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Universidad Panamericana Facultad de Jurisprudencia Licenciatura en Ciencias Jurídicas Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado. La Ley, la Costumbre y la Jurisprudencia Cátedra: Derecho Internacional Privado Catedrático: Licda. Claudia Dinora Roque de Sosa Alumnos: Br. Wendy Mayrena Argueta López Br. Estenia Noemi Reyes Montoya Br. Carlos Rigoberto Contreras Peña Br. José Edenilson Palacios Ramos Br. Carlos Eduardo Rodríguez Méndez San Vicente, 13 de agosto de 2013

Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

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Universidad Panamericana Facultad de Jurisprudencia

Licenciatura en Ciencias Jurídicas

Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado.

La Ley, la Costumbre y la Jurisprudencia

Cátedra: Derecho Internacional Privado

Catedrático: Licda. Claudia Dinora Roque de Sosa

Alumnos: Br. Wendy Mayrena Argueta López

Br. Estenia Noemi Reyes Montoya

Br. Carlos Rigoberto Contreras Peña

Br. José Edenilson Palacios Ramos

Br. Carlos Eduardo Rodríguez Méndez

San Vicente, 13 de agosto de 2013

Page 2: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

ÍNDICE

Pág.

Introducción i

Objetivos 2

Objetivo General 2

Objetivo Específicos 2

Cap. I Generalidades del Derecho Internacional Privado 3

1.1. Definición, denominaciones, aplicación y objeto del Derecho

Internacional Privado, Introducción al estudio de las fuentes del

Derecho Internacional Privado 3

Cap. II Las Fuentes del Derecho Internacional Privado 4

2. Introducción al Estudio de las Fuentes del Derecho 4

3. Las Fuentes del Derecho Internacional Privado 6

3.1. Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado 6

3.1.1. La Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado

según Carlos Arellano García 6

3.1.2. Fuentes Nacionales 7

A) La Ley 7

B) La Costumbre 9

C) La Jurisprudencia 11

3.1.3. Fuentes Internacionales 12

A) Los Tratados 12

La ley como Fuente Nacional y los Tratados como Fuente Internacional 14

B) La Costumbre Internacional 15

C) La Jurisprudencia Internacional 16

D) Los Congresos Científicos y las Conferencias Diplomáticas 19

I. Los Congresos Científicos 19

II. Conferencias Diplomáticas 19

3.1.4. Fuentes Comunes 20

A) La Doctrina 20

Page 3: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

B) Los Principios Generales del Derecho 22

3.2. La Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado

según Marco Gerardo Monroy Cabra en su libro Derecho

Internacional Privado 25

3.2.1. Tratados 26

3.2.2. Costumbre 26

3.2.3. Ley 27

3.2.4. Jurisprudencia de los Estados 28

3.2.5. Doctrina de los Autores 30

3.2.6. Principios Generales de Derecho Internacional Privado 31

Conclusión 34

Recomendaciones 35

Bibliografía 36

Anexos 37

Page 4: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

i

INTRODUCCIÓN

Territorialismo. Un juzgador debe aplicar exclusivamente su propia ley, por lo tanto

la ley se impone a todos los individuos que residen en el territorio, o que se

encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la promulga, sin distinción

entre nacionales y extranjeros. En un principio el derecho tuvo vigencia territorial

hasta 1228 en que aparece Acurcio con su Glosa Magna dando nacimiento al

principio rector del derecho internacional privado: la aplicación extraterritorial del

derecho, y que constituyó el arma con la cual se lucharía contra las autonomías

regionales en donde se refugiaba el feudalismo y su idea de que todas las

costumbres son reales.

Reciprocidad: las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a

su vez a consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero (tratados).

El Derecho Internacional Privado es el marco jurídico que regula la relación entre

individuos en un contexto internacional. Cabe recalcar que no soluciona los

conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la

solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta

controversia.

El motivo que nos ocupa se constituye en las Fuentes del Derecho Internacional

Privado o sea lo que da origen, donde emana esta rama del Derecho y su

clasificación, diversa dado los aspectos y criterios que se toman en cuenta para

establecer las diferentes fuentes; conviene mostrar un panorama generalizado

sobre las Fuentes del Derecho, como secuencia, las fuentes del Derecho

Internacional Privado desde la perspectiva de Carlos Arellano García y de Marco

Gerardo Monroy Cabra. Ambos plantean un panorama diverso en cuanto a la

forma de clasificar las fuentes, por lo que el planteamiento en el informe siguiente

responde a un trabajo segmentado conforme a los doctrinarios de la materia.

Page 5: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

2

OBJETIVOS

Objetivo General

Estudiar las Fuentes del Derecho Internacional Privado a partir de las

conceptualizaciones dadas por la doctrina de los juristas, por medio de la

realización de la investigación asignada.

Objetivos Específicos

Indagar sobre la clasificación, diversidad y criterios de las fuentes del

Derecho Internacional Privado.

Esquematizar y representar la doctrina de Carlos Arellano García en

contraste con la de Marco Monroy Cabra, identificando las fuentes de

Derecho Internacional Privado planteadas por ambos y enmarcándolas en

el uso práctico.

Page 6: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

3

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.1. Definición, denominaciones, aplicación y objeto del Derecho

Internacional Privado, Introducción al estudio de las fuentes del

Derecho Internacional Privado

Definición.- Derecho Internacional Privado es el que establece, de entre varias

normas discordantes, pertenecientes a diversos estados, cuál es la aplicable a una

relación jurídica que las pone en conflicto.1

Denominaciones.- Denominado de diversas formas: “Teoría de los Conflictos de

Leyes”; “Teoría de la Autoridad Extraterritorial de las Leyes” (Fiore); “Derecho

Privado Humano” (Estanislao S. Zeballos); “Derecho Privado Universal”, pero

ninguna de estas denominaciones es tan utilizada como la de “Derecho

Internacional Privado”.2

Aplicación del Derecho Internacional Privado.- En principio, el ámbito espacial

de vigencia de un ordenamiento jurídico se halla limitado al territorio de la

organización estatal a que pertenece. Gracias a esta limitación es posible la

coexistencia de diversos Estados en el planeta. Pero como la actividad de las

personas no se desenvuelve siempre dentro de las fronteras del Estado de que

cada individuo forma parte, sino que puede desarrollarse en el extranjero o en

relación con nacionales de otros países, con frecuencia se suscitan problemas

sobre la ley que deba aplicarse a los acto jurídicos realizados por tales personas.3

1 TORRE, A. (7° Edición 1975). Introducción al Estudio del Derecho. Buenos Aires: Emilio Perrot. Pág. 775 2 TORRE, A. Ibíd. Pág. 778

3 GARCÍA Máynez, E. (36° Edición 1984). Introducción al Estudio del Derecho. México D. F.: Porrúa. Pág. 150

Page 7: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

4

Objeto.- El objeto de la ciencia denominada Derecho Internacional Privado,

escribe Fiore, consiste en determinar la autoridad extraterritorial de cada ley; esto

es, en indagar y establecer, con arreglo a los principios del Derecho, si la

autoridad, la fuerza y la eficacia de todo precepto imperativo sancionado por cada

legislador deben terminar en las fronteras del Estado en que se ha dictado, o

deben extenderse en ciertos casos al territorio sujeto a otra soberanía; y en el

supuesto de que deba admitirse la autoridad extraterritorial de la ley, precisar los

límites dentro de los cuales puede aquella ser admitida.4

CAPÍTULO II

LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

2. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LAS FUENTES DEL DERECHO

La expresión fuentes, (del latín fons, fontis) es el manantial de agua que brota de

la tierra y aplicada metafóricamente a la ciencia del derecho alude a las normas

jurídicas.

El tratadista José Joaquín Caicedo Castilla expresa que a la palabra fuentes se le

atribuyen dos significados: el primero es el de modos originarios de formación del

derecho; el segundo, el de documento destinados a probar la existencia del

derecho. Agrega que la primera acepción es la importante en esta materia.5

Respecto al origen de la norma jurídica las fuentes pueden clasificarse en reales,

formales e históricas.

Son fuentes formales las maneras como se engendra la norma jurídica. Así la

norma jurídica puede nacer bajo el aspecto de una ley, de una regla

consuetudinaria, de una disposición jurisprudencial, de una opinión doctrinal, etc.

4 GARCÍA Máynez, E. Ibíd. Pág. 150 5 MONROY Cabra, Marco G. (6° Edición 2006). Tratado de Derecho Internacional Privado. Bogotá: Temis. Pág.

37

Page 8: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

5

Las fuentes reales están constituidas por aquellos elementos metajurídicos que

propician el contenido de las normas.

