ampliación. Ello, porque en principio todo es susceptible de ese tipo de enmiendas, porque la naturaleza del procedimiento y de los instrumentos que se ponderan en ese marco demandan un permanente intercambio de opiniones entre el interesado y la autoridad, y porque además el tipo de antecedentes que se vierten en el proceso son susceptibles de corregirse, tal como en su oportunidad lo señaló con claridad la CGR al pronunciarse sobre la toma de razón del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 2004.

Colocadas así las cosas, es difícil encontrar casos en que sea imposible proseguir con el procedimiento. Sin embargo, podrían eventualmente considerarse y en principio, los siguientes:

a) Insuficiencia metodológica en función de la naturaleza del componente o efecto que se analiza. Esto sucedería cuando los estudios a partir de los cuales se describen, identifican, predicen y

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valoran los posibles impactos ambientales, no sean coherentes con los ciclos que demandan efectuarlos en mayores extensiones de tiempo que las realizadas, de modo tal que no se cuente con la validez técnica y científica necesarias. Sin embargo, se trata de una situación límite, porque podría también ser razonable solicitarle al interesado esa información;

b) Incumplimiento de normativa. Esto acaecería cuando parte significativa del proyecto o actividad presenta impedimentos de carácter normativo para efectos de poder emplazarse legalmente en el lugar que se pretende (como restricciones fijadas en un instrumento de planificación territorial, o prohibiciones asociadas a determinadas áreas colocadas bajo protección oficial), y en consecuencia el cambio de localización implique modificaciones de ubicación geográfica tales que requiera, en definitiva, la necesidad de reingresar al SEIA;

c) Falta de disponibilidad de información. Ello sucedería cuando a nivel técnico y científico no exista información disponible asociada a los impactos ambientales del proyecto o actividad, en términos tales que las medidas tendientes a controlarlos no tengan la validez suficiente47; o

d) Reiteración de conducta omisiva en la entrega de información. Ello abordaría el caso en que, requerida una aclaración, rectificación o enmienda por segunda vez (y en la medida que dicha petición se hubiere formulado dentro de los plazos de 30 o 40 días, y la opción de poner término al procedimiento se encuentre también vigente), el titular del proyecto o actividad nuevamente no entregue respuesta alguna a lo solicitado.

3.- La falta de información relevante o esencial debe ser consecuencia de las observaciones de los órganos de la administración del Estado que participen en el procedimiento.

Aun cuando este supuesto aparece explícito sólo en el caso del EIA (inciso 4º, Artículo 15 bis), es evidente que si la autoridad necesita fundamentar su decisión precise de y cuente con las opiniones vertidas por los órganos correspondientes convocados a informar sectorialmente. Dichos informes, por cierto, tendrán que ser fundados y formulados dentro de la esfera de las respectivas competencias (Artículos 9, incisos 4º y 5º).

4.- La decisión de poner término al procedimiento debe dictarse dentro de plazo.

47. Con todo, en la experiencia comparada este punto se soluciona señalando que tal imposibilidad puede derivar de los

altos costos de su obtención, o del desconocimiento respecto de cómo obtenerla, casos en los cuales se ordena al titular así manifestarlo, pero adjuntando antecedentes básicos que se funden en evidencia científica existente y que permita el aporte de elementos mínimos. Todo ello se sujeta a la consideración de la autoridad pertinente respecto de si acepta o no tal situación.

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Si se trata de una DIA, la resolución sólo podrá dictarse dentro del plazo de 30 días contados desde la presentación de la misma; y si es un EIA, dentro de los 40 días contabilizados de la misma manera. Aun cuando las normas aluden a que el acto administrativo se encuentre “dictado”, se debe entender que éste, en dicho plazo, se encuentre “notificado”, pues a la luz de lo que dispone el Artículo 51, inciso 2º de la LPA, “los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”.

Esta exigencia de dimensión temporal es de extrema relevancia, pues, tal como lo establece la LBMA, si no se hiciere dentro de ese lapso “no procederá devolver o rechazar (la DIA o el EIA) por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.”. Y ello significa dos cosas:

a) La más evidente, y es que no se podrá poner término al procedimiento, sin calificar el proyecto o actividad, pasados los términos señalados anteriormente;

b) La más compleja, consistente en que transcurrido el plazo aludido, se deberá completar la evaluación y no se podrá calificar desfavorablemente el proyecto o actividad por falta de información relevante o esencial. Esto se traduce en que (i) sería posible solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, y que (ii) al momento de decidir, la autoridad no podrá esgrimir como motivo de calificación desfavorable, la falta de información relevante o esencial.

Con todo, es posible sostener que el único efecto útil para el titular de un proyecto o actividad derivado de la norma bajo análisis, es que en adelante no se le podrá colocar término al procedimiento de manera anormal, puesto que implícitamente la autoridad podría de todos modos calificar negativamente el emprendimiento por falta de información relevante o esencial aduciendo, por ejemplo, que la DIA o el EIA no cumple con la normativa de carácter ambiental; o que el EIA no presenta unas adecuadas medidas de mitigación, compensación o reparación.

5.4 Efectos derivados de la constatación de la falta de información relevante y esencial.

Son dos los efectos fundamentales: se produce el término anticipado al procedimiento; y la resolución fundada que así lo declare es susceptible de impugnarse administrativamente mediante reposición. Para colocar término al procedimiento, a su vez, es indispensable que se dicte una resolución, que ésta sea fundada y que se efectúe dentro de los primeros 40 o 30 días hábiles contados desde la presentación del EIA o de la DIA, respectivamente.

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5.5 Otros aspectos relacionados

5.5.1 Existencia de modificación sustantiva de los impactos ambientales y la falta de información relevante o esencial. Los límites diferenciadores.

Las observaciones emanadas de los informes sectoriales pueden generar básicamente dos tipos de respuestas por parte del titular: reafirmar sus posiciones y argumentando en mayor profundidad las razones que sostienen sus enfoques (por la vía de la aclaración); o admitir las falencias detectadas, asumiendo las correspondientes rectificaciones o ampliaciones. Es en este último plano donde podría suceder que el proyecto o actividad experimente ciertas variaciones, al grado de que, con motivo de las mismas, la propuesta sufra una modificación sustantiva en sus impactos ambientales.

Esa modificación sustantiva de los impactos ambientales del proyecto o actividad podría configurarse cuando (i) se incorporen nuevas obras o acciones que importen nuevos impactos, o que en sí mismas impliquen una causal de ingreso por aplicación del Artículo 10 de la LBMA; (ii) se propongan nuevas tecnologías o procesos en el proyecto que generen otros impactos relevantes; (iii) se produzca un cambio de emplazamiento del proyecto, total o parcial y ello incida por ende en el área de influencia; (iv) existan posibles nuevos efectos del Artículo 11 de la LBMA, no vislumbrados originalmente y que por lo tanto demanden nuevas medidas de mitigación, reparación o compensación; o (v) sea necesario alterar el plan de seguimiento primitivo.

En el evento de que efectivamente se verifique esta situación, la consecuencia, como ya se ha analizado en el Primer Informe, es la generación de procesos de participación ciudadana. Sin embargo, una alteración sustantiva de los referidos impactos podría aparecer también y en primera instancia, como un elemento causante de falta de información relevante o esencial, por lo cual es fundamental fijar pautas que permitan distinguir ontológicamente ambos escenarios.

Un primer punto importante de señalar es que ambas figuras constituyen mecanismos de control sobre la información que se vierte en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero con fundamentos diversos. Mientras lo relativo a la información relevante y esencial persigue velar por que la evaluación sea factible y posibilite por ende la calificación ambiental del proyecto o actividad contenido en una DIA o en un EIA, lo referido a la modificación sustancial de los impactos ambientales busca resguardar la efectiva participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones del SEIA, colocando a disposición del público los nuevos antecedentes de relevancia que se hayan insertado en el expediente administrativo, puedan acceder a éstos y se encuentren en condiciones de poder, si lo desean, formular nuevas observaciones48.

48. En rigor, se podría pensar que existiría no poco mérito para colocar término anticipado a un procedimiento cuando

se verifique una modificación sustantiva de los impactos ambientales. Ello, porque en definitiva lo que ahí sucede es que el proyecto que ingresó es distinto del que en algún momento se manifiesta en el transcurso del proceso, colocando a la autoridad ante un nuevo proyecto, obligándola a analizar nuevos aspectos relevantes, demandando

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En seguida, se puede advertir que la diferencia capital entre ambas figuras es que la modificación sustantiva de los impactos ambientales supone, en sí misma, la existencia de información relevante y esencial suficiente para poder calificar ambientalmente el proyecto o actividad. Es decir, cuando la autoridad decide abrir un nuevo proceso de participación ciudadana, lo hace porque hay “nueva información”, no “falta de información”. Lo dicho no obsta a que la modificación sustantiva pudiese, posteriormente a su verificación, generar una causal de puesta de término del procedimiento, en tanto y en cuanto los antecedentes faltantes asociadas a la misma no sean susceptibles de aclararse, rectificarse o ampliarse; dicho de otra manera, esta hipótesis no se configura en sí misma como causal de finalización del proceso, pues no importa un impedimento para evaluar el proyecto, sino que a partir de ella y lo que suceda posteriormente, podría constituir una base para proceder en esa línea.

Finalmente, cabe agregar una diferencia de carácter procesal, pero que no por eso es menos importante: la causal de modificación sustancial necesariamente es consecuencia del Adenda que entregue el titular del proyecto, mientras que en los casos de falta de información relevante o esencial sólo excepcionalmente (debido a los tiempos) podría detonarse con motivo del Adenda proporcionado por el interesado.

5.5.2 El caso especial de las Declaraciones de Impacto Ambiental y el término anticipado del procedimiento.

Se ha anotado que si se trata de una DIA, el Artículo 18 bis contempla como causal adicional de término anticipado del procedimiento si el proyecto o actividad requiere de la presentación de un EIA. Por otra parte, el inciso 2º del Artículo 18 bis de la LBMA señala que si transcurre el plazo de 30 días que se tiene para decretar el término del procedimiento, no es procedente devolver o rechazar la DIA, debiendo completarse la evaluación, o sea, seguir el procedimiento hasta la calificación ambiental.

No obstante, el inciso 3º del Artículo 19 de la ley contempla también como causal para calificar desfavorablemente la DIA, la necesidad de que el proyecto en ésta contenido sea presentado bajo la forma de un EIA, lo que equivale a decir que la autoridad se encuentra facultada para rechazar la DIA por una causal que en otra norma se dispuso que no podía hacer en tal instancia.

eventualmente nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, todo lo cual, además, dentro de un marco acotado de tiempo. De hecho, hubo casos en la práctica, antes de la ley Nº 20.417, en los cuales un proyecto experimentaba tal entidad de cambios, que, o bien se desistía, o era en definitiva calificado desfavorablemente, y esto último básicamente por razones prácticas (no explicitadas formalmente) de insuficiencia de tiempo para ponderar los nuevos antecedentes. Sin embargo, en esta materia la decisión del legislador fue otra, consistente, como se apuntó, en constituir un motivo para renovar los procesos de participación ciudadana.

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Si bien es cierto que lo recién expuesto constituye una clara contradicción en la que no reparó el legislador, y que prima facie es insoluble (una aporía jurídica), es factible sostener que si la autoridad no ejecuta la opción del término anticipado, encuentre fundamentos para que sin embargo pueda calificar negativamente el proyecto basándose en la necesidad de requerir de un EIA. Ese fundamento consistiría en que la construcción y lógica del Artículo 18 bis gira en torno a la falta de información relevante o esencial, de manera que el impedimento que establece de rechazar la DIA posteriormente alcanzaría sola y exclusivamente a ese aspecto (la de la falta de información), y no al relacionado con requerir de un EIA. Este último caso, pues, aunque contemplado como causal de término anticipado, no estaría reservado para esa sola instancia temporal (de los primeros 30 días).

5.6 Análisis de casos

Para determinar los problemas asociados a la aplicación de los Artículos 15 bis y 18 bis de la LBMA se revisó la tramitación dentro del SEIA de dos proyectos hidroeléctricos, cuya descripción y posterior análisis se presenta en las secciones siguientes.

5.6.1 Aplicación del Artículo 15 bis LBMA

Para realizar el análisis de este artículo el Proyecto Hidroeléctrico Nido de Águila que corresponde a un proyecto hidroeléctrico de pasada que generará 155 MW de potencia. Para ello empleará las aguas de los ríos Cortaderal y Las Leñas, localizados en Machalí, VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

Este proyecto ingresó al SEIA como un EIA y durante su tramitación, mediante Resolución Exenta N° 132/2010 de 07.05.2010, se dispuso el término anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Dicho acto administrativo fue impugnado mediante un Recurso de Reposición y subsidiariamente por uno Jerárquico, recurso que en definitiva fue acogido. A la fecha han transcurrido diez meses de tramitación ambiental, y aún no presenta su primera Adenda. Se le solicitó a veintidós servicios que evalúen el EIA, siendo trece de ellos los que presentaron observaciones.

Al realizar la revisión de los documentos tenidos a la vista por la autoridad, es posible notar que de los trece servicios u órganos de la Administración del Estado que se pronunciaron respecto del EIA y de los cinco oficios que se consideraron como justificación del término del proceso, solo dos son los que solicitan explícitamente la aplicación del Artículo 15 bis de la Ley N° 19.300, modificada por Ley N° 20.417: SAG y SERNATUR, además de la SEREMI de Agricultura que acoge y reitera el pronunciamiento desfavorable del SAG.

En la R.E. N° 132/2010 que puso término al procedimiento de evaluación del proyecto, se tuvieron a la vista como causales del término anticipado las observaciones de los servicios y organismos del Estado que se describen en el Anexo 2 de este documento de trabajo, siendo la idea principal que el proyecto no presenta la información adecuada y/o suficiente en varios de sus componentes que

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permitan evaluarlo y posteriormente identificar los impactos, teniéndose una línea de base incompleta e imprecisa, además de no incluir todos los aspectos del Artículo 11 de la LBMA.

Como se indicara, el Titular del proyecto impugnó la resolución mediante un Recurso de Reposición, en el cual se analiza lo resuelto por la autoridad ambiental. En suma, los argumentos aludidos fueron que la información relevante y esencial, que según el acto impugnado no existe, se encuentra incluida en el EIA. También, que la información que se estima faltante no reviste el carácter de relevante o esencial para la respectiva evaluación del EIA y derivado de lo anterior, es además susceptible de ser aclarada, rectificada o ampliada. Por otro lado, respecto de la R.E. Nº 132, de 2010, indica que carece de fundamentos, pues se limita a reproducir lo expuesto por los órganos competentes, sin analizar tales aseveraciones ni ponderarlas, y como consecuencia de lo anterior, es también arbitraria e ilegal, y vulnera los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, todo lo cual se deriva del hecho de que el acto administrativo no contiene fundamentos suficientes para su dictación.

Mediante la Resolución Exenta Nº 166, de 17.06.2010, la autoridad regional ambiental decidió acoger el recurso y con su mérito, dejar sin efecto el acto impugnado y proseguir con la evaluación. Para ello, se limitó a señalar, sin fundamento alguno, que “la información solicitada por los Servicios Públicos con competencia ambiental, puede ser aclarada, rectificada o ampliada mediante Adenda, toda vez que dicha información sólo complementará la información presentada en el EIA.” (Considerando 7.-). Curiosamente, esta aseveración se hace después de declarar que “los servicios reiteran y justifican los requerimientos de información de la Línea de Base del Proyecto y mantienen que la información es relevante y esencial para la adecuada evaluación ambiental del proyecto y sus correspondientes medidas de mitigación, reparación y compensación, según lo expuesto en el considerando tercero de la Resolución Exenta Nº 132/2010.” (Considerando 6.-). En seguida, el referido acto administrativo, sin mediar construcción lógica sobre el particular, concluye que “dado lo anteriormente expuesto en la presente resolución, el tenor de los informes sectoriales, es plenamente aplicable el artículo 16 de la Ley 19.300 en el marco del procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto.” (Considerando 8.-).

5.6.2 Aplicación del Artículo 18 bis LBMA

Al realizar la búsqueda en el sistema electrónico del SEA, fue posible encontrar tres proyectos similares, todos propiedad de Hidroeléctrica La Confluencia S.A., que corresponden a modificaciones en las obras de captación desde el río Azufre y estero Los Humos considerados en el proyecto hidroeléctrico de pasada La Confluencia, cuyos nuevos diseños responden a la elaboración de la ingeniería de detalle del proyecto. Estos proyectos corresponden a:

Modificación de Bocatomas Azufre y Los Humos, que no fue admitido a tramitación,

Optimización Diseño Bocatomas Azufre y Los Humos, que no fue calificado, pues se le colocó término al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y

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Modificación de Diseño y Desplazamiento de las Bocatomas Azufre y Los Humos, que se encuentra actualmente aprobado.

Estos proyectos fueron ingresados al sistema como una DIA y varían en su contenido principalmente a partir de las observaciones que se recogieron en sus distintas presentaciones. El análisis de los proyectos se orientará a la identificación de la información que no fue considerada durante su preparación, omitiendo el hecho de que el proyecto genera efectos adversos y por lo tanto requiere de un Estudio de Impacto Ambiental (Artículo 18 bis LBMA), motivo por el cual se justificó la negación de calificación ambiental al segundo proyecto, y la forma en la que el error fue subsanado en el tercer proyecto sin darle término anticipado a la evaluación en esta instancia. Una breve descripción de los antecedentes de tramitación y los motivos de la inconformidad de los servicio se entrega a continuación.

Luego de subsanados los errores de admisibilidad cometidos en la entrega del primer proyecto, el segundo proyecto “Optimización Diseño Bocatomas Azufre y Los Humos” fue admitido a tramitación. La autoridad solicitó a un total de 18 servicios y organismos del Estado que evaluaran la DIA, de los cuales 13 respondieron con observaciones, siendo solo 2 de ellos, el de CONAF y el de SEREMI de Agricultura, oficios de inconformidad bajo el argumento de que el proyecto no cumplía con la normativa ambiental vigente y derivando al término anticipado de la calificación ambiental, sin dar pie a que la información no considerada para su evaluación pudiera ser subsanada mediante aclaraciones y rectificaciones.

Estos oficios, donde se destaca que SEREMI de Agricultura se limita a acoger lo mencionado por CONAF, basaron su pronunciamiento en que las modificaciones que contemplaba el proyecto, generaban efectos adversos significativos sobre la diversidad biológica presente en el área de influencia del proyecto o actividad, y su capacidad de regeneración (letra p, Artículo 6° del RSEIA), y por no considerar en la legislación aplicable al proyecto la Ley 20.283/2008, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. En particular, ambos hicieron referencia a la protección de la especie Ciprés de la Cordillera que se desarrolla en el sector a intervenir, el cual se presume presenta una diferenciación genética única y aún no evaluada, y por lo tanto no es conveniente su pérdida sin conocer su aporte a la biodiversidad, significando esto en la mención de que el proyecto no cumplía con la normativa ambiental vigente. Esto motivó finalmente que se dictara en la Resolución Exenta N° 130/2010 de CONAMA-Región del Libertador Bernardo O’Higgins que el Titular debía presentar un EIA, derivando en el término anticipado de la calificación ambiental. Ante esta situación, Hidroeléctrica La Confluencia S.A. presentó un Recurso de Reposición con Recurso Jerárquico en subsidio en contra del antedicho acto administrativo, recurso que finalmente fue desistido por el titular, quedando afinada la decisión adoptada por la autoridad.

En la tercera DIA “Modificación de Diseño y Desplazamiento de las Bocatomas Azufre y los Humos”, a pesar de que la idea central sigue siendo la misma que en los casos anteriores, se realizan nuevos cambios en la ingeniería del proyecto. En esta oportunidad nuevamente CONAF y SEREMI de Agricultura, VI Región, se pronuncian inconformes sobre la DIA aludiendo a que el proyecto presenta efectos, características o circunstancias que justifican la presentación de un EIA sobre las

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mismas hipótesis anteriores, sumado al hecho de que se aumenta el número de individuos a eliminar y que las medidas planteadas no se hacen cargo a cabalidad de los impactos que producirá el proyecto, a pesar de que en esta oportunidad el Titular presenta tanto Plan de Manejo como Plan de Trabajo abarcando todas las especies que se ven afectadas.

Si bien en esta ocasión también se hace explícita la necesidad de presentar un EIA, no se detuvo el procedimiento de evaluación ambiental contemplándose en lo transcurrido de la tramitación dos Adendas. La primera de ellas fue objetada por CONAF por considerar que el proyecto requiere de un EIA además de no cumplir con los requisitos para el otorgamiento del PAS 10249. Finalmente toda esta problemática fue enmendada en la entrega de la Adenda 2, la cual incorporó un documento50 cuyo objetivo fue estudiar la estructura genética de 200 árboles de Austrocedrus chilensis (D. Don) Florin et Bout) localizados en la cuenca entre los ríos Tinguiririca y Azufre, VI Región, con conclusión final la no afectación de la biodiversidad de la zona por motivos de las obras del proyecto, dado que no hay variabilidad genética entre los Cipreses a intervenir y aquellos restantes en el sector. De esta forma, entonces, fue subsanando el motivo primordial a raíz del cual las autoridades presentaron discrepancias con el desarrollo de la DIA y del proyecto en sus distintas presentaciones.

5.6.3 Resumen

Particularmente en lo que concierne a las DIAs, existe una situación en la que se evidencia una contradicción normativa entre los Art.18 bis y 19 inciso 3º, que debe ser subsanada. En el caso analizado del Proyecto de Optimización Bocatomas Azufre y Los Humos no quedó claro por qué, si bien el motivo en cuestión representa en forma clara una omisión o inexactitud para el servicio evaluador, amerita que el proyecto sea presentado nuevamente al sistema en forma de EIA siendo que el Artículo 19 LBMA indica explícitamente que si la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias teniéndose en este

49 En Oficio Ordinario N° 60/2010 de CONAF, como respuesta a la solicitud de revisión de Adenda N°1, este servicio

mantiene su pronunciamiento inconforme, aludiendo además a la Resolución Exenta N° 130 del 04 de mayo de 2010, que en cita textual del punto 1 de Resuelvo indica: “PONER TÉRMINO al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la DIA “Optimización Diseño Bocatoma Azufre y Los Humos”, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 bis de la Ley 19.300, incorporado en la Ley N° 20.457; iniciado mediante presentación efectuada el 26 de Marzo de 2010 por el Sr. Claudio Montes Dessy, en representación de HIDROELECTRICA LA CONFLUENCIA S.A., atendido que el presente proyecto requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”. Y dado que en esta nueva presentación no se modifica la localización de la bocatoma Azufre y aumenta el número de ejemplares de Austrocedrus chilensis (Ciprés de la Cordillera) a intervenir, se mantiene el requerimiento de presentar un EIA.

50 Carrasco, B (2010). Estudio de la estructura genética n una población natural de Ciprés de la Cordillera (Austrocedrus chilensis (D. Don) Florin et Bout.) ubicada en la cuenca entre los ríos Tinguiririca y Azufre, comuna de San Fernando. Facultad de Agronomía e Ingeniería Forestal. Pontificia Universidad Católica de Chile. Diciembre.

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caso particular que la determinación de la variabilidad genética del Ciprés constituye una ampliación del contenido de vegetación y flora de la DIA, a partir del cual se aclaran los efectos que origina la tala de los ejemplares de Ciprés y que en definitiva constituye un hecho que puede ser subsanable por medio de Adenda como se observa en la tercera presentación del proyecto de modificación de las bocatomas. Como habían dificultades para la autoridad en orden a fundar la falta de información relevante o esencial, y como eventualmente en definitiva estimaría que el proyecto ameritaba un EIA al final del procedimiento, y no pudiendo hacerlo por aplicación de la primera de las normas recién citadas, entonces optó por el camino de darle término anticipado al procedimiento por la causal del Artículo 18 bis.

Por otro lado en base a los casos analizados, fue posible observar que en términos generales los problemas que atañen tanto al Artículo 15 bis como al Artículo 18 bis son:

No se precisan ni se valoran los hechos con claridad para explicar concretamente el por qué la información no era susceptible de aclararse, ampliarse o rectificarse, limitándose las Resoluciones respectivas a reproducir los señalado por los órganos competentes.

Tampoco les asignó una calificación jurídica y técnica.

No existe un raciocinio claro que permitiera comprender la lógica de la decisión adoptada, ya sea de causales de término, o cambios de enfoques que implican la restitución de los procedimientos de evaluación, cuando estos habían sido anticipadamente finalizados producto de la aplicación de los artículos en análisis.

Sin perjuicio de lo anterior, estos casos permiten corroborar lo siguiente:

a) La regla general es que el órgano que administra el SEIA deba solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones;

b) Dado lo anterior, la forma normal de terminar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, debe ser a través de la dictación de una RCA;

c) Para adoptar una decisión, el ente administrativo debe basarse en hechos que existan (no meros supuestos); que éstos sean exactos y precisos (no cabe una invocación genérica); y, además, han encontrarse suficientemente comprobados (en función del mérito del expediente). Satisfechos tales supuestos, entonces la autoridad deberá calificarlos desde un punto de vista jurídico, asignándoles la consecuencia legal que corresponda. En suma, pues, para que la decisión de aplicar la puesta de término anticipado sea adoptada, el SEA habrá de fundarse en hechos pertinentes, existentes, concretos, precisos y acreditados, a partir de los cuales se encuentre en condiciones de calificarlos jurídicamente como configurativos de una falta de información relevante o esencial para evaluar el proyecto o actividad, no susceptibles de aclararse, rectificarse o ampliarse; y

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d) Si bien en el ámbito de una evaluación pueden plantearse aspectos como la existencia de análisis, conclusiones o aseveraciones vagas, no sostenibles en los hechos, erróneas, estadísticamente cuestionables, inconsistentes, contradictorias, deficientes, abstractas, etc., tales situaciones no son impedimentos para poder evaluar el proyecto o actividad. Por eso es que si se producen disparidades metodológicas o de enfoques en las materias señaladas, y finalmente la autoridad desea imponer su posición, ello demanda un pronunciamiento respecto del fondo, vale decir, una calificación en ese caso desfavorable.

5.7 Cambios propuestos al RSEIA

En función de todo lo dicho en esta sección, se hace necesario efectuar precisiones reglamentarias que a partir de las normas legales de los Artículos 15 bis y 18 bis, más las establecidas en los Artículos 16 y 19, ambos en su inciso 1º de la LBMA (que habilitan para solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones), aborden, a lo menos, una definición de lo que ha de entenderse por información relevante o esencial, en términos negativos. Esto es, debe establecerse aquello que no es claramente información relevante o esencial, o en otros términos, que la causal no ocurra cuando: hay “muchas” observaciones; la “mayoría” de los informes sectoriales señalan que aplica causal; por existir aspectos técnicos o jurídicos discutibles; ingeniería de detalle; modificación sustancial de impactos ambientales. El estándar debiese ser que exista convicción y antecedentes suficientes para declararla.

De la forma expresada, la modificación reglamentaria deberá apuntar a que la causal de información relevante o esencial se verifique sólo en tanto si a partir de la información que exista hasta esa etapa, se produzca la convicción en la autoridad, más allá de toda duda razonable, de que aun cuando se soliciten aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o se intervenga el proyecto o actividad en términos de su rediseño, el EIA no podrá hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el Artículo 11 de la LBMA; o la DIA no podrá acreditar que no concurren a su respecto tales efectos; o que un EIA o una DIA no podrán acreditar el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental que les sean aplicables, incluyendo los permisos ambientales sectoriales correspondientes.

Lo anterior implica explorar posibles modificaciones en los Artículos 2, 17, inciso 2º, 24, inciso 2º, y 29, inciso 5º del RSEIA. Para más detalles sobre la propuesta concreta de modificación del articulado correspondiente, revisar el CAPITULO 6.

6 PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y PUEBLOS ORIGINARIOS

Los cambios propiciados por ley Nº 20.417 buscan reforzar los mecanismos de participación ciudadana que ya se establecieron originalmente en la ley Nº 19.300, y que han tenido una práctica de implementación de muchos años.

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Habrá mecanismos especiales de participación en el caso de evaluaciones ambientales estratégicas, los que están a la espera de una reglamentación específica. Del mismo modo, se contempla en determinados casos, la apertura de procesos de participación ciudadana en las DIAs (carga ambiental, modificación sustantiva del proyecto, y proyectos de empresas de menor tamaño en áreas situadas fuera de instrumentos de planificación territorial). En cuanto a los EIAs, se dará siempre y, además, cuando se experimentaren cambios significativos al proyecto en el curso de la evaluación ambiental.

Los proyectos energéticos son en general de alta complejidad y son presentados muchas veces sin definiciones detalladas, lo que provoca, eventualmente, que puedan sufrir cambios en aspectos sustantivos a partir del propio proceso de evaluación ambiental.

El caso del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Central Termoeléctrica Pacífico es significativo a este respecto, por cuanto incluso se emitió en un primer momento una resolución de calificación ambiental desfavorable por considerar que los cambios introducidos al proyecto en la primera adenda constituían una infracción al Artículo 17 del RSEIA. Sin perjuicio de que la situación fue revertida por la instancia superior jerárquica al considerase la decisión improcedente, lo interesante es que una vez implementados los nuevos cambios reglamentarios, podrá verificarse una instancia adicional, y acotada, de participación ciudadana para recoger nuevas observaciones derivas de las cambios introducidos a los proyectos. Con esto se aminora la debilidad política de la evaluación ambiental, por cuanto la ciudadanía no tendrá un rol meramente pasivo, como ocurría antes, en los muchos casos en que se producen cambios relevantes en los proyectos durante las etapas finales de la evaluación ambiental.

En el primer inciso del Artículo 4 de la LBMA se refiere a participación ciudadana y educación ambiental. El segundo inciso versa sobre la conservación, desarrollo y potenciación identitaria de los pueblos, comunidades y personas indígenas en consonancia a la legalidad vigente y a los convenios internacionales ratificados por Chile. De aquí hay que rescatar entonces dos conceptos: participación ciudadana y resguardo de los pueblos originarios en virtud de lo estipulado en leyes nacionales y convenios internacionales. En el sistema de evaluación de impacto ambiental esto se traduce en participación ciudadana y cumplimento del Convenio 169 de la OIT, ratificado por nuestro país y debidamente promulgado como ley de la República.

En la actualidad se encuentra vigente el Decreto Supremo Nº124 de MIDEPLAN que consigna que los proyectos de inversión que contemplen desarrollarse en tierras indígenas o áreas de desarrollo indígena deben ser sometidos a los procesos de participación o consulta que considere la normativa sectorial aplicable. Al menos en el caso del SEIA, los mecanismos de participación ciudadana no son congruentes con las estipulaciones que sobre la materia define el Convenio 169. Hay una discrepancia que debilita jurídicamente los procesos de evaluación ambiental en los tribunales nacionales e internacionales. La aplicación del Convenio 169 a través del Decreto Supremo Nº 124 es la forma que en la actualidad se está aplicando en la evaluación ambiental de proyectos como la Central Hidroeléctrica Neltume y LAT Neltume –Pullinque. Acerca de la insuficiencia de ello se ha hecho cargo el propio Servicio de Evaluación Ambiental que está elaborando un conjunto de

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procedimientos específicos de participación para el caso de los pueblos originarios. Con todo, hay que considerar que los criterios de participación y consultas consignados en el Convenio 169 desbordan en alcance y plazos lo estipulado en el SEIA con lo cual cualquier ajuste será de suyo problemático. . En este sentido, toda modificación particular del reglamento que se realice sobre la materia deberá guardar concordancia con los resultados de la consulta- la denominada consulta sobre la consulta-, en la está empeñado el Gobierno, sobre el instrumento normativo de carácter definitivo y permanente que regulará los procesos de participación y consulta del Convenio, en reemplazo del aludido Decreto Supremo Nº 124. Específicamente, mientras más parsimoniosa y afín con los principios expresados en al Artículo 6 del Convenio, como lo es la modificación pertinente propuesta por el SEA en el Reglamento del SEIA, menores serán las dificultades para enfrentar la transición que significa el período anterior a la puesta en práctica de los resultados de la “metaconsulta”. En rigor, un proceso ordenado de modificación del Reglamento del SEIA en estas materias debe ser congruente con los resultados de la “metaconsulta” o, en su defecto, debe ser consultado, por ser un procedimiento administrativo que los afecta, a los pueblos originarios.

Desde el punto de vista de las propuestas, creemos que existen dos alternativas:reemos de particular relevancia abordar los siguientes temas, a saber:

La de contemplar en el RSEIA una sección especial de participación ciudadana vinculada a los pueblos originarios, manteniendo la lógica del SEIA;

No incorporar variante alguna, sujetando el tema a las normas generales.

Para mayor detalle sobre las propuestas concretas de modificación del articulado del RSEIA, consultar el CAPITULO 6.

7 OTROS ASPECTOS QUE REQUIEREN SER TRATADOS EN EL RSEIA

7.1 Verificación rigurosa (Artículo 14 ter, LBMA)

De acuerdo con el Artículo 14 ter de la LBMA, el procedimiento se inicia con una “verificación rigurosa” del “tipo de proyecto” y “la vía de evaluación que debe seguir” el mismo. Ello, añade, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite del proyecto.

La norma genera dos interrogantes que es necesario dilucidar:

1.- El efecto jurídico que se deriva de la disposición.

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Una lectura atenta permite concluir que la disposición es menos fuerte, en términos de consecuencia, de lo que se pudiere pensar a primera vista. Es así como si bien impone sobre la autoridad un estándar de comportamiento exigente (debe verificar con rigor y celo), que al mismo tiempo recae sobre elementos importantes (tipología de proyecto y forma de ingreso), no asigna un efecto jurídico mayor que el que señala: el objetivo de esa verificación estricta y detenida es evitar la generación de errores administrativos, lo que no es otra cosa que suprimir al máximo la posibilidad de efectuar un examen carente de prolijidad y que pueda repercutir en la eficiencia y eficacia del procedimiento administrativo.

Lo recién dicho se confirma porque, según la disposición, dicho examen se practica en la etapa inicial del procedimiento, esto es, en su fase de admisión a trámite. Al respecto, cabe señalar que no sólo en este, sino en cualquier otro tipo de procedimiento administrativo, el análisis de admisibilidad es un examen que gira en torno a las exigencias mínimas, básicas de una presentación que se hace ante la autoridad competente.

2.- La relación con la posibilidad de poner término al procedimiento.

El Instructivo de la CONAMA de 201051, establece una diferencia entre el análisis de admisibilidad y la falta de información relevante o esencial, de manera de fijar la profundidad del examen para cada caso. Al efecto indica que en la primera etapa lo que se hace es una evaluación formal sobre la existencia de los requisitos a que se refiere la ley, mientras que en la segunda, ya en pleno procedimiento, se efectúa un análisis sobre el contenido de tales requisitos.

Con relación a este punto, coincidimos con el criterio sentado por la autoridad en esta materia, en términos tales que si en la etapa de admisibilidad, y producto de un examen “poco riguroso”, no se advirtieron carencias que en definitiva no son susceptibles de aclararse, ampliarse o rectificarse, ello no constituye un impedimento para que el SEA, reuniéndose los supuestos que señala la ley, ponga término al procedimiento administrativo.

El nuevo RSEIA debiera contemplar una disposición a través de la cual quedara claramente establecida la finalidad de ese examen en función de lo que podría implicar en el procedimiento, en particular sobre el ámbito de la falta de información relevante o esencial.

51 Ord. D.E Nº 101958, de 30.06.2010, de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente, que contiene el

“Instructivo sobre aplicación de Artículos Modificados o Incorporados a la Ley Nº 19.300, luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.417”

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7.2 Modificación de proyecto o actividad (suma de impactos) y afectación sustantiva de impactos durante la evaluación. Artículos 11 ter, 29 y 30 bis de la LBMA

a) Especificación de lo que establece el Artículo 11 ter, que señala que en caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes. Ello dice relación con el actual artículo 124 del RSEIA.

b) Definición de límites respecto de la voz contenida en el Artículo 29 de la LBMA (“afectación sustantiva del proyecto”) y en el Artículo 30, bis de la LBMA (“afectación sustantiva de los impactos ambientales del proyecto”), ambos como causal de nuevo proceso de participación ciudadana, y cuáles son los límites de tales figuras con la prohibición de fraccionamiento de proyectos. Ello importa intervenir las actuales disposiciones contenidas en los Párrafos 2º y 3º del actual RSEIA

7.3 Compatibilidad territorial (Artículo 9 ter LBMA)

En torno a esta materia y en función de lo que en este Informe se examinó, será necesario avanzar en el levantamiento de algunas especificidades de contenido asociadas a la compatibilidad territorial. Ello podría efectuarse mediante la modificación de las normas establecidas en los artículos 12, 14, 15 y 16 del actual RSEIA

7.4 Negociaciones antes o durante la evaluación ambiental de un proyecto o actividad (Artículo 13 bis, LBMA)

Las posibilidades de negociación en materias ambientales, antes o durante un proceso de evaluación, aparecen como convenientes desde un punto de vista ciudadano, público y privado. La norma bajo estudio y según ya se señalara, hace referencia a dos aspectos fundamentales: primero, la obligación de informar respecto de las negociaciones y acuerdos, segundo, la falta de vinculación entre tales convenios y la calificación ambiental correspondiente.

Atendido lo predicho, sería necesario evaluar la posibilidad de incluir en el RSEIA alguna disposición que al menos aclare y dé un marco certeza acerca de cuándo se debe informar de ello en el evento que el acuerdo se materialice durante el procedimiento; y qué se debe informar, es decir, su contenido, total o parcial. Asimismo, si bien la norma señala que tales pactos no serán vinculantes, el RSEIA podría señalar que a pesar de ello, serán tomados en consideración, entre otros antecedentes.

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7.5 Estudios de Impacto Ambiental Urgentes (Artículo 15, inciso final, LBMA)

El inciso 3º del Artículo 15 se situó en el caso que se produjeran situaciones excepcionales y que eventualmente pudieren ameritar la práctica de procedimientos de evaluación ambiental más expeditos, pero para la sola hipótesis de un EIA. Dado ello, dispone que cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo.

La norma añade que la calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado, dejando al reglamento la determinación de los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.

El reglamento debiese especificar lo que se entenderá por una “calamidad pública” en la forma que resulta definida en la ley respectiva, como, también, criterios orientadores sobre aquellos servicios cuya paralización importaría un serio perjuicio para el país. Todo ello, además, de lo que el mismo inciso del Artículo 15 fija para efectos de la labor reglamentaria.

7.6 Procesos de evaluación y certificación de conformidad (Artículos 18 ter y 18 quáter LBMA)

Respecto de los Contenidos de las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando se sometan a procesos de evaluación y certificación de conformidad, el nuevo RSEIA deberá determinar con claridad, al menos, el significado preciso de lo que implicará someterse a este tipo de procedimiento, en términos de contenido de la respectiva DIA.

7.7 Revisión y caducidad de RCAs (Artículos 25 quinquies y 25 ter, LBMA)

Atendido lo expuesto sobre la materia, el nuevo RSEIA deberá especificar reglas asociadas al procedimiento vinculado a la revisión de la RCA, sus etapas y plazos, sin perjuicio de lo cual avanzar en la puntualización de ciertos aspectos conceptuales, como son la idea de inicio de proyecto, proyecto en ejecución y la de variación sustantiva de las variables. En nuestra opinión, este punto considera la necesidad de evaluar la intervención del articulado contenido en el Párrafo 2º del Título VI del actual RSEIA.

Fincada en el Artículo 25 ter, LBMA, la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental es un efecto jurídico que se estima indispensable regular con claridad por la cuerda reglamentaria. Además de intervenir el artículo 2 en materia de definiciones – relacionada con la noción de inicio de ejecución de proyecto en la forma ya sugerida-, sería necesario agregar una norma ya sea en el Párrafo 4º del Título IV del actual RSEIA, bien sea en el Título final del mismo. Además, en el reglamento debiesen incluirse normas que vinculen este tema con el de las RCAs que forman parte

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de la línea de base de un EIA, en el sentido de que éstas han de encontrarse vigentes en la perspectiva señalada.

Por otra parte, cabe indicar que de acuerdo al texto legal, el inicio de la ejecución puede ser inmaterial (el caso de las gestiones), o material (los casos de actos o faenas), y por ende han de establecerse reglas claras sobre uno y otro modo de comenzar la ejecución.

Finalmente, debe señalarse que en el reglamento podrían fijarse estándares de solución para diversos casos y que inciden claramente en la contabilización de los 5 años (que según la ley, es desde la notificación de la RCA), o en su transcurso posterior. Por ejemplo, bien puede suceder que una vez notificada la resolución, a su respecto la misma autoridad en el contexto de un proceso de reclamación deducido por tercero, resuelva suspender los efectos de aquella; o bien, con motivo de una acción de protección o de una de nulidad de derecho público, u otra de tipo jurisdiccional, se disponga de una orden de no innovar ¿Se interrumpe en dichas situaciones el plazo?

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CAPITULO 4 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN A LOS PERMISOS AMBIENTALES SECTORIALES EN EL RSEIA

1 PARTICULARIDADES Y RAZÓN DE SER DE LOS PAS EN EL SEIA

Los permisos ambientales sectoriales pueden ser vistos desde dos perspectivas. La primera y la más obvia, es que son normas jurídicas que forman parte de lo que la LBMA y el RSEIA denominan como “legislación ambiental aplicable” a un proyecto o actividad. La segunda, es que dentro de la mecánica del sistema de evaluación de impacto ambiental representan un instrumento llamado a concretar el carácter de ventanilla única de tiene dicho procedimiento. En lo que se refiere al primer enfoque anotado, se trata preceptos obligatorios que no son creación del RSEIA, ya que lo que éste hace es recogerlos del ordenamiento jurídico ambiental vigente. En otras palabras, no se trata de normas creadas bajo el alero del referido cuerpo legal, sino de un conjunto de reglas sistematizadas para hacer funcional el sistema, conforme se indicará en seguida. Respecto de la segunda perspectiva mencionada, claramente se está ante una herramienta que permite que la decisión final contenida en la calificación ambiental del proyecto dé cuenta de todos los aspectos ambientales asociados a una actividad, de forma tal que, como lo establece la ley, una vez expedida la correspondiente resolución favorable, ningún organismo del Estado puede negar las autorizaciones ambientales pertinentes52.

Los principales cambios relativos a los permisos o pronunciamiento de carácter ambiental incorporados por la ley N° 20.417 se encuentran presentados en la tabla siguiente:

Tabla 10 Modificaciones introducidas por la Ley N° 20.417 respecto a los permisos o pronunciamiento de carácter ambiental

Criterio Descripción

Silencio administrativo.

Los Artículos 15, inciso 2º y 18, inciso 4º de la LBMA, recogiendo lo que antaño disponía el RSEIA, establecen que en el caso que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre un EIA o una DIA en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de 15 o 10 diez días (según sea uno u otra, respectivamente), emita el respectivo permiso o pronunciamiento. La consecuencia del vencimiento del plazo sin la emisión correspondiente, es que el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente. La diferencia con el régimen anterior, es que si se trataba de una DIA, el requerimiento debía hacerlo el titular del proyecto, mientras que si era un EIA, la petición había de hacerla la Administración. Hoy, como se ve, el apercibimiento lo debe hacer en todos los casos la Comisión de Evaluación.

52 Artículo 24, inciso 2º, LBMA, en relación con el Artículo 8, inciso 2º del mismo cuerpo legal y con el actual Artículo

65, RSEIA.

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Criterio Descripción

Fundamento y competencia.

Sobre la base de lo que disponía el RSEIA (Artículos 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31) y el Ord. Nº 70.983, de 14.03.2007, de la entonces Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental), los dos últimos incisos del nuevo Artículo 9 establecen que el proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, y que los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias. En la misma orientación, la segunda parte del inciso 1º del Artículo 9 bis dispone que el Informe Consolidado de Evaluación deba contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación.

Ventanilla única. La concepción de constituir el SEIA un sistema cerrado que permita darle sentido a su carácter preventivo, fue una de las ideas matrices que se advierten a partir de la Ley Nº 20.417. Manteniendo la sustancia de las normas que iban en dicha dirección (Artículo 8, incisos 2º y final; Artículo 20, inciso final y Artículo 24, incisos 2º y 3º), la LBMA actualmente contempla mecanismos adicionales de refuerzo, y es así como el inciso 4º del Artículo 24 señala que los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.

En razón de ello, el inciso siguiente agrega que en los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.

Tal disposición se relaciona con el Dictamen Nº 12.176 de la CGR (07.04.1999), a propósito de la posibilidad de tramitarse de modo anticipado los respectivos permisos ambientales sectoriales. En dicho pronunciamiento, el órgano contralor señaló que “si bien el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deben acompañarse de la documentación y de los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los permisos ambientales sectoriales -de lo que se sigue que no sería necesario que dichos permisos sean solicitados con anterioridad a la autoridad sectorial competente-, nada impide, a juicio de esta Contraloría General, que los interesados, con el fin de agilizar los trámites que procedan, puedan antes de la presentación de dicho Estudio o Declaración, solicitar directamente a la autoridad sectorial que corresponda el o los permisos que se requieran.”. Para sostener dicha opinión, levantó tres argumentos: primero, que “de la normativa que regula el sistema de evaluación de impacto ambiental no se advierte disposición legal que contemple un impedimento de tal naturaleza”; segundo, en “el hecho de que el sistema tiene incidencia, fundamentalmente en aspectos de fondo de los permisos, y no en los de procedimiento, sin perjuicio de que, como se ha señalado, deban ser otorgados dentro del sistema de evaluación”; y tercero, “la constatación de que los preceptos que rigen el referido sistema de evaluación han mantenido, con las particularidades que se han analizado, la competencia de los órganos de la Administración del Estado respecto de los referidos permisos ambientales sectoriales.”. Concluyó señalando que “en tales condiciones, y atendido, además, que el artículo 5º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, obliga a las autoridades y funcionarios a velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles (y a la luz de los Artículos 7, 9 y 14, de la LPA, añadimos, que establecen los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad, respectivamente), es dable sostener, en el parecer de esta Contraloría General, que los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental sectorial deben admitir a trámite las aludidas solicitudes y avanzar en el procedimiento administrativo pertinente hasta antes de su resolución”..

Como indicáramos recién, esta posibilidad no se encuentra suprimida con la actual LBMA: el único añadido es el mecanismo de control señalado y que se encuentra reflejado en el citado Artículo 24, incisos 4º y 5º.

En el RSEIA actual se encuentran normas que van en este sentido. Así, el Artículo 22 indica que los órganos de la

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Criterio Descripción

administración del Estado con competencia ambiental que participarán en la calificación ambiental del proyecto o actividad, serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular. Añade que la participación en la calificación ambiental del proyecto o actividad será facultativa para los demás órganos de la Administración del Estado que posean atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dictará la resolución de calificación ambiental del proyecto o actividad en particular. Respecto de los órganos que no cuentan con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto de un proyecto o actividad en particular, señala que éstos deberán comunicar por escrito su decisión de no participar en la evaluación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, dentro de los plazos estipulados para evacuar los informes (…). De ello deriva que el Artículo 65, inciso 1º, parte primera, exprese que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de la Ley y de este Título.

La regulación reglamentaria se cierra con lo establecido en el Artículo 67, al manifestar que tratándose de permisos cuyo contenido sea únicamente ambiental, la resolución de calificación ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos del Estado competentes, bajo las condiciones o cargas que en ella misma se expresen. Establece que para estos efectos, bastará que el titular del proyecto o actividad exhiba la resolución de calificación ambiental como requisito suficiente para que el organismo competente entregue el permiso sin más trámite. En cambio, tratándose de permisos que contemplen, además, contenidos no ambientales, los organismos del Estado competentes podrán pronunciarse sobre los demás requisitos legales, una vez afinada la resolución de calificación ambiental favorable. Indica que en todo caso, no podrán denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razón de su impacto ambiental, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental.; concluye expresando que si la resolución de calificación ambiental es desfavorable dichas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

Por último, y a consecuencia de sucesivos Dictámenes de la CGR, el Artículo 25 bis nuevo establece que las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable53. Dicho precepto viene a reforzar la naturaleza preventiva del SEIA, en el sentido que ningún proyecto o actividad debiese ejecutarse sin antes contar con la correspondiente RCA, y como ha sido dicho, se trata de una disposición que tiene su origen en un pronunciamiento particular efectuado por la CGR. En especial, vino dado porque en rigor ni el permiso de edificación, ni la recepción definitiva, son, a la luz del RSEIA, permisos ambientales sectoriales; como no lo son, surgía además la duda de si se podían otorgar al margen del procedimiento, pues a su respecto no aplicaba el Artículo 8, incisos 2º y 3º originales de la LBMA, ni el Artículo 65 del actual RSEIA; es decir, que tales autorizaciones no tenían la obligación de emitirse dentro de un determinado procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Es por la razón recién expuesta que se generó esta nueva norma en la LBMA: aborda el caso de un acto administrativo – recepción de obras -, que a la luz del RSEIA no tiene el carácter de un permiso ambiental sectorial y por ende y en principio, no se sujeta a las limitaciones que establece sobre éstos la normativa asociada al SEIA. Es decir: el legislador reconoció que no se trataba de un permiso ambiental, pero le hizo aplicable las reglas de aquellos que sí tienen dicha naturaleza.

53 Por ejemplo, el Dictamen Nº 31.573, de 18.08.2000, dispuso que no había impedimento jurídico para que las

Municipalidades puedan otorgar tales permisos de edificación antes de que la Comisión Nacional del medio Ambiente o la Regional, en su caso, dicten la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden esos permisos municipales, advirtiendo, eso sí, que dicho otorgamiento no podía entenderse habilitar al titular del proyecto para efectuar la respectiva construcción antes de la aludida calificación ambiental. Y agregó que en lo que se refería a la recepción de obras, no resulta procedente que las Municipalidades, antes de la calificación ambiental, reciban las obras correspondientes a un proyecto sometido al aludido sistema (se refiere al SEIA).

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2 EL ROL DE LOS PAS

Los permisos ambientales sectoriales (PAS) juegan tres roles principales en el procedimiento de evaluación ambiental, estos son:

Fija la competencia de los órganos de la Administración del Estado para participar en el SEIA.

Son elemento que, como parte integrante de la legislación ambiental aplicable a un proyecto o actividad, es uno de los objetos del procedimiento.

Requiere de un pronunciamiento de parte del órgano competente, que si no se verifica, produce silencio administrativo positivo a su respecto.

El detalle de cada rol se presenta en la tabla siguiente:

Tabla 11 El papel que desempeñan los PAS en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental

Rol Descripción

Fija la competencia de los órganos de la Administración del Estado para participar en el SEIA

En efecto, y en primer lugar, el RSEIA, al definir al órgano de la administración del Estado con competencia ambiental, considera como tales, entre otros, a los Ministerios, servicios públicos, órganos o instituciones creados para el cumplimiento de una función pública, que otorgan algún permiso ambiental sectorial de los señalados en el Reglamento54.

A su vez, y de acuerdo con lo señalado anteriormente, los órganos que deben participar en la evaluación ambiental de un proyecto, serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular. En tal caso, su participación es obligatoria55. Y en consecuencia, no puede excluirse ni excusarse de dicha actuación56. En nuestra opinión, la exclusión explícita o implícita por parte de un órgano competente en materia de permisos ambientales, podría ser una causal que vicie el procedimiento, en cuyo caso una opción sería la de que, no obstante dicha exclusión, la autoridad competente efectúe el requerimiento a que se refiere la LBMA, en los términos que examinaremos más adelante, para al menos constituir el pronunciamiento desde el punto de vista de los efectos del silencio administrativo.

Son elemento que, como parte integrante de la

Esto se demuestra de diversas maneras. En primer lugar, dentro del contenido de los informes sectoriales emanados de los órganos con competencia ambiental, se debe hacer alusión a si el proyecto bajo evaluación cumple o no con el permiso ambiental respectivo57. En segundo lugar, las cuestiones asociadas a tales permisos pueden ser materia del

54 Artículo 2, letra e), RSEIA.

55 Así lo dispone el Artículo 22, RSEIA.

56 Lo cual viene a reforzar el principio general de inexcusabilidad establecido en el artículo 14, LPA.

57. Artículos 23, inciso 2º y 29, inciso 2º, RSEIA.

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Rol Descripción

legislación ambiental aplicable a un proyecto o actividad, es uno de los objetos del procedimiento

Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones y, por ende, materia de la Adenda respectiva58. Y en tercer lugar, los aspectos relacionados con estos permisos constituyen un aspecto que debe encontrarse abordada en el correspondiente Informe Consolidado de la Evaluación59.

Requiere de un pronunciamiento de parte del órgano competente, que si no se verifica, produce silencio administrativo positivo a su respecto

En efecto, con la Ley Nº 20.417, se trasladaron las normas reglamentarias (contenida hasta hoy en los Artículos 40 y 41 del RSEIA) asociadas al tema en los Artículos 15, inciso 2º y 18, inciso final de la LBMA, según se trate de un EIA o de una DIA respectivamente. Lo que en definitiva establecen tales disposiciones es que si la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el EIA o la DIA en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de 15 o 10 días, según sea un EIA o una DIA respectivamente, emita el permiso o pronunciamiento. Las normas añaden que una vez vencido dicho plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente. Por lo tanto, si el órgano sectorial nada hubiere dicho, a la hora de pronunciarse sobre la autorización sectorial con posterioridad a la RCA favorable, no podrá dicho organismo denegarla aduciendo razones ambientales. Adicionalmente, el ICE no podría, de la mano del Artículo 9 bis), recomendar el rechazo del proyecto por no haberse pronunciado oportunamente el órgano respectivo.

Desde el punto de vista de la RCA favorable, los permisos ambientales sectoriales constituyen parte de la motivación del acto administrativo, ya que, por una parte, este debe señalar las condiciones o exigencias bajo las cuales se otorgarán60 y, por otra, tiene que certificar que el proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los mismos61. Estos dos aspectos, como es natural, es la necesaria consecuencia del papel que cumplen desde el punto de vista procedimental.

La importancia de los PAS como mecanismo de control de la operatividad práctica de la “ventanilla única” asociada al SEIA radica en que los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 24 de la LBMA establecen reglas relevantes para efectos de controlar la entrada y salida de los proyectos o actividades hacia y desde el SEIA, en términos tales que si la calificación es desfavorable, los órganos competentes quedan obligados a denegar las correspondientes autorizaciones sectoriales; si es favorable, ninguno de éstos, aduciendo razones ambientales, podrá denegarlas; y que en todo caso dichos organismos deben mantener informada a la SMA con el objeto de cautelar que mediante la petición puntual y sectorial de una autorización vinculada a un proyecto no derive en la vulneración de la obligación de ingreso al SEIA.

58. Artículos 25, inciso 3º y 30, inciso 2º, RSEIA.

59. Artículo 9 bis, LBMA, y 27, letras e) y g) y 32, letras e) y f), RSEIA.

60. Artículo 25, inciso 1º, LBMA, y 36, letra d), RSEIA.

61. Artículo 24, inciso 2º, LBMA, y 37, RSEIA.

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3 ESTRUCTURA GENERAL DE LOS PAS

El RSEIA actual asigna a cada PAS un artículo específico, cada uno de los cuales contiene dos incisos:

El primer inciso está constituido por tres partes:

Identifica la acción que pretende ejecutar el proyecto o actividad y que requiere de autorización o permiso. En este sentido, cada uno de los artículos que se refiere a permisos ambientales sectoriales comienza con la frase “En el permiso para…”, indicando luego la acción que requiere de dicha autorización.

Identifica la fuente legal que da origen al respectivo permiso sectorial.

Hace referencia a la formalidad exigida por el artículo 13, letra a) de la LBMA, en cuanto a indicar que los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimento son los que se identifican en el respectivo artículo.

El segundo inciso se refiere a los requisitos de carácter ambiental del permiso sectorial y cuyos antecedentes se deben tener a la vista durante la evaluación ambiental del proyecto o actividad para efectos de poder otorgarlo.

Como se tendrá oportunidad de apreciar, lo recién dicho tiene importantes consecuencias, en particular cuando se aborde el tema del PAS del Artículo 94 del RSEIA.

4 MODIFICACIONES PROPUESTAS

Se proponen intervenciones relacionadas con los permisos en materia de especies protegidas; se analiza la posibilidad de incorporar un permiso sobre Caudal Mínimo Ecológico, y lo mismo respecto de las Concesiones Marítimas); y se plantea la posible reformulación del de calificación industrial contenido en el actual Artículo 94 del RSEIA.

Adicionalmente, se propondrá incluir una nueva norma en el Reglamento del SEIA. Sobre la base de diversas experiencias y de dictámenes de la Contraloría General de la República, sería pertinente incluir una regla adicional, consistente en que ni las peticiones y otorgamiento de concesiones (p.e., eléctricas, geotérmicas, marítimas) ni de los derechos de aprovechamiento de aguas necesitan ingresar al SEIA, añadiendo que si con ocasión del ejercicio de las mismas se configura una causal del Artículo 10, previo a ello deberán someterse al SEIA.

Todo lo anterior implicará intervenir el Título VII del actual RSEIA.

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4.1 Art. 94 RSEIA (PAS 94)

4.1.1 Examen sobre el sentido y alcance del Artículo 94 del RSEIA

a) Aspectos generales

Existen varias razones para efectuar intervenciones en este permiso, entre las cuales cobran relevancia las de carácter normativo que se traducen de forma importante en términos de su aplicabilidad a cada caso, en particular en el rubro energético.

Es el Artículo 4.14.2 de la OGUC de donde proviene este PAS, cuyo tenor es el siguiente:

Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para estos efectos, se calificarán como sigue:

1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales o acopio de los mismos, pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad, en un radio que excede los límites del propio predio.

2. Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las operaciones o procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u otros.

3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche.

4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inocuo.

Sobre dicha base, el actual Artículo 94 del RSEIA, dispone:

En la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje, a que se refiere el artículo 4.14.2. del D.S. Nº47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los

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requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.

En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las características del establecimiento, en consideración a:

a) Memoria técnica de características de construcción y ampliación;

b) Plano de planta;

c) Memoria técnica de los procesos productivos y su respectivo flujograma;

d) Anteproyecto de medidas de control de contaminación biológica, física y química;

e) Caracterización cualitativa y cuantitativa de las sustancias peligrosas a manejar;

f) Medidas de control de riesgos a la comunidad.

Los proyectos o actividades que requieren esta calificación, deberán acompañar, junto a la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, el anteproyecto de medidas de control de riesgos de accidente y control de enfermedades ocupacionales, para efectos de la calificación integral del establecimiento.

La razón histórica de la incorporación de este permiso obedece a la necesidad de coordinar idóneamente la clasificación industrial, los Instrumentos de Planificación Territorial y la Resolución de Calificación Ambiental. Sin embargo, la relación abarca también a los establecimientos que hayan de ubicarse en áreas rurales, pues ahí la calificación de aquellos aplica, todo lo cual según el Dictamen de la CGR, Nº 60.323, de 15.12.200662.

b) Las particularidades de este permiso

El permiso bajo examen presenta cinco cualidades que lo diferencian de los restantes. La primera particularidad es que en este caso no se vincula con alguna acción que pretenda llevar adelante el proyecto o actividad, sino que desembarca en una actuación administrativa, es decir, la calificación

62. El Dictamen se originó sobre la consulta de un particular en orden a si para proyectos productivos emplazados en

sectores rurales resultaba aplicable el PAS en examen, o si sólo era exigible el permiso del artículo 96 del RSEIA. El argumento de la CGR fue que “el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -al que se refiere el recién indicado artículo 94- al regular la calificación de riesgos de los establecimientos industriales y de bodegaje no formula distinción alguna en torno al emplazamiento de los mismos en el área urbana o rural.”. Este Dictamen fue confirmado por el Nº 24.3769, de 12.05.2009.

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industrial. Ello implicaría que se está ante un permiso que poco tiene de tal – comparativamente con los demás -, ya que refiere más bien a un procedimiento, constituido por la calificación industrial, entendido como un mecanismo que tiende a asignar una particularidad en función de localización y de emisiones de un determinado emprendimiento; no es, en ese enfoque, un permiso que se limite a un simple chequeo de cumplimiento de determinados supuestos, como sucede en los demás. Por consiguiente, desde dicha perspectiva, el objetivo normativo no es la de otorgar o denegar una autorización para desarrollar una actividad, sino la de calificar industrialmente al Proyecto, en tanto le sea aplicable este permiso.

El segundo matiz es que este PAS contiene un tercer inciso que incorpora exigencias adicionales para los efectos de la calificación, que se traduce en acompañar el anteproyecto de medidas de control de riesgo de accidente y control de enfermedades ocupacionales, para efectos de la calificación integral del establecimiento.

En tercer lugar, de las normas que gobiernan el SEIA, se deduce inequívocamente que las competencias que tiene el SEA son de carácter ambiental, como es la administración del instrumento señalado, y por ende, el pronunciamiento del SEA se restringe a los aspectos ambientales de un proyecto o actividad y, de acuerdo a ello, calificarlo ambientalmente. Por eso es que en materia de PAS, es el SEA el órgano convocado a otorgar el respectivo permiso desde el punto de vista ambiental, entendiendo que son tales aspectos los que se evalúan y respecto de los cuales se acredita su cumplimiento. En consecuencia, si bien el organismo competente se pronuncia desde la perspectiva sectorial respecto de los requisitos del permiso y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, es de competencia exclusiva del SEA, a través de la RCA, otorgar tal permiso en el SEIA.

Sin embargo, tratándose del PAS del Artículo 94, y entendiendo, según se expuso, que no corresponde a un permiso propiamente tal, sino a un procedimiento de calificación de un proyecto o actividad, considerando el carácter de indivisible de la calificación señalada en la propia norma (lo que hace necesario que se consideren aspectos no ambientales), debe concluirse que el SEA no cuenta con atribuciones para intervenir en dicha calificación, por lo que correspondería sólo a la autoridad sectorial atribuir la calificación a los proyectos o actividades en el SEIA. Por idéntica razón, tampoco podría el Director Ejecutivo del SEA o la Comisión de Evaluación otorgar una calificación distinta a la asignada por la autoridad competente. Lo único que le cabría realizar, es pronunciarse sobre los aspectos ambientales de éste, estableciendo que el Titular acompañó los antecedentes ambientales necesarios para la calificación industrial.

En cuarto término – y esto es relevante para los efectos de la intervención que podría proponerse -, se trata de un PAS que conecta directamente con las causales de ingreso al SEIA bajo la forma de un EIA (Artículo 11, letra a), LBMA y Artículo 5, RSEIA), y con los contenidos de éstos cuando no existiere norma primaria de calidad ambiental (Artículo 12, letra d.). En efecto, la letra f) del Artículo 94 refiere a las medidas de control de riesgos sobre la comunidad, y en la práctica ha sido frecuente encontrar – en la vertiente de la salud de las personas - que la Autoridad Sanitaria vincule la posible detonación fáctica de una zona latente o saturada con motivo del proyecto en evaluación, señalando,

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en algunas ocasiones, que ello importa infracción de normativa, y en otras, exigiendo – y que sería lo correcto según ya expusiéramos en este Informe – medidas de mitigación o compensación, aunque no siempre de forma correcta63.

La última particularidad tiene que ver con la imposibilidad de aplicar, respecto de este PAS, el silencio administrativo que ya abordáramos en otra sección de este Informe. Ello, porque dada la particular naturaleza del PAS bajo examen, lo que se requiere no es que se otorgue el permiso, sino que derechamente se califique el proyecto o actividad. Por lo demás, no existen categorías de calificación que se apliquen a falta de alguna y, por ende, siempre será necesario contar con la calificación específica del proyecto o actividad, que permita en definitiva su calificación ambiental integral.

4.1.2 Estudio de casos

Para identificar las posibles problemáticas que presenta el proceso de calificación industrial se analizó la tramitación dentro del SEIA de diferentes proyectos del sector energía. Este análisis arrojó en términos generales, que los problemas asociados al PAS 94 se pueden dividir en dos características principales: la calificación propiamente tal respecto de la contaminación que el proyecto o la actividad genera, y la compatibilidad con el uso de suelo del lugar donde se emplace.

