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Informe Fiscal Mayo 2015 Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba) Sentencias del Tribunal Supremo. Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Consultas de la Dirección General de Tributos. Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central Resolución del Tribunal Económico- administrativo Foral de Guipuzkoa Consultas de la Agencia Tributaria de Cataluña. Resoluciones y sentencias para recordar . SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015, Recurso 1307/2014. Principio de seguridad jurídica.- Doctrina de los actos propios.- Doctrina jurisprudencial. “La doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica al que sirve, proclamado al más alto nivel por el artículo 9.3 de nuestra Constitución e invocado repetidamente en la Ley General Tributaria de 2003, impiden adoptar una solución distinta. Este desenlace no resulta extravagante en nuestra jurisprudencia, que en la tensión entre legalidad y seguridad se ha inclinado por esta última cuando, mediante actos inequívocos anteriores, manifestados de forma expresa, tácita o implícita, la Administración adopta una determinada decisión de la que, después, de una manera u otra se desdice en el acto impugnado. Pueden consultarse en este sentido las sentencias de 30 de noviembre de 2009 (casación 3582/03, FJ 3º), 26 de abril de 2010 (casación 7592/05, FJ 7º), 4 de noviembre de 2013 (casación 3262/12, FJ 2º), 9 de diciembre de 2013 (casación 5712/11, FFJJ 4 º y 5º), 6 de marzo de 2014 (casación 2171/12, FJ 5º), 26 de noviembre de 2014 (casación 2878/12, FJ 4 º) y 15 de enero de 2015 (casación 1370/13, FJ 4º). No resulta admisible en nuestro sistema jurídico que, comprobado un ejercicio tributario en el que se aplica un beneficio fiscal por la reinversión de las ganancias extraordinarias obtenidas mediante la transmisión de determinados bienes, después en ejercicios sucesivos se niegue la ventaja a las generadas por la enajenación de bienes de la misma naturaleza y ubicación, hurtándoles una condición (la de inmovilizado material) que la propia Administración asumió al comprobar regularizaciones de balances previas.” SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de marzo de 2015, Recurso 2685/2011. Sujeción a IVA de la transmisión de una cuota por el comunero sujeto pasivo de IVA a otro comunero, aunque ello dé lugar a la extinción de la comunidad. “En la reclamación económico administrativa se cuestiona la sujeción al IVA de una operación de extinción de condominio, mediante la asignación del 100 % de la propiedad a uno de los comuneros y la entrega por parte de este de una compensación monetaria a los comuneros. La resolución del TEAR, invoca el art. 4 de la Ley del IVA. Parte de que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, aunque sea sujeto pasivo por mor de la habilitación contenida en el art. 35.4 de la LGT, recogida en el art. 84.Tres de LIVA. Esta naturaleza no permite realizar actos de

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Page 1: Informe Fiscal Mayo 2015 - Notarios y Registradores...aportación no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación

Informe Fiscal Mayo 2015

Coordina: Joaquín Zejalbo Martín,

Notario con residencia en Lucena (Córdoba) Sentencias del TribunalSupremo. Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la AudienciaNacional. Consultas de la Dirección General de Tributos. Resoluciones del TribunalEconómico-administrativo Central Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Guipuzkoa Consultas de la Agencia Tributaria de Cataluña.Resoluciones y sentencias para recordar .

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015, Recurso 1307/2014. Principio deseguridad jurídica.- Doctrina de los actos propios.- Doctrina jurisprudencial. “La doctrina delos actos propios y el principio de seguridad jurídica al que sirve, proclamado al más alto nivel por elartículo 9.3 de nuestra Constitución e invocado repetidamente en la Ley General Tributaria de 2003,impiden adoptar una solución distinta. Este desenlace no resulta extravagante en nuestrajurisprudencia, que en la tensión entre legalidad y seguridad se ha inclinado por esta última cuando,mediante actos inequívocos anteriores, manifestados de forma expresa, tácita o implícita, laAdministración adopta una determinada decisión de la que, después, de una manera u otra sedesdice en el acto impugnado. Pueden consultarse en este sentido las sentencias de 30 de noviembrede 2009 (casación 3582/03, FJ 3º), 26 de abril de 2010 (casación 7592/05, FJ 7º), 4 de noviembre de2013 (casación 3262/12, FJ 2º), 9 de diciembre de 2013 (casación 5712/11, FFJJ 4 º y 5º), 6 de marzode 2014 (casación 2171/12, FJ 5º), 26 de noviembre de 2014 (casación 2878/12, FJ 4 º) y 15 de enerode 2015 (casación 1370/13, FJ 4º). No resulta admisible en nuestro sistema jurídico que,comprobado un ejercicio tributario en el que se aplica un beneficio fiscal por la reinversión de lasganancias extraordinarias obtenidas mediante la transmisión de determinados bienes, después enejercicios sucesivos se niegue la ventaja a las generadas por la enajenación de bienes de la mismanaturaleza y ubicación, hurtándoles una condición (la de inmovilizado material) que la propiaAdministración asumió al comprobar regularizaciones de balances previas.”

SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DELA AUDIENCIA NACIONAL

Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de marzo de 2015, Recurso 2685/2011.

Sujeción a IVA de la transmisión de una cuota por el comunero sujeto pasivo de IVAa otro comunero, aunque ello dé lugar a la extinción de la comunidad.

“En la reclamación económico administrativa se cuestiona la sujeción al IVA de una operación deextinción de condominio, mediante la asignación del 100 % de la propiedad a uno de los comunerosy la entrega por parte de este de una compensación monetaria a los comuneros. La resolución delTEAR, invoca el art. 4 de la Ley del IVA. Parte de que la comunidad de bienes carece depersonalidad jurídica, aunque sea sujeto pasivo por mor de la habilitación contenida en el art. 35.4de la LGT, recogida en el art. 84.Tres de LIVA. Esta naturaleza no permite realizar actos de

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disposición de su patrimonio o de partes del mismo, esto es de los elementos sobre los que recae lacopropiedad de forma independiente de la voluntad de sus miembros. La disposición conjunta porlos comuneros, en proporción a sus participaciones, de parte de los bienes detentados en comúnsupone un acto realizado sobre los bienes asignados a la comunidad, y en consecuencia se trata deun acto que debe tributar según el art. 4 de la Ley del IVA en sede de dicho sujeto y no en loscomuneros. Por el contrario la disposición efectuada por uno de los comuneros de su participaciónen la comunidad es un acto propio de este, sujeto al impuesto, cuando como es el caso, el comuneroque dispone de su cuota sea un empresario. El TEAR concluye que no nos hallamos ante un supuestode extinción y división de la cosa común, sino en el supuesto de transmisión de la cuota ideal por uncomunero a otro, operación que cabe calificar como una prestación de servicios sujeta y no exenta alIVA.” Para el TSJ “la Resolución nº 2426/2005 de 29 de noviembre, de la Dirección General deTributos nos dice: “si la transmisión de la propiedad de la cuota en un condominio se realiza por unempresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o provisional, habrá que tenerseen cuenta el art. 7,5 de la Ley del IVA 37/1992. Art. 4.1 y 8.2 de la Ley del IVA, este último consideraentregas de bienes, las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuestode elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o acualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación odisolución total o parcial de aquellas. En consecuencia la adjudicación del cincuenta por ciento de lafinca a favor de uno de los comuneros constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto. Laoperación de extinción de condominio debe incluirse dentro del hecho imponible del IVA al consistiren una entrega de bienes (parte alícuota del bien común) amparada en los arts. 4. uno y 8.dos 2º dela Ley del IVA .” Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de marzo de 2015, Recurso 1096/2012.

Sujeción a ITP de la ampliación del capital social en que se aporta un bienhipotecado

“La única cuestión a resolver en el presente recurso se circunscribe a concretar si en la escriturapública otorgada en fecha 28 de abril de 2009 se pactó únicamente la ampliación del capital socialde la mercantil recurrente aun existiendo varias convenciones que integraban un solo hechoimponible (operaciones societarias) o si, por el contrario, en la escritura se reflejaron variasoperaciones sujetas a distintas modalidades impositivas. Efectivamente, un mismo acto no puedeestar sujeto a los dos impuestos (operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas).Así lo dispone el art. 1.2º del TR del ITPyAJD (RDL 1/1993, de 24 de septiembre) cuando establece,como ya se ha visto, que “en ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto detransmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias” “La duda para el caso quenos ocupa se plantea con respecto a si existe una sola convención (ampliación del capital social de lamercantil recurrente) como sostiene la parte recurrente, o si, por el contrario, se puede apreciar laexistencia de dos pactos distintos (la ampliación del capital social y la asunción de la deuda) comosostiene la Administración. Concretamente, en este caso, la suscripción de la ampliación del capitalsocial coincide con la diferencia entre el valor de los inmuebles aportados y el importe de la deudareferida a las cantidades pendientes de pago del precio del inmueble. Sobre esta misma cuestiónesta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio a las pretensiones de la mercantilrecurrente de tal manera que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nosremitimos íntegramente a los fundamentos jurídicos recogidos al respecto en la sentencia nº374/2013, de 11 de abril, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 83/2011. En dichasentencia decíamos: “Sobre el particular la Sala opina que si la aportación no dineraria tuviese elmismo, o equivalente al del capital suscrito, sólo existiría operación sujeta a la modalidad deoperaciones societarias. Pero como quiera que con independencia de la constitución del capital yaportación correspondiente, se efectúa otra operación jurídica como lo es la transmisión de bien porvalor superior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente yde la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operación, independiente y

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no necesaria para la suscripción del capital, tiene autonomía jurídica suficiente como para no seridentificada con la pura y estricta ampliación del capital y subsiguiente suscripción del mismo. Esdecir, nos encontramos, por un lado, con un aumento y suscripción del capital social medianteaportación no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud delcual a cambio de una aportación patrimonial (inmueble) se asume una deuda de 110.000 euros queel aportante tiene con tercero. La primera operación está sujeta a la modalidad de operacionessocietarias del impuesto de transmisiones y la segunda a la modalidad de transmisionespatrimoniales onerosas, en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 2º del art. 7 del TRdel ITPyAJD (RDL 1/1993, de 24 de septiembre), conforme al cual se considerarán transmisionespatrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto “las adjudicaciones en pago y para pagode deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas”. Por la mismarazón no cabe la aplicación de las Directivas comunitarias invocadas por la actora por cuanto lasmismas se refieren a operaciones societarias entre las que no cabe incluir la asunción de la deudaque, en la forma pactada, no puede calificarse de operación societaria de una mera cesióncontractual que, como tal, debe estar sujeta puesto que la grava las transmisiones patrimoniales. Portodo lo cual procede la desestimación del presente recurso jurisdiccional” “No cabe duda de que, eneste caso, el patrimonio de la sociedad recurrente si se ha incrementado porque en cobro de lasparticipaciones sociales (que alcanzaban la suma de 2.20.049, 76 euros) ha obtenido bienesinmuebles con un valor superior a la suma de las citadas participaciones sociales. Si la aportación nodineraria hubiese tenido un valor equivalente al de las participaciones sociales suscritas entoncessolo existiría una operación – que tributaria por operaciones societarias- pero, como quiera que conindependencia de la ampliación del capital social y de la aportación correspondiente al capital social,se efectúa otra operación jurídica consistente en la transmisión de un bien inmueble por valorsuperior al de las participaciones sociales suscritas a cambio de la asunción de una deuda(cantidades pendientes de pago del precio de los inmuebles) que tenía el transmitente y de la que sehace cargo la sociedad, debe entenderse que está ante una operación independiente y no necesariapara la suscripción del capital y que tiene autonomía jurídica suficiente como para no seridentificada con la pura y estricta ampliación de capital, y ello aunque se haya realizado en unidadde acto. Todo ello permite incluir esa operación en el hecho imponible del impuesto de trasmisionespatrimoniales onerosas del ya citado artículo 7.2.A) del RDL 1/93 que dispone que son transmisionespatrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto las adjudicaciones expresas en pago deasunción de deudas. “”La falta de consentimiento del acreedor no puede derivar en la consecuenciapretendida por el actor y lo que se produciría, si no existe ese consentimiento o hasta que el mismose produzca, es un supuesto de asunción acumulativa o de refuerzo en la que un tercero se une aldeudor originario – por razones que convienen a las relaciones privadas surgidas entre la mercantiladquirente y el primitivo deudor- en beneficio del acreedor pues el primitivo vinculo permaneceinalterado y permite entender incluida la operación analizada en el hecho imponible del impuesto detransmisiones patrimoniales onerosas. Pero es que, en este caso, además no cabe al respectoninguna discusión pues sí ha existido asunción expresa de la deuda por parte de la sociedadrecurrente pues así se refleja expresamente en la cláusula VI de la escritura pública otorgada enfecha 28 de abril de 2009.” El criterio del TSJ madrileño, consolidado desde hace tiempo, no es seguido por el TSJ de la Comunidad Valenciana, pero sí por el TSJ de Andalucía que cambió decriterio en el año 2013. El TSJ madrileño viene negando, en estos casos, la posibilidad de imposiciónde sanciones con la siguiente argumentación, recogida en la Sentencia de 18 de marzo de 2015,Recurso 1030/2012: “debemos coincidir con el TEAR en que en este caso no concurre en la conductade la mercantil sancionada el elemento de la culpabilidad, en primer lugar, porque nada se razonaespecíficamente a este respecto en la resolución sancionadora impugnada, tal y como exige dichajurisprudencia. Y así, con relación a la culpabilidad, la resolución sancionadora obrante alexpediente se limita a argumentar que no puede aceptarse el razonamiento de la obligada tributaria-según el cual la aportación del inmueble no puede desligarse de la operación de aumento de capitalsujeta a la modalidad de operaciones societarias, incompatible con la de transmisiones patrimoniales

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onerosas- por entender, con cita del art. 4 del RD Legislativo 1/1993, y de una consulta vinculante dela Dirección General de Tributos, que “en este caso, en la escritura pública se contienen dos hechosimponibles distintos, la ampliación de capital y la aportación de inmuebles con asunción de deudas, yse debió presentar autoliquidación por las dos operaciones, por lo que su conducta no puede quedaramparada en una interpretación razonable de la norma y procede imponer la sancióncorrespondiente”. Y entendemos que este razonamiento no es bastante para sustentar laculpabilidad de la obligada tributaria en la conducta infractora porque lo único que se desprende delmismo es la insistencia de la Administración en la concurrencia en este caso de los dos hechosimponibles que menciona y la claridad para ella de la norma tributaria aplicable, pero ningunareferencia se realiza al comportamiento subjetivo de la actora al omitir la autoliquidación por uno detales hechos imponibles, que es lo que exige el razonamiento específico sobre la culpabilidad; y así,como hemos visto, según la jurisprudencia citada, de la mera claridad de la norma no se siguedirectamente la culpabilidad del obligado tributario que la incumple, sino que es necesario razonarespecíficamente sobre su voluntariedad o falta de diligencia en tal incumplimiento, razonamientoespecífico que es el que echamos en falta en la resolución sancionadora dictada por laAdministración tributaria. Y en segundo lugar, porque la Comunidad de Madrid en su demanda nodesvirtúa la argumentación que se contiene en la resolución del TEAR sobre la existencia deresoluciones en vía económico administrativa y jurisdiccionales contradictorias con relación al hechoimponible del ITP, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, cuya autoliquidación aquí seomitió, relativo a la adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, limitándose a citar unaresolución del TEAC en la que se explica la culpabilidad existente en el caso concreto que en ella seanaliza, argumentación ésta del TEAC que, con independencia de su acierto o desacierto, ni siquieraha sido utilizada como sustento específico de la culpabilidad en la resolución sancionadoraimpugnada.” Sentencia del TSJ de Extremadura de 24 de marzo de 2015, Recurso 627/2014. Unadeclaración complementaria, practicada voluntariamente no excluye la aplicación de los beneficiosfiscales “Del examen de lo actuado se deduce una conformidad de las partes en cuanto a los hechos,en tanto que se sostiene que el fallecimiento ocurrió el 13/3/2011, presentando autoliquidación concuota cero los herederos el 13 de septiembre de 2011, si bien el 21/10/2011 se presentó otro escritoen que se comunicaba la existencia de otros bienes propiedad del causante no declarados,solicitando la liquidación del impuesto, tratándose de cuentas bancarias con saldo de 70.937,88 #.,que dio lugar a que la Administración practicase una liquidación de 14.047,29 euros por cada uno,considerando la Administración Gestora, que se trata de una declaración complementariaextemporánea que provoca un incumplimiento de los requisitos establecidos para disfrutar delbeneficio fiscal invocado, en tanto que el plazo de presentación de la declaración terminaba el 13 deseptiembre, siendo extemporánea la declaración de 21 de octubre, a tenor del art. 14 de la LeyAutonómica 19/2010, que señala que la aplicación del beneficio fiscal establecido en este preceptosolo podrá solicitarse por los obligados tributarios durante el plazo de presentación en la declaracióno autoliquidación; autoliquidación complementaria, la de autos, que complementa o modifica losdatos presentados en la anterior y que genera un mayor importe a ingresar.” Para el Tribunal “ha detenerse en cuenta que la declaración complementaria fue presentada voluntariamente, sinrequerimiento alguno, y que las partes no alegan otro bien para el reconocimiento del beneficiofiscal con el que se excede el caudal hereditario preciso para el beneficio fiscal, es decir caudalhereditario inferior a 600.000 euros y patrimonio preexistente de los herederos inferior a 300.000euros, entre otros requisitos. A juicio de la Sala, en el presente caso, se cumple con la literalidad dela norma, como lo es que en periodo voluntario se solicitase el beneficio fiscal, que enervaría si conla complementaria no se cumpliesen los requisitos, pero dada la ausencia de mala fe, la solicitudtemporánea, la complementaria, que no se refiere sino a la original y la petición del beneficio fiscalen periodo de declaración o autoliquidación nos conduce a entender que, literalmente,teleológicamente y sistemáticamente se cumplen los requisitos necesarios, teniendo también encuenta que la declaración complementaria, como señala la recurrente, no tiene identidad propia sinoque ha de referirse a la originaria que es la importante y principal, y literalmente, en ese periodo se

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pidió la aplicación del beneficio fiscal, lo que nos conduce a la desestimación del recurso presentadoy a ratificar la resolución del TEARE impugnada,” que estimó la reclamación. Sentencia del TSJ dela Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2015, Recurso 2526/2011.