De esta manera, las situaciones sociológicas políticas, económicas, religiosas

etnográficas, culturales etcétera, son motivo de estudio para analizar el origen de

las normas jurídicas. En otros términos, las fuentes reales nos permitirán conocer

las razones que motivaron que a una hipótesis legal se le atribuya determinadas

consecuencias de derecho.

Aplicamos la denominación de fuentes históricas a aquellos textos jurídicos

normativos que perdieron su vigencia pero que contribuyeron a la creación de

normas jurídicas vigentes.

A su vez, las fuentes formales pueden sub-clasificarse, desde un ángulo, en

directas e indirectas y, desde ángulo diverso, en nacionales e internacionales.

Llamase directa a aquellas fuentes capaces de crear normas jurídicas si requerir

la autorización de por otra fuente formal. Por Ejemplo, la ley.

Por el contrario, son indirectas aquellas cuya posibilidad de creación de normas

jurídicas obedece a que así lo determina otra fuente formal.

Es tradicional dado el número de autores que lo hacen clasificar las fuentes

formales del Derecho Internacional privado en nacionales e internacionales. Esta

clasificación se deriva del sistema jurídico a que pertenecen y nos servirá para

realizar el estudio particular de las fuentes de las formales en nuestra materia

(Derecho Internacional Privado).6

A partir de la etimología de la palabra fuente, hasta el punto de mencionar las

fuentes del Derecho, se trata de las fuentes del Derecho en general y no las del

Derecho Internacional propiamente tal, puesto que se establecen como punto

referencia e inicio las del Derecho a secas. Ya en su momento se partirá con la

doctrina del Derecho Internacional Privado haciendo la alusión respectiva a las

fuentes del mismo, el motivo que nos ocupa.

6 ARELLANO García, C. (17° Edición 2008). Derecho Internacional Privado. México D. F.: Porrúa. Pág. 42

Page 9: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

6

3. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Al referirse a este tema (el de las fuentes del Derecho Internacional Privado)

Biocca et al, lo hace en el sentido de fuentes del Derecho positivo, sin atender al

sentido de “fundamento de la realidad del ordenamiento” propio de la filosofía del

Derecho, o a los antecedentes históricos del Derecho.

Enuncia por consiguiente, las siguientes fuentes del Derecho Internacional:

principios generales del Derecho internacional, jurisprudencia, doctrina,

costumbre, tratado y ley.

En esta materia reviste particular trascendencia como fuente la jurisprudencia, no

sólo nacional sino también la de los Tribunales internacionales.

También son fuente importante la costumbre internacional y los usos comerciales

regionales e internacionales. Pero el tema más importante que se presenta en

materia de fuentes es la relación entre las mismas en atención a su origen

nacional o internacional; es decir, la cuestión vinculada al problema de las

relaciones entre el Derecho interno y el Derecho internacional.7

3.1. Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado

3.1.1. La clasificación de las fuentes del Derecho Internacional

Privado según Carlos Arellano García

La clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado es segmentada

a continuación desde dos perspectivas: la de Arellano García y la de Monroy

Cabra, puesto que ambos poseen concepciones relativas a la categorización,

diferentes, coincidiendo en ciertos aspectos, pero para efectos académicos se

evita hacer una mezcla de los doctrinarios evitando posibles desorientaciones o

confusiones.

7 BIOCCA – C., Basz. (2° Edición 1997). Lecciones de Derecho Internacional Privado parte general. Buenos

Aires: Universidad. Pág. 46

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7

Así Carlos Arellano García establece la clasificación en tres puntos clave:

- Fuentes Nacionales: La ley, la costumbre, la jurisprudencia

- Fuentes Internacionales: Los tratados, la costumbre internacional, la

jurisprudencia internacional, los congresos científicos y las conferencias

diplomáticas.

- Fuentes Comunes: La doctrina, los principios generales del Derecho

3.1.2. Fuentes Nacionales

Son fuentes nacionales aquellas que hemos de localizar e el orden jurídico vigente

en un solo país.

Las fuentes de derecho interno puede ser de dos clases: A) aquellas que

cumplimenta obligaciones de normas internacionales .B) Aquellas desligadas

totalmente de la norma jurídica del Derecho Internacional.

Entre las fuentes formales nacionales englobamos a la ley, la costumbre y la

jurisprudencia.

A) La Ley

En nuestra ciencia la labor legislativa es opaca, el legislador se ha mostrado

demasiado parco al regular jurídicamente la solución del conflicto que plantea la

vigencia espacial simultánea, en el territorio de su Estado de normas Jurídicas de

más de un Estado. La subsistencia de ese fenómeno de pobreza legislativa

dependerá que los teóricos del Derecho Internacional Privado coadyuven o no a

la redacción de preceptos nacionales que resuelvan las diversas y novedosas

cuestiones que plantea nuestra materia.

Al hacer referencia a esta precariedad, hemos tomado como punto de partida que

la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros no constituyen el tema

central del Derecho Internacional Privado porque si tal considerásemos no sería

tan profunda la carencia legislativa. Asimismo, aclaramos que la omisión

Page 11: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

8

frecuente de disposiciones no es absoluta, porque los países tienen reglas de

solución de conflictos internacionales de normas jurídicas; sino que es relativa,

porque solo se regulan algunas cuestiones dejando grandes huecos al intérprete

y al ejecutor de la norma.

La mayoría de las legislaciones suelen incluir las reglas de solución de conflictos

internacionales de leyes en el articulado de los códigos Civiles y es en pocos

países en donde una ley especial o de introducción se ocupa de los problemas

propios del Derecho Internacional Privado. La naturaleza y el objeto del derecho

Internacional Privado son diferentes a la naturaleza y objeto del derecho Civil,

consecuentemente es impropia la inclusión de las normas de nuestra disciplina

dentro del Código Civil, de allí el acierto de los ordenamientos extranjeros que

han englobado, las reglas de solución de los conflictos internacionales dentro de

una legislación relativa absolutamente separada de la civil

Si hubiésemos admitido, en los términos de la doctrina francesa, que la

nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros constituyen objetos del

derecho Internacional Privado de la misma categoría del conflicto de normas;

tendríamos ahora que señalar que en estos aspectos la labor del legislador ha

sido infinitamente más intensa. De cualquier manera, como sostuvimos en esa

ocasión , una postura ecléctica consiste en que la nacionalidad es para algunos

países un importante elemento de conexión y la condición jurídica de los

extranjeros una de las cuestiones previas siendo por tanto , estas nociones,

complementarias al tema central “conflicto de normas” La legislación interna de

un Estado constituye la principal fuente cuando este Estado pertenece al grupo

de países de Derecho escrito.

El incipiente desenvolvimiento del Derecho Internacional Privado, en lo que atañe

a la legislación ha hecho, exclamar a Jitta” consideramos, por lo tanto, como

primer objetivo de los gobiernos en lo que se refiere a nuestra ciencia, la

codificación, por medio de las leyes nacionales y de los principios derivados de la

aplicación del método individual”.

Page 12: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

9

El método individual al que se refiere Jitta, no es en nuestro concepto el único

sendero a seguir por el legislador nacional, aunque sí el más conveniente desde

el punto de vista del interés nacionalista. Efectivamente, al legislador el órgano

legislativo de un Estado, en ocasiones se ve forzado a legislar sin libertad cuando

un tratado internacional le ha señalado las bases generales a las cuales se ha de

ceñir.

EL silencio de los textos legales lo explica Niboyet por la novedad de los

problemas del Derecho Internacional privado y la naturaleza sumamente discutida

de nuestra asignatura, a ello, nosotros aseguramos, en nuestro concepto, como

causa importante la de que los que hacen doctrina no dedican parte de su estudio

a la redacción de los preceptos tipo, de acuerdo con los interese de su país, que

pudieran orientar al legislador. No olvidemos que el camino para ser legislador no

es la doctrina científica sino la política militante.

Si considerásemos parte del Derecho internacional privado los conflictos

interprovinciales de normas jurídicas en los países en que existen estos

problemas hay normas que determinan la competencia de los tribunales, normas

que determinan las normas jurídicas prevalecientes, por lo que aquí también la

legislación para los que consideran que los conflictos interprovinciales son de

Derecho Internacional Privado, será una fuente importante.

La importancia de la legislación no debemos, de ninguna manera, medirla por el

número de preceptos, puesto que un solo precepto legal, por la amplitud de su

alcance, puede abarcar demasiado como ocurre con el art. 12 del Código Civil

para el distrito Federal (México) que le da un gran alcance territorial a todas las

leyes mexicanas, y que El Salvador equivaldría al art. 6 del Código Civil.