63 Un ejemplo concreto y reciente se aprecia en el proyecto de la Central Termoeléctrica Castilla. En lo que dice relación

con el pronunciamiento de la Seremi de Salud de la III Región (en adelante, la “Seremi”) respecto del cumplimiento por parte del titular del proyecto de las obligaciones y exigencias contenidas en el PAS establecido en el artículo 94 del RSEIA, dicha autoridad fue recurrente en formular observaciones al proyecto y el cumplimiento de las exigencias contenidas en el PAS recién mencionado, específicamente en lo relacionado con la reducción y control de las emisiones de NOx, para en definitiva dar cumplimiento a los estándares establecidos por las Normas Primarias de Calidad. En particular, mediante Ordinario N° BS3 2214/2009 de 20 de octubre de 2009, y en lo que dice relación con el cumplimiento del PAS ya singularizado, la Seremi indicó que: “La modelación de la calidad del aire presentada no es aceptada debido que no existe precedente alguno de la aplicación de mezcla de metodologías, debiéndose presentar una nueva modelación de la calidad del aire para todos los parámetros susceptibles de ser impactados por este proyecto”.

Cabe señalar que según consta de Ordinario N° BS3 110/2010 de 19 de enero de 2010, la Seremi se pronunció respecto de la Adenda presentada por el titular del proyecto, señalando en lo que dice relación con el cumplimiento de lo establecido en el PAS del artículo 94 lo siguiente:

“De acuerdo a los antecedentes evaluados la actividad industrial se califica como Contaminante, debido a las emisiones atmosféricas de partículas y gases particularmente NOx, las cuales ameritaron durante el proceso de evaluación la presentación de un Plan de Ajuste Dinámico de emisiones para evitar eventos de latencia y saturación de las normas primarias de calidad del aire”. Atendido lo anterior, la Seremi calificó el proyecto como contaminante, pronunciándose “Inconforme” respecto de la aprobación y realización del proyecto”.

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A continuación se presentan los proyectos y el análisis realizado, además de una tabla resumen de los problemas globales evidenciados.

a) En relación a los aspectos ambientales

Los proyectos en su presentación al SEIA deben demostrar, entre otros aspectos, que cumplen las normas de calidad y de emisión; en otras palabras, un proyecto debe acreditar que sus emisiones se encuentran por debajo de los niveles normados y que sus aportes a las concentraciones ambientales se encuentran por debajo de la norma de calidad para evitar que el proyecto genere una zona saturada por un determinado contaminante.

En el caso particular de la calidad del aire la práctica habitual de verificación es no solo que el aporte se encuentre por debajo de la norma sino que se encuentre por debajo del 80% de la norma de manera de evitar que se genere una zona latente en que la autoridad se vería obligada a generar un plan de prevención con medidas para controlar las emisiones y evitar que en un futuro se sobrepase la norma.

Por otra parte, se debe considerar que durante una evaluación un proyecto para verificar el cumplimiento normativo, utiliza herramientas de modelación para pronosticar el futuro aporte del proyecto, donde por cierto que estas herramientas no son perfectas y por lo tanto tienen un error asociado. Por lo tanto, es razonable esperar de la autoridad que al revisar un proyecto en el SEIA se asegure que dicho proyecto muestre un grado de cumplimiento que la racionalidad y el estado del arte en el tema amerite.

Cuando un solo proyecto, aplicando herramientas de modelación, pronostica un aporte de un 97% de la concentración de una norma para un determinado contaminante, significa no sólo que el proyecto podría generar un estado de latencia en su ubicación, sino que, además, dado el error asociado a los modelos, podría superar la normativa y poner en riesgo la salud de las personas. Una tercera derivada es que también limita el desarrollo económico, ya que otros proyectos no tendrían espacio ambiental para instalarse y desarrollar su actividad en esa misma zona.

Por lo tanto, un proyecto que por sí mismo presente un aporte superior al 80%, muy probablemente pondrá en riesgo la salud de las personas y dado el estado del arte en la modelación de calidad del aire, su autorización debería ser rechazada. Sin embargo, este criterio no está suficientemente reglamentado en el SEIA y sería conveniente como enfoque preventivo establecer cuánto es el aporte máximo razonable utilizando las mejores técnicas disponibles, tal como establece la LBMA en su Artículo 2. Un ejemplo de esta solución puede ser revisada en el programa de Prevención de Deterioro Significativo de Estados Unidos (PSD, por sus siglas en inglés). Este programa se hace cargo de la necesidad de permitir el crecimiento económico mientras se resguarda la calidad del aire en áreas que cumplen la normativa de calidad del aire, estableciendo un incremento máximo de concentración que provoca un proyecto, y distinguiendo además tres tipos de zonas: una con

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incrementos más pequeños para los parques nacionales y otras con incrementos mayores en las zonas menos sensibles.

Por otra parte, el Permiso de Calificación Industrial o de bodegaje también considera la verificación del cumplimiento normativo y si un proyecto no cumple la normativa se lo califica como Contaminante y es rechazado, no pudiendo obtener su certificado de calificación industrial.

El caso particular de Castilla, es un claro ejemplo de la necesidad de regular cómo y en cuánto se debe demostrar el cumplimiento de la normativa, cuyo proceso de evaluación al respecto se resumen en los siguientes puntos.

El proyecto termoeléctrico, al contemplar un proceso de transformación, solicitó, tal como se establece en el Artículo 2.1.29 de la OGUC y el PAS del Artículo 94 del RSEIA, la calificación industrial de su proyecto. El proyecto se localiza en una zona regulada territorialmente y por lo tanto su calificación industrial debe ser acorde a dicha regulación.

El proyecto en su presentación del EIA indica un impacto en calidad del aire del 97% de la norma de NOx (esta situación generaría una condición de superación del 80% de la Norma, lo que conlleva a una situación de latencia, casi saturación, y de aprobarse con ese aporte y verificarse dichos valores pronosticados obligaría a la autoridad a establecer un plan de prevención para este contaminante y, dado que es la única fuente, tendría que exigirle medidas solo esta fuente). Cabe añadir que en la práctica la autoridad sanitaria establece como criterio para definir si un proyecto es contaminante, que su aporte a la calidad del aire sea inferior al 80% de la norma; sobre este valor lo clasifica como contaminante y como tal debe ser rechazado.

El proyecto, a través de sus Adendas, presentó nuevas evaluaciones, utilizando metodologías de modelación diferentes de calidad del aire, de manera de demostrar que su aporte era inferior al 80% de la norma (variando la metodología y sin la necesidad de reducir las emisiones se alcanza el 40% de la norma).

La autoridad sanitaria cuestionó la metodología de evaluación. Sin embargo, posteriormente la autoridad sanitaria cambió la calificación a “molesta”.

Finalmente, el proyecto obtuvo una RCA favorable, en donde se establece la exigencia de implementar sistemas de mitigación de NOx para cumplir la futura norma de emisiones de termoeléctrica

La presentación al SEIA del proyecto con un aporte del 96% a las concentraciones de NOx, teóricamente generaría una condición de superación del 80% de la norma, lo que conlleva a una situación de latencia (casi de saturación), y de aprobarse el proyecto con ese aporte y verificarse durante su operación dichos valores pronosticados, obligaría a la autoridad a establecer un plan de prevención para este contaminante. Dado que es la única fuente en esa zona, la autoridad tendría que

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exigirle medidas sólo a esta fuente, y por lo tanto no tiene sentido que la autoridad apruebe proyectos que por sí mismos generen una latencia.

La siguiente pregunta que se puede hacer sobre este punto es si un aporte de 79% es suficiente, o si es razonablemente más seguro utilizar un criterio más estricto que de paso no restringa el desarrollo económico.

Si el mismo proyecto se hubiese querido instalar en Mejillones, tendría que haber tenido otro diseño que incorporase sistemas de mitigación más eficientes, ya que el espacio ambiental en esa zona industrial se ha reducido con la instalación previa de otros proyectos.

Cuánto debe aportar un proyecto es un tema a debatir; pero es necesario establecer reglas claras que permitan a la industria conocer las restricciones de diseño. No basta sólo con establecer normas de emisión, ya que no todas las actividades están normadas y el esfuerzo normativo es lento y escaso.

b) En relación a los aspectos territoriales

Para definir la compatibilidad territorial de un proyecto en el sistema de evaluación ambiental, amén de algunas otras consideraciones específicas relacionadas con territorios indígenas, así como regulaciones de borde costero, es necesario prestar atención a los siguientes aspectos:

Emplazamiento, relación y distancias respecto de áreas protegidas.

Disposiciones de aplicación general de la Ley General y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (LGUC y OGUC, respectivamente).

Disposiciones de los planes reguladores en sus distintas escalas.

Permiso ambiental del Artículo 96, sobre de cambio de uso de suelo (por aplicación del Artículo 55 de la LGUC).

Determinación de la calificación industrial del proyecto (PAS del Artículo 94).

Lo que interesa en el análisis actual es revisar cómo ha sido la tramitación del permiso ambiental del Artículo 94 en función de determinar la compatibilidad territorial de los proyectos, de acuerdo con lo que estipula sobre el particular la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Artículos 2.1.19, 4.14.2, entre otros). Se examinaron tres casos distintos de grandes proyectos termoeléctricos, los que requieren insoslayablemente este PAS, respecto del otorgamiento de su calificación industrial. La situación es altamente contrastante, conforme se pasa a exponer:

Central Termoeléctrica Los Robles: el titular del proyecto presentó los antecedentes para su calificación, pero la Seremi de Salud nunca se pronunció, concediendo el permiso la COREMA a partir de lo que dispuso a RCA favorable.

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Central Termoeléctrica Coronel: la Seremi de Salud otorgó el permiso, pero no entregó su calificación en términos explícitos.

Central Castilla: la calificación fue cambiada durante el proceso se evaluación ambiental, sin mediar cambios en el proyecto.

En estos tres casos se evidencia una desprolijidad en el otorgamiento del permiso que repercute en la adecuada determinación de compatibilidad territorial del proyecto. En el caso de Los Robles el problema no se relacionaba con la compatibilidad territorial ya que el proyecto se encontraba en zona rural, en un área no regulada por ningún instrumento de planificación territorial. En el caso de Coronel el área de emplazamiento de proyecto, dentro del límite urbano definido por el Plan Regulador Metropolitano de Concepción, sólo admitía industria de tipo molesto, por lo que al no otorgarse la calificación específica dejaba pendiente la pertinencia de su emplazamiento, lo que se tradujo incluso, antes de que se le otorgara su calificación industrial ya fuera del SEIA, en la interposición de acciones jurisdiccionales. El caso de Castilla es conocido: con la calificación original de contaminante, el proyecto no se ajustaba a lo estipulado en Plan Regulador Comunal de Copiapó, lo que finalmente se resolvió con el cambio de la calificación a molesto.

Desde el punto de vista del examen de la compatibilidad territorial de los proyectos, no se requieren cambios en lo establecido en el PAS del Artículo 94, sino sólo un mejoramiento de las prácticas de parte del servicio competente-Seremi de Salud– para poder entregar eficaz y oportunamente la calificación industrial de los proyectos que lo requieran, en vista a resolver integralmente dentro de la tramitación en el SEIA los temas de compatibilidad territorial.

4.1.3 Resumen

Finalmente, se presenta una tabla resumen con los problemas más relevantes y globales identificados en el análisis presentado en las dos secciones anteriores.

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Tabla 12 Problemas Detectados en el PAS 94

Contaminación Uso de Suelo

RSEIA no especifica en detalle los antecedentes que efectivamente requiere la Autoridad para determinar la Calificación ni se asocian con requerimientos normados (existencia de oficios y guías internas que no son públicas para el titular).

Dado que los antecedentes a presentar son sujeto de interpretación por parte del titular, la autoridad pide en Adendas los que cree necesarios.

En términos generales, la autoridad:

a) No emite pronunciamiento alguno acerca de los antecedentes

b) No otorga explícitamente el PAS en sus oficios

c) No califica la actividad industrial en el proceso de evaluación.

La autoridad, al revisar un proyecto en el SEIA, debe asegurarse que dicho proyecto muestre un grado de cumplimiento de la normativa que la racionalidad y el estado del arte en el tema amerite (calidad del aire).

Se observa una falta de prolijidad en las prácticas de tramitación y otorgamiento del PAS 94, dado que la SEREMI de Salud:

1. Otorga permisos, pero omite establecer justamente la calificación precisa del establecimiento debiendo solicitarse fuera del SEIA.

2. No se pronuncia respecto del permiso pese a que en los EIA se entregan los antecedentes pertinentes y se solicita el permiso explícitamente.

Los antecedentes que se presentan en la formalización son sustantivamente más completos y detallados que los solicitados en el EIA.

Las guías de revisión del PAS 94 internas de SALUD64

y del MINVU

65 son detalladas y están construidas sobre oficios no

regulatorios, su uso no está regulado ni informado.

4.1.4 Cambios propuestos en el RSEIA

Según lo observado en el análisis de casos, se evidencia la importancia de limitar el PAS 94 con el propósito de reducir sus complejidades. Una primera razón para modificarlo se encuentra en el tenor del inciso 3º del Artículo 94 del RSEIA, pues parece no estar referido a requisitos de carácter ambiental, como es el anteproyecto de medidas de control de riesgo de accidente y de enfermedades

64

Instructivo Del Permiso Ambiental Sectorial Del Artículo 94 Del Reglamento Del Sistema De Evaluación De Impacto

Ambiental S.E.I.A.

65Circular interna N° 95/98 Seremi MINVU RM, Pauta de referencia calificación de actividades productivas y de servicio

de carácter industrial

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ocupacionales. Esto permitiría eventualmente convertir este peculiar permiso en algo menos integral (esto es, despojarlo de aspectos no ambientales) y así darle a la autoridad que califica ambientalmente un mayor margen de acción ante el pronunciamiento, o falta del mismo, por parte de la autoridad sectorial, aunque siempre, por cierto, dentro de los límites que establece el Artículo 9 bis de la LBMA.

Como una de las alternativas, se propone especificar que no se pronuncie sobre el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, dado que estos temas ya están incluidos dentro del instrumento de evaluación propiamente tal. Es decir, dejar todo lo relativo a cumplimiento de normativas al conjunto SEA y no a la Seremi de Salud. Por otro lado, especificar que constituya netamente una calificación y no un permiso. Cabe destacar que el Artículo 94 no es un permiso sanitario, sino que son antecedentes para un permiso Municipal. Todo lo anterior implicaría la supresión del PAS 94 del RSEIA, con la ventaja asociada de que evitaría la ambigüedad sobre los antecedentes a presentar, mientras que como desventaja no eliminaría la prerrogativa de la Seremi de Salud de de pronunciarse sobre la calificación durante la tramitación en el SEIA.

Otra de las alternativas que se proponen es modificar el Artículo 94 a fin de que el permiso de calificación industrial sea completamente asignado durante la tramitación ambiental de los proyectos y se reduzca la falta de uniformidad en su exigibilidad. Para tales fines se debería reducir sus contenidos y esclarecer ciertas ambigüedades existentes relativas a los antecedentes a presentar, esto es:

Detallar la letra f) relativa a las medidas de control de riesgos a la comunidad, de acuerdo con la pauta de verificación del PAS 94 que utiliza la SEREMI de Salud66;

Precisión del último inciso referido al “Anteproyecto de medidas de control de riesgos de accidente y control de enfermedades ocupacionales”, detallando los antecedentes referidos a los análisis de riesgos requeridos para calificar.

Además, se debería complementar lo anterior con un Instructivo general emanado del Ministerio de Salud que indique las particularidades sobre el procedimiento de evaluación y obtención del PAS 94, sobre los antecedentes que se deben presentar para tal fin y sobre la asignación de la calificación industrial de la actividad; o alternativamente oficializarla mediante algún instrumento regulatorio apropiado que permita su exigencia y clarifique los antecedentes.

La ventaja de esta segunda alternativa es que obliga al pronunciamiento de la Seremi de Salud respecto de la calificación antes de ser otorgada la RCA, pero como desventaja no evita que se

66Instructivo Del Permiso Ambiental Sectorial Del Artículo 94 Del Reglamento Del Sistema De Evaluación De Impacto Ambiental S.E.I.A.

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pronuncie arbitrariamente en relación a otros antecedentes entregados en el SEIA sobre el cumplimiento de normativa vigente.

Para más detalle sobre la propuesta concreta de modificación del Artículo 94 del RSEIA, consultar el CAPITULO 6.

4.2 Arts. 102 al 105 RSEIA y la Ley de Bosque Nativo

4.2.1 Examen sobre el sentido y alcance de los artículos 19 y 60 de la LBN

a) Regulación Sectorial

La LBN establece que toda acción de corta sobre un bosque nativo requerirá, de forma previa, la aprobación de un plan de manejo (Artículo 5 LBN). A su vez, el Artículo 15 LBN dispone que la corta de bosques nativos deberá ser realizada de acuerdo a las normas que se establecen en dicha ley, sin perjuicio de aquéllas establecidas en la LBMA, con los objetivos de resguardar la calidad de las aguas, evitar el deterioro de los suelos y la conservación de la diversidad biológica.

El mencionado cuerpo legal considera tres tipos de Bosque Nativo: el de Conservación y Protección (Artículo 2, Nº 5, LBN), el de Uso Múltiple (Artículo 2, Nº 6, LBN), y el de Preservación (Artículo 2, Nº 4, LBN). En razón de ello, se contemplan tres formas de intervención, y que son el Plan de Manejo (el cual, según su objetivo, puede ser Forestal, de Preservación, o Bajo Criterio de Ordenación); el Plan de Trabajo y (iii) la Autorización Simple de Corta, los cuales, en general, aplicarán según sea el tipo de Bosque de que se trate (Artículos 2 y 3, RLBN).

En lo que interesa, el Bosque Nativo de Preservación, según la LBN, es “aquél, cualquiera sea su superficie, que presente o constituya actualmente hábitat de especies vegetales protegidas legalmente o aquéllas clasificadas en las categorías de en "peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro"; o que corresponda a ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica natural del país, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo de dicha diversidad”, añadiendo que se considerarán “en todo caso, incluidos en esta definición, los bosques comprendidos en las categorías de manejo con fines de preservación que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado o aquel régimen legal de preservación, de adscripción voluntaria, que se establezca. (Artículo 2, Nº 4).

Ahora bien, la LBN establece una prohibición de intervención de determinadas especies que se encuentren en ciertas categorías de protección en tanto formen parte de un bosque nativo, impedimento que también aplica a la alteración del hábitat de las mismas. Así, el artículo 19, inciso 1º del referido cuerpo legal prohíbe “la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro", que formen

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parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat”. De este modo, entonces, para que la citada prohibición opere, es necesario que se verifiquen los siguientes supuestos copulativos:

(i) Se trate de la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de especies vegetales; y

(ii) b) que tales acciones se pretendan sobre individuos de especies vegetales que simultáneamente sean nativas; se encuentren clasificadas como en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas o fuera de peligro, todo lo cual en los términos establecidos por la LBMA y el Reglamento de Clasificación de Especies; y formen parte de un bosque nativo.

La prohibición tiene dos excepciones. La primera de ellas es que se trate de cortar, eliminar, destruir o descepar individuos de especies vegetales nativas clasificadas en algunas de las antedichas categorías, pero que hayan sido plantadas por el hombre. La segunda, es la que establece el inciso 2º del Artículo 19 LBN, con relación a la letra b) del Artículo 16 RLBN, que se coloca en los casos de alteraciones de hábitat o corta, eliminación, destrucción o descepado, en cualquier tipo de terreno, con motivo del ejercicio de concesiones o de servidumbres reguladas por la ley, en la medida que se satisfagan determinados supuestos, a los que nos referiremos a continuación. En este caso, desde ya, lo que procede es elaborar el correspondiente Plan de Manejo de Preservación.

El Plan de Manejo de Preservación es aquél que tiene “como objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción” (Artículo 2, Nº 18). En particular, el RLBN lo define como el “instrumento que planifica la gestión del patrimonio ecológico buscando resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos” (Artículo 1, letra i). Los requisitos que debe satisfacer se encuentran establecidos en los Artículos 14 y 17 del RLBN.

El Plan de Manejo de Preservación aplicará, en consecuencia, cuando se trate de la afectación de individuos de especies vegetales protegidas legalmente o aquéllas clasificadas en las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro", siempre y cuando sean parte de un Bosque Nativo, y además tales actividades importen alguna de las siguientes situaciones:

a) Alteración de hábitat o corta, eliminación, destrucción o descepado, en cualquier tipo de terreno, con motivo de investigaciones científicas o fines sanitarios siempre que tales intervenciones sean imprescindibles y no amenacen la continuidad regenerativa de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella (Artículo 16, letra a), RLBN);

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b) Alteración de hábitat o corta, eliminación, destrucción o descepado, en cualquier tipo de terreno, con motivo de construcción de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por Ley, siempre que la ejecución de tales obras sea de interés nacional, que sean imprescindibles, y que tales intervenciones no amenacen la continuidad regenerativa de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella (Artículo 16, letra b), RLBN); o

c) Alteración de hábitat o corta, eliminación, destrucción o descepado, en cualquier tipo de terreno, sobre dichas especies, cuando hubieren sido plantadas por el hombre en virtud del cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas en una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente. (Artículo 19, inciso 1º, segunda parte, LBN y Artículo 18, RLBN)

Los requisitos para la procedencia de la excepción de intervención de especies, o de alteración del hábitat, establecida en el inciso 2º del Artículo 19 de la LBN, son las siguientes:

(i) Que las intervenciones o alteraciones se encuentren destinadas a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades asociadas al ejercicio de una concesión o de alguna servidumbre regulada por ley;

(ii) Que las intervenciones o alteraciones destinadas a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades asociadas al ejercicio de una concesión o de alguna servidumbre regulada por ley, sean imprescindibles;

(iii) Que la ejecución de obras o el desarrollo de las actividades asociadas al ejercicio de una concesión o de alguna servidumbre regulada por ley, sean declaradas de interés nacional;

(iv) Que la ejecución de obras o el desarrollo de actividades asociadas al ejercicio de una concesión o de alguna servidumbre regulada por ley, no amenacen la continuidad regenerativa de la especie a nivel de cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella;

(v) Que se obtenga la autorización por resolución fundada de la Corporación Nacional Forestal; y,

(vi) Se elabore, presente y apruebe un Plan de Manejo de Preservación por parte de la CONAF.

b) Acerca de los requisitos para proceder a las intervenciones excepcionales de corta

Los requisitos para proceder a las intervenciones excepcionales de corta son las señaladas en la tabla siguiente:

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Tabla 13 Requisitos para proceder a las intervenciones excepcionales de corta

Requisito Descripción

Imprescindibilidad de las intervenciones

De conformidad con el Artículo 16 RLBN, como ya se anotara, el plan de manejo de preservación es exigible cuando se trate de intervenir un bosque nativo de preservación y cuando se trate de las situaciones excepcionales, que afecten a individuos de las especies vegetales señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la LBN. Según la letra b) del cuerpo reglamentario, aquella excepción corresponde cuando las obras o actividades sean imprescindibles, conforme con lo cual, además, el Artículo 30 RLBN, letra c), exige que al solicitar la Resolución Fundada debe acompañarse una “justificación del carácter de imprescindible de la intervención o alteración”, todo lo cual en plena armonía con lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 19 LBN, según el cual las intervenciones o alteraciones debe satisfacer la cualidad ya mencionada.

Sobre este particular, de acuerdo con la Resolución Nº 263, de 15 de junio del año 2009, de la Dirección Ejecutiva de CONAF, la imprescindiblidad depende de un “análisis técnico, demostrando que la propuesta es la que genera menor efecto sobre los bosques nativos de preservación”, lo cual será definido en función de la suma y combinación de los siguientes factores: superficie de corta, de descepado, de eliminación o de destrucción; riqueza y composición de especies de flora y fauna en las áreas afectadas; la categoría de conservación de las especies protegidas a intervenir; y el índice de biodiversidad de las áreas afectadas a nivel de especies y de comunidad.

Ausencia de amenaza en la continuidad de la especie a nivel de cuenca o excepcionalmente fuera de ella. Los Informes de Expertos.

Así se desprende de lo dispuesto en el Artículo 19, inciso 3º LBN y de la letra f) del Artículo 30, RLBN, el cual establece que en la solicitud para recabar la Resolución Fundada, debe adjuntarse un Informe de Expertos “que determine si la continuidad de la especie, a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, podría ser afectada producto de la intervención o alteración”, añadiendo que el informe “deberá proponer, además, las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especies”.

Declaración de Interés Nacional en los casos de ejecución de obras o desarrollo de actividades del artículo 7, inciso 4º (construcción de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por ley).

Los criterios han sido establecidos por la CONAF (Resolución N° 263, de 15 de junio de 2009, de la Directora Ejecutiva) para declarar el Interés Nacional.

La declaración de interés nacional es exigida por el Artículo 19, inciso 2º LBN, complementado con lo dispuesto en el ya citado Artículo 16, letra b).

En esta materia, cabe señalar primero que para los efectos de la declaración del interés nacional, CONAF puede pedir informe a otras entidades del Estado (Artículo 19, inciso final, LBN). Y en segundo lugar, para efectos de los criterios que permiten acreditarlo, deberá estarse a lo que dispone la Resolución Nº 263, de 15 de junio del año 2009, de la Dirección Ejecutiva de CONAF, y que son, entre otros, que se trate de proyectos establecidos en el inciso 4º del Artículo 7 de la LBN que demuestren consecuencia y relación con políticas públicas que aporten al desarrollo social y/o sustentabilidad del territorio en el mediano y largo plazo; o demuestren consecuencia y relación con políticas públicas que aporten a la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

Autorización previa de la CONAF mediante resolución fundada

La Resolución Fundada tiene un nexo con las medidas necesarias para asegurar la continuidad de las especies a intervenir, como también con el Plan de Manejo de Preservación. En efecto, de acuerdo con el Artículo 19 inciso 3º LBN, “para llevar adelante la intervención, el solicitante deberá elaborar un plan de manejo de preservación, que deberá considerar, entre otras, las medidas que señale la resolución fundada”.

En cuanto al procedimiento, cabe manifestar que para los efectos de poder llevar adelante las acciones de las que se viene señalando, el interesado debe presentar una solicitud, acompañando los antecedentes que individualiza el Artículo 30 RLBN. La Resolución Fundada debe dictarse en un plazo máximo de 60 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la petición (Artículo 31, inciso 1º, RLBN). Luego de obtenida tal declaración, corresponde la presentación del Plan de Manejo ante la CONAF, hecho lo cual ésta dispondrá de un plazo máximo de 90 días hábiles para aprobarlo o rechazarlo, lapso que se contabiliza desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente (Artículo 8, inciso 1º, LBN y Artículo 6, inciso 1º, RLBN)). En el evento que la CONAF no se pronunciare en el referido plazo, el Plan propuesto por el interesado se entenderá aprobado, con la salvedad de los casos referidos en el artículo 17 LBN (Artículo 8, inciso 2º, LBN).

Si el Plan de Manejo es aprobado, la normativa señala que en tal evento, le asiste la obligación al interesado de dar aviso a la CONAF cuando inicie la ejecución de las faenas.

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Requisito Descripción

Plan de Manejo de Preservación

Satisfechos los supuestos previamente analizados, le corresponde al interesado concesionario presentar el respectivo Plan de Manejo de Preservación dentro del plazo que al efecto se señale en la Resolución Fundada.

El aspecto de mayor relevancia que interesa aquí destacar, es que el Plan debe contemplar las medidas que haya señalado la Resolución Fundada a la que se refiere el Artículo 30 RLBN (Artículos 17, letra e) y 31, inciso final, RLBN).

Cabe indicar que mediante Ord. Nº 563, del Ministerio de Agricultura, de fecha 8 de junio de 2009, la cartera Ministerial dispuso que cuando se tratara de proyectos o actividades que debían ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en caso que fuere aprobado el Plan de Manejo de Preservación “éste se constituirá en el instrumento que se someterá al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental…”. En otras palabras, de forma muy sutil la Administración estableció como requisito previo para que los proyectos ingresaran al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el que tuviesen otorgada tanto la Resolución Fundada de corta excepcional, como la aprobatoria del Plan de Manejo de Preservación respectivo, ambas expedidas por la CONAF.

Finalmente, mediante Resolución Exenta Nº 122, de 10 de marzo del año 2010, de la Dirección Ejecutiva de la CONAF, se aprobó el “Manual para la tramitación de Resoluciones Fundadas, en virtud del Artículo 19 de la Ley Nº 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal”.

c) Las razones para considerar el Plan de Manejo de Preservación como un permiso ambiental sectorial

El régimen jurídico descrito genera ciertas complejidades y aporías que es necesario resolver, dentro de las cuales destacan dos: la primera es determinar la calidad jurídica de aquél que puede pedir y obtener la resolución fundada de la Corporación Nacional Forestal (y que define cuándo y cómo ingresar al SEIA); y la segunda, es la vinculación entre el régimen particular forestal y el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en términos tales de determinar si para obtener la Resolución Fundada (que habilita la presentación del Plan de Manejo de Preservación) es indispensable contar o no previamente con la RCA.

Habilitación para pedir y obtener la Resolución Fundada

La LBN define al interesado como “el propietario o poseedor en proceso de saneamiento de título del predio, o titular de algunos de los derechos indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo 7º”, vale decir, en este último caso, a los titulares de concesiones, o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por ley (Artículo 2, Nº 15). Por medio de esta definición, se restringe la participación con efectos jurídicos de los sujetos en el procedimiento administrativo respectivo, limitándola únicamente a quienes tienen la calidad de propietario, poseedor o titular de concesiones o servidumbres que la norma establece. Pero no sólo eso: sólo quien detente alguna de las antedichas calidades podrá solicitar la autorización de corta excepcional (Artículo 30, RLBN), y presentar el Plan de Manejo respectivo (Artículo 7, inciso 4º, LBN).

Es fuerza reconocer que la LBN resulta un poco confusa en esta materia. De hecho, el Artículo 19, inciso 4º, al referirse a la obligación de elaborar el respectivo Plan de Manejo de Preservación, utiliza

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la voz “solicitante”, no la de “concesionario” ni menos la de “interesado”. Tal sucede también en el Artículo 30 del RLBN, cuyo encabezado comienza expresando que “El interesado en realizar alguna de las actividades excepcionales…”. Aquí, a pesar de utilizar la voz “interesado”, el texto daría a entender que no es el concesionario en sí, sino aquél que persigue simplemente ejecutar las acciones de intervención. Además, el Artículo 19, letra a) RLBN, al fijar el contenido del Plan de Manejo en los casos de cambio de uso de suelo, o del ejercicio de concesiones o servidumbres, señala que debe contemplar la “individualización del interesado, concesionario o titular de la servidumbre”, efectuando, en consecuencia, una distinción entre interesado y las restantes calidades que ahí se mencionan.

Pero lo anterior no resulta suficiente para extender el campo interpretativo. Primero, porque el Artículo 2, Nº 15 de la LBN define al interesado como “el propietario o poseedor en proceso de saneamiento de título del predio, o titular de algunos de los derechos indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo 7º”, vale decir, en este último caso, a los titulares de concesiones, o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por ley. En la especie, no corresponde aplicar las normas supletorias de la LPA, que contempla un concepto más amplio de “interesado”, por cuanto precisamente la LBN es especial ante aquella por lo dispuesto en el Artículo 1 de la LPA. Además, y a propósito del Plan de Manejo en general, el Artículo 7, inciso 4º LBN, establece que éste deberá ser presentado por el respectivo concesionario. Una tercera razón viene dada porque en el caso aludido en el Artículo 19 a) RLBN, claramente se hizo una distinción para separar a quienes tenían una cualidad especial (concesionario, titular de servidumbre) de los demás (vinculados a cambio de uso de suelo, propietarios o poseedores). En cuarto lugar, sostener que el legitimado para participar en el procedimiento de que se trata puede ser una persona o entidad no titular de la concesión, conlleva un problema práctico. En efecto, el supuesto jurídico fundamental es que el Plan de Manejo Preservación debe ser presentado indefectiblemente por el concesionario al tenor de lo dispuesto por la LBN (Artículo 7). Luego, quien interviniese sin detentar ese título, hipotéticamente podría llegar hasta obtener la Resolución Fundada de la CONAF. Sin embargo, y he aquí la dificultad, el inciso final del Artículo 31 RLBN dispone que el referido acto administrativo debe fijar el plazo para presentar el Plan de Manejo de Preservación, de suerte tal que dentro del referido lapso quien presente el Plan ya debe ser, al menos, titular de una concesión provisoria, cuestión que podría no verificarse. Un quinto motivo se da porque resultaría asaz complejo, por no decir improbable, que la persona o entidad no titular de una concesión pueda obtener la declaratoria de interés nacional, considerando los criterios establecidos por la Dirección Ejecutiva de la CONAF en la Resolución Nº 263, de 15 de junio del año 2009, pues éstos, en lo atingente al Proyecto, asume la existencia de una concesión, entre otros factores a ponderar. En sexto lugar, la LBN es extraordinariamente nítida al aludir a intervenciones destinadas a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades asociadas al ejercicio de una concesión, para efectos de construir uno de los supuestos de la excepción a la prohibición del Artículo 19. En otras palabras, para que la hipótesis excepcional comience a configurarse, es indispensable que la intervención apunte en la dirección de ejecutar acciones vinculadas al ejercicio concesional el que supone, de suyo, la existencia de una concesión.

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Hay una última razón y tiene que ver con los recientes procesos legislativos. En efecto, en una de las modificaciones impresas sobre la Ley General de Servicios Eléctricos (decreto con fuerza de Ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982), se dispone que en el caso que sea requerido por otras leyes, se entenderá que los obligados a ejecutar las obras de expansión del sistema de transmisión troncal que determine el decreto, cuentan con la calidad de concesionarios de los servicios eléctricos. Y actualmente se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley (sobre procedimiento para obtener concesiones eléctricas, Boletín Nº 7240-08, Mensaje Nº 277-358) que, entre otras materias, persigue modificar el Artículo 25, proponiendo que en éste se señale que en aquellos casos que otras leyes requieran la calidad de concesionario para solicitar autorizaciones o permisos especiales, se entenderá que el solicitante a que se refiere el presente artículo, cuenta con la calidad de concesionario para el solo efecto de iniciar los trámites que correspondan a dichas autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que se encuentra en trámite ante la Superintendencia la respectiva concesión.

Una segunda derivada sobre esta materia, es si lo que la LBN exige es que sea un concesionario definitivo o bien provisional, lo cual deriva del hecho que ni la LBN ni su reglamento distinguen entre el ejercicio de concesiones parciales y la de concesiones definitivas. A nuestro juicio la excepción establecida en el inciso 2º del Artículo 19 de la LBN, aplica tanto al concesionario definitivo, cuanto al concesionario provisional (ya que la norma no distingue), pudiendo en consecuencia, uno u otro, efectuar las solicitudes correspondientes, obtener la declaratoria de interés nacional y de imprescindibilidad, la respectiva Resolución Fundada y con su mérito presentar y recabar la aprobación del Plan de Manejo de Preservación.

Relación entre la Resolución Fundada, la declaratoria de Interés Nacional, el Plan de Manejo de Preservación, y las reglas establecidas en el SEIA

La Resolución Fundada, aunque se trate de un único acto administrativo, en la práctica contiene dos declaraciones que son centrales para la ejecución de un proyecto o actividad: La primera es la de interés nacional, y la segunda es la de la autorización de corta excepcional. Esta distinción no es menor para los efectos de establecer vínculos entre el SEIA y la legislación forestal sectorial examinada. Es así como el interés nacional no constituye una materia de carácter ambiental, no es una disposición de contenido ambiental, ni menos forma parte de un PAS, de forma tal que no le corresponde, por ejemplo, al SEIA, abordar dicho aspecto en la evaluación correspondiente. En cambio, la autorización de corta excepcional sí posee un sesgo de tipo ambiental; la norma que la contiene sí puede considerarse como una regla jurídica de esa naturaleza, aunque no representa un permiso ambiental sectorial hasta ahora, como tampoco lo es, en tanto permiso de esa entidad, el Plan de Manejo de Preservación.

Al mismo tiempo, al menos en términos teóricos, la LBMA no exige para ingresar al SEIA tener alguna de las calidades a que se refiere la LBN, entre otras, por ejemplo, la de concesionario. No obstante, esta aseveración impone un matiz a propósito del PAS contenido actualmente en el

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Artículo 101 del RSEIA (construcción de obras a que se refiere el Artículo 294 del Código de Aguas). En efecto, para poder ser concesionario en el contexto de un central hidroeléctrica, por ejemplo, es necesario previamente contar con una RCA favorable, pues se requiere de la autorización de la obra hidráulica por la Dirección General de Aguas, obra que en sí misma, de acuerdo con la letra a) del Artículo 10, debe ingresar al SEIA e importa, al mismo tiempo, un PAS. La dificultad en este caso es que si la CONAF exigiera que el Plan de Manejo de Preservación se obtuviese antes del ingreso al SEIA, se entraría en un círculo vicioso, ya que ello no sería posible por no ser concesionario.

Sobre la base de lo recién expuesto, podrían darse dos posibilidades jurídicamente factibles, representadas por la obtención de la declaración de interés nacional y de la Resolución Fundada antes del ingreso, o en forma posterior al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En ese plano, una primera opción sería la de tramitar la petición de declaración de interés nacional en forma previa al ingreso al SEIA, y de manera independiente a la solicitud de Resolución Fundada y por consiguiente del Plan de Manejo de Preservación; otra fórmula sería la de efectuar la petición y obtención de declaración de interés nacional y de la Resolución Fundada en forma previa al ingreso al SEIA, dejando la solicitud y aprobación de Plan de Manejo de Preservación una vez obtenida la RCA. Por cierto, una tercera modalidad sería la de recabar la declaración de interés nacional, la Resolución Fundada y el Plan de Manejo de Preservación, sin efectuar separaciones como en los dos casos previamente apuntados67.

Es jurídicamente procedente sostener que la declaración de interés nacional pueda solicitarse y, en su caso, obtenerse, de forma previa al ingreso del proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y de manera anterior a la solicitud de Resolución Fundada, por cuanto se trata, aunque ligadas, de pronunciamientos diferentes, aun cuando en la práctica la CONAF las plasme en un solo acto. Lo propio sucede con la posibilidad de solicitar además la Resolución Fundada en ese mismo término, postergando la solicitud y aprobación de Plan de Manejo de Preservación una vez obtenido el pronunciamiento favorable respecto de la calificación ambiental del proyecto.

Los efectos jurídicos que se pueden derivar del cierre completo del trámite sectorial en la CONAF antes de someter el Proyecto al SEIA (esto es, Resolución Fundada, Interés Nacional y Plan de Manejo de Preservación), son que a raíz de la evaluación de impacto ambiental, el proyecto experimente modificaciones, por ejemplo, de trazado, y eventualmente ello repercuta en la puesta en práctica del Plan de Manejo, siendo posteriormente necesario modificarlo dentro de los márgenes que establece la LBN y su Reglamento.

En cuanto a la posibilidad de la obtención de la Resolución Fundada en forma posterior al SEIA, la consecuencia jurídica va por dos lados. Por una parte, si se imponen condiciones, requisitos o

67 Esta posibilidad se ha dado, hasta la fecha, en un solo caso, y que corresponde al “Proyecto continuidad operativa

sustentable Mina El Soldado”, de Anglo American Sur S.A. (Resolución Exenta Nº 594, de 03 de diciembre del año 2009, de la Dirección Ejecutiva de CONAF).

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exigencias al Proyecto en la materia de la que se viene analizando, al momento de ingresar las solicitudes sectoriales deberá estarse a lo que haya establecido la Resolución de Calificación Ambiental. Por otra, permite que cuando se comience la tramitación sectorial posterior, el Proyecto ya no podrá ser objeto de nuevos requerimientos ambientales por aplicación del principio de ventanilla única, suprimiendo el riesgo de que se produzca una asimetría entre los supuestos bajo los cuales se hubieren obtenido los permisos forestales de forma sectorial, versus aquellos verificados con ocasión de la evaluación de impacto ambiental68.

Un camino adicional es que se produzca una suerte de paralelismo en materia de tramitaciones, uniendo las lógicas procedimentales ambientales, con las forestales, pudiendo ser que se ingresara al SEIA, y en el evento que la autoridad exigiera mediante un Informe Consolidado el acompañamiento de las autorizaciones forestales ya examinadas, la obtención de las mismas (interés nacional y Resolución Fundada) se concretase en el marco de tiempo que ofrezca la suspensión de pleno derecho que se verifique para los efectos de elaborar y presentar posteriormente la Adenda respectiva69. Dicho camina tiene, sin embargo, el riesgo de la aplicación de las reglas de la falta de información relevante y esencial a la que ya nos hemos referido en este Informe.

Como ha sido manifestado anteriormente, consideramos que las gestiones que dicen relación con el Bosque Nativo, en especial, con la declaración de interés nacional y la autorización de intervención excepcional, pueden llevarse adelante antes del ingreso al SEIA, bastando la calidad de concesionario provisional; o con posterioridad al mismo. Esta última opción es la más débil, pues supone que la autoridad ambiental haya aceptado un ingreso previo sin los permisos forestales aludidos. Pero se trata de una factibilidad frágil, pues más allá del amparo jurídico del razonamiento contrario, una discusión en el sentido de requerirse previamente al ingreso al SEIA la obtención de las autorizaciones sectoriales pertinentes ya mencionadas, podría provocar en definitiva la calificación desfavorable del Proyecto. Sin embargo, a la luz de los criterios hasta ahora utilizados tanto por la CONAF como por la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente, sería un riesgo apostar el ingresar al SEIA el Proyecto, sin haber obtenido previamente la Resolución Fundada y la aprobación de los Planes de Manejo, descartándose por ende la opción paralela o posterior al SEIA. En

68 Esta situación se ha dado en tres casos: En el “Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo”, de AES GENER S.A.

(Resolución Exenta Nº 458, de 13 de octubre del año 2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAF, complementada por la Nº 113, de 09 de marzo de 2010); en el proyecto “Planta Chancado El Boldo” (Resolución Exenta Nº 561, de 25 de noviembre del año 2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAF, aunque rechazado por otros motivos); y en el proyecto “Construcción y equipamiento Centro de Rehabilitación Conductual-Cereco”, del Ministerio de Justicia (Resolución Exenta Nº 596, de 03 de diciembre del año 2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAF).

69 Esta hipótesis se dio en tres casos: En el proyecto “Central Hidroeléctrica Angostura”, de Colbún S.A. (Resolución Exenta Nº 380, de 07 de septiembre del año 2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAF); en el proyecto “Línea de Alta Tensión 2x220 KV, La Confluencia-La Higuera”, de Central Hidroeléctrica La Confluencia S.A. (Resolución Exenta Nº 440, de 30.09.2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAF); y en el proyecto “Optimización y Mejoramiento al Sistema de Transporte de Pulpa del proyecto Desarrollo Los Bronces”, de AngloAmerican Sur S.A. (Resolución Exenta Nº 595, de 03 de diciembre del año 2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAF).

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consecuencia, para efectos de materializar adecuadamente un proyecto, parecería ser razonable obtener primero la calidad de concesionario (definitivo o provisional), para entonces solicitar la declaratoria de interés nacional, junto con la correspondiente Resolución Fundada y sólo entonces ingresar al SEIA.

Sobre la base de todo lo dicho, las soluciones a proponer irían de la mano de establecer el Plan de Manejo de Preservación como un permiso ambiental sectorial, lo que tendría la utilidad de poder tramitarse antes del ingreso al SEIA la resolución fundada de declaración de interés nacional y de autorización excepcional, dejando completamente el punto vinculado a los contenidos del Plan de Manejo de Preservación a la operatoria y reglas del SEIA, con posterioridad. Con ello se salvarían algunos de los problemas anotados recién.

4.2.2 Análisis de casos

La publicación de Ley Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal (LBN) en julio del 2008 provocó un fuerte impacto en los proyectos que estaban siendo evaluados en ese momento en el SEIA, vislumbrándose progresivamente un conjunto de dificultades en su aplicación y restricciones al desarrollo de proyectos que principalmente tocaron a las centrales hidroeléctricas, líneas de alta tensión y al propio SEIA. Las principales restricciones que estableció la LBN se refieren a la prohibición de corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de especies en categoría de conservación que formen parte de un bosque nativo o la alteración de su hábitat (Artículo 19, LBN), exceptuando excepcionalmente a algunas actividades bajo ciertas condiciones y la obligación de presentar un Plan de Trabajo para autorizar la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas70 (Artículo 60, LBN).

Los proyectos “Línea de Alta Tensión Coronel-Charrúa 2x220 kV” y “Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo” ilustran claramente los efectos de la Ley una vez promulgada, pues les fue aplicada durante la fase final de sus respectivos procesos de evaluación, sin contar con un instructivo claro ni menos con el Reglamento respectivo. En el primer caso se requería intervenir bosque nativo con presencia de la especie Citronella mucronata (Naranjillo), catalogada con problemas de conservación en el Libro Rojo de la región del Biobío. Para evitar la aplicación del Artículo 19 de la Ley el titular (Colbún) se compromete a no cortar ejemplares de esta especie, ni alterar su hábitat y que, en caso de requerir la intervención de alguno de los puntos con presencia de la especie, se estudiaría caso a caso en los planes de manejo sectoriales que se presenten a CONAF VIII Región, para determinar el área que constituiría su hábitat y las medidas apropiadas a tomar (RE N° 053/2009 de la COREMA del Biobío). En el caso del Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, el PAS 102 queda condicionado a la presentación de un Plan de Manejo de Preservación que incorpore las medidas tendientes a asegurar

70 Artículo 2 numeral 9), LBN: Formación xerofítica: formación vegetal, constituida por especies autóctonas,

preferentemente arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas o semiáridas ubicadas entre las Regiones I y VI, incluidas la Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las Regiones VII y VIII.

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la protección y recuperación de las especies Kageneckia angustifolia (Frangel), Puya berteroniana (Chagual), Eriosyce curvispina (Quisquito), Ciyptocaiya alba (Peumo) y Porlieria chilensis (Guayacán), todas en categoría de vulnerables, pero únicamente esta última presente en el listado nacional del denominado “Libro Rojo” a nivel nacional (RE N° 256/2009 de la COREMA Metropolitana).

Como se observa, en principio la Ley fue aplicada por CONAF en el marco de los planes de manejo asociados al cumplimiento del PAS 102 en el SEIA, considerando las especies clasificadas en categoría de conservación en los listados regionales del denominado “Libro Rojo” o en los listados propuestos en sus anexos, aplicando de forma amplia lo indicado en el Artículo 2º transitorio de la LBN. Con el correr del tiempo, se limitó el listado de especies clasificadas en categoría de conservación a las indicadas en las páginas 13, 14 y 15 del Libro Rojo (Resolución N° 586 de diciembre de 2009 de la Dirección Ejecutiva de CONAF), quedando eximidos de aplicación del Artículo 19 los listados regionales y anexos del Libro Rojo. En octubre de 2009 es publicado el Reglamento General de la LBN, el cual especifica el procedimiento administrativo y los requisitos para la solicitud de la autorización excepcional a que se refiere el Artículo 19 de la LBN y de los Planes de Trabajo a que se refiere el Artículo 60 de la LBN. Por su parte, en noviembre de 2009, el Ministerio de Agricultura publica el Decreto Exento 654 que iguala las condiciones de excepción para la intervención o alteración del hábitat de individuos de las especies forestales indicadas en los decretos Nos 490 de 1976, 43 de 1990 y 13 de 1995, todos del Ministerio de Agricultura, a las estipuladas en el Artículo 19 de la LBN.

Durante este período se instruyeron ordenes al interior de la CONAF que orientaban la forma en que debía ser abordada la aplicación del Artículo 19 de la LBN en el SEIA (Ordinario 563 de junio de 2009 de la Ministra de Agricultura y Manual para la Tramitación de Resoluciones Fundadas en Virtud del Artículo 19 de la Ley Nº 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal de CONAF). Las cuales fueron ampliamente analizadas en el estudio del Ministerio de Energía71 y donde se evidencian no sólo incompatibilidades administrativas para la tramitación de la autorización excepcional de corta a que se refiere el Artículo 19 de la LBN, sino también importantes restricciones para cumplir con los requisitos del solicitante.

En este acápite únicamente se intentará analizar las opciones que harían viable el tratamiento de esta materia dentro del SEIA para aquellos proyectos a los cuales les fuera aplicable los artículos 19 y 60 de la LBN.

4.2.3 Propuesta de modificación del RSEIA

Tomando como base que el Artículo 8 de la LBMA indica que todos “los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan

71 MINENERGIA (2010) Estudio “Identificación de Dificultades en la Tramitación de Permisos de Proyectos del

Sector Eléctrico”. Julio.

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emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema”, y considerando que los artículos 19 y 60 de la LBN implican permisos que debe otorgar CONAF ya sea para resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas (Artículo 2 numeral 18), LBN) y regular el aprovechamiento sustentable de las formaciones xerofíticas de un terreno determinado, considerando la diversidad biológica, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos (Artículo 1 letra j), DS 93/2009 Ministerio de Agricultura), se concluye naturalmente que éstos deben ser otorgados dentro del SEIA por constituir permisos o pronunciamientos de carácter ambiental.

a) Permiso Ambiental Sectorial referido al Artículo 19 de la LBN

Es importante señalar que los permisos ambientales de los artículos 103 a 105 del actual RSEIA, vale decir, los que se refieren a la corta o explotación de Alerce (Decreto 490/1976 Ministerio de Agricultura), Araucaria (Decreto 43/1976 Ministerio de Agricultura) y Queule, Pitao, Belloto del Sur, Ruil y Belloto del Norte (Decreto 13/1976 Ministerio de Agricultura), respectivamente, deben ser actualizados según indica el Decreto Exento 654 del Ministerio de Agricultura, pues les es aplicable lo indicado en el Artículo 19 de la LBN. En este sentido el objeto del permiso ya no sería la corta o explotación de dichas especies, sino la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de estas especies que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat. Asimismo, los requisitos para su otorgamiento debieran estar supeditados a lo que indica el Artículo 19 de la LBN y el Reglamento General de la LBN (DS 93/2009 Ministerio de Agricultura).

Por su parte, el permiso ambiental del Artículo 102 del actual RSEIA, puesto que se refiere a la corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terrenos, puede interpretarse con dos variantes, ambas contenidas en la LBN, cuando aplica el Artículo 19, es decir cuando en dicho bosque se encuentran especies en categoría de conservación susceptibles de ser intervenidas, o cuando no se tiene esta situación, caso que se aborda en el Artículo 5 de la LBN, siendo concordante con el artículo 21 del Decreto Ley Nº 701, de 1974.

Al igual que en los PAS 103 a 105, el objeto del permiso de corta o explotación de bosque nativo cuando aplica del Artículo 19 cambia, por lo cual, a priori se postula la necesidad de refundir estos permisos en uno sólo, compartiendo su propósito, procedimiento y requisitos para su cumplimiento. En cambio, cuando el permiso se refiere al Artículo 5 de la LBN, es decir a toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, se propone una modificación menor del actual PAS 102, el cual albergaría también a las plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, a que se refiere el artículo 21 del Decreto Ley Nº 701, de 1974.

Para la constitución del nuevo PAS a que se refiere el Artículo 19 de la LBN se ha optado por proponer dos alternativas.

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La más conservadora y que evita la incompatibilidad de procedimientos para la autorización de corta excepcional que debe emitir CONAF mediante resolución fundada, dice relación con indicar como requisito la presentación de dicha autorización y entregar como antecedentes los contenidos del Plan de Manejo de Preservación, para que sea este instrumento el evaluado dentro del SEIA. Esta alternativa asegura que el proyecto es viable desde el punto de vista de los requisitos de la LBN, antes de ingresar al SEIA, sin embargo no se hace cargo de los aspectos ambientales de dicha autorización y presupone un filtro previo para el proyecto.

La otra alternativa es omitir las condiciones no ambientales que establece la LBN para la solicitud excepcional de corta, esto es: que las intervenciones del proyecto sean imprescindibles, que tengan por objeto la realización de investigaciones científicas, fines sanitarios o estén destinadas a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades señaladas en el inciso cuarto del artículo 7º, y que tales obras o actividades sean de interés nacional; estableciéndose como únicos requisitos la presentación de informes de expertos respecto de si la intervención afecta a la continuidad de la especie y las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas, así como el respetivo Plan de Manejo de Preservación. De modo que estos sean los aspectos evaluados en el SEIA y sobre los cuales CONAF debe pronunciarse ambientalmente. Esta alternativa tiene la ventaja de que el proceso de evaluación en el SEIA se substrae de la viabilidad “administrativa” del proyecto, permitiendo analizar únicamente los aspectos ambientales relativos al permiso, sin embargo pone en cuestión el hecho que el proyecto una vez aprobado se le niegue la autorización de corta, limitando la acción de CONAF de aludir razones ambientales.

b) Permiso Ambiental Sectorial referido al Artículo 60 de la LBN

Este permiso ambiental dice relación con la autorización para la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas a que se refiere el Artículo 60 de la LBN. Constituye un nuevo permiso ambiental y, al igual que en el caso de corta de bosque “simple”, los requisitos para su otorgamiento serían la presentación del Plan de Trabajo respectivo, para que sea este instrumento el evaluado dentro del SEIA.

4.2.4 Recomendación

A nuestro juicio se debiese considerar un permiso asociado al plan de manejo de preservación que permita que dentro del SEIA se analice todo el contenido ambiental que posee, con lo cual se evitaría la exigencia de tener la calidad de concesionario para pedirlo primero en sede sectorial, por un lado, y, por otro, se suprimiría el problema conforme con el cual una vez obtenido primero el permiso en el ámbito sectorial, el proyecto experimentara modificaciones posteriores dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Para mayor detalle sobre las intervenciones concretas al RSEIA asociadas a este Permiso Ambiental Sectorial, consultar el CAPITULO 6.

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4.3 Caudal Ecológico

4.3.1 Examen sobre el sentido y alcance del artículo 129 bis 1 del D.F.L. N° 1.122, Código de Aguas

El Artículo 129 bis 1 del Código de Aguas establece que al momento de otorgar el respectivo derecho de aprovechamiento, la DGA debe fijar un caudal ecológico mínimo, con el objeto de velar por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Ello significa que dicho estándar tiene un claro fundamento ambiental, aspecto que ha de ponderarse, previamente, en el SEIA, no sólo por la materia, sino, además, porque resolver un punto como aquél en dos instancias y por órganos diferentes ocasionaría problemas operativos, como de hecho además ha sucedido. Desde ya, el titular del derecho otorgado podrá perfectamente alegar en sede administrativa-ambiental que no se le pueden imponer variaciones a su ejercicio, pues dichas condiciones ya fueron fijadas en el ámbito sectorial de la DGA y por ende, por ejemplo, no podrían introducirse exigencias que de alguna forma importaren una alteración en el caudal mínimo ecológico previamente determinado.

Por cierto, dicho problema podría solucionarse haciendo mano el afectado de los resortes impugnatorios establecidos por el ordenamiento. No obstante, y en nuestra opinión, dado que el ordenamiento jurídico creó una instancia única para resolver las cuestiones ambientales asociadas a un proyecto o actividad (el SEIA), parece del todo conveniente que primero se resuelvan los aspectos ambientales relacionados con un proyecto, y en lo que interesa, las cuestiones ambientales asociadas a la extracción de aguas, para que luego la DGA se pronuncie sobre los derechos de aprovechamiento de aguas, en lo que se refiere a sus requisitos sectoriales o no ambientales. Sostener lo opuesto genera una duplicidad que no se justifica, pues primero la DGA se pronunciaría sobre los derechos de aguas y sus consecuencias ambientales (incluyendo el caudal ecológico mínimo) y luego dentro del SEIA el SEA y los órganos con competencia ambiental, entre ellos la DGA, volverían a pronunciarse sobre la misma materia, pudiendo generarse soluciones diversas o contradictorias.

4.3.2 Justificación posible de la incorporación del PAS

El permiso para el aprovechamiento de aguas, es una autorización que de acuerdo al Código de Aguas otorga la Dirección General de Aguas del MOP, el mencionado cuerpo legal fue modificado el año 2005 incorporándose criterios de protección ambiental, específicamente el artículo 129 bis 1 establece que:

“Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.”

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Al mismo tiempo, considerando lo indicado en el artículo 140 del Código de Aguas, se establece que cuando se trate de solicitudes sobre un cierto volumen, en la solicitud de aprovechamiento de aguas el titular debe informar el uso que se le dará mediante una declaración jurada. Sin embargo, el Código de Aguas no establece la obligatoriedad de usar el recurso para lo que fue solicitado, tal como lo indica el inciso final del Artículo 149 del Código. Sumado a lo anterior, se debe consignar que el caudal ecológico es una característica determinada para el cuerpo de agua afectado y no asociada al proyecto.

La misma situación ocurre en el caso de las solicitudes de traslado de los puntos de captación y restitución, la DGA en su “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos” aprobado mediante R.E. 3504/2008, indica que se deberá realizar un análisis de disponibilidad para la nueva localización, y que en caso de no haberse asignado un caudal ecológico mínimo, se deberá establecer en este nuevo análisis dicho Caudal.

El establecimiento del caudal ecológico mínimo constituye en sí mismo un pronunciamiento de carácter ambiental, el cual, según lo indicado en la LBMA (Artículo 8, inciso 2º) establece que: “Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.”

De esta forma, cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento de aguas cuyo uso asociado corresponda a alguno de los proyectos establecidos en el Artículo 10 de la LBMA, el Caudal Ecológico Mínimo debería ser establecido a través de la evaluación ambiental de manera de asegurar, tal como lo establece el Artículo 41 de la LBMA, su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37 del mismo cuerpo legal.

En la actualidad existe un consenso en que el caudal ecológico no puede ser estimado considerando solamente antecedentes hidrológicos del cuerpo de agua afectado, pues esto no resguarda la protección por ejemplo de especies hidrobiológicas que dependen de éste, por lo tanto se deben considerar requerimientos ambientales distintos de los meramente hidrológicos.

Además, es necesario resaltar que la ley Nº 20.417 introdujo una modificación al Código de Aguas en lo que respecta a los criterios para definir el Caudal Ecológico Mínimo, indicando en el inciso segundo del Artículo 129 bis 1 que dichos criterios serán establecidos a través de un reglamento que será firmado por el Ministerio de Medio Ambiente (MMA) y el Ministerio de Obras Públicas72.

72 El inciso 2º del Artículo 129 bis 1, dispone: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio

Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”

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Por otra parte, al introducir la ley Nº 20.417 la modificación del Artículo 4273 de la LBMA, en que otorga a ambas autoridades (Ministerio del Medio Ambiente, y el servicio competente, la Dirección General de Aguas en este caso), la responsabilidad de exigir el cumplimiento de planes de manejo para asegurar su conservación, refuerza la tesis que esta cautela debería realizarse por ambos servicios y durante el proceso de evaluación ambiental para el caso de los proyectos sujetos al Artículo 10 de la LBMA.

En virtud de lo anterior, la asignación del Caudal Ecológico Mínimo relativa a una nueva autorización de aprovechamiento de aguas o a un traslado de derechos podría constituirse en un Permiso Ambiental Sectorial a evaluar dentro del SEIA, pero debería precisarse bien cuál es el permiso propiamente tal: el derecho de aprovechamiento de aguas, o la fijación del causal mínimo ecológico.

Obviamente, en el caso que un proyecto no requiera entrar al SEIA debería la Dirección General de Aguas otorgarle el caudal ecológico mínimo en forma sectorial de acuerdo a la Resolución 240/2009 DGA, o a lo que determine en el futuro el Reglamento a que se refiere el inciso 2º del Artículo 129 bis 1.

Cuando se trate de proyectos que tengan derechos de agua otorgados, incluida o no la asignación del Caudal Ecológico Mínimo, y el uso de estos derechos constituya un proyecto que deba ingresar al SEIA, el proyecto, independientemente del Caudal ecológico Mínimo asignado, deberá incluir en su presentación al SEIA, cuando corresponda, las medidas necesarias que permitan asegurar la conservación de los servicios ambientales del río, constituyéndose estas medidas en un Plan de Manejo Ambiental, sin perjuicio de su Caudal Ecológico Mínimo asignado. De esta forma, cuando se trate de proyectos o actividades susceptibles de causar impacto de acuerdo a la LBMA, la autoridad cautelará la protección de los servicios ambientales que tiene el recurso agua en particular la flora, fauna, paisaje, etnias y ecosistemas entre otros que dependan del agua a través del SEIA.

El criterio establecido por la DGA en su Manual de Normas y Procedimientos respecto de las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en la cual previamente se ha establecido un caudal mínimo ecológico en el marco del SEIA con su respectiva RCA favorable, indica que se debe respetar dicho caudal al momento de resolver dicha solicitud. En este sentido, la DGA revisa y aprueba el caudal ecológico en conjunto con los servicios competentes de resguardar los demás recursos afectados en el proceso del SEIA.

73 El Artículo 42 LBMA, establece: “El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el organismo público

encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, cuando corresponda, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación. Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales: a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos; b) Mantención del valor paisajístico, y c) Protección de especies clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”. (El destacado es propio).

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En la práctica, actualmente los proyectos hidroeléctricos al ingresar al SEIA presentan estimaciones de Caudal Ecológico para mitigar impactos sobre las especies hidrobiológicas cuando estas están presentes en los cuerpos de agua afectados, estas medidas se pueden superponer a los caudales ecológicos mínimos asignados en los derechos de agua y el criterio actual de la DGA como se mencionó en el párrafo anterior es respetar el caudal aprobado en el SEIA.

Sin duda que los mayores problemas relativos al caudal ecológico que enfrentan los proyectos en el SEIA es la metodología de estimación para resguardar los efectos sobre el medio biótico y antrópico, situación que debería resolverse con la dictación del reglamento74 de caudal ecológico.

En particular, la siempre presente necesidad de acotar los tiempos y recursos lleva a las empresas a minimizar el número de campañas de levantamiento de medio biótico que requieren reflejar en la información analizada las variaciones estacionales que este medio experimenta. Este punto, está siempre en juego en las evaluaciones, no solo en este tipo de proyectos.

En el caso, por ejemplo, del proyecto Nido de Águila, durante su evaluación se le cuestionó el número campañas solicitándole nuevos levantamientos. Sin duda que establecer claridad respecto de la mínima información necesaria para caracterizar el componente biótico es fundamental para que las empresas consideren en su planificación inicial los tiempos de levantamiento que requerirán para el análisis.

Por otra parte, sin duda que el estado del arte en materia de determinación de hábitat de las distintas especies y su afectación no está completamente resuelto y no podrá ser resuelto completamente con un reglamento, lo que dejará espacios para que evaluadores y titulares tengan que acordar la forma de resolverlos, pero siempre será mejor establecer un marco regulatorio general que establezca criterios uniformes a ser aplicadas bajo el mismo principio en cada una de las regiones del país.

Al revisar proyectos evaluados en el SEIA con posterioridad a la modificación del código de aguas del 2005 en que se incorpora el establecimiento del Caudal Ecológico Mínimo, se observa la aplicación de criterios y conceptos respecto del caudal que han ido cambiando en el tiempo, es así como se puede observar proyectos aprobados en donde, habiéndose detectado especies de fauna íctica en categoría de conservación, se permite turbinar el caudal ecológico. Dicha situación es complemente contraria al principio que aplica desde el 2008 la Dirección General de Aguas en que indica que “El titular del derecho de aprovechamiento deberá dejar pasar en forma libre y permanente aguas abajo del punto de captación el caudal ecológico mínimo”. Ejemplo de esta situación es el caso del proyecto de la Central San Pedro en la región de Los Ríos (RE 118/2008). Por otra parte, tampoco se evalúa si el caudal ecológico mínimo asignado originalmente es el suficiente para mantener el hábitat de las especies protegidas de fauna íctica nativa, lo anterior puede

74 Código de aguas, artículo 129 bis 1, párrafo segundo.

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deberse a que metodológicamente no se consideraron estudios para determinar los requerimientos de hábitat de dichas especies y las autoridades competentes no los solicitaron.