Tributación en ITP del reconocimiento de dominio.

“La cuestión planteada en la reclamación económico-administrativa, se centraba en determinar si enel caso examinado se dan las circunstancias necesarias para someter a tributación el reconocimientode dominio formulado ante el Notario autorizante del documento de referencia.” “La demandante noha acreditado en forma alguna el pago, la exención o no sujeción de la transmisión mortis causa porla que el donante hace cincuenta años, según se recoge en el documento notarial de referencia, -de-la propiedad que se describe en el mismo.” “El reconocimiento de dominio del inmueble objeto dedonación tuvo efectos con ocasión de la aceptación de herencia del padre de la demandante, y seretrotrae al 15 de septiembre de 1965, fecha de su fallecimiento. De ello cabe extraer dosconsecuencias, que la manifestación efectuada en la escritura pública objeto de liquidación, en elsentido de que el inmueble que en ella donaba a sus hijos le pertenecía por título de herencia de supadre, no es un reconocimiento de dominio sino la invocación del título que legitima la donaciónefectuada en tal acto. Este argumento debe desestimarse, al contrario de lo que manifiesta la actora,si existe una declaración formal de dominio a favor de la actora. Así se deduce de la escritura dedonación otorgada por la actora donde manifiesta: TITULACION.- Herencia de su padre D. LuisAntonio, fallecido hace más de cincuenta años. Ello constituye una declaración formal de dominio afavor de Dña, Covadonga, sujeta al ITP. (ST TSJ País Vasco 824/2010 de 22 de noviembre).” Lacuestión esencial a dilucidar en este caso es si el reconocimiento de dominio, supletorio de un títulode transmisión de la propiedad, debe o no tributar por el ITP y, en definitiva, si reúne o no losrequisitos previstos en el art. 7.2.) del TRLITP y AJD.” –Se cita la STSJ Comunidad Valenciana nº1168/2010 de 17 de noviembre, referente a expedientes de dominio que suplan el título de latransmisión (art. 7.2 c del RDL 3050/1980.- “Esta sentencia podría aplicarse al respecto de losreconocimientos de dominio. La citada Sentencia dice: En el presente caso, la cuestión es distinta yasí, hasta donde ha quedado acreditado en autos, la hoy demandante adquiere por escritura públicade compraventa una finca que no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad pero sin que tampocoexista (que conste) un título de adquisición por la parte vendedora y es a este título al que suple elacta de notoriedad, por tanto, hay que concluir la sujeción al ITP y la pertinencia de liquidar dichotributo. En el caso que nos ocupa no existe título sucesorio de transmisión de la propiedad a laactora, por lo que el reconocimiento de dominio suple al título de transmisión del bien a larecurrente, de lo que se deriva su sujeción al impuesto. El hecho imponible que da lugar al devengodel ITP, es el reconocimiento del dominio en sí, no la transmisión de los bienes efectuada en virtudde título sucesorio. S TSJ Madrid nº 186/2011 de 22 de marzo.” La Sentencia anterior ha decompletarse con la Sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2015, Recurso 2507/2011, en laque se declaró que “alega la parte actora como sustento de su pretensión que la Conselleria porresolución de 30-10-2009, practicó liquidación por ITP correspondiente al acta de reconocimiento dedominio que supliría la falta de título previo de la escritura de adjudicación de herencia de fecha28-3-2009, para la inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad, sin embargo dichaliquidación es improcedente pues el acta de notoriedad se había levantado a fin de suplir un títuloexento de dicho impuesto. Alega la actora que no ha otorgado ninguno de los negocios jurídicos aque los que se refiere el art 7, 2,b y d del RDL 1/1993 de 24 de septiembre, pues ni se trata de unexpediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complementarias, dominio público expedido alos efectos del art 206 LH ni de un reconocimiento de dominio, sino del otorgamiento de unaescritura de manifestación y adjudicación de herencia sujeta al impuesto de sucesiones. Laadministración pretende equiparar el negocio jurídico de aceptación de herencia con elreconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto de naturaleza distinta portratarse de un acto intervivos, a dichos efectos basta cotejar el tenor del instrumento público

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otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo títulotransmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir título transmisivo tal como acontece en elcaso de la actora, por la escritura de herencia la tributación de la transmisión se somete a las reglasaplicables al título de la transmisión, la herencia que debió estar sujeta a gravamen y si no se liquidóy la administración no ejercitó su potestad revisora en su día ello no permite liquidar ahora el ITP, elacta de notoriedad lo único que pretende es completar el negocio jurídico de herencia para que lasfincas adjudicadas tengan acceso al RP.” El Tribunal declara que “en el presente caso no noshallamos en absoluto ante un acta de notoriedad de las que regula la norma citada sino ante un actade notoriedad de un hecho distinto pues la escritura pública de 28 de 3 marzo de 2009 es demanifestación y adjudicación de herencia, en la que se expone el fallecimiento y estado de familiadel causante, en la que las comparecientes aceptan la herencia del mismo. Habiendo quedado pornotoriedad acreditados los hechos en los que se funda la declaración de herederos. Por todo lo cualcomo ya se anticipó se estima el recurso. Efectivamente tal como se alega la actora no ha otorgadoninguno de los negocios jurídicos a que los que se refiere el art 7,2,b y d del RDL 1/1993 de 24 deseptiembre, pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actascomplementarias, dominio público expedido a los efectos del art 206 LH ni de un reconocimiento dedominio, sino del otorgamiento de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia sujetaal impuesto de sucesiones. La administración pretende equiparar el negocio jurídico de aceptaciónde herencia con el reconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto denaturaleza distinta por tratarse de un acto intervivos, a dichos efectos basta cotejar el tenor delinstrumento público otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes dedominio cuyo título transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir título transmisivo talcomo acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributación de la transmisiónse somete a las reglas aplicables al título de la transmisión, la herencia que debió estar sujeta agravamen y si no se liquidó y la administración no ejercito su potestad revisora en su día ello nopermite liquidar ahora el ITP, el acta de notoriedad lo único que pretende es completar el negociojurídico de herencia para que las fincas adjudicadas tengan acceso al RP.” En el Informe Fiscalcorrespondiente a diciembre de 2011 reseñamos la siguiente Sentencia, contraria la reseñada aquí:“Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco de 22 de noviembre 2010, Recurso 15/2009. Elauto de reconocimiento de dominio en base a referir la transmisión o título previo mediante el que lohabía adquirido no tributa por ITP. Para que tribute es necesaria una declaración formal a favor deotra persona.” Doctrinalmente, y en un sentido contrario al expuesto por la Sentencia reseñada, nosremitimos al estudio del Notario Rafael Rivas Andrés, titulado “Reconocimiento de dominio: cómooponerse a su liquidación por transmisiones (en España nunca ha existido ‘Auflassung’)”, publicadoen el nº 54 de la Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana, 2015, páginas 5 a 46. Sentencia delTSJ de Extremadura de 31 de marzo de 2015, Recurso 484/2013.

No se aplican los beneficios de las explotaciones prioritarias cuando la explotaciónno alcanza esta condición como consecuencia de la adquisición sino conposterioridad

“Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución del TEAREx, de fecha 30/05/2013,dictada en la reclamación nº NUM000, que la desestimó por entender que no procedía, confirmandoasí el criterio de la correspondiente oficina gestora, la aplicación de los beneficios fiscalescontemplados en los artículos 8 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. La actora pretende suaplicación, respectivamente, a las dos escrituras celebradas en 29 de noviembre de 2006, deconstitución de préstamo hipotecario y de adquisición de tres parcelas de terreno rústico. El artículo8 de la mencionada Ley establece que:” Quedarán exentas del gravamen gradual de Actos JurídicosDocumentados, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución,modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido,cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de

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planes de mejora y a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dichaconsideración mediante adquisiciones financiadas con el préstamo “. Y el artículo 11 que: ” En latransmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa»,del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria,en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición comoconsecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de losimpuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarsela transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo9”. En ambos casos la razón esgrimida por la oficina gestora es que la explotación es calificada comoprioritaria a partir del 01/01/2008, cuando las escrituras se otorgan el 29/11/2006, no acreditándoseque la adquisición documentada en ellas fueran la causante de llegar a alcanzar la consideración deexplotación prioritaria.”” a) Con fecha 29/12/2006 (al mes por tanto de la adquisición) presentósolicitud de calificación de “explotación prioritaria”, que le fue denegada por resolución de02/08/2007, al considerar que el 50% de las rentas agrarias totales declaradas no eran rentasagrarias y que no se acreditaba capacitación agraria suficiente (esto es, no cumplía los dos primerosrequisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley para que una explotación cuyo titular sea una personafísica pueda ser considerada como prioritaria). b) Con fecha 18 de diciembre de 2007 vuelve apresentar una nueva solicitud, una vez que ha realizado un curso de capacitación y que sus ingresosdurante el año 2007 provinieron ya, fundamentalmente, de actividad agraria. c) Con fecha22/01/2009 se dicta resolución por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural calificando laexplotación como prioritaria, con efectos desde el 01/01/2008.” El cumplimiento de los requisitosexigidos para que la explotación de la que era titular la hoy recurrente se convirtiera en prioritariano dependió de la adquisición de la finca que ya explotaba en arrendamiento, sino simplemente deltranscurso del tiempo y de adquirir los conocimientos de capacitación agraria que no tenía. Laadquisición de las fincas, por tanto, no consigue la finalidad para la que está pensado el beneficio,esto es, hacer la explotación agraria de una dimensión mayor a la que tenía, para asegurar suviabilidad. Es por ello que compartimos plenamente el planteamiento de la oficina liquidadora,cuando argumentó que no se había acreditado que las adquisiciones documentadas en las escrituraspúblicas “fueran la causante de llegar a alcanzar la consideración de explotación prioritaria”. Ellodetermina la desestimación completa del recurso, por cuanto lo razonado para la reducción delartículo 11 es igualmente aplicable a la exención del artículo 8. “ La Sentencia del TSJ de Madrid de1 de abril de 2015, recurso 75972012, en un supuesto similar, declaró que “En este caso, laadquisición “mortis causa” de la explotación agraria se produjo en la fecha del fallecimiento delcausante, el 3 de agosto de 2005. Y, sin embargo, el certificado que acredita la condición deexplotación prioritaria a los efectos de poder obtener los beneficios fiscales se remitió a la fecha del30 de marzo de 2007, fecha esta que es cuando la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de laJunta de Extremadura entendió que se cumplían todos los requisitos subjetivos exigidos para atribuirdicha calificación y, especialmente, la finalización del Curso de incorporación a la empresa agrariapor parte de una de las herederas, curso que se había iniciado en fecha 22 de enero de 2007. Inclusoen dicho certificado emitido por Resolución de 12 de marzo de 2010 dictada por la Consejería deAgricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura se indica expresamente que la calificaciónde prioritaria tendrá validez desde el 30 de marzo de 2007 “en orden a la obtención de losbeneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en esta ley”. Resolución que seha confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deExtremadura mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 en el recurso contenciosoadministrativo nº 687/2010 en la que se afirma que: “Podría no existir inconveniente para que en elmomento de la solicitud el peticionario ya tuviera el nivel de capacitación suficiente, que podríadeterminar un reconocimiento automático, lo que sucede es que en el caso tal capacitación no sereúne al momento de la solicitud, de ahí que en una debida interpretación lógica de la norma y delprocedimiento, tales fenómenos no deben tener el mismo tratamiento, de ahí que no puedaaccederse a lo solicitado por la recurrente. No enerva tampoco lo que hemos expuesto que la

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recurrente tuviese antes la calificación de agricultor joven, categoría diferente a la que se refiere elprocedimiento instado, que ha de regirse por los requisitos que específicamente se citan”. Enconsecuencia, esta Sala entiende que ha sido correcta la decisión de la Administración en cuantoque acuerda que no se puede reconocer el beneficio fiscal pretendido por las recurrentes pues no sereunían en el momento de la adquisición “mortis causa” de la empresa agraria la condición deexplotación agraria prioritaria.” Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de2015, Recurso 39/2013. Sujeción a AJD del cumplimiento de la condición suspensiva. “La normatributaria no exige como requisito para la sujeción al tributo, que el acto llegue a inscribirse en elRegistro, sino tan solo que sea posible su inscripción, como en este caso sucede, por lo que procededesestimar el recurso. Dado que el cumplimiento de una condición suspensiva da lugar a laextensión de un asiento registral, independiente de la inscripción principal, el acto que la documentase encuentra sometido a Actos Jurídicos Documentados y por tanto ha de desestimarse el recursocontencioso- administrativo.” Sentencia del TSJ de Madrid de 17 de abril de 2015, Recurso164/2013.

El parentesco por afinidad se extingue con el fallecimiento del cónyuge. Sentenciasy Doctrina contraria.