B) La Costumbre

La manera más espontanea de crear una norma jurídica es aquella en la que la

sociedad practica reiteradamente una regla de conducta porque la considera

obligatoria. A este fenómeno se le da el nombre de costumbre. Para que la

costumbre sea fuente formal de normas jurídicas requiere de la reunión de los

Page 13: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

10

clásicos elementos objetivo y subjetivo “inveterada consuetudo” o sea la practica

reitera de una conducta: elemento subjetivo “opinio juris seunecessitatis ósea el

convencimiento de que la observancia de la conducta es obligatoria.

La costumbre está vinculada en muchos aspectos con la ley, a saber:

a) Si la ley es abundante, la costumbre ocupa un segundo plano.

b) La costumbre cobra importancia cuando el texto legal es precario, bien para

complementarlo o bien ara suplirlo totalmente al tratar una cuestión

c) Si la costumbre tiene por disposición legal o por inercia social la faculta de

derogación de los preceptos legislados la ley tendrá secundaria

importancia.

d) Si la costumbre carece de fuerza de rogativa, existiendo texto legal deberá

hacerse caso omiso de la práctica contrarias de la ley.

e) Si la ley dimana de la costumbre su fuerza obligatoria, la costumbre es

importante para determinar la valides del derecho legislado.

f) Si la costumbre es la que deriva su vigencia de la ley, el alcance de la

costumbre dependerá de los términos de la disposición legal

g) La costumbre es recogida por la legislación en la medida en que se

requiere su efectiva y aceptación plausible dentro del seno de la sociedad

en la que se legisla.

El Derecho Internacional Privado al estudiar la costumbre deberán tomarse en

cuanta la relación entre la ley la costumbre la enumeración anterior de los lazos

es meramente enunciativa y no limitativa.

Tiene la costumbre respecto de la ley de las ventajas de su imprecisión puesto

que las reglas practicadas reiteradamente y que se juzgan obligatorias no están

expuestas en algún texto, al invocarse se carece de la claridad y exactitud de un

texto legal en el que ya se determinan las expresiones que delinean el alcance de

la norma. También presenta el inconveniente de que, a pesar de ser derecho,

requiere de prueba porque está constituida por hechos (práctica reiterada. Lo

negativo de la costumbre conforme al párrafo que antecede reafirma la necesidad

Page 14: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

11

de proliferar la actividad legislativa en cantidad y calidad. Por, si en un sistema de

Derecho escrito acudimos a la costumbre, solo es por absoluta necesidad y nunca

nos mostraríamos partidarios de la costumbre y adversarios decididos de las

codificaciones. Es misión de la doctrina aconsejar lo más conveniente, por lo tanto,

en Derecho Internacional Privado la evolución progresiva dependerá de las

codificaciones y no del Derecho consuetudinario, sin perjuicio naturalmente de

que se estudia la costumbre para recoger y definir las reglas que la integran,

cuando esto sea posible y ventajoso, o bien se le asigne a la costumbre un papel

complementario y supletorio.

C) La Jurisprudencia

Esta fuente formal que consiste en la elaboración de normas jurídicas mediante la

asignación de fuerza obligatoria a resoluciones dictadas en el desempeño de la

función jurisdiccional también se haya estrechamente vinculado con la legislación

en los países de derecho escrito en atención a que la fuerza obligatoria de los

precedentes tendrán con origen un presento legal que la docta de esa vigencia y

que determinara los requisitos para que la jurisprudencia sea obligatoria.

La claridad, la suficiencia y la precisión de la ley redunde la importancia de la

jurisprudencia, mientras que la oscuridad, la vaguedad y la precariedad de los

textos legislados hacen indispensable la realización d los objetivos interpretativos

e integradores para los órganos y para los órganos jurisdiccionales dependerán de

las fuentes legislativas d cada Estado la mayor o menor relevancia de esta fuente

nacional de nuestra ciencia.

En los países consuetudinarios, la costumbre es la que consagra la obligatoriedad

de la jurisprudencia completando esta en binomio adecuado a su sistema jurídico.

En efecto siendo la costumbre producto espontaneo de la vida social se presenta

a morfa e indefinida. Si la costumbre por si sola rigiera la colectividad abría una

afectación permanente al principio de seguridad jurídica saber a qué atenerse [por

el carácter de amorfa e indefinida pero es casualmente la jurisprudencia la que da

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12

la contextura y definición que le hace falta en atrás de ese principio de seguridad

jurídica.

En conclusión en sistema de derecho escrito, la jurisprudencia desempeña un

papel completaría de carácter interpretativo e integrador mientras que en los

países de sistema consuetudinarios la intervención de la jurisprudencia es

imprescindible y vital.8

3.1.3. Fuentes Internacionales

Son Fuentes formales internacionales aquellas de crear normas de crear normas

jurídicas que obliguen a más de un Estado. El carácter internacional se lo da a una

fuente el hecho de que sea susceptible de crear una norma jurídica cuya vigencia

sea común a dos o más Estados entre las fuentes formales internacionales

estudiaremos los tratados Internacionales la costumbre internacional, y la

jurisprudencia internacionales.

A) Los Tratados

Se ha confirmado que únicamente que en virtud de un hábito demasiado arraigado

consideramos a los tratados como fuente formal internacional puesto que el

tratado no es propiamente la fuente solo es el resultado del consenso expreso

entre los sujetos de la comunidad internacional, que la verdadera fuente formal, o

sea la manera de crear normas jurídicas es el acuerdo de las voluntades de

entidades estatales soberanas u organizadas internacionales para crear unas

reglas de conducta que han de regular sus relaciones. Bien dice Oppenheim “que

la base del derecho Internacional es el consenso de los Estados miembros de la

comunidad de las naciones, es evidente que han de existir diversas fuentes en el

Derecho Internacional como hecho en virtud de los cuales puede llegar a existir

dicho consenso. El Estado, lo mismo que el individuo puede prestar su consenso,

bien directamente en virtud de declaraciones expresada, bien tácitamente

comportándose como no se habría comportado sino se hubiera consentido, las

8 ARELLANO García, C. (17° Edición 2008). Derecho Internacional Privado. México D. F.: Porrúa. Pág. 43

Page 16: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

13

principales fuentes del derecho internacional son, por tanto, dos a saber: 1) El

consentimiento expreso que se da cuando los Estados conciertan un tratado

estipulado ciertas reglas sobre la conducta futura internacional de las partes; 2) el

consentimiento tácito, este es, el consentimiento implícito o consentimiento

manifestados por el comportamiento de los Estados que han adoptado la

costumbre de someterse a ciertas reglas de conducta internacionales.

El tratado es una especie de género “ actos jurídicos” y por lo tanto es una doble o

múltiple manifestación de voluntad de sujetos de la comunidad internacional con

la intención licita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar,

respetar, constatar certificar detallar, etc., derechos y obligaciones.

1) Hablamos de una múltiple o doble manifestación de voluntades porque

pueden ser dos o más sujetos de derecho Internacional los que pueden llegar al

acuerdo de voluntades.

2) Empleados la expresión sujetos de la comunidad internacional porque si

emplearemos la expresión estados soberanos omitiríamos a los organismos

internacionales, quietes también tiene personalidad jurídica derivad del acuerdo

entre Estados

3) Al establecer la consecuencia jurídica del acuerdo de voluntades utilizamos

en lugar de lo clásico infinitivos crear , modificar , transmitir o extinguir varios

infinitivos más que culminan con el etcétera esta ampliación obedece a que no es

posible encerrar en cuatro infinitivos la amplísima gama de consecuencias de

derecho. El infinitivo crear significa modificar, alterar ampliando o restringiendo un

derecho u obligación preexistente. El infinitivo “transmitir significa trasladar un

derecho existente de un patrimonio a otro patrimonio diverso. El infinitivo Extinguir

significa dar fin a un derecho pre-existente. Respetar un derecho, certificarlo o

constatarlo, o conservarlo, registrarlo, declararlo recuperarlo, retenerlo, etc. no es

crear modificar, transmitir ni extinguir. Solo podrían considerarse incluidos los

anteriores infinitivos en los infinitivos clásicos si al infinitivo “modificar” le

Page 17: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

14

diésemos la amplia significación de alterar el orden jurídico pero, si le damos esta

significación lata (amplia) quedarían incluidos en el infinitivo “modificar” los

infinitivos, crear, transmitir y extinguir por tanto, la alternativa es: referirse a varios

infinitivos enunciativamente o, en su defecto aludir a la alteración del orden

jurídico.

4) Atribuimos al acuerdo de voluntades la “intención licita” de producir

consecuencia de derecho; de esta manera pretendemos establecer la distinción

entre el hecho y el acto jurídico.