4.3.3 Conclusiones y recomendaciones

Pese a lo señalado anteriormente, se estima que contemplar un permiso ambiental como el que se examina tiene como dificultad el hecho de aún se encuentra pendiente la elaboración del Reglamento que debe dictarse y en el cual se establecerán los criterios relacionados con el caudal mínimo ecológico. Además, a nuestro juicio su consideración como permiso ambiental sectorial no suprime el problema (de naturaleza estructural) que se suscita en la DGA cuando ante ella se plantea, por ejemplo, un cambio en algún punto de captación, con motivo de lo cual la tendencia ha sido la de “estrechar” el derecho originalmente otorgado, por la vía del establecimiento de un nuevo estándar de caudal mínimo.

4.4 Concesiones Marítimas

4.4.1 Examen sobre el sentido y alcance del Decreto con Fuerza de Ley Nº 340 (LSCM) y su Reglamento (Decreto Supremo N°2/2006 del Ministerio de Defensa, RSCM))

Las Concesiones Marítimas se encuentran reguladas en la LSCM y en el RSCM. En dichos cuerpos normativos se define a las concesiones marítimas como aquellas que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina (hoy Subsecretaria para las Fuerzas Armadas), cualquiera sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes.

Las Concesiones Marítimas se pueden clasificar de conformidad con el plazo de duración de éstas y la cuantía de los capitales a invertir en el proyecto de que se trate. Adicionalmente, y según el lugar en que ésta es otorgada dentro del borde costero del litoral, las Concesiones Marítimas pueden ser otorgadas para proyectos o actividades ubicados en terrenos de playa, playa, rocas, porciones de agua o fondo de mar. Por último, dependiendo del objeto al cual la concesión es destinada, ésta puede tener las más disímiles calidades, tales como muelle, embarcadero, varadero, astillero, atracadero, dique, boyarín, puerto, malecón, rampa, molo, ducto de descarga y de carga, etc. Como se comprenderá, en atención a que no existe una clasificación especial de Concesión Marítima según el uso u objeto que se le dará, ésta puede ser de cualquier tipo.

Aquellas concesiones atingentes y habitualmente solicitadas para la ejecución de obras asociadas a proyectos del sector energía son las clasificadas como Concesión Marítima Mayor, cuyo plazo de otorgamiento excede de 10 años o involucra una inversión superior a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales, la que debe ser otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el respectivo

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Decreto Supremo. La tramitación se inicia en la respectiva Capitanía de Puerto, para luego trasladarse y tramitarse enteramente ante la Subsecretaría Para las Fuerzas Armadas.

El análisis en el otorgamiento de las Concesiones Marítimas, es más bien técnico y de beneficio para el Estado, por cuanto, existen ciertos parámetros que le determinan al Ministerio de Defensa Nacional preferir una solicitud por sobre otra, según la seguridad nacional, el beneficio fiscal, el interés social, la generación de empleos o divisas. Cabe tener presente en esta parte que las Concesiones Marítimas se otorgan a los respectivos solicitantes, sin perjuicio de los estudios, declaraciones y permisos o autorizaciones que los concesionarios deban obtener de los organismos públicos y/o municipales para la ejecución de ciertas obras, actividades o trabajos, de acuerdo con las leyes o reglamentos vigentes, incluidos los de impacto ambiental cuando corresponda (Artículo 11, RSCM). Esto es, el otorgamiento de una concesión no asegura al solicitante poder desarrollar el proyecto o actividad cuando éste, dada su naturaleza, requiere contar con otro tipo de autorizaciones o permisos especiales.

Las Concesiones Marítimas se asocian a aspectos ambientales de tres maneras, principalmente, a saber:

(i) proyectos o actividades que por disposición del Artículo 10 de la LBMA deben someterse al SEIA, y que por su ubicación (Borde Costero) requieren de una concesión marítima;

(ii) actividades que clasifican dentro de aquellas que demandan la obtención de un permiso ambiental en especial, de conformidad con el Artículo 65 y siguientes del RSEIA y que, como se ha señalado precedentemente, por su ubicación exige asimismo contar con una Concesión Marítima para poder llevarse a cabo; y

(iii) la dimensión territorial en el sentido de que cuando varios interesados soliciten concesiones total o parcialmente en un mismo sector, según lo declara el Artículo 10 RSCM, prevalecerá aquella solicitud cuyo objeto represente mejor el uso previsto para el área, de acuerdo con lo establecido en la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República.

En efecto, de la enumeración contenida en el Artículo 10 de la LBMA, existen a lo menos 7 tipos de proyectos o actividades que podrían requerir la solicitud y el otorgamiento de una Concesión Marítima. Se trata de los siguientes:

Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW (letra c);

Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas (letra d);

Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos (letra f);

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Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda (letra i);

Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos (letra j);

Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos (letra n);

Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos de sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.

De otra parte, los Artículos 65 y siguientes del RSEIA establecen y regulan aquellas actividades y proyectos que requieren el otorgamiento de un permiso o autorización ambiental especial para los casos en que hayan de ingresar al SEIA. Si bien ni la LBMA ni su Reglamento definen lo que ha de entenderse por permiso ambiental sectorial, es posible entenderlo como aquel acto administrativo emanado de un órgano del Estado con competencia ambiental, mediante el cual dicho órgano faculta la realización de un determinado proyecto o actividad dentro de la esfera de sus competencias. A su vez, y como ya hemos señalado en otra parte de este Informe, los permisos ambientales sectoriales constituyen una de las herramientas que permiten colocar en funcionamiento el sistema de “ventanilla única”.

Cabe señalar, en este punto, que actualmente el RSEIA considera ciertas actividades vinculadas a PAS cuyo pronunciamiento es de resorte de la Autoridad Marítima. Esta afirmación se da en el sentido que los PAS correspondientes a los Artículos 68 (para arrojar lastre, escombros, etc. y en general materias nocivas o peligrosas de cualquier especie), 69 (vertimientos desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias), 70 (emplazamiento de instalación terrestre de mezclas oleosas en puertos y terminales marítimos), 71 (descarga de aguas que contengan mezclas oleosas), 72 (instalación y operación de terminales marítimos y de cañerías conductoras) y 73 (introducción o descarga de materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie), son una herramienta para hacerse cargo de eventuales repercusiones ambientales en un territorio que es de jurisdicción de la Autoridad Marítima y como puede apreciarse, fundamentalmente se trata de PAS vinculados a descargas de ciertas sustancias en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y sólo marginalmente abordan cuestiones relacionadas con la ubicación física de la obra respectiva.

4.4.2 Análisis de casos

Los proyectos escogidos para análisis fueron Central Termoeléctrica Los Robles, Central Térmica Barrancones, Central Termoeléctrica Castilla, Central Termoeléctrica Campiche y Construcción muelle granelero, Puerto de Coronel. De estos proyectos, se revisó su tramitación ambiental con énfasis en los pronunciamientos realizados por la Autoridad Marítima y sus respectivos decretos de

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concesión, en búsqueda de algún cruce entre ambas tramitaciones que determine la factibilidad de generar un permiso ambiental sectorial asociado a concesión marítima.

Para establecer la conformación de un PAS, es necesario plantear dos interrogantes: (i) si existe algún pronunciamiento de carácter ambiental dentro de las concesiones; y (ii) si existe entorpecimiento entre ambos procesos (el de calificación ambiental y el de concesión).

De la revisión de LSCM y RSCM, es posible observar que no está normado que la Autoridad Marítima deba realizar un pronunciamiento de tipo ambiental durante la tramitación de la concesión, quedando explícito en el Artículo 29, letra c) del RSCM que luego de revisados los antecedentes entregados por el concesionario la Dirección deberá elaborar un informe que considerará la procedencia de requerir, en el decreto de concesión, el sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la Ley N° 19.300 y su Reglamento, y al D.S. (M) N°1, de 06 de Enero de 1992, que aprobó el Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales o reglamentarios, es decir, que cualquier pronunciamiento de tipo ambiental se deberá realizar en el SEIA y, en base a la forma expuesta, que la evaluación ambiental puede ser realizada después de otorgada la concesión.

Conforme con lo indicado en los párrafos precedentes, la autoridad en esta materia, durante la tramitación de la Concesión Marítima se pronuncia únicamente respecto de materias que la LSCM y el RSCM le ha encomendado, como lo son el lugar que se entregará en concesión, el objeto al que se encuentra destinado, que ésta no afecte derechos de terceros, y en caso de superposición con otras concesiones y/o solicitudes, definir, en base a parámetros establecidos, cual debe primar. En efecto, no se pronuncia respecto de permisos y autorizaciones que los proyectos puedan requerir, los que serán a su turno evaluados conforme a la ley y reglamentación vigente, por los órganos que tengan las respectivas competencias para hacerlo. De esa manera la competencia del Ministerio de Defensa en el otorgamiento de una Concesión Marítima se circunscribe únicamente a los aspectos propios de la concesión, manteniéndose la competencia de otros organismos en aquellos aspectos a evaluar, según corresponda, dada la naturaleza de la Concesión Marítima.

Respecto de si existe entorpecimiento entre los procesos, esto se puede responder en base a la determinación de la vinculación y discrecionalidad presente en ellos. En términos de la vinculación, se puede observar bajo tres enfoques:

a) Solicitud de antecedentes comunes a ambos procesos: sólo de carácter técnico, como por ejemplo estudios y planos ilustrativos sobre vientos, mareas, corrientes, entre otros, y la aprobación del proyecto por parte de la Dirección de Obras Portuarias, observado en la mayoría de los proyectos analizados.

b) Pronunciamiento de las autoridades competentes en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental: de la revisión de los proyectos fue posible constatar que dentro del SEIA, la Autoridad menciona en la mayoría de los casos a las concesiones marítimas con un fin

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recordatorio que debe solicitarse para poder realizar las obras relacionadas a los PAS 72 y 73, y en ningún caso que sea necesaria su previa obtención para que estos PAS sean otorgados, además de solicitar en esta instancia detalles técnicos como los mencionados en el punto anterior. Caso particular es el de Central Térmica Barrancones, en el cual, en suma a lo mencionado, la Autoridad Marítima hace hincapié en que el área marítima propuesta para implementar el proyecto no es ecológicamente viable, exponiendo las razones de su pronunciamiento.

c) Pronunciamiento de las autoridades competentes en el proceso de Concesión Marítima: En esta situación, como fue mencionado anteriormente, el vínculo solo implica que dentro de la concesión marítima la Autoridad indique el sometimiento al SEIA cuando el proyecto lo amerite. En caso contrario, cuando la Autoridad tiene certeza de que el proyecto ya estuvo sometido al SEIA y cuenta con RCA aprobatoria, el cumplimiento cabal de sus compromisos es indicado como obligación para mantener vigente la concesión que se está otorgando, como se observó en el caso del decreto de concesión Central Termoeléctrica Los Robles.

En los reglamentos respectivos, no existe articulado explícito que indique que de no obtenerse la concesión marítima no se obtendrá la RCA ni viceversa. Respecto de la discrecionalidad, esta se evidencia a la hora de entregarle ponderación a la RCA durante el proceso de concesión marítima, dado que en la mayoría de los casos observados la tramitación ambiental y la de concesión se realizan en forma paralela, por lo que se aplica el Artículo 29, letra c) de RSCM sin quedar suficientemente claro cuándo y cómo se considerará la calificación ambiental. Además, cuando ha existido otorgamiento de RCA antes del cierre del proceso de concesión, se infiere de la observación de los decretos de otorgamiento de concesión marítima que la Autoridad ocasional y arbitrariamente discrimina su previa existencia, como sucede al comparar los casos de Termoeléctrica Campiche y Termoeléctrica Los Robles. En particular en el decreto de concesión de las obras asociadas a Termoeléctrica Campiche, la RCA no fue tomada en cuenta al momento del otorgamiento, limitándose la Autoridad Marítima a mencionar que el proyecto debe ser sometido al SEIA para su aprobación, a diferencia de cómo se aborda en el caso de Termoeléctrica Los Robles en la cual se señala que el decreto de concesión se mantendrá vigente según cumplimiento de su RCA dejando en evidencia el vínculo existente entre las obras marítimas y el proyecto global. De esta forma entonces, no queda claro el rol fiscalizador que posee la Autoridad Marítima dado que en algunos casos se evidencia que impone o tiene a la vista el vínculo que existe entre la solicitud de una concesión y un determinado proyecto del sector energía, y otras veces no.

Con la incorporación de la Ley N° 20.417, dentro de la LBMA la variación que podrá repercutir en la obtención de una concesión marítima corresponde al Artículo 8° que indica en su inciso tercero “Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado”, dado que la concesión marítima, en definitiva, es la utilización de un sector de terrenos de playa, rocas, fondos de mar y porciones de agua con compatibilidad o conveniencia del proyecto, en relación con el desarrollo de los intereses marítimos del sector y de la zonificación establecida (Art. 29°, letra b) de

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RSCM), pero como se observa el problema radicaría en aspectos de tipo territorial y no precisamente ambientales.

4.4.3 Conclusiones y recomendaciones

Se observa que el problema asociado a las concesiones marítimas está dentro del reglamento de las mismas. Radican en un perfil más político y territorial, además de que no se configura una de las características esenciales para conformación de un permiso ambiental sectorial, que corresponde al pronunciamiento ambiental para el otorgamiento de la concesión.

Si bien el RSCM indica que los proyectos deben someterse a evaluación ambiental, no solicita el resultado de dicha evaluación para hacer efectivo el otorgamiento. Por otro lado, solo en ocasiones la Autoridad Marítima tiene a la vista la preexistencia de RCA aprobatoria, y la utiliza como condición de vigencia de la concesión, o realiza el vínculo entre obras marítimas y proyecto global.

La problemática radica principalmente en la normativa del RSCM, siendo la solución teórica e ideal que en dicho cuerpo legal se debería especificar mejor el vínculo que existe con el SEIA recomendándose que la obtención de una RCA se realice con anterioridad a la de la concesión marítima, presentándose la RCA como parte de los antecedentes solicitados al concesionario donde quedarían planteadas las exigencias tanto medioambientales como de compatibilidad territorial.

No obstante la imposibilidad de generar un permiso ambiental sectorial asociado, se propone es que el SEA genere un Instructivo sobre los requerimientos y acciones a cumplir cuando sea necesario tramitar una concesión marítima asociada en los casos:

Proyecto está siendo tramitado en el SEIA, por lo que no adquiere aún su RCA. Esta situación implica que en forma simultánea se ppodría realizar el trámite de obtención de la concesión marítima asociada, existiendo la posibilidad de que en ambos procesos sea necesario presentar antecedentes en común. Lo anterior bajo el alero del Artículo 8 de la LBMA, que indica que se solicitará el pronunciamiento sectorial de la autoridad marítima competente según corresponda de modo de analizar la compatibilidad territorial. En este caso debería existir entonces un condicionamiento particular que indique que los antecedentes territoriales presentados en común tendrán el mismo peso en ambos procesos, dado que en ambos casos es la misma Autoridad Marítima la que los evalúa, dejándose claro que ambos procesos son parte de un mismo proyecto. Es decir, que para lo que respecta a la compatibilidad territorial en zonas de jurisdicción de la Autoridad Marítima, si en la evaluación ambiental se pronuncia que es compatible, no modifique su pronunciamiento en el proceso de concesión ni viceversa.

Proyecto cuenta con RCA. Esta situación significa que ya existe RCA previa la realización del proceso de concesión, por lo que ya no rige el Artículo 29 letra b del RSCM como se menciona sobre la procedencia de someter el proyecto al SEIA, dado que este ya fue

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evaluado ambientalmente. En este caso, sería recomendable que el proceso de concesión marítima tome en cuenta los aspectos territoriales aprobados en la evaluación ambiental, sin incurrir en perjuicio de la misma, pasando a ser este un aspecto mencionado en la misma RCA o algún oficio o instructivo complementario.

La principal ventaja es que al esperar la obtención de la RCA o al tener más presente la tramitación que se realiza dentro del SEIA, además de certificar los temas de carácter ambiental, se certificaría también la compatibilidad territorial, la que debería valer por igual para ambos procesos. La desventaja radica en los plazos de tramitación, que según lo establecido, aquella de concesión marítima es más extensa que aquella ambiental y que eventualmente ese hecho podría generar una paralización del procedimiento sectorial concesional a la espera de la obtención de la RCA favorable; hoy, el proceso concesional es absolutamente independiente del ambiental, salvo, por cierto y como lo señala el RSCM, en el sentido de que la concesión es sin perjuicio de las demás autorizaciones que haya de recabar el interesado.

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CAPITULO 5 COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA EN EL SEIA (ARTÍCULO 9, INCISO 4º, LBMA)

1 EL CONCEPTO DE ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CON COMPETENCIA

AMBIENTAL.

A diferencia del RSEIA actualmente vigente, la LBMA no contiene una definición de los que debe entenderse por “Órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental”, ni cuándo es que éste debe, perentoriamente, participar en una evaluación de impacto ambiental75.

Sin embargo, hay normas que contenidas en dicho estatuto legal, pueden aportar a la idea recién planteada. En efecto, la letra j) del Artículo 2 define la evaluación de impacto ambiental, en suma, como aquel procedimiento a través del cual se determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes. Este enfoque se reitera en la definición que se hace de DIA (Artículo 2, letra f); en el contenido que deben tener los EIAs (Artículo 12, letra g), que se refiere al cumplimiento de la legislación ambiental aplicable); en el contenido que a su vez ha de presentar una DIA (Artículo 12 bis, letras c) y d), que alude a la forma de cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y a la de los permisos ambientales correspondientes); en lo que debe señalar el Informe Consolidado de Evaluación (Artículo 9 bis, referente a los aspectos normados en la legislación ambiental vigente); y en lo que concierne a la fiscalización (donde el Artículo 64 señala que aquella recae, entre otras materias, sobre las normas en función de cuya base de aprobó un EIA o una DIA).

Si a las disposiciones antes señaladas se les une la definición de medio ambiente que se contempla en el Artículo 2, letra ll), LBMA, podría establecerse que un “Órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental” es aquél que ejerce potestades públicas sobre uno o más de los componentes naturales, artificiales o socioculturales que integran el medio ambiente; donde dicha esfera de actuación puede ser expresada a través de potestades regulatorias (dictando normas), autorizadoras (como los permisos ambientales sectoriales), certificatorias (dando fe de ciertos hechos), o de seguimiento o fiscalización (verificando cumplimiento de las reglas jurídicas).

75. La LBMA utiliza diversas expresiones para referirse a las entidades que tienen competencia ambiental. En efecto, la

ley alude a los organismos del Estado involucrados (Artículo 8, inciso final, LBMA), a los organismos con competencia ambiental (Artículo 9, inciso 4º, LBMA), a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (Artículo 9, inciso final, LBMA), a los organismos con competencia (Artículo 9 bis, inciso 1º, LBMA), a los órganos de la Administración del Estado competentes (Artículo 13, inciso 1º, LBMA), a los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales (Artículo 14, letra a), LBMA), o, a los organismos del Estado (Artículo 15, incisos 1º y 2º; 18, inciso final, y 24, inciso 4º, LBMA).

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Luego, a partir de tales disposiciones, puede inferirse que quien debe participar obligatoriamente en la evaluación de un proyecto o actividad es todo aquél órgano que cuente con competencias ambientales en los términos expuestos precedentemente; y deberá, en consecuencia, el SEA, solicitar su pronunciamiento en el contexto del SEIA para los efectos de la puesta en práctica de la “ventanilla única” a que se refiere, entre otras normas, el Artículo 24, LBMA.

2 SOBRE LOS PERMISOS, PRONUNCIAMIENTOS O AUTORIZACIONES AMBIENTALES.

Desde otra perspectiva, es necesario apuntar que la LBMA utiliza tres voces para referirse al rol que tienen los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, y que son las de expedir permisos, pronunciamientos o autorizaciones, según se detalla en seguida:

(i) permisos de carácter ambiental (Artículo 8, incisos 2º y final, LBMA);

(ii) autorizaciones correspondientes (Artículo 9, inciso 2º, LBMA);

(iii) pronunciamientos de carácter ambiental (Artículo 8, inciso 2º);

(iv) pronunciamientos (Artículo 9, inciso final, LBMA);

(v) pronunciamientos ambientales (Artículo 9 bis, inciso 1º, LBMA);

(vi) permisos ambientales sectoriales (Artículos 12 bis, letra d; 13, letra a); y 24, inciso 4º, LBMA);

(vii) permisos (Artículo 14, letra a, LBMA);

(viii) permisos o pronunciamientos ambientales (Artículo 15, inciso 1º, LBMA);

(ix) permisos o pronunciamientos sectoriales ambientales (Artículos 15, inciso 2º, y 18, inciso final, LBMA) o, al fin,

(x) permisos y autorizaciones de contenido ambiental (Artículo 81, letra a).

Desde dicho enfoque, en la lógica del SEIA, un órgano de la Administración del Estado será competente para participar en un determinado procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuando tenga la atribución de expedir un “permiso ambiental sectorial” o una autorización; o de emitir una opinión (“pronunciamiento”) concerniente a los componentes ambientales situados bajo su esfera jurídica de actuación, sea porque ésta es regulatoria, certificatoria o de fiscalización.

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3 LO QUE HA DICTAMINADO LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Pese a lo dicho, parece ser que la CGR tiene una aproximación diferente en esta materia. Así, ya en el Dictamen Nº 48.286 (24.11.2004), el órgano contralor señalaba que los permisos ambientales sectoriales corresponden “a una serie de autorizaciones o permisos que el ordenamiento jurídico contempla, como pronunciamientos con contenido ambiental, que son exigidos en diversos cuerpos normativos desde antes de la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental…”.

Añadió que en función del entramado de la LBMA, “la decisión de la autoridad sectorial competente para otorgar el permiso queda determinada por la resolución que, dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental, califica ambientalmente el proyecto”, citando al efecto lo que señala el Artículo 24 de dicha ley (que traduce la “ventanilla única”), y el Artículo 67 del RSEIA (que distingue según la RCA sea favorable o desfavorable, y según el permiso tenga componentes no ambientales).

Concluyó manifestando que en función de todo lo expresado, la RCA “vincula a las autoridades competentes para otorgar los permisos o autorizaciones ambientales sea que [las resoluciones de calificación ambiental] sean favorables o desfavorables al proyecto o actividad de que se trate…”.

En seguida, emitió un pronunciamiento a propósito del proyecto “Portal Bicentenario”, que ingresó al SEIA y fue aprobado por la vía de una DIA que contenía una modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (Dictamen Nº 6438, de 09.02.2006). Entre otros aspectos, quienes impugnaban la RCA planteaban que el procedimiento se encontraba viciado porque no se había consultado a dos Municipalidades. En torno al punto, la CGR señaló que “dado que las Municipalidades no otorgan permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales en esta materia, sino que poseen atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, conforme lo señala el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, resulta improcedente invocar los efectos previstos en el artículo 41 del mencionado cuerpo reglamentario y 18 de la Ley Nº 19.300.”.

A modo de resumen, pues, a juicio de la CGR, en primer lugar, las voces “permisos ambientales sectoriales”, “pronunciamientos de carácter ambiental” y “autorizaciones”, son sinónimas y se reconducen a la primera de ellas (Dictamen 48.286); y, en segundo término, cuando se trata de órganos que no tienen asociados tales permisos ambientales, su participación no es obligatoria y, por ende, no se les aplica a su respecto el silencio administrativo por falta de pronunciamiento (Dictamen 6438). Por extensión, y aun cuando no lo haya dicho expresamente, la CGR estimaría que en tales casos (órgano no obligado a participar en el SEIA por no contar con PAS sobre la materia) tampoco les aplicaría el efecto derivado de la “ventanilla única” que contempla y regula el Artículo 24 de la LBMA.

Con todo, es necesario matizar tales conclusiones, en el sentido que la decisión de la CGR se volcó sobre la base de lo que disponía el RSEIA (Artículo 22, hoy vigente), lo cual representa un escenario distinto al actual, donde se persigue precisamente modificar dicho precepto en la orientación de

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ampliar su campo de acción desde el punto de vista de la obligatoriedad de la participación en el SEIA, atendidos los fundamentos legales antes expresados, a los que se adicionan los que en seguida se expondrán con respecto al Ministerio de Energía.

4 EL MINISTERIO DE ENERGÍA COMO ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CON

COMPETENCIA AMBIENTAL.

Al Ministerio de Energía, según su estatuto jurídico, le corresponde, en general, elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía (Artículo 2, inciso 1º, Decreto Ley Nº 2.224, de 1978, modificado por la ley Nº 20.402, Diario Oficial de 03.12.2009). La alusión “al sector” se encuentra detallada en el Artículo 3 del cuerpo legal citado, señalando que el sector de energía comprende a todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas. En tal contexto, se le asigna como función y atribución la de elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto. Al efecto, añade la norma, podrá requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía. (Artículo 4, letra d)).

Pero, también, puede velar por el efectivo cumplimiento de las normas sectoriales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos en ella mencionados, a los que deberá impartir instrucciones, pudiendo delegar las atribuciones y celebrar con ellos los convenios que sean necesarios (Artículo 4, letra e); y fijar, mediante resolución, los estándares mínimos de eficiencia energética que deberán cumplir los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso energético, para su comercialización en el país. (Artículo 4, letra h).

De otro lado, de acuerdo con el Artículo 71, inciso 1º de la LBMA, el Ministerio de Energía integra el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; como, asimismo, forma parte de la Comisión de Evaluación a la que se refiere el inciso 1º del Artículo 86 de la LBMA a través del Secretario Regional Ministerial respectivo. De ambos tipos de integración se infiere inequívocamente que el Ministerio de Energía es un Órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental.

A mayor abundamiento, el Artículo 14, letra a), de la LBMA, señala que el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental que deberá establecerse en el reglamento correspondiente (el RSEIA), habrá de considerar, entre otros aspectos, la “forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado.”. (el destacado es propio). Es decir, y a nuestro juicio, se confirma a nivel legal que la participación de los órganos mencionados va en función, entre otras materias, del “otorgamiento de permisos”, esto es, una expresión que es más

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amplia y que por ende no se circunscribe única y exclusivamente a los “permisos ambientales sectoriales”, sino que abarca también a las “autorizaciones” y “pronunciamientos” de los que hemos dado cuenta anteriormente.

Como consecuencia de todo lo dicho, a nuestro juicio el Ministerio de Energía es, claramente, un órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental que, en tal calidad, tiene la posibilidad cierta de participar en un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y dado que a su respecto concurren atribuciones de diversos orden en dicha materia, no se aprecia razón jurídica alguna para que se encuentre impedido de hacerlo con relación, sino a todos, a la gran mayoría de los tipos de emprendimiento que señala el Artículo 10 de la LBMA, pues todos y cada uno de ellos dicen relación directa o indirecta con el estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas.

En suma, se considera que el Ministerio de Energía es un órgano competente de la Administración del Estado en materia ambiental, por razones de factura general, como específica. Desde el primer punto de vista (general), por cuanto (i) al tenor de la definición legal de “medio ambiente” contenida en la LBMA, sus potestades asociadas a la energía recaen sobre sus componentes e interacciones; (ii) al ejercer atribuciones en materia de energía, se encuentra desplegando actuaciones que tienen relación directa con el medio ambiente, donde la energía desempeña un papel fundamental desde el punto de vista de su comportamiento y aprovechamiento, lo que se da en el ámbito de la electricidad, el carbón, el gas, el petróleo, la energía nuclear, geotérmica y solar; y (iii) por cuanto el reconocimiento de su carácter de órgano con incidencia en materia ambiental viene dado por el hecho de ser considerado como integrante tanto del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, como de la Comisión de Evaluación respectiva en sede regional; en seguida, y desde una aproximación específica, es también un órgano competente por cuanto tiene asociados los permisos ambientales sectoriales vinculados a la actividad nuclear (Artículos 81 y 82, RSEIA) 76.

76. No es obstáculo para estas conclusiones, el hecho de que el Comité a que se refiere el inciso 2º del Artículo 86 de la

LBMA no aluda al Ministerio de Energía. Y ello por dos razones: primero, porque tal Comité no refiere al mismo que se conforma por la reunión de los órganos que deben pronunciarse durante la evaluación de un proyecto o actividad. Dicha norma viene, en efecto, de la que existía en la LBMA de 1994, que alude a una facultad general de los Directores Regionales. Durante la tramitación de la ley Nº 20.417, algunos propusieron que este Comité hiciera las veces de “pre-calificador” de proyectos, lo cual se cerraba con la obligación de levantar un Acta de Evaluación; otros señalaron que en realidad a este Comité le correspondía un rol de asesor de la Comisión de Evaluación. Finalmente, se le despojó de esa función, quedando únicamente la referencia a dicha Acta. La segunda razón para no tomar en cuenta esta norma como argumento para descartar el Ministerio de Energía como uno con competencia ambiental, es que la lectura de esta disposición no permite determinar cuál es la función precisa de dicho Comité (pues no se indica), lo que se encuentra confirmado por el análisis de expedientes tramitados bajo el alero de la nueva LBMA, y de donde se sigue que en definitiva su único papel es levantar un Acta de Evaluación, sin posibilidad de emitir juicio alguno sobre la ponderación ambiental de un determinado EIA o de una DIA.

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Por otra parte, es pertinente concluir que no se encuentra fundamento en la lógica del SEIA, para contemplar una norma reglamentaria que señale qué órganos están, y cuáles no, obligados a participar en un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Lo dicho se basa en que con motivo de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.417, el mecanismo de la “ventanilla única” ha sido reforzado, tendiéndose en consecuencia a controlar todos los aspectos administrativos de corte ambiental asociados a un proyecto o actividad. Ha de quedar, en consecuencia, al arbitrio del órgano administrador del SEIA, por la vía de una norma genérica reglamentaria, el establecer cuáles de tales órganos habrán de tener un rol en la evaluación de un proyecto dado, caso por caso.

La propuesta normativa será, entonces, la redefinición del Artículo 22 del actual RSEIA, en el sentido de indicar que la participación obligatoria en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental corresponderá a aquellos órganos de la Administración del Estado que cuenten no sólo con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales, sino además con regulatorias, certificatorias y/o fiscalizadoras; o, simplemente, con competencia ambiental en los términos que actualmente se definen en el Artículo 2 del RSEIA.

5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En virtud de lo que disponen los Artículos 8, incisos 2º y final; 9, incisos 2º, 4º y final; 9 bis, inciso 1º; 12 bis, letra d); 13, inciso 1º y letra a); 14, letra a); 15, incisos 1º y 2º; 18, inciso final; 24, inciso 4º, y 71, inciso 1º, todos de la LBMA, unido a lo que establecen los Artículos 2, inciso 1º y 4, letras d), e) y h) del Decreto Ley Nº 2.224 de 1978, el Ministerio de Energía puede considerarse como un órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental.

La propuesta normativa será la redefinición del Artículo 22 del actual RSEIA, en el sentido de indicar que la participación obligatoria en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental corresponderá a aquellos órganos de la Administración del Estado que cuenten no sólo con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales, sino además con genéricas y fiscalizadoras.

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CAPITULO 6 PROPUESTA DE ARTICULADO E INTERVENCIONES AL RSEIA

Para los efectos de las propuestas que en esta sección se contienen, se han descartado aquellas que tienen que ver con modificaciones evidentes que debe experimentar el RSEIA y que no tienen incidencia directa sobre el objeto del presente Documento, como son las vinculadas a la nueva nomenclatura institucional; el régimen de recursos administrativos; causales de ingreso modificadas, o nuevas incorporadas (letras g, h y r, respectivamente, del Artículo 10, LBMA); suspensión de pleno derecho; y participación ciudadana en general .

1.1 Modificaciones sobre el Artículo 2 (Definiciones).

a) Inicio de ejecución de proyecto o actividad:

“Cualquier acto o faena mínima que importe la alteración de las características físicas de un área determinada, realizada de forma progresiva, sistemática y permanente; o cualquier gestión o acto mínimo que se efectúe para la ejecución de aquellos proyectos o actividades que por su naturaleza no contemplen la realización de acciones de carácter material. Para dicho efecto, la resolución de calificación ambiental deberá señalar determinadamente los actos o faenas mínimas que importarán el inicio de la ejecución del proyecto o actividad correspondiente, para lo cual deberá atenerse al mérito del expediente administrativo respectivo”.

Con relación a la propuesta de Reglamento formulada por el Servicio de Evaluación Ambiental, la señalada aborda el caso de aquellos proyectos que no importan ejecución de actos materiales, como son los programas a que se refiere la letra p) del Artículo 10 de la LBMA. A nuestro juicio, tal es el sentido de la voz “gestión” a que se refiere la ley, y no, por ejemplo, el asociado a un permiso o autorización, ya que si este tipo de actuaciones se consideraran en la expresión antedicha, no satisfacería idóneamente la finalidad que se tuvo a la vista al momento de incorporar las reglas que tienen que ver con la caducidad de la RCA.

Asimismo, reconoce la importancia, como la del SEA, de que el inicio se encuentre fijado en la resolución de calificación ambiental, y que tratándose de actos materiales, éstos se lleven adelante de forma continua.

En función del tenor de esta propuesta, planteamos además:

1.- La necesidad de modificar lo señalado en el Reglamento elaborado por el SEA, puntualmente, en materia de contenidos de un EIA y de una DIA, Artículo 16, inciso 1º, parte primera, quedando como sigue:

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“El Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá indicar la gestión, acto o faena mínima que, según la naturaleza del proyecto o actividad respectivo, dé cuenta del inicio de su ejecución, de modo progresivo, sistemático y permanente”.

2.- La necesidad de modificar lo señalado en el Reglamento elaborado por el SEA, puntualmente, Artículo 58, letra d.5, quedando como sigue:

“La gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad, que, según su naturaleza y de acuerdo con el mérito del expediente administrativo, dé cuenta del inicio de su ejecución, de modo progresivo, sistemático y permanente”.

3.- La necesidad de modificar lo señalado en el Reglamento elaborado por el SEA, puntualmente, Artículo 71, inciso 2º, quedando como sigue:

“Se entenderá que se ha dado inicio a la ejecución del proyecto o actividad cuando se realice la gestión, acto o faena mínima establecida en la resolución de calificación ambiental. Dicha gestión, acto o faena deberá dar cuenta de la alteración de las características físicas de un área determinada, o de la gestión o acto que se efectúe para la ejecución de aquellos proyectos o actividades que por su naturaleza no contemplen la realización de acciones de carácter material, todo lo cual de modo progresivo, sistemático y permanente”.

b) Ejecución de proyecto o actividad:

“Realización de gestiones, actos o faenas, materiales o no, según la naturaleza del proyecto o actividad, que tienden a materializar una o más de sus fases”.

La justificación de esta redacción viene dada por la propuesta y las razones señaladas en la letra anterior, y por ende viene a sustituir la letra h) del Artículo 2 del Reglamento elaborado por el SEA.

c) Ejecución de proyecto o actividad por etapas:

“Realización de gestiones, actos o faenas, materiales o no, según la naturaleza del proyecto o actividad, que tienden a materializar una o más de sus fases y que se efectúan en periodos sucesivos de tiempo”.

Esta propuesta supone añadir una nueva letra al Artículo 2 del Reglamento elaborado por el SEA.

En función de lo anterior, se propone incluir esta idea en los contenidos de los Estudio o Declaraciones de Impacto Ambiental, en los términos siguientes:

En la letra c.4) del Artículo 17, y en la letra a.4) del Artículo 19, una disposición que señale: “Asimismo, el titular deberá indicar expresamente si su proyecto o actividad será o no ejecutado por etapas”.

Por otra parte, se estima inadecuado definir “fraccionamiento de proyecto o actividad”, pues la LBMA establece claramente los presupuestos para su generación y el efecto jurídico cuando ello se verifica.

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d) Modificación de proyecto o actividad:

“Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que aquellas constituyan por sí solas, o en conjunto con las originales, un proyecto o actividad listado en el artículo 3º del presente Reglamento; o bien, cuando dichas nuevas obras, acciones o medidas modifiquen de manera sustancial los impactos ambientales del proyecto o actividad. Dichos criterios se aplicarán también tomando en cuenta las intervenciones sucesivas de que haya sido objeto el respectivo proyecto o actividad a la luz de las solicitudes de pertinencia de ingreso presentadas por el titular y resueltas por la autoridad competente.”.

Se propone efectuar una redacción diferente a la contenida en la letra m) del Artículo 2 del Reglamento elaborado por el SEA, bajo dos orientaciones. Primero, suprimir la expresión “cambios de consideración”, por ser innecesaria, ya que resulta suficiente con establecer los criterios que se indican, y porque no es la forma en que se encuentra reflejada en la ley, Artículo 8. Segundo, se readecúa la forma en que se expresan los criterios, que creemos se presentan de un mejor modo.

Por otro lado, no se considera adecuado jurídicamente asociar la expresión “modificación sustancial de impactos ambientales”, con los efectos a que se refiere el Artículo 11 de la ley, pues éstos constituyen un margen que se sitúa en el extremo mayor desde el punto de vista de la entidad de los impactos ambientales, que hacen necesaria la presentación de un EIA, siendo el otro margen el representado por los casos en que éstos no se verifican y que ameritan sólo una DIA; quedando por lo tanto un espacio intermedio entre ambos cuyo carácter no significa necesariamente que se trate de efectos poco relevantes.

Como consecuencia de esta propuesta, y de algún modo de la que presenta el SEA, se considera indispensable añadir en el Artículo 21 del Reglamento elaborado por dicho órgano, como un nuevo inciso 3º, quedando el actual como 4º, una disposición del siguiente tenor:

“Asimismo, el expediente contendrá todas y cada una de las solicitudes de pertinencia de ingreso a que se refiere el Artículo 27 del presente Reglamento, los antecedentes acompañados a las mismas, y las respuestas recaídas sobre estas, expedidas por el órgano competente”.

e) Modificación sustantiva de los impactos ambientales de un proyecto o actividad:

El Reglamento elaborado por el SEA regula la materia en los Artículos 90 (EIA) y 94 (DIA), fijando algunos patrones diferenciadores tratándose de un caso u otro. Sobre dicha base, reconociendo la necesidad de fijar tales distinciones, se proponen las siguientes normas sustitutivas, según sea el caso:

En el caso de los EIA, habría que sustituir la parte final del inciso 3º del Artículo 90, expresado como “es posible apreciar un cambio significativo en el emplazamiento del proyecto o actividad, así como la incorporación de nuevos procesos, tecnologías, actividades, obras, acciones o partes en el proyecto o actividad, que generen nuevos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o los incrementen en términos de magnitud o duración, que

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afecten a la comunidad, y que demanden nuevas medidas de mitigación, reparación o compensación, y/o exijan cambios en el plan de seguimiento y/o en el plan de cumplimiento, según corresponda”.

En los casos de una DIA, habría que sustituir la parte final del inciso 3º del Artículo 94, expresado como “es posible apreciar un cambio significativo en el emplazamiento del proyecto o actividad, así como la incorporación de nuevos procesos, tecnologías, actividades, obras, acciones o partes en el proyecto o actividad, que generen nuevos impactos ambientales, o incrementen los previamente identificados”.

f) Glaciar:

“Aquel contenido en el Inventario Público de Glaciares, que forma parte del Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas.”.

g) Humedal protegido:

“Aquel que ha sido incorporado como tal en la Lista de Humedales de conformidad con la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, Ramsar, promulgada por Decreto Supremo Nº 771, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1981.”.

Con esta redacción se pretende acotar el ámbito de actuación del Reglamento para los efectos dispuestos en el Artículo 8 del texto propuesto por el SEA, de modo que tal norma y criterio digan relación sola y exclusivamente con los que se definen en los términos recién expuesto.

h) Sitio prioritario para la conservación:

“Espacio geográfico de propiedad fiscal que, en condiciones naturales, es relevante para la biodiversidad del país, ya que provee de servicios ecosistémicos importantes o cuyos ecosistemas, hábitats, especies, paisajes o formaciones naturales presentan características particulares de unicidad, escasez o representatividad, en el cual se pueden aplicar una o más medidas de gestión para la conservación, y que haya sido declarado como tal en conformidad a la ley.”.

Esta definición persigue la misma finalidad que la señalada anteriormente, en lo que concierne al Artículo 8 del Reglamento elaborado por el SEA, aunque ciertamente de modo más débil, puesto que no se encuentra asociado a un registro o listado. Cabe agregar que el concepto propuesto viene dado por lo que establece, a la fecha, el Proyecto de Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (Mensaje de 26.01.2011, Nº 595-358). Probablemente, sin embargo, podría ser innecesario incluir esta definición, a la espera de la versión final que tenga a partir de la sanción definitiva del mencionado proyecto de ley.

i) Área de influencia:

Dada la amplitud conceptual establecida en la letra a) del Artículo 2 del Reglamento elaborado por el SEA, proponenos la siguiente definición:

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“Espacio geográfico, incluyendo todos los componentes naturales, artificiales y socioculturales, que se sitúen dentro del mismo, y que son susceptibles de experimentar cambios cuantitiativos o cualitativos a consecuencia de la ejecución de un proyecto o actividad”.

1.2 En materia de efectos del Artículo 11 de la ley.

a) Relación de normas de calidad ambiental y los efectos de las letras a) y b) del Artículo 11 de la LBMA (para determinar si el proyecto o actividad requiere o no de un EIA. Artículos 5 y 6, del Reglamento propuesto por el SEA):

Proponemos lo siguiente:

Artículo 5.- (Inc. 2º)

“A objeto de evaluar si se genera o presenta el riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará:

“a) Lo establecido en las normas de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.

“b) Lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.

Para los efectos señalados en la letra b) precedente, se considerará si con motivo de la ejecución del proyecto o actividad, el área correspondiente es susceptible de satisfacer los supuestos para declararla como una zona latente o saturada, en términos tales que si así fuere, deberá tomarse en cuenta si con motivo de ello se generará un riesgo efectivo para la salud de la población. En el evento que el área correspondiente estuviere declarada como latente o saturada de acuerdo con la ley, se estará a lo siguiente:

b.1. Si hubiere un Plan de Prevención o de Descontaminación vigente, se considerará la relación entre la ejecución del proyecto o actividad y las metas establecidas en el instrumento respectivo.

b.2. Si el área correspondiente estuviere declarada como saturada, y no contare con un Plan de Descontaminación vigente, se considerará si con la ejecución del proyecto o actividad la superación de la norma respectiva se incrementa significativamente.

b.3. Si el área correspondiente estuviere declarada como latente, y no contare con un Plan de Prevención vigente, se considerará si con la ejecución del proyecto o actividad la zona pudiere transformarse en una de carácter saturada. Si tal fuere el caso, se utilizará un criterio de significación de dicho incremento”.

Artículo 6.- (Inc. 2º)

“A objeto de evaluar si se generan o presentan los efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará:

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“a) Lo establecido en las normas de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.

“b) Lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.

Para los efectos señalados en la letra b) precedente, se considerará si con motivo de la ejecución del proyecto o actividad, el área correspondiente es susceptible de satisfacer los supuestos para declararla como una zona latente o saturada, en términos tales que si así fuere, deberá tomarse en cuenta si con motivo de ello se generará un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. En el evento que el área correspondiente estuviere declarada como latente o saturada de acuerdo con la ley, se estará a lo siguiente:

b.1. Si hubiere un Plan de Prevención o de Descontaminación vigente, se considerará la relación entre la ejecución del proyecto o actividad y las metas establecidas en el instrumento respectivo.

b.2. Si el área correspondiente estuviere declarada como saturada, y no contare con un Plan de Descontaminación vigente, se considerará si con la ejecución del proyecto o actividad la superación de la norma respectiva se incrementa significativamente.

b.3. Si el área correspondiente estuviere declarada como latente, y no contare con un Plan de Prevención vigente, se considerará si con la ejecución del proyecto o actividad la zona pudiere transformarse en una de carácter saturada. Si tal fuere el caso, se utilizará un criterio de significación de dicho incremento”.

b) Criterios para determinar ingreso bajo la forma de un EIA, tratándose del efecto a que se refiere el Artículo 11, letra d), LBMA y 8 del Reglamento propuesto por el SEA:

Proponemos lo siguiente:

“Artículo 8.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza en o próximo a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.

A objeto de evaluar si el proyecto o actividad se localiza en una población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, se considerará:

a) Los objetivos de protección que se pretenden resguardar;

b) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en áreas donde habite población protegida por leyes especiales;

c) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en áreas donde existen recursos protegidos en forma oficial;

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d) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial;

e) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en sitios prioritarios para la conservación;

f) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en humedales protegidos; o

g) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en glaciares.

A objeto de evaluar si el proyecto o actividad se localiza próximo a una población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, se considerará la afectación de unos u otros en los términos siguientes:

a) tratándose de un recurso, de un área protegida o de un sitio prioritario para la conservación, se tomará en cuenta la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad sobre la zona de amortiguamiento que haya sido definida en el correspondiente plan de manejo;

b) tratándose de humedales protegidos y de glaciares, se tomará en cuenta la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad alrededor de los referidos humedales y glaciares, según corresponda;

c) tratándose de poblaciones protegidas por leyes especiales, se tomará en cuenta la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad alrededor de las mismas.”.

1.3 En materia de contenido del EIA:

a) Contenido de un EIA asociado a la consideración de proyectos o actividades con resolución de calificación ambiental vigente (Artículo 17, d.11, Reglamento elaborado por SEA).

Proponemos lo siguiente:

“Los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental vigente, aún cuando no se encuentren operando. Para dicho efecto, se tendrá a la vista la conexión geográfica que exista entre los proyectos o actividades, así como también el grado de aprovechamiento común con respecto a determinados componentes ambientales, y en todo caso se tomará como única fuente de información válida la contenida en el sistema a que se refiere la letra b) del artículo 81 de la ley. Con todo, no se considerarán aquellas resoluciones de calificación ambiental que estuvieren siendo objeto de revisión, o que se encontraren impugnadas administrativa o jurisdiccionalmente, sin existir resolución que haya puesto término a tales procedimientos.”.

b) Contenido de un EIA asociado al plan de cumplimiento (Nuevo inciso 2º en el Artículo 17, letra k), Reglamento elaborado por el SEA):

Se propone lo siguiente:

“Tratándose de normas primarias o secundarias de calidad ambiental, si con motivo de la ejecución del proyecto o actividad, el área correspondiente es susceptible de satisfacer los supuestos para declararla como una zona latente o saturada, se considerarán tales normas dentro del plan de cumplimiento para los solos efectos de determinar la pertinencia de adoptar las medidas de mitigación, compensación o reparación, según corresponda. La misma regla se aplicará para el caso en que tales

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zonas estuvieren declaradas como latentes o saturadas de acuerdo con la Ley, y no se encontrare vigente un Plan de Prevención o de Descontaminación, según sea el caso. Si uno u otro se encontrare vigente, se deberá acreditar la forma en que el proyecto o actividad cumplirá con las obligaciones y exigencias en ellos establecidas”.

c) Contenido de un EIA asociado a un capítulo sobre potenciales riesgos en la salud de las personas cuando no existan normas primarias o de emisión nacionales ni de referencia (Letra g) del Artículo 17, Reglamento elaborado por el SEA):

Se propone lo siguiente, en aras de simplificar el articulado propuesto por el SEA, que debiese ser más bien objeto de una Guía:

“g) Cuando el proyecto o actividad deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11 de la Ley, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia señalados en el Artículo 11 de este Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas. Dicho capítulo deberá dar examinar las circunstancias, eventualidades o contingencias que pueden generar riesgo a la salud de las personas”.

1.4 Normas procesales.

a) Carga ambiental (Artículo 92, Reglamento elaborado por el SEA):

Se propone sustituir el inciso 4º, por el siguiente:

“Para los efectos de determinar si un proyecto o actividad contenido en una Declaración de Impacto Ambiental genera una carga ambiental en localidades próximas durante su construcción u operación, se considerará:

a) Las posibilidades de acceso de un grupo humano a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energía, salud, educación y sanitarios existentes en la localidad próxima, como consecuencia de la construcción u operación de un proyecto o actividad;

b) El tipo, naturaleza, entidad, intensidad y extensión de los efectos ambientales negativos producidos por el proyecto o actividad en las localidades próximas; y

c) La relación que exista entre los aspectos señalados en la letra a) y la letra b) precedentes, en términos del resultado que se derive del balance aplicado entre unos y otros.

La configuración de carga ambiental en localidades próximas a un proyecto o actividad durante su construcción u operación, no se considerará por sí solo motivo suficiente para estimarse como causante de alguno de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley.”.

La norma actualmente establecida en el Reglamento elaborado por el SEA presenta dos problemas: primero, que consagra una suerte de presunción en la generación de cargas ambientales tratándose de los proyectos que ahí se mencionan, lo cual, creemos, no tiene respaldo en la ley Nº 19.300; y segundo, que mantiene la incertidumbre acerca de cuándo y sobre la base de qué factores, se entiende que se configura la causal.

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Con la propuesta presentada más arriba, se brindan mayores márgenes de objetividad para la configuración de la hipótesis de que se trata, y se reduce la posibilidad de confundir dicha situación con la generación de los efectos a que se refiere el Artículo 11 de la LBMA.

b) Órgano con competencia ambiental (Artículo 24, inciso 1º, del Reglamento elaborado por el SEA):

Se propone el siguiente inciso 1º (suprimiendo la voz “directamente” y añadiendo la voz “regulación”), con lo cual se estima que el Ministerio de Energía se inserta en esta categoría:

“Los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que participarán en la evaluación ambiental del proyecto o actividad, serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular o posean atribuciones legales asociadas a la regulación o protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dictará la resolución de calificación ambiental del proyecto o actividad.”.

c) Contenido de los Informes Sectoriales (Artículos 35 y 46, Reglamento elaborado por el SEA:

A diferencia de la propuesta del SEA, aquí se sugiere considerar una sola norma, que debería situarse en el Párrafo 1º del Título IV, que abracaría además el tema de la falta de información relevante o esencial, todo lo cual en los siguientes términos:

Artículo.- Los informes sectoriales que se expidan en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, deberán ser expedidos por órgano competente, encontrarse adecuadamente fundados y basados en criterios técnicos. Asimismo, expresarán si es menester que el titular efectúe aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si falta información relevante o esencial que no sea susceptible de aclararse, rectificarse o de ampliarse.

Adicionalmente, dichos informes deberán indicar:

a) Si se trata de un Estudio de Impacto Ambiental, indicarán fundadamente y basados en criterios técnicos si el proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias; si cumple con él o los permisos ambientales sectoriales asociados a sus competencias; y si las medidas propuestas por el titular se hacen cargo debidamente de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley; y

b) Si se trata de una Declaración de Impacto Ambiental, indicarán fundadamente y basados en criterios técnicos si el proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias; si cumple con él o los permisos ambientales sectoriales asociados a sus competencias; y si el proyecto o actividad requiere o no de presentarse bajo la forma de un Estudio de Impacto Ambiental.

Para los efectos de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, no se considerará falta de información relevante o esencial para evaluar el proyecto o actividad, no susceptible de aclararse, rectificarse o ampliarse, el solo hecho de existir un cantidad significativa de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que potencialmente se hayan de incluir en el Adenda respectiva; o que la sola mayoría de los informes sectoriales emanados de los órganos competentes declaren que no hay posibilidad de aclarar, rectificar o ampliar; o que existan aspectos que desde el punto de vista técnico, jurídico o metodológico sean discutibles; como, tampoco, la falta de antecedentes asociados a la ingeniería de detalle; ni,

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al fin, que el proyecto o actividad hubiere experimentado una modificación sustancial de los respectivos impactos ambientales.”.

d) Falta de información relevante o esencial en caso de un EIA (Artículo 36, Reglamento elaborado por el SEA):

Junto con proponer la supresión de inciso final que aparece en el texto del SEA a partir de lo indicado en la letra c) precedente, formulamos la sustitución del inciso final del Artículo 36, por el siguiente:

“En el evento que la resolución no pudiere dictarse en razón de haber transcurrido el plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, ello no obstará para que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según sea el caso, pueda calificar desfavorablemente el proyecto o actividad por carecer el Estudio de Impacto Ambiental de los elementos necesarios para hacerse debido cargo de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el Artículo 11 de la Ley, y/o de acreditar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.”.

e) Falta de información relevante o esencial en caso de una DIA (Artículo 47, Reglamento elaborado por el SEA):

Junto con proponer la supresión de inciso final que aparece en el texto del SEA a partir de lo indicado en la letra c) precedente, formulamos la sustitución del inciso final del Artículo 47, por el siguiente:

“En el evento que la resolución no pudiere dictarse en razón de haber transcurrido el plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, ello no obstará para que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según sea el caso, pueda calificar desfavorablemente el proyecto o actividad por carecer la Declaración de Impacto Ambiental de los elementos necesarios para acreditar ya sea el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, o bien, de no necesitar la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental.”.

f) Sobre caducidad de la resolución de calificación ambiental (Artículo 71, Reglamento elaborado por el SEA):

Se proponen las siguientes modificaciones al Artículo 71 del Reglamento sometido a consulta pública por el SEA, quednado éste como sigue:

“La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad contenido en un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación. Con todo, dicho plazo se entenderá suspendido durante el lapso que medie entre la fecha de la interposición de un recurso o acción administrativa o jurisdiccional deducidos por el titular del proyecto o actividad, u otro interesado, en contra de la resolución de calificación ambiental, y la fecha en que el acto administrativo que lo resuelva haya causado estado; o la sentencia que se dicte se encuentre ejecutoriada, según corresponda. Corresponderá a la Superintendencia constatar lo anterior y requerir al Servicio que declara dicha caducidad.

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Se entenderá que se ha dado inicio a la ejecución del proyecto o actividad cuando se realice la gestión, acto o faena mínima establecida en la resolución de calificación ambiental. Dicha gestión, acto o faena deberá dar cuenta de la alteración de las características físicas de un área determinada, o de la gestión o acto que se efectúe para la ejecución de aquellos proyectos o actividades que por su naturaleza no contemplen la realización de acciones de carácter material, todo lo cual de modo progresivo, sistemático y permanente.

En el evento que una resolución de calificación ambiental recayere sobre la modificación de un proyecto o actividad contenido en otra, y el contemplado en esta última no se hubiere ejecutado antes de expirar el plazo a que se refiere el inciso primero, se entenderá que éste comienza a correr desde la notificación de la nueva resolución.

El titular deberá informar a la Superintendencia la realización de la gestión, acto o faena mínima que dé cuenta del inicio de la ejecución de las obras”.

1.5 En materia de participación ciudadana (Artículos 83 y 84, Reglamento elaborado por el SEA).

Se propone una norma única, del tenor siguiente:

“Si con motivo de la dictación de una resolución de calificación ambiental que fuere a recaer sobre un Estudio de Impacto Ambiental, se pudiere afectar directamente a los pueblos interesados en el marco de lo que dispone el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se entenderá que el proceso de participación a que se refiere el Párrafo 2º de este Título satisface las exigencias asociadas a la consulta a que alude el artículo 6.1, letra a) del señalado instrumento, siempre y cuando considere un procedimiento apropiado, de buena fe y de manera coherente con las características socioculturales de los respectivos pueblos.

Tratándose de la dictación de una resolución de calificación ambiental que fuere a recaer sobre una Declaración de Impacto Ambiental, y pudiere afectar directamente a los pueblos interesados en el marco de lo establecido en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el órgano competente del Servicio de Evaluación Ambiental deberá establecer un mecanismo de consulta mediante un procedimiento apropiado, sujeto a buena fe y de manera adecuada a las circunstancias, esto es, entregando toda la información relevante, haciendose cargo de las observaciones, considerando la realidad de los pueblos respectivos y utilizando una metodología que permita el conocimiento efectivo de los antecedentes y de las consecuencias derivadas de la decisión. En todo caso, tratándose de Declaraciones de Impacto Ambiental a cuyo respecto se hubiere declarado que tienen cargas ambientales, o que hubieren experimentado modificaciones sustanciales en los impactos ambientales del proyecto, se estará a lo dispuesto en los Artículos 92 y 94 de este Reglamento, respectivamente, y se entenderá que en tales casos se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 6.1, letra a) del aludido Convenio 169”.

La inclusión de la mención especial de un proceso de participación ciudadana en relación a los pueblos indígenas se consigna tanto en nuestro Informe como en la propuesta de Reglamento con las palabras participación satisfactoria, adecuada o apropiada, en particular referencia a lo establecido en el artículo 6.1 letra a) del Convenio 169 de la OIT. Especifica la propuesta de Reglamento sometido a consulta, que lo apropiado se refiere a las características socioculturales de los pueblos en cuestión; del mismo modo, enfatiza que debe mantenerse informado a estos grupos durante todo el

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proceso de evaluación ambiental. Satisfactoria en el caso de lo indicado en nuestro informe significa que lo consignado respecto al proceso de participación ciudadana se adecua a lo estipulado como criterios de la consulta descritos en el artículo 6 letra a) del Convenio 169.

Hay sí una discrepancia importante que se encuentra presente en la base de lo dispuesto tanto en el artículo 83 como en el artículo 84 de la propuesta de Reglamento. En nuestra propuesta, se considera que cualquiera fuese la calificación de la afectación de la población indígena, o por el solo expediente de emplazarse en tierra indígena, se debería proveer un mecanismo de consulta informada. La propuesta de Reglamento elaborada por el SEA contempla que se gatilla necesariamente un procedimiento de participación ciudadana referido a los pueblos indígenas en el caso de que la afectación sea la contemplada en los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento, es decir, que esta afectación genera la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Si un proyecto se emplaza en tierras indígenas, en áreas de desarrollo indígena o próximo a grupos humanos indígenas, pero ha ingresado como Declaración de Impacto Ambiental, o como Estudio pero por causales ajenas a la componente indígena, el Servicio de Evaluación Ambiental podrá desarrollar un proceso abreviado de consulta (20 días) con la población indígena potencialmente afectada para determinar si son aplicables las causales para terminar anticipadamente el procedimiento de evaluación de acuerdo a lo establecidos en los artículos 36 y 47 del Reglamento, pues la afectación de la población indígena se considera como causal de ingreso del proyecto a través de un Estudio de Impacto Ambiental. En definitiva, el procedimiento extenso de consulta sólo se verifica en el caso de que la afectación hacia los grupos humanos indígenas genere la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.

El Convenio 169, por cierto, no hace la distinción respecto a distintos niveles de afectación, limitándose a señalar que deben ser consultados los pueblos indígenas cada vez que “se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

1.6 En materia de permisos ambientales sectoriales.

a) Norma general (nuevo artículo a insertar entre el 104 y 105 del Reglamento elaborado por el SEA):

“Artículo.- Las solicitudes asociadas al otorgamiento de concesiones y de derechos de aprovechamiento de aguas no requerirán ingresar por sí mismas al sistema de evaluación de impacto ambiental. Con todo, si con ocasión del ejercicio de unas u otros se configurase alguna de las causales establecidas en el artículo 10 de la Ley, previo a dicho ejercicio deberán someterse al antedicho sistema.”.

b) Pronunciamiento a que se refiere Artículo 157 del Reglamento elaborado por el SEA (calificación industrial):

Según la propuesta del SEA, se le estaría dando una adjetivación jurídica diversa a la calificación industrial de la que tiene hasta ahora, mutando desde un “permiso” hacia un “pronunciamiento”. Como hemos señalado en este Informe, a propósito del rol que le cabe al Ministerio de Energía, la distinción es plenamente justificable en dicha perspectiva, como lo es también en el entendido que, según se anotó al

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analizar el Artículo 94 del RSEIA actual, en términos concretos esto hace referencia más bien a un procedimiento que a una autorización, permiso o pronunciamiento.

En tal perspectiva, lo señalado en el texto sometido a consulta pública por el SEA no genera consecuencias jurídicas que lo distingan de la situación anterior. Las connotaciones van, en cambio, por otro lado. En efecto, de acuerdo con el inciso final del Artículo 157 del nuevo Reglamento en consulta, este pronunciamiento sólo es exigible “para aquellos proyectos o actividades emplazados en áreas reguladas por un instrumento de planificación territorial en el cual se imponen restricciones al uso del suelo en función de dicha calificación”. Para que esta propuesta prospere, resulta indispensable modificar la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, pues ésta no hace diferencia alguna en este sentido, conforme ya se explicara en la sección correspondiente de este Informe, de manera que mal podría hacerlo, por atribución propia, el nuevo RSEIA.

De acuerdo con lo antes expuesto, proponemos el siguiente texto, el cual, además, tiene la ventaja de ser más preciso en términos de contenido de este pronunciamiento:

“Artículo 157.- El pronunciamiento a que se refiere el artículo 4.14.2. del Decreto Supremo Nº47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, deberá emitirse durante el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad, y no será constituitivo de permiso ambiental sectorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley.

Con tal objeto, en el marco de la referida evaluación de impacto ambiental y para emitir su pronunciamiento, la autoridad sanitaria deberá considerar sólo las exigencias ambientales de la calificación.

Para tal efecto, el titular deberá presentar los siguientes antecedentes:

a) Memoria técnica de características de construcción y ampliación. Para estos efectos, se acompañarán los siguientes antecedentes:

a.1) Tipo de construcción (nueva y existente, cuando corresponda).

a.2) Tipo de estructura soportante (metálica, madera, hormigón, etc.).

a.3) Tipo de muros (adobe, albañilería, metálicos, etc.) y características (altura, resistencia al fuego, etc).

a.4) Tipo de piso (radier, asfaltado, madera, plásticos, gravilla, etc.).

a.5) Tipo de techumbre (planchas metálicas o de otro material).

b) Plano de planta. Para estos efectos, se acompañarán los siguientes antecedentes:

b.1) Un plano de planta del establecimiento industrial o de bodegaje, representado en una escala entre 1:100 y 1:500 de tal forma que permita fácil lectura, e indicando aspectos asociados a la ubicación de la edificación en el predio del proyecto; dependencias (de producción, de almacenamiento, administrativos, de servicios higiénicos, casino, pañol, zonas de carga y descarga, etc.); ubicación de maquinarias y equipos; y cuadro de superficies señalando los metros cuadrados construidos que contempla el proyecto y la superficie total del terreno.

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b.2) Un plano de ubicación general del proyecto representado en una escala 1:500 e indicando el nombre de las vías de acceso principales al proyecto; las actividades que desarrollan los vecinos colindantes al proyecto (casa habitación, local comercial, taller, fábrica, bodega, calle, etc., según corresponda); las distancias desde el límite del predio a presencia de personas potencialmente afectadas por ruido (casas habitación, etc.); y la zonificación de acuerdo al Plan Regulador Comunal, acreditado mediante certificado de Informaciones Previas, entregado por el Municipio correspondiente.

c) Memoria técnica de los procesos productivos y su respectivo flujograma. Para dichos efectos, se acompañarán los siguientes antecedentes:

c.1) Una memoria descriptiva-explicativa del proceso que se llevará a cabo, identificando las materias primas, insumos y/o productos elaborados y sus respectivas cantidades, que tienen relación con la actividad; indicando los antecedentes que den cuenta de las actividades de transporte, de carga y descarga, almacenamiento, etc. (si estas actividades se realizarán en forma manual o con máquinas y de qué tipo); describiendo el proceso productivo desde que ingresa la materia prima y/o insumos, hasta que se obtiene el producto elaborado y/o servicio final, adjuntando el flujograma o diagrama de bloques del proceso productivo desde que ingresa la materia prima y/o insumos hasta que se obtiene el producto final; la cantidad de personas que trabajarán en la actividad; y la duración del proceso productivo (operación continua en turnos o solamente diurna).

c.2) Un listado con los detalles de las materias primas, insumos y productos finales almacenados en el establecimiento industrial o de bodegaje (materiales plásticos, otros materiales combustibles sólidos como papeles, cartones, maderas, textiles, neumáticos, etc.).

d) Medidas de control de riesgos a la comunidad, esto es, incendios y explosiones, derrames de sustancias peligrosas para la salud, plaga de roedores y vectores sanitarios”.

c) Permiso ambiental asociado a la intervención de especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con el Artículo 37 de la Ley Nº 19.300, que formen parte de un bosque nativo, o alteración de su hábitat (Artículo 146, Reglamento elaborado por el SEA).