“El parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento losconsanguíneos de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz delmatrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado enlínea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano desu cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral del sobrino carnal de su cónyuge, etc. La razón deser, el único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. Enconsecuencia, el parentesco dura lo mismo que éste, de tal manera que disuelto o anulado elmatrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el fallecimiento del causante seproduce después de la resolución del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de unheredero pariente consanguíneo, habiendo fallecido éste, no puede pretender el cónyuge supérstite(no consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en elmomento de la muerte del causante, ya había dejado de tener existencia el parentesco por afinidad.En conclusión, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando secontrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula.” “En el presente caso, esta Sala desde lasentencia de 31 octubre de 2013, dictada en el RCA 663/11 , si encontró motivo para cambiar elcriterio que, en virtud de tal doctrina, había sido mantenido por esta Sección en varias resoluciones,entre otras, sentencia de 11 de mayo de 2010, recaída en el RCA 122/08 , pues, además de lo dichocon anterioridad, lo cierto es que la Sala 2ª del Tribunal Supremo sí tiene declarado, Sentencia de27 de septiembre de 2005 que “el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio,por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyugescualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia deuno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello conindependencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nadaafecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como unprius o presupuesto jurídico de la celebración de otro posterior”. Es una cuestión muy discutida.En el Informe correspondiente a julio de 2013 escribimos lo siguiente: Sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 18 de julio de 2013, Recurso1592/2010. El parentesco por afinidad en el ISD: dicho parentesco no se extingue pormuerte del cónyuge cuyo matrimonio determinó su nacimiento. “La demanda se centraexclusivamente en la consideración de la heredera como extraña -hija del primer matrimonio delmarido de la causante- y no incluible en el grupo III a título de descendiente por afinidad puesconsidera que el parentesco por afinidad, que existió con la causante en vida del padre de la actora,se extinguió con el fallecimiento del mismo. La Resolución impugnada y la defensa de la

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Administración del Estado sostienen, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 demarzo de 2003, que el parentesco por afinidad no se extingue con la muerte del pariente carnal.Cierto es que hay resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la Dirección General de Tributos, que permiten mantener tanto uncriterio como el otro, en vista de lo cual esta Sala no puede ni debe sino atenerse al que es hasta lafecha el criterio de nuestro más alto Tribunal, en virtud del cual el parentesco por afinidad no seextingue con la muerte del pariente carnal, pues ni lo dice así nuestro Código Civil ni lo establece deesa manera nuestra legislación tributaria, no siempre idéntica en cuestiones de familia a lalegislación civil. En defecto de previsión expresa en sentido contrario, hay que entender acertado elcriterio del T.E.A.R. y considerar subsistente el parentesco por afinidad de la actora con sumadrastra aún después de muerto el padre de la actora, lo que conduce a desestimar la pretensióndeducida en este recurso.” Últimamente los TSJ siguen el criterio expresado, fundándose en lacitada Sentencia del TS. El TSJ de Cataluña en la Sentencia de 10 de enero de 2013, Recurso1111/2009, nos añade que dicho criterio ha sido reiterado por las Sentencias del TS de 14 de julio de2011 y 12 de diciembre de 2011; en consecuencia “no estamos ya ante una Sentencia aislada, que noconstituiría jurisprudencia ex art. 1.6 del Código civil”. No obstante, la Consulta V2427-13 de19/07/2013 mantiene la doctrina contraria, que ya se puede considerar equivocada por no estarajustada a Derecho.” A su vez, en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente a abril de2014 volvimos e escribir, exponiendo lo siguiente: “Sentencia del Tribunal Supremo de 1 deabril de 2014, Sala 3ª, Recurso 2039/2011. Reducción por parentesco: El parentesco conlos sobrinos políticos subsiste aunque el matrimonio se disuelva por muerte de tío carnal.Se desestima el recurso de casación contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de febrero de 2011,Recurso 50572008. Conforme a la Sentencia reseñada del TS es inoperante la doctrina contenida enla Consulta V04944-14 de 03/04/2014 que declaraba que “la afinidad es un vínculo que surge y semantiene como consecuencia del matrimonio y de la subsistencia del mismo, respectivamente, entreuno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, en este caso entre la consultante y los colateralesde tercer grado del otro (sobrinos). Pero, habiendo premuerto el cónyuge, en el momento defallecimiento de la consultante, los sobrinos carnales del que fue su esposo no son colaterales detercer grado por afinidad, sino extraños y, en consecuencia, adscritos al Grupo IV a que se refiere elartículo 20.2.a) de la Ley 29/1987. Consecuentemente, tampoco sería aplicable la reducción delartículo 20.2.c) que la admite, en defecto de descendientes o adoptados, exclusivamente en favor deascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado, que no sería el caso.” Por el contrario,en la línea de la Sentencia reseñada del TS está la Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede deBurgos, de 27 de febrero de 2012, Recurso 567/2010, en la que los recurrentes –sobrinos políticos-alegaban “que han de quedar incluidos dentro del grupo tres –colaterales del tercer grado- delartículo 20 de la ley 29/1987 del impuesto de sucesiones tal y como resulta de la sentencia de 18marzo 2003 del Tribunal Supremo . Que el parentesco –por afinidad- perdura más allá de la muertede la persona que origina el vínculo familiar. Que consecuencia de ello es que debe aplicarse labonificación por transmisión de participaciones de empresa familiar que prevé el apartado c) delartículo 20 de la ley 29/1987. Que las liquidaciones recurridas o nulas por carecer de motivación a lahora de rechazar las auto liquidaciones presentadas por los recurrentes. Que procede el reembolsodel coste de las garantías. Que procede que las costas de este recurso se impongan a la parte que seoponga a las pretensiones de los recurrentes. “El Tribunal castellano declaró que “cumplida lafinalidad de la previsión de la reducción y no diferenciando la norma que cita exige únicamente quese trate de colaterales de tercer grado, sin diferenciar entre consanguíneos o afines, la consecuenciaes que ha de entenderse que se incluyen ambos supuestos y por ello también ha de estimarse en estepunto el recurso, y reconocer que los recurrentes tienen derecho a disfrutar de la reducción previstaen el art .20.2.c) de la ley 29/1987 del impuesto de sucesiones en su calidad de parientes colateralesde tercer grado por afinidad, ya que nadie discute que no se cumplan el resto de los requisitosexigidos para ello.” Tiene relación con lo expuesto la Sentencia del Tribunal Superior deJusticia de Canarias de 23 de enero de 2014, Recurso 476/2011. Parentesco por afinidad:

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En el grupo III del art. 20 del ISD se comprenden los descendientes por afinidad y loscolaterales de tercer grado por afinidad. “A) El Grupo I comprende los descendientes yadoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresióngenérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sinotambién a los afines. B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años omás y de los ascendientes. C) Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato losdescendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifaexpresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad. Y, además, seincluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo30.2 del TR de 1967 –que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos–, talescolaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayorabundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 no han reproducido, ya, la norma delartículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños). Y,además de que «donde la Ley no distingue no cabe distinguir», es obvio que el legislador no haquerido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad,derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967. D) Eneste caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercergrado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica,pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado másdistante o bien en un extraño. La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según elartículo 918 del CC, el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateralde tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto. Y la segundaalternativa es una transgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987, pues es indiscutible que elinteresado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, ycolateral de tercer grado por afinidad, según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la «fictio iuris»de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiereuna Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es queen el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales desegundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de losascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II). “ La sentenciareproduce otra del TS de 18 de marzo de 2003, Recurso 3699/2008, que es reiterada por laSentencia del TS de 1 de abril de 2014, recurso 2039/2011.” Sobre el tema debatido en la Sentenciareseñada la Profesora de Derecho Financiero y Tributario María Teresa Mata Sierra ha escrito untrabajo de interés titulado ” La incidencia del parentesco en la aplicación de la bonificación en elImpuesto de Sucesiones y Donaciones en la transmisión de una empresa familiar” (al hilo de lasentencia núm. 465/2007 de 25 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de loContenciosos-Administrativo, Sección 2ª), publicado en la Revista de la Facultad de CienciasEconómicas y Empresariales de la Universidad de León. Igualmente resulta de interés el buentrabajo del abogado Joaquín Olaguíbel Álvarez-Valdés. Titulado “El parentesco por afinidad. Ladelimitación del concepto y sus efectos y la cuestión de su extinción.”, publicado en octubre de 2012en Noticias Jurídicas. El 22 de septiembre pasado en el periódico EL País se publicó una artículoinformativo sobre el tema titulado “Viuda sin derecho a suegra” . Recientemente se ha publicado enel número 749 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, mayo-junio de 2015, un trabajo de laCatedrática (acreditada) Carmen Hernández Ibáñez, titulado “El parentesco por afinidad: ¿Concluyepor la extinción del matrimonio?”, páginas 1143 a 1172, en el que argumenta una solución contrariaa la doctrina del tribunal madrileño, aunque reconoce, con sus dudas, que lo anterior sí tendría lugaren el caso de divorcio Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de abril de 2015, Recurso 15144/2014.Prueba sobre la titularidad de los saldos de una cuenta corriente indistinta a nombre devarios titulares. Se cita la Sentencia del TSJ de Cataluña en la que se indica que, “el dinerodepositado en cuentas indistintas no implica la propiedad de todos sus titulares, en la medida en que

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puede responder a la mera atribución a favor de alguno de los titulares de facultades dispositivas delo depositado ejercitables frente al banco depositante, cuyo ejercicio no revela la auténtica y realpropiedad, sino que lo relevante es la propiedad de los objetos depositados. La presunción detitularidad que deriva de que un bien o derecho figure a nombre de determinada persona, puedepues ser destruida. En el presente caso, la Sala entiende que la Administración ha probadosuficientemente que la propiedad de los bienes controvertidos correspondía a la causante que lostransmitió mortis causa a la recurrente. La Administración ha acreditado que las cuentas corrientesse nutrieron y los activos financieros controvertidos se adquirieron con el dinero cobrado por Dña.Delfina o con la enajenación o frutos de otros activos inicialmente sufragados del mismo modo.Además, ha acreditado, y no se discute, que la totalidad de los saldos fue declarada por la finada ensus sucesivas declaraciones del Impuesto sobre el patrimonio -hasta el último devengo anterior a sufallecimiento- así como la totalidad de los rendimientos producidos en el IRPF, no presentandodeclaración por dicho impuesto las herederas, quienes tampoco incluyeron rendimientos del capitalmobiliario en sus declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas (en los ejerciciosen las que las formularon), de lo que razonablemente se desprende como razona el TEARC lainexistencia del alegado ánimo de donar. Y como señala también el TEARC, tales declaracionestributarias gozan de la presunción de certeza que le otorga el artículo 116 LGT, por lo que se estimaacertado considerar que la verdadera titularidad de los bienes controvertidos es la que resulta detales declaraciones, en concordancia con lo anterior.” Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de abrilde 2015, Recurso 11872013. El sujeto pasivo en el impuesto de AJD por razón de la cancelación deuna condición resolutoria es el propietario de la finca gravada. “En debida aplicación del principiode unidad de doctrina, debemos entender que la condición de sujeto pasivo del AJD generado por laescritura de cancelación de condición resolutoria no corresponde a la mercantil actora, sino a lasentidades adquirentes de los bienes cuyo pago aplazado se garantizó con la condición resolutoria deautos, que son quienes, en definitiva, se benefician de la cancelación de la condición resolutoria alpoder disponer, a partir de tal cancelación, de los inmuebles adquiridos libres de cargas. Lasconsideraciones anteriores obligan a la estimación del presente recurso contencioso administrativocon anulación de las resoluciones que constituyen su objeto, debiendo, además, acordarse, tal ycomo se solicita en la demanda, la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por la actoracon los intereses correspondientes.” Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de abril de 2015, Recurso8/2013. Responsabilidad solidaria en el ISD de los herederos del heredero Se cita la Sentencia delmismo Tribunal de 30 de abril de 2013, Recurso 560/2011, en la que se declaró que “fallecido unsujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones, como aquí ha ocurrido, sus herederos -entre los que seencuentra la actora- le suceden en la obligación tributaria de la que éste era titular como sujetopasivo de dicho Impuesto, pudiéndose dirigir la Administración, como aquí ha hecho al dirigirsecontra la actora, contra cualquiera de ellos ( art. 39 LGT y 107 del RD 1065/2007 ) para exigirle laobligación íntegra, en este caso, el pago íntegro de la liquidación que correspondía al sujeto pasivofallecido, por encontrarse dichos herederos del sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones fallecidoligados por un vínculo de solidaridad ( arts. 1084 y 1085 del Código Civil y art. 35.6 LGT). Por tanto,la inicial actuación de la Administración al dirigirse exclusivamente contra la actora fue, desde estaperspectiva, correcta.” Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de abril de 2015, Recurso 1148/2012.Acreditación de la cualidad de empresario. Requisitos “El apartado 2, del artículo 25 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el RealDecreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, pone de manifiesto lo siguiente: Dicho precepto delimitacuando el arrendamiento o la compraventa de inmuebles constituye una actividad económica. Paraello han de concurrir las dos circunstancias siguientes: a) Que en el desarrollo de la actividad secuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b)Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral ya jornada completa. La doctrina de la Dirección General expresa que la finalidad de este artículo esla de establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento o compraventa deinmuebles pueda entenderse como una actividad económica, requisitos que inciden en la necesidad

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de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que estaactividad tenga tal carácter. Ahora bien el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de septiembre de2014 (casación 3185/2012 ) ha señalado que “Querer reducir la actividad empresarial a la necesidadde tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividadempresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que sedesarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, queconsiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio “( STS 8 denoviembre de 2012, casa nº 3766/2010 )”. En la actualidad no es necesario contar con un localexclusivo para la gestión de la actividad de arrendamiento, En estas materias que han dado lugar aabundante conflictividad, nos remitimos al detallado estudio del Profesor Salvador MirandaCalderín, titulado “La actividad de arrendamiento de inmuebles como paradigma de la inseguridadjurídica en el ordenamiento tributario español”, Valencia, 2015. Sentencia del TSJ de Castilla LaMancha de 4 de mayo de 2015, Recurso 167/2013. No se admite la devolución del impuesto al tenerlugar la resolución por la mera voluntad de las partes. “Coinciden las partes en centrar el objeto deposible discusión en este pleito en una única cuestión: si la resolución de los contratos decompraventa se debió al cumplimiento de una condición resolutoria expresa -tesis de los actores- o auna decisión autónoma de las partes contratantes (postura de las Administraciones demandadas). Enlo sustancial, la cláusula controvertida decía así: “Pactan expresamente los comparecientes que, enel caso de que la Administración denegase expresamente el Programa de Actuación Urbanizadora, oimpusiera condiciones imposibles de cumplir por los propietarios de las fincas que forman parte dela agrupación, o ésta acordara su disolución, la parte compradora podrá optar bien por elmantenimiento de la presente compraventa o bien por su rescisión…”. “En pronunciamientosanteriores ya tuvimos ocasión de analizar situaciones fácticas semejantes a la del pleito presente.Así, en sentencia de veintiocho de diciembre de 2009, autos de recurso contencioso administrativo800/2006, o en sentencia de cinco de mayo de 2008, autos 97/2005, decíamos que pese a que el art.57.1 de la actual Ley del Impuesto, como ya lo había hecho con anterioridad el art. 60 del TextoRefundido de 1980, posibilita la devolución de ingresos realizados por este tributo, para ello se exigeque exista un pronunciamiento firme, sea judicial o administrativo, que proceda a declarar nulo,rescindido o resuelto el negocio jurídico subyacente. Y no es el caso, porque aquí la resolución delcontrato no vino dada por resolución judicial o administrativa alguna, sino por la voluntad de laspartes, y no puede interpretarse extensivamente una previsión que, al cabo, lo que supone es unaexcepción al régimen general en materia tributaria. Aun así, caso de tratarse de una cláusulaconvenida por las partes que con toda claridad implicase la resolución y cumpliese el resto derequisitos normativamente exigidos, podríamos aún admitirlo. Ello entendemos que no se produceen nuestro supuesto. Más reciente aún es nuestra sentencia de fecha dieciséis de marzo de 2015,autos de recurso contencioso-administrativo 169 a 171 de 2013 (acumulados), donde se analizó unsupuesto tan análogo al actual que derivaba de la misma serie de escrituras públicas y respondía almismo sustrato fáctico. Por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más generalprincipio de igualdad ante la aplicación de la ley, habremos de reiterar aquí cuanto allí tuvimosocasión de exponer.” “En contra de lo argumentado en la demanda, no cabe esa equiparación delacuerdo de voluntades a la resolución judicial o administrativa del contrato, máxime cuando seignora la real causa de resolución contractual. En efecto, no consta que la Administracióncompetente para ello hubiese denegado expresamente el PAU, ni menos aún que hubiese impuestocondiciones imposibles (imposibles, no difíciles o considerablemente gravosas) de cumplir por lospropietarios de las fincas afectadas, pese a que se intente argumentar en la demanda que ésa habríasido la razón de la pretendida resolución contractual.” “Se ejercita, así y en realidad, un auténticoderecho de opción, derivado de una rescisión sólo parcial de la compraventa, por la sola voluntad delas partes. Estamos hablando del ámbito tributario, no del campo jurídico civil, y por ende se partede la vocación de universalidad tributaria y de sujeción, en principio omnicomprensiva, de losnegocios jurídicos a la fiscalidad establecida por el grupo normativo aplicable.” Sentencia del TSJde Galicia de 6 de mayo de 2015, Recurso 15428/2014. No sujeción a ITP de la venta de oro por

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particulares a empresarios de la joyería sujetos pasivos de IVA para su posterior venta. Sentenciadel TSJ de Asturias de 11 de mayo de 2015, Recurso 27/2012. Procedencia de la adición de bienes enel ISD de la cantidad de 48.000 euros reintegradas el mismo día del fallecimiento. “Los recurrentesse limitan a alegar que desconocen las vicisitudes afectantes a los bienes y derechos del fallecidoantes de su muerte, habiéndose limitado a solicitar, en su momento, certificaciones de los saldos desus cuentas corrientes y a presentar la declaración pertinente con arreglo a las mismas; que en elexpediente administrativo no consta ningún dato o indicio que permita considerar que han sidoreceptores en todo o en parte de la cantidad adicionada; que no han recibido esta cantidadadicionada; que la presunción no es automática y la adición sólo podrá realizarse cuando existanhechos o circunstancias que permitan presumir que los bienes de que se trata deben formar parte dela base; que no se ha ponderado su condición de familiares de tercer grado del difunto, queconcurrieron a la herencia con otros de grado más próximo, por lo que eran desconocedores de lasvicisitudes afectantes a las cuentas del fallecido y de su existencia, por lo que es más razonable quela Administración haga uso de sus facultades investigadoras para tratar de determinar la personaque firmó el talón o recibió el reintegro; que la prueba negativa de no haber recibido el dinero esimposible; que la presunción no es aplicable porque la Ley habla de bienes que hubieran pertenecidoal causante hasta un año antes de su fallecimiento, no durante ni a lo largo del año anterior a sufallecimiento y, finalmente, que tratándose de dinero de cuentas corrientes, la más elementalprudencia y razonabilidad impide aplicar la presunción a todas y cada una de las salidas que puedanhaber existido y obliga, al menos, a determinar el saldo neto de las entradas y salidas de fondos entodas las cuentas del finado el último año y a realizar una estimación razonable sobre la parte delsaldo positivo que pudiera existir, tras deducir lo que puede considerarse gastos necesarios para lamanutención y desenvolvimiento diario del difunto. En relación con estas alegaciones, ha deseñalarse, en primer lugar, que se trata de un reintegro de 48.000 euros, efectuado el mismo día delfallecimiento del causante, de una cuenta bancaria, por lo que es difícil pensar, a la vista de estacantidad y la fecha del reintegro, que el dinero reintegrado fuera empleado en gastos demanutención o desenvolvimiento del difunto. En segundo lugar, ha de recordarse que se trata de unasuma de dinero que pertenecía a éste durante el año anterior a su fallecimiento (es reintegrada elmismo día de su fallecimiento). En tercer lugar, ha de señalarse que la presunción iuris tantumcontemplada en el artículo 11.1.a) de la Ley del Impuesto, reiterada en el artículo 25 delReglamento, cede cuando se aporta prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos poraquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro deltercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante, o justificación suficiente de que en elcaudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos convalor equivalente. Pues bien; los recurrentes no han aportado esta prueba exigida para desvirtuar lapresunción. En consecuencia, ha sido correctamente adicionada la herencia.” Se citan en un sentidoanálogo la Sentencia del TSJ de Murcia de 28 de junio de 2012, Recurso 376/2008, y la Sentencia delTSJ de Asturias de 17 de septiembre de 2007, Recurso 221/2005. Sentencia del TSJ de Murcia de18 de mayo de 2015, Recurso 284/2012.