La convención internacional, verificada entre Estados, es la fórmula más eficiente

y deseada de resolver los complejos conflictivos que sugiere la vigencia espacial

simultánea de disposiciones normativas de diversos Estados vinculadas a una

sola relación concreta. En esa virtud la preocupación actual de los países se

orienta a la celebración de tratados internacionales que permita la solución d los

conflictos de leyes con una visión universalista que atempere al máximo la

tendencia nacionalista a que ya nos referimos.

La Ley como Fuente Nacional y los Tratados como Fuente Internacional

El tema del tratado internacional siempre sugiere su comparación con la ley: A)

para determinar sus rasgos comunes y sus elementos diferenciales; B) para

determinar su respectiva fuerza obligatoria en caso de disposiciones antagónicas,

y C) para señalar la iniciación de vigencia de los tratados y las leyes respecto de

los gobernados de los Estados contratantes.

Entre ley y tratado constituyen semejanzas: A) el cumplimiento es heterónomo, no

depende de la voluntad del obligado su acatamiento; B) los sujetos obligados

pueden serlo tanto particulares como órganos de Estado; C) Requieren su

consignación en forma escrita.

Page 18: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

15

Constituyen diferencias: A) la ley es unilateral, el tratado es bilateral o plurilateral;

B) la ley es interna, el tratado es internacional; la ley no engendra obligaciones

más que particulares y órganos del Estado; el tratado puede engendrar este tipo

de obligaciones pero las obligaciones principales que origina están dirigidas a

Estados, o sea a la persona jurídica estatal integral y no sólo a sus órganos.

B) La Costumbre Internacional

Oppenheim afirma que la norma jurídica internacional tiene como fuente directa el

consenso de los Estados miembros de la comunidad de las naciones y que el

consentimiento puede exteriorizarse tácitamente cuando el Estado se comporta

como se hubiera comportado si no hubiera consentido.

La costumbre internacional es, pues, una manera de crear normas jurídicas

internacionales, que entraña actos externos que hacen presumir el consentimiento

de los Estados.

La forma de comportamiento reiterado conduce a interpretar un consentimiento

tácito del Estado con una regla jurídica que le concederá derechos o le fijara

obligaciones.

Requiere la costumbre internacional, por pertenecer al género costumbre, de los

requisitos de corpus y animus (o sea que exista y que haya animo de aplicar la

costumbre). El elemento objetivo tendrá la variante de que la repetición de actos

se referirá a conducta de sujetos de Derecho Internacional y el elemento subjetivo,

que la convicción de obligatoriedad la posean esos mismos sujetos.

El desenvolvimiento de esta fuente acusa en Derecho Internacional Público una

Importancia trascendente al grado de consignarse expresamente en el artículo 38

del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia a continuación de las

convenciones internacionales, entre las normas jurídicas internacionales

aplicables a las controversias de Estado que se someten a ese Tribunal

Internacional. Pero, en Derecho Internacional Privado su presencia como fuente

Page 19: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

16

formal es de escasísima relevancia, aunque no hasta el grado de que deba

eliminársele.

Si como hemos determinado, la importancia de la costumbre se acrecienta en

razón directa de la falta de normas escritas, debiera ser importante esa fuente

internacional en el Derecho Internacional Privado puesto que las convenciones

internacionales son cuantitativas y cualitativamente escasas, pero no es así dada

la complejidad del Derecho Internacional Privado que comparte fuentes internas e

internacionales, llenando la costumbre interna el cometido que pudiera estar

reservado a la costumbre interna el cometido que pudiera estar reservado a la

costumbre internacional. Cabe añadir a esto, la preponderancia del carácter

nacional de las normas jurídicas del Derecho Internacional privado. Para Bartin es

fuente puramente nacional.

Entre las costumbres internacionales cita Niboyet: la obligación reconocida por los

Estados de ejecutar las sentencias dictadas en sus respectivos territorios con

arreglo a las condiciones que ellos fijen; la regla de la mutua ayuda jurídica entre

las autoridades judiciales para la comunicación de determinados actos; y, por

último, la aplicación de las leyes extranjeras, en una cierta medida, por lo menos.

C) La Jurisprudencia Internacional

Para que haya jurisprudencia internacional como fuente formal de Derecho

Internacional Privado es presupuesto indispensable la existencia de tribunales

internacionales que tengan a su cargo la solución de los conflictos que surgen con

motivo de la vigencia espacial simultanea de normas jurídicas de más de un

Estado.

Ahora bien, la creación de órganos jurisdiccionales internacionales y el

otorgamiento a estos de una función jurisdiccional depende de la voluntad de los

Estados, al no existir un legislador internacional que estructure a esos tribunales y

que lo dote de competencia.

Page 20: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

17

La carencia de esos tribunales y de esa jurisdicción ius privatista es la regla

general. Si los Estados pocos se han preocupado de estatuir reglas, menos aún se

han preocupado de los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar esas

reglas.

En el orden lógico de las ideas primero deben crearse las normas jurídicas de

solución de conflictos interestatales de preceptos de Derecho y después

establecerse los órganos encargados de su aplicación. Esto hace exclamar a

Niboyet: “no existe, en realidad, una verdadera jurisprudencia internacional”. En el

aspecto de jurisprudencia internacional de Derecho Internacional Público, es

notable su desarrollo de los últimos tiempos y se ha culminado con la creación de

la Corte Internacional de Justicia, mientras que en Derecho Internacional Privado

la posibilidad de acudir a las fuentes internas ha frenado su desarrollo en este

aspecto de jurisdicción.

La existencia de tribunales internacionales que se ocupan de diferencias surgidas

entre individuos de diversos países, o bien, entre individuos de un país y

autoridades de Estado diverso constituye la excepción. VerPlaetse indica que el

tribunal permanente de Justicia Internacional Privado: 1) 7 de febrero de 1923, en

una controversia entre Túnez y Marruecos dictaminando sobre nacionalidad. Este

ejemplo, aunque conectado con el Derecho Internacional Privado respecto a

nacionalidad no es jurisdicción de Derecho Internacional Privado, pues la

controversia se suscitó entre Estados; 2) Mayo de 1926, en relación con la

expropiación de fábricas alemanas en la Alta Silesia. Se trató en el caso la

expropiación sin indemnización que se juzgó contraria a una norma

consuetudinaria del Derecho Internacional; 3) empréstito de Francia a Brasil y a

Serbia que dieron lugar a que el tribunal se ocupase de conflicto de leyes en

materia de contratos.

El Tribunal Permanente de Justicia Internacional, cuya creación se resolvió por los

firmantes del Trato de Versalles, tenía facultades para dictar sentencias de

carácter jurídico para la solución de los conflictos jurídicos entre Estados, no entre

a particulares ni entre particulares y Estado. Es de aclararse que debido al

Page 21: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

18

derecho y deber que tienen los Estados de proteger a sus nacionales es posible

que un tribunal internacional, con jurisdicción para conocer de las controversias

entre los Estados, decidida una cuestión derivada de una relación entre

particulares de diversos Estados, o de una relación entre un particular de un

Estado y otro Estado diverso. En otros términos, con motivo de la jurisdicción

internacional de Derecho Internacional Público, que rige las controversias entre los

Estados, es mas de Derecho Internacional Privado en forma indirecta como en los

casos a que se refiera Verplaetse.

El jurista español Conde y Luque, inspirado en el proetor peregrinus romano

sugiere una institución con el nombre de juez internacional para incrementar la

fuente jurisprudencia internacional. Textualmente propone: podrían haber en cada

Estado uno o varios jueces de superior categoría, según lo exigiera la extensión

territorial o las necesidades del servicio, el cual reuniría en su persona la

jurisdicción internacional, a ella exclusivamente dedicado, perito en la legislación

comparada y también en lenguas vivas, y adornado, en fin, de cuantas

condiciones excepcionales quisieran exigir para tan alto cargo las respectivas

soberanías, y agrega, de donde podría ir resultando una sabia y positiva

jurisdicción internacional.

Típicos casos de tribunales con jurisdicción internacional sobre conflicto de

Derecho Internacional Privado son las Comisiones de Reclamaciones formadas

entre México y Francia, entre México e Inglaterra, entre México e Italia, entre

México y Bélgica, y entre México y Suecia para conocer de las reclamaciones

instauradas por particulares frente a los Estados suscriptores por pérdidas o daños

sufridos en sus personas o en sus propiedades.

Sin embargo, la duración de estas Comisiones fue transitoria por lo que en la

práctica nunca se pensó que su jurisdicción pudiera llegar a ser obligatoria.