Sugerimos la siguiente propuesta:

“Artículo 146.- En el permiso para la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con el artículo 37 de la ley Nº 19.300, o la alteración de su hábitat, a que se refiere el inciso segundo del Artículo 19 de la ley Nº 20.283 , los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, son los siguientes:

a) La información general y diagnóstico de la biodiversidad existente en el entorno inmediato del bosque nativo;

b) La información acerca del estado de conservación de las especies vegetales que componen el bosque nativo;

c) La caracterización detallada del bosque nativo; y

d) La definición de los objetivos de preservación, sus actividades y la correspondiente calendarización.”.

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A nuestro juicio, la exigencia de la letra a.2 del Artículo elaborado por el SEA presenta el inconveniente de que incorpora como requisito la declaratoria previa del interés nacional, lo que no ayuda precisamente a resolver el nudo gordiano que afecta a los proyectos de generación de energía, en la forma expuesta a lo largo de este Informe.

d) Permiso ambiental sectorial asociado al Plan de Trabajo por formaciones xerofíticas (Artículo 147, Reglamento elaborado por el SEA).

“Artículo 147.- En el permiso para la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas, a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 20.283 , contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los siguientes:

a) La información de la formación xerofítica;

b) La definición de los objetivos de manejo;

c) El tratamiento silvicultural consecuente con los objetivos de manejo;

d) El programa y calendarización de las actividades a ejecutar;

e) Las prescripciones técnicas;

f) Las medidas de protección ambiental de la diversidad biológica, la calidad de las aguas y los suelos; y

g) La cartografía digital georeferenciada.

1.7 En materia de atribuciones del Servicio de Evaluación Ambiental.

a) Interpretación administrativa de las resoluciones de calificación ambiental (Artículo 74, Reglamento elaborado por el SEA)

“Artículo.- El órgano competente del Servicio de Evaluación Ambiental podrá interpretar administrativamente las resoluciones de calificación ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron en la evaluación, del Ministerio y de la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda. Al ejercer dicha atribución, deberá dar debida audiencia a los interesados.”.

1.8 En materia de causal de ingreso (Artículo 3, ñ).

“Artículo 3:

“ñ.1. Producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte por medios terrestres, de sustancias tóxicas que se realice durante un semestre o más, en una cantidad igual o superior a doscientos kilogramos mensuales (200 kg/mes), entendiéndose por tales a las sustancias señaladas en las Clases 2.3 y 6.1 de la NCh 382.Of89.”.

“ñ.4. Producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte por medios terrestres, de sustancias inflamables que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a

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ochenta mil kilogramos diarios (80.000 kg/día), entendiéndose por tales a las sustancias señaladas en las Clases 2.1, 3 y 4 de la NCh 2120/Of89.”.

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ANEXOS

ANEXO 1: SÍNTESIS DEL ANÁLISIS DE PROYECTOS DEL SECTOR ENERGÍA.

ANEXO 2: MATRIZ DE CONCORDANCIA ENTRE LEY N° 19.300 MODIFICACIONES PROPUESTAS

POR LA LEY N° 20.417 Y EL ACTUAL RSEIA.

ANEXO 3: DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA E INSTRUCTIVOS.

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ANEXO 1 SÍNTESIS DEL ANÁLISIS DE PROYECTOS DEL SECTOR ENERGÍA

A continuación se presenta una matriz que sintetiza el análisis efectuado a los proyectos considerando el alcance presentado en este estudio. El orden en que se analizan los temas, problemas y proyectos se muestra en la tabla siguiente.

Tabla 14 Orden de temas, problemas y proyectos analizados

Tema Problema especifico Proyecto ejemplificatorio

Permisos ambientales Sectoriales

Bosque Nativo Línea de alta tensión Coronel-Charrúa 2x220 kV

Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo

Caudal Ecológico Central Hidroeléctrica San Pedro

Proyecto hidroeléctrico Nido de Águila

PAS 94 (Calificación) Central Termoeléctrica Los Robles

Central Termoeléctrica Castilla

PAS 94 (Uso de suelo) Central Coronel

Central Termoeléctrica Castilla

Central Campiche

Concesión Marítima Central Termoeléctrica Los Robles

Central Térmica Barrancones

Central Termoeléctrica Castilla

Construcción muelle granelero, Puerto de Coronel, comuna de Coronel

Información relevante o esencial (art. 15 bis y 18 bis )

Causales de rechazo Proyecto hidroeléctrico Nido de Águila

Optimización diseño bocatomas azufre y los humos

Fraccionamiento de proyectos

Negativo Central Hidroeléctrica San Pedro (y Línea de Alta Tensión San Pedro - S/E Ciruelos)

Complejo Termoeléctrico Coronel (Construcción Muelle Granelero, Puerto de Coronel, Comuna de Coronel; Sistema de Manejo de Cenizas para Complejo Termoeléctrico Santa María de Coronel, y Línea de alta tensión Coronel-Charrúa 2*220 kV )

Central Campiche (y Manejo y Disposición de RISES de combustión del Complejo Termoeléctrico Ventanas)

Positivo (Mega Proyectos)

Proyecto Hidroeléctrico Aysén

Participación Ciudadana

Convenio 169 Central Neltume y LAT Neltume - Pullinque

Cambios sustantivos en la tramitación ambiental del proyecto

Central Pacífico

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Tema Problema especifico Proyecto ejemplificatorio

Causal de ingreso Proyectos no considera-dos Art 10

Perforación geotérmica profunda el Tatio Fase I

Exploración Geotérmica Profunda Nevados de Chillán, Sector Valle de las Nieblas

Bloque Brótula (tipo)

Baterías S/E Andes

Cambio de consideración Central Angamos

Áreas Protegidas (letra p) Perforación geotérmica profunda el Tatio Fase I (ZOIT)

Perforación geotérmica Nevados de Chillán

Proyecto Eólico Arauco

Proyecto Eólico Chome

Proyecto mina Invierno

Proyecto Hidroeléctrico Aysén

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Tabla 15 Síntesis del análisis de proyectos del sector energía

Problema Específico

Proyecto Modali-dad ingreso

Tramitación Resolución Aspectos identificados en los procesos de evaluación Dificultad o vacío detectado Alternativas de solución

Fecha Inicio

Fecha Termino

Días (total)

PERMISOS AMBIENTALES SECTORIALES (PAS)

Bosque Nativo

Línea de alta tensión Coronel-Charrúa 2x220 kV

DIA 26/05/08 09/03/09 287 Favorable Alteración de la especie Citronella mucronata (Naranjillo) aplicándose el art. 19 LBN. El titular se compromete a no intervenir dicha especie.

En este caso, la inexistencia de reglamento general de la Ley de Bosque Nativo y falta de definición de especies en categoría de conservación.

Constituir un único permiso específico asociado al Art. 19 LBN, que agrupe los actuales PAS 102 a 105 y contemple:

Incorporar todos los antecedentes de tipo ambiental contenido en la solicitud de autorización de excepción del Art. 19 de LBN (informes de expertos respecto de si la intervención afecta a la continuidad de la especie y medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas), y el Plan de Manejo de Preservación dentro del SEIA.

Omitir las condiciones no ambientales que establece la LBN para la solicitud excepcional de corta (intervenciones imprescindibles, investigaciones científicas, fines sanitarios o actividades Art. 7º LBN de interés nacional).

Evitar la exigencia de ser concesionario previo a su petición en sede sectorial.

Suprimir el problema conforme con el cual una vez obtenido primero el permiso sectorialmente fuera del SEIA, el proyecto experimente modificaciones posteriores dentro del SEIA.

Constituir un nuevo PAS asociado al Art. 60 LBN cuyos requisitos para su otorgamiento serían la presentación del Plan de Trabajo de Formaciones Xerofíticas respectivo, para que sea este instrumento el evaluado dentro del SEIA.

Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo

EIA 22/05/08 29/03/09 313 Favorable Alteración de las especies Kageneckia angustifolia (Frangel), Puya berteroniana (Chagual), Eriosyce curvispina (Quisquito), Ciyptocaiya alba (Peumo) y Porlieria chilensis (Guayacán), todas en categoría de vulnerables aplicándose el art. 19 LBN. En la RCA se condiciona el otorgamiento del PAS 102 a la presentación del Plan de Manejo de Preservación.

En este caso, la inexistencia de reglamento general de la Ley de Bosque Nativo y falta de definición de especies en categoría de conservación.

La Ley se aplica en el marco del PAS 102 y evidencia incompatibilidad con el proceso de autorización de corta de CONAF mediante Resolución Fundada.

Caudal Ecológico

Central Hidroeléctrica San Pedro

EIA 30/10/07 23/10/08 359 Favorable En la evaluación de la Central San Pedro, ubicada en la región de Los Ríos, uno de los principales aspectos visualizados es que se le permite entregar el caudal ecológico mínimo a través de una turbina, en contraste con el principio que se aplica desde el año 2008 (mismo año de calificación), en el cual se establece que el titular deberá dejar pasar en forma libre y permanente aguas abajo del punto de captación el caudal antes mencionado.

No se evalúa si el caudal ecológico mínimo asignado originalmente es suficiente para mantener el hábitat de las especies protegidas de fauna íctica en categoría de conservación detectada. Metodológicamente no se consideraron estudios para determinar los requerimientos de hábitat de dichas especies y las autoridades competentes no los solicitaron, evidenciándose criterios no uniformados en comparación con otros casos.

Al comprar entre proyectos, es posible notar que no existen criterios uniformados respecto de la información necesaria y solicitada para determinar el caudal mínimo ecológico, por lo tanto los mayores problemas que enfrentan los proyectos en el SEIA es la metodología de estimación para resguardar los efectos sobre el medio biótico y antrópico, situación que debería resolverse con la dictación del reglamento de caudal ecológico.

Necesidad de considerar una adecuada regulación del tratamiento del caudal ecológico, primero en la elaboración del Reglamento que dispone la ley Nº 20.417, y luego en el Reglamento del SEIA.

Proyecto hidroeléctrico Nido de Águila

EIA 26/02/10 En califica-ción

N/A N/A El Proyecto Nido de Águila corresponde a una central hidroeléctrica de pasada que generará 155 MW de potencia, para ello empleará las aguas de los ríos Cortaderal y Las Leñas, localizados en de Machalí, VI Región. Durante su tramitación ambiental se ha cuestionado el número campañas solicitándole nuevos levantamientos.

Los mayores problemas relativos al caudal ecológico que enfrentan los proyectos en el SEIA es la metodología de estimación para resguardar los efectos sobre el medio biótico y antrópico, situación que debería resolverse con la dictación del reglamento de caudal ecológico.

PAS 94 (Califica-ción)

Central Termoeléctrica Los Robles

EIA 08/10/07 18/12/08 437 Favorable El proyecto termoeléctrico, al contemplar un proceso de transformación, solicitó, tal como se establece en el artículo 2.1.29 de la OGUC y el permiso 94 del reglamento del SEIA, la calificación industrial de su proyecto. Sin embargo la Autoridad sanitaria no se pronuncia en ninguna de sus oficios acerca de este permiso, sin embargo se otorga el permiso formalmente en la RCA.

La autoridad no emite pronunciamiento alguno acerca de los antecedentes ni otorga explícitamente el PAS en sus oficios, tampoco califica la actividad industrial en el proceso de evaluación, En este caso por situarse en zona rural, no tiene restricción sobre el tipo de calificación permitida.

Alternativa 1: Suprimir PAS 94 y cambiarlo por normativa aplicable. Es decir, dejar todo lo relativo a cumplimiento de normativas al conjunto SEA y no a la Seremi de Salud.

Alternativa 2: Reducir y precisar los antecedentes a presentar para su otorgamiento, de modo tal de que este permiso sea completamente asignado dentro del SEIA, para lo cual se debería

Detallar la letra f) relativa a las medidas de control de riesgos a la comunidad, de acuerdo con la pauta de verificación del PAS 94 que utiliza la SEREMI de Salud;

Central EIA 10/12/08 01/03/11 811 Favorable El caso particular de la Central Termoeléctrica Castilla se Los proyectos en su presentación al SEIA deben

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Tramitación Resolución Aspectos identificados en los procesos de evaluación Dificultad o vacío detectado Alternativas de solución

Fecha Inicio

Fecha Termino

Días (total)

Termoeléctrica Castilla

identificó un problema asociado a la calificación ambiental producto de sus emisiones atmosféricas. El procedimiento se resume de la siguiente manera:

•El proyecto termoeléctrico, al contemplar un proceso de transformación, solicitó, tal como se establece en el artículo 2.1.29 de la OGUC y el permiso 94 del D.S. N° 95/01 MINSEGPRES, la calificación industrial de su proyecto. El proyecto se localiza en una zona regulada territorialmente y por lo tanto su calificación industrial debe ser acorde a dicha regulación.

•En la versión original del EIA del proyecto se indica un impacto equivalente al 97% de la norma de NOX; este hecho generaría una condición de superación del 80% de la Norma, lo que conlleva a una situación de latencia, y en la práctica, casi saturación. De aprobarse dicho proyecto con las emisiones señaladas y de verificarse dichos valores pronosticados durante su operación, obligaría a la autoridad a establecer un Plan de prevención para este contaminante, donde tendría que exigirle medidas de mitigación y/o compensación solo a esta fuente.

•En la práctica, la autoridad sanitaria establece como criterio para definir si un proyecto es contaminante o no el 80% de la normativa de calidad del aire correspondiente; en el caso que las emisiones de un proyecto excedan dicho umbral, la autoridad calificará al proyecto como contaminante, y por lo tanto, no podrá ser aprobado ambientalmente (RCA desfavorable).

•A través de las Adendas del Proyecto, el titular presenta nuevas evaluaciones utilizando metodologías de modelación diferentes de calidad del aire de manera de demostrar que su aporte sea inferior al 80% de la norma (variando la metodología y sin la necesidad de reducir las emisiones se alcanza el 40% de la norma).

•La autoridad sanitaria cuestiona la metodología de evaluación. Sin embargo modifica la calificación original de contaminante a molesta.

•Finalmente, el proyecto obtiene RCA favorable, en donde se establece la exigencia de implementar sistemas de mitigación de NOx para cumplir la futura norma de emisiones de termoeléctrica.

demostrar, entre otros cumplimientos, que cumplen las normas de calidad y emisiones, en otras palabras un proyecto debe mostrar que sus emisiones se encuentran por debajo de los niveles normados y que sus aportes a las concentraciones ambientales se encuentran por debajo de la norma de calidad para evitar que el proyecto genere una zona saturada por un determinado contaminante.

En el caso particular de la calidad del aire la práctica habitual de verificación es no solo que el aporte se encuentre por debajo de la norma sino que se encuentre por debajo del 80% de la norma de manera de evitar que se genere una zona latente en que la autoridad se vería obligada a generar un plan de prevención con medidas para controlar las emisiones y evitar que en un futuro se sobrepase la norma.

La autoridad, al revisar un proyecto en el SEIA, debe asegurarse que dicho proyecto muestre un grado de cumplimiento que la racionalidad y el estado del arte en el tema amerite.

En este caso, el proyecto ingresa al SEIA con emisiones que superan el umbral del 80% respecto de lo establecido en la normativa de NOX.

Precisar el último inciso referido al “Anteproyecto de medidas de control de riesgos de accidente y control de enfermedades ocupacionales”, detallando los antecedentes referidos a los análisis de riesgos requeridos para calificar.

PAS 94 (Uso de suelo)

Central Coronel DIA 07/10/09 25/08/10 322 Favorable El proyecto termoeléctrico, al contemplar un proceso de transformación, solicitó, tal como se establece en el artículo 2.1.29 de la OGUC y el permiso 94 del reglamento del SEIA, la calificación industrial de su proyecto.

La SEREMI de Salud otorgó el permiso de calificación industrial (PAS 94), pero omitió establecer justamente la calificación precisa del establecimiento. De este modo, pese a que el proyecto contaba con calificación ambiental favorable, éste debió solicitar fuera del SEIA a la misma SEREMI de Salud que le otorgará la calificación que hiciera viable territorialmente el proyecto de acuerdo a la zonificación establecida en su lugar de emplazamiento por el Plan Regulador Metropolitano de Concepción (PRMC). Finalmente la SEREMI de Salud le otorgó la calificación molesta que

Modificación del PAS Art. 94.

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Fecha Termino

Días (total)

era compatible con lo establecido en el PRMC.

Central Termoeléctrica Castilla

EIA 10/12/08 01/03/11 811 Favorable El proyecto termoeléctrico, al contemplar un proceso de transformación, solicitó, tal como se establece en el artículo 2.1.29 de la OGUC y el permiso 94 del reglamento del SEIA, la calificación industrial de su proyecto.

La SEREMI de Salud en el curso de la tramitación ambiental del proyecto cambio la calificación industrial de contaminante a molesto después de la interposición de recursos de reclamación. La condición de contaminante era incompatible con lo establecido en el Plan Regulador Comunal de Copiapó. Después de impugnaciones sectoriales y judiciales quedó a firme la modificación de la calificación industrial a molesto con lo cual el proyecto se tornó compatible desde el punto de vista territorial (refrendado por la Seremi de Vivienda).

Central Campiche

EIA 01/08/07 09/05/08 282 Favorable77 El proyecto termoeléctrico al contemplar un proceso de transformación solicitó, tal como se establece en el artículo 2.1.29 de la OGUC y el permiso 94 del reglamento del SEIA, la calificación industrial de su proyecto.

La Seremi de Salud no se pronunció respecto de este permiso pese a que en Estudio de Impacto Ambiental se entregaron los antecedentes pertinentes y se solicitó el permiso explícitamente. Finalmente la Corema del Maule al resolver favorablemente el proyecto otorgó todos los permisos ambientales solicitados. Sin embargo el proyecto no tiene calificación industrial precisa. Al encontrase en zona rural esta omisión no configura un riesgo de incompatibilidad desde el punto de vista territorial

Concesión Marítima

Central Termoeléctrica Los Robles

EIA 08/10/07 18/12/08 437 Favorable Las Autoridades competentes respecto de las obras a realizar para la construcción y operación de un muelle y un emisario submarino corresponden a:

DOP-Región del Biobío: se pronuncia respecto de Normativa de Carácter No ambiental aplicable al proyecto, refiriéndose al Artículo 19 del D.F.L. N° 850/1987 y a los Artículos 16 y 17 del D.S. N° 660/1988 Reglamento sobre Concesiones Marítimas. La mención a estos decretos corresponde a un recordatorio sobre los pasos a seguir en términos de concesión marítima, dado que el proyecto considera la construcción y operación de un muelle y un emisario submarino, y que las obras sólo podrán iniciarse una vez que el concesionario haga entrega a la autoridad marítima de la correspondiente aprobación por parte de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas.

Gobernación Marítima de Talcahuano: dentro de su pronunciamiento hace explícito que dadas las características del proyecto que considera la construcción de un muelle, un rompeolas y central termoeléctrica con un emisario submarino, es necesario que el titular presente a esta Autoridad Marítima antecedentes de carácter sectorial, tales como un Estudio de Maniobrabilidad, solicitud de una Concesión Marítima y características técnicas de las bitas, defensas y boyas del muelle, con el objeto de establecer la seguridad del proyecto y evaluar la probabilidad de que una falla tenga consecuencias

De la revisión del DFL N° 340 (LSCM) y el D.S.(M) N°2/2006 (RSCM) fue posible constatar que el pronunciamiento que se realiza dentro de la tramitación de una Concesión Marítima (CC.MM.) es de carácter técnico, en el que prevalecen la caracterización de la ubicación y de las obras a construir en la zona a ocupar. En términos ambientales, se limita a incluir en el decreto de concesión, cuando es otorgado, que el proyecto debe someterse al SEIA (RSCM Art. 29 literal c).

Como se observó en los pronunciamientos efectuados dentro del SEIA ocasionalmente se solicita presentar antecedentes técnicos, volviéndolos comunes para ambas tramitaciones, sin embargo no es suficientemente claro cuál es el vínculo real que existe entre ellas, más allá de lo anteriormente mencionado. El posible vínculo existente se incrementa cuando se trata de un proyecto importante o cuando las tramitaciones se realizan en paralelo.

Tampoco se visualiza en la normativa vigente que exista causal de rechazo explícito si no se otorga alguna de las dos (RCA o CC.MM.). Similar ocurre con la vinculación de la CC.MM. con proyectos existentes o en tramitación en el SEIA, no en todas las ocasiones se tiene patente esta vinculación en el decreto de

Cuando los procesos son simultáneos, para lo que respecta a la compatibilidad territorial en zonas de jurisdicción de la Autoridad Marítima: si en la evaluación ambiental se pronuncia que es compatible, que no modifique su pronunciamiento en el proceso de concesión ni viceversa. Eventual inclusión de norma RSEIA sobre vinculación de actos propios.

Cuando el proyecto ya cuenta con RCA: que el proceso de concesión marítima tome en cuenta los aspectos territoriales aprobados en la evaluación ambiental, y que este aspecto esté mencionado en la misma RCA o algún oficio o instructivo complementario. Eventual inclusión de norma RSEIA en tal sentido.

77 Esta resolución fue emitida en segunda instancia, luego que la Corte Suprema revocara la resolución aprobatoria del proyecto, RE 499/2008 de la COREMA de Valparaíso.

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ambientales negativas. concesión.

Central Térmica Barrancones

EIA 21/12/07 07/09/10 991 Desistido A lo largo del proceso, las autoridades competentes se pronunciaron disconformes respecto del emplazamiento, indicándole a la empresa la pertinencia de buscar otras alternativas viables de emplazamiento del proyecto sobre la base de se encuentra en el área de influencia de la Reserva Marina Isla Choros-Damas D.S. N° 151/2005 (SUBPESCA) y la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt, afectación a AMERB y Pescadores Artesanales, y que el área marítima propuesta para implementar el proyecto no es ecológicamente viable.

También indica evaluar la alternativa de incluir la construcción de un emisario submarino fuera de la ZPL, evitar la descarga al mar mediante sistema de refrigeración de circuito cerrado con recirculación o reciclado de aguas y estudiar la posibilidad de en conjunto con otras centrales termoeléctricas del sector funcionen en un solo puerto.

Por otro lado, se solicita incluir el proyecto de ingeniería de las obras marítimas, de manera de poder contar con una opinión técnica al respecto. No obstante lo anterior, independiente de la evaluación dentro del SEIA, el titular debe ingresar sectorialmente a la Dirección Regional de Obras Portuarias el Proyecto de Ingeniería Completo de Obras Portuarias y Marítimas, incluyendo estudios de oleaje, vientos, mecánica de suelos, topografía y barimetrías del área de emplazamiento, entre otros aspectos, para su revisión y aprobación, de acuerdo al artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 12.09.97.

Central Termoeléctrica Castilla

EIA 10/12/08 01/03/11 811 Favorable Respecto del Reglamento Sobre Concesiones Marítimas, la Gobernación Marítima de Caldera solicita al titular aclarar como solicitará una Concesión en un sector en que ya existe una vigente y otorgada a una AMERB, además de referirse a los impactos que esta puede sufrir. Además indica que no obstante, el titular no considera una etapa de abandono, en caso de que esto sucediera, debe desmantelar la totalidad de las instalaciones marítimas, tal como lo indica el reglamento anteriormente mencionado.

Por otra parte, el titular debe entregar sectorialmente a la Autoridad Marítima el estudio con la propuesta de ancho de la Zona de Protección litoral, de acuerdo a lo establecido en la CIRCULAR DGTM. Y MM. ORDINARIO A-53/004, para su análisis y posterior resolución. Para ese efecto se solicita que el titular haga llegar formalmente a la Autoridad Marítima dicho informe solicitando su revisión. Además el servicio solicita características del emisario, como por ejemplo su longitud respecto de la línea de más baja marea, que repercuten en el PAS 73. El resto del pronunciamiento es de carácter ambiental.

Por otro lado, la I. Municipalidad de Copiapó solicita al titular del proyecto enviar al Municipio los documentos correspondientes a Concesiones Marítimas otorgadas por DIRECTEMAR. Respecto a los permisos sectoriales, y dado que las obras se ejecutaran en un área urbana con vías Declaradas de Utilidad Pública, se solicita definir todos los sectores que

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Fecha Termino

Días (total)

serán intervenidos e incluyan vías públicas, especialmente por lo que significa los Permisos por Ocupación de Ocupación de Bien Nacional, permisos que deben ser aprobados previo al inicio de las faenas respectivas.

Construcción muelle granelero, Puerto de Coronel, comuna de Coronel

DIA 30/11/06 01/10/07 305 Favorable Se solicita al titular que presente a la Autoridad Marítima un Programa de Vigilancia Ambiental del medio marino, para su aprobación sectorial. Además, indica que de acuerdo con los antecedentes presentados en la DIA, el proyecto no requiere de PAS de competencia de la Autoridad Marítima y que el proyecto no genera los efectos, características o circunstancias establecidas en el Artículo 11 LBMA, de su competencia.

Además, de acuerdo a lo establecido en D.F.L. N° 850/1987, debe someter el proyecto a la aprobación de la DOP en forma previa a su construcción.

INFORMACIÓN RELEVANTE O ESENCIAL (15 bis y 18 bis)

Causales de rechazo

Proyecto hidroeléctrico Nido de Águila

EIA 26/02/10 En Califica-ción

N/A N/A La Resolución que indicara el término anticipado del procedimiento de evaluación, al que posteriormente se le aplicó Recurso de Reposición, basó su decisión de aplicar el Art. 15 bis LBMA sobre la base de los pronunciamientos de 5 servicios:

SAG: la idea general es que el proyecto no presenta la información adecuada y/o suficiente en varios de sus componentes que permitan evaluarlo y posteriormente identificar los impactos, teniéndose una línea de base incompleta e imprecisa a la cual el Servicio efectúa una serie de observaciones para los medios físico y biótico. A partir de esto, también indica que no es posible evaluar las medidas de mitigación, compensación y/o restauración presentadas por el titular, dejando en claro que la razón primordial por la cual se solicita la aplicación del Artículo 15 bis LBMA tiene relación con el Artículo 12 RSEIA referido a la exigencia de contenidos sobre el medio biótico que según el servicio no se ejecuta cabalmente.

SERNATUR: concluye en sus observaciones que el motivo principal por el cual se debe aplicar el Artículo 15 bis LBMA es a la necesidad de incorporar la letra e) del Artículo 11 LBMA dado que las características del proyecto tienen efectos significativos sobre una zona de alto valor paisajístico, cuya calidad y valor no fue correctamente estimado en la línea de base y por lo tanto las medidas propuestas no se relacionan con la alteración real del paisaje.

SEREMI de Agricultura: corresponde a un compendio de las observaciones realizadas por SAG y CONAF, sin realizar mayores observaciones respecto del EIA de manera independiente. Cabe en este caso destacar que la SEREMI es categórica en indicar la pertinencia de la aplicación del Art. 15 bis LBMA, sobre la base de las opiniones recopiladas de los oficios de SAG y CONAF siendo que al revisar el oficio de este último servicio, éste en ninguna oportunidad deja en evidencia que la información que solicita no pueda subsanarse mediante la aplicación de ICSARA ni solicita ni indica la pertinencia de

DIAs: existe una contradicción normativa entre los Art. 18 bis y Art. 19 inciso 3º, ambos de la LBMA, que debe ser subsanada.

En términos generales, los problemas que atañen tanto al Art. 15 bis como al Art. 18 bis son:

No se precisan ni se valoran los hechos con claridad para explicar concretamente el por qué la información no era susceptible generar un ICSARA, limitándose las Resoluciones de Término Anticipado respectivas a reproducir los señalado por los órganos competentes.

Tampoco les asignó una calificación jurídica y técnica.

No existe un raciocinio claro que permitiera comprender la lógica de la decisión adoptada, ya sea de causales de términos o de cambios de enfoques que implican la restitución de los procedimientos de evaluación, cuando estos habían sido anticipadamente finalizados producto de la aplicación de los artículos en análisis.

Se debe abordar:

Definición de lo que ha de entenderse por información relevante o esencial;

Conceptualización del significado de una aclaración, rectificación o ampliación;

Fijación de las pautas de contenido mínimo de una Adenda y su límite adicional con el impedimento reglamentario actual de no poder agregar nueva información una vez presentado el EIA o la DIA;

Evaluar si se mantiene o no la causal asociada a infracción manifiesta de normativa ambiental;

El contenido básico de la resolución fundada que ponga término al procedimiento.

La definición debe hacerse sólo con el propósito de reducir daños. En consecuencia, debe ser una conceptualización negativa. Lo que quiere decir que debe más bien establecer aquello que no es claramente información relevante o esencial, o en otros términos que la causal no ocurra cuando: hay “muchas” observaciones; la “mayoría” de los informes sectoriales señalan que aplica causal; por existir aspectos técnicos o jurídicos discutibles; ingeniería de detalle; modificación sustancial de impactos ambientales. El estándar debiese ser que exista convicción y antecedentes suficientes para declararla.

Se debe establecer que el ejercicio de determinar que un EIA o una DIA carecen de información relevante o esencial no sirve para evaluar una admisibilidad, es decir no puede convertirse en una suerte de ampliación del artículo 14 ter de la Ley 20.417.

Lo anterior implica explorar posibles modificaciones en los Artículos 2, 17, inciso 2º, 24, inciso 2º, y 29, inciso 5º del RSEIA.

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aplicar el Art. 15 bis textualmente, sino por el contrario contextualiza sus solicitudes, sus correcciones y la información que considera faltante como una forma de complementar aquella que ya fue entregada por el titular.

CMN: si bien explicita que el documento no presenta los antecedentes necesarios que certifiquen que el proyecto no alterará algún Monumento Histórico, Arqueológico y Paleontológico, y por lo anterior solicita que se entreguen los antecedentes necesarios y suficientes que verifiquen que no se alterará algún Monumento Nacional en sus distintas categorías, seguido de lo cual realiza las indicaciones técnicas sobre el contenido que espera encontrar como respuesta a sus solicitudes, en ninguna oportunidad menciona ni afirma que la información necesaria no pueda ser motivo de ICSARA ni tampoco menciona que la ocasión amerite la aplicación del Art. 15 bis.

DGA: su pronunciamiento, que hace referencia principalmente a la determinación del caudal ecológico del proyecto, indica que en base a los antecedentes que entrega el titular, no se puede tener certeza de la presencia de fauna acuática relevante en el área y por ende la selección de la especie objetivo podría estar sesgada por un bajo esfuerzo de muestreo de las campañas efectuadas. Este corresponde al único motivo extraído desde la DGA utilizado para justificar la resolución de término del procedimiento, y aunque la DGA concluye que el titular deberá presentar una nueva propuesta de caudales ecológicos para el área de influencia del proyecto, este organismo no precisa que esta información no pudiere ser subsanada mediante ICSARA.

Optimización diseño bocatomas azufre y los humos

DIA 26/03/10 12/05/10 47 Término anticipado 2010

Al buscar el expediente en el e-seia, fue posible notar que las modificaciones y optimizaciones a realizarse en las bocatomas fueron presentadas en tres DIA diferentes, siendo la primera de ella no admitida a tramitación, la segunda terminada su evaluación anticipadamente y la tercera aprobada ambientalmente. Es interesante seguir los tres procesos para observar cómo se determina y se pondera la falta de información dentro de las DIAs.

Centrándose en el segundo caso, que tuvo el término anticipado por la aplicación del Art. 18 bis LBMA, los pronunciamiento que fueron tomados en cuenta para tal decisión y que evidenciaron explícitamente la necesidad de ingresar en la modalidad de EIA fueron los de CONAF y SEREMI de Agricultura. Ambos hicieron referencia, principalmente, a la protección de la especie Ciprés de la Cordillera que se desarrolla en el sector a intervenir, de cual se presume presenta una diferenciación genética única y aún no evaluada, y por lo tanto no es conveniente su pérdida sin conocer su aporte a la biodiversidad, significando esto en la mención de que el proyecto no cumplía con la normativa ambiental vigente y derivando al término anticipado del procedimiento por incumplir con la letra p del Art. 6° RSEIA.

Sin embargo, al presentar la tercera DIA, si bien el problema

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respecto del Ciprés continuó y originó el pronunciamiento de los servicios donde indicaran nuevamente la aplicación del Art. 18 bis, no se dio término anticipado a la tramitación y durante su proceso, el titular fue capaz de aclarar la información faltante respecto del Ciprés, concerniente a la no variabilidad genética, por medio de una Adenda.

FRACCIONAMIENTO DE PROYECTOS

Negativo Central Hidroeléctrica San Pedro (y Línea de Alta Tensión San Pedro - S/E Ciruelos)

EIA 30/10/07 23/10/08 359 Favorable La Central Hidroeléctrica San Pedro se emplaza en el río San Pedro a unos 14,5 km aguas abajo del desagüe del lago Riñihue, en la Provincia de Valdivia y comprende una caverna de máquinas con dos turbinas de 75MW c/u, y una presa de hormigón que dará origen a un embalse aguas arribas. El EIA del proyecto indica que la energía eléctrica generada se entregará al SIC en la Subestación Los Ciruelos ubicada en el sector de San José de la Mariquina, mediante una línea de transmisión eléctrica de alta tensión de una longitud de 40 km que será ingresada en forma independiente al SEIA. Este proyecto fue aprobado en octubre de 2008 y en enero de 2010, mediante DIA, Colbún S.A. ingresa al SEIA por la letra b1) del Artículo 3 del RSEIA, el proyecto “Línea de Alta Tensión San Pedro - S/E Ciruelos”; esta línea es aprobada en agosto del mismo año.

La línea se evalúa de forma independiente, constatándose que los pronunciamientos de los órganos competentes sobre los efectos, características o circunstancias indicados en artículo 11 de la LBMA no hacen alusión a la Central y se refieren únicamente a la ampliación de información, más que al riesgo de evitar un EIA.

Desde el punto de vista del riesgo de fraccionamiento deliberado para eludir el ingreso al SEIA, cabe señalar que todos los componentes involucrados en el proceso de producción de energía eléctrica, por sí solos, deben ingresar al SEIA, ya sea que se trate de una central de energía (letra c) del art. 3 RSEIA), de un terminal o muelle de descarga de carbón (letra f) del art. 3 RSEIA), de una línea de alta tensión o subestación eléctrica (letra b) del art. 3 RSEIA) o de un depósito de cenizas (letra o8) del art. 3 RSEIA).

Desde el punto de vista del riesgo de fraccionamiento deliberado el problema radica en la eventual vulneración del instrumento al separar de la evaluación los otros componentes de un proyecto, es decir, que el terminal o muelle de descarga de combustible, la línea de alta tensión y subestación eléctrica o el depósito de cenizas, sea segregado del proyecto principal a fin de ser evaluado individualmente mediante una DIA. En principio, el riesgo radica en que existan efectos, características o circunstancias señalados en el Artículo 11 de la LBMA que no se evidencian al separar los procesos de evaluación, o dicho de otro modo, que existen efectos ambientales sinérgicos negativos entre los componentes del proyecto.

En esta perspectiva, los únicos mecanismos que la LBMA establece para cautelar que los proyectos consideren los eventuales efectos sinérgicos con otros proyectos, es que su evaluación se efectúe mediante un EIA (Artículo 12 letra b) o que constituyan una modificación de un proyecto existente (Artículo 11 ter). Sin embargo esto no garantiza que, dadas las limitaciones de las técnicas analíticas empleadas en la predicción y evaluación los impactos ambientales, se evidencien los impactos sinérgicos entre los proyectos o entre sus componentes.

Incluir en el Artículo 2 la definición de los conceptos “fraccionamiento de proyecto o actividad” y “ejecución de proyecto por etapas”; como, al fin, esclarecer si el fraccionamiento es permitido durante el proceso de evaluación de la DIA o del EIA y qué consecuencias traería ello aparejado, por ejemplo, en la perspectiva de representar una modificación sustancial.

Establecer criterios que permitan orientar la forma de entender el fraccionamiento, esto es, si será en función de los impactos, de las actividades que contempla, de las relaciones entre unas y otras, etc.

Se deberá intervenir el Título III sobre los contenidos de DIAs y EIAs en relación al “proyecto por etapas”, y en especial fijar los criterios para la aplicación del Artículo 12 b) sobre el resumen de los EIAs.

Se estima pertinente el desarrollo de una guía del Ministerio de Energía para orientar a los titulares de proyectos del sector energía sobre los riesgos del fraccionamiento en las solicitudes de pertinencia, y la conveniencia de presentar proyectos por etapas para facilitar su tramitación. Idealmente, se debería “formalizar” las solicitudes de pertinencia y la necesidad de modificar las RCA una vez admitidas.

Complejo Termoeléctrico Coronel (Construcción Muelle Granelero, Puerto de Coronel, Comuna de Coronel; Sistema de Manejo de Cenizas para Complejo Termoeléctrico Santa María de Coronel, y Línea de alta tensión Coronel-Charrúa 2*220 kV )

EIA 07/09/06 12/07/07 308 Favorable El Complejo Termoeléctrico Coronel o Santa María de Coronel de la empresa Colbún S.A. comprende 2 unidades de generación de tecnología de Carbón Pulverizado (PC) con una potencia instalada total de 700 MW, un sistema de manejo de combustible compuesto de dos canchas de acopio con una capacidad total de 400.000 toneladas, y una línea de alta tensión que conectará con la S/E Hualpén. El EIA indica que el sistema de transporte de combustible, así como la disposición final de los residuos de combustión no forma parte de este proyecto.

Las instalaciones de suministro de combustible desde los barcos hasta el Complejo fueron evaluadas en la DIA del proyecto “Construcción Muelle Granelero, Puerto de Coronel, Comuna de Coronel” de la empresa Compañía Puerto de Coronel S.A., cuya tramitación se efectuó en forma paralela a la Central. Los pronunciamientos de los servicios competentes en ambos procesos de evaluación no aludieron a impactos comunes y separaron las responsabilidades y zonas de influencia de los eventuales efectos ambientales del manejo de carbón.

Por su parte, el depósito que prestaría el servicio de disposición de las cenizas del Complejo, fue ingresado al SEIA por el mismo titular mediante una DIA. Durante su proceso de evaluación, las

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observaciones de los servicios tratan principalmente de la compatibilidad territorial del depósito en relación al uso de suelo regulado en el sector. No se observaron aspectos que vincularan los efectos de este proyecto con el de la Central, a excepción del acceso de los camiones al Complejo.

Finalmente, si bien la versión inicial del Complejo incorporaba una línea de alta tensión hasta la S/E Hualpén, Colbún S.A. ingresa al SEIA una nueva línea de transmisión de 75 km de longitud (proyecto “Línea de Alta Tensión Coronel-Charrúa 2x220 kV”) mediante DIA, sin eliminar la anterior. Durante el proceso de evaluación los pronunciamientos de los servicios se acotan a los efectos locales de la instalación de las torres y caminos de acceso, especialmente en lo que se refiere a los recursos flora y fauna de los lugares a intervenir, así como se analiza el valor natural Altos de Quilacoya.

Central Campiche (y Manejo y Disposición de RISES de combustión del Complejo Termoeléctrico Ventanas)

EIA 01/08/07 09/05/08 282 Favorable78 En el EIA de la Central Campiche se consideraba una unidad termoeléctrica de 270 MW de potencia que utiliza carbón pulverizado como combustible. Adicionalmente se contemplaba el retiro, transporte y disposición final de los RISES de combustión en un predio de 80 ha, el cual servirá para disponer las cenizas de todo el Complejo en un horizonte aproximado de 6 años. Probablemente debido a la complejidad de tramitación del proyecto en su conjunto y ante la negativa de entregar el cambio de uso de suelo por parte del SAG, el titular en su Adenda 1 retira el depósito de cenizas del proyecto. Los pronunciamientos posteriores de los servicios competentes durante el proceso de evaluación del proyecto sólo hacen alusión al manejo de cenizas en la Central. El proyecto fue aprobado en primera instancia en mayo del 2008 y en julio de 2010, AES Gener ingresa al SEIA, también como EIA, el proyecto “Manejo y Disposición de RISES de combustión del Complejo Termoeléctrico Ventanas”. Este proyecto presenta características similares al depósito anteriormente considerado, pero cambiando su localización a un predio de 220 ha. El alcance del proyecto, así como el método de disposición es el mismo planteado anteriormente, pero con un capacidad que permite la disposición de los residuos del Complejo hasta un horizonte de 27 años. Durante su tramitación el foco estuvo en el aislamiento hidráulico para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, así como al cumplimiento de la ley de bosque nativo en materia de afectación de formaciones xerofíticas y planes de manejo forestal. A la fecha se ha publicado el ICE con recomendación de aprobación. No se observaron vinculaciones de los impactos generados por este proyecto con los de la Central, excepto en lo que se refiere a línea de base de calidad del aire y su condición actual de saturación por material particulado y al retiro de las cenizas desde el Complejo, en cuanto a medidas ambientales para su manejo.

78 Esta resolución fue emitida en segunda instancia, luego que la Corte Suprema revocara la resolución aprobatoria del proyecto, RE 499/2008 de la COREMA de Valparaíso.

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INFORME FINAL DOCUMENTO DE TRABAJO: EL SECTOR ENERGÍA EN EL NUEVO SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SEIA

200

Problema Específico

Proyecto Modali-dad ingreso

Tramitación Resolución Aspectos identificados en los procesos de evaluación Dificultad o vacío detectado Alternativas de solución

Fecha Inicio

Fecha Termino

Días (total)

Positivo (Mega Proyectos)

Proyecto Hidroeléctrico Aysén

EIA 14/08/08 En califica-ción

N/A N/A La magnitud y complejidad del “Proyecto Hidroeléctrico Aysén”, cuya construcción tomará un total de 11,5 años, comprendiendo una secuencia de construcción que comenzará con la central Baker 1, luego Pascua 2.2, Pascua 2 .1, Pascua 1 y finalmente la central Baker 2; iniciando su etapa operativa en los años 5, 7, 9, 11 y 12, respectivamente. A su vez, las líneas de transmisión se construirán en forma paralela a cada una de las respectivas centrales, debiendo estar terminadas antes del inicio de la operación de cada una de ellas, pone en evidencia la dificultad de su evaluación y tramitación ambiental considerándolo en su conjunto en vez de por etapas.

Este proyecto constituye el más complejo que se ha presentado al SEIA, lo cual queda reflejado en el impacto producido en la demanda de consultoría ambiental para la ejecución de su EIA y en la dedicación de los órganos del Estado para su evaluación, involucrando a casi todas las reparticiones del país. A ello se suma la fuerte oposición ciudadana que no sólo involucra la región de Aysén, sino a la ciudadanía a nivel nacional.

En base a la magnitud del proyecto y como se ha gestado su tramitación ambiental, se pueden observar los límites de la capacidad del SEIA para evaluar proyectos y la inaplicabilidad del modelo de EIA que se establece en los artículos 12 y 13 del RSEIA, en especial si hubiese sido viable aplicarle el mecanismo que introduce la LBMA en su Artículo 11 ter.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Convenio 169 Central Neltume y LAT Neltume - Pullinque

EIA 02/12/10 En califica-ción

N/A N/A La aplicación del 169 a través del decreto 124 es la forma que en la actualidad se está aplicando en la evaluación ambiental de proyectos como la Central Hidroeléctrica Neltume y LAT Neltume –Pullinque. Que esto es insuficiente se ha hecho cargo el propio Servicio de Evaluación Ambiental que está elaborando un conjunto de procedimientos específicos de participación para el caso de los pueblos originarios. Con todo, hay que considerar que los criterios de participación y consultas consignados en el convenio 169 desbordan en alcance y plazos lo estipulado en el SEIA con lo cual cualquier ajuste será de suyo problemático.

En la actualidad se encuentra vigente el Decreto Supremo Nº124 de MIDEPLAN que consigna que los proyectos de inversión que contemplen desarrollarse en tierras indígenas o áreas de desarrollo indígena deben ser sometidos a los procesos de participación o consulta que considere la normativa sectorial aplicable. Al menos en el caso del SEIA, los mecanismos de participación ciudadana no son congruentes con las estipulaciones que sobre la materia define el Convenio 169. Hay una discrepancia que debilita jurídicamente los procesos de evaluación ambiental en las cortes nacionales o internacionales

Construir criterios para considerar a las poblaciones protegidas como tales, apuntando básicamente a la idea de etnia, pero asociada a un territorio.

Respecto de su participación en el SEIA, se considera indispensable establecer una modalidad tal que no genere distorsiones en la forma y puesta en práctica de la finalidad que tiene tanto la participación general, como la consulta indígena.

Como alternativas de solución, se proponen dos posibilidades opuestas en relación:

Desarrollar en el RSEIA un acápite especial de Participación Ciudadana para pueblos originarios que pueda recoger los principios rectores del Convenio 169 en forma muy básica, sin alterar el eje del SEIA.

No incorporar el tema en el RSEIA (D.S. 124 de MIDEPLAN).

Cambios sustantivos en la tramitación ambiental del proyecto

Central Pacífico EIA 03/02/09 13/11/09 283 Rechazado El caso del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Central Termoeléctrica Pacífico es significativo a este respecto, por cuanto incluso se emitió en un primer momento una resolución de calificación ambiental desfavorable por considerar que los cambios introducidos al proyecto en la primera adenda constituían una infracción al artículo 17 del reglamento del SEIA. Sin perjuicio de que la situación fue revertida por la instancia superior jerárquica al considerase la decisión improcedente.

Una vez implementados los nuevos cambios reglamentarios, podrá verificarse una instancia adicional, y acotada, de participación ciudadana para recoger nuevas observaciones derivadas de los cambios introducidos a los proyectos como fue esta situación. Con esto se aminora la debilidad política de la evaluación ambiental, por cuanto la ciudadanía no tendrá un rol meramente pasivo, como ocurría antes, en los muchos casos en que se producen cambios relevantes en los proyectos durante las etapas finales de la evaluación ambiental.

CAUSAL DE INGRESO

Proyectos no considera-dos Art 10

Perforación geotérmica profunda el Tatio Fase I

EIA 22/08/07 03/07/08 316 Favorable Ingresa al SEIA por encontrarse en una ZOIT, considerada como área colocada bajo protección oficial (Art. 3, letra p), RSEIA).

El análisis de pertinencia no indica que presente otros efectos, características o circunstancias del Art. 11 de la LBMA, distintos al de la letra e), desagregada en el RSEIA en su Art. 10 letra d), esto en contradicción con la predicción y evaluación de los

Independientemente la fragilidad ambiental del territorio en donde se emplaza, la naturaleza de las actividades e intervenciones de exploración geotérmica revisten riesgos ambientales, lo que queda reflejado en el accidente que ocasionó la fuga geotermal.

Los impactos ambientales evaluados se refieren a

Respecto de los proyectos no considerados en el Art. 10 LBMA y que fueron evidenciados en análisis de los proyectos, en conjunto con otros temas tratados en el cuerpo del informe, se propone lo siguiente:

Sustancias señaladas en la Clase 2 (gases) de la Nch 212: se recomienda incluirlas dentro de las especificadas en la letra ñ del Art. 3 RSEIA, sin perjuicio de que se

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201

Problema Específico

Proyecto Modali-dad ingreso

Tramitación Resolución Aspectos identificados en los procesos de evaluación Dificultad o vacío detectado Alternativas de solución

Fecha Inicio

Fecha Termino

Días (total)

impactos ambientales del proyecto, tales como impactos negativos de magnitud media sobre el patrimonio arqueológico, la flora, la fauna, la vegetación, la geología y geomorfología y los suelos. Además, su RCA es recurrida por la comunidad Quechua Sumac Llajta debido a aspectos relativos al uso del agua y posible alteración del recurso para la comunidad, desde el punto de vista cultural y religioso, y la superposición con la concesión de explotación turística que posee la comunidad en el sector de Géiser del Tatio.

También se llevaron a cabo tres procesos sancionatorios durante la ejecución del proyecto, debido al incumplimiento de la RCA, antes, después y a raíz de la rotura de tubos en los pozos de reinyección de aguas, provocando la fuga geotermal de 60 metros de altura y merma de la actividad en la zona turística Géiser del Tatio, todos resueltos en contra de la Empresa Nacional de Geotermia S.A.; apuntando principalmente al incumplimiento de medidas de mitigación y seguimiento de los impactos señalados.

componentes ambientales específicos del lugar de emplazamiento, que si bien constituyen atributos del área de interés turístico, no se refieren específicamente a este componente.

Sin perjuicio de ello, los impactos “no previstos” (o no evaluados) causados por el accidente que ocasionó la fuga geotermal afectaron justamente al paisaje y al turismo.

debieran analizar los límites de duración, frecuencia y volumen de manejo de la sustancia. Por su naturaleza, este tipo de sustancias debiesen estar contempladas en el artículo 3, letra ñ.1) del RSEIA, en tanto sustancia tóxica (división 2.3), y en el Artículo 3, letra ñ.4) del RSEIA, en tanto sustancia inflamable (división 2.1).

Exploraciones geotérmicas y proyectos de similar condición: podría darse una vía de comunicación ley-reglamento a través de la letra a) del Artículo 10, al amparo de la “alteración significativa de cuerpos o cursos naturales de aguas”. Por otro lado, una solución alternativa sería la de incluir la exigencia de someterse al SEIA a través de una modificación de la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, para luego, por vía reglamentaria, detallar su configuración específica.

Sistemas de almacenamiento de energía eléctrica: es factible ampliar el contenido de las letras b, o c, del Art. 3 del RSEIA, definiéndose claramente qué es lo que se entiende por sistema de almacenamiento de energía.

Generadores de energía o grupos electrógenos de respaldo: se sugiere su inclusión expresa por la vía de la modificación de los literales c), h) y/o k) del RSEIA.

Exploración Geotérmica Profunda Nevados de Chillán, Sector Valle de las Nieblas

EIA 07/02/07 10/12/07 306 Favorable Ingresó en dos instancias, la primera vez como DIA voluntaria y la segunda como EIA.

DIA: indicó en su análisis de pertinencia de ingreso que, si bien se localiza dentro del denominado “Corredor Biológico Nevados de Chillán – Laguna del Laja” (relativamente cercano a la Reserva Ñuble, la Reserva Natural Huemules de Niblinto y el Parque Nacional Laguna del Laja), éste no se encuentra bajo protección oficial. El proyecto fue desistido dos meses después de haber ingresado.

EIA: ingresa inmediatamente después por el Art. 3, letra p) del RSEIA, sin establecer argumentos legales para tal efecto. Indica que la modalidad de ingreso se atiende ante “la probabilidad de que éste pueda presentar o provocar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en el Artículo 11 de la Ley” e identifica como causal la letra c) del Artículo 9 del RSEIA equivalente a la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial.

Identificación de impactos ambientales: dos impactos negativos altos que recaen sobre el sistema biótico terrestre y sobre el paisaje, y seis impactos calificados como medios que corresponden a impactos sobre la biota terrestre, la socio economía y el paisaje (valor ambiental).

RCA: establece un conjunto de medidas de mitigación, compensación y seguimiento de los distintos componentes ambientales afectados. La más relevante es el financiamiento, por parte de la Empresa Nacional de Geotermia S.A., del diseño de un centro de reproducción del huemul, orientado a aumentar la población de esta especie en el Corredor Biológico.

En base a las causales de ingreso que establece el Artículo 11 de la LBMA y Artículo 3 del RSEIA, el proyecto no debiera haber ingresado al SEIA pues no se encuentra en un área colocada bajo protección oficial y no clasifica dentro de las actividades listadas en dichos artículos.

El ingreso al SEIA con el propósito de hacerse cargo del “valor ambiental” del territorio ante eventuales afectaciones derivadas de las exploraciones, sumado a la modalidad de ingreso (EIA), originó la obligación de ejecutar medidas de mitigación, compensación y seguimiento que, en caso contrario, no se hubiesen gestado. Cabe señalar que, a diferencia del caso del El Tatio, la Empresa Nacional de Geotermia S.A. se encuentra tramitando la concesión geotérmica de este sector y aún no ha sido otorgada, de modo que el proyecto no se encuentra ejecutado.

Bloque Brótula (tipo)

DIA 07/06/10 12/11/10 158 Favorable El proyecto presenta similitudes a los de exploración geotérmica.

El proyecto se encuentra listado en el Artículo 3 del RSEIA, letra i), esto es “proyectos de desarrollo minero, incluidos los

En este caso, más que su complejidad ambiental, lo esencial dice relación a la diferencia respecto de su ingreso al SEIA en comparación con las exploraciones geotérmicas. Entre ambas, si bien la naturaleza de las

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Problema Específico

Proyecto Modali-dad ingreso

Tramitación Resolución Aspectos identificados en los procesos de evaluación Dificultad o vacío detectado Alternativas de solución

Fecha Inicio

Fecha Termino

Días (total)

de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones…”, causal que fue argüida en este caso, además de la letra j).

Fue presentado en dos instancias, ambos en modalidad de DIA. En la primera, no fue admitido a tramitación indicándose en el informe de admisibilidad que el Titular no cumplía con los requisitos de presentación de la normativa aplicable ni su forma de cumplimiento. En su segunda presentación, la tramitación de la DIA duró aproximadamente 3 meses siendo tratados, como principales aspectos ambientales, la eventual afectación de los recursos hídricos y arqueológicos, para los cual el Titular presentó medidas de protección a modo de compromisos voluntarios. Esta día fue calificada en dos instancias, la primera obteniendo una RCA desfavorable en base a información solicitada por DGA, y posteriormente en forma favorable al constatar la Comisión de Evaluación que anteriormente se presentaba un vicio de procedimiento.

obras es similar, solo los proyectos de desarrollo minero requieren su ingreso al SEIA, estando Éste debidamente normado de manera independiente de su lugar de emplazamiento.

Además, cabe destacar lo sucedido con las RCA y el vicio del procedimiento en cuanto a la información solicitada en los diferentes ICSARAS.

Baterías S/E Andes

DIA 08/05/09 06/08/09 90 Favorable El proyecto ingresó al SEIA como una modificación de la Subestación Andes de AES Gener mediante una DIA, refiriéndose a intervenciones de menor escala siendo el principal aspecto ambiental el componente de las baterías, con tecnología Nanofosfato de Ión-Litio, como material peligroso. Su tramitación demoró 3 meses y constó de un solo ICSARA, demostrándose en este caso que no constituye residuo peligroso según DS 148/2003 de MINSAL y especificándose en el ICSARA que las baterías en desuso son consideradas como residuos industriales que, para el momento de su eliminación o transporte, deberán contar con la correspondiente autorización sanitaria.

No se consideran proyectos de sistemas de almacenamiento de energía dentro de la normativa, siendo que actualmente las empresas eléctricas están interesadas en incorporarlos especialmente como apoyos a las centrales de generación de ERNC, tales como las eólicas y solares. En base al crecimiento potencial de las mismas podría también incrementarse la participación de los sistemas de almacenamiento en el sistema eléctrico, constituyéndose como parte de un proyecto o como proyectos independientes que por sus aspectos de escala y sus consecuentes eventuales efectos ambientales debería estudiarse su incorporación en el RSEIA.

Cambio de consideración

Central Angamos

EIA 23/10/06 07/09/07 319 Favorable Norgener sometió a consideración de la COREMA II región dos solicitudes de pertinencia (la primera en noviembre de 2007, y la segunda en marzo de 2008) que modificaban el proyecto Central Angamos, aprobado mediante la RE 290/2007 de la COREMA de Antofagasta.

Los cambios propuestos fueron, respectivamente, los siguientes:

1. reemplazo de las cuatro unidades generadoras de 150 MW cada una por dos unidades de 280 MW cada una, unificando las dos chimeneas de descarga originales de 90 m de altura, en una sola de 95 m de altura, y

2. reemplazo del sistema abierto de enfriamiento con agua de mar por torres de enfriamiento y modificar la tecnología de abatimiento de gases de SO2 y MP mediante el reemplazo los desulfurizadores húmedos por semi-secos y de los precipitadores electrostático por filtros de mangas.

Al respecto, la autoridad ambiental (COREMA II) acogió y aprobó dichas solicitudes sin que las modificaciones fueran ingresadas al SEIA.

Las solicitudes fueron acogidas y aprobadas pese a la insuficiencia de los antecedentes que demuestren que las obras, acciones o medidas incluidas en la pertinencia no generarán nuevas emisiones, efluentes o residuos, tanto en cantidad, como en calidad; ni producirán impactos adversos a los componentes ambientales.

Por otro lado, si bien se incorpora al análisis de pertinencia el concepto de sumatoria de las obras originales más las que se proponen a fin de determinar si éstas generan una causal del Artículo 10 LBMA o impactos ambientales no evaluados, la presentación sucesiva de solicitudes de modificaciones de proyecto dificulta el análisis conjunto y puede vulnerar el principio de evitar el fraccionamiento del proyecto (en este ejemplo se presentaron dos modificaciones por separado una en noviembre de 2007 y la otra en marzo de 2008).

Especificar lo que establece el Art. 11 ter LBMA, que señala que en caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes. Ello dice relación con el actual artículo 124 del RSEIA.

Definir los límites respecto de la voz contenida en el Art. 29 de la LBMA (“afectación sustantiva del proyecto”) y en el Art. 30, bis de la LBMA (“afectación sustantiva de los impactos ambientales del proyecto”), ambos como causal de nuevo proceso de participación ciudadana, y cuáles son los límites de tales figuras con la prohibición de fraccionamiento de proyectos. Ello importa intervenir las actuales disposiciones contenidas en los Párrafos 2º y 3º del actual RSEIA

Áreas Protegidas

Perforación geotérmica

EIA 22/08/07 03/07/08 316 Favorable En este caso el proyecto se emplaza dentro una zona de interés turístico (ZOIT) declarada, de acuerdo a sus competencias, por

Lo importante de este caso está en verificar, a partir del énfasis ambiental que la Ley 19.300 modificada otorga

Se considera relevante intervenir los Artículos 2, 9, 10 y 11 del RSEIA, vinculado a la letra d),

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203

Problema Específico

Proyecto Modali-dad ingreso

Tramitación Resolución Aspectos identificados en los procesos de evaluación Dificultad o vacío detectado Alternativas de solución

Fecha Inicio

Fecha Termino

Días (total)

(letra p) profunda el Tatio Fase I (ZOIT)

el Servicio Nacional de Turismo. Como una ZOIT es considerada un área bajo protección oficial, se postuló su ingreso al SEIA por la letra p) del artículo 10 de la Ley 19.300. Su ingreso como Estudio no está claramente explicado (se repite lo indicado el letra d) del artículo 11 de la Ley), pero si explícitamente se argumenta que no por estar situado en una ZOIT la modalidad de ingreso debe ser un estudio de impacto ambiental.

a los territorios bajo protección oficial, cuál será el estatus de la ZOIT al respecto, en tanto éstas tienen una función de carácter más bien económico.

e) y f) del Artículo 11 de la LBMA, en al menos los siguientes aspectos:

Fijar elementos de juicio en orden a determinar lo que se entenderá por “ejecución de obras, programas o actividades”.

Establecer criterios que acudan a especificar de la mejor manera el factor de “proximidad” respecto de un área, recurso o población protegida, sitios prioritarios, humedales protegidos y glaciares.

En tal sentido, se vislumbra como útil hacer uso del concepto de “zona de amortiguamiento”, la que representaría el espacio concreto que definiría dicha proximidad, tal como se hace en Perú, Costa Rica y Colombia.

Explicitar que tratándose de los sitios prioritarios, éstos deben estar declarados como tales en conformidad a la ley.

Definir criterios acerca de lo que se entenderá por “recurso” “humedal” y “población” protegidos.

Referente al efecto establecido en la letra e) del Artículo 11, LBMA, desagregado en el Artículo 10 del RSEIA, se considera al menos necesario suprimir el literal d) de la norma reglamentaria actual, que hace alusión a las zonas o centros de interés turístico, atendido lo dispuesto por la nueva Ley Nº 20.423, que “Establece un sistema institucional para el desarrollo del turismo, modifica el Decreto Ley N° 1.224, que crea el Servicio Nacional de Turismo y otras normas legales”.

Con respecto a lo que dispone la letra f) del Artículo 11, LBMA, estrechamente asociado al Artículo 11 del RSEIA, se debería revisar algunos criterios, sin perjuicio de lo cual evaluar la necesidad de hacerlo vinculante con el tema de los Pueblos Originarios.

Perforación geotérmica Nevados de Chillán

EIA 07/02/07 10/12/07 306 Favorable En este proyecto, haciendo una lectura rigurosa de la normativa vigente a la fecha de su admisión en el SEIA, no es aplicable su ingreso a través de la letra p) del artículo 10 de la Ley 19.300 pues el proyecto no se encuentra emplazado en algún área bajo protección oficial, sino en un territorio situado entre dos unidades del SNASPE que ha sido definido oficiosamente como un corredor biológico para, entre otras especies, los huemules que viven en la precordillera de la región del Biobío. .

Los proyectos de exploración geotérmica no tienen una cabida en ninguna de las actividades que deben ingresar al SEIA por lo que, fuera ya de lo que se puede revisar en el expediente electrónico por las características y el lugar de la intervención seguramente se acordó con la autoridad su ingreso al SEIA, por añadidura como un Estudio

Proyecto Eólico Arauco

EIA 10/06/09 23/08/10 158 Favorable Su emplazamiento en las cercanías del sitio prioritario Tribul Raqui (humedal) gatilló el ingreso voluntario del proyecto en la modalidad de Estudio de Impacto Ambiental con la finalidad de demostrar que sus actividades no producen impactos significativos al ambiente.

La calidad de área protegida de este sitio prioritario es cuestionable no sólo por el estatus que poseen los sitios prioritarios, sino porque incluso este sitio no aparece en el listado que considera el Ministerio de Medio Ambiente para efectos de la protección oficial en el SEIA

Proyecto Eólico Chome

EIA 10/07/08 24/03/09 257 Favorable Su modalidad de ingreso como Estudio está determinada por emplazarse en el Santuario de la Naturaleza de la Península Hualpén y tener su intervención carácter de permanente. Aquí la condición de protección oficial del lugar es clara y el titular del proyecto postula que al ser una intervención permanente se cumplen los requisitos para ingresar como Estudio y así determinar el correspondiente plan de manejo ambiental respecto de los impactos detectados

Lo sobresaliente de este caso fue la negativa del Consejo de Monumentos Nacionales, que es la entidad que actualmente administra los santuarios de la naturaleza, de conceder el permiso ambiental sectorial Nº 78, pues a su juicio el proyecto era incompatible con el plan de ordenamiento territorial del Santuario de la Naturaleza. Finalmente el Estudio fue aprobado (marzo de 2009) con la negativa de la entidad encargada de conceder el permiso para ejecutar obras en el sitio.

Proyecto Mina Invierno

EIA 18/01/10 02/03/11 409 Favorable Ubicada a 36 km al oriente del límite de la reserva nacional Alacalufes y a 90 km al norte de la reserva marina Francisco Coloane. ningún servicio público, ni el titular del proyecto, hicieron referencia a que se estaría afectando alguna área bajo protección oficial.

Su modalidad de Ingreso como Estudio estuvo determinada por:

a) Efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables, principalmente vegetación y recursos hidrobiológicos y, en cuanto a fauna, por la pérdida de hábitat para determinadas especies, algunas en categorías de conservación.

b) Alteración medianamente significativa del sistema de vida y costumbres de la población aledaña por modificación demográfica y nuevos flujos viales.

c) Alteración medianamente significativa del valor paisajístico o turístico de la zona.

Ni por sus razones de ingreso como EIA ni por las observaciones y exigencias de los servicios públicos, este proyecto tiene que ver con áreas o recursos protegidos.

Es un proyecto de envergadura con impactos relevantes, lo que concitó una notoriedad pública y niveles de rechazo ciudadano importantes.