La presentación de la declaración de obra nueva terminada sí interrumpe laprescripción del Impuesto de AJD que grava la declaración de obra nueva enconstrucción.

Alegaba el recurrente que “el hecho imponible al que se refiere la liquidación paralela practicada esla declaración de obra nueva y división horizontal, y no el acta de manifestación de final de obra;prueba de ello es que la liquidación paralela está comparada y compensada con el ingreso efectuadopor la autoliquidación de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 2 defebrero de 2005. El acta notarial de manifestación de final de obra no interrumpió la prescripcióndel derecho de la administración a liquidar el hecho imponible de gravamen proporcional de otrodocumento distinto como es el documento notarial de obra nueva y división horizontal, primero

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porque la prescripción del gravamen correspondiente a un documento notarial solamente se puedeinterrumpir mediante la declaración-liquidación relativa a otro documento que subsane, corrija omodifique el anterior, y no por otro documento notarial referido a un concepto completamentedistinto. Y en el presente caso, el acta de manifestación de fin de obra en nada afecta al documentonotarial diferente como es la declaración de obra nueva por el que el Servicio de Gestión Tributariapretende liquidar. Y dado que el acta de manifestación de fin de obra no constituye un acto sujeto alImpuesto, por carecer de contenido económico valuable, dicha acta constituye una mera exigenciaformal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad deforma definitiva. Cita al respecto diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TribunalEconómico Administrativo Central. Concluyendo que el único hecho imponible de gravamenproporcional sobre documentos notariales que produjo efectos, y sobre el que se practicóliquidación, fue la declaración de obra nueva y división horizontal, cuyo plazo fin de autoliquidaciónfue el 3 de febrero de 2005, con lo que el acuerdo de liquidación provisional practicado debe seranulado por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda al iniciar estasus actuaciones el 11 de febrero de 2010.” Sin embargo, para el Tribunal “si atendiéramos a lasalegaciones efectuadas por la parte recurrente de que el hecho imponible al que se refiere laliquidación paralela practicada no puede ser más que la declaración de obra nueva y divisiónhorizontal, y no el acta de manifestación de final de obra, como lo prueba, dice, el que la liquidaciónparalela está comparada y compensada con el ingreso efectuado por la autoliquidación de laescritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 2 de febrero de 2005, no podríamosadmitir el alegato de prescripción, pues, además de que aquella liquidación era de obra nueva enconstrucción y esta sería de obra nueva pero ya terminada, el plazo asimismo habría que entenderlointerrumpido por la presentación de la escritura que recoge el acta de finalización de obra(presentada, según sello de la D. Gral. de Tributos de la CARM el 23 de agosto de 2006. Enconsecuencia, tampoco en este caso podría entenderse consumada la prescripción. Añadamos a loanterior que el Acta de Terminación de Obra no es un mero requisito formal, al tratarse de undocumento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de laobra nueva terminada. Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge elcertificado final de obra necesario según el art. 22 de la Ley 6/1998 aplicable al caso, para inscribirla obra nueva terminada, sino también el seguro decenal por vicios estructurales previsto en la Leyde Ordenación obligatorio, haciendo constar la suma asegurada (1.614.849,00 euros), paracomprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, tiene contenido valuable. Portanto se dan todos los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido regulador delImpuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993, para considerarlo sujeto al IAJD.” Sentencia del TSJ deCataluña de 25 de mayo de 2015, Recurso 239/2013. Se reitera la doctrina del Tribunal de no sujetara ITP las fianzas constituidas en sustitución de la anterior con motivo de la compraventa ysubrogación en un préstamo hipotecario. Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid,de 25 de mayo de 2015, Recurso 1398/012.

Sujeción a AJD de la Constitución de un Complejo Inmobiliario Privado.

“La constitución del complejo inmobiliario privado litigioso está sujeta al Impuesto de que se trataen la modalidad de actos jurídicos documentados -documentos notariales- al concurrir los requisitosestablecidos en el art. 31.2 TRLITPYAJD, pues se ha constituido en virtud de la escritura pública de8 de abril de 2008 a la que antes se ha hecho referencia, que ha tenido acceso al Registro de laPropiedad. Debe resaltarse que en esa escritura no solo se establecen las normas de administraciónde ese complejo inmobiliario sino también se describen las fincas sobre las que se constituye, quetienen contenido valuable, que es el valor de esas fincas sobre las que se constituye el complejoinmobiliario. Así resulta también de lo señalado en las sentencias de 12 de febrero de 2014 de laSala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de 12 de mayode 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada). No impide la anterior

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conclusión lo indicado por la Dirección General de Tributos en la consulta que se menciona en lademanda pues, como se indica en la antes citada sentencia de 12 de mayo de 2014, en la respuestaque se da a esa consulta se niega que el acto en cuestión tuviera contenido valuable y lo hace por lasiguiente afirmación: “Sin embargo, no concurre el requisito de que la escritura tenga por objetocantidad o cosa valuable, pues al limitarse a meras normas o reglas de administración en nada semodifica el contenido o el ámbito de la propiedad de los titulares de los pisos individuales conrelación a la situación anterior a la existencia del complejo inmobiliario “. Y en este caso la escriturade 8 de abril de 2008 no se limita a fijar las normas o reglas de administración del complejoinmobiliario sino que también lo constituye con descripción de las fincas que lo integran, que tienenvalor económico, como se ha dicho.” Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de abril de 2015, Recurso15310/2014. Los requisitos de las reducciones del ISD han de concurrir en el momento del devengo.“La reducción o beneficio fiscal prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 exige que a la fechade devengo del impuesto sobre sucesiones se cumplan los requisitos que deben concurrir para suaplicación, y basta con que lo sea en alguna de las personas que pertenezcan al grupo deparentesco. Lo que sin embargo no se cumple en este caso pues la única persona que reunía esosrequisitos falleció antes que la persona que transmite las participaciones sociales. Y aunque elfallecimiento de esta última tuvo lugar tan solo un mes después, no consta que durante ese periodotemporal algún miembro del grupo de parentesco hubiese asumido funciones directivas en lassociedades a las que pertenecen. Los herederos, hermanos Jesús Luis Alberto, trataron de defenderen la vía administrativa y económico-administrativa la aplicación del artículo 20.2 c) de la Ley29/1987 alegando que las funciones de dirección de las sociedades a que se refiere esta litis, y lasremuneraciones derivadas de las mismas, se cumplían en al menos una de las personas del grupo deparentesco, su padre Don Prudencio, y que en el expediente del Impuesto de sucesionescorrespondiente a esta persona se admitió expresamente la reducción por adquisición departicipaciones de “A…., S.A.”, por lo que debe aplicarse el citado beneficio a las restantes personasintegrantes del grupo de parentesco. Está claro que si el Sr. Prudencio hubiese fallecido conposterioridad al óbito de la titular de las participaciones sociales litigiosas, la transmisión a su hijopor vía hereditaria se acogería a la reducción que aquí se interesa. Ahora bien, esta solución noresulta viable cuando, como en este caso, la transmisión de las participaciones sociales, ya no afavor del Sr. Prudencio , sino a favor de sus hijos, tiene lugar no por herencia de su padre, sino porherencia de su abuela, y cuando a la fecha del fallecimiento de esta, y por tanto, a la fecha dedevengo del impuesto que se liquida, ningún miembro del grupo de parentesco ejerce funcionesdirectivas, por mucho que entre el fallecimiento de uno y otro haya transcurrido tan escaso margentiempo (1 mes). Pues lo importante es que durante ese breve lapso temporal, y en cualquier caso, ala fecha del devengo del impuesto, se cumpliesen los requisitos previstos en la norma vigente para laaplicación de la reducción por la transmisión mortis causa de aquellas participaciones sociales, locual exigía que las funciones de dirección recayesen sobre un miembro del grupo de parentesco.” Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 5 de mayo de 2015, Recurso 25/2012.

Los arrendadores que han cesado en su actividad siguen siendo sujetos pasivos deIVA mientras tratan de vender el inmueble que fue arrendado.

“La Administración rechaza la inclusión de esta partida a deducir porque entiende que losvendedores carecían del carácter de “empresarios” y que, sin tal requisito, no podía estar laoperación sujeta a IVA, ni por tanto estar exenta como segunda entrega de edificación (art.20.1.22.ade la Ley del IVA ), ni, por consiguiente, renunciarse a la exención. Al margen de la corrección o node la liquidación, que, como decimos, no ha sido objeto de recurso, la sanción impuesta resultaclaramente improcedente. Los vendedores, que formaban comunidad de bienes, tenían arrendadaslas naves como actividad empresarial, habiéndose dado de alta en el censo fiscal y realizando lascorrespondientes declaraciones e ingresos de IVA en relación a este alquiler. Esta situación semantuvo desde enero de 1998 hasta diciembre de 2005. Ciertamente en esa fecha se extinguió el

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contrato de arrendamiento sobre las naves. Ahora bien, los propios vendedores manifiestan (en lacontestación a al demanda del pleito civil entablado entre las partes de la operación) que una vezextinguido el arrendamiento en diciembre de 2005, la comunidad no se dio de baja en el censo desujetos pasivos del IVA, ya que intentó poner la nave en arriendo, pero sin éxito, de modo que lanave estuvo ofrecida en 2006 para arrendamiento sin que se lograse arrendar; y esa era la situacióncuando se vendió la nave. Siendo esto así, es muy discutible que los vendedores no tuvieran lacondición de empresarios cuando vendieron, o, en cualquier caso, había razones suficientes para queel comprador pudiera entender que lo eran sin forzar la realidad de las cosas, pues el hecho de queel inmueble que se arrienda esté transitoriamente vacante pero siga intentándose su arriendo noelimina la actividad, y los propietarios seguían de alta en el censo. La consideración de que eranempresarios supone una opción o interpretación razonable que excluye la culpabilidad y por tanto lainfracción.” Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 14 de mayo de 2015,Recurso 1379/2013. No sujeción a ITP de la constitución de una prenda de derechos de créditoderivado de las rentas de un arrendamiento en garantía de un préstamo hipotecario formalizadosimultáneamente. “Este mismo criterio es el que siguen otros Tribunales Superiores de Justicia,pudiendo citarse al efecto las sentencias del de Madrid de 26 de abril de 2010 y 3 de febrero de2011, las del de la Comunidad Valenciana de 7 de septiembre de 2011 y 18 de junio de 2014 y las delde Extremadura de 17 de diciembre de 2013 y 27 de febrero de 2014.” Sentencia del TSJ de Murciade 25 de mayo de 2015, Recurso 177/2012. No tiene lugar ingreso alguno en el ISD por razón de ladonación con reserva del usufructo y de la facultad de disponer. El donatario efectuó declaración-autoliquidación sin ingreso de cuota alguna. En apoyo de su tesis alegó la Consulta V0781-05,V3173-14, V0905-12 y V0742-12. En realidad, la efectividad de la donación queda suspendida hastaque desaparezcan dichas limitaciones, no pudiendo gravarse, como pretendía la Administración,como donación sujeta a condición resolutoria, con posibilidad de devolución del impuesto si tuvieselugar. Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 1 de junio de 2015, Recurso 532/2011.

Devolución de los ingresos en caso de firmeza del acto administrativo

“El art. 221.3 de la Ley 58/2003 que establece lo siguiente: “Cuando el acto de aplicación de lostributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubieraadquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo larevisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en lospárrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en elartículo 244 de esta Ley “. Lo anterior quiere decir que solo podría obtenerse la devolución,tratándose de ingresos indebidos liquidados en virtud de actos administrativos firmes como es elcaso, bien por la vía del recurso extraordinario de revisión, o bien a través de la rectificación deerrores, revocación o de la declaración de actos nulos de pleno derecho según el art.216, apartadosa), c) y d). Como en el presente caso la parte recurrente arbitra una vía o procedimiento claramenteque no es el previsto en la normativa invocada su recurso no puede prosperar. Evidentemente, sincuestionar la legalidad o error de los actos consentidos en virtud de los cuales se pagaron lascorrespondientes liquidaciones tributarias, o sin seguir los pasos del recurso extraordinario derevisión, no se puede argüir como argumento principal para el éxito del recurso que estamos anteingresos indebidos por no ser la recurrente la obligada tributaria del impuesto en virtud del cual seefectuó el ingreso en esta Comunidad por razón de su incompetencia.” “Todos los actosadministrativos de los que deriva la reclamación por ingresos indebidos, tanto en vía de gestión -liquidación-, como de recaudación, quedaron firmes en vía administrativa. Sobre la base anterior, lapetición de la devolución de ingresos indebidos tiene el obstáculo insalvable en el presente caso dela firmeza de los citados actos si al tiempo no se ha solicitado, por el procedimiento correspondiente,la revisión de los mismos. La DA 2ª del RD 1163/1990 de 21 de septiembre establece: “No seránobjeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos quehayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de