Page 22: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

19

D) Los Congresos Científicos y las Conferencias Diplomáticas

I. Los congresos científicos. Existen dos maneras de especular

científicamente sobre cualquier rama del Derecho: una de ellas, individual, en la

que el especialista, por sí solo, aborda los problemas teóricos, los estudia, analiza

opiniones y da su personal punto de vista; otra, colectiva, en la que varios

especialistas se reúnen para abordar problemas teóricos, estudiarlos, analizar

opiniones y llegar a ciertas conclusiones. A esta segunda manera de hacer

doctrina es a la que nos referimos en este epígrafe y tiene, sobre la anterior, la

ventaja de que se intercambian conocimientos y experiencias dándole muchas

veces el contenido de normas internas o normas internaciones.

II. Conferencias diplomáticas. En este rubro enunciaremos los esfuerzos

gubernamentales de alcance supranacional desarrollados para la unificación del

Derecho Internacional y que se han ocupado de problemas propios o conectados

directamente con nuestra ciencia.

Son precursores de la tendencia unificadora a través de tratados internacionales,

autores como Voet Boullenois que ya aluden a estas ideas. Savigny insiste en la

codificación del Derecho Internacional. Mancini auspició la idea de formar un

Código europeo de Derecho Internacional después de fracasar en negociaciones

abiertas con diversos países europeos. También Holanda realiza el mismo

esfuerzo sin éxito por la indiferencia de los demás Estados.

El estudio de los esfuerzos codificadores en Derecho Internacional Privado lo

realizamos analizando por separado los trabajos en Europa y en América.9

9 ARELLANO García, C. (17° Edición 2008). Derecho Internacional Privado. México D. F.: Porrúa. Pág. 47

Page 23: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

20

3.1.4. Fuentes Comunes

Se ha clasificado, en primer término, las fuentes formales en nacionales,

internacionales y comunes; posteriormente, nos hemos ocupado del estudio

particular de las fuentes internas y después de las internacionales. Pero, existen

maneras o procesos de engendramiento de la norma jurídica que pertenecen tanto

al orden jurídico de un país. Entre estas fuentes que no pueden limitarse a un solo

país, tenemos la doctrina y a los principios generales Derecho.

A) La doctrina

Entendemos por doctrina el conjunto de opiniones escritas vertidas por los

especialistas en la Ciencia del Derecho al reflexionar sobre los problemas conexos

con la validez formal, real o intrínseca de las normas jurídicas. En Derecho

Internacional Privado la doctrina comprenderá, por tanto, los estudios de los

juristas que han abordado los problemas principales y conexos que se refieren a

los conflictos planteados por la vigencia simultánea de normas jurídicas de más de

un país respecto de una sola situación concreta. El valor de esta fuente está

influido: por el prestigio nacional e internacional ganado por el tratadista cuyas

opiniones se equivoquen y por la aceptación o rechazo que tengan sus ideas.

La doctrina pertenece a las fuentes indirectas y, por ello, su validez formal

depende de otra fuente formal (ley, tratado, costumbre o jurisprudencia) que le

conceda vigencia. Así, por ejemplo, el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional

de Justicia, le permite a este tribunal internacional decidir la controversia sometida

conforme a la “doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas

naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho”.

La doctrina se ubica dentro de las fuentes comunes porque la opinión de un

tratadista, por su carácter científico, no tiene fronteras cuando su reflexión no se

limita a especular sobre una norma jurídica vigente en un país o época

determinada, sino que pretende universalizar un pensamiento. O bien, la doctrina

tiene un carácter de mera fuente interna cuando el especialista se circunscribe a

establecer sus puntos de vista sobre el Derecho vigente en un cierto Estado.

Page 24: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

21

En la opinión de Carlos Arellano García, la doctrina debe bifurcarse en la atención

a los problemas teóricos y científicos más allá de la legislación vigente de un país

y en el estudio de las normas jurídicas vigentes en uno o más Estados. Es decir,

deberá seguir tanto el método universal como el individual para ser completa. Se

discrepa, por tanto, de la manera de pensar de Jitta que considera superior la

limitación de los estudios doctrinales al Derecho vigente de un Estado que el

estudio de esta ciencia (la del Derecho Internacional Privado) tendiente a la

búsqueda de una base universal, moviéndose por encima de todas las leyes.

La mayor parte de tratadistas enfocan sus esfuerzos a una especulación teórica

que, después refieren a las normas jurídicas vigentes de uno o de varios Estados.

Esta es la doctrina más completa, pues, tan precario será limitarse a teorizar como

carente de sentido será sólo especular dentro de los límites marcados por un

legislador.

Para Quintín Alfonsín la doctrina no es una fuente de Derecho Internacional

Privado: “…Las opiniones personales o colectivas de los juristas y hombres de

ciencia no son obligatorias por sí. Sólo lo son cuando la conciencia social las

reputa obligatorias convirtiéndolas en normas de Derecho”. Para él la “misión de la

doctrina no es crear Derecho, sino ofrecer sus soluciones a la vida social para que

ésta le confiera o no valor jurídico”. En realidad, lo que quiere decir el ilustre

profesor de la Facultad de Derecho de Montevideo es que la doctrina no siempre

tiene el carácter de fuente, puesto que puede haber doctrina sin que de ella se

deriven normas jurídicas obligatorias. Por otra parte, establece como condición

para que la doctrina tenga el carácter de fuente formal que la conciencia social la

repute obligatoria. Así expresado, se puede considerar tener la razón, aunque por

un momento, su negación del carácter de fuente del Derecho Internacional Privado

a la doctrina nos podría haber hecho discrepar.

Se ha generalizado la costumbre, entre los tratadistas, de hacer, en el apartado

correspondiente a doctrina, una relación detallada de autores especializados

enunciando las diversas obras escritas sobre nuestra ciencia, aunque reconocen

que el repertorio no es exhaustivo. Otros autores como Niboyet, remiten a otros

Page 25: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

22

tratadistas que hacen a su vez tal repertorio bibliográfico. Otros más, como Pérez

Verdía y Werner Goldchmidt hacen una referencia a las obras nacionales. Arellano

García se remite a la bibliografía utilizada para la elaboración de su libro “Derecho

Internacional Privado”.

B) Los Principios Generales del Derecho

Constituyen esta fuente formal indirecta aquellas directrices o postulados,

producto de la reflexión lógico jurídica, que orientan a la realización de los valores

jurídicos, principalmente, justicia, seguridad y bien común. La explicación de los

principios generales del Derecho, en doctrina, adopta distintas tendencias a saber:

1° Algunos han identificado los principios generales del Derecho con máximas del

Derecho Romano. Esta identificación es parcialmente acertada en cuanto a que

los magníficos juristas romanos localizaron a menudo fórmulas atingentes que

encierran principios generales del Derecho, en los términos de la definición,

valederos en el tiempo y el espacio. La identificación no es conveniente porque

dentro de las reglas genéricas estatuidas por el Derecho Romano hubo

estipulaciones comprensibles sólo para aquella época y actualmente repudiadas.

2° Ésta muy generalizada la idea de que los principios generales de Derecho son

precisamente indicaciones generales del Derecho Justo o Natural. Del Vecchio, en

una monografía sobre este tema así lo ha demostrado. Tiene esta opinión el

inconveniente de que se traslada el problema a saber que es el Derecho Natural.

Magistralmente, Eduardo García Máynez señala que al afirmarse que son los d

Derecho Natural, “quiere decirse que, a falta de disposición formalmente válida,

debe el juzgador formular un principio dotado de validez intrínseca, a fin de

resolver la cuestión concreta sometida a su conocimiento”. Queda excluida, por

tanto, la posibilidad legal de que falle de acuerdo con sus opiniones personales.

3° En una tercera postura se sostiene que los principios generales de Derecho han

de extraerse del sistema jurídico vigente de un país. Esta opinión es aceptable

nada más en parte porque si bien tiene razón en cuanto a que el juzgador o el

ejecutor de las normas jurídicas ante una laguna legal no deberá crear una norma

Page 26: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

23

jurídica para el caso concreto que contradiga el sistema general de la legislación

en un país, no tiene razón en lo que atañe a que no siempre es posible extraer un

principio general de Derecho del sistema jurídico vigente de un país, sobre todo

cuando la laguna es absoluta. En todo caso, la tendencia que se analiza es útil

para señalar un rasgo de los principios generales de Derecho: no deben

contradecir el sistema jurídico vigente.

Los principios generales de Derecho son conceptos jurídicos fundamentales, es

decir, que por su validez universal se preservan a través del tiempo y del espacio,

y, por lo tanto, constituyen una fuente formal desde el momento que sirven de

base a la creación de las normas jurídicas, bien generales o individualizadas.

Estos postulados lógico-jurídicos orientan al creador de las normas generales

(legislador o plenipotenciario facultado para celebrar un tratado internacional); al

teórico que especula sobre esas normas generales o sobre problemas filosófico-

jurídicos relacionados con ellos (jurisconsulto); al creador de las normas jurídicas

individualizadas (juez o funcionario representante del Estado); y a todo aquel que

pretende enjuiciar la validez intrínseca de un precepto vigente.