Proyecto Hidroeléctrico

EIA 14/08/08 En califica-

N/A N/A Lo que interesa de este proyecto es la discusión que se verificó en relación a las características y funciones del parque nacional

La discusión se centró en las distintas funciones que se le atribuían a las áreas protegidas - turísticas o

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204

Problema Específico

Proyecto Modali-dad ingreso

Tramitación Resolución Aspectos identificados en los procesos de evaluación Dificultad o vacío detectado Alternativas de solución

Fecha Inicio

Fecha Termino

Días (total)

Aysén ción Laguna San Rafael, sobre todo para ponderar la pertinencia del plan de medidas de mitigación y compensación que ofrece la empresa para dar cuenta de la utilización de una pequeña porción de esta área protegida. Lo que quedó en evidencia es que el estatus legal de las áreas de protección oficial no es incontrovertible.

ambientales - de acuerdo a los fundamentos de su creación. El avance que supone la puesta en marcha de todas las disposiciones de la nueva institucionalidad ambiental, incluyendo el Servicio Nacional de Biodiversidad, entraña la promesa de ordenar las áreas silvestres protegidas silvestre en virtud de sus servicios ambientales.

Nota: N/I: No indicado; N/A: No aplica

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205

ANEXO 2 MATRIZ DE CONCORDANCIA ENTRE LEY N° 19.300, MODIFICACIONES

PROPUESTAS POR LA LEY N° 20.417 Y EL ACTUAL RSEIA

A continuación se presenta una matriz que muestra la relación entre los artículos de la Ley N° 19.300 original, Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417, y el actual Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (D.S. N° 95/01 MINSEGPRES), con el fin de proponer modificaciones reglamento desde el punto de vista del sector energía.

El alcance de esta comparación considera los siguientes artículos de la Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417:

Artículos 8 al 25 del Párrafo 2° del Título II, de los instrumentos de Gestión Ambiental.

Artículos 26 al 31 del párrafo 3° del Título II, de los instrumentos de Gestión Ambiental.

Artículos 80 al 88 del Párrafo 6° del Título Final, del Ministerio del Medio Ambiente.

Contenido de la matriz

En términos generales, la matriz está compuesta por cinco columnas principales:

Tabla 16 Ejemplo de matriz

Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5

1A 1B 2A 2B 2C 3A 3B 4A 4B 5A 5B

En la Columna 1se presenta la Ley N° 19.300 original (considerando sólo los artículos que correspondan a los señalados previamente). Esta columna está dividida a su vez en dos sub-columnas, donde:

La sub-columna 1A indica el número del artículo al cual se hace referencia (considerando su equivalencia a los establecidos previamente).

La sub-columna 1B indica el contenido del artículo al cual se hace referencia. Cada párrafo del artículo está presentado en filas consecutivas.

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206

La Columna 2 corresponde a la Ley N° 19.300 modificada por la Ley N° 20.417 (considerando sólo los artículos señalados previamente). Esta columna está dividida a su vez en tres sub-columnas, donde:

La sub-columna 2A indica el número del artículo al cual se hace referencia (considerando sólo los establecidos previamente).

La sub-columna 2B indica el contenido del artículo al cual se hace referencia. Cada párrafo del artículo está presentado en filas consecutivas.

La sub-columna 2C indica si el artículo señalado es producto de la modificación propuesta por la Ley N° 20.417.

La Columna 3 corresponde al Reglamento del Sistema de Evaluación del SEIA (D.S. N° 95/01 MINSEGPRES), donde:

La sub-columna 3Aindica el número del artículo del RSEIA que alude a un tema específico señalado en algún artículo de la Ley N° 19.300 modificada Ley N° 20.417 (establecido en las sub-columnas 2A y 2B).

La sub-columna 3B indica el contenido del artículo del RSEIA que alude al tema específico señalado en algún artículo de la Ley N° 19.300 modificada Ley N° 20.417.

Las columnas 4 y 5 permiten sintetizar la investigación realizada mediante una propuesta de modificación del Reglamento para determinados artículos, y resume su implicancia para los proyectos del sector energía.

De este modo, en la Columna 4 se establece la necesidad de cambiar alguno de los artículos del RSEIA considerando las modificaciones establecidas por la Ley N° 20.417. Esta columna está subdivida a su vez en:

La sub-columna 4B indica explícitamente si el artículo del Reglamento identificado previamente requiere o no ser rectificado producto de la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas a la Ley N° 19.300.

La sub-columna 4B, se presenta la propuesta preliminar de modificación del texto del artículo del Reglamento aludido previamente (columnas 3A y 3B).

Finalmente, la Columna 5 permite sintetizar la implicancia de la propuesta de modificación del Reglamento para proyecto del sector energía. Esta columna está compuesta por:

La sub-columna 5A, donde se resumen los argumentos que justifican la relevancia que tendrá para los proyectos del sector energía la modificación propuesta en la columna 4B.

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207

La sub-columna 5B, donde se priorizan, a juicio de los autores, las modificaciones que debieran concretarse más prontamente (desde el punto de vista de los proyectos del sector energía).

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208

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209

Tabla 17 Propuesta de modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPRES

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Art. 8

Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Art. 8

Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

NO Art. 2

SI Ajustar definiciones. Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 1, letra d) (modificación de proyecto)

Relevante.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

NO Art. 65

NO N/A Las normas legales y reglamentarias actuales son coherentes entre sí.

N/A

N/I Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.

Art. Primero 4° a)

Art. 21

SI N/A Práctica sobre el tema ha demostrado ser coherente y consistente.

No Relevante

N/I Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1º bis de este título.

Art. Primero 4° a)

N/I SI Incluir factores de lo que implica “considerar” tales instrumentos.

Forma parte de lo que debe contener una DIA o un EIA.

No Relevante, a la espera de Raglamento EAE

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210

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior.

Art. Primero 4° b)

N/I NO N/A No incide directamente en los proyectos del sector energía.

N/A

Art. 9

El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Art. 9

El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

NO Art.4 NO N/A Las normas legales y reglamentarias actuales son coherentes entre sí

N/A

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o

Art. Primero 5° a)

Art. 17

SI a) Ajustar expresiones asociadas a los órganos en función de la nueva institucionalidad; b) Suprimir inciso 2º, que indica una vez presentado el EIA o DIA no se aceptará posteriormente la inclusión de partes, capítulo anexos u otros antecedentes que hubieren quedado pendientes sin perjuicio de lo establecido en los art. 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.

a) No incide directamente en los proyectos del sector energía; b) Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, c), d) y e).

a) No relevante; b) Relevante

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211

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.

En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

En caso de dudas corresponderá al Director del Servicio de Evaluación Ambiental determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones de Evaluación o del titular del proyecto o actividad.

Art. Primero 5° b)

Art. 18

SI Ajustar expresiones asociadas a los órganos del Estado en función de la nueva institucionalidad

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Art. Primero 5° c)

Art. 25

SI N/A. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante.

Art. 21

SI a) Modificar las letras a) y c) de la norma, ajustando a disposiciones actuales LBMA; b) Inciso final: Incorporar a las autoridades que señala el inciso 3º del Art. 8 LBMA, para los efectos que ahí se indican.

a) Coherencia entre normas legales y reglamentarias. b) Coherencia con lo dispuesto en el Artículo 8 de la LBMA

a) No relevante. b) No Relevante

Art. 22

SI Ampliar el tipo de órganos que tienen la obligación de participar en el SEIA.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, b).

Relevante

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212

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Art. 23

NO N/I Coherente con actuales normas de la LBMA.

N/I

Art. 29

SI a) Inciso 1º necesita ajuste con nueva institucionalidad. b) Inciso 2º a 4º, ambos inclusive, no precisan de modificación. c) Inciso 5º: Precisar lo que se entiende por información relevante o esencial (relación con art. 18 bis).

a) Ajuste entre normas legales y reglamentarias. b) Hay coherencia legal y reglamentaria. c) Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, letras c), d) y e).

a) No relevante b) N/I c) Relevante.

N/I Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.

Art. Primero 5° d)

Art. 25

SI Detallar exigencias de los servicios.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, letras c), d) y e).

Relevante

Art. 23

NO N/I Coherente con actuales normas de la LBMA.

N/I

Art. 29

SI a) Inciso 1º necesita ajuste con nueva institucionalidad. b) Inciso 2º a 4º, ambos inclusive, no precisan de modificación. c) Inciso 5º: Precisar lo que se entiende por información relevante o esencial. (relación con art 15 bis y 18 bis)

a) Ajuste entre normas legales y reglamentarias. b) Hay coherencia legal y reglamentaria. c) Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, letras c), d) y e).

a) No relevante b) N/A c) Relevante.

N/I N/I Art. 9 bis

La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales

Art. Primero 6

Art. 27

SI N/A Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 32

SI N/A Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 35

SI N/A Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

N/A

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213

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.

El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.

Art. Primero 6

Arts. 32 y 35

SI Incluir lo que dice la LBMA en el RSEIA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I N/I Art. 9 ter

Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.

Art. Primero 6

Arts. 12 y 15.

SI Precisa de modificación de los Artículos 12 (EIA), y 15 (DIA) del RSEIA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.

Art. Primero 6

Art. 21

SI N/A N/A

No Relevante

NO N/A N/A Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

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214

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

a)Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

NO Art. 3

NO N/A

N/A N/A

c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;

c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

g)Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis;

Art. Primero 7 a)

Art. 3

SI N/A N/A N/A

h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,

h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

Art. Primero 7 b)

Art. 3

SI Suprimir mención a los instrumentos de planificación territorial

Coherencia legal y reglamentaria

No relevante

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215

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

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216

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;

industriales;

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

NO Art. 3

SI Incluir sustancias señaladas en la Clase 2 (gases) de la Nch 2120, contemplándose en el artículo 3, letra ñ.1), en tanto sustancia tóxica (división 2.3), y en el Artículo 3, letra ñ.4), en tanto sustancia inflamable (división 2.1).

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 8.

Relevante

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

NO Art. 3

NO N/A N/A N/A

p)Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;

NO Art. 3

NO N/A Coherencia entre normativa legal y reglamentaria.

N/A

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217

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

permita, y

q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.

q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas, y

Art. Primero 7 c)

Art. 3

NO N/A N/A N/A

N/I r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.

Art. Primero 7 c)

N/I SI Determinación conceptual del artículo 10 letra r) LBMA.

N/A No relevante

Art. 11

Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

Art. 11

Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

NO Art. 4

NO N/A Coherencia entre normativa legal y reglamentaria.

N/A

a)Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

NO Art. 5

SI Relación más precisa con situaciones de saturación o latencia.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 2, letra a)

Relevante.

b) Efectos adversos b) Efectos adversos significativos NO Art. NO Relación más precisa con Propuesta: Ver Relevante.

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218

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

6 situaciones de saturación o latencia.

Capítulo 6, Nº 2, letra a)

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

NO Art. 8

NO N/A Coherencia entre normativa legal y reglamentaria.

N/A

d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

Art. Primero 8

Art. 9

SI a) Establecer criterios que especifiquen el factor de “proximidad” respecto de un área, recurso o población protegida, sitios prioritarios, humedales protegidos y glaciares. b) Explicitar que tratándose de los sitios prioritarios, éstos deben estar declarados como tales en conformidad a la ley; y c) Definir criterios acerca de lo que se entenderá por “recurso”, “humedal” y “población” protegidos.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 1, letras e), f) y h); y Nº 2, letra b).

Relevante

e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona, y

e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

NO Art. 10

NO N/A. N/A N/A

f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

NO Art. 11

NO N/A. N/A N/A

Para los efectos de evaluar el riego indicado en la letra

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos

NO Art. 7

NO N/A N/A N/A

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219

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

N/I N/I Art. 11 bis

Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.

Art. Primero 9

N/I SI Definir lo que se entenderá por “fraccionamiento de proyecto o actividad”; lo propio con la “ejecución de un proyecto o actividad por etapas”; esclarecer si el fraccionamiento es permitido durante el proceso de evaluación de la DIA o del EIA y qué consecuencias traería ello aparejado, por ejemplo, en la perspectiva de representar una modificación sustancial. Establecer criterios que permitan orientar la forma de entender el fraccionamiento, esto es, si será en función de los impactos, de las actividades que contempla, de las relaciones entre unas y otras, etc. A nuestro juicio, ello importa fijar reglas conceptuales en el Artículo 2 del actual RSEIA.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 1, letras b) y c).

Relevante

N/I No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.

Art. Primero 9

N/I SI Ibídem Ibídem Ibídem

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

N/I N/I Art. 11 ter

En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.

Art. Primero 9

Art. 124

SI N/A Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

Art. 13

Ibídem. N/A N/A N/A

Art. 12

Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

Art. 12

Los estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

NO Art. 12

NO N/A N/A N/A

a) Una descripción del proyecto o actividad;

a) Una descripción del proyecto o actividad;

NO Art. 12

NO N/A N/A N/A

b) La línea de base; b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aun cuando no se encuentren operando.

Art. Primero 10 a)

Art. 12

SI Incorporar aspectos de compatibilidad territorial y lo relativo a la consideración de las RCA de proyectos situados dentro del área de influencia.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 3, letra a).

Relevante

c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.

NO Art. 12

NO N/A N/A N/A

d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de

Art. Primero 10 b)

Art. 12

SI Incorporación de los potenciales riesgos sobre la salud de las personas cuando no existieren rangos normativos de calidad primaria nacionales o de referencia.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 3, letra c).

Relevante

Art. 62

NO N/A N/A N/A

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.

e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

NO Art. 12

NO N/A N/A N/A

Art.57

NO N/A N/A N/A

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

NO Art. 123

SI Vinculación con la revisión de la RCA establecida en el Artículo 25 quinquies de la LBMA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 63

SI Vinculación con la revisión de la RCA establecida en el Artículo 25 quinquies de la LBMA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

NO Art. 12

SI Asociar con normas de calidad ambiental.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 3, letra b).

Relevante.

N/I N/I Art. 12 bis

Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

Art. Primero 11

Art. 15

NO N/A N/A N/A

N/I a) Una descripción del proyecto o actividad;

Art. Primero 11

Art. 15

NO N/A N/A N/A

N/I b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

Art. Primero 11

Art. 15

SI Ajuste semántico en función de la modificación.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I c) La indicación normativa ambiental Art. Art. SI Añadir un literal d) nuevo Requiere ajustes No

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y

Primero 11 15 acerca de la relación y compatibilidad territorial.

básicos para coherencia legal y reglamentaria.

Relevante

N/I d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

Art. Primero 11

Art. 16

NO N/A N/A N/A

Art. 13

Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Art. 13

Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, el proponente, el Servicio de Evaluación Ambiental y los órganos de la administración del Estado competentes, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Art. Primero 12 a) i), ii), iii)

Art. 1

NO N/A N/A N/A

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

Art. Primero 12 b)

N/I NO N/A N/A N/A

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

NO Art. 65

SÍ Modificación PAS Art. 94, e incorporación nuevos PAS.

Propuesta: ver Capítulo 6, Nº 6, letras b), c) y d).

Relevante

Art. 66

SI Hacer relación con concesiones y derechos de aprovechamiento de aguas.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 6, letra a).

Relevante

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 12 bis, 13 bis y 18, según corresponda, y

Art. Primero 12 c)

Arts. 12 y 15

SI Añadir lo relativo a las RCA ubicadas dentro de la línea de base, a las negociaciones previas y lo referido a la compatibilidad territorial.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 3, letra a).

Relevante

c) Procedimiento administrativo para la

c) Procedimiento administrativo para la evaluación de impacto ambiental.

Art. Primero 12

Arts. 23 -

SI Reglas sobre RCA, Informe Consolidado, afectación

Coherencia legal y reglamentaria en lo

Relevante

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223

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.

d) 41 sustantiva, etc. pertinente

N/I N/I Art. 13 bis

Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.

Art. Primero 13

Art. 12, letra k).

SI Añadir lo relativo a las negociaciones previas.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 14

El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:

Art. 14

El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo 13, considerará los siguientes aspectos:

Art. Primero 14 a)

Arts. 23 - 41

SI Reglas sobre RCA, Informe Consolidado, proyectos urgentes, suspensiones de pleno derecho, afectación sustantiva, etc.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante, salvo afectación sustantiva, ver más adelante.

a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

NO Arts. 23 - 41

SI Uniformar participación en la evaluación.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, letra b).

Relevante

b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

Art. Primero 14 b)

Arts. 23 - 41

SI N/A N/A N/A

c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios

c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios y Declaraciones de

Art. Primero 14 c)

Arts. 23 - 41

SI Incorporación de reglas sobre la falta de información relevante o esencial

Propuesta: Ver Capítulo 6. Nº 4, letras c), d) y e).

Relevante

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16;

Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 19;

d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

NO Art. 49

SI Añadir aplicación para determinados casos de DIAs.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria y ajuste de nomenclatura institucional

No Relevante

Art. 50

SI Añadir aplicación para determinados casos de DIAs.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria y ajuste de nomenclatura institucional

No Relevante

Art. 51

NO

Art. 52

SI Añadir aplicación para determinados casos de DIAs.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria y ajuste de nomenclatura institucional

No Relevante

Art. 53

SI Añadir aplicación para determinados casos de DIAs.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 54

SI Añadir aplicación para determinados casos de DIAs.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el

e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio o la Declaración de Impacto

Art. Primero 14 d)

Art. 117

NO N/A N/A N/A

Art. SI Ajustar nomenclatura Requiere ajustes No

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Estudio de Impacto Ambiental

Ambiental. 118 institucional básicos para coherencia legal y reglamentaria.

relevante

Art. 119

SI Ajustar nomenclatura institucional

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

N/I N/I Art. 14 bis

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.

Art. Primero 15

N/I SI N/A N/A N/A

N/I Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.

Art. Primero 15

N/I SI N/A N/A N/A

N/I Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas

Art. Primero 15

Art. 53

SI N/A N/A N/A

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

generales.

N/I Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.

Art. Primero 15

N/I NO N/A N/A N/A

N/I N/I Art. 14 ter

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.

Art. Primero 16

Art. 20

SI Ajustar a la modificación contenida en la LBMA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 15

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

Art. 15

La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

Art. Primero 17 a)

Art. 34

SI Ajustar nomenclatura institucional y fijar reglas sobre silencio administrativo.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 35

SI Ajustar nomenclatura institucional.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio

INCISO DEROGADO. Art. Primero 17 b)

Art. 107

SI Derogación Derogación Relevante

Art. 108

SI Derogación Derogación Relevante

Art. 109

SI Derogación Derogación Relevante

Art. SI Derogación Derogación Relevante

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.

110

Art. 111

SI Derogación Derogación Relevante

Art. 112

SI Derogación Derogación Relevante

Art. 113

SI Derogación Derogación Relevante

Art. 114

SI Derogación Derogación Relevante

Art. 115

SI Derogación Derogación Relevante

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

En caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de quince días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Art. Primero 17 c)

Art. 40.

SI Ajustar a la modificación contenida en la LBMA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 123

SI Ajustar a la modificación contenida en la LBMA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser

Art. Primero 17 d)

N/I SI Precisiones conceptuales. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y

No Relevante

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.

reglamentaria.

N/I N/I Art. 15 bis

Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

Art. Primero 18

Art. 24

SI Establecer criterios de aplicación de la causal de información relevante o esencial, indicando cuando NO se considerará que la información faltante sea esencial.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, letras c), d) y e).

Relevante

N/I La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.

Art. Primero 18

N/I SI Ajustar texto reglamentario a lo que dispone la LBMA

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, letras c), d) y e).

Relevante

N/I Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán

Art. Primero 18

N/I SI Ajustar texto reglamentario a lo que dispone la LBMA

Requiere ajustes básicos para

No Relevante

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229

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.

coherencia legal y reglamentaria.

N/I En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.

Art. Primero 18

N/I SI Ajustar texto reglamentario a lo que dispone la LBMA

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 16

Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Art. 16

Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.

Art. Primero 19 a) i), ii), iii)

Art. 25

SI Ajustar texto reglamentario a lo que dispone la LBMA

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante.

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por

Art. Primero 19 b)

Art. 26

NO N/A N/A N/A

Art. 28

NO N/A N/A N/A

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INFORME FINAL DOCUMENTO DE TRABAJO: EL SECTOR ENERGÍA EN EL NUEVO SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SEIA

230

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

NO Art. 39

SI Incorporar regla sobre prohibición de ingreso si existe reclamación.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.

El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.

NO Art. 37

NO N/A N/A N/A

Art. 17

Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Art. 17

Derogado. Art. Primero 20

N/I SI

Art. 18

Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no

Art. 18

Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto

NO Art. 14

NO N/A N/A N/A

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231

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

NO Art. 15

SI Ajustar a la modificación contenida en la LBMA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Art. Primero 21 a)

Art. 34

SI Ajuste de nomenclatura institucional.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 35

SI Ajuste de nomenclatura institucional.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado

En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Art. Primero 21 b)

Art. 41.

SI Ajustar a la modificación contenida en la LBMA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 123

SI Ajustar a la modificación contenida en la LBMA,

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

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232

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.

N/I N/I Art. 18 bis

Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

Art. Primero 22

Art. 29

SI a) Inciso 1º necesita ajuste con nueva institucionalidad. b) Inciso 2º a 4º, ambos inclusive, no precisan de modificación. c) Inciso 5º: Precisar lo que se entiende por información relevante o esencial, o precisar en cuáles casos NO se considerará que una información faltante es esencial.

a) Ajuste entre normas legales y reglamentarias. b) Hay coherencia legal y reglamentaria. c) Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, letras c), d) y e).

a) No relevante b) N/A c) Relevante.

N/I La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.

Art. Primero 22

N/I SI Incorporar la modificación en el RSEIA, precisando posibilidad de rechazar eventualmente por falta de antecedentes suficientes (matiz a la falta de información relevante o esencial)

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, letras c), d) y e).

Relevante

N/I En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.

Art. Primero 22

N/I SI Incorporar la modificación en el RSEIA.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I N/I Art. Los titulares, al presentar una Art. N/I SI Alcance de lo que significa un Requiere ajustes No

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

18 ter

Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.

Primero 22 proceso de evaluación y certificación de conformidad.

básicos para coherencia legal y reglamentaria.

relevante.

N/I Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.

Art. Primero 22

N/I SI Alcance de lo que significa un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante.

N/I N/I Art. 18 quáter

Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,

Art. Primero 22

N/I SI Alcance de lo que significa un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante.

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

observará el siguiente procedimiento:

N/I a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contado desde la presentación de la Declaración.

Art. Primero 22

N/I SI Alcance de lo que significa un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante.

N/I b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.

Art. Primero 22

N/I SI Alcance de lo que significa un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante.

N/I c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.

Art. Primero 22

N/I SI Alcance de lo que significa un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria..

No relevante

N/I d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación

Art. Primero 22

N/I SI Alcance de lo que significa un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante.

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.

N/I e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.

Art. Primero 22

N/I SI Alcance de lo que significa un proceso de evaluación y certificación de conformidad.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante.

Art. 19

Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constataré la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restaré para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

Art. 19

Si la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.

Art. Primero 23 a) i), ii), iii)

Art. 29

SI a) Inciso 1º necesita ajuste con nueva institucionalidad. b) Inciso 2º a 4º, ambos inclusive, no precisan de modificación. c) Inciso 5º: Precisar lo que se entiende por información relevante o esencial, o precisar en cuáles casos NO se considerará que una información faltante es esencial.

a) Ajuste entre normas legales y reglamentarias. b) Hay coherencia legal y reglamentaria. c) Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 4, letras c), d) y e).

a) No relevante b) N/A c) Relevante.

El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

Art. Primero 23 b)

Art. 33

SI Ajustar nomenclatura institucional.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

Se rechazarán las Se rechazarán las Declaraciones de Art. N/I SI Incorporar texto en el Requiere ajustes No

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

Primero 23 c)

reglamento. básicos para coherencia legal y reglamentaria.

Relevante

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Art. Primero 23 d)

Art. 117

NO N/A N/A N/A

Art. 118

SI Ajustar nomenclatura institucional

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

Art. 119

SI Ajustar nomenclatura institucional

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

N/I N/I Art. 19 bis

Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.

Art. Primero 24

N/A SI Incorporar texto la RSEIA Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no

Art. Primero 24

N/I SI Incorporar texto la RSEIA Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.

Art. 20

En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

Art. 20

En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.

Art. Primero 25 a)

Art. 42

SI Incorporar texto la RSEIA y ajustar nomenclatura institucional

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 43

SI Incorporar texto la RSEIA y ajustar nomenclatura institucional

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art 44

SI Incorporar texto la RSEIA y ajustar nomenclatura institucional

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con

Art. Primero 25 b)

N/I SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.

N/I En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.

Art. Primero 25 b)

Art. 43

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.

Art. Primero 25 c)

Art. 44

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

La resolución que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

Art. Primero 25 d)

Art. 36

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 21

Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad

Art. 21

Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Art. Primero 26 a)

N/I SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

N/I Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.

Art. Primero 26 b)

N/I SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 22

Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

Art. 22

Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

NO N/I NO N/A N/A N/A

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

La resolución del Servicio de Evaluación Ambiental sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Art. Primero 27

Art. 36

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 23

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la

Art. 23

DEROGADO Art. Primero 28

N/I NO N/A N/A N/A

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240

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.

DEROGADO Art. Primero 28

N/I NO N/A N/A N/A

Art. 24

El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

Art. 24

El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

NO Art. 35

SI Ajustar nomenclatura institucional.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

Art. 36

NO N/A Se ajusta a la modificación

N/A

Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos

Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables,

NO Art. 37

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y

No Relevante

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241

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

reglamentaria.

Art. 38

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su Impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

NO Art. 39

SI Incorporar regla sobre prohibición de ingreso si existe reclamación.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 67

NO N/A N/A N/A

N/I Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.

Art. Primero 29

N/I SI Incorporar regla en el RSEIA Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una

Art. Primero 29

N/I SI Incorporar regla en el RSEIA Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

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242

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.

N/I El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.

Art. Primero 29

N/I SI Incorporar regla en el RSEIA Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 25

El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.

Art. 25

El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.

NO Art. 37

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 38

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.

Art. Primero 30 a)

N/I SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Si no se reclamaré dentro del plazo establecido en el

Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en

Art. Primero 30

Art. 42

SI Incorporar texto la RSEIA, ajustando nomenclatura

Requiere ajustes básicos para

No Relevante

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243

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 64 de esta ley.

contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.

b) institucional. coherencia legal y reglamentaria.

N/I N/I Art. 25 bis

Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.

Art. Primero 31

N/I SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I N/I Art. 25 ter

La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.

Art. Primero 31

N/I SI Incorporar texto la RSEIA, pero con precisiones asociadas a la forma de aplicar la caducidad.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 1, letra a), y Nº 3, letra a).

Relevante

N/I El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.

Art. Primero 31

Art. 2

SI Incorporar definición de inicio de ejecución de proyecto.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 1, letra a), y Nº 3, letra a).

Relevante

N/I La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.

Art. Primero 31

Art. 36

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I N/I Art. 25

La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro

Art. Primero 31

N/I SI N/A N/A N/A

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244

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

quáter

público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.

N/I N/I Art. 25 quinquies

La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.

Art. Primero 31

Art. 62

SI N/A. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 63

NO

N/I Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de

Art. Primero 31

N/I SI N/A Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

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245

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.

N/I El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.

Art. Primero 31

N/I SI En lo que respecta a los criterios concretos y específicos que ameritarían la revisión.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I N/I Art. 25 sexies

Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

Art. Primero 31

N/I SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

Art. 26

Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Art. 26

Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan.

Art. Primero 32 a), b), c)

Art. 49

SI Añadir aplicación de mecanismos de participación ciudadana para determinados casos de DIAs, y para hipótesis de pueblos originarios.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 5.

Relevante

Art. 27

Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso,

Art. 28

Para los efectos previstos en el artículo 26, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio

Art. Primero 33 a) b)

Art. 50

SI Añadir aplicación de mecanismos de participación ciudadana para determinados casos de DIAs.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria y ajuste de nomenclatura institucional

No Relevante

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246

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuaran dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Art. Primero 33 a) b)

N/I NO N/A N/A N/A

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

Art. Primero 33 a) b)

N/I NO N/A N/A N/A

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

Art. Primero 33 a) b)

N/I NO N/A N/A N/A

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

Art. Primero 33 a) b)

N/I NO N/A N/A N/A

d) Monto de la inversión estimada, y

d) Monto de la inversión estimada, y Art. Primero 33 a) b)

N/I NO N/A N/A N/A

e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

Art. Primero 33 a) b)

N/I NO N/A N/A N/A

N/I En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones,

Art. Primero 33 c)

N/I SI Por la vía del Artículo 2 del RSEIA, definir “afectación sustantiva de los impactos ambientales de un proyecto o actividad”.

Propuesta: ver Capítulo 6, Nº 1, letra g).

Relevante.

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247

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

rectificaciones y ampliaciones.

Art. 28

Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimaré necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.

Art. 27

Cualquier persona, natural o jurídica, podrá imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, el Servicio de Evaluación Ambiental mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad presentado.

Art. Primero 33

Art. 47

SI Ajustar a nueva nomenclatura institucional y al ámbito de personas que tienen derecho de acceder a la información, como, también, a las DIAs.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

Art. 48

Art. 52

SI Extender la legitimación activa que tienen los interesados para acceder a la documentación de los EIAs y de las DIAs.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

Art. 55

SI Ajustar a las normas sobre acceso a la información pública.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

Art. 56

SI Ajustar a las normas sobre acceso a la información pública.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No relevante

Art. 29

Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

Art. 29

Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

Art. Primero 35 a)

Art. 53

SI Extender la legitimación activa que tienen los interesados para formular observaciones.

Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria.

No Relevante

N/I Si durante el procedimiento de Art. N/I SI Por la vía del Artículo 2 del Propuesta: ver Relevante.

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.

Primero 35 b)

RSEIA, definir “afectación sustantiva de los impactos ambientales de un proyecto o actividad”.

Capítulo 6, Nº 1, letra g).

La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.

El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.

Art. Primero 35 c)

Art. 53

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria

No Relevante

Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que

Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.

Art. Primero 35 c)

Art. 45

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria

No Relevante

Art. 46

SI Incorporar texto la RSEIA. Requiere ajustes básicos para coherencia legal y reglamentaria

No Relevante

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

la hubiere distado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

Art. 30

Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Art. 30

Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Art. Primero 36 a)

Art. 54

SI N/A. Requiere ajustes mínimos para coherencia legal y reglamentaria y ajuste de nomenclatura institucional

No Relevante

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

NO N/I NO N/A N/A N/A

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

NO N/I NO N/A N/A N/A

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

NO N/I NO N/A N/A N/A

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

NO N/I NO N/A N/A N/A

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

N/I En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.

Art. Primero 36 b)

N/I SI Añadir texto al reglamento. Propuesta: ver Capítulo 6, Nº 1, letra g).

Relevante

N/I N/I Art. 30 bis

Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.

Art. Primero 37

N/I SI Se deberían definir los elementos de la noción de “carga ambiental”.

Propuesta: ver Capítulo 6, Nº 4, letra a).

Relevante.

N/I Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que

Art. Primero 37

N/I SI Por la vía del Artículo 2 del RSEIA se deberá definir “afectación sustantiva de los impactos de un proyecto o actividad”.

Propuesta: ver Capítulo 6, Nº 1, letra g).

Relevante.

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251

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.

N/I Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.

Art. Primero 37

N/I SI N/A N/A N/A

N/I El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.

Art. Primero 37

N/I SI N/A N/A N/A

N/I Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de

Art. Primero 37

N/I SI Considerar norma en el RSEIA. Precisa ajustes básicos.

No Relevante

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252

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.

N/I Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.

Art. Primero 37

N/I SI El RSEIA se debería definir los elementos de la noción de “carga ambiental”.

Propuesta: ver Capítulo 6, Nº 4, letra a).

Relevante.

N/I La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.

Art. Primero 37

N/I SI N/A N/A N/A

N/I N/I Art. 30 ter

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.

Art. Primero 37

N/I SI N/A N/A N/A

N/I Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo

Art. Primero 37

N/I SI N/A N/A N/A

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253

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.

Art. 31

La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.

Art. 31

La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad.

Art. Primero 38 a) b)

Art. 52

SI N/A Precisa ajustes mínimos.

No Relevante

Art. 54

SI N/A Precisa ajustes mínimos.

No Relevante

N/I N/I Art. 31 bis

Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

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254

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

estos elementos.

N/I b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

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255

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

N/I N/I Art. 31 ter

El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.

Art. Primero 39

N/I NO N/A N/A N/A

N/I N/I Art. Cualquier persona que se considere Art. N/I NO N/A N/A N/A

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256

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

31 quáter

lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Primero 39

Art. 69

La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.

Art. 80

Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país.

Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

N/I

NO N/A N/A N/A

N/I El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

Art. 70

Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

Art. 81

Corresponderá al Servicio: Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

b) Informar periódicamente N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

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257

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

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258

Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

N/I Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

N/I b) Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

N/I c) Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.

Art. Primero 63

N/I SI Incorporación de una norma en el RSEIA que asocie este punto con el requisito de considerar las RCAs dentro de la línea de base.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 3, letra a) y Nº 4, letra f).

Relevante

N/I d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del

Art. Primero 63

N/I SI Ajustar texto reglamentario. Simplicidad. No Relevante

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.

N/I e) Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

N/I f) Administrar un registro público de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

N/I g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.

Art. Primero 63

N/I SI Incorporar norma en el RSEIA que incluya dentro de dicho proceso a los interesados, ya que ello puede incidir en la revisión de la RCA como en los procesos sancionatorios.

Propuesta: Ver Capítulo 6, Nº 7.

Relevante

N/I Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

N/I h) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Art. 75

La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal

Art. 82

La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

Art. 76

Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

Art. 83

Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

a)La administración superior del Servicio;

a) La administración superior del Servicio.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

b)Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

c)Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio. así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

e)Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

modificaciones presupuestarias que se requieran;

f)Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

h)Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

i)Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

j)Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 80;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

k)En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

l)Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del

f) Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

artículo 20 de la presente ley;

ll)Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

m)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

n)Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

ñ)Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

N/I d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

N/I h) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º, del Código de Procedimiento Civil.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

Art. 80

La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Art. 84

El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

Art. 87

El patrimonio de la Comisión estará formado por:

Art. 85

El patrimonio del Servicio estará formado por:

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

b)Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

transfieran o adquiera a cualquier título;

título.

c)Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

d)Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271, y

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaria Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

N/I N/I N/I NO N/A N/A N/A

Art. 81

N/I Art. 86

Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.

Art. Primero 63

N/I SI

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los Gobernadores de la región por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo 71, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario

Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.

Art. Primero 63

N/I SI

Habrá además un comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

NOTA

El Artículo Único de la Ley 20473, publicada el 13.11.2010, otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la comisión señalada en el presente Artículo.

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

Art. 91

El personal de la Comisión Nacional del Medio

Art. 87

El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con

Art. Primero 63

N/I NO N/A N/A N/A

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Ley N° 19.300 Ley N° 19.300 modificada por Ley N° 20.417 Propuesta modificación D.S. N° 95/01 MINSEGPES Implicancia de modificación de D.S. N° 95/01 MINSEGPRES para proyectos sector energía

Art. Contenido Art. Contenido Mod Ley N° 20.417

Art. ¿Requiere cambio?

Propuesta preliminar de modificación

Argumento Jerarquía

Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249 de 1974, y su legislación complementaria.

fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.

Art. 92

Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

Art. 88

Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos

Art. Primero 63

Art. 116

NO N/A N/A N/A

Nota: N/I: No indicado; N/A: No aplica.

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ANEXO 3 DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA E

INSTRUCTIVOS

Texto completo

N° 37.349 07-IV-1999

Con motivo de una presentación relativa al otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales

contemplados en Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el Decreto

Nº30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que aprobó el

Reglamento del Sistema de Evaluación de impacto Ambiental y de los informes que han sido

emitidos por organismos vinculados al tema, esta Contraloría General ha estimado necesario

emitir un dictamen acerca de la forma de proceder de las autoridades que tienen competencia

para otorgar tales permisos.

Los referidos informes fueron emitidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y la Comisión

Nacional del Medio Ambiente, mediante los oficios Nºs 1155 y 981235, ambos de 1998,

respectivamente.

Sobre el particular, cabe precisar en primer término, que la citada Ley Nº19.300 denomina

genéricamente como "permisos ambientales sectoriales", a una serie de autorizaciones o permisos

que el ordenamiento jurídico contempla, como pronunciamiento con contenido ambiental, desde

antes de la entrada en vigencia del sistema de evaluación de Impacto ambiental, en diversos

cuerpos normativos.

Asimismo, que en virtud del mandato contenido en el artículo 13, letra a), de la citada ley que -

encargó el Presidente de la República determinar la lista de dichos permisos-, ellos han sido

individualizados en el Título VII, artículos 66 al 97, del mencionado reglamento.

Por su parte, el artículo 8, inciso segundo, de la referida ley, dispone que "Todos los permisos o

pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o

puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al

sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de

este párrafo y su reglamento".

Por consiguiente, a partir de la entrada en vigencia del sistema de evaluación de Impacto

ambiental, los permisos ambientales sectoriales comprendidos en el indicado Título VII deben

ser otorgados a través de dicho sistema, siempre que el proyecto o actividad en el que incide el

permiso sea de aquellos individualizados en el artículo 10 de la referida Ley Nº19.300 -que

determina los que se encuentran sometidos al sistema-.

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268

De lo anterior, se infiere que si el respectivo, proyecto o actividad no está comprendido en el

mencionado artículo 10, el otorgamiento de los permisos correspondientes se efectúa al margen

del sistema de evaluación, no siéndoles aplicables, por tanto, los preceptos pertinentes de Ley

Nº19.300 y su reglamento, sino sólo la normativa específica que regula cada uno de esos

permisos en particular.

Ahora bien, el que los permisos ambientales sectoriales deban sujetarse a la Ley Nº19.300 y al

reglamento respectivo, importa que los aspectos ambientales del permiso son analizados y

definidos a través de los mecanismos de consultas e informes de las autoridades competentes que

prevé esa normativa. De ahí que los artículos 13, inciso cuarto, y 16, inciso primero, de dicho

reglamento, disponen que el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaración, respectivamente,

deben acompañarse de la documentación y los antecedentes necesarios para acreditar el

cumplimiento de los requisitos de los permisos ambientales sectoriales, y que los incisos terceros

de los artículos 27 y 32 de ese reglamento, exigen que los informes definitivos de los órganos de

la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio o Declaración,

indiquen si el proyecto o actividad cumple con la normativa que regula los referidos permisos.

También, dicha sujeción, implica que la decisión de la autoridad sectorial competente para

otorgar el permiso, queda determinada por la resolución que, dentro del sistema de evaluación

de Impacto ambiental, califica ambientalmente el proyecto. En efecto, el artículo 24 de la ley

aludida, expresa que si esa resolución es favorable, ningún organismo del Estado podrá negar las

autorizaciones ambientales pertinentes; en cambio, si es desfavorable, el mismo artículo dispone

que la autoridad quedará obligada a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en

razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales.

Precisado lo anterior, se hace necesario dilucidar la forma en que deben proceder los órganos de

la Administración del Estado con competencia ambiental, respecto de las solicitudes que

directamente se presentan ante ellos para obtener alguno de los permisos indicados en el Título

VII del Decreto Nº30, de 1997, cuando el respectivo proyecto está sometido al aludido sistema

de evaluación.

Sobre este punto, y en forma previa, es menester anotar que si bien el Estudio o Declaración de

Impacto Ambiental deben acompañarse de la documentación y de los antecedentes necesarios

para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los permisos ambientales sectoriales -de lo

que se sigue que no sería necesario que dichos permisos sean solicitados con anterioridad a la

autoridad sectorial competente-, nada impide, a juicio de esta Contraloría General, que los

interesados, con el fin de agilizar los trámites que procedan, puedan antes de la presentación de

dicho Estudio o Declaración, solicitar directamente a la autoridad sectorial que corresponda el o

los permisos que se requieran.

En efecto, de la normativa que regula el sistema de evaluación de impacto ambiental no se

advierte disposición legal que contemple un impedimento de tal naturaleza, lo que resulta

armónico con el hecho de que el sistema tiene incidencia, fundamentalmente en aspectos de

fondo de los permisos, y no en los de procedimiento, sin perjuicio de que, como se ha señalado,

deban ser otorgados dentro del sistema de evaluación.

Confirma lo expresado la constatación de que los preceptos que rigen el referido sistema de

evaluación han mantenido, con las particularidades que se han analizado, la competencia de los

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órganos de la Administración del Estado respecto de los referidos permisos ambientales

sectoriales.

En tales condiciones, y atendido, además, que el artículo 5º de la Ley Nº18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, obliga a las autoridades y

funcionarios a velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y

rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles, es dable sostener,

en el parecer de esta Contraloría General, que los órganos de la Administración del Estado con

competencia ambiental sectorial deben admitir a trámite las aludidas solicitudes y avanzar en el

procedimiento administrativo pertinente hasta antes de su resolución.

Por tanto, y considerando que los indicados permisos deben otorgarse a través del sistema,

procede que esa autoridad sectorial comunique al interesado que el pronunciamiento sobre su

solicitud lo emitirá en los términos que se establecen en Ley Nº19.300 y su reglamento, esto es,

en el proceso de evaluación del proyecto pertinente, a través de los mecanismos de consulta que

contempla esa normativa, y sujeto a lo que resuelva, en definitiva, la Comisión Nacional o

Regional del Medio Ambiente que debe calificar ambientalmente el proyecto.

Es del caso precisar, asimismo, que si la autoridad sectorial competente tiene dudas acerca de si

el proyecto o actividad en que incide el permiso que se le solicita es de los mencionados en el

antes citado articulo 10, esto es, si está sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental,

debe, junto con admitir a trámite la solicitud, coordinarse con la Comisión, Nacional o Regional

del Medio Ambiente, según el caso, para que ella resuelva lo que corresponda, toda vez que de

acuerdo a lo preceptuado en el inciso tercero del articulo 8º de la citada Ley 19.300, esas

entidades son las encargadas de la administración del sistema, y de la coordinación de los

organismos involucrados en el mismo.

La Comisión, naturalmente, deberá comunicar su decisión al órgano sectorial respectivo, el que

dependiendo de lo resuelto procederá en los términos expresados precedentemente, según

corresponda.

Por otra parte, y en relación con el caso particular que motiva la emisión del presente dictamen,

cabe señalar que, en la especie, se trata de una solicitud de permiso ambiental sectorial sobre

cambio de uso de suelo en sector rural, contemplado en el artículo 97 del citado decreto Nº30, de

1997, presentada con anterioridad a la entrada en vigencia del aludido sistema, circunstancia,

esta última, que, en opinión de los solicitantes, obliga a la autoridad sectorial competente a

resolver dicha solicitud sin sujeción a las normas que regulan el sistema de evaluación de

impacto ambiental.

Sobre el particular, cumple manifestar que, en la materia de que se trata, la data de

presentación de la solicitud de un permiso ambiental sectorial, no constituye un elemento que

determine la normativa que debe aplicarse al momento de otorgar el permiso solicitado, toda vez

que a falta de un precepto legal que así lo disponga, el principio de juridicidad obliga a la

autoridad a someterse a la ley vigente al tiempo en que debe resolver la petición

correspondiente.

Por consiguiente, y atendido que la normativa del sistema de evaluación de impacto ambiental

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270

entró en vigencia mientras se tramitaba el permiso de la especie, el órgano con competencia

ambiental sectorial, antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe examinar si el proyecto o

actividad pertinente es de los indicados en el artículo 10 de la referida Ley Nº19.300, y proceder

de acuerdo a lo determinado.

Transcríbase al Ministerio de Agricultura, al Servicio Agrícola y Ganadero, a don Mario Cerda

Retamal y a doña Lilian Agostinelli Soto.

Saluda atentamente a Ud.,

Contralor General de la República.

Texto completo

N° 8.988 14-III-2000

Se ha solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento acerca de si la Comisión

Nacional del Medio Ambiente, o las respectivas Comisiones Regionales, en su caso, pueden

calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental en el evento de que los interesados los

presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos o actividades

correspondientes.

Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que la materia sometida a consideración

de esta Entidad Fiscalizadora dice relación con la garantía constitucional establecida en el

artículo 19 N° 8, de la Carta Suprema, en cuanto dispone que es deber del Estado velar para que

el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar la

preservación de la naturaleza.

En seguida, que, como uno de los mecanismos destinados a salvaguardar la antedicha garantía,

el artículo 10° de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los

proyectos y actividades que indica deben, necesariamente, someterse al sistema de evaluación de

impacto ambiental de que trata el mismo texto legal, para lo cual, con arreglo a sus artículos 11

y 18, sus titulares deben elaborar y presentar el respectivo estudio o declaración de impacto

ambiental para su calificación por la autoridad pertinente.

Luego, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, letra j), y en el Párrafo 2°, del

Título II, de ese cuerpo normativo, los organismos competentes para calificar tales estudios y

declaraciones de impacto ambiental, son las Comisiones Regionales o Nacional del Medio

Ambiente, según sea el caso.

Como es dable advertir de lo expuesto hasta esta parte, entonces, atendidas las normas legales

señaladas y las demás correspondientes de la citada Ley N° 19.300, y considerando el principio

de juridicidad que rige a la Administración del Estado, consagrado en los artículos 6° y 7° de la

Carta Fundamental, los aludidos organismos se encuentran en el imperativo de calificar los

estudios y declaraciones de impacto ambiental, relativos a proyectos y actividades sometidos al

sistema de evaluación de impacto ambiental, que sean presentados a su consideración.

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271

Ahora bien, puntualizado lo anterior, es del caso anotar que no afecta a la afirmación que

precede el hecho de que tales estudios y declaraciones se presenten a la autoridad con

posterioridad al inicio de los proyectos y actividades a que ellos se refieran.

En efecto, si bien esa circunstancia importa una infracción de la normativa contenida en los

artículos 8° y 9° de Ley N° 19.300 -que disponen, en lo que importa, que los proyectos y

actividades sometidos al sistema aludido sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación

de su impacto ambiental-, el incumplimiento de lo ordenado en este precepto afecta la

responsabilidad del propio interesado, sin que, por ende, pueda entenderse que llegue a alterar la

competencia de las aludidas Comisiones para ejercer una función que les ha sido asignada por la

ley.

En este sentido, es dable agregar que, con arreglo al antes mencionado artículo 2°, letra j), la

Evaluación de Impacto Ambiental es el procedimiento que determina si el impacto ambiental de

una actividad o proyecto -esto es, conforme a la letra k) del mismo precepto, si la alteración del

medio ambiente provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área

determinada- se ajusta a las normas vigentes, siendo de destacar, en armonía con el referido

artículo 19 N° 8, de la Carta Política, que esta finalidad protectiva se vería incumplida en caso

de estimarse que las Comisiones de que se trata deben abstenerse de calificar ambientalmente un

proyecto o actividad, cuando el respectivo estudio o declaración de impacto ambiental se somete

al sistema de evaluación en una oportunidad posterior a la fijada en la ley.

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General debe concluir que la

Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Comisiones Regionales, según corresponda, deben

calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental que sean presentados por los

interesados aún cuando ello ocurra con posterioridad al inicio de los proyectos y actividades de

que se trate, y que tales interesados deben dar cumplimiento, en los términos que señala la ley, a

lo que en definitiva se resuelva respecto de la calificación ambiental de los proyectos y

actividades a que se refieran esos estudios y declaraciones.

Finalmente, es del caso consignar que, sobre la materia, se solicitó su informe a la Subsecretaría

General de la Presidencia de la República, y que esta Contraloría General ha procedido a

dictaminar no obstante que dicha Subsecretaría, hasta la fecha, no ha remitido el informe

requerido.

Texto completo

N° 31.573 Fecha: 18-VIII-2000

Con motivo de una presentación efectuada por una Municipalidad, esta Contraloría General

dictamina acerca de si -de conformidad con lo dispuesto en Ley N° 19.300- corresponde que las

Municipalidades otorguen permisos de edificación y efectúen la recepción de las obras

respectivas, antes de la resolución que califica ambientalmente el proyecto correspondiente.

Sobre el particular, es necesario aclarar, previamente, que el presente pronunciamiento dice

relación con permisos de edificación y recepciones de obras que si bien no constituyen permisos

ambientales sectoriales de los consagrados en el Título VIl, artículos 66 al 97, del Decreto N° 30,

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272

de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República -que reglamenta el

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental-, por lo que no corresponde aplicar a su respecto

la normativa referida a éstos, se vinculan, sin embargo, a proyectos o actividades que por

aplicación del artículo 10 de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se

encuentran sometidos a dicho Sistema de Evaluación.

Precisado lo anterior, y en relación con los permisos de edificación -regulados en el DFL. N° 458,

de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y

Construcciones-, corresponde anotar, en primer término, que en conformidad a los artículos 8° y

9° de Ley N° 19.300, los proyectos y actividades sometidos al Sistema aludido sólo podrán

ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.

Se debe consignar, asimismo, que el artículo 40 del citado reglamento, establece en forma

expresa que el proyecto no puede realizarse si la resolución que lo califica ambientalmente es

desfavorable.

Ahora bien, en armonía con el criterio contenido en el Dictamen N° 40.638, de 1997, es dable

sostener que el acto que otorga el referido permiso de edificación, atendida su naturaleza, no

puede considerarse como ejecución material o realización del proyecto pertinente.

En tales condiciones, y considerando, además, que la normativa que regula tales permisos no

condiciona su otorgamiento a la previa evaluación ambiental, esta Contraloría General no

advierte impedimento jurídico para que las Municipalidades puedan otorgar tales permisos de

edificación antes de que la Comisión Nacional del Medio Ambiente o la Regional, en su caso,

dicten la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden esos

permisos municipales.

En consecuencia, si los interesados, a fin de agilizar los trámites que procedan, solicitan el

permiso de edificación antes de la época recién indicada, la Municipalidad requerida debe

otorgarlo si se cumplen los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para ello, sin que pueda

entenderse que el otorgamiento de este permiso habilita al titular del proyecto para efectuar la

respectiva construcción antes de la aludida calificación ambiental, toda vez que los citados

artículos 8°, 9° y 40 se lo impiden, salvo la excepción que expresamente contempla el artículo

15, inciso segundo, de la indicada Ley N° 19.300, que regula la autorización provisoria para

iniciar el proyecto o actividad.

En este orden de ideas, la situación que se plantea en la presentación de la especie -en cuanto se

habrían presentado casos en que el titular del proyecto ha procedido a efectuar la

correspondiente construcción con el sólo permiso de edificación, y que con posterioridad ha

obtenido calificación desfavorable del proyecto pertinente-, constituye un incumplimiento de la

normativa ambiental vigente por parte del interesado, lo que afecta su propia responsabilidad y

que, en ningún caso, puede ser atribuido a la actuación de la Municipalidad al otorgar el

permiso.

Por otra parte, y en lo que atañe a la recepción de obras, es dable sostener que atendido lo

preceptuado en los mencionados artículos 8°, 9° y 40 -que establecen como regla general, según

se ha anotado, que la evaluación ambiental del proyecto debe llevarse a efecto antes de su

ejecución material-, y teniendo en consideración la naturaleza de dicha actuación municipal -en

cuanto se pronuncia sobre una construcción específica y determinada que constituye,

precisamente, dicha ejecución-, no resulta procedente que las Municipalidades, antes de la

calificación ambiental, reciban las obras correspondientes a un proyecto sometido al aludido

sistema, salvo en el caso de la mencionada autorización provisoria.

Por consiguiente, las Municipalidades sólo pueden efectuar dicha recepción de obras en la

medida que se cumplan las exigencias propias de esa actuación municipal, y que, además, el

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respectivo proyecto o actividad haya sido ambientalmente calificado en forma favorable, o que

la construcción de que se trate se haya ejecutado al amparo de la referida autorización

provisoria.

Corrobora lo expresado, la circunstancia de que la resolución que califica ambientalmente un

proyecto debe, en conformidad a los artículos 22, inciso final, y 24 de Ley N° 19.300, ser

notificada a los organismos del Estado con competencia para resolver sobre la realización del

mismo, lo que implica, naturalmente, la obligación de que dichos órganos actúen en

consecuencia, esto es, si la calificación es favorable, no pueden negar ningún permiso por razones

ambientales, y si, en cambio, es desfavorable, no pueden dictar ningún acto que implique

aceptar la ejecución o realización del proyecto rechazado.

Texto completo

N° 42.714 Fecha: 08-XI-2000

Por oficio N° 6.243, de 2000, la Cámara de Diputados, a petición de los Diputados señores A. G.

y J. M., han solicitado a este Organismo Contralor se sirva investigar las posibles irregularidades

que habría cometido la señora Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio

Ambiente, al interpretar las normas contenidas en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del

Medio Ambiente y en el Reglamento del Sistema, de Estudios de Impacto Ambiental.

Se agrega en el citado oficio, que tal interpretación ha permitido a la Corporación Nacional del

Cobre no dar cumplimiento a lo dispuesto por el Servicio de Salud de la Sexta Región, en la

resolución recaída en un sumario iniciado por el incumplimiento de CODELCO Chile de la

autorización de la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la Sexta Región, para el

funcionamiento de la Planta de Limpieza de Gases, conforme se señala en la documentación que

se adjunta.

Al respecto, cabe precisar, en primer término que por sentencia N°1416, de 12 de abril de 2000,

dictada por el Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo 0' Higgins, recaída en el

respectivo sumario sanitario, se aplicó a CODELCO Chile División El Teniente una multa de

1.000 UTM y se le prohibió el acopio de arsénico inestable en depósitos no autorizados para el

efecto, otorgándosele un plazo de 10 días para entregar un plan de mitigación de riesgo

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ambiental por acopio existente a esa fecha y de 60 días para su disposición o tratamiento.

Con fecha 7 de junio de 2000, por Oficio N°2235, del citado Servicio de Salud, se autorizó a

CODELCO - Chile, División El Teniente, para efectuar el traslado de 7.500 toneladas de residuos

arsenicales, desde su ubicación en "Cerro El Minero" y zona de almacenamiento de la Planta de

Limpieza de Gases de la Fundición de Caletones, correspondiente a la comuna de Machalí, hasta

las instalaciones de la Empresa Hidronor Chile S.A., situadas en la comuna de Pudahuel, Región

Metropolitana.

Con el objeto de dar cumplimiento al último plazo mencionado CODELCO Chile División El

Teniente solicitó al Director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la

autorización del Plan de Manejo para manipulación, transporte, tratamiento y disposición de

residuos arsenicales de la Planta de Limpieza de Gases N° 1.

Posteriormente, por Oficio N° 6208, de 16 de junio de 2000, el Servicio de Salud Metropolitano

del Ambiente solicitó a la Comisión Nacional del Medio Ambiente un pronunciamiento con el fin

de que se indicara si el antedicho transporte de residuos sólidos arsenicales debía ingresar al

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Así, la Directora Ejecutiva de CONAMA, con los antecedentes que disponía, respondió a través

del Oficio N°2657, de 23 de junio de 2000, que no se cumplían los requisitos señalados en el

artículo 3° letra ñ.1., del Decreto Supremo N° 30/97, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia, pronunciamiento que rectificó el 12 de julio del año en curso, por oficio N° 2966, a

la luz de un nuevo análisis efectuado sobre la materia.

En efecto, en este nuevo pronunciamiento se indica que el mencionado proyecto, deberá

someterse previamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debido a que

corresponde al transporte habitual de más de 100 kilogramos de residuos tóxicos arsenicales,

procedimiento que se materializó el 22 de agosto de 2000, mediante una Declaración de Impacto

Ambiental, el que tiene, de acuerdo con el artículo 18° de la Ley de Bases del Medio Ambiente,

un plazo de 60 días para su aprobación.

Ahora bien, en orden a determinar si en los pronunciamientos de la Directora Ejecutiva hubo

alguna irregularidad al interpretar la Ley N° 19.300, y el Decreto Supremo N°30, de 1997, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debe considerarse en primer término que ellos

fueron motivados en consultas que formulara el Director del Servicio de Salud del Ambiente de

la Región Metropolitana, a fin de establecer si el transporte de material tóxico (residuos

arsenicales) debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Para tales efectos, la Dirección Ejecutiva ponderó la aplicación, al caso en examen, de los

artículos 10°, letra ñ), de la Ley N° 19.300, y 3°, letra ñ), del citado Decreto Supremo N° 30, de

1997, que establecen que quedará sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental el

transporte de sustancias tóxicas con carácter habitual, agregando el Decreto aludido, que

existirá habitualidad cuando el transporte de tales sustancias lo sea con fines industriales y/o

comerciales, en una cantidad igual o superior a cien kilogramos mensuales.

Así, en el primer pronunciamiento se estimó que el transporte de arsénico desde la Sexta Región

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no requería de evaluación de impacto ambiental, porque éste no tenía un fin comercial o

industrial, toda vez que el traslado estaba motivado por una orden de un Servicio de Salud, en

uso de sus atribuciones. Además, se agregó, que el transporte no sería habitual debido a que "se

haría por una única vez", en un periodo de tiempo que iba de 30 a 40 días.

En cambio, en el segundo pronunciamiento, se procedió a rectificar lo dicho anteriormente,

considerando en esta oportunidad que el transporte de residuos con arsénico, en el caso en

análisis, sí tenía una finalidad comercial o industrial, atendido el giro comercial de la empresa

que se encargaría del tratamiento de tales sustancias tóxicas, por lo que tal actividad debía

someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Conforme a lo manifestado, la Directora Ejecutiva, pese a lo contrapuesto de sus decisiones en

sus pronunciamientos aludidos, ha hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al

caso y que la diferencia entre ambos se explica por una distinta ponderación de los hechos e

Interpretación del alcance de conceptos como son las expresiones "fines comerciales o

industriales".

Asimismo, es preciso señalar que las decisiones que se adoptaron por la citada autoridad

ambiental, fueron debidamente fundadas, y que, por lo tanto, en ningún caso puede

considerárseles arbitrarias.

Por otra parte, es pertinente manifestar que no basta que una autoridad sanitaria ordene el

transporte de sustancias tóxicas para que ella se lleve a cabo, toda vez que tal actividad deberá

realizarse dentro del marco jurídico vigente, el que exige el respeto precisamente del sistema de

evaluación de impacto ambiental, régimen cuya aplicación no puede considerarse un

incumplimiento injustificado de una orden de un Servicio de Salud.

Asimismo, útil resulta destacar que desde la dictación de la Ley N° 19.300, cada vez que una de

las actividades singularizadas en su artículo 10°, dentro de las que se cuenta el transporte de

sustancias tóxicas, sea sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los

permisos o autorizaciones con incidencia ambiental, se otorgarán en el marco de dicho

procedimiento, en conformidad a los artículos 9°, 15° y 18° de la citada ley, lo que implica que

sobre la materia tendrán oportunidad de pronunciarse no sólo los Servicios de Salud, sino que las

Municipalidades, el Servicio Agrícola y Ganadero, y el Ministerio de Transportes, entre otros.

En otro orden de consideraciones, cabe tener presente que, por el tiempo que dure el

procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los residuos con contenido arsenical se

encontrarán sometidos a la fiscalización y exigencias sanitarias del Servicio de Salud de la Sexta

Región.

En consecuencia, conforme a lo dicho, y a las disposiciones citadas, esta Entidad de Control

estima que la señora Directora Ejecutiva de la Comisión del Medio Ambiente, no ha incurrido en

ninguna irregularidad en los pronunciamientos emitidos sobre el transporte de material arsenical

desde la Sexta Región, examinados precedentemente.

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Texto completo

N° 52.241 Fecha: 19-XII-2002

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Honorable Diputado Alejandro Navarro Brain, en

su calidad de Presidente de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio

Ambiente, de la Cámara de Diputados, solicitando "un pronunciamiento sobre la validez de las

rectificaciones efectuadas a las resoluciones que certificaron ambientalmente los proyectos de

reIlenos sanitarios Santa Marta de Lonquén y Santiago Poniente, ubicados en las munas de

Talagante y Maipú, respectivamente."

Se agrega, que es necesario saber si dichas soluciones podrían ser objeto de modificaciones, qué

autoridades podrían hacerlo y a través de qué tipo de normas.

I.- Como cuestión previa, con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la materia en consulta,

es pertinente señalar que en el orden los medios de impugnación de los actos administrativos, el

artículo 10° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado, previene que "los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que

establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano l que hubiere

emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente,

sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar".

No obstante el tenor de la disposición citada, estos últimos recursos sólo son susceptibles de

interponerse en el evento que la respectiva normativa legal no haya contemplado, ni reglado,

expresamente, la interposición de recursos en sede administrativa, para casos determinados. Es

decir, si en materias específicas la ley ha dispuesto y regulado ciertos recursos, sólo pueden

deducirse éstos y no los contemplados en el aludido artículo 10° de Ley Orgánica Constitucional

de Bases Generales de la Administración del Estado. (aplica criterios contenidos en dictámenes

N°s. 3.012, de 1999, y 14.459, de 2001, de esta Contraloría General).

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277

Así pues, el artículo 20° de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, N° 19.300, ha

prescrito que en contra de la resolución fue rechace o establezca condiciones o exigencias a un

Estudio de Impacto Ambiental, como sucede con los casos en examen, procederá la reclamación

ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá

interponerse dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación. En entra de la

resolución recaída en dicho recurso, se podrá reclamar, en el plazo de finta días, contado desde su

notificación, ante el juez de letras competente.

Asimismo, el artículo 29°, de la citada Ley N° 19.300, contempla un recurso administrativo en

contra de la resolución que califica favorablemente un Estudio de Impacto Ambiental, que

podrá ser interpuesto ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado, en el plazo de

quince días siguientes a su notificación, por las organizaciones ciudadanas y las personas

naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de

la respectiva resolución.

En consecuencia, respecto de la resolución que califica favorablemente un estudio de Impacto

Ambiental, sólo procede interponer los recursos administrativos previstos en los citados

artículos 20° y 29°, de la Ley N° 19.300. De esta forma, únicamente, por la vía de los aludidos

recursos, interpuestos en el plazo legal, es que se podrá modificar dicha resolución, en sede

administrativa.

Sin embargo, útil resulta consignar que los recursos administrativos no son los únicos medios por

los cuáles los órganos del Estado, en general, y las Comisiones Nacional y Regionales del Medio

Ambiente, en especial, pueden modificar, total o parcialmente, o dejar sin efecto un determinado

acto, sino que lo podrán y en ciertos casos deberán hacerlo, a través del ejercicio, por una parte,

de la facultad de invalidación, por infracción a normas legales o errores de hecho, o, por otra, del

ejercicio de la facultad de rectificación de sus actos, por meros errores de cálculo, medición o

referencia. (aplica dictámenes N°s. 23.990, de 18.657, de 2000, ambos de esta Contraloría

General)

II.- Pues bien, de acuerdo a los antecedentes recopilados y a la visita efectuada a la Comisión

Nacional del Medio Ambiente, de la Región Metropolitana, es posible aseverar que el proyecto

denominado "Relleno Sanitario Santiago Poniente", localizado en la comuna de Maipú, de

responsabilidad ,,de la empresa Coinca S.A., fue calificado favorablemente, con ciertas

condiciones, mediante Resolución N° 479/2001, de 24 de agosto de 2001, de la Comisión

Regional 'de¡ Medio Ambiente, de la Región Metropolitana.

Que, con fecha 24 de abril de 2002 la empresa Coinca S.A. solicitó la aclaración y rectificación

del considerando N° 3.5, letra b), de la Resolución de calificación ambiental recaída sobre el

proyecto de relleno sanitario Santiago Poniente, por cuanto la cifra de 477 m.s.n.m. indicada

como cota mínima de [á base del relleno sanitario, correspondía en realidad a 470. Así pues, la

Comisión Regional del Medio Ambiente, de la Región Metropolitana, por Resolución Exenta N°

61/2002, de 6 de mayo de 2002, resolvió acoger tal solicitud, ordenando la rectificación

respectiva, y exigiendo, al mismo tiempo, que "la distancia desde la cota e la base del relleno

sanitario al nivel máximo de la napa subterránea deberá ser mayor o igual a 70 metros".

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278

Sobre dicha modificación, contenida en la citada resolución N° 261 /2002, es menester señalar

que ella fue objeto de dos recursos de protección, caratulados "Sepúlveda Hermosilla con

Comisión Nacional del Medio Ambiente", causa rol N° 2708-2002, y "Navarro Brain y Otros con

Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, causa rol N° 2710-2002,

ambos de 2002, interpuestos ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, y que están

actualmente tramitándose.