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ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestióntributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesenmanifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los Art.153, 154 y 171 LGT y en las leyes o disposiciones especiales”. “Ante todo, conviene distinguir tressupuestos de devolución de ingresos indebidos. 1) Ingresos indebidos en sentido estricto, que eranlos supuestos que enumeraba el art.7 del Reglamento de Procedimiento para la devolución deingresos indebidos, Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, pago duplicado o excesivo, pagode deuda prescrita y existencia de error material, de hecho o aritmético. En la actualidad lossupuestos de ingreso indebido en el indicado sentido se recogen en el apartado 1 del art. 221 de laLey General Tributaria, y a efectos del procedimiento debe estarse a los arts. 14 a 20 del RealDecreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de revisión. Con anterioridad elReglamento 1163/1990 regulaba el procedimiento aplicable a estos supuestos. 2) Ingresos cuyocarácter indebido es consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que declara lacorrespondiente obligación. La determinación de dicho carácter requiere la constatación de lailegalidad y la consiguiente eliminación del acto, y los procedimientos correspondientes difieren enfunción de que el acto en cuestión sea o no firme. Cuando el acto no sea firme, el procedimientoadecuado es el del recurso procedente, estando condicionado al plazo para impugnar el acto deliquidación que se considera nulo. El actual art. 221 de la Ley General Tributaria contiene unaalusión a este supuesto en el apartado 2. Cuando el acto sea firme, el cauce para su eliminación es elde los procedimientos especiales de revisión, como actualmente señala el apartado 3 del art. 221 dela Ley, que incorpora el contenido de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990.3) Ingresos indebidos derivados de una autoliquidación. En este caso, la devolución del ingresoindebido exige la rectificación de la autoliquidación. El procedimiento venía recogido en el artículo 8del Real Decreto 1163/1990 , que tenía por finalidad provocar la emanación por la Administración deun acto impugnable, y la solicitud podía hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidacióndefinitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinarla deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingresoindebido. Antes de la vigencia del referido Real Decreto, la Sala mantuvo la doctrina sentada (véasepor todos la sentencia de 25 de Septiembre de 1997 ) de que la devolución por errores de derechosólo podría obtenerse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 121 , 122 y 123 delReglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por RealDecreto 1999/1981, de 20 de agosto, instando, en primer lugar, la rectificación ante los órganos degestión dentro de los seis meses siguientes y, una vez desestimada expresa o por silencio,formulando reclamación en el plazo máximo de 15 días, de modo que transcurrido éste sin formularla correspondiente impugnación, las autoliquidaciones o retenciones devenían firmes, sin posibilidadde ser anuladas posteriormente, aunque el plazo del derecho a obtener a devolución de ingresosindebidos fuera de cinco años. Esta situación cambió a partir de la publicación del Real Decreto1163/90, siendo significativa la disposición adicional tercera que vino a ampliar el plazo. En laactualidad, el art. 221.4 de la Ley de 2003 señala que “cuando un obligado tributario considere quela presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar larectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de estaLey “, incorporando de esta forma también el contenido del art. 8 del Real Decreto referido”. Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 11 de junio de 2015, Recurso 193/2012.Falsa prueba de la condición de empresario a efectos de la deducción del IVA. “La demanda ha decorrer suerte desestimatoria ya que al margen de que la actora no explica por qué no aportó ya enfase administrativa y económico administrativa -en la que se limitó a referir la existencia de cartelesen el local- el contrato de mandato de venta o alquiler fechado el 4 de diciembre de 2006 suscritocon una inmobiliaria y que aporta con la demanda, lo cierto es que el invocado -y no acreditado demodo cumplido- intento de arrendamiento del local desde la compra y el mero cumplimiento de lasobligaciones tributarias formales, no constituyen per se elementos externos que demuestren la

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intención de efectuar actividades sujetas al impuesto, no habiéndose acreditado desde luego larealización de actos que supongan o demuestren que el local estuvo afecto a actividad alguna objetodel Impuesto sobre el valor añadido; dicho de otro modo, la simple adquisición de un inmueble y suposterior intento sin éxito de alquiler no ponen de manifiesto actividad alguna, tratándose la comprade un acto aislado y no de una actividad económica; o, en expresión de la citada sentencia G…., sefinge querer ejercer una actividad económica pero en realidad se pretende incorporar al patrimonioprivado bienes que pueden ser objeto de deducción, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a laíntegra desestimación de la demanda.” “Para determinar si la actora tiene o no derecho a deducirlas cuotas de IVA soportadas con ocasión de la compra del local no basta con la mera condición deempresario consecuente a su naturaleza de sociedad mercantil ya que, como hemos visto, es precisoademás que “… hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones deservicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales “, por lo que paradilucidar la cuestión que enjuiciamos hemos de acudir a los requisitos establecidos en el artículo111. Uno, en cuya virtud “Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividadesempresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuaradquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementosobjetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotasque, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien larealización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichasactividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los arts. 112 y 113 siguientes”, siendo,pues, lo decisivo, la acreditación mediante elementos objetivos de la intención inicial de destinar laadquisición del local a la actividad empresarial, y ello en cabal congruencia con lo establecido en elartículo 93. Cuatro de la LIVA cuando señala que “No podrán ser objeto de deducción, en ningunamedida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones debienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividadesempresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total oparcialmente a las citadas actividades”, y con lo dispuesto en el propio artículo 5 de la LIVA que trasseñalar que ” Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenaciónpor cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidadde intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios …”, añade que ” A efectos de esteimpuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momentoen que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementosobjetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren lasletras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dichomomento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el ValorAñadido”.

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOSNº de Consulta: V1378-15 Fecha: 04/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre el ValorAñadido Materia: “La entidad consultante permutó con una persona física cuatro solares acambio de entregar a esta última una serie de edificaciones destinadas a establecimientohotelero. La consultante no ha podido acometer la construcción de las edificacionespactadas por lo que se procedió a resolver el contrato de permuta. Asimismo, en ejecuciónde la cláusula penal establecida en la escritura pública de permuta, la consultante vieneobligada a entregar a la persona física una vivienda.” Se consulta sobre la “tributación dela indemnización consistente en la entrega de una vivienda.” Se responde que de acuerdo conel artículo t8, apartado tres, número 1º de la Ley del IVA y la Jurisprudencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea resulta “que las indemnizaciones que, en su caso, no forman parte de labase imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido son las que se satisfacen en metálico yno tienen como contrapartida un acto de consumo pero no aquellas cuyo pago implica la entrega de

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un bien o la prestación de un servicio, en la medida en que, por sí mismas, estas últimas suponen unacto de consumo. Por consiguiente, la entrega por parte de la entidad consultante de unavivienda en cumplimiento de la cláusula penal establecida en la escritura pública depermuta a que se refiere el escrito de consulta presentado constituye una entrega debienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que pudiera resultar deaplicación el supuesto de exención previsto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.” Nº deConsulta: V1377-15 Fecha: 04/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales Materia: “El consultante ha comprado una vivienda en Alicante por valor de100.000 euros, tras la negociación con el vendedor en el contexto de la crisis actual. En elmomento de firmar la escritura de compraventa el Notario le advierte que la valoración delreferido bien por parte de la Comunidad Autónoma es mucho mayor, por lo que es posibleque se produzca una declaración complementaria basada en el valor estimado por dichaComunidad Autónoma con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados. El consultante desea saber cuál sería la forma objetiva paravalorar la vivienda, teniendo en cuenta la valoración real del mercado, de forma que puedacontradecir, en caso de que fuera necesario, la valoración del inmueble realizada por laComunidad Autónoma.“ Tras un extenso estudio se concluye exponiendo que “si elinteresado desea contradecir la valoración realizada por la Comunidad Autónoma puedeinstar la solicitud de tasación pericial contradictoria en el plazo de quince días desde que se lenotifique la valoración junto con la liquidación consiguiente. Dicha solicitud suspende la ejecuciónde la liquidación practicada y los plazos de reclamación contra la misma. La práctica de la tasaciónpericial contradictoria deberá ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 120 y 121 delReglamento del ITP y AJD y artículo 135 de la Ley general Tributaria en cuanto a la designación delos peritos, honorarios de los mismos, y procedimiento a seguir. Una vez finalizada y “a la vista delresultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial ogirará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posibleimpugnación en reposición o en vía económico-administrativa”, teniendo en cuenta que “En ningúncaso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor queel valor declarado por los interesados” (Reglas 6ª y 7ª del artículo 121 del Reglamento delImpuesto).” Nº de Consulta: V1380-15 Fecha: 04/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales Materia: “La consultante forma parte de una comunidad debienes sobre varias fincas, participada por trece comuneros que tienen distintas cuotasparticipativas en el proindiviso. Con el propósito de extinguir la comunidad actual, paradesligar las distintas ramas familiares, han acordado realizar tres lotes de fincas, demanera que un lote quedaría en proindiviso entre ocho comuneros, otro lote en proindivisoentre cuatro comuneros y el tercer lote en manos de un único propietario.” Se preguntapor la “tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados.” La conclusión del Centro Directivo es la siguiente: “Laoperación que se va a realizar contiene dos convenciones: por una parte la separación deun comunero, que tributará por el concepto de actos jurídicos documentados por losinmuebles que se lleva, siempre y cuando se lleve la parte que le corresponde, sin excesosde adjudicación o si hay excesos estos sean inevitables y se compensan en dinero, y porotra la transmisión de cuotas de participación indivisas sobre la propiedad de losinmuebles que efectúan los otros doce comuneros, ocho comuneros de una rama familiar afavor de otros cuatro comuneros de otra rama familiar, que también son copropietarios, y viceversa,lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimonialesonerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadosdescrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas departicipación indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisión onerosa de bienes; el tipode gravamen será el establecido para los inmuebles.” Nº de Consulta: V1426-15 Fecha: 07/05/2015Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “El ayuntamiento consultante

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suscribió un convenio con otra sociedad en virtud del cual acordaban la entrega por estaúltima de tres fincas rústicas a cambio de derechos de aprovechamiento urbanísticos. Talcompraventa está sometida al cumplimiento de unos plazos. Como consecuencia delincumplimiento de los referidos plazos, se va a proceder a la resolución parcial de laoperación.” Se pregunta por la tributación de la operación. Se responde indicando que “según loshechos descritos en el escrito de consulta presentado, se va a proceder a la resolución parcial dela permuta originaria sustituyéndose, respecto del ayuntamiento consultante, la entrega delos derechos de aprovechamiento urbanísticos que no se hubiesen materializado por suequivalente monetario. Por consiguiente, no tiene lugar una entrega por parte de la sociedad quesuscribió el convenio con el ayuntamiento sino la restitución a su titular originario de los derechosde aprovechamiento urbanísticos como consecuencia de la resolución parcial de la operación. Eneste sentido, si el ayuntamiento no procediera a restituir las fincas a la entidad queoriginariamente se las entregó sino que opta por abonar una cuantía monetaria, deberátenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992 y procedera rectificar las cuotas inicialmente repercutidas en los términos señalados anteriormente. Por su parte, la sociedad que efectuó la entrega de las fincas al Ayuntamiento consultante deberámodificar la base imponible de dicha operación procediendo a rectificar la repercusión delImpuesto correspondiente a la nueva cuantía entregada por el consultante el cual vendráobligado a soportar dicha cuota.” Nº de Consulta: V1458-15 Fecha: 11/05/2015 Impuesto afectado:Impuesto sobre Sociedades Materia: “La entidad consultante se dedica a la actividadeconómica de arrendamiento de inmuebles. Para ello cuenta con un empleado con uncontrato de trabajo indefinido, a jornada completa, cuyas funciones son exclusivamente lasde gestión del arrendamiento de inmuebles. Asimismo, el administrador actual de lasociedad es titular de más del cincuenta por ciento de las acciones de la entidad. Elempleado no es socio de la entidad. El administrador actual va a dejar próximamente elcargo, y la entidad desea nombrar como nuevo administrador el actual empleado.” Sepregunta “si, a los efectos de la existencia de la actividad económica de arrendamiento deinmuebles, es posible que el administrador de la compañía sea asimismo empleado con un contratode trabajo indefinido y a jornada completa, o por el contrario, la figura del administrador y delempleado deben recaer en personas distintas.” Se responde que a la a vista de lo dispuesto en elactual artículo 5.1 de la LIS, “es indiferente la modalidad del contrato que regule la relaciónlaboral del trabajador con la empresa, siendo relevante que exista un contrato de trabajoen los términos que dispone la legislación laboral y que éste sea a jornada completa, conindependencia de cuál sea su régimen de cotización a la Seguridad Social. Asimismo,resulta irrelevante que dicha persona tenga o no la condición de administrador de laentidad, siempre que perciba su remuneración por la realización de la actividad dearrendamiento de inmuebles, distinta de la que, en su caso, le pudiera corresponder por elcargo de administrador, entendiéndose, por tanto, cumplido el requisito establecido en el citadoartículo.” Nº de Consulta: V1465-15

La base imponible de la conversión de local en vivienda es el coste de ejecución.

Fecha: 11/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Materia:“La consultante es propietaria desde el año 2001 de un inmueble cuyo uso, según constaen el Catastro, es el de oficinas y local comercial. Sin embargo en 1990 la anteriorpropietaria había efectuado unas obras por las que una parte de la finca pasó a servivienda. La consultante quiere dejar constancia de la obra realizada y del cambio de uso avivienda, a efectos de su acceso al registro de la Propiedad, por lo que se plantea otorgarescritura de obra nueva a tal efecto. Dado que la escritura de obra nueva se va a otorgar conposterioridad a la ejecución de las obras en 1990, se plantea si la base imponible del impuestodebe ser el valor real de coste de la obra nueva en la referida fecha o en el momento del

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otorgamiento del documento notarial. Por otro lado, y dado que a causa del tiempo transcurridola obra ha perdido gran parte de su valor, se plantea si es correcto aplicar índices correctores porantigüedad y coeficientes deflactores para obtener la base imponible del Impuesto de Actos JurídicosDocumentados.” La Dirección General se remite a la Consulta V1761-13, cuyo contenido declaraaquí aplicable, que cita la Sentencia del TS de 11 de abril de 2013. La Conclusión de la Sentenciaes la de que “a la hora de fijar la base imponible de una escritura de declaración de obranueva, se debe mantener la doctrina de que la comprobación debe recaer sobre el coste dela ejecución de la obra y no sobre su valor de mercado”. Por otro lado, “El valor real decoste de la obra nueva será el valor de ejecución en el momento en que esta se realizó, sinque proceda aplicar ningún tipo de coeficientes deflactores ni índices correctores porantigüedad.” Desde un punto de vista civil sobre la conversión de local en vivienda nos remitimos altrabajo de la Profesora María del Carmen González Carrasco, publicado en Cesco, titulado“Propiedad horizontal: el propietario puede convertir su local en vivienda si reúne las condiciones dehabitabilidad (Comentario a la STS de 3 de diciembre de 2014)”, accesible en http://blog.uclm.es/cesco/2015/02/06/ También conviene tener en cuenta Resolución de la DGRN de20 de marzo de 2015. Cuestión distinta de lo anterior es la necesidad de licencia administrativa, quevendrá determinada por la legislación urbanística. La cuestión debatida en esta Consulta fueestudiada en el resumen de la Consulta de la DGT de Cataluña de 19 de noviembre de 2012,Consulta n. 332/12, publicada en notariosyregistradores.com, Informe de Jurisprudencia Fiscalcorrespondiente a marzo de 2013, en el que nos remitimos, mediante enlace, al trabajo publicado enLa Notaría por el Notario de Reus Javier Satué de Velasco. Nº de Consulta: V1469-15 Fecha:12/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Materia: “Elconsultante, notario, percibe en 2014 de otro notario unos honorarios correspondientes aunas escrituras y actas autorizadas y otorgadas en 2006, 2007, 2008 y 2009 por este últimoy que, conforme a las normas sobre turno de reparto de documentos, correspondían aaquel. Los honorarios son satisfechos en cumplimiento de una resolución de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2012, resolución confirmadapor sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2014resolviendo recurso contencioso administrativo.” Se pregunta por la “aplicación de lareducción del 40 por ciento del artículo 32 de la Ley 35/2006.” Se responde señalando que “alno corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos deforma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicación de la reducciónvendría dada por la existencia de un período de generación superior a dos años. Posibilidadque —teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1ya transcrito al inicio de esta contestación y la actividad desarrollada (la notarial)—también procede descartar, y ello sin necesidad de entrar a valorar si el reembolso efectuado porotro notario de unos honorarios facturados por este último en varios ejercicios pudiera comportarpara el perceptor la obtención de rendimientos derivados de actuaciones desarrolladas a lo largo deesos ejercicios. En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, procede indicar que tanto laresolución 00/284/2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (dictada en resolución derecurso extraordinario de alzada para unificación de criterio) como la sentencia 927/2012, de 31 deoctubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocadas en el escrito de consulta comoargumento en favor de la “irregularidad” y que comportan la consideración como rendimientosirregulares (por entender existente un período de generación superior a dos años) de determinadosrendimientos profesionales, se referían a la anterior normativa del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas (texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo3/2004, de 5 de marzo, BOE del día 10), normativa que no contemplaba lo dispuesto en el párrafotercero del artículo 32.1 de la Ley 35/2006.” Nº de Consulta: V1478-15 Fecha: 13/05/2015Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Materia: “Donación deexplotación agrícola a hija cuyo cónyuge es titular de una explotación agraria prioritaria. Si una vez reconocida la titularidad compartida, actualmente en trámite, de la explotación