Los principios generales de Derecho desempeñan una magnífica misión

complementaria del orden jurídico, bien nacional, o internacional. Los encargados

de elaborar las normas jurídicas en esos órdenes, al fin humanos, siempre

incurren en omisiones. La inteligencia más imaginativa nunca podrá prever todos

los supuestos que la realidad, más rica en hipótesis, puede llegar a presentar.

Entonces, los principios generales del Derecho cubrirán los huecos dejados por

los creadores de las normas jurídicas generales, independientemente de que a

estos creadores también les hayan servido de fuente de inspiración los principios

de referencia. De allí que, entre mayores sean las omisiones de los legisladores

internos o internacionales, mayores serán los principios generales de Derecho de

que habrá de hacerse uso para resolver los problemas jurídicos concretos

planteados al ejecutarse las normas jurídicas.

Consecuentemente, si en Derecho Internacional Privado, según hemos dicho al

examinar la ley y los tratados internacionales como fuente Derecho, los creadores

Page 27: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

24

de las normas internas e internacionales han desarrollado una labor que en la

actualidad puede tildarse de precaria, se acrecienta la importancia de los

principios generales de Derecho que permitirán al creador de estas normas

jurídicas generales completar su labor, o bien, al ejecutor de estas normas

generales le darán la oportunidad de resolver el problema de conflicto

internacional espacial de normas aun cuando el legislador no le haya dado la

pauta relativa.

Esta fuente formal, principios generales de Derecho, está íntimamente relacionada

con la doctrina en atención a que son los más reputados jurisconsultos los que

han auxiliado al descubrimiento de los principios generales del Derecho.

Parece en verdad extraño que, por lo común, los tratadistas del Derecho

Internacional Privado hayan hecho caso omiso de los principios generales del

Derecho al estudiar las fuentes de nuestra ciencia, no obstante que, por el

desarrollo precario de las fuentes de las fuentes directas, es menester acudir con

frecuencia a estos postulados.

El carácter supletorio o complementario de esta fuente indirecta de Derecho

Internacional Privado está confirmado por disposiciones de Derecho vigente que,

como el Código Suizo de las Obligaciones, en su Art. 1, establece que a, a falta d

ley, se aplica la costumbre y, a falta de ésta, el juzgador resuelve conforme a las

reglas que establecería si él fuese legislador.10

10

ARELLANO García, C. (17° Edición 2008). Derecho Internacional Privado. México D. F.: Porrúa. Pág. 79

Page 28: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

25

3.2. La clasificación de las fuentes del Derecho Internacional Privado

según Marco Gerardo Monroy Cabra en su libro Derecho

Internacional Privado

Bustamante y Sirvén las divide en generadoras y testificativas, según que generen

de inmediato las reglas jurídicas o que las señalen con certeza, dando testimonio

de ellas.

Algunos autores (Anzilotti, por ejemplo) adoptan un eclecticismo hablando de la

coexistencia de dobles fuentes, que son: Nacionales e Internacionales.

Conforme a Goldschmidt, hay que distinguir entre fuentes reales y fuentes de

conocimiento de las normas. Las fuentes reales de las normas del derecho

internacional privado son: 1) fuentes formales, es decir, dimensión normológica:

a) las convenciones internacionales; b) las normas iusprivatistas internacionales

(verbigracia el código de Bustamante); 2) fuentes materiales, vale decir,

dimensión sociológica: a) derecho internacional público consuetudinario; b)

derecho consuetudinario interno; c) dimensión ideológica, justicia (como cosa

abstracta, y puesto que una norma se crea en búsqueda de la justicia y de “dar a

cada uno lo suyo” como dice Ulpiano en el Derecho Romano, la justicia es un

motivo para crear Derecho).

Otros autores (entre ellos, Carlos Alberto Lazcano) nos las clasifican, sino que

dicen que son el derecho natural, la ley, los tratados, las costumbres, la

jurisprudencia y la doctrina. Manuel Torres Campos las divide en directas, que son

los tratados, la ley, la costumbre, la jurisprudencia y, a falta de precepto positivo o

consuetudinario, el derecho natural; y en indirectas, que integran la bibliografía

jurídica.

Por último, es necesario anotar que según la doctrina internacionalista, las únicas

fuentes del derecho internacional privado son los tratados y la costumbre. Según

la doctrina nacionalista, lo es tan solo la ley. Sostienen la primera teoría Donati,

Jitta, Pillet, Zitelmann, y la segunda, Maury, Niboyet, Pachioni, etc.

Page 29: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

26

Consideramos que no hay necesidad de intentar una nueva clasificación, y por eso

nos limitamos a dar una noción de las fuentes existentes: tratados, costumbre

internacional, ley, jurisprudencia, doctrina y principios generales del derecho.11

Luego del panorama dado por Monroy Cabra, sostiene como fuentes del Derecho

Internacional Privado las siguientes: Tratados, costumbre, ley jurisprudencia de los

Estados, doctrina de los autores, principios generales de Derecho Internacional

Privado

3.2.1. Tratados

Sobresale el hecho de que la codificación en derecho internacional privado tiene

muy buenos augurios, pero los tratados especiales son muy pocos, como lo

podremos observar a lo largo de este curso. Es posible que los tratados no

eliminen los conflictos, a causa del problema de su interpretación, máxime cuando

no hay una jurisdicción obligatoria para tales conflictos.12

3.2.2. Costumbre

Esta es un uso inveterado que terminó por adquirir obligatoriedad. La integran: un

elemento material, que es la repetición de un hecho en forma continua, uniforme y

más o menos duradera, y un elemento psicológico u opinio iuris, que es la

voluntad de crear normas. Si no existe este elemento, no existe costumbre, como

acontece con el protocolo, las reglas de cortesía, etc.

José de Yanguas Messía, al referirse a la costumbre, dice: “La costumbre

internacional nació en los tiempos medievales a la luz de la escuela de Bolonia y

se desarrolló en nuestro continente por exigencias del comercio jurídico entre

súbditos de distintas soberanías. A ella se debe, entre otras, la regla locus regit

11 MONROY Cabra, Marco G. (6° Edición 2006). Tratado de Derecho Internacional Privado. Bogotá: Temis. Pág. 37 12

MONROY Cabra, Marco. G. Ibíd. Pág. 38

Page 30: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

27

actum, por virtud de la cual el acto o contrato realizado conforme a la ley del lugar

de celebración es válido en todas partes”.13

La costumbre no ejerce en el derecho internacional privado la influencia que tiene

en el derecho internacional público. A falta de tratados, puede proporcionar en

algún momento soluciones que vayan perfeccionando su contenido.

José Ramón de Orúe y Arregui, hablando de aporte de la costumbre, expresa: “ en

un orden Histórico-Jurídico, como veremos, la hospitalidad y el patronato antiguos,

los derechos medievales de naufragio y aubana, constituyen manifestaciones

costumbristas; en el científico, a ella se deben las reglas mobilia sequuntur

personam, aplicable al régimen internacional de los bienes muebles, y locus regit

actum, que preside la forma de los actos jurídicos”.

Goldschmidt, afirma que es difícil que existan costumbres internacionales respecto

de casos iusprivatistas internacionales, “puesto que su existencia no solo supone

que una determinada norma sea admitida en casi todos los derechos civilizados,

sino que, además, haría falta que su inadmisión fuese considerada por la

comunidad internacional como una infracción del derecho internacional público.

Para probar debidamente este segundo requisito, seria menester referirse a

protestas en la práctica estatal, realizadas a causa de tal inadmisión. Protestas de

tal índole no se han llevado a efecto”.

3.2.3. Ley

La ley es fundamental en derecho internacional privado, porque permite establecer

el alcance de dichas reglas; pero como está limitada por el territorio y las

personas, es un obstáculo para la uniformidad de las soluciones. (Ejemplo de esto

son los arts. 18 a 22, 1012, 1053, 1054, y 1084 a 1086 del C.C.; 96,98 y 100 de la

Const. Pol.; 48, 693 a 697 del C. de P. C.; 7º, 8º, y 9º del C. de Co.) (Lo que en la

legislación salvadoreña lo podríamos traducir a los artículos 83, 84, 140, 144 y 246

13

MONROY Cabra, Marco. G. Ibíd. Pág. 38

Page 31: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

28

Constitución de la República; Art. 6, 7, 8, 14 Código Civil) hay que observar que en

los ejemplos citados se trata de normas indirectas de colisión que buscan el

derecho aplicable para resolver el caso iusprivatista internacional, y no de normas

directas que contienen hechos dentro de tipos legales. Estas normas están

diseminadas en los códigos, en la Constitución y, desde luego, en los tratados

internacionales.14

3.2.4. Jurisprudencia de los Estados.

La jurisprudencia de los tribunales de cada país es importante, por la

interpretación que hacen de las normas legales y, por tanto, es un aporte básico al

derecho internacional privado, por ejemplo, debemos realzar el aporte de la

jurisprudencia francesa y española en la interpretación de los artículos 3º y 9º de

sus respectivos Códigos Civiles, en cuanto al estado y capacidad de los

extranjeros. Desde luego que no existe una verdadera jurisprudencia internacional.