Al respecto cabe tener presente lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336,

Orgánica Constitucional de la Contraloría General, que prescribe que esta Entidad de Control no

intervendrá, ni informara los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, esta Entidad Fiscalizadora se

abstendrá de pronunciarse sobre la validez de la modificación contenida en la resolución en

comento.

Finalmente, sobre la Resolución N° 479/2001, cabe señalar que su considerando N° 20 dispuso

"que el titular del proyecto deberá informar inmediatamente a la Comisión Regional del Medio

Ambiente de la Región Metropolitana, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en el

Estudio de Impacto Ambiental ni en su Addendum, asumiendo, acto seguido, las acciones necesarias

para mitigarlos, repararlos, compensarlos y/o controlarlos, según corresponda", disposición cuya

juridicidad será examinada conjuntamente con el considerando N° 22 de la Resolución de

calificación ambiental recaída sobre el relleno sanitario "Santa Marta", por ser del mismo tenor.

III.- Por otra parte, con relación al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado

"Relleno Sanitario Santa Marta", localizado en la comuna de Talagante, presentado por la

empresa Consorcio Santa Marta S.A., cabe señalar que fue calificado ambientalmente favorable,

con ciertas condiciones, mediante la Resolución N° 433/2001, de 3 de agosto de 2001, de la

omisión Regional del Medio Ambiente, de la Región Metropolitana.

Luego, la empresa Consorcio Santa Marta, con cha 26 de septiembre de 2001, interpuso un

recurso de reclamación en contra de la referida Resolución N° 433/2001, resolviéndose por medio

de la Resolución Exenta .b53, de 15 de abril de 2002, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión

Nacional del Odio Ambiente, acoger parcialmente dicho recurso y ordenándose, en consecuencia,

modificar la citada Resolución en cuanto a establecer diversas medidas de compensación,

referidas, en general, a un seguro de protección a la producción agrícola por daño ambiental y a

una auditoría ambiental independiente, para dar seguimiento a las respectivas medidas

ambientales aprobadas.

Tales modificaciones, como resultado de la interposición, dentro de plazo, del recurso

administrativo contemplado en el citado artículo 20°, de la Ley N°19.300, se ajustaron a

Derecho.

Asimismo, con fecha 18 de abril de 2002, la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la

Región Metropolitana, dictó la Resolución Exenta N° 228/2002, en virtud de la cual dio por

aprobado el "Plan de Cumplimiento" de la Resolución de Calificación Ambiental del relleno

Sanitario "Santa Marta", presentado por el respectivo titular, excepto en lo relativo al seguro de

protección agrícola y a los líquidos lixiviados.

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279

Examinado el mencionado "Plan de Cumplimiento" .se puede advertir que este altera la

Resolución de Calificación Ambiental en los siguientes considerandos:

a) El apartado 1.4.1, del "Plan de Cumplimiento", conexión ruta 5 sur y camino El Ripio, altera

lo dispuesto en el considerando 10.7 de la citada Resolución, por cuanto declara que el Consorcio

Santa Marta está exento de cumplir con la obligación de implementar dicha conexión vial, en

circunstancias que la respectiva Resolución se la imponía y en lo qué respecta a el camino El

Ripio, se fija ñ plazo para su pavimentación no contemplado en la Resolución;.

b) El apartado 1.4.2, del "Plan de Cumplimiento", mejoramiento del cruce camino El Ripio-

camino El Barrancón, altera lo dispuesto en Í=considerando 10.8 de la referida Resolución, toda

vez que se otorga un plazo de 7 días para el mejoramiento de dicho cruce, contado desde "la

marcha blanca del Proyecto", en circunstancias que dicho plazo no se contempla en la citada

Resolución;.

c) El apartado 1.4.3., del "Plan de Cumplimiento", mejoramiento cruce camino El Barrancón-

camino El Rodeo, altera lo establecido en el considerando 10.9, de la aludida Resolución, debido

a que se fija un plazo, no establecido en la citada Resolución, de 15 días, contado a partir de la

marcha blanca él proyecto, para su implementación;.

d) El párrafo 1.4.4, del "Plan de Cumplimiento", reforzamiento pavimento existente en camino

El Barrancón, desde camino El Romeral asta camino El Rodeo, vulnera el tenor del

considerando 10.11 de la Resolución de CaIificación Ambiental, en atención a que

implícitamente permite el retardo en el cumplimiento de la obligación de implementar tal

reforzamiento, al momento en que comience el funcionamiento del respectivo relleno sanitario;.

e) El apartado 1.4.6, del "Plan de Cumplimiento", diseño cruce Calera de Tango con camino El

Barrancón, altera el tenor del considerando 10.6, de la Resolución de Calificación Ambiental,

por cuanto se establece un plazo de 15 días, no prescrito en la referida Resolución, para la

construcción de dicho rediseño vial;.

f) El apartado 2.4, del "Plan de Cumplimiento", pavimentar el camino El Parronal, altera el

considerando 6.2.3.1, de la Resolución de Calificación Ambiental, toda vez que se prevé la

realización de tal pavimentación durante el segundo semestre de 2002, en circunstancias que tal

plazo no se ;estableció en la referida Resolución;.

h) Los apartados 4.3 y 4.4, del "Plan de Cumplimiento", báscula, desconocen el considerando

3.6.d, de la Resolución de Calificación Ambiental, debido a que se exime de la obligación de

instalación de una báscula para pesaje en el perímetro de ingreso al relleno sanitario; e

i) Los apartados 5.3 y 5.4, del "Plan de cumplimiento", instalaciones complementarias, alteran

el considerando 3.6.b, de la Resolución de Calificación Ambiental, por cuanto se exime de la

obligación de implementar un patio de transferencia interna de contenedores.

Respecto de las modificaciones introducidas por intermedio del citado "Plan de Cumplimiento",

el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por oficio N° 23.959, 4 de

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280

octubre de 2002, emitió un informe jurídico y una minuta sobre el antedicho plan.

Señala la aludida autoridad, respecto de los caminos de acceso y caminos interiores, que la

resolución de calificación ambiental no contempló con exactitud la época de ejecución de dichas

obras, de manera que la Resolución N° 228, de 18 de abril de 2002, solo se limitó a precisar el

plazo en que debían cumplirse. Respecto de la báscula de pesaje y el patio de transferencia terna

de contenedores manifiesta que se habría incurrido en un error de hecho, pues se consideró que

tales medidas eran innecesarias y sin relevancia ambiental.

En cuanto al fundamento jurídico de las modificaciones en examen, el Director Ejecutivo de la

Conama expresa que el procedimiento de evaluación ambiental es un sistema predictivo de

impactos ambientales, que "puede adolecer de cierto grado de incerteza" y por lo tanto, el plan

de seguimiento, prescrito en el artículo 12, letra f), de la Ley N° 19.300, tendría por objeto

detectar "la eficacia de las medidas correctoras y protectoras impuestas", de lo se sigue pues, la

necesidad de corregirlos.

Ante tales caracteres de la evaluación ambiental, plantea dicha autoridad que la tesis relativa a

la modificación de los actos producto de procedimientos reglados, que señala que solo pueden

realizarse dentro del mismo proceso, no sería aplicable en la especie, por cuanto este tipo de

actuaciones administrativas correspondería a lo que la doctrina califica como autorizaciones de

funcionamiento, de forma tal que "existiendo vinculación permanente entre la administración y

el administrado, cualquier impacto no previsto, cualquier omisión, cualquier error en los

antecedentes fundantes de la evaluación, debe ser informado a la comisión respectiva y

adoptarse las medidas correctivas que sean necesarias", de manera de adecuar la resolución de

calificación ambiental para satisfacer el interés público que motiva su dictación.

Asimismo, manifiesta que existirían una serie de casos en que a través de la modificación de

proyectos o la interposición de recursos administrativos que la Ley N° 19.300. contempla, no se

podrían atender los impactos no previstos y, por lo tanto sería necesario proceder de oficio o a

petición del titular del proyecto, vía recurso de reposición, rectificación o haciendo uso del

derecho general petición, en el "marco del seguimiento de la resolución de calificación

ambiental".

Concluye el Director Ejecutivo de Conama, que a partir del carácter predictivo del sistema y por

los errores que dicha actividad implica, como por la naturaleza del plan de seguimiento, la

autoridad ambiental estaría investida implícitamente de la facultad de modificar las

resoluciones de calificación ambiental, con el propósito de hacer las adecuaciones necesarias.

Pues bien, sobre lo manifestado por el Director ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio

Ambiente, cabe puntualizar, en primer término, respecto de las obras viales, antes

singularizadas, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.300 y en el

artículo 37 del Decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, -

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental- la resolución de calificación

ambiental establece las condiciones bajo las cuales se ejecutará un determinado proyecto, dentro

de las cuales, en la especie, se contemplaron ciertas medidas de mitigación respecto del aire, los

impactos viales, y las emisiones a la atmósfera durante la etapa de operación del relleno, de lo

que se desprende con toda claridad, que la época en que debían cumplirse las condiciones

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281

impuestas a los accesos viales, era al momento en que entrara en funcionamiento el relleno,

máxime si dichas medidas inciden en la definición del acceso principal al relleno, que funcionaría

por un plazo nueve meses, "contados desde la entrada en operación del proyecto", de acuerdo al

considerando N° 10 de la citada resolución, modificado por la Resolución N° 53, de 15 de abril

de 2002; de la Dirección Ejecutiva de la Conama, que acogió un recurso administrativo,

interpuesto por el titular del proyecto en comento.

Además, los considerandos, en que se habría precisado la época de implementación de los

referidos accesos viales, han tenido por objeto, como antes se indicara, evitar o mitigar la

emisión de partículas y otras sustancias, producto del tránsito vehicular vinculado con el relleno

sanitario. En este asentido, los considerandos 6.2.18 a 6.2.32 se refieren, igual que las medidas

del considerando 10, a accesos viales, respecto de los cuales, en apariencia, tampoco se habría

precisado la época de su implementación y en cambio, estas medidas no fueron objeto de

aclaración.

Por otra parte, no es exacto señalar que el titular del relleno en cuestión haya solicitado una

aclaración de la respectiva resolución de calificación ambiental, toda vez que el denominado

"Plan de Cumplimiento", es una comunicación del estado de avance en la implementación de las

condiciones impuestas por la resolución en examen y una explicación relativa a los motivos que

provocaron el atraso para implementar ciertas medidas, agregando el titular en el referido

documento que " en consecuencia, el presente "plan de cumplimiento" tiene por objeto informar a la

autoridad ambiental el grado de avance en la implementación del proyecto señalado, precisar el plazo

de inicio de operaciones, como también la fecha en que se encontrarán plenamente implementadas las

medidas y condiciones exigidas, de manera de cumplir en forma fiel y oportuna a lo establecido en la

resolución de calificación ambiental".

Por consiguiente, la aprobación del señalado "plan de cumplimiento", en lo relacionado con

medidas relativas a accesos viales, no ha significado una declaración del plazo en que debían

cumplirse, sino que por el contrario lo ha modificado.

En seguida, en cuanto a la báscula de pesaje y el patio de transferencia interna de contenedores,

es preciso manifestar, que la pretendida facultad de modificar la resolución de calificación

ambiental frente a impactos ambientales no previstos, no ha sido otorgada expresamente ni a la

Conama, ni a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en los términos que rige el artículo

7° de la Constitución Política, y el artículo 2°, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado

fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de

la Presidencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.421. de 1995).

Además, la pretendida facultad implicaría la imposición de condiciones al titular de un

proyecto, sin que hayan sido el resultado de un procedimiento de evaluación, en orden a mitigar,

compensar o reparar ciertos Impactos, como de hecho ha sido establecido en los considerandos

N° 22 y 20, de las resoluciones de calificación ambiental recaídas en los rellenos "Santiago

Poniente" y Santa Marta", respectivamente, lo que equivale a ejercer facultades sin atender a

procedimientos, claramente establecidos en la ley, vulnerando, de esta forma, los optados

artículos 7° de la Constitución Política, y 2°, de la Ley Orgánica Constitucional Bases Generales

de la Administración del Estado.

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282

En cuanto a los impactos ambientales no previstos, en particular, con relación a la insuficiencia

de las medidas impuestas en la calificación ambiental, cabe tener presente que tales

circunstancias quedarán metidas a la normativa ambiental sectorial que regula la

contaminación y los cursos del suelo, del aire y de la tierra; a las normas de emisión; a las

regulaciones de sustancias peligrosas; a la responsabilidad por daño ambiental; y alas normas

sobre protección de la salud, entre otras. De manera tal, que la falta de potestad para modificar,

de oficio o a petición de parte, la resolución de calificación ambiental, no implica que los

impactos ambientales no esperados, queden al margen del Derecho.

No obstante lo anterior, el fundamento jurídico esgrimido por Conama, referido a los impactos

ambientales imprevistos, no es concordante con la necesaria justificación de las modificaciones

de los plazos de los accesos viales, ni de la exención en el cumplimiento de las medidas

relacionadas con la báscula de pesaje y el patio de transferencia, pues al respecto se ha señalado

que se trató de errores de hecho, al estimarse innecesarias y sin relevancia ambiental.

Por último, cabe señalar que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, la Dirección

Ejecutiva y el Consejo Directivo de la Conama, carecen de facultades para modificar la

Resolución de Calificación ambiental, toda vez que tal acto administrativo es el resultado de un

procedimiento perfectamente normado y cuyos efectos se encuentran reglados por la propia Ley

N° 19.300, de manera que las modificaciones de un proyecto sometido a evaluación impacto

ambiental, como las condiciones que le han sido impuestas, por las razones anotadas, sólo

pueden efectuarse "previa evaluación de su impacto ambiental", conforme a lo previsto en el

artículo 8°,. de dicha ley. (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 71.415, de 1968, 22.804,

de 1971, y 917, de 1990).

Por lo tanto, el citado "Plan de Cumplimiento", como la referida Resolución N° 228/2002, que lo

aprueba, no se han ajustado a derecho, al permitir que algunas de las antedichas medidas

contenidas en la Resolución de Calificación Ambiental no se cumplieran o se materializaran en

una oportunidad distinta a la exigida.

Asimismo, debe concluirse, por la razones anotadas precedentemente, que los considerandos

Nos. 22 y 20, de las resoluciones de calificación ambiental recaídas en los rellenos "Santiago

Poniente" y "Santa Marta", respectivamente, no se han ajustado a Derecho.

En otro orden de consideraciones, con relación a la posible modificación de la Resolución de

Calificación Ambiental en examen, por parte lude la Resolución N° 9813, de 18 de abril de 2002,

del Servicio de Salud del Ambiente, de la Región Metropolitana, que autorizó el funcionamiento

del relleno sanitario "Santa Marta", cabe tener presente que en contra de dicho acto se han

deducido dos decursos de protección ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago,

caratulados Zolner Sánchez con Concha Góngora, Director Servicio de Salud del Ambiente",

causa Rol N°2416-2002, y "Vasallo Vásquez con Servicio de Salud Metropolitano del ambiente",

causa Rol N°2384-2002, ambos de 3 de mayo de 2002, y que actualmente se encuentran en

trámite.

En consecuencia, respecto de la citada Resolución sanitaria, en virtud de lo prescrito en el

artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría

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283

General, esta Entidad Fiscalizadora se abstendrá de emitir un pronunciamiento, toda vez que

tal asunto se encuentra sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

IV. En conclusión, con respecto a los asuntos cometidos al conocimiento de los Tribunales de

Justicia, esta Entidad de Control "procederá a informar de acuerdo a lo que en su oportunidad

se resuelva por dichos órganos jurisdiccionales. En cuanto al considerando N° 22, de la

Resolución N° 433/2001, al considerando N° 20, de la Resolución N° 479/2001, y a la Resolución

°228/2002, todas de la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la Región Metropolitana,

deberán ser invalidadas por tal entidad.

Texto completo

N° 981 Fecha: 13-I-2003

Empresa que opera una fundición de cobre, se ha dirigido a esta Entidad de Control expresando

que fue sancionada por el Servicio de Salud por emitir elementos contaminantes a la atmósfera,

no obstante que su actividad cuenta con una resolución de calificación ambiental favorable y

que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la II Región, previa investigación de la misma

situación objeto de la sanción, la absolvió de responsabilidad.

Atendido lo anterior, solicita un pronunciamiento acerca de la vigencia del decreto específico en

que se basó el Servicio de Salud para sancionar a dicha empresa.

Requeridos sus informes a la Subsecretaría de Salud, a la Comisión Nacional del Medio

Ambiente y al Servicio Agrícola y Ganadero, éstos los han remitido, respectivamente, a través

de sus oficios N°s. 15AF/4278, 23243 y 7538, todos del año 2002.

En relación con la materia que se analiza, esta Contraloría General debe puntualizar,

previamente, que las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado en materia

ambiental deben ser analizadas, a partir de la entrada en vigencia de Ley N° 19.300, de Bases

Generales del Medio Ambiente, a la luz de dicho cuerpo legal, a los efectos de determinar el

sentido y alcance de las disposiciones legales y reglamentarias que les entregaban competencias

en ese ámbito, por cuanto la indicada ley ha establecido un nuevo régimen normativo destinado

a salvaguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En ese contexto, la situación planteada por la empresa debe ser abordada, a juicio de esta

Entidad de Control, desde una perspectiva general, y no como un problema de vigencia de

determinado decreto, toda vez que el Servicio de Salud -que en este caso ha aplicado una

sanción-, es sólo uno de los órganos que en uso de sus facultades legales participan en la

calificación de los Estudios de Impacto Ambiental, y a los que Ley N° 19.300 y el Reglamento

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284

del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental denominan genéricamente como "órgano de la

Administración del Estado con competencia ambiental".

De este modo, lo que en realidad debe dilucidarse, en la especie, es si los órganos de la

Administración del Estado con competencia ambiental pueden sancionar directamente a los

titulares de proyectos que cuentan con un estudio de impacto ambiental -que ha sido aprobado

mediante una resolución de calificación ambiental favorable-, cuando, a juicio de dichos

órganos, la ejecución y desarrollo de ese proyecto ha generado un problema de contaminación.

Precisada en esos términos la cuestión a resolver, resulta necesario destacar, primeramente, que

acorde con el artículo 2, letra e), del Reglamento mencionado -contenido en el decreto N° 30, de

1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto N° 95, de 2001, del mismo

Ministerio- dentro de las expresiones "órgano de la Administración del Estado con competencia

ambiental" quedan comprendidos los Ministerios, servicios públicos, órganos o instituciones

creados para el cumplimiento de una función pública, que otorgan algún permiso ambiental

sectorial de los señalados en ese reglamento o poseen atribuciones legales asociadas directamente

con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún

recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las

cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad.

Estos órganos, si bien participan en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto

Ambiental -a través de informes, solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, y

otorgamientos de permisos ambientales sectoriales-, se encuentran, sin embargo, sujetos, en los

aspectos ambientales del proyecto, a la decisión que en definitiva adopte la Comisión Regional o

Nacional del Medio Ambiente, en su caso.

Dicha sujeción aparece de manifiesto en el artículo 24 de Ley N° 19.300, al señalar que si esa

resolución de calificación ambiental es favorable, ningún organismo del Estado podrá negar las

autorizaciones ambientales pertinentes; en cambio, si es desfavorable, la autoridad quedará

obligada a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto

ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales.

Por consiguiente, la decisión de la autoridad sectorial competente para otorgar un permiso

ambiental, queda determinada por la resolución de la Comisión del Medio Ambiente respectiva

que, dentro del sistema de evaluación, califica ambientalmente el proyecto.

Ahora bien, son estos órganos sectoriales, que en uso de sus facultades legales participan en la

calificación de los Estudios de Impacto Ambiental, a quienes, acorde con lo dispuesto en el

artículo 64 de Ley N° 19.300, compete fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y

condiciones sobre la base de las cuales se aprobó un Estudio de Impacto Ambiental.

Agrega, ese mismo precepto, que en caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar

a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la

imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la

revocación de la respectiva aprobación, sin perjuicio de su derecho de ejercer las acciones civiles

o penales que sean procedentes.

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285

Como puede apreciarse, el aludido artículo 64 ha precisado el alcance de la facultad fiscalizadora

de los organismos sectoriales con competencia ambiental, en orden a que el ejercicio de esa

facultad se limitará a controlar y vigilar que los titulares de los proyectos -que cuentan con

Estudios de Impacto Ambiental aprobados- cumplan la normativa y condiciones sobre la base

de las cuales se aprobó el Estudio, y, en el evento de constatar un incumplimiento, a solicitar a

la Comisión Regional o Nacional, según el caso, la aplicación de la sanción que estimen

procedente.

No se comprende, por tanto, en la referida facultad fiscalizadora, la potestad de sancionar, la

que ha quedado radicada en la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,

que lo calificó ambientalmente favorable.

Esta radicación guarda armonía con la naturaleza y contenido de los Estudios de Impacto

Ambiental, en cuanto deben considerar, en detalle, la totalidad de los aspectos ambientales del

proyecto a ejecutarse, de manera que el incumplimiento de la normativa y condiciones bajo las

cuales se aprobó, queda siempre en la órbita de competencias de la Comisión del Medio

Ambiente respectiva.

Asimismo, resulta compatible con las funciones que la ley entrega a la Comisión Nacional del

Medio Ambiente, en orden a administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental, a

promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia

ambiental, los órganos públicos, a uniformar criterios, requisitos, condiciones, antecedentes,

certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental, que

establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado para dar cumplimiento a las normas

que regulan el referido sistema de evaluación.

Es concordante, además, con el carácter vinculante que tiene la resolución de calificación

ambiental respecto de todos los organismos de la Administración del Estado con competencia

ambiental, de modo que es la Comisión Nacional o Regional, según el caso, la entidad más

idónea para decidir acerca de la gravedad de la infracción y, por tanto, de la sanción que debe

aplicarse.

Por último, y en conformidad a Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de

la Administración del Estado, la existencia de un único organismo que aplique la sanción

correspondiente en la materia que se analiza, evita la duplicación e interferencia de funciones

entre diversas reparticiones públicas, y se propende a la unidad de acción, aspectos que en la

especie adquieren especial relevancia atendida la gran cantidad de organismos de la

Administración del Estado con competencia ambiental que pueden intervenir en el proceso de

calificación de un proyecto o actividad.

En tales condiciones, la circunstancia de que el artículo 64 exprese que las autoridades

sectoriales que participan en la evaluación "podrán" solicitar la aplicación de las sanciones a que

alude, no puede entenderse en el sentido de que tienen la opción de sancionar directamente o

requerirla a la Comisión del Medio Ambiente respectiva, sino en el sentido de que, detectado un

incumplimiento en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, pueden solicitar o no la aplicación

de una sanción, atendida la entidad de la infracción, la disponibilidad del responsable para

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286

corregir el incumplimiento, las circunstancias de hecho que lo provocaron, u otras que

fundadamente permitan no solicitar una sanción, todo ello de acuerdo al mérito de la

fiscalización practicada por el organismo sectorial.

En consecuencia, en mérito de lo expresado y de lo preceptuado especialmente en el artículo 64

de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, los organismos sectoriales de la

Administración del Estado no pueden ejercer directamente su potestad sancionatoria, en

relación con los aspectos ambientales de los proyectos o actividades que cuentan con Estudios de

Impacto Ambiental aprobados, toda vez que dicha potestad se encuentra radicada en la

Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, que calificó ambientalmente favorable el

respectivo proyecto o actividad.

Texto completo

N° 20.477 20-V-2003

Se han dirigido a esta Contraloría General el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del

Medio Ambiente y el Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región

Metropolitana, solicitando la reconsideración del Dictamen N° 52.241 de 2002, mediante el cual

se informara, en lo que interesa para efectos de estas presentaciones, que las Comisiones

Regionales del Medio Ambiente, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Directivo de la Comisión

Nacional del Medio Ambiente carecen de atribuciones para modificar una resolución de

calificación ambiental sin someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, toda vez

que ese acto administrativo es el resultado de un procedimiento normado y cuyos efectos se

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287

encuentran contemplados por la propia Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio

Ambiente.

Al respecto, y teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho invocados por las

entidades recurrentes, así como la normativa ambiental vigente y la jurisprudencia

administrativa emitida sobre el particular, esta Contraloría General estima que resulta

indispensable efectuar un nuevo estudio acerca de la materia cuya reconsideración se solicita.

I. COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Y ASUNTOS DE CARACTER LITIGIOSO.

El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente señala que esta Contraloría

General, por disposición del artículo 6° inciso tercero de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional

de esta Entidad -conforme al cual la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por

su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de

los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado-, habría

estado impedida para emitir un dictamen de carácter general sobre la materia por existir un caso

particular sometido al conocimiento de los Tribunales.

Dicha alegación debe ser, sin embargo, desestimada, por cuanto la sola circunstancia de que un

asunto particular se encuentre bajo el conocimiento de los Tribunales no implica que la materia

en que incida pase a ser, en general, de carácter litigiosa por su naturaleza.

En tales condiciones, esta Contraloría General se encuentra en el imperativo de ejercer las

funciones que la Constitución y la ley le encomiendan, siendo pertinente recordar que según el

inciso primero del mismo artículo 6°, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución Política,

"corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre los asuntos que se relacionen con el

funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la

correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen".

II. PROCEDIMIENTOS REGLADOS Y JURISPRUDENCIA GENERAL SOBRE LA

MATERIA.

Tal como se informara en el Dictamen N° 44.032 de 2002, si bien por expreso mandato de Ley

N° 19.300, el procedimiento administrativo para evaluar los proyectos o actividades sometidos

al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se encuentra consagrado en una norma

reglamentaria -Decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la

República, que aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo

texto actual se contiene en el Decreto N° 95, de 2001, de la misma Secretaría de Estado-, ha sido

el legislador el que ha previsto el marco normativo básico de ese procedimiento, ya sea

mencionando los aspectos que esa reglamentación no podía dejar de desarrollar, o bien,

estableciendo directamente normas regulatorias del mismo.

Después de analizar diversos preceptos legales y reglamentarios relativos a la materia, el aludido

pronunciamiento concluyó que "los proyectos y actividades sometidos al Sistema de Evaluación

de Impacto Ambiental, deben ajustarse a un procedimiento reglado, en el que se han

contemplado las instancias necesarias para que, además del titular del proyecto, puedan

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288

intervenir en él las organizaciones ciudadanas y personas naturales interesadas, y los órganos de

la Administración del Estado con competencia ambiental".

Asimismo, agregó que ese procedimiento establece los medios de impugnación administrativos y

judiciales de las resoluciones que concluyen el proceso de evaluación -calificando

ambientalmente el proyecto-, los que pueden hacerse valer, en los casos que la ley determina,

tanto por el titular del proyecto, como por las organizaciones ciudadanas y personas naturales

que participaron en el procedimiento formulando sus observaciones.

De este modo, la normativa que se analiza configura un procedimiento reglado, es decir -de

conformidad con el criterio sostenido por esta Contraloría General en sus Dictámenes N°s.

41.962 y 46.234, ambos de 2001, y 8.977 de 2002, entre otros-, un conjunto de actos

administrativos vinculados a una determinada decisión de la autoridad, a cuyo respecto la ley

establece reglas precisas que deben ser respetadas por el órgano emisor, el que en este ámbito

carece de facultades discrecionales, sin que pueda apartarse de tales normas en lo concerniente a

los requisitos de forma y fondo de cada uno de dichos actos ni en cuanto a la secuencia procesal

que los vincula.

Por lo tanto, la incorporación de trámites no previstos en dicho procedimiento, que en cualquier

forma alteren esa ordenación, infringe el principio de juridicidad.

No es vano recordar, además, que el criterio conforme al cual no procede modificar

discrecionalmente los actos administrativos que son el resultado de procedimientos reglados, ha

sido reconocido por una reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador

(Dictámenes N°s. 4.590 de 1961, 45.250 de 1973, y 32.132 de 1976, entre otros) y ha sido

confirmado en materias tan diversas y especiales como la aplicación de medidas disciplinarias

(Dictámenes N°s. 70.493 de 1969, 57.317 de 1971, 12.488 y 26.568, ambos de 1972, 23.592 de

1979, 21.954 de 1983, 30.528 de 1984, 22.943 de 1987, 27.396 de 1988, y 199 de 1994, ente otros);

el proceso calificatorio (Dictámenes N°s. 20.360 de 1999 y 8.977 de 2002); las concesiones de

radiodifusión televisivas (Dictamen N° 41.962 de 2001); la determinación del capital propio

(Dictamen N° 17.001 de 1992); la fijación de estructura, nivel y mecanismos de indexación de las

tarifas de los servicios suministrados por empresas de telefonía local que no gozan de libertad de

precios (Dictamen N° 46.234 de 2001), y, también, respecto del sistema de evaluación de

impacto ambiental (Dictamen N° 44.032 de 2002, ya citado).

De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia precedentemente citada,

pretender que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, la Dirección Ejecutiva o el

Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente puedan, fuera de los casos en

que ello es procedente, modificar el contenido de una resolución de calificación ambiental,

implica una transgresión al procedimiento reglado previsto por el ordenamiento jurídico para la

evaluación de los proyectos o actividades sometidos al Sistema, lo cual vulnera el principio de

juridicidad a que, por mandato de la Constitución y de Ley N° 18.575, de Bases Generales de la

Administración del Estado, están sujetos los órganos de la Administración. De igual forma,

afecta el principio de seguridad o certeza jurídica, al dejar a los involucrados en el Sistema en la

indefinición respecto de sus intereses.

III. CASOS EN QUE ES POSIBLE MODIFICAR UNA RESOLUCION DE CALIFICACION

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289

AMBIENTAL.

Siendo el indicado en el acápite anterior el principio general aplicable en los procedimientos

reglados, se advierten, sin embargo, casos en los cuales es procedente la modificación de un

resolución de calificación ambiental no obstante emanar de uno de tales procedimientos, y que

derivan por una parte, de los principios fundamentales del derecho público -y en particular, del

principio juridicidad- aplicables a la generalidad de los actos administrativos, como ocurre con

la invalidación, y, por la otra, de las características específicas del Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental, como sucede con los casos en que se presentan modificaciones de proyectos

sometidos al Sistema, y con los relativos al plan de seguimiento.

A.- En efecto, primeramente y tal como lo ha precisado una reiterada jurisprudencia

administrativa, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 16.013 de 1969, 8.099 de 1973,

30.885 de 1992, 16.820 de 1993, 4.922, de 1994, 1.001 de 2000, y 46.234 de 2001, con el propósito

de proteger el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución

Política de la República, y reiterado en el artículo 2° de la citada Ley N° 18.575, la

Administración tiene la facultad y, más aún, el deber de invalidar los actos administrativos en el

evento en que se compruebe fehacientemente la existencia de vicios de legalidad o que el mismo

se haya fundado en supuestos erróneos, todos los cuales deben afectar esencialmente el

contenido de los mismos.

De lo anterior se sigue que en aquellos casos en que se den los supuestos mencionados -vicios de

legalidad o supuestos erróneos- la autoridad administrativa debe, salvo las excepciones

reconocidas al efecto, proceder a la invalidación, total o parcial, del respectivo acto

administrativo, retrotrayéndose, en lo pertinente, la situación al estado que corresponda, y

dictar las resoluciones que procedan.

B.- En segundo término, tratándose de las modificaciones de proyectos sometidos al Sistema,

cabe anotar que el artículo 8° de Ley N° 19.300 prescribe que los proyectos o actividades

señalados en el artículo 10° de la misma ley sólo podrán ejecutarse "o modificarse" previa

evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en ese texto normativo.

Por su parte, el artículo 2°, letra d), del texto actual del Reglamento del Sistema de Evaluación

de Impacto Ambiental, contenido en el Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría

General de la Presidencia, advierte que para los efectos de ese texto normativo se entiende por

"modificación de proyecto o actividad" la "realización de obras, acciones o medidas tendientes a

intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra

cambios de consideración".

De esta manera, las modificaciones de proyecto -que implican cambios de consideración en el

proyecto o actividad respectivos-, sólo pueden materializarse previa evaluación de su impacto

ambiental, y esta última evaluación, que debe traducirse en una resolución de calificación

ambiental favorable a su respecto para la ejecución de las modificaciones, puede implicar una

modificación de la resolución de calificación ambiental del proyecto original.

C.- En tercer lugar, debe hacerse presente que de acuerdo con la letra f) del artículo 12 de la Ley

sobre Bases Generales del Medio Ambiente, los estudios de impacto ambiental deben contener,

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290

entre otros aspectos, un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan

origen al estudio respectivo.

Ello es ratificado por lo expuesto en el artículo 12, letra b), del Reglamento citado, y, en

especial, por lo indicado en la letra i) del mismo precepto, en el que se señala cuál debe ser el

contenido de ese plan.

En el Párrafo 2° del Título VI del mismo Reglamento, a su vez, se regula en particular el plan de

seguimiento, indicándose en su artículo 63 que éste tiene por finalidad "asegurar que las

variables ambientales relevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental

evolucionan según lo establecido en la documentación que forma parte de la evaluación

respectiva".

Ahora bien, del examen de estas disposiciones es posible apreciar que la ley no ha regulado

explícitamente la situación en que las indicadas variables ambientales no evolucionan de

acuerdo a lo previsto.

No obstante lo anterior, del estudio del contenido de tales preceptos y su contexto normativo,

fuerza es concluir que, de darse esta situación, la Comisión Regional del Medio Ambiente

respectiva o la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según quién

haya aprobado el estudio de impacto ambiental, se encuentra en el deber de adecuar la

resolución de que se trate.

En efecto, la figura del plan de seguimiento carecería de sentido si no importara la facultad de la

autoridad correspondiente de adoptar -una vez constatada la circunstancia de que las variables

ambientales relevantes tenidas en consideración al momento de dictar la resolución de

calificación ambiental que aprueba un estudio, no han evolucionado del modo esperado- las

medidas que, dentro de su competencia, resulten necesarias para, por la vía de modificar la

resolución, procurar que tales variables ambientales efectivamente evolucionen en la forma

prevista.

Lo anterior, máxime si se considera que, de acuerdo con la normativa, la resolución que califica

ambientalmente un proyecto en forma favorable lo hace precisamente considerando que las

variables ambientales relevantes evolucionarán de una determinada manera, y si ello no ocurre

con motivo de la ejecución del proyecto no puede sino concluirse que será menester implementar

las correcciones del caso.

Ahora bien, sin perjuicio de que la ley no regula la forma en que se deben adoptar las medidas,

debe señalarse que, por aplicación de principios generales, naturalmente la autoridad podrá

obrar de oficio o a petición de terceros, y previo los informes de los organismos de la

Administración del Estado con competencia ambiental pertinentes y por cierto del titular del

proyecto, con el exclusivo propósito de cautelar las variables ambientales en riesgo.

De lo precedentemente expuesto también se infiere que las atribuciones de las Comisiones y

Dirección aludidas para, sobre esta base, introducir modificaciones a las resoluciones de

calificación ambiental, tienen una doble restricción, ya que proceden exclusivamente cuando las

variables ambientales relevantes no evolucionan de acuerdo con lo previsto, y sólo permiten

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291

adoptar las medidas necesarias para corregir esa situación.

IV. CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE CALIFICACION AMBIENTAL Y

MODIFICACIONES DE PROYECTO QUE NO IMPLICAN CAMBIOS DE

CONSIDERACION.

Las entidades recurrentes indican que el dictamen cuestionado obligaría a ingresar al Sistema

para disponer, en la resolución de calificación ambiental, ajustes menores y sin impactos

ambientales de consideración, y desconocería que las modificaciones de proyecto que no

implican cambios de consideración no deben ingresar al mismo Sistema.

A.- Al respecto, y sin perjuicio de lo indicado en forma previa, corresponde anotar primeramente

que de conformidad con el inciso primero del artículo 24 de la Ley sobre Bases Generales del

Medio Ambiente, el proceso de evaluación concluye con una resolución que califica

ambientalmente el proyecto o actividad, agregando en el inciso segundo que "si la resolución es

favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo

los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado

negar las autorizaciones ambientales pertinentes".

A su vez, el inciso primero del artículo 25 añade que el certificado a que se refiere el artículo

recién citado "establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que

deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán

los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado".

Esta disposición se encuentra desarrollada en el Reglamento del Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental, antes individualizado, en sus artículos 34 al 41, siendo de destacar, en lo

que interesa, lo establecido en el artículo 36, en cuanto determina el contenido de la resolución

que califica el proyecto o actividad, y de cuyo análisis aparece que, en armonía con la ley, sólo el

indicado en la letra d) -esto es "la calificación ambiental del proyecto o actividad, aprobándolo,

rechazándolo o, si la aprobación fuere condicionada, fijando las condiciones o exigencias

ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las

cuales se otorgarán los permisos ambientales sectoriales que de acuerdo con la legislación deben

emitir los organismos del Estado"-, corresponde a la parte propiamente decisoria de la

resolución.

En tales condiciones, dado que las resoluciones de calificación ambiental deben ajustarse en su

contenido decisorio a lo preceptuado en la ley y en el reglamento, no es pertinente que regulen

aspectos menores sin impactos ambientales.

Es del caso agregar que razones de buena administración aconsejan que la parte decisoria de la

resolución de calificación ambiental, se estructure con la flexibilidad necesaria para permitir la

incorporación de mejoras en el proyecto que apunten a una más adecuada protección del medio

ambiente, y la eliminación de condiciones que en su aplicación demuestren no ser útiles para los

mismos efectos.

B.- Por otro lado, y en lo que se refiere a las modificaciones de proyectos o actividades ya

iniciados, que no signifiquen cambios de consideración, procede anotar que, a partir de la

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292

vigencia de las nuevas normas introducidas al Reglamento ya mencionado por el Decreto N° 95,

de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y atendidos los

preceptos de Ley N° 19.300, tales modificaciones no están sometidas al Sistema de Evaluación

de Impacto Ambiental, por lo que no corresponde pronunciamiento a su respecto por parte de la

Comisión Regional del Medio Ambiente o de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional,

según el caso.

C.- También conviene anotar, por relacionarse con lo anterior y a propósito de lo expresado por

los recurrentes, que la fiscalización que corresponde a los organismos del Estado que, en uso de

sus facultades legales, participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, respecto

del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó

el estudio o se aceptó la declaración de impacto ambiental, y especialmente la potestad

sancionatoria que el artículo 64 de Ley N° 19.300 confiere a las Comisiones Regionales o

Nacional del Medio Ambiente, según el caso, deben ejercitarse con la debida racionalidad, en

términos de que no pueden limitarse a una mera contrastación formal entre la resolución de

calificación ambiental y los hechos, sino que deben ponderar adecuadamente las circunstancias

del caso y los elementos de juicio que puedan, eventualmente, justificar que la situación de

hecho no corresponda estrictamente a lo dispuesto en la mencionada resolución de calificación.

V. INVALIDACION DISPUESTA POR EL DICTAMEN N° 52.241 DE 2002.

En cuanto dice relación con lo determinado por el dictamen impugnado sobre la obligación de la

autoridad ambiental de invalidar determinadas resoluciones, cumple anotar que dicha autoridad

debe reexaminar esos actos en cuanto a su procedencia de acuerdo a lo dictaminado en el

presente oficio, y de no ser procedentes -lo que corresponde calificar a esa autoridad sin perjuicio

de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General-, debe invalidarlas, con la precisión

de que ello debe ser dispuesto teniendo en consideración los criterios generales sobre la materia,

en cuanto a la eventual buena fe de los terceros titulares de los proyectos y a las situaciones

jurídicas consolidadas al amparo de la actuación de la autoridad administrativa.

VI. CONCLUSION

En atención a lo expuesto en el cuerpo del presente pronunciamiento, se modifica y

complementa en lo pertinente el Dictamen N° 52.241, de 2002.

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Texto completo

N° 34.021 Fecha: 11-VIII-2003

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, de la Cámara de

Diputados, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento definitivo

acerca de la resolución exenta N° 228, de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de

la Región Metropolitana, atendido lo dictaminado en los oficios N°s 52.241, de 2002, y 20.477,

de 2003, de esta Entidad de Control, así como respecto del reexamen de dicha resolución

ordenado efectuar a la autoridad ambiental en el segundo de los citados pronunciamientos.

Por su parte, el diputado señor ANB y el director de la O.N.G. Terram don RPG, solicitan que

esta Contraloría General confirme en lo pertinente el dictamen N° 52.241 de 2002, que fue

complementado por el N° 20.477 de 2003, atendido que, según manifiestan, el Director

Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente habría apelado de tales dictámenes ante

esta Entidad, "recurso cuyo pronunciamiento se encuentra pendiente", pidiendo, por las razones

que indican, que se "rechace en toda y en cada una de sus partes" la "apelación deducida por la

Comisión Nacional del Medio Ambiente".

l.- Cuestión preliminar.

En relación con la apelación a que se alude en el párrafo precedente, cabe manifestar que en la

actualidad no existe en tramitación ante esta Contraloría General ninguna solicitud de

reconsideración del ya mencionado dictamen N° 52.241, de 2002, el cual, tal como se ha

señalado, fue complementado por el N° 20.477, de 2003.

II.- El dictamen N° 52.241 de 2002.

En atención a las modificaciones introducidas a la resolución exenta N° 433, de 2001, de la

Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana -que calificó

favorablemente con condiciones el proyecto Relleno Sanitario Santa Marta-, por la resolución

exenta N° 228, de 2002 -que aprobó el denominado "plan de cumplimiento" presentado por el

titular del proyecto-, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente,

de la Cámara de Diputados, solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General acerca de si las

resoluciones de calificación ambiental podían ser objeto de modificaciones en los requisitos y

condiciones que ellas establecieran.

A través del dictamen N° 52.241, de 2002, la Contraloría General señaló, en síntesis, que siendo

el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental un procedimiento reglado, las resoluciones de

calificación ambiental sólo pueden modificarse, además de las situaciones en que ello procede

conforme con la propia regulación del procedimiento, en caso de invalidación o previa

evaluación del impacto ambiental de las modificaciones de un proyecto sometido al Sistema.

En tales circunstancias, en dicho pronunciamiento se estimó que determinados aspectos del

denominado "plan de cumplimiento" importaban modificaciones a la resolución de calificación

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ambiental no admisibles a la luz de lo anteriormente expuesto y que, en consecuencia, tales

modificaciones debían ser invalidadas por la autoridad ambiental.

III.- El dictamen N° 20.477, de 2003.

El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y el Presidente de la

Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, solicitaron, separadamente,

la reconsideración del dictamen N° 52.241, de 2002, y para ello invocaron variados argumentos

que, en su concepto, permitirían concluir que -en general- la autoridad ambiental cuenta con

amplias atribuciones para modificar las resoluciones de calificación ambiental.

La Contraloría General, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho invocados por

las entidades recurrentes, así como la normativa ambiental vigente y la jurisprudencia

administrativa emitida sobre el particular, consideró indispensable efectuar un reestudio acerca

de la materia y en virtud de ello emitió el dictamen N° 20.477, de 2003, que complementa el

anterior.

Este dictamen, luego de desestimar una alegación de incompetencia invocada por la Comisión

Nacional del Medio Ambiente, ratificó el carácter reglado del procedimiento del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, y de igual modo que no resulta procedente modificar

discrecionalmente los actos administrativos que son el resultado de procedimientos reglados.

Asimismo, señaló los casos en que es jurídicamente posible modificar una resolución de

calificación ambiental, cuales son, además de las situaciones en que ello procede conforme con la

propia regulación del procedimiento, la invalidación y las modificaciones de proyectos sometidos

al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, agregándose los derivados del plan de

seguimiento.

En relación con el señalado plan, cabe recordar que por las razones que en ese dictamen se

indican, se determinó que la autoridad ambiental, en caso de que las variables ambientales

relevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental no evolucionen según lo

establecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva, se encuentra en el

deber de adecuar la resolución de que se trate.

Sin embargo, en ese documento se precisó que la facultad aludida está sujeta, por las

características propias de la normativa ambiental, a una doble restricción, ya que por una parte

procede exclusivamente cuando las variables ambientales relevantes no evolucionan de acuerdo

con lo previsto, y por la otra sólo se permite adoptar las medidas necesarias para corregir esa

situación.

Adicionalmente en este pronunciamiento, sobre la base de la interpretación de las normas

pertinentes, se fijaron a la autoridad criterios en orden a que no corresponde que las resoluciones

de calificación ambiental regulen aspectos menores sin impacto ambiental; a que las

modificaciones de proyectos o actividades ya iniciados y que no signifiquen cambios de

consideración, no están sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y a que la

fiscalización y la potestad sancionatoria deben ejercitarse con la debida racionalidad, en

términos de que no pueden limitarse a una mera contrastación formal entre la resolución de

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calificación ambiental y los hechos.

Concluyó también, respecto de la invalidación ordenada por el oficio N° 52.241, de 2002, que la

autoridad debe reexaminar los actos pertinentes en cuanto a su procedencia de acuerdo al nuevo

dictamen, y de no ser procedentes, debe invalidarlos, considerando al efecto los criterios

generales sobre la materia en cuanto a la eventual buena fe de los terceros titulares de los

proyectos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la actuación de la autoridad

administrativa.

De este modo, es posible observar que la única innovación sustantiva dispuesta en el dictamen

N° 20.477, de 2003, respecto del N° 52.241, de 2002, consistió en reconocer que las resoluciones

de calificación ambiental pueden ser modificadas no sólo en virtud de la invalidación o previa

evaluación del impacto ambiental de las modificaciones de un proyecto sometido al Sistema -

como se declaró en el dictamen del año 2002 recién citado-, sino que también como consecuencia

de los planes de seguimiento, siendo útil añadir que las precisiones respecto de las limitaciones a

la procedencia de la invalidación no fueron sino una reiteración explícita de los criterios

jurisprudenciales vigentes en esa materia.

IV.- Aspecto central de los dictámenes N°s 52.241, de 2002 y 20.477, de 2003.

Una de las funciones que constitucional y legalmente le corresponden a la Contraloría General,

es interpretar las leyes que rigen a los órganos de la Administración del Estado de manera

general y vinculante para éstos.

Desde esta perspectiva, es necesario destacar que los dictámenes de que se trata definen una

cuestión de orden e interés general, cual es específicamente la posibilidad de modificar las

resoluciones de calificación ambiental.

Esta materia fue la consulta precisa de esa Comisión de la Cámara que motivó el primer

dictamen, y fue también la materia principal respecto de la cual la Dirección Ejecutiva de la

Comisión Nacional del Medio Ambiente y el Presidente de la Comisión Regional del Medio

Ambiente de la Región Metropolitana solicitaron su reconsideración.

Ahora bien, la definición jurídica de los casos en que es posible modificar las resoluciones de

calificación ambiental constituye una cuestión general de gran importancia para el adecuado

funcionamiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, fundamentalmente desde la

perspectiva de las garantías constitucionales de los N°s 8 -derecho a vivir en un medio ambiente

libre de contaminación-, y 21 -derecho a desarrollar actividades económicas-, del artículo 19 de

la Constitución Política, y, en relación con ellas, del rol de la autoridad ambiental.

En efecto, por una parte las personas que desarrollan actividades empresariales y que cuentan

con resoluciones de calificación ambiental favorables, tienen derecho a que la autoridad no

altere esa calificación, fijándoles discrecionalmente nuevas exigencias.

Por la otra, todas las personas tienen derecho a exigir que la autoridad que calificó

favorablemente un proyecto, no altere esa calificación disminuyendo discrecionalmente las

exigencias ambientales, y que, asimismo, adopte las correcciones en el caso de que, no obstante

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haber sido calificado favorablemente por la autoridad y haber sido ejecutado por el titular con

estricto apego a la resolución de calificación ambiental, las variables ambientales relevantes no

evolucionan de acuerdo con lo esperado.

En este sentido, no es vano resaltar que la interpretación de la normativa que se contiene en el

dictamen N° 20.477 complementa la contenida en el N° 52.241, de 2002, cautelando del mejor

modo posible, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la adecuada correlación entre tales

derechos fundamentales.

De esta manera, entonces, desde la perspectiva del control de juridicidad que define el marco de

las atribuciones de esta Contraloría General, lo esencial ha consistido en analizar la posibilidad

de modificar las resoluciones de calificación ambiental, siendo la situación específica del Relleno

Sanitario Santa Marta, no obstante la importancia y trascendencia que en particular reviste,

accesoria a la materia dictaminada.

En este contexto, es preciso hacer notar que los dictámenes no se refieren a la resolución de

calificación ambiental de ese proyecto de relleno sanitario, sino sólo, y derivadamente, a la

procedencia jurídica de determinadas modificaciones a esa resolución de calificación ambiental,

las cuales, en todo caso, no inciden en los aspectos principales del funcionamiento del relleno.

V.- Acerca de la invalidación de determinadas modificaciones dispuestas por la resolución exenta

N° 228, de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.

1.- Sin perjuicio de lo prevenido en el número IV.- precedente, es del caso recordar que el

dictamen N° 52.241, de 2002, ordenó la invalidación de determinadas modificaciones dispuestas

por la resolución exenta N° 228, de 2002 -que aprobó el denominado "plan de cumplimiento"-, a

la resolución de calificación ambiental del proyecto "Relleno Sanitario Santa Marta" -la

resolución exenta N° 433, de 2001-, por no corresponder a las situaciones en que las

modificaciones eran procedentes.

De igual forma, que el dictamen N° 20.477, de 2003, determinó que la autoridad debe

reexaminar los actos pertinentes en cuanto a su procedencia de acuerdo al nuevo dictamen, y de

no ser admisibles, debe invalidarlos.

2.- Sobre este tema en particular, es útil tener presente que la potestad invalidatoria le

corresponde directamente a la propia autoridad emisora del acto, sin perjuicio, por cierto, de las

facultades de control jurídico de la Contraloría General.

Asimismo, que el dictamen complementario explicita algunas limitaciones a la procedencia de la

invalidación que han sido recogidas por décadas en la doctrina y jurisprudencia administrativas,

relativas a la eventual buena fe de los terceros titulares de los proyectos y a las situaciones

jurídicas consolidadas al amparo de un acto administrativo.

Por otro lado, es menester consignar también que con posterioridad a la emisión de los

dictámenes por los cuales consulta esa Comisión, se ha dictado la ley N° 19.880, que establece

Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la

Administración del Estado, que entre otros aspectos otorga a la autoridad administrativa una

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nueva atribución, no contemplada al momento de la emisión de los referidos pronunciamientos,

para "aclarar” sus propios actos en determinadas circunstancias.

3.- Las modificaciones precisas que se cuestionaron en el dictamen N° 52.241, de 2002, se

refieren a que se exime al titular del proyecto de cumplir con la obligación de implementar

ciertas conexiones viales que la resolución de calificación ambiental le imponía (conexión ruta 5

sur y camino El Ripio); se fijan plazos para la realización de cierta obras viales que no estaban

previstos en la resolución (mejoramiento del cruce camino El Ripio-camino El Barrancón,

mejoramiento del cruce camino El Barrancón-camino El Rodeo, reforzamiento pavimento

existente en camino El Barrancón desde camino El Romeral hasta camino El Rodeo, rediseño

cruce Calera de Tango con camino El Barrancón, y pavimentación del camino El Parronal), y se

exime de la obligación de instalación de una báscula para pesaje en el perímetro de ingreso al

relleno sanitario y de implementar un patio de transferencia interna de contenedores. También

se objetó el considerando N° 22 de la resolución exenta N° 433, de 2001, que calificó

favorablemente el proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, en cuanto implícitamente alude a la

posibilidad de que la misma pudiera ser modificada.

4.- Requerido su informe a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región

Metropolitana, respecto del reexamen de tales actos ordenado por el dictamen N° 20.477, de

2003, a la luz de los criterios contenidos en ese pronunciamiento, ésta ha manifestado, a través

del oficio de su presidente N° 2500/232, de 25 de julio del presente año, que en la sesión del día

24 del mismo mes y año se acordó por unanimidad que no corresponde efectuar las

invalidaciones antes aludidas por las razones que detalla, y que en síntesis se refieren a que la

resolución exenta N° 228, de 2002, tuvo por objeto la aclaración de puntos dudosos o poco claros

y la rectificación de errores de hecho y de derecho que afectaban a la resolución de calificación

ambiental del Relleno Sanitario Santa Marta, y a que adicionalmente se encuentra limitada en

su potestad para efectuar la invalidación toda vez que se trata de situaciones jurídicas

consolidadas y existió un actuar de buena fe en la materia por parte del titular del proyecto.

5.- En relación con lo resuelto por la Comisión Regional del Medio Ambiente de .la Región

Metropolitana respecto de la citada resolución exenta N° 228, de 2002, esta Contraloría General

debe informar que ha analizado detenidamente tanto las modificaciones que habían sido

cuestionadas como los argumentos planteados por la autoridad ambiental, a la luz de la

normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable en la especie.

Sobre la base de ello es posible manifestar, primeramente, que las modificaciones cuestionadas

relativas a la liberación de la obligación de implementar una conexión vial (conexión ruta 5 sur

y camino El Ripio) y a que se exime de la obligación de instalar una báscula para pesaje y de

implementar un patio de transferencia, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por

dicha Comisión Regional, corresponden a la rectificación de errores de derecho, en el caso de la

conexión vial toda vez que se trata de una obra pública concesionada y por tanto no susceptible

de exigírsele al titular del proyecto, y de hecho, en los otros dos casos, ya que no se trataba de

exigencias pertinentes atendidas las características del proyecto. Por consiguiente, estas

modificaciones importaron el ejercicio de la potestad invalidatoria por la autoridad, admitida en

general por ambos dictámenes, y en tales circunstancias no corresponde objetarlas.

Las restantes modificaciones cuestionadas, relativas al establecimiento de plazos para la

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realización de determinadas actividades, y que a juicio de la autoridad ambiental importaron la

aclaración de puntos oscuros o dudosos, en opinión de esta Contraloría General no se encuentran

entre las situaciones en que, conforme a los dictámenes citados, la resolución de calificación

ambiental es susceptible de modificarse.

Sin embargo, debe tenerse presente que la antes mencionada ley N° 19.880, en su artículo 62, ha

consagrado en favor de la autoridad atribuciones para aclarar sus actos, al establecer que "en

cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga

término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos

dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en

general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto

administrativo".

Siendo así, razones de eficiencia y de economía procedimental obstan al cuestionamiento de las

modificaciones de que se trata, desde el momento en que en la actualidad la autoridad cuenta

con atribuciones para aclarar sus actos.

Finalmente, en esta parte, es del caso añadir respecto de la observación al considerando N° 22 de

la resolución exenta N° 433, de 2001, que calificó favorablemente el proyecto Relleno Sanitario

Santa Marta, en cuanto alude a la posibilidad de que la misma pudiera ser modificada, que

atendidas las complementaciones incorporadas por el dictamen N° 20.477, de 2003, tal

observación debe entenderse superada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en este número, corresponde agregar que

la uniforme jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la potestad invalidatoria reconoce

como limitación las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la actuación de la autoridad

y la buena fe de los terceros titulares de los proyectos, circunstancias que, de acuerdo con los

antecedentes proporcionados por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región

Metropolitana, han concurrido en el caso de que se trata, tanto por cuanto los plazos otorgados

se encuentran cumplidos y se han generado derechos para el titular del proyecto, como porque

no se han advertido antecedentes que permitan en la especie suponer mala fe del mismo titular,

todo lo cual determina, adicionalmente, que no ha resultado procedente disponer invalidaciones

en relación con la resolución exenta N° 218, de 2002, de la señalada Comisión Regional.

VI.- Conclusión.

En atención a lo expresado, corresponde manifestar que la decisión de la Comisión Regional del

Medio Ambiente de la Región Metropolitana en orden a no disponer las invalidaciones a que se

ha hecho referencia, no resulta jurídicamente objetable.

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N° 45.207 Fecha: 6-IX-2004

Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del Decreto con Fuerza de Ley

N° 1 de la Secretaría General de la Presidencia, mediante el cual se modifican diversos preceptos

de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por cuanto no se ajusta a

derecho.

Sobre el particular, corresponde hacer presente, en primer término, que la delegación de

facultades legislativas en el Presidente de la República para la dictación del documento

indicado, contenida en el artículo 69° de la Ley N° 19.880, tiene por objeto la modificación del

"sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto

ambiental de la ley 19.300", ya individualizada, y se encuentra sujeta, en virtud de la misma

disposición, al cumplimiento de dos condiciones específicas, cuales son la de simplificar el

mencionado sistema y la de reducir sus plazos de tramitación, plazos que, de conformidad con

dicho precepto, en ningún caso podrán exceder del total de noventa días.

Precisado lo anterior, es necesario objetar las modificaciones introducidas por el documento del

epígrafe, en su artículo único N°s 7 letras b) y c), y 11 letra a) apartados cuarto y quinto, a los

incisos primero de los artículos 16° y 19° de la Ley N° 19.300, respectivamente, en cuanto las

mismas vienen a reemplazar la suspensión de común acuerdo prevista en el aludido texto legal -

procedente cuando fueren necesarias las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a que se

refieren dichos preceptos-, por la suspensión de pleno derecho de los procedimientos de

evaluación de un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, en los mismos casos.

Ello, por cuanto dicha figura implica la producción de una o más ampliaciones forzosas de los

términos de tramitación de que se trata, lo que es contrario a la expresa finalidad, establecida en

la ley delegatoria, de acortar los mencionados plazos, y lleva a exceder el límite total del término

de tramitación perentoriamente ordenado en la misma disposición delegatoria, situación que se

agrava a consecuencia de la posibilidad, también prevista en las señaladas modificaciones, de

que el interesado solicite, por una sola vez, "la extensión del plazo otorgado" por cada

suspensión.

Asimismo, corresponde observar la circunstancia de que el instrumento que señala no modifica

el inciso segundo del aludido artículo 16° de la Ley N° 19.300 -el cual prevé la posibilidad de

que, una vez reiniciado el procedimiento de evaluación de un Estudio de Impacto Ambiental, el

referido lapso de tramitación pueda ser ampliado "por una sola vez, hasta por sesenta días

adicionales"-, ni el inciso segundo del artículo 19° del mencionado texto legal -que regula en el

caso de las declaraciones de Impacto Ambiental la posibilidad de extender una ampliación de

hasta treinta días, en relación con el inciso final del artículo 18°-, disposiciones que, al

mantenerse, importan incumplir la condicionante de la delegación en orden a que, como se ha

indicado, en ningún caso el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.

A continuación, es necesario hacer presente que tampoco se ajusta a derecho el artículo 19° bis,

creado por el artículo único, N° 12, del documento del rubro, en la parte que regula las

consecuencias de la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de un Estudio de Impacto

Ambiental.

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300

En efecto, al establecer que una vez vencidos los plazos legales el Estudio se entenderá aprobado

previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64° de la Ley N° 19.880, sobre

Bases de los Procedimientos Administrativos, impone, en definitiva, nuevos plazos y nuevos

trámites a tal fin, de manera que esta modificación no cumple con las obligaciones de reducir los

plazos y de no exceder el total de noventa días, ni de simplificar el procedimiento, si se considera

que, de conformidad con el artículo 17° de la Ley N° 19.300, en las mismas circunstancias, el

Estudio de Impacto Ambiental se entiende calificado favorablemente por el solo transcurso de

los plazos.

En este contexto, y por consiguiente, tampoco resulta procedente la derogación del artículo 17°

de la Ley N° 19.300, recién citado, ordenada en el artículo único N° 8 del instrumento que

indica.

Por su parte, es necesario observar también los N°s 13 letras a) primer apartado y b), y 16 del

artículo único del documento de la suma, los cuales modifican, respectivamente, los artículos 20°

y 25° de la Ley N° 19.300.

Lo anterior, toda vez que dichas modificaciones alteran el procedimiento de tramitación de las

Declaraciones de Impacto Ambiental permitiendo la imposición de condiciones o exigencias para

aprobarlas, sin que ello esté permitido en la tantas veces aludida norma delegatoria, contenida

en el artículo 69° de la Ley N° 19.880, la cual sólo faculta para simplificar el sistema y reducir

sus plazos de tramitación.

En este sentido, es necesario advertir, en lo que interesa, que en el artículo 18° de la Ley N°

19.300 se dispone que las Declaraciones de Impacto Ambiental deben revestir la "forma de una

declaración jurada" en la cual los interesados expresarán que los respectivos proyectos "cumplen

con la legislación ambiental vigente", en tanto que del tenor del artículo 20° de esa ley resulta

que el pronunciamiento que emita la autoridad respecto de las mismas debe ser puro y simple,

excluyendo, por lo tanto, la posibilidad de someter su aprobación a la imposición por parte de la

autoridad de determinadas condiciones o exigencias, hipótesis que, en cambio, se encuentra

expresamente prevista en el mismo y en otros preceptos, pero únicamente en relación con los

Estudios de Impacto Ambiental.

De esta manera, y como es dable apreciar, no es posible entender que la modificación en examen

contribuya a simplificar el procedimiento de evaluación de las aludidas Declaraciones, por lo que

excede los términos de la respectiva delegación.

Por las mismas razones, corresponde observar el inciso primero del artículo 18° ter, creado en el

N° 10 del artículo único del documento señalado, en la parte que hace referencia a las

condiciones o requisitos que la autoridad puede imponer a los interesados conjuntamente con la

aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental.

En otro orden de consideraciones, cumple hacer presente que no se ajusta a derecho, al exceder

la norma delegatoria, el recién mencionado artículo 18° ter, el cual prevé un nuevo mecanismo

procedimental destinado a la aprobación abreviada -sujeta a un plazo máximo de calificación de

treinta días- de una Declaración de Impacto Ambiental, a cuyo efecto los interesados, al

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301

presentar una solicitud de esa clase, deben incluir, "a su costo, el compromiso de someterse a un

proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la

normativa ambiental aplicable", y que, asimismo, y con objeto de implementar el referido

procedimiento, dispone que la Comisión Nacional del Medio Ambiente llevará un "registro de las

personas naturales y jurídicas que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las

Resoluciones de Calificación Ambiental", cuya administración y funcionamiento se

determinarán en un reglamento.

Ello por cuanto, en todo caso, los proyectos respectivos no podrán iniciar su ejecución sino una

vez que la autoridad administrativa emita una resolución de calificación ambiental favorable en

relación con los mismos, acto que necesariamente debe constituir el resultado del cabal ejercicio

de las potestades públicas involucradas en su dictación, destinadas a constatar que las

solicitudes pertinentes satisfacen las exigencias establecidas por la ley, de tal manera que no se

divisa de qué modo el establecimiento de las auditorías de que se trata contribuye a simplificar

el sistema de evaluación de impacto ambiental.

A lo expuesto cabe agregar que, en el mismo sentido, la modificación en estudio tampoco

permite advertir la justificación racional que hace procedente que la autoridad ambiental emita

su pronunciamiento en un plazo abreviado sólo en los casos previstos en ella, toda vez que, con

el fin de emitir su resolución calificatoria, debe ejercer sus competencias con igual acuciosidad y

eficiencia respecto de todas las Declaraciones de Impacto Ambiental que se le presenten.

También corresponde objetar la indicada modificación en cuanto prevé que personas naturales y

jurídicas "realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de

Calificación Ambiental", y que se pronunciarían "respecto del cumplimiento de la normativa

ambiental aplicable".

Lo anterior, por cuanto el ejercicio de las competencias públicas concernientes a la materia, a las

cuales se refiere el artículo 64° de la Ley N° 19.300, como es la de "fiscalizar el permanente

cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se

aceptó la Declaración de Impacto Ambiental", corresponde "a los organismos del Estado que, en

uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental", sin

que pueda entenderse que la norma delegatoria faculte para alterar el régimen de fiscalización

sino sólo para simplificar el sistema de evaluación de impacto ambiental.

Además, y sin perjuicio de lo señalado, la mencionada disposición no se ajusta a derecho toda

vez que ordena la creación de un registro de personas que realizarían esa actividad sin establecer

los elementos esenciales del mismo, materia que deja enteramente entregada al reglamento, lo

que podría llevar a afectar la garantía constitucional del artículo 19° número 21° de la

Constitución Política, que asegura a todas las personas "el derecho a desarrollar cualquiera

actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,

respetando las normas legales que la regulen".