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agraria prioritaria del cónyuge, la donación a la hija tendría derecho a los beneficiosfiscales previstos en los artículos 9 y 11 de la Ley de modernización de las explotacionesagrarias. Incidencia temporal de la condición de cotitularidad. La misma cuestión en caso detratarse de transmisión “mortis causa”. Efectos en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas respecto de la ganancia patrimonial del transmitente.” El Centro Directivo advierte que“tanto en el supuesto del artículo 9 (“… en favor o por el titular de otra explotación que seaprioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición… siempre que,como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotacióndel adquirente..”) como en el caso del artículo 11 (“…, en favor de un titular de explotaciónprioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición…), sepresupone que el adquirente es titular de explotación prioritaria, bien de forma previa,bien por pasar a serlo de resultas de la adquisición. Consecuentemente, tanto en casos dedonación como de transmisión “mortis causa” la aplicación del beneficio fiscal exige esacircunstancia, dicho lo cual la aplicación de los beneficios fiscales no plantearía problema alguno.” Nº de Consulta: V1941-15 Fecha: 13/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas Materia: “A los padres del consultante les fue expropiada por elAyuntamiento de Madrid una finca de la que eran propietarios del 90,14 por cientoindiviso, otorgándose el acta de ocupación y pago del justiprecio en el año 2008. Al noestar conformes con el justiprecio interpusieron el correspondiente recurso. El padrefalleció en el año 2009 y en el año 2012 fue dictada sentencia judicial por la que se estimóun aumento del justiprecio.” Se pregunta por la tributación del justiprecio Se responde que“desde la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales que, a efectos del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas tienen las cantidades percibidas con ocasión de unaexpropiación forzosa, tal como establece el citado artículo 33.1, los importes satisfechos alconsultante, en calidad de heredero de su padre, y a su madre en concepto de aumento deljustiprecio en virtud de resolución judicial, procede atribuirlos a las personas que hangenerado el derecho a su percepción, condición que, de acuerdo con lo previsto en elartículo 11.5, únicamente puede corresponder a los padres del consultante, en cuantotitulares del 90,14 por ciento de la finca expropiada. Respecto a su imputación temporal, procedeindicar que como regla general las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al períodoimpositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, de acuerdo con lo previsto en elartículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, junto con esta regla general el citado preceptorecoge las siguientes reglas de imputación temporal:2. “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarsependiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o sucuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquéllaadquiera firmeza.”(…). “En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientesde imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que debadeclararse”.Por todo ello procederá imputar la renta que resulta de la resolución judicial, respecto al 50por ciento que corresponde a la madre del consultante al periodo impositivo en que laresolución judicial haya adquirido firmeza, y en cuanto al otro 50 por ciento que hubieracorrespondido al padre como titular de la finca expropiada al período impositivo en el quese produjo su fallecimiento. Aclarado lo anterior y ya en relación con la tributación del propioconsultante, el incremento patrimonial obtenido por este deriva exclusivamente de sucondición de heredero del causante. Ese derecho económico se integra, por tanto, en elcaudal relicto o masa hereditaria (recuérdese, al respecto, que el artículo 659 del Código Civildetermina que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona,que no se extingan por su muerte”) y, por ello, habrá de tributar por el Impuesto sobreSucesiones y Donaciones en cuanto adquisición de un derecho por título sucesorio (artículo 3.1.a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dado que en

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su momento no se pudo incluir en la masa hereditaria un importe diferencial que noconstituía derecho de crédito alguno sino una simple expectativa de derecho, deberánpresentar autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.” Nº de Consulta: V1493-15 Fecha: 13/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobreActos Jurídicas Documentados Materia: “La entidad consultante carece de ánimo de lucroteniendo la consideración de establecimiento de carácter cultural y benéfico, participandode la naturaleza de Ente Eclesiástico en la forma expresada en el artículo IV del Acuerdoentre la Santa Sede y el Estado español. Tiene previsto realizar una escritura pública deagrupación de dos fincas de su propiedad que son colindantes entre sí, sobre las cuales sealzan las edificaciones destinadas a centro de enseñanza, Iglesia de la entidad y residenciade las religiosas, así como zona de ensanche de las mismas.” Se pregunta “si puedeacogerse a la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados al ser una entidad religiosa.” Se responde exponiendo que “el artículo 45.I.A) b)del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadosestablece que estarán exentas del Impuesto las entidades sin fines lucrativos a que se refiere elartículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en laforma prevista en el artículo 14 de dicha Ley y que, según el apartado d) del 45.I.A, dicha exenciónes así mismo aplicable a las entidades religiosas comprendidas en el artículo IV y V del Acuerdoentre el Estado español y la Santa Sede.* Que como entidad religiosa le son de aplicación losbeneficios concedidos a la Iglesia Católica en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de3 de enero de 1979. El artículo IV del Acuerdo sobre asuntos económicos dispone: “La Santa Sede,La Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, lasÓrdenes y Congregaciones Religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casastendrán derecho a las siguientes exenciones:…C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones yDonaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos sedestinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.”Estableciendo el artículo V de dicho Acuerdo que “1. Las asociaciones y entidadesreligiosas no comprendidas en el artículo IV del Acuerdo y que se dediquen a actividadesreligiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendránderecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado españolprevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que seconceden a las entidades benéficas privadas.” De igual forma, el número primero de la Ordende 29 de julio de 1983 del Ministerio de Economía y Hacienda establece que las asociaciones yentidades religiosas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la SantaSede, de 3 de enero de 1979, disfrutarán, en todo caso, de los mismos beneficios fiscales que lasentidades a que se refiere el artículo V del Acuerdo. Del escueto planteamiento de la consultapartimos de que parte de la finca resultante de la agrupación se va a destinar a la actividaddocente y parte a Iglesia y residencia de religiosas. Tal y como recoge la normativaanteriormente expuesta, en tanto la operación realizada no sea destinada en su totalidad ala sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad (como es el casoplanteado, parte de la finca resultante se va a destinar a actividad docente), no podráaplicarse la exención por ser Iglesia Católica si no se acoge a la Ley 49/2002. Por lo tanto sila entidad está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y cumple con los requisitosestablecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sinfines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tendrá derecho a la exención enel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.” Nº deConsulta: V1498-15 Fecha: 14/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor AñadidoMateria: “Una comunidad de bienes constituida por los propietarios de un suelo y dedicadaa urbanización y promoción inmobiliaria va a ceder a la consultante, sociedad mercantil,una parte indivisa del suelo edificable y los derechos de edificabilidad cuya entrega no se

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producirá hasta que se firme la escritura pública correspondiente y cuya contraprestaciónse establece en una determinada cantidad de dinero y los costes de promoción quecorrespondan a la transmitente en una futura promoción sobre el suelo. Las partesmanifiestan que si bien, se va a realizar la promoción sobre el suelo proindiviso, no van arealizar la promoción de forma conjunta pues cada una asumirá el riesgo y ventura de laparte que le corresponde actuando como promotores independientes.” Se plantean lassiguientes cuestiones: “1º Si el devengo de la adquisición del suelo se produce con elotorgamiento de la escritura pública de cesión parcial del suelo con edificabilidad. 2º Si lasconsultantes serán sujetos pasivos de la promoción que va a realizarse. 3º Si la entrega delas edificaciones promovidas por cada una de las partes a sus clientes tendrá laconsideración de primera entrega de edificación.” Se responde a la primera cuestión indicando“ el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en lasformas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación detransmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte adisponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien, por lo que debeconsiderarse “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal conlas facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica delbien. En este sentido, en el texto de la consulta se establece que con carácter previo a la transmisiónjurídica del terreno la consultante y la comunidad de bienes han suscrito un documento privado enel que se hace constar que no se producirá la entrega de la posesión ni la puesta a disposición delterreno hasta que la transmisión sea elevada a escritura pública. Por otra parte, en el momento dela firma del documento privado la consultante abona una parte del precio en concepto depago y señal. En consecuencia, en el momento de la percepción de este pago se produciráel devengo de la entrega del terreno por la cantidad percibida y en el momento de firma dela escritura que es cuando se produce entrega de la posesión y la puesta a disposición delos terrenos a favor del adquirente se devengará la entrega del terreno por la cantidadadeudada. Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que con anterioridad a la entrega de laparte del terreno pro indiviso se realicen en el mismo obras de cimentación y acceso alaparcamiento con los propietarios de otras fincas colindantes al tratarse de un aparcamiento únicocon una sola entrada para todos ellos.” Se señala respecto a la segunda cuestión que “la tenenciaproindiviso del inmueble por parte de la consultante y la comunidad de bienes original a que serefiere la consulta determina la constitución de una comunidad de bienes, de conformidad con loestablecido en el artículo 392 del Código Civil. Sin embargo, esta comunidad de bienes no tienela consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que según seespecifica en el escrito de consulta la promoción se va a realizar desde el primer momentode manera independiente y separada por cada una de las entidades, sin que exista unaasunción conjunta del riesgo y ventura derivados de la citada promoción.” Por último, “en elescrito de consulta se establece que, una vez finalizada la promoción se procederá a la legalizaciónde las distintas entidades y cada una de las partes procederá a su explotación también de formaindependiente según sus propios intereses y estrategias comerciales.En este sentido, si la consultante o la comunidad de bienes original proceden a la venta delas entidades asignadas estas tendrán la consideración de primera entrega de edificación,de acuerdo con lo señalado en el artículo 20.Una.22º. A) Párrafo segundo de la Ley37/1992.” Nº de Consulta: V1547-15 Fecha: 22/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas Materia: “El consultante es uno de los comuneros de unacomunidad de bienes dedicada a la actividad de construcción, reparación y conservación deobras. Los comuneros desarrollan las actividades referidas tanto individualmente como através de la comunidad de bienes. Se pregunta “si los comuneros pueden facturar a lacomunidad de bienes por las actividades correspondientes a la comunidad realizadas porellos, de tal forma que las retribuciones satisfechas a ellos por la comunidad supongan uningreso del comunero y un gasto de la comunidad. Asimismo se consulta la forma de

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realizar dicha facturación y obligaciones que conlleva.” Se responde que “ los rendimientosque un comunero pueda percibir por su “trabajo” en la comunidad de bienes no se integranen el IRPF como rendimientos del trabajo -o en el caso presente, como rendimientos deactividades económicas correspondientes al comunero, como empresario persona física eindependientes de los rendimientos que corresponden a la comunidad-, sino que suintegración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para elcomunero una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la comunidad que leresulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación de ese comunero en el rendimiento dela entidad. Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por elcomunero por su “trabajo” en la comunidad no constituyen para la entidad gasto deduciblepara la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayorparticipación de ese comunero en el rendimiento neto de la comunidad de bienes. Portanto, el comunero que trabaja en la actividad percibirá una retribución, determinadacontractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirá el porcentaje que lecorresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vezminorada dicha retribución. Como se ha indicado anteriormente, estos rendimientos atribuidos secalifican como rendimientos de actividades económicas. En conclusión, a los efectos del IRPF, envirtud de la aplicación del régimen de atribución de rentas, los rendimientos que uncomunero pueda percibir por su trabajo en la comunidad constituyen para el comunerouna parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la comunidad que leresulta atribuible, al tratarse de una mayor participación de ese comunero en elrendimiento de la entidad, y no una retribución satisfecha por la comunidad al comunero,lo que excluye, a efectos de dicho Impuesto, la facturación del comunero a la comunidadpor las actividades correspondientes a la comunidad desarrolladas por el comunero.” Nºde Consulta: V1530-15 Fecha: 21/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre el valor AñadidoMateria: “La entidad consultante resultó adjudicataria de una concesión para la explotaciónde las instalaciones de un aparcamiento público que consta de dos plantas, una de lascuales fue asignada a particulares constituidos en comunidad de usuarios para la gestiónde sus plazas de garaje. La consultante, entidad concesionaria de la explotación de lasinstalaciones, satisface todos los gastos comunes a las mismas tales como servicios demantenimiento, suministros, el IBI, basuras y licencias. Posteriormente, la consultantedistribuye dichos gastos comunes generados y repercute a la comunidad de usuarios lamitad de los gastos que por acuerdo previo les corresponde asumir.” Se pregunta por la“sujeción al Impuesto de tales operaciones y base imponible de las mismas.” Se respondeque “como consecuencia de la explotación del aparcamiento público, ostenta la condición deempresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que, si contratadirectamente los servicios de mantenimiento y suministros comunes a todas lasinstalaciones del citado aparcamiento para proceder posteriormente a su refacturación a lacomunidad de usuarios que gestiona una de las plantas del mismo, estaría actuando en sucondición de empresario o profesional, constituyendo dicha refacturación de gastos unaoperación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, debetenerse en cuenta que la contraprestación que determina la base imponible del Impuesto seconfigura como una magnitud subjetiva que responde a la voluntad de las partes, salvo cuandoexistan reglas especiales para su determinación. De esta forma, a efectos de determinar en elsupuesto considerado la base imponible de los gastos que van a ser objeto derefacturación, habrá que estar a las cláusulas establecidas en el contrato suscrito entre laentidad concesionaria y la comunidad de usuarios o, en otro caso, a lo que ambas partespacten libremente y en particular, si dicha base imponible incluye, en su caso, el importedel propio Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la entrega del bien o del servicio quese refactura. Nº de Consulta: V1542-15

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Tributación en IRPF de las compensaciones a la extinción del régimen deseparación.

Fecha: 22/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Materia:“Conforme a sentencia de divorcio la consultante percibe de su ex cónyuge lacompensación económica regulada en el artículo 232.5 del Código Civil de Cataluña.” Sepregunta por el “tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas de la compensación económica referida.” Se responde que “por lo que respecta a estacompensación económica a percibir por la consultante procede señalar, a efectos delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que la misma no constituye renta para superceptor. Lo anteriormente manifestado es consecuencia de lo dispuesto en el artículo33.3 d) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre laRenta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que establece, en referencia alos supuestos donde se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, lo siguiente: “En laextinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposiciónlegal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante laadjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Lascompensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible delpagador ni constituirá renta para el perceptor. El supuesto al que se refiere esta letra d) nopodrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes oderechos adjudicados.” Con la importante reforma del IRPF introducida a finales del año pasado,queda sin efecto el anterior tratamiento estudiado por nosotros en el trabajo titulado “Tributación dela compensación por razón de trabajo en el régimen de separación de bienes”, publicado ennotariosyregistradores.com el pasado 11 de diciembre de 2013. Nº de Consulta: V1522-15 Fecha:22/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre el valor Añadido Materia: “Una empresacontrata con una comunidad de propietarios los servicios de conserjería. En la cláusula 7del contrato se dice que en caso de que la comunidad de propietarios contratedirectamente al conserje enviado por la empresa proveedora, antes de 4 meses desde elúltimo día que prestó sus servicios, deberá pagar, la comunidad a la empresa deconserjería, una determinada cantidad de dinero como indemnización. Habiéndoseproducido el supuesto contemplado se cuestiona la sujeción al Impuesto sobre el ValorAñadido de la indemnización pagada por la comunidad de propietarios a la empresaproveedora de conserjería.” Se pregunta por la “Inclusión en la base imponible delImpuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización pagada por la comunidad depropietarios a la empresa proveedora de conserjería.” Se responde que “con base en lajurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes mencionada –sentencias de 29 defebrero de 1996, asunto C-215/94, y sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95-, seconsidera que en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta la sociedadconsultante está contratando a una persona, que antes era empleado de la empresa deconserjería, en provecho propio, y se puede entender como una cesión de personal porparte de la empresa de conserjería en favor de la comunidad de propietarios, estaoperación tiene la naturaleza de una contraprestación o compensación por prestaciones deservicios, y, por tanto, deberá formar parte de la base imponible del Impuesto sobre elValor Añadido, realizadas por la empresa de conserjería, debiéndose repercutir dicho tributo sobrela misma.De acuerdo con lo expuesto, la indemnización que paga la comunidad de propietarios a la empresade conserjería, forman parte de la base imponible de una operación sujeta al Impuesto sobre el ValorAñadido, debiéndose repercutir la cuota en la factura que se emita para documentar laoperación.” Nº de Consulta: V1543-15

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Fiscalidad de la apartación en el IRPF.

Fecha: 22/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.Materia: “El consultante y su esposa, mayores de 65 años, son propietarios de un piso quepretenden transmitir a su hija mediante el pacto sucesorio de apartación.” Para el CentroDirectivo “al producirse la adjudicación del bien que forma parte del pacto sucesorio porun acto ínter vivos y no a causa del fallecimiento del contribuyente, la gananciapatrimonial que pueda producirse no se encuentra amparada por la excepción de gravamenque el mencionado artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas establece para la coloquialmente denominada plusvalía del muerto. El criterioexpuesto se viene manteniendo, entre otras, en las contestaciones nº V2355-08, V1854-10,V1902-10, V1438-11, V2248-12, V2643-13, V3558-13, V1521-14 y V1932-14. En línea con lo anterior,y en relación con su naturaleza de negocio jurídico inter vivos, procede incluir aquí lo recogido en lasentencia 549/2012, de 24 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el segundopárrafo de su tercer Fundamento Jurídico, donde se remarca esa naturaleza respecto a otro pactosucesorio (el de Derecho foral gallego de la apartación):” Por otro lado, “una vez expuesto elcriterio sobre la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3,b) de la Ley del Impuestoa las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisiones de inmuebles mediante elpacto sucesorio de apartación, al indicarse en el escrito de consulta que los transmitentestienen más de 65 años y ante la posibilidad de que el piso a transmitir constituya suvivienda habitual, procede concluir la presente contestación señalando que en talcircunstancia la ganancia patrimonial que pudiera resultar de la transmisión estaríaexenta en aplicación de lo establecido en el artículo 33.4.b) de la misma ley.” Hemos de señalarque el TSJ de Galicia sigue en la actualidad una doctrina contraria a la expuesta.Completamos lo escrito con la remisión al trabajo del Profesor de la Universidad de VigoRoberto Ignacio Fernández López titulado “Los pactos sucesorios del Derecho Civil de Galiciadesde la perspectiva tributaria”, publicado en la revista Dereito, Vol. 23, nº 1, enero junio de 2014.El pasado 12 de noviembre de 2014 todos los grupos parlamentario del Parlamento de Galiciaapoyaron la proposición no de Ley del PP de Galicia en el que se demanda que la AdministraciónTributaria tenga en cuenta los pronunciamientos del TSJ de Galicia, que entiende que estos pactossucesorios en vida no tributan en el IRPF como ganancia patrimonial. Al régimen fiscal de dichospactos también hace referencia el Notario de Ourense Vicente Martorell en su trabajo titulado“Variaciones fiscales gallegas en la operativa notarial 2015” Una postura contraria a la Consulta esla manifestada por el Inspector de Hacienda del Estado Alberto San Martín Rodríguez en elrecientísimo trabajo titulado “Incidencia en el ámbito tributario de los pactos sucesorios reguladosen la normativa civil territorial”, publicado en el nº 12 de la revista “Quincena Fiscal”, 2015. Nº deConsulta: V1556-15 Fecha: 25/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades Materia:“La consultante ha sido desde el año 1968 plena propietaria, en proindiviso al 50% junto asu hermana, de una finca rústica situada en Córdoba, la cual ha venido explotando comoagricultora a título personal desde dicha fecha. En relación al proindiviso referido, en elaño 1996 ambas hermanas extinguieron dicha participación indivisa en la finca,segregando y dividiendo la totalidad de la finca rústica en dos fincas rústicas diferentes,también afectas a la actividad de agricultura que venía ejerciendo la consultante y suhermana. Paralelamente, la consultante constituyó en el año 1992, junto a la referidahermana también copropietaria al 50% de la citada finca rústica (hasta la extinción delproindiviso en el año 1996), una comunidad de bienes para la explotación agrícola yeconómica de dichas fincas, es decir; i) desde el año 1968 hasta el año 1992 la consultanteexplotaba la finca rústica de manera directa como empresaria agrícola; ii) desde el año1992 al 1996 la comunidad de bienes explotaba la finca participada en proindiviso por lasdos copropietarias; iii) desde el año 1996 hasta la actualidad, según lo expuesto, lacomunidad de bienes explota las dos fincas rústicas.

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La participación en la CB por parte de la consultante es del 49% y del 50% por parte de suhermana, siendo el 1% restante propiedad de un hijo de la consultante. En la constituciónde la CB no se produjo la transmisión de la propiedad de las fincas rústicas por parte deninguna de las dos propietarias, a dicha CB. La CB es la receptora de los ingresos y de losgastos de la actividad agrícola, y al ser una entidad en régimen de atribución de rentasatribuye anualmente a los socios personas físicas, los rendimientos de la actividadeconómica calculados según el régimen de estimación objetiva, imputándose losrendimientos en el IRPF de los socios a través del modelo 184. Por tanto, los rendimientosimputados por la CB citada serían los propios de las actividades económicas en estimaciónobjetiva. La CB lleva su contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, aunquedebido a que las CB no pueden legalizar en el Registro Mercantil sus libros (libro diario, balance decomprobación o sumas y saldos y el libro de inventario y cuentas anuales), estos no se presentan endicho Registro. En cambio, la consultante, por su 49 % de participación en la CB, sí legaliza todos ycada uno de los libros descritos en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social. Laconsultante se plantea realizar alguna de las siguientes operaciones: 1.- Aportar la plenapropiedad de su finca rústica, junto con la maquinaria y demás elementos afectos a suexplotación, y junto a su cuota de participación del 49% en la comunidad de bienes a unasociedad mercantil residente en España, y cuyos socios al 100% son los hijos de laconsultante, que tiene como actividad principal la explotación de fincas rústicas. Despuésde dicha aportación la consultante participaría en la sociedad en más de un 20% del capitalsocial. 2.- Aportar la plena propiedad de su finca rústica, junto con la maquinaria y demáselementos afectos a su explotación, y junto a su cuota de participación del 49% en lacomunidad de bienes a una nueva sociedad mercantil residente en España que tendrá comoactividad principal la explotación de fincas rústicas. Después de dicha aportación laconsultante participaría en la sociedad en más de un 20% del capital social, siendo posibleque tenga el 100% del capital social. 3.- Aportar la plena propiedad de su finca rústica,junto con la maquinaria y demás elementos afectos a su explotación, una vez extinguida lacomunidad de bienes, a una sociedad mercantil residente en España, y cuyos socios al100% son los hijos de la consultante, que tiene como actividad principal la explotación defincas rústicas. Después de dicha aportación la consultante participaría en la sociedad enmás de un 20% del capital social. 4.- Aportar la plena propiedad de su finca rústica, juntocon la maquinaria y demás elementos afectos a su explotación, una vez extinguida lacomunidad de bienes, a una nueva sociedad mercantil residente en España que tendrácomo actividad principal la explotación de fincas rústicas. Después de dicha aportación laconsultante participaría en la sociedad en más de un 20% del capital social, siendo posibleque tenga el 100% del capital social. Dichas operaciones se plantean con la finalidad de i)preservar el patrimonio inmobiliario familiar; ii) racionalizar la actividad agrícola unificando sudirección y profesionalizando su gestión; iii) dotar a la empresa de solvencia dando entrada a nuevossocios; iv) limitar las responsabilidades personales derivadas del negocio; v) organizar y planificar lasucesión familiar en la transmisión de explotaciones rústicas, pues en dicha sociedad que adquiriesela finca rústica se cumplirían más fácilmente los requisitos para aplicar la reducción por empresafamiliar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.” Se `plantean las siguientes cuestiones: “1.-Si a las operaciones mencionadas les resulta de aplicación el régimen especial regulado enel capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobreSociedades. En concreto si a las mencionadas operaciones les sería de aplicación lo dispuesto en elartículo 87.1 o 87.2 de la LIS. Si resultan válidos, a estos efectos, los criterios de la consultaV0072-11. 2.- Igualmente se plantea cómo afectaría la extinción de la comunidad de bienesa la consultante, toda vez que dicha comunidad de bienes no tiene suelo rústico, solocréditos a clientes, deudas comerciales a proveedores… 3.- Si el hecho de cobrar unaprestación por jubilación y simultáneamente no cotizar a la Seguridad Social puede ser unobstáculo a la hora de aplicar el Régimen Fiscal Especial referido anteriormente. 4.- Si el

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hecho de imputar en el IRPF de la consultante los rendimientos de la comunidad de bienescomo rendimientos de capital mobiliario y no como rendimientos de actividadeseconómicas bajo la modalidad de estimación objetiva puede ser un obstáculo a la hora deaplicar el Régimen Fiscal Especial referido anteriormente.” Se responde que “en los dossupuestos planteados en los que no se produce la previa disolución de la comunidad debienes (aportación de la plena propiedad de su finca rústica, junto con su cuota departicipación del 49% en la comunidad de bienes a una sociedad mercantil residente enEspaña o a una sociedad mercantil residente en España de nueva creación), la aportaciónno dineraria individualmente realizada por la consultante, de su cuota ideal en lacomunidad de bienes y de la propiedad de la finca rústica, no podría subsumirse en elpresupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que la mencionadatransmisión no tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos deuna rama de actividad. Respecto a los dos supuestos planteados en los que se produce laprevia disolución de la comunidad de bienes, la aportación por la consultante de su fincarústica, junto con la maquinaria y demás elementos afectos a su explotación no tendría porobjeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad,dado que se trataría de una parte de los elementos con los que se desarrollaba la actividadpor la comunidad de bienes previamente a su disolución.Procede por tanto, analizar si las operaciones planteadas cumplen los requisitos previstos en losapartados a), b) y d) del artículo 87.1 de la LIS a efectos de la aplicación del régimen especial delcapítulo VII del título VII de la LIS.” “Respecto a los requisitos exigidos para que loselementos aportados estén afectos a actividades económicas y al requisito de llevar lacontabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que lasobligaciones corresponden a la comunidad de bienes (no a la cuota de participación en símisma). Por tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar unaactividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código deComercio, por lo que en el presente caso, en los dos supuestos en los que no se produce laprevia disolución de la comunidad de bienes, la aportación de la plena propiedad de sufinca rústica, junto con su cuota de participación del 49% en la comunidad de bienes a unasociedad mercantil residente en España o a una sociedad mercantil residente en España denueva creación, tienen la consideración de elementos afectos al desarrollo de una actividadeconómica, y por lo tanto se cumple el requisito del apartado d) del artículo 87.1 de la LISpor lo que resultará de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VIIde la LIS. Por otra parte, en los dos supuestos planteados en el escrito de la consulta en losque se produce la previa disolución de la comunidad de bienes, la aportación de la plenapropiedad de su finca rústica, junto con la maquinaria y demás elementos con los quedesarrollaba la actividad la comunidad de bienes, bien a una sociedad de nueva creación,bien a una sociedad existente, no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIIdel título VII de la LIS, puesto que los bienes aportados no tendrían la consideración deafectos a una actividad económica.” “La calificación de la operación al respecto de la aplicacióno no del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, no depende de la tributación de laspersonas físicas o jurídicas implicadas en la misma. Por lo que el hecho de cobrar una prestación porjubilación y simultáneamente no cotizar a la Seguridad Social y el hecho de imputar en el IRPF de laconsultante los rendimientos de la comunidad de bienes como rendimientos de capital mobiliario yno como rendimientos de actividades económicas bajo la modalidad de estimación objetiva noconstituyen, en principio, un obstáculo a la hora de aplicar el régimen fiscal especial referidoanteriormente.” Nº de Consulta: V1562-15 Fecha: 25/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobreel Valor Añadido Materia: “Entidad consultante que transmitió dos inmuebles de supropiedad renunciando a la exención, no advirtiéndose ni por las partes ni por el Notarioautorizante que la operación sujeta y no exenta al impuesto daba lugar a la inversión delsujeto pasivo. Se cuestiona acerca del procedimiento que la consultante ha de seguir para

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devolver el importe del impuesto percibido por la operación al adquirente de losinmuebles.” Se responde que “en la medida en que la entidad consultante repercutió el impuestocuando hubiera correspondido al adquirente de los inmuebles la autoliquidación y, en su caso,ingreso del impuesto, en virtud del supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en elartículo 84.Uno.2º, letra e), segundo guion, de la Ley del impuesto, la repercusión y el ingresoderivado han de calificarse como indebidos. Ello determina que la entidad consultantepodrá o bien instar el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidacióncontemplado en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria y desarrollado en losartículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos degestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de losprocedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de27 de julio, (BOE del 5 de septiembre) o bien optar por regularizar su situación tributariaen la autoliquidación en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores dentro delplazo de un año desde que debió efectuarse la rectificación en cuyo caso vendrá obligada laconsultante a devolver el importe correspondiente al adquirente de los inmuebles.” Nº de Consulta:V1586-15 Fecha: 26/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas Materia: “El consultante adquirió en el año 2014 una vivienda para destinarla alarrendamiento. Por diversas circunstancias, no pudo alquilarse hasta el 1 de febrero de2015, fecha de suscripción del contrato.” Se pregunta “Si el importe satisfecho en el año2014 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,gastos de Notaría, Registro, obras en la vivienda pintura, fontanería, albañilería,calefacción, gastos de comunidad y seguro, y adquisición de muebles, sería deducible en ladeclaración del IRPF de 2014 o habría de imputarse en la declaración de 2015.” Se respondeque “la deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento está condicionada a la obtención deunos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario, los procedentes delarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienesinmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Ello hace necesario, en un supuestoen el que cuando se producen los gastos no se generan rendimientos, que exista una correlaciónentre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamientodel inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso odisfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservaciónefectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capitalinmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute,y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular. De acuerdo con lo expuesto, losgastos de pintura, fontanería, albañilería y calefacción, siempre que éste último conceptono constituya una mejora, circunstancia que no puede concretarse ante la escuetainformación facilitada, se consideran gastos de conservación y reparación y, por tanto,resultarían deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario,siempre que no exceda de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por elarrendamiento. Al no haber obtenido rendimiento alguno en el año 2014, el importe deestos gastos se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder,conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a dichavivienda y a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidospor su arrendamiento. Los gastos de comunidad y seguro correspondientes al año 2014, nopueden ser objeto de deducción ni en el periodo impositivo 2014, al no haber estadoarrendada la vivienda, ni en 2015 al corresponder a gastos de un periodo impositivoanterior. No obstante los gastos por estos conceptos correspondientes al año 2015 podránser objeto de deducción en éste último periodo impositivo. Respecto a la adquisición demobiliario, su coste sería deducible vía amortización a partir del periodo impositivo 2015,en la forma prevista en el artículo 14.2.b) del RIRPF. A estos efectos, el artículo 30.1ª del RIRPFremite a la Orden de 27 de marzo de 1998, que establece un coeficiente lineal máximo del 10 por

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100 y un periodo máximo de 20 años, a contar desde la fecha de adquisición, coeficiente que seaplicará sobre los respectivos costes de adquisición satisfechos. Por último, los gastos inherentesa la adquisición (Notaría y Registro) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados constituirán un mayor valor de adquisición de la vivienda.” Nº deConsulta: V1600-15 Fecha: 26/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas Materia: “La consultante transmitió el 6 de junio de 2012 la que constituíasu vivienda habitual que tenía naturaleza privativa, aunque constituía la residenciapermanente de la unidad familiar. El 28 de junio de 2010 había adquirido una viviendajunto con su cónyuge, para su sociedad de gananciales, financiando parte del precio, y el19 de mayo de 2014 adquirió una vivienda contigua a la anterior, con el fin de unirlasinteriormente y así ampliar la superficie habitable.” Se pregunta si “la reinversión delimporte obtenido en la transmisión de la vivienda habitual podría materializarse en laadquisición de las dos viviendas.” Se responde que “la reinversión del importe obtenido en latransmisión de la vivienda habitual solo puede materializarse en la adquisición de unavivienda habitual, circunstancia que podría recaer en cualquiera de las viviendasadquiridas dentro de los plazos reglamentarios, anterior y posterior, pero no en ambas. Si en ladeclaración del Impuesto del ejercicio 2012 la consultante consideró exenta la ganancia patrimonialobtenida por reinversión en la vivienda que había adquirido dentro del plazo de los dos añosanteriores a la transmisión, la segunda vivienda constituiría un supuesto de ampliación devivienda habitual, no contemplado en la normativa del Impuesto que regula la exención porreinversión.” Nº de Consulta: V1615-15 Fecha: 26/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobreel Valor Añadido Materia: “La sociedad consultante se constituyó en el año 2007 por unapersona física, junto con su esposa e hijos. La aportación del matrimonio al capital fue unafinca urbana y maquinaria. Los hijos aportaron maquinaria y elementos de transporte. Eltotal del capital se pagó con los referidos bienes, propiedad de los socios, adquiridos en sudía como particulares, sin ser empresarios. La finca urbana era una vivienda con licenciade demolición para después promover en el solar la construcción de viviendas. En laconstitución se pagó el 1 por 100 en concepto de Impuesto sobre Actos JurídicosDocumentados. La sociedad no inició la promoción y continúa sin actividad. Los socios vana disolver y liquidar la sociedad, con devolución de las aportaciones realizadas en sumomento, es decir, la finca urbana, la maquinaria y los elementos de transporte.” Sepregunta por el “tratamiento fiscal de la disolución y liquidación de la sociedad, conadjudicación de los bienes a los socios.” Se responde que en el Impuesto sobre Sociedades “laentidad consultante integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades delperíodo impositivo en que se lleve a cabo la disolución- liquidación de la sociedad, ladiferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales transmitidos asus socios y su valor contable.” En el Impuesto sobre la Renta de los socios “prescindiendode la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, laganancia o pérdida patrimonial para cada socio contribuyente del IRPF vendrádeterminada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valorde adquisición de la participación en el capital que corresponda.” “A efectos del Impuesto sobreel Valor Añadido, se considera empresario o profesional a quien realice la ordenación porcuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con lafinalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A tal efecto, espreciso recordar que tanto el alta en el censo de contribuyentes como en el Impuesto sobreActividades Económicas no son requisitos suficientes para la calificación de un sujetocomo empresario o profesional. La justificación por parte de una persona de su intención dedestinar los bienes o servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial es una cuestiónde hecho que deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, por lo quedeberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del TítuloIII de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo

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señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán deaplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y enla Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en elartículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos deaplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos delmismo”. Por último, “la disolución y liquidación de una sociedad con la adjudicación a lossocios de los bienes que constituyen su activo es una operación sujeta a la modalidad deoperaciones societarias del ITPAJD, cuyos sujetos pasivos serán los socios por los bienes yderechos recibidos. La base imponible para cada socio será el valor real de los bienes yderechos que se le adjudiquen, valor real que podrá ser comprobado por la AdministraciónTributaria, y al que se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.” Añadimos que laoperación también estará sujeta a la plusvalía municipal por razón de la finca urbana. Nºde Consulta: V1644-15

Sujeción a IRPF de la aportación de existencias en la constitución de una sociedadmercantil.

Fecha: 27/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas Materia:“El consultante, profesional que determina el rendimiento neto de su actividad económicacon arreglo al método de estimación directa simplificada, va a aportar existencias a unasociedad limitada recibiendo participaciones sociales de la misma. Se pregunta “si latransmisión de las existencias se debe calificar como rendimientos de actividadeseconómicas o ganancias patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas” Se responde que “las existencias transmitidas a la sociedad darán lugar arendimientos de actividades económicas, a integrar en la base imponible general del Impuesto(artículo 48 de la LIRPF), y no a ganancias o pérdidas patrimoniales, siendo la contraprestaciónobtenida las participaciones sociales recibidas, cuyo valor debe ser equivalente al valor demercado de dichas existencias.” Nº de Consulta: V1660-15 Fecha: 28/05/2015 Impuestoafectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Materia: “El consultante esmiembro de una Cooperativa de Viviendas, que se plantea transformar en capital lasaportaciones realizadas por los cooperativistas para la construcción de las viviendas.” Sepregunta “si dicha transformación afectaría a la deducción por construcción de viviendahabitual.” Se responde indicando que “debe tenerse en cuenta que para que las cantidadesentregadas al promotor (en este caso la cooperativa de viviendas) puedan ser objeto de deducción, lanormativa expuesta exige que dichas cantidades tengan la naturaleza de entregas a cuenta para laadquisición de la vivienda. Por lo tanto, en la medida en que el traspaso a capital de los saldoscorrespondientes a las cantidades entregadas por los socios, no altere la naturalezajurídica de dichas cantidades como entregas realizadas a cuenta de la futura entrega de lavivienda, manteniéndose los derechos de los cooperativistas y las obligaciones de lacooperativa al respecto, dicha transformación no afectaría al derecho a su deducción. “ Nºde Consulta: V1684-15

Disolución de una sociedad mercantil gibraltareña con un inmueble en España.Sujeción a AJD y no a OS si no ha desarrollado operaciones de su tráfico enEspaña.

Fecha: 28/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre Operaciones Societarias Materia: “Unasociedad limitada gibraltareña participada por dos socios quiere proceder a su liquidación.Su activo está compuesto por el 50 por 100 de un inmueble situado en España. En laliquidación se adjudicaría dicho activo a los dos socios.” Se pregunta por la “tributación de la

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disolución de la sociedad con adjudicación a los consultantes del 50 por 100 de uninmueble situado en España.” Se responde que “ si la sociedad ha realizado operaciones desu tráfico en España será exigible el impuesto por la modalidad de operaciones societariasen virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.B) c), anteriormente transcrito, y la disoluciónde la sociedad deberá tributar conforme a lo dispuesto en los artículos 19.1, 23. b), 25.4 y26 del TRITPAJD. Ahora bien, la simple disolución de una sociedad gibraltareña que suactivo está compuesto por un inmueble situado en España no implica por sí misma que lasociedad haya realizado operaciones de tráfico en España, ya que dicha sociedad se tendráque disolver de acuerdo con las leyes de su país; solamente en el caso de que la sociedadhaya realizado efectivamente operaciones de su tráfico en España, la disolución de lamisma tributará por el concepto de operaciones societarias; si la sociedad no ha realizadooperaciones de su tráfico en España, la disolución de la sociedad quedará fuera del ámbitode aplicación del impuesto en la modalidad de operaciones societarias, y, en ese caso, laescritura que recoja la disolución de la entidad, al tratarse de una operación que recae sobreun bien inmueble situado en España, inscribible por tanto en un registro público español y no sujetaa la modalidad de operaciones societarias, resultará de aplicación la modalidad de actosjurídicos documentados, cuota variable del Documento Notarial.” Nº de Consulta: V1685-15Fecha: 28/05/2015 Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Materia:“Aplicación de la normativa sobre beneficios fiscales en caso de modificación de lanormativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.” Se pregunta qué normativa ha deaplicarse a los beneficios fiscales vinculados a requisitos posteriores al de su disfrute.Modificaciones futuras.” Se responde que en “el caso de que fuera suprimida la reducción dela base imponible por donación de lo que se denomina como “empresa familiar”, en cuantoa la exigencia del cumplimiento de los requisitos posteriores hoy vigentes –en concretorespecto a que se tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de losadquirentes durante los diez años posteriores a la adquisición-, en cuyo caso, si la ley quemodificara este extremo no regulara nada respecto a la entrada en vigor o a los efectos delas modificaciones en el tiempo, ha de contestarse que deberán seguir cumpliéndose losrequisitos establecidos por la norma aplicada en el momento del devengo.” Se recuerda que“las normas tributarias, que no regulen infracciones o sanciones en este ámbito, no puedenincluirse dentro de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas dederechos individuales, aunque para determinar este último aspecto deban analizarse una a una,por lo que, en conclusión, no cabe aplicar a las mismas el principio de irretroactividad antesreseñado.”

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO CENTRALResolución de 7 de mayo de 2015, Nº 02739/2014/00/00, Vocalía Duodécima. Sanciones tributarias.Base de la sanción. Sancionada la persona o entidad por incumplir su obligación de practicarretención sobre las rentas satisfechas, las retenciones objeto de sanción en sede pagadora no debenminorar la base de la sanción a imponer, en su caso, al perceptor de las rentas/obligado a soportar laretención. No se vulnera el principio de non bis in ídem. “De conformidad con los principios detipicidad, responsabilidad y no concurrencia, recogidos en los artículos 129, 130 Y 133 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y 178 a 180 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, habiendo sido sancionada una persona o entidad por incumplir su obligación de practicarretención sobre las rentas que ha satisfecho, las retenciones objeto de sanción en sede de lapagadora no deben minorarse de la base de la sanción a imponer, en su caso, al perceptor de lasrentas/obligado a soportar la retención, en aquellos supuestos en los que la retención no se hubiera

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practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable tanto alretenedor como al perceptor. En el supuesto de hecho que da lugar a este criterio, la causa de laregularización en la empresa obligada a retener obedece a la satisfacción de rendimientos deltrabajo sin practicar e ingresar las retenciones correspondientes, debido a la recepción de facturasfalsas emitidas por los perceptores de las rentas, los hijos del administrador de la empresapagadora/retenedora, a los que se calificó de trabajadores por cuenta ajena y cuyas facturaspretendían encubrir lo que en realidad era una relación laboral de dependencia” Unificación decriterio.” Resolución de 11 de junio de 2015, Nº 04726/2012/00/00, Vocalía Séptima. IBI.Consideración de bien inmueble urbano a efectos catastrales. Requisitos. CC AA deCastilla-La Mancha. “Para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmueblescuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico,resulta exigible que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca lasdeterminaciones para su desarrollo. Se destaca como aspecto decisivo de este criterio suvinculación a los instrumentos de ordenación del planeamiento y no a los de ejecución. En el caso deCastilla-La Mancha, la naturaleza jurídica de los Programas de Actuación Urbanizadora no es la deinstrumentos de ordenación territorial y urbanística, sino la de instrumentos de ejecución delplaneamiento, conforme al Título V del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de laActividad Urbanística de Castilla-La Mancha; la ordenación detallada de sectores completos de suelourbanizable que no se hubiera establecido ya en los Planes de Ordenación Municipal es objeto de losPlanes Parciales, conforme al artículo 26 del mismo texto refundido incluido en el Título III ‘Losinstrumentos de la ordenación territorial y urbanística” Resolución de 11 de junio de 2015, Nº07402/2012/00/00. Vocalía Novena. Impuesto sobre Sucesiones. Valoración del patrimoniopreexistente. Alcance de la remisión a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. “Laremisión del artículo 22.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones a las reglas delImpuesto sobre el Patrimonio se refiere exclusivamente a las reglas de valoración de losbienes preexistentes, no alcanzando, como pretende la interesada, a las exenciones que seestablecen por dicho Impuesto.” Resolución de 11 de junio de 2015, Nº 08562/2012/00/00,Vocalía Novena. Procedimiento de verificación de datos. Efectos de su utilizaciónimprocedente para llevar a cabo actuaciones de comprobación de valor: la nulidad radical ode pleno derecho del procedimiento. “Esta utilización improcedente provoca la nulidad de plenoderecho del procedimiento puesto que, entre los supuestos que enumera el artículo 131 de la LeyGeneral Tributaria (LGT), como lista cerrada que permiten llevar a cabo un procedimiento deverificación de datos, no se encuentra el de realizar actuaciones de comprobación de valores. Y endesarrollo de este precepto, el artículo 159 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó elReglamento de Gestión e Inspección (RGGI), en desarrollo del artículo 131 de la LGT, no incluye esteprocedimiento (el de verificación de datos) al relacionar los distintos procedimientos tributarios encuyo seno puede realizarse como actuación concreta la comprobación de valores. Con ello, se estávulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos consagrado en el artículo52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y ProcedimientoAdministrativo Común.” Resolución de 18 de junio de 2015, Nº 01864/2012/00/00, Vocalía Octava.Procedimiento económico administrativo. Incongruencia Omisiva/Desestimación tácita“Que el Tribunal deje sin contestar alguna de las pretensiones puede responder a unaincongruencia omisiva o a una desestimación tácita, según la motivación contenida en elcuerpo jurídico de la Resolución. Debe apreciarse incongruencia omisiva cuando el órganoresolutorio deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración porlas partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente este silencio como unadesestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientoscontenidos en la resolución.”

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOAResolución de 18 de febrero de 2015. IIVTNU 2012 (Plusvalía). SUJETO PASIVO. Adquisición“mortis causa” por tres personas por terceras partes indivisas. Condición de sujetospasivos de cada uno de ellos. Solidaridad de la obligación inexistente. Debe liquidarseindividualmente a cada propietario por su parte. ESTIMAR. “En el presente supuesto, tras elfallecimiento de D. ********** el 1 de enero de 2012, los hijos de este se adjudicaron por terceraspartes indivisas la mitad de un terreno propiedad del fallecido mediante escritura de aceptación yadjudicación de herencia de fecha 21 de junio de 2012. Así, de acuerdo con el artículo 3 de la citadaNorma Foral 16/1989, estamos ante tres adquirentes que son los sujetos pasivos del Impuesto, a loscuales, ante la falta de presentación de autoliquidación en el plazo estipulado, se les debiera haberenviado la liquidación individualizada correspondiente a su porcentaje de participación en elterreno.En este sentido, no entendemos correcta la liquidación practicada por el importe global de la deudatributaria a una de las adquirentes del terreno, dado que no se constata que los obligados tributariosdel impuesto constituyan en este caso, tal como establece el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005,una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.En relación a esta cuestión, este Tribunal ya se pronunció al respecto en la resolución nº28.309 adoptada el 24 de febrero de 2009, en la que respecto a una notificación de laliquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles emitida por la misma Administraciónmunicipal aquí demandada, y con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 deabril de 1998, recurso nº 2102/1992, concluimos señalando lo siguiente: «En consecuencia, para elejercicio 2008 que se considera impugnado, deberá comunicarse a cada uno de los propietariosla liquidación que a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles les corresponde enproporción a su titularidad en el inmueble, puesto que no existe en el expediente indicioalguno de que los propietarios del mismo constituyan una unidad económica autónomasusceptible de imposición, sino que lo que existe es una copropiedad o una comunidadsimple u ordinaria, en la que cada uno de los titulares tiene el pleno dominio de una cuotaindependiente de un mismo bien, aunque éste se encuentre en estado de indivisión, disfrutandode la posesión real y efectiva de la parte que les pertenece en la cosa común y de la cual puedendisponer». En consecuencia con todo lo expuesto, debemos declarar no conforme a Derecho el actoimpugnado, por resultar procedente la práctica de una liquidación individualizada al aquíreclamante en periodo voluntario de acuerdo con su cuota de participación en el terreno adjudicadopor herencia.”

CONSULTAS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑAConsulta de 16 de octubre de 2014, nº 182/14. La donación de un inmueble sito enCataluña, siendo el donante y donatario residentes en Canadá, se rige por la normativafiscal estatal. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de2014, asunto C-127/12, afecta únicamente a los residentes de los Estados miembros de la Unión odel Espacio Económico Europeo. Dicho criterio finalmente se ha contenido no sólo en el proyecto,citado por la Consulta, sino también en la redacción definitiva de la disposición final tercera de laLey 26/2014, de 27 de noviembre, BOE de 28 de noviembre de 2014. Recientemente el Abogado delEstado excedente Ramón C. Pelayo ha escrito un artículo en el número 62 de la revista El Notariodel Siglo XXI, julio de 2015, titulado “Incorrecta adecuación de la normativa del Impuesto deSucesiones y Donaciones en España a la jurisprudencia del TJUE”, en el que se critica la nuevaregulación debido a que en ningún momento el TJUE exige que los no residentes en España tenganque ser residentes en algún otro país de la Unión o del EEEE –Espacio Económico Europeo-, por lo

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que es contraria al principio de libre circulación de capitales y, por tanto, igualmente nulo

SENTENCIA PARA RECORDARSentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015, Recurso 348/2013

El pago de los impuestos no atribuye a un terreno la clasificación de urbano

“En todo caso, aun cuando se entendiera que la cuestión estaba planteada a la vista de los recibosde IBI correspondientes a dicha finca, acompañados con el escrito de demanda, tal circunstancia ennada altera la decisión de la Sala de instancia, pues conforme a reiterada jurisprudencia, de la queson una muestra las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 -recurso8086/2002 – y 22 de abril de 2009 – 11496/2004 – los recibos de bienes inmuebles aportados carecende relevancia, al no acreditarse en ellos ni la suficiencia de los servicios ni la integración de laparcela en la malla urbana. En el mismo sentido la sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 dejunio de 2001 -recurso de casación 7480/1996 – en la que se alegaba como motivo de casación“infracción de cierta jurisprudencia que define el principio de Derecho de los actos propios y que,aplicado al caso de autos significa que, habiendo girado y cobrado el Ayuntamiento de Palencia elimpuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y las tasas municipales de los servicios deagua, basura y alcantarillado, no puede negar después el carácter urbano de la finca”. Tal cuestiónes contestada en los siguientes términos: “… justamente en esta materia, la jurisprudencia delTribunal Supremo no aplica en absoluto la doctrina de los actos propios, sin duda por el carácterreglado del suelo urbano que impide que tal clasificación se adquiera por actos presuntos, tácitos oindirectos distintos del único dato que importa, a saber, que el suelo cuente con los servicios y quese encuentre en la malla urbana ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996 , de3 de mayo de 1995 y de 16 de febrero de 1993 , según las cuales el pago de impuesto o tasas noatribuye a los terrenos la clasificación de urbanos). En el presente caso, los terrenos en cuestiónestaban clasificados en el P.G.O.U de 1992, de cuya revisión ahora se trata, como suelo nourbanizable, por lo que no habiéndose acreditado que mereciera la consideración de suelo urbanoobligado resulta declarar no haber lugar al presente recurso de casación.” La última Sentenciacitada, nº 526, reitera que “en cuanto al pago de contribuciones o tasas, también ladoctrina jurisprudencial ha establecido que tales circunstancias de carácter fiscal otributario carecen de entidad en el ámbito urbanístico para atribuir a un terreno laclasificación de urbano.” Joaquín Zejalbo Martín Lucena, a 17 de Julio de 2015 IR A LASECCIÓN PORTADA HISTÓRICA Santander. Palacio de la Magdalena desde la bahía deSantander. Por Noreenlam.