En efecto, la justicia internacional solo se aplica a conflictos entre Estados, pero

también ha conocido de unos pocos asuntos de derecho internacional privado. El

Tribunal Permanente de Justicia Internacional conoció de problemas de derecho

internacional privado, como el de la nacionalidad de Túnez, o el de fábrica de

Chorzof, en Polonia.

El internacionalista colombiano Diego Uribe Vargas, tras hacer hincapié en que el

artículo 34 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se resiente de un

riguroso estatismo, dice: “Conviene destacar la circunstancia de que en repetidas

ocasiones la Corte de La Haya se ha ocupado prácticamente de problemas

individuales, aunque con la ayuda e intervención de los Estados para cumplir el

presupuesto procesal señalado por el artículo 34, que acabamos de transcribir. El

acierto de Le Fur de que un gran número de conflictos entre los Estados son en

realidad disputas entre un Estado y un particular, cobra plena validez con los

siguientes ejemplos, tomados de la jurisprudencia de la Corte: el primer fallo

14

MONROY Cabra, Marco. G. Ibíd. Pág. 39

Page 32: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

29

pronunciado por la Corte Permanente de Justicia Internacional (17 de agosto de

1923) fue el del asunto del “Wimbledom”, navío inglés fletado por un armador

francés para llevar armas y municiones a Polonia, entonces en guerra con Rusia.

Este navío fue detenido por Alemania en nombre de su neutralidad, que no le

permitía el paso por el canal de Kiel, internacionalizado por el Tratado de

Versalles. Planteadas así las cosas y teniendo en cuenta los perjuicios para los

interesados, el asunto fue sometido a la decisión de la Corte de La Haya, por

intermedio de los gobiernos de Francia e Inglaterra, respectivamente. La Corte les

dio la razón a Francia e Inglaterra, declarando que una regla contractual

aventajaba una disposición unilateral.

“Otro negocio es el asunto de Mavromatis. Un súbdito griego había obtenido de

Turquía, antes de la guerra de 1914, concesiones en Palestina y en Siria.

Inglaterra se les había retirado, entonces el Estado griego pidió a la Corte

Permanente la defensa de súbdito y lo vio triunfar. (Sents. Del 30 de agosto de

1924 y 26 de marzo de 1925). En el asunto del pago en oro de los empréstitos

serbios y brasileños (sent. Del 12 de julio de 1929) no se trataba de un asunto de

derecho internacional propiamente dicho: se discutía en realidad la interpretación

de contratos de préstamo entre un Estado y Particulares”.

Todavía no ha prosperado la idea de constituir una jurisdicción para litigios entre

particulares. Según Niboyet, en dos hipótesis ha funcionado la jurisdicción

internacional para esta clase de litigios, esto es: 1) Comisión Central de Rhin, que

conoce cuestiones relativas a la navegación; 2) tribunales arbitrales mixtos para la

aplicación de los tratados de paz, y ante los cuales los particulares tienen acceso

para litigar contra Estados extranjeros o contra particulares.

Pueden citarse otros casos de jurisdicciones internacionales: a) los tribunales de

arbitraje en los litigios venezolanos (1903-1905) que trataron los conflictos de

nacionalidad relacionados con la protección diplomática en Venezuela; b) las

comisiones permanentes de conciliación que existen en algunos Estados. El

Tribunal de La Haya ha decidido algunos casos de derecho internacional privado,

Page 33: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

30

como el caso de Nottegohn (6 de abril de 1955), en el que se aplicó el principio de

la nacionalidad efectiva.15

3.2.5. Doctrina de los Autores.

Según Yanguas de Messía, en esta ciencia la doctrina cumple una doble misión:

1) sistematizar e interpretar las normas positivas existentes; 2) preparar los

progresos de esta ciencia, estableciendo contactos entre los diversos sistemas

positivos y científicos, para adoptar las soluciones uniformes que correspondan.

La doctrina tiene enorme influjo en esta materia, a causa de la deficiencia de la

codificación y la inexistencia de una verdadera jurisdicción internacional para

litigios entre particulares.

La literatura científica del derecho internacional privado es abundante; también lo

es en su bibliografía, aunque no tan extensa como la del derecho internacional

público. Hay que resaltar así mismo la obra de las instituciones científicas y de los

congresos o conferencias internacionales que han dado valioso aporte al progreso

de esta ciencia. En este aspecto, se pueden citar las siguientes instituciones

científicas:

a) El Instituto de Derecho Internacional, fundado en 1873 en Gante por Rolin

Jaquemins y que desde 1874 edita un Anuario en que se publican los

proyectos que el Instituto elabora. Se compone de 60 miembros y 60

asociados, elegidos por el mismo organismo.

b) La International Law Association, fue creada en el año de 1873 en Bruselas.

Tiene un número abierto de socios. Son importantes las célebres reglas de

York y de Amberes (en materia de Averías) y las de Copenhague (en

materia de arbitraje).

c) La Academia de Derecho Internacional, fundado en La Haya en 1907, que

publica en su Recueil Professés a l’Académie de Droit International de La

15

MONROY Cabra, Marco. G. Ibíd. Pág. 38

Page 34: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

31

Haye los cursos que desde 1923 han citado célebres internacionalistas de

todo el mundo.

d) El Instituto Americano de Derecho Internacional, fundado en 1912. A este

instituto se debe la preparación del dominado Código de Bustamante.

e) El Instituto de Derecho Americano, creado en Washington en 1923, y que

se ocupa en la codificación del derecho norteamericano, en diferentes

restatements.

f) El Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, creado en

1951 y que atiende a la codificación y estudio de los problemas que

interesan a la comunidad hispano-luso-americano-filipina.

g) El Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales, que

funciona en Washington y que ha hecho importantes publicaciones para la

difusión y desarrollo progresivo del derecho internacional y para su

codificación.16

3.2.6. Principios Generales de Derecho Internacional Privado.

Acepta la doctrina que el principio fundamental del derecho internacional privado

es la búsqueda de soluciones justas de los casos iusprivatistas multinacionales.

Se ha dicho que debe existir uniformidad en las soluciones de los casos. Es el

principio que Savigny denominaba “principio de armonía internacional de

soluciones”. Este principio es complementado por otro que se ha denominado “de

la efectividad de la solución encontrada”.

La justicia es el principio general en derecho internacional privado. Lo importante

es, según Antonio Boggiano, “realizar una justa solución uniforme. Es necesario

que reine la justicia en la solución sustancial del caso”. Agrega que la justa

solución del caso se puede realizar mediante la referencia a la sede de la relación

(Savigny), a su “centro de gravedad” (Girke), o del derecho con el que el caso

“está más estrechamente conectado” (Westlake).

16

MONROY Cabra, Marco. G. Ibíd. Pág. 41

Page 35: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

32

Lo esencial es encontrar una elección justa del derecho nacional aplicable al caso

mediante conexiones razonables y justas.

En el sistema interamericano, los principios generales de derecho internacional

privado se encuentran compilados en la Convención Interamericana sobre Normas

Generales de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, ratificada por

Colombia tras su aprobación por ley 21 de 1981. En esta Convención se

reconocieron los siguientes principios: a) aplicación oficiosa de la ley extranjera,

sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de

la ley extranjera invocada; b) aceptación de la institución desconocida, en el

sentido de que cuando la ley de un Estado parte, este podrá negarse a aplicar

dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos; c) el

principio que determina que todos los recursos otorgados por la ley procesal del

lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley

de cualquiera de los otros Estados partes que hayan resultado aplicable; d) el

principio de orden público, que consiste en que la ley declarada aplicable por una

convención del derecho internacional privado no se aplicará en el territorio del

Estado parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su

orden público; e) el principio del fraude a la ley, consistente en que no se aplicará

como derecho extranjero el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente

se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte.

Queda a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor determinar la

intención fraudulenta de las partes interesadas; f) reconocimiento de las

situaciones jurídicas válidamente creadas en un estado parte de acuerdo con

todas la leyes con las que tengan una conexión al momento de su creación, que

deben ser reconocidas en los demás Estados parte, siempre que no sean

contrarias a los principios de su orden público; g) principios generales y aplicación

armónica de las leyes extranjeras competentes, que consiste en que las diversas

leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una

misma relación jurídica se aplicarán armónicamente, procurando realizar las

finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles

Page 36: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

33

dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en

cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

Ahora bien, como no se aplica la ley extranjera encontrada aplicable al caso

cuando se desconozca el orden público internacional, esto implica que no se

pueden irrespetar los principios fundamentales de derecho previstos en la

Constitución y leyes fundamentales del juez del foro.

Estos principios están precisados en la mencionada Convención Interamericana

sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, ya citada sin

embargo, esta Convención no enumeró todos los principios de derecho

internacional privado que han sido reconocidos por la doctrina y la

jurisprudencia.17

17

MONROY Cabra, Marco. G. Ibíd. Pág. 42

Page 37: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

34

CONCLUSIÓN

En las clasificaciones de las fuentes del Derecho Internacional Privado están

mencionadas, la jurisprudencia, la doctrina y la ley, que organizan las relaciones

de los particulares y de los estados que se encuentren en un conflicto o

desacuerdo, o conflictos de jurisdicción internacional y los conflicto de ley aplicable

determinando la situación o condición jurídica de los extranjeros.

Por medio de la indagación realizada hemos estudiado clasificaciones varias de

las fuentes del Derecho Internacional Privado, notando el énfasis utilizado por los

doctrinarios en cuanto a parámetro de división o clasificación, a pesar de no

concordar en muchos aspectos respecto a la clasificación de las fuentes del

Derecho Internacional Privado, en su integridad coinciden en señalar las fuentes

que al transponerlas en símil, el objeto, el significado la esencia de las fuentes del

Derecho Internacional Privado, es la misma. Podrá Arellano García clasificar las

fuentes como nacionales, internacionales y comunes, pero dentro de ellas existe la

concordancia con las fuentes de Derecho Internacional Privado señaladas por

Monroy Cabra con la única discrepancia en cuanto al enfoque que cada cual

ofrece.

Como resultado de investigación convenimos por consumado el afirmar como

principales fuentes de Derecho Internacional privado: la ley, la costumbre, la

jurisprudencia, la doctrina, los tratados, la costumbre internacional, la

jurisprudencia internacional y los principios generales de Derecho etc. Son fuentes

de Derecho Internacional Privado porque de ellas emana nuestra ciencia, son el

lugar donde brota el agua a que refiere Monroy Cabra metafóricamente.

Page 38: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

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RECOMENDACIONES

Realizado el estudio correspondiente respecto a las fuentes del Derecho

Internacional Privado y su clasificación cabe destacar los inconvenientes

planteados a continuación:

- Los doctrinarios no concuerdan en la manera de clasificar las fuentes de

Derecho Internacional Privado, lo que genera confusión si se trata de

concertar con las diferentes definiciones y a la vez escasas por parte de los

autores.

- No se establecen definiciones precisas, respecto de cada fuente del

Derecho Internacional Privado.

- Los doctrinarios señalan la Doctrina Internacional como fuente, sin embargo

no son claros en determinar ejemplos o indicar la existencia de esta

doctrina puesto que niegan la existencia de Tribunales Internacionales en

materia privada.

Para los conflictos anteriores sugerimos:

- Estudiar la doctrina por separado de acuerdo a como cada autor señala la

clasificación de las fuentes del Derecho Internacional Privado.

- Crear definiciones propias para las diversas fuentes del Derecho

Internacional Privado, partiendo de la doctrina y los diccionarios tanto del

idioma como de las ciencias del Derecho.

- Profundizar en el estudio de la Jurisprudencia Internacional como fuente de

Derecho Internacional Privado, determinando o estableciendo la veracidad

de esta, como fuente.

Page 39: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

36

BIBLIOGRAFÍA

TORRE, A. (7° Edición 1975). Introducción al Estudio del Derecho. Buenos

Aires: Emilio Perrot.

GARCÍA Máynez, E. (36° Edición 1984). Introducción al Estudio del

Derecho. México D. F.: Porrúa.

MONROY Cabra, Marco G. (6° Edición 2006). Tratado de Derecho

Internacional Privado. Bogotá: Temis.

ARELLANO García, C. (17° Edición 2008). Derecho Internacional Privado.

México D. F.: Porrúa.

BIOCCA – C., Basz. (2° Edición 1997). Lecciones de Derecho Internacional

Privado parte general. Buenos Aires: Universidad.

Page 40: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

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ANEXO

Grupo 1

Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado.

La ley, la costumbre y la jurisprudencia

Definición de Derecho Internacional privado. Es el que establece, de entre

varias normas discordantes, pertenecientes a diversos estados, cuál es la

aplicable a una relación jurídica que las pone en conflicto.

La expresión fuente del Derecho. (del latín fons, fontis) es el manantial de agua

que brota de la tierra y aplicada metafóricamente a la ciencia del derecho alude a

las normas jurídicas.

El tratadista José Joaquín Caicedo Castilla expresa que a la palabra fuentes se le

atribuyen dos significados: el primero es el de modos originarios de formación del

derecho; el segundo, el de documento destinados a probar la existencia del

derecho. Agrega que la primera acepción es la importante en esta materia.

Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado. La

clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado es segmentada a

continuación desde dos perspectivas: la de Arellano García y la de Monroy Cabra,

puesto que ambos poseen concepciones relativas a la categorización, diferentes,

coincidiendo en ciertos aspectos, pero para efectos académicos se evita hacer

una mezcla de los doctrinarios evitando posibles desorientaciones o confusiones.

Así Carlos Arellano García establece la clasificación en tres puntos clave:

- Fuentes Nacionales: La ley, la costumbre, la jurisprudencia

Page 41: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

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- Fuentes Internacionales: Los tratados, la costumbre internacional, la

jurisprudencia internacional, los congresos científicos y las conferencias

diplomáticas.

- Fuentes Comunes: La doctrina, los principios generales del Derecho

1.1. Ley: Declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma

prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. (art. 1 C. Civil)

1.2. Costumbre: Práctica reiterada de una regla de conducta considera

obligatoria por la sociedad.

1.3. Jurisprudencia: Consiste en la elaboración de normas jurídicas mediante

la asignación de fuerza obligatoria a resoluciones dictadas en el

desempeño de la función jurisdiccional.

2.1. Tratado: es el resultado del consenso expreso entre los sujetos de la

comunidad internacional.

2.2. Costumbre Internacional: Conjunto de normas jurídicas derivadas de la

repetición más o menos constante de actos uniformes. Por ejemplo: “el que

contamina paga” (entre Estados, como una forma de preservar el medio

ambiente)

2.3. Jurisprudencia Internacional: Conjunto de sentencias o fallos dictados por

los jueces u órganos jurisdiccionales internacionales

2.4. Congresos Científicos: especulación científica colectiva sobre cualquier

rama del Derecho en la que varios especialistas se reúnen para abordar

problemas teóricos, estudiarlos, analizar opiniones y llegar a ciertas

conclusiones.

2.5. Conferencias Diplomáticas: los esfuerzos gubernamentales de alcance

supranacional desarrollados para la unificación del Derecho Internacional y

que se han ocupado de problemas propios o conectados directamente con

nuestra ciencia.

Page 42: Informe Fuentes del Derecho Internacional Privado y su Clasificación

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3.1. Doctrina: conjunto de opiniones escritas vertidas por los especialistas en la

Ciencia del Derecho.

3.1. Principios Generales del Derecho: directrices o postulados, producto de la

reflexión lógico jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos,

principalmente, justicia, seguridad y bien común.

Marco Gerardo Monroy Cabra: Es necesario anotar que según la doctrina

internacionalista, las únicas fuentes del derecho internacional privado son los

tratados y la costumbre. Según la doctrina nacionalista, lo es tan solo la ley.

Sostienen la primera teoría Donati, Jitta, Pillet, Zitelmann, y la segunda, Maury,

Niboyet, Pachioni, etc.

Monroy Cabra determina además en su libro, como fuentes de Derecho

Internacional Privado:

- Los tratados

- La costumbre

- La ley

- Jurisprudencia de los Estados

- Doctrina de los autores

- Principios generales de Derecho Internacional Privado: entiéndase por

estos el conjunto de valores hasta cierto punto vinculados a la moral dado

el origen en la abstracción y la justicia, que rigen las relaciones

internacionales privadas.

Estudiadas las fuentes del Derecho Internacional y dada la similitud de aplicación

de los términos, entiéndase que las fuentes señaladas por Monroy Cabra traen a

recuento algunas de las de Arellano García, por lo que evitando una reproducción

y confusiones se retoma la misma conceptualización.