Por otro lado, es del caso hacer presente que los N°s 6 y 10 del artículo único del documento del

epígrafe, que respectivamente introducen los artículos 15° bis y 113° bis a la Ley N° 19.300,

establecen la posibilidad de poner fin anticipado a la tramitación de un Estudio o Declaración de

Impacto Ambiental, cuando uno u otra adolezcan "de información relevante o esencial para su

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302

evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones",

y además cuando el proyecto o actividad materia de una Declaración de Impacto Ambiental

deba ser objeto de un Estudio de esa clase, circunstancias que serán declaradas por la autoridad

competente mediante resolución fundada.

Al respecto, y como es dable apreciar, la primera de las causales que dan lugar a la figura ya

descrita supone la existencia de una información que, aun cuando ha sido identificada por la

autoridad ambiental como relevante o esencial para los respectivos efectos, no puede, sin

embargo, ser subsanada mediante ninguno de los mecanismos a los cuales aluden las

disposiciones en examen -esto es, mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones-, sin que

se adviertan motivos que puedan causar una imposibilidad de tal carácter.

Enseguida, cabe consignar que lo anterior, también afecta a los N°s 2 letra b) y 14 del artículo

único del documento en estudio, en tanto las modificaciones que disponen se refieren,

respectivamente, al artículo 18 bis y a los artículos 15° bis y 18° bis, recién aludidos.

Finalmente, y en otro orden de consideraciones, es dable hacer presente que el N° 7 del artículo

único del documento que indica, que modifica el artículo 16° de la Ley N° 19.300, contiene

errores de carácter formal. Así, en su letra a), debe ordenarse eliminar las expresiones "o

nacional", y no sustituirlas, como en ella se expresa. Además, en su letra b), debe ordenarse

reemplazar la expresión "ciento veinte" por "noventa días, el Secretario de", y no como allí se

indica.

Por lo tanto, y atendidas las razones expuestas, se devuelve sin tramitar el decreto con fuerza de

ley N° 1, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República.

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303

Texto completo

N° 48.286 Fecha: 24-IX-2004

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio . Ambiente, de la Cámara de

Diputados, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si una

resolución de calificación ambiental favorable, dictada en el marco del Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y su reglamento, hace obligatoria la

concesión de los permisos sectoriales relacionados con la actividad a que se refiere el respectivo

proyecto.

Recabado su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente ha señalado, en síntesis, que

todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental relativos a proyectos o actividades

que, de conformidad con la ley N.° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría

General de la Presidencia-, se encuentran sometidos al mencionado Sistema, deben ser otorgados

a través de éste.

Asimismo, indica que para resolver la consulta formulada en el epígrafe se debe atender a lo

dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya

individualizado, de manera que si el permiso sectorial asociado al proyecto o actividad

respectivo presenta el carácter de ambiental, esto es, se encuentra incluido en el listado

contenido en el Título Vil del referido reglamento, la autoridad sectorial correspondiente

quedará vinculada por la resolución ambiental, sea ésta favorable o desfavorable al proyecto

respectivo, en los términos previstos en dicho precepto.

En relación con la materia, y tal como ya ha sido precisado en el dictamen N° 12.176, de 1999,

de esta Entidad de Control, es necesario señalar, en primer término, que la ley N° 19.300

denomina genéricamente como "permisos ambientales sectoriales", a una serie de autorizaciones

o permisos que el ordenamiento jurídico contempla, como pronunciamientos con contenido

ambiental, que son exigidos en diversos cuerpos normativos desde antes de la entrada en

vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los cuales, en virtud del mandato

contenido en el artículo 13, letra a), de la citada ley, han sido individualizados en el Título VII

del ya aludido reglamento.

Enseguida, cumple advertir que el artículo 8°, inciso segundo, de la referida ley, dispone que

"Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación

vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado; respecto de proyectos o actividades

sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las

normas de este párrafo y su reglamento", de manera que desde la entrada en vigencia del

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los permisos ambientales sectoriales

comprendidos en el indicado Título VII, deben ser otorgados a través de dicho sistema, siempre

que el proyecto o actividad en el que incide el permiso sea de aquellos individualizados en el

artículo 10 de la referida ley N° 19.300, que determina los que se encuentran sometidos al

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304

sistema.

Por el contrario, si el respectivo proyecto o actividad no está comprendido en el mencionado

artículo 10, el otorgamiento de los permisos correspondientes se efectúa al margen del sistema de

evaluación, y le es aplicable, por tanto, sólo la normativa especifica que regula cada uno de esos

permisos en particular.

Ahora bien, en este orden de ideas, cabe advertir que la sujeción de los permisos ambientales

sectoriales a la ley N° 19.300 y al reglamento respectivo, por tratarse de un proyecto sometido al

sistema de evaluación, implica en lo que interesa que la decisión de la autoridad sectorial

competente para otorgar el permiso queda determinada por la resolución que, dentro del sistema

de evaluación de impacto ambiental, califica ambientalmente el proyecto.

En efecto, el artículo 24 de la mencionada ley expresa que si esa resolución es favorable, ningún

organismo del Estado podrá negar las autorizaciones ambientales pertinentes, y que si, en

cambio, ésta es desfavorable, la autoridad quedará obligada a denegar las correspondientes

autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás

requisitos legales.

Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 67 del Reglamento del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, ya aludido, precisa la naturaleza de la vinculación que existe

entre la resolución de calificación ambiental otorgada dentro de dicho sistema y los permisos

ambientales asociados al mismo proyecto o actividad, a cuyo efecto distingue si la primera es

desfavorable o favorable al mismo, y en este último caso, si el contenido de dichas autorizaciones

es únicamente ambiental, o si contemplan, además, contenidos no ambientales.

Así, el inciso primero del mencionado precepto señala que si se trata de permisos sectoriales

"cuyo contenido sea únicamente ambiental, la resolución de calificación ambiental favorable

dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos del Estado competentes, bajo las

condiciones o cargas que en ella misma se expresen. Para estos efectos, bastará que el titular del

proyecto o actividad exhiba la resolución de calificación ambiental como requisito suficiente

para que el organismo competente entregue el permiso sin más trámite", de manera que la

autoridad sectorial pertinente queda absolutamente vinculada al pronunciamiento calificatorio

ya referido.

En tanto, su inciso segundo previene que si dichos permisos sectoriales contemplan, además,

"contenidos no ambientales, los organismos del Estado competentes podrán pronunciarse sobre

los demás requisitos legales, una vez afinada la resolución de calificación ambiental favorable", e

impone a las referidas autoridades una doble limitación, consistente en que las mismas "no

podrán denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razón de su impacto

ambiental, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las

establecidas en la resolución de calificación ambiental".

Finalmente, corresponde observar que el inciso tercero del aludido artículo 67 establece que si la

resolución de calificación ambiental es desfavorable, "dichas autoridades quedarán obligadas a

denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental,

aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de

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305

pronunciamiento en contrario".

Por consiguiente, y atendidos los antecedentes expuestos, es necesario concluir, concordando con

la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que las resoluciones de calificación ambiental

emitidas dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental regulado en la ley N° 19.300

y el reglamento correspondiente, vincula a las autoridades competentes para otorgar los

permisos o autorizaciones ambientales sea que las primeras sean favorables o desfavorables al

proyecto o actividad de que se trate, del modo y de conformidad con las normas que al efecto

contienen el artículo 24 de la ley N° 19.300 y el artículo 67 del Reglamento del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, ambos ya individualizados.

Texto completo

N° 48.629 Fecha: 27-IX-2004

El señor XX, en su calidad de gerente de medio ambiente de la empresa Bravo Energy Chile

S.A. ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de

que la Comisión Nacional del Medio Ambiente haya determinado que los proyectos de

producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de bifenilos

policlorados, deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por encontrarse

incluidos entre las sustancias tóxicas a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 19.300, y 3, letra

ñ.1) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Ello, por cuanto, en su opinión, las actividades descritas no se encuentran sujetas a dicho

procedimiento calificatorio, atendido que los compuestos de que se trata no se encuentran

incluidos entre las sustancias tóxicas a que se refiere la División 6.1 de la NCh N° 382. Of89, a la

cual se remite expresamente el texto de la letra ñ.1) del artículo 3 del mencionado Reglamento,

sino que forman parte de la Clase 9 de la mencionada norma chilena, que agrupa a las

"sustancias peligrosas varias", y por consiguiente, discrepa de lo manifestado por la Comisión

Nacional del Medio Ambiente en su Ord. N° 034078, de 11 de diciembre de 2003, a través del

cual respondió una consulta del interesado, que se acompaña a la solicitud del rubro.

Solicitado su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente ha indicado, en primer

término, que los bifenilos policlorados -conocidos por la sigla PCB- son compuestos orgánicos

principalmente antropogénicos que se caracterizan por su lipofilia, semivolatilidad y resistencia

a la degradación, circunstancias que predisponen a dichas sustancias a una prolongada

persistencia en el medio ambiente y a su transporte a larga distancia, y añade que también son

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306

conocidos por su capacidad de biomagnificarse, bioconcentrarse y bioacumularse en la cadena

alimenticia del ser humano hasta alcanzar niveles toxicológicos importantes, de modo tal que

"suponen una amenaza para la salud de las personas y el medio ambiente", y agrega que,

atendida su naturaleza y efectos, que explícita, los bifenilos policlorados se enmarcan en la

definición de "sustancias tóxicas" a que se refiere la letra ñ.1) del ya mencionado artículo 3 del

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de manera que las actividades o

proyectos que a ellos se refieran deben, en su caso, someterse al respectivo procedimiento

calificatorio.

También hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de

la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde a dicha entidad pública

la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que, por lo tanto, le

compete determinar si un determinado proyecto o actividad se encuentra sometido al aludido

Sistema.

Finalmente, indica que la recurrente ha sometido al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental su proyecto "Transporte de Plaguicidas y Artefactos Contaminados o que contienen

bifenilos policlorados (PCB)".

Sobre el particular, corresponde hacer notar, en primer término, que el artículo 10, letra ñ), de la

Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que deben someterse al

mencionado Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos o actividades que

consistan en la "producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales

de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas".

Asimismo, que el artículo 3, letra ñ.1, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 95, de

2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone que se entenderá que estos

proyectos o actividades son habituales cuando se trate de las actividades que indica respecto de

sustancias tóxicas que se realicen en los períodos y cantidades que señala, "entendiéndose por

tales a las sustancias señaladas en la Clase 6.1 de la NCh N° 382. Of89", ya citada.

Enseguida, es dable consignar que la referida NCh N° 382. Of89, denominada "Sustancias

Peligrosas-Terminología y Clasificación General", establece nueve categorías de dichos

materiales, entre los cuales se encuentran, en lo que interesa, la Clase 6, que incluye la División

6.1, relativa a sustancias tóxicas, y la Clase 9, de carácter residual, sobre sustancias peligrosas

varias, y define a las primeras como aquellas "que pueden causar la muerte o lesiones graves o

que pueden ser nocivas para la salud humana ylo animal si se ingieren o inhalan o si entran en

contacto con la piel", concepto que tiente pleno valor normativo.

De igual forma, y en relación con lo manifestado por el recurrente, debe anotarse que dicho

instrumento contiene, en su Anexo C, un listado general de sustancias peligrosas, en el cual se

indica "la Clase de riesgo ylo la División dentro de la clase" que corresponde a cada una de ellas,

y que incluye a los bifenilos policlorados como sustancias pertenecientes a la categoría 9, antes

mencionada.

Sin embargo, también cabe señalar que el mismo documento advierte, en su preámbulo, que "los

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307

anexos B, C, D y E no forman parte del cuerpo de la norma, se insertan sólo a título

informativo", y que prevenciones en el mismo sentido se contienen tanto en los numerales 1.1

como 9.3 de su apartado principal -agregándose en una nota a este último numeral que los

listados se actualizarán en forma periódica-, y en el encabezado del referido Anexo C.

De esta manera, la circunstancia alegada por el interesado no resulta determinante para estimar

que las actividades correspondientes relativas a los bifenilos policlorados se encuentran al

margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo de destacar que lo relevante al

efecto, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley N° 19.300, y en lo que interesa, es definir si se

trata de una sustancia tóxica, y sobre este particular, y de acuerdo con lo informado por la

Comisión Nacional del Medio Ambiente, los indicados productos tienen ese carácter de acuerdo

con el concepto contenido en la norma chilena a que se refiere la disposición reglamentaria antes

citada, cuestión que, por lo demás, no ha sido discutida por la recurrente.

Puntualizado lo anterior, es necesario recordar que el inciso tercero del artículo 8 de la Ley N°

19.300, dispone que "corresponderá a la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en

su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la

coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo", atribución que, tal como

ha sido precisado en el dictamen N° 12,176, de 1999, de este Organismo de Control, faculta a

dichas autoridades para resolver, en caso de duda, y conforme al ordenamiento, si el proyecto o

actividad de que se trata se encuentra sometido al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental.

Por lo tanto, y considerando los antecedentes expuestos, es necesario concluir que la Comisión

Nacional del Medio Ambiente se encuentra facultada para precisar si los bifenilos policlorados

constituyen una sustancia tóxica de aquellas a que se refiere la definición genérica contenida en

la División 6.1 de la mencionada NCh N° 382. Of89, y de consiguiente, para determinar si las

actividades y proyectos que involucren su producción, almacenamiento, disposición,

reutilización o transporte por medios terrestres, deben someterse al Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el literal

ñ.1) del artículo 3 del respectivo Reglamento, ya individualizado, y que, de conformidad con lo

anterior, se ajusta a derecho el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Medio Ambiente,

emitido mediante su Ord. N° 034078, de 11 de diciembre de 2003, mencionado por el ocurrente,

el cual aparece debidamente fundamentado.

Texto completo

N° 27.856 Fecha: 14-VI-2005

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308

Con motivo de una presentación efectuada por don XX, relativa a la procedencia de ingresar al

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental un proyecto de fluoración del agua potable en la

Región del Biobío que implicaría la descarga directa en el ambiente de más de doscientas

toneladas de flúor al año, esta Contraloría General de la República ha estimado necesario emitir

un pronunciamiento sobre la interpretación que debe darse a la expresión "cambios de

consideración" que emplea la letra d), del artículo 2°, del Reglamento del Sistema de Evaluación

de Impacto Ambiental.

Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que según lo dispuesto en el artículo 8° de

Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, deben someterse al Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental no sólo los proyectos o actividades señalados en el artículo

10° de la misma ley, sino también sus modificaciones.

En este sentido, el artículo 2°, letra d) del aludido cuerpo reglamentario -cuyo texto refundido

fue fijado por el artículo 2° del Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia-, precisa que -para los efectos del mismo reglamento- debe entenderse por

"modificación de proyecto o actividad" la "realización de obras, acciones o medidas tendientes a

intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra

cambios de consideración".

De este modo, sólo deben someterse a evaluación de impacto ambiental aquellas modificaciones

de proyectos o actividades que correspondan al concepto definido al efecto por el referido

reglamento.

Como puede apreciarse, de la norma reglamentaria transcrita se advierte la necesaria

concurrencia de dos elementos claramente distinguibles para estar frente a una "modificación de

proyecto o actividad": el primero, se refiere a cuáles son las obras, acciones o medidas que

constituyen una modificación; el segundo, se refiere a la entidad de los cambios que dichas

obras, acciones o medidas implican.

En cuanto a este último elemento, la norma reglamentaria usa un término jurídico

indeterminado, al señalar que dichas obras, acciones o medidas deben implicar que el proyecto o

actividad ya ejecutado sufra "cambios de consideración", cuestión que debe determinar la

autoridad administrativa competente, esto es, la Comisión Regional o Nacional del Medio

Ambiente, en su caso, organismos que de conformidad con el artículo 8° de Ley N° 19.300 tienen

a su cargo la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Atendido lo anterior, esta Contraloría General ha requerido informe sobre la materia a la

Comisión Nacional del Medio Ambiente, la que mediante Oficio N° 42.925, de 2004, -el que

coincide con el Oficio N° 32.048, de 2003, que se cuestiona en la presentación del recurrente-, ha

señalado en lo que interesa, en primer término, que para ingresar una modificación de proyecto

o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los referidos "cambios de

consideración" deben decir relación con la calificación ambiental o con los efectos ambientales

del proyecto.

De modo tal que, en su opinión, las obras de mantención, conservación, rectificación,

reconstitución, reposición, renovación o cualesquiera otras obras que no provoquen impactos

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309

ambientales adversos, no constituyen una modificación de proyecto sometida a evaluación

ambiental.

En segundo término, precisa los criterios a tener en cuenta para determinar si se está frente a un

cambio de consideración, cuales son, en síntesis: a) que la modificación del proyecto sea tal que

importe, por sí misma, uno de aquellos proyectos que deben ingresar al Sistema conforme al

artículo 10° de Ley N° 19.300 o un proyecto listado en el artículo 3° del reglamento; b) que

implique un cambio en las características esenciales o en la naturaleza del proyecto o actividad;

c) que la modificación afecte a la línea de base o al área de influencia del proyecto o actividad, y

d) que genere nuevos impactos ambientales distintos del proyecto o actividad original.

Ahora bien, consignado lo anterior, cumple este Órgano de Control con puntualizar que la

circunstancia de que corresponda a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su calidad de

administradora del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aplicar la normativa que lo

rige, no obsta, por cierto, al ejercicio de las atribuciones que de conformidad con la Constitución

y la ley competen a esta Contraloría General para pronunciarse acerca de la juridicidad de esa

aplicación.

En tales condiciones, y en ejercicio de dichas atribuciones, esta Entidad Fiscalizadora debe

manifestar primeramente que los criterios que por dicha Comisión se han fijado para determinar

cuándo una modificación de proyecto implica cambios de consideración, y por ende, cuándo

debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son concordantes con la

regulación prevista en la normativa legal y reglamentaria que establece el indicado Sistema.

Seguidamente, que la aplicación de los referidos criterios en cada situación particular ha de ser

razonada y debidamente fundada, de manera que al pronunciarse sobre la procedencia de la

evaluación ambiental previa de una modificación de proyecto o actividad ya ejecutado, la

autoridad ambiental debe justificar adecuadamente los antecedentes y circunstancias de hecho

que motivan su decisión.

En relación con lo anterior, debe tenerse además presente que dicha fundamentación resulta

especialmente necesaria en caso de que se trate de un proyecto ya ejecutado que por ser previo a

la vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental nunca fue sometido a dicha

evaluación, ya que en tal situación no existe una resolución ambiental que haya calificado el

proyecto original, y que facilite la aplicación de los criterios antedichos.

De este modo, entonces, para que sea jurídicamente procedente la aplicación que la Comisión

Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, hagan de la expresión "cambios de

consideración", es necesario, por una parte, que ella se funde en unos criterios objetivos que

digan relación con la naturaleza y los principios inspiradores del procedimiento de evaluación

ambiental -como son los señalados precedentemente- y, por la otra, que su aplicación a un caso

concreto se encuentre fundada en los correspondientes antecedentes y circunstancias de hecho

que sirvan al efecto.

Pues bien, respecto del caso particular que motiva el presente pronunciamiento, referido a la

procedencia de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental un proyecto de

fluoración del agua potable en la Región del Biobío que, como se ha indicado, importaría la

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310

descarga directa en el ambiente de más de doscientas toneladas de flúor al año, cabe señalar que

la decisión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente no aparece debidamente fundada, toda

vez que no se advierte cuáles son los antecedentes en que se basa para afirmar que no procede su

ingreso al referido Sistema, específicamente cuando expresa que la adición de flúor al agua "no

genera nuevos impactos ambientales distintos a los que generaría una planta de producción de

agua potable que no adicione flúor al producto", y que la modificación planteada "no implica un

cambio en las características del proyecto".

En efecto, tal decisión no puede ampararse, sin resultar arbitraria, en la mera afirmación de que

no concurrirían en la especie las condiciones recién aludidas, que permitirían determinar que se

está en presencia de una modificación que implique cambios de consideración respecto del

proyecto o actividad ya ejecutado en que incide.

Tampoco basta para ello lo informado por la Subsecretaría de Salud mediante Oficio N° 6.747,

de 2004, en orden a que la fluoración del agua por la que se formula la presentación de la especie,

se realizaría respetando el contenido máximo de flúor en el agua destinada para el consumo

humano -fijado por el artículo 8° del Decreto N° 735, de 1969, de Salud, en 1,5 mg/l-, puesto que

esta norma sanitaria está establecida en función de la protección de la salud humana.

Por lo demás, en lo que se refiere a la salud humana cabe destacar que, de los antecedentes

tenidos a la vista, se advierte que no existe uniformidad de pareceres científicos acerca de los

efectos que la fluoración del agua podría tener sobre la población, toda vez que si bien sería una

medida adecuada para proteger la salud dental de la población infantil, por el contrario se ha

sostenido que podría producir efectos perjudiciales sobre la población adulta, que no es objeto de

la medida de salud preventiva.

A su vez, en cuanto al impacto de la medida de que se trata en el medio ambiente, cabe señalar

que de los informes aludidos no queda en absoluto demostrada la afirmación sostenida en los

mismos acerca de la falta de consecuencias adversas que tendría el flúor contenido en el agua

que se deseche sin o luego del uso humano, sobre la o las zonas afectadas, a lo que es dable

agregar que el Decreto N° 148, de 2003, de Salud -Reglamento sanitario sobre manejo de

residuos peligrosos- incluye al flúor, en su artículo 88, en el listado de "sustancias tóxicas

agudas".

Tales cuestiones, esto es, la ausencia de antecedentes suficientes que justifiquen claramente que

la indicada modificación no genera nuevos impactos ambientales y que no implica un cambio en

las características esenciales del proyecto o actividad, son precisamente las que determinan que

la medida debe previamente someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 10° y 11 de Ley N° 19.300.

De este modo, y de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la conclusión a que arriba la

Comisión Nacional del Medio Ambiente en orden a excluir la referida medida de fluoración del

agua potable del ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no aparece

suficientemente fundada, conforme a los criterios de interpretación que jurídicamente sirven

para determinar la concurrencia de cambios de consideración en la modificación aludida, razón

por la cual debe concluirse que no se ajusta a derecho.

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311

Texto completo

N° 6.438 Fecha: 9-II-2006

Por Resolución N° 116, de 2005, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, se sancionan

modificaciones de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, y los planos

pertinentes, con el objetivo de cambiar el uso de suelo en el terreno en que se emplaza el

Aeródromo Los Cerrillos, incluyendo la creación de un parque metropolitano denominado

"Portal Bicentenario".

En relación a dicho acto administrativo se han presentado ante esta Entidad de Control diversos

requerimientos que impugnan su juridicidad, solicitando que se abstenga de tomar razón del

mismo, a cuyo respecto corresponde manifestar que se examinaron los antecedentes y

alegaciones presentadas, según se pasa a exponer.

En primer término, la Federación Aérea de Chile, a través de diversas presentaciones, impugna

la legalidad del documento citado en razón de que fue dictado en base a la Resolución Exenta

N° 147, de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de

Santiago, que califica ambientalmente favorable la declaración relativa al proyecto denominado

"Modificación Plan Regulador Metropolitano de Santiago, MPRMS 80 Aeropuerto Los Cerrillos

- Portal Bicentenario", en circunstancias que a juicio del recurrente correspondería la realización

de un Estudio de Impacto Ambiental y no de una Declaración, ya que desde hace más de 70

años se han vertido contaminantes en el sector.

Agrega que el Fundo Los Cerrillos fue comprado por el Estado de Chile en cumplimiento de una

obligación modal, consistente en promover el desarrollo de la aviación, la cual se incumpliría en

este caso al cerrar el aeródromo a fin de desarrollar un proyecto inmobiliario denominado

"Portal Bicentenario", que no contempla la existencia de instalaciones que promuevan ese

desarrollo.

Además, solicita que esta Entidad de Control se abstenga de intervenir en la materia en razón de

que se encuentra en tramitación en el Octavo Juzgado Civil de Santiago una demanda de

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nulidad de derecho público, rol 16.500-2005, en contra del decreto que autoriza el cambio de uso

de suelo del Aeródromo Los Cerrillos.

Hace presente que las Municipalidades de Estación Central y Presidente Aguirre Cerda no

fueron debidamente consultadas, pese a que ello resulta necesario al tenor del artículo 2.1.9 de la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y del artículo 18 de Ley N° 19.300, en

relación a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Ministerio

Secretaria General de la Presidencia, ya que de acuerdo al precitado artículo 18, para que el

silencio administrativo produzca algún efecto, se requiere necesariamente efectuar el

apercibimiento correspondiente. En este orden de consideraciones, agrega que no consta en el

pronunciamiento emitido sobre el particular por la Municipalidades de Lo Espejo se cumpliera

con el requisito de acompañar el respectivo informe del asesor urbanista.

Concluye señalando que el documento en trámite afecta el deber constitucional del Estado de

velar por la conservación del patrimonio ambiental y el derecho a vivir en un medio ambiente

libre de contaminación, y al estar indisolublemente ligado al proyecto inmobiliario "Portal

Bicentenario", implica el ejercicio de una actividad económica, lo que no se condice con lo

señalado en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental.

Por su parte, doña XX expresa que la Resolución Exenta N° 147, de 2005, ya mencionada, deja

de manifiesto que el titular de ese proyecto, la Secretaria Ministerial Metropolitana de Vivienda

y Urbanismo, reconoce que se genera un impacto en la salud de la población, ya que en forma

voluntaria asume el compromiso ambiental de realizar gestiones con la Municipalidad de

Cerrillos para determinar medidas que tiendan a minimizar cualquier eventual impacto o

condición de riesgo, desde la Zona Industrial Exclusiva que admite industria molesta hacia la

Zona Habitacional Mixta, que el proyecto examinado propone normar.

Tal circunstancia, agrega, hace necesario un Estudio de Impacto Ambiental, ya que el proyecto

genera riesgos para la salud de la población y efectos adversos significativos sobre la cantidad y

calidad de los recursos naturales renovables, en los términos previstos en el artículo 11, letras a)

y b), de Ley N° 19.300.

Además, expresa que la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago en estudio

se presenta como parte del proyecto inmobiliario "Portal Bicentenario", tanto en el nombre de

dicha modificación como en la memoria explicativa de la misma.

A su vez, la Agrupación "Defendamos La Ciudad" estima que en la especie procedería la

realización de un Estudio de Impacto Ambiental y no de una Declaración, por cuanto el

proyecto en sí produciría un reasentamiento de comunidades humanas y una alteración

significativa de los sistemas de vida y costumbres humanas, hipótesis contemplada en el artículo

11 letra c) de Ley N° 19.300.

Señala que el proyecto también significará eliminar instalaciones aeroportuarias de alto valor

histórico, lo que ameritaría la realización del mencionado Estudio de Impacto Ambiental,

conforme lo dispone el artículo 11 letra f) de la misma Ley N° 19.300.

Además, manifiesta que desde la fundación del Aeródromo Los Cerrillos se han vertido

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313

diferentes tipos de contaminantes en el terreno, circunstancia prevista en el artículo 11 letra f)

del precitado cuerpo legal.

Sostiene que se debe aclarar si el Parque Portal Bicentenario, contemplado en el punto 4 del

artículo 2° de la resolución en examen, tiene carácter de Parque Metropolitano o Intercomunal,

ya que se trata de tipologías diversas.

Añade que en la especie no se ha dado cumplimiento al artículo 1.6 de la Ordenanza del Plan

Regulador Metropolitano de Santiago, el cual establece que cuando sea necesario modificar o

derogar las materias que éste contiene, se requerirá un informe de los organismos competentes,

según corresponda, y que a ese respecto el Oficio Ord. N° 04/A/368/0684, de 2005, del Director

General de Aeronáutica, se refiere única y exclusivamente a la Declaración de Impacto

Ambiental correspondiente.

Por otra parte, estima que el "Proyecto Portal Bicentenario" debe ser objeto de evaluación

socioeconómica por parte del Ministerio de Planificación y Cooperación, conforme lo indica el

artículo 22 de Ley N° 19.300.

Además, en conjunto con el diputado señor Leopoldo Sánchez Grunert, hace presente que

resulta improcedente condicionar en la especie la modificación del Plan Regulador

Metropolitano a la futura derogación del Decreto Supremo N° 146, de 1992, del Ministerio de

Defensa.

Asimismo, don Ladislao Errázuriz, miembro del Colegio de Ingenieros de Chile, expresa que una

losa de aeropuerto, que ha absorbido hidrocarburos durante 75 años, sólo podría convertirse en

residencial después del saneamiento de ese terreno.

Finalmente, la "Federación Asociaciones Industriales Comunales R.M" reitera una alegación

efectuada anteriormente por la Federación Aérea de Chile, solicitando que esta Entidad de

Fiscalización se pronuncie respecto del incumplimiento del "Convenio sobre Transporte Aéreo

celebrado entre Chile y la República Popular China, relacionado con el transporte aéreo civil",

promulgado mediante Decreto N° 144, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo

artículo 9° plantea la necesidad de contar con una alternativa aeroportuaria de acceso fácil en

caso de que el aeropuerto principal presentara dificultades para su uso, por lo cual no resultaría

posible eliminar el Aeródromo Los Cerrillos, que hoy constituiría la única alternativa posible a

ese respecto.

Requerida de informe, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y

Urbanismo, mediante Oficio N° 137, de 2006, expresa que se aprueba la incorporación al Plan

Regulador Metropolitano de Santiago de un nuevo Parque Metropolitano, y que el compromiso

ambiental voluntario referido a realizar gestiones con la Municipalidad de Cerrillos para

determinar medidas que tiendan a minimizar cualquier eventual impacto o condición de riesgo,

desde la Zona Industrial Exclusiva que admite industria molesta hacia la Zona Habitacional

Mixta que norma la modificación en estudio, no implica que de ello se derive la necesidad de

requerir la realización de un Estudio de Impacto Ambiental, sino que sé trata de un

complemento a lo que disponen actualmente los artículos 6.1.3.4. y 6.1 transitorio de la

Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.

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Concluye señalando que el hecho de que se mencione en la memoria del Plan al "Proyecto Portal

Bicentenario" corresponde a una exposición de lo que se pretende realizar en esa zona del

poniente de la capital.

Por su parte, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante Ord. N° 123, de 2006, señala

que lo que se analizó a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental corresponde a

una modificación de un instrumento de planificación territorial y no los futuros proyectos que

puedan desarrollarse en ese sector, reiterando las consideraciones que en su momento se tuvieron

en cuenta para evaluar la declaración de impacto ambiental aludida, haciendo especial énfasis

en la ausencia de los supuestos invocados por los recurrentes para objetar la legalidad de la

resolución de calificación ambiental de que se trata.

Añade que la modificación propuesta permitirá generar vialidad, áreas verdes, espacios públicos

y edificaciones en altura, actividades que se insertan dentro de los usos propios de un centro

urbano destinado para esos fines por el planificador.

Manifiesta que no existen recursos naturales que puedan verse afectados o comunidades

humanas que habiten en el sector objeto de la modificación en examen, y sólo se estaría

afectando una actividad particular, como es el aeródromo, que no se ha consignado como

elemento de valor histórico, ni declarado como monumento nacional con arreglo a Ley N°

17.288.

Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que la cuestionada Resolución Exenta

N° 147, de 2005, además de calificar ambientalmente la Declaración de Impacto Ambiental del

proyecto recién aludido, por una parte señala de modo expreso que sólo se está pronunciando

respecto del instrumento normativo al que afecta esto es, el proyecto de modificación del

referido plan regulador y, por la otra, certifica que dicho proyecto no requiere los permisos

ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII del Reglamento del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, que cumple con la normativa ambiental aplicable y que no

genera ni presenta ninguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en el

artículo 11 de Ley N° 19.300.

En ese contexto, conviene destacar que el proyecto evaluado consiste, básicamente, en una

modificación del referido instrumento de planificación territorial, destinada a proveer de normas

técnico urbanísticas al territorio donde se emplaza el aeródromo en cuestión, con la finalidad de

permitir en el futuro el desarrollo de las diversas etapas del denominado "Proyecto Portal

Bicentenario".

Ahora bien, en lo que interesa al caso de la especie, conforme a los artículos 9° y 10°, letra h), de

Ley N° 19.300 y 3°, letra h), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -

cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto N° 95, de 2001, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, y a lo precisado por la jurisprudencia

administrativa recaída en la materia, contenida entre otros en los Dictámenes N°s. 6.380, de

2000, y 17.371, de 2001, los planes reguladores entre ellos, los planes reguladores metropolitanos

como el de la especie y sus modificaciones, deberán someterse al Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental, mediante un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental, según se

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cumplan o no los supuestos del artículo 11 de la misma ley.

Por su parte, conforme al referido artículo 11 y a los artículos 4° y siguientes del reglamento

citado, la regla general es que un proyecto o actividad sometido al sistema debe contar con una

Declaración de Impacto Ambiental, salvo que genere o presente a lo menos uno de los efectos,

características o circunstancias que enumeran y desarrollan dichos preceptos, en cuyo caso

requerirá la elaboración de un estudio de impacto ambiental.

De lo que se trata entonces, es de establecer si el proyecto "MPRMS 80 Aeropuerto Los Cerrillos

Portal Bicentenario", genera o presenta los efectos, características o circunstancias que harían

necesario como indican los recurrentes- su evaluación previo estudio de impacto ambiental, o si,

por el contrario, bastaría con una mera Declaración de Impacto Ambiental.

Al respecto, cabe señalar que durante la evaluación ambiental que se impugna, la autoridad

ambiental competente -en su calidad de órgano técnico especializado al que corresponde la

administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme al artículo 8° de Ley

N° 19.300- analizó esta materia, llegando a la conclusión de que en la especie no se presenta

ninguno de los supuestos que de conformidad con la normativa antes citada harían necesaria la

elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental para proceder a la evaluación solicitada,

opinión que aparece suficientemente fundada.

En efecto, tanto de los antecedentes acompañados a la Declaración de Impacto Ambiental

presentada por el titular del proyecto, como de la opinión emitida por los organismos con

competencia ambiental que participaron en el procedimiento en cuestión, se desprende que no

procede exigir la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental respecto del proyecto

analizado, puesto que no se presenta ninguno de los efectos, características o circunstancias

contemplados en los artículos 11 de Ley N° 19.300 y 5°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11 del Reglamento del

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. De ello, además, se dejó expresa constancia en el

Informe Consolidado de Evaluación, tenido a la vista.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, esta Entidad de Control estima que se ha

ajustado a la normativa vigente el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del

proyecto "MPRMS 80, Aeropuerto Los Cerrillos - Portal Bicentenario" mediante una

Declaración de Impacto Ambiental, toda vez que las conclusiones de la Comisión Regional del

Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en orden a que no concurre en la especie ninguno

de los supuestos enumerados por el articulo 11 de Ley N° 19.300 y desarrollados por el

reglamento respectivo que harían exigible un Estudio de Impacto Ambiental, aparecen

suficientemente fundadas, debiendo concluirse, en consecuencia, que la Resolución Exenta N°

147, de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se ajusta

plenamente a derecho en este punto.

Por otra parte, en lo que respecta a un eventual incumplimiento de una obligación modal con el

cierre del Aeródromo Los Cerrillos, cabe precisar que se trata de una materia propiamente

litigiosa, puesto que implica un pronunciamiento acerca del alcance de una obligación

contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, no se han acompañado antecedentes fidedignos que acrediten la

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existencia de la mencionada obligación modal y que afecten a los inmuebles sobre los que recae

dicha alegación.

Respecto a lo alegado en el sentido de que se encuentra en tramitación en el Octavo Juzgado

Civil de Santiago una demanda de nulidad de derecho público, rol 16.500-2005, cabe señalar que

lo dispuesto en el artículo 6° de Ley N° 10.336, en el sentido de que la Contraloría General no

puede intervenir ni pronunciarse en asuntos que se encuentren sometidos a los tribunales de

justicia, no alcanza a las facultades exclusivas y excluyentes que, en virtud tanto de

disposiciones de rango constitucional como de otros preceptos de esa Ley Orgánica

Constitucional, asisten a esta Entidad para pronunciarse sobre la juridicidad de los actos

administrativos.

En lo que atañe a la exigencia dispuesta en el artículo 22 de Ley N° 19.300, cabe señalar que

acorde con dicho precepto la resolución de la Comisión del Medio Ambiente deberá ser

ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica del respectivo proyecto que

corresponde efectuar al Ministerio de Planificación y Cooperación. Al respecto debe reiterarse

que en esta oportunidad se ha considerado que sólo existe un pronunciamiento respecto del

instrumento normativo a fin de permitir en el futuro el desarrollo de las diversas etapas del

denominado "Proyecto Portal Bicentenario", por lo que la referida ponderación se requerirá al

tiempo de implementarse dicho proyecto.

A su turno, en lo que dice relación con la vigencia de la modificación en estudio a partir de la

derogación del Decreto Supremo N° 146, de 1992, del Ministerio de Defensa, como se determina

en la especie, cumple señalar que ello resulta procedente, desde el instante que la aplicación de

las nuevas normas sobre uso de suelo es incompatible con la mantención de las actuales.

En lo tocante a un eventual incumplimiento del "Convenio sobre Transporte Aéreo celebrado

entre Chile y la República Popular China, relacionado con el transporte aéreo civil", promulgado

mediante Decreto N° 144, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo artículo 9°

plantea la necesidad de contar con una alternativa aeroportuaria de acceso fácil en caso de que

el aeropuerto principal presentara dificultades para su uso, preciso es señalar que su

determinación, ejecución y mantención es una tarea que compete a la administración activa, lo

que no obsta a que esta Contraloría General ejerza, cuando proceda, sus facultades

fiscalizadoras.

Con relación a la supuesta falta de emplazamiento a las Municipalidades de Estación Central y

Presidente Aguirre Cerda, cabe precisar que mediante la Circ. N° 3, de 14 de enero de 2005, la

Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo remitió a esas Municipalidades,

entre otras, los antecedentes del proyecto de modificación del Plan Regulador Metropolitano de

Santiago en examen, y que conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 36° de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones, vencido el plazo de 60 días el silencio de cualquiera de

los municipios involucrados se considerará como aprobación, sin que la precitada norma

establezca la necesidad de requerimiento o certificación alguna, por lo que dicho efecto opera de

pleno derecho, siendo inaplicable en la especie el artículo 18 de Ley N° 19.300, ya que se trata de

una cuestión regida expresamente por la normativa urbanística.

A mayor abundamiento, dado que las Municipalidades no otorgan permisos o pronunciamientos

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ambientales sectoriales en esa materia, sino que poseen atribuciones legales asociadas

directamente. con la protección del medio ambiente, conforme lo señala el artículo 22 del

Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, resulta

improcedente invocar los efectos previstos en el artículo 41 del mencionado cuerpo

reglamentario y 18 de Ley N° 19.300.

Respecto de la ausencia de informe del asesor urbanista en el pronunciamiento emitido sobre el

particular por la Municipalidad de Lo Espejo, corresponde hacer presente que mediante Ord. N°

1.038, de 2005, la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, junto con

acusar recibo del pronunciamiento emitido por esa entidad edilicia, requirió acompañar el

informe técnico suscrito por el asesor urbanista, no constando efectivamente que se agregara

dicho antecedente, de carácter esencial respecto de ese acto trámite, por lo que el mismo debe

tenerse por no emitido dentro del plazo legal.

Por otra parte, corresponde manifestar que la modificación del Plan Regulador en examen en

nada afecta al deber constitucional del Estado de velar por la conservación del patrimonio

ambiental o el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ya que se ha

ajustado a la normativa vigente, sin perjuicio de que los proyectos inmobiliarios. que se

desarrollen en ese sector deban dar cumplimiento a las disposiciones ambientales que les resulten

aplicables.

Asimismo, tal decisión no implica en modo aluno el ejercicio de una actividad empresarial por

parte de entes estatales, sino la concreción de potestades públicas propias de su competencia

legal.

En lo que respecta al eventual incumplimiento al artículo 1.6 de la Ordenanza del Plan

Regulador Metropolitano de Santiago, el cual establece que cuando sea necesario modificar o

derogar las materias que éste contiene, se requerirá un informe de los organismos competentes,

cabe recordar que la competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil en esa materia se

rige por lo señalado en el artículo 3° de Ley N° 16.752, esto es, aprobar y calificar los terrenos en

los cuales se desee construir aeródromos civiles, autorizar las construcciones que se pretenden

emplazar en los mismos, una vez determinada la aptitud para tal efecto, como asimismo sus

ampliaciones, modificaciones o mejoramientos, cualquiera que sea su naturaleza, y autorizar el

establecimiento y funcionamiento de los aeródromos civiles, lo que debe armonizarse con lo

señalado en el mencionado artículo 1.6 y en la letra a) y el numeral 6 del actual artículo 8.4.1.3.

de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en el sentido de que dicha

competencia no abarca casos en que no se configure alguna de las hipótesis reseñadas, como

ocurre en el presente caso.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, corresponde desestimar las presentaciones

analizadas, y considerando que en los demás aspectos la Resolución N° 116 en estudio se ajusta

a derecho, este Organismo de Control ha procedido a dar curso regular a dicho documento.

Sin perjuicio de ello, cumple con hacer presente que conforme al artículo 2.1.10. de la Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones, los usos de suelo y las densidades son materias propias

del Plan Regulador Comunal, por lo que la regulación que sobre estas materias se sanciona en la

especie reviste carácter provisorio, es decir regirá en tanto no se dicten las normas pertinentes a

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través del respectivo instrumento comunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1.3. de la

precitada Ordenanza.

Texto completo

N° 29.143 Fecha: 21-VI-2006

Don XX., en su calidad de Agente en Chile de Southern Perú Copper Corporation, Agencia en

Chile, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del estricto cumplimiento

que deben dar las autoridades competentes a lo dispuesto en el Decreto Exento N° 34, de 1996,

del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 18 de octubre de 1996, en cuya virtud

se encontraría autorizada su representada para desarrollar labores de exploración minera en la

Reserva Nacional Las Vicuñas.

Lo anterior, dado que en su opinión no procedería exigir el sometimiento de dichas actividades

al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; como lo han señalado la Corporación Nacional

Forestal y la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Primera Región, puesto que dicho

procedimiento no había entrado aún en vigencia a la fecha de otorgamiento de la referida

autorización, y la ley no ha previsto que las autorizaciones ambientales queden sin efecto si la

actividad a que se refieren no se ejecuta en cierto plazo, aspecto sobre el cual se explaya.

Requerido su informe, mediante Oficio N° 193, de 10 de abril de 2006, la Corporación Nacional

Forestal (CONAF) manifiesta, en síntesis, que la ejecución de las obras, programas o actividades

de exploración minera del peticionario dentro de un área bajo protección oficial, como es la

Reserva Nacional Las Vicuñas, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental.

Agrega que la realidad actual es completamente distinta a la existente a la fecha de otorgarse la

autorización y que el estudio ambiental respectivo "hoy está totalmente obsoleto y no se condice

con las reales características del proyecto, sus obras y los recursos potencialmente afectables".

Asimismo, que las condiciones esenciales y resolutorias impuestas por el artículo segundo del

Decreto Exento N° 34, de 1996, antes individualizado, han sido incumplidas por la titular,

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según detalla.

Por su parte, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante Oficio N° 61.140, de 2006,

expresa que a la fecha de la publicación del citado Decreto Exento N° 34, de 1996, se encontraba

en trámite la dictación del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a que

se refiere el artículo 13 de Ley N° 19.300. Agrega que en la actualidad, y atendido que según lo

señala el recurrente aún no se ha dado inicio a la ejecución del proyecto, le resultan plenamente

aplicables las normas contenidas en Ley N° 19.300, en especial aquellas que lo obligan a someter

su proyecto a la referida evaluación, previo a su ejecución. Asimismo, hace presente que no le

consta a dicha entidad que el titular cuente con todas las autorizaciones ambientales sectoriales

necesarias, en especial la del artículo 86 del reglamento aludido, la que debe, por cierto,

obtenerse dentro del referido Sistema.

Sobre el particular cabe señalar en primer término, que por el Decreto Exento N° 34, de 1996,

del Ministerio de Minería, se otorga de conformidad con el artículo 17 N° 6 del Código de Minería

una autorización para realizar labores de exploración minera en las concesiones mineras que

menciona, ubicadas en el área que indica del cerro Catanave, dentro de la Reserva Nacional Las

Vicuñas ubicada en la provincia de Parinacota, Primera Región de Tarapacá, fijando diversas

normas de protección ambiental con el carácter de condiciones esenciales y resolutorias

destinadas a proteger dicha Reserva, creada y declarada lugar de interés científico para efectos

mineros por el Decreto N° 29, de 1983, del Ministerio de Agricultura.

Enseguida, conviene recordar que entre las condiciones de protección ambiental fijadas por el

artículo segundo del citado decreto exento N° 34, del año 1996, se encuentra entre otras y en lo

que interesa al caso del rubro la obligación impuesta a la empresa de dar aviso a la CONAF,

previo a la iniciación de los trabajos, del comienzo y término de las faenas, adjuntando un

programa de actividades a realizar, la descripción de esas actividades y la carta Gantt asociada.

Además, se obliga a la empresa a informar oportunamente al mismo organismo sobre cualquier

modificación del programa de actividades, de las actividades en sí o de la duración de éstas, las

que deberán ser aprobadas en forma previa a su materialización.

En este contexto, de los antecedentes adjuntos aparece que, con fecha 26 de mayo del año 2005,

la interesada dio aviso a la Corporación Nacional Forestal de su intención de dar comienzo a las

actividades de exploración a que se refiere la autorización otorgada en el año 1996, lo que

originó la problemática interpretativa que ahora se solicita aclarar, atendido que la CONAF,

mediante Oficio N° 564, de 2005, le indicó que previamente debía someterse al Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, criterio que fue corroborado

Puntualizado lo anterior, es pertinente consignar que -tal como por lo demás se ha manifestado

en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, entre otros en sus Dictámenes

N°s. 36.546 y 37.841, de 1997, 29.433 de 1998, y 39.696 de 2005- la Ley N° 19.300, sobre Bases

Generales del Medio Ambiente, "ha establecido un nuevo régimen normativo destinado a

salvaguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación", al cual deben

ceñirse los órganos que ejercen competencia en materia ambiental.

Dicho nuevo régimen comprende, como un instrumento de gestión ambiental, el Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, el cual importa, de conformidad con lo dispuesto en él

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artículo 8° de Ley N° 19.300, que los proyectos o actividades que indica "sólo podrán ejecutarse

o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la

presente ley", y que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de

acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de

proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación, serán otorgados a través de dicho

Sistema, de acuerdo a las normas que precisa, correspondiendo a la Comisión Regional o

Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración de tal Sistema, así como la

coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos que

expresa.

La misma ley, sin embargo, previó una regla especial de vigencia del aludido Sistema en su

artículo 1° transitorio, disponiendo que el mismo empezaría a regir con la publicación en el

Diario Oficial del reglamento respectivo, lo cual aconteció el 3 de abril de 1997.

De esta forma, entonces, y por imperativo de Ley N° 19.300, a partir del 3 de abril de 1997 todos

los proyectos o actividades sometidos al Sistema sólo podrán ejecutarse o modificarse previa

evaluación de su impacto ambiental de acuerdo a lo establecido en el mismo texto legal.

Cabe agregar, en este orden de exposición, que según también se ha precisado en la

jurisprudencia administrativa de este órgano Contralor -Dictámenes N°s. 40.638 de 1997, 31.573

de 2000, y 27.288 de 2001, entre otros- la ejecución a que alude el citado artículo 8° de Ley N°

19.300 está referida a la ejecución material del respectivo proyecto o actividad, aspecto que se

ha visto corroborado por la definición de "Ejecución de proyecto o actividad" incorporada al

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por el decreto N° 95, de 2001, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 7 de diciembre

de 2002 y que además contiene su texto refundido, coordinado y sistematizado.

En efecto, se ha definido reglamentariamente como "Ejecución de proyecto o actividad" -en la

letra b) de su artículo 2°- la "realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto

o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de

construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono".

Ahora bien, en lo que concierne a la situación planteada en la especie es menester anotar, por

una parte, que el proyecto de que se trata -de exploración minera en la Reserva Nacional Las

Vicuñas- es de aquellos que Ley N° 19.300 sometió al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental por aplicación de lo previsto en la letra p) de su artículo 10, conforme a la cual debe

sujetarse a dicho procedimiento la ejecución de obras, programas o actividades en parques

nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios

de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo

protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

Por la otra, que de acuerdo con los antecedentes, y según aparece de lo manifestado por la

propia recurrente, a la época de entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental -ni hasta la fecha según ella expresa- no había dado inicio a la ejecución de ninguna

de las actividades descritas en el proyecto y autorizadas en el antes citado Decreto Exento N° 34

del año 1996, a lo que es dable agregar que, por cierto, la sola autorización contenida en ese

decreto no constituye ejecución material de las labores de exploración minera a que el mismo se

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refiere.

En tales condiciones, no habiéndose iniciado la ejecución del proyecto con anterioridad a la

entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en virtud de lo

dispuesto en los artículos 8° -especialmente en cuanto previene que los proyectos o actividades

señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto

ambiental de acuerdo a lo establecido en la misma ley-, 9° -en tanto en lo que interesa exige que

las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental se presenten ante la Comisión Regional del

Medio Ambiente de la Región "en que se realizarán las obras materiales que contemple el

proyecto o actividad con anterioridad a su ejecución"-, y 10 -que sujeta a dicho Sistema la

ejecución de obras, programas o actividades en reservas nacionales-, todos de Ley N° 19.300, no

cabe sino concluir, concordando en ello con la CONAF y con la Comisión Nacional del Medio

Ambiente, que la ejecución de las labores de exploración minera que la interesada pretende

realizar en la Reserva Nacional Las Vicuñas bajo la plena vigencia del Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental, debe previamente obtener una calificación ambiental favorable en el

señalado Sistema.

Definido lo anterior y sin perjuicio de ello, es del caso consignar, en otro orden de

consideraciones, que, por una parte, la CONAF ha informado que la recurrente habría

incumplido las condiciones esenciales y resolutorias fijadas por el varias veces mencionado

Decreto Exento N° 34 de 1996, lo que importaría además que el respectivo permiso habría

quedado sin efecto, y por la otra que, tal como lo indica la Comisión Nacional del Medio

Ambiente, en la situación de que se trata se requiere no sólo de la autorización del artículo 17 N°

6 del Código de Minería, y que se otorgó a través de dicho Decreto Exento N° 34, con las

salvedades anotadas, sino también la del N° 2 del mismo artículo 17 ambas calificadas como

permisos ambientales sectoriales en los artículos 87 y 86, respectivamente, del Reglamentó del

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sin que conste que este último exista en la

especie.

Déjase sin efecto, en lo pertinente, el criterio contenido en el Dictamen N° 38.762, del año 2000.

Texto completo

N° 60.323 Fecha: 15-XII-2006

Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, solicitando un pronunciamiento acerca de la

necesidad de obtener el permiso ambiental sectorial del artículo 94 del Reglamento del Sistema

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de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue

fijado por el decreto supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-

para proyectos productivos emplazados en sectores rurales, o si por el contrario, sólo es exigible

el permiso del artículo 96 del mismo reglamento.

En síntesis, sostiene el recurrente que tratándose de proyectos productivos emplazados en áreas

rurales no sería necesario obtener el permiso ambiental sectorial del aludido artículo 94, dado

que, en su concepto, atendido lo dispuesto en el artículo 4.14.5 de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones, éste operaría sólo en áreas urbanas.

Cabe señalar que se han requerido y tenido a la vista los informes jurídicos de la Comisión

Nacional del Medio Ambiente y de las Subsecretarías de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo

y de Salud, el último de los cuales es de fecha 26 de octubre de 2006.

Sobre la materia, debe anotarse, en primer término, que el artículo 94 del citado reglamento

regula el permiso ambiental sectorial consistente en la calificación de los establecimientos

industriales y de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo.

Esta última norma contempla la calificación que debe hacer la autoridad sanitaria, caso a caso,

de los riesgos que el funcionamiento de dichos establecimientos pueda causar a sus trabajadores,

al vecindario y a la comunidad. Según la entidad de dichos riesgos, la norma contempla cuatro

categorías de establecimientos: peligrosos, insalubres o contaminantes, molestos e inofensivos.

Enseguida, que el artículo 96, en lo que interesa a la consulta, regula el permiso para las

construcciones industriales, de equipamiento, turismo o poblacionales, fuera de los límites

urbanos, a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de

Vivienda y Urbanismo.

Según lo dispuesto en el mencionado artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, fuera de los límites urbanos no se admiten otras construcciones que las que

expresamente señala dicha norma, y en este sentido, conforme a su inciso cuarto, las

construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblacionales, fuera de los límites

urbanos, requieren previamente la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras

Municipales, con el informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y

Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan.

Puntualizado lo anterior, y como puede apreciarse, para la calificación ambiental de las

construcciones industriales que se instalen en áreas rurales es exigible el permiso del aludido

artículo 96.

Ahora bien, en lo que se refiere al permiso del artículo 94 del Reglamento del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, para la calificación ambiental de las construcciones

industriales que se instalen en áreas rurales, esta Contraloría General debe manifestar -

concordando con la opinión de las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Salud- que el

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323

mismo también resulta exigible.

En efecto, cabe recordar desde luego que el citado artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones -al que se refiere el recién indicado artículo 94- al regular la

calificación de riesgos de los establecimientos industriales y de bodegaje no formula distinción

alguna en torno al emplazamiento de los mismos en el área urbana o rural.

Asimismo, que como bien lo señala la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, dicho artículo

4.14.2 es complementario de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Sanitario -que tampoco

realiza distinciones respecto de la ubicación-, conforme con el cual las municipalidades no

podrán otorgar patentes definitivas para la instalación, ampliación o traslado de industrias sin

informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que puede ocasionar en el ambiente,

debiendo ésta tomar en cuenta para evacuarlo, en lo que interesa, los riesgos que el

funcionamiento de la industria pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad,

e informarla favorablemente siempre que la evaluación sanitaria ambiental que se realice al

efecto determine que técnicamente se han controlado todos los riesgos asociados a su

funcionamiento.

Por otro lado, debe consignarse que no obsta a lo expuesto precedentemente lo establecido en el

artículo 4.14.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a que se refiere el

ocurrente, de acuerdo con el cual para la localización de establecimientos industriales o de

bodegaje en el área rural se estará a lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo

y Construcciones.

Lo anterior, por cuanto dicha disposición reglamentaria no constituye más que una referencia a

la normativa legal -el citado artículo 55- conforme a la cual la regla general consiste en que en

las áreas rurales no se pueden localizar dichos establecimientos sin que, previa y

obligatoriamente, se cuente con la autorización que el mismo artículo 55 regula, de tal modo que

no cabe atribuir al mencionado artículo 4.14.5 la aptitud para el establecimiento de un estatuto

de excepción respecto de la calificación de que trata el artículo 4.14.2 en favor de los

establecimientos industriales que se emplacen en zonas rurales, como pretende el recurrente.

En consecuencia, y de conformidad con lo manifestado, debe concluirse que para la calificación

ambiental de las construcciones industriales que se instalen fuera de los límites urbanos resultan

exigibles los permisos ambientales sectoriales de los artículos 94 y 96 del Reglamento del

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Texto completo

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N° 7.634 Fecha: 15-II-2007

El Ministerio de obras Públicas se ha dirigido a la Contraloría General solicitando

reconsideración del criterio expuesto en el dictamen N° 12.108, de 2006, mediante el cual se

concluyó, respecto de la ejecución de la obra denominada "Proyecto Sistema Américo Vespucio

Sur, Ruta 78, Av. Grecia", que reúne las características de una autopista, y por ende, debió

sujetarse a las exigencias de la normativa ambiental y someterse al Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental -SEIA-.

Al efecto el Servicio recurrente manifiesta, en síntesis, que la interpretación extensiva del

concepto de "autopista" formulada por este Organismo de Control al hacerlo coincidente con el

entregado por el Diccionario de la Real Academia Española, se encontraría en contraposición

con la definición técnica, que es de carácter restrictivo, y genera, a su juicio, un fuerte impacto a

la aplicación del SEIA en esta materia, y la vulneración al sentido y alcance de la propia ley N°

19.300.

Lo anterior, por cuanto el concepto de autopista a la data de aprobación de las bases que

regulan la concesión en comento, se encontraba definido por el legislador para ciertas materias

en otros cuerpos legales, como el decreto 83 de 1985, del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones, que "Define las redes viales básicas", la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones, que contiene conceptos básicos asociados a la "red vial pública", y el DFL N°

850 de 1997, "Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas", que regula los caminos públicos,

entre otros, lo cual deja de manifiesto que el término autopista fue precisado para materias

específicas, por lo que no correspondería excluir la acepción prevista en el D.S. 83, ya

mencionado, pues ese cuerpo reglamentario define las redes viales básicas sobre la base de

criterios de operación de tránsito y flujos de circulación vehicular referidas al transporte, ámbito

diverso al regulado en la legislación ambiental.

Agrega que el artículo 20 del Código Civil no establece limitaciones en cuanto a que las

acepciones deban corresponder necesariamente al ámbito temático de la definición cuyo alcance

se intenta dilucidar.

Asimismo el Ministerio sostiene que son evidentes las coincidencias conceptuales de la definición

de autopista del decreto N° 83, antes señalado, con la del reglamento del SEIA. Además, precisa

que la ciencia o arte respectiva distingue otras categorías viales más amigables y menos

invasivas ambientalmente que las autopistas como las denominadas autovías, troncales,

servicios etc. que no están obligadas legalmente a someterse al SEIA.

Estima que en la especie la aplicación del elemento gramatical, referido a las definiciones legales

"para ciertas materias", consignado en el artículo 20 del Código Civil, debe aplicarse

preferentemente, ya que permite dilucidar el verdadero sentido de la expresión restrictivo como

se ha dicho para efectos de diferenciar esta categoría vial de otras diversas, entre las que se

encuentra el proyecto en cuestión; y que a diferencia de lo sostenido en el dictamen recurrido, el

referido código no ha restringido este contexto normativo a materias afines o a la misma materia

(lo ambiental). Asimismo, señala que no corresponde a la CONAMA evaluar el proyecto o el

citado "estudio de impacto ambiental referencial" y al MOP ingresarlo al SEIA en este momento

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en que se encuentra ya ejecutado.

Por último, hace presente que acorde con lo dispuesto en el artículo 111°, inciso cuarto, del DFL

850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas "en materias de carácter técnico, en que los

decretos o resoluciones den lugar a interpretaciones contradictorias entre la Contraloría General

de la República y la Dirección General de Obras Públicas, primará la resolución del Ministro de

Obras Públicas con informe favorable del Director General de Obras Públicas". Asimismo,

plantea que de conformidad al artículo 21 letra B) de la Ley 10.336, Orgánica de la Contraloría

General de la República, esta Entidad Fiscalizadora no puede evaluar los aspectos de mérito o

de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.

Sobre el particular, cumple manifestar que, analizadas las consideraciones planteadas, se

advierte que ellas sólo tienden a abundar sobre aspectos ya argumentados con anterioridad, sin

que se aporten nuevos antecedentes de hecho o fundamentos de derecho que permitan variar el

criterio sustentado en el oficio cuya reconsideración se pide.

En efecto, es dable anotar en primer término, que la materia sometida a consideración de esta

Entidad de Control se encuentra en íntima relación con la garantía constitucional establecida en

el artículo 19 N° 8, de la Carta Suprema, en cuanto dispone que es deber del Estado velar para

que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar la

preservación de la naturaleza.

Ahora bien, como uno de los mecanismos destinados a salvaguardar la antedicha garantía, el

artículo 10° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los

proyectos y actividades que indica deben, necesariamente, someterse al sistema de evaluación de

impacto ambiental de que trata el mismo texto legal, para lo cual, con arreglo a sus artículos 11

y 18, sus titulares deben elaborar y presentar el respectivo estudio o declaración de impacto

ambiental para su calificación por la autoridad pertinente, que de conformidad con lo

preceptuado en su artículo 2°, letra j), y Párrafo 2°, del Título II, son las Comisiones Regionales

o Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso.

De la normativa indicada, en armonía con el principio de juridicidad que rige a la

Administración del Estado, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, es

dable advertir que los aludidos organismos se encuentran en el imperativo de calificar los

estudios y declaraciones de impacto ambiental, relativos a proyectos y actividades sometidos al

sistema de evaluación de impacto ambiental que sean presentados a su consideración.

Precisado lo anterior, es del caso anotar que no afecta a la afirmación que antecede el hecho de

que tales estudios y declaraciones se presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los

proyectos y actividades a que ellos se refieren.

En efecto, si bien esa circunstancia importa una infracción de la normativa contenida en los

artículos 8° y 9° de la ley 19.300 -que disponen, en lo que interesa, que los proyectos y

actividades sometidos al sistema aludido sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación

de su impacto ambiental-, como se hiciera presente en el dictamen cuya reconsideración se pide,

el incumplimiento de lo ordenado en este precepto afecta la responsabilidad del propio

interesado, pero no altera la competencia de las aludidas Comisiones para ejercer una función

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que les ha sido asignada por la ley. Aplica dictamen N° 8.988 de 2.000.

En seguida, cabe reiterar que el criterio sustentado por esa Cartera de Estado en cuanto a que no

se ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el proyecto "Sistema Américo

Vespucio Sur, Ruta 78, Av. Grecia" por no aplicarse a dicha obra la definición de autopista del

decreto N° 95 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, resulta contrario a

derecho.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo a la regla de interpretación señalada en el artículo 20 del

Código Civil, a las palabras de la ley se les dará su significado legal sólo cuando "el legislador las

haya definido expresamente para ciertas materias lo cual no ha ocurrido en la situación de la

especie, sino que, como se indicara en su oportunidad, conforme a la misma disposición debió

estarse a la acepción del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia que define

"autopista" como "carretera con calzadas separadas para los dos sentidos de la circulación, cada

una de ellas con dos o más carriles, sin cruces a nivel" y no a otros conceptos incluidos en otras

fuentes normativas distintas del marco regulatorio que rige en la especie. Por ende, el referido

proyecto debió someterse al Sistema de Evaluación indicado, independientemente de la falta de

definición de autopista en la Ley y Reglamento del Medio Ambiente a la fecha de aprobación de

las bases que regulan la concesión en comento, pues resulta indubitable que el proyecto presenta

las características de una autopista.

En cuanto al hecho de que el término autopista se encuentre definido por el legislador en otros

cuerpos legales, citados por la recurrente, relativos a ámbitos diversos al regulado en la

legislación ambiental, es preciso considerar que el artículo 20 del Código Civil sí establece

limitaciones a la regla de que las palabras de la ley se entenderán según el uso general de las

mismas palabras al disponer a continuación que: "cuando el legislador las haya definido

expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. En consecuencia

limita la definición al ámbito de la misma ley, contrariamente a lo que se sostiene al respecto.

Por otra parte, debe recordarse que en el ámbito del Derecho y particularmente en materia

administrativa es preferente el principio que obliga a la interpretación de la norma jurídica en el

sentido de que ésta pueda surtir efectos y desechar aquella que conduzca a la ineficacia del

precepto, ya que dada la índole de los cometidos y funciones que debe cumplir la Administración

del Estado, se presume que las normas aprobadas por el legislador a su respecto, se encuentran

dirigidas a alcanzar siempre consecuencias prácticas, sea en orden a autorizar la acción

administrativa en un campo nuevo, sea en el de condicionarla para proteger intereses de los

afectados por esa actividad.

Por último, cabe consignar que en la especie se trata de la interpretación de una norma legal de

carácter general como lo es la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que como

antes se hiciera presente, tiene como fundamento el resguardo de una garantía constitucional y

no de una simple norma técnica.

Finalmente, corresponde precisar que la emisión del dictamen objetado en modo alguno, como

se sostiene en la petición, constituye una evaluación del mérito, oportunidad o conveniencia de

las decisiones de la Administración. Por ende, en caso alguno vulnera el artículo 21 B de la ley

10.336, Orgánica Constitucional de este Organismo de Fiscalización, y solo conforma el

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cumplimiento de una función consagrada constitucional y legalmente en orden a controlar la

juridicidad del actuar de la Administración.

En mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la solicitud de reconsideración

formulada por el Ministerio de Obras Públicas y se ratifica en todas sus partes el criterio

manifestado en el dictamen N°12.108, de 2006, en orden a que el proyecto "Sistema Américo

Vespucio Sur, Ruta 78, Av. Grecia" debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental, sin perjuicio de las medidas y acciones implementadas para mitigar los impactos

generados durante la construcción y explotación de la obra.

Texto completo

N° 45.330 Fecha: 29-IX-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría don Jorge Ebner Kretschmer denunciando diversas actuaciones

relacionadas con la normativa ambiental que afectarían la obra Concesión Internacional

"Acceso NorOriente a Santiago", Sector Oriente Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle.

Indica que no se dio cumplimiento a las condiciones relativas a entrega de antecedentes y

emisiones establecidas por la resolución exenta N° 273, de 2003, de la Comisión Regional del

Medio Ambiente de la Región Metropolitana -COREMA R.M.-, que calificó ambientalmente el

proyecto de concesión aludido.

Impugna también la resolución exenta N° 735, de 2006, del mismo origen, que aclara y rectifica

en lo que respecta a los horarios de trabajo la resolución exenta N° 531, de 2005, que a su vez

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aprobó el proyecto "Rectificación del Trazado Descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la

resolución exenta N° 273, de 2003, de la Corema de la Región Metropolitana, que calificó

ambientalmente el proyecto de concesión internacional acceso Nororiente a Santiago, Sector

Oriente enlace Centenario - enlace Avenida del Valle", por cuanto importaría una modificación

de estas últimas resoluciones.

Asimismo, manifiesta que no se sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -

SETA- una nueva modificación del proyecto citado, que incorporaría una pareja de túneles en el

sector Manquehue I del trazado, los que difieren en estructura y ubicación de los considerados en

el proyecto original.

Indica también, que consultado el inspector fiscal respecto del ruido ocasionado por las

tronaduras y su horario de ejecución, éste manifestó que las resoluciones de calificación

ambiental no contemplaban ninguna asignación de valores de presión sonora a determinados

lugares para la etapa de construcción y que los componentes del plasma utilizado para la

fractura de rocas por parte de la concesionaria no estarían comprendidos dentro de la

clasificación de explosivos dada por la Guarnición Militar, hecho que estima de especial

importancia, ya que la mencionada resolución N° 531, de 2005, vincula el concepto de

"tronadura" al uso de explosivos.

El peticionario concluye afirmando que el inspector fiscal ha hecho caso omiso a las diferentes

resoluciones judiciales que han decretado la paralización de obras, sin exigir a la concesionaria el

acatamiento de estas decisiones.

En otro orden de materias, formula también una denuncia en contra de la Municipalidad de

Huechuraba por haber otorgado el permiso de edificación N° 79, de 2005, en contravención con

la normativa que regula este particular.

Requeridos sus informes a la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región

Metropolitana y a la Dirección General de Obras Públicas sobre los temas ambientales

relacionados con la obra en concesión, estos fueron proporcionados y debidamente tenidos a la

vista.

Al respecto, esta Entidad de Control cumple con señalar que a través de la resolución exenta N°

273 de 2003, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana calificó

favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Concesión Internacional Acceso

Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario Enlace Avenida del Valle,

condicionándolo al cumplimiento de los requisitos, exigencias y disposiciones establecidos en

dicha resolución.

Enseguida, que por la resolución exenta N° 531, de 2005, de la misma Comisión, se aprobó el

proyecto "Rectificación del Trazado Descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la resolución

exenta N° 273, de 2003", recién citada.

De igual forma, que dicha resolución exenta N° 531, fue aclarada y rectificada por la resolución

exenta N° 735, de 2006, de la COREMA R.M.

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329

Puntualizado lo anterior, corresponde anotar que, tal como lo indica el informe de la Comisión

Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en la mencionada resolución exenta

N° 273 se consideraron una serie de medidas de mitigación para el control de las emisiones

atmosféricas, estableciendo en forma complementaria en el considerando N° 6.1.10 que el titular

del proyecto deberá, previo a la construcción, informar a las entidades que precisa la estimación

de las emisiones atmosféricas asociadas al proyecto, en la etapa de construcción del mismo.

Según indica la misma autoridad, el concesionario, con fecha 29 de diciembre de 2005, presentó

ante la COREMA R.M. el estudio denominado "Estimación de emisiones atmosféricas asociadas

a la etapa de construcción del proyecto: Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago,

Sector Oriente, Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle y Proposición de Medidas de

Mitigación", informe que fue visado por ese organismo y por la Secretaría Regional Ministerial

de Salud de la Región Metropolitana.

Agrega también que la empresa dio cuenta del inicio de la fase de construcción, cumpliendo así

con lo ordenado en este sentido en la aludida resolución exenta N° 273 de 2003.

De esta forma, y como puede apreciarse de los antecedentes expuestos, las actuaciones

administrativas en esta parte no resultan objetables en relación con la materia y en los términos

planteados por el recurrente, por cuanto la titular del proyecto cumplió con las exigencias de

que se trata, y a que aquél se refiere.

Enseguida, y en lo que concierne a la resolución exenta N° 735 de 2006, ya individualizada,

cumple anotar que del examen de la misma resulta que se solicitó la aclaración del considerando

5.1.14 letra d), de la resolución exenta N° 531 -conforme al cual no se ejecutarían "faenas en

horario nocturno (21.00 a 07.00 hrs), y en el caso que se ejecuten se deben concentrar las faenas

más ruidosas antes de las 23.00 horas", además de reducir emisiones en la forma que señala-,

atendida la incompatibilidad de esas medidas.

Además, que luego de recabadas las opiniones de la autoridad sanitaria y de diversos municipios,

la COREMA R.M., en atención al artículo 62 y demás disposiciones de la ley N° 19.880, que

establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la

Administración del Estado, resolvió aclarar y rectificar la resolución exenta N° 531 en el sentido

de que se debe preferir la realización de actividades en horario diurno (07:00 -21:00 hrs.),

pudiendo ejecutarlas en horario nocturno (21:00 a 7:00 hrs.), en cuyo caso se deben concentrar

las faenas más ruidosas antes de las 23:00 hrs., reduciendo las emisiones del modo que expresa, y

cumpliendo permanentemente las normas de emisión de ruidos molestos generados por fuentes

fijas establecidas en el decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia.

Sobre este aspecto, debe consignarse que el artículo 62 de la citada ley N° 19.880, invocado en la

resolución exenta N° 735, prevé que en cualquier momento la autoridad administrativa que

hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición

del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de

referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que

aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

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330

En tales condiciones, atendidos los antecedentes expuestos, no cabe sino concluir que la medida

ordenada en la resolución exenta N° 735, en el parecer de esta Contraloría General, se enmarca

en la hipótesis del citado artículo 62, en tanto la misma aclara puntos efectivamente dudosos y

obscuros de la aludida resolución N° 531.

En lo que se refiere, ahora, al cuestionamiento formulado a lo manifestado por el inspector fiscal

de la concesión en torno al ruido, debe expresarse que del análisis del documento en que ello

consta -oficio N° 4.366, de 2007-, aparece que, en general, lo planteado en este documento no

resulta objetable, toda vez que se ajusta a lo establecido en las resoluciones de calificación

ambiental antes individualizadas y en la normativa vigente en la materia, particularmente en lo

que concierne a las normas de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas

establecidas en el decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Sin embargo, debe hacerse presente que no resulta admisible lo expuesto en el indicado oficio N°

4.366, en cuanto vincula la referencia a "tronaduras" contenida en la resolución exenta N° 531

de 2005, sólo al uso de explosivos, desde el momento en que la expresión "tronar", en la acepción

correspondiente del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, significa "Despedir

o causar ruido o estampido; como las armas de fuego cuando se disparan", y por ende reviste un

alcance mayor al relativo al solo uso de explosivos.

Por otro lado, en lo que se refiere a la modificación relativa a los túneles, cabe anotar que

conforme con los antecedentes adjuntos, el titular del proyecto formuló una consulta a la

Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, acerca de la pertinencia del

ingreso al SETA del cambio del método constructivo de túnel falso a túnel convencional,

disminuyendo la cantidad de material removido y transportado.

Asimismo, que previo informe favorable de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y

de Transportes de la Región Metropolitana, se atendió dicha consulta manifestando en

conclusión que "es la opinión de esta Comisión que dicha modificación de proyecto no se

encuentra obligada a ingresar al SEIA, pues no genera cambios de consideración".

Ahora bien, el artículo 8° de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, prescribe

que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10° del mismo cuerpo legal, sólo pueden

ejecutarse o "modificarse" previa evaluación de su impacto ambiental.

Por su parte, el artículo 2° letra d) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto N° 95, de

2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone que para efectos de ese texto

normativa se entiende por "modificación de proyecto o actividad" la realización de obras,

acciones o medidas que indica, "de modo tal que éste sufra cambios de consideración".

Cabe agregar que, conforme a la normativa, esta determinación corresponde a la autoridad

ambiental competente, en su calidad de órgano técnico especializado al que se le asigna la

administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme al citado artículo 8°

de la ley N° 19.300, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General.

De esta manera, la autoridad ambiental estimó que la modificación de que se trata no constituye

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331

un cambio de consideración, conclusión que atendidos los antecedentes tenidos a la vista,

incluido lo informado por personal especializado de este órgano Contralor, aparece

suficientemente fundada, debiendo, en consecuencia, y en armonía con lo dictaminado a través

del oficio N° 20.477, de 2003, de esta Entidad, desestimarse esta impugnación del recurrente.

Finalmente, en esta parte, en relación con los alegados incumplimientos de sentencias judiciales

que habrían ordenado la paralización de las obras denunciada por el peticionario, cabe

manifestar que no corresponde que este órgano Fiscalizador precise los efectos o la ejecución de

una sentencia judicial, tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 12.671 de

1998 y 36.938 de 2008, de esta Contraloría General.

En otro orden de consideraciones, y en lo que concierne a la denuncia referida a la Municipalidad

de Huechuraba por haber otorgado el permiso de edificación N° 79, de 2005, cumple consignar

que la misma, en atención a los antecedentes recabados sobre el particular, será materia de un

sumario administrativo que se incoará a través de la División de Municipalidades de éste órgano

de Fiscalización.

Texto completo

N° 24.379 Fecha: 12-V-2009

Don Gonzalo Benavente Rodríguez, en su calidad de representante legal de la empresa Bravo

Energy Chile S.A., ha solicitado un pronunciamiento relativo a la regularidad de las actuaciones

de la Comisión Regional del Medio Ambiente y la Secretaría Regional Ministerial de Salud,

ambas de la Región de Tarapacá, en relación con el funcionamiento de la compañía Celite Chile

S.A., la cual, en su opinión, se encuentra operando como planta de eliminación de residuos

peligrosos sin contar con los permisos ambientales sectoriales necesarios al efecto.

Indica haber representado dicha circunstancia a las autoridades aludidas, y efectuado la

denuncia pertinente ante la Contraloría Regional respectiva, la cual sólo dio respuesta parcial a

su presentación, por estimar necesario incluir la materia en un programa de fiscalización en

terreno.

A continuación, señala, en síntesis, que el proyecto de la empresa Celite Chile S.A., denominado

"Incorporación de aceite usado al sistema quemador horno calcinador 1400", fue calificada

favorablemente por la resolución exenta N° 79, de 2004, de la Comisión Regional del Medio

Ambiente de Tarapacá, sin exigir la obtención de los permisos ambientales sectoriales de los

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332

artículos 90, 93 y 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Añade que, con posterioridad a ello, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa región

otorgó a la empresa de que se trata el permiso para "recepcionar, almacenar y coincinerar

residuos peligrosos"; infringiendo con ello, a su juicio, el artículo 8° de la Ley de Bases Generales

del Medio Ambiente, de conformidad con el cual dicha anuencia debe ser otorgada en el

mencionado sistema.

Enseguida, expone que en el año 2007 Celite Chile S.A. presentó ante la misma Comisión

Regional el proyecto "Ampliación del uso de aceites usados en el proceso de producción de

auxiliares filtrantes", que modificó el anterior, el cual fue aprobado mediante la resolución

exenta N° 85, de 2007, de la misma autoridad, y que cuenta con los permisos ambientales

sectoriales de los artículos 93 y 94 del ya citado Reglamento, y hace presente que al evaluarla, la

referida Comisión no revisó si el proyecto original se ajustaba a la normativa vigente.

Sobre la materia, es necesario señalar que se han requerido y tenido a la vista los informes

jurídicos de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de la

Secretaría Regional Ministerial de Salud competente y de la Contraloría Regional de Tarapacá,

así como el expediente público de evaluación de impacto ambiental de los proyectos

mencionados por el ocurrente.

De conformidad con los referidos antecedentes es posible manifestar que Celite Chile S.A. es una

empresa del rubro de la minería no metálica, que en sus instalaciones procesa tierra de

diatomeas en diversas etapas, una de las cuales importa la calcinación de esa materia prima en

un horno que utiliza combustibles derivados del petróleo.

Enseguida, cabe señalar que dicha empresa es titular del proyecto denominado "Incorporación

de aceite usado al sistema quemador horno calcinador 1400", que se ejecuta en las instalaciones

de la compañía -situada en el kilómetro 10 de la carretera Panamericana Norte, comuna de

Arica-, y consiste en la mezcla de Petróleo Búnker N° 6 con aceites lubricantes usados, para ser

utilizados como combustible en ese horno, correspondiendo dichos aceites a lubricantes de los

distintos tipos de motores y maquinarias que participan en el proceso productivo de la empresa,

más los que deban ser adquiridos de empresas de transporte y talleres de reparación en la

comuna de Arica, en la cantidad necesaria para reemplazar hasta el 20% del combustible

tradicional.

El aludido proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una

declaración de esa clase, teniendo en cuenta la necesidad de dicho procedimiento previo,

atendido que su ejecución implica el almacenamiento y uso de sustancias inflamables en una

cantidad superior a 10 toneladas mensuales, constituidas por el petróleo y los aceites de reciclaje

ya indicados, actividad que se encuentra enumerada en el artículo 10, letra ñ), de la ley N°

19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, desarrollado en el artículo 3°, letra ñ), del

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría

General de la Presidencia de la República-, de manera que, tal como se encuentra previsto en el

artículo 8° de dicha norma legal, sólo puede ejecutarse o modificarse previa evaluación de su

impacto ambiental.

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333

La resolución de calificación ambiental recaída en la citada declaración, N° 79, de 2004, de la

Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, certificó que la respectiva

actividad cumple con todos los requisitos ambientales aplicables de acuerdo con la normativa

pertinente, y que no requiere de la presentación de un estudio de impacto ambiental por no

presentar los efectos, características y circunstancias que dan lugar, establecidas en el artículo

11 de la ley N° 19.300, ya citada.

Precisado lo anterior, cabe manifestar que los permisos ambientales sectoriales previstos en los

artículos 90 y 93 del respectivo reglamento, aludidos por el ocurrente, dicen relación,

respectivamente, con el necesario "para la construcción, modificación y ampliación de cualquier

obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos

industriales o mineros" a que se refiere el artículo 71, letra b), del decreto con fuerza de ley N°

725, de 1967, que aprobó el Código Sanitario, y con el requerido para la "construcción,

modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de

cualquier clase", o la "instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección,

industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase",

contenidos en los artículos 79 y 80 de este último cuerpo legal.

Sobre dicho particular, cabe indicar que esta Entidad de Control estima que se ajustó a derecho

la decisión de la autoridad ambiental regional en orden a no exigir la obtención de tales permisos

al proyecto en examen, por cuanto concuerda con el criterio sustentado por esta última -

informado por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente-, en el

sentido que, por una parte, el referido proyecto no contempla la ejecución de obras destinadas al

tratamiento o eliminación de residuos a que alude el mencionado artículo 90, sino de

adecuaciones a la infraestructura que ya mantenía, destinados a permitir el uso de los aceites

residuales de que se trata como combustibles de su proceso industrial, y por otra, atendido que

la actividad proyectada en la declaración de impacto ambiental aludida no supone que las

instalaciones respectivas estuvieran destinadas, de modo substancial, a las actividades descritas

en el artículo 93 de ese texto normativo.

Ahora bien, el precitado informe de esa Dirección Ejecutiva expresa que no se estimó procedente

requerir el permiso ambiental sectorial del artículo 94 del aludido texto reglamentario, por

cuanto la autoridad sanitaria sostuvo, en su oportunidad, que esa autorización no era aplicable a

actividades desarrolladas en áreas rurales, como sucede en la especie, ponderación que "sólo se

cambió con posterioridad a la emisión del Dictamen N° 60.323, de 15 de Diciembre de 2006", de

esta Contraloría General, pero que, atendido lo puntualizado en dicho pronunciamiento, exigió

su obtención al proyecto modificatorio respectivo, sobre ampliación del empleo de los aceites

usados.

Cabe observar que el referido oficio de esta Entidad Fiscalizadora consigna que el artículo 94 del

reglamento en examen regula el permiso ambiental sectorial consistente en la calificación de los

establecimientos industriales y de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2 de la Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones, y que esta última disposición, a su vez, prevé la

apreciación que debe hacer la autoridad sanitaria, caso a caso, de los riesgos que el

funcionamiento de dichos establecimientos pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la

comunidad, los cuales, atendida la entidad de dichos riesgos, pueden pertenecer a las categorías

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334

de peligrosos, insalubres o contaminantes, molestos e inofensivos.

Asimismo, expone que el mencionado artículo 4.14.2 no formula distinción alguna en torno al

emplazamiento de los mismos en el área urbana o rural, y concluye que, por ende, "para la

calificación ambiental de las construcciones industriales que se instalen fuera de los límites

urbanos resultan exigibles los permisos ambientales sectoriales de los artículos 94 y 6 del

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental".

En este punto, corresponde advertir que si bien la autoridad ambiental competente debió

requerir el permiso ambiental sectorial de dicho artículo 94 respecto del proyecto originalmente

presentado por Celite Chile S.A., en opinión de esta Contraloría General, dicha empresa cumple

actualmente con la exigencia de que se trata.

En efecto, tal pronunciamiento fue tenido en consideración durante la evaluación ambiental

relativa al segundo proyecto de Celite Chile S.A., ya mencionado -que ampliaba los términos del

primero-, para cuya aprobación la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de

Tarapacá requirió la obtención del permiso ambiental sectorial pertinente, con lo cual la

actividad de que se trata ha dado cumplimiento a dicha exigencia.

En cuanto a la obtención de la autorización sanitaria para recibir, almacenar y coincinerar

residuos peligrosos, otorgada al titular del proyecto por la Secretaría Regional Ministerial de

Salud competente, con posterioridad a la calificación ambiental favorable obtenida por el

proyecto en el sistema de evaluación de impacto ambiental, es dable señalar que, de

conformidad con lo informado por la aludida autoridad, la misma fue concedida al titular en

cumplimiento de lo previsto en el decreto N° 148 de 2003, del Ministerio de Salud, que aprobó el

Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, el cual establece las condiciones

sanitarias y de seguridad mínimas a que deberá someterse la generación, tenencia,

almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, disposición final y otras formas de

eliminación de los residuos peligrosos, categoría a la cual pertenecen los aceites residuales de que

se trata.

En este contexto, cumple advertir que la autorización antes aludida no constituye uno de los

permisos ambientales sectoriales que el artículo 13, letra a), de la ley N° 19.300 ordena

identificar al reglamento del precitado sistema, y que han sido individualizados en el Título VII

del ya mencionado decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de

la República, los cuales necesariamente deben ser otorgados dentro del proceso de evaluación

ambiental previsto en esos ordenamientos, de manera que el otorgamiento de la autorización

sanitaria de que se trata, al margen de tal procedimiento calificatorio, no ha alterado dicho

régimen normativo.

Por lo tanto, y considerando los antecedentes expuestos, es necesario concluir que la resolución

exenta N° 79, de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá,

que contiene la calificación ambiental favorable del proyecto "Incorporación de aceite usado al

sistema quemador horno calcinador 1400", de la empresa Celite Chile S.A., se ajusta a la

normativa ambiental pertinente, y que la autorización sanitaria emitida por la Secretaría

Regional Ministerial de Salud competente, con posterioridad a dicha calificación, de

conformidad con el decreto N° 148 de 2003, del Ministerio de Salud, ya citado, no ha supuesto

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335

una infracción al ordenamiento jurídico relativo al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Texto completo

N° 45.471 Fecha: 21-VIII-2009

El senador señor Guido Girardi Lavín, las diputadas señoras Denise Pascal Allende y Alejandra

Sepúlveda Órdenes, y los diputados señores Enrique Accorsi Opazo, Alfonso De Urresti

Longton, Marcelo Díaz Díaz, Fernando Meza Moncada, Patricio Vallespín López, Roberto León

Ramírez, Alvaro Escobar Rufatt, Guido Girardi Briere, Guillermo Ceroni Fuentes, Pedro Araya

Guerrero, Osvaldo Palma Flores, Alejandro García Huidobro Sanfuentes, Marcos Espinosa

Monardes, Jaime Quintana Leal, Francisco Chahuán Chahuán, Jaime Mulet Martínez y

Antonio Leal Labrín, han solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la

procedencia de que el Presidente y el Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente de

la XI Región de Aysén, decidieran, durante la celebración de la sesión ordinaria de 7 de

noviembre de 2008, de ese organismo público, enviar al titular del estudio de impacto ambiental

del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, un informe consolidado de las aclaraciones, rectificaciones o

ampliaciones solicitadas por los organismos de la Administración del Estado que participan en la

correspondiente evaluación, y requieren, además, que se determinen las responsabilidades

administrativas que fueren del caso.

Indican, al respecto, en síntesis, que la referida Comisión Regional es una entidad pública

colegiada, cuyas resoluciones deben ser adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la ley N°

19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la

Administración del Estado, esto es, mediante acuerdos que deben llevarse a efecto a través de

resoluciones de su autoridad ejecutiva, y no como ocurrió en la especie, por la sola decisión de las

autoridades ya señaladas.

Agregan que ello "dejó de lado las observaciones críticas de más de un tercio de los organismos

públicos con competencias ambientales sectoriales", que sostenían que el mencionado estudio

carecía de información esencial y relevante para su evaluación.

Enseguida, manifiestan que la determinación objetada no constituye un acto de mero trámite de

aquellos a que se refiere el artículo 122 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental, "que pueda ser adoptada por el Presidente o Secretario de la COREMA", aun

cuando los reglamentos internos de esas comisiones así lo hayan previsto, puesto que tales

disposiciones no pueden aplicarse respecto de diligencias que, de acuerdo con el imperativo de la

ley de bases antes aludida, exijan los referidos acuerdos.

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336

Solicitados sus informes, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Comisión Regional del

Medio Ambiente de la XI Región de Aysén han señalado, en síntesis, que con fecha 14 de agosto

de 2008, Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. presentó, ante esta última, el estudio de

impacto ambiental del "Proyecto Hidroeléctrico Aysén", documento que se distribuyó para su

examen entre los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental, para

que emitieran su pronunciamiento sobre el mismo.

Enseguida, indican que en la sesión de 7 de noviembre de 2008, de dicha Comisión Regional, se

informó a sus miembros acerca del avance del procedimiento calificatorio respectivo, y

constando que treinta y uno de los ya referidos organismos de la Administración del Estado con

competencia ambiental habían solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones del aludido

estudio de impacto ambiental, y que otros manifestaban la existencia de omisiones e

incompatibilidades normativas en el mismo, se proveyó la elaboración de un informe

consolidado de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el cual fue remitido al titular del

proyecto.

Finalmente, manifiestan que dicha diligencia constituye una actuación de mero trámite dentro

del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y advierten que el ya mencionado

artículo 122 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, prevé que las

comisiones regionales del medio ambiente pueden delegar en su secretario la facultad de dictar

resoluciones de esa naturaleza en los aludidos procesos, como ocurre en el caso de la Comisión

Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, cuyo reglamento de sala encarga a

dicha autoridad la ejecución de ese cometido, de manera que la conducta objetada por los

ocurrentes se ajustó a derecho.

En relación con la materia, es necesario señalar que el Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental es uno de los instrumentos de gestión ambiental establecidos por la ley N° 19.300,

sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que tiene por objeto determinar si un proyecto o

actividad se ajusta al ordenamiento de carácter ambiental que le resulta aplicable.

Con dicha finalidad, la normativa ha establecido un procedimiento reglado cuya administración

corresponde a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, el cual contempla la

intervención de los organismos de la Administración del Estado competentes, así como del

titular del proyecto o actividad, y además, en su caso, de las organizaciones y personas naturales

a través de las cuales se hace efectiva la participación ciudadana que el sistema prevé.

El referido procedimiento, que se sustancia de conformidad con el marco normativo básico

contenido en la citada ley N° 19.300, detallado en el mencionado Reglamento de Evaluación de

Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto

N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, se inicia con

la presentación de un estudio o declaración de impacto ambiental y concluye con la resolución

de calificación ambiental pertinente.

En este contexto, cabe advertir que de acuerdo al artículo 21, letra b), del citado reglamento, en

lo que interesa, una vez presentado un estudio de esa clase la Comisión Regional o Nacional del

Medio Ambiente, en su caso, dispondrá que los ejemplares del mismo sean enviados a los

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337

órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental y a las municipalidades de

las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad, "requiriéndose los informes

correspondientes".

A la vez, su artículo 23, relativo al contenido de tales informes, dispone que, además de los

pronunciamientos que indica, dichos organismos, de ser necesario, "solicitarán fundadamente las

aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada

comprensión" del estudio de impacto ambiental.

Por su parte, el artículo 24 del reglamento ordena que, de no solicitarse tales aclaraciones,

rectificaciones o ampliaciones, o si sobre la base de los informes antes aludidos se estima que el

estudio "adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el

proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y

que no pudiere subsanarse mediante Adeuda", la Comisión Regional o Nacional del Medio

Ambiente, en su caso, elaborará un Informe Consolidado de la Evaluación, regulado en el

artículo 27 de ese cuerpo normativo.

A continuación, el artículo 25 del reglamento preceptúa, en lo que interesa, que de haberse

solicitado las ya mencionadas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, "se elaborará un

informe consolidado de las mismas", documento que será notificado al titular respectivo,

señalándole un plazo para evacuar su respuesta, la cual, de acuerdo con lo establecido en su

artículo 26, se contendrá en un documento denominado adeuda.

Como es dable observar, el supuesto normativo que hace procedente la consolidación de las

solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones se encuentra constituido,

precisamente, por la circunstancia de que los organismos públicos ya referidos, hayan formulado

los requerimientos correspondientes, sin que obste a lo anterior el hecho de que también

concurran informes que se encuentren en alguna de las hipótesis del referido artículo 24, como

ocurrió en el procedimiento evaluatorio a que se refiere la consulta en estudio.

En tal sentido, cabe deducir que la decisión de elaborar el mencionado informe consolidado de

las solicitudes no se encuentra sujeto a la ponderación de otros antecedentes, sino que basta, al

efecto, la presencia de los ya expresados requerimientos, siendo del caso precisar que la

generación de tal instrumento no impide, como afirman los ocurrentes, el examen que deben

efectuar las comisiones de que se trata, en relación con las objeciones que algunas de las

entidades públicas competentes hubieren planteado, tocantes a las omisiones e infracciones a

que alude el artículo 24 del reglamento.

Lo anterior, comoquiera que, una vez respondidas por el titular las solicitudes de que se trata, la

autoridad ambiental deberá ordenar la confección del antes mencionado Informe Consolidado de

la Evaluación, instrumento que necesariamente incluirá, de conformidad con el anulo 27 del

citado Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros tópicos, "las conclusiones

respecto a cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de

carácter ambiental", en base a la opinión de los órganos de la Administración del Estado que

participan en la calificación del proyecto o actividad, y que se enviará a tales órganos ya sea

para su visación final o para que den razón fundada de su negativa.

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338

En el contexto de lo señalado, aparece que la elaboración del informe consolidado de solicitudes

de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una actuación de mero trámite, precisamente

por cuanto tiene por objetivo llevar adelante la marcha regular del procedimiento de evaluación

de impacto ambiental, generando los antecedentes necesarios para que la autoridad ambiental

competente resuelva el asunto mediante un pronunciamiento definitivo, de manera que le

resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 122 del mencionado reglamento, de acuerdo con el

cual, "previo acuerdo adoptado por la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, las

resoluciones de mero trámite que incidan en procesos de evaluación de impacto ambiental que se

promuevan ante ellas, serán dictadas por el Secretario".

En este punto, conviene consignar que el artículo 8°, números 12 y 16, del Reglamento de Sala

de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, vigente a la época de

despacharse la diligencia aludida por los interesados -aprobado por medio del acuerdo N° 89 de

esa entidad pública, adoptado en la sesión ordinaria N° 04/06, de 23 de junio de 2008-, que se ha

tenido a la vista, delega en el respectivo Secretario, la facultad de elaborar los informes

consolidados de que se trata, de notificarlos a los titulares de los proyectos o actividades a que se

refieran, y de requerir nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al estudio o

declaración de impacto ambiental correspondiente, sea por propia decisión o a requerimiento de

los organismos de la Administración del Estado que participan en el proceso evaluatorio.

Por lo tanto, es necesario concluir que el procedimiento adoptado por las autoridades de la

Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, en su sesión ordinaria de

fecha 7 de noviembre de 2008, destinado a la elaboración de un informe consolidado de las

solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones formuladas por los organismos de la

Administración del Estado que intervienen en la evaluación del estudio de impacto ambiental

del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, se ajustó a derecho, por tratarse de una actuación de mero

trámite, cuya ejecución se encontraba expresamente delegada en el Secretario de esa entidad.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República

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339

Texto completo

N° 31.287 Fecha: 11-VI-2010

Don Sady Delgado Barrientos, en representación de la empresa Pesquera Los Fiordos Ltda., ha

solicitado un pronunciamiento sobre la regularidad del oficio Nº 91.510, de 2009, de la Comisión

Nacional del Medio Ambiente, que establece los criterios que las autoridades del ramo deben

utilizar al estimar la pertinencia del ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del

método de ensilaje de mortalidades producidas en los centros de cultivo de especies

hidrobiológicas.

Ello, en síntesis, por cuanto tal documento establecería erróneamente, en su opinión, que el

ensilado significa un cambio de consideración de los proyectos acuícolas respectivos, por

tratarse, en sí mismo, de un sistema de tratamiento de residuos industriales sólidos, en

circunstancias que, en el caso de esa empresa, el material ensilado forma parte de su actividad

productiva, por cuanto es vendido a otras empresas, que lo utilizan en la producción de aceites y

harinas.

En tal contexto, indica haber solicitado a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI

Región, mediante documento que se ha tenido a la vista, un pronunciamiento respecto de la

pertinencia de ingresar a ese sistema de evaluación el ensilaje de las mortalidades que se generan

en los centros acuícolas de su titularidad que allí individualiza, y expone que dicha autoridad

concluyó la necesidad de proceder a esa calificación previa, invocando al efecto el antecitado

oficio Nº 91.510, de 2009.

Sobre el particular y como cuestión previa, es necesario manifestar que el artículo 22 bis del

decreto Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el

Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo

para las Especies Hidrobiológicas, prevé las medidas que deben tomar los establecimientos

acuícolas respecto a su mortalidad diaria de peces, ordenando someterla a ensilaje dentro de las

24 horas, y señalando que “se entenderá por ensilaje el procedimiento de transformación de la

mortalidad mediante una molienda y adición de ácido fórmico hasta alcanzar y mantener un pH

4, en una mezcla homogénea, de lo cual deberá llevarse un registro diario”.

Asimismo, preceptúa que “la maquinaria y materiales de ensilaje deberán ubicarse en forma

independiente de las demás instalaciones del centro”, y que las labores correspondientes se

realizarán “en contenedores herméticos y de material resistente al ácido”, disponiendo, además,

que “todos los trasvasijes del producto del ensilaje deberán realizarse mediante sistemas de

bombeo y acople, que sean herméticos y resistentes al producto transportado y con una

estructura que impida absolutamente el vertimiento y escurrimiento de la mezcla”.

Finalmente, ordena que “el producto del ensilaje sólo podrá destinarse a una planta reductora

que cuente con sistemas de tratamiento de residuos sólidos y líquidos”, sin perjuicio de lo cual

“el producto del ensilaje podrá tener un destino diverso en los casos autorizados por la autoridad

competente, previa aprobación de la metodología de tratamiento y proceso”.

Por otra parte, cabe indicar que en el informe emitido a solicitud de este Organismo Contralor,

la referida Comisión Nacional corrobora lo señalado en el impugnado oficio Nº 91.510, de 2009,

precisando que el ensilado de mortalidades “se considera como un sistema de tratamiento de

residuos industriales sólidos”, si se cumplen los siguientes criterios:

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340

En primer término, que las mortalidades correspondan a residuos sólidos, esto es, sean los

resultantes de una actividad, y que no vayan a ser reutilizados, recuperados o reciclados en el

mismo establecimiento que los generó; enseguida, “que tales residuos sólidos sean industriales”,

por provenir de un establecimiento de proporciones industriales, ello, “según los criterios fijados

en el artículo 3° del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” -que

establece los casos en que un centro de acuicultura debe ser calificado en el aludido sistema de

evaluación-, y, finalmente, que constituya un sistema de tratamiento de tales residuos, es decir,

que modifique “las características físicas y/o químicas de un residuo sólido”.

A su vez, el Servicio Nacional de Pesca ha informado, en síntesis, que el ensilado “permite

reducir el riesgo de diseminación de patógenos”, así como la posibilidad de la descomposición de

esas mortalidades en el sitio del cultivo, y añade que, técnicamente, dicho proceso “tiene como

objeto acidificar y estabilizar la masa orgánica para evitar su descomposición”, agregando que

“la mortalidad como desecho en la cadena de valor de la producción de Salmón, es un insumo

para el subproducto harina, que es procesado en plantas acondicionadas para estos fines”.

Efectuadas las precisiones que anteceden, es necesario consignar que el artículo 8° de la ley N°

19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades

señalados en su artículo 10°, así como sus modificaciones, deben someterse al sistema de

evaluación ya aludido.

En tanto, el artículo 2°, letra d), del respectivo reglamento -cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado fue fijado por el decreto Nº 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia-, precisa que debe entenderse por "modificación de proyecto o actividad", la

"realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o

actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración", esto es, que exista

una alteración que revista cierta entidad o magnitud.

En este contexto, y tal como apuntan los dictámenes Nº 27.856, de 2005 y Nº 45.330, de 2008, de

este Organismo Fiscalizador, la determinación de dicha entidad o magnitud corresponde a la

autoridad ambiental competente, atendido que el artículo 8° de la aludida ley Nº 19.300, le

encomienda la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio

de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General.

Adicionalmente, el citado oficio Nº 27.856, de 2005, ha puntualizado que se ajusta a la

normativa pertinente el criterio planteado por la señalada autoridad, tendiente a estimar que

concurre un cambio de consideración, entre otras causas, cuando la modificación del proyecto

sea tal que importe, por sí misma, uno de aquellos proyectos que deben ingresar al ya aludido

sistema de evaluación, de conformidad con la normativa pertinente.

Señalado lo anterior, es dable advertir, desde luego, que el ensilaje constituye una modificación

de los proyectos o actividades acuícolas, en cuanto difiere de los procedimientos generalmente

empleados por los proyectos acuícolas en relación con sus mortalidades, y en particular, de los

previstos en los proyectos originales a que se refiere la consulta del ocurrente, los cuales fueron

calificados ambientalmente mediante las resoluciones Nº 464, de 2003, y Nº 465, de 2003,

modificada por la resolución Nº 773, de 2006, todas de la Comisión Regional del Medio Ambiente

de la XI Región, que sólo consideran el acopio de las mortalidades en contenedores y su retiro

periódico por parte de terceros.

En efecto, y como se ha señalado, el ensilado se extiende al acopio y procesamiento de ese

material orgánico, en el mismo establecimiento que genera las mortalidades, a través de la

utilización de sustancias químicas y la ejecución de procedimientos físicos especiales, y requiere,

adicionalmente, la ejecución de obras e instalaciones que permitan su adecuado funcionamiento.

A continuación, corresponde precisar que las mortalidades ocurridas en los establecimientos de

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acuicultura constituyen desechos del cultivo de las respectivas especies, circunstancia que queda

de manifiesto atendido que ese material orgánico responde al concepto de “residuo o desecho”

contenida en el artículo 3° del decreto N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud -que aprueba el

Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos-, allí definido como “sustancia,

elemento u objeto que el generador elimina, se propone eliminar o está obligado a eliminar”,

noción que implica la existencia de un proceso productivo del cual derivan los residuos, y la

acción de su eliminación, sin distinguir si dicha disposición final es efectuada por el productor o

un tercero.

Lo anterior concuerda también con las resoluciones de calificación ambiental de los proyectos a

que se refiere el ocurrente, ya individualizadas, en las que se sitúa a las mortalidades bajo el

rubro “residuos sólidos”, que se sujetan a las acciones previstas en aquéllas.

En este punto, es necesario señalar que la circunstancia de que el material ensilado sea vendido a

terceros para ser transformado en productos secundarios no afecta, desde el punto de vista

ambiental, la calidad de residuo que lo caracteriza en relación con el centro acuícola que lo

genera, aun cuando, desde la perspectiva comercial pueda constituir un desecho valorizable.

Seguidamente, conviene observar que el ensilaje se verifica respecto de residuos sólidos de

carácter industrial, puesto que éstos son generados como resultado del proceso u operación de un

establecimiento de esa clase, y que, además, no pertenecen a otra categoría de desechos sólidos

regulados en el ordenamiento jurídico, como los domiciliarios y hospitalarios.

Atendido lo anterior, es dable inferir que el carácter industrial de tales desechos no tiene

fundamento, como se indica en el aludido oficio Nº 91.510, de 2009, de la Comisión Nacional del

Medio Ambiente, en los criterios fijados en el artículo 3° del Reglamento del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental para determinar el sometimiento de un proyecto acuícola a

ese procedimiento, sino en la normativa antes aludida.

En apoyo de lo expuesto, corresponde consignar que el artículo 18, inciso segundo, del decreto

Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias

y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, prescribe que “se entenderá por residuo

industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los

procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan

asimilarse a los residuos domésticos”.

Para estos efectos, la expresión “industrial” debe ser entendida en su sentido natural y obvio,

esto es, como un término derivado de la palabra “industria”, definida en la vigésimo segunda

edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su segunda acepción,

como el “conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o

transporte de uno o varios productos naturales”.

Finalmente, cumple consignar que el ensilaje de mortalidades constituye, en sí mismo, un

sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos, de aquellos previstos en

el artículo 3°, letra o.8 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,

comoquiera que tales desechos serán sometidos, en el mismo recinto o plantel, al proceso de

modificación física y química descrito en el ya citado artículo 22 bis del decreto 319, de 2001, del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Siendo así, resulta procedente su calificación en el Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental, por representar, en los términos expuestos, un cambio de consideración de los

proyectos acuícolas correspondientes.

Ello, sin perjuicio de que, además, su ejecución puede importar la generación de nuevos

impactos ambientales, teniendo presente, entre otras posibles circunstancias, la utilización de

ácido fórmico en los procesos respectivos, elemento que se encuentra incluido entre las

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"sustancias tóxicas crónicas", listadas en el artículo 89 del precitado Reglamento Sanitario sobre

Manejo de Residuos Peligrosos.

Por lo tanto, y de acuerdo con lo indicado, esta Contraloría General estima que el oficio Nº

91.510, de 2009, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, concuerda con la normativa

ambiental vigente -sin perjuicio de las precisiones antes efectuadas-, y puede ser tenido en

cuenta por las autoridades ambientales competentes para determinar la pertinencia de que el

ensilaje de mortalidades a realizar en los centros de acuicultura sean ingresados al Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, apreciando siempre las condiciones establecidas en ese

documento a la luz de las especificidades de cada uno de los proyectos que deben

implementarlos, y manifestando las decisiones respectivas en actos debidamente fundados.

Sonia Doren Lois

Contralor General de la República

Subrogante

Texto completo

N° 78.815 Fecha: 28-XII-2010

Se han dirigido a esta Contraloría General, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y don

Sergio Ossa Correa, representante legal de la sociedad Inmobiliaria Buenaventura S.A.,

consultando sobre la procedencia de hacer exigible la evaluación de impacto ambiental, a los

planes reguladores y a sus modificaciones, considerando que a partir del 26 de enero de 2010,

fecha de publicación de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación

Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, tales instrumentos deben sujetarse a

evaluación ambiental estratégica, cuyo procedimiento y plazos serán establecidos en un

reglamento que no ha sido expedido.

El Subsecretario de la mencionada cartera sostiene que como esta ley delegó en un texto

reglamentario la regulación de este procedimiento, los referidos planes no tienen que someterse

al sistema de evaluación de impacto ambiental, aunque no se haya dictado el indicado cuerpo

reglamentario, agregando que las modificaciones de estos instrumentos de planificación,

tampoco deben sujetarse a evaluación ambiental estratégica, debido a que se suprimió la

expresión “que los modifiquen”, de la letra h) del artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases

generales del medio ambiente.

Por su parte, don Sergio Ossa Correa manifiesta que el 1 de octubre de 2008, solicitó a la

Municipalidad de Vitacura una modificación del plan regulador de dicha comuna, para poder

ejecutar un proyecto comercial en un inmueble que tiene el carácter de uso educacional

exclusivo, señalando que dicha tramitación se paralizó cuando entró en vigor la ley N° 20.417.

Requerido su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente expresa que mientras no se

verifique la circunstancia prevista en esta ley -la dictación del reglamento que regule los

aspectos procedimentales de la evaluación ambiental estratégica-, ésta no regirá para los planes

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reguladores, siguiendo vigente la evaluación de impacto ambiental para los mismos, de acuerdo

a lo dispuesto en el texto original de la letra h) del artículo 10 de la ley N° 19.300.

A su vez, la Municipalidad de Vitacura, en respuesta al requerimiento de este Organismo de

Control, expone que en virtud de la ley N° 20.417, la evaluación ambiental estratégica de estos

planes está supeditada a la dictación del reglamento respectivo y que las modificaciones de

éstos, han quedado al margen de ambos tipos de evaluación.

En relación con la materia, corresponde manifestar que los planes regionales de desarrollo

urbano, los planes intercomunales, los planes reguladores comunales y los planes seccionales,

debían someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo dispuesto en el

texto original de la letra h) del artículo 10 de la ley sobre bases generales del medio ambiente, y

que la ley N° 20.417, eliminó de dicho cuerpo legal a los aludidos proyectos, incorporando a

aquélla los artículos 2°, letra i bis), 7° bis, 7° ter y 7° quáter, que regulan la evaluación

ambiental estratégica de las políticas y planes normativos que indican, dentro de los cuales se

encuentran los instrumentos de planificación territorial ya señalados.

Al respecto, la letra i bis) del artículo 2° de la ley N° 19.300, define la evaluación ambiental

estratégica como “el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se

incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación

de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio

ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la

respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales”.

En armonía con lo anterior, el inciso segundo del artículo 7° bis de la mencionada ley dispone, en

lo que importa, que los referidos instrumentos de planificación territorial o aquellos que los

reemplacen o sistematicen, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica; que

el procedimiento y aprobación del plan estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,

el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del

Estado, según corresponda; añadiendo las etapas de elaboración de un plan, diseño y

aprobación, junto con las consideraciones y ciertos trámites que deberán tenerse en cuenta en

cada una de ellas.

A su turno, el artículo 7º quáter de esta ley, establece que la etapa de aprobación culminará con

una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la

política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la

consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe

ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe

incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de

seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de

rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano

o largo plazo.

Por último, cabe expresar que el artículo 7º ter de la ley N° 19.300 previene que “Un reglamento

establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación”,

señalando los aspectos que dicho cuerpo normativo deberá considerar, y que no consta que, a la

fecha, éste haya sido dictado.

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Precisado lo anterior, es posible concluir, en primer lugar, que desde la fecha de publicación de la

ley N° 20.417, los planes reguladores comunales y sus modificaciones, no están obligados a

someterse a evaluación de impacto ambiental, y que con arreglo a lo dispuesto en el inciso final

de su artículo primero transitorio, aquellos sometidos a esa evaluación antes de dicha

oportunidad, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de

su ingreso.

En segundo término, corresponde anotar que los preceptos de la ley N° 19.300 examinados,

prevén un procedimiento administrativo especial -la evaluación ambiental estratégica-, al que

deberán someterse, entre otros, los planes reguladores comunales, sus modificaciones

sustanciales y los instrumentos que los reemplacen o sistematicen, que contiene regulaciones

precisas en cuanto a los criterios y trámites que se contemplarán en las etapas de diseño y

aprobación de los mismos.

Sin embargo, la referida ley no señala los plazos ni el detalle del procedimiento de la evaluación

ambiental estratégica ya que se remite a un reglamento para tales efectos, indicando los

elementos que dicho cuerpo normativo deberá contemplar, por lo cual, concurren los supuestos

necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1° de la

ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los

órganos de la Administración del Estado- las normas de esa ley en aquellos aspectos donde

exista un vacío legal que, al tenor de dicho artículo 1°, puede suplirse o llenarse por esa vía

(aplica dictamen N° 64.580, de 2009).

En concordancia con lo anterior y, de acuerdo al criterio contenido en el pronunciamiento N°

35.718, de 2008, corresponde agregar que la circunstancia de no haberse publicado el reglamento

al cual se remite el artículo 7° ter de la ley N° 19.300, no debe impedir que se cumpla con la

voluntad del legislador manifestada en sus artículos 2°, letra i bis) y 7° bis, en orden a que los

planes reguladores comunales deben someterse a este procedimiento especial, resultando

conveniente agregar en el presente acto, que con la aplicación supletoria de las normas

pertinentes de la ley N° 19.880 en aquél, se evita que los planes normativos de carácter general

que producen impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, como son los planes

reguladores comunales, queden al margen de la normativa que los obliga a incorporar las

consideraciones ambientales de desarrollo sustentable en su formulación o en sus modificaciones

sustanciales.

Atendido lo expuesto, los citados planes reguladores, sus modificaciones sustanciales y los

instrumentos que los reemplacen o sistematicen, que no hayan ingresado al sistema de

evaluación ambiental antes de la fecha de publicación de la ley N° 20.417, deben someterse a

evaluación ambiental estratégica a partir de dicha data.

Por lo tanto, la modificación del plan regulador de Vitacura solicitada por el ocurrente, deberá

someterse a dicho procedimiento si es sustancial o si con ella se reemplaza o sistematiza el

referido instrumento de planificación, y siempre que no haya ingresado al sistema de evaluación

ambiental antes de la fecha de publicación de la ley señalada.

Ramiro Mendoza Zúñiga

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Contralor General de la República

Texto completo

N° 1.501 Fecha: 11-I-2011

Se han dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario del Medio Ambiente, el Director

Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y el Superintendente del Medio Ambiente,

solicitando se precise cuál es el órgano competente para calificar los proyectos o actividades en el

marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

A su vez, consultan a qué órgano le corresponde conocer y resolver las reclamaciones

interpuestas en contra de los actos que aprueben o rechacen los proyectos o actividades

sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Finalmente, requieren se indique qué repartición es la facultada para fiscalizar el cumplimiento

de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó un estudio de impacto

ambiental o se aceptó una declaración de impacto ambiental, y a cuál organismo le compete

sancionar la inobservancia de las mismas.

Pues bien, para efectos de atender la primera consulta es útil recordar que conforme con lo

prescrito en el antiguo artículo 9° de la ley N° 19.300 -sobre bases generales del medio ambiente-

y en los artículos 34 y 35 del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental -cuyo

texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 95, de 2001, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, correspondía a determinados órganos de la

Comisión Nacional del Medio Ambiente calificar los proyectos o actividades sometidos al

mencionado procedimiento, esto es, a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, o

bien, al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso.

Asimismo, se debe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo

transitorio, N° 6, de la ley N° 20.417 -que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de

Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente-, y en los artículos 18, 20 y

23, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia -que fijó la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente y del Servicio de

Evaluación Ambiental-, la Comisión Nacional del Medio Ambiente fue suprimida de pleno

derecho a partir del 1 de octubre de 2010.

Enseguida, es menester consignar que el artículo tercero transitorio de la aludida ley N° 20.417

previene que “El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se

constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio

Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación

general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio

Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.”.

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346

Así pues, habiéndose suprimido la Comisión Nacional del Medio Ambiente resulta necesario,

para efectos de dar respuesta a la consulta de que se trata, determinar a qué órgano de las

entidades que le suceden legalmente se le confiere la atribución de calificar los proyectos o

actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental.

En este contexto, es preciso indicar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 81, letra a),

de la ley N° 19.300, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental administrar el Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental y que conforme con lo dispuesto en los artículos 9°, 9° bis, 15

y 18, inciso tercero, de la aludida ley, los proyectos o actividades sometidos al señalado

procedimiento deben ser evaluados por la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 86

del mismo texto legal, en el supuesto que puedan causar impactos ambientales en una sola

región, o bien, por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en el evento que

sean susceptibles de generarlos en zonas situadas en diversas regiones.

En virtud de lo expuesto, es dable concluir que es a los mencionados órganos del Servicio de

Evaluación Ambiental a quienes compete calificar los proyectos o actividades ingresados al

sistema de evaluación de impacto ambiental, vale decir, a la Comisión de Evaluación respectiva

o al Director Ejecutivo de esa institución, según el caso.

Ahora bien, es menester advertir en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta

Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.851, de 1995; 35.736, de

1997; 54.937, de 2009, y 50.578, de 2010, que en el evento que ya suprimida la Comisión

Nacional del Medio Ambiente se hayan dictado resoluciones de calificación ambiental por

órganos que formaban parte de esa extinta repartición, tales actos administrativos no podrán

ser dejados sin efecto por dicha circunstancia -que configura un caso de error de la

Administración-, si tal medida afecta a quienes actuaron de buena fe y en el convencimiento de

proceder dentro de un ámbito de legitimidad.

Precisado lo anterior, es útil anotar que el inciso tercero del artículo primero transitorio de la

citada ley N° 20.417, establece que “Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su

tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.”.

Así entonces, acorde con la norma antes transcrita la Comisión de Evaluación respectiva o el

Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, deben calificar los

proyectos o actividades de conformidad con las normas de forma y de fondo vigentes a la época

de su ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Por otra parte, en lo que concierne a la consulta relativa a cuál es la autoridad facultada para

conocer y resolver las reclamaciones deducidas en contra de una resolución de calificación

ambiental, cumple con señalar que habida consideración que, como se indicara, la Comisión

Nacional del Medio Ambiente fue suprimida y que de conformidad con lo prescrito en los

antiguos artículos 20 y 29 de la ley N° 19.300, correspondía a determinadas autoridades de esa

extinta repartición el conocimiento y resolución de los aludidos medios de impugnación, resulta

necesario determinar a qué órganos se le confiere la atribución en cuestión en virtud de las

modificaciones introducidas por la ley N° 20.417.

En este contexto, cabe consignar que de acuerdo al artículo 20 de la citada ley N° 19.300, la

reclamación interpuesta en contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca

condiciones o exigencias a una declaración de impacto ambiental procede ante el Director

Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en tanto que aquélla deducida en contra del

acto que rechace o establezca condiciones o exigencias a un estudio de impacto ambiental debe

ser resuelta por el Comité de Ministros a que se refiere el citado precepto.

Por su parte, el artículo 29, inciso cuarto, de la ley N° 19.300, previene que “Cualquier persona,

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natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido

debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental

establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo

señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.

Ahora bien, dado que el citado artículo 29 sólo prevé la posibilidad de que cualquier persona,

natural o jurídica, formule observaciones a los estudios de impacto ambiental y el artículo 20 de

la misma ley N° 19.300 establece que las reclamaciones relativas a tales estudios deben ser

conocidas y resueltas por el Comité de Ministros al que hace referencia, no cabe sino concluir que

los recursos administrativos que se deduzcan de conformidad al aludido artículo 29, deben ser

decididos por este último órgano pluripersonal.

Enseguida, es menester indicar que el artículo 30 bis -introducido por el artículo primero, N° 37,

de la ley N° 20.417-, prevé la posibilidad de que se decrete la realización de un proceso de

participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental, estableciendo en su inciso

quinto que “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido

debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental

establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo

señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.

Así pues, atendido que el citado artículo 30 bis se refiere a las observaciones que se pueden

efectuar a las declaraciones de impacto ambiental y el artículo 20 de la ley N° 19.300 previene

que las reclamaciones relativas a dichas declaraciones deben ser resueltas por el Director

Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, es dable sostener que es a esta última

autoridad a quien compete decidir las impugnaciones que se formulen con fundamento en el

referido artículo 30 bis.

Ahora bien, es menester advertir conforme con la jurisprudencia administrativa de esta

Contraloría General, antes citada, que en el evento que ya suprimida la Comisión Nacional del

Medio Ambiente se hayan resuelto las reclamaciones de que se trata por órganos que formaban

parte de esa extinta repartición, los respectivos actos administrativos no podrán ser dejados sin

efecto por dicha circunstancia -que configura un caso de error de la Administración-, si tal

medida afecta a quienes actuaron de buena fe y en el convencimiento de proceder dentro de un

ámbito de legitimidad.

A su turno, conviene precisar que acorde con lo prescrito en el inciso tercero del artículo primero

transitorio de la ley N° 20.417, el Comité de Ministros o el Director Ejecutivo del Servicio de

Evaluación Ambiental, según el caso, deben conocer y resolver las reclamaciones deducidas en

contra de una resolución de calificación ambiental de conformidad con las normas de forma y de

fondo vigentes a la época del ingreso del proyecto o actividad respectivo al sistema de

evaluación de impacto ambiental.

Finalmente, en lo que concierne a la consulta relativa a qué órgano se encuentra facultado para

fiscalizar el cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó un

estudio de impacto ambiental o se aceptó una declaración de impacto ambiental, y a cuál

organismo le compete sancionar la inobservancia de las mismas, cumple hacer presente que de

acuerdo con lo prescrito en el artículo único, inciso primero, de la ley N° 20.473 -que otorga,

transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada

en el artículo 86 de la ley N° 19.300-, durante el tiempo que medie entre la supresión de la

Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los Títulos II, salvo el

párrafo 3°, y III del artículo segundo de la ley N° 20.417 -que crea la Superintendencia del

Medio Ambiente-, corresponde a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales,

participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente

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cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el estudio o se

aceptó la declaración de impacto ambiental.

Agrega el citado precepto, que en caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a

la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio

de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta

quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o

aceptación respectiva.

Pues bien, habiéndose suprimido, según se señalara, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y

estando pendiente la entrada en vigor de los aludidos Títulos II, salvo el párrafo 3°, y III del

artículo segundo de la ley N° 20.417 -ya que el artículo noveno transitorio del mismo texto legal

supedita dicho inicio de vigencia al comienzo del funcionamiento del Tribunal Ambiental, y el

proyecto de ley que crea dicho órgano jurisdiccional aún se encuentra en trámite en el Congreso

Nacional-, cabe concluir que compete fiscalizar el cumplimiento de las normas y condiciones

sobre la base de las cuales se aprobó un estudio o se aceptó una declaración de impacto

ambiental a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades, participan en el sistema de

evaluación de impacto ambiental, en tanto que la sanción de la inobservancia de aquéllas

corresponde a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 o bien, al Director

Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según el caso.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República

Texto completo

N° 5.609 Fecha: 28-I-2011

Se han dirigido a esta Contraloría General el senador señor Guido Girardi Lavín, las diputadas

señoras Denise Pascal Allende y Alejandra Sepúlveda Orbenes, y los diputados señores Enrique

Accorsi Opazo, Alfonso de Urresti Longton, Marcelo Díaz Díaz, Fernando Meza Moncada,

Patricio Vallespín López, Roberto León Ramírez, Álvaro Escobar Rufatt, Guido Girardi Briere,

Guillermo Ceroni Fuentes, Pedro Araya Guerrero, Osvaldo Palma Flores, Alejandro García

Huidobro Sanfuentes, Marcos Espinosa Monardes, Jaime Quintana Leal, Francisco Chahuán

Chahuán, Jaime Mulet Martínez, y Antonio Leal Labrín, solicitando la reconsideración del

dictamen N° 45.471, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, que estableció que el procedimiento

adoptado por las autoridades de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de

Aysén, en su sesión ordinaria de 7 de noviembre de 2008, destinado a la elaboración de un

informe consolidado de las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones formuladas

por los organismos de la Administración del Estado que intervinieron en la evaluación del

estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, se ajustó a derecho, por

tratarse de una actuación de mero trámite, cuya ejecución se encontraba expresamente delegada

en el secretario de esa entidad.

Los recurrentes señalan, en síntesis, que el procedimiento destinado a calificar ambientalmente

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el indicado proyecto adolecería de vicios que afectarían su validez, los que consistirían en la falta

de un acto formal que hubiere dispuesto la elaboración del mencionado informe consolidado y en

que este último habría sido confeccionado por el Secretario de la referida Comisión Regional,

pese a que ello no se encontraría dentro del marco de sus atribuciones.

Requerido su informe, el Director Ejecutivo (s) de la Comisión Nacional del Medio Ambiente

expuso que la facultad de elaborar el informe consolidado de que se trata fue delegada al

Secretario de la aludida Sede Regional por medio de un reglamento de sala de esta última

repartición y que, por lo demás, se trataría de una atribución que el artículo 121 del reglamento

del sistema de evaluación de impacto ambiental, le confiere a dicha autoridad, por lo que las

actuaciones impugnadas se encontrarían ajustadas al ordenamiento jurídico.

Al respecto, cabe señalar que el antiguo artículo 9°, inciso final, de la ley N° 19.300 -sobre Bases

Generales del Medio Ambiente-, vigente a la época del sometimiento del mencionado proyecto al

sistema de evaluación de impacto ambiental y aplicable en la especie según lo dispuesto en el

artículo primero transitorio de la ley N° 20.417 -que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación

Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente-, prevenía, en lo pertinente, que el

proceso de calificación de los estudios de impacto ambiental considerará la opinión fundada de

los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o

actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,

requerirá los informes correspondientes.

A su turno, el antiguo artículo 16 de la ley N° 19.300 -también aplicable al caso del rubro por las

razones antes anotadas-, establecía la posibilidad de que la Comisión Regional o Nacional del

Medio Ambiente, en su caso, solicitare al titular del proyecto las aclaraciones, rectificaciones o

ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias.

Por su parte, el artículo 24, inciso primero, del reglamento del sistema de evaluación de impacto

ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 95, de

2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, prescribe que recibidos los informes de

los organismos con competencia ambiental, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones,

rectificaciones o ampliaciones al estudio de impacto ambiental, se elaborará el informe

consolidado de la evaluación a que se refiere el artículo 27 del mismo cuerpo reglamentario.

Agrega el inciso segundo de tal precepto, que “Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la

base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen

en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, se estime que dicho Estudio adolece de

información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o

actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no

pudiere subsanarse mediante Adenda.”.

Enseguida, el inciso primero del artículo 25 del reglamento del sistema de evaluación de impacto

ambiental, dispone, en lo que interesa, que si se hubiere solicitado aclaraciones, rectificaciones o

ampliaciones al estudio de impacto ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados

o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, se elaborará un informe

consolidado de las mismas.

De las normas citadas, se desprende que una vez evacuados los informes por los órganos con

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competencia ambiental, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén debía

ponderar si lo que procedía era solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al titular del

proyecto o bien, elaborar, sin más trámite, el informe consolidado de la evaluación.

En este contexto, cumple con señalar que del acta de la sesión ordinaria N° 02-11/2008, de la

indicada Comisión Regional, consta que con motivo de la presentación efectuada por el

Secretario Ejecutivo de dicha repartición, en relación al estado del proceso de evaluación

ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, el Presidente de la misma entidad administrativa

manifestó que “en atención al gran número de observaciones corresponde consolidarlas,

elaborándose el respectivo ICSARA” -informe consolidado de aclaraciones, rectificaciones o

ampliaciones-. Agrega el mismo documento, que en conformidad a la ley y al reglamento, si el

titular no subsana todas las observaciones del señalado informe, el estudio de impacto ambiental

será rechazado.

Así entonces, es posible advertir que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de

Aysén tomó conocimiento, desde un inicio, de la elaboración del informe en cuestión, por lo que

es preciso hacer presente que si bien de los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de

Control no consta que el aludido órgano haya formalizado mediante el correspondiente acto

administrativo su decisión de que se confeccionare el mencionado documento, tal omisión no

constituye un vicio de aquellos que invaliden el procedimiento de que se trata.

En efecto, cabe recordar que el artículo 13 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los

Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del

Estado-, contiene el principio de la no formalización, señalando, en su inciso segundo, que “El

vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en

algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento

jurídico y genera perjuicio al interesado.”.

Pues bien, de la documentación que obra en poder de esta Entidad Fiscalizadora puede

apreciarse que el vicio de la especie, consistente en la falta de dictación del acto trámite que

dispusiere la confección del documento consolidado en cuestión, no cumple con los requisitos

copulativos cuya concurrencia exige la ley para afectar la validez del procedimiento, en cuanto,

por una parte, tal irregularidad no recae en un requisito esencial del mismo, ya que el acto

omitido sólo tiene por objeto determinar la substanciación del proceso y, por otra, no genera

perjuicio, pues la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una actuación que

nuestro ordenamiento jurídico prevé a fin de que los órganos de la Administración que

intervienen en la evaluación y la autoridad administrativa llamada a resolver el asunto, cuenten

con mayores elementos de juicio para la elaboración de sus informes y para la adopción de su

decisión, a fin de permitir la acertada resolución de la materia sometida a su conocimiento.

A su turno, conviene recordar que la circunstancia de que se requieran las ya tantas veces

mencionadas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones no altera, por cierto, el deber de la

autoridad ambiental de calificar favorable o desfavorablemente el proyecto, según éste se

conforme o no a la normativa aplicable.

En razón de lo expuesto, y atendido el principio de conservación de los actos administrativos,

resulta forzoso concluir que el aludido vicio de forma no afectó la validez del procedimiento

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administrativo destinado a calificar ambientalmente el Proyecto Hidroeléctrico Aysén.

Finalmente, en lo que respecta a la eventual falta de atribuciones del Secretario de la Comisión

Regional del Medio Ambiente para elaborar el indicado instrumento consolidado de solicitud de

aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, es útil precisar que de acuerdo a lo prescrito en el

artículo 121, inciso segundo, del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental,

corresponde a tal autoridad, entre otras funciones, la de preparar los informes a que se refiere

dicho cuerpo reglamentario, de modo que tratándose el documento del rubro de aquellos a los

que alude la citada disposición, es dable concluir que es a ese servidor a quien competía su

confección, atendido lo cual también debe ser desestimada tal alegación.

Compleméntase, en lo pertinente, el dictamen N° 45.471, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República

Texto completo

N° 13.521 Fecha: 4-III-2011

Por el decreto N° 144 de 2010 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de

Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, se modifica el Plan

Regulador Comunal de San Bernardo.

Al respecto, cumple esta Contraloría General con consignar que a partir de las modificaciones

introducidas por la ley N° 20.417 a la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, N°

19.300, y en lo que interesa, los instrumentos de planificación territorial se encuentran

sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica, en los términos de los artículos 7 bis y siguientes

del último cuerpo legal citado, y que, en ese contexto, considerando los criterios contenidos en

los dictámenes N°s. 78.815, de 2010 y 1.501, de 2011, de este Ente Fiscalizador, y teniendo a la

vista, además, la resolución exenta N° 32, de 2010, de la Comisión de Evaluación de la Región

Metropolitana -que califica favorablemente una Declaración de Impacto Ambiental asociada al

proyecto de que se trata-, este Órgano de Control ha estimado del caso dar curso al decreto 144

de 2010 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Finalmente, y en diverso orden de ideas, esta Contraloría General entiende que la expresión

“normas técnicas específicas de edificación”, contenida en el artículo 2° del decreto en examen,

se refiere a las normas urbanísticas que rigen en el área a que dicho precepto alude.